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        <title>Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos</title>
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            <forname>Juan Bautista</forname>
            <surname>Alberdi</surname>
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        ORGANIZACIOIS 
POLÍTICA Y ECONÓMICA 
CONFEDERACION ARGENTINA
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        ORGAIVIZACIOIV 
EOLÍTICA Y ECONáMICA 
DK LA 
CONFEDERACION ARGENTINA, 
OüE CONTIENE : 
BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ORGANIZACION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; 
r ELEMENTOS DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL ARGENTINO; 
9* SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACION ARGENTINA ; 
*• DE LA INTEGRIDAD NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, 
«»10 looo» H&gt;s iKi«i«*iiaa. 
POR 
IL JIW RU MN«A¿LLRKR,H, 
t" l-AKIH Y LÓNnKA, KW. 
®»*«**0» OrSGIAI., 
p.r 
’"RESANZON, 
imprenta de JOSÉ JACQÜIN, 
Grande-Rue, n« 14, *
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        PREFACIO. 
La presente edición es hecha en virtud de los decretos que se leen 
á continuación de este prefacio, dados por el gobierno de la Confe 
deración Argentina. 
Pero conviene advertir que es la segunda y tercera de las ediciones 
que se hace de estos libros, pues ellos han precedido en su formación 
al gobierno que hoy los hace reimprimir. 
Y no solo lo han precedido en su composición, sino que forman 
parte de los trabajos que han contribuido á organizado. 
De estos escritos en efecto, expresión de una reforma de órden y 
(le libertad, largo tiempo deseada por el país, ha salido en parte la 
Organización política del gobierno de la Confederación Argentina; y 
así se explica que el gobierno los reimprima hoy dia, con el objeto 
de hacer comprender mejor las instituciones y los principios según 
los cuales existe y marcha. 
Luego el gobierno argentino haciéndose hoy el editor oficioso de 
estos libros, prueba su lealtad á las doctrinas que lo han dado á luz; 
y esas doctrinas á su vez obtienen un triunfo nuevo en la edición 
oficial que de ellas hace el gobierno constituido bajo su iniciativa. 
Do este modo el carácter oficial de esta edición redunda en honor 
de los libros tanto como del gobierno que los propaga.
        <pb n="10" />
        VI 
PREFACIO. 
Un gobierno que reimprime y derrama en el pueblo doctrinas de 
derecho público como las que el lector puede estimar en estos libros, 
no puede ser considerado como un gobierno de caudillaje. 
Por su parte, el escritor, que defiende y apoya al gobierno organi 
zado según sus doctrinas y fiel propagador de ellas, no hace mas 
que mostrarse consecuente con sus obras, y no está en el caso de 
los que ensalzan leyes que no inspiraron, y que apoyan gobiernos 
instituidos en principios que atacaron ántes de su sanción. 
Los cuatro libros, en efecto, que componen la presente edición, 
han tenido una influencia activa en los hechos que forman la situa 
ción política de la Confederación Argentina. 
Las liases, libro publicado en Chile en 1832, ha tenido parte en 
la Constitución general sancionada en 1833 por la Confederación 
Argentina. Basta leer su texto inserto aquí de apéndice. 
El Derecho público provincial ha tenido la suerte de verse adoptado 
en su mayor parte por las constituciones locales de provincia. La 
legislatura de Mendoza decretó un voto de gracias al autor. 
El Sistema económico y rentístico de la Constitución ha sido seguido 
de la abrogación de leyes orgánicas que derogaban sin mala inten 
ción principios fundamentales de libertad industrial. 
La Integridad nacional se reimprime hoy dia, teniendo por a¡)én- 
dice la revocación de los tratados domésticos, que comprometian la 
unidad de la República Argentina; y su mas importante resultado, 
pendiente todavía, no tardara en verse realizado por la reunion de 
todos los pueblos argentinos sin excepción do ninguno de ellos. 
Puede el autor hablar así de estos escritos, como de sucesos aje 
nos, porque tales resultados están tan léjos de ser suyos ¡»ersonal- 
mente, como las ideas de Jos libros ijue han contribuido á produ 
cirlos. Él ha sido simple expositor imparcial de las ideas de todo el 
mundo; y por eso es que han llegado á ser recibidas como ley. La 
ley no es otra cosa que la opinion general : escrita ó no, ella es el 
código verdadero de los gobiernos bien intencionados. 
Pero si los escritos de los publicistas han tenido parte activa en 
las instituciones sancionadas por la Confederación libre de Rósas. 
también es cierto que los legisladores han ido mas adelante que los 
publicistas. Para estimar la ventaja de los legisladores, bastará com-
        <pb n="11" />
        PREFACIO. 
VII 
parar las leyes sancionadas con los proyectos aparecidos fuera de los 
cuerpos constituyentes. 
Pues bien, los hechos han ido aun mas adelante que los publicistas 
y que los legisladores mismos, en la obra de las instituciones consa 
gradas. Y para convencerse de ello, no hay mas que comparar á las 
instituciones establecidas los hechos sucedidos al mismo tiempo. En 
fuerza de esos hechos Buenos Aires se encuentra fuera de la Union, 
constituido en cabeza de la resistencia, en vez de hallarse dentro, 
como la Constitución lo establecía, á la cabeza del impulso y de la 
Confederación toda. 
Si se dejan sin explicación esos hechos, las instituciones modifi 
cadas por ellos en gran parte no podrán ser perfectamente conoci 
das. 
Los libros anteriores á la Constitución sancionada no explican esos 
hechos, porque se han realizado mas tarde, ó porque su sentido se 
ha revelado después. 
La dictadura de Rósas habla sido como una montaña, que impedia 
ver lo que habla de verdadero detras de su poder personal, en la 
historia de las luchas del Plata. 
Para unos era Rósas un síntoma y resultado del mal. Para otros 
era todo el mal en persona. Su calda ha resuelto el problema y 
puesto en transparencia el horizonte de la historia argentina en toda 
su verdad. 
El obstáculo que se confundió con la persona de Rósas ha conti 
nuado existiendo después de su caida en el mismo pueblo en que 
existió desde ántos do su elevación. 
Así, los libros que podían ser comentarios indirectos de la Consti 
tución por haber servido á la colaboración de su texto, hablan lle 
gado á ser mas propios para oscurecer el sentido verdadero de las 
mudanzas operadas en las instituciones consagradas, por la acción 
espontánea de los hechos posteriores. 
De ahí la necesidad de una revision, que el autor ha llevado á 
cabo en los presentes, con la doble mira de hacerlos servir al comen 
tario de las instituciones consagradas por los legisladores y modifi 
cadas por los hechos en el sentido do su mejora y estabilidad; yá la 
solución de las cuestiones pendientes, que interesan á la organización
        <pb n="12" />
        VIH PREFACIO. 
definitiva de la República Argentina, en lo tocante á su provincia de 
Buenos Aires. 
Son los mismos libros, armados de nuevo para servir en la cam 
paña de discusión pacífica sobre la nacionalidad del país y sobre la 
integridad de su soberanía política. 
En el conflicto de la Provincia con la Nación, en que solo un ex 
tranjero podia quedar neutral 6 indiferente, el autor, como Argen 
tino, compatriota del Argentino de Salla, de] Argentino de Mendoza, 
del Argentino de Buenos Aires, del Argentino de Entre Ríos, etc., el 
autor no ha creído un instante ser parcial abrazando la causa de toda 
la Nación, compuesta de catorce provincias, en contraposición á 
una sola provincia disidente, porque no puede ser parcial e\ que está 
por la Nación entera, es decir, por el todo, y no por una parte acce 
soria de ese todo. 
Libros de acción, escritos velozmente, aunque pensados con re 
poso, estos trabajos son naturalmente incorrectos y redundantes, 
como obras hechas para alcanzar al tiempo en su carrera y aprove 
char de su colaboración, que, en la obra de las leyes humanas, es 
lo que en la formación de las plantas y en la labor de los metales 
dúctiles. Si sembráis fuera de la estación oportuna, no vereis nacer 
el trigo. Si dejais que el metal ablandado por el fuego recupere, 
con la frialdad, su dureza ordinaria, el martillo dará golpes impo 
tentes. Hay siempre una hora dada en que la palabra humana sí; 
hace carne. Cuando ha sonado esa hora, el que propone la palabra, 
orador ó escritor, hace la ley. La ley no es suya en ese caso; es la 
ohra de las cosas. Pero esa es la ley durable, porque es la ley 
verdadera. 
París, 22 de noviembre de 1856.
        <pb n="13" />
        IHICI'MKNTOS OFICIALES 
relativos Á esta PUBLICACION. 
departamento del interior. 
Paraná, 11 de mayo de 1855. 
Convencido el gobierno nacional de la bonifica inUuepcia one oler- 
deeeoco de bacer una inanife,lacio,, solemne del aprecio que merecen 
los servicios desinteresad.» y esponláiieos que, como publicista lia 
pros lado á su Patria el mismo ciudadano ; * 
V con el fin de estimular los talentos á contraerse 4 trabajos de igual 
naturaleza, tanto mas necesarios, cuanto es reciente el estabLi- 
miento de las instituciones constitucionales en la República Ar 
tina ; 
El Vicepresidente de la Confederación ha acordado y decreta • 
Art. 1». Deposítese en ios archivos públicos de la Nación un ejem 
plar autógrafo de cada uno de los siguientes escritos del señor don 
Juan Bautista Alberdi : 
y puntos de ¡xirtida para la organización i&gt;oUfica de la Repú 
blica Argentina ; ‘
        <pb n="14" />
        X 
DOCUMENTOS OFICIALES 
Elementos de derecho 'público provincial para la República Argen 
tina ; 
Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina; 
De la integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus 
gobiernos, etc., etc. 
Art. 2. Hágase á expensas del Tesoro nacional una edición esmerada 
de cada una de estas obras, en número de tres mil ejemplares, po 
niendo la mitad de ellos á disposición del autor, quien será invitado 
á dirigir dicha edición. 
Art. 3. El presente decreto se comunicará al interesado con la 
firma autógrafa del Presidente de la Confederación y del ministro 
del interior de la misma, acompañado de una nota oficial en que se 
explane mas detenidamente el espíritu del presente decreto. 
Art. 4. Publíquese, comuniqúese en los términos arriba expresados, 
y dése al Registro nacional. 
Carril, Santiago Derqui, 
Vicepresidente de la Confederación. Ministrodel interim . 
Urquiza, 
Presidente de la Confederación. 
Santiago Derqui, 
Ministro del interior. 
MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
Paraná, I® de agosto de 1855. 
Al Señor Encargado de negocios de la Confederación Argentina cerca de los 
gobiernos de Francia, Inglaterra y España, D. Juan Bautista Alberdi. 
Cábeme el honor de adjuntar á V. S. el decreto expedido por el 
excelentísimo gobierno nacional de la Confederación Argentina, en 
el que haciéndose justicia al mérito contraido por V. S. con los im-
        <pb n="15" />
        X( 
relativos Á esta PUBLICACION'. 
portantes escritos que ha publicado, se ordena la reimpresión esme 
rada de algunos de ellos y el archivo autógrafo de sus originales. 
Al comunicar á V. S. esta resolución, me es grato manifestarle las 
razones que la han motivado y el espíritu que domina en ella. 
Desde luego, los considerandos de ese decreto revelan que el go 
bierno nacional, al proponerse llenar un deber de justicia premiando 
esos servicios que con tanta espontaneidad, con tan laudable desin 
terés ha prestado V. S. al país con sus escritos, ha querido también 
darles una publicidad mas extensa, que haga generalizar sus doc 
trinas, ó inocule en el ánimo de los pueblos las sanas máximas que 
revelan sus principios. De este modo se facilita mas la asecucion de 
los propósitos que inspiraron á V. S. la idea de escribirlos, y se esti 
mula al mismo tiempo, por este medio, los talentos de nuestro país 
a contraerse á esa clase de trabajos de que tanto necesitan nuestras 
nacientes instituciones. 
Consultando esos grandes intereses, el decreto mencionado ha 
venido también á constituirse en fiel intérprete de la opinion, que 
ha saludado siempre con aplauso la aparición de esos escritos con 
que ha ilustrado V. S. las cuestiones capitales de nuestra actualidad. 
Estas consideraciones dan al expresado decreto el mérito de la 
justicia, y es de esperar queV. S. apreciándolo así se sirva aceptarlo 
como la única recompensa que un gobierno puede acordar en obse- 
resolución que me honro en comunicarle, se sirva aceptsrl, con los 
votos de sincera amistad y consideración con que le saludo. 
Dios guarde á V. S. 
Santiago Derqui, 
Ministro del interior.
        <pb n="16" />
        mt 
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        <pb n="17" />
        BASES Y PUNTOS BE PARTIDA 
PARA 
LA ORGANIZACION POLÍTICA 
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
        <pb n="18" />
        » V?* 
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f.f. 
&lt; fT ■;• «• ^ 
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        <pb n="19" />
        INTRODUCCION. 
Brntm 
lK)r la comunicación de las ideas y creencias, y por la nivelación de 
las poblaciones con las subsistencias. 
mmm
        <pb n="20" />
        XVI 
INTRODUCCION. 
superioridad respecto de la nuestra. El acrecentamiento de la pobla 
ción europea y los progresos que le son insei)arables, datan allí en 
efecto desde el tiempo del sistema colonial. Entónces, lo mismo que 
hoy, se duplicaba la población cada veinte años; al paso que las 
Leyes de Indias condenaban á muerte al Americano español del inte 
rior que comunicase con extranjeros. 
Quebrantadas las barreras por la mano de la revolución, debió 
esperarse que este suelo quedase expedito al libre curso de los pue 
blos de Europa; pero, bajo los emblemas de la libertad, conservaron 
nuestros pueblos la complexion repulsiva que la España había sabido 
darles, por un error que hoy hace pesar sohre ella misma sus conse 
cuencias. 
Nos hallamos, pues, ante las exigencias de una ley, que reclama 
para la civilización el suelo que mantenemos desierto para el atraso. 
Esta ley de dilatación del género humano se realiza fatalmente, 
ó bien por los medios pacíficos de la civilización, ó bien por la con 
quista de la espada. Pero nunca sucede que naciones mas antiguas 
y populosas se ahoguen por exuberancia de población, en presencia 
de un mundo que carece de habitantes y abunda de riquezas. 
El socialismo europeo es el signo de un desequilibrio de cosas, 
que tarde ó temprano teudrá Ai este continente su rechazo violento, 
si nuestra prevision no emplea desde hoy los medios de que esa ley 
se realice pacíficamente y en provecho de ambos mundos. Ya Méjico 
ha querido probar la conquista violenta de (¡uc todos estamos ame 
nazados para un porvenir mas ó menos remoto, y deque podemos 
sustraernos dando espontáneamente á la civilización el goce de este 
suelo, de cuya mayor parte la tenemos excluida por una injusticia 
que no podrá terminar bien. 
La Europa, lo mismo que la América, jiadece por resultado de 
esta violación hecha al curso natural de las cosas. Allá sobre 
abunda, hasta constituir un mal, la población de que aquí tenemos 
necesidad vital. ¿Llegarán aquellas sociedades hasta un desquicio 
fundamental por cuestiones do propiedad, cuando tenemos á su al 
cance un quinto del globo terráqueo deshabitado? 
El bienestar de ambos mundos se concilia casualmente; y me 
diante un sistema de política y de instituciones adecuadas, los Es-
        <pb n="21" />
        INTRODUCCIOX. 
XVII 
lados del otro continente dehen proi&gt;ender á enviarnos, por inmi 
graciones pacíficas, las poblaciones que los nuestros deben atraer 
por una política é instituciones análogas. 
Esta es la ley capital y sumaria del desarrollo de la civilización 
cristiana y moderna en este continente ; lo fué desde su principio, 
y será la que complete el trabajo que dejó embrionario la Europa 
española. 
De modo que sus constituciones políticas no serán adecuadas á su 
destino progresista, sino cuando sean la expresión organizada de 
esa ley de civilización, que se realiza por la acción tranquila de la 
Europa y del mundo externo. 
Me propongo en el presente escrito bosquejar el mecanismo de esa 
ley, indicar las violaciones que ella recibe de nuestro sistema po 
lítico actual en la América del Sud, y señalar la manera de concebir 
sus instituciones, de modo que sus fines reciban completa satisfac 
ción. 
El espacio es corto y la materia vasta. Seré necesariamente in 
completo, pero habré conseguido mi propósito, si consiguiese llevar 
las miradas de los estadistas de Sud-América bácia ciertos fines y 
horizontes, en que lo demas será obra del estudio y del tiempo. 
V'Mlpiiraíso, lo de mayo de 1852.
        <pb n="22" />
        U 
! . t
        <pb n="23" />
        I 
BASES Y I'lATOS DE PARTIDA 
PARA. 
LA ORGANIZACION POLÍTICA 
DE 
LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
1. 
Situación constitucional del Plata.
        <pb n="24" />
        BASES 
2 
gobierno, de constitución y de leyes generales que hagan sus 
veces. Este es el punto de diferencia de las revoluciones recientes 
de Montevideo y Buenos Ayres : existiendo allí una constitución, 
todo el mal ha desaparecido desde que se ha nombrado el nuevo 
gobierno. 
La República Argentina, simple asociación tácita é implícita 
por hoy, tiene que empezar por crear un gobierno nacional y 
una constitución general que le sirva de regla. 
Pero ¿cuáles serán las tendencias, propósitos ó miras, en 
nsta de los cuales deba concebirse la venidera constitución? 
¿Cuáles las bases y puntos de partida del nuevo orden constitu 
cional y del nuevo gobierno, próximos á instalarse? — Hé aquí 
la materia de este libro, fruto del pensamiento de muchos años, 
aunque redactado con la urgencia de la situación argentina. 
En él me propongo ayudar á los diputados y á la prensa 
constituyentes á fijar las bases de criterio para marchar en la 
cuestión constitucional. 
Ocupándome de la cuestión argentina, tengo necesidad de 
tocar la cuestión de la América del Sud, para explicar con mas 
claridad de dónde viene, dónde está y adónde va la República 
Argentina, en cuanto á sus destinos políticos y sociales. 
II. 
Carácter histórico del derecho constitucional sud-americano : su division 
esencial en dos periodos. 
Todo el derecho constitucional de la América ántes española 
es incompleto y vicioso, en cuanto á los medios que deben lle 
varla á sus grandes destinos. 
Voy á señalar esos vicios y su causa disculpable, con el objeto 
de que mi país se abstenga de incurrir en el mal ejemplo gene 
ral. Alguna ventaja ha de sacar de ser el último que viene á 
constituirse. 
Ninguna de las constituciones de Sud-América merece ser 
tomada por modelo de imitación, por los motivos de que paso á 
ocuparme. 
Dos períodos esencialmente diferentes comprende la historia
        <pb n="25" />
        DK LA CONSTITUCION. 3 
constitucional de nuestra América del Sud : uno que principia 
en 1810 y concluye con la guerra de la Independencia contra la 
J esta época y acaba en nuestros dias. 
o as a^ constituciones del último período son reminiscen 
cia, tradición, reforma muchas veces textual de las constitu 
ciones dadas en el período anterior. 
Esas reformas se han hecho con miras interiores : unas veces 
provecho del orden, otras de debili- 
libertad ; algunas veces de centralizar la 
mil!. ,t? "" de localizarlo : pero minea con la 
Socaín «’“‘^«“»■ional de la primera 
l^SB 
■ 
peno o, en que la democracia y la independencia
        <pb n="26" />
        BASES 
eran todo el propósito constitucional; la riqueza, el progreso 
material, el comercio, la población, la industria, en fin, todos 
los intereses económicos, eran cosas accesorias, beneficios se 
cundarios , intereses de segundo orden, mal conocidos y mal 
estudiados, y peor atendidos por supuesto. No dejaban de figurar 
escritos en nuestras constituciones, pero solo era en clase de 
pormenores y detalles destinados á hermosear el conjunto. 
Bajo ese espíritu de reserva, de prevención y de temor hacia 
la Europa, y de olvido y abandono de los medios de mejora 
miento por la acción de los intereses económicos, fueron dadas 
las constituciones contemporáneas de San Martin, do Bolívar y 
de O’IIiggins, sus inspiradores ilustres, repetidas mas larde casi 
textualmente y sin bastante criterio por las constituciones ulte 
riores, que aun subsisten. 
Contribuía á colocarnos en ese camino el ejemplo de las dos 
grandes revoluciones, que Servian de modelo á la nuestra : la 
revolución francesa de 1789, y la revolución de los Estados 
Unidos contra Inglaterra. Indicaré el modo de su infinjo para 
prevenir la imitación errónea de esos grandes modelos, á que 
todavía nos inclinamos los Americanos del Sud. 
En su redacción nuestras constituciones imitaban las consti 
tuciones de la República francesa y de la República de Norte- 
Aniérica. 
Veamos el resultado que esto pfbducia en nuestros intereses 
económicos, es decir, en las cuestiones de comercio, de indus 
tria , de navegación, de inmigración, de que depende todo el 
porvenir de la América del Sud. 
El ejemplo de la revolución francesa nos comunicaba su 
nulidad reconocida en materias económicas. 
Sabido es que la revolución francesa, que sirvió á todas las 
libertades, desconoció y persiguió la libertad de comercio. La 
Convención hizo de las aduanas una arma de guerra, dirigida 
especialmente contra la Inglaterra, esterilizando de ese modo la 
excelente medida de la supresión de las aduanas provinciales, 
decretada por la Asamblea nacional. Napoleon acabó de echar 
la Francia en esa via por el bloqueo continental, que se convirtió 
en base del régimen industrial y comercial de la Francia y de 
la Europa durante la vida del Imperio. Por resultado de ese 
sistema, la industria europea se acostumbró á vivir de protec 
ción, de tarifas y prohibiciones.
        <pb n="27" />
        DE LA CONSTITUCION. 5 
Los Estados Unidos no eran de mejor ejemplo para nosotros 
en política exterior y en materias económicas, aunque esto pa 
rezca extraño. 
Una de las grandes miras constitucionales de la Union del 
Norte era la defensa del país contra los extranjeros, que allí 
rodeaban por el norte y sur á la Kepública naciente, poseyendo 
en Ainéñca mas territorio que el suyo, y profesando el principio 
monáríjuico como sistema de gobierno. La España, la Ingla 
terra, la Francia, la Husiay casi todas las naciones europeas 
teman \astos territorios al rededor de la Confederación naciente. 
Era tan justo pues que tratase de garantirse contra el regreso 
practicable de los extranjeros á quienes venció sin arrojar de 
merica, como hoy sería inmotivado ese temor de parte de los 
'.stados de Sud-América que ningún gobierno europeo tienen á 
su inmediación. 
les convenía la adopción de una política destinada á proteger su 
industria y su marina contra la concurrencia exterior, por 
medio de exclusiones y tarifas. Pero nosotros no tenemos fábri 
cas, ni marina, en cuyo obsequio debamos restringir con pro 
hibiciones y reglamentos la industria y la marina extranjeras, 
tpie nos buscan por el vehículo del comercio. 
toda la Europa, a tiñes del ultimo siglo, en cuyo sentido 
esos liombres celebres daban un excelente consejo á su país 
apartándole de ligas políticas con países que ardían en el fuego 
( e una lucha sin relación con los intereses americanos Filos 
hablaban de relaciones políticas, no de tratados y convenéiones 
de comercio. Y aun en este último sentido, los Estados Unidos, 
poseedores de una marina y de industria fabril, podian dis- 
{Kuisarse de hps estrechas con la Europa marítima v fabricante, 
ero la America del Sud desconoce completamente la especia- 
hdait (le sn situación y circunstancias, cuando invoca para sí 
e ejemiilo de la política exterior que Washington aconsejaba á 
Xtiempo y bajo circunstancias tan diversos. La A1116- 
a ( e Norte por el liberalismo de su sistema colonial siempre
        <pb n="28" />
        BASES 
6 
atrajo pobladores á su suelo en gran cantidad, aun antes de la 
independencia; pero nosotros, herederos de un sistema tan 
esencialmente exclusivo, necesitamos de una política fuerte 
mente estimulante en lo exterior. 
Todo ha cambiado en esta época ; la repetición del sistema 
que convino en tiempos y países sin analogía con los nuestros, 
solo serviria para llevarnos al embrutecimiento y á la pobreza. 
Esto es sin embargo lo que ofrece el cuadro constitucional de 
la América del Sud : y para hacer mas práctica la verdad de 
esta Observación de tanta trascendencia en nuestros destinos, 
voy á examinar particularmente las mas conocidas constitu 
ciones ensayadas ó vigentes de Sud-Ainérica, en aquellas dis 
posiciones que se relacionan á la cuestión de población, v. g., 
por la naiuí'alizocion y el domicilio; á nuestra educación oticial 
y á nuestras mejoras municipales, por la admisión de extran 
jeros á los empleos secundarios ; á la inmigración,^ov la materia 
religiosa; al comercio, por las reglas de nuestra política comer 
cial exterior; y al progreso, por las garantías de reforma. 
Empezaré por las de mi país para dar una prueba de que me 
guia en esta crítica una imparcialidad completa. 
111. 
Constituciones ensayadas en la República Argentina. 
La constitución déla República Argentina, dada en 182«, 
mas espectable por los acontecimientos ruidosos que originó su 
discusión y sanción, que por su mérito real, es un antecedente 
que de buena fe debe ser abandonado por su falta de armonía 
con las necesidades modernas del progreso argentino. 
Es casi una literal reproducción de la constitución que se dió 
en 1819, cuando los Españoles poseían todavía la mitad de esta 
América del Sud. — « No rehúsa confesar (decia la comisión 
que redactó el proyecto de 182«), no rehúsa confesar que no ha 
hecho mas que perfeccionar la constitución de 1819. »— Fué 
dada esta constitución de 1819 por el mismo Congreso que dos 
años antes acababa de declarar la independencia de la República 
Argentina de la España y de todo otro poder extranjero. Todavía
        <pb n="29" />
        DE LA COXSTITUriOX. 7 
el 31 de octubre de 1818 ese mismo Congreso daba una ley 
prohibiendo que los Españoles europeos sin carta de ciudadanía 
pudiesen ser nombrados cólegas ni árbitros juris. Él aplicaba á 
los Españoles el mismo sistema que estos habian creado para los 
otros extranjeros. El Congreso de 1819 tenia por misión romper 
con la Europa en vez de atraerla; y era esa la ley capital de que 
estaba preocupado. — Su política exterior se encerraba toda en 
la mira de constituir la independencia de la nueva República, 
alejando todo peligro de volver á caer en manos de esa Europa, 
todavía en armas y en posesión de una parte de este suelo. 
Ninguna nación de Europa habia reconocido todavía la inde 
pendencia de estas Repúblicas. 
¿Cómo podia esperarse en tales circunstancias, que el Con 
greso de 1819 y su obra se penetrasen de las necesidades actuales, 
que constituyen la vida de estos nuevos bastados, al abrigo hoy 
día de todo peligro exterior? 
Tal fué el modelo confesado de la constitución de 1820. Vea 
mos si esta, al rectificar aquel trabajo, lo tocó en los puntos 
que tanto interesan á las necesidades de la época presente. Vea 
mos con qué miras se concibió el régimen de política exterior 
contenido en la constitución de 1820. No olvidemos que la po- 
lítica y gobierno exteriores son la política y el gobierno de re 
generación y progreso de estos países, que deberán á la acción 
externa su vida venidera, como le deben toda su existencia 
anterior. 
« Los dos altos fines de toda asociación política, decia la co 
misión que redactó el proyecto de 1820, son la seguridad y la 
libertad. » ^ 
Se ve, pues, que el Congreso Argentino de 1820 estaba toda 
vía en el terreno de la primera época constitucional. La inde 
pendencia y la libertad eran para él los dos grandes fines de la 
asociación. El progreso material, la población, la riqueza, los 
intereses económicos, que hoy son todo, eran cosas secundarias 
para los legisladores constituyentes de 1820. 
Así la constitución daba la ciudadanía (art. á los extran 
jeros que han combatido 6 combatiesen en los ejércitos de mar y 
tierra de la República. Eran sus textuales palabras, que ni 
siquiera distinguian la guerra civil de la nacional. La ocupación 
de la guerra, aciaga á estos países desolados por el abuso de 
ella,^ra título para obtener ciudadanía sin residencia; y el
        <pb n="30" />
        BASES 
8 
extranjero benemérito á la industria y al comercio, que hahia 
importado capitales, máquinas, nuevos procederes industriales, 
no era ciudadano á pesar de esto, si no se liabia ocupado en 
derramar sangre argentina ó extranjera. 
En ese punto la constitución de 1826 repetia rutinariamente 
una disposición de la de 1810, que era expresión de una nece 
sidad del país, en la época de su grande y difícil guerra contra 
la corona de España. 
La constitución de 1826, tan reservada y parcimoniosa en 
sus condiciones para la adquisición de nuevos ciudadanos, era 
pródiga en facilidades para perder los existentes. Hacia cesar 
los derechos de ciudadanía, entre muchas otras causas, por la 
admisión de empleos, distinciones ó títulos de otra nación. Esa 
disposición copiada, sin bastante examen, de constituciones 
europeas, es perniciosa para las Repúblicas de Sud-América, 
que, obedeciendo á sus antecedentes de comunidad, deben pro 
pender á formar una especie de asociación de familias hermanas. 
Naciones en formación, como las nuesiras, no deben tener 
exigencias que pertenecen á otras ya formadas ; no deben decir 
al poblador que viene de fuera : — Si no me pertenecéis del 
todo, no me pertenecéis de ningún modo. Es preciso conceder la 
ciudadanía, sin exigir el abandono absoluto de la originaria. 
Pueblos desiertos, que se hallan en el caso de mendigar pobla 
ción, no deben exigir ese sacriíicio, mas difícil para el que le 
hace que útil para el que le recibe. 
La constitución unitaria de 1826, copia confesada de una 
constitución del tiempo de la guerra de la lnde])endencia, ca 
recia igualmente de garantías de progreso. Ninguna seguridad , 
ninguna prenda dalia de reformas fecundas para lo futuro. 
Podia haber sido como la constitución de Chile, v. g., que hace 
de la educación pública (art. 153) una atención preferente del 
gobierno, y promete solemnemente para un término inmediato 
{disposiciones transitorias) el arreglo electoral, el código admi 
nistrativo interior, el de administración de justicia, el de la 
guardia nacional , el arreglo de la instrucción pública. — La 
constitución de California (art. 0) hace de la educación pública 
un punto capital de la organización del Estado. Esa alta pru 
dencia, esa profunda previsión, consignada en las leyes funda 
mentales del país, filé desconocida en la constitución de 1826, 
por la razón que hemos señalado ya.
        <pb n="31" />
        DE LA CONSTITLTIOX. 
9 
1* 
Ella no garantizaba ponina disposición especial y terminante 
la libertad de la industria y del trabajo, esa libertad (píela 
Inglaterra liabia exigido como principal condición en su tratado 
con la República Argentina, celebrado dos años Antes. Esa ga 
rantía no falta, por supuesto, en las constituciones de Chile y 
Montevideo. 
No garantizaba bastantemente la propiedad, pues en los casos 
de expropiación por causa de utilidad pública (art. 170) no 
establecia que la compensación fuese prcAia, y que la pública 
utilidad y la necesidad de la expropiación fuesen calificadas 
por ley especial. Ese descubierto dejado á la propiedad afectaba 
el progreso del país, porcpie ella es el aliciente mas activo para 
estimular su población. 
lampoco garantizaba la inviolabilidad de la posta, de la 
correspondencia epistcdar, de los libros de comercio y papeles 
privados por una disposicion*es])ecial y terminante. 
notable, no garantizaba el derecho y la 
libertad de locomocion y tránsito, de entrar y salir del país 
Se ve que en cada una de esas omisiones, la ruidosa consti 
tución desatendia las necesidades económicas de la República, 
de cuya satisfacción depende todo su porvenir. 
Dos causas concuriianá eso : 1* la imitación, la falta de ori 
ginalidad ,jes decir, de estudio y de observación; y 2“ el estado 
de cosas de entonces. 
ESïHpSaSH 
no hn pretendido hacer una obra original, min habría sido ex 
travagante desde que se hubiese alejado de lo que en esa materia 
esta reconocido y admitido en las naciones mas libres y mas civi 
lizadas. hn materia de constituciones ya no puede crearse. 
Estas palabras contenidas en el informe de la comisión redac- 
ora del proyecto sancionado sin alteración, dan toda la medida 
de la capacidad constitucional del Congreso de ese tiempo 
El Congreso hizo mal en no aspirar á la originalidad. La cons- 
original es mala, porque debiendo ser la ex 
presión de una i^nibinacion especial de hechos, de hombres y 
de cosas debe ofrecer eseñcialmente la originalidad que afecte 
(ombinacion en el país que ha de constituirse. Lejos de sei 
ravayunte la constitución argentina, que se desemejare de lat
        <pb n="32" />
        BASES 
10 
constituciones de los países mas libres y mas civilizados, habría 
la mayor extravagancia en pretender regir una población ¡pe 
queña ^ malísimamente preparada para cualquier gobierno coMs- 
titucional, por el sistema que prevalece en Estados Unidos ó en 
Inglaterra, que son los países mas civilizados y mas libres. 
La originalidad constitucional es la única á que se pueda as 
pirar sin inmodestia ni pretcnsión : ella no es como la origina 
lidad en las bellas artes. No consiste en una novedad superior 
á todas las perfecciones conocidas, sino en la idoneidad para el 
caso especial en que deba tener aplicación. En este sentido, la 
originalidad en materia de asociación política es tan fácil y 
sencilla como en los convenios privados de asociación comercial 
ó civil. 
Por otra parte, el estado de cosas de 1820 era causa de que 
aquel Congreso colocase la seguridad como el primero de los 
fines de la constitución. « 
El país estaba en guerra con el imperio del brasil, y bajo el 
influjo de esa situación se buscaba en el régimen exterior mas 
bien seguridad que franquicia. « La seguridad exterior llama 
toda nuestra atención y cuidados liácia un gobierno vecino, mo 
nárquico y pode)oso, n decia en su informe la comisión redac 
tara del proyecto sancionado. — Así la constitución empezaba 
ratificando la independencia declarada ya por actos especiales y 
solemnes. 
Rivadavia mismo, al tomar posesión de la presidencia bajo 
cuyo intlujo debia darse la constitución, se expresaba de este 
modo: « Hay otro medio (entre los de arribar á la constitu 
ción) que es otra necesidad, y no puede decirse por desgracia, 
porque rivaliza con esa desgracia una fortuna; ella es (leí mo 
mento, y por lo mismo urge con preferencia á todo... Esta ne 
cesidad es la de una victoria. La guerra en que tan justa como 
noblemente se baila empeñada esta nación , etc. » 
Cuando se teme del exterior, es imposible organizar las rela 
ciones de fuera sobre las bases de la confianza y de una libertad 
completas. 
Rivadavia mismo, á pesar déla luz de su inteligencia y de su 
buen corazón, no veía con despejo la cuestión constitucional en 
que inducia al país. Su programa era estrecho, á juzgar por sus 
propias palabras vertidas en la sesión del Congreso constituyente 
del 8 de febrero de 1820, al tomar posesión del cargo de Rresi-
        <pb n="33" />
        11 
DE LA CONSTITUCION. 
dente de la República. — « Él (el Presidente, decia) se halla 
ciertamente convencido de que teneis medios de constituir el 
país que representais y que para ello bastan dos bases : la una 
que introduzca y sostenga la subordinación recíproca de las 
personas, y la otra que concilie todos los intereses, y organice y 
active el movimiento de las cosas. » — Precisando la segunda 
base, anadia lo siguiente : — « Esta base es dar á todos los 
pueblos una cabeza, un punto capital que regle á todos y sobre 
el que todos se apoyen... al efecto es preciso que todo lo que 
forme la capital, sea exclusivamente nacional. » — « El Presi 
dente debe advertiros (decia á los diputados constituyentes) de 
que si vuestro saber y vuestro patriotismo sancionan estas dos 
bases, la obra es hecha; todo lo demas es reglamentario, y con 
el establecimiento de ellas habréis dado una constitución á la 
nación. » 
Tal era la capacidad que dominábala cuestión constitucional, 
y no eran mas competentes sus colaboradores. 
Un eclesiástico, el señor dean Funes, habia sido el redactor 
de la constitución de 1810; y otros de su clase, como el canó 
nigo don Valentin Gómez y el clérigo don Julian Segundo 
Agüero, ministro de la presidencia entonces, influyeron de un 
modo decisivo en la redacción de la constitución de 1826. El 
dean Funes traía con el prestigio de su talento y de sus obras 
conocidas al Congreso de 1826, de que era miembro, los re 
cuerdos y las inspiraciones del Congreso que declaró y consti 
tuyó la independencia, al cual habia pertenecido también. Mu- 
c ios otros diputados se hallaban en el mismo caso. El clero 
argentino, que contribuyó con su patriotismo y sus luces de un 
modo tan poderoso al éxito de la cuestión política de la inde 
pendencia, no tenia ni podia tener, por su educación recibida 
en los seminarios del tiempo colonial, la inspiración y la voca 
ción délos intereses económicos, que son los intereses vitales 
de esta América, y la aptitud de constituir convenientemente 
una República esencialmente comercial y pastora como la Con 
federación Argentina. La patria debe mucho á sus nobles cora 
zones y espíritus altamente cultivados en ciencias morales ; pero 
mas deberá en lo futuro, en materias económicas, á simples 
comerciantes y á economistas prácticos salidos del terreno de los 
negocios. 
No he hablado aquí de la constitución de 1826, sino de un
        <pb n="34" />
        BASES 
i2 
modo general, y señaladamente sobre el sistema exterior, por 
sn influjo en los intereses de población, inmigración y comercio 
exterior. 
Kn otro bagar de este libro tocaré otros puntos capitales de la 
constitución de entónces, con el fin de evitar su imitación. 
IV. 
Constitución de Chile. — Defectos que hacen peligrosa su imitación. 
La constitución de Chile, superior en redacción á todas las 
de Sud-América, sensatísima y profunda en cuanto á la com 
posición del poder ejecutivo, es incompleta y atrasada en cuanto 
á los medios económicos de progreso y á las grandes necesidades 
materiales de la América española. 
lledactada por don Mariano Egaña, mas que una reforma de 
la constitución de 1828, como dice su preámbulo, es una tra 
dición de las constituciones de 1813 y 4823, concebidas por su 
padre y maestro en materia de política, don .luán Egaña, que 
eran una mezcla de lo mejor que tuvo el régimen colonial, y 
de lo mejor del régimen moderno de la primera época consti 
tucional. Esta circunstancia, que explica el mérito de la actual 
constitución de Chile, es también la que hace su deficiencia. 
Los dos Egañas, hombres fuertes en teología y en legislación, 
acreedores al respeto y agradecimiento eterno de Chile por la 
parte que han tenido en su organización constitucional, com- 
prendian mal las necesidades económicas de la América del 
Snd ; y por eso sus trabajos constitucionales no fueron conce 
bidos de un modo adecuado para ensanchar la población de 
Chile por condiciones que facilitasen la adquisición de la ciuda 
danía. Excluyeron todo culto que no fuese el católico, sin ad 
vertir que contrariaban mortalmente la necesidad capital de 
Chile, que es la de sn población por inmigraciones de los hom 
bres laboriosos y excelentes que ofrece la Europa protestante y 
disidente. — Excluyeron de los empleos administrativos y mu 
nicipales y (le la magistratura á los extranjeros, y ])rivarón al 
país de cooperadores eficacísimos en la gestion de su vida admi 
nistrativa.
        <pb n="35" />
        DE L\ CONSTITUCION'. 13 
Las ideas económicas de don Juan Egaña son dignas de 
mención, por haber sido el preparador ó promotor principal de 
las instituciones que hasta hoy rigen, y el apóstol de muchas 
conNicciones que hasta ahora son obstáculo en política comercial 
y económica para el progreso de Chile. 
« Puesto (Chile) á los extremos de la tierra, y no siéndole 
"ventajoso el comercio de tráfico ó arriería, no tendrá guerras 
mercantiles, y en especial la industria y agricultura, que casi 
exclusivamente le conciernen, y que son las sólidas, y tal vez 
las únicas profesiones de una república... » 
En materia de empréstitos, que serán el nervio del progreso 
ma eiial en .ámérica, como lo fueron de la guerra de su inde- 
peiK emia, don .luán Egaña se expresaba de este modo comen- 
ando la constitución de 1813: — « No tenemos fondos (¡ne 
upo erar, ni créditos : luego no podemos formar una deuda. » 
« Cada uno debe pagar la deuda que ha contraido por su bien. 
« La localidad de este país no permite un arrieraje v tráticc 
Util. » — « La marina comerciante excita el genio de ambición, 
conquista y lujo, destruye las costumbres y ocasiona celos, que 
ímalizan en guerras. » — « Los industriosos Chinos sin nave 
gación viven quietos y servidos de todo el mundo. » 
don" "»Esana ‘»“¡"'as d. 
tes" X'ÄhniaZSr/"™"™ 
hcimZ T' ‘i’”“'''“ állmr'xZnje"os, n,ámo ™ 
lacihtai los medios de subsistencia ycomodidad á los habitantes 
« No condenemos á muerte á los hombres que no creen conr 
nosotros; pero no formemos con ellos una familia (t). » 
lí,, ® imponente de las aberraciones qu 
an o ouesla vencer a los reformadores liberales de estos dias e, 
materias económicas en la llepública de Chile. 
{&gt;) Ilustraciones á la constitución de 1813, por don Juan Egaña.
        <pb n="36" />
        li 
BASKS 
V. 
Conslilucion del Perú. — Es calculada para su atraso. 
A pesar de lo dicho, la conslitucion de Chile esinfinitamenhí 
superior á la del Perú, en lo relativo á población, industria y 
cultura europea. 
Tradición casi entera de la constitución peruana dada en 
1823, bajo el influjo de Bolívar, cuando la mitad del Perú 
estaba ocupada por los armas españolas, se preocupó ante todo 
de su independencia de la monarquía española y de toda domi 
nación extranjera. 
Como la constitución de Chile, la del Perú consagra el cato 
licismo como religion de Pistado, sin permitir el ejercicio público 
de cualquier otro culto (art. 3). 
Sus condiciones para la naturalización de los extranjeros pa 
recen calculadas para hacer imposible su otorgamiento. lié aquí 
los trámites que el extranjero tiene que seguir para hacerse na 
tural del Perú : 
P» IJemandar la ciudadanía al prefecto ; 
2° Acompañarla de documentos justificativos de los requisitos 
que legitimen su concesión ; 
3° K1 prefecto la dirige con su informe al ministro del in 
terior ; 
¥ Esto al congreso ; 
5® La junta del departamento da su informe; 
C® El congreso concede la gracia; 
7° El gobierno expide al agraciado la carta respectiva ; 
8® El agraciado la presenta al prefecto del departamento, en 
cuya presencia presta el juramento de obediencia al gobierno; 
9° Se presenta esta carta ante la municipalidad del domicilio, 
para que el agraciado sea inscrito en el registro cívico. {Ley 
de 30 de setiembre de 1821.) Esta insenpeion pone al agraciado 
en la aptitud feliz de poder tomar un fusil, y verter, si es nece 
sario, su sangre en defensa de la hospitalaria Hepública. 
El art. G de la constitución reconoce como Peruano por natu 
ralización al extranjero admitido al servicio de la República ;
        <pb n="37" />
        DE LK COXSTITCCIOX. 15 
poro el art. 88 declara que el Presidente no puede dar empleo 
militar, civil, politico ni eclesiástico á extranjero alguno, sin 
acuerdo del Consejo de Estado. Ella exige la calidad de Peruano 
jMr nacimiento para los empleos de presidente, de ministro de 
•^^^1 a’ de diputado, de consejero de Estado, de 
"vocal o fiscal de la corte suprema ó de una corte superior cual 
quiera, de juez de primera instancia, de prefecto, de gober- 
na or, etc., etc.; y lleva el localismo á tal rigor, que un Peruano 
o requipa no puede ser prefecto en el Cuzco. Pero esto es nada. 
Las garantías individuales solo son acordadas al Peruano, al 
m o flrjjo siu hablar del extranjero, del simple habitante 
e eru. Asi un extranjero, como lia sucedido ahora poco con 
e general boliviano don José de Hallinan, puede ser expelido 
e país sin expresión de causa, ni violación del derecho pú 
blico peruano. ^ 
tonal en la República, sin quedar por este hecho sujeto á las 
obligaciones de ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo 
tiempo. » — Por este artículo, el Inglés, ó Aleman, ó Frances, 
que compra una casa ó un pedazo de terreno en el Perú, está 
sil sin'™ i senir en la milicia, á verter 
tmámm 
'“y ' " 'k »clHlire (le 1828, está prohibido á los evlraii- 
eros la venia por menudeo en factorías, casas y almaiames. Esa 
ley impone mullas al extranjero que abra tienda de menudeo 
T (ieZmr'ir ™ de «'ras leyes 
tucto?' reglamentan aquel artículo 1118 de la constí- 
bacer IM" "P'dió un decreto, que prohibe á los extranjeros 
el onJotv constitución peruana solo se concede 
rulnZ o/ extranjero, al igual de los Pe- 
, con tal que se sometan á las mismas cargas ij pensiones
        <pb n="38" />
        1*» BASES 
que estos : es decir, que el extranjero que quiera disfrutar en el 
Perú del derecho de propiedad, de sus derechos de padre de fa 
milia, de marido, en fin de sus derechos civiles, tiene que suje 
tarse á todas las leyes y pensiones del ciudadano.—Así el Perú, 
para conceder al extranjero lo que todos los legisladores civili 
zados le ofrecen sin condición alguna, le exige en cambio las 
cargas y pensiones del ciudadano. 
Si el Perú hubiese calculado su legislación fundamental para 
obtenei por resultado su despoblación y despedir de su seno 4 
los habitantes mas capaces de fomentar su progreso, no hubiera 
acertado á emplear medios mas eficaces que los contenidos hoy 
en su constitución repelente y exclusiva, como el Código de 
Indias, resucitado allí en todos sus instintos. ¿Para qué mas 
ex¡)licacion (¡ue esta del atraso infinito en que se encuentra 
aquel país? 
VI. 
Constitución de los Estados que formaron la República de Colombia. Vicios 
por los que no debe imitarse. 
Inútil es notar que los Estados que fueron miembros de la 
disuelta República de Colombia — el Ecuador, Nueva Cranada 
y Venezuela — han conservado el tipo constitucional (pie reci 
bieron de su libertailor el general Rolívar en la constitución de 
agosto de 1821, inspiración de este guerrero, que todavía debía 
destruir los ejinrilos españoles, amenazantes á Colombia desde 
el suelo del Perú. 
« Estamos, decía la Gaceta de Colombia de esa época, estamos 
en contacto con dos pueblos limítrofes, el uno erigido en mo 
narquía, y el otro vacilante en el sistema político que debe 
adoptar : un congreso de soberanos ha de reunirse en Verona 
y no sabemos si Colombia ó la América toda será uno de los 
ciiferinos que ha de quedar desahuciado por esta nueva clase 
de médicos, que disponen de la vida política de los pueblos- 
lili ejercito respetable amenaza todavía la independencia de los 
hijos del Sol y sin duda la de Colombia. » 
Y sin duda que en el Congreso de los potentados de Europa 
reunidos en \erona debia figurar la cuestión de la suerte de las
        <pb n="39" />
        DK LA CONSTITUCION. 17 
colonias españolas en América. El 2 i de nonemhre de 1822 el 
uqne t e Wellington presentó al Congreso un memorándum, 
intención del gobierno británico de reco- 
^ de hecho del Nuevo Mundo. M'de Chateau- 
Inc r&gt;r.- ’ ^ Gnipotenciario trances en ese Congreso, patrocinando 
derecho monárquico, indicó la solución que, 
Äv í T7 ‘ ®" SoWerno, podía conciliar los interna de 
"'“'■*** * k ;»Wica. — Esta solu- 
#@#g 
'•* '*'= institución del Ecuador excluye del Estado
        <pb n="40" />
        BASES 
18 
toda religion que no sea la católica. Las garantías de derecho 
público, contenidas en su título 11, no son extensivas al extran 
jero de un modo terminante é inequívoco. El art. 51 con que 
terminan, dispone que: «Todos los extranjeros serán admitidos 
en el Ecuador, y gozarán de seguridad individual y libertad, 
siempre que respeten y obedezcan la constitución y las leyes. » 
Con esta reserva se deja al extranjero perpetuamente expuesto 
á ser expulsado del país por una contravención de simple po 
licía. 
VII. 
De la constitución de M/jico, y de los vicios que originan su atraso. 
Méjico, que debía estimularse con el grande espectáculo de la 
nación vecina, ha presentado siempre al extranjero, que debía 
ser su salvador como poblador mejicano, una resistencia tenaz 
y una mala disposición, que, ademas de su atraso, le han cos 
tado guerras sangrientas y desastrosas. l*or el art. 3 de su cons 
titución vigente, que es la de-4 de octubre de 1824, es prohibido 
en Méjico el ejercicio público de cualquiera religión que no sea 
la católica romana. Hasta hoy mismo, la República en Méjico 
aparece mas preocupada de su independencia y de sus temores 
hacia el extranjero, que de su engrandecimiento interior, como 
si la independencia pudiera tener otras garantías que la fuerza 
inherente al desarrollo de la población, de la riqueza y de la 
industria en un grado poderoso. 
Por la ley constitucional mejicana (art. 23), el extranjero no 
puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha na 
turalizado en ella, casado con Mejicana, y arregládose á lo 
demas que la ley prescribe relativamente á estas adquisiciones. 
Tampoco podrá trasladar á otro país su propiedad mobiliaria, 
sino con los requisitos y pagando la cuota que establecen las 
leyes. Allí rige la ley española (nota xiii, tít. 18, lib. V, Nov. 
Recop.) sobre que los extranjeros domiciliados ó con casa de 
trato por mas de un año pagan lodos los derechos y contribu 
ciones que los demas ciudadanos. 
Una ley de febrero de 1822 abre las puertas de Méjico á la 
naturalización de los extranjeros, con tal que llenen los requi-
        <pb n="41" />
        DE LA CONSTITUCION. * 19 
sitos exigidos por la ley de 1 i de abril de 1828. Esos requisitos, 
entre otros, son : que el postulante exprese un año ántes al 
ayuntamiento su deseo de radicarse, y que después acredite, 
con citación del síndico, que es católico apostólico romano, 
tiene tal giro é industria, buena conducta y otros requisitos 
Ese sistema ha conducido á Méjico á perder á Téjas y Cali 
fornia , y le llevará quizas á desaparecer como nación. 
El poblador extranjero no es un peligro para el sosten de la 
nacionalidad. — Montendeo, con su constitución expansiva y 
a lerta hacia el extranjero, ha salvado su independencia por 
medio de su población extranjera,y camina á ser la California 
del Sur. 
VIH. 
C.„,l¡l„c¡on del E,Ud, Orienl.1 del En,;„.l. _ Delee,„ pe|¡„o» 
SU imitación. 
Sin embargo, es menester reconocer que el buen espíritu, el 
espíritu de progreso, mas que en su constitución, reside para 
Montevideo en el modo de ser de sus cosas y de su población 
en la disposición geográfica de su suelo, de sus puertos, de sus 
lis— 
desnue^T^i ^ ^ setiembre de 1829, es decir, tres años 
concerné «malaria argentina, á la que también 
énoca nn provincia argentina en aquella 
P i pudo escapar al imperio de su ejemplo. 
expresión de la necesidad de constituir ¿Mon- 
rodmhn^" Estado indei&gt;endiente de los países extranjeros (pie lo 
y TI disputado, conforme al tratado de 
a: / . ? ® 1 lata y el brasil, como lo dice su preámbulo, sus 
cieMi obedecian al influjo de ese designio, que iio es 
actual^^^^ espíritu de nuestras constituciones
        <pb n="42" />
        20 
BASES 
La constitución de que nos ocupamos, empieza definiendo el 
Estado Oriental. Toda definición es peligrosa, pero la de un 
Estado nuevo como ninguna. Esa definición que debia pecar por 
lata ( si puede serfo bastantemente ), es inexacta á expensas del 
Estado Oriental. — El Estado (dice su art. 1®) es la asociación ■ 
política de todos sus ciudadanos compi'endidos en su tei'ritorio. 
— No es exacto ; el Estado Oriental es algo mas que esto en la 
realidad. Ademas de la reunion de sus ciudadanos, es Laífond, 
es Estoves, v. g., son los 20 mil extranjeros avecindados allí, 
que, sin ser ciudadanos, poseen ingentes fortunas, y tienen 
tanto interes en la prosperidad del suelo oriental como sus 
ciudadanos mismos. j 
En vez de empezar por una declaración de derechos y ga- ' 
rantías privados y públicos, la constitución oriental empieza 
como la constitución argentina de 1820, que le ha servido de 
modelo, con mezquinas distinciones, declarando quiénes son 1| 
Orientales y (juiénes no, quiénes son de casa y (¡uiénes de fuera : 
distinciones inhospitalarias y poco discretas de parte de países 1 
que no tienen población propia y que necesitan de la ajena. 
Ciertamente que la constitución de California no empieza por 
definiciones ni distinciones de ese género. 
Como la constitución argentina de 1820, la oriental es difícil 
y embarazosa para adcjuirir ciudadanos y pródiga para enaje 
narlos. También da la ciudadanía al que combate en el país, 
sin previa residencia; pero al extranjero que trae riquezas, 
ideas, industrias, elementos de orden y de progreso, le exige 
rcisidencia y otros requisitos para hacerle ciudadano. Tampoco 
se contenta con medio ciudadanos, con ciudadanos á médias, | 
y expulsa del seno de su reducida familia política al Oriental | 
que acepta empleos ó distinciones de Chile ó de la Kepiiblica | 
Argentina, v. g. ; 
La constitución oriental carece de garantías de progreso ma- ■ 
ferial é intelectual. No consagra la educación pública como í 
prenda de adelantos para lo futuro, ni sanciona estímulos y i 
apoyos al desarrollo inteligente, comercial y agrícola, de que | 
depende el porvenir de esa llepiiblica. La constitución ameri- 1 
cana que desampara el porvenir, lo desampara todo, i)orque | 
para estas Repúblicas de un dia, el porvenir es todo, el pre- ; 
sente poca cósa.
        <pb n="43" />
        DE LA CONSTITUCION. 
21 
IX. 
Constitución del Paraguai. — Defectos que hacen aborrecible su ejemplo. 
La constitución oriental es la que mas se aproxima al sistema 
onvemente, y la del Paraguai la que mas dista. 
Laya peligro de que la República Argentina quiera 
1 V ^ ejemplo del Paraguai, entra en mi plan señalar 
1 . os que contrarian la ley del progreso en esa parte de 
^America del Sud, tan ligada á la prosperidad de las Repu- 
-#===#== 
Por cierto que la constitution del Paraguai, para ser discreta 
no debía ser un ideal de libertad política. La dictadura inaudita 
el D" Francia no babia sido la mejor escuela preparatoria del 
régimen representativo republicano. La nueva constitución era 
grados de progreso sobre lo (pie antes 
el reservadas ]por 
rrn.f y dispone de ellos sin dar cuenta á nadie. 
ea tuerzas navales con la misma irresponsabilidad. 
Hace tratados y concordatos con igual omnipotencia, 
guno ^ remueve todos los empleados, sin acuerdo al-
        <pb n="44" />
        22 
BASES 
Abre puertos de comercio. 
Es árbitro de la posta, de los caminos, de la educación pú 
blica, de la hacienda, de la policía, sin acuerdo de nadie. 
Reúne ademas todas las atribuciones inherentes al poder 
ejecutivo de los gobiernos regulares, sin ninguna de sus res 
ponsabilidades. 
Dura en sus funciones diez años, durante los cuales solo dos 
veces se reúne el Congreso. Sus sesiones ordinarias tienen lugar 
cada cinco años. Si en países que están regenerándose y que 
tienen que rehacerlo todo, son cortas por lo mismo las sesiones 
anuales de seis meses, ¿ se diria que son escasas las sesiones del 
Congreso del Paraguai? — Tal vez no, pues retiene tan escaso 
poder legislativo el Congreso, que su reunion es casi insigni 
ficante. 
El Congreso tiene el poder de elegir el presidente; pero los 
diputados del Congreso ¿ cómo son elegidos? — L'n la forma 
hasta aquí acostumbrada, dice el art. 1®, tít. 2 de la constitución. 
— La costumbre electoral á que alude es naturalmente la del 
tiempo del IP Francia, de cuyo liberalismo se puede juzgar por 
eso solo. — Es decir en buenos términos, que el presidente elige 
y nombra al Cougi'eso, como este elige y nombra al presidente. 
Dos poderes que se procrean uno á otro de ese modo no pueden 
ser muy independientes. 
El poder fuerte es indispensable en América, és verdad ; pero 
el del Paraguai es la exageración de ese medio, llevada al ridí 
culo y á la injusticia, desde luego que se aplica á una población 
célebre por su mansedumbre y su disciplina jesuíticas de tradi 
ción remota. 
Nada sería la tiranía presente si al ménos diera garantías de 
libertades y progresos para tiempos venideros. Lo peor es que 
las puertas del progreso y del país continúan cerradas herméti 
camente por la constitución, no ya por el D' Francia; de modo 
que la tiranía constitucional del Paraguai y el reposo inmóbil, 
que es su resultado, son estériles en beneficios futuros y solo 
ceden en provecho del tirano, es decir, hablando respetuosa 
mente, del presidente constitucional. El país era antes esclavo 
del IP Francia ; hoy lo es de su constitución. Peor es su estado 
actual que el anterior, si se reflexiona que ántes la tiranía era 
un accidente, era un hombre mortal ; hoy es un hecho defini 
tivo y permanente, es la constitución.
        <pb n="45" />
        DE LA CONSTITliCIOX. 23 
En efecto, la constitución (art. 4, tit. 10) permite salir libre 
mente del territorio de la República, llevando en frutos el valor 
de sus propiedades y observando ademas las leyes policiales. 
I^ro el artículo 5 declara que pai'a entrar en el territorio de 
a República se observarán las ordenanzas anteriormente estable 
ce as, quedando al supremo gobierno ampliarlas según las cir 
cunstancias. Si se recuerda que esas ordenanzas anteriores 
son las del U' b rancia, que lian hecho la celebridad de su ré- 
gimen de clausura hermética, se verá que el Paraguai continúa 
aislado del mundo exterior, y todavía su constitución da al 
presidente el poder de estrechar ese aislamiento. 
gun esas disposiciones, la constitución paraguaya, que de- 
lera estimular la inmigración de pobladores extranjeros en su 
suelo deserto, provee al contrario los medios de despoblar el 
Paraguai de sus habitantes extranjeros, llamados á desarrollar 
SEes-g- 
Por demas es notar que la constitución paraguaya excluye la 
libertad religiosa. 
Excluye ademas todas las libertades. La constitución tiene 
especial cuidado en no nombrar una sola vez, en todo su texto, 
la palabra libertad, ú\\ embargo de titularse Ley de la Repü- 
■wsmmm 
escandaloso, bárbaro, de funesto 
Cuál debe ser el espíritu del nuevo derecho constitucional en Sud-Améri 
ciom^ íit precede, vemos que el derecho const 
a América del Sud está en oposición con los inter
        <pb n="46" />
        BASES 
24 
de su progreso material é industrial, de que depende boy todo 
su porvenir. Expresión de las necesidades americanas de otro 
tiempo, lia dejado de estar en armonía con las nuevas exigencias 
del presente. Ha llegado la hora de iniciar su revision en el sen 
tido de las necesidades actuales de la América. ¡ Ojalá toque á 
la República Argentina, iniciadora de cambios fundamentales 
en ese continente, la fortuna de abrir la era nueva por el ejem 
plo de su constitución próxima ! 
l)e boy mas los trabajos constitucionales deben tomar por 
punto de partida la nueva situación de la América del Sud. 
La situación de boy no es la de abora 30 anos. Necesidades 
que en otro tiempo eran accesorias, boy son las dominantes. 
La América de abora 30 anos solo miró la libertad y la inde 
pendencia; para ellas escribió sus constituciones. Hizo bien, era 
su misión de entónces. El momento de ecbar la dominación eu 
ropea fuera de este suelo, no era el de atraer los babitantes de 
esa Europa temida. Los nombres de inmigración y colonización 
despertaban recuerdos dolorosos y sentimientos de temor. La 
gloria militar era el objeto supremo de ambición. El comercio, 
el bienestar material se presentaban como bienes destituidos de 
brillo. — La pobreza y sobriedad de los republicanos de Esparta 
eran realzadas como virtudes dignas de imitación por nuestros 
republicanos del primer tiempo. — Se oponia con orgullo á las 
ricas telas de la Europa los tejidos grotescos de nuestros campe 
sinos. El lujo era mirado de mal ojo y considerado como el es 
collo de la moral y de la libertad pública. 
Todas las cosas lian cambiado, y se miran de distinto modo 
en la época en que vivimos. 
No es que la Améiica de boy olvide la libertad y la indepen 
dencia como los grandes fines de su derecho constitucional; sino 
que, mas práctica que teórica, mas reflexiva que entusiasta, por 
resultado de la madurez y de la experiencia, se preocupa délos 
becbüs mas que de los nombres, y no tanto se fija en los fines 
como en los medios prácticos de llegar á la verdad de esos fines. 
Hoy se busca Ja realidad práctica de lo que en otro tiempo nos 
contentábamos con proclamar y escribir. 
Hé aquí el üii de las constituciones de boy dia : ellas deben 
propender á organizar y constituir los grandes medios prácticos 
de sacar á la América emancipada del estado oscuro y subalterno 
en que se encuentra.
        <pb n="47" />
        2 
IiE LA CONSTITUCION. 25 
"tedios deben figurar boy á la cabeza de nuestras cons- 
I ^^i^es colocábamos la independencia, la 
libprii/i^ f culto, hoy debemos poner la inmigración libre, la 
tnhic ^ comercio, los caminos de fierro, la industria sin 
medins aquellos grandes principios, sino como 
se vuelvan rea’udade^“"**’'“"’ ï 
pecunTr r„‘uXt?a 
* 
t»líl
        <pb n="48" />
        26 
BASES 
XI. 
Conslítucíoli de California. 
Tengo la fortuna de poder citar en apoyo del sistema que 
propongo el ejemplo de la última constitución célebre dada en 
América : la constitución dé California, que es la confirmación 
de nuestras bases constitucionales. 
La constitución del nuevo Estado de California, dada en Mon 
terey el 12 de octubre de t8i9 por una convención de dele 
gados del pueblo de California, es la aplicación simple y fácil 
al gobierno del nuevo Estado del derecho constitucional domi 
nante en los Estados dé la Union de Norte-América. Ese derecho 
forma el sentido común, la razón de todos, entre los habitantes 
de aquellos venturosos Estados. 
Sin universidades, sin academias ni colegio de abogados, el 
pueblo improvisado de California se ha dado una constitución 
llena de prevision, de buen sentido y de oportunidad en cada 
una de sus disposiciones. Se diria que no bay nada de mas ni 
de ménos en ella. — Al menos no hay retórica, no hay frases, 
no hay tono de importancia en su forma y estilo : todo es simple, 
práctico y positivo, sin dejar de ser digno. 
Ahora cinco años eran excluidos de aquel territorio los cultos 
disidentes, los extranjeros, el comercio. Todo era soledad y 
desamparo Imjo el sistema republicano de la Amérihi española, 
hasta que la civilización vecina, provocada por esas exclusiones 
incivilizadas é injustas, tomo posesión del rico suelo, y esta 
bleció en él sus leyes de verdadera libertad y franquicia. En 
cuatro años se ha erigido en Estado de la primera República del 
universo el país que en tres siglos no salió de oscurísima y mi 
serable aldea. 
El oro de sus placeres ha podido concurrir á obrar ese resul 
tado; pero es indudable que, bajo el gobierno mejicano, ese 
oro no hubiera producido mas que tumultos y escándalos entre 
las multitudes de todas partes agolpadas frenéticamente en un 
suelo sembrado de oro, pero sin gobierno ni ley. Su constitu 
ción de libertad, su gobierno de tolerancia y de progreso, harán
        <pb n="49" />
        DE LA. CONSTITUCION. 27 
I#### 
■
        <pb n="50" />
        BASES 
28 
Pensar en educación sin proteger la formación de las familias, 
es esperar ricas cosechas de un suelo sin abono ni preparación. 
Para completar la santidad de la familia (semillero del Estado 
y de la República, medio único fecundo de población y de re 
generación social ), la legislatura protegerá por ley ( son sus 
hermosas palabras) cierta porción del hogar doméstico y otros 
bienes de toda cabeza de familia, á fin de evitar su venta forzosa 
(art. 9, sección 15). 
La constitución obliga á la legislatura á estimular por todos 
los medios posibles el fomento de los progresos intelectuales, 
científicos, morales y agrícolas. 
Aplica directa é imiolablemente para el sosten de la instruc 
ción pública una parte de los bienes del Estado, y garantiza de 
ese modo el progreso de sus nuevas generaciones contra todo 
abuso ó descuido del gobierno. Ella hace de la educación una 
de las bases fundamentales del pacto político. Le consagra todo 
el título 10. 
Establece la igualdad del impuesto sobre todas las propiedades 
del Estado, y echa las bases del sistema de contribución directa, 
que es el que conviene á países llamados á recibir del exterior 
todo su desarrollo, en lugar del impuesto aduanero, que es un 
gravamen puesto á la civilización misma de estos países. 
En apoyo del verdadero crédito, prohibe á la legislatura dar ¡ 
privilegios para establecimientos de bancos ; prohibe terminan 
temente la emisión de todo papel asimilable á dinero por bancos , 
de emisión, y solo tolera los bancos de depósito (secciones 31 y 
35, art 4). 
No se ha procurado analizar la constitución de California en 
todas sus disposiciones protectoras de la libertad y del urden, 
sino en a(¡uellas que se relacionan al progreso de la población, 
de la industria y de la cultura. Las be citado para hacer ver que 
no son novedades inaplicables las que yo propongo, sino bases 
sencillas y racionales de la organización de todo país naciente, 
que sabe proveer ante todo á los medios de desenvolver su po 
blación , su industria y su civilización, por adquisiciones rápidas 
de masas de hombres venidos de fuera, y por instituciones pro 
pias para atraerlas y fijarlas ventajosamente en un territorio \ 
solitario y lóbrego.
        <pb n="51" />
        DE LA CONSTITUCION. 
29 
xn. 
îSHSlïipÂ^^Hc 
S?â‘'«“Â-ÏÏÂ 
52S!:=a::r-=-: 
daJâ e'H\i^"'““''’"l‘'® ‘’"■" ‘“'"P“’ tseria el camino de 
SUSSES 
m 
T nios cambiado en repúblicas por una guerra
        <pb n="52" />
        30 
BASES 
de veinte años, volveríamos andando muy felices á ima monar 
quía mas inquieta y turbulenta que la república. 
El bello ejemplo del Brasil no debe alucinarnos; felicitemos 
á ese país de la fortuna que le ba cabido, respetemos su forma, 
que sabe proteger la civilización, sepamos coexistir con ella, y 
caminar acordes al tin común de los gobiernos de toda forma 
— la civilización. Pero abstengámonos de imitarlo en su manera 
de ser monárquico. Ese país no lia conocido la república ni por 
un solo dia ; su \ida monárquica no se ha interrumpido por una 
hora. De monarquía colonial paso sin interregno á monarquía 
independiente. — Pero los que hemos practicado la república 
por espacio de M) anos, aunque pésima meute, seríamos peores 
monarquistas (pie republicanos, porque hoy comprendemos 
menos la monarquía que la repúlilica. 
¿Tomaría raíz la nueva monarquía de la elección? Sería cosa 
nunca vista : la monarquía es por esencia de origen tradicional, 
procedente del hecho. ¿Nosotros elegiríamos para condes y mar 
queses á nuestros amigos iguales á nosotros? ¿Consentiríamos 
buenamente en ser inferiores á nuestros iguales? — Yo deseara 
ver la cara del que se juzgase competente para ser electo rey en 
la América republicana. — ¿Aceptaríamos reyes y nobles de 
extracción europea? — Solo después de una guerra de recon 
quista : ¿y quién concebiría, ni consentiría en ese delirio? 
El problema del gobierno posible en la América ántes es 
pañola no tiene mas que una solución sensata : ella consiste en 
elevar nuestros pueblos á la altura de la forma de gobierno que 
nos ha impuesto la necesidad; en darles la aptitud que les falta 
para ser republicanos; en hacerlos dignos de la república, que 
hemos proclamado, que no podemos practicar hoy ni tampoco 
abandonar; en mejorar el gobierno por la mejora de los gober 
nados ; en mejorar la sociedad para obtener la mejora del poder, 
que es su expresión y resultado directo. 
Pero el camino es largo y hay mucho que esperar hasta llegar 
á su fin. — ¿No habría en tal caso un gobierno conveniente y 
adecuado para andar este periódo de preparación y transición? 
—Lo hay, por fortuna, y sin necesidad de salir de la república. 
Felizmente la república, tan fecunda en formas, reconoce 
muchos grados, y se presta á todas las exigencias de la edad y 
del espacio. Saber acomodarla á nuestra edad, es todo el arte 
de constituirse entre nosotros.
        <pb n="53" />
        DE LA CONSTITUCION. 3i 
Esa solución tiene un precedente feliz en la República Sud- 
Aniericana, y es el que debemos á la sensatez del pueblo chi 
leno, que ha encontrado en la energía del poder del presidente 
as garandas públicas que la monarquía ofrece al orden y á la 
paz, sin faltar á la naturaleza del gobierno republicano. Se atri 
buye a Rolívar este dicho profundo y espiritual : « Los nuevos 
,sta os de la América antes española necesitan reyes con el 
nombre de presidentes. » — Chile ha resuelto el problema sin 
inastias y sin dictadura militar, por medio de una constitución 
y republicana en la forma : ley que 
u a a la tradición de la vida pasada la cadena de la Aída mo- 
erna.- La república no puede tener otra forma cuando sucede 
inmediatamente á la monarquía ; es preciso que el nuevo régi 
men contenga algo del antiguo ; no se andan de un salto las 
¿Gomo hacer, pues, de nuestras democracias en el nombre 
democracias en la realidad? ¿Gomo cambiar en hechos nuestras 
1 »ertades escritas y nominales? ¿Por qué medios conseguiremos 
elevar la capacidad real de nuestros pueblos á la altura de sus 
ons 1 uciones escritas y de los principios proclamados? 
WMsm 
‘le un modo incompleto y pequeño. 
or^ permitirme decir cómo deben ser comprendidos y 
emr'randf ^*^^"^Gdios, para que puedan dar por resultado el 
%STi (^tos países y la verdad de la 
república en todas sus consecuencias.
        <pb n="54" />
        32 
BASES 
xni. 
La educación no es la instrucción. 
Belgraiio, Bolívar, Egaña y Bivadayia comprendieron desde 
su tiempo, que solo por medio de lá educación conseguirían 
algún dia estos pueblos hacerse merecedores de la forma de go 
bierno que la necesidad les impuso anticipadamente, Pero ellos 
confundieron la educación con la instrucción, el género con la 
especie. Los arboles son susceptibles de educación ' pero solo se 
instruye á los seres racionales. Hoy dia la ciencia pública se da 
cuenta de esta diferencia capital, y no dista mucho la ocasión 
célebre en que un profondo pensador—M. Troplong—hizo sen 
sible esta diferencia cuando la discusión sobre la libertad de la 
enseñanza en Francia. 
Aquel error condujo á otro — el de desatender la educación 
que se opera por la acción espontánea de las cosas, la educación 
que se hace por el ejemplo de una vida mas civilizada que la 
nuestra: — educación fecunda, que Rousseau comprendió en 
toda su importancia y llamó educación de las cosas. 
Ella debe tener el lugar que damos á la instrucción en la 
edad presente de nuestras Repúblicas, por ser el medio mas 
eficaz y mas apto de sacarlas con prontitud del atraso en que 
existen. 
Nuestros primeros publicistas dijeron: «¿De qué modo se 
promueve y fomenta la cultura de los grandes Estados europeos? 
—Por la instrucción principalmente : luego este debe ser nues 
tro punto de partida. » 
Ellos no vieron que nuestros pueblos nacientes estaban en el 
caso de hacerse, de formarse, ántes de instruirse, y que si la 
instrucción es el medio de cultura de los pueblos ya desenvuel 
tos, la educación por medio do las cosas es el medio de instruc 
ción que mas conviene a pueblos que empiezan á crearse. 
En cuanto á la instrucción que se dio á nuestros pueblos, 
jamas fué adecuada á sus necesidades. Copiada de la que reci 
bían pueblos que no se hallan en nuestro caso, fué siempre es 
téril y sin resultado provechoso.
        <pb n="55" />
        2’ 
DE LA rONSTITUCION. 33 
La instrucción primaria dada al pueblo mas bien fue perni 
ciosa. ¿De qué sirvió al hombre del pueblo el saber leer? De 
motivo para verse ingerido como instrumento en la gestion de 
a \ida política que no conocia; para instruirse en el veneno de 
a prensa electoral, que contamina y destruye en vez de ilus- 
rar, para leer insultos, injurias, sofismas y proclamas de 
incendio, lo único que pica y estimula su curiosidad inculta y 
grosera. ■' 
No pretendo que deba negarse al pueblo la instrucción pri- 
laria, sino que es un medio impotente de mejoramiento com 
parado con otros, que se lian desatendido. 
superior en nuestras Repúblicas no fué ménos 
esieiii e inadecuada á nuestras necesidades. ¿ Qué han sido 
nuestros institutos y universidades de Sud-Ainérica, sino fábri- 
cioii litulada!““"'““ ' ' '‘8 demagogia y de presun- 
tica que nos domina por todas partes, siendo la principal misión 
de nuestra cultura actual el convertirla y vencerla. El principal 
es ableciiniento se llamó colegio de cieneias morales. — Habria 
orí«^ * 
■
        <pb n="56" />
        PASES 
34 
íiis manos esa fiebre de actividad y de empresa que lo haga ser 
el ynnkee hispano-americano? 
La instrucción, para ser fecunda, ha de contraerse á ciencias 
y artes de aplicación, á cosas prácticas, á lenguas vivas, á cono 
cimientos de utilidad material é inmediata. 
K1 idioma inglés, como idioma de la libertad, de la industria 
y del orden, debe ser aun mas obligatorio que el latin : no de 
biera darse diploma ni título universitario al joven que no lo 
hable y escriba. — Esa sola innovación obraria un cambio fun 
damental en la educación de la juventud. ¿Cómo recibir el 
ejemplo y la acción civilizante de la raza anglo-sajona sin la 
posesión general de su lengua? 
El plan de instrucción debe multiplicar las escuelas de co 
mercio y de industria, fundándolas en pueblos mercantiles. 
Nuestra juventud debe ser educada en la vida industrial, y 
para ello ser instruida en las artes y ciencias auxiliares de la 
industria. El tipo de nuestro hombre sud-americano debe ser 
el hombre formado para vencer al grande y agobiante enemigo 
de nuestro progreso : — el desierto, el atraso material, la natu 
raleza bruta y primitiva de nuestro continente. 
Á este fin debe propenderse á sacar á nuestra juventud de las 
ciudades mediterráneas, donde subsiste el antiguo régimen con 
sus hábitos de ociosidad, presunción y disipación, y atraerla á 
los pueblos litorales, para que se inspire de la Europa, que nene 
&lt;á nuestro suelo, y de los instintos de la vida moderna. 
Los pueblos litorales, por el hecho de serlo, son liceos mas 
instructivos que nuestras pretensiosas universidades. 
La industria es el único medio de encaminar la juventud al 
orden. Cuando la Inglaterra ha visto arder la Europa en la 
guerra civil, no ha entregado su juventud al misticismo para 
salvarse; ha levantado un templo á la industria y le ha rendido 
un culto, que ha obligado á los demagogosá avergonzarse de su 
locura. 
La industria es el calmante por excelencia. Ella conduce por 
el bienestar y por la riqueza al orden,por el órden á la libertad : 
ejemplos de ello la Inglaterra y los Estados Unidos. La ins 
trucción en América debe encaminar sus propósitos á la in 
dustria. 
La industria es el gran medio de moralización. Facilitando 
los medios de vivir, previene el delito, hijo las mas veces de la
        <pb n="57" />
        DE LA CONSTITUr.IOX. 35 
miseria y del ocio. En vano llenaréis la inteligencia de la juven 
tud de nociones abstractas sobre religion; si la dejais ociosa y 
pobre, á ménos que no la entregueis á la mendicidad monacal, 
sera arrastrada á la corrupción por el gusto de las comodidades 
que no puede obtener por falta de medins. Será corrompida sin 
ejar de ser fanática. La Inglaterra y los Estados Unidos han 
egado a la moralidad religiosa por la industria ; y la España 
no i.i podido llegar á la industria y á la libertad por la simple 
eAocion. La España no ha pecado nunca por impía ; pero no le 
del despot V escapar de la pobreza, de la corrupción y 
La religión, base de toda sociedad, debe ser entre nosotros 
amo { e educación, no de instrucción. Prácticas y no ideas re- 
ngiosas es lo cpie necesitamos. La Italia ha llenado de teólogos 
; Guión 'Vez los Estados Unidos no cuentan uno solo. 
eS### 
a poesía, y ese hecho vendrá por la educación práctica, no por 
la predica estéril y verbosa 
■
        <pb n="58" />
        BASES 
36 
República como Lola Móntes, y será útil para sí misma y para 
su marido como una Mcsalinn mas ó menos decente. 
He hablado de la instrucción. 
Diré ahora cómo debe operarse nuestra educación. 
XIV. 
Acción civilizadora de la Europa en las Repúblicas de Sud-América. 
Las Repúblicas de la América del Sud son producto y testi 
monio vivo de la acción déla Europa en América. Lo que lla 
mamos América independiente no es mas que la Europa estable 
cida en América ; y nuestra revolución no es otra cosa que la 
desmembración de un poder europeo en dos mitades, que hoy se 
manejan por sí mismas. 
Todo en la civilización de nuestro suelo es europeo ; la Amé 
rica misma es un descubrimiento europeo. La sacó á luz un na 
vegante genoves, y fomentó el descubrimiento una soberana de 
España. Cortés, Pizarro, Mendoza, Valdivia, que no nacieron en 
América, la poblaron de la gente que hoy la posee, que cierta 
mente no es indígena. 
No tenemos una sola ciudad importante que no haya sido 
fundada por Europeos. Santiago fué fundada por un extranjero 
llamado Pedro Valdivia, y Rueños Aires por otro extranjero que 
se llamó Pedro de Mendoza. 
Todas nuestras ciudades importantes recibieron nombres eu 
ropeos de sus fundadores extranjeros. El nombre mismo de 
América fué tomado de uno de esos descubridores extranjeros 
—Américo Vespucio, de Florencia. 
Hoy mismo, bajo la independencia, el indígena no figura ni 
compone mundo en nuestra sociedad política y civil. 
Nosotros, los que nos llamamos Americanos, no somos otra 
cosa que Europeos nacidos en América. Cráneo, sangre, color, 
todo es de fuera. 
El indígena nos hace justicia; nos llama hasta el 
dia. — No conozco persona distinguida de nuestras sociedades 
que lleve apellido pchucnche ó araucano. El idioma que hablamos 
es de Europa. Para himiillacion de los que reniegan de su in-
        <pb n="59" />
        LA CONSTITUCION. 37 
#&amp;#### 
ÍSSpSSSf! 
###### 
#:#:SS;E
        <pb n="60" />
        38 BASES 
Miauens, los Díaz Valez : por el contrario los hombres de Rósas, 
los^Anclioréiias, los Medrános, los Dorrógos, los Arana, fneron 
educidos en las ciudades. La mazliorca no se cornponia de 
^^La'wca subdivision que admite el hombre americano español 
es en hombre del litoral y hombre de tierra adentro o mediter 
ráneo. Esta division es real y profunda. El primero es fruto de 
la acción civilizadora de la Europa de este siglo, que se ejerce 
por el comercio y por la inmigración en los pueblos de la costa. 
El otro es obra de la Europa del siglo xvi, de la Europa del 
tiempo de la conquista, que se conserva intacto como en un re 
cipiente, en los pueblos interiores de nuestro continente, donde 
lo colocó la España con el objeto de que se conservase así. 
De Chuquisaca á Valparaíso hay tres siglos de distancia : y 
no es el instituto de Santiago el que ha creado esta diferencia 
en favor de esta ciudad. No son nuestros pobres colegios bs que 
han puesto el litoral de Sud-América trescientos años mas ade 
lante que las ciudades mediterráneas. Justamente carece de 
universidades el litoral. Á la acción viva de la Europa actual, 
ejercida por medio del comercio libre, por la inmigración y pol 
la industria, en los pueblos de la margen, se debe su inmenso 
ui’ogrcso respecto de los otros. 
En Chile no han salido del instituto los Portáles, los Renpfo 
y los Urmeneta, hombres de Estado que han ejercido alto in 
flujo. Los dos Egañas, organizadores ilustres de Chile, se inspi 
raron en Europa de sus fecundos trabajos. Mas de una vez los 
jefes y los profesores del instituto han tomado de Valparaíso 
sus mas brillantes y útiles inspiraciones de gobierno. 
Desde el siglo xvi hasta hoy no ha cesado la Europa un solo 
dia de ser el manantial y origen de la civilización de este conti 
nente. Da jo el antiguo régimen, la Europa desempeño ese rol por 
conducto de la España. Esta nación nos trajo la última expresión 
de la edad media y el principio del renacimiento de la ci\iliza- 
cion en Europa. 
Con la revolución americana acabó la acción de la Europa 
española en este continente; pero tomó sn lugar la acción de la 
Europa anglo-sajona y francesa. Los Americanos de hoy somos 
Europeos que hemos cambiado de maestros: á la iniciativa es 
pañola ha sucedido la inglesa y francesa. Pero sienqire es la Eu 
ropa la obrera de nuestra civilización. El medio de acción ha
        <pb n="61" />
        de la COîiSTITUClOX. 39 
Mi
        <pb n="62" />
        BASES 
40 
dulidad misma y de la verdad grosera qvie están al alcance de 
nuestras masas. La prensa de iniciación y propaganda del ver 
dadero espíritu de progreso debe preguntar á los hombres de 
nuestro pueblo— si se consideran de raza indígena, si se tienen 
por Indios pampas ó pchuenches de origen, si se creen descen 
dientes de salvajes y gentiles, y no de las razas extranjeras que 
trajeron la religion de Jesucristo y la civilización de la Europa 
á este continente, en otro tiempo patria de gentiles. 
Nuestro apostolado de civilización debe poner de bulto y en 
toda su desnudez material, á los ojos de nuestros buenos pue 
blos envenenados de prevención contra lo que constituye su vida 
y progreso, los siguientes hechos de evidencia histórica. — 
Nuestro santo papa Pió IX, actual jefe de la Iglesia católica, es 
un extranjero, un Italiano, como han sido extranjeros cuantos 
papas le han precedido, y lo serán cuantos le sucedan en la santa 
sílm. Extranjeros son los santos que están en nuestros altares, 
y nuestro pueblo creyente se arrodilla todos los dias ante esos 
beneméritos santos extranjeros, que nunca pisaron el suelo de 
América, ni hablaron castellano los mas. 
San Eduardo, santo Tomas, sau Galo, santa Úrsula, santa 
Margarita y muchos otros santos católicos eran Ingleses, eran 
extranjeros á nuestra nación y á nuestra lengua. Nuestro pueblo 
no los entenderia si los oyese hablar en inglés, que era su len 
gua, y los llamarla gringos tal vez. 
San llamón Nonato era Catalan, san Lorenzo, san Felipe Pe- 
nielo, san Anselmo, san Silvestre eran Italianos, iguales en ori 
gen á esos extranjeros que nuestro pueblo apellida con desprecio 
carcamanes, sin recordar que tenemos infinitos carcamanes en 
nuestros altares.— San Nicolas era un Suizo, y san Casimiro era 
Húngaro. 
Por fin, el Hombre-Dios, Nuestro Señor Jesucristo, no nació 
en América, sino en Asia, en Pelen, ciudad pequeña de Judá, 
país dos veces mas distante y extranjero de nosotros que la Eu 
ropa. Nuestro pueblo, escuchando su divina palabra, no le habría 
entendido, porque no hablaba castellano ; le habría llamado ex 
tranjero, por(¡ue lo era en efecto : pero ese divino extranjero, que 
ha suprimido las fronteras y hecho de todos los pueblos de la 
tierra una familia de hermanos, ¿ no consagra y ennoblece, por 
decirlo así, la condición del extranjero, por el hecho de ser la 
suya misma?
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        DK LA CONSTITUCION. 41 
Wim 
que vino iutes de ahlmfdVla Europa'“’
        <pb n="64" />
        42 
BASKS 
XV. 
De la înmipracion como medio de progreso y de cultura para la América del 
Sud. — Medios de fomentar la inmigración. — Tratados extranjeros. — La 
inmigración espontánea y no la artificial. — Tolerancia religiosa.— Ferro 
carriles. — Franquicias. — Libre navegación fluvial. 
¿Cómo, en qué forma vendrá en lo futuro el espíritu vivifi 
cante (le la civilización europea á nuestro suelo? Como vino en 
todas épocas : la Europa nos traerá su espíritu nuevo, sus hábi 
tos de industria, sus prácticas de (Civilización, en las inmigra 
ciones que nos envíe. 
Cada Europeo que viene á nuestras playas, nos trae mas civi 
lización en sus hábitos, que luego comunica á nuestros habitantes, 
que muchos libros de filosofía. Se comprende mal la jierfeccion 
que no se ve, toca ni palpa. Un hombre laborioso es el catecismo 
lU '.s edificante. 
¿ Queremos plantar y aclimatar en América la libertad inglesa, 
la cultura francesa, la laboriosidad del hombre de Europa y de 
Estados Unidos? Traigamos pedazos vivos de ellas en las cos 
tumbres de sus habitantes y radiqdémoslas aquí. 
¿Queremos que los hábitos de orden, de disciplina y de in 
dustria prevalezcan en nuestra América ? Llenémosla de gente 
que posea hondamente esos hábitos. Ellos son comunicativos; 
al lado del industrial europeo pronto se forma el industrial 
americano. La planta de la civilización no se propaga de se 
milla. Es como la viña, prende de gajo. 
Este es el medio único de que la América, hoy desierta, lle 
gue á ser un mundo opulento en j)oco tiempo. La reproducción 
por sí sola es medio lentísimo. 
Si queremos ver agrandados nuestros Estados en corto tiem 
po, traigamos de fuera sus elementos ya formados y preparados. 
Sin grandes poblaciones no hay desarrollo de cultura, no hay 
progreso considerable; todo es mezquino y pequeño. Naciones 
de medio millón de habitantes pueden serlo por su territorio; 
por su población serán provincias, aldeas; y todas sus cosas lle 
varán siempre el sello mezquino (le provincia. 
Aviso importante á los hombres de Estado sud-americanos •
        <pb n="65" />
        DE LA CONSTITUCIOX. 43 
t^SS;~Snîî= 
ilpsfSräl 
mïïrnsm 
■ 
^ s tratados sean perpétuos, es temer que se per 
r-
        <pb n="66" />
        « 
BASES 
44 
petlíen las garantías individuales en nuestro suelo. El tratado 
argentino con la Gran Bretaña ha impedido que Rósas hiciera 
de Buenos Aires otro Paraguai. 
No temais enajenar el porvenir remoto de nuestra industria 
ála civilización, si hay riesgo de que la arrebaten la barbarie 
ó la tiranía interiores. El temor á los tratados es resabio de la 
primera época guerrera de nuestra revolución : es un principio 
viejo y pasado de tiempo, ó una imitación indiscreta y mal traida 
de la política exterior que Washington aconsejaba á los Estados 
Unidos en circunstancias y por motivos del todo diferentes á los 
que nos cercan. 
Los tratados de amistad y comercio son el medio honorable 
de colocar la civilización sud-americana bajo el protectorado de 
la civilización del mundo. ¿Queréis, en efecto, que nuestras 
constituciones y todas las garantías de industria, de propiedad 
y libertad civil, consagradas por ellas, vivan inviolables bajo el 
protectorado del cañón de todos los pueblos, sin mengua de 
nuestra nacionalidad? — Consignad los derechos y garantías ci 
viles, que ellas otorgan á sus habitantes, en tratados de amis 
tad, de comercio y de navegación con el extranjero. Mante 
niendo, haciendo él mantener los tratados, no hará sino man 
tener nuestra constitución. Cuantas mas garantías deis al 
extranjero, mayores derechos asegurados tendréis en vuestro 
país. 
Tratad con todas las naciones, no con algunas, conceded á 
todas las mismas garantías, para que ninguna pueda subyuga 
ros , y para que las unas sirvan de obstáculo contra las aspira 
ciones de las otras. Si la Francia hubiera tenido en el Plata un 
tratado igual al de Inglaterra, no habría existido la emulación 
oculta bajo el manto de una alianza, que por diez años ha man 
tenido el malestar de las cosas del Plata, obrando á medias y 
siempre con la segunda mira de conservar ventajas exclusivas 
y parciales. 
Plan de inmigración. — La inmigración espontánea es la ver 
dadera y grande inmigración. Nuestros gobiernos deben provo 
carla, no haciéndose ellos empresarios, no por mezquinas con 
cesiones (le terrenos habitables por osos, en contratos falaces y 
usurarios, mas dañinos á la población que al poblador, no por 
puñaditos de hombres, por arreglillos propios para hacer el ne 
gocio de algún especulador influyente; eso es la mentira, la
        <pb n="67" />
        la CONSTITUCION. 45 
Ssiiêlil 
szr po:—: j: 
Esto es verdadero á la letn • « i • ,
        <pb n="68" />
        BASES 
i6 
pretender aliar la moral y la prostitución. Si no podeis destruir 
la afinidad invencible de los sexos,¿qué hacéis con arrebatar la 
legitimidad á las uniones naturales? — Multiplicar las concu 
binas en vez de las esposas; destinar á nuestras mujeres ame 
ricanas á ser escarnio de los extranjeros ; hacer que los Ameri 
canos nazcan manchados; llenar toda nuestra América de gua 
chos, de prostitutas, de enfermedades, de im|)iedad en una pa 
labra. Eso no se puede pretender en nombre del catolicismo sin 
insulto á la magnificencia de esta noble Iglesia, tan capaz de 
asociarse á todos los progresos humanos. 
Querer el fomento de la moral en los usos de la vida, y per 
seguir Iglesias que enseñan la doctrina de Jesucristo, ¿es cosa 
que tenga sentido recto? 
Sosteniendo esta doctrina no hago otra cosa que el elogio de 
una ley de mi país que ha recibido la sanción de la experiencia^. 
Desde octubre de 1825 existe en Buenos Aires la libertad de 
cultos, pero es preciso que esa concesión provincial se extienda 
á toda la llepública Argentina por su constitución, como medio 
de extender al interior el establecimiento de la Europa inmi 
grante. Ya lo está por el tratado con la Inglaterra, y ninguna 
constitución local, interior, debe ser excepción o derogación del 
compromiso nacional contenido en el tratado de 2 de febrero 
de 1825. 
.La España era sábia en emplear por táctica el exclusivismo 
católico, como medio de monopolizar el poder de estos [»aises, y 
como medio de civilizar las razas indígenas, l’or oso el Código de 
Indias empezaba asegurando la fe católica de las colonias. Tero 
nuestras constituciones modernas no deben copiar en eso la le 
gislación de Indias, porque es restablecer el antiguo régimen de 
' monopolio en beneficio de nuestros primeros pobladores católi 
cos, y perjudicar las miras amplias y generosas del nuevo régi 
men americano. 
Inmigración mediterránea. — Hasta aquí la inmigración eu 
ropea ha quedado en los pueblos de la costa, y de ahí la supe 
rioridad del litoral de América, en cultura, sobre los pueblos 
de tierra adentro. 
Bajo el gobierno independiente ha continuado el sistema de 
la legislación de Indias que excluía del interior al extranjero 
bajo las mas rígidas ponas. El título 27 de la llecopilacion In 
diana contiene 38 leyes destinadas á cerrar herméticamente el
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        DE LA CONSTITUCIOX. 47 
iüüiiSîi 
StéWmM 
SS-=-¿;SEi=Sr 
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        BASES 
48 
costas, ó bien llevar el litoral al interior del continente. El fer 
rocarril y el telégrafo eléctrico, que son la supresión del espa 
cio, obran este portento mejor que todos los potentados de la 
tierra. El ferrocarril innova, reforma y cambia las cosas mas 
difíciles, sin decretos ni asonadas. 
Él hará la unidad de la República Argentina mejor que todos 
los congresos. Los congresos podrán declararla 
sin el camino de fierro que acerque sus extremos remotos, que 
dará siempre divisible y dividida contra todos los decretos legis 
lativos. 
Sin el ferrocarril no tendréis unidad política en países donde 
la distancia hace imposible la acción del poder central. ¿Queréis 
que el gobierno, que los legisladores, que los tribunales de la 
capital litoral, legislen y juzguen los asuntos de las provincias 
de San Juan y Mendoza, por ejemplo? Traed el litoral hasta 
esos parajes por el ferrocarril, ó vico versa; colocad esos extre 
mos á tres dias de distancia por lo menos. Pero tener la metró 
poli ó capital á 20 dias, es poco ménos que tenerla en España, 
como cuando regía el sistema antiguo, que destruimos por ese 
absurdo especialmente. Así, pues, la unidad política debe em 
pezar por la unidad territorial, y solo el ferrocarril puedo hacer 
de dos parajes separados por quinientas leguas un paraje único. 
Tampoco podréis llevar hasta el interior de nuestros países la 
acción de la Europa por medio de sus inmigraciones, que hoy 
regeneran nuestras costas, sino por vehículos tan poderosos 
como los ferrocarriles. Ellos son ó serán á la vida local de nues 
tros territorios interiores lo que las grandes arterias á los extre 
mos inferiores del cuerpo humano, manantiales de vida. Los 
Españoles lo conocieron así, y en el último tiempo de su reinado 
en América se ocuparon sériamente en la construcción de un 
camino carril ínter-oceánico, al traves de los Andes y del de 
sierto argentino. Era eso un poco mas audaz que el canal de los 
Andes, en que pensó Kivadavia, penetrado de la misma nece 
sidad. ¿Por qué llamaríamos utopia la creación de una via que 
preocupó al mismo gobierno español de otra época, tan positivo 
y parcimonioso en sus grandes trabajos de mejoramiento ? 
El vi rey Sóbrenmete, en 1804, restableció el antiguo proyecto 
español de canalizar el rio Tercero, para acercar los Andes al 
Plata; y en 1813, bajo el gobierno patrio, surgió la misma idea. 
Con el título modesto de la navegación del rio Tercero, escribió
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        entonces el coronel U IZT'T""'"' 
m 
3
        <pb n="72" />
        BASES 
50 
Entregadlas entonces á capitales extranjeros. Dejad que los te 
soros de fuera como los hombres se domicilien en nuestro suelo. 
Rodead de inmunidad y de privilegios el tesoro extranjero, para 
que se naturalice entre nosotros. 
Esta América necesita de capitales tanto como de población. 
El inmigrante sin dinero es un soldado sin armas. Haced que 
inmigren los pesos en estos países de riqueza futura y pobreza 
actual. Pero el peso es un inmigrado que exige muchas conce 
siones y privilegios. Dádselos, porque el capital es el brazo iz 
quierdo del progreso de estos países. Es el secreto de que se va 
lieron los Estados Unidos y la Holanda para dar impulso má 
gico á su industria y comercio. Las leyes de Indias para civilizar 
este continente, como en la edad média por la propaganda reli 
giosa, colmaban de privilegios á los conventos, como medio de 
fomentar el establecimiento de estas guardias avanzadas de la 
civilización de aquella época. Otro tanto deben hacer nuestras 
leyes actuales, para dar pábulo al desarrollo industrial y co 
mercial, prodigando el favor á las empresas industriales que 
levanten sn bandera atrevida en los desiertos de nuestro conti 
nente. El privilegio á la industria lieróica es el aliciente mágico 
para atraer riquezas de fuera. Por eso los Estados Unidos asig 
naron al congreso general, entre sus grandes atribuciones, la 
de fomentar la prosperidad déla Confederación por la concesión 
de privilegios á los autores é inventores; y aquella tierra de 
libertad se ha fecundado, entre otros medios, por privilegios 
dados por la libertad al heroísmo de empresa, al talento de 
mejoras. 
Navegación interior. — Los grandes ríos, esos caminos que 
andan, como decía Pascal, son otro medio de internar la acción 
civilizadora de la Europa por la inmigración de sus habitantes 
en lo interior de nuestro continente. Pero los rios que no se 
navegan son como si no existieran. Hacerlos del dominio exclu 
sivo de nuestras banderas indigentes y pobres, es como tenerlos 
sin navegación. Para que ellos cumplan el destino que han re 
cibido de Dios, poblando el interior del continente, es necesario 
entregarlos á la ley de los mares, es decir, á la libertad abso 
luta. Dios no los ha hecho grandes como mares mediterráneos, 
para que solo se naveguen por una familia. 
Proclamad la libertad de sus aguas. Y para que sea perma 
nente, para que la mano instable de nuestros gobiernos no de-
        <pb n="73" />
        rogue hnv In CONSTITUCION. 
libre navigacion"" tratados perpetuos de 
■ 
SiiPSS^ 
-■~.===.=ss=
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        BASES 
52 
es la prohibición ; es un impuesto que debiera borrarse de las 
rentas sud-ainericanas. Es un impuesto que gravita sobre la ci 
vilización y el progreso de estos países, cuyos elementos vienen 
de fuera. Se debiera ensayar su supresión absoluta por 20años, 
y acudir al empréstito para llenar el déficit. Eso sería gastar, 
en la libertad, que fecunda, un poco de lo que liemos gastado en 
la guerra, que esteriliza. 
No temais tampoco que la nacionalidad se comprometa por la 
acumulación de extranjeros, ni que desaparezca el tipo nacio 
nal. Ese temor es estrecho y preocupado. Mucha sangre extran 
jera ha corrido en defensa de la independencia americana. Mon 
tevideo, defendido por extranjeros, ha merecido el nombre de 
Nueva Troya. Valparaíso, compuesto de extranjeros , es el lujo 
de la nacionalidad chilena. El pueblo inglés ha sido el pueblo 
mas conquistado de cuantos existen; todas las naciones han pi 
sado su suelo y mezclado á él su sangre y su raza. Es producto 
de un cruzamiento infinito de castas ; y por eso justamente el 
Inglés es el mas perfecto de los hombres, y su nacionalidad 
tan pronunciada que hace creer al vulgo que su raza es sin 
mezcla. 
No temais, pues , la confusion de razas y de lenguas. De la 
Babel, del cáos saldrá algún dia brillante y nítida la nacionali 
dad sud-americana. El suelo prohija á los hombres, los arrastra, 
selos asimila y hace suyos. El emigrado es como el colono;deja 
la madre patria por la patria de su adopción. Hace dos mil años 
que se dijo esta palabra que forma la divisa de este siglo : — 
Ubi benh, ibi patria, 
Y ante los reclamos europeos por inobservancia de los trata 
dos que firméis, no corrais á la espada ni griteis : / Conquistai 
No va bien tanta susceptibilidad à pueblos nuevos, que para pros 
perar necesitan de todo el mundo. Cada edad tiene su honor pe 
culiar. Comprendamos el que nos corresponde. Mirémonos mu 
cho antes de desnudar la espada : no porque seamos débiles, sino 
porque nuestra inexperiencia y desorden normales nos dan la 
presunción de culpabilidad ante el mundo en nuestros conflictos 
externos ; y sobre todo porque la paz nos vale el doble que la 
gloria. 
La victoria nos dará laureles ; pero el laurel es planta estéril 
para América, Vale mas la espiga de la paz, que es de oro, no 
en la lengua del poeta, sino en la lengua del economista.
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        LA CON'STITLCIOX. 53 
del ttm T. í’"““’, «" la edad 
poleon, es Washington ? V W f“'"’'“ ““«"“na no es Na- 
##11# 
@#smm 
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        <pb n="76" />
        54 BASKS 
márgenes. Resto infeliz de la criatura primitiva : decid adiós 
al dominio de vuestros pasados. La razón desplega hoy sus 
banderas sagradas en el país que no protegerá ya con asilo in 
merecido la bestialidad de la mas noble de las razas. 
Sobre las márgenes pintorescas del Vermejo levantará algún 
día la gratitud nacional un monumento en que se lea: Al 
Congreso de 1852, libertador de estas aguas, la posteridad reco 
nocida. 
XVI. 
De la legislación como medio de estimular la población y el desarrollo de 
nuestras Repúblicas. 
La legislación civil y comercial, los reglamentos de policía 
industrial y mercantil no deben rechazar al extranjero que la 
constitución atrae. Poco importaria que él encontrase caminos 
faciles y rios abiertos para penetrar en lo interior, si habia de 
set- para estrellarse en leyes civiles repelentes. Lo que se avan 
zaría por un lado, se perdería por otro. 
Mas noble fuera excluirle abiertamente, como hacian las leyes 
de Indias, que internarle con promesas falaces, para hacerle 
victima de un estado de cosas enteramente colonial y hostil Fl 
nuevo régimen en el litoral y el antiguo en el interior, la li 
bertad en la constitución y las cadenas en los reglamentos y las 
leyes civiles, es medio seguro de desacreditar el nuevo sistema 
de gobierno y mantener el atraso de estos países. 
Será preciso pues que las leyes civiles de tramitación y de 
comercio se modifiquen y conciban en el sentido de las mismas 
tendencias que deben presidir á la constitución ; de la cual, en 
ultimo análisis, no son otra cosa que leyes orgánicas las várias 
ramas del derecho privado. 
Las exigencias económicas é industriales de nuestra época y 
de la América del Sud deben servir de base de criterio para la 
reforma de nuestra legislación interior, como servirán para la 
concepción de su derecho constitucional. 
La constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas 
no serán excepciones derogatorias de los grandes principios con 
sagrados por ella, como se ha visto mas de una vez. — Es pre-
        <pb n="77" />
        DF. LA CONSTITUCION. 55 
administrativo no sea un medio falaz de 
Por eiemnln • libertades y garantías constitucionales. 
— 
99ÍM
        <pb n="78" />
        36 BASES 
quisicion y trasmisión de la propiedad moviliaria, abreviando 
el sistema probatorio de los actos ordinarios de las propiedades 
dudosas, reglando el plan de enjuiciamiento sobre bases anchas 
de publicidad, brevedad y economía. 
Donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al 
■dominio de la iniquidad. — Entre la injusticia barata y la^ius- 
ticia cara, no hay término que elegir. 
La propiedad, la vida, el honor, son bienes nominales, cuando 
la justicia es mala. No hay aliciente para trabajar en la adqui 
sición de bienes que han de estar á la merced de los picaros. 
La ley, la constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no 
se reducen á hechos por la mano del juez, que, en último re 
sultado, es quien los hace ser realidad ó mentira. 
La ley de enjuiciamiento sud-americana debe admitir al ex 
tranjero á formar parte de los juzgados inferiores. 
En la administración como en la industria, la cooperación 
del extranjero es útil á nuestra educación práctica. 
En provecho de la población de nuestras Repúblicas, por in 
migraciones extranjeras, nuestras leyes civiles deben contraerse 
especialmente : 
1“ A remover las trabas é impedimentos de tiempos atrasados 
que hacen imposibles ó difíciles los matrimonios mixtos • 
2» A simplificar las condiciones civiles para la adquisición 
del domicilio ; 
3» A conceder al extranjero el goce de los derechos civiles 
sin la condición de una reciprocidad irrisoria ; ' 
4® A concluir con el derecho de albinagio, dándole los mis 
mos derechos civiles que al ciudadano para disponer de sus 
bienes póstumos por testamento ó de otro modo. 
En provecho de la industria, nuestro derecho civil debe con 
traerse á la reforma del sistema hipotecario , sobre las bases de 
publicidad , especialidad é igualdad , reduciendo el número de 
los privilegios é hipotecas en favor de los incapaces, como causa 
de prelación en los concursos formados á deudores insolentes. 
La ley debe buscar seguridades para los incapaces, no á ex 
pensas del crédito privado , que hace florecer la riqueza nacio 
nal , sino en medios independientes. 
El crédito privado debe ser el niño mimado de la legislación 
americana; debe tener mas privilegios que la incapacidiid , 
porque es el agente heroico llamado á civilizar este continente
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        <pb n="80" />
        BASES 
S8 
de soberanía local, y favorece altamente el desarrollo de nuestra 
nacionalidad argentina. 
Hasta aquí he señalado las miras ó tendencias generales eii 
vista de las cuales deberían concebirse las constituciones y leyes 
de Sud-América. Contrayéndome ahora á la República Argen 
tina, voy á indicar las bases en que, según mi opinion , debe 
apoyarse la constitución que se proyecta. 
XVII. 
Bíises y puntos de partida para la constitución del gobierno de la 
República Argentina. 
Confralrmidüd y fusion de todos los 
partidos políticos. 
Justo J. DK Urquiza. 
Hay una fórmula, tan vulgar como profunda, que sirve de 
encabezamiento á casi todas las constituciones conocidas. Casi 
todas empiezan declarando que son dadas en nombre de Dios, 
legislador supremo de las naciones. — Esta palabra grande y 
hermosa debe ser tomada, no en su sentido místico, sino en su 
profundo sentido político. 
Dios, en efecto, da á cada pueblo su constitución ó manera 
de ser normal, como la da á cada hombre. 
El hombre no elige discrecional mente su constitución gruesa 
ó delgada, nerviosa ó sanguínea; así tampoco el pueblo se da /jor 
su voluntad una constitución monárquica ó republicana, federal 
ó unitaria. Él recibe estas disposiciones al nacer: las recibe del 
suelo que le toca por morada, del número y de la condición de 
los pobladores con que empieza, de las instituciones anteriores 
y de los hechos que constituyen su historia : en todo lo cual no 
tiene mas acción su voluntad que la dirección dada al desar 
rollo de esas cosas en el sentido mas ventajoso á su destino pro 
videncial. 
Nuestra revolución tomó de la francesa esta definición do 
Rousseau : — La ley es la voluntad general, — En contraposi 
ción al principio antiguo de que la ley era la voluntad de los 
reyes, la máxima era excelente y útil á la causa republicana.
        <pb n="81" />
        DE LA CONSTITUCION. 59 
Pero es definición estrecha y materialista en cuanto hace desco 
nocer al legislador humano el punto de partida para la elabora 
ción e su trabajo de simple interpretación, por decirlo así. — 
-s una especie de sacrilegio definir la ley, la voluntad general 
CA« " PiiGblo. La voluntad es impotente ante los hechos, que 
prpcA ^ ^ Providencia. ¿Sería ley la voluntad de un Con- 
1 __ ’ G^presion del pueblo, que, teniendo en vista la escasez y 
{») Discurso del 8 de febrero de 1826, al recibirse de Presidente.
        <pb n="82" />
        BASES 
€0 
constituyentes. Esos hechos, esos elementos naturales de la 
constitución normal, que ya tiene la República por la obra del 
tiempo y de Dios, deberán ser objeto del estudio de los legisla 
dores, y bases y fundaiueutos de su obra de simple estudio y 
redacción, digámoslo asi, y no de creación. Lo demases legislar 
para undia, perder el tiem po en especulaciones ineptas y jme'riles. 
Y desde luego, aplicando ese método á la solución del pro 
blema mas difícil que haya presentado hasta hoy la organiza 
ción política de la República Argentina, — que consiste en 
determinar cuál sea la base mas conveniente*para el arreglo de 
su gobierno general, si la forma uniiaria ó la [(deraliva; — e\ 
Congreso hallará que estas dos bases tienen antecedentes tradi 
cionales en la vida anterior déla República Argentina, que ambas 
han coexistido y coexisten formando como los dos elementos de 
la existencia política de aquella República. 
El Congreso no podrá menos de llegar á ese resultado, si, 
conducido por un buen método de observación y experimenta 
ción, empieza por darse cuenta de los hechos y clasificarlos con 
venientemente , para deducir de ellos el conocimiento de su 
poder respectivo. 
La historia nos muestra que los antecedentes políticos de la 
República Argentina, relativos ála forma del gobierno general, 
se dividen en dos clases, que se refieren á los dos principios fe 
derativo y unit ario. 
Empezemos por enumerar los anleccdenles unitarios. 
Los antecedentes unitarios del gobierno argentino se dividen 
en dos clases : unos que corresponden á la época del gobierno 
colonial, y otros que pertenecen al período de la revolución. 
Hé aquí los antecedentes unitarios pertenecientes á nuestra 
anterior existencia colonial ; 
\° Unidad de origen español en la población argentina. 
2® Unidad de creencias y de culto religioso. 
3° Unidad de costumbres y de idioma. 
4° Unidad política y de gobierno, pues todas las provincias 
formaban partes de un solo Estado. 
5® Unidad de legislación civil, comercial y penal. 
G® Unidad judiciaria, en el procedimiento y en la jurisdic 
ción y competencia, pues todas las provincias del virei nato re 
conocían un solo tribunal de apelaciones, instalado en la 
capital, con el nombre de Real Audiencia.
        <pb n="83" />
        I&gt;E lA CONSTITUCION', ßj 
/öterritorial, bajo la denominación de Vireinato de 
r.l2ZT" “"'W */ ,kmpo * to 
8,.La"“'“' -f^raos y de aecio,, oa dieha 
ju:s%=rze;.,
        <pb n="84" />
        BASES 
62 
que se dice sin pensarlo: República Argentina, Territorio ar- | 
gentino, Pueblo argentino, y no República San Juanina, Nación 
Porteña, Estado Santafesino. 
11" La misma palabra argentina es un antecedente unitario. 
En fuerza de esos antecedentes, la República Argentina ha 
formado un solo pueblo, un grande y solo Estado consolidado, 
una colonia unitaria, por mas de doscientos años, bajo el nom 
bre de Vireinato de la Plata ; y durante la revolución en que se 
apeló al pueblo de las provincias, para la creación de una sobe 
ranía independiente y americana, los antecedentes del centra 
lismo monárquico y pasado ejercieron un influjo invencible en 
la política moderna, como lo ejercen hoy mismo, impidién 
donos pensar que la República Argentina sea otra cosa que un • 
solo Estado, aunque federativo y compuesto de muchas pro 
vincias, dotadas de soberanía y libertades relativas y subordi 
nadas. 
Guardémonos, pues, de creer que la unidad de gobierno haya 
sido un episodio de la vida de la República Argentina ; ella, por 
el contrario, forma el rasgo distintivo de su existencia de mas 
de dos siglos. 
Pero, veamos abora los antecedentes también normales y po 
derosos que bacen imposible por ahora la unidad indivisible del 
gobierno interior argentino, y que obligarán á lodo sistema de 
gobierno central, á dividir y conciliar su acción con las so 
beranías provinciales, limitadas á su vez como el gobierno 
general en lo relativo á la administración interior. 
Son antecedentes federativos de la República Argentina, tanto 
♦ coloniales como patrios, los siguentes hechos, consignados en 
su historia y comprobados por su notoriedad : 
d" Las diversidades, las rivalidades provinciales , sembradas 
sistemáticamente por la dominación colonial, y renovadas por f 
la demagogia republicana. 1 
2" Los largos interregnos de aislamiento y de independencia 
provincial, ocurridos durante la revolución. 
3" Las especialidades provinciales, derivadas del suelo y del 
clima, de que se siguen otras en el carácter, en los hábitos, en 
el acento, en los productos de la industria y del comercio, y en ' 
su situación respecto del extranjero. 
i" Las distancias enormes y costosas que separan unas pro 
vincias de otras, en el territorio de doscientas mil leguas cua-
        <pb n="85" />
        DH la CONSTITUCION. 63 
tantes/ nuestra población de un millón de habi- 
igp^sfs 
iHScsHrï”«--““ 
ÜÜsiäi 
isisItísS 
ssâll-îs-sssiï
        <pb n="86" />
        BASES 
6i 
Mica al abandono de lodo sistema exclusivo y al alejamiento 
de las dos tendencias ó principios, que habiendo aspirado en 
vano al gobierno exclusivo del país , durante una lucha estéril 
alimentada por largos años, buscan ho^ una fusion parlamen 
taria en el seno de nn sistema mixto, que abrace y concilie las 
libertades de cada provincia y las prerofjalivns de toda la nación; 
— solución inevitable y única, que resulta de la aplicación á 
los dos grmides términos del problema argentino, — la Nación 
y la Provincia, — de la fórmula llamada hoy á presidir la po 
lítica moderna, que consiste — en la combinación armónica de 
la individualidad con la generalidad, del localismo con la na 
ción, ó bien de \alibertad con la asociación: ley natural de todo 
cuerpo orgánico, sea colectivo ó sea individual, llámese Estado 
ó llámese hombre; según la cual tiene el organismo dos vidas 
por decirlo así, una de localidad y otra general ó común , á se 
mejanza de lo que enseña la fisiología de los seres animados, 
cuya vida reconoce dos existencias, una parcial de cada órgano’ 
y á la vez otra general de todo el organismo. 
XV III. 
Conlinuacioii del mismo asunto. — Fines do la constitución argentina. 
Del mismo modo que el Congreso debe guiarse por la obser 
vación y el estudio de los hechos normales, para determinar la 
base quemas conviene al gobierno general argentino , así tam 
bién debe acudir á la Observación y al estudio de los ¡techos 
para estudiar los fines mas convenientes de la constitución. 
Todo el presente libro no está reducido mas que á la exposi 
ción de los fines que debe proponerse el nuevo derecho consti 
tucional sud-americano ; sin embargo, vamos á enumerarlos 
con mas precision en este capítulo, á propósito de la constitu 
ción de la República Argentina. 
En presencia del desierto,en medio de los mares, al principio 
de los caminos desconocidos y de las empresas inciertas y 
grandes de la vida, el hombre tiene necesidad de apoyarse en 
Dios, y de entregar á su protección la mitad del éxito de sus 
miras.
        <pb n="87" />
        E»S#Sa=SB 
iiPHssass 
■
        <pb n="88" />
        66 
BASES 
la America no podría persistir hoy en la misma política cons 
titucional, sin dejar ilusorios é ineficaces los fines de su revo 
lución de progreso y de libertad. Será necesario, pues, consa 
grar el catolicismo como religion de Estado, pero sin excluir el 
ejercicio público de los otros cultos cristianos. La libertad reli 
giosa es tan necesaria al país como la misma religion católica. 
Léjos de ser inconciliables, se necesitan y completan mutua 
mente. La libertad religiosa es el medio de poblar estos países. 
La religion católica es el medio de educar esas poblaciones. Por 
fortuna, en este punto, la República Argentina no tendrá sino 
que ratificar y extender á todo su territorio lo que ya tiene en 
Buenos Aires hace 25 años. Todos los obispos recibidos en la 
República de veinte años á esta parte han jurado obediencia á 
esas leyes de libertad de cultos. Ya sería tarde para que Roma 
hiciese objeciones sobre ese punto á la moderna constitución de 
la nación. 
Los otros grandes fines de la constitución argentina no serán 
hoy , como se ha demostrado en este libro, lo que eran en el 
primer período de la revolución. 
En aquella época se trataba de afianzar la independencia por 
las armas; boy debemos tratar de asegurarla por el engrande 
cimiento material y moral de nuestros pueblos. 
Los fines políticos eran los grandes fines de aquel tiempo; 
boy deben preocuparnos especialmente los fines económicos. 
Alejar la Europa, que nos había tenido esclavizados, era el 
gran fin constitucional de la primera época ; atraerla para que 
nos civilice libres por sus poblaciones, como nos civilizó escla 
vos por sus gobiernos, debe ser el fin constitucional de nuestro 
tiempo. En este punto nuestra política constitucional americana 
debe ser tan original como es la situación de la América del 
Sud, que debe servirle de regla. Imitar el régimen externo de 
naciones antiguas, ya civilizadas , exuberantes de población y 
escasas de territorio, es caer en un grosero y funesto absurdo; 
es aplicar á un cuerpo exhausto el régimen alimenticio que con 
viene á un hombre sofocado por la plétora y la obesidad. Miéií- 
tras la América del Sud no tenga una política constitucional 
exterior suya y peculiar á sus necesidades especialísimas, no 
saldrá de la condición oscura y subalterna en que se encuentra. 
La aplicación á nuestra política económica exterior de las doc 
trinas internacionales que gobiernan las relaciones de las na-
        <pb n="89" />
        DH LA COXSTITUCIOX. 67 
sflfHäSSS 
MM
        <pb n="90" />
        68 
BASES 
de ordinario, como en la policía de nuestras propias casas pri 
vadas. 
Siendo el desarrollo y la explotación de los elementos de ri 
queza que contiene la República Argentina el principal elemento 
de su engrandecimiento y el aliciente mas enérgico de la inmi 
gración extranjera de que necesita , su constitución debe reco 
nocer, entre sus grandes fines, la inviolabilidad del derecho de 
propiedad y la libertad completa del trabajo y de la industria. 
Prometer y escribir estas garantías, no es consagrarlas. Se as 
pira á la realidad, no á la esperanza. — Las constituciones se 
rias no deben constar de promesas, sino de garantías de ejecu 
ción. Así la constitución argentina no debe limitarse á declarar 
inviolable el derecho privado de propiedad , sino que debe ga 
rantizar la reforma do todas las leyes civiles y de todos los re 
glamentos coloniales vigentes, á pesar de la República que 
hacen ilusorio y nominal ese derecho. Con un derecho constitu 
cional republicano, y un derecho administrativo colonial y mo 
nárquico, la América del Sud arrebata por un lado lo que pro 
mete por otro : la libertad en la superficie y la esclavitud c i el 
fondo. 
Debe pues dar garantías de que no se expedirá ley orgánica ó 
civil que altere, por excepciones reglamentarias, la fuerza del 
derecho de propiedad consagrado entre sus grandes princinios 
como hace la constitución de California. ^ 
Nuestro derecho colonial no tenia por principal objeto garan 
tizar la propiedad del individuo, sino la ¡iropiedad del fisco. 
Las colonias españolas eran formadas para el fisco , no el fisco 
para las colonias. Su legislación era conforme á su destino ; 
eran máquinas para crear rentas fiscales. Ante el Ínteres fiscal 
era nulo el interes del individuo. Al entrar en la revolución, 
hemos escrito en nuestras constituciones la inviolabilidad del 
derecho privado; pero hemos dejado en presencia subsistente 
el antiguo culto del ínteres fiscal. De modo que, á pesar de la 
revolución y de la independencia, hemos continuado siendo Re 
públicas hechas para el fisco. Ks menester otorgar garantías de 
que esto será reformado, y de que las palabras déla constitu 
ción sobie el derecho de propiedad se volverán realidad práctica 
por leyes orgánicas y reglamentarias, en armonía con el dere 
cho constitucional moderno. 
La libertad del trabajo y de la industria consignada en la
        <pb n="91" />
        DE LA CONSTITUCION. ßß 
■ 
comercio y de ¡udustria no d» 
cales. eludida por reglamentos íis- 
IfifÄl 
&lt;1 t eu otia época eran accesorios, o mas bien des-
        <pb n="92" />
        70 bases 
atendidos, deben colocarse hoy á la cabeza de nuestras consti 
tuciones como los primordiales propósitos de su instituto. 
Después de los grandes intereses económicos, como fines del 
pacto constitucional, entrarán la independencia y los medios de 
defenderla contra los ataques improbables ó imposibles de las 
potencias europeas. No es que estos fines sean secundarios en 
importancia, sino que los medios económicos son los que deben 
llevarnos á su consecución. Vencida y alejada la Europa militar 
de todo nuestro continente del Sur, no debemos constituirnos 
como para defendernos de sus remotos y débiles ataques. En 
este punto no debemos seguir el ejemplo de los Estados Unidos 
de Norte-América, que tienen en su vecindad Estados europeos 
con mas territorio que el suyo, los cuales han sido enemigos 
en otro tiempo, y hoy son sus rivales en comercio, industria v 
navegación. ^ 
Como el origen antiguo, presente y venidero de nuestra civi 
lización y progreso reside en el exterior, nuestra constitución 
debe ser calculada, en su conjunto y pormenores, para estimu 
lar, atraer y facilitar la acción de ese influjo externo, en vez de 
contenerlo y alejarlo. Á este respecto la República Argentina 
solo tendrá que generalizar y extender á todas las naciones ex 
tranjeras los antecedentes que ya tiene consignados en su tra 
tado con la Inglaterra. No debe haber mas que un derecho pú 
blico extranjero; toda distinción y excepción son odiosas La 
constitución argentina debe contener una sección destinada es 
pecialmente á fijar los principios y reglas del derecho público 
deferido a los extranjeros en el Rio de la DI a ta, y esas reglas no 
deben ser otras que las contenidas en el tratado con la Ingla 
terra, celebrado el 2 de febrero de 1825. A todo extranjero deben 
ser aplicables las siguientes garantías, que en ese tratado solo 
se establecen en favor de los Ingleses. Todos deben disfrutar 
constitucionalmente, no precisamente por tratados ; 
De la libertad de comercio; 
De la franquicia de llegar seguros y libremente con sus bu 
ques y cargamentos á los puertos y rios, accesibles por la ley á 
todo extranjero; '' 
Del derecho de alquilar y ocupar casas á los fines de su tráfico* 
De no ser obligados á pagar derechos diferenciales ; ^ 
De gestionar y practicar en su nombre todos los actos de co 
mercio, si n ser obligados á emplear personas del país á este efecto ;
        <pb n="93" />
        "K LA CONSTITUCION. 71 
De ejercer todos los rfemÄos ciui/es inherentes al ciudadano 
de la República; 
De no poder ser obligados al servicio militar; 
ciVinnl^ ar ihres de empréstitos forzosos, de exacciones ó requi 
siciones militares; 
Spisüli 
■ 
le, por su índole y espíritu, la nueva constitución
        <pb n="94" />
        72 
BASES 
argentina debe ser una constitución absorbente, atractiva, do 
tada de tal fuerza de asimilación, que baga suyo cuanto' ele 
mento extraño se acerque al país, una constitución calculada 
especial y directamente para dar cuatro ó seis millones de habi 
tantes á la República Argentina en poquísimos años; una cons 
titución destinada á trasladar la ciudad de Buenos Aires á un 
paso de San Juan, de la Rioja y de Salta , y á llevar estos pue 
blos basta las márgenes fecundas del Blata, por el ferrocarril y 
el telégrafo eléctrico que suprimen las distancias ; una consti 
tución que en pocos años baga de Santa Fe, del Rosario, de Giia- 
leguaicliú, del Paraná y de Corriéiites otras tantas Buenos Aires 
en población y cultura, por el mismo medio que lia hecho la 
grandeza de esta, á saber, por su contacto inmediato con la 
Europa civilizada y civilizante; una constitución que arreba 
tando sus habitantes á la Europa y asimilándolos á nuestra po 
blación, haga en corto tiempo tan populoso á nuestro país que 
lio pueda temer á la Europa oficial en ningún tiempo. 
Una constitución que tenga el poder de las Hadas, que cons 
truían palacios en una noche. 
California, improvisación de cuatro años, ha realizado la fá 
bula y hecho conocer la verdadera ley de formación de los nue 
vos Estados en América, trayendo de fuera grandes piezas de 
pueblo, ya formadas, acomodándolas en cuerpo de nación y 
dándoles la enseña americana. Montevideo es otro ejemplo pre 
cioso de esta ley de población rapidísima. Y no es el oro el que 
ha obrado eso milagro en Noi le-América ; es la libertad, que 
antes de improvisar á California, improvisó los Estados Unidos, 
cuya existencia representa un solo dia en la vida política del 
mundo, y una mitad de él en grandeza y prosperidad. Y si es 
verdad que el oro ha contribuido á la realización de ese por 
tento , mejor para la verdad del sistema que ofrecemos, que la 
riqueza, es la Hada que improvisa los pueblos. 
Convencido de la necesidad de que estos y no otros mas limi 
tados deben ser los fines de la constitución que necesita la Re 
pública Argentina, no puedo negar que me ha parecido apocado 
el programa enunciado en el preámbulo del acuerdo de San Ni 
colas, que declara como su objeto la reunion del Congreso que 
ba de sanciona?' la co?istitucion política que regularice las rela 
ciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos, como 
pertenecientes á una misma familia ; que establezca y defina los
        <pb n="95" />
        4 
DE LA CONSTITUCION. 73 
=##B 
XIX. 
“■‘“-“■"•--■TÄ--■•■'-■■-■— 
illSiS 
0%:S#a=5M
        <pb n="96" />
        BASES 
74 
haya un poder legislativo permanente, encargado de darlas. 
Tanto esas leyes como la constitución serán susceptibles de 
dudas en su aplicación. Un poder judiciário permanente y ge 
neral será indispensable para la República Argentina. 
De las tres formas esenciales de gobierno que reconoce la 
ciencia, el monárquico, el aristocrático y el republicano, este 
último ha sido proclamado por la revolución americana como 
el gobierno de estos países. No hay, pues, lugar á cuestión sobre 
forma de gobierno. 
En cuanto al fondo, él reside originariamente en la nación, 
y la democracia, entre nosotros, mas que una forma, es la esencia 
misma del gobierno. 
La federación ó unidad, es decir, la mayor ó menor centrali 
zación del gobierno general, son un accidente, un accesorio su 
balterno de la forma de gobierno. Este accesorio, sin embargo, 
ha dominado toda la cuestión constitucional de la República 
Argentina hasta aquí. 
Las cosas han hecho prevalecer el federalismo, como regla 
del gobierno general. 
Pero la voz federación significa liga, union, vinculo. 
Como liga, como union, la federación puede ser mas ó menos 
estrecha. Hay grados diferentes de federación según esto. ¿Cuál 
será el grado conveniente á la República Argentina? — Lo dirán 
sus antecedentes históricos y las condiciones normales de su 
modo de ser físico y social. 
Así, en este punto de la constitución como en los anteriores 
y en todos los demas, la observación de los hechos y el poder 
de los antecedentes del país deberán ser la regla y punto de 
partida del Congreso constituyente. 
Pero, desde que se habla de constitución y de yiéierno gene 
rales, tenemos ya que la federación no será una simple alianza 
de provincias independientes. 
Una constitución no es una alianza. Las alianzas no suponen 
un gobierno general, como lo supone esencialmente una consti 
tución. 
Quiere decir esto que las ideas y los deseos dominantes van 
en buen camino. 
Estando á la ley de los antecedentes y al imperio de la actua 
lidad, la República Argentina será y no podrá menos de ser un 
Estado federativo, una República nacional, compuesta de várias
        <pb n="97" />
        Ï'E LA CONSTITUCION. 75 
■ 
S###:##: 
Los unitarios de 182fi nn 
*
        <pb n="98" />
        BASES 
tencia el centralismo en Europa, y de los obstáculos para su 
^^Lormotivos que ellos invocaban en favor de su admisión, son 
cuvsos. Esos motivos podían justificar su convemencia o noce- 
LaTeguridad interior de nuestra República, decía la comí- 
gs## 
Ir ;nero cómo daríais al poder del gobierno una acción fácil, 
ráiiida y fuerte sobre poblaciones escasísimas, diseminadas en 
la superficie de un país de extension inconmensurable. ¿Como 
lÄÄ'SlSs’dÄSÄ 
pobicrno nacional? ¿Será la ignorancia de Marsella,de Lyon, de 
Uijon, de liurdeos, de llouen, etc., el origen de la unidad 
Wwsm 
blicaiio representativo tanto como para otro cuabpnera. hm 
embargo estamos arrojados en él, y no conocemos otro mas 
anlicable, á pesar de nuestras desventajas. La democracia misma 
se aviene mal con nuestros medios, y sin embargo estamos en 
ella Y somos incapaces de vivir sin ella. Pues esto mismo suce 
derá con nuestro federalismo ó sistema general de gobierno, 
será incompleto, pero inevitable á la vez.
        <pb n="99" />
        DF. LA CONSTITUCION, 77 
■ 
&lt;la&lt;l patria. necesario pasar para llegar á la uni 
g####
        <pb n="100" />
        78 
BASES 
XX. 
Continuación del mismo asunto. — Origen y causas de la descentralización 
del gobierno de la República Argentina. 
La descentralización política y administrativa de la República 
reconoce dos orígenes : uno mediato y anterior á la revolución; 
otro inmediato y dependiente de este cambio. 
El mediato origen es el antiguo régimen municipal español, 
que en Europa como en América era excepcional y sin ejemplo 
por la extension que daba al poder de los cabildos ó represen 
taciones elegidas por los pueblos. Esa institución ha sido la pri 
mera forma, el primer grado de existencia del poder represen 
tativo provincial entre nosotros, como lo ha sido en España 
misma ; siendo de notar que su poder es mas extenso en los 
tiempos menos cercanos del nuestro, de modo que también ha 
podido aplicarse á nosotros el dicho de Madama Stael, de que 
— « la libertad es antigua, y el despotismo es moderno. » 
La España no fné mas centralista en el arreglo que dió á sus 
vireinatos de América , que lo habia sido en el de su monar 
quía peninsular. Con doble motivo el localismo conservó aquí 
mayor latitud que la conocida en las provincias de España con 
el nombre de fueros y privilegios. 
Nunca los esfuerzos ulteriores de centralización pudieron 
destruir el gérmen de libertad y de inde|xmdencia locales depo 
sitado en las costumbres de los jmeblos españoles por las anti 
guas instituciones de libertad municipal. Los cabildantes con 
servaron siempre el nombre dede la líepúhlicn, y los 
cabildos el tratamiento do excelentísimo. Por una ley de Juan I 
de Castilla, las decisiones de los cabildos no podian ser revoca 
das por el rey. — La ley I", tít. i», partida 3*, hacia de elec- 
C10IÎ popular el nonibraiíiienlo de vegidoves^ (jue eran jueces y 
administradores del gobierno local. — Varias leyes del libro Vil 
de la Novísima Uecojiilacion disponían que las ciudades se go 
bernasen por las ordenanzas dadas por sus cabildos, y se reu 
niesen estos en casas grandes y bien hechas á entender de las 
cosas cumplideras de la república que han de gobernar. (Palabras 
de la ley 1*, tít. 2% lib. 7», Novísima Recopilación.)
        <pb n="101" />
        líH la CONSTITUCION. 79 
* 
■
        <pb n="102" />
        80 BASKS 
EI cabildo de Buenos Aires que, no teniendo poder sobre los 
cabildos de las otras provincias, no podia imponerles un go- 
Lierno creado por él, se limitó á participarles el cambio, invi 
tándoles á reproducirlo en sns respectivas jurisdicciones. 
La Junta gubernativa, que reconocia su origen local y pro 
vincial , y que aun suponiéndose sucesora del virey, conocia 
no tener el poder, de que este mismo liabia carecido, para crear 
los gobiernos nuevos de provincia , dirigió el 2G de mayo una 
circular á las provincias, convocándolas á enviar sus diputados 
para tomar parte en la composición de la Junta y en el gobierno 
ejecutivo de que estaba encargada. Esta circular, atribuida al 
J)^ Castelli, miembro de la Junta, fué un paso de imprevisión 
de inmensa consecuencia, como lo reconoció oficialmente este 
mismo cuerpo en la sesión del 18 de diciembre de 1810, que 
dió por resultado la incorporación de nueve miembros mas á la 
Junta gubernativa , quedando el poder ejecutivo compuesto de 
diez y seis personas desde ese dia. No hubo forma de impedir 
ese desacierto. — Los diputados provinciales, constituidos en 
Buenos Aires, ],idieron un lugar en la Junta gubernativa. Ellos 
eran nueve; la Junta constaba entóneos de siete miembros, por 
la ausencia de los SS. Castelli y Belgrano. La Junta se oponda á 
la incorparacion, observando con razón que un‘número tan 
considerable de vocales sería embarazoso al ejercicio del poder 
ejecutivo. Los diputados invocaron la circular de 2C.de mayo 
en que la misma Junta Ies ofreció parte de su poder. Esta reco 
noció y confesó aquel acto de inexperiencia de su parle. La de 
cision estuvo á pique de ser entregada al pueblo ; pero se con 
vino en que fuese producto de la votación de los nueve dipu 
tados reunidos á los siete individuos de la Junta. Los nueve no 
podian ser vencidos por los siete, y la Junta quedó compuesta 
de diez y seis persdnas. Desde ese momento empezó la disolu 
ción del poder ejecutivo instalado en mayo, que no alcanzó á 
vivir un año entero. 
Ese resultado estaba preparado por desavenencias que liabian 
tenido lugar entre el presidente y los vocales de la Junta pri 
mitiva. Difícil era que un gobierno conliado á tantas manos 
dejase de ser materia de discordia. Se confió el poder á una 
Junta de varios individuos, siguiendo el ejemplo que acababa 
de dar la madre patria c^n motivo del cautiverio del rey Eer- 
nando Vil; pero la Junta de Buenos Aires no imitó el ejemplo
        <pb n="103" />
        DE LA CONSTITÜflON. gj 
■ 
»
        <pb n="104" />
        ■82 
BASES 
para proteger la libertad de las provincias. Esa condición figura 
en la acta de 2r&gt; de mayo, y ella muestra que el gobierno revo 
lucionario venía al mundo armado de recelos contra los gobiernos 
provinciales. El gobierno de Montevideo fné el primero en des 
conocer la nueva autoridad de Buenos Aires, su capital enton 
ces. Los jefes de las otras provincias no tardaron en seguir el 
mismo ejemplo, armándose contra la Junta de Buenos Aires. 
Elío en Montevideo y Liniers en Córdoba abrieron desde esa 
época la carrera en que mas tarde lian figurado Artigas, Francia, 
López y Quiroga, creando un estado de cosas mas fácil de me 
jorar que de destruir. 
No viene, pues, de 1820, como se ha dicbo, el desquicio del 
gobierno central déla República Argentina, sino délos primeros 
pasos de la revolución de mayo, que destruyó el gobierno uni 
tario colonial deponiendo al vi rey, y no acertó á reemplazarlo 
por otro gobierno patrio de carácter central. 
Derrocado el virey, porque representaba á un monarca que 
lio existia ya en el trono de España, y porque habia debido su 
promoción a la Junta central, que no existia tampoco, no que 
daba poder alguno central en la extension de los dominios espa 
ñoles. En América hizo el pueblo lo mismo que en la Península : 
viéndose sin sn legítimo soberano, asumió el poder y lo delegó 
en juntas ó gobiernos locales. ° 
La soberanía local tomó entóneos el lugar de la soberanía ge 
neral acéfala^ y no es otro, en resumen, el origen inmediato del 
federalismo ó localismo republicano en las provincias del Rio de 
la Plata (t). 
XXL 
Continuación del misino asunto. — La federación pura es imposible en la Re 
pública Argentina. — Cuál federación es practicable en aquel país. 
Pero la simple federación, la federación pura, no es ménos 
irrealizable, no es ménos imposible en la República Argentina, 
que la unidad pura ensayada en 1826. 
(1) La materia de este capítulo lia sido tratada extensamente por el autor en 
el escrito titulado ; De la Integridad nacional de la Confederación Argentina.
        <pb n="105" />
        DE LA CONSTITUCION. 
Una simple federación no es otra cosa que una alianza , ur 
r iguales é independientes ahsolutament 
niiP&lt;! nnV " Gs revocable por una de las partes contratante; 
fiipcp I^erpétnas é indisolubles. Si tal sistenc 
ceniinn^provincias interiores déla República Ai 
»*1 
¥4mmm 
actuales que forman la nn,J»°1 “ Cementos y condicionei 
#*## 
mmmfm
        <pb n="106" />
        BASES 
84 
ración ó federación pura y simple, que en ocho años puso á esos 
Estados al borde de su ruina. 
Por su parte, los federales argentinos de 1826 comprendieron 
mal el sistema que querian aplicar á su país. 
Como Itivadavia trajo de Francia el entusiasmo y la adhesion 
por el sistema unitario, que nuestra revolución había copiado 
mas de una vez de la de ese país ; Dorrego, el jefe del partido 
federal de entonces, trajo de los Estados Unidos su devoción 
entusiasta al sistema de gobierno federativo. Pero Dorrego, aun 
que militar como Hamilton, el autor de la constitución norte 
americana, no era publicista, y á pesar de su talento indispu 
table, conocía imperfectamente el gobierno de los Estados Unidos, 
donde solo estuvo los cuatro dias de su proscripción. Su partido 
estaba menos bien informado que él en doctrina federalista. 
Ellos confundían la Confederación de los Estados Unidos de 
9 de julio de 1778 con la Constitución de los Estados Unidos de 
América, promulgada por Washington el 17 de setiembre de 
1787. Entre esos dos sistemas, sin embargo , hay esta diferen 
cia : que el primero arruino los Estados Unidos en ocho años, 
y el otre los restituyó á la vida y los condujo á la opulencia de 
que hoy disfrutan. El primero era una simple federación ; el 
segundo es un sistema mixto de federal y unitario. Washington 
decidió de la sanción de esto último sistema, y combatió con 
todas sus fuerzas la primera federación simple y pura, que di 
chosamente se abandonó antes que concluyese con los Estados 
Unidos. De aquí viene que nuestros unitarios de 1826 citaban 
en favor de su idea la opinion de Washington, y nuestros fede 
rales no sabían responder que Washington era ojmesto á la fe 
deración pura, sin ser partidario de la unidad pura. 
La ideare nuestros federales no era del todo errónea, y solo 
pecaba por extremada y exclusiva.Como los unitarios, sus rivales, 
ellos representaban también un buen principio, una tendencia 
que procedia de la historia y de las condiciones normales del país. 
Las cosas felizmente nos traen hoy al verdadero término, al 
término medio, que representa la paz entre h provincia y la 
nación, entre la parte y el todo, entre el localismo y la idea de 
una República Argentina (1). 
(l)La aplicación de esta teoría por un convenio eventual puede facilitar la 
reincorporación ele Buenos Aires.
        <pb n="107" />
        de la CONSTITUCIOX. j 
forma normal un gobierno mixto, cons 
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“ââ5S~s:íh
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        BASES 
86 
solo. Es decir, que las formas que nos rijan sean mixtas de uni 
dad y federación (*). » 
Los himnos populares de nuestra revolución de 1810 anun 
ciaban la aparición en la faz del mundo de una nuevo y gloriosa 
nación, recibiendo saludos de todos los libres, dirigidos al gran 
pueblo argentino. La musa de la libertad solo veía un pueblo ar 
gentino, una nación argentina, y no muchas naciones, y no ca 
torce pueblos. 
En el símbolo ó escudo de armas argentinas aparece la misma 
idea, representada por dos manos estrechadas formando un solo 
nudo sin consolidarse : emblema de la union combinada con la 
independencia. 
Reaparece la misma idea en la acta célebre del O de julio 
de 1816, en que se lee ; que preguntados los representantes de 
los pueblos si querian que las provincias de la Union fuesen una 
NACION LIBRE É INDEPENDIENTE, reiteraron su voto llenos de santo 
ardor por la independencia del país. 
Tiene ademas en su apoyo el ejemplo del primer país de la 
América y del mundo, en cuanto á sistema de gobierno, los Es 
tados Unidos del Norte. 
Es aconsejado por la sana política argentina, y es hostia de 
paz y de concordia entre los partidos, tan largo tiempo dividi 
dos, de aquel país, ávido ya de reposo y de estabilidad. 
Acaba de adoptarse oficialmente, por el acuerdo celebrado el 
31 de mayo de 1832, entre los gobernadores de todas las provin 
cias argentinas en San Nicolas de los Arroyos. Al mismo tiempo 
que ese acuerdo declara llegado el caso de arreglar por medio de 
un Congreso general federativo la administración general del 
país bajo el sistema federal (art. 2"), declara también que las 
provincias son miembros de la nación (art. 3“), que el Congreso 
sancionará una constitución nacional (art. 6*), y que los diputa 
dos constituyentes deben persuadirse que el bien de los pueblos 
no se conseguirá sino por la consolidación de un régimen nacio 
nal regular y justo (art. 7®). — Hé ahí la consagración completa 
de la teoría constitucional de que hemos tenido el honor de ser 
órgano en esto libro.— Ahora será preciso que la constitución 
definitiva no se desvíe de esa base. 
La Europa misma nos ofrece dos ejemplos recientes en su 
(1) Sesión del Congreso nacional del 18 de julio de 1826.
        <pb n="109" />
        DE LA CONSTITUCION. 87 
XXII. 
m. 
t*l
        <pb n="110" />
        ^8 BASES 
de satisfacer dos necesidades del modo de ser actual de nuestro 
país. Por una parte es necesario reconocer que, á pesar de las 
diferencias que existen entre las provincias bajo el aspecto del 
territorio, de la población y de la riqueza, ellas son iguales 
como cuerpos políticos. Puede ser diverso su poder, pero el de 
recho es el mismo. Así en la República de las siete Provincias 
Untdas, la Holanda estaba con algunos de los Estados federados 
en razón de 1 á 19.— Pero bajo otro aspecto, tampoco se puede 
desconocer la necesidad de dar á cada provincia en el Congreso 
una representación proporcional á su población desigual, pues 
sería injusto que Rueños Aires eligiese un diputado por cada . 
setenta mil almas, y que la Rioja eligiese uno por cada diez 
— Por ose sistema, las poblaciones mas adelantadas de la 
República vendrán á tener menos parte en el gobierno y di 
rección del país. ^ 
Así tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras, 
que seia el eco de las provincias y el eco de la nación : Congreso 
federativo y nacional á la vez, cuyas leyes serán la obra combi 
nada de cada provincia en particular y de todas en general. 
Si conlra el sistema de dos cámaras legislativas se objetase el 
ejemplo de Méjico, que no ha podido librarse de la anarquía á 
pesar de él, también podría recordarse que la República Argen 
tina ha sido desgraciada las cuatro veces que ha ensayado la 
representación legislativa por una sola cámara. 
1 ara realizar la misma fusion de principios en la composición 
del j)odcr ejecutivo nacional, deberá este recibir su elección del 
pueblo ó de las legislaturas de todas las provincias, en cuyo 
sentido será por su origen y carácter un gobierno nacional y 
federativo perlectamente en cuanto al ejercicio de sus funciones, 
por la limitación que su poder recibirá de la acción de los go 
biernos provinciales. 
Igual carácter mixto ofrecerá el poder judiciário federal, si ha 
de deber la promoción de sus miembros al poder ejecutivo ge 
neral que represente la nacionalidad del país, y al acuerdo de 
la cámara ó sección legislativa que represente las provincias en 
su soberanía particular; y si sus funciones se limitasen á co 
nocer de la constitucionalidad de los actos públicos, dejando á 
las judicaturas provinciales el conocimiento de las controversias 
de dominio privado. 
El gobierno general de los Estados Unidos no es el único que
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        DE LA CO!ÍSTITUCIO\. gg 
■ 
' consejo nacional y oiro dc los Es-
        <pb n="112" />
        tados 6 contones. El consejo nacional se compone de diputados 
del pueblo suizo, elegidos por votación directa, en razón de uno 
por veinte mil almas ; y el consejo de los cantones se compone 
de cuarenta y cuatro miembros, nombrados por los Estados 
cantonales, á razón de dos por cada canton. — Al favor de ese 
sistema, la Suiza posee hoy el poder de cohesion y de unidad, 
que faltó siempre á sus adelantos, sin caer en la unidad exce 
siva que le impuso el Directorio francés, y que Napoleon tuvo 
el buen sentido de cambiar por el sistema mixto, que se lia res 
tablecido en t8i8. 
Estrechar el vínculo que une los Estados federados de la Ale 
mania y hacer do esta federación de Estados un Estado federa 
tivo, fue todo el propósito del parlamento de Francfort, al dar 
la constitución alemana de 1848. Ella sentaba como principio 
la superioridad de la autoridad general sobre las autoridades 
particulares, declarando sin embargo que los Estados conserva 
ban su independencia en cuanto no era limitada por la consti 
tución del imperio, y guardaban sus dignidades y derechos no 
delegados expresamente á la autoridad central.— I taba el poder 
legislativo á un parlamento compuesto de dos cámaras, bajo los 
nombres de cámara de los Estados j cámara del pueblo, elegidas 
por sistemas diferentes. — El poder de las tradiciones seculares 
de aislamiento de ese país y las dimensiones de los principales 
reinos de que consta, fueron causa de que quedase sin efecto el 
ensayo constitucional de Francfort, que representa á pesar de 
eso el anhelo ardiente y general de la Alemania por la centra 
lización del gobierno. 
Vemos, pues, que en Europa, lo mismo que en América, 
las federaciones tienden á estrechar mas y mas su vínculo de 
union y á dilatar la esfera de acción civilizadora y progresista 
del gobierno central ó federal. — Si los países que nunca han 
formado uii Estado propenden á realizarlo, ¿qué no deberán 
hacer los que son fracciones de una unidad que ha existido por 
dos siglos ? 
Sistema electoral, — En cuanto al sistema electoral qne haya 
de emplearse para la formación de los poderes públicos — punto 
esencialísimo á la paz y prosperidad de estas Repúblicas — la 
constitución argentina no debe olvidar las condiciones de inte 
ligencia y de bienestar material exigidas por la prudencia en 
todas partes, como garantías de la pu reza y acierto del sufragio;
        <pb n="113" />
        de la CONSTITUCION. 91 
condiciones de elegibilidad, debe tener muy pre 
ser nnrn 9^6 estos países escasos de hombres tienen de 
deben punto á nacionalidad de origen. Países que 
ilusiM/tic'^*^'^^^! ^ ^^^"^6(^l3rse con extranjeros de regiones mas 
las nnorf 1 no deben cerrarles absolutamente 
.efÄÄÄirpir — 
ciones^mm^^^"T^ ^ fortuna en cierto grado no son condi- 
SÍ;=a3E~— 
mmmm 
HllIsSSaSSsS 
de primera v gobernadores y sus jueces 
§###### 
«e su poder es lo que ha de verse.
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        92 
BASES 
XXIÍÍ. 
Conliiuiücion del mismo asunto.—Objetos y facultades del gobierno general. 
La creación de un gobierno general supone la renuncia ó 
abandono de cierta porción de facultades por parte de los go 
biernos provinciales. Dar una parte del gobierno local, y pre 
tender conservarlo íntegro, es como restar de cinco dos, y pre 
tender que queden siempre cinco (i). 
Según esto, pedir un gobierno general, es consentir en el 
abandono de la parte del gobierno provincial que ha de servir 
para la formación del gobierno general ; y rehusar esa porción 
de poder, bajo cualquier pretexto, es oponerse á que exista una 
nación, sea unitaria ó federativa. — La federación , lo mismo 
que la unidad, supone el abandono de una cantidad de poder 
local, que se delega al poder federal o central. 
Pero no será gobierno general el gobierno que no ejerz a su 
autoridad, que no se haga obedecer en la generalidad del suelo 
del país y por la generalidad de los habitantes que lo forman, 
porque un gobierno que no gobierna es una palabra que carece 
de sentido. El gobierno general, pues, si ha de ser un hecho 
real y no una mentira, ha de tener poder en el interior de las 
provincias, que íorman el estado ó cuerpo general de nación, ó 
de lo contrario será un gobierno sin objeto, o por mejor decir, 
no será gobierno. 
De aquí resulta que constituir ó formar un gobierno gene 
ral , es lo mismo que constituir ó formar objetos generales de 
gobierno. En este sentido la palabra constituir el país, quiere 
decir consolidar, uniformar, nacionalizar ciertos objetos, en 
cuanto á su régimen de gobierno. 
Discutir ciertas cosas, es hacer dudosa su verdad y conve 
niencia 5 una de ellas es la necesidad de generalizar y unir 
ciertos intereses, medios y propósitos de las provincias argen 
tinas, para dirigirlos por un gobierno común y general. En po- 
(1) Estíi es, sin embargo, la aritmética política de línenos Aires respecto 
al gobierno general de la Nación de que se reconoce parte territorial inte 
grante.
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        DE la CONSTITUCION. 93 
ïÂssiSISist'H'ï'ç 
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lipTËÎHÜÜ 
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IOS de los que han de ser objetos del gobierno gene-
        <pb n="116" />
        BASES 
94 
ral, están ya generalizados de antemano, por actos solemnes y 
vigentes. 
Uno de ellos es el territorio argentino, sobre cuya extension, 
integridad y límites están de acuerdo la Europa, la América y 
los geógrafos, salvo pequeñas discusiones sobre fronteras exter 
nas. Bajo el nombre de Repvblica ó Confederación Argentina 
todo el mundo reconoce un cierto y determinado territorio, que 
pertenece á una asociación política, que no se equivoca ni con 
funde con otra. 
Los colores nacionales, sancionados por ley de 2C de febrero 
de 1818 del Congreso general de las Provincias Unidas de aquella 
época, se han considerado por todos los partidos y gobiernos 
como colores nacionales : tales son el blanco y azul, en el modo 
y forma hasta ahora acostumbrados (palabra de la ley que san 
cionó la inspiración del pueblo). El mundo exterior no conoce 
otros colores argentinos que esos. 
La unidad diplomática ó de política exterior es otro objeto 
del gobierno general, que en cierto modo ha existido hasta hoy 
en la República Argentina, en virtud de la delegación que las 
provincias argentinas, aisladas ó no, han hecho en el goberna 
dor de Buenos Aires, de la facultad de representarlas en trata 
dos y en diferencias exteriores, en que todas ellas han figurado 
formando un solo país. — Pero ese hecho debe de recibir una 
organización mas completa en la constitución. — El gobierno 
exterior del país comprende atribuciones legislativas y judi 
ciales , cuyo ejercicio no puede ser entregado al poder ejecutivo 
de una provincia sin crear la dictadura exterior del país. Son 
objetos pertenecientes al gobierno exterior de todo país la paz, 
la guerra, la navegación, el comercio, las alianzas con las poten 
cias extranjeras, y otros varios, que por su naturaleza son del 
dominio del poder legislativo; y no existiendo en nuestro país 
un poder legislativo permanente,quedará sin ejercicio ni auto 
ridad esa parte exterior del gobierno de la República .Argentina, 
de que depende toda su prosperidad, como se ha demostrado en 
todo este escrito. Así, pues, la vida, la existencia exterior del 
país será inevitablemente uno de los objetos que se constituyan 
nacionales. En este punto la consolidación deberá ser absoluta é 
indivisible. — Para el extranjero, es decir, para el que ve de 
fuera la República Argentina, ella debe ser una é indivisible : 
multíplice por dentro y unitaria por fuera. La necesidad y con-
        <pb n="117" />
        DE la CONSTITUCIOÎ*. 95 
veniencia de este sistema ha sido reconocida invariablemente 
hasta por los partidarios del aislamiento absoluto en el régimen 
interior. Todos los tratados existentes entre la República Ar 
gentina y las naciones extranjeras están celebrados sobre esa 
hase y sería imposible celebrarlos de otro modo. La idea de un 
tratado de comercio exterior, de una declaración de guerra ex- 
lanjera, de negociaciones diplomáticas, celebrados ó declarados 
por una provincia aislada, sería absurda y risible (i). 
Gnemos, pues, que en materia de negocios exteriores, tanto 
ci?! ^ comerciales, la República Argentina debe ser un 
o Estado, y como Estado único no debe tener mas que un 
solo gobierno nacional ó federal. 
, ^ íiduana exterior, aunque no está nacionalizada, es un 
Objeto nacional, desde que toda la República paga los derechos 
de aduana marítima, que solo percibe la provincia de Buenos 
HSKSSSHH/ä 
sus rentas. 
Los demas objetos que el Congreso deberá constituir como 
nacionales y generales, en cuanto á su arreglo, gobierno y di 
rección permanente, se hallan felizmente acordados ya y seña 
lados como bases futuras de organización general en actos pú 
blicos que envuelven compromisos solemnes. 
nnft.ír'“'’'’ ’.“‘■"““'O Santa Feel i de enero de 1831 
de San Nicolas de di de mayo de 18r&gt;2, señala como objetos 
cuyo arrGglo SGra del resorte del Congreso general i 
l® La administración general del país bajo el sistema fe 
deral , 
2° El comercio interior y exterior, 
3® La navegación, 
El cobro y distribución de las rentas generales, 
b® El pago de la deuda de la República, 
6® Todo lo conveniente á la seguridad y engrandecimiento de 
República en general, 
"7® Su crédito interior y exterior, 
(I) Esto es sin embargo lo que Buenos Aires ha pretendido mas larde.
        <pb n="118" />
        96 
BASES 
8» El cuidado de proteger y garantir la independencia, liber 
tad y soberanía de cada provincia. 
Estas bases son preciosas. Ellas ban becbo y formado su tra 
bajo al Congreso constituyente en una parte esencialísima de 
su obra. 
Por ellas conocemos ya cuáles son los objetos que han de 
constituirse nacionales o federales, y sabemos que esos objetos 
han de depender, para su arreglo y gobierno, del Congreso 
general. 
Esas bases son tan ricas y fecundas, que el Congreso solo 
tendrá que deducir sus consecuencias naturales, para obtener el 
catálogo de todos los objetos que ban de declararse y consti 
tuirse nacionales y subordinados al gobierno general de toda la 
República. 
Consignándolas una á una en el texto de la futura constitu 
ción federal, tendrá señaladas las principales atribuciones del 
poder legislativo permanente. Las demas serán deducciones de 
ellas. 
La facultad de establecer y reglar la administración general 
del país bajo el sistema federal deferida al Congreso argentino 
por el tratado litoral de 1831, envuelve el poder de expedir el 
código ó leyes del régimen interior general de la Confederación. 
Los objetos naturales de estas leyes, es decir, los grandes objetos 
comprendidos en la materia de la administración general, serán 
ei establecimiento de la jerarquía ó escala gradual de los fun 
cionarios y sus atribuciones, por cuyo medio reciban su com 
pleta ejecución las decisiones del gobierno central de la Confe 
deración en los ramos asignados á su jurisdicción y competencia 
nacionales. 
Respetando el principio de las soberanías piovinciales, admi 
tido como base constitucional, ese arreglo administrativo solo 
deberá comprender los objetos generales y de provincia á pro 
vincia, sin entrar en el mecanismo interior de estas. Así, el ré 
gimen municipal y de administración interna de cada provincia 
serán del resorte exclusivo de sus legislaturas, en la parte que 
no se hubiese delegado al gobierno general. 
En cuanto a los íuncionarios ó agentes del gobierno general, 
ellos podrán ser á la vez, según los objetos, los mismos em 
pleados provinciales y otros nombrados directamente por el go 
bierno general sujetos á su autoridad.
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        5 
P CONSTITUCION. 
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        BASES 
98 
El pago de la deuda de la República, atribuido en su arreglo 
al gobierno general, supone en primer lugar la nacionalización 
de ciertas deudas, supone que bay ó habrá deudas nacionales ó 
federales; y en segundo lugar, supone en el gobierno común ó 
federal el poder de endeudarse en nombre de la Confederación, 
ó lo que es lo mismo, de contraer deudas, de levantar emprés 
titos á su nombre. Supone, en tin, la posibilidad y existencia de 
un crédito nacional. 
Constituir un crédito nacional ó federal, es decir, unir las 
provincias para contraer deudas y tomar dinero prestado en el 
extranjero, con hipoteca de las rentas y de las propiedades uni 
das de todas ellas, es salvar el presente y el porvenir de la Con 
federación. 
El dinero es el nervio del progreso y del engrandecimiento, 
es el alma de la paz y del orden, como es el agente rey de la 
guerra. Sin él la República Argentina no tendrá caminos, ni 
puentes, ni obras nacionales, ni ejército, ni marina, ni gobierno 
general, ni diplomacia, ni orden, ni seguridad, ni considera 
ción exterior. l*ero el medio de tenerle en cantidad capaz de 
obtener el logro de estos objetos y fines (y no simplemente para 
pagar empleados, como hasta aquí), es el crédito nacional, es 
decir, la posibilidad de obtenerlo por empréstitos garantizados 
con la hipoteca de todas las rentas y propiedades provinciales 
unidas y consolidadas á este fin. Es sensatísima la idea de esta 
blecer una deuda federal o nacional, de entregar su arreglo á 
la Confederación ó union de todas las provincias en la persona 
de un gobierno común ó general. 
Asignar al Congreso de la Confederación la facultad de pro 
veer á todo lo que interese á la seguridad y engrandecimiento 
de la República en general, es hacer del orden interior y exte 
rior uno de los grandes fines de la constitución, y del engran 
decimiento y prosperidad otro de igual rango. Es también dar 
al gobierno general el poder de levantar y reglamentar un ejér 
cito federal destinado al mantenimiento de ese orden interno y 
externo; como asimismo el de levantar fondos para la construc 
ción de las obras nacionales exigidas por el engrandecimiento 
del país. Y en efecto, el solo medio de obtener la paz entre las 
provincias confederadas, y entre la Confederación toda y las 
naciones extranjeras, el único medio de llevar á cabo la cons 
trucción de las grandes vias de comunicación, tan necesarias á
        <pb n="121" />
        , , la CONSTITUCION. QQ 
XXIV. 
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        <pb n="122" />
        BASES 
100 
\incias, no al favor de los gobiernos locales, sino directa é 
inmediatamente, como sobre ciudadanos de un mismo país y 
sujetos á un mismo gobierno general. No olvidemos que la Con 
federación ha de ser no una simple liga de gobiernos locales, sino 
una fusion ó consolidación de los habitantes de todas las provin 
cias en un Estado general federativo, compuesto de soberanías 
provinciales, unidas y consolidadas para ciertos objetos, sin 
dejar de ser independientes en ciertos otros. Esta forma mixta 
y compuesta, de que no faltan ejemplos célebres en América, 
hace que el país sea á la vez una reunion de provincias indepen 
dientes y soberanas en ciertos ramos, y una nación sola, refun 
dida y consolidada en ciertos otros. 
La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsis 
tente y respetada en todo aquello que no pertenezca á los objetos 
sometidos á la acción exclusiva del gobierno general, que serán 
por regla fundamental de derecho público : — todos aquellos 
que expresamente no atribuya la constitución al poder del go 
bierno federativo ú central. 
Quedará subsistente sobre todo el poder importantísimo de 
elegir sus propias autoridades, sin ingerencia del poder central, 
de darse su constitución provincial, de formar y cubrir su pre 
supuesto de gastos locales con la misma independencia. 
Este gobierno, general y local á la vez, será complicado y 
difícil, pero no por ello dejará de ser el único gobierno posible 
. para la República Argentina. Las formas simples y puras son 
mas fáciles, pero todos ven que la República Argentina es tan 
incapaz de una pura y simple federación, como de una pura y 
simple unidad. Ella necesita, por sus circunstancias, de una 
federación unitaria ó de una unidad federativa. 
Esta formula de solución no es original. Es la que resolvió la 
crisis de ocho años de vergüenza, de pobreza y de desquicio, por 
la cual pasó la Confederación de Estados Unidos ántes de darse 
la forma mixta que hoy tiene. Allí, como en la Republica Ar 
gentina, lucharon los dos principios unitario y federativo; y 
convencidos de la incapacidad de destruirse uno áotro, hicieron 
la paz y tomaron asiento unidos y combinados en la constitu 
ción admirable que hoy los rige. 
No se triunfa de un principio por las bayonetas; se le desarma 
instantáneamente, se le priva de sus soldados, de su bandera, 
•de su voz, por un azar militar; pero el principio, léjos de morir.
        <pb n="123" />
        DK LA CONSTITUCION. 101 
mmmg 
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Siülüël 
actual Confederación ArKemin^'!^"!i“ ’’"I’'“'»" ?"« toda la 
##### 
asta hoy poseen las provincias argentinas.
        <pb n="124" />
        BASES 
102 
fueron dados por un gobierno que residía á dos mil leguas de 
América, lo que demuestra que la distancia no excluye absolu 
tamente todo centralismo. 
Dije que las provincias no podrían dar parte de su poder al 
gobierno central, y retener al mismo tiempo ese poder que da 
ban. De consiguiente, todos los poderes deferidos al gobierno 
general serán otros tantos poderes de que se desprendan ellas. 
Según eso, todas las cosas que pueda hacer el gobierno gene 
ral, serán otras tantas cosas que no puedan hacer los gobiernos 
de provincia. 
Las provincias no podrán ingerirse en el sistema ó arreglo ge 
neral de postas y correos. 
No deberán expedir reglamento, ni dar ley sobre comercio 
interior ó exterior, ni sobre navegación interior, ni sobre mone 
das, pesos y medidas, ni sobre rentas ó impuestos que se hubie 
sen declarado nacionales, ni sobre el pago de la deuda pública. 
No podrán alterar los colores simbólicos de la República. 
No podrán celebrar tratados con países extranjeros, recibir 
sus ministros, ni declararles guerra. 
No podrán hacer ligas parciales de carácter político, y se darán 
por abolidas todas las existentes. 
No podrán tener ejércitos locales. 
No podrán crear aduanas interiores ó de provincia. 
No podrán levantar empréstitos en el extranjero con gravá- 
men de sus rentas. 
No podrán absolutamente ejercer esos poderes, porque serán 
poderes delegados al gobierno de la Confederación, de un modo 
constitucional é irrevocable, por otro medio que no sea el esta 
blecido por la constitución misma. 
Nada de eso pueden hacer los Estados aislados, en la Confe 
deración de Norte-América, á pesar de su soberanía local. 
Si las provincias argentinas rehusasen admitir un sistema 
semejante de gobierno, si no consintiesen en desprenderse de 
esos poderes, al mismo tiempo que aseguran querer un gobierno 
general, en tal caso se diría con fundamento que no querían ni 
federación, ni unidad, ni gobierno general de ningún género {•). 
(1) To las las provincias argentinas han entrado por esto sistema en la cons 
titución general que so han dado en 1853. Solo la provincia de Buenos Aires 
ha conservado esos poderes de feudalidad y de desquicio.
        <pb n="125" />
        DE la CONSTITUCION. 
403 
XXV. 
C'i:: :: 
Smm- 
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•=?sí;SSwS3Htx
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        BASKS 
104 
ejecutivo debe tener todas las facultades que hacen necesarias 
los antecedentes y las condiciones del país y la grandeza del fin 
para que es instituido. De otro modo habrá gobierno en el nom 
bre , pero no en la realidad ; y no existiendo gobierno, no podrá 
existir la constitución, es decir, no podrá haber ni orden, ni 
libertad, ni Confederación Argentina. 
Los tiempos y los hombres que recibieron por misión procla 
mar y establecer en la América del Sud el dogma de la sobera 
nía radical del pueblo, no podian ser adecuados para constituir 
la soberanía derivada y delegada del gobierno. La revolución 
que arrebató la soberanía á los reyes para darla á los pueblos, 
no lia podido conseguir después que estos la deleguen en go 
biernos patrios tan respetados como los gobiernos regios; y la 
América del Sud se ha visto colocada entre la anarquía y la 
omnipotencia de la espada por muchos años. 
Dos sistemas se han ensayado en la extremidad meridional 
de la América ántes española, para salir de esa posición. Buenos 
Aires colocó la omnipotencia del poder en las manos de un solo 
hombre, erigiéndole en hombre-ley, en hombre-código. Chile 
empleó una constitución en vez de la voluntad discrecional de 
un hombre ; y por esa constitución dió al poder ejecutivo los 
medios de hacerla respetar con la eficacia de que es capaz la 
dictadura misma. 
El tiempo ha demostrado que la solución de Chile es la única 
racional en repúblicas que poco ántes fueron monarquías. 
Chile ha hecho ver que entre la falta absoluta de gobierno y 
el gobierno dictatorial hay un gobierno regular posible; y es el 
de un presidente constitucional que pueda asumir las facultades 
de un rey en el instante que la anarquía le desobedece como 
presidente republicano. 
Si el órden, es decir, la vida de la constitución, exige en 
América esa elasticidad del poder encargado de hacer cumplir 
la constitución, con mayor razón la exigen las empresas que 
interesan al progreso material y al engrandecimiento del país. 
Yo no veo por qué en ciertos casos no puedan darse facultades 
omnímodas para vencer el atraso y la pobreza , cuando se dan 
para vencer el desórden, que no es mas que el hijo de aíjuellos. 
Hay muchos puntos en que las facultades especiales dadas al 
poder ejecutivo pueden ser el único medio de llevar á caho 
ciertas reformas de larga, difícil é insegura ejecución, si se en-
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        5* 
' , '’K LA CON'STITLTIOy. 105 
que instrnidos^/y^mas^^diSSciudadanos mas prácticos 
dispuestos á obrar en el pequenas nvalidades que 
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“nstituoion es inmut.ible ^consecuencia, y solo la 
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        BASr.S 
106 
La division que hemos hedió al principio del derecho consti 
tucional hispano-americano en dos épocas, es aplicable también 
á la Organización del poder ejecutivo. En la primera época cons 
titucional se trataba de debilitar el poder hasta lo sumo, creyendo 
servir de ese modo á la libertad. La libertad individual era el 
grande objeto de la revolución, que veía en el gobierno un ele 
mento enemigo, y lo veía con razón porque así había sido bajo 
el régimen destruido. Se proclamaban las garantías individuales 
y privadas, y nadie se acordaba de las garantías públicas, que 
hacen vivir á las garantías privadas. 
Ese sistema, hijo de las circunstancias, llegó á hacer impo 
sible, en los Estados de la América insurrecta contra España, el 
establecimiento del gobierno y del órden. Todo fué anarquía y 
desorden, cuando el sable no se erigió en gobierno por sí mismo. 
Esa situación de cosas llega á nuestros dias (1852). 
Pero hemos venido á tiempos y circunstancias que reclaman 
un cambio en el derecho constitucional sud-aniericano, respecto 
á la manera de constituir el poder ejecutivo. 
Las garantías individuales proclamadas con tanta gloria, con 
quistadas con tanta sangre, se convertirán en palabras vanas, 
en mentiras relumbrosas, si no se hacen efectivas por medio de 
las garantías públicas. — La primera de estas es el gobierno, el 
poder ejecutivo revestido de la fuerza capaz de hacer efectivos 
el órden constitucional y la paz, sin los cuales son imposibles 
la libertad, las instituciones, la riqueza, el progreso. 
La paz es la necesidad que domina todas la necesidades pú 
blicas de la América del Sud. — Ella no necesitaría sino de la 
paz para hacer grandes progresos. 
Pero no lo olvideis : la paz solo viene por el camino de la ley. 
La constitución es el medio mas poderoso de i)acificacion y de 
órden. La dictadura es una provocación perpétua á la pelea; es 
un sarcasmo, un insulto sangriento á los que obedecen sin re 
serva. La dictadura es la anarquía constituida y convertida en 
institución permanente. Chile debe la paz á su constitución, v 
no hay paz durable en el mundo que no repose en un pacto 
expreso, conciliatorio de los intereses públicos y privados. 
La paz de Chile, esa paz de diez y ocho años continuos en 
medio de las tempestades extrañas, que le ha hecho honor de la 
América del Sud, no viene de la forma del suelo, ni de la ín 
dole de los Chilenos, como se ha dicho; viene de su constitución.
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        DE LA COXSTITLT.IOX. 107 
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        BASES 
108 
constitucional sud-americano. Me contraigo á la constitución 
del poder ejecutivo, no a) uso que de él hayan hecho los gober 
nantes; y así en obsequio de la institución cuya imitación re 
comiendo, debo decir que los gobernantes no han hecho al país 
todo el bien que la constitución les daba la posibilidad de rea 
lizar. — Por lo demas, ningún cambio de afección ha variado 
jamas mi manera de ver esta constitución; adicto de léjos á la 
oposición ó al poder, siempre la he mirado del mismo modo. 
Con la misma imparcialidad señalo al principio de este libro 
los grandes defectos de que esa constitución adolece, y con el 
fin útil de evitar que mi país incurra en la imitación de ella, en 
puntos en que su reforma es exigida imperiosamente por la 
prosperidad de Chile. 
XXVI. 
De la capital de la Confederación Arpcnlina. — Todo gobierno nacional es 
imposible con la capital en Buenos Aires. 
Toco este punto como accesorio importante de la idea de en 
sanchar el vigor del poder ejecutivo nacional, y como uno de 
los que hayan presentado mayor dificultad hasta aquí en la or 
ganización constitucional de la Hepiiblica Argentina. 
En las dos ediciones de esta obra, hechas en Chile en 185-2, 
sostuve la opinion, entonces perteneciente ¿i muchos, de que 
convenía restablecer á Ihienos Aires como capital de la Confe 
deración Argentina en la constitución general cpie iba á darse. 
Esa opinion estaba fundada en algunos hechos históricos y en 
preocupaciones á favor de Itiicnos Aires, que han cambiado y 
que se han desvanecido mas tarde. 
Tales eran : 
1° Que siendo de origen trasatlántico la civilización anterior 
y la prosperidad futura de los pueblos argentinos, convenia 
iiacer capital del país al único punto del territorio argentino 
que en aquel tiempo era accesible al contacto directo con la 
Europa. Ese punto era Buenos Aires, en virtud de las leyes de 
la antigua colonia española, ¡que se conservaban intactas res 
pecto á navegación lluvial;
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        . IA CONSTITUCION. JOO 
Â“:S;r“Âi‘,”is,îSiïï 
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t» ademas por su revolución de 1 i de se-
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        BASES 
HO 
tiembre de 1852 en que se aisló de las otras provincias, que el 
haberlas representado ante las naciones extranjeras durante la 
revolución, lejos de ser un precedente que hiciera á Buenos 
Aires digna de ser su capital, era justamente el motivo que la 
constituía un obstáculo para la institución de un gobierno na 
cional. Veamos cómo y por qué causa. 
Miéntras las provincias vivieron aisladas unas de otras y pri 
vadas de gobierno nacional ó común, la provincia de Buenos 
Aires, á causa de esa misma falta de gobierno nacional, recibió 
el encargo de representar en el exterior á las demas provincias ; 
y bajo el pretexto de ejercer la política exterior común, el go 
bierno local ó provincial de Buenos Aires retuvo en sus manos 
exclusivas, durante cuarenta años, el poder diplomático de 
toda la nación, es decir, la facultad de hacer la paz y la guerra, 
de hacer tratados con las naciones extranjeras, de nombrar y 
recibir ministros, de reglar el comercio y la navegación, de es 
tablecer tarifas y de percibir la renta de aduana de las catorce 
provincias de la nación, sin que esas provincias tomasen la me 
nor parte en la elección del gobierno local de Buenos Aires, que 
manejaba sus intereses, ni en la negociación de los tratados 
extranjeros, ni en la sanción de las leyes de la navegación y co 
mercio, ni en la regulación de los tarifas que soportaban, y por 
último ni en el producto de las rentas de la aduana, percibido 
por la sola Buenos Aires, y soportado, en último resultado, por 
los habitantes de todas las provincias. 
La institución de un gobierno nacional venía necesariamente 
á retirar de manos de Buenos Aires el monopolio de esas ven 
tajas, porque un gobierno nacional significa el ejercicio de esos 
poderes y la administración de esas rentas, hecho conjuntiva 
mente por las catorce provincias que componen la República 
Argentina. 
El dictador Rósas, conociendo eso, persiguió como un crimen 
la idea de constituir un gobierno nacional. Hizo repetir cien 
veces en sus prensas una carta que habia dirigido al general 
Quiroga en 1833, para convencerle de que la nación no tenia 
medios de constituir el gobierno patrio, en busca del cual habia 
derrocado el poder español en 1810. Rósas, como gobernador 
local de Buenos Aires, defendia los monopolios de la provincia 
de su mando, porque en ese momento formaban todo su poder 
personal.
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        ass%="Z: 
un gobierno nacional anf^. resistiendo la creación de 
(»*■
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        BASES 
H2 
gol ti er no federal de Urqniza, No querrá ser capital de ningún 
gobierno común, en cambio del papel que lia hecliA durante el 
desorden, á saber : —de metrópoli republicana de trece provin 
cias , que Vivian sin gobierno propio. 
Entre dar su gobierno á catorce provincias o recibir el go 
bierno que ellas eligen, hay la diferencia que va de gobernar á 
obedecer. La constitución actual de Buenos Aires confirma el 
principio de su derecho local, que excluyó durante treinte años 
á los Argentinos de las otras provincias del voto pasivo para ser 
gobernador de Buenos Aires. Por ese principio, la política exte 
rior no podia ser ejercida jamas por el hijo de una provincia 
argentina que no hubiese nacido en Buenos Aires. El feuda 
lismo revelado por esa legislación hace ver cuánto dista la pro 
vincia de Buenos Aires de comprender que debe entregar su 
ciudad al gobierno de esos provincianos, á quienes excluye 
hasta hoy mismo de la silla de su gobierno local, si quiere que 
exista una nación bajo su iniciativa. 
¡ Qué contraste el de esa política con la de Chile, cuya capital 
de treinta años á esta parte jamas hospedó un presidente de la 
Ilepiíblica que no fuese hijo de provincia! 
Colocar la cabeza del gobierno nacional en la provincia cuyo 
inferes local está en oposición con el establecimiento de todo 
gobierno común, es entregarlo á su adversario para que lo di 
suelva de un modo ú otro en el interes de recuperar las ventajas 
que le daba la acefalia. 
Si Buenos Aires ha perdido el monopolio que hacia de las 
rentas y del gobierno exterior de la nación, por causa de la 
libertad fluvial y del comercio directo de las provincias con la 
Europa, es evidente que no conviene á las libertades de la na 
vegación fluvial y á los intereses del comercio directo el colocar 
la cabeza del gobierno que ha nacido de esas libertades, y que 
descansa en ellas, en manos de la provincia de Buenos Aires, 
que ha soportado aquella pérdida. 
Y aunque Buenos Aires asegure por táctica que no se opone 
á la libertad fluvial, se debe dudar de la sinceridad de nn 
aserto, que equivale á decir, (jue (¡uiere de corazón la pérdida 
de sus antiguos monopolios de poder y de renta. Si desea en 
efecto el abandono de esos monopolios, ¿ por qué está entóneos 
separada de las otras provincias de su país? ¿Porqué no acepta 
la constitución nacional que le luí retirado esos monopolios?
        <pb n="135" />
        Asi, la rap,-,aide h 2 "3 
los imereses de las naritZIT! "™“* '"n coiiharia á 
de comercio con los pueblos , Mociones 
m 
Tanifoi • o UL la misma
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        BASES 
114 
union (le sus legislaturas, también es un hecho conocido que la 
República de los Estados Unidos tuvo necesidad de instituir su 
gobierno nacional en el mas humilde de los lugares de ese país, 
pues tuvo que formar al efecto una ciudad que no existia, en 
cuyas calles he AÍsto todavía en 1855 vacas errantes y sueltas. 
Nueva York, rival de Paris, no es capital ni aun del Estado de 
su nombre. Un simple alcalde es el jefe su])erior de esa metr(5- 
poli del comercio americano. Su gobierno local reside en Al- 
pueblecito interior donde se hacen las leyes del mas bri 
llante y populoso Estado del Nuevo Mundo. En nombre de la 
autoridad de esos ejemplos séanos permitido declinar de la au 
toridad de Rossi, que invocamos en las primeras ediciones de 
este libro. 
Si la situación geográfica, si el interes local opuesto al interes 
de todos, quitan á Rueños Aires toda competencia para ser ca 
pital de la Republica, ¿cual otro título le resta? ¿La superio 
ridad de su cultura? ¿Su inteligencia en materia de gobierno 
constitucional? 
Séanos permitido averiguar cuándo, cómo, con qué motivo 
adquirió Rueños Aires los hábitos y la inteligencia del gobierno 
libre, que le den título para ser capital de un gobierno nacional 
representativo. 
Si la historia es una escuela de gobierno, no debemos malo 
grar sus lecciones porque sea mortificante su lenguaje. 
Olvidemos que en dos siglos Rueños Aires fué residencia de 
un vi rey armado de facultades omnímodas y de un poder sin 
límites. 
Prescindamos de los primeros diez años de la revolución en 
que Rueños Aires tuvo que asumir esa misma omnipotencia 
para llevar á cabo la revolución contra España. No hablemos 
de las reformas locales del señor Rivadavia, en que ese publi 
cista, con mas bondad que inteligencia, organizó el desquicio 
del gobierno argentino. 
¿Cuál ha sido la suerte de las libertades y garantías de Rueños 
Aires durante los últimos veinte años? 
La dunswn del poder es la primera de las garantías contra el 
abuso de su ejercicio. Por veinte años la provincia de Rueños 
Aires ha visto la suma total de sus poderes públicos en manos de 
un solo hombre. 
La responsabilidad de los mandatarios es otro rasgo esencial
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        Id gobierno libre 
■ 
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        BASES 
H6 
calles vieron paseado en carros de triunfo por las primeras 
gentes ese retrato del autor de esas matanzas. 
En cnanto á la seguridad de las personas, los habitantes de 
Buenos Aires estaban mas seguros en las cárceles que en sus 
propias casas, y la fuga y la ocultación fueron el Habeos córpus 
de ese tiempo. 
La Idtertad de la prensa solo existió para el gobierno, quien 
la empleó veinte años en insultar impunemente al pueblo de 
Buenos Aires. Escribir, publicar, leer, enseñar, aprender, estu 
diar, todo estuvo prohibido 20 años directa ó indirectamente en 
esa ciudad, que se pretende llamada á ilustrar á las provincias. 
Un expediente era necesario seguir para salir de Buenos Aires, 
sin cuyo requisito el viajero era considerado y tratado como 
prófugo : tal fue la suerte de la libertad de locomoción. 
¿Qué i)uede entender de derecho constitucional la población 
de Buenos Aires, donde el derecho público argentino no se en 
señó jamas en ninguna escuela? porque discutir los ju’incipios 
de un gobierno nacional y dar á conocer la usurpación que 
Buenos Aires hacia de sus atribuciones y rentas á las de ñas 
provincias, que forman la nación, era todo uno y la misma 
cosa. 
¿Qué nocion puede haber de la igualdad ante la leg? ¿Qué 
podrá ser esa garantía, considerada como idea ó como práctica, 
en la ciudad donde por veinte años los hombres se dividieron 
ante el gobierno y ante el juez, en salvajes unitarios y patriotas 
federales, en amigos del gobernador Hósas y en traidores de la 
patria colocados fuera de la leg? 
¿ Qué nocion (le es/í¿&gt;¿7/&lt; público podrá existir en la ciudad 
donde por veinte años fueron sospechados de conspiración, y 
perseguidos tal vez de muerte, cuatro individuos que se reniñan 
para conversar de cosas indiferentes? 
Esa es la historia de Buenos Aires; esa es la verdad de su 
pasado que sierniire es padre de la realidad del presente. — Si 
yo miento en ella, faltan conmigo á la verdad todos los publi 
cistas de Buenos Aires, que han figurado al frente de la causa 
que triunfó por el brazo de Urquiza en Monte Caséros. Apelo á 
Bivera Yndarte, á Florencio Varela, á Echeverría, á Alcina, 
á Wright, á Mármol, á Frías, en sus escritos anteriores á la 
caida de Hósas. Ellos son en resúmen lo (pie acabo de decir. 
Pues bien, ellos han establecido de antemano la incompetencia
        <pb n="139" />
        LA COXSTITUCIO.V. 1.7 
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U muudo a SU pm\iucia, siuo como cucar-
        <pb n="140" />
        BASES 
H8 
gada de representar á las demás provincias de la nación, de que 
formaba y forma parte integrante. 
Eso acabó con el prestigio de Buenos Aires en la opinion de 
las provincias, y puso de manifiesto á los ojos de ellas, que la 
política de aislamiento y de desquicio que liabia sido atribuida á 
llosas, servia á los intereses de Buenos Aires, los cuales baila 
ron quien los comprendiera y defendiera, como los liabia com 
prendido y defendido el tirano ; es decir, en contradicción con 
los intereses de la Nación Argentina. 
Por fortuna, el poder y superioridad que en otro tiempo hi 
cieron á Buenos Aires capital indispensable de la nación y árbi 
tra de su organización constitucional, han salido para siempre 
de las manos de esa provincia, junto con el monopolio del co 
mercio y de la navegación fluvial de que dependia; y su aisla 
miento y abstención de vieja y conocida táctica han dejado de 
ser un medio de impedir la creación del gobierno nacional, qui 
tándole su capital de otro tiempo. 
Y ya no habrá medio de restablecer la antigua supremacía de 
Buenos Aires en las provincias. Su ascendiente de hecho ha ca 
ducado para siempre, por la pérdida de los monopolios de co 
mercio, de navegación y de rentas, en que tenia origen. — Y 
como el nuevo régimen de libertad fluvial y de comercio directo 
con la Europa tiene la garantía de muchos tratados perpétuos 
firmados con naciones poderosas y del Ínteres general de las na 
ciones comerciales, no habria mas medio de restituir á Buenos 
Aires su antigua supremacía comercial y política en las provin 
cias argentinas, que romper los tratados firmados con Inglaterra, 
Francia y Estados Unidos, restablecer la clausura de los rios y 
atacar de frente el interes general del comercio extranjero. 
En otro tiempo, todos los movimientos de Buenos Aires se 
volvían argentinos. Buenos Aires era á las provincias lo (jue 
Baris á la Francia, ó mas tal vez por una razón fácil de conce 
bir. tínico ¡luerto de todo el país, Buenos Aires tenia el comer 
cio, la navegación, las aduanas, los destinos de las catorce pro 
vincias en sus manos, y el menor cambio dentro de su provincia 
se hacia sentir inevitablemente hasta en la provincia mas distante. 
Hoy que las provincias han asumido su vida propia por el 
nuevo sistema de navegación que las ¡)one en contacto directo 
con el mundo, los cambios de Buenos Aires son sin consecuen 
cia alguna en la República.
        <pb n="141" />
        LA CONSTITUCION. jjy 
negocios inspiraban" ef ínkrl y demas, sus 
mente los asuntos de toda u ^ 1“ merecen natural- 
tmfisie.
        <pb n="142" />
        120 BASES 
incorregibles para la libertad política. La reforma debe ponerlas 
á un lado. No se inicia en los secretos de la libertad al esclavo 
octogenario : orgulloso de sus canas, de su robustez de viejo 
de sus calidades debidas á la ventaja de haber nacido primero ' 
recibe el consejo corno insulto y la reforma como bumillacion ' 
Todo el porvenir de la América del Sur depende de sus nui 
vas poblaciones. Una ciudad es un sistema. Las viejas capitales 
de Sud-América son el coloniaje arraigado, instruido á su modo, 
experimentado á su estilo, orgulloso de su fuerza física, por lo 
tanto incapaz de soportar el dolor de una nueva educación. 
Si es verdad que la actual población de Sud-América no es 
apropiada para la libertad y para la industria, se sigue de ello 
que las ciudades ménos pobladas de esa gente, es decir, las mas 
nuevas, son las mas capaces de aprender y realizar el nuevo sis 
tema de gobierno, como el niño ignorante aprende idiomas con 
mas facilidad que el sabio octogenario. La Hepública debe crear 
a su iniágen las nuevas ciudades, como el sistema colonial hizo 
las viejas para sus miras. 
Luego el primer deber, la primera necesidad del nuevo ré 
gimen de la República Argentina, ántes colonia monarquista de 
España, es colocar la iniciativa de su nueva organización fuera 
del centro en que estuvo por siglos la iniciativa orgánica del 
régimen colonial. 
Las cosas mismas por fortuna, gobernadas por su propia 
impulsion, las inclinaciones y fuerzas instintivas del país en el 
sentido de su organización moderna, lian hecho prevalecer este 
plan de iniciativa y de discusión, sacando la capital fuera del 
viejo baluarte del monopolio, y lijándola en el Raraná, cuna de 
la libertad lluvial, en que reposa solo el sistema del gobierno 
nacional argentino. 
XX VIL 
Respuesta á las objeciones contra la posibilidad de una constitución general 
para la República Argentina. 
Sucede con la posibilidad de un órden constitucional para 
aquel país lo que sucedia respecto de la tiranía que ha caducado.
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lüÍÍPSi?t¿- 
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        BASES 
Los cobiernos provinciales existentes han de ser los agentes 
naturales de la creación del nuevo gobierno general. 
Pero ; bav en este mundo gobierno chico o grande que se ab 
dique á sí mismo hasta desaparecer enteramente? Esperar eso es 
desconocer la naturaleza del hombre. 
Claro es, pues, que los gobiernos provinciales no consentirán 
ni contribuirán á la creación del gobierno general, sino a con 
dición de continuar ellos existiendo, con mas u menos diminu- 
sszr/rÄf 
Uva de orgauiMciou de 1823. Él hizo entonces lo que hoy hace 
el aeneral Urquiza ; se dirigió á los gobiernos provinciales, con- 
Tocándolos á la promoción de un gobierim general. 
Un Congreso general constituyente se instalo en Buenos Alies 
por resultado de los trabajos oficiales de los gobiernos de pro- 
E1 Congreso, apenas instalado, expidió una ley fundamental 
el 23 de enero de 1823, declarando (art. 3») que « por ahora y 
enero de 1823) que el Congreso se habia salvado por aquella de 
claración, que resolvia al mismo tiempo el problemadel estable 
cimiento de un poder ejecutivo y de un tesoro nacional. 
En efecto, miéntras las provincias conservaron sus gobiernos 
solo, tanto el Congreso como la Presidencia no taidaion en 
desaparecer. . . , 
Si el mantenimiento de los gobiernos provinciales, en vez de 
ser provisorio, hubiese sido consignado definitivamente en la 
constitución, las cosas hubieran tenido probablemente otro re- 
^^Se tuso la estrategia y la habilidad de manejos al servicio de 
Izvr-rv.nca V honrada teoría de la unidad nacional indivisible;
        <pb n="145" />
        DE la CONSTITUCION. 123 
■ 
Pilguaos Estados [i). » i^tt^i’eses y a las ¡aeucupaeioaes de 
OI S««v. Comen,ario, .aire ,a ConetUaoion ie U,, E.,aäo, VnUo,.
        <pb n="146" />
        124 
BASES 
XXVIII. 
Continuación del mismo asunto. — El sistema de gobierno tiene tanta parte 
como la disposición de los habitantes en la suerte de los Estados.— Ejemplo 
de ello. — La República Argentina tiene elementos para vivir constituida. 
Los Americanos del Norte, después de sacudir la dominación 
inglesa, malograron muchos años en inútiles esfuerzos para 
darse una constitución política. Varios de sus hombres emi 
nentes elevaron objeciones tan terribles contraía posibilidad de 
una constitución general para la nueva República, que se llegó 
á creer parado]al su existencia. Aunque de mejor tela que el 
nuestro, ese pueblo estuvo á pique de sucumbir bajo los mismos 
males que aíligen á los nuestros hace cuarenta años, lié aquí el 
cuadro que hacia de los Estados Unidos el Federalista, publica 
ción célebre de ese tiempo : « Se puede decir con verdad que 
liemos llegado casi al último extremo de la humillación política. 
Ue todo lo que puede ofender el orgullo de una nación ó degra 
dar su carácter, no hay cosa que no hayamos expeiimentado. 
Los compromisos á cuya ejecución estábamos obligados por to 
dos los vínculos respetados entre los hombres, son violados 
continuamente y sin pudor. Hemos contraido deudas para con 
los extranjeros y para con los conciudadanos, con el fin de ser 
vir á la conservación de nuestra existencia política, y el pago 
no está asegurado todavía por ninguna prenda satisfactoria. Un 
poder extranjero posee territorios considerables y puertos, que 
las estipulaciones expresas lo obligaban á restituirlos hace mu 
cho tiempo, y continúan retenidos en desprecio de nuestros 
intereses y derechos. Nos hallamos en un estado (¡ue no nos 
permite mostrarnos sensibles á las ofensas y repelerlas ; no te 
nemos ni tropas, ni tesoro, ni gobierno. No podemos ni aun 
(¡nejarnos con dignidad; sería necesario empezar por eludir los 
justos reproches de infidelidad que podría hacérsenos respecto 
al mismo tratado. La España nos despoja de los derechos (¡ue 
debemos á la naturaleza sobre la navegación del Mississipi. El 
crédito público es un recurso necesario en los casos de grandes 
peli"^ros, y nosotros parecemos haber renunciado á él para 
siempre. El comercio es la fuente de las riquezas de las nació-
        <pb n="147" />
        1; 
DK La CONSTITUnOX. ^25 
ÍlÜ‘H?£5ESSSi 
rnmsWM 
g## 
SflilPSrES 
iilSisas 
J'- pm.,0 copiaré mi., palabra, de ahora cuatro abo,, 
™*‘“&gt;n , M^toni G% •“» Estado, Unido, en 1787, por Ha-
        <pb n="148" />
        126 bases 
confirmadas en cierto modo por el cambio reciente de Buenos 
Aires. 
La guerra interior que lia sufrido la República Argentina no 
es de esas guerras indignas por sus motivos y miras, hijas del 
vicio y manantiales de la relajación. 
Si los partidos argentinos han podido padecer extravío en la 
adopción de sus medios, en ello no han intervenido el aícío, ni 
la cobardía de los espíritus, sino la pasión, que aun siendo noble 
en sus fines, es ciega en el uso de sus medios. 
Cada partido ha tenido cuidado de ocultar las ventajas de su 
rival... « Cuando algún di a (decia yo en 1817), se den el abrazo 
de paz en que terminan las mas encendidas luchas, ¡qué dife 
rente será el cuadro que de la República Argentina tracen sus 
hijos de ambos campos ! ¡ Qué nobles confesiones no se oirán de 
boca de los frenéticos federales ! Y los unitarios, ¡con qué placer 
no verán salir hombres de honor y corazón de debajo de esa más 
cara espantosa con que hoy se disfrazan sus rivales, cediendo á 
las exigencias tiránicas de la situación ! » 
Sin duda que la guerra es infecunda en ciertos adelantos, 
pero trac consigo otros que le son peculiares. 
La República Argentina tiene mas experiencia que todas sus 
hermanas del Sud, por la razón de que ha padecido como nin 
guna. Ella ha recorrido ya el camino que las otras principian 
Como mas próxima á la Europa recibió mas presto el influjo de 
sus ideas progresivas, puestas en práctica por la revolución de 
mayo de 1810, y mas pronto (pie todas recibió sus frutos bue 
nos y malos; siendo por ello en todo tiempo futuro, para los 
Estados menos vecinos del manantial trasatlántico de los pro 
gresos americanos, lo que constituía el pasado de los Estados 
del Blata. 
Un hecho importante, base de la organización definitiva de 
la República, ha prosperado al través (le sus guerras, recibiendo 
servicios importantes basta de sus adversarios. Ese hecho es la 
centralización del poder. Rivadavia la proclamó; Rósas ha coii- 
trihuido, á su pesar, á realizarla. Del seno de la guerra de for 
mas ha salido preparado el poder, sin el cual es irrealizable la 
sociedad y la libertad imposible. 
El poder supone el hábito de la obediencia. Rs(* hábito ha 
creado raíces en ambos partidos. Dentro del país, el despotismo 
ha enseñado á obedecer á sus enemigos y á sus amigos; fuera
        <pb n="149" />
        LA CONSTITUCIOX. • {27 
WWmMÊM 
■ 
de América Meridional posee respectivamente
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        BASES 
428 
mayor número de poblarion ilustrada y dispuesta para la vida 
de la industria y del trabajo por resultado del cansancio y hastío 
de los disturbios anteriores? 
Ha habido quien viese algún germen de desorden en el re 
greso de la emigración. La emigración os la escuela mas rica de 
enseñanza: Chateaubriand,Lafayette, M"** Slael, Luis Felipe, 
Napoleon Itl, son discípulos ilustres formados en ella. 
Lo que hoy es emigración era la porción mas industriosa del 
país, puesto que era la mas rica; era la mas instruida, puesto 
que pedia instituciones y las comprendía. Si se conviene en que 
Chile, el fírosil, el Estado Oriental, donde principalmente 
ha residido, son países que tienen mucho bueno en materia 
de ejemplos, se debe admitir que la emigración establecida en 
ellos ha debido aprender cuando menos á vivir quieta y 
ocupada. ¿ Cómo podría retirarse pues llevando hábitos peli 
grosos? 
Por otra parte, esa emigración que salió jóven casi toda ha 
crecido en edad, en hábitos de reposo, en experiencia; se co 
mete no obstante el error de suponerla siempre inquieta, ardo 
rosa, exigente, entusiasta, con las calidades juveniles de cuando 
dejó el país. 
Se reproduce en todas las provincias lo que á este respecto 
pasa en Puenos Aires. — En todas existen hoy abundantes ma 
teriales de órden : como todas han sufrido, en todas ha echado 
raíz el espíritu de moderación y tolerancia. Ha desaparecido el 
anhelo de cambiar las cosas desde la raíz : se han aceptado mu 
chas intluencias que ántes repugnaban, y en que hoy se miran 
hechos normales con los que es necesario contar para establecer 
el órden y el poder. 
Los que ántes eran repelidos con el dictado de caciques, hoy 
son aceptados en el seno de la sociedad de que se hau hecho 
dignos, adquiriendo hábitos mas cultos, sentimientos mas civi 
lizados. Esos jefes, ántes rudos y selváticos, han cultivado su 
espíritu y carácter en la escuela del mando, donde muchas ve 
ces los hombres inferiores se ennoblecen é ilustran. Gobernar 
diez años es hacer un curso de política y de administración. 
Esos hombres son hoy otros tantos medios de operar en el inte 
rior un arreglo estable y provechoso. 
Decir que la Hepiiblica Argehtina no sea capaz de gobernarse; 
por una constitución, por defectuosa que sea, es suponer que la
        <pb n="151" />
        , de LA COXSTITUf.lOy. 129 
### 
■
        <pb n="152" />
        130 
BASES 
XXIX. 
De la política que conviene á la situación de la República Argentina, 
La política es llamada á preparar el terreno, á disponer los 
hombres y las cosas de modo que la constitución se sancione; á 
tomar parte en la constitución misma, y á cuidar de que su 
ejecución, después de sancionada, no encuentre en el país los 
tropiezos y resistencias en que han escollado las anteriores. — 
Veamos cuál dehe ser nuestra política en las tres épocas que re 
claman su auxilio, antes, durante y después de la sanción de 
la constitución. 
La exaltación del carácter español, que nos Aiene de raza, y 
el clima que habitamos, no son condiciones que nos hagan aptos 
para la política, que consta de prudencia, de reposo y de con 
cesión ; pero debemos recordar que ellos no han impedido á la 
Grecia y á la Italia, ardientes como el pueblo español, ser la 
cuna antigua y moderna de la legislación y de la ciencia del 
gobierno. La España misma ha del)ido mas de una vez á su po 
lítica, sino 'acertada, al menos firme, hábil y perseverante, el 
ascendiente (pie ha ejercido sobre una parte de la Europa, y el 
éxito de grandes é inmortales empresas. 
Toda constitución emana de la decision de un hombre de 
espada, ó bien del sufragio libre de los pueblos. Pertenecen á la 
primera clase las otorgadas por los conquistadores, dictadores o 
reyes absolutos ; y también las sancionadas en circunstancias 
críticas y difíciles por un jefe investido por la nación de un 
voto de confianza. Así es la que rige en este instante á la tur 
bulenta Hepiíblica francesa. 
Las constituciones de mas difícil éxito son las emanadas del 
voto de los pueblos reunidos en Convenciones ó Congresos cons 
tituyentes. Ellas son producto de las inspiraciones de Dios y de 
una política compuesta de honradez, de abnegación y de buen 
puede acompiiñar á todas las situaciones. Pero ellos se han visto desairados 
y solos, formando una triste excepción en medio de la República unida jui 
ciosamente según el voto con que se emancipó de España.
        <pb n="153" />
        DK L\ CONSTITUCION. i 31 
sentido. — A este género difícil pertenecerá la qne deba darse 
a epu ica Argentina, si, como la República francesa, no 
^ hombre solo, para obtener sin anar- 
" pérdida de tiempo nna ley fundamental, basada en 
expresadas por ella previamente.— Este expediente 
pero ine\itable, en circunstancias como las que 
ricndic t ^ ^^^esar la Francia, es susceptible de condiciones di- 
Pprn ® P^rs eontra un abuso de confianza, 
un rnn,r ^ creible, la República pide su constitución á 
de nrena^^ convocado al efecto, será necesario que la política 
que^no ^ adopte los medios convenientes para 
gSiISP 
-- .o.s”r-^r o
        <pb n="154" />
        BASKS 
132 
hallará siempre pretextos para desaprobar una constitución que 
disminuye la autoridad de los gobiernos de provincia, y que no 
podrá menos de disminuir, porque no bay gobierno general que 
no se forme de porciones de autoridad cedidas por los pueblos. 
— Este expediente es exigido por una necesidad de nuestra si 
tuación especial, y debemos adoptarlo, aunque no esté con 
forme con el ejemplo de lo que se hizo en Estados Unidos, donde 
los espíritus y las cosas estaban dispuestos de muy distinto modo 
que entre, nosotros. 
El Congreso constituyente debe ser como un gran tribunal 
compuesto de jueces árbitros, que ciñéndose al compromiso 
contenido en sus poderes, corte y dirima el largo pleito de 
nuestra organización por un fallo inapelable, al menos por es 
pacio de diez años. El país que, en la extremidad de una carrera 
de sangre y de desastres, no es capaz de un sacrificio semejante 
en favor de su quietud y progreso, no ama de veras estas cosas. 
Estos arreglos preparatorios son de importancia tan decisiva 
que se deben promover por la autoridad que baya dirigido la 
convocatoria á las provincias, en cualquier estado de la cuestión, 
con tal que sea ántes de la publicación del pacto constitucional. 
Los artículos C y 12 del Acuerdo celebrado el 31 de mayo de 1852 
en San Nicolas satisfacen casi completamente esta necesidad. 
Con la instalación del Congreso empezarán otros deberes de 
política ó de conducta que ese cuerpo no deberá perder de vista. 
El primero de ellos será relativo á la dirección lógica y pru 
dente de las discusiones. — Eso dependerá en gran parte del 
reglamento interior del Congreso. — Este trabajo , anterior á 
todos, es de inmensa trascendencia. — ŸA no debe ser copia de 
cuerpos deliberantes de naciones versadas en la libertad, es decir, 
en la tolerancia y en el respeto de las contrarias opiniones, sino 
expresión de lo que conviene á nuestro modo de ser bispano- 
argentino. El reglamenfb interior del Congreso debe dar exten 
sas facultades á su presidente, cometiéndole la decision de todas 
las incidencias de método en las discusiones. Iniágeii de la He- 
piiblica, el Congreso tendrá necesidad de un gobierno interior 
vigoroso, para prevenir la ananpiia en su seno , que casi siem 
pre se vuelve anarquía nacional. 
El Congreso de 1820 comprometió el éxito de su obra por 
graves faltas de política en que incurrió á causa déla indecision 
de su mandato y de su régimen interno.
        <pb n="155" />
        Sancionó nna ley fuZl" "3 
cir, expidió nna constiiÍZ'? ex de- 
'•onsMudon definitiva " I'“'®”“ ï provisoria antes de Ja 
i#mg@ 
Sï»-ÂÂ!:=î- 
■
        <pb n="156" />
        J . BASES 
primero que en la obra de la constitución. Y como el derecho 
administrativo no es otra cosa que el cuerpo de las leyes orgá 
nicas de la constitución y viene naturalmente después de esta, 
se pueda decir que el Congreso invirtió ese orden, y empezó por 
el fin, organizando antes de constituir. 
¿Los hechos, las exigencias de la situation del país precipita 
ron así las cosas? ¿ó provino ello de falta de madurez en mate 
rias públicas? Quizas concurrieron las dos cansas. El hecho es 
que esa confusion de trabajos y esa inversion de cosas ayudaron 
poderosamente á las tendencias desorganizadoras que existían 
independientemente de todo eso. . . 
Tenemos ideas equivocadas sobre el valor de los conocimien 
tos constitucionales de nuestros hombres mas eminentes de ese 
tiempo. La nueva generación los estima según las impresiones y 
recuerdos de niñez. Sin duda sabían mucho comparados con su 
tiempo y con los medios de instrucción que tuvieron á su al 
cance. l’ero la misma ciencia europea con que nutrían sus ca 
bezas ha hecho adelantos posteriores, que nos han permitido 
sobrepasarlos, sin que valgamos mas que ellos como talentos , 
por una ventaja debida al progreso de las ideas. Las siguientes 
palabras dan á conocer la consistencia de las ideas constitucio 
nales del señor canónigo 1). Valentín Gómez, miembro impor 
tantísimo de la comisión de negocios constitucionales. « En mi 
opinion, decía, debe ser muy corto el tiempo que consuma la 
comisión en formar el proyecto de constitución, porque mi opi 
nion es (]ue si el Congreso se decide por la federación, se adopte 
la conslilucion de Estados Unidos... y si se declara por el sis 
tema de unidad, (¡ue se adopte la constitución del año 10... de 
modo que, á mi juicio, en medio mes podrá estar presentada al 
Congreso. » — {Discurso pronunciado en la sesión del i^deabril 
de 1820.) • • 1 /I 
El mismo orador, huyendo de todo trabajo original, apoyó la 
adopción de la constitución unitaria de 1810, que tuvo por re 
dactor al señor dean Funes. — 1‘ara estimar la profundidad de 
los'conocimientos del señor deán Funes en materia de centrali 
zación política, podrán citarse sus propias palabras, vertidas en 
la sesión del Congreso constituyente argentino del 18 de abril 
de 1826. — « La provincia de Buenos Aires, decía el señor Fii- 
nes, no puede tener representantes en el Congreso elegidos por 
ella'misma... Desde que la provincia de Buenos Aires fuá ele-
        <pb n="157" />
        , DE LA CONSTITUCION. i oS 
vada al puesto de canitfli i 'a . . 
provincia? —No • á nn estos diputados? ¿A una 
territorio nacional »acionai; y cuando decimos 
=e#=5;e:;=s 
g##m 
SÜÜiSi
        <pb n="158" />
        BASES 
136 
quiere. Pero con ellos se tropezará siempre, mientras que no se 
consulten esos influjos en el plan constitucional. 
Para el que obedece, para el pueblo, toda constitución , por 
el hecho de serlo, es buena, porque siempre cede en su prove 
cho. No así para el que manda ó influye.— La política,—no la 
justicia, —consulta el voto del que manda, del que influye, no 
del que obedece, cuando el que manda puede ser y sirve de obs 
táculo j respeta á la República oficial, tanto como á la civil, 
porque es la mas capaz de embarazar. ¿Podéis acabar con el po 
der local? — No, acabaréis con el apoderado, no con q\ poder ; 
porque al gobernante que derroqueis hoy, con elementos que no 
tendréis mañana, le sucederá otro, creado por un estado de cosas 
que existe invencible al favor de la distancia. 
Y en la constitución política de esos intereses opuestos deben 
presidir la verdad, la lealtad, la probidad. El pacto político que 
no es hecho con completa buena fe, la constitución que se reduce 
á un contrato mas ó ménos hábil y astuto, en que unos inte 
reses son defraudados por otros, es incapaz de subsistir, poique 
el fraude envuel ve siempre un pri ncipió de decrepitud y muerte. 
La constitución de los Estados Unidos vive hasta hoy y vivirá 
largos años, porque es la expresión de la honradez y de la 
buena fe. , , ■ 
Es por demas agregar en este lugar que la constitución ar 
gentina será un tr abajo estéril, y poco merecedor de los esfuerzos 
empleados para obtenerlo, si no descansa sobre bases aproxi 
madas á las contenidas en este libro, en que solo soy órgano de 
las ideas dominantes entre los hombres de bien de este tiempo. 
XXX. 
Conlinuacion del mismo asunto. - Vocación política de la constitución, 6 de 
la política conveniente á sus fines. 
Si la constitución que va á darse lia ser del género de las dadas 
ó ensayadas hasta aquí en la América del Sml, no valdrá la 
pena de trabajar mucho para conseguir su sanción. Ya está visto 
lo que han dado y darán nuestras constituciones actuales. 
Sea que deba servir como monumento á la gloria personal, o
        <pb n="159" />
        DE L\ COXSTrTUCIO\. {37 
iÜlpslîil 
=g=S=-5=:' 
#### 
»on/erS: ntopia“'"“ " """" 
estiido de ^ Venezuela llamaban la atención por un cierto 
«e prosperidad, que decayó después.
        <pb n="160" />
        BASES 
138 
realizar , se practiquen por nuestros pueblos, sin mas antece 
dente político que doscientos años de coloniaje oscuro y abyecto. 
Es utopia, es sueño y paralogismo puro el pensar que nuestra 
raza hispano-americana, tal como salió formada de manos de su 
tenebroso pasado colonial, pueda realizar hoy la república re 
presentativa, que la Francia acaba de ensayar con menos éxito 
que en su siglo filosófico, y que los Estados Unidos realizan sin 
mas rivales que los cantones helvéticos, patria de Rousseau , de 
Necker, de Rossi, de Cberbuliez, de Dumont, etc. 
Utopia es pensar que podamos realizar la república represen 
tativa, es decir, el gobierno de la sensatez , de la calma, de la 
disciplina, por hábito y virtud mas que por coacción, de la ab 
negación y del desinterés, si no alteramos ó modificamos pro 
fundamente la masa ó pasta de que se compone nuestro pueblo 
bispano-americano. 
Hé aquí el medio único de salir del terreno falso del paralo 
gismo en que la nuestra América se halla empeñada por su ac 
tual derecho constitucional. 
Este cambio anterior á todos es el punto serio de partida, para 
obrar una mudanza radical en nuestro órden político. — Esta 
es la verdadera revolución, que hasta boy solo existe en los 
nombres y en la superficie de nuestra sociedad. No son las leyes 
las que necesitamos cambiar; son los hombres, las cosas. Nece 
sitamos cambiar nuestras gentes incapaces de libertad por otras 
gentes hábiles para ella, sin abdicar el tipo de nuestra raza ori 
ginal , y mucho menos el señorío del país ; suplantar nuestra 
actual familia argentina por otra igualmente argentina, pero 
mas capaz de libertad, de riqueza y progreso. ¿Por conquista 
dores mas ilustrados que la España, por ventura? — Todo lo 
contrario; conquistando en vez de ser conquistados. La Amé 
rica del Sud i)Osee un ejército á este fin, y es el encanto que sus 
hermosas y amables mujeres recibieron de su origen andaluz, 
mejorado por el cielo esplénclido del Nuevo Mundo. Removed 
los impedimentos inmorales que hacen estéril el poder del bello 
sexo americano, y tendréis realizado el cambio de nuestra raza 
sin la pérdida del idioma ni del tipo nacional primitivo. 
Este cambio gradual y profundo, esta alteración de raza debe 
ser obra de nuestras constituciones de verdadera regeneración y 
progreso. Ellas deben iniciarlo y llevarlo á cabo en el interes 
americano, en vez de dejarlo á la acción espontánea de un sis-
        <pb n="161" />
        . de LA CONSTITUCION. j 39 
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publica. Ls necesario andar por grados ese camino. Para las mas
        <pb n="162" />
        BASES 
140 
de ellas no hay medios, y nunca es político acometer lo que es 
impracticable por prematuro. 
Es necesario reconocer que solo debe constituirse por ahora 
un cierto número de cosas, y dejar el resto para después. El 
tiempo debe preparar los medios de resolver ciertas cuestiones 
de las que ofrece el arreglo constitucional de nuestro país. 
La constitución debe ser reservada y sobria en disposiciones. 
Cuando hay que edificar mucho y el tiempo es borrascoso, se 
edifica una parte de pronto, y al abrigo de ella se hace por gra 
dos el resto en las estaciones de calma y de bonanza. 
La población y cuatro ó seis puntos con ella relacionados es 
el grande objeto de la constitución. Tomad los 100 artículos,— 
término medio de toda constitución, — separad diez, dadme el 
poder de organizarlos según mi sistema, y poco importa que en 
el resto voteis blanco ó negro. 
XXXL 
Continuación del mismo asunto. — En América gobernar es poblar. 
¿Qué nombre daréis, qué nombre merece un país compuesto 
de doscientas mil leguas de territorio y de una población de 
ochocientos mil habitantes? —Un desierto. — ¿Qué nombre 
daréis á la constitución de ese país? — La constitución de un 
desierto. Pues bien, ese país es la Hejiúbíica Argentina; y cual 
quiera que sea su constitución, no será otra cosa por muchos 
años que la constitución de un desierto. 
Pero, ¿cuál es la constitución que mejor conviene al desierto? 
— La que sirve para hacerlo desaparecer ; la que sirve para ha 
cer que el desierto deje de serlo en el menor tiempo posible, y 
se convierta en país poblado. Luego este debe ser el fin político, 
y no puede ser otro, de la constitución argentina y en general 
de todas las constituciones de Sud-América. Las constituciones 
de países despoblados no pueden tener otro fin serio y racional, 
por ahora y por muchos años, que dar al solitario y abandonado 
territorio la población de que necesita , como instrumento fun 
damental de su desarrollo y progreso. 
La América independiente es llamada á proseguir en su 1er-
        <pb n="163" />
        I-A CONSTITUCIOy. i.. 
■
        <pb n="164" />
        BASES 
142 
rech O debe seguir la voz de nuestra necesidad, y no el dictado 
que es expresión de necesidades diferentes ó contrarias... Por 
ejemplo, en presencia de la crisis social que sobrevino en Eu 
ropa á fines del último siglo por falta de equilibrio entre las 
subsistencias y la población, la política económica protestó por 
la pluma de Malí bus contra el aumento de la población , porque 
en ello vió el origen cierto ó aparente de la crisis ; pero aplicar 
á nuestra América, cuya población constituye precisamente el 
mejor remedio para el mal europeo temido por Maltbus , sería 
lo mismo que poner á un infante extenuado por falta de ali 
mento bajo el rigor de la dieta pitagórica, por la razón de ha 
berse aconsejado ese tratamiento para un cuerpo enfermo de 
plétora. — Los Estados Unidos tienen la palabra antes que 
Maltbus, con su ejemplo práctico, en materia de población; 
con su aumento rapidísimo lian obrado los milagros de pro 
greso que los hace ser el asombro y la envidia del universo. 
XXXII. 
Continuación del misino objeto. — Sin nueva población es imposible el nuevo 
régimen. — Política contra el desierto, actual enemigo de América. 
Sin población y sin mejor población que la que tenemos para 
la práctica de la república representativa, todos los propósitos 
quedarán ilusorios y sin resultado. — liareis constituciones 
brillantes que satisfagan completamente las ilusiones del país, 
pero el desengaño no tardará en pediros cuenta del valor de las 
promesas; y entónces se verá que hacéis papel de charlatanes 
cuando no de niños, víctimas de vuestras propias ilusiones. 
En efecto, constituid como queráis las Provincias Argentinas; 
si no constituis otra cosa que lo que ellas contienen boy, consti 
tuis una cosa que vale poco para la libertad práctica. Combinad 
de todos modos su población actual, no liareis otra cosa que com 
binar antiguos colonos españoles. Españoles á la derecha ó Es 
pañoles á la izquierda, siempre tendréis Españoles debilitados 
por la servidumbre colonial, no incapaces de heroísmo y de vic 
torias , llegada la ocasión, pero sí de la paciencia viril, de la vi 
gilancia inalterable del hombre de libertad.
        <pb n="165" />
        DE lA CONSTlTljClOX. 143 
Tomad, por ejemplo, los treinta mil habitantes de la provin 
cia de Jujui, poned encima los que están debajo ó vice versa; 
e\anlad los buenos y abatid los malos. ¿Qué conseguiréis con 
so . o ar la renta de aduana de seis á doce mil pesos, abrir 
escuelas en lugar de diez, y algunas otras mejoras de ese 
' n Î - cuanto se consiga. Pues bien, eso no impedirá 
que Jujui quede por siglos con sus treinta mil habitantes, sus 
oce mil pesos de renta de aduana y sus veinte escuelas, que es 
e mayor progreso á que ha podido llegar en doscientos años que 
lleva de existencia. 
Acaba de tener lugar en América una experiencia que pone 
uera de duda la verdad de lo que sostengo, á saber : que sin 
lejor población para la industria y para el gobierno libre la 
ejor constitución política será ineficaz. — Lo que ha produ- 
JICO, no es tan nue\o como se piensa. Lo que es nuevo allí v lo 
que es origen real del cambio favorable, es la presencia de un 
pueblo compuesto de habitantes capaces de industria y del sis 
tema político que no sabian realizar los antiguos habitantes 
hispano-mejicanps. La libertad es una máquina, que como el 
vapor requiere para su manejo maquinistas ingleses de orí-en 
^in la cooperación de esa raza es imposible aclimatar la libertad 
y el progreso material en ninguna parte. 
Crucemos con ella nuestro pueblo oriental y poético de origen • 
ï. le daremos la aptitud del progreso y de la libertad práctica' 
sm que pierda su tipo, su idioma, ni su nacionalidad. Será el 
niodo de salvarlo de la desaparición como pueblo de tipo espa 
ñol, de que está amenazado Méjico por su política terca mez 
quina y exclusiva. 
No pretendo deprimir á los mios. Destituido de ambición, ha- 
p la verdad útil y entera, que lastima las ilusiones, con el 
usino desinterés con que la escribí siempre. Conozco los hala- 
ftOs que procuran á la ambición fáciles simpatías; pero nunca 
ore el cortesano de las preocupaciones que dan empleos que no 
pretendo, ni de una popularidad efímera como el error en que 
descansa. 
Quiero suponer que la Ilepiíblica Argentina se compusiese de
        <pb n="166" />
        144 
BASES 
hombres como yo,es decir, de ochocientos mil abogados que sa 
ben hacer libros. Esa sería la peor población que pudiera tener. 
Los abogados no servimos para hacer caminos de fierro, para 
hacer navegables y navegar los rios, para explotar las minas, 
para labrar los campos, para colonizar los desiertos; es decir, 
que no servimos para dar á la América del Sud lo que necesita. 
