DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 350 debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley ó de senten cia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclu sivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del derecho penal provincial. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. 02. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comunicaciones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en virtud de órden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los palíeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones á lanza ó cuchillo. Las cárceles de la provincia serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas; y toda medida que á pretexto de precaución conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará respon- sahle al juez que la autorice. 03. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al érden y á la moral pública ni perjudiquen á un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad do los magistrados. Ningún habitante de la provincia será obli gado á hacer lo (¡ue no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. 01. Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su in dustria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto (1); testar y casarse conforme á las leyes. No están obli- V ) Oonsagrantlo la libertad de cultos, ni esta constitución ni la Constitu tion (fe mayo innovan cosa alguna. — Ambas ratifican lo que existe hace 'einte y siete años, no solo en Buenos Aires, sino en toda la Hepúlilica Argen- •na. Desconocer esa libertad, seria introducir una novedad, l’riincro existió