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      <titleStmt>
        <title>Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos</title>
        <author>
          <persName>
            <forname>Juan Bautista</forname>
            <surname>Alberdi</surname>
          </persName>
        </author>
      </titleStmt>
      <publicationStmt />
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          <msIdentifier>
            <idno>825824427</idno>
          </msIdentifier>
        </bibl>
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        ORGANIZACIOIS
POLÍTICA  Y  ECONÓMICA

CONFEDERACION  ARGENTINA
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        ORGAIVIZACIOIV
EOLÍTICA  Y  ECONáMICA
DK  LA
CONFEDERACION  ARGENTINA,
OüE  CONTIENE  :
BASES  Y  PUNTOS  DE  PARTIDA  PARA  LA  ORGANIZACION  POLÍTICA  DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA;
r  ELEMENTOS  DEL  DERECHO  PUBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO;
9*  SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO  DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA  ;
*•  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA,
«»10  looo»  H&amp;gt;s  iKi«i«*iiaa.

POR

IL  JIW  RU  MN«A¿LLRKR,H,

t"  l-AKIH  Y  LÓNnKA,  KW.

®»*«**0»  OrSGIAI.,
p.r

’"RESANZON,
imprenta  de  JOSÉ  JACQÜIN,
Grande-Rue,  n«  14,  *
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        PREFACIO.

La  presente  edición  es  hecha  en  virtud  de  los  decretos  que  se  leen
á  continuación  de  este  prefacio,  dados  por  el  gobierno  de  la  Confederación ­
  Argentina.
Pero  conviene  advertir  que  es  la  segunda  y  tercera  de  las  ediciones
que  se  hace  de  estos  libros,  pues  ellos  han  precedido  en  su  formación
al  gobierno  que  hoy  los  hace  reimprimir.
Y  no  solo  lo  han  precedido  en  su  composición,  sino  que  forman
parte  de  los  trabajos  que  han  contribuido  á  organizado.
De  estos  escritos  en  efecto,  expresión  de  una  reforma  de  órden  y
(le  libertad,  largo  tiempo  deseada  por  el  país,  ha  salido  en  parte  la
Organización  política  del  gobierno  de  la  Confederación  Argentina;  y
así  se  explica  que  el  gobierno  los  reimprima  hoy  dia,  con  el  objeto
de  hacer  comprender  mejor  las  instituciones  y  los  principios  según
los  cuales  existe  y  marcha.
Luego  el  gobierno  argentino  haciéndose  hoy  el  editor  oficioso  de
estos  libros,  prueba  su  lealtad  á  las  doctrinas  que  lo  han  dado  á  luz;
y  esas  doctrinas  á  su  vez  obtienen  un  triunfo  nuevo  en  la  edición
oficial  que  de  ellas  hace  el  gobierno  constituido  bajo  su  iniciativa.
Do  este  modo  el  carácter  oficial  de  esta  edición  redunda  en  honor
de  los  libros  tanto  como  del  gobierno  que  los  propaga.
        <pb n="10" />
        VI

PREFACIO.

Un  gobierno  que  reimprime  y  derrama  en  el  pueblo  doctrinas  de
derecho  público  como  las  que  el  lector  puede  estimar  en  estos  libros,
no  puede  ser  considerado  como  un  gobierno  de  caudillaje.
Por  su  parte,  el  escritor,  que  defiende  y  apoya  al  gobierno  organizado ­
  según  sus  doctrinas  y  fiel  propagador  de  ellas,  no  hace  mas
que  mostrarse  consecuente  con  sus  obras,  y  no  está  en  el  caso  de
los  que  ensalzan  leyes  que  no  inspiraron,  y  que  apoyan  gobiernos
instituidos  en  principios  que  atacaron  ántes  de  su  sanción.
Los  cuatro  libros,  en  efecto,  que  componen  la  presente  edición,
han  tenido  una  influencia  activa  en  los  hechos  que  forman  la  situación ­
  política  de  la  Confederación  Argentina.
Las  liases,  libro  publicado  en  Chile  en  1832,  ha  tenido  parte  en
la  Constitución  general  sancionada  en  1833  por  la  Confederación
Argentina.  Basta  leer  su  texto  inserto  aquí  de  apéndice.
El  Derecho  público  provincial  ha  tenido  la  suerte  de  verse  adoptado
en  su  mayor  parte  por  las  constituciones  locales  de  provincia.  La
legislatura  de  Mendoza  decretó  un  voto  de  gracias  al  autor.
El  Sistema  económico  y  rentístico  de  la  Constitución  ha  sido  seguido
de  la  abrogación  de  leyes  orgánicas  que  derogaban  sin  mala  intención ­
  principios  fundamentales  de  libertad  industrial.
La  Integridad  nacional  se  reimprime  hoy  dia,  teniendo  por  a¡)éndice
  la  revocación  de  los  tratados  domésticos,  que  comprometian  la
unidad  de  la  República  Argentina;  y  su  mas  importante  resultado,
pendiente  todavía,  no  tardara  en  verse  realizado  por  la  reunion  de
todos  los  pueblos  argentinos  sin  excepción  do  ninguno  de  ellos.
Puede  el  autor  hablar  así  de  estos  escritos,  como  de  sucesos  ajenos, ­
  porque  tales  resultados  están  tan  léjos  de  ser  suyos  ¡»ersonalmente,
  como  las  ideas  de  Jos  libros  ijue  han  contribuido  á  producirlos. ­
  Él  ha  sido  simple  expositor  imparcial  de  las  ideas  de  todo  el
mundo;  y  por  eso  es  que  han  llegado  á  ser  recibidas  como  ley.  La
ley  no  es  otra  cosa  que  la  opinion  general  :  escrita  ó  no,  ella  es  el
código  verdadero  de  los  gobiernos  bien  intencionados.
Pero  si  los  escritos  de  los  publicistas  han  tenido  parte  activa  en
las  instituciones  sancionadas  por  la  Confederación  libre  de  Rósas.
también  es  cierto  que  los  legisladores  han  ido  mas  adelante  que  los
publicistas.  Para  estimar  la  ventaja  de  los  legisladores,  bastará  com-
        <pb n="11" />
        PREFACIO.

VII

parar  las  leyes  sancionadas  con  los  proyectos  aparecidos  fuera  de  los
cuerpos  constituyentes.
Pues  bien,  los  hechos  han  ido  aun  mas  adelante  que  los  publicistas
y  que  los  legisladores  mismos,  en  la  obra  de  las  instituciones  consagradas. ­
  Y  para  convencerse  de  ello,  no  hay  mas  que  comparar  á  las
instituciones  establecidas  los  hechos  sucedidos  al  mismo  tiempo.  En
fuerza  de  esos  hechos  Buenos  Aires  se  encuentra  fuera  de  la  Union,
constituido  en  cabeza  de  la  resistencia,  en  vez  de  hallarse  dentro,
como  la  Constitución  lo  establecía,  á  la  cabeza  del  impulso  y  de  la
Confederación  toda.
Si  se  dejan  sin  explicación  esos  hechos,  las  instituciones  modificadas ­
  por  ellos  en  gran  parte  no  podrán  ser  perfectamente  conocidas. ­

Los  libros  anteriores  á  la  Constitución  sancionada  no  explican  esos
hechos,  porque  se  han  realizado  mas  tarde,  ó  porque  su  sentido  se
ha  revelado  después.
La  dictadura  de  Rósas  habla  sido  como  una  montaña,  que  impedia
ver  lo  que  habla  de  verdadero  detras  de  su  poder  personal,  en  la
historia  de  las  luchas  del  Plata.
Para  unos  era  Rósas  un  síntoma  y  resultado  del  mal.  Para  otros
era  todo  el  mal  en  persona.  Su  calda  ha  resuelto  el  problema  y
puesto  en  transparencia  el  horizonte  de  la  historia  argentina  en  toda
su  verdad.
El  obstáculo  que  se  confundió  con  la  persona  de  Rósas  ha  continuado ­
  existiendo  después  de  su  caida  en  el  mismo  pueblo  en  que
existió  desde  ántos  do  su  elevación.
Así,  los  libros  que  podían  ser  comentarios  indirectos  de  la  Constitución ­
  por  haber  servido  á  la  colaboración  de  su  texto,  hablan  llegado ­
  á  ser  mas  propios  para  oscurecer  el  sentido  verdadero  de  las
mudanzas  operadas  en  las  instituciones  consagradas,  por  la  acción
espontánea  de  los  hechos  posteriores.
De  ahí  la  necesidad  de  una  revision,  que  el  autor  ha  llevado  á
cabo  en  los  presentes,  con  la  doble  mira  de  hacerlos  servir  al  comentario ­
  de  las  instituciones  consagradas  por  los  legisladores  y  modificadas ­
  por  los  hechos  en  el  sentido  do  su  mejora  y  estabilidad;  yá  la
solución  de  las  cuestiones  pendientes,  que  interesan  á  la  organización
        <pb n="12" />
        VIH  PREFACIO.
definitiva  de  la  República  Argentina,  en  lo  tocante  á  su  provincia  de
Buenos  Aires.
Son  los  mismos  libros,  armados  de  nuevo  para  servir  en  la  campaña ­
  de  discusión  pacífica  sobre  la  nacionalidad  del  país  y  sobre  la
integridad  de  su  soberanía  política.
En  el  conflicto  de  la  Provincia  con  la  Nación,  en  que  solo  un  extranjero ­
  podia  quedar  neutral  6  indiferente,  el  autor,  como  Argentino, ­
  compatriota  del  Argentino  de  Salla,  de]  Argentino  de  Mendoza,
del  Argentino  de  Buenos  Aires,  del  Argentino  de  Entre  Ríos,  etc.,  el
autor  no  ha  creído  un  instante  ser  parcial  abrazando  la  causa  de  toda
la  Nación,  compuesta  de  catorce  provincias,  en  contraposición  á
una  sola  provincia  disidente,  porque  no  puede  ser  parcial  e\  que  está
por  la  Nación  entera,  es  decir,  por  el  todo,  y  no  por  una  parte  accesoria ­
  de  ese  todo.
Libros  de  acción,  escritos  velozmente,  aunque  pensados  con  reposo, ­
  estos  trabajos  son  naturalmente  incorrectos  y  redundantes,
como  obras  hechas  para  alcanzar  al  tiempo  en  su  carrera  y  aprovechar ­
  de  su  colaboración,  que,  en  la  obra  de  las  leyes  humanas,  es
lo  que  en  la  formación  de  las  plantas  y  en  la  labor  de  los  metales
dúctiles.  Si  sembráis  fuera  de  la  estación  oportuna,  no  vereis  nacer
el  trigo.  Si  dejais  que  el  metal  ablandado  por  el  fuego  recupere,
con  la  frialdad,  su  dureza  ordinaria,  el  martillo  dará  golpes  impotentes. ­
  Hay  siempre  una  hora  dada  en  que  la  palabra  humana  sí;
hace  carne.  Cuando  ha  sonado  esa  hora,  el  que  propone  la  palabra,
orador  ó  escritor,  hace  la  ley.  La  ley  no  es  suya  en  ese  caso;  es  la
ohra  de  las  cosas.  Pero  esa  es  la  ley  durable,  porque  es  la  ley
verdadera.

París,  22  de  noviembre  de  1856.
        <pb n="13" />
        IHICI'MKNTOS  OFICIALES
relativos  Á  esta  PUBLICACION.

departamento  del  interior.

Paraná,  11  de  mayo  de  1855.

