ANTONIO JOSE URIBE
Cuando un funcionario de instrucción tenga cono.
cimiento de que se ha cometido un delito de aquellos
de que trata esta Ley, practicará inmediatamente las
diligencias conducentes a su investigación, y dará
cuenta inmediata, por la vía más rápida, al respectivo
Juez. de Prensa y Orden Público. Este funcionario
se trasladará sin pérdida de tiempo al lugar o luga-
res donde se hubieren ejecutado los hechos, con el
fin de aprehender el conocimiento del asunto y con-
tinuar la investigación, la que deberá perfeccionarse
en un término no mayor de diez días.
Dentro de este término se indagatoriará al sindi.
cado, y en ningún caso se considerará perfecta la in.
vestigación sin que se haya surtido esta diligencia.
En ella será asistido el sindicado por un apoderado
de su libre nombramiento, y si no lo nombrare, lo
nombrará el Juez, haciendo constar este hecho en el
expediente. El funcionario de instrucción indagato.
riará al sindicado sobre los cargos que contra él pe.
san, por medio de preguntas claras y precisas, y se le
permitirá manifestar los descargos y las explicacio.
nes necesarias a su defensa. No será necesaria la
presencia del apoderado en el acto de la indagatoria
en los casos que exceptúa expresamente el artículo
5” de la Ley 104 de 1922.
El Juez ordenará la detención provisional del sin.
dicado si se trata de infracciones que puedan mere-
cer pena de presidio o reclusión, o confinamiento a
colonia penal, conforme a esta Ley, y si apareciere
contra éste por lo menos una declaración de testigo
hábil, o un indicio vehemente de su responsabilidad,
o en el caso de ser hallado in flagranti delito, y no
habrá lugar en ningún caso a libertad provisional