199 , SANCIONADA EN 1853. otorgarles sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor ó las fortunas de los Argentinos queden á merced de gobiernos ó persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán á los que los formulen, con sientan ó firmen, á la responsabilidad y pena de los infames traidores á la Patria. Art. 30. La Constitución puede reformarse en el todo ó en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el dia en que la juren los pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto. Art. 31. Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas á conformarse á ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que con tengan las leyes ó constituciones provinciales. SEGUNDA PARTE. Antorldadm de la Confederación. Título 1®.— Gobierno federal. Sección 1». — Del Poder legislativo. Art. 32. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de di putados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la capital, será investido del Poder legislativo de la Confede ración. CAPÍTULO PRIMERO. De la Cámara de diputados. ^rl. 33. La Cámara de diputados se compondrá de represen tantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de