613 DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. que la riqueza pública ganase ¡mr la no enajenación de las tierras lo que perdia por el apoyo que con ella se daba á un cré dito tan estéril y ruinosamente ejercido. El gobierno de Buenos Aires prohibió la enajenación de ter renos públicos por dos decretos, uno de 17 de abril de 1822, y otro de 1“ de julio de ese mismo año. En el mes de agosto si guiente se autorizó al gobierno para contratar el empréstito le vantado en Inglaterra. Otro decreto del Presidente de la República, de 10 de marzo de 1826, dispuso lo siguiente : — « Queda prohibida en todo el territorio de la Nación la enajenación }X)r venta, donación ó en cualquiera otra forma de las tierras y demas bienes inmuebles de propiedad pública : y se declaran nulos y sin efectos los títu los de propiedad que se obtengan después de esta resolución. » — Eso filé un mes después de la ley de lo de febrero de 1826, en que el Congreso constituyente de ese tiempo expidió una ley consolidando la deuda nacional, por cuyo artículo 5 declaró hi potecadas á su pago las tierras de propiedad pública, y prohi bida su enajenación en todo el territorio de la Nación. Así Buenos Aires aceptó por esa ley, bajo la presidencia de Rivadavia, el derecho del gobierno nacional á prohibir ó auto rizar las enajenaciones ó gravámenes de tierras públicas, en íorfo el territorio de la Nación, y á declarar nulos y sin efectos los tí tulos obtenidos en contravención al decreto nacional, sea cual fuere la provincia argentina de la situación del terreno nacional enajenado. El derecho que tenia entóneos la presidencia situada en Buenos Aires, tiene hoy dia la presidencia situada en el Pa raná. La nacionalidad del gobierno argentino no depende de la ciudad de su residencia. Así quedó prohibida á la desierta y solitaria República Argen tina la enajenación de sus tierras públicas para seguridad de su crédito público, que no ejerció y de que ningún provecho sacó la Nación , aunque la provincia de Buenos Aires contase esa pro hibición como una de las bases de su crédito local. Desconociendo semejantes trabas, tanto coloniales como pa trias , la Confederación está en el caso de proceder á la venta e sus baldíos, conforme al principio de rentas contenido en el ai . 4 de su Constitución. Á la vez que manantial fecundo de entradas para el Tesoro, la venta de terrenos públicos interesa á la población de las desiertas provincias argentinas y á su civi-