Pues bien, la población actual de nuestro país sirve para estos 
fines, mas ó menos, como si se compusiese de abogados. Es un 
error infelicísimo el creer que la instrucción primaria o univer 
sitaria sean lo que pueda dar á nuestro pueblo la aptitud del 
progreso material y de las prácticas de libertad. 
En Chiloé yen el Paraguai saben leer todos los hombres del 
pueblo; y sin embargo son incultos y selváticos al lado de un 
obrero inglés ó francés que muchas veces no conoce la o. 
No es el alfabeto, es el martillo, es la barreta, es el arado, lo 
que debe poseer el hombre del desierto, es decir, el hombre del 
pueblo sud-americano. ¿Creeis que un Araucano sea incapaz de 
aprender á leer y escribir castellano ? ¿ Y pensais que con eso 
solo deje de ser salvaje? 
No soy tan modesto como ciudadano argentino para pretender 
que solo á mi país se aplique la verdad de lo que acabo de es 
cribir. Hablando de él, describo la situación de la América del 
Sud, que está en ese caso toda ella, como es constante para to 
dos los que saben ver la realidad. Es un desierto á medio poblar 
y á medio civilizar. 
La cuestión argentina de hoy es la cuestión de la América del 
Sud, á saber: buscar un sistema de organización conveniente 
para obtener la población de sus desiertos, con pobladores ca 
paces de industria y libertad, para educar sus pueblos, no en 
las ciencias, no en la astronomía,— eso es ridículo por anticipado 
y prematuro,— sino en la industria y cu la libertad práctica. 
Este problema está por resolverse. Ninguna Hepública de la 
América lo ha resuelto todavía. Todas han acertado á sacudir la 
dominación militar y política de la España ; pero ninguna ha 
sabido escapar de la soledad, del atraso, de la pobreza, del des 
potismo mas radicado en los usos que en los gobiernos. Esos 
son los verdaderos enemigos de la América; y por cierto que no 
les venceremos como vencimos ála metrópoli española, echando 
la Europa de este suelo, sino trayéndola para llevar á cabo, en 
nombre de la América, la población empezada ahora tres siglos
        <pb n="167" />
        7 
K 
IM
        <pb n="168" />
        BASES 
146 
J 
Los colores de que me valgo serán fuertes, podrán ser exage 
rados, pero no mentirosos. Quitad algunos grados al color ama 
rillo , siempre será pálido el color que quede. — Algunos qui 
lates de menos no alteran la fuerza de la verdad, como no 
alteran la naturaleza del oro. Es necesario dar formas exage 
radas á las verdades que se escapan á \ista de los ojos comunes. 
XXXIII. 
Continuación del mismo asunto. — La constitución debe garantirse contra 
leyes orgánicas que pretendan destruirla por excepciones. — Examen de la 
constitución de Bolivia, modelo del fraude en la libertad. 
No basta que la constitución contenga todas las libertades y 
garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho ántes, que 
contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con 
pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas liber 
tades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Se 
puede concebir una constitución que abrace en sii sanción todas 
las libertades imaginables; pero (pie admitiendo la posibilidad 
de limitarlas por la ley, sugiera ella misma el medio honesto y 
legal de faltar á todo lo que promete. 
Un dechado de esta táctica de fascinación y mistiíicacion po 
lítica es la constitución vigente en Ilolivia, dada en la I*az el 
20 de setiembre de ISol, bajo la administración del general 
Belzii. — Debo rectificar en este lugar la e(piivoca(fion que jia- 
dezco en el párrafo vi de la primera y segunda ediciones, cuando 
digo que la constitución actual de Dolivia es la de 20 de octubre 
de 1839. No es así por desgracia, pues valiera mas que rigiese 
esta última con todos sus defectos, (pie no la dada en 1851 en 
nombre y en perjuicio de la libertad al mismo tiempo. Después 
de impreso lo que allí decía, lleg(j á mi noticia, y de los Dolivianos 
que me dieron los primeros informes, la existencia de esta cons 
titución, que por lo \isto, vive tan oscura como la edición 
moderna de una ley sin vigencia, ó lo que es igual, de una ley 
sin efecto. 
Después de ratificar la independencia de Dolivia, muehas ve 
ces declarada y por nadie disputada, entra la constitución de-
        <pb n="169" />
        , LA CONSTlTUClOy. 447 
de XmcLöTS!'T constitución 
conocidas en este v pn ^ constituciones de libertad 
derechos del honihrp nn ° w sobre declaraciones de 
titucion de la Paz en Y abundante como la cons- 
M 
illilili 
» 
sicion de la ciiiilnu ^ Illanco Ias condiciones para la adqni- 
““Madama por parte de un extranjero, pero esta-
        <pb n="170" />
        BASES 
U8 
blece los casos en que se pierde ó suspende su ejercicio (art. 2); 
provee á la pérdida, pero no á la adquisición de ciudadanos; se 
ocupa mas de la despoblación que de la población del país. Es 
verdad que el artículo 76, inciso 19, da al Presidente, y no á la 
ley, el poder de expedir cartas de ciudadanía en favor de los 
'Extranjeros que las merezcan. Pero si el Presidente abriga por 
los extranjeros la estima de que ha dado testimonio en sus cé 
lebres decretos el presidente actual, pocas cartas de ciudadanía 
se expedirán en Bolivia á los extranjeros, de que tanto necesita. 
El tránsito es libre por la constitución ; todo hombre puede 
entrar y salir de Bolivia, pero se entiende en caso que no lo 
prohiba el derecho de tercero, la aduana ó la policía. Con per 
miso de estas tres potestades, el derecho de locomoción es in 
violable en la República boliviana (art. 8). 
Por la constitución es inviolable el hogar ; pero por la ley 
puede ser allanado (nombre honesto dado á la violación por el 
art. i^). 
Por la constitución es libre el trabajo; pero puede no serlo 
por la ley (art. 17). 
Según esto, en Bolivia la constitución rige con permiso de las 
leyes. En otras partes la constitución hace vivir á las leyes ; allí 
las leyes hacen vivir á la constitución. Las leyes son la regla, la 
constitución es la excepción. 
Por tin, la constitución toda es nominal; pues por el art. 76, 
inciso 26, el Presidente, oidos sus ministros, que él nombra y 
quita á su voluntad, declara en peligro la patria y asume las 
facultades extraordinarias por un término de que él es árbitro 
(inciso 27). 
üe modo que el derecho público cesa por las leyes, y la cons 
titución toda por la voluntad del presidente. 
Es peor que la constitución dictatorial del Paraguai, porque es 
ménos franca : promete todas las libertades, pero retiene el 
poder de suprimirlas. Es como un prestigiador de teatro que os 
ofrece la libertad; la tomais, eréis tenerla en vuestra faltriquera, 
meteis las manos para usarla, y halláis cadenas en lugar de li 
bertad. Las leyes orgánicas son los cubiletes que sirven de ins 
trumento para esa mistiticalion de gobierno constitucional. 
La constitución argentina debe huir de ese escollo. Como 
todas las constituciones de los Estados Unidos, es decir, como 
todas las constituciones leales y prudentes, ella debe declarar
        <pb n="171" />
        »E LA. CONSTITUCION. l ift 
SãElllSS 
XXXIV. 
i» 
presas de colonización, de navegación y de industria, á
        <pb n="172" />
        * BASES 
reemplazar en las costumbres del pueblo, como estímulo mo 
ral, la vanagloria militar por el honor del trabajo, el entusiasmo 
guerrero por el entusiasmo industrial que distingue á los paí 
ses ibresde la raza inglesa, el patriotismo belicoso por el pa 
triotismo de las empresas industriales que cambian la faz estéril 
de nuestros desiertos en lugares poblados y animados. La gloria 
actual de los Estados Unidos es llenar los desiertos del oeste de 
pueblos nuevos, formados de su raza; nuestra política debe 
apartar déla imaginación de nuestras masas el cuadro de nues 
tros tiempos heroicos, que representa la lucha contra la Europa 
militar, hoy que necesita el país de trabajadores, de hombres 
Europ^ libir eTÏÏ^ol^su civfhzacTon' m ve'z Te'repl- 
lerla. La guerra de la independencia nos ha dejado la manía 
ridicula y aciaga del heroísmo. Aspiramos todos á ser héroes v 
nadie se contenta con ser hombre, ü la inmortalidad, ó nada, es 
utstro dilema. Nadie se mueve á cosas útiles por el modesto y 
onrado estimulo del bien público; es necesario que se nos pro 
meta la gloria de San Martin, la celebridad de Moreno. Esta 
aberración ridicula y aciaga gobierna nuestros caractères sud- 
política debe propender á combatirla y aca- 
Nuestra política, para ser expresión del régimen constitucio- 
iSillisp-s 
Ella debe pioinover y buscar los tratados de amistad y co 
mercio con el extranjero, como garantías de nuestro régimen 
constitucional. Consignadas y escritas en esos tratados las mis 
mas garantías de derecho público que la constitución dé al ex 
tranjero espontáneamente, adquirirán mayor fuerza y estabili- 
gimas garantías queden en pié para que el p^ís conserve invio- 
lab e una parte de su constitución, que pronto hará restablecer 
la otra. Nada mas erróneo, en la política exterior de Sud-\mé- 
rica, que la tendencia á huir de los tratados.
        <pb n="173" />
        DE LA CONSTITUCION. 151 
* 
m 
: en el IS"alivie "uauT;.""’’'“ '
        <pb n="174" />
        152 
BASES 
Nuestra revolución buscaba los derechos de propiedad, de 
publicidad, de elección, de petición, de tránsito, de industria. 
Tarde iría á proclamar eso en el Brasil, porque ya existe ; y 
existe, porque la revolución de libertad ha pasado por allí de 
jando mas frutos que entre nosotros. 
La política que observó el Brasil después de la calda de Rosas 
no era ciertamente una retribución de la política que el autor 
aconsejaba á sn país respecto al Imperio en las líneas que ante 
ceden. El Brasil rehusó tomar parte en los tratados de libre na 
vegación de 10 de julio de 1853, firmados con la Francia y la 
Inglaterra; y protestó en cierto modo contra el principio de 
libertad fluvial, garantizado por esos tratados. Amenazó la in 
dependencia de la República Oriental, ocupando su territorio 
con un ejército permanente, sin obrar de acuerdo con la Con 
federación Argentina, como estaba convenido en el tratado de 
1828. Comprometió la integridad de la República Argentina, 
abriendo relaciones diplomáticas con el gobierno interior y do 
méstico de la provincia de Buenos Aires. — No por eso el autor 
abandonó sus opiniones de 1844 y 1852 en Javor de lo bueno 
que tiene el Brasil ; pero sí pensó que la Confederación debia 
precaverse contra las tendencias hostiles que el Brasil acredi 
taba por esos actos. Retirando mas tarde su ejército de la Banda 
Oriental, y firmando el tratado con la Confederación Argentina 
de 7 de marzo de 1856, en que restablece el pacto de 1828 y da 
garantías á la integridad argentina y á la independencia orien 
tal, el Brasil ha rectificado por fin las irregularidades de su po 
lítica hácia el Blata, y dado muestra de comprender lo que 
comiene á su seguridad. Sin embargo el tiempo esclarecerá el 
sentido de algunas cláusulas del tratado de 7 de marzo, cuyas 
palabras harian creer que el Brasil mantiene sus {preocupaciones 
anteriores, especialmente en materia de navegación lluvial y de 
comercio exterior. 
En lo interior, el primer deber de la política futura será el 
mantenimiento y conservación de la constitución. Reunir un 
Congreso y dar una constitución no son cosas sin ejemplo en la 
República Argentina; lo que nunca se ha visto allí es que haya 
subsistido una constitución diez años. 
La mejor política, la mas fácil, la mas eficaz para conservar 
la constitución, es la política de la honradez y de la buena fe; 
la política clara y simple de los hombres de bien, y no la po-
        <pb n="175" />
        T 
ß* LA CONSTITUCION. 153 
ía#SzSs:% 
m 
lejos, nosotros mismos tenemos leyes de derecho
        <pb n="176" />
        BASES ’ 
público y privado, que cuentan siglos de existencia. En el si 
glo XIV fueron dadas las Leyes de Partidas, que han regido 
nuestros pueblos americanos desde su fundación, y son secu 
lares también nuestras Leyes de Indias y nuestras Ordenanzas de 
comercio y de naveyación. Recordemos que, á nuestro modo 
hemos tenido un derecho público antiguo. ^ 
Lejos de existir inviolables esas leyes, la historia colonial se 
reduce casi á la de sus infracciones. A la historia de la arbitra 
riedad. Durante la revolución hemos cambiado mil veces los 
gobiernos, porque las leyes no eran observadas. Pero no por eso 
hemos dado por insubsistentes y nulas las siete Partidas 
Leyes de Indias, las Ordenanzas de Bilbao, etc., etc. Hemos con 
firmado implícitamente esas leyes pidiendo á los nuevos gobier 
nos que las cumplan. 
No hemos obrado así con nuestras leyes políticas dadas du 
rante la revolución. Las hemos hecho expiar las fallas de sus 
guardianes. Para remediar la violación de un artículo, los he 
mos derogado todos. Hemos querido remediar los defectos de 
nuestras leyes patrias, revocándolas y dando otras en su lugar; 
con lo cual nos hemos quedado de ordinario sin ningunas: por 
que una ley sin antigüedad no tiene sanción, no es ley. 
Conservar la constitución es el secreto de tener constitución, 
¿llene defectos, es incompleta? — No la reemplacéis por otra 
nueva. La novedad de la ley es una falta que no se compensa 
por ninguna perfección ; porque la novedad excluye el respeto 
y la costumbre, y una ley sin estas bases es un pedazo de impel 
un trozo literario. 
La interpretación, el comentario, la jurisprudencia, es el 
gran medio de remediar los defectos de las leyes. Es la receta 
con que la Inglaterra ha salvado su libertad y la liberlad del 
mundo. La ley es un dios mudo : habla siempre por la boca 
del magistrado. Este la hace ser sábia ó inicua. De palabras'se 
compone la ley, y de las palabras se ha dicho que no hay nin 
guna inala, sino mal tomada. Ilonni soit qui mal y pense, escri 
bid al frente (le vuestras constituciones, si les deseáis longevidad 
inglesa. Sm fe no hay ley ni religion, y no hay fe donde hay 
perpetuo raciocinio. 
_ airead la jurisprudencia, que es el suplemento de la legisla 
ción, siempre incompleta, y dejad en reposo las leyes, que de 
otro modo jamas echarán raíz.
        <pb n="177" />
        r 
DE LA roNSTiTurioy. 135 
SU naiiiralp/a tMn&lt;ifA^° comprendáis en ella disposiciones por 
m 
BisSI
        <pb n="178" />
        BASF,S 
156 
las recetas. La mejor administración, como la mejor medicina, 
es la qne deja obrar á la naturaleza. 
Se debe preferir en general, para la elección de los funcio 
narios, el juicio al talento; el juicio práctico, es decir, el ta 
lento de proceder, al talento de escribir y de hablar, en los ne 
gocios de gobierno. 
En Sud-América el talento se encuentra ácada paso; lo ménos 
común que por allí se encuentre es lo que impropiamente se 
llama sentido común, sentido ó juicio recto. No es paradoja 
el sostener que el talento ha desorganizado la República Argen 
tina. íú partido inteligente, que tuvo por jefe á Rivadavia, per 
tenece esa organización de échantillon, esa constitución de un 
pedazo del país con exclusion de todo el país, ensayada en Rue 
ños Aires entre t820y 1823, que complicó el gobierno nacional 
argentino hasta hacer hoy tan difícil su reorganización defi 
nitiva. 
Conviene distinguir los talentos en sus clases y destinos, 
cuando se trata de colocarlos en empleos públicos. Un hombre 
que tiene mucho talento para hacer folletines, puede no tenerlo 
para administrar los negocios del Estado. 
Comprender y exponer por la palabra ó el estilo una teoría 
de gobierno es incumbencia del escritor de talento. Gobernar 
según esa teoría es comunmente un don instintivo que puede 
existir, y que á menudo existe, en hombres sin instrucción es 
pecial. Mas de una vez el hecho ha precedido á la teoría en la 
historia del gobierno. Las cartas de Inglaterra, que forman el 
derecho constitucional de ese país modelo, no salieron de las 
academias ni de las escuelas de derecho, siuo del buen sentido de 
sus nobles y de sus grandes propietarios. 
Cada casa de familia es una prueba práctica de esta verdad. 
Toda la economía de su gobierno interior, siempre complicado, 
aunque pequeño, está encomendada al simple buen sentido de 
la mujer, que muchas veces rectifica también las determinacio 
nes del padre de familia en el alto gobierno de la casa. 
La política del buen juicio exige formas serias y simples en 
los discursos y en los actos escritos del gobierno. Esos actos y 
discursos no son piezas literarias. Nada mas opuesto á la serie 
dad de los negocios, que las llores de estilo y que los adornos 
de lenguaje. Los mensajes y los discursos largos son el mejor 
medio de oscurecer los negocios y de mantenerlos ignorados del
        <pb n="179" />
        I-A CONSTITUCION. 15’ 
pnvado al país de beneficios reales especuladores, hemoí 
■ 
rear la costumbre excelente y altamente parla-
        <pb n="180" />
        bases 
158 
montaria de aceptar los hechos como resultan consumados, sean 
cuales fueren sus imperfecciones, y esperar á su repetición pe 
riódica y constitucional para corregirlos ó disponerlos en su 
provecho. Me refiero en esto especialmente á las elecciones, que 
son el manantial ordinario de conmociones por pretendidas vio 
laciones de la constitución. 
De las elecciones ninguna mas ardua que la de Presidente; y 
como ella dehe repetirse cada seis años por la constitución, y 
como la mas próxima hace nacer dudas que interesan á la vida 
de la constitución actual, séanos permitido emitir aquí algunas 
ideas que tendrán aplicación mas de nna vez, y que por hoy 
responden á la siguiente pregunta, que muchos se hacen á sí 
mismos : « ¿Qué será de la Confederación Argentina el dia que 
le falte su actual Presidente? » — Será, en mi opinion, lo que 
es de la nave que cambia de capitau : una mudanza que no im 
pide proseguir el viaje, siempre que haya una carta de navega 
ción y que el nuevo capitán sepa observarla. 
Da constitución general es la carta de navegación de la Con 
federación Argentina. Irii todas las borrascas, en todos los malos 
tiempos, en todos los trances difíciles, la Confederación tendrá 
siempre un camino seguro para llegar á puerto de salvación, 
con solo volver sus ojos á la constitución y seguir el camino que 
ella le traza, para formar el gobierno y para reglar su marcha. 
En la vida de las naciones se han visto desenlaces que tuvie 
ron necesidad de un hombre especial para verificarse. Nadie 
sabe cómo hubieran podido concluir las revoluciones francesas 
de 1789 y de t8i8 sin la intervención personal de Napoleon I® 
y de Napoleon 111. Quién sabe si la constitución que ha hecho la 
grandeza de los Estados Unidos hubiese llegado á ser una reali 
dad , sin el influjo de la persona de Washington; y para nadie 
es dudoso que sin el influjo personal del general Urquiza, la 
Confederación Argentina no hubiera llegado á darse la consti 
tución que ha sacado á ese país del cáos de cuarenta años. 
Pero llega un dia en que la obra del hombre necesario ad 
quiere la suficiente robustez para mantenerse por sí misma, y 
entónces la mano del autor deja de serle indispcmsable. 
Muy peligroso es sin embargo equivocarse en dar por llegada 
la hora precisa de emancipar la obra del autor, porque un error 
en ese punto puede ser mas desastroso al interruptor que á la 
obra misma, la cual es mas poderosa en sí que el propio autor.
        <pb n="181" />
        I-A CONSTITL'CION, 151 
abrevi'ir paso, matais la existencia que queríais 
msmrnm 
## 
el respeto al úf ^^^^steucias a la organización nacional ; porque 
esidente no es mas que el respeto á la constitución
        <pb n="182" />
        BASES 
i 60 
en Airtud de la cual ha sido electo : es el respeto á la disciplina 
y á la subordinación, qne, en lo político como en lo militar, son 
la llave de la fuerza y de la victoria. 
El respetó á la autoridad sobre todo es el respeto del país á sus 
propios actos, á su propio compromiso, á su propia dignidad. 
Una simple cosa distingue al país civilizado del país salvaje ; 
una simple cosa distingue á la ciudad de Lóndres de una tolde 
ría de la Pampa : y es el respeto que la primera tiene á su go 
bierno , y el desprecio cínico que la horda tiene por su jefe. 
Esto es lo que no comprende la América que ha vivido cua 
renta años sin salir de su revolución contra España ; y eso solo 
la hace objeto del desprecio del mundo, que la ve sumida en 
revoluciones vilipendiosas y verdaderamente salvajes. 
Miéntras haya hombres que hagan título de vanidad de lla 
marse hombres de revolución, en tanto que se conserve estúpi 
damente la creencia, que fué cierta en 1810, de que la sana po 
lítica y la revolución son cosas equivalentes, en tanto que haya 
publicistas que se precien de saber voltear ministros á cañonazos, 
miéntras se crea sinceramente que un conspirador es ménos 
despreciable que un ladrón, pierde la América española toda la 
esperanza á merecer el respeto del mundo. 
No prolongaré este parágrafo con reglas y prescripciones que 
se deducen fácilmente de los principios contenidos en todo este 
escrito, y presentados como las bases aproximadas en que deban 
apoyarse la constitución y la política argentinas, si aspiran á 
darnos un progreso de que no tenemos ejemplo en la América 
del Sud. 
XXXV. 
De la política de Buenos Aires para con la Nación Argentina. 
En la segunda de las ediciones hechas de esta obra en 1852, 
habia un capítulo con el epígrafe de este, en el cual indiqué, 
como medio de satisfacer las necesidades de órden que tenia 
Buenos Aires, la sanción de una constitución local, que recti 
ficase sus instituciones anteriores, origen exclusivo de su anar 
quía y de su dictadura alternativas. Üe ese modo la constitu-
        <pb n="183" />
        DF. I.\ CONSTITUCION. 
161 
cion de Rueños Aires debia ser al mismo tiempo una rueda 
auxiliar de la constitución de la Nación. 
1 constitución que se dio Buenos Aires el 
e abril de en vez de rectificar sus instituciones ante- 
nores, las resumió y las confirmó, viniendo á ser obstáculo para 
a constitución nacional, en lugar de servirla de apoyo. 
uenos Aires restableció en su constitución actual las mismas 
ins ituciones que habian existido bajo el gobierno de Rósas, y su 
exto es copia casi literal de un proyecto presentado en la legis- 
a ura de Buenos Aires, en 1833, bajo el ascendiente de Rósas 
y e sus hombres. Así se explica que el gobierno de Buenos Aires 
no es republicano segün esa constitución, sino meramente po 
pa ar representativo, maso menos, como el gobierno monar 
quista del Brasil, ó como un gobierno impeñal salido de la vo- 
luntad del pueblo. La república se supone ó subentiende por el 
art. ti de la constitución vigente de Buenos Aires. Así % ex- 
que por el art. 83 un Argentino de Santa Fe, de Córdoba ó de 
t^ntre Ríos no puede ser gobernador de Buenos Aires en ningún 
caso. ° 
Las leyes anteriores, compiladas en la constitución actual de 
fensayos erróneos, que Rivadavia hizo entre 
, ^ y Gl influjo del mas triste estado de cosas para 
a .Nación Argentina, pues todas sus provincias estaban aisladas 
unas de otras. Esas instituciones locales no hubieran quedado 
subsistentes, si Rivadavia hubiese logrado hacer sancionar la 
constitución unitaria que habia concebido para toda la Nación • 
pues esa constitución asignando á la Nación entera los mismos 
poderes y rentas que las leyes provinciales anteriores del mismo 
Rivadavia habian asignado á la provincia capital, la constitu 
ción unitaria venía á ser un decreto de abolición de esas leyes 
que Buenos Aires acaba de restablecer. Esas primeras institu- 
ciones locales de Rivadavia eran el andamio para la constitu- 
cnn^i ' edificio de tablas para abrigarse miéntras se 
nstruia la obra permanente del mismo arquitecto. Pero Bue- 
nn! ^'^^^.;/o"fundiendo las dos cosas, ha tomado el andamio 
por el edificio. 
El error de Rivadavia no consistia en haber dado á su pro 
na instituciones inadecuadas, como se dice vulgarmente, sino
        <pb n="184" />
        BASES 
162 
en que empezó por atribuir ó la prorinda de Buenos Aires los 
poderes y las rentas que eran de toda la Nadon. Cuando mas 
tarde quiso retirarle esos poderes y rentas para entregarlos á su 
dueño, que es el pueblo argentino, ya no pudo; y la obra de 
sus errores fué mas poderosa que la buena voluntad del autor. 
En nombre de sus propias instituciones de desquicio, Bivadavia 
fué rechazado por Iluenos Aires, desde que pensó en dar insti 
tuciones de órden nacional. 
Tal es el defecto de la actual constitución de Buenos Aires, 
resúmen de los ensayos inexpertos de Rivadada : dando á la 
provincia lo que es de la Nación, esa constitución es dirigida á 
suplantar la Nación por la provincia. 
Hé aquí lo que la hace ser obstáculo para la organización de 
todo gobierno nacional, sea cual fuere su forma. 
Hé ahí el motivo por qué esa constitución arrastra fatal 
mente á Buenos Aires en el camino del desórden y de la guerra 
civil. Una provincia cuya constitución local invade y atropella 
los dominios de la constitución nacional, ¿podrá establecer y 
fundar el principio de órden dentro de su territorio? Unn pro- 
Miicia que conserva una aduana doméstica como añadidura re 
glamentaria de una aduana nacional, ¿podrá jamas servir de 
véras la prosperidad del comercio? Una provincia que habla de 
códigos locales, de hipotecas de provincia, de monedas de pro 
vincia, ¿podrá representar otra época ni otro órden de cosas que 
aquellos en que estaba la Francia feudal ántes de 1780? 
Arrebatando á la Nación sus atribuciones soberanas, la cons 
titución local de Buenos Aires abre una herida mortal á la in 
tegridad de la República Argentina, y crea un pésimo ejemplo 
para las Repúblicas de la América del Sur. Los códigos civiles 
de provincia son resultado lógico de una constitución semejante 
á la que hoy tiene Buenos Aires, l’ara los Estados vecinos, los 
códigos do que Buenos Aires se propone dar ejemplo, tendrán 
mañana imitadores que pidan un código civil para Concepcion, 
otro para Santiago, otro para Valparaiso en Chile; código civil 
para la Colonia del Sacramento, código para Maldonado en el 
listado de Montevideo. No sería un helio rol para Buenos Aires 
llevar así á la América política el desquicio, después de haberlo 
tentado dentro de su propia nación. 
Buenos Aires, volviendo á los errores constitucionales de 
4821, no tiene la excusa que asistía á Bivadavia y á los hom-
        <pb n="185" />
        DR LA CO\STITL'CION. 163 
■ 
ÉMrnsm 
hoyseocnpi,so. 
nuevo ri' "í""*" . "" Hepublica Argentina : 
e\o obstáculo para la union que aparenta desear; nuevo ata- 
cion de? Nación, á quien corresponde la san- 
juicios • fo I "^^citinio, el procediniienlo ó tramitación de los 
tera dnmñ^^ ? llegando solo hasta el Arroyo del Medio, fron- 
trarse'll * provincia de Buenos Aires, para encon- 
u 10 lado con leyes civiles diferentes sobre todos esos
        <pb n="186" />
        164 
bases 
puntos, sería el espectáculo mas triste y miserable á que pu 
diera descender la República Argentina. 
Sabido es que Napoleon I sancionó sus códigos civiles con la 
alta mira de establecer la unidad ó nacionalidad de la Francia, 
dividida antes de la revolución en tantas legislaciones civiles 
como provincias. ¡Pero los parodistas bonaerenses de Napoleon I 
destruyen la antigua unidad de legislación civil, que bacía de 
todos los pueblos argentinos un solo pueblo á pesar del des 
quicio, y dan códigos civiles de provincia para llevar á cabo la 
wyamzacion del pais! — La Confederación debe protestar desde 
oy contra la validez de esos códigos locales atentatorios de la 
unidad civil de la República. No es de creer que Buenos Aires 
alcance a llevar á cabo ese desórden; pero si tal cosa hiciere, la 
Nación a su tiempo debe quemarlos en los altares de mam y de 
julio, levantados á la integridad de la Patria por los grandes 
hombres de 1810 y de 181G. 
¿Porqué Buenos Aires no colabora esas reformas con la Nación 
de su sangre? Si cree que la division es transitoria, ¿por qué 
la vuelve definitiva, abriéndola en lo mas hondo de la sociedad 
argentina? 
uc lus nom ores de la situación en 
Buenos Aires protestan estar de acuerdo con respecto al fin de 
unir toda la Nación bajo un solo gobierno, y que la disidencia 
solo reside en los medios. Esta manera de establecer la cuestión 
no adelanta en nada la solución de la dificultad pendiente. La 
Objeción de los medios qs un sofisma para eludiré/ fin. Rósas 
mismo estaba de acuerdo con respecto al fin de que se trata. 
Jamas penso dividir la República Argentina en dos naciones, á 
pesar de la iniquidad con que la trató. Pero se sabe que su 
medio ÓQ union era el mismo que habia empleado la España de 
otro tiempo, y consistia en unir colonialmente la Nación á la 
provincia capital, y no la provincia á la Nación,según los princi 
pios de un sistema regular representativo de todo el país 
Otro sofisma es pretender que la persona del Presidente ac 
tual sea el obstáculo que impida la union de Buenos Aires con 
la Confederación de que siempre formó parte 
Baje del cielo un santo á ocupar la Presidencia de la Repú 
blica, y pida lo iiiismo que pide y no puede ménos de pedir el 
general Urquiza a Buenos Aires, para formar el gobierno na 
cional ; es decir, pida al gobernador de Buenos Aires que se
        <pb n="187" />
        . BE la CONSTITUCION. 105 
Buenos Aires nna®l legislador á la asamblea de 
■ 
WBa» 
tll»a
        <pb n="188" />
        bases 
respetar Ia autoridad soberana de la Nación Argentina, como 
sus vireyes se honraron en respetar la soberanía de los reyes de 
España, que acejite y respete las leyes emanadas de la soberanía 
del PUEBLO ARGENTINO, coii el mismo respeto con que acepta y 
obedece las leyes que recibió de los soberanos de España en otro 
tiempo. ^ 
Si Buenos Aires no quiere respetar al gobierno que se ba 
dado la República independiente de los reyes de España, 
prueba en tal caso que no quiere sinceramente el objeto de la 
revolución que encabezó en 1810 y de la emancipación procla 
mada en 1810; y que su patriotismo decantado, es decir su 
abnegación al pueblo argentino, compuesto boy dia de catorce 
provincias, es un patriotismo hipócrita y falaz, que pretextó 
para suplantarse en el poder metropolitano de la España 
Si porque se le exige que respete las leyes argentinas' como 
respeto las leyes españolas de otro tiempo, se da por ofendida y 
se llama a vida independiente, ¿qué wo/¿eosserian los que ale 
gase para la declaración solemne de su independencia de na 
ción? ¿ La wn/o ?’q/a que el general Urquiza recomendó á los 
que fueron libertados bajo ese símbolo? ¿La proclama en que el 
libertador se quejó del primer asomo de ingratitud? Ese pre 
texto, como motivo de desmembración definitiva,daria Eistima 
á los que han visto al pueblo de Buenos Aires vestir pacífica 
mente por veinte años el color rojo que le impuso Rósas, y leer 
diarainente Va Gazeta en que fue insultada impunemente su 
porción mas digna, por espacio do veinte años, con los dicta 
dos de salvajes y feroces. Que los hombres de juicio de Buenos 
Aires so aperciban bien de que el mundo exterior, observador 
iinjiarcial de los hechos de ese país, no puede ser alucinado con 
subterfugios, coino los empleados hasta aquí, ni con los gritos 
de una minoría violenta que aturde y enmudece á los que están 
cerca , pero que no convence ni persuade á los que están lejos. 
¿Qué motivos tiene Buenos Aires para no admitir la consti 
tución actual de la Confederación Argentina? ¿ El no haber te 
nido parte en su discusión y sanción? No la tuvo porque no 
quiso tomarla, fiel a su abstención de táctica. Rechazó primero 
el I acto de San ]\ ¡colas, prejiaratorio de la constitución, so pre 
texto de que no habia sido autorizado por su legislatura local 
y de que era ofensivo á los derechos de Buenos Aires. Treinta 
anos bacía que Buenos Aires respetaba el pacto iiiterprovincial
        <pb n="189" />
        LA CONSTITUCION. 167 
■ 
le oLlij/np á c daila a Unenos Aires de tal modo que 
ë d separarse de la Uepública ? ¿ Qué le exige la Nación
        <pb n="190" />
        BASES 
i68 
de injusto y de extraordinario para que se crea en el deber de 
aislarse de su país? ¿Que la ciudad de buenos Aires sea capital 
de la Gonl'ederacion , quedando la misma provincia compuesta 
del resto del territorio? Eso es lo que dispone la constitución 
que se han dado las provincias; pero ni eso le exige hoy dia. 
Nadie creeria que sean ellas las que han ofrecido á buenos 
Aires ese rango, y que buenos Aires se dé por ofendido de las 
condiciones de esa oferta. Sin embargo, Rivadavia, Agüero, los 
Varelas y muchos hombres de bien de buenos Aires fueron los 
autores de ese pensamiento en 182G; y léjos de ser sin ejemplo 
en la historia de la América del Sur , la ciudad de Santiago ha 
conservado su rango de capital de la República de Chile, con 
sintiendo en desmembrar el territorio de su provincia para for 
mar las provincias de Valparaíso, de Aconcagua, y de Colcha- 
gua. 
Con la constitución de la Confederación Argentina en la mano, 
todo el mundo puede ser juez de la cuestión entre buenos Aires 
y las demas provincias. Esa constitución será siempre el pro 
ceso de la separación desleal de buenos Aires. 
No soy su desafecto por mas que use de este lenguaje, como 
no lo es el hermano que reconviene duramente á sus hermanos, 
cuando tiene por mira evitar un extravío y prevenir una 
afrenta de familia. Quiero á buenos Aires cuando ménos como 
parte integrante de mi país, pero sería querer mal á la Nación 
entera, el poner en balance todo su destino con el de una de sus 
partes subalternas. 
El sentimiento de nación está muerto en los Argentinos que 
no sienten todo el ultraje que buenos Aires hace á la Nación de 
su sangre, con solo guardar la actitud que hoy tiene á su res 
pecto, por pasiva que parezca á los ojos de los que se han fami 
liarizado con el desorden. 
En Francia, en Inglaterra, en los mismos Estados Unidos,\ti 
provincia de buenos Aires, considerada en el territorio de esas 
naciones y formando parle de ellas , ya hubiera sido sometida 
por la fuerza de las armas, con aplauso de todos los amigos del 
órden, por tan legítima defensa de la soberanía nacional. 
Muy mal comprende las cosas déla patria el que no sabe sen 
tir de ese modo el derecho de toda una nación. 
Pero, aunque la Hepiiblica Argentina tenga el derecho de em 
plear los mismos medios para traer á buenos Aires al respeto
        <pb n="191" />
        8 
DE LA CONSTITUCION. Ifi9 
g# 
XXXVI. 
vviioiuucion 
Adverlend. ,„c „■„* d. pr.f.do , de del preved» 
que sigue. 
xtraiijero, entregado á mis esfuerzos aislados, y sin
        <pb n="192" />
        BASES 
170 
los datos que ofrece la reunion de hombres prácticos en un Con 
greso, no he podido hacer otra cosa que un trabajo abstracto, 
en cierto modo. He procurado diseñar el tipo , el molde, que 
deben afectar la constitución argentina y las constituciones de 
Sud-Amélica; he señalado la índole y carácter que debe distin 
guirlas y los elementos ó materiales de que deben componerse, 
para ser expresión leal de las necesidades actuales de estos paí 
ses. Nada hay preciso ni determinado en él en cuanto á la can 
tidad; pero está todo en cuanto á la sustancia, y todo es apli 
cable con las modificaciones de los casos. El molde es lo que 
propongo , no el tamaño ni las dimensiones del sistema. 
El texto que presento nose parece á las constituciones que te 
nemos ; pero es la expresión literal de las ideas que todos pro 
fesan en el dia. Es nuevo respecto de los textos conocidos; pero 
no lo es como expresión de ideas consagradas por todos nuestros 
publicistas de diez años á esta parte. 
Á esta especie de novedad de fondo, — novedad que solo con 
siste en la aplicación á la materia constitucional de ideas ya 
consagradas por la opinion de todos los hombres ilustrados, — 
he agregado otra de forma ó disposición metódica del texto. 
La claridad de una ley es su primer requisito para ser cono 
cida y realizada; pues no se practica bien lo que se comprende 
mal. 
La claridad de la ley viene de su lógica, de su método, del 
encadenamiento y filiación de sus partes. 
He seguido el método mas simple, el mas claro y sencillo á 
que naturalmente se prestan los objetos de una constitución. 
¿Qué hay, en efecto, en una constitución? — Hay dos cosas : 
1" los principios, derechos y garantías , que forman las bases y 
objeto del pacto de asociación política; 2“ las autoridades encar 
gadas de hacer cumplir y desarrollar osos principios. De aquí 
la division natural de la constitución endos partes. — He se 
guido en esta division general el método de la constitución de 
Massachussets, modelo admirable de buen sentido y de claridad, 
anterior á las decantadas constituciones francesas, dadas después 
de 1789, y á la misma constitución de los Estados Unidos. 
He dividido la primera parte en cuatro capítulos, en que na 
turalmente se distribuyen los objetos comprendidos en ella, de 
este modo :
        <pb n="193" />
        LA COXSTITl'CIOX’ 
se divide 
en dos Partes. 
1“ PARTE. 
PriotipiM, drrcdioi 
y garantiu. 
|/I* PARTE. 
Autoridade: 
argfntimai. 
°® la CONSTITUCION. 
titucioiiales en dnc trata de las antoridadescons- 
doestemétodo’™ «‘S'ieliacepaliable alojo la claridad material 
Cap. I. Disposiciones generales. 
Cap. IV. Garantías públicas de ór- 
i den y de progreso. 
Sección /*. Poder legislativo. * 
Generales. Poder ejecutivo. 
9Mmm 
###
        <pb n="194" />
        172 
BASES 
XXXVII. 
Proyecto de constitución concebido según las bases desarrolladas en este libro. 
«Nos los representantes de las provincias de la Confederación 
Argentina, reunidos en Congreso general constituyente , invo 
cando el nombre de Dios, Legislador de todo lo creado, y la auto 
ridad de los pueblos que representamos, en orden á formar un Es 
tado federativo, establecer y definir sus poderes nacionales, fijar 
los derechos naturales de sus habitantes y reglar las garantías 
públicas de órden interior, de seguridad exterior y de progreso 
material é inteligente, por el aumento y mejora de su pobla 
ción, por la construcción de grandes vias de trasporte, por la 
navegación libre de los rios, por las franquicias dadas á la in 
dustria y al comercio y por el fomento de la educación popular, 
hemos acordado y sancionado la siguiente (0 : — » 
(i) Los estatutos constitucionales, lo mismo que las leyes y las decisiones 
de la justicia, deben ser motivados. La mención de los motivos es una garan 
tía de verdad y de imparcialidad , que se debe á la opinion , y un medio de 
resolver las dudas ocurridas en la aplicación por la revelación de las miras 
que ha tenido el legislador, y de las necesidades que se ha propuesto satisfa 
cer. Conviene, pues, que el preámbulo de la constitución argentina exprese 
sumariamente los grandes fines de su instituto. Abrazando la mente de la 
constitución, vendrá á ser la antorcha que disipe la oscuridad de las cuestio 
nes prácticas, que alumbre el sendero de la legislación y señale el rumbo de 
la política del gobierno. 
Sirven de comentario al preámbulo de este proyecto los §§ x y xviii de este 
libro.
        <pb n="195" />
        LA COXSTÍTUCIOtí. 
173 
CONSTITUCION DE EA 
CONFEDERACION ARGENTINA. 
primera parte. 
Principios, derechos y «arnnffas fondamentales. 
capítulo primero. 
Disposiciones generales 
Sr-HSS—íH 
#S=S:,-'= 
•ÄiÄpÄ Si- * 
k en Ía!'dem¿ * ““ provincia gozan de entera 
Art. 7. La Confederación garantiza la estabiUdad de las cons- 
«i'liw!" "“■»»'&gt; íW.».™ lo. 881.M y a, 
131 vf“*® ®*‘« libro.
        <pb n="196" />
        BASES 
174 
ti Iliciones piwinciales, con tal que no sean contrarias á la cons 
titución general, para lo cual serán revisadas por el Congreso 
ántes de su sanción (i). 
Art. 8. Los gastos de la Confederación serán sostenidos por 
un tesorero federal creado con impuestos soportados por todas 
las provincias. 
Art. 9. Ninguna provincia podrá imponer derechos de trán 
sito ni de carácter aduanero sobre artículos de producción na 
cional ó extranjera, que procedan ó se dirijan por su territorio 
á otra provincia. 
Art. 10. No serán preferidos los puertos de una prOAuncia á 
los de otra, en cuanto á regulaciones aduaneras. 
Art. 11. Los buques destinados de una provincia á otra no 
serán obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa del 
tránsito. 
Art. 12. Los ciudadanos de cada provincia serán considerados 
ciudadanos en las otras. 
Art. 13. La extradición civil y criminal es sancionada como 
principio entre las provincias de la Confederación. 
Art. 11. Dos ó mas provincias no podrán formar una sola sin 
anuencia del Congreso. 
Art. 15. Esta constitución, sus leyes orgánicas y los tratados 
con las naciones extranjeras son la ley suprema de la Confede 
ración. No hay mas autoridades supremas que las autoridades 
generales de la Confederación. 
(1) Esto supone que la constitución general de la República debe preceder 
á las constituciones provinciales. A mi ver, es el método de organización con 
veniente. Procediendo sintéticamente, la organización del pais debe empezar 
por la sanción de la constitución general, y descender de los principios y 
bases consagrados por ella á la organización provincial , que debe modelarse 
sobre la general, y no vice versa. En los Estados Unidos se siguió el método 
contrario, porque los Estados tenían ya constituciones parciales desde mucho 
tiempo. Este método de organización qne indico, es el de todo país que rompe 
con la tradición y adopta el derecho racional por punto de partida. Tal es la 
posición de nuestro país después de 1810. Tul fué el sistema concebido por 
Siéyes, y aplicado á la Francia por la Asamblea nacional el 22 de diciembre 
de 1789. — Sancionó primero la constitución general; y dedujo de ella la 
organización interior ó local. Lo demas es empezar por las ramas, empezar 
por lo subalterno y acabar por lo supremo
        <pb n="197" />
        DE LA roXSTITUCIOW. 
175 
CAPÍTULO IT. 
Derecho público argentino. 
Art. 16. La constitución garantiza los siguientes derechos á 
o os ios habitantes de la Confederación, sean naturales ó ex 
tranjeros : 
De libertad. 
du^^^^ libertad de trabajar y ejercer cualquier iu- 
De ejercer la navegación y el comercio de todo género, 
— De peticionar á todas las autoridades, 
— 1^® entrar, permanecer, andar y salir del territorio sin 
pasaporte, 
— De publicar por la prensa sin censura previa, 
— De disponer de sus propiedades de todo género y en toda 
lorma, ■' 
— iJe asociarse y reunirse con fines lícitos, 
— De profesar todo culto, 
— De enseñar y aprender. 
De igualdad. 
Art. 17. La ley no reconoce diferencia de clase ni persona. 
No hay prerogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay fue 
ros personales; no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos 
son admisibles á los empleos. La igualdad es la base del im 
puesto y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce dife 
rencia de extranjeros y nacionales. 
De propiedad. 
Art. 18. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado 
de ella sino en virtud de ley ó de sentencia fundada en ley. La 
expropriacion por causa de pública utilidad debe ser calificada 
por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone 
contribuciones. Ningún servicio personal es exigible sino en 
virtud de ley ó de sentencia fundía en ley. Todo autor ó in 
ventor goza de la propiedad' exclusiva de su obra ó descubri 
miento. La confiscación v el descomiso de bienes son abolidos
        <pb n="198" />
        176 
BASES 
para siempre. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones 
ni exigir auxilios. Ningún particular puede ser obligado á dar 
alojamiento en su casa á un militar. 
De seguridad. 
Art. 19. Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado 
en ley anterior al hecho del proceso. 
Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sa 
cado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la 
causa. 
Nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo. 
No es eficaz la órden de arresto que no emane de autoridad 
revestida del poder de arrestar y se apoye en una ley. 
El derecho de defensa judicial es inviolable. 
Afianzado el resultado civil de un pleito, no puede ser preso 
el que no es responsable de pena aflictiva. 
El tormento y lo castigos horribles son abolidos para siempre 
y en todas circunstancias. Son prohibidos los azotes y las eje 
cuciones por medio del cuchillo, de la lanza y del fuego. Las 
cárceles húmedas, oscuras y mortíferas deben ser destruidas. La 
infamia del condenado no pasa á su familia (i). 
La casa de todo hombre es inviolable. 
Son inviolables la correspondencia epistolar, el secreto de los 
papeles privados y los libros de comercio. 
Art. 20. Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho 
público ; pero el Congreso no podrá dar ley que con ocasión de 
reglamentar ú organizar su ejercicio, las diminuya, restrinja ó 
adultere en su escencia (2). 
(1) El fin de esta disposición es abolir la penalidad de la edad média, que 
nos rige hasta hoy, y los horrorosos castigos que se han empleado durante la 
revolución. 
(2) Los motivos de esta decision importante están explicados en los §§ xvi, 
XVIII y xxxiii de este libro. Ella está consignada en los artículos 1, 2 y 4 de 
las adiciones á la Constitución de los Estados Unidos.
        <pb n="199" />
        8‘ 
DK La CONSTITUCION. 
i77 
CAPÍTULO III. 
Derecho público deferido à los extranjeros (1). 
extranjero es mas privilegiado que otro. To- 
miAfion ^ derechos civiles inherentes al ciudadano, y 
nps H-j vender, locar, ejercer industrias y profesio- 
disnon^r^ (rabajo ; poseer toda clase de propiedades y 
ella^s ^ cualquier forma ; entrar y salir del país con 
naveL,. ^"9"es los puertos de la República, 
7o«n«^ A ^ ^ costas. Están libres de empréstitos for- 
t^y requisiciones militares. Disfrutan de en- 
mmssmi 
No son obligados á admitir la ciudadanía. 
Gozan de estas garantías sin necesidad de tratados, y ninguna 
cuestión de guerra puede ser causa de que se suspenda su ejer- 
Son admisibles á los empleos, según las condiciones de la ley. 
origen^ P^^de excluirlos por solo el motivo de su 
de un paí* europeo, esle capítulo estaría de mas. , 
r a .nsensHio tal ves, porque tendería á «traer lo que mas bien le conver 
alejar lie aquí el motivo por que nuestros copistas no le hallan en los text 
constitucionales de Europa. Pero en la constitución de un pais desierto ser 
absurdo no comprenderlo. Su próposito es esencialmente económico; es p, 
olur, activar, civilizar, por los medios desarrollados en los §§ xiii, xiv, i 
y XVIII de este libro, á cuya lectura remito al lector sobre este punto ’ Y coir 
'OS fines económicos reasumen toda la política americana por ahora, se puei 
ecir que esta parte de su derecho constitucional forma la facción prominent 
c rasgo distintivo de su carácter original y propio. 
t. "" «* novedad que se trate de introducir recien en 
publica Argentina ; no hace mas que extender á lodos los extranjeros 1 
que ya existe concedido solo á los Ingleses, de un modo tan permanente com 
I lo estuviese por la constitución. - por un tratado, — indefinidamente. 1 
la doctrina es admisible para unos, no hay por qué no lo sea para todo; 
vease nuestros párrafos xxxi y xxxiv.
        <pb n="200" />
        BASES 
178 
Obtienen naturalización, residiendo dos años continuos en el 
país; la obtienen sin este requisito los colonos, los que se esta 
blecen en lugares habitados por indígenas ó en tierras despo 
bladas; los que emprenden y realizan grandes trabajos de uti 
lidad publica ; los que introducen grandes fortunas en el país ; 
los que se recomienden por invenciones ó aplicaciones de grande 
utilidad general para la República. 
Art. 22. La constitución no exige reciprocidad para la con 
cesión de estas garantías en favor de los extranjeros de cual 
quier país. 
Art. 23. Las leyes y los tratados reglan el ejercicio de estas 
garantías, sin poderlas alterar, ni disminuir. 
CAPÍTULO IV. 
Garantios públicas de orden y de progreso (1). 
Art. 2i. Todo Argentino es soldado de la guardia nacional. 
Son exceptuados por treinta años los Argentinos por naturaliza 
ción. 
Art. 25. La fuerza armada no puede deliberar; su rol es com 
pletamente pasivo. 
Art. 20. Toda persona o reunion de personas que asuma el 
título ó representación del pueblo, se arrogue sus derechos ó 
peticione á su nombre, comete sedición. 
Art. 27. Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son 
nulos. Toda decision acordada por requisición directa ó indi 
recta de un ejército o de una reunion de pueblo, es nula de de 
recho y carece de eficacia. 
Art. 28. Declarado en estado de sitio un lugar de la Confede 
ración, queda suspenso el imperio de la constitución dentro de 
su recinto. La audoridad en tales casos ni juzga, ni condena, ni 
(1) Al lado de las garantí is de libertad, nuestras constituciones deben traer 
Jas garantías de órdeti ; al lado de las garantías individuales, que eran todo 
el fin constitucional en la primera época de la revolución, las garantías pú 
blicas, que son el gran fin de nuestra época, porque sin ellas no pueden exis 
tir las otras. Me he permitido llamar garantías de progreso á las instituciones 
fundamentales que con el tiempo deben salvar las garantías privadas y públi 
cas, educando el órden y la libertad. — Reléase sobre esto los §§ x, xil, 
XVIII y XXV de este libro.
        <pb n="201" />
        DE LA CONSTITUCION, 179 
aplica castigos por sí misma, y la suspension de la seguridad 
personal no le da mas poder que el de arrestar ó trasladar las 
personas á otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas 
no prefieran salir fuera (i). 
Art. 29. El presidente, los ministros y los miembros del Con 
greso pueden ser acusados por haber dejado sin ejecución las 
promesas de la constitución en el término fijado por ella, por 
haber comprometido y frustrado el progreso de la República. 
Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición, concu 
sión, dilapidación y violación déla constitución y de las leyes (í). 
Art. 30. Deben prestar caución juratoria, al tomar posesión 
de su puesto, de que cumplirán lealmente con la constitución, 
ejecutando y haciendo cumplir sus disposiciones á la letra, y 
promoviendo la realización de sus fines relativos á la población, 
construcción de caminos y canales, educación del pueblo v de 
mas reformas de progreso, contenidos en el preámbulo de la 
constitución t3). ^ 
Art. 31. La constitución garantiza la reforma de las leyes ci 
viles , comerciales y administrativas, sobre las bases declaradas 
en su derecho público (*). 
Art. 32. La constitución asegura en beneficio de todas las 
clases del Estado la instrucción gratuita, que será sostenida con 
fondos nacionales destinados de un modo irrevocable y especial 
á ese destino (5). 
Art. 33. La inmigración no podrá ser restringida, ni limi 
tada de ningún modo, en ninguna circunstancia, ni por pre 
texto alguno (6). 
(1) Esta disposición es lomada del art. 161 de la conslitncion de Chile, yes 
una de las que forman su risonomia distintiva y su sello especial, á que debe 
este pais su larga tranquilidad. Es un ejemplo de imitación recomendado por 
la experiencia. Véase lo que digo sobre esto en el § xxv de este libro. Esa 
disposición también se consagraba por el art, 173 de la connlilucinn unitaria 
argentina, y la trae el art. 2, sección 9», déla constitución de los Estados Unidos 
de Norte-América. 
(Î) Véase lo dicho en el párrafo xviii de este libro, sobre responsabilidades 
ministeriales. 
(3) Véase la nota puesta ni artículo 84 de este proyecto de constitución. 
(4) Véase sobre esto lo dicho en los párrafos xvi y xviii de este libro. 
(5) l.a explicación de este articulo está contenida en el párrafo xi, que trata 
de la constitución de California. 
(6) Esta disposición tiene su comentario en el párrafo xv de este libro.
        <pb n="202" />
        180 
BASES 
Art. 34. La navegación de los rios interiores es libre para 
todas las banderas (•). 
Art. 33. Las relaciones de la Confederación con las naciones 
extranjeras respecto á comercio, navegación y mutua frecuen 
cia serán consignadas y escritas en tratados, que tendrán por 
bases las garantías constitucionales deferidas á los extranjeros. 
El gobierno tiene el deber de promoverlos (2). 
Art. 36. Las leyes orgánicas que reglen el ejercicio de estas 
garantías de orden y de progreso, no podrán disminuirlas ni 
desvirtuarlas por excepciones. 
Art. 37. La constitución es suceptible de reformarse en todas 
sus partes; pero ninguna reforma se admitirá en el espacio de 
diez anos (3). ^ 
Art. 38. La necesidad de la reforma es declarada por el Con 
greso permanente, pero solo se efectúa por un Congreso o Con 
vención convocado al efecto. 
Art. 39. Es ineficaz la proposición de reforma que no es 
apoyada por dos terceras partes del Congreso, ó por dos terceras 
partes de las legislaturas provinciales. 
(1) Sirve de comentario de esta disposición todo lo que dije en el 8 xv de 
este libro. ^ 
(2) Se comenta igualmente el principio contenido en esta disposición por 
lo que digo en el § xv sobre tratados extranjeros y en el § xxxiv. 
(3) Coloco las disposiciones sobre reforma entre las garantías de órden v 
progreso, porque, en efecto, la reforma, en el hecho de serlo, garantiza el 
progreso y asegura el órden, previniendo los cambios violentos. - Véase lo 
que sobre esto digo en el § xxxiv de este libro.
        <pb n="203" />
        LA CO.VSTlTUr.IOX. 
181 
SEGUNDA PARTE. 
Autoridade, de Ia Confederación. 
Secciox i*. --Autoridades generales. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
Del poder legislativo. 
#É#S 
consmudon P»^ jolitos contra la 
CoífedetLon! '""""«''dos por el tesoro déla 
iÜlÉSSS 
«¿'lib™' i-norlablc g „„ ,,
        <pb n="204" />
        |g2 BASES 
Art. 46. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y 
títulos de sus miembros en cuanto á su validez. 
Art. 47. Ellas hacen sus reglamentos, compelen á sus miem 
bros ausentes á concurrir á las secciones, reprimen su incon 
ducta con penas discrecionales, y hasta pueden excluir un 
miembro de su seno. 
Art. 48. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros 
del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. 
Alt. 49. En caso de vacante, el gobierno de provincia hace 
proceder á la elección legal de un nuevo miembro. ^ 
Art. 50. Ninguna Cámara entra en sesión sin la mayoría ab 
soluta de sus miembros. 
Art. 51. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones 
simultáneamente. 
Del Senado de las Provincias. 
Art. 52. El Senado representa las provincias en su soberanía 
respectiva. 
Art. 53. Se compone de catorce senadores elegidos por la le 
gislatura de cada provincia. . 
Art. 54. Cada provincia elige dos senadores, uno efectivo y 
otro suplente. 
Art. 55. Se renueva el Senado por terceras partes cada dos 
años, eligiéndose cuatro en el tercer bienio. 
Art. 56. Duran seis años en el ejercicio de su mandato y son 
reelegibles indefluidamente. 
Art. 57. Son requisitos para ser elegido senador : — tener la 
edad de treinta y cinco años, haber sido cuatro anos ciudadano 
de la Confederación , disfrutar de una renta anual de dos mil 
pesos fuertes, u de una entrada equivalente. 
Art. 58. El Senado juzga las acusaciones entabladas por la 
Cámara de diputados. Ninguno es declarado culpable sino á 
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. 
Art. 59. Su fallo no tiene mas efecto que la remoción del acu 
sado. La justicia ordinaria conoce del resto. 
" Art. 60. Solo el Senado inicia las reformas de la constitución. 
Cámara de diputados de la Nación. 
Art. 61. La Cámara de diputados representa la nación en globo, 
y sus miembros son elegidos por el pueblo de las provincias ,
        <pb n="205" />
        DK la rOXSTlTLT.IOX. 183 
la ^(1 diputado, se requiere haber cumplido 
£s:£S“i:--síâik: 
:=iä:S'--=:=;=: 
Atribuciones del Congreso (1) 
Sí^B 
^nación de capitales ealranjeros, do la exploración de los ríos 
"omooí w ■ r' 'T -I« «"«s y por concesiones 
emporales de privilegios y recompensas de estímulo. 
vo 1 navegación y el comercio interior. 
ro A materia civil, comercial y penal. 
V (til ^ desechar los motivos de dimisión del Presidente, 
escni r'^'" ^ proceder ó no á nueva elección ; hacer el 
%i rutinio y rectificación de ella. 
** S ®**® liDro sobre el origen y antece- 
'nies práclicos de eslas atribuciones.
        <pb n="206" />
        184 BASÉS 
7“ Dar facultades especiales al poder ejecutivo para expedir 
reglamentos con fuerza de ley, en los casos exigidos por la cons 
titución. 
Art. Ü8. El Congreso en materia de relaciones exteriores : 
i® Provee lo conveniente á la defensa y seguridad exterior del 
país. 
2® Declara la guerra y hace la paz. 
3® Aprueba o desecha los tratados concluidos con las naciones 
extranjeras. 
4® Regla el comercio marítimo y terrestre con las naciones 
extranjeras. 
Art. (it). En el ramo de rentas y de hacienda , el Congreso : 
i® Aprueba y desecha la cuenta de gastos déla administración 
de la Confederación. 
2® Fija anualmente el presupuesto de esos gastos. 
3® Impone y suprime contribuciones, y regla su cobro y dis 
tribución. 
4® Contrae deudas nacionales, regla el pago de las existentes, 
designando fondos al efecto, y decreta empréstitos. 
5" Habilita puertos mayores, crea y suprime aduanas. 
6® Hace sellar moneda, fija su peso, ley, valor y tipo. 
7® Fija la base de los pesos y medidas para toda la Confede 
ración. 
8® Dispone del uso y de la venta de las tierras públicas ó na 
cionales. 
Art. 70. Son atribuciones del Congreso en el ramo de guerra : 
1® Aprobar ó desechar las declaraciones de sitio, hechas du 
rante su receso. 
2® Fijar cada año el número de fuerzas de mar y tierra que 
han de mantenerse en pié. 
3® Aprobar ó desechar la declaración de guerra que hiciese el 
poder ejecutivo. 
7® Permitir la introducción de tropas extranjeras en el terri 
torio de la Confederación y la salida de las tropas nacionales 
fuera de él. 
8® Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la Con 
federación en caso de conmoción interior. 
Del modo de hacer las leyes. 
Art. 71. Las leyes pueden ser proyectadas por cualquiera de
        <pb n="207" />
        IA COXSTITUCIOX. {g; 
»Ä “J SjTSz-t £ ä% 
Pä—SÜSr 
, ssars." - ;“r.' 
ÄiSÄSi*'“- " 
ÉÍÊ##=#S%E 
CAPÍTULO II. 
Del poder ejeciUivo (1). 
Art. 77. Un ciudadano con el título de Presidente de la Con 
federación Argentina desempeña el poder ejecutivo del Estado. 
Art. 78. Para ser elegido Presidente, se requiere haber nacido 
en el territorio argentino, ó ser hijo de ciudadano nativo ha- 
niendo nacido en país extranjero (2), tener treinta años de edad 
y las demas calidades requeridas para ser electo diputado. 
mi 9"« han presidido á la redacción de este capítulo sobre 
Mder ejecutivo, son las contenidas en los §§ xxil y xxv de esta obra. 
\ ) in esta reserva no podrían ser electos jefe de su país los infinitos
        <pb n="208" />
        BASES 
186 
Art. 79. El Presidente dura en su empleo el término de seis 
años, y no puede ser reelecto sino con intervalo de un pe 
ríodo (1). 
Art. 80. Su elección se hace del siguiente modo : Cada pro 
vincia nombra según la ley de elecciones populares cierto nú 
mero de electores, igual al número total de diputados y senado 
res que envia al Congreso. No pueden ser electores el diputado, 
el senador, ni el empleado á sueldo que depende del Presidente 
de la Confederación. 
Reunidos los electores en sus provincias respectivas, el 1® de 
agosto del año en que concluye la presidencia anterior, proce 
den á elegir Presidente conforme á su ley de elecciones provin 
cial (2). 
Se hacen dos listas de todos los individuos electos, y, firma 
das por los electores, se remiten cerradas y selladas , la una al 
presidente de la legislatura provincial, en cuyo registro perma 
nece cerrada y secreta, y la otra al presidente del senado general 
de las provincias. 
Reunido el Congreso en la sala del Senado, procede ala aper 
tura de las listas, hace el escrutinio de los votos, y el que resul 
tase tener mayor número de sufragios es proclamado Presidente. 
Resultando varios candidatos con igual mayoría de votos, ó no 
habiendo mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre los tres 
Argentinos que han nacido durante los veinte años de emigración en países 
extranjeros. 
(1) Admitir la reelección, es extender á doce años el término de la presi 
dencia. El Presidente tiene siempre medios de hacerse reelegir, y rara vez 
deja de hacerlo. Toda reelección es agitada, porque lucha con prevenciones 
nacidas del primer periodo; y el mal de la agitación no compensa el interes 
del espíritu de lógica en la administración, que mas bien depende del minis 
terio. 
(2) Cuando el pueblo de las provincias interviene de un modo inmediato 
en la elección del Presidente, se acostumbra á mirarle como su jefe común, y 
áconsiderarse él mismo como un solo Estado ; el sentimiento de unidad na 
cional adquiere mayor fuerza. En lugar de que eligiéndose por el Congreso, 
el pueblo de las provincias olvida que sea elección suya en cierto modo, pues 
solo pensó en nombrar legisladores cuando mandó sus diputados y senadores 
al Congreso. Por otra parte, la elección es mas imparcial y mas libre, pues el 
gobierno siempre inlluye en el Congreso, por la concesión de empleos y dis 
tinciones. Este sistema tiene en su apoyo los ejemplos de Esladot Unidos y de 
Chile.
        <pb n="209" />
        DE LA CONSTITUCION. i 87 
que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En este 
caso, los votos serán tomados por provincia, teniendo cada pro 
vincia un voto; y sin la mayoría presente de todas las provin 
cias no será válida esta elección. 
Art. 81. En caso de muerte, dimisión ó inhabilidad del Pre 
sidente de la Confederación, será reemplazado por el presidente 
del Senado con el título de Vicepresidente de la Confederación, 
quien deberá expedir inmediatamente, en los dos primeros ca 
sos, las medidas conducentes á la elección de nuevo Presidente, 
en la forma que determina el artículo anterior. 
Art. 82. El Presidente disfruta de un sueldo pagado ])or el 
tesoro de la Confederación, que no puede ser alterado durante 
el período de su gobierno. 
Art. 83. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el 
dia mismo en que espira su período de seis años, sin que evento 
alguno pueda ser motivo de que se complete mas tarde; y le 
sucederá el candidato electo, ó el presidente del Senado interi 
namente, si hubiese impedimento (i). 
Art. 84. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente près- 
tará juramento en manos del presidente del Senado, estando 
reunido todo el Congreso, en los términos siguientes : — « Yo 
N.... N.... juro que desempeñaré el cargo de Presidente con 
lealtad y buena fe ; que mi política será ajustada á las palabras 
y á las intenciones de la constitución; que protegeré los inte 
reses morales del país por el mantenimiento de la religion del 
Estado y la tolerancia de las otras, y fomentaré su progreso 
material estimulando la inmigración, emprendiendo vias de 
comunicación y protegiendo la libertad del comercio, de la in 
dustria y del trabajo. Si así no lo hiciere, Dios y la Confedera- 
ciou me lo demanden l*). » 
(1) Es el medio de evitar que las presidencias caidas antes de tiempo en 
los baivenes de nuestra procelosa democracia, no aspiren á completar su pe 
ríodo al cabo de veinte años, alegando protestas y nulidades, como se ha visto 
mas de una vez. 
(2) El juramento es una caución de uso universal. En rigor, solo debiera 
contraerse á la promesa de cumplir con la constitución ; pero suelen espcciíl- 
carse en la fórmula de su otorgamiento algunos objetos reputados los mas al 
tos de la constitución. Entre estos se ha colocado siempre en Sud-América la 
integridad del territorio. Prometerla integridad del desierto, es prometer im 
posibles; jurarlo, es jurar en vano, y el gobernante que empieza con un per-
        <pb n="210" />
        BASES 
i 88 
Art. 85. EI Presidente de la Confederación tiene las siguien 
tes atribuciones : 
En lo interior: 
1* Es el jefe supremo de la Confederación, y tiene á su cargo 
la administración y gobierno general del país. 
2* Expide los reglamentos é instrucciones que son necesarios 
para la ejecución de las leyes generales de la Confederación, 
cuidando de no alterar su espíritu por excepciones reglamen 
tarias. 
3“ Es el jefe inmediato y local de la ciudad federal de su re 
sidencia. 
4^ Participa de la formación de las leyes con arreglo á la 
constitución, las sanciona y promulga. 
5* Nombra los magistrados de los tribunales federales y mili 
tares de la Confederación con acuerdo del Senado de las provin 
cias, ó sin él, basta su reunion, si está en receso. 
C® Destituye á los empleados de su creación, por justos mo 
tivos, con acuerdo del Senado. 
7* Concede indultos particulares, en la misma forma. 
b® Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de mon 
tes pios, conforme á las leyes generales de la Confederación. 
9“ Presenta para los arzobispados, obispados, dignidades y 
prebendas de las iglesias catedrales, á propuesta en terna del 
Senado. 
10® Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de 
las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas del Estado. 
\ 1® Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las 
bulas, breves y rescriptos del Pontífice de Koma , con acuerdo 
del Senado ; requiriéndose una ley, cuando contienen disposi 
ciones generales y permanentes. 
12® Nombra y remueve por sí los ministros del despacho, los 
jurio no puede terminar bien su mandato. Todos nuestros gobiernos argentinos, 
desde 1810, lian hecho esa promesa, y á pesar de haberla garantizado por el 
juramento, hemos perdido la provincia de Tarija, las islas Malvinas, el Para 
guai y Montevideo. ¿ Por qué? porque no se defiende el territorio con jura 
mentos, sino con hombres y soldados que no tiene nuestro país desierto. Si se 
quiere hacer resallar el sello de la constitución en el juramento, colóquese, en 
vez del territorio, la población, que es su verdadera salvaguardia, y los inte 
reses económicos, que son hoy el grande objeto constitucional y la sustancia 
del gobierno.
        <pb n="211" />
        DE LA CONSTITUCION. 189 
oficiales de sus secretarías, los ministros diplomáticos, los agen 
tes y cónsules destinados á países extranjeros. 
i3* Da cuenta periódicamente al Congreso del estado de la 
Confederación, proroga sus sesiones ordinarias ó le convoca á 
sesiones extraordinarias, cuando un grave Ínteres de órdenóde 
progreso lo requieren. 
Le recuerda anualmente en sus memorias el estado de las 
reformas prometidas por la constitución en el capítulo de las 
garantías públicas de progreso, y tiene á su cargo especial el 
deber de proponerlas. 
En el ramo de hacienda : 
15* Es atribución del Presidente hacer recaudar las rentas de 
la Confederación, y decretar su inversion con arreglo á la ley ó 
presupuesto de gastos nacionales. 
En el ramo de relaciones extranjei'as 
!()• El Presidente concluye y firma tratados de paz, de co 
mercio, de navegación, de alianza y de neutralidad , concorda 
tos y otras negociaciones requeridas por el mantenimiento de 
buenas relaciones con las potencias extranjeras ; recibe sus mi 
nistros y admite sus cónsules. 
• 17* Inicia y promueve los tratados con arreglo á lo prescrito 
por el art. 35 de la constitución, y sobre las bases del derecho 
público deferido á los extranjeros en el capítulo III. 
En asuntos de guerra : 
18 Es comandante en Jefe de las fuerzas de mar y tierra de 
la Confederación. 
19* Provee los empleos militares de la Confederación: con 
acuerdo del Senado de las provincias en la concesión de los em 
pleos ó grados de oficiales suiicriores del ejército y armada; y 
por sí solo en el campo de batalla. 
20* Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres 
corre con su organización y distribución según las necesidades 
del Estado. 
21* Declara la guerra con aprobación del Congreso, concede 
patentes de corso y cartas de represalia. 
22* Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la Con 
federación en caso de ataque exterior, por un término limitado 
y con acuerdo del Senado de las provincias. 
En caso de conmoción interior, solo tiene esa facultad cuando
        <pb n="212" />
        BASES 
190 
el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde 
á este cuerpo. 
El Presidente la ejerce con las limitaciones previstas por el 
art. 28 de la constitución (i'. 
Art. 80. El Presidente es responsable, y puede ser acusado en 
el año siguiente al período de su mando por todos los actos de 
su gobierno en que baya infringido intencionalmente la consti 
tución , ó comprometido el progreso del país, retardando el au 
mento de la población, omitiendo la construcción de vias, em 
barazando la libertad de comercio, ó exponiendo la tranquilidad 
del Estado. — La ley regla el procedimiento de estos juicios. 
De los ministros del Poder ejecutivo. 
Art. 87. Puede ser nombrado ministro el ciudadano que reúne 
las calidades requeridas para ser diputado de la Confederación. 
Art. 88. El ministro refrenda y legaliza los actos del Presi 
dente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de efi 
cacia; pero no ejerce autoridad por sí solo. 
Art. 89. El ministro es responsable de los actos que legaliza; 
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. 
Art. 90. Una ley determina el número de ministros del go- • 
bienio de la Confederación, y señala los ramos de su despacho 
respectivo. 
Art. 91. Los ministros presentan anualmente al Congreso el 
presupuesto de gastos de la Confederación en sus departamentos 
respectivos, y la cuenta de la inversion dada á los fondos vota 
dos el año precedente. 
Art. 92. Los ministros pueden ser acusados como cómplices 
délos actos culpables del Presidente, y como principales agen 
tes, por los actos de su despacho en que hnlñescn infringido la 
constitución y las leyes, ó comprometido el progreso de la po 
blación del país, la construcción de vias de trasporte, la libertad 
(1) He tomado esta disposición de la constitución de Chile, art. 82, inciso 20. 
Si ella no constituye el medio mas poderoso de pacificación y estabilidad que 
contenga este país, será muy difícil señalar cuál otro sea, y muy difícil de 
disuadir de esa creencia á la opinion común. Los que opinasen que en Chile 
haya hecho su tiempo, no por eso negarian que ha sido útil en el tiempo pa 
sado, y que podría serlo en un país que da principio á la consolidación de su 
Orden interior.
        <pb n="213" />
        DE LA CONSTITUCION. 19t 
de comercio y de navegación, la paz y la seguridad del Estado. 
Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición y concu 
sión , y por haber cooperado á que queden sin ejecución las 
reformas de progreso prometidas y garantidas por la constitu 
ción (1). 
CAPÍTULO III. 
Del Poder judiciário. 
Art. 93. El Poder judiciário de la Confederación es ejercido 
por una Corte suprema y por tribunales inferiores creados por 
la ley de la Confederación. En ningún caso el Presidente de la 
República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el cono 
cimiento de causas pendientes ó restablecer las fenecidas. 
Art. 94. Los jueces son inamovibles y reciben sueldo de la 
Confederación. Solo pueden ser destituidos por sentencia. 
Art. 93. Son responsables de los actos de infidencia, corrup 
ción ó tiranía en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser 
acusados. 
Art. 96. Las leyes determinan el modo de hacer efectiva esta 
•responsabilidad, el número y calidades de los miembros de los 
tribunales federales, el valor de sus sueldos, el lugar de su es 
tablecimiento, la extension de sus atribuciones y la manera de 
proceder en sus juicios. 
Art. 97. Corresponde á la Corte suprema y á los tribunales 
federales el conocimiento y decision de las causas que versen 
sobre los hechos regidos por la constitución, por las leyes gene 
rales del Estado y por los tratados con las naciones extranjeras; 
de las causas pertenecientes á embajadores, ó á otros agentes, 
ministros y cónsules de países extranjeros residentes en la Con- 
(1) Omito el Consejo de Estado en la composición del Poder ejecutivo, por 
que lo considero un contrapeso, mas embarazoso á la acción del poder que 
útil á la libertad. El verdadero Consejo de Estado es el ministerio. Cuando el 
poder carecia del apoyo que tiene en las luces del Congreso, echó mano en 
ios países monárquicos de ese oráculo supletorio. En los Estados Unidos no 
existe ; sin que por eso el gobierno tenga mas poder ni carezca de luces para 
cumplir con su mandato, reducido simplemente á poner en ejecución la cons 
titución y las leyes del Congreso, en quien reside la parle alta del gobierno : 
elegido por el Presidente, no es una garantía centra sus abusos, porque puede 
componerlo á su paladar.
        <pb n="214" />
        BASES 
192 
federación, y de la Confederación residentes en países extran 
jeros ; de las causas del almirantazgo ó de la jurisdicción marí 
tima (1). 
Art. 98. Conocen igualmente de las causas ocurridas entre 
dos ó mas provincias ; entre una provincia y los vecinos de otra ; 
entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia 
y sus propios vecinos ; entre una provincia y un Estado ó un 
ciudadano extranjero. 
Sección II“. — Autoridades ó Gobiernos de provincia. 
Art. 99. Las provincias conservan todo el poder que no dele 
gan expresamente á. la Confederación (2). 
Art. 100. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen 
por ellas. 
Art. 101. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demas 
funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno general. 
Art. 102. Cada provincia hace su constitución; pero no puede 
alterar en ella los principios fundamentales de la constitución 
general del Estado. 
Art. 103. Á este fm el Congreso examina toda constitución 
provincial antes de ponerse en ejecución (3). 
Art. 101. Las provincias pueden celebrar tratados parciales 
parafines de administración, de justicia, de intereses econó 
micos y trabajos de utilidad común, con aprobación del Con 
greso general W. 
(1) Se ve por el tenor de estas atribuciones, que la administración de jus 
ticia federal ó nacional solo comprende ciertos objetos de Ínteres para todo el 
Estado, y de ningún modo los asuntos ordinarios d« carácter civil, comercial 6 
penal regidos por la legislación de cada provincia y sometidos á sus respecti 
vos tribunales y juzgados provinciales. En todos los pulses federales, y sobre 
todo en Estados Unidos, existe esta separación de la justicia local y de la jus 
ticia nacional. 
(2) En el § xxiv de este libro tienen su comento y explicaciones estas dispo 
siciones relativas al gobierno provincial ó interior. 
(3) Sin esta reserva la constitución general del Estado quedaria expuesta á 
ser derogada por excepciones constitucionales de carácter local. Véase el ca 
pítulo 1®, parle 1“ de este proyecto, que contiene las declaracionet fuitda- 
menlules. 
Por este medio, las provincias interiores podrian reunirse en grupos
        <pb n="215" />
        9 
UE la CONSTITUCION. 193 
Art. lOo. Las provincias no ejercen el poder que delegan a la 
on ederacion. No pueden celebrar tratados parciales de ca- 
rac er politico; no pueden expedir leyes sobre comercio ó nave- 
cioii interior o exterior, que afecten á las otras provincias ; ni 
establecer adnanas provinciales; ni contraer deudas gravando 
sus lentas o bienes públicos, sin acuerdo del Congreso federal ; 
I acunar moneda ; ni legislar sobre peajes, caminos y postas; 
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra, 
II levanlm- ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros (i). 
Knlp Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la 
guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la 
Corte suprema y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho 
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que 
gobierno general debe sofocar y reprimir, conforme á la ley. 
ESÜiHífSS— 
de tres ó cuatro, para organizar y costear á expensas comunes tribunales de 
letrados distinguidos, que no podrian tener aisladas; para fomentar estableci 
mientos literarios y de educación ; para construir caminos, canales y obras de 
ínteres local común á cierto número de provincias. La aprobación del Con 
greso es un requisito que serviría para evitar que en esos tratados locales se 
comprometiesen intereses político» ó intereses deferido» á la Confederado., y 
se destruyera el equilibrio de los pueblos del Estado ^ 
lodo, a pesar de la independencia y soberanía que ella les reconoce á cada 
uno. — No se podría pretender, pues, que esas limitaciones de la soberanía 
local pertenezcan al sistema unitario. Sin embargo la provincia ó Estado de 
Buenos Aires pretende tener derecho á ejercer todos esos poderes, y los está 
ejerciendo al mismo tiempo que reconoce ser parte integrante de la Nación 
Argentina. ' 
(2) En los §§ XX y xxvii se desenvuelve extensamente la doctrina histórica 
en que descansa este artículo, adoptado también por la República de Nueva 
Granada.
        <pb n="216" />
        194 
CONSTITUCION 
CONSTITUCION 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA, 
Sancionada en 1853. 
—-c=— 
Nos los representantes del pueblo de la Confederación Argen 
tina , reunidos en Congreso general constituyente por voluntad 
y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento 
de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la union na 
cional , afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer 
á la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar 
los beneficios de la libertad para nosotros , para nuestra poste 
ridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar 
en el suelo argentino : invocando la protección de Dios, fuente 
de toda razón y justicia : ordenamos, decretamos y establecemos 
esta Constitución para la Confederación Argentina. 
PRIMERA PARTE. 
CAPÍTULO ÚNICO. 
Declaraciones, derechos y garantios. 
Art. \. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma 
representativa republicana federal, según la establece la pre 
sente Constitución. 
Art. 2. El Gobierno federal sostiene el culto católico, apos 
tólico , romano. 
Art. 3. Las autoridades que ejercen el Gobierno federal resi 
den en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la 
Confederación por una ley especial. 
Art. 4. El Gobierno federal provee á los gastos de la Nación 
con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de
        <pb n="217" />
        SANCIONADA EN 1853. 
193 
derechos de importación y exportación de las aduanas, del de la 
venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta 
de correos, de las demas contribuciones que e(|uitativa y pro 
porcional men le á la población imponga el Congreso general, y 
e os empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo 
ngreso para urgencias de la Nación ó para empresas de utili 
dad nacional. 
Art. 5. Cada provincia confederada dictará para sí una 
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de 
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Cons- 
1 ucion nacional, y que asegure su administración de justicia, 
su regimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las 
instituciones provinciales serán revisadas por el Congreso 
antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno 
federal garantiza á cada provincia el goce y ejercicio de sus 
instituciones. 
Art «.El Gobierno federal interviene con requisición de las 
legislaturas o gobernadores provinciales, ó sin ella, en el terri 
torio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restable 
cer el orden público perturbado por la sedición, ó de atender á 
la seguridad nacional amenazada por una ataque ó peligro ex 
terior. 
Art. 7. Los actos públicos y procedimientos judiciales de una 
provincia gozan de entera fe en las demas ; y el Congreso puede 
por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de 
estos actos y procedimientos, y los efectos legales que produ 
cirán. -ir 
Art. 8. Los ciudadanos de cada provincia gozan de iodos los 
derechos, privilegios é inmunidades inherentes al título de 
ciudadano en las demas. La extradición de los criminales es de 
Obligación recíproca entre todas las provincias confederadas. 
Art. y. En todo el territorio de la Confederación no habrá mas 
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que 
sancione el Congreso. 
Art. 10. En el interior de la República es libre de derechos 
1^ circulación de los efectos de producción ó fabricación nacio- 
dpc ’ como la de los géneros y mercancías de todas clases, 
Pachadas en las aduanas exteriores. 
G. 11. Los artículos de producción ó fabricación nacional 
c&amp;tranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen
        <pb n="218" />
        CONSTITUCION 
196 
por el territorio de una provincia á otra, serán libres de los de 
rechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, 
buques ó bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho 
podrá imponérseles enadelanle, cualquiera que sea su denomi 
nación, por el hecho de transitar el territorio. 
Art. 12. Los buques destinados de una provincia á otra no 
serán obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa de 
tránsito. 
Art. 13. Podrán admitirse nuevas provincias en la Confede 
ración; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de 
otra ú otras , ni de várias formarse una sola, sin el consenti 
miento de la legislatura de las provincias interesadas y del 
Congreso. 
Art. 1-4. Todos los habitantes de la Confederación gozan de 
los siguientes derechos conforme á las leyes que reglamenten 
su ejercicio, á saber : de trabajar y ejercer toda industria lícita; 
de navegar y comerciar; de peticionar á las autoridades ; de en 
trar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de 
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usai* y 
disponer de su propiedad , de asociarse con fines útiles; de pro 
fesar libremente su culto; de ensenar y aprender. 
Art. 15. En la Confederación Argentina no hay esclavos: los 
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Cons 
titución; y una ley especial reglará las indemnizaciones á que 
dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de 
personas es un crimen de que serán responsables los que lo ce 
lebrasen , y el escribano ó funcionario que lo autorice. 
Art. 16. La Confederación Argentina no admite prerogativas 
de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales, 
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la 
ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la 
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas 
públicas. 
Art. 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de 
la Confederación puede ser privado de ella sino en virtud de 
sentencia fundada en ley. La expropiación por causado utilidad 
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. 
Solo el Congreso impone las contribuciones que so exjiresan en 
el artículo A. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud 
de ley ó de sentencia fundada en ley. Todo autor ó inventor es
        <pb n="219" />
        SAXCIONADA EN 18Ö3. 197 
propietario exclusivo de su obra, invento ó descubrimiento, por 
el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes 
queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún 
cuerpo armado puede hacer requisiciones , ni exigir auxilio de 
ninguna especie. 
Art. 18. Ningún habitante de la Confederación puede ser pe 
nado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del 
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los 
jueces designados por la ley Antes del hecho de la causa. Nadie 
puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni arrestado sino 
en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es invio 
lable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El 
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epis 
tolar y los papeles privados ; y una ley determinará en qué casos 
y con qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y 
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por 
causas políticas ; toda especie de tormento, los azotes y las eje 
cuciones á lanza ó cuchillo. Las cárceles de la Confederación 
serán sanas y limpias, para seguridad y no nara castigo de los 
reos detenidos en ellas; y toda medida que á pretexto de pre 
caución conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella 
exija, hará responsable al juez que la autorice. 
Art. 19. Las acciones privadas de los hombres, que de nin 
gún modo ofendan al orden y á la moral pública, ni perjudi 
quen á un tercero, están solo reservadas á Dios,y exentas de la 
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confede 
ración será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado 
de lo que ella no prohibe. 
Art. 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Confede 
ración de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejer- 
&lt;^er su industria, comercio y profesión ; poseer bienes raíces, 
comprarlos y enajenarlos; navegar los rios y costas; ejercer 
ihremente su culto ; testar y casarse conforme á las leyes. No 
os au obligados á admitir la ciudadanía, ni á pagar contribu- 
extraordinarias. Obtienen nacionalización resi- 
di^r ^ años continuos en la Confederación; pero la autori- 
* ' puede acortar este término á favor del que lo solicite ale- 
” A ^ Peobaudo servicios á la República, 
g ^ •-E Todo ciudadano argentino está obligado á armarse 
olensa de la Patria y de esta Constitución, conforme á las
        <pb n="220" />
        CONSTITUCION 
198 
leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del ejecu 
tivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de 
prestar ó no este servicio por el término de diez años, contados 
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. 
Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio 
de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitu 
ción. Toda fuerza armada ó reunion de personas que se atribuya 
los derechos del pueblo y peticione á nombre de este, comete 
delito de sedición. 
Art. 23. En caso de conmoción interior ó de ataque exterior 
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las 
autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la 
provincia ó territorio en donde exista la perturbación del orden, 
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero 
durante esta suspension no podrá el Presidente de la Hepiiblica 
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal 
caso, respecto de las personas, á arrestarlas ó trasladarlas de 
un punto á otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir 
fuera del territorio argentino. 
Art. 21. El Congreso promoverá la reforma de la actual legis 
lación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por 
jurados. 
Art. 2o. El Gobierno federal fomentará la inmigración euro 
pea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto al 
guno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que 
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, é 
introducir y enseñar las ciencias y las artes. 
Art. 20. La navegación de los rios interiores de la Confede 
ración es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente 
á los reglamentos que dicte la autoridad nacional. 
Art. 27. El Gobierno federal está obligado á afianzar sus re 
laciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por 
medio do tratados que estén en conformidad con los principios 
de derecho público establecidos en esta Constitución. 
Art. 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en 
los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que 
reglamenten su ejercicio. 
Art. 29. El Congreso no puede conceder al ejecutivo nacional, 
ni las legislaturas provinciales á los gobernadores de provincia, 
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
        <pb n="221" />
        199 
, SANCIONADA EN 1853. 
otorgarles sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor 
ó las fortunas de los Argentinos queden á merced de gobiernos 
ó persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una 
nulidad insanable, y sujetarán á los que los formulen, con 
sientan ó firmen, á la responsabilidad y pena de los infames 
traidores á la Patria. 
Art. 30. La Constitución puede reformarse en el todo ó en 
cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el dia en que 
la juren los pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada 
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de 
sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención 
convocada al efecto. 
Art. 31. Esta Constitución, las leyes de la Confederación que 
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con 
las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y 
las autoridades de cada provincia están obligadas á conformarse 
á ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que con 
tengan las leyes ó constituciones provinciales. 
SEGUNDA PARTE. 
Antorldadm de la Confederación. 
Título 1®.— Gobierno federal. 
Sección 1». — Del Poder legislativo. 
Art. 32. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de di 
putados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de 
la capital, será investido del Poder legislativo de la Confede 
ración. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
De la Cámara de diputados. 
^rl. 33. La Cámara de diputados se compondrá de represen 
tantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de
        <pb n="222" />
        200 
CONSTITUCION 
la capital, que se consideran á este fin como distritos electorales 
de un solo Estado, y á simple pluralidad de sufragios, en razón 
de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que 
no baje del número de diez mil. 
Art. 3i. Los diputados para la primera legislatura se nom 
brarán en la proporción siguiente : Por la capital seis (6) ; por 
la provincia de Ibienos Aires seis (6); por la de Córdoba seis (6); 
por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (i); por 
la de Entre Ríos dos (2) ; por la de Jnjuí dos (2) ; por la de Men 
doza tres (3) ; por la de la Rioja dos (2) ; por la de Salta tres (3); 
por la de Santiago cuatro (i); por la de San Juan dos (2); por 
la de Santa Fe dos (2) ; por la de San Luis dos (2), y por la de 
Tucuman tres (3). 
Art. 35. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo 
general, y arreglarse á él el número de diputados; pero este 
censo solo podrá renovarse cada diez años. 
Art. 36. Para ser diputado, se requiere haber cumplido la 
edad de veinte y cinco años, y tener cuatro años de ciudadanía 
en ejercicio. 
'vrt. 37. Por esta vez las legislaturas de las provincias regla 
rán los medios de hacer efectiva la elección directa de los dipu 
tados de la Nación : para lo sucesivo el Congreso expedirá una 
ley general. 
Art. 38. Los diputados durarán en sn representación por 
cuatro años, y son reelegibles ; pero la Sala se renovará por 
mitad cada bienio; á cuyo efecto los nombrados para la primera 
legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir 
en el primer período. 
Art. 30. En caso de vacante, el gobierno de provincia ó de la 
capital hace proceder á la elección legal de un nuevo miembro. 
Art. to. A la Cámara de diputados corresponde exclusiva 
mente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y recluta 
miento de tropas. 
Art. ti. Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado 
al Presidente y Vicepresidente de la Confederación y á sus mi 
nistros, á los miembros de ambas Cámaras, á los de la Corte 
suprema de justicia y á los gobernadores de provincia, por de 
litos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, 
violación déla Constitución, ú otros que merezcan pena infá 
mente ó de muerte; después de haber conocido de ellos á peti-
        <pb n="223" />
        9* 
SA\no\ADA EX 1853. 201 
don île parte, ó de alguno de sus niieiubros, y declarado haber 
ligar a la formación de causa por mayoría de dos terceras par 
ies de sus miembros presentes. 
CAPÍTULO II. 
Del Senado. 
Art. 42. El Senado se compondrá de dos senadores de cad; 
proAincia, elegidos por sus legislaturas á pluralidad de sufra 
^os, y dos de la capital elegidos en la forma prescrita para 1« 
eccion del Presidente de la Confederación. Cada senador ten- 
lira un voto. 
âlilIPïSH 
Art. 44. Los senadores duran nueve años en el ejercicio d( 
su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senadc 
se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose poi 
la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir el 
primero y segundo trienio, 
Art. 4.*). El Vicepresidente de la Confederación será Presidenta 
üe Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya em 
pate en la votación. 
Art At;. Kl Senado nombrará nn presidente provisorio que lo 
presida en caso de ausencia del Vicepresidente, ó cuando estt 
i-jerce las funciones de Presidente de la Confederación. 
Art 47. Al Senado corresponde Juzgaren juicio públicoá los 
pensados por la Cámara de diputados, debiendo sus miembros 
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Pre- 
rrp!“^ Confederación, el Senado será presidido por el 
ble suprema. Ninguno será declarado culpa- 
los dos tercios de los miembros presentes, 
sado fallo no tendrá mas efecto que destituir al acu- 
honnr^i^^"^ declararle incajm de ocupar ningún empleo de 
parte 6 confianza ó á sueldo en la Confederación. Pero la 
iuicinonada quedará, no obstante, sujeta á acusación, 
ñarios^ i^^hgo, conforme á las leyes, ante los tribunales ordi-
        <pb n="224" />
        CONSTITUCION 
202 
Art. -49. Corresponde también al Senado autorizar al Presi 
dente de la Confederación para que declare en estado de sitio 
uno ó varios puntos de la República en caso de ataque ex 
terior. 
Art. rio. Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, 
renuncia ú otra causa, el gobierno á que corresponda la vacante 
hace proceder inmediatamente á la elección de un nuevo miem 
bro. 
Art. SI. Solo el Senado inicia las reformas de la Constitución. 
CAPÍTULO III. 
Disposiciones comunes á ambas Cámaras. 
Art. 52. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias 
todos los años, desde el 1“ de mayo hasta el 30 de setiembre. 
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Pre 
sidente de la Confederación, ó prorogadas sus sesiones. 
Art. 53. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y 
títulos de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de 
ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miem 
bros ; pero un número menor ]iodrá compeler á los miembros 
ausentes á que concurran á las sesiones, en los términos y bajo 
las penas que cada Cámara establecerá. 
Art. 54. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones 
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni 
das, podrá suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el con 
sentimiento de la otra. 
Art. 55. Cada Cámara liará su reglamento , y podrá con dos 
tercios de votos corregir á cualquiera de sus miembros por des 
orden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo 
por inhabilidad física o moral sobreviniente á su incorporación, 
y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno 
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias 
que voluntariamente hicieren de sus cargos. 
Art. 5(). Los senadores y diputados prestarán, en el acto de 
su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el 
cargo, y de obrar en todo en conformidad á lo que prescribe 
esta Constitución.
        <pb n="225" />
        SANCIONADA EN 1853. 203 
Art. 57. Ninpimo de los miembros del Congreso puede ser 
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opi 
niones ó discursos que emita desempeñando su mandato de le 
gislador. 
Art. 58. Ningún senador ó diputado, desde el dia de su elec 
ción hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de 
ser sorprendido m fraganti en la ejecución de algún crimen que 
merezca pena de muerte, infamante ú otra aflictiva; de lo que 
se dará cuenta á la Cámara respectiva con la información su 
maria del hecho. 
Art. 59. Cuando se forme querella por escrito ante las justi 
cias ordinarias contra cualquier senador ó diputado por delito 
que no sea délos expresados en el art. \\, examinado el mérito 
del sumario en juicio público, podrí! cada Cámara, con dos ter 
cios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerle 
á disposición del juez competente para sii juzgamiento. 
Art. 60. Cada una de las Camaras puede hacer venir á su 
sala á los rninistros debl’oder ejecutivo, para recibir las expli 
caciones é informes que estime convenientes. 
Art. Cl. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo 
ó comisión del Poder ejecutivo, sin preño consentimiento de la 
Cámara respectiva, excepto los empleos de escala. 
Art. C2. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros 
del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su 
mando. 
Art. C3. Los servicios de los senadores y diputados son remu 
nerados por el 1 esoro de la Confederación con una dotación que 
señalará la ley. 
CAPÍTULO IV. 
Atribuciones del Congreso. 
Art. Ci. Corresponde al Congreso : 
1. Legislar sobre las aduanas exteriores, y establecer los de 
rechos de importación y exportación que han de satisfacerse en 
ella. 
2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado 
y proporcionalmente iguales en todo el terri tono de la Coiife- 
eracion, siempre que la defensa, seguridad común y bien ge- 
ñera! del Estado lo exijan.
        <pb n="226" />
        CONSTITLT.IOX 
204 
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Con 
federación. 
4. Disponer del nso y de la enajenación de las tierras de pro 
piedad nacional. 
M. Establecer y reglamentar im Banco nacional en la capital 
y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir bi 
lletes. 
6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Con 
federación. 
7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administra 
ción de la Confederación, y aprobar ó desechar la cuenta de 
inversión. 
8. Acordar subsidios del Tesoro nacional á las provincias cuyas 
rentas no alcancen, según sus presupuestos, á cubrir sus gastos 
ordinarios. 
0. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, ha 
bilitar los puertos ({lie considere convenientes, y crear y supri 
mir aduanas. 
10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranje 
ras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para 
toda la Confederación. 
11. tdctar los códigos civil, comercial, penal y de minería; 
y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre 
ciudadanía y naturalización, sobre bancarotas, sobre falsifica 
ción de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, 
y lasque requiera el establecimiento del juicio por jurados. 
12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones 
extranjeras y de las provincias entre sí. 
13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la 
Confederación. 
4 4. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la 
Confederación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y 
determinar por una legislación especial la organización, admi 
nistración y gobierno ({ue deben tener los territorios nacionales 
que queden fuera de los límites que se asignen alas provincias. 
15. Proveer á la seguridad de las fronteras, conservar el trato 
pacífico con los Indios, y promover la conversion de ellos al ca 
tolicismo. 
1C. Proveer lo conducente á la prosperidad del país, al ade 
lanto y bienestar de todas las provincias; y al progreso de la
        <pb n="227" />
        203 
SANCIOîîAnA EX 1833. 
ilustración, dictando planes de instrucción general y universi- 
taria, y promoviendo la industria, la inmigración, la cons 
trucción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización 
e tierras de propiedad nacional, la introducción y estableci- 
iniento de nuevas industrias, la importación de capitales ex- 
ranjeros y la exploración de los rios interiores, por leyes pro- 
ectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios 
y recompensas de estímulo. 
• l^^f^hlcccr tribunales inferiores á la suprema Corte de 
justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar 
pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales. 
18. Admitir ó desechar los motivos de dimisión del Presidente 
o icepresidente de la República, y declarar el caso de proceder 
a nueva elección ; hacer el escrutinio y rectificación de ella. 
i\). Aprobar ó desechar los tratados concluidos con las demás 
nacmiies, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar 
el ejercicio del patronato en toda la Confederación ^ 
20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes 
religiosas a mas de las existentes. 
21. Autorizar al Poder ejecutivo para declarar la guem ó 
hacer la paz. 
22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer 
reglamentos para las presas. 
23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de 
y &gt; y formar reglamentos y ordenanzas para el go 
bierno de dichos ejércitos. ° 
24. Autorizar la reunion de las milicias de todas las pro vi n- 
«as o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes 
oe la Confederación y sea necesario contener las insurrecciones 
b repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento 
y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno 
‘e la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la 
oníederacion, dejando á las provincias el nombramiento de 
s correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado de estable- 
_ respectiva milicia la disciplina prescrita por el Gon- 
ritn*^’ ^ brmitir la introiluccion de tropas extranjeras en el ter- 
fuera^de^él y la salida de las fuerzas nacionales 
Declarar en estado de sitio uno ó v arios puntos de la Con-
        <pb n="228" />
        200 coxsTiTur.iox 
federación en caso de conmoción interior, y aprobar ó suspen 
der el estado de sitio declarado, durante su receso, por el poder 
ejecutivo. 
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de 
la capital de la Confederación, y sobre los demas lugares adqui 
ridos por compra ó cesión en cualquiera de las provincias, para 
establecer fortalezas, arsenales, almacenes ú otros estableci 
mientos de utilidad nacional. 
28. Examinar las constituciones provinciales y reprobarlas, 
si no estuvieren conformes con los principios y disposiciones de 
esta Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos que 
sean convenientes, para poner en ejercicio los poderes antece 
dentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución 
al gobierno de la Confederación Argentina. 
CAPÍTULO V. 
De la formación y sanción de las leyes. 
Art. 0í&gt;. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las 
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miem 
bros ó por el Poder ejecutivo; excepto las relativas á los objetos 
de que tratan los artículos 40 yol. 
Art. 00. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su 
origen, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por 
ambas, pasa al Poder ejecutivo do la Confederación para su 
exánien; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como 
ley. 
Art. 07. Se reputa aprobado por el Poder ejecutivo todo 
proyecto no devuelto en el término de diez dias útiles. 
Art. 08. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por 
una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel 
año. Pero si solo fuere adicionado o corregido por la Cámara 
revisora, volverá á la de su origen, y si en esta se aprobasen las 
adiciones ó correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder 
ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones ó correcciones 
fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto á la Cámara 
revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una 
mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el
        <pb n="229" />
        SAXCIO^ADA EX &lt;853. 207 
proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que esta reprueba 
dichas adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto 
de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 
Art. ßO, Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el 
Poder ejecutivo, vuelve cou sus objeciones á la Cámara de su 
origen : esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría 
de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revision. 
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto 
es ley y pasa al Poder ejecutivo para su promulgación. Las vo 
taciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por 
si ó por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufra 
gantes , como las objeciones del Poder ejecutivo, se publicarán 
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las 
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de 
aquel año. 
Art. /(). En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula : ' 
El Senado y Cámara de diputados de la Confederación Argen 
tina, reunidos en Congreso, etc., decretan ó sancionan con 
fuerza de ley. 
Sección 11». — Del Poder ejecutivo. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
De SU naturaleza y duración. 
Art. 71. El Poder ejecutivo de la Nación será desempeñado por 
itn ciudadano con el título de Presidente de la Confederación 
Argentina. 
Art. 72. En caso de enfermedad, ausencia de la capital, 
muerte, renuncia ó destitución del Presidente, el Poder ejecu 
tivo será ejercido por el Vicepresidente de la Confederación. En 
vaso de destitución, muerte, dimisión ó inhabilidad del Presi 
dente y Vicepresidente de la Confederación, el Congreso deter 
minará qué funcionario público ha de desempeñar la Presiden- 
via, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad, ó un 
lluevo Presidente sea electo. 
Art. 73. l'ara ser elegido Presidente ó Vicepresidente de la 
Confederación, se requiere haber nacido en el territorio argen-
        <pb n="230" />
        208 CONSTITICIOX 
tino, ó ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país 
extranjero, pertenecer á la comunión católica, apostólica, ro 
mana, y las demas calidades exiipdas para ser electo senador. 
Art. 7i. El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos 
el término de seis años, y no pueden ser reelegidos sino con 
intervalo de un período. 
Art. 75. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el 
dia mismo en que espira su período de seis años, sin que evento 
alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le 
complete mas tarde. 
Alt. 70. El Presidente y Vicepresidente disfrutarán de un 
sueldo pagado por el Tesoro de la Confederación, que no podrá 
ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el 
mismo período no podrán ejercer otro empleo ni recibir ningún 
otro emolumento de la Confederación ni de provincia alguna. 
Art. 77. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vice 
presidente prestarán juramento en manos del Presidente del 
Senado (la primera vez del Presidente del Congreso consti 
tuyente), estando reunido el Congreso, en los términos si 
guientes: c( Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos 
santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el 
cargo de Presidente (ó Vicepresidente) de la Confederación, y 
observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Con 
federación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confedera 
ción me lo demanden. » 
CAPÍTULO II. 
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente 
de la Confederación. 
Art. 78. La elección del Presidente y Vicepresidente de la 
Confederación se hará del modo siguiente. — ha capital y cada 
una de las pros lucias nombrarán por votación directa una junta 
de electores , igual al duplo del total de diputados y senadores 
que en\ian al Congreso, con las mismas calidades y bajo las 
mismas formas prescritas para la elección de diputados. 
No pueden ser electores los diputados, los senadores ni los 
empleados á sueldo del Gobierno federal.
        <pb n="231" />
        SAXCIOXADA EX 1853. 209 
Reunidos los electores en la capital de la Confederación y en 
la de sus provincias respectivas cuatro meses áutes que concluya 
el término del Presidente cesante, procederán á elegir Presi 
dente y Vicepresidente de la Confederación por cédulas firma 
das, expresando en una la persona por quien votan para Presi- 
dente, y en otra distinta la que eligen para Vicepresidente. 
Se liaran dos listas de todos los individuos electos para Presi 
dente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el 
número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido. Estas 
listas serán firmadas por los electores , y se remitirán cerradas 
y selladas dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la 
legislatura provincial, y en la capital al Presidente de la muni 
cipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cer 
radas, y las otras dos al Presidente del Senado ( la primera vez 
al Presidente del Congreso constituyente). 
Art. 79. El Presidente del Senado (la primera vez el del Con 
greso constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá á 
presencia de ambas Cámaras. Asociados á los secretarios cuatro 
miembros del Congreso sacados á la suerte, procederán inme 
diatamente á hacer el escrutinio y á anunciar el número do su 
fragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia 
y Vicepresidencia de la Confederación. Los que reúnan en ara 
bos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán procla- 
tnados inmediatamente Presidente y Vicepresidente. 
Art. 80. En el caso de que por dividirse la votación no hu 
biere mayoría absol uta, elegirá el Congreso entre las dos personas 
que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la pri- 
jnera mayoría hubiese cabido á mas de dos personas , elegirá el 
Congreso entre todas estas. Si la primera mayoría hubiese cabido 
a una sola persona, y la segunda á dos ó mas, elegirá el Congreso 
entre todas las personas que hayan obtenido la primera y secunda 
niayorías. 
. 81. Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufra- 
y por votación nominal. Si verificada la primera votación 
no resultáre mayoría alisoluta, se hará segunda vez, contrayén- 
ose la votación á las dos personas que en la primera hubiesen 
enido mayor nú men ) de sufragios. En caso de empate, se re- 
Pc irá la votación ; y si resultase nuevo empate, decidirá el Pré 
ndente del Senado (la primera vez el del Congreso constituyente), 
o podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elec-
        <pb n="232" />
        CONSTITUCION 
210 
clones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total 
de los miembros del Congreso. 
Art. 82. La elección del Presidente y Vicepresidente de la 
Confederación debe quedar concluida en una sola sesión del Con 
greso, publicándose en seguida el resultado de esta y las actas 
electorales por la prensa. 
CAPÍTULO III. 
Atribución del Poder ejecutivo. 
Art. 83. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes 
atribuciones : 
1. Es el jefe supremo de la Confederación, y tiene a su cargo 
la administración general del país. 
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios 
para la ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de 
no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 
3. Esel jefe inmediato y local déla capital de la Confederación. 
4. Participa de la formación de las leyes con arreglo á la Cons 
titución, las sanciona y promulga. 
T). Nombra los magistrados de la Corte suprema y de los de 
mas tribunales federales inferiores con acuerdo del Senado. 
6. Puede indultar ó conmutar las penas por delitos sujetos á 
la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspon 
diente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de di 
putados. 
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montes 
pios, conforme á las leyes de la Confederación. 
1 ' 8. Ejerce los derechos del ¡lalronato nacional en la presenta 
ción de obispos para las iglesias catedrales, á propuesta en terna 
. del Senado. 
I 9. Concede el pase ó retiene de los decretos de los Concilios, 
las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de liorna, con 
acuerdo de la suprema Corte; reqHiriéndose una ley, cuando 
. ; contienen disposiciones generales y permanentes. 
' ' 10. Nombra y remueve á los ministros plenipotenciarios y en- 
^ r cargados de negocios, con acuerdo del Senado; y por sí solo 
nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de
        <pb n="233" />
        SANCIONADA EX 1853. 21l 
sus secretarías, los agentes consulares y demas empleados de la 
administración cuyo nombramiento no está reglado de otra ma 
nera por esta Constitución. 
It. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, 
reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala del Senado, dando 
cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Confedera 
ción, de las reformas prometidas por la Constitución, y reco 
mendando á su consideración las medidas que juzgue necesarias 
y convenientes. 
12. Proroga las sesiones ordinarias del Congreso, ó lo convoca 
á sesiones extraordinarias, cuando un grave interes de órden ó 
de progreso lo requiera. 
13. Hace recaudar las rentas de la Confederación, y decreta 
su inversion con arreglo ála ley ó presupuestos de gastos nacio 
nales. 
íA. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de nave 
gación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y 
otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas 
relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y 
admite sus cónsules. 
15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de 
tierra de la Confederación. 
10. Provee los empleos militares de la Confederación : con 
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos, ó grados de 
oficiales superiores del ejército y armada; y por sí solo, en el 
campo de batalla. 
17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y 
corre con su organización y distribución según las necesidades 
de la Confederación. 
18. Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de 
represalias con autorización y aprobación del Congreso. 
19. Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la Con 
federación, en-caso de ataque exterior, y por un término limi 
tado con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, solo 
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es 
atribución que corresponde á este cuerpo. El Presidente la ejerce 
las limitaciones prescritas en el artículo 23. 
20. Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes 
®n que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por 
sí solo usar sobre las personas de la facultad limitada en el ar-
        <pb n="234" />
        212 
CONSTITUCION 
tíciilo 23 ; dando cuenta á este cuerpo en el término de diez dias 
desde que comenzó á ejercerla. Pero si el Congreso no hace de 
claración de sitio, las personas arrestadas ó trasladadas de uno 
á otro punto serán restituidas al pleno goce de su libertad, á no 
ser que habiendo sido sujetas á juicio, debiesen continuar en 
arresto por disposición del juez ó tribunal que conociere de la 
causa. 
21. Puede pedir á los jefes de todos los ramos y departamen 
tos de la administración, y por su conducto á los demas em 
pleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obliga 
dos á darlos. 
22. No puede ausentarse del territorio de la capital, sino con 
permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo 
sin licencia por graves objetos de servicio público. 
23. En todos los casos en que según los artículos anteriores 
debe el Poder ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, po 
drá, durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta 
de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunion para obte 
ner su aprobación. 
CAPÍTULO IV. 
De los ministros del Poder ejecutivo. 
Art. 8i. Cinco ministros secretarios, á saber, del interior, de 
relaciones exteriores, de hacienda, de justicia, culto é instruc 
ción pública, y de guerra y marina, tendrán á su cargo el des 
pacho de los negocios de la Confederación, y refrendarán y lega 
lizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo 
requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del 
respectivo despacho de los ministros. 
Art. 83. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, 
y solidariamente de los que acuerda con sus cólegas. 
Art. 8(). Los ministros no pueden por sí solos, en ningún 
caso, tomar resoluciones sin previo mandato, ó consentimiento 
del Presidente de la Confederación; á excepción de lo concer 
niente al regimen económico y administrativo de sus respecti 
vos departamentos. 
Art. 87. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán 
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada
        <pb n="235" />
        SANCIONADA EN J 853. 213 
del estado de la Confederación en lo relativo á los negocios de 
sus respectivos departamentos. 
Art. 88. No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer di 
misión de sus empleos de ministros. 
Art. 89. Pueden los ministros concurrir á las sesiones del 
Congreso y tomar parte en sus debates , pero no votar. 
Art. 90. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido 
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor 
ó perjuicio de los que se hallan en ejercicio. 
Sección 111». — Del Poder judicial. 
CAPÍTULO I. 
De su naturaleza y duración. 
Art. 91. El Poder judicial de la Confederación será ejercido 
por una Corle suprema de justicia, compuesta de nueve jueces 
y dos fiscales, que residirá en la capital, y por los demas tribu 
nales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de 
la Confederación. 
Art. 92. En ningún caso el Presidente de la Confederación 
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de 
causas pendientes, ó restablecer las fenecidas. 
Art. 93. Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales 
inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mién- 
fras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una 
compensación que determinará la ley, y (|ue no podrá ser dis 
minuida en manera alguna, mientras ]jermanecieren en sus 
funciones. 
Art. 94. Ninguno podrá ser miembro de la Corte suprema de 
justicia sin ser abogado de la Confederación con ocho años de 
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. 
. Art; 95. En la primera instalación de la Corte suprema, los 
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Pre 
sidente de la Confederación, de desempeñar sus obligaciones, 
^dministrando la justicia bien y legal mente, y en conformidad 
lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo prestarán 
»mte el Presidente de la misma Corte.
        <pb n="236" />
        CONSTITUCION 
214 
Art. 96. La Corte suprema dictará su reglamento interior y 
económico, y nombrará todos sus empleados subalternos. 
CAPÍTULO II. 
Atribuciones del Poder judicial. 
Art. 97. Corresponde á la Corte suprema y á los tribunales 
inferiores de la Confederación el conocimiento y decision de to 
das las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitu 
ción, por las leyes de la Confederación, y por los tratados con 
las naciones extranjeras, de los conflictos entre los diferentes 
poderes públicos de una misma provincia ; de las causas con 
cernientes á embajadores, ministros públicos y cónsules extran 
jeros ; de las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima; 
de los recursos de fuerza ; de los asuntos en que la Confedera 
ción sea parte; de las causas que se susciten entre dos ó mas 
provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los 
vecinos de diferentes provincias ; entre una provincia y sus pro 
pios vecinos; y entre una provincia y un Estado ó ciudadano 
extranjero. 
Art. 98. En estos casos, la Corte suprema ejercerá su juris 
dicción por apelación según las reglas y excepciones que pres 
criba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes á 
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, en los que al 
guna provincia fuese parle, y en la decision de los conflictos 
entre los poderes públicos de una misma provincia, la ejercerá 
originaria y exclusivamente. 
Art. 99. Todos los juicios criminales ordinarios que no se de 
riven del derecho de acusación concedido á la Cámara de dipu 
tados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la 
Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se 
hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el de 
lito ; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Con 
federación, contra el derecho de gentes , el Congreso determi 
nará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el 
juicio. 
Art. 100. La traición contra la Confederación consistirá úni 
camente un tomar las armas contra ella, ó en unirse á sus ene-
        <pb n="237" />
        215 
SANCIONADA EN 1853. 
migos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una 
ley especial la pena de este delito ; pero ella no pasará de la 
persona delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá á sus 
parientes de cualquier grado. 
’ Titulo II®. — Gobierno de provincia. 
Art. tot. Las provincias conservan todo el poder no delegado 
por esta Constitución al Gobierno federal. 
Art. t02. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen 
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demas 
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. 
Art. 103. Cada provincia dicta su propia Constitución, y 
ántes de ponerla en ejercicio , la remite al Congreso para su 
exámen, conforme á lo dispuesto en el artículo 3. 
Art. t04. Las provincias pueden celebrar tratados parciales 
para fines de administración de justicia, de intereses económi 
cos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Con 
greso federal ; y promover su industria, la inmigración, la 
construcción de ferrocarriles y canales navegables , la coloniza 
ción de tierras de propiedad provincial, la introducción y esta 
blecimientos de nuevas industrias, la importación de capitales 
extranjeros y la exploración de sus rios, por leyes protectoras de 
estos fines y con sus recursos propios. 
Art. 105. Las provincias no ejercen el poder delegado á la 
Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter 
político; ni expedir leyes sobre comercio ó navegación interior 
ó exterior; ni establecer aduanas provinciales ; ni acuñar mo 
neda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin 
autorización del Congreso federal ; ni dictar los c&lt;'»digos civil, 
comercial, penal y de minería, después que el Congreso los 
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudada 
nía y naturalización, bancarotas, falsificación de moneda ó 
documentos del Estado ; ni establecer derechos de tonelaje; ni 
armar buques de guerra ó levantar ejércitos, salvo el caso de 
invasion exterior ó de un ¡leligro tan inminente que no admita 
dilación, dando luego cuenta al Gobierno federal ; ni nombrar 
d recibir agentes extranjeros, ni admitir nuevas órdenes reli 
giosas.
        <pb n="238" />
        216 
CONSTITUCION 
Art. IOC. Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra 
á otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la Corle su 
prema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de he 
cho son actos de guerra civil, calificados de sedición ó asonada, 
que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme á la 
ley. 
Art. 107. Los gobernadores de provincia son agentes natu 
rales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución 
y las leyes de la Confederación. 
Dada en la sala de sesiones del Congreso general constituyente, 
en la ciudad de Santa Fe, el dia 1® de mayo del año del Señor 
de mil ochocientos cincuenta y tres. 
Facundo Züviria, presidente y diputado por Salta. 
Pedro Zenteno, diputado por Catamarca. 
Pedro Ferré, diputado por Catamarca. 
Juan DEL Campillo, diputado por Córdoba. 
Santiago Üerquí , diputado por Córdoba. 
Pedro Díaz Colodrero, diputado por Corrientes. 
Luciano Torrent, diputado por Corrientes. 
Juan María Gutiérrez, diputado por Futre Ríos. 
Manuel Padilla, diputado por Jujuí. 
José Quintana, diputado por Jujuí. 
Martin Zapata, diputado por Mendoza. 
Agustin Delgado , diputado por Mendoza. 
Régis Martínez, diputado por la Rioja. 
Salvador María del Carril, diputado por San Juan. 
Ruperto Godoy, diputado por San Juan. 
Delfin R. lluERGO, diputado por San Luis. 
Juan Llerena, diputado por San Luis. 
Juan Francisco Seguí, diputado por Santa Fe. 
Manuel Leiva, dijmtado por Santa Fe. 
Reiijamin J. Lavaisse, diputado por Santiago del Estero. 
José R. Gorontiaga , diputado por Santiago del Estero. 
Frai José Manuel Pérez, diputado por Tucuman. 
Salustiano Zavalía, diputado por Tucuman. 
José María Züviria , secretario.
        <pb n="239" />
        SANCIONADA EN 1853. 
217 
El Director provisorio de la Confederación Argentina, 
Vista la presentación de la Constitución federal de la Repú 
blica, que el Congreso general constituyente le ha hecho por 
niedio de una Comisión especial mandada de su seno; y en 
cumplimiento de la estipulación duodécima del Acuerdo cele 
brado en San Nicolas de los Arroyos en 3i de mayo de 1852; 
Decreta : 
Artículo 1®. Téngase por ley fundamental en todo el territorio 
de la Confederación Argentina la Constitución federal sancio 
nada por el Congreso constituyente el dia primero del presente 
mes de mayo en la ciudad de Santa Fe. 
Artículo 2®. Imprímase y circúlese á los gobiernos de provin 
cias, para que sea promulgada y jurada auténticamente en co 
micios públicos. 
Dado en San José de Flores, á veinte y cinco dias del mes de 
mayo de mil ochocientos cincuenta y tres. 
Justo J. DE URQUIZA.
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DEL 
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INTRODUCCION. 
Para comprender el sistema constitucional de provincia pre 
sentado en este trabajo para la de Mendoza, es necesario darse 
cuenta de las bases ó principios en vista de los cuales ha sido 
concebido. Así será posible extender su aplicación á las otras 
provincias argentinas con las variaciones exigidas por la espe 
cialidad de cada una. 
Este estudio, que al parecer solo interesa al régimen provin 
cial, forma la porción mas interesante del sistema constitucional 
do toda la República, y completa, por decirlo así, mi libro sobre 
as hases de organización general. 
Este estudio no es otro que el de los elementos del derecho 
público de provincia, materia que en la Confederación Argen 
tina no ha sido hasta aquí objeto de estudio especial. 
El partido federal, á quien interesaba y correspondia su estudio 
y exposición doctrinaria, no formuló jamas un proyecto de cons 
titución para toda la República. Rósas, como tirano, tuvo es- 
Pecial cuidado en alejar toda mira de constitución, tanto general 
como provincial. 
El partido unitario miró solo á dar á la República un go- 
erno nacional é indivisible, bajo cuyo sistema está reducido 
^ o el derecho público de provincia al régimen municipal y á 
a Organización de los agentes del poder central. No hay consti- 
ucion do provincia donde rige una constitución unitaria, porque
        <pb n="244" />
        222 
ELEMENTOS 
no puede haber varios gobiernos donde solo existe uno para todo 
el país. — Las provincias, bajo el régimen unitario, son simples di 
visiones metódicas para facilitar la administración del gobierno 
común en todos los puntos del territorio. Una ley general de régimen 
interior ó local basta en tal caso, como en Chile, para el gobierno 
interior del Estado. 
Pero es distinta su importancia en el régimen que la República 
Argentina acaba de consagrar por su constitución general interior. 
Y sin embargo de que hace años que ese país se dice regido por 
el sistema federal, no solo ha carecido de una constitución federa 
tiva para todo él, sino que el mismo derecho público de provincia ha 
tenido apénas una existencia de hecho, instintiva, reducida á leyes 
sueltas de carácter fundamental ó constitucional. 
Algunas provincias, como Corriéntes y Entre Ríos, se habían dado 
constituciones locales, mas ó ménos regulares por su forma, imitando 
el ejemplo del gobierno que se bahía dado Buenos Aires, que fué el 
primer gobierno de provincia ó parcial que se introdujo en la Repú 
blica Argentina, hasta entóneos unitaria. 
Pero esos ensayos, esas leyes de carácter constitucional, concebi 
dos sin bastante previsión, han dado formas y facultades al gobier 
no provincial, que han venido á ser mas tarde el poderoso obstáculo 
parala creación de un gobierno común. 
Conocer y fijar de un modo práctico lo que es del dominio del de 
recho provincial, y lo que corresponde al derecho de la Confederación 
toda, establecer con claridad material la línea de division que 
separa lo provincial de lo nacional, es dar el paso mas grande hácia 
la Organización del gobierno común y del gobierno de cada pro 
vincia. 
Por haber desconocido ese deslinde, el derecho provincial ha inva 
dido el terreno del derecho nacional. Y como el abandono ó restitu 
ción de todo terreno conquistado cuesta á la vanidad ó al egoísmo ; 
hoy tiene el aire de degradación el abandono que el sistema de pro 
vincia tiene que hacer de facultades arrebatadas al sistema nacio 
nal. 
Esta manera de mirar las cosas descansa evidentemente en un er 
ror fundamental, que hará imposible el establecimiento de un go-
        <pb n="245" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 223 
bierno central ó común, si por un estudio tranquilo y desapasionado 
no hacemos ver que los obstáculos á la organización residen en las 
instituciones de provincia mal concebidas y mal planteadas, mas 
bien que en las voluntades de los hombres. 
El estudio importante de las instituciones locales de carácter cons 
titucional en la República Argentina abrazará tres partes : lal» con 
tendrá la exposición de los principios ó fuentes elementales del dere 
cho público de provincia ; la 2* se compondrá del exámen crítico de 
las instituciones existentes, hecho á la luz de aquellos principios ; 
y en la 3* me tomaré la libertad de ofrecer como fruto embrionario 
de esos estudios un proyecto de constitución provincial para Mendoza, 
adaptable á las otras provincias con las alteraciones exigidas por la 
especialidad de cada una. 
De aquí la division de este libro en la forma que sigue : 
Primera parte. — Fuentes del derecho público provincial. 
Segunda parte. — Vicios del sistema provincial existente. 
TER : ERA PARTE. — Edsevo de un proyecto do constitución para 
Mendoza.
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        10’ 
PRIMERA PARTE. 
FUENTES DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL. 
El estudio de las fuentes del derecho público provincial será 
dividido en cuatro ramos, que se refieren á los varios orígenes 
de esta parte del derecho argentino. 
1. Nociones elementales sobre la composición del gobierno 
federativo en las provincias de que consta, derivadas de la doc 
trina que ofrece la ciencia. 
2. Derecho positivo constitucional, anterior y presente enlas 
provincias unidas del Rio de la Plata. 
3. Necesidades actuales y palpitantes que deben ser satisfe 
chas por el gobierno local de las provincias confederadas. 
Principios fundamentales del derecho provincial interno. 
De aquí la subdivision de la t* parte en cuatro capítulos. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
^ocloncM clemontalcM del derecho eonutitaelonal de provincia. 
Los elementos del derecho provincial, en un Estado federa- 
ivo, constan de todo el derecho no delegado expresamente por 
•a constitución al gobierno general del Estado.
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        226 KrEMEN'TOS 
Gomo no es discrecional ó arbitraria la porción de poder ó de 
recho que las provincias delegan al Estado compuesto de todas 
ellas, importa conocer cuáles son las reglas que determinan la 
naturaleza, facultad, objetos y extension de ese poder delegado 
necesariamente. 
Estas reglas se derivan de la necesidad que tienen las pro 
vincias de formar y componer un solo Estado para el gobierno 
y administración de ciertos objetos y ramos, que no podrian 
conducir aislada y parcialmente sino con daño y menoscabo de 
cada una. 
Cuáles sean los objetos que deban regirse por el gobierno for 
mado de la union ó federación de todas las provincias, y cuáles 
los que queden sometidos al gobierno local de cada una, es lo 
que vamos á ver demarcado por reglas sencillas y prácticas, que 
suministra el sistema de gobierno federal, en todos los países 
donde existe establecido con buen éxito. 
Si por regla general corresponde al derecho de provincia todo 
lo que no está delegado al gobierno de la Confederación, claro 
está que con conocer esto último, tendremos conocido lo que es 
del dominio de la provincia. 
Ensayemos, pues, la enumeración breve de los objetos y fa 
cultades delegados al gobierno común , siguiendo el órden en 
que la ciencia distribuye las materias de la administración pú 
blica, á saber : 
Gobierno interior. 
Gobierno exterior. 
Hacienda, 
Guerra y marina, 
Justicia. 
De este estudio sacaremos algunas deducciones practicas, 
que nos conduzcan al conocimiento completo y cabal del círculo 
que abraza el derecho provincial, y de la necesidad de encer 
rarle en él, para conseguir á la vez la organización local y la 
organización general de la República. 
De aquí la division de este capítulo en siete parágrafos.
        <pb n="249" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
227 
§ I. 
GOBIERNO INTERIOR. 
Legislación civil y comercial.—Naturalización. — Posta interior. — Privilegio» 
y primas.— Comercio interior y exterior. — Pesos y medidas.—Orden in 
terior. 
El poder de legislar en materia civil, comercial, minera y 
penal, la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía y natura 
lización, corresponden por su naturaleza al gobierno general de 
la Confederación. 
El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y pe 
nales como provincias, no sería un Estado ; ni federal, ni uni 
tario. Sería un cáos. 
La República Argentina, v. g., tendria catorce sistemas hipo 
tecarios diferentes; podría tener catorce sistemas de sucesión 
hereditaria, de compras y ventas. El contrato que en San Juan 
fuese válido civilmente, no lo sería en Salta. El heredero legí 
timo en Jujiií podría no serlo por el código civil de Catamarga. 
El matrimonio considerado como legítimo por las leyes civiles 
de una provincia, podría ser ineficaz ó nulo celebrado según las 
leyes de otra provincia. Semejante anarquía de legislación civil 
y comercial volveria un cáos de ese país ; y tal sería el resul 
tado de arrebatar al gobierno central el poder exclusivo de es 
tatuir sobre esos objetos esencialmente nacionales. 
Si el poder de legislar sobre bancarotas (inherente á la legis 
lación comercial y penal) no estuviese exclusivamente en manos 
&lt;lel gobierno general, cada legislatura de provincia entenderia y 
fustigarla, ó no castigaria, el fraude á su modo. Una provincia 
indulgente y laxa en su legislación de quiebras sería refugio 
inviolable de los deudores dolosos pertenecientes á otra. En los 
tratados con las naciones extranjeras, la República no podría 
estipular garantías de reciprocidad para guardarse de los efectos 
6 las bancarotas ; ni prevenir las represalias que un Estado 
extranjero tuviese que poner en ejercicio contra la indulgencia 
lostil del derecho de una provincia de la Confederación á su 
respeto.
        <pb n="250" />
        ELEMENTOS 
228 
Un comerciante declarado quebrado fraudulento en una pro 
vincia, con solo trasladarse á otra quedaria rehabilitado. 
La naturalización y ciudadanía es otro objeto que no puede 
ser legislado sino por el poder nacional ó general. Siendo, como 
no pueden menos de ser, los ciudadanos de una provincia, ciu 
dadanos argentinos en las demas, Jujuí, por ejemplo , ó Cor 
rientes podrán naturalizar extranjeros en Buenos Aires, en 
Córdoba y en el resto del país, con condiciones tal vez nocivas á 
la República. Una provincia interior ajena á las intrigas de la 
alta política podria ser inducida pérfidamente, por un poder ex 
tranjero , á establecer condiciones de naturalización que facili 
tasen la introducción de un millón de ciudadanos en un solo 
mes, con el objeto especial de decidir por el sufragio político de 
una cuestión interior de vida ó muerte. Cada provincia interior, 
al contrario, podria restringir por preocupación los requisitos 
para la adquisición de la ciudadanía; y en vano Buenos Aires 
ó Entre Ríos, v. g., admitirían como ciudadanos á infinitos ex 
tranjeros útiles, no serian ciudadanos en las provincias que por 
sus leyes de naturalización exigiesen otros requisitos que los 
existentes en los pueblos litorales. 
El arreglo y dirección de la posta interior es también objeto 
que por su naturaleza corresponde al gobierno general, ya se 
considere por el lado del impuesto que produce, ya como vehí 
culo ó medio de acción oficial en tiempo de paz ó de guerra, ó 
bien como agente de civilización y cultura. La falta de unifor 
midad á este respecto, la existencia de tantas administraciones 
ó direcciones postales como provincias, multiplicarían los im 
puestos, porque cada provincia querría ponerlos por su parte ; 
perjudicaría á la brevedad, y entorpecería la acción del gobierno 
central en las provincias lejanas. La lucha parcial de dos ó mas 
provincias rompería la línea de comunicación. La pobreza ó 
falta de inteligencia de una provincia interior, situada en la 
línea de la posta, podria interrumpirla ó enervar su actividad 
por la nulidad de su cooperación. En una palabra , la posta, la 
administración de correos, debe ser una é indivisible para toda 
la República, porque la prontitud, la economía y la seguridad 
que constituyen su eficacia, serian ilusorias si dependiesen de 
catorce administraciones independientes, pobres y morosas las 
mas de ellas. 
También es por su naturaleza nacional o general el poder de
        <pb n="251" />
        DKL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 229 
estimular la prosperidad del país, por concesiones privilegia 
rias, primas y recompensas de estímulo. Un privilegio de in 
vención ó de importación de una máquina desconocida, eficaz 
en San Juan y nulo en Mendoza, no sería estímulo para ningún 
talento. Un escritor de Córdoba que viese reimprimir su obra y 
desaparecer su propiedad literaria en Buenos Aires, no se sen 
tiria estimulado á escribir y publicar otras obras como medio 
de subsistencia. Cada frontera de provincia baria cesar el de 
recho de propiedad de invención ó intelectual, que por las 
eyes de todos los pueblos debiera ser universal. Las empresas 
de ferrocarriles, de canales navegables, la internación de colonos 
o inmigrados por sociedades organizadas al efecto, no podrían 
ser estimuladas por concesiones de privilegios importantes, 
porque una provincia podría no reconocer ni aceptar las con 
cesiones que otra ofrecía en provecho común. 
KI comercio interior y exterior, es decir, el grande agente de 
prosperidad de la Uepublica Argentina, no debe estar para su 
arreglo y gobierno en manos de las autoridades locales de pro 
vincia, sino en poder del gobierno central. Un solo gobierno 
debe tener todo el país para este asunto. Si el Argentino debe 
serlo en Jujní lo mismo que en San Juan, las mercaderías, el 
producto, el buque que son argentinos en Buenos Aires deben 
serlo en Corrientes, Entre Uios^'en todos los puntos del suelo 
argentino. Sería inaudito que un mismo suelo nacional ad 
mitiese productos ó mercaderías, los unos extranjeros para los 
otros, perteneciendo ó procediendo del mismo país. 
Una provincia no debe tener el poder de dañar al comercio 
de otra vecina suya, estableciendo derechos ínfimos de tránsito, 
de internación ó de tonelaje, para atraer al extranjero á sus 
mercados con daño del vecino. 
Boco importaria que los rios interiores se declarasen libres 
ft la navegación de todos los palielIones, si en cada provincia li 
toral liabian de encontrar un nuevo reglamento de comercio ó 
de navegación, sin conexión los unos con los otros. 
La Hepública, al celebrar tratados de comercio con las nacio- 
ttes extranjeras, por medio de un gobierno general, debe tener 
poder de prometer y estipular las condiciones del tráfico in 
terior de una manera uniforme y general para todas las provin- 
t^ias interiores; y tal poder sería ineficaz, si cada provincia le 
conservase para reglamentar el comercio á su modo en el terri-
        <pb n="252" />
        230 ELEMEVTOS 
torio de su jurisdicción. San Juan, v. g., pod ria hostilizar á 
Chile con reglamentos comerciales provocativos de represalias 
que se harian sentir por la Rioja y Mendoza. 
Bajo pretexto de reglar el comercio interior local, cada pro 
vincia ejerceria la facultad esencialmente nacional de establecer 
contribuciones aduaneras o indirectas ; porque un reglamento 
de comercio puede ser el medio de imponer un derecho de aduana, 
o loque es igual, de crear aduanas interiores. 
En cuanto al comercio exterior, casi es inútil detenerse en 
demostrar su exclusiva dependencia del gobierno nacional por 
lo tocante á su régimen y arreglo. En comercio exterior como 
en política exterior, la República debe ser una é indivisible; 
no debe tener mas que un gobierno. Ejercido alternativamente 
ese poder de reglar el comercio externo con mira de crear ren 
tas, ó con fines prohibitivos ó de represalias, ó de estimular la 
marina nacional y los intereses del comercio del país por con 
tribuciones, derechos diferenciales ó privilegios, ó con miras 
políticas para agravar la guerra, ó rechazar agresiones, ó recla 
mar el derecho de neutrales, de ninguna manera podria residir 
en otras manos que en las del gobierno nacional ó central ; pues 
el ejercicio disperso y multíplice de un poder que afecta inte 
reses tan palpitantes en las relaciones de los países nuevos 
con la Europa y con el extranjero, traería complicaciones, 
que expendrian la existencia del país mismo como nación 
independiente, ó por lo menos como territorio indivisible y 
único. 
Como derivación ó accesorio del poder de reglar el comercio, 
pertenece esencialmente al gobierno general la facultad de fijar 
un sistema común y uniforme de pesos y medidas de espa 
cio, de pesantez y de capacidad para todas las provincias de la 
Union Argentina. Sería de todo punto impracticable el comercio 
en un país que tuviese tantos sistemas de pesos y medidas, tan 
tas aritméticas prácticas, como provincias. 
La paz de unas provincias con otras, el orden interior, la 
observancia de la constitución y de las leyes del Congreso na 
cional, la promulgación de las leyes federales, el nombra 
miento de los funcionarios encargados de su ejecución, ¿ podrian 
existir abandonados á sí mismos ? ¿ Se concibe la ejecución y 
cumplimiento de una constitución común á catorce provincias, 
entregada para su ejecución uniforme á catorce gobiernos dife-
        <pb n="253" />
        DKL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 231 
rentes? — No , ciertamente. El poder de vigilar, de ejecutar, 
de poner en práctica esos intereses corresponde esencialmente 
al poder ejecutivo de toda la Confederación. 
§ II. 
GOBIERNO EXTERIOR. 
Tratados. — Declaraciones de guerra y de paz. — Diplomacia.— Defensa 
exterior. 
Celebrar tratados de comercio y de navegación, de neutra 
lidad , de alianza y de otro género con las naciones extranjeras, 
declarar la guerra , hacer la paz, nombrar y recibir agentes di 
plomáticos, proveer a la defensa común, á la seguridad del ter 
ritorio , son objetos en que la República no debe tener mas go 
bierno que el gobierno general. Sea cual fuere la multiplicidad 
de sus autoridades interiores, para el extranjero que la ve de 
fuera, ella debe ser una é indivisible en su gobierno. Sobre esto 
no hay ni puede haber discrepancia entre federales y unitarios. 
No hay ejemplo de federación, por relajado y laxo que sea el 
vínculo interior que la haga existir, que no entregue esencial 
mente el poder de reglar esos objetos al gobierno central ó na 
cional. Esencialmente soberano y nacional, ese poder no podria 
ser ejercido por una provincia en particular sin arrogarse atri 
buciones de nación, y sin despedazar en catorce porciones la 
integridad de la República Argentina. Ninguna provincia aisla 
damente puede tener vida diplomática ó exterior ; y si por uii 
desarreglo lamentable pudiese tenerla, la suerte total de las 
demas provincias estaria dependiente de la política que un go 
bierno de provincia quisiese emplear para con el extranjero, en 
nn sentido peligroso, invocando el nombre argentino. — Diplo 
máticos de provincia en el extranjero, diplomáticos extranjeros 
acreditados cerca de una provincia , son hechos tristísimos, que 
descubren la ausencia completa de un régimen regular y de un 
gobierno civilizado.
        <pb n="254" />
        232 
elementos 
§ UI. 
GUERRA Y MARINA. 
Declaraciones de guerra, de estado de sitio.— Poder de levantar fuerzas mili 
tares, de reglamentar el ejército y las milicias, de hacer la paz, de con 
ferir grados, de permitir la salida y entrada de tropas. 
Al gobierno nacional, investido de la facultad de proveer á 
la seguridad y defensa de la Confederación , corresponde natu 
ralmente el poder de declarar y de hacer la guerra , que no es 
sino el medio extremado y doloroso de obtener aqtiellos fines. 
Siendo la guerra la última calamidad que pueda sobrevenir á 
una Uepública naciente, que necesita de la paz como de la nu 
trición , es necesario que el poder de arrastrar y traer ese estado 
de cosas pertenezca esencialtnente á toda la República, y nutica 
á una provincia sola, por importante que sea. La guerra influye 
siempre en el comercio, en la política y en las libertades inte 
riores , en las rentas y en el tesoro de la nación ; por cuyos mo 
tivos de Ínteres general, el derecho de declararla constituye la 
mas elevada prerogativa de la soberanía. 
Al poder de declarar la guerra vienen unidos, como accesorios 
y consecuencias de él, el poder de conceder patentes de corso y 
de represalia, así como el de reglamentar las presas de mar. 
Siendo medidas estas de tal naturaleza que pueden envolver en 
guerra formal á la República entera , ellas no pueden ser adop 
tadas sino por el gobierno de la Confederación, y nunca por 
una provincia. 
La guerra puede ser interior y tener principio en conmoción ó 
rebelión contraías autoridades constituidas, en cuyo caso i n- 
‘cumbc esencialmente la declaración de sitio, que no es mas que 
un estado de guerra, al poder supremo de la Confederación, en 
cargado de su defensa y seguridad. 
Ks un accesorio indispensable del poder de hacer la guerra , 
el de levantar las fuerzas de mar y tierra necesarias para lle 
varla á ejecución con eficacia. Al gobierno nacional, pues, per 
tenece esencialmente el poder de levantar, mantener y fijar el
        <pb n="255" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 233 
número de las fuerzas de mar y tierra, y expedir las ordenanzas 
para su administración y gobierno. 
Formado el poder militar de un país de sus ejércitos de línea 
así como de su guardia nacional, todas sus fuerzas sin excepción 
deben estar sometidas al gobierno nacional. 
Conceder que una provincia pueda levantar fuerzas militares 
en su territorio, ó crear y mantener una fuerza naval cualquiera, 
sena atribuirle medios para ejercer poderes que no tiene ni 
puede tener en un sistema nacional de gobierno. Ninguna pro 
vincia podria hacer semejante cosa sin autorización ó disposi 
ción directa del Congreso general. 
Aunque la guardia nacional sea un ejército que existe per 
manentemente por la constitución, haya guerra ó no, el poder 
de convocarla ó reuniría en casos de necesidad incumbe esen 
cialmente al gobierno de la Confederación, como poder accesorio 
y emerpnte del de proveer á la seguridad interior por declara 
ciones de Sitio y de otras medidas salvadoras. 
Á la autoridad nacional, investida del poder de hacer la 
guerra, incumbe naturalmente el poder de hacer la paz , y de 
celebrar alianzas de guerra y de neutralidad; jamas al poder de 
una provincia, que nunca debe tener la facultad de hacer cesar 
el estado de guerra en que se halle comprometida la República 
toda. 
El poder de conferir empleos y grados militares forma parte 
del poder do organizar, reglamentar y dirigir las fuerzas mili 
tares; por cuyo motivo pertenece esencialmente al gobierno ge 
neral de la República, en ningún caso á los gobiernos de pro 
vincia. Un grado, un honor, un título militar de provincia, son 
cosas tan ridiculas y absurdas, como los ejércitos ó escuadras 
municipales ó provinciales. — En la federación de Estados Uni 
dos, baria reir la idea de una escuadra de Nueva Orleans, de un 
ejército de Fensilvania, de un general de Nueva York. Allí so 
lamente los Estados Unidos, es decir, la Nación, tiene esas cosas, 
en virtud del principio sentado de que á la República unida 
corresponde el poder de crear y organizar el ejército, como le 
incumbe á ella sola el poder de hacer la guerra y la paz. 
Es también una facultad accesoria del poder de dirigir las 
tuerzas militares de mar y tierra, la de permitir que salgan 
tuerzas nacionales á tierra extranjera, y que penetren fuerzas 
extranjeras en el territorio nacional. Al gobierno nacional,
        <pb n="256" />
        234 
ELEMENTOS 
pues, y nunca á los gobiernos de provincia corresponde esa atri 
bución, según los principios elementales del gobierno federal, 
y con doble razón del gobierno unitario. 
§ IV. 
ADMINISTRACION DE HACIENDA. 
Poder de imposición ; de establecer aduanas exteriores.— No hay aduana inte 
rior.—Extension del poder nacional en el ramo de contribuciones. 
El dinero es el nervio del progreso y del engrandecimiento, 
es el alma de la paz y del orden, como es el agente soberano de 
la guerra. Crear un gobierno nacional, y no darle rentas, es 
crear un nombre, no un poder. 
Como el gobierno supremo ó nacional garantiza la existencia 
y seguridad de los gobiernos de provincia, á él primeramente 
le corresponde el poder de establecer contribuciones directas é 
indirectas en toda là Confederación. 
Pero hay contribuciones en que divide ese poder con los go 
biernos provinciales, y otras en que lo ejerce privativa y exclu 
sivamente. 
Coi responde por su naturaleza al gobierno nacional el poder 
de establecer aduanas, y crear derechos de importación y de ex 
portación. Los derechos de aduana son por esencia nacionales. 
No hay aduanas interiores, como vulgarmente se dice. La aduana 
es esencialmente exterior, y existe á las puertas por donde 
se recibe al extranjero. La razón de esto es muy sencilla. El 
derecho que paga á las puertas del país una mercancía que entra 
del extranjero, es restituido por el consumidor, aunque resida 
en el último confín del territorio. Son los habitantes de Jiijuí, 
V. g., de la Rioja y Catamarca los que pagan los derechos que 
cobra en la aduana de Rueños Aires el gobierno de esa pro 
vincia, por donde entran las mercaderías que consumen aquellas 
remotas localidades. 
Si á la aduana de Buenos Aires, es decir, á la aduana exterior, 
agrega cada provincia interior la suya, resulta repetida catorce 
veces la misma contribución j y puede suceder que el consu-
        <pb n="257" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 235 
midor que habita las provincias mas internadas del país, pague 
seis y siete veces un derecho de aduana por el mismo artículo 
que consume. 
La existencia de una aduana interior ó de provincia es el sín 
toma de un desquicio administrativo completo y absoluto. Ha 
ciendo de todo punto imposible el comercio, anonada el agente 
mas poderoso de población, de cultura y de libertad para estos 
países í la aduana interior es una arma de atraso y de barbarie. 
Pero la aduana exterior puede no dar al gobierno nacional la 
renta suficiente para llevar á cabo su mandato de proveer á la 
aelensa y seguridad común del país y al bien general de las pro 
vincias. Por un evento de guerra exterior ó de conmoción inte 
rior, puede llegar caso en que esa contribución cese entera 
mente , y para que el ejército no quede desnudo y hambriento, 
para que la lista civil no iierezca, para que el país no se pre- 
dar a su poder de imposición una extension tan ilimitada como 
puede ser la del círculo de sus necesidades. S-rá indispensable, 
pues, que también pueda establecer contribuciones directas en 
toda la extension del territorio argentino, cuando el bien gene 
ral lo requiera. 
Aun esas mismas pueden no ser suficientes en algunos casos. 
Urgencias de guerra interior ó exterior, y mas que todo, la ne 
cesidad de proveer á grandes y útiles trabajos de mejoramiento 
nacional, pueden hacer que el gobierno nacional se encuentre 
con fondos menores que las necesidades y deberes del país de su 
mando supremo. Ln tal caso es necesario que tenga el jxider de 
levantar empréstitos y contraer deudas á nombre de la Kepú- 
blica y sobre su crédito nacional. Y para que el crédito sea real 
y eficaz, para que inspire confianza al prestamista extranjero ó 
üacional, será preciso que el gobierno supremo lo ejerza exclu 
sivamente y sin promediarlo con los gobiernos de provincias; 
pues toda hipoteca, toda prenda, todo gravamen de seguridad 
que puede ser prometido por muchos deu lores aisladamente , 
deja de ser una garantía eficaz y admisible. 
Revestido del poder de contraer deudas, será indispensable 
que el gobierno nacional tenga también el de pagarlas, y que lo 
'6iiga exclusivamente. 
Para llevar á ejecución una y otra facultad, es decir, para
        <pb n="258" />
        ELEMENTOS 
236 
ofrecer seguridades por los empréstitos que contrae, y para pa 
garlos cuando fuese necesario, el gobierno nacional debe te 
ner el poder exclusivo de hipotecar, arrendar y enajenar las 
tierras y bienes de propiedad común de las provincias unidas. 
Como poder accesorio y derivado del poder de contraer deu 
das públicas, pertenece exclusiva y esencialmente al gobierno 
nacional la facultad de crear bancos de emisión, de sellar mo 
neda, de fijar su valor y tipo, así como el valor de las monedas 
extranjeras. Símbolo de las promesas y créditos del gobierno 
nacional, y de la fortuna de los particulares, es preciso que el 
dinero sea uniforme en toda la República. Debe haber una sola 
moneda argentina, en lugar de muchas mopedas cordobesas, 
cayanas, porteñas, etc. Ya sea como poder accesorio del de reglar 
el comercio interior, ó como derivación del poder de crear y 
representar el tesoro nacional, la facultad de sellar moneda es 
por su naturaleza soberana y suprema, esencialmente una é in 
divisible. Tampoco deben poseer las legislaturas de provincia 
el poder de atribuir valores diferentes á las monedas extranje 
ras, porque eso tracria complicaciones infinitas en el meca 
nismo de las rentas nacionales y del comercio de los particu 
lares. 
Si no existiesen aduanas exteriores, la habilitación de puertos 
marítimos y terrestres no tendría objeto, porque ella solo con 
duce á la seguridad de las rentas públicas. De aquí se sigue que 
la facultad de habilitar los puertos para desempeño del comer 
cio exterior, corresponde esencial y privativamente al gobierno 
general, que tiene á su cargo la legislación de aduanas. 
Por el mismo principio incumbe también exclusivamente al 
gobierno general de la Confederación, el poder de establecer en 
los puertos marítimos o fluviales derechos de tonelaje , de an 
claje, de puerto, etc. ; atribución de que no podrían participar 
los gobiernos locales, sin fraccionar y desvirtuar la nacionali 
dad del sistema aduanero.
        <pb n="259" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
237 
§ V. 
JUSTICIA. 
Motivos que hacen necesaria una justicia nacional ó federal. — Objetos y 
leyes cuyo conocimiento y aplicación corresponden por su naturalezR á la 
justicia suprema ó federal.— Peligros generales de entregar á las justicias de 
provincias el conocimiento de las causas de derecho internacional privado 
y del almirantazgo. 
La constitución, las leyes y los decretos del gobierno nacio 
nal los tratados de la República con las naciones extranjeras, 
son leyes supremas ó nacionales, cuya interpretación y aplica- 
autoridad Judicial de carácter y potestad nacio 
nales ó supienios también como esos estatutos. La aplicación de 
leyes que representen el interes de toda una nación , no nodria 
encomendarse, sin grandes peligros de injusticia y de parciali- 
dad, á tribunales y juzgados de provincia, sin responsabilidad 
ante el gobierno nacional, que no los ha nombrado ni puede 
remover, y sin responsabilidad ante la República, cuya sobera 
nía judicial no ejercen. 
Para que las leyes nacionales sean interpretadas imparcial 
mente , se necesitan jueces del mismo carácter; delegados de 
toda la nación , no de una provincia; nombrados y costeados 
por toda la República, y responsables, según sus leyes, ante sus 
autoridades. De aquí la necesidad de una jurisdicción ó com 
petencia nacional, fuera de la jurisdicción y competencia de 
provincia. 
Según esto, es fácil determinar cuáles son los asuntos que 
por su naturaleza corresponden á la decision de la justicia na 
cional, y de ningún modo á las justicias de provincia. 
Las discusiones sobre el sentido y aplicación de la constitu 
ción general deben ser decididas por tribunales de carácter na 
cional. Siempre que se trate de saber si una ley del Congreso ó 
bn decreto del Poder ejecutivo nacional son constitucionales ó 
^0, con ocasión de algún hecho contencioso que motive su 
aplicación , será una judicatura de carácter nacional quien lo 
decida.
        <pb n="260" />
        ELEMENTOS 
238 
Cuando las leyes ó decretos provinciales infringen la consti 
tución general, ó estatuyen sobre cosas del resorte del gobierno 
nacional, lo que vale decir cuando hay conflicto entre una pro 
vincia y la República, ¿á quién sino á la justicia suprema ó 
nacional tocará su decision ? 
Cuando dos provincias chocan entre sí por sus leyes ó por de 
cretos contradictorios de sus gobiernos locales, no han de resol 
ver la contienda por sus propias manos, porque eso sería sedi 
cioso y anárquico; tampoco la han de decidir los jueces de la 
una ó de la otra, porque entonces harian de juez y parte. Claro 
es que por la naturaleza de las cosas corresponde la decisión de 
asuntos como ese á la justicia nacional. 
En cuestiones en que son parte un ministro, un agente, di 
plomático , un cónsul extranjero, habría el mayor peligro en 
entregar su decision á un tribunal ó juzgado de provincia, por 
que un error, un capricho, un acto de mala administración ju 
dicial de su parte, podría empeñar á toda la República en una 
cuestión internacional. 
El mismo peligro habría en someter á la justicia de proríncia 
la decision de los pleitos en que es parte algún súbdito extran 
jero ; pues como se ha visto en Rueños Aires, durante el gobierno 
de Rosas, por denegaciones de justicia de la provincia de su 
mando, se ha visto la República entera empeñada en guerras y 
bloqueos desastrosos. Solo una autoridad penetrada de la impor 
tancia de su ministerio supremo podría administrar justicia en 
esos casos, sin comprometer la ley y la paz de la República. 
Los pleitos ocurridos por aplicaciones de un tratado interna 
cional de comercio, de navegación ó de otro género, en que 
fueren parte una provincia ó un particular, no podrían sujetarse 
á la decision de tribunales de provincia, sin poner en manos de 
una provincia el interes y la suerte de trece provincias. 
Como consecuencia de los principios que anteceden, corres 
ponde también, por la naturaleza de las cosas, al conocimiento 
de los tribunales nacionales la decision de las causas llamadas 
del almirantazgo ó de jurisdicción marítima. Estas causas, como 
muchas de las que anteceden, son regidas por el derecho civil 
internacional ó derecho de gentes privado, y esto las relaciona 
con la administración exterior de la República, que corresponde 
esencialmente al gobierno nacional. Á las causas del almiran 
tazgo en el sentido de jurisdicción marítima pertenecen los actos
        <pb n="261" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 239 
Ó delitos cometidos en las costas y en alta mar; las capturas y 
presas por motivos de guerra; los daños y perjuicios puramente 
civiles y ajenos de operaciones de guerra ; los contratos y nego 
cios puramente marítimos; los daños y perjuicios inferidos en 
la mar no estando en guerra ; los choques de embarcaciones ; las 
expoliaciones ó embargos ilegales ; los casos de embargos por sos 
pechas de contrabando. 
El conocimiento de las capturas ó presas de mar, que por la 
ley de las naciones corresponde á los tribunales del país captor 
y jamas á un poder neutral, es del dominio del almirantazgo ó 
jurisdicción marítima, y de ningún modo pertenece á los tri 
bunales ordinarios ; y esa jurisdicción marítima pertenece esen 
cialmente á la magistratura nacional. 
Relacionándose las otras cosas con derechos y obligaciones de 
extranjeros en materia de comercio marítimo, pueden afectar 
las relaciones del país con las naciones extranjeras, y suscitar 
cuestiones internacionales de gravedad, por cuya razón importa 
esencialmente á la Republica que sean sus tribunales y no los 
de provincia los que conozcan de esos asuntos. 
El poder judicial de la República puede residir en una Corte 
suprema y en tribunales inferiores de carácter nacional, situa 
dos en varios puntos del ¡mis para facilitar la administración. 
Ellos no difieren de los tribunales de provincia por la extension 
del país ó distrito de su jurisdicción, sino por la naturaleza de 
su poder y de las causas de su conocimiento. Así, en la misma 
provincia pueden residir tribunales ordinarios de jurisdicción 
provincial, y otros de carácter nacional, atendida la naturaleza 
de las causas sometidas á su resorte, la autoridad de que emana 
su elección, y el tesoro de que procede su sueldo.
        <pb n="262" />
        240 
elementos 
§ VI. 
Regla general de deslinde entre lo nacional y provincial. — Objetos comunes 
a uno y otro.— Abundancia y fertilidad de los poderes de provincia.— 
Las provincias adquieren y agrandan el poder que parecen abandonar á la 
Confederación. 
Tales son los objetos y facultades que por la naturaleza del 
sistema federativo ó central pertenecen esencialmente al gobierno 
supremo o nacional de la República. 
No son todos; faltan en la enumeración elemental que pre 
cede muchos otros poderes accesorios, de carácter nacional, que 
no debia comprender en esta obra concisa y compendiada; pero 
están todos los que conducen á mi propósito, que es diseñar los 
rasgos esenciales del derecho provincial. 
Conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al go 
bierno general del país, sabiendo ya cuáles son los poderes que 
necesariamente deben las provincias delegar en manos del go 
bierno formado por la unión de todas ellas, queda establecida 
la regla segura y sencilla de conocer cuáles son los poderes y 
facultades reservadas al gobierno de cada una de las provincias 
unidas. 
Esa regla que deslinda lo provincial de lo nacional, en mate 
ria de gobierno, es la siguiente : las provincias conservan todos 
los poderes inherentes á la soberanía del pueblo de su terri 
torio , excepto los poderes delegados expresamente al gobierno 
general. 
La esfera del gobierno general solo comprende un número 
determinado de cosas, que son las que interesan al bien común 
de las provincias. Mientras que los gobiernos provinciales con 
servan bajo su acción inmediata todos los intereses locales de 
su provincia respectiva, la administración de justicia en asun 
tos civiles y criminales, que afecta á la propiedad, á la vida, al 
honor, á la libertad de los ciudadanos, la legislación local y el 
gobierno inmediato de su pueblo. 
En muchos de los objetos sometidos á la acción del gobierno 
general, las provincias conservan el poder de legislar y estatuir 
en participación con aquel gobierno, con tal que no contra-
        <pb n="263" />
        del derecho PÚRLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 241 
mm« 
pi»i 
* 
11
        <pb n="264" />
        ELEMENTOS 
242 
b]aciones. Multitud, ha dicho Pascal, que no se reduce á la uni 
dad, es confusion; unidad que no depende de la multitud, es 
tiranía. 
Sería incurrir en un grande y capital error, el creer que las 
provincias se desprenden ó enajenan el poder que delegan en el 
gobierno nacional. No abandonan un ápice de su poder en esa 
delegación. En una parte de él abandonan una manera local de 
ejercerlo, en cambio de otra manera nacional de ejercer ese 
mismo poder, que parecen abandonar y que en realidad loman. 
El gobierno nacional no es un gobierno independiente de las 
provincias: es elegido, creado y costeado por las provincias 
mismas. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos lo 
cales ; con la sola diferencia que, en vez de pertenecer á cada 
una aisladamente, pertenece á todas ellas reunidas en cuerpo 
de nación. En vez de tener representantes solo en la legislatura 
de su provincia, los tienen también en el Congreso nacional ; 
en vez de elegir gobernador, eligen gobernador para la provin 
cia y Presidente para la República. Uno y otro gobierno son 
beeil liras del pueblo de cada provincia ; en ambos delegan su 
soberanía ; por conducto del uno gobiernan en su suelo, y por 
conducto del otro en toda la República. El gobierno nacional 
es un mecanismo por el cual los Riojanos, v. g., gobiernan en 
Buenos Aires, y vice versa. Delegando poderes, las provincias 
no hacen mas que aumentar su poder. 
§V11. 
Las provincias no pueden ejercer poderes nacionales sin desmembrar la sobe 
ranía. — Idea de la integridad nacional. — Ataques que puede recibir de 
las instituciones locales. — Consecuencias y peligros de esos ataques para la 
vida del país como nación. 
Ninguno de los poderes esencialmente nacionales en su ejer 
cicio, por delegación de las provincias, puede ser ejercido por 
el gobierno de una provincia aisladamente. 
Ejercer aisladamente esos poderes, es retener lo que se ha 
dado. Se ha dado á la nación lo que es de la nación ; y toda 
provincia que ejerce alguno de los poderes delegados ya, se ar 
roga facultades de nación, introduce la sedición en el sistema
        <pb n="265" />
        fnn 1 derecho público provincial argentino. 243 
*»■ 
sásiIPSzais 
wl''' P'-'lis™. &gt;'e«*nderé á hipótesis posi- 
=3r2SSrS=S 
llltgfl 
iHëlB
        <pb n="266" />
        ELEMENTOS 
244 
por necesidad; El Poder ejecutivo exterior por sus atribuciones 
esenciales abraza la facultad de nombrar y recibir ministros 
extranjeros, firmar tratados de paz, de comercio, de alianza, 
de límites, declarar la guerra, disponer de fuerzas marítimas, 
conceder patentes de corso y cartas de represalia, etc. Entregar 
el ejercicio de esas facultades al gobernador de una provincia, 
elegido solo por ella y responsable solo ante ella, es colocar la 
suerte de toda la República en manos de un funcionario subal 
terno, que se debe de antemano, como mandatario, á los comi 
tentes locales, que le lian elegido y puesto en la silla del go 
bierno y pueden quitarle de ella. Podria llegar el caso en que, 
por motivos de rivalidad comercial ú otra causa limitada, con 
viniese á la provincia del gobernador, depositario del poder ge 
neral, emprender una guerra, que para las otras fuese ruinosa; 
¿qué baria ese gobernador? — No tendría mas alternativa que 
declarar la guerra en provecho exclusivo de su provincia y en 
daño de las otras, ó dejar el puesto de gobernador que las otras 
no podrían garantirle, porque no se lo hablan dado. 
Pero el ejercicio del Poder ejecutivo en el ramo exterior exige 
la intervención de la legislatura para muchos asuntos, como, 
V. g., en las declaraciones de guerra. Una legislatura de jtro- 
viiicia no tendría facultad para aprobar ó desaprobar guerras 
que pertenecían á toda la nación. ¿Delegarían las provincias el 
poder legislativo exterior en manos de una Sala de represen 
tantes elegida por la provincia do su jurisdicción y nada mas? 
Habría los mismos y mayores peligros (jiie en el caso del Poder 
ejecutivo, porque el poder delegado sería doblemente mas ex 
tenso y la irresponsabilidad siempre la misma. 
Aplicad la hipótesis al ramo judiciário, y tendréis los mismos 
inconvenientes. Dejad en manos de un tribunal ordinario de 
provincia el conocimiento de las causas de almirantazgo, de los 
embajadores y sobre aplicación de tratados internacionales, que 
corresponde á un tribunal tan nacional como son esos objetos, 
y tendréis el peligro de ver envuelta en guerra extranjera á toda 
la República, por el error, arbitrariedad ó falta de imparciali 
dad del tribunal ordinario de provincia, irresponsable ante 
pueblos que no lo han elegido, ni pueden remover ni resi 
denciar. 
Hacer esas delegaciones, es pedir prestados sus funcionarios 
á la provincia, que les paga sueldo para que le den todo su
        <pb n="267" />
        dkl DERECHO Pf BUCO PROVINCI AL ARGENTINO. 245 
tiempo á ella, y nada mas. Para los delegantes puede parecer 
económico ese sistema ; pero la provincia, que parece prestar 
se serMcio gratuitamente, se indemniza á las mil maravillas 
esenipeñando sn papel de nación por comisión de sus lierma- 
mn ^- (lesaparecen de la escena del mundo risible, como las 
lijas, lajo la representación entera y absoluta de la provin- 
U-NACiON, del Gobernador-Presideniel la Sala-Congreso, de 
la t amara-Corte-Suprema. 
p1 absurdo, que se ha llamado del aislamiento, en 
dpc I Pi'O^iiicias argentinas durante la mitad 
e su M(ia independiente, y que forma un estado de desorga- 
nin ^ radicado en sistema permanente, digá- 
, ^ ^ debe acabar para siempre desde esta época memo- 
able; porque de otro modo dejará por resultado en pocos años 
Clones locales. ^ 
En apoyo de la doctrina que dejo expuesta, pudiera citar 
grandes autoridades cieiitiiicas; pero citaré una autoridad mas 
alta todavía, y es el ejemplo de una gran nación. 
Ena ley es la opinion de mnclios millones de hombres : vale 
mas que la opinion del mayor sabio. Si ella reúne á la iusticia 
ellos, expresándolos uno jior uno en la sección viii de su Cons- 
mucion federal sancionada el 17 de setiembre de 1787, y vi 
gente hasta hoy para gloria y prosperidad de aquel país. 
Ademas de expresarlos en la sección viii como poderes dados 
mgolnerno general, la constitución los menciona de nuevo, uno 
eomo poderes de cuyo ejercicio deben 
nacion^^*^^ mtlividualmente los Estados reunidos en cuerpo de 
iiienui’ii^ enseñado arriba como principios funda- 
míe s,« sistema de gobierno federal, es precisamente lo 
de ailmir^ Organización práctica del sistema que sirve 
_ ^eion y ejemplo á los pueblos libres de ambos mundos : 
inecisaiiiente como ¡lerfeccion teórica, sino como combi-
        <pb n="268" />
        2 Í6 ELEMENTOS 
nación esencialmente practicable, como gobierno fácil, posible 
y casi inevitable en las naciones actuales del Nuevo Mundo ; 
colocadas, por su modo disperso de ser, entre la necesidad de 
centralizar y reunir una mitad de su actividad política para ob 
tener fuerza, y de esparcir y diseminar la otra mitad para lle 
var la vida á todos los extremos del territorio extensísimo por 
lo regular y despoblado. 
Tal sistema es la expresión literal de la experiencia mas feliz 
que ofrezcan los anales antiguos y modernos del mundo político. 
CAPÍTULO SECUNDO. 
Ilcrcrho publico anterior. 
Noí'csidad de apoyar el derecho nuevo en el derecho anterior. — Nocion del 
sistema conservador del nuevo régimen. — Clasificación de los antece 
dentes constitucionales para las provincias argentinas. 
Pero las provincias argentinas no deben tomar todos los ele 
mentos de su derecho público local de las reglas generales que 
suministra la ciencia, ni tampoco del ejemplo doctrinario (pie 
ofrece el sistema federal de otros países. Ellas tienen antece 
dentes propios, que bien ó mal han gobernado su vida indepen 
diente por espacio de cuarenta años. 
Comjmlsar y reunir esos antecedentes y extraer parte de ellos 
para servir á la Constitución del nuevo edificio político, es uua 
regla que conviene seguir para construirlo con economía y 
solidez. 
¿Para qué innovar lo que está innovado? El sistema de con 
servar las instituciones que deben su origen á la mano de la re 
forma, es tan progresista como es retrógrado el sistema de con 
servar los restos inútiles del sistema colonial y el de reformar lo 
reformado. 
Como se edifica sobre rocas ó cimientos, que el artífice en 
cuentra colocados donde deben estar por la obra anterior de la 
casualidad ó del cálculo, así en la organización del gobierno debe
        <pb n="269" />
        DEL DERECHO PÚRLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 247 
aprovecharse de lo bueno que exista de antemano, y construir 
e edificio constitucional con lo que ya existia y con lo que falta, 
e este modo lo nuevo se apoya y sostiene en la fuerza, que 
e e o anterior á la sanción del tiempo, mas poderosa que la 
sanción de los Congresos. 
Los antecedentes de este género, que constituyen otra de las 
lien es del derecho público provincial argentino abrazan : 
T./K1- y generales sancionadas en la Re 
pública durante la revolución ; 
2“ Los tratados celebrados con las naciones extranjeras; 
y ligas parciales de las provincias entre sí, 
anteriores a la Constitución actual ; 
4“ Las leyes sueltas de carácter fundamental y las constitu-, 
cioiíes locales expedidas en las provincias durante el período de 
aislamiento; ^ 
rJf público consuetudinal, ó sea las prácticas y 
costumbres constitucionales introducidas por la revolución re 
publicana ; 
0“ Las leyes y tradiciones políticas proce lentes del antiguo 
régimen, que no estén en oposición con el régimen moderno. 
Exploremos brevemente estas fuentes en otros tantos pará 
grafos. 
CONSTITUCIONES Y LEYES GENERALES SANCIONADAS DURANTE LA 
REVOLUCION. 
Enumeración de ellas y reglas que establecen para deslindar el poder de 
provincia del poder nacional. 
Muchos son los estatutos constitucionales sancionados durant 
J.^i^'^olucion y caducados casi al tiempo de su sanción. Ningún 
debe ser desatendido ; pero en este trabajo elemental y compen 
loso , solo estudiaré las constituciones que han ejercido ma 
lijo y dejado mas huellas en la opinion de los Argentinos ' 
du las legislaciones de provincia. 
l*ertenecen á este número : 
f L1 Reglamento de administración de justicia, dado por 1 
Asamblea general constituyente de 1811;
        <pb n="270" />
        248 ELEMENTOS 
2" El Reglamento provisorio, sancionado por el Congreso de 
las provincias unidas el 3 de diciembre de 1817; 
3“ La Constitución de las provincias unidas del 30 de abril 
de 1819; 
4“ La Ley fundamental, dada por el Congreso constituyente 
el 23 de enero de 1823; 
5" La Constitución unitaria, sancionada el 24 de diciembre 
de 1820; 
0“ Y finalmente la Constitución mixta, que acaba de sancio 
narse en 1853 por el Congreso general reunido en Santa Fe. 
Para los fines del presente libro, estas leyes deben consul 
tarse bajo dos puntos de vista : 1° en cuanto á las facultades ó 
poderes que por ellas delegan las provincias unidas en el go 
bierno general ; 2'' y en cuanto á las garantías individuales de 
derecho público prometidas á todos los habitantes. 
Las constituciones y leyes fundamentales de provincia deben 
acomodar sus disposiciones á los antecedentes que sobre eso 
presenta el derecho positivo anterior, consignado en los textos 
que quedan citados. 
Ls decir, que no deben dar al gobierno de provincia los po 
deres que por esa serie de textos —que representa la tradición 
constitucional de la revolución de mayo—se ban declarado 
poderes esenciales del gobierno nacional. 
El ¡hijlnmento de ndminisf ración de Justicia de 1814 daba á la 
Cambra judicial de ese tiempo, situada en la capital de la Re 
pública, todo el poder nacional que ejercieron las reales Audien 
cias del antiguo vireinato (artículos 17, 32), mientras no se es- 
tablecia el supremo Poder judicial, previsto por los artículos 
33 y 34 de dicho Reglamento. 
El Rc(¡lamcnto provisorio de 1817 asignó al gobierno nacional 
casi todos los poderes, que en el capítulo i de este libro hemos 
considerado como nacionales por su esencia. Véase la sección 
3“, cap. ï, y sección 4“ de dicho Reglamento provisorio. 
La Consfifuciun de 1819 no dejó uno de esos poderes, que 
hemos llamado esencialmente nacionales , que no delegase en 
manos del gobierno supremo de la República, pur las dispo 
siciones contenidas en la sección 2®, cap. iv, sección 3*, cap. 
III, y sección 4® única : dignos de especial y detenido estudio. 
Ninguno de los poderes que hemos atribuido al gobierno na 
cional , en nombre de los principios elementales del derecho pú-
        <pb n="271" />
        "f- 
I&gt;Er. DFRECnO Pi'BLICO PROVIXCIAL ARGENTINO. 249 
blico federativo, dejo de colocarse entre las atribuciones esen- 
la es de el por la Constitución argentina de 182G, como puede 
rse poi el contenido de la sección i*, cap. iv, sección 3* y 
sección 0% cap. I. 
la Constitución recientemente dada por el Congreso 
nartutn"^ en Santa Fe, que debe ser la base y punto de 
I^aitida necesarios de las constituciones de provincia en lo fu- 
tnín enteramente la doctrina política de nuestro capí- 
can iv disposiciones contenidas en la sección I*. 
âipÂSSs 
IPpSSSSiSli 
EgEEeSSzS: 
JfÄr;“™ "• - 
Pero siempre queda en pié la doctrina que hemos dado en el 
rapilulo anienor, la cual es del lodo conforme al sistema de la 
■»¿.i s::s. fÂssLîSs " 
ti'
        <pb n="272" />
        ELEMKN'TOS 
250 
§ II. 
TRATADOS CELEBRADOS CON LAS NACIONES EXTRANJERAS. 
Ellos forman parte del derecho público argentino. — Tratados existentes. — 
Bases obligatorias que ellos suministran al derecho público de provincia. 
En loflos los Estados constituidos bajo el régimen federal, los 
tratados celebrados con las naciones extranjeras son una fuente 
del derecho público de provincia ó local, porque los tratados 
forman parte de la Constitución de la República, ó son conside 
rados en el número de sus leyes supremas, en atención á que 
son actos estipulados en nombre de la República toda. 
Re aquí resulta que serán ineficaces toda ley ó toda consti 
tución de provincia en que se deroguen ó contradigan los dere 
chos concedidos por un tratado internacional á los súbditos de 
la nación extranjera con cuyo gobierno se estipuló. 
Los tratados que tiene hoy la Nación Argentina con los países 
extranjeros son numerosos. Los mas importantes do ellos son 
por término ilimitado, y forman por lo tanto una base inalte 
rable y definitiva del derecho argentino en lo tocante á extran 
jeros. 
Con la Inglaterra tiene tres tratados, de los cuales son perpé 
tuos los dos mas importantes, á saber, el de comercio y de 
amistad , celebrado el 2 de febrero de 1820, y el de libre nave 
gación fluvial, celebrado el 10 de julio de 1803. Existe ademas 
el celebrado el 2i do mayo de 1839 sobre abolición del tráfico 
de esclavos. 
Con la Francia tiene dos tratados : uno de paz y de amistad, 
celebrado en 29 de octubre de 1840, y otro de libre navegación 
fluvial, celebrado el 10 de julio de 1833. En el primero de ellos 
estaba estipulado, que ínterin média la conclusion de un tra 
tado de comercio y de navegación entre ambas naciones, se con 
cede á los ciudadanos franceses en el territorio argentino el tra 
tamiento, en sus personas y propiedades, que se concedieren á 
los ciudadanos de la nación mas favorecida (art. 3). Gozan, 
pues, interinamente los Franceses en el país argentino, por ese
        <pb n="273" />
        bel DERErnO PÚBLirO PROVINCIAL ARGENTINO. 231 
/r/7/o^o, de todo el favor que á las personas y propiedades de lo; 
subditos ingleses concede el tratado de 2 de febrero de 1825. 
El tratado de comercio prometido á la Francia en su conven 
ción de i840 no se hizo hasta hoy, y probablemente será cele 
rado por el gobierno de la Confederación en virtud de su 
nueva política constitucional para con las naciones comerciales 
extranjeras. 
Al i entras Huenos Aires ejerció la política exterior de la Con- 
lederacion por encargo especial de las provincias, no se hizo 
mas tratado de comercio que el de Inglaterra mencionado. 
s e único tratado de comercio y de navegación que haya he 
cho Hílenos Aires desde 1810 hasta 1852, en que las provincias 
derrocaron a su gobernador Kósas, y retiraron á Buenos Aires el 
encargo de representarlas en el extranjero. 
Buenos Aires tenia interes especial en evitar los tratados de 
que solicitaban a la vez las provincias de una parte y las na 
ciones extranjeras de la otra. Arreglar, organizar el comercio y 
la navegación argentina sobre bases generales, ya fuese por 
tratados extranjeros, ya fuese por pactos domésticos, era lo 
mismo que constituir la Uepiíblica Argentina; pues, en ese 
país, en fuerza de su disjxisicion geográíica , la distribución ó 
gacion fluvial, a causa de que todos los puertos naturales del 
país, en su territorio poblado actualmente, son fluviales, como 
el puerto mismo de Buenos Aires, situado á gran distancia de 
Ja costa de la mar. 
Desde que la Confederación ha tenido un gobierno suvo y 
Propuunente nacional, elegido y creado por todas las provincias 
e la Nación, los tratados de comercio y de navegación con las 
naciones extranjeras se han multiplicado inmediatamente. 
N nuevo Gobierno federal ha celebrado tratados de comercio 
y e navegación con los Estados Unidos de Norte-América, con 
fj, ® Pul tu gal, con Sardana, con el Brasil, fuera de los 
iizo el mismo con Inglaterra v Francia sobre navegación 
lluvial, en julio de 1855.
        <pb n="274" />
        232 
ELEMKNTOS 
SegiiII esto, importa que las provincias argentinas, al darse 
sus constituciones locales y sus leyes, tengan presentes los 
compromisos del país para con las naciones extranjeras, á fin 
de no contravenir o derogar los tratados públicos , que forman 
parte de la ley suprema. 
Los compromisos de este orden contenidos en los tratados 
existentes son relativos : 
F Al comercio marítimo, fluvial y terrestre, en que las pro 
vincias no tienen poder de estatuir, por estar este ramo some 
tido á la legislación exclusiva del gobierno nacional ; 
2° Á la administración de justicia, sobre cuyo ramo deben 
cuidar las provincias do no dar á sus tribunales locales las fa 
cultades que por el tratado de 2i de mayo de 1839 con Ingla 
terra se atribuyen exclusivamente á los trihunnlea mixínn, para 
conocer de las causas ¡lenales, y las consecuencias civiles que 
se suscitasen por infracción de los reglamentos prohibitivos del 
tráfico de esclavos ; 
3” A las garantías individuales de derecho ¡mblico interior, 
concedidas á los extranjeros por los tratados existentes, en cuya 
virtud ninguna ley constitucional de provincia puede privarles 
de : 
Profesar su culto disidente con toda publicidad ; 
Ejercer los mismos derechos civiles que los nacionales, pu- 
diendo disponer por testamentos y por contratos de sus bienes ; 
Transitar y circular el territorio en todo sentido; 
Del derecho de exención de todo servicio militar forzoso, de 
todo empréstito, de toda exacción ó requisición militares de 
carácter forzoso : sin que jiueda cesar el goce de estas garantías 
por ninguna cuestión de guerra o diferencia política con la na 
ción extranjera signataria. 
Sea que exista ó no una Constitución general para toda la Re 
pública, que limíte ó deje ilimitados los poderes constitucio 
nales de cada provincia, ninguna de estas puede expedir ley ó 
constitución local en que se deroguen ó desconozcan los dere 
chos concedidos á los extranjeros, por los tratados celebrados 
con sus gobiernos en nombre de todas las piovincias unidas del 
Rio de la Plata, y que se concediesen á otros extranjeros por 
tratados ulteriores. 
Todos los tratados existentes de que hacemos mención en este 
parágrafo obligan de derecho, para con las naciones extranjeras
        <pb n="275" />
        del DERECnO Pf'BLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 2î)3 
ellos, a todas las provincias argentinas colectiva ó 
tirn consideradas, inclusa la proAincia ó Kstado doinés- 
TinmK^ «enos Aires como parte integrante de la Nación, en 
nremJ^ ^ ^ estipuladas por su gobierno su- 
tntp 1 ^ regnlarmenle constituido. No hay un solo 
hastAír\ T"". legalidad no sea objetable 
Drimprn ^ SI se examinan con rigidez escolástica. El 
no%% % “ '“''f “SO seria el mas antiguo é im- 
tK9\ eelehrailo con Inglaterra el 2 de febrero de 
solotínTf Go'tp-eso qne fné instilnido con el 
exnedir ti"" "I" oonslitncion, y no de celebrar tratados ni de 
vTs tiis^dr r 9"e la constitución, las leves 
msmmã 
El de la Francia, celebrado el 2n de octubre ,le t«iO, I,a oue- 
dalo subsistente para toda la Nación,,í pesar de balólo cele 
brado Ituenos Aires cuando la mitad de las provincias liabia 
irai o a sn gobernador local el derecho de representarlas liara 
o exterior, i Cómo se pretendería que sean ineficaces para toda 
gmm# 
ciudadanos y compatriotas de los habitantes de Santa Fe, de 
^rdoba, de Entre Ríos, de Mendoza, etc.? ¿Los colores, las 
dcmas, son los mismos colores, las mismas armas que lleva la 
^"federación Argentina? ¿Esa Confederación existe hace veinte 
HuennfT" ^odos los documentos y leves de 
ti^ 1 1 rTí formando una continuación de la existencia poli- 
Lili u Antes Vireinoío de fíuems Aíres? ^ 
boy Tintegrante de ese país hasta 
deV. • ' liabiendo proclamado su independencia absoluta 
los Rueños Aires está sujeto de pleno derecho á 
form- OS internacionales celebrados por la Nación de que 
"líi y se dice parte integrante.
        <pb n="276" />
        2Ö4 
Eí.EMFN'TOS 
Todo lo que se dipa en oposición á esta manera sencilla y 
clara de establecer la cuestión, de parte de Dueños Aires es in 
comprensible, insostenible, absurdo; de parte de las naciones 
extranjeras signatarias de esos tratados es debilidad, falta de 
atención, menos caso de sus propios deberes y hasta de sus pro 
pios intereses. 
§m. 
TRATADOS Y LIGAS PARCIALES DE LAS PROVINCIAS ENTRE SÍ. 
En qué sentido serán admisildes en adelante y en cuál no, — Principios que 
suminisiran como bases obligadas al derecho provincial argentino. Exá- 
men del tratado litoral de 1831. 
Los tratados de este género son otra fuente del derecho pú 
blico local en todos los Estados federativos. 
En la República Argentina existen en gran número, y for 
man de algunos años a esta parte casi todo el derecho general 
de ese país. 
Hay qii8 distinguir, en esos tratados domésticos, lo que per 
tenece á la política y lo que es relativo á intereses no políticos. 
Rajo el primer aspecto, ellos deben desaparecer desde el dia en 
que se dé una Constitución para toda la República: 1® porque se 
han estipulado para regir ¡irovisoriamente miéntras se da la 
Constitución; 2" porque están estipulados en uso de poderes que 
las provincias no tienen aisladamente. En asuntos no políticos, 
ellos podrán subsistir legítimamente, aunque se dé una Consti 
tución federal, que en ningún caso podrá impedir ligas parcia 
les celebradas con fines judiciários, económicos ó de empresas 
de utilidad material é inteligente. 
Ellos deben ser consultados en uno y otro sentido, para la 
sanción de toda ley local de carácter constitucional, cuando no 
haya una Constitución nacional o federal ; y solamente en loque 
es ajeno déla política, cuando exista la Consti tucion común, que 
debe hacerlos fenecer. 
Los mas de esos tratados son parciales, y ligan diversas pro 
vincias en grupos de dos, de tres, de cuatro. Cada una de ellas 
deberá consultarlos en lo que tiene relación con su derecho pro-
        <pb n="277" />
        nEL nEREcno pf bi.ico pnovixcrAL argextixo. 2:jö 
pio consfilucionnl ; pero no habría utilidad en mencionar sus 
lí'posiiionés en este libro, destinado á la generalidad de laspro- 
génerT^ ^ especial á Mendoza, que no tiene tratados de ese 
sinn^J tratado provincial qne ha dejado de serlo por la adhe- 
lev fnna ^ fprovincias, convirtiéndole en 
^ República : es el tratado celebrado en 
öanta Fe el A de enero de 1831. 
ley constitucional de provincia que se oponga á 
no “.Í: ~-T-ab,ece„,para 
Î '‘o-oseneidad del 
(aN P"“ '"da conmoción iolerior 
Kxliriguelas ligas parciales sin anuencia de la comunidad 
(art. A). 
Establece el principio de extradición de los delincuentes de- 
lOüa especie entre las provincias asociadas (art. 7). 
La libertad del intercurso ó tráfico interior recíproco (art. 8). 
c.mii:t:%::c,'e:t;,* ■» 
Por f,n asigna y alril.uye al Congreso general de las provin- 
aas. prev.slü por su ámenlo l(t, inciso 5", los siguienles pode- 
que la ciencia del derecho público considera esencialmente 
como nacionales ; 
púlfe"'^ en el arreglo de la administración general de la Re- 
Rpglar su comercio interior y exterior, 
‘ßglar su navegación (interior y exterior, se supone), 
jeg ar el cobro y distribución de las rentas generales, 
vcglar el pago de la deuda interior, 
Púbíh^r^' ^ seguridad y engrandecimiento común de la Re- 
Á su crédito interior y exterior, 
á la soldcranía y libertad relativas de cada provincia.
        <pb n="278" />
        2o6 elementos 
Kste tratado ha sido ratificado en San Nicolas, despiies de la 
caida de llosas, el 31 de mayo de 1832. por iin Acuerdo cele 
brado entre los catorce gobernadores de las provincias argenti 
nas, y ratificado por la totalidad de sus legislaturas, excepto la 
de Buenos Aires (D. 
Destinado á regir como ley fundamental provisoria de carác 
ter general mientras no se dé la Constitución, para cuyo logro 
se ha estipulado, el ])acto de San Nicolas figura el primero en 
tre los tratados interiores provinciales, que deben ser respeta 
dos por la constitución de cada provincia, siendo ineficaces en 
todo lo que se oponga á sus estipulaciones supremas. 
Para dicha de la Ilepública Argentina, sería de desear que 
esta fuente de su derecho público local se cegase desde la san 
ción de una Constitución general, en que se abrogue perpetua 
mente esos tratados parciales de carácter político, que no son 
sino desmembraciones ó destrozamientos funestos de la sobera 
nía nacional argentina — Kilos aparecen por primera vez en 
la historia argentina después de la disolución del gobierno gene 
ral en 1820, y revelan un profondo y absoluto desquicio en los 
fundamentos del edificio piolítico de esa nación, muy capaz de 
gobernar sus intereses generales por una Constitución normal y 
regular. Ks inaudito y vergonzoso que se firmen tratados para 
que los Argentinos de una provincia jmedan comerciar, comprar 
y vender en otra provincia, para que el Argentino de Buenos 
Aires se reconozca como Argentino de Santa Fe, y vice versa, 
])ara que los Argentinos de las várias provincias del mismo país 
se consideren como tales Argentinos y paisanos pertenecientes 
á una patria, ¡ en tanto que el mundo no mira sino hermanos 
en esos mismos que están empeñados en tratarse como extra 
ños (2) 1 
(i) Rueños Aires no tenia necesirlad de ratificar por su legislatura local 
mas que lo estaba ya por la misma, el tratado de 4 de enero de 1831 , para 
respetar sus disposiciones en cuanto á nacionalidad Sin embargo en su 
constitución local de 11 de abril de 1854. Buenos Aires ha violado el ’tratado 
de 1831, sin que nada le excuse de ese verdadero atentado á la nacionalidad 
argentina, siempre ratificada en esos pactos. 
(i) Este parágrafo, escrito ailles de la sanción de la Constitución de 25 de 
mayo de 1853, queda como doctrina general en este libro, que no es comen 
tario de la Constitución, sino do un modo indirecto. La Constitución nacional 
ha consagrado coiiiplelainente la doctrina de este capítulo , y lo han confie-
        <pb n="279" />
        del derecho público provincial argentino. 
257 
§ IV. 
CONSTITUCIONES Y LEYES FUNDAMENTALES DE CARÁCTER LOCAL. 
ssiSSSSïSH 
Efectivamente, esas leyes contienen iina fuente y ,m escollo 
psca la orpnizacion que conviene á las provincias; contienen 
a 1 ecedentes que son bases naturales del edilicio conslitu- 
010 i,il de provincia, y otros que son obstáculo ruinoso para él. 
Vean,os en que consiste lo admisible, y en qué lo desecbable. 
tmmm 
4 ellas (le sus disposiciones que conduzcan al progreso y al ¡n- 
eres actual de la provincia; y las otras excluidas y desechadas 
mayor esmero eii el Ínteres de la Nación, 
lev!' ^Giecho anterior de provincia abunda infinitamente en 
y " ^ forman su impureza 
I'-s muy conocido el origen de ese mal. 
til todas las ocasiones eu que se ha roto ó disuelto la unidad 
"»cionali.lHd argentina, todas las constituciones de 
las I .'T**’ ®**^®P*® I® Buenos Aires, que es contraria en ese punto á todas 
tradiciones del derecho constitucional argentino.
        <pb n="280" />
        258 ELEMENTOS 
nacional del gobierno argentino, y las provincias han tenido 
que darse constituciones ó leyes locales de carácter constitu 
cional, las han escrito á imitación y ejemplo de las constitu 
ciones generales de 1817, de 1810 y de 1826; y copiando ó ins 
pirándose en estatutoß de Nación, han dado involuntariamente 
al gobierno de provincia facultades y poderes que, por los textos 
que Servian de modelo, correspondian esencialmente al gobierno 
general ó nacional. Tal es lo que ha sucedido en las constitu 
ciones de Knt re Hios de 1822, de Corrientes de 182i, en la 
proyectada para Buenos Aires en 1833, y muy particularmente 
en las leyes sueltas de carácter constitucional expedidas en esta 
última provincia durante el período de aislamiento de las otras 
y del destjuicio del gobierno general. De tales leyes es resu 
men fiel la constitución de aislamiento que se ha dado Buenos 
Aires el 11 de abril de 1863, recuperando por ella el papel que 
hizo en la Nación su derecho local desde 1820, de modelo consti 
tucional de desquicio y desorden para el gobierno nacional. 
Nada era que las provincias copiasen las garantías indivi 
duales y el mecanismo y division de los poderes, que consagra 
ban las constituciones nacionales tomadas por modelos de imi 
tación; las garantías privadas del ciudadano y del hombre son 
las mismas en la provintña queen la Nación; toda autoridad 
local ó general les deben igual amparo y protección. Lo mismo 
digo del mecanismo del gobierno, sea cual fuere la extension de 
sus poderes : por la naturaleza del sistema representativo, de 
ben estar divididos en tres poderes independientes entre sí, 
legislatico, ejecutivojudicial. El gobierno provincial ó general 
que no está dividido, deja de ser rej)resentativo. La division 
forma su principal carácter, porque ella es la mas firme garan 
tía de libertad para todo pueblo. 
Pero en cuanto á la extension de los poderes del gobierno, 
toda copia local del sistema general es absurda y destructora de 
la soberanía nacional. Un gobierno concebido para catorce pro 
vincias unidas formando un solo Estado, no puede ser aplicado 
con toda la extension de sus poderes á una de las provincias 
unidas , sea cual fuere su rango, sin dar á osa provincia un go 
bierno de constitución ó complexion nacional. En otros térmi 
nos , sacar catorce copias de una constitución nacional, es crear 
catorce Naciones , catorce (íohieruos Suprentux , catorce (iungre- 
sos Soberanos, catorce Cortes Supremas de Justicia. En el capí-
        <pb n="281" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 259 
tillo anferior de este libro, hemos visto ya cuáles son los objetos 
sometidos por su naturaleza á las autoridades de un rango na- 
cional ; — objetos cuya unidad esencial hace imposible la sub- 
ivision del gobierno para su especial y exclusiva dirección. 
Para depurar esta fuente del derecho público de provincia, 
para demostrar hasta qué punto es ella el depósito de los mas 
grandes obstáculos de la organización local y general, vamos á 
consagrar á su especial estudio toda la segunda parte de este 
libro. 
Y mientras allí estudio lo que deba evitarse, expondré aquí 
brevemente lo que deben tomar las constituciones de provincia 
e sus anteriores constituciones y leyes de carácter fundamental. 
Son leyes de carácter constitucional ó fundamental las leyes 
sueltas ó completas que determinan el número y la naturaleza 
de los poderes de la provincia; la manera de su organización y 
composición respectiva ; el número de sus atribuciones, y la 
extension y limitación de sus facultades ; el sistema de su elec 
ción y nombramiento. Lo son, por fin, las leyes que declaran y 
organizan las garantías individuales y públicas, protectoras de 
los gobernados y de los gobernantes. 
Kn la República Argentina hay tantos grupos de leyes de 
este género como provincias. Cada una de ellas dehe consultar 
las, en su Organización particular, como la fuente mas legítima 
y natural. Sería útilísimo á ese objeto la composición de un 
ibroenque se reuniesen con método y criterio las diferentes 
leyes fundamentales de provincia. Pero no existiendo reunidas 
en compilaciones impresas de (jue pudiera valerme para este 
trabajo urgente, solo citaré las leyes de Mendoza al j.ié de las 
disposiciones de mi proyecto de constitución , que se funden en 
€sas leyes, cuyo exámen he debido al celo y cooperación de pa 
triotas de ese pueblo digno y bien intencionado.
        <pb n="282" />
        260 
ELEMENTOS 
§V. 
osos, PRÁCTICAS Y COSTUMBRES DE DERECHO PÚBLICO 
INTRODUCIAS DESDE LA REVOLUCION. 
Son ijas bien teorias que prácticas verdaderas. 
Esta fuente del derecho público local se reduce mas bien á la 
costumbre de las ideas y máximas del derecho constitucional, 
que á la costumbre de los usos y prácticas ; pues en la vida de 
gobiernos militares, de anarquía y de guerra civil, que llena 
casi toda la existencia de cuarenta años de las provincias repti- 
blicanas del Hio de la Plata, no han podido formarse, ni mucho 
menos adquirir fuerza de ley constitucional, las prácticas y 
costumbres del gobierno democrático representativo, que no 
han existido mas que en el pensamiento y en el deseo. 
Simuladas hipócritamente por los gobiernos de hecho, han 
existido apenas como homenajes capciosos del despotismo im 
potente rendidos á la libertad , que aun estando esclava suele 
ser señora de sus amos. 
Sin embargo, escritos ó no, hollados ó respetados, se pueden 
reputar principios conquistados para sieinjire por la revolución 
republicana, y esculpidos en la conciencia de las poblaciones, 
los siguientes : 
La soberanía reside en el pueblo; 
El gobierno es su delegado ; 
El pueblo argentino es independiente de todo poder extran 
jero ; 
Es dueño de elegir el sistema du su gobierno ; 
Su voluntad reglada por la razón es la ley ; 
La República debe tener un gobierno nacional, y cada pro 
vincia el suyo ; 
El gobierno debe ser dividido para su ejercicio en poderes 
independientes. Los jueces no pueden legislar. El legislador 
no puede juzgar. El gobierno no puede legislar ni juzgar ; 
No hay gobernante vitalicio; 
Todo gobernante es responsable.
        <pb n="283" />
        DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 261 
Son derechos naturales del hombre: 
El pensar y publicar sus ideas. 
El tener propiedad y disponer de ella , 
La libertad de sn persona, 
La inviolabilidad de la vida, de la casa, de la dignidad, etc. 
Con la costumbre de estas nociones, respetadas ó perseguidas, 
se ba deslizado también, y vive en la opinion del pueblo argen 
tino, la costumbre de otras ideas de libertad y de gobierno, 
que son alternativamente exageración peligrosa de los princi 
pios , según que las propala el poder ó la oposición. 
El legislador constituyente, juez imparcial del poder y de la 
posición, debe elevarse á la altura de la verdad que interesa al 
len de la patria, y no dar oidos ni al poder ni á la oposición, 
que casi siempre están tan lejos de la verdad, como están ve 
cinos de la pasión. 
§ VI. 
leyes y tradiciones políticas anteriores Á la REVOLUCION 
DE 1810. 
Antecedente* coloniale* de la democracia argentina. — Lo* principio* de la 
«oberanla del pueblo y del gobierno represe,ilativo existen en górinen en 
el antiguo régimen municipal. — Con la extinción de los cabildos la revo 
lución privó al pueblo de la parte que tenia en la administración.-Por qué 
la situación del pais exige su restablecimiento. — De su papel en la Repú 
blica de los Estados Unidos.—Opiniones de Tocqueville y de Iklieverría.— 
Su restablecimiento debe tenor en miras la justicia , la beneficencia , lo* 
cominos, la inmigración, las mejoras, y el órden tanto como la libertad. — 
Garantías de su buen desempeño : independencia , renta, personal. En 
adelante, la política al gobierno, la administración al pueblo. 
En la Organización de la provincia, como en la organización 
general de la Kepública, el antiguo régimen español americano 
debe ser una de las fuentes del nuevo derecho público. 
Hay mucho que tomar en esta fuente; y no estableceria una 
paradoja si dijese que en ella está la raíz principal de la orga 
nización democrática argentina. 
Antes de la proclamación de la República, la soberanía del 
pueblo existia en Sud-América como hecho y como principio en
        <pb n="284" />
        2C2 ELEMENTOS 
el sistema municipal, qne nos habia dado la España. El pueblo 
inlervenia entonces mas que boy en la administración pública 
de los negocios civiles y económicos. El pueblo elegia los jueces 
de lo criminal y de lo civil en primera instancia; elegia los fun 
cionarios que tenian á su cargo la policía de seguridad, el órden 
público, la instrucción primaria, los establecimientos de bene 
ficencia y de caridad, el fomento de la industria y del comercio. 
El pueblo tenia bienes y rentas propias para pagar esos funcio 
narios, en que nada tenia que bacer el gobierno político. De 
este modo la política y la administración estaban separadas : la 
política pertenecía al gobierno , la administración al pueblo in 
mediatamente. 
Los cabildos ó municipalidades, representación elegida por el 
pueblo, eran la autoridad que administraba en su nombre, sin 
ingerencia del poder. 
Ese sistema, que boy es base de la libertad y del progreso de 
los Estados Unidos de Norte-América , existia en gran parte en 
la América del Sudantes de su revolución republicana; la cual, 
extraviada por el ejemplo del despotismo moderno de la Francia 
que le servia de modelo, cometió el error de suprimirlo. 
En nombre do la soberanía del pueblo se quitó al pueblo su 
antiguo poder de administrar sus negocios civiles y económicos. 
De un antiguo cabildo español babia salido (i luz, el 25 de 
mayo de 1810, el gobierno republicano de los Argentinos; pero 
á los pocos años este gobierno devoró al autor de su existencia. 
El parricidio fue castigado con la pena del talion; pues la liber 
tad republicana pereció á manos del despotismo político, res 
taurado sin el contrapeso que ántes le oponia la libertad muni 
cipal. 
Entónces la República Argentina, inundada de gobernadores 
omnipotentes, presentó el cuadro de los pueblos europeos del 
siglo XI, en que los grandes señores feudales eran los árbitros 
pesados de las ciudades. 
Por mucbos años ha durado ese estado de cosas, contra el cual 
están boy por constituir garantías los pueblos de la República 
Argentina, trabajados por la anarquía y el despotismo. 
La mas poderosa de que puedan echar mano , es la organiza 
ción municipal. Ella debe ser base de la organización de pro 
vincia y alma del nuevo órden general de cosas. Por ella han 
dado principio á su emancipación todos los pueblos que se han
        <pb n="285" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 263 
■visto en si (nación parecida á la que hoy tienen los pueblos ar 
gentinos. Por él dió principio la formación del pueblo romano; 
por él comenzó la organización de los pueblos de Estados Uni 
dos ; y los pueblos de Europa, al salir de la edad média, empe 
zaron también su vida regular por la organización del sistema 
de los comunes o cuerpos municipales. 
Interesa conocer cuál era el estado de cosas de España, en el 
siglo XI, en que tuvo origen su régimen municipal. « La fiereza 
delas costumbres, dice un sabio de ese país, la ignorancia 
general, fruto de aquellos tiempos de guerra, contribuyeron de 
un modo espantoso al desorden, confusion y anarquía. Las leyes 
eran impotentes ; la suerte de las personas pendia únicamente 
del antojo ; el derecho de propiedad se adjudicaba al que mas 
podia ; los ladrones y facinerosos interceptaban la comunicación 
de los pueblos; los caminos se hallaban sembrados de ¡leligros, 
y á cada paso se encontraban escollos y precipicios. » — « Para 
poner un dique al torrente de tantos males, tuvieron y llevaron 
á cabo los monarcas de los siglos xi y xii la idea feliz del esta 
blecimiento y Organización de los comunes ó consejos de los pue 
blos, depositando en ellos la jurisdicción civil y criminal, igual 
mente que el gobierno económico, sin reservarse conocimiento 
de los casos de corte , el de apelaciones y otros. » 
Según esto, la historia nos enseña queen la organización 
local tiene principio el remedio de los males de uu estado de 
cosas como el ijue allige á los pueblos argentinos. 
« La cuestión capital, decia Echeverría, malogrado publicista 
argentino, en punto á organización, era y es hallar un modo de 
institución que hiciese poco á poco apta la sociedad argentina 
para el régimen democrático.... Esa institución debia ser edu- 
catriz como una escuela, conservadora y protectora como una 
autoridad social. » — « Ahora bien : ¿cuál es la institución 
única que en la historia y en la práctica de las sociedades mo 
dernas llena de un modo mas completo estas condiciones?—La 
institución municipal : ella debió ser el principio, la base sine 
&lt;juâ non de la organización de la sociedad argentina... »—« Para 
mí está en la organización del distrito municipal el germen de 
la Organización de mi país. » 
Echeverría en esto no hacia mas que reproducir, con aplica 
ción á la Hepiiblica Argentina, una verdad de hecho que arroja 
el estudio de la democracia en los Estados Unidos de Norte-
        <pb n="286" />
        ELEMENTOS 
264 
América. Allí la libertad vive en el distrito, en el partido, mas 
Lien que en la Nación. 
Tenemos la costumbre de no mirar otra cosa en aquel país 
que su Constitución general. Á ella comunmente atribuimos la 
suerte próspera de los Estados Unidos, y en gran parte es así; 
pero la raíz principal de su progreso y bienestar, la base mas 
profunda y fuerte de sus libertades, reside en sus instituciones, 
en sus costumbres, en sus libertades municipales ó comunales. 
Una gran parte del célebre libro de M. Tocqueville se reduce á 
la demostración práctica de esta verdad. 
El partido, comunidad (pie generalmente consta de dos ó tres 
mil habitantes, es el eficaz y laborioso poder administrativo que 
tiene á su cargo la dirección de los intereses civiles y económicos 
en Norte-América. 
Todos los años el partido nombra tres ó mas seleefment, en 
cuyas manos coloca el ejercicio de la administración ó gobierno 
local. Al mismo tiempo elige otros empleados municipales, que 
corren con ciertos ramos de la administración comunal. Unos 
son para encabezar el impuesto, otros para correr con su recau 
dación. Un oficial, titulado constable, tiene á su cargo la policía, 
la inspección de lugares públicos y el cumplimiento de las leyes. 
Otro hace de tesorero de los fondos del partido. Otro vigila en la 
observancia de las leyes protectoras de los indigentes. Otro corre 
con las escuelas y la instrucción. Otro inspecciona los caminos. 
Hay ademas varias clases de inspectores municipales, encargados 
unos de presidir el servicio de los vecinos en casos de incendio, 
otros de celar las cosechas, otros en revistar los pesos y medi 
das , etc., etc. 
Esos empleados, elegidos por el vecindario del partido, inde 
pendientes del gobierno, son pagados por sus servicios, y mul 
tados por sus actos de incuria. 
Ese órden local de cosas, tan antiguo como los Estados Unidos, 
origen anterior y base actual de sus libertades y progresos, ha 
tenido también su raíz en Sud-América; y a su favor son debi 
dos el órden, la tranquilidad y multitud de establecimientos 
benéficos con que la República recibió estas ciudades de manos 
del antiguo gobierno español. En aquel tiempo, no lo olvideis, 
la vida política era la mala , no la vida concejil ó municipal. 
¿Tiene Rueños .\ires hoy dia un cuerpo administrativo compa 
rable al cabildo que dio á luz el gobierno de mayo de 1810?
        <pb n="287" />
        12 
DEL DERECHO pCrLICO PROVIXCIAL ARGENTINO. 265 
d'sdfísll»“ 9"« Io reemplazó 
SgispSH=3 
=f=|srs.~=~: 
■
        <pb n="288" />
        ELEMENTOS 
206 
Organización general de la República. La idea es verdadera en 
el sentido que acabo de expresar, pero muy errónea en este otro 
sentido que voy á indicar. Si el gobierno de cada provincia ha 
de constar tan solamente de facultades y poderes provinciales, 
¿quién ejercerá los poderes nacionales, que en la política inte 
rior son indispensables para mantener la paz y la seguridad, y 
proveer al progreso y desarrollo común y solidario de las pro 
vincias? ¿Se entregará eso, como basta aquí, á un gobernador 
de provincia?—Hemos hecho ver en el precedente capítulo que 
la continuación de ese sistema hará mas radical el desquicio, 
hasta volver inevitable la desmembración del pueblo argentino. 
Luego es indispensable acometer á un tiempo la organización 
de provincia o local y la organización general del país. 
Ambas operaciones son parte de una misma obra, que abraza 
á la vez la construcción de las ruedas pequeñas y de las ruedas 
principales de la máquina compuesta y multíplice que se llama 
organización del Estado. 
Las constituciones provinciales deben poner en manos del 
vecindario reunido y representado en los cabildos de su elección, 
como sucedia antiguamente : 
1“ La administración de Justicia civil y criminal en prúncra 
instancia por alcaldes y regidores, vocales del cabildo, elegidos 
por el pueblo en votación directa. Así la persona, la propiedad, 
la honra de los vecinos tendrán la seguridad y garantías que solo 
de un modo incompleto pueden procurarles los jueces elegidos 
y susceptibles de removerse por los gobernadores políticos. 
2" La policia de órden, de seguridad, de limpieza, de ornato. 
Este punto de la administración es negocio doméstico, inaliena 
ble, de los vecinos, y nada mas que de ellos. La persecución de 
un incendiario, la captura de un asesino, la clausura de una 
cloaca que infesta á la población, no deben estar coníiadas á un 
gobernante que resida á diez ó veinte leguas, porque su olfato 
inaccesible al mal olor, su ínteres asegurado del ladrón distante, 
y su sensibilidad poco conmovida por la sangre que no ba visto 
correr, no pueden tomar el interes activo y eficaz del vecindario 
mismo, que sufre esos padecimientos. 
3® La instrucción primaria de la niñez del partido ó vecinda- 
dario. Los vecinos son el mejor juez de las necesidades del lugar 
en cuanto al número de escuelas. Ellos deben instalarlas, vigilar 
las, sostenerlas por sí mismos, sin ingerencia del poder político.
        <pb n="289" />
        DEL DERECHO TÍ BLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 267 
4® 1^8 caminos y puentes, las calles y veredas deben estar bajo 
^ cuidado inmediato de la municipalidad ó vecindario. Colocar 
6S0S preciosos intereses en manos de un gobernador ocupado en 
cosas mas altas, es entregar lo que mas atención y vigilancia 
exige a procuradores ocnpadísiinos ó distraidos en cosas que los 
aiectan mas de cerca. 
Los hospitales para el pueblo indigente, las casas de crianza y 
educación de los niños expuestos por la miseria ó por el honor 
tíurlado, los establecimientos de refugio de los inválidos del 
trabajo y de la industria, los asilos para extranjeros desvalidos 
(porque el socorro dado al extranjero enfermo es medio de 
atraer al extranjero sano), son otros tantos asuntos que deben 
estar en manos del pueblo, representado por su cabildo local. 
Ln gobernador, jefe militar de soldados, teniendo que vivir en 
5» Jm inmigración, es decir, el enriquecimiento, el aumento 
del vecindario, el incremento personal del municipio, debe ser 
asunto suyo, manejado por su cuenta. El cabildo local de estos 
Jugares desiertos debe reasumir sus deberes de policía, de edu 
cación, de órden, de progreso, en el deber de excitar y provocar 
babitaiites capaces de servirai fomento y des- 
«• Las renias los fondos, los medios de crédito y de todo aé 
rera para llevar á ejecución esos objetos y propósitos, deben 1er 
puestos en manos de los cabildos, jwrqiie de lo contrario es 
como no darles facultad ninguna. 
La constitución que da facultades y atribuciones á los cabil- 
^Jos, y no les da los medios de ponerlas en ejecución, mistifica 
y burla á los vecinqs, levanta un ejército al cual arma con sa- 
iies de palo, crea un poder en el nombre y una impotencia en 
realidad. 
que el órden, que la instrucción, que la mejora 
ei pueblo, que el buen estado de los caminos, que la adrninis- 
3cion de justicia, sean una realidad, no hay mas medio eficaz 
conseguirlo, que poner en manos del vecindario un poder 
qwe es símbolo aritmético de todos los poderes : — el dinero, el
        <pb n="290" />
        ELEMENTOS 
268 
impuesto, la renta. Los bienes y rentas que tenian los antiguos 
cabildos argentinos, les deben ser restituidos por la constitución 
provincial. Serán otros tantos caudales arrebatados á gobernan 
tes , que de ordinario los emplean en pagar soldados para de 
fender su autoridad, que no saben hacer amable y respetable 
por el ejercicio del bien del país. En Chile existe el sistema mu 
nicipal, como existe en Norte-América ; pero aquí es estéril y 
allí fértilísimo. ¿Eor qué razón? — Los cabildos de Chile tienen 
atribuciones y no tienen medios, al paso que los comunes de 
Estados Unidos obran milagros, poríjue manejan los fondos ne 
cesarios para operarlos. 
Los gobiernos existentes harian mal de temer el restableci 
miento de los cabildos, en vista de lo que dejo dicho. « El error 
de los gobiernos, dice Toc(¡ueville, es desconocer que el poder 
municipal es un gran medio de orden y de pacificación, á la vez 
que es un medio de progreso y de libertad. » — Toda buena ins 
titución tiene ese carácter, de ser tan útil al gobierno como á la 
libertad del país. 
Ocupado el vecindario en los intereses de su pequeña patria 
local, que son los mas reales y positivos, ocupado en elegir jue 
ces leales, para que resuelvan sus querellas de fortuna y de ho 
nor privadas, ocupados de la mejora de sus caminos, de la ins 
trucción de sus hijos, del lujo y elegancia de sus ciudades, de la 
población de sus campos solitarios, el vecindario se aleja poco 
á poco de las estériles agitaciones de la vida política, en que lo 
ha precipitado el sistema argentino, que le arrebató, con los 
cabildos, la administración de aípiellos intereses locales. Este 
sistema en vez de debilitar el patriotismo político, lo fecunda y 
nutre, como sucede en Norte-América, donde la vida municipal 
es mas activa todavía que la vida política. 
Pero no bastará dar atribuciones y medios á los cabildos, 
para tener en el hecho un poder municipal efectivo. Será preciso 
obligar á que cumplan con su deber á los empleados munici 
pales. 
Para que esas atribuciones y medios no queden como cosas 
escritas estérilmente en las leyes, será ¡¡reciso que estas leyes 
contengan las garantías necesarias para que sus disposiciones se 
reduzcan á hechos. De otro modo se tendrá escrito el sistema 
municipal, pero no se dirá que se ha plantificado. 
Hay dos medios de excitar á los cabildantes á que cumplan
        <pb n="291" />
        DEL DFRF.rnò PÍ BI.ICO PROVINCIAL ARGENTINO. 269 
con SU deber : el papo de un sueldo jwr sus servicios, y la im 
posición de una multa por sus omisiones. 
Y el medio de que la multa no quede ilusoria, es dar la mitad 
tie su producto al que denuncia la omisión. — Los tres medios 
existen en práctica en los Estados Unidos de Norte-América, con 
un éxito que les sirve del mas brillante comentario. 
Otra condición se necesita para que el poder municipal sea 
una verdad ; y es que sea independiente. Toda idea de ¡toder ex 
cluye la idea de pupilaje. La tutela administrativa de los cabildos 
es un contrasentido, porque un cabildo en pupilaje es un poder 
á quien le administran sus negocios, que él no maneja. Su tutor 
— el gobierno — es quien administra por él. El cabildo hace 
que administra, pero no administra. La tutela civil sobre la in- 
íancia es un bien que se explica por la incapacidad evidente del 
niño; pero no comprendo cómo se pueda asimilar á la incapa 
cidad del infante la condición de un lugar que contiene doscien 
tos o trescientos padres de familia, que poseyendo casas hermo 
sas , se reputen por la ley incapaces de hacer construir veredas, 
de hacer alumbrar sus cabes, y de elegir ju'^^'es, para que de 
cidan de esos bienes que han sabido ganar con su industria y su 
inteligencia. Esa independencia del gobierno político, que da á 
los comunes de Norte-América el ¡loiler (jue los hace tan fecun 
dos, asistió á los cabildos españoles de una época análoga al 
modo de ser actual de la República Argentina. Por una ley de 
Juan I de Castilla, las decisiones de los cabildos no podian ser 
revocadas por el rey. ¿La Rejuiblica sería ménos respetuosa de 
la soberanía del pueblo, que los antiguos reyes de España? 
E.SÍO no quiere decir que no baya asuntos en que el velo del 
gobierno político de la ¡irovincia pueda suspimder la ejecución 
de ciertas decisiones municipales. 
Tampoco debe entenderse que el poder municipal excluye ó 
restringe el círculo de acción de la legislatura ¡irovincial en el 
arreglo de los asuntos locales, con tal que la constitución de la 
provincia sea respetada. 
Los cabildos no estatuyen, no legislan : ellos adminislran, es 
decir, ¡mnen en ejecución las leyes y reglamentos, que exiiideii 
IOS altos poderes de la provincia, conforme á su constitución. 
Para que el cabildo argentino sea un agente activo é inteli 
gente de progreso local, será preciso que contenga hombres con 
ideas prácticas de mejoramiento local. Las constituciones locales
        <pb n="292" />
        270 ELEMENTOS 
deben conceder asiento en las municipalidades á los extranjeros 
avecindados en su distrito, aunque no sean ciudadanos. Que no 
ejerzan derechos políticos los extranjeros, que carecen de ciuda 
danía, es conforme al uso de todos los países. La misma Cali 
fornia, país de extranjeros, no les concede esos derechos. Aun 
que la ley deba ser fácil y generosa para dar ciudadanía á los 
extranjeros, no por eso podrá dar derechos de ciudadano al que 
todavía no es ciudadano. Lo contrario sería destruir el Estado 
por la base; y las caravanas de transeuntes, en momentos elec 
torales, podrían dejarnos gobernantes de su elección casual en 
los países de que se alejaban para no volver. 
Es pieciso no confundir lo político con lo civil y administra 
tivo. La ciudadanía envuelve la aptitud para ejercer derechos 
políticos, mikiXms que el ejercicio de los derechos civiles es co 
mún al ciudadano y al extranjero, por transeunte que sea. En 
cuanto al rol administrativo, que comprende el desempeño de 
empleos económicos, de servicios públicos ajenos á la política, 
conviene a la situación de la América del Sud que se concedan 
al extranjero avecindado, aunque carezca de ciudadanía. Es justo 
dar ingerencia al extranjero en la gestion dé asuntos locales, en 
que están comprometidos sus personas, sus bienes de fortuna y 
su Ínteres de bienestar. Un cabildante argentino, natural de Es 
tados Unidos ó de Inglaterra, sería un catecismo animado en 
que el ciudadano argentino aprenderia el modo como se admi 
nistran los asuntos locales en aquellos países, dignos de lomarse 
por modelos de imitación. Es el modo práctico de iniciarse en la 
vida administrativa de los países modelos. En la administración, 
como en las artes, es eficacísimo el sistema de educación prác 
tica por medio del ejemplo vivo. 
No es el régimen municipal el único punto en que el derecho 
público de provincia deba consultar el antiguo sistema español 
en Sud-América. En el ramo de impuestos, en las divisiones ad 
ministrativas de la provincia, en los medios de acción del go 
bierno provincial dentro de los lugares de su jurisdicción y en 
otros puntos, se debe apoyar el régimen moderno en el régimen 
antiguo, siendo compatible con su espíritu, con el fin de pro 
curar al nuevo sistema el poder y sanción de la costumbre en 
que reside el gran poder de la ley.
        <pb n="293" />
        DEL DERECHO PÍ'BLtCO PROVINCIAL ARGENTINO. 
271 
CAPÍTULO TERCERO. 
IVcecsIdadcH aetnalea que debo Hatlsfaccr el derecho público 
de provincia. 
Los fines del derecho de provincia son iguales á los del derecho general : 
económicos mas bien que políticos; atraer la Europa como en otra época se 
trataba de alejarla; desenvolver la libertad por la riqueza; educar el pueblo 
por inmigraciones civilizadas; poblar por el comercie y la industria libres; 
mejorar la condición moral del pueblo por medios económicos. — En la 
provincia como en la nación, el gobierno se reduce al arte de poblar. — 
Las constituciones de hoy son llamadas á crear los elementos de tener 
constituciones perfectas mas tarde. — Diversos medios de progreso y de 
gobierno. 
El lector recordará que redujimos á cuatro las fuentes en que 
debía tomar sus disposiciones el derecho público provincial. 
^ En el capítulo primero hemos examinado los principios y el 
círculo de acción que la ciencia asigna al mecanismo del go 
bierno de provincia, y que forman la fuente primordial de todo 
sistema político no fundado en la simple tradición. 
En seguida hemos examinado los antecedentes legislativos, 
tanto antiguos como modernos, tanto generales como locales, en 
que el derecho de provincia debe reconocer su segunda fuente. 
Pero como es constante que el derecho colonial servia á la 
satisfacción de necesidades diferentes y á veces opuestas de las 
actuales, sobre tpdo en órden económico, como se sabe igual 
mente que el derecho público promulgado durante la lucha de 
nuestra independencia contra España se inspiraba en necesida 
des, que no son las de hoy ; importa esencialmente alejarse 
tanto del derecho colonial como del derecho patrio perteneciente 
á la época guerrera, en el arte de satisfacer las necesidades eco 
nómicas , que son la gran base del derecho presente tanto gene 
ral como de provincia. 
En efecto, el derecho de provincia no puede tener fines dife 
rentes que los del derecho general de la República. Lo que inte-
        <pb n="294" />
        272 
elementos 
reja a la Nación en globo, interesa naturalmente á las porciones 
o divisiones de que consta. 
En el libro de las Bases hice ver que los fines del derecho 
constitucional presente eran diferentes de los que habla procu 
rado satisfacer el derecho constitucional del tiempo de la guerra 
de la independencia, en que se promulgaron las constituciones 
repetidas mas tarde rutinariamente. 
El derecho de entonces tuvo por mira dominante y casi ex- 
cJiisiva asegurar la independencia de América contra la antigua 
dominación europea en este continente. Conseguido eso de un 
modo irrevocable, como está, nos interesa hoy atraer á esa Eu- 
SUS poblaciones, como en 
otro tiempo nos educo colonos por sus gobiernos. 
El derecho de entonces miró en primer lugar la libertad la 
igmaldad, la independencia ; y en segundo ó tercero la pobla- 
Gl comercio, el bienestar y el progreso mate- 
rial. El derecho presente invierte este método, y coloca estos 
Ultimos intereses á la cabeza de sus miras: no porque olvide la 
libertad, la independencia, la igualdad, no porque en sí valgan 
m;.s que estos intereses supremos del hombre, sino porque ilus 
trado por la experiencia, comprende que el medio único de lle- 
g.u a la libertad y á la independencia, es el aumento de la po 
blación, de la riqueza, de las luces. Se ocupa no tanto de los 
abstractos, como de los medios prácticos de conseguir que 
esos fines djjen de ser palabras, como hasta aquí, y se convier 
tan en realidades. 
Empezar por los intereses materiales , no es echar en olvido 
los de la inteligencia y de la moral. Muy estrecho es el espíritu 
de ios que así entienden las cosas. 
La estadística criminal de todas partes tiene una sola pala 
bra para explicar, por los números, la causa de la degradación 
moral del hombre, — la miseria.—La religión podria echar 
mano de la misma fuente para explicar por la indigencia y el 
hambre, que degrada el cuerpo y el alma, el origen mas fre 
cuente del pecado. 
La población es un ßn constitucional en Sud-América, preci 
samente porque es un medio de mejoramiento moral y de edu 
cación inteligente, á la vez que de progreso industrial v mate 
rial para estos países. 
Se pide á la economía que nos dé inmigrados europeos, por-
        <pb n="295" />
        12* 
DKL DERKCno PfnLirO PROVINCIAL ARGENTINO. 273 
^ne ellos traen á nuestras poblaciones, con las costumbres cui 
as e inteligentes de los países de que vienen, la lección de su 
ejemplo practico, que es el mas persuasivo catecismo. 
e este modo es como la economía política, ó la política eco- 
oniica, es la llamada á dar á nuestro continente, civilizado en 
nombre y rustico en la realidad, libre en las palabras y 
se ayo en los hechos; de este modo, repito, es como la eco 
nomía es llamada á darnos la libertad, la moralidad , la cul- 
nra inteligente, por medio de las inmigraciones, á la vez que 
cazos y fuerzas materiales para anonadar la acción embrute- 
ora del desierto. No es el materialismo, es el espiritualismo 
US rayo oque nos induce á colocar los intereses económicos 
wino fines del primer rango en el derecho constitucional ar 
gentino. 