Convencido  el  gobierno  nacional  de  la  bonifica  inUuepcia  one  olerdeeeoco
  de  bacer  una  inanife,lacio,,  solemne  del  aprecio  que  merecen
los  servicios  desinteresad.»  y  esponláiieos  que,  como  publicista  lia
pros  lado  á  su  Patria  el  mismo  ciudadano  ;  *
V  con  el  fin  de  estimular  los  talentos  á  contraerse  4  trabajos  de  igual
naturaleza,  tanto  mas  necesarios,  cuanto  es  reciente  el  estabLimiento
  de  las  instituciones  constitucionales  en  la  República  Ar
tina  ;

El  Vicepresidente  de  la  Confederación  ha  acordado  y  decreta  •
Art.  1».  Deposítese  en  ios  archivos  públicos  de  la  Nación  un  ejemplar ­
  autógrafo  de  cada  uno  de  los  siguientes  escritos  del  señor  don
Juan  Bautista  Alberdi  :
y  puntos  de  ¡xirtida  para  la  organización  i&amp;gt;oUfica  de  la  República ­
  Argentina  ;  ‘
        <pb n="14" />
        X

DOCUMENTOS  OFICIALES

Elementos  de  derecho  'público  provincial  para  la  República  Argentina ­
  ;
Sistema  económico  y  rentístico  de  la  Confederación  Argentina;
De  la  integridad  nacional  de  la  República  Argentina,  bajo  todos  sus
gobiernos,  etc.,  etc.
Art.  2.  Hágase  á  expensas  del  Tesoro  nacional  una  edición  esmerada
de  cada  una  de  estas  obras,  en  número  de  tres  mil  ejemplares,  poniendo ­
  la  mitad  de  ellos  á  disposición  del  autor,  quien  será  invitado
á  dirigir  dicha  edición.
Art.  3.  El  presente  decreto  se  comunicará  al  interesado  con  la
firma  autógrafa  del  Presidente  de  la  Confederación  y  del  ministro
del  interior  de  la  misma,  acompañado  de  una  nota  oficial  en  que  se
explane  mas  detenidamente  el  espíritu  del  presente  decreto.
Art.  4.  Publíquese,  comuniqúese  en  los  términos  arriba  expresados,
y  dése  al  Registro  nacional.
Carril,  Santiago  Derqui,
Vicepresidente  de  la  Confederación.  Ministrodel  interim  .
Urquiza,
Presidente  de  la  Confederación.
Santiago  Derqui,
Ministro  del  interior.

MINISTERIO  DEL  INTERIOR  DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

Paraná,  I®  de  agosto  de  1855.

Al  Señor  Encargado  de  negocios  de  la  Confederación  Argentina  cerca  de  los
gobiernos  de  Francia,  Inglaterra  y  España,  D.  Juan  Bautista  Alberdi.
Cábeme  el  honor  de  adjuntar  á  V.  S.  el  decreto  expedido  por  el
excelentísimo  gobierno  nacional  de  la  Confederación  Argentina,  en
el  que  haciéndose  justicia  al  mérito  contraido  por  V.  S.  con  los  im-
        <pb n="15" />
        X(

relativos  Á  esta  PUBLICACION'.

portantes  escritos  que  ha  publicado,  se  ordena  la  reimpresión  esmerada ­
  de  algunos  de  ellos  y  el  archivo  autógrafo  de  sus  originales.
Al  comunicar  á  V.  S.  esta  resolución,  me  es  grato  manifestarle  las
razones  que  la  han  motivado  y  el  espíritu  que  domina  en  ella.
Desde  luego,  los  considerandos  de  ese  decreto  revelan  que  el  gobierno ­
  nacional,  al  proponerse  llenar  un  deber  de  justicia  premiando
esos  servicios  que  con  tanta  espontaneidad,  con  tan  laudable  desinterés ­
  ha  prestado  V.  S.  al  país  con  sus  escritos,  ha  querido  también
darles  una  publicidad  mas  extensa,  que  haga  generalizar  sus  doctrinas, ­
  ó  inocule  en  el  ánimo  de  los  pueblos  las  sanas  máximas  que
revelan  sus  principios.  De  este  modo  se  facilita  mas  la  asecucion  de
los  propósitos  que  inspiraron  á  V.  S.  la  idea  de  escribirlos,  y  se  estimula ­
  al  mismo  tiempo,  por  este  medio,  los  talentos  de  nuestro  país
a  contraerse  á  esa  clase  de  trabajos  de  que  tanto  necesitan  nuestras
nacientes  instituciones.
Consultando  esos  grandes  intereses,  el  decreto  mencionado  ha
venido  también  á  constituirse  en  fiel  intérprete  de  la  opinion,  que
ha  saludado  siempre  con  aplauso  la  aparición  de  esos  escritos  con
que  ha  ilustrado  V.  S.  las  cuestiones  capitales  de  nuestra  actualidad.
Estas  consideraciones  dan  al  expresado  decreto  el  mérito  de  la
justicia,  y  es  de  esperar  queV.  S.  apreciándolo  así  se  sirva  aceptarlo
como  la  única  recompensa  que  un  gobierno  puede  acordar  en  obseresolución
  que  me  honro  en  comunicarle,  se  sirva  aceptsrl,  con  los
votos  de  sincera  amistad  y  consideración  con  que  le  saludo.
Dios  guarde  á  V.  S.

Santiago  Derqui,
Ministro  del  interior.
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        mt

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        <pb n="17" />
        BASES  Y  PUNTOS  BE  PARTIDA
PARA
LA  ORGANIZACION  POLÍTICA
DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.
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        INTRODUCCION.

Brntm
lK)r  la  comunicación  de  las  ideas  y  creencias,  y  por  la  nivelación  de
las  poblaciones  con  las  subsistencias.
mmm
        <pb n="20" />
        XVI

INTRODUCCION.

superioridad  respecto  de  la  nuestra.  El  acrecentamiento  de  la  población ­
  europea  y  los  progresos  que  le  son  insei)arables,  datan  allí  en
efecto  desde  el  tiempo  del  sistema  colonial.  Entónces,  lo  mismo  que
hoy,  se  duplicaba  la  población  cada  veinte  años;  al  paso  que  las
Leyes  de  Indias  condenaban  á  muerte  al  Americano  español  del  interior ­
  que  comunicase  con  extranjeros.
Quebrantadas  las  barreras  por  la  mano  de  la  revolución,  debió
esperarse  que  este  suelo  quedase  expedito  al  libre  curso  de  los  pueblos ­
  de  Europa;  pero,  bajo  los  emblemas  de  la  libertad,  conservaron
nuestros  pueblos  la  complexion  repulsiva  que  la  España  había  sabido
darles,  por  un  error  que  hoy  hace  pesar  sohre  ella  misma  sus  consecuencias. ­

Nos  hallamos,  pues,  ante  las  exigencias  de  una  ley,  que  reclama
para  la  civilización  el  suelo  que  mantenemos  desierto  para  el  atraso.
Esta  ley  de  dilatación  del  género  humano  se  realiza  fatalmente,
ó  bien  por  los  medios  pacíficos  de  la  civilización,  ó  bien  por  la  conquista ­
  de  la  espada.  Pero  nunca  sucede  que  naciones  mas  antiguas
y  populosas  se  ahoguen  por  exuberancia  de  población,  en  presencia
de  un  mundo  que  carece  de  habitantes  y  abunda  de  riquezas.
El  socialismo  europeo  es  el  signo  de  un  desequilibrio  de  cosas,
que  tarde  ó  temprano  teudrá  Ai  este  continente  su  rechazo  violento,
si  nuestra  prevision  no  emplea  desde  hoy  los  medios  de  que  esa  ley
se  realice  pacíficamente  y  en  provecho  de  ambos  mundos.  Ya  Méjico
ha  querido  probar  la  conquista  violenta  de  (¡uc  todos  estamos  amenazados ­
  para  un  porvenir  mas  ó  menos  remoto,  y  deque  podemos
sustraernos  dando  espontáneamente  á  la  civilización  el  goce  de  este
suelo,  de  cuya  mayor  parte  la  tenemos  excluida  por  una  injusticia
que  no  podrá  terminar  bien.
La  Europa,  lo  mismo  que  la  América,  jiadece  por  resultado  de
esta  violación  hecha  al  curso  natural  de  las  cosas.  Allá  sobreabunda, ­
  hasta  constituir  un  mal,  la  población  de  que  aquí  tenemos
necesidad  vital.  ¿Llegarán  aquellas  sociedades  hasta  un  desquicio
fundamental  por  cuestiones  do  propiedad,  cuando  tenemos  á  su  alcance ­
  un  quinto  del  globo  terráqueo  deshabitado?
El  bienestar  de  ambos  mundos  se  concilia  casualmente;  y  mediante ­
  un  sistema  de  política  y  de  instituciones  adecuadas,  los  Es-
        <pb n="21" />
        INTRODUCCIOX.

XVII

lados  del  otro  continente  dehen  proi&amp;gt;ender  á  enviarnos,  por  inmigraciones ­
  pacíficas,  las  poblaciones  que  los  nuestros  deben  atraer
por  una  política  é  instituciones  análogas.
Esta  es  la  ley  capital  y  sumaria  del  desarrollo  de  la  civilización
cristiana  y  moderna  en  este  continente  ;  lo  fué  desde  su  principio,
y  será  la  que  complete  el  trabajo  que  dejó  embrionario  la  Europa
española.
De  modo  que  sus  constituciones  políticas  no  serán  adecuadas  á  su
destino  progresista,  sino  cuando  sean  la  expresión  organizada  de
esa  ley  de  civilización,  que  se  realiza  por  la  acción  tranquila  de  la
Europa  y  del  mundo  externo.
Me  propongo  en  el  presente  escrito  bosquejar  el  mecanismo  de  esa
ley,  indicar  las  violaciones  que  ella  recibe  de  nuestro  sistema  político ­
  actual  en  la  América  del  Sud,  y  señalar  la  manera  de  concebir
sus  instituciones,  de  modo  que  sus  fines  reciban  completa  satisfacción. ­

El  espacio  es  corto  y  la  materia  vasta.  Seré  necesariamente  incompleto, ­
  pero  habré  conseguido  mi  propósito,  si  consiguiese  llevar
las  miradas  de  los  estadistas  de  Sud-América  bácia  ciertos  fines  y
horizontes,  en  que  lo  demas  será  obra  del  estudio  y  del  tiempo.
V'Mlpiiraíso,  lo  de  mayo  de  1852.
        <pb n="22" />
        U

!  .  t
        <pb n="23" />
        I

BASES  Y  I'lATOS  DE  PARTIDA

PARA.
LA  ORGANIZACION  POLÍTICA

DE
LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

1.

Situación  constitucional  del  Plata.
        <pb n="24" />
        BASES

2

gobierno,  de  constitución  y  de  leyes  generales  que  hagan  sus
veces.  Este  es  el  punto  de  diferencia  de  las  revoluciones  recientes
de  Montevideo  y  Buenos  Ayres  :  existiendo  allí  una  constitución,
todo  el  mal  ha  desaparecido  desde  que  se  ha  nombrado  el  nuevo
gobierno.
La  República  Argentina,  simple  asociación  tácita  é  implícita
por  hoy,  tiene  que  empezar  por  crear  un  gobierno  nacional  y
una  constitución  general  que  le  sirva  de  regla.
Pero  ¿cuáles  serán  las  tendencias,  propósitos  ó  miras,  en
nsta  de  los  cuales  deba  concebirse  la  venidera  constitución?
¿Cuáles  las  bases  y  puntos  de  partida  del  nuevo  orden  constitucional ­
  y  del  nuevo  gobierno,  próximos  á  instalarse?  —  Hé  aquí
la  materia  de  este  libro,  fruto  del  pensamiento  de  muchos  años,
aunque  redactado  con  la  urgencia  de  la  situación  argentina.
En  él  me  propongo  ayudar  á  los  diputados  y  á  la  prensa
constituyentes  á  fijar  las  bases  de  criterio  para  marchar  en  la
cuestión  constitucional.
Ocupándome  de  la  cuestión  argentina,  tengo  necesidad  de
tocar  la  cuestión  de  la  América  del  Sud,  para  explicar  con  mas
claridad  de  dónde  viene,  dónde  está  y  adónde  va  la  República
Argentina,  en  cuanto  á  sus  destinos  políticos  y  sociales.

