del DERECnO Pf'BLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 2î)3 ellos, a todas las provincias argentinas colectiva ó tirn consideradas, inclusa la proAincia ó Kstado doinés- TinmK^ «enos Aires como parte integrante de la Nación, en nremJ^ ^ ^ estipuladas por su gobierno su- tntp 1 ^ regnlarmenle constituido. No hay un solo hastAír\ T"". legalidad no sea objetable Drimprn ^ SI se examinan con rigidez escolástica. El no%% % “ '“''f “SO seria el mas antiguo é im- tK9\ eelehrailo con Inglaterra el 2 de febrero de solotínTf Go'tp-eso qne fné instilnido con el exnedir ti"" "I" oonslitncion, y no de celebrar tratados ni de vTs tiis^dr r 9"e la constitución, las leves msmmã El de la Francia, celebrado el 2n de octubre ,le t«iO, I,a oue- dalo subsistente para toda la Nación,,í pesar de balólo cele brado Ituenos Aires cuando la mitad de las provincias liabia irai o a sn gobernador local el derecho de representarlas liara o exterior, i Cómo se pretendería que sean ineficaces para toda gmm# ciudadanos y compatriotas de los habitantes de Santa Fe, de ^rdoba, de Entre Ríos, de Mendoza, etc.? ¿Los colores, las dcmas, son los mismos colores, las mismas armas que lleva la ^"federación Argentina? ¿Esa Confederación existe hace veinte HuennfT" ^odos los documentos y leves de ti^ 1 1 rTí formando una continuación de la existencia poli- Lili u Antes Vireinoío de fíuems Aíres? ^ boy Tintegrante de ese país hasta deV. • ' liabiendo proclamado su independencia absoluta los Rueños Aires está sujeto de pleno derecho á form- OS internacionales celebrados por la Nación de que "líi y se dice parte integrante.