» A ANTONIO JOSE URIBE de todo francés o extranjero que acepte Un cargo en alguna de las mencionadas asociaciones, o que conscientemente haya contribuido a su desarrollo, recibiendo o provocando en su provecho suscrip- ciones, o procurándole adhesiones, colectivas o in- dividuales, propagando sus doctrinas, sus estatutos o sus circulares. Podrán, además, ser puestos por los tribunales correccionales, desde la expiración de la pena, bajo la vigilancia de la alta Policía, por un mínimum de cinco meses y un máximum de diez años. Todo francés al cual se haya aplicado el pa- rágrafo precedente permanecerá, por igual tiempo, sometido a las medidas de policía aplicables a los extranjeros conforme a los artículos 8? y 9* de la Ley de 3 de diciembre de 1849. Artículo 4” Serán castigados con una prisión de ano a seis meses y una multa de 50 a 500 francos, aquellos que hayan prestado o dado en arrenda- miento conscientemente un local para una o varias reuniones de una parte o de una sección cualquiera de las asociaciones mencionadas, todo sin perjuicio de las penas más graves aplicables, conforme al Có. digo Penal, a los crímenes y delitos de cualquier cla- se de que se hayan hecho culpados, como cómplices o como autores principales, los acusados a que se refiere la presente Ley. Artículo 5? El artículo 463 del Código Penal podrá aplicarse, en cuanto a las penas de prisión y multa impuestas en los artículos que preceden.