II.

Carácter  histórico  del  derecho  constitucional  sud-americano  :  su  division
esencial  en  dos  periodos.
Todo  el  derecho  constitucional  de  la  América  ántes  española
es  incompleto  y  vicioso,  en  cuanto  á  los  medios  que  deben  llevarla ­
  á  sus  grandes  destinos.
Voy  á  señalar  esos  vicios  y  su  causa  disculpable,  con  el  objeto
de  que  mi  país  se  abstenga  de  incurrir  en  el  mal  ejemplo  general. ­
  Alguna  ventaja  ha  de  sacar  de  ser  el  último  que  viene  á
constituirse.
Ninguna  de  las  constituciones  de  Sud-América  merece  ser
tomada  por  modelo  de  imitación,  por  los  motivos  de  que  paso  á
ocuparme.
Dos  períodos  esencialmente  diferentes  comprende  la  historia
        <pb n="25" />
        DK  LA  CONSTITUCION.  3
constitucional  de  nuestra  América  del  Sud  :  uno  que  principia
en  1810  y  concluye  con  la  guerra  de  la  Independencia  contra  la
J  esta  época  y  acaba  en  nuestros  dias.
o  as  a^  constituciones  del  último  período  son  reminiscencia, ­
  tradición,  reforma  muchas  veces  textual  de  las  constituciones ­
  dadas  en  el  período  anterior.
Esas  reformas  se  han  hecho  con  miras  interiores  :  unas  veces
provecho  del  orden,  otras  de  debililibertad
  ;  algunas  veces  de  centralizar  la
mil!.  ,t?  ""  de  localizarlo  :  pero  minea  con  la
Socaín  «’“‘^«“»■ional  de  la  primera
l^SB
■
peno  o,  en  que  la  democracia  y  la  independencia
        <pb n="26" />
        BASES

eran  todo  el  propósito  constitucional;  la  riqueza,  el  progreso
material,  el  comercio,  la  población,  la  industria,  en  fin,  todos
los  intereses  económicos,  eran  cosas  accesorias,  beneficios  secundarios ­
  ,  intereses  de  segundo  orden,  mal  conocidos  y  mal
estudiados,  y  peor  atendidos  por  supuesto.  No  dejaban  de  figurar
escritos  en  nuestras  constituciones,  pero  solo  era  en  clase  de
pormenores  y  detalles  destinados  á  hermosear  el  conjunto.
Bajo  ese  espíritu  de  reserva,  de  prevención  y  de  temor  hacia
la  Europa,  y  de  olvido  y  abandono  de  los  medios  de  mejoramiento ­
  por  la  acción  de  los  intereses  económicos,  fueron  dadas
las  constituciones  contemporáneas  de  San  Martin,  do  Bolívar  y
de  O’IIiggins,  sus  inspiradores  ilustres,  repetidas  mas  larde  casi
textualmente  y  sin  bastante  criterio  por  las  constituciones  ulteriores, ­
  que  aun  subsisten.
Contribuía  á  colocarnos  en  ese  camino  el  ejemplo  de  las  dos
grandes  revoluciones,  que  Servian  de  modelo  á  la  nuestra  :  la
revolución  francesa  de  1789,  y  la  revolución  de  los  Estados
Unidos  contra  Inglaterra.  Indicaré  el  modo  de  su  infinjo  para
prevenir  la  imitación  errónea  de  esos  grandes  modelos,  á  que
todavía  nos  inclinamos  los  Americanos  del  Sud.
En  su  redacción  nuestras  constituciones  imitaban  las  constituciones ­
  de  la  República  francesa  y  de  la  República  de  Norte-Aniérica.

Veamos  el  resultado  que  esto  pfbducia  en  nuestros  intereses
económicos,  es  decir,  en  las  cuestiones  de  comercio,  de  industria ­
  ,  de  navegación,  de  inmigración,  de  que  depende  todo  el
porvenir  de  la  América  del  Sud.
El  ejemplo  de  la  revolución  francesa  nos  comunicaba  su
nulidad  reconocida  en  materias  económicas.
Sabido  es  que  la  revolución  francesa,  que  sirvió  á  todas  las
libertades,  desconoció  y  persiguió  la  libertad  de  comercio.  La
Convención  hizo  de  las  aduanas  una  arma  de  guerra,  dirigida
especialmente  contra  la  Inglaterra,  esterilizando  de  ese  modo  la
excelente  medida  de  la  supresión  de  las  aduanas  provinciales,
decretada  por  la  Asamblea  nacional.  Napoleon  acabó  de  echar
la  Francia  en  esa  via  por  el  bloqueo  continental,  que  se  convirtió
en  base  del  régimen  industrial  y  comercial  de  la  Francia  y  de
la  Europa  durante  la  vida  del  Imperio.  Por  resultado  de  ese
sistema,  la  industria  europea  se  acostumbró  á  vivir  de  protección, ­
  de  tarifas  y  prohibiciones.
        <pb n="27" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  5
Los  Estados  Unidos  no  eran  de  mejor  ejemplo  para  nosotros
en  política  exterior  y  en  materias  económicas,  aunque  esto  parezca ­
  extraño.
Una  de  las  grandes  miras  constitucionales  de  la  Union  del
Norte  era  la  defensa  del  país  contra  los  extranjeros,  que  allí
rodeaban  por  el  norte  y  sur  á  la  Kepública  naciente,  poseyendo
en  Ainéñca  mas  territorio  que  el  suyo,  y  profesando  el  principio
monáríjuico  como  sistema  de  gobierno.  La  España,  la  Inglaterra, ­
  la  Francia,  la  Husiay  casi  todas  las  naciones  europeas
teman  \astos  territorios  al  rededor  de  la  Confederación  naciente.
Era  tan  justo  pues  que  tratase  de  garantirse  contra  el  regreso
practicable  de  los  extranjeros  á  quienes  venció  sin  arrojar  de
merica,  como  hoy  sería  inmotivado  ese  temor  de  parte  de  los
'.stados  de  Sud-América  que  ningún  gobierno  europeo  tienen  á
su  inmediación.
les  convenía  la  adopción  de  una  política  destinada  á  proteger  su
industria  y  su  marina  contra  la  concurrencia  exterior,  por
medio  de  exclusiones  y  tarifas.  Pero  nosotros  no  tenemos  fábricas, ­
  ni  marina,  en  cuyo  obsequio  debamos  restringir  con  prohibiciones ­
  y  reglamentos  la  industria  y  la  marina  extranjeras,
tpie  nos  buscan  por  el  vehículo  del  comercio.
toda  la  Europa,  a  tiñes  del  ultimo  siglo,  en  cuyo  sentido
esos  liombres  celebres  daban  un  excelente  consejo  á  su  país
apartándole  de  ligas  políticas  con  países  que  ardían  en  el  fuego
(  e  una  lucha  sin  relación  con  los  intereses  americanos  Filos
hablaban  de  relaciones  políticas,  no  de  tratados  y  convenéiones
de  comercio.  Y  aun  en  este  último  sentido,  los  Estados  Unidos,
poseedores  de  una  marina  y  de  industria  fabril,  podian  dis-{Kuisarse
  de  hps  estrechas  con  la  Europa  marítima  v  fabricante,
ero  la  America  del  Sud  desconoce  completamente  la  especiahdait
  (le  sn  situación  y  circunstancias,  cuando  invoca  para  sí
e  ejemiilo  de  la  política  exterior  que  Washington  aconsejaba  á
Xtiempo  y  bajo  circunstancias  tan  diversos.  La  A1116-a
  (  e  Norte  por  el  liberalismo  de  su  sistema  colonial  siempre
        <pb n="28" />
        BASES

6

atrajo  pobladores  á  su  suelo  en  gran  cantidad,  aun  antes  de  la
independencia;  pero  nosotros,  herederos  de  un  sistema  tan
esencialmente  exclusivo,  necesitamos  de  una  política  fuertemente ­
  estimulante  en  lo  exterior.
Todo  ha  cambiado  en  esta  época  ;  la  repetición  del  sistema
que  convino  en  tiempos  y  países  sin  analogía  con  los  nuestros,
solo  serviria  para  llevarnos  al  embrutecimiento  y  á  la  pobreza.
Esto  es  sin  embargo  lo  que  ofrece  el  cuadro  constitucional  de
la  América  del  Sud  :  y  para  hacer  mas  práctica  la  verdad  de
esta  Observación  de  tanta  trascendencia  en  nuestros  destinos,
voy  á  examinar  particularmente  las  mas  conocidas  constituciones ­
  ensayadas  ó  vigentes  de  Sud-Ainérica,  en  aquellas  disposiciones ­
  que  se  relacionan  á  la  cuestión  de  población,  v.  g.,
por  la  naiuí'alizocion  y  el  domicilio;  á  nuestra  educación  oticial
y  á  nuestras  mejoras  municipales,  por  la  admisión  de  extranjeros ­
  á  los  empleos  secundarios  ;  á  la  inmigración,^ov  la  materia
religiosa;  al  comercio,  por  las  reglas  de  nuestra  política  comercial ­
  exterior;  y  al  progreso,  por  las  garantías  de  reforma.
Empezaré  por  las  de  mi  país  para  dar  una  prueba  de  que  me
guia  en  esta  crítica  una  imparcialidad  completa.

111.

Constituciones  ensayadas  en  la  República  Argentina.