Sus constituciones actuales no serán otra cosa que constitu 
ciones de territorios inhabitados y ocupados apenas por pobla 
dores que no están preparados por la educación para realizar la 
república representativa y constitucional. Como quiera que sus 
eyes fundamentales combinen esa población, sean cuales fueren 
os derechos que le den, no harán otra cosa que combinar 
Seíra.nridhiío",titilo y padfiíf ' 
Sus constituciones actuales son llamadas á darles los elemen- 
os y medios que hoy no tienen, para constituirse mas tarde en 
pueblos definitivamente libres. 
K1 primero de estos grandes medios preparatorios de la vida 
constitucional es la población, en lo cual entran dos cosas: su 
aumento numérico, y la mejora de su condición y modo de ser 
actual. Necesitamos mas población, y mejor población, para la 
libertad y para la industria. 
A este gran fin constitucional deben ceder todos los demas 
por ahora , tanto en la organización de provincia como en la 
Organización general. 
Para ello es preciso que las constituciones locales apoyen y 
uesenvuelvan con especial interes las disposiciones de laConsti- 
ucion general tendentes á fomentar la población , y que re 
muevan con el mismo esmero todas las barreras que en las cos-
        <pb n="296" />
        ELEMF.VTOS 
^74 
tunibres, en las preocupaciones del pueblo, en los reglamentos 
de la administración, nos legó contra el extranjero la legis 
lación colonial que habia sido concebida exprofeso para alejarlo 
de este suelo. 
A este número pertenecen las garantías civiles ofrecidas á 
los extranjeros por las leyes generales, y las concesiones co 
merciales é industriales contenidas en los tratados internacio 
nales. 
Las provincias situadas en el interior á grandes distancias de 
las costas deben ser doblemente hospitalarias en sus leyes para 
con los extranjeros, á quienes deben atraer con poderosos estí 
mulos. — En vista de esto, las provincias argentinas del oeste 
y del norte no deben limitarse á copiar las instituciones de Chile 
y del litoral argentino, relativas á la población, sino que deben 
ser originales y sin ejemplo en cuanto á generosidad. 
En las contribuciones directas, como patentes y otras. Jamas 
el extranjero debe ser obligado á pagarlas mayores que los natu 
rales , so pretexto de protección al comercio nacional. El co 
mercio siempre es uno y el mismo para la riqueza nacional, 
sea quien fuere el que lo ejerza. Esas distinciones se resuelven 
en favores personales, concedidos en daño de los negociantes 
extranjeros, á quienes mas bien deberían darse por leyes há 
biles y patrióticas. 
En la composición de las municipalidades, en la administra 
ción de Justicia comercial, civil y penal de primera instancia, 
en todos los empleos secundarios, ajenos á la política, deben ser 
admitidos los extranjeros domiciliados (aunque no tengan ciu 
dadanía), á la par de los nacionales, por las leyes orgánicas de 
provincia. Esa participación es un estímulo y garantía que se 
da al extranjero; y para el país es ganancia, porque se da al 
funcionario nacional un modelo de aprendizaje administrativo, 
y á la administración un colaborador inteligente. 
Las leyes locales deben fomentar los matrimonios mixtos, 
removiendo los obstáculos y trabas que les hagan difíciles en 
cuanto dependa de su acción temporal, y multiplicar las garan 
tías concedidas á la libertad de cultos y de conciencia. 
El primer agente de la población es la paz. El inmigrante 
huye del desórden, que solo le ofrece peligro y pobreza. 
En protección de la paz interna, las constituciones locales de 
ben dar facultades vigorosas al gobierno de la provincia, sin
        <pb n="297" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 275 
olvidar que el vigor del gobierno no está en la extension sino 
en la intensidad de su poder. 
Otro medio de fomentar la tranquilidad es dividir lo político 
de lo administativo. Entregar la administración al pueblo, re 
presentado por cabildos, y la política al gobierno. Así estarán 
ocupados ambos, y cada uno en lo que es de su resorte. 
El pueblo es mas pacífico á medida que es mas inteligente. 
Las constituciones que buscan la paz deben encerrar el poder 
electoral en el pueblo inteligente. El hombre del pueblo ínfimo 
vende su voto á la demagogia, y sin saber elegir solo sirve de 
máquina electoral y de instrumento automático del desórden. 
La division entre lo administrativo y lo político facilita el me 
dio de aplicar el poder electoral, cuando está radicado en el 
uso y cuesta retirarlo de un modo que no dañe á la paz política 
de la provincia, estableciendo para lo administrativo el voto 
universal y directo, y para lo político el voto indirecto y su 
jeto á condiciones de moralidad, de fortuna y de aptitud , que 
garanticen su pureza. 
CAPÍTULO CUARTO. 
Prlneiploa fundamentalea del derecho provincial Interno. 
§L 
Del origen y asiento de la soberanía ; de los medios artificiales para su 
ejercicio. 
Los principios contenidos en los tres capítulos que anteceden, 
no bastarían para descender con buen éxito á la crítica de las 
instituciones existentes. Ellos se refieren esjiecialmente al de 
recho público local, considerado en sus relaciones con el dere 
cho general de la Confederación, materia cuyo estudio forma el 
objeto principal de este libro. 
Pero como las instituciones que existen son susceptibles de 
crítica, no solo en la parte que contiene usurpaciones de juris-
        <pb n="298" />
        ELEMEXTOS 
276 
dicción á la potestad nacional, sino en sn disposición á dañar la 
libertad interior de cada provincia; para llevar á cabo el exa 
men de este segundo punto, voy á consagrar este capítulo á la 
exposición sumaria de los principios en que descansa el derecho 
público interno de cada provincia, considerado en la organiza 
ción, division y competencia de sus poderes locales, sin relación 
alguna con el gobierno general de la Confederación. Este estu 
dio importa á la libertad y al orden interior de cada provincia. 
Todo poder emana del pueblo. La soberanía le pertenece ori 
ginariamente. 
Pero el pueblo delega su ejercicio en autoridades que son su 
representación, y que forman, por lo tanto, lo que se llama el 
gobierno représentâtivo. 
En un sistema mixto de central y provincial, el pueblo divide 
en dos partes el ejercicio de su soberanía : ejerce una de ellas 
solidariamente con las demas provincias, por medio de autori 
dades comunes que gobiernan en los objetos esencialmente na 
cionales ó solidarios de todas las provincias; y desempeña la otra 
aislada y separadamente por medio de autoridades locales que 
gobiernan en los objetos peculiares de la provincia. Según esto, 
el pueblo de provincia no se desprende del poder que delega en 
el gobierno general y común ; lo ejerce también por autoridades 
que son tan suyas como las de provincia. 
Todo el arte del gobierno representativo está reducido á esta 
blecer un cierto número de reglas que tienen por objeto garan 
tizar al pueblo contra los abusos de sus mandatarios en el ejer 
cicio de la soberanía que delega en ellos. 
Esas reglas varían al iníinito según la naturaleza del gobierno 
y la importancia del país gobernado. Pero las mas fundamen 
tales de ellas, comunes á todos los sistemas, son las siguientes : 
1® La division del poder ; 
2“ La demarcación, en textos escritos y claros, de las facul 
tades y atribuciones de cada una de las divisiones del poder, y 
su composición res^tectiva; 
3® La elección ; 
4= La responsabilidad ; 
5° La publicidad. 
Destinaremos un parágrafoá la breve exposición de cada una.
        <pb n="299" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVIVCI.VL ARGEXTIVO. 
277 
§H. 
De la division del poder considerada en su naturaleza, origen y objeto. 
Para que sus procuradores o mandatarios no abusen del ejer 
cicio de la soberania delegada en sus manos, el pueblo reparte 
n iferentes mandatarios los varios modos con que puede ser 
ejercida su soberanía. 
Para ejercer la soberanía en la sanción de las leyes, entreua 
este poder al cuerpo legislativo. 
Para ejercerla en la interpretación y aplicación de las leyes á 
os casos contenciosos ocurrentes, deposita esa función en manos 
uel poder judielar 10. 
carga estamparte especial de su soberanía al poder ejecutivo. 
Y por lin delega otra parte de la soberanía en el poder muni 
cipal , que la ejercita en la administración de ciertos intereses 
locales é inmediatos, referentes á la justicia inferior, á la ins 
trucción, á la policía judicial y administrativa , á la beneficen 
cia, a los caminos y ¡mentes, á la población ó aumento de las 
ciudades , y á sus mejoras locales de todo género. 
Hé abi el origen de la division del gobierno en los poderes le 
gislativo, judicial ejecutivo y municipal.— No son poderes di- 
eientes, sino modos diferentes de poner en ejercicio la soberanía 
del pueblo, que es una misma. Pero es de tal modo esencial al 
gobierno representativo la division de esas funciones de un 
mismo poder ó la distribución de su ejercicio en diferentes ramos 
y autoridades, que donde quiera que el gobierno existe indiviso 
en manos de un solo hombre, el sistema representativo no existe: 
es una palabra, no es un hecho. 
La necesidad puede justificar su concentración en una mano 
en momentos de grandísimo peligro; pero eso quiere decir que 
a necesidad puede justificar por instantes la suspension del sis- 
mnia representativo.
        <pb n="300" />
        278 
ELEMENTOS 
§111. 
Escrituración de las leyes constitucionales. 
El arte de establecer y conservar la independencia de esos po 
deres y el mantenimiento de cada uno dentro del círculo de sus 
atribuciones, es escribir y determinar una por una, con toda 
claridad, esas atribuciones respectivas en leyes sueltas ó colec 
tivas, que por esta razón se llaman constitucionales. La consti 
tución puede empezar á existir por el hecho,por la costumbre; 
pero es mas general que los hechos empiecen á existir por una 
ley escrita que determine su existencia. 
La letra, la escritura de la ley ha sido y será siempre una 
garantía contra el abuso. La letra no es la ley, pero la prueba, 
la fija y la conserva. Todas las conquistas de la libertad, de la 
justicia y del derecho se han consignado siempre en escrituras 
que se han llamado cartas ó constituciones. 
§IV. 
Limitación y facultades del Poder legislativo. 
Ningún poder debe ser ilimitado; ninguno debe tener facul 
tades extraordinarias. La omnipotencia de cualesquiera de los 
poderes hace desaparecer su division é independencia recíproca, 
y con ella la esencia del gobierno representativo. 
Las funciones ó facultades mas importantes y peculiares del 
poder legislativo están reducidas, en todos los sistemas regulares 
conocidos : 
Á dar leyes orgánicas para poner la constitución en ejercicio, 
jamas leyes constitucionales ó fundamentales, cuya sanción solo 
corresponde á una convención ó legislatura constituyente ; 
Á crear autoridades subalternas y designar sus funciones; 
Á crear y suprimir contribuciones; 
Á presupuestar y examinar los gastos públicos ;
        <pb n="301" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 279 
Á levantar fuerzas militares, á fijar su número y arreglar su 
Organización ; ‘ # 
Á calificar los casos de conmoción interior ó ataque exterior, 
que exigen la suspension de la seguridad personal ; 
Á establecer penas, castigos y recompensas; 
Á reglar las tramitaciones judiciales y deslindar las jurisdic 
ciones de los magistrados ; 
À contraer deudas públicas y decretar su pago. 
Muchas mas que estas son las funciones que de ordinario to 
can al Poder legislativo ; pero las enumeradas son de tal modo 
peculiares de él, que no pueden ser ejercidas, en ningún caso ni 
bajo pretexto alguno, por otro poder que no sea el cuerpo le 
gislativo. La prevision humana aplicada al gobierno reconoció 
que, en esos intereses, tan caros para el hombre y sus liberta 
des, corria gran peligro de ser mal ejercida la soberanía dele 
gada, si se colocaba en pocas manos, y en manos armadas de 
medios de ejecución. De ahí las Asambleas de delegados del 
pueblo para el solo fin de legislar y reglar esos objetos, con su 
jeción á ciertas limitaciones esenciales. 
La mas esencial é importante limitación de esas facultades 
legislativas consiste en no dar ley que contravenga ó altere el 
sentido de la constitución ó de las leyes sueltas de carácter cons 
titucional. 
§ V. 
Del Poder judicial. 
Juzgar los casos contenciosos ocurridos en la vida práctica por 
esas leyes, es otra función que no puede desempeñar jamas la 
legislatura, y que corresponde exclusiva y esencialmente al Po 
der judiciário, que á su vez tampoco puede /ci/is/ar sobre los 
casos de su conocimiento imprevistos por las leyes. Ménos puede 
ser encargado de juzgar y de decidir las contiendas de los ciu 
dadanos el Poder ejecutivo, á quien solo corresponde hacer 
ejecutar las decisiones del legislador y los fallos del juez.
        <pb n="302" />
        280 
ELKMKXTOS 
§ VI. 
Del Poder ejecutivo. — Medios de organizarlo para darle fuerza sin perjuicio 
de la libertad. 
Las leyes y las sentencias no se hacen para que queden escri 
tas, sino para que sirvan de reglas vivas de los hechos prácticos. 
La función primordial del Poder ejecutivo consiste en hact'r que 
las decisiones legislativas y judiciales se coiuiertan en hechos 
reales, por medio de ordenes y mandatos, sueltos ó colectivos, 
que se llaman reglamentos, ordenanzas, decretos ó mandatos. 
Se distinguen de la ley, en que no estatuyen, como esta, de 
un modo permanente y general, sino para casos eventuales y 
aislados. 
Hacer cumplir los mandatos de las autoridades constituidas y 
las disposiciones de las leyes, es vigilar y guardar el órden pú 
blico, que consiste justamente en la observancia de esas leyes y 
mandatos. Mantener y defender el órden, es, pues, el primer 
atribulo del Poder ejecutivo. 
Para hacer ejecutar, son necesarios los medios de ejecución. 
De ahí las facultades dadas al gobierno político de presidir y 
mandar las fuerzas militares, y de disponer de los fondos des 
tinados por la ley de presupuesto para gastos de la administra 
ción y del servicio público. K1 ejército y el Tesoro son los gran 
des medios de ejecución. 
Siendo el Poder ejecutivo el mas inclinado á excederse en el 
ejercicio de la parte de soberanía delegada en sus manos, por 
la facilidad que le presenta la posesión de los medios de ejecu 
ción, es la composición de él la parte mas difícil del sistema 
constitucional. 
Lii Slid-América, como en todo país naciente, la composición 
del Poder ejecutivo presenta dos necesidades contradictorias : 
por una parle es necesario darle ligor, y por otra es necesario 
evitar que degenere en tirano. De los medios de vigorizarlo, 
señalaré dos especialmente : sn participación en el Poder legis 
lativo, y la facultad de tomar con presteza la aptitud de defensa 
y de guerra en los casos de conmoción interior.
        <pb n="303" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 281 
Conlra SU tendencia á degenerar en poder tiránico, son ine- 
uios que la ciencia ofrecii como eíicaces : 
La denialcacion precisa y terminante de sus atribuciones; 
‘ u reí iiccion y limitación á solo el poder político, con pro- 
tiibicion (le estatuir por sí en lo que es del dominio de la legis- 
Î tribunales, y su abstención en todo lo que cor- 
respomle a la administración municipal ; 
I or fin su composición de varias personas, en vez de una 
™ puede llevarse á cabo haciendo á los secretarios partícipes 
ac ivos del I oder y creando pequeños consejos de gobierno con 
^ ílespacho de los negocios trascendentales. La 
multiplicidad de personas en la composición del Poder ejecutivo 
extensísimo y desierto casi, como el argentino ; pero á los co- 
biernos de provincia no les daria medios de inútil y e.stéril 
prontitud á expensas de la libertad, reduciendo el Poder eje 
cutivo á una persona. La Suiza lia sabido conciliar, con un éxito 
Karantido p()r trescientos años, el vigor del ejecutivo con la li- 
uertad del ciudadano, por los medios (pie acabo de indicar. 
§ Vil. 
Del Dotier municipal ó administrativo. 
Como nna garantía del recto ejercicio de la soberanía nonii- 
lar en el l'oder ejecutivo la ciencia lia subilividido este noder 
en político y aámimstratho, entregando el primero, como mas 
general, mas arduo y comprensivo, al gobierno ó Poder ejecutivo 
propiamente dicho; y el segundo i los cabildos ó representa 
ciones deiiartamentales del pueblo, como mas inteligentes y ca 
pees de adiitmipar los asuntos locales que interesan á la jiis- 
icia inferior, .d la iiolicia, á la iiistriicclon, á la beneüceiicia, á 
ms caminos, á la población, etc. 
Nígun esto, son los cabildos ó municipios unos pequeños po-
        <pb n="304" />
        282 ELEMENTOS 
deres económicos y administrativos, elegidos directamente por 
el pueblo, para ejercer la soberanía que delega constitucional 
mente en ellos, en orden á dirigir y administrar, sin ingerencia 
del Poder político ó gobierno general de la provincia, los inte 
reses propios de cada localidad ó vecindario, en los citados ra 
mos de policía, justicia, instrucción, beneficencia, caminos, 
población y mejoras materiales é inteligentes de todo género. 
§ VIH. 
De la elección y sus condiciones. 
Volviendo á las garantías generales contra el abuso de la so 
beranía por los poderes delegatarios de ella, diré que después de 
su division é independencia, ninguna garantía hay mas eficaz 
que la elección. 
La inteligencia y fidelidad en el ejercicio de todo poder de 
pende de la calidad de las personas elegidas para su depósito; y 
la calidad de los elegidos tiene estrecha dependencia de la cali 
dad de los electores. El sistema electoral es la llave del gobierno 
representativo. Elegir es discernir y deliberar. La ignorancia no 
discierne, busca un tribuno y toma nn tirano. La miseria no 
delibera, se vende. Alejar el sufragio de manos déla ignorancia 
y de la indigencia, es asegurar la pureza y acierto de su ejerci 
cio. ¿Os lo impide la demagogia, que ha enseñado á explotarlo 
á médias entre el comprador y vendedor del sufragio? Dadle 
diversos grados y aplicaciones, en vez de suprimirlo ; dad á 
unos la elección de legisladores, y á otros la elección de cabil 
dantes. 
§ IX. 
De la responsabilidad de los encargados del Poder. 
La responsabilidad de los encargados de todo poder público es 
otro medio de prevenir sus abusos. — Todo el que es deposita 
rio ó delegatario de una parte de la soberanía popular debe ser
        <pb n="305" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 283 
responsable de infidelidad ó abusos cometidos en su ejercicio, 
ara que la responsabilidad sea un hecho verdadero y no una 
palabra mentirosa, debe estar determinada por la ley con toda 
precision ; deben existir penas señaladas para los abusos de los 
man alarios, jueces que las apliquen, y leyes que reglen el pro- 
wdimiento del juicio político. Sin estos requisitos la responsa- 
'V j y abuso, alentado por la impunidad na 
cida del VICIO de la legislación, viene muy tarde á encontrar su 
castigo en la insurrección, remedio mas costoso á la libertad 
que lo aplica, que al poder que lo recibe. 
§ X. 
Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía 
abusen de su ejercicio en daño del pueblo á quien pertenece, es 
la publicidad de todos los actos que lo constituyen. 
La publicidad es la garantía de las garantías. 
El pueblo debe ser testigo del modo como ejercen sus manda 
tarios la soberanía delegada ¡lor él. Con la Constitución y la lev 
en sus manos, el debe llevar cuenta diaria á sus delegados del 
uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como 
para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y 
desmanes peligrosos para ambos. ' 
El pueblo debe ver cómo desempeñan su mandato los legisla 
dores. Las leyes deben ser hechas á su vista, sancionadas en 
público. 
El pueblo debe ser testigo del modo como los tribunales des 
empeñan su mandato de interpretación y aplicación de las 
leyes; debe constarle ocularmente si la justicia es una palabra, 
ó es una verdad de hecho Para ello debe ser administrada pú 
blicamente, y las sentencias deben expresar sus motivos. 
La prensa oficial debe consignar diariamente á los ojos del 
pueblo todos los actos del Poder ejecutivo. 
La prensa es el foco en que vienen á concentrarse todas las
        <pb n="306" />
        284 
ELEMENTOS 
publicidades. La legislatura, los tribunales, el gobierno, deben 
estar presentes en ella con todos sus actos, y á su lado la opi 
nion del liais, que es la estrella conductora de los poderes bien 
inspirados. 
Después de la organización del Poder ejecutivo, nada mas di 
fícil que la organización de la prensa en las Repúblicas nacien 
tes. Son dos poderes que se tienen perpetuamente en jaque. 
También tiene la prensa sus dos necesidades contradictorias : 
por un lado requiere libertades , y por otro garantías para que 
no degenere en tiranía, flecha para defender las leyes, también 
es capaz de conculcarlas ; y la libertad puede ser atacada por la 
pluma con mas barbarie que por la lanza. En la política, todas 
las convulsiones se anuncian por la degeneración de la publici 
dad , como en la atmósfera la tempestad por la alteración del 
sol. Siempre que la luz se empaña, es aviso de tiempo borras 
coso. 
Para la República Argentina de esta situación en que la li 
bertad se mantiene naciente como el sol de sus armas, yo deja 
rla á un lado todas las teorías , y pediria su prensa á la revolu- 
ciun de mayo y al gobierno de Rivadavia de 18'‘2l, es decir, á las 
dos éjiocas de acción mas eficaz que cuente la historia argentina. 
En uno y otro caso la prensa correspondió maravillosamente 
al fin político de la revolución argentina. ¿De qué se trató en el 
primer tiempo de la revolución de mayo ? — De fundar la au 
toridad patria, de crear el gobierno nacional, que debia reem- • 
plazar á la autoridad española derrocada en fXfO. — ¿De qué 
se trató después de 1820 ? — De reorganizar y afianzar la auto 
ridad que acababa de triunfar de la anarquía. En ambas épocas 
el asunto era el mismo : fundar la autoridad patria en lugar 
del antiguo gobierno realista español. Pero ¿es otro al presente 
el objeto de la cuestión? ¿No se trata boy, como en 1810 y en 
1821 , de crear y reorganizar la autoridad ? 
Rien pues, ¿cuál fué la conducta de la revolución respecto 
de la prensa, en los años que siguieron á 1810 y á 1820? — 
Exclusiva y celosa, ó mas bien, decididamente política. La 
consagró exclusivamente al servicio de su causa , al grande ob 
jeto de crear la autoridad nacional. La prensa de Moreno, de 
Passo, de Monteagudo, de Alvarez Joule, fué la prensa del go 
bierno de mayo, y no hubo otra. Los lüspañoles, únicos adver 
sarios de la autoridad patria naciente, no tuvieron prensa ni
        <pb n="307" />
        Í)EL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 28ü 
por el pensamieuto. Una palabra de oposición al gobierno de la 
patria hubiera sido castigada como atentado. Si el gobierno de 
niayo hubiese sido combatido en cada uno de sus actos por pe 
riódicos españoles, publicados en Buenos Aires, ¿habrian podido 
lormar ejércitos Belgrano y San Martin? — Úna ley de de 
octubre de 1810 proclamó el principio de la libertad de la 
prensa; pero filé entendido, que ese principio no sería empleado 
contra la revolución de mayo y en defensa de los o¡&gt;ositores es 
pañoles á la nueva autoridad patria. K1 abuso de la libertad 
fué declarado crimen; y se declaró abusivo todo escrito que 
comprometiese la tranquilidad ó la Constitución del Estado. En 
una palabra, la prensa solo fué libre para defender la revolu 
ción de mayo. En muchos años no se vio ejemplo de im solo 
ataque dirigido al gobierno patrio. 
Ese respeto acabó en 18-20, y la autoridad fué entregada á 
todos los furores de la prensa. ¿Qué resultó? — Que en solo el 
ano de 1820 fué derrocado diez veces el gobierno de Buenos 
Aires. Diez gobiernos, en efecto, se sucedieron ese año; algunos 
duraron dias, y otros solamente horas. Se hizo fuerte, por íiii, 
el gobernador 1). Martin Rodríguez, nombrado el 28 de setiem 
bre de 1820, que tomó por ministro á Rivadavia. Y ¿cuál fué, 
entre otros medios, el empleado para defender y cimentar la 
autoridad de esa administración memorable?—En sesión del 
11) de febrero de 1821, la legislatura de Buenos Aires declaró 
comprendida entre las facultades extraordinarias dadas al go 
bierno M la de proceder y obrar libremente á cortar sus efectos 
» y trascendencia (de la prensa atentatoria de la autoridad), 
» conteniendo, reprimiendo y escarmentando a los autores do 
» tamaños males, que degradan tan altamente la dignidad del 
» país, sea cual fuere su condición. » {Ley de 20 de febrero de 
1821.) 
El ministerio de Rivadavia dijo á la Sala al acusar recibo de 
esa ley : — « El país probará bien pronto los buenos y saluda 
bles efectos de aquella honorable y sábia disposición. » ( Nota 
de 5 de marzo (fe 1821.) 
El anuncio no salió burlado. Esa administración pudo crear 
y organizar al abrigo de los ultrajes de la prensa. Cuando á los 
dos años esta fué restablecida á su libertad, una ley de 10 de 
octubre de 1822 suprimió el juicio previo de si bay lugar á 
causa, establecido en 1811 , y sometió á la justicia ordinaria.
        <pb n="308" />
        286 ELEMENTOS DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
asociada de cuatro ciudadanos^ el juicio y castigo de los abusos 
de la prensa, la cual marcho bajo esa legislación severa durante 
toda la época del ministerio de Rivadavia. La autoridad tuvo 
prestigio , es decir, tuvo autoridad, porque el verdadero sentido 
de esta palabra no estriba tanto en las bayonetas como en el po 
der y consideración morales, que no se obtienen seguramente 
bajo la detracción y el vituperio. 
lié allí la única prensa que liará posible la creación de la au 
toridad en la situación presente de la República Argentina: la 
prensa de Moreno y de Rivadavia, de 1810 y de 1821. — La 
prensa que hoy permite ocuparse de colonización y de ferrocar 
riles á la Francia, á la España y á Chile ; la prensa que tiene 
poder para ilustrar la sociedad, pero no para destruirla y en 
sangrentarla. 
En cuanto á las garantías individuales de propiedad, de li 
bertad , de igualdad, de seguridad, y á todas las demas garan 
tías privadas, que son derivación y ramificación de estas cuatro 
principales, el derechopiïblico de provincia debe tener por apén 
dice la parte de la Constitución general que consagra esos prin 
cipios esenciales de toda sociedad política. Á ese respecto el de 
recho de provincia y el derecho general deben ser uno mismo : 
los dos deben servirse de mutua ratificación y mutua garantía. 
No pueden ser inviolables las propiedades por la ley federal, 
y estar expuestas á la confiscación por la ley de provincia ; no 
pueden ser libres la prensa, el tránsito, la industria por las leyes 
nacionales, y estar sujetos por la ley de provincia á restriccio 
nes anulatorias ; no pueden ser igualados en derechos los ex 
tranjeros á los naturales por la ley civil nacional, y estar some 
tidos á diferencias y privilegios por la ley civil de provincia. 
Muy léjos hoy deque el derecho provincial tenga el poder de 
desconocer, alterar ó restringir las garantías y derechos naturales 
del hombre consagrados por la Constitución general de la Repú 
blica, debe de considerarse incompleta y diíiciente toda consti 
tución de provincia que no contenga una ratificación especial 
de todos y de cada uno de esos derechos y garantías, declarados 
en favor de todo hombre que habita el territorio argentino, por 
la constitución común de las Provincias Unidas.
        <pb n="309" />
        SEGl\D\ PARTE 
EXAMEN CRÍTICO 
DE LAS INSTITUCIONES ACTUALES DE PROVINCIA D) 
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
§ ï- 
Las instituciones locales existentes son la violación de los principios sentados. 
— Ellas, no las voluntades , son el grande obstáculo á la organización ge 
neral. — Origen del provincialismo constituido. — Su iniciación pertenece 
á Buenos Aires, bajo Bivadavia.—l’lan y carácter de sus instituciones repre 
sentativas de provincia. 
Hemos visto en la primera parte de este tratado, cuáles son 
las fuentes o principios de que debe sacar sus disposiciones el 
derecho público de provincia en la República Argentina, sea 
que este derecho resida en un código constitucional completo, 
ó bien consista en leyes sueltas de carácter constitucional. 
(1) Esta obra fué escrita y publicada en 1853, á cuya ¿poca se refiere el 
autor en la critica que contiene esta segunda parte. Desde entonces casi todas 
las provincias han cambiado su derecho constitucional pura favorecer la insti 
tución de un gobierno nacional y común. Solo la provincia de Buenos Aires 
ha confirmado como por despecho su antiguo derecho constitucional de provin 
cia en la parte que sirve de obstáculo á la institución de un gobierno nacional.
        <pb n="310" />
        ELEMENTOS 
288 
Los principios que limitan la extension del poder provincicil 
son los mismos para las leyes sueltas que paralas constituciones 
completas ; y con tal que no deis á la provincia lo que es de la 
Nación, poco importa que constituyáis paso á paso, en lugar 
de constituir de un golpe. 
Esos principios, que hemos dado como bases del derecho pú 
blico federal, son doblemente aplicables al sistema unitario de 
derecho público; pues, si una provincia, á pesar de la soberanía 
local, que le reconoce el sistema federativo, no se puede apro 
piar poderes de nación o atribuciones que corres¡jonden esen 
cialmente á la Confederación de todas ellas, muebo menos po 
drá tomarse facultades nacionales bajo el sistema unitario, que 
en vez de soberanías locales ó provinciales, solo reconoce la so 
beranía una é indivisible de toda la Nación. 
Sabiendo , pues, lo que pertenece y lo que no pertenece al 
gobierno de provincia en todo sistema, conociendo igualmente 
las bases en que descansa el derecho público interno de cada 
provincia en lodo Estado federativo bien sistemado y regular, 
examinemos ahora con la luz de esos principios las instituciones 
existentes de la República Argentina. 
Vamos á ver que en lugar de estar basadas en esos principios, 
las actuales instituciones provinciales de derecho público argen 
tino son la infracción y desconocimiento completos de esos prin 
cipios; y que por resultado de ese error, son las instituciones 
nacidas de él, el mayor y mas poderoso obstáculo que presente 
la Organización general de ese país. 
Vamos á tomar de este estudio allí nuevo y trascendente toda 
la luz que hace conocer el origen y carácter de los males exis 
tentes, y de los males que se sucederán, si no se reconoce el 
sitio en que residen y la necesidad de poner remedio á su prolon 
gación. 
No son las voluntades, no son las intenciones, no son los 
hombres el origen del aislamiento, sino las cosas, las institu 
ciones en cuyo amor ó respeto, en cuya admiración se han edu 
cado los hombres de la actual generación argentina. 
Antes del actual Congreso general y de la Constitución dada 
por él, solo hemos tenido en ejercicio gobiernos provinciales y 
leyes provinciales de gobiernos; hemos tenido un régimen pro 
vincial , en vez de un régimen nacional o general. 
¿ Cuándo empezó en la República Argentina el gobierno do
        <pb n="311" />
        13 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
289 
provincia constituido en forma representativa, es decir, com 
puesto de poder legislativo, ejecutivo ^ judicial? situación 
lo hizo nacer? ¿ Por qué causas se formó? ¿ Bajo qué principios, 
con qué miras y eii qué origen tomó el tipo de su organización? 
Hé aquí las grandes cuestiones interiores que importa estu 
diar y resolver, para conocer á fondo los hechos en que reside 
el mal de la República Argentina, y constituyen sus mas fuer 
tes obstáculos para la centralización general definitiva. 
El primer gobierno argentino de provincia (compuesto de tres 
po^ eies ) nació en 1821, y fuéel de Buenos Aires precisamente. 
He aquí su origen referido por sus fundadores : 
« Los diez primeros años de la revolución ( escribia el S' 
Auñez, bajo la inspiración de Rivadavia, á sir Woodbine Parish, 
ministro inglés) fueron de continua lucha. El undécimo, es 
decir, el ano de 1820, vió desaparecer todas nuestras esperanzas. 
Al principio del año se operó un movimiento de insurrección 
contra la autoridad suprema del país... Le sucedió la confusion 
general. La República se dividió en tantos Estados como pro 
vincias , de modo que en 1820 nuestro país ofrecía el aspecto, no 
de una República federativa, pues no existia conexión entre los 
diversos Estados, sino mas ó ménos el de las ciudades anseáti 
cas...... í(¿ Qué harejuos? Es\di cuestión produjo en las opiniones 
una division de otro género. Los unos, creyendo que la revolu 
ción había imposibilitado los pueblos para sostener con brillo 
su autoridad general, opinaban que se úehm consagrar elaisla- 
nuento de cada provincia como mas necesario que una nueva 
centralización. Los otros, convencidos de (jue esta impotencia 
de los pueblos se oponia á su division en gobiernos separados, 
rechazaban toda idea de aislamiento, y opinaban que se debía 
reunir Congreso general. Tal era la ¡losicion del país á principios 
de 1821. Por fin, la cuestión vino á resolverse; se consideró que 
el interes general reclamaba desde luego el restablecimiento del 
buen órden ew lJuenos Aires, y que obtenido esto las otras par 
tes de la República se tranqiiilizarian poco á poco. La opinion 
que queria consagrar el aislamiento triunfó ; y desde entónces se 
t) ató de reunir los elementos necesarios para la organización de 
un poder administrativo provincial, sobre el que pesára una res- 
¡loiisabilidad tan difícil (i). » 
(1) Carta que por encargo del Sr Rivadavia dirigió en 16 de julio de 1824 á
        <pb n="312" />
        ELEMENTOS 
290 
Tal fué el origen del gobierno provincial de Buenos Aires, or 
ganizado en 1821 bajo la inspiración del S' Ilivadavia. Era el 
primer gobierno de provincia que aparecia enda República Ar 
gentina, organizándose con independencia y prescindencia de los 
demas pueblos, y revistiendo todas las formas de un gobierno 
representativo completo en sus elementos. Era un resultado 
consentido y confesado del aislamiento provincial, consagrado 
como opinion triunfante y -erigido en sistema de política fun 
damental. 
Hasta 1821 jamas la República Argentina liabia conocido otro 
gobierno que el nacional ó central : primeramente, bajo el an 
tiguo régimen, el gobierno general del vireinato de la Plata, y 
desde 1810, con breves interregnos, el gobierno republicano 
nacional de las Provincias Unidas, hasta 1820, en que la Consti 
tución unitaria de 1819 dejo de ser respetada por los pueblos 
sublevados contra el gobierno central mal organizado. 
Escapada la primera á su propia anarquía la provincia de 
Buenos Aires, mas provista de elementos de gobierno que las 
otras, y desesperada de traer á las hermanas á la reconstrucción 
de la patria común, en la forma que deseaba la vieja capital, 
creyó no deber perder tiempo, y emprendió la organización para 
sí misma de un gobierno representativo, que no habia podido 
formar con las demas. 
Desde ese momento empezó una carrera nueva para el dere 
cho público de los pueblos argentinos. Buenos Aires creó desde 
ese dia el sistema provincial, en que mas tarde entraron todas 
las provincias de la antigua unidad bajo su ejemplo. 
El primer ejemplo de un poder legislativo de provincia fué la 
Junta de representantes erigida en Buenos Aires entre los años 
de 4820 y 1821. El jefe de Buenos Aires tomó el título de Go 
bernador. 
Esa legislatura local, sin precedente en el país, no teniendo 
leyes anteriores para su gobierno, comprendiendo confusamente 
el fin de su institución, tenia existencia y no asuinia un carác 
ter. Invitada por el gobernador para tomarlo y fijarlo, — « la 
Junta de representantes se declara extraordinaria y constituyente, » 
— dijo por ley de 3 de agosto de 1821. 
sir Woodbine Parish, ministro inglés en el Plata, elS^ D. Ignacio Núñez, oficial 
mayor del ministerio de relaciones extranjeras del gobierno de Buenos Aires.
        <pb n="313" />
        291 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
El carácter de constituyente revela el pensamiento de dar una 
constitución permanente á Buenos Aires, pues una legislatura 
de provincia no podia dar una constitución á la Nación. Cons 
tituir una provincia con independencia de las otras, era iniciar 
un cambio fundamental en el antiguo régimen de gobierno uni 
tario , que excluía toda idea de instituciones parciales ó de pro 
vincia. Ese cambio, que solo podia acordar toda la Nación re 
unida, fue iniciado por una provincia que decidió por sí mía 
cuestión de todas. 
En 1823, sin que se hubiese dado la constitución tenida en 
vista, por una ley suelta de carácter constitucional de 23 de 
diciembre de ese año, la honorable Junta de representantes de la 
provincia, usando de la soberanía ordinai'ia y extraordinaria que 
reviste (eran sus palabras), reglo el modo de elegir Gobernador 
pura la provincia, disponiendo que la elección fuera hecha por 
la Sala de representantes (art. 1). Y como la Sala ó Junta, á la 
vez que extraordinaria y constituyente, se declaraba también 
leyislatu7'a ordimada, ella misma eligió gobernador, poniendo 
en ejercicio la ley de su propia sanción. 
Antes de eso, la Junta provincial habia dado una nueva cons 
titución al Poder judicial, suprimiendo los cabildos y colocando 
la justicia ordinaria en manos de jueces de primei'a instancia (ley 
de2i de diciembre de 1821). — Posteriores leyes de Buenos 
Aires reglaron la justicia superior, modelándose por el Regla 
mento de la Asamblea nacional constituyente de 1814, y por el 
Reglamento provisorio de 1817, sancionado por el Congreso go- 
lierai. 
§ n. 
Las provincias copian las instiliiciones políticas de Buenos Aires. — Conflictos 
flue de ahí nacen. — Disculpa que asiste á Buenos Aires. — Su gobierno 
toma poderes de nación. —Cita de Varela. — Tratamiento. — Ministerio 
de provincia.— Division del gobierno provincial en cuatro departamentos : 
del interior, de relaciones exteriores, de hacienda, de guerra. — Atribucio 
nes nacionales que ejerció en estos ramos. 
Así formado de los tres poderes esenciales al gobierno repre 
sentativo, el de la provincia de Buenos Aires dió principio por 
sí solo á la reforma del antiguo régimen y al establecimiento
        <pb n="314" />
        ELEMENTOS 
292 
del nuevo, sin pasar del Arróyo del Medio, límite de su terri 
torio de provincia. 
Instalado para dar ejemplo de imitación á las demas provin 
cias, y propagar de ese modo indirecto el establecimiento del 
sistema representativo en todo el país, sucedió lo que era de es 
perar, que todas las provincias crearon su gobierno local á ejem 
plo de Buenos Aires, compuesto de los tres poderes legislativo, 
ejecutivo y judicial.— Entonces tuvimos catorce gobiernos cons 
tituidos separadamente, en lugar del gobierno nacional, que 
quedó vacante y acéfalo, conforme al plan de Buenos Aires. 
Ese sistema, que tiene treinta y dos años de existencia, debió 
su origen al gobierno provincial de Buenos Aires, creado en 
1821. —Todas las provincias se dieron su Sala con soberania 
o7'dinariayextrao}'dinaria, sil Poder ejecutivo y su Poder judicial. 
Nada fuera eso, si las cosas hubiesen quedado ahí. La mera 
existencia de catorce gobiernos completos en sus poderes ele 
mentales, solo significaba la desmembración del gobierno na 
cional y la radicación del aislamiento en instituciones locales 
permanentes ; significaba la creación de muchos gobiernos ais 
lados é independientes, viviendo en ese estado de cosas que im 
propiamente se ha llamado federal, y dando origen á la inmensa 
dificultad que hoy se toca de recolectar los poderes dispemdos, 
para formar el gobierno general derogado por las leyes locales 
y ohidado por las costumbres emanadas de esas leyes. 
La dificultad -vino á ser mas grande. 
Las provincias interiores copiaron al gobierno local de Buenos 
Aires, no solo el hecho de su existencia, sino tamhien la exten 
sion de sus facultades y el círculo de sus poderes ó atribuciones ; 
y de este modo el ejemplo del gobierno provincial de Buenos 
Aires, imitado por todas las demas, hizo nacer en cada una un 
obstáculo á la organización nacional, el cual reside en la difi 
cultad que hoy experimentan para desprenderse del uso de las 
facultades nacionales á que se han acostmnbrado ya por el es 
pacio de treinta años. 
En el principio , Buenos Aires pudo ser disculpable en su 
extravío, en atención al papel que habla tenido de capital de 
todo el país. 
• i Qué liizo, en efecto, para designar las facultades de sus po 
deres provinciales ? — Imitó lo que conocía : copió las atribu 
ciones del gobierno nacional, realista y patrio, de (jue habla
        <pb n="315" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 293 
sido cabeza por espacio de dos siglos, y las dio á su gobierno de 
provincia. Ó por mejor decir, en su nueva existencia de pro 
vincia aislada, igual á las demas, siguió obrando como capital 
de todo el país, por la razón de que sus autoridades y estable 
cimientos habian sido nacionales desde su origen, y era fácil 
que con solo funcionar como antes acostumbraban, se arroga 
sen poderes y atribuciones que ya no correspondian al nuevo 
gobierno en su nuevo carácter de gobierno provincial. Sin em 
bargo, lo que fuá rutina ó imprevisión en su origen, mas tarde 
se convirtió en sistema por parte de Buenos Aires. 
De ese modo, asignándose facultades nacionales, en vez de 
organizarse en provincia^ se organizó en nación; j las otras pro 
vincias , copiando á la letra la planta de su gobierno en virtud 
del principio de igualdad aceptado en tratados por Buenos 
Aires, dieron á luz catorce gobiernos argentinos, de carácter 
nacional por el rango, calidad y extension de sus poderes. 
Veamos, en efecto, cuáles fueron las facultades y poderes de 
que se invistió el gobierno provincial de Buenos Aires, y que i 
su ejemplo tomaron los demas gobiernos provinciales. 
Este estudio curioso y fecundo contiene la clave explicativa 
de todas las dificultades que hoy presenta la organización gene 
ral argentina. 
Todo el grande y profundo error de Kivadavia estm o en ese 
punto, y no en que sus reforman fuesen superiores á la cultura de 
su país, co’i.jo se ha dicho vulgarmente. Hivadavia mejoró la 
superficie y empeoró el fondo hasta el dia de hoy. Y en su error 
cayeron y se conservan hasta hoy dia la sociedad y muchos hom 
bres notables de su escuela, que buscan la integridad nacional 
del país por el camino que conduce derecho á su desmembración. 
« Las atribuciones constitucionales del gobierno de Buenos 
Aires (decia Florencio Varela, su primer publicista) se hallan 
declaradas en multitud de leyes diversas... » — « Baste decir 
que esas atribuciones son las que generalmente competen al 
Doder ejecutivo, según la mayor parte de las constituciones de 
mocráticas de los Estados de una y otra América (i). » — En la 
América del Sud no había mas que Estados unitarios cuando 
Yarda escribia eso en 18-48. Si el ejecutivo de la p7’ovincia de 
(1) Biblioteca del Comercio del Piala; lomo IV, 2® parle. — Leyes consti- 
lucionales de Buenos Aires.
        <pb n="316" />
        ELEMENTOS 
204 
Buenos Aires posee las atribuciones que las constituciones de 
Chile, del Perú, del Brasil, del Estado Oriental, etc., dan al 
Poder ejecutivo de estas naciones, tenemos, según la afirmación 
respetable de Varela, que el gobernador de la provincia de 
Buenos Aires tiene las atribuciones constitucionales que com 
peten al Presidente de una República ó al jefe supremo de un 
Estado. Varela escribía eso sin ironía, muy sencillamente y sin 
sospechar siquiera el tamaño del absurdo de que era expositor 
inatento. 
El aserto de Varela está probado por las leyes y los usos cons 
titucionales de la provincia de Buenos Aires. 
El jete de su gobierno tomo el título de que antes 
llevaron los jefes del vireinato y los presidentes de la República. 
Los otros gobernadores imitaron su ejemplo, y tuvimos catorce 
Excelencias en la República Argentina, que constaba de medio 
millón de habitantes. El célebre Donou, autor de las Garantías 
individuales, examinando el Re(jlamento provisorio, dado por el 
Congreso general de 1817, se admiraba de que el jefe supremo 
de la República Argentina tomase el tratamiento regio de Eœ- 
celencia: ¿qué hubiera dicho el buen monarquista, si hubiese 
sabido que después hemos tenido tantas Excelencias casi como 
contiene toda la Europa monárquica? — Los treinta y seis Es 
tados de la Confederación de Norte-América sin embargo no 
tienen mas que una sola Excelencia, es decir, un solo gobierno 
supremo ó excelente, que es el común de todos ellos. 
El Gobernador provincial de Buenos Aires tuvo para el des 
pacho de sus funciones locales un ministerio, compuesto de 
cuatro ministros de Estado : uno mas que los que tiene Chile 
para el despacho de sus doce provincias consolidadas en un solo 
Estado.— A su ejemplo, todos los gobernadores provinciales de 
la República Argentina tuvieron su ministerio respectivo, aun 
que no tan numeroso como el de Buenos Aires. 
La administración local de la provincia de Buenos Aires fue 
dividida en los cuatro departamentos que siguen : 
Departamento del interior. 
Departamento de guerra y marina, 
Departamento de negocios extranjeros ( ¡ la pro\incia! ), 
y departamento de finanzas ó de hacienda. 
Esta sola division descubre la extension de las facultades que 
se dio el nuevo gobierno de provincia. Es de notar que entónces.
        <pb n="317" />
        295 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
en 1821, Buenos Aires no tenia delegación de los otros gobier 
nos de provincias para representarlos en el exterior. 
Esta division abraza las facultades, correlativas é insepara 
bles , de los dos poderes ejecutivo y legislativo. 
En lo interior es donde menos reparos ofrece la administra 
ción local de Buenos Aires. Bajo cualquiera forma de gobierno, 
son contadas y excepcionales las facultades de orden interior, 
que no correspondan á la soberanía local de cada provincia. Así, 
todo lo que Buenos Aires innovó y arregló en materia de policía, 
de instrucción, de beneficencia y de mejoras locales de todo 
género, pudo y tuvo el derecho de hacerlo. 
No así en los otros departamentos, en que casi siempre se 
arrogó facultades nacionales, como es fácil demostrarlo. 
En el ramo de guerra y marina, que bajo todo régimen fe 
deral ó unitario corresponde esencialmente al gobierno general, 
el de Buenos Aires ejerció facultades peculiares del poder na 
cional. 
Suprimió el estado mayor general por decreto de ti de marzo 
de 1820. 
Tí a.,filió todas sus atiibuciones y suboruinó los regimientos 
y cuerpos de línea y de milicia á la inspección general, bajo 
cuya vigilancia colocó la comisaría de guerra, fábricas de arti 
llería y de armas, escuelas militares, parques, almacenes, sala 
de armas, y todo establecimiento militar. {Decreto de 28 de fe 
brero de 1821.) 
Begló los sueldos de los militares por infinitos decretos. 
Dió una ley para la organización y reclutamiento del ejército, 
en que fijó el pié de su fuerza permanente, en 1® de julio de 1822. 
El corso y las patentes para ejercerlo, que son objeto perte 
neciente á la legislatura nacional en todos los regímenes, fueron 
reglados por decreto del gobierno provincial de Buenos Aires de 
de octubre de 1821. 
La legislatura de provincia levantó ejércitos y escuadras lo 
cales, ejerciendo una atribución esencialmente nacional por 
todos los sistemas. {Leyes de \1 de diciembre de 1823 y de \i)de 
setiembre de 182i.) — Dió leyes para el alistamiento de las mi 
licias. {Ley de 17 de diciembre de 1823.) 
Expidió leyes de retiro y de premios militares, \^.\vAñei\ de 
incumbencia nacional. {I^yes de li de noviembre de 1825 y 
de 25 de setiembre de 1821.)
        <pb n="318" />
        elementos 
Declaró abierta y cerrada la reforma militar. (Aer/ de 26 de 
agosto de 
Heglü el comercio interior y exterior de la provincia, usando 
de una facultad que todas las constituciones dan exclusivamente 
al Congreso nacional, {Decreto de \ de setiembre de 1822.) 
la/»o/ícía marítima, por decreto de 3 de mayo de 
Reglamentó el cabotaje, por ordenanza de 20 de julio de 1824. 
1824^^^^ pensiones militares. {Ley de 2 de octubre de 
Seiía extenderme al infinito mencionar todas las disposicio- 
ne«; «d,reö^;crra y m«,Vn«,en(pieel gobierno bxal delluenos 
Aires ejerció atribuciones que corresponden al poder nacional. 
Abrid si no todas las constituciones conocidas de países unita 
rios o federales, y mostradme una que no asigne la legislación 
de esos objetos al gobierno central ó nacional. 
A ejemplo de Dueños Aires, todas las Provincias Argentinas 
legislaron en materia de guerra ; y si no lo hicieron en el ramo 
de marina, fué por falta do mar ó por falta de medios. Todas 
tuiieron ejércitos y milicias locales, concedieron grados, dieron 
pensiones y sueldos. 
De modo que, en este ramo esencialmente nacional, cada 
provincia legisló como nación, y ejerció poderes que solo puede 
ejercer la República en todos los sistemas de gobierno. 
relaciones extranjeras, en asuntos de gobierno y de politiea 
exterior, es doiyle el gobierno provincial de Dueños Aires us(&gt; 
con mas extension de facultades inherentes á la República Ar 
gentina. 
Desde luego empezó por dar una organización completa al mi 
nisterio de relaciones exteriores del gobernador local. {Decreto 
de 5 de febrero de 1822.) 
En diciembre de 1823, el gobierno provincial de Dueños Aires 
recibió un ministro plenipotenciario, que venía acreditado por 
los Estados Unidos de Norte-América, no para la provincia cier 
tamente, sino para el Estado de las Provincias Unidas del Rio 
de la Plata, y Dueños Aires, por su parte, envió otro ministro 
de igual carácter cerca del gobierno de Washington. Hemos 
visto en la primera parte de este libro que el poder de recibir 
y nombrar ministros diplomáticos, es atribución exclusiva del 
gobierno general en todos los sistemas.
        <pb n="319" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVIXCIAI ARCEVTIXO. 29 
Kn misma época de aislamiento, el gobierno local de Bue 
nos Aires, sin investidura de los otros pueblos, abrió relaciones 
ip omaticas con el Brasil acerca de la provincia oriental, con 
spana sobre el reconocimiento de la Independencia, con la Ingla 
terra y con otros Estados de Sud-América. 
or un decreto provincial de 30 de mayo de 1823, fueron ad- 
mitidos y reconocidos los comisionados del gobierno español. 
El 8 de marzo de 1823 firmó un tratado de amistad y de 
A¿res^^ República de Colombia y el Fsíado de Buenos 
En aquel tiempo y en esos actos, Buenos Aires no tomaba el 
no e Estado en el sentido que hoy pretende darle de miem- 
ßro de una Federación, que por otra parte rechaza; pues en 
1823 no se pensaba siquiera en gobierno federal. Buenos Aires 
siguió dando su nombre al nuevo Estado republicano compuesto 
de todas las provincias argentinas. En ese sentido trató con Co 
lombia , y todo el traído demuestra por su tenor que Colum 
bia, tratando con el Estado de Buenos Aires1823, entendió 
tratar con todas las provincias del Estado que antes se habia de 
nominado Vireinatn de /^wenos ylim.— De ese título equívoco 
se ha valido la demagogia de Buenos Aires para extraviar la opi 
nion de los países extranjeros, que no están al cabo de esas inte 
rioridades históricas del país. 
Firmó otra convención preliminar el i de julio de 1823, entre 
También es punto incontrovertible de derecho público nue el 
celebrar tratados y mantener relaciones diplomáticas con las na 
ciones extranjeras, es atribución que corresponde exclusiva 
mente al gobierno general. 
El gobierno local de Buenos Aires reglamentó 1 a/íosía interior 
por mas de un decreto en que ejerció atribuciones 
pmativas (le la República en todos los sistemas. {Decretos de 
11 de abril y de 4 de octubre de 182 4. ) 
Habilitó puertos, usando de igual prerogativa. Un acuerdo de 
^3 de noviembre de 1821 habilitó un puerto en San Fernando. 
instituyó un cónsul general del Estado de Buenos Aires en la 
^ran Bretaña, ¡wr decreto de 7 de abril de 1824, siempre de- 
0 entender alas naciones extranjeras que obraba en nombre 
13*
        <pb n="320" />
        ELF.MF.XTOS 
208 
del Estado de las Provincias Unidas, como su capital tradi 
cional. 
Expidió disposiciones sobre derecho penal marítimo, en ley 
provincial de 15 de noviembre de 1821. 
No es mi ánimo enumerar todos los actos en que el gobierno 
local de Buenos Aires ejerció atribuciones nacionales de política 
exterior, sino el suficiente número de casos para establecer que 
ese gobierno, por principio ganeral, comprendió abusivamente 
entre sus atribuciones ordinarias las de esa especie desde los 
primeros años de su institución. 
En materia de hacienda y finanzas, el gobierno local de Bue 
nos Aires ejerció facultades , que por todas las constituciones 
conocidas corresponden exclusivamente al gobierno central ó 
general. 
Legisló sobre la adjudicación de los bienes de propiedad pú 
blica. ( Ley de 28 de febrero de 1821.) 
Legisló sobre derechos de exportación marítima. {Ley de 10 
de octubre de 1821.) 
Estableció por ley de provincia derechos sobre los productos 
de la pesca marítima. {I.ey de 22 de octubre de 1821.) 
Afectó todas las rentas de la provincia , directas é indirectas, 
á la responsabilidad del crédito ¡lúblico local, creado por ley de 
no do octubre de 1821. En todos los sistemas, las rentas de pro 
vincia se deben en primer lugar á las necesidades de la Nación, 
y solo secundariamente á la provincia de su origen. Las rentas, 
procedentes de impuestos indirectos sobre todo , jamas pueden 
ser distraídas de sus aplicaciones esencialmente nacionales ; y 
sin embargo , Buenos Aires afectó por el capítulo V do esa ley, 
á la responsabilidad de su crédito público provincial, el pro 
ducto de toda la aduana marítima de la Bepública. 
Estableció impuestos de depósito aduanero, en ley de 18 de 
diciembre de 1821, y reglamentó ese ramo por disposiciones de 
23 de enero y de 4 de setiembre de 1822. 
Ejerció la facultad esencialmente nacional de acuñar moneda 
y fijar su valor y peso, en varias disposiciones. 
Estableció derechos de puerto, por ley de 12 de diciembre 
de 1823. 
Reglamentó el cabotaje, por disposición de 20 de julio de 
4824, y por otras muchas. 
Tampoco be pretendido recopilar todos los casos en que el go-
        <pb n="321" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PUOVIXCIAL ARGENTINO. 
bierno provincial de 11 líenos Aires ejerció el poder nacional de 
establecer impuestos de internación y exportación, sino los su 
ficientes para establecer que contó ese poder entre los de su es 
fera ordinaria por usurpación. 
En nada fiié mas literalmente seguido el ejemplo de Buenos 
Aires por las otras provincias, que en materia de impuestos y 
finanzas, pues todas legislaron sobre aduanas; todas impusieron 
contribuciones indirectas; usaron de la facultad suprema de 
sellar moneda, de contraer deudas con gravamen de sus rentas 
indirectas ó nacionales, de organizarei crédito público y el pago 
de la deuda general. 
En lo judicial no fue menos extenso el poder que ejerció la 
provincia de Buenos Aires. Rigiendo el sistema central ó nacio 
nal , un reglamento de G de setiembre de 1813 (art. 32} dió á la 
Cámara de justicia de Buenos Aires las atribuciones nacionales 
que ejercieron en otro tiempo las fíenles Audiencias de América. 
— El fíeglninenio provisorio nacional de 3 de diciembre de 1817 
(cap. 3) confirmó esas atribucionesnacionales dadas á la Cámara de 
Buenos Aires, entóneos capital de la República, y le dió otras 
mas, que en todos los sistemas corresponden á la justicia na 
cional. 
Pero durante el aislamiento organizado después de 1820, nin 
guna ley de la provincia de Buenos Aires ha reducido y limi 
tado las atribuciones de su Cámara para abstenerse de conocer 
en las causas pertenecientes, por su naturaleza, á la jurisdicción 
nacional; y la hemos visto seguir conociendo en causas de corso, 
de apresamientos marítimos, y en general de todas las causas 
de derecho internacional privado que corresponden á la juris 
dicción del almirantazgo , esencialmente nacional en todas 
partes. 
También han conocido los tribunales locales de Buenos Aires, 
sin especial delegación, de las causas ocasionadas por la aplica 
ción é inteligencia de los tratados argentinos con las naciones 
extranjeras, y de cuestiones de personas extranjeras tenidas con 
el gobierno general argentino : causas que por todos los siste 
mas, aun los ménos centrales, son del dominio de la jurisdic 
ción nacional. 
Repito que no he procurado compilar leyes, ni colectar ca 
sos, ni exponer el cuadro completo de las instituciones de Bue 
nos Aires, sino hacer ver la existencia de un sistema deliberado
        <pb n="322" />
        ELEMENTOS 
300 
y constante, eu virtud del cual esas instituciones dan al gobierno 
local de esa provincia facultades y poderes, que por su natura 
leza corresponden esencialmente al gobierno nacional de las pro 
vincias argentinas. Nacido en 1820, se ha mantenido hasta el 
dia, mas o menos, en la forma que recibió desde 1820 á 1824, 
en cuyo período fueron echados los principales fundamentos de 
él, como he demostrado por los medios citados. 
Antes eran sus leyes sueltas de carácter constitucional los de 
positarios de esos principios de "disolución del gobierno nacional 
argentino; hoy lo es su constitución moderna de provincia-Es 
tado, en que ha refundido esas leyes de desorden, para continuar 
en adelante, como de treinta años á esta parte, el sistema de es 
torbar y contrariar la institución de un gobierno común de todas 
las provincias, á fin de que no pasen á manos de este los po 
deres y rentas nacionales de que Buenos Aires disfrutó por 
abuso. Todas las provincias han abandonado sus leyes absurdas, 
que se dieron a imitación de Buenos Aires, en el largo y triste 
período del desórden. Solo la provincia de Buenos Aires conserva 
y defiende el legado constitucional de esos tiempos, que han hecho 
de calamitosa celebridad la inquietud de los pueblos del Plata. 
§111. 
Las instituciones politices de la provincia de Buenos Aires son origen, expre 
sión y apoyo de las que en todas las provincias eran obstáculos á la orga 
nización general. — Por qu6 las aprecia Buenos Aires. — Creadas por Bi- 
vadavia, en circunstancias anormales y para pocos dias, ya no existirían si 
él hubiese realizado su plan de organización nacional. — La Constitución 
unitaria de 1826 las derogaba. 
Es de notar que hasta 182o el gobierno local de Buenos Aires 
ejerció facultades nacionales sin delegación alguna de poderes, 
de parte de las otras provincias, como mas adelante sucedió 
respecto á política exterior. Las ejerció pura y sencillamente, 
con la conciencia de que le competían cuando ménos en virtud 
de la situación anormal de entóneos. 
Pero no por eso dejaron de subsistir las instituciones, que 
en el principio hablan asignado esas facultades al poder pro 
vincial.
        <pb n="323" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 301 
Ese gobierno de provincia con atribuciones de nación fué imi 
tado, en su composición y facultades, por todas las provincias 
argentinas, que á su vez ejercieron hasta 1853 los poderes 
que en lodos los sistemas corresponden al gobierno supremo ó 
nacional. 
Hé ahí la causa que hizo tan difícil su organización , y que 
a hará probablemente aun después de su sanción escrita. Insti 
tuciones de treinta años han dado á las provincias el hábito de 
ejercer atribuciones de nación ; y solo después de muchos años 
de un sistema contrario tomarán la costumbre de abstenerse de 
usar de esas atribuciones, que con razón les niega la constitu 
ción central, y les serán denegadas por toda constitución que 
organice un gobierno nacional. 
Esas instituciones locales , que imposibilitaban las institu 
ciones de nación en la República Argentina, se mantuvieron 
hasta ahora poco por el apoyo del ejemplo que las hizo nacer. 
Lii el sistema local de Buenos Aires tuvo origen y apoyo el 
sistema local de las demas provincias. Todas imitaron á la ca- 
pital g1 sistciníi do sus iíistitncioiiGS dó gobierno provincial j y 
Buenos Aires vino á ser el creador indirecto del órden de cosas 
que ha formado la dificultad mas grande para crear un gobierno 
común . por las facultades que se habian apropiado, á su ejem 
plo, todas las demás provincias. 
¿ Y cuál es hoy el poder, cuál el principio que las mantiene 
en Buenos Aires, después que han desaparecido en las provin 
cias regeneradas ? - Son varios, no uno, los motivos. 
La costumbre de treinta años ha hecho creer á Buenos Aires 
que le-son peculiares y propios los poderes que recibió de ins- 
1 liciones transitorias, hijas de la necesidad del momento 
autorizadas para salir del paso, por la situación que sucedió al 
desquicio de 1820. 
Otro principio de dificultad es la natural resistencia que cuesta 
a Ja vanidad humana toda devolución de poderes, el depósito mas 
propenso á convertirse en propiedad con el trascurso del tiempo. 
ero la mas fuerte causa del apego que Buenos Aires profesa 
^as ¡fizo locales, reside en la intención patriótica que 
sistema en que descansan , be descendido á 
posito a la época de la célebre administración de Hivadavia 
'"U que tuvieron origen.
        <pb n="324" />
        g02 EI-EMEVTOS 
Esas instituciones son queridas, porque fueron hijas del pa 
triotismo y creadas para servir á la civilización del Rio de 
Rivadavia filé su noble y equivocado creador. 
Rivadavia fuá el primero que organizó un gobierno de pro 
vincia en la República Argentina, compuesto de todos los podeies 
Y herramientas de un gobierno representativo. Ese ejemp o 
dado para cundir en la República, cundió como se calculo, y 
cada provincia tuvo su gobierno local compuesto de tres po- 
dcrGS • 
Rivadavia creó así el sistema local ó provincial, que basta 
boy disputa el lugar al sistema general, que no pudo crear. 
No fue Rosas, no fueron los caudillos los creadores del aisla 
miento provincial, radicado en las instituciones permanentes. 
Estos nada crearon. Estos usaron, para hacer el mal, de las 
instituciones que Rivadavia babia formado para hacer el bien, 
como vamos á verlo. , 
Rivadavia les dió su buena índole; ellas son la expresión de 
No nodia darles otra cosa que su índole. Importa tener pre 
sente por qué causas les dió la forma que tienen, es decir, por 
íípX'en 1820, llamado como 
ministro por el gobernador 11. Marlin llodrigucz, qne debió su 
elevación al partido federal, destructor de la unidad mal orga 
nizada en 1810. — Rivadavia tuvo que acomodarse al espíritu 
de aislamiento, que cundió en este tiempo, para constituir sus 
instituciones de provincia. — ËI miró solo íi colocar el espíritu 
de órden y de mejoras en instituciones de la umea forma que 
las circunstancias de esc momento bacian adimsible y posible. 
Gobernando por los federales y con ellos Rivadavia debió con- 
temporizar con el provincialismo do hecho , procbamai o por la 
reacción de 1820 contra la Constitución unitaria de 181.). A las 
milicias de la campaña de Buenos Aires, y a Rosas mismo, que 
pertenecia á sus filas, debió Rivadavia su triunfo de pacificación 
y de cultura contra la insurrección demagógica del 5 de octubre, 
estallada en la ciudad : era el segundo movimiento de civiliza 
ción que esa campaña, muchas veces calumniada, daba á la 
ciudad de Buenos Aires, después de haber sido la primera en 
pedir la libertad de comercio con la Inglaterra, en 1809, por el 
ór^^aiio del ilustre Moreno, corifeo de la revolución de mayo,
        <pb n="325" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 303 
contra la opinion enérgica del comercio de Buenos Aires, que 
pretendia mantener el sistema colonial, y negaba toda libertad 
á la Inglaterra (0. 
Preciso es, pues, dejar á las instituciones políticas de Buenos 
Aires la indole que les dio Uivadavia ; pero es igualmente ne 
cesario quitarles la /bma, que su mismo autor les dió solo 
para cuatro dias. 
Bivadavia, cuyo nombre simboliza la unidad nacional, fué 
no obstante, como vamos á verlo, el creador de esas institucio 
nes de aislamiento. Las fundó por la necesidad ; porque conoció 
que era necesario apoyar la vida política en bases permanentes, 
en vez de vivir entregados á lo arbitrario y casual. Pero las 
fundó locales para trasformarlas breve en instituciones naciona 
les. No alcanzó á completar su obra, que quedó embrionaria 
para su desdicha, y para desgracia del país, que defiende sus 
errores solo porque fueron hijos de la buena intención. Sus par 
tidarios toman por su obra lo que constituye el andamio para 
la construcción de la obra nacional definitiva, que no alcanzó á 
llevar á cabo. Sus instituciones de provincia estaban destinadas 
por él mismo á desaparecer y ceder su lugar á sus instituciones 
de nación, para cuyo establecimiento convocó el Congreso cons 
tituyente de 1825. 
Hoy no existirían las instituciones locales de Buenos Aires 
creadas por Bivadavia, si este hubiese conseguido llevar á cabo 
la constitución nacional, por medio de la cual iba á suprimirlas 
y hacerlas desaparecer en lo tocante á política. 
En efecto, la ley fundamental de 23 de enero de 1825 y la 
Constitución unitaria sancionada en 182G, bajo la inspiración 
de Bivadavia, aplicaban á la Nación el ejercicio de los poderes 
políticos, que hasta entónces habla estado ejerciendo la provin 
cia de Buenos Aires, en virtud de sus instituciones locales pro- 
■visorias que esc mismo hombre de Estado creó. Por aquellas 
leyes generales, hijas también de Bivadavia, reconocía este, 
clara y explícitamente, que sus instituciones locales anteriores 
hablan dado al gobierno provincial de Buenos Aires poderes que 
correspondían k la Nación; y que no po'dian quedar existentes 
unas instituciones locales, en que dejaba perpetuamente en pié 
(1) E^a curio?!» 6 interciantc Memoria del Dr Moreno se encuentra en la 
Colección desús escritos, publicada en Lóndres en 1836.
        <pb n="326" />
        ELEMENTOS 
304 
el ejemplo de una usurpación de facultades de la localidad á la 
República. Así Uivadavia y su ministro Agüero dijeron noble 
mente en el Congreso de 4820, como consta de sus actas : Dé 
monos priesa á devolver á las provincias lo que es suyo, ántes que 
vengan á pedírnoslo con las armas en la mano. Si Buenos Aires 
hubiera seguido el consejo honrado de Rivadavia, las provincias 
no le hubiesen arrancado en Monte Caseros con las armas en la 
mano los monopolios de poder y de renta con que las vejó treinta 
años. 
§1V. 
Las instituciones locales de Buenos Aires son obstáculo á la organización ge 
neral y á la libertad local. — Rivadavia creó las instituciones con que ha 
despotizado Rósas.— Origen del poder extraordinario, déla policía militar, 
del sufragio universal, del banco, del ejército de provincia, de las ligas 
litorales. —Justificación de Rivadavia.— Posibilidad de que esas institucio 
nes hagan nacer nueva tiranía, allí y en el resto del país. — La verdad á 
los pueblos como á los hombres : ella salvó los Estados Unidos , no la cor 
tesanía á la vanidad del país. 
Fuera de la buena intención, las instituciones locales que Ri 
vadavia dio á Buenos Aires tienen dos defectos capitales de 
forma : 
1° En vez de provinciales son instituciones de nación. 
2° Son incompletas para cimentar la libertad interior y 
local, y muy aptas para fomentar la arbitrariedad y el des 
potismo. 
Es decir, que son obstáculo para la creación del gobierno na 
cional y para el establecimiento de la libertad interior. 
He demostrado extensamente lo primero ; pero no he hablado 
de lo segundo : y bajo este nuevo aspecto voy á estudiarlas bre 
vemente, por razón del influjo que ejercen en la misma Buenos 
Aires y en el resto de las provincias, propensas á organizarse á 
su ejemplo é imitación en los casos de desquicio general. Este 
estudio importa al establecimiento de la libertad interior en 
todas y cada una de las provincias. 
No hay que ólvidar que la organización política abraza dos 
puntos capitales : la creación de la autoridad de una parte, y el 
establecimiento de la libertad de otra.
        <pb n="327" />
        M 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 305 
Creo excusado advertir, y el lector debe comprenderlo fácil 
mente, que hablo solo de instituciones políticas, de institucio 
nes que tienen relación con la composición del gobierno; y no 
de las que se refieren puramente á la administración, como son 
las que organizan la instrucción primaria y secundaria, los es 
tablecimientos de caridad y beneficencia, el fomento de las in 
dustrias, de la población y de todas las mejoras locales de orden 
no jiolítico. —En este sentido Buenos Aires y todas las provin 
cias que lian imitado su ejemplo, son deudoras á Uivadavia de 
multitud de instituciones estimables, que deben quedar y ser 
respetadas, porque son no solo conciliables, sino bases .de todo 
sistema regular y progresista, sin olvidar que ellas comprome 
ten la eficacia de sus miras generosas, y que por lo tanto se de 
ben reformat en el sentido que indico al tratar de la adminis 
tración municipal. 
Me contraeré aquí al exámen de las instituciones políticas. 
Los hechos prácticos han dicho de las instituciones locales de 
Rivadavia mas que todo lo que pudiera escribirse. Solo recor 
daré los hechos. 
Rosas no creó ninguna de las instituciones de que se valió • 
para despotizar veinte años. Casi todas fueron obra de Rivadavia. 
Rósas formó y conservó su poder de veinte años : 
Por las facultades extraordinarias. 
Por el sufragio universal, es decir, por el populacho. 
Por el banco oficial de emisión. 
Por la policía militar, por los jueces de paz, por los serenos, 
en lugar de las municipalidades. 
Por el ejército. 
Por las ligas, ó tratados interprovinciales , que aparentando 
unir, mantenian desunidas ó aisladas á las provincias y desti 
tuidas de gobierno común. lié ahí todas las herramientas de su 
dictadura y de su ascendiente. Nada de eso creó él. Todo lo re 
cibió hecho y formado del tiempo de Rivadavia. 
Rajo Rivadavia y á su invitación, asumió la Sala de Buenos 
Aires el carácter de legislatura extraordinaria y constituyente, 
por declaración de 3 de agosto de 1821. — Él consintió en que 
^ conservase permanente ese carácter extraordinario y 
^nstituyente como carácter ordinario. Así fué que desde én 
oncés hasta hoy legisló siemjire invocando la soberanía ordina- 
^ia y extraordinaria que reviste.
        <pb n="328" />
        ELEMENTOS 
306 
Un cuerpo legislativo, con facultades constituyentes, con po 
deres de convención, por tiempo indefinido, es monstruosidad 
sin ejemplo en política. El poder constituyente es el de la Provi 
dencia en política ; es el poder de cambiar la formadel gobierno 
y la estructura política del país : poder omnipotente y decisivo, 
que la Nación solo deja por instantes en manos de legisladores 
extraordinarios. Sin embargo, ese poder fue dejado como poder 
ordinario en la legislatura de Buenos Aires; y de ello resultó al 
fin lo que debia suceder : que un dia la Legislatura con facul 
tades extraordinarias entregó esas facultades extraordinarias 
al Poder ejecutivo todo el tiempo que él lo hallase conve 
niente {^]. 
Esa delegación era un cambio en la constitución del go 
bierno ; pero pudo la Sala hacerlo, porque era poder consti 
tuyente. 
Si Buenos Aires hubiese tenido una constitución , ó una ley 
suelta constitucional, que designase las facultades ordinarias de 
su Legislatura, y le quitase el poder de dar facultades extraor 
dinarias por tiempo indefinido, Bósns no hubiera tenido de 
dónde sacarlas con ese viso de legalidad que él cuidó de conser 
var siempre, porque es el primer resorte del poder. 
El sufragio universal, creado bajo Bivadavia por ley de tide 
agosto de 1821, trajo la intervención de la chusma en el go 
bierno, y Kósas pudo conservar el poder apoyado en el voto elec 
toral de la chusma, que pertenece por afinidad á todos los des 
potismos. 
El banco, de que Uósas hizo su manantial inagotable de sol 
dados, de expediciones y de tiranía , tuvo origen eii dos leyes 
expedidas bajo la inspiración y ascendiente de Bivadavia; la 
una en 1822, y la otra en 28 de enero de 1820. 
La policía y la justicia de piimera instancia fueron quitadas 
al pueblo, representado por cabildos de su elección inmediata, y 
entregadas k comisarios, á jueces de paz y á jueces de primera 
instancia, elegidos y con atribuciones designadas por el go 
bierno, en virtud de ley expedida bajo Bivadavia en 21 de di 
ciembre de 1821. 
Todo el mundo sabe cuál ha sido vi apoyo prestado á la dicta 
dura de Bósas por la policía militar, por los serenos , por los 
(i) Ley de 7 de marzo de 1835, art. 3, que hizo dictador á Rósas.
        <pb n="329" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVIXCIAL ARGENTINO. 307 
jueces de paz y jueces de primera instancia elegibles y amovi 
bles á Su voluntad. 
Las ligas litorales han sido otro baluarte empleado por Rosas 
para conservar su dictadura y alejar la centralización. — Pues 
bien , el primer tratado solemne de ese género fué el tratado cua- 
c^nVd/cro, ratificado por Rivadavia el 8 de febrero de 1822. Por 
él reconocían su recíproca independencia, igualdad de represen 
tación, libertad '^derechos las provincias de Buenos Aires, Santa 
Fe, Kntre Ríos y Corriéntes, y se obligaron estas á seguir la 
marcha política adoptada por Buenos Aires en el punto de no 
entrar en congreso por ahora sin previamente reglarse (art. 13). 
— Dos tratados parciales se habian conocido en 1820 : el cele 
brado por D. Manuel Sarratea con López, Ramírez y Artigas en 
febrero, y el de Buenos Aires y Santa Fe en noviembre de ese 
año. Kn ninguno de ellos se estipuló el aislamiento ni habló de 
independencia provincial, como mas tarde en tiempo de Riva- 
davia. 
A Buenos Aires, bajo la administración de Rivadavia, se le 
debió la ¡)rimera idea de un ejército de provincia, como institu 
ción de derecho público y como garantía constitucional de órden 
interior. 
Hemos citado las leyes que en su tiempo expidió la Legislatura 
provincial de Buenos Aires sobre ese ramo, que en todos los 
sistemas pertenece al Congreso general. Sabido es que hasta el 
3 de febrero de 18r)2, la dictadura de Rósas descansó en el apoyo 
del ejército de la provincia de Buenos Aires. 
Rivadavia organizó esos medios enérgicos de poder; parte por 
imitación del sistema francés, que había estudiado en Lu ropa , 
y parte por una necesidad de la situación anárquica de que salia 
el país en 1820. 
Kn sus manos generosas, esa acumulación de poder habría 
sido un bien. La dictadura, alguna vez ejercida por el mismo 
Washington, ha dado á la .\mérica mas de un triunfo de liber 
tad y progreso. Pero el poder que él acumuló para obrar el bien, 
pasó muy pronto á manos de Rósas, que le usó para obrar el 
mal, en ejercicio y por medio de las leyes expedidas bajo su 
predecesor. 
La indecision do los poderds, la falta de demarcación de sus 
respectivas facultades, ha sido otro origen de arbitrariedad en 
el gobierno interior, y Rivadavia mismo, ejerciéndola en el
        <pb n="330" />
        ELEMENTOS 
308 
sentido del bien, dejó á Rosas el medio de emplearlo en el sen 
tido del mal. 
En efecto, el gobernador de Buenos Aires, siendo ministro 
Rivadavia, — es decir, en el tiempo de la mayor legalidad : 
Estatuyó en patentes de corso, por decreto de 6 de octubre 
de 4821 , 
Reglamentó la tramitación de causas de comercio en decretos 
de 2-4 de octubre de 1821 y 20 de marzo de 1822, 
Estableció derechos sobre edificios, por decreto de 13 de no 
viembre de 1821, 
Estatuyó sobre las facultades de los jueces, por decreto de 7 
de enero de 1822, 
Les designó el sueldo que debian ganar, por decreto de 13 de 
febrero de 1822, 
Estableció penas en el ramo de marina comercial, por decreto 
de 3 de abril de 1822, 
Fijó \^jiüdsdiccion de los tribunales de comercio, decreto 
de 2o de abril de 1822, 
Dió interpretaciones legislativas sobre contribuciones, por 
decreto de 1“ de febrero de 1823, 
Autorizó la emisión de moneda de cobre, por decreto de 23 de 
julio de 1823, 
Reglamentó la manera de proponer las leyes A. discusión, por 
decreto de esa misma fecha. 
Pasó á los jueces de primera instancia las facultades de los 
jueces especiales, suprimidos por decreto de 17 de setiembre de 
1823, 
Regló la jurisdicción de \q?, jueces de paz, por decreto de 7 de 
enero de 1824, 
Sometió á los tribunales ordinarios el conocimiento de las 
causas matrimoniales, por decreto de 22 de enero de 1824, 
Impusó derechos sobre carretillas, por í/ccreío de 5 de octubre 
de 1824. 
En todos esos actos el gobernador de Buenos Aires ejerció fa 
cultades y estatuyó sobre objetos, que en todo sistema regular 
de gobierno pertenecen esencialmente á la competencia del po 
der legislativo. Es decir, que el gobernador de Buenos Aires, 
desde el tiempo mismo de Rivadavia, hizo leyes sin estar facul 
tado para legislar. —Y la falta no era de la administración de 
Rivadavia, que expedia esos decretos, sino de las leyes constitu-
        <pb n="331" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 309 
cionales, que no demarcaban los objetos que pertenecían al go 
bierno y los que eran del poder legislativo. * 
Ese sistema, ese cuerpo de instituciones y leyes, creado bajo 
Hiyadavia, que ha servido á Rosas para despotizar el país por 
veinte años, se mantiene en pié todavía hoy mismo sino en las 
provincias al menos en Dueños Aires ; y no hay por qué dudar 
de que manteniéndose indefinidamente, dará en lo futuro á 
Buenos Aires los mismos resultados de desórden y de despo 
tismo alternativos, que le dió en lo pasado, sin que en ade 
lante venga todo eso compensado con las ventajas del monopolio 
comercial y político de todas las provincias como en otro 
tiempo. 
§v. 
Examen de la Constitución actual de Buenos Aires, considerada en su influjo 
dentro y fuera de la provincia. 
Importa estudiar la situación que Buenos Aires ha tomado 
por su nueva constitución local de 11 de abril de 1HM, consi 
derándola en sus relaciones con el antiguo derecho de provincia 
restablecido por esa constitución y con orden general, que han 
sancionado las provincias de la Confederación.— Esta situación 
es del todo nueva en la historia de Buenos Aires, y se distingue 
por ser la restauración exagerada de las instituciones locales 
que produjeron su anarquía y dictadura de treinta años, sin 
que en lo venidero puedan esas instituciones darle los monopo 
lios de renta y de poder que en otro tiempo atenuaban la dureza 
de sus consecuencias para Buenos Aires. 
Toda la diferencia entre la constitución actual de Buenos 
Aires y las leyes sueltas de carácter constitucional que la pre- 
. cedieron en esa provincia, consiste en dos cosas principales : 
i* Las disposiciones que ántes existian sueltas y aisladas, hoy 
están reunidas en un solo cuerpo ; 2“ los poderes que ántes exis 
tían inciertos é ilimitados, han recibido en la constitución re 
ciente atribuciones determinadas y precisas. 
Esa reforma hubiera sido muy útil, si al tiempo de practi 
carse se hubiesen rectificado los errores fundamentales que con 
tenía el derecho anterior de Buenos Aires en daño de su propia
        <pb n="332" />
        ELEMENTOS 
310 
tranquilidad y del bienestar y progreso de toda la Nación. 
Pero mas valiera que hubiese quedado la indecision antigua, 
si ese mal liabia de ser sustituido por otro mas grave, que con 
siste en la extension exorbitante dada á los poderes provinciales. 
Antes no se conocían las atribuciones ni los límites del poder 
del gobernador de Buenos Aires ; boy se sabe por su nueva cons 
titución que ese gobernador tiene las mismas atribuciones del 
jefe supremo de toda la Repiiblica Argentina dentro del terri 
torio de Buenos Aires, por todo el tiempo eíi que esa provincia 
no se reincorpore á la Nación, es decir, mientras el gobernador 
de Buenos Aires no tenga el deseo de devolver á la Nación sus 
poderes,-y de cambiar el mando usurpado por la obediencia 
que debe á la soberanía nacional. 
Antes estaba indeciso el poder de la legislatura local de Bue 
nos Aires; pero boy nos dice el artículo 01 de su constitución 
local, que su legislatura de provincia tendrá todos los poderes 
que deberla tener en su territorio el Congreso de toda la Nación, 
mientras Buenos Aires no esté representado en ese Congreso, es 
decir, mientras Buenos Aires no consienta buenamente en que 
las leyes que lian de regir su territorio, sean becbas conjunti 
vamente por todas las provincias de la Nación, inclusa la suya, 
en lugar de ser becbas como boy por los vecinos de Buenos 
Aires únicamente. 
Sabido es que la soberanía interina es como la República pro 
visoria : « Seamos iguales por abora, dicen los republicanos 
provisorios, y si mañana nos cansamos de la igualdad, volve 
remos á ser marcjueses los unos, y plebeyos los otros, de mutuo 
y amigable acuerdo. » — « Seamos soberanos por de pronto, di 
cen los de la independencia interina, y si mañana nos cansa 
mos de manejar los poderes y las rentas que no nos pertenecen, 
se los devolvemos voluntariamente á la Nación, y prestamos 
obediencia á su gobierno. » — Bsa es la actitud política de 
Buenos Aires según su constitución reciente. 
Ella es la sanción de un proyecto rancio , que fue redactado 
bajo la influencia retrógrada de los hombres de Rosas, en 1833. 
Los sucesores del dictador en su gobierno local lo ban empeo 
rado al sancionarlo, pues por esa constitución Buenos Aires ar 
rebata las prerogativas de la soberanía nacional y asume el 
anticuo aislamiento, abierta y decididamente, sin las reservas 
que el dictador usaba como hipócrita homenaje del desquicio,
        <pb n="333" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 311 
tributado á la vieja nacionalidad de la República Argentina. 
Un gobierno local constituido en choque permanente con el 
gobierno supremo de la Nación, no puede tener tranquilidad 
dentro de su propio suelo, no solo por el ejemplo de insubordi 
nación que da él mismo á sus gobernados, sino porque pone en 
su contra la autoridad de la Nación, cuyo apoyo debia constituir 
la mas fuerte garantía de estabilidad para su gobierno de pro 
vincia ; como sucede en Chile, en el Brasil y en todas las na 
ciones constituidas de un modo regular. 
¿ Qué ventaja saca hoy Buenos Aires con restablecer y agra 
var su aislamiento de otro tiempo ? Evidentemente ya su aisla 
miento no podrá darle las ventajas que le daba en otra época, 
ni podrá perjudicar á las provincias del modo que lo hacia 
cuando les daba el ejemplo de su gobierno anárquico y despó 
tico, y les arrebataba al mismo tiempo el monopolio del comer 
cio y de sus rentas. 
En efecto, anarquía y despotismo dentro de cada provincia 
fué la consecuencia del sistema que Buenos Aires les ofreció 
como modelo de imitación, y que adoptó cada una dentro de 
su territorio. Pero anarquía y despotismo sin riqueza , sin co 
mercio, sin rentas; al reves de lo que pasaba en Buenos Aires 
aislada de sus hermanas, donde la anarquía y el despotismo 
coexistieron sucesivamente con la riqueza y el comercio; y si 
el pueblo vivió sin libertades, á lo inénos vivió confortable 
mente. 
Esta era una de las ventajas quedaba á Buenos Aires su ais 
lamiento de otro tiempo : la riqueza, el comercio, la población 
extranjera, como un privilegio de ella sola. Otra ventaja era 
el privilegio político de gobernar á las catorce provincias des 
unidas, en materia de comercio, de navegación, de tarifas , de 
contribuciones aduaneras, de tratados con las naciones extran 
jeras, de inmigración y de colonización por pobladores venidos 
del extranjero. En todos esos intereses las provincias eran go 
bernadas exclusivamente por Buenos Aires aislada, sin que ellas 
concurriesen directa ni indirectamente á la elección y gestion 
de ese gobierno, pues al contrario una ley de Buenos Aires dis- 
ponia que ningún hijo de provincia pudiese ser gobernador de 
los habitantes del puerto único. 
¿Cómo, por qué medio tomaba Buenos Aires ese monopolio 
del comercio y del gobierno de las provincias ? — Por el privi-
        <pb n="334" />
        ELEMENTOS 
312 
legio de su situación geográfica; por el favor de ser puerto único 
autorizado para el comercio exterior de todas las provincias. 
¿Quién hizo la geografía que no admitia mas puerto para todas 
las provincias de la República Argentina que el puerto de Bue 
nos Aires ? 
Las Layes de Indias, no la naturaleza, que al contrario había 
dado al territorio de ese país numerosos puertos admirables para 
el comercio directo con la Éuropa. 
Según eso, conservar las Leyes de Indias con que la España 
había mantenido su Colonia délas provincias del Plata en inter 
dicción comercial directa con las naciones extranjeras, era el 
medio para Buenos Aires de subrogarse á la España en el rango 
de metrópoli de la Colonia Argentina, ya no monarquista sino 
republicana. 
Para conservar las Leyes de Indias, es decir, el bloqueo de las 
provincias por su antigua capital, bastaba una sola precaución, 
á saber : —que las provincias no tuviesen gobierno propio, 
porque si llegaban á tenerlo, lo primero que harían sería le 
vantar su bloqueo , es decir, proclamar la libertad de los ríos, 
abrir sus puertos lluviales al comercio directo déla Europa. 
De ese modo la clausura fluvial daba á Buenos Aires, aislada 
desús hermanas las provincias, el monopolio de gobernarlas, sin 
que ellas se gobernasen á sí mismas en materia de política exte 
rior; y el monopolio del gobierno exterior le daba el medio de 
mantener la clausura fluvial de las provincias, pues el principal 
atributo de la política exterior es la regulación de la navegación 
y del comercio. 
Para conservar esos dos medios de dominación con un viso de 
derecho, para tener el pretexto de conservarlos permanente 
mente y de defenderlos en nombre del ínteres público, si fuese 
necesario, se íirinó un tratado domestico entre Buenos Aires y 
tres de las provincias litorales, por el cual se convino : 
1° En que la República viviría provisoriamente (por ahora) 
sin gobierno propio y nacional ; 
2° En que seguirían rigiendo las Leyes de Indias sobre navega 
ción y comercio, basta que esos objetos se arreglasen por un 
gobierno futuro nacional. 
El tratado cuadrilátero de 23 de enero de 1822 no se expresa 
con estas mismas palabras, pero su sentido no es ni mas ni 
ménos que esto. Hé aquí las palabras textuales de su art. Xlll :
        <pb n="335" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 313 
« ISo considerando útil al estado de indigencia y devastación 
» en que están las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Cor- 
» Tientes su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Cor- 
® o a, menos conveniente á las circunstancias presentes nacio- 
na es, y « la de separarse Dueños Aires^ única en regular 
» aptitud respectiva para sostenerlos enormes gastos de un Con- 
&gt;&gt; greso; quedan mutuamente ligadas « /a marcha política 
» (K/o/ifWa /wr A/reg e» e/ «fg »o g» gow^rggg 
por ahora, sin previamente reglarse. » 
&amp; convocó un Congresocn 1821 para suslituir eseórden mons 
truoso de cosas por un sistema regular y común de gobierno. 
Aiä’eiS“ '* «inslitucioa que escribió Buenos 
BueLTÍresr““ "" SfWerno que dejaba siempre en 
jamas id aun siendo 'ï“® ™ 
,-.Â;iÂr,sz,rœ 
vincias argentinas con las naciones extranjeras. 
La obra no agradó á las provincias, pero menos agradó á Bue 
nos Aires : quedo sin efecto por recíproco disenso. 
sobre navegación y comercio continuaban bloqueando à las nro- 
guienteá la falta de gXL^^I^^Ha^XeMS^ulenH te 
laiia de comercio. 
La guerra surgió de nuevo del malestar y de la miseria. 
cohrnHr Î (^oniercio y la navegación interiores y exteriores, el 
ñor ^ istribucion de las rentas generales, serian regladas 
n gobieino nacional de todas las provincias. 
14
        <pb n="336" />
        ELEMENTOS 
20 Que ese gobierno sería convocado después que todas las 
'TSrnts 
r&gt;azdela República Argentina no pudo venir por su propia vir 
lud, primero que la causa que la hace existir en todo país. 
No habiendo paz, no pudo haber gobierno nacional, po q 
faltaba la condición que se.estipuló como previa para * 
En lugar de gobierno nacional, hubo aislamiento y clan 
para las provincias, miéntras que Buenos Aires siguió ej^- 
ciendo toda la política exterior y todo el comercio directo de 
las catorce provincias con la Europa. 
Hablan pasado ya otros veinte años, y el tratado litoral de 4 
de enero de 1831 seguia la misma suerte del tratado cuadrilá 
tero de 23 de enero de 1822. Hechos ambos con el carácter de 
-"ÈtCKir írsrs.. 
ilipüiisii 
^^Fn nombre de la causa americana, Rosas paralizó los efectos 
del tratado litoral de 1831, y convirtió en regimen periiianente 
Y definitivo el aislamiento de las provincias por el cual venia a 
ser él, á título de gobernador de Buenos Aires, jefe supremo 
fuerza de las armas victoriosas, el derecho patrio y soberano de 
gobernarse por sí mismas como Nación independiente; y para 
iecurar la victoria de un modo irrevocable, se lo arrancaron 
uor el mismo medio que Buenos Aires habia empleado parausur- 
mrlo • — la navegación fiuvial y el comercio exterior directo. 
Leyes de Indias sobre la navegación fluvial, que hasta en-
        <pb n="337" />
        DEL DERECHO PCbliCO PROVINCIAL ARGENTINO. 315 
tunees habían heclio á Buenos Aires metrópoli comercial y po- 
1 ica de todas las provincias convertidas en colonias de su vieja 
api al, fueron derogadas por el poder supremo de las pro vi n- 
as vencedoras, el 28 de agosto y el 3 de octubre de 1832. El 
P mer decreto fue expedido en uso de poderes de política ex- 
Aires babia delegado en el jefe 
ilpsss 
(jue tuvo gobierno propio para mantenerla. 
!###### 
Zl8i9 pretendia asumir por la Constitución 
Buenos Aires tomó el pai'tido del aislamiento como en 1820 
pero sin tener la excusa de los hombres de aquel tiempo. Cuando 
a autoridad deuil gobierno nacional que nociistia, sino en 
ejar de convocarlo de nuevo, antes que consagrar el aislamiento 
ne las iirovincias, palabra espantosa con que Buenos Aires lega- 
uzo el desorden desde esa época (i). Pero sus copistas de I8Õ2 
presemdrf ° ““ fslamieuto calamitoso de Buenos Aires, en 
las nmv^ «Wiizado y constituido por 
lidoVnm u ““ u» buen sen- 
fornií paratjl'Sa ^ 
Ignacio NúriÓ! Provincias Unidas del Rio de la Plata , por D. 
"cz, de Buenos Aires.
        <pb n="338" />
        316 
ELEMENTOS 
; Con qué mira desconoció Buenos Aires esta vez la existencia 
del gobierno nacional? Es horrible el pensarlo, pero sus hechos 
no descubren otra cosa : — con la de anular el gobierno nacional 
creado y restablecer el aislamiento de las provincias, que por 
treinta años trajo á sus manos indirectamente el monopolio de 
su gobierno común exterior ; y, una vez recuperado el poder 
perdido, para emplearlo en restablecer el sistema de comercio y 
de navegación colonial, que por treinta años trajo á manos de 
Buenos Aires, sola y aislada, todo el tesoro de las catorce pro 
vincias. En una palabra, Buenos Aires solo pensó en recuperar 
lo que acababa de perder con la caida de Rósas, sin averiguar si 
lo que babia perdido era suyo ó ajeno, ni si debia aceptar esa 
pérdida en su propio honor y en su propio interes local. 
Á e^e Gn estrecho y ciego, disimulado con vestidos á la moda 
(de tijeras que nunca faltan á la mano cuando se quiere pagar 
sastres), Buenos Aires hizo prodigios desesperados de dilapida 
ción : pero todo fué en vano, porque las Leyes de /nrf/fls que ha 
blan sido su baluarte de omnipotencia, fueron enterradas para 
siempre por los tratados de libertad fluvial que las provincias 
Grmaron con la Inglaterra, la Francia y los Esta^dos Unidos ^ 
1853 • Y el pueblo argentino, haciendo de esa libertad la Roca 
Tarpella de su moderno Capitolio, dejó burlados para siempre 
los esfuerzos anarquistas de Buenos Aires. 
Desde ese día Buenos Aires debió de buscar el medio sincero 
y leal de conciliar su poder, su comercio y su riqueza con los de 
la Nación de que tiene la fortuna de ser parte integrante; pero 
ese deber sabio y digno no tuvo hasta hoy órganos ni represen- 
i 1 /. on p1 L'obierno ni en la opinion 
de Buenos Aires. 
Sus rutinas, sus errores, su vanidad, sus esperanzas ciegas, 
han sido ramos de comercio para explotadores livianos y ve 
Muchos hombres de conciencia han querido oponerse y pro 
testar en nombre de la Patria, es decir, de la Nación ; pero el 
torrente les ha llevado por delante, porque olvidaron que era 
preciso situarse fuera de su alcance para dominarlo y dirigirlo. 
El pensamiento de restablecer el triste pasado de cuarenta 
años (hablo del aislamiento que engordaba á Buenos Aires con 
el alimento de las provincias moribundas, y no precisamente 
de la sangre y del barbarismo de Rósas ), el pensamiento de
        <pb n="339" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 317 
restablecer ese desorden, está representado cabalmente por la 
constitución de provincia sancionada en Buenos Aires el il de 
abril de i85i. 
^a constitución estatuye en materias supremas, como si no 
existiera un gobierno nacional constituido regularmente, re- 
Wnocido por todas las provincias del país y por todos los gran 
des poderes de América y de Europa. El extranjero que lee la 
constitución de Buenos Aires creeria de buena fe que la Repú 
blica Argentina carece de gobierno propio general, pues las 
altas prerogativas de su soberanía aparecen entregadas al go 
bernador de Buenos Aires por la constitución de esa provincia 
aislada. 
Al mismo tiempo esa constitución protesta por su silencio 
contra la libertad lluvial y de comercio directo de toda la Na 
ción con la Europa, en cuya libertad descansa el gobierno mo 
derno de la Confederación. Antes de eso ya Buenos Aires habia 
protestado contra los tratados de libre navegación lluvial ante 
las potencias signatarias de ellos. 
Disfraza hoy dia ese designio con una ley arrancada por las 
circunstancias; pero, en países donde las leyes se hacen y des 
hacen cada noche, un gran principio no puede ser asegurado 
sino por tratados internacionales y por la constitución política 
del país. 
Buenos Aires, desconociendo al gobierno argentino por la 
razón de no haber tomado parte en la Constitución general y 
en la elección de esc gobierno, hace el papel de un excéntrico 
que, absteniéndose de concurrir á la elección de los legisladores 
de su país, creyese haber encontrado el medio legítimo de elu 
dir el cumplimiento de las leyes, y la autoridad de sus ejecu 
tores, alegando que no le obligaban, por no estar representado 
en el Congreso que las hizo. La provincia es á la Nación lo que 
el individuo es á la provincia. Si la voz de la mayoría no fuese 
considerada como ley, bastaría enrolarse en la minoría disidente 
para vivir fuera de la ley en plena sociedad. La República Ar 
gentina, como cuerpo politico, no ha empezado á existir con su 
^onstitucion general de 1853. Los Argentinos todos, desde 
Menos Aires hasta Jujui, forman una familia política, por un 
su^ • ^ ^ todas las leyes escritas, el cual abraza toda 
dpi^o^^J*^^'cia como Estado sol^rano perteneciente á la América 
tid. Así ve Chile la cuestión argentina, así la ve el Brasil,
        <pb n="340" />
        ELEMENTOS 
318 
así la ve la Europa ; y todos los esfuerzos de Buenos Aires por 
dar otro sentido á la cuestión son indignos de un pueblo leal á 
la Nación de su sangre. 
El honor y el interes de Buenos Aires altamente comprendidos 
hallarán representantes dignos, como los tuvo siempre esa pro 
vincia en tiempos menos afortunados á la causa nacional. Ya 
los tiene hoy mismo entre sus hijos que rodean al estandarte 
nacional de la Confederación. La buena causa de Buenos Aires 
necesita de caractères, de voluntades varoniles, mas que de hom 
bres de inteligencia para su servicio. La tarea, la misión de los 
hombres leales de esa provincia es ruda : es la de arrancarle sus 
preocupaciones, es decir, destituirla de sus poderes usurpados. 
Para ello se necesitan dos cosas : primero convencerla con la 
verdad austera, que expone á la impopularidad gloriosa y al 
honor de la persecución ; y mas tarde conducirla al buen sen 
dero por la i)olítica severa, que arranca injurias, pero que salva 
de la ruina y de la ignominia. Los porteños que aspiran á esa 
palma no podrán llenar la doble misión sin salir de Buenos 
Aires, como hicieron en los últimos quince años para combatir 
los mismos errores cuando estos tenian por representante y de 
fensor á llosas. Tendrán que seguir la misma táctica, porque 
el enemigo es el mismo, haciendo abstracción de las personas 
que lo sirven : es el error entrañado en las malas instituciones 
y en las preocupaciones del pueblo. 
Por fortuna ya no tendrán que salir de la Nación, ya no ten 
drán que expatriarse para salvar la Patria. A los dos lados del 
Arroyo del Medio está la Ilepiiblica Argentina. El porteño (jue 
quiera ver los intereses de Buenos Aires identificados con el 
interes de la República Argentina, pase el Arroyo del Medio 
(que no es tan ancho como el Plata para ser límite de una na 
ción), y encontrará en la márgen derecha un millón de Argen 
tinos que son sus compatriotas, cuyos brazos podrian quintu 
plicar las fuerzas de Buenos Aires para la industria, y formar 
ejércitos para darle respetabilidad ante el extranjero con esos 
mismos provincianos (pie compusieron los ejércitos de Salta 
y Tucuman, de Chacabano y Maypo, de Itnsaingo y Monte Casé- 
ros. Aprecie desde allí los intereses de su provincia y los verá 
sin duda por el buen lado, pues los verá por el lado nacional, 
en que está su grandeza y su lustre. Quedar en Buenos Aires es 
transigir (5 sucumbir. El error entronizado, acostumbrado á
        <pb n="341" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 319 
ejercer la dictadura en las opiniones disidentes, no admite otra 
manera de ver que la suya propia. 
Un pueblo en ese estado es un diorama en que todas las 
cosas aparecen con un color especial que deben á la luz que las 
alumbra, y no hay sentidos ni razón, por poderosos que sean, 
que puedan sustraerse al poder de esa luz artificial para ver las 
cosas con la luz de la verdad. Buenos Aires necesita todavía de 
una Argirópolis, es decir, de un lugar independiente y aislado 
en que los legisladores de Buenos Aires puedan tener entera 
libertad para cambiar la suerte de esa provincia. Por fortuna ya 
no es necesario buscar la libertad legislativa en la isla de Martin 
García, pues el Congreso independiente está en el Paraná, y solo 
en su seno encontrará Buenos Aires la libertad de darse leyes 
de progreso y la luz para conocer sus verdaderos intereses. 
Sostener sus errores, disfrazarlos, concederles la razón que 
no tienen, es engañar á Buenos Aires, sin engañar por eso á las 
provincias ni á las naciones extranjeras. Eso puede ser útil para 
un momento; solo la verdad es útil para siempre. Ya Rosas gastó 
ese medio, de que abusó veinte años. También gastó el de ca 
lumniar á los hombres de bien y á los patriotas verdaderos para 
defender sus errores y los monopolios de Buenos Aires. De nada 
le sirvió llamar salvajes y bandidos á los primeros hombres de 
la República : Buenos Aires perdió al fin sus monopolios á ma 
nos de la verdad triunfante, y los ultrajados por veinte años en 
las prensas del gobernador de Buenos Aires son hoy la gloria de 
la República Argentina y el objeto de la consideración general. 
Ya es tiempo que Buenos Aires se desprenda de otra láctica 
vieja en todas partes é impotente, la de ocultar los pensamientos 
con palabras y las violencias con protestas de libertad. Ese es 
un legado déla revolución degenerada. 
K1 25 de mayo de 1810, el pueblo de Buenos Aires prestó un 
juramento solemne de obediencia y respeto á la autoridad de su 
ornado soberano el señor don Fernando VU y sus legítimos suce 
sores (palabras de la acta oficial de ese dia). Ese juramento era 
a máscara con que la libertad se disfrazaba para vencer mejor 
e f espotismo. La libertad hacía el papel de I). Dasilio, porque 
ema que haberlas con la política de Maquiavelo. El éxito de esa 
es ra agema ha hecho de ella en Buenos Aires una especie de 
política; y hemos visto mas tarde que para serrir la 
unidad de la República, Buenos Aires inventó los gobiernos so-
        <pb n="342" />
        ELEMENTOS 
320 
beranos (le pro\incia ; para fundar el órden, comirlió en sis 
tema el aislamiento, y estorbó la creación de todo gobierno na 
cional; para servirla libertad de comercio,mantuvo la clausura 
de los ríos establecida por las leyes coloniales; para servir la li 
bertad íliuial, protestó contra los tratados que la garantizaban; 
y para probar su amor á la Nación, no quiere unirse con ella. 
Taparse los oidos para no dejarse convencer y creer que eso es 
medio de tener razón, es la táctica del avestruz de los campos 
argentinos, que cuando no puede ya evadirse del cazador que lo 
persigue, mete la cabeza en la arena ó en la paja, creyendo que 
con no ver consigue no ser visto. 
Al que no quiere oir la razón, es preciso hacérsela sentir. 
Esta última lógica es la única que convence cuando se trata 
de subordinar los intereses dispersos á la ley de un órden 
común. 
Toda centralización es obra de la fuerza. La fuerza obra de 
dos modos : — por las armas, pololos intereses. La monarquía 
se ha centralizado en Europa por la fuerza de las armas ; la Re 
pública se lia centralizado en la América del Norte por la fuerza 
de ios intereses. Lo que hacen hoy las provincias argentinas 
confederadas para convertir en hecho práctico las libertades de 
navegación lluvial y de comercio, que se iban quedando escritas 
delante de la costumbre robustecida por dos siglos de monopolio, 
es precisamente lo que hizo el pueblo délos Estados Unidos para 
forzar á tomar parte en la grande Union esencial á la libertad 
común, á dos Estados que resistían incorporarse por mantener 
sus ventajas relativas de mercados mas antiguos y puertos mas 
frecuentados. 
Los intereses educarán á Rueños Aires, como son ellos los 
que lo han atrasado y extraviado. Rueños Aires acabará por 
comprender que, para ser rica su provincia, no necesita que 
perezcan de miseria las provincias interiores. Si en vez de tener 
provincias despobladas á su lado, tuviese al pueblo laborioso 
de la Gran Bretaña, y si en vez de tener cerradas las bocas 
del Paraná y del Uruguai como las tuvo treinta años, las aguas 
de esos rios estuviesen tan pobladas de embarcaciones como el 
Támesis, el pueblo de Rueños Aires, léjos de ser dañado por la 
prosperidad vecina, no sería como hoy una ciudad de noventa 
mil habitantes, sin muelles, sin empedrados, sin monumentos, 
sin fuentes públicas, sino al contrario lo que es Lóndres, justa-
        <pb n="343" />
        14‘ 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVIVCIAL ARGENTINO. 321 
mente porque todo el reino abunda de riqueza, lo que es Nueva 
York en Norte-América, justamente por ser parte de la Union 
de treinta y seis Estados florecientes. 
§ VI. 
Instituciones de las otras provincias. — Facultades de nación que dan á Entre 
IOS y á Corriéntes el estatuto provisorio constitucional de aquella y laçons- 
titucion local de esta, imitaciones de la Constitución nacional de 1819. — 
eyes provinciales de Mendoza, que daban facultades nacionales á su go 
bierno. — Esa situación se extendia á toda la República. — Bases y nece 
sidad de la reforma. 
m nuevo sistema de navegación fluvial y de comercio ha cam- 
biado de un modo tan radical y definitivo las condiciones eco 
nómicas de todo el país argentino, que ya el aislamiento de las 
proAincias ó la ausencia de su gobierno nacional no podría vol 
ver á tener los mismos resultados que ántes tuvo en favor de 
Buenos Aires exclusivamente, si no que, en todo caso, esos re 
sultados y ventajas parciales serian extensivos á las demas pro 
vincias del litoral, que se han hecho accesibles al comercio di 
recto de la Europa por la libertad fluvial ó abertura de sus 
puertos interíores para las banderas extranjeras. 
Este nuevo úrilen de cosas hace mas grave la necesidad de 
rec ificar hs instituciones locales de todas las provincias litorales 
de la Confederación, pnra que no pueda suceder con ellas en lo 
íuturo lo que ha sucedido con las instituciones que se dio híle 
nos Aires cuando era puerto único, es decir, para que no pue 
dan ser obstáculo á la existencia de un gobierno general cons 
tituido conjuntivamente con las demas proríncias argentinas 
del norte y del oeste. 
. obstáculos á la organización común no serían tan graves, 
SI solo hubieran existido en la proríncia de Buenos Aires. Pero 
o vicio de las instituciones locales llegó á ser común, y se ex- 
oiidió á todas las provincias argentinas. 
- Estatuto provisorio constitucional de la provincia de Entre 
IOS, dado el 4 de marzo de 1822, y vigente hasta el dia, tuvo 
por modelo de imitación casi textual la Constitución nacional 
^ ® *819; con cuyo motivo, aplicando á sus poderes de proríucia
        <pb n="344" />
        ELEMENTOS 
322 
las atribuciones que ese código señalaba á las autoridades nacio 
nales , la constitución local de Entre Ríos daba á su gobierno 
una contextura de nación. 
En efecto, el artículo 39 de ese estatuto confiere al Congreso 
provincial el poder de — reglar el comercio interno y exterior de 
la provincia , como los pesos y medidas dentro de ella : — poder 
que, como liemos visto, corresponde esencialmente al Congreso 
nacional. 
El artículo 35 le da el poder de establecer derechos, imponer 
contribuciones y levantar empréstitos sobre los fondos provin 
ciales , sin limitación de ramos ni excepción de contribuciones 
que puedan corresponder por su naturaleza al gobierno central, 
tales como las contribuciones indirectas, derechos de importa 
ción y exportación. 
La sección 8 atribuye al gobernador de la provincia muchas 
atribuciones, que en todos los sistemas corresponden esencial 
mente al Poder ejecutivo de la Nación, en lo militar, v. g., en 
lo concerniente á la alta policía de conservación y seguridad del 
orden y defensa de la provincia, á promociones, que en la pro 
vincia pueden corresponder al gobierno nacional. 
El artículo 33 atribuye al Congreso provincial la facultad judi 
cial de juzgar los actos políticos del gobernador, cuya jurisdic 
ción corresponde en todos los sistemas á. la jurisdicción nacional 
La sección 12 contiene disposiciones relativas á la ciudadanía, 
que sería contrario á todo sistema regular el que figurasen en 
otro lugar que en la Constitución general del Estado. 
En lo judicial, la ley de Entre Kios de 10 de febrero de 1822, 
ratificada por la sección 9 de su Estatuto provisorio, al fijar las 
bases y extension de la jurisdicción de sus magistrados, carece 
de limitaciones por las (¡ue se deben de dejar á salvo las facul 
tades que corresponden esencialmente á la justicia nacional ó 
central, según los principios sentados en la primera parte de 
este libro. 
Muchas otras disposiciones contiene el derecho público de 
Entre Kios, en que la provincia se arroga facultades que cor 
responden á la República toda. Pero, á pesar de esas faltas, na 
cidas de la época en que tuvo origen, y que serán reformadas 
con arreglo al nuevo régimen general, la constitución local de 
Entre Ríos contiene preciosos precedentes, en que debe ser 
apoyada su constitución definitiva.
        <pb n="345" />
        DEL DERECHO PfDLICO PROVIXCIAL ARGEXTIXO. 323 
La constitución de Corriéntes, sancionada en lode setiembre 
de i 824, pertenece también á la escuela del derecho provincial 
de Buenos Aires de ese tiempo. 
Ella confiere á sus poderes de pro\incia numerosas facultades, 
que son esencialmente del gobierno nacional. 
La sección 2 estatuye sobre las condiciones y bases de la ciu 
dadanía, atribución que corresponde al gobierno de la Nación. 
La sección 4 confiere al Congreso de provincia los poderes 
esencialmente nacionales de hacer la paz y la guerra ( art. 2 ), 
de establecer contribuciones sin limitación de género, de habi 
litar puertos. 
Por la sección 6 confiere al ejecutivo de provincia el poder 
nacional de intervenir en la libertad del comercio interior y ex 
terior (art. 3), y sujetarlo á restricciones pri\ilegiarias (art. 11). 
La sección 7 regla el poder judicial, con olvido completo de 
que hay una parte de jurisdicción cuyo ejercicio corresponde 
esencialmente a los tribunales nacionales, por los principios 
que hemos establecido mas arriba. 
En el ramo de guerra confiere la sección 9 al gobernador 
local atribuciones numerosas, que, por su naturaleza, son 
en todas partes del resorte exclusivo del Poder ejecutivo de la 
República. 
No intento, ni es de mi propósito, enumerar todo lo que las 
constituciones de Corriéntes y Entre Ríos tienen de contrario á 
la existencia de un gobierno nacional, sino establecer por al 
gunos reparos la necesidad (¡ue habrá de que esos estatutos sean 
revisados y puestos en relación con la naturaleza del gobierno 
general, que acaba de instalarse. 
La provincia de Mendoza, antes de tener constitución formal, 
contenia en su derecho público local preciosos antecedentes, que 
debió al ejemplo de Buenos Aires de su mejor época, y mas que 
todo á la ventaja que ha tenido sobre las demas provincias ar 
gentinas de su inmediación al Estado de Chile, modelo de la 
libertad constitucional de toda la América española por espacio 
fie veinte años. Tomó no obstante en el ejemplo mismo de Bue 
nos Aires, con la buena índole de sus instituciones del tiempo 
úe Rivadavia, los defectos que las distinguen, de atribuir al 
poder local infinitas atribuciones que son esencialmente del go 
bierno de toda la República. En efecto, un Acuerdo de la legis 
latura de Mendoza de 12 de marzo de 1824 atribuye al gober-
        <pb n="346" />
        ELEMENTOS 
324 
nador de esa provincia las facultades 7nismas que la Constitución 
señala al Poder ejecutivo de la Nación. 
¿Á qué Constitución aludia ese Acuerdo? En marzo de 1824 
no habia Constitución nacional en la República. La última que 
se babia dado era la de 4819, y probablemente se referia á ella 
el Acuerdo. Por esa Constitución (sección 3, cap. iii), el Poder 
ejecutivo nacional era jefe supremo de todas las fuerzas de mar 
y tierra, publicaba la guerra y la paz, formaba y dirigia los 
ejércitos; nombraba los generales, los embajadores, celebraba 
tratados extranjeros, expedia cartas de ciudadanía, y ejercia 
otros poderes extensivos á toda la República. — ¿ Podia una le 
gislatura local dar esas facultades á uu gobernador de provincia? 
Otra ley de la legislatura de Mendoza de 9 de setiembre de 
4824 daba á la Cámara judicial de su provincia las atribuciones 
delas antiguas Audiencias realistas, que, como se sabe, ejer 
cieron poderes judiciales de Cortes Supremas ó atribuciones de 
todo el vireinato. 
La falta de compilaciones ó registros impresos de las leyes y 
decretos en que se regla el derecho público de las otras provin 
cias, bace que no pueda contraerme en este lugar á examinarlos 
bajo el punto en que be considerado las instituciones de las 
provincias del litoral. Pero es notorio y fuera de duda que no 
bay una sola provincia argentina que no baya legislado por su 
respectiva Cámara, investida de poderes ordinarios y extraor 
dinarios , 'sobre todos los asuntos que son del dominio del go 
bierno nacional, ya sea nacional, ya sea federal o unitario el 
sistema de gobierno del Estado ; no bay una cuyo gobierno, con 
anuencia del gobierno central o nacional, no baya ejercido en 
los distintos ramos de la administración su soberanía de pro 
vincia, sin dejar á la soberanía nacional los ramos y poderes 
que le corresponden esencialmente. 
Son, pues, aplicables á las instituciones locales de todas las 
provincias argentinas basta i 853 los dos grandes defectos que 
ofrecen las de Rueños Aires basta boy mismo, á saber : 
1“ De ser nacionales, mas bien que de provincia. 
2“ De ser incompletas para fundar la libertad interior, y mas 
bien adecuadas para fundar la arbitrariedad. 
Hé allí los dos puntos que deben ser bases de su revision y 
reforma inevitable, si aspiramos á organizar y tener un Estado 
Argentino nacional.
        <pb n="347" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO, 325 
instituciones viciosas de provincia el grande obstá- 
cum para la formación de un grande Estado común y de un 
gobierno nacional argentino ; y si las voluntades y las intencio 
nes prestan apoyo á ese obstáculo, es á causa de que los hom- 
nres de la actual generación argentina se han educado en el 
naijito, cuando no en el respeto y admiración de esas institu 
ciones, que cuentan cerca de treinta años de existencia. No han 
conocido otras; han sido las únicas durables, y son las únicas 
que subsisten por eso. De treinta años á esta parte, las leyes y 
autoridades nacionales no hablan pasado de tentativas, de en 
sayos mas o menos transitorios. 
Si no se opera la reforma de las instituciones viciosas de pro 
vincia sera completamente paradojal la idea de un gobierno 
general argentino ; porque las atribuciones y poderes que han 
de componer la autoridad de este gobierno, se hallan precisa 
mente esparcidas en las provincias, y las retienen estas por me- 
diodesuspminasii^tituciones Iocales,enquesonconsiLad^ 
como propiedad de la provincia. Semejantes instituciones polí 
ticas de provincia no son mas que degeneración de las institu 
ciones nacionales de la vieja unidad colonial y de la unidad 
patria de 1817 y 1819. Cada ley local es obstáculo, rival, anta- 
piiista de la ley nacional. En unas provincias por la omnipo 
tencia que han ejercido, en virtud de esas leyes, para establecer 
SppSSSür« 
torbar el establecimiento de la libertad interior. 
, Mientras existan legislaturas investidas permanentemente 
facultades ordinarias y extraordinarias, sin limitación al 
guna tendremos dictaduras militares por delegación coustilu- 
«onal de esa soberanía extraordinaria. Es necesario limitar ese 
er de los cuerpos legislativos de provincia por las leyes cons- 
lucionales, que determinen sus poderes. 
Miéntras los gobernadores acumulen dentro de su acción el 
j y el administrativo, el pueblo permanecerá 
tnr &gt; y s^n mas ingerencia en la vida pública que 
íi cambiar los gobernantes por el sufragio jiolítico ó por la 
Surrección armada. Es menester restituirles las administra-
        <pb n="348" />
        326 ELEMENTOS 
dones de sus intereses de progreso, mejora y bienestar local, 
por el restablecimiento de los cabildos investidos del poder de 
administrar la instrucción pública, la caridad y la beneficencia, 
los caminos, los puentes y las mejoras locales de orden no polí 
tico. En esta administración, la mas positiva y eficaz en la me 
jora de los pueblos, tendrán los Argentinos su escuela prepara 
toria de libertad política en los ejercicios del sufragio y de la 
deliberación, aplicados á intereses menos delicados y difíciles 
que los intereses políticos (t). 
§ VII. 
Peligros de desmembración por la retardación de la reforma. — Distinciones 
que esta debe hacer respecto de Buenos Aires. — Rol especial de esta pro 
vincia. — Capital durante el centralismo colonial y patrio, ba sido toda la 
República Argentina durante el aislamiento en política exterior. — Este 
sistema que no puede quedar del todo, ¡podria suprimirse totalmente? — 
Violentando los hechos, esta tentativa expondria el país á la separación de 
Buenos Aires. — Dejando los hechos como están, sobrevendría el mismo 
mal.—En qué esta provincia es diferente de las otras, y en qué no lo es.— 
Ünica solución de la dificultad.— Buenos Aires unida á la Nación con con 
diciones excepcionales. 
Otro peligro que trae á la República Argentina la retardación 
de la reforma de sus instituciones locales, reside en la desmem 
bración y division á que se hallaría expuesta la familia argen- 
(1) Después de 1853, en que el autor escribió este libro, casi todas las 
provincias argentinas han reformado sus constituciones locales en un sentido 
favorable á la existencia de un gobierno nacional. Mendoia se ha dado en 
1855 una constitución de provincia, que es la realización completa de la doc 
trina de este libro. 
La provincia de CotTténíes discute actualmente su constitución. 
La provincia de Santa Fe se ocupa seriamente de la suya, y tendrá muy 
presto el triple honor de ser el pueblo en que se han datado el tratado lito 
ral de 4 de enero de 1831, base de la regeneración argentina, la Constitución 
actual de la Confederación que pone la corona del éxito al tratado litoral, y 
la constitución de provincia que servirá de baluarte á las libertades federales 
contra los esfuerzos disolventes de Buenos Aires. 
La provincia de Entre Ríos, cuya capital local — la ciudad del Paraná — 
está declarada capital provisoria de la Confederación Argentina por un decreto
        <pb n="349" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 327 
tina en Estados independientes por efecto de esas instituciones. 
El peligro es tanto mas grave, cuanto que su causa reside en 
la acción de las instituciones, mas que en las voluntades de los 
hombres, las cuales son menos poderosas que las leyes por ser 
ménos estables. 
Evidentemente, las leyes de provincia y el sistema que nos 
han regido por treinta años, nos conducirian á la desmembra 
ción del país, si continuasen rigiendo por algunos años. El pe 
ligro viene boy de Buenos Aires, y eso lo hace mas serio.—Las 
instituciones de todas las provincias eran obstáculo para la 
creación de un órden de cosas general y común, pero ningunas 
en tanto grado como las de Buenos Aires. Todas las provincias 
acaban de cambiar sus leyes fundamentales interiores en el in 
teres de restablecer la nacionalidad de tradición ; y solo la pro 
vincia de Buenos Aires ha resistido esa reforma de civilización 
y de patriotismo. Es forzoso reconocer que hay motivos norma 
les y profundos para que su resistencia sea mayor, y su refor 
ma mas difícil. Veamos cuáles son. Este estudio ha sido y será 
la llave maestra de la organización definitiva argentina. Mién- 
tras no se tome en cuenta la diferencia que han establecido los 
trescientos años de nuestra vida civil entre el rol de las insti 
tuciones de Buenos Aires y el delas otras provincias, no se 
comprenderá el punto deque es necesario partir para organizar 
definitivamente el cuerpo del Estado, poniendo cada uno de 
sus miembros en el lugar que le asignan las leyes naturales, 
dire asi, de su organismo anterior : esas leyes que á ningún 
poder humano le es dado alterar ó cambiar. 
¿ Qué hacer de Buenos Aires ? ¿ Qué rol será el que le corres 
ponda en el mecanismo de la organización argentina? Conside 
rada como provincia igual en derecho á las otras, ¿ podrá ser 
igualada también en cuanto ásus instituciones? ¿ La reforma 
del gobierno federal expedido el 2i de marzo de 1854, en virtud de ley del 
^ongreso de 13 de diciembre de 1853, no se ha dado hasta ahora su consti- 
ucion local ; pero es de creer que esa circunstancia no retarde la reforma 
c che efectuar en su constitución de 1822, en apoyo del gobierno nació- 
8 que tiene la gloria de hospedar en su suelo benemérito, 
enemos á la vista las constituciones de Jujui, de Catamarca, de la Riqja, 
on Imís, sancionadas en 1855 y en 1856, y todas ellas son dechado de 
Den juicio y de patriotismo en cuanto propenden á fortalecer y apoyar la 
existencia de un gobierno nacional para toda la República.
        <pb n="350" />
        ELEMENTOS 
328 
provincial tiene allí los mismos deberes que en las otras pro 
vincias? ¿Las instituciones locales que han de suprimirse en 
lo general de las provincias son las mismas que también de 
ban desaparecer en Buenos Aires? — ¿Militan las mismas 
razones para ello? ¿ Concurren los mismos medios?— Hé ahí 
las graves cuestiones que presenta la reforma provincial en la 
República Argentina, y de las cuales depende una gran parte 
de la Organización general.-Para resolverlas por la acción de 
las leyes, es menester que las leyes se apoyen en el poder de 
los hechos, cuyo estudio imparcial debe ser el punto de partida 
del legislador constituyente. 
¿ Qué nos dicen los hechos acerca del pasado de Buenos Aires ? 
Bajo el antiguo régimen, Buenos Aires nunca fué una pro 
vincia igual en todo á las demas por lo que hace á la planta de 
sus instituciones : fué cabeza de todas ellas, y asiento de las 
autoridades á las que estaban sometidas todas las demas, que 
componían el vireinato de la Plata. Las autoridades de Buenos 
Aires eran autoridades de todo el país argentino ; sus estableci 
mientos eran nacionales; sus instituciones eran de capital, es 
decir, formaban parte principal del cuerpo del vireinato ó Es 
tado colonial. 
Bajo el nuevo régimen, iniciado en 1810 , ejerció poco mas 
ó ménos el mismo rol y tuvo el mismo rango hasta 1820, en 
que empezó á plantificarse en las instituciones el aislamiento 
provincial que habla empezado antes por los hechos. 
Durante el aislamiento de treinta años , es decir, durante el 
desórden y por el desórden, Buenos Aires ha sido algo mas que 
capital. Ha sido toda la República Argentina en política exte 
rior, en aduanas extranjeras y en muchos ramos de órden in 
terior : desde 1820 hasta 1825, por su propio hecho , sin que 
las otras provincias lo estorbasen; mas adelante en virtud déla 
ley fundamental de 23 de enero de 1825 , cuyo artículo vii en 
comendaba provisoriamente al gobierno de Buenos Aires el des 
empeño de todo lo concerniente á negocios extranjeros, nom 
bramiento y recepción de ministros, la facultad de celebrar tra 
tados, ejecutar y trasmitir á los gobiernos interiores las deci- 
sioitßs del Congreso nacional referentes á la independencia , in 
tegridad, seguridad y prosperidad nacional. Esa ley hacía del 
gobernador de Buenos Aires un verdadero Presidente de toda la 
República. Después de disuelto el Congreso de 1820, y de abo-
        <pb n="351" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 329 
lida SU obra, nuevos actos parciales de las provincias confirie 
ron al gobernador de Buenos Aires el poder de representarlas 
en lo exterior, sin que esos actos ni la misma ley fundamental 
de 4825 hubiesen restringido ni alterado sus instituciones loca- 
es, por las que ejercia de tiempo atras, aunque arbitrariamente, 
^deres nacionales en varios ramos. Así, durante el aislamiento, 
Buenos Aires ha gobernado la República y ejercido su absoluta 
personería en la mitad de los ramos de gobierno. Las provi ncias 
no asistian sino remotísimamente al ejercicio de ese gobierno 
general. Veamos por qué causa. 
Organizada ó dispersa, la República siempre tuvo necesidad 
de un gobierno exterior. 
En uno y otro caso, ¿ á quién fué preciso darlo? al gobierno 
que estaba colocado en la única puerta exterior del país, es decir, 
al gobierno de la provincia de Buenos Aires. 
Investido el gobernador de Buenos Aires de la procuración de 
los gobernadores interiores para el ejercicio de la política exte 
rior, venia á ser el representante ó mandatario de Salta, de Ju- 
juí, de Mendoza, etc., etc., en ese ramo. Era el gobernante de 
todas las provincias en el ramo de relaciones exteriores, es decir, 
en lo tocante á paz y guerra, á tratados de comercio, de alianza, 
de neutralidad, á nombramiento y recepción de ministros diplo 
máticos. 
En todos esos ramos los actos del gobernador de Buenos Aires 
obligaban á todas las provincias interiores. 
¿Quién elegia ese procurador de catorce comitentes? ¿A 
quien debía su elección ese Presidente exterior de catorce pro 
vincias?— A una sola : á Buenos Aires. — Buenos Aires, pues, 
daba su Presidente exterior á toda la República, porque solo ella 
elegia su gobernador, jefe supremo en política exterior. 
Eero Buenos Aires tenia su ley de 23 de diciembre de 4823, 
q«e excluye del asiento de su goliernador provincial á todo Ar 
gentino que no es natural del territorio de su provincia ; por 
esa ley venía á ser imposible que la República pudiese tener un 
Presidente exterior meiidocino, cordobés ó sal teño. 
¿Quién costeaba ese jefe y sus ministros? ¿Quién podia re 
moverle? — Solo Buenos Aires. De modo que las provincias in- 
Gnores, que no tenian parte en la elección y sosten de su jefe 
exterior, tampoco ejercian en él acción directa, ni podiaii remo- 
^er á él ni á sus ministros.
        <pb n="352" />
        ELEMENTOS 
330 
Oiro tanto sucedia respecto de la legislatura provincial de 
Buenos Aires.— En todos los actos exteriores de su gobernador, 
en que se requiere intervención del poder legislativo, la Sala 
provincial de Buenos Aires era la única que los acordaba, dis 
cutia, aprobaba ó rechazaba. Así la legislatura de Buenos Aires, 
en cuya elección solo intervenían los habitantes de su provincia, 
hacíalas veces de Congreso nacional en el ramo de política exte 
rior, y lo notable es que sin autorización expresa de ningún 
género. 
Tenemos, pues, que durante el aislamiento de las provincias 
argentinas, la de Buenos Aires sola ha tenido el gobierno general 
exterior de todas ellas. Sola ella lo ha elegido, removido, cos 
teado y dirigido, según sus leyes locales, porque no las habla 
de carácter general, y muchas veces según sus intereses, que el 
gobernador debía consultar ante todo para conservar el puesto 
y la afección del pueblo á que debía su elección. 
Tal régim^n.no podrá repetirse ya; para honor, para bien del 
país es preciso que nunca mas vuelva á repetirse. — Podrá no 
convenir su terminación al interes mil entendido de B 'enos 
Aires, porque la prosecución del aislamiento sería para Buenos 
Aires la posesión prolongada del gobierno exclusivo de la Repú 
blica ; pero esa ventaja aparente y falaz traerla á la larga su des 
membración del suelo argentino, y su constitución en un pe 
queño Estado como el de Montevideo. 
Pero, ¿sería posible arrebatarle con la política exterior toda 
preeminencia sobre las otras provincias en el arreglo general del 
Estado? 
Colocad en otraparte al Presidente de la Confederación, poned 
al jefe de Buenos Aires, que por doscientos años ha gobernado 
á los otros jefes de provincia, ponedle como á los demas de 
agente subalterno y pasivo de un Presidente instalado en Entre 
Ríos; quitad á la Asamblea de representantes de la provincia de 
Buenos Aires el poder de establecer contribuciones indirectas, 
de reglar el comercio exterior, de organizar el ejército, de cele 
brar tratados, de declarar la guerra, de sellar moneda, etc.; 
quitadle la soberanía extraordinaria y omnipotente que por 
treinta años ha ejercido en estos ramos, y dadla á una legisla 
tura situada en otra provincia, aunque sea nacional, dejándole 
á ella el rol secundario de un poder sujeto al Congreso nacional 
en esos ramos :—¿eréis que Buenos Aires aceptarla eso con igual
        <pb n="353" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 331 
condescendencia que Catainarca ó Jujuí, provincias iguales á 
ella por derecho abstracto? 
Hé aquí el punto en que la teoría tendrá que doblegarse ante 
los hechos, y reconocer que ellos dan á la provincia de Buenos 
Aires, como porción de la República Argentina, un rol que otra 
no podria disputarle en el mecanismo del gobierno general. 
Por otra parte, si le dejais todos los poderes de nación que 
ejerce hoy,¿con cuáles se formaria el gobierno nacional? — ¿En 
qué se conocerá que Buenos Aires es parte de la Nación Argen 
tina, y no una Nación aparte y separada? Las otras provincias 
proclamadas por la misma Buenos Aires iguales á ella en derecho 
político, como miembros del Estado Argentino, y organizadas á 
su ejemplo, ¿entregarían al gobierno nacional los poderes que 
la de Buenos Aires resistiese devolver? ¿Admitirla la Constitu 
ción unas provincias con poderes locales y otras con poderes de 
nación? 
Ciertamente que no, porque entonces no habría constitución, 
sino alianza de dos naciones soberanas. Hé aquí el punteen que 
los hechos deben ceder á la teoría, es decir, al principio, al de 
recho , á la recta razón (que todo esto es la teoría). — La teoría 
no es mas que el hecho de siempre, mas fuerte que el hecho del 
momento. 
En tal ca^, ¿cuál será la solución única que pueda darse á la 
dificultad , á fin de evitar que á la larga Buenos Aires, por con 
servar su contextura de capital definitiva de su propio terri 
torio, constituya ese territorio en Estado independiente de la 
Republica Argentina?¿Cuál será el medio único de evitar la des 
membración á que se expone el país, si camina por el sistema 
de cosas que ha existido hasta el presente? . 
Ya no la solución que di ó el Congreso constituyente cuando 
declaro á Buenos Aires capital de la República Argentina. Esa 
solución ha quedado sin efecto, porque consagraba un hecho 
que había dejado de existir desde muchos años atras. Otros he 
chos mas nuevos en que tuvo parte la misma Buenos Aires ha 
bían modificado durante la revolución las tradiciones de su 
papel político en la sociedad argentina. 
Si los hechos deben ser respetados por la ley, á fin de que la 
ley tenga un poder eficaz y durable, al menos que se respeten 
todos los que hayan adquirido ese poder por la consagración 
úel tiempo, y fuesen conciliables con la justicia.
        <pb n="354" />
        ELEMENTOS 
332 
Si las antiguas autQridades de liuenos Aires fueron autori 
dades de todas las provincias del país, cuando el país existió 
consolidado bajo un solo gobierno, también es un hecho que 
desde que cesó esa manera de existir común en 1820, las auto 
ridades de Buenos Aires ya no fueron autoridades de todas las 
provincias. Ella misma las cambió en el nombre y en la esen 
cia. 
El jefe que tomó entonces Buenos Aires con el nombre de go 
bernador, ya no es el jefe que en otro tiempo habitó esa ciudad 
con los nombres y poderes de Virey, Director, Presidente, etc. 
Estos últimos jefes que tuvo Buenos Aires en tiempos muy 
lejanos fueron los que gobernaron á los gobernadores de las 
provincias argentinas. Pero hace treinta años que Buenos Aires 
tiene por jefe á un gobernador de provincia, igual al goberna 
dor de cualquiera otra provincia, según lo comprueba el nombre 
mismo que el antiguo régimen dió á los jefes de provincia. 
Y Buenos Aires apellidó gobernador á su jefe, en 1820, pre 
cisamente en \irtud de la condición de provincia igual en dere 
cho político á cualquiera de las otras, que aceptó por trabados 
desde entónces. Esos tratados se han repetido y ratificado diez 
veces, y ellos han creado un hecho de treinta años, en virtud 
del cual ya Buenos Aires y su jefe no son hacia las demas pro 
vincias lo que fueron en otro tiempo por la jerarquía del poder 
argentino. 
Esa gobernador Buenos Aires, que nunca gobernó á los 
otros gobernadores de provincia, ¿por qué no prestaria el res 
peto que los otros gobernadores han prestado al Presidente ele 
gido por toda la Nación, como su jefe supremo, en virtud del 
sistema proclamado por la revolución de América? Si existiese 
el viejo régimen, y la provincia de Buenos Aires tuviera un 
gobernador como lo tiene hoy, naturalmente ese gobernador 
obedeceria al virey como jefe supremo de todo el vireinato. 
¿ Con qué derecho el gobernador de Buenos Aires pretenderia 
desconocer esa misma supremacía en el jefe supremo del pue 
blo argentino bajo el sistema proclamado por esos pueblos desde 
1810? ¿Dónde está, pues, el fundamento en que apoyarla Bue 
nos Aires su pretensión á ser hoy lo que fué bajo el gobierno 
de los vireyes hacia las provincias argentinas, por lo que hace 
á su rango de provincia y al rango de su jefe local? 
Si durante el desórden ó aislamiento de las provincias y en
        <pb n="355" />
        nEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 333 
fuerza de ese estado calamitoso, Buenos Aires fue mas que ca 
pital , filé la República toda en política exterior, no se preten 
derá que ese hecho vergonzoso y absurdo deba quedar perma 
nentemente consagrado por el derecho fundamental moderno, 
porque la República debe ser ella misma en el ejercicio de su 
política exterior, y no un mito ridículo escondido detras de la 
persona de una de sus provincias. 
Las leyes deben apoyarse en los hechos, es verdad, la buena 
política así lo enseña; pero esta verdad tiene sus límites, pues 
cuando los hechos son el desorden, el abuso, la arbitrariedad, 
apoyarse en los hechos, es prostituir la ley y depravar su noble 
ministerio. 
También la razón vale algo delante de los hechos como base 
de la ley ; y si los hechos merecen el respeto que la prudencia 
debe á la fuerza pura, también la razón debe ser respetada 
como la fuerza que trasforma y dirige á los hechos mismos. 
Buenos Aires, pues, no haria una violencia á los hechos de 
su vida moderna, ni mucho ménos al principio de unidad en 
que descansa la vida política de la Nación Argentina, aceptando 
como condiciones de su honrosa reincorporación á ese Estado la 
sumisión de su gobernador al jefe supremo que reconocen y 
respetan treze gobernadores de la República Argentina, es decir, 
todos ménos uno é igual á cualquier otro, y la devolución de 
las rentas y poderes que en su calidad de provincia integrante 
de la Nación no puede ejercer por sí sola sin atacar de frente la 
integridad de su propia familia, con mas crueldad que lo haria 
el corazón mas enemigo del pueblo argentino. 
Y la República Argentina, por su parte, no haria mucha 
violencia al principio en que descansa su vida colectiva y na 
cional , aceptando como condiciones de la reincorporación de 
Buenos Aires la retención por parte de esa provincia de algunas 
ventajas excepcionales, que debe á su condición de capital se 
cular, y que compensarían el abandono definitivo que hace de 
ese rango abolido por las conveniencias del nuevo régimen. 
Buenos Aires es una excepción en la realidad, y teudria que 
serlo en la Constitución. 
No es la riqueza, no es la población lo que hace excepcional 
a Buenos Aires, sino el mecanismo originario y elemental do 
sus instituciones de capital antigua del país que hoy es la 
Confederación Argentina. Con ménos poblaciou que Entre /ríos
        <pb n="356" />
        334 ELEMENTOS * 
sería tan excepcional como es hoy, por razón de haber sido na 
cionales sus autoridades y establecimientos durante siglos de 
la vida colonial. 
Tomando la República como es y las cosas como existen por 
su propia impulsion, no sería sabio un sistema de administra 
ción interior que sujetase al gobierno local de una provincia, 
que estuvo á la cabeza de las otras, al mismo régimen que á la 
mas humilde de ellas. Un buen sistema de administración in 
terior es aquel que deja á cada localidad un círculo do acción 
proporcionado al estado de su cultura, de su población , de su 
industria y de sus medios relativos. La ley debe ser elástica y 
dócil con respecto á esas desigualdades normales , procedentes 
de la edad y del antiguo sistema de gobierno. Conociendo eso el 
Congreso constituyente asigno á Buenos Aires el rol excepcional 
de capital de todo el país. Mejor conocidos mas tarde los hechos 
que le asignan un rol distinto en la Confederación Argentina, 
Buenos Aires quedará como provincia dependiente y federada de 
la Union de que fue siempre parte importante, pero quedará 
como provincia excepcional en cuanto que su dependencia habrá 
de ser menor. 
Esa variedad admitida como base de un gobierno general in 
terior, lejos de perjudicará la nacionalidad del país, será proba 
blemente el expediente necesario para llevar á cabo su reorga 
nización completa, con tal que las concesiones no lleguen jamas 
al terreno de la política exterior, pues en este punto la unidad 
debe ser inflexible y absoluta. 
¿De qué modo se baria efectiva esta union de toda la Repú 
blica en materia de política exterior?—Del único modo racional 
en que pueden unir su vida exterior dos países que forman y 
son un solo país : entrando Buenos Aires á formar una parte 
del gobierno nacional, y ejerciendo conjuntivamente con las 
demas provincias del país las prerogativas del gobierno exterior 
común. Así es como concurren todas y cada una de las catorce 
provincias de la República de Chile, todas y cada una de las 
provincias del Imperio del Brasil, al ejercicio colectivo del go 
bierno exterior de esos Estados juiciosos y sabios. 
Como todos los actos importantes déla política exterior, tales 
como los tratados, las leyes de navegación y de comercio, el 
nombramiento de agentes diplomáticos, etc., se hacen con la 
intervención activa del Congreso, Buenos Aires se baria colabo-
        <pb n="357" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO, 335 
rador importante de tales actos del gobierno argentino, enviando 
sus representantes al Congreso nacional. 
Pero como no serian admisibles los diputados y senadores de 
Buenos Aires, sin que esa provincia aceptase y jurase primero 
la Constitución, en virtud de la cual iban á legislar y participar 
del gobierno común, Buenos Aires tendría que admitir previa 
mente la Constitución federal de la República, como medio de 
participar de la política exterior común de las provincias. 
Como esa admisión, por una y otra parte, no habría de ser 
simple y llana en atención á que Buenos Aires no tomará ya la 
posición de capital,que esa Constitución le asignaba en su artí 
culo 3, Buenos Aires podría recibir la Constitución federal bajo 
la condición expresa deque sus disposiciones, en materia de 
gobierno interior, solo empezarían á tener efecto en el territorio 
de esa provincia, después de reformada en el término que ella 
lo permita, con arreglo al papel que haya de tener Buenos Aires 
en el gobierno interior, no ya de capital sino de provincia fe 
derada. 
Hasta entónces las instituciones interiores de Buenos Aires 
podrían ser mantenidas provisoriamente tales como hoy existen. 
Este paso no sería sin precedente en el derecho argentino. Cuando 
Buenos Aires, bajo la iniciativa de sus hombres de bien, invitó 
á las provincias, en 182i, para reorganizar el gobierno nacional 
común, lo primero que hicieron los diputados de la Nación re 
unidos en Congreso, fué decretar la ley fundamental de 23 de 
enero de 1823, que dispuso lo siguiente : 
« Las provincias del Rio de la Blata, reunidas en Congreso, 
» reproducen por medio de sus diputados y del modo mas so- 
» leinne el pacto con que se ligaron, desde el momento en que, 
» sacudiendo el yugo de la antigua dominación española, se cons- 
» tituyeron en nación independiente, y protestan de nuevo era- 
» Jilear todas sus fuerzas y todos sus recui'sos para afianzar su 
» independencia nacional y todo cuanto pueda contribuir á la 
» felicidad general » 
« Por ahora (dijo esa ley) y hasta la promulgación de la Cons 
titución que ha de reorganizar el Estado, las provincias se re- 
KÍi'án interiormente por sus propias instituciones. » La condi 
ción que admitió Buenos Aires en ese tiempo, ¿ por qué no la 
admitiría hoy mismo? ¿Diría que no es lo mismo tomar el poder 
exterior de la Nación, de que esa ley encargaba á su provincia.
        <pb n="358" />
        336 ELEMENTOS 
que encargar el poder de su provincia al gobierno de la Nación? 
Peor para Buenos Aires si creyese mas admisible lo primero, 
porque sería entregar al ridículo á la Nación , cuya emancipa 
ción y virilidad anunció ella misma á la familia de las naciones. 
Por otra parte, no es cierto que Buenos Aires entregue al 
gobierno nacional el poder exterior de que así se abstenga su 
gobernador local. No entrega á nadie ese poder; ella misma 
va a ejercerlo desde el seno del Congreso, en union con todos 
sus compatriotas, y conforme á los principios de un gobierno 
culto, en lugar de hacerlo aisladamente, según su actual diplo 
macia de montonera y de anarquía. 
Tales concesiones podrían ser estipuladas en una convención 
que se erigiese en ley de toda la República , hasta la revision 
oportuna y posible de la Constitución federal. 
El pacto de esa reincorporación relativa y limitada de Buenos 
Aires, tan exigido por el honor y el interes de todo el país, 
crearía un régimen meramente provisorio, es verdad; pero 
siempre es preferible el provisoriado en la union al provisoriado 
en la discordia, pues todo estado provisorio deja siempre algo 
de definitivo y permanente en materia de gobierno. 
CONCLUSION. 
Hé ahí lo que las provincias aisladamente consideradas pue 
den hacer, y lo que solo puede hacer la Nación. 
Los principios sentados en esta obra rigen para las leyes suel 
tas, lo mismo que para las constituciones completas; paralas 
leyes escritas, como para las no escritas, ó para las costumbres 
constitucionales. 
Sea cual fuere vuestro sistema constituyente, ya estéis por el 
sistema ingles, de constituir poco a poco, y ley por ley, ya seáis 
partidario de las constituciones completas o códigos sancionados 
de un golpe, los principios en que debe reposar la organización 
parcial y sucesiva, ó completa y simultánea, son idénticos y los 
mismos para los dos métodos. 
Es pueril el no ver constitución donde no hay un cuaderno
        <pb n="359" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 337 
(le ese nombre comprensivo de todas las reglas orgánicas del 
poder. Es tomar el signo por la cosa, la forma por el fondo. 
La constitución de un país reside en la organización de los 
poderes que forman su gobierno, y en la demarcación de sus 
facultades y límites respectivos, sea que esto se encuentre hecho 
por leyes sueltas, ó por costumbres y prácticas, o por constitu 
ciones de un texto colectivo ó completo. — En este sentido, 
cuando decimos que nuestras provincias carecen de constitucio^ 
nes, lio aludimos á esos códigos de este nombre compuestos de 
cien artículos; queremos decir únicamente, que sus poderes 
públicos no están organizados de un modo constitucional y re 
gular, por leyes sueltas, ni por ningún otro medio. 
La Organización de los poderes comprende no solo su elección, 
el sueldo de los mandatarios, su título, su traje, su asiento, y 
a gunas facultades subalternas, que entre nosotros suelen figu 
raren primer rango, sino muy principalmente sus atribuciones 
y facultades, es decir, siispoderes, como lo indica su nombre, 
la demarcación precisa y completa de ellos, la responsabilidad 
y limitaciones de los funcionarios y de su autoridad. 
Según esto, los principios, la doctrina de este libro, no están 
destinados precisamente á servir para que hoy, mañana, en un 
momento dado, las provincias los usen en la redacción de cons 
tituciones completas y colectivas, sino para que sirvan de pun 
tos de partida y reglas de conducta en el ejercicio venidero de 
su soberanía local, cada vez que la ejerzan parcial ó colectiva- 
f T modo gradual y sucesivo, ó de un modo simul 
táneo, para dar constituciones, ó para dar leyes. 
Sea que constituyáis por leyes sueltas ó por cartas completas, 
““la ley suelta ó la constitución no podrán dar á la provincia 
mas poder que el que tiene en virtud de los principios funda 
mentales del sistema federal ó central. 
Dad leyes sueltas si no quereis dar constituciones; cread cos 
tumbres si no quereis dar leyes sueltas : nada importa eso para 
la Organización, con tal que por ley suelta ó por costumbre no 
1 ^ legistatura de provincia, por ejemplo, los poderes de 
g ar el comercio exterior, de establecer aduanas, de levantar 
«cuadras y ejércitos, de firmar tratados, etc. Someted á cos- 
umbre vuestro derecho público judicial, con tal que no acos- 
umbreis á vuestros tribunales de provincia á que conozcan de 
as causas del almirantazgo, de las causas en que son parte las 
i5
        <pb n="360" />
        338 ELEMENTOS 
provincias, de las causas diplomáticas y relativas á objetos in 
ternacionales. 
Estos principios y su estudio y divulgación tienen por objeto 
el conducir la legislación provincial futura, trátese de constitu 
ciones ó no&gt; de modo que las leyes locales no den á los poderes 
de provincia atribuciones que corresponden á toda la Nación ; 
porque, de lo contrario, las provincias que tornan esos poderes 
en virtud de sus leyes equivocadas, se acostumbran á ejeréerlos, 
se persuaden de que les pertenecen por esencia ; y resisten mas 
tarde á devolverlos, cuando con ellos es necesario componer las 
facultades del gobierno general. Así el conocimiento de estas 
doctrinas y su aplicación gradual son un medio de disponer 
poco á poco las provincias á la inteligencia y adopción del sis 
tema de gobierno general ó nacional. 
Esos principios son para federales lo mismo que para uni 
tarios; para federales y unitarios lo mismo que para los parti 
darios del aislamiento. 
¿Sois federal ? No podréis decir que la Uioja, que San Juan ó 
Buenos Aires tengan derecho de ejercer atribuciones que, según 
el sistema federal de los Estados Unidos de Norte-América, v. 
g., no pueden ejercer los grandes y opulentos Estados de Nueva 
York, de Pensilvania, de Virginia, etc. 
unitario? Con menos razón podréis concebir un go 
bierno de provincia, cuyos poderes locales ejercen las facultades 
inherentes á la soberanía nacional. 
¿Queréis el No será el aislamiento definitivo y 
perpétuo, porque eso sería estar por la desmembración del país 
en tantas naciones como provincias aisladas.—¿Loadmitís solo 
instantáneamente? No podréis querer instituciones locales que, 
usurpando facultades nacionales, acostumbren al ¡tais á volver 
definitivo y perpetuo el aislamiento momentáneo. 
Nuestra doctrina tiende á evitar la desmembración gradual, 
la descomposición sucesiva á que camina la República por cada 
ley local en que se da á la provincia lo que es de la Nación : des 
membración de la soberanía, que traerá mas tarde la del terri 
torio, haciendo imposible la creación de un gobierno que leprc- 
sente y ejerza la soberanía común y nacional, despedazada por 
las instituciones de provincia. 
Esta doctrina, que parece servir únicamente á la causa nacio 
nal, sirve precisamente al interes de las provincias, porque la
        <pb n="361" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO, 339 
Union de todas es el negocio grande de cada una. Aisladas, cada 
una puede como una ; reunidas, cada una puede como catorce. 
tilas no enajenan el poder que dan á la Confederación. Lo 
ejercen del mismo modo que su poder local. Tan suyo y de su 
elección es el poder nacional como el de su jirovincia : son dos 
procuraciones, dos representaciones de diversos rangos, consti- 
uidas separadamente para manejar dos clases de facultades per 
tenecientes á la misma soberanía popular. 
El poder reservado al gobierno local es mas extenso, porque 
es indefinido y comprende todo lo que abraza la soberanía del 
pue )Io. ti poder general es limitado, y se compone en cierto 
modo de excepciones. Solo es de su incumbencia lo que está 
escrito en la Constitución; todo lo demás es de la provincia. 
Nada mas precioso, mas eficaz, mas esencial al progreso y en 
grandecimiento de los pueblos argentinos, que el jxider reser 
vado á sus gobiernos provinciales. Ks el llamado á transformar 
su ser y a salvar la República. 
El poder general de un país inconmensurable y desierto no 
ve nada, advierte poco, muy poco puede atender y reme 
diar en favor del adelanto y bienestar de cada pueblo situado 
á tan larga distancia. Y sin embargo, esto es todo y lo mas 
esencial ; y eso depende del gobierno inmediato de los pueblos. 
¿ Qué rol ejerce el poder central en el progreso del país? — 
Encargado del poder exterior, busca en la vida de fuera, en su 
roce con los pueblos ricos de población, de luces y de exaúdales, 
vierte en lo interior de la^Rep%i%^'y %%/%%%% 
puebtos,que luego se apoderan de ellos y los asimilan y subor- 
inan a sus necesidades y progreso. — De este modo el poder 
central, representando el interes de todo el país unido, hace 
servir la prosperidad de Rueños Aires, v. gr., á la prosperidad 
ae halta y vice versa ; y de catorce entidades débiles y pobres 
aca una entidad poderosa y rica. 
general no es el bien de una provincia: es el ne 
gocio de todas juntas y de cada una. 
cias " M general no es un gobierno ajeno de las'provin- 
comoel locantJ^^T peculiar y propio de las provincias, 
juntas en t, —to que hay es que lo forman todas 
los dos se on otro es obra aislada de cada una. Entre 
mpletan, y los dos forman el poder íntegro y total
        <pb n="362" />
        ELEMENTOS 
340 
del pueblo de las provincias argentinas. Todas ellas han com 
prendido y aceptado este principio en sus leyes fundamentales, 
menos la provincia de Buenos Aires, que no puede comprender 
hasta hoy que el modo de aumentar catorce veces su poder, es 
tomar parte de la formación del gobierno nacional. 
¿ Cuál será el deber de ese gobierno común respecto á las pro 
vincias unidas en los primeros tiempos de su creación contra 
riada ó permitida, pero inevitable? 
La existencia del poder central no es un hecho que ha de 
tener origen y perfección en un solo dia y por un solo acto. Es 
perar, pretender tal cosa, sería el medio mas eficaz de impedir 
que empiece á existir.—La existencia de un gobierno nacional 
ó central, la creación, el establecimiento de un gobierno común 
para todas las provincias, es un hecho que constituye la mitad 
de su civilización. — Como sus otros elementos de civilizaoion, 
este hecho vendrá poco á poco, auxiliado por el tiempo, por el 
aumento de la población, por la diminución gradual del de 
sierto , que es el mayor obstáculo á todo centralismo, y por el 
establecimiento de muchos y grandes medios de comunicación, 
sin los cuales no puede existir en un punto un gobierno que 
vigile, atienda y administre los negocios de otro punto distante 
cuatrocientas leguas de país despoblado y desierto. 
Antes de que el centralismo en el gobierno argentino exista 
como hecho real y verdadero, existirá primero largo tiempo 
como promesa ó programa, como principio escrito en la Consti 
tución. — Y léjos de desmayar por este hecho inevitable, que 
deriva de las leyes físicas y naturales del poder, se le debe re 
conocer y aceptar con resignación, y dar principio á su ejecu 
ción y organización graduales con la paciencia robusta y vigo 
rosa de los hombres de libertad ; con esa paciencia que divisa 
la extension inconmensurable que tiene que recorrer, y léjos 
de amedrentarse por la dificultad, encuentra en ella un estí 
mulo que provoca su coraje varonil; que no se echa á llorar 
como el niño, y dice adiós eterno á la vida de la patria, porque 
no la ve nacer completa y floreciente de un golpe, como esas 
creaciones fabulosas de las Mil y una noches; con esa paciencia 
ilustrada y cuerda que sabe que las grandes construcciones en 
política, como las grandes construcciones en arquitectura, son 
obras que se llevan á cabo por el trabajo de dos, tres y cuatro 
generaciones.
        <pb n="363" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 341 
Tal disposición constituye una necesidad común del gobierno 
central y del país. Ni el uno ni el otro deben desesperar, porque 
al dia siguiente de sancionada la Constitución escrita, que con 
tiene el ideal del gobierno representativo, encuentren en la 
realidad de hoy el mismo semblante triste que en la realidad 
de ayer. Las Constituciones son decretos de los Congresos; y los 
Congresos de hombres no tienen la facultad de Aquebque dijo: 
Hágase la luz, y la luz fué. 
Las Constituciones argentinas serán sentencias en que el de 
sierto, el atraso y las cadenas sean condenados á desaparecer; 
pero la ejecución de esas sentencias será obra de muchas gene 
raciones. Porque no hay Congreso humano que pudiera racional 
mente esperar resultados de decretos que se concibiesen : — 
Desde la sanción de esta ley quedan abolidos el desierto, el atraso 
del pueblo y la pobreza del pais. 
El gobierno central sancionado debe ser parco y discreto en el 
uso de las facultades nacionales que le discierne la Constitución 
escrita. — Habituadas á la independencia las provincias, no en 
trarán sino por grados y Icntísimamente en el camino de la su 
bordinación al gobierno nacional. La autoridad central debe ser 
paciente, indulgente, nada exigente en los primeros tiempos, 
respecto al ejercicio de su poder en el pueblo de las provincias 
confederadas. Debe hacerse sentirlo ménos. Satisfecha por ahora 
con la sanción escrita del principio que restablece su existencia, 
debe esperar del tiempo su sanción real y definitiva. Esta doc 
trina debe aplicarse especialmente á la solución de la cuestión 
de Buenos Aires sobre reincorporación al gobierno nacional. 
Yo prolongaria esta conclusion con algunas reglas y avisos 
para la conducta política del gobierno argentino, si no las hu 
biera ya reunido en el capítulo XXXIV de mis fíases, que for 
man parte esencial de la presente obra, á cuya lectura remito 
por lo tanto al lector argentino, que algo aprecie mis estudios 
para servir á la organización argentina. En el derecho de pro 
vincia como en el derecho general, las bases y puntos de partida 
son los mismos.
        <pb n="364" />
        TKUCKUA PARTE. 
APLICACION PRACTICA DE LA DOCTRINA DE ESTE LIBRO 
Á UN PROYECTO DE CONSTITUCION PROVINCIAL. 
§ 1. 
El resultado práctico de la doctrina y de la crítica contenidas 
en cstelilu’o, es el proyecto de constitución provincial que aquí 
sigue. En esta ¿poca de positivismo y de experimentación, no 
se desea doctrina ni enseñanza (¡ue no se presente convertida en 
hechos reales y positivos. La ley, como regla de los hechos, es 
en sí misma un hecho tan positivo y práctico como los hechos 
reglados por sus disposiciones. 
Después de presentar un ejemplo del modo de reducir á ins 
titución práctica la doctrina de mi libro de las /Jases, en el 
proyecto de constitución para la República que se lee en su 
tercera edición, voy á presentar atpií otro ejemplo del modo de 
realizar la misma doctrina en la organización de provincia, con 
cibiendo una constitución local, que esté en armonía y corres 
pondencia con el sistema de la Constitución federal. 
Aunque aplicada á la provincia de Mendoza, no se infiere (pie 
para ella sola esté calculada. Con algunas variaciones, exigidas 
por la especialidad de cada provincia, el sistema es aplicable A
        <pb n="365" />
        ELEMFMOS DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 343 
todas las demas, pues descansa en principios generales (jue no 
defienden de la manera de ser de cada localidad. 
l*ara concebir la constitución de Mendoza, he tenido á la 
■vista noticias infinitas y fidedignas sobre su territorio, produc 
ciones , industria, población, renta pública, sistema de contri 
buciones, bienes de la provincia, deuda, sistema político ante 
rior, régimen departamental, opiniones políticas dominantes, 
historia civil, estado de las ideas religiosas, de la cultura de la 
población, del número de extranjeros y del modo como son 
considerádos, de la población de la campaña en sus ideas res 
pecto de la ciudad, de la condición que ha tenido la prensa, de 
las leyes y suerte que han tenido las garantías individuales, de 
los escollos del gobierno legal, etc., etc. 
A pesar de eso, dificulto mucho que mi proyecto no abunde 
de vacíos, que será fácil llenar con mejor y mas cabal conoci 
miento de las condiciones del país de su aplicación. 
He dividido las disposiciones del proyecto de constitución, 
siguiendo el método de la filiación lógica de sus objetos, en 
nueve capítulos, que abrazan : 
Las declaraciones generales, 
El poder legislativo, 
El poder judicial, 
El poder ejecutivo, 
Su consejo y secretaría , 
Poder municipal, 
Reforma de la constitución , 
Disposiciones transitorias, 
Derecho público local. 
Por medio de notas marginales, be concordado muchas de 
sus disposiciones con las de la Constitución de mayo á que hacen 
referencia; y señalado los lugares de este libro donde tienen su 
explicación y comentario anticipado los artículos del proyecto 
que sigue. 
§ n. 
proyecto de CONSTITUCION PARA LA PROVINCIA DE MENDOZA. 
Nos los representantes de la provincia de Mendoza, en nom- 
PO e Dios y en ejercicio de la soberanía provincial no delegada
        <pb n="366" />
        344 ELEMENTOS 
expresamente por la Constitución general ele 25 de mayo de 
i853 á las autoridades de la Confederación, según lo declaran 
sus artículos 5, 101, 102 y 103 («), hemos acordado y sancio 
nado la siguiente 
CONSTITUCION PARA LA PROVINCIA. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
Declaraciones generales. 
1. La provincia de Mendoza con los límites territoriales de 
signados en la ley de 7 de octubre de 1834, hasta ulteriores ar 
reglos, es parte integrante de la Confederación Argentina (t). 
2. La provincia confirma y ratifica el principio de gobierno 
republicano representativo, proclamado por la revolución ame 
ricana, y consagrado por.la Constitución general de 1853 (b). 
3. La provincia ratifica y adopta entre las bases de su derecho 
público las disposiciones contenidas en los artículos 5, G, 7, 8, 
9, 10 y 11 de la Constitución nacional de 25 de mayo de 1853. 
— Adopta y sostiene como religion de la provincia la católica, 
apostólica, romana, según el artículo 3 de la Constitución ge 
neral (c). 
(o) « Articulo 8. —Cada provincia confederada dictará para »1 una constitución bajo el sistema 
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantias de la Consti 
tución nacional ; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación 
primaria gratuita, i.as constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso ántes de su 
promulgación. Itajo estas condiciones el Uobiérno federal garantiza á cada provincia el goce y ejer 
cicio de sus instituciones. &gt; 
« Art. tot. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Go 
bierno federal. 
• Art. tot. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus golier- 
nadores, sus legisladores y demas funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno 
federal. 
» Art. 103. Cada provincia dicta su propia constitución, y ántes de ponerla en ejercicio, la remite 
al Congreso para su exámen, conforme á lo dispuesto en el articulo 8. » ’ 
(Constitución de la Confederación-) 
(1) Al Congreso general incumbe fijar los límites de las provincias, por el 
art. 64, inciso 14 de la Constitución federal de 25 de mayo. 
(á) Artículos 1 y 8 de la Constitución de mayo. El 8 queda trascrito ya ; el primero dice asi : 
t Art. 1. La Nación argentina adopta para su Gobierno la forma representativa republicana 
federal, según la establece la presente Constitución. &gt; 
(c) « Al t 6. El Gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas 6 gobernadores
        <pb n="367" />
        15* 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 34S 
4.. La constitución de Mendoza impone á sus autoridades las 
limitaciones designadas á los gobiernos de provincia por los ar 
tículos 105 y 106 de la Constitución general de 25 de mayo. 
5. Todas las autoridades de la prorincia son responsables. 
Todos los funcionarios prestan juramento de cumplir con las 
iposiciones de esta constitución, y de respetar la Constitución 
y las autoridades generales de la Confederación. 
6. ISingiina autoridad de la prorincia es extraordinaria. Todas 
son esencialmente limitadas por esta constitución, y ninguna 
ey podrá darse que sea contraria ó derogatoria de sus disposi 
ciones. 
7. Cualquiera resolución adoptada por el gobernador ó por la 
amara, en presencia ó por requisición de fuerza armada ó de 
una reunion de pueblo, es nula de derecho y jamas podrá tener 
efecto. 
8. La provincia no reconoce mas autoridades prorinciales que 
las establecidas por esta constitución. Toda persona ó reunion 
de personas que se titule pueblo ó se arrogue autoridad, que no 
tenga por la ley, comete sedición. 
9. Todo Mendocino es soldado de la guardia círica de la pro 
vincia, conforme á la ley, con la excepción de diez años que 
concede á los ciudadanos por naturalización el artículo 21 de la 
Constitución nacional (i). 
10. No se dará en la prorincia ley, ni reglamento que haga 
inferior la condición civil del extranjero á la del nacional. Nin- 
. Art. 7. Lo. «cto. público, y pro. e.limicnto. judiei.l.. d. un. prorinci. goMn de enter, fe 
«n !.. dem,. ; y el Congre.o puede por leye. gener.le. determln.r cuál urá I, fomi, prub.lori, 
ae e.lo. .cto. y pioc.diiniento., y lo. efecto, legale, que producirán. 
dad l o» ciud.dano. de cad, prorinci. goi.n de todo. lo. derecho., privilegio, é inmuni- 
rion *' «'“•’*&lt;'*“0 «” '■» dem... La e«r.ccion de lo. crimin.le. e. de obliga, 
^eípi'oca entre todas las provincias confederadas. ® 
l.a cullef rl" 1“'’? ^ Coofederacion no habrá mai adu.n.i que !.. n.cion.le., en 
regirán las tarifas que sancionase el Congreso. 
de toda e.perie que n»'.«* *** P'^^duccion 6 fabricación nacional 6 extranjera , aii como loa ganado. 
mado.de Uán.lio, .iLd ? ‘‘T’“®"*' d* un. provincia á otra . aerán librea de loa derecho. 11.- 
otro derecho podrá imnoIT I®* carruaje., buque. 6 beitia. en que w tran.porten, y ningún 
tr.n.il.r el territorio , * " ** *” 'delante , cualquiera que fea au denominación, por el hecho da 
MI : n,, j (ComtUucion de la Confederación J
        <pb n="368" />
        346 ELEMENTOS 
gima ley obligará á los extranjeros á pagar mayores contribu 
ciones que las soportadas por los nacionales (i). 
11. Los extranjeros domiciliados en Mendoza (aunque carez 
can de ciudadanía) son admisibles á los empleos municipales y 
de simple administración. 
12. La soberanía reside en el pueblo; y la parte no delegada 
expresamente á la Confederación, es ejercida, con arreglo á la 
constitución presente, por las autoridades provinciales que ella 
establece. 
CAPÍTULO II. 
Del Poder legislativo. 
13. El poder legislativo déla provincia reside en una Sala de 
veinte y cinco diputados elegidos por los departamentos, con 
forme á la ley local de elecciones. 
14. La Sala se renueva jwr mitad lodos los años (2). 
IT). Para ser electo diputado, se requiere la calidad de ciuda 
dano argentino, domicilio en Mendoza, la edad de veinte y 
cinco años, y el goce de una propiedad raíz de valor de cuatro 
mil pesos, o de una renta o entrada equivalente á la renta de 
ese capital (3). 
1(). Son electores los ciudadanos de la provincia mayores de 
veintiún año*, los Argentinos de otras provincias qnebubiercn 
residido un año en Mendoza y los extranjeros naturalizados. 
Nadie puede ser elector sin el goce de una projuedad ó profe 
sión quedé una renta anual de 200 ¡»esos (*). 
17. No son electores ni elegibles : los monjes regulares, los 
deudores morosos á la Confederación o á la provincia , los infa 
mados por sentencia, los que estén encausados criminalmente, 
los bancaroteros y los afectados de i ncapacidad física o mental (5). 
18. La Sala tiene dos sesiones ordinarias todos los años, 
(1) En virtud de este principio deben ser derogadas expresamente las leyes 
de Mendoza de 1" de enero y de 9 de febrero de 1812, que obligan á los co 
merciantes extranjeros á pagar patentes mas altas que los nacionales. 
(2) Ley de 4 de junio de 1834, adicional de otra de 1827. 
(3) Ley de 17 de mayo de 1827. 
(4) Dicha ley de 1827. 
(5) Dicha ley de 1827.
        <pb n="369" />
        347 
DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
desde 1® de febrero basta .‘ÍO de abril y desde 1® de agosto hasta 
31 de octubre. Puede ser convocada extraordinariamente (i). 
10. Son atribuciones de la Sala : 
1* Juzgar y calificar la validez de las elecciones de sus miem 
bros, reglamentar sus discusiones , y reprimir las faltas par 
lamentarias de sus miembros, conforme á los estatutos de su 
régimen interno. 
2® Elegir gobernador para la provincia componiéndose á este 
fin de doble número (2). 
3® Elegir senadores para el Congreso nacional (db 
-4® Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las dispo 
siciones de la constitución provincial. 
5® Reglar la division civil, judicial y eclesiástica para la ad 
ministración de la provincia. 
0® Organizar su régimen municipal sobre las liases dadas por 
esta constitución. 
7® Decretar la ejecución de las obras públicas exigidas por el 
interes de la provincia. 
8® Autorizar los empréstitos que contrajesen la provincia ó sus 
municipalidades, siendo compatibles con la Constitución na 
cional . 
9® Calificar los casos en que la utilidad pública hace necesaria 
una enajenación forzosa. 
tO" Disponer las ventas y compras de las tierras de la pro 
vincia, que fueren compatibles con las dis¡)osiciones de la Cons 
titución nacional. 
^ H® Acordar jubilaciones, montes pios y recompensas de ca 
rácter y por causas locales, según las leyes de la provincia. 
12" Establecer contribuciones directas y de toda especie, con 
tal que no se deroguen ó contradigan las establecidas por el 
Congreso de la Confederación. 
13® Fijar los gastos de la provincia para cada año y las en 
tradas con que deben ser cubiertos. 
(t) l-ey de 20 de febrero de 1832, ratificada por ley de 5 de noviembre 
de 1845. 
(2) Leyes de 5 de julio de 1827 y de 15 de marzo de 1832. 
giiUlur»»* ** «le «lo» ienidoret de cede provincie . elegido» por tu» le* 
M Pre»iileiii« d I / y dos de !■ capital eUgídoa en U forma présenla para la elecciun 
* » AiOofederacion. Cada senador tendiá un rolo. » 
(CoruMucion federal de ainyo j
        <pb n="370" />
        348 ELEMENTOS 
14° Crear empleos judiciales de provincia y determinar sus 
atribuciones. 
15° Fijar todos los años la fuerza militar para el servicio de 
la provincia, que la constitución general no atribuya al Con 
greso. 
16° Recibir, aprobar y desechar la cuenta de los gastos pú 
blicos de la provincia. 
1 /° Celebrar los tratados parciales coulas otras provincias so 
bre objetos de ínteres para la administración de justicia, la ins 
trucción ó las mejoras económicas, usando del poder deferido á 
las provincias, sobre este particular, por el art. 104 dela Cons 
titución nacional de 25 de mayo de 1853 (e). 
18° Declarar en estado de sitio la provincia, y suspender la 
constitución local por un término limitado, que no exceda de 
tres meses, en los casos de conmoción interior ó ataque exte 
rior (1). 
19° La legislatura de Mendoza no podrá ejercer las siguientes 
facultades, cuyo ejercicio ha delegado esta provincia al Congreso 
de la Confederación : 
1° No podrá celebrar tratados parciales de carácter político ; 
2° Ni expedir leyes sobre comercio interior ó exterior ; 
3° Ni establecer aduanas provinciales; 
4° Ni acuñar moneda ; 
5° Ni establecer bancos de emisión sin permiso del Congreso 
nacional ; 
6° Ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, 
después que el Congreso nacional los baya sancionado ; 
7° Ni dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización, banca- 
rotas , falsificación de monedas ó de documentos del Estado ; 
(e) * Art. lot. Ln» provincia»pueden celebrar tratado» parcinic» para fine» de adniiiiiatracion de 
juaticia, de interese» económico» y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso fe 
deral; y promover la industria, la inmigración, la conitruccion de ferrocarriles y canales navegables, 
la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimientos de nuevas in 
dustrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus rio» , por leyes protectoras 
de esto» fines y con sus recursos propios. » (Conttilucion federal de mayo.) 
(1) En punto á facultades del poder legislativo, poco lie tenido que tomar 
de las leyes constitucionales de Mendoza, que, como las de Rueños Aires 
apénas las designan. Bajo las grandes apariencias de poder que presenta là 
fórmula de la soberania ordinaria y extraordinariaussiáai en la sanción de todos 
sus actos, la legislatura de Mendoza lia sido un poder sin poderes, como todas 
nuestras legislaturas de provincia.
        <pb n="371" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 349 
8° Ni levantar ejércitos, salvo el caso de invasion exterior , ó 
de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando 
cuenta al Congreso nacional ; 
9® Ni nombrar ni recibir agentes extranjeros; 
10® Ni admitir nuevas órdenes religiosas ; 
it® Ni declarar la guerra á otra provincia argentina if). 
20. Las leyes se hacen del siguiente modo : — tienen origen 
en proyecto dirigido, por medio de un mensaje á la legislatura, 
por el gobernador de la provincia. Solo las leyes sobre contri 
buciones se inician en la Sala de representantes. Discutido y 
aprobado un proyecto de ley por la Sala, pasa al poder ejecutivo 
de la provincia ; quien, si también lo aprueba por su parte, 
o sanciona como ley. — Repútase aprobado tácitamente todo 
proyecto no devuelto en el término de diez dias. Desechado un 
proyecto en su totalidad, la discusión se difiere para el año ve 
nidero ; desechado en parte, vuelve con sus objeciones á la Sala, 
que lo discute de nuevo; y si lo aprueba por mayoría de dos 
tercios, pasa otra vez al gobernador para que sin mas veto lo 
sancione como ley. 
24. Ninguna decision dela Sala puede tener efecto de ley, sin 
la sanción del poder ejecutivo provincial ; pero en ningún caso 
podrá negar su sanción á las leyes sobre negocios municipales, 
sobre trabajos de pública utilidad, sobre educación popular, 
inmigración y contribuciones, sobre cuyos objetos la Sala esta 
tuye por sí sola. 
22. Los miembros de la Sala son inviolables, y la libertad de 
su palabra de ningún modo podrá coartarse, ni será motivo de 
persecución o reclamo judicial. 
(ú) « Art. 105. La» provincia» no ejercen el poder delegado 6 la Confederación No pueden cele- 
^r Iraudo» parciale» de carácter político ; ni expedir leve» »obre comercio 6 navegación interior 6 
tenor; n, e»t»blecer aduana» provinciale»; ni acuitar moneda; ni eatablecer banco» con facultadea 
_ »&gt;“ autorización del Congreao federal; ni dictar lo» código» civil, comercial penal 
ciudadanU ’ '***&gt;’“,«* 1“« *' Congreao lo» haya »ancionado ; ni dictar eapecialmente leyei »obre 
hlecer der ^ bancarota», faltificacion de moneda 6 documento» del E»udo ; ni eiU- 
exterior 6 de ün 'T" &lt;*«K“«"« Y ejército»,»alvo el caao de invaaion 
deral ; ni nombré Á*™ T dilación, dando luego cuenta al Gobierno fe- 
• Art. toa N- * «Kente* extranjero»; ni admitir nueva» órdene» religioM». 
deben »er »0111^:!!?^4*1 puede declarar ni hacer la guerra i otra provincia. Su» quejas 
•on »Clo. de guerra -i, 1 de justicia y dirimida» por ella. Su» hostilidade» de hecho 
reprimir conforme i lal«^*^* meado» de sedición 6 asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y 
(Con$Utueloa federal de maye.)
        <pb n="372" />
        350 
ELEMEXTOS 
CAPÍTULO III. 
T)el Poder judicial ( 1 ). 
23. Kl poder judicial de la provincia es ejercido por una Cá- 
mara de justicia y por los juzgados y magistrados establecidos 
por la ley. 
21. Nadie sino ellos puede conocer y decidir en actos de 
carácter contencioso : su potestad es exclusiva. Kn ningún caso 
el gobernador o la Sala de diputados podrán arrogarse atribu 
ciones judiciales , revivir procesos fenecidos, ni paralizar los 
existentes (2). 
2.“). Son inamovibles* los miembros de la Cámara de justicia, 
(1) Explicaré el motivo qye me ha determinado á colocar el poder judicial 
después del lej^islativo contra el uso rutinario. Interesa tanto al método como 
á la libertad. He creido que el poder judicial debia tener en la Constitución 
el mismo lugar que tiene en la filiación lógica de los poderes. Á la operación 
de dar la ley, se sigue la de resolver las dudas que su aplicación hace nacer; 
y á esta la de ejecutar lo establecido por el legislador y declarado por el juez. 
Las constituciones monárquicas, que han servido ordinariamente de modelo 
de redacción pura las nuestras, invenían este órden por una causa que im 
porta explicar en el ínteres de la libertad. Ellas colocan el poder judicial des 
pués del poder ejecutivo, porque lo consideran subdivision ó rama accesoria 
de este último. El derecho monarquista no ve en la sociedad sino dos poderes 
elementales ó esenciales : el que hace la ley y el que la ejecuta. Considera el 
poder de aplicar las leyes como parte del poder de ejecutarlas, y de ahi viene 
el axioma : Toda justicia emana del rey, y se administra en su nombre por 
jueces que él elige (*). De ahí viene el*uso de dar al ejecutivo la facultad de 
nombrar los jueces. Pero en nuestro sistema democrático, en que lodo poder 
emana del pueblo y se administra en su nombre, por delegados que él elige 
como soberano, el poder judicial, hermano no hijo de los otros poderes, 
debe tener el rango que le da su filiación natural, después del poder que 
hace la ley y ántes del que la ejecuta. Y esto explica el principio democrático 
que da al pueblo la elección de los alcaldes ó jueces de primera instancia en 
el sistema de la presente Constitución, art. 61, inciso 3. — Si el gobierno 
elige al juez, el gobierno administra justicia, pues indirectamente hace la jus 
ticia quien hace al juez. 
(2) Debe derogarse, según esto, el reglamento de 13 de setiembre de 183i, 
en la parte que atribuye al secretario de gobierno el conocimiento de las cau 
sas de hacienda, de intestados y fiscales. 
(') Macabel. Coûté de Droit adminiitratif, I" partie, livre i*.
        <pb n="373" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. ool 
y SUS servicios son remunerados por el tesoro de la provincia 
conforme á la ley (D. Deben su nombramiento al gobernador, 
que lo baceen terna propuesta por la Sala de representantes (í). 
La justicia inferior hace parte del régimen municipal, y es 
reglada con él. 
2G. La Cámara de justicia es el tribunal superior de la pro 
vincia , y en tal carácter ejerce una ins¡)eccion de disciplina en 
todos los juzgados inferiores. Sus miembros pueden ser per 
sonalmente recusados, y son responsables de las faltas que 
cometieren en el ejercicio de sus funciones conforme á la 
ley (3). 
27. La Cámara conoce de los conflictos de jurisdicción ocur 
ridos entre las judicaturas do su inspección y entre estas y los 
funcionarios del poder ejecutivo provincial. 
28. Sus atribuciones secundarias y manera de proceder serán 
determinadas por leyes orgánicas , que tendrán por bases cons 
titucionales la responsabilidad de los jueces, la brevedad de los 
juicios y las garantías judiciales que la Constitución general 
consigna en su primera parte. 
29. Toda sentencia debe ser fundada expresamente en ley 
promulgada ántes del hecho del proceso. — Ningún juicio ten 
drá mas de dos instancias (*). 
90. Ni la Cámara ni los juzgados de provincia podrán ejercer 
en caso alguno actos (juc pertenezcan á la jurisdiction nacional 
atribuida á los tribunales federales por la Constitución de 2o 
de mayo de 1893. — Kn consecuencia, no podrá conocer de las 
causas sobre puntos regidos jior la Constitución general, j)or las 
leyes de la Confederación y por tratados con las naciones extran 
jeras ; de los conflictos que ocurrieren entre los principales po 
deres de la provincia; de las causas pertenecientesá empleados 
extranjeros de carácter diplomático ó consular; de los recursos 
de fuerzas ; de los asuntos en que la Confederación sea parle ó 
eu que sea parte la provincia; de los asuntos entre vecinos de 
diferentes provincias, y en general de lodos aquellos que se so 
it ) Ley de 9 de setiembre de 1S24. 
(2) Ley de 9 de setiembre de 182*. 
(*' 't® 13 de setiembre de 183*. 
Mol! "®g'"mento nacional de 3 de diciembre de 1817, art. 13, adoptado en 
Monto, imrl. lo, oo 13 do «liemliro do ,333.
        <pb n="374" />
        3^2 ELEMENTOS 
meten á la jurisdicción déla República por el art. 97 de su 
Constitución general ig). 
CAPÍTULO IV. 
Del Poder ejecutivo. 
31. El poder ejecutivo de la provincia es ejercido por un go 
bernador, que debe su elección á la legislatura provincial, por 
un consejo de gobierno j por uno ó mas secretarios, que el go 
bernador elige, según la ley. - El gobernador es elegido por la 
Sala de representantes, componiéndose á este solo efecto de 
doble numero de miembros (i). 
32. El gobernador dura tres años en el ejercicio de sus fun 
ciones, y sus servicios son remunerados por el tesoro de la pro 
vincia , conforme á la ley, que no puede ser alterada durante 
su gobierno (2). 
33. Solo una vez puede ser reelecto, á no ser que intervenga 
un período de tres años. Le subroga por ausencia*ó enfermedad 
un sustituto elegido por la Sala, durante un período que no 
puede pasar de seis meses. Si la ausencia ó enfermedad excede 
de este plazo, se reputa vacante la silla del gobierno, y se pro 
cede á nueva elección (3). 
3i. Para ser elegido gobernador, se requiere la edad de 
treinta y cinco años, la calidad de ciudadano argentino, y el 
goce de una propiedad de diez mil pesos ó de una renta equiva 
lente á la de ese capital 
35. El gobernador de la provincia tiene las siguientes atri 
buciones : 
ig) t Art, 97. Corresponde á la Corte suprema y á los tribunales Inferiores de la Confederación el 
conocimiento y decision de todas las causas que versen sobre punios regidos por la Constitución 
por las leyes de la Confederación y por los tratados con las naciones extranjeros ; de los conflictos 
entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia; de las causas concernientes &amp; emba 
jadores, minis'ros públicos y cónsules extranjeros ; de las causas del almirantazgo v iurisdiccioñ 
marítima; de los recursos de fuena; de los asuntos en que la Confederación sea parte de las rautas 
(1) Leyes de 5 de julio de 1827, de 17 de agosto de 1827 y de 15 de 
de 1832. 
(2) Ley de 5 de julio de 1827. 
(3) Ley de 5 de julio de 1827. 
(4) Ley de 5 de julio de 1825. 
marzo
        <pb n="375" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 353 
1® Promulga y sanciona en el territorio de la provincia las 
leyes locales, oído el parecer de su consejo, y las leyes y decre 
tos del gobierno general. 
2“ Expide los decretos y reglamentos necesarios para poner 
en ejercicio la constitución y las leyes provinciales, con acuerdo 
de su consejo de gobierno. 
3“ Inicia las leyes de la provincia por mensaje que dirige á 
la legislatura, oido el parecer de su consejo, con la limitación 
del art. 21 de esta constitución (i). 
4* Es el jefe de las fuerzas militares de la provincia, con las 
sumisiones impuestas por la Constitución de la República W. 
5® Nombra y remueve los miembros de su consejo de gobierno 
y los secretarios y oficiales de su despacho; pero según la ley, 
los empleados civiles, fiscales y militares de la provincia (2). 
C° Presupuesta anualmente los gastos de la provincia, con pa 
recer de su consejo, y tiene la inversion de los fondos destina 
dos á cubrirlos (3). 
7® Es el jefe de todas las oficinas y empleados de la provincia 
y de los empleados de la Confederación situados en la provincia 
de su mando. 
8“ Corresponde con el Poder ejecutivo de la Confederación, 
y por su intermedio corren todos los actos exteriores de los po 
deres provinciales (es decir, de provincia á provincia). 
(1) Ley de I® de setiembre de 1824. Este principio de que hay ejemplos 
prácticos en el derecho público interno de muchos cantones de la Suiza, existe 
en Mendoza desde 1824, y debe ser conservado por las razones que damos en 
la 2* parte de este libro. 
(A) « Art. 83, inciMS. — 18. E» eomindiate en jefe de todi* Im fuenm, de mir y Üerre de la 
Confederación. 
• 18. Provee loa empleo: militare# de la Confederación, con acuerdo del Senado, en la concetion 
oe^loi empleo# 6 grado# de oBciale# tuperiore# del ejército y armada; y por #1 #olo, en el campo de 
.* ’’(• Dispone de la# fuern# militare#, mailtiroa# y terreatre#, y corre con #u organización y dia- 
tribncion según las necesidades de la Confederación. 
» 18. Decía,a la guerra, y concede patente»de corao y carta# de represalia# con autorización y 
aprobación del Congreso. 
rior'* en estado de sitio uno 6 vario# punto» de la Confederación, en caso de ataque exle- 
esa fa^uluid'" *‘™ilado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, solo tiene" 
El '‘i*""® *’ Congreso esté en receso, porque es atribución que corresponde 4 este cuerpo. 
t-residenle la ejerce con la# limitaciones prescrita# en el articulo ÏS. . 
(Comtttucicn federal de mayo.) 
marzo^^de *** setiembre de 1824, de 18 de marzo de 1828 y de 5 de 
(3) Decreto de 9 de mayo de 1825.
        <pb n="376" />
        354 
KLEMEMTOS 
9“ Es agente inmediato y directo del Gobierno federal para 
hacer cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la 
Confederación (»). 
10“ Envia al Congreso nacional y al Presidente de la Repú 
blica copias auténticas de todos »los actos que sanciona la Sala 
provincial, para examinar si son conformes ó contrarios á la 
Constitución común, á los impuestos nacionales, á los tratados 
estipulados con el extranjero, o á los derechos de las otras pro 
vincias. 
11“ Da cuenta anualmente á la Sala del estado de la hacienda 
provincial y de la inversion dada á los fondos presupuestados 
el año precedente. 
12“ Expone todos los años á la legislatura la situación de la 
provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y progreso, 
y recomienda á su atención los asuntos de interes público que 
reclaman cuidados preferentes. 
36. Son atribuciones ajenas del gobernador de la provincia 
todas las conferidas al Presidente de la Confederación |)or la 
sección 2% capítulo 3 de la Constitución nacional del 25 de mayo. 
En consecuencia el gobernador no ejerce el derecho de patro 
nato en la presentación de obispos para las iglesias catedrales; 
ni concede pase ni retiene los actos oficiales emanados de la 
Silla Romana ; ni nombra , ni recibe empleados extranjeros di 
plomáticos ó consulares; ni dispone de las rentas de la Confe- 
detación originadas para gastos nacionales ; ui concluye ni firma 
tratados extranjeros ; ni concede grados mi filares ; ni dis|)one 
delas fuerzas militares, sin urden del Gobierno nacional; ni 
declara la guerra; ni suspende en caso alguno el ejercicio de la 
Constitución nacional, sino con arreglo á sus disposiciones y á 
las prevenciones del Poder central. 
37. En ningún caso el gobernador puede imponer contribu 
ciones por sí solo, ni decretar embargos, ni exigir servicios que 
no estén determinados por la ley, ni ordenar destierros ni de 
cretar arrestos, sin los requisitos establecidos por la Constitu 
ción y las leyes. 
38. El gobernador es responsable y puede ser acusado ante 
el Senado de la Confederación por la legislatura de la provin- 
(0 . Art 107, L..S g.&gt;l.eriia.loies de provincia son ajenie: nalurales del Gobierno federal para 
barer cumplir la Cunsliliiciun y las leyes de la Confederación, , 
(Cenilllueion federal de maye.)
        <pb n="377" />
        DEL DERECHO PUBLICO PROVIVCIAL ARGEXTIITO. 355 
cia, por los actos en que hubiere violado o dejado sin ejecución 
la Constitución y las leyes de la provincia , por los crímenes de 
concusión, defraudación y tiranía, y |)or la incuria culpable en 
el ejercicio del celo que debe al adelanto provincial. 
39. El gobernador no puede especular personalmente en nin 
gún negocio durante el período de su mando. 
iO. Al tomar posesión de su empleo, presta en manos del 
presidente de la legislatura el siguiente juramento : — « Yo, 
N. N,, juro por Dios, Nuestro Señor, desempeñar con lealtad y 
patriotismo el cargo de gobernador de la provincia, cumplir y 
hacer cumplir la constitución y las leyes de la misma, la Cons 
titución y las leyes de la Confederación ; respetar y hacer res 
petar las autoridades nacionales y sus actos. Si así no lo hiciere. 
Dios y la provincia me lo demanden. » 
CAPÍTULO V. 
Consejo y secretaría del Gobierno provincial. 
41. Conforme al artículo 32 de esta constitución, un consejo 
de gobierno y uno o mas secretarios del despacho (según la ne 
cesidad calificada por la ley) completan el personal que tiene á 
su cargo el poder ejecutivo de la provincia. 
42. El consejo de gobierno, presidido por el gobernador, cons 
tará de siete miembros, que serán su secretario del despacho, el 
presidente y un vocal de la Cámara de justicia, dos miembros 
del cabildo y un ex-gobernador. % 
43. Para ser consejero de gobierno, se re(piieren las calidades * 
exigidas para gobernador. 
44. El consejo de gobierno delibera y acuerda todos los 
proyectos de ley que el gobernador pasa á la Sala ; todos los 
proyectos de ley que la Sala remite con su aprobación al gober 
nador para que los sancione ; los presupuestos anuales de gastos 
públicos que el gobernador debe pasar á la Sala ; todos los ne 
gocios en que el gobernador cree necesario escuchar el parecer 
del consejo; presenta al gobernador para las vacantes de la Cá 
mara de justicia; inicia la remoción del secretario del despacho 
y de todo funcionario inepto, si lo cree conveniente. — El dic- 
táinen del consejo es obligatorio en la deliberación de las leyes
        <pb n="378" />
        ELEMENTOS 
356 
remitidas en proyecto o recibidas para su sanción, y en las pre 
sentaciones para juez de la Cámara : en lo demas es consultativo. 
45. El gobernador ejerce las funciones de su cargo con asis 
tencia y por intermedio de uno ó mas secretarios del despacho. 
40. Para ser secretario, se requieren las calidades de ciuda 
dano de la Confederación y vecino de la pro\incia, la edad de 
veinte y cinco años, un capital de seis mil pesos, ó el goce de 
una entrada igual á la renta de esa suma (i). 
47. El secretario refrenda y autoriza los actos, órdenes y de 
cretos del gobernador, sin cuyo requisito no son tales actos ór 
denes ni decretos. 
48. El secretario es responsable solidariamente con el gober 
nador de los actos que autoriza, y por sí solo de sus actos pro 
pios de infidencia en la gestion de su cargo.— Sus servicios son 
remunerados por el tesoro de la provincia, según la ley, que 
no puede alterarse en favor del secretario actual. 
CAPÍTULO VI. 
Poder municipal, Administración departamental. 
49. Para la administración interior, el territorio de la provin 
cia se divide en departamentos, y los departamentos en cuar 
teles (2). Esta division será base de una jerarquía en la distri 
bución de los agentes del poder ejecutivo, que será reglada por 
una ley especial de régimen departamental. 
50. Los cabildos son restablecidos. En cada capital de depar 
tamento se instalará un cabildo. Su organización y atribuciones 
serán determinadas por una ley, que tendrá por bases constitu 
cionales las siguientes : 
t® Serán eligidos sus miembros por el pueblo del departa 
mento en votación directa. 
2° La calidad de extranjero no será obstáculo para ser elegido 
municipal, teniendo domicilio. 
3® Las escuelas primarias, los establecimientos de beneficen 
cia, la policía de salubridad y ornato y la justicia ordinaria de 
primera instancia serán de su resorte exclusivo. 
(1) Ley de 5 de marzo de 184.5. 
(2) Reglamento de 18 de marzo de 1828.
        <pb n="379" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
337 
4“ Los servicios de los cabildantes serán remunerados por el 
tesoro municipal y sus omisiones castigadas con multas. 
5® Los bienes y rentas de los cabildos serán restablecidos con 
forme á la futura ley de régimen municipal; y por ninguna otra 
autoridad que los cabildos podrán ser administrados jamas. 
Los cabildantes serán inviolables, como los diputados de la 
Sala, por sus actos y opiniones ejercidos en el desempeño de su 
cargo. 
51. Los cabildos estarán sujetos á la inspección y disciplina 
de la Cámara de justicia en lo relativo á la administración judi- 
cial; y á la inspección y vigilancia del poder ejecutivo en los 
otros ramos de la administración, sin que él ejerza veto en sus 
decisiones, y solo con el fin de hacer efectiva la responsabilidad 
á que deben estar sujetos los actos de sus miembros. 
CAPÍTULO VII. 
Reforma de la Constitución. 
52. Ninguna reforma de esta constitución será admitida en el 
espacio de diez años. 
53. Las que se propongan después de ese término solo se ad 
mitirán cuando se presenten apoyadas por las dos terceras partes 
de la legislatura. Declarada la necesidad de la reforma y san 
cionada como ley, se aguardará la próxima reunion de la legis 
latura, á la cual competirá la discusión y sanción de la re- 
lorma. La Camara que haya de reformar la constitución cons 
tara de doble numero de diputados. 
capítulo VIII. 
Disposiciones transitorias.. 
54. Esta Constitución será sometida á la revision del Congreso 
general ántes de su promulgación, á los fines indicados en los 
artículos 5 y 103 de la Constitución nacional de 25 de mayo. 
o. Serán dadas en el espacio de tres años , ó ántes si fuere 
posible, las siguientes leyes orgánicas : 
1“ Ley del régimen municipal, 
2® Ley orgánica del sistema judicial.
        <pb n="380" />
        ELEMENTOS 
358 
3" Ley sobre la responsabilidad y juicio de los funcionarios 
públicos, 
4® Ley de elecciones provincial. 
5ü. Las leyes anteriores que fueren contrarias á la presente 
constitución ó á la Constitución general de la República, son 
declaradas sin efecto ; las demás son confirmadas. 
CAPÍTULO IX. — APÉNDICE. 
Derecho público local. 
57. La provincia de Mendoza confirma y ratifica, para su ter 
ritorio, todas las garantías individuales contenidas en la primera 
parte de la Constitución general de 25 de mayo, que se agregan 
por apéndice á la constitución presente como parte del derecho 
público de Mendoza. 
58. Todos los habitantes de la provincia gozan dolos siguien 
tes derechos conforme á las leyes (¡ue reglamentan su ejercicio, á 
saber : de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y 
comerciar; de peticionar á las autoridades ; do entrar, perma 
necer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus 
ideas por la prensa sin censura previa ; de usar y disponer de 
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libre 
mente su culto; de enseñar y aprender. 
59. Lii la ¡irovincia de Mendoza no hay esclavos : los pocos 
que hoy existan quedan libres desde la jura de esta constitu 
ción; y una ley especial reglará las indemnizaciones á que dé 
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de 
¡lersonas es un crimen de que serán responsables los que lo ce 
lebraren, y el escribano ó funcionario (¡ue lo autorice. 
00. La provincia de Mendoza no admite prerogativas de san 
gre, ni de nacimiento : no bay en ella fueros personales ni títu 
los de nobleza. Todos sus babitautes son iguales ante la ley, y 
admisibles en los empleos, sin otra consideración que la idonei 
dad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pú 
blicas. 
01. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la pro 
vincia jiiiede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia 
fundada en ley. La expropiación por causa do utilidad pública
        <pb n="381" />
        DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 350 
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Ningún 
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley ó de senten 
cia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclu 
sivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el término que 
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para 
siempre del derecho penal provincial. Ningún cuerpo armado 
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. 
02. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin 
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni 
juzgado por comunicaciones especiales, ó sacado de los jueces 
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede 
ser obligado á declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en 
virtud de órden escrita de autoridad competente. Es inviolable 
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio 
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los 
palíeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué 
justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. 
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas 
políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones 
á lanza ó cuchillo. Las cárceles de la provincia serán sanas y 
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos 
en ellas; y toda medida que á pretexto de precaución conduzca 
á mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará respon- 
sahle al juez que la autorice. 
03. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún 
modo ofendan al érden y á la moral pública ni perjudiquen á un 
tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad 
do los magistrados. Ningún habitante de la provincia será obli 
gado á hacer lo (¡ue no manda la ley, ni privado de lo que ella 
no prohibe. 
01. Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de 
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su in 
dustria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos 
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su 
culto (1); testar y casarse conforme á las leyes. No están obli- 
V ) Oonsagrantlo la libertad de cultos, ni esta constitución ni la Constitu 
tion (fe mayo innovan cosa alguna. — Ambas ratifican lo que existe hace 
'einte y siete años, no solo en Buenos Aires, sino en toda la Hepúlilica Argen- 
•na. Desconocer esa libertad, seria introducir una novedad, l’riincro existió
        <pb n="382" />
        360 ELEMENTOS DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
gadosá admitirla ciudatlanía, ni apagar contribuciones forzosas 
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años 
continuos en la Confederación ; pero la autoridad puede acortar 
su término a favor del que lo solicite, alegando y probando 
servicios á la República. 
05. Todo ciudadano argentino es obligado á armarse en defensa 
de la patria y de esta constitución, conforme á las leyes que al 
efecto dicte el Congreso y á los decretos del Ejecutivo nacional. 
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestaré no este 
servicio por el término de diez años, contados desde el dia en 
que obtengan su carta de ciudadanía. 
Cü. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus 
representantes y autoridades creadas por esta constitución. Toda 
fuerza armada ó reunion de personas que se atribuya los dere 
chos del pueblo y peticione á nombre de este, comete delito de 
sedición. 
C7. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que 
pongan en peligro el ejercicio de esta constitución y de las auto 
ridades creadas por ella, se declarará en estado de sitióla pro 
vincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, 
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero du 
rante esta suspension no podrá el gobernador de la provincia 
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal 
caso, respecto de las personas, á arrestarlas ó trasladarlas de un 
punto á otro de la provincia, si ellas no prefiriesen salir fuera 
del territorio. 
para toda la República, en virtud del tratado con la Ingleterra de 2 do febrero 
de 1826. Estipulado ese pacto en nombre de las Provincias Unidas, y ratificado 
el 19 de felirero por el supremo Poder ejecutivo de las mismas, reunidas en 
tóneos en Congreso, con aprobación de este cuerpo, en virtud de la ley funda 
mental de 23 de enero de 1825, en todas y en cada una de las provincias 
argentinas quedó establecida la libertad de cultos, desde ese dia, por tiempo 
indefinido como es el tratado con la Inglaterra. Negar al protestante aleman 
la libertad de cultos concedida al protestante inglés, sería injusto y absurdo. El 
12 de octubre del mismo año de 1825 la provincia de Buenos Aires expidió 
una ley, que consagró como principio de derecho público en su territorio la 
libertad religiosa que la República habia creado por el tratado do febrero con 
la Inglaterra—Solo violando la fe de este tratado, es decir, manchando el 
nombre argentino con una infidencia, podrían suprimir las provincias lo que 
concedieron hace veinte y siete años. Felizmente esa concesión traerá su pro 
greso material y religioso.
        <pb n="383" />
        16 
SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
DE LA 
CONFEDERACIOIV ARGENTINA, 
SEGUJí SU CONSTITUCION DE 1853.
        <pb n="384" />
        i 
J./
        <pb n="385" />
        INTRODUCCION. 
La Constitución federal argentina contiene un sistema completo 
de política económica, en cuanto garantiza por disposiciones termi 
nantes la libre acción del trabajo, del capital y de la tierra, como 
principales agentes de la producción, ratifica la ley natural de emii- 
Esparcidas on varios lugares de la Constitución, sus disposiciones 
no aparecen allí como piezas de un sistema, sin embargo de que le 
«rman tan completo como no lo presenta tal vez constitución alguna 
las conocidas en ambos mundos. 
ciencirTT'í ‘iisposiciones en un cuerpo metódico de 
nes de ’flS “ 1 T ““ ^“«nptiWes por las relacio- 
de generalizar^ J ^ dependencia mutuas que las ligan, con el fin 
tuciou en la na Y facilitar la ejecución de la Consti- 
de la Republic interesa á los destinos actuales y futuros 
ca rgentina. La riqueza importa á la prosperidad de
        <pb n="386" />
        364 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
la Nación y á la existencia del poder. Sin rentas no hay gobierno ; 
sin gobierno, sin población, sin capitales no hay Estado. 
La economía, como la legislación, es universal, cuando estudia 
los hechos económicos en su generalidad filosófica, y nacional ó 
práctica, cuando se ocupa de las modificaciones que esos hechos re 
ciben de la edad, suelo y condiciones especiales de un país deter 
minado. Aquella es la economia pura ; esta es la economia aplicada ó 
positiva. El presente escrito, contraido al estudio de las reglas y 
principios señalados por la ley constitucional argentina al desarrollo 
de los hechos que interesan á la riqueza do aquel país, pertenece á 
la economía aplicada, y es mas bien un libro de política económica, 
quo do economia política. En él prescindo del exámen de toda teoría, 
de toda fórmula abstracta, de las que ordinariamente son materia 
de los escritos económicos, porque este trabajo de economía aplicada 
y positiva supone al lector instruido en las doctrinas de la economía 
pura ; y sobre todo porque están dados ya en la Constitución los 
principios en cuyo sentido so han de resolver todas las cuestiones 
económicas del dominio de la legislación y de la política argentina. 
Al legislador, al hombre do Estado, al publicista, al escritor, solo 
toca estudiar los principios económicos adoptados por la Consti 
tución, para tomarlos por guia obligatoria en todos los trabajos do 
legislación orgánica y reglamentaria. Ellos no pueden seguir otros 
principios, ni otra doctrina económica que los adoptados ya en la 
Constitución, si han de poner en planta esa Constitución, y no otra 
que no existe. 
Ensayar nuevos sistemas, lanzarse en el terreno do las novedades, 
es desviarse de la Constitución en el punto en que debe ser mejor 
observada, falsear el sentido hermoso de sus disposiciones, y echar 
el país en el desórden y en el atraso, entorpeciendo los intereses 
materiales, que son los llamados á sacarlo do la posición oscura y 
subalterna en que se encuentra. 
Pero como la economía política es un cáos, un litigio intermi 
nable y complicado en que no hay dos escuelas que se entiendan 
sobre el modo de comprender y definir la riqueza, la producción, el 
valor, el precio, la renta, el capital, la moneda, el crédito, — es muy 
fácil que el legislador y el publicista, según la escuela en que re-
        <pb n="387" />
        365 
DE LA. CONFEDERACION ARGENTINA. 
ciban su instrucción, se desvíen de la Constitución y alteren sus 
principios y miras económicas, sin pensarlo ni desearlo, con solo 
adoptar principios opuestos en las leyes y reglamentos orgánicos 
que se dieren para poner la Constitución en ejercicio. 
Para evitar ese peligro, conviene tener presente á cuál de las 
escuelas en que se halla dividida la ciencia económica pertenece la 
doctrina de la Constitución argentina ; y cuáles son las escuelas que 
profesan doctrinas rivales y opuestas á la que ha seguido esa Cons 
titución en su plan económico y rentístico. 
Veamos ántes cuál es, para nuestro objeto, el punto principal que 
las divide. 
Hay tres elementos que concurren á la formación de las riquezas ; 
1" Las fuerzas ó agentes productores, que son el trabajo, la tierra 
y el capital. 
2° El modo de aplicación de esas fuerzas, que tiene tres faces, la 
agricultura, el comercio y la industria fabril. 
3® \ por fin, los productos do la aplicación de esas fuerzas. 
Sobiü cada uno de esos elementos ha surgido la siguiente cues 
tión, que ha dividido los sistemas económicos : — En el interes de 
la sociedad, ¿vale mas la libertad que la regla, ó es mas fecunda la 
legla que la libertad? Para el desarrollo de la producción , ¿ es 
mejor que cada uno disponga de su tierra, capital 6 trabajo á su 
entera libertad , ó vale mas que la ley contenga algunas de esas 
^.Tzas y aumente otras? ¿ Es preferHde que cada uno ks apHque 
día industria que le diere gana, ó conviene mas que la ley en 
sanche la agricultura y restrinja el comercio, ó vico versa? ¿ Todos 
los productos deben ser libres, ó algunos deben ser excluidos y 
prohibidos, con miras protectoras? 
Hé ahí la cuestión mas grave que contenga la economía política 
n sus relaciones con el derecho público. Un error de sistema en 
ha asunto de prosperidad ó ruina para un país. La España 
úe su^olft'^^^ párdida de su población y de su industria el error 
tido otniíiQf ®(^onómica, que resolvió aquellas cuestiones en sen- 
Veam ^ 'a libertad. 
Drinrin i).!^ ahora, cómo ha sido resuelta esta cuestión por las cuatro 
P moipalcs escuelas eu que se divido la economía polílica.
        <pb n="388" />
        366 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
La escuela mercantil, representada por Colbert, ministro de 
Luis XIV, que solo veía la riqueza en el dinero y no admitia otros 
medios de adquirirla que las manufacturas y el comercio, seguia 
naturalmente el sistema protector y restrictivo. Colbert formuló y 
codificó el sistema económico introducido en Europa por Cárlos V y 
Felipe II. Esa escuela, perteneciente á la infancia de la economía, 
contemporánea del mayor despotismo político en los países de su 
origen galo-español, representa la intervención ilimitada y despó 
tica de la ley en el ejercicio de la industria. 
Â esta escuela se aproxima la economia socialista de nuestros dias, 
que ha enseñado y pedido la intervención del Estado en la organi 
zación de la industria, sobre bases de un nuevo órden social mas 
favorable á la condición del mayor número. Por motivos y con fines 
diversos, ellas se dan la mano en su tendencia á limitar la libertad 
del individuo en la producción, posesión y distribución de la ri 
queza. 
Estas dos escuelas .son opuestas á la doctrina económica en que 
descansa la Constitución argentina. 
Enfrente de estas dos escuelas y al lado de la libertad, se halla la 
escuela llamada physiocrática, representada por Quesney. y la grande 
escuela industrial de Adam Smith. 
La filosofía europea del siglo xviii, tan ligada con los orígenes de 
nuestra revolución de América, di ó á luz la escuela physiocrática ó 
de los economistas, que flaqueó por no conocer mas fuente de ri 
queza que la tierra, pero que tuvo el mérito do profesar la libertad 
por principio de su política económica, reaccionando contra los mo 
nopolios de toda especie. Á ella pertenece la fórmula qúe aconseja á 
los gobiernos : — dejar hacer, dejar pasar, por toda intervención en 
la industria. 
En medio del ruido do la independencia do América, y en víspe 
ras de la revolución francesa de 1789, Adam Smith proclamó la om 
nipotencia y la dignidad del trabajo; del trabajo libre, del trabajo 
en todas sus aplicaciones, — agricultura, comercio, fábricas, — como 
el principio esencial de toda riqueza. « Inspirado por la nueva era 
social, que se abria para ambos mundos (sin sospecharlo él tal voz, 
dice Rossi), dando al trabajo su carta de ciudadanía y sus títulos de
        <pb n="389" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
367 
nobleza, establecía el principio fundamental de la ciencia. » Esta 
escuela, tan íntima como se ve con la revolución de América, por 
su bandera y por la época de su nacimiento, que á los sesenta años 
ha tenido por neófito á Roberto Peel en los últimos dias de su glo 
riosa vida, conserva hasta hoy el señorío de la ciencia y el respeto 
de los mas grandes economistas. Su apóstol mas lucido, su exposi 
tor mas brillante es el famoso Juan Bautista Say, cuyos escritos 
conservan esa frescura imperecedera que acompaña á los productos 
del genio. 
A esta escuela de libertad pertenece la doctrina económica de la 
Constitución argentina, y fuera de ella no se deben buscar comen 
tarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho orgánico de 
esa Constitución. 
La Constitución es, en materia económica, lo que en todos los ra 
mos del derecho público : la expresión de una revolución de libertad, 
la consagración de la revolución social de América. 
Y en efecto, la Constitución ha consagrado el principio de la li 
bertad económica, por ser tradición política de la revolución de 
mayo de 1810 contra la dominación española, que hizo de esa liber 
tad el motivo principal de guerra contra el sistema colonial ó prohi 
bitivo. El D' Moreno, principal ageñte déla revolución de 1810, 
escribió el programa de nuestra regeneración económica en un cé 
lebre Memorial, que presentó al último virey español, á nombre de 
los hacendados de Buenos Aires, pidiendo la libertad de comercio 
con la Inglaterra, que el desavisado virey aceptó con un resultado 
que presto nos dió rentas para despedirle al otro continente. 
Nuestra revolución abrazó la libertad económica, porque ella es el 
manantial que la ciencia reconoce á la riqueza de las naciones ; 
porque la libertad convenia esencialmente á las necesidades de la 
desierta República Argentina, que debe atraer con ella la población, 
los capitales, las industrias de que carece hasta hoy con riesgo de su 
^dependencia y libertad, expuestas siempre á perderse para el país, 
o mismo escollo en que España perdió su señorío : — en la mi 
seria y pobreza. 
la ooonomía de la Constitución escrita es expresión fiel de 
conomía real y normal que debe traer la prosperidad argentina ;
        <pb n="390" />
        368 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
que no depende de sistema ni de partido político interior, pues la 
República, unitaria ó federal (la forma no hace al caso), no tiene ni 
tendrá mas camino para escapar del desierto, de la pobreza y del 
atraso, que la libertad concedida del modo mas amplio al trabajo 
industrial en todas sus fuerzas {tierra, capital y trabajo), y en todas 
sus aplicaciones {agricultura, comercio y fábricas). 
Por eso es precisamente que la Constitución argentina ha hecho 
de su sistema económico la facción que la distingue y coloca sobre 
todas las constituciones republicanas de la América del Sud. Com 
prendiendo que son económicas las necesidades mas vitales del país 
y de Sud-América, pues son las de su población, viabilidad terrestre 
y fluvial, importación de capitales y de industrias, ella se ha esme 
rado en reunir todos los medios de satisfacer esas necesidades, en 
cuanto depende de la acción del Estado. 
¿Cuál es la necesidad argentina de carácter público que no de 
penda de una necesidad económica? El país carece de caminos , de 
puentes, de canales, de muelles, de escuadra, de palacios para las au 
toridades.— ¿Por qué carece de todo eso? ¿Por qué no lo adquiere, 
por qué no lo poseo? Porque le faltan medios para obtenerlo, es de 
cir, capital, caudales, ricjueza.— ¿Por qué no se explotan en grande 
escala las industrias privadas? Por la misma causa. — ¿Por qué 
duerme en sueño profundo y yace en oscuridad tan próxima á la 
indigencia esa tierra que produce la seda, el algodón y la cochinilla 
sin cultivo, que tiene vias navegables que no se harían con cientos 
de millones do pesos ; centenares do leguas de estas mismas Cor 
dilleras de los Andes, que han dado nombre fabuloso á Méjico, al 
Perú y Copiapó ? Por falta de capitales, do brazos, de población, 
de riqueza acumulada. 
Luego es menester que empiece por salir de pobre para tener ho 
gar, instrucción, gobierno, libertad, dignidad y civilización, pues 
todo esto so adquiere y conserva por medio do la riqueza. Luego es 
económico su destino presento ; y son la riqueza, los capitales, la 
población, el bienestar material, lo primero de que debe ocuparse 
por ahora y por mucho tiempo. 
Para alcanzar el goce de esos bienes, ¿qué ha hecho la Constitu 
ción argentina? — Estudiar y darse cuenta de los manantiales de la
        <pb n="391" />
        16* 
369 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
riqueza ; y guiada por los consejos de la ciencia, que ha demostrado 
y señalado la naturaleza y lugar de esos orígenes, rodear de garan 
tías y seguridades su curso espontáneo y natural. 
En efecto, ¿quién hace la riqueza? ¿es la riqueza obra del go 
bierno ? ¿se decreta la riqueza? El gobierno tiene el poder de estor 
bar ó ayudar á su producción, pero no es obra suya la creación de 
la riqueza. 
La riqueza es hija del trabajo, del capital y de la tierra; y como 
estas fuerzas, consideradas como instrumentos de producción, no 
son mas que facultades que el hombre pone en ejercicio para crear los 
medios de satisfacer las necesidades de su naturaleza, la riqueza es 
obra del hombre, impuesta por el instinto de su conservación y me 
jora, y obtenida por las facultades de que se halla dotado para llenar 
su destino en el mundo. 
En este sentido, ¿qué exige la riqueza de parte de la ley para pro 
ducirse y crearse? Lo que Diógenes exigia de Alejandro; que no le 
haga sombra. Asegurar una entera libertad al uso de las facultades 
productivas del hombre ; no excluir de esa libertad á ninguno , lo 
que constituye la igualdad ctvil de todos \os habitantes ^ proteger y 
asegurar á cada uno los resultados y frutos de su industria : hé ahí 
toda la obra do la ley en la creación de la riqueza. Toda la gloria i 
Mam Smith, el Homero de la verdadera economía, descansa en h 
ber emostrado lo que otros hahian sentido,- que el trabajo libre 
el principio \ital de las riquezas. 
La libertad del trabajo, en este sentido, envuelve lade sus medí 
de acción, la tierra y el capital, y todo el círculo de su triple en 
pico, — la agricultura, el comercio, las manufacturas, — que no se 
mas que variedades del trabajo. 
Según esto, organizar el trabajo no es mas que organizar la libe 
organizarlo eii todos sus ramos, es organizar la libertad agí 
cola, la libertad de comercio, la libertad fabril. Esta organizacic 
es^negativa en su mayor parlo ; consisto en la abstención icduch 
que llpv ’ paralelos do los del viejo sistema prohibitiv 
Otros h • ^ biecepto de dejar hacer á todos los puntos en que l 
tuna la libertad económica no es la libertad política ; y dig
        <pb n="392" />
        g-Q SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
por fortuna, porque no es poca el que jamas haya razón de circuns 
tancias bastante capaz de legitimar, eu el ejercicio de la libertad 
económica, restricciones que, en materia de libertad política, tienen 
divididas las opiniones de la ciencia en campos rivales en buena fe 
y en buenas razones. Ejercer la libertad económica, es trabajar, ad 
quirir, enajenar bienes privados : luego todo el mundo es apto para 
ella, sea cual fuere el sistema de gobierno. Usar de la libertad polí 
tica, es tomar parte en el gobierno ; gobernar, aunque no sea mas 
que por el sufragio, requiere educación, cuando no ciencia, en el 
manejo de la cosa pública. Gobernar, es manejar la suerte de todos ; 
lo que es mas complicado que manejar su destino individual y pri 
vado. Hé aquí el dominio de la libertad económica, que la Constitu 
ción argentina asimila á la libertad civil concedida por igual á todos 
los habitantes del país, nacionales y extranjeros, por los artículos 
14y20. 
Así colocada esta libertad fecunda, en manos de todo el mundo, 
viene á ser el gran manantial de riqueza para el país; el aliciente 
mas poderoso de su población por la introducción de hombres y ca 
pitales extranjeros ; la libertad llamada á vestir, nutrir y educar á 
las otras libertades, sus hermanas y pupilas. 
Pero la riqueza no naco por nacer : tiene por objeto satisfacer las 
necesidades del hombre, que la forma. Así es que luego que existe, 
ocurre averiguar cómo se reparte ó distribuye entre los que han con 
currido á producirla. Para esto es producida ; y si el productor no 
Iiercibe la parte que corresponde 4 su colaboración, deja do colabo 
rar en lo sucesivo, ó trabaja débilmente, la riqueza decae y con ella 
la prosperidad de la Nación. Luego es preciso que so cumpla la ley 
natural, que hace 4 cada productor dueño do la utilidad ó provecho 
correspondiente al servicio do su trabajo, de su capital ó de su 
tierra, en la producción de la riqueza común y partible. 
¿ Qué auxilio exige do la ley el productor en la distribución de los 
provechos? — El mismo que la producción : la mas completa liber 
tad del hombre ; la abstención de la ley en regular el provecho, que 
obedece en su distribución 4 la justicia acordada libremente por la 
voluntad de cada uno. 
El consumo es el íin y término de la riqueza, que tiene por objeto
        <pb n="393" />
        371 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
desaparecer en servicio de las necesidades y goces del hombre, 6 en 
utilidad de su propia reproducción : de aquí la division del consumo 
en improductivo y productivo. Distínguense igualmente los consu 
mos en privados y públicos. La ley nada tiene que hacer en los 
consumos privados ; pero puede establecer reglas y garantías para 
que los consumos públicos ó gastos del Estado no devoren la ri 
queza del país; para que el Tesoro nacional, destinado á sufragarlos, 
se forme, administre y aplique en bien y utilidad de la Nación , y 
nunca en daño de los contribuyentes. El conjunto de estas garan 
tías forma lo que se llama el sistema rentístico ó financiero de la 
Confederación. 
Hé ahí todo el ministerio de la ley, todo el círculo de su interven 
ción en la producción, distribución y consumo de la riqueza pública 
y privada : se reduce pura y sencillamente á garantizar su mas com 
pleta independencia y libertad, en el ejercicio de esas tres grandes 
funciones del organismo económico argentino. 
La Constitution argentina de 1853 es la codificación de la doctrina 
que acabo de exponer en pocas palabras, y que voy á estudiar en 
sus aplicaciones prácticas al derecho orgánico en el curso de este 
libro, que será dividido, como la materia económica, en tres partes, 
destinadas : 
La I» al exámen de las disposiciones de la Constitución, que se re 
fieren al fenómeno de la producción de la riqueza; 
La 11» á la exposición y estudio de los principios constitucionales, 
que se refieren á la distribución de la riqueza; 
Y por fin, la 111* al exámen de las disposiciones que tienen rela 
ción con el fenómeno de los consumos públicos ; ó bien sea de la for 
mación, administración y empleo del Tesoro nacional.
        <pb n="394" />
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        <pb n="395" />
        PRIMERA PARTE. 
