9 UE la CONSTITUCION. 193 Art. lOo. Las provincias no ejercen el poder que delegan a la on ederacion. No pueden celebrar tratados parciales de ca- rac er politico; no pueden expedir leyes sobre comercio ó nave- cioii interior o exterior, que afecten á las otras provincias ; ni establecer adnanas provinciales; ni contraer deudas gravando sus lentas o bienes públicos, sin acuerdo del Congreso federal ; I acunar moneda ; ni legislar sobre peajes, caminos y postas; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra, II levanlm- ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros (i). Knlp Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la Corte suprema y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que gobierno general debe sofocar y reprimir, conforme á la ley. ESÜiHífSS— de tres ó cuatro, para organizar y costear á expensas comunes tribunales de letrados distinguidos, que no podrian tener aisladas; para fomentar estableci mientos literarios y de educación ; para construir caminos, canales y obras de ínteres local común á cierto número de provincias. La aprobación del Con greso es un requisito que serviría para evitar que en esos tratados locales se comprometiesen intereses político» ó intereses deferido» á la Confederado., y se destruyera el equilibrio de los pueblos del Estado ^ lodo, a pesar de la independencia y soberanía que ella les reconoce á cada uno. — No se podría pretender, pues, que esas limitaciones de la soberanía local pertenezcan al sistema unitario. Sin embargo la provincia ó Estado de Buenos Aires pretende tener derecho á ejercer todos esos poderes, y los está ejerciendo al mismo tiempo que reconoce ser parte integrante de la Nación Argentina. ' (2) En los §§ XX y xxvii se desenvuelve extensamente la doctrina histórica en que descansa este artículo, adoptado también por la República de Nueva Granada.