La  constitución  déla  República  Argentina,  dada  en  182«,
mas  espectable  por  los  acontecimientos  ruidosos  que  originó  su
discusión  y  sanción,  que  por  su  mérito  real,  es  un  antecedente
que  de  buena  fe  debe  ser  abandonado  por  su  falta  de  armonía
con  las  necesidades  modernas  del  progreso  argentino.
Es  casi  una  literal  reproducción  de  la  constitución  que  se  dió
en  1819,  cuando  los  Españoles  poseían  todavía  la  mitad  de  esta
América  del  Sud.  —  «  No  rehúsa  confesar  (decia  la  comisión
que  redactó  el  proyecto  de  182«),  no  rehúsa  confesar  que  no  ha
hecho  mas  que  perfeccionar  la  constitución  de  1819.  »—  Fué
dada  esta  constitución  de  1819  por  el  mismo  Congreso  que  dos
años  antes  acababa  de  declarar  la  independencia  de  la  República
Argentina  de  la  España  y  de  todo  otro  poder  extranjero.  Todavía
        <pb n="29" />
        DE  LA  COXSTITUriOX.  7
el  31  de  octubre  de  1818  ese  mismo  Congreso  daba  una  ley
prohibiendo  que  los  Españoles  europeos  sin  carta  de  ciudadanía
pudiesen  ser  nombrados  cólegas  ni  árbitros  juris.  Él  aplicaba  á
los  Españoles  el  mismo  sistema  que  estos  habian  creado  para  los
otros  extranjeros.  El  Congreso  de  1819  tenia  por  misión  romper
con  la  Europa  en  vez  de  atraerla;  y  era  esa  la  ley  capital  de  que
estaba  preocupado.  —  Su  política  exterior  se  encerraba  toda  en
la  mira  de  constituir  la  independencia  de  la  nueva  República,
alejando  todo  peligro  de  volver  á  caer  en  manos  de  esa  Europa,
todavía  en  armas  y  en  posesión  de  una  parte  de  este  suelo.
Ninguna  nación  de  Europa  habia  reconocido  todavía  la  independencia ­
  de  estas  Repúblicas.
¿Cómo  podia  esperarse  en  tales  circunstancias,  que  el  Congreso ­
  de  1819  y  su  obra  se  penetrasen  de  las  necesidades  actuales,
que  constituyen  la  vida  de  estos  nuevos  bastados,  al  abrigo  hoy
día  de  todo  peligro  exterior?
Tal  fué  el  modelo  confesado  de  la  constitución  de  1820.  Veamos ­
  si  esta,  al  rectificar  aquel  trabajo,  lo  tocó  en  los  puntos
que  tanto  interesan  á  las  necesidades  de  la  época  presente.  Veamos ­
  con  qué  miras  se  concibió  el  régimen  de  política  exterior
contenido  en  la  constitución  de  1820.  No  olvidemos  que  la  política
  y  gobierno  exteriores  son  la  política  y  el  gobierno  de  regeneración ­
  y  progreso  de  estos  países,  que  deberán  á  la  acción
externa  su  vida  venidera,  como  le  deben  toda  su  existencia
anterior.
«  Los  dos  altos  fines  de  toda  asociación  política,  decia  la  comisión ­
  que  redactó  el  proyecto  de  1820,  son  la  seguridad  y  la
libertad.  »  ^
Se  ve,  pues,  que  el  Congreso  Argentino  de  1820  estaba  todavía ­
  en  el  terreno  de  la  primera  época  constitucional.  La  independencia ­
  y  la  libertad  eran  para  él  los  dos  grandes  fines  de  la
asociación.  El  progreso  material,  la  población,  la  riqueza,  los
intereses  económicos,  que  hoy  son  todo,  eran  cosas  secundarias
para  los  legisladores  constituyentes  de  1820.
Así  la  constitución  daba  la  ciudadanía  (art.  á  los  extranjeros ­
  que  han  combatido  6  combatiesen  en  los  ejércitos  de  mar  y
tierra  de  la  República.  Eran  sus  textuales  palabras,  que  ni
siquiera  distinguian  la  guerra  civil  de  la  nacional.  La  ocupación
de  la  guerra,  aciaga  á  estos  países  desolados  por  el  abuso  de
ella,^ra  título  para  obtener  ciudadanía  sin  residencia;  y  el
        <pb n="30" />
        BASES

8

extranjero  benemérito  á  la  industria  y  al  comercio,  que  hahia
importado  capitales,  máquinas,  nuevos  procederes  industriales,
no  era  ciudadano  á  pesar  de  esto,  si  no  se  liabia  ocupado  en
derramar  sangre  argentina  ó  extranjera.
En  ese  punto  la  constitución  de  1826  repetia  rutinariamente
una  disposición  de  la  de  1810,  que  era  expresión  de  una  necesidad ­
  del  país,  en  la  época  de  su  grande  y  difícil  guerra  contra
la  corona  de  España.
La  constitución  de  1826,  tan  reservada  y  parcimoniosa  en
sus  condiciones  para  la  adquisición  de  nuevos  ciudadanos,  era
pródiga  en  facilidades  para  perder  los  existentes.  Hacia  cesar
los  derechos  de  ciudadanía,  entre  muchas  otras  causas,  por  la
admisión  de  empleos,  distinciones  ó  títulos  de  otra  nación.  Esa
disposición  copiada,  sin  bastante  examen,  de  constituciones
europeas,  es  perniciosa  para  las  Repúblicas  de  Sud-América,
que,  obedeciendo  á  sus  antecedentes  de  comunidad,  deben  propender ­
  á  formar  una  especie  de  asociación  de  familias  hermanas.
Naciones  en  formación,  como  las  nuesiras,  no  deben  tener
exigencias  que  pertenecen  á  otras  ya  formadas  ;  no  deben  decir
al  poblador  que  viene  de  fuera  :  —  Si  no  me  pertenecéis  del
todo,  no  me  pertenecéis  de  ningún  modo.  Es  preciso  conceder  la
ciudadanía,  sin  exigir  el  abandono  absoluto  de  la  originaria.
Pueblos  desiertos,  que  se  hallan  en  el  caso  de  mendigar  población, ­
  no  deben  exigir  ese  sacriíicio,  mas  difícil  para  el  que  le
hace  que  útil  para  el  que  le  recibe.
La  constitución  unitaria  de  1826,  copia  confesada  de  una
constitución  del  tiempo  de  la  guerra  de  la  lnde])endencia,  carecia ­
  igualmente  de  garantías  de  progreso.  Ninguna  seguridad  ,
ninguna  prenda  dalia  de  reformas  fecundas  para  lo  futuro.
Podia  haber  sido  como  la  constitución  de  Chile,  v.  g.,  que  hace
de  la  educación  pública  (art.  153)  una  atención  preferente  del
gobierno,  y  promete  solemnemente  para  un  término  inmediato
{disposiciones  transitorias)  el  arreglo  electoral,  el  código  administrativo ­
  interior,  el  de  administración  de  justicia,  el  de  la
guardia  nacional  ,  el  arreglo  de  la  instrucción  pública.  —  La
constitución  de  California  (art.  0)  hace  de  la  educación  pública
un  punto  capital  de  la  organización  del  Estado.  Esa  alta  prudencia, ­
  esa  profunda  previsión,  consignada  en  las  leyes  fundamentales ­
  del  país,  filé  desconocida  en  la  constitución  de  1826,
por  la  razón  que  hemos  señalado  ya.
        <pb n="31" />
        DE  LA  CONSTITLTIOX.

9

1*

Ella  no  garantizaba  ponina  disposición  especial  y  terminante
la  libertad  de  la  industria  y  del  trabajo,  esa  libertad  (píela
Inglaterra  liabia  exigido  como  principal  condición  en  su  tratado
con  la  República  Argentina,  celebrado  dos  años  Antes.  Esa  garantía ­
  no  falta,  por  supuesto,  en  las  constituciones  de  Chile  y
Montevideo.
No  garantizaba  bastantemente  la  propiedad,  pues  en  los  casos
de  expropiación  por  causa  de  utilidad  pública  (art.  170)  no
establecia  que  la  compensación  fuese  prcAia,  y  que  la  pública
utilidad  y  la  necesidad  de  la  expropiación  fuesen  calificadas
por  ley  especial.  Ese  descubierto  dejado  á  la  propiedad  afectaba
el  progreso  del  país,  porcpie  ella  es  el  aliciente  mas  activo  para
estimular  su  población.

lampoco  garantizaba  la  inviolabilidad  de  la  posta,  de  la
correspondencia  epistcdar,  de  los  libros  de  comercio  y  papeles
privados  por  una  disposicion*es])ecial  y  terminante.
notable,  no  garantizaba  el  derecho  y  la
libertad  de  locomocion  y  tránsito,  de  entrar  y  salir  del  país
Se  ve  que  en  cada  una  de  esas  omisiones,  la  ruidosa  constitución ­
  desatendia  las  necesidades  económicas  de  la  República,
de  cuya  satisfacción  depende  todo  su  porvenir.
Dos  causas  concuriianá  eso  :  1*  la  imitación,  la  falta  de  originalidad ­
  ,jes  decir,  de  estudio  y  de  observación;  y  2“  el  estado
de  cosas  de  entonces.

ESïHpSaSH
no  hn  pretendido  hacer  una  obra  original,  min  habría  sido  extravagante ­
  desde  que  se  hubiese  alejado  de  lo  que  en  esa  materia
esta  reconocido  y  admitido  en  las  naciones  mas  libres  y  mas  civilizadas. ­
  hn  materia  de  constituciones  ya  no  puede  crearse.
Estas  palabras  contenidas  en  el  informe  de  la  comisión  redacora
  del  proyecto  sancionado  sin  alteración,  dan  toda  la  medida
de  la  capacidad  constitucional  del  Congreso  de  ese  tiempo
El  Congreso  hizo  mal  en  no  aspirar  á  la  originalidad.  La  consoriginal
  es  mala,  porque  debiendo  ser  la  expresión ­
  de  una  i^nibinacion  especial  de  hechos,  de  hombres  y
de  cosas  debe  ofrecer  eseñcialmente  la  originalidad  que  afecte
(ombinacion  en  el  país  que  ha  de  constituirse.  Lejos  de  sei
ravayunte  la  constitución  argentina,  que  se  desemejare  de  lat
        <pb n="32" />
        BASES

10

constituciones  de  los  países  mas  libres  y  mas  civilizados,  habría
la  mayor  extravagancia  en  pretender  regir  una  población  ¡pequeña ­
  ^  malísimamente  preparada  para  cualquier  gobierno  coMstitucional,
  por  el  sistema  que  prevalece  en  Estados  Unidos  ó  en
Inglaterra,  que  son  los  países  mas  civilizados  y  mas  libres.
La  originalidad  constitucional  es  la  única  á  que  se  pueda  aspirar ­
  sin  inmodestia  ni  pretcnsión  :  ella  no  es  como  la  originalidad ­
  en  las  bellas  artes.  No  consiste  en  una  novedad  superior
á  todas  las  perfecciones  conocidas,  sino  en  la  idoneidad  para  el
caso  especial  en  que  deba  tener  aplicación.  En  este  sentido,  la
originalidad  en  materia  de  asociación  política  es  tan  fácil  y
sencilla  como  en  los  convenios  privados  de  asociación  comercial
ó  civil.
Por  otra  parte,  el  estado  de  cosas  de  1820  era  causa  de  que
aquel  Congreso  colocase  la  seguridad  como  el  primero  de  los
fines  de  la  constitución.  «
El  país  estaba  en  guerra  con  el  imperio  del  brasil,  y  bajo  el
influjo  de  esa  situación  se  buscaba  en  el  régimen  exterior  mas
bien  seguridad  que  franquicia.  «  La  seguridad  exterior  llama
toda  nuestra  atención  y  cuidados  liácia  un  gobierno  vecino,  monárquico ­
  y  pode)oso,  n  decia  en  su  informe  la  comisión  redactara ­
  del  proyecto  sancionado.  —  Así  la  constitución  empezaba
ratificando  la  independencia  declarada  ya  por  actos  especiales  y
solemnes.
Rivadavia  mismo,  al  tomar  posesión  de  la  presidencia  bajo
cuyo  intlujo  debia  darse  la  constitución,  se  expresaba  de  este
modo:  «  Hay  otro  medio  (entre  los  de  arribar  á  la  constitución) ­
  que  es  otra  necesidad,  y  no  puede  decirse  por  desgracia,
porque  rivaliza  con  esa  desgracia  una  fortuna;  ella  es  (leí  momento, ­
  y  por  lo  mismo  urge  con  preferencia  á  todo...  Esta  necesidad ­
  es  la  de  una  victoria.  La  guerra  en  que  tan  justa  como
noblemente  se  baila  empeñada  esta  nación  ,  etc.  »
Cuando  se  teme  del  exterior,  es  imposible  organizar  las  relaciones ­
  de  fuera  sobre  las  bases  de  la  confianza  y  de  una  libertad
completas.
Rivadavia  mismo,  á  pesar  déla  luz  de  su  inteligencia  y  de  su
buen  corazón,  no  veía  con  despejo  la  cuestión  constitucional  en
que  inducia  al  país.  Su  programa  era  estrecho,  á  juzgar  por  sus
propias  palabras  vertidas  en  la  sesión  del  Congreso  constituyente
del  8  de  febrero  de  1820,  al  tomar  posesión  del  cargo  de  Rresi-
        <pb n="33" />
        11