DISPOSICIONES 1 PRINCIPIOS DE lA CONSIITECION ARCENTINA 
referentes a la PRODUCCION DE LAS RIQUEZAS. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
ConslderactoncH generale#. 
mm# 
guno de uii modo tm al bienestar general, pero ni 
Este principio nnp «o ^^'^ediato como los intereses materiale 
ta opulencia euronm ^^rdaderoen Londres y Paris, el seno» 
j o es doblemente en países desiertos &lt;
        <pb n="396" />
        g-I SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
que el bienestar material es el punto de partida y el resumen 
K::a=:T:— 
fomento de la industria, la inmigración, la construcción 
carriles y canales navegables, la colonización de tierras P 
Viedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas i - 
dustrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración 
mmm 
tmrm. 
la producción argentina. «i.cút-v-i- 
Pero, antes de pasar adelante, detengámonos en la obse^a^ 
clon de un hecho, que constituye el cambio J 
SffSi 
^^Constitución argentina es la primera que distingue la ri 
queza de la Nación de la riqueza del gobierno ; y que, mirando 
á la última como rama accesoria de la primera, halla que ei 
verdadero medio de tener contribuciones abundantes, es hacer 
rica V opulenta a la Nación. . 
Uenari^dtapiLles, ¿es JtíTcosa
        <pb n="397" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 373 
que agrandar el Tesoro fiscal? ¿Hay otro medio de nutrir el 
razo, que engordar el cuerpo de que es miembro? ¿Ó la Nación 
es Hecha para el fisco y no el fisco para la Nación? 
1- consignar este hecho en el código fundamental de 
_ porque él solo constituye casi toda la revolución 
acantina contra España y su régimen colonial. 
rirrnf enemigo de la riqueza del país ha sido la 
T Debemos al antiguo régimen colonial el le 
mos n n'cû fundamental de su economía española. So- 
ducir^rpnL ^ fiscal, pueblos organizados para pro 
de frPQ ci 1 ^ Simples tributarios ó colonos, por espacio 
tiene hasta hoy la obra de ese antecedente, que 
msrnãi 
El sistema economice de la Constitución argentina hiere de 
niuerte a este principio de nuestro antiguo y moderno aniqui- 
amiento, colocando la Nación primero que el gobierno , la ri 
queza publica antes que la riqueza fiscal. Pero en economía, 
deseo 
de las Rar%fLc , yo expondré primero el cuadro 
á SU lado el A y^^^^^^^^jciouales protectoras de la producción, y 
que signen ^ escollos y peligros. De aquí los dos capítulos
        <pb n="398" />
        376 
SISTEMA ECOXÓMICO Y REXTÍSTICO 
CAPÍTULO II. 
DorcchoH y garantías protectores de la producción. 
La producción de las riquezas se opera por la acción combi 
nada de tres agentes o instrumentos, que son i 
El trabajo, 
El capital, 
Y la tierra. 
En la tierra comprenden los economistas el suelo, los rios y 
lagos, las plantas, las minas, la caza. En este sentido puede 
liaber y bay riquezas que no son producidas. Tomando esta 
palabra en su acepción técnica, significa la modificación por me 
dio de la cual se da ó aumenta el valor de una cosa. En estas ri 
quezas, que se llaman , abunda admirablemente la 
República Argentina, pues tiene rios que reprensentan ingentes 
millones como vehículos de comunicación; producciones in 
creadas por el hombre, como son la grana, el algodón, la seda, 
el oro y plata, las maderas de variedad infinita, la sal, el car 
bon de piedra, y campos fecundados por un clima superior á 
toda industria. Unas y otras riquezas entran en el dominio de 
las disposiciones constitucionales. 
La acción, casi siempre combinada, de estos 1res agentes o 
fuerzas productores se opera de tres modos ó formas del trabajo 
industrial, que son ; 
La agricultura. 
Las fábricas, 
Y el comercio. 
Fuera de estos tres modos de producción, fuera de estas tres 
grandes divisiones de la industria del hombre, no hay otras. — 
Importa no olvidar que la agricultura, en su alto sentido eco 
nómico, comprende, al mismo tiempo que la labrantía del ter 
reno, la minería, la caza y pesca, el corte de maderas y la pro 
ducción rural ó crianzas de ganados.
        <pb n="399" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 377 
Cada uno de estos 1res modos de producción ha sido objeto de 
isposiciones especiales de la Constitución argentina ; y todos 
es de disposiciones que les son comunes. 
. exponerlas con claridad y buen método, voy á dividir 
tíac cuatro artículos que traten : el 1® de las garan 
ts de producción en general; el 2“ de las relativas á la pro- 
ccion agrícola; el 3° á producción fabril, y el 4® á la produc- 
^1071 compr/^iní ^ ' 
ARTÍCULO PRIMERO. 
garantías y libertades comunes a los tres instrumentos 
Y k los tres modos de PRODUCCION. 
La libertad, 
La igualdad, 
La propiedad, 
La seguridad, 
La instrucción 
mmm 
§1- 
De la libertad en sus relaciones con la producción económica. 
Constituri^rf^^®^^^^^ amplísimo por el art. tide la 
^f'itantes dispone lo siguiente : — Todos los 
confortar ñ / ? Confederación gozan de los siguientes derechos 
l^fibniar 1 ^^9fomentan su ejercicio, á saber :—de 
(fg ejercer toda industria licita ; de navegar y comerciar; 
onai a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
        <pb n="400" />
        378 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa 
sin censura previa ; de usar y disponer de su propiedad ; de asociar 
se con fines útiles ; de profesar libremente su culto ; de enseñar 
y de aprender. 
Consideremos estos derechos en su aplicación económica y 
en sus resultados prácticos á la riqueza argentina. 
La libertad económica es para todos los habitantes, para nacio 
nales y extranjeros, y así debiade ser. Ceñirla á solo los hijos del 
país, habría sido esterilizar este manantial de riqueza, supuesto 
que el uso de la libertad económica , mas que el de la libertad 
política, exige, para ser productivo y fecundo, la aptitud é in 
teligencia que de ordinario asisten al trabajador extranjero y 
faltan al trabajador argentino de esta época. 
Derecho es el nombre y rango que la Constitución da a la li 
bertad económica, lo cual es de inmenso resultado, pues la li 
bertad, como dice Guizot, es un don ilusorio cuando no es un 
derecho exigible con la Constitución en la mano. Ni la ley, ni 
poder alguno pueden arrancar á la industria argentina su de 
recho á la libertad constitucional. 
Conformed las leyes que reglamenten su ejercicio, es conce 
dido el goce de las libertades económicas. La reserva deja en 
manos del legislador, que ha sido colono español, el peligro 
grandísimo de derogar la Constitución por medio de los regla 
mentos, con solo ceder al instinto y rutina de nuestra economía 
colonial, que gobierna nuestros hábitos ya que no nuestros es 
píritus. Reglamentar la libertad, no es encadenarla. Cuando la 
Constitución ha sujetado su ejercicio á reglas, no ha querido 
que estas reglas sean un medio de esclavizar su \uelo y movi 
mientos , pues en tal caso la libertad sería una promesa mentí- 
rosa, y la Constitución libre en las palabras sena opresora en 
la realidad. , . , ... ^ , 
Todo reglamento que so pretexto de organizar la libertad 
económica en su ejercicio, la restringe y embaraza, comete un 
doble atentado contra la Constitución y contraía riqueza nacio 
nal, que en esa libertad tiene su principio mas fecundo. 
El derecho al trabajo y de ejercer toda industria lícita, es una 
libertad que abraza todos los medios déla producción humana, 
sin mas excepción que la industria ilícita ó criminal, es decir, 
la industria atentatoria de la libertad de otro y del derecho de 
tercero. Toda la grande escuela de Adam Smith está reducida
        <pb n="401" />
        DE L.V COXFEDERACIOX AKGEXTIXA. 379 
á demostrar que el trabajo libre es el principio esencial de toda 
riqueza creada. 
La libertad ó derecho de petición, es una salvaguardia de 
^ pieducción económica, pues ella ofrece el camino de obtener 
a ejecución de la ley, que protege el capital, la tierra y el tra- 
2J0, sin cuya seguridad la riqueza carece de estímulo y la pro 
ducción de objeto. 
La libertad ó derecho de locomoción, es un auxilio de tal modo 
fíi t ejercicio de toda industria y á la producción 
. . ^ ^ \^^ieza, que sin ella ó con las trabas puestas á su ejer- 
|d, es imposible concebir la práctica del comercio, v. g., que 
. ^producción ó aumento del valor de las cosas por su trasla- 
producción al de su consumo ; y no es mé- 
nos difícil concebir producción agrícola ó fabril, donde falta el 
tíSi° circulación, que le sirve de pábulo y de es- 
La libertad de publicar por la prensa importa esencialmente á 
la producción económica, ya se considere como medio de ejercer 
la industria literaria ó intelectual, ó bien como garantía tutelar 
de todas las garantías y libertades, tanto económicas como polí 
ticas. La experiencia acredita que nunca es abundante la pro 
ducción de la riqueza, en donde no hay libertad de delatar y 
de combatir por la prensa los errores y abusos que embarazan la 
^ '«das las verdades con que 
érr'írnrérdípTSioT*"’'''^“ “ »'-"«rypcfec. 
barantia adicional de grande utilidad contra la tendencia de la 
economía socialista de esta época, que con pretexto de organi- 
zar esos derechos, pretende restringir el uso y disponibilidad 
(citando no niega el derecho que esta tiene de 
genio^ ' ^ nivelar el trabajo del imbécil con el trabajo del 
Q&amp;ocmcíon aplicada á la industria, es uno de 
mica mrT poderosos que reconozca la producción econó- 
ünico Ilepiiblica Argentina es garantía del 
prender i satisfacer la necesidad que ese país tiene de em- 
gracion ^ construcción de ferrocarriles, de promover la inmi- 
Guropea, de poner establecimientos de crédito privado.
        <pb n="402" />
        380 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
mediante la acción de capitales asociados ó unidos, para obrar 
en el interes de esos fines y objetos. 
La libertad de asociación supone el ejercicio de las otras liber 
tados económicas; pues si el crédito, si el trabajo, si el uso de 
la propiedad, si la locomoción lio son del todo libres, ¿para qué 
lia de servir la libertad de asociación en materia industrial ? 
El derecho de profesar libremente su culto, es una garantía que 
importa á la producción-de la riqueza argeiiliiu, tanto como á 
su progreso moral y religioso. La Uepública Argentina no tendrá 
inmigración, población ni brazos, siempre que exija de los in 
migrantes disidentes, que son los mas aptos para la industria, 
el sacrificio inmoral del altar en que han sido educados, como 
si la religion aprendida en la edad madura tuviese poder alguno, 
y fuese capaz de reemplazar la que se ha mamado con la leche. 
La libertad de enseñar y aprender se relaciona fuertemente 
con la producción de la riqueza, ya se considere la primera 
como industria productiva, ya se miren ambas como medio de 
perfeccionar y de extender la educación industrial, ó como de 
rogación de las rancias leyes sobre maestrías y contratos de 
apíendizaje. En este sentido las leyes restrictivas de la liL . tad 
de enseñar y aprender, á la par (jue ofensivas á la Constitución 
que la consagra, serian opuestas al interes de la riqueza argen 
tina. 
A los principios que anteceden, consagrados por la Constitu 
ción argentina á favor de la producción de la riqueza, añade 
otro ese código , que procurando satisfacer solamente una nece 
sidad de moral y religion , sirve á los intereses del trabajo in 
dustrial, curándole de una llaga afrentosa. El trabajo esclavo 
mengua el provecho y el honor del trabajo libre. El hombre 
máquina, el hombre cosa, el hombre ajeno, es instrumento sa 
crilego, con que el ocioso é inmoral dueño de su hermano obliga 
á malbaratar el producto de un hombre libre, que no puede 
concurrir con el esclavo, pues trabaja de balde porque trabaja 
para otro. 
La Constitución argentina previene ese desurden por su artí 
culo 15, concebido de este modo : — a En la Confederación Ar- 
gentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen, quedan libres 
desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará las 
indemnizaciones á que dé lugar esta declaración. Todo contrato 
de compra-venta de personas es un crimen de que serán respon-
        <pb n="403" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 381 
sables los que lo celebraren y el escribano ó funcionario que lo au 
torice. » 
La libertad del trabajo recibe su última sanción del art. 19 
e a Constitución, que dispone lo siguiente : — « Las acciones 
privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden 
y &lt; a moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están solo 
Gser\adas ú Dios y úMíorií/fli/ de los magistrados. 
ingun habitante de la Confederación será obligado á hacer lo 
que lio manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. » 
lo que antecede, que la libertad, considerada 
P a onstitucion en sus efectos y relaciones con la producción 
principio y manantial de riqueza pública y pri- 
aaa, tanto como una condición do bienestar moral. Toda ley, 
según esto, todo decreto, todo acto, que de algún modo res 
tringe o comproiiiete el principio de libertad, es nn ataque mas 
ó ménos seno a la riqueza del ciudadano, al Tesoro del Estado 
y al progreso material del país. — El despotismo y la tiranía, 
sean del poder, de las leyes ó de los reglamentos, aniquilan en 
su origen el manantial de la riqueza, — que es el trabajo libre, 
~~ son causa de miseria y de escasez para el país, y origen de 
todas las degradaciones que trae consigo la pobreza. 
§ IL 
De la Igualdad en sus relaciones con la producción. 
urW Constitución argentina establece el 
principio de Igualdad, dan á esta garantía un inmenso intlujo 
en la producción y distribución de la riqueza. 
l’or el artículo 14 ya citado, todos los habitantes de la Confe 
deración gozan de las mismas libertades conforme á las leyes. 
ArnZr^ ítrtículo 15, citado ya también, en la Confederación 
^ntina no hay esclavos. 
en favnr^a^ 1^ ^ explícito que todos, dispone lo siguiente 
mite nrfir ^ úe igualdad : — La Confederación no ad- 
* nacimiento, no ha,j en ella 
^Qdales ant T títulos de nobleza. Todos sus habitantes son 
^^t'gas públiZ ^ agualdad es la base del impuesto y de las
        <pb n="404" />
        382 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
La Constitución hace extensiva la garantía de la igualdad en 
favor de los extranjeros. Los extranjeros (dice el artículo 20) 
gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos 
civiles del ciudadano. 
La Constitución no especifica cuál es la ley ante la cual sean 
iguales todos los habitantes, lo cual demuestra que se refiere á 
la ley civil, económica y fiscal, lo mismo que á la ley política 
respecto de los naturales del país. 
Así establecida la igualdad, tenemos que nuestro derecho fun 
damental económico desconoce absolutamente las distinciones 
del antiguo derecho realista, que dividia las personas, para los 
efectos económicos, en : 
Libres y esclavos. 
Nobles y plebeyos. 
Comunes y privilegiados, 
Trabajadores y ociosos por clase y nacimiento, 
Extranjeros y nacionales. 
Tributarios y libres de cargas y pechos, 
Mayorazgos y segundones, etc. 
Todos son iguales boy dia ante la ley del trabajo, que preside 
á la producción de las riquezas. 
Elevando al esclavo al nivel del hombre libre, la Constitución 
sirve poderosamente á la producción, porque previene la con 
currencia desastrosa entre el trabajador libre que produce para 
sí y el trabajador esclavo que produce para su amo ; y rehabilita 
y dignifica el trabajo, envilecido en manos del esclavo basta 
volverle vergonzoso á los ojos del hombre libre. Ennobleciendo, 
glorificando el trabajo, por ese medio, la Constitución pone al 
ciudadano en el ciunino de su verdadera independencia y liber 
tad personales, pues el trabajo es la fuente de la fortuna, jior 
cuyo medio el hombre sacude todo yugo servil, y se constituye 
verdadero señor de sí mismo. El hombre indigente es libre en 
el nombre; no tiene opinion, sufragio, ni color. Lo da todo en 
cambio de su pan, que no sabe ganar por el trabajo inteligente 
y viril. Voltaire decia que amaba la riqueza como medio de 
independencia y libertad : y así es amada justamente donde 
quiera que hay hombres libres. 
igualando al extranjero con el nacional en el goce de los de 
rechos civiles para ejercer todo género de industria, trabajo y
        <pb n="405" />
        DK LA CONFEDERACION ARGENTINA. 383 
profesión, la Constitución argentina (art. 20) da á la producción 
nacional un impulso poderosísimo, porque el trabajo del extran 
jero, mas adelantado que nosotros, á la par que fecundo en 
productos por ser mas inteligente, activo y capaz, contribuye 
por su ejemplo á la educación del productor nacional. 
Las consecuencias civiles del principio de igualdad, consagrado 
por la Constitución en el derecho de sucesión hereditaria, son 
de gran trascendencia en la producción económica, porque ex 
cluyen la existencia de los mayorazgos, cuya institución arre 
bata á la industria el uso general de la tierra, su mas poderoso 
ag^te, y facilita su empleo por la subdivision de la propiedad. 
También se deben considerar como postulados del principio 
e Igualdad en lo económico, porque lo son efectivamente, la 
extinción de las matrículas y gremios en los varios ramos de 
industria, y de patentes de monopolio indefinido que en cierto 
modo desmienten la garantía de la igualdad. 
Son también contrarios al principio de igualdad económica, 
consagrado por la Constitución, las leyes y reglamentos protec 
tores de ciertos géneros de producción, por medio de prohibi 
ciones directas ó de altos impuestos, que equivalen á prohibi 
ciones indirectas. 
La igualdad, como principio tributario ó de imposición que 
establece el art. 10 de la Constitución, emancipa á la producción 
e enormes cargas, que gravitaban sobre la parte menos feliz 
e la población, en la época de las divisiones de clases y de 
rangos, oy ( e en concederse á los inmigrantes, á los impor- 
t ores ( e industrias, de máquinas y procederes mecánicos las 
exenciones que en otra época se daban á nobles ociosos y á sol 
dados estériles. 
Los derechos diferenciales en el derecho marítimo argentino, 
por razón de la nacionalidad extranjera del comerciante, se- 
rian un contrasentido con el espíritu y tendencia económica 
del art. 20, que asimila la condición civil del industrial extran 
jero con la del nacional, como medio de multiplicar las fuerzas 
y facultades de la producción nacional. 
precede, que siendo la igualdad económica, 
V Constitución, mas bien un medio de enriquecimiento 
al P^^.^Poridad que un fin, toda ley ó reglamento contrarios 
P nicipio de igualdad, mas que á la Constitución son dañinos 
fineza y bienestar de la República Argentina.
        <pb n="406" />
        384 
SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
§ III. 
De la propiedad en sus relaciones con la producción industrial. 
La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos 
aspectos : uno jurídico y moral, otro económico y material pu 
ramente. Considerada como principio general de la riqueza y 
como un hecho meramente económico, la Constitución argen 
tina la consagra por su artículo 47 en los términos mas venta 
josos para la riqueza nacional. Hé aquí su texto : — La propie 
dad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser 
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La 
expropiación por causa de utilidad publica debe ser calificada 
por ley y previamente indemnizada. Solo el Conyt'eso impone las 
cont7'ibuciones que expresa el art. 4. Ningún servicio personal es 
exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. 
Todo autor ó inventor es pj'opietario exclusivo de su obra, invento 
ó descuhrhniento, por el término que le acuerde la ley. Im confis 
cación de bienes queda borrada para siempre del código penal ar 
gentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exi 
gir auxilios de ninguna especie. 
La economía política mas adelantada y perfeccionada no po- 
dria exigir garantías mas completas en favor de la propiedad, 
como principio elemental de riqueza. 
Se ha visto que la riqueza, ó bien sea la producción, tiene 
tres instrumentos ó agentes que la dan á luz : el trabajo, el ca 
pital y la tici'ra. Comprometed, arrebatad XApj'opiedad, es decir, 
el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer 
ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para 
producir lo conveniente á sus necesidades ó goces, y con ello no 
hacéis mas que arrebatar á la producción sus instrumentos, es 
decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la 
riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque á la 
propiedad, al trabajo, al capital y á la tierra, para quien conoce 
el juego ó mecanismo del derecho de propiedad en la generación 
de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la 
producción, el aliciente del trabajo, y un término remunera-
        <pb n="407" />
        17 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 385 
torio de los afanes de la industria. La propiedad no teñe valor 
m a ractivo, no es riqueza propiamente cuando no es imiolaLle 
por la ley y en el hecho. 
l&gt;astaba reconocer la propiedad como derecho invio- 
ser respetada en su principio, y desconocida 
mido n, p *‘7&gt;''“»/efonocer.EI socialismo hipócrita y ti- 
:#m#S 
cumr y prevenir los males en que suele perecer la propiedad. 
ppopièdaSnÒsa “ 
mmm 
mwmm 
“ama pnmvrA :
        <pb n="408" />
        386 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
monopolio ni limitación del derecho de propiedad, sino en el 
mismo sentido que así pudiera llamarse la propiedad misina^ 
El trabajo y las facultades personales para su desempeño 
constituyen la propiedad mas germina del hombre. La propie 
dad del trabajo puede ser atacada en nombre de un servicio ne 
cesario á la República. Para impedirlo, la Constitución declara 
que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley ó 
de sentencia fundada en ley. Se entiende que la ley ó la senten 
cia no son causa, sino medio de exigir el servicio que tiene por 
causa la de un compromiso personal libremente estipulado. 
La propiedad puede ser atacada por el derecho penal con el 
nombre de con^Ä'caaon. Para evitarlo, la Constitución ha bor 
rado la confiscación del código penal argentino para siempre. 
La propiedad suele experimentar ataques peculiares de los 
tiempos de guerra, que son los ordinarios de la República Ar 
gentina, con el nombre de requisiciones y auxilios. Para evi 
tarlo, la Constitución previene que ningún cuerpo armado puede 
hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. 
La Constitución remacha el poder concedido á las garantías 
protectoras de la propiedad , declarando por su artículo 29 que 
el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las le 
gislaturas provinciales á los gobiernos de provincias, facultades 
extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles su 
misiones ó supremacias por las que queden á merced de gobiernos 
ó persona alguna las fortunas de los Argentinos. 
En todos estos principios y garantías con que la Constitución 
defiende el derecho de propiedad contra los ataques que de di 
versos modos lo persiguen, la Constitución hace otros tantos 
servicios á la riqueza pública , que tiene en la propiedad uno 
de sus manantiales mas fecundos. 
§ IV. 
De la seguridad personal en sus relaciones con la producción de la riqueza. 
El trabajo no puede existir sin el hombre, porque no es mas 
que la acción de las facultades humanas aplicada á la produc 
ción de la riqueza : esa aplicación es indirecta en la acción de 
las máquinas, cuyo trabajo en último resultado se reduce al
        <pb n="409" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 381 
mm 
mmm 
U¡n%Z fr J' * ÍOH'^Mamprohib,. 
Üü^ü 
fiante confianza en las promesas de un comer- 
Pultada pn ser acometida á cada instante y se- 
eu prisión ó desterrada.
        <pb n="410" />
        388 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
No puede haber tráfico ni comercio donde los caminos abun 
dan de asechanzas contra los comerciantes. 
Es imposible concebir producción rural, agrícola ni minera 
donde los hombres pueden ser arrebatados á sus trabajos para 
formar las filas del ejército. 
La inviolabilidad del hogar comprende la del taller y de la 
fábrica. El respeto á la correspondencia y á los papeles privados 
importa de tal modo al buen éxito de los negocios del comercio 
y de la industria, que sin él sería imposible el ejercicio de los 
negocios al traves de la distancia. 
Por lo demas, la peor inseguridad para las personas es la que 
nace del vicio de las leyes y de la arbitrariedad de los magistra 
dos, porque á la fuerza insuperable del poder público reúne el 
prestigio moral de la autoridad. Por lo mismo el art. 18 de la 
Constitución cuida de establecer las bases de un enjuiciamieiito, 
que no deje á la ley, ni á la autoridad el medio de ejercer contra 
las personas la menor tiranía con viso de legalidad. 
§ V. 
De la instrucción en sus relaciones con la producción económica. 
Hasta aquí hemos visto que la Constitución interviene en 
favor de la producción, al solo efecto de garantizar y asegurar 
el libre y amplio ejercicio de sus fuerzas naturales, que son el 
trabajo, el capital y el terrazgo. Ella impone á la legislación or 
gánica y reglamentaria, respecto de la industria, un solo deber, 
que se encierra en esta célebre máxima : dejar hacer, dejar pasar. 
Sin embargo, ella va mas adelante en su apoyo, sin compro 
meter la libertad que sirve de base á su sistema económico. Al 
estudiar sus disposiciones con relación a cada uua de las ramas 
de la industria, veremos lo que ella hace de positivo en favor 
de la riqueza sin mengua de la libertad. 
Veamos aquí el servicio que presta á la producción en gene 
ral , interviniendo en favor de la instrucción pública gratuita. 
La instrucción debe ser tan variada en sus ramos y materias, 
como los objetos y necesidades que presenta la vida social. La 
materia industrial tiene derecho á ocupar un lugar prominente 
en las divisiones de la enseñanza pública.
        <pb n="411" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGENTIXA. 389 
El art. 5® de la Constitución federal quiere que cada provin 
cia asegure por medio de su constitución local la educación pri 
maria gratuita. 
El art. 6i da entre sus poderes al Congreso el de proveer lo 
conducente á la prosperidad del país y bienestar de las provincias, 
y al progreso de la ilustración , dictando planes de instrucción 
general y universitaria , y promoviendo la industria y la inmi 
gración , la construcción de ferrocarriles y canales navegables, y 
la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción 
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capi 
tales extranjeros y la exploración de los rios interiores, por leyes 
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privi 
legios y recompensan de estimulo. 
Igual poder atribuye el art, dOi de la Constitución federal á 
as legislaturas de provincia, sin perjuicio del que concede al 
Congreso nacional para los fines indicados. 
Para que la instrucción general y la educación gratuita pro 
duzcan el efecto que les atribuye entre otros la Constitución, de 
servir á la prosperidad y bienestar material del país, será pre 
ciso que se contraiga á instruir á las nuevas generaciones en el 
ejercicio práctico de los medios de producción. La instrucción 
comercial, la enseñanza de artes y oficios, los métodos prácticos 
de labrar la tierra y de mejorar las razas de animales útiles, el 
. gusto y afición por las materias mecánicas, del)erá ser el grande 
objeto de la enseñanza popular de estas sociedades ávidas de la 
g oria ri\o a y salvaje de matar á hombres que tienen opinion 
contraria, en lugar del honor de vencer la naturaleza inculta y 
poblar de ciudades el desierto. 
La mejor escuela del productor argentino es el ejemplo prác 
tico del productor europeo. Penetrada de ello, la Constitución 
misma ha trazado el método de educación que mas conviene á 
nuestras clases industriales, encargando al Congreso de promo- 
inmigración (art. C4), y haciendo al Gobierno general un 
^oer de fomentar la inmigración europea,y negándole el poder de 
^^^tringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el 
^f'ritorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto la- 
la tierra, mejorar las industrias, ¿introducir y enseñar las 
uncios y las artes (art. 25.) 
d^s leyes protectoras de esos fines, por cuyo medio debe inter- 
^nir el Estado, según la Constitución, en servicio de la educa-
        <pb n="412" />
        390 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
cion industrial, han de proteger no de otro modo esos fines que 
por la libertad y seguridad mas completas, por ser este el único 
sistema de protección que la Constitución admita, bien estu 
diado el fondo de su sistema económico. En cuanto á los privi 
legios y recompensas de estimulo, ({\\q también admite como me 
dios de protección, ellos son aplicables á las invenciones ó im 
portaciones de novedades de grande utilidad, en cuyo caso son 
mas bien el reconocimiento de una propiedad ó especie de pro 
piedad intelectual (art. 17), que el otorgamiento de un mono 
polio restrictivo de la libertad económica. 
Hemos examinado hasta aiiuí las garantías protectoras de los 
varios modos de producción; veamos ahora las que se relacionan 
con cada género de producción en particular. 
ARTÍCULO II. 
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE TIENEN RELACION CON LA 
PRODUCCION AGRÍCOLA. 
La agricultura, en SU mas lata acepción económica, abraza 
no solamente el cultivo de las producciones vegetales, como ce 
reales, caña de azúcar, algodón, cáñamo, etc., sino también la 
industria rural ó crianza de ganado y animales útiles al hombre, 
corte de maderas, explotación de minas, caza y pesca, y todo 
aquello en que la tierra concurre como instrumento principal 
de producción. 
En este sentido la agricultura es la industria por excelencia 
para la República Argentina de la época presente, por la aptitud 
prodigiosa de sus tierras para la producción agrícola en todos 
,k. los ramos mencionados. 
' Vemos sin embargo que ella no ba sido objeto de especiales 
figarantías constitucionales del género de aquellas en que la Cons 
titución ha sido tan pródiga para con la industria comercial. 
I ¿ Por qué razón? — Porque habiendo sido la agi icultura la única 
|||; industria permitida bajo el antiguo régimen, no ba tenido el 
' moderno que emanciparla de las trabas ipie mantuvieron enca 
denado á nuestro antiguo comercio, colonial y monopolista por 
esencia. , . , . , ... 
Si no hay para su regimen y arreglo especial mas principios
        <pb n="413" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 391 
y garantías que los ya mencionados de propiedad, de libertad, 
de igualdad, de seguridad y de instrucción, que la Constitución 
concede á todos los modos de producción, se deduce que todo el 
derecho constitucional agrícola de la República Argentina se 
reduce á la no-intervencion reglamentaria y legislativa, ó, lo que 
es lo mismo, al régimen de dejar hacer, de no estorbar, que es 
la fórmula mas positiva de la libertad industrial. 
Síguese de aquí también que tanto la legislación minera, 
como los reglamentos de caza y pesca, las leyes agrarias y los 
estatutos rurales que han existido hasta aquí en la República 
Argentina, deben considerarse derogados en la parte inconci 
liable con los principios de libertad económica consagrados por 
la moderna Constitución ; y acomodarse á dichos principios los 
reglamentos y leyes que en lo sucesivo se dieren sobre intereses 
agrícolas de cualquier género. 
Organizar la agricultura según la mente de la Constitución 
moderna, es organizar su libertad. La única intervención que, 
según ese código, pueda ejercer la ley en este ramo de la in 
dustria nacional, debe tener por objeto desembarazar de toda 
traba y obstáculo al trabajo agrícola, faciliiando todos los me 
dios de poner á su alcance los opulentos recursos y manantiales 
de riqueza que presenta nuestra tierra digna del nombre de ar 
gentina, que lleva como símbolo expresivo de su riqueza natural 
incomparable. 
Muchas producciones y cultivos para los cuales es aptísimo 
nuestro suelo dejaron de atenderse bajo el antiguo régimen, 
por errores económicos de la política peninsular, que creyó ser 
vir los intereses de su monopolio, prohibiéndonos, por ejemplo, 
el cultivo de la caña de azúcar, del algodón, del lino, etc., etc. 
ARTÍCULO III. 
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION QUE SE REFIEREN 
A LA PRODUCCION COMERCIAL. 
¿Hay una producción que pueda llamarse comercial? ¿El co 
mercio produce, en el sentido que esta palabra tiene en la eco 
nomía política? — Hoy no hay un solo economista que no dé 
una solución afirmativa á esta cuestión.
        <pb n="414" />
        392 ' SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Entienden por producción los economistas, no la creación 
material de lina cosa que carecia de existencia (el hombre no 
tiene semejante facultad ), sino la trasformacion que los objetos 
reciben de su industria, haciéndose aptos para satisfacer alguna 
necesidad del hombre y adquiriendo por lo tanto un valor. — 
En este sentido el comercio contribuye á la producción en el 
mismo grado que la agricultura y las máquinas, aumentando 
el valor de los productos por medio de su traslación de un punto 
en que valen menos á otro punto en que valen mas. Un quintal 
de cobre de Coquimbo tiene mas valor en un almacén de Liver 
pool, por la obra del comerciante que lo ha trasportado del país 
en que no era necesario al país en que puede ser mas útil. 
El comercio es un medio de civilización, sobre todo para 
nuestro continente, ademas que de enriquecimiento; pero es 
bajo este último aspecto como aquí le tomaremos. 
Ninguna de nuestras fuentes naturales de riqueza se hallaba 
tan cegada como esta; y por ello si el comercio es la industria 
que mas libertades haya recibido de la Constitución, es porque 
ninguna las necesitaba en mayor grado, habiendo ella sido la 
que soportó el peso de nuestro antiguo régimen colonial, que 
pudo definirse el código de nuestra opresión mercantil y marí 
tima. 
Para destruir la obra del antiguo derecho colonial, que hizo 
de nuestro comercio un monopolio de la España, la Constitución 
argentina ha convertido en derecho público y fundamental de 
todos los habitantes de la Confederación el de ejercer el comer 
cio y la navegación. Todos" tienen el derecho de navegar y co 
merciar, ha dicho terminantemente sn artículo 11. 
Y para que la libertad de navegación y comercio, declarada 
en principio constitucional, no corra el riesgo de verse derogada 
por reglamentos dictados involuntariamente por la rutina que 
gobierna las nociones económicas de todo legislador ex-colono, 
la Constitución ha tenido el acierto de sancionar expresamente 
las demas libertades auxiliares y sostenedoras de la libertad de 
comercio y de navegación. 
El derecho de comerciar y de navegar, admitido como prin 
cipio, ha sido y podia ser atacado por excepciones que excluye 
sen de su ejercicio á los extranjeros. Nuestra legislación de In 
dias era un dechado de ese sistema, que continuaba coexistiendo 
con la República. — Para no quitar al comercio sus brazos mas
        <pb n="415" />
        17* 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 393 
expertos y capaces, el art. 20 de la Constitución ha dado á los 
extranjeros el derecho de comerciar y navegar, en igual grado 
que á los naturales. Los extranjeros, ha dicho, gozan en el ter- 
TTitorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciu- 
odano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión ¡ poseer 
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos ; navegar los rios y costos; 
Ejercer libremente su culto, etc. 
El derecho de navegar y comerciar hahia sido y podia ser 
anulado por restricciones excepcionales puestas á la libertad de 
salir y de entrar, de permanecer y de circular en el territorio, 
que no es mas que un accesorio importantísimo de la libertad 
comercial. La Constitución hace imposible este abuso, consa 
grando por su artículo i\ el derecho en favor de todos los habl 
antes de la Confederación de entrar, permanecer, transitar y 
salir del territorio argentino. , 
El derecho de comerciar y navegar, establecido como prin 
cipio fundamental, podia ser anulado por exclusiones de ban 
deras en la navegación de nuestros ríos interiores y costas ma 
rítimas. Para que la navegación interior tenga un sentido real 
y una existencia verdadera, el art. 20 de la Constitución ha de 
clarado que la navegación de los rios interiores de la Confedera 
tion es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente á 
los reglamentos que dicte la autoridad municipal. 
El comercio, la nayegacion, la circulación interiores, decla 
mados libres por principio de derecho constitucional, podian ser 
y habian sido atacados durante la revolución republicana, por 
meglainentos provinciales (¡ue establecían contribuciones de 
(^(luanas interiores. La Constitución de mayo ha querido hacer 
imposible esta mistificación de libertad comercial, declarando 
puatro veces por falta de una, que el comercio y la navegación 
interior no pueden ser gravados con ningún género de imposi 
tion. Los artículos 9, 10, H y 12 de la Constitución son cuatro 
Versiones de un mismo precepto de libertad comercial. 
An todo el territorio de la Confederación, dice el art. 9, no 
babrá mas aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las 
^tifas que sancione el Congreso. 
An e/ interior de la República, dice el art. 10, es libre de de- 
^tchos la circulación de los efectos de producción ó fabricación 
Racional, asi como la de los géneros y mercancías de todas clases, 
tspachadas en las aduanas exteriores.
        <pb n="416" />
        394 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Los artículos de producción ó fabricación nacional ó extran 
jera, dice el art. i l, asi como los ganados de toda especie que 
pasen por territorio de una provincia á otra, serán libres de los 
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los cart'uajes, 
buques ó bestias en que se trasportan; y ningún otro derecho po 
drá imponérseles en adelante , cualquiera que sea su denomina 
ción, por el hecho de transitar el territorio. 
Los buques destinados de una provincia á otra, dice el art. i2, 
no serán obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa 
de tránsito. 
Por estas disposiciones se ve que la Constitución ha tomado 
todas sus medidas para no poder ser derogada por la ley regla 
mentaria. Para mayor seguridad, ha agregado una nueva ga 
rantía de irrevocabilidad, mediante el art. 28, que dispone lo 
siguiente ; — Los principios, derechos y garantías reconocidos en 
los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que 
reglamenten su ejercicio. 
Pero la Constitución irrevocable por la ley orgánica podia ser 
derogada por otra Constitución en punto á libertad de navega 
ción y comercio como en otro punto cualquiera. Para salvar la 
libertad comercial de todo cambio reaccionario, el art. 27 de la 
Constitución ha declarado que el gobierno federal está obligado 
á afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias 
extranjeras, por medio de ti'atados que estén en conformidad 
con los principios de derecho público establecidos en esta Consti 
tución (1). 
Los tratados así considerados son un remedio internacional 
aconsejado por la experiencia contra el mal de versatilidad de 
nuestra democracia sud-americana, que todo lo altera y des 
truye, sin conservar ni llevar á cabo cosa alguna grande y útil, 
por la veleidad de sus instituciones sin raíz ni garantía. 
En todas esas libertades aseguradas al comercio y á la nave 
gación, la Constitución ha servido admirablemente á la produc- 
(1) En cumplimiento de este artículo de la Constitución , el gobierno ha 
garantizado para siempre en la Confederación las libertades de navegación y 
de comercio, firmando tratados á este fin con Inglaterra, Francia, Estados 
Unidos, el Portugal, Cerdeña, Chile, el brasil. Esos tratados son anclas de la 
Constitución federal en cuanto al principio que le sirve de base : — la libertad 
de comercio y de navegación fluvial. Allí todos los puertos son fluviales.
        <pb n="417" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 393 
cion de la riqueza argentina, que reconoce en la industria co 
mercial su mas rico y poderoso afluente. Por mejor decir, esas 
libertades no son sino derechos concedidos á la producción eco 
nómica : la libertad es el medio, no el fin de la política econó 
mica de nuestra Constitución. 
Cuando decimos que ella ha hecho de la libertad un medio y 
una condición de la producción económica, queremos decir que 
la Constitución ha impuesto al Estado la obligación de no in 
tervenir por leyes ni decretos restrictivos en el ejercicio de la 
producción ó industria comercial y marítima ; pues en econo 
mía política, la libertad del individuo y la no-intervencion del 
gobierno son dos locuciones que expresan un mismo hecho. 
ARTÍCULO IV. 
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE REFIEREN A LA 
INDUSTRIA FABRIL. 
§ I. 
Situación fabril del país. 
La Organización económica de las colonias españolas, que hoy 
son las Repúblicas de la América del Sud, tuvo origen en el co 
nocido sistema de Carlos V y Felipe II, á quienes se atribuye la 
. ruina de la libertad económica en Europa, y el establecimiento 
de la política de prohibiciones y exclusiones, que tantas guer 
ras estúpidas ha ocasionado á la Europa. « Fue la época de to 
dos los malos pensamientos, dice Rlanqui, de lodos los malos 
sistemas, en industria, en política, en religión. No conocemos 
íioy una falta, no obedecemos á una sola preocupación indus 
trial que no se nos haya legado por ese poder malhechor, de- 
niasiado fuerte para convertir en ley sus mas fatales aberra 
ciones. No, jamas la ciencia hallará términos bastante enérgicos, 
ui la humanidad bastantes lágrimas para condenar y deplorar 
ios precedentes nefastos de semejante régimen. Felipe II, de si- 
uiestra memoria, solo sacó las consecuencias; fué Cárlos V 
^luien echó las bases. »
        <pb n="418" />
        396 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Este solo antecedente hasta para apreciar la complexion eco 
nómica qne debemos á la política de nuestro origen, y cuánto 
trabajo y tiempo serán necesarios para cambiar ventajosamente 
nuestro modo de ser originario y secular. 
Satisfecha con el oro de América, la España desatendió y per 
dió sus fábricas. 
Para imponernos el consumo de sus productos fabriles, nos 
impidió obtenerlos del extranjero, y nos prohibió establecer ma 
nufacturas, construir buques y educar nuestros hijos en otro 
país europeo que la España. 
Hé ahí el doble origen de nuestra absoluta nulidad en mate 
ria de industria fabril. 
Nos hallamos en el caso de crearla, como está toda la América 
española. 
Para ello, ¿cuál será el sistema que debemos adoptar?— Se 
presentan dos : el de las prohibiciones y exenciones, y el de fo 
mentos conciliables con la libertad. — La historia fabril puede 
estar dividida en este punto, aunque no lo esté la ciencia eco 
nómica de nuestros dias, cuyas verdades son de todas las edades 
como los fenómenos de la química. 
Esta cuestión ha dejado de serlo parala República Argentina, 
cuya Constitución ha determinado los únicos medios de inter 
vención de parte del Estado en la creación y fomento de la in 
dustria fabril. 
Esos medios son : 
La educación é instrucción, 
Los estímulos y la propiedad de los inventos, 
La libertad de industria y de comercio. 
La abstención de leyes prohibitivas y el deber de derogar las 
existentes. 
Examinemos estos medios en otros tantos parágrafos. 
§11. 
La Constitución argentina admite dos géneros de educación 
industrial para nuestras clases trabajadoras : el que se obtiene 
por la instrucción profesional, recibida en escuelas públicas ó 
privadas; y el que se opera por la acción del ejemplo de traba 
jadores ya formados, venidos de países fabriles.
        <pb n="419" />
        DE LA. COXFEDERACIOy ARGENTINA. 397 
En apoyo del primero ha declarado la libertad de la ense 
ñanza y del aprendizaje, por su art. 14; el deber de los gobier 
nos de provincia de dar educación primaria gratuita al pueblo, 
por su art. 5 ; y la obligación de parte del Congreso de proveer 
progreso de la ilustración por la organización de la instruc 
ción general y universitaria (art. Ci, inciso 1C de la Constitu 
ción). 
Gran partido podrá sacar el Estado del ejercicio de estos me- 
oios de instrucción en favor de la industria, fabril, fundando 
escuelas de artes y oficios para la enseñanza gratuita de las cla 
ses obreras. Mas que la inteligencia de las artes, importa que 
ja juventud aprenda en esas escuelas á honrar y á amar el tra 
bajo, á conocer que es mas glorioso saber fabricar uii fusil que 
saberle emplear contra la vida de un Argentino. 
. Hó abí el principal medio que el Estado tiene de fomentar la 
industria fabril en la República ; consiste en gastar una parte 
del Te.soro público en hacer enseñar al pueblo trabajador las 
diferentes fabricaciones y manufacturas de que el país necesita. 
El otro mas urgente y eficaz por ahora consiste en la inmi 
gración de clases laboriosas é inteligentes en el trabajo. El po 
der de intervención del Estado sobre este punto se halla de 
marcado por los siguientes artículos de la Constitución : — El 
Çobierno federal (dice el art. 25) fomentará la inmigración europea; 
y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la 
^^tiada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan 
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, é introducir y 
ensenar las ciencias y las artes. 
Corresponde al Congreso (dice el art. Gi, inciso IG) , proveer 
^ conducente á la prosperidad del pais, al adelanto y bienestar 
. ^odas las provincias y al progreso de la ilustración... promo- 
Oiendo la industria, la inmigración... la introducción y el estable- 
c^oiiento de nuevas industrias...,por leyes protectoras de estos fi- 
y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de 
estimulo. — El art. lOi de la Constitución establece otro tanto 
Oil relación al poder de provincia en el fomento de la in 
dustria.
        <pb n="420" />
        398 
SISTEMA ECONÓMICO Y REXTÍSIICO 
§111. 
Las leyes protectoras, las concesiones temporales de privile 
gios y las recompensas de estímulo son, según el artículo ci 
tado, otro medio que la Constitución pone en manos del Estado 
para fomentar la industria fabril que está por nacer. 
Este medio es delicadísimo en su ejercicio, por los errores en 
que puede hacer caer al legislador y estadista inexpertos, la 
analogía superficial ó nominal que ofrece con el aciago sistema 
proteccionista de exclusiones privilegiarias y de monopolios. 
Para saber qué clase de protección, qué clase de privilegios y 
de recompensas ofrece la Constitución como medios, es menester 
fijarse en los fines que por esos medios se propone alcanzar. 
Volvamos á leer su texto, con la mira de investigar este punto 
que importa á la vida de la libertad fabril. Corresponde al Con 
greso (dice el art. 6-i) proveer lo conducente á la prosperidad del 
país, promoviendo la industria, la inmigración , la cons- 
tj'uecion de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de 
tierras de propiedad nacional, la mtroduccion y establecimiento 
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y 
la exploración délos rios interiores (¿porqué medio?—la Consti 
tución prosigue), por leyes protectoras de estos fines, y por con 
cesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo 
(protectoras igualmente de esos fines, se supone). 
Según esto, los fines que las leyes, los privilegios y las re 
compensas están llamados á proteger, son : 
La industria. 
La inmigración, 
La construcción de ferrocarriles y canales navegables. 
La colonización de tierras de propiedad nacional. 
La introducción y establecimiento de nuevas industrias, 
La importación de capitales extranjeros, 
Y la exploración de los rios interiores. 
Basta mencionar estos fines para reconocer que los medios de 
que la Constitución les proporciona, son la libertad 
y los privilegios y recompensas conciliables con la libertad.
        <pb n="421" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGEXTIXA. 
399 
§IV. 
Ea efecto, ¿podría convenir una ley protectora de la indus 
tria por medio de restricciones y prohibiciones, cuando el artí 
culo 1-4 de la Constitución concede á todos los habitantes de la 
Confederación la libertad de trabajar y de ejercer toda indus 
tria? Tales restricciones y prohibiciones serian un medio de 
atacar ese principio de la Constitución por las leyes proteccio 
nistas que las contuviesen ; y esto es precisamente lo que ha 
querido evitar la Constitución cuando ha dicho por su art. 28 : 
Los principios, derechos y garantias reconocidos en los ante 
riores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que regla 
menten su ejercicio. Esta disposición cierra la puerta á la sanción 
de toda ley proteccionista, en el sentido que ordinariamente se 
da á esta palabra de prohibitiva o restrictiva. 
¿ Podeis concebir una ley que proteja la inmigración por res 
tricciones y prohibiciones?—Semejante ley atacaría los medios 
que señala la Constitución misma para proteger ese fin. En 
efecto, la Constitución dice por su artículo 25 ; —El gobierno 
federal fomentará la inmigración europea ; y no podrá restringir, 
limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio 
^t'jjcntino de los extranjeros que traigan por oljjeto labrar la 
tierra, mejorar la industria, é introducir y enseñar las ciencias y 
las artes. Este artículo pone en manos del Estado cuanto medio 
se quiera de fomentar la inmigración, excepto el de las restric 
ciones y limitaciones. 
Tampoco se concibe cómo pudiera la ley alcanzar la introduc- 
eion de nuevas industrias y la importación de capitales extran 
jeros, cerrándoles la puerta del país con prohibiciones ó con 
^iuiitaciones y restricciones equivalentes á una prohibición in 
directa. La ley protectora de esos fines no tiene otro medio de 
obtenerlos, según la mente de la Constitución, que la libertad 
*uas completa. El dinero es bastante poderoso por sí mismo 
Píira (¡ue la ley le proteja con prohibiciones; la única protección 
que la ley pueda darle, es la libertad. 
lainpoco ha querido la Constitución que la construcción de 
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras 
Uacionales, el establecimiento de nuevas industrias y la expío-
        <pb n="422" />
        400 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
ración de los ríos interiores, se protejan por medio de leyes 
prohibitivas y restrictivas de la libertad, que ella misma ha 
dado por su art. 14, de trabajar y ejercer toda industria, 
de navegar y comerciar, de transitar el territorio, de usar 
y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles; 
porque eso sería admitir que ella ha querido derogarse con 
excepciones legislativas, lo cual ha rechazado de un modo ex 
preso y enérgico por su artículo 25, que queda citado textual 
mente. 
Los privilegios exclusivos que la Constitución admite como 
medio de protección industrial, son mas que privilegios , sim 
ples derivaciones ó modos del derecho de propiedad intelectual. 
El art. 17 de la Constitución, consagrando la inviolabilidad de 
la propiedad, declara que todo autor ó inventor es propietario 
EXCLUSIVO de su obra, invento ó descubrimiento, por el término 
que le acuerde la ley. — Esta propiedad exclusiva por determi 
nado tiempo recibe el nombre de privilegio temporal en el artí 
culo 6-4, inciso 16. 
Extendiéndose, por una jurisprudencia recibida universal 
mente, el sentido de la invención ó descubrimientokXdi introduc 
ción de toda industria nueva y á la aplicación de todo meca 
nismo desconocidos en el país, aunque no lo sean en otras 
partes, la Constitución considera como propietarios exclusivos 
de su introducción ó aplicación a los empresarios ó autores de 
semejantes empresas; y no es otra cosa que esta propiedad tran 
sitoria el privilegio temporal de que los inviste. Tal sería, por 
nuestra Constitución, el sentido de los privilegios exclusivos con 
que la ley protegiese los esfuerzos de las compañías y de los ca 
pitales , que emprendiesen la construcción de ferrocarriles y 
canales, la colonización de nuestras tierras desiertas, y la 
importación de capitales extranjeros para fundar bancos parti 
culares. 
"LdiS, recompensas de estimulo, admitidas por la Constitución, 
son otro medio de protección que podrá emplear la ley con el 
fin de fomentar la industria fabril, sin el menor ataque á la li 
bertad ; pues ninguno de sus fines se compromete en lo mí 
nimo por concesiones de medallas, de primas , de honores , do 
tierras, de premios pecuniarios y de exenciones remuneratorias, 
con que el Estado puede contribuir al establecimiento y pro 
greso de las manufacturas nacionales, sin necesidad de echar
        <pb n="423" />
        DE L\ CONFEDERACION ARGENTINA. 
40i 
mano de prohibiciones y exclusiones, mas desastrosas para las 
manufacturas que se trata de proteger, que para la libertad in 
dustrial atacada por ellas. 
§ V. 
En efecto, los medios ordinarios de estímulo que emplea el 
sistema llamado protector ó proteccionista, y que consisten en 
la prohibición de importar ciertos productos, en los monopolios 
indefinidos concedidos á determinadas fabricaciones y en la im 
posición de fuertes derechos de aduanas, son vedados de todo 
punto por la Constitución argentina, como atentatorios de la li 
bertad que ella garantiza á todas las industrias del modo mas 
amplio y leal, como trabas inconstitucionales opuestas á la li 
bertad de los consumos privados, y sobre todo, como ruinosas 
de las mismas fabricaciones nacionales, que se trata de liacer 
nacer y progresar. Semejantes medios son la protección dada á 
la estupidez y á la pereza, el mas torpe de los privilegios. 
Abstenerse de su empleo, estorbarlo en tolas las tentativas 
legislativas para introducirlo, promover la derogación de la 
multitud infinita de leyes proteccionistas que nos ha legado 
el antiguo régimen colonial, son otro medio que la Consti 
tución da al Estado para intervenir de un modo negativo, pero 
eficacísimo, en favor de la industria fabril de la República Ar 
gentina. 
Se puede decir que en este ramo toda la obra del legislador y 
&lt;tel estadista está reducida á proteger las manufacturas nacio 
nales, ménos por la sanción de nuevas leyes, que por la dero 
gación de las que existen. Derogar con tino y sistema nuestro 
úerecho colonial fabril, es el modo de introducir la lógica y la 
armonía entre la Constitución sancionada y nuestra legislación 
industrial, que, miéntras esté vigente, mantendrá como en en 
cantamiento á la Constitución, señora del país de las ideas, 
®n tanto que las leyes coloniales conservan el señorío de los 
hechos. 
la Obligación política que nace del art. 28 de la Cons- 
que dice : — Los principios, garantías y derechos (de 
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser 
jtor leyes que reglamenten su ejercicio. Este artículo 
Tal es 
litucion, 
nbertad) 
alterados
        <pb n="424" />
        402 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
habla de las leyes pasadas, lo mismo que de las leyes futuras : 
á las unas les prohibe nacer, á las otras les ordena desaparecer. 
Lo que quiere es que no haya leyes, viejas ó nuevas, que alte 
ren los principios, garantías y derechos constitucionales con 
motivo de reglamentar ú organizar su ejercicio. 
Y cuando el art. 64, inciso 11, ha dado al Congreso la incum 
bencia de dictar los códigos civil, comercial y de minería, no ha 
hecho otra cosa que imponerle el deber de reformar nuestra le 
gislación, realista y colonial de origen y destino , para ponerla 
en armonía con los nuevos principios de la Constitución repu 
blicana, que encierra el código de nuestra nueva existencia na 
cional. Por fin, el artículo 24 de la Constitución completa la 
sanción de ese deber legislativo, declarando que el Congreso 
promoverá la. reforma dé la actual legislación en todos sus 
ramos. 
Para facilitar el ejercicio práctico de esta rama importantí 
sima de nuestra política económica, vamos á destinar el siguiente 
capítulo al exámen de los diversos medios de excepción con que 
pueden ser anuladas, en sus resultados, todas las libertades 
pi'otectoras de la producción por las leyes y reglamentos or 
gánicos. 
CAPÍTULO III. 
Escollos y peligros ti que están expuestas las libertades 
protectoras de la producción. 
ARTICULO PRIMERO, 
DE CÓMO LAS GARANTÍAS ECONÓMICAS DE LA CONSTITUCION PUEDEN SER DEROGADAS 
POR LAS LEYES QUE SE DIESEN PARA ORGANIZAR SU EJERCICIO. 
Estos peligros y escollos de la libertad constitucional en ma 
teria económica residen en las leyes orgánicas reglamentarias 
de su ejercicio. Son orgánicas de la Constitución, tanto las leyes 
que se dieren después de ella para ponerla en ejercicio, como
        <pb n="425" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 403 
las anteriores á su sanción. Unas y otras serán respectiva 
mente objeto de dos artículos, en que será dividido este capí 
tulo III. 
§ I. 
La libertad declarada no es la libertad puesta en obra. 
Consignar la liliertad económica en la Constitución, es apéiias 
escribirla, es declararla como principio y nada mas; trasladarla 
de allí á las leyes orgánicas, á los decretos, reglamentos y orde 
nanzas de la administración práctica, es ponerla en ejecución : 
y no hay mas medio de convertir la libertad escrita en libertad 
de hecho. 
Ninguna Constitución se basta á sí misma, ninguna se eje 
cuta por sí sola. Generalmente es un simple código de los prin 
cipios que deben ser bases de otras leyes destinadas á poner en 
ejecución esos principios. Á este propósito ha dicho Kossi, con 
su profunda razón habitual, que las disposiciones de una Cons 
titución son otras tantas cabezas de capítulos del derecha adminis 
trativo. 
Nuestra Constitución misma reconoce esta distinción. Los 
principios, garantios y derechos reconocidos (dice el art. 28) no 
podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio.—El 
^i't. 64, inciso 28, da al Congreso el poder de hacer todas las 
^eyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio 
^os poderes concedidos por la Constitución al gobiei'no de la Con 
federación Argentina. 
Según esto, poseer la libertad económica escrita en la Consti- , 
tucioii, es adquisición preciosa sin la menor duda : pero es tener 
idea, no el hecho; la semilla, no el árbol de la libertad. La li- 
^rtad adquiere cuerpo y vida desde que entra en el terreno de 
las leyes orgánicas, es decir, de las leyes de acción y de ejecu- 
cion; de las leyes que hacen lo que la Constitución dice ó de- 
elara solamente. 
A los tiranos se imputa de ordinario la causa de que la liber 
tad escrita en la Constitución no descienda á los hechos. Mucha 
parte tendrán en ello : pero conviene no olvidar que la ¡leor ti- 
^anía es la que reside en nuestros hábitos de opresión econó-
        <pb n="426" />
        404 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
mica, robustecidos por tres siglos de existencia ; en los errores 
económicos, que nos vienen por herencia de ocho generaciones 
consecutivas; y sobre todo en nuestras leyes políticas, adminis 
trativas y civiles, anteriores á la revolución de América, que 
son simples medios orgánicos de poner en ejercicio los princi 
pios de nuestro antiguo sistema de gobierno colonial, calificado 
por la ciencia actual como la expresión mas completa del sis 
tema prohibitivo y restrictivo en economía política. Somos la 
obra de esos antecedentes reales, no de las proclamas escritas 
de la revolución. Esas costumbres, esas nociones, esas leyes, 
son armas de opresión que todavía existen y que harán renacer 
la tiranía económica, porque han sido hechas justamente para 
consolidarla y sostenerla. 
Es necesario destruirlas y reemplazarlas por hábitos, nociones 
y leyes, que sean otros tantos medios de poner en ejecución la 
libertad proclamada en materias económicas. Cambiar el dere 
cho de los vireyes, es desarmar á los ti ranos, y no hay mas medio 
de acabar con ellos. El tirano es la obra, no la causa de la tira 
nía ; nuestra tiranía económica es obra de nuestra legislncion 
de Gárlos V y Felipe II, vigentes en nuestros instintos y practi 
cas , á despecho de nuestras brillantes declaraciones de prin 
cipios. 
Miéntras dejeis que nuestros gobernadores y presidentes re 
publicanos administren los intereses económicos de la República 
según las leyes y ordenanzas que debemos á aquellos furibun 
dos enemigos de la libertad de comercio y de industria, ¿qué 
resultará en la verdad de los hechos ? — Que tendremos el sis 
tema colonial en materias económicas, viviendo de hedió al lado 
de la libertad escrita en la Constitución republicana. 
En efecto, todas las libertades económicas de la Constitución 
pueden ser anuladas y quedar reducidas á doradas decepciones, 
con solo dejar en pié una gran parte de nuestras viejas leyes 
económicas, y promulgar otras nuevas que en lugar de ser con 
formes á los nuevos principios, sean conformes á nuestros vie 
jos hábitos rentísticos y fiscales, de ordinario mas fuertes que 
nuestros principios.
        <pb n="427" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
405 
0 
§n. 
El peligro de inconsecuencia viene de la educación colonial y de la 
Constitución misma. 
Este peligro tiene dos fuentes : 1® nuestra primitiva contex 
tura económica, nuestra complexion de colonia, esencialmente 
exclusiva en materia de comercio y de industria ; 2® el modo 
reservado con que nuestra Constitución ha declarado las liber 
tades que interesan á la riqueza. 
Encarnado en nuestras nociones y hábitos tradicionales el 
sistema prohibitivo, nos arrastra involuntariamente á derogar 
por la ley, por el decreto, por el reglamento, las libertades que 
aceptamos por la Constitución. Caemos en esta inconsecuencia, 
de que es testigo el extranjero, sin darnos cuenta de ella. Nos 
creemos secuaces y poseedores de la libertad económica, porque 
la vemos escrita en la Constitución ; pero al ponerla en ejerci 
cio, restablecemos el antiguo régimen en ordenanzas que toma 
mos de él por ser las únicas que conectemos, y derogamos así 
el régimen moderno con la mejor intención de organizarlo. 
Y si algún reproche se levanta en el fondo de nuestra con 
ciencia de republicanos por esta inconsecuencia respecto al nuevo 
régimen, no falta una escuela económica que en nombre del 
socialismo nos absuelve y justifica de esta restauración del sis 
tema prohibitivo con máscara de libertad y civilización ; lo cual 
forma un tercer escollo contra la libertad apetecida. 
Veamos cómo la Constitución contribuye á facilitar su repro 
ducción, sujetando el ejercicio de las libertades económicas que 
proclama á las condiciones de la ley orgánica, existente ó po 
sible, vieja ó nueva (ella no distingue). 
La libertad de industria, el derecho al trabajo, la libertad ó 
derecho de navegación y comercio, de petición, de locomoción y 
tránsito, de imprimir y publicar, de usar y disponer de lo suyo, 
de asociación, de culto, de enseñanza y aprendizaje : estas pre 
ciosas y estupendas libertades ¿cómo son concedidas por la Cons 
titución argentina? — Conforme á las leyes que reglamenten su 
(Uercicio, dice el art. 14. 
hdipropiedad también es sometida á las condiciones de la ley.
        <pb n="428" />
        406 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Por el art. 17 nadie puede ser privado de ella sino en virtud de 
sentencia fundada en ley. — La expropiación por utilidad pú 
blica debe ser calificada por la ley. — Ningún servicio es exi 
gible sino en virtud de ley. La propiedad literaria ámíi el tiempo 
que determine la /ey (art. 17). 
El art. 18 de la Constitución declara inviolables el domicilio, 
la correspondencia, los papeles ; pero confia á la ley el cuidado 
de decir cómo podrán ser allanados y ocupados. 
Ningún acto es obligatorio, cuando no lo manda la ley, dice 
el art. 19. 
La navegación de los rios interiores es declarada libre por el 
art. 2G, con sujeción únicamente á los reglamentos que dicte la 
autoridad nacional. 
Este modo reservado y condicional de proclamar la libertad 
económica, deja en pié los dos régimenes ; el nuevo y el anti 
guo; la libertad y la esclavitud : la libertad en la Constitución, 
la Opresión en la ley ; la libertad en lo escrito, la esclavitud en 
el hecho, si la ley no es adecuada á la Constitución. 
Bajo los reyes absolutos de España, no dejaron de existir to 
das aquellas libertades y garantías con sujeción á leyes, que su 
pieron dar ellos á la medida de su interes. La persona, la liber 
tad, \di }}ropiedad resplandecen como derechos sagrados en las 
palabras de mas de un código antiguo español, de los que aun 
rigen entre nosotros. ¿Qué inconveniente podia traer esto al 
absolutismo político desde que la libertad se concedia en la me 
dida demarcada por la ley ó voluntad del soberano? Así se dió 
el nombro de libertad de comercio á la habilitación hecha, á me 
diados del siglo XVIII, de muchos puertos de España para co 
merciar con muchos puertos de América, excluyendo siempre 
al extranjero del goce de esa libertad privilegiada. Esa franqui- 
çia era una libertad, comparada con el régimen que la habia 
precedido. La España, no contenta con excluir á todas las na 
ciones del comercio de América, excluyó de él á sus propios 
puertos, dando á Sevilla únicamente el permiso de despachar 
mercaderías para las Indias de Occidente. Ese sistema de un 
puerto único duró dos siglos, — de 1573 á 1765, — hasta el 
establecimiento del sistema que se llamó de libertad, porque se 
hablan alijerado las cadenas dentro de la cárcel. 
Conceder la libertad según la ley, es dejar la libertad al ar 
bitrio del legislador, que tiene el poder de restringirla ó exten-
        <pb n="429" />
        407 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
derla. En poder de la buena intención, este régimen puede con 
venir al ejercicio de la libertad política ; pero ni con buena, ni 
con mala intención puede convenir Jamas al ejercicio de la li 
bertad económica, siempre inofensiva al orden, y llamada, como 
he dicho en otra parte, á nutrir y educar á las otras liber 
tades. 
No participo del fanatismo inexperimentado, cuando no hi 
pócrita, que pide libertades políticas á manos llenas para pueblos 
que solo saben emplearlas en crear sus propios tiranos. Pero de 
seo ilimitadas y abundantísimas para nuestros pueblos las li- 
bertades civiles, á cuyo número pertenecen las libertades econó 
micas de adquirir, enajenar, trabajar, navegar, comerciar, tran 
sitar y ejercer toda industria. — Estas libertades, comunes á 
ciudadanos y extranjeros (por los art. ti y 20 de la Constitu 
ción), son las llamadas á poblar, enriquecer y civilizar estos 
países, no las libertades políticas, instrumento de inquietud y 
de ambición en nuestras manos, nunca apetecidas ni útiles al 
extranjero, que viene entre nosotros buscando bienestar, fami 
lia, dignidad y paz. — Es felicidad que las libertades mas fe 
cundas sean las mas practicables, sobre todo por ser las accesi 
bles al extranjero que ya viene educado en su ejercicio. 
Por este método de ser libre con permiso de la ley, el derecho 
constitucional de la América antes española ha dado á luz, en 
economía sobre todo, millares de leyes y ordenanzas del tipo de 
la conocida ley de Fígaro, según la cual se habia establecido en 
Madrid la libertad de escribir á ejemplo de su libertad de co- 
inerciar. — « Se lia establecido en Madrid (dice jocosamente 
Beaumarchais) un sistema de libertad que se extiende aun á la 
prensa, en cuya virtud, con tal que no se bable en sus escritos 
de la autoridad, ni del culto, ni de la política, ni de la moral, 
Di de los empleados públicos, ni de las corporaciones, ni de la 
ópera, ni de los otros espectáculos, ni de persona que se reñera 
á cosa alguna, se puede imprimir todo libremente, bajo la ins 
pección de tres censores. » 
No en broma sino muy seriamente dijeron sus leyes colonia 
jes de libej'tad de comercio : — « Con tal que la mercancia sea 
española y no de otra parte; que salga de puerto español habili- 
j^do por ley, y vaya á puerto americano legalmente habilitado ; 
9üe vaya en navio habilitado especialmente, y á cargo de persona 
habilitada para ese tráfico, previa información de sangre, conr
        <pb n="430" />
        408 SISTEMA ECON()MICO Y RENTÍSTICO 
diicta, creencias, etc., es libre el comercio de América, según 
las leyes. » 
Emancipada la América, sus constituciones han declarado la 
libertad de comercio con arreglo á las leyes; pero como su 
legislación comercial y fiscal ha continuado la misma que 
ántcs, la libertad de comercio proclamada por la República ha 
venido á quedar organizada de este modo : — « Con tal que 
ningún buque venido de afuera deje de pagar derechos de faro, 
derechos de puerto, derechos de anclaje, derechos de muelle 
(aunque no haya muelle); que no traiga mercaderías prohi 
bidas o estancadas ; que dichas mercaderías se desembarquen 
por los trámites de la ley y paguen los derechos de aduana, de 
almacenaje, de depósito ó de tránsito; que nadie abra casa de 
trato sin pagar patente, bajo pena de cerrársela, ó bien sea de 
confiscarse su libertad constitucional ; que todo traficante inte 
rior pague el derecho de andar por caminos que no son cami 
nos ; que todo documento de crédito, para ser creido, se firme 
en papel sellado ; que ningún comerciante éntre ni salga sin 
pasaporte, ninguna mercancía sin guia, el comercio es lihre 
por la Constitución, según las leyes. » 
Miéntras la libertad económica se conceda de ese modo en 
Sud-América, no pasará de una libertad de parada ó simple os 
tentación. Siempre que las constituciones rijan la ley, y 
la ley sea la misma que ántes de la revolución de libertad, 
quiere decir que seremos libres como cuando éramos esclavos : 
libres en general, y esclavos en particular ; libres por principios 
genei'ales, esclavos por leyes excepcionales ; libres por mayor, y 
colonos por menor. 
Importa traer la libe7'tad,es decir, la revolución, ó mejor dicho 
la reforma, al derecho orgánico, en que todavía subsiste el go 
bierno de los reyes de España. Repito que hablo de la libertad 
económica; y tanto como de mi país de toda la América del Sud 
en este punto. — Importa, sobre todo, tener siempre á la vista 
el peligro de anular todas y cada una de las libertades econó 
micas de la Constitución por leyes reglamentarias de su ejer 
cicio. 
Y como esas libertades tienen por objeto y rol social poblar, 
pacificar, enriquecer, mejorar la condición material y moral de 
nuestro pueblo escaso y atrasado, se sigue que toda ley deroga 
toria de esas libertades, en el todo ó en parte, es un ataque á
        <pb n="431" />
        18 
409 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
la prosperidad real y verdadera de la República, á su riqueza, 
a su bienestar, es decir, á las miras altas y generosas de la Cons 
titución , declaradas en su preámbulo. 
§111. 
Ejemplos del medio de derogar la Conslilucion por las leyes orgánicas. — 
mo la garantía constitucional de la propiedad puede ser alterada por el 
Cüdigo civil, 
^ñalemos algunos ejemplos del modo como pueden ser dero 
gadas las libertades y garantías económicas de la Constitución 
por disposiciones del derecho orgánico y reglamentario. 
En los dominios del derecho orgánico están comprendidos el 
derecho administrativo, el derecho civil, el derecho comercial, 
el derecho penal y de procedimientos, los reglamentos de admi- 
nistracion general y de policía en todo género. En todos estos 
ramos pueden ocurrir disposiciones capaces de comprometer la 
Constitución en sus garantías mas preciosas y la riqueza en sus 
orígenes mas fecundos. Veamos cómo. 
propiedad, como garantía de la Constitución, tiene su 
grande y extensa organización en el derecho civil, que casi tiene 
por único objeto reglar la adquisición, conservación y trasmi- 
Menes como en él se dice, de las cosas ó 
Como derecho orgánico de la Constitución, el derecho civil 
oebe ser estrictamente ajustado á las miras de la Constitución 
Cü la parte económica, que es la que aquí nos ocupa. De otro 
^odo el derecho civil puede ser un medio de alterar el derecho 
^institucional en sus garantías protectoras de la riqueza. Le bas- 
^ra para esto conservar su contextura feudal y monarquista 
^bre la organización civil de la familia, sobre el modo de ad 
quirir y transmitir el dominio, y de obligar el trabajo ó los bienes 
por contratos. 
El derecho civil, como organización de la propiedad, abraza 
f f b ustria en sus tres grandes ramos r agricultura, industria 
laorii y comercio. 
El comercio, industria moderna, desconocida de los Romanos, 
quienes hemos copiado su derecho civil, se hallaba débihnente
        <pb n="432" />
        SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
las legislaciones de esta época. Este solo hecho demuestra la 
insuficiencia de nuestro derecho ci\11 como organización de la 
nrouiedad y de la riqueza privada, que es e^ncialniente indus 
trial en este siglo, al reves de lo que sucedia cuando la forma 
ción del derecho civil romano, imitado por el nuestro, en que la 
industria era nula y la riqueza simplemente territorial. Igua 
complemento necesita en los otros ramos la industria; o mejor 
dicho todas las industrias, como medios de producción o ad 
quisición, deben ser regladas por las disposiciones de nuestro 
derecho civil, que aspire á satisfacer las necesidades de esta época 
previstas por la Constitución argentina. 
El libro mas importante en economía política aplicada no esta 
hecho todavía. Sería aquel que tuviese por objeto 
poner la incoherencia de nuestra legislación cW de oiigen 
greco-romano, con las leyes naturales que ngen los hechos 
nómicos y los medios prácticos de ponerla en consonancia con 
fundos economistas. . . , 
También puede ser alterada la Constitución, en cuanto al 
derecho de propiedad, por las leyes reglamentarias del pro^ 
dimiento en los juicios. Las leyes judiciales que exigen grandes 
gastos, gran pérdida de tiempo, multiplicadas tramitaciones 
para reivindicar la propiedad ó conseguir el cumplimiento de un 
una cosa mediante gastos, diligencias y tiempo, que represen 
tan un valor doble? — Perder otro tanto de lo que se pretende, 
Y nada mas. El enjuiciamiento expeditivo que se debe á la ins 
piración del comercio, es el tipo del que convieneá esta época 
industrial en (jue el tiempo y la atención son especies metálica^ 
La confiscación de la propiedad, horrada para siempre del có- 
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        <pb n="433" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 411 
aduaneras llamadas decomisos, así en el comercio terrestre como 
marítimo. Los bienes que la Constitución prohibe confiscar, no 
son los raíces únicamente ; poco se conseguiria con ello, si hu 
lera de quedar en pié la confiscación de bienes muebles, que son 
el cuerpo de la riqueza moderna. 
La confiscación aduanera es el azote con que Cárlos V y Fe- 
lipe 11 persiguieron y asolaron desde su origen el comercio de 
America y de España. Conservar la confiscación en las leyes de 
aduana, es peor que mantenerla contra la propiedad raíz, menos 
importante para la riqueza de estos países que el desarrollo de 
la prosperidad comercial. 
El embargo temporal puesto al ejercicio del derecho de pro- 
pieaad, es otro modo hipócrita de conservar la confiscación 
o ida por la Constitución. Desde los Romanos hasta hoy, el 
derecho de propiedad comprendió siempre el de usar y disponer 
de (art. tide la Constitución). Según esto, embargar ó emba 
razar el uso de la propiedad, es confiscarla; confiscación relativa, 
confiscación transitoria, pero verdadera confiscación. Rabio de 
embargas penales y fiscales; pues ni la expropiación, ni el em 
bargo judicial entre particulares participan de la confiscación 
considerada en su naturaleza penal. 
No basta que las contribuciones, que los auxilios, que los so- 
prros forzosos, solo puedan exigirse en virtud de ley. Es pre- 
iso que esta ley en ningún caso tenga el poder de exigir con- 
upr auxilio ni socorro, que no tengan por causa la estricta 
ecesidad de atender á gastos legítimos del Estado, ó una causa 
c enajenación perteneciente al derecho civil. De otro modo, 
eua contribución innecesaria", todo auxilio, todo servicio aje 
es de conocida utilidad para el país, aunque sean exigidos en 
ï’tud de ley, no serán mas que ataques que la ley haga á la 
°7^Jj|ecion en su artículo t7,y á la riqueza en su mas precioso 
coa^rí Pjopjetlad puede ser atacada por toda ley industrial que 
te ó restrinja el derecho de usar y de disponer de ella, asegu- 
disn ^ ^ la Constitución. Este derecho de usar y 
senirr como acaba de verse, no es diferente, 
ha il r ^ 1 .dominio que por el derecho romano y español se 
fací // ^ siempre : — El derecho en una cosa del cual nace la 
^tad de disponer de ella. (Ley 33, título v, partida 5*.) 
oUnos socialistas de esta época, ménos audaces que los que
        <pb n="434" />
        ^12 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
negaron el derecho de propiedad, han sostenido í«« 
tenia legítimo poder para limitar el uso y disponibilidad de la 
nroniedad, ya que no el de desconocer el derecho de su existen- 
da. Sea cual fuere el valor de esta doctrina, ella es inconcilia 
ble con el art. 44. de la Constitución argentina y con la nocion 
del derecho de propiedad, qqe debemos al código civil romano- 
^%egun esto, las leyes suntuarias ó prohibitivas del lujo, sea 
en vestidos, en coches, en edificios, en consumos, las leyes que 
prohiheii á la generalidad de los habitantes emplear su capital 
en tal ó cual industria, fabricar tal ó cual manufactura, plantar 
Y cultivar tal ó cual producción agrícola, son opuestas ala 
Constitución en los artículos 14 y 47, que garantizan el derecho 
de propiedad con la facultad esencial de usar y disponer de ella. 
Si no fuese así, no tendríamos razón para quejarnos de las leyes 
de Felipe II, que organizan el taller del obrero lo mismo que e 
traje de los habitantes. 
§ IV. 
De qué modo la seguridad personal, garantida por la Constitución, puede 
ser derogada por la ley en daño de la riqueza. 
La seguridad personal, garantida por el artículo 18 de la 
Constitución conforme á la ley, puede ser desconocida y atro 
pellada por la ley misma en muchísimos casos.— Toda ley que 
deja en manos del juez un poder discrecional sobre las pers^ 
ieto que no es alterar la Constitución, sino reducir á verda 
des de hecho sus libertades y garantías declaradas como derechos. 
Una mala ley de allanamiento facilita la violación legal del 
domicilio, consagrado por la Constitución como asilo amura 
llado no solo contra los asaltos del crimen privado, sino tam 
bién del crimen oficial. La Constitución es una gran ley, que 
pesa sobre el legislador lo mismo que sobre el último de los le 
gislados.
        <pb n="435" />
        DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 
413 
La Constitución es la ley de las leyes. 
Toda ley que restringe ó limita el uso de los medios de 
defensa judicial, es una ley que ataca la seguridad de las 
personas. 
Toda ley penal incompleta, que por la imprevisión de sus 
disposiciones facilita la impunidad de los delitos, presta una 
cooperación pasiva pero eficaz á los crímenes contra las per 
sonas. 
Las leyes contrarias á la seguridad personal lo son igualmente 
á la riqueza, que consistiendo en esta época de industria en 
Wenes muebles principalmente, los cuales son producto del tra 
bajo directo ó indirecto del hombre, todo embarazo á la persona 
es un obstáculo puesto á la producción. 
§ V. 
De los infinitos medios como la libertad económica puede ser derogada 
por la ley orgánica. 
La libet'tad económica es de todas las garantías constituciona 
les la mas expuesta á los atropellamientos de la ley. 
Se pueden llamar económicas : la liliertad de comercio y de 
navegación, el derecho al trabajo, la libertad de locomoción y 
de tránsito, la de usar y disponer de su propiedad , la de aso- 
ejarse, consagradas por los artículos 10,11,12 y 14 de laCons- 
litucion. 
El goce de estas libertades es concedido por la Constitución á 
^odos los habitantes de la Confederación (son las palabras de 
Su artículo 14). Concederlas á todos, quiere decir concederlas á 
cada uno ; porque si se entendiese por todos, el Estado que 
consta del conjunto de todos los habitantes, en vez de ser liber- 
tades serian monopolios del Estado los derechos consagrados por 
el artículo 14. Toda libertad que se apropia el Estado, ex 
cluyendo á los particulares de su ejercicio y goce, constituye un 
jOonopolio ó un estanco, en el cual es violado el artículo 14 de 
la Constitución, aunque sea una ley la creadora de ese mono 
polio atentatorio de la libertad constitucional y de la riqueza. 
La ley no puede retirar á ninguno los derechos que la Consti 
tución concede á todos.
        <pb n="436" />
        414 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
La libertad de comercio y de navegación puede ser atacada 
por leyes de derecho comercial y marítimo, que establezcan 
matriculas ó gremios para el ejercicio de esta industria ; por 
leyes que vinculen al estado político de las personas , como 
hace el código de comercio español, la práctica del comercio ; 
por leyes que pongan en almoneda el derecho de ejercer deter 
minados negocios esencialmente comerciales, como el de abrir 
ventas al martillo; por leyes que establezcan los derechos lla 
mados diferenciales, que no son mas que monopolios disfraza 
dos de un carácter provocativo ; por leyes fiscales de patentes, 
aduanas, tránsito, peaje y cabotage, puerto, anclaje, muelle, 
faro y otras contribuciones gravitadoras sobre la industria co 
mercial (t). Estas leyes pueden dañar la libertad, creando im 
puestos que la buena economía aconseja abolir ; alzando las 
tarifas que el buen sentido económico aconseja disminuir en el 
interes fiscal, por la regla de que mas valen muchos pocos que 
pocos muchos; multiplicando las formalidades y trámites para 
asegurar la percepción del impuesto aduanero, como si el fisco 
fuese todo y la libertad nada. 
Son derogatorias de la libertad de comercio las leyes restric 
tivas del movimiento de internación y extracción de las mone 
das, por ser la moneda una mercancía igual á las demas, y 
porque toda traba opuesta á su libre extracciones la frustración 
de un cambio, que debia operarse contra otro producto impor 
tado del extranjero. Tales leyes son doblemente condenables 
como iliberales y como absurdas ; como contrarias á la Consti 
tución y á la riqueza al mismo tiempo. 
(1).Cuando se dice que la libertad de comercio puede ser atacada por leyes 
reglamentarias de estos objetos, no se pretende por eso que toda ley que 
estatuya en esos puntos es dirigida á contrariar la libertad. A veces la libertad 
misma se impone sacrifleios transitorios con el Ínteres de extender sus domi 
nios. Tales son los derechos diferenciales que la Confederación Argentina 
acaba de establecer en favor del comercio directo de la Europa con sus puer 
tos fluviales, abiertos á todas las banderas, justamente con la mira de atraer 
las poblaciones y los capitales europeos liácia el interior de la América del 
Sud. Una restricción deja de ser protección retrógrada desde que tiene por 
objeto convertir en hecho práctico un gran principio de libertad. Los derechos 
diferenciales aplicados á los sostenedores del monopolio son la libertad que 
se defiende con la pena del talion.
        <pb n="437" />
        DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 
m 
§ VI. 
Toda ley que da al gobierno el derecho de ejercer exclusivamente industrias 
declaradas de derecho común, crea un estanco, restablece el coloniaje , 
ataca la libertad. 
Toda ley que atribuye al Estado de un modo exclusivo, pri 
vativo, ó prohibitivo, que todo es igual, el ejercicio de operacio 
nes ó contratos que pertenecen esencialmente á la industria 
comercial, es ley derogatoria de la Constitución en la parte que 
esta garantiza la libertad de comercio á todos y cada uno de los 
habitantes de la Confederación. Por ejemplo, son operaciones 
comerciales las operaciones de banco, tales como la venta y com 
pra de monedas y especies metálicas , el préstamo de dinero á 
interes ; el depósito, el cambio de especies metálicas de una 
plaza á otra ; el descuento, es decir, la conversion de papeles 
ordinarios de crédito privado, como letras de cambio , pagarés, 
escrituras, vales, etc., en dinero ó en bille.os emitidos por ei 
banco. Son igualmente operaciones comerciales las empresas de 
seguros, las construcciones de ferrocarriles y de puentes, el es 
tablecimiento de líneas de buques de vapor. No hay un solo 
código de comercio en que no figuren esas operaciones, como 
actos esencialmente comerciales. En calidad de tales, todos los 
códigos las defieren á la industria de los particulares. Nuestras 
antiguas leyes, nuestras mismas leyes coloniales, han recono 
cido el derecho de establecer bancos y de ejercer las operaciones 
de su giro, como derecho privado de todos los habitantes capa 
ces de comerciar (t). La Constitución ha ratificado y consolidado 
ese sistema, declarando por sus artículos l i y 20 que todos los 
habitantes de la Confederación, así nacionales como extranjeros, 
gozan del derecho de trabajar y de ejercer toda industria, de 
navegar y comerciar, de usar y disponer de su propiedad, de 
asociarse con fines útiles, etc., etc. 
Si tales actos, pues, corresponden y pertenecen á la industria 
comercial, y esta industria como todas, sin excepción, han sido 
declaradas derecho fundamental de todos los habitantes, la ley 
(1) Leyes 1,6 y 14, lit. xviii, lib. V Recop. Casi.
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        41G SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
que da al Estado el derecho exclusivo de ejercer las operaciones 
conocidas por todos los códigos de comercio, como operaciones 
de banco y como actos de comercio, es una ley que da vuelta á 
la Constitución de pies á cabeza; y que ademas invierte y tras 
torna todas las nociones de gobierno y todos los principios de la 
sana economía política. 
En efecto, la ley que da al Estado el poder exclusivo ó no 
exclusivo de fundar casas de seguros marítimos ó terrestres, 
de negociar en compras y ventas de especies metálicas, en des 
cuentos, depósitos, cambios de plaza á plaza, de explotar em 
presas de vapor terrestres ó marítimas, convierte al gobierno 
del Estado en comerciante. El gobierno toma el rol de simple 
negociante; sus oficinas financieras son casas de comercio en 
que sus agentes ó funcionarios compran y venden, cambian y 
descuentan, con la mira de procurar alguna ganancia á su pa 
tron, que es el gobierno (t). 
Tal sistema desnaturaliza y falsea por sus bases el del gobierno 
de la Constitución sancionada y el de la ciencia, pues lo saca de 
su destino primordial, que se reduce á dar leyes (poder legisla 
tivo), á interpretarlas (judicial), y á ejecutarlas (ejecutivo). Para 
esto ha sido creado el gobierno del Estado, no para explotar in 
dustrias con la mira de obtener un lucro, que es todo el fin de 
las operaciones industriales. 
La idea de una industria pública es absurda y falsa en su base 
económica. La industria en sus tres grandes modos de produc 
ción es la agricultura, la fabricación y el comercio; pública ó 
privada, no tiene otras funciones. En cualquiera de ellas que se 
lance el Estado, tenemos al gobierno de labrador, de fabricante 
(1) Buenos Aires ofrece el ejemplo mas sobresaliente que se conozca de 
este desórden. Allí el Banco es una oficina del gobierno. No es como los 
Bancos de Londres, de Francia, de Nueva York, que, como se sabe, pertene 
cen á particulares. En Buenos Aires el banquero os el gobierno de la pro 
vincia; hace todas las funciones de un comerciante, y ademas hace la moneda 
que sirve de instrumento obligatorio de los cambios. Ese Banco es un barreno 
perpétuo abierto á sus libertades públicas. En vano se dará constituciones 
escritas; en vano repetirá sus revoluciones de libertad. Miéntras el gobierno 
tenga el poder de fabricar moneda con simples tiras de papel que nada pro 
meten, ni obligan á reembolso alguno, el poder omnímodo vivirá inalterable 
como un gusano roedor en el corazón de la Constitución misma. Ese mal 
solo tendrá remedio cuando la Nación asuma el ejercicio de la deuda pública 
de Buenos Aires, como atribución esencial de su soberanía.
        <pb n="439" />
        18' 
DE LA CONFEDERAriON ARGENTIXA. 417 
&lt;5 de mercader; es decir, fuera de su rol esencialmente público 
y privativo, que es de legislar, juzgar y administrar. 
El gobierno no ha sido creado para hacer ganancias, sino 
para hacer justicia; no ha sido creado para hacerse rico, sino 
para ser el guardian y centinela de los derechos del hombre, el 
primero de los cuales es el derecho al trabajo, ó bien sea la li 
bertad de industria. 
Un comerciante que tiene un fusil y todo el poder del Estado 
en una mano, y la mercadería en la otra, es un monstruo de 
vorador de todas las libertades industriales. Ante él todo comer 
cio es imposible : el de los particulares, porque tienen por con 
currente al legislador, al Tesoro público, la espada de la ley, 
nada ménos; el del Estado mucho ménos, porque un gobierno 
que ademas de sus ocupaciones de gobierno abre almacenes, 
negocia en descuentos de letras, en cambios de moneda, em 
prende caminos, establece líneas de vapor, se hace asegurador 
de buques, de casas y de vidas, todo con miras de explotación 
y ganancias, aunque sean para el Estado, y todo eso por con 
ducto de funcionarios comerciales ó de comerciantes fiscales y 
oficiales, ni gobierna, ni gana, ni deja ganar á los particu 
lares. 
Con razón la Constitución argentina ha prohibido tal sistema, 
demarcando las funciones esenciales del gobierno, ajenas ente 
ramente á toda idea de industria, y dejando todas las industrias, 
todo el derecho al trabajo industrial y productor, para el goce 
de todos y cada uno de los habitantes del país. 
§ Vil. 
De cómo el derecho ál trabajo, declarado por la Constitución, puede ser 
atacado por la ley. 
El derecho al trabajo, asegurado á todo habitante de la Con 
federación por los artículos t i y 20 de la Constitución, sinónimo 
de la libertad de industria, según las palabras mismas de la Cons 
titución , puede ser alterado, desconocido ó derogado como de- 
feclio constitucional decisivo de la riqueza argentina (porque la 
riqueza no tiene mas fuente que el trabajo), por todas las leyes 
^lue con pretexto ó con motivo de reglamentar y organizar el
        <pb n="440" />
        418 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
ejercicio del derecho al- trabajo, lo restrinjan y limiten hasta 
volverlo estéril é improductivo. 
Muchos son los modos en que la ley puede ejercer esta opre 
sión destructora del trabajo libre, que es el único trabajo fe 
cundo. 
Son opresoras de la lilíertad del trabajo y contrarias á la Cons 
titución (artículos #y90) en este punto, las leyes que prohíben 
ciertos trabajos moralmente lícitos; las leyes que se introducen 
á determinar cómo deben ejecutarse tales ó cuáles trabajos, con 
intención o pretexto de mejorar los procederes industriales ; las 
leyes proteccionistas de ciertas manufacturas con miras de fa 
vorecer lo que se llama industria nacional. Esta protección opre 
sora se opera por prohibiciones directas ó por concesiones de 
privilegios y exenciones dirigidas á mejorar tal fabricación ó 
á¿favorecer tal fabricante. 
Las leyes que exigen licencias para ejercer trabajos esencial 
mente industriales, consagran implícitamente la esclavitud del 
trabajo, porque la idea de licencia excluye la idea de libertad. 
Quien pide licencia para ser libre, deja por el hecho mismo de 
ser libre : pedir licencia, es pedir libertad ; la Constitución ha 
dado la libertad del trabajo, precisamente para no tener que 
pedirla al gobierno, y para no dejar á este la facultad de darla, 
que envuelve la de negarla. 
¿Son derogatorios de la libertad del trabajo todas las leyes y 
decretos del estilo siguiente : Nadie podrá tener en toda la cam 
paña de la provincia tienda, pulpería {taberna), casa de negocio ó 
trato, sin permiso del gobierno, diceuh decreto de Buenos Aires 
de 18 de abril de 1832. 
Un Ileglamento de Buenos Aires, para las carretillas del trá 
fico y abasto, de 7 de enero de 1822, manda que todos los car 
gadores compongan una sección general, bajo la inspección de un 
comisario de policía. —Las carretillas del tráfico y de abasto 
son organizadas en falange ó sección, bajo la dirección de la po 
licía política, cuyos comisarios dependen del ministro del inte 
rior. Ninguno puede ejercer el oficio de cargador, sin estar matri 
culado y tener la correspondiente papeleta. Pat'a ser matriculado 
un cargador, debe rendir información de buenas costumbres 
ante el comisario de policía. 
Otro decreto del gobierno local de Buenos Aires, de 17 de julio 
de 1823, manda que ningún ¡jeon sea conchabado para servicio
        <pb n="441" />
        DE LA ÒOXFEDERACION ARGENTINA. 419 
alguno ó faena de campo, sin una contrata formal por escrito, 
autorizada por el comisario de policia. Por un decreto de 8 de 
setiembre de ese mismo año, tales contratas deben ser impresas, 
según un formulario dado por el ministro de gobierno y en pa 
pel sellado ó fiscal. 
Tales leyes y decretos de que está lleno el régimen local de la 
proñncia de Huenos Aires, hacen imposible el trabajo; y ale 
jando la inmigración, contribuyen á mantener despoblado el 
país. ¿ Qué inmigrado europeo dejará los Estados Unidos para 
venir á enrolarse de trabajador bajo la policía política de Buenos 
Aires ? Exigir información de costumbres para conceder el de 
recho de trabajar, es condenar á los ociosos á continuar siendo 
ociosos ; exigirla ante la policía, es hacer á esta árbitra del pan 
del trabajador. Si no opina como el gobierno, pierde el derecho 
de trabajar y muere de hambre. 
La constitución provincial de Buenos Aires (art. 164) concede 
la libertad del trabajo en estos términos : — a La libertad del 
trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante 
del Estado, siempre que no ofenda ó perjudique la moral pú 
blica. » 
No hay libertad que no se vuelva ofensiva de la moral desde 
que degenera en licencia, es decir, desde que deja de ser liber 
tad. La constitución de Buenos Aires no necesitaba decirlo. 
I*oner esa reserva, es anticipar la idea de que el trabajo, la induÉ- 
tna, el comercio pueden ser ofensivos á la moral. Eso es man 
char el trabajo con la sospecha, en vez de dignificarlo con la 
confianza. Presumir que el trabajo, es decir, la moral en acción, 
pueda ser opuesto á la moral misma, es presunción que solo 
puede ocurrir en países inveterados en la ociosidad y en el hor 
ror á los nobles fastidios del trabajo. 
Ninguna libertad debe ser mas amplia que la libertad del tra 
bajo, por ser la destinada á atraft* la población. Las inmigra 
ciones no se componen de capitalistas, sino de trabajadores 
pobres; crear dificultades al trabajo, es alejar las poblaciones 
pobres, que vienen buscándolo como medio de obtener la sub 
sistencia, de que carecian en el país natal abandonado. 
Por otra parte, siendo el trabajo libre la principal fuente de 
ta riqueza, embarazarlo por reglamentos, no es otra cosa que 
contrariar y dañar el progreso de la riqueza en su fuente mas 
pura y abundante.
        <pb n="442" />
        420 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Son pocos los trabajos en que el interes mismo de su buen 
éxito exija la intervención de la autoridad para todos los casos 
de emprenderse ; tales son los bancos, los caminos, las líneas 
de buques de vapor, las casas de seguros, y en general el esta 
blecimiento de las sociedades anónimas. Es prudente y útil la 
intervención de la autoridad en la organización de estas empre 
sas por particulares, siempre que tal intervención se limíte á 
una simple vigilancia, encaminada á conseguir que la ley pro 
tectora de los derechos privados no se quebrante en su perjuicio, 
por los infinitos abusos que facilita el mecanismo de negocios 
que afectan á centenares de personas, que se administran por 
unos pocos, y que se envuelven en las regiones nebulosas de la 
especulación, inaccesibles de ordinario á los ojos comunes. 
También bay trabajos ó industrias que serán siempre objeto 
de profesiones exclusivas, por el interes que la sociedad en ge 
neral y los particulares tienen en que la, medicina, v. g., la far 
macia, la abogacía, la náutica, el cabotaje, la geometría aplicada 
alas construcciones y mensuras, sean ejercidas por personas 
investidas de diplomas justificativos de haber hecho los vastos 
y complicados estudios que su ejercicio inteligente requiere, con 
la esperanza de un monopolio que sirve á la vez de recompensa 
y estímulo de largos años de estudios preparatorios, y de ga 
rantía general contra los desaciertos de la ignorancia y del em 
pirismo alentados por el cebo de adquisición. 
§ VIH. 
La libertad del trabajo puede ser atacada en nombre de la organización del 
trabajo. Verdadero sentido de esta palabra alterado por los socialistas. 
En general puede ser atacafla la Constitución en sus liberta 
des sobre la industria por todas las leyes, que, teniendo por ob 
jeto lo que la escuela de economía socialista ha llamado orga 
nización del desconozcan (pie el trabajo no puede recibir 
otra organización, ó mas bien no puede ser organizado por otro 
medio, que por la lepslacion civil aplicada á los tres grandes 
ramos en que el trabajo y la industria se dividen : agricultura, 
comercio, industria fabril. En cualquiera de estos ramos, el rol 
orgánico de la ley es el mismo que en la materia civil ; él con-
        <pb n="443" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGEXTIXA. 421 
siste en establecer reglas convenientes para que el derecho de 
a uno se ejerza en las funciones de producir, din dir y con 
sumir el producto de su trabajo {agrícola, fabril ó comercial), 
sin dañar el derecho de los demás. 
En este sentido, organizar el trabajo no es mas que organizar 
o reglamentare! ejercicio déla libertad del trabajo, quelaCons- 
mucion asegura á todos los habitantes. No hay mas que un 
sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de 
ios unos no perjudique á la libertad de los otros : salir de ahí 
no es reglamentar la libertad del trabajo ; es oprimirla. — Los 
códigos comercial, agrícola y fabril tienen toda la misión de 
organizar el trabajo. 
De lo dicho hasta aquí se infiere que la ley puede ser un me 
mo, y el mas temible, de derogar las garantías que la Consti 
tución concede a la producción de las riquezas, con motivo ó 
con pretexto de organizar su ejercicio; y que la Constitución 
imsma pone en manos del legislador el pretexto de ejercer este 
abuso por ignorancia, inconsecuencia d mal espíritu, conce 
diendo todas las libertades económicas que dejamos pasadas en 
revista, con sujeción á la ley en lo tocante á su ejercicio. 
§ IX. 
I*or qué la Constitución sujetó á la ley el ejercicio de los derechos económicos. 
Ni la Constitución argentina ni ninguna otra habria sido ca- 
m de evitar este escollo, concediendo la libertad sin sujeción 
ni referencia á la ley. Este medio era imposible; porque, como 
nemos dicho arriba, ninguna Constitución se realiza por sus 
propias disposiciones y sin el auxilio de la ley reglamentaria ú 
^rganica de los medios de ejecución. Si una Constitución se 
nastase á sí propia, no habria necesidad de otra ley que ella y 
inda la legislación civil y penal careceria de objeto. ' 
inevitable dejar á la ley el cuidado de hacer efectiva la 
ertad económica declarada por la Constitución, cualquiera 
ine tuese el peligro. Este defecto no es de la Constitución ar- 
o ntina, sino de toda legislación humana. 
Y fi dehió de hacer la Constitución en este punto lo hizo, 
dar el antídoto, el contraveneno, la garantía para que el
        <pb n="444" />
        422 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
poder dado á la ley de hacer efectiva la Constitución, no dege 
nerase en el poder de derogarla con el pretexto de cumplirla. 
En este punto la Constitución argentina excedió á todas las co 
nocidas de Sud-América, por la seguridad que dio al derecho 
privado contra el abuso del mas temible poder, que es el poder 
del legislador. 
En efecto, la Constitución argentina, como todas las conoci 
das en este mundo, vió el escollo de las libertades, no en el 
abuso de los particulares tanto como en el abuso del poder. Por 
eso filé que antes de crear los poderes públicos, trazó en su pri 
mera parte los principios que debian servir de límites de esos 
poderes : primero construyó la medida, y después el poder. En 
ello tuvo por objeto limitar, no á uno sino á los tres poderes; y 
de ese modo el poder del legislador y de la ley quedaron tan 
limitados como el del Ejecutivo mismo. 
Veamos los medios de que la Constitución se valió para con 
seguir que su obra no fuese destruida por la obra de la ley, 
que debía ser su intérprete. 
§ X. 
Garanlías de la Gonstilucioii contra las derogaciones do la ley orgánica. — Base 
constitucional de toda ley económica. 
De dos medios se ha servido la Constitución para colocar sus 
garantías económicas al abrigo de los ataques derogatorios de la 
ley orgánica : primero ha declarado los principios que deben 
ser bases constitucionales y obligatorias de toda ley; después ha 
repetido para mayor claridad explícita y terminantemente que 
no se podrá dar ley que altere ó limíte esos principios, derechos 
y garantías con motivo de reglamentar su ejercicio. 
lié aquí sus disposiciones en que se establecen las bases ó 
principios de toda ley económica. 
La Constitución ha sido dada, según las palabras de su preám 
bulo, con el objeto de afianzar la justicia, consolidar la paz inte 
rior, proveer al bienestar general y asegurar los beneficios de l&lt;i 
libertad, para nosotros, para nuestra ¡mteridad y para todos los 
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino. No 
son estos todos los objetos de la Constitución, sino los objetos
        <pb n="445" />
        423 
DE LA COXFEDERACIOX ARGENTINA. 
económicos. No tengo necesidad de demostrar la intimidad que 
estos objetos tienen con la economía política, ó bien sea con la 
riqueza nacional. 
Toda ley que al reglamentar los intereses económicos lleve 
o ros objetos que los que la Constitución tiene en mira, es una 
falsía y de traición á los propósitos de la ley fundamen- 
ai. La ley no debe tener otras miras que las de la Constitución, 
a Constitución designa el ßn; la ley construye el medio. Dice 
Ja Constitución ; Hágase esto; y la ley dice : lié aquí el medio de 
Y á fin de que la ley no se extravíe en la adopción del medio, 
oiistitucioii lia señalado hasta los principios y bases de los 
A este fin ha consagrado las siguientes disposiciones, que no 
son sino resultados lógicos de sus miras generales expresadas 
en el preámbulo ; ^ 
iWoj, /o. (fe (dice el art. U) 
y comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del terri 
torio ; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con 
pnes útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar u 
aprender. ^ 
Esta disposición del art. U traza los fines y limites en que 
se encierra el poder del legislador, sobre el modo de organizar 
ejercicio de la libertad económica. 
Im propiedad es inviolable (dice el art. 17) ; ningún habitante 
&lt;te la Confederación puede ser privado de ella. Solo el Congreso 
Pyede imponer las contribuciones que señala el art. A de la Cons 
titución. Ningún servicio personal es exigible. Todo autor ó in- 
^^ntor es propietario de su obra ó invento. Im. confiscación de 
t^ienes queda borrada para siempre. 
Declarando esto, la Constitución ha querido que estas miras 
sean las miras de toda ley reglamentaria del ejercicio del dere- 
de propiedad,^ y que ellas sirvan de regla y límite de sus 
J^Jsposiciones orgánicas. 
Kn favor de la /ver&amp;oMo/, la Constitución (art. 18) 
a señalado á la ley, como bases y reglas inapeables de su po- 
ei* reglamentario de esa garantía, las siguientes ; Ningún ha 
ul ^cr penado sin juicio previo fundado en ley anterior 
lecho, ni sacado de sus jueces. Nadie puede ser obligado á de-
        <pb n="446" />
        424 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
clarar contra si mismo, ni arrestado, sino en virtud de órden es 
crita de autoridad competente. Es inviolable la defensa judicial. 
El domicilio es inviolable, lo son también la correspondencia y 
los papeles. 
Si al prometer estas garantías, la Constitución hubiera que 
rido dejar en manos del legislador el poder de alterarlas ó dero 
garlas por leyes reglamentarias de su ejercicio, la Constitución 
sería hipócrita y falaz. Tal pensamiento no debe asomar en la 
cabeza de nadie. Enumerando esos diferentes medios de garan 
tizar la seguridad personal, la Constitución ha dado á la ley los 
límites de que no puede salir su acción reglamentaria de esa 
garantía, sin la cual la propiedad y la riqueza son quimé 
ricas. 
Cuando la Constitución ha dicho por su artículo 26 : La na 
vegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para 
todas las banderas, ¿ ha podido desear que quedase en manos de 
la autoridad ordinaria la facultad de disminuir ó alterar esa 
libertad ? Tal intención baria deshonor á nuestra ley funda 
mental : no la ha tenido, y su tenor completo garantiza la pu 
reza de su espíritu de libertad en ese punto. 
Una navegación libre conforme á reglamentos opresores, sería 
la libertad de Figaro aplicada á los objetos mas serios de la le 
gislación argentina; sería traer la comedia al interes de vida ó 
muerte para la República desierta, que debe poblarse al favor 
de la libre navegación interior. 
Para reglar la libertad , no es menester disminuir, ni alterar 
la libertad ; al contrario, disminuirla, es desarreglar su ejer 
cicio , que por la Constitución tiene por regla el ser y mante 
nerse siempre ella misma, y no su imagen mentirosa. 
En efecto, para no dejar al legislador la menor duda de que 
el poder de reglamentar no es el poder de alterar ó disminuir 
la libertad, le ha trazado la siguiente regla, que envuelve toda 
la teoría fundamental del derecho orgánico y administrativo 
argentino : — Los principios, derechos y garantias reconocidos en 
los anteriores artículos ( los ya citados) no podrán ser alterados 
por leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28). 
Este límite constitucional trazado al poder del legislador y 
de la ley, es una grande y poderosa garantía en favor de la li 
bertad y del progreso económico de nuestra República, antes 
colonia española.
        <pb n="447" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 425 
Esa limitación era una necesidad fundamental de nuestro 
progreso. 
Prohibir esa alteración legislativa, es admitir la posibilidad 
de su existencia. No podia dejar de admitirla una Constitución 
jeal y sincera, que se propone fundar la libertad en un país que 
ha recibido de manos del mayor despotismo económico su exis 
tencia , su Organización, sus leyes y sus hábitos de tres siglos. 
La Constitución sabía que lo que ha existido por tres siglos, 
ÖO puede caer por la obra de un decreto. Muchos años serán ne- 
%sarios^ara destruirlo. Se puede derogar en un momento una 
tey escrita, pero no una costumbre arraigada: un instante es 
suficiente para derrocar á cañonazos un monumento de siglos , 
pero toda la pólvora del mundo sería impotente para destruir de 
un golpe una preocupación general hereditaria. Así la costum 
bre , es decir, la ley encarnada, la ley animada por el tiempo , 
es el único medio de derogar la costumbre. Un siglo de libertad 
económica, por lo menos, será necesario para destruir del todo 
nuestros tres siglos de coloniaje monopolista y exclusivo. 
ARTÍCULO II. 
DE CÓMO PUEDE SER ANULADA LA CONSTITUCION, EN MATERIA ECONÓMICA, 
POR LAS LEYES ORGÁNICAS ANTERIORES Á SU SANCION. 
§ I. 
Nuestra legislación española es incompatible en gran parle con la Constitu 
ción moderna. La reforma legislativa es el único medio de poner en prác 
tica el nuevo régimen constitucional. 
Las leyes á que la Constitución sujeta el ejercicio de las liber 
tades y garantías por ella consagradas en favor de la producción 
^Gnómica, no son únicamente las leyes que deben dar en lo 
tuturo nuestros Congresos para poner en ejercicio la Constitu- 
ton, son también las leyes anteriores á la Constitución tanto 
^ionial como republicana. 
Euera de la Constitución, no existe, ni puede ni debe existir 
ay alguna que de algún modo no sea reglamentaria de los prin- 
*ptos, derechos y garantías privados y públicos, que la dicha
        <pb n="448" />
        426 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Constitución establece como base fundamental de toda ley en 
la República. Según esto, todas las leyes del derecho civil, co 
mercial y penal, todos los reglamentos de la administración en 
sus diferentes ramos de gobierno, guerra, hacienda, marina, etc., 
no son mas que leyes y decretos orgánicos destinados á poner 
en ejercicio los derechos del Estado y de sus habitantes, con 
sagrados expresamente por la ley fundamental de las otras leyes. 
Por consiguiente, las garantías y declaraciones contenidas en 
los art. i i, 16, 18, 26 y 28 de la Constitución, que trazan los 
límites del poder de la ley y del legislador en la manera de re 
glar el ejercicio de los derechos económicos, no solo prohíben la 
sanción de nuevas leyes capaces de alterar la libertad económica 
concedida por la Constitución, sino que imponen al legislador, y 
á todos los poderes creados para hacer cumplir la Constitución, 
el deber de promover la derogación expresa y terminante de to 
das nuestras leyes y reglamentos anteriores á 1853, que de al 
gún modo limitaren ó alteren los principios del nuevo sistema 
constitucional. El enemigo mas fuerte de la Constitución no es 
el derecho venidero, sino el derecho anterior; porque como todo 
nuestro derecho, especialmente el civil, penal y comercial, y lo 
mas del derecho administrativo, son hispano-colonial de origen 
y anterior á la sanción de la Constitución, mas ha tenido esta 
en mira la derogación del derecho colonial, que altera el ejerci 
cio de los nuevos principios de libertad económica, que no el 
que debe promulgarse en lo futuro. La Constitución en cierto 
modo es una gran ley derogatoria, en favor de la libertad, de las 
infinitas leyes que constituían nuestra originaria servidumbre. 
Esta mira se encuentra declarada expresamente por la Cons 
titución en su art. 21, que dispone lo siguiente : —El Congreso 
promoverá la reforma de la actual legislación en todos síis ramos. 
Esta reforma constituye la porción mas importante de la or 
ganización de la Constitución y del país. No es un trabajo de 
lujo, de ostentación, de especulación administrativas; es el me 
dio único de poner en ejercicio las libertades consagradas por la 
Constitución, el único medio de que la Constitución llegue á 
ser una verdad de hecho. Para llevar á cabo nuestra organiza 
ción de libertad en materia económica,es menester destruir nues 
tra organización de colonia. Nuestra organización de colonia se 
conserva entera en la legislación que debemos á los monarcas espa 
ñoles, que fundaron estas Repúblicas de cuarenta años, ántes co-
        <pb n="449" />
        DE LA COXFEDERACIOX AKGEXTIXA. 427 
lonias de tres siglos. El espíritu de esa legislación de prohibición, 
de exclusion, de monopolio, es la antítesis de la Constitución de 
ihertad industrial, que nos hemos dado últimamente. Pensar que 
una Constitución semejante pueda ponerse en ejecución j»or las 
leyes orgánicas que se nos dieren por reyes como Carlos I, Car 
los V y Felipe II, los autores y representantes mas célebres del 
sistema prohibitivo en los dos mundos, es admitir que la liber- 
ä puede ejecutarse por medio de monopolios, exclusiones y 
oa enas ; es faltar a todas las reglas del sentido común. Pues 
len, la obra de estos campeones del exclusivismo y de la pro 
hibición existe casi intacta entre nosotros, frente á frente de la 
republica escrita en las constituciones y hollada en las leyes. 
ns desoladoras leyes de navegación fluvial y de comercio han 
regido en el Plata hasta la calda de Rosas, y el motivo bochor 
noso del enojo íle Buenos Aires con la Nación es la derogación 
que esta lia hecho del derecho fluvial indiano por la mano del 
vencedor de Rósas. 
Las Leyes de Partida , y lo que es peor, las Leyes de Indias, 
Novísima Recopilación Reales Cédulas de los monarcas 
absolutistas que organizaron nuestra servidumbre en materias 
económicas, son el derecho privado y administrativo que man 
teníamos hasta ahora poco, en medio de nuestro orgullo de re 
publicanos independientes. Hasta hoy obedecemos infinitas leyes 
de despoblación y de ruina, emanadas de un Yo quiero, Yo lo 
^ando, de Felipe II y otros reyes absolutos aciagos á la indus- 
ria como él, al mismo tiempo que objetamos decenas de nuli 
dades y negamos todo respeto á las leyes de nuestros Congresos 
republicanos. 
Ha llegado la hora de traer la libertad, es decir, la revolueion 
de mayo, el derecho orgánico, en que se mantiene el régimen 
colonial, gobernando los hechos de la vida práctica, miéntras la 
revolución se mantiene ufana en las regiones metafísicas del 
derecho constitucional escrito. 
La reforma de la legislación ha sido impuesta por la Constitu 
ción, porque ella es el medio de que las libertades constitucionales 
ho se truequen en cadenas legales al llegar á la práctica. En nada 
^ sido mas leal y sábia la Constitución de mayo que en esa 
isposicion fecunda que condena á muerte nuestro derecho co- 
onial, como enemigo radicalista del nuevo régimen en política 
económica y rentística.
        <pb n="450" />
        428 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§ 11. 
Bases económicas de la reforma legislativa. 
La reforma de la legislación, tarea gloriosa de los Congresos 
venideros, llamados á realizar las grandes promesas de la revo 
lución americana consagradas por la Constitución argentina; la 
reforma legislativa será la parte difícil de la revolución, porque 
tendrá necesidad del apoyo de la ciencia, y mas que todo de la 
experiencia y del estudio del modo de ser normal de nuestro 
sistema económico sud-americano. 
Eli parte del programa de esos vastos trabajos, que serán la 
obra de muchas generaciones de hombres libres ; séanos lícito 
lanzar algunas bases embrionarias, en este libro de cooperación, 
á los trabajos orgánicos de la República Argentina de hoy y de 
mañana, si no estamos equivocados. 
Un plan completo de reforma legislativa exigiria tantos pro 
gramas separados como ramas tiene la legislación, porque todas 
ellas concurren á poner la Constitución en ejercicio. 
Enumerar las reformas económicas exigidas por la Consti 
tución en derecho civil, en materia de procedimientos, en ma 
teria penal, en derecho administrativo, en legislación de co 
mercio y marítima, en derecho agrario y fabril, sería escribir 
un libro entero, que no está hecho y que carece de antece 
dentes auxiliares aun en lenguas extranjeras. 
Me contraeré solo á las reformas económicas exigidas por la 
Constitución argentina en el ramo de legislación civil. 
Debe haber en el derecho civil un sistema económico, como 
lo hay en la Constitución de que ese derecho es un código orgá 
nico ó reglamentario. Veremos qué reformas son requeridas 
para establecerlo. 
El derecho civil estatuye sobre las personas y las cosas. 
Veamos los puntos derogados por la economía constitucional 
en cuanto á las personas primeramente , y después en cuanto á 
las cosas ó bienes.
        <pb n="451" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
429 
§ III. 
Reformas económicas del derecho civil con respecto á las personas. — Division 
de las personas. — Potestad dominica. — Patria potestad. — Muerte civil. 
— Matrimonio. — Tutela y curatela. — Los menores, mujeres é incapaces 
no deben ser protegidos por la ley á expensas del capital y del crédito. 
Desde la sanción de la Constitución, ya no se diferencian las 
personas en cuanto al goce de los derechos civiles, como antes 
sucedia, en libres, ingenuos y libertinos ; en ciudadanos y pere 
grinos; en padres é hijos de familia, para los fines de adquirir. 
Todas nuestras leyes civiles sobre sei'vidumbre ó vasallaje, 
sobre ingenuos, sobre potestad dominica, sobre libertinos y sobre 
extranjeros, están derogadas por los artículos 15, 10 y 20. El 
art. 15 suprime la esclavitud; el art. 16 iguala á todo el mundo 
ante la ley, y el 20 concede al extranjero todos los derechos ci 
viles del ciudadano. 
La patria potestad, que eslablecia nuestro derecho civil espa 
ñol de origen romano-feudal, recibe de nuestra Constitución 
moderna cambios de grande influjo en la economía política. La 
moderna ciudadanía impone deberes incompatibles con la anti 
gua dependencia doméstica. Un ciudadano menor de veinte y 
cinco años, que puede ser elector político, es decir, que puede 
pactar y contratar en los mas arduos negocios de la República, 
¿ sería incapaz de comprar y vender eficazmente en materia 
civil? 
La antigua division de la patria potestad, en onerosa y útil, 
es corregible por el nuevo espíritu constitucional. En virtud de 
la potestad útil, el padre tiene derecho de vender ó de empeñar 
á sus hijos, en casos de miseria, según las leyes 8 y 9, tít. 17, 
part. 4*. ¿Este dominio inmoral subsistiria en presencia de la 
Constitución, que ha dicho (art. 15) : — Todo contratode compra 
venta de personas es un crimen ? 
La patria potestad útil (leyes 5, tít. 17, part. 4 y 13, tít. C, 
part. C) da al padre la administración y el usufructo de los bie- 
nes adventicios del hijo menor de veinte y cinco años. Son ad 
venticios los bienes que el hijo adquiere por su industria, ó por 
herencia de su madre ó parientes. Como el derecho civil rige
        <pb n="452" />
        430 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
también en materia de comercio, de agricultura y de industria • 
fabril, se sigue de ese principio que un negociante, un labra 
dor, ó un fabricante menor de veinte y cinco años bien podrá 
adquirir la fortuna de un millón, no por eso sería dueño de ad 
ministrarla por sí, ni de los provechos ó frutos de ella. Ese sis 
tema de origen romano, bajo cuyo imperio los padres adquieren 
por medio de sus hijos lo mismo que por sus esclavos, quita á 
la producción su mas poderoso estímulo, y hace insegura y di 
fícil la circulación de la propiedad, quitando al hijo capaz de 
administrar el derecho de hacerlo válidamente. 
El matrimonio, raíz de la familia en que prende el germen de 
la población y en que se educan el hombre y el ciudadano, el 
matrimonio, según la ley -4“, tít. 17, part. 4% solo es origen de 
la patria potestad, cuando es legítimo ; y so/o es cuando 
se contrae conforme al órden establecido por la Iglesia. Según la 
ley 15, tít. 2, part. 4®, es irreligioso el matrimonio celebrado 
con un protestante, por consiguiente incapaz de producir efectos 
civiles, el primero de los cuales es la patria potestad. Semejante 
dcrucho civil liaco iinjiosiblo la familia argentina de carácter 
mixto, la familia hispano-sajona, que es la llamada á crear la 
libertad, la industria y la población argentina por la mezcla de 
nuestro tipo oriental, con las razas del Norte, mediante la pací 
fica acción de la ley, en vez de provocar la conexión de la con 
quista. La derogación de ose dorcctio intolerante es consecuencia 
forzosa del art. 14 de la Constitución, que legitima y consagra 
el derecho de profesar libremente su culto; y del art. 20, que da 
á los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, el de 
ejercer libremente su culto, y el de casarse conforme á las leyes, 
que en adelante deben ser expresión en este punto de la libertad 
religiosa, consagrada por el código fundamental. 
El nuevo derecho constitucional no admite la pérdida del es 
tado civil (capitis diminiitio) que nuestro derecho español tomó 
del romano. No hay crimen que desnude al habitante de la Re 
pública Argentina del derecho civil en su propiedad, estando al 
art. 17 de la Constitución, que ha dicho : —La confiscación de 
bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. 
Ya no hay tutela de patronos. 
La curatela debe ser modificada en cuanto á la edad para su 
expiración. Es menester legitimar la administración del menor 
de veinte y cinco años que es capaz de ejercerla sin su daño.
        <pb n="453" />
        DE LA CONFEDERACIOK ARGENTINA. 431 
Reducir el término de la cúratela, es disminuir el número de 
los incapaces civilmente hablando. 
Ya no es cargo público desde que cualquiera puede rehusarle 
en virtud del art. 17 de la Cónstitucion, por el cual ningún 
servicio personal es exigible. 
Los menores y las mujeres deben ser protegidos en su incapa 
cidad natural por la ley civil protectora de la riqueza pública, 
no por la concesión de privilegios é hipotecas, que destruyen 
las garantías de igualdad civil ante la ley, dada por el art. 16 
de la Constitución. En respeto de ese principio, que también 
impera sobre el menor, la ley civil debe buscar seguridades y 
garantías que suplan y remedien su incapacidad natural, en 
medios que no hagan peor y desigual la condición del crédito 
que interesa al capitalista y al industrial, menospreciados por 
el derecho romano que ha servido de modelo al nuestro, sin to 
mar en cuenta la diferencia de las épocas, de los intereses y de 
civilizaciones. La caridad cristiana, alma de la legislación mo 
derna, exige mucho, es verdad, en favor de la incapacidad del 
menor y de la mujer ; pero deja do ser ilustrada la caridad que 
concede esa protección á expensas de la civilización y del bien 
estar general, que abraza el interes de todos, mayores y me 
nores; y que es llamada á desenvolverse en sus elementos ma 
teriales por la acción del capital, que no existe y que debe ser 
atraído por favores estimulantes de la ley civil, á fin do que 
nos dé población, caminos, canales, puentes, escuelas y todas 
tas mejoras que no podemos emprender por falta de capitales, 
como lo confesamos á cada paso, y sin los cuales la condición 
de los débiles es mas débil todavía. 
¿Qué estímulo ni qué aliciente pueden tener los capitales 
extranjeros para venir á colocarse en países en que, á mas de 
vivir expuestos á los peligros de la anarquía permanente y del 
despotismo que renace con cualquier pretexto, encuentran su 
peor enemigo en la ley civil, que les presenta de frente un ejér 
cito de competidores armados de privilegios ; los cuales echan 
capital ocupado en empresas progresistas en el último rango, 
c^da vez que es necesario expropiar judicialmente al común 
deudor insolvente? El menor, el enfermo, la mujer, el ausente, 
®1 fisco, el cabildo, los colegios, los hospitales, todo el mundo 
es de mejor condición que el capital aplicado á la producción 
de la riqueza nacional en cualquiera de los tres grandes ramos
        <pb n="454" />
        432 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de la industria, comercio, agricultura y fábricas. Tales leyes 
son ciernas ; no ven dónde estamos ni adonde vamos. Ellas son 
el secreto de nuestra pobreza, soledad y abandono, en el misino 
grado (jue el desorden permanente. 
Sobre todo esa legislación civil, destructora del equilibrio, 
que es la ley dinámica de la.riqueza, es opuesta á la Constitu 
ción (art. 16), que hace á todos los habitantes iguales ante la ley, 
y que suprime todas las prerogativas y fueros personales. La 
igualdad deja de existir desde que hay prerogativas, fueros ó 
privilegios, que todo es igual, ya emanen de la sangre, ya de la 
edad, del sexo ó de la miseria. Al capital excluido, oprimido, 
vencido por el privilegio, poco le importa que sea un noble ó 
menor el vencedor : la iniquidad es la misma á los ojos de la 
igualdad proclamada base obligatoria y constitucional de la mo 
derna ley civil. — El art. 64, inciso 16 , encarga al Congreso 
de promover el progreso industrial y mateiial, y la impôt tacion 
de capitales extranjeros, por leyes protectoras de estos fines y por 
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo. 
Las leyes de que hablamos son destructoras de estos fines, por 
que en vez de atraer los capitales , ofreciéndoles privilegios y 
estímulos en su favor, los alejan concediendo privilegios en su 
contra. Esa disposición constirucional es la sanción de la doc 
trina que acabamos de exponer ; importa ahora que la reforma 
convierta en verdad práctica el favor ofrecido á los capitales ex 
tranjeros, reemplazando los privilegios que los hostilizan por 
otros que los atraigan. El privilegio al capital, sí, que es un 
medio de igualación o nivelación : es la reacción que debe traer 
el nivel. 
§ IV. 
Reformas del derecho civil que se refieren á las cosas ó bienes. — Puntos de 
oposición entre el derecho civil romano, que lia sido y puede ser modelo del 
nuestro, con el estado económico de esta época. 
Veamos ahora las reformas que exige el sistema económico 
de la Constitución, en la parte de nuestro derecho civil que se 
refiere á las cosas, bienes ó riqueza (que todo es igual), consi 
derados en el sistema de su adquisición ó producción.
        <pb n="455" />
        19 
DK LA CONFEDERACION ARGENTINA. 433 
Para hacer mas perceptible la oposición de algunos puntos de 
nuestro derecho civil con el sistema económico de nuestra Cons 
titución , expresión cabal de la economía liberal moderna, es 
tudiaremos primero esa oposición en el derecho romano, origen 
histórico del nuestro y del código civil francés, modelos favo 
ritos ambos de los códigos civiles de la América ántes española. 
Adquirir, en el derecho civil romano, equivalia á producir, 
según la acepción que la economía actual da á esta palabra. 
De los tres modos actuales de producir,—agricultura, comercio 
y fábricas,—los Romanos solo admitían el primero en su derecho 
civil, porque era la única industria que ejercían. El comercio 
y las fábricas estaban en manos de esclavos y de extranjeros. 
Roma pagaba con el dinero obtenido por la guerra las produc 
ciones de la industria extranjera. El trabajo era título de afrenta 
y vilipendio. Un senador fue condenado á muerte por haber 
conducido una mercancía. Rajo ese espíritu se formó el derecho 
romano imitado por el nuestro. 
No se conoce derecho comercial romano, ni derecho industrial 
romano, porque los Romanos no ejercían el comercio ni la in 
dustria. 
Después de la agricultura ó ántes que ella , su modo favorito 
de adquirir era la guerra {ocupación bélica), á la que con razón 
nnraban como medio de adquirir, y no de producir; de todos 
os trabajos el de la guerra es el único que nada produce para la 
riqueza general, aunque produzca para el conquistador. 
La adquisición bélico, estéril, primitiva y salvaje por carácter, 
es abolida en cierto modo por la Constitución argentina (no 
obstante su artículo üi, inciso 2“2 ), por la obligación que im 
pone al gobierno de afianzar las relaciones de comercio con las 
daciones extranjeras, por medio de tratados que estén en confor 
midad con los principios del derecho público establecidos en ella 
^rt. 27). El art. 4 enumera las fuentes constitucionales del 
Tesoro nacional, pero no comprende en ellas la ocupación bé- 
ijca. El art. 13, que hace admisibles nuevas provincias en la 
Lonfederacion, no habla de adquisiciones territoriales por con- 
&lt;loista ó guerra, sino de creaciones interiores de carácter admi 
nistrativo. El derecho consignado en los tratados con Inglaterra, 
Aclarado parte de la ley suprema de la Nación por el art. 31 de 
® Constitución , garantiza las propiedades privadas de ambos 
Pulses contra todo género de adquisición bélica.
        <pb n="456" />
        ^34 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
La adquisición industrial, hija del trabajo, desconocida entre 
los Romanos, carecia de la protección de sus leyes civiles. 
Por la guerra adquirían tierras, capitales y brazos (esclavos). 
Su agricultura hacía producir escasamente á la tierra por el 
trabajo de sus esclavos, que de paso deshonraban y cegaban esta 
fuente de riqueza. 
Adquirían también por medio de los hijos , especie de escla 
vos ó de cosa perteneciente al padre, que tenia derecho de vida 
y muerte sobre ellos. Las adquisiciones de los hijos, llamadas 
peculio, cedían en provecho del padre cuando procedían de la 
industria {peculio profecticio y adventicio). Solo el peculio mi 
litar {castrense) era del hijo : en cuanto á estos bienes de origen 
guerrero, era considerado como padre de familia. Lo adquirido 
por la lanza era propio absolutamente ; lo ganado por el arado 
pertenecía al padre en cuanto al beneíicio y administración. 
Así estimulaban la adquisición bélica, que hizo pasar á sus ma 
nos la riqueza que Cartago y el Egipto debieron al trabajo in 
dustrial. 
Todo el sistema de adquisición civil es diferente en esta época, 
no en virtud del derecho civil de origen romano, sino á su des 
pecho y pesar. .... . , , 
Lo que los Romanos llamaban modo originario imperfecto de 
adquirir (accesión industrial), es uno de los modos mas perfec 
tos que reconozca la adquisición moderna. 
La adquisición por medio de la producción industrial simple 
y pura, la adquisición por medio del trabajo, de la tierra y del 
capital propios, no ajenos, que es la ley de formación de la ri 
queza moderna, ni siquiera cuenta con un solo estatuto protec 
tor en el derecho civil romano. 
La accesión industrial agrícola, que era el medio de adquirir 
el fruto (producto) de la cosa ajena, supone el trabajo en unos 
y la propiedad territorial en otros, es decir, el feudalismo pa 
tricio. . 
De lo que ellos llamaban su modo perfecto de adquirir (la 
ocupación), solo tenemos en el dia la invención de las minas y la 
pesca. _ . . , 
La tradición, que era su modo derivativo de adquirir, wo es el 
único en la época presente ; pues el titulo (contrato) á que ellos 
llamaban causa remota de dominio, basta por sí solo en el dia 
para operar una adquisición perfecta y completa.
        <pb n="457" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 435 
p derecho á la cosa, es decir, el crédito, la obligación perso- 
Díil, es mas fecunda y frecuente en esta época de industria, que 
e derecho en la cosa, derecho real, derecho de propiedad, al re 
ves de lo que sucedia entre los Romanos. 
La cuasi tradición de ellos, que es la tradición de los créditos, 
o ligaciones y derechos {bienes incorporales) á que se reduce la 
inayor parte de la riqueza moderna, es casi toda la tradición co 
nocida en este tiempo en que las riquezas circulan por trasfe- 
reiicias simbólicas. 
La mujer, asimilada al hijo, especie de esclava, no adminis- 
raba; \ÍAÍa y moría en perpétua incapacidad : su marido era 
ílyeño y señor de sus cosas o hacienda. La familia romana, dis 
tinta de la nuestra socialmente hasta la venida del Cristianismo, 
eia conforme á ese sistema, que en gran parte ha pasado á los 
c igos españoles que nos rigen, y que amenaza conservarse por 
el ejemplo prodigioso del código civil francés, modelo favorito 
de nuestras reformas legislativas en derecho civil sud-ameri- 
cano. 
§V. 
Puntos de oposición entre el derecho civil francés, modelo de las reformas 
legislativas en Sud-América, con el estado económico de esta época. 
Por este motivo, antes de pasar al examen de los puntos de 
Oposición (pie existen entre el derecho civil que nos rige y el sis- 
t^ua ecónomico de la Constitución, llainarémos brevemente la 
tención sobre el peligro (pie en este particular presenta la imi 
tación irreflexiva de los códigos franceses, en que ordinaria- 
t|ieiito consiste nuestro trabajo de reforma legislativa y de codi- 
hcacion civil y comercial. 
Economistas de gran sentido han considerado el código chil 
Paiices en sus relaciones con el estado económico de la sociedad 
^ época (i), y hecho notar la falta de armonía, el des- 
crit!^ ? especialmente, tan profundo economista como sabio es 
gfj . ® derecho público, ha bosquejado ese trabajo en una Memoria inserta 
Pra ^ .^'^icecion de las de la Academia de ciencias morales y políticas de 
eco"^'^' *** fuc hace frecuentes referencias respetuosas M. Chevalier, 
Domista versado en los intereses americanos, muy popular en Sud-América.
        <pb n="458" />
        436 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
acuerdo que con estos intereses ofrece la parte del código ci\il 
que trata de los bienes, de las modificaciones de la propiedad, 
de los medios como ella se adquiere, trasmite y garantiza. 
En la definición y clasificación de los productos {frutos, en el 
idioma de los legistas), condición esencial de toda buena legis 
lación ci\il, el código francés lia sido incompleto por haber se 
guido el ejemplo del código romano. Divididos los frutos en 
naturales, industriales y civiles, ha visto los industriales única 
mente en los que se obtienen de un fundo territorial por medio 
de la cultura, los frutos que pueden estar pendientes por ramos 
y raíces. (Cód. civ., art. 5i7, r&gt;83 y 585.) Los frutos civiles son 
las rentas devengadas, los alquileres de casas, los intereses de 
las sumas exigibles, las entradas que se obtienen del alquiler 
de los capitales, entradas muy útiles, observa liossi, pero que 
no son productos, porque no aumentan directamente la suma de 
las producciones nacionales. No viendo así otra cosa que pro 
ductos de la tierra y del trabajo aplicado á la tierra y á las en 
tradas del préstamo de los capitales, el código civil francés ha 
excluido y dejado fuera de su clasificación los productos, sea del 
capital propiamente dicho, sea del trabajo ayudado del capital 
sin el concurso de la tierra, tercer instrumento de la producción. 
Los productos de las manufacturas, las riquezas que ellas derra 
man en los mercados del mundo comercial, solo violentamente 
entran en la clasificación del código civil francés. 
Perteneciendo al marido los frutos de los bienes de la mujer 
por la ley civil, se ha encontrado fuerte que este principio 
abrace los casos, no solo posibles, sino frecuentes, en (pie una 
mujer ejerciendo el comercio obtuviese grandes ganancias, ó en 
que poseyendo inmensas fábricas, hubiese heredado un proceder 
fabril desconocido, capaz de producir ingentes ganancias; ó en 
que fuera artista de gran celebridad ó escritor afamadísimo. 
Permitiendo al usufructuario de las cosas fungibles servirse 
de ellas á cargo de restituirlas iguales en cantidad, calidad y 
valor, la ley civil francesa ha dado á la palabra valor un sentido 
totalmente extraño á las nociones económicas. 
Distinguiendo la restitución del préstamo hecho en lingotes 
ó barras, de la restitución del préstamo hecho en plata amone 
dada, el código civil francés ha resucitado viejas preocupa 
ciones de los legistas sobre la moneda, que, según ellos, recibe su 
valor de la voluntad del legislador, y no del estado del mercado.
        <pb n="459" />
        DE LA r.OXFEDERACIOX ARCENTIXA. 437 
Se ha notado que el sistema hipotecario y de venta de los in 
muebles no corresponde á las dos necesidades capitales del 
presente estado social : la rapidez de las operaciones y la segu 
ndad de los negocios. 
El contrato de sociedad que, aplicado á la producción de la 
riqueza, es una fuerza que agranda en poder cada dia, ha reci 
bido una Organización incompleta y estrecha del código francés, 
según la observación de los economistas, hd. sociedad ò compañía 
industrial, llamada á desempeñar un rol importantísimo en la 
producción y distribución de la riqueza, no ha sido ni prevista 
por el código. 
Los seguros que, según la hermosa expresión de Rossi, ar 
rancan á la desgracia su funesto poder dividiendo sus efectos , y 
por cuyo medio el interes se ennoblece tomando en cierto modo las 
formas de la caridad, el seguro terrestre sobre todo, no ha me 
recido un recuerdo del código civil francés. 
El enfitéusis, desconocido en su aptitud á hermanarse con los 
progresos de la economía moderna, ni mencionado ha sido por 
el código. 
Por lin, los economistas han encontrado censurable y digno 
de reforma el código civil francés, en materia de servidumbre, 
de prescripción, de venta y locación. 
Se ha preguntado, ¿cómo unos códigos tan nuevos han podido 
dejar sin satisfacción exigencias tan palpitantes como las eco 
nómicas en esta época? 
Hé aquí la solución que da el sabio cuya doctrina dejamos 
extractada en este parágrafo. 
Los códigos franceses, por el curso natural de las cosas, han 
J’isto la luz en medio de dos hechos inmensos, de los cuales uno 
los ha precedido y el otro sucedido, la revolución social y la re- 
iJolucion económica. Los códigos han reglado el primero, no han 
alcanzado á reglar el último. 
La revolución social habia concluido por la destrucción del 
privilegio. Aplicar la igualdad civil á todos los hechos de la vida 
social, organizar la unidad nacional en el sistema político; tal 
6ra el fin que convenia alcanzar en ese momento por la sanción 
^ddigos, que según eso desempeñaban un servicio de alta 
política, mas que otra cosa. Se los ha llamado el verdadero de- 
^reto de incorporación á la F'rancia de todos los países que los 
tratados ó la conquista habian reunido.
        <pb n="460" />
        438 SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
En 1803 y 1804, en que se promulgaba el código civil fran 
cés, la revolución económica estaba aun lejos de su término. 
Aunque la Francia habia proclamado la libertad del trabajo 
y la emancipación y division de la propiedad territorial, estos 
hechos no recibían todavía sus consecuciones económicas en el 
órdeu político. 
La Francia continuaba siendo país agrícola casi exclusiva 
mente. La propiedad territorial ocupaba el primer rango á los 
ojos de los autores del código, la miraban como la base de la ri 
queza nacional. 
En esa época, la industria propiamente tal era pobre, débil, 
desconocida, el comercio marítimo estaba anonadado, el crédito 
desconocido, el espíritu de asociación en pañales, y la ciencia 
económica apénas existia para un corto número de inteligen 
cias. Ese estado de cosas reaparece en los vacíos del código 
civil. 
Napoleon mismo contribuyó poco mas tarde á cambiar las 
condiciones económicas de la Francia, de un modo tan favora 
ble á su riqueza, que el código civil no tardó en quedar atra 
sado como ley de un órden de cosas superior al de la época de 
su sanción. La creación de un mercado interior favorecida por 
la adquisición de nuevos territorios, grandes vias de comunica 
ción abiertas ó mejoradas, el órden consolidado y la igualdad 
civil conquistada, contribuyeron á colocar las nuevas clases 
emancipadas en la senda de la riqueza industrial y moviliaria 
que reemplazó en rango á la riqueza territorial, y reclaman 
hasta hoy el apoyo del código que no la previ ó en sus disposi 
ciones. 
Tal es el modelo que sirve á las reformas legislativas de la 
América del Sud, despues del derecho romano, que sirvió de 
norma á nuestro derecho civil español ; al cual vamos ahora á 
considerar en sus relaciones de oposición con el estado econó 
mico de este tiempo, cuyas necesidades tienen en la Constitu 
ción argentina su mas completa y fiel expresión.
        <pb n="461" />
        DE L\ CONFEDERACION ARGENTINA. 
439 
§ VI. 
I untos de oposición entre el estado y exigencias económicas de la América 
actual con el derecho civil de las Partidas, Fuero Real, Recopilación Indiana, 
Recopilación Castellana, etc. — Variaciones introducidas por la Constitución 
en la division de las cosas ó bienes. 
La nueva Constitución económica introduce profundos y ra 
dicales cambios en el sistema de la division general de las 
cosas 6 bienes, que establecía el derecho de las Partidas, del 
lanero Real, de la Recopilación de Indias y de la Recopilación 
Castellana. 
Las cosas ó bienes materiales, llamados de derecho divino, 
subdivididos en sagrados y eclesiásticos, que pertenecen á los 
usos de la Iglesia y al servicio y desempeño del culto, toman 
una posición nueva y diferente, en cuanto á su dominio y admi 
nistración, por el art. 2 de la Constitución , según el cual, el 
Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano. 
Hste artículo convierte en gasto ordinario de la Nación el del 
sostenimiento del culto. Para llenar’ese y los demas gastos na 
cionales, el art. 4® de la Constitución designa las fuentes de que 
emana el Tesoro nacional, destinado á sufragarlos. La conse 
cuencia de ese artículo es que entran en el dominio de la Na 
ción todos los bienes ocupados en el servicio del culto, que ántes 
pertenecían á la Iglesia, de la cual es patron, en cuanto á sus 
intereses materiales, el gobierno nacional argentino, procla 
mado por el Congreso de Tucuman, el 9 de julio de 18t0, inde 
pendiente de los reyes de España y de toda dominación extran 
jera. Desde entonces el culto forma una parte de la administra 
ción ó gobierno del Estado, en cuanto á los medios de su sosten 
y arreglo económico. Por eso es que la Constitución destina para 
el servicio administrativo de ese ramo uno de los cinco minis 
tros secretarios del Poder ejecutivo, con el nombre de ministro 
«c/ culto. El art. 84, que eso dispone, agrega que una ley deter 
minará los ramos de su respectivo despacho. — Esa ley orgánica 
la Constitución, en el servicio administrativo del culto, 
por parte del gobierno de la República, tendrá por puntos de 
partida :
        <pb n="462" />
        4Í0 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
i® La independencia nacional, declarada en O de julio de 
1816, de la cual es un resultado confirmativo la Constitución 
de 1853. 
2° Los artículos 2 y 4 de la Constitución citados. 
3® El artículo 83 en los siguientes incisos : 
Inciso 8. El Presidente de la Confederación eja'ce los de 
rechos del patronato nacional en la presentación de obispos para 
las iglesias catedrales, á propuesta en terna del Senado. 
Inciso 9. Concede el pase ó retiene los decretos de los concilios, 
las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con 
acuerdo de la Corte suprema ; requiriéndose una ley cuando con 
tienen disposiciones generales y permanentes.— Estos poderes, en 
cuanto se relacionan con los intereses materiales de que pueden 
ser objeto, ó sobre que pueden influir las disposiciones del po 
der romano, deben subordinarse siempre al art. 1® de la Cons 
titución. 
4® La Nación (dice este artículo) adopta para su gobierno la 
•forma representativa republicana federal, según lo establece la 
presente Constitución. — El principio republicano tiene grandes 
aplicaciones políticas y económicas en la jerarquía de la Iglesia 
nacional, en las disposiciones pontificias que deben cumplirse 
con las finanzas ó rentas argentinas, en la modestia de los tem 
plos, que no deben absorber en un lujo impropio de la simpli 
cidad cristiana fondos del país necesarios á las empresas mate 
riales, que son otros tantos medios de moralizar por la dismi 
nución de la miseria, origen del vicio y del pecado, lo mismo 
que del crimen y de la degradación. 
Las cosas ó bienes, que nuestro antiguo derecho español llama 
de derecho humano, subdivides en cosas comunes, v. g., el mar; 
cosas públicas, v. g., los rios, puertos, caminos, puentes, ca 
nales, plazas, calles, etc.; las cosas concejiles ó municipales, 
como los ejidos, términos públicos, montes, dehesas, propios, 
arbitrios y pósitos, reciben de la moderna Constitución econó 
mica argentina una completa modificación en cuanto á su na 
turaleza y clasificación, en cuanto á su administración y domi 
nio, y mas que todo respecto á la inversion de sus productos. 
El art. 28 de la Constitución ha asimilado los rios álos mares 
territoriales de la República, declarando que la navegación de 
los rios interiores de la Confederación es libre para todas las ban 
deras.
        <pb n="463" />
        DE LA CO\FEDERAriO\ ARGENTINA. 441 
Kl art. \ incorpora en el Tesoro nacional el producto de la 
venta ó locación de las tierras de propiedad nacional, y por con- 
^guiente de sus accesorios, y da al Congreso un poder ilimitado 
e imposición en todos los lugares de la Confederación, con lo 
cual subordina á la Nación el poder que daba á las ciudades ó 
pueblos una Instrucción real de 3 de febrero de 1743, para im 
poner derechos locales sobre los consumos de primera necesidad. 
El derecho ;;;’o/5ierfac?, consagrado sin limitación, concluye 
con los ejidos, campos de propiedad común, situados á la en 
trada de las ciudades coloniales, que no se podian edificar. 
Los artículos 9, 10, tt y 12, según los cuales no hay mas 
aduanas que las nacionales, quedando libre de todo derecho el 
transito y circulación interna terrestre y marítima, hacen in 
constitucional en lo futuro toda contribución provincial, en 
que con el nombre de arbitrio ó cualquier disfraz municipal se 
pretenda restablecer las aduanas interiores, abolidas para fo 
mentar la población de las provincias por el comercio libre. En 
r rancia se restauraron con el nombre de octroi (derecho muni 
cipal) las aduanas interiores, abolidas por la revolución de 1789. 
Es menester no imitar esa aberración, que ha costado caro á la 
riqueza industrial de la Francia. 
Los caminos y canales, comprendidos por el antiguo derecho 
en el número de las cosas públicas, serán por la Constitución de 
propiedad de quien los construya. Ella coloca su explotación 
por particulares en el número de las industrias libres para 
todos. Desde entonces, los caminos y canales pueden ser cosas 
de propiedad privada. Ni habría posibilidad de obtenerlos para 
la locomoción á vapor, sino por asociaciones de capitales priva 
dos, rísto lo arduo de su costo para las rentas de nuestro pobre 
país. 
§ VIL 
Reformas económicas exigidas por la Constitución en el derecho civil relativo 
á las cosas privadas consideradas en el modo de adquirir, conservar y tras 
mitir su dominio. — Peculio de los hijos. — Ocupación. — Invención. 
En cuanto á las cosas privadas ó de cada uno, consideradas en 
g1 sistema de adquirir, conservar y trasmitir su dominio ó pro 
piedad, la moderna Constitución argentina hace indispensables
        <pb n="464" />
        442 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
muellísimas reformas en nuestra legislación civil, que interesan 
al desarrollo de la riqueza nacional. 
Casi todos los puntos de oposición que presentan el derecho 
civil romano y el derecho civil francés, con las necesidades eco 
nómicas de esta época en cuanto al modo de adquirir y conser 
var la propiedad, son comunes y aplicables á nuestro derecho 
civil español, imitación del-romano, y á nuestro derecho civil 
patrio, imitación del derecho francés, liemos examinado mas 
arriba esos puntos de oposición, con respecto á nuestros dos 
modelos favoritos de imitación legislativa en materia civil. 
Examinémoslos ahora con respecto á nuestro derecho, á pro 
pósito de los principales medios de adquisición que él reconoce. 
Todas las leyes de Partida que consideran á los hijos y escla 
vos como instrumentos mecánicos de adquisición para sus 
padres y señores, están abolidas por el principio de igualdad, 
que suprime el señorío, y hace á cada uno dueño y señor del 
producto de su tierra, capital ó trabajo. (.4?’/. 14, 15, 10 y 17.) 
La ley de comercio, hija de esta industria que no conocieron 
ni legislaron los Romanos, y que pertenece por su origen á 
nuestros tiempos modernos, la ley comercial ha iniciado esta 
reforma, considerando al menor comerciante, labrador ó in 
dustrial, como padre de familia, respecto al dominio, adminis 
tración y provecho de lo que los Romanos llamaban peculio 
adventicio; al reves de su derecho civil, que solo consideraba 
padre de familia al hijo menor en cuanto á su peculio castrense 
ó militar. La ley civil argentina debe seguir en esto el ejemplo 
de la legislación comercial, á fin de estimular y ennoblecer el 
trabajo, dando á los hijos en las riquezas que adquieren por 
su medio la administración y producto, que concede al padre 
la ley 5, tít. 17, part. 4% imitada del derecho romano, que 
despreció el trabajo industrial y prodigó el favor á la milicia, en 
que vió el único medio de adquirir riquezas. 
En cuanto á la ocupación, primer medio originario de adqui 
rir la propiedad según nuestro derecho civil, la ocM/&gt;acebn bélica 
es un medio anulado casi del todo por los principios de dere 
cho internacional privado que establece la Constitución argen 
tina. El art. 20 concede al extranjero todos los derechos civiles 
del ciudadano. El art. 17 borra la confiscación de bienes del 
código penal argentino. La penalidad abraza el derecho público 
lo mismo que el privado, el derecho internacional lo mismo que
        <pb n="465" />
        OR LA rOXFROERACIOX ARGENTIXA. 443 
el interno. El art. 27 obliga al gobierno á consignar esa garan 
tía en tratados. Los que ya existían con Inglaterra sustraían las 
propiedades privadas de ambos países á toda adquisición de 
género marcial. Por ese principio fecundo, la guerra no puede 
hacer cesar el derecho privado. En países como los nuestros, en 
qne la guerra ci\il es crónica, y en que las guerras con el ex 
tranjero tienen su germen inagotable en el odio que el sistema 
español colonial supo inocularles hacia él, no hay mas medio 
eficaz y serio de asegurar la industria, la persona y la propie 
dad, que por estipulaciones internacionales, en que el país se 
obligue á respetar esas garantías, en la paz lo mismo que en la 
guerra. Esa seguridad dada á los extranjeros es decisiva de la 
suerte de nuestra riqueza, porque son ellos de ordinario los que 
ejercen el comercio y la industria, y los que deben dar impulso 
a nuestra agricultura con sus brazos y capitales poderosos. Este 
gran medio económico de asegurar la libertad y los resultados 
del trabajo, en esta América de constante inquietud, pertenece 
á la Constitución argentina, que por el art. 27 ya citado, de 
clara, que el gobierno federal argentino está obligado á afianzar 
sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras^ 
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios 
de derecho público establecidos en esta Constitución. Ó mas clara- 
niente dicho, que sirvan para asegurar los principios del derecho 
público que establece la Constitución argentina. En efecto, el sis- 
lema económico de la Constitución argentina debe buscar su 
mas fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema eco 
nómico de su política exterior, el cual debe ser un medio orgá 
nico del primero, y residir en tratados de comercio, de navega 
ción, de industria agrícola y fabril con las naciones extranjeras. 
Sin esa garantía internacional la libertad económica argentina 
se verá siempre expuesta á quedar en palabras escritas y vanas. 
No vacilo, según esto, en creer que los tratados de la Confe- 
(leracion, celebrados en julio de 1853 con la Francia, Inglaterra 
y los Estados Unidos, son la parte mas interesante de la orga 
nización argentina, porque son medios orgánicos que convierten 
en verdad práctica y durable la libertad de navegación y comer 
cio interior para todas las banderas, que encerrada en la Cons- 
itiicion habria quedado siempre expuesta á ser derogada con 
c la. El dia que la Confederación desconozca que esos tratados 
^alen mas para su riqueza y prosperidad que la Constitución
        <pb n="466" />
        444 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
misma que debe \ivir por ellos, puede creer que su suerte será 
la misma que bajo el yugo de los reyes de España y de los cau 
dillos como llosas. 
A la ocupoeion, como medio originario de adquirir, pertene 
cen la caza y pesca, que, como industrias iguales á cualesquiera 
otra, son libres por la Constitución para nacionales y extran 
jeros, en cuyo punto la Constitución es derogatoria del antiguo 
derecho colonial, y patrio semicolonial, que la restringia en 
los mares argentinos del Sud especialmente. 
La invención, especialmente la invención de minas, otro de los 
medios de adquirir por la ocupación, es manantial de inagotables 
riquezas para la República Argentina, que comprende en su ter 
ritorio mas de ochocientas leguas de esas mismas Cordilleras de 
los Andes, que han hecho fabulosas las riquezas minerales de 
Méjico, del Perú y Chile. Si hasta hoy no han íigurado entre 
sus ramos de producción, es á causa de estar situadas en su 
confin occidental, á trescientas leguas de sus costas íluviales y 
marítimas frecuentadas por la Europa comercial. Las minas ar 
gentinas serán trabajadas con tanto esplendor como las de Chile 
(situadas en la cordillera divisoria y común de los dos países), 
cuando el producto de su explotación encuentre salida para el 
extranjero, por los caminos que en un porvenir no muy lejano 
pondrán en comunicación el tráfico de los dos Océanos, por países 
■exentos de pestes y cubiertos de tesoros de todo género. Los 
ferrocarriles que hoy se hacen en Chile, servirán á la explota 
ción de las minas argentinas, que tal vez están llamadas á ex 
portar sus productos por la costa del Pacífico, mediante tratados 
que en materia de industria hagan de Chile y de la Confedera 
ción un solo país indivisible.— Los grandes caminos no tienen 
patria; los de Chile son tan argentinos, como los de aquel país 
cliilenos. La política que los comprenda de otro modo, desconoce 
su destino económico, y confunde los grandes vehículos del co 
mercio con las mezquinas sendas del tráfico vecinal. 
. La industria minera, como ramo de la agricultura, mereció 
un código especial, en Sud-Ainérica, de parte del gobierno es 
pañol, que hizo de ella el trabajo rey de la América y el ma 
nantial casi único de sus rentas. La España de Felipe II lució 
en su legislación de minas, para América, su espíritu de exclu 
sion y de intervención tiránica en la industria privada. Todató 
las disposiciones en que esas ordenanzas hacen al Erario partí-
        <pb n="467" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGEXTIXA. 445 
cipe del producto de las minas, en que excluyen á ciertas per 
sonas del derecho de explotarlas, en que prescriben reglas y 
nietodos oficiales de elaboración, como si fuesen trabajos por 
cnenta del Estado; todas las prohibiciones jprivilegios, 
as condiciones fiscales que esas ordenanzas coloniales en su espí- 
n u establecen contra la libertad de la industria minera para 
Gg ar su ejercicio, son derogadas virtualmente por la moderna 
Loustitucion, que ha declarado base fundamental de toda ley 
eglamentaria de una industria cualquiera, sin excepción, la li- 
de trabajar y ejercer toda industria, \d. libertad de tra 
bajar solo ó asociado, la igualdad de todos los habitantes extran 
jeros y nacionales ante la ley de la industria, el derecho de usar 
y aisponar de su propiedad. (Art. id, 17 y 20.) 
§VIII. 
Silencio y vacío del derecho civil español sobre la producción industrial como 
el primer modo originario perfccio de adquirir la propiedad en esta época. 
Accesión. Tradición. — Título. — Importancia y base de la reforma 
en este punto vital á la circulación de la riqueza. 
La invención, la caza y la ocupación son los tres únicos modos 
de adquirir la propiedad, que nuestro de- 
rocho civil español admite, á ejemplo de su modelo el derecho 
romano. 
I'.l (Icreoho romano olvidó el mas perftdo y el mas originario 
le los medios de adquirir la propiedad de las cosas, que es su 
producción ó creación por medio del trabajo industrial. El de 
recho romano omitió eso, porque el trabajo industrial no era 
medio de adquirir para ese pueblo, que subsistia del "trabajo 
ajeno, por medio de la guerra, de la conquista y del botin de 
ía propiedad, de la persona y del trabajo del vencido. 
Este modo de adquisición, variadísimo boy dia como las fases 
ael trabajo, es ajeno en su mayor parte á las previsiones de la 
my civil española que nos rige, imitación fiel de la ley romana, 
«nti-económica esencialmente. 
La ley civil argentina es llamada á llenar este vacío. Elevando 
pi oduccion industrial al primer rango entre los medios origi- 
^'•rios perfectos de adquirir la propiedad de los bienes, ella debe
        <pb n="468" />
        4í6 sistema ECOXÓMir.O y rentístico 
organizaria en sus tres grandes modos,—agricultura, comercio, 
fabricación,—yen sus tres grandes instrumentos,— tierra, 
capital y trabajo , — bajo las únicas bases designadas por la 
Constitución moderna, — la libertad, la igualdad y el derecho 
de cada uno. 
La accesión, sobre todo la accesión industrial, calificada por el 
derecho civil como medio’originario imperfecto de adquirir, es 
el que mas se acerca al medio favorito de adquirir de esta época, 
que dejamos citado. La accesión es el derecho de adquirir la cosa 
ajena que se aumenta 6 junta á la nuestra. Pero este medio secun 
dario y pobre, como la industria antigua, no debe ser equivo 
cado con la producción moderna. 
La accesión mixta, por cuyo medio el propietario del suelo 
adquiere, en ciertos casos, las siembras y plantaciones ajenas, 
tiene mucho del derecho feudal, que siempre sacrificó la propie 
dad industrial á la del territorio. Este punto ligado esencialmente 
al éxito de la agricultura, que es la industria favorita de estos 
países nuevos, debe ser legislado sin olvidar los nuevos princi 
pios de libertad y de igualdad, concedidos á la producción in 
dustrial por la moderna Constitución argentina. 
Nuestro derecho civil español ve en la tradición el único 
modo derivativo do adquirir el dominio ó propiedad de las cosas. 
Como el derecho romano, llama á la tradición, causa próxima 
del dominio, verdadero modo de adquirir y fuente principal del 
derecho en la cosa, ó bien sea del derecho real, que cae sobre la 
cosa sin relación á persona. — Á mas de esta causa de dominio, 
reconoce otra, llamada remota, y consiste en el titulo ó contrato 
que solo da derecho á la cosa, ó acción personal, sin miramiento 
á la cosa, objeto del titulo ó contrato. Las aplicaciones de esta 
teoría, de origen romano, son de inmensa trascendencia en la 
producción comercial y en las adquisiciones de todo género por 
via de contrato. Ella sujeta la circulación de la propiedad al re 
quisito material y grosero de la entrega ó tradición física de la 
cosa prometida. Pasta imponer ese requisito á la enajenación 
comercial, para cortarle las alas y privarla de su rapidez esen 
cial, que sirve á la multiplicación de sus ganancias. 
El código civil francés ha operado en este punto capital una 
revolución digna de seguirse por todas las legislaciones protec 
toras de la libertad económica. La obligación de entregar la cosa 
se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes : ella
        <pb n="469" />
        DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 447 
«mln al acreedor propietario. (Cód. civ., art. U38.) - Por esta 
c riña, el contrato, el titulo, la palabra del hombre, adquiere 
rango de causa próxima y única de dominio, origen del de- 
° ^ acción real para reivindicarla del ven- 
ueaor o de tercera persona, sea quien fuere. 
Nuestro mismo derecho cinl ofrece ejemplos de derechos y 
iones reales que se adquieren sin necesidad de tradición, v. 
g-, en la hipoteca, en la servidumbre negativa, en la adjudica 
tion y en la adquisición hereditaria. El extender esta doctrina 
adquisiciones obtenidas contrato (como ha hecho 
ninT ; ^ ii'ances), sería poner alas á la circulación de las pro- 
P ades, que tanto interesa al progreso de la riqueza, y supri- 
inmZi^^ contratos del comercio cinl é industrial la distancia 
§ IX. 
Continuación del mismo asunto. - Adquisición hereditaria. - Reformas exi- 
jfidas por la Constitución á este respecto, en el interes de la riqueza y de 
la libertad económica. ' 
Prosigamos el estudio de las reformas exigidas por el espíritu 
de la Conslitucion económica argentina, en los demas medios 
de adquisición civil, con Iradicion ó sin ella, en la adquisición 
real y en la adquisición ¡jcrsonal. 
Kn el sistema de adquisición hereditaria, hay consideraciones 
y de fondo con relación á la reforma económica. 
K1 derecho español ha multiplicado las solemnidades testa 
mentarias, imitando al derecho romano, que recargó de formas 
medio de trasmisión de la propiedad, con miras políticas 
4Ue interesaban al gobierno patricio de aquellos tiempos La 
^opiedad consistia en la tierra de ordinario, y la tierra era el 
S"' M T goWerno los que la tenían. En la 
jad media de la Europa moderna sucedió otro tanto, y la imi- 
•^cion que nuestro derecho hizo no fue sin objeto, 
de Û f s^rnma ha dejado de estar en armonía con los intereses 
ï ^ ^JP^ca, formulados por la Constitución argentina, 
as formalidades de la adquisición testamentaria deben sim-
        <pb n="470" />
        448 SISTEMA. ECON(')iMICO Y RENTÍSTICO 
plificarse por el derecho civil orgánico de nuestra Constitución. 
Hay testamentos solemnes,'^ oXvos, ménos solemnes ó privilegiados, 
según el derecho actual. Estos últimos solo exigen para su va 
lidez la declaración de dos testigos presenciales de la voluntad 
del testador, oral ó escrita. Este fuero es acordado al testamento 
del militar y del que es hecho ad pias causas.— El principio de 
igualdad, consagrado por el art. tC de la Constitución, excluye 
esta especie de fuero ó privilegio. Pero el resultado que la nueva 
ley debe sacar de esta supresión, no es que todos los testamentos 
deban ser solemnes en el antiguo sentido, sino todos ménos so 
lemnes ó tan simples como los otorgados od pias causas, y por 
individuos revestidos de fuero militar. Así se celebran las tras- 
ferencias ordinarias entre vivos, por arduas y absolutas que 
sean. El requisito de numerosas y rígidas solemnidades, no 
siempre practicables, solo sirve para dejar incierta la propiedad 
y sujeta á las arterías de la codicia. 
En esta época, en que la riqueza moviliaria iguala ó sobrepasa 
á la territorial, el industrial, es decir, el comerciante, el la 
brador, el fabricante, deben tener el derecho de testar con las 
formalidades breves, que hoy solo tiene el militar. 
En cuanto á la capacidad de testar, el derecho actual se la 
niega al condenado por libelo infamatorio, al apóstata, al hereje. 
(Ley 10, tít. 1, part. 0.) — Todo esto deja de regir por la Cons 
titución , que establece la libertad religiosa, la libertad de la 
prensa, y el derecho civil de los extranjeros disidentes, en sus 
artículos t i y 20. 
La ley civil argentina debe limitar el poder de desheredación 
que da a los padres la ley española, en los casos en que el hijo 
es hechicero ó encantador, ó vive con los que lo son, en que po 
diendo afianzar de cárcel segura á su padre, no lo hace; en que 
se hace cómico ó representante de profesión no siéndolo el padre ; 
en que la hija rehúsa casarse contra la voluntad del ¡»adre ; en 
que el descendiente católico se hace hereje; en que contrae ma 
trimonio llamado clandestino por la Iglesia. (Leyes del título 
17, part. 0.) No necesito demostrar que estos actos pierden por 
la nueva Constitución el poder de legitimar una desheredación. 
Muchos retoques admite nuestro sistema actual, en lo rela 
tivo á las personas capaces de heredar, y á otros puntos perte 
necientes á la sucesión testamentaria. Pero no es este el lugar 
de extenderse en ese estudio.
        <pb n="471" />
        DE LA CONFEDEDACTON ARGEVTIXA. 449 
En cuanto á la porción hereditaria, nuestro derecho ha reci 
bido antes de ahora de manos de la reforma republicana impor 
tantes alteraciones, que suprimen los mayorazgos, los fideico- 
wisos,y modifican el sistema de vinculaciones pias, en el interes 
del nuevo régimen y de la riqueza pública. 
La igualdad en la repartición de la herencia pone al alcance 
y en manos de todos el goce de la tierra, que es el maravilloso 
instrumento de producción agrícola. La tierra es una máquina 
por cuyo medio en algunos meses de tiempo se convierte un 
grano de trigo en cien granos; y una semilla semejante ó una 
rama de árbol en gruesas y corpulentas maderas, que en vano 
pretenderia crear por otro camino el ingenio humano. Así la 
ierra posee tal aptitud para multiplicar la riqueza, que una es 
cuela económica {la physiocrática) la ha mirado como la fuente 
Unica de toda la riqueza. 
§x. 
Continuación del mismo asunto. — Servidumbre, prescripción. — Hipotecas. 
— Reformas necesarias para hacer efectiva la Constitución á este respecto. ' 
En las servidumbres, tanto personales como reales, exige el 
Huevo régimen constitucional sustanciales alteraciones que im 
portan a la suerte de la agricultura. Hablo de las servidumbres 
rústicas, de senda y camino, de acueducto y acequias, de fuente 
ó pozo, de derecho de apacentar en campo ajeno, de explotar cal, 
piedra, carbon, sal, etc., en fundo de otro, en cuyos puntos la 
jey civil española, que los rige, tuvo miras ménos favorables á 
ia libertad y á la industria, que las debe tener la ley actual 
llamada á realizar el sistema de la Constitución moderna. 
Nuestro sistema actual áeprescripción civil, medio frecuentí 
simo de adquirir la propiedad, contraría los fines económicos de 
la Constitución, en muchas de sus reglas relativas á la cosa ca- 
P^^ de ser prescrita, y al tiempo exigido para prescribir. Las 
Jeyes de h tercera Partida hacen imprescriptibles las contribu 
ciones del Estado, los bienes del menor de veinte y cinco años, 
los adventicios del hijo de familia, y los dotales de la mujer 
Casada. ¿Estas excepciones son compatibles con el derecho de 
Igualdad dado por la Constitución por base del derecho civil ?
        <pb n="472" />
        450 SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
Este es uno de los casos en que la incapacidad del menor y de 
la mujer tiene, á mas de los guardianes y custodios suficientes 
para nivelar su capacidad, privilegios suplementarios, que solo 
ceden en daño del derecho de propiedad. El Estado, los menores 
y las mujeres son dueños de los dos tercios de las propiedades 
del país. Excluir esos dos tercios de la prescripción, es dejar en 
pié, para ellos, la incertidumbre, que hace estéril toda pro 
piedad. 
Respecto al tiempo necesario para prescribir, la ley actual es 
tablece desigualdades perniciosas al trabajo y á %\\producto, 
de ordinario es la propriedad moviliaria. Tres años bastan para 
la adquisición de cosas muebles y el valor de los salarios; y diez 
y veinte para adquirir los inmuebles. — La prescripción de cua 
renta y cien años, \d, prescripción inmemona/, para adquirir 
bienes pertenecientes á las iglesias, en que los comentadores 
comprenden los de los establecimientos de beneficencia, y á las 
ciudades, son por su requisito de tan dilatado tiempo un nuevo 
escollo del derecho de propiedad, que tan alto papel hace en la 
producción de las riquezas. La nueva ley, fiel intérprete de las 
miras económicas de la Constitución, debe reformar el sistema 
actual de adquirir por prescripción, tomando por bases la igual 
dad en las cosas prescriptibles, y la igualdad y reducción en los 
términos para prescribir. 
La hipoteca ó afectación de los bienes á la ejecución de un 
compromiso, es el punto de nuestro derecho civil de origen ro 
mano-feudal que mas reformas exige para hacer efectivas las 
miras de la Constitución en favor del desarrollo del crédito, del 
progreso de los capitales y de la igualdad, como base civil de la 
ley reglamentaria de la trasmisión de los bienes por contratos. 
Bastaria dejar en pié nuestro actual sistema hipotecario para 
hacer imposible el ejercicio del crédito, de que depende la acti 
vidad del capital, instrumento mágico llamado en nuestra Amé 
rica del Sud, no solo á fecundar la producción, sino á poblar, i 
civilizar, á difundir la luz y la moral. 
El gobierno federal fomentará la inmigración europea, y no 
podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la en 
trada de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, 
mejorar las industrias é introducir las ciencias y las artes. — Hß 
ahí todo un sistema de gobierno económico para un país desierto 
como el nuestro, encerrado en el art. 25 de la Constitución. Pero
        <pb n="473" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 451 
esa inmensa garantía de progreso no pasará de palabra vacía, 
Siempre que se promulguen ó dejen en pié leyes civiles del gé 
nero de las que hoy reglan nuestro sistema hipotecario. ¿Qué 
ey sena tan estúpida para restringir, limitará gravar de frente 
y a cara descubierta la entrada de los extranjeros necesarios á 
^ industria? La restricción posible será la indirecta, mas te- 
minie que todas, por latente, sorda, inapercibida ; restricción 
ai ora que se colocará donde nadie la advierta, para alejar 
nesde allí la pobl^ion y los capitales, que la Constitución se 
ana en atraer. Hé aquí el papel constitucional de nuestra an- 
igna legislación hipotecaria ; ella restringe, limita y grava la 
n ra a de la población, alejando, en vez de atraer, los capitales 
X ranjeros, sin cuyo auxilio la inmigración es imposible y sin 
je o. Lila aleja los capitales ojioniéndoles un ejército de pre- 
erencias y exclusiones, de gravámenes y cargas ocultas, de di- 
aciones y dificultades para el cumplimiento de la garantía hi- 
JK) 10C(i Fl cl • 
Nuestra actual hipoteca es la hipoteca romana y feudal, que 
solo miro á mejorar la condición del fisco, del menor, de la mu 
jer, del desvalido, por privilegios que destruyen la igualdad 
civil, en nombre de la caridad mal entendida y poco ilustrada 
en los medios económicos de curar el mal de muchos por la ri 
queza y bienestar de todos. El capital y el capitalista fueron á 
US OJOS simples explotadores usurarios, indignos del amparo de 
ley y del beneficio de la igualdad. 
Disminuir el número de las hipotecas generales, es decir, de 
las preferencias y privilegios. 
Buscar fuera de ellas las seguridades para que el fisco, la igle 
sia, el menor, la mujer y la incapacidad traten con los demas 
con fuerzas iguales y sin riesgos de ser víctimas de su inferio 
ridad, 
. Imponer la publicidad de esos riesgos y gravámenes por la 
inscripción y otros medios, * 
Abreviar y reducir las tramitaciones judiciales para obtener 
la expropiación legal del gaje hipotecario, 
Hé ahí las bases que debe tener la reforma de nuestra legis- 
cion civil de hipotecas, si aspira á organizar y satisfacer las 
iras de la Constitución, en favor de la igualdad como base de 
Os contratos trasmisivos de la propiedad, y en favor del au- 
onto de población por inmigraciones europeas, y del progreso
        <pb n="474" />
        432 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
y desarrollo de los capitales : inmigración pecuniaria no ménos 
útil que la de brazos á nuestra República, mas pobre que de 
sierta. 
§XI. 
Continuación del mismo asunto. — Reformas económicas exigidas por la Cons 
titución en el sistema ó teoría de las obligaciones, como medio de adqui 
sición. 
No se habla en esta época sino de reforma hipotecaria, en todas 
partes : prueba de que el capital, agente soberano de la civiliza 
ción de esta época, protesta contra la ingratitud de la ley, que 
le mira con los ojos de la ley romana; como si viviéramos toda 
vía en la época en que el botín y el pillaje eran la industria de 
los nobles, al paso que el comercio y la verdadera industria 
eran ocupaciones de esclavos y de enemigos reducidos á vas- 
sallaje. 
Pero ¿es la hipoteca solamente la que exige esa reforma tan 
justamente reclamada? — No : lo son todos los medios de ad 
quirir la propiedad, admitidos por nuestra legislación civil. — 
Hemos visto que la ocupación ,\?i herencia, servidumbi'e, \d. 
prescripción, medios de adquirir que tienen el mismo origen 
rancio y anti-económico que la hipoteca prodigada y oculta, son 
dignos de reforma en muchos puntos que se contradicen con las 
exigencias económicas, protegidas por la Constitución argen 
tina. 
Vamos á ver que igual reforma es exigida en la teoría de los 
contratos, en el sistema general y particular que preside á la 
.formación de las obligaciones civiles, como medio indirecto de 
obligar la propiedad, obligando al propietario á dar ó hacer 
alguna cosa. 
La riqueza romana consistia en la propiedad territorial ; la 
industria fabril y el comercio nada producían, porque no 
existían siquiera. Á la propiedad territorial estaba vinculado el 
poder; privilegio de los patricios, era inacesible al hombre del 
pueblo. Trasferirla de una mano á otra, era un acto de tras 
cendencia política, que exigia solemnidades adecuadas. 
Como ni la tierra misma era instrumento de producción^ 
pues la agricultura, desatendida y entregada á esclavos, apenas
        <pb n="475" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 433 
ayudaba á los productos del botín y de la conquista, la tierra 
uo requería en la transferencia de su dominio esa brevedad que 
la economía actual exige en la circulación de las riquezas. 
De ahí la solemnidad majestuosa y sacramental de los Roma 
nos para la estipulación de sus contratos trasmisivos de la pro 
piedad , territorial casi toda en aquella época. 
La Europa feudal y moderna, heredera hasta cierta época de 
la condición económica de los Romanos, imitó ese sistema, pro 
tector de la propiedad raíz como atributo de nobleza y base de 
poder. 
Ennoblecido y emancipado el trabajo, y accesible al pueblo 
la propiedad territorial, han visto la luz el comercio y la indus 
tria fabril con sus opulentos productos, que constituyen la ri 
queza moviliaria, nueva por excelencia. 
Con esta riqueza excepcional y nueva nació una legislación 
excepcional como ella, que reglamentó su producción y trasmi 
sión : de ahí el derecho comercial, marítimo y fabril, que no 
conocieron los Romanos, y que rige en todos los casos en que 
calla el derecho civil de origen romano-feudal. 
Tal es la posición de la riqueza moviliaria y de su legislación 
favorita : posición excepcional y subalterna. 
Pero al paso que en la legislación ciril ocupan ese rango in 
ferior y secundario, en la vida práctica, en el dominio de los 
hechos económicos, la riqueza comercial, fabril y agrícola, la 
riqueza industrial, la riqueza nacida del trabajo libre, ocupa el 
primer rango en estos tiempos por la superioridad de su origen 
y la extension de sus fuerzas. 
La Constitución argentina, económica esencialmente ;*or es 
píritu y tendencias, expresión leal de las exigencias industriales 
de esta época y sobre todo de las que abriga nuestro país, ha 
querido que la legislación industrial {derecho comercial^ derecho 
fnaritimo, derecho rural y fabril) dé la ley á la riqueza toda, en 
vez de recibirla de la riqueza territorial, antes única, y boy se 
cundaria. 
Hé ahí la alta idea, la intención general y suprema que debe 
presidir á la reforma de nuestras leyes civiles , reglamentarias 
de los contratos y obligaciones, como medio derivativo de adqni- 
la propiedad y los frutos del trabajo.
        <pb n="476" />
        454 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§ XII. 
Reformas económicas que la Constitución exige en el derecho civil relativo á 
los contratos de mutuo, prenda, fianza, sociedad, locación, venta, mandato, 
etc., etc. 
Partiendo de esta base constitucional de criterio, veamos cuá 
les son las reformas que deben recibir los contratos de mutuo, 
prenda, fianza, sociedad, locación, venta, mandato, etc., de ma 
nos de la ley civil argentina, reglamentaria de la Constitución 
moderna, en el ejercicio de las garantías y derechos civiles que 
ella establece. 
Empezaremos por el contrato de mutuo ó préstamo de dinero 
y de otros valores á interes. 
Los artículos Ci (inciso 1C) y lOi hacen para el Congreso na 
cional y para las legislaturas de provincia una atribución obli- 
gatot'ia en cierto modo, la de promover la importación de capi 
tales extranjeros por leyes protectoras de este fin.— La Constitu 
ción en este punto es expresión de la mas alta necesidad de la 
América del Sud. Los capitales cxb'anjeros (porque no hay otros 
en Sud-América) son indispensables para llevar á cabo la cons 
trucción de ferrocarriles y canales, la colonización de tierras de 
propiedad nacional, el desarrollo de la industria , que también 
desea la Constitución ver promovidos jjor leyes protectoras de 
estos fines (ibid.). La obligación de dar leyes protectoras de este 
fin envuelve naturalmente la de remover sus leyes destruc 
toras. 
Las leyes que deben organizar la ejecución de los dos artícu 
los citados de la Constitución, las leyes que hoy destruyen y 
desorganizan ese fin, son las leyes del derecho civil reglamen 
tarias del contrato de mutuo y de los contratos conexos con el 
mutuo. 
Veamos el rol y trascendencia del contrato civil de mutuo en 
nuestra civilización económica. 
El mutuo ó préstamo es el contrato que pone en acción los ca 
pitales, llamados á fomentar los trabajos del comercio, déla 
agricultura y de la industria. 
La facultad de obtener prestado es el crédito ; ó bien el crédito
        <pb n="477" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 45í&gt; 
se pone en acción por el préstamo. — Luego la organización del 
préstamo es la base de la organización del crédito. 
En este sentido, la organización civil del préstamo abraza la 
de los contratos que contribuyen á darle seguridad. Esos con 
tratos accesorios o auxiliares del préstamo son la fianza, la 
Prenda, la hipoteca, la solidaridad, el depósito. El régimen civil 
de estos contratos forma parle de la organización fundamental 
del crédito, porque lodos ellos contribuyen á dar al préstamo la 
confianza, que nace de la seguridad, y forma la esencia del 
crédito. 
Las bases de la ley civil en ese arreglo orgánico están dadas 
por la Constitución ; son la libertad de trabajar y de ejercer toda 
industria, de comerciar, de usar y disponer de su propiedad, lo 
que vale decir, la libertad de trabajar por sí y por medio de su 
capital y tierra : la igualdad ante la ley, y la inviolabilidad de 
la propiedad, que no reconoce mas límites que la utilidad pú 
blica calificada por ley, y mediante indemnización anterior. (Ar 
tículos 14, 16, 17 .y 20.) 
Cuando la Constitución dice, que concede el goce de esos de 
rechos fundamentales del préstamo y de todos los demas con 
tratos civiles trasmisivos de la propiedad y de sus usos, con 
forme á las leyes que reglamentan su ejercicio, se refiere á las 
leyes nuevas ó viejas reglamentarias de la libertad civil, no á 
las leyes civiles por cuyo medio reglamentaron el error econó 
mico á su voluntad despótica nuestros antiguos reyes absolutos. 
Lo contrario sería decir, que se concede el goce de la libertad 
confoime á las leyes de Cárlos V y de Felipe 11, es decir , con 
forme á las leyes de los tiranos que esclavizaron la industria de 
su país, y por su ejemplo la de toda la Europa. 
No hay que olvidar que todos los cuerpos de leyes que forman 
nuestro derecho civil español, han sido otorgados por la volun 
tad de reyes absolutos ; no tenemos una sola ley civil española 
que haya sido dada por un gobierno constitucional, responsa 
ble, pues solo llegan hasta 1810 las que nos rigen. Léjos, pues, 
e ser reglamentarias de la libertad, de la igualdad, de la pro 
piedad en la extension y latitud con que han sido concedidas 
por la Constitución argentina, expresión de la revolución ame 
ricana, son nuestras viejas leyes civiles reglamentarias de los 
^j^ntratos, meros actos destinados á poner en ejecución lo que 
^ uuestros antiguos reyes absolutos agradó prohibir ó permitir
        <pb n="478" />
        456 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
en el ejercicio de la industria, sometida á su albedrío irres 
ponsable. 
Conforme á semejantes leyes, ¿ puede entenderse concedido el 
goce y ejercicio de las garantías de libertad, igualdad y propie 
dad ? ¿ Podria ser ejercida la libertad de comercio conforme á 
las leyes de Felipe II y de su padre Carlos V, los opresores del 
comercio libre? Nuestros legisladores deben tener presente la 
historia del derecho que están llamados á reformar; y todo eco 
nomista argentino debe fijarse en los nombres que suscriben la 
sanción de la mayor parte de las leyes civiles que reglan el ejer 
cicio de las garantías que la Constitución ba concedido á la in 
dustria. Así verán que en la obra de la organización que nos 
rige en plena república independiente, nueve partes tienen los 
reyes absolutos de España, y una la América emancipada. Esta 
única parte está en el derecho constitucional ; las nueve realis 
tas en el derecho orgánico. Practicar la Constitución conformei 
este derecho, es realizar la república representativa conforme á 
la monarquía simple y despótica, lié aquí lo que pasa de ordi 
nario en nuestro régimen económico. 
El mutuo ó préstamo es libre por la Constitución, que concede 
á todos el derecho de comerciar (art. li); el préstamo es un 
acto de comercio, prestar es comerciar : obtener la libertad de 
comercio y verse limitado en la libertad de prestar, es un con 
trasentido que solo se explica por una república ejercida según 
el derecho orgánico realista y despótico. — Los prestamistas ó 
mutuantes son iguales como acreedores ante la ley civil que regla 
el pago del ínteres ; pero en tanto que la Constitución dice esto 
(art. 10), la ley civil española divide los acreedores prestamistas 
en veinte jerarquías de mas ó ménos privilegiados y preferen 
tes. ¿Puede esta ley llamarse protectora del fin de atraer capi“ 
tales extranjeros para darse á préstamo á los empresarios del 
comercio y de la industria argentina? La propiedad es inviola 
ble; su ejercicio es libre ; ningún servicio es exigible, según la 
Constitución ; pero ejerciendo estos derechos, quiere uno fijar li- 
hremente el interes úq vuestro capital prestado bajo ese aliciente; 
y la ley civil antigua, inspirada por el odio á los Judíos, quo 
ejercían el préstamo en la edad média, porque no se les dejó 
tener bienes raíces, pone trabas á la libertad del interes y aleja 
los capitales que la Constitución quiere atraer, quitándoles el 
único estímulo que puede llamarlos á buscar colocación en paí-
        <pb n="479" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 45’ 
ses desiertos, sin seguridad, sin policía, llenos de peligros parí 
prestamista. ° ^ 
El ¡iréslamo al gobierno, es decir, el crédito público, uno d( 
lecursüs de estos países de pobreza presente y riqueza futu- 
reíboTa*’ “Î ‘‘esarrollo bajo leyes civiles que niegan el de 
recho de demandar la devolución de lo prestado al gobierno y í 
irrSs'ÄÄ '• 
lamé‘f'f CT &gt; llamarlos bajo la recompensa estimu- 
de sn ^ I “ •*!“''*?'*’ “ffecerles como prima el derecho ilimiladc 
en nió^'P PtodiiMion industrial, y dejai 
e rey, y en épocas de la mayor ignorancia sobre el rol del Es- 
^do y de la egislacion en la formación de las riquezas, es lo 
tmsmñ 
IndiM ’ ^ comercio de la lispaha y de sus 
toi.Ü!’ '"'ge y molesto este trabajo con el examen delas re- 
i#»* 
basgg ,1 / ? Decidas por el deiecho público constitucional, como 
“cpúbte°Argen¿‘i'a‘. ’ &gt; PO'“!, á los habitantes de la 
20
        <pb n="480" />
        458 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Acabamos de ver que los capitales extranjeros, atraídos y es 
tablecidos por el estímulo de una legislación de libertad, son el 
medio previsto por la Constitución para fomento de las empresas 
de ferrocarriles , de colonización, de líneas de vapores , bancos 
de circulación, seguros, etc. Pero los capitales no tienen el p^ 
der de llevar á cabo esas gandes empresas, sino por medio de 
la asociación. Los ferrocarriles, los canales , los bancos, las li 
neas de vapores, en ningún país del mundo son emiuesas que se 
acometan por un solo capitalista. Así, pues, la omnipotencia de 
capital, las maravillas de trasformacion y progreso que la Ame 
rica desierta espera de ese agente soberano de producción , rol 
den y dependen de la asociación ó compañía, que es la union in 
dustrial de muchos para obtener un beneficio común. Este medio 
de acción del capital es igualmente aplicable á la producción 
agrícola, fabril y comercial. En todos los terrenos de la indus 
tria, la asociación es la fuerza que da al capital el poder de obrar 
resultados en grande escala. 
La Constitución, en vista de esto, ha consagrado entre sus 
garantías de derecho publico, la de asociarse con fines útiles 
( art. ti). La libertad de asociación vuelve á figurar entre los 
(ferec/iOÄ cíuiVw concedidos expresamente á los extranjeros, en 
igual grado que á los ciudadanos, por el ait. 20 de la Gonsti 
tucion. , , . 
Las aplicaciones políticas de esta garantía podran ser muy 
útiles, pero las verdaderamente útiles y fecundas serán las 
aplicaciones industriales, las que se hagan á la producción de 
las riquezas. Al derecho civil le incumbe reglamentar estas u 
timas por estatutos sobre el contrato de sociedad, que tengan po^ 
base constitucional la libertad de asociación ; fines miras ^ 
importación y aplicación de los capitales extranjeros alas gran 
des empresas de mejoramiento material.Tal Qs]timenteconstita 
cional que asignan á las leyes civiles reglamentarias del contrato 
de sociedad las palabras del art. G-4, inciso 1C de la Constitución. 
¿ Nuestro actual derecho civil satisface esta exigencia ? pa 
Partida 5“ habla de la sociedad universal de los primeros cris 
tianos ; de la sociedad general, como la conyugal; y de la socí«' 
dad singular de dos o mas personas para determinados fines • 
pero ni ella ni los posteriores códigos civiles pudieron preverlas 
formas y desarrollo que ha recibido modernamente el contra 
de sociedad, con el progreso de la industria libre en los país
        <pb n="481" />
        DE LA CONFEDEnACIOX ARGENTINA. 459 
de origen inglés. Nuestras Ordenanzas de Bilbao, imitación 
ííuena para su época de las de Colbert de 1665, participan en 
ese punto del espíritu reglamentario y despótico del modelo 
aictado por la voluntad omnímoda de Luis XIV. 
La. sociedad anónima, es decir, la sociedad que hace los ferro 
arei es, que establece las líneas de vapores, que funda bancos 
üe descuento, casas de seguros para colocar la riqueza al abrigo 
1-. il? ' la mar y de la desgracia ; la sociedad á que deben 
g aterra y los Estados Unidos su prosperidad industrial, y 
ítp deber nuestra América del Sud su emancipación 
mon • atraso ; la sociedad anónima, ni siquiera es 
mencionada por nuestras leyes civiles y de comercio. 
compra-venta, función en que estriba casi todo el comercio, 
fabril y aplica- 
ucion, que consagra el derecho de ejercer toda industria de co 
merciar, de mar y dis¡joner de su propiedad. El art. 20 vuelve á 
dar este derecho á los extranjeros, para no dejar duda de que 
ellos lo disfrutan como el ciudadano. Casi toda la libertad de 
comercio consiste en la libertad de comprar v vender. 
gmmmm 
Ue Indias no son mas que una traba interminable, impuesta 
como ley de conducta a la libertad de comprar y vender : pro- 
idicion en cuanto á las personas, en cuanto á las mercaderías 
^anlo alos mercados á los precios, á las épocas, á todas 
tas l celebración de las compras y ven- 
glamon? 6" nuestra legislación civil re 
cial H ^ ^ ^ 'enta, quedaria sin efecto la libertad comer- 
ser y comprar declarada por la Constitución. ¿Podría 
g amentaría del goce de la libertad constitucionnal de co-
        <pb n="482" />
        460 SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
mercio la legislación que se dio con el objeto de reglamentar la 
Opresión y prohibición del comercio ? 
La venta industrial está regida casi exclusivamente por el de 
recho civil, pues nuestra Ordenanza de comercio poco estatuye 
á su respecto. — Nuestro derecho civil, á ejemplo del romano, 
SU modelo, es embarazoso á la circulación de la riqueza, por la 
lentitud, inseguridad y desigualdad que concurren en su cele 
bración y efectos. Á pesar de perfeccionarse por el consenti 
miento , exige la tradición y entrega material del objeto ven 
dido para operar la transferencia de su dominio. Aplicar en 
contra del comprador la regla que hace perecer la cosa para su 
dueño, ó negarle la calidad de tal y la acción de dominio ó el 
derecho en la cosa comprada, desde la perfección de la venta, es 
inconsecuencia de nuestro derecho de gran resultado en la cir 
culación de la propiedad. El código francés ha escapado á ella, 
por la disposición de su artículo H38, según la cual la obliga 
ción de entregar la cosa se perfecciona por el consentimiento solo 
de las partes contratantes ; ella hace al acreedor propietario. 
El derecho de retracto hace desigual la condición de los com 
pradores , y compromete la seguridad de las ventas, contravi 
niendo al principio de igualdad que la Constitución señala entre 
las bases de legislación civil. 
La ley 29, lib. 8, tít. 13 de la Recopilación de Indias no re 
conoce como venta eficaz la que no es hecha ante escribano pú 
blico, en todos los casos en que por ella se debe alcabala al fisco. 
Así el sistema fiscal, que nos ha regido por siglos, desprecia la 
santidad de los contratos cuando se cruza el interes de la mas 
triste de sus contribuciones. 
El cambio, en el sentido del contrato de que es expresión la 
letra de cambio, por cuyo conducto ingeniosísimo opera el co 
mercio la traslación del numerario sin los riesgos del trasporte 
material, no es mencionado siquiera por nuestras leyes civiles 
españolas. La permuta doméstica, contrato primitivo y des 
usado, es el cambio único de que ellas hablan. 
El mandato, contrato trasformado por las exigencias de la in 
dustria moderna, en que desempeña un papel variadísimo con 
las diferentes denominaciones de mandatario, procurador, a/l- 
ministrador, agente, factor, pagador, mancebo, y por fin comi' 
sionista y consignatario, bajo cuya última significación es y será 
por largo tiempo el contrato mas frecuente y arduo del comercio
        <pb n="483" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 461 
de Sud-América, el mandato debe ser reorganizado por nuestra 
legislación civil, tomando por bases los principios de libertad, 
de igualdad y de seguridad, introducidos por la Constitución en 
protección de la industria y de los actos que sirven á la circula 
ción de sus productos. 
No he procurado señalar todos los puntos en que nuestra le 
gislación civil debe ser reformada para que la Constitución lle 
gue á ser una verdad y deje de ser contrariada por las leyes 
orgánicas, sino acumular bastante número de casos para no 
dejar duda de la oposición que ella presenta á las miras de la 
Constitución y de la necesidad imperiosa de entrar en su re- 
íorma completa y general. 
Veamos ahora los medios de iniciar y acometer ese trabajo. 
§ XIII. 
Medios constitucionales de iniciar y ácometer la reforma de la legislación or 
gánica. — En qué consiste h organización del pai«. — La que hoy tiene 
la Confederación, reside casi toda en los códigos españoles y pertenece á 
los reyes absolutos. 
La Constitución es la piedra fundamental de la organización, 
pero no es la organización ; es el cimiento, el fundamento del 
edificio orgánico, no es el edificio mismo. 
La Organización mas propiamente reside en las leyes orgáni- 
cas do la Constitución ; es decir, en las leyes que rigen los Ae- 
caos, no en la ley que rige á las leyes. 
Son leyes orgánicas de un país, todas las que forman el 
cuerpo de su legislación general, en que se comprenden sus có 
digos civil, industrial, penal, administrativo, etc. 
Kn este sentido, las actuales leyes orgánicas de la República 
Argentina, las leyes en que vive hoy su organización práctica, 
Jas que reglan la propiedad y todos los derechos é intereses ci- 
es y comerciales de sus habitantes, las que rigen sus heren 
cias y contratos y sirven á los tribunales para fundar sus deci 
siones, son las leyes contenidas en los siguientes códigos : 
Fuero Juzgo, 
F uero Real, 
Leyes del Estilo,
        <pb n="484" />
        462 
SISTEMA ECONÓMICO Y HENTÍSTICO 
Siete Partidas, 
Ordenamiento de Alcalá, 
Ordenamiento Real, 
Nueva Recopilación, 
Recopilación de Indias, 
Reales Cédulas, 
Ordenanza de Alinas, 
Ordenanzas de Rilbao, 
Ordenanza de Intendentes, 
Leyes nacionales ó patrias. 
Se ve que no nos falta organización, sino que tal vez nuestra 
desgracia consiste en que tenemos organización de sobra, esta 
mos organizados mas de lo necesario. De mil años á esta parte 
no hay rey absoluto de España que no baya dado alguna ley de 
las que boy rigen la vida civil de la República Argentina. 
Los millares de leyes de que constan esas compilaciones go 
biernan nuestra vida práctica*, sin ser gobernadas por la Cons 
titución. 
Emanación de la monarquía pura y simple, expresión de la 
voluntad irresponsable de soberanos absolutos, esas leyes son 
medios orgánicos de los intereses del poder, no de los derechos 
del hombre, porque se dieron cuando el poder era todo, y el 
hombre nada. En ninguna de ellas tuvo, parte la voluntad del 
pueblo, ninguna fué colaborada por Congreso ó Asamblea de 
representantes de la Nación. 
De allí resulta, que esa legislación no puede servir para poner 
en ejercicio los derechos de libertad, igualdad, seguridad, con 
sagrados por la Constitución, como bases de toda ley orgánica. 
Cambiarla y promulgar otra en su lugar, que no teniendo 
otras miras que las de la Constitución, sirva para llevar á cabo 
la ejecución de sus principios, esto es propiamente organizar la 
República. Lo demás, es rfec/rti-or principios, no es organizar su 
ejecución. Luego la organización no es obra de nn momento. 
Ejemplo, la que tenemos, que es el trabajo de diez siglos. Fe 
lizmente cuesta menos organizar la libertad, cuyo trabajo con 
siste en dejarla libre, como es; en la abstención legislativa de 
parte del Estado, que organizar sus trabas. 
Esta obra está decretada y forma uno de los deWres del go 
bierno argentino. El Congreso promoverá la reforma de la actual 
legislación en todos sus ramos, ha dicho el art. 24 de la Consti-
        <pb n="485" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 463 
tucion. Toda Constitución de Sud-Ainérica que carezca de esa 
regla, desconoce su destino y rol moderno. Esto es poner la 
Organización en su verdadero camino, que consiste en derogar 
mas que en estatuir. 
§ XIV. 
Hay dos métodos de reforma legislativa: por códigos completos, ó por leyes 
sueltas. — Diñcultades del primero; motivos de preferir el último. 
Esta reforma, este cambio ¿deberá ser simultáneo ó gradual? 
¿Cuál será el método que convenga á la reforma? ¿La sanción 
de códigos, ó la promulgación de leyes parciales y sucesivas? — 
La Constitución sugiere los dos medios, sin preferir ninguno : 
el art. t)i, inciso ti , da al Congreso la facultad de dictar los 
códigos civil, comercial, penal y de minería ; la facultad, no la 
obligación de legislar en esos ramos por códigos. No era de la 
Constitución el fijar métodos ni plazos á la reforma. Por eso el 
mismo artículo citado, en dicho inciso y en el inciso 46-, dan 
igualmente al Congreso el poder de satisfacer las necesidades 
del país, promoviendo los intereses materiales, por medio de 
leyes protectoras de esos fines. 
Siendo tan admisible y constitucional un método como otro, 
el país debe someter la elección á la prudencia. 
Los códigos son el método para satisfacer todas las necesidades 
legislativas de un país en un solo diayen un solo acto. Esto solo 
basta para notar que es un mal método en países que dan prin 
cipio á una Alda tan desconocida y nueva en sus elementos y 
medios orgánicos, como el suelo, el principio, la combinación 
y fin de su desarrollo. 
Los códigos son la expresión de la sociedad, la imágen de su 
estado social, que resulta esencialmente de la combinación de 
tres órdenes de hechos, á saber : los hechos morales, los hechos 
politicos y los hechos económicos. Estos hechos se desenvuelven 
por leyes naturales, que les son propias. Estas leyes naturales 
impulsan á los hombres á realizar los cambios involuntaria 
mente y por instinto, mucho ántes que los hombres conozcan y 
sepan formularlos por la ciencia. Así la riqueza es anterior á la 
ciencia económica; la libertad es anterior á las constituciones
        <pb n="486" />
        464 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
escritas, pues ella es quien las escribe. Las leyes escritas pue 
den ayudar á su desarrollo, pero no son su causa ni principio 
motor. 
La ley escrita, para ser sábia, ha de ser expresión fiel de la 
ley natural, que gobierna el desenvohimiento de esos tres ór 
denes (le hechos. Cuando esos hechos no son bien conocidos en 
sus leyes normales, las leyes escritas no pueden ser expresión 
fiel de leyes desconocidas. No pueden ménos de ser desconocidas 
las leyes naturales de hechos que empiezan á existir ó no han 
empezado á existir. En este caso, el deber de la ley escrita es 
abstenerse, no estatuir ni reglar lo que no conoce. Tal es el caso 
en que se encuentran los hechos económicos, especialmente de 
los tres órdenes de hechos que forman el estado social de la Re 
pública Argentina, y en general de toda la América del Sud. 
Me ceñiré á ellos, porque ellos son el objeto de esta obra. 
Dar leyes reglamentarias de nuestros hechos económicos, es 
legislar lo desconocido, es reglar hechos que empiezan á existir, 
y muchos otros que ni á existir han empezado. Nadie conoce el 
rumbo ni ley en cuyo sentido marchan á desenvolverse los in 
tereses económicos de la América del Sud. Solo sabemos que las 
antiguas leyes coloniales y españolas propenden á gobernarlos 
en sentido contrario ; y de ahí la lucha entre las necesidades 
sociales, entre los instintos y los deseos de la sociedad, y la 
legislación presente. En este estado de cosas, el principal deber 
de la ley nueva es remover la ley vieja, es decir, el obstáculo, 
y dejar á los hechos su libre desarrollo, en el sentido de las 
leyes normales que les son inherentes. De aquí el axioma que 
pide al Estado : — Dejar hacer, no intervenir. 
Si en cada ley suelta existe el peligro de legislar lo desconocido 
y de poner obstáculos á la libertad, ¿qué no sucederia respecto 
de los códigos, compuestos de millares de leyes, en que por 
exigencias de lógica, por no dejar vacíos y con la mira de le 
gislar s(3bre todos los puntos legislables, se reglan y organizan 
hechos infinitos, que no han empezado á existir, en pueblos que 
la España dejó embrionarios y á medio formarse? 
Hé aquí el peligro de los códigos de comercio en Sud-Arné- 
rica, y de todos los códigos en general, porque no hay uno que 
no tenga por objeto las cosas, los bienes, la fortuna y riqueza) 
sea que pertenezca al Estado, ó á las familias, ó á las ocupa 
ciones del comercio, de la agricultura y de la industria fabril.
        <pb n="487" />
        20* 
DE IA CONFEDERACION' ARGENTINA. 465 
Solo son cabales y completos los códigos, cuando son expre- 
social de los pueblos que se acercan á su fin. Ejemplo de 
_ son los códigos de los emperadores romanos des- 
«siirrf' ^ ^ ^Giiida del Cristianismo, cuando el imperio se rea- 
códigos para desaparecer dejando en ellos la 
Ultima palabra de su existencia de siglos. 
IT los códigos son simples progra- 
h PYn Siempre incompletos y siempre refutados por 
LZZTk Î* “Suiente. Ejemplo de ello los códigos 
imnnrfi«* ^{^^clios despues de su sanción reciente en sus mas 
dadpc Û^l^ros; y protestados, reconvenidos por las necesi- 
4 ^ nueva en los libros que quedan 
Obras sobre la reforma hipo- 
üfSSS 
sond ^ ^ nombre per- 
^ dan bajo el dictado de una 
tan T ' sentida, pero mal comprendida, se reforman y revisan 
aitótra sociedad naciente lo que fué ayer; ó habrá que man- 
tenerlos a viva fuerza en nombre del principio conservador, lo 
sera tener en guerra perpétua al pais con la ley, que es- 
.a sus adelantos y progresos. 
les 1*, 1™ es l't reveladora de las leyes norma- 
Ptt/de^rVs« (ingresos 
niétodo seguido por los pueblos mas dignos de imitación, 
Tierifi principio vital, mas florecientes de juventud y pros 
ai de estos tiempos; la Inglaterra y los Estados Unidos que.
        <pb n="488" />
        466 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
careciendo de códigos civiles, dan lecciones de libertad, de in 
dustria y progreso á la Francia , mas orgiillosa de sus códigos 
que de la prosperidad contenida por ellos. 
. §XV. 
Solo hay dos medios de operar reformas eii legislación técnica ; el despotismo 
imperial , ó las autorizaciones dadas al Poder ejecutivo cuando rige una 
Constitución. — Chile debe al último medio sus grandes reformas. — ; A 
quién la iniciativa? — ¿ Ante quién y por quii'm son acusables las leyes in 
constitucionales? — Todos los códigos, antiguos y modernos, son modelos 
sospechosos de leforma, porque emanan de la voluntad omnímoda. 
Pero, sea cual fuere el método de legislar que se adopte, sea la 
codificación, ó sea la sanción de leyes sueltas, hay un obstáculo 
para uno y otro métodos en la índole de la república represen 
tativa, que hace sus leyes por Congresoscorapuestos de personas 
ajenas de ordinario á los puntos técnicos de la legislación eco 
nómica, V. g., que es la que nos ocupa. 
Los códigos debieron casi siempre su sanción al despotismo, 
á la soberanía de una sola voluntad, que, después de oir, deli 
bera y resuelve por si. — Tal es el origen de los códigos mas 
célebres que debieron su sanción á Justiniano, Alfonso , Napo 
leon, Federico, Nicolas, Fernando VII. 
Bajo la república, el método dicaz y expeditivo de legislar 
sobre puntos técnicos y complicados de derecho civil ó comercial, 
es el de conferir autorizaciones especiales al Poder ejecutivo. 
En Siid-Ainéricase dan facultades extraordinarias para des 
terrar, embargar y encarcelar ; rara vez ó nunca para decretal 
caminos, para derogar leyes civiles que destruyen la riqueza, 
para fundar instituciones salvadoras de la civilización. A este 
método colocado en manos de Egaña y de Portales , debe Cbil6 
sus reformas mas interesantes. A el debe la Kepublica Argen 
tina el cambio mas grande que se haya obrado en provecho de 
su prosperidad, desde 1810 la libertad de los rios, decretada 
por el vencedor de Rósas el tirano. 
Viene ahora otra cuestión. ¿ Á quién la iniciativa de la re 
forma? ¿Cómo, por quién deben ser perseguidas las leyes orgá 
nicas que alteran ó atacan la Constitución ? . 
Según el art. 65 de la Constitución, las Ipyes tienen principio
        <pb n="489" />
        467 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
en cualquiera de las dos Cámaras que forman el Congreso y en 
el Ejecutivo. 
Por el art. 01, solo el Congreso puede dar las leyes que no 
existen. 
Pero el art. 14 da á todos los habitantes de la Confederación 
el derecho de peticionar á todas las autoridades. 
El derecho de petición ejercido colectivamente con los fines— 
de obtener la abrogación de instituciones malas y la sanción de 
otras buenas, — es el medio de iniciativa para la reforma de la 
legislación mas alto, mas digno de un pueblo que quiere cam 
biar su ley sin salir de la ley, y el mas fecundo en resultados, 
pues deja en manos del país la facultad de colaborar en la obra 
de su legislación, ejerciendo un medio de soberanía que se re 
servó constitucionalmente al delegarla en los poderes que le re 
presentan. 
¿Á qué autoridad argentina corresponde pronunciar la nece 
sidad de la reforma? ¿Cuál es el tribunal llamado á procesar y 
juzgarlas malas leyes? ¿Cuál el llamado á decidir entre las 
leyes que desea el pueblo, y las que da el Congreso; entre las 
leyes que ponen realmente la Constitución en ejercicio, y las que 
la infringen y destruyen con pretexto de organizaría? — La 
Corte suprema, delegatoria de la soberanía del pueblo argentino 
para juzgar en los asuntos federales, es el tribunal á quien cor 
responde el conocimiento y decision de todas laf causas que versan 
sobre puntos regidos por la Constitución (art. 07). No hay punto 
que cu cierto modo no esté regido por la Constitución. Los pun 
tos de que hablan estas palabras, son los regidos ?Vi7/?erfiVi/amen/e 
por la Constitución, sin intermedio de otra ley orgánica; esos 
puntos son los relativos á las leyes mismas, es decir, á la cons- 
Ittucionalidnd de las leyes; á saber y decidir si una ley en cues 
tión es ó no conforme á la Constitución. Es la jurisprudencia de 
los Estados Unidos, cuya Constitución ha sido imitada por la 
muestra en esa facultad dada á la Corte suprema. En su virtud 
la Corte lia declarado allí mas de una vez inconstitucionales y 
ignas de reí or ma muchas leyes del Congreso, reclamadas por 
o ínteres perjudicado, en uso del derecho de petición. 
La Corte suprema declara inconstitucionales á las leyes que 
o son. No las deroga, porque no tiene el poder de legislar : de- 
1‘ogar es legislar. Declarada inconstitucional la ley, sigue siendo 
l6y hasta que el Congreso la deroga.
        <pb n="490" />
        468 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
Son condenables por la Corte, y revocables por el Congreso , 
las leyes que alteran los principios, derechos y garantías de la 
Constitución, en virtud de su artículo 28. 
El art. 29 prohibe dar ley que conceda facultades extraordi 
narias al Poder ejecutivo. Es extraordinaria toda facultad que 
no es otorgada por la Constitución. Y como nuestras leyes mo 
nárquicas dan al Ejecutivo facultades que no le da la Constitu 
ción, se puede decir que nuestras compilaciones españolas no 
son mas que códigos de facultades extraordinarias. 
Actos ó leyes de esta naturaleza (dice la Constitución) llevan 
consigo una insanable nulidad, y sujetan á los que los cometen 
á la responsabilidad del crimen de lesa-patria. 
Con esas terribles disposiciones de la ley fundamental, todo 
el mundo puede acusar ante la Corte suprema la inconstilucio- 
nalidad de las leyes civiles y administrativas realistas, que 
alteran los principios y poderes establecidos por la Constitución, 
y pedir que se declaren contrarias á ella. 
De este modo la Corte viene á tomar en sus manos la reforma 
de la legislación realista, ó bien sea, la organización de la Re 
pública, por la condenación de las leyes que la desvirtúan y 
reaccionan. 
Así la República viene á tener el medio de sujetar á causa, 
de traer á juicio ante la soberanía judicial del pueblo, repre 
sentada por la Corte suprema, la obra del despotismo secular, 
el antiguo régimen, las leyes torpes que desconocen los princi 
pios de libertad, seguridad, igualdad, base religiosa de toda ley 
humana. Son los reyes y los siglos de barbarie traidos á los 
bancos de la justicia del pueblo á responder, como reos, de 
sus atentados contra la razón, contra la verdad y contra la Re 
pública, que es el Evangelio aplicado al gobierno político. 
Condenada por la Corle, derogada por el Congreso la ley in 
constitucional, es preciso suplirla por otra nueva. 
¿ Según qué manera, qué ejemplo, cuál modelo? 
Nuestros modelos favoritos son : en lo civil, el código de Na 
poleon : en lo comercial, el de Fernando Vil. — Obras del des 
potismo puro y simple, ¿pueden ser modelo, esos códigos, de 
leyes llamadas á poner en ejecución una Constitución que im 
pone al legislador civil, como principio y límite de su obra , la 
libertad?
        <pb n="491" />
        SEGOnA PARTE. 
DISPOSICIONES UE LA CONSTITUCION 
QUE SE REFIEREN 
AL FENÓMENO DE LA DISTRIBUCION DE LAS RIQUEZAS. 
Las disposiciones de la Constitución argentina relativas á la 
distribución de las riquezas, pueden ser consideradas en sus 
aplicaciones al salario, como beneficio del trabajo; á la renta, 
co.no beneficio de la tierra; al mfer«, como beneficio del eapi- 
tal y d la población, eoxxio elemento capaz de influir en el poder 
de las fuerzas productoras y en los beneficios de la producción. 
De aquí la division de esta segunda parte en los cinco capítu 
los que siguen. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
^onslficraeionc« generales sobre el slslema do laConstltneloa 
argentina en la distribución de las riquezas. 
c Introducción de este libro, que la Constitución 
eral argentina contenia un sistema completo de política eco- 
diica, puesto que sus disposiciones abrazan los tres fenómenos
        <pb n="492" />
        470 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de la producción,distribución^consumos de la riqueza nacional, 
en que la ciencia económica divide los hechos que son objeto de 
su estudio. 
Hemos examinado en la primera parte que antecede las dis 
posiciones de la Constitución relativas á la producción ^ conside 
rándolas sucesivamente ep sus principios constitucionales, en 
sus medios orgánicos de ejecución, en sus obstáculos y resis 
tencias, y en el plan de remoción ó reforma de esos obstáculos. 
Vamos ahora á estudiar las disposiciones y principios de la 
Constitución que se relacionan con la distribución de las rique 
zas; ó mas bien, vamos á estudiar los mismos principios que 
presiden á la producción, en sus aplicaciones á la distribución; 
porque, no son los principios, sino sus aplicaciones, lo que va 
mos á encontrar de diferente entre el estudio que antecede y el 
que empezamos. 
No se podría concebir libertad de una especie para producir 
'Uii valor, y libertad de otra especie para aprovechar del valor 
producido. El principio de igualdad, v. g., que reconoce en to 
dos el derecho al trabajo, ó, lo que es igual, á producir valor, 
no podría desconocer el mismo derecho á aprovechar de la uti 
lidad correspondiente á su parte de producción. El derecho al 
trabajo, v. g., está tan ligado al derecho al producto o resultado 
del trabajo, que no son mas que un solo derecho considerado 
bajo dos aspectos. Solo la iniquidad ha podido admitir el uno y 
desconocer el otro; solo ella ha desconocido el derecho al tra 
bajo, para disputar el de optar á sus provechos. 
La justicia natural, regla común de los hechos morales, eco 
nómicos y ¡lolíticos de que consta la humana sociedad, la jus 
ticia divide y distribuye los beneficios de todo producto entre 
los agentes ó fuerzas que concurren á su producción. Dar utili 
dades á los unos y excluir de ellas á los otros, sería contrario á 
la moral cristiana, que haciendo de lodos el deber del trabajo, 
ha dado á todos el derecho á vivir de su producto. 
La Constitución argentina ha hecho de esta parte de la polí 
tica económica el objeto predilecto de sus garantías. Ella vió 
que dar garantías en favor del provecho que corresponde á'los 
servicios del capital, del trabajo y de la tiei'ra en la producción 
de las riquezas, era no solamente el medio de conseguir el 
bienestar de los habitantes del país, que la Constitución com 
prende entre sus propósitos supremos, sino también el verda-
        <pb n="493" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 471 
dero medio de fomentar su producción, cuyo estímulo no es 
otro que el deseo de alcanzar ese provecho, necesario á la satis 
facción de las necesidades del hombre y al sosten de su existen 
cia de un modo digno de su noble naturaleza. 
Reconociendo que la riqueza es un medio, no un/ín, la Cons 
titución argentina propende por el espíritu de sus disposiciones 
económicas, no tanto á que la riqueza pública sea grande, como 
bien distribuida, bien nivelada y repartida ; porque solo así es 
nacional, solo así es digna del favor de la Constitución, que tiene 
por destino el bien y prosperidad de los habitantes que forman 
el pueblo argentino, no de una parte con exclusion de otra. Ella 
ha dado garantías protectoras de este fin social de la riqueza, sin. 
desconocer que el órden social descansa en las bases de la liber 
tad, igualdad, propiedad, seguridad, etc. 
Ella ha querido que las riquezas, que son obra del trabajo 
combinado de todos los servicios productores, redunden en el 
bienestar y mejora de todos los que asisten á su producción, 
por medio de sus respectivos servicios ; es decir, de la mayoría 
de la sociedad, en que reside la Nación, no de una porción pri 
vilegiada de ella. No haya esclavos , ha dicho en esa virtud ; es 
decir, no haya hombre-máquina, hombre-tierra, hombre-capital, 
que teniendo hambre gane el pan con su sudor para satisfacer 
el hambre de otro. Ella ha hecho un crimen de esa torpeza tau 
ofensiva á la riqueza del país, como á la moral del Evangelio. 
No haya extranjeros, ha dicho, no haya excluidos en el ban 
quete de la riíjueza nacional, haciendo del suelo argentino la 
patria de lodo el mundo para lo que es formar riqueza y dis 
frutarla en su provecho propio. 
Para proteger mejor el fin social de la riqueza, ha preferido 
la distribución libre á la distribución reglamentaria y artificial. 
La distribución de las riquezas se opera por sí sola, tanto mas 
equitativamente cuanto menos se ingiere el Estado en imponerle 
reglas. 
Así la Constitución argentina, en vez de inventar despótica- 
niente reglas y principios de distribución para las riquezas, las 
ba tomado de las leyes naturales que gobiernen este fenómeno 
de la economía social, subordinado á las leyes normales que ri 
gen la existencia del hombre en la tierra. 
Vamos, pues, á examinar en esta segunda parte qué aplica 
ción tienen los principios de igualdad, libertad, propiedad y se-
        <pb n="494" />
        472 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
guridad en favor del derecho que asiste á todo productor, para 
participar de la utilidad del producto, en proporción al servicio 
con que ha cooperado á su creación. 
Por este estudio vamos á ver que mediante esos principios, 
aplicados á la distribución de las riquezas, la Constitución ar 
gentina protege el desarrollo de estas, no en el interes material 
de la riqueza considerada en sí misma, sino con el fin de pro 
teger la mejora y bienestar de la parte mas numerosa de la so 
ciedad argentina. {Preámbulo de la Constitución, y art. 64, in 
ciso 16.) La riqueza no es para ella el fin, lo repetimos, sino el 
medio mas eficaz, de cambiar la condición del hombre argen 
tino, que al presente peca especialmente por la pobreza mate 
rial, en el sentido de su progreso y bienestar, que es el fin de 
todas las disposiciones de la Constitución ; pero fin que, al pre 
sente, depende del bienestar material del país y de sus habi 
tantes. 
La Constitución no intenta hacer del país un mercado; de la 
República una bolsa de comercio ; de la Nación un taller. To 
mando el país como es por la obra de Dios, con sus necesidades 
morales á la vez que físicas, y sirviéndole en sus intereses de 
todo órden, la Constitución de la Confederación Argentina satis 
face las exigencias de la economía cristiana y filosófica, sin in 
currir cu las extravagancias y descarríos del socialismo, que 
con tanta razón ha espantado á los hombres de juicio, propo 
niendo remedios mas aciagos que el mal. 
Por lo demas, conviene tener presente que la distribución de 
las riquezas, terreno de la economía política que sirve hace años 
de campo de batalla á los partidos políticos en Europa, no tiene 
en Sud-Aiiiérica, y mucbo menos en el Rio de la Plata, el in 
teres de aplicación que en las naciones del otro continente; 
porque no existiendo entre nosotros el desnivel ó desproporción 
entre la población y las subsistencias, que en Europa hace tan 
objetable el orden de su sociedad, que permite que unas clases 
sobrenaden en opulencia y las otras perezcan en degradante mi 
seria , enSud-Américason no solo inconducentes sino ridiculas 
y absurdas las aplicaciones, las doctrinas y reformas proclama 
das por los socialistas de Europa.
        <pb n="495" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 
473 
CAPÍTULO II. 
■»^posiciones de la Constifnclon que tienen relación con los 
salarlos ó provechos del trabajo. 
Esas disposiciones, repito, son las mismas que consagran los 
principios de libertad, igualdad, propiedad, seguridad, en sus 
relaciones con el fenómeno de la producción, que hemos estu 
diado ya. 
Al presente vamos á estudiar esos principios en sus aplica 
ciones especiales y directas á los beneficios del trabajo, es decir, 
a los salarios. 
§ I. 
De la libertad en sus relaciones con los salarios. 
La libertad ó derecho al trabajo, concedido á todos los habi 
tantes de la Confederación por los artículos M y 20 de la Cons- 
titiicion, envuelve esencialmente el derecho á los provechos del 
El salario es libre por la Constitución como precio del tra 
bajo , su tasa depende de las leyes normales del mercado, y se 
regla por la voluntad libre de los contratantes. No hay salario 
^egal ú obligatorio á los ojos de la Constitución, fuera de aquel 
que tiene por ley la estipulación expresa de las partes, ó la de 
cision del juez fundada en el precio corriente del trabajo, cuando 
Dcurre controversia. 
Cuando la Constitución proclama la libertad ó derecho al tra- 
. da por eso á todo trabajador la seguridad de bailar 
^ ajo siempre. El derecho de ganar no es el poder material de 
acer ganancias. La ley puede dar y da el derecho de ganar el 
pan por el trabajo ; pero no puede obligar á comprar ese trabajo
        <pb n="496" />
        474 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
al que no lo necesita, porque eso sería contrario al principio de 
libertad que protege al que rechaza lo que no quiere ni ne 
cesita. , 
La Constitución , por sí, nada crea ni da : ella declara del 
hombre lo que es del hombre por la obra de Dios, su primitivo 
legislador. Dios, que ha formado á todos los hombres iguales 
en derecho, ha dado á los unos capacidad y á los otros inepcia, 
creando de este modo la desigualdad de las fortunas, que son 
el producto de la capacidad, no del derecho. La Constitución no 
debia alterar la obra de Dios, sino expresarla y confirmarla. Ni 
estaba á su alcance igualar las fortunas , ni su mira era otra 
que declarar la igualdad de derechos. 
Garantizar trabajo á cada obrero sería tan impracticable como 
asegurar á todo vendedor un comprador, á todo abogado un 
• cliente, á todo médico un enfermo, á todo cómico, aunque 
fuese detestable, un auditorio. La ley no podria tener ese po 
der, sino á expensas de la libertad y de la propiedad, porque 
sería preciso que para dar á los unos lo quitase á los otros; y 
semejante ley no podria existir bajo el sistema de una Consti 
tución que consagra en favor de todos los habitantes los prin 
cipios de libertad y de propiedad , como bases esenciales de 1&amp; 
legislación. 
§ II. 
De la ipUa'dad en sus aplicaciones á los salarios. 
El principio de igualdad, tal como ha sido consagrado por los 
artículos 15 y IG de la Constitución, tiene consecuencias infi 
nitas en la buena distribución de los beneficios del trabajo. 
La Constitución ha enriquecido los provechos del trabajo li 
bre, aboliendo el trabajo esclavo y servil, que le hacia concur 
rencia desastrosa. En la Confederación Argentina no hay escla 
vos. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen 
infamante, dice el art. 15. 
Desconociendo las prerogativas de sangre y de nacimiento, 
los fueros personales y los títulos de nobleza, haciendo á todos 
los habitantes de la Confederación iguales ante la ley, y fijando 
el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas
        <pb n="497" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 475 
públicas, el art. 16 de la Constitución ha concluido con las an 
tiguas divisiones de los hombres, respecto al trabajo y sus be 
neficios, en privilegiados y plebeyos, trabajadores y ociosos, ex 
tranjeros y nacionales, tributarios y no tributarios, clientes y se 
ñores feudales, bajo cualquiera denominación. Todos son admi 
tidos por la ley á tomar igual asiento en el banquete de los be 
neficios del trabajo. 
Con la abolición de los privilegios de todo género, dejan de 
ser constitucionales las leyes que establecen gremios, cuerpos 
y niatríciilas de trabajadores. Tales instituciones son tradición 
de las corporaciones industriales de la edad média en Europa, 
fine pudieron ser útiles en aquel tiempo , pero que hoy consti 
tuyen privilegios ofensivos de la igualdad, designada como base 
de la distribución de los beneficios del trabajo, declarado libre 
para todos los habitantes del país. Las inmigraciones extran 
jeras no podrán dirigirse en busca de trabajo y de salarios á 
países donde sea preciso incorporarse en gremios , matricularse 
en corporaciones, someterse á cierta disciplina, para poder tra 
bajar y ganar el pan. 
§111. 
De la propicda I en sus relaciones con los salarios. 
La propiedad de los beneficios del trabajo es garantida á todos 
los habitantes de la Confederación por el art. 17 de' la Constitu 
ción, que declara inviolable toda propiedad y ioáo servicio per 
sonal (trabajo), ya se considere en sí, ya en sus resultados. 
