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        <title>Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos</title>
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            <forname>Juan Bautista</forname>
            <surname>Alberdi</surname>
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      <div>DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. ool 
y SUS servicios son remunerados por el tesoro de la provincia 
conforme á la ley (D. Deben su nombramiento al gobernador, 
que lo baceen terna propuesta por la Sala de representantes (í). 
La justicia inferior hace parte del régimen municipal, y es 
reglada con él. 
2G. La Cámara de justicia es el tribunal superior de la pro 
vincia , y en tal carácter ejerce una ins¡)eccion de disciplina en 
todos los juzgados inferiores. Sus miembros pueden ser per 
sonalmente recusados, y son responsables de las faltas que 
cometieren en el ejercicio de sus funciones conforme á la 
ley (3). 
27. La Cámara conoce de los conflictos de jurisdicción ocur 
ridos entre las judicaturas do su inspección y entre estas y los 
funcionarios del poder ejecutivo provincial. 
28. Sus atribuciones secundarias y manera de proceder serán 
determinadas por leyes orgánicas , que tendrán por bases cons 
titucionales la responsabilidad de los jueces, la brevedad de los 
juicios y las garantías judiciales que la Constitución general 
consigna en su primera parte. 
29. Toda sentencia debe ser fundada expresamente en ley 
promulgada ántes del hecho del proceso. — Ningún juicio ten 
drá mas de dos instancias (*). 
90. Ni la Cámara ni los juzgados de provincia podrán ejercer 
en caso alguno actos (juc pertenezcan á la jurisdiction nacional 
atribuida á los tribunales federales por la Constitución de 2o 
de mayo de 1893. — Kn consecuencia, no podrá conocer de las 
causas sobre puntos regidos jior la Constitución general, j)or las 
leyes de la Confederación y por tratados con las naciones extran 
jeras ; de los conflictos que ocurrieren entre los principales po 
deres de la provincia; de las causas pertenecientesá empleados 
extranjeros de carácter diplomático ó consular; de los recursos 
de fuerzas ; de los asuntos en que la Confederación sea parle ó 
eu que sea parte la provincia; de los asuntos entre vecinos de 
diferentes provincias, y en general de lodos aquellos que se so 
it ) Ley de 9 de setiembre de 1S24. 
(2) Ley de 9 de setiembre de 182*. 
(*' 't® 13 de setiembre de 183*. 
Mol! "®g'"mento nacional de 3 de diciembre de 1817, art. 13, adoptado en 
Monto, imrl. lo, oo 13 do «liemliro do ,333.</div>
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