DE  LA  CONSTITUCION.

dente  de  la  República.  —  «  Él  (el  Presidente,  decia)  se  halla
ciertamente  convencido  de  que  teneis  medios  de  constituir  el
país  que  representais  y  que  para  ello  bastan  dos  bases  :  la  una
que  introduzca  y  sostenga  la  subordinación  recíproca  de  las
personas,  y  la  otra  que  concilie  todos  los  intereses,  y  organice  y
active  el  movimiento  de  las  cosas.  »  —  Precisando  la  segunda
base,  anadia  lo  siguiente  :  —  «  Esta  base  es  dar  á  todos  los
pueblos  una  cabeza,  un  punto  capital  que  regle  á  todos  y  sobre
el  que  todos  se  apoyen...  al  efecto  es  preciso  que  todo  lo  que
forme  la  capital,  sea  exclusivamente  nacional.  »  —  «  El  Presidente ­
  debe  advertiros  (decia  á  los  diputados  constituyentes)  de
que  si  vuestro  saber  y  vuestro  patriotismo  sancionan  estas  dos
bases,  la  obra  es  hecha;  todo  lo  demas  es  reglamentario,  y  con
el  establecimiento  de  ellas  habréis  dado  una  constitución  á  la
nación.  »
Tal  era  la  capacidad  que  dominábala  cuestión  constitucional,
y  no  eran  mas  competentes  sus  colaboradores.
Un  eclesiástico,  el  señor  dean  Funes,  habia  sido  el  redactor
de  la  constitución  de  1810;  y  otros  de  su  clase,  como  el  canónigo ­
  don  Valentin  Gómez  y  el  clérigo  don  Julian  Segundo
Agüero,  ministro  de  la  presidencia  entonces,  influyeron  de  un
modo  decisivo  en  la  redacción  de  la  constitución  de  1826.  El
dean  Funes  traía  con  el  prestigio  de  su  talento  y  de  sus  obras
conocidas  al  Congreso  de  1826,  de  que  era  miembro,  los  recuerdos ­
  y  las  inspiraciones  del  Congreso  que  declaró  y  constituyó ­
  la  independencia,  al  cual  habia  pertenecido  también.  Muc
  ios  otros  diputados  se  hallaban  en  el  mismo  caso.  El  clero
argentino,  que  contribuyó  con  su  patriotismo  y  sus  luces  de  un
modo  tan  poderoso  al  éxito  de  la  cuestión  política  de  la  independencia, ­
  no  tenia  ni  podia  tener,  por  su  educación  recibida
en  los  seminarios  del  tiempo  colonial,  la  inspiración  y  la  vocación ­
  délos  intereses  económicos,  que  son  los  intereses  vitales
de  esta  América,  y  la  aptitud  de  constituir  convenientemente
una  República  esencialmente  comercial  y  pastora  como  la  Confederación ­
  Argentina.  La  patria  debe  mucho  á  sus  nobles  corazones ­
  y  espíritus  altamente  cultivados  en  ciencias  morales  ;  pero
mas  deberá  en  lo  futuro,  en  materias  económicas,  á  simples
comerciantes  y  á  economistas  prácticos  salidos  del  terreno  de  los
negocios.
No  he  hablado  aquí  de  la  constitución  de  1826,  sino  de  un
        <pb n="34" />
        BASES

i2

modo  general,  y  señaladamente  sobre  el  sistema  exterior,  por
sn  influjo  en  los  intereses  de  población,  inmigración  y  comercio
exterior.
Kn  otro  bagar  de  este  libro  tocaré  otros  puntos  capitales  de  la
constitución  de  entónces,  con  el  fin  de  evitar  su  imitación.

IV.

Constitución  de  Chile.  —  Defectos  que  hacen  peligrosa  su  imitación.
La  constitución  de  Chile,  superior  en  redacción  á  todas  las
de  Sud-América,  sensatísima  y  profunda  en  cuanto  á  la  composición ­
  del  poder  ejecutivo,  es  incompleta  y  atrasada  en  cuanto
á  los  medios  económicos  de  progreso  y  á  las  grandes  necesidades
materiales  de  la  América  española.
lledactada  por  don  Mariano  Egaña,  mas  que  una  reforma  de
la  constitución  de  1828,  como  dice  su  preámbulo,  es  una  tradición ­
  de  las  constituciones  de  1813  y  4823,  concebidas  por  su
padre  y  maestro  en  materia  de  política,  don  .luán  Egaña,  que
eran  una  mezcla  de  lo  mejor  que  tuvo  el  régimen  colonial,  y
de  lo  mejor  del  régimen  moderno  de  la  primera  época  constitucional. ­
  Esta  circunstancia,  que  explica  el  mérito  de  la  actual
constitución  de  Chile,  es  también  la  que  hace  su  deficiencia.
Los  dos  Egañas,  hombres  fuertes  en  teología  y  en  legislación,
acreedores  al  respeto  y  agradecimiento  eterno  de  Chile  por  la
parte  que  han  tenido  en  su  organización  constitucional,  comprendian
  mal  las  necesidades  económicas  de  la  América  del
Snd  ;  y  por  eso  sus  trabajos  constitucionales  no  fueron  concebidos ­
  de  un  modo  adecuado  para  ensanchar  la  población  de
Chile  por  condiciones  que  facilitasen  la  adquisición  de  la  ciudadanía. ­
  Excluyeron  todo  culto  que  no  fuese  el  católico,  sin  advertir ­
  que  contrariaban  mortalmente  la  necesidad  capital  de
Chile,  que  es  la  de  sn  población  por  inmigraciones  de  los  hombres ­
  laboriosos  y  excelentes  que  ofrece  la  Europa  protestante  y
disidente.  —  Excluyeron  de  los  empleos  administrativos  y  municipales ­
  y  (le  la  magistratura  á  los  extranjeros,  y  ])rivarón  al
país  de  cooperadores  eficacísimos  en  la  gestion  de  su  vida  administrativa. ­
        <pb n="35" />
        DE  L\  CONSTITUCION'.  13
Las  ideas  económicas  de  don  Juan  Egaña  son  dignas  de
mención,  por  haber  sido  el  preparador  ó  promotor  principal  de
las  instituciones  que  hasta  hoy  rigen,  y  el  apóstol  de  muchas
conNicciones  que  hasta  ahora  son  obstáculo  en  política  comercial
y  económica  para  el  progreso  de  Chile.
«  Puesto  (Chile)  á  los  extremos  de  la  tierra,  y  no  siéndole
"ventajoso  el  comercio  de  tráfico  ó  arriería,  no  tendrá  guerras
mercantiles,  y  en  especial  la  industria  y  agricultura,  que  casi
exclusivamente  le  conciernen,  y  que  son  las  sólidas,  y  tal  vez
las  únicas  profesiones  de  una  república...  »
En  materia  de  empréstitos,  que  serán  el  nervio  del  progreso
ma  eiial  en  .ámérica,  como  lo  fueron  de  la  guerra  de  su  indepeiK
  emia,  don  .luán  Egaña  se  expresaba  de  este  modo  comenando
  la  constitución  de  1813:  —  «  No  tenemos  fondos  (¡ne
upo  erar,  ni  créditos  :  luego  no  podemos  formar  una  deuda.  »
«  Cada  uno  debe  pagar  la  deuda  que  ha  contraido  por  su  bien.
«  La  localidad  de  este  país  no  permite  un  arrieraje  v  tráticc
Util.  »  —  «  La  marina  comerciante  excita  el  genio  de  ambición,
conquista  y  lujo,  destruye  las  costumbres  y  ocasiona  celos,  que
ímalizan  en  guerras.  »  —  «  Los  industriosos  Chinos  sin  navegación ­
  viven  quietos  y  servidos  de  todo  el  mundo.  »
don"  "»Esana  ‘»“¡"'as  d.
tes"  X'ÄhniaZSr/"™"™
hcimZ  T'  ‘i’”“'''“  állmr'xZnje"os,  n,ámo  ™
lacihtai  los  medios  de  subsistencia  ycomodidad  á  los  habitantes
«  No  condenemos  á  muerte  á  los  hombres  que  no  creen  conr
nosotros;  pero  no  formemos  con  ellos  una  familia  (t).  »
lí,,  ®  imponente  de  las  aberraciones  qu
an  o  ouesla  vencer  a  los  reformadores  liberales  de  estos  dias  e,
materias  económicas  en  la  llepública  de  Chile.
{&amp;gt;)  Ilustraciones  á  la  constitución  de  1813,  por  don  Juan  Egaña.
        <pb n="36" />
        li

BASKS

V.