Las garantías que concede el art. 18 en favor de la seguridad 
de las personas, de la defensa judicial, del domicilio, de la cor 
respondencia y papeles, son de immensa consecuencia en los 
veneficios del trabajo, casi siempre personal, y en la repartición 
^gura y equitativa de los beneficios del trabajo. Esta seguridad 
esaparece á menudo en países donde las guerras civiles inter 
minables arrebatan á los hombres de las ocupaciones de la in- 
ustria, para emplearles en el servicio de las armas. La Gonsti- 
ucion argentina, para colocar el trabajo industrial al abrigo 
de este mal y neutralizarlo en cierto modo á las disensiones 
políticas, ha eximido á los extranjeros, naturalizados ó no, es
        <pb n="498" />
        476 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
decir, á los trabajadores mas útiles, de todo servicio militar y de 
toda contribución extraordinaria de carácter forzoso. ( Artícu 
los 20 y 21. ) Y para que esta promesa de la Constitución no 
quede ilusoria, el art. 27 obliga al gobierno á estipular tratados 
de paz y de comercio con las potencias extranjeras, destinados 
á afianzar la estabilidad de.esos principios. 
Hé ahí las bases que ha dado la Constitución argentina para 
la Organización del trabajo en cuanto á sus beneficios ó salarios. 
Las leyes orgánicas de la Constitución, en ese punto, no tienen 
mas misión que dar las reglas convenientes para que el salario 
sea libre en cuanto á su tasa, accesible á todos por igual y para 
todos inviolable y seguro. 
§IV. 
La organización del trabajo no tiene en Siid-América las exigencias que en 
Europa. — Aplicaciones plagiarias. — Condición del pobre en la República 
Argentina. 
Importa no perder de vista que la organización del trabajo, 
en lo relativo á la distribución de sus provechos, no tiene en las 
provincias de la Confederación Argentina las exigencias que en 
los pueblos de Europa, donde la condición del trabajador y la 
demanda de sus servicios son del todo diferentes que en Amé 
rica. Á este respecto, todas las condiciones económicas son 
opuestas y desemejantes en los dos continentes. 
Nada mas loco, mas ajeno de sentido común, que las aplica 
ciones plagiarias que pretenden hacer los agitadores de Sud- 
América de las doctrinas de algunos socialistas europeos sobre 
la organización del trabajo, como medio de sustraer las clases 
pobres á los rigores del hambre y á las tiranías del capital y del 
terrazgo, en estos países donde las condiciones económicas del 
trabajo son del todo peculiares y diferentes de las conocidas en 
Europa. Tales aplicaciones suponen la ignorancia mas completa 
de las proporciones que guardan en esta América desierta la 
población con las subsistencias. 
En Sud-América hay riesgo de que el salario suba hasta el 
despotismo, al reves de lo que sucede en Europa, donde el sala 
rio es insuficiente para alimentar al trabajador. El mismo hom 
bre que en Europa recibe la ley del capitalista y del empresario
        <pb n="499" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. ' 477 
de industria, viene á nuestro continente y se desquita viendo á 
sus pies á los tiranos que allá explotaban su sudor. Allá es 
siervo del capitalista; aquí es su rey y soberano. Los roles se 
encuentran cambiados completamente. El capital entre nos 
otros es mendigo de brazos y trabajo ; el trabajador se hace 
buscar descansando á pierna suelta. Tal es la condición del 
obrero en las ciudades y campañas de Sud-América tan pronto 
como las agitaciones de la guerra civil ofrecen alguna seguridad 
y paz a los trabajos de la industria. 
^°“dicion del pobre en la República Argentina es inconce 
bible para el pobre de las naciones europeas. Puede conocer todos 
los sufrimientos menos el del hambre. La tierra misma le 
ofrece medios de vivir cuando no quiere trabajar. Las lluvias 
de un cielo siempre azul y benigno y los calores de un sol pró 
digo de fecundidad, hacen á menudo las veces del capital y del 
trabajo en tierras que, sin el auxilio del hombre, multiplican 
las crias de ganados y de toda clase de animales útiles, pro 
ducen espontáneamente el algodón, la seda, el añil, la co 
chinilla, etc. 
El pobre de nuestras provincias, pastoías en la mayor parte, 
vive harto de carne, posee terrenos y animales ; es propietario 
á su modo las mas veces. 
El mendigo de las provincias argentinas anda á caballo mu 
chas veces, y no es raro que posea tierras y animales. La dul 
zura del clima le suple de cobija, y le dispensa de construir te 
chos acabados. Habita campos ricos de caza facilísima y de ví 
veres espontáneos. 
Es pobre las mas veces porque es vago y holgazán; y no es 
holgazán por falta de trabajo sino por sobra de alimentos. — 
Educado en la desnudez y privación de ciertas comodidades, no 
sufre por ello físicamente, gracias á la clemencia del clima, 
pene que comer, y gusta naturalmente de las delicias del dolce 
ßr mente. De ordinario es un filósofo que realiza por instinto 
los sueños de algunas escuelas de la antigua Grecia. 
Comparad el discurso de la reina de Inglaterra al parlamento 
e cada año con los mensajes anuales de nuestros presidentes : 
^ li no se habla sino de cereales, de trigos, de cosechas, es decir, 
G pan y sustento ; aquí no se habla sino de falta de brazos, es 
Gcir, de bocas, para multiplicar y consumir los productos fáci 
les de tierras opulentas por su naturaleza y formación.
        <pb n="500" />
        478 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§V. 
Origen legal de la holgazanería entre los Hispano-Américanos. 
Junto con el clima, concurren á producir esteestado de cosas, 
la educación tradicional del pueblo español de raza infelicísima 
para servir á las necesidades de la industria. Las leyes que han 
arruinado al Español peninsular como agente de producción y 
de riqueza, han obrado doblemente en la anulación industrial 
del Español de Sud-América. Durante tres siglos nos fue pro 
hibido trabajar y producir todo lo que la España podia traernos 
en cambio del oro y de la plata, á cuya explotación se redujo 
nuestra industria colonial. Hemos sido ociosos por derecho, 
holgazanes legal men te. Se nos enseño á consumir sin produ 
cir , para ser útiles á las necesidades de la producción penin 
sular. 
Nuestras antiguas capitales abundaban de conventos de mon 
jes de ambos sexos, en que millares de ociosos recibian el 
sustento cotidiano tan luego en nombre de la religion que en 
señó al hombre á vivir del sudor de su frente. Nuestras capita 
les ociosas eran escuelas de vagancia, de donde salian, para 
desparramarse en el resto del territorio, los que se hablan edu 
cado entre las fiestas, el juego y la disipación, en que vivían 
envueltos los vireyes, corruptores por sistema de gobierno. 
Nuestro pueblo no carece de pan, sino de educación , pues 
aquí tenemos un pauperismo mental. Nuestro pueblo argentino 
muere de hambre de instrucción, de sed de saber, de pobre de 
conocimientos prácticos en el arte de enriquecer. 
Sobre todo muere de pereza, es decir, de abundancia. Tiene 
pan sin trabajo; vive del maná, y eso le mantiene desnudo, 
ignorante y esclavo de su propia abyección. Si el origen de la 
riqueza es el trabajo, ¿cabe duda de que la ociosidad es el ma 
nantial de la miseria? La ociosidad es el grande enemigo del 
pueblo de las provincias argentinas. Es preciso marcarla de 
infamia ; ella engendra la miseria y el atraso mental, de que 
son hijos los tiranos y la guerra civil para su destrucción, 
imposible por otro medio que no sea el progreso y la. mejora 
del pueblo.
        <pb n="501" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
479 
§VI. 
Medios legales de mejorar el trabajo y au organización. — En qué consiste 
la organización del trabajo. 
Para remediar este estado de cosas, ¿qué puede hacer la ley? 
Si por la peculiaridad de los casos fuese inaplicable á la mejora 
del pueblo trabajador de Sud-América la doctrina de algunos 
economistas europeos sobre la organización del trabajo, ¿habría 
algún otro sistema de organización legal del trabajo adecuado y 
aplicable al estado económico de la República Argentina? 
La ley tío podrá tener á ese respecto mas poder que el que le 
ha trazado la Constitución. Su intervención en la organización 
del trabajo no puede ir mas allá del deber de garantizar los be- 
ueflcios de la libertad, de la igualdad, de la pro¡ñedjud y seguri 
dad, en favor de los provechos del trabajo, lié ahí la organiza 
ción legítima y posible de parte del Estado; cualquiera otra es 
quimérica ó tiránica. 
La Organización del trabajo es problema que se ha desfigurado 
y achicado por los socialistas europeos, que han querido ver 
todo el trabajo en el trabajo manual y material, con el fin de 
interesar las clases pobres en la reforma y trastorno del go 
bierno político. 
El trabajo tiene gradaciones y modos infinitos. Es directo, 
cuando se opera por los brazos ; es indirecto, cuando se desem 
peña por la acción del capital y de la tierra, que en cierto modo 
son instrumentos del trabajo. El trabajo tienetantas fases como 
la industria; hay trabajo agrícola, trabajo fabril, trabajo co 
mercial. Organizar estos ramos de la industria, sería llevar al 
cabo la organización del trabajo. 
Pero esta obra está hecha por la legislación común y por los 
códigos especiales de comercio, de minas, de marina ; por las 
leyes rurales, agrícolas y fabriles. La organización del trabajo 
es tan antigua como las leyes civiles é industriales. 
¿Está mal ejecutada? ¿ merece reforma ? ¿es incompleta? Esto 
ya es diferente. 
Está mal ejecutada, en el sentido que la ley organiza dema 
siado, que interviene mas de lo preciso, estrechando el dominio
        <pb n="502" />
        480 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de la libertad individual en el ejercicio del trabajo y en el goce 
de sus beneficios. 
Bajo este aspecto, es conveniente la reorganización del traba 
jo, es decir, la reforma de la legislación común en sus aplica 
ciones á los beneficios del trabajo, sobre las bases de la igualdad, 
libertad, propiedad y seguridad, dadas por la Constitución. Hé 
aquí el campo y objeto de la reforma económica, en sus relacio 
nes con la Organización del trabajo. 
Esta tarea consiste entre nosotros, mas bien en derogar que 
en estatuir; en derogar las trabas que dejó la colonia y renovó 
la República poco avisada en los misterios que ligan la libertad 
á la industria, mas bien que en estatuir nuevas reglas de que 
poco necesita la libertad. 
Ese trabajo no tendrá por objeto equilibrar la distribución de 
la renta entre los coproductores, pues la distribución nunca 
pecó por desigual en la República Argentina, donde la unifor 
midad de condiciones y clases reinó aun bajo el antiguo sistema 
colonial. Nunca hubo nobles ni títulos de sangre en las provin 
cias que hoy forman la Confederación Argentina; apenas se co 
nocieron uno ó dos mayorazgos. El gobierno español ofreció 
cuarenta títulos de nobleza á familias argentinas, con motivo de 
las victorias obtenidas contra los Ingleses en 1807 , y ninguno 
filé admitido. La reorganización del derecho común argentino 
en sus relaciones económicas con los provechos del trabajo ten 
drá por objeto, mas bien que nivelar esos provechos, fecundar 
los y aumentarlos para todos los partícipes de él, en calidad de 
cooperadores á la producción por medio del trabajo. 
Hé ahí la panacea, hé ahí la protección que el trabajo espera 
de la ley argentina, orgánica de la Constitución en este punto : 
libertad, seguridad, propiedad, igualdad. 
El trabajo entre nosotros no es un campo de batalla; no hay 
concurrencia, no hay víctimas. Los hospitales, la caridad, la 
beneficencia pública no tienen que ejercitarse en favor de las 
víctimas del trabajo; son las víctimas de la ociosidad quienes 
de ordinario disfrutan de sus socorros. 
Buenas leyes de policía contra la vagancia ; persecución del 
ocio como delito contra la sociedad; premios al trabajo dirigi 
dos á dignificarlo, ennoblecerlo; sobre todo, instrucción indus 
trial al pueblo : hé ahí el complemento déla intervención legí 
tima del Estado en la organización del trabajo respecto á la
        <pb n="503" />
        21 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 481 
huena distribución de sus provechos. —La Constitución argen 
tina no permite mas á la acción de sus leyes orgánicas : ella 
impone la reforma y prohibe la sanción de toda ley que con 
pretexto de organizar el derecho al trabajo, concedido por el 
^rt. 14, altere ese principio y los de igualdad y seguridad que 
m son correlativos. {Art. 28 de la Constitución argentina.) 
§ VII. 
Oposición del antiguo derecho español y argentino con los principios de la 
onstitucion federal sobre el trabajo.— El viejo régimen en las leyes in 
dustriales de Buenos Aires. 
Los códigos de las Siete Partidas, de la Recopilación Caste- 
llana, déla Recopilación de Indias, las Ordenanzas de Bilbao y 
muchas Reales Ordenes de los antiguos soberanos españoles, vi 
gentes basta hoy en la República Argentina, contienen disposi 
ciones infinitas que son incompatibles con el derecho al trabajo 
sancionado en términos tan anchos por la moderna Constitución 
de las provincias confederadas. Se necesitaría un libro especial, 
muy extenso, para enumerar todas las leyes antiguas restricti 
vas y opresoras de la libertad del trabajo, que requieren revo 
cación ó revision por los principios del nuevo derecho funda 
mental. Pero lo que hace mas necesaria esa reforma y mas 
fiât''“'??'“?“ 
rec bido, después de la ludepeudeucia, de las leyes industriales 
dadas en la provincia de buenos Aires, que por su ejemplo lian 
ejercido y son capaces de ejercer en las otras provincias confede 
radas un influjo pernicioso á la libertad de industria y al pro 
greso de la población como su consecuencia necesaria. 
Por el derecho local de Buenos Aires, todo el trabajo está di- 
uido en gremios ó corporaciones inaccesibles (algunos de ellos 
J pena de ser destinados al ejército de línea) á todo trabaja- 
en tm hubiese obtenido de la policía política su inscripción 
iar 11^^^ iicula correspondiente al ramo en que quiere traba- 
dpfí . ^y^^^^ricula de lancheros del puerto, matrícula de ven- 
P carne, matrícula de abastecedores, matrícula deacar- 
ores de ganado, matrícula de cargadores, matrícula de
        <pb n="504" />
        482 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
peones, matrícula de comerciantes, matrícula de estudiantes, 
matrícula de abogados y médicos. Las puertas de esos trabajos 
y ejercicios están cerradas para todo el que no ha cuidado de 
proveerse de papeletas y salvoconductos de manos de la policía 
política, bajo cuya inspección corren los mas de esos gremios 
industriales. 
Por un decreto del gobierno de Buenos Aires, de 47 de julio 
de 4823, ningún peon puede ser conchabado joara serüicio alguno 
6 faena de campo, sin una contrata formal por escrito, autorizada 
por el comisario de policía de la sección respectiva. La falta de 
esa solemnidad hace ineficaz el contrato ; ni es admisible en 
juicio demanda alguna para la devolución de un salario anti 
cipado. 
Semejante legislación ¿puede ser propia para arrebatar á los 
Estados Unidos de Norte-América una parte de las inmigracio 
nes que les envia la Europa exuberante de población? Si en el 
Estado de California, por ejemplo, el mas atrasado de los Esta 
lados de la Union, por ser el mas nuevo, se hablase de estable 
cer matrículas de ese género, para enrolar á los trabajadores 
que de todas partes acuden allí en busca de la libertad, ¿no 
emplumarian, al estilo del Norte, al que proyectase tal atentado 
contra la libertad del trabajo ? 
La. orgajiiza,cion (JUG gI tr&amp;L&amp;j o iiGCGsita. en el ínteres de 13- 
buena distribución de sus provechos, no es precisamente la que 
puede darle el Estado ; sino la que depende de la voluntad libre 
de los trabajadores, que saben asociar sus esfuerzos y poner en 
armonía sus intereses rivales, por medio del derecho de asociación 
concedido por el art. 44 de la Constitución federal argentina. Al 
derecho individual, al interes de cada uno corresponde, y no al 
poder del Estado, organizar y reglar las condiciones del trabajo, 
para que sus beneficios se compartan entre todos, con una igual 
dad que la ley no puede establecer sin violar el derecho de algu 
nos otros. Que el trabajo se organice á si mismo, como en e 
interes de sus provechos hacen los demas agentes de la produc 
ción , — el capital y el terrazgo. La libertad industrial, coino 
la lanza de Aquíles, tiene el poder de curar las heridas que abre 
ella misma.
        <pb n="505" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
483 
CAPÍTULO HI. 
BImpomiciomc# do la Constitución que se refieren ml Interes 
6 renta do los capitales y á sus beneficios. 
§ I. 
Los capitales son la civilización argentina, según su Constitución. — Medios 
que esta emplea para atraerlos. 
sistan. Para pasar de una mano á otra, se convierten ordinaria 
mente en dinero, en cuyo caso el dinero solo hace de instru 
mento del cambio ó traslación de los capitales, pero no constituye 
el capital propiamente dicho. ^ 
Los capitales pueden trasformarse y convertirse en muelles. 
o***»/»™»* '5 Irasfom,aciones que se 
cons deren los capitales en la Confederación Argentina, ellos 
instituyen la vida, el progreso y la civilización material de ese 
rica'nf“”f'í'?“") »Wntina es la primera en Sud-Amé- 
füüpsss 
de ^ ^ expresada por el art. 64, inciso 16 
oblipotn ^ wcioii federal, que atribuye al Congreso el poder 
ProsnoT.-\^^i^^ cierto modo de : — « Proveer lo conducente á la 
I 1 ad del país, al adelanto y bienestar de todas las pro-
        <pb n="506" />
        484 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
vincias, y al progreso de la ilustración del país, dictando planes 
de instrucción general y universitaria, y promoviendo la indus 
tria , la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales 
navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la 
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importa 
ción de capitales extranjeros y la exploración de los nos interiores, 
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de 
privilegios y recompensas de estimulo. » 
El artículo 104 de la Constitución, comprendiendo que los 
capitales son una necesidad de cada pro\incia, al paso que de 
toda la Confederación, atribuye aquellas mismas facultades á 
los gobiernos de provincia, sirviéndose de las mismas expre 
siones. 
Se ve que la Constitución considera como cosas conducentes a 
la prosperidad del país la industria, la inmigración, los ferro 
carriles y canales, la colonización de tierras nacionales. Y como 
todas estas cosas conducentes á la prosperidad no son mas que 
trasformaciones del capital, la Constitución cuida de colocar á 
la cabeza de esas cosas y al frente de los medios de promoverlas, 
— la importación de capitales extranjeros. 
Ella señala, como medio de provocar esta importación de ca 
pitales, la sanción de leyes protectoras de este fin y las concesio 
nes temporales de privilegios y recompensas de estimulo. 
Toca á las leyes orgánicas de la Constitución satisfacer y servir 
su pensamiento de atraer capitales extranjeros, empleando para 
ello los medios de protección y de estímulo mas eficaces que re 
conozca la ciencia económica, y que la Constitución misma 
haga admisibles por sus principios fundamentales de derecho 
económico. 
No debiendo las leyes orgánicas emplear otros medios de pro 
teger la venida de los capitales que los medios indicados poi la 
Constitución misma, importa tener presente cuáles son esos 
medios designados por la Constitución, como base fundamental 
de toda ley que tenga relación con los capitales considerados en 
su principio de conservación y de aumento, y en sus medios do 
acción y de aplicación á la producción de sus beneficios. 
Esos medios de protección, esos principios de estímulo, no 
son otfos que la libertad, la seguridad, la igualdad, asegurados 
á todos los que, habitantes ó ausentes del país, introduzcan Y 
establezcan en él sus capitales.
        <pb n="507" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGEN'TIXA. 485 
La Constitución los establece por sus artículos 14, 45, IG, 17, 
18, 20, 26,27 y 28, tantas veces citados y trascritos en el curso 
de esto libro. 
Según esto, proteger el capital por los medios designados por 
a Constitución, es dejarle su amplia y entera libertad de acción 
y de aplicación, es darle seguridad para su principal y para sus 
oencficios é intereses ; es colocarle bajo el amparo de la igualdad 
^ntra los prixilegios y monopolios de todo género. La ley, nueva 
o antigua, que saliendo de esos principios somete la condición 
e os capitales á otras reglas económicas que no sean esas, que- 
ranta la Constitución, aleja los capitales, y atrasa y embrutece 
l eamos cuáles son los medios prácticos que puedan emplear 
eyes relativas al capital, para hacer efectivos en su protec 
ción y provecho los principios de libertad, seguridad, igualdad, 
consagrados por la Constitución. 
El capital es demasiado poderoso por sí mismo para que ne 
cesite protección pecuniaria de parte de la ley. Ahora veremos 
que lo que la Constitución llama recompensas y privilegios de 
estímulo, para atraer los capitales, son un verdadero seguro con 
que la Nación paga el riesgo que corren los capitales que vienen 
a establecerse en servicio de su civilización, en medio*de los 
infinitos peligros que son inherentes al desierto, al atraso del 
país y á la ineficacia de las leyes y de las autoridades nacientes 
para proteger el derecho privado. 
píeos mas lucrativos y ventajosos para su incremento. 
El capital no quiere mas apoyo de la ley que el que le da la 
Constitución. 
§ n- 
La Constilucion argentina protege el capital con la libertad ilimitada en la 
lasa del Ínteres y en sus aplicaciones. — Naturaleza económica del interes 
y or genes de su alza y baja, — Leyes contrarias á la Constitución en este 
punto vital. 
La libertad protege el capital de muchos modos; pero hay dos 
principalmente en que ella se identifica con sus beneficios, á
        <pb n="508" />
        486 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
saber : 1® la tasa de sus provechos é intereses ; 2° las aplicaciones 
y empleos industriales del capital. 
La Constitución argentina garantizadlos capitales su libertad 
completa en la tasa de sus beneficios y en la forma de sus apli 
caciones. 
El interes y su tasa es un fenómeno que se opera por causas 
peculiares y suyas, en que la ley no debe intervenir, sino para 
asegurar la mas completa libertad al desarrollo de ese fenómeno. 
La Constitución lo ha reconocido así. 
El interes es el precio con que se paga el uso ó alquiler de un 
capital prestado. El capital se alquila, como se alquila la tierra 
y se alquila el trabajo. 
Como precio del capital prestado ó alquilado, el interes no se 
decreta; lo establece la demanda. Si fuere lícito fijar su interes 
al capital, ¿por qué no lo sería también fijar al trabajo sus sa 
larios, á la tierra sus rentas, á la venta de todos los objetos su 
precio? 
Así como no hay precio legal, ni salario legal, tampoco hay 
inferes legal. 
La libertad de estipular el interes forma parte de la libertad 
de comercio, pues no es mas que la libertad de prestar, que en 
vuelve esencialmente la de estipular el precio del préstamo, 
condición esencial del contrato. 
Préstamo, alquiler del capital ó venta del servicio del capital 
son diferencias de palabras, que no alteran la justicia con que 
se debe al capital una compensación por el beneficio y utilidad 
que se saca de su servicio. 
Entre los Romanos, el contrato de préstamo era gratuito ; 
prestar, era servir, favorecer sin interes. De ahí es que parecia 
ilegal todo interes exigido por un préstamo de dinero. 
Las leyes españolas copiaron esa doctrina en la época en que 
el comercio era tan naciente como habia sido entre los Romanos. 
— Entóneos se prestaba el capital para consumos estériles, es 
decir, para satisfacer necesidades ; y el interes exigido á la des 
gracia se miraba como un acto de crueldad. 
Con los progresos de la industria y del comercio, el préstamo 
tuvo otros destinos; se prestó el capital para usarle en la pro 
ducción de nuevas riquezas, y esta novedad hizo del todo legí 
timo el pago de un interes ó alquiler por un préstamo, que te 
nia por objeto hacer mas rico y feliz al que recibía prestado.
        <pb n="509" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
487 
Hay un principio de justicia en la libre tasa del interes del 
capital por exorbitante que parezca á veces. 
Lo que se llama de ordinario interes del capital, comprende 
dos compensaciones esencialmente diferentes, que conviene no 
confundir ; una constituye el precio del préstamo, y se llama 
interes propiamente dicho ; otra es el pago del riesgo que corre 
el prestador de no volver á recuperar el todo ó parte de su ca 
pital. Esta última forma un verdadero precio del seguro. — Tan 
legítima es una compensación como otra, y el prestador debe 
tener entera libertad de estipular el valor de ambas. 
Los que consideran el interes del capital como el precio de su 
simple alquiler, caliGcan naturalmente de usura la porción del 
premio con que se paga el riesgo, que corre el prestador de no 
volver á entrar en posesión del todo ó parte de su dinero, ó de 
recuperarlo tarde y dificultosamente. 
La libertad, ó su expresión la ley, debe respetar este último 
derecho del prestador, así por la justicia que envuelve, como 
por via de estímulo para atraerle á países tan fecundos en ries 
gos de todo género. — En Sud-América, forma el seguro la 
mayor parte del interes del dinero, y debe ser así. 
La alza del seguro ó precio del riesgo del capital prestado 
depende naturalmente de la inseguridad que tiene el prestador. 
La inseguridad depende del empleo arriesgado de los capi 
tales, de la falta de hábitos de puntualidad en nuestros países 
nacientes, y de nuestra legislación y administración incomple 
tas y embrionarias. Raro es el empleo de un capital en Sud- 
América que no sea arriesgado : la explotación de minas es un 
juego de azar las mas veces; el comercio lucha con los impues 
tos coloniales de origen, con la falta de vías de comunicación, 
con las pertubaciones incesantes de la guerra civil; la agricul 
tura ve malogrados sus cálculos por la falta de brazos, de mer 
cados, de tranquilidad. La colocación de grandes capitales en 
ferrocarriles, en canales, en muelles, en máquinas de gran costo 
jarren riesgos tan multiplicados y frecuentes, en países como 
los nuestros, que no hay compensación ni premio de seguro que 
Qo sea pequeño para pagar tamaños riesgos. 
La ley debe dejar que esos riesgos se paguen libremente se- 
ßun sus dimensiones. 
La puntualidad en el cumplimiento de las promesas es el re 
sultado de una educación regular y el fruto de una civilización
        <pb n="510" />
        488 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
muy adelantada. Están muy léjos nuestras sociedades sud-ame- 
ricanas de llegará este grado; entre tanto es preciso que los ca 
pitales se hagan pagar el riesgo que corren, prestándose á manos 
poco habituadas á devolver lo ajeno puntualmente. 
La insubsistência de la autoridad en países nacientes, la im 
perfección de nuestras leyes civiles, que atemorizan al presta 
mista con una multitud de hipotecas ocultas, de privilegios y 
causas de preferencia, que le arrebatan el gaje sobre cuya segu 
ridad habia prestado su capital, la lentitud de las tramitaciones 
judiciales, las malas leyes sobre quiebras, dan ocasión á otros 
tantos riesgos que el capital corre de no volver á manos de su 
prestador ; y muy justo y legítimo es que esos riesgos tengan un 
precio, cuya tasa debe ser libre expresión de la voluntad de los 
contratantes. 
Las leyes que, en vez de reconocer y aceptar el poder que 
tienen esas causas en la elevación del interes y del seguro de los 
capitales, pretenden limitarlos y disminuirlos por mandatos 
despóticos, son leyes ignorantes de la materia sobre que esta 
tuyen, leyes ciegas que atropellan la justicia en vez de prote 
gerla, infringen la Constitución y ponen los capitales en la al 
ternativa de arruinarse, ó de abandonar el país, que los hostiliza 
y aleja, en vez de atraer. 
Llamar injustas esas leyes, es darles un nombre que no me 
recen por suave. Es menester derogarlas como leyes de barbarie, 
de empobrecimiento y de desolación. Hace doscientos años que 
Montesquieu atribuía la decadencia del comercio á las leyes per 
seguidoras del préstamo á interes : boy es axioma entre el vulgo 
de los economistas. 
Después de derogadas entre nosotros, las sobreviven los hábitos 
é instintos que han hecho nacer con su reinado de muchos siglos. 
Estos hábitos é instintos hostiles al préstamo á interes, y á la con 
sideración de los que se dedican á ese útilísimo giro, son barreras 
de ignorancia y de atraso contra la prosperidad de estos países. 
Una ley de Partida negaba sepultura en lugar sagrado al usu 
rero muerto sin penitencia de este crimen (ley 11, título xiii, 
part. 1"). — Otra ley del mismo código llamaba infame al usu 
rero. El libro XII de la Novísima Recopilación coloca la usura en 
el derecho penal. La ley 1* del título xxii prohibe y anula los 
contratos con Moros y Ãrfíos, interviniendo usura. Otra ley con 
dena al cristiano á la pérdida de lo que prestó á usura.
        <pb n="511" />
        21* 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 489 
Esas leyes ignorantes, promulgadas en daño de la industria 
y en odio de los Árabes y Judíos, que hadan florecer la España 
en la edad média, despoblaron ese país de sus habitantes mas 
cultos é industriosos, y dejaron en nuestros corazones, españoles 
hasta el dia, preocupaciones que nos hacen mirar de mal ojo lo 
que precisamente debe servir para sacarnos de la oscuridad y de 
la pobreza. 
§ III. 
Continuación del mismo asunto. — La Constitución atrae los capitales por la 
libertad absoluta de su empleo. — De qué modo puede ser violada por 
leyes que dan al Estado la facultad exclusiva de ejercer ciertos trabajos. — 
Garantía contra este abuso funesto á la civilización argentina. 
Otro de los medios de libertad que la Constitución argentina 
emplea, y que debe emplear su legislación orgánica para esti 
mular la venida de los capitales extranjeros al país, es una ex 
pansion ilimitada y completa dada al círculo de sus aplicaciones 
y empleos por los artículos U y 20, que aseguran á todos los 
habitantes la libertad de trabajar y de ejercer toda industria ; 
de usar y disponer de su propiedad ; de asociarse con fines úti 
les, etc. 
Bancos, casas de seguros, ferrocarriles, líneas de navegación 
à vapor, canales, muelles, puentes, empresas y fabricaciones 
de todo género, toda cuanta ojieracion entra en el dominio de la 
mdustria, debe de estar al alcance de los capitales particulares 
dispuestos a emplearse en la explotación de esos trabajos y 
empresas verdaderamente industriales, si las libertades conce 
didas por los artículos \\ y 20 de la Constitución, como bases 
del derecho industrial, han de ser una verdad práctica y no 
lina Ostentación de mentido liberalismo. 
La industria, es decir, la fuerza que produce las riquezas, 
forma esencialmente un derecho privado. Así lo ha entendido 
la Constitución argentina, colocando entre \o% derechos civiles 
de sus habitantes, el de ejercer toda industria y todo trabajo, de 
navegar y comerciar, de entrar, salir y transitar el territorio, 
de usar y disponer de su propiedad. Conceder todo esto, es hacer 
de la industria un derecho civil de todos los habitantes del país, 
porque todo eso forma el ejercicio de la industria, y no es mas.
        <pb n="512" />
        490 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
De este principio , el mas trascendental que contenga el edi 
ficio político argentino, resulta que — toda ley, todo regla 
mento, todo estatuto, que saca de manos de los particulares el 
■ejercicio de alguna de esas operaciones, que se reputan y son in 
dustriales por esencia en todas las legislaciones del mundo, y 
hace de él un monopolio ó servicio exclusivo del Estado,—ataca 
las libertades concedidas por la Constitución, y altera la natu 
raleza del gobierno, cuyas atribuciones se reducen por la Cons 
titución á legislar, juzgar y gobernar ; jamas á ejercer industrias 
de dominio privado. No bailaréis en toda la Constitución argen 
tina una disposición que atribuya á rama alguna del gobierno 
la facultad de ejercer el comercio, la agricultura ó las manu 
facturas por cuenta del Estado. 
El gobierno que se hace banquero, asegurador, martiliero, 
empresario de industria en vías de comunicación y en cons 
trucciones de otro género, sale de su rol constitucional ; y si 
excluye de esos ramos á los particulares, entonces se alza con 
el derecho privado y con la Constitución, echando á la vez al 
país en la pobreza y en la arbitrariedad. 
Si esas industrias fuesen atribuciones suyas y no de los par 
ticulares , por utilidad del Estado convendría desprenderle de 
ellas, y deferirlas á los particulares. No hay peor agricultor, 
peor comerciante, peor fabricante que el gobierno; porque 
siendo estas cosas ajenas de la materia gubernamental, ni las 
atiende el gobierno, ni tiene tiempo, ni capitales, ni está orga 
nizado para atenderlas por la Constitución, que no ha organi 
zado sus facultades y deberes como para casa de comercio, sino 
para el gobierno del Estado. 
Las necesidades de Sud-América son peculiares á este res 
pecto, y para sus gobiernos especialmente es verdadera la doc 
trina que acabo de expresar. — Raro es el gobierno que en esta 
época no entregue á particulares aun los trabajos, construc 
ciones y fabricaciones que para utilidad exclusiva del Estado 
han acostumbrado desempeñar por su cuenta y por agentes di 
rectos. 
En la tercera parte de este libro veremos la utilidad que íia- 
bria en que la Confederación encomendase siempre á particu 
lares empresas las construcciones de aquellas obras, que está 
obligado á sostener y costear para servicio del gobierno, y para 
la percepción de beneficios declarados contribuciones públicas
        <pb n="513" />
        491 
DE LA COXFEDEEACIOX AEGEXTINA: 
por la Constitución. Tales son los edificios de aduanas, los mue 
lles , las casas para oficinas federales, los caminos del Estado, 
los buques de la marina federal, los útiles y artículos del ejér 
cito , etc. En Inglaterra y en Estados Unidos es uniforme hoy 
dia esta costumbre. 
En cuanto á la industria privada, conviene á la Confedera 
ción Argentina y á los destinos de la América ántes colonia 
española, que su existencia se mantenga en cierto modo inde 
pendiente de la acción del gobierno, muy léjos de convertirse 
en monopolio suyo en ninguno de sus ramos. 
La mayor sabiduría de la Constitución argentina está en ha 
ber hecho de la industria un derecho civil común á todos sus 
habitantes. 
El derecho á la industria envuelve esencialmente la libertad 
omnímoda de los capitales de emplearse en todos los ramos yen 
todos los trabajos que pertenecen al dominio de la industria; la 
cual reconoce en el capital su mas grande y soberano instrumento. 
Así, el deslinde que acabamos de hacer de los anchos domi 
nios de la libertad de industria, como derecho civil de todos los 
habitantes del país argentino, no es mas que la descripción del 
campo abierto á la actividad y empleo de los capitales privados 
por la Constitución argentina sancionada en 1853. 
Ella ha querido que la'libertad de acción dada al capital se 
asegure por tratados internacionales de comercio , á mas de es 
tarlo }x)r la Constitución. — En esa virtud se han estipulado ya 
tratados con Inglaterra, Francia y Estados Unidos, que asegu 
ran la acción de los capitales extranjeros empleados en la nave 
gación de los rios interiores abiertos á sus banderas. Se deben 
hacer tratados que rodeen de igual inmunidad todo banco, todo 
ferrocarril, canal, muelle, fábrica, en que flote una bandera 
de la nación amiga á que pertenezca el que explota esas indus- 
trias, ejerciendo un derecho civil que ha consagrado la Consti 
tución, y que deben garantizar los tratados en favor de los ca 
pitales extranjeros. Será ese el único medio de colocarlos al 
abrigo de los peligros de la guerra civil inacabable; es decir, de 
atraerlos del extranjero, de fijarlos en el país, y de obtener la 
aja del interes por la disminución de los riesgos que hacen su 
bir al Ínteres. 
Eso es colocar bajo la garantía de los tratados la civilización 
material de la República Argentina, que, como se ha dicho
        <pb n="514" />
        492 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
arriba, consiste en los capitales trasformados en ferrocarriles, 
telégrafos, canales , puentes , muelles, fábricas, etc., etc. 
El derecho de todo capital á tomar esas formas, á convertirse 
en esos objetos, es y debe ser una libertad civil de todos los ha 
bitantes del país; pero, á mas de una libertad, debe ser un de 
recho asegurado, una garantía. 
§ IV. 
De la seguridad, como medio de atraer capitales. — Bases que á este respecto 
da la Constitución á las leyes sobre préstamo, crédito, hipoteca. — Acción 
de los tratados exteriores en el crédito, como medios de seguridad. 
Después de la libertad, la seguridad es otro de los medios que 
la Constitución argentina emplea para atraer los capitales ex 
tranjeros. La ley orgánica debe hacer que esa garantía se vuelva 
realidad : ahora veremos por qué medios. 
Dar seguridad á los capitales, es no solamente un medio de 
atraerlos, sino de ponerlos al alcance de todos, para fecundar 
la producción y multiplicar el bienestar común, por la baja del 
interes y del seguro, que os un resultado de la seguridad. 
Dijimos ahora poco que las causas mas ordinarias de insegu 
ridad residian en la clase de aplicación ó empleo de los capitales, 
en los hábitos de inexactitud de los habitantes del país, y en las 
leyes viciosas, imprevisoras ó mal observadas. 
La primera de esas causas está fuera del alcancu de la ley, que 
ni puede limitar la libertad que cada uno tiene de emplear su 
capital en el servicio que mejor le parezca, ni puede desnudar 
de un golpe á los empleos del capital en Sud-Ainérica del carác 
ter aleatorio ó azaroso que en cierto modo deben al estado na 
ciente de cosas en el Nuevo Mundo sud-americano. 
Los hábitos de exactitud y puntualidad en la ejecución de los 
pactos privados forman una parte de las costumbres del país, 
en cuya formación no cabe á las leyes mas que una acción in 
directa y mediata. 
De modo que la acción de la ley sobre sí misma es el medio 
que esté mas al alcance del Estado, para contribuir á que se 
realice en favor del capital la garantía de la seguridad ofrecida 
por la Constitución. (Artículos 17, 18 y 20.)
        <pb n="515" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 493 
Los trabajos de la ley á este respecto se refieren al derecho 
civil, al derecho comercial y al derecho internacional positivo. 
Rara vez son propios los capitales aplicados á la producción. 
El que tiene fortuna la disfruta, en vez de darse la pena del 
trabajo tras de bienes que ya posee. Cuando mas, hace trabajar 
su fortuna, y para eso la presta mediante un alquiler (interes y 
seguro) á otro, que careciendo de ella se ocupa precisamente en 
explotar capitales ajenos en busca de uno propio. El mismo ca 
pitalista ocupado de explotarlo, por acaudalado que sea, muy 
poco inteligente sería, si no aumentase el poder productor de 
su capital, por la agregación de otros capitales ajenos tomados 
3 préstamo. No hace otra cosa en el comercio todo el que com 
pra al hado. 
Según esto, el préstamo es el medio por el cual entran en 
acción y circulación los capitales aplicados á la industria. 
El préstamo es mas fácil, frecuente y barato á medida que es 
mas seguro, es decir, á medida que el prestador tiene mayor 
confianza en el reembolso, prometido por el que toma prestado. 
Esta confianza es el crédito. mayor crédito el que mas con 
fianza inspira. 
La confianza que un indiñduo inspira al prestador tiene por 
base, ó bien la rectitud de su conducta, ó bien la propiedad de 
bienes raíces ó de otro género capaces de responder al préstamo. 
En el primer caso tiene el nombre de crédito personal, en el 
segundo el de crédito real. 
En Sud-Ainérica, como en todas partes, el crédito comercial 
es casi siempre personal. 
No así el crédito agrícola ó rural, que casi siempre tiene por 
base la responsabilidad de alguna propiedad. 
Se presta á la propiedad ó sobre la responsabilidad de la pro 
piedad , con tanta mayor utilidad para el que toma prestado, á 
inedida que la hipoteca, gravamen ó afectación de la propiedad 
al pago de lo prestado, es mas segura y eficaz. 
La hipoteca deja de ser segura cuando es prometida á la res 
ponsabilidad de un valor mayor que el de la propiedad hipote- 
ecada; lo cual sucede cuando una cósase hipoteca á mas de un 
^creedor. Se conocen dos medios de e\itar este escollo y son : la 
^^pccialidad y la publicidad de la hipoteca. 
La Organización de estos dos medios de seguridad en favor del 
prestador, se llama el sistema hipotecario, base fundamental,
        <pb n="516" />
        494 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
como se ve, de la organización ó establecimiento del crédito 
privado. Ese sistema es tan provechoso para el que toma pres 
tado como para el que da en préstamo, porque teniendo por 
objeto dar eficacia y seguridad al reembolso, su resultado es la 
baja del interes y del seguro, y la abundancia de los capitales 
aplicados á la producción industrial. 
La Organización hipotecaria es incumbencia de la ley civil. 
Pero la hipoteca no es toda la garantía del capital prestado. 
Poco importaria que el capital contase con la seguridad de su 
reembolso, si habia de ser al cabo de los años de mil angustias 
y de gastos mayores que el interes obtenido. El reembolso, pues, 
para dar confianza al prestamista, ha de ser no solamente inte 
gro, sino pronto, fácil y barato. El arreglo de estas garantías 
protectoras del capital forma el sistema judicial ó de enjuicia 
miento , que es el complemento de un buen sistema de seguri 
dad en legislación hipotecaria. 
El crédito comcrcw/descansa en seguridades que dependen en 
mucha parte de una buena legislación de comercio. Siendo la 
persona misma del deudor la hipoteca dolorosa de su deuda, y 
no pudiendo el acreedor admitir su libertad en pago de la deuda 
al estilo romano, la afectación personal se resuelve en un cas 
tigo indirecto mas bien correcional que coercitivo, porque es 
raro que el que entra en la cárcel por no pagar, pague por salir. 
De todos modos, las leyes contra los deudores de mala fe con 
tribuyen á establecer la confianza en el comercio, y tienen gran 
influjo en la baja del interes de los capitales y en su afluencia y 
multiplicidad. Una buena legislación de quiebras, pero no una 
legislación cruel, ciega, que no sepa distinguir la desgracia del 
fraude, sino aquella que impida que la quiebra se convierta en 
industria y negocio tan lucrativo como otro cualquiera, será uno 
de los medios mas eficaces de organizar el propósito de la Cons 
titución argentina, dirigido á atraer capitales extranjeros á la 
Confederación. 
Pero si es necesario asegurar los capitales contra los malos 
pagadores, y contra las malas leyes que les ayudan á defraudar 
al capitalista; también es necesario asegurarlos contra el despo 
tismo y violencia del legislador, que en las turbulencias geniales 
de la República naciente, unas veces es el gobierno que legisla 
en ejercicio de la soberanía de la espada; otras el soberano pue 
blo en persona, que hace á un tiempo de legislador y de alguacil
        <pb n="517" />
        DE LA COXFEDERAf-IOX ARGENTINA. 495 
ejecutor secuestrando el capital de algún traidor á la buena 
cama; ó bien es el legislador mismo, que desde lo alto de la 
tribuna cambia la Constitución, sin golpes de Estado ni golpes 
pueblo. 
El único medio de asegurar los capitales extranjeros contra 
|ina inseguridad de este calibre, es la estipulación de tratados 
internacionales de comercio, de agricultura y de fabricación, 
6n que se especifiquen y califiquen por su nombre, una por una, 
las libertades concedidas á los nacionales del país extranjero 
Signatario del tratado, de establecer bancos, construir y explo 
tar ferrocarriles, puentes y canales, de fundar casas de seguros 
Marítimos y terrestres, de explotar minas, de establecer líneas 
de navegación de vapor, ó fábricas de manufacturas de toda es 
pecie , usando en ello de los derechos concedidos por la Consti 
tución á todos los habitantes, sin que puedan ser revocados por 
ley alguna, según la Constitución misma, art. 28. 
Los tratados de este género y dirigidos á este propósito, léjos 
de ser ajenos de la doctrina internacional de la Constitución ar 
gentina, son un medio de aßanzar las relaciones de paz y comer 
cio con las potencias extranjeras, que el gobierno federal está 
(^ligado á poner en ejercicio, por las palabras terminantes de 
Constitución, artículo 27. — Lo mas que la Constitución 
®xige, es que los tratados estén en conformidad con los principios 
e derecho público, que ella establece. Leed sus artículos 14, 16, 
17, 18 y 20, y vereis que las franquicias que acabamos de enu- 
merar están concedi,his i todos los habitantes, como principios 
de derecho pnWico, fundamentales del derecho orgánico interno 
y del derecho internacional argentino.
        <pb n="518" />
        496 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
CAPÍTULO IV. 
DiNpoNiclome* de la Constitución que protegen los beneOelo# 
j renta de la tierra. 
§ I- 
Consideraciones previas sobre la tierra, su condición y aptitudes en la 
Confederación Argentina. 
Antes de examinar y para apreciar mejor el sistema de la 
Constitución sobre el uso y distribución de la tierra como agente 
de producción y fuente de renta, veamos lo que es en sí la tierra 
de ese país, aunque para esto tengamos que desviarnos por un 
instante del plan y objeto de este libro de política económica 
mas bien que de economía política. 
De los tres agentes ó fuerzas de producción que reconoce la 
riqueza creada, — tierra, capital y trabajo, — se puede decir 
que la Confederación Argentina solo posee el primero en la 
época presente. Sin población y sin industria, ha carecido del 
trabajo, que supone la población, y del capital, que es el trabajo 
acumulado. 
Solo tiene la tierra, que representa toda su actualidad econó- 
mica. 
La tierra es por ahora el instrumento supremo que la Confe 
deración tenga á su alcance, para emprender la obra de s« 
población, de su organización política, de su riqueza y civil!" 
zacion. 
Esta consideración basta para medir basta qué punto debe 
serle útil su estudio y conocimiento en el sentido económico. 
Sin embargo no hay territorio en la América del Sud que sea 
mas desconocido que el argentino. Las causas de este hecho se 
ligan á su antigua y moderna condición política. Contenta con 
el oro extraído del Perú y de Méjico, temerosa de crear á la in" 
dustria peninsular una rival en Sud-América, la España se
        <pb n="519" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 497 
abstuvo de estudiar una tierra que no debia servirle, y la man 
tuvo oculta á los ojos de la ciencia extranjera. Muchas Leye&amp; de 
Indias prohibian severamente el acceso de los sabios y viajeros 
en el interior de los territorios de Sud-América. Bajo la Repú 
blica faltó el deseo, cuando no el tiempo, á nuestros gobiernos 
para ocuparse de ese estudio. 
Los muchos libros escritos sobre el pasado de lo que es hoy 
Confederación Argentina, se refieren á la historia de su descu 
brimiento, conquista y gobierno por los Españoles : estudios 
curiosos tal vez, pero estériles en su mayor parte para los inte 
reses modernos de la Confederación, que son los intereses eco 
nómicos. 
Bajo este aspecto debe ser y empieza á ser estudiada de nuevo 
la geografía física y la formación geológica del territorio de la 
República Argentina. 
La Constitución hace de ese estudio un deber implícito de los 
gobiernos argentinos, cuando por su art. 64, inciso tß, hace del 
Congreso la atribución (léase deber) de proveerlo conducente á la 
prosperidad del país... à la colonización de tierras de propiedad 
nacional... y à la exploración de los rios interiores, por leyes pro 
tectoras de estos fines... Aquí el interes de la exploración de los 
rios implica el déla exploración de la tierra, tan conducente ó 
mas que el otro á la prosperidad de la Nación. 
Todo gobierno argentino que sepa emplear el Tesoro público 
conforme al pensamiento de la Constitución y al interes del 
país, comprenderá, siempre en el presupuesto de gastos nacio 
nales una suma destinada al pago de los trabajos de exploración 
territorial. 
Pocos gastos serán mas fructíferos que ese para la renta y la 
prosperidad de la Nación. La industria sacará ventajas infinitas 
de un estudio que dé á conocer todas las fuerzas y aptitudes 
productoras del suelo argentino, por investigaciones sábias en 
los tres reinos mineral, animal y vegetal; y solo en vista de un 
cuadro estadístico de las tierras públicas y privadas que con 
tiene el suelo nacional, y de una buena clasificación de ellas 
Según sus aptitudes para los diversos ramos de producción, po 
drá el gobierno hacer servir la tierra á su destino oficial, es 
decir, como hase de impuestos, como garantía de la deuda y del 
crédito público, como fuente integrante del Tesoro nacional y 
como agente de colonización y población : destinos sociales que
        <pb n="520" />
        498 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
atribuyen al territorio argentino los artículos 4 y 64, incisos 4, 
15 y 16 de su Constitución federal. 
Mas exploraciones de ese género se han hecho y se hacen en 
la Confederación desde la caida de Rosas, y sobre todo desde la 
estipulación de los tratados de navegación y comercio, celebra 
dos en julio de 1853 para asegurar la libre navegación de los 
rios declarada por la Constitución, que en todo el período de Ja 
Independencia y en todo el tiempo del sistema colonial. Tan 
pronto como esos tratados han puesto el interior del suelo ar 
gentino al alcance de la industria europea, los viajeros y sabios 
se lian agolpado á estudiar el precio de esa conquista para la 
riqueza general. Antes de dos ó tres años verán la luz infinitos 
libros que revelen al mundo de la industria y del comercio los 
elementos inagotables de producción, que han sido desconocidos 
hasta la caida del tirano que mantenia el exclusivismo colonial 
en nombre de la República independiente. 
§ II. 
Continuación del mismo asunto. 
A pesar de lo dicho, no es tan desconocido el territorio argen 
tino, que sus hijos no puedan lisonjearse de reconocerle poseedor 
de las siguientes ventajas, que están á la vista del observador 
ménos instruido. 
La ciencia nos dirá mas tarde cuáles son las fuerzas y aptitu 
des del suelo argentino para la producción de la riqueza indus 
trial. Veamos entre tanto cuáles son las ventajas que desde hoy 
forman la opulenta riqueza increada ó natural, que pone á la 
Confederación Argentina entre las tierras ricas del mundo, án- 
tes de haber echado mano del trabajo, por el simple hecho de 
poseerla en herencia. 
Son agentes ó fuerzas naturales de producción, que los econo 
mistas comprenden bajo la denominación de tierra : 
El clima y latitud. 
Los rios y lagos. 
Las florestas. 
Las praderías. 
Los minerales,
        <pb n="521" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 499 
El nivel ú horizontalidad del suelo, y la extension y compo 
sición química del terreno. 
La República Argentina posee capitales sin cuento, en cada 
tino de estos elementos de riqueza natural. Encerrada su vasta 
superßcie entre los 22® y 55® de norte á sur, contribuyen á for 
mar su clima la parte mas fresca de la zona tórrida y la mas fe 
cunda de la zona templada. Su sol enérgico da fecundidad es 
pontánea á la tierra humedecida por lluvias frecuentes, sin 
enervar las fuerzas del trabajador. El esclavo es inútil, porque 
c sol no enerva. Azara el sabio afirma que no conoce clima com 
parable al argentino en salubridad. Buenos Aires trae en su 
nombre la calificación del clima argentino. 
La Confederación posee los rios de la Plata, Paraná, Uruguai, 
araguai, Vermejo, Salado, Negro y Pilcomayo, etc., navegables 
todos, y los principales de ellos en una extension de que no pre 
senta ejemplo la navegación fluvial. 
Mientras que el Amazónas y el Orinoco hacen todo su curso 
de este á œste, sin cambiar de latitud y de clima, los rios ar 
gentinos ligan los productos de todos los climas, por la feliz di 
rección de su curso de norte á sur. 
Por el costo ordinario de un ferrocarril ó de un canal nave 
gable de mas de doscientas leguas, cuando el arte tiene que 
construirlos para suplir la naturaleza indigente del terreno, 
inferir el valor que tendrán tres ó cuatro rios de una 
el mayor de los canales co- 
el hecho de ser obras de la producción de Dios. 
En los ramos superiores de esos rios poseen las provincias de 
orriéntes. Salta, Tucuman, Jujuí y el Chaco, florestas en que 
se conocen hasta hoy ochenta especies de maderas útiles, de una 
abundancia y espesor inagotables en tres siglos de construccio 
nes activísimas. 
Praderías dilatadísimas de doscientas y trescientas leguas, 
cundadas por la influencia natural de un cielo alternativa- 
^ ^ lluvioso en todas las estaciones, hace de tal modo 
g 7 y fecundo el cultivo del trigo, del algodón, del lino, de la 
1 ^ tabaco, de la caña de azúcar y de todas las clases de 
traV^-útiles, que cuando el hombre no los produce por su 
bajo, la naturaleza los propaga y extiende por sí misma. La
        <pb n="522" />
        500 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
seda es silvestre en Tucuinan, como el algodón en Catamarca. 
El ganado no se multiplica ménos rápidamente cuando la guerra 
civil lo deja sin guardianes, entregado al favor de campos 
siempre verdes. 
Los Andes argentinos ( porque la República Argentina posee 
ochocientas leguas de esa misma cadena de cerros minerales á 
que pertenecen los de Potosí, Méjico, Pasco y Copiapó) los Andes 
argentinos, poblados de vegetación, regados por lluvias fre 
cuentes, tienen esta doble ventaja para el trabajo de sus mine 
rales, que no acompaña á los Andes que miran al occidente, 
sin ser por eso ménos ricos de metales preciosos, como en este 
momento lo dan á conocer las primeras exploraciones practica 
das de un modo serio. En Tucuman, Catamarca y la Rioja, si 
tuados en la parte oriental de los Andes de Copiapó, acaban de 
descubrirse minas de plata y de oro de una riqueza portentosa. 
En el mes de enero de 1855 han sido visitadas las minas de 
Famatina, en la Rioja, por un ingeniero de Chile, inteligente 
en la materia. El señor Naranjo dice en su descripción del dis 
trito mineral de nueve millas que tenemos a la vista, que los 
mótales de oro y de plata abundan allí de manera extraordi 
naria. « En el tiempo de mi visita, dice él, se acababa de en 
contrar un rico beneficio en la mina Verdeona, en dos labores 
horizontales que hahian cortado el mismo cruzero ; la veta 
contenia un mineral, que en varios ensayos dio una ley de 
quinientas onzas de oro y trescientos marcos de plata por cajón 
de cuarenta y seis quintales (t). » 
En la construcción de canales, ferrocarriles y caminos ordi 
narios, los trabajos de nivelación abrazan las mas veces una 
(1) Se puede formar ¡dea de lo abundante y fácil que allí se encuentra á 
veces el metal precioso, por la manera como explica el origen del nombre 
que lleva la Mina de la Petra, famosa por la pureza del oro. 
. Los trabajadores de la Mejicana, mina contigua, dice el señor Naranjo, 
tenian un perro y una perra. Esta última habiendo perdido á su amo, muerto 
en la mina, le acompañó por última vez al lugar de su sepulcro, y desde ese 
dia no se dejó ver mas. Se hablan pasado algunos meses, cuando los peone* 
observaron que el perro desaparecia todos los dias por algunas horas. Un» 
vez le espiaron y siguieron de distancia, hasta verlo entrar en una gran cueva 
natural formada bajo un pabellón de cerros. Aproximándose entónces que 
daron sorprendidos de encontrar á la perra, que suponían muerta, comiendo 
sobre su lecho, relumbrante de oro, un pedazo de carne que le habia llevado 
su fiel compañero. »
        <pb n="523" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 501 
mitad de los capitales invertidos. Luego el suelo argentino posee 
los capitales que no necesita gastar en obtener la nivelación 
inalterable de centenares de leguas, que debe á la constitución 
natural de su suelo, sin ejemplo en este punto, al decir del 
señor Campbell, ingeniero de los Estados Unidos ( es decir, del 
país de las mas grandes praderías y llanuras), que acaba de exa 
minarlo exprofeso. 
§111. 
Bases constitucionales del derecho agrario argentino. 
¿Á quién pertenece, quién habita, quién disfruta hoy de ese 
rico y vastísimo suelo? — Una población de uq millón de ha 
bitantes , lo cual vale decir que es un suelo despoblado, pues 
su población así calculada guarda con su superficie, estimada 
en doscientas mil leguas cuadradas, la proporción de seis ha 
bitantes por cada legua cuadrada, que en Europa corresponde 
á doscientos cuarenta. 
Con propiedad puede decirse, pues, que la República Argen 
tina es apénas el plano ó planta de una nación. 
La moderna Constitución federal es sábia, justamente por ha 
berse dado cuenta de esa situación, que, no obstante ser la de 
toda la América del Sud, es la primera que la ab raze como 
punto de partida tan culminante, que para ella, en cierto modo, 
constituir, organizar y gobernar el suelo argentino, es poblarlo. 
Rara llegar á este resultado, ¿qué ha hecho la Constitución 
argentina? ¿Qué principios, qué sistema fundamental ha san 
cionado á fin de que los beneficios de la tierra argentina se ex 
tiendan por el aumento de la población? Porque la tierra es un 
tosoro que tiene esto de particular : cuanto mayor es el número 
úe los que asisten á su explotación, mayor es el provecho queá 
cada uno toca. ¿Cuáles son las bases constitucionales del derecho 
agrario argentino, relativamente á la distribución, colocación, 
empleo y goce de la tierra, como instrumento de producción y 
(te renta? 
En nada debe ser la ley orgánica tan atenta del espíritu de la 
Constitución, como en este punto decisivo de la suerte del país 
para mucho tiempo : el derecho agrario está llamado á poblar
        <pb n="524" />
        502 SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
la desierta República Argentina, por la razón arriba dicha, de 
que la tierra es al presente el único instrumento que el país 
posee para comenzar la obra múltiple de su riqueza, población, 
crédito y gobierno. 
En la distribución de la renta ó beneficio de la tierra, la 
Constitución ha sentado, como bases de legislación, los mismos 
principios reguladores del .provecho del trabajo y del capital, á 
saber : —propiedad, libertad, igualdad y seguridad. 
Estudiemos brevemente las aplicaciones de estos principios á 
la reforma del derecho agrario colonial, y á la dirección ó pro 
grama del nuevo derecho, que ha de poner en ejecución las ga 
rantías de la Constitución referentes á la distribución, coloca 
ción y empleo de la tierra. 
§ IV. 
De los beneficios de la tierra en sus relaciones con los principios 
de prosperidad y de libertad civil. 
La venta Ó locación de tierras de propiedad nacional es colocada 
entre los fondos del Tesoro público de la Confederación por el 
art. i de su Constitución. Conforme á esta disposición, el artí 
culo 04 atribuye al Congreso la facultad de disponer del uso y de 
la enajenación de las tierras de propiedad nacional, y de proveer 
lo conducente á la colonización de las mismas (incisos \ y 16). 
El art. 14 da á todos los habitantes del país, entre otros de 
rechos civiles, el de usar y disponer de su jjropiedad, en cuyo 
dominio entra la tierra como uno de tantos bienes. El art. 17 
declara inviolable la propiedad, cuya garantía favorece natu 
ralmente á la tierra, por ser la propiedad mas expuesta á viola 
ciones. 
Todos los extranjeros disfrutan en el territorio argentino del 
derecho de poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, se^n 
el art. 20 de su Constitución. 
En apoyo de estas garantías privadas, la Constitución protege 
el principio de propiedad territorial por las siguientes limita 
ciones impuestas al poder de legislar sobre su ejercicio. 
Ningún legislatura nacional ó de provincia podrá conceder al 
Ejecutivo facultades extraordinarias, sumisiones ó supremacías
        <pb n="525" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
303 
que pongan las fortunas privadas á merced del gobierno. (Artí 
culo 29.) 
El art. 28 establece que los principios, garantías y derechos 
reconocidos por la Constitución ( en favor de la propiedad ter 
ritorial , á la par que de otras garantías ) no pueden ser alte 
rados por leyes que reglamenten su ejercicio. 
Hé aquí una parte del derecho fundamental argentino en 
materia agraria, no toda. 
¿Estas limitaciones son un obstáculo tan absoluto que quiten 
äl legislador el poder de reglar la propiedad agraria del modo 
mas ventajoso á la riqueza pública? 
No ; todos los derechos asegurados por la Constitución están 
subordinados, ó mas bien encaminados, al bienestar general^ 
que es uno de sus propósitos supremos, expresados á la cabeza 
de su texto. 
El camino de ese bienestar general está trazado por la Consti 
tución misma (art. G4, inciso tC), que conduce á él jiorel brazo 
de la civilización material ó económica, es decir, promoviendo 
la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y 
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacio 
nal , la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la 
importación de capitales extranjeros y la exploración de los rios 
interiores, por leyes protectoras de estos fines 
. ¿ Qué reglas , qué exigencias se deducen del interes de esta 
civilización material ó económica al estilo anglo-sajon , para la 
sanción y reforma de la legislación orgánica argentina de ca- 
ráctei agrario? Entremos en su estudio, y veamos por él cómo 
la propiedad y la libertad pueden cambiar concesiones con la 
riqueza , para llegar juntas y de consuno al bienestar general. 
En tanto que se estudian y demarcan las tierras de propiedad 
nacional, que según la Constitución han de emplearse por me 
dio de la venta y locación, como instrumento de renta pública 
y como agente de población y riqueza, preguntaremos : ¿si será 
indispensable que haya tierras públicas, para atraer inmi 
grantes y colonos? 
¿1‘odria llegar caso de que los inmigrantes careciesen de tierra 
píira instalarse en un país que posee doscientas mil leguas cua- 
radas, habitadas por una población que no alcanzaá un millón 
6habitantes, y donde cada legua cuadrada, capaz de alojar 
doscientos cuarenta, solo hospeda seis ?
        <pb n="526" />
        504 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
¿ Será indispensable que el colono, que el inmigrado, que 
el labrador de cualquier parte, que deseen poseer y trabajar una 
tierra argentina, la obtengan de manos del Estado, y no de par 
ticulares ? 
Así sentadas las cuestiones, no lo son, como fácilmente se 
echa de ver. 
Sea quien fuere el que resulte dueño de las tierras al presente 
despobladas, es decir, de las nueve décimas partes del suelo ar 
gentino , pertenezcan al Estado ó á particulares, de todos modos 
ellas están destinadas á poblarse y trabajarse por habitantes que 
han de venir, pues por hoy están despobladas. 
¿ Qué podrán hacer las leyes orgánicas, sin salir de la Consti 
tución, para facilitar al poblador y al inmigrante la adquisición 
y uso de la tierra, sea pública ó particular? — Pongámonos en 
el caso de que toda la tierra disponible sea de particulares, que 
será el caso que acabe por ser definitivo y permanente ; y vea 
mos lo que las leyes podrán hacer en el interes de la distribu 
ción de la tierra y de sus ventajas. No olvidemos, sin embargo, 
que solo por una hipótesis violenta se pueden presumir de pro 
piedad particular las tierras despobladas que compréndela Con 
federación Argentina. Sabido es que en ella sucede lo que en 
Chile, que la porción mas feraz y hermosa de su suelo se halla 
todavía en poder de los indígenas. En el norte del territorio,la 
parte oriental mas inmediata á los rios navegables, es el Chaco; 
en el Sud, la porción mas vecina de los Andes, cuyas aguas 
abundantes dan á esas regiones la fertilidad asombrosa que 
Azara reconoce en San Jun y Mendoza, se hallan hasta boy en 
poder de los indígenas, y pertenecen indudablemente al patri 
monio de la Nación, así como infinitas islas de los rios, y gran 
des porciones de territorios en cada una de las provincias que 
integran el de la Hepública. Pero volvamos á la hipótesis de 
que no hubiere mas tierras que las poseídas actualmente por 
particulares. La Hepública Argentina tiene necesidad de leyes 
y de instituciones que favorezcan el empleo mas útil posible de 
la tierra, por ser el mas poderoso y casi el único de los instru 
mentos de producción que hoy clia existan á su alcance. 
Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan 
á la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de 
sus poseedores. Tales son las que no dejan al detentador actual 
un interes suficiente para sacrificar el presente al porvenir-
        <pb n="527" />
        22 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 50S 
Por consiguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de 
toda sanción agraria la siguiente regla : « Importa rechazar ó 
derogar toda ley que quite á los detentadores de la tierra el 
deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la 
%ejora del suelo. » 
A este número pertenecen las leyes españolas que nos legó el 
antiguo régimen sobre mayorazgos, fideicomisos, sustituciones, 
cuartas falcidia y trebeliánica, derecho de retracto, etc., etc., 
legislación de origen romano alterada y exagerada por el feu- 
a isrno en la España de la edad média, y basada toda en los 
privilegios y pasiones aristocráticos de las familias patricias de 
üina y nobiliarias de España. Tales leyes enredan la propiedad 
erntorial en un dédalo de dificultades, que traban la libertad 
íini^^ circulación, y la inmovilizan en cierto modo, sustrayén- 
ciÜuaK ' dejándola estéril para la producción na- 
^^^^"»^iendo, limitando el derecho de 
P esa legislación se opone abiertamente á los art. \\ y 
17 de la Constitución argentina, que garantizan á todo habitante 
e derecno de usar y disponer de su propiedad y su completa in 
violabilidad. Por su tendencia aristocrática, esa legislación se 
pone al art. tC de la Constitución, que no admite prerogativas 
y\TZ\”‘ * y “ '"¿o» igmksantX ley; 
mmmri 
vastador y dispendioso, formándole un Ínteres en consumir lo 
que debe arrebatarle el sucesor impuesto. 
nuestros Congresos republicanos han derogado 
mi ! ““ legislaciou, pero todavía 
Comic- ^ derecho de sucesión. Así los mayorazgos, fidei- 
levpc { vinculaciones fueron abolidos por constituciones y 
adas antes de ahora. Una ley de la Asamblea general de
        <pb n="528" />
        jQß SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
13 de agosto de 1813 prohibió la fundación de mayorazgos en el 
territorio de las Provincias Unidas, no solo sobre la generalidad, 
ie los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto ; como asi 
mismo cualquiera otra especie de vinculación, que no teniendo un 
'ibieto religioso 6 de piedad, trasmita las propiedades á los suceso 
res con la facultad de enajenarlas. — Esa ley fundamental es 
comentario de la moderna, que la ratifica en ese punto. 
He dicho que solo fuá retocada esa parte de la legislación ten 
dal que afecta a la tierra, pues rigen todavía en la República 
Argentina contra el espíritu de su moderna Constitución las 
leyes del título 5°, partida G“, sobre sustituciones, y las del titulo 
11 y 12, de la misma partida, sobre fideicomisos. 
Ademas de eso, conservan toda su vigencia en nuestro país 
las leyes españolas que, sin reglar el derecho hereditario, tienen 
relación estrecha con otros raedios.civiles que gobiernan la dis 
tribución de la tierra y la renta de sus servicios productivos. 
Tales son las leyes que autorizan el retracto, y que mantienen 
dudoso y oscuro el derecho de impensas y mejoras , cuando no 
declarado en favor del propietario, á expensas del cultivador 
Entl^hiteres de la población y del bienestar y prosperidad de 
la República Argentina, propósitos supremos de su Constitución 
vigente la ley orgánica, inspirada en esas miras, debe reglar el 
sistema del arrendamiento territorial, de modo que sirva para co 
locar la tierra al alcance de los inmigrantes y nuevos pobladores. 
Conviene reorganizar el arrendamiento territorial en prove 
cho del arrendatario, y no del propietario ocioso y explotador, 
al reves de nuestro actual sistema de origen romano-feudal, 
ineconómico y estéril, que sacrifica el trabajo, la población y la 
riqueza al ascendiente de los señores de la tierra. 
Deben ser bases económicas del nuevo sistema de locación ter 
ritorial, según los principios arriba sentados : 
La posibilidad de arrendamientos por termino ilimitado. 
La extinción y prohibición del derecho de alcabala , que es 
torba la adquisición fácil de la tierra al inmigrante, atraido por 
el aliciente de su adquisición. 
En el silencio de los convenios ó contratos, la ley debe adju- 
dir;ir al arrendat^irio el derecho de impensas y mejoras, porque 
este es el medio de infundirle el deseo de sacrificar el presente 
al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo.
        <pb n="529" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 507 
Los derechos reales ó privilegios y las hipotecas tácitas que 
as leyes actuales de origen feudal regalan al señor ó dueño de 
a ierra contra el cultivador arrendatario, son leyes que rodean 
6 a arma en el corazón de este útil soldado de la producción el 
aeseo de sacrificar el presente al porvenir. 
lugar hemos indicado la necesidad de cambiar el sis- 
wina de nuestra accesión territorial, de origen romano-feudal, 
m el cual la tierra era \oprincipal, y la industria y sus obras 
io úccesono, anexo y adhérente á lo principal. 
Por nuestra ley vigente española, la simple enajenación del 
el la solución ó término del arrendamiento, cuando 
crear orgánico de él no dispuso lo contrario. Este sistema, 
e#mm 
»
        <pb n="530" />
        508 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTISTICO 
§ V. 
De los beneficios de la tierra en sus relaciones con el principio de igualdad. 
Son consecuencias territoriales del principio de igualdad civil 
establecido por los artículos 15 y 1C de la Constitución ar- 
^^oúriá propiedad territorial sea tan accesible al extranjero co 
mo al nacional. El artículo 20 repite y corrobora ese principio, 
garantido en favor de la distribución ámplia y libre del primer 
agente de producción, por tratados internacionales de termino 
Su^eTcenso eufitéutico sea de libre estipulación y no induzca 
nobleza ni feudalidad, como en su origen romano-feudal. 
Que no haya tierras tributarias y tierras libres de œntribu- 
##### 
raleza, son reputados inmuebles por la disposición de la ley. » 
__ « ¿1 esclavo (dice el art. 35 del mismo codigo) es aquel que 
vive bajo el poder de un amo y que le pertenece, de modo que 
el amo puede venderle y disponer de su persona, de su indus 
tria Y de su trabajo, sin que él pueda hacer nada, tener nada, 
iTtuXn argentina, según el cual -.-.Todo contraio de compra
        <pb n="531" />
        DE LA CONTEDERACIOX ARGEXTIXA. 509 
y venta de personas es un crimen de que serán responsables los 
que lo celebren, y el escribano ó funcionario que lo autorice. » 
También es verdad que esta declaración espléndida, hecha y 
sostenida á un paso de la frontera del Brasil, es una de las se 
millas del rencor contra los republicanos del Plata, que es 
conden los explotadores de hombres negros, con el nombre de 
amor al orden monarquista y temor á la anarquía republicana. 
CAPÍTULO V. 
DUposIcionci de la ConmWtuelon argentina qne me refleren 
A la población. 
§ I. 
Lti población ha sido su principal propósito y por qué. 
En materia de población, mas que en ninguno de los otros 
comprendidos en la division de la ciencia económica 
se distingue por la desproporción entre la población y las sub 
sistencias. Este es el punto de la política económica en que están 
mas expuestos á caer en equivocaciones desoladoras para Sud- 
América, tanto los publicistas de aquí, como los de Europa, que 
se dan cuenta de las diferencias sustanciales que existen en 
re ambos continentes respecto á población y subsistencia. \llí 
a opulencia, concentrada en pocas manos privilegiadas, viviendo 
muchedumbre despedazada por la miseria, hizo 
er os grandes opiniones rivales, sobre el medio de distri- 
r con mas equidad los beneficios de la riqueza. Cada coudi- 
n concibió el remedio según su interes. 
a opulencia dijo : — Es menester disminuir la población, 
miseria dijo Î — Es preciso demoler esas torres de opulen-
        <pb n="532" />
        510 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
cía. La doctrina de Malthus fue la expresión de la primera; los 
socialistas expresaron la segunda. Ambas soluciones son incom 
pletas por egoístas. Pero sea de ello lo que fuere, ambas son 
impertinentes para América, y esto es lo que nos interesa re 
conocer. 
Aquí no tenemos necesidad de impedir que nazca el hombre 
por temor de que perezca de hambre, porque el alimento sobra; 
ni que deshacer hacinamientos de fortuna, porque no existen. 
Por el contrario, la población que allá es el origen de la mala 
distribución de la riqueza por su exuberancia, aquí en América 
lo es por su escasez. Luego en América aumentar la población, 
es extender el bienestar. 
Expresión de esta necesidad suprema de un país desierto, la 
Constitución argentina aspiró ante todo á poblarlo. Midió el 
suelo, contó la población que debían regir sus preceptos; y ha 
llando que cada legua cuadrada contenia seis habitantes, es de 
cir, que el país que iba á recibirla era un desierto, comprendió 
que en el desierto el gobierno no tiene otro fin serio y urgente, 
que el de poblarlo á gran priesa. 
La Constitución argentina es la primera, en Sud-América, 
que haya comprendido, sentado y resuelto la cuestión del go 
bierno fundamental en estos términos. ¿Por qué recien? — Tal 
vez por la época de su sanción. Desligados sus autores de la tra 
dición constitucional del tiempo de la guerra de la Independen 
cia contra España, en que los intereses económicos fueron des 
atendidos para contraerse al gran propósito de ese tiempo,— 
alejar la dominación europea y fundar la soberanía del pueblo 
americano, — tomando por punto de partida los nuevos inte 
reses de la América independiente, que son los intereses econó 
micos, la Constitución argentina de 1853 hizo de \n población 
su fin inmediato, porque vió en ella el medio mas poderoso de 
alcanzar su fin ulterior, que es la civilización y el bienestar del 
país. À este fin consagró veintiuno de sus artículos, que con 
tienen todo un sistema de política económica en servicio del des 
arrollo de la población. 
Admitido el principio de que en América gobernar es poblar, 
convenidos en que la Constitución argentina es la expresión fiel 
de ese principio, viene ahora esta cuestión, á saber : — ¿Cómo 
poblar? ¿por qué sistema, según qué método, por cuáles me 
dios atraer y agrandar la población, que todós creemos necesa-
        <pb n="533" />
        DE LA CONFEDEDACION ARGENTINA. SU 
ria ? — Esta cuestión práctica es del dominio de las leyes orgá 
nicas, y á ellas toca resolverla. 
Pero toda ley orgánica debe hacer pié en la Constitución ; de 
ella debe tomar sus fines y sus medios. 
§ n. 
La Constitución ofrece dos sistemas : el de la población artificial 
y el de la población espontánea. 
¿La Constitución sugiere medios prácticos de proteger la po 
blación? ¿Cuáles son ? 
La Constitución argentina contiene todos los medios de fo 
mentar la población que reconoce la ciencia. 
En la ciencia y en la Constitución esos medios se reducen á 
dos clases principales. Unos son directos, y consisten en medi 
das y expedientes especiales, encaminados á traer pobladores y 
fundar colonias. Otros son indirectos, los cuales forman un sis 
tema de instituciones encaminado á formar corrientes de pobla 
ción espontánea. 
La Constitución consagra el sistema de población por medios 
directos en sus art. 25, Ci (inciso 16) y lOi. 
« El gobierno federal (dice el art. 25) fomentará la inmigra 
ción europea, y no podrá restringir, limitar, ni gravar con im 
puesto alguno la entrada en el territorio argentino de los ex 
tranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las 
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las arles. » 
El art. Ci, inciso tC, atribuye al Congreso la facultad de pro 
veer lo conducente á la prosperidad del pais, promoviendo la in- 
viigracion y la colonización de tierras de propiedad nacional 
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales 
de privilegios y recompensas de estimulo. 
El art. i Ci da esa misma facultad á los gobiernos locales de 
provincias. 
Tales son los medios directos que autoriza la Constitución 
para atraer pobladores. Esos medios, que parecen ser los mas 
eficaces, son los mas secundarios. 
Los medios realmente .poderosos son los medios tnrfírec/o«, 
*os que tienen por objeto abrir corrientes de inmigración , fo-
        <pb n="534" />
        gl2 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
mentar la población espontánea , agrandarlas ciudades , multi 
plicar la población de las campañas, en lugar de colonizar tier 
ras desiertas. 
Esos medios residen en los siguientes principios, consagrados 
por la Constitución argentina. Los reúno aquí en cuerpo de sis 
tema para auxilio y guia del legislador economista. 
Los artículos 4 y G4 favorecen la población fijando el carácter 
de la aduana, que es, según ellos, un impuesto, y no un me 
dio de protección y de exclusion. 
Los artículos de 9á t3 la favorecen, aboliendo las aduanas 
interiores y refundiéndolas en una sola exterior, y proclamando 
la libertad completa del tráfico interior por agua y tierra. 
Los artículos de 14 á 21 la favorecen por una concesión am 
plia y completa de los derechos civiles de libertad, igualdad, 
propiedad y seguridad á todos los habitantes de la Confederación, 
sin exclusion de extranjeros. 
Y para que esto no sea materia de interpretación y duda, la 
Constitution argentina , sin ejemplo en esto en la América del 
Sud, declara terminantemente por sus artículos 20 y 21 que : 
— « Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación 
de todos los derechos civiles del ciudadano i pueden ejercer su 
industria, comercio y profesión ; poseer bienes raíces, comprar 
los y enajenarlos; navegar los ríos y costas ; ejercer libremente 
su culto ; testar y casarse conforme á las leyes. No están obli 
gados á admitir la ciudadanía, ni á pagar contribuciones for 
zosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos 
años continuos en la Confederación; pero la autoridad puede 
acortar este término á favor del que lo solicite, alegando y pro 
bando servicios á la República. »....— «Los ciudadanos por na 
turalización son libres de prestar ó no este servicio (militar) ¡lor 
el término de diez años, contados desde el dia en que obtengan 
su carta de ciudadanía. » 
El art. 24 protege la inmigración espontánea, decretando la 
reforma del viejo derecho colonial, que alejaba al extranjero 
por sus disposiciones opuestas á las que dejo trascritas. 
El aj-t. 2() la favorece por la libre navegación interior conce 
dida para todas las banderas, en opulentos rios que bañan los 
países mas bellos que alumbra el sol. 
Los artículos 27 y 28, por fin, coúducen á estimular la pobla- 
Aíion, concediendo garantías de estabilidad y permanencia eu
        <pb n="535" />
        22‘ 
DE LA CONFEDERACION AROEVTINA. 513 
favor íle los derechos civiles y demas principios sobre la pobla 
ción, que dejo trascritos. 
Es doblemente eficaz y preferible el sistema indirecto, que 
protege la población espontánea, porque es el de la naturaleza. 
Ese sistema entrega el fenómeno de la población á las leyes eco 
nómicas que son inherentes á su desarrollo normal. Porque la 
población es un movimiento instintivo, normal déla naturaleza 
fiel hombre, que se desenvuelve y progresa con tal que no se le 
resista. Las naciones no son la creación, sino las creadoras del 
gobierno. El poder de despoblar que este posee no es la medida 
fiel que le asiste para poblar. Posee el poder material de despo 
blar, porque puede desterrar, oprimir, perseguir, vejar á los 
&lt;íue habitan el suelo de su mando ; pero como no tiene igual 
poder en los que están fuera, no está en su mano atraerlos por 
a violencia, sino por las garantías. A la abstención del ejercicio 
de la violencia se reduce el poder que el gobierno tiene para po 
blar : es un poder negativo , que consiste en dejar ser libre, en 
dejar gozarei derecho de propiedad,en respetar la creencia, la 
persona, la industria del hombre: en ser justo. 
Hé allí el sistema poblador por excelencia que la Constitución 
argentina ha tenido la sensatez de admitir ámplia y completa- 
niente. La ley orgánica de la población debe adoptarlo, con 
preferencia al sistema de comprar humildemente su entrada en 
el país al inmigrante, por pedacillos de tierra sin libertad, es 
decir, infecunda. 
No tengo noticia de que Constitución alguna de ambas Amé- 
ricas, m de ningún país del mundo, iguale á la argentina en 
espíritu de hospitalidad y de fraternidad bácia el extranjero* 
por cuyo motivo abrigo la firme convicción de que su estabili 
dad y permanencia dará por resultado en breves años el au 
mento y prosperidad de su población en dimensiones colosales. 
La eficacia del sistema empleado por la Constitución argentina 
para abrir corrientes de inmigración espontánea, tiene dos gran 
des pruebas en la historia de la legislación de las naciones. La 
jma reside en el ejemplo práctico de los Estados Unidos, que se 
tan poblado al favor de ese sistema de protección indirectaj y 
ä otia en el ejemplo de la España, que se ha despoblado por el 
ÎS eina diametralmente opuesto. « Todos los dias se repite que 
6 Nuevo Mundo ha despoblado á la España : lo que la ha des 
poblado son sus malas instituciones, » — dice J. IL Say.
        <pb n="536" />
        514 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§ III. 
Plan de legislación para promover la inmigración espontánea. — Legislación, 
vigente en parte en América, que despobló la España. 
En efecto, en presencia de una Constitución hecha para po 
blar, tenemos una legislación hecha para despoblar. De modo 
que en vez de servir para poner en ejercicio la Constitución, en 
ese punto, solo sirve para impedir su ejercicio^ para violar sus 
principios protectores de la población. 
Según esto, el medio mas expedito y pronto de allanar el 
ejercicio de la Constitución en sus disposiciones dirigidas á po 
blar el país, consiste en remover todas nuestras leyes é institu 
ciones capaces de despoblarlo por su acción indirecta y contraria 
á la economía de la Constitución. — Hemos visto que la Cons 
titución misma sugiere este medio por su artículo 24, en que 
dice : — El Congreso promoverá la reforma de la actual legisla 
ción en todos sus ramos. — En cuanto al plan de esta reforma, 
la Constitución misma lo determina por su artículo 28, cuando 
dice : — Los principios, derechos y garantías reconocidos por 
los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes 
que reglamenten su ejercicio. » Este artículo condena á desapa 
recer todas las leyes coloniales que embarazasen la población 
extranjera, y les prohibe resucitar bajo la forma de derecho 
patrio. 
Así, para organizar la Constitución por leyes nuevas regla 
mentarias de sus principios en favor de la pol)lacion, ó deroga 
torias de las viejas leyes que los infringen, el legislador tiene 
una regla sencilla, segura y práctica de dirección, con solo de 
jarse conducir por los principios protectores de la población es 
pontánea, en dirección paralela pero reaccionaria de la legisla 
ción española, protectora de la despoblación insensible. 
De este modo, para sal)er cómo debemos obrar para poblar 
nos, bastará indagar cómo hizo la España para despoblarse ella 
y despoblarnos, ó mantener estacionaria nuestra población. 
Este camino es seguro porque es el de la ex¡)eriencia, y cuenta 
ademas con la sanción de la ciencia. 
La España se despobló y mantuvo estacionaria y escasa la po-
        <pb n="537" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGE\T!XA. 51S 
blacion de América, por la exclusion sistemática que hizo siem 
pre del extranjero, poblador natural de este continente desierto, 
de ahora y de antes de ahora ; pues los Españoles, es decir, 
nosotros, — porque somos su raza instalada en América, — no 
eran ni somos indígenas. 
La España excluyó al extranjero, en mengua de su población 
hábil para la industria, por la intolerancia y la persecución reli 
giosa. En tiempo de los reyes católicos, arrojó de su suelo un 
millón de Judíos, capitalistas ó industriales los mas de ellos. Si 
la ciudad de Liorna, en Toscana, resplandece tanto por su pros 
peridad, yo creo que lo debe en gran parte á esos Judíos arroja 
dos de España, que ella hospeda hasta hoy dia. Dos millones de 
Árabes, flor de la civilización europea de ese tiempo, fueron 
expelidos del suelo español en tiempo de Felipe III. El primer 
país industrial de esta época se honraria de poseer esa población 
de que privó al pueblo español el fanatismo de sus reyes. 
Esa causa de despoblación no será capaz de quitar un solo 
habitante á la República Argentina, pues su Constitución ase 
gura á todos los habitantes los derechos de profesar libremente su 
culto, xj de enseñar xj de aprender (art. li); y los extranjeros 
(repite el art. 20) gozarán en el territorio del derecho civil inhe^ 
rente al cixidadano de ejex'cer libremente su cxdto. Tratados inter 
nacionales estipulados con pueblos disidentes, aseguran el rei 
nado de la libertad religiosa en el suelo argentino para toda 
perpetuidad. Conviene ahora al progreso de su población, que 
las leyes internas sobro la policía y ejercicio del culto, y sobre 
el sistema de la enseñanza, sean fiel y puntual ejecución del 
derecho constitucional religioso y del derecho consignado en los 
tratados, que son ley suprema del país. 
El legislador no debe olvidar que la libertad religiosa tiene 
un fin económico en la República Argentina : es dirigida á po 
blar el país del poblador mas útil á la libertad y á la industria, 
el poblador disidente, anglo-sajon y aleman de raza; á educarle 
por el contacto de poblaciones educadas ; á fomentar la familia 
mixta de hispano-sajon. La tolerancia no es suficiente garantía 
en países cuya legislación anterior persiguió con saña las creen 
cias disidentes. Se requiere entónces una garantía mas completa, 
la que reside en la libertad convertida en derecho perfecto y 
exigible. Como cuestión de política y de política económica, la 
cuestión religiosa tiene soluciones tan variadas y pecuhares
        <pb n="538" />
        516 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
como las exigencias de cada país. La solución que conviene á 
un país católico tan civilizado y rico como la Francia, por ejem 
plo, no sería aconsejada para los pueblos católicos de la América 
del Sud por nadie que conociera á fondo las tristes necesidades 
del órden social y político de Sud-América. La libertad de cultos 
no es aquí de espontánea elección ; es de necesidad inevitable, 
un medio impuesto por la necesidad de salvar de la conquista 
y de la desaparición como raza en el abismo abierto á los piés 
de Méjico. 
Alejó también España al extranjero y obligó al nacional in 
dustrial á emigrar á países mas favorables á la industria, por 
sus leyes y reglamentos opresores del derecho natural de todo 
hombre á ejercer el trabajo, á adquirir bienes por su interme 
dio, y á poseerlos y trasmitirlos libremente. La Onnstitucion 
argentina ha tomado el camino contrario, con el fin de atraerle, 
declarando por su artículo 20 que los extranjeros gozan en el 
ierritorio del derecho de ejercer su industria, comercio y profesión; 
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos ; navegar sus rios y 
costas; testar y casarse conforme á sus leyes. Para que este régi 
men produzca el aumento de población, con la misma eficacia 
con que despobló á España el sistema opuesto, será preciso que 
el derecho orgánico convierta en realidad, en verdad de hecho, 
la libertad de industria, que la Constitución ofrece al extran 
jero. Esta verdad dejará de existir con solo dejar en presencia 
de la Constitución el derecho español, que despobló á España y 
sus dominios, oprimiendo la libertad del trabajo, entorpeciendo 
la navegación y comercio, llenando de dificultades el matrimo 
nio del extranjero disidente, y molestándole en el libre ejerci 
cio de su culto. liemos estudiado en otra parte de este libro los 
infinitos medios indirectos con que se disfraza la opresión del 
trabajo, tanto mas aciaga cuanto mas latente y oculta. Una mala 
ley de hipotecas, una ordenanza iliberal en materia de fábricas, 
de agricultura ó comercio, un impuesto de origen romano ó feu 
dal, es decir, hostil y despreciativo de la industria, la creación 
de un estanco ó monopolio fiscal, pueden ser medios eficaces, 
aunque insensibles, de despoblar el país. 
También alejó la España al extranjero, desconociéndole por 
sus leyes el derecho de entrar y salir, de permanecer y tran 
sitar en el territorio. 
L La Confederación Argentina ha tomado el camino contrario
        <pb n="539" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGEXTIXA. 517 
para acrecentar su población, asegurando á todos los habitan 
ts, por el art. 14 de su Constitución, el derecho de entrar, per- 
’’nanecer, transitar y salir del territorio argentino. Puraque este 
^rticulo surta su efecto natural, de favorecer el aumento de po- 
acion, bastará que las leyes orgánicas y reglamentos de policía 
conviertan en verdad práctica, lejos de anularlo por excep 
ciones invocadas en nombre de alguna preocupación, rutina ó 
eres mal entendido. El pasaporte, v. g., inventado por el des- 
iwiismo de la Convención francesa de 1793, es un medio de es 
pantar la población convirtiendo en cárcel el territorio de la 
Clon. Con razón acaba de abolir la Confederación esa traba, 
titf libertad de entrar y salir declarada por la Cous- 
Del pasaporte á la tarifa de aduana 
1 es la aduana de las personas, 
^as cosas. 
no hay mas que un paso, 
la otra es el pasaporte de 
§ IV. 
De la aduana como instrumento de despoblación. 
gobierno de esa época, no inerccian la menor atención de 
llfpsisü 
®slablecitn?nní!^ de Augusto, dice Flóres Estrada, es debido el 
^surnafln v * 9 aduanas. Para asegurar su autoridad 
j%ionAQ naciente despotismo, ocultando al pueblo las ve- 
que pagaban, inventó tener á su disposición una suma
        <pb n="540" />
        518 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
considerable, sin necesidad de tener que pedir jamas subsidios 
á los pueblos. Garlos I de España, fértil en recursos para llevar 
al cabo sus ideas ambiciosas y tener sometidos á la volunta 
sus dominios, hizo revivir este establecimiento olvidado ya e 
la Europa. » 
Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían la 
aduanas. En los siglos xii, xiii y xiv, el comercio que se hacia 
en toda la Península, y particularmente en las provincias de 
corona de Aragon, era inmenso. Hasta entonces toda la ren a 
de los reyes se componia de las propiedades de la corona, de a 
gunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos a 
la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, 
que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez. 
Desde fines del siglo xiv hasta mediados del xv, á medida que 
avanzaban las conquistas de los Españoles y cedian el campo 
sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de 
España. Á Carlos I, el primer monarca de España que organiz 
metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamen 
de aduanas establecido en 1529, y con él la ruina de la Nación, 
dice el brillante y sabio economista español. 
El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y d 
otras instituciones económicas, ó mejor, anti-económicas de sU 
jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes ex 
pulsados por Felipe III, el resto de la población se halló dismi 
nuida en mas de una mitad, pues en 1715, según aparece de uu 
censo practicado entóneos, no excedia la población de seis mi' 
lIones, al paso que en 1Ü88 todavía constaba de doce millones (^h 
El economista español, que acabo de citar, mencionado por 
DI anquí, del Instituto de Francia, en su Historia de la ecO' 
nomia política, como uno de los primeros tratadistas do Euiop 
en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por ^ 
abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución ó red 
procidad de otras naciones. 
Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia ; 
por hoy fuera inaplicable á la República Argentina, que coloca 
por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de 
portación y exportación de las aduanas en el número de la® 
(1) Exámen imparcial de las disensiones de la América con la España, 
don Alvaro Flóres Estrada. (Londres, 1811.)
        <pb n="541" />
        DE LA COXFEDERACION ARGENTINA. 519 
fuentes de su Tesoro nacional. — Por su art. 61 da al Congreso 
el poder de legislar sobre las aduanas exteriores, y establecer los 
derechos de importación y de exportación que han de satisfacerse 
en ellas. 
La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables 
déla República Argentina, como figura en las rentas de los países 
rúas libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de 
otros siglos. 
Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo á sus me 
nores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la 
Constitución, y poniéndolo en armonía, como ínteres fiscal, con 
los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero 
y mas alto que los intereses del fisco. 
§ V. 
Carácter económico de la aduana según la Constitución argentina. Es un im 
puesto, no un medio proteccionista ni exclusivo. Debe ser bajo el impuesto, 
y fácil la tramitación para no despoblar. ’ 
¿Qué es la aduana en el sentido de la Constitución argentina? 
Sus palabras textuales lo declaran : — Un derecho de importa 
ción y exportación, es decir, un impuesto, una contribución, 
cuyo producto concurre á la formación del Tesoro, destinado al 
sosleuimienlo de los gastos de la Nación. (Art. A v 6i.) 
renúraViil^na™' ^ 'k"« »tro en las 
Luego ninguna ley de aduana, orgánica de la Constitución en 
ese punto, puede hacer de la aduana un medio de protección 
ni mucho ménos de exclusion y prohibición, sin alterar y con 
travenir al tenor expreso de la Constitución. 
Ciñendo la aduana á una mera contribución, la Constitución 
na querido ponerla en armonía con la libertad de comercio, coii- 
3grada poi sus art. 1-4 y 20, de la cual son enemigos ruinosos 
aos los impuestos aduaneros, que tienen por objeto prohibir la 
ro uccion ó extracción de ciertos productos, con miras de pro- 
cion a la industria nacional, ó á determinadas producciones. 
siempre la aduana con la libertad necesaria á la 
t Constitución ha declarado por su art. 9, que no 
^oia mas aduanas que las nacionales.
        <pb n="542" />
        520 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Y como garantías derivadas y complementarias de la libertad 
de navegar y comerciar, de entrar y transitarei territorio, acor 
dada á todos los habitantes por el art. 14, la Constitución esta 
blece por su art. 10, que en el interior de la fíepüblica es libre 
de derechos la circidacion de los efectos de producción ó fabrica 
ción nacional, asi como la de los géneros y mercancías de todas 
clases, despachados en las aduanas exteriores. 
Los artículos (dice el art. 11 de la Constitución) de producción 
6 fabricación nacional ó extranjera, asi como los ganados de toda 
especie, que pasen por territorio de una provincia á otra, serán 
libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los 
carruajes, buques ó bestias en que se trasporten, y ningún otro 
derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su de 
nominación, por el hecho de transitar el territorio. 
Agrega todavía el art. 12 de la Constitución : — Ij)s buques 
destinados de una pi'ovincia á otra no serán obligados á entrar, 
» anclar y pagar derechos por causa de tránsito. Este artículo se 
vuelve de inmensa trascendencia de resultas del nuevo princi 
pio de navegación interior, que establece el art. 20 de la Cons 
titución argentina, concebido de este modo ; — La navegación 
de los rios interiores de la Confederación es libre para todas las 
banderas, con sujeción únicamente á los reglamentos que dicte la 
autoridad nacional. En otro lugar de este libro he hecho notar, 
que los reglamentos de navegación fluvial previstos por este ar 
tículo, deben solo contraerse á sujetar los abusos de la libertad 
de navegación, y á reglar los usos de esa libertad, de manera 
que, sin dejar de ser una libertad real y verdadera, no se com 
prometa y perjudique por ellos algún interes vital de la Repú 
blica. De otro modo los reglamentos de navegación interior solo 
servirían para derogar la libertad de esa navegación, concedida 
por la Constitución precisamente en el interes de la población 
de las provincias interiores, que naturalmente iria para atras 
por resultado de todo reglamento restrictivo. 
Por esos artículos de la Constitución, la aduana interior &lt;5 
provincial no puede existir en la Confederación argentina, ni 
como impuesto, lú mucho menos como prohibición 6protección, 
ni como derecho ó arbitrio municipal, ni bajo cualquiera otra 
rfenommflcíon, que encubra un derecho aduanero, como deja en- 
. tender claramente el art. 11 de la Constitución. 
Para que la aduana, considerada como impuesto, no perjudi'
        <pb n="543" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 521 
el aumento de la población, ¿cuál debe ser su régimen? — 
La Constitución misma lo establece por el sentido de sus grandes 
principios económicos. Ella aspira á la población, y comprende 
Que solo puede obtenerla por la libertad. Hé aquí sus dos bases 
6 que debe partir el régimen aduanero, en cuanto á la regula 
tion de sus tarifas, para no comprometer la población y su ve 
hículo la libertad, tan protegida por la Constitución argentina. 
¿Puede el impuesto de aduana perjudicar la población y la 
inertad de comercio y de industria? — De un modo tan desas 
troso como fácil de explicarse. 
La aduana estéril, la aduana de despoblación, conoce dos rae- 
IOS de prohibir : uno directo, por la exclusion absoluta ; otro 
n 1 recto, por la contribución elevada, por el impuesto exorbi 
tante. Cuando el primero cae bajo los golpes de la libertad, suele 
quedar el segundo coexistiendo con ella bajo el disfraz de protec- 
Clon á a industria nacional. En este carácter la aduana prosigue 
despoblando, en nombre de la población. La Constitución argen- 
tina condena virtualmente el impuesto aduanero exorbitante, 
por todos sus artículos en que la población y la libertad figuran 
como los propósitos dominantes y supremos de su texto. 
La aduana de desolación, la aduana á la CárlosI y Cárlos V, 
tiene, ademas del impuesto exorbitante, otro medio indirecto de 
espoblar, atacando la libertad de comercio por la complicación 
y mullip icidad de los trámites. La hipocresía fiscal se lleva á 
##### 
exige del empleado toda una existencia. El tiempo es oro en 
este siglo en que el vapor y el telégrafo eléctrico han resti 
tuido al comercio las alas de piés y manos que le daba la fábula 
mitológica. 
dr'i^ÏÏ*”“ trámites es la inquisición aduanera, veneno 
iunub-• ,'ít&gt;.™”'ercio mas aciago á la población que la 
suá If hizo perder á la España millones de 
roniniít! ^uoriosos habitantes. La aduana pesquisidora, cor 
nu niA, ^el denuncio, nimia y rastrera, que tras 
juram ínteres sospechado atropella el pudor y la fe del 
hierci el mas insolente desmentido á la libertad de co- 
y el medio mas poderoso de despoblar un suelo rico de
        <pb n="544" />
        522 SISTEMA ECONÓMICO Y KENTÍSTICO 
recursos y de alicientes. La España y sus colonias se quedaron 
solitarias por él, miéntras que los Estados Unidos se poblaron 
por el régimen opuesto. La vida costaría al empleado de aduana 
de aquel país que osára registrar la persona de una mujer tras 
un contrabando sospechado. 
La baja de la tarifa es el noble medio que posee la libertad 
para destruir el contrabando; y felizmente es el único eficaz. 
La España fué siempre el país favorito del contrabando, preci 
samente por haberlo sido de la aduana exorbitante y despótica. 
El impuesto aduanero, mal inevitable por estar admitido por 
todas las naciones, es doblemente desventajoso para todo país 
que debe formarse con elementos venidos de fuera, en cuyo 
caso se le puede mirar como un impuesto que gravita sobre su 
cirílizacion. Tal es el papel del impuesto aduanero en la des 
poblada República Argentina, y en general en toda la América 
del Sud. — Por lo mismo es necesario debilitar su influjo, ya 
que no es posible suprimirlo totalmente. 
§ VI. 
La Constitución condena la aduana de protección en el interés de poblar 
el país. 
Sería un error pernicioso al aumento de la población, el 
comprender la aduana proteccionista en el número de los medios 
de proteger el establecimiento de nuevas industrias, que auto 
riza la Constitución por sus artículos fii (inciso 16) y I0-4. La 
Constitución autoriza allí todos los medios conocidos de protec 
ción á favor de la industria, con tal que no sea á expensas de 
la libertad, que es el supremo medio de protección reconocido 
por ese código. Ya hemos dicho que los derechos exorbitantes 
son contrarios á la libertad de comercio, porque son prohibi 
ciones indirectas. Prohibir la entrada de lo que se propone 
atraer, es un contrasentido completo. 
La aduana proteccionista es opuesta al progreso de la pobla 
ción, porque hace rívir mal, comer mal pan, beber mal vino, i 
vestir ropa mal hecha, usar muebles grotescos, todo en obse 
quio de la industria local, que permanece siempre atrasada p^ ' 
lo mismo que cuenta con el apoyo de un monopolio que la dis-
        <pb n="545" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 523 
pensa de mortificarse en mejorar sus productos. ¿Qué inmigrado 
será tan estoico para venir á establecerse en país extranjero en 
fiue es preciso llevar \áda de perros, con la esperanza de que 
sus biznietos tengan la gloria de \ivir brillantemente sin de 
pender de la industria extranjera? Independencia insocial y es- 
upida de que solo puede ser capaz el salvaje. Cuanto mas civi- 
izado y próspero es un país, mas necesita depender del extran 
jero. Desgraciadamente para nosotros, por esta regla la Inglaterra 
necesita doblemente de la América del Sud, que nosotros de la 
nglaterra. ¿Concebís que sus fábricas puedan fabricar sin tener 
jnateriales de fabricación? La América se los da, y por ahí la 
nglaterra existe bajo su independencia. ¿Qué nos importa á 
nosotros que la bota que calzamos se fabrique en Buenos Aires 
en Londres ? ¡Es que una guerra interocéanica podría de 
jarnos descalzos ! Y ¿no veis que la Europa se quedaría des 
calza como nosotros, pues que hace sus botas con nuestras 
primeras materias; y que ella perdería mas porque está mas 
acostumbrada á vivir calzada? Y cuando esa guerra venga, si 
tal hipótesis pudiese concebirse, quéme sus naves, como Her 
nán Cortés, la industria americana, que no por eso dejará de 
ser suya la conquista de este continente. 
En materia de población, la Constitución argentina ha de 
ponerse en guardia contra las derogaciones del derecho orgánico 
colonial, que se mantiene siempre en actitud desoladora, no en 
«^^«rfjos, sino en las Recopilaciones y Registros de 
11^ onde existe disfrazado con escarapela azul y 
blanca, despoblando como ántes, no ya en nombre de los reyes 
católicos, sino de la república independiente. La rutina y la 
Ignorancia hereditaria en materias económicas son la causa de 
esta trasmigración del sistema colonial, en el sistema republi- 
cano, respecto á despoblación. 
La mitad del derecho patrio de Buenos Aires, modelo admi 
nistrativo de las otras provincias argentinas ántes de ahora, se 
compone de leyes y reglamentos de policía, en que el señor 
«ivadavia imitó la policía industrial de Napoleon I, tan bien 
lir^^^ ^ on sus malos efectos económicos. La po 
la política interviene en todo según el régimen de Buenos 
res; en el trabajo material,en la agricultura,en el comercio, 
a navegación, no como medio preventivo del crimen, sino 
JO ese pretexto, en el ejercicio de la libertad del trabajo, su-
        <pb n="546" />
        S24 SISTEMA. ECOXÓMICO Y RENTÍSTICO 
jetándola á requisitos fiscales de forma, de disciplina y de di 
rección que ponen la libertad industrial á la merced de los 
comisarios de policía y del ministro secretario del gober 
nador. 
Todo escritor que estudie con detención y conciencia el dere 
cho administrativo de Buenos Aires en sus relaciones con la 
industria, y calle ó defienda este defecto, expone á las demas 
provincias argentinas,propensas á seguir el ejemplo de la anti 
gua capital, á despoblarse por la adopción de un sistema que 
solo es propio para producir este resultado. Si él no ha impedido 
á Dueños Aires despoblarse mas que lo está comparativamente, 
es por la misma razón que tampoco el gobierno sangriento de 
Rosas se lo impidió, á saber : — porque fué el único puerto 
exterior de la República que daba entrada á la inmigración 
escasa. — Hoy que la República recibe al extranjero por todos 
sus numerosos puertos, si Rueños Aires no abandona su legis 
lación económica, se quedará atras de las provincias en la razón 
en que estas huyan de su imitación á este respecto. Todo el 
mundo atribuía á esa ciudad una población de cien mil habi 
tantes ; pues bien, con sorpresa de todos, el último censo de i 856 
ha demostrado que solo cuenta hoy noventa y un mil almas. 
§ VII. 
De la seguridad como principio de población espontánea. — Garantias que 
le da á esto fin la Constitución argentina. 
Dijimos al principio de este capítulo, que los derechos civiles 
del hombre, declarados por la Constitución argentina en sus ar 
tículos de 1-4 á 20, formaban el verdadero sistema protector de 
la inmigración espontánea, y del aumento de la población en 
general. 
Hemos estudiado hasta aquí el influjo de los derechos civiles 
de libertad (declarados por los artículos U, 45, y 20) en el des 
arrollo de la población espontánea, verificando la exactitud del 
principio por la historia de sus violaciones, seguidas en Rspañ) 
de la pérdida de su población. 
Veamos ahora de qué modo protegen la población y la in 
migración espontánea las garantías de seguridad, dadas á la
        <pb n="547" />
        DE LA CÔNFEDERACION ARGENTINA. 525 
propiedad y á la persona por los artículos i 7,18 y 19 de la 
Constitución argentina. 
¿ Qué aliciente tendria la libertad de industria, si la propie 
dad adquirida á su favor había de estar expuesta á las violacio 
nes de todo género? ¿Ni de qué serviria la propiedad, si la 
persona del propietario, en cuyo obsequio existe, liabia de estar 
expuesta á las violaciones? 
La seguridad es el complemento de la libertad, ó mas bien es 
la libertad misma considerada en sus efectos prácticos y en sus 
resultados positivos. Donde quiera que la seguridad de la per 
sona y de la propiedad existe como un hecho inviolable, la po 
blación se desarrolla por sí misma sin mas aliciente que ese. 
La inmigración espontánea subirá ó bajará de punto en la 
Confederación Argentina, con la exactitud de un termómetro, 
según la mas ó inénos puntualidad con que se observen las si- 
guientes garantías de seguridad : 
« La propiedad es inviolable (dice el art. 17), y ningún habi 
tante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en 
virtud de sentencia fundada en ley y previamente indemnizada. 
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser califi 
cada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso im 
pone las contribuciones que se expresan en el art. i®. Ningún 
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley ó de senten 
cia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclu 
sivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el término que 
le acuerde la ley . La confiscación de bienes queda borrada para 
siempre del codigo penal argentino. Ningún cuerpo armado 
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna es 
pecie. » 
Lu persona recibe del artículo 18 las siguientes garantías : 
« Ningún habitante de la Confederación puede ser penado 
sin Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, 
juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los jueces de 
signados por la ley ántes del hecho de la causa. Nadie puede ser 
nngado á declarar contra sí mismo, ni arrestado , sino en vir- 
na de órden escrita de autoridad competente. Ks inviolable la 
e lensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio 
nviolahle, como también la correspondencia epistolar y los 
pe es privados ; y una ley determinará en qué casos y con 
" G justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupa-
        <pb n="548" />
        526 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
don. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por 
causas políticas, toda especie de tormento , los azotes y las eje 
cuciones á lanza ó cuchillo. Las cárceles de la Confederación se 
rán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los 
reos detenidos en ellas... » 
Convertid en hechos, reducid á verdad práctica las garantías 
contenidas en los dos artículos de la Constitución que dejo co 
piados, y no penseis en primas, en concesiones de tierras, ni 
en exenciones privilegiarias de estímulo, para atraer inmi 
grantes á la República Argentina, porque un suelo rico de fe 
cundidad y de hermosura no necesita de otro estímulo para cu 
brirse espontáneamente de inmigrados, que la seguridad invio 
lable dada á la persona y á la propiedad. 
Por el contrario, prodigad todos los estímulos, servios de 
todos los medios artificiales para traer inmigrados, si la segu 
ridad de la persona y propiedad deja de ser una verdad, la po 
blación se irá espontáneamente del suelo que la atrajo con arti 
ficios, y en que no halló lo que buscaba. 
La seguridad prometida por la Constitución al poblador 
puede fallar por muchas causas: ó bien porque la Constitución 
carezca de leyes que la pongan en ejercicio ; ó bien porque las 
leyes, en vez de reglar su ejercicio, la alteren y anulen; ó bien 
porque las leyes no se observen. De todos modos, toda causa de 
inseguridad lo es al mismo tiempo de despoblación, ó de em 
barazo á la inmigración de nuevos pobladores. Así, la buena 
legislación, la regularidad en la administración de justicia y la 
rectitud y energía de las autoridades son hechos que por sí solos 
hacen afluir la población en los países nuevos, que carecen do 
ella y abundan de subsistencias. 
Los dos grandes enemigos de la seguridad , en Sud-Am erica, 
suelen ser el despotismo y la anarquía. Por veinte años la inse 
guridad ha nacido del despotismo en la República Argentina ; y 
su población ha disminuido ó permanecido estacionaria por re 
sultado de esa inseguridad. Hoy la población solo puede ser re 
tardada ó entorpecida por la inseguridad de la anarquía. 
Los demagogos tienen igual parte que los tiranos en la despo 
blación de Sud-América : los unos despueblan en nombre del 
orden, los otros en nombre de la libertad. 
La verdad es que la paz es una condición tan esencial para el 
aumento de población, que puede asentarse sin temor de errar,
        <pb n="549" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
527 
que toda conmoción pública hace retroceder la población del 
país por tanto tiempo como dura el terror que infunde á lo 
jejos en los que estaban dispuestos á inmigrar en él. Y como la 
íibertad, pretextada siempre por los revoltosos, ha de estable 
cerse en la República Argentina por el aumento de población 
^as apta para ella y para la industria, se sigue que todo movi- 
uuento capaz de retardar la población, es un ataque indirecto á 
ja libertad. De diez casos nueve, las revoluciones mas bien mo- 
uvadas por sus autores son atentados contra la civilización de 
«ud-América, y en particular contra el progreso de su pobla 
ron por inmigraciones industriales y laboriosas. 
Penetrada de esto, la Constitución argentina de 1853 ha con- 
^Ugiado en favor del órden y de la paz del país las mismas ga- 
í’antías públicas á que debe Chile su tranquilidad de veinte 
Silos, y el aumento de su población al doble de lo que era antes 
de ese tiempo. Por esas garantías colocadas en manos del poder 
ia Constitución no puede ser empleada por la demagogia como 
instrumento para derrocarle, porque antes que ella la desco 
nozca y destruya, el poder la suspende, y por ese medio la 
salva. , 
La Constitución argentina añade á esa garantía en favor de la 
seguridad pública otras de que ese país ha dado el primer ejem 
plo en Sud-América. Tales son la libre navegación de los ríos 
que abre el interior del país á las poblaciones extranjeras, y los 
tratados perpetuos de comercio que dan á esa libertad y á los 
derechos civiles de esas poblaciones nuevas la firmeza y estabi 
lidad que falta de ordinario á las instituciones de los países na 
cientes. 
lié aquí el punto en que se diferencia la Constitución argen- 
Lna de la de Chile, respecto á garantías públicas : Chile ha 
Luscado la paz que conviene al aumento de su población en el 
''^igor del poder, mas bien que en la expansion de la libertad y 
queen la rapidez de los progresos.— La Constitución argentina, 
cediendo á la índole de su país y á las exigencias de su suelo y 
posición, ha buscado la seguridad y tranquilidad que conviene 
ouinento rápido de su población en anchas garantías de pro- 
líC^^ y de liliertad civil, conciliadas con el vigor del poder po- 
infi^ niayorazgos, sin tradición aristocrática, sin clero 
u y ente, la República Argentina h abria cometido un des 
ierto en imitar á la lettra el sistema conservador de Chile.
        <pb n="550" />
        Ö28 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
Cada país La sabido colocarse en la senda que le trazaban su 
pasado, las condiciones de su presente y las necesidades de su 
porvenir. Ojalá que en pos de la estrella de Chile, que lleva tantos 
años de esplendor, se levante el sol de los Argentinos, y mezclen 
sus luces en los progresos venideros, como están mezcladas sus 
glorias y su sangre en los recuerdos de la historia 0). 
(1) En 1856 se ha firmado un tratado de amistad y comercio entre Chile y 
la Confederación Argentina, por el cual desaparece la frontera divisoria do 
ambos paises en materias económicas. Es un modelo de fraternidad y de 
libertad recíprocas. Ese tratado asegura mas y mas la iniciativa de órden y 
de buen juicio en materia de gobierno, que Chile ejerce desde algunos años 
en su hermana la vecina Confederación.
        <pb n="551" />
        23 
TERCERA PARTE. 
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION 
QUE SE REFIEREN 
AL FENÓMENO DE LOS CONSUMOS PÚBLICOS; 
ó SEA 
U lA FOIUACIOS, AWIISISTBACIOS t EJPLEO BEI TESORO RACIOAAl. 
'«s principios ya couS'“''“’ 
OS á ver que en estas aplicacioues al fenómeno de
        <pb n="552" />
        530 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
consumos, la Constitución argentina ha sido fiel á su sistema 
de buscar la riqueza por el camino de la libertad; de servir al 
interes del fisco por medio del bienestar general ; de obtener el 
* aumento de la riqueza del gobierno por el aumento de la riqueza 
de los gobernados, que contribuyen á formarla; de agrandar 
las rentas del Estado por el aumento de las rentas de los parti 
culares ; y de someter su inversion á las mismas reglas de pru 
dencia y de buen juicio de que depende el aumento de las rbntas 
privadas. ^ _ n 
El conjunto de estas reglas y garantías forma lo que se llama 
el sistema rentístico , el plan de hacienda ó sistema de finanzas 
de la Constitución argentina, que será el objeto de esta tercera 
^ Hemos dejado este estudio para el fin, con la idea de hacer 
mas perceptible el mérito del sistema de la Constitución, que 
ha dado esta prelacion ó preferencia á la riqueza de la Nación 
sobre la riqueza del fisco : prelacion que lejos de tener por mira 
la disminución de los recursos del poder, se dirige a fecundarlos 
y á ensancharlos, dándoles en la legislación la fuente que los 
alimenta en la realidad de los hechos económicos. 
En el estudio de las disposiciones de la Constitución argentina 
que se refieren al consumo de las riquezas, vamos a examinar. 
Cuál es el principio general de su política sobre consumos de 
todo género; 
Qué reglas constitucionales rigen los gastos o consumos pri- 
Qué recursos abraza, qué extension tiene el Tesoro nacional 
destinado á sufragar los consumos ó gastos públicos ; 
Cómo deben ser reglados los impuestos , para no dañar los 
fines de progreso y de libertad de la Constitución, y cómo de 
berá reglarse el uso de los otros recursos sin faltar a esos prin- 
riDios * 
Cual es la autoridad que en el interes de la libertad vota los 
impuestos y decreta los gastos públicos ; 
Cúal la que en el interes del órden recauda, administra y 
aplica el Tesoro conforme á la ley ; 
A qué se destina, qué objetos tiene, qué principios respeta el 
gasto público según la Constitución argentina. 
® De aquí los diferentes capítulos en que será dividida esta ter 
cera parte.
        <pb n="553" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGENTINA. 
531 
capítulo primero. 
»■rlnclpl.. 6e.er.lo. Pe I. Coo.&lt;l,„el.„ e. n..,ert. de 
COUMUlUOfl.
        <pb n="554" />
        532 SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
cir, la política de los gastos y consumos, el sistema de rentas, 
■viene á ser tan importante ramo de la ciencia de la riqueza, que 
el vulgo tiene disculpa, aunque no razón, para confundirla con 
el plan de hacienda ó riqueza fiscal. 
Si el hombre sabe gastar por el mismo instinto de conserva 
ción que le enseña á producir y enriquecer, ¿qué apoyo exige 
de la ley á este respecto?.— En el gasto privado, el de su abs 
tención completa ; un apoyo negativo que no le estorbe, que no 
le restrinja su libertad de gastar ó consumir, de que su juicio 
propio y el instinto de su conservación son los mejores legisla 
dores. En el gasto público, todo el apoyo que exige de la ley, es 
que ella intervenga solo para impedir que se distraiga de su 
verdadero destino, que es el bien general ; para impedir que ex 
ceda este objeto, y para cuidar que el impuesto levantado 
para sufragarlo no atropelle la libertad, ni esterilice la ri 
queza. 
Tal es el sistema que la Constitución argentina establece en 
favor de la riqueza por sus disposiciones relativas á su consumo, 
función tan esencial al progreso y desarrollo de aquella. 
Según él, toda ley orgánica que se ligue al fenómeno de los 
gastos públicos ó privados, ba de tener por término y punto de 
partida los derechos naturales del hombre en la función do 
gastar ó consumir según su criterio, con intervención de su 
voz y en servicio de sus intereses de conservación y de pro 
greso. 
En el interes de la libertad, conviene no olvidar que son unos 
mismos los principios que gobiernan el gasto público y el gasto 
privado, pues no son gastos de dos naturalezas, sino dos modos 
de un mismo gasto, que tiene por único sufragante al hombre 
en sociedad. Como miembro de varias sociedades a la vez, en 
cada una tiene exigencias y deberes, que se derivan del objeto 
de la asociación. Llámase gasto ó consumo privado el que hace 
el hombre en satisfacción de sus necesidades de familia, téngala 
propia ó sea soltero; y se llama gasto ó consumo público el que 
ese mismo hombre efectúa por el intermedio del gobierno, en 
satisfacción de las necesidades de su existencia colectiva, que 
consisten en verse defendido, respetado, protegido en el goce de 
su persona, bienes y derechos naturales. 
Veamos desde luego las garantías de libertad que la Consti 
tución concede á la riqueza en sus aplicaciones á los consumos o
        <pb n="555" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGEXTINA. 
533 
privados,ocuparnos en seguida delas que se refieren 
^ gasto público, en cuyo conjunto reside el sistema de hacienda 
y e rentas de la Constitución argentina, uno de los objetos pri 
mordiales de este libro. 
CAPÍTULO II. 
Aplicación de lau garantían cconómiean de la Conntituelon 
d loa gaatoa ó conaumoa privadoa. 
Interesa a la verdad préctica de esa protección, que las leyes 
orgánicas encargadas de hacer cumplir la Constitución en ese 
punto esencial á la riqueza, sean expresión fiel de la Constitu- 
^ se abstengan de alterar la verdad de sus garantías so 
lo relativo á los consu- 
Gastar ó consumir con juicio, es satisfacer las necesidades de 
oy, sm desatender las necesidades de mañana. El instinto de 
‘ Muservacion propia hace conocer del hombre esta reala sen- 
ËÜHSêSH 
valor conservar o agrandar por la reproducción el 
Se Ihní- ' icáieis mañana al colmo de la necesidad de vivir, 
P'W,//./ - Por ejemplo, llámase estéril ó im- 
lüo en economía, el gasto que hacéis en comer y vivir:
        <pb n="556" />
        534 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
y reproductivo el que hacéis en tierras, en máquinas, en sala 
rios, para producir, por la acción de estos agentes, nuevos valo 
res, que os permitan satisfacer las necesidades de mañana. 
En cualesquiera de estas funciones que ataqueis la libertad 
de consumir, consagrada por la Constitución argentina, la com 
batís en sus mas preciosas funciones. 
Limitar el consumo reproductivo, es embarazar la producción, 
ó bien sea la libertad de la industria, con menoscabo de la Cons 
titución que garantiza esa libertad, y de la riqueza que tiene en 
ella su manantial mas fecundo. Ya hemos \isto que consumir 
en cierto modo es producir, es enriquecer, pues sin productos 
no podeis tener ganancia, y sin gastos no podeis tener produc 
tos. Restringir la libertad del consumo industrial, es atacar la 
riqueza, es empobrecer el país. 
Se cometen estos ataques por todas las leyes y reglamentos 
que intervienen en la producción industrial, limitando con 
pretexto de reglamentar los usos del capital, de la tierra y del 
trabajo en el ejercicio de la industria comercial, agrícola ó fa 
bril; pues no se usa del capital y del trabajo en las funciones 
de la producción, sino consumiéndolos, aunque de un modo re 
productivo. 
Hemos estudiado ya este punto al tratar de la producción en 
sus relaciones con las garantías que la Constitución argentina 
le concede. 
No son, pues, las leyes suntuarias ó restrictivas del lujo y do 
los consumos estériles las únicas que tienen que ver con los 
consumos privados en sus relaciones con la libertad. 
Sin embargo, solo estudiarémos en este lugar el consumo pri' 
vado improductivo en sus relaciones con las garantías de que 
disfruta por la Constitución argentina. 
Está en camino de llegar á la tiranía en los consumos repro 
ductivos toda ley que se permite restringir el ejercicio del gasto 
improductivo; porque si admitis en este punto su poder de li 
mitación, os vereis arrastrado por la lógica á concederlo en todo 
género de consumos. La economía no lia encontrado un meri 
diano que divida el mundo del dispendio del de la inversion 
fecunda. 
¿Y es poco acaso limitar el gasto estéril? ¿Qué llaman (jasto^ 
estéril ó improductivo los economistas? Repitámoslo para estimar 
en sus efectos el influjo de su libertad. Todo el que se hace sin
        <pb n="557" />
        DE la CONFEDERACION ARGENTINA. 
533 
mira de ganar, es decir, no solo el gasto que se hace en \ivir y 
gozar, sino el que se opera ejerciendo las facultades mas nobles 
del hombre, como, v. g., socorriendo la desgracia, dotando á 
la patria y á la humanidad de grandes beneficios. — ¿Es dife 
rente el destino que en definitiva tienen todas las riquezas del 
hombre? ¿ El avaro mismo no satisface la necesidad fantástica 
de considerarse opulento, es decir, mas y mas asegurado de 
tener con que vivir en lo remoto de su vida, cuando se com 
place en sepultar su dinero? Pues bien, estorbar el consumo 
^teril, es decir, el goce, el placer y hasta la disipación ejerci- 
os en la esfera de la capacidad cíaíI , es no solamente atentar 
contra la libertad de xisar y disponer de su propiedad^ que con 
cede el art. l i de la Constitución, sino entristecer, marchitar 
esa flor de existencia fantástica, que hace el esplendor de los 
pueblos cultos, y constituye un manantial indirecto de su pro 
ducción y riqueza general. 
Ue varios niodos pueden las leyes y reglamentos orgánicos de 
la Constitución alterar sus garantías protectoras del consumo 
privado improductivo. 
Es conocido el ejemplo de las leyes suntuarias ó restrictivas 
del lujo. Si dejais á la ley el poder de definir el lujo, abris á la 
^stencia privada una puerta por donde la ley pueda asaltar el 
hogar y hollar todas las garantías individuales en nombre de 
la moral y del bien público. 
Nos han regndo por siglos las leyes españolas que dividían la 
sociedad en clases para el ejercicio de los consumos ó gastos 
pmailos. Nuestras viejas compilaciones (¡qué viejas! la TVout- 
sima Recopilación) contienen leyes de Felipe II, que prescriben 
el vestido á las clases ínfimas con el despotismo con que lo baria 
una ordenanza de ejército. Las telas de seda, los vestidos de 
cierto corte, las alhajas preciosas estaban prohibidas á los ple- 
^yos, bajo penas severas. La Confederación Argentina ha dero 
gado el principio de esa legislación insolente por los art. 15 y 16 
ue su Constitución, que han confirmado la igualdad de clases 
proclamada por la revolución democrática de Sud-América. 
-se principio de opresión, inoculado en nuestros hábitos se- 
u ares, reapareció en el derecho patrio algunas veces, invo 
cando no ya la desigualdad de clases, sino el pretexto sofístico 
c la conveniencia pública. Un decreto del gobernador de Ilue- 
Uos Aires de 28 de octubre de 1829 redujo á dos coches á lo mas
        <pb n="558" />
        536 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
el acompañamiento de los cadáveres al cementerio. El gober 
nador Rosas redujo el luto de las señoras á un simple brazalete 
negro. 
Pero no son las leyes suntuarias, sino las industriales y de 
policía, las que de ordinario restringen y alteran la libertad de 
los consumos improductivos. La policía de ornato plagiada á la 
Europa, en que la omnipotencia de los reyes les permitia ser 
artistas en la construcción de sus ciudades, suele ser pretexto 
en nuestras ciudades embrionarias, que apénas poseen lo nece 
sario, para limitar la libertad de los consumos, imponiendo re 
glas de elegancia á la edificación de los particulares. 
Son contrarias á la libertad del consumo improductivo de los 
habitantes del país las leyes y reglamentos'de aduana que, por 
proteger industrias ó fabricaciones nacionales, obligan á los 
particulares á consumir los malos productos del país, en lugar 
de los productos extranjeros encarecidos por los impuestos ex 
cesivos. Los pri\ilegios ilimitados de fabricación y de invención 
tienen el mismo resultado ; son opuestos á la Constitución, por 
que restringen y alteran las libertades que concede á la inver 
sion y empleos de la propiedad. 
Á la moral y á la religion pertenece restringir los pstos es 
tériles por el consejo y la admonición, no á la ley ni á los re 
glamentos orgánicos do la Constitución. 
Las leyes solo pueden propender á ese resultado por la acción 
de medios indirectos capaces de corregir las costumbres, como 
son la educación y la enseñanza difundida en el pueblo; los 
ejemplos de sobriedad y de moderación dados por los hombres 
del poder; las leyes de policía contra los ociosos, contra los ju 
gadores de oficio; los impuestos elevados sobre los consumos de 
simple ostentación; y por fin la disminución de las fiestas, que 
dan ocasión al pueblo para malgastar el fruto de su trabajo. 
Á este respecto el despotismo republicano ha heredado el pre 
cepto de Maquiavelo, que tan bien aprendió su contemporáneo 
Felipe 11, de dar al pueblo cien fiestas en cambio de cada liber 
tad que se le arranca. Nadie lia prodigado las fiestas populares 
tanto como Rosas, por la razón de haber sido el que mas liber 
tades arranco al pueblo de su mando. Cada victoria obtenida 
en sus guerras crónicas por sistema, cada accidente favorable 
á su causa de opresión, por insignificante que fuese, era mo 
tivo de fiesta cívica que el pueblo debia solemnizar, cerrando
        <pb n="559" />
        23‘ 
DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 537 
los talleres y abriendo el bolsillo para empobrecer á son de mú 
sica y repiques de campanas, Chile es digno de ser imitado en 
la sensatez con que ha reducido sus fiestas cíncas, numerosas 
en otro tiempo, á las del 18 de setiembre, aniversario de la re 
volución de su independencia contra la dominación española. 
CAPÍTIXO III. 
loM conniinioM 6 gRNtoM públicos. — Rccnrsos que la Cons* 
liliicion señala para sufragarlos — KIcnicntos y posibi 
lidad do un Tesoro nacional en la condición presente de 
la Confederación. 
§ I. 
De la sensatez con que la Constitución ha declarado nacionales recursos que 
lo son por su naturaleza y por la tradición política argentina. — Obstáculos 
de hecho que la política nacional debe remover por grados y pacíllcamente. 
— Separación rentística de Buenos Aires. 
Luego (¡lie se organiza ó erige un gobierno, es menester darle 
medios de existir, formarle un Tesoro nacional. El gobierno 
ocupa hombres en el servicio de la administración civil, á quie 
nes debe sueldos en cambio de su tiempo ; necesita edificios para 
las oficinas del ser\icio, cuya adquisición y sosten cuesta dinero j 
necesita soldados para hacer respetar y obedecer las leyes y su 
autoridad; estos soldados viven de su sueldo, consumen muni 
ciones de guerra y de boca, y necesitan armas, todo á expensas 
del Estado, á quien dedican su tiempo y su servicio. Necesita 
de otras mil cosas que detallaremos al estudiar los objetos del 
gasto público, ¡lero indudablemente no puede haber gobierno 
gratis, ni debe haberle por ser el mas caro de los gobiernos, 
‘»onde se sabe lo que es gobierno, por ejemplo en Estados Uni- 
» Os, ni los empleos concejiles ó municipales son gratuitos. El 
sueldo es la mejor garantía contra el peculado, pues el Estado 
fine quiere explotar al empleado no hace mas que entregarle sus 
arcas á una represalia merecida.
        <pb n="560" />
        538 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Según esto, el Tesoro y el gobierno son dos hechos correla 
tivos que se suponen mutuamente. El país que no puede costear 
su gobierno, no puede existir como nación independiente, por 
que no es mas el gobierno que el ejercicio de su soberanía por 
sí mismo. No poder costear su gobierno, es exactamente no 
tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir 
independiente, no poder ser libre. 
Todo país que proclama su independencia á la faz de las na 
ciones, y asume el ejercicio de su propia soberanía, admite la 
condición de estos hechos, que es tener un gobierno costeado 
por él, y tenerlo á todo trance, es decir, sin limitación de me 
dios para costearlo y sostenerlo ; por la razón arriba dicha, de 
que el gobierno es la condición que hace existir el doble hecho 
de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía dele 
gada en sus poderes públicos. Desconocer este deber, es hollar 
el juramento de ser independientes y libres, es abdicar la liber 
tad y entregar el gobierno del país al extranjero, o á cualquiera 
que tenga dinero para costearlo. 
Tasar, limitar de un modo irrevocable la extension de los 
sacrificios exigidos por el interes bien entendido de la indepen 
dencia nacional, es aproximarse de aquel extremo vergonzoso. 
El país que dice : — «Yo no doy mas que esta determinada suma 
para atender á los gastos de mi gobierno; si con ella no puede 
existir, retírese á su casa y quede acéfalo el ejercicio de la sobe 
ranía,»— abdica su independencia, pronuncia su manumisión, 
se declara disuelto como Estado político. Esto sería gobierno &amp; 
' precio fijo, la libertad por tal suma, y si no la esclavitud. 
La Confederación Argentina tuvo esto presente al constituirse 
en la forma que hoy tiene, y *desde luego proveyó al medio do 
llenar los gastos ó consumos exigidos por el sostenimiento del 
gobierno, que se daba en cumplimiento de los pactos preexis 
tentes de ser nación independiente, desde el Acta firmada en 
Tucumau en 1816 hasta el acuerdo de San Nicolas, firmado 
sobre los destrozos del tirano Rosas. — La Constitución dispuso 
lo siguiente por su artículo i : — « El gobierno federal provee 
á los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, 
formado del producto de derechos de importación y de exporta 
ción de las aduanas, del de la renta ó locación de tierras de 
propiedad nacional, de la renta de correos, de las demas contri 
buciones que equitativa y proporcionalmente á su población
        <pb n="561" />
        DE LA CONFEDERAClOX ARGEVTÍXA. S39 
imponga el Congreso federal, y de los empréstitos y operaciones 
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la 
Nación ó para empresas de utilidad nacional. » 
Estos fondos que la Constitución designa para la formación 
del Tesoro déla Confederación, ¿son legítimos y sensatos? ¿Son 
verdaderos, posibles, practicables en la condición ú organización 
queá las provincias les ha cabido aceptar de la fuerza de las 
cosas? — Yo creo que sí, y creo ademas que solo una gran falta 
de Observación ó una crasa ignorancia en materias económicas 
serian capaces de ponerlo en duda. 
Lo ha puesto sin embargo la pasión política, que es el ex 
tremo de la falta de observación. 
Como yo creo que la necesidad que ha obligado á las provin 
cias de la Confederación á emprender y seguir su organización 
nacional, á pesar de la abstención ó aislamiento que Buenos 
Aires ha querido asumir cediendo también á otra necesidad di 
vergente de su egoísmo, como yo creo que tanto una como otra 
de esas necesidades y la excision doméstica que es su resultado, 
han de seguir por largo tiempo ; considero útil demostrar que 
la Confederación tiene la misma aptitud que Buenos Aires para 
sostener y costear su gobierno de circunstancias respectivo, y 
que estacirconstancia cede grandemente en provecho común de 
la nacionalidad del país entero. 
La independencia relativa ó doméstica de Buenos Aires, res 
pecto de la Confederación á que pertenece, la medida exorbi 
tante en qii^e se ha tomado ó mas bien recuperado esa indepen 
dencia desde el 11 de setiembre de 1852, son un mal profundo 
para el país, que forman justamente el mal de la descentraliza 
ción política, grave para toda nación. Pero es forzoso reconocer 
que ese mal ha de ser duradero, porque procede de causas an 
tiguas y modernas, que residen nada ménos que en las institu 
ciones fundamentales de Buenos Aires, no de ayer sino de toda 
su existencia colonial y republicana. Ese mal será un achaque 
crónico, con que tendrá que existiría Hepública Argentina, sin 
uejar por eso de ser una nación aunque mal centralizada, como 
^&lt;1 sucedido desde que adquirió el desarrollo que hoy tiene por 
®us instituciones políticas de provincia-nacion, comenzadas 
esde el año de 1821, y confirmadas por la reciente constitución 
c ti de abril de 1851. Ese mal no es sin ejemplo, pues lo 
han llevado largo tiempo en su seno la Inglaterra , la Francia
        <pb n="562" />
        540 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
y la España, cuya unidad política es de siglos mas reciente que 
su nacionalidad. 
La política juiciosa debe comprenderlo y tomarlo de ese 
modo ; y lejos de proponerse extirparlo de pronto , ya sea so 
metiendo la Confederación á Buenos Aires, ó Buenos Aires á la 
Confederación, por la obra de las armas , ó por la imprevisión 
de la diplomacia, ella debe tomarse para su curación tanto 
tiempo como el mal tiene de existencia; pues no se acaban á la 
bayoneta, ni por tratados en un solo dia, las instituciones secu 
lares que han llegado á encarnar en las costumbres. 
La incorporación rentística de Buenos Aires á la Confedera 
ción en su calidad de provincia ó estado igual á las demas, 
exigiría por parte de Buenos Aires la devolución y entrega del 
poder de establecer derechos de importación y exportación, de 
crear derechos de tonelaje, de acuñar moneda, de reglar el co 
mercio interior y exterior, de percibir derechos sobre las postas 
y de usar del producto de otras entradas , que pertenecen esen 
cialmente al Tesoro nacional de todo país, sea unitario ó fede 
ral; es decir, mas ó menos unitario, porque á esto se reduce 
la diferencia de forma. Su incorporación en calidad de capital 
expondría la subsistencia del arreglo sabio y equitativo que 
han dado las provincias á los intereses económicos de la Confe 
deración entera en su Constitución de t8u3 , á no ser que Bue 
nos Aires aceptase la division de su territorio provincial, que 
ha resistido tantas veces; es decir, que consintiese en dismi 
nuir sus medios rentísticos de impedir un orden general de 
cosas que le arrebata ventajas comunes, que ha poseído parcial 
mente al favor de la dislocación.—¿Son practicables, se iiodrian 
ver realizadas de un dia para otro tales condiciones, bien por 
las armas, ó por la diplomacia? — Lo encuentro muy difícil. 
En tal caso la política debe buscar el bien común déla Bepii- 
blica, no en el amalgama instantáneo de intereses puestos en 
oposición por desaciertos anteriores que no es del caso juzgar, 
sino en el progreso, en la población y bienestar de que son igual 
mente capaces las dos grandes divisiones transitorias de la Be- 
pública, encerrándolas no obstante en la unidad nacional. 
Me propongo hacer ver por la teoría y por los hechos, que la 
Confederación tiene medios rentísticos de existir y prosperar en 
la condición política de que las circunstancias le han hecho un 
deber de salvación ; y que solo después de mostrarse prácticamente
        <pb n="563" />
        DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. gjj 
de algún ,lempo, será posible la 
ern- política de la provincia disidente, sin los peli- 
rollln^l ^ desigualdad con que hasta aquí se han desar- 
oiip 1 ° ocultados del país. — Demostrar esto, es hacer ver 
§ H. 
art. i(5 .ip] , ° reproducción y ratificación literal del inciso 5,
        <pb n="564" />
        542 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Esos dos pactos preexistentes de la Gonslitucioii actual y k^es 
obligatorias de su sistema rentístico, léjos de haber tenido jam 
por objeto disolver la antigua República Argentina, d antig 
Estado Argentino en el ramo ele rentas, ni en los demas re - 
rentes á la integridad nacional del país, confirmaron la existe 
cia de la antigua República Argentina como un solo Estado p 
lítico, compuesto de las provincias que estipulaban y adhería 
á dichos pactos. Estipularon el de A de enero 
nombre de sus intereses particulares y los de la República (dic 
las palabras del preámbulo). En el art. 2, las prouncias sign 
tarias confesaron ser de las que componen el Estado ' 
El art. 3 habló de las otras provincias de la República. El o ii^ 
vocó los intereses generales de toda la República. Y por fin el 
acordó la invitación oportuna á todas las demas provincias déla 
República, á que por medio de un Congreso general federativo 
se arregle la administración general bajo el sistema federal, su 
comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distri-^ 
bucion de las rentas generales y el pago de la deuda de la Repu 
De ese modo preparaban la unidad rentística de la República 
esos pactos domésticos que se han llamado federales. 
Es inútil observar que las constituciones unitarias (promul 
gadas y proyectadas), que también forman parte de la tradición 
política de la República en materia de hacienda, dieron mayor 
energía á la integridad nacional del país en sus intereses econó 
micos y fiscales. , , 
De entre ellas, la Ley Fundamental de 23 de enero de 1823,61 
único acto constituyente del Congreso de ese carácter reunido en 
182-4 que baya sobrevivido á sus trabajos frustrados, ratificó de 
siguiente modo la antigua nacionalidad de la República Argen 
tina : Las provincias del Rio de la Plata reunidas en congreso re- 
producen por medio de sus diputados y del modo mas solemne c 
pacto con que se ligaron desde el momento en que, sacudiendo c 
yugo de la antigua dominación española, se constituyeron en na 
ción independiente (art. 1). Esa ley determinó un régimen pro 
visorio de gobierno hasta la pi'omulgacion de la Constitución qu^ 
habia de reorganizar el Estado (art. 3). — « Cuanto concierne ‘ 
los objetos de la independencia, integridad, seguridad, defensa 
Y prosperidad nacional, es del resorte privativo del Congreso g^' 
neral, » dijo su art. b.
        <pb n="565" />
        DE LA COXFEDEUACIOX ARGENTÍXA. 54 
Esa ley fundamental centralista, de 182o, no fue derogada po 
e tratado de A de enero de 1831, aceptado como ley fundamenta 
por toda la República, sino al contrario confirmada en su espí 
n u de reorganización centralista, y lo prueba la vigencia de es&lt; 
y e 1825 basta después de aquel tratado; pues Buenos Aire! 
por medio de su gobierno ha ratificado en 1839 y en 1840 loi 
tratados de la República con la Inglaterra y con la Francia 
invocanjio precisamente la ley fundamental de 23 de enen 
reanudo y confirmó la integridad de la Repú 
Conocido y manifiesto es el fin con que traigo esta discusior 
tP,rH rentas, en que importa tener presente que la in 
y fi^"ere decir la integridad de su Tesoro públicí 
ÜlsslMI 
son hoy mismo por su naturaleza, origen y destino político. El 
territorio es uno; la porción baldía de su superficie estuvo 
siempre, incorporada al dominio nacional, bajo el antiguo v 
.OUS itucion para la observancia y respeto de sus mandatos, 
q^te nadie presta donde no hay autoridades costeadas para ha- 
^«rios respetar. ^ 
tenrlc, ¡rasportados ala general de Rueños Aires. Cada in- 
Iten] hacer formar un libro de la razón general de la 
actenda por lo respectivo á su provincia. De todos ellos la
        <pb n="566" />
        544 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
contaduría mayor debía formar un libro general del vireinato{'^). 
Por este sistema, las rentas que se adeudaban y causaban en 
provincia eran del vireinato, ó mas bien del Erario nacional, 
reemplazado hoy por la República Argentina. Cuando faltó de 
hecho la autoridad central, que reemplazó al gobierno del vi 
reinato, cada provincia dispuso como de cosa propia de las rentas 
causadas en su territorio ; y el ejercicio prolongado de este des 
orden hizo olvidar el carácter nacional de esas rentas. Tal fuá 
el origen que puso en manos del gobierno local de la provincia 
de Buenos Aires, puerto único del país , toda la renta de adua 
nas que había ¡lertenecido antes al vireinato y después á toda la 
República, que ocupó su lugar en el goce de sus entradas y bienes 
fiscales. Y aunque cada provincia, en vista de ese ejemplo, creó 
su aduana interior en la frontera doméstica , no por eso se di 
vidió entre ellas la renta aduanera percibida en Buenos Aires, 
sino que la adicionaron al infinito, multiplicando la misma 
contribución por tantas fronteras como provincias tenia el país, 
á punto de tener que pagar el consumidor residente en las mas 
internadas seis y ocho veces la misma contribución : régimen 
que hubiera debido encumbrar á Buenos Aires en razón opuesta 
de la decadencia causada por él á las provincias despojadas de su 
parte de renta pública, si el exceso desordenado y desproporcional 
de entradas fiscales no hubiese servido para precipitar á los go 
biernos de Buenos Aires en empresas dispendiosas do guerras, 
que aun para ella misma han esterilizado ese lucro desordenado. 
Lo que Buenos Aires hizo con la aduana marítima y fluvial, 
todas las provincias hicieron con las tierras públicas, como fondo 
integrante del Tesoro nacional. Bajo el antiguo régimen, cada 
intendente de provincia corría con la venta y arriendo de las 
tierras realengas ó de señorío; y de ahí provino, cuando faltó de 
hecho la autoridad central en la administración de hacienda, 
que cada provincia se considerase propietaria de las tierras na 
cionales (antes realengas ó de señorío) que existían dentro de su 
jurisdicción. 
Había doce cajas reales en el distrito del vireinato de Buenos 
Aires, pero no doce tesoros, sino un solo Tesoro nacional ; divi 
dido para su administración y custodia, pero no en cuanto á su 
(1) Real Ordenanza de Intendentes para el vireinato de Buenos Aires, 
causa de hacienda, — artículos 91 y 104.
        <pb n="567" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 545 
^opiedad. Los cambios de gobierno, la centralización mayor ó 
enor de sns medios, no han alterado la condición de los bienes 
nacionales. 
' pues, que la Constitución federal argentina ha 
ado con mucho juicio enumerando por su art. 4, entre los 
nacional, los que siempre pertenecieron á la 
lalidad del país bajo todos sus sistemas de gobierno. 
^GGSto, conviene no olvidar que si la forma po- 
tieiíi ^ República Argentina, confirma la an- 
confirmf^r^*^ materia rentística, también es cierto que la 
infirma disminuida y reducida en cuanto á determinados re- 
De aquí viene que, aunque el Tesoro federal ó nacional sea 
Ilimitado y supremo en ciertos respectos, no es único y solo en 
ciertos otros. Admitiéndose por la Constitución la existencia de 
gobiernos provinciales soberanos en todo su poder no delegado 
secuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara 
siguiente : — Las provincias conservan todo el poder no dele- 
jado por esta Constitución al gobierno federal. 
desi^n.T”"'®^ provinciales delegados al Tesoro federal están 
mas arriba ^ ^ Constitución, que hemos trascrito 
y sin hay unos que se han delegado de un modo absoluto 
de rn son el producto de las aduanas, de la renta 
ÍAí&gt;f'derechos de tonelaje, de la amonedación. 
'Artículos 0, 10,11 y 105.)
        <pb n="568" />
        546 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Otros se han delegado á médias, y son, por ejemplo ; — la 
renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas 
é indirectas, y el crédito. (.Artículos i y 105.) 
Otros recursos provinciales no se ban delegado al Tesoro na 
cional de ningún modo. Tales son : los tesoros 6 bu acas, los 
bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y re 
cursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el pro 
ducto de las multas por contravenciones de estatutos locales, 
el producto de rentas imponibles sobre la explotación de rique 
zas espontáneas del suelo , como la grana silvestre, las frutas 
silvestres, la miel silvestre , las maderas de terrenos baldíos, 
los lavaderos de oro, la caza y pesca industriales de cuadrú- 
piedos, volaterías y de anfibios. —{Artículos ht y hOo couibinodos 
con el art. {{){.) 
En los impuestos de la primera y última de estas tres divi 
siones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el 
poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en 
los impuestos de la segunda division, que según la Constitución 
pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederaríon. 
La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, 
está trazada por la Constitución misma, y es muy sencilla : — 
el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la si 
guiente regla : — « Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes 
de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el 
Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de 
cada provincia están obligadas á conformarse á ellas, no obstante 
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes ó 
constituciones provinciales. » — La supremacía ó prelacion de 
la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se 
funda en el princijiio contenido en el art. 5 de la Constitución 
federal, por el cual ; —el gobierno federal garantiza á cada 
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. — Para que 
esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se 
haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos 
de su gobierno común ó general los medios rentísticos de eje 
cutarlo. 
Los conflictos de ese género son frecuentes aun en las federa 
ciones mas bien organizadas, como lo demuestra el ejemplo de 
los Estados Unidos, donde mil veces la Corle suprema, á quien 
corresponde conocer de ellos, ha declarado infringidas las leyes
        <pb n="569" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 547 
rentísticas del Congreso de la Union por leyes fiscales de algu- 
os Estados, quehabian estatuido de un modo supremo sobre el 
isnio punto, y el Congreso ba tenido que derogarlas. 
conflictos, lo cual será mejor que tener que 
mediarlos a costa de litigios capaces de agriar ó enfriar el 
apego de cada provincia al sistema nacional, será conveniente 
que los gobiernos provinciales, ántes de promulgar una ley lo- 
contribución ó de un recurso de los dele- 
Ucin! Confederación por el art. 4 de la Constitución, la par 
ticipe al gobierno nacional. 
Las provincias no abandonan, no enajenan ni se desprenden 
que entregan al Tesoro nacional. Este 
man. El Tesoro nacional no es un tesoro independiente y ajeno 
m##:l 
Toda la diferencia está en que. en vea de pertenecer á cada 
provincia aisladamente, el Tesoro nacional pertenece á todas 
juntas reunidas en cuerpo de nación. Así cada provincia, en vez 
de tener un tesoro, tiene dos : el de su localidad y el de la Na- 
dT'"uu invertidos en su provecho : el uno en sosten 
net gobierno encargado de bacer cumplir la Constitución general, 
local'^/'^i.^" sostener al gobierno que tiene á su cargo el órden 
sostpnf f provincia ; el uno se invierte en el gasto que cuesta 
Dor I ^ ^ independencia nacional, el otro en el gasto ocasionado 
latí ^ necesidad de mantener la independencia y soberanía re 
ce ^ domésticas de cada provincia. Uno y otro tesoro son 
ßädos por el pueblo de cada provincia ; en ambos existen las
        <pb n="570" />
        548 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
contribuciones salidas de su bolsillo ; de los dos dispone el pue 
blo contribuyente ; por sus representantes en el Congreso general 
vota el impuesto y el gasto nacional, y por su legislatura de 
provincia dispone de su tesoro reservado y local. La formación 
de un Tesoro nacional es un mecanismo por el cual los Cordo 
beses y Riojanos, v. g., perciben contribuciones en Rueños Aires, 
y recíprocamente Buenos Aires en Córdoba y la Rioja. Delegando 
recursos, las provincias no hacen mas que aumentar su te 
soro. Aisladas, cada una dispone de dos ó trescientos mil pesos 
anuales; reunidos sus recursos, dispone de tres ó cuatro mi 
llones de pesos fuertes por cada año. Celebrar esta union de 
rentas, es lo que se llama nacionalizar sus contribuciones, crear 
un Tesoro nacional ; lo que vale decir, constituir un gobierno 
nacional, componer un Estado, formar una Patria, en lugar de 
ser un grupo disperso é inconexo de pueblos sin nombre común, 
sin crédito exterior, sin figura respetable en la familia de las 
naciones. 
« Quien divide sus fuerzas, dice Cormenin, las pierde; quien 
apetece la libertad, desea el órden ; quien quiere el órden, quiere 
un pueblo arreglado; quien quiere un pueblo arreglado, quiere 
un gobierno fuerte; y quien quiere gobierno fuerte, quiere go 
bierno nacional. » — Añadid que no hay gobierno central, ni 
órden constitucional, ni libertad, sin union de rentas, sin Tesoro 
nacional, porque el Tesoro es el poder mismo,es el instrumento 
de órden y de libertad, y no hay Tesoro capaz de esos efectos 
vitales si no hay union y consolidación de rentas. 
JMuy juiciosa ha sido, pues, la Constitución argentina en dar 
principio á la organización de un gobierno nacional por la crea 
ción de un Tesoro nacional, formándole de recursos que con 
igual sensatez ha declarado nacionales en su art. i; porque lo 
son por su naturaleza, origen y destino, y lo fueron siempre en 
el suelo argentino por sus leyes fiscales antiguas y modernas de 
carácter nacional. 
Todas las provincias argentinas se han prestado á restablecer 
la unidad tradicional de sus rentas cA)n una docilidad y sensatez 
que hace concebir las mas altas esperanzas sobre el porvenir de 
su Confederación modelo. Solo Buenos Aires se opone á que las 
rentas nacionales, percibidas en el territorio de su provincia, 
entren en el Tesoro común de las Provincias Unidas, sean admi 
nistradas por todos los Argentinos representadas en un gobierno
        <pb n="571" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 549 
nacional, y aplicadas conjuntivamente con todas las rentas de sus 
conciudadanos á la prosperidad de todas y cada una de las pro 
vincias , inclusa la de Buenos Aires. Todavía los rentistas de 
uenos Aires no comprenden que entregando una parte de las 
en as de esa provincia al Tesoro nacional, ella las multiplica por 
catorce en su provecho mismo, á mas de multiplicarlas en su 
ñor y en provecho y honor de la Nación, á quien hasta hoy 
P rtenece de palabra, pero no por sus rentas. 
§ ni. 
"'55' rizitrrsz:: 
Según el art. 4 de la Constitución, el Tesoro destinado á sos 
tener los gastos del gobierno nacional deberá formarse : 
valores capitales ó bienes nacionales; en lo que entran 
Ä'r. “Ä “»«■'» "o ~ i~™, 
os derechos de aduanas, la renta de correos, los derechos de 
tonelaje y de amonedación; y conjuntivamente con el poder 
reotistico de provincia, la generalidad de las contribuciones y 
de los recursos del crédito público. ^ 
Kohiprn^ r crédito y valores obtenidos á préstamo por el 
República' sobre la garantía de los bienes y rentas de la 
snq recursos son practicables, son posibles? ¿ó son recur- 
• SCI itos y nominales ? Ya hemos visto que esta cuestión equi- 
G a preguntar si puede existir la República Argentina como 
Clon soberana é independiente en la actitud que hoy tiene, es
        <pb n="572" />
        5Î)0 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
decir, formada de la totalidad de sus provincias , menos una. Si 
no pudiese existir en esta forma, sería preciso concluir que no 
puede existir como Estado democrático y soberano, pues si la 
mayoría es incapaz de dar la ley y de hacerla cumplir, ese país 
no es capaz de soberanía propia ; — solo puede ser colonia , si 
no de un pueblo extranjero, por lo ménos de un pueblo del 
mismo territorio y familia.. Veamos si la República Argentina 
puede vivir de sus recursos; si posee recursos para vivir como 
nación independiente de toda madre-patria, de fuera ó dentro. 
— La cuestión no es solo de finanzas ó rentas; es de indepen 
dencia y de libertad. ¿El pueblo argentino,q\ pueblo de las Pro 
vincias Unidas del Rio de la Plata, tiene recursos para costear 
y sostener el gobierno nacional independiente, de que hizo un 
voto solemne ante el mundo el 9 de julio de 4816? — À esto 
viene á reducirse la cuestión sobre la posibilidad de un Tesoro 
nacional. 
Montevideo, que representa una décima parte del territorio de 
la Confederación actual y una sexta parte de su población , ¿ ha 
podido costear su gobierno independiente? y la casi totalidad de 
las Provincias Unidas ¿ tendida necesidad de acogerse al gobierno 
de alguna metrópoli, por falta de recursos para tener un go 
bierno propio? Rueños Aires, la provincia aislada de la Repú 
blica de las Provincias Unidas, ¿tendría recursos para costear 
su gobierno, y no le tendría la República integrada hoy dia por 
trece provincias, con seis veces mas territorio y cuatro veces 
mas población consumidora que Buenos Aires? 
No son recursos los que faltan á la Confederación, sino un 
sistema administrativo que sepa darse cuenta de los infinitos 
recursos que posee, ordenarlos, colectarlos y encerrarlos en 
una arca común y nacional. Tiene ya la base de este sistema en 
la posesión de un gobierno central, investido de la facultad de 
traer los recursos dispersos á un centro común de dirección y 
gobierno. La elaboración de ese sistema, tarea primordial de 
los ministros de hacienda por mucho tiempo, forma la porción 
mas interesante de la organización política de la República. 
Consistirá en el establecimiento y distribución de las contribu 
ciones que deba pagar todo el pueblo de la Confederación, para 
el sosten de su administración general, en la creación de un 
sistema de oficinas y de una jerarquía de funcionarios ó em 
pleados fiscales, para la recolección, contabilidad y guarda del
        <pb n="573" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA, 551 
Tesoro procedente de esas contribuciones. Ese trabajo será la 
obra lenta y gradual de muchos ministerios y de muchos Con 
gresos que se sucedan. Centralizar la renta, crear un Tesoro 
nacional, es precisamente lo que forma la obra de la unidad 
política de la República ^ término y no punto de partida de su 
oiganizacion. Gran parte de esa máquina existe construida de 
antemano ; pero se halla en poder de Buenos Aires, antigua ca 
pital rentística del país, sin que para su provincia ni para la 
wnfederacion sirva de nada, por la excision en que se encuen 
tran. Allí están los archivos, los libros, los antecedentes, las 
o ciñas , los edificios , las tradiciones de la antigua administra 
ción unitaria ó nacional de las rentas argentinas. La Confede- 
acion entrará en posesión de esos objetos que le pertenecen, 
unque sea para trasladar en parte á la capital moderna, que 
eemplace a la antigua en el gobierno del Tesoro nacional ; pero 
apénas bastara eso para llenar una parte de la necesidad de un 
plan general de hacienda, basado en el moderno sistema cons- 
^ Confederación , diferente del pa- 
Entre tanto, esa máquina administrativa, que se formó para 
crear el Tesoro de toda la Nación, sirve hoy á Buenos Aires para 
Clear su tesoro de provincia. En eso reside su ventaja actual, y 
no en sus recursos, que son bien inferiores á los de la Confede- 
racion. Al antiguo régimen de hacienda en parte, y mas que 
jSSiÉHSSíEs; 
Uósas, Iiiciaite o Biestra; sea que la gobierne Hivadavia, Rusas ü 
Obligado. La ignorancia del vulgo, que no se fija en esto, atri- 
i&gt;uye á los hombres que hoy gobiernan esa ventaja efímera, que 
esta en las instituciones aunque malas. El vulgo oye sonar un 
árgano mecánico, y dice : — Aquí hay un músico, — sin ad 
vertir que los sonidos que escucha salen de una máquina de 
•'Cuos armónicos. 
rem^ ^eiiíederacion podrá tener muy pronto su máquina de 
de por ser mas nueva y ménos complicada, dejará 
acp eficaz. Á ese fin tiene ya lo principal : un gobierno 
pwdü por toda la Nación, que forme y construya la obra; y 
s ciinieiitos y el plan de ella en la rica Constitución económica 
J rentística promulgada en mayo de 1853.
        <pb n="574" />
        552 SISTEMA ECONÓMICO ï RENTÍSTICO 
De la posibilidad del plan de hacienda pasemos á la posibi 
lidad de los recursos, que ese plan debe poner en ejercicio. 
Empecemos por el examen de las tierras públicas, como el 
mas ostensible de los recursos señalados por el artículo i de la 
Constitución para formar el Tesoro nacional. 
§ IV. 
Continuación del mismo asunto. — Posibilidad del producto de las tierras 
públicas. 
¿Posee la Confederación tierras baldías de cuya venta y /oca- 
cíbn pueda sacar un producto fiscal, como lia sacado Buenos 
Aires de las tierras nacionales situadas dentro de su jurisdicción 
provincial? Este recurso asiste hoy á la Confederación de las 
provincias en proporción muy ventajosa. Las tierras baldías son 
mas numerosas y extensas, por ser mayor la superficie total de 
las trece provincias confederadas. Son mas útiles como manan 
tial de renta pública, por no haberse enajenado á causa del sis 
tema antiguo, que las mantenia inservibles. Por la misma ra 
zón no se dieron á enfitéusis, ni en arriendo. Son mas útiles 
como base de crédito público, pues no están gravadas á deuda 
extranjera ni doméstica, que la Confederación reconozca como 
suya. La deuda pública, que corre á cargo de Buenos Aires, solo 
es nacional y argentina en una parte muy pequeña, en cuya 
única parte pueden estar comprometidos los terrenos públicos 
de la Confederación. Si para determinar la extension de esta 
parte de responsabilidad, se atiende á los orígenes, á las épocas 
y á los destinos de los varios elementos de que consta la deuda 
pública de Buenos Aires (fondos públicos, deuda inglesa, papel 
moneda), se verá que las provincias de la Confederación actual 
no han asistido á su creación, no han intervenido en su go 
bierno, ni han participado de su empleo, por la razón sencilla 
de ser posterior el origen de esa deuda á la disolución del go 
bierno general argentino ocurrida en 1820. — La deuda de 
fondos públicos data de 1821, y la deuda inglesa de 1822. 
En cuanto al débito procedente del papel moneda emitido por 
el banco oficial de Buenos Aires, que es la mas fuerte sección 
de su deuda gigantesca, la responsabilidad de la Confederación
        <pb n="575" />
        24 
DE LA COXFEDERaCIOX ARGENTINA. 503 
es muy dudosa si se atiende á que no teniendo gobierno interior 
nacional, durante el período en que se han emitido las tres 
cuartas partes de ese papel, no ha podido invertirse en gastos 
e m\ gobierno nacional inteynor no existia. No tengo noticia 
üe que las provincias de Córdoba, Mendoza, Corriéntes, etc., 
engan un puente, un camino, hayan pagado por un año si 
quiera el servicio de su gobierno local con los productos alel 
papel moneda de Buenos Aires. Cargarles parte del invertido en 
las cuestiones con el extranjero, durante el 
atienfiú^ ^ equitativo, si se 
producto total de la aduana marítima de la 
Bnínn“ siempre en las arcas de la sola provincia de 
encirptm'^^^' gobierno exterior que le estaba 
=,E=ÍEâ£=== 
ües nos im-egablcs que corren de norte á sur del territorio ar- 
S "“- parte está fuera del alcance de los Indios 
### 
Sum: instrumento admirable de riqueza industrial. 
^fjo í€ Estero y con un suelo de mas de cien leguas de
        <pb n="576" />
        554 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
iiortB á sud, y ciento ochenta de este a oeste, reúne a las ^en 
tajas de Córdoba su incomparable feracidad para la crianza es 
pontánea de la grana, mieles y sales en cantidades inagotables; 
es propio para toda clase de ganados, y produce el trigo y todos 
los cereales. Tucuman, poseedor de un territorio de setenta le 
guas de norte á sud, no muy distante de las márgenes del rio 
Vermejo, contiene minas opulentas de oro y plata, permite el 
desarrollo espontáneo del gusano de seda, produce la caña de 
azúcar, el arroz, el tabaco, el trigo, el maíz; contiene maderas 
de construcción civil numerosísimas y campos aptísimos para 
la crianza de ganados de toda especie. Catamarca tiene cien le 
guas de norte á sud de un suelo vecino de Copiapó, de por me 
dio los Andes, que ban eclipsado á los de Méjico y del Perú en 
riquezas de plata, oro y cobre : allí el algodón, la viña y el 
ganado crecen como hermanos. Salta es un museo con sus 
ciento cincuenta leguas de norte á sud. — No preguntéis qué 
produce, porque produce todo lo que el suelo mas favorecido 
puede producir. Está sobre la márgen del rio Vermejo. Las tres 
provincias de Cuyo (Mendoza, kan Juan y San Luis), que ocu 
pan un tercio del territorio argentino, apoyadas en la falda 
oriental de los Andes y extendidas en llanuras de fácil irriga 
ción con los caudales de agua que descienden de sus cumbres, 
son tan ricas en minerales, en mármoles, en carbon de piedra, 
como capaces para el pastoreo, para todos los cereales y para el 
cultivo de los frutos del trópico. La Itioja, que en recompensa 
de su distancia del litoral casi toca las puntas de los ferrocarriles 
de Chile, y posee una mitad de sus cerros opulentos de plata y 
de oro; la Itioja, cuya población de treinta mil habitantes ha 
probado en la gueiTa lo que es capaz de ser en la industria, 
habita un suelo que produce la viña, multitud de frutas exqui 
sitas, propaga la vicuña, ganados de toda especie, trigo que da 
la primera arina de la Confederación, y por fin oro, plata, co 
bre, platina y plomo. 
No preguntéis á la estadística de la importación y exportación 
lo que vale el poder productor de las tierras de la Confederación; 
interrogadlo á la geología, á la botánica, al estudio del suelo. 
Estudiad su aptitud á producir, no su producción actual. Si por 
lo que produce hoy fuérais á juzgar de lo que puede producir, 
tendríais razón de considerarla pobrísima, pues que no hay 
tierra pobre en el mundo que produzca ménos que la argentina
        <pb n="577" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGENTIXA. 55i 
al favor del trabajo. Esto no nace de ella, sino de que no se b 
^rniitio producir. Sus gobiernos, sus leyes antiguas y nueva; 
o estorbaron, dándole la esterilidad que no habia recibidí 
ae la naturaleza. 
Pero acaba de ocurrir un cambio en el gobierno fundamenta 
dp ^erntorios, que los ha puesto de un golpe en el camine 
Prnincia^dp/ur ^ terrenos públicos de la antigua 
^tstema de navegación interior de los ríos 
rarinn í^^tre una parte de las provincias de la Confede- 
V accesibles sus territorios á la Europa comercial 
Goloí í^ como ántes lo era Buenos Aires exclusivamente. 
bZZ piradas y de la protección de sus go- 
wmmm# 
!**■
        <pb n="578" />
        556 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
ses, es el término medio de la hondura que presenta la entrada 
del canal de Martin García, en que comienza el Paraná, tan pro 
fundo por centenares de leguas como el Rio de la Plata. 
Tampoco han dejado de ir porque no haya ciudades consumi 
doras en las provincias de la Confederación, pues es bien sabido 
que dos terceras parles de lo que importan y exportan en Bue 
nos Aires los buques transatlánticos, se introducen y exportan 
indirectamente en las provincias. 
Calcular los consumos y la producción de las provincias, 
por el número de los buques transatlánticos que entran en sus 
puertos, es una manera de ocultar y de esconder la extension 
verdadera de los consumos y de los productos de las provincias 
confederadas. 
La razón de ello es muy clara : es que la importación y ex 
portación de las provincias se ha hecho hasta aquí indirecta 
mente, por los puertos de Montevideo y de Buenos Aires sobre 
todo; se ha hecho por la marina de cabotaje, no por la marina 
transatlántica. 
Lo que sucedia ayer á este, respecto, continúa sucediendo 
hoy mismo; con la diferencia que ayer sucedia eso por una 
causa, y hoy sucede por otra; veámos cuales. 
Si los buques transatlánticos llegaron solamente hasta Buenos 
Aires en los tiempos anteriores , no fue porque los rios presen 
tasen obstáculos materiales para pasar mas adelante ; fue porque 
la ley colonial que los mantuvo cerrados toda la vida á las ban 
deras extranjeras, obligó á los buques transatlánticos, siempre 
extranjeros, á quedar en los puertos de Montevideo y de Buenos 
Aires. 
Esa ley creó el comercio directo de esos dos puertos con la Eu 
ropa, y el comercio indirecto de los ¡merlos lluviales interiores. 
El comercio en esa forma es el producto artificial de una ley co 
lonial y prohibitiva, no de la manera de ser de los rios argen 
tinos. 
Si después de abolida esa ley y de abiertos á todas las banderas 
los puertos fluviales interiores, los buques transatlánticos han 
quedado siempre en los puertos de Montevideo y de Buenos Ai 
res, es porque esos buques son fletados, cargados y dirigidos por 
las casas del mismo comercio creado en esas plazas por la ley 
que le prohibió pasar adelante en su origen. El domicilio qno 
tomó ese comercio por la fuerza se conserva hoy por el interes.
        <pb n="579" />
        DK LA CONFEDERATION ARGENTINA. 557 
Esa posición qne tomó el comercio obligado por la fuerza déla 
ley, no le será arrancada sino por la fuerza de la ley misma. De 
ahí la necesidad que han tenido las provincias argentinas de 
hacer obligatorio en cierto modo el uso de la libertad de la na 
vegación fluvial, concedida precisamente con el fin de crear el 
comercio directo entre las provincias y la Europa. 
Léjos de pertenecer al sistema proteccionista ó prohibitivo, 
esa medida tiene por objeto convertir en hecho práctico la li 
bertad de navegación fluvial, que se iba quedando escrita por 
falta de un estímulo poderoso. Ella tiene por objeto atraer á la 
Europa, en vez de excluirla; combatir los restos del monopolio, 
en vez de protegerlos ; llenar de banderas extranjeras los nu 
merosos puertos fluviales abiertos con ese fin, en vez de conser 
varlos libres en el nombre y desiertos en la realidad por la ac 
ción del régimen comercial pasado, sostenido por los intereses 
que él hizo nacer en los puertos ántes exclusivos. 
Al mismo tiempo es necesario convenir en que no son los bu 
ques que hacen la navegación del Atlántico á vela los que han de 
hacer toda la navegación fluvial argentina. Esta navegación, de 
clarada libre para todo el mundo, á causa de este estímulo, ten 
drá en breves años su marina adecuada, como la tiene el Missis 
sipi y el Misouri en Estados Unidos; su marina fluvial, es decir, 
de vapor y de corto calado. La libre navegación fluvial argen 
tina no es precisamente para los capitales, buques, personas y 
empresas ya establecidos en la navegación atlántica, sino para 
nuevos capitales, nuevas empresas, nuevas embarcaciones que 
vendrán irremisiblemente por la ley natural, que lleva al hom 
bre en toda dirección que le ofrece ventajas y riquezas. 
Y basta que estén en camino para que las tierras argentinas 
suban de valor como lo estamos viendo ya. Con los grandes rios 
navegables que se declaran libres, sucede lo que con los cami 
nos de fierro : desde el dia en que se proyectan, ántes de que se 
ponga su piedra fundamental, ya las tierras que debe cruzar ese 
futuro camino adquieren un aumento de valor, aunque diste 
muchos años el dia en que ese camino se entregue al servicio 
pu jico. Así vemos que, de dos años á esta parte, la propiedad 
rritorial argentina ha tomado un aumento de valor compara 
tivamente mayor que en todo el medio siglo. 
No son las casas de comercio marítimo y terrestre de Bue 
nos Aires ó Montevideo las que han de trasladarse al Rosario,
        <pb n="580" />
        558 ' SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
al Paraná, á Córdoba, etc., para formar el nuevo comercio de las 
provincias internas declaradas exteriores : no fueron las casas 
de Valparaíso y del Callao las que dejaron su domicilio para ir 
á formar el comercio de California á pesar de sus atractivos de 
libertad y de oro á granel. Una casa de comercio cambia de do 
micilio con mas dificultad que se trasplanta una encina de se 
senta años. El domicilio es un capital ; pero un capital fijo, que 
reside en relaciones, en servicios pendientes, en ventajas de fa 
milia, de posición social, de saber práctico y local. Todo ese ca 
pital desaparece por la traslación del domicilio de una casa de 
comercio de un país á otro. 
El enemigo del comercio nuevo es el comercio establecido. 
; Quién estorbó el comercio del Rio de la Plata por espacio 
de dos siglos, desde 1616 hasta 1778? —El comercio de Sevilla 
y de Cádiz. ¿Quién se opuso á la libertad de comercio del Rio 
de la Plata cou la Inglaterra, solicitada en 1809 por los hacen 
dados de las campañas argentinas? — El comercio de Buenos 
Aires. Leed al D' Moreno, corifeo de la revolución de mayo 
contra España, que así lo firmó en faz de ese mismo comercio 
que hoy mira un competidor en el que vendrá en alas de la li 
bertad fluvial para toda la Republica Argentina. 
Guárdese el comercio actual de Buenos Aires de volverá me 
recer la descripción que hizo el doctor Moreno del comercio 
bonaerense de 1809. — « Un cuerpo de comercio que siempre 
o ha levantado el estandarte contra el bien común de los demás 
B pueblos; que ha sido ignominiosamente convencido ante el 
» monarca del abuso rastrero de comprar el mal nacional con 
» cantidades de que no podia disponer. » (Representación de los 
hacendados de las campañas del Rio de la Plata, pidiendo el 
comercio libre con la nación inglesa en 1809. ) 
§ V. 
Continuación del mismo asunto. — Posibilidad del recurso de las contribu 
ciones en la Confederación. — El impuesto es posible cuando hay materia 
imponible. 
Las contribuciones, otro de los manantiales designados por el 
art. i® de la Constitución para la formación del Tesoro nacional, 
las contribuciones ¿ pueden dar renta pública en la condición
        <pb n="581" />
        DE LA CONFEDEBACION ARGENTINA. 559 
que han asumido las provincias de la Confederación Argentina? 
Es otro punto que solo podría negarse por una inexperiencia su 
pina en materia de hacienda. 
¿ Qué es la renta pública? — Una parte de la renta privada 
de los habitantes del país, y mejor para la doctrina que vamos 
o exponer, si es una parte del capital ó haber cualquiera de los 
particulares. Es la union de las porciones de rentas que los par 
ticulares satisfacen al cuerpo social en que viven, para asegurar 
el orden, que les protege el resto de su renta, el capital, la 
vida, la persona y su bienestar. 
Luego hay renta pública donde quiera que hay rentas y capi 
tales particulares. 
i Qué es renta privada ó particular? — La utilidad ó ga 
nancia que deja el empleo de la tierra, del capital y del trabajo, 
agentes de la producción de toda riqueza, en la agricultura, en 
el comercio , en la industria fabril. 
Luego donde estos agentes existen y están en ejercicio, hay 
rentas particulares, derivadas de la tierra, del capital y del tra 
bajo; hay ganancias hechas en la agricultura, en el comercio, 
en las fabricaciones de toda especie. 
¿ Hay materia imponible, es decir, hay rentas y capitales pri 
vados? — Luego hay posibilidad de impuestos ó contribuciones, 
es decir, de renta pública, de Tesoro nacional, de gobierno ge*- 
neral, de nación independiente. 
A doctrina á los hechos que forman la vida actual 
de la República Argentina, y tendréis resuelto de un modo tan 
simple como exacto el problema de su renta pública. 
¿Hay tierras, capitales, trabajo, capaces de producir riquezas 
privadas en las provincias argentinas confederadas ? ¿ Esos agen 
tes de producción están allí en ejercicio? ¿Hay agricultura, co 
mercio , se fabrica algo en la Confederación? — Una superficie 
territorial de ciento cincuenta mil leguas cuadradas, capaz de 
las producciones de las tres zonas reunidas, habitada por un 
millón de habitantes, de raza, religion y civilización europeas, 
da una respuesta práctica á la cuestión. Si allí no hubiese agen 
tes de producción, si no estuviesen ellos en ejercicio, si no hu 
biese tierras, capitales, trabajo, ni agricultura, ni comercio, 
úi fabricaciones de algún género, los Argentinos no tendrían 
qué comer ni vestir, porque no tendrían producción alguna que 
consumir ó gastar.
        <pb n="582" />
        560 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
¿ Existe todo eso en la Confederación Argentina? — Luego 
hay allí otras tantas especies de producción, qne dejan rentas 
privadas en que son imponibles otras tantas especies de contri 
buciones. Si no hubiera rentas, utilidad, ganancia,los capitales 
no existieran, porque ellos son la ganancia acumulada. ¿ Son 
pequeñas las rentas privadas ? — Así será la renta pública. 
Será pobre el gobierno como.son pobres los gobernados; pero s 
hay rentas para estos, no podrán faltar para aquel. Todo de 
penderá del ahorro y del juicio en los gastos del gobierno. Lo 
que agota y destruye la riqueza privada, no es la contribución, 
pues al contrario esta la defiende y conserva ; es el despojo, el 
pillaje que hace el despotismo, no para sus gastos , sino para 
sus excesos. — Aunque el despotismo suele nacer por su propio 
instinto, como cualquier animal dañino, uno de los medios de 
provocar su aparición , es negar la contribución legítima al go 
bierno de libertad. Si matais por hambre al gobierno legítimo, 
le reemplaza el despotismo, que con sable en mano os arrebata 
el pan de la boca y os reduce á desnudez. El gobierno libre come 
lo mismo que el gobierno tirano, y de eso vive. La contribución 
es su alimento; arrebatársela es fundar el despotismo, y perder 
toda la fortuna por haber querido ahorrar una pequeña parte. 
i Hay producción y ganancias particulares imponibles? — 
Luego hay consumos privados, porque no se produce sino á 
causa de la necesidad de consumir para vivir : si el hombre no 
tuviera necesidades, no se tomaria el trabajo de producir, por 
que el trabajo de producir es penoso : pena que no admite al 
ternativa entre ella y la muerte de hambre. 
¿Los Argentinos consumen ? ¿Hay consumos en las provincias 
confederadas? —Es otro medio de indagar si hay producción y 
renta imponible, si también existe la posibilidad de crear im 
puestos sobre los consumos privados. Esto vale preguntar : — 
El millón de habitantes que forma el pueblo de la Confedera 
ción, ¿come, viste, bebe, se instruye, practica la caridad, goza, 
edifica habitaciones, usa muebles , gasta ornamentos, aprecia 
las bellezas de arte, en una palabra , hace vida civilizada? ¿ó 
vive sin conocer estas necesidades, como los Indios araucanos y 
pampas? — Esas ciudades de Córdoba , Corrientes, Mendoza, 
Salta, Tucuman, etc., etc., ¿son tolderías de indígenas, ó son 
mas bien ciudades cultas, habitadas por Europeos de raza y de 
civilización, en que se consumen telas de seda fabricadas en
        <pb n="583" />
        24’ 
DE LA rONFEDERAr.ION ARGEXTINA. 56&lt; 
Lyon, porcelanas de Sèvres, espejos de Alemania, vinos de Bur 
deos, chales y pañuelos de Canton , lienzos de Manchester, 
muebles de Paris y de Estados Unidos? Todo esto es consumir, 
y consumiendo todo esto, llenando así los Argentinos sus ne 
cesidades de vida civilizada, hacen y llevan la misma vida que 
las poblaciones de la Europa. 
¿ De donde saca el pueblo argentino los objetos de su con 
sumo? — Una parte la produce él dentro de su suelo; otra ad 
quiere del extranjero en cambio de sus productos nacionales: 
productos que por necesidad tiene que crear, porque son el pre 
cio único con que puede pagar los artefactos extranjeros de que 
necesita para hacer vida civilizada. Si no siembra trigos, ni 
cria ganados, ni trabaja las minas, no viste seda, ni paños, ni 
usa muebles de la Europa. Este cambio de productos del país 
por productos extranjeros , comprensivo de una escala de cam 
bios intermedios y accesorios, deja tantas utilidades y rentas 
privadas como el número de sus anillos : estas utilidades son 
otras tantas materias de impuestos, tan posibles y practicables, 
como son reales y verdaderas las ganancias que dejan á los Ar 
gentinos y á los que habitan su suelo esas operaciones de la in 
dustria que los hace existir. 
De esos hechos, que forman la vida real y positiva de las po 
blaciones de la Confederación Argentina, se deduce que ese país 
tieiie en las condiciones económicas de su presente existencia 
t^odo el material en que descansa el edificio del Tesoro público 
neralmente por la ciencia de las rentas en el número de las 
directas e indirectas. 
En el capítulo siguiente daremos su catálogo y las reglas de 
su establecimiento y carácter, derivados de los principios de la 
Constitución argentina.
        <pb n="584" />
        562 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§VI. 
Continuación del mismo asunto. — Posibilidad de la renta de aduana para la 
Confederación. — De cómo al rededor de este impuesto gira toda la polí 
tica argentina desde el principio de la revolución hasta hoy. — Significado 
rentistico de la resistencia de Buenos Aires. 
Al presente nos limitaremos á estudiar la posibilidad de 
obtener renta pública abundante de la contribución indirecta, 
enunciada por el art. i de la Constitución argentina bajo el 
nombre de derechos de importación y de exportación de las 
aduanas. 
El producto de la contribución de aduana depende del valor 
de las importaciones y exportaciones. Sin estadística de estas 
operaciones en la presente situación de la Confederación, bus 
quemos la luz en datos anteriores. Entre 1850 y tgõl, se cal 
culaba el valor anual de la exportación en diez millones de 
pesos fuertes,término medio; y diez millones y quinientos mil 
el de la importación. Entonces, como se sabe, las provincias de 
la actual Confederación hacian por la aduana de Buenos Aires, 
puerto único de la República en esa fecha, su comercio de im 
portación y exportación marítimas. 
Las solas provincias litorales contribuían á ese tráfico en la 
proporción siguiente : entre 1850 y 1851, Santa Fe despachaba 
601 buques de cabotaje, con 10,129 toneladas de carga; Entre 
Ríos, 145 buques, con 21,603 toneladas ; y Corriéntes mandaba 
13,931 toneladas en 312 buques. Eso era en un solo año, y por 
solo tres de las trece provincias boy confederadas. 
La renta nacional argentina que se produjo y recaudo en la 
provincia de Buenos Aires en los cuatro años desde 1822 hasta 
4825, filé de once millones y doscientos mil pesos fuertes. La 
del solo año de 1825 fué de tres millones y pico. 
De esas entradas las tres cuartas parles provenían de dere 
chos de aduana, como aparece de los datos siguientes : —La 
aduana de Buenos Aires (entónces de toda la República, sino en 
la inversion de su renta, al ménos en cuanto á su propiedad), 
produjo en 
1822, un millón y novecientos mil pesos fuertes.
        <pb n="585" />
        563 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
1823, un millón y seiscientos mil pesos. 
1824, dos millones de pesos. 
1825, dos millones doscientos mil pesos. 
Se ha observado que en solo doce años ha duplicado el comer 
cio de exportación de la República Argentina, lo cual autoriza 
á calcular el valor de la renta de aduana en 1850 en el doble 
del valor medio que arrojan los datos que dejo citados, es decir, 
en cuatro millones de pesos fuertes por lo menos. 
Busquemos la proporción que cabe á las provincias confede 
radas en esa renta y en el tráfico de su origen (t). 
El valor del comercio de importación y exportación de un 
país se regla y determina por la extension de su producción y 
consumo, lo cual á su vez depende del número y hábitos de la 
población y de las ventajas geográficas del suelo para el expen 
dio de los productos. • 
Se calcula en un millón y doscientos mil habitantes la pobla 
ción actual de la Confederación Argentina, sin comprender á 
Buenos Aires, cuya población, según recientes cálculos oficiales, 
contiene doscientos cincuenta mil habitantes. Admitiendo esta 
cifra, resulta que la Confederación tiene mas del triple de la po 
blación de Buenos Aires. Esta observación es capital, porque 
conduce á descubrir la proporción de los consumos. 
Sin la menor duda la población de la ciudad de Buenos Aires 
es comparativamente la mas consumidora de las poblaciones de 
(i) Tomo los (iHlos de que hago uso para estos cálculos de una autoridad 
extranjera, sir Woodbine Parish, autor de la obra Buenos Aires y las Provin 
cias del Rio de la Plata, una de las mas luminosas que existan sobre la Re 
pública Argenlina. Aunque revisada por el autor en 1850, adolece en la parte 
histórica y estadística de la desventaja de haberse escrito en 1823, de cuya 
situación triste para las provincias argentinas es como un espejo. Residente 
como ministro inglés en Buenos Aires, el Parish obtuvo allí los datos his- 
íúricos de su obra, que se resienten de preocupación local y política. Ambos 
vacíos han sido corregidos en parte por el S' Maeso, traductor y anotador que 
ha hecho de la obra del S«- Parish un libro nuevo y lleno de actualidad para 
“ Bepública Argentina; sin embargo de que también paga su tributo á la 
preocupación del momento y lugar en que escribe. Aparece del texto y de las 
s que la libre navegación de los rios es todo el principio de salvación 
®ra las provincias; y sin embargo apénas se alude á los tres tratados de 
lo de 1853, que garantizan esa libertad para siempre, raliflcados por la 
nglaterra, la Francia y los Estados Unidos, sin embargo de la protesta de 
Buenos Aires.
        <pb n="586" />
        564 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
la República, sin que pueda decirse otro tanto de los habi 
tantes de su campaña, cuyos hábitos y maneras de vivir, pin 
tados por Azara hace cincuenta años y mantenidos con corta di- 
feriencia hasta el dia, los hace ménos propios quizas que los 
campesinos del interior de las provincias para estimular la in 
dustria por sus gastos. Pero la ciudad de Buenos Aires no tiene 
mas que noventa y un mil habitantes, según su último censo 
oficial. 
Buenos Aires debe sus necesidades de lujo y de cultura rela 
tivos á la ventaja exclusiva ántes de ahora de su situación geo 
gráfica, que le permitió aumentar su población con extranjeros, 
cuyos hábitos de vida elegante y cómoda imitó su población 
propia. Al favor de esa situación pudo dar fácil salida á los pro 
ductos de su suelo cercano del único puerto, que el régimen co 
lonial español había dejado en ejercicio para el comercio trans 
atlántico del Rio de la Plata, permitido solo á España y negado al 
extranjero no peninsular; y que la República conservó contra 
sus intereses generales, mientras tuvo encomendado el ejercicio 
de su política exterior, de que forma parte el comercio con el 
extranjero, á la única provincia porteña que quiso conservar esa 
ventaja, comprendiendo tan mal sus intereses locales en ello, 
como los había comprendido la España, vencida en América por 
sus propios desaciertos. 
Por cuarenta años Buenos Aires tuvo prohibido el comercio 
directo de las provincias con la Europa. Ellas lo han proclamado 
últimamente abriendo sus puertos fluviales á todas las bande 
ras; y para hacer efectivo ese comercio directo, han hecho obli 
gatoria en cierto modo la libre frecuencia de sus puertos, ó lo 
que es igual, la libre navegación de los ríos acordada precisa 
mente en el ínteres de establecer el comercio directo. 
La ventaja de comerciar directamente con el extranjero, que 
ántes poseyó Buenos Aires exclusivamente, está, pues, hoy en 
manos de muchas provincias de la Confederación, de resultas 
del cambio operado en la geografía política argentina, por la 
proclamación de la libertad de los rios para la navegación de 
todas las banderas. Ese cambio ha dado á la República tantas 
provincias porteñas como las tiene litorales. La República estaba 
dotada por su geografía física de numerosos puertos c.apaces de 
servir al comercio exterior; pero de todos ellos solo el de Bue 
nos Aires estaba habilitado para este comercio por la antigua
        <pb n="587" />
        DE LA COXFEDERACION ARGEN'TIXA. 563 
geografía política colonial, establecida precisamente con fines de 
exclusion y monopolio contra el comercio europeo no penin 
sular. 
Esa revolución de libertad comercial y marítima, encabezada 
Victoriosamente por el general Urquiza en 1852, ha dado al suelo 
argentino tantos puertos accesibles directamente al comercio 
extranjero, como los tenia por su geografía natural. La pro 
vincia de Entre Ríos, actual capital de la Confederación, recibe 
ai extranjero por sus tres puertos habilitados en el rio Paraná 
que son las ciudades del Paraná, Victoria^ Gnaleguai ; an À 
10 Uruguai tiene cuatro puertos, que son Gualeguaichú, Con- 
w/)Cíon, Concordia y Federación, ciudades todas.— La provincia 
e óanta Fe tiene habilitados sus puertos del Rosario, y de la 
ciudad de su mismo nombre (i). La provincia de Corriéntes 
tiene tres puertos accesibles hoy al extranjero, el de la capital 
í,:; - 
Muchas otras provincias rte la Confederación , mas vecinas de 
estas que del antiguo puerto español, están situadas en las már 
genes de los ríos Verniejo, Pilcomayo y Salado, afluentes indi- 
(1) El Rosario está situado sobre una alta barranca del Paraná. Su pobla- 
iœiüiiü 
mas cercano de los mercados del oeste de Sud-América. El fondeadero es 
excelente. Las embarcaciones pued«n colocarse cerca de la tierra carear v 
descargar con facilidad. Buques que calan catorce piés de agua pueden llegar al 
(osano en todas las estaciones del año, y no puede caber duda de que puede 
des Europa en bergantines y corbetas gran- 
que rn*'V y ventajas. Esto es cuando el rio Paraná está bajo; 
menor ¡’«y """ fliferencia de dos á seis piés mas en favor, La 
pues bav ' ® Garda; pero des 
el Tinl * j**!® 'msta ciento y cincuenta piés de agua. » — Véase 
Praclip f ^ 5 de julio de 1853 , y el Mapa de reconocimiento de los ríos, 
hoíor *** ” capitán Sulivan , de la marina británica. Ambos hablan del 
Man^^excelente puerto para buques grandes y lo mismo del Canal de 
"n Garda. Un informe de agosto de 1856 ebnfirma todo eso.
        <pb n="588" />
        566 SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
rectos del Paraná y conexos con el Amazónas,lociial basta para 
notar que su navegación es de capacidad tan extensa como la 
América del Sud (i). 
El almirantazgo inglés ha publicado recientemente una serie 
de cartas que contienen los reconocimientos del Paraná y del 
Uruguai, hechos por el capitán Sulivan en 1846, las cuales fa 
cilitan la navegación de esos rios en una extension inmensa. 
Las operaciones navales dé los Ingleses en ese año dieron á co 
nocer la capacidad de esos rios para ser navegados por vapores de 
considerable carga y calado. Un vapor de guerra inglés, el Alecto^ 
de fuerza de doscientos caballos y de ochocientas toneladas, ha 
viajado en treinta y nueve dias de Montevideo á Corriéntes la 
distancia redonda de seiscientas cincuenta leguas. 
El nuevo principio, que ha entregado los puertos argentinos 
situados en esas aguas al comercio extranjero de todas naciones, 
forma uno de los fundamentos del derecho constitucional de la 
Confederación. « La navegación de los rios interiores de la Con 
federación es libre para todas las banderas, con sujeción única 
mente á los reglamentos que dicte la autoridad nacional, » ha 
dicho el art. 26 de su Constitución. — Como este principio in 
troducía un cambio que debía provocar la resistencia del interes 
que monopolizó la comunicación directa con el extranjero, la 
Constitución cuido de prepararle garantías, disponiendo lo si 
guiente por su art. 27 : — « El gobierno federal está obligado á 
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias ex 
tranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con 
los principios del derecho público establecidos en la Constitu 
ción. » Cuarenta años de ensayos infructuosos para establecer 
los fundamentos de un órden liberal para toda la Nación, acon 
sejaron ese expediente, de que usó el gobierno del general Ur- 
(1) El coronel Arcnáles, en su excelente obra sobre la colonización del 
Chaco, majestuoso y riquísimo baldío situado al nordeste de la Confederación, 
hace notar la posibilidad de las comunicaciones por agua con puertos exte 
riores, para las provincias del Norte, del modo siguiente : Córdoba, por el 
rio Tercero; Jujtii, por el Rio Grande y el Vermejo; Salta, por el Salado y 
el Vermejo; Santiago, por el Salado y el Dulce ; Tucuman. por el Rio Dulce 
y el Vermejo: rios caudalosos los mas de ellos y canalizables á poca costa. 
Algunos han sido explorados, pero no lo bastante. La Constitución actual ha 
comprendido que su exploración es parte de su riqueza, y la ha decretada 
virtualmenle. (Art. 64, inciso 46.)
        <pb n="589" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 567 
quiza, firmando con la Francia y la Inglaterra, el 10 de julio y 
con los Estados Unidos el 26 de julio de 1853, tres tratados per 
petuos de un misino tenor, que consagran la estabilidad irrevo 
cable del nuevo régimen de geografía política argentina, fundado 
en la libre navegación de los rios, estipulada y garantida en esos 
pactos precisamente á ese propósito. 
Asegurando de ese modo su libre navegación interior, la Con 
federación ha tenido por objeto abrir y utilizar todos los puer 
tos, de que estaba dotado su suelo por la obra de la naturaleza, 
para el comercio di recto con las naciones extranjeras. Léjos de ser 
injusto este propósito, habia iniquidad en la pretensión de con 
servar el sistema opuesto, creado por el despotismo económico 
de la España, y mantenido por Buenos Aires, que no queria per- 
nntir el comercio directo de las provincias con las naciones ex- 
ranjeras. La Confederación tomó por ese sistema la condición 
que tienen todas las naciones. Chile, por ejemplo, poseedor de 
los puertos de Valparaíso, Caldera, Coquimbo, Valdivia, Talca- 
huano, Chiloe, etc,, los tiene habilitados todos al comercio ex 
tranjero. ¿ No daria risa la pretension del puerto de Valparaíso 
á ser el único de Chile que viera flamear banderas extranjeras? 
La Francia, la Inglaterra, los Estados Unidos reciben al extran 
jero por todos sus puertos ; y la República Argentina, teniendo 
por la naturaleza puertos numerosos, habia de comunicar solo 
por el Buenos Aires, situado en el lito de la Plata, notadlo, ¡ no 
federación que en ese sofisma el derecho de gentes servia para 
encubrir su monopolio heredado al despotismo colonial, entregó 
sus rios al derecho excepcional, que gobierna las aguas del Rin 
y del Elba en Alemania, á cuyos rios se asemejan menos el Pa 
rana y Uruguai que al Mediterráneo y al Adriático (i). 
^ Buenos Aires tenia ademas del inconveniente de ser exclu 
ye d’eRA k "" propiamente, sino en el sentido de ser un lugar 
rizó al ~ "na ley de 22 de agosto de 1821 auto- 
en pt 'erno de Rueños Aires para disponer la construcción de un puerto 
del ** Otra ley de 19 de agosto de 1822, que dispuso la negociación 
Dü levantado en Inglaterra, designó la construcción del puerto de 
^&gt;ios Aires como el principal objeto de su inversion. Y como ella no tuvo
        <pb n="590" />
        568 SISTEMA ECOXÓMICO Y REXTÍSTICO 
Pero este cambio, que solo parece afectar á los pueblos argen 
tinos en su interes recíproco, afecta doblemente k los gobiernos; 
y este punto de la cuestión nos vuelve de lleno á.la materia de 
finanzas ó rentas. El cambio de navegación , á mas de ser un 
cambio económico, es una revolución rentística, es una inno* 
vacion que restituye á la Nación Argentina su renta y su Tesoro 
nacional, como quien dice el ejercicio directo de su soberanía en 
materia de hacienda. 
Hemos visto que los cuatro millones de renta nacional que se 
causaba y recogía en 1851 en la aduana argentina de Buenos 
Aires, y que formaba dos terceras partes de la renta pública 
perteneciente á toda la República, quedaban totalmente en las 
arcas pro\nuciales de Rueños Aires para servicio de su provincia, 
sea que tuviese ó no á su cargo el servicio de la política exterior 
de las provincias interiores, como sucedió alternativamente. 
Como la Confederación comercia hoy directamente con el ex 
tranjero por todos sus puertos y recoge su renta de aduana sin 
el intermedio de la aduana de Rueños Aires, la parte de renta 
que ingresaba en esta, perteneciente á la parte que las %)ro\in- 
cias de la Confederación tenian en las importaciones y exporta 
ciones hechas por la aduana de Rueños Aires, empieza desde 
ahora á ingresar en las arcas del Tesoro nacional. ¿La renta 
general de aduana percibida en Rueños Aires era de cuatro mi 
llones de pesos fuertes, mas ó niénos? —Tres cuartas partes de 
esa suma serán las que vengan al cabo á manos del gobierno 
nacional. Hoy en 1850, ya van cerca de dos millones á sus 
manos. 
¿No se ve que esto se realice desde el momento? Naturalmente 
no, porque no se obran instantáneamente los resultados de un 
cambio de sistema; pero se obran con una precision y exactitud 
infalibles al cabo (le cierto tiempo, cuando el principio nuevo 
es tan fecundo como el principio de libertad, y cuando la liber 
tad es auxiliada por medidas de protección en favor de su pronta 
y completa iireponderancia (esto se escribía en 1854). 
Las importaciones y exportaciones de las provincias acabarán 
efecto, á los treinta años lia podido el gobernador de Mnenos Aires decir en 
su mensaje de 1854 á la legislatura lo siguiente : — „ El presupuesto de la 
obra que debe hacerse (del muelle ) asciende á la suma considerable de cua 
renta millones de pesos, pues que á mas del muelle es indispensable, segn" 
la opinion de personas idóneas, formar un puerto que abrigue á aquel. *
        <pb n="591" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
569 
al fin por hacerse completamente por sus inmediatos puertos. Si 
después de abiertos al comercio libre de todas las banderas ex 
tranjeras, no se lian nsto frecuentados en el mismo grado que 
el de Buenos Aires, no se debe atribuir esto á la falta de con 
sumos y productos en las provincias interiores, ni á la falta de 
capacidad de los rios en que están esos puertos. Se hacen sin 
embargo estas objeciones, pero son simples armas que emplea 
el antiguo comercio indirecto para defenderse en retirada y con 
servar el terreno del monopolio perdido el mayor tiempo posible. 
Si hay un millón de habitantes en las pro\incias, que habitan 
mas (le cien ciudades chicas y grandes; si léjos de andar des 
nudos como los indígenas, son gentes que \iven la vida que 
hace la raza europea á la cual pertenecen todos los Argentinos de 
las prov incias ; si se v isten y se alimentan de artefactos europeos, 
algo dan en cambio naturalmente para obtenerlos, porque no se 
los han de llevar de balde. ¿Qué duda c^be entónces de que 
teniendo tierras fértiles y vastísimas, y necesidades de vida civi 
lizada que satisfacer, ese millón de Argentinos debe trabajar 
sus tierras y hacerlas producir para vivir? — Luego el simple 
hecho de su existencia supone la existencia de importaciones y 
exportaciones reales, que no se pueden poner en duda sin soste 
ner un absurdo. 
Negar la navigabilidad del Paraná después del combate de 
Obligado, en que maniobraron dos escuadras, una franc-esa y 
otra inglesa, contra los fuegos de una batería situada en la 
on la de ese no, es simple gana de dudar de los hechos pro 
bados del modo mas espléndido. 
La practicabilidad de la navegación fluvial y la verdad de los 
consumos en las provincias necesitaban de otro sistema de argu 
mentación, y es el que ha empleado la Confederación obligando 
á. las mercancías extranjeras á que entren por los puertos de la 
República abiertos generosamente, y no por los puertos ajenos, 
como en los tiempos de clausura. * 
El comercio directo obligatorio es la libertad fluvial ayudada 
y sostenida contra las resistencias del viejo comercio indirecto 
7 ^^j^cpcjlista, que disputa el terreno al nuevo sistema de liber- 
• La libertad se basta á sí misma, cuando está robusta y 
uerte. Pero en su infancia es débil, y necesita de auxilios que 
ia ayuden á crecer y caminar. 
Rara las provincias argentinas, el comercio directo con Europa
        <pb n="592" />
        570 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
no es simple manantial de renta pública; es el medio natural y 
normal de poblarse por inmigraciones europeas, y á ese fin jus 
tamente dieron la libertad de navegación fimial, que no es mas 
que el medio de hacer efectivo el comercio directo. 
Á los que se obstinan en creer que Buenos Aires es toda la 
República Argentina, á los que dudan que haya producción y 
consumo en las provincias, á los que declaran los rios incapaces 
de navegarse por buques trasatlánticos, es preciso probarles á 
costa de su bolsillo que la Nación Argentina es algo mas que la 
provincia de Buenos Aires en cuanto á producción; que la pro 
ducción que se considera de Buenos Aires por el hecho de salir 
por su puerto, es de la Confederación; que lo que se considera 
internado y consumido en Buenos Aires, porque ha pasado por 
su puerto, es dirigido y consumido en esas provincias, que han 
vivido como desconocidas de la Europa, que no obstante estaba 
en contacto indirecto con ellas. 
Es preciso hacer ver de un modo práctico que cuando en Eu 
ropa se habla de lanas, cobres, cueros, carnes de Buenos Aires, 
es como cuando allí dicen lienzos de Lwerpool, arinas de Nueva 
York. El vulgo de allá no encuentra en sus gacetas avisos de bu 
ques que salgan para Manchester y Birmingham, y cree natural 
mente que no está en comercio con esas ciudades. Los que en 
Europa no ven buques anunciados para Córdoba, para Santiago, 
para Entre Bios, creen igualmente que no están en contacto de 
comercio con esos países ; pero lo están sin saberlo. 
Á la libertad de comercio debió Buenos Aires la renta de 
aduana que hoy tiene; pero no la obtuvo al dia siguiente de 
proclamarse, sino al cabo del tiempo que fuá necesario para 
que la población, la producción y los consumos de la riqueza se 
desarrollasen bajo su amparo. 
La libre navegación interior y el libre cambio traerán en 
breve la renta aduanera de la Confederación Argentina por una 
ley fatal, cuyo imperio está comprobado por la historia de la 
economía en todas las naciones. No hay necesidad de salir de 
la historia de América para reconocer que la libertad de co 
mercio trae la renta de aduana en pos de sí, con una seguridad 
jamas desmentida por los hechos y mucho ménos por la ciencia* 
El baron de Humboldt observa que durante los trece años que 
siguieron al de 1778, en que el gobierno de España introdujo 
algún liberalismo en el gobierno de sus colonias, su renta en
        <pb n="593" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARCEXTIXA. 571 
bruto, en solo Méjico, aumentó en los trece años en mas de 
ciento dos millones de pesos fuertes. 
Antes de ese cambio se calculaban las exportaciones anuales 
de cueros del Rio de la Plata á España en cincuenta mil, tér 
mino medio. Después de la reforma liberal llegaron hasta 
ochenta mil; y celebrada la paz con la Inglaterra, en solo el 
año de 1783 la exportación de cueros para Europa fué de un 
millón y cuatrocientos mil. La demanda elevó en proporción el 
precio de este artículo ; de dos ó tres buques que salían en otro 
tiempo, llegaron á salir anualmente del Plata para Europa se 
tenta y ochenta buques. La población de Buenos Aires se duplicó 
casi en veinte años, subiendo de treinta y siete mil almas á se 
tenta y dos mil en el año primero de este siglo. 
En 1809, con el estado de postración de la marina española 
cesó el comercio del Rio de la Plata, que se reducía en ese 
tiempo al de su metrópoli, y la renta de aduana faltó á los re 
cursos del Erario. Faltaron también los socorros del vi reí nato 
del Peru, y el gobierno colonial de las provincias argentinas se 
encontró sin recursos para pagar el servicio civil y militar de 
la administración. Los pantanos de las calles Je Buenos Aires se 
cegaban con el trigo inservible por falta de extracción. Un par 
de Wtas ó bolines de hombre costaba veinte pesos fuertes. No 
había mas buques á las puertas del país que los buques ingleses, 
que descargaban sin aduana, es decir, por contrabando per 
diendo el Estado los derechos ó rentas de que tanto necesitaba. 
“mpaSas de Buenos Aires y Montevideo 
solicitaron del virey la libertad de comercio con Inglaterra, para 
extraer sus frutos, que perecían estagnados; y aunque los co 
merciantes de Buenos Aires resistieron enérgicamente esa li 
bertad, calificándola de calamitosa, el virey otorgó la libertad 
de comercio como medida fiscal ó rentística; y en efecto la li 
bertad produjo rentas públicas, que, mas que la victoria obte 
nida poco ántes contra las armas inglesas, dieron al pueblo ar 
gentino la conciencia de sus medios para sacudir el poder espa- 
^ y hacer vida de nación independiente. — El principio que 
6sae entóneos reportó el país, dejando en solo Buenos Aires la 
^yor parte de sus resultados benéficos por espacio de cuarenta 
g1 que ha reportado toda la Confederación en el cambio 
obtenido en 1852 contra la tiranía de Rósas, que mantuvo la 
clausura colonial de los rios, precisamente porque le daba rentas
        <pb n="594" />
        S72 
SISTEMA ECOXÓMir.O Y RENTÍSTICO 
desproporcionadas para oprimir y dilapidar la provincia de sii 
inmediato mando de veinte años , y mas ó ménos toda la Con 
federación. — Esa clausura reduela á todas las provincias de la 
Confederación á comerciar con el extranjero por el solo puerto 
de Buenos Aires ; en ese puerto único se percibía toda la contri 
bución indirecta de aduana exterior, que pagaban los habitan 
tes de las provincias en sn doble carácter de productores y con 
sumidores. Como la provincia de Buenos Aires estaba separada 
de las demas para el gobierno nacional interior, que se man 
tenía acéfalo por sistema ; el gobierno de su jurisdicción local, 
que consideraba el puerto único del país como propiedad de su 
localidad por el hecho material de estar situado allí, dejaba en 
las arcas de su sola provincia todo el producto de la contribu 
ción, que pagaban las otras trece provincias ála par de la suya. 
— Y como en esa aduana común y en el comercio que por ella 
se hacía, solo legislaba la legislatura provincial de la situación 
del puerto, las trece provincias independientes de la legislatura 
local de Buenos Aires no tenian la menor ingerencia en la regu 
lación del comercio interior, ni en la sanción de la tarifa de los 
derechos, que pagaban no obstante, sin poder replicar, como 
colonos. 
¿ Qué hacian entónces las provincias para reemplazar su parte 
de renta de aduana, de que necesitaban para pagar el servicio 
de sus gobiernos locales? — Establecieron aduanas interiores en 
cada frontera de provincia, y la Nación presentaba el cuadro de 
catorce tarifas interiores en guerra civil, mas desoladora que 
su guerra civil á lanza y bayoneta. Por este sistema cada pro 
vincia pagaba tantas aduanas como era la distancia en que es 
taba del único puerto exterior. Su producción resultaba recar 
gada en la misma proporción ; y la falta de vias de comunica 
ción terrestres que no habia quien construyese, pues no habia 
gobierno interior nacional, y la prohibición de hacer el tráfico 
por agua, de que estaban excluidas las banderas extranjeras, 
sepultaba á las provincias hoy confederadas en un atraso tal, 
que hubiera concluido por volverlas salvajes, á no ser la con 
dición excelente de la población que las habita y la fertilidad 
inexplicable de su suelo. 
El gobierno de Buenos Aires justificaba la retención en sus 
arcas locales de toda la renta de aduana marítima de la Repú 
blica, diciendo que para eso hacía sin gravámen á la Confedera-
        <pb n="595" />
        DE LA COXFEDERACION ARGENTINA. 573 
cion el servicio de su política exterior, en tiempo de paz y de 
guerra. Hemos visto que la renta argentina de aduana, cobrada 
en Buenos Aires, formaba dos terceras partes de la renta total 
del país (O. Según los presupuestos del gobierno provincial de 
Buenos Aires, el menor de sus gastos era el que bacía en soste 
ner las relaciones exteriores de la Confederación. Hé aquí su 
presupuesto de gastos en 18-47, tomado de sus propios docu 
mentos : 
Gobierno 2,750,10.^ ps. papel. 
Relaciones exteriores 2,462,700 
Guerra 27,660,880 
Finanzas (hacienda) 26,008,645 
Dos millones de papel moneda, en 1847, bacian cien mil pe 
sos plata mas ó menos. Es constante que en esa época la aduana 
procuraba al gobierno local de Buenos Aires una entrada de 
mas de tres millones de duros, pagados por la totalidad del 
pueblo argentino, se entiende, de cuya población forma la de 
Buenos Aires una parte mas próxima de un quinto que de un 
tercio. 
Así el gobierno local de Buenos Aires cobraba á la Confedera 
ción cerca de dos millones de pesos fuertes por un servicio que 
á él le costaba cien mil, y ademas le dispensaba del trabajo de 
ejercer su soberanía exterior, pues el gobierno de la provincia de 
Buenos Aires, elegido solo por ella y responsable solo ante ella. 
(1) En nuenoR Aíres mismo, el 12 de marzo de 1826, el Congreso de ese 
tiempo dió la siguiente ley, que no sabemos cual otro Congreso la haya 
derogado : 
« Art. 1«. Todas las aduanas exteriores ú oficinas de recaudación quedan 
bajo la inmediata y exclusiva administración de la Presidencia de la Repú 
blica , y toda clase de impuesto sobre lo que se importe en el territorio de la 
ó lo que de él se exporte, es nacional. » — Esa ley fué dada antes de 
la Constitución que declaró la unidad indivisible del pais que antes y después 
fie ella formó l.i Enion del Rio de la Plata ó República Argentina. No toda la 
obra de ese Congreso quedó sin efecto. El tratado de 1825 con Inglaterra fué 
ratificiido por él, y rige hasta hoy como ley suprema de la Union. También 
Teedó en pié su Ley fundamental de 23 de enero de 1825, que reanudó la 
untan territorial y la integridad nacional argentina, buenos Aires ha recono- 
ctfio vigente esa Ley fundamental del Congreso de 1825 , cuando su gober 
nador la ha invocado para ratificar el tratado con Inglaterra de 1839 y el 
iratado con la Francia de 18A0.
        <pb n="596" />
        574 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
aunque costeado por la Confederación, fijaba la tarifa marítima, 
reglaba el comercio exterior, nombraba y recibia ministros ex 
tranjeros, declaraba la guerra, hacía tratados de paz en nombre 
de la Confederación, que solo intervenia en ello cuando se le 
daba parte después de hecho y concluido. — Exactamente era 
ese el servicio que hacía la España á sus colonias de América 
meridional hasta 18tO : los recibia sus rentas por hacerlas el 
favor de gobernarlas, sin que ellas se molestasen lo mas mínimo 
en esta tarea que pagaban á su metrópoli, como el pupilo paga 
su tutela. 
Tal era el estado de cosas que prevaleció en la República Ar 
gentina hasta la calda de Rósas, gobernador de Buenos Aires y 
sostenedor de ese desquicio por espacio de veinte años, aunque 
no su postrer partidario. — Rósas, como jefe de Buenos Aires, 
representaba dos intereses parciales : el suyo de tirano, y el de 
la concentración de ventajas políticas y rentísticas en el pueblo 
de su mando, cuyo último interes no servia por patriotismo, 
sino porque entóneos formaba parte del suyo propio. Sus ene 
migos, que le han sucedido en el gobierno de la provincia, no le 
han reemplazado en la tiranía, pero sí en el natural interes de 
retener la masa de poder y de medios que el desquicio general 
habla dejado en manos del pueblo de su mando por espacio de 
veinte años. Si á esta causa se agrega el arranque de susceptibi 
lidad que deja el largo ejercicio de todo poder metropolitano ó 
central, algunas imprudencias y rencores de una y otra parte, 
la ceguedad generosa de la juventud de Buenos Aires, la rutina 
y la falta de examen imparcial, y sobre todo el sofisma doloso 
de los demagogos; se tendrá entónces la explicación verdadera 
del principio en que reposa la resistencia del gobierno actual de 
Buenos Aires al nuevo órden de cosas, que han proclamado las 
provincias de la Confederación bajo el representante mas ele 
vado y digno que hayan tenido sus intereses nacionales bien 
entendidos desde la revolución contra España. 
Todas las demas explicaciones que se dan de esa resistencia, 
son liviandades pretextadas por la pasión para encubrir la ver 
dadera causa, que unos no ven y que otros no confiesan, de en 
tre sus sostenedores; y si no fuese así, sería preciso dudar del 
sentido común del pueblo de Buenos Aires, pues no se toman 
partidos tan serios como el de aislarse de su Nación , por moti 
vos que ni para alucinar á niños de escuela servirían.
        <pb n="597" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
575 
Los hombres que gobiernan á Buenos Aires resisten la incor 
poración de esa provincia á la Nación en el interes exclusivo de 
explotar sus rentas y poderes, que manejan al favor de su ais 
lamiento. 
Incorporar á Buenos Aires en la Confederación, es verter en el 
Tesoro nacional una parte de la renta de aduana que cobra esa 
provincia ; es entregar al Presidente de la Confederación el 
mando del ejército que existe en esa provincia; es entregar al 
Congreso nacional el poder de legislar en Buenos Aires muchos 
intereses esencialmente nacionales, como tarifas de navegación 
y comercio, que hoy ejercen los legisladores provinciales de 
Buenos Aires por la autoridad de una revolución de hecho.—Y 
como esas rentas y poderes se hallan retenidos, administrados 
y aprovechados por los hombres que gobiernan la provincia ais 
lada, entregar esas rentas y poderes al gobierno nacional, es lo 
mismo que destituir y privar de esas ventajas á los actuales 
gobernantes de Buenos Aires. Con razón, pues, se oponen á la 
incorporación de la provincia de su mando; pero esa razón, en 
vez de ser de justicia, es de negocio, y este es todo el secreto de 
su Obstinación heróica en la resistencia. La incorporación de 
Buenos Aires obligaría á muchos patriotas, que hoy viven de su 
heroísmo de étalage, á vivir del fruto inapetecido del t^rabajo 
oscuro. 
He traído esta digresión histórica en el presente libro de fi 
nanzas ó de hacienda, porque los hechos que ella abraza forman 
parte de la historia y de las vicisitudes del Tesoro nacional ar 
gentino, desde la época de su dislocación hasta la reorganización 
que le ha dado la Constitución federal de iS'&gt;3. Demostrar que 
la resistencia á este nuevo orden carece de justicia, es hacer ver 
que será vencida por injusta y que el nuevo sistema será per 
manente, porque contiene la solución única que admita el pro 
blema de la renta nacional argentina. Demostrar esto, es sacar 
en limpio la posibilidad de una renta de aduana de dos raillo- 
lies para la Confederación, tan cierta y duradera como el dere- 
cfio que tiene á percibirla. — El lector recordará que era este 
el asunto del artículo que aquí termina.
        <pb n="598" />
        576 
SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
§ VI. 
Continuación del mhmo asunto. — Posibilidad del crédito público como 
recurso de la Confederación comparativamente á Buenos Aires. 
Veamos ahora si el crédito público, designado por el artí 
culo 4 de la Constitución como uno de los recursos del Tesoro 
nacional, puede ser un recurso practicable y posible en la con 
dición con que se ban constituido las provincias de la Confede 
ración. 
Hay un becbo positivo que servirá en este examen de punto 
de partida, y es la existencia del crédito público en amplio ejer 
cicio hace treinta y tres años en una parte de la Ilepiiblica. Si 
el crédito ba podido existir en la provincia de Buenos Aires, 
organizada sin la República desde 1821, ¿por qué la República 
organizada sin Buenos Aires no lo podría tener, miéntras dure 
la excision doméstica becba necesaria por la fuerza de las 
cosas ? Esto nos hará usar de comparaciones para resolver la 
cuestión. 
La Confederación tiene boy doble número de habitantes, que 
tenia la República entera'con Buenos Aires en 1821, en que 
dio principio la creación del crédito público local de esa pro 
vincia. Hemos visto que la Confederación sin Buenos Aires tiene 
hoy mas de un millón de habitantes. Allí mismo se publican 
libros que contienen este dato (t).— El señor Núñez, en su obra 
sobre el Rio de la Plata, da en 182^ á la República toda medio 
millón de habitantes, cuya tercera parte formaba la población 
de la provincia de Buenos Aires. Es dfecir, que esa provincia 
dio principio á la formación de su crédito público antes de te 
ner doscientos mil habitantes, la quinta parte de la población 
actual de la Confederación. Donde hay mas población hay mas 
pagadores, mas responsabilidad, mayor base de crédito. 
La Confederación tiene boy las ventajas de situación geográ 
fica, para el comercio exterior, que solo tenia Buenos Aires en 
tonces, y otra que nunca existió: la del libre tráfico interior 
(1) Véase las tablas del señor Maeso, en su traducción anotada del libro 
de Sir W. Parish, publicada en 1854 en Buenos Aires.
        <pb n="599" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
Ö77 
25 
por agua para todas las banderas. De modo que eu vez de poseer 
un solo puerto exterior como Buenos Aires en aquel tiempo, la 
Confederación tiene hoy mas de diez puertos habilitados para el 
comercio exterior, en ríos navegables por vapores de seiscientas 
toneladas. Esta ventaja pone en manos de la Confederación la 
de poder tener rentas aduaneras capaces de atender á los com 
promisos de una deuda pública. 
La Confederación tiene boy garantías de orden y de estabili 
dad , de que carecia Buenos Aires cuando empezó á ejercer su 
crédito público con tanto éxito. Una es la Constitución federal 
fiue ha puesto en paz los intereses de provincia con el de la 
Nación, y cambiado fundamentalmente la geografía política del 
territorio argentino, haciéndole accesible al extranjero por toda 
la extension de sus costas fluviales. Otra de sus garantías de 
orden, capaces de sustentar el crédito público de la Confedera 
ción, reside en sus tratados de libre navegación interior, cele 
brados en julio de 18.^3 con la Francia, la Inglaterra y los Es 
tados Unidos por término iudeOnido. Buenos Aires no tenia en 
1821 ni el tratado con Inglaterra, que se celebró recien en fe 
brero de 1825. — Buenos Aires habia emitido diez millones de 
fondos públicos, al mínimum de GO por ciento , aun antes que 
la independencia argentina hubiese sido reconocida por nación 
alguna de la Europa. 
La Confederación tiene hoy la posesión de sus rentas de 
aduana, que debe al nuevo órden de cosas garantizado por la 
Constitución federal de 1853, y por los tratados extranjeros 
fundados en el nuevo derecho público argentino en materia de 
navegación y comercio. — Esas rentas son otros tantos medios 
de amortización y de la satisfacción de los intereses de capitales 
tomados á crédito; y son precisamente una parle de las rentas 
que Buenos Aires comprendió en las garantías de su crédito 
público provincial por sus leyes de 30 de octubre y 19 noviem- 
l&gt;t‘e de 1821. — « La tesorería de la aduana de Buenos Aires 
(decia el capítulo V de la primera de esas leyes) queda sujeta en 
oda la extension de su haber, sin designación de ramo, ni ex- 
0 usion de alguno, y con preferencia á todo otro destino ordi- 
ario y extraordinario, á entrar en la caja de amortización la 
suma anual de trescientos mil pesos , por el órden que prescribe 
o artículo 9, capítulo 111. » — Por la misma ley, la caja de 
amortización tenia por objeto satisfacer las rentas libradas á la
        <pb n="600" />
        578 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
circulación, como fondos públicos de la provincia de Buenos 
Aires. Si las demas provincias contribuían con su parte de renta 
de aduana á satisfacer la deuda local de Buenos Aires, ¿por que 
no podrían aplicar hoy dia esa misma renta al servicio de su 
deuda ó crédito público federal? 
Porque es de notar que, bajo el sistema de aislamiento de las 
provincias, una parte de sús rentas públicas distraídas en la 
provincia de su recaudación, contribuía á satisfacer los intereses 
y á amortizar el capital de la deuda local de Buenos Aires de la 
manera siguiente. La ley de 30 de octubre de 4821, que creo e 
sistema de créditopvhlico y caja de amortización de esa provincia, 
dispuso lo siguiente por su artículo 2 : — « Todos los capitales 
y réditos asentados en el libro de fondos y rentas públicas son 
garantizados por todas las rentas directas é indirectas que posee 
en el dia la provincia de Buenos Aires y poseyere en adelante, 
por todos sus créditos activos y por todas las propiedades mue 
bles é inmuebles de la provincia, bajo especial hipoteca y con 
todos los derechos de preferencia en la totalidad de sus capitales 
y réditos. » ^ .. 
Sábese que entre las rentas indirectas que Buenos Aires poseía 
en 1821 y que ha poseído por espacio de treinta años de aisla 
miento ,'era una de las mas ricas la de aduana, en que se com 
prenden también como derechos accesorios los de puerto, pa 
tentes de navegación, derechos de almacenaje, de faro, de pilo 
taje , comisos, multas reglamentarias, etc., etc. Siendo el pro 
ducto de esos impuestos renta nacional en todo sistema de g(^ 
bierno interior, sea unitario ó federal, y doblemente en un país 
cuya población total comercia con el extranjero por la aduana 
del puerto en que se causa dicha renta, so sigue que Buenos 
Aires pagaba parte de su deuda propia y provincial con rentas 
pertenecientes à las provincias que lioy forman la Coiifede- 
ración. — Ese régimen ha subsistido durante los treinta anos 
de aislamiento de las provincias; y ha tenido lugar no solo en 
cuanto á la deuda de fondos públicos , sino también respecto de 
los otros ramos de la deuda pública de Buenos Aires , en qne 
todos los pagos de intereses y de amortización vinieron á gravitar 
por fin sobre la renta de aduana, la mas real y abundante que 
poseyó Buenos Aires, y que pertenece en sus dos tercios á las 
provincias extrañas á esa deuda, como lo hemos demostrado 
mas de una vez.
