DKL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 231 rentes? — No , ciertamente. El poder de vigilar, de ejecutar, de poner en práctica esos intereses corresponde esencialmente al poder ejecutivo de toda la Confederación. § II. GOBIERNO EXTERIOR. Tratados. — Declaraciones de guerra y de paz. — Diplomacia.— Defensa exterior. Celebrar tratados de comercio y de navegación, de neutra lidad , de alianza y de otro género con las naciones extranjeras, declarar la guerra , hacer la paz, nombrar y recibir agentes di plomáticos, proveer a la defensa común, á la seguridad del ter ritorio , son objetos en que la República no debe tener mas go bierno que el gobierno general. Sea cual fuere la multiplicidad de sus autoridades interiores, para el extranjero que la ve de fuera, ella debe ser una é indivisible en su gobierno. Sobre esto no hay ni puede haber discrepancia entre federales y unitarios. No hay ejemplo de federación, por relajado y laxo que sea el vínculo interior que la haga existir, que no entregue esencial mente el poder de reglar esos objetos al gobierno central ó na cional. Esencialmente soberano y nacional, ese poder no podria ser ejercido por una provincia en particular sin arrogarse atri buciones de nación, y sin despedazar en catorce porciones la integridad de la República Argentina. Ninguna provincia aisla damente puede tener vida diplomática ó exterior ; y si por uii desarreglo lamentable pudiese tenerla, la suerte total de las demas provincias estaria dependiente de la política que un go bierno de provincia quisiese emplear para con el extranjero, en nn sentido peligroso, invocando el nombre argentino. — Diplo máticos de provincia en el extranjero, diplomáticos extranjeros acreditados cerca de una provincia , son hechos tristísimos, que descubren la ausencia completa de un régimen regular y de un gobierno civilizado.