Conslilucion  del  Perú.  —  Es  calculada  para  su  atraso.
A  pesar  de  lo  dicho,  la  conslitucion  de  Chile  esinfinitamenhí
superior  á  la  del  Perú,  en  lo  relativo  á  población,  industria  y
cultura  europea.
Tradición  casi  entera  de  la  constitución  peruana  dada  en
1823,  bajo  el  influjo  de  Bolívar,  cuando  la  mitad  del  Perú
estaba  ocupada  por  los  armas  españolas,  se  preocupó  ante  todo
de  su  independencia  de  la  monarquía  española  y  de  toda  dominación ­
  extranjera.
Como  la  constitución  de  Chile,  la  del  Perú  consagra  el  catolicismo ­
  como  religion  de  Pistado,  sin  permitir  el  ejercicio  público
de  cualquier  otro  culto  (art.  3).
Sus  condiciones  para  la  naturalización  de  los  extranjeros  parecen ­
  calculadas  para  hacer  imposible  su  otorgamiento.  lié  aquí
los  trámites  que  el  extranjero  tiene  que  seguir  para  hacerse  natural ­
  del  Perú  :
P»  IJemandar  la  ciudadanía  al  prefecto  ;
2°  Acompañarla  de  documentos  justificativos  de  los  requisitos
que  legitimen  su  concesión  ;
3°  K1  prefecto  la  dirige  con  su  informe  al  ministro  del  interior ­
  ;
¥  Esto  al  congreso  ;
5®  La  junta  del  departamento  da  su  informe;
C®  El  congreso  concede  la  gracia;
7°  El  gobierno  expide  al  agraciado  la  carta  respectiva  ;
8®  El  agraciado  la  presenta  al  prefecto  del  departamento,  en
cuya  presencia  presta  el  juramento  de  obediencia  al  gobierno;
9°  Se  presenta  esta  carta  ante  la  municipalidad  del  domicilio,
para  que  el  agraciado  sea  inscrito  en  el  registro  cívico.  {Ley
de  30  de  setiembre  de  1821.)  Esta  insenpeion  pone  al  agraciado
en  la  aptitud  feliz  de  poder  tomar  un  fusil,  y  verter,  si  es  necesario, ­
  su  sangre  en  defensa  de  la  hospitalaria  Hepública.
El  art.  G  de  la  constitución  reconoce  como  Peruano  por  naturalización ­
  al  extranjero  admitido  al  servicio  de  la  República  ;
        <pb n="37" />
        DE  LK  COXSTITCCIOX.  15
poro  el  art.  88  declara  que  el  Presidente  no  puede  dar  empleo
militar,  civil,  politico  ni  eclesiástico  á  extranjero  alguno,  sin
acuerdo  del  Consejo  de  Estado.  Ella  exige  la  calidad  de  Peruano
jMr  nacimiento  para  los  empleos  de  presidente,  de  ministro  de
•^^^1  a’  de  diputado,  de  consejero  de  Estado,  de
"vocal  o  fiscal  de  la  corte  suprema  ó  de  una  corte  superior  cualquiera, ­
  de  juez  de  primera  instancia,  de  prefecto,  de  goberna
  or,  etc.,  etc.;  y  lleva  el  localismo  á  tal  rigor,  que  un  Peruano
o  requipa  no  puede  ser  prefecto  en  el  Cuzco.  Pero  esto  es  nada.
Las  garantías  individuales  solo  son  acordadas  al  Peruano,  al
m  o  flrjjo  siu  hablar  del  extranjero,  del  simple  habitante
e  eru.  Asi  un  extranjero,  como  lia  sucedido  ahora  poco  con
e  general  boliviano  don  José  de  Hallinan,  puede  ser  expelido
e  país  sin  expresión  de  causa,  ni  violación  del  derecho  público ­
  peruano.  ^
tonal  en  la  República,  sin  quedar  por  este  hecho  sujeto  á  las
obligaciones  de  ciudadano,  cuyos  derechos  gozará  al  mismo
tiempo.  »  —  Por  este  artículo,  el  Inglés,  ó  Aleman,  ó  Frances,
que  compra  una  casa  ó  un  pedazo  de  terreno  en  el  Perú,  está
sil  sin'™  i  senir  en  la  milicia,  á  verter
tmámm
'“y  '  "  'k  »clHlire  (le  1828,  está  prohibido  á  los  evlraiieros
  la  venia  por  menudeo  en  factorías,  casas  y  almaiames.  Esa
ley  impone  mullas  al  extranjero  que  abra  tienda  de  menudeo
T  (ieZmr'ir  ™  de  «'ras  leyes
tucto?'  reglamentan  aquel  artículo  1118  de  la  constíbacer
  IM"  "P'dió  un  decreto,  que  prohibe  á  los  extranjeros
el  onJotv  constitución  peruana  solo  se  concede
rulnZ  o/  extranjero,  al  igual  de  los  Pe-,
  con  tal  que  se  sometan  á  las  mismas  cargas  ij  pensiones
        <pb n="38" />
        1*»  BASES
que  estos  :  es  decir,  que  el  extranjero  que  quiera  disfrutar  en  el
Perú  del  derecho  de  propiedad,  de  sus  derechos  de  padre  de  familia, ­
  de  marido,  en  fin  de  sus  derechos  civiles,  tiene  que  sujetarse ­
  á  todas  las  leyes  y  pensiones  del  ciudadano.—Así  el  Perú,
para  conceder  al  extranjero  lo  que  todos  los  legisladores  civilizados ­
  le  ofrecen  sin  condición  alguna,  le  exige  en  cambio  las
cargas  y  pensiones  del  ciudadano.
Si  el  Perú  hubiese  calculado  su  legislación  fundamental  para
obtenei  por  resultado  su  despoblación  y  despedir  de  su  seno  4
los  habitantes  mas  capaces  de  fomentar  su  progreso,  no  hubiera
acertado  á  emplear  medios  mas  eficaces  que  los  contenidos  hoy
en  su  constitución  repelente  y  exclusiva,  como  el  Código  de
Indias,  resucitado  allí  en  todos  sus  instintos.  ¿Para  qué  mas
ex¡)licacion  (¡ue  esta  del  atraso  infinito  en  que  se  encuentra
aquel  país?

VI.

Constitución  de  los  Estados  que  formaron  la  República  de  Colombia.  Vicios
por  los  que  no  debe  imitarse.
Inútil  es  notar  que  los  Estados  que  fueron  miembros  de  la
disuelta  República  de  Colombia  —  el  Ecuador,  Nueva  Cranada
y  Venezuela  —  han  conservado  el  tipo  constitucional  (pie  recibieron ­
  de  su  libertailor  el  general  Rolívar  en  la  constitución  de
agosto  de  1821,  inspiración  de  este  guerrero,  que  todavía  debía
destruir  los  ejinrilos  españoles,  amenazantes  á  Colombia  desde
el  suelo  del  Perú.
«  Estamos,  decía  la  Gaceta  de  Colombia  de  esa  época,  estamos
en  contacto  con  dos  pueblos  limítrofes,  el  uno  erigido  en  monarquía, ­
  y  el  otro  vacilante  en  el  sistema  político  que  debe
adoptar  :  un  congreso  de  soberanos  ha  de  reunirse  en  Verona
y  no  sabemos  si  Colombia  ó  la  América  toda  será  uno  de  los
ciiferinos  que  ha  de  quedar  desahuciado  por  esta  nueva  clase
de  médicos,  que  disponen  de  la  vida  política  de  los  puebloslili
  ejercito  respetable  amenaza  todavía  la  independencia  de  los
hijos  del  Sol  y  sin  duda  la  de  Colombia.  »
Y  sin  duda  que  en  el  Congreso  de  los  potentados  de  Europa
reunidos  en  \erona  debia  figurar  la  cuestión  de  la  suerte  de  las
        <pb n="39" />
        DK  LA  CONSTITUCION.  17
colonias  españolas  en  América.  El  2  i  de  nonemhre  de  1822  el
uqne  t  e  Wellington  presentó  al  Congreso  un  memorándum,
intención  del  gobierno  británico  de  reco-^
  de  hecho  del  Nuevo  Mundo.  M'de  Chateau-Inc
  r&amp;gt;r.-  ’  ^  Gnipotenciario  trances  en  ese  Congreso,  patrocinando
derecho  monárquico,  indicó  la  solución  que,
Äv  í  T7  ‘  ®"  SoWerno,  podía  conciliar  los  interna  de
"'“'■***  *  k  ;»Wica.  —  Esta  solu-#@#g

'•*  '*'=  institución  del  Ecuador  excluye  del  Estado
        <pb n="40" />
        BASES

18

toda  religion  que  no  sea  la  católica.  Las  garantías  de  derecho
público,  contenidas  en  su  título  11,  no  son  extensivas  al  extranjero ­
  de  un  modo  terminante  é  inequívoco.  El  art.  51  con  que
terminan,  dispone  que:  «Todos  los  extranjeros  serán  admitidos
en  el  Ecuador,  y  gozarán  de  seguridad  individual  y  libertad,
siempre  que  respeten  y  obedezcan  la  constitución  y  las  leyes.  »
Con  esta  reserva  se  deja  al  extranjero  perpetuamente  expuesto
á  ser  expulsado  del  país  por  una  contravención  de  simple  policía. ­


VII.

De  la  constitución  de  M/jico,  y  de  los  vicios  que  originan  su  atraso.

Méjico,  que  debía  estimularse  con  el  grande  espectáculo  de  la
nación  vecina,  ha  presentado  siempre  al  extranjero,  que  debía
ser  su  salvador  como  poblador  mejicano,  una  resistencia  tenaz
y  una  mala  disposición,  que,  ademas  de  su  atraso,  le  han  costado ­
  guerras  sangrientas  y  desastrosas.  l*or  el  art.  3  de  su  constitución ­
  vigente,  que  es  la  de-4  de  octubre  de  1824,  es  prohibido
en  Méjico  el  ejercicio  público  de  cualquiera  religión  que  no  sea
la  católica  romana.  Hasta  hoy  mismo,  la  República  en  Méjico
aparece  mas  preocupada  de  su  independencia  y  de  sus  temores
hacia  el  extranjero,  que  de  su  engrandecimiento  interior,  como
si  la  independencia  pudiera  tener  otras  garantías  que  la  fuerza
inherente  al  desarrollo  de  la  población,  de  la  riqueza  y  de  la
industria  en  un  grado  poderoso.
Por  la  ley  constitucional  mejicana  (art.  23),  el  extranjero  no
puede  adquirir  en  la  República  propiedad  raíz,  si  no  se  ha  naturalizado ­
  en  ella,  casado  con  Mejicana,  y  arregládose  á  lo
demas  que  la  ley  prescribe  relativamente  á  estas  adquisiciones.
Tampoco  podrá  trasladar  á  otro  país  su  propiedad  mobiliaria,
sino  con  los  requisitos  y  pagando  la  cuota  que  establecen  las
leyes.  Allí  rige  la  ley  española  (nota  xiii,  tít.  18,  lib.  V,  Nov.
Recop.)  sobre  que  los  extranjeros  domiciliados  ó  con  casa  de
trato  por  mas  de  un  año  pagan  lodos  los  derechos  y  contribuciones ­
  que  los  demas  ciudadanos.
Una  ley  de  febrero  de  1822  abre  las  puertas  de  Méjico  á  la
naturalización  de  los  extranjeros,  con  tal  que  llenen  los  requi-
        <pb n="41" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  *  19
sitos  exigidos  por  la  ley  de  1  i  de  abril  de  1828.  Esos  requisitos,
entre  otros,  son  :  que  el  postulante  exprese  un  año  ántes  al
ayuntamiento  su  deseo  de  radicarse,  y  que  después  acredite,
con  citación  del  síndico,  que  es  católico  apostólico  romano,
tiene  tal  giro  é  industria,  buena  conducta  y  otros  requisitos
Ese  sistema  ha  conducido  á  Méjico  á  perder  á  Téjas  y  California ­
  ,  y  le  llevará  quizas  á  desaparecer  como  nación.
El  poblador  extranjero  no  es  un  peligro  para  el  sosten  de  la
nacionalidad.  —  Montendeo,  con  su  constitución  expansiva  y
a  lerta  hacia  el  extranjero,  ha  salvado  su  independencia  por
medio  de  su  población  extranjera,y  camina  á  ser  la  California
del  Sur.

VIH.
C.„,l¡l„c¡on  del  E,Ud,  Orienl.1  del  En,;„.l.  _  Delee,„  pe|¡„o»
SU  imitación.
Sin  embargo,  es  menester  reconocer  que  el  buen  espíritu,  el
espíritu  de  progreso,  mas  que  en  su  constitución,  reside  para
Montevideo  en  el  modo  de  ser  de  sus  cosas  y  de  su  población
en  la  disposición  geográfica  de  su  suelo,  de  sus  puertos,  de  sus
lis—
desnue^T^i  ^  ^  setiembre  de  1829,  es  decir,  tres  años
concerné  «malaria  argentina,  á  la  que  también
énoca  nn  provincia  argentina  en  aquella
P  i  pudo  escapar  al  imperio  de  su  ejemplo.
expresión  de  la  necesidad  de  constituir  ¿Monrodmhn^"
  Estado  indei&amp;gt;endiente  de  los  países  extranjeros  (pie  lo
y  TI  disputado,  conforme  al  tratado  de
a:  /  .  ?  ®  1  lata  y  el  brasil,  como  lo  dice  su  preámbulo,  sus
cieMi  obedecian  al  influjo  de  ese  designio,  que  iio  es
actual^^^^  espíritu  de  nuestras  constituciones
        <pb n="42" />
        20