        <pb n="601" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. o79 
Tiene mas crédito quien tiene mas medios de pagar; y dis 
pone de mas medios el que tiene menor deuda. La Confederación 
DO debe hasta hoy un millón de pesos ; y su deuda posible as 
cenderá cuando mas á una parte de lo que aisladamente deben 
äs provincias que la forman, deuda interior toda, y cuya pe 
queña parte nacional difícilmente excederá de un millón de 
uuros el dia que se consolide por ley de la República. 
§VII. 
«irácler local de la deuda pública de Buenos Aires, demostrado por el 
examen de los elementos de que consta. 
La Confederación no tiene parte en la deuda de Buenos Aires 
que algunas veces suena como argentina para los que ignoran 
su origen, administración y destinos, en el período de aisla 
miento y desgobierno interior en que ha tenido nacimiento y 
desarrollo. ^ 
Un breve exámen de las secciones que componen esa deuda, 
bastara para demostrar la verdad de este aserto. 
tes^deudaí- buenos Aires se compone de las siguien- 
1 Fondos públicos al i y G por ciento, 
2» Empréstito inglés, 
3® Papel moneda, 
á" Deuda particular exigible, 
5® Billetes de tesorería, 
G° Deuda clasificada. 
La í/etirffl de los fondos públicos, que se ha emitido hasta la 
f^ntidad de cincuenta y cuatro millones, empezó con el aisla- 
dai?Í? Aires desde 1821 (porque desde aquella época 
const?! Gsa provincia, renovado en su reciente 
tubre ITi; ^sa provincia de 30 de oc- 
Cion Inc ^4^! *1^?^ ley creo el sistema de crédito y de amortiza- 
todns in conforme al cual se hicieron en lo sucesivo 
con la ^.^^Disiones (le fondos públicos. Siempre se emitieron 
la Na garantía de bienes y rentas que en parte eran de 
teism^^?^^ ^ niuchos años se hizo la amortización con los
        <pb n="602" />
        ggo SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
CSS— 
de .. por fondos públicos. » Y aunque se pretenda que en su 
origen se emitiesen los tres millones del C por ciento para el 
pago de débitos contraidos durante la guerra de la hi#en- 
uacionales, situados 
en la provincia de Unenos Aires, de cuyo dominio son par icipes 
mm 
partici úres ó á coiy,oraciones, procedentes de dinero recibido 
â interes, ó de pensiones sobre arbitnos ó impuestos extraordi 
narios „ — Así, la Ueptiblica contribuía con su parle de bienes 
naba los destinos provinciales del capital que se obtuviere a 
préstamo. La cantidad que se obtenga por el empréstito (decía 
su art. 3) será destinada ; 
jo Á la construcción del puerto (de Buenos Aires) ; 
20 Al establecimiento de pueblos en la nueva frontera y d® 
tres ciudades sobre la costa entre esta capital y el pueblo a 
Patagonia;
        <pb n="603" />
        DE LA CONFF.DEIIACION ABGEXTIMA. 581 
3® Á dar aguas corrientes á esta ciudad... (de Buenos Aires). 
El empréstito fué contraido en Inglaterra nominalmente de 
un millón de libras esterlinas, al GO por ciento, realizable por 
acciones, con derecho á cobrar por semestres un interes de 6 
por ciento anual, y pagadero el capital con un fondo de cinco 
uñl libras anuales. Deducidos gastos, comisiones, dividendos 
por dos años adelantados, el gobierno de Buenos Aires debia 
recibir seiscientas mil libras en vez de un millón. — Fué emi 
tido al público en junio de 182-4, al precio de 85 por ciento; y 
oi primer dividendo del semestre se cumplió á fines del mismo 
año. 
En diciembre de ese año recien se instaló el Congreso general 
constituyente de las Pro\incias Unidas del Rio de la Plata. Se 
ve que antes que la República tuviese una representación co- 
nnm legislativa, ya el empréstito inglés estaba contraido y puesto 
en ejercicio por la provincia de Buenos Aires. Todavía en pre 
sencia del Congreso expedia el gobernador de Buenos Aires el 
decreto de 11 de abril de 1825, creando una comisión para la 
dirección y manejo de loa fondos del empréstito levantado en 
Lóndrcs por la provincia (eran sus palabras). 
¿Qué circunstancia dió lugar á que se pretenda partícipe á la 
Nación de esa deuda provincial de origen? — La inversión que 
vino á darse al capital obtenido, se ha contestado. En lugar de 
contraerse á los objetos provinciales designados en la ley de 19 de 
agosto de 1822, se destinó á los gastos de la guerra del Brasil, 
ocurrida poco después. — No imíaguemos si no es Montevideo 
quien deba pagar lo que costó su independencia ; ni si el Con 
greso argentino constituyente (como se declaró él mismo por ley 
de 23 de enero de 1825) podia contraer empréstitos; ni si de 
claró suyo ó de la Nación el empréstito inglés ; ni si votó por 
ley el gasto de esa suma, ni si aprobó la cuenta de su inversion. 
Se sabe la importancia que todo esto tiene en los gobiernos re 
presentativos para estimar la nacionalidad de una deuda. Fijé- 
nionos solamente en que, si la Nación se hizo responsable de 
esa suma, solo pudo ser para con la provincia de Buenos Aires, 
en cuyas arcas estaba ya como tesoro suyo, no para con los 
prestamistas ingleses, con quienes no trató directamente, pues 
lio habia sobre qué tratar. Solo podría hacérsela responsable 
de los tres millones de pesos existentes en el tesoro de Buenos 
Aires, á que se redujo el préstamo de un millón de libras es-
        <pb n="604" />
        582 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
terlinas, y no de los otros dos millones de pesos invertidos en 
gastos de una negociación, que no autorizó el Congreso. 
Se pretende que la ley por cuyo medio nacionalizó el Con 
greso la deuda que Buenos Aires contrajo en Lóndres, es la de 
28 de enero de 1826, que autorizó al Poder ejecutivo para es 
tablecer un Banco nacional, cuyo capital de diez millones debia 
enterarse, entre otros valoreas, yior loa tres millones que están 
en administración resultantes del empréstito realizado por la pro 
vincia de Buenos Aires. 
Estas palabras textuales de la ley del Congreso contienen al 
pié de la letra todo lo que acabamos de establecer. — No sé si 
el Banco llegó á recibir cinco millones para entero de su capital, 
pero es indudable que no recibió mas de esa suma. En ella fdé 
comprendido un millón de pesos, capital del Banco de descuentos 
perteneciente á particulares, obligado por ley del Congreso á 
formar parte del Banco nacional contra la voluntad de sus pro 
pietarios. — Lo demas debia enterarse por suscricion levantada 
entre particulares en acciones de doscientos pesos. 
En 1827, habian desaparecido ya el Congreso y el Presidente 
de la República ; y restituida la provincia de Buenos Aires á su 
aislamiento anterior, la deuda del Banco nacional solo ascendia 
á diez millones y doscientos mil pesos papel moneda, según los 
resultados del balance tomado el 1° de setiembre de 1827. Im 
porta no olvidar este antecedente, para estudiar la parte de 
responsabilidad que la República pudiera tener en la deuda 
pública de Buenos Aires, con ocasión de la ley del Congreso de 
enero de 1826, que autorizó la creación del Banco nacional con 
los tres millones de la provincia de Buenos Aires procedentes 
del empréstito inglés. 
En 1828, la provincia de Buenos Aires voUió á hacer suya 
la deuda del Banco, convirtiendo en Banco de provincia lo que 
liabia sido Banco nacional. lié aquí la ley que eso dispuso en 
16 de enero de 1828 : — « La legislatura de la provincia de 
clara que está dentro de la esfera de sus atribuciones la plena 
facultad de reformar, según lo exija el interes público, las leyes 
y estatutos que actualmente rigen el Banco denominado Nacio 
nal^ » — « La legislatura procederá desde luego á dictar las 
leyes que crea convenientes para la reforma del Banco en el 
sentido que expresa en el artículo anterior. » — Desde el mo 
mento cesó la responsabilidad de la Nación en las operaciones
        <pb n="605" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 583 
ulteriores del Banco, que quedó de hecho en manos del gobierno 
local de Buenos Aires. El primer uso que la legislatura provin 
cial hizo del poder que se arrogo para reformar el Banco nacio 
nal, fue relevarle por término indefinido de la obligación de 
cambiar sus notas por metálico. (Ley de 14 de agosto de 1828.) 
Becien á los diez años_, el 30 de mayo de 1836, fué disuelto 
el Banco nacional por un decreto provincial del gobierno de 
Buenos Aires, concebido en estos términos : — Queda disuelto 
desde esta fecha el Banco nacional. Para la administración del 
papel moneda se establecerá una Junta, etc El gobierno com 
prará á los accionistas del extinguido Banco la casa de moneda, 
teniendo presentes las debidas consideraciones. 
La deuda que la provincia contrajo hacia el Banco nacional 
por resultado de esa operación, es la conocida bajo la denomi 
nación de deuda particular exigible, que asciende á diez y ocho 
niillones de pesos papel moneda, y figura hace muchos años en 
los presupuestos de gastos del gobierno de Buenos Aires. 
Llegamos insensiblemente al exámen de la deuda pública de 
Buenos Aires procedente de la emisión de papel moneda, cuyo 
estado, demostrado oficialmente hasta 31 de marzo de 1852, es 
el siguiente : 
Total del papel moneda emitido . . . 340,481,660 pesos. 
Billetes quemados y perdidos. . . . 207,609,484 
En circulación 132,813,206 pesos. 
Después de la calda de Rósas, en que la publicidad de las 
emisiones ha sido ménos perfecta, de los ochenta millones gas 
tados en los seis meses de sitio de 1853, se asegura que cin 
cuenta millones fueron emitidos en papel, que hoy vale á razón 
de trescientos cuarenta pesos por onza de oro (i). 
Rasta leer un billete para saber, por sus propias palabras, 
que la deuda en él contenida pertenece exclusivamente á lapro- 
■viucia de Buenos Aires : — a La provincia de Buenos Aires re 
conoce este billete por (sigue la cifra). » — Importa no olvidar 
que ese billete nada promete, ni obliga cosa alguna á la segu- 
(t) Esc era el valor del papel moneda de Buenos Aires cuando se escribía 
* 6 libro en 185i. Hoy en 1856 , vale esc papel á razón de trescientos se- 
*enta y dos pesos por una onza de oro. Jamas en tiempo de Rósas llegó á 
*'Ha degradación la deuda de Buenos Aires.
        <pb n="606" />
        584 SISTEMA ECON’ÖMirO Y BENTÍSTtCO 
ri dad de sn reconocimiento. « En Francia (observa M. de Bros- 
sard), los bienes nacionales, al menos nominalmente, estaban 
afectados á la garantía de los asignados ; pero no sucede lo mis 
mo en Buenos Aires, donde el gobierno no se compromete á pa 
gar al contado el monto de sus billetes. » — « C’est bien là ce 
qui s’appelle battre monnaie sur du papier, dans toute l’étendue 
du mot, » — dice el publicista citado. Ahora veremos lo que 
importa esta observación para estimar el sistema con que se 
amortiza la deuda de Buenos Aires. 
Si alguna parte cupiera á la Confederación en la deuda pú 
blica de Buenos Aires por los antecedentes que acabamos de exa 
minar, se comprende á primera vista que ha sido mas que sa-. 
tisfecha con el valor de las rentas de aduana y de los bienes y 
tierras nacionales,deque Buenos Aires dispuso exclusivamente 
durante el aislamiento de treinta años, perteneciendo à la Re 
pública en su mitad cuando menos. 
No pretendo que la Confederación deba ser egoist a y mezquina 
en el arreglo de sus derechos con Buenos Aires respecto á la 
deuda pública. No olvide el lector argentino que discuto aquí 
este punto con el fin de establecer la verdad de un hecho, que 
interesa al crédito de la Confederación como fuente de recursos. 
Estudio aquí los recursos de la Confederación. 
La necesidad de establecer esta verdad útil para ella, me im 
pone la de entablar otra que puede no serlo para el crédito pú 
blico de Buenos Aires ; pero en tal caso no seré yo ni mis pa 
labras las que le lastimen, sino la aspereza de la verdad misma. 
El dia que se trate de zanjar esta cuestión, no por los números 
ni por el derecho estricto, sino por las impresiones del senti 
miento nacional, mi corazón no será el mas estéril para arbitrar 
soluciones de esas que pertenecen á las emociones del patriotis 
mo, mas bien que á la ciencia de las finanzas ó rentas.
        <pb n="607" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARGENTINA. S87 
de las aduanas nacionales para pagar las rentas y amortizarlos 
capitales de la deuda pública de Buenos Aires con impuestos in 
directos, que pertenecian á las provincias en parte de su pro 
ducto como pertenecian en parte de su carga. Por ese medio la 
amortización alijeró cualquier obligación que existiera en las 
provincias á favor de Buenos Aires. 
La amortización dejó de ser una verdad desde que Rósas, 
nombrado dictador por la provincia de su mando, tuvo que con 
traer todo el producto de la renta pública al sosten de su go 
bierno carísimo y violento. La parte de renta de la Nación no 
se aplicó mas á la amortización de la deuda de fondos públicos 
de Buenos Aires, pero no por eso dejó de quedar allí aplicada á 
otros servicios de la administración de Buenos Aires; de modo 
que el cambio del sistema de amortización tuvo por resultado 
el aumento de la deuda de Buenos Aires, sin producir igual 
efecto en la obligación, cualquiera que sea, de las provincias 
hácia Buenos Aires. 
Como la amortización es el aliento de la deuda pública, y 
Rosas vió que sin el auxilio del crédito (fondos públicos y papel 
moneda) no le quedaba medio rentístico de gobierno, pues las 
aduanas eran inconciliables con las guerras extranjeras que 
tenia que alimentar para defensa del continente americano ; Rósas 
puso enalto la amortización, y la hizo desempeñar un gran 
papel en el sistema de sus finanzas ó rentas. Rósas amortizó con 
mas actividad que todos sus predecesores , y debia de ser así ; 
pues explotó el crédito de la provincia hasta dejarle una deuda 
mas pesada que su dictadura. « La deuda pública ha quedado 
en una tercera parte (decian sus periódicos) ; los fondos juiblicos 
emitidos en su origen al jirecio corriente del 60 p. »/., se hallan 
al 90; y la confianza en el crédito público es tan grande, que 
el Estado no puede emplear los fondos destinados á la amorti 
zación por falta de vendedores. » 
menor examen hubiera bastado para descubrir el dolo in 
solente de estos manejos ; pero el exámen era crimen que cos- 
aba la cabeza, y el de las rentas, base de toda la dictadura de 
osas, hubiera sido calificado de traición á la patria. Eso era 
u euer el crédito á punta de bayoneta ; finanzas muy faciles 
veces, pero tan utiles al país como el saqueo y el pillaje. 
Amortizar con verdad, era distraer rentas que no bastaban 
os usos del despotismo. Convenia emplear una amortización
        <pb n="608" />
        588 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
sin rentas, una amortización fingida, que solo sirviese para in 
fundir confianza en los papeles de crédito del gobierno , que se 
emitian con una actividad febril y voraz. Las finanzas de Rosas 
dieron fácilmente con el remedio. En vez de amortizar con el 
producto efectivo de las rentas públicas, como queria la ley de 
Rivadavia que se aparentaba observar, se amortizaba con papel 
moneda emitido á este fin. Comprando papel de fondos públicos 
con papel moneda, se compraba una deuda con otra, no se amor 
tizaba la deuda del Estado. Ese artificio indigno de un gobierno 
leal tenia estos resultados : en la amortización de los fondos 
públicos, se daba por una deuda hipotecaria una deuda sin 
gravamen; por una deuda con rentas de i y 6 por ciento un 
papel moneda sin interes alguno. Rabia en esto una ganancia 
para el Estado, es verdad; pero es la ganancia estéril de la de 
fraudación obtenida á expensas de la moral pública y de la ri 
queza del país. Hé ahí la razón por que los tenedores de fondos 
públicos no acudían á cambiar sus cédulas con rentas y con 
hipotecas, por un papel moneda sin valor ni ganancia. 
Traer en abono de los efectos de tal sistema que los fondos 
públicos estaban á la par, era usar de otro artificio doloso para 
alucinar al público aletargado por el terror. Cuando los fondos 
se emitieron en 1821 y en años posteriores al mínimum de un 
60, se entendia de pesos fuertes, moneda de ese tiempo. Cor 
riendo á 06 en 18M0 , léjos de hallarse á la par, hablan decaído 
á la décima parte del valor con que fueron emitidos, siendo 
constante que veinte pesos de papel moneda hacían un peso 
fuerte. 
Las finanzas de engaño que Rosas hizo prevalecer por el ter 
ror, y de las cuales hizo su mas poderoso resorte de despotismo, 
de corrupción y de empobrecimiento del pueblo de su mando, 
han continuado inapercibidas al favor del hábito en manos de 
sus sucesores en el poder, que en vez de disminuir la deuda 
pública con rentas acrecentadas por la libertad, por la industria 
y por la paz en la política, la ban aumentado por nuevas y co 
losales emisiones de papel moneda. En solo seis meses del sitio 
que terminó por la compra del jefe de la escuadra nacional, se 
han emitido cincuenta millones de papel moneda en Rueños 
Aires, aumentando en otros tales su deuda^ pública. 
Esa deuda, que en vez de disminuir por la amortización se 
agranda y empeora por su trasformacion gradual en la deuda
        <pb n="609" />
        DF. LA rONFEDERACION ARGENTIXA. 
58S 
25* 
§ VIII. 
Artificios rentísticos de Rósas para aumentar la deuda de Buenos Aires apa 
rentando disminuirla. — Del fraude en la amortización. — La union á la 
República solo puede salvar á Buenos Aires de la bancarota á que camina 
aun después de Rósas. 
Que la porción de renta nacional percibida en Buenos Aires 
sido ó no aplicada al pago de capitales é intereses de su 
deuda, no es cuestión que haga variar el derecho que asiste á la 
Confederación de compensar su crédito positivo contra Buenos 
Aires con su débito conjetural. 
Pero importa investigaren cuánta parte ha sido aplicada real 
mente y en cuánta parte no, para indagar por este exámen dos 
cosas importantes : 1* cuánta parte de la renta argentina ha sido 
empleada en la amortización de las deudas de Buenos Aires, 
para inferir por ahí en cuánto ha disminuido su obligación para 
con esa provincia ; — 2* si realmente se han empleado valores 
verdaderos en amortizar las deudas de Buenos Aires ; si ha ha 
bido amortización verdadera, ó solo se ha simulado la amorti 
zación, dando este nombre y las apariencias de amortización á 
alguna operación artificiosa dirigida á agrandar la deuda, ha 
ciendo creer al público ignorante que disminuía. Indagar esto, 
es medir el tamaño verdadero de la deuda de Buenos Aires. 
Medir su deuda, es medir el poder de la resistencia con que lu 
cha la Organización regular del Tesoro y de las rentas nacio 
nales. 
Se han empleado los dos medios, la verdadera amortización y 
la falsa amortización. Uivadavia por la primera disminuyó la 
deuda; llosas y sus continuadores por la segunda la agrandaron, 
fingiendo disminuirla. Veamos en qué se diferencia la amorti 
zación mentida de la amortización verdadera. 
Amortizar, es un medio de extinguir gradualmente la deuda 
pública comprando las obligaciones del Estado al precio con que 
circulan en el mercado, para destruirlas si se obtuvieren caras, 
n revenderlas con utilidad del Erario si se consiguieren á bajo 
precio. Comprar un documento y destruirlo, es lo mismo que 
pagarlo. Para que el pago extinga la deuda, es preciso que sea 
real y verdadero, es decir, que se haga con dinero ó con el pro-
        <pb n="610" />
        586 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
duct O de una renta. Pagar un documento con otro, no es pagar; 
es renovar, transplantar la deuda ; es librarse del acreedor Z, 
para hacerse del acreedor X. Si el Estado se propone amortizar 
su deuda con verdad y buena fe, es preciso que lo haga con va 
lores efectivos, con rentas verdaderas. Si no le alcanzan para este 
destino sus rentas ordinarias, ni sus tierras públicas, ni sus 
bienes nacionales, tiene qu.e acudir á la contribución, y ¡ledirle 
un aumento para atender á este gasto, el mas útil y moral de 
todos; porque sustenta el crédito del Estado, y disminuyendo 
la deuda, la contribución de hoy disminuye la contribución de 
mañana. « No siendo así (dice Ganilb), todas las operaciones de 
la amortización son ficticias y todos sus resultados ilusorios. » 
— Esa es la amortización que se conoce en todas partes, porque 
no hay otra. 
Rivadavia fundó en esa doctrina su sistema de amortización 
para la deuda pública de Buenos Aires, creado por ley de 30 de 
octubre de t82i. —Según ella, los fondos que debian componer 
el capital de la caja de amortización, unos especiales y fijos, 
otros generales y eventuales, consistían todos en rentas, contri 
buciones y entradas verdaderas, y en el producto de toda venta 
de tierras y bienes raíces que á la sazón poseyere Buenos Aires. 
La caja de amortización debia pagar las rentas de los fondos cir 
culantes, á plata de contado y caja abierta. La caja debia em 
plear mensual mente en compra de fondos la parte de capital 
amortizante que hubiere recibido en el mes anterior, y los pro 
ductos de los fondos generales y eventuales asignados á su ca 
pital. La caja debia recibir de solo la tesorería de aduana tres 
cientos mil pesos anuales, de los cuales debia invertir diez mil 
en la amortización de los fondos del i por ciento y treinta mil 
en la de fondos del C por ciento, todos los años irremisible 
mente. 
Hé allí la verdadera amortización según la ciencia, y tal cual 
se estableció por las leyes provinciales de Buenos Aires, que 
inspiró Rivadavia. Esa ley corrió la suerte de todas las leyes do 
Buenos Aires, que se observó con mas ó menos regularidad, 
hasta que Rósas las restauró todas á la mas completa inobser 
vancia. Por algunos años la amortización fné real y verdadera. 
Las rentas públicas, inclusa la parte que eu ellas tenían las 
provincias, fueron aplicadas á la amortización de la deuda de 
Buenos Aires. Por muchos años salieron trescientos mil pesos
        <pb n="611" />
        DK LA CONFEDERACION ARGENTINA. 591 
titucion, señalaron la deuda ó crédito publicó como uno de los 
objetos que la Constitución debia comprender entre sus esta 
tutos. ( Art. 16, inciso 5 del tratado de -4 de enero de 1831, y 
2 del Acuerdo de San Nicolas de 3[ de mayo de 1852. ) — 
Durante el aislamiento, todas las provincias han hecho uso, 
yunque en pequeña escala, del recurso de su crédito público 
ocal para atender á sus gastos de urgencia : y la provincia de 
Buenos Aires, empleándole en escala colosal al favor de la ga 
rantía de las rentas nacionales que quedaban en sus ancas de 
provincia , y privándole de su carácter esencial de recurso ex- 
t^oo7'dinario hasta volverle el recurso mas ordinario de sus finan- 
Ms permanentes; la provincia de Buenos Aires, por los abusos 
inauditos de su crédito público, ha dado no obstante la prueba 
^as completa de la practicahilidad de este recurso en los pueblos 
del Plata. Hace largo tiempo, sea en paz ó en guerra, que Buenos 
Aires llena sus déficits anuales por emisiones de papel moneda. 
Venida hoy á manos de la Confederación una gran parte de la 
renta pública que daba al tesoro local de Buenos Aires la posi 
bilidad de emplear su crédito con tal profusion, no tardará mu 
cho el gobierno general en disponer de la misma aptitud. 
La Constitución argentina comprende en el recurso del crédito 
nacional los empréstitos y las operaciones de crédito, con lo cual 
admite el ejercicio de todos los medios conocidos de levantar 
londos por medio del crédito del Estado. 
son las formas que puede tomar la deuda pública, 
todoí u y»6 se puede endeudar á la Nación, pero 
.. son modificaciones del empréstito o préstamo, que es el 
edio genérico y común de poner en ejercicio la confianza que 
^ spira el Estado para obtener los fondos ajenos, que el público 
cione*^^^ n extranjero pone á su disposición bajo diversas condi- 
dn^í^ mas conocidas y ordinarias del empréstito de fon- 
Jo r á la Nación son las siguientes : 
” ^'"préstito propiamente dicho, 
o» r públicos con interes. 
Ao públicos sin interes. 
No consolidada. 
^ Deuda no consolidada. 
bilí.; flotante, ó billetes de oficinas del Tesoro por coutri- 
""»ciones anticipadas.
        <pb n="612" />
        592 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
7° Papel moneda. 
Me bastará exponer lijeramente el mecanismo de cada uno de 
estos modos de contraer la deuda pública, para demostrar la 
posibilidad de su empleo en la ])resente aptitud de la Confede 
ración. 
§ X. 
Aptitud de la Confederación para contraer empréstitos. 
Los que dudan de la posibilidad que asiste al gobierno de la 
Confederación de obtener empréstitos, razonan del siguiente 
modo, y precisamente dudan porque razonan así ; — « No es 
creible, dicen, que haya banquero que consienta en desem 
bolsar cuatro ó cinco millones de pesos para prestarlos al gen 
bienio general de la Confederación, porque sabe todo el mundo 
que este gobierno no tendría con que reembolsar los millones 
gastados en el servicio público. » — Este modo de razonar 
procede de ignorancia en la manera de estipular y realizar los 
préstamos hechos al Estado. Ni los banqueros que prestan tie 
nen que desembolsar sus millones, ni los gobiernos quedan 
obligados á reembolsar los valores obtenidos, lié aquí lo que 
sucede. El gobierno que necesita cinco millones de duros, no 
acude á un capitalista que los tenga en caja solicitando su 
desembolso instantáneo. No habría capitalista tan inhábil que 
conservase en caja esa suma. Así se contraen los empréstitos 
pequeños en la América del Sud ; pero hace mucho tiempo que 
en Europa se realizan los grandes empréstitos de un modo co 
lectivo, por asociaciones anónimas de infinitos accionistas, que 
hacen entregas graduales, las cuales producen títulos que se 
negocian por los directores del empréstito, para levantar los 
fondos con que deben realizar las entregas sucesivas. 
Nunca so entregan al contado las grandes sumas ofrecidas en 
préstamo. Se estipulan plazos para ello. A medida que el go 
bierno recibe las entregas por el orden de los ¡dazos estipulados, 
va entregando los títulos ó documentos de obligación al presta 
mista, que contienen la garantía de su débito. Según esto, toda 
la dificultad del prestamista está en disponer de la cantidad 
efectiva para llenar el primer plazo; cantidad que puede ser
        <pb n="613" />
        589 
. DK LA COXFRDKRACIOX ARGENTINA. 
del papel moneda emitido después de la caida de Rósas con 
tanta profusion como ántes, forma un abismo abierto á los piés 
de Buenos Aires por el error profundo de su política económica, 
que en vez de buscar su prosperidad y riqueza en la riqueza 
uniforme de toda la República , la quiere siempre, como Rósas, 
en el aislamiento que dejaba en sus manos los recursos de la 
Nación, y le procuraba una mal entendida prosperidad á ex 
pensas del atraso general del país. 
El papel moneda de Buenos Aires, que nada promete ni ase 
gura, tenia sin embargo una garantía tácita y virtual en las 
entradas y rentas efectivas de la provincia. Aunque reducido á 
un simple reconocí‘míe»ío de deuda, como lo expresan sus bi 
lletes, valia sin embargo lo que en todas partes vale la obliga 
ción denn gran propietario,—el Estado,— que cuenta con una 
renta anual efectiva de cinco millones. Pero esa renta quedará 
reducida á la mitad para Buenos Aires , á causa de que la otra 
ha pasado por el nuevo régimen federal á manos de su dueño, 
que es el pueblo de la Confederación. Ese cambio, aunque no 
se opere en un dia, está en camino de operarse, y tarde ó tem 
prano acabará por cumplirse del todo. Entóneos el papel moneda 
de Buenos Aires, privado del prestigio de la garantía de tres 
millones de duros que faltan á la renta de esa provincia, valdrá 
la mitad de lo que vale hoy, precisamente porque su base efec 
tiva,—la renta local en valor metálico,—quedará disminuida 
en la mitad, es decir, mas lejos de la posibilidad de amortizarla. 
¿ Adónde irá el crédito público que abandone á Buenos Aires ? 
— Adonde vaya su base positiva, — la renta nacional, — á la 
Confederación. Ya le tenemos en marcha á la par de la renta 
efectiva, que es el imán del crédito. Viaja despacio como la con 
fianza, siempre tímida y circunspecta ; poro el crédito sigue á 
la renta efectiva, como la sombra al cuerpo. No se inquiete 
Buenos Aires: todo quedará en casa, siempre que ella quiera ve 
nir á la familia, en lugar de poner casa separada. (Constitución 
de 11 de abril.) 
El resultado del sistema del Estatuto de hacienda y de crédito 
es una garantía del crédito venidero, lejos de justificar temor 
alguno contra los recursos de la Confederación. Retrocediendo 
á tiempo del camino en que se habia lanzado , se lia librado de 
un peligro, y está en mejor aptitud de emplear el recurso del 
crédito nacional.
        <pb n="614" />
        590 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§IX. 
De los diversos medios de ejercer el crédito público de la Confederación. 
Estudiemos brevemente los varios medios que la Confedera 
ción tiene á su alcance para ejercer las ventajas del crédito pú 
blico en servicio de su organización y prosperidad, sin los peli 
gros del camino recorrido por Buenos Aires. 
El artículo-4 de la Constitución federal comprende eZ piWwcfo 
de los empréstitos y de las operaciones de crédito que decrete el 
Congreso para urgencias de la Nación ó pora empresas de utili 
dad nacional, entre los fondos integrantes del Tesoro nacional. 
La Constitución ba sido sensata en admitir el crédito entre 
los recursos del Tesoro nacional, precisamente por ser el recurso 
mas practicable y fecundo de cuantos posee la Confederación á 
su alcance. Es el único recurso sin precedente en el sistema co 
lonial , y de esa circunstancia y de la falla consiguiente de in 
teligencia en los medios de ponerlo en ejercicio , procede la es 
pecie de duda ó escepticismo que existe sobre su practicabilidad 
y eficacia.Todos los demas recursos que la Constitución enumera 
como fuentes del Tesoro general, léjos de ser nuevos y parado- 
jales, existieron en ejercicio desde el antiguo régimen, y esto 
solo basta para demostrar su practicabilidad en el régimen 
presente. 
El crédito es un recurso introducido en nuestras rentas ar 
gentinas desde la época y por las urgencias de la revolución 
contra España, como medio extraordinario y como elemento 
moderno de gobierno y de progreso industrial. El procuró á las 
Repúblicas de Sud-América los recursos gastados en la lucha de 
su Independencia, y recien empiezan á comprender que esa 
fuente misma es la que ba de darles los recursos para consolidar 
sus gobiernos é instituciones republicanas. 
Todas las Constituciones argentinas, promulgadas ó proyec 
tadas, admitieron el crédito público entre los primeros elemen 
tos del naciente Tesoro argentino. Un convencimiento tan per 
severante y uniforme no podia existir acerca de un recurso no 
minal y ficticio. 
Los pactos preexistentes invocados en el preámbulo de la Cons-
        <pb n="615" />
        DE LA COXFEDERACION ARGENTINA. OJd 
tanto mas pequeña cuanto mayor sea el numero de plazos esti 
pulados para la entrega total. En posesión délos efectos piihlicos 
6 títulos de Obligación dados por el gobierno en cambio de la 
primera entrega, pone en circulación dichos documentos, y 
vende este papel á cambio del dinero que necesita para efectuar 
las entregas ulteriores, quedándole en beneficio la diferencia 
entre el premio convenido con el gobierno y el precio corriente 
de dichos títulos en el mercado. Lo que hizo con el producto de 
los efectos ó títulos obtenidos por la primera, hace con los de 
la segunda, y así sucesivamente hasta realizar la entrega de 
cinco y mas millones, sin haber tenido necesidad de disponer 
para ello sino del valor de medio millón mas ó ménos. 
Con los mismos documentos del gobierno, puestos en circu 
lación, ha obtenido el prestamista el dinero que ha dado en 
préstamo á ese gobierno ; pero para encontrar compradores de 
esos efectos ó títulos, ha tenido que acreditarlos con todas sus 
fuerzas, es decir, que infundir confianza en los medios y en la 
estabilidad del gobierno deudor de dichos títulos para cumplir 
las condiciones de su préstamo. No de otro modo se contrajo en 
Inglaterra el empréstito inglés de Buenos Aires. 
¿Qué condiciones necesita poseer el gobierno que toma pres 
tado , para infundir esa confianza en el valor de sus títulos de 
Obligación ? ¿ El gobierno de la Confederación Argentina reúne 
esas condiciones? 
El gobierno que toma prestado no necesita tener fondos dis 
ponibles para reembolsar mas tarde la totalidad de su deuda. 
Le bastará tener el necesario para pagar los intereses ó renta 
puntualmente. Este interes ó renta forma todo el precio de la 
deuda del Estado. No importa que la deuda sea perpétua cuando 
el deudor tiene vida inmortal en la tierra;es dueño de un vasto 
territorio y dispone de rentas públicas, que inevitablemente tie 
nen que ser mas ricas y abundantes de año en año. Al tenedor 
de los títulos ó efectos del gobierno poco le importa que este no 
reembolse su valor nominal, si hay otras personas dispuestas á 
tomárselas por ese valor. Para que haya compradores de esos 
títulos, basta que el interes ó renta estipulados en ellos se pague 
puntualmente, lo cual depende, en el crédito público como en 
el crédito privado, de que el gobierno deudor tenga con que 
pagar los intereses y respeto á la puntualidad de sus promesas. 
Necesita, á mas de ser puntual y fiel en sus promesas, tener
        <pb n="616" />
        594 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
seguridad de ser estable y de que sus obligaciones serán respe 
tadas por sus sucesores. 
Todas estas condiciones en que estriba el crédito público, 
asisten al gobierno de la Confederación Argentina, y le hacen 
capaz del ejercicio de este recurso del modo mas efectivo. ■He 
mos demostrado que tiene fuentes abundantes y positivas de 
renta pública; luego tiene lo suficiente para el pago de los inte 
reses de su deuda. Posee inmensas tierras públicas, que han 
adquirido valor real por el nuevo régimen político ; luego es 
capaz de amortizar gradualmente el capital de su deuda. 
Siendo el crédito del Estado el recurso mas positivo de que 
pueda disponer en esta época anormal y extraordinaria por ser 
de creación y formación, será preciso que los gobiernos argen 
tinos sean muy ciegos para que desconozcan, que faltar á sus 
deberes en el pago de los intereses de la deuda, es lo mismo que 
envenenar el único pan de su alimento, y suicidarse; es algo 
mas desastroso que faltar al honor, es condenarse á la bancarota 
y al hambre. El gobierno argentino acaba de dar una prueba de 
que comprende esta verdad en toda su latitud, cambiando la 
Organización que habia ensayado por error para su crédito pú 
blico , por otra que le restablece á sus bases mas normales y 
mas firmes. 
La estabilidad y subsistencia de los compromisos de crédito 
contraidos por el gobierno, es garantía que acompaña á los del 
gobierno actual de la Confederación Argentina, por ser consti 
tucional y enteramente legítima su existencia,lo cual hace que 
sea la Nación misma, mas bien que el gobierno, que la sirve de 
intermedio, quien se obliga por los actos legislativos del Con- 
_greso que la representa, y á cuya autoridad ha dejado la facul 
tad de contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Con 
federación , por el art. C4, inciso 3 de su Constitución federal. 
Y como ese mismo Congreso vota anualmente por ley la forma 
en que ha de invertir los valores obtenidos á préstamo como 
todos los que sirven al gasto público, la Constitución, que esto 
determina, da en ello una nueva garantía á los prestamistas, 
de que la inversion útil, moderada y tal vez reproductiva de 
los fondos prestados, se hará de un modo que asegure el pago 
de su renta y sostenga el valor de sus capitales escritos. De este 
modo el gobierno constitucional y responsable contribuye, por 
el hecho mismo de existir, á ensanchar las riquezas del Estado.
        <pb n="617" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 5115 . 
En cuanto á la estabilidad del gobierno, es decir, á la paz y 
al mantenimiento del órden, en que reposa el edificio del cré 
dito y de toda la industria, jamas la Confederación ha tenido 
garantías comparables á las que hoy aseguran su tranquilidad. 
La paz es firme y estable hoy dia, porque hay un gobierno 
nacional que cuide de mantenerla. Ese gobierno ha faltado 
enteramente por espacio de treinta años, en que las provincias 
vivieron aisladas unas de otras y destituidas de gobierno inte 
rior común. En la ausencia total del gobierno interior, la paz 
no podia existir por sí sola en las provincias del Plata, como no 
existiria en los condados de Inglaterra, si faltase el gobierno 
general del Reino Unido, cuyo principal atributo es sostenerla. 
El gobierno será estable porque tiene elementos reales de p&lt;&gt; 
der, lo cual no sucedía en el tiempo en que las provincias pri 
vadas del comercio directo por la clausura de sus ríos, en vano 
tenían el derecho abstracto de gobernarse á sí mismas como 
Nación independiente y soberana; las rentas, en que consiste el 
poder de hecho, quedaban en manos de la prov incia que tenia el 
privilegio exclusivo de la aduana exterior. 
El comercio directo á que deben las provincias el goce de sus 
medios materiales de gobierno es estable para siempre, porque 
descansa en la libre navegación de los ríos en cuyas márgenes 
están los puertos de las provincias, abiertos á ese comercio di 
recto de la Europa, por tratados internacionales de duración 
indefinida. 
§ XI. 
De las várias especies de fondos públicos que pueden componer la deuda de 
la Confederación. 
Lo dicho hasta aquí se refiere especialmente al empleo del 
crédito público eu la celebración de empréstitos directos. 
Pero si tal empleo es posible, como acabamos de verlo, con 
fioble razón asiste al gobierno argentino la posibilidad de obte 
ner fondos por el uso de otros empleos del crédito del Estado. 
bino de ellos consiste en la emisión de títulos que contienen 
el reconocimiento de una deuda perpétua por parte del Estado, 
en la cual se obliga á pagar un interes de tanto por ciento pe 
riódicamente al tenedor del título de crédito. — Es el sistema
        <pb n="618" />
        J)96 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de deuda pública conocido en Buenos Aires con el nombre de 
fondos públicos, cuya invención pertenece á las finanzas inglesas. 
El Estado abre un libro en que se reconoce deudor de un fondo 
de cinco, diez ó mas millones de pesos, por el cual promete el 
pago de una renta periódica perpétua, sin obligarse á reembol 
sar el capital. La renta de esa deuda es á favor de todo el que 
consiente en ser asentado en el libro de la deuda pública como 
acreedor del Estado, por el valor de los billetes ó cédulas emi 
tidas á la circulación, de que quiera constituirse tenedor pa 
gando su precio al Estado ó al vendedor particular. La deuda 
total de cinco ó diez millones, que el Estado reconoce en el 
libro de su deuda, es distribuida y consignada en billetes ó vales, 
por cincuenta, cien, doscientos ó mas ó ménos pesos , que se 
libran á la circulación. Para que los títulos de esta deuda ten 
gan y se reciban como valor efectivo, en el mismo libro en que 
se asienta su capital, se declara que tanto él como sus intereses 
son garantidos con la hipoteca de los bienes y rentas ordinarias 
de la Nación. Y como la seguridad de esta hipoteca indetermi 
nada y general no es suficiente para decidir á los compradores 
de fondos públicos á dar su dinero por títulos de una renta que 
puede no pagarse, todo asiento de crédito en favor del tenedor 
de un billete, hecho en el libro de In deuda pública, contiene la 
asignación que se hace por ley del producto de una entrada fiscal 
determinada para pago de la renta ó interes del fondo público 
adeudado. A esa garantía en favor del pago puntual del interes 
se agrega otra parala amortización del capital, creando al efecto 
una caja dotada por la ley misma de los fondos y adjudicaciones 
necesarias para la compra y destrucción sucesiva de los títulos 
de esa rama del crédito público, hasta su completa extinción. 
No puede haber sistema mas ingenioso, mas practicable y eficaz 
de emplear el crédito del Estado para obtener fondos adelantados 
de los prestamistas. El éxito con que se ha practicado en Buenos 
Aires no permite dudar de la facilidad que tendría el gobierno 
general argentino de ponerle en juego con igual resultado. 
Los billetes de esa deuda pueden hacer las veces de dinero 
efectivo en manos del gobierno para las exigencias de su gasto 
público. 
Pero fuera de esa deuda con interes puede el Estado emplear 
su crédito para reconocer otra sin interes alguno, con la sola 
promesa de pagar el capital reconocido en un plazo dilatado, ó
        <pb n="619" />
        de la CONFEDERACION ARGENTINA. ^97 
para cuando el gobierno se baile con medios de solventarla, ^le 
expediente rentístico puede servir para satisfacer los créditos 
de procedencia remota y de servicios atrasados de todo genero, 
que el gobierno de la Confederación no esté por ahora en aptitud 
de atender ni aun con intereses. Reconociéndola con la garan 
tía de ciertos bienes ó rentas, para el pago del capital después 
de un plazo dado, esa deuda admite una subdivision conocida 
con el nombre de deuda consolidada, que puede emplearse con 
mas éxito que la no conso/Í£/«rfa. La Confederación podría em 
plear ese recurso para el arreglo de su deuda general procedente 
de las deudas públicas de carácter provincial, que por la natu 
raleza de su origen puedan ser susceptibles de nacionalizarse. 
La deuda flotante, o emisión de billetes de las oficinas del Te 
soro nacional por contribuciones pagadas con anticipación, es 
otra manera de emplear el crédito público para obtener fondos 
prestados, la mas segura y trillada de cuantas se conocen. No 
liay provincia argentina en que no haya sido puesta en ejercicio 
mil veces en los apuros ordinarios de sus gobiernos, siempre 
alcanzados de recursos. En Buenos Aires forma una de las ra 
mas principales de su deuda publica, y no hay país cujas len 
tas no hayan conocido ese recurso. El valor de esos billetes es 
tan real y verdadero, como son ciertas las contribuciones que 
han de satisfacerse con ellos. 
Respecto á la manera de emplear el crédito público por la 
emisión de papel moneda al estilo de Buenos Aires, la Confede 
ración tiene la ventaja inapreciable de no poder ejercer, aunque 
quiera, ese terrible medio de arruinar la libertad política, la 
moralidad de la industria y la hacienda del Estado. Es una 
ventaja positiva para las rentas de la Confederación la iinpoten 
cia en que se halla de hacer admitir como valor efectivo un 
papel, sin mas valor ni garantía que el producto de contribu 
ciones tan inciertas como la estabilidad del orden, y que jamas 
alcanzarla para amortizar una deuda que se agranda por su • 
misma facilidad de dilatación, y que ensanchándose da al go 
bierno el hábito de una dilapidación para la que no bastarán 
después todas las rentas del mundo. 
La falta de este medio de ejercer el crédito del Estado, au 
menta en la Confederación la posibilidad de ejercer los ante 
riores con mayor ventaja. En Buenos Aires, la deuda del papel 
moneda ha desacreditado la deuda de los fondos públicos. En
        <pb n="620" />
        598 
SISTEMA ECOXÓMICO Y RENTÍSTICO 
todas partes el falso crédito es el enemigo del verdadero crédito. 
El poco éxito que ha tenido la tentativa de la Confederación 
para fundar el papel moneda, no prueba que tenga menores 
garantías de crédito público que Buenos Aires, poseedor de un 
papel moneda aceptado, de cualquier modo que sea, como me 
dio circulante. El mal éxito ha nacido de que la Confederación 
no dió á su papel moneda la hase real y positiva en que des 
cansa todo papel de crédito, destinado á circular como moneda 
corriente; y dejó de dársela, no por imposibilidad, sino porque 
desconoció las causas especiales que hacen existir al papel mo 
neda de Buenos Aires sin base metálica ni obligación de pagar 
á la vista. 
La misma Buenos Aires con todas sus rentas no habria sido 
capaz de establecer de nuevo su papel moneda en la forma que 
lo intentó la Confederación. Importa no olvidar cómo le vino al 
papel monetario de Buenos Aires el valor de que disfruta, sea 
cual fuere. Ese papel debió su origen á un Banco de particula 
res, fundado por una sociedad de accionistas , con los privile 
gios que obtuvo por ley de 22 de junio de 1822. Dió principio á 
sus operaciones con un capital de un millón de pesos fuertes. 
Pagados en dinero sus billetes con puntualidad religiosa por 
espacio de algunos años, el público se acostumbró á considerar 
los como dinero efectivo. 
El Banco particular de descuentos, que creó el papel de Bue 
nos Aires, filé refundido en el fíanco de las Provincias Unidas 
del Rio de la Plata, fundado por ley de 28 de enero de 1826, 
con un capital nominal de diez millones de pesos fuertes, los 
cuales se integraron en parte con el millón de duros del Banco 
de descuentos, y 1res millones que procedían del empréstito ob 
tenido en Inglaterra. Con esa base metálica, real y positiva, el 
papel moneda siguió convirtiéndose en dinero efectivo por el 
moderno Banco nacional, que afirmó en algunos años la cos 
tumbre del público de reputarle como dinero efectivo. La falta 
del capital prometido de diez millones que nunca llegó á inte 
grarse, y las emisiones extraordinarias para suplir las rentas de 
aduana que paralizó la guerra del Brasil, fuente de nuevos gas 
tos, fueron la primera causa de que el valor comparativo del 
papel comenzase á descender, habiendo obtenido el Banco el 
permiso temporal de suspender el pago de sus billetes, por ley 
del Congreso de 5 de mayo de 1826. — Cuando se acercaba el
        <pb n="621" />
        599 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
término de dos años fijado á la suspension, una ley de la Sala 
de Buenos Aires de 14 de agosto de 1828 relevó al Banco de la 
obligación de cambiar sus notas por metálico, sin designación de 
término, y con la sola garantía de que la emisión de billetes 
quedaria cerrada en lo futuro hasta el balance de 1® de setiem 
bre de 1827, en que el papel emitido por el Banco asceudia á 
la cantidad de diez millones doscientos mil pesos. Sin embargo 
de que al mes siguiente la misma legislatura decretó dos emi 
siones de billetes, el papel conservó su valor relativo, en fuerza 
de la declaración que hizo la legislatura de Buenos Aires por 
ley de 3 de noviembre de 1828, en que la provincia reconoció 
como suya la deuda contraida con el Banco por el gobierno ge 
neral y por el de la provincia, la garantizó con todas sus rentas 
y propiedades, y reconoció el papel como moneda corriente. Los 
billetes contenían siempre la promesa de pagar su valoren me 
tálico, promesa que, aunque nominal, dejaba la esperanza de 
un reembolso futuro. Eso duró hasta 1838,en que Bósas, ejer 
ciendo el poder omnímodo de Buenos Aires, declaró disuelto el 
Banco nacional desde la fecha de su decreto de 30 de mayo de 
1836&gt; y mandó comprar á sus accionistas la casa de moneda. 
Constituido así el gobierno único é inmediato amonedador del 
papel circulante, dió principio esa moneda al vuelo de ícaro que 
recorre basta boy ; los billetes dejaron de prometer reembolso, 
y se redujeron á un simple rcconocimien{o de deuda sin garan 
tía. Pero para tomar ese vuelo, para establecerse y vivir en el 
aire ese papel , tuvo que andar primero catorce años por una 
base metálica de mas en ménos positiva, pero siempre verda 
dera en algún modo. El terror reemplazó á las garantías ; pues 
una repulsa del papel declarado moneda obligatoria por órden 
del dictador, se babria considerado delito de rebelión contra la 
patria, digno del último suplicio. Catorce años de garantías ver 
daderas y otros catorce de terrorismo, ban dado al papel moneda 
de Buenos Aires su existencia facticia que boy debe á la cos 
tumbre y al imperio de esos antecedentes, que no es fácil re 
petir. 
De lo dicho basta aquí resulta, que toda la cuestión de la po 
sibilidad del crédito público para la Confederación se reduce á 
saber si ella es capaz de pagar los intereses ó rentas de sus fon 
dos públicos, y de gastar sumas menores que esas rentas en la 
amortización de los capitales de su deuda.
        <pb n="622" />
        600 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
No puede caber duda de que tiene facultades ó medios sufi 
cientes para ello, desde que puede tener mas de dos millones de 
entradas generales efectivas; inmensas tierras exentas degravá- 
men y la posesión de un nuevo régimen de gobierno interior y 
exterior, que le asegura un porvenir abundante y próspero. 
Estas ventajas dejarían de ser garantías verdaderas y capaces 
de sustentar el crédito público de la Confederación, si no tuvie 
ran la firmeza y estabilidad que deben á la Constitución sancio 
nada para toda la República en 1853, y sobre todo á los trata 
dos de libre navegación lluvial celebrados con la Inglaterra, la 
Francia y los Estados Unidos, que Lacen irrevocable el nuevo 
régimen económico y rentístico do la Constitución de 1853, que 
pone en manos de las provincias el goce real de su Tesoro na 
cional . 
KI ejercicio del crédito, lieclio posible-por eso régimen de co 
sas, servirá á su vez para consolidarlo ; la deuda publica y la 
civilización argentina organizada en su Constitución se servirán 
de mutuo apoyo. Cuanto mayor sea la deuda, mayor será el nú 
mero de los prestamistas que ofrezcan su dinero. La deuda pú 
blica, empeñando á todo el mundo en la estabilidad del deudor 
común, que os el gobierno, constituye una de las garantías mas 
poderosas en favor de la paz : cada acreedor, cada poseedor de 
un fondo público os un centinela del órden. 
Así, el nuevo órden económico de cosas, la Constitución que 
lo consagra y los tratados internacionales que lo garantizan in 
directa pero eficazmente, hacen posible la renta pública y prac 
ticables los recursos para su formación, porque dan garantías 
de desarrollo á las rentas particulares del trabajo, del capital y 
de la tierra, en todos los ramos de la industria, de las cuales es 
derivación la renta fiscal. 
Ella crea el impuesto creando la materia imponible i es el 
método de la verdad en la íiliacion de las rentas. 
Toda renta pública ó privada viene con la constancia en la 
labor. El que planta un gajo de álamo espera diez años para 
convertir en un peso fuerte la madera del árbol que se lia for 
mado de ese gajo, con una sola condición :—esperar diez años. 
La viña, la morera, el trigo, el ganado, todo síguela misma ley 
de formación : el tiempo entra en ello como una condición do 
su vida. La renta pública, parásita de la privada, sigue la ley 
de formación de toda riqueza producida. La constancia exige fe.
        <pb n="623" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
601 
26 
El que uo cree eu la libertad como fuente de riqueza, ni merece 
ser libre, ni sabe ser rico. La Constitución que se han dado los 
pueblos argentinos, es un criadero de oro y plata. Cada libertad 
es una boca mina, cada garantía es un venero. Estas son figuras 
de retorica para el vulgo, pero es geometría práctica para hom 
bres como Adara Smith. Llevad con orgullo. Argentinos, vues 
tra pobreza de un dia; llevadla con esa satisfacción del minero 
que se para andrajoso y altivo sobre sus palacios de plata sepul 
tados en la montaña, porque sabe que sus harapos de hoy serán 
reemplazados mañana por las telas de Cachemira y de Sedan.— 
La Constitución es un título de propiedad que os llama al goce 
de una opulencia de mañana. El que no sabe ser pobre á su 
tiempo, no sabe ser libre, porque no sabe ser rico. 
Y en tanto que esa riqueza viene, hay una política económica 
de transición que sabe hacer llegar los recursos del Tesoro, por 
menguado que sea, hasta cubrir todos los gastos. Consiste lisa 
y llanamenlo engastar poco. La Confederación tiene en su capa 
cidad notoria de ahorrar una nueva probabilidad de tener renta 
suficiente para llenar su gasto, sobrio como la condición de su 
vida de orden y buen juicio. Firmar tratados, postergar guerras, 
prevenir disturbios, es agrandar el Tesoro nacional. Los presu 
puestos de gastos públicos de la provincia de Buenos Aires no 
deben servir de regla para la Confederación, porque esa provin 
cia, disponiendo de rentas ajenas en gran parte y gobernada 
veinte anos por tiranos, ha gastado como cuatro Repúblicas 
juntas y ha contraído el hábito de la dilapidación, no en obras 
de utilidad publica, sino en guerras buscadas para tener pre 
texto de ejercer la dictadura perpetua, y en soldados y cóm 
plices para sostenerla. 
Hay otra posibilidad de que el Tesoro actual, por escaso que 
sea, alcance para cubrir los gastos del servicio público, y es la 
que sale del principio administrativo contenido en el art. 107 
de la Constitución argentina, por el cual cada provincia presta 
sus empleados locales á la Confederación, para el servicio de su 
gobierno general, dentro de su suelo res¡iectivo. De este modo 
lo intpHm^ considerablemente el gasto del gobierno general en 
narfp íIp 9^.^ en su compensación deje el uso de una 
nara avinl ir en la provincia en que se causen, 
niiiplíil ^ pagar el doble servicio de sus funcionarios. Por 
que sean los inconvenientes de ese arbitrio suminis-
        <pb n="624" />
        602 SISTEMA ECONÓMICO-Y RENTÍSTICO 
trado por la necesidad, no había en verdad otro mas adecuado 
para empezar á sacar el país del aislamiento y dispersion de sus 
gobiernos provinciales. El tiempo solamente dará los medios de 
cambiar ese sistema por otro que asegure el vigor del poder 
central, siendo de notar que él existió bajo el antiguo sistema 
colonial español, sin que la unidad administrativa interior pa 
deciese de resultas. 
CAPÍTULO IV. 
Principio« y regio« «ognn lo« cuolc« deben ser organizado« 
lo« recurso« poro la formación del Teworo nacional. 
En el capítulo anterior hemos visto que son sensatos y prac 
ticables los recursos admitidos por la Constitución argentina 
para la formación de su Tesoro nacional. En el presente vamos 
á ver cómo deben ser reglados por la ley orgánica esos lecursos 
para dar abundantes resultados al Tesoro , sin perjudicar las 
miras de libertad y de progreso en cuyo interes ceden y se vin 
culan los del mismo fisco, según la Constitución que estudia 
mos en su sistema de hacienda. 
Para que el Tesoro llene su destino común con los demas pro 
pósitos de la Constitución, que es el bienestar general, debe res 
petar en su formación los principios de que depende ese bieii- 
Esos principios, que hemos estudiado extensamente en la pri 
mera y segunda partes de este libro, deben ser recoi dados al 
frente de este capítulo cómo deben tenerlos a la vista lodo legis 
lador, todo estadista, todo publicista argentino, cada vez que 
pongan la mano en la organización de un recurso fiscal ó ren 
tístico. 
Es verdad que la tendencia natural de la renta pública es á 
ser grande y copiosa ; pero en la doctrina económica de la Cons 
titución argentina, la abundancia de la renta pública dependo 
del respeto asegurado á los derechos naturales del hombre , en 
el empleo de sus facultades destinadas á producir los medios de
        <pb n="625" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 603 
satisfacer las necesidades de su ser. Esos derechos, en que re 
posa el sistema rentístico, el plau de hacienda ó de finanzas, que 
es parte accesoria del sistema económico del país, son la propie 
dad , la libertad, la igualdad , la seguridad en sus relaciones 
prácticas con la producción, distribución y consumo de las ri 
quezas. 
La Constitución quiere que la ley fiscal o rentística respete y 
proteja esos derechos, léjos de atacarlos. 
El estadista debe tener presente que esos derechos, manan 
tiales originarios de toda riqueza, pueden ser atacados por la 
ley orgánica de un recurso fiscal, y derogada de ese modo la 
Constitución que los consagra precisamente en el interes de la 
riqueza y del bienestar común. En efecto, los recursos contra 
rios á las garantías económicas que la Constitución establece en 
favor de lodos los habitantes, son justamente contrarios al au 
mento del Tesoro nacional ; es decir, que son opuestos á la Cons 
titución por dos respectos, como hostiles al país en su riqueza, 
y como hostiles al gobierno en su Tesoro parásito del tesoro de 
los individuos. 
Vamos á ver cómo deben ser reglados los que la Constitución 
establece para la formación del Tesoro nacional, á fin de que el 
Tesoro público abunde precisamente por la abundancia de la 
riqueza general. 
Los recursos designados por el art. 4 de la Constitución fede- 
lal para la formación del Tesoro nacional son i 
deVas^iduaná's'“ deiecbos de imporlaeion y de exportación 
2* El de la renta ó locación de tierras de propiedad nacional : 
3" La renta de correos; 
4" El producto de las demas contribuciones que equitativa y 
proporcionalmente á la población imponga el Congreso ; 
5» El de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete 
el mismo para urgencias de la Nación ó para empresas de utili 
dad nacional. 
^ examinar en otros tantos parágrafos las reglas de su 
los enuinera^*^^^*^*^^^ siguiendo el órden en que la Constitución
        <pb n="626" />
        604 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
§ I- 
Bases constitucionales del régimen aduanero en la Confederación Argentina. 
Siete son los artículos de la Constitución que establecen las 
bases del sistema aduanero argentino, á saber : — el 4, 9, 10, 
II, 12,25 y 26. — Estos son los que lo establecen en interes 
del ÛSCO ; hay otros que lo limitan en el interes de la libertad y 
de la civilización. En el capítulo 5 de la 2' parte de este libro, 
hemos estudiado cómo debe ser la aduana para servir los inte 
reses de la libertad y de la población. Ese estudio es de política 
económica. En el presente lugar vamos á examinar cómo debe 
ser la aduana para dar mucha renta al Tesoro nacional, estudio 
que pertenece á las finanzas o rentas. 
El art. 4 habla de las aduanas sin especificarlas. Pero otros 
que le son correlativos fijan su sentido en estos términos : — 
« En todo el territorio de la Confederación (dice el art. 9) no 
habrá mas aduanas que las nacionales, en las cuales regirán 
las tarifas que sancione el Congreso. » — Nacionalizadas de ese 
modo las aduanas, podia quedar duda sobre si la aduana inte 
rior nacional ora admisible. — El art. 10 la desvanece en estos 
términos : — « En el interior de la República es libre de dere 
chos la circulación de los efectos de producción o fabricación 
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas cla 
ses despachadas de las aduanas exteriores. » Esta libertad de 
circulación interior adquiere un nuevo ensanche, por la si 
guiente declaración del art. 11 : — « Eos artículos de prot uc- 
cion ó fabricación nacional ó extranjera, asi como los ganados 
de toda especie, que pasen por territorio de una provincia á 
otra serán libres de los derechos llamados de transito, siéndolo 
también los carruajes, buques o bestias en que se trasporten j y 
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera 
que sea su denoniinacion, por el hecho de transitar el territo- 
yíq, ,) — Gomo consecuencia de los principios de libre circulación 
Y libre tránsito, que establecen los artículos 10 y 11, el art. 12 
agrega en su apoyo la siguiente garantía : — « Los buques des 
tinados de una provincia á otra no serán obligados á entrar, 
anclar y pagar derechos por causa de tránsito. »
        <pb n="627" />
        605 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
De tales disposiciones resulta : 1® que las aduanas argentinas 
son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las 
aduanas de provincia ; 2® que la aduana es un derecho ó contri 
bución , y de ningún modo un medio de protección ni mucho 
menos de prohibición. 
La Constitución habla de las aduanas de la República, por 
que son tantas las que puede tener exteriores, como sus nume 
rosos y ricos contactos con los países extranjeros. La República 
Argentina deslinda en sus proñncias del oeste con Chile, vecin 
dad tan fecunda en recursos como en ejemplo de civilización ; 
en sus provincias del norte con los ricos territorios meridionales 
del Alto Perú, que la República Argentina renunció para for 
mar la presente República de Bolivia; por sus provincias lito 
rales con el Paraguai, con el Brasil, con el Estado Oriental; y 
por su costa atlántica con todos los pueblos marítimos del 
mundo. Pocos países cuentan con iguales ventajas exteriores 
para poseer una renta pública de aduanas permanente y segura 
de toda interrupción por causa de guerras ó bloqueos extran 
jeros. Durante su desquicio, en que la aduana de Buenos Aires 
siguió como única en el país, los bloqueos extranjeros obstruye 
ron frecuentemente ese manantial de renta pública, y de esa 
circunstancia, hija del desarreglo, provino que esa provincia se 
echase en el abuso del crédito público como recurso ordinario 
para llenar su gasto público, creándole la deuda que arruinó su 
libertad y mantiene hasta hoy su desórden. 
Son derechos ó impuestos susceptibles de considerarse como 
accesorios del de aduana los de peajes, pontazgo, de puerto, 
portazgo, anclaje, faro y otros que se ligan al tráfico terrestre y 
por agua. — ¿Tales derechos se podrán considerar abolidos por 
la Constitución en cuanto á la circulación interior? En lo to 
cante al tráfico exterior, ¿se podrán reputar delegados por las 
provincias al Tesoro nacional? — Ni lo uno ni lo otro, en mi 
opinion. En Chile, en Francia, tn Inglaterra, países de rigo 
rosa unidad económica interior, existen esos derechos, ya como 
recursos locales de provincia, ya del Erario nacional. 
En cuanto á la segunda cuestión, yo creo que en la mente de 
a Constitución argentina ha entrado el dejar el producto de esos 
impuestos al tesoro local de la provincia en que se producen. 
Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la es 
tablece, un derecho ó contribución, y de ningún modo un
        <pb n="628" />
        606 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
medio de protección ni de exclusion, ¿cómo deberá reglarse 
esta contribución para que sea abundante?—La Constitución 
misma lo resuelve ; — aumentando la población y dando ex 
tension á la libertad de comercio. 
A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, art. 25 : 
— « El gobierno federal fomentará la inmigración europea ; y 
no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la 
entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan 
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, é introducir 
y,enseñar las ciencias y las artes. » 
Como la libertad de entrar, circular y salir del país está ase 
gurada á las personas por el art. 14 de la Constitución, no hay 
duda que la disposición del art. 25, (jue dejo citado, se refiere 
á la libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para 
aplicar al laborío de la tierra, á la mejora de las industrias, al 
cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las 
leyes de aduanas reglamentarias del art. 25 deben eximir de 
todo impuesto las máquinas y utensilios para labrar la tierra, 
los instrumentos que traen alguna innovación útil en los mé 
todos de industria fabril conocidos en el país ; los que conducen 
á entablar las industrias desconocidas, las semillas, los libros, 
las imprentas, los instrumentos de física experimental y de 
ciencias exactas. 
Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países 
la Europa civilizada, que no conduzca á la mejora práctica de 
nuestra sociedad de un modo mas ó ménos directo?— Si las 
cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en 
su propia condición aventajada un principio de enseñanza y de 
mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un 
impuesto su internación, gravan la civilización misma de estos 
países llamados á mejorar por la acción viva de las cosas de la 
Europa? — Tal es realmente el carácter y resultado de la con 
tribución de aduanas : es un gravámen fiscal impuesto sobre la 
cultura de estos países, aunque exigido por la necesidad de re 
cursos para cubrir los gastos de su administración pública. 
Luego su tendencia natural y constante debe ser á disminuir su 
peso como impuesto ; es decir, á dar ensanche á la libertad de 
comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas 
privadas, de progreso y bienestar general; pues siendo la renta 
pública de aduana simple deducción de la renta particular ob-
        <pb n="629" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 607 
tenida en la producción de la industria mercantil, se sigue que 
el medio natural de agrandar la renta de aduana, es agrandar 
las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de 
aduana. 
Síguese de aquí que el medio mas lógico y seguro de aumen 
tar el producto de la contribución de aduana, es rebajar el valor 
de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. 
En ninguno punto la teoría económica ha recibido una confir 
mación mas victoriosa de la experiencia de todos los países, que 
en la regla que prefiere muchos pocos á pocos muchos. 
Si el impuesto bajo es tan fecundo en resultados con referen 
cia alas aduanas, su total supresión por un término perentorio 
podria servir de un estimulante tan enérgico, que en cortos 
años colocase á la Confederación á la par de Montevideo y de 
Buenos Aires, en el valor de su comercio directo con la Eu 
ropa. La aduana es como el cabello en ciertas circunstancias : 
es preciso cortarla enteramente para que venga mas abundante. 
— Los grandes hoteles suelen ofrecer gratis un banquete de 
inauguración al público, que mas tarde indemniza á las mil 
maravillas el adelanto recibido bajo el color de una largueza. 
En el banquete de la riqueza de las naciones jóvenes, los millo 
nes por impuestos no percibidos, que aparecen arrojados á la 
calle, son adelantos para la adquisición de rentas futuras. 
Hay varios modos de hacer efectiva la exención absoluta de 
derechos de aduana: ó bien sobre todo el movimiento de impor 
tación y exportación en toda la extension del territorio; ó bien 
sobre ciertos artículos de ese tráfico; ó bien sobre determinados 
parajes ó aduanas del territorio. 
A falta de recursos extraordinarios para llenar el déficit^ el 
primero de los medios puede suplirse con una rebaja de dere 
chos tan franca y audaz , que casi se acerque de la total extin 
ción delas aduanas. Quién sabe si desde el momento mismo del 
primer ensayo no viniera la renta á ser mayor que con la ciega 
tarifa de exclusion y de retroceso. — Los otros dos expedientes 
que nada tienen de inusitados son : el primero , para mejorar 
la condición del pueblo abaratando los consumos de primera 
necesidad, en tanto cuanto se disminuye el impuesto que forma 
parle de su precio de venta ; el segundo, para estimular las po 
blaciones y el progreso de los puertos nuevos abiertos en el inte 
rior, ó que se abriesen en los rios inexplorados. Una ley debiera 
ií: 
U:
        <pb n="630" />
        r 
608 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
declarar libres por cien años todas las importaciones y exporta 
ciones que se hagan por los puertos del Tercero, del Pilcomayo 
y del Vermejo.—Pero por igual principióos aplicable esta regla, 
de un modo transitorio, á los nacientes puertos de la Confe 
deración, en Santa Fe, Corrientes y Entre Ilios. La supresión 
absoluta de las aduanas, en todos sus puertos, por un tiempo 
limitado, sería un golpe constitucional de Estado en materia de' 
rentas, que acercaria en muchos años la consecución de los re 
sultados gigantescos de la libertad de los ríos. No se consiguen 
jamas grandes y gigantescos cambios, sino por medios heróicos 
y apartados de la senda vulgar. Esos actos son los que inmorta 
lizan la época y el hombre que los realiza. La América del Sud 
se arrastra en vida oscura y miserable, porque su política vive 
de expedientillos y de mezquinas medidas, que dan siempre 
algún resultado , pero no grandes resultados que determinen 
mudanzas perceptibles á los ojos del mundo y de la posteridad. 
— De cuarenta años áesta parte, la libertad de los rios argen 
tinos es la única medida de esa talla, sin olvidar la destrucción 
del tirano Rusas, escándalo del continente que él pretendia de 
fender. 
Por otra parte, la innovación de que se habla no es un hecho 
sin precedentes capaces de formar autoridad en la historia de la 
América del Sud. 
, En un tiempo en que el impuesto de alcabala (derecho de 
mutación) tenia el mismo rango en las finanzas españolas que 
hoy tiene el impuesto de aduana, el conquistador Pizarro su 
primió por cien años toda clase de alcabala en el Perú , con el 
objeto de fomentar la fundación y desarrollo de la ciudad de 
Lima, que, como se sabe, llegó á ser una de las mas opulentas 
de la América del Sud, tal vez en mucha parte al favor de esa 
franquicia. 
La cesación completa de las aduanas en el Plata mismo está 
léjos de ser una utopia. Es , por el contrario , un hecho que se 
ha repetido durante muchos años, cada vez que los bloqueos 
del Brasil, de la Francia y de la Inglaterra han hecho cesar 
como medida de guerra esa fuente de renta pública argentina. 
El Tesoro del Estado no ha sido ménos abundante en recursos 
de defensa, por esa hostilidad. Pero las provincias mismas 
¿cómo han vivido cuarenta años sino privadas de su rentado 
aduana por el bloqueo de segunda mano que les ponia la ciu-
        <pb n="631" />
        609 
DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 
26" 
(lad poseedora del monopolio fluvial y del œmercio directo con 
las naciones extranjeras? 
La aduana de la Confederación entrará en el camino que con 
viene al aumento de su renta por el aumento de la población y 
de la libertad, tomando el rumbo contrario de la aduana de 
Buenos Aires, que, habiendo subido sus derechos diez tantos mas 
que lo estaban bajo el gobierno colonial de los Españoles, no se 
ha despoblado esa provincia sino por el privilegio que mantuvo 
de seguir siendo único puerto de toda la República. Su aduana 
ha pertenecido hasta ahora poco á ese linaje de aduanas que un 
antiguo autor español apellidó puertas de la muerte, cuyo acceso 
era mas temible que el naufragio ; pues en este contraste al 
menos salvaban su alma el náufrago del pecado de contrabando, 
el empleado fiscal del de peculado, y el fisco del de latrocinio; 
salvándose también el cargamento si venía asegurado, mejor 
que pasando por la aduana, en que muchas veces no salvaba ni 
el capital. Por muchos años los artículos de primera necesidad, 
como el vino, por ejemplo, casi dejaron su capital en sus dere 
chos y gastos de desembarco, cuando el caldo no era bastante 
malo para dejar á su introductor una ganancia á costa de la sa 
nidad de Buenos Aires (t). 
Forma parte del impuesto bajo la tramitación pronta, barata 
y fácil en el despacho aduanero. Los gastos de pólizas, de papel 
sellado, de agentes ó procuradores, en el embarque y desem 
barco, y en el despacho de aduana, son un aumento de la con 
tribución, que contribuyo á esterilizar los resultados de esta 
renta mas todavía que los derechos propiamente tales. 
Si el disminuir y abaratar los trámites es un medio indirecto 
de rebajar los derechos de aduana para agrandar el producto 
fiscal de su renta, la enajenación ó arrendamiento del derecho 
de percibirlos temporalmente puede ahorrar al Estado el gasto 
de recaudación, que suele ser igual á veces que el producto del 
impuesto. — Este expediente suele ser útil como medio de ob 
tener economía en los gastos del servicio; pero sobre todo, tiene 
la ventaja de dejar á los particulares el trabajo de estudiar y 
( ) ase sobre esto un interesante opúsculo de D. Pedro de Angelís, 
pu ica( o en Rueños Aires en 183i, sobre el estado de las rentas públicas 
e esa provincia. Véase sobre el mismo punto las notas del S' Maeso á la obra 
de sir Woodbine Parish.
        <pb n="632" />
        ÇîO SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
formar el sistema de recaudación que no existe, y de que mas 
tarde se aprovecha el Estado para organizar su sistema de per 
cepción por agentes propios y directos. Ese método proporciona 
al gobierno en las personas de los arrendatarios de la renta de 
aduana nuevos amigos y sostenedores, pero se los quita en las 
personas de los empleados que deja sin servicio. El gobierno in 
glés sigue ese método en la recaudación de los derechos de sus 
aduanas, encomendada al Raneo de Londres, empresa de parti 
culares, que vive hace siglos en cuenta corriente con el Tesoro 
nacional de ese país. 
§ n. 
De la venta ó locación de tierras públicas como recurso del Tesoro nacional. 
‘ Sistema conveniente á los fines de la Constitución. 
En este recurso sucede como en el de las aduanas, el sistema 
que mas conviene al progreso de la riqueza publica y bienestai 
general del país, es precisamente el medio de agrandar la en 
trada fiscal procedente de la venta ó locación de tierras publicas. 
El artículo 4 de la Constitución hace afluir al Tesoro nacional 
el producto de la venta ó locación de tierras de propiedad na 
cional. 
La Constitución habla de venta ó locación; nada dice de cn[i- 
téusis, que sin ser venta ni locación participa de una y otra, y 
ha sido el medio empleado antes de ahora para la colocación de 
los baldíos en poder de particulares. Todo un sistema se en 
cierra en esa manera de expresarse de la Constitución, que nada 
tiene de casual. , 
Entre la venta y la locación ó arrendamiento, como meilio de 
emplear las tierras públicas, yo creo preferible la venta , así en 
el ínteres del Tesoro público como en el de la riqueza general y 
de la población del país. ■ 
Nuestra aversion á la venta de los baldíos es uno de los erro 
res económicos mas contrarios al progreso material de estos 
países. En la República Argentina ese error tiene un doble ori 
gen español del tiempo de la colonia, y otro nacional del tiempo 
de la revolución republicana. — Interesa darlo á conocer, por 
que es de gran trascendencia en las rentas argentinas yen la ín-
        <pb n="633" />
        611 
DE I.A COXFEDERACtON' ARREXTIXA. 
dole y carácter de la civilización de ese país. La historia de los 
terrenos baldíos y del derecho pecuario en España y sus anti 
guos dominios contiene una de las llaves que explican sus des 
tinos y los nuestros, en el desarrollo de nuestra civilización co 
mún, y en las resistencias que la detienen ó extravian. 
La palabra baldío, que signiGca terreno que no siendo de do 
minio particular no se cultiva ni está adehesado, viene de áaWa, 
voz anticuada que expresa cosa de poquísimo precio y de ningún 
provecho. — Esta raíz etimológica vale una raíz histórica en la 
economía agraria española. Tal es la condición de los dos tercios 
del suelo español desde los tiempos de la conquista. Jovellános 
hace subir á esa época el origen del derecho agrario mantenido 
en España. Ocupando los Visigodos y repartiéndose entre sí dos 
tercios de las tierras conquistadas, y reservando uno solo á los 
vencidos, dejaban abandonados y sin dueños aquellos terrenos, 
á los cuales no alcanzaba la población menguada por la guerra. 
Esos bárbaros, mas aficionados y mas dados á la guerra que á 
las fatigas del trabajo, preferian la ganadería á las cosechas , el 
pasto al cultivo. Por esa razón respetaron los campos vacantes 
ó baldíos, y los reservaron para el pastoreo y aumento de los 
ganados. Restablecido ese régimen por la legislación de la edad 
média, se extendió á todo el reino. Tenia la simpatía de su ori 
gen godo y la ventaja de fiar una parte de las subsistencias á 
una riqueza móvil y ambulante, porque consistia en ganados, 
lo cual la exponía méiios á la suerte de las armas en la guerra 
secular contra los Arabes acampados en el corazón mismo del 
suelo español. 
Después de arrojar á los Moros, léjos de cambiar de sistema, 
se mantuvo siempre la antigua legislación pecuaria, que consa 
graba á los ganados los baldíos, |)crjudicandoálas subsistencias 
y por ahí al aumento de la población. 
Cuando los sanos principios de economía pidieron la enajena 
ción de los baldíos en el interes de su cultivo, Felipe 11 lo es 
torbó por haberlos gravado á la responsabilidad del empréstito 
de millones, contraído por ese monarca para reparar la pérdida 
de la invencible armada. (Ley i*, tít. xxiii, lib. Vil de la Noví 
sima Recopilación.) 
Mas tarde Felipe III y Felipe IV, por causa de otro servicio de 
millones, confirmaron la prohibición de su antecesor, y prome 
tieron por si, sus sucesores eníónces y para siempre jamas que no
        <pb n="634" />
        612 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
venderían tierras baldías. (Ley 2®, tít. xxiii, lib. VII Novísirna 
Recopilación.) , , . 
Algunas tentativas hechas mas tarde para cambiar ese regi 
men de siglos quedaron sin efecto; y la legislación pecuaria de 
nuestra metrópoli permaneció en ese estado hasta la emancipa 
ción de América. Esas leyes reglan entre nosotros como derecho 
común , en el silencio de las leyes de Indias , que no introdu 
jeron mayor mudanza en ese punto. Si tales leyes lian mante 
nido baldíos los dos tercios del territorio de la Península, ocu 
pado no obstante por doce millones de habitantes, debemos pre 
sumir baldíos y de dominio nacional por lo menos siete octavas 
partes del territorio argentino de inil.quinientas leguas cuadra 
das, ocupado por un millón de habitantes. 
Trasladada en América y sobre todo en las provincias argen 
tinas la legislación pecuaria que había contribuido a la ruina 
del cultivo territorial en España, tuvimos como resultado natu 
ral suyo al gaucho, edición indiana del Visigodo, pastor semi 
bárbaro , por su aversion al cultivo de la tierra y su predilec 
ción á la crianza de ganados que le permite llevar vida ociosa y 
errante. De ahí las disposiciones sanguinarias, los hábitos de 
holgazanería, la afición á la vida errante, la indisciplina, la 
altivez del Español campesino en los dos mundos, sobre todo en 
el pastor de las campañas de Buenos Aires, que el sabio Azara 
describió hace cincuenta años con los colores de una verdad que 
se mantiene intacta hasta hoy mismo. 
Las concesiones graciosas, las ventas y composiciones de tierra 
que el gobierno español puso en práctica en los primeros tiempos 
de la colonización de América , primero como medio de estimu 
lar la población y mas tarde como arbitrio de renta pública, se 
contrajeron esiiecialmente al vireinato del Peru, y las enajena 
ciones efectuadas para planteacion y desarrollo de las ciudades 
y á su inmediación, dejaron siempre de dominio publico la casi 
totalidad del terreno poblado escasamente en su centésima parte. 
Las leyes de la revolución republicana, en vez de cambiar 
ese órden de cosas en el interes de la civilización argentina, res 
tablecieron indirectamente el sistema de Felipe II, prohibiendo 
como él la enajenación de las tierras de dominio público , con 
daño del cultivo y de la población, para responder del emprés 
tito de Buenos Aires contraído en Inglaterra y dar bases al cré 
dito público, empleado hasta el abuso mas exagerado, pero sin
        <pb n="635" />
        613 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
que la riqueza pública ganase ¡mr la no enajenación de las 
tierras lo que perdia por el apoyo que con ella se daba á un cré 
dito tan estéril y ruinosamente ejercido. 
El gobierno de Buenos Aires prohibió la enajenación de ter 
renos públicos por dos decretos, uno de 17 de abril de 1822, 
y otro de 1“ de julio de ese mismo año. En el mes de agosto si 
guiente se autorizó al gobierno para contratar el empréstito le 
vantado en Inglaterra. 
Otro decreto del Presidente de la República, de 10 de marzo 
de 1826, dispuso lo siguiente : — « Queda prohibida en todo el 
territorio de la Nación la enajenación }X)r venta, donación ó en 
cualquiera otra forma de las tierras y demas bienes inmuebles 
de propiedad pública : y se declaran nulos y sin efectos los títu 
los de propiedad que se obtengan después de esta resolución. » 
— Eso filé un mes después de la ley de lo de febrero de 1826, 
en que el Congreso constituyente de ese tiempo expidió una ley 
consolidando la deuda nacional, por cuyo artículo 5 declaró hi 
potecadas á su pago las tierras de propiedad pública, y prohi 
bida su enajenación en todo el territorio de la Nación. 
Así Buenos Aires aceptó por esa ley, bajo la presidencia de 
Rivadavia, el derecho del gobierno nacional á prohibir ó auto 
rizar las enajenaciones ó gravámenes de tierras públicas, en íorfo 
el territorio de la Nación, y á declarar nulos y sin efectos los tí 
tulos obtenidos en contravención al decreto nacional, sea cual 
fuere la provincia argentina de la situación del terreno nacional 
enajenado. El derecho que tenia entóneos la presidencia situada 
en Buenos Aires, tiene hoy dia la presidencia situada en el Pa 
raná. La nacionalidad del gobierno argentino no depende de la 
ciudad de su residencia. 
Así quedó prohibida á la desierta y solitaria República Argen 
tina la enajenación de sus tierras públicas para seguridad de su 
crédito público, que no ejerció y de que ningún provecho sacó 
la Nación , aunque la provincia de Buenos Aires contase esa pro 
hibición como una de las bases de su crédito local. 
Desconociendo semejantes trabas, tanto coloniales como pa 
trias , la Confederación está en el caso de proceder á la venta 
e sus baldíos, conforme al principio de rentas contenido en el 
ai . 4 de su Constitución. Á la vez que manantial fecundo de 
entradas para el Tesoro, la venta de terrenos públicos interesa 
á la población de las desiertas provincias argentinas y á su civi-
        <pb n="636" />
        (514 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
lizacion, por ser el medio de conducirlas poblaciones al cultivo 
de la tierra, apartándolas de la ganadería, sin comprometer la 
libertad de industria. — Es el sistema aconsejado por los eco 
nomistas ilustrados de la España, y el que realizan los Estados 
Unidos con un éxito mas digno de imitación que el derecho 
agrario de Buenos Aires. Las ciudades que la España dejó en 
este continente perdido para sus dominios, fueron fundadas por 
ella al favor de ese sistema. Las enajenaciones de tierras, gra 
ciosas o interesadas, fueron el principal resorte empleado por 
la España para fomentar la población de sus posesiones en 
América después de la conquista. Á fines del siglo xvi, se ena 
jenaron tierras para atender con su producto á los gastos del 
Erario; y ese recurso, empleado con éxito en aquella época de 
clausura y de exclusivismo del extranjero, ¿ no daria resultados 
mejores en la presente época de la Confederación Argentina, 
accesible al extranjero por todas las puertas de su fértil y her 
moso suelo? 
Es un error gravísimo, á mi ver, el creer que la tierra baldia, 
es decir, ociosa y sin valor, de un país desierto, pueda ser base 
de su crédito público. La base real y fecunda de todo crédito es 
la renta, que se agranda naturalmente con la población y con 
el desarrollo de la industria. Cien leguas de terrenos de propie 
dad particular habitadas por dos millones de productores, dan 
cien veces mas renta al Estado que todo lo que pudiera pro 
ducirle la pro¡)iedad y goce de ese terreno estando solitario y 
baldío. 
En cuanto al sistema de venta que mas convenga á las nece 
sidades del Tesoro argentino, la experiencia será la que se lo dé 
á conocer, como sucedió en Estados Unidos, donde se ensaya 
ron muchos sistemas de venta antes de dar con el que hoy si 
guen, sin que por esto debamos nosotros imitarlo servilmente, 
pues la misma práctica que allí puede convenir á las condicio 
nes peculiares de ese país, puede ser funesta ó sin resultado 
eficaz entre nosotros. 
Proceda la Confederación á vender por cualquier método, con 
tal que se observen las reglas ordinarias de prudencia en que 
pueden figurar las sigui-entes : 
Siendo diferente el valor y circunstancias de los baldíos según 
la situación geográfica, población é industria de las provincias, 
no convendrá un sistema uniforme de venta, sino acomodado
        <pb n="637" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGENTIXA. 615 
y relativo á las circunstancias de cada una, pudiendo emplearse 
alternativamente ó á la vez, 
La venta al contado, 
La venta al plazo fijo, 
La venta en grandes porciones, 
La venta en porciones diminutas. 
La venta á sociedades de colonización. 
La venta á pobladores individuales. 
De todos modos convendrá tomar medidas para evitar el agio 
de tierras, tan opuesto á la población y á la industria. Por esta 
causa será preferible la venta en pequeñas porciones de tierra. 
Si es verdad que el precio da á las tierras el valor que no tienen 
ó pierden por el hecho de ofrecerse de balde, también es cierto 
que todo precio alto es obstáculo á la venta. Y aunque los pre 
cios no sean obra del gobierno sino del mercado, también es 
cierto que el gobierno puede fijar un precio cómodo á sus ventas 
dentro de la esfera del precio normal. 
Convendrá que el Estado venda como los particulares, de un 
modo expeditivo y fácil, sin trámites ni expedientes molestos. 
En los Estados Unidos hay oficimis donde el inmigrado compra 
un terreno público para su instalación, con la facilidad con que 
se compra una luneta ó asiento de teatro. Mas tarde se reviste 
la venta de las formalidades del derecho D). 
En cuanto al mejor sistema de locar ó arrendar las tierras 
públicas, para obtener por este medio un producto de renta 
nacional, yo creo que en este punto la doctrina económica de 
la Constitución, que liemos estudiado en el § iv del capítulo IV 
(1) Una ley se prepara en la Confederación para la distribución de sus 
tierras nacionales. Como esta materia de tanta importancia hoy dia estaba 
llena de oscuridad, el gobierno argentino ha querido que la sanción de la ley 
sobre tierras sea precedida de estudios especiales y de una discusión luminosa 
del asunto. Â este fin ha prometido un premio á la Memoria mas sobresaliente 
que se presente en un término dado á contar del 20 de octubre de 1855. Don 
Pedio Ortiz, joven publicista de Sud-América, de alto talento, ha escrito en 
los Estados Unidos una Memoria, que hemos tenido á la vista, sobre la ma 
nera de colonizar y disponer de las tierras públicas ¡terlenecienles á la Con 
federación Argentina. Ese escrito luminoso, hecho en vista de la legislación 
e os Estados Unidos, estudiada en el terreno mismo, y de todas las leyes 
argentinas tomadas en consideración, existe hoy en manos del gobierno del 
Paraná, para servir á la colaboración de la ley en perspectiva. Sabemos que 
se han presentado también otras Memorias.
        <pb n="638" />
        616 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de la segunda parte de este libro, puede ser\ir por la Constitu 
ción misma como el mejor sistema de hacienda para arbitrar 
recursos por la locación de tierras del Estado. Todo él descansa 
en esta regla : — « Importa rechazar o derogar toda ley que 
quite á los detentadores de la tierra el deseo de sacriíicar el pre 
sente al porvenir, y de trabajaren la mejora del suelo. » 
Á este fin, los arrendamientos territoriales hechos por el Es 
tado, 
Deben ser á largos términos. 
Deben ellos estar al abrigo contra toda rescision por causa de 
enajenación. 
No deben comprometer el derecho de mejoras é impensas de 
los arrendatarios del Estado, 
En pequeñas porciones, para evitar el agio. 
Alquiler bajo y tramitación fácil. — La subasta pública en 
este punto puede ser tan contraria á las rentas como á la econo 
mía general, sobre todo si la tramitación es complicada. 
El enfitéusis, medio de colocar ó distribuir las tierras del Es 
tado, que la Constitución argentina deja en silencio, merece en 
mi opinion el olvido ú omisión de que ha sido objeto, como 
recurso estéril para las rentas y mal acomodado al espíritu eco 
nómico de la Constitución de la República. 
Para conciliar los intereses de la población y de la industria 
con la necesidad de ofrecer una base material de crédito público, 
el gobierno de Rueños Aires, por el mismo decreto de t® de julio 
de 1822, en que prohibió la enajenación de terrenos públicos, 
dispuso que esos terrenos fuesen puestos en enfitéusis, como si 
el enfitéusis no fuese una especie de venta. Efectivamente el 
enfitéusis es la venta del dominio útil de un bien raíz, con re 
serva del dominio directo, ya se haga por limitado plazo, ya 
por término indefinido y perpétuo. Es estéril como recurso fiscal 
por muchos respectos. La pension ó foro anual que recibe el 
señor directo (el Estado en este caso) en reconocimiento de su 
dominio mas bien que en recompensa del trasferido al enfiteuta, 
es regularmente tan bajo, que su valor es nominal, como queda 
dicho, un mero signo de reconocimiento del dominio directo. 
— Una ley de Rueños Aires de 16 de julio de 1828 señaló un 
2 por % sobre la valuación de los terrenos dados en enfitéusis, 
como pension ó canon que debian pagar al Estado los enfiteutas. 
La misma ley avaloró en veinte pesos cuadra de cien varas en
        <pb n="639" />
        61" 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
los terrenos inmediatos á la capital, y en cinco en los pueblos 
de campaña. Pagada en papel moneda esa pension al precio no 
minal, muy pronto el eníitéusis dejo de ser una renta pública 
para Buenos Aires, aunque Rosas la hubiese aumentado al doble 
cuando el papel bajó á treinta billetes por peso fuerte. — Como 
el enfiteuta prescribe y gana el dominio directo cuando el Es 
tado es omiso en el cobro de la pension, lo que es muy fácil 
que suceda con una entrada puramente nominal, es muy posi 
ble que el Estado pierda de ese modo muchas propiedades pú 
blicas de que habría podido sacar ganancia vendiéndolas de un 
modo absoluto. 
Á su vez los enfiteutas, siempre atentos á la época ó plazo pre 
fijado para la restitución del terreno adquirido temporalmente, 
no se sienten estimulados á sacrificar el presente al porvenir y 
á trabajar en la mejora considerable de un suelo que deben de 
volver, porque no es suyo sino transitoriamente. También ellos 
están expuestos á ver prescrito su dominio imperfecto por omi 
siones en el pago de la pension, ó en la participación al Estado 
de todo acto de trasferencia de sus derechos de enfiteutaá tercer 
poseedor. {Leyes de la partida 5“, titulo 8.) 
La fuente de esta legislación demuestra su origen feudal y 
coetáneo de tiempos poco favorables á la ciencia de la riqueza. 
— Mucho se acerca el eníitéusis al sistema de las encomiendas, 
especie de feudo, que consistia en el derecho concedido por mer 
ced real á personas beneméritas, para percibir y gozar tempo 
ralmente el tributo pagado por los Indios de un distrito. El en 
comendero era una especie de señor feudal. Lo mismo que él 
gozaba del producto del servicio de los ludios, gozaba del ser 
vicio del terreno público el que lo recibía en eníitéusis ó feudo 
enfitéutico, bajo condiciones de sumisión y reconocimiento ana- 
lógas á las de la encomienda. — Este resorte de poder, resta 
blecido por el S' Rivadavia con una mira rentística, sirvió mas 
tarde en manos de Rósas, como los fondos públicos, el pa^iel 
moneda, la policía de comisarios, etc., de un instrumento para 
ganar prosélitos prodigando las tierras nacionales situadas en la 
provincia de Rueños Aires, ya por via de eníitéusis, ya por via 
de premios y recompensas á los generales, soldados y cómplices 
de su dictadura. — Tantas tierras públicas así dilapidadas no 
han dado un solo establecimiento colonial, una sola población 
modelo de moderna creación. Por este principio y por la ocasión
        <pb n="640" />
        618 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
que ofrece el enfitéiisis de centralizar las tierras en pocas manos, 
no es muy conforme al espíritu de igualdad que preside en la 
Constitución, y que tanto papel hace en su sistema económico. 
La Constitución ha podido olvidarlo sin ser inconsecuente con 
ninguno de sus principios, sin embargo de que tampoco lo se 
ría notablemente á ellos la ley orgánica que, en caso de necesi 
dad, adoptase ese expediente, que, como al principio dije, par 
ticipa de la venta y de la locación. 
Solo he considerado aquí las tierras baldías como recurso fis 
cal obtenido por su venta ó locación. Pero eso no quiere decir 
que el Congreso no pueda disponer también de ellas para ceder 
su propiedad, por via de estímulo ó de recompensa, á los em 
presarios de grandes trabajos de utilidad nacional ;á los colonos 
que las acepten con condiciones útiles á la población de lugares 
especiales ; á los sabios extranjeros que quieran venir á estudiar 
la naturaleza física de nuestro país en los tres reinos mineral, 
animal y vegetal. 
Las tierras pueden ser en manos del gobierno, no solo re 
curso de renta pública, sino manantial de otros recursos apli 
cables al fomento del bienestar general. Para que esto suceda y 
los resultados se agranden mas y mas, se requiere una sola con 
dición, á saber : — que el Estado deje de ser dueño de los ter 
renos baldíos á gran priesa en beneficio de una población indus 
triosa y abundante. Vendiéndolos en detalle á extranjeros de 
todas las naciones que se domicilien en el país, como hacen los 
Estados Unidos, la Confederación Argentina no pierde en ellos 
ni en sus moradores su dominio eminente, es decir, su sobe 
ranía política ; y en vez de producirle renta como uno siendo 
suyos, le producirán millones de renta siendo ajenos. 
§ lU. 
De la renta de correos como recurso del Tesoro nacional argentino. 
Razón tiene el artículo A de la Constitución argentina en com 
prender la renta de correos en el número de las fuentes del Te 
soro nacional. Puede* ser realmente una fuente de renta y de 
renta esencialmente nacional. 
En su condición actual bien puede ser un gasto público mas
        <pb n="641" />
        619 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
propiamente que una renta, pero siendo el mas reproductivo de 
los gastos de la Nación , su tendencia necesaria es á convertirse 
en renta y en renta abundante. 
Veamos las condiciones deque depende esa trasformacion del 
presente gasto de correos en la renta de correos. 
Por su origen y naturaleza es producto de una contribución 
indirecta establecida sobre un servicio que el Estado toma á su 
cargo en el interes del orden público, sin que la industria re 
porte menos ventaja de la unidad y regularidad, que solo el 
Estado puede asegurar al trasporte de la correspondencia. En 
vez de ser una excepción al derecho individual de llevar y traer 
cartas, asegurado con el libre tránsito por la Constitución, es la 
Organización colectiva o pública del uso de ese derecho , en la 
forma de que nos da uu ejemplo la práctica de los países mas 
libres principiando por los Estados Unidos. 
La renta de correos es la mas nacional de las rentas, la mas 
peculiar del Tesoro de toda la Nación, por la razón sencilla de 
que la contribución que le sirve de origen es soportada por to 
dos los puntos del territorio, pues no pagan trasporte de cartas 
los corresponsales que viven dentro de un mismo lugar. 
La primera de las condiciones de que depende el aumento de 
esa renta, es la geografía política que se ha dado la Confedera 
ción por su nuevo régimen constitucional en materia de nave 
gación y comercio. La posta, como la aduana, vuelve por ese sis 
tema á las arcas nacionales, que son dueñas de su renta. Así la 
Constitución ha sido tan sábia como leal, cuando ha dado al 
Congreso general la facultad privativa de arreglar y establecer 
las postas y correos generales de la Confederación. (Art. 64, in 
ciso 13.) 
El nuevo sistema favorece el desarrollo de esa renta, abrien 
do contactos nuevos entre la Confederación y los pueblos ex 
tranjeros , desbaratando las trabas que alejaban á los pueWos 
argentinos unos de otros, y creando intereses comunes que ha 
gan Indispensable la comunicación de los Argentinos entre sí 
mismos y con el extranjero puesto en contacto de intereses con 
el país. 
La renta de correos es la mas legítima hija de la libertad, y 
no puede existir donde existe el despotismo. La seguridad reli 
giosa, la inviolabilidad mas completa de la correspondencia de 
positada en la estafeta pública, es la condición que la baceexis-
        <pb n="642" />
        620 SISTEMA FXONÓMICO Y RENTÍSTICO 
til* eo todas partes. Penetrada de este principio tan verdadero en 
hacienda como en política, la Constitución, art. 18, ha declarado 
inviolable la correspondencia epistolary los papeles privados. La 
ley orgánica, el decreto del gobierno, el abuso de cualquier par 
ticular contra el imperio de esa garantía, es iin ataque al Tesoro 
nacional, lo mismo que á la libertad política. En la institución 
de correos como en las casas de crédito, la puntualidad religiosa 
es dinero efectivo. 
La historia argentina contiene el comentario estadístico de 
este principio y la confirmación de su verdad práctica. En 1823, 
bajo la administración de Rivadavia, el servicio de correos costó 
al Estado 7,770 pesos fuertes, y produjo 13,319. En 1821, en 
que la seguridad individual filé completa en Buenos Aires, el 
correo costó 12,8i9 pesos, y produjo 14,039. —Desde 1828 em 
pezó la decadencia de esa renta, con la decadencia de las liber 
tades. En los seis años corridos hasta 1833, costó el correo 
351,327 pesos papél, y produjo al Estado 111,780, dando lugar 
á un déficit anual de 10,000 pesos. 
Bajo la tiranía de Rósas, en que los Argentinos temblaban de 
comunicarse hasta de palabra, la correspondencia epistolar en 
contró su mejor garantía en cesar del todo y con ella la renta 
de correos, que se trocó en gasto exclusivo del gobierno, como 
el correo mismo tomó el carácter de posta militar para la comu 
nicación exclusiva de los gobiernos y para la propagación de la 
prensa oficial de Buenos Aires en las provincias. Los pueblos no 
comunicaban entre sí, porque su aislamiento político y la falta 
de contacto comercial no les ofrecía materia ni aun de corres 
pondencia no política. 
En la posta, como en la aduana, bajar la contribución de su 
porte, es aumentar el producto de su renta pública. For ese me 
dio se previene el contrabando ó trasporte clandestino de cartas, 
se extiende en el pueblo el uso de la posta, y la extension hace 
mayor el producto de muchas entradas pequeñas, que el de po 
cas entradas grandes. El ejemplo práctico de las rebajas opera-’ 
das en Inglaterra y en Chile, en la tarifa de correos, resuelve 
esta cuestión con la autoridad inapelable de la experiencia. La 
tarifa colonial ó maquiavélica de dos 7'eales plata por carta sen 
cilla, que nos ha regido ántes de ahora, estaba calculada para 
aislar y dividir naturalmente á los pueblos argentinos y domi 
narlos al favor de la debilidad que nace de la division.
        <pb n="643" />
        621 
DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 
La contribución de correos conservó esa exageración desastrosa 
entre los pueblos argentinos, por falta de union en sus rentas 
públicas; y sobre todo, porque el producto de esa renta, origi 
nada en su mayor parte por la correspondencia extranjera y ma 
rítima, quedó como el producto de la aduana fluvial ó marítima 
en las arcas de la provincia, en que se causaba al favor de la 
ventaja geográfica de ser el único puerto accesible al comercio 
marítimo extranjero. Privadas las provincias de su parte res 
pectiva en el producto de esa renta esencialmente nacional, tu 
vieron que crear una posta doméstica al lado de su aduana do 
méstica, sin otro resultado que agravar mas su aislamiento; 
pues en la posta, como en la aduana, no es la correspondencia 
interprovincial la mas fecunda, sino la que tiene lugar con el 
extranjero. La Confederación no lo sabe basta hoy de un modo 
práctico, porque recien va á ensayarlo con su nuevo régimen de 
gobierno exterior y de navegación y comercio directo. 
Buenos Aires, como antigua capital rentística de la República, 
conservó también la dirección y arreglo de ese servicio, que la 
Constitución federal acaba de poner en manos del Congreso de 
la Confederación. Como ramo accesorio de la política y del co 
mercio exteriores de la República, Buenos Aires administró el 
servicio de la posta exterior, y el producto de su contribución 
general, retenido en sus arcas locales, fué para esa provincia 
menor ventaja que la de ser árbitra de las comunicaciones de 
todo el país con el mundo exterior. A ella debió en gran parte 
el ascendiente que basta hoy conserva en la opinion del mundo 
exterior, respecto de la totalidad del país que hoy forma la Con 
federación Argentina. 
Poco á poco la Confederación, mejor situada geográficamente 
que el territorio de su antigua capital para el servicio de la posta 
interoceánica, que es un venero de renta que la espera en un 
porvenir mas ó ménos cercano; poco á poco la Confederación irá 
tomando posesión de esa ventaja suya y nacional, para darse á 
conocer en el mundo exterior con las opulentas ventajas de su 
suelo y del régimen político que acaba de darse. 
Kstá ya muy avanzada la elaboración y ejecución del pensa 
miento de construir un ferrocarril interoceánico al traves del 
territorio de la Confederación Argentina. El primer trabajo de 
esa vasta via será el ferrocarril entre el Rosario y Córdoba, cuyos 
estudios preparatorios, hechos con gran costo oficial por el señor
        <pb n="644" />
        622 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Campbell, ingeniero célebre de los Estados Unidos, está ya en 
Londres para la formación de una compañía que debe promover 
el empresario mas notable de la América del Snd en ese género 
de trabajos, M. W. Wheelwrigt. Ese camino será prolongado 
mas tarde desde Córdoba hasta Chile, y desde el Rosario hasta el 
Brasil, de modo que la Europa se acerque á las costas del mar 
Pacífico tres veces mas que lo está en el dia por el istmo de Pa 
namá. El tráfico actual de las provincias argentinas, seguji las 
observaciones del ingeniero Campbell, hechas en el país mismo, 
produciria un 6 por ciento de beneficio á los capitales que se 
empleasen en el camino del Rosario á Córdoba. Y como esa ga 
nancia debe ser acompañada de inmensas concesiones de tierras 
fértiles susceptibles de poblarse y de explotarse al favor del 
mismo ferrocarril, no debe dudarse de que la ejecución de esa 
empresa depende toda de la atención que se dé al negocio, y de 
la cabal inteligencia que se forme de sus ventajas por los gran 
des capitalistas europeos. 
Los gobiernos europeos, por su parle, no podrán desconocer 
las ventajas políticas y comerciales de esa via de comunicación, 
libre de influencias rivales; y el Brasil y Chile acabarán por 
convencerse de que ese camino los baria ser la grande calle pú 
blica de los dos mundos. 
Para la República Argentina ese camino sería la base de fierro 
de su constitución, y para la América del Sud el medio de po 
blar sus territorios desiertos antes que la civilización creciente é 
invasora de los Estados Unidos totne fácil posesión de ellos á 
título de primer ocupante. 
No será necesario que los progresos vayan tan léjos para que 
la posta procure al Tesoro argentino, como fuente de renta, una 
entrada considerable. 
Á este fin importa recordar el mecanismo del sistema postal 
que usó Rueños Aires, para percibir la renta de la correspon 
dencia extranjera. No teniendo que costear correos, todo lo que 
le produjo ánlesde ahora fué ganancias^ pues recibió sin gastos 
la correspondencia conducida por los paquetes trasatlánticos. Y 
aunque es verdad que nada cobraba por la correspondencia que 
salia del país, la concesión no era gravosa para su Erario, por 
la razón dicha de que no costeaba el trasporte, tomado á su 
cargo con el compromiso espontáneo de llevarla á su destino, 
por los buques que salían del puerto de la República Argentina.
        <pb n="645" />
        623 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
La posta de Buenos Aires retribuía ese servicio, encargándose 
de encaminar á sus expensas la correspondencia extranjera á 
cualquier punto de Sud-América. 
La renta de la correspondencia marítima era infinitamente 
mayor que todos los ramos de la terrestre reunidos. En un solo 
mes de 1833 produjo 1,381 pesos papel de á 7 por uno de plata. 
Otras circunstancias conducentes al desarrollo de la renta de 
correos son la mejora de los caminos, el establecimiento de guar 
dias para su seguridad, el fomento de las posadas y casas de 
posta, en que las leyes del antiguo régimen nos daban una lec 
ción que la República no sigue. Terrenos y concesiones de otro 
género debian de ser el galardón de los valientes que ofrecen 
hospitalidad confortable en medio de la soledad de nuestros 
campos. 
Con el ferrocarril vendrá el telégrafo eléctrico á dar un auxi 
lio poderoso á la renta de correos ; las líneas de vapores estable 
cidas en los rios al favor del nuevo sistema, traerán con el trá 
fico , á las provincias exteriores de la Confederación , la porción 
de una renta, que el antiguo exclusivismo fluvial dejaba en las 
arcas de la única provincia exterior y marítima de entonces. 
Arreglos postales con Chile, el I’araguai, Montevideo y el 
Brasil en América y con las naciones comerciales de Ultramar, 
podrian hacer parte de los tratados de comercio y de navegación 
que la Constitución federal encarga al celo del gobierno nacio 
nal, y garantizar por su auxilio la estabilidad de esa nueva 
fuente de renta para la Confederación. 
§ IV. 
De las demás contribuciones que la Constitución autoriza para formar el 
Tesoro nacional. 
Las contribuciones de aduana y de correos son las únicas que 
nombra expresamente el artículo 4 de la Constitución argen 
tina , pero no las únicas que admite, pues también designa para 
la formación del Tesoro nacional el producto de las demos con 
ti ibuciones que equitativa y proporcionalinente á la población im 
ponga el Congreso general. — La Constitución separó aquellas 
dos contribuciones de la generalidad de las demas, sin duda
        <pb n="646" />
        624 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
para denotar su carácter de privativas de la Confederación, al 
paso que las otras pueden ser establecidas por las legislaturas de 
provincia conjuntivamente con el Congreso nacional, sin per 
juicio de la supremacía ó prelacion del impuesto nacional sobre 
el impuesto de provincia en caso de conflicto. 
En cuanto á las demas contribuciones deferidas á la compe 
tencia del Congreso nacional, absteniéndose la Constitución de 
mencionarlas por su nombre y de limitarlas á determinado nú 
mero, ha querido dejar al legislador la facultad de adoptar todas 
las que reconoce la ciencia, con tal que por su índole y efectos 
se acomoden á los principios de la Constitución. 
Este es uno de los puntos en que la Constitución ba desplegado 
mayor tacto y discernimiento. 
Después de los cambios en la religion y en el idioma tradicio 
nal del pueblo, ninguno mas delicado que el cambio en el sis 
tema de contribuciones. Cambiar una contribución por otra , es 
como renovar los cimientos de un edificio sin deshacerlo : ope 
ración en que hay siempre un peligro de ruina. Siendo el Tesoro 
público el instrumento del gobierno en que se refunden todos 
los demas, el déficit equivale á la acefalia; y raro es el cambio 
de contribución que no tenga por resultado el í/c/ící/, cuando 
menos temporalmente, lo cual demuestra que no es la rebaja 
del impuesto lo que origina el déficit, sino la dificultad de hacer 
pagar la nueva contribución contra la tendencia instintiva del 
hombrea eludir esa como cualquiera otra carga. 
Siendo ménos sensible al contribuyente el pago de la contri 
bución á que está mas acostumbrado, precisamente á causa de 
esta costumbre, en materia de impuestos conviene conservar 
todo lo conservable, es decir, todo lo que puede conciliarse con 
los principios rentísticos y económicos de la moderna Consti 
tución. 
À este fin importa tener presente el sistema de contribuciones 
que nuestro pueblo argentino acostumbró pagar bajo su antiguo 
régimen español. 
Los impuestos mas conocidos bajo el gobierno colonial espa 
ñol, en las provincias argentinas, eran los de portazgos ó puer 
tas; pontazgos ó pasaje de puentes; pesquerías ó derecho de 
pesca; alcabalas, derecho de mutación, de uso extensísimo en 
aquella época; quintas, impuesto agrícola sobre el producto do 
los víveres; composición de pulperías, patente anual de 40 á 00
        <pb n="647" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 025 
27 
pesos, que pagaban las pulperías supernumerarias por la venta 
de artículos de abasto; es/ancos ó monopolios fiscales para la 
venta de pólvora, naipes, tabaco', popel sellado; lanzas y médias 
anoíútó, impuesto que pagaban los empleados civiles al tomar 
posesión de su cargo ; oficios vendibles, como los de escribano, 
martiliero y otros cuyo ejercicio se compraba al Estado; bula, 
diezmos, vacantes de obispados, média anata eclesiástica, mesada, 
expolios, coutribuciones de carácter eclesiástico que servían 
para el sostenimiento del culto del Estado ; ramos menores ó mu 
nicipales; tanteos ó retracto, contribución del que ejercia el de 
recho de rescindir una venta y retraer para sí el objeto vendido; 
salinas; bienes vacantes, bienes de intestados muertos sin suce 
sión; wm/íos ó fiscales; producto de los comisos y 
contrabandos, entrada fiscal abundantísima que procedia del de 
lito de introducir ó extraer frutos de la República Argentina , 
no siendo pior Buenos Aires y Montevideo como únicos puertos 
habilitados sobre las costas de aquel vireinato para el comercio 
maritimo (decía el art. 213 de la Ordenanza de Intendentes, ley 
fundamental de la Colonia Argentina, derogada por el general 
Urquiza en 1852, á los cuarenta años (je la revolución de mayo 
contra España). 
La orfuana, conocida eiitónces bajo el nombre de almojari 
fazgo, se reducía á un derecho municipal ó doméstico de un 
o por “A j Por(iue solo era lícito á estos países comerciar con su 
no de fuera. Para nosotros respecto del extranjero la adnaiú 
era prohibición y exclusion, no un impuesto. 
1 odo ese aparato de contribuciones rehdia un producto mise 
rable al Tesoro español en las provincias argentinas, que, como 
as de Chile, costaban mas á la melrcipoli que su rendimiento. 
La elocuente lección de ese ejemplo es que solo la libertad fe^ 
I.í ^rcas del fisco. La experiencia lo probó 
y uenos Aires buscií el apoyo del país, y cada par-
        <pb n="648" />
        626 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
lido propuso arbitrios üscalGS SGgun sus convenißucias y sus 
principios. . , „ 
El partido realista, en que entraba todo el comercio de Bue 
nos Aires (estando al testimonio del 1)^ Moreno), proponía un 
empréstito levantado en el país ; una contribución patriótica, im 
puesta sobre los comestibles y subsistencias del pueblo ; la aber- 
tura de una suscricion por via de empréstito; nuevos gravámenes 
al comercio de ensayo, á los caldos de Mendoza y San Juan, y á 
todos los ramos, como se hizo con la carne; imposición 4e gra 
vámenes á todas las propiedades y rentas de las temporalidades y 
bienes de la corona; cercen á los sueldos de los empleados públi 
cos; pedimentos á Chile y Lima; lotería; exprimir y estrechar 
doblemente el contrabando. 
El partido nacional, representado por los hacendados ó labra 
dores y agricultores de Buenos Aires, combatió la pobreza de 
esos recursos por la pluma elocuente del doctor Moreno, que 
buscaba la renta pública donde por fin se encontró : en la liber 
tad de comercio con la Inglaterra, es decir, en el producto de 
la aduana extranjera radicada en el Blata por la primera vez 
en 1809. . 
Muchos de aquellos arbitrios, afeados al partido español que 
los proponía por el doctor Moreno que debia representar la re 
volución de mayo, han sido sin embargo acogidos por la Repú 
blica en tiempos posteriores y existen muchos de ellos en Bue 
nos Aires, como veremos en seguida, después de recordar los 
impuestos coloniales que han sido derogados con mas entu 
siasmo que sensatez algunas veces. 
Por várias leyes expedidas sucesivamente durante la revolu 
ción, fueron suprimidos, como contrarios al sistema republi 
cano, los impuestos coToniales de la alcabala, de ciudad, sisa y 
média anata, áe tiras, oficios vendibles, encomiendas, diezmos, 
mita, estancos, y recientemente el pasaporte. 
De esos impuestos suprimidos en la llepública Argentina, la 
alcabala, el diezmo y el estanco conservados en Chile hasta hoy 
dia, no han estorbado á este país acrecentar su Erario y su in 
dustria con doble éxito que los nuestros. No pretendo que sean 
buenos esos impuestos, sino que en Chile no han sido obstáculo 
al progreso del país. 
En la política argentina que minó los cimientos del sistema 
rentístico español, ¿presidió la cordura, prevaleció un anhelo
        <pb n="649" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 627 
sincero de servir á la causa de la libertad y del progreso, por 
^ Opción de un sistema de rentas mas adecuado á sus inte- 
y la naturaleza de los impuestos creados en 
tribucion directa sobre la propiedad raiz, sobre el capital 
y sobre el trabajo. 
Aduana marítima. 
Aduana terrestre. 
Almacenaje. 
Alumbrado. 
Tonelaje de buques. 
Carnes. 
Carretillas. 
Corrales. 
Abasto y saladero. 
Contratas de peones. 
Sal de Patagonia. 
Derecho de carcelaje. 
Delineaciones de edificios. 
De escribanía. 
Cañado de abasto y de saladero. 
Ganado de las estancias. 
Herencias transversales de Españoles. 
Arancel de la curia. 
Notaría mayor. 
Derecho de puerto. 
De pilotaje. 
Papeletas de abastecedores. 
CapatacAis y peones del interior. 
• Marcas. 
Pontazgo. 
de Santo Domingo. 
I’lanlas extraídas de bosques.
        <pb n="650" />
        SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Pesquería ó pesca. 
Rifas. 
Serenos. 
Papel sellado. 
Papeletas de sirvientes. 
— de peones. 
— de cargadores. 
— de carretilleros. 
— de capataces. 
de marineros. — Renovables cada seis meses. 
Correos. 
Patentes de casas de comercio. 
Enfitéusis. 
Depósitos. 
' Carros fúnebres. 
Panteón. 
Multas de policía (que componen un código, porque todo 
está multado). 
Arancel del pan. 
Número total úe entradas por ría de contribución al tesoro 
local de liuenos Aires, A3; cuyo catálogo formado con sus leyes 
á la risla no doy ü pesar de ese como exacto, sino como iniiy 
aproximado, á causa de las pequeñas alteraciones introducidas 
tíxl vez« 
Pues bien, ese formidable catálogo, un poco distante del im 
puesto único soñado por los pfn/siócratas,{i pesar de comprender 
entradas pertenecientes á toda la República en sus dos tercos, 
ha sido tan estéril en resultados, que el gobierno de Rueños 
Aires ha llegado á contar la emisión de papel moneda, es decir, 
la deuda pública, como el primero de sus recursos ordinarios 
para llenar el déficit constante, entre el producto de su renta 
pública y el valor de sus gastos. El cálculo de recursos para 
1847 concluía del modo siguiente : 
Total de recursos 
Déficit 
Total de recursos, comprendido el déficit. . 
15,41)5,509 
43,225^ 
58,720,Ü13 
Por extraordinaria que se pretenda la situación del gobierno 
de Buenos Aires en aquel año, siempre es constante ([ue el
        <pb n="651" />
        DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 629 
déficit, cubierto con deuda pública emitida en papel moneda, 
figuró hasta hoy entre los recursos ordinarios para cubrir el 
gasto anual de esa provincia. 
¿Cuáles fueron las causas que trajeron ese resultado?— Bajo 
la influencia de Rivada\ia, la falla de juicio y de acierto en las 
reformas de hacienda ; bajo el sistema de Rosas, la falta de li- 
y política, el abuso del crédito público y la ausencia 
de juicio en los gastos, que prevalece hasta hoy. 
La reforma del antiguo edificio rentístico fue acometida de 
un modo irreflexivo y brusco. El entusiasmo tomó el lugar de 
la reflexion de Estado, mas ó menos como sucede hasta hoy dia 
en Buenos Aires. Se suprimieron los recursos antiguos por ser 
antiguos, ántes de tener preparados los que debian reempla 
zarlos, y el déficit constituido en institución permanente fué su 
resultado. La falla de entradas regulares contribuyó á imposi 
bilitar la creación de la autoridad moderna, pues las rentas, 
como se sabe, son el principal medio de autoridad. 
Rivadavia fué el que mas contribuyó á producir este resul 
tado. No me canso de citar á ese ilustre hombre de Estado, para 
recordar que con la mejor intención se puede dañar al país 
tanto como ha hecho Rosas. Bajo el ministerio provincial de 
Rivadavia, por ejemplo, se suprimió el diezmo en t821. El 
diezmo era un antiguo impuesto territorial que pagaban las 
propiedades rurales á beneficio del clero y de los hospitales. El 
guerras civiles perturbando la agricultura extenuaron esa renta 
en su fuente misma, y por fin se arraigaron mas suprimiéndola 
del todo, sin reemplazarla por otra equivalente sino de un modo 
muy equivocado. La escuela económica francesa suministró el 
ejemplo de un sistema de contribución directa, con que se pre 
tendió reemplazar el producto del diezmo. Se impuso al labrador 
y al propietario de tincas urbanas una contribución de dos por 
canté niT’ hacendado (propietario rural) un cuatro; al fabri- 
1818 á i«y)i T mil duros en los cuatro años desde 
• rescientos mil duros en 1830 hacian mas de dos
        <pb n="652" />
        630 SISTEMA ECONÓMICO Y KENTÍSTICO 
millones de papel moneda. En los cuatro años de 1830 á 1833, 
la contribución directa solo produjo seiscientos mil pesos de 
esta moneda, es decir, la cuarta parte de lo que daba el diezmo 
en la época de su mayor decadencia. Provenia esto de la deca 
dencia del papel moneda, admitido por el fisco por su valor no 
minal para el pago de contribuciones que se establecieron cuando 
circulaba moneda metálica. El papel moneda, entre otras cau 
sas, decayó por el abuso de sus emisiones, hecho indispensable 
por la insuficiencia de las rentas ordinarias ; y entre estas, la 
de la contribución directa dejó de ser eficaz desde el principio 
de su establecimiento, á causa de su naturaleza poco apropiada 
á países y situaciones en que falta el espíritu público. Basada 
sobre el capital, y valorado este por la declaración del capita 
lista, resultó lo que era de esperarse, nadie habló la verdad al 
fisco en la declaración de su capital. Negociante que en un solo 
año habia pagado seiscientos mil pesos de derechos de aduana, 
se declaró sin ningún capital propio á fin de pagar un cuatro en 
vez de un ocho por mil. La casa mas pudiente de comercio del 
país declaró tener por todo capital veinte mil pesos papel. Hubo 
millonarios que hacian el negocio de banca, que declararon diez 
mil pesos de capital, y otros nada. Faltaba la base de que habla 
Say para esta clase de impuesto, que es la buena fe del contri 
buyente : base con que no se debe contar en tiempos y países 
sin espíritu público. Dejar la declaración del contribuyente, y 
echar mano de la pesquisa de sus documentos y libros y del 
testimonio del vecindario, es envenenar la contribución y sus 
citar enemigos y resistencias á la autoridad naciente. I^r eso 
Rósas, para apoyarse en el pueblo, prefirió sellar papel moneda 
áiites que alzar la contribución directa á su valor real primitivo. 
Entre tanto Kivadavia, niénos contraido á buscar popularidad 
para conservar el poder, aumentó con la contribución directa 
las causas del descontento que arruinaron el ascendiente de su 
partido. 
Abolidos con la existencia de los cabildos ó municipalidades, 
los antiguos impuestos de ese carácter fueron reemplazados por 
otros anexos á la policía sucesora de los cabildos, y la policía 
fué comprendida en el número de los recursos rentísticos de 
Buenos Aires. Multas, decomisos, loterías, rifas, cementerio, 
alumbrado, marcas, pontazgo, fueron contribuciones entrega 
das á la policía para su recaudación y aplicación.
        <pb n="653" />
        DE LA CONFEDERAf.lOX ARGENTIXA. 631 
También se prodigó la contribución directa sobre el salario 
délos trabajadores, obligándoles al pago de una especie de pa 
tente industrial, llamada papeleta en el lenguaje en los regla 
mentos fiscales de Buenos Aires. Los sirvientes, los peones, los 
cargadores, los carretilleros, los capataces, los marineros, fue 
ron obligados á pagar su contribución directa, renovando sus 
papeletas ó patentes cada seis meses. 
Be ese modo la República trató peor á la riqueza que la habia 
Ratado el despotismo colonial ; es decir, que peor se trató la li- 
ríorf á sí misma , que la habia tratado el despotismo del go 
bierno español. La administración de Buenos Aires sustituyó al 
sistema tributario colonial el sistema rentístico que la Conven 
ción y el Imperio babian legado en Francia á los Borbones res 
taurados al gobierno de ese país, bajo cuyo reinado estudió el 
S'" Bivadavia los principios de administración económica que 
trajo á Buenos Aires, organizando así los medios de poder 
fuerte que Rósas aprovechó mejor que su fundador equivocado 
con las mejores intenciones. 
En presencia de esos resultados y á la vista de esos errores, 
que contienen una gran parte del mal radical y original de 
Buenos Aires, la hacienda argentina, emancipada de su in 
fluencia, ha vuelto al camino sensato y racional que le traza su 
Constitución general de 1853, como vamos á demostrarlo en 
seguida. 
§ V. 
Continuación del mismo asunto. - De los (Inés, asiento, repartición y recau 
dación de las contribuciones según los principios de la Constitución 
argentina. 
Según el art. i de la Constitución argentina, la contribución 
es para formar el Tesoro nacional ; el Tesoro, como medio de 
ejecución , es para gobernar ; el gobierno es para hacer cumplir 
Tian nc la Constitución, como dice su preámbulo, es 
la naz IlrvL nacional, afianzar la justicia, consolidar 
ciirir Inc 1 Jaúefensa común, promover el bienestar y ase- 
.... 1 ^Gneficios de la libertad. La contribución es , según 
/ . con que se obtiene el goce de estas cosas; luego su 
o Clon forma el gasto mas precioso del hombre en sociedad.
        <pb n="654" />
        632 SISTEMA ECOXÓMICO Y RENTÍSTICO 
Pero la experiencia pruehaqiie esos fines pueden ser atacados 
por la misma contribución establecida para servirlos. 
No hay garantía de la Constitución, no hay uno de sus pro 
pósitos de progreso que no puedan ser atacados por la contribu 
ción : veamos cómo. 
Por la contribución exorbitante atacais la libertad de indus 
tria y de comercio, creando prohibiciones y exclusiones , que 
son equivalentes del impuesto excesivo; atacais la propiedad de 
todo género, llevando la contribución mas allá de los límites 
de la renta; atacais la seguridad, por la persecución de los 
efugios naturales de defensa apellidados fraude, que son hijos 
naturales del rigor fiscal ; atacais la igualdad, disminuyendo 
las entradas y goces del pobre. Tales son los resultados del im 
puesto exorbitante : todos contrarios á las miras generosas de la 
Constitución, expresadas en su preámbulo. 
Por la contribución desproporeionada atacais la igualdad ci 
vil, dada como base del impuesto por los art. A y 10 de la Cons 
titución. 
Por el impuesto mal colocado, matais tal vez un gérmen de 
riqueza nacional. 
Por el impuesto mal recaudado, elevais la contribución de que 
forma un gasto adicional ; atacais la seguridad, formais enemi 
gos al gobierno, á la Constitución y al país, alejando las pobla 
ciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República 
de todas las berramienlas de la inquisición. 
Las contribuciones opuestas á los fines y garantías de la Cons 
titución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro na 
cional , que según ella tiene su gran surtidero en la libertad y 
en el bienestar general. — Por esta regla, jamas desmentida, 
bajar la contribución, es aumentar el lesoro nacional : regla que 
no produce tal efecto en el instante , pero que jamas deja de 
producirlo á su tiempo, como el trigo no produce al otro día 
que se siembra, pero rara vez deja de producir al cabo de cierto 
tiempo. 
¿No puede darse á la contribución un asiento tal, que le per 
mita servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir 
de ellos? ¿ Dónde colocar el impuesto para que no dañe al bien 
estar general tan protegido por la Constitución? ¿La ciencia lo 
conoce? — Sí. — La contribución, como gasto público de cada 
particular, del)e salir de donde salen sus demas gastos privados ;
        <pb n="655" />
        27’ 
DE LA r.ONFEDERAriOX ARGEXim. 633 
de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que 
la producen, porque así disminuís los fondos originarios de la 
renta, empobreceis á los particulares, cuya riqueza colectiva 
forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco. 
El que gasta de su principal para vivir, camina á la pobreza : 
es preciso vivir de lás ganancias ; y para tener ganancias, es 
preciso hacer trabajar los fondos que las producen. El Estado 
está comprendido en esta ley natural de la riqueza : debe sub 
sistir de la renta colectiva de los particulares que le forman, no 
de sus fondos. Hé ahí el asiento de toda contribución juiciosa : 
de toda contribución que sirva para enriquecer la Nación y no 
para empobrecerla. 
Salir de ahí, echar mano de los fondos productivos, exigir ca 
pitales, tierras, servicios por via de contribución, es entrar en 
una crisis de destrucción, que solo un extremo puede legitimar, 
á saber : — la necesidad de no sucumbir ; —ántes de tener for 
tuna, es preciso tener existencia. La fortuna se bacej lo que no 
se hace dos veces, es la patria. 
Procediendo la contribución de una parte de la renta ó uti 
lidad privada de los habitantes del país, importa conocer los 
parajes en que la renta existe, para exigirle el pago de su deuda 
al gasto público. 
La renta, como la riqueza de que es vástago frutal, debe su 
creación á uno de estos tres agentes ó fuerzas productoras : 
La tierra, 
El trabajo, 
El capital. ‘ 
Estos 1res instrumentos cié renta, obren juntos ó separados 
siempre proceden de alguno de los tres modos siguientes para 
producir SU utilidad imponible : 
La agricultura. 
El comercio, 
Las fábricas. 
Do^aquí tantos asientos para la contribución como el número 
LiyJZ^ ^ utilidades de los particulares contri- 
Luego la contribución es imponible : 
En la renta de la tierra , que es el alquiler; 
.n la renta del trabajo, que es el salario; 
En la renta del capital, que es el interes.
        <pb n="656" />
        634 SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
Luego la Constitución debe buscar esas rentas en los tres 
oampos de su elaboración, que son la agricultura, el comercio, 
la industria fabril. 
Repartir de ese modo las contribuciones entre todos los agen 
tes y fuentes de renta, es realizar la base constitucional del im 
puesto , contenida en el artículo 16 , por la cual— « la igualdad 
es la base del impuesto y de las cargas públicas. » — No debe 
haber tierra, capital ni trabajo, que no contribuya con su parte 
de utilidad á soportar el gasto que cuesta el mantener la ley, 
que los protege : todas las industrias deben contribuir á soste 
ner la ley, que garantiza su existencia y libertades. La contri 
bución equitativa, lejos de ser una cai'ga, es el mas egoísta de 
los gastos : pues tanto valiera llamar carga y sacrificio los gastos 
hechos en comer, alimentarse y vivir. Forma una parte de este 
sacrificio el de vivir respetado, libre y seguro. 
Repartir bien el peso de las contribuciones, no solo es medio 
de alijerarse en favor de los contribuyentes, sino también de 
agrandar su producto en favor del Tesoro nacional. La contri 
bución es mas capaz de dañar por la desproporción y desigual 
dad que por la exorbitancia : tan verdadero es esto, que muchos 
han visto en las contibuciones elevadas un estímulo á la pro 
ducción mas que un ataque. Todos recuerdan lo que sucedió en 
Inglaterra ántes de 1815 : á medida que se elevo el gasto público 
y con él la tasa de las contribuciones, mayor fue la producción. 
Muchas explicaciones ha recibido ese fenómeno, y de las mas 
sensatas resulta, que si los impuestos no fueron causa del au 
mento de producción , tampoco frieron un obstáculo. — ¿Por 
qué? Porque pesaron sobre todos los agentes y modos de pro 
ducción, á la vez que á todos ellos se les aseguró campo y liber 
tad de acción. 
Contad todos los medios de ganar y de vivir que se conocen 
en nuestra sociedad, y no dejeis uno sin impuesto. Que la con 
tribución pese sobre todos igualmente, y sobre cada uno según 
sus fuerzas: hé ahí la igualdad proporcional. Por lo demas, si la 
contribución puede ser estímulo de la producción, como pue 
den serlo el robo, el naufragio, el incendio y el saqueo, es á 
condición de que le deis garantías de libertad , de seguridad, 
de tranquilidad. 
Esta manera de repartir la contribución es consecuencia de la 
doctrina económica de la Constitución argentina, según la cual
        <pb n="657" />
        DE LA COXFEDERACIOX ARCENTIXA. 633 
proceden la riqueza y la renta , no de la agricultura exclusiva 
mente, como queria la escuela physiocrática, sino de la agricul 
tura, del comercio y de las fábricas, grandes dominios de la 
industria, como enseñaba Adam Smith, representante de la 
escuela económica adoptada por la revolución de América. 
La doctrina de una sola contribución, de un solo impuesto 
fué resultado del error de los physiócratas ó economistas del 
siglo XVIII de Francia, que dieron á la riqueza por única fuente 
la tierra y su cultivo. Pero ya pasó la época de discurrir sobre 
el impuesto único, directo y territorial, — la cuadratura del 
circulo en economía política, — dice juiciosamente el profesor 
Colmeiro, economista español contemporáneo.—Cuando Say 
habló de un solo impuesto como el mas equitativo y barato por 
su recaudación, léjos de acoger la doctrina physiocrática en ese 
punto, solo propuso la hipótesis de un sistema muy hermoso 
considerado en abstracto, pero imposible en práctica á sus pro 
pios ojos. « Si se pudiera contar con la buena fe del contri 
buyente (dijo él), bastaria un solo medio, el de preguntarle 
cuánto gana anualmente, cuál es su renta. Bastaria esa base 
para fijar su contingente, ni habria mas que un solo impuesto, 
el mas equitativo y barato de cuantos se conocen (t). » 
Ciertamente así sucederia si se pudiese contar con la buena fe 
del contribuyente; pero esta base hipotética es la que falta y la 
que no debe esperarse nunca. La fe del contribuyente es la mis 
ma en Sud-América que en Europa. Á proixjsito del contri 
buyente europeo, se ha observado con razón, que « toda contri 
bución se paga con repugnancia, porque el precio de esta deuda, 
que es la protección del gobierno, es una ventaja negativa de 
que uno no se apercibe. Un gobierno es precioso mas bien por 
los males de que nos preserva, que por las satisfacciones que nos 
proporciona. » —Si el contribuyente ilustrado de Europa no se 
apercibe de la protección de su gobierno culto, ; qué no suce 
derá con el contribuyente sud-americano, que tiene tantos mo- 
tivos para dudar de la protección de sus gobiernos, mas dañosos 
por débiles que por mal intencionados muchas veces? — Loque 
impuesto directo y único, en países desnudos 
(1) Tratado de economia politica, libro Ill, cap. x.
        <pb n="658" />
        636 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de espíritu público por resultado de sus propios desaciertos y 
contrastes. . 
Esto nos conduce á estudiar el sistema mas conveniente al 
estado de los pueblos argenlinos, para conseguir que todas las 
rentas, sean de la tierra, del capital ó del trabajo, sean de la 
agricultura, comercio ó fabricación, contribuyan al pago del 
impuesto. — Son muchos los medios que pueden emplearse á 
este respecto; pero todos ellos se reducen á dos. O se pide direc 
tamente al contribuyente una parte de su renta, ó bien se le 
exige una suma sobre ciertos consumos que hace con su renta, 
sin inquirir su nombre ni mencionar su persona. Lo primero es 
la contribución directa, lo otro es llamado contribución indirecta. 
La Constitución argentina admite estos dos métodos de exigir 
el pago de la contribución ; pero se muestra inclinada al último, 
que sin duda alguna es mas conforme a sus principios, á los 
intereses que ella tiene en vista, y a las circunstancias presen 
tes del pueblo de la Confederación Argentina. Es fácil demos 
trarlo por el examen comparativo de las ventajas c inconve 
nientes de los dos sistemas de contribuciones , directas é indi 
rectas. , 1 1 X I 
Las dos contribuciones que menciona por su nombre el art. 4 
de la Constitución, las aduanas y los correos, son precisamente 
contribuciones indirectas ; de las demas contribuciones solo habla 
en estos términos genéricos. 
Delas contribuciones indirectas hace una fuente ordinaria de 
rentas, como resulta de las siguientes facultades dadas al Con 
greso por el art. Oi; correspóndelo , según él : « Legislar sohre 
las aduanas exteriores, y establecerlos derechos de importación 
y de exportación que han de satisfacerse en ellas. Reglamentai 
la libre navegación do los rios interiores , habilitai los pueitos 
que considere conveniente, y crear ó suprimir aduanas. Reglar 
el comercio maritimo y terrestre con las naciones extranjeras y 
de las provincias entre sí. Arreglar y establecer las postas y cor 
reos generales de la Confederación. Hacer sellar moneda y fijar 
su ley.» 
Todas estas facultades envuelven la de establecer otras tantas 
especies de contribuciones indirectas como recurso ordinario 
para los gastos de la Confederación. 
No sucede lo mismo con las contribuciones directas. La Cons 
titución solo las admite en el carácter de contribuciones extraor-
        <pb n="659" />
        BE LA CONFEDERACION' ARGENTINA. 637 
diñarías. Tal es lo que resulta de los siguientes términos en que 
se expresa el inciso 2 del art. 6i : « Corresponde al Congreso, 
él imponer contribuciones directas por tiempo determi 
nado y proporcional mente iguales eu todo el territorio de la 
Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien 
general del Estado lo exigan. » Estas palabras no dejan duda 
sobre el carácter extraordinario y excepcional de las contribu 
ciones directas como recurso del gobierno de la Confederación. 
Según eso, el uso ordmafio de esa fuente de renta queda re 
servado á los tesoros de provincia para el sosten de sus gobiernos 
ocales, siempre que el Congreso no eche mano de ella en casos 
extraordinarios. 
La Constitución ha sido sensata en dar á un gobierno naciente, 
como el de la Confederación, el uso ordinario de la contribución 
nías adecuada al estado de cosas de un país que principia la re 
organización de su integridad nacional, interrumpida por largos 
años de aislamiento y de indisciplina. 
La contribución indirecta es la mas abundante en producto 
fiscal, como lo demuestra el de las aduanas, comparativamente 
superior al de todas las demas contribuciones juntas. 
Es la mas fácil, porque es imperceptible al contribuyente su 
pago, que casi siempre hace en el precio que da por los objetos 
que consume. Paga la contribución en el precio con que compra 
un placer, y naturalmente la paga sin el disgusto que acompaña 
á toda erogación aislada. Esta calidad de la contribución indi- 
pretextos de descontento y de inobediencia. 
Es la contribución mas libre y voluntaria, porque cada uno 
es dueño de pagarla ó no, según que quiera o no consumir el 
producto en cuyo precio la paga. Los Estados Unidos la admitie 
ron sin reparo, al mismo tiempo que negaban al Parlamento 
británico el derecho de imponerles contribuciones sin su con- 
contribución que prevalece en el sistema de
        <pb n="660" />
        638 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
quisas de libros y papeles, que requiere la contribución directa 
para calcular el valor de la renta sobre que debe imponerse, por 
la valoración del fondo que la produce. Es también la mas có 
moda, porque se paga poco á poco, á medida que se compran los 
objetos de consumo. 
Es la mas progresita, porque el legislador puede gravar a su 
elección los consumos mas estériles, favoreciendo á los mas úti 
les para el progreso y bienestar del país. 
Bajo este aspecto la contribución indirecta en manos de un 
legislador que sabe pensar, es un instrumento de civilización y 
de grande influjo en la moral pública del país. Gravar fuerte 
mente los consumos viciosos, es el medio de legislar en las cos 
tumbres sin comprometer la libertad. Desagravar los consumos 
elegantes, es embellecer la población. ¿Queréis que los Entré 
nanos y Cordobeses vistan con mas elegancia que los de Buenos 
Aires? Eximid de todo impuesto de aduana la introducción de 
ropa hecha en Paris y en Londres. 
La contribución indirecta es la mas igual en proporción, por 
que la paga cada uno en la medida de sus goces y consumos ; la 
paga el extranjero lo mismo que el nacional. 
Es la mas segura, pues que descansa en el consumo, necesario 
á la existencia. 
Síguese (le lo que precede que las contribuciones de patentes, 
para el ejercicio de ciertas ventas, ó el desempeño de ciertas 
industrias, la contribución territorial ó catastro, la contribución 
sobre los capitales, el diezmo, contribución agrícola de la tierra, 
etc., etc., como pertenecientes á la clase de las contribuciones 
directas, son del resorte ordinario de las legislaturas provincia 
les , y solo en casos urgentes puede el Congreso nacional impo 
nerlas. 
La Constitución nacional argentina ha sido sábia en dejar á 
cada provincia el uso de la contribución directa, porque se ne 
cesita la estabilidad de los gobiernos locales ya reconocidos, para 
arrostrar el disgusto que suscita en el contribuyente, y el cono 
cimiento personal de la fortuna de los que la pagan, que solo 
puede tener el gobierno que está inmediato á ellos y á sus bie 
nes, es decir, el gobierno de provincia. — Se puede decir que 
la contribución directa, por todas sus condiciones normales, es 
esencialmente provincial. 
Para repartir las contribuciones indirectas, unas veces se la
        <pb n="661" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARCEXTIXA. 639 
cobra á los productos desde el origen de su producción ; otras 
veces cuando el producto pasa la frontera exterior ( aduanas ) ; 
otras cuando el producto pasa de manos del último productor á 
las del consumidor definitivo; á veces se cobra por el papel que 
se consume en expedientes judiciales; en la impresión de pe 
riódicos; en las letras de cambio, pagarés y contratos judi 
ciales. 
Aconsejan economistas graves,.que se exija la contribución 
indirecta á los productos en el último anillo de la cadena de 
rasformaciones graduales de que consta su producción ó crea 
ción siempre complicada ; solo de ese modo, se dice, podrá la 
contribución llamarse proporcionada con el valor de sus pro- 
uctos. Esta doctrina sensata en general para los países de 
uropa donde la producción hace toda su carrera de creaciones 
graduales , desde su condición de materia primera hasta la úl 
tima modificación del producto fabricado, donde tiene allí re 
unidos á todos sus numerosos coproductores, esa doctrina en que 
se fundan los que invocan intempestivamente en Sud-América 
el precepto de no gravar las materias primeras, tendría graves 
inconvenientes para las rentas de los Estados de Sud-América, 
donde solo materias primeras se producen. Excluidlas del im 
puesto esperando la víspera de su consumo definitivo para gra 
varlas, y no llegará nunca. Esas materias van á Europa y vuel 
ven fabricadas. Sus productos fabriles quedan allí. Si las impo- 
Y como las mas veces se van para no volver fabricadas, quien 
nene á aportar sns impuestos no es el productor americano 
sino su fabricante y consumidor europeo. ’ 
Poco iinporta que la contribución sea baja, equitativa, bien 
establecida, si todas estas ventajas han de desaparecer en el 
sistema observado para su recaudación. Objétase á la contribu-
        <pb n="662" />
        640 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
á SU valor se aumenta el gasto de una recaudación dispendiosa. 
Veamos los medios y ventajas que la Confederación posee 
para vencer este inconveniente mas aparente que real. 
Se conocen dos métodos de recaudar ó cobrar las contribu 
ciones indirectas. Unas veces las recauda el gobierno mismo por 
medio de sus agentes directos ; otras las arrienda el gobierno á 
particulares, que las recaudan por su cuenta mediante el ade 
lanto de un impuesto que liacen al gobierno. » 
No hay necesidad de atenerse á uno de estos dos métodos ex 
clusivamente, pues ambos pueden emplearse á la vez, adop 
tando el uno para ciertas contribuciones y el otro para ciertas 
otras. 
Los dos son acusados de dispendiosos. Si el gobierno mismo 
recauda la contribución por sus empleados, se dice que los suel 
dos de estos empleados y los gastos de sus oficinas ocasionan 
consumos, que aumentan la contribución.Si da en arriendo su 
recaudación á particulares, que adelantan su valor al gobierno, 
se dice que los rematadores explotan al gobierno y al país, y 
que sus robos forman parte de la contribución. — Algo puede 
haber de cierto en estos reproches ; pero lo mas de ello es arma 
que emplean las oposiciones políticas para arrebatar al gobierno, 
en nombre de la economía, el apoyo de sus empleados y el de 
la contribución indirecta, la mas abundante en rentas fiscales y 
la mas capaz de ahorrar desafectos al gobierno. En todas partes 
la oposición, que sabe conspirar, empuja al gobierno hácia el 
empleo de la contribución directa, por las violencias odiosas 
que trae consigo. La economía physiocráücn que sirvió á la re 
volución francesa del último siglo, fué partidaria decidida de 
las contribuciones directas, por motivos políticos mas quede 
simple teoría; y las primeras asambleas reaccionarias contra el 
antiguo gobierno de la Francia prodigaron las contribuciones 
directas, suscitando en el pueblo que las soportaba odios que 
ayudaron á destruir la antigua autoridad. — For la razón in 
versa debe preferir el uso de las contribuciones indirectas todo 
país que se halle en el caso de fundar las autoridades de su 
nuevo régimen de libertad y progreso. 
Hay un hecho que responde victoriosamente al cargo de pro 
digalidad dirigido contra la contribución indirecta por los gastos 
de su recaudación : y es que tales gastos no le impiden ser la 
contribución que mas produce al Tesoro público.
        <pb n="663" />
        DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 641 
La recaudación administrada por el gobierno mismo es mas 
barata que la desempeñada por arrendatarios ; pero eso es cuando 
el gobierno habiendo afianzado su estabilidad y organizado el 
sistema general de su administración, puede contraerse y se 
halla capaz de administrar por sí mismo sus recursos, con me 
jor resultado que por arrendatarios. En eso acaban todos los 
gobiernos; pero no es ese su punto de partida. Muy poco tiempo 
hace que los gobiernos de Europa administran directamente la 
recaudación de sus impuestos. Por siglos enteros, antes de lle 
gar a su madurez, han acostumbrado arrendar la percepción de 
sus entradas fiscales á licitadores que adelantaban su importe á 
los gobiernos. Es el método que conviene á países que dan prin 
cipio á su Organización administrativa, y que atraviesan tiempos 
difíciles y extraordinarios. La España siguió este sistema para 
la recaudación de sus impuestos en sus colonias de Sud-Amé- 
rica, que aunque Repúblicas independientes hoy dia, su admi 
nistración interior dista mucho de hallarse en pié de manejar 
sus recursos con ménos dispendio que por arrendatarios. 
La Confederación Argentina podría servirse de este método 
para la cobranza de algunas de sus contribuciones indirectas, 
reservándose para otras la administración ó recaudación por sus 
propios agentes. 
Agentes ó empleados para la percepción de las contribuciones 
indirectas no se requieren, ni mas ni ménos, que los indisjien- 
^bles para el cobro y manejo de los demas impuestos. No po 
dría imaginarse un gobierno (jue careciese de empleados para el 
manejo de la hacienda: tanto valdría exigirle que se disiiensára 
de tenerlos para el sercicio de los ramos de guerra, de lo inte 
rior y de la política exterior. 
Rajo cualquier sistema de recaudación, el gobierno argentino 
necesitará del ministro secretario de hacienda, que le da el artí 
culo 84 de la Constitución, para (pie presida al despacho de los 
negocios de la Confederación en la recaudación é inversion de 
las rentas nacionales, atribuida al Presidente de la República 
por el art. 83, inciso 13 de la Constitución. 
ministro de hacienda ha de haher necesa- 
1 ' 1 " jerarquía de funcionarios fiscales, que corran con 
y contabilidad del producto de los im- 
cualesquiera que sean, directos ó indirectos. Como la 
nda del Estado tiene várias entradas, aunque no hubiera
        <pb n="664" />
        642 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
contribuciones indirectas, sería necesario tener muchos em 
pleados al servicio del ramo de rentas. 
Para este servicio la Confederación tiene ya sus agentes natu 
rales en provincia, en su gobernador respetivo y en los funcio 
narios que dependen de él, estando al artículo i07 de la Cons 
titución nacional, que dispone lo siguiente : — « Los gobernadores 
de provincia son agentes naturales del gobierno federal para 
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación. » 
— Se debe agregar á estas palabras, que son agentes para hacer 
cumplir la Constitución y las leyes generales en el ramo de ha 
cienda, lo mismo que en los demas ramos comprendidos en la 
materia general de gobierno. Estos agentes naturales no impiden 
que existan en provincia otros agentes fiscales del gobierno de 
la Confederación, en virtud de la facultad que la Constitución 
atribuye al gobierno nacional de crear y suprimir empleos, y fijar 
sus atribuciones, y nombrar los empleados para su desempeño. 
(Art. 6i, inciso 17, y art. 83, inciso 10.) — Este sistema, léjos 
de ser una novedad, restablece el método que ha regido por 
siglos en las provincias de la actual Confederación Argentina, 
cuyos gobernadores locales nombrados por el rey de España di 
rectamente lo mismo que lo era el virey, su jefe común, eran 
agentes de este para la cobranza de las rentas reales, que hacían 
en su provincia respectiva por cuenta del Tesoro nacional. Pro 
cedente de un régimen unitario secular, nacida de la descentra 
lización de un solo Estado indivisible y nacional desde su fun 
dación, la actual Confederación Argentina es un cuerpo político 
que, cediendo á las exigencias de un período de crisis y de 
transición, propende hacia la consolidación de su origen, sobre 
cuyo punto capital difiere de tal modo de la Union artificial y 
reciente de los Estados federados de Norte-América, que fueron 
colonias independientes ántesde contratar expresamente su mo 
derna union, que todo el que pretenda explicar las cosas del 
gobierno interior de la Confederación Argentina por el ejemplo 
de la Federación de Norte-América, no hará mas que confundir 
cosas esencialmente diferentes, y dañar atrozmente la vieja in 
tegridad nacional argentina, ^\m\o de partida y término final 
de su vida política presente y venidera. 
El complemento de una buena legislación eu materia de con 
tribución es una buena jurisprudencia en lo contencioso admi 
nistrativo. — ¿ Á qué autoridad argentina corresponde por la
        <pb n="665" />
        DK LA CONFEDERACION ARGENTINA. 643 
Constitución el conocimiento y decision de las contestaciones 
sobre impuestos entre el fisco y los contribuyentes? — La Cons 
titución no lo establece claramente. En casi todos los Estados de 
Europa, lo contencioso de la administración fiscal es del resorte 
fie una rama del Poder ejecutivo : del Consejo de Estado , por 
ejemplo, y de los Consejos de Prefectura en Francia. Ese sistema 
es hijo del temor de fiar á la tramitación lenta de la justicia 
ordinaria decisiones que afectan el empleo de recursos urgentes 
para la acción del gobierno. En el antiguo vireinato la jurisdic 
ción contenciosa en materia de rentas correspondia á los gober 
nadores intendentes de Provincia, por el art. 72 de la Real Or- 
&lt;^nanza de Intendentes. En la República de Chile corresponde 
boy al Consejo de Estado y á las autoridades de su dependencia, 
que aun no existen establecidas en provincia á ejemplo de los 
Consejos de Prefectura en Francia. 
bea cual fuere la autoridad argentina que deba conocer de lo 
contencioso en punto á contribuciones, la regla invariable de 
su jurisprudencia debe ser: — en todo caso dudoso, resolver á 
favor del contribuyente, es decir, de la libertad. El ministro 
Turgot aumentó las rentas de Francia al favor de ese principio, 
que pertenece á la doctrina económica en que descansa la Cons 
titución argentina. 
§ VI. 
De los empréstitos 
Tesoro nacional. 
Constitución. 
y operaciones de crédito considerados como fondos del 
— Cómo deben organizarse para servir á las miras de la 
El art. 4 de la Constitución argentina concluye el catálogo di 
los fondos que asigna para la formación del Tesoro nacional 
mencionando el producto de los empréstitos y operaciones di 
crédito que decrete el Congreso para urgencias de la Nacionó pan 
empresas de utilidad nacional. 
henml^w ahora de la posibilidad de este recurso 
mrr ifrt materiales que debian formar parte de esti 
nnm mnl motivo nos limitaremos á exponer aquí li 
dphii «ni Î sobre los principios y condiciones con qui 
p earse este recurso, para que llene las miras de b
        <pb n="666" />
        644 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Constitución, que lo comprende entre los medios rentísticos de 
la Confederación Argentina; remitiendo al lector, por lo demas, 
al capítulo que antecede, y al capítulo tercero de la segunda 
parte. 
Siendo el crédito público.im recui"so destinado para urgencias 
de la Nación ó para empresas de utilidad nacional, como dice la 
Constitución, parece que ella hubiera querido considerarlo como 
recurso extraordinario, y i'o es en cierto modo efectivamente. 
Pero si se considera que no hay situación mas extraordinaria 
que la de un país que, como la República Argentina, se halla 
en el caso de consolidar su gobierno, de afianzar su paz interior 
perturbada hace cuarenta años y con ella el curso de sus ade 
lantos , de dotar su inmenso suelo de una población de verda 
dera Nación independiente, de construir caminos, puentes, 
muelles, edificios públicos, que no tiene, para crear el Tesoro 
fiscal por el desarrollo de la riqueza pública; si se considera 
que nada es mas extraordinario que esa situación, que es pre 
cisamente la de la República Argentina, se admitirá que el 
crédito público, aun considerado como recurso extraordinario, 
entra en el número de los que pone la Constitución argentina al 
servicio cotidiano del gobierno nacional de ese país. 
Importa sin embargo no olvidar su carácter de extraordinario, 
bajo cuyo aspecto no puede ser centro y símbolo de los demás 
recursos rentísticos, como parecia deducirse del Estatuto, abro 
gado boy dia, que dividió el Tesoro nacional en hacienda y cré 
dito, como pudiera dividirse el hombre en todo su cuerpo de un 
lado, y del otro una de sus manos. El crédito es un miembro 
de los muchos que forman el Tesoro nacional, según el art. \ 
de la Constitución argentina. 
Sin duda alguna que él nos ayudará con sus recursos á orga 
nizar esa patria, que nos ayudó á sacar de la dependencia de 
España. Es el recurso de los ¡laíses pobres por razón de su ju 
ventud. Su porvenir mismo forma su grande y prestigiosa hipo 
teca. 
Pero como los prestamistas son hombres y quieren atenerse 
á cosas mas actuales, y los que colocan sn dinero en títulos del 
Estado lo hacen en busca de una renta aplicable al servicio de 
sus necesidades presentes, será preciso que la Confederación 
empiece por crearse rentas mas actuales y positivas, en vez de 
atenerse exclusivamente al uso del crédito público, que por otra
        <pb n="667" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
643 
parte tiene en esas rentas mismas su base fundamental y punto 
de partida. 
Él crédito del gobierno o crédito público está sujeto á las 
mismas leyes naturales en que descansa el crédito de los parti 
culares. Para infundir confianza al prestamista, el gobierno ne 
cesita, como cualquier deudor privado, tener medios de pagar 
los intereses de su deuda cuando ménos, la costumbre de pagar 
los, la seguridad deque no será perturbado en el cumplimiento 
de sus promesas de crédito; lo que vale decir, que el gobierno 
necesita estar organizado, seguro, respetado, fuerte y pro 
visto de recursos para pagar los intereses del capital que toma 
prestado, para gastar en casos de urgencias y en grandes em 
presas de utilidad nacional; y que solo á estas condiciones go 
zará de crédito público abundante y fácil. — De esas condiciones 
depende el crédito comparativo de los gobiernos de las diferentes 
naciones, y de ellas depende el de cada nación en las várias si 
tuaciones comparativas de su propia existencia. 
El gobierno de la Confederación Argentina está hoy en pose 
sión completa de estas tres grandes bases de su crédito público. 
Posee la estabilidad, porque el nuevo sistema, conciliando la 
independencia relativa de cada provincia con su union tradi 
cional en cuerpo de Nación, ha hecho desaparecer el motivo de 
la guerra civil que las agitó cuarenta años. 
Es estable, porque dispone ya de un Tesoro nacional para 
sostener las necesidades de su servicio. 
Ese lesoro es permanente y vivo, porque tiene por manan 
tial el comercio libre y directo de los puertos lluviales inte 
riores con la Europa. 
Ese comercio esta fundado en la libre navegación lluvial, y 
esta libertad está protegida para siempre por tratados perpetuos 
con las primeras naciones comerciales del mundo. 
Desde que existe un gobierno fundado en la justicia de cada 
provincia y de toda la Nación y en el interes general del mundo, 
y que ese gobierno tiene medios rentísticos de vivir, la paz del 
país es su consecuencia inevitable, porque la paz no existe en 
paite sin que haya un gobierno que la haga existir. 
^ argentino cuenta hoy con esa paz estable como base 
y garantía úe su crédito público. 
Fosee igualmente el respeto á sus deberes , es sensible al ho 
la r e pagador puntual, y puede sostener el noble hábito de
        <pb n="668" />
        646 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
amortizar sus deudas, porque las provincias no están corrom 
pidas por la fiebre de disipación y de lujo que reina en las ciu 
dades que los vireyes habitaron y gobernaron, por las fiestas, 
el lujo y los favores enervantes. 
No hace tres años que se organizó ese gobierno de justicia y 
de buen sentido, y ya los hechos hacen su elogio con mas elo 
cuencia que todos los discursos. Tenemos á la vista el mensaje 
del Presidente acompañando al Congreso el proyecto de la ley 
de gastos y entradas para el año de 1857. Las entradas suben á 
dos millones y doscientos mil pesos fuertes (en la Confederación 
no hay papel moneda), y los gastos solo llegan á doscientos mil 
pesos. Resulta un sobrante, que es el primer ejemplo honorable 
de ese género desde que el país se emancipó de los Españoles. 
Toda la deuda exigible de la Confederación sube á ochocientos 
mil pesos. Un gobierno tan barato y modesto, tan bien dotado 
y tan juicioso, no puede menos de estar llamado á recorrer un 
camino de prosperidad y de triunfos de todo género. Se ve que 
Chile, con su noble ejemplo, tiene mas parte en esa política 
iniciada del otro lado de los Á ndes, que la mala escuela de Rue 
ños Aires. 
Síguese de esto , que en la cronología de los recursos fiscales 
el crédito público es y debe ser el último por lo tocante á su or 
ganización definitiva. En Francia, data de agosto de 1793, es 
decir, de ahora apénas sesenta años , la creación del gran libro 
de la deuda pública de ese país. Rajo la antigua monarquía, el 
crédito público era desconocido en Francia. De Enrique ÍV, 
Luis XIII y Luis XIV datan los primeros empréstitos. Rajo la 
Regencia,el Escoces Law emitió billetes garantizados indirecta 
mente con terrenos situados en América sobre el Mississipi, im 
productivos y apénas conquistados por la Francia ; y sin em 
bargo no solo no faltaron prestamistas, sino que abundaron 
hasta traer la catástrofe nacida del exceso. Necker por fin echó 
las primeras bases del crédito trayendo la garantía de la publi 
cidad á las cuentas del Estado. Él introdujo elRajo 
la Revolución, que empeoró al crédito, Mirabeau propuso y la 
Asamblea constituyente creó los asignados, papel moneda obli 
gatorio, garantizado con los bienes del clero. Ese fué el recurso 
del gobierno francés bajo la Legislativa y la Convención. Emi 
tidos cuarenta y seis millares de asignados, cayeron en 1796 en 
tal desprecio, que se daban siete mil libras en asignados por
        <pb n="669" />
        DE LA CONFEDERATION ARGENTINA. 
647 
veinte y cuatro libras en numerario. El Estado pagó su deuda 
en asiÿwiu/os, hasta 1801 en que el Consulado dispuso que se 
efectuase el pago en numerario. Bajo el Imperio se pagó con 
inscripciones de renta los útiles del ejército, hasta que la Res 
tauración declaró inviolable la deuda del Estado, por una dispo 
sición de la Carta, y reden el crédito adquirió un rango elevado 
y estable en las rentas de Francia. 
En Sud-América tenemos el ejemplo de Chile, que empezó 
por regularizar sus entradas y rentas ordinarias, para concluir 
por el establecimiento de un sistema de crédito público, que ya 
existe en gérmen, y que existiria también organizado en ser 
vicio de las necesidades extraordinarias del progreso de Chile, 
SI el ministro Renjifo , muerto en la mitad de su carrera, hu 
biese alcanzado á completar su pensamiento, que filé justamente 
g1 que acabo de exjxiner, como lo atestiguan sus trabajos atina 
dos y cuerdos, y los confidentes de sus miras ulteriores respecto 
del uso del crédito público en las rentas de Chile. 
Léjos de contrariar ó invadir los dominios del crédito pri 
vado, el del gobierno debe dejar que le preceda en el órden nor 
mal de su formación y desarrollo en el país. Mucho antes de que 
existiese el crédito de los gobiernos en Europa, ya era conocido 
el crédito privado como uiio de los agentes mas activos de la 
circulación de los capitales y de las ganancias que son su resul 
tado. Los Bancos fundados en Venecia en 1157, en Barcelona en 
13-49, en Geno-va en 1407, en Amsterdam en 1009, en Ham 
burgo en ICIO y en Inglaterra en 109i, precedieron eu siglos, 
wmo lo establece la data de su origen, á la organización de la 
deuda de los gobiernos por emisiones de efectos ó títulos de 
deuda pública productivos de renta. Las leyes deben ¡irofeger 
esa precedencia léjos de contrariarla. El rol del crédito privado 
en Sud-América se explica en toda su importancia trascendental 
con solo decir que es el medio de agrandar la actividad de los 
capitales, reconocidos por la Constitución argentina como el 
instrumento llamado á poblar, enriquecer y civilizar el suelo 
e ese país. Hornos estudiado en el capítulo vi de la segunda 
uue primera parte de este libro los principios 
con.,..eadid:
        <pb n="670" />
        G48 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
ciacion, consagradas por los art. l-i y !2ü de la Constitución, en- 
volvian la de establecer bancos particulares con todas las facul 
tades esenciales á las operaciones de esas casas de cambio. La 
' Constitución no bacía en esa parte mas que renovar la libertad 
que otorgaban nuestras antiguas leyes civiles españolas, de es 
tablecer bancos particulares, con tal que no bajasen de dos en 
un lugar, como se estila hoy en varios parajes de los Estados 
Unidos, para garantizar al público contra los monopolios y abu 
sos de un solo banco. 
Según esto, la facultad que el art. ü-i, inciso 4 de la Consti 
tución argentina da al Congreso de « establecer y reglamentar 
un líanco nacional en la capital y sus sucursales en las provin 
cias, con facultad de emitir billetes, » lejos de hacer del giro 
comercial de bancos un monopolio constitucional del Estado, 
no lo impone siquiera como uno de los medios en que la Confe 
deración deba ejercer su crédito público, dejándolo cuando mas 
como un arbitrio admisible para el caso en que las circunstan 
cias lo hicieren practicable y necesario. 
Mas posible es que antes se instalen bancos particulares en la 
Confederación por compañías de capitalistas, lo cual sería ven 
tajoso á los tiñes económicos de la Constitución, siempre que se 
fundaren con capitales extranjeros, en que el Estado jamas pu 
diese poner su mano por ninguna urgencia, prometiéndolo así 
en tratados internacionales si fuere posible. Por establecimientos 
de crédito privado organizados sobre ¡lié tan excepcional como 
adecuado á nuestra situación excepcional también, los capitales 
extranjeros vendrian garantizados por sus gobiernos á buscar 
colocación en nuestro país, y el crédito privado tomaria estabi 
lidad y desarrollo, bajo la confianza que inspiran las garantías 
internacionales contra los abusos de nuestros gobiernos, del 
género de aquel que en 1820 refundió el Manco particular de 
descuentos de Buenos Aires en Banco nacional de las provin 
cias unidas, que poco á poco se trasfornió en la casa de moneda 
que fabrica y emite hoy en nombre del Estado la deuda pú 
blica llamada en Buenos Aires papel moneda. 
Solo bajo la condición de una garantía en dinero efectivo para 
pagar á la vista los billetes emitidos, sería prudente que el Es 
tado emprendiese la creación de un Banco como el previsto por 
la Constitución ; pero el gobierno argentino es precisamente el 
que dista mas que los particulares de poder ofrecer esa garantía,
        <pb n="671" />
        28 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 649 
por la sencilla razón de que carece de un capital efectivo dispo 
nible para la fundación de un banco de verdad en el pago ins 
tantáneo de sus cédulas. ¿Y cuál gobierno de Sud-América no 
se halla en el mismo caso? — Bueno es no olvidar á este pro 
posito, que ni los gobiernos de Inglaterra y de Francia tienen 
Mucos de Estado creados y fundados por ellos, pues tanto el 
hanco de Londres como el de Francia son establecimientos de 
pai ticulares, por mucha relación que tengan con los gobiernos, 
-n ütia pai te hemos hecho ver que emitir papel moneda que no 
se pague al portador y á la vista en plata ú oro, es organizar la 
ancarota y crear la omnipotencia política bajo la capa de una 
«imple institución de rentas. 
El empréstito directo y franco de cantidad determinada to- 
.ní. 1^1 ^ es un medio de emplear el cré- 
í! n Estado, diez veces preferible á la emisión oficial de 
billete» de banco, sea con base metálica ó sin ella. La Constitu 
ción misma (art. 4) nombra ese recurso priinero que los otros • 
y por segunda vez en el art. Ci, primero da al Congreso la facul 
tad de contraer empréstitos de dinero, que la de establecer ban 
cos de emisión. 
El empréstito, ó bien sea la deuda pública, es el medio de 
repartir el peso de la contribiiciou entre las generaciones suce- 
*
        <pb n="672" />
        M 
if 
k; 
6oO SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Con los capitales extranjeros introducidos en el país por via 
de empréstito, se obtiene en los prestamistas otros tantos ami 
gos y sostenedores de la causa nacional. El acreedor sensato, es 
decir, el acreedor europeo, es el mas fiel soldado de la causa del 
órden público. Naciones como la Inglaterra ó la Francia podrian 
vacilar entre buscar empréstitos dentro del país, ó tomarlos del 
extranjero; pero países desiertos y pobres que no tienen capi 
tales propios, no tienen déreclio á vacilar. Renunciar á los em 
préstitos ofrecidos por el extranjero, sería renunciar absoluta 
mente al recui'so del crédito en esa forma de deuda pública. El 
único en grande escala que se haya realizado en el Plata, fuá 
negociado en Lóndres. 
En cuanto á las condiciones de su negociación, la Constitución 
misma permite al gobierno argentino estipularlas tales, que 
sirvan de estímulo bastante capaz de decidir al capitalista ex 
tranjero á colocar su dinero en países nacientes, llenos de peli 
gros y riesgos, por los cuales tiene el deudor que pagar una 
prima de seguridad mayor que el interes mismo. En el cap. 3 
de la segunda parte de este libro, hemos estudiado las leyes 
normales que hacen subir el precio del dinero en todas partes. 
Allí hemos visto que lo que se llama usura y destajo vulgar 
mente , comprende no solamente el interes del dinero prestado, 
sino el premio del seguro por los riesgos que corree! prestamista 
de no volver á entrar en posesión de su dinero; riesgos que no 
vienen de mala voluntad precisamente, sino de causas infinitas 
independientes del deseo de pagar que puede asistir al deudor. 
Lo que sucede á ese respecto con el préstamo privado, sucede 
doblemente con el empréstito hecho al gobierno, el deudor mas 
expuesto á contratiempos en estos países de inseguridad perma 
nente. — Los gobiernos de Sud-Aiiiérica tienen que pagar los 
riesgos que corre el prestamista extranjero, y sin este requisito 
será imposible que puedan encontrar prestamistas. Así Rueños 
Aires de cinco millones de pesos fuertes que tomó prestado en 
Inglaterra en 1822, solo vino á recibir en efectivo seiscientas 
mil libras esterlinas, deducidos los gastos de negociación y los 
intereses que tuvo que pagar adelantados por dos años. El valor 
de esos cinco millones habia sido puramente nominal, pues por 
cada cien pesos reconocidos por el gobierno, solo debia entregar 
en realidad sesenta el prestamista. — Esa manera de estipular 
los empréstitos públicos, es recibida y usual en circunstancias
        <pb n="673" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 65] 
parecidas á la general de los gobiernos de Sud-América, y s&lt; 
empréstito á capital nowmo/, diferente del empréstito &lt; 
api a real, en que la suma prestada y los intereses son real 
nróüf w suenan. — No es ventajoso ni halagüeño el em- 
gpj / ^ capital nominal, en que se paga, v. g., un interes d( 
ciento, que en realidad no es ciento, sino cientí 
son decir, por un sesenta. Esos cuarenta ménoí 
^ckvl“", T®“?- espedientes hijo de la ur- 
P®’’ “eeesidad. Si la República Ar 
los canii-ii '^.e eapilales propios, no brindaria premios í 
caso&lt;5 extranjeros para estimular su importación. En tales 
vZh ir" del dinero ajeno que con- 
mm 
■ 
ere la íornia en qUe el Estado haga uso de su eré-
        <pb n="674" />
        652 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
dito para obtener fondos aplicables á sus gastos, ya se valga del 
empréstito, ya de la emisión de fondos públicos, ó de promesas 
de la tesorería, hay condiciones comunes á todas ellas, que el 
gobierno tiene que consultar para que el crédito público sea un 
recurso real y positivo del Tesoro, en lugar de ser un recurso 
nominal y fantástico. 
La idea de una deuda perpétua y perdurable es desagradable 
parala imaginación del hombre, aunque tenga seguridad de 
percibir siempre la renta de esa deuda. Hay algo de halagüeño 
en la idea de recuperar el valor real que se da en cambio de un 
papel cualquiera, por respetable que sea. Por parte del deudor, 
es decir, del Estado en este caso, hay también algo de desagra 
dable en la idea de ser deudor perpetuamente, aunque no sea 
sino porque la diminución de la deuda agranda el círculo de 
sus recursos aplicables á otros gastos. Luego la amortización, es 
decir, la cancelación gradual de los papeles de deuda del Estado, 
es una condición esencial á la vida del crédito público. La Na 
ción debe crear una caja de amortización y dotarla de fondos 
reales y efectivos, para comprar todos los años una porción de 
su deuda circulante, y amortizar ó destruir los títulos que la 
justifican. La amortización o su caja debe dar principio desde 
el dia mismo en que principie la deuda del Estado. Por ese me 
dio puede extinguirse totalmente en un período mas ó ménos 
largo ; y aunque haya mucho de quimérico en la esperanza de 
una amortización total y definitiva, es indudable que la amor 
tización ejerce en la salud del crédito el mismo efecto (¡ue la 
imaginación ejerce en la salud del hombre. 
Para que la amortización aumente la confianza pública en 
favor del Estado considerado como deudor, es menester que se 
efectúe con fondos reales y verdaderos, que el gobierno tiene 
que separar del producto de las contribuciones ò de la venta de 
sus tierras y bienes nacionales. Luego el arreglo de las contri 
buciones es el punto de partida para la creación de la deuda ó 
crédito público. 
Otra condición esencial para que la deuda del Estado infunda 
confianza á los compradores de sus títulos, es que los fondos 
ajenos, que recibe á crédito, se inviertan en obras públicas de 
tal utilidad, que den al fisco los nuevos recursos para pagar los 
intereses y los dividendos de su deuda. En el crédito público, 
lo mismo que en el privado, la confianza del prestamista es
        <pb n="675" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 653 
doble, cuando ve que sus fondos, en lugar de gastarse estéril 
mente, se conservan invertidos útilmente en poder del deudor, 
manteniéndole solvente poseedor de los medios de pagar sus 
deudas. 
La inversion de los fondos prestados á la República Argentina 
en empresas de utilidad nacional, es una condición que la Cons 
titución misma impone á su crédito público por los términos de 
su art. 4, que autoriza el ejercicio de ese recurso del Tesoro. 
También se impone esa condición á la deuda pública argentina 
por el sentido de las palabras del art. 61, inciso 16 de la Cons 
titución, que autorizan al Congreso para proveer lo conducente 
o. la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las 
provincias promoviendo la industria, la inmigración, la 
construcción de ferrocarriles y canales, la colonización de tierras 
nacionales, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, 
la importación de capitales extranjeros y la exploración de los rios 
interiores, — sino precisamente con los fondos que el Estado 
obtiene á préstamo, al ménos como la Constitución se expresa, 
— por leyes protectoras de estos fines, y por concesiones tempo 
rales de privilegios y recompensas de estimulo, en cuyos medios 
entra implícitamente el de aplicar una parte de los fondos pú 
blicos á la promoción y fomento de esos fines ó empresas de 
verdadera utilidad nacional, previstas por el artículo 4 de la 
Constitución. 
Otra y la mas preciosa de las condiciones para conseguir que 
el credito publico sea un recurso abundante y permanente del 
Tesoro argentino, es una prudencia suma, una moderación dis 
creta y hábil, no tanto en el monto de la deuda que contrae la 
Confederación, como en las condiciones con que emite á la cir 
culación los títulos de su reconocimiento y renta, y en la 
forma ó calidad mas ó ménos reservada y circunspecta de esos 
títulos. 
Por lo mismo que el crédito público es un recurso tan indis 
pensable al Tesoro de la Confederación, es menester cuidar de 
no comprometerlo ejerciéndolo en formas alarmantes. La mas 
capaz ( e producir este resultado desastroso, es la emisión de la 
eut a publica en forma de papel moneda. En Europa causa ter- 
or a sola idea de cualquiera institución de crédito investida 
e a acuitad, muy legítima por otra parte, de emitir billetes 
a portador y á la vista, ya pertenezca á particulares, ya con
        <pb n="676" />
        054 SISTEMA. ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
doble motivo si pertenece al gobierno. Precisamente porque co 
nocen allí por experiencia propia las numerosas condiciones de 
estabilidad, de orden, de inteligencia, de progreso general, que 
han acompañado á la formación lenta de su crédito público, se 
asustan de ver ejercer este elemento en sus formas mas arduas 
y delicadas, por pueblos que recien abren los ojos al mundo de 
la industria y de la libertad. 
Siendo la moneda el instrumento con que se opera el cambio 
de nuestros productos por los artefactos en que la Europa nos 
trae su civilización, toda alteración grave en el valor de esa 
mercancía intermediaria del cambio de las otras, introduce una 
perturbación en el comercio, siempre funesta á la suerte de estos 
países llamados á fomentar su civilización por los beneficios de 
esa industria representativa de tantos y tan variados intereses 
para la América del Sud. — Según eso, es opuesta á las miras 
expresas de la Constitución argentina toda manera de ejercer el 
crédito público ó privado capaz de enajenarnos la confianza del 
comercio, de los capitales y de las poldaciones de la Europa, 
que la Constitución argentina se empeña en atraer por las pala 
bras terminantes de sus artículos 20, 25,26, 27 y 64, inciso 16, 
y por todos los principios de su política económica y rentística. 
CAPÍTULO V. 
Autoridad j rcquiHitoM que en el Interes de la libertad Inter 
vienen en la creaelon y destino de los fondos del Tesoro 
según la Constitución argentina. 
El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público, 
es el resúmen de todos los poderes, la función mas ardua de la 
soberanía nacional. En la formación del Tesoro puede ser sa 
queado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la 
seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede 
ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, de 
gradado el país. 
¿Cómo evitar que el gobierno incurra en tales excesos al ejer-
        <pb n="677" />
        DE L4 CONFEDERACION' ARGENTINA. 655 
cer la soberanía del país delegada para crear el Tesoro y apli 
carlo? ¿Hay garantías aplicables al remedio de esos abusos? 
¿Cómo conseguir que los principios económicos y rentísticos de 
la Constitución prevalezcan en las leyes y en los actos del go 
bierno, encargado de hacer cumplir la Constitución? — La In 
glaterra ha encontrado ese secreto á costa de muchos siglos de 
experiencias dolorosas, y lo ha enseñado al mundo parlamen 
tario : consiste en dividir el poder rentístico en dos poderes ac 
cesorios é independientes, á saber, el poder de crear los recursos 
y votar los gastos públicos, y el poder de recaudar, administrar 
y emplear esos recursos en los gastos designados, ¿por quién? 
— Al poder legislativo, órgano mas íntimo del país, es delegado 
el ejercicio de la primera atribución, y al ejecutivo el de la se 
gunda por ser el Tesoro el principal medio de acción y de eje 
cución. Tal es la teoría del gobierno parlamentario de Ingla 
terra, de que ha sido expresión práctica la Constitución argen 
tina, á imitación de todas las conocidas en ambos mundos de 
medio siglo á esta parte. 
Toda la libertad del país depende de la verdad en esa division 
del [oder. 
Ella constituye la principal y mas importante tradición de la 
revolución de mayo contra el gobierno de España. 
En la acta del 25 de mayo de 1810, inaugural del nuevo ré 
gimen, se previno , que la nueva Junta , depositaria del Poder 
ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al 
pueblo ó sus vecinos sin previa consulta ó conformidad del cabildo, 
eco inmediato de la ciudad. ( Artículo 9 de dicha acta. ) 
Los Estados Unidos de Norte-America debieron á su madre 
patria el legado de esa tradición de progreso y libertad. En la 
Gran Bretaña fné siempre de la Cámara de los comunes el pri 
vilegio de iniciar las contribuciones, por el principio de que 
procediendo del pueblo toda contribución, es justo que el pue 
blo sea quien se la imponga. Eso fuera cierto, decia Blackstone, 
si solo el pueblo pagase contribuciones, y no la nobleza propie 
taria que en realidad las soporta al igual del resto del país. La 
verdadera razón de ese privilegio de los representantes del piie- 
0 inglés (Cámara de los comunes) residia en el peligro de pro 
mediarlo con la Cámara de los lores, elegida por el rey, á cuya 
influencia se la presumia sujeta por este motivo. 
Sin que en América existieran esas causas, los Estados Uni-
        <pb n="678" />
        6E)6 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
dos reservaron esa prerogativa á la Cámara de diputados, pre 
sumida siempre mas cercana del pueblo por el origen de su 
elección directa , que no el Senado elegido por las legislaturas 
de Estado. El hecho es que la Constitución argentina ha seguido 
el mismo ejemplo en ese punto. 
Al Congreso pertenece según su artículo 4 el poder de imponer 
contribuciones, y de decretar empréstitos y operaciones de cré 
dito para atender á los gastos ordinarios y extraordinarios de la 
Nación. 
Por el artículo 64 corresponde al Congreso : 
« 4. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los de 
rechos de importación y exportación que han de satisfacerse en 
ellas. 
» 2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado 
y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confede 
ración, siempre que la defensa, seguridad común y bien gene 
ral del Estado lo exijan. 
» 3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la 
Confederación. 
» 4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de 
propiedad nacional. 
» 5. Establecer y reglamentar un Banco nacional en la capi 
tal y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir 
billetes. 
» 6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la 
Confederación. 
» 7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la admi 
nistración de la Confederación y aprobar ó desechar la cuenta de 
inversion. 
» 8. Acordar subsidios del Tesoro nacional á las provincias 
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, á cubrir sus 
gastos ordinarios. 
» 9. Reglar la libre navegación de los rios interiores, habilitar 
los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir 
aduanas. 
» 40. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extran 
jeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para 
toda la Confederación. 
» 44. Dictar los códigos... de comercio... y de minería, y es- 
' pecialmente leyes generales para toda la Confederación... sobre
        <pb n="679" />
        28’ 
DE LA rONFF.DEHAClON ARGENTINA. 657 
bancarotas, sobre falsificación de mone Ja corriente y documentos 
públicos del Estado... 
» 12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las nacio 
nes extranjeras y de las provincias entre sí. 
» 13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de 
la Confederación. » 
Por esas atribuciones vemos que la mitad del poder soberano 
delegado al Congreso argentino es de naturaleza económica y 
rentística. 
Ese poder es exclusivamente del Congreso, según la disposi 
ción del art. 17 de la Constitución concebida en estos términos : 
« Solo el Congreso impone las contribuciones que se expre 
san en el art. 4. » — Las cláusulas del art. Cl, que dejamos 
trascritas,demuestran también que solo él estatuye sobre la crea 
ción de los otros recursos del Tesoro nacional expresados en el 
dicho artículo i á la par de las contribuciones. 
Y del Congreso, la Cámara de diputados, como mas inme 
diata al pueblo que la forma por su elección directa, es la única 
que inicia las contribuciones , estando al art. 40 de la Constitu 
ción , que se expresa en estos términos : — « Á la Cámara de 
diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes 
sobre contribuciones. » — De estas palabras se infiere que las 
leyes sobre los otros recursos del Tesoro, de que habla el art. 4, 
pueden ser iniciadas también por el Senado ó por el Poder eje 
cutivo, en virtud de la siguiente disposición del art. 05 : — « Las 
leyes pueden teuer principio en cualquiera de las Cámaras del 
Congreso por proyectos presentados por sus miembros ó por el 
Poder ejecutivo. » 
En cada una de las atribuciones citadas, que da el art. 04 de 
la Constitución al Poder legislativo, puede tener lugar la creación 
de un recurso para las cajas del Tesoro nacional. Siendo exclusi 
vamente del Congreso el ejercicio de esas atribuciones, se sigue 
que ni ngun recu rso debe ser creado si no por i ntermedio de u na ley. 
Pero á la vez que la ley es la única que crea los recursos del 
Tesoro , ella es también la que cada año determina cómo, en 
que o ijetos, en qué cantidad deben ser gastados los recursos por 
a atesorados. Por eso dice el art. 04 de la Constitución : — 
orrespoude al Congreso... fijar anualmente el presupuesto de 
gas os e a administración de la Confederación, y aprobar ó de 
sechar la cuenta de inversion. »
        <pb n="680" />
        &lt;5Ö8 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Esa ley es la sanción que da el Congreso, ó bien sea, es el 
consentimiento que presta el país al programa ó presupuesto de 
entradas y gastos de la administración general, formado y ofre 
cido en proyecto por el Poder ejecutivo, como jefe de la admi 
nistración, que la Constitución (art. 83) pone á su cargo, y 
conocedor inmediato de las necesidades del servicio administra 
tivo. Este programa ó presupuesto es una garantía de orden y 
de economía en las entradas*, de pureza en el manejo del Tesoro 
y de buen juicio en sus aplicaciones , por la intervención inme 
diata que el país toma en esas funciones decisivas del fruto de 
su sudor, y por la inmensa garantía de la publicidad que acom 
paña á la discusión y sanción de la ley, que fija la carga ó sacri 
ficio anual del bolsillo del pueblo y los objetos y destinos con 
que lo hace. 
Dada esa ley, el Poder ejecutivo no puede percibir recurso, 
ni efectuar gasto que no estén mencionados ó autorizados en 
ella. Esta sola consideración deja presumir la importancia in 
mensa que tiene en la suerte del país la formación de la ley de 
presupuestos. Ella se toca por un lado con la libertad y con la 
riqueza públicas, y por otro con el órden general y la estabilidad 
del gobierno. Veamos, por lo tanto, cuáles son las condiciones 
esenciales de la ley de entradas y gastos. 
Digo de entradas y gastos, aunque la Constitución argentina 
solo menciona el presupuesto de gastos. Dos elementos esenciales 
concurren á la formación de esa ley : el cálculo de las entradas 
ó rentas, y el de los gastos en que deben ser invertidas. Limitar 
al gobierno el poder de gastar y dejarle á su discreción el de 
fijar el valor de las entradas, sería exponer la riqueza pública 
al peso de cargas exorbitantes, y la libertad del país á los abusos 
que pueden ser resultado de una cantidad ilimitada de fondos, 
que equivalen á una cantidad ilimitada de poder, dejada sin 
objeto en manos del gobierno. Por otr:^ parte, si la primera 
regla para conocer cuánto debe gastarse es conocer cuántos 
fondos se tiene para ello, importa á la buena economía del país 
que la ley de gastos empiece por fijar el cálculo de las entradas 
del año. Así el Congreso mismo, conociendo los medios de que 
puede disponer, se abstendrá de decretar gastos impracticables 
por falta de medios, y ajustará todos los del servicio público 
á las facultades reales y ciertas del país. 
Mas adelante, en el capítulo sobre los objetos del gasto pú-
        <pb n="681" />
        659 
BE LA CONFEDEPACIOTÍ ARGENTINA. 
Mico, estudiaremos la necesidad de dividir el presupuesto en 
tantos capítulos de gastos como el número de los ministerios 
que integran el despacho colectivo del gobierno, y de que los 
artículos de gastos y entradas sean discutidos y sancionados se 
paradamente, sin que el gobierno pueda trasladar á un artículo 
fondos destinados á otro: cuyos requisitos son garantías prácti 
cas de limpieza en la gestion del Tesoro nacional, y no meras 
y vanas formalidades. 
Importa darse cuenta por qué la Constitución habla áepresu 
puesto de gastos, y nada dice de presupuesto de entradas. 
Esto nos conduce á estudiar la ley de finanzas ó de rentas, 
como se dice en Francia, ó bien sea el presupuesto de entradas 
y gastos en sus relaciones con el orden público y con la esta 
bilidad del gobierno en la República .Argentina y en general en 
Sud-América. — Este punto es del todo práctico y peculiar. 
La Constitución de Chile (art. 37) confiere al Congreso la fa 
cultad de fijar anualmente los gastos de la administración pú 
blica. — No le impone la obligación de fijar el cálculo de en 
tradas. 
El art. 44 de la Constitución unitaria argentina, de 1826, 
daba al Congreso la facultad de fijar cada año los gastos generales 
con presencia de los presupuestos presentados por el gobierno. — 
Tampoco hablaba de presupuesto de entradas. — La Constitu 
ción argentina de 1819, de que fué copia la de 1826, ni mención 
hacía de la ley de presupuesto de entradas y gastos. 
¿Por qué ese silencio sobre el cálculo de entradas? — Por la 
natural dificultad de efectuarlo en países que han destruido con 
el régimen colonial el antiguo sistema de rentas; y no habiendo 
creado uno nuevo en su lugar, no contando con la seguridad de 
las que se poseen , ni podiendo calcular sus resultados á causa 
del movimiento incesante de una sociedad en formación, es im 
posible en cierto modo sujetar á cálculo seguro el valor y la na 
turaleza de las entradas, que por otra parte dependen de la ex 
tension de los gastos casi-todos imprevistos y extraordinarios, 
como las necesidades de estos pueblos urgidos, cuando no por 
la guerra, por la necesidad de su progreso material é inteli 
gente. 
De ahí la dificultad que siempre tocó el gobierno de Buenos 
Aires, aun en los tiempos de garantías y de probidad en su 
ejercicio, para fijar el cálculo de las entradas destinadas á cubrir
        <pb n="682" />
        1860 SISTEMA ECOXÖMir.O Y RENTÍSTICO 
SUS gastos. El S' de Ângelis observó con razón, qne la mayor 
parte de los desórdenes de la hacienda pública de esa provincia 
eran debidos á la facilidad con qne los representantes del pueblo 
decretan gastos sin asignar fondos , y á la docilidad del Poder 
ejecutivo para aceptar el cumplimiento de disposiciones puramente 
nominales (i). 
¡Cuánto mayor no setá la dificultad del gobierno general 
argentino para calcular el resultado annal de entradas, que es 
tán recien por organizarse, y fijar los objetos y extension de los 
gastos de una administración general, qne apenas ha empezado 
á organizarse, sobre las bases de una Constitución que vino á 
sacar de la nada los elementos del gobierno nacional completa 
mente dislocado y ausente desde 1820 ! 
En esa virtud, debiendo ser extraordinarios é imprevistos ne 
cesariamente todos los gastos del nuevo gobierno argentino , en 
los primeros años de su formación, la ley de presupuestos habrá 
de ser discretísima en cálculos y prescripciones, y tendrá que 
dar mucha latitud al poder del gobierno, buscando garantías, 
mas bien que en el cálculo anticipado de las entradas y gastos , 
que no es practicable, en la cuenta de su inversion, que la Cons 
titución (art. 6i, inciso 7) hace necesaria. 
La observancia de esta garantía de la rendición de cuentas 
puede servir de punto de partida al Congreso, para estudiar los 
principios y reglas mas ó menos constantes que han seguido los 
gastos autorizados á medida que la necesidad los reclamaba ; y 
que en lo venidero pudieran servirle de guia para principiar el 
uso de presupuestar, ó calcular el valor de las entradas apli 
cables anualmenteá los gastos de la administración general. 
De lo dicho hasta aquí se infiere, que la garantía constitu 
cional de la ley de rentas ó presupuesto de entradas y gastos no 
podrá recibir su completa realidad y ejecución, sino à medida 
que el país tenga un sistema regular y permanente de hacienda, 
y que habiendo organizado mas ó ménos regularmente el ser 
vicio general y local de la administración del gobierno federal, 
pueda tener datos ciertos para fundar un cálenlo de gastos. 
Si en este punto es verdad que los Congresos argentinos no 
deben perder de vista la suerte de las libertades del país, tam 
poco deben ohidar,que el orden, que no es mas que la libertad 
(1) Memoria sobre el estado de la hacienda pública. (Buenos Aires, 183*.)
        <pb n="683" />
        DE LA OOXFEDERACIOX ARGEXTINA. 
661 
considerada bajo cierto aspecto, puede ser comprometido y ata 
cado por escrúpulos hipócritas ó por preocupaciones en la san 
ción de la ley de gastos. 
Esa ley ha de ser uno de los reductos que tome la demagogia 
cuando se traslade del campo de batalla y de la calle pública al 
recinto del Congreso; porque la demagogia, que también es 
capaz de cultura, ha de seguir al orden legal en todos los terre 
nos. La revolución, la conspiración desde lo alto de la tribuna 
legislativa ha de suceder á la conspiración armada, con el objeto 
de preparar el regreso de esta y mantener al país en el círculo 
vicioso del atraso de cuarenta años. 
Para contener este mal, es el veto ó derecho de resistencia 
que la Constitución ha puesto en manos del Poder ejecutivo, 
haciéndole participe de la formación de las leyes y encargándole 
de su sanción y promulgación. (Art. 83, inciso i, y artículos 66 
y 69.) 
Toda ley que bajo pretextos hipócritas de libertad niega al 
gobierno la facultad de cubrir gastos que interesan al sosten de 
la Constitución y del órden, toda ley que bajo pretextos de re 
formas progresivas tiende visiblemente á despojar al gobierno 
de entradas reales y efectivas, en cambio de recursos parado- 
jales, desconocidos ó inciertos, son leyes encaminadas á desar 
mar al gobierno de su mas poderoso medio de acción, — el Te 
soro, — y á dejar á la Constitución sin custodia ni guardian : 
es decir, son leyes de rebelión y de desorden, ó mas bien son 
violencias disfrazadas con el nombre de leves, porque es indigno 
de este nombre santo todo acto encaminado á destruir la Cons 
titución, es decir, la ley de las leyes, aunque emane del fac 
cioso disfrazado de legislador. En países inveterados en el vicio 
de la rebelión, la Constitución misma puede ser empleada como 
instrumento de desorden. En ese caso, al Poder ejecutivo, en 
cargado de su ejecución y cumplimiento, le toca defenderla 
contra sus enemigos de rango soberano, y hacer triunfar el pro 
pósito de ella en que se encierran todos los demas, á saber : 
no ser vencida, quedar siempre triunfante del desórden’ es 
siempre en pié, siempre arriba de la espada, de 
)&lt;irrica as y de las leyes, que son sus hijas, no sus amas.
        <pb n="684" />
        662 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
CAPÍTULO VI. 
Do lo autoritad y rcqiiÍMÍtOH qao, on ol Intoroa dol órdon &gt; 
Intorvienon por la Toniitiluclon argontlno on la rocauda* 
clon, manojo y ompleo do la hacienda pública. 
Esta materia, la mas grave y delicada de las tratadas en esta 
obra, por ser la mas práctica y la mas relacionada con los in 
tereses de la política activa y militante de la Confederación, 
sería digna de un libro contraido exclusivamente á su estudio, 
diferente del que forma la materia principal de este; por cuya 
razón solo expondremos á su propósito, en otros tantos pará 
grafos: 
1° Los principios y caracteres generales de la administración 
de hacienda según la Constitución argentina; 
2“ Cuáles sean las materias de la atribución ó competencia 
del ministerio de hacienda ; 
3“ Pases de la organización de las direcciones ó serncios en 
que deberá dividirse el departamento de hacienda para su des 
pacho ; 
4° Reglas derivadas de la Constitución sobre la jerarquía de 
los funcionarios encargados del servicio administrativo de la 
hacienda pública. 
§ I. 
Principios y caractères generales de la administración de hacienda 
según la Constitución argentina. 
La administración ó gobierno de la hacienda de la Confede 
ración Argentina (porque son sinónimas las palabras gobernar 
y administrar) forma parte de la administración general del 
país, atribuida al Presidente, como encargado del Poder ejecu 
tivo, por el artículo 83 de su Constitución. Encomendar el ma 
nejo de las rentas al Poder ejecutivo, es poner las cosas en su 
lugar natural, es poner el gobierno en manos del gobierno, por-
        <pb n="685" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 663 
que las rentas son el principal elemento de poder. Recaudarlas 
y administrarlas, es por otra parte natural atribución del Poder 
encargado de hacer cumplir la Constitución y las leyes en ma 
teria (le hacienda pública. Con razón, pues, según la Constitu 
ción argentina (art. 83, inciso 13), — « hace el Presidente re 
caudar las rentas de la Confederación, y decreta su inversion 
con arreglo á la ley ó presupuesto de gastos nacionales. » Esta 
atribución, dada al Poder ejecutivo, envuelve una de las mas 
poderosas garantías en favor del órden general. Veremos ade 
lante las demas garantías secundarias que la misma Constitu 
ción ofrece para hacer efectiva aquella función comprensiva de 
otras muchas, que suponen otros tantos funcionarios encargados 
de su desempeño. 
Es tan esencial del Poder ejecutivo la administración del Te 
soro público, que lodo estatuto (jue le despoje de ella, en todo ó 
parte del poder que le da la Constitution, desnaturaliza ese 
ramo importante del gobierno del país, y ataca la Constitución 
en su base mas fuerte. Ni será preciso para esto que le arrebate 
todo el poder rentístico ; pues bastaria, por ejemplo, que la ad 
ministración del crédito, uno de los recursos que forman el Te 
soro nacional según la Constitución (art. 4), fuese colocada en 
manos de una autoridad un poco independiente del Poder eje 
cutivo , para introducir la division ó desmembración de este, y 
preparar su ruina por medio de su debilidad. Por igual princi 
pio otro estatuto podia retirarle la administración de la guerra, 
otro el de la marina, otro el del servicio de las relaciones extran 
jeras, para encomendarlas respectivamente á funcionarios mas 
ó menos independientes del Poder ejecutivo , por cuyo medio 
vendríamos á ver reducido este poder, de que depende la esta 
bilidad de la Constitución, á un poder escrito y nominal. 
No : las leyes orgánicas de la administración ó ejecución del 
Poder constitucional en materia de hacienda deben ser, como lo 
expresa su nombre, simples medios de poner en ejercicio y ac 
ción lo que está en la Constitución, la cual en cierto modo con 
tiene ya trazado el plan de la administración á grandes rasgos, 
es(le luego que contiene trazada y delineada la composición 
e o er ejecutivo, que no es mas que el mismo poder admi- 
nis ra ivo llamado con otro nombre. En este punto es j)eligrosí- 
simo o vidar el jirincipio tantas veces repelido, de que : los pre 
ceptos del derecho público, los artículos de la Constitución, son
        <pb n="686" />
        664 
SISTEMA ECONÓMinO Y RENTÍSTICO 
otras tantas cabezas de capítulos del derecho administrativo, así 
en materia de rentas como en el resto de la administración ge 
neral. Es posible á veces copiar sin inconveniente un código de 
comercio, ó un código civil, porque contienen principios de de 
recho de aplicación universal ; pero es raro poder copiar, sin in 
currir en despropósitos, las reglas de administración de un país 
regido por Constitución diferente de la nuestra, porque esas re 
glas son inseparables del 'modo de ser peculiar del gobierno 
puesto en ejercicio por su intermedio. Por eso un mismo país, 
luego que altera la Constitución de su gobierno, tiene necesidad 
de obrar un cambio análogo en el sistema de su administración 
ó manera de poner en ejercicio su moderno régimen. Por eso no 
hay código administrativo en ningún país, pues sería imposible 
ó inútil codificar reglas que cambien cada dia como las necesi 
dades y condiciones del gobierno político. 
Ale detengo en este punto, porque contiene un peligro cons 
tante de que se altere ó comprometa el bello sistema (jue la 
Constitución ha dado al ramo de hacienda, por la adopción de 
doctrinas ó ejemplos de administraciones que pertenecen á paí 
ses regidos por constituciones diferentes de la nuestra. "Ya liemos 
tenido un ejemplo de este extravío en el Estatuto de hacienda, 
que entregó la administración de este ramo de gobierno á cor 
poraciones en cierto modo independientes de él y revestidas de 
poder deliberante, cuando la Constitución (art. 94) atribuye el 
despacho de la administración general de hacienda al ministro 
secretario de Estado en este ramo. Omitiendo el Consejo de Es 
tado, pone toda la administración del país (art. 83) en las manos 
exclusivas del Presidente, quita de raíz á la administración ar 
gentina en todos los grados de su jerarquía el carácter de 
consultativa, que la administración francesa hacía derivar del 
principio en que descansa la institución central del Consejo de 
Estado. 
El error del Estatuto de hacienda, corregido por su deroga- 
.cion tan oportuna, habrá de repetirse muchas veces, si no se 
pone cuidado en evitar el ejemplo y las doctrinas administrati 
vas de países regidos por gobiernos unitarios; como Francia, el 
país de Europa mas iníluyente en Sud-Ainérica por la doctrina 
de sus libros, y Chile, el mas edificante por el buen éxito de su 
gobierno en esta parte del continente. Casi todos los libros de 
administración que andan en manos de nuestra juventud y de
        <pb n="687" />
        DK L\ COXFEDERACIOX AHGEXTIXA. 
665 
nuestros hombres públicos son franceses. No hay un autor 
francés, de derecho ó de materia administrativa , que no sea ex 
positor y apologista del régimen unitario y centralista en ma 
teria de administración y gobierno. M*" Gormenin, el mas cono 
cido y popular entre nosotros, realza la centralización del go 
bierno de su país en estos términos : — « En un solo instante 
el gobierno quiere,el ministro manda, el prefecto comunica, el 
alcalde ejecuta, los ejércitos marchan, las escuadras navegan, se 
toca á rebato, retumba el cañón, y la Francia está en pié. » 
Nuestros publicistas leen esas doctrinas ; no se dan cuenta de 
su origen y motivos jíeculiares, y las aplican á la organización 
de nuestro país, sin reparar que la Constitución ó modo de ser 
de su orden político está léjos de ser y poder ser unitario en el 
grado que la Francia debe á muchos siglos de trabajos gradua 
les, y sobre todo á las circunstancias en que la colocó su revo 
lución, bajo cuya inspiración y exigencias recibió la centraliza 
ción esencialmente military militante á que alude M. Gormenin. 
El país que asumía el papel de cambiar la faz del mundo polí 
tico y de resistir á sus coaliciones, tuvo que buscar en la 
unidad, al estilo de un ejército, la prontitud y la energía que 
convenían á su doble acción de provocación y de defensa. 
Dar esa organización á países que no tienen enemigos, porque 
su gobierno es el triunfo de una revolución consagrada , y en 
que ese gobierno es llamado á proteger el progreso mas bien |)or 
su abstención que por su acción, es copiar sin tino y disponer 
los pueblos á la guerra y al despotismo, dándoles la aptitud 
para ambas cosas. 
Los libros españoles de administración incurren en la misma 
tendencia, muy loable y legítima para ellos, ya que su país dis 
fruta también de la ventaja de un gobierno central y unitario; , 
pero esa tendencia es capaz, entre nosotros, de inducir á graves 
errores y extravíos por la naturaleza de nuestro gobierno uni 
tario y multíplice á la vez, mezcla de nacional y federal. 
El partido unitario argentino, es decir, la ])orcion del país 
mas instruida en otro tiempo , bebió en esa fuente , usada sin 
ex men , la doctrina de la unidad indivisible que escribió en su 
an era, que formuló en un proyecto de Gonstitucion frustrada, 
que torma hasta hoy mismo la base rancia de su criterio político; 
pero que, en la realidad de los hechos que hasta hoy quedan, no 
tuvo enemigos mas desastrosos que sus mismos partidarios.
        <pb n="688" />
        666 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
En efecto, el partido llamado unitario hirió la antigua unidad 
argentina de un modo mas mortal y duradero, que lo hablan he 
cho con las lanzas sus predecesores los gobernadores insurrectos 
de 1820 ; el partido unitario minó la unidad creando las institu 
ciones de la provincia de Buenos Aires , en que presentó á las 
demás de la República el dechado del aislamiento legislativo y 
administrativo que adoptaron á su ejemplo en sus leyes funda 
mentales de provincia; cayendo el país en esa especie de feuda 
lismo republicano en que ha vivido por treinta años, hasta 
-1853, en que la Constitución federal ha reinstalado la antigua 
Union Argentina: pero no ya en el grado de su centralización 
primitiva y secular, sino teniendo que respetar el poder de pro 
vincia, elemento nuevo ó mas bien retrógrado, que debió su 
consagración definitiva al ejemplo del gobierno provincial de 
Buenos Aires constituido \)0v los unitarios ó centralistas. 
Ese límite, — el poder provincial, — respetado por la cen 
tralización política que han reorganizado en su constitución fe 
deral las provincias confederadas ó ligadas en cuerpo de nación, 
también tendrá que respetarse por la centralización adminis 
trativa en materia de hacienda. Las provincias han conservado 
individualmente todo el poder no delegado por su Constitución 
al gobierno federal. ( Art. 101.) En ese poder, reservado á cada 
localidad, entra también su dósis de poder económico y rentís 
tico, el cual tiene á su vez por límites generales las restric 
ciones rentísticas que le traza el art. 105 de la Constitución. Ese 
órden de cosas, basado en el poder de los hechos, hará inapli 
cable á la administración argentina el principio de uniformidad 
y centralización indivisible, que la administración francesa re 
conoce como uno de sus caractères esenciales. 
Por resultado de ese estado de cosas consagrado por la Constitu 
ción en la Confederación Argentina, como en la de Estados Unidos, 
tendremos dos administraciones distintas, dossistemasde autori 
dades de hacienda, en lugar de uno solo unitario y central: el de 
la Confederación y el de cada provincia. «En Estados Unidos (dice 
M. Odent, traductor francés de Story ) hay cuatro administra 
ciones distintas, cuatro presupuestos : la Union tiene el suyo; 
los Estados, los condados, las comunidades ó cabildos tienen 
igualmente el suyo. » Esa manera de administración dividida ó 
descentralizada, peculiar de las federaciones, y tan útil é inevi 
table en determinadas circunstancias, como la administración
        <pb n="689" />
        DE LA. CONFEDERACION ARGENTINA. 667 
unitaria en ciertas otras, será la que convenga al gobierno eco 
nómico de la Confederación Argentina ; y por cierto que no es 
en la ciencia francesa, inspirada por la centralización absoluta, 
donde los publicistas argentinos hallarán la norma del régimen 
que convenga á su gobierno económico, sino mas bien en el 
ejemplo de países administrados por el sistema federal ó de 
centralización relativa y limitada, como los Estados Unidos por 
ejemplo. 
Ademas de esa limitación creada por los hechos y consagrada 
Ppc la Constitución en favor del tesoro reservado á cada pro 
vincia como elemento de su poder local, la administración ren 
tística de la Confederación tendrá que respetar, aunque transi 
toriamente, otro hecho imprevisto por la Constitución, desauto 
rizado por ella, pero no por eso menos capaz de estorbar el esta 
blecimiento del poder nacional delegado, en una sección impor 
tante del territorio argentino. 
Me refiero á la resistencia que opone Buenos Aires á devolver 
á la Nación el ejercicio de los recursos peculiares de esta, del 
género y en la medida que las demas provincias los han dele 
gado ó devuelto, en el Ínteres de formar un Tesoro nacional co 
mún y de reinstalar la Nación Argentina. 
Buenos Aires, por el hecho de su resistencia á devolver á la 
soberanía nacional los poderes que le son peculiares, se consti 
tuye apóstol y defensor obstinado del feudalismo, que radicó en 
el suelo argentino por el ejemplo de sus instituciones de aisla 
miento provincial en puntos que no admiten division bajo nin 
gún sistema de gobierno, como son la política exterior, la po 
lítica comercial, las aduanas, las monedas, los pesos y medi 
das, etc. El hábito, la falta de estndio, el calor de la lucha, el 
ínteres local mal entendido, han creado allí la preocupación de 
que esas instituciones de provincia son otra cosa que arranques 
retrógrados de verdadero feudalismo. 
¿Por qué caractères se señalaba el régimen feudal de la Eu 
ropa ántes de la edad média? — Muy principalmente por la ex- 
centralizacion administrativa, llevada á un extremo en que los 
se Oles ó grandes propietarios territoriales, los prelados y las 
corporaciones ejercían el derecho de acuñar moneda, de crear 
ju icaturas, de administrar judicia y de imponer contribucio 
nes. « Cada ciudad y aun cada villa (dice Golmeiro) tenia un 
fuero particular y constituía un pequeño Estado con sus privi-
        <pb n="690" />
        668 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
legios y magistrados, cada uno sin vínculos que los ligaran en 
tre sí y sin subordinación á un poder común. Entonces no bahía 
espíritu nacional ni existencia colectiva; solo se reconocían gru 
pos de intereses divergentes ó encontrados y sentimientos de 
un egoísmo local, incapaces de elevarse hasta la concepción de 
la idea generosa de un bien piibjico (t). » 
Este cuadro trazado por una mano extraña y distante, ¿noes 
el de la situación que han presentado los pueblos argentinos por 
treinta anos? — Pues bien : el único que queda firme, solo, en 
ese terreno de retroceso, después que todos los demas pueblos 
argentinos se han constituido en cuerpo de Nación, es la provin 
cia de Buenos Aires, que defiende y disputa á Ja Nación el poder 
de sellar moneda de provincia, de tener diplomacia de provincia, 
de celebrar tratados internacionales de provincia, de crear adua 
nas provinciales, etc. 
La falta del gobierno nacional y central derrocado en 1820 
permitió que el ejercicio de esos abusos no apareciese como un 
desmentido dado á la existencia de una Nación Argentina. Pero 
después de reinstalado ese gobierno por la Constitución de 1853, 
tales poderes ejercidos por una provim ;a del jiaís no podrían 
tener otro carácter que el de un resto del desquicio pasado, un 
verdadero resto del feudalismo de treinta años. Para conservar 
los en presencia de la Nación constituida, á pesar de la provincia 
que resistía devolverle esos poderes, Buenos Aires dio á su pro 
vincia el nombre de Estado, buscando en la analogía de los 
países confederados una excusa á la retención de esos poderes; 
pero ya era tarde, porque hacía treinta años que los ejercía con 
el nombre de provincia, como consta de todas las leyes espedi 
das en ese largo período y de todos los tratados internacionales 
celebrados por la Bepiíblica Argentina , entre los cuales no 
se hallará uno solo en que Buenos Aires no esté nombrada como 
provincia integrante de la Nación Argentina. 
Sea de ello lo que fuere, esas instituciones de Buenos Aires , 
que no tienen sentido ni perdón en la ciencia, son sin embargo 
un hecho, revestido del poder de un hábito de treinta años de 
existencia y de ilusiones arraigadas, aunque desnudas de fun 
damento. La administración de hacienda de la Confederación 
Argentina tendrá que darse cuenta de ese hecho, y contar con 
(1) CoLMEiRO, Derecho administrativo espatwl, t. I, Ub. i.cap. 5.
        <pb n="691" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
«69 
la resistencia y limitaciones que opondrá él á su centralización 
relativa en todo el territorio por algunos años. Ejercerá el 
mismo i nilu jo en el arreglo de los demas ramos del poder ad 
ministrativo, como los ejerce hoy en el establecimiento de la 
Constitución; pero él no será un desmentido á la nacionalidad 
argentina , porque la centralización del poder no es la unidad 
de la Nación. Será necesario combatir ó reaccionar contra él á 
pesar de eso, porque la centralización del gobierno , que no es 
la unidad de la Nación, la conserva y sostiene.—Pero los males 
arraigados deben ser combatidos por el régimen, pues la vio 
lencia los exaspera y robustece en vez de aniquilarlos. 
La España nos ofrece el ejemplo de este sistema, á cuyo 
empleo debe los resultados que no pudo obtener por largos años 
de guerra contra las resistencias que Navarra y las Provincias 
Vascongadas oponian á la centralización del poder nacional. 
Convencida de la ineficacia de su guerra contra los fueros de 
provincia , respeto al fanatismo incorregible su existencia de 
hecho, en cambio del reconocimiento que obtuvo de la supre 
macía nacional. El Convenio de Vergara y las leyes que fueron 
su consecuencia contienen la solución de esa dificultad.—Hasta 
entonces la Navarra tuvo su régimen especial en lo económico, 
judicial y militar, y las Provincias Vascongadas usaron ínte 
gramente de sus fueros. Una ley de las Cortes de !25 de octubre 
de 1839 con/irmó esos fueros y los de Navarra, pero sin perjuicio 
de la unidad constitucional de la monarquía ¡ reserva que , aun 
que nominal hasta hoy, era lo bastante para salvar el principio 
de la nacionalidad española de esos pueblos disidentes, mas 
duradero que los intereses ilegítimos de su aislamiento. 
Las instituciones de aislamiento provincial en materia de 
hacienda de que Buenos Aires se ha hecho un hábito de treinta 
años, tienen mucha analogía con los fueros de los pueblos del 
Norte de España ; y esa analogía justificará la necesidad de em 
plear una política de contemporización y tolerancia , mezclada 
de expedientes incisivos, para vencer por las mejoras graduales 
y por el auxilio del tiempo la resistencia de su antigua provin 
cia capital, arraigada en sus hábitos, en sus instituciones fun- 
anmntales, en sus ilusiones y errores, que caerán por su pro- 
pio desengano y convencimiento, mejor que por los medios vio 
lentos y precipitados. 
La Confederación no debe emplear la guerra para vencer esa
        <pb n="692" />
        670 SISTEMA ECONÓMICO ï RENTÍSTICO 
resistencia contra la unidad nacional de sus rentas. No se des 
arman las preocupaciones á sablazos. Pero no debe abstenerse 
de emplear la fuerza de los intereses y de las conveniencias, 
porque ninguna centralización se opera por sí sola y sin coac 
ciones mas ó menos eficaces. 
"'§ II. 
De los objetos que según la Constitución argentina son de la atribución 
del ministerio de hacienda. 
Antes de estudiar los principios de la Constitución que deben 
ser bases de la organización y atribuciones de los funcionarios 
encargados del servicio do la hacienda pública , veamos la ex 
tension y objetos que deberá abrazar este ramo imjiortante del 
Poder ejecutivo. 
La Constitución (art. SA) divide en cinco departamentos ó 
ministerios el despacho de la administración general, que el 
art. 83 encomienda al Presidente de la Confederación. Esos de 
partamentos son encargados á cinco Ministros secretarios del 
Presidente, bajo las denominaciones : 
Ue Ministro del interior. 
De relaciones exteriores. 
De hacienda, 
De justicia, culto é instrucción pública. 
De guerra y marina. 
« Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de 
los ministros, » — dice el art. 8i de la Constitución. Veamos 
los negocios que esa ley deberá comprender en el despacho per 
teneciente al ministerio de hacienda. 
El comercio, la agricultura, los trabajos públicos y en gene 
ral los intereses materiales y económicos que tanta predilección 
tienen de parte de la Constitución argentina, y que en países 
constituidos con menos miramiento á ellos forman sin embargo 
otros tantos objetos de ministerios separados, ¿ en cuál de las 
cinco divisiones admitidas por la Constitución argentina para el 
despacho de su administración general deberán comprenderse 
tales objetos y los conexos con ellos, sino en la division ó depar 
tamento de hacienda? Lo cierto es que la Constitución los com-
        <pb n="693" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
671 
prende entre los objetos relacionados con las atribuciones ad 
ministrativas dadas al Presidente, si no para intervenir en el 
ejercicio de las industrias declaradas de derecho privado, al 
menos para vigilar y proteger sus garantías y desarrollo. 
Los objetos y materias de la atribución del ministerio de ha 
cienda admiten, según la Constitución argentina, una division 
principal en dos categorías, á saber ; negocios de carácter eco 
nómico, y asuntos de finanzas ó hacienda propiamente dichos. 
Pueden ser materia de los decretos, reglamentos y ordenan 
zas del ministerio de hacienda encaminados á poner en ejecu 
ción las leyes sobre este ramo del gobierno general : 
Los trabajos de utilidad pública. 
Los arreglos al comercio interior, 
Los reglamentos de navegación interior. 
La agricultura, minería, fábricas, artes y oficios. 
Los premios y estímulos á las industrias. 
Los bancos particulares, las sociedades anónimas y los me 
dios estimulantes de traer capitales extranjeros. 
La estadística comercial. 
Los puertos, la pesca, faros, resguardos, edificios fiscales. 
Las patentes de invención, los privilegios temporales de ca 
rácter industrial á los autores de útiles inventos, 
La correspondencia con los cónsules y vicecónsules de la Con 
federación en países extranjeros sobre comercio , navegación y 
datos necesarios á la riqueza nacional y al Tesoro público, 
Hefürmas y mejoras exigidas en la legislación sobre industria 
y rentas fiscales. 
Por sus atribuciones de carácter rentístico ó hacendista pro 
piamente dicho, el ministerio de hacienda recibirá probable 
mente de la ley que organice su despacho la incumbencia de los 
siguientes negocios ; 
Refrendar y legalizar todos los actos del Presidente sobre ne 
gocios económicos de hacienda de la Confederación. El ministro 
es responsable de los actos que legaliza y acuerda. (Art. 85.) 
Puede tomar resoluciones por sí solo en lo concerniente al ré 
gimen económico y administrativo de su respectivo departamento 
de hacienda. (Art. 80.) 
Presentar todos los años al Congreso, á la apertura de sus se 
siones, una j/emorm detallada del estado de la Confederación en 
lo relativo á los negocios de hacienda. En esa Memoria el mi-
        <pb n="694" />
        672 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
iiislro, á mas del estado comparativo de las rentas y gastos de 
la República, debe hacer conocer al Congreso sus miras sobre 
los medios de sostener el crédito del país, de mejorar su posi 
ción económica, de agrandar los recursos y entradas de su Te 
soro , de perfeccionar la organización y aclarar las atribuciones 
de las direcciones ó servicios en que esté subdividido el despa 
cho general de hacienda. 
Formar el presupuesto de entradas y gastos. 
Dirigir y proveer todo lo conducente á hacer recaudar las 
rentas de la Confederación, y decretar su inversion con arreglo 
á las leyes de gastos anuales ; correr con la subasta y arriendo 
de la recaudación de ramos fiscales. 
Redactar las instrucciones y reglamentos que juzgare necesa 
rios para poner en ejecución las leyes federales sobre hacienda, 
cuidando de no alterai'su espíritu con excepciones reglamentarias 
(son palabras de la Constitución). 
Redactar ios proyectos de ley que emanen del Ejecutivo en 
materia de hacienda , y los decretos para la sanción y promul 
gación de las leyes sobre el caso, encomendada al Presidente. 
(Art. 83, inciso 4.) 
Despacharen los nombramientos y remociones de los emplea 
dos de la administración de hacienda que fueren de la atribu 
ción del Presidente. (Dicho artículo, inciso 10.) 
Administrar y conservar los fondos del Tesoro nacional, los 
bienes nacionales, baldíos, caminos, muelles, edificios fiscales. 
Dirigir todas las operaciones y negociaciones del Tesoro de la 
Confederación. 
Correr con el reconocimiento, consolidación, pago de interes 
y amortización de la deuda pública de la República, de todo ca 
rácter y en todos sus grados. 
Dirigir y ejercer una inspección activa y vigilante sobre todas 
las oficinas, tanto centrales como provinciales de carácter nacio 
nal, en punto á contabilidad, á cuenta y razón de sus entradas 
y salidas. 
Administrar o despachar lo relativo á casas de moneda, á 
pesos y medidas. 
Pedir á los jefes de todos los ramos y departamentos de la ad 
ministración, y por su conducto á los demas empleados, los in 
formes que juzgue convenientes al desempeño de su ministerio 
de hacienda. (Art. 83, inciso 21.)
        <pb n="695" />
        29 
UE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 673 
Tales son los límites del poder administrativo del Presidente, 
cuyo despacho pertenece por la Constitución á su ministro se 
cretario de hacienda. Mas adelante, al tratar de la jerarquía de 
ios funcionarios de hacienda, veremos cuál es la medida del po 
lier propio, que el ministro inviste en la gestion de esos actos y 
en el desempeño de esas funciones. Por ahora veamos qué reglas 
suministra la Constitución para organizar las várias direcciones 
o servicios en que naturalmente hahrá de dividirse el despacho 
lie la administración de hacienda por una necesidad de su mejor 
y mas expedito desempeño. 
§ III. 
Organización del ministerio de hacienda en varias direcciones ó servicios. 
Los gobiernos que se apoyan en la opinion, es decir, todos 
los gobiernos conocidos, porque no solo necesitan de ella los que 
deben su elección al voto popular, sino también los que deben 
su estabilidad al apoyo del país; los gobiernos patriotas,que así 
se llaman los que poseen el asentimiento de la Nación, aceptan, 
mas bien que eligen, los ministros que la opinion les da. 
En ninguna parte la opinion es técnica ó facultativa en sus 
elecciones. Las simpatías, el entusiasmo las deciden. El valor la 
iplUiHi 
afamados o propietarios influyentes desnudos de conocimientos 
especiales y prácticos en el despacho de los negocios de Estado 
La opinion, siempre inconstante, los abandona y destituye eri 
cierto modo, antes que los improvisados estadistas empiecen á 
tomar alguna inteligencia práctica de los negocios. 
Para remediar ese mal de las repúblicas y de los gobiernos 
representativos, o para que puedan gobernar los hombres que 
poseen el gobierno como instinto en lugar de entenderlo como 
, jiaia que un poeta, un orador, un propietario, un médico, 
eya os a a cabeza de un ministerio le manejen como á la má 
quina e un leloj sin estar en el secreto de su mecanismo orgá 
nico, se la reconocido la necesidad y se ha encontrado el medio de
        <pb n="696" />
        674 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
dar al ministerio una organización mecánica, que le constituye 
en cierto modo, — máquina que trasforma en decretos, oficios, 
reglamentos y ordenanzas los pensamientos y los instintos ge 
nerales del ministro. 
Ese mecanismo consiste en crear al rededor del ministro varios 
agentes encargados de dirigir por separado los diferentes ramos 
en que se subdivide el despacho de los negocios pertenecientes 
á su ministerio. La institución de cada uno de los directores o 
administradores subalternos del ministro forma lo que en ma 
teria administrativa se llama una rfírecc/ow, servicio ó despacho 
especial. Ese director puede ser jefe de otros agentes subordi 
nados á él en el desempeño de otras tantas subdivisiones de su 
dirección especial, como pueden serlo estos mismos á su vez, 
respecto de los subdirectores tí oficiales mayores, en su despacho 
de otros pormenores y detalles del servicio. En todos estos agen 
tes viene á residir la inteligencia especial práctica del despacho 
administrativo, que ellos aprenden, ya en las escuelas ó acade 
mias de administración, cuando las hay, ya en la práctica dila 
tada del servicio aprendido gradualmente. 
