DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. m § VI. Toda ley que da al gobierno el derecho de ejercer exclusivamente industrias declaradas de derecho común, crea un estanco, restablece el coloniaje , ataca la libertad. Toda ley que atribuye al Estado de un modo exclusivo, pri vativo, ó prohibitivo, que todo es igual, el ejercicio de operacio nes ó contratos que pertenecen esencialmente á la industria comercial, es ley derogatoria de la Constitución en la parte que esta garantiza la libertad de comercio á todos y cada uno de los habitantes de la Confederación. Por ejemplo, son operaciones comerciales las operaciones de banco, tales como la venta y com pra de monedas y especies metálicas , el préstamo de dinero á interes ; el depósito, el cambio de especies metálicas de una plaza á otra ; el descuento, es decir, la conversion de papeles ordinarios de crédito privado, como letras de cambio , pagarés, escrituras, vales, etc., en dinero ó en bille.os emitidos por ei banco. Son igualmente operaciones comerciales las empresas de seguros, las construcciones de ferrocarriles y de puentes, el es tablecimiento de líneas de buques de vapor. No hay un solo código de comercio en que no figuren esas operaciones, como actos esencialmente comerciales. En calidad de tales, todos los códigos las defieren á la industria de los particulares. Nuestras antiguas leyes, nuestras mismas leyes coloniales, han recono cido el derecho de establecer bancos y de ejercer las operaciones de su giro, como derecho privado de todos los habitantes capa ces de comerciar (t). La Constitución ha ratificado y consolidado ese sistema, declarando por sus artículos l i y 20 que todos los habitantes de la Confederación, así nacionales como extranjeros, gozan del derecho de trabajar y de ejercer toda industria, de navegar y comerciar, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, etc., etc. Si tales actos, pues, corresponden y pertenecen á la industria comercial, y esta industria como todas, sin excepción, han sido declaradas derecho fundamental de todos los habitantes, la ley (1) Leyes 1,6 y 14, lit. xviii, lib. V Recop. Casi.