BASES

La  constitución  de  que  nos  ocupamos,  empieza  definiendo  el
Estado  Oriental.  Toda  definición  es  peligrosa,  pero  la  de  un
Estado  nuevo  como  ninguna.  Esa  definición  que  debia  pecar  por
lata  (  si  puede  serfo  bastantemente  ),  es  inexacta  á  expensas  del
Estado  Oriental.  —  El  Estado  (dice  su  art.  1®)  es  la  asociación  ■
política  de  todos  sus  ciudadanos  compi'endidos  en  su  tei'ritorio.
—  No  es  exacto  ;  el  Estado  Oriental  es  algo  mas  que  esto  en  la
realidad.  Ademas  de  la  reunion  de  sus  ciudadanos,  es  Laífond,
es  Estoves,  v.  g.,  son  los  20  mil  extranjeros  avecindados  allí,
que,  sin  ser  ciudadanos,  poseen  ingentes  fortunas,  y  tienen
tanto  interes  en  la  prosperidad  del  suelo  oriental  como  sus
ciudadanos  mismos.  j
En  vez  de  empezar  por  una  declaración  de  derechos  y  ga-  '
rantías  privados  y  públicos,  la  constitución  oriental  empieza
como  la  constitución  argentina  de  1820,  que  le  ha  servido  de
modelo,  con  mezquinas  distinciones,  declarando  quiénes  son  1|
Orientales  y  (juiénes  no,  quiénes  son  de  casa  y  (¡uiénes  de  fuera  :
distinciones  inhospitalarias  y  poco  discretas  de  parte  de  países  1
que  no  tienen  población  propia  y  que  necesitan  de  la  ajena.
Ciertamente  que  la  constitución  de  California  no  empieza  por
definiciones  ni  distinciones  de  ese  género.
Como  la  constitución  argentina  de  1820,  la  oriental  es  difícil
y  embarazosa  para  adcjuirir  ciudadanos  y  pródiga  para  enajenarlos. ­
  También  da  la  ciudadanía  al  que  combate  en  el  país,
sin  previa  residencia;  pero  al  extranjero  que  trae  riquezas,
ideas,  industrias,  elementos  de  orden  y  de  progreso,  le  exige
rcisidencia  y  otros  requisitos  para  hacerle  ciudadano.  Tampoco
se  contenta  con  medio  ciudadanos,  con  ciudadanos  á  médias,  |
y  expulsa  del  seno  de  su  reducida  familia  política  al  Oriental  |
que  acepta  empleos  ó  distinciones  de  Chile  ó  de  la  Kepiiblica  |
Argentina,  v.  g.  ;
La  constitución  oriental  carece  de  garantías  de  progreso  ma-  ■
ferial  é  intelectual.  No  consagra  la  educación  pública  como  í
prenda  de  adelantos  para  lo  futuro,  ni  sanciona  estímulos  y  i
apoyos  al  desarrollo  inteligente,  comercial  y  agrícola,  de  que  |
depende  el  porvenir  de  esa  llepiiblica.  La  constitución  ameri-  1
cana  que  desampara  el  porvenir,  lo  desampara  todo,  i)orque  |
para  estas  Repúblicas  de  un  dia,  el  porvenir  es  todo,  el  pre-  ;
sente  poca  cósa.
        <pb n="43" />
        DE  LA  CONSTITUCION.

21

IX.

Constitución  del  Paraguai.  —  Defectos  que  hacen  aborrecible  su  ejemplo.
La  constitución  oriental  es  la  que  mas  se  aproxima  al  sistema
onvemente,  y  la  del  Paraguai  la  que  mas  dista.
Laya  peligro  de  que  la  República  Argentina  quiera
1  V  ^  ejemplo  del  Paraguai,  entra  en  mi  plan  señalar
1  .  os  que  contrarian  la  ley  del  progreso  en  esa  parte  de
^America  del  Sud,  tan  ligada  á  la  prosperidad  de  las  Repu--#===#==

  cierto  que  la  constitution  del  Paraguai,  para  ser  discreta
no  debía  ser  un  ideal  de  libertad  política.  La  dictadura  inaudita
el  D"  Francia  no  babia  sido  la  mejor  escuela  preparatoria  del
régimen  representativo  republicano.  La  nueva  constitución  era
grados  de  progreso  sobre  lo  (pie  antes
el  reservadas  ]por
rrn.f  y  dispone  de  ellos  sin  dar  cuenta  á  nadie.
ea  tuerzas  navales  con  la  misma  irresponsabilidad.
Hace  tratados  y  concordatos  con  igual  omnipotencia,
guno  ^  remueve  todos  los  empleados,  sin  acuerdo  al-
        <pb n="44" />
        22

BASES

Abre  puertos  de  comercio.
Es  árbitro  de  la  posta,  de  los  caminos,  de  la  educación  pública, ­
  de  la  hacienda,  de  la  policía,  sin  acuerdo  de  nadie.
Reúne  ademas  todas  las  atribuciones  inherentes  al  poder
ejecutivo  de  los  gobiernos  regulares,  sin  ninguna  de  sus  responsabilidades. ­

Dura  en  sus  funciones  diez  años,  durante  los  cuales  solo  dos
veces  se  reúne  el  Congreso.  Sus  sesiones  ordinarias  tienen  lugar
cada  cinco  años.  Si  en  países  que  están  regenerándose  y  que
tienen  que  rehacerlo  todo,  son  cortas  por  lo  mismo  las  sesiones
anuales  de  seis  meses,  ¿  se  diria  que  son  escasas  las  sesiones  del
Congreso  del  Paraguai?  —  Tal  vez  no,  pues  retiene  tan  escaso
poder  legislativo  el  Congreso,  que  su  reunion  es  casi  insignificante. ­

El  Congreso  tiene  el  poder  de  elegir  el  presidente;  pero  los
diputados  del  Congreso  ¿  cómo  son  elegidos?  —  L'n  la  forma
hasta  aquí  acostumbrada,  dice  el  art.  1®,  tít.  2  de  la  constitución.
—  La  costumbre  electoral  á  que  alude  es  naturalmente  la  del
tiempo  del  IP  Francia,  de  cuyo  liberalismo  se  puede  juzgar  por
eso  solo.  —  Es  decir  en  buenos  términos,  que  el  presidente  elige
y  nombra  al  Cougi'eso,  como  este  elige  y  nombra  al  presidente.
Dos  poderes  que  se  procrean  uno  á  otro  de  ese  modo  no  pueden
ser  muy  independientes.
El  poder  fuerte  es  indispensable  en  América,  és  verdad  ;  pero
el  del  Paraguai  es  la  exageración  de  ese  medio,  llevada  al  ridículo ­
  y  á  la  injusticia,  desde  luego  que  se  aplica  á  una  población
célebre  por  su  mansedumbre  y  su  disciplina  jesuíticas  de  tradición ­
  remota.
Nada  sería  la  tiranía  presente  si  al  ménos  diera  garantías  de
libertades  y  progresos  para  tiempos  venideros.  Lo  peor  es  que
las  puertas  del  progreso  y  del  país  continúan  cerradas  herméticamente ­
  por  la  constitución,  no  ya  por  el  D'  Francia;  de  modo
que  la  tiranía  constitucional  del  Paraguai  y  el  reposo  inmóbil,
que  es  su  resultado,  son  estériles  en  beneficios  futuros  y  solo
ceden  en  provecho  del  tirano,  es  decir,  hablando  respetuosamente, ­
  del  presidente  constitucional.  El  país  era  antes  esclavo
del  IP  Francia  ;  hoy  lo  es  de  su  constitución.  Peor  es  su  estado
actual  que  el  anterior,  si  se  reflexiona  que  ántes  la  tiranía  era
un  accidente,  era  un  hombre  mortal  ;  hoy  es  un  hecho  definitivo ­
  y  permanente,  es  la  constitución.
        <pb n="45" />
        DE  LA  CONSTITliCIOX.  23
En  efecto,  la  constitución  (art.  4,  tit.  10)  permite  salir  libremente ­
  del  territorio  de  la  República,  llevando  en  frutos  el  valor
de  sus  propiedades  y  observando  ademas  las  leyes  policiales.
I^ro  el  artículo  5  declara  que  pai'a  entrar  en  el  territorio  de
a  República  se  observarán  las  ordenanzas  anteriormente  establece ­
  as,  quedando  al  supremo  gobierno  ampliarlas  según  las  circunstancias. ­
  Si  se  recuerda  que  esas  ordenanzas  anteriores
son  las  del  U'  b  rancia,  que  lian  hecho  la  celebridad  de  su  régimen
  de  clausura  hermética,  se  verá  que  el  Paraguai  continúa
aislado  del  mundo  exterior,  y  todavía  su  constitución  da  al
presidente  el  poder  de  estrechar  ese  aislamiento.
gun  esas  disposiciones,  la  constitución  paraguaya,  que  delera
  estimular  la  inmigración  de  pobladores  extranjeros  en  su
suelo  deserto,  provee  al  contrario  los  medios  de  despoblar  el
Paraguai  de  sus  habitantes  extranjeros,  llamados  á  desarrollar
SEes-g-Por
  demas  es  notar  que  la  constitución  paraguaya  excluye  la
libertad  religiosa.
Excluye  ademas  todas  las  libertades.  La  constitución  tiene
especial  cuidado  en  no  nombrar  una  sola  vez,  en  todo  su  texto,
la  palabra  libertad,  ú\\  embargo  de  titularse  Ley  de  la  Repü-■wsmmm

escandaloso,  bárbaro,  de  funesto

Cuál  debe  ser  el  espíritu  del  nuevo  derecho  constitucional  en  Sud-Améri

ciom^  íit  precede,  vemos  que  el  derecho  const
a  América  del  Sud  está  en  oposición  con  los  inter
        <pb n="46" />
        BASES

24

de  su  progreso  material  é  industrial,  de  que  depende  boy  todo
su  porvenir.  Expresión  de  las  necesidades  americanas  de  otro
tiempo,  lia  dejado  de  estar  en  armonía  con  las  nuevas  exigencias
del  presente.  Ha  llegado  la  hora  de  iniciar  su  revision  en  el  sentido ­
  de  las  necesidades  actuales  de  la  América.  ¡  Ojalá  toque  á
la  República  Argentina,  iniciadora  de  cambios  fundamentales
en  ese  continente,  la  fortuna  de  abrir  la  era  nueva  por  el  ejemplo ­
  de  su  constitución  próxima  !
l)e  boy  mas  los  trabajos  constitucionales  deben  tomar  por
punto  de  partida  la  nueva  situación  de  la  América  del  Sud.
La  situación  de  boy  no  es  la  de  abora  30  anos.  Necesidades
que  en  otro  tiempo  eran  accesorias,  boy  son  las  dominantes.
La  América  de  abora  30  anos  solo  miró  la  libertad  y  la  independencia; ­
  para  ellas  escribió  sus  constituciones.  Hizo  bien,  era
su  misión  de  entónces.  El  momento  de  ecbar  la  dominación  europea ­
  fuera  de  este  suelo,  no  era  el  de  atraer  los  babitantes  de
esa  Europa  temida.  Los  nombres  de  inmigración  y  colonización
despertaban  recuerdos  dolorosos  y  sentimientos  de  temor.  La
gloria  militar  era  el  objeto  supremo  de  ambición.  El  comercio,
el  bienestar  material  se  presentaban  como  bienes  destituidos  de
brillo.  —  La  pobreza  y  sobriedad  de  los  republicanos  de  Esparta
eran  realzadas  como  virtudes  dignas  de  imitación  por  nuestros
republicanos  del  primer  tiempo.  —  Se  oponia  con  orgullo  á  las
ricas  telas  de  la  Europa  los  tejidos  grotescos  de  nuestros  campesinos. ­
  El  lujo  era  mirado  de  mal  ojo  y  considerado  como  el  escollo ­
  de  la  moral  y  de  la  libertad  pública.
Todas  las  cosas  lian  cambiado,  y  se  miran  de  distinto  modo
en  la  época  en  que  vivimos.
No  es  que  la  Améiica  de  boy  olvide  la  libertad  y  la  independencia ­
  como  los  grandes  fines  de  su  derecho  constitucional;  sino
que,  mas  práctica  que  teórica,  mas  reflexiva  que  entusiasta,  por
resultado  de  la  madurez  y  de  la  experiencia,  se  preocupa  délos
becbüs  mas  que  de  los  nombres,  y  no  tanto  se  fija  en  los  fines
como  en  los  medios  prácticos  de  llegar  á  la  verdad  de  esos  fines.
Hoy  se  busca  Ja  realidad  práctica  de  lo  que  en  otro  tiempo  nos
contentábamos  con  proclamar  y  escribir.
Hé  aquí  el  üii  de  las  constituciones  de  boy  dia  :  ellas  deben
propender  á  organizar  y  constituir  los  grandes  medios  prácticos
de  sacar  á  la  América  emancipada  del  estado  oscuro  y  subalterno
en  que  se  encuentra.
        <pb n="47" />
        2