Para que la subdivision del despacho en várias direcciones 
no perjudique á la energía y prontitud de la acción administra 
tiva, es necesario (jue ellas sean generalen, es decir, extensivas 
á tuda la Confederación en su ramo respectivo, bajo la dirección 
común é inmediata del ministro del ramo, su cabeza y jefe 
después del Presidente. Se requiere ademas, que en vez de estar 
formadas por cuerpos colectivos {como las administraciones de 
hacienda que cfeó el Estatuto abolido), sean unipersonales, 
siguiendo el sistema de la Constitución, que ha puesto toda la 
administración de la Confederación bajo la alta dirección uni 
personal del Presidente. « El Poder ejecutivo de la Nación será 
desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente, » 
dice la Constitución, art. 71. — « El Presidente es jefe supremo 
de la Confederación y tiene á su cargo la administración gene 
ral del país, » dice el art. 83. — De aquí la regla de las direc 
ciones unipersonales en la jerarquía de la administración ar 
gentina. Cada dirección deberá reducirseá un director. 
¿ En cuántas direcciones ó directores deberá dividirse el 
despacho de los negocios de hacienda confiado al ministro de 
ese ramo? — La Constitución argentina nos da desde luego á 
ese respecto una regla, que se deduce virtualmente de su mente
        <pb n="697" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 675 
conocida de centralizar y vigorizar todo lo posible la acción del 
Poder ejecutivo. Por otra parte, la ley orgánica de las direc 
ciones li oficinas generales del despacho de hacienda deberá 
acomodarse á las exigencias nacientes y graduales de su servi 
cio, por hoy tan sencillo como los recursos del Erario, y que 
solo con el tiempo se irá volviendo complicado. 
Los elementos que pudieran formar desde hoy la organiza 
ción del ministerio de hacienda, se hallarian tal vez en la cla 
sificación que la misma Constitución (artículo -i) hace de los 
lecursos de la hacienda nacional, y en las reglas que para su 
recaudación, custodia y empleo sugiere el arte administrativo 
en general. 
Según eso, el despacho del ministerio de hacienda podría 
dividirse en tantas direcciones como recursos asigna el art. 4 
de la Constitución para formar el Tesoro nacional. Pudiéramos 
tener entonces las siguientes direcciones generales 6 centrales : 
1“ Dirección ó administración general de aduanas; 
2° Dirección ó administración general de tierras públicas ; 
3® Dirección o administración general de correos; 
■l® Dirección o administración general de contribuciones in 
directas y directas; 
5® Dirección ó administración general de la deuda y del cré 
dito público ; 
G° Dirección de la contabilidad general ó contaduría de la 
Confederación ; 
7® Dirección ó administración general de la caja ó Tesoro 
nacional ; 
8® Director o promotor fiscal de las contiendas que se hicie 
ren necesarias para exigir los valores adeudados al Estado y 
contestar las cobranzas ilegítimas contra el mismo. ' 
Estas tres ultimas direcciones ó servicios son como puntos 
de union de las demas, porque todas sus operaciones dispersas 
vienen á traer sus resultados á la caja y contaduría general en 
que la hacienda toda de la Confederación adquiere la unidad y 
conjunto que permite conocer su estado de un solo golpe de 
dividp ^ estas direcciones o secciones en que se sub 
abraza rnntm^ a T secretaria ó miuislerio de hacienda 
ipppinn / de ramos y de operaciones diferentes, cada di- 
a su vez exige la presencia y auxilio de uno ó mas sub-
        <pb n="698" />
        676 
SISTEMA ECONOMICO Y RENTÍSTICO 
directores ó agentes, subordinados á las órdenes del director 
general, en quienes se distribuye el desempeño de las várias 
operaciones que forman la dirección general. Cada dirección au 
menta o disminuye el número de sus agentes auxiliares, según 
la extension de sus operaciones. Así la dirección de aduanas re 
quiere naturalmente mayor número de agentes auxiliares que 
la de correos. 
Tiene por objeto la institución de estas direcciones y de los 
directores y demas agentes encargados de ellas , hacer cumplir 
y llevar á ejecución la autoridad del Presidente de la Confede 
ración, en el desempeño de la administración general del país, 
puesta á su cargo por el art. 83 de la Constitución. 
Pero en materia de hacienda, la administración general del 
Presidente no solamente se subdivide en tantas direcciones ge 
nerales como los recursos y operaciones del Tesoro y su recau 
dación y custodia, sino también en tantos servicios ó adminis 
traciones locales ó provinciales de carácter nacional cuantas son 
las provincias o divisiones del Estado federativo, en que se cau 
san las entradas y salidas de las rentas comunes. Hay pues y 
debe haber administraciones locales ó provinciales de hacienda, 
que forman otras tantas secciones subalternas y dependientes de 
la administración central ó nacional. 
Esta es la parte difícil y excepcional de la organización admi 
nistrativa de hacienda en el régimen constitucional que se ha 
dado la República argentina , ó mas bien que le ha dado el po 
der invencible de las cosas. Notamos ántes que en la Confedera 
ción Argentina, como en la República de los Estados Unidos de 
Norte-América, hay dos administraciones: una general ó fede 
ral , y otra local, de Estado ó provincia. Subdividida la admi 
nistración general en administraciones subalternas de ella, que 
representan y desempeñan sus funciones en provincia, tenemos 
por resultado de este sistema mixto de nacional y provincial 
que se ha dado ese país dos administraciones en cada provincia: 
una propia y local, que es aplicación del poder no delegado á la 
Confederación; y otra de carácter nacional, ejercida bajo la 
dirección ó impulso central del Presidente, encargado de la ad 
ministración general que le han delegado las provincias por su 
constitución común. 
Estas dos administraciones de carácter diferente en cada pro 
vincia exigirian dos órdenes de funcionarios para su desempeño.
        <pb n="699" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 677 
Así habrá de ser algún día, cuando los recursos de la hacienda 
nacional basten para costear y sostener un gobierno tan compli 
cado. Pero la Constitución ha satisfecho esta dificultad, haciendo 
á « los gobernadores de provincia agentes naturales del gobierno 
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Con 
federación. » De este modo la administración central viene á 
suplirse de la que necesita en provincia por la propia de cada 
una de ellas, mediante cuyo expediente, sugerido por la necesi 
dad , en lugar de dos órdenes de directores ó administradores en 
cada provincia, tenemos uno solo con doble carácter provincial 
y nacional. 
La posibilidad de este régimen, autorizado por el artículo 107 
déla Constitución argentina, no priva al Presidente de la fa 
cultad que la misma Constitución le da (art. 83) para expedir 
las instrucciones y reglamentos necesarios á la ejecución de las 
leyes de la Confederación en todas las provincias del Estado fe 
derativo, y para nombrar y remover los empleados federales 
que fueren necesarios en todos los puntos del territorio para ha 
cer efectivo su poder administrativo nacióniL La Constitución 
(art. 107) haciendo al gobernador de provincia agente natural 
del gobierno nacional, no le impone este agente ni se lo hace in 
dispensable, desde que el Congreso ( rama del gobierno federal) 
puede crear, suprimir empleos y fijar sus atribuciones en todo el 
territorio de la Confederación, con tal que sea para el servicio 
de funciones de carácter nacional. Este medio de hacer efectiva 
la acción del Poder nacional en provincia, es tradición argentina 
del antiguo régimen español, eu que los gobernadores nombra 
dos por el soberano ( entóneos el rey y hoy el pueblo) gobernaban 
bajo la inmediata dirección del virey, jefe supremo del virei nato, 
que los dirigia sin poderlos remover. 
Tal es la organización á que se presta , según la Constitución 
argentina, el despacho complicado de las funciones atribuidas á 
la secretaría ó ministerio de hacienda. 
Veamos ahora el órden de los funcionarios que, según ella, 
habrán de auxiliar al Presidente en todos los ramos de la admi 
nistración de hacienda y en toda la extension del territorio ar 
gentino, para llevar á ejecución su gobierno general.
        <pb n="700" />
        6T8 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
IV. 
Jerarquía de los funcionarios ó agentes del gobierno nacional para el 
desempeño de la administración do hacienda. 
Á la cabeza de la administración rentística de la República 
está el Presidente, que, según la Constitución (art. 83, inciso 1), 
« es el jefe supremo de la Confederación, y tiene á su cargo la 
administración general del país. » 
El Presidente nombra y remueve todos los agentes empleados 
bajo su dirección suprema en el servicio de la administración. 
(Art. 83, inciso 10.) 
En cuanto á las calidades personales para ser admitidos en 
los empleos de hacienda, la Constitución se expresa en estos tér 
minos, que no deben olvidar las leyes orgánicas : — «Todos los 
habitantes de la Confederación son iguales ante la ley y admi 
sibles en los empleos, sin otra consideración que la idoneidad.» 
(Art. 10.) 
Si el Presidente tiene á su cargo la administración general del 
pais como jefe supremo , según el art. 83 de la Constitución , el 
ministro secretario de hacienda tiene á su cargo el despncho'áe 
esa administración general en los negocios de hacienda de la 
Confederación, como agente inmediato del Presidente, y jefe á 
su vez de todos los empleados del departamento de su cargo. 
(Art. 8i.) 
El ministro secretario refrenda y legaliza los actos del Presi 
dente por medio de su firma , sin cuyo requisito carecen de efi 
cacia. Estas palabras de la Constitución deslindan claramente 
las atribuciones respectivas del Presidente y del ministro. El 
ministro despacha los negocios déla administración, que el Pre 
sidente tiene á su cargo como jefe supremo. El Presidente es 
quien administra por medio de su ministro secretario, el cual 
solamente refrenda y legaliza los actos de su jefe, no sus actos 
propios. Aunque responsable de los actos que legaliza (art. 83), 
el ministro no puede por sí solo en ningún caso tomar resolu 
ciones , sin previo mandato ó consentimiento del Presidente de 
la Confederación, á excepción de lo concerniente al órden eco 
nómico y administrativo de su departamento.
        <pb n="701" />
        679 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
La Constitución no señala mas agente al Presidente que su 
ministro secretario; con lo cual deja á la prudencia de la ley 
orgánica del régimen de hacienda la institución de los fun 
cionarios que hayan de cooperar á las órdenes inmediatas del 
ministro. 
Se debe al ejemplo del gobierno inglés, imitado por todos los 
países representativos, la institución de los subsecretarios, agen 
tes que con mas ó ménos facultades según los países despachan 
bajo la dirección del ministro, cuya presencia suplen en los 
casos de enfermedad ó frecuentes ausencias del ministerio, lla 
mado por las necesidades de la tribuna á defender en el cuerpo 
legislativo y en los centros de opinion pública de cualquiera es 
pecie la marcha de la administración del gobierno en el ramo 
de su cargo. El subsecretario, que equivale en cierto modo al 
oficial mayor de los ministerios de Sud-América, puede ser el 
brazo derecho de la administración de estos países, que después 
de haber sido gobernados extranjeros durante tres siglos, 
han asumido repentinamente la administración de que estu 
vieron excluidos, y que por lo tanto no conocen por tradición y 
práctica, y no permiten que el extranjero aparezca al frente de 
los servicios expectables. La Constitución argentina, que solo en 
el jefe supremo de la administración exige la cualidad de ciu 
dadano, y hace accesible el ministerio mismo al extranjero ave 
cindado, está léjos de oponerse á la elección de extranjeros de 
capacidad distinguida para el empleo de subsecretario li oficial 
mayor. En administración de hacienda, sería este el medio de 
llenar la falta grande que hay en estos países de origen español 
de hombres inteligentes en esa materia, tan difícil como decisiva 
de la suerte de estas Repúblicas. 
El oticial mayor á su vez, agente suWrdinado del ministro, 
requiere el auxilio de otros oficiales dependientes de él para la 
ejecución de las órdenes del ministro, tan numerosas y variadas 
como las direcciones dependientes del ministerio de hacienda y 
los recursos y operaciones del Tesoro. 
Fuera de los agentes interiores de su propia secretaría, el mi 
nistro, como agente encargado del despecho general de hacienda, 
tiene también por inmediatos agentes suyos á los dh'ectores ó 
administradores en que se subdivide el servicio activo del mi 
nisterio de su cargo. 
Cada director á su vez requiere el auxilio de otros agentes que
        <pb n="702" />
        680 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
obren bajo sus inmediatas órdenes, en tanto número y en tantas 
gradaciones como las necesidades variables del servicio y las 
funciones principales de que conste. 
En la administración provincial de carácter federativo, el go 
bernador de provincia es agente natural del gobierno federal, 
para hacer cumplir sus disposiciones en materia de hacienda. 
Como el gobierno administrativo federal, encargado en jefe al 
Presidente, corre para su despacho á cargo del ministro secre 
tario de hacienda, el gobernador de provincia, considerado 
como agente del gobierno federal en su localidad, viene á colo 
carse á continuación del ministro en el orden jerárquico de la 
administración argentina, porque él es un agente local, mién- 
tras el ministro ejerce una agencia que se extiende á la genera 
lidad de las provincias todas confederadas, y suscribe al lado 
del Presidente los actos del Poder ejecutivo nacional, de que es 
miembro refrendario y responsable. (Art. 84 y 85.) 
Por lo demas, repito que el gobernador, aunque agente na 
tural del gobierno federal en provincia, no es agente único de 
dicha administración en su localidad; ni podría serlo un fun 
cionario elegido, pagado y amovible por la localidad de su 
mando y según las leyes de su sanción provincial. — La coope 
ración ó auxilio del gobernador á la administración general del 
Presidente es un préstamo que la provincia hace á la Confede 
ración ; el cual no impide á su gobierno nacional instituir y 
emplear otro agente suyo y directo en lugar del gobernador, 
para hacer cumplir sus disposiciones fiscales en provincia, 
cuando así lo requiere una necesidad del buen servicio. La ad 
ministración del gobierno exterior de la República se ha desem 
peñado treinta años, mediante un préstamo de esta especie que 
Buenos Aires hacía á las provincias dispersas y destituidas de 
gobierno comiin. El dia que la Confederación tenga recursos 
suficientemente disponibles, y pueda instituir y costear sus em 
pleados federales en provincia, la Constitución no se opondrá 
en lo mas mínimo á una relevación, que léjos de menoscabar 
el gobierno local de provincia, le dejará entero su tiempo, su 
atención y sus funcionarios, para contraerlos á su interes y ser 
vicio propios.
        <pb n="703" />
        DE L\ rONFEDERACtON ARCEVTIMA. 
681 
CAPÍTULO VH. 
•bJotOM del ga«to público según la Constitución argentina. 
§ I. 
Clasificación y division general de los gastos. 
El gasto público de la Confederación Argentina, según- su 
Constitución, se compone de todo lo que cuesta el « constituir 
la union nacional, atianzar la justicia, consolidar la paz inte 
rior, proveer á la defensa común, promover el bienestar gene 
ral , y asegurar los beneficios de la libertad ; » en una palabra, 
el gasto nacional argentino se compone de todo lo que cuesta el 
conservar su Constitución, y reducir á verdades de hecho los 
objetos que ha tenido en mira al sancionarse, como lo declara 
su preámbulo. 
Todo dinero público gastado en otros objetos que no sean los 
&lt;¡ue la Constitución señala como objetos de la asociación política 
argentina, es dinero malgastado y malversado. Para ellos se 
destina el Tesoro público, que los habitantes del país contri 
buyen á formar con el servicio de sus rentas privadas y sudor. 
Ellos son el límite de las cargas que la Constitución impone á 
los habitantes de la Nación en el interes de su provecho común 
y general. 
Encerrado en ese límite el Tesoro nacional, como se ve, tiene 
un fin santo y supremo ; y quien le distrae de él, comete un 
crimen, ya sea el gobierno cuando lo inrierte mal, ya sea el 
ciudadano cuando roba o defrauda la contribución que le im 
pone la ley del interes general. Hay cobardía, á mas de latro 
cinio, en toda defraudación ejercida contra el Estado; ella es 
el egoísmo llevado hasta la bajeza, porque no es el Estado, en 
último caso, el que soporta el robo, sino el amigo, el compatriota 
del defraudador, que tienen que cubrir con su bolsillo el déficit 
que deja la infidencia del defraudador. 
29’
        <pb n="704" />
        &lt;i82 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Para mantener la Constitución y llevar á cabo los objetos de 
su instituto que hemos señalado mas arriba, la misma Consti 
tución instituye y funda el gobierno, cuyo costo se extiende y 
divide como los servicios de su cargo, y las necesidades públicas 
que deben satisfacerse con el Tesoro de la Confederación. 
Según esto, los gastos se dividen primeramente en gastos na 
cionales y gastos de provincia. 
Teniendo cada provincia su gobierno propio, revestido del 
poder no delegado por la Constitución al gobierno general, cada 
una tiene á su cargo el gasto de su gobierno local ; cada una lo 
hace á expensas de su Tesoro de provincia, reservado justamente 
para ese destino. Según eso, en el gobierno argentino, por regla 
general, todo gasto es locnl ó provincial ; el gasto general, esen 
cialmente excepcional'^ limitado, se contrae únicamente á los 
objetos y servicios declarados por la Constitución, como una 
delegación que las provincias hacen á la Confederación ó Pistado 
general. Este sistema, que se diria entablado en utilidad de la 
Confederación, ha sido reclamado y defendido por cada una de 
las provincias que la forman. (Constitución argentina, parte 2", 
título 2°, y pactos preexistentes invocados en su preámbulo.) 
Su resultado puede influir grandemente en el progreso pro 
vincial, si se sabe dirigir con acierto. Dejándose á Cada provincia 
el gasto de lo que cuesta su progreso y gobierno, tiene en su 
mano la garantía de una inversion oportuna y acertada. Dor la 
regla muy cierta en administración, de que gasta siempre mal 
el que gasta de léjos, porque gasta en lo que no ve ni conoce 
sino por noticias tardías ó infieles, el sistema argentino en esta 
parte consiste precisamente en esa descentralización discreta, 
que ha hecho la prosperidad interior de la Inglaterra , de los 
Estados Unidos, de la Suiza y de la Alemania. P:n lo adminis 
trativo y no en lo político está el mérito de las federaciones. 
Así los gastos de provincia no son del resorte del Tesoro na 
cional en la Confederación Argentina. Doro es preciso no con 
fundir con los gastos de provincia propiamente dichos los gastos 
de carácter nacional ocasionados en provincia. En este sentido, 
los gastos nacionales de la Confederación, considerados dentro 
de sus límites excepcionales, son susceptibles de la division or 
dinaria en gastos generales y gastos locales de carácter federal. 
Los gastos del servicio de aduanas, del de correos, de la venta 
de las tierras públicas, los gastos del ejército, que son todos
        <pb n="705" />
        683 
DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 
gastos nacionales, se dividirán naturalmente en tantas secciones 
locales como las provincias en que se ocasionen. Esa division 
será necesaria al buen método y claridad del cálculo de gastos 
y á la confección de la ley de presupuestos. Por otra parte, re 
sidiendo el gasto público al lado de la entrada fiscal en cada 
sección de la Confederación, y no habiendo necesidad de que 
el Tesoro percibido en provincia viaje á la capital para volver á 
la provincia en que haya de invertirse, la division de entradas 
y gastos en dos órdenes, uno general y otro local, servirá para 
distribuir los gastos locales que pertenecen á la Confederación 
en el órden en que están distribuidas las entradas, sin necesidad 
de sacar los caudales del lugar de su origen y destino en la parte 
que tiene de federal ó nacional. Bajo el antiguo régimen español 
del vireiiiato argentino, se observaba un método semejante, 
que se debe estudiar como antecedente nacido de la experiencia 
(le siglos. 
De este modo, mediante un buen sistema de contabilidad , la 
nacionalidad de ciertas rentas, proclamada por la Constitución, 
lio traerá mas alteración práctica en la caja de provincia que un 
cambio en cierto modo nominal, mediante el cual se reconoce á 
la Nación el derecho de exigir y gobernar como suya cierta 
parte del Tesoro que cada provincia ejercia por si durante el 
aislamiento. El solo reconocimiento de este principio restablece 
la idea de una patria o nacionalidad común en materia de ren 
tas, El tiempo traerá sus resultados con tanta mayor brevedad, 
cuanto menos empeño tome el gobierno general en reducir a 
realidad presente la centralización del Tesoro, reinstalado cons 
titucionalmente despues de cuarenta años de aislamiento y des 
quicio, en ese punto mas delicado que el poder político. 
En segundo lugar, se dividen por la Constitución argentina 
los gastos generales en ordinarios y extraordinarios , según la 
regularidad periódica de su ejercicio y la posibilidad de pre- 
veerlos en el cálculo ó presupuesto de ellos, que la Constitución 
manda ejecutar al principio de cada año, como garantía de 
pureza y legalidad en el manejo del Tesoro y en la discreción* 
de su empleo 
1 ara clasificar y dividir los gastos ordinarios de la Confede 
ración, la misma Constitución nos da una regla en la division 
que ella hace de los negocios del gobierno general respecto á su 
despacho (art. 84) en cinco ministerios ó departamentos. Divi-
        <pb n="706" />
        &lt;684 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
4idos los gastos públicos como los objetos de la administración 
en que deben ser efectuados, tendremos entonces los gastos or 
dinarios clasificados de este modo : 
1® Gastos del servicio ó ministerio del interior; 
2° Gastos del servicio de las relaciones exteriores ; 
3® Gastos del servicio en el ministerio de hacienda ; 
-4" Gastos del ministerio de justicia, culto é instrucción ; 
5® Gastos del ministerio de guerra y marina. 
En esta misma clasificación podrán entrar los gastos extrao7'- 
dinaríos, según que se refieran á cualquiera de estos cinco de 
partamentos la empresa, la obra ó la necesidad urgente y extra 
ordinaria que los motive. 
Examinemos las reglas que se deducen de la Constitución 
sobre la manera de dirigir y ordenar estas diferentes clases del 
gasto público. 
§ II. . _ 
De los gastos de cada ministerio en particular considerados en su objeto 
respectivo. 
Ministovio del intcviov. — Los gastos de este departamento de 
la administración se componen de lo que cuesta el estrechar la 
union nacional, consolidai' la paz interior, promover el bienestar 
general, que son los objetos de la Constitución mas inmediata 
mente colocados á su cargo. 
Para llevar á cabo esos objetos, el ministerio del interior 
tiene necesidad de pagar el servicio de los agentes civiles y 
militares, empleados en trasmitir su acción destinada á mante 
ner la integridad nacional interior, el orden y la paz interio 
res, que consisten en la observancia de la Constitución y de las 
leyes ; los edificios para las oficinas del servicio; los objetos para 
equipar y mantener el ejército. Tiene que costear los trabajos 
y obras públicas, los establecimientos de beneficencia, la policía 
de seguridad y de sanidad de que depende el bienestar general 
en los objetos de su cargo. 
Sobre estos puntos la ley de gastos debe dejarse conducir por 
las miras de la Constitución á cuyo servicio son destinados. 
La Union nacional, es decir, la reinstalación constitucional de 
la integridad nacional del pueblo argentino, y la paz y el orden
        <pb n="707" />
        685 
DE LA CONFEDKKACÍOX ARGENTINA. 
interiores de la República, son con razón, á los ojos de la Cons 
titución, el primero y mas grande objeto del gasto público. Ese 
interes representa hoy toda la causa política de la Nación Ar 
gentina, como en otra época consistió en la de su independencia 
de la España. 
La union y la paz interior tienen ya sus grandes cimientos 
en la Constitución, que ha reunido en un solo pueblo la familia 
argentina antes dispersa en provincias aisladas ; y puesto en paz 
el interes de la Nación con el de cada localidad. Conservar, de 
fender esa solución del problema político argentino, la única 
sensata y leal que se le haya dado hasta ahora, llevar á ejecu 
ción sus consecuencias por las leyes orgánicas del gobierno po 
lítico interior, será el medio de constituir la union y de conso 
lidar la paz, no solamente mas económico y ahorrativo de 
gastos, sino también mas eficaz y poderoso que la acción de las 
armas. 
En cuanto al gasto que cueste el servicio de las personas em 
pleadas en conseguir la ejecución de esos fines del gobierno in 
terior, la ley debe tener presente, que, en el Estado como en la 
familia, el buen servicio no depende del número de sirvientes 
sino de su capacidad. Felizmente la Constitution federal argen 
tina exige pocos empleados para el servicio del gobierno gene 
ral, compuesto de poderes excepcionales y poco numerosos.—La 
policía, que forma una gran parte del gasto interior en los go 
biernos unitarios, está reservada á los gobiernos provinciales 
por la Constitución argentina. Igual atribución les hace del ser 
vicio y sosten de los establecimientos de beneficencia. 
En cuanto al gasto exigido por las obras públicas para promo 
ver el bienestar general, también es carga que la Constitución 
reparte entre el gobierno interior de la Nación y el de cada una 
de las provincias confederadas. (Art. tüi.) 
La Obligación del gobierno general de destinar una parte del 
gasto público interior á las obras y trabajos de utilidad nacio 
nal, no debe medirse por la grande necesidad que el país tiene 
de esas obras. La Constitución anduvo muy acertada en hacer 
las depender mas bien de las facilidades estimulantes ofrecidas 
a espíritu particular de empresa , que de los recursos de un 
Llano naciente y desprovisto de medios actuales. 
(j^tos del ministerio ó departamento de relaciones extranjeras. 
begun la Constitución argentina, calculada para traer de
        <pb n="708" />
        686 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
fuera los elementos materiales é inteligentes de una prosperi 
dad rápida y próxima, y las garantías de estabilidad del nuevo 
orden de cosas proclamado, los gastos del ministerio de relacio 
nes extranjeras se componen menos de lo que cuesta el sostener 
la amistad y buena armonía de la Confederación con las nacio 
nes extranjeras, que del orden de trabajos que ese ministerio 
debe poner en obra para dar á conocer en el mundo exterior las 
ventajas del nuevo régimen que ba sancionado la Confederación, 
las condiciones admirables del país para el establecimiento de 
Jas poblaciones extranjeras que se desea atraer, y los recursos 
que presenta á la ocupación de los capitales extranjeros. 
En Europa es donde convendrá propagar esas noticias. No 
bastará informar á los gobiernos para estimular su confianza y 
simpatías, sino también á las poblaciones, al público de, la Eu 
ropa, que es tal vez lo mas interesante. Para ello será preciso 
estimular el apoyo y cooperación de los sabios, de los viajeros, 
de los escritores de todas escalas, desde los autores de libros de 
ciencia hasta los escritores de periódicos; instituir y sostener 
agentes de inmigración y colonización; enviar á los museos, á 
las exposiciones, á los gabinetes de historia natural las pro 
ducciones que el país contenga en los tres reinos animal, mine 
ral y vegetal, como medio de interesar la atención de la Europa 
industrial á favor de la Confederación. Será preciso hacer tra 
ducir oficialmente á las lenguas de la Europa las leyes, los do 
cumentos estadísticos y noticiosos sobre el país, y los libros 
mismos que de algún modo conduzcan á dar á conoiau’ la Con 
federación Argentina en su moderna situación. El idioma es 
pañol , en que está escrito lo mas do eso, es poco conocido en 
aquellas naciones de Europa cuyas poblaciones y capitales debe 
atraer la Confederación á su suelo. 
Esos trabajos de propaganda y de información serán objeto 
del gasto mas lucrativo y fecundo de cuantos pueda hacer la 
Confederación en su política exterior de la época presente. 
Por muchos años los Estados Unidos costearon numerosos 
agentes en Europa para decidir á las poblaciones dispuestas á 
emigrar á tomar aquella dirección, que al caito se ha convertido 
en una corriente espontánea tan fecunda, que hoy produce alar 
mas graves en los mismos Estados Unidos. 
Los cónsules y vicecónsules de la Confederación en Euro¡ia 
serán los agentes naturales de propagación de esas noticias, que
        <pb n="709" />
        687 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
interesan al comercio en general ; pero para ello será menester 
elegir personas que no tengan que contrariar los intereses pri 
vados de su comercio, dando á conocer los nuevos dominios que 
se abren al comercio del Rio de la Plata. Generalmente se hacen 
esos nombramientos en personas que conocen aquellos países 
con motivo de tener negocios de comercio pendientes en ellos; 
pero como todo el comercio que ha existido hasta hoy con el 
Rio de la Plata se ha hecho de una manera indirecta por los 
mercados de Rueños Aires y Montevideo, los intereses del nuevo 
comercio directo no pueden ser atendidos y servidos sino á ex 
pensas del antiguo comercio indirecto, y nada mas contrario al 
espíritu de ganancia que los sacrificios de ese género. — Será 
prudente elegir cónsules y vicecónsules entre los negociantes 
dispuestos á comprender y servir los intereses comerciales del 
Plata en toda su extension y sin género alguno de parcialidad. 
Eu cnanto al sistema de estrechar y mantener la amistad de 
la República con las naciones extranjeras, la Constitución (art. 
27) ha preparado el mas económico y ahorrativo que pueda con 
cebirse. Consiste en firmar tratados generosos de igual tenor con 
todas las naciones. De ese modo el gasto del servicio diplomático 
durará principalmente basta que la República haya cumplido 
con el art. 27 de su Constitución; pues aunque los tratados en 
vuelven reciprocidad de concesiones, que la Confederación deba 
vigilar en favor de sus nacionales residentes en países extran 
jeros, está niuy lejos todavía la época en que la reciprocidad 
comience á dar frutos dignos de un gasto público para reco 
gerlos. 
Gastos del ministerio de hacienda. — Se componen principal 
mente de lo que cuesta el servicio de los agentes empleados en 
la dirección, recaudación y contabilidad de las rentas del Te 
soro; la adquisición y sosten de las casas y establecimientos 
para su servicio, en que entran almacenes, oficinas, resguar 
dos de tierra y mar, puertos, muelles, etc. El medio mas expe 
ditivo de economizar los gastos de recaudación naturalmente 
enorme en las contribuciones directas, que son las deferidas á 
a Confederación, es el arrendamiento temporal de las mas com 
plicadas de entre ellas. 
Otro medio de economizar gastos en sueldos de empleados, es 
emplear pocos agentes, hábiles y honrados, en lugar de muchos 
ineptos y sospechosos. Y como no se consigue el servicio de
        <pb n="710" />
        688 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
hombres de capacidad notable y de respetabilidad acreditada, 
sino por compensaciones dignas de tales prendas, los sueldos 
crecidos pagados á la aptitud son un medio de disminuir el gasto 
publico en empleados de hacienda. . 
Siendo mayor la escasez de hombres capaces en esta materia 
que en otros ramos del gobierno, en nuestros países de origen 
español convendrá echar-mano de extranjeros acreditados por 
su aptitud y probidad, para organizar y desempeñar el servicio 
de hacienda en los ramos que exijan conocimientos técnicos, 
üles como la contabilidad y las operaciones de la deuda y cré 
dito publico. En lo público como en lo privado, las grandes for 
tunas son hechas con el auxilio de agentes que no por ser asa 
lariados dejan de formarlas para sus patrones. 
En inateria de hacienda, es opuesto á la economía de las ren 
tas publicas todo servicio gratuito. «Es de temer, dice Say, que 
un hombre, por rico quesea,si da de balde sus trabajos, venda 
su poder. » Eso es pagar mas caro el servicio que áe trata de 
ahorrar. 
El gasto mas digno y fecundo de cuantos abraza el ministerio 
de hascienda, es el pago de los intereses, dividendos y amortiza 
ción de la deuda pública. En este punto se economiza mas cuanto 
mas se desembolsa; porque restituir lo ajeno, es como guardar 
y salvar un valor precioso para la riqueza nacional. 
Gasto del ministerio de justicia, culto é instrucción.—Los 
gastos de este ministerio son destinados á satisfacer las necesi 
dades de la (:,onfederacion de orden intelectual, moral y reli 
gioso. Se componen de lo que cuesta el sostenimiento del culto 
nacional; el sueldo de los empleados, y los establecimientos de 
la administración de justicia; los trabajos de codificación en el 
derecho común ; y por finios muchos establecimientos, trabajos 
y empleados destinados á propagar la instrucción útil en el 
pueblo de la Confederación de toda condición y sexo. 
La justicia, cuyos agentes y establecimientos debe pagar el 
Tesoro de la Confederación, no es la ordinaria de carácter civil 
y penal, reservada á los deberes fiscales del tesoro de provincia 
Es únicamente laque corresponde por la Constitución á la Corte 
suprema y a los tribunales inferiores, encargados del conoci 
miento y decision de las causas excepcionales que la Constitu 
ción especifica en su artículo 97. El artículo 93 dispone que los 
servicios de esos funcionarios tengan una compensación deter-
        <pb n="711" />
        689 
DK LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
minada por la ley. Al gasto de esa compensación agregará la 
justicia federal el délos establecimientos, oficinas y trabajos 
para facilitar y mejorar su desempeño. De estos trabajos, los mas 
dignos de ser objeto de un gasto público serán la estadística cri 
minal y civil, y la codificación ó confección de leyes y estatutos 
de carácter técnico, para llevar á cabo la reforma de la legisla 
ción en los ramos que no estén al alcance general, decretada 
por el art. de la Constitución. 
Si alguno de los poderes creados por la Constitución argentina 
para llevar á cabo la ejecución de sus altas miras merezca el 
boato de que el antiguo sistema rodeaba al poder regio , es la 
Corte suprema federal, llamada á prevenir la guerra civil por 
la autoridad de sus decisiones; á restituir la paz á la República 
por la majestad de sus fallos sustituida á la fuerza de los ejér 
citos; á juzgar las leyes mismas en que el Congreso hubiese in 
fringido la Constitución, que debe poner en obra por la sanción 
de sus leyes orgánicas ó de simple ejecución, léjos de infrin 
girlas; á llamar á juicio la obra de los siglos y de los reyes pa 
sados en nuestra legislación civil, penal é industrial, que vive 
todavía en presencia de la Constitución, que ha dado nuevas 
bases á las leyes y al derecho común de la Confederación. 
Los gastos del culto se compondrán de lo que cueste el sueldo 
de los ministros de la Iglesia nacional ; la construcción , refac 
ción y sostenimiento de los templos; la fundación y sosteni 
miento de seminarios para la educación del clero nacional, y 
el servicio de las misiones que se destinen á la conversion pací 
fica de los indígenas. 
La Obligación de gastar una parle del Tesoro nacional en el 
sostenimiento del culto está fundada en el siguiente art. 2 de la 
Constitución argentina : — a El gobierno federal sostiene el 
culto católico, apostólico, romano. » 
El gobierno, como persona colectiva, moral y abstracta, no 
puede tener creencia religiosa, por mas que los individuos de 
que se comjione la sociedad que representa, considerados aisla 
damente, no puedan vivir sin una religion. Cuando el Estado 
orna a su cargo el gasto de un culto nacional y dominante, le 
ma principalmente como un elemento político, como un me- 
V*? 1^ r? ^ como un instrumento de educación y sociabi- 
1 a . El Estado no tiene por objeto los intereses del otro mundo ; 
e go lerno no ha sido instituido para la salvación de las almas.
        <pb n="712" />
        690 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Para eso es la institución de la Iglesia, asociación de las almas, 
para trabajar en el interes de sii vida futura. La Confederación 
Argentina , como lo expresa el preámbulo de su Constitución, 
se lia organizado como todas las naciones, con las miras oseii- 
cialmenle temporales y terrestres que allí se expresan. La Fteli- 
gion ha sido tomada por la Constitución ( art. 2) como un medio 
de llegar á esos fines ; ¡mes como dijo un gran legislador (Mon 
tesquieu), la Religion cristiana, que solo parece servir á la feli 
cidad futura, sirve también para hacer la dicha de este mundo. 
El gobierno de Estados Unidos no tiene religion predilecta, y 
su Constitución solo protege k los cultos asegurándoles su mas 
completa libertad. El resultado es que la Religión cristiana tiene 
allí tanto influjo en la mejora del país, como en nuestras Repú 
blicas de Sud-A mélica en que prevalece el culto do Estado. 
Si la Confederación ha tomado á su cargo el gasto del culto 
con un fin político y social, justo es que trate de aprovechar 
este fin, dando al culto costeado por ella una dirección que, sin 
sacarle de su carácter esencial, sirva mejor á los intereses de 
mejoramiento moral y social con que le hace existir á expensas 
de su Tesoro. 
El derecho de la Nación á ejercer esa intervención en la ad 
ministración del culto, que ella costea con sus rentas, no puede 
ser disputado por ningún princi¡,io sano. La cuestión del patro 
nato, como derecho de los gobiernos de Sud-Ainérica,está re 
suelta en el fondo por los actos mismos de la Corte de Roma. 
Si e\ patronato es protección, también es cierto que la protec 
ción no se impone, sino se ofrece. En este sentido puede existir 
el derecho de la Santa Sede para permitir ó rehusar á los go 
biernos que lo ejerzan en favor de la Iglesia católica. 
Pero ese permiso está concedido tácitamente á los gobiernos 
de América, desfleque Su Santidad el Papa acepta el ofreci 
miento de esa protección contenido en las constituciones que 
consagran la Religion católica como religion del Estado. 
Para negar á los gobiernos de los Estados católicos de Amé 
rica el derecho de ejercer esa protección ó patronato, el Sumo 
Pontífice debiera empezar por ¡u'otestar y rechazar las constitu 
ciones de esos Estados en la parte que consagran el culto católico 
como religion oficial del país. 
Aceptar las constituciones que eso contienen, aceptar las do 
taciones y servicios hechos por el Estado á la Iglesia católica, y
        <pb n="713" />
        691 
DE LA CONFEDEnACION ARGENTINA. 
negar al mismo Estado, de quien todo eso^e acepta y recibe, el 
derecho propio, el poder propio de ejercer esa protección ó pa 
tronato, una vez admitido ó no protestado, es un contrasentido 
en que se estrellan todas las pretensiones de Roma en sus con 
flictos con los gobiernos americanos. 
De esto se sigue que el principio esencial de todos los concor 
datos está convenido y admitido virtualmente por la Corte 
romana, y el trabajo de la sana diplomacia no tiene que nego 
ciarlos, sino que reducirlos á escritura. 
Por lo demas, el sostenimiento del culto forma exactamente 
el gasto que cuesta el principal medio de mejorar la condición 
moral del pueblo argentino, y de corregir el defecto que lo hace 
incapaz de libertad y de gobierno, á saber : el orgullo, el senti 
miento exagerado de suficiencia, la susceptibilidad en sus ha 
bitantes, que no les permite admitir y respetar la verdad que 
desagrada, ya venga del poder, ya de la libertad ; ya la escuche 
un ciudadano de otro, ya la oigan como encargado del poder. 
Esa disposición eterniza los odios políticos, porque el orgullo 
herido no ha aprendido á olvidar ni á desconfiar de sí. Sin el 
dominio de sí mismo, sin la autoridad del hombre sobre su 
propia voluntad, en que consiste la libertad del ciudadano, que 
no es mas que la disciplina vista de cierto aspecto, no puede 
existir la autoridad, es decir, el dominio colectivo de los hombres 
sobre sus mismas voluntades; sin autoridad, la sociedad y la 
patria son quimeras. En la Religión tienen su raíz mas honda 
los principios de amnistía, de tolerancia, de abnegación y sacri 
ficio políticos. Si una mitad del orden político está dentro del 
hombre, la Religión tiene la mayor parte en la constitución del 
país. 
La Religion cristiana es el único medicamento que puede cu 
rar á la República .Argentina de aquel achaque, en que viene á 
parar una gran parte de las causas de su malestar i)olítico y 
moral. La situación religiosa de nuestra sociedad exige grandes 
cuidados. Como parte de la educación , la Religion ha caido en 
desuso. Entre la filosofía estacionaria del último siglo y la falta 
e un gobierno nacional que velase en la educación, la sociedad 
presente se encuentra privada de ese resorte íntimo en que la 
ej social encuentra su mas poderosa garantía. 
ero la Religion es un bálsamo que cura lentamente. Será 
preciso inyectarlo en la sangre de la infancia. El que no empieza
        <pb n="714" />
        SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
mm 
ifsSËÊSii 
Culto católico . . 
Cultos no católicos 
35,967,300 francos. 
1,290,050 
No 1,relendo que la Confederación deba gastar una narte de 
mmmm 
fÄCKf “"ÄX'“r
        <pb n="715" />
        V 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
habitantes del país el libre derecho de enseñar y aprender. Hay 
cierta incoherencia en estas disposiciones, atendido á que la ins 
titución universitaria hace de la alta enseñanza una especie de 
ïïionopolio del gobierno, algo inconcialable con la libertad de 
aprender y enseñar, que tanto conviene á la propagación de la 
instrucción útil en nuestros países. Los diplomas universitarios 
para el ejercicio exclusivo de la medicina y de la jurispruden 
cia tienen algo de inconciliable con la libertad delas profesiones 
asegurada por los art. 14 y 20 de la Constitución. No es el gasto 
mas conducente á la instrucción que la República necesita el que 
ocasionan las universidades. Pero otra cosa es del que se dirige 
al fomento de corporaciones sábias formadas para estudiar la 
naturaleza , la historia y los elementos de prosperidad que el 
país encierra desconocidos. La regla de concordancia de esas 
disposiciones consiste eii resolver las dudas siempre en favor de 
la libertad. El principio de la libre enseñanza pertenece á la 
Constitución de 1853 j el de la enseñanza adjudicada al Estado 
(institución universitaria) es imitación de la Constitución uni 
taria de Í82G, cuyo art. 55 daba al Congreso el poder de « for 
mar planes generales de educación pública. » 
Los abusos del poder en la dirección de la enseñanza han he 
cho ver que su libertad era el mejor medio de garantizarla 
contra ellos. Bajo el mejor gobierno argentino, la Universidad 
de Buenos Aires tuvo cátedras oficiales en que se enseño el ma 
terialismo de Cabánis (curso de filosofía de Agüero), y se reem 
plazó el estudio del derecho romano por la doctrina sensualista 
de Jeremías ^ntham. Mas tarde Rosas mandó que la Univer 
sidad no confiriese grado de doctor en ninguna facultad, ni ex 
pediese título de abogado ó médico, sin que el graduando acre- 
di láre previamente ante el gobierno « haber sido y ser notoria 
mente adicto á la causa nacional de la Federación, » bajo pena 
de nulidad del título. (Decreto de 27 de enero de 1836.) Se 
^noce el uso que el dictador hizo mas tarde del poder del go 
bierno en la enseñanza, para extraviar la juventud eíi el interes 
de su dictadura. Hasta hoy duran los estragos de ese funesto in- 
ísxr' 
del gasto público es un medio de reglar la 
i;, , , ^ ai'cas del Tesoro deberían abrirse con doble faci- 
ca a vez que se trate de pagar la enseñanza de artes y ofi- 
693
        <pb n="716" />
        694 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
cios, de lenguas vivas, de materias exactas , de conocimientos 
posilivos para el pueblo, en lugar de gastar dinero en difundir 
la metafísica, que conviene mas á las épocas de demolición que 
á las de creación y organización. 
Cátedras de historia argentina, escuelas de derecho nacional, 
en que la juventud tomara desde temprano la inteligencia , el 
amor y la admiración de las instituciones de la Confederación, 
serian objeto de uno de los gastos mas juiciosos del presupuesto. 
La ciencia de la administración deberia tener escuelas abiertas 
á la juventud con doble preferencia que el derecho político y 
abstracto. 
El estudio de la historia argentina y del derecho público de 
la Nación interesa á la tranquilidad y á la organización del país 
mas de lo que esos estudios valen en otro país. Exponer la his 
toria y explicar los principios del derecho político argentino, es 
poner en evidencia los motivos oscurecidos capciosamente de sus 
largas guerras civiles de navegación y comercio , y la parte le 
gítima que cada provincia tiene en el ejercicio de las rentas y 
poderes públicos que por cuarenta anos han corrido por las 
manos exclusivas de una sola provincia con exclusion de todas 
las que forman la Nación. 
A propósito de este ramo del gasto público, convendrá no ol 
vidar que la Constitución argentina hace depender la cultura 
del país de la educación que dan las cosas por sí mismas, de esa 
educación que se opera por la acción de la cultura extranjera 
venida en las jioblaciones civilizadas de la Europa, y en los de 
más elementos de prosperidad y cultura que ella nos envia ya 
formados, al favor de las sábias franquicias que le abre la Cons 
titución moderna aj-gentina. 
Castos del ministerio de (juerra y marina. — Se componen 
ellos de lo que cuesta proveer á la defensa común, radicar la 
union nacional y consolidar la paz interior, por el sostenimiento 
de fuerzas materiales al servicio del poder encargado de hacer 
efectivos esos hues de la Constitución. 
Es menester fijarseen que la sociedad argentina paga los gastos 
del servicio de la guerra en dos formas : — en la contribución 
general, aplicada en parte al sostenimiento del ejército; y en la 
contribución especial que paga en el servicio que le impone el 
art. 21 de la Constitución, que dice : — «Todo ciudadano ar 
gentino está obligado á armarse en defensa de la patria y de esta
        <pb n="717" />
        DE LA CONFF.üERAf.ION ARGENTINA. « 
Golistitlición conforme á las leyes... » La ley de gastos debe to 
mar en cuenta esta última contribución, para disminuir la otra, 
porque si no la guerra, invirtiendo dobles entradas q«e La edu 
cación y el progreso material, se hará permanente a ® 
esos mismos recursos con que cuenta. Pero la contribución e 
gasto público hecho en servicio militar directo por los ciudada 
nos (guardia nacional), en que consiste la mas fuerte garaiUia de 
la libertad , tiene graves dificultades para que su aplicación en 
países recien nacidos á la libertad ¡iroduzca sus buenos electos. 
Desde luego distrae á los ciudadanos del trabajo, es decir, de a 
guerra con la pobreza, que es el gran enemigo de la República 
Argentina; y siendo el fusil una arma estéril á la libertad en 
manos del ciudadano que carece de inteligencia , de costumbre 
y de educación en el arte de ejercer esa libertad , el derecho de 
armarse, es decir, la guardia nacional, como la garantía de la 
prensa libre , viene á ser en países que se improvisan en la vida 
republicana un elemento de despotismo , que mas tarde se con 
vierte en elemento de rebelión y de anarquía. Kn tales circunstan 
cias es preferible que el país pague en dinero su contribución mi 
litar; es decir, que la Patria y la Constitución paguen el servicio 
de su defensa á empleados permanentes, que hagan profesión de 
ocuparse de eso y de la vida militar. Ks preciso que el país tenga 
/ un ejército de línea para el servicio de las funciones arduas y 
difíciles de su defensa y pacificación. 
Para votar los gastos militares, es preciso no cederá la rutina 
que nos dejó la guerra de la Independencia contra España , ali 
mentada después de la victoria con pretextos de gloria fratricida 
V vana , y encaminada siempre á dominar al pueblo vencedor, 
y á defender el desurden radicado en instituciones que han na 
cido de él y lo expresan y representan fnndainentalmente. 
La Constitución federal ha cegado la fuente de esas disipacio 
nes organizando la paz de las provincias entre sí, y de la Repú 
blica con las naciones extranjeras. En vez de tomar precaucio 
nes caras y costosas para alejar á la Europa, ella i ni ¡X) ne al go 
bierno federal el deber de fomentar la inmigración europea (art. 
25), y de afianzar sus relaciones de paz y comercio con las poten 
cias extranjeras, por medio de tratados basados en los principios 
generosos que ella establece (art. 27 ). 
La Corte suprema ha sido instituida precisamente para conso 
lidar la/&gt;az interior de las provincias. sometiéndose al fallo trail-
        <pb n="718" />
        696 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
quilo de la soberanía nacional, delegada en esa Corte, la decision 
de las contiendas de provincias, que antes se entregaban á la 
suerte de las propias armas, costeadas con el dinero y la sangre 
de los pueblos. 
Organizada la paz en los intereses yen las cosas, poca será la 
necesidad que el país tenga de costear soldados para defenderla 
y consolidarla. 
¿ Qué objeto pueden tener los ejércitos y las guerras interiores 
en la República Argentina? — Ninguno que no sea el Ínteres de 
reponer la injusticia y el desorden en que han existido los in 
tereses argentinos basta la sanción de la Constitución nacional 
que les ha dado su lugar normal y equitativo. Con ese intento ó 
sin él, las guerras interiores son las mas veces el negocio de un 
partido ó de un hombre, que aspira á la ocupación del poder 
para explotarlo en provecho de su rango , de su fortuna y de su 
vanagloria : simples guerras de candidatura; candidatos salvajes, 
que en vez de ganar el sufragio del país en el campo hermoso 
de las elecciones libres y pacíficas , lo arrancan en el campo de 
batalla con la punta de la espada. Los que promueven y hacen 
la guerra no la pagan, los soldados de oficio y profesión son po 
bres las mas veces. Pagan la guerra los hombres de fortuna, 
que dan su dinero, y los pobres, los soldados, que dan su san 
gre. ¿ Para quién hacen esos gastos? ¿ Á qué fin? — Para que 
un soldado gane una batalla ( teniendo la empresa su resultado 
mas feliz). La gloria del triunfo pone las simpatías fáciles de la 
multitud en sus manos; y penetrado él de que su prestigio es 
un título que le asegura el poder del país en el sufragio de sus 
soldados y de las masas, ¿ esperan los tantos propietarios que le 
sirvieron para llegar á ese término , que vaya humildemente á 
colocar en sus oscuras manos su gloria y su poder conquistados 
por la victoria? — El menor pretexto le sirve para destituir á 
la mas legítima autoridad y reemplazarla por la suya. Ese dia 
principia una nueva conspiración, y así va el país viviendo su 
inacabable vida de revueltas, costeadas por los que poseen en 
favor de los que nada tienen. —La guerra es una industria que 
da títulos , rango y caudales. 
¿Quién busca la guerra?—El que la necesita como industria. 
El militar de oficio aspira á mejorar de posición : el hombre es 
el mismo en la milicia que en la carpintería. El coronel quiere 
morir general; el general quiere acabar brigadier. — Ascender
        <pb n="719" />
        30 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 697 
en los salones no es gloria. Ya no hay guerra contra España para 
ganar ascensos de los que obtuvo San Martin. El continente 
perdió su defensor y salvó su independencia : ya no hay guerra 
contra Ingleses y Franceses. ¿ Con quién pelear? porque es ne 
cesario pelear para ascender. La guerra civil es deslucida : un 
general de guerra civil es peor que un general formado en el 
baile ó en el bufete. La guerra civil puede ser ennoblecida por 
un objeto grande. Se le busca un objeto si no lo tiene : — la des 
trucción de los caudillos , la libertad de la República (aunque 
nunca baya estado mas libre). — Rósas y Quiroga eran frené 
ticos de libertad en sus palabras, pero nunca reunieron Con 
gresos, ni promulgaron Constitución, ni firmaron tratados de 
libertad, ni desarmaron sus ejércitos, ni tuvieron rival en las 
elecciones, es decir, ni subieron al poder sino jior el sufragio de 
sus bayonetas. 
§ m. 
Objetos y carácter del gasto extraordinario. 
Se pueden comprender en la categoría de los gastos extraor 
dinarios los efectuados en obras públicas, corno caminos, mue- 
puentes, edificios para el servicio nacional ; los gastos ocur 
ridos en el sosten de la defensa común contra los ataques de una 
^^iitro ó de fueia del país; las recompensas de estí 
mulo, las compras de territorios, de inventos , de obras útiles 
a la prosjieiidad de la Nación ; los subsidios prestados por el Te 
soro nacional para urgencias imprevistas de provincia. 
Los gastos extraordinarios pueden ser de grande utilidad para 
el aumento del Tesoro, si se hacen de un modo reproductivo. 
Gastar en muelles, en caminos, en canales, en puentes en es^ 
cuelas de artes, es fecundar y multiplicar el Tesoro, que parece 
insumirse, y que en realidad se reproduce y acrecenla. Gastar 
tcursos aplicables áesos objetos. Por mucho tiempo
        <pb n="720" />
        698 SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
no será esa la actitud de las rentas argentinas ; en cuya virtud 
la ley debe ser discreta y sobria en recargar al Estado con la 
Obligación de gastar en obras públicas, que la Constitución hace 
accesibles á la industria privada como campo de explotación. 
— Los caminos, puentes, muelles y otras obras de esa utilidad 
pueden ser entregados temporalmente para su explotación álas 
empresas privadas que tomen á su cargo el construirlos. 
El arte de gastar es mas raro eii Sud-América que el de crear 
recursos. Me atreveria á decir que al arte de gastar el Tesoro 
público se reduce la política y el gobierno de estos países, en 
quienes gobernar, se puede decir, es gastar, por la sencilla razón 
de que todo lo necesitan, de todo carecen, y todo tienen que 
adquirirlo á precio de un gasto. Después de eso, ¿no consiste 
casi toda la economía política en el arte de gastar con juicio? 
Si la economía es el juicio en los gastos (Say), la disipación es 
la locura en el gobierno y en el país. 
No hay un barómetro iñás exacto para estimar el grado de 
sensatez y civilización de cada país que su ley de presupuesto, 
o la cuenta de sus gastos públicos. La ley de gastos ( si habla la 
verdad) nos dice á punto fijo si el país se halla en poder de ex 
plotadores , ó está regido por hombres de honor ; si marcha á 
la barbarie, ó camina á su engrandecimiento ; si sabe dónde 
está y adónde va, ó se encuentra á ciegas sobre su destino y po 
sición. Toda la cultura de los Estados Unidos, toda la medida 
de su bienestar incomparable, toda la excelencia de su gobierno, 
aparecen de bulto en sus leyes de gastos anuales, donde se ye 
que los caminos, los canales, la instrucción y las reformas úti 
les forman el objeto de los tres tercios del gasto público. 
Por el contrario entre nosotros,países sin caminos, sin mue 
lles, sin puentes, sin edificios públicos, sin población, las tres 
cuartas partes del gasto nacional se contraen al ministerio de la 
guerra. Se diria (jue somos pueblos que trabajamos y ganamos 
solo para gastarlo todo en pelear. 
Por las leyes de Dueños Aires dadas en el período de su mayor 
prosperidad, entre 1822 y 1825, el ejército de la provincia debía 
constar de A,751 soldados, sin incluir cinco regimientos de 
milicia activa, uno de infantería y cuatro de caballería, auto 
rizados por una ley de 1817. La provincia de Dueños Aires cons 
taba escasamente entónces de doscientos mil habitantes. Por 
esa misma época el ejército de los Estados Unidos de Norte-Amé-
        <pb n="721" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 6‘J9 
rica (con catorce millones de habitantes á esa fecha) se componia 
de 6,188 hombres. En 1834 se pagaban 2,131 soldados ménos 
de los que debía contener el ejército provincial de Buenos Aires, 
^gun sus leyes ; pero en cambio se pagaban 448 oficiales mas 
de los que correspondían á su dotación según ellas. De ese modo 
teníamos que mientras el ejército de Norte-América poseía tres 
generales á su cabeza, el de Buenos Aires mantenía quince. 
Aquel tenia 116 oficiales de plana mayor y 188 de grados infe- 
^uiéntras que el ejército local de Buenos Aires mantenía 
bJ8 obciales para una fuerza de 2,337 soldados. La totalidad de 
as rentas públicas de Buenos Aires del primer semestre de 1834 
no alcanzó á cubrir el gasto del solo departamento de la guerra 
^^70,046 pesos, y los gastos de guerra de 
b,üo7,a49. Uesulto un déíicit de mas de seiscientos mil pesos. 
Es de notar que en ese tiempo la provincia estaba en paz con 
todo el mundo, hasta consigo misma. Los gastos de un escua 
drón de caballería', de 164 soldados, con plana mayor y los 
destacamentos de milicianos que guarnecian los mismos puntos 
ascendieron ese año á cerca de medio millón de pesos, sin con 
tar el valor de sus enganches, monturas, vestuario y arma 
mento. Todo el producto de la contribución directa y todos los 
derechos de puerto y tonelaje no alcanzaron en 1833 á costear 
''f V™'™“» '|ue,en esa época, invertia 
gelis. hacienda pública, por D. Pedro de An-
        <pb n="722" />
        700 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
de 1852 Rosas presentó en Monte Caseros mas de veinte mil sol 
dados, como el ejército de la provincia, entonces poblada de 
unos doscientos cincuenta mil habitantes. — Ahora poco su 
prensa oficial ha dado al ejército de Buenos Aires el número de 
ocho mil hombres : todavía tendría que descender cuatro mil 
mas para igualarse al de Chile, que consta justamenté de este 
número. Y Chile tiene sus indígenas. Pero es verdad que no 
tiene cruzados contra el caudillaje. 
Los enemigos de estos países no están en sus desiertos, sino en 
el seno de sus ciudades pobladas de facciosos. Después de las 
ciudades de Arauco, arruinadas hace siglos, los indígenas, los 
salvajes no han destruido ninguna ciudad importante, no han 
derrocado gobierno alguno legalmente constituido é instalado. 
Holgazanes rateros de nuestros campos, jamas han sido obstá 
culo al establecimiento de las autoridades de la Nación ni de sus 
leyes fundamentales. Chile ha podido fundar su orden consti 
tucional y dar lecciones de paz á la América del Sud, teniendo 
en su seno á los mas indomables salvajes, los Araucanos, posee 
dores de una portion central y hermosa de su reducido terri 
torio. 
Si en Buenos Aires los Indios pampas han aproximado última 
mente sus dominios muchas leguas de la ciudad, es porque los 
hombres políticos de esa vieja cindadela de revoluciones han 
allanado el camino á los salvajes con sus desórdenes,hasta que 
por último han transigido á todo trance con los Indios vence 
dores, á fin de quedar expeditos para seguir sus luchas con los 
Argentinos. Caciques sí, caudillos no, ha sido la divisa de su 
política de civilización. 
Luego no son los salvajes los enemigos militantes de la civili 
zación de Sud-Ainérica.— Tampoco se hallan estos en las cam 
pañas, cuyos habitantes producen con sus brazos esas materias 
primeras, que Sud-América vende á la Europa en cambio de 
su civilización trailla en sus productos, comercio y poblaciones. 
Hace cincuenta años que la verdad de las cosas permanece tal 
como la describió la pluma de Azara : — « Gomo son las ciu 
dades (decia)las que engendran la corrupción de costumbres, 
allí es donde reina, entre otras pasiones, aquel aborrecimiento 
que los criollos ó Españoles nacidos en América profesan á todo 
lo europeo y á su metrópoli principalmente. » — « Los Espa 
ñoles campestres me parecen mas sencillos y dóciles que los ciu-
        <pb n="723" />
        70Í 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
dadanos, y que no alimentan aquel odio terrible que dije contra 
la Europa ('). » Los campesinos de Buenos Aires peticionaron 
€n 1809 en favor de la libertad de comercio con Inglaterra, y 
las provincias interiores han abierto á la Europa en 1852 la 
libre navegación de los rios, contra la resistencia en uno y otro 
caso de la capital que fué del antiguo régimen colonial. Ahora, 
al concluir, explicaré este fenómeno de la política argentina, no 
por debilidad de pasión política, sino porque interesa altamente 
al estudio de las resistencias que debe encontrar y vencer el 
establecimiento del régimen moderno, reaccionario del que to 
davía se conserva arraigado en las grandes ciudades que el go 
bierno colonial español formó á la imagen de su espíritu de 
exclusion, de intolerancia y de dominación voluntariosa y om 
nímoda. 
En otra obra que daré á luz, sobre los medios de gobierno de 
estos países llamados á realizar la libertad con hábitos y leyes 
de servidumbre, estudiaré las resistencias y designaré las regio 
nes de nuestra sociedad, en que ellas existen disfrazadas con 
ropaje de cultura, resistiendo en el hecho á la cultura de la 
Europa, al mismo tiempo que la invocan en el nombre. 
Las resistencias son servidas por la pluma mas atrozmente 
que por las lanzas de los caudillos, y las capitales de nuestros 
desiertos contienen candil lejos de tinta y papel, mazorqueros 
literarios, doctores que no son sino gauchos latinos, guazos de 
capirote, mas desastrosos á la civilización de la Europa en Sud- 
América, que toda la ignorancia inofensiva de los campesinos, 
que elaboran con sus brazos robustos y sanos la única riqueza 
que Ja Europa extrae de América en cambio de sus manufactu 
ras y de su civilización. Esos enemigos perfumados de toda cul 
tura piden la libertad de la prensa, y asesinan al que la ejercita 
contra ellos. Hablan del puñal de la mazorca, y ellos desuellan 
con su pluma de cuchillo la reputación de sus desafectos en 
vez de criticar. Gritan contra la barbarie, y su arma favorita 
de discusión es el fango. Claman por garantías, y aplauden fre 
néticos la degollación violenta de sus adversarios políticos. 
iden constituciones, y ellos son los que formulan todos los 
a en lados. Heclaman el órden, y su evangelio es la rebelión. 
[\)Detmpcion é historia del Paraguai y del Rio de la Plata, obra pós 
tuma de D. Félix de Azara, t. l, cap. xv.
        <pb n="724" />
        ”702 SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
Defienden el hogar contra los avances de la policía, pero ellos lo 
asaltan con su pluma y trafican con la exhibición escandalosa 
de sus secretos. 
Observaré entretanto, para acabar de hablar del gasto público, 
que no todo él consiste en el gasto con que la sociedad satisface 
SUS necesidades de órden publico por conducto del gobierno, 
sino también en el que hace ella directa é inmediatamente, por 
la mano de sus habitantes, en la mejora, comodidad y perfec 
cionamiento de sus ciudades, en el socorro y alivio de las clases 
desgraciadas, y en fin en todo ese órden de servicios que la so 
ciedad se hace á sí misma, sin el intermedio de la autoridad, 
en el sentido de su prosperidad mas rápida y mas completa. 
— A ese gasto pertenecen las calles, los empedrados, las calza 
das, los caminos, puentes, desagües, mejoras locales , monu 
mentos , socorros públicos eventuales, que se hacen por suscri- 
ciones voluntarias levantadas entre el vecindario. 
Ese gasto es obra exclusiva del espíritu público, es decir, de 
la disposición y aptitud de los habitantes para unir sus esfuer 
zos y prestarlos, sin mas coacción que el deseo del bienestar 
común, sin mas mira que realizarlo. Los pueblos educados en 
servidumbre no tienen idea de esta contribución sin ley, que el 
patriotismo se impone á sí mismo, como el esclavo que todo lo 
hace para su amo y por su mandato no tiene idea del celo ge 
neroso. 
La Inglaterra, los Estados Unidos deben la mitad de sus me 
joras de órden local á esa contribución que el país paga sin que 
se lo exija la ley, nada mas que por el placer de existir bien y 
de un modo digno del pueblo que sabe estimarse y respetarse 
hasta en su decoro externo, hasta en el aire distinguido y bri 
llante deesas habitaciones colectivas para su mansion, que se 
denominan ciudades. 
De la Omisión de este gasto espontáneo que pesa sobre el es 
píritu público ¿ á quién hacer responsable?— No al gobierno, 
ciertarnente, quenada tiene que hacer en él ; sino al país, que 
no se siente animado de ese impulso inherente á todo país edu 
cado en la libertad. La falta de espíritu público en nuestras 
Repúblicas nominales tiene una mitad de la responsabilidad de 
su atraso propio. Del gobierno podrá ser la otra en mucha 
parte, no lo dudo, pero ella no excusa la del jiaís. Entretanto 
es el pretexto que releva de todo escrúpulo á la incuria abyecta
        <pb n="725" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 703 
de nuestras ciudades manumitidas. ¿El gobierno os impide pin 
tar, renovar, hermosear cada tres meses vuestros edificios? ¿Os 
impide alumbrarlos brillantemente por las noches? ¿Os impide 
hacer puertas, veredas, empedrados, puentes, caminos para 
vuestra propia comodidad? — Direis que sí. — Os diré entónces 
que quien lo estorba es el mismo poder que os hace comer mal, 
vestir peor, habitar casas lóbregas y tristes, vivir vida mezquina 
y pobre. 
La mitad de la organización del país está en la organización 
de la propia persona. ¿Qué ha querido decir Montesquieu, cuando 
ha dicho queel gobierno de libertad era el mas caro de los gobier 
nos? — Que es el que demanda mas sacriQcios, no mas tribu 
tos. Lo mas fuerte del precio que la libertad cuesta á la Nación, 
reside en el servicio prestado en consagración, en celo, en par 
ticipación libre y voluntaria por sus habitantes en favor de la 
obra del bienestar propio y común. 
Ser libre, no consiste en pasar la mañana en el café renegando 
á voz en cuello de todos los actos del gobierno ; es vivir en con 
tinuo afan y en perpétua solicitud, es tomar parteen todo lo 
. que interesa á la Nación ; sobre todo es vivir con la mano en el 
bolsillo, — fisco doméstico y casero, — en el que tiene cada 
ciudadano un poder de acción pública mas eficaz que el fusil de 
la guardia nacional, herramienta inútil para hacer caminos y 
puentes, para hermosear las ciudades. 
El ocio egoista pretexta efugios para eludir sus deberes de li 
bertad , es decir, de actividad y trabajo en el ínteres común, 
porque esto es la libertad. Lleva su extravío basta convertir la 
abstención indiferente en buen tono y prueba de civismo. El 
egoista viene á ser tipo del honesto ciudadano, y la mayor re 
comendación del buen juicio de un vecino se hace con decir 
que « es persona que en nada se mezcla. » 
Hemos vivido siglos aceptando lo que nos daba hecho y for 
mado el tutor regio en cómodo y agradable pupilaje. El prece 
dente de siglos gobierna nuestra vida real bajo el imperio de la 
República escrita. À la menor necesidad sentida alzamos los 
ojos hacia el papá. 
ántes el amo, hoy es el sirviente ; he ahí 
oda la diferencia de la colonia á la República : en cuanto al ve 
cino, su rol es siempre el mismo : — aceptar todo lo que se le 
da hecho, sin hacer nada por sí.
        <pb n="726" />
        704 
SISTEMA ECOXÓMICO Y RENTÍSTICO 
CONCLUSION. 
La ociosidad de raza, la .ineptitud hereditaria para la indus 
tria y la libertad, no acabarán con prédicas y admoniciones. 
Acabarán por la presencia estimulante de poblaciones activas, 
formadas en el trabajo mediante un período mas ó ménos dila 
tado, node un dia para otro. El pueblo que ha de realizar hasta 
su última consecuencia el régimen que la Confederación acaba 
de darse, está por existir, no es el presente; y justamente es 
sábia la Constitución moderna por haberse combinado para for 
mar la futura República Argentina. Darle la insignia, el tipo 
nacional, el nombre argentino, será el medio de salvar la pos 
teridad de la Patria de los peligros que ofrece á los nuevos Es 
tados de Sud-América el progreso invasor y absorbente de razas 
vil i Íes y emprendedoras de origen setentrional. 
No espereis de un dia para otro la realización literal del nuevo 
sistema proclamado; pero no dudéis de las mudanzas progre 
sivas que van á ser su consecuencia porque no las veáis reali 
zadas en un solo dia. El tiempo, colaborador inevitable para la 
formación del álamo, del buey, del hombre y de todas sus 
obras, lo es igualmente para formar la ley, y con doble razón 
para formar ese ser colectivo de vida perdurable en la tierra , 
que se llama la Nación. La libertad es planta inmortal ; y el ár 
bol que la simboliza, se asemeja mas á la encina secular, que al 
trigo efímero. 
Figuraos un buque que navega en los mares del cabo de Ilór- 
nos con la proa al polo de ese hemisferio ; esa dirección lo lleva 
al naufragio. Un dia cambia de rumbo y toma el que debe lle 
varlo á puerto. ¿Cesan por eso en el momento la lluvia, el gra 
nizo, la oscuridad y la tempestad de los sesenta grados de lati 
tud?—No, ciertamente; pero con solo persistir en la nueva di 
rección, al cabo de algún tiempo cesan el granizo y las tempes 
tades, y empiezan los hermosos climas de las regiones templa 
das. — Pues bien : toda la actual política argentina, todo el 
sistema de su Constitución general moderna, es de mera direc-
        <pb n="727" />
        DE LA rONFEDERAriOX ARGEXTINA. 70î&gt; 
30* 
cion y rumbo, no de resultados instantáneos. La nave de nues 
tra Patria se habia internado demasiado en regiones sombrías 
y remotas, para que.baste un solo dia á la salvación de sus 
destinos. — Nuestra organización escrita es un cambio de 
rumbo, un nuevo derrotero. Nuestra Constitución es la proa 
al puerto de salvación. Sin embargo, como todavía navegamos 
en alta mar, á pesar de ella tendremos borrascas, malos tiem 
pos, y todos los percances del que se mueve en cualquier sen 
tido , del que marcha en el mar proceloso de la vida libre. Solo 
el que está quieto no corre riesgos, pero es verdad que tampoco 
avanza nada. 
La libertad, viva en el texto escrito y maltratada en el hecho, 
será por largo tiempo la ley de nuestra condición política en la 
América ántes española. Ni os admireis de ello, pues no es otra 
la de nuestra condición religiosa en la mayoría del mundo de 
la cristiandad. Porque en el hecho violemos á cada instante los 
preceptos cristianos, porque las luchas de la vida real sean un 
desmentido de la Heligion que nos declara hermanos obligados á 
querernos como tales, ¿se dirá que no pertenecemos á la Reli 
gion de Jesucristo? ¿Quién, en tal caso, tendría derecho de 
llamarse cristiano? Impresa en el alma la doctrina de nuestra 
fe, marchamos paso á paso bácia su realización en la con 
ducta. Ku política como en religión, obrar es mas difícil que 
creer. ^ 
La libertad es el dogma, es la fe política de la América del 
ud, aunque en los hechos de la vida práctica imperen con fre 
cuencia el despotismo del gobierno (que es la tiranía) ó el des 
potismo del pueblo (que es la revolución). Hace dos mil años 
que los hombres trabajan en obrar como creen en materia de 
moral. ¿Será extraño que necesiten largos años para obrar como 
creen en materia de política, que no es sino la moral externa 
aplicada al gobierno de los hombres ? 
Dejad que el pueblo sud-americano ame el ideal en el go 
bierno, aunque en el hecho soporte el despotismo, que es resul 
tado de su condición atrasada é indigente. Dejad que escriba y 
tG^^os; un dia vendrá en que la 
4. f * leriad encarne en los hechos de la vida real, inis- 
liictAPU política de los pueblos comprobado por la 
riüi f ^ civilización : y aunque ese dia, como los límites 
lempo, nunca llegue, es indudable que los pueblos se
        <pb n="728" />
        706 SISTEM.V ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
aproximan á él en su marcha progresiva , y son mas felices á 
medida que se acercan al prometido término, aunque jamas lo 
alcancen, como el de la felicidad del hombre en la tierra. Por 
fortuna no es de Sud-América únicamente esta ley, sino del 
pueblo de todas parles; es ley del hombre así en política como 
en moral. Su espíritu está cien años adelante de sus actos. 
Pero todo eso es aplicable á la libertad política mas bien que 
á la libertad económica, — objeto de nuestro estudio, la inénos 
exigente, la ménos difícil, ía mas modesta y practicable de las 
libertades conocidas. La libertad económica esencialmente civil 
es la libertad de poseer y tener, de trabajar y producir, de ad 
quirir y enajenar, de obligar su voluntad , de disponer de su 
persona y de sus destinos privados. Accesible , por la Constitu 
ción , al extranjero en igual grado que al ciudadano, y asegu 
rada doblemente por tratados internacionales, recibe de esta 
condición su mas fuerte garantía de practibilidad, y asegura ella 
misma el porvenir de las otras libertades , tomando á su cargo 
su educación, su nutrición, su establecimiento y desarrollo 
graduales, como el de la capacidad siempre ardua de intervenir 
en la gestion de la vida política ó colectiva del Estado. 
En cualquier otro punto se podrá imputar miras paradojales 
al régimen político que ha sancionado la República Argentina, 
ménos en lo tocante á su sistema económico. En este terreno 
modesto, nada contiene que no sea practicable, sensato, po 
sitivo á todas luces. Repito que estoy libre del fanatismo inex 
perto, cuando no hipócrita, que pide libertades políticas á manos 
llenas para pueblos que solo saben emplearlas en crear sus ti 
ranos. Pero deseo abundantísimas las libertades civiles ó econó 
micas de adquirir, enajenar, trabajar, navegar, comerciar, tran 
sitar y ejercer toda industria, porque veo en nuestro pueblo la 
aptitud conveniente para practicarlas. Son practicables, porque 
son accesibles al extranjero que trae su inteligencia; y son las 
mas fecundas , porque son las llamadas á poblar, enriquecer y 
civilizar á estos países. 
De todos modos hay liviandad y popo seso en suscitar dudas 
al pueblo sobre la eficacia de sus trabajos y esfuerzos constitu 
cionales, yen enfriar el ardor y la fe con que los prosigue, 
calificando de infantiles sus votos, sus juramentos y sus res 
petos á la ley fundamental. « Eso es jugar á las constitucio 
nes, » dice la envidia escéptica, como si no supiera que los
        <pb n="729" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
niños juegan á las letras para aprender á leer. Si los pueblos de 
Sud-América son niños que recien nacen á la vida política, de 
jad al menos que esos niños soberanos, ya que la independen 
cia ha puesto en sus manos su gobierno, dejad jueguen á la 
vida parlamentaria, á los congresos, á las mejoras materiales, 
á los caminos de fierro, en lugar de jugar á la guillotina, al 
terror y á la dictadura, que es lo único serio y practicable para 
los ojos de ciertas gentes. 
Alguna vez los pueblos han de adquirir la inteligencia del 
gobierno en que la revolución de América los ha colocado; y 
si han de estudiar las fórmulas y soluciones de su organización, 
para practicarlas alguna vez, preciso será que las estudien antes 
y no después de sancionarlas, porque este será el medio de que 
sancionen sus leyes sin los ojos vendados. La República Argen 
tina ha vivido cuarenta años en las discordias de la prensa pe 
riódica en que se han agotado talentos infinitos , sin dejar al 
pueblo la doctrina limpia, tranquila, clara, como la ciencia de 
sus intereses y destinos. 
El país de los publicistas, de los oradores, de los escritores 
ruidosos, en Sud-América, no ha tenido un solo libro en que su 
juventud pudiera aprender los elementos del derecho público 
argentino, los principios y doctrinas en vista de los cuales de 
bía organizarse el gobierno político de la República toda. Ni los 
unitarios, ni los federales hablan formulado la doctrina respec 
tiva de su creencia política en un cuerpo regular de ciencia. 
— Pedid las obras de Varela, de Rivadavia, de Indarte, de Al- 
zina, y os darán periódicos y discursos sueltos, alguna compi 
lación de documentos, una que otra traducción anotada ; pero 
ni un solo libro que encierre la doctrina mas ó ménos com 
pleta del gobierno que conviene á la República. No pretendo que 
no haya habido hombres capaces de formarlos, sino que tales 
libros no existían. Un tercer partido, representado por hombres 
jóvenes, inició trabajos de ese órden en 1838,en los cuales están 
tal vez los elementos principales de la organización que ha 
prevalecido por fin para toda la Nación en 1853. 
Alguna vez será preciso ver el gobierno y la política en otra 
cosa que en periódicos y discursos , y sobre todo en otra cosa 
que en el engaño, el dolo y el fraude. 
ace siglos que el dolo político da el nombre de candor, como 
por apodo, á la rectitud y buena fe del que cree que el hombre
        <pb n="730" />
        108 SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 
puede mejorar de condición. Muy conocida es la escuela que 
por siglos ha visto la política donde existian la duplicidad, la 
segunda intención, el disimulo. Felipe II y los reyes que dieron 
á estos pueblos las leyes fundamentales que han formado sus 
costumbres, fueron contemporáneos de Maquiavelo, su maestro. 
Pero el maquiavelismo no es gobierno normal ; es el atraso en 
política ; á lo mas es la política normal de tiempos semibárbaros. 
De esa escuela ha salido el gojñerno de nuestra América colonial. 
Felipe II y sus sucesores inmediatos la organizaron á la iinágen 
de su espíritu sombrío y del espíritu de su siglo; y ha sido go 
bernada por vireyes, meros agentes ejecutores, intérpretes y 
órganos del poder que los enviaba á dividir para gobernar, á 
gobernar para mantener la servidumbre de estos países, á com 
primir su espíritu público para retardar el dia de su emanci 
pación. Léjos de mí la idea de incnljiar á la Kspana, nuestra 
noble hermana, sino al gobierno atrasado, que ella deplora hoy 
dia á la par nuestra. 
Todavía la obra de esos siglos y de la dominación metropoli 
tana se mantiene en la América independiente mas poderosa 
que la obra de su revolución fundamental, demasiado reciente 
para que haya podido destruir lo que estaba arraigado de siglos, 
no en las leyes escritas únicamente , sino en las costumbres, en 
las creencias heredadas, en las preocupaciones, mas poderosas 
que las leyes escritas y que las opiniones aceptadas , y hasta en 
las ciudades que dejó formadas á su imágen la mano de la do 
minación peninsular. Todavía está inundada nuestra América 
independiente y republicana de las creaciones y elementos sa 
lidos de ese origen. Esos elementos cambiados de traje y de 
color, obedientes á la ley de su origen, reaccionan contra el es 
tablecimiento del régimen moderno, dueño y señor del suelo 
mas en el nombre que en la realidad. Tienen su cuartel general 
y plaza fuerte en las grandes creaciones que dejó formadas el 
régimen colonial, en las capitales que habitaron los vireyes, de 
positarias hasta hoy del secreto y de los misterios de su go 
bierno omnímodo , voluntarioso é inquisitorial. 
Esos restos endurecidos y robustos del antiguo sistema, que 
los formó para sus miras, son incorregibles, incapaces de com 
prender y realizar el régimen moderno. En el pueblo y en el 
hombre, la ley de formación es la misma. Si el hombre naciera 
con la plenitud de sus fuerzas, sería incapaz de educación ; ha-
        <pb n="731" />
        709 
DE LA CONFEDERACIOX ARGEXTIXA. 
ria pedazos á sus ayos y maestros, porque toda educación en 
vuelve el liso de compresiones dolorosas. Los pueblos cuanto 
nías tiernos, mas aptos para la libertad. Su pobreza, su debili 
dad misma son una garantía de su aptitud á recibir la moderna 
Constitución con eficacia. 
Nuestras viejas capitales de Sud-América son hasta cierto 
grado el coloniaje arraigado, robusto, instruido á su modo, ma 
duro y experimentado á su estilo, orgulloso de la plenitud de 
su fuerza, por lo tanto muy difícil de renunciar á todo ello para 
soportar el dolor de una nueva educación, la humillación de 
una segunda enseñanza, la ventaja de una superioridad adqui 
rida sea como fuere. 
A punto fijo, el porvenir político y social de la América inde 
pendiente está en las ciudades nuevas, de reciente formación. 
Será preciso que la República forme sus pueblos á su imágen 
como el coloniaje hizo los suyos. 
Si es verdad, como todos convienen, que la actual generación 
de Sud-América, que su presente población no son apropiadas, 
ó mas bien no están preparadas para realizar la vida de libertad 
y de industria por haberse formado bajo un régimen de despo 
tismo y de ociosidad ; eso es lo mismo que decir, que las ciuda 
des ménos pobladas de esa gente, es decir, las mas nuevas , las 
que deben componerse de otra gente capaz , venida de fuera ó 
educada mas tarde, deben ser las ciudades mas aptas para rea 
lizar el nuevo sistema de gobierno y de industria. 
Luego en la República Argentina las provincias mas despo 
bladas y humildes llevan a Rueños Aires, capital y monumento 
del sistema colonial, la ventaja de poseer en su desnudez misma 
mayor aptitud para realizar y llevar á cabo el gobierno de la 
República representativa, porque no teniendo existencia ante 
rior de origen opuesto, no tienen resistencias anteriores que 
vencer. 
Cada pueblo, por el hecho de existir, es un sistema, es una 
idea realizada y puesta en obra por la acción de sus leyes. Re 
formar su Constitución política, es rehacer toda su existencia 
I esde la base mas profunda. Por eso es que el medio de susti- 
uir un gobierno á otro, radicalmente diferentes, es crear y 
ormai pueblos nuevos bajo el principio que se trata de estable 
cer. Lse fue el origen de los Kstados Unidos, fundados por los 
emigrados liberales, que desesperados de regenerar la vieja In-
        <pb n="732" />
        710 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
glaterra feudal, vinieron al Nuevo Mundo á fundar ciudades á 
la imagen de SUS doctrinas nuevas. 
La ílepública de Chile es la mas adelantada de las Repúblicas 
de Siid-América, porque fue la colonia mas humilde y atrasada 
de la España en ese continente. En la República de Centro- 
América, Costa Rica es lo mas próspero y adelantado hoy día, 
porque fue la última y mas oscura provincia bajo el regimen de 
la capitanía general de Guatemala, en tiempo del gobierno colo 
nial. Las provincias argentinas han libertado á Buenos Aires y 
le dan hoy lecciones de orden y de buen juicio en el gobierno, 
porque despues de Chile han sido la última colonia de España, 
y durante la revolución de la Independencia han sido un claus 
tro silencioso agregado al dominio de Buenos Aires. 
Luego el primer deber, la primera necesidad de la reforma 
en la República Argentina antes colonia monarquista de España, 
es colocar ó mantener la iniciativa de su nueva organización re 
publicana , fuera el centro en que estuvo por siglos la iniciativa 
de la organización colonial y monarquista. , 
Las cosas mismas por su propia impulsion, las inclinaciones 
y fuerzas instintivas del país en el sentido de su organización 
moderna, han hecho prevalecer este plan de iniciativa y de di 
rección, diferente del que pretendía dar a Buenos Aires la di 
rección orgánica de la República. 
La Constitución argentina consagró este ultimo sistema, de 
que yo mismo fui partidario y expositor en mi libro de las Ba 
ses, antes que los hechos vinieran á dar un desmentido á nues 
tras teorías v á nuestras preocupaciones en favor de la iniciativa 
de la antigua capital. , 
La opinion que designaba á Buenos Aires para capital de la 
Confederación (y esta era la mia), estaba fundada, como he di 
cho en otra parte, en que siendo de origen externo y transatlán 
tico la población y cultura dc'qiie estaba forrnada nuestra socie 
dad bispano-americana, y debiendo la Constitución buscai en 
el mismo origen los elementos de su prosperidad futura y mo 
derna, nada parecia mas natural que colocar las autoridades 
encargadas de llevar á cabo este sistema en el punto del terri 
torio que estaba en contacto directo con la Europa, que contenía 
mas elementos europeos en su seno, y que durante siglos había 
sido el asiento de las autoridades centrales del antiguo virei- 
nato hoy República Argentina. — Entónces Buenos Aires se
        <pb n="733" />
        DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 7H 
mantenía el único puerto del país habilitado al comercio marí 
timo exterior, como en el sistema colonial ; pero esa ventaja de 
situación exterior á que debia su derecho de iniciativa, no tardó 
en ser común á otros parajes del país, de resultas de la libre na 
vegación de los ríos interiores proclamada á fines de 1852 por 
el general Urquiza. Confirmado ese principio por la Constitución 
federal de 1853, y asegurado por tratados internacionales de li 
tre navegación fluvial firmados ese mismo año, la situación geo 
gráfica dejó de ser título exclusivo de iniciativa para Buenos 
Aires. Le quedaba entónces el de haber sido asiento de los vi- 
reyes encargados de hacer cumplir las Leyes de Indias y las Or 
denanzas del régimen colonial español. Pero la experiencia no 
tardó en revelar que la práctica de hacer cumplir un régimen 
de tiranía, no podia dar la aptitud para hacer cumplir un régi 
men de libertad. — Desde 1810 había surgido ya este inconve 
niente.—Kl gobierno de Buenos Aires (ántesde esa fecha de todo 
el virei nato) habia ejercido por siglos el poder dictatorial y des 
pótico. La ley realista de su erección fundamental decia : — 
a Ha de continuar el virey de Buenos Aires con todo el lleno de 
la superior autoridad y omnímodas facultades que le conceden 
mi Heal Título é Instrucción y las Leyes de Indias, como á go 
bernador y capitán general en el distrito de aquel mando (i). » 
Cuando el virey fué depuesto en nombre de la soberanía del 
pueblo argentino (implícitamente), la capital que operó el cam 
bio intentó dar un nuevo gobierno á todo el vireinalo. Era asu 
mir un poder que la capital no habia tenido nunca, porque 
tanto el virey como los gobernadores de provincia que dejien- 
diQti óáí 0I, recibían su promoción del soberano inmediata y di- 
rectamente. En vez de emplear la parsimonia y tacto que tan 
bien han salido á Chile, para hacer admitir del pueblo de las 
provincias la supremacía del nuevo gobierno de la capital, se 
emplearon medios tirantes, exigidos tal vez por la necesidad de 
aquella situación difícil, pero que de todos modos no impidie 
ron dar lugar á los disentimientos provinciales que agitaron el 
país hasta 1819, en que reinstalada constitucionalmente la su 
premacía de Buenos Aires sucumbió de nuevo á las resistencias 
anteriores suscitadas en provincia. 
Ordenanza para el establecimiento de intendentes en el vireinalo 
de -Buenos Aires, art. í.
        <pb n="734" />
        7Í2 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
Entonces Buenos Aires organizó el gobierno de su provincia 
propia con separación é independencia de las demas, asumiendo 
por sus leyes fundamentales de carácter local los poderes esen 
cialmente nacionales, que habia ejercido en otro tiempo como 
capital de todo el territorio, que es hoy República Argentina. 
— Ese estado irregular de cosas, que arrebataba á la generali 
dad del país en provecho de Buenos Aires grandes ventajas de 
órden económico y político, duró treinta años, en cuyo largo 
tiempo la generación actual de Buenos Aires adquirió el hábito 
y el amor de esas instituciones de desmembración, y acabó por 
considerarlas racionales y perfectas. 
La guerra contra Rósas y su caida tuvo por objeto acabar con 
ese desórden interior de las instituciones políticas de la Repú 
blica, y reinstalarlas sobre bases de igualdad y de justicia para 
todas las provincias que la forman. Pero los hechos de treinta 
años no tardaron en levantar cabeza bajo los diferentes pretex 
tos con que se vistieron la contrarevolucion parlamentaria de 
junio, la revolución de H de setiembre, la resistencia al asedio 
de la campaña de Buenos Aires y á la nueva Constitución nacio 
nal ; y por fin la constitución provincial de H de abril de ISMi, 
que vino á ser la confirmación y codificación de las institu 
ciones locales de treinta años , origen real aunque no confesado 
de todos aquellos movimientos de oposición de Buenos Aires. 
Delante de la resistencia de Buenos Aires á devolver las atribu 
ciones nacionales que ejercía por sus leyes de provincia, en 
cambio del papel de capital federal que le ofrecía la República, 
y que Buenos Aires rechazaba , la Confederación, usando del 
medio previsto por el art. 3 de su Constitución, ha tenido que 
colocar las autoridades encargadas de hacer cumplir su Consti 
tución general en la provincia de Entre Ríos , origen del movi 
miento general de 18r&gt;2, que trajo la caida de Rósas y la san 
ción de la Constitución hoy encomendada á sus autoridades 
federales. 
Los hechos han venido á dar á las cosas una posición mas 
normal que la que proponían las teorías de los publicistas. Lo 
singular es que Buenos Aires mismo ha tenido gran parte en 
esos hechos que le arrebatan en su provecho mismo, no en su 
daño, la iniciativa del gobierno moderno, inconciliable con sus 
hábitos seculares de poder omnímodo. La enseñanza constitu 
cional le irá de las mismas provincias hermanas que le lleva-
        <pb n="735" />
        DE L\ CONFEDERACION ARGENTINA. 713 
ron la reacción de libertad y la calda de su dictadura de veinte 
años. 
Buenos Aires comprenderá pronto lo que comprenden hoy 
sus mas nobles hijos, á saber : — que la mas fuerte garantía 
de su órden y prosperidad interior reside en el apoyo del cuerpo 
de nación que han formado las provincias argentinas confede 
radas. Léjos de combatirle , debe mirarle como punto de apoyo 
y salvación de su órden interior, amenazado interiormente y 
poi’ sí mismo, no de fuera. 
La centralización definitiva, la reconstrucción de la naciona 
lidad argentina está en su penúltimo escalón; jamas estuvo mas 
próxima de su colmo. A dos términos sencillos ha venido á re 
ducirse el problema de su consolidación : por una parte las pro 
vincias todas refundidas en un solo cuerpo político ; y por otra 
Buenos Aires. Antes de ahora estuvo reducido ese problema á 
refundir catorce unidades dispersas, independientes y reñidas. 
¿Qué solución tendrá la dificultad que queda en pié? ¿Cómo 
será incorporada Buenos Aires á la Nación de su sangre y de su 
historia? — Lenta y sucesivamente : por la reforma de sus 
leyes, en que retiene atribuciones de toda la República que el 
propio convencimiento le enseñará á restituir, en el interes de 
su egoisrno mejor comprendido que lo entienden los partidarios 
de su aislamiento. Á ella, á la familia argentina le convendrá su 
ingreso en el rango mas privilegiado y excepcional que se quiera, 
ménos en el de capital de la Confederación, á lo cual se oponen 
sus propios intereses locales, precisamente porque lo resisten los 
intereses generales de la Nación entera. 
Los hechos han dado á este problema una solución inflexible, 
que se encierra toda en esta reflexión : 
La Constitución económica, cuyo sistema se expone en este 
libro, rige en toda la República Argentina, excepto en Buenos 
Aires. 
¿ Encargaríais la ejecución de ese sistema á la provincia en 
que no rige la Constitución que lo consagra? 
Para saber si allí podría regir de un dia para otro, averiguad 
¿porqué no rige allí? ¿porqué la ha resistido Buenos Aires?— 
orque le arrebataba en parte rentas y poderes nacionales, que 
uenos Aires retenia por sus leyes constitucionales de provin 
cia. sa misma causa, subsistente todavía, baria que no se afa 
nase por ejecutar puntualmente el órden que le retira esas ven-
        <pb n="736" />
        714 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 
tajas. Para Buenos Aires hacer cumplir fielmente la Consti 
tución federal, sería contrariar su constitución de provincia y 
sus leyes de treinta años de que es expresión compendiada, 
porque estas le mandan retener lo que la otra le exige de 
volver. 
Convengo en que su interes bien entendido estaria en someter 
su interes de provincia al interes déla Nación. Convengo en que 
lo contrario sería comprender mal su interes propio. Pero es 
preciso uo olvidar que el interes que nos gobierna en este 
mundo, no es precisamente el interes bien entendido, sino el 
ínteres que actualmente nos posee, sea bien ó sea mal enten 
dido. Antes de que la reflexion obrase un cambio en las ideas á 
este respecto, los hábitos arraigados harían enmudecer las dis 
posiciones de la Constitución nacional reaccionarias de esos ma 
los hábitos. 
Luego la Constitución federal ó su régimen económico, que 
hemos expuesto en este libro, tiene necesidad de mantener las 
autoridades encargadas de su ejecución fuera de la provincia, 
cuyos intereses se oponen justa ó injustamente al órden que les 
designa en el arreglo común la Constitución económica de todo 
el país. Y si es verdad que este arreglo conviene al interes de 
todo el pueblo argentino, inclusa Buenos Aires, la que mas 
provecho saca de que exista un órden nacional estable, como 
provincia rica, es indudable también que áesta provincia mis 
ma le conviene dejar la iniciativa orgánica de la Confederación 
donde la ha colocado la fuerza de los hechos, dirigida secreta 
mente por la fuerza de la razón. Á lo menos por algunos años 
este régimen parece inevitable; y si las cosas mismas han de 
traer alguna vez á Buenos Aires al puesto que le brindó la Cons 
titución de 1853, le recordarémos desde ahora que el secreto del 
poder y del ascendiente entre los hombres reside todo en la mo 
deración y en la justicia, fuentes de toda autoridad durable 
sobre la tierra.
        <pb n="737" />
        APÉNDICE 
AL 
SISTEMA ECONÓMICO.
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        <pb n="739" />
        EXAMEN 
DEL 
GOBIERNO QUE ESTABLECE LA COASTITVCIOA ARGENTINA, 
considerado 
EN SUS RELACIONES CON LOS INTERESES EXTRANJEROS DE NAVEGACION, 
DE COMERCIO T DE FAZ. 
I. 
La Constitución de la Confederación Argentina abre una era nueva en el de 
recho político de la América del Sud. — Es hecha para atraer á la Europa 
en aquel pais, al contrario de las otras que fueron hechas para alejarla.— 
Según ella, en América, gobernar es poblar, — Sus medios de poblar son 
la libertad civil y la paz. — Llega á este fin por la libertad de navegación 
fluvial y de comercio. 
La Constitución general que se han dado las provincias de la 
Confederación Argentina en 1853 después de su victoria contra 
Rosas, es un acontecimiento en el derecho político de la Amé 
rica del Sud, y se puede decir que abre una era nueva para la 
legislación fundamental de esos países, encaminados á tener la 
suerte de Méjico, si no entran con tiempo en la política iniciada 
por la Constitución del Rio de la Plata. 
A su vez, la opinion y los gobiernos de Europa deben darse 
cuenta de la naturaleza de ese cambio, y estimular su desen 
volvimiento en el ínteres de sus negocios propios en América.
        <pb n="740" />
        718 APÉNDICE 
Como si las desgracias de la América del Sur no afectasen di 
rectamente á la población industrial y comercial de la Europa, 
los gobiernos europeos se contentan con lamentarlas, creyéndose 
irresponsables de ellas, y tomándolas como el resultado exclu 
sivo de la mala política de esos países. La verdad es que la po 
lítica europea está mas obligada á estudiar y conocer los asuntos 
de la América del Sud, que lo están quizá los gobiernos de esos 
países mismos, por la sencilla razón de que la Europa tiene 
millones de sus nacionales establecidos en esos países, donde 
casi todos los capitales y todo el comercio son europeos. 
La Constitución de la Confederación Argentina difiere de las 
otras constituciones dadas en Sud-América, no en que es mas 
liberal, sino en que es mas juiciosa, es decir, mas adecuada á 
las necesidades verdaderas del país de su sanción. 
Reconociendo que la Europa es el manantial antiguo y mo 
derno de la civilización del Nuevo Mundo, la Confederación 
Argentina ha hecho su Constitución como para atraer en su 
suelo á las poblaciones de la Europa ; al reves de las anteriores 
constituciones que se dieron durante la guerra de Independencia 
contra España, con un espíritu de teserva y de temor hácia la 
Europa. En esa época tomo los colores del patriotismo, el senti 
miento de odio al extranjero, que la España infundió en sus 
antiguas colonias, para asegurar sus fines de monopolio comer 
cial. Ese sentimiento, conservado hasta estos dias, hahia llegado 
á ser un obstáculo para la civilización de esos países. Rosas lo 
explotó,veinte años, rechazando la civilización de la Europa 
eri defensa de las leyes coloniales de navegación y comercio, 
mediante las cuales Rueños Aires, provincia de su mando, tomó 
el lugar de Madrid respecto á las provincias argentinas, que con 
tinuaban siendo colonias de su antigua capital. 
Para educar al pueblo por la acción espontánea de las cosas, 
mas bien que por los esfuerzos impotentes de una instrucción 
mal dirigida, la Constitución argentina ha tratado de agran 
darlo por la adición de poblaciones educadas. La Constitución 
argentina ha consagrado la república como principio de go 
bierno, no porque sus autores creyesen que la república sea el 
único gobierno racional, sino porque era el único gobierno 
practicable en un país destituido completamente de toda tra 
dición monárquica y aristocrática. En Sud-América, como en 
la América del Norte, la república se realiza con las mismas
        <pb n="741" />
        AL SISTEMA ECONÓMICO. 719 
poblaciones que van de la Europa monárquica. Allá la república 
está en la naturaleza de las cosas. Allá es tan absurda la monar 
quía como lo sería tal vez la república en las naciones actuales 
de la Europa. Para poblar con rapidez, la Constitución argen 
tina ha puesto en ejercicio dos fuerzas capitales, á saber : — la 
libertad civil, bajo todas sus formas, y la paz interior, conser 
vada á todo trance. Mas que la libertad política, de que es in 
capaz un excolono español, ha procurado la libertad económica, 
accesible al extranjero, y medio natural de dar educación á las 
otras libertades. La libertad de industria y de comercio sobre 
todo han sido consagradas como el medio heróico de poblar rá 
pidamente las provincias de la Confederación Argentina. No 
hay constitución en el mundo que consagre esas libertades en 
los términos que lo hace la Constitución argentina por sus ar 
tículos U, t5, 16, 17, t8, t9, 20, 2t, 25, 26, 27 y 28. 
Pero si en ese punto la Constitución argentina se ha mostrado 
juiciosa, no es precisamente por haber escrito esas libertades 
civiles en términos magníficos (la libertad escrita es muy anti 
gua en la América del Sur), sino porque, á mas de escribirlas, 
ha buscado y consagrado las garantías convenientes para redu 
cirlas á verdad práctica. 
Para hacer efectivas la libertad de comercio y la paz interior, 
ha establecido la libre navegación de los grandes rios que bañan 
su territorio, en favor de todas las banderas extranjeras. 
La disposición geográfica del país y los antecedentes históricos 
de los pueblos argentinos hacen allí de la libre navegación flu 
vial un medio peculiar de realizar la libertad de comercio y la 
paz interior de la Nación. Vamos á ver cómo. 
II 
La libertad fluvial es el único medio de reducir á verdad de hecho la 
libertad de comercio en las provincias argentinas. 
Entre las catorce provincias que componen la Confederación 
rgen ma, no existe una ciudad ni población importante que 
es e si ua a en costas marítimas, sin embargo de que las tiene 
abundantes el territorio de esa Nación. 
Esa disposición de cosas tuvo su razón de existir en el espí-
        <pb n="742" />
        720 APÉNDICE 
ritu de exclusion y de monopolio con que la España organizó 
esa colonia de su antiguo gobierno en América. 
Situados sobre los afluentes mas ó menos directos del Rio de 
de la Plata todos los puertos poblados que tienen las provincias 
argentinas, la España no necesitaba mas que prohibir la nave 
gación (le los rios interiores, para cerrar ó bloquear todos esos 
puertos argentinos al comercio directo con la Europa no penin 
sular. Así la clausura de los rios venía á ser la llave maestra de 
esa colonia. Prohibir la libre navegación y bloquear los puertos 
argentinos eran sinónimos. 
Pero esa misma disposición geográfica de cosas imponia otro 
deber á los patriotas, cuando mas tarde la revolución contra 
España proclamó la libertad de comercio : ese deber consistia 
en proclamar la libertad de los rios como único medio práctico 
de hacer efectiva la libertad de comercio en un país cuyos puer 
tos todos son fluviales. 
Allí la libertad de los rios, quiere decir la libertad ó habili 
tación de los únicos puertos naturales que tiene el país en su 
condición presente. 
Sin embargo las cosas no pasaron de ese modo. 
Proclamada la libertad de comercio y mantenida la esclavitud 
de los puertos argentinos, las naciones extranjeras eran libres 
para comerciar con la República Argentina, con tal que se guar 
dasen de hacerlo por todos sus puertos, excepto uno, — el de 
Rueños Aires, puerto fluvial también. 
La libertad de comercio en esos términos no era una novedad 
introducida por la revolución contra España. Así la habia otor 
gado ya el virey Cisiiéros, desde 4809, bajo el gobierno colonial 
e,s|)año1. Lo mas que hizo después el gobierno revolueionario de 
Rueños Aires, fué dar á todas las naciones el adarme de libertad 
(HUÍ (íl virey liat)ia dado solo á la Inglaterra. 
Por lo (lemas, no se necesitó mas (¡ue conservar las leyes co 
loniales de clausura fluvial, para que todos los puertos argen 
tinos, méiios uno, continuasen cerrados al comercio exterior, 
como siieetliii. La libertad de comercio solo existió de nombre. 
Creada por el gohierno colonial español, ella existió solo para 
Rueños Aires, no para la Nación. 
Con arreglo á esc r(5gimen fué celebrado el tratado de comer 
cio con Inglaterra en 4821). p]sta nación no tardó en reconocer 
que habiendo obtenido la libertad de comercio sin la libertad
        <pb n="743" />
        31 
AL SISTEMA ECONÓMICO. 
721 
de navegación fluvial, solo Labia conseguido, por su tratado 
incompleto, el derecho de comerciar por un solo puerto , como 
en tiempo del gobierno español, con un extenso país poseedor 
de infinitos puertos en las márgenes de opulentos ríos, que á la 
&gt;ez son las únicas vias de trasporte que tenga actualmente en 
ejercicio. Desde entonces la Inglaterra trabajó por conseguir la 
libre navegación fluvial, como el único medio de frecuentar di 
rectamente todos los puertos argentinos, y reducir á verdad 
piactica la libertad de comercio con los ricos territorios de ese 
país. 
Pero Buenos Aires resistia á la Inglaterra y á todas las nacio 
nes extranjeras la libertad de los puertos de las provincias, en 
el ínteres de conservar para su puerto único el monopolio del 
comercio exterior de toda la República Argentina. 
Mucho áiites de que la Inglaterra y la Europa buscasen el 
comercio directo con las provincias argentinas, ya esas provin 
cias , desde los primeros dias de su revolución contra España 
deseaban entrar en el comercio directo con la Europa. Las pro^ 
vincias de Santa Fe, de Entre Bios y Corriéntes pedían á Buenos 
Aires, desde 18tG, que les dejase entrar los buques europeos 
basta sus puertos interiores. 
Pero Buenos Aires rehusaba á las provincias la misma liber 
tad que rehusaba á las naciones europeas. El puerto de Buenos 
•' “■
        <pb n="744" />
        722 APÉNDICE 
Destituidas de gobierno común, las provincias siguieron en 
vueltas en la guerra civil, que convenia á Buenos Aires para la 
prolongación del monopolio de los rios. Las promesas de un 
arreglo fluvial continuaban sin cumplirse hasta 1830, cuando 
vencida nuevamente Buenos Aires en el Puente de Márquez (no 
léjos de Monte Caséros), repitió en un tratado doméstico de 1831 
la antigua promesa del arreglo de navegación, que retardó toda 
vía treinta años mas, hasta que vencida tercera vez en Monte 
Coseros, fué proclamada la libertad de los puertos argentinos 
al comercio exterior por el jefe de la reacción liberal de las pro 
vincias ; las cuales ratiücaroii en su Constitución general ese 
principio de libre navegación, que sirve de basq fundamental á 
todo el edificio de su gobierno; y en seguida lo consignaron en 
tratados internacionales, que lo hacen irrevocable, y que po^n 
en manos de la Inglaterra, de la Francia y de los Estados Unidos 
la libertad de su comercio directo con la República Argentina 
por todos los puertos fluviales de su inmenso territorio, tan 
vasto como el de la Europa entera. 
En virtud de este cambio, que completa la emancipación co 
mercial de las provincias argentinas, ya el comercio empieza a 
llevar hasta sus territorios interiores las poblaciones europeas 
que antes se quedaban detenidas en Buenos Aires ; porque la 
libertad de comercio era un privilegio exclusivo de ese puerto, 
y solo allí tenían la protección tutelar de sus cónsules, pues solo 
á Buenos Aires podían llegar las embarcaciones extranjeras de 
guerra destinadas á proteger los derechos del comercio. 
La presencia de las fuerzas navales es una garantía tan esen 
cial á la libertad de comercio en aquellos países, que Buenos 
Aires trabaja hoy por conservar para su puerto el monopolio de 
esa ventaja, con el objeto de hacer estéril en las provincias la 
libre navegación fluvial, que le ha retirado el monopolio del 
comercio. Buenos Aires exige de las provincias, como condición 
de su union recíproca, que excluyan de sus puertos tlmiales a 
los buques de guerra de la Europa : es lo mismo que pedirles 
que excluyan el comercio exterior.
        <pb n="745" />
        AL SISTEMA ECONÓMICO. 
723 
Iff. 
La libertad fluvial es la llave de la paz de la República Argentina. 
afluentes del Plata ha traído allí, 
u:p;tt=dti:Zón"'' - “ 
### 
## 
##### 
un gobierno general ^ ^'^“icias en el sentido de organizar
        <pb n="746" />
        724 APÉNDICE 
Como esa política de inquietud dañaba al comercio de la Eu 
ropa, Buenos Aires cuidaba de echar sobre las provincias la 
responsabilidad de la anarquía. Pero el mas ordinario sentido 
común persuade de que las provincias no podian pelear en el 
interes de vivir sin rentas, sin participación en el gobierno ge 
neral y bloqueadas dentro de sus propios rios ; tampoco es com 
prensible que Buenos Aires pelease en el interes de devolver á las 
provincias sus rentas y sus poderes, de que las tenia despojadas. 
Como repetidas veces Buenos Aires habia frustrado los esfuer 
zos de las provincias para crearse un gobierno común con solo 
quedar aislada y prescindente, las provincias vieron que para 
crear su gobierno general, les era indispensable destituir á Bue 
nos Aires de los medios efectivos que tenia de impedírselos por 
su simple prescindencia sistemática, con la cual debían contar 
siempre las provincias. 
Y como Buenos Aires retenia esos medios al favor del mono 
polio que hacía de la navegación y del comercio exterior, las 
provincias cuidaron esta vez de proclamar la libre navegación 
de los rios, para atraer á sus manos, por medio del comercio 
libre, los recursos elementales del poder de que Buenos Aires 
las tenia privadas por medio del comercio esclavizado, es decir, 
y por medio del comercio indirecto obligatorio. 
Desde ese momento las provincias lian podido tener el go 
bierno nacional anhelado por cuarenta años, á despecho del 
aislamiento ó prescindencia que Buenos Aires no dejó de poner 
en ejercicio como medio rutinario de impedir su organización. 
Cuando Buenos Aires se aislaba en otro tiempo quedando con 
el monopolio de la navegación, su aislamiento aumentaba su 
fuerza ; aislándose hoy sin la ventaja de ese monopolio, su ais 
lamiento aumenta su debilidad. 
Eso es lo que acaban de comprender recien los imitadores ru 
tinarios del aislamiento que Kósas explotó ántes que existiera la 
libre navegación. Convencidos de ello, ahora tratando recuperar 
sus monopolios perdidos, por medio de la reincorporación de 
Buenos Aires á la Confederación, con dos condiciones que tien 
den visiblemente á destruir el gobierno general organizado y á 
esterilizar los efectos de la libre navegación en que ha tenido 
origen : una de esas condiciones es la revision de la Constitución 
general, que las provincias han jurado no tocar en diez años; 
la otra consiste en limitar el goce de la libre navegación fluvial
        <pb n="747" />
        AL SISTEMA ECONÓMICO. 725 
á. los buques extranjeros de comercio, con exclusion de los bu- 
pies de guerra. Esta libertad nominal de navegación serviria á 
los extranjeros solo para verse desterrados de los puertos inte 
riores, suscitándoles vejámenes irresponsables de toda especie. 
Las provincias han tenido necesidad de constituir su gobierno 
general á pesar de la inasistencia de lluenos Aires, porque sa 
lan que nunca llegarían á constituirse, si hubiesen tenido que 
esperar que Buenos Aires contribuyese á organizar el gobierno 
nacional que debia relevar al suyo de provincia de las rentas y 
po eres argentinos, que retenia con ocasión de no existir go 
bierno nacional. 
Eso mismo que hicieron las provincias para crear su gobierno 
general, tuvieron que hacer las naciones extranjeras para ob 
tener sus tratados de libre navegación; pues no los hubieran 
obtenido nunca, si hubiesen esperado á que Buenos Aires fir 
mase esos tratados que debian destituirle de sus antiguos mo 
nopolios de comercio y de gobierno, por un resultado indirecto 
del principio de libre navegación asegurado por ellos. 
La asistencia de Buenos Aires, que por otra parte hubiera 
sido (le desear, no era indispensable para la \ alidez de esos tra 
tados internacionales, como no lo fuá para la validez de la Cons 
titución nacional. 
La mayoría de trece proríncias contra una sola podia legisl; 
aun para la provincia disidente, en fuerza del principio del c 
La población de Buenos Aires, igual á un quinto de la imbl 
Clon de la República, se compone en mas de la mitad de extrai 
jeros, que no ejercen derechos políticos; cuya circunstanc 
hace menor el derecho político de Buenos Aires, que el de otr 
provincias ménos pobladas que la suya, para influir en la legi 
lacion general por el peso del sufragio. La provincia de Bu% 
(1) Registro estadístico de 
Buenos Aires correspondiente al segundo se-
        <pb n="748" />
        726 APÉNDICE 
Lo que han hecho las provincias y las naciones extranjeras 
para obtener la Constitución y los tratados, á pesar de la inasis 
tencia de Buenos Aires, han de tener que hacer probablemente 
durante algún tiempo para afianzar esa adquisición y desenvol 
ver sus consecuencias en el interes de la libertad y de la paz. 
Para saber si la República Argentina podrá gobernarse sin la 
asistencia de Buenos Aires, bastará tener presente que Bolivia, 
provincia argentina en otro' tiempo, ha podido existir y existe 
hoy como nación independiente; el Paraguai, que fuá simple 
provincia de la República Argentina, puede vi\ir y \'ive hoy 
como nación independiente; Montevideo, ex-provincia argentina, 
puede ser hoy la República independiente del Uruguai : ¡ y la 
Nación Argentina en su totalidad, es decir, el cuerpo de que 
fueron miembros esas naciones, no habia de poder formar 
gobierno argentino por la ausencia de la provincia de Buenos 
Aires ! 
En posesión de los elementos de poder efectivo que ántes da 
ban á Buenos Aires los medios de impedir la creación del go 
bierno nacional, las provincias lian podido organizar el gobierno 
que tienen,no con simples facultades escritas en una Constitu 
ción, sino con medios reales y efectivos de gobierno, que han 
asumido en virtud del cambio irrevocable de su geografía po 
lítica. 
Luego la paz que existe hoy en tas provincias argentinas , á 
la sombra del gobierno general que se han dado, no es un acci 
dente, sino el resultado necesario y permanente déla existencia 
de un gobierno común, emanado á su vez del nuevo régimen de 
navegación fluvial que ba trasladado á sus manos los elementos 
de poder, retirados á Buenos Aires de nn modo tan irrevocable, 
que solo rompiendo los tratados perpetuos de libre navegación 
firmados con la Inglaterra, la Francia y los Estados Unidos, 
sería posible restituírselos. 
mestre de 1854, pág. 35. Notas del S^ Maeso, autor de ese Registro oñeial, 
á la traducción española de la obra de sir Woodbine Parish.
        <pb n="749" />
        AL SISTEMA ECONÓMICO. 
727 
IV. 
Garantías que establece la Constitución contra las resistencias al libre 
comercio y á la existencia del nuevo gobierno nacional. 
Pero la libre navegación y la institución del gobierno nació- 
nal, quo es su resultado, tenian necesidad de otras garantías de 
estabilidad, y la Constitución no dejó de comprenderlas en sus 
previsiones. 
Tomando el gobierno de la Confederación atribuciones y 
rentas nacionales que habian sido retiradas al gobierno provin 
cial de Buenos Aires por medio de la libre navegación de los 
nos, era natural que el gobierno nacional contase con la resis 
tencia y oposición sistemadas del gobierno local de Buenos 
Aires. 
La Constitución argentina cuidó de establecer garantías de es 
tabilidad contra los trabajos de esa resistencia. De esas garantías 
unas pertenecen á la polí'ica interior y otrr.s á la política exte 
rior del nuevo gobierno argentino. 
La justicia en la distribución de los poderes y de las ventajas 
es la principal garantía en que la Constitución argentina ha 
buscado la paz de la República. La guerra civil de cuarenta años 
la regla de su coexisleiida de 1res siglos. El respeto á la historia 
ha desarmado la guerra civil. 
Desde el origen de los pueblos del Rio de la Plata, los jefes de 
provincia eran elegidos directamente por el soberano de España 
Jamas en el espacio de tres siglos se habia nombrado en Buenos 
Aires un gobernador para provincia alguna de las argentinas 
mal que forma hoy dia la Repiblka Argentina. 
es o que han desconocido y desconocen hasta hoy los que
        <pb n="750" />
        728 APÉNDICE 
pretenden asimilar el rol de Buenos Aires en la nacionalidad 
argentina con el de Paris en la unidad francesa. Mientras que 
Paris nombró siempre los funcionarios del gobierno interior de 
la Francia, Buenos Aires no eligió jamas un gobernador de pro 
vincia. 
Cuando la revolución contra España proclamó la soberanía del 
pueblo argentino, el pueblo de las provincias pretendió, á ese 
título, elegir sus jefes inmediatos; pero Buenos Aires, á título 
de capital, pretendió apropiarse ese antiguo poder de Madrid y 
nombrarles sus gobernadores. 
Las provincias hubiesen aceptado tal vez ese régimen, si Bue 
nos Aires como Santiago, capital de Chile, ó como Lima, capital 
del Perú, hubiese hecho partícipes á las provincias del ejercicio 
del poder nacional, del tesoro y del comercio directo. Pero Bue 
nos Aires excluyó á las jirovincias de su propio gobierno general 
como hacía España , cuando las poseía como su colonia ; y las 
excluyó también del tesoro y del comercio directo, como no ha- 
bia hecho la misma España, que destinó siempre una parte de 
las rentas generales del país para trabajos de utilidad pública 
en esas provincias. Buenos Aires, bajo la República indepen 
diente, absorbió la renta de aduana, por el monopolio de la na 
vegación y del comercio exterior, y jamas destinó un real de esa 
renta para hacer un camino, un puente, una escuela en las 
provincias argentinas, que contribuían á pagarla. La bandera 
española filé la última bandera de la Europa que vieron sus 
puertos fluviales interiores. En adelante no vieron mas que la 
bandera local, porque Buenos Aires no les dejó ver otra. 
La exclusion trajo la guerra entre el centralismo, represen 
tado por Buenos Aires, y las provincias, que disputaron el poder 
como el fin, Y la libertad de navegación fluvial y de comercio 
como el yncdio de conseguir el fin por el influjo de la renta y de 
la geografía política. 
Esa lucha de cuarenta años ha encontrado por fin su término 
en la Constitución nacional de 1853 , aceptada por todas y cada 
una de las Provincias de la Union, excepto la provincia de Bue 
nos Aires , que acabará por aceptar la parte que por esa Consti 
tución le ofrecen las provincias en el gobierno nacional, cuando 
vea que su aislamiento ya no puede impedir la creación de ese 
gobierno. 
Al contrario, ella ha servido á la paz de la República Argen-
        <pb n="751" />
        31* 
AL SISTEMA ECONÓMICO. 729 
tina, colocándola bajo la misma garantía que ha producido en 
Chile su tranquilidad de-\eijite años. Esa garantía consiste en la 
omnipotencia de derecho que puede asumir el Poder ejecutivo 
delante de la insurrección armada, y miéntras ella exista. 
Cuatro reacciones revolucionarias del monopolio vencido han 
sido sofocadas al favor de esa garantía desde el diade su sanción; 
lo cual muestra que la institución de Chile puede dar vuelta 
al rededor de la América del Sur en el ínteres de su tranqui 
lidad. ^ 
Imitando á la Constitución unitaria de Chile en la composición 
del Poder ejecutivo para servir á los intereses de la paz, la Cons 
titución argentina no ha podido ser igual á la Constitución fede 
ral de los Estados Unidos. 
Si la República Argentina hubiese adoptado literalmente el 
gobierno federal de los Estados Unidos, sus destinos hubieran 
sido mas ó ménos tarde los de Méjico y Centro-América. Com 
prendiendo que el punto de partida del gobierno político argen 
tino es diametral mente opuesto al de la federación de Norte- 
América, comprendiendo que la Confederación Argentina con 
siste en la descentralización relativa del gobierno interior de un 
país unitario, al paso queda federación de Norte-América con 
siste en la Union de muchos Estados, que eran y podían haber 
quedado viviendo independientes entre sí, como otras tantas na 
ciones sepamdas, la Constitución argentina ha consagrado un 
;#### 
Clones políticas con el gobierno doméstico de una provincia ar 
gentina , sin atentar contra la nacionalidad de ese país y ejercer 
gênerà'l“" ™ gobierno 
dnd - V V®”® gradaciones infinitas , como la Uni-
        <pb n="752" />
        ”730 APÉNDICE 
Ia condición especial de cada país, y en este sentido no hay, no 
puede haber dos gobiernos idénticos. 
No por eso la Constitución argentina ha eludido la imitación 
de la Constitución de Norte-América, en los puntos en que la 
prudencia aconsejaba su adopción. Asila Constitución argentina 
ha puesto á la cabeza del Poder judiciário la institución de una 
Corte suprema, que garantiza la paz interior de la Nación, ejer 
ciendo una jurisdicción decisoria de las contiendas domésticas , 
que las provincias entregaban á la suerte de sus propias armas, 
cuando vivían en ese estado de naturaleza ó de completa des 
unión que al gobernador de liuenos Aires, D. Juan Manuel 
Rosas, le ocurrió apellidar Federación. 
V. 
La Consíitucíon argentina liace de la política exterior la llave principal de la 
libertad de navegación y de la paz. — Garantías internacionales del nuevo 
orden constitucional argentino. 
Con todas esas garantías de orden interior que sin duda al 
guna son poderosas, la existencia del gobierno nacional necesa 
rio á la paz, y la estabilidad del principio de libre navegación 
esencial al comercio, no estarían muy aseguradas en la Repú 
blica Argentina, si la Constitución no hubiese encontrado un 
medio de hacer irrevocables esas instituciones y los principios 
todos de su derecho publico (libertad , propiedad , seguridad , 
igualdad), obligando al gobierno á consignarlos en tratados in 
ternacionales de duración indefinida. Con este solo expediente 
la Constitución argentina introduce en el derecho político de la 
América del Sud una innovación salvadora para su civiliza 
ción. 
Llenando ese deber impuesto por el art. 27 de la Constitu 
ción, el gobierno argentino ha consagrado el principio de la li 
bre navegación de los afluentes del Plata en tratados perpetuos 
con la Francia, la Inglaterra y los Estados Unidos. lia asegurado 
ademas en favor de los extranjeros los derechos civiles Ae igual 
dad, propiedad, seguridad, libertad, industria, circulación, etc., 
por tratados de comercio, firmados con los Pistados Unidos, el 
Portugal, la Cerdeña, Chile, el Brasil y el Paraguai. Con la In-
        <pb n="753" />
        AL SISTEMA ECONÓMICO. 
731 
glaterra tenia ya la República Argentina un tratado de comer 
cio desde 1825. Solo los súbditos franceses carecen hasta hoyen 
aquel país de la garantía de un tratado de comercio, pero en 
breve lo tendrán de manos de la Confederación. 
Los tratados de libre navegación aseguran con la libertad de 
comercio exterior para los puertos de las provincias la existencia 
durable del gobierno nacional creado al favor de ella, y la con 
servación de la paz interior obtenida al favor de ese gobierno. 
Facilitando la internación de la Europa oficial á todos los 
puertos del territorio argentino, esos tratados forman una ga 
rantía supletoria y adicional de la Constitución argentina, en 
íavor de los extranjeros que inmigran y se establecen en esas 
magnificas provincias. 
or ese sistema los extranjeros son acompañados en aquellos 
ugares lejanos de la protección inmediata del gobierno de su 
país, ademas de tener la del gobierno del territorio argentino. 
En la América española, donde los gobiernos nacientes no tienen 
para si mismos la seguridad que están obligados á dar á los 
extranjeros, es de inmensa importancia el sistema empleado 
por la Constitución argentina para afianzar el respeto á las ga 
rantías individuales concedidas por la Constitución. 
Else sistema impone á la lealtad y prudencia de los gobiernos 
ilustrados de Europa el deber de estimularlo con su apoyo en 
el ínteres del comercio general. 
issssr-:"- 
VI. 
a Confederación Argentina lia tomado posesión de esos po-
        <pb n="754" />
        '732 APÍftniCK 
deres, y Buenos Aires los ha visto salir de sus manos por medio 
de la libre navegación fluvial. 
Luego la institución del gobierno nacional y la libre navega 
ción de los ríos no han podido menos de perjudicar á los inte 
reses accidentales de Buenos Aires. 
De ahí la oposición de esa provincia á los tratados internacio 
nales que han consagrado esa libertad, y á la Constitución que 
ha creado el gobierno que le-releva de los poderes y rentas na 
cionales, monopolizados durante cuarenta años por el gobierno 
provincial de Buenos Aires. 
Para anular los tratados de navegación que le destituyen in 
directamente de esos monopolios, Buenos Aires protestó contra 
su validez absoluta. 
Pero luego que los vió ratificados por las naciones extranje 
ras , Buenos Aires emprendió la anulación parcial de esos tra 
tados , separando el territorio fluvial de su provincia del terri 
torio fluvial argentino. 
Desde que la libertad se habia asegurado por tratados inter 
nacionales , el monopolio vencido trató de reponerse minando 
esos tratados. No pudiendo romperlos del todo, trató de romper 
los en parte ; y para que su obra de restauración quedase per 
manente, buscó el apoyo de la misma política extranjera que 
habia afianzado la pérdida de sus monopolios. 
Para anular los tratados de libre navegación en una parte del 
territorio argentino, Buenos Aires desmembró de este el terri 
torio fluvial de su provincia, y sustrajo por este medio al im 
perio de los tratados, que no pudo anular, nada ménos que la 
embocadura del Rio de la Plata, llave de la navegación de sus 
afluentes. 
Hé allí todo el principio de la separación de Buenos Aires res 
pecto del gobierno de la Confederación : es un doble medio de 
resistencia á la libertad de comercio y á la creación de un go 
bierno nacional necesario á la paz. 
Resiste la creación de un gobierno nacional en el Ínteres de 
monopolizar sus rentas y poderes, como hizo cuarenta años al 
favor del aislamiento en que vivieron las provincias privadas 
absolutamente de gobierno común. 
Se opone á que las provincias tomen parte inmediata en el 
comercio exterior por medio de la libre navegación de los rios, 
en el interes de restablecer el monopolio comercial, que le daba.
        <pb n="755" />
        AL SISTEMA ECOXÓMICO, 733 
con el monopolio de la renta, el del poder efectivo de la Nación. 
Luego siendo contraria á los intereses de la libertad y de la 
paz, la resistencia de Rueños Aires no merece el apoyo indirecto 
que le prestan algunas naciones comerciales de la Europa, por 
el hecho de acreditar agentes diplomáticos cerca de su gobierno 
de provincia, el cual se ha separado del gobierno general precisa 
mente con el fin de desconocer la validez de los tratados de libre 
navegación, celebrados por ese gobierno general. 
Luego las naciones comerciales que prestan ese apoyo á la se 
paración reaccionaria de Buenos Aires, toman parte en la anu 
lación de la misma libertad de comercio que desean conseguir, 
ayudan á Buenos Aires á reponer sus privilegios, después de 
haber ayudado á la Confederación á establecer sus libertades. 
Si en ese apoyo prestado á Buenos Aires, las naciones extran 
jeras llevan el interes de alcanzar mejor la libertad y la paz en 
aquel país, ellas no advierten que ¡wr esa política buscan la li 
bertad de manos del monopolio, y esperan la paz de manos del 
ínteres contrario á la existencia del gobierno indispensable á su 
sosten. 
Es decir, que esas naciones pierden su tiempo en el Rio de la 
Plata. Apoyando á la vez á Buenos Aires, que representa el mo 
nopolio, y á la Confederación , que representa la libertad de co 
mercio, esas naciones apoyan el pro y el contra de una misma 
cuestión de política económica : es decir, que no aciertan á co 
nocer el camino que conviene á su política, porque no estudian 
los principios que alimentan la division de la República Argen 
tina hace cuarenta años Definir el sentido deesa lucha, conocer 
la bandera económica de cada uno de los poderes que la sostie- 
nen, es, para la Europa, el medio de saber á cuál autoridad 
debe apoyar por su reconocimiento y por su consideración. 
La Enropa no tiene mas que un camino para asegurar y ex 
tender la libertad de comercio en el Rio de la Plata. Consiste en 
sostener, por medio de su reconocimiento exclusivo, al gobierno 
nacional, que habiendo nacido de la libertad de navegación y de 
ten^ci^-’v’ defenderla en el interes de su propia exis- 
nacionil^ ° derecho, como expresión de la mayoría 
efectivos íMi r adquisición reciente de los medios 
opa e importa que la paz y la libertad de'comercio
        <pb n="756" />
        734 APÉNDICE AL SISTEMA ECONÓMICO. 
tengan en aquel país distante una centinela que las vigile en su 
propio Ínteres , para no tener necesidad de mandar escuadras y 
ejércitos á distancia de dos mil leguas, con el propósito impo 
sible de pacificar un país sin gobierno, y de conseguir libertades 
de manos del monopolio. , . 
Reconocer un solo gobierno argentino , es el medio legitimo 
que las naciones extranjeras tienen de apoyar la integridad po 
lítica y territorial de la República Argentina , en el interes de 
la libertad de su comercio y de la pacificación de ese país. 
La integridad de la República Argentina y la independencia 
de la República Oriental son las dos llaves del libre comercio 
de la América mediterránea para las banderas comerciales de la 
Europa y de la América del Norte. La independencia oriental 
depende de la integridad política de la República Argentina.
        <pb n="757" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
DE LA 
REPÚBLICA ARGENTINA 
BAJO TODOS SUS SISTEMAS DE GOBIERNO, 
Á PROPÓSITO DE SÜS RECIENTES TRATADOS CON RIENOS AIRES.
        <pb n="758" />
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        DE L4 INTEGRIDAI) NACIONAL 
DE LA 
república argentina, 
BAJO TODOS SI’S StSTF.MAS DE COBIEBTIO , 
A PROPÓSITO DE scs RECIENTES TRATADOS CON BUENOS AIRES fl). 
I. 
Nacionalidad del país antes y despues del tratado de 20 de diciembre 
entre la Confederación y Buenos Aires. 
El tratado de 20 de diciembre de 1854 entre la Confederación 
tion argentina sobre la organización del gobierno nacional en la 
parte relativa al pueblo de Huenos Aires, único disidente á la 
Organización sancionada por la mayoría absoluta de trece pue 
blos contra uno. ^ 
El tratado de diciembre es preparatorio de esa solución, y sin 
duda alguna que es medio de prepararla el sacar la cuestión del 
terreno de las armas para traerla al de la discusión pacíflca. 
moÏio^^rsî redaSn* ^ 
el 18 de marzo de arar P®'' gobierno de la Confederación 
nos Aires Nnn» , ' “ violación armada que de ellos hizo el de Bue-
        <pb n="760" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
738 
Para resolver por la discusión pacífica la cuestión política pen 
diente sobre la incorparacion de Buenos Aires á la Nación Ar 
gentina de que es parte , importa definir la posición que dan á 
Buenos Aires, en la sociedad política argentina , los actos que 
han descentralizado el gobierno nacional de ese país sin alterar 
su nacionalidad. Esos actos tienen su expresión solemne en los 
tratados interprovinciales que Buenos Aires celebró desde 1820 
hasta el de diciembre último con varias de las provincias argen 
tinas. Tales tratados, celebrados nominalmente para preparar 
la reorganización del gobierno general argentino, y empleados 
en la realidad para imposibilitarla y postergarla por treinta 
años, vuelven hoy á emplearse con el fin de entorpecer la Cons 
titución sancionada al cabo en virtud de ellos en 1853, bajo la 
iniciativa de las provincias signatarias de ellos á la par de Buenos 
Aires. No tanto aludo á los tratados en sí mismos como al uso 
que se ha hecho de ellos. 
Para que esos tratados dejen de suministrar á la demagogia, 
y al interes local mal entendido, arbitrios y expedientes diri 
gidos á estorbar, la organización de un gobierno nacional, en 
caminados á desmembrar la nacionalidad de la República, con 
viene demostrar, que ni esos tratados ni otro acto alguno de ca 
rácter fundamental introdujeron jamas la menor alteración en 
la integridad nacional argentina, por masque estipulasen bases 
dirigidas á disminuir la centralización del gobierno nacional, 
comprometida tal vez por la falta de moderación en su ejercicio, 
mas que por otras causas concurrentes. 
Empezaremos por el tratado reciente, de 20 de diciembre de 
1854, que ya hay quienes pretendan emplearle como los de su 
género anteriores á la Constitución federal, para entorpecer la 
Organización nacional en vez de prepararla. La política que eso 
pretende olvida que las circunstancias han dejado de ser las 
mismas que ahora treinta años ; y que la libre navegación llu 
vial garantizada por tratados internacionales de duración per 
pétua, sacando de su antiguo centro realista el poder rentístico 
y el gobierno exterior de la República, ha hecho ineficaz y es 
téril para lo venidero la táctica que estorbaba la creación de un 
gobierno nacional, con el interes de mantener su desempeño 
ventajoso en manos del gobierno de provincia de la antigua 
capital. 
El tratado de 20 de diciembre no envuelve un reconocimiento.
        <pb n="761" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 739 
parte del gobierno nacional, del órden político que se ha dado 
Buenos Aires en su constitución local el ti de abril. — Reco 
nocer el sistema de Buenos Aires, habria sido admitir un cam 
bio en la Constitución nacional, que el Congreso mismo no 
puede reformar en el espacio de diez años. El tratado que eso 
a mitiese sería contrario á la Constitución de la República en 
b ro sentido. Ella autoriza al Presidente para celebrar tratados 
e comercio y de paz con las naciones extranjeras, no con una 
provincia interior de la Nación misma, tal como Buenos Aires 
• 7). La Constitución hace ineficaces los tratados domésticos 
e carácter político (art. i04). Ella ordena que los tratados se 
poyen en los principios de su derecho público, según el cual 
uenos Aires es parte integrante de la Nación Argentina, no un 
1 a o con soberanía exterior para tratar de poder á poder con 
inCnte“ art.'°3"y a“.'’“'*’ ^ 
Su artículo 1 contiene lo siguiente: — «Ambos gobiernos 
reconociéndose mutuamente el s/ûiMÿMo,àntes de la invasion 
del 4 de noviembre del presente año, convienen en que desde 
esta fecha cesarán en el territorio de ambos Estados los aprestos 
militares causados por la invasion sobre el de Buenos Aires, y 
se comprometen á mantenerse en paz y buena armonía, etc.%^ 
Se ve que el tratado pacifica las armas, pero no las leves • 
es Igual, en dos naciones extranjeras una de otra 
defaTn ntó det * de noviembre, se
        <pb n="762" />
        740 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
tegridad de la Confederación Argentina, por la segregación déla 
provincia de Buenos Aires (i). » 
En ese acto el Presidente ejercia la atribución que le da la 
Constitución (art. 83), de hacer cumplir fielmente la Constitu 
ción de la Confederación, en la cual se declara á Buenos Aires 
porción integrante del país, y no Estado independiente, como lo 
estableció mas tarde su constitución local, contraviniendo á la 
de la Nación de que se confiesa parte accesoria. 
Por el contrario, reconocer la validez de la constitución de 
abril como parte del statu quo anterior al 4 de noviembre, ha- 
bria sido convenir en la desmembración del país y en la viola 
ción de la Constitución nacional que el Presidente tenia encargo 
de cumplir y hacer cumplir, cuyas disposiciones son desconoci 
das y atacadas por la constitución local de Buenos Aires en po 
lítica exterior y en otros ramos del resorte exclusivo del go 
bierno nacional interior en todo país. 
Por parte de la Confederación no tiene ni puede tener otro 
sentido el reconocimiento del statu quo de Buenos Aires anterior 
al 4 de noviembre, que la mera contemporización eventual con 
un hecho, desnuda de todo efecto político, prestada únicamente 
en obsequio de la paz conveniente á los campos rivales, sin que 
esa concesión de circunstancias tenga ni pueda tener efecto per 
nicioso en la unidad política de la Nación Argentina. 
Son como el Convenio de Vergara, que puso fin á la guerra de 
la España con las provincias Vascongadas ; como el pacto que 
firmó el imperio del Brasil con la provincia insurrecta del Rio 
Grande; como el que ha de poner fin á la separación de hecho 
en que se halla Buenos Aires respecto de la Nación á que perte 
nece como territorio accesorio y subalterno : pactos eventuales, 
que no pueden tener jamas influencia alguna en la integridad 
de la soberanía nacional. 
(1) Mensaje del Presidente de la Confederación Argentina al primer Con 
greso legislativo de la Nación, datado el 33 do octubre de 1854.
        <pb n="763" />
        BE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
741 
II. 
Peligros del slaíu quo. — Medios de salir de él ó de reincorporar á Buenos 
Aires á la Confederación.— Actos locales que alejan la union. — Nacen del 
error en que descansa todo el edificio constitucional de Buenos Aires. — 
Origen de este error, raíz del desquicio. — El federalismo mal entendido 
al servicio de la desmembración. — En qué difiere el federalismo argentino 
del de Norte-América. 
Pero dejar las cosas en el staiu quo, dejarlas en el estado que 
tenían antes del 4 de noviembre, es dejar al país en estado de 
division radical y fundamental ; es dejar en pié dos gobiernos, 
de los cuales el de la Confederación Argentina no gobierna en 
Buenos Aires, ni el de Buenos Aires obedece al gobierno nacio 
nal del país de que no obstante se condesa porción integrante. 
El statu anterior al 4 de noviembre es el poder militar 
argentino dividido, el tesoro dividido, el poder diplomático divi 
dido, la prensa y la opinion divididas, es decir, el país debili 
tado en todos sus grandes medios y fuerzas. Luego el statu quo 
vale una victoria para el extranjero que apetece establecer por 
grados y en detalle su ascendiente en el país, que le imponía 
respeto estando unido. 
¿ Que respeto, en efecto, podría tener el extranjero al gobierno 
pecio á ese pueblo importante, que no tiene embarazo al mismo 
üeinpo de confesarse porción integrante de esa misma Nación 
Argentina? 
Luego interesa á la vida de la República Argentina el salir del
        <pb n="764" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
742 
del pueblo argentino? —No por un tratado de alianza, como se 
unen dos poderes extranjeros el uno del otro con un fin especial 
y precario; porque entonces quedaría el remedio en la superfl- 
ciey el mal en el fondo, quedando en realidad dos naciones bajo 
la apariencia de lina sola, con sus dos respectivos gobiernos, 
unidos pero no refundidos, aliados pero no consolidados en un 
solo gobierno nacional, respecto al ejercicio de ciertos poderes 
nacionales por esencia, siempre indivisibles bajo todos los siste 
mas de gobierno, como el poder diplomático, el poder militar, el 
poder de imposición en aduanas y correos, etc., etc. 
No habrá mas medio de operar la union deflnitiva que la 
reincorporación de uno de los dos gobiernos dentro del otro en 
loque es del dominio nacional; es decir, devolviendo, entre 
gando el uno al Otro el ejercicio de la soberanía exterior, que 
no puede estar en dos gobiernos á la vez sin peligro de crear 
dos naciones á los ojos del extranjero; el poder de establecer 
y recaudar las rentas de aduanas , de reglar el comercio y la 
navegación exterior é interior, de comandar el ejército encar 
gado de la defensa exterior é interior de la Nación en sus gran 
des intereses de órden y de seguridad. 
¿ Cuál de los dos gobiernos deberá efectuar esa devolución ó 
entrega de poderes, y á cuál ? Naturalmente debe hacer la de 
volución aquel que posee ó retiene atribuciones ajenas. Ks ajeno 
de la provincia lo que es propio de la Nación en los países uni 
tarios; es ajeno del Kstado subalterno lo que es propio del go 
bierno general en las federaciones. 
La República Argentina no ejerce boy facultades que perte 
nezcan á Rueños Aires, sino poderes propios de toda ella, como 
cuerpo político reconocido en el mundo como Nación indepe- 
diente. Nada tendría que devolver, porque nada ajeno retiene. 
Buenos Aires, por el contrario, pretende ejercer la soberanía 
exterior, que las naciones extranjeras solo ban reconocido y 
solo reconocen boy mismo á la Nación o Confederación Argen 
tina ; pretende ejercer el poder judicial en materias supremas, 
legislar en aduanas y comercio, levantar y comandar ejércitos, 
firmar tratados internacionales, etc. 
Á Buenos Aires le corresponde, pues, reincorporar su go 
bierno local en el gobierno nacional, con respecto al ejercicio 
de esos poderes generales por su naturaleza en todos los siste 
mas. Devolver, entregar el ejercicio de esos poderes al gobierno
        <pb n="765" />
        $ 
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
743 
nacional, es justamente lo que quiere decir reincorporar A Bue 
nos Aires en la Nación Argentina de su origen ; y no hay otro 
medio de efectuar esa reincorporación con verdad. 
¿ Buenos Aires dice que apetece la union ? 
Convenga al menos en que, cuando se quiere el ßn, se debe 
admitir el medio de ponerlo en ejecución. Lo demas es emitir 
deseos, sin buscar resultados. 
Decir : « Yo quiero unirme á la Nación, sin desprenderme 
e la aduana, de la política exterior, del poder de reglar el co 
mercio, de crear ejércitos, » equivale á decir ; — « Yo quiero la 
union en el nombre, no en la realidad de los hechos;» ó mejor 
1C 10, yo no quiero la union nacional sino bajo condición que el 
go lerno nacional se incorpore ó se refunda al mió de provincia 
o listado; que el cuerpo se incorpore al brazo, y no el brazo al 
cuerpo ; que el todo se plegue á la parte, y no la parte al todo. 
¿Que importa , en efecto, que el art. 3 del tratado de 20 de 
diciembre se haya estipulado para acercar cuanto ántes la re 
union de todos los pueblos de la República Argentina (palabras 
del tratado), y que cese la separación política que hoy existe, si 
después de suscribir el tratado que debe acercar la union, el 
gobierno local de Buenos Aires ha de proseguir ejerciendo actos 
de poder nacional, que en el hecho alejan la reunion apete 
cida , y hacen mas y mas profunda la separación que se desea 
suprimir ? 
viñeta, estatuye sobre aduanas, correos, ejército y marina; pe 
cada uno de esos actos, se aleja en el hecho la union que buso 
en la palabra el tratado de 20 de diciembre de 1854. 
La únira prenda de verdadero amor à la union nacional qu 
Buenos Aires pueda dar á la República, consistirá en el al¿i 
0^8
        <pb n="766" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
744 
Si de buena fe se quiere y busca la union, es preciso saber 
en qué consiste, qué actos la establecen, ó qué actos la des 
truyen. — Es preciso estudiar, aprender, conocer los elementos 
del gobierno general que se apetece constituir. —Mucba parte 
del extravío de Buenos Aires procede de falta de instrucción y 
de estudio en materia de derecho público federal. La juventud, 
sus hombres públicos no han tenido ni la ocasión, ni el tiempo 
de adquirirla. Donde jamas rigió Constitución, mal puede ser 
conocido el derecho constitucional. Las leyes sueltas de ese ca 
rácter estuvieron suspendidas por el despotismo de veinte años, 
y como objeto de estudio solo sirvieron para extraviar las bue 
nas nociones de gobierno nacional; pues esas leyes locales 
contienen justamente la division de la soberanía nacional, que 
no se conseguirá restablecer sino por la abrogación gradual de 
tales estatutos en que Buenos Aires tomó, durante el aisla 
miento, el ejercicio de poderes nacionales que estaban sin apo 
derado. De esa ignorancia, sostenida intencionalmente por el 
gobierno tenebroso de Rósas, que cerró las escuelas, proscribió 
los hombres de ciencia, arrebató su dotación á la instrucción 
superior, prohibió leer, escribir, publicar, hablar, pensar ; de 
esa ignorancia, no casual sino preparada, ha sacado partido el 
sofisma de la resistencia para justificar la independencia anár 
quica y disolvente de Buenos Aires, en nombre de la doctrina 
federal. 
Para inducir á Buenos Aires á la union, se ha pretendido en 
señarle por principios su derecho á vivir desunido. Importa sa 
ber cómo la falsa doctrina federal puede en lo sucesivo desunir 
el país en nombre de la union. 
Se ha dicho en nombre de ella, que Buenos Aires, ejerciendo 
el poder exterior, reglando el comercio y las aduanas, creando 
judicaturas de carácter nacional por los objetos de su jurisdic 
ción, estaba en su derecho y podia ejercerlos en virtud de su 
posición de Estado independiente, hasta no delegar sus poderes 
en el gobierno de la Confederación. Se ha pretendido esto por 
la oposición al gobierno presente de la Confederación Argentina, 
con el fia de eludir su autoridad. 
Por la primera vez en el Plata, la oposición política ha sacado 
así la revolución del terreno de las voluntades, para traerla al 
de las instituciones, y la desmembración ha sido convertida en 
instrumento de conspiración ó resistencia.
        <pb n="767" />
        32 
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 745 
guerra civil versó sobre iutereses maleria- 
íluíi 1 fermas de gobierno su pretexto. Escasamente in- 
nautes v integridad del país, que, cambiando de gober- 
■ 
orden completo, un -irin a alguno conocido; es un des- 
mas altos intereses y derecIioT^ "" ^^taque al país en sus
        <pb n="768" />
        746 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
En un país unitario, bajo un gobierno nacional, es cosa sin 
ejemplo ver un gobierno de una provincia que forma parte ac 
cesoria de la Nación, teniendo un cuerpo legislativo que ejerce 
la soberanía exterior é interior de esa provincia ó sección del 
territorio nacional, con la plenitud y extension de facultades 
que lo baria el parlamento de Inglaterra; teniendo un poder 
ejecutivo rodeado de un ministerio compuesto de cuatro depar 
tamentos, entre ellos uno de relaciones extranjeras. Tal ha sido 
el gobierno de la provincia de Buenos Aires, así denominada por 
ella misma durante los treinta años de aislamiento, hasta el 
10 de abril de 185-4, en que no pudiendo renovarlo con igual 
franqueza en su constitución local á la faz de la Constitución 
nacional, que desde un año antes puso liii al aislamiento, 
tomó el dia 11 de abril el nombre de Estado, en lugar del de 
provincia, con que habla ejercido desde 1820 los mismos pode 
res nacionales que retiene en su condición pretendida de Estado, 
á la sombra del sistema federal entendido como llosas lo enten 
dia, como desunión y separación, no como union. 
En una federación es también cosa nunca vista la existencia 
de un gobierno de Estado, que confesándose miembro inte 
grante de la asociación política federal, ejerce nõ. obstante ais 
ladamente la soberanía interior y exterior, delegada por la 
mayoría absoluta del país en el gobierno central de su repre 
sentación. Entre tanto vemos al titulado Estado de Buenos 
Aires comprendido dentro del territorio argentino, llevando 
sus armas, sus colores, su nombre exterior, ejercer poderes 
que en todas las federaciones pertenecen esencialmente al go 
bierno central ó federal. ., ^ , 
El ejemplo y las teorías del gobierno federal han sido traídas 
para definir y justificar ese desorden de cosas. 
Se ha pretendido que Buenos Aires estaba en el caso de los 
Estados de Norte-América áiites de constituirse en la Union, 
que hoy los hacen ser un solo pueblo ; y que no habiendo dele 
gado la porción de su soberanía nacional en el nuevo gobierno 
central de la Confederación, podía ejercerla amplia y entera 
mente por sí, hasta no efectuar esa delegación de un modo ex 
preso y directo. 
Una simple observación hacía inadmisible la aplicación de 
esta doctrina. La notoria unidad territorial argentina, la nacio 
nalidad del pueblo argentino jamas desmentida por ninguno de
        <pb n="769" />
        DE la república ARGEXTIXA. 7 
#1# 
P en San I\icolas^ con el objeto de cons-
        <pb n="770" />
        de LA INTEGRIDAD NACIONAL 
»^Huellos Aires en su constitución no se lia arrogado derechos 
aienos. Según el pacto de Confederación de 1831, era como las 
Aires á conkituirseen Estado soberano interior yextenorinente, 
iSSEass#: 
'’'lîr/îr™tenète,es decir, los secuaces literales y serviles 
■ EErãESitt 
WêM
        <pb n="771" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 749 
disturbios y pérdidas territoriales de la República Argentina. 
No son menos responsables del descrédito que traen al sistema 
federal de los Estados Unidos con sus aplicaciones indiscretas, 
malignas ó destituidas de sentido común. 
Rien sabido es que la constitución y el gobierno de los Esta 
dos Unidos son la mas rica fuente de lección para las nuevas 
Repúblicas de todo el mundo en muchos respectos. Pero tam 
bién es cierto que en ella pueden tomarse los medios de dislocar 
el país mas bien consolidado, según la manera como se use de 
sus lecciones. 
El único medio de evitar este escollo ruinoso del sistema aná 
logo , pero no idéntico, que la necesidad impone á los pueblos 
déla República Argentina, es estudiar y darse cuenta de las 
diferencias fundamentales que existen entre el pueblo de los 
Estados Unidos de Norte-América, y el pueblo de las provincias 
argentinas en que trata de aplicarse el sistema federal. 
El punto de partida de cada federación es la llave de su ju 
risprudencia ; porque no todas las federaciones parten del mismo 
punto La Federación Argentina, v. g., precede de un origen 
que es polo opuesto del que tiene la Federation de Norte-Amé 
rica, como es fácil demostrarlo y reconocerlo. 
No hay una federación absoluta y única como sistema de go 
bierno, así como no hay una centralización que se pueda consi 
derar tipo absoluto y universal. 
La federación, como la unidad, se presta á grabaciones y es 
calas infinitas. No son sino dos términos correlativos que ex 
presan una misma idea, la idea de union, liga, amalgamación. 
Federarse es unirse, no aislarse. Ahora veremos por qué en el 
Plata se ha entendido vulgarmente que federación quiere decir 
separación. 
Los antecedentes históricos y políticos, las condiciones pecu 
liares del modo de ser de cada país, dan la regla y medida de 
la mayor ó menor estrechez del vínculo federal. 
Esos antecedentes, que le sirven de origen y punto de par 
tida, deben ser la base de su organización y la clave de su ju 
risprudencia. Ellos obran como una fuerza que es preciso cono 
cer y estudiar, jmra organizar la union federal y para hacerla 
va er en sus aplicaciones prácticas después de organizada. 
, esconocer, confundir, trocar esos antecedentes, es lo mismo 
que dislocar el país en lugar de organizarlo, es embrollar su
        <pb n="772" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
7Ö0 
gobierno general y echarlo en el desorden y en el retroceso mas 
completo. 
Importa conocer y fijarse en los antecedentes de la Federación 
Argentina, para notar que en vez de ser idénticos á los que tiene 
el federalismo de Norte-América, son diametralmente opuestos 
y diversos. De lo cual resulta, que su imitación literal, en que 
se han perdido Méjico y Centro-América, sería el medio infali 
ble de acabar con la integridad nacional de la República Argen 
tina, como ha contribuido antes de ahora y sirve hoy mismo á 
la resistencia local que opone Rueños Aires á la Union sancio 
nada por el Congreso argentino de 1853. 
Toda federación es un estado intermediario entro la indepen- 
pendencia absoluta y recíproca de varias individualidades polí 
ticas, y su completa fusion en una sola y única soberanía (i). 
Entre estos dos extremos, — el aislamiento y la fusion, — el 
sistema federal, como he dicho, es susceptible de infinitas gra 
daciones. Pero indudablemente de alguno de estos dos extremos, 
— el aislamiento ó la fusion, — procede siempre todo gobierno 
federal. Ó bien se forma de muchas soberanías aisladas, que se 
unen hasta cierto grado; ó bien procede de una sola soberanía 
nacional, que se afloja ó divide en soberanías individuales hasta 
determinado punto. 
En el primero de estos dos casos, importa saber hasta qué 
grado llega la Union; en el segundo, hasta dónde llega la sepa 
ración o descentralización relativa. 
En el primer caso, hay concesión de los Estados al todo; en 
el segundo, hay concesión del todo á los Estados. En el pri 
mero, el poder central es derivación de las soberanías, locales ; 
en el segundo, las soberanías locales son emanación de la sobe 
ranía nacional. 
Este último caso tiene lugar en el sistema federativo produ 
cido por la ruptura de un Estado unitario, ó por su descentrali 
zación en poderes independientes desde cierto punto y unidos 
hasta cierto grado. 
Este último es precisamente el federalismo de la República 
(1) Esta luminosa y bella distinción do los diversos puntos de partida 
que puede tener el sistema federal, pertenece al talento eminente de Uossi, 
y se halla expuesta en su informe que precede á su proyecto de constitución 
para la Suiza de 1832,
        <pb n="773" />
        DE LA REPÚBLICA ARGEXTIXA. 751' 
Argentina; el primero es el de los Estados Unidos de Norte- 
América. 
¿ Qué había, en efecto, antes de la Constitution argentina de 
1853 ? — Un estado de cosas que se distinguia por la falta de un 
gobierno general y central ; pero no por la ausencia ó falta de 
una Nación, ni del Estado nacional que debía constituirse. 
Existia la Nación , existía un Estado política, que con el 
nombre de /iepública Argentina había reemplazado al vireinato 
de Buenos Aires, colonia española formada de un gobierno co 
mún y unitario, dividido para su desempeño en provincias iu- 
enores. Ajenas de gobierno central ó común , no porque hu- 
lesen renunciado jamas á tenerlo sino por la dificultad de cons 
tituirlo, las varias secciones ó provincias de esa Nación estipu 
laron repelidos pactos preparatorios de la reorganización del 
antiguo gobierno central, no ya en el grado de su consolidación 
ó fusion de otro tiempo, sino bajo la base de una descentraliza 
ción por cuyo medio la antigua Nación debía dejar en manos de 
las provincias algunos poderes mas de los que ejercieron bajo 
su antiguo gobierno unitario, colonial y republicano. 
Esa descentralización o separación relativa de la antigua uni 
dad filé la base y esencia de la Constitución federal de 1853, 
que sin olvidar su origen tradicional, dio al país constituido e! 
nombre de Nación Argentina (art. 1) como sinónimo de Itepú- 
olica, Estado , Confederación Argentina ( artículos 20 y Ci) • se 
llamó ella misma Constitución nacional (art. 5); dió al supremo 
jefe del suelo argentino (expresión suya) el nombre tradicional 
de Presidente de la Bepública (art 23). 
Según esa Constitución federal escrita , expresión sensata y 
concienzuda de su pasado histórico y de sus exigencias moder 
nas , el federalismo argentino es una unidad descentralizada • al 
contrario del federalismo de Norte-América, que es la union de 
soberanias aisladas é independientes desde su fundación. 
En Norte-América, federarse fué unirse; entre los Argén- 
inos, federarse ha sido desligarse hasta cierto grado. Este es el 
motivo por que nuestro vulgo llamó federación al aislamiento 
deromun aislamiento, como he dicho, no desconocía ni 
lidad ^ ''**^*^ pactos de dislocación de la antigua naciona-
        <pb n="774" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
7o2 
No olvidemos la importancia práctica de estas consideraciones 
capitales. 
Toda federación, dice bien Uossi, es propensa á volver á su 
origen histórico ; cada una se inclina en la dirección de su 
punto de partida. El régimen político anterior obra por la cos 
tumbre, por los recuerdos y por las instituciones seculares asi 
miladas á los usos y hábitos del pueblo, como una fuerza loco 
motiva ó determinante de su nueva existencia. 
Si esa fuerza consiste en la costumbre secular de la unidad 
nacional y la federación propende á refundirse en la unidad na 
cional de su origen. 
Si,por el contrario, reside en las tradiciones de un aislamiento 
original ó de siglos, como en Estados ^/niV/os, esa fuerza empuja 
el Estado federal hácia la desmembración ó aislamiento en que 
tuvo principio. 
Cuando yo hablo del pasado político del pueblo argentino, no 
aludo al reciente aislamiento transitorio en que han vivido al 
gunos años y del cual acaban de salir sus provincias, sino á su 
existencia de siglos en sistema unitario de gobierno. El virei- 
‘nato que antecedió á la República, fué un Estado unitario, y 
nunca conoció otro sistema la colonia argentina desde su funda 
ción por los Españoles. 
Oponerse á la fuerza con que obra la costumbre del sistema 
originario y tradicional de gobierno, es luchar con la historia, 
con la vida pasada, con la complexion y contextura orgánica 
del país : la buena política debe aceptar esa fuerza y hacerla 
servir al juego y mecanismo de la nueva existencia. Descono 
cerla , es romper consigo mismo y organizar la guerra dentro 
de la Constitución. 
Cuando la federación se acaba , el país vuelve siempre á'su 
punto de partida. La federación de origen unitario se vuelve 
Nación ; la que procede de soberanías aisladas, se resuelve en 
tantas naciones como las que forman la union artificial y mo 
derna. 
En toda federación de origen unitario , la nacionalidad es la 
llave de todas las dudas y problemas sobre el deslinde que se 
para el poder local del poder nacional ó central. 
¿Queréis conocer desde dónde empieza el poder de una pro 
vincia? — Empezad por fijar hasta dónde llegaba el poder de la 
Nación dentro de sus pertenencias interiores. En la federación
        <pb n="775" />
        32* 
DE LA REPf’BLir.A ARCRNTIVA. 753 
de origen multíplice, las individualidades ilisminiiyen de poder; 
en la de origen nacional, lo adquieren. Siempre que ocurre duda 
sobre la extension del poder que tienen al presente, se averigua 
el que trajeron al formar el sistema federal. 
En las federaciones unitarias de origen, la Constitución fede 
ral debe preceder á las de provincia, las cuales deben empezar 
para componer el poder de provincia, desde donde acaba el po 
der federal ó central. 
Un Estado ex-provmcia no podrá nunca reglar la extension de 
su poder local en la federación por el de un Estado ex-nacion. 
En la hipótesis de una disolución, en que las cosas volviesen 
al punto de su origen, las Proy/ncíns or^entinos confederadas 
serian absorbidas por la antigua unidad nacional ; los Estados 
Unidos de Norte-América volverían á ser pequeñas naciones 
independientes, como fueron antes de celebrar su moderna 
union. 
La Constitución federal argentina no deja duda alguna sobre 
su origen, índole y tendencias; las reglas de su jurisprudencia 
y aplicación son diametral mente opuestas á la índole, origen y 
tendencias de la federación de Norte-América. En esa virtud, el 
mejor medio de oscurecer, de embrollar, de dislocar la organi 
zación federal que se ha dado la República Argentina, es acudir 
literalmente para su comento y explicación á las reglas del sis 
tema federal de Norte-América. 
El Poder ejecutivo, facción prominente del gobierno federal 
argentino, llamado con razón Poder ejecutivo nacional por la 
Constitución (art. 21, 20 y 71), se asemeja mas al de Chile que 
al de Estados Unidos, como debia de ser : el Congreso argentino 
tiene doble número de atribuciones generales y supremas que el 
de Estados Unidos, como debia suceder. Ituscar comento en el 
ejemplo del gobierno de Norte-América, es exjKjner á la política 
argentina á disminuir y debilitar la acción del poder central. 
Con razón la demagogia hizo siempre del espíritu local su ba 
luarte de resistencia, y déla doctrina federal de Norte-América 
aplicada á la letra, su principal medio de conspiración. 
Así Alaman, historiando la decadencia de Méjico, decia : — 
o La federación se ha trasformado en una máquina de deslruc- 
;^ poderosa que pueda imaginarse, pues su fuerza ha 
f ,TGpiesentada por el terrorismo, multiplicados por una ci- 
igua al numero de los Estados, ademas del congreso gene-
        <pb n="776" />
        DK LA INTEGRIDAD NACIONAL 
ral, no habiendo número, por valido que sea, capaz de resistir 
el embate de veinte arietes impulsados por el fanatismo político 
ó'el espíritu de impiedad ; y como nunca falta algún goberna 
dor, que con pretensiones de filósofo aspire á la gloria de re 
formador, ó algún congreso en que se promuevan las mismas 
especies, de todas estas causas procede que el sistema federal 
sea (en Méjico) el paraíso de los aspirantes. » 
Méjico cayó en el error de adoptar al pié de la letra, en su 
constitución de 4824, el federalismo de Norte-América, para el 
gobierno común de sus Provincias, que habian formado por tres 
siglos un vireinato unitario, por las reglas que gobernaban la 
union artificial y reciente de los Estados, que por tres siglos ha 
bian sido colonias inglesas independientes absolutamente las 
unas de las otras. Méjico desconoció lo que Story, Hossi y Toc 
queville han llamado, con razón, el punto de partida, es decir 
la condición y modo de ser de la vida anterior. Los Estados 
Unidos de Norte-América habian sido antes Estados desunidos 
ó independientes bajo la dominación inglesa y en los primeros 
dias de su revolución. Venian de la multiplicidad á la unidad. 
Méjico, como las provincias del vireinato argentino, venia de 
la unidad á la diversidad. Tanto uno como otro virei natos 
habian sido un solo Estado respectivamente, divididos inte 
riormente en provincias para trasmitir la acción del virey , de 
positario del poder omnímodo central, á las circunscriciones 
domésticas del territorio común. Las provincias, en el antiguo 
régimen mejicano y argentino, no eran cuerpos políticos, sino 
secciones administrativas de un mismo y único Estado; equi 
valían á los coMi/örfos interiores de la colonia de Pensilvania, en 
Norte-América, por ejemplo ; así como cada colonia inglesa de 
las que hoy forman cada uno de los Estados de la Union , equi 
valia en el sistema colonial español á la colonia de Nueva Es 
paña ó Méjico, á la colonia del Perú , á la colonia del Rio de la 
Plata, á la colonia de Chile , que hoy forman Estados ó Repú 
blicas independientes unos de otros, porque la extension del 
territorio inmenso que ocupan no les ha permitido formar un 
solo pueblo como los Estados Unidos (l). 
(1) En 1855, tuve el gusto de oir desenvolver esta misma idea al eminente 
publicista de Washington, Caleb Cushin, fiscal general de los Estados Unidos, 
« Nuestro sistema federal, me dijo, no es aplicable de ningún modo á la Amé-
        <pb n="777" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
735 
Para evitar que el tederalisino argentino nacional por su ín 
dole y tendencia sirva, como en Méjico y Centro-América, á la 
desmembración argentina, por la jurisprudencia de los nuevos 
federales netos (Rosas se decia federal neto en 1830), por losMé- 
j i canos del Rio de la Plata, conviene demostrar hasta no dejar 
sombra de duda, que la unidad política de gobierno forma la 
tradición de toda la existencia argentina bajo el antiguo y gran 
parte del nuevo régimen, durante cuyo último período la inte 
gridad nacional, la unidad del suelo, la solidaridad del pueblo 
argentino, que sirve de raíz al presente gobierno central ó fe 
deral , es confirmada por todos y cada uno de los actos y pactos 
preparatorios de la actual Constitución de 1853, resúmen com 
pleto y expresión fiel de la tradición repúblicana que ellos for 
man, como vamos á demostrarlo. 
III. 
La integridad nacional argentina es la tradición de toda su existencia antigua 
y moderna. — La revolución contra España la confirma por todos sus actos, 
desde 1810 hasta 1855. — Examen de la ley fundamental de la colonia ar 
gentina bajo el gobierno español. — Actos de mayo y de julio contra España. 
— Constituciones nacionales de 1811, de 1815, de 1817, de 1819, de 
1825, de 1853. — Constituciones provinciales. — Tratados interprovincia 
les. — Tratados extranjeros. — Leyes provinciales de la dictadura de Rósas. 
La República Argentina trae desde la cuna su integridad de 
pueblo individual y distinto de los otros que en Sud-América 
integraban los dominios de la corona de España. Como colonia 
de ese país, formó desde su origen un cuerpo político regido por 
un solo gobierno, que tomó sucesivamente varias denomina 
ciones y formas, sin abandonar su individualidad é independencia 
respecto de las otras colonias, ni la unidad interior de su go 
bierno general respecto de sus provincias, intendencias 6 par ti 
dos, en que sucesivamente estuvo dividido el vireinato unitario 
para el régimen de su gobierno interior. 
publica» de !a América del Sud , entrando cada una 
pero el espacio y la falta de población hace para 
una Union como la nuestra, sería menester que
        <pb n="778" />
        1^6 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
Contrayéndonos á la forma que tenia la colonia argentina án- 
tes de pasar á ser República , vemos en la Red Ordenanza de 
1782 para el régimen interior del vireinato de Rueños Aires, que 
el rey, movido del deseo de uniformar el gobierno de los grandes 
imperios de su dependencia, resolvió establecer en el nuevo vi 
reinato de Rueños Aires intendentes de provincia, dotados de 
autoridad competente, para que gobernasen los pueblos ( del di 
cho vireinato), en la parte que les con Baba la real orden. 
« Á fin de que mi real voliintad (decia su art. 1 ) tenga su 
pronto y debido efecto, mando se divida por abora en ocho in 
tendencias el distrito de aquel vireinato. » — « Será una de di 
chas intendencias la de provincia que ya se halla establecida en 
la capital de Buenos Aires. » — Las siete restantes (palabras de 
la ley ) eran el Paraguai, Tucuman, Santa Cruz de la Sierra, la 
Poz, comprendiendo á Lampa, Carabaya y Azangaro; Mendoza; 
la ciudad de la Plata, comprensiva de Chárcas, Atacama, Lipes, 
Chichas, Tarija. — Esas demarcaciones debian expresarse en los 
títulos que se expidieren á los intendentes que yo elija (decia el 
rey ), pues me reservo nombrar siempre y por el tiempo de mi vo 
luntad para estos empleos personas adecuadas... sometiendo á sus 
cuidados el inmediato gobierno y protección de mis pueblos. » 
No habla una palabra en esas leyes que no contuviese un gér 
men remoto de la independencia provincial desarrollada mas 
tarde por la revolución. Tal es el remoto origen de la descen 
tralización o federación presente. Vese por ellas, que aunque el 
vireinato era un solo Estado, las provincias en que se dividía 
para trasmitir la voluntad régia , estaban bajo el inmediato go 
bierno de los intendentes y gobernadores nombrados directa 
mente por el rey ; nombrados en España, no en Buenos Aires, 
capital del vireinato, y una de tantas provincias en que estaba 
dividido para su gobierno interior. 
Esa independencia local, sin embargo, estaba léjos de excluir 
el centralismo de que nos ocupamos , y que con tanta razón se 
restablece en la moderna Constitución nacional. — « Hade con 
tinuar el virey de Rueños Aires ( decia el art. 2 de la Real Orde 
nanza ) con todo el lleno de la superior autoridad y omnimodas 
facultades que le conceden mi Real Titulo é Instrucción, y las 
I^yes de Indias, como á gobernador y capitán general en el dis 
trito de aquel mando (vireinato). » 
Esa ley combinaba del modo siguiente los dos elementos —
        <pb n="779" />
        DE LA REPÚBLICA ARCEXTIXA. 751 
local y general—contenidos en la moderna Constitución, a Mande 
(decia su art. 6) que los intendentes tengan á su cargo los cuatro 
ramos de justicia, policía, hacienda y guerra, dándoles para ello, 
como lo hago, toda la jurisdicción y facultades necesarios, con 
respectiva subordinación y dependencia al virey y audiencias de 
aquel vireinato. » (Real Ordenanza de Intendentes para el virei- 
nato de la Plata. ) 
En 1783, otra real órden dispuso que los actuales jc/ès de las 
provincias de aquel vireinato se denominasen gobernadores inten- 
enfM, y que sus títulos les fuesen despachados por la secretarw 
ae Estado y del Despacho universal de Indias (en España siem 
pre , nunca en Buenos Aires ). 
La revolución contra España, lejos de alterar la integridad 
del antiguo vireinato , la confirmó solemnemente, pues com 
prendió entre sus propósitos fundamentales el de sostener la 
unidad territorial del Estado. En virtud de la acta de destitución 
del virey firmada el 25 de mayo de 1810, el nuevo gobierno pa 
trio prestó juramento ese dia memorable de conservar la inte 
gridad de aquella porción de los dominios de América... f eran 
sus palabras). ' 
Otra acta del 22 de mayo, preparatoria de la revolución pro 
clamada el 23, contenia estas palabras dirigidas á los revolucio 
narios de Buenos Aires, que no han perdido su oportunidad • 
« Tened por cierto que no podréis por ahora subsistir sin h 
union de las provincias interiores del reino, y que nuestras de- 
Jberaciones serán frustradas si no nacen de la ley, ó del consen 
timiento general de todos aquellos pueblos. »(Acta del 22 de 
niayo de 1810. ) 
Ciianilo el pueblo de todas las provincias de la Hcprtblica 
reunido en Congreso en 181«, proclamó en Tucuman la inde’- 
wmM 
as Constituciones generales que debian organizar
        <pb n="780" />
        •ygg de LA INTEGEIDAB NACIONAL 
el gobierno y el país arrancados á la dominación 
Ó grado de centralización que se daria al nue\o gobierno nac 
nal del territorio argentino. Jamas esas diferencias contrai as 
al número de facultades y poderes que se habia de dejar al go 
bierno central, pudieron influir en la integridad del país, por 
que la forma del gobierno es tan susceptible de niodiíicaciones, 
como es inmutable el fondo y sustancia de la nacionauilad. Las 
naciones pueden cambiar de vida como los individuos, sin dejai 
por eso de ser los mismos en persona. Hemos conocido una do 
cena de gobiernos diferentes en Francia de un siglo a esta parte; 
pero, ¿quién ha conocido dos Franelas? 
La República Argentina lia tenido siete Constituciones con la 
18H , ve un Estado, una Nación en la reunion de los pueblos 
nuestra ConWerocm» (decía el prefacio de esa Constitución), 
debe nacer del seno de ellas mismas. » Se ve que en su primera 
manifestación constitucional, la revolución de mayo pronuncio 
el nombre de Confederación ; de modo que en la pninera Cons 
titución del país, lo mismo que en la última de 181)3, Nación y 
Confederación son nombres sinónimos del pueblo argentino. 
El Estatuto provisional del gobierno superior de las / rovinctas 
Unidas, dado á fines del mismo año de 1811, por un golpe de 
Estado del Ejecutivo instalado en Rueños Aires, declaró no obs 
tante que la soberanía era indivisible, y admitió un hslado e 
las Provincias Unidas. i i 
El Estatuto provisional de 1813 fuá dado, como lo declara su 
título, para la dirección y administración del Estado, cuyo 
nombre aparece empleado muchas veces en su texto como sinó 
nimo de/Wa y de, , 
El Reglamento provisorio de 1817 fué también dado jtara la 
dirección y administración del Estado; que, según su 
art 10 queria decir Provincias Unidas de Sud-América; y 
ambos nombres, según el mismo texto, eran sinónimos de
        <pb n="781" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 759 
Nación. El Director supremo del Estado prestaba juraraeTito 
(ar . 8) de defender el tei'ritorio de las provincias de la Union y 
Regí conservándolos en toda su integridad (decía ese 
La Constitución de 1819 da el nombre de Estado á la Kepií- 
ica rgentina; estatuye para el territorio de la Union ¡ orga- 
de la Nación (art. 56), cuyo jefe 
prestaba juramento de cumplir la Constitución del Estado y de 
conservar la integridad del territorio de la Union. 
La I^y fundamental de 23 de enero de 1823, dada por el 
wacíorí«/ de esa época, ratificaba la integridad nacional 
tZ T siguientes términos, dignos de repetirse tex- 
r/nc V ' 7,” » /Congreso general constituyente de las Provin- 
e jugo de la antigua dominación española, se constituyeron 
en nación independiente. » - Hasta la promulgación de la Cons 
titución que ha de reorganizar el Estado (decía esa misma ley) 
a integridad nacional es del resorte privativo del Congreso, para 
lo conveniente á su seguridad. 
Cuando se daba esa ley de toda la República en 1825, hacía 
ya dos años que existía el tratado cuadrilátero interprovincial 
taoml (lo esas provincias, hasta suponer que quedaban las unas 
de las otras tan iiiilependientes como el Austria del l’ortiical • 
#### 
dad nacional m-gentina^TifiÍ ‘ífi^gal de la integri- 
á sus correlativos InvVvr! ^ tratado cuadrilátero y 
d«laZe,^uudaui;mrqne%Z:;L:iISTl7S:
        <pb n="782" />
        760 DE L\ INTEGPIDAD NACIONAL 
pues aunque \di Comtitncion unitaria, que dió ese Congreso, 
quedó sin efecto, no sucedió lo mismo con otros actos de su 
sanción, tal como el tratado con Inglaterra, obra de ese Con 
greso ; y por fin la misma Ley fundamental sobredicha, que en 
1839 y 1810 ha sido declarada vigente por el mismo Rósas, en 
la ratificación de los tratados de esa época con Inglaterra y 
Francia. También antes de 18 40 existia el Pacto federal de 4 de 
enero de 1831 ; y nada importaba, por lo visto, que él ratificase 
el tratado cuadrilátero en cuanto á la independencia, libertad y 
representación interprovincial, para lo que es establecer, como 
podemos hacerlo con toda seguridad; — que esos trotados lito 
rales jamas han tenido por resultado ni objeto alterar ó dislo 
car la integridad nacional de la República Argentina.— En esa 
mtud los defensores de la Constitución local de Rueños Aires 
pueden acudir á otra fuente, si quieren buscar la legalidad 
de dicha Constitución y el derecho de Rueños Aires á creer y 
sostener que su posición actual de Estado independiente, en 
cuanto al ejercicio de su soberanía exterior ó interior, es la del 
Estado de Nueva York en Norte-América antes de que se cele 
brase la union á que hoy pertenece. 
Pero basta leer con juicio los tratados /tVora/es, para notar 
que léjos de disolver la antigua República Argentina,la confir 
man; y no solo la confirman, sino que precisamente estipulan 
y acuerdan los medios de reorganizar su autoridad común, pro 
veyendo á la convocación oportuna de un Congreso argentino á 
ese fin. 
Para no ser difuso, contraeré mi exámen al tratado de i de 
enero de 1831, en que se resumen todos los tratados litorales que 
le son correlativos y al Acuerdo de Sun Nicolas, que los confirma 
en su tendencia nacional. 
El tratado de 4 de enero de 4831, léjos de disolver la Repu 
blica, se estipuló (lo dice su preámbulo) en nombre de los inte 
reses de la República,'Y consultando la opinion de la mayor parte 
de los pueblos de la República (son sus palabras). El art. 2 
habla de las tres provincias contratantes ó de cualquiera de las 
otras que componen el Estado Argentino (palabras del tratado 
que se invoca para defender el derecho de Rueños Aires á darse 
el nombre de Estado siendo provincia integrante del Estado Ar 
gentino). — El art. 3 alude á las demas provincias de la Repú 
blica. El art. 5 alude á las demas provincias que ¡lertenecen á la
        <pb n="783" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 761 
República, y á los intereses generales de toda la República (pala 
bras del tratado). — El art. 15 habla de todas las provincias de 
lo República,'^ Áq las provincias litorales déla República Argen 
tina (lenguaje de Buenos Aires, una de las provincias signata 
rias de ese pacto). — El art. 16, inciso 5, preparaba la reunion 
oportuna de un Congreso general para arreglar \di administración 
general del país... consultando la seguridad y engrandecimiento 
general de la República. 
Ese pacto confirmaba todos los de su género celebrados antes 
de él. Todos ellos aluden á la República Argentina, de que se 
reconocian provincias integrantes las signatarias de esos actos 
parciales y domésticos, que en lugar de tener por objeto dislo 
car la Nación, se dirigían á preparar su reorganización sobre la 
base de un gobierno común, ménos central que el antiguo, pero 
siempre nacional y común. 
El Acuerdo de 29 de mayo de 1852, celebrado en San Nicolas, 
preparatorio de la Constitución nacional vigente, ratificó en 
todas sus partes el tratado de 4 de enero de 1831 ; y una prueba 
del espíritu nacional de este ultimo pacto que se dice disolvente, 
es que el pcæto de San Nicolas (art. 5) declaró á todas las pro 
vincias iguales en derecho como miembros de la Nación ( son sus 
palabras) ; dispuso que el Congreso sancionaria la Constitución 
nacional á mayoría de sufragios (art. 6) ; recomendó á los dipu 
tados la persuasion de que el bien de los pueblos no se conse 
guiria por exigencias encontradas y parciales, sino por la con 
solidación de un régimen nacional y justo (art. 7). El artículo 15 
proveyó el medio de conservar la indivisibilidad nacional. 
Ese pacto está firmado por el gobernador de Buenos Aires, 
D' I). Vicente Lopez, á pesar de lo cual desconoce Buenos Aires 
su validez y los actos nacidos de él, porque su legislatura local 
rehusó confirmarlo. Lo singular es que el tratado cuadrilátero, 
de 25 de enero de 1822, admitido por los comentadores de la 
constitución de Buenos Aires como único pacto de Confederación 
vigente, ó base de los demas, fué un simple pacto de goberna 
dores, que no está ratificado por legislatura alguna. Puede, 
con verdad que el pacto de San Nicolás está fir- 
plla nrPT f P^°^ i^cia de Buenos Aires, y que es obligatorio para 
Pn ^ r 1 que baya rehusado respetar su firma. 
\ mi de esos pactos se reunió en 1852 el Congreso ge- 
constituyente, previsto por ellos, el cual declarándose re-
        <pb n="784" />
        I 
762 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
unido en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de 
constituir la Union nacional, diú la Constitución de la Nación 
Argentina, llamada así por sn art. 1 , á mayoría de sufragios y 
de votos presentes, como se estipuló en San Nicolas , y como de- 
bia de ser en países constituidos sobre el principio de la sobera 
nía del pueblo, que reside esencialmente en el mayor niímero. 
En la Constitución nacional (como se llama en su art. 5) Bue 
nos Aires figura como parte integrante del territorio argentino, 
como porción accesoria de la Nación (artículos 3 y 34). Es del 
todo falso aseverar que las provincias se constituyeron sin Bue 
nos Aires. Basta leer la Constitución en los artículos citados. 
Luego la República tenia el derecho de constituir su naciona 
lidad , sin que la ausencia de una provincia no excluida, sino 
ausente por descontento propio, invalidase la fuerza de la Cons 
titución como ley de la Nación y de la provincia inasistente, 
como ley fundamental no solo de la mayoría nacional asistente 
á su sanción, sino también de la minoría ausente por descon 
tenta. 
No habría en el mundo constitución ni ley respetada sin el 
apoyo de ese principio. 
La Constitución argentina no era un tratado, un pacto de 
poderes independientes y extranjeros los unos de los otros. Era 
la expresión de la voluntad unida de la Nación conocida en ese 
carácter en el mundo, expresada por la mayoría del pueblo que 
la forma. Ninguna de las provincias de su dependencia territo 
rial podia no asistir ó asistir á sn voluntad. Como ley de la Na 
ción, por ser obra de la mayoría nacional, era y es obligatoria 
aun para los Argentinos que no hubiesen tomado parte en su 
sanción. 
Pudo según eso abandonarse el requisito de la ratificación 
mas propio de las federaciones de Estados independientes, y 
sancionarse la Constitución argentina, como sucedió á la de 
Chile, sin la ratificación expresa de los pueblos en cuyo nom 
bre se daba. 
Luego Buenos Aires, provincia de la República Argentina, 
no ha podido constituirse en Estado ó cuerpo político indepen 
diente y separado de esa República, de que forma y formó 
siempre parte integrante ; y la actitud independiente que pre 
tende sostener, el ejercicio del gobierno exterior y do muchos 
poderes internos supremos ó nacionales por esencia usados al
        <pb n="785" />
        DK LA REPÚBLICA ARGENTINA. 763 
mismo tiempo que admite la existencia de una Nación Argen 
tina y se confiesa parte integrante de ella, es una actitud , es 
una política que no tiene base, justificación ni apoyo en la ley, 
ui en ciencia ó sentido recto; es una actitud violenta, falsa to 
talmente, y de conspiración abierta contra la integridad na 
cional argentina. 
Bajo este aspecto, es el contrasentido mas completo estipular 
pactos y acuerdos para asegurar la integridad del territorio ar 
gentino coniva, el peligro exterior de desmembración, cuando 
ese peligro viene precisamente del interior del país y reside en 
la política del gobierno local, que desconociendo al gobierno 
legítimo de la Nación, sustrayéndose á su autoridad y ejer 
ciendo de hecho y revolucionariamente facultades que son in 
herentes de ese gobierno nacional, quien fracciona la soberanía, 
quien la desmembra en dos cuerpos, no es el extranjero, sino 
el Estado provincial interno , que enseña al extranjero á desco 
nocer el gobierno nacional argentino , á que vea en el país dos 
países, dentro del Estado dos Estados, dentro de la Nación dos 
gobiernos nacionales con facultades idénticas y comunes. Im 
posible es que el extranjero pueda tener respeto á la República 
Argentina, cuando un gobierno local de su seno es el primero 
en desconocer la integridad del país representada por la integri 
dad de su gobierno nacional. 
La verdad amarga de estas consideraciones se confirma por 
los tratados recientes, de 20 de diciembre y 8 de enero, celebra 
dos entre la Confederación ó Nación Argentina y la provincia ti 
tulada Estado de Unenos Aires, porción integrante de la Nación 
ó Confederación Argentina, con cualquiera de sus dos títulos. 
Repito que esos tratados considerados como sustitución de la 
paz á la guerra civil, de la discusión á las armas, merecen la 
bendición y respeto de todo corazón honrado. Pero como trata 
dos con pretensiones de serlo de soberano á soberano, de Pas 
tado á Estado entre dos porciones de la misma Nación , son la 
prueba auténtica y solemne del peligro de desmembración que 
esa Nación abriga dentro de su propio seno ; supuesto que ellos 
ejan en la realidad de los hechos, aunque provisoriamente, di- 
en dos cuerpos desiguales, el tesoro, el poder diploniá- 
militar de la Nación; en una palabra, vigentes y 
la vo presencia una de otra dos Constituciones que á 
z an a dos gobiernos independientes uno de otro el poder
        <pb n="786" />
        764 DE LA. INTEGRIDAD NACIONAL 
de reglar el comercio, de hacer tratados, de levantar ejércitos, 
de imponer confribnciones aduaneras en nn mismo suelo. 
Los tratados de 20 de diciembre y 8 de enero son de la fami 
lia del tratado de la capilla del Pilar, del tratado cuadrilátero, 
del pacto federal de 1831 , etc. ; restos dolorosos de las épocas 
de division intestina, reaparecidos después de la Constitución 
nacional argentina, cuando se miraba en ella el único y su 
premo pacto definitivo de familia, — de union ó de Nación para 
todos los Argentinos. En ellns, como en los anteriores do su 
especie, la mira ostensible es atraer la union; la tendencia la 
tente y presumible es eludirla. Gomo expedientes dilatorios de la 
union constitucional,pertenecen á una política sin altura, sin 
luz, sin patriotismo, cuya habilidad consiste en escamotar el 
interes de toda una nación en favor del interes de una provincia. 
Veamos entre tanto cómo los nuevos tratados domésticos con 
firman en la expresión la integridad nacional, que perjudican 
en el hecho. 
El de 20 de diciembre, estipulando por su art. 3 los medios 
de acercar cuanto ántes la reunion de todos los pueblos de la Re 
pública Argentina (son sus palabras), admite la existencia de la 
Nación conocida dentro y fuera de ella con el nombre de Repú 
blica Argentina, de cuyo territorio indivisible forman parte los 
dos gobiernos signatarios del tratado. 
El tratado de 8 de enero , orgánico de los medios de acerca 
miento previstos por ese art. 3, es mas explícito todavía en su 
reconocimiento de la integridad nacional argentina, por lo que 
hace á sus palabras, se entiende ; que, en el hecho, el tratado 
mismo constituye el peligro de desmembración, que trata de 
alejar. 
Comprometiéndose ambos gobiernos (art. i) á no consentir 
en desmembración alguna del territorio nacional, y áunir sus es 
fuerzos en caso óq peligro exterior que comprometa la integridad 
del territorio argentino; declarando por su art. .3 que la se/wz- 
paracion interina del Estado de Rueños Aires de la Confedera 
ción Argentina « en manera alguna » altera las leyes generales 
de la Nación en materia judicial ; admitiendo el art. \ la exis 
tencia de una bandera nacional, y aludiendo el 12 á la comuni 
cación de todos los pueblos que forman la República Argentina ; 
¿no es verdad que el reciente tratado doméstico de 8 de enero, 
entre la Confederación Argentina y Buenos Aires, reconoce y
        <pb n="787" />
        765 
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
rati Oca la integridad nacional de la República, del mismo modo 
que lo liacian el tratado cuadrilátero de 1822 y el pacto federal 
de 1831, lejos de dar por caducada la antigua República de ese 
nombre? 
Sin embargo, contrayéndose ese tratado á reglar mutuas re 
laciones de comercio y buena amistad, entre dos Estados de un 
mismo Estado ó Nación (que todo es sinónimo en la tradición 
política argentina), en los términos en que podrían reglarse las 
relaciones de Francia con Chile, por ejemplo; admitiendo que 
la Nación encierra dos soberanías, capaces de celebrar entre sí 
tratados de comercio como dos soberanos independientes uno de 
otro; ese tratado presupone él mismo implícitamente la des 
membración que trata de prevenir, y crea un peligro interior 
contra ella, tan real como la existencia del tratado, preten 
diendo asegurarla contra un peligro exterior contingente y 
presumible. No es otra cosa lo que resulta del hecho de admi 
tir que el territorio es uno, que el pueblo argentino es una Na 
ción, que esa Nación tiene leges nacionales; y sin embargo de 
todo eso, el tratado que tales hechos acepta y reconoce, es un 
tratado celebrado entre dos soberanías integrantes de la misma 
soberanía que se pretende defender de toda desmembración. — 
¿Hay sentido común, hay juicio, hay patriotismo en la resis 
tencia local de Buenos Aires que á tales extravíos conduce? 
Si es un hecho que los tratados domésticos han comprobado 
siempre la nacionalidad argentina al mismo tiempo que la per 
judicaban; los celebrados con las naciones extranjeras antes y 
después de la actual Constitución nacional no dejan duda al 
guna de la existencia de esa nacionalidad, que solo dentro de 
ella abriga peligros de ruptura. 
El tratado de 27 de agosto de 1828, celebrado con el Brasil, se 
estipuló en nombre de la República de las Provincias Unidas del 
Rio de la Plata. 
El tratado con Inglaterra, de 2 de febrero de 1825, vigente 
hasta hoy, fué celebrado en nombre de las Provincias Unidas 
del Rio de la Plata. Con aprobación del Congreso nacional, fué 
ratitícado y convertido en ley suprema del país por el golterna- 
( or de la provincia de Rueños Aires, encargado (entónces) del su 
premo I oder ejecutivo de las Provincias Unidas del Rio de la 
/ lata reunidas á la sazón en Congreso, y fué sellado con el sello 
de la Nación (dice su texto).
        <pb n="788" />
        766 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
El segundo tratado, de 24 de mayo de 1839, fue celebrado 
por la República Argentina, que en el tratado se llamó también 
Confederación Argentina, siendo la provincia de Buenos Aires 
(así llamada en el tratado) miembro de la Confederación ó Re 
pública, signataria como lo es boy mismo, aunque de hecho 
resista obedecer al gobierno de la República. 
También fue celebrado el tratado con la Francia de 29 de oc 
tubre de 1840 por la Confederación Argentina, que en su texto 
se apellida también República Argentina, formando la provin 
cia de Buenos Aires parte integrante de esa República ó Confe 
deración , unitaria en territorio, como aparece de ese tratado, á 
la vez que en soberanía exterior. Fue ratificado ese tratado por 
el « encargado de las relaciones exteriores de las provincias de la 
Confederación Argentina... obligándose en nombre de las dichas 
provincias confederadas del Rio de la Plata ; » entre las cuales 
estaba comprendida, la provincia de Buenos Aires (así llamada 
entonces en el tratado con la Francia la misma que hoy se llama 
Estado en su constitución local). — ¿ Por dónde y cómo, pues, 
sale hoy excluyéndose, para su gobierno, no del territorio pero 
sí del cuerpo de la Nación, que lleva hoy como antes el mismo 
nombre de Confederación Argentina ? 
La mejor prueba de que el federalismo argentino (aceptado 
mucho tiempo ántes que le consagrase la Constitución federal 
de 1853) no desconoció jamas el principio de la unidad de terri 
torio y de una nacionalidad argentina, reside en los textos de 
las constituciones locales que se dieron las provincias decididas 
por el sistema federal. 
La provincia de Entre Ríos es una parte integrante de las Pro 
vincias Unidas del Rio de la Plata y forma con todas una sola 
nación, decia el art. 2 de su constitución local de \ de marzo de 
1822, vigente hasta hoy. — Tres meses ántes, en enero de ese 
año, liabia firmado la misma Entre Ríos el tratado cuadrilátero, 
declaratorio de esa libertad é indejtendenciu mutua de las pro 
vincias, Clique se ha pretendido ver la ruptura de la Nación, 
que la Constitución entre-riana confirmaba. 
La constitución política de la provincia de Corriéntes, de 15 
de setiembre de 1824, se declaraba en su texto — una de las 
provincias de la República Argentina. 
La misma Buenos Aires declaraba por ley de 8 de julio de 
1833, « que su provincia no se reuniria en Congreso con las
        <pb n="789" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
767 
demas provincias que componen la República Argentina, sino bajo 
la forma federal. — Luego el federalismo proclamado desde en 
tonces por Buenos Aires no excluía la integridad de una Repú 
blica Argentina de que se confesaba parte accesoria, es decir, 
provincia. Esa ley era de 1833. Hacía dos años que existia el 
pacto litoral, que boy se bace servir para disolver la República 
Argentina, á fin de explicar por la dislocación y el cáos el origen 
legal de la constitución independiente de Buenos Aires. 
La misma ley fundamental de la dictadura de llosas, de 7 de 
marzo de 1835, confirmó la integridad de la República, que no 
respetan los que se pretenden mas Argentinos que el tirano 
caido. Por el art. 2 de esa ley se daba á llosas toda la suma del 
Poder público de la provincia de Rueños Aires (palabras de la 
ley.) Si fuera de esa suma de poder públi(X) no quedaba á la pro 
vincia poder ninguno, y si Ilusas pidió facultades á las provincias 
de la Confederación para ejercer en su nombre la soberanía ex 
terior del país ( relaciones extranjeras), ¿ cómo pretenderia boy 
Buenos Aires sostener que su soberanía provincial comprende 
el poder de tratar con las potencias extranjeras? ¿ No es esto 
llevar mas léjos que el déspota llósas los límites del poder om 
nímodo? Precisamente fuá una de las dos limitaciones con que 
se depositó el poder total de la provincia en manos del dictador : 
— la de sostener la causa nacional de la federación que han pro 
clamado todos los pueblos de la República (decia la ley). 
Pero la misma constitución reciente de Buenos Aires ¿desco 
noce acaso la integridad de una República Argentina, al mismo 
tiempo que osa arrebatarle sus atribuciones de Nación, que solo 
á ella, á la llepública, pertenecen? Guando su artículo C bace 
ciudadanos de Buenos Aires á los hijos de las demas provincias 
que componen la República , ¿ no reconoce abiertamente la inte 
gridad de la llepública Argentina, de cuyo gobierno general no 
obstante se separa por las vias de hecho? Guando su art. Ill 
prevee la sanción de una Constitución general de la Nación 
¿ no admite la existencia de una Nación y el absurdo de un gi^ 
bierno provincial perteneciente á esa nación , el cual se sustrae 
y ^ 1&amp; Constitución nacionales, para ejercer por sí 
de ella y jamas de una sección de ella , 
^ localismo ó provincialismo añejo con el 
nombie pomposo de Rstado ?
        <pb n="790" />
        768 
DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
IV. 
Origen de la desceñíralizacion del gobierno argentino , ó bien sea de cómo la 
federación nació de la unidad , para saber cómo se desmembró el Paraguai 
y Montevideo, y cómo se puede desmembrar Buenos Aires. 
Acabamos de ver que la Federación Argentina tiene por punto 
de partida la unidad, en lo cual se diferencia sustancial mente 
déla federación de Estados Unidos, que procede de individuali 
dades independientes unas de otras desde su fundación. 
Veamos ahora cuáles son las causas que en la República Ar 
gentina han hecho hacerla federación déla unidad. Esta cues 
tión de historia contiene todo el secreto de la alta política inte 
rior argentina y la demostración del peligro que corre la in 
tegridad del país, por la misma causa que trajo la relajación 
del poder central. 
Hemos visto que la Federación Argentina no es ni pretendió ser 
jamas la division de la Nación , sino la mera descentralización 
interior de su antiguo gobierno nacional. 
Sábese que toda descentralización produce debilidad, así como 
toda union engendra fuerza. De ahí viene que se busca la des 
centralización como medio de libertad, al reves de la wneV/arf que 
siempre es buscada en el interes de aumentar el poder del go 
bierno. 
Siempre que la federación procede de la unidad, su causa de 
terminante es el deseo de independencia ó libertad local ; al* 
reves del caso en que proviene de individualidades aisladas, 
pues entónces tiene por objeto aumentar la fuerza, como suce 
dió á la Union de Norte América, creada para contener al ex 
tranjero y afianzar la independencia común contra cualquiera 
pretension de naciones extrañas. 
La Federación Argentina, originaria de una antigua centrali 
zación realista y patria, tuvo por mira sustraerse á la omnipo 
tencia del gobierno nacional ó central mal ejercido por Rueños 
Aires , y fundar la independencia provincial sin perjuicio de la 
nacionalidad del país. 
La proclamaban los gobernadores de provincias Artigas, López, 
Ramírez, Bustos, Güémes, etc., que retiraban su obediencia al
        <pb n="791" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
769 
33 
gobierno central de la Nación, retenido por Buenos Aires. En 
ese sentido la federación en sn origen se llamaba desunión; y 
por ello era odiada y mal vista por los hombres de orden, que 
se condolían délos resultados, sin preocuparse de las causas. 
Así daba principio la division civil entre federales y unitarios, 
ó bien sea entre las provincias y su antigua capital. La guerra 
es de forma de gobierno, deciaii los federales. La guerra es des 
quicio y desgobierno, decian los unitarios. — Era convenir en 
que la guerra versaba sobre formas de gobierno, y no sobre la 
identidad del país y la integridad de su soberanía nacional. 
Considerar los partidos unitario y federal de la República 
Argentina corno pleitos de ambición personal o de simples temas 
universitarios, es detenerse en la superficie de las cosas y dar 
prueba de falta de estudio y de observación. Reducirlos á una 
lucha de civilización y barbarie, es otra vulgaridad nacida de 
ignorancia. Allí como en todas parles, las malas pasiones se mez 
claron á la lucha de los principios , pero ellas no fueron el ob 
jeto y causa de la guerra. Interesa al orden de ese país el pene 
trarse de esta verdad histórica. 
La independencia de provincia tenia su germen en el antiguo 
régimen colonial. Hemos visto que sus jefes eran elegidos di 
rectamente por el rey, y aunque subordinados al virey de Bue 
nos Aires, gobernaban con arreglo á las leyes, que no se hacian 
en el país sino que veniaii de España, dadas por el soberano. 
Según eso , la independencia local ó descentralización del go 
bierno debia ser resultado probable de la calda del gobierno es- 
panol en America, si la vicemetrópoli ó capital de la ex-colonia 
independiente no usaba de bastante ¡irndencia para hacer ad 
mitir su autoridad en lugar de la autoridad nacional destituida 
Ahora vamos a ver que la falta de esa prudencia fue la princi 
pal e inmediata causa que trajo la federación en la República 
Argentina al reves de lo que sucedió en Chile, cuya capital lo 
gro dar jefes a todas las provincias, mediante la moderación v 
e pesar de notar que la falta de moderación está boy
        <pb n="792" />
        •770 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
dia mismo donde estuvo desde 1810 , en el gobierno de la pro 
vincia de Buenos Aires. , 
Como toda descentralización operada para formar un Estado 
federativo délo que fue gobierno indivisible,debe ser relativa y 
limitada, pues si es completa y total la descentralización, queda 
en nada la Union, y en lugar de federación hay dispersion o di 
solución ; para detener la descentralización en el límite que 
conviene á la libertad provincial, sin que se pierda la fuerza del 
gobierno unido , es menester no llevar al extremo la indepen 
dencia local ; y como el motivo que produce la exageración del 
espíritu provincial es la omnipotencia del ascendiente central, 
el verdadero y único medio de calmar el espíritu local exage 
rado es usar de calma y moderación en el poder central. — El 
olvido de esta ley normal de toda federación procedente de un 
gobierno unitario, lia traído en el Plata la caída del antiguo cen 
tralismo , al punto de exponer la Nación al peligro vergonzoso 
de ver desmembrado el territorio nacional. 
Derrocado el gobierno nacional español en el Rio de la Plata, 
y devuelta la soberanía política del país al pueblo de todas sus 
provincias, no era cosa llana el que estas consintiesen en recibir 
autoridades y leyes, en admitir como su metrópoli territorial á 
una de dichas provincias por encumbrada que fuese, desde que 
nunca había ejercido ni tenido el poder de darles leyes y auto 
ridades. Dos caminos había para sustituir la autoridad de la ca 
pital territorial á la capital española destituida en las provin 
cias : el uno era la fuerza, el otro la persuasión. Buenos Aires 
eligió el primero; Chile el último. Voy á comprobar por la his 
toria comparada de los dos países la siguiente verdad : que 
Chile salvó la unidad de su gobierno tradicional, al favor de la 
moderación del gobierno de Santiago, que faltó á la política del 
gobierno de Buenos Aires ; y que el obstáculo á la centraliza 
ción del gobierno nacional argentino reside boy mismo donde 
nació la causa de su dislocación al día siguiente de arrojada la 
autoridad española del suelo argentino : en la antigua capital 
de la colonia española que es hoy la República Argentina. 
Porque está muy lejos de ser nueva la oposición de intereses 
que tiene dividido el gobierno argentino en dos fuerzas en este 
momento. Lo que pretende hoy la política dominante en Bue 
nos Aires, es lo mismo que pretendió desde el principio de 
la revolución contra España, y produjo en gran parle la lucha
        <pb n="793" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 771 
interior de cuarenta años en ese país, á saber : — hacer y dirigir 
el gobierno general argentino á título de haberlo encabezado 
por siglos. 
En frente de esa política de prepotencia hubo, es verdad, otra 
de moderación, como sucede boy mismo. Se debe reconocer que 
la primera de ellas prevaleció en aquella época, por ser la con 
veniente al éxito de la lucha difícil que el país acometia contra 
España. En frente de un adversario tan poderoso, los escnipulos 
de forma nos habrían dado la restauración del poder colonial, 
como sucedió en otros países. 
Pero esa política pasada ya con las exigencias de su época de 
guerra, y prolongada mas de lo necesario á expensas del órden 
y de la libertad, debe ceder su lugar á la política de mode 
ración y tolerancia, que conviene a estos tiempos de organiza 
ción y de progreso. Rusas, parodiando las violencias generosas 
de la revolución de mayo, ha traído á esa política el descré 
dito que merece hoy dia. La política contraria espera en Rueños 
Aires sus verdaderos representantes ; no los tiene. Los altos in 
tereses de ese pueblo no están representados. Sus preocupacio 
nes de vanagloria y de orgullo local tienen servidores y corte 
sanos que las explotan en provecho de su interes personal ; 
sus intereses capitulares , de localidad , de municipio , tienen 
ecos que no cederían en patriotismo local á los cabildantes del 
tiempo del rey. Pero los altos intereses do Rueños Aires, que 
son los vinculados á la Nación, esperan hasta hoy sus represen 
tantes en el gobierno de esa provincia, enteramente huérfana 
de verdaderos hombres de Estado. Los únicos porteños coloca 
dos en el lugar que conviene al ínteres de su provincia precisa 
mente por ser el conveniente al interes de la Nación, son los 
que rodean y sostienen hoy al gobierno nacional. Esos son los 
lazos vivos que hacen imposible la desmembración. Ese es el 
puesto que tendrían hoy dia Rivadavia, San Martin, Belgrano, 
si existiesen. Ese tuvieron siempre los patriotas elevados que 
no faltaron en ninguna época á Buenos Aires, como lo com 
prueban los siguientes recuerdos de alta gloria para la impar 
cialidad de la parte sana de ese pueblo. 
El 22 de mayo de 1810 se sometió á un cabildo abierto de 
uenos ii^s la cuestión siguiente : — « Si se ha de subrogar 
ora au orí ad á la superior que obtiene el excelentísimo señor 
virey, ependiente de la soberania que se ejerza legítimamente en
        <pb n="794" />
        ^72 DE EA INTEGRIDAD NACIONAL 
nombre del señor don Fernando YII, y en c/wien. » Una cues 
tión de Nación no podia ser resuelta por el municipio de una 
Sobre este punto surgió la division que dura hasta hoy. La 
opinion que colocó en el cabildo de Buenos Aires la autoridad 
del vireinato, triunfó en ese cabildo, como era de esperar. Pero 
hace alto honor á la imparcialidad délos hombres de esa ciudad 
la opinion de los que osaron levantarse á la concepción de una 
Patria común y de una Nación Argentina. Para no exponerse 
á una queira civil, se debe oit" á los demas pueblos del distrito 
(vireinato) dijo el D' D. Nicolas Calvo, de Buenos Aires. — D. 
José Barreda opinó, que la cuestión debia resolverse sin perder 
de vista los inconvenientes de la falta de previo acuerdo con los 
qobiernos interiores. - D. Ignacio Rezabal propuso, que por 
ningún acontecimiento se alterase en esa ciudad el sistema político 
pender su existencia política de su unidad con ellos.—D. Miguel 
Ascuénega opinó, que para acobarde constituirei gobierno de ese 
público, siendo la puerta del reino esa capital, se debía convocar 
á las demos provincias y gobiernos para sentar la autoridad que 
las represente y rija. (Acta del 22 de mayo de 1810, en Buenos 
La opinion contraria prevaleció sin embargo, y el vireinato , 
compuesto de numerosas provincias, vió reemplazada su auto 
ridad general por otra que debió su creación á la municipali 
dad del pueblo de Buenos Aires. 
Una capital que, como Paris, dió por espacio de siglos sus 
jefes locales á las provincias de Francia, puede decir con propie 
dad que su gobierno es el gobierno de la Nación ; que sus cam 
bios son de todo el país. Pero la capital que, como Buenos Aires, 
no dió jamas sus jefes á las provincias del vireinato, no podía 
atribuirse ese poder sino por conquista, si ellas voluntariamente 
no se lo daban , como sucedió en Chile. 
Veamos entretanto cómo pasaron las cosas en el Kio de la 
Plata.
        <pb n="795" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
773 
V. 
Continuación del mismo asunto.— El exceso del poder central, conveniente á 
la lucha contra España, preparó la desmembración de algunas provincias y 
trajo la resistencia de todas. — Tratados de paz entre el poder de provincia 
y el antiguo gobierno central, en que se consagró la descentralización del 
gobierno general vencido , sin perjuicio de la unidad de la Nación. 
Antes de 1810, el gobierno del vireinato de Buenos Aires, que 
es hoy la Nación ó Confederación Argentina, residia en manos 
de un vi rey, mandatario absoluto que gobernaba en nombre del 
rey de España las provincias de su distrito. 
El cabildo ó municipalidad de Buenos Aires, accediendo á una 
petición del vecindario de ese pueblo, destituyó al virey de su 
autoridad general, y colocó él (el cabildo) el gobierno nacional y 
superior de todas las provincias del vireinato en manos de una 
Junta gubernativa, elegida por una porción de la ciudad de Bue 
nos Aires. 
Esa junta vireina, delegataria de un cabildo virey, así cornu 
este de un vecindario vireinato, recibió de la revolución local 
que le daba existencia el poder de proveer á los empleos en el 
distrito del gobierno general destituido ; — ejerciendo de ese 
modo una atribución que el mismo virey no habia tenido nun 
ca, la de nombrar gobernadores de provincia. 
La Junta gubernativa era provisoria, « para mientras se erigia 
la Junta general de todo el vireinato, » dijo el acta de su crea 
ción. Es decir, que el primer gobierno de la revolución argen 
tina contra España fue provincial, de solo el pueblo de Buenos 
Aires, en tanto que se instalaba el gobierno nacional. 
El nuevo gobierno invitó á las provincias, por circular de 27 
de mayo, á enviar sus diputados para incorporarse á la Junta 
(decia la circular), que, siendo local de origen, carecia del dere 
cho de gobernar á las otras provincias del vireinato. 
Llegados los diputados, se les negó asiento en la Junta guber 
nativa, diciendo que habian sido llamados para formar el Con 
greso. El acta del 2rj de mayo decia Junta, no Congreso. Era 
como decir á las provincias : Teneis derecho á una parte del 
poder legislativo nacional, pero el ejecutivo es incumbencia local 
nuestra.
        <pb n="796" />
        774 
DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
Los representantes provinciales invocaron la letra déla circu 
lar que los habia llamado ; y la Junta observó que un error de 
redacción los babia traido al poder, que la buena política les de 
negaba. El gobierno no puede estar en mucbas manos , decia la 
Junta, y decia bien. El lE Moreno, vocal de ella, llamaba razón 
de derecho á eso, que solo era razón de estado. Sucesora del vi- 
rey, la Junta era ejecutiva por el carácter de su poder; formada 
de siete miembros, no podia extender su personal sin debilitar 
su acción cuando la necesitaba mas fuerte. 
Pero no por eso habia derecho de excluir á las provincias de 
su participación en el poder ejecutivo nacional. Su voluntad po 
dia haber concurrido en la creación de un solo jefe supremo, 
como sucede hoy mismo en que todas las provincias eligen al 
Presidente. 
La Junta misma desvirtuó su razón de estado, condenando de 
un modo estrepitoso al que insinuó la idea de reunir el poder 
en una sola persona. Un oficial, Duarte, fuá expatriado, porque 
en un brindis saludó emperador al general Saavedra, presidente 
de la Junta. Entóneos los diputados de provincia se incorpora 
ron á la Junta, que solo desde entónces fuá poder nacional de 
todo el vireinato. Desde ese dia fue mas legítima su autoridad, 
pero no mas fuerte. Se debilitó, no por legítima, sino por nu 
merosa. 
¿Cuánto alcanzó á vivir la Junta general de todo el vireinato? 
— Ni un año entero. 
¿Quién la derrocó? —El cabildo de Dueños Aires. El mismo 
cabildo local que en 1810 derrocó al gobierno general español, 
al año siguiente derrocó al gobierno general argentino : veamos 
cómo. 
Várias tentativas revolucionarias se ensayaron sin éxito con 
tra la existencia de \vi Junta general (gobierno nacional). Su pre 
sidente el general Saavedra (hijo de Potosí, provincia argentina 
en aquella época), era el nervio del ¡miler, como jefe del ejér 
cito. EÄ22 de agosto de 1811, fué alejado en comisión para las 
provincias interiores. Era un paso de táctica con quedaba prin 
cipio la revolución contra la Junta general ó gobierno na 
cional. 
A los treinte dias, el 23 de setiembre, una petición del vecin 
dario de Dueños Aires obtuvo un decreto de la Junta, que colo 
caba el Poder ejecutivo en manos de tres vecinos de Dueños Ai-
        <pb n="797" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 775 
res, Chiclana, Passo y Sarratea. Este Ejecutivo de reunia la 
fuerza á la legalidad ; valia mas que el de veinte miembros para 
la acción ; y mas legal era que el de siete, elegido por el cabildo 
local. 
Pero este poder no se contentó con existir : quiso ser solo. 
Veamos lo que hizo. 
Pidió á la Junta del vireinato un reglamento para gobernar 
el país según sus estatutos. Al mes siguiente, en octubre de 
18H , la Junta sancionó un reglamento constitucional, en que 
ratificó el Poder ejecutivo de tres, creado el mes anterior ; asu 
mió ella el poder legislativo, y dejó á los tribunales el de admi 
nistrar justicia. Pudo hacer todo eso por haber sido convocada 
para organizar el gobierno general. Ese arreglo, en que figuraba 
el nombre de Funes, no podia ser mas racional. 
Sin embargo, el Ejecutivo nacional áe tres apeló al cabildo 
local de Huenos Aires, que desde el 22 de mayo de 1810 se ha 
bla erigido en cabildo vireg. — Oidos algunos vecinos de esa 
ciudad, con su dictámen determinó rechazar el reglamento ( cons 
titucional) de la Junta, y la existencia de la Junta misma, que 
quedó disuelta desde esa propia fecha, dice el acta misma. 
El mismo Ejecutivo, qhe defendia ese acto de violencia di 
ciendo que la Junta general de diputados del vireinato se habla 
usurpado el poder legislativo ; él, el gobierno de tres, oido el ca 
bildo local, sancioini el 22 de noviembre de 1811 un Estatuto 
constitucional para el gobierno superior de las Provincias Unidas 
(era su título); es decir, que ejerció en doble grado el mismo 
poder legislativo que desconoció en la Junta de todo el vit'einnto. 
Esa política pudo convenir al éxito de la lucha contra España; 
pero era violenta y arbitraria. Lo que importa es no perder de 
vista que la repetición de esos actos de arbitrariedad , exigidos 
y legitimados tal vez por las necesidades de aquella situación 
azarosa, han creado en Buenos Aires la tradición ó costumbre 
de una política que se pretende conservar en estos tiempos, con 
trariando y anulando siempre el ascendiente tranquilo de la 
mayoría nacional. 
Veamos los inconvenientes que tuvo desde entóneos esa polí 
tica, 4 la par de otras ventajas ; pues si ella nos dió la indepen 
dencia , filé á expensas de la organización interior y de la inte 
gridad del mismo suelo, salvado en su mayor parte, pero ame 
nazado hasta hoy dia de los peligros de entóneos.
        <pb n="798" />
        776 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
El gobierno de tres creado en Buenos Aires, que prefirió /oca- 
/ízarse á conservar su originario carácter nacional, y que re 
chazó la ley que era expresión de la voluntad de todas las pro 
vincias para darse una constitución que emanaba de su propia 
voluntad ; ese gobierno de la antigua ciudad-capital, arrastrado 
del anhelo de imponer su autoridad á las provincias, firmó el 
tratado de 12 de octubre de 1812 con el Paraguai, que preparó 
desde aquella época la desmembración ulterior deesa provincia 
argentina, y abrió el ejemplo de los tratados diplomáticos inter- 
provinciales ( que se quieren hacer servir hoy para legitimar el 
camino de desmembración en que se ha colocado Buenos Aires), 
á cuya familia pertenecen los recientes de diciembre y de enero, 
llamados por la prensa de aquella provincia tratados internacio 
nales. (Crónica de Buenos Aires de 31 de enero de 1835. ) 
La provincia de Paraguai, que, sin desconocer la autoridad 
del gobierno central de Buenos Aires, rehusó admitir los jefes 
que contra el régimen de siglos pretendia darle Buenos Aires, 
rechazó la expedición al mando del general Bel grano, que envió 
esta ciudad, en octubre de 1810, y este firmó con el Paraguai 
(que en mayo de 1811 efectuó él misipo su revolución) el tratado 
interprovincial, de octubre de 181^*, que á larga trajo su des 
membración definitiva del suelo argentino. Con otra táctica, 
con ménos ardor de dominación, se habria salvado tal vez esa 
provincia. El Paraguai empezó por ser independiente de Buenos 
Aires, y acabó por serlo de la líepública Argentina. 
¿ Qué necesidad hubo de entrar en choques para llegar á trata 
dos declaratorios de una independencia provincial relativa sobre 
un punto en que existió siempre y nunca debió desconocerse? 
— Las reparaciones tardías dejan siempre abiertas las heridas. 
En el mismo octubre de 1811, el gobierno de tres, instalado 
en Buenos Aires en setiembre anterior, firmó otro tratado con 
la provincia de Montevideo, que filé el primer origen de la in 
dependencia ulterior de esa provincia, cuyo jefe Artigas, adhi 
riendo en 1814 á la autoridad central de Buenos Aires , le ne 
gaba solamente el derecho, que nunca tuvo, de dar jefes inme 
diatos á esa provincia oriental del Plata. Sin las luchas que esa 
pretension de Buenos Aires hizo nacer, sobre la extension de su 
poder central, los Portugueses y Brasileños no la hubiesen ocu 
pado. Y quiera Dios que esa dolencia de la antigua capital his 
pano-argentina lio vuelva hoy, en 1855, á dar nueva ocasión al
        <pb n="799" />
        33’ 
DE LA REPf BLICA ARGENTINA. 777 
Brasil de restablecer su manía también achacosa, por convertir 
en portuguesa de raza á la República Oriental, española de san 
gre y de idioma. 
Artigas quería que Montevideo perteneciera á las Provincias 
Unidas del Rio de lo Plata, con solo algunas limitaciones del 
poder central. Desde 181 i, en que se tomó aquella plaza á los 
Españoles, despidió del suelo oriental á las fuerzas de Buenos 
Aires, que se retiraron trayendo la artillería y parque de esa 
provincia: medida de guerra, prudente tal vez, que dejó no 
obstante desazonado el espíritu local. Á fines de 1816 envió Ar 
tigas á su secretario Barreiro con proposiciones al gobierno de 
Buenos Aires, en que ofrecía agregar la provincia oriental al 
Estado de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, bajo el sis 
tema federal. Artigas proponía eso después de haber triunfado 
de sus adversarios bonaerenses en la Banda Oriental, siendo 
Borrego el último de los derrotados. Artigas decía, « que no 
quería salir del poder de los Españoles para entrar en poder de 
los de Buenos Aires. » El director Pueyrredon, siguiendo el pa 
recer de un círculo secreto que dirigía la política contra España, 
desechó la proposición de Artigas; el cual no tardó en suscitar 
las resistencias de Entre Ríos y Santa Fe, dirigidas á disputar á 
Buenos Aires el derecho de dar gobiernos á las provincias inte 
riores. Capital! de blandengues de un cuerpo veterano, hijo de 
una (lelas principales familias de Montevideo, Artigas fuá pre 
sentado sin embargc) como un malhechor. Si mereció este dic 
tado por sus violencias, á la historia le toca darse cuenta del 
principio ó tendencia (pie le puso en acción : los excesos suelen 
acompañar a todas las causas, buenas y malas, porque son hijos 
de la lucha. 
Averiguad de Artigas al señor Herrera yóbes, al benemérito 
Argentino I). Gregorio Gómez, y os dirán, poco mas ó mános, 
lo que acabais de leer. Alejandro Dúmas, en su Nueva Troya, 
ha rehabilitado el carácter histórico de Artigas con buenos 
datos, que le suministró el general Pacheco y ('tbes. 
Así se preparó desde aquel tiempo la pérdida de Montevideo 
y el 1 araguai, por el anhelo de extender el ascendiente central 
( e {uen(Ds Aires á las provincias, que solo lo querían en forma 
ana oga a la que existió por siglos, y que hoy recien, á los cua- 
lenta anos, se ha consagrado en la Constitución general de 1853. 
l oniendo en paz la Nación con la provincia, esa Constitución
        <pb n="800" />
        DK LA integridad NACIONAL 
T78 
ha resuelto, por el buen sentido triunfante al fin, la cuestión 
civil de cuarenta años. 
La expedición á las provincias, acordada en el acta del 23 de 
mayo de 1810, para apoyar su libertad ; las heridas abiertas en 
las susceptibilidades locales por choques del género de los ocur 
ridos entre Güémes y Hondean, entre Artigas y Dorrego, entre 
Velasco y Helgrano, entre Viamont y López; las ejecuciones en 
Córdoba de Concha, Rodríguez, Allende, Moreno, altos fun 
cionarios de esa provincia, sacrificados juntos con Liniers, el 
ex-virey que arrebató á los Ingleses las banderas con que hoy 
adorna su catedral Rueños Aires; las ejecuciones de Saenz, el 
gobernador de Potosí, de Nieto, el presidente de Chuipñsaca : 
esas terribles necesidades de la revolución fueron sin embargo 
otras tantas semillas de prevención local, que radicaron la des 
centralización del gobierno general entre otras causas, por el 
hecho de existir este en Buqnos Aires ; es decir, en manos del 
pueblo que tuvo que ejercerlo en aplicaciones dolorosas por 
mas que se pretendiesen necesarias. Si á las cosas de ese tiempo 
agregais las campañas de Quiroga, de Oribe, de Pacheco, en las 
provincias argentinas mandadas por Rueños Aires, tendréis 
explicadas del todo las causas que han hecho nacer la federa 
ción de la unidad, ó bien sea la independencia de provincia, 
respecto del gobierno central de Rueños Aires. 
Esa es la descentralización explicada por los hechos y por las 
pasiones. 
Prosigamos la historia de la descentralización explicada por 
las instituciones; sin olvidar que ni las pasiones ni las leyes 
buscaron la division del suelo patrio en la disminución del po 
der central ubicado revolucionariamente en Rueños Aires. 
El 31 de enero de 1813 se reunió la Asamblea general de las 
Provincias Unidas conforme al voto de la revolución de mayo 
de 1810, que ya una vez había quedado sin efecto en ese punto. 
— En presencia de ese cuerpo nacional siguió no obstante el 
Ejecutivo de tres, localizado en su origen de Rueños Aires basta 
el 31 de enero de 181 i, en que la Asamblea colocó el mando 
supremo de la República en manos de una sola persona (1). Ger 
vasio Posadas). Ese jefe siguió gobernando las provincias de la 
República Argentina por el Estatuto constitucional, quede hecho 
sancionó el gobierno revolucionario de tres, desde noviembre 
de 1811.
        <pb n="801" />
        779 
DK L\ REPÍ’BLICA AROEXTIÎfA. 
