. A ANTONIO JOSE URIBE Las autoridades tomarán todas las demás medidas de orden público autorizadas por la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los decretos, con el fin de prevenir los delitos de que trata esta Ley. Artículo 10. Se establece prelación en las diligen- cias, actuaciones y juicios relativos a los delitos de que trata esta Ley y las de prensa; y en tal virtud, los funcionarios públicos les darán preferencia res. pecto de toda otra clase de asuntos, a fin de que sean despachados precisamente dentro de los términos le. gales. La infracción a lo dispuesto en este artículo se castigará con multas sucesivas de diez pesos ($ 10) a cincuenta pesos ($ 50), que impondrán, a solicitud del Ministerio Público, los Tribunales, a los Jueces de Prensa y Orden Público, y la Corte Suprema, a los Magistrados de Tribunal. Artículo 11.. En los casos de calumnia o injuria contra particulares, es necesaria la acusación de la parte agraviada para iniciar el procedimiento. En tratándose de calumnia e injuria contra funciona. rios o corporaciones públicas en su carácter de tales, es menester, para que pueda iniciarse el procedimien. lo criminal respectivo, la presentación de queja for. mal de quien presida la corporación, o del funciona- rio agraviado, según el caso, y entonces el procedi- miento se seguirá de oficio, conforme a las reglas ge- nerales. Parágrafo. El acusador del delito de injuria o de calumnia no está obligado a prestar la fianza de que tratan los artículos 1609 y concordantes del Código Judicial. Parágrafo. Todos los juicios sobre delitos de pren- sa se surtirán en papel común.