IiE  LA  CONSTITUCION.  25
"tedios  deben  figurar  boy  á  la  cabeza  de  nuestras  cons-I
  ^^i^es  colocábamos  la  independencia,  la
libprii/i^  f  culto,  hoy  debemos  poner  la  inmigración  libre,  la
tnhic  ^  comercio,  los  caminos  de  fierro,  la  industria  sin
medins  aquellos  grandes  principios,  sino  como
se  vuelvan  rea’udade^“"**’'“"’  ï
pecunTr  r„‘uXt?a
*
t»líl
        <pb n="48" />
        26

BASES

XI.
Conslítucíoli  de  California.
Tengo  la  fortuna  de  poder  citar  en  apoyo  del  sistema  que
propongo  el  ejemplo  de  la  última  constitución  célebre  dada  en
América  :  la  constitución  dé  California,  que  es  la  confirmación
de  nuestras  bases  constitucionales.
La  constitución  del  nuevo  Estado  de  California,  dada  en  Monterey ­
  el  12  de  octubre  de  t8i9  por  una  convención  de  delegados ­
  del  pueblo  de  California,  es  la  aplicación  simple  y  fácil
al  gobierno  del  nuevo  Estado  del  derecho  constitucional  dominante ­
  en  los  Estados  dé  la  Union  de  Norte-América.  Ese  derecho
forma  el  sentido  común,  la  razón  de  todos,  entre  los  habitantes
de  aquellos  venturosos  Estados.
Sin  universidades,  sin  academias  ni  colegio  de  abogados,  el
pueblo  improvisado  de  California  se  ha  dado  una  constitución
llena  de  prevision,  de  buen  sentido  y  de  oportunidad  en  cada
una  de  sus  disposiciones.  Se  diria  que  no  bay  nada  de  mas  ni
de  ménos  en  ella.  —  Al  menos  no  hay  retórica,  no  hay  frases,
no  hay  tono  de  importancia  en  su  forma  y  estilo  :  todo  es  simple,
práctico  y  positivo,  sin  dejar  de  ser  digno.
Ahora  cinco  años  eran  excluidos  de  aquel  territorio  los  cultos
disidentes,  los  extranjeros,  el  comercio.  Todo  era  soledad  y
desamparo  Imjo  el  sistema  republicano  de  la  Amérihi  española,
hasta  que  la  civilización  vecina,  provocada  por  esas  exclusiones
incivilizadas  é  injustas,  tomo  posesión  del  rico  suelo,  y  estableció ­
  en  él  sus  leyes  de  verdadera  libertad  y  franquicia.  En
cuatro  años  se  ha  erigido  en  Estado  de  la  primera  República  del
universo  el  país  que  en  tres  siglos  no  salió  de  oscurísima  y  miserable ­
  aldea.
El  oro  de  sus  placeres  ha  podido  concurrir  á  obrar  ese  resultado; ­
  pero  es  indudable  que,  bajo  el  gobierno  mejicano,  ese
oro  no  hubiera  producido  mas  que  tumultos  y  escándalos  entre
las  multitudes  de  todas  partes  agolpadas  frenéticamente  en  un
suelo  sembrado  de  oro,  pero  sin  gobierno  ni  ley.  Su  constitución ­
  de  libertad,  su  gobierno  de  tolerancia  y  de  progreso,  harán
        <pb n="49" />
        DE  LA.  CONSTITUCION.  27
I####
■
        <pb n="50" />
        BASES

28

Pensar  en  educación  sin  proteger  la  formación  de  las  familias,
es  esperar  ricas  cosechas  de  un  suelo  sin  abono  ni  preparación.
Para  completar  la  santidad  de  la  familia  (semillero  del  Estado
y  de  la  República,  medio  único  fecundo  de  población  y  de  regeneración ­
  social  ),  la  legislatura  protegerá  por  ley  (  son  sus
hermosas  palabras)  cierta  porción  del  hogar  doméstico  y  otros
bienes  de  toda  cabeza  de  familia,  á  fin  de  evitar  su  venta  forzosa
(art.  9,  sección  15).
La  constitución  obliga  á  la  legislatura  á  estimular  por  todos
los  medios  posibles  el  fomento  de  los  progresos  intelectuales,
científicos,  morales  y  agrícolas.
Aplica  directa  é  imiolablemente  para  el  sosten  de  la  instrucción ­
  pública  una  parte  de  los  bienes  del  Estado,  y  garantiza  de
ese  modo  el  progreso  de  sus  nuevas  generaciones  contra  todo
abuso  ó  descuido  del  gobierno.  Ella  hace  de  la  educación  una
de  las  bases  fundamentales  del  pacto  político.  Le  consagra  todo
el  título  10.
Establece  la  igualdad  del  impuesto  sobre  todas  las  propiedades
del  Estado,  y  echa  las  bases  del  sistema  de  contribución  directa,
que  es  el  que  conviene  á  países  llamados  á  recibir  del  exterior
todo  su  desarrollo,  en  lugar  del  impuesto  aduanero,  que  es  un
gravamen  puesto  á  la  civilización  misma  de  estos  países.
En  apoyo  del  verdadero  crédito,  prohibe  á  la  legislatura  dar  ¡
privilegios  para  establecimientos  de  bancos  ;  prohibe  terminantemente ­
  la  emisión  de  todo  papel  asimilable  á  dinero  por  bancos  ,
de  emisión,  y  solo  tolera  los  bancos  de  depósito  (secciones  31  y
35,  art  4).
No  se  ha  procurado  analizar  la  constitución  de  California  en
todas  sus  disposiciones  protectoras  de  la  libertad  y  del  urden,
sino  en  a(¡uellas  que  se  relacionan  al  progreso  de  la  población,
de  la  industria  y  de  la  cultura.  Las  be  citado  para  hacer  ver  que
no  son  novedades  inaplicables  las  que  yo  propongo,  sino  bases
sencillas  y  racionales  de  la  organización  de  todo  país  naciente,
que  sabe  proveer  ante  todo  á  los  medios  de  desenvolver  su  población ­
  ,  su  industria  y  su  civilización,  por  adquisiciones  rápidas
de  masas  de  hombres  venidos  de  fuera,  y  por  instituciones  propias ­
  para  atraerlas  y  fijarlas  ventajosamente  en  un  territorio  \
solitario  y  lóbrego.
        <pb n="51" />
        DE  LA  CONSTITUCION.

29

xn.

îSHSlïipÂ^^Hc
S?â‘'«“Â-ÏÏÂ
52S!:=a::r-=-:
daJâ  e'H\i^"'““''’"l‘'®  ‘’"■"  ‘“'"P“’  tseria  el  camino  de
SUSSES
m
T  nios  cambiado  en  repúblicas  por  una  guerra
        <pb n="52" />
        30

BASES

de  veinte  años,  volveríamos  andando  muy  felices  á  ima  monarquía ­
  mas  inquieta  y  turbulenta  que  la  república.
El  bello  ejemplo  del  Brasil  no  debe  alucinarnos;  felicitemos
á  ese  país  de  la  fortuna  que  le  ba  cabido,  respetemos  su  forma,
que  sabe  proteger  la  civilización,  sepamos  coexistir  con  ella,  y
caminar  acordes  al  tin  común  de  los  gobiernos  de  toda  forma
—  la  civilización.  Pero  abstengámonos  de  imitarlo  en  su  manera
de  ser  monárquico.  Ese  país  no  lia  conocido  la  república  ni  por
un  solo  dia  ;  su  \ida  monárquica  no  se  ha  interrumpido  por  una
hora.  De  monarquía  colonial  paso  sin  interregno  á  monarquía
independiente.  —  Pero  los  que  hemos  practicado  la  república
por  espacio  de  M)  anos,  aunque  pésima  meute,  seríamos  peores
monarquistas  (pie  republicanos,  porque  hoy  comprendemos
menos  la  monarquía  que  la  repúlilica.
¿Tomaría  raíz  la  nueva  monarquía  de  la  elección?  Sería  cosa
nunca  vista  :  la  monarquía  es  por  esencia  de  origen  tradicional,
procedente  del  hecho.  ¿Nosotros  elegiríamos  para  condes  y  marqueses ­
  á  nuestros  amigos  iguales  á  nosotros?  ¿Consentiríamos
buenamente  en  ser  inferiores  á  nuestros  iguales?  —  Yo  deseara
ver  la  cara  del  que  se  juzgase  competente  para  ser  electo  rey  en
la  América  republicana.  —  ¿Aceptaríamos  reyes  y  nobles  de
extracción  europea?  —  Solo  después  de  una  guerra  de  reconquista ­
  :  ¿y  quién  concebiría,  ni  consentiría  en  ese  delirio?
El  problema  del  gobierno  posible  en  la  América  ántes  española ­
  no  tiene  mas  que  una  solución  sensata  :  ella  consiste  en
elevar  nuestros  pueblos  á  la  altura  de  la  forma  de  gobierno  que
nos  ha  impuesto  la  necesidad;  en  darles  la  aptitud  que  les  falta
para  ser  republicanos;  en  hacerlos  dignos  de  la  república,  que
hemos  proclamado,  que  no  podemos  practicar  hoy  ni  tampoco
abandonar;  en  mejorar  el  gobierno  por  la  mejora  de  los  gobernados ­
  ;  en  mejorar  la  sociedad  para  obtener  la  mejora  del  poder,
que  es  su  expresión  y  resultado  directo.
Pero  el  camino  es  largo  y  hay  mucho  que  esperar  hasta  llegar
á  su  fin.  —  ¿No  habría  en  tal  caso  un  gobierno  conveniente  y
adecuado  para  andar  este  periódo  de  preparación  y  transición?
—Lo  hay,  por  fortuna,  y  sin  necesidad  de  salir  de  la  república.
Felizmente  la  república,  tan  fecunda  en  formas,  reconoce
muchos  grados,  y  se  presta  á  todas  las  exigencias  de  la  edad  y
del  espacio.  Saber  acomodarla  á  nuestra  edad,  es  todo  el  arte
de  constituirse  entre  nosotros.
        <pb n="53" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  3i
Esa  solución  tiene  un  precedente  feliz  en  la  República  Sud-Aniericana,
  y  es  el  que  debemos  á  la  sensatez  del  pueblo  chileno, ­
  que  ha  encontrado  en  la  energía  del  poder  del  presidente
as  garandas  públicas  que  la  monarquía  ofrece  al  orden  y  á  la
paz,  sin  faltar  á  la  naturaleza  del  gobierno  republicano.  Se  atribuye ­
  a  Rolívar  este  dicho  profundo  y  espiritual  :  «  Los