Esa Constitución nacional dada por el Poder ejecutivo de 
Buenos Aires duró hasta la sanción del Estatuto provisional de 
1815, promulgado por una Junta de observación que salió del 
seno de la Asamblea general de las Provincias Unidas, siendo 
nacional como esta de origen y carácter. — Por mejor decir, el 
Estatuto pt'ovisional, dado en 1811 por el Poder ejecutivo de 
tres, sobrevivió al Estatuto provisional de 1815, á pesar de ha 
berse dado este por un cuerpo legislativo nacional ; el cual tuvo 
la misma suerte que el Reglamento de la Junta general del vi- 
reinato, dado en 1811, de no ser respetado un solo dia por el 
Poder ejecutivo de Buenos Aires. — ¿Qué tenia este segundo 
Estatuto de inadmisible para el gobierno central de Buenos 
Aires? ¿ El ser sancionado por la Nación y estatuir que los go- 
beniodoj'es fuesen elegidos popularmente por las provincias res 
pectivas?— Eso disponia en efecto el de 1815, repetido 
lioy en la Constitución nacional de 1853. — Pues bien, ni por 
entendido se dió el gobierno de Buenos Aires de que tal Estatuto 
se hubiera sancionado como Constitución nacional para el go 
bierno del país. — Continuó siempre en el régimen arbitrario 
y discrecional, que convenia tal vez á la lucha de ese tiempo 
contra España, pero que después se trocó en la costumbre que 
ha estorbado la organización interior hasta el dia de hoy. 
En 18l(&gt;, el pueblo de las Provincias Unidas se reunió en 
Congreso en Tucumaii, á trescientas leguas de Buenos Aires. Es 
el Congreso mas grande que haya tenido el país hasta el de 
1853. — Declaró la independencia de la República de la corona 
de España y de toda dominación extranjera ; y colocó el Poder 
ejecutivo de la Nación en manos del general Pueyrredon, bajo 
cuyo gobierno se organizó la expedición del general San iMarlin 
á Chile. 
Trasladado á Buenos Aires ese Congreso para dar la Consti 
tución de la República, es decir, para organizar la forma y dis 
tribución del gobierno del país, sancionó, bajo la inspiración 
de la capital de su nueva residencia, el Reglamento provisorio 
de 3 de diciembre de 1817, según el cual las elecciones de go 
bernadores intendentes, de tenientes gobernadores y de subde 
legados de partidos debían hacerse al arbitrio del supremo direc 
tor del hstndo, œntra el sistema que halda regido en esas elec 
ciones por espacio de siglos. 
Las provincias recibieron mal ese cambio. Artigas, que aca-
        <pb n="802" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
780 
haba de chocar con el nuevo gobierno central de Buenos Aires, 
por el rechazo opuesto á la proposición que trajo su secretario 
Barreiro; Artigas suscitó la sublevación de la provincia de Entre 
Ríos, contra la cual en\ió Buenos Aires una expedición al mando 
del general Balcarcey de Olembert, los cuales fueron derrotados 
sobre la marcha por Ramírez. López, gobernador de Santa Fe, 
pedia desde entónces la libertad de los rios, para tener rentas 
que reemplazaran á las que tuvo esa provincia cuando se bacía 
por su intermedio el comercip del Faragua!. Jóven entónces el 
señor Cullen, padre del reciente gobernador de Santa Fe, decia 
que sin la libertad fluvial « las provincias serian encerradas 
como ratones. » El general Biamont, á la cabeza de otra expe 
dición de Buenos Aires, invadió la provincia de Santa Fe, á la 
que pronto tuvo que desalojar, porque su ejército era destruido, 
no en masa, sino soldado por soldado. La montonera, el pueblo, 
la guerra de recursos, se burlaban del arte militar. 
Bajo esos auspicios fue sancionada la Constitución de 1819, 
([ue confirmó el sistema de elecciones de las autoridades pro 
vinciales , consagrado por el reglamento de 1817, el cual liabia 
traido ya la sublevación armada de las provincias litorales con 
tra el gobierno central. 
La Constitución unitaria de 1819 vohió á colocar en manos 
del gobierno de Buenos Aires el poder (¡ue no tuvieron los vi- 
reyes mismos, de dar gobernadores á las provincias. Era un 
nuevo grito de alarma á las libertades provinciales. 
El gobierno de Buenos Aires llamó en su auxilio al ejército 
del general San Martin que liabia repasado los Andes des¡)ues 
de la jornada de Maipo. Era llamado para contener á los suble 
vados de Entre Ríos y Santa Fe. El general San Martin salió de 
Mendoza; pero á la mitad de su camino, por la altura del rio 
Quinto, su fuerza, compuesta de cuatro escuadrones, se disper 
saba por columnas. Sus soldados no (¡uerian sofocar la voluntad 
de las provincias. San Martin dijo á Buenos Aires (¡ue su ejér 
cito, compuesto de provinciales, sinqiatizaba con los deseos de 
Santa Fe, y no servia para sofocarlos. Regresó á Mendoza, y 
repasó los Andes, para emplear mejor sus armas por la emaii- 
cipacion del Perú, que afirmaba la del Rio de la Plata. 
El gobierno de Buenos Aires llamó entónces al general Bel- 
grano, para contener con su ejército, que estaba en el Norte, 
las provincias litorales sublevadas; y en Arequito, provincia de
        <pb n="803" />
        DK LA REPÚBLICA ARGENTINA. 781 
Córdoba, fué disuelto por la sublevación de sus jefes secunda 
rios, que léjos de sofocar la resistencia prorincial, la apoyaron, 
poniéndose ellos á la cabeza de las demas provincias. Ese mo 
vimiento tuvo entre sus autores al general Paz. 
Tras ese desastre se lanzaron sobre Buenos Aires las prorin- 
cias litorales sublevadas ; derrocaron la Constitución unitaria 
de 1819, y disolvieron el gobierno central instalado en su rir- 
tud. El gobierno local de Buenos Aires fué obligado á firmar el 
tratado de la Capilla del Pilar, k un paso de Monte Caseros, en 
cuyo pacto abdico Buenos Aires su rango de metrópoli, y aceptó 
para lo futuro el de provincia, igual á cualquiera de las otras 
en el derecho político de asistir á la formación del gobierno na 
cional y común. 
Eso es lo que representa ese tratado, y no otra cosa. Es la 
victoria y consagración del derecho de cada provincia á darse 
sus autoridades locales, que en el antiguo régimen español 
recibian del soberano de España, no del gobierno de Buenos 
Aires, y de concurrir por igual á formar el gobierno nacional. 
Ese tratado, base de los de su género venidos después, léjos 
de desconocer la Nación y de tener por mira el diridir su alta 
soberanía y territorio, protestó por su art. 1, que el sistema fe 
deral admitido en él era el voto de la Nación; que todas las pro 
vincias de la Nación aspiraban á la organización de wi gobierno 
central, comprometiéndose los contratantes á promover la con 
vocación de diputados de todas, para acordar lo conveniente á 
su ínteres general. (Tratado de 23 de febrero de 1820.) 
í Qué hizo Buenos Aires vencida y despojada del poder cen 
tral a que aspiraba, de distribuir ,i las provincias jefes y recur 
sos que ellas mismas debian ejercer? ¿Pensó en reorganizar la 
union, en reinstalar el gobierno central abandonando el intento 
de (lar jefes alas provincias, que era naturalmente en lo que 
debia de haber pensado? — Eso qiierian las provincias vence 
doras; eso disponía el tratado del Pilar; pero tal vez por ello 
Buenos Aires prefirió otra cosa. El partido centralista de Buenos 
Aires se inspiró en el sinsabor de la derrota. Adoptó el aisla- 
miento como medio de represalia. Mostró plegarse á lo que que- 
&lt; n as provincias (que era no depender del gobierno de Buenos 
1res para a elección de sus jefes), y empleó el sistema de ais- 
mien o para tomar sobre ellas mas ascendiente que antes. Si 
en a unidad fué capital, en el aislamiento, es decir, en el des-
        <pb n="804" />
        782 DE INTEGRIDAD NACIONAL 
orden, debía ser toda la Nación, De la ausencia del gobierno na 
cional hacia Buenos Aires un medio de gobernar á la Nación. 
Veamos cómo. 
Conservando la clausura do los ríos y de las provincias lito 
rales, mediante un subsidio pagado á Santa Fe, cuya rivalidad 
le causaba terror desde entóneos, retenia para sí sola toda la 
renta nacional de aduana que se producía en su puerto, man 
tenido el único de todo un país dotado de cincuenta puertos 
por la naturaleza, en provecho exclusivo de la provincia de su 
situación. Ademas, como única ciudad accesible al comercio ex 
terior, Buenos Aires recibía el encargo de representará sus her 
manas aisladas y privadas de gobierno general, para ejercer y 
alimentar en nombre de ellas el gobierno exterior de todas jun 
tas. Ese sistema hacía del gobernador de Buenos Aires el jefe 
supremo de toda la República Argentina en política exterior, es 
decir, en tratados de paz y de guerra, de comercio y de nave 
gación, en aduanas, etc., y de la legislatura de la provincia de 
Buenos Aires un verdadero Congreso nacional, que sancionaba 
tratados extranjeros, como los de Francia é Inglaterra, celebra 
dos en 1839 y 1840, autorizados solo por la legislatura provin 
cial de Buenos Aires, — ¡por esa legislatura, que protesta hoy 
contra la validez de los tratados do libre navegación firmados 
en julio de 1853, y sancionados por el Congreso de la Nación ! 
— Y para acabar de excluir á las provincias del ejercicio de su 
gobierno central hecho en esa forma capciosa, una ley local de 
Ihienos Aires excluyó de la silla de su gobierno de provincia á 
todo Argentino que no fuese nacido en la provincia del puerto 
único. Su constitución reciente ba ratificado ese principio, que 
antes hacía de las provincias interiores verdaderas colonias de 
Buenos Aires. 
Por esa estratagema se dejaba á las provincias la elección de 
sus gobernadores, pero se les tomaba sus rentas ; se les dejaba 
el gobierno interior aislado, es decir, acéfalo, y se les tomaba el 
gobierno exterior unido. 
Concebido y formulado ese plan, que convertia en victoria la 
derrota, se radicó el aislamiento en el /rriWo CNWivYdfero, pacto 
doméstico firmado el 25 de enero de 1822, entre Buenos Aires, 
Santa Fe, Entre Bios y Gorriéntes. En él se reconocían y pro 
metían guardarse recíprocamente « en igualdad de términos, como 
se encontraban entonces de hecho constituidas, — su reciproca
        <pb n="805" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 783 
libertad, independencia, representación y derechos, »— (palabras 
del tratado). 
Muy lejos de que esta independencia'^ libertad recíprocas, 
que se reconocían las cuatro provincias signatarias, produjeran 
la disolución de la antigua Nación Argentina (como pretenden 
los defensores de la insurrección de Buenos Aires), el art. i de 
ese tratado reconoció la soberania nacional¡ el 2 estipuló medi 
das de defensa contra todo poder extranjero que invadiese 6 di 
vidiese la integridad del territorio nacional; el art. 4 habló de 
las demas provincias de la Nación ; y el 6 de las del territorio de 
la Nación (palabras textuales todas las notadas). 
¿ Qué sentido tenian la independencia y libertad recíprocas que 
se reconocían las cuatro provincias signatarias de esa capitula 
ción doméstica de guerra civil? — Nada mas que el de inde 
pendencia interior, de vciqtOí jurisdicción ó competencia ; mera 
administración y gobierno intestino : la que puede existir entre 
las provincias de un país unitario ; mas ó ménos, la que existe 
entre las provincias de la República de Chile. En Chile , el in 
tendente de una provincia no gobierna en otra. Si la República 
toda no tuviese un Presidente, todos los intendentes de provin 
cia serian iguales en poder. 
No se habló de territorios independientes, en el sentido de 
catorce Estados resultantes de un Estado disuelto y dividido. 
Ese tratado no era una acta de declaración de inde¡iendencia, co 
mo la de Tucuman, que traía á la gran familia de las naciones 
catorce Estados argentinos soberanos é independientes en el sen 
tido que el derecho público internacional atribuye á esta pala 
bra. Un gobernadores (que ninguna legislatura confirmó) 
no podia disolver una Nación ; tampoco podian cuatro provin 
cias disolver una Nación de catorce. Ménos puede hoy dia la 
sola provincia de Buenos Aires por acto propio privar al terri 
torio nacional de una de sus dependencias. 
Ese pacto restablecía la independencia interprovincial que ha 
bía existido bajo el vireinato español, en que cada provincia re 
cibía sus jefes y sus leyes de gobierno del soberano común, que 
era el rey de España, no del vi rey de Buenos Aires. Proclamada 
por a revolución de América la soberanía del pueblo argentino, 
a cada piovincia le cabía igual deiecho de darse su jefe provin 
cial, como ántes, en lugar de recibirlo de la elección del gobier 
no de Buenos Aires, empeñado en reemplazar, no al vi rey que
        <pb n="806" />
        784 
DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
jamas tuvo tal poder, sino al rey de España, que lo ejerció 
siempre por sí mismo. 
Hé ahí el sentido de la independencia provincial estipulada 
en los tratados litorales , que fueron resultado y término de la 
guerra en que Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes obligaron á 
Buenos Aires, por la fuerza de las armas victoriosas , á renun 
ciar la supremacía que pretendia ejercer sobre sus hermanas, 
dándoles gobernadores elegidos por él, y subordinándolas á su 
gobierno local, erigido en- gobierno general por acto propio, 
desde la instalación de Junta de provincia, que en 25 de mayo 
de 1810 reemplazó al vircy español, jefe nacional de todas las 
provincias del virei nato. 
Esa independencia doméstica interior, confirmatoria de la in 
tegridad nacional, es sin embargo toda la base que ha servido á 
Buenos Aires para asumir en su reciente constitución de pro 
vincia el ejercicio de la soberanía interior y exterior, con la ple 
nitud con que lo baria la nación chilena ó el imperio del Brasil. 
Pero las provincias que obligaban á Buenos Aires vencida á 
reconocer su libertad en el tratado cuadrilátero, ganaban la ba 
talla perdiendo la victoria en favor del vencido. La esperanza de 
formar nuevo Congreso general, estipulada en el tratado del 
Pilar dos años ántes, se convertia en el cuadrilátero, en un com 
promiso de seguir la marcha política {statu quo) adoptado por 
Buenos Aires, en el punto de no entrar en Congreso por ahora... 
no considerando útil al estado de indigencia de las provincias su 
concurrencia al diminuto congreso de Córdoba, menos conveniente 
á las circunstancias presentes nacionales y á la de separarse Filíe 
nos Aires, única en regular actitud para sostener un Congreso 
(palabras del tratado cuadilátero, de 25 de enero de 1822). 
Ese aislamiento, que dejaba las tres cuartas partes del go 
bierno argentino en manos de Buenos Aires, fué su medio fa 
vorito de represalia, siempre que vio derrotada su aspiración de 
asumir el gobierno de toda la Rejiública. « No haya gobierno 
general, si no ha de estar todo él en mis exclusivas manos, » 
fué la divisa de un partido de la antigua capital. 
El aislamiento fué jiuesto en ejecución cuando cayó el poder 
unitario, que ejercía Pueyrredon en 1820; fué empleado tam 
bién después de vencidos los unitarios del partido de Rivadavia 
en 1827; y por fin, ha sido renovado luego de caido el centra 
lismo de Rosas en 1852.
        <pb n="807" />
        DE L\ REPÚBLICA ARGENTINA. 785 
El aislamiento era para Buenos j\ires el gobierno exterior y 
la renta de aduana de todas las provincias en las manos exclusi 
vas de su gobierno local, sin intervención ni participación la 
menor de las provincias : el gran negocio de ese gobierno. 
Esa política de absorción y de explotación, que se explica me 
jor por el sentimiento de guerra en que tuvo origen, que por 
un cálculo de conveniencia para Buenos Aires, pues no la habría 
jamas en el atraso y ruina de la Nación que debe hacer la gran 
deza y felicidad de Buenos Aires y de todos los pueblos argen 
tinos que la forman; esa política prevaleció hasta 1824, en 
que un sentimiento de justicia y de ruhor, abrigado en los co 
razones honrados que dirigían á Buenos Aires en esa época, 
creyó llegado el dia de devolver á la República lo que le perte 
necía, y fue convocado el Congreso constituyente de 1824. 
Es doloroso recordar que la Constitución en que ese Congreso, 
reunido é inspirado en Buenos Aires, repitió el error de la Cons 
titución de 1811) que le sirvió de modelo confesado, sobre el jx)- 
der dejado á Buenos Aires de nombrar gobernadores locales, ca 
ducó ántes de ponerse en ejecución por no haber respetado la 
historia. Por ella tomaba Buenos Aires el poder, siempre resis 
tido, de dar á las provincias sus primeros magistrados. 
« No son los pueblos, son los gobernadores los que resisten 
ese régimen,» decían los unitarios : era una solemne simpleza. 
Cuando los gobiernos son mas capaces de resistencia que los 
pueblos de adhesión, los gobiernos son el hecho de que debe 
partir la política de orden y de paz : lo demas es encender la 
guerra civil en vez de organizar la Nación. 
La Constitución unitaria de 182(5 cayó como su modelo de 
1811), pero no cayó la preponderancia de Buenos Aires , porque 
las provincias vencedoras no supieron destruirla como lo han 
hecho esta vez, arrancando para siempre la raíz de ese ascen 
diente usurpado. El ascendiente que entónces no pudo tomar 
por la unidad, lo conservó por la federación (léase aislamiento) 
mediante el sistema ejercido después de 1820 , que consistia en 
tomar el encargo provisorio de la política exterior de las pro- 
vmcias esunidas y aisladas interiormente , hasta la reunion 
un ongreso general que les diese el gobierno nacional, que á 
líenos 1res le interesaba postergar con el fin de ejercerlo él 
provisoriamente. Desde Borrego hasta Uósas esa fué la táctica 
de Buenos Aires. Bajo el primero, se dió una ley en 30 de no-
        <pb n="808" />
        786 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
viembre de 4827, que señalaba los deberes de los diputados á 
una Convención nacional. Todos ellos se contraían á precisar sn 
encargo de colaborar en la Constitución sin obligar á Buenos 
Aires á respetarla. — « Su única atribución (del Congreso cons 
tituyente á que se prestaba Buenos Aires , decía esa ley) será 
presentar á las provincias un proyecto de Constitución fede 
ral ».... « para que se conformen con ella, si la creyesen adap 
table, ó la reprueben en lo que no fuere de sn agrado. En caso 
de no conformarse las dos terceras partes, lo modificará el Con 
greso basta dos veces. Reunido ese número , el Congreso le de 
clarará como tal respecto de los pueblos que le hoyan aceptado. » 
{Ley de la provincia de fínenos Aires, de .30 de noviembre de 1827.) 
— Era lo mismo que decir que Buenos Aires no aceptaría 
Congreso ni Constitución general en que perdiese las ventajas 
que le daba el aislamiento. Era esa la expresión del partido fe 
deral de Buenos Aires, que coincidía con el unitario en ese 
punto. Un plagio extemporáneo de esa táctica mezquina y pobre 
ha sido últimamente la pretension de ratificar el pacto de San 
Nicolas como requisito de su validez, y la no menos pobre pre 
tensión actual de Buenos Aires á la re\ision de la Constitución 
federal de las provincias. 
Repuesto militarmente el partido unitario por la revolución 
de l'de diciembre de 1828, Buenos Aires intentó por las arnaas 
el triunfo del centralismo , que no había podido obtener pacífi 
camente en las provincias. 
Santa Fe apoyó de nuevo á Rósas, jefe de la campaña de 
Buenos Aires, y el centralismo militar fué desconcertado cu el 
Puente de Márquez, no lejos de la Capilla del Pilar y de Monte 
Caséros á inmediaciones de Buenos Aires , lugares que recuer 
dan otros tantos contrastes sufridos por el anhelo de esa ciudad 
de monopolizar en su provecho exclusivo todo el poder de la 
República. En obsequio de la verdad histórica y del honor de 
la República Argentina, se debe dar este sentido á los actos y 
tendencia de su guerra civil, que ha estado muy lejos de ser 
un pleito grosero de ambición ó codicia personales. 
En esa caída como en las anteriores, Buenos Aires caía de pie 
y quedaba á la cabeza de sus vencedores, mediante el sistema de 
aislamiento, consignado en tratados que dejaban en manos de 
su "obierno local tres tercios del poder y de la renta de la Re- 
púñica. A ese fin, el 4 de enero de 18.31 firmó el tratado litoral,
        <pb n="809" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 787 
llamado Pacto federal, con las provincias de Entre Ríos y Cor 
rientes , en que se ratificó y renovó el aislamiento de 1822, or 
ganizado en el tratado cuadrilátero, y el mutuo reconocimiento 
de la libertad, independencia , representación y derechos de cada 
una de las provincias signatarias respecto de las otras. Mas ar 
riba he demostrado que ese pacto de 1831 , lejos de dividir la 
integridad nacional por ese reconocimiento , que confirmaba la 
independencia doméstica de cada provincia, ratificaba en todos 
sus artículos la existencia de la antigua República ó Nación ar 
gentina. Solamente diferia este pacto del de 1822 en cuanto á 
la Organización nacional, que el de 1831 prometia « invitará las 
demas provincias de la República, cuando estén en plena libertad 
y tranquilidad, á que por medio de un Congreso general federa 
tivo se arregle la administración general del país bajo el sistema 
federal. » (Art. 16, inciso 5 del tratado de \ de enero de 1831.) 
— Esperar á que la paz y el órden se estableciesen por sí mis 
mos, para pensar después en crear el gobierno nacional, que 
debia ser la condición anterior indispensable para hacer nacer 
y existir el órden, era lo mismo que postergar la reunion del 
Congreso y la creación del gobierno nacional para el fin del 
mundo. 
Así sucedió precisamente. Entrado Rósas en el gobierno local 
de Rueños Aires, bajo el órden, ó mas bien, bajo el desórden de 
cosas generales que confirmaba ese tratado, Rósas estorbó por 
espacio de veinte años la reunion del Congreso argentino y la 
creación del gobierno federal ó nacional, empleando los motivos 
y la táctica siguientes. 
Como el Congreso debia tener por objeto crear un gobierno 
nacional, y como ese gobierno debia de tomar el poder exterior 
del país, el mando del ejército y el manejo del Tesoro nacional, 
que Rósas manejaba provisoriamente como gobernador de la 
provincia de Rueños Aires; reunirei Congreso, crear el gobierno 
nacional, venía á ser lo mismo que destituir á Rósas , ó mas 
bien, al gobierno local de Rueños Aires, de sn encargo de llevar 
el gobierno exterior de las provincias y del goce de todo el pro 
ducto de la aduana nacional. Rósas sentó la cuestión como de 
bia, ó mas bien , como convenia á su poder. Calificó de traición 
á la Patria el hablar de Congreso y de gobierno nacional. Estaba 
en el interes de la provincia de su mando (que formaba su pro 
pio interes), es decir, en el interes pequeño, local, antinacional.
        <pb n="810" />
        788 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
estrafalariamente entendido de Buenos Aires, postergar indefl- 
nidamente la creación del gobierno nacional y la colocación en 
manos de este del poder depositado casi totalmente en su go 
bierno de provincia. Rosas sostuvo que el país no tenia hombres, 
elementos, ni tranquilidad para constituir un gobierno nacio 
nal , lo que valia decir que no podia realizar la idea con que se 
hizo independiente de España. Declarado incapaz de gobierno 
nacional y propio, quedaba todo el país entregado á la tutela de 
Buenos Aires, que le administraba su soberanía exterior. Rosas 
calumniaba su país para legitimar la política que convenia á su 
interes personal y al de la provincia que le servia de pedestal. 
Y para legitimar la retención de la soberanía exterior en 
nombre de una necesidad de Estado, ponía en lucha esa sobe 
ranía con los intereses extranjeros ; suscitaba guerras, que pre 
sentaba como necesarias á la independencia nacional por nadie 
amenazada, para sacar de todo ello las siguientes ventajas : — 
alejaba la paz, requerida como condición previa para organizar 
el gobierno nacional; tenia pretextos plausibles para calificar 
de traidora toda mocion tendente á disminuir y retirar el poder 
exterior colocado en sus manos; encontraba razones para tener 
ejércitos con que tiranizar dentro del país ; disculpas de peli 
gros generales para perpetuar la dictadura; ocasión de adquirir 
un falso brillo que cubriese la sangre de su tiranía; y por fin , 
el medio de retener los tres tercios del gobierno de la Nación. 
Esa política de dolo y de fraude por lo que hace á la inten 
ción, de ruina y de atraso para el país por lo tocante á sus efec 
tos, recibió su verdadero nombre dentro y fuera del país, y cayó 
con su representante de veinte años, en campo de batalla, el 
3 de febrero de d832, bajo la espada vencedora del general Ur- 
quiza, salido de la provincia de Entre Ríos para defender su 
causa propia y la causa de todas las provincias. 
En Monte Caséros caía por tercera vez el ascendiente ilimi 
tado de Buenos Aires , no de Rósas exclusivamente, sobre las 
provincias de la República. Y esta vez caía para siempre, para 
no reponerse jamas á pesar de todos sus esfuerzos de restaura 
ción. 
Monte Caséros era la convocación al Congreso nacional, á la 
sanción de una Constitución, á la creación de un gobierno ge 
neral. 
Crear un gobierno nacional, era disminuir el ¡loder del go-
        <pb n="811" />
        DE LA REPÚBLICA ARGEMTIXA. 789 
Leniador local de Biieuos Aires ; crear un Congreso de la Re 
pública, era retirar de la legislatura provincial de Buenos Aires 
su papel prestado de Congreso ; crear un Tesoro nacional, era 
retirar dos millones de rentas de aduana que quedaban provi 
soriamente en Buenos Aires; crear un jefe supremo de la Re 
pública, era concluir con el absurdo de los ejércitos y escuadras 
de provincia. A crear todo esto, el dia que una victoria esplén 
dida llamaba al primer puesto de la República al vencedor 
entre-riano, era perder hasta la última esperanza del antiguo 
ascendiente de Buenos Aires. 
¿ Podia Buenos Aires dejar de resistir esas mudanzas, sin da 
ñar su interes mal entendido ? ¿ Podia ser agradecido al liberta- 
tador, hasta perdonarle esa disminución que traía á sus ven 
tajas locales por medio de la organización general ? — No, 
ciertamente ; y así fué que no tardó en lanzarse en el camino de 
las resistencias embozadas con colores especiosos. 
Hay razones que no se pueden dar abiertamente. — La resis 
tencia opuesta al orden , al buen juicio, á la equidad , traidos 
en el arreglo del poder y de la renta de una Nación, que vivia 
desquiciada en provecho de una localidad , no habia de confesar 
sus motivos verdaderos ; pero debiendo alegar algunos, se em 
plearon los que han servido para explicar, sin persuadir á 
nadie, las resistencias de junio, de setiembre, julio, de abril 
desde iSriS hasta 1854. 
Lxaminemos el sentido de estas resistencias de Buenos Aires, 
y veremos que es el mismo que tuvo su política desde treinta 
años atras. 
La caida de Rosas envolvia dos resultados : 1® la desaparición 
de su gobierno sangriento y bárbaro, lo cual era para Buenos 
Aires un bien, que esa ciudad léjos de apoyar tuvo la desgracia 
de resistir, aunque involuntariamente, en Monte Caseros; 2® la 
caida de Rosas era también la caida del aislamiento, que tenia 
retenido en la ciudad de su mando la totalidad del poder y del 
tesoro de la República. 
Buenos Aires aceptó del general Urquiza la caida de Rósas ; 
pero lio podia gustarle del mismo modo que el vencedor de Ca 
seros sacase del gobierno local de Buenos Aires el poder y las 
rentas nacionales allí retenidas al favor del aislamiento conser 
vado por Rósas. 
pelante del poder victorioso del general Urquiza, aceptado
        <pb n="812" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
790 
como poder general por toda la República libertada por su brazo 
en Monte Caséros, fue restablecido el gobernador de Buenos Ai 
res. — Al gobernador Rosas sucedió el gobernador López. Por 
primera vez bubo en Rueños Aires dos gobiernos : uno de toda 
le República, otro de solo la provincia. 
Como el primero tomaba naturalmente en sus manos facul 
tades nacionales, que el segundo Labia estado ejerciendo por 
veinte años , los que se educaron en el hábito de ese abuso vie 
ron una especie de humillación para Buenos Aires en ese relevo 
natural de autoridades. Esa devolución de poderes que cedia en 
honor y provecho de Buenos Aires mismo, por cuanto cedia en 
el interes de crear un gobierno para toda la Nación, se miró 
como un despojo, por la ignorancia ó la rutina, que habian lle 
gado á considerar esos poderes nacionales como propiedad del 
gobierno provincial de Buenos Aires. Esa aberración ridicula 
es hasta hoy el principio de su resistencia y de su aislamiento. 
Los émulos del general Urquiza y los vencidos de Monte 
Caseros explotaban unidos esa aberración de Buenos Aires. 
El gobierno general convocó una reunion de todos los gober 
nadores de las provincias en San Nicolas de los Arroyos , para 
acordarlos medios de reunir el Congreso general constituyente. 
El gobernador de Buenos Aires asistió á esa reunion. Lo era el 
D" López, la mas respetable y elevada figura política que con 
tenia Buenos Aires. Colaborador antiguo de la Independencia, 
espíritu ilustrado, corazón ancho y generoso, veía naturalmente 
su Nación mas arriba de su provincia. 
El 31 de mayo de 1852 firmaron los catorce gobernadores de 
las catorce provincias, allí reunidos, un Acuerdo ó protocolo, 
que dejaba la dirección de la política exterior, del ejército na 
cional y del producto de las aduanas exteriores en manos del 
general Urquiza, nombrado Director provisorio de la República; 
y disponia la convocación del Congreso general constituyente, 
que había de crear las autoridades nacionales permanentes para 
el desempeño del gobierno federal, hasta entónces encargado 
casi totalmente al gobierno provincial de Buenos Aires, en cuya 
elección y administración no intervenía para nada la República, 
que le confiaba ese poder. 
Antes de un mes, el 2i de junio de 4852, la legislatura pro 
vincial de Buenos Aires desconoció el Acuerdo de San Nicolas, á 
pesar de haberlo firmado su gobernador, bajo el pretexto de que
        <pb n="813" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 791 
se había estipulado sin su autorización previa ; razón que podía 
haberse invocado para anularla destitución del gobernador Ro 
sas. Jamas los gobernadores de otro tiempo habían pedido auto 
rización para estipular los anteriores pactos del aisla 
miento inlerprovincial, que dejaba el poder nacional en las ma 
nos del gobierno local de Buenos Aires. Algunas veces los ratifi 
caron las legislaturas después de hechos sin su aviso. Otras, como 
el cuadrilátero, no fuá ratificado ni conocido por la legislatura 
de Buenos Aires. 
La desaprobación del Acuerdo de San Nicolas era el primer 
paso de la reacción de Buenos Aires contra el plan de organiza 
ción nacional, que había sido objeto de la campaña contra Ro 
sas , representante y personificación del aislamiento que enri 
quecía á Buenos Aires con la ruina de las provincias. 
E\ general Urquiza, Director provisorio de la República, se vió 
precisado á disolver la legislatura provincial de Buenos Aires , 
que resistía la creación del gobierno nacional sin mas motivo 
que porque debían pasar á manos de este los poderes nacionales 
retenidos en el desorden de veinte años por esa legislatura de 
provincia, tales como el de aprobar tratados internacionales, 
reglar las aduanas exteriores, la posta, la tarifa, el cabotaje, 
el ejército, etc. — Ese acto de estado fuá reclamado por la ne 
cesidad de tener gobierno y orden nacional. 
Se acercaba el día de la reunion del Congreso, al que debían 
asistir los diputados por Buenos Aires ya nombrados ; es decir, 
ya vcuiau el orden y la regularidad á la distribución y manejo 
del poder y de las rentas generales. 
Era el momento de estorbarlo por un esfuerzo supremo j y la 
política local de Buenos Aires, celosa de ese arreglo, que debía 
retirarle las antiguas ventajas que le daba el desquicio y desar 
reglo interior, hizo la revolución de H de setiembre de 1852, 
mas que contra el general Urquiza, contra sus trabajos encami 
nados á organizar un gobierno nacional. La insurrección de 
Buenos Aires no confesaba su intención de estorbar la organiza 
ción de la República, opuesta siempre al interes mal entendido 
( e esa piovincia. Decía solamente que temía la dominación del 
general Urquiza , ¡ del que justamente acababa de librar á esa 
ciu ad de la dominación de Rosas! La dominación naciente 
consistía en el ejercicio de los poderes nacionales, que Buenos 
Aires se había acostumbrado á ejercer en comisión, y que la Re-
        <pb n="814" />
        972 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
pública acababa de coníiar á su Director general, el libertador 
Urquiza. Se miraba esa relevación natural de poderes, que al 
guna vez babia de efectuarse para tener gobierno federal ó na 
cional , como una humillación para Buenos Aires, que su revo 
lución de setiembre venía á reparar. 
El Congreso general se reunió á pesar de la inasistencia de los 
diputados de Buenos Aires, retirados por su gobierno, porque 
no quedaba medio ni esperanza de conseguir que tomase parte 
en la creación del gobierno nacional, acjuel gobierno local que 
babia ejercido por treinta años los poderes que iban á pasar á 
manos de ese gobierno nacional, en el cual miraba una especie 
de concurrente. El Congreso podia funcionar sin Buenos .\ires. 
Representaba trece provincias sobre una. Su nombre de provin 
cias revelaba que eran secciones integrantes de una Nación. En 
toda nación democrática, su mayoría hace la ley aun para la 
minoría disidente. 
Con menos razón, desde 1820 basta 18^2, Buenos Aires babia 
constituido su gobierno provincial, con prescindencia de la Na 
ción de que formaba parte. Como provincia fué que se dio desde 
treinta años atras las leyes fundamentales, recopiladas en su 
constitución de abril reciente. El nombre de Estado, tomado 
recientemente, es para encubrir ese abuso con el sistema fede 
ral entendido al uso de Rosas , como polo opuesto de union ó 
fusion. 
El Congreso dio la Constitución concebida con tal imparciali 
dad, que dejó á Buenos Aires abierto el camino de aceptar y 
ocupar su antiguo rango de capital de la República, si lo queria. 
— La forma en que se le daba ese rol de capital era la misma 
que babian pro¡)uesto en 1820 sus mejores hijos, los Rivadavia, 
Agüero, Andrade, Gómez, Alvear, Bin to, etc. Consistia en la 
conservación de la provincia de Buenos Aires con separación de 
su capital, que debia serlo de toda la República como fué por 
siglos. Esa separación era necesaria al equilibrio interior, que 
debia garantizar el ascendiente democrático de la mayoría na 
cional. Toda la democracia consiste en este principio. Por falta 
de esa division, Buenos Aires babia sido casi toda la República 
en poder, mientras duró el aislamiento de sus provincias; y 
mediante esa preponderancia, debida al mal régimen colonial 
de comercio heredado, tenia medios de mantener siempre dis 
persa la República en provecho local suyo y con riesgo ulle-
        <pb n="815" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 793 
rior de la integridad é independencia nacional, como hoy se ve. 
Sin embargo de todo, Buenos Aires rechazó la Constitución 
general, que le ponia á la cabeza de la República. ¿Por qué 
la rechazo ? ^ i 
Invocó pretextos de todo género ; el motivo verdadero de su 
resistencia quedo callado , pero era el mismo de siempre. La 
onstitucioii nacional era inadmisible, porque sacaba de manos 
de gobernador local de Buenos Aires el poder de Presidente de 
toda a República, que en política extenor habia ejercido por 
treinta anos de desquicio. La Constitución era inadmisible, por 
que a a a todas las provincias de la República una parte en las 
rentas de aduana, que Buenos Aires percibia sola desde treinta 
anos, por falta de Constitución y de gobierno nacional : erainadmi- 
sible, porque cuando no existia ella ni existia el gobierno na 
cional creado por ella, el gobierno local de Buenos Aires eiercia 
la mayor parte de sus facultades por encargo de las provincias 
como sucedió treinta años, con la ventaja de que las provincias 
lio iiitervenian en la elección ni administración de ese gobierno 
local, que les manejaba su soberanía al estilo de Madrid en otro 
tiempo. 
La campaña de la provincia de Buenos Aires admitíala Cons 
titución nacional, bu causa era la de todas las provincias de la 
República; mas de una vez, en la historia, se habían reunido 
sus armas y sus votos. Buenos Aires triunfó en julio de 1853 
del asedio que ella le jionia, mediante el cobecho del almirante 
que asediaba por agua. ^ 
1‘ocos dias antes de ese desenlace imprevisto, el general Ur- 
qmza suscribía los tratados de julio con Inglaterra. Francia y 
■ 
34
        <pb n="816" />
        ,94 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
ratados de libre navegación fluvial, que traían á manos de la 
República Argentina su tesoro y su política exterior. 
Desatendida por las naciones extranjeras la protesta de Bue 
nos Aires contra los tratados de libre navegación fluvial, conci 
bió el medio de protestar contra el orden establecido por la 
Constitución nacional, sancionando la suya de provincia,en que 
retuvo para su gobierno local el ejercicio de la soberanía exte 
rior y los poderes de reglar el comercio, las aduanas, el ejercito 
nacionales en el distrito de su provincia (porque estos poderes 
son ajenos esencialmente de todo gobierno local, bajo todo siste 
ma, ó i i m 
Dando á la provincia poderes declarados peculiares de la Na 
ción por la Constitución general, la constitución de Buenos Ai 
res, sancionada después de ella, venía á ser una institución de 
guerra contra la Constitución nacional. Kra una revolución 
codificada : la codificación de la revolución de 11 de setiembre, 
que, según su manifiesto oficial, tuvo por objeto reasumir mi i- 
tarniente lo que llamaba soberanía exterior de la provincia {como 
si la provincia, entidad doméstica, pudiese tener vida, ext^erior, 
aunque disfrace su condición con el nombre de hstado). Lra la 
resistencia al nuevo orden nacional de cosas, liecba por con 
ducto del derecho fundamental, resorte nuevo y peligroso de 
que por primera vez echaba mano la guerra civil en el Hiodela 
Plata para desobedecer al gobierno nacional. Nada mas claro y 
perceptible que este designio. La constitución local de Buenos 
Aires creaba, o mas bien, rehabilitaba, ratificaba unas autori 
dades locales, que tenían interes en que no existiesen las autori 
dades nacionales creadas por la Constitución general, para no 
tener que devolver á estas las facultades y poderes que han ejer 
cido durante su ausencia de treinta anos esas autoridades loca 
les de Buenos Aires. __ ., 
Desde ese momento, lo que por treinta anos había sido causa 
de descentralización del gobierno general interior, empezaba a 
ser causa de desmembración inminente de la República Argen 
tina.
        <pb n="817" />
        I 
I 
{ 
nF LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
795 
VI. 
La posición de Buenos Aires definida por la historia polilica argentina. - Es 
provincia de un Estado, no un Estado. _ Carácter doméstico de la Federa 
ción argentina, opuesto esencialmente á la Federación internacional de 
Norte-América. - La aplicación literal de este sistema al gobierno interior 
de una nación la destruye y disuelve. _ Consecuencias de esta diferencia en 
la política exterior argentina. 
1, definida la posición de Buenos Aires respecto de la 
Hepiiblica Argeiilina por la historia de sus luchas, de sus pre 
cedentes políticos y de sus instituciones pasadas y presentes. 
He tocado lo pasado por una necesidad de explicar lo pre 
sente. ‘ ^ 
Butitios Aires es una provincia o parte accesoria de una Nación 
que ha descentralizado su gobierno interior, sin dividir en lo 
mas iníniino su integridad nacional respecto al territorio y á la 
soberanía exterior. No es un Estado, como él se llama en men 
gua del Estado de que es y se confiesa parte subalterna : es lo 
que fue siempre, una provincia, una sección del Estado Argen 
tino. Cuando alguna vez, en el desorden que sucedióá 1820, usó 
del nombre de Estado de Dueños Aires, fue en el sentido de vi- 
i'einatode Dueños Aires, dando su nombre de ese modo equívoco 
como en el antiguo régimen español, al Estado Argentino, com 
puesto de numerosas provincias. Hoy no podría llevarlo la pro 
vincia capí a separada del cuerpo de su Nación, sin falsear todo 
el sentido del gobierno nacional argentino. 
Descentralizando ó federalizando su régimen de gobierno in 
terior, el Lstado Argentino no se ha dividido en tantos Estados 
como provincias. Tal division hubiera sido absurda consideran 
do que todo el Estado Argentino constaba de medio millón de
        <pb n="818" />
        796 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
mente á su territorio, símbolo material pero inequívoco de la 
nacionalidad nunca interrumpida del pueblo argentino. 
Consistiendo toda la Federación Argentina en la siniple des 
centralización de una parte de su gobierno interior, se sigue que 
la federación de esa República es un hecho esencialmente interior 
y doméstico, como el gobierno interior descentralizado por ella. 
Si la Federación Argentina es un hecho puramente interior y 
doméstico, se sigue que ella.no existe, ó es como si no existiera 
para el extranjero, (pie jamas conoció en el rango de Estados ó 
soberanías internacionales á las provincias que la forman. Ja 
mas en efecto se dió noticia al extranjero de los pactos domés 
ticos en que las provincias argentinas modificaban las condicio 
nes de su gobierno interior general, sin alterar la unidad de la 
República respecto á los poderes extraños. 
Siempre que se pretenda identificar la Federación Argentina 
con la Federación de Norte-América, no se hará mas que con 
fundir sistemas diferentes, y caer en errores perniciosos para 
la República Argentina y para los gobiernos extranjeros que se 
interesen en mantener buenas relaciones con ella. La federa 
ción de ese país difiere esencialmente de la federación de los 
Estados Unidos de la América del Norte. 
La federación de los Estados Unidos es un hecho internacio 
nal externo, diré así, desde que consiste en la union ó fusion 
(le varios Estados, conocidos por el mundo antes de unirse, 
como Estados de nacionalidad aparte y propia, cuya posición 
abdicaban para formar un solo pueblo en el interes de su común 
defensa y prosperidad. Tasando de un rango exterior á otro 
rango exterior diferente, dejando la vida aislada para h.uer 
vida colectiva, era natural que el mundo tuviese noticia de ese 
cambio. Así las naciones extranjeras (^ue habian tratado y (pie- 
rian tratar con cualquier Estado de los que habian sido colonias 
inglesas, sabian ya (pie debían dirigirse al nuevo gobierno ex 
terior en (pie se refundian los Estados antes independientes y 
soberanos considerados aisladamente. 
l’ero ¿habria, no digo sensatez, habría seriedad en pretender 
que la/fíoja, Nan Luis, San Juan, Jujui, Santa Fe , Buenos 
Aires etc., pueblos que todo el mundo ha conocido siempre 
formando el Estado de la República Argentina, provincias igua 
les en derecho político interior por pactos repetidos, hayan de 
jado el papel de Nueva York,(\e Filadélfia, de Pensilvania, etc.,
        <pb n="819" />
        797 
DE LÀ IíEPCbLICA ARGENTINA. 
para formar la actual Confederación Argentina? ¿En qué tiempo 
conocieron las naciones extranjeras á esas provincias como Es 
tados capaces de tener aisladamente Aída exterior? 
Esas provincias no son ex-nacioncs, como los Estados que 
forman la Union de Norte-América; no son tampoco Estados 
ex-provincias, sino provincias simplemente, como fueron siem 
pre, mas independientes del poder central que lo fueron antes, 
en cuanto á su gobierno interior, pero nada mas. Buenos Aires 
es una de esas provincias argentinas; y no podriacitar un pacto, 
un antecedente que le dé un derecho especial y superior á cual 
quiera de las demas provincias, sus hermanas, para dejar su 
condición de provincia igual en derecho político á cualquiera 
de las otras, y tomar el rango nacional de Estado. 
La Federación Argentina está tan léjos de ser igual á la Fede 
ración de Norte-América como sistema de gobierno, que bas 
taria asimilarlas ó explicar la del Sur por la del Norte para dis 
persar las provincias y dislocar la integridad nacional del país 
conocido con el nombre de República Argentina. 
El sistema de gobierno de una federación de Estados ó nacio 
nes como la de Norte-Amóiica, aplicado al légimen de gobierno 
de lo que solo impropiamente puede llamarse federación de pro 
vincias de una misma nación y de un mismo territorio, es la mas 
formidable máquina de desmembración y desquicio que pueda 
emplearse contra cualquiera de las unidades políticas de Sud- 
América. Dos Repúblicas han sucumbido ya, bajo los efectos 
del plagio indiscreto del federalismo de Estados Unidos, — 
Méjico y Centro-América. Si fuese verdad (pie los Estados fini 
dos piensan traer su dominación hasta la América del Sur, no 
podían tener mejor ejército de vanguardia, que la aplicación 
espontánea de su federalismo internacional al régimen interior 
ó provincial de los Estados ó Repúblicas sud-americanas, que 
ántes fueron vireinatos unitarios de España. En ese sentido las 
Repúblicas de la América del Sur han tenido mucha razón de 
temer el sistema federal para su gobierno interior. Chile lo evitó 
con tiempo; y los unitarios de la República Argentina no tanto 
temieron la descentralización del gobierno interior, como el 
peligro de desmembración externa (pie presentaba el federa 
lismo de Norte-América patrocinado por Dorrego y mentido por 
Rosas, llamados ambos federales netos ó verdaderos federales 
desde aquella época.
        <pb n="820" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
7!&gt;8 
La República Argentina, bien penetrada de todo eso, lia es 
tado muy lejos de seguir en su Constitución federal presente el 
sistema de la federación de INorte-Ainérica. Reducida á la mera 
descentralización del gobierno interior en una parte de sus atri 
buciones, dejando indivisible la solieranía exterior y territorial, 
la Federación Argentina es el resultado de la imprecisión del 
antiguo gobierno central y una concesión de circunstancias he 
cha al estado de cosas preparado por el sistema colonial, agra 
vado por los desaciertos del gobierno moderno, y apoyado por 
las condiciones materiales del país extenso y despoblado. — Es 
un gobierno de transición, que devolverá la energía de su na 
cionalidad á la República, siempre que los imitadores igno 
rantes de los Estados Unidos no consigan alterarlo, hasta repe 
tir en el Fíala las consecuencias que ha traido en Centro-Amé- 
rica y Méjico el sistema de convertir en nncionen á las provincias. 
Una consecuencia de suma trascendencia en la política exterior 
argentina se deduce de la diferencia que acabamos de establecer 
entre la Federación Argentina y la Federación de Norte-América. 
Siendo ajeno para el extranjero el hecho de la descentralización 
di! gobierno interior argentino en que consiste su sistema fede 
ral , el extranjero no tiene derecho alguno para reconocer esta ó 
aquella de las individualidades domésticas que lo forman. El 
acto de reconocer ó tratar con una de esas secciones interiores 
y domésticas, hace partícipe y cómplice de la desmembración 
argentina al extranjero que lo practica. La República Argentina 
no debe alterar por esta causa la paz ipie hace falta á la conso 
lidación de su gobierno y al desarrollo de sus fuerzas físicas y 
morales; pero debe escribir en lo hondo de su alma el recuerdo 
inolvidable del insulto inferido á su soberanía. De parle de los 
gobiernos de Sud-Ainérica es un acto de ceguedad completa, no 
por la represalia estéril á (¡ue darian derecho, sino por la auto 
rización previa que dan en propio daño á la política iniciada ya 
por los Estados Unidos de dominarlas poco á poco fraccionán 
dolas. Este aviso importa muchísimo al Brasil. 
Por su liarte Rueños Aires, con solo tomar exteriormente el 
título de testado, altera y arruina el sistema de federación de 
ese país, como comprometió la unidad de su gobierno interior 
entorpeciendo la creación del gobierno central, en el interes an 
tipatriótico de retener provisoriamente el desempeño de sus pri 
meras atribuciones. Los federales argentinos de otro tiempo
        <pb n="821" />
        799 
DE LA REPUBLICA ARGENTINA. 
degeneraron en facciosos, mas por ignorancia que por maligni 
dad. Copiando servilmente á los k'stados Unidos, despedazaban 
la integridad de la República, cuando solo aspiraban á dismi 
nuir los poderes del gobierno central interior. — Los actuales 
federales netos, los que quieren aplicar al gobierno doméstico 
de la República Argentina la verdadera federación, como ellos 
llaman á la Union internacional de Norte-América, pueden 
contar ya por resultado de sus aplicaciones plagiarias el Estado 
de liuenos Aires, creado cun el especial íin de desconocer la au 
toridad del Estado Argentino. 
Pero no es esa la posición que dan á Buenos Aires, respecto 
de la República Argentina, las tradiciones no interrumpidas del 
gobierno político de ese país. Hemos hecho ver que por ellas 
Buenos Aires nunca fue otra cosa que provincia interior ó parte 
integrante de la República Argentina. Pues bien, esta es preci 
samente la posición (pie Buenos Aires tiene hoy mismo por la 
Constitución nacional de la República Argentina, expresión leal 
de todos los actos fundamentales que forman la cadena continua 
de, su existencia política, antes y después de romper con la do 
mina ion española. La C . ustitucion de la C ..federación Argen 
tina no es simplemente la Constitución de trece provincias. 
Sancionada para conj&gt;7iÏM?r/rt union nocfona/, y para todos los 
habitantes del suelo argentino (como dice su preámbulo), es la 
Constitución de la Nación Argentina (dice su art. l);es la Cons 
titución nacional (reíate su ait. 5); es la Constitución de la an 
tigua lie/jública (vuelve á decir su art. 20); es por tin la ley su 
prema de la Nación (lo dice su art. 31 ). La autoridad que ella 
establece, es autoridad nacional (según la llama su art. 20). El 
Poder ejecutivo de la Nación (artículo 71) es desempeñado por el 
Presidente de la Hepública (nombre que le dan los artículos 23 
y 01). — Por esta Constitución nacional vigente, lo mismo que 
por todas las constituciones y tratados internacionales ante 
riores, Buenos Aires es provincia argentina, sección integrante 
y doméstica de la Nación cenocida por los Estados extranjeros 
bajo las denominaciones de Hepública Argentina, ('onfederación 
Argentina, Provincias Unidas del Rio de la Plata, y también 
Estado de liuenos Aires,como sustitución republicana del título 
de vireinato de filíenos Aires, (pie llevaron bajo el gobierno es 
pañol todas las provincias que hoy forman la Confederación, 
República ó Estado Argentino.
        <pb n="822" />
        800 DE LA. INTEGRIDAD NACIONAL 
Pero las provincias confederadas no son la Nación Argentina 
porque así las llame su Constitución general; lo son desde antes 
de esa Constitución, por todos los hechos reales que forman la 
vida elemental de ese cuerpo ¡lolítico. El pueblo unido de las 
provincias se compone de un millón de Argentinos, sin com 
prender á Buenos Aires, cuya población total de 230,000 habi 
tantes, según su propia estadística, se compone en mas de la 
mitad de extranjeros que no .tienen parte eii el derecho político 
del país. Según esto, Buenos Aires pesa menos en el mecanismo 
constitucional de la República que la provincia de Córdoba, cuya 
población de i 70,000 habitantes se compone totalmente de reg 
nícolas. En Chile, Valparaíso, poblado de 70,000 habitantes, 
nombra dos diputados para el Congreso, al paso que Quillota, 
departamento inferior, elige cuatro; por la razón sencilla de ipie 
la población toda de Quillota es chilena, al paso que la de Val 
paraíso es extranjera en sus dos tercios 0). 
Como tal provincia argentina ó sección integrante del suelo 
argentino, Buenos Aires no tiene derecho de mantener la acti 
tud de h'stado independiente, que ha tomado por su revolución 
militar de il de setiembre de 1852, de cuya violencia pretende 
hacer un hecho permanente por su constitución local de 1854, 
que es resultado y expresión de esa actitud de guerra (*), no 
contra el gobierno nacional únicamente, sino también contra la 
integridad, contra la nacionalidad de esa República. 
Cuando se ve á Buenos Aires dividir la República Argentina 
por ese golpe dado á la integridad de su soberanía exterior, ¿no 
causa asombro oir al gobierno de esa localidad hablar de peligros 
extranjeros de desmembración ? 
La Nación Argentina tenia el derecho de protestar contra esa 
actitud de Buenos Aires, en defensa de la integridad de su so- 
(1) Yo estoy porque el extranjero, miétilras conserve su calidad de tal, dis 
frute de lodos los derechos civiles del ciudadano, pero no porque ejerza dere 
chos políticos antes de haberse hecho ciudadano del pais. Prodigad la ciudada 
nía al extranjero de que necesita el país desierto ; pero no dejeis que la ejerza 
el que no la haya aceptado expresamente. Lo demas es autorizar ese civismo 
ambulante y estéril para la población misma de los que forman compañías de 
políticos, como de artistas escénicos, para ir de República en República, eli 
giendo y atacando Presidentes, que no vuelven á ver desde que dejan el país 
de su tránsito. 
(2) Como se llama en el manifiesto oficial de su revolución.
        <pb n="823" />
        34* 
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 801 
beranía atacada por esa constitución de guerra. Ella lo hizo del 
modo mas solemne. En el Congreso legislativo de 1854, el Pre 
sidente de la República desautorizó la constitución de Buenos 
Aires por las siguientes palabras de su mensaje : « Protesto, 
dijo, como irrito é inválido en todos sus efectos y consecuencias el 
acto de In constitución del Estado de fíuenos Aires, sancionado 
el ii de abril de este año, en virtud del cual ha sido quebrantada 
In integridad de la Confederación Argentina por la segregación 
de la provincia de Buenos Aires (1). n 
Tal era el estado de las cosas argentinas el i de noviembre de 
1854.. Señalo esta fecha por haber sido consagrada en convenios 
domésticos, como punto de partida de una nueva situación. 
La constitución de guerra y de resistencia por medio de la 
cual Buenos Aires fraccionaba el poder del país que se habia 
organizado para el sosten de la paz interior, no podia tener por 
resultado la tranquilidad de la República ni la del pueblo de su 
sanción; así fué que la guerra no tardó en manifestarse en los 
partidos mismos de la provincia que radicaba la anarquía por 
su constitución local. Fué entóneos cuando se firmaron los tra 
tados de diciembre y de enero, con el objeto ostensible de susti 
tuir la discusión á las armas en la obra de pacificar las institu 
ciones puestas en guerra por Buenos .4’ires. 
Pensar que esos tratados envuelvan un reconocimiento de le 
galidad en favor de la constitución revolucionaria de Buenos 
Aires, sería lo mismo que asignarles por objeto y fin la desmem 
bración del país, en lugar de la union invocada en ellos como su 
objeto ostensible. Ya hemos hecho notar que la constitución 
local de Buenos Aires, en que su gobierno de provincia asume 
el rango de Estado independiente, el ejercicio de la soberanía 
exterior y muchos poderes esenciales del gobierno nacional in 
terior; la constitución de Buenos Aires, que así divide el poder, 
las rentas y todas las fuerzas físicas y morales de la República] 
es la verdadera brecha abierta á la integridad nacional argen 
tina. ¿Cómo h abri a podido el gobierno nacional firmar tratados 
que dejasen en el mismo suelo argentino dos gobiernos nacio 
nales, ejerciendo á la vez las mismas facultades dentro del ter- 
(1 ) Mensaje del Presidente de la Confederación Argentina al primer Congreso 
legislativo, datado en el Paraná el 22 de octubre de 1854, y aprobado en 
todos sus puntos por la Representación soberana de la Nación.
        <pb n="824" />
        ‘g02 DE LA INTFGRIDAO NACIOXAL 
Titoriocomuii y en sus relaciones con las naciones extranjeras? 
Existe sin embargo esa opinion en Rueños Aires, como lo re 
vela su prensa, y sobre todo como lo dejan creer los actos de sii 
gobierno, posteriores á la estipulación de los tratados de di 
ciembre y enero. Esto es lo grave, lo que autoriza dudas alar 
mantes sobre el sentido verdadero de esos tratados. 
En vista de ello, habria derecho de preguntar : ¿tales trata 
dos, que se dicen estipulados para aproximar y preparar el res 
tablecimiento de la union, buscan de véras esa union ? ¿ ó son 
un plan oculto de dislocación puesto en ejercicio en nombre de 
la union ; la paz empleada como medio de hostilidad; los abra 
zos sustituidos á la espada como medio de guerra? — No es la 
prensa de Rueños Aires únicamente, son los actos de su gobierno 
los que autorizan á indagar si esos tratados son una ilusión que 
se hace Rueños Aires de poder volver á la política del tratado 
cuadrilátero ^ del pacto federal de iH.'R, en que tomó asiento el 
desquicio que dejó por treinta años en manos de su gobierno 
local el poder y las rentas de toda la República. ¿ Piensa Rueños 
Aires en recuperar esas ventajas, que la Constitución federal y 
los tratados de libre navegación le han retirado para colocar en 
poder de la Nación por un efecto natural suyo? 
Si no piensa en ello*, pruébelo por los actos de su política, 
después de haberlo aparentado por la palabra de sus tratados. 
La union de que se trata es un hecho de carácter político ; es la 
union de las rentas, del poder diplomático, do la fuerza militar; 
es la fusion de los altos poderes del país en un solo poder na 
cional. Lo demas es union de afectos, simple amistad, que puede 
existir entre dos naciones extranjeras una de otra. 
En los actos, no en las palabras, debe residir la union de que 
trata; y ántes de que ella se consiga , los actos deben probar el 
deseo sincero de conseguirla. 
¿ Qué nos dice entretanto la conducta práctica del gobierno 
de Rueños Aires? — Si realmente apetece la union, es preciso 
confesar que su política lo conduce precisamente al nimbo 
opuesto del objeto de sus deseos. 
¿ De qué vale, en efecto, que el tratado de 20 de diciembre se 
haya celebrado para acercar cnanto ántes la reunion de todos los 
pueblos de la República Arijentina, y que cese la separación polí 
tica que hoy existe (art. 3)? ¿ Qué importa &lt;(ue el tratado de S 
de enero se haya estipulado para conjurar los peligros externos
        <pb n="825" />
        803 
DK LA RKPÚBLir.A ARGENTINA. 
capaces de comprometer la inte(jridad del territorio ó*los dere 
chos de la soberanía nacional (art. 1)? ¿Qué importan esas esti 
pulaciones, que se dicen preparatorias de la union, si á los ca 
torce dias de firmadas , el gobierno de Hílenos Aires recibe al 
S" Peden como ministro residente de los Estados Unidos cerca 
de su autoridad local revestida del poder exterior por la obra 
de una revolución? 
¿Qué sentido útil á la union deseada tienen estas palabras 
del gobernador de Buenos Aires al ministro recibido? — Nada 
mas elocuente, S'^ ministro, para este gobierno, que vuestra misma 
presencia aquí.... (Discurso de recepción.) 
Recibir ministros extranjeros cerca del gobierno local de un 
territorio (¡ne tiene en ejercicio su gobierno nacional respectivo, 
y que está reconocido en este carácter por las naciones extran 
jeras, es desmembrar la soberanía de la República que se trata 
de defender contra los peligros extranjeros. 
Acreditar en las naciones extranjeras agentes confidenciales 
de un gobierno local y subalterno de un país cuyo gobierno na 
cional tiene en ejercicio su poder diplomático en esas mismas 
naciones extranjeras , es desmembrar la soberanía de la Nación 
y atacar su integridad con mas violencia que lo baria el enemigo 
extranjero mas acérrimo. 
Si de véras apetece Rueños Aires la union, que desmienten 
los actos do su ¡lolítica , empiece desde luego por abstenerse de 
ellos ; eso sería propiamente marchar á la union : lo demas es 
alejarla cada dia mas. 
La reincorporación de Rueños Aires en la Nación es asunto de 
hecho. Veamos los actos en que ella debe consistir. 
Incorporarse á la Nación, es verter la mitad del producto de 
la aduana de Rueños Aires en las cajas del Tesoro nacional. 
Incorporarse á la República, es colocar el ejército provincial 
de Rueños Aires bajo las órdenes del Presidente ó jefe supremo 
de la Nación. 
Incorporarse á la República, es suplicar á los ministros ex 
tranjeros que llamen á las puertas de Rueños Aires en busca de 
la desmemt)rac¡on y debilitación, útil para ellos, de la soberanía 
argentina, que tengan la bondad de ir á residir cerca del Presi 
dente de la Repúiilica Argentina. — Nueva York , que nunca 
fué provincia de otro Estado de la Union y que vale veinte veces 
Rueños Aires en poder y cultura, Nueva York envia los minis-
        <pb n="826" />
        804 DE L\ INTEGRIDAD NACIONAL 
tros extranjeros á residir en la aldea de Washington, sin perder 
por eso su rango de metrópoli del lujo, de la elegancia y de la 
riqueza de los Estados Unidos. — Buenos Aires no necesita des 
pedazar su país para ocupar un lugar espectable en la República 
Argentina. 
Eso es realizar la union, y dar pruebas deque se la apetece. 
Si no está en la mano de Buenos Aires ofrecer de un golpe segu 
ridades de esa especie en prueba de su amor á la union, puede 
al menos probar su horror á la desmembración absteniéndose 
de los actos que la ponen en obra, al mismo tiempo que se vier 
ten palabras de union ineficaces. 
Mandar diputados de Buenos Aires al Congreso simplerneiite, 
no es incorporarse á la República. Si se quiere dar principio á 
la union por las vias de hecho, empieze Buenos Aires por man 
dar rentas, soldados, poderes al gobierno nacional, no diputados 
al Congreso. En seguida mande sus diputados y senadores; to 
me parle en el gobierno y administración colectiva de esos ele 
mentos é intereses. Lo uno es incorporarse á la Nación ; lo otro 
es incorporarse al Congreso. 
El Congreso creado por la Constitución federal no debe ad 
mitir en sus bancos legislador alguno cuyos comitentes no hayan 
jurado esa Constitución, que vienen á poner en ejercicio por la 
sanción de leyes orgánicas. Lo demas es admitir insurrectos á 
la colaboración de las leyes de la República, que no aceptan. La 
República no está en el caso de admitir que le bagan sus leyes 
los que no han de obedecerlas. Si vienen á tratar, vengan á la 
barra; entónces les dirá el Congreso , que al Presidente corres 
ponde el celebrar tratados, por el art. t)4 de la Constitución na 
cional, y el Presidente á su vez les dirá, que la Constitución le 
autoriza para celebrar tratados con las naciones extranjeras, 
pero no para consentir que las provincias celebren tratados 
políticos entre sí mismas. 
Antes de incorporarse al Congreso , será preciso incorporarse 
á la Nación. El medio mas directo es aceptar la Constitución de 
la República, en que está precisamente organizada la union do 
todos los pueblos que la forman en el Ínteres de lodos y cada 
uno. Admitir la Constitución nacional, es aceptar el gobierno 
federal encargado de hacerla cumplir en todo el país de su im 
perio. Admitir el Ejecutivo, es entregarle el tesoro , el ejército, 
la diplomacia, ó lo que es lo mismo, es formar parte del Ejecu-
        <pb n="827" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 805 
tivo mismo. Todo lo demas es desmembrar la República en 
nombre de la integridad; revolverla en nombre de la concordia. 
Es constituirse en vanguardia del extranjero en lugar de de 
fender el jiaís de sus asechanzas; es tratará la propia Patria 
peor que lo harían sus mas crueles enemigos ; es presentar á la 
vergüenza de las naciones extranjeras el gobierno nacional del 
patrio suelo. 
Pero¿ qué nación es esa en que Buenos Aires rehúsa incorpo 
rar su provincia ? ¿ Qué gobierno es el que debe recibir los po 
deres y rentas delegados por Buenos Aires? ¿Es alguna nación 
extranjera, es algún gobierno de Asia ó de Europa? ¿Se trata 
acaso de colonizar, de esclavizar, de someter la provincia y el 
gobierno de Buenos Aires á un poder extranjero, cuando se 
exige la reincorporación de su vida de provincia en la vida co 
lectiva de la Nación? 
Nada ménos que la Nación Argentina, de cuya vida vivió 
siempre Buenos Aires , de cuyas fuerzas hizo las suyas ante el 
extranjero, es la Nación de que se trata. 
La Nación, es decir, su propia familia, sus propios paisanos, los 
Argentinos, es á quienes Buenos Aires rehúsa recibir por colabo 
radores en la gestion común y solidaria de sus rentas y poderes, 
porque esto es su incorporación á la Nación, y no es otra cosa ; ¡ y 
esto es loque resiste Buenos Aires en nombre de su patriotismo ! 
¿Qué idea pues ha llegado á formarse de la Patria esa des 
graciada provincia, que parece condenada á ver extraviada su 
inteligencia por sus hombres de pluma peor que por sus tira 
nos de espada ? 
¿No tiene un hombre publico que le haga comprender que 
no enajena, que no entrega, que no devuelve los poderes y 
rentas que delega en la Nación, pues que esa Nación es ella 
misma, la misma Buenos Aires unida con las demas provin 
cias que componen juntas toda la República? 
Al contrario, incorporándose á la Nación, Bnenos Aires con 
serva siempre en sus manos, retiene en su provecho mismo sus 
rentas y poderes, cuando los mezcla y conserva unidos con los 
poderes y rentas de todos los Argentinos , sus compatriotas. Y 
no solamente los conserva íntegramente, sino que los conserva 
multiplicados, mas bien asegurados y mas juiciosamente diri 
gidos, por la vieja regla de que ven mas cien ojos que veinte, 
pueden mas mil brazos que cien.
        <pb n="828" />
        DE LA INTEGDIDAD XACIOXAL 
806 
Este modo de union ó de fusion de los intereses públicos es 
justamente lo que llama la Patria, el Estado, la Nación, pala 
bras equivalentes que expresen una misma idea, la mas elevada 
idea de que pueda gloriarse el hombre : — la de civilización, 
que no es mas que la sociabilidad. 
Todo lo demas es pobre, atrasada y degradante anarquía, que 
solo podrá llevar á Dueños Aires á la humilde y subalterna con 
dición de ^Montevideo como Estadito independiente. 
Todo dependerá del tiempo que necesiten las naciones extran 
jeras, para comprender y reconocer lo que es Buenos Aires sin 
las provincias del Rio de la Plata, que le daban ántes toda su 
importancia en materia de comercio, de guerra, de rango rela 
tivo entre las otras Repúblicas de la América del Sud. Y masó 
menos tarde llegará eso á ser visto y com|)reudido por todos ; 
porque la verdad es que Buenos Aires sin la Nación es una 
provincia anseática, mientras que la Confederación sin Buenos 
Aires es la Nación menos una provincia. 
Y cuando ese caso llegase por la imprevisión de Buenos Ai 
res, ¿ qué pesaria en el equilibrio político de Sud-Ainérica ese 
Estadillo de doscientos cincuenta mil habitautes , vecino de los 
indígenas y reñido con su Nación? ¿Podria tenerse á la altura de 
las Repúblicas de Chile, de Bolivia, del Perú, como en los tiem 
pos en que tuvo el honor de representar á la República Ar 
gentina? ¿Podria resistir á la influencia agobiante del Brasil? — 
Su justo orgullo de otro tiempo, los recuerdos de su antigua pre 
ponderancia, unidos á la debilidad presente , harian de Buenos 
Aires una entidad triste y mas digna de lástima (¡ue de respeto 
en la familia política de la América del Sud : mucho mas digna 
de compasión que cuando imponía respeto á sus vecinos al 
mismo tiempo que gemia bajo los piés de Rosas. 
¿No quiere Buenos Aires la union en esos términos, los úni 
cos que la hagan realizable? ¿Se contenta con la union de afec 
tos, con la simple amistad ? — Entonces le (jueda uno de dos 
caminos : ó incorporar la mayoría nacional compuesta de trece 
provincias á la provincia de Buenos Aires por la fuerza de las 
armas ; ó declararse del todo independiente de la República Ar 
gentina ántes que someterse al gobierno nacional, electo por la 
mayoría de los pueblos que la forman. 
Los dos caminos son impraticables y violentos. 
El primer sistema lleva cuarenta años de ensayos infructuo-
        <pb n="829" />
        807 
DE LA REPÚBLICA ARC.ENTIVA. 
SOS. Imponer la opinion de la capital á todo el país argentino, 
ha sido el anhelo equivocado, que nos ha dado por resultado la 
descentralización de ese mismo poder central que pretendia 
ejercer tal predominio, y por ahí los peligros de desmembra 
ción que hoy nacen de la misma fuente. 
Someter la mayoría, negar la autoridad del mayor número 
para dar la ley á la República, sería revocar el principio demo 
crático, desconocer el dogma de la soberanía del pueblo, en que 
consiste toda la revolución de América; sería un acto de con- 
trarevolucion en favor del despotismo derrocado en mayo de 
1810. Ese papel sería de comedia en manos del pueblo que en 
cabezó la revolución de la independencia contra E&lt;paña. 
Si Buenos Aires rehúsa admitir el gobierno actual de la Na 
ción, ¿qué esperanza queda de que admita ningún otro go 
bierno nacional, aunque se elija bajo su influjo, aunque resida 
en su ciudad misma? — Ya no se puede dudar de que su resis 
tencia es á la institución, no al personal. Un Congreso nacional 
reunido en Buenos Aires sería siempre iin Congreso elegido por 
las provincias y compuesto de provinciales. Un Presidente ins 
talado en Buenos Aires por elección de las provincias podría ser 
el hijo de alguna provincia interior. 
El orgullo local, armado hoy dia contra toda idea de un poder 
supremo que no sea obra exclusiva de Buenos Aires , ¿ cederia 
los mejores establecimientos de la vieja capital, para que fuesen 
á ocuparlos los gobernantes mandados allí por las provincias? 
¿ La aberración que excluye á los hijos de provincia de la silla 
del gobierno local de Buenos Aires, entregaria sin repugnancia 
al modesto provincial un asiento diez veces mas encumbrado, 
cual es el de Presidente de la Confederación? 
lié ahí lo que hace presumir que el vulgo de Buenos Aires 
apetece la iniciativa y dirección de la política nacional, por la 
acción exclusiva y única de su gobierno de localidad, sin la in 
gerencia inmediata del país, como sucedió bajo el régimen de 
treinta años, que terminó por la sanción de la Constitución fe 
deral vigente y por los tratados de libre navegación fluvial cele 
brados en isrid con la Inglaterra, Francia y Estados Unidos. 
¿Será creible que los tratados de diciembre y ác, enero (hoy 
abolidos), quesedicenpreparalorios de la union, busquen lo que 
no dicen, á salier ; — recuperar las ventajas perdidas? ¿Será 
creible que se dirijan á remover la Constitución nacional esta-
        <pb n="830" />
        808 DE L\ INTRr.niDAD NACIONAL 
blecida y los tratados de libre navegación fluvial, con el fin de 
restablecer el desquicio añejo que dejaba en manos del gobierno 
local de líuenos Aires el poder y las rentas que le han retirado 
la Constitución federal y esos tratados de libre navegación ? 
Hé aquí los datos oficiales que autorizan este recelo. Se dis 
cutia el tratado de 8 de enero en el Senado local de Buenos Aires, 
cuando— « el S’’ Torres (dice el acta), manifestándose conforme 
con los tratados, interpeló al S'' ministro, si por las presentes se 
hallaban salvados o no los derechos de liueuos Aires cerniprovíie- 
tidosen el tratado de 10 de julio de 1853 de libre navegación 
fluvial :wálo que contestó el S" ministro de hacienda (nego 
ciador del tratado de 8 de enero), que « este artículo se había 
ajustado para evitar males de igual género, pero que á su juicio 
aquellos derechos no podían salvarse por medio de un tratado, 
siendo únicamente posible hacerse, por ahora, el ponei'se en 
guardia. » 
Lo que el senador llamaba derechos de Buenos Aires compro 
metidos por los tratados de libre navegación fluvial, no eran 
derechos sino intereses dislocados, que esos tratados sacaban del 
gobierno local de Buenos Aires, para restituir al gobierno nacio 
nal por su acción indirecta. El ministro confesaba en el Senado, 
que el tratado se había ajustadoevitar males de igual 
género al de los tratados de libre navegación fluvial, contra los 
cuales decía no poder hacer otra cosa, por ahora, (pie ponerse en 
guardia. 
Luego la política de Buenos Aires, hostil al principio y á las 
consecuencias del principio de libre navegación consagrado por 
los tratados de julio de 1853, lejos de estar abandonada, tiene 
por instrumento, según confesiones oficiales, á los mismos tra 
tados domésticos de diciembre y de enero. 
Si Buenos Aires rechaza los tratados de libre navegación y el 
principio constitucional en que descansan, no se puede concebir 
entóneos cómo pueda desear la union bajo la base de devolver á 
la República las rentas y ventajas nacionales, que el nuevo ré 
gimen de navegación fluvial ha sacado de esa provincia para 
traer á poder de la Nación. Rechazar los tratados de libre nave 
gación fluvial, es trabajar por la desmembración, poríjue es es 
torbar la creación del gobierno nacional, hecha posible por 
resultado del nuevo régimen de navegación ; es trabajar contra 
la paz del país, porque esos tratados la han hecho recien posible
        <pb n="831" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 809 
y segura, facilitando la creación del gobierno, que debe man 
tenerlas. 
Si Buenos Aires no abriga mira hostil á la Constitución na 
cional, lo que vale decir, si conviene en restituir á la Nación las 
ventajas nacionales que retenia en ausencia de ella, y que esa 
Constitución le ha retirado, debe dar prueba de ello acometien 
do la reforma de su constitución local en la parte que esta de 
clara de Buenos Aires los poderes y rentas, que la Constitución 
federal declara y son de la República Argentina. Devolver por 
este medio los poderes nacionales ejercidos parcialmente, es pro 
piamente realizar la union; y no es mas ni menos. 
Se debe creer que Buenos Aires no está en disposición de efec 
tuar esta devolución de poderes por el único camino de operarla, 
— la reforma de su Constitución local de guerra y de despojo, 
— supuesto que la considera confirmada por los tratados de di 
ciembre y de enero. Atribuir este efecto á esos tratados, es ad 
mitir que tienen por objeto servir á la desmembración, resta 
blecer las cosas al desorden conservado por los antiguos tratados 
litorales, que dejaba al arbitrio de una sola provincia la suerte 
de las catorce que forman la República. 
Buenos Aires perseguiria una solemne quimera, si aspirase 
á restablecer con mas ó menos modificaciones el desquicio de 
las provincias, que le dio por treinta años el gobierno irrespon 
sable de la Nación. Ese desórden incalificable y monstruoso, que 
abisma el pensar cómo haya durado treinta años, y que hace 
dudar de la inteligencia y despejo atribuidos á los Argentinos, 
ha pasado para no volver jamas. Si Buenos Aires no lo ve así, 
da muestras de que no comprende absolutamente la nueva si 
tuación, y que su política está en poder de espíritus muy limi 
tados. 
No son la verdad conocida, la razón del país ilustrada sobre 
sus intereses, el único obstáculo que impida el regreso de esa 
situación calamitosa. Son los grandes intereses de orden, los 
elementos de gobierno, asegurados para siempre por garantías 
firmísimas, los que han sacado á la República de su círculo vi 
cioso de cuarenta años. El tesoro, el poder han sido traidos á su 
quicio por el nuevo régimen de navegación lluvial, garantido 
por tratados concluidos con las primeras potencias de la tierra. 
La libertad de navegación ha cubierto con su egida á todas las 
libertades argentinas.
        <pb n="832" />
        jljO DF. LA INTEGRIDAD NACIONAL 
No es el general Urquiza autor y representante de ese cam 
bio, no es su persona el obstáculo de Buenos Aires, como no se 
ría tampoco el instrumento de sus miras. Es la Nación, que 
queda en pié ; la Nación cuyos intereses tendrán cien represen 
tantes que sucedan al general Urquiza en su servicio y defensa. 
Tras él vendrá otro, cuando la necesidad lo reclame : los gran 
des hombres son la obra de las grandes necesidades. Dios tiene 
siempre listo un brazo para el triunfo de toda justicia. Tiene 
sucesores Kósas en la defensa del egoísmo de Buenos Aires, ¿y 
no los tendría el general Urquiza en la del grande y noble ínte 
res de l;i Nación ? , , , , 
Los poderes extranjeros serán de hoy en adelante otro obstá 
culo para la vuelta del desquicio i|un daba á Hue.uos Aires el go 
bierno irresponsable de toda la Uepi'iblicaen provecho exclusivo 
de su localidad. Identificados los intereses de orden y de líber- 
tail comercáiil ilc Im naciones extranjeras con los de las provin- 
cias argentinas, por el principio (le la libre navegación lluvia 
aseenrado por tratados ¡terpetnos ; la nacionalidad argentina, e 
nuevo régimen de la Uepublica tienen de hoy mas ]&gt;oi n es y 
Ai.icnlos los intereses mismos de las naciones extranjeras. 
Cuando estas conozcan á fondo el mecanismo de la política 
argentina, cuando las naciones de Europa, sobretodo, tengan en 
el Plata representantes iniciados en el secreto de las resistencias 
que trabajan allí contra los intereses de su civilización, las na 
ciones extranjeras se guardarán bien de prestar su apoyo a la 
política que Buenos Aires heredó del régimen colonial español, 
y que en adelante solo podría ser útil al régimen de anexión 
de los Estados Unidos. 
Pasará tiempo áiites que los gobiernos extranjeros conozcan 
la verdad de esos hechos, que se h i mantenido oscurecida por la 
falta de atención consiguiente al interes secundario de esos paí 
ses, por los trabajos de los pueblos que, á las puertas del I lata, 
explotaban el monopolio del antiguo comercio directo exclusivo, 
y hasta por el ínteres personal de algunos ministros enviados 
por la Europa en dejar desconocidos, como estaban, cieitos mo 
tivos que podían decidir de su residencia en unos ¡larajes ménos 
confortables que otros. 
Con esas dificultades lucharán todavía los gobiernos extran 
jeros para conocer toda la verdad de lo que pasa en el Bio de la 
Plata. A su vez les sucederá lo que á la hispana de otro tiempo.
        <pb n="833" />
        DE LÀ REPÚBLICA ARGENTINA. 811 
cuyos agentes en América le mandaban formulada la política 
que no siempre coincidia con los intereses de la metrópoli. 
Ellos obtendrán la verdad por instantes, y volverán á perderla 
de vista; su política será incierta y contradictoria tal vez. A los 
ministros de boy podrán suceder los ministros de mañana, á la 
política de acierto podrán sucederse los errores de otro tiempo ; 
y todo ello por falta de una idea clara y completa de la situa 
ción. 
Pero la Europa está en el camino de tenerla, de resultas de la 
caida de Hósas operada sin^ti apoyo. Tarde ó temprano acabará 
por conocer que el deber de su política en el Plata, es apoyar 
la integridad de la Uepiiblica Argentina, en que está la doble 
garantía di» libertad y fiognridad para su navegación y comercio 
con la América completa, es decir, litoral y mediterránea como 
la pobló España. 
lia Confederación por su parte ayudará á entender sus verda 
deros intereses á los gobiernos extranjeros, con proseguir inal 
terable y firme por el camino que le traza su Constitución ac 
tual de verdadera regeneración, compréndanla ó no la com 
prendan las naciones extranjeras, agrade ó desagrade á sus 
gobiernos esa política argentina, que es la única conveniente á 
los intereses de todos y cada uno, por ser la única que descansa 
en la verdad. 
VII. 
La union argentina está organizada en la Constitución general. — Rueños 
Aires rehúsa lu iniciativa en el ónlen que ella le ofrece. — No volverá á 
tener la iniciativa que ejerció, mediante el desquicio.— Caranlias contra el 
círculo vicioso de cuarenta años. — Derecho de la República para estorbar 
la desmembración de Buenos Aires. — El título de provincia mas honroso 
que el de Estado. — Su modelo actual no es Nueva York, es Nicaragua. 
— Reconocimientos humillantes. — Peligros de la ambigüedad. — Solo la 
moderación podrá salvar á Buenos Aires. — Ella salvó la union de Norte- 
América y la unidad de Chile. — Buenos Aires tiene hombres capaces de 
mirar la Nación arriba do la provincia. 
¿ Quería Huenos Aires la iniciativa y dirección eii la iiniou 
bien organizada? — Debió aceptarla en los términos que la pre 
sentaba la Constitución general de la República. Esa Constitu-
        <pb n="834" />
        DE L\ INTEGRIDAD NACIONAL 
812 
cion contiene la verdadera organización de la union argentina. 
Lejos de arrebatar á Buenos Aires derecho ó ínteres alguno de 
los que le toquen en justicia, le presenta el rango de capital de 
la República, nada menos. Si el Acuerdo de San Nicolas le per 
mitió enviar solo dos diputados al Congreso constituyente, fue en 
virtud de la igualdad de representación, que para ese caso acep 
tó por diez pactos anteriores. También es constante por la Cons 
titución misma, sancionada sin la asistencia de Buenos Aires, 
que la Confederación le acordaba el derecho de enviar doce di 
putados á los Congresos ordinarios futuros. (Artículo 111 de la 
Constitución federal). De ese modo la Constitución nacional or 
ganizó la union en términos tan imparciales y justos, que esta 
ley por sí sola será el proceso de las resistencias de Buenos Ai 
res á los ojos de la posteridad argentina. 
¿No quiere la iniciativa en la union organizada de ese modo? 
¿ La pretiere, como antes, en el desquicio que dejaba esa ini 
ciativa nacional en el golúerno local elegido, formado, inspi 
rado por solo la provincia de Buenos Aires, con exclusion de 
todas las provincias y de todo agente directo constituido por 
ellas? No la volverá á tener nunca, para felicidad y honor Je la 
República Argentina, emancipada en 0 de julio de 1810, de 
todas las metrópolis, de dentro ó de fuera. Para ello sería menester 
restablecer la clausura de los ríos, y para esto habría que arran 
car sus llaves de las manos de la Inglaterra, de los Estados Uni 
dos y de la Francia, en (pie están por tratados de libertad irre 
vocables y perpetuos. 
En frente de ese mal camino tiene Buenos Aires otro peor, el 
de su independencia absoluta respecto de la República. No lo 
abrazará mientras conserve respeto de sí mismo. Y si las pasio 
nes contrariadas le llevasen á ese extremo, la República Argen 
tina tendría el derecho incuestionable de impedírselo en nombre 
de todos los antecedentes (pie hacen de Buenos Aires una por 
ción integrante del territorio argentino. Perteneciente á la lie- 
publica de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, como una 
de tantas, no es un Estado del Estado Ar/yeiíímo, pleonasmo 
que no tendría mas sentido (pie el de una (lesmembracion del 
país. La República Argentina consta de un solo Estado, no de 
muchos. Es un Estado menos centralizado que ántes, en su go 
bierno interior. Este cambio constituye su federación irregular, 
que es federación de provincias, no federación de Estados. Es
        <pb n="835" />
        813 
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
por lo tanto una federación doméstica, interior, que no existe 
para el extranjero, á cuyos ojos la Nación es una como antes, 
aunque el poder nacional interior tenga hoy veinte atribuciones 
en vez de veinte y cinco. 
El solo nombre de Estado dado á una localidad del territorio 
reconocido indivisible y nacional por esa localidad misma, sería 
una revolución contra la nacionalidad de la República, si que 
dase permanente. — I'ero Buenos Aires volverá sobre sí, y ar 
rojará con horror ese título que tomó Guatemala para caminar 
á su desaparición como cabeza y como parte integrante de la 
República de la América Central. — Buenos Aires acabará por 
comprender que es mas glorioso su nombre de provincia, por 
que el nombre de /vroümcia supone la existencia de una Nación, 
al paso que el de Estado es su desmentido. 
El gobernador local de Buenos Aires , jefe de una población 
de doscientas mil almas, gobernando su localidad por medio de 
un ministerio compuesto de cuatro departamentos entregados á 
cuatro ministros, del interior, finanzas, (juerra y relaciones ex 
tranjeras, no es un gobierno (jue tenga su modelo y dechado en 
el gobierno del Estado de Nueva York, por ejemplo; porque el 
gobierno de Nueva York es demasiado serio para gobernar, con 
la Ostentación que gastaria la corona de Inglaterra ó de la Fran 
cia, la población de su Estado subalterno aunque seis veces mas 
glande cpie el de Buenos Aires. Con un gobernador y uno ó dos 
secretarios tiene de sobra Nueva York para ser el primer Estado 
de la Union de Norte-América ; y aun esos modestos funciona 
rios habitan el pueblecito de Albany, capital del Estado de 
Nueva York. En la gran ciudad de ese nombre apenas hay un 
municipio y un alcalde. Ninguna falla le hace la política exterior 
para ser mas grande que Buenos Aires. El dia que Nueva York 
tuviese relaciones extranjeras, sería el dia en que la Union hu 
biera dejado de existir. 
Por fortuna de los Estados Unidos, no es Nueva York el mo 
delo del actual Estado de Buenos Aires : lo son por desgracia de 
la Uepública Argentina el Estado de Costa Bica, el Estado de 
Nicaragua, el Estado de (jiiatemala, restos lastimosos del Estado 
de Centro-América, hecho pedazos por el atan de imitar pésima 
mente la federación de Norte-América. — Guatemala era como 
Chile y Venezuela, un Estado colonial dividido en provincias. 
Emancipada de España, copió en 1824 el sistema federal de sus
        <pb n="836" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
814 
vecinos. Sus provincias tomaron el título de Estados : era el 
pasaporte para salir de la Nación. Los Estados no tardaron en 
aprovecharse de él, para emprender la vida independiente que 
hoy llevan. Costa Rica, uno de ellos, con cien mil habitantes y 
doscientos sesenta mil pesos de renta anual, se ha constituido 
en República independiente, tiene tratados con las naciones 
extranjeras, y cuerpo diplomático en que gasta seis mil pesos. 
—Todavía existia la federaciomcuando tomaron esa actitud pro 
visoriamente, y hasta hoy mismo abrigan esperanzas de volver 
á la Union por el camino de la desunión en que están, lié ahí 
justamente la senda en que Rueños Aires ha tenido la habilidad 
de colocarse. Hace un año que Panamá, departamento de la 
República federal de Nueva (îranada, tomo el título de Estado, 
por una ley del Congreso nacional, no por acto propio como 
Rueños Aires. Á estas horas nadie duda ya de que Panamá será 
nación independiente dentro de muy poco : independiente de 
Nueva Granada bien entendido, pero no de otra iníluencia ve 
cina. 
¿Lo ve Rueños Aires? No es una victoria tomar esa actitud. 
« Me reconocen : luego tengo derecho á ejercer la soberanía ex 
terior. » — Este modo de razonar es de desquicio. ¿Cree Rueños 
Aires que Corriénles, Santa Fe, Entre Ríos, cualquiera pro 
vincia argentina, dejarían do ser reconocidas si lo pretendie 
sen? ¿Araucania y Patagonia serian ménos atendidas que Mos- 
quitia? Hay reconocimientos que anonadan en vez de realzar al 
que los acepta. — Norte-América reconoció á Nicaragua jiara 
acañonearla mas tarde. Pero ese es el resultado en definitiva : 
reconocerlos para aislarlos, aislarlos para debilitarlos, debili 
tarlos para someterlos. No se equivoca el (jue jiresta el recono 
cimiento : el cuitado es el que se deja reconocer. La fuerza de 
cada nación no es obra de las otras; es producto del esfuerzo 
propio. Nadie hace el poder de su rival. Si la fuerza procede de 
la union, claro es que la union es obra propia, como la des 
unión obra del extranjero. 
En medio de esos dos partidos atentatorios,— la conquista de 
la propia República, ó la desmembración de su soberanía, — 
¿Rueños Aires quedará mecida por los temores y las esperanzas 
en la posición ambigua que se ha dado? ¿Con un pié en la casa 
y otro en la calle ; Argentino para las deudas y extranjero para 
las ventajas; nacional para gobernar y dirigir la Nación, inde-
        <pb n="837" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. &gt;^10 
pendiente y aislado si se trata de obedecer? — No, este tercer 
partido no cederia á los dos precedentes en mala índole y malos 
efectos. La ambigüedad de Buenos Aires solo serviria para ar 
ruinar el principio de autoridad y de disciplina en el gobierno 
nacional, por el ejemplo de la inobediencia autorizada; y sería 
ademas el camino preciso de su independencia remota, como 
sucedió á las provincias de la Hepública de Guatemala. 
¿Qué partido serio, digno, patriota, queda á Buenos Aires? 
— El de la justicia. Para los pueblos, como para los individuos, 
no hay sólida felicidad fuera del terreno de la justicia y del de 
recho. Restituir lo ajeno, dar á la Nación lo que es de la Nación, 
á la democracia lo que es de su esencia, á la revolución de mayo 
el reinado de la soberanía del pueblo, que reside en la voluntad 
del mayor número : hé ahí la justicia grande y gloriosa reser 
vada á Buenos Aires. 
Buenos Aires tiene orgullo de sus glorias militares; posee 
muchas banderas arrancadas á los enemigos poderosos por todos 
los Argentinos, es verdad. Pero le falta una gloria superior á 
todas las que tiene : la del triunfo sobre su propia injusticia. 
La gloria mayor de los Estados Unidos, ha dicho Tocqueville, 
no es la de haber vencido á los ejércitos ingleses en campo de 
batalla; es la de haber sabido detenerse en medio del camino 
de peligros, en que la libertad conquistada marchaba á desapa 
recer por sus propios errores, y someter la cabeza cargada de 
laureles debajo del yugo de oro de la ley, (}ue á todos pedia in 
clinarse aislados para ser fuertes juntos y unidos. 
Este mismo es el semlero (jue trajo á Santiago de Chile á la 
cabeza de las provincias, que sin embargo de recibir sus jefes 
de mano del rey de España en otro tiempo, aceptan hoy bajo la 
Ue,pública los jefes (|iie les da la capital, establecida á fuerza de 
moderación y de prudencia. 
Es de grande lección para la República Argentina la historia 
comparada de los dos países bajo este aspecto de su revolución 
contra el gobierno de España. 
Santiago ha salvado la unidad política en Chile y mantenido 
el rango de capital de todo el país, por la moderación que 
Buenos Aires no tuvo la felicidad de ejercer. 
En la revolución de 18 de setiembre de 1810 contra España, 
la Junta de Chile aceptó por su presidente al que lo habia sido 
del reino. Buenos Aires, por el contrario, deshizo el 25 de mayo
        <pb n="838" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
816 
la Junta formada el 24, que tenia de presidente al virey. Era 
chocar con el jefe realista, que debia buscar reacciones en el 
apoyo de sus subalternos, como sucedió, entrando así con las 
provincias en choques que dejaron rencores dañinos á la cen 
tralización ulterior del poder nacional argentino. 
La Junta provincial convoco un Congreso de las provincias 
para componer el gobierno del reino de Chile, como hizo la 
Junta (le Buenos Aires. Pero como no les quitó á las provincias 
su jefe realista, no tuvo necesidad de ofrecerles parte del go 
bierno ejecutivo para empeñarlas en la revolución ; ni necesidad 
de denegarles esa parte, como hizo la Junta de Buenos Aires, 
cuando la reclamaron los diputados de las provincias argentinas 
en diciembre de 1810. Por igual razón tampoco tuvo necesidad 
de enviar expediciones militares á las provincias, mandándoles, 
en lugar de eso, diputados pacíficos para estimular su decision. 
La Junta provincial de Santiago regló con tino y prudencia la 
elección de los diputados de las provincias, á (¡uienes se llamó 
para formar Congreso constitugente, y no Junta gubernativa, al 
reves de lo que se hizo en Buenos Aires, donde se descuidó las 
elecciones porque no se convocó el Congreso con la sinceridad y 
franqueza que en Chile. 
En efecto, la Junta de Santiago se disolvió en julio de 18H , 
el (lia mismo en que se instaló el Congreso del reino. En Buenos 
Aires, se les negó á los diputados pro\inciales en la Junta el 
lugar que se les habla ofrecido en la Junta, no en el Congreso; 
y cuíMido asumieron el rol de Congreso, y dieron una Consti 
tución en que conservaron el poder legislativo, el Ejecutivo de 
tres creado por la Junta general en Buenos Aires desconoció á 
esa Junta general de diputados su carácter legislativo y su ley 
constitucional, dando en su lugar otra moíu proprio, es (bicir, 
revolucionaria, que rigió cuatro años. 
Santiago fue mas político en la composición del gobierno de 
tres : lo formó de sugetos nativos de diferentes provincias. 
Todo eso pudo ser necesario al éxito de la revolución argen 
tina; pero Chile tuvo la fortuna de obviar y prevenir la dolorosa 
necesidad de emplear medios capaces de indisponer la voluntad 
de las provincias contra la reorganización del poder central y á 
expensas de la futura organización interior. Bor mas que se 
pretenda encontrar en las diíicultades de aquella situación la 
excusa de las violencias ejercidas por la revolución de Buenos
        <pb n="839" />
        BE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
817 
35 
Aires, son menos excusables que lo parecen. No por la omisión 
de esos medios hnbiera dejado de obtenerse la independencia de 
la República Argentina, que, como la de toda la América del 
Sud , era el resultado inevitable de causas que se desenvolvían 
en todo el mundo. La independencia de Guatemala se obró por 
su propia madurez, en 1821, sin el gasto de un peso, sin un 
grano de pólvora , sin el sacrificio de un hombre. Esto no es 
apocar la gloria y los beneficios de la guerra, que costó la inde 
pendencia, sino quitar su excusa á las violencias , convertidas 
mas tarde en tradición bastarda y desastrosa. 
En las Constituciones de 1818 , de 1825 y de 1828, dadas en 
Chile, se dejó á la soberanía del pueblo de las provincias la 
elección directa de las autoridades locales, que antes nombraba 
el soberano de España. 
La inquietud surgió de la libertad mal ejercida. Chile com 
prendió que el órden y la paz eran las condiciones de la liber 
tad, que la paz depende de la energía del poder encargado de 
conservarla, y que la energía del poder reside en su unidad. 
Con esas miras convocó en 1830 un Congreso revisor de la 
Constitución que habia dado la liliertad sin el órden. 
Antes de triunfar en el Congreso constituyente, esas miras de 
órden tuvieron necesidad de á triunfar en el campo de batalla 
de Lircay. El vencedor fue proclamado jefe de la administración 
que debía gobernar según ellas ; y bajo el influjo de la victoria 
militar obtenida por el órden (la mas excusable de las coaccio 
nes), fue reformada la Constitución de libertad en el interes de 
la paz conservada basta hoy por la unidad del poder político. 
Las provincias aceptaron sin resistencia el poder de Santiago, 
mas que por debilidad por un convencimiento que no tuvo ne 
cesidad de luchar con rencores, motivados ó no, en los recuerdos 
del pasado político de Chile. 
Santiago por su parte afianzó su ascendiente de capital del 
poder unitario, por la moderación con que desprendió del terri 
torio de su antigua provincia las dependencias que formaron las 
provincias de Valjmmíso, de fíancaguay de los Anrfes. — Buenos 
Aires ha visto una desmembración atentatoria de su territorio 
en la division que dejaba á su ciudad una población de cien mil 
almas, y que le daba en cambio de su campaña, erigida en pro 
vincia aparte, el mando y dirección de trece campañas con sus 
trece capiUiles de provincias.
        <pb n="840" />
        818 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
No han faltado jamas en Buenos Aires corazones elevados 
que comprendiesen estos deberes de su política local, no le faltan 
hoy tampoco ; menos le fallarán en lo venidero. 
Las opiniones que hoy tienen el aire de hostilidad contra sus 
intereses, llegarán á formar el sentido común de su población 
ilustrada y patriota. Á los pueblos como á los hombres no se 
educa por medio de la lisonja, sino por la verdad dicha con mas 
nobleza cuanto mas dura, oida con mas dolor cuanto mas me 
recida. ^ 
Al que viese espíritu de partido ó desafección política a 
Buenos Aires en la austeridad de mis palabras, yo le diria : — 
Suponedme ajeno del sentimiento que abriga el último hombre, 
de la afección al país de la juventud , de las primeras ilusiones 
de la vida, al país de amigos que lian hecho veces de hermanos, 
de huéspedes que han hecho olvidar las caricias paternales, no 
me negaréis á lo ménos que tengo una razón material para 
querer á Buenos Aires como parte que es de esa tierra argen 
tina en que he nacido, y cuya grandeza deseada apasionada 
mente me dicta lo que escribo en su obsequio. Quiero á Buenos 
Aires como parte integrante del suelo de mi cuna y de mis afec 
ciones. No he nacido en Busia ó en Noruega, para ser indiferente 
al suelo argentino de Buenos Aires. 
Pero justamente la razón que me hace quererle como parte 
del país de mi nacimiento, me hace querer doblemente el todo 
de la Nación de que es parle accesoria Buenos Aires. 
El hijo de esos países que no ve la Nación mas arriba de la 
provincia, el que no ve la República Argentina arriba de la pro 
vincia de su nacimiento, no es Argentino, no está en la vida ge 
neral y colectiva de su país; no es de este tiempo, y cuando 
mas será en el tiempo venidero un nuevo ejemplar del ciuda 
dano libre deiV¿c*artí(/ua, jamas el émulo del ciudadano de Chile 
ó del reino unido de la Gran Bretaña. Ménos que eso se requiere 
para acreditarse hombre incapaz de vida nacional. El que pone 
al nivel, el que pone en balanza con la República Argentina la 
provincia de San Juan ó de Buenos Aires, el que nada bueno 
encuentra en toda la extension de la República cuando no ve á 
su paladar las cosas de la provincia propia; ese hombre tiene en 
su alma la desmembración de la República Argentina. La na 
cionalidad ha muerto en su corazón ; vale lauto para recons 
truirla como el pedazo de un cadáver para reorganizar su pasada
        <pb n="841" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 819 
existencia. La vida pública que queda en él es la del pólipo, ó 
cualquiera otra existencia nueva que nada tiene de común con 
la vida general de la Nación, muerta á manos del egoismo de 
decadencia, peor que el egoismo bárbaro pero viril del feudo de 
la edad média. — Ese hombre ¡pertenece á la vanguardia del 
conquistador ó anexador extranjero. 
VIII. 
Deberes y política conveniente á la Confederación respecto á Buenos Aires. 
¿ Qué deberá hacer por su parte la Confederación Argentina 
en vista de la política de aislamiento que sigue Buenos Aires? 
— Persistir en el camino que ha seguido hasta aquí, sin sacar 
de él un pié por ninguna consideración de este mundo.Vencerá 
todas las resistencias en adelante como las ha vencido hasta hoy. 
¿Qué medio ha omitido Buenos Aires para contrariar el órdeu 
que hoy tiene la República? — Resistió á la caida de Rósas, y 
Rosas sucumbió. Atacó el pacto de San Picolas, y el pacto quedó 
victorioso. Lanzó la guerra á los piés del Congreso, el Congreso 
imperturbable dió la ley que juró la Confederación hincada de 
rodillas. En setiembre, m julio, dió por acéfalo el gobierno na 
cional, y la Europa dejó á un lado á Buenos Aires para tratar 
con la República Argentina. Conspiró después por conducto del 
derecho constitucional, y entóneos fué cuando mas descendió 
¡wniendo al país al borde de su desmembración. — ¿Qué podrá 
hacer en adelante que le dé mejores resultados? ¿Á Rósas 
mismo no le costó su caida el resistir á la voluntad de la Re 
pública ? 
Persistir en el órdeu que se ha dado, defender la Constitución 
general sancionada, cerrar los ojos á sus defectos, recordar que 
está sellada con la religion del juramento, no permitir que la 
reforma ponga en ella su mano en el espacio de diez años : hé 
aquí todo el deber de la República Argentina para llevar á caW 
Up simple paz será su mas poderoso caballo 
' ' ‘^‘sistir en paz al rededor del gobierno nacional, 
^ner en derrota todas las resistencias. La paz en esa for- 
? *^rtad, la riqueza, la población, el comercio, que 
no vendrán sin ese aliciente. Un tiro de fusil es liastanteparaha-
        <pb n="842" />
        g20 DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
cer retroceder á los capitales é inmigrados que teniaii su vista 
puesta en la República. La Europa aprecia los grados de nues 
tro juicio por los años de nuestra paz. Chile es sensato a sus 
oios, no por sus mejoras, sino por su tranquilidad. 
Pero no lo olvideis, la condición de la paz que obra milagros, 
es la union al rededor del gobierno nacional. Cada provincia 
debe gloriarse del título de provincia, porque él supone la exis 
tencia de una Nación. La Nación no existirá desde que sus pro 
vincias se conviertan en Estados: ese cambio es el juicio final 
de todo pueblo que lia sido algo en la historia del mundo. 
Las inquietudes de los que dudan de la libertad, las impa 
ciencias de los débiles, son las vergonzosas alarmas de las tur 
bas que insultaban á Colon, porque no veían presto la tierra 
nte las iniuslicias de los fuertes, protestar para remediarlas 
cuando el país tenga los medios. No importa que el extranjero 
reconozca los hechos de hoy : mañana reconocerá los AecÄos dife 
rentes Si á sus ojos se fabrica el derecho con los brazos, trate 
mos de aumentarlos para tener justicia de esa especie. 
Aprenda la Confederación á ser egoísta en el presente, para 
Rusia, Chile, han formado sus fuerzas en la oscuridad de la 
vida concentrada. Toda la vida exterior que haga la República 
Argentina por ahora, debe ser para pedir al mundo elementos 
de prosperidad, no para pedir satisfacciones. Las guerras de 
vanagloria de que se ha formado un habito ridiculo, son la 
causa principal de sus atrasos. i co ha 
No vendrá su grandeza sino por el camino fecundo que se ha 
prendas aseguran toda su prosperidad futura. 
Retener el poder exterior, es retener todo el poder nacional 
de la República Argentina. 
F1 noder exterior comprende el de reglar el comercio, la na-
        <pb n="843" />
        821 
DE LA REPÚBLICA ARGEXTIXA. 
todo el gobierno nacional interior y exterior. El gobierno exte 
rior es ademas la llave de la población de las provincias, de la 
navegación interior, de la internación de capitales , etc., por la 
acción de los tratados con las naciones extranjeras. El dia que 
las provincias confederadas dejen salir el poder exterior de sus 
manos, será empleado al instante en reformar, modificar ó de 
rogar ( que todo es igual ) la navegación fluvial, de que depende 
la reforma del tesoro y del gobierno nacional que ha asumido. 
Para aproximar la union con Buenos Aires, para no compro 
meter ese fin constante de su política interior, la Confederación 
debe emplear mucha prudencia en la elección de los medios. En 
eso mismo dará una prueba de sinceridad. — Son inmensas las 
dificultades de una incorporación instantánea. El que la creyese 
realizable daria prueba de no conocer á fondo la naturaleza del 
mal. Consiste el mal de la desunión en la retención de poderes 
y rentas nacionales que hace Buenos Aires : acostumbrado á 
manejarlos mediante el desquicio de treinta años, lucha hoy 
con sus preocupaciones y sus intereses mal entendidos, para de 
volverlos al gobierno de la Nación. 
Esas preocupaciones, csOs intereses y las muchas resistencias 
nacidas á su lado y con su apoyo, tienen la fuerza que les da su 
existencia de treinta años y la sanción del derecho constitucional 
de Buenos Aires asimilado á las costumbres, á las preocupa 
ciones y á la vanidad de la antigua ciudad capital, que cree des 
cender de su dignidad por el acto de desprenderse de las atribu 
ciones de la Nación, en que ha llegado á ver derechos suyos 
propios. 
Para que Buenos Aires se desprenda de esas atribuciones, 
será menester que la mayoría de su población influyente llegue 
á comprender que no son suyas; á lo cual se opone la gran difi 
cultad de decir verdades amargas al país, que se desea agradar 
para tener su voto. 
Si hubiese hombres públicos á la cabeza de ese pueblo, bas 
tante arrojados y leales para proponer tratados ó reformas diri 
gidos á devolver á la Nación esos poderes, los demagogos y fac 
ciosos los acusarían ante las preocupaciones del vulgo como 
traidores á los derechos de Buenos Aires; y sus pactos serían 
despedazados. El periodista que osára defenderlos, el orador que 
en la tribuna explicase el deber de hacer esa devolución, el pro 
fesor de derecho público que demostrase en la cátedra el absurdo
        <pb n="844" />
        822 
DE LA INTEGRIDAD NACIONAL 
de una provincia que asume atribuciones y rentas nacionales, 
serian botados del suelo de Buenos Aires ó arrojados de sus afec 
ciones. 
Tan grande es el poder de esa congestion morbosa de fuerzas 
nacionales en ese antiguo centro, que sus patriotas de várias 
épocas que han osado superarla, han pagado el arrojo de su sin 
ceridad con la impopularidad cuando no con el ostracismo. Ri- 
vadavia. Agüero, Gómez, López* Gutiérrez, Pico, Guido, vícti 
mas nobles de su alto sentimiento nacional, son la prueba pal 
pitante de ese hecho doloroso. Y sin embargo, ellos y los que 
imiten su honorable ejemplo acabarán al fin por ser vencedo 
res, y será la única victoria digna que quede álos hijos de Bue 
nos Aires en el triste litigio que esa provincia sostiene hoy con 
la Patria de sus banderas y de su sangre. — Buenos Aires, ilus 
trada por sus hombres de verdad, comprenderá por fin que no 
enajena ni abandona los poderes que le reclama la Nación, sino 
que los maneja, reteniéndolos siempre, en union con todos los 
Argentinos, porque en todos ellos, y solo en ellos todos reside la 
Nncion. De aislada y rota con su familia como hoy se halla , á 
verse unida y ennoblecida por la union, ¡ qué diferencia ! Del 
escándalo de su pleito presente, que es el de dos esposos que 
se disputan delante de sus hijos, sobre cuál es mejor, cuál de 
mejor cuna, cuál trajo mas bienes á la familia, cuál es mas 
ó ménos honesto; de la vergüenza de ese extremo á la dignidad 
de un órden de cosas en que los Argentinos de la última pro 
vincia se sintiesen orgullosos de la grandeza de Buenos Aires y 
vice versa, como el Bórdeles se vanagloria de Paris y como el 
Parisiense se enorgullece de Burdeos, ¡ qué diferencia para la 
felicidad y honor de los Argentinos ! 
El mal que parecia incurable ha encontrado su remedio en la 
erección de un centro de poder nacional mas fuerte que él y 
fuera de su alcance. La Nación tomará lo que es suyo poco á 
poco. Ella traerá la curación de la misma Buenos Aires por la 
acción lenta, gradual, pero perseverante de su nuevo régimen 
general. Todos los intereses, todas las ambiciones, todos los pen 
samientos hoy extraviados en la dirección de Buenos Aires, ven 
drán poco á poco á buscar su apoyo y garantía en el grande y 
poderoso centro del gobierno nacional. El problema de la uni 
dad absoluta de la República se ha simplificado como nunca. 
Hoy se reduce ádos términos,— la Confederación y Buenos Ai-
        <pb n="845" />
        DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 823 
res; la Nación y una de sus provincias. — Antes consistia en 
unir catorce unidades dispersas, independientes y reñidas. Des 
baratar la union que las provincias han logrado restablecer en 
su Constitución nacional, sería un verdadero crimen de lesa- 
nacion. 
La Nación por su parte, respetuosa de las ventajas excepcio 
nales que Buenos Aires debe á su edad y á la acción de las cosas 
pasadas; la Nación acabará por recibir en el seno de su nuevo 
régimen á la antigua capital con condiciones anormales que le 
indemnicen del abandono de su antiguo rango de metrópoli del 
suelo. Sea cual fuera la causa que haya hecho crecer las fuerzas 
y facultades del país de un modo desigual, la sabiduría del 
nuevo régimen vendrá en respetar las resistencias que lo pasado 
presenta á la uniformidad absoluta. 
Léjos de traer daño á la nacionalidad del país , esta variedad 
admitida como base de su gobierno interior, será el único me 
dio de llevarlo á efecto, con tal que las concesiones no lleguen 
hasta la política exterior, en cuyo punto la uniformidad debe 
.ser inexorable. Ceder como uno en este terreno, será como ce 
derlo lodo. Tolerar el ejercicio parcial y local de la menor atri 
bución diplomática, es autorizar la desmembración de la Repú 
blica, que empieza por lo externo como la amputación ó autop 
sia de todos los cuerpos organizados. Traer los ejemplos de 
Estados Unidos, Holanda, Suiza, Italia y Alemania para excu 
sar ese desorden, es encaminar el país á su desmembración por 
la alteración sofística de la verdad de su historia y la falsifica 
ción de su gobierno tradicional y escrito.
        <pb n="846" />
        <pb n="847" />
        35‘ 
APÉNDICE 
i. 
LA INTEGRIDAD NACIONAL 
DE LA HEPÜBLICA ARGENTINA.
        <pb n="848" />
        REVOCACION 
DG LOS 
TRATADOS DOMÉSTICOS DE DICIEMBRE Y DE ENERO, 
ENTRE LA CONFEDERACION Y BUENOS AIRES. 
El Vicepresidente de la Confederación, oido el Consejo de Ministros (*), 
Ha acordado y decreta. : 
i" Denùncianse las convenciones de 20 de diciembre de 1854 
y de 8 de enero de 1855 al gobierno de Buenos Aires como vio 
ladas por los hechos reclamados y no satisfechos ; quedando en 
consecuencia como no existentes, y sin fuerza ni valor para el 
gobierno nacional. 
2“ La paz pública queda por parte de este gobierno y sus habi 
tantes inalterable con el gobierno y habitantes de Buenos Aires. 
3® Estando la paz en lo sucesivo bajo la garantía de la con 
ciencia y del honor del gobierno nacional, se previene al go 
bierno de Santa Fe que dedique especial cuidado para que se 
cumplan rigorosamente y con perseverancia las ordenes vigen 
tes, para evitar que por esas fronteras sea inquietada la provin 
cia de Buenos Aires. 
4® Queda prohibido á las autoridades subalternas entrar en 
comunicación de alguna importancia con las autoridades de la 
provincia vecina, sino son aquellas indispensables entre jefes de 
fronteras divisorias, para garantir la propiedad, devolviendo la 
que se aprehendiere á los ladrones de una y otra parte, y las de 
buena armonía y vecindad. 
5® Las demas oficinas y autoridades del territorio confederado 
no harán alteración alguna en las prácticas que se han obser 
vado hasta aquí respecto al iutercurso mercantil y social. 
6® Dése cuenta oportunamente al Congreso legislativo con to 
dos los antecedentes. 
7® Bublíquese, comuniqúese y dése al Registro oficial. 
Paraná, 18 de marzo de 1856. 
Carril. Santiago Derquí. Juan María Gutiérrez. 
José M. Galan. Juan del Campillo. 
(l) Se ha suprimido aquí el largo preámbulo que contiene los motivos de 
esta revocación. El primero de esos motivos es la violación armada del ter 
ritorio de la Confederación que hizo Buenos Aires, sin necesidad y sin provo 
cación, á las órdenes del coronel Mitre.
        <pb n="849" />
        DE LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA, 
considerada 
EN SUS RELACIONES CON LOS INTERESES EXTRANJEROS DE NAVEGACION , 
DE COMERCIO Y DE SEGURIDAD EN LOS PAÍSES DEL RIO DE LA PLATA. 
I. 
De cómo la libertad fluvial abre al comercio extranjero todos los puertos ar 
gentinos y le asegura la paz, facilitando la institución de un gobierno na 
cional. — Efectos de la separación de Buenos Aires en la validez y ejecu 
ción de los tratados argentinos con las naciones extranjeras. — El principio 
de esa separación es opuesto á la libertad de comercio. — Buenos Aires 
encubre su aversion á la libertad fluvial, que le destituye de sus monopif- 
lios, con su ley dicha de libre navegación. — Pruebas prácticas. 
Desde luego la libre navegación fluvial de los afluentes del 
Rio de la Plata es el único medio de reducir á verdad práctica 
la libertad del comercio extranjero con la América mediter 
ránea , abriéndole todos los puertos, mercados y vías nuevas 
de comunicación de que está dotado ese país. La experiencia ha 
demostrado que, sin la libertad fluvial, el comercio libre de la 
República Argentina es impracticable, por la sencilla razón de 
que todos los puertos argentinos son fluviales, empezando por 
el de Dueños Aires. En 1825 la Inglaterra celebró con aquella 
República un tratado de comercio semejante al que han obte 
nido los Estados Unidos y la Francia en 1853. Por el art. 2 de aquel 
tratado, solo eran admisibles los buques de los súbditos ingleses 
en los puertos fluviales en que lo fuesen los demas extranjeros. 
Y como solo estaba habilitado para el comercio exterior el
        <pb n="850" />
        828 APÉNDICE 
puerto de Buenos Aires, la libertad de comercio obtenida por la 
Inglaterra, en virtud de ese tratado, estaba reducida á frecuentar 
uno solo de los infinitos puertos fluviales que tiene el territorio 
argentino. Poco adelantaba la Inglaterra con esa concesión, pues 
ya la tenia desde 1809, dada por el virey Cisnéros bajo el sis 
tema colonial español. Por esa razón la Inglaterra anheló siem 
pre la libertad de navegar en los rios interiores, que ha obtenido 
recien por un nuevo tratado de 1853, igual al que han obtenido 
los Estados Unidos y la Francia. 
Pero el mayor beneficio que haya traido la libertad fluvial al 
comercio extranjero en el Rio de la Plata, no consiste precisa 
mente en haberle dado puertos y mercados nuevos y vías bara 
tas de comunicación. Todo esto es mucho ciertamente, pero es 
lo ménos que se haya conseguido, porque todo eso es ineficaz y 
estéril cuando no hay garantías, paz ni gobierno en un país. 
El gran beneficio que ha traido la libertad fluvial al comercio 
extranjero en ese país, consiste en haberle facilitado la creación 
de un gobierno general argentino, de que carecia absolutamente 
hace treinta años ; gobierno que, teniendo origen en la libertad 
fluvial, servirá á esta libertad de su mejor garantía, y hará 
efectiva la paz interior, sin la cual todo comercio es imposible. 
Ese nuevo gobierno general es el que ha celebrado con los Es 
tados extranjeros los tratados de comercio y de navegación ántes 
referidos. Los ha celebrado, porque ha comprendido que el co 
mercio y la navegación libres son la base de su existencia y de 
la prosperidad del pueblo de su mando. 
Contra ese nuevo gobierno general y contra los tratados de 
libre navegación en que ha buscado su estabilidad, se mantiene 
resistente y separado el gobierno provincial de Buenos Aires, 
que habiendo ejercido treinta años el monopolio del gobierno 
general y de la navegación y comercio de todo el país, resiste 
naturalmente el sistema de libertad, que algún dia debia reti 
rarle esas ventajas, para entregarlas al gobierno de la Nación a 
quien pertenecen. 
En vista de esta contrariedad, ¿ cuál deberá ser la conducta 
de los gobiernos extranjeros, respecto al gobierno local de Buenos 
Aires á fin de establecer la eficacia de sus tratados en todo el 
territorio argentino sin excepción ? 
¿ Deberán hacer nuevos tratados de comercio y de navegación 
con el gobierno provincial de Buenos Aires ?
        <pb n="851" />
        829 
k LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 
Ya esto sería reconocer que está fuera del tratado de navega 
ción de 1853 el territorio fluvial argentino de la provincia de 
Buenos Aires, lo cual sería trabajar contra la validez de los pro 
pios tratados. 
¿ Se evitará esto solicitando su adhesión á los tratados cele 
brados con la Confederación? Siempre sería entraren relaciones 
diplomáticas con un gobierno local interior, y lastimar al go 
bierno general argentino encargado de hacer cumplir una Cons 
titución , que solo admite en todo el territorio argentino un go 
bierno exterior, y no dos. 
Pero, para saber si Buenos Aires sería capaz de dar alguna 
vez su aquiescencia sincera á los tratados de navegación fluvial 
y de libre comercio, no hay mas que averiguar, ¿ por qué razón 
ha protestado contra los tratados de libre navegación de 1853, y 
desconoce basta hoy su validez ? ¿ Por qué desconoce igualmente 
al gobierno nacional argentino que ha celebrado esos tratados? 
Esta cuestión de política interior argentina contiene el secreto 
de la política conveniente á todas las naciones comerciales ex 
tranjeras en el Rio de la Plata, para extender y asegurar los in 
tereses de su comercio y navegación, en que están vinculadas 
la estabilidad del gobierno general argentino, la población y la 
riqueza de aquel país. 
Buenos Aires está en oposición con el gobierno de la Confe 
deración Argentina, porque ese gobierno existe hoy constituido 
con los poderes y rentas nacionales que ántes retenia provisoria 
mente el gobierno provincial de Buenos Aires , á causa de que 
la Confederación existia sin ese gobierno general. Digo, á pro 
pósito, que Buenos Aires está en oposición con el nuevo órden 
general de cosas, porque es preciso reconocer que no es su go 
bierno únicamente el que se opone al nuevo sistema de nave 
gación, sino todos los intereses que existian allí favorecidos por 
la clausura de los ríos y por el monopolio consiguiente del co 
mercio. La causa que origina su oposición política , produce 
también su oposición comercial é industrial contra el nuevo 
órden de cosas en que ha entrado la República. 
El comercio instalado en la provincia de Buenos Aires se 
opone al comercio directo de las provincias con las naciones ex 
tranjeras, porque este nuevo comercio nacional desempeñará en 
lo venidero por sí mismo las mismas funciones que ántes hacía 
por el intermedio de las casas de Buenos Aires. Los agricultores
        <pb n="852" />
        830 APÉNDICE 
de esa ciudad, que son sus grandes propietarios, se oponen al 
desarrollo que debe dar á la agricultura de las provincias el 
nuevo orden de cosas, porque sus productos tendrán la concur 
rencia de los productos de las provincias, abaratados por la fa 
cilidad del trasporte por agua. 
Gran parte de la sociedad de Buenos Aires , acostumbrada á 
vivir con el apoyo del tesoro de la provincia recibido en forma 
de sueldos militares y civiles, pensiones y otros títulos, se opone 
naturalmente á la existencia de un Tesoro nacional, que debe 
disminuir en dos ó tres millones anuales el de la provincia que 
les daba subsistencia. 
El gobierno, el comercio , la agricultura y gran parte de la 
sociedad de Buenos Aires monopolizaban esas ventajas nacionales 
respecto de las provincias de la Confederación al favor de la 
clausura de los ríos ; y el gobierno nacional, el comercio, la in 
dustria y la sociedad de las provincias han recuperado esas ven 
tajas al favor de la libre navegación de los ríos. Hé aquí la razón 
por que Buenos Aires detesta la libre navegación lluvial con la 
misma energía con que la desean las provincias de la Confede 
ración y su gobierno general. 
Buenos Aires oculta su aversion á la libertad lluvial ; y la 
máscara con que cubre esa aversion concebible, es justamente 
su ley de provincia que afecta confirmar esa libertad. 
Pero como esa libertad es toda la llave del cambio que Buenos 
Aires no quiere aceptar de la Confederación, decir que Buenos 
Aires quiere realmente la libertad lluvial, equivale á decir que 
Buenos Aires quiere de buena fe desprenderse de dos millones 
anuales de pesos fuertes, de la diplomacia y del comercio de 
tránsito de las catorce provincias, que le han sido retirados 
por la libertad lluvial, es decir, por la abertura de los puertos 
lluviales de las provincias al comercio directo de las naciones 
extranjeras (porque esto significa la libertad lluvial en el Hio 
de la Plata). 
Tal deseo no puede ser sincero de parte de la generación que 
])ierde esas ventajas; y toda la conducta de Buenos Aires de 
cuarenta años á esta parte es una prueba práctica de que no 
desea una libertad tan desastrosa para sus monopolios. 
En efecto, durante los cuarenta años en que Buenos Aires 
tuvo á su cargo la política exterior del país, mantuvo los ríos 
en la clausura de las Leyes de Indias.
        <pb n="853" />
        A LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 83i 
Desde 1822 prometió modiOcar esas leyes, en el tratado cua 
drilátero, pero estábamos en t852 y todavía Buenos Aires de 
fendia las Leyes de ludias sobre navegación fluvial por el órgano 
de Rósas, que negaba á la Inglaterra y á la Francia, lo mismo 
que á las provincias argentinas, el derecho de comerciar entre 
sí directamente. 
Destruido Rósas y sacado el poder exterior de la República de 
manos del gobernador local de Buenos Aires, para pasar á las del 
Director supremo de las provincias, este nuevo poder proclamó 
la libertad fluvial el 28 de agosto de 1852, como medio de co 
locar á la Nación en la posesión irrevocable de su soberanía. 
Á los quince dias de ese acto, en que la provincia de Buenos 
Aires vió perdidos sus monopolios de renta y de poder, hizo su 
revolución local de 11 de setiembre de 1852 contra el gobierno 
que, abriendo los rios al comercio extranjero, le retiraba indi 
rectamente por ese cambio la diplomacia y dos millones anuales 
de renta de la Nación. 
El gobierno nacional, para asegurar las consecuencias del 
régimen de libertad fluvial en vista de esa resistencia de Bue 
nos Aires, lo ensanchó por otro decreto de 3 de octubre de 
1852. 
Como el primero de esos dos decretos, el de 28 de agosto, ha 
bía sido dado por el general Urquiza, cuando ejercía facultades 
exteriores delegadas expresamente por la provincia de Buenos 
Aires, ya esta provincia no podia revocar del todo la libertad 
fluvial ; pero trató de restringirla, aparentando confirmarla por 
ley local de 18 de octubre de 1852, para solo los buques mer 
cantes con exclusion de los de guerra. Esta limitación tendía á 
volver nominal la libertad proclamada en perjuicio de los mo- 
nopolios de Buenos Aires. 
Esa ley de 18 de octubre, arrancada á Buenos Aires por la 
fuerza moral de los dos decretos anteriores en fecha dados por 
la Confederación, es todo el apoyo de la pretension de Buenos 
Aires á ser ella la que primero consagrase la libertad fluvial. 
Las simples fechas desmienten esa pretensión ; pero los he 
chos posteriores la rectifican mejor que las fechas. 
Buenos Aires, después de escribir su ley de libertad fluvial, 
ha protestado contra los tratados internacionales que reducían 
esa libertad escrita á libertad de hecho. 
Ha protestado mas tarde contra esa libertad por el silencio de
        <pb n="854" />
        832 APÉHDICE 
Sil constitución de 11 de abril de 1851, que ni siquiera nombra 
á la libertad fluvial consignada en el derecho constitucional de 
la Confederación como el mas fecundo de sus principios. 
En Sud-América, toda libertad que no se consigna en la 
Constitución y ademas en tratados internacionales, es una pa 
labra que se puede retirar y revocar el dia que agrada á la fac 
ción dominante. No es una garantía real y verdadera. 
En seguida de eso, Buenos Aires ha negado al Brasil, en 1851, 
el derecho de penetrar con sus buques de guerra en el rio Para 
ná, abierto absolutamente por las leyes de la Confederación. 
Un año mas tarde, en 1855, todavía Buenos Aires ha mandado 
al señor J. B. Peña al Paraná, á negociar restricciones para la 
libre navegación de los rios. 
Su adhesion afectada á la libertad fluvial tiene otro motivo 
de Ínteres muy conocido. El art. 5 de los tratados internaciona 
les de libre navegación, de 10 de julio de 1853, dispone que las 
naciones signatarias no permitirán que la Isla de Martin Gar 
da sea poseída por Estado alguno que no haya dado su adhesion 
al principio de libre navegación. Según eso, Buenos Aires tiene 
necesidad forzosa de adherir á esa libertad, cuando menos en 
apariencia, para conservar la posesión de la isla de Martin Gar 
cía, que no obstante pertenece á la República Argentina, y en 
todo caso, por razón de proximidad, á la provincia de Entre 
Bios. 
II. 
De cómo Ia clausura fluvial hacía imposible la institución de un gobierno na 
cional y la estabilidad de la paz interior en la República Argentina. — 
Cómo esa clausura traía á manos de Buenos Aires el poder y la renta de 
todas las provincias. — Cómo el interes de Buenos Aires estaba vinculado 
en el desórden de la Nación. 
Importa saber de qué modo la clausura fluvial hacía impo 
sible la creación del gobierno general argentino, y por qué me 
dios traía sus atribuciones y rentas á las manos exclusivas del 
gobierno provincial de Buenos Aires. Por este estudio se com 
prenderá de qué modo la existencia del gobierno actual de la 
Confederación es, por su condición misma, la mas fuerte ga-
        <pb n="855" />
        k L\ INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 833 
rantía en favor del libre comercio exterior de las provincias y de 
la libre navegación de los rios. 
La clausura de los afluentes del Rio de la Plata babia sido 
establecida por el gobierno español, con la mira de mantener la 
dependencia de su antigua colonia, que es boy la República 
Argentina. Leyes de Indias prohibían, bajo severas 
penas, á los extranjeros el penetrar en las provincias inte 
riores. 
Arrojada la metrópoli europea en 1810, bajo la iniciativa re 
volucionaria de la provincia de Buenos Aires, y conservada la 
clausura de los rios , de institución colonial, pronto hizo nacer 
esta una nueva metrópoli dentro del mismo territorio; la cual 
monopolizó, en nombre de la República independiente, el co 
mercio, la navegación y el gobierno general del país, por el 
mismo método que habla empleado la España. La República de 
las Provincias Unidas del Rio de la Plata siguió siendo colonia 
de su capital, después de haberlo sido de España. Voy á explicar 
el régimen de cosas mediante el cual reemplazó Rueños Aires á 
Madrid. 
Para conservar el régimen colonial de na Negación interior, 
Buenos Aires no»necesitó mas que una cosa, á saber : — que no 
existiese un gobierno general elegido directamente por las pro 
vincias enclaustradas ó bloqueadas. La misma clausura de los 
rios, heredada al régimen colonial español, le daba los medios 
de conseguir esto ; ó lo que es igual, de mantener á las provin 
cias en coloniaje doméstico y republicano. 
La clausura de los rios y el bloqueo constitucional de sus nu 
merosos puertos traía á Buenos Aires, único puerto habilitado 
de toda la Nación, todo el comercio de las provincias ; y con el 
comercio traía toda la renta, todo el gobierno de hecho interior 
y el poder exterior de esas provincias á manos del gobierno local 
de Buenos Aires. 
En los primeros diez años de la revolución contra España, de 
1810 á 1820, Buenos Aires aspiró á tomar posesión legal del 
gobierno exterior de todas las provincias por constituciones uni 
tarias dadas bajo su inspiración. Las provincias resistieron á 
Buenos Aires esa prerogativa, que por dos siglos había sido 
ejercida directamente por el gobierno de Madrid. El rey, es de 
cir, el soberano, nombró siempre directamente á los goljernadores 
de las provincias argentinas; y jamas desde su fundación habían
        <pb n="856" />
        *34 APENDICE 
sido nombrados en líuenos Aires. Proclamado el principio de la 
soberania del pueblo por la revolución contra España, al pueblo 
de las provincias le correspondia naturalmente la elección de 
sus gobernadores locales, en ejercicio de esa soberanía. 
No es del caso averiguar si hubiera sido mejor que las pro 
vincias delegasen esa atribución en el gobierno central, como 
ha hecho Chile; baste notar q.ue si ellas la denegaron al gobierno 
central de Huenos Aires, fué por causa de la prevención que 
suscitó en ellas la aspiración de este gobierno, á excluirlas del 
comercio directo con las naciones extranjeras y de las rentas 
consiguientes; lo cual no hizo Chile ni ninguna de las capitales 
de Siid-Ainérica, que han conseguido fundar el sistema unitario 
de gobierno, conciliándolo con la libertad de comercio y de na 
vegación. Hé ahí el principio de la guerra civil argentina entre 
unitarios y federales, que ha venido á encontrar su término pa 
cífico en la Constitución general de 1853, aceptada y defendida 
por toda la República, menos por Rueños Aires, á ¡)esar de que 
ella pone en paz el interes de la Naeion con el de cada provin 
cia (inclusa la de Rueños Aires). 
Uesde 1820 para adelante, no pudiendo Rueños Aires tomar 
el poder interior de las provincias por medio de una constitución 
como pretendia el partido unitario de esa provincia, lo tomó por 
medio de la ausencia de toda constitución y de todo gobierno 
nacional, siguiendo el sistema del partido federal de Rueños 
Aires. — Este es el órden de cosas que ha prevalecido desde 
1820 hasta la calda de Rósas, su defensor mas franco, pero no 
el último. Después de él han continuado su sistema de resisten 
cia á la creación de un gobierno general los mismos que eleva 
ron á Rósas, y que Antes que él hablan organizado el sistema 
de dominar la República al favor de la acefalia. 
Ese es el partido que hoy tiene en Rueños Aires, no el poder 
aparente, sino el poder real. Es consecuente con sus principios 
de treinta años atras. Rajo su inspiración ha sido sancionada la 
constitución de la provincia de Rueños Aires de 11 de abril de 
1854, que no es mas que un proyecto de ese mismo círculo con 
cebido en 1833. 
Para legalizar de algún modo y perpetuar aquel estado de 
cosas anómalo é inaudito, Rueños Aires firmó tratados de aisla 
miento doméstico con las provincias, en diferentes épocas, por 
los cuales se obligaban mutuamente, á no pensar en Congreso
        <pb n="857" />
        Á LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 835 
general constituyente ni en gobierno nacional, hasta que las pro 
vincias no entrasen antes por sí mismas en perfecta tranqui 
lidad. {Tratado cuadrilátero, firmado en 1822 entre Buenos Ai 
res, Santa Fe, Entre Ríos y Corriéntes, renovado por otros 
posteriores.) Esa sola condición bastaba para hacer perpetuos 
el aislamiento de las proAincias y la acefalia de su gobierno ge 
neral interior; porque la paz, que en todas partes es obra del 
gobierno, debia precederle y nacer por sí misma entre aquellos 
pueblos sin ninguna educación política. 
Aisladas las provincias unas de otras y privadas de gobierno 
general interior, tenian que comisionar forzosamente al gobierno 
provincial de lluenos Aires, para que les desempeñase su polí 
tica común exterior, por ser la única provincia que estaba en 
contacto directo con el extranjero. Üe ese modo la geografia po 
lítica colonial del país, mantenida en plena república, traía 
indirectamente á manos del gobierno local de 1 filenos Aires el 
poder de hacer tratados de comercio y de navegación, de hacer 
la paz y la guerra, de nombrar y recibir ministros extranjeros, 
de reglar el comercio y la navegación, de crear y suprimir 
aduanas. 
Como las provincias no inlervenian en la elección ni en la 
gestion del gobierno provincial de Buenos Aires, este gobierno 
provincial venía á quedar con el desempeño de todo el gobierno 
exterior nacional, sin intervención ni participación de la Na 
ción , cuyas provincias se lo delegaban á falta de gobierno 
propio. 
El gobierno local de Buenos Aires tenia necesidad de desem 
peñar la política general exterior en el interes de la provincia, 
que lo habla elegido y podia removerlo, mas bien que en el in 
teres de la Nación, que no habla tomado parte en su elección, 
ni podia destituirlo por un mal uso de su poder. 
Para acabar de excluir á las provincias del ejercicio de su 
propia política exterior, una ley local de Buenos Aires prohibió 
que el gobierno de esa provincia fuese colocado jamas en manos 
de ningún hijo de las otras provincias argentinas. Esa ley com 
pletaba la restauración del sistema colonial español, que negaba 
á los criollos la facultad de desempeñar los primeros empleos 
del gobierno del país. Esa ley fué dada desde 1823 para excluir 
al general San Martin, como hijo de la provincia de Corriéntes, 
del gobierno local de Buenos Aires. San Martin era nacionalista
        <pb n="858" />
        836 APÉNDICE 
y queria un gobierno conjuntivo para todas las Provincias Uni 
das. 
Investido Buenos Aires del ejercicio de la política exterior (en 
que entraba el poder de reglar la navegación), el primer uso 
que hacía de este poder era conservar la clausura de los ríos. 
Por ese medio, con el monopolio de comercio y de las rentas 
de aduana, traía el poder de hecho de toda la Nación á las ma 
nos exclusivas de su gobierno provincial. Léjos de dividir con 
las provincias los frutos del monopolio, como hacía la España 
en otro tiempo, los empleaba en hacer triunfar su influencia, 
encaminada á sofocar los esfuerzos de las provincias por tener 
un gobierno propio, nacional, y un comercio directo y libre 
con las naciones extranjeras. 
Para oscurecerá los ojos de las naciones extranjeras el origen 
(le la guerra civil y de la falta de gobierno común que tanto per 
judicaban á su comercio, Buenos Aires atribuía á las provincias 
la resistencia contra la idea de constituir un gobierno general. 
La voz de las provincias se ahogaba en la oscuridad de su exis 
tencia claustral, y las naciones extranjeras mas de una vez die 
ren razón á Buenos Aires, que monopolizó, con la diplomacia 
y el comercio, la historia argentina á los ojos del extranjero. 
Unico puerto accesible al comercio exterior, solo su prensa cir 
culaba en los países de fuera, que acabaron por confundir á 
Buenos Aires con toda la República Argentina. La menor re 
flexion basta hoy para comprender que las provincias no podian 
haber peleatlo en el interes de vivir destituidas de su gobierno 
propio y privadas de sus rentas, de su comercio y de sus vi as 
fluviales (le comunicación. 
Con igual claridad se comprende que Buenos Aires no podía 
tener interes en devolver á las provincias, por la fuerza de las 
armas, el goce de todas esas ventajas, que monopolizaba al fa 
vor de la acefalia. Si las provincias hubieran sido las que cons 
piraban , su conspiración habría tenido por objeto adquirir un 
gobierno, en lugar de conspirar contra la estabilidad del que 
no existia. 
Según esto, si el ínteres del desquicio en que vivían las pro 
vincias y de su carencia de gobierno común redundaba en favor 
de Buenos Aires, la responsabilidad del desorden gravitaba na 
turalmente sobre el gobierno local de esta provincia. 
Lo que ha sucedido á ese respecto durante veinte años hajo el
        <pb n="859" />
        837 
Á LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 
gobierno de liosas, sucede hoy mismo bajo los sucesores de su 
gobierno local. Las provincias se hallan hoy en posesión de lo 
que nunca pudieron conseguir. Hoy perciben y manejan su 
renta, administran su gobierno interior y exterior, y tienen á 
las naciones extranjeras en sus puertos lluviales. ¿Puede conce 
birse que conspiren por desprenderse de todo eso, y por volvér 
selo á Buenos Aires? — Ciertamente que no. Ellas están conten 
tas, y por eso están tranquilas. Por la primera vez, desde 1810, 
viven en paz, precisamente á causa de que tienen ya un gobierno. 
¿ Puede Buenos Aires estar igualmente satisfecho? — No, por 
que se ve privado de rentas, de poderes, de ventajas nocionales, 
que ántes retenia en provecho exclusivo de su provincia. Luego 
el interes de conspirar contra el nuevo orden de cosas existe de 
su parte ; y, con el interes, la presunción de la responsabilidad 
de todos los disturbios ocurridos después de la caida de llosas. 
La historia de la realidad confirma la justicia de esta presun 
ción. 
iir. 
Después de la caida de Rósas Buenos Aires vuelve á su política dirigida á im 
pedir la creación de un gobierno nacional y el desarrollo de la libertad flu 
vial. — Hechos que lo prueban. — Su aislamiento es un doble ataque al 
orden y á la libertad de comercio. 
Todos los movimientos de resistencia salidos de Buenos Aires 
desde 1852, lian tenido por objeto impedir la organización del 
gobierno general argentino, que debia tomarlos 
poderes y rentas nacionales que retuvo interinamente Buenos 
Aires, é impedir el establecimiento de la libre navegación, que 
debia retirarle el monopolio del comercio nacional y facilitar la 
instalación del gobierno general, en el que mira su concurrente. 
Cuando el general L'rquiza fué con espada en mano á pedir el 
cumplimiento del tratado, firmado treinta años ántes por Buenos 
Aires con las provincias de Santa Fe y Entre Ríos, en el cual 
estaba prometida la organización de un gobierno general y el 
arreglo de la navegación de los rios, que llosas postergaba inde 
finidamente, Buenos Aires tuvo la desgracia de resistir al ge 
neral Urquiza, poniendo 20,000 hombres en campo de batalla
        <pb n="860" />
        838 APÉNDICE 
para defender á Rosas y á su sistema de navegación y comercio. 
Habiendo tenido la felicidad de ser vencido, la victoria del 
general Urquiza produjo en Buenos Aires dos resultados muy 
diferentes : libertó á esa provincia de la tiranía sanguinaria de 
Rosas; pero para crear el gobierno general, que habla sido ob 
jeto de la campaña, tuvo que retirar del gol)ierno local de Bue 
nos Aires las rentas y poderes nacionales, que debia administrar 
el nuevo gobierno de toda la República. Buenos Aires agradeció 
lo primero al general Urquiza, pero no le perdonó lo segundo. Le 
aceptó como libertador, y le rechazó en seguida como organiza 
dor del gobierno nacional, en cuyas manos debían colocarse los 
poderes y rentas que hablan existido provisoriamente por el espa 
cio de treinta años en manos del gobierno local de Buenos Aires. 
Esc y todos sus posteriores actos de resistencia al general Ur 
quiza forman una continuación de su política de treinta años, 
contraida á estorbar la creación de lodo gobierno nacional, por 
que ninguno le dará las ventajas que le daba el desquicio. Un 
gobierno regular ( unitario ó federal ) ha de ser naturalmente 
obra de la mayoría de las provincias de la Nación; Buenos Aires 
tendrá siempre repugnancia á consentir eso, porque el desqui 
cio le daba el gobierno de toda la Nación, sin que la Nación 
interviniese en su elección ni ejercicio. 
Hé ahí la razón por que resistió la Constitución unitaria de 
Rivadavia, y resiste boy la Constitución federal de Urquiza. Y 
los mismos que resistieron en t82i á Rivadavia, son los que 
hoy resisten á Urquiza. Hablo de los que tienen el poder real, 
no el poder de palabra. 
Una apariencia de poder existe hoy en Buenos Aires en manos 
de un círculo ( no llega á ser partido ) que apetece de veras la 
organización de un gobierno nacional, pero ha de ser á condi 
ción de tres guerras sucesivas por los objetos siguientes : — la 
1“ para destruir al gobierno nacional que boy existe, y para 
establecer en su lugar el nuevo gobierno nacional verdadero 
según ellos; la 2* para destruir la resistencia local de Buenos 
Aires, que hoy les sirve de pedestal, y (jue maíiana les serviria 
de obstáculo; y la T para disputarse entre los beneméritos de 
pluma y los beneméritos de toga y de espada el fruto de las dos 
guerras precedentes : es decir, la presidencia de la República 
definitiva. 
El partido local de Buenos Aires coincide con ese círculo en
        <pb n="861" />
        A LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 839 
el Ínteres común de destruir el actual gobierno nacional, que 
para este es el obstáculo del momento, y para el otro el obs 
táculo de siempre. — Ese circulo parasito de partido egoísta de 
Buenos Aires no tiene mas poder que el que recibe del partido 
que le emplea como instrumento. Se compone de antiguos emi 
grados que lian buscado el poder por el mérito de los servicios ; 
mientras que el otro consta de propietarios, que lian encontrado 
el poder en el influjo de la riqueza privada. 
Como la Organización nacional y el arreglo de las rentas y de 
la navegación habían sido el objeto déla campaña contra liosas, 
al día siguiente de vencido ese gobernador de Buenos Aires, el 
general Urquiza convocó á los gobernadores de todas las pro 
vincias para acordar un gobierno general provisorio y la reunion 
de un Congreso constituyente de un gobierno general definitivo. 
K1 31 de mayo de 1852, los catorce gobernadores de las pro 
vincias, reunidos en San Nicolás, firmaron un Acuerdo ó Pro 
tocolo, que dejaba provisoriamente en manos del general IJr- 
quiza el poder exterior de la República y la facultad de reglar 
el comercio, las aduanas y la navegación ílinial : poderes que 
ántes habían estado delegados al gobernador de Buenos Aires 
por esos mismos gobernadores de las provincias. Ese Acuerdo 
disponía también los medios de reunir el Congreso constituyente, 
que debía hacer definitiva la pérdida de aquellas atribuciones 
nacionales por parte del gobierno provincial de Buenos Aires. 
Buenos Aires, como puede concebirse, rechazó el Acuerdo de 
San Nicolas, á pesar de haberle firmado su gobernador (el doc 
tor López, hombre jiiiro, que miró la Nación ántes que su pro 
vincia), porque ese Acuerdo le retiraba la diplomacia, la aduana 
nacioíial y el monopolio de la navegación de los ríos. 
Viendo Buenos Aires que su no ratificación del Acuerdo de 
San Nicolas no surtia el efecto calculado, de estorbar la insta 
lación del Congreso nacional constituyente, hizo su revolución 
de 11 de setiembre de 1852 contra el gobierno nacional provi 
sorio, que le había relevado de sus poderes y rentas nacionales, 
y contra la validez de todos los actos (pie sancionase el Congreso 
general en perjuicio de sus antiguos monopolios. Bero su reso 
lución quedó encerrada^n el territorio de su provincia, junto 
con el ínteres local que la había originado, y no surtió el eí(3cto 
deseado, de evitar la reunion del Congreso. 
El Congreso dió una Constitución que volvía definitivo y per-
        <pb n="862" />
        N40 APÉNDICE 
manente el ejercicio de los poderes nacionales por un gobierno 
elegido y creado por todas las provincias de la Nación. Buenos 
Aires rechazó la Constitución general, sin embargo de que ella 
le declaraba capital de la República, porque la ventaja de ser 
capital no igualaba á la de retener la renta y el gobierno exte 
rior de la Nación, sin intervención de la Nación. Entre ser ca 
pital de una República, ó metrópoli de una colonia, naturalmente 
Buenos Aires halló mas aceptable este último papel. 
La Constitución nacional argentina consagró el principio de 
libre navegación fluvial, como medio de hacer efectiva la liber 
tad de comercio, que debia dar á las provincias población, ren 
tas y todos los medios de tener un gobierno propio nacional. 
Para afianzar ese principio de existencia política y nacional 
contra toda reacción demagógica ó monopolista, la República lo 
escribió en tratados con la Europa y con la América del Norte. 
Podia hacerlo legalmente. El Rio de la Plata es de la República 
Argentina, como lo revela su propio nombre y lo corrobora su 
escudo de armas, en que aparece el rio como símbolo de las 
Provincias Unidas. La República Argentina, por todos los actos 
fundamentales que forman la tradición de su existencia política, 
tanto colonial como republicana, es un solo Estado, con un solo 
territorio y una sola soberania, indivisibles en cuanto á su go 
bierno exterior. Por el principio de la soberanía popular, adop 
tado por esa República como base de su existencia moderna, la 
mayoría hace la ley, aun para la minoría disidente. 
Cuando vió Buenos Aires que el principio de libre navegación 
en que descansa la Constitución argentina se aseguraba para 
siempre por tratados internacionales, celebrados con la ¡ngla 
terita, los Estados Unidos y la Erancia; Buenos Aires protestó 
contra esos tratados, que hacían definitiva y permanente la des 
titución indirecta de su gobierno de provincia del ejercicio del 
gobierno nacional. 
Cuando Buenos Aires vió ratificados esos tratados, á pesar de 
su protesta, echó mano de otro expediente para eludir la libre 
navegación estipulada en dichos tratados, y para anular ó ener 
var sus consecuencias : desmembró el territorio fluvial argen 
tino, constituyendo el territorio interior de su provincia en un 
Estado soberano é independiente, no de la República Argentina 
sino de su gobierno general. Para legitimar esta independencia 
ambigua, que servia para desobedecer al gobierno general, pero
        <pb n="863" />
        30 
Á LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 841 
que no impedia conspirar contra él para reemplazarlo en el go 
bierno del país, para justificar ese estado de verdadera conspi 
ración contra la libertad fluvial y el gobierno general creado al 
favor de ella y para su garantía, Buenos Aires invocó la teoría 
del gobierno federal entendido del modo como Rosas lo entendia, 
no como union,, sino como aislamiento ó í/esunion. Jamas el siste 
ma federal, acordado como base del gobierno común en pactos do 
mésticos, pudo justificar ese acto de desmembración de la sobe 
ranía argentina. En todos esos pactos fué siempre confirmada y 
ratificada la integridad tradicional de la República Argentina, y 
lo que se entendió y se entiende hasta hoy por Federación en 
aquel país, consiste en la disminución de las atribuciones del 
gobierno general en punto á régimen interior, quedando en toda 
su plenitud la unidad tradicional del gobierno exterior. Seme 
jante federación celebrada entre provincias interiores de la mis 
ma Nación, era un hecbo doméstico y privado, como no suce 
dido para las naciones extranjeras, que jamas habjan reconocido 
en el rango de otros tantos Estados independientes á las provin 
cias interiores de esa federación irregular, puramente domés 
tica y privada. 
Sin embargo, el sofisma no dejó de tener éxito, en perjuicio 
de la integridad de la República Argentina. 
IV. 
De cómo Buenos Aires se hace servir por las naciones extranjeras para recu 
perar sus monopolios de poder y de renta, en daño de ellas mismas. 
Para afianzar esa independencia revolucionaria sin renunciar 
á la esperanza de absorber mañana todo el gobierno de la Re 
pública, Buenos Aires buscó la sanción y el apoyo de las nacio 
nes extranjeras en favor de ese estado de separación : y no lo 
hizo sin resultado infelizmente. 
Desde ese dia empezó el peligro serio de que esa conspira 
ción, ántes doméstica y transitoria, contra el nuevo régimen 
fluvial y contra la instalación del gobierno común, nacido de 
ella, quedase vencedora y permanente. 
Para atraer á las naciones extranjeras, á quienes buscaba por 
apoyo, Buenos Aires encubrió su plan de restauración y declau-
        <pb n="864" />
        842 APÉNDICE 
sura bajo el aliciente de una ley local de libertad fluvial, en 
que aparentó confirmar la ley anterior, dada por la República, 
que no estaba en su mano eludir de frente. La ley fue dada con 
reservas propias para eludir el principio por medio de las ex 
cepciones. Lo cierto es que Buenos Aires no escribió el principio 
de la libre navegación en su constitución de provincia, ni dejó 
de insistir en su protesta contra los tratados internacionales 
de libertad fluvial. Todo princqúo de ese género deja de ser es 
table en Sud-América, mientras no se consigna en un tratado 
internacional. 
Algunas naciones extranjeras, sin comprender el sentido 
reaccionario de la política local de Buenos Aires, le dieron su 
apoyo indirecto, acreditando agentes diplomáticos cerca de su 
gobierno interior y de provincia, disimulada con el nombre de 
Estado. Sin duda esas naciones creyeron ese el mejor medio de 
obtener ventajas de comercio en todo el país, que consideraron 
destinado fatalmente á vivir bajo el predominio de Buenos Ai 
res. Pero indudablemente cayeron ellas en un doble error de 
esperar libertades de manos del monopolio, y de creer que Bue 
nos Aires pudiese volver á tener los medios con que en otro 
tiempo dominó la República. Esas naciones olvidaban que ellas 
mismas hablan ayudado á quitárselos por la esti¡)ulacion de los 
tratados perpetuos de libertad fluvial. Cooperando á la desmem 
bración del territorio fluvial argentino, en menoscabo de los 
tratados que otorgaron la libre navegación para todo ese terri 
torio sin excepción de parte alguna, ellas se hadan partícipes 
de la conspiración de Buenos Aires contra la libertad lluvial, 
en que están interesadas para el desarrollo de su comercio, y 
contra la creación de un gobierno argentino, que no les inte 
resa menos por ser una garantía de la tranquilidad interior, 
esencial también á su comercio. ‘ 
Con las mejores intenciones se constituían auxiliares invo 
luntarios del monopolio y del desorden, obrando en oposición 
directa de los intereses (¡ue les eran mas caros. 
Al ejemplo de esa política y por causa de ella, el Brasil, tan 
opuesto á la libertad fluvial como Buenos Aires, pudo prestar su 
sanción y apoyo irresponsable á la resistencia de esa provincia 
argentina, teniendo la disculpa que le daba el ejemplo de otras 
naciones interesadas en la libre navegación. 
Entró en relaciones diplomáticas con Buenos Aires, recono-
        <pb n="865" />
        k LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 843 
ciendo de ese modo la independencia de su soberanía fluvial, y 
el derecho á desconocer ios tratados internacionales de libertad 
fluvial, protestados también por el mismo Brasil indirecta 
mente. 
Esta actitud del Brasil, preparada por el ejemplo de otras 
naciones comerciales, ha dado mayor y nueva gravedad á 
la resistencia de Buenos Aires contra el principio de libre 
navegación y sus consecuencias políticas y comerciales ; por 
que esta resistencia, en lugar de ser de mero interes para 
Buenos Aires, entra en adelante á ser del interes exclusivo del 
Brasil. 
De este modo las naciones comerciales extranjeras ayudan á 
colocar en manos del Brasil la navegación fluvial de la América 
del Sud, entregándole el Rio de la Plata para que lo posea 
junto con el Amazónas. 
Sin fábricas, sin marina, hará la guerra al ascendiente comer 
cial de los Estados Unidos y de la Europa, porque temerá que 
su civilización le arrebate sus dominios mediterráneos, pene 
trando en ellos al favor de la libertad de los ríos. No serán ya el 
Danubio ni el Mar Negro, pero serán el Plata y sus afluentes. 
No se luchará contra el hielo, pero sí contra el sol de la zona 
tórrida. El clima defenderá el monopolio, si se dejan seguir 
las cosas como van. El atraso y el desierto tienen sus ventajas 
militares. El Brasil las posee en alto grado. Las comprenderá 
algún dia. Se lanzará en el terreno de la absorción y defenderá 
sus injusticias con la fiebre amarilla y con el cólera, sus mas 
imponentes soldados (después del sol de la zona tórrida), pues 
no consumen municiones de boca ni de guerra. Y basta sus pro 
gresos actuales podrán ser mañana un elemento de resistencia 
contra el comercio de los Estados Unidos y de la Europa, como 
son hoy para esta los cien años de progresos materiales de la 
Rusia. 
Esto tendrá lugar indudablemente, si los hechos que boy su 
ceden en el Rio de la Plata son aprobados por las naciones de la 
Europa ; y todo ello sucederá precisamente á causa de esa apro 
bación, pues ella es lo único que puede asegurar el triunfo de 
las resistencias que hoy se desarrollan contra sus intereses de 
navegación y comercio ; así como es verdad que los medios prác 
ticos y pacíficos de prevenirlas y combatirlas desde ahora, exis 
ten en las manos de los Estados Unidos y de la Europa, y son
        <pb n="866" />
        844 APÉNDICE 
justamente los mas nobles y leales medios de que pueda lison 
jearse la política de grandes países; pues los mas de ellos se re 
ducen á la no intervención y al respeto de los tratados (i). 
V. 
De los medios prácticos que tienen las naciones extranjeras para asegurar 
los intereses de su comercio en el Plata. — De cómo ellos se reducen á la 
consolidación de la integridad argentina. 
¿ Cuáles son esos medios prácticos que las naciones extranje 
ras tienen en su mano, para afianzar y extender los intereses 
de su libre navegación y comercio en los pueblos del Rio de la 
Plata ? , . 
Si se ha puesto atención en el sentido y carácter de los hechos 
que anteceden, si se ha comprendido por ellos el modo en que 
están relacionados los asuntos políticos del Rio de la Plata con 
los intereses extranjeros de navegación y comercio, el punto de 
donde proceden las resistencias, los hechos en que consisten y 
los resortes que las ponen en ejercicio ; fácilmente se compren 
derá que los medios naturales de vencer esas resistencias para 
conseguir el resultado arriba dicho, son mas ó menos los que 
indicaremos á continuación. Ellos surgen naturalmente del exá- 
men atento de los hechos referidos. 
¿Se quiere servir al comercio, es decir, á la industria de este 
nombre, en lugar de servir á los comerciantes de una determi 
nada plaza? — Entonces se debe extender ese comercio á todos 
los puntos de que son capaces los países del Rio de la Plata. Se 
le deben dar catorce provincias por mercados directos, en lu- 
(1) La Francia, el Drasil, la Cerdeña, el Portugal, los Estados Unidos, ha 
bían acreditado sus ministros en Buenos Aires y en la Confederación a la vez. 
Casi todas esas naciones han niodilicado mas tarde su política, contrayendo 
sus relaciones diplomáticas al gobierno de la Confederación como único go 
bierno nacional argentino. 
En cuanto al Brasil, el autor tiene el placer de hacer el justo elogio que me 
recen sus declaraciones contenidas en su reciente tratado de 7 de marzo de 
1856 con la Confederación Argentina, por el cual ha modificado su política 
anterior, criticada en esta Memoria, sobre cuyo punto el autor se complace en 
rectificarla á su vez.
        <pb n="867" />
        Ä L\ INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. »45 
«ar de la sola provincia de Buenos Aires ; debe dársele ademas 
el tráfico directo con los pueblos de Bolivia, del Paraguai, del 
interior del Brasil. . . , 
¿ Se quiere que este nuevo comercio se reduzca a verdad prac 
tica? Entonces se le debe asegurar el goce de la libre nave- 
í^acion de los rios que sirven de comunicación directa y barata 
entre esos pueblos y las naciones extranjeras. La libre mavega- 
cion es el único medio de poner en práctica el comercio libre de 
aquellos países con el mundo exterior. Sin la libre navegación 
fluvial, el comercio libre es una mentira. La seguridad de ese 
medio único de comercio libre existe en manos de las naciones 
extranjeras. ¿ Quieren ellas conservar intacta la libre navegación 
fluvial de los territorios argentino, oriental, paraguayo y boli 
viano ?— Enlónces no deben permitir que se divida el gobierno 
que lo ha concedido por tratados, ni que se desmembre el terri 
torio fluvial argentino, declarado libre por esos tratados sin ex 
cepción de porción alguna de los que integran su unidad terri 
torial argentina. , 
4 la desmembración del territorio fluvial argentino, empleada 
como medio de conspirar contra la libre na\cgacion y contra la 
existencia del gobierno general que le sirve de garantía, se debe 
oponer la integridad nacional del territorio fluvial argentino, 
como la mas fuerte salvaguardia de esa libertad, y como la ga 
rantía del nuevo gobierno general constituido al favor de ella y 
para su resguardo. , . • 
Si es verdad que los poderes extranjeros son los únicos que 
puedan agravar la desmembración argentina, ó hacer que quede 
permanente con su cooperación indirecta; claro es que en las 
manos de ellos existen los medios de apoyar la integridad argen 
tina como garantía de la libre navegación y déla estabilidad 
del gobierno general, esencialmente necesario á la conservación 
de la paz. Si es un hecho que acreditando agentes diplomáticos 
cerca del gobierno interior y provincial de Buenos Aires, es 
como las naciones extranjeras reconocen indirectamente su in 
dependencia y cooperan á la desmembración de la República 
Argentina, es igualmente cierto que ellas tienen en su mano el 
medio de evitar esta desmembración, y de apoyar, al con rano, 
la integridad argentina, con solo abstenerse de toda relación 
diplomática con el gobierno local de Buenos Aires, que no 
venga encaminada por el intermedio del gobierno nacional e
        <pb n="868" />
        APÉNDICE 
846 
la República Argentina, á quien corresponde la representación 
de todas las provincias que integran el territorio de esa Nación. 
De esta manera los gobiernos extranjeros dejan de intervenir 
en la composición del gobierno interior de la República Argen 
tina, en lugar de introducirse á darle dos gobiernos nacionales, 
cuando ella solo se ha dado uno por su Constitución general 
vigente. De este modo los gobiernos extranjeros dejan de hacer 
de esa Nación una excepción ofensiva, y le dan el mismo trato 
que á las demas. Le deben esa conducta los gobiernos que le 
han prometido amistad en tratados estipulados con la República 
de las Provincias Unidas, que son catorce; y no con una sola de 
esas provincias, que es igual en derecho jiolílico interior á cual 
quiera de las otras, en virtud de diez pactos repetidos y vigentes 
hasta hoy, respecto á ese principio, y en virtud de ser argentino 
solo un tercio de su población, extranjera en su mayor parte. 
Siendo evidente que Rueños Aires ha perdido sus antiguos 
monopolios por la acción indirecta de la libertad ílu\ial, y que 
la Nación ha tomado sus derechos por obra de esa misma liber 
tad ; los gobiernos extranjeros no deben esperar que la autori 
dad de Rueños Aires haga cumplir fielmente el régimen que la 
ha destituido de las prerogativas nacionales, antes retenidas 
por ella al favor de la clausura de los rios. 
Por el contrario, ellas deben buscar en la estabilidad del go 
bierno general, que ha nacido de esa libertad y que tendrá que 
defenderla como á su vida misma, la mejor garantía del cum 
plimiento del nuevo sistema de navegación y de comercio. Y si 
esa autoridad representa á la mayoría de la Nación, entóuces la 
justicia se une á los intereses, para reconocerla como única au 
toridad nacional de la República Argentina. 
Y no teman los gobiernos extranjeros reconocer en esa nueva 
autoridad un mero nombre. Hoy la autoridad de la Gonfeder¿i- 
cion Argentina w hecho, mas real y positivo que la autoridad 
de Buenos Aires; no solamente por obra de las leyes escritas, 
sino por obra de los hechos reales, en que han tomado parte los 
mismos gobiernos extranjeros. Firmando ellos los tratados de 
navegación, que han cambiado de raíz las condiciones econó 
micas de la República Argentina, los gobiernos extranjeros han 
entregado de un modo indirecto á la Confederación los mismos 
elementos de ascendiente (}ue antes monopolizó Buenos Aires; 
de modo que cuando proceden cerca de esta provincia en la in-
        <pb n="869" />
        4 LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. &gt;&lt;47 
teligencia de que ella conserva todavía los medios de hecho^ 
que poseyó en otro tiempo para avasallar 4 las provincias, los 
gobiernos extranjeros que así piensan desconocen los resultados 
de su propia obra en el mecanismo de los negocios argentinos. 
Y aun suponiendo que ninguno de sus antiguos elementos de 
poder material hubiera sido retirado á Buenos Aires, la anun 
cia irreparable de la unidad despótica de acción que Rosas ejer 
cía en esa provincia, sería lo bastante para hacerla incapaz de 
tomar otra vez el ascendiente que tuvo en otro tiempo en todo 
el país. Para recuperar la unidad del despotismo, Buenos Aires 
tendría que atravesar muchos años de sangre. Entónces su des 
potismo aislado tendría la quinta parte del influjo que cuando 
estuvo al frente de la República bloqueada en su obsequio por 
las Ij;yes de Indias. 
Si es un hecho que Buenos Aires ha perdido las rentas y po 
deres nacionales á que debía su antiguo ascendiente de hecho en 
toda la República, no hay duda que la cooperación que prestasen 
hoy las naciones extranjeras á su separación sediciosa, solo po 
dría servir para colocar 4 Buenos Aires en aptitud de resistir, 
pero liO de vencer los eoí'uerzos orgáuicos de la República Ar 
gentina ; 4 no ser que se revocasen 4ntes los tratados de libre 
navegación, que han reducido 4 la cuarta parte los elementos 
de predominio material que Buenos Aires retuvo en otro tiempo 
al favor de la clausura de los ríos. 
VI. 
De la conducta que conviene á las naciones extranjeras para con Buenos 
Aires en el interes de su comercio reciproco. 
¿Cu41 ser4 entónces la conducta que los gobiernos extranjeros 
deban observar respecto al gobierno local de Buenos Aires? — 
La única que puede convenir 4 los intereses bien entendidos de 
esta provincia : la que se debe 4 la hija honesta que desconoce 
la autoridad de sus mayores, — inducirla 4 que vuelva 4 la fa 
milia,— haciétidola el honor de rechazar su trato, siempre 
que no sea bajo el auspicio de sus mayores. Lejos de privarla 
de su política exterior jior ese medio, se la restablece 4 su ver 
dadero ejercicio, que es por órgano del gobierno general.
        <pb n="870" />
        848 APÉNDICE 
En el interes del comercio en general, así como en el interes 
bien entendido de Buenos Aires, se debe influir para traer esa 
provincia al seno de la Confederación, de que forma parte in 
tegrante por todos los actos que constituyen la tradición del 
gobierno general de ese país. Chile acaba de corresponder á las 
pruebas de amistad que Buenos Aires le dió en la lucha de la 
común independencia, rehusando su Exequátur á un cónsul 
del gobierno local de Buenos Aires, nombrado para Valparaíso. 
Como país vecino y apreciador imparcial de los hechos argen 
tinos, como gobierno ejemplar en Sud-América, el testimonio 
del gobierno de Chile debe servir de aviso útil á los gobiernos 
distantes sobre la política que les conviene seguir respecto á los 
asuntos oscuros y complicados del Rio de la Plata. 
¿Qué medio práctico tienen las naciones extranjeras para 
atraer á Buenos Aires al seno de la Confederación Argentina de 
que forma parte integrante? — Bastará no reconocer ni tratar 
á Buenos Aires como Estado independiente del gobierno nacio 
nal argentino, para verle reincorporarse en la Confederación 
como provincia ó Estado interior y subalterno de esa Confede 
ración, que es en efecto. 
Por ese y otros medios de carácter pacífico, está en la mano 
y en el deber de los gobiernos extranjeros el cooperar á la rein 
corporación de Buenos Aires al seno de la República Argentina 
de que forma parte. 
Dejarlo separado, como está hoy, aunque no sea sino de hecho 
y transitoriamente, es lo mismo que entregarlo al Brasil. Para 
Buenos Aires no hay mas que una alternativa : ó provincia de 
la República Argentina, ó provincia del imperio brasileño, bajo 
el título disimulado de Estado independiente. Su iiidcjiendeucia 
sería en breve lo que es hoy di a la de ¡yfontcvideo, bajo la pre 
sencia de un ejército imperial de 6,000 hombres, instalado en 
medio de su territorio (escribíase esto en 1865). 
No le faltarían buenas razones al Brasil para extender su pro 
tectorado á la Banda Occidental del Plata en obsequio de la tran 
quilidad, que él cuidaria de perturbar secretamente, para tomar 
de ese modo posesión completa de la embocadura de ese rio y 
del predominio de sus afluentes. 
Esa sería la consecuencia mas práctica de la política extran 
jera que cooperase á la separación de Buenos Aires. Para lo que 
es vigilar en esa provincia sobre la observancia de los tratados
        <pb n="871" />
        849 
i LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 
36‘ 
anteriores, bastarán las atribuciones y facultades comprendidas 
en la jurisdicción consular, pues justamente tienen ese destino 
y aplicación en la práctica internacional de los Estados. Buenos 
Aires se halla hoy, respecto á las naciones extranjeras amigas de 
la República Argentina, en la posición que tuvieron durante 
siete años las Provincias Vascongadas de España, cuando se ne 
gaban á reconocer el gobierno nacional de la reina Cristina. 
Reconocer en Buenos Aires una. soberania fluvial independiente 
y separada de la soberanía fluvial argentina, sería dejar fuera del 
imperio de los tratados de libre navegación, celebrados con In 
glaterra, Francia'^ Estados Unidos, una gran parte del terri 
torio comprendido en ellos 5 pues la libertad de na\ egacion ha 
sido estipulada para todo el territorio fluvial argentino , sin ex 
cepción de provincia alguna de las que integran el territorio del 
Estado de las Provincias Unidas del Pió de la Plata. Seria ex 
cluir de los tratados de libre navegación la embocadura del 
Rio de la Plata, nada mános, que contiene las llaves de sus 
afluentes 5 para dejar todo eso en manos del principio reaccio 
nario de clausura y de monopolio representado por Buenos 
Aires y el Brasil en esos países. 
Dejando fuera de los tratados de navegación esa parte del ter 
ritorio fluvial argentino, declarado libre por ellos, los gobiernos 
extranjeros comprometerian la seguridad de todo lo demas del 
derecho de navegación adquirido por dichos tratados ; porque 
la parte excluida, que es justamente la que resiste la libre na 
vegación, trabajaria por extender su principio de exclusion en 
el resto del territorio, cuyo monopolio anterior le han arreba 
tado esos tratados; y lo conseguirla, sin duda, si las naciones 
que han firmado esos tratados le ayudasen á anular sus conse 
cuencias, reconociendo su aislamiento y separación de verdadera 
hostilidad contra el principio de libre navegación fluvial. — 
Buenos \ires ha protestado contra ese principio, cuando ha 
protestado contra los tratados de libertad fluvial, justamente 
porque aseguran la libertad que le ha retirado sus antiguos mo- 
iiojiolios de comercio y de gobierno. Trabajará en ese sentido 
Buenos Aires (siempre que cuente con el apoyo extranjero), en 
fuerza de la atracrion mutua que existe entre las secciones que 
hoy dividen accidentalmente la República Argentina. Encuna 
de esa ley de atracción (que no es sino el resultado y la prueba 
de la unidad secular) existe la lucha. Pero, ¿cuál es el objeto
        <pb n="872" />
        ■8i)0 APÉNDICE 
de esta lucha? — El de sobreponerse uno á otro, para quedar 
dueño exclusivo del campo.¿Quienes son los agentes de esta lu 
cha? — Es la lucha entre el monopolio y la libertad : el mono 
polio, representado por Buenos Aires, aspirando á recuperar su 
imperio perdido; la libertad, representada por las provincias de 
la Confederación (pues han organizado su gobierno sobre la base 
de la navegación libre), aspirando también á extender su ascen 
diente supremo y legítimo á todo el territorio del país. La vic 
toria está hoy por la Confederación. 
En ella tienen parte las naciones extranjeras, que han Ar 
mado los tratados de libre navegación. ¿ Ayudarian ahora á 
reponer el monopolio, como ayudaron antes á establecer la li 
bertad ? 
No harían sino dejar en pié dos elementos de guerra civil 
permanente, que vivirían conspirando por absorberse el uno al 
otro, sin conseguirlo jamas, precisamente por causa del apoyo 
que uno y otro tendrían de las naciones extranjeras; las cuales 
por su parte no arribarían ni á la tranquilidad del monopolio, 
ni á la tranquilidad de la libertad, perjudicando en lugar de 
eso á su comercio por uno y otro de esos dos caminos de agita 
ción perdurable. 
Las naciones extranjeras deben tomar un partido en esos 
asuntos ; ó mas bien dicho, deben marchar consecuentes con el 
que han tomado ya, y del cual no pueden volver atras, sino 
para perder las ventajas que han empezado á conseguir en favor 
de su navegación y comercio. 
En efecto, si los gobiernos extranjeros quieren ver estable 
cida la paz interior, que tanto interesa al comercio y á la nave 
gación de aquellos países y de los suyos ; ellos deben favorecer 
el establecimiento de una autoridad nacional, que haga man 
tener esa paz interior. 
Treinta años han vivido las ])rovincias argentinas privadas 
absolutamente de gobierno general interior. Exigir que viviesen 
tranquilas por su propia virtud, sería pedirles una prueba de 
que no sería capaz la nación mas culta de la Europa. ¿Para que 
mas explicación de la anarquía en que han vivido esas provin 
cias, que la ausencia de toda clase de autoridad común interior 
que cuidase de su tranquilidad? 
¿Quieren las naciones extranjeras que exista en las provin 
cias argentinas la autoridad general, indispensable á sn paz y á
        <pb n="873" />
        k LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 851 
SU comercio?—Eli la mano de ellas está el conseguirlo : no den 
cooneracion indirecta á los esfuerzos que Buenos Aires hace por 
estorbar su establecimiento en el interes de restablecer la acefa- 
lia une durante treinta años trajo á las manos exclusivas del 
"obierno de su provincia todo el poder y todas las rentas de la 
Nación á pesar de la guerra civil, que mas bien contribuía a 
afirmar sus monopolios. 
Los gobiernos extranjeros dañarian igualmente al comercio y 
á la navegación de sus Estados, cooperando indirectamente a 
prolongar ó radicar la separación de Buenos Aires por los me 
dios arriba dichos, porque esto daria lugar á multiplicar las 
aduanas, las tarifas, los reglamentos y los trámites. 
Cooperando por los medios ya expresados á la separación de 
Buenos Aires, los gobiernos extranjeros contribuirían á arrumar 
á los acreedores del Tesoro público de esa provincia, que jamas 
licuarán á ser pagados mientras la Bepública Argentina no 
tome á su cargo la solución de esa deuda; no tanto porque los 
bienes y rentas nacionales serian el único medio de sostener o 
solventar esa deuda, sino porque Buenos Aires ha de vivir eter 
namente insolvente, mientras gaste su tesoro y sus rentas en 
mantener acéfalo el gobierno interior de la República, tras del 
interes de desempeñarlo eventualmente por si solo, al favor del 
srjrcioV'srtrrnÏÏ,qu^ Ärp/^ronto 
á heredar los privilegios de la independencia nonata de Bue 
nos Aires. Uespues de acabada la guerra de la Indejiendencia 
contra España, Buenos Aires ha gastado el producto de la aduana 
nacional de treinta años; quince millones de pesos fuertes, que 
debe á la Inglaterra, cuatrocientos millones de papel moneda, 
nue representan su deuda interior de ese nombre; y sin em 
bargo no tiene un muelle, un puente, un camino, una fuente 
pública, lili acueducto, ni un empedrado regular en sus calles 
principales. « Róms tiene la culpa de todo exo, » se responde. 
Pero los sucesores de su gobierno local han gastado doscientos 
millones de papel moneda en solo resistir á la Constitución, q^ue 
organiza el nuevo gobierno general sobre la base de la Ubre 
navegación de los rios. „..oa/,* 
Los efectos de su deuda pública (/&gt;a/x?/ moneda, fondos pubU-
        <pb n="874" />
        852 APÉNDICE 
local ó municipal de todas las secciones de que consta esa deuda ; 
y de la disminución que ha traído, en las responsabilidades y 
garantías que de hecho le servían, el cambio operado por la libre 
navegación en el órden económico de toda la República Argen 
tina. 
Cooperará la prolongación del aislamiento revolucionario en 
que se ha constituido Buenos Aires, sería arruinar el comercio 
extranjero de esa provincia, que habiendo tenido por base de 
sus operaciones el monopolio de la navegación argentina, boy 
soporta la crisis consiguiente al aislamiento del mercado de esa 
provincia respecto de las provincias de la Confederación , de 
que fue puerto único en otro tiempo, y de que hoy podria ser 
puerto principal, reincorporándose á la dicha Confederación bajo 
condiciones regulares. 
El aislamiento ó separación de Buenos Aires traeria por otra 
parte á los gobiernos extranjeros, que alimentan relaciones con 
la República Argentina, el embarazo de mantener allí dos ser 
vicios diplomáticos, tratar con dos gobiernos argentinos, ó no 
saber con cuál tratar, ni de cuál reclamar la observancia de los 
tratados existentes. 
Vil. 
Conclusion. — La integridad política argentina es la garantía de su libertad 
fluvial y de comercio ; la llave de la paz interior ; la barrera contra las as 
piraciones del Brasil ; la salvaguardia de su independencia oriental ; la uni 
formidad de sus tarifas; la union de la navegación atlántica con la fluvial ; 
la garantía de la paz y de la riqueza de Buenos Aires; la solución misma 
de su deuda pública. 
De todo lo dicho hasta aquí se deduce, que la integridad na 
cional de la Itepública Argentina, representada por el gobierno 
común de las catorce provincias de que consta , es la garantía de 
la libertad fluvial y de la verdad de los tratados internacionales, 
que la consagran. 
Es el medio de reducir á verdad práctica la libertad de co 
mercio exterior en todo el territorio fluvial de la República. 
Es la llave de la paz interior de la República Argentina, esen 
cial al comercio y á la navegación, porque de su integridad na-
        <pb n="875" />
        • ^ 
y 
Ä LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 8%3 
cional depende la existencia del gobierno común, que es indis 
pensable para el sostenimiento de esa paz. 
Es una barrera contra las aspiraciones del Brasil, dirigidas á 
establecer su imperial ascendiente en el derecho fluvial de Sud- 
América. 
Es la salvaguardia de la independencia de la República Orien 
tal del IJruqwn, en que estriba también la libertad de la nave 
gación del Plata y sus afluentes para las banderas extranjeras. 
La integridad argentina representa la uniformidad de las ta 
rifas, de las aduanas, de los reglamentos y trámites de nave 
gación y comercio : es decir, la ejecución del art. 4 del tratado 
de libre navegación de julio de 1853. 
Representa ademas la union de la navegación transatlántica 
con la navegación fluvial, que se completan y hacen valer mu 
tuamente. Ningún tratado de comercio podrá tener á ese res 
pecto la eficacia de una fusion completa de todas las aduanas 
argentinas. 
La integridad argentina es la tabla de salvación de los acree 
dores contra el tesoro público de Buenos Aires, y la base del 
crédito público argentino. 
Es el único medio eficaz y radical de concluir la crisis actual 
del comercio de Buenos Aires, que subirá de punto á medida 
que se prolongue su aislamiento económico en que tiene origen. 
decadencia del papel moneda producida por la disminución 
de las rentas de aduana que le Servian de garantia efectiva, y 
la falta de confianza ejercida por un estado de cosas esencial 
mente revolucionario y violento , harán de mas en mas difícil 
la posición del comercio en Buenos Aires. ¿ Podria haber paz 
durable bajo un gobierno subalterno que desobedece al gobierno 
supremo? ¿ No enseña él mismo á que desconozcan su propia 
autoridad ? 
La integridad argentina, es decir, la reincorporación de Buenos 
Aires á la Confederación, seria el único medio de asegurar la 
tranquilidad interior de la misma Buenos Aires, perturbada no 
por otra causa sino por su propio aislamiento. —Sin la garantia 
que ántes le daba el despotismo de Rosas, solo una constitución 
juiciosa hubiera podido afianzar su paz. Pero siendo de guerra 
esencialmente la constitución que se ha dado en menoscabo de 
la Constitución de la Nación, se puede decir que rompiendo con 
el gobierno general, en quien debiade haber buscado la garantia
        <pb n="876" />
        854 APÉNDICE Á LA INTECRIDAD NACIONAL ARGENTINA. 
de SU paz interior, Buenos Aires ha constituido su propia anar 
quía en la ley fundamental del aislamiento que entrega su go 
bierno al desprecio de los facciosos ; hasta que al fin tenga que 
buscar esa paz, como Montevideo, en la anexión o alianza al 
Brasil, por no haberla querido conseguir en la union con la 
República de su sangre y origen. ^ , 
Es por fin la integridad argentina el solo medio de hacer exi 
gibles los tratados pendientes&gt; y practicables otros nuevos para 
mayores seguridades y ventajas del comercio extranjero en 
aquellos países. — La condición de todo esto será la subordi 
nación de Buenos Aires á la mayoría de las provincias argen 
tinas. Un solo hecho bastará para probarlo. Durante los 
cuarenta años en que Buenos Aires ejerció la política exterior 
de las provincias argentinas, no celebró mas que un solo tra 
tado de comercio: — el firmado con Inglaterra, el 2 de febrero 
de 1825. Lo que en él se llamó libertad, era el comercio permi 
tido sin la navegación libre de los rios. En un país cuyos puertos 
todos son fluviales, la libertad de comercio permitida de ese 
modo era la liliertad de frecuentar el solo puerto de Buenos 
Aires, quedando interdictos los puertos de las provincias, es 
decir, todos los puertos argentinos. Y aun de esa libertad nomi 
nal se arrepintió Buenos Aires, pues no celebró mas tratado de 
comercio con nación alguna. La razón es muy sencilla . regula 
rizar el comercio y la navegación fluvial, era combatir sus mo 
nopolios. — Al reves de eso, desde que la Confederación Argen 
tina ejerce directamente su política exterior, el gobierno del 
Poraná ha firmado eii cuatro años mas tratados de comercio, 
que todas las Repúblicas de Sud-América reunidas. 
Lóndres, agosto de 1855.
        <pb n="877" />
        INDICE 
pà|. 
Prefacio ▼ 
Documentos oficiales relativos á esta edición 
BASES Y PUNTOS DE PARTIDA 
PARA LA ORGANIZACION POLITICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA. 
INTRODUCCION XV 
I. Situación constitucional del Plata en 1858 1 
II. Carácter histórico del derecho constitucional sud-americano : su 
division esencial en dos períodos 2 
III. Constituciones ensayadas en la República Argentina .... 6 
IV. Constitución de Chile. — Defectos que hacen peligrosa su imitación. 12 
V. Constitución del Perú. — Es calculada para su atraso. ... 14 
VI. Constitución de los Estados que formaron la República de Co 
lombia.— Vicios por los que no debe imitarse 16 
Vil. De la constitución de Méjico, y de los vicios que originan su 
atraso 18 
VIII. Constitución del Estado Oriental del Uruguai. — Defectos que 
hacen peligrosa su imitación 19 
IX. Constitución del Paraguai. — Defectos que hacen aborrecible su 
ejemplo 21 
X. Cuál debe ser el espíritu del nuevo derecho constitucional en 23 
Sud-América 23 
XI. Constitución do California 26 
XII. Falsa posición de las Repúblicas hispano-americanas. — Ca mo 
narquía no es el medio de salir de ella , sino la república 
posible áules de la república verdadera 29 
XIII. La educación no es la instrucción 32 
XIV. Acción civilizadora de la Europa en las Repúblicas de Sud- 
América 36
        <pb n="878" />
        .— I--*—«»-«f V 
856 íNDir.F.. 
XV. De la inmigración como medio de progreso y de cultura 
para la América del Snd. — Medios de fomentar la in 
migración. — Tratados extranjeros. — La inmigración 
espontánea y no la artificial. — Tolerancia religiosa. — 
Ferrocarriles. —Franquicias.— Libre navegación fluvial. 4Î 
XVI. De la legislación como medio de estimular la población 
y el desarrollo de nuestras Repúblicas 54 
XVII. Bases y puntos de partida para la constitución del gobierno 
de la República Argentina 58 
XVIII. Continuación del mismo asunto. — Fines de la constitu 
ción argentina 6* 
XIX. Continuación del mismo asunto. — Del gobierno y su 
forma. — La unidad pura es imposible 73 
XX. Continuación del mismo asunto. — Origen y causas déla 
descentralización del gobierno de la República Argentina. 78 
XXI. Continuación del mismo asunto. — La federación pura es 
imposible en la República Argentina. — Cuáljfederacion 
es practicable en aquel pais 8* 
XXII. Idea de la manera práctica de organizar el gobierno mixto 
que se propone, tomada de los gobiernos federales de 
Norfe-América, Suiza y Alemania. — Cuestión electoral. 87 
XXIII. Continuación del mismo asunto. — Objetos y facultades del 
gobierno general 9* 
XXIV. Continuación del mismo asunto. — Extension de las facul 
tades. y poderes del gobierno general 99 
XXV. Continuación del mismo objeto. — Extension relativa de 
cada uno de los poderes nacionales. — Rol y misión del 
poder ejecutivo en la América del Sud. — Ejemplo de 
Chile 108 
XXVI. De la capital de la Confederación Argentina. — Todo 
gobierno nacional es imposible con la capital en Buenos 
Aires 108 
XXVII. Respuesta á las objeciones contra la posilulidad de una 
Constitución general para la República Argentina. . . 120 
XXVllI. Continuación del mismo asunto. — El sistema de gobierno 
tiene tanta parte como la disposición do los habitantes en 
la suerte de los Estados.— Ejemplo de ello. — La Repú 
blica Argentina tiene elementos para vivir constituida. 124 
XXIX. De la política que conviene á la situación de la República 
Argentina 180 
XXX. Continuación del mismo asunto, — Vocación política de la 
constitución, ú de la política conveniente á sus fines. . 136 
XXXI. Continuación del mismo asunto. — En América gobernar es 
poblar 1*9 
XXXII. Continuación del mismo objeto. — Sin nueva población es 
imposible el nuevo régimen.— Política contra el desierto, 
actual enemigo de América 1*^
        <pb n="879" />
        ÍNDICE. 
XXXIII. Continuación del mismo asunto. — La Constitución debe 
garantirse contra leyes orgánicas que pretendan des 
truirla por excepciones — Examen de la constitución de 
Bolivia, modelo del fraude en la libertad 
XXXIV. Continuación del misino asunto. — Política conveniente 
para después de dada la constitución • 
XXXV. Déla política de Buenos Aires para con la Nación Argentina. 
XXXVI. Advertencia que sirve de prefacio y de análisis del proyecto 
de constitución que sigue 
XXXVII. Proyecto de constitución concebido según las bases desar 
rolladas en este libro 
PROVECTO DE CONSTITUCION DEL AUTOR. 
PRIMERA PARTE. 
Principios, derechos y garantios fundamentales. 
Cap. i. Disposiciones generales 
Cap. II. Derecho público argentino 
Cap. III. Derecho público deferido á los extranjeros 
Cap. IV. Garantías públicas de órden y de progreso 
857 
li6 
149 
160 
169 
172 
173 
175 
177 
178 
SEGUNDA PARTE. 
Autoridades de la Confederación. 
Sección 1*. — Autoridsde» generalei. 
Cap. i. Del poder legislativo 
Cap. II. Del poder ejecutivo 
Cap. III. Del poder judiciário 
Sección *•. — Autoridtde» 6 Gobierno» de provincia». 
Cap. único 
181 
185 
191 
192 
CONSTITUCION DE LA CONFEDERACION ARGENTINA SANCIONADA EN 1853. 
PRIMERA PARTE. 
Cap. único. Declaraciones, derechos y garantías 19* 
SEGUNDA PARTE. 
Autoridades de la Confederación. 
TITULO 1«.—Gobierno federal. 
Sección I". — Del poder legUlatlto. 
Cap. i. De la Cámara de diputados 
Cap. II. Del Senado 
Cap. III. Disposiciones comunes á ambas Cámaras . 
Cap. IV. Atribuciones del Congreso 
Cap. V. De la formación y sanción de las leyes . . 
Sección 1*. — Del poder ejeculiro. 
Cap. 1. De SU naturaleza y duración 
199 
201 
202 
203 
206 
207
        <pb n="880" />
        * 
858 ÍNDICE. 
Cap. II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepre 
sidente de la Confederación 208 
Cap. III. Atribución del poder ejecutivo 210 
Cap. IV. De los ministros del poder ejecutivo 212 
Sección S*. —. Oel poder judicial. 
Cap. i. De su naturaleza y duración 213 
Cap. II. Atribuciones del poder judicial 21 i 
TITULO II. — Gobiernos de provincias. 
Cap. ÚNICO 215 
Sanción de la Constitución 217 
ELEMENTOS 
DEL 
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
INTRODUCCION 221 
PRIMERA PARTE. 
FUENTES DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL. 
Capítulo I. — Nociones elementales del derecho constitucional de pro 
vincia 225 
§ I. Gobierno interior. — Legislación civil y comercial. — Naturaliza 
ción. — Posta interior. — Privilegios y primas. — Comercio inte 
rior y exterior. — Pesos y medidas. — Arden interior 227 
§ II. Gobierno exterior. — Tratados. — Declaraciones de guerra y de 
paz. — Diplomacia. — Defensa exterior 231 
8 III. Guerra y marina. — Declaraciones de guerra, de estado de sitio. 
— Poder de levantar fuerzas militares, de reglamentar el ejército 
y las milicias. — De hacerla paz, de conferir grados, de permitir 
la salida y entrada de tropas. ... 232 
§ IV. Administración de hacienda. — Poder de imposición , de esta 
blecer aduanas exteriores. — No hay aduana interior. — Exten 
sion del poder nacional en el ramo de contribuciones 23 i 
§ V. Justicia. — Motivos que hacen necesaria una justicia nacional 6 
federal. — Objetos y leyes cuyo conocimiento y aplicación corres 
ponden por su naturaleza á la justicia suprema ó federal. — Peligros
        <pb n="881" />
        ÍNDICE. 
generales de entregar á las justicias de provincias el conocimiento de 
las causas de derecho internacional privado y del almirantazgo . . 
§ VI. Regla general de deslinde entre lo nacional y provincial. — 
Objetos comunes á uno y otro. — Abundancia y fertilidad de los 
poderes de provincia. — Las provincias adquieren y agrandan el 
poder que parecen abandonar á la Confederación 
§ Vil. Las provincias no pueden ejercer poderes nacionales, sin des 
membrar la soberania. — Idea de la integridad nacional. — Ataques 
que puede recibir de las instituciones locales. — Consecuencias y 
peligros de esos ataques para la vida del país como nación . . . 
Capitulo II. — Derecho público anterior. — Necesidad de apoyar el 
derecho nuevo en el derecho anterior. — Nocion del sistema conser 
vador del nuevo régimen. — Clasificación de los antecedentes cons 
titucionales para las provincias argentinas 
§ I. Constituciones y leyes generales sancionadas durante la revolución. 
— Enumeración de ellas y reglas que establecen para deslindar el 
poder de provincia del poder nacional 
^ II. Tratados celebrados con las naciones extranjeras. — Ellos for 
man parte del derecho público argentino. — Tratados existentes. — 
Bases obligatorias que ellos suministran al derecho público de pro 
vincia 
§ III. Tratados y ligas parciales de las provincias entre sí. — En qué 
sentido serán admisibles en adelante y en cuál no. — Principios que 
suministran como bases obligadas al derecho provincial argentino. 
— Examen del tratado litoral de 1831 
§ IV. Constituciones y leyes fondamentales de carácter local. — Esta 
fuente es la mas legitima pero la mas alterada y peligrosa para el 
derecho provincial argentino. — Origen histórico de sus vicios. — 
Ellos constituyen el mayor mal de la República Argentina. . . . 
§ V. Usos, prácticas y costumbres de derecho público introducidos 
desde la revolución. — Son mas bien teorías que prácticas verda 
deras 
§ VI. Leyes y tradiciones políticas anteriores á la revolución de 1810. 
— Antecedentes coloniales de la democracia argentina. — Los prin 
cipios de la soberanía del pueblo y del gobierno representativo existen 
en gérmen en el antiguo régimen municipal. — Con la extinción de 
los cabildos la revolución privó al pueblo de la parte que tenia en 
la administración. — Por qué la situación del país exige su restable 
cimiento. — De su papel en la República de los Estados Unidos. — 
Opiniones de Tocqueville y de Echeverría. — Su restablecimiento 
debe tener en miras la justicia , la beneficencia , los caminos, la 
inmigración, las mejoras, y el órden tanto como la libertad. — Ga 
rantias de su buen desempeño: independencia, renta, personal. — 
En adelante, la política al gobierno, la administración al pueblo. . 
Capítulo III. — Necesidades actuales que debe satisfacer el derecho 
público de provincia. — Los fines del derecho de provincia son
        <pb n="882" />
        860 ÍNDICE. 
¡guales á los del derecho general : económicos mas bien que politi 
cos; atraerla l'nropa como en otra época se trataba de alejarla; 
desenvolverla libertad por la riqueza; educar el pueblo por inmi 
graciones civilizadas; poblar por el comercio y la industria libres; 
mejorar la condición moral del pueblo por medios económicos. — 
En la provincia como en la nación, el gobierno se reduce al arte 
de poblar, — Las constituciones de hoy son llamadas á crear los 
elementos de tener constituciones perfectas mas tarde. — Diversos 
medios de progreso y de gobierno 271 
Capitulo IV. — Principios fundamentales del derecho provincial in 
terno 275 
§ I. Del origen y asiento de la soberanía; de los medios artificiales 
para su ejercicio 275 
§ II. De la division del poder considerada en su naturaleza, origen y 
objeto 277 
§ 111. Escrituración de las leyes constitucionales 278 
§ IV, Limitación y facultades del Poder legislativo 278 
§ V. Del Poder judicial 279 
§ VI. Del Poder ejecutivo. — Medios de organizarlo para darle fuerza 
sin perjuicio de la libertad 280 
Vil. Del Poder municipal ó administrativo 281 
§ VIII. De la elección y sus condiciones 282 
§ IX. De la responsabilidad de los encargados del Poder 282 
§ X. De la publicidad. — Debates; audiencias; registros públicos del 
gobierno. — Organización de la prensa política. — Conviene la 
prensa del gobierno de mayo y del gobierno de Rivadavia . . . 283 
SEGUNDA PARTE. 
EXAMEN crítico DE LAS INSTITUCIONES ACTUALES DE PROVINCIA 
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
§ I. Las instituciones locales existentes son la violación de los princi 
pios sentados.— Ellas, no las voluntades , son el grande obstáculo 
á la organización general. — Origen del provincialismo constituido. 
— Su iniciación pertenece á Buenos Aires , bajó Rivadavia. — Plan 
y carácter de sus instituciones representativas de provincia . . . 287 
§ II. Las provincias copian las instituciones políticas de Rueños Aires. 
— Conflictos que de ahí nacen. — Disculpa que asiste á Buenos 
Aires. — Su gobierno toma poderes de nación. — Cita de Varela. 
— Tratamiento, — Ministerio de provincia. — Division del gobierno 
provincial en cuatro departamentos : del interior, de relaciones ex 
teriores , de hacienda, de guerra. — Atribuciones nacionales que 
ejerció en estos ramos 291 
§ III. Las instituciones políticas de la provincia de Buenos Aires son 
origen, expresión y apoyo de las que en todas las provincias eran 
obstáculos á la organización general. — Por qué las aprecia Buenos
        <pb n="883" />
        ÍNDICE. 
861 
Aires. — Creadas por Rivadavia, en circunstancias anormales y para 
pocos dias, ya no existirían si él hubiese realizado su plan de orga 
nización nacional.— La Constitución unitaria de 1826 las derogaba. 
§ IV. Las instituciones locales de Buenos Aires son obstáculo á la or 
ganización general y á la libertad local. — Rivadavia creó las ins 
tituciones con que ha despotizado Rusas. — Origen del poder ex 
traordinario, de la policia militar, del sufragio universal, del banco, 
del ejército de provincia, de las ligas litorales. — Justificación de 
Rivadavia.—Posibilidad de que esas instituciones hagan nacer nueva 
tiranía, allí y en el resto del país. — La verdad á los pueblos como 
á los hombres : ella salvó los Estados Unidos , no la cortesanía á la 
vanidad del país 
§ V. Examen de la constitución actual de Buenos Aires, considerada 
en su indujo dentro y fuera de la provincia 
§ VI. Instituciones de las otras provincias. — Facultades de nación 
que dan á Entre Ríos y á Corriéntcs el estatuto provisorio constitu 
cional de aquella y la constitución local de esta, imitaciones de la 
Constitución nacional de 1819. — Leyes provinciales de Mendoza, 
que daban facultades nacionales á su gobierno. — Esa situación se 
extendía á toda la República. — Bases y necesidad de la reforma . 
^ Vil Peligros de desmembración por la retardación de la reforma. 
— Distinciones que esta debe hacer respecto de Buenos Aires. — 
Rol especial de esta provincia. — Capital durante el centralismo 
colonial y patrio, ha sido toda la República Argentina durante el 
aislamiento en política exterior. — Este sistema que no puede que 
dar del todo, ¡podría suprimirse totalmente?— Violentando los 
hechos, esta tentativa expondría el país á la separación de Buenos 
Aires. — Dejando los hechos como están, sobrevendría el mismo 
mal. — En qué esta provincia es diferente de las otras, y en qué no 
lo es. — Unica solución de la dificultad. — Buenos Aires unida á la 
Nación con condiciones excepcionales 
Conclusion 
300 
304 
309 
321 
326 
336 
TERCERA PARTE. 
APLICACION PRACTICA DE LA DOCTRINA DE ESTE LIBRO A UN PROYECTO 
DE CONSTITUCION PROVINCIAL. 
§ 1 
§ II. Proyecto de constitución para la provincia de Mendoza . 
Constitución para la provincia. 
Capítulo I. — Declaraciones generales 
Capítulo II. — Del Poder legislativo 
Capítulo III. — Del Poder judicial 
Capítulo IV. — Del Poder ejecutivo • 
Capítulo V.— Consejo y secretaria del gobierno provincial . 
342 
343 
344 
346 
350 
352 
355
        <pb n="884" />
        862 ÍNDICE. 
Capitulo VI. — Poder municipal, administración departamental . . 356 
Capítulo VII.— Reforma de la constitución 357 
Capítulo VIII. — Disposiciones transitorias 357 
Capítulo IX. — Apéndice. — Derecho público local 358 
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 
DE LA CONFEDERACION ARGENTINA, 
Según MU Constitución de tSftS. 1 
INTRODUCCION 
PRIMERA PARTE. 
DIPOSICIONES Y PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION ARGENTINA 
REFERENTES Á LA PRODUCCION DE LAS RIQUEZAS. 
Capítulo I. — Consideraciones generales 373 
Capítulo II. — Derechos y garantios protectores de la producción . 376 
Articulo primero. — Garantías y libertades comunes á los tres instru 
mentos y á los tres modos de producción 377 
§ De la libertad en sus relaciones con la producción económica. . 377 
§ II. De la igualdad cu sus relaciones con la producción .... 881 
§ III. De la propiedad en sus relaciones con la producción industrial. 884 
§ IV. De la seguridad personal en sus relaciones con la producción de 
la riqueza 
§ V. De la instrucción en sus relaciones con la producción económica. 888 
Articulo segundo. — Principios y garantías constitucionales que tienen 
relación con la producción agrícola 390 
Articulo tercero. — Principios y disposiciones de la Constitución que 
se refieren á la producción comercial 391 
Articulo cuarto. — Principios y disposiciones constitucionales que se 
refieren á la industria fabril 395 
§ 1. Situación fabril del pais 395 
§ D 396 
§ ID 898 
§ iV 399 
§ V 
Capítulo III. — Escollos y peligros á que están ejpuestas las liber 
tades protectoras de la producción
        <pb n="885" />
        ÍNDICE. 863 
Articulo primero. — De cómo las garantías económicas de la Consti- 
titiicion pueden ser derogadas por las leyes que se diesen para or 
ganizar su ejercicio 402 
§ I. La libertad declarada no es la libertad puesta en obra .... 403 
§ II. El peligro de inconsecuencia viene de la educación colonial y 
de la Constitución misma. . 405 
§ III. Ejemplos del medio de derogar la Constitución por las leyes or 
gánicas. — Cómo la garantia constitucional de la propiedad puede 
ser alterada por el código civil 409 
§ IV. De qué modo la seguridad personal, garantida por la Constitu 
ción , puede ser derogada por la ley en daño de la riqueza . . . 412 
§ V. De los infinitos medios como la libertad económica puede ser de 
rogada por la ley orgánica 418 
§ VI. Toda ley que da al gobierno el derecho de ejercer exclusiva 
mente industrias declaradas de derecho común, crea un estanco, 
restablece el coloniaje, ataca la libertad 415 
§ Vil. De cómo el derecho al trabigu , declarado por la Constitución , 
puede ser atacado por la ley 417 
§ VIII. La libertad del trabajo puede ser atacada en nombre de la or 
ganización del trabajo. Verdadero sentido de esta palabra alterado 
por los socialistas 420 
§ IX. Por qué la Constitución sujetó á la ley el ejercicio de los dere 
chos económicos 421 
§ X. Garantías de la Constitución contra las derogaciones de la ley or 
gánica. — Base constitucional de toda ley económica 422 
Artículo segundo.— De cómo puede ser anulada la Constitución, en 
materia económica, por las leyes orgánicas anteriores á su sanción. 425 
§ 1. Nuestra legislación española es incompatible en gran parte con la 
Constitución moderna. — La reforma legislativa es el único medio 
de poner en práclica el nuevo régimen constitucional 425 
II. Bases económicas de la reforma legislativa 428 
§ 111. Beformas económicas del derecho civil con respecto á las per 
sonas. — Division de las personas. — Potestad dominica. — Patria 
potestad. — Muerte civil. — Matrimonio. — Tutela y cúratela. — Los 
menores, mujeres é incapaces no deben ser protegidos por la ley á 
expensas del capital y del crédito ' 429 
§ IV. Reformas del derecho civil que se refieren á las cosas ó bienes. 
— Puntos de oposición entre el derecho civil romano, que ha sido 
y puede ser modelo del nuestro, con el estado económico de esta 
época. .* 482 
§ V. Puntos de oposición entre el derecho civil francés, modelo de las 
reformas legislativas en Sud América, con el estado económico de 
esta época 435 
§ VI. Puntos de oposición entre el estado y exigencias económicas do 
la América actual con el derecho civil de las Partidas, Fuero Real, 
Recopilación Indiana, Recopilación Castellana, etc. — Variaciones 
introducidas por la Constitución en la division de las cosas ó bienes. 439
        <pb n="886" />
        # 
a 
,-í* 
8fi4 INDICE. 
§ Vil. Reformas económicas exigidas por la Constitución en el derecho 
civil relativo á las cosas privadas consideradas en el modo de adqui 
rir , conservar y trasmitir su dominio. — Peculio de los hijos. — 
Ocupación. — Invención 441 
§ VIII. Silencio y vacío del derecho civil español sobre la producción 
industrial como el primer modo originario perfecto de adquirir la 
propiedad en esta época. — Accesión. — Tradición. — Título. 
— Importancia y base de la reforma en este punto vital á la circu 
lación de la riqueza 445 
§ IX. Continuación del mismo asqnto. — Adquisición hereditaria. 
— Reformas exigidas por la Constitución á este respecto, en el 
ínteres de la riqueza y de la libertad económica 447 
§ X. Continuación del mismo asunto. — Servidumbre, prescripción. 
— Hipotecas. — Reformas necesarias para hacer efectiva la Cons 
titución á este respecto 449 
§ XI. Continuación del mismo asunto. — Reformas económicas exigidas 
por la Constitución en el sistema ó teoría de las obligaciones, como 
medio de adquisición 452 
§ XII. Reformas económicas que la Constitución exige en el derecho 
civil relativo á los contratos de mutuo, prenda, (lanza, sociedad, 
locación, venta, mandato, etc 454 
^ XIII. Medios constitucionales de iniciar y acometer la reforma de la 
legislación orgánica. — En qué consiste la organización del país. 
— La que hoy tiene la Confederación, reside casi toda en los códi 
gos españoles y pertenece á los reyes absolutos 461 
§ XIV. Hay dos métodos de reforma legislativa : por códigos com 
pletos, ó por leyes sueltas. — Dificultades del primero ; motivos de 
preferir el último 463 
§ XV. Solo hay dos medios de operar reformas en legislación técnica : 
el despotismo imperial, ó las autorizaciones dadas al Poder ejecu 
tivo cuando rige una Constitución. — Chile debe al último medio 
sus grandes reformas. — ¡A quién la iniciativa? — ¿Ante quién y 
por quién son acusables las leyes inconstitucionales ? — Todos los 
códigos, antiguos y modernos, son modelos sospechosos de reforma, 
porque emanan de la voluntad omnímoda 466 
SEGUNDA PARTE. 
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION ÜUE SE REFIEREN AL FENÓMENO 
DE LA DISTRIBUCION DE LAS RIQUEZAS. 
CAPÍTULO 1. — Consideraciones generales sobre el sistema de la Cons 
titución argentina en la distribución de las riquexas 469 
CAPÍTULO II. — ßisposiciortcs de la Constitución que tienen relación 
con los salarios ó provechos del trabajo 473 
§ I. De la libertad en sus relaciones con los salarios 478 
§ II. De la igualdad en sus aplicaciones á los salarios 474 
§ Ill. De la propiedad en sus relaciones con los salarios 475
        <pb n="887" />
        37 
ÍNDICE. 
K IV. La organización del Irabajo no tiene en Sud-América las exigen 
cias que en Europa. — Aplicaciones plagiarias. — Condición del 
pobre en la República Argentina 
K V. Origen legal de la holgazanería entre los Hispano-Americanos. 
§ VI. Medios legales de mejorar el trabajo y su organización. — En qué 
consiste la organización del trabajo • • * 
K vil. Oposición del antiguo derecho español y argentino con los prin 
cipios de la Constitución federal sobre el trabajo. — El viejo regimen 
en la leyes industriales de Buenos Aires ‘ " 
Capítulo III. — Disposiciones de la Constitución que se refieren al 
Ínteres ó renta de los capitales y á sus beneficios ...... 
§ 1. Los capitales son la civilización argentina, según la Constitución.— 
Medios que esta emplea para atraerlos. • • • • ' ' ' 
K II. La Constitución argentina protege el capital con la libertad ih- 
' mitadaen la tasa del interes y en sus aplicaciones. — T^aturaleza 
económica del interes y orígenes de su alza y baja. — Leyes con 
trarias á la Constitución en este punto vital 
R III Continuación del mismo asunto. — La Constitución atrae los ca- 
^ ,,itales por la libertad absoluta de su empleo. — De qué modo puede 
ser violada por leyes que dan al Estado la facultad exclusiva de ejercer 
ciertos trabajos. - Garantía contra este abuso funesto á la civilización 
K ¡'v^De lIseguridad como medio de atraer capitales. — Bases que 
^ á este respecto da la Constitución á las leyes sobre préstamo, crédito, 
hipoteca. — Acción de los tratados exteriores en el crédito, como 
medios de seguridad ' , " 
Capítulo IV. - Disposiciones de la Constitución que protegen los be- 
neficios v renta de la tietra . ,,, , 
^ I Consideraciones previas sobre la tierra, su condición y aptitudes 
en la Confederación Argentina 
K II Continuación del mismo asunto 
k ni Bases constitucionales del derecho agrario argentino .... 
^ IV. De los beneficios de la tierra en sus relaciones con los principios 
‘ de prosperidad y de libertad civil ' 
V. De los benelkios de la tierra en sus relaciones con el principio 
de igualdad 
Capítulo V. — Disposiciones de la Constitución argentina que se re 
fieren á la población , " ' ' ' 
K I La población ha sido su principal propósito y por qué . ... 
S 11. La Constitución ofrece dos sistemas : el de la población artificial 
y el de la población espontánea ' ' 
S III. Plan de legislación para promover la inmigración espontanea. — 
Legislación, vigente en parte en América, quo despobló la España 
^ IV. De la aduana como instrumento de despoblación . • • • • 
ji| V. Carácter económico de la aduana según la (institución argentina. 
Es un impuesto, no un medio proteccionista ni exclusivo. Debe 
ser bajo el impuesto, y fácil la tramitación para no despoblar . . 
865 
*76 
*78 
*79 
*81 
*83 
*83 
*85 
*89 
*92 
*96 
*96 
*98 
501 
502 
508 
509 
509 
511 
51* 
517 
519
        <pb n="888" />
        860 ÍNDICE. 
§ VI. La Constitución condena la aduana de protección en el Ínteres de 
poblar el país 522 
§ Vil. De la seguridad como principio de población espontánea. — Ga 
rantías que le da á este fin la Constitución argentina 524 
TERCERA PARTE. 
DISPOSICIONES DE L\ CONSTITUCION 
QUE SE REFIEREN AL FENÓMENO DE LOS CONSUMOS PÚBLICOS ; Ó SEA DE LA FORMACION, 
ADMINISTRACION Y EMPLEO DEL TESORO NACIONAL. 
Capítulo I. — Principios generales de la Constitución en materia de 
consumos 531 
CAPÍTULO II.— Aplicación de las garantías económicas de la Consti 
tución á los gastos ó consumos privados 533 
Capítulo III. — De los consumos ó gastos públicos. — Decursos que 
la Constitución señala para sufragarlos. — Elementos y posibilidad 
de un Tesoro nacional en la condición presente de la Confederación. 537 
§ I. De la sensatez con que la Constitución ha declarado nacionales re 
cursos que lo son por su naturaleza y por la tradición política ar 
gentina.— Obstáculos de hecho que la política nacional debe remover 
por grados y pacíficamente. — Separación rentística de Buenos Aires. 537 
§ II. Continuación del mismo asunto. — La Constitución ha confir 
mado la integridad do la República Argentina en materia de rentas, 
jamas desconocida por tratados 6 pactos nacionales.— Limitaciones 
del nuevo sistema á la unidad rentística tradicional. — Tesoro de 
provincia. . . 
§ III, Continuación del mismo asunto. — Posibilidad de los recursos 
que la Constitución asigna para la formación del Tesoro nacional. 
— Fáltale sistema, no recursos 549 
5^ IV. Continuación del mismo asunto. — Posibilidad del producto de 
las tierras públicas 552 
§ V, Continuación del mismo asunto. — Posibilidad del recurso de las 
contribuciones en la Confederación.— El impuesto es posible cuando 
hay materia imponible 559 
§ VI. Continuación del mismo asunto. — Posibilidad de la renta de 
aduana para la Confederación. — De cómo al rededor de este im 
puesto gira toda la política argentina desde el principio de la revo 
lución basta hoy. — Significado rentístico de la resistencia de Rue 
ños Aires 
VI. Continuación del mismo asunto. — Posibilidad del crédito publico 
como recurso de la Confederación comparativamente a Buenos Aires. 576 
§ Vil. Carácter local de la deuda pública de Buenos Aires, demostrado 
por el examen de los elementos de que consta 579 
^ VIH. Artificios rentísticos de Rósas para aumentar la deuda de Rueños 
Aires aparentando disminuirla. — Del fraude en la amortización. — 
La union á la República solo puede salvar á Buenos Aires de la 
bancarota á que camina aun después de Rósas 585
        <pb n="889" />
        ÍNDICE. 
^ IX. De los diversos medios de ejercer el crédito público de la Confe 
deración 
§ X. Aptitud de la Confederación para contraer empréstitos. . . 
§ XI. De las várias especies de fondos públicos que pueden componer 
la deuda de la Confederación 
Capitulo IV. — Principios y reglas según los cuales deben ser organi- 
iados los recursos para la f( rmacion del Tesoro nacional.... 
§ 1. Bases constitucionales del régimen aduanero en la Confederación 
Argentina 
§ 11. De la venta ó locación de tierras públicas como recurso del Te 
soro nacional. — Sistema conveniente á los fines de la Constitución. 
^ 111. De la renta de correos como recurso del Tesoro nacional argen 
tino ' 
§ IV. De las demas contribuciones que la Constitución autoriza para 
formar el Tesoro nacional 
V. Continuación del mismo asunto. — De los fines, asiento, repar 
tición y recaudación de las contribuciones según los principios de 
la Constitución argentina 
^ VI. De los empréstitos y operaciones de crédito considerados como 
fondos del Tesoro naciobal. — Cómo deben organizarse para servir 
á las miras de la Constitución 
Capítulo V. — Autoridad y requisitos que en el interes de la libertad 
intervienen en la creación y destino de los fondos del Tesoro según 
la Constitución argentina 
Capitulo M. — De la autoridad y requisitos que, en el interes del 
órden, intervienen por la Constitución argentina en la recaudación, 
manejo y empleo de la hacienda pública 
§ 1. Principios y caractères generales de la administración de hacienda 
según la Constitución argentina 
§ II. De los objetos que según la Constitución argentina son de la atribu 
ción del ministerio de hacienda 
§ 111. Organización del ministerio de hacienda en varias direcciones ó 
servicios 
^ IV. Jerarquia de los funcionarios ó agentes del gobierno nacional 
para el desempeño de la administración de hacienda 
Capitulo Vil. — Objetos del gasto público según la Constitución ar 
gentina 
^ I. Clasificación y division general de los gastos 
^ II. De los gastos de cada ministerio en particular considerados en su 
objeto respectivo 
S III. Objetos y carácter del gasto extraordinario 
Conclusion
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        8(58 
ÍNDICE. 
APÉNDICE AL SISTEMA ECONiÉMICO. 
EXAMEN DEL GOBIERNO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION ARGENTINA , 
CONSIDERADO EN SUS RELACIONES CON LOS INTERESES EXTRANJEROS DE NAVEGACION, 
DE COMERCIO Y DE PAZ. 
I. La Constitución de la Confederación Argentina abre una era nueva 
en el derecho político de la América del Sud. — Es hecha para 
atraer á la Europa en aquel puis, al contrario de las otras, que 
fueron hedías para alejarla.— Según ella, en América, gober 
nar es poblar — Sus medios de poblar son la libertad civil y la 
paz. — Llega á este fin por la libertad de navegación fluvial y 
de comercio 
II. La libertad fluvial es el único medio de reducir á verdad de hecho 
la libertad de comercio en las provincias argentinas . . . . 719 
III. La libertad fluvial es la llave de la paz de la República Argentina. 723 
IV. Garantías que establece la (Constitución contra las resistencias al 
libre comercio y á la existencia del nuevo gobierno nacional . 727 
V. La Constitución argentina hace de la política exterior la llave prin 
cipal de la libertad de navegación y de la paz. — Garantías in 
ternacionales del nuevo órden constitucional argentino. . . . 730 
VI. Política que impone á las naciones extranjeras signatarias de los 
tratados sobredichos el interes de completar su ejecución , en 
servicio de la libertad de comercio y de la pacificación de aquel 
país 731 
UE L4 IVrEhlllDAl) .^ACIO.VAL UE LA REPL'RLICA AIIGEATIXA, 
Baje todos sus siitcnias de gobierno, á propósito de sus tratados domésticos eon Buenos Aires. 
I. Nacionalidad del país antes y después del tratado de 20 de diciem 
bre de 1854 entre la Confederación y Rueños Aires .... 737 
II. Peligros del slatu quo. — Medios de salir de él ó de reincorporar 
á Buenos Aires á la Confederación. — Actos locales que alejan 
la union. — Nacen del error en que descansa todo el edificio 
constitucional de Buenos Aires.— I'rigen de este error, raíz 
del desquicio. — El federalismo mal enlendido al servicio de la 
desmembración.— En qué difiero el federalismo argentino del 
de Norte América 741
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        índice. 8fi9 
III. La integridad nacional argentina es la tradición de toda su exis 
tencia antigua y moderna. — La revolución contra España la 
confirma por todos sus actos, desde 1810 hasta 1855. — Exá- 
men de la ley fundamental de la colonia argentina bajo el go 
bierno español. — Actos de mayo y de julio contra España. — 
Constituciones nacionales de 1811, de 1815, de 1817, de 
1819, de 1835, de 1853.— Constituciones provinciales. — 
Tratados interprovinciales. — Tratados extranjeros — Leyes 
provinciales de la dictadura de Rósas 755 
IV. Origen de la descentralización del gobierno argentino, ñ bien 
sea de cómo la federación nació de la unidad, para saber cómo 
se desmembró el Paraguai y .Montevideo, y cómo se puede 
desmembrar Buenos Aires 768 
V. Continuación del mismo asunto. — El exceso del poder central 
conveniente á la lucha contra España preparó la desmembra 
ción de algunas provincias, y trajo la resistencia de todas.— 
Tratados de paz entre el poder de provincia y el antiguo go 
bierno central, en (|ue se consagró la descentralización del 
gobierno general vencido , sin perjuicio de la unidad de la 
Nación 
VI. La posición de Buenos Aires definida por la historia política ar 
gentina.— Es provincia de un Estado, no un Estado. — Ca 
rácter doméstico de la Federación Argentina, opuesto esen 
cialmente á la Federación internacional de Norte-América. 
La aplicación literal de este sistema al gobierno interior de 
una nación la destruye y disuelve. — Consecuencias de esta 
diferencia en la política exterior argentina 795 
Vil. La union argentina está organizada en su Constitución general. 
— Rueños Aires rehúsa la iniciativa en el órden que ella le 
ofrece. No volverá á tener la iniciativa que ejerció mediante 
el desquicio. — Garantías contra el circulo vicioso de cuarenta 
años. Derecho de la República para estorbar la desmem 
bración de Buenos Aires. — Su titulo de provincia mas hon 
roso que el de Estado. —Su modelo actual no es Nueva York, 
es Nicaragua.— Reconocimientos humillantes.— Peligros de 
la ambigüedad. — Solo la moderación podrá salvar á Buenos 
Aires. — Ella salvó la union de Norte América y la unidad de 
Chile. — Buenos Aires tiene hombres capaces de mirar la 
Nación arriba de la provincia 1 
VIH. Deberes y política conveniente á la Confederación respecto á 
Buenos Aires 819
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        870 
ÍNDICE. 
APÉNDICE 
Á LA INTEGHÍDAI) NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 
Revocación de los tratados domésticos de diciembre y de enero, entre 
la Confederación y Buenos Aires 896 
DE LA INTEGRIDAD NACIONAL ARGENTINA , 
CONSIDERADA EN SUS RELACIONES CON LOS INTERESES EXTRANJEROS DE NAVEGACION, 
DE COMERCIO Y DE SEGURIDAD EN LOS PAÍSES DEL RIO DE LA PLATA. 
I. De cómo la libertad fluvial abre al comercio extranjero todos tos 
puertos argentinos y le asegura la paz, facilitando la institución 
de un gobierno nacional. — Efectos de la separación de Buenos 
Aires en la validez y ejecución de los tratados argentinos con 
las naciones extranjeras. — El principio de esa separación es 
opuesto á la libertad de comercio. — Buenos Aires encubre su 
aversion á la libertad fluvial, que le destituye de sus monopo 
lios, con su ley dicha de libre navegación.— Pruebas prácticas. 897 
11. De cómo la clausura fluvial hacia imposible la institución de un 
gobierno nacional y la estabilidad de la paz interior en la Repú 
blica Argentina. — Cómo esa clausura traia á manos de Buenos 
Aires el poder y la renta de todas las provincias. — Cómo el 
Ínteres de Buenos Aires estaba vinculado en el desórden de la 
Nación . 83i 
III. Después de la caída de Bósas Buenos Aires vuelve á su política di 
rigida á impedir la creación de un gobierno nacional y el de 
sarrollo de la libertad fluvial.— Hechos que lo prueban.— 
Su aislamiento es un doble ataque al órden y á la libertad de 
comercio 
IV. De cómo Buenos Aires se hace servir por las naciones extranjeras 
para recuperar sus monopolios de poder y de renta, en daño de 
ellas mismas . . 
V. De los medios prácticos que tienen las naciones extranjeras para 
asegurar los intereses de su comercio en el Plata. — De como 
ellos se reducen á la consolidación de la integridad argentina . 844 
VI. De la conducta que conviene á las naciones extranjeras para con 
Buenos Aires en el interes de su comercio recíproco. . . . 847 
VIL Conclusion. — La integridad política argentina es la garantía de 
su libertad fluvial y de comercio ; la llave de la paz interior ; la 
burrera contra las aspiraciones del Brasil ; la salvaguardia de 
su independencia oriental ; la uniformidad de sus tarifas ; la 
union de la navegación atlántica con la fluvial ; la garantía de 
la paz y de la riqueza de Buenos Aires ; la solución misma de su 
deuda pública 859
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erratas. 
PAGINA 
115 
117 
120 
126 
159 
160 
DICE 
movilidad 
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discusión 
futuro 
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LEASE 
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derogaba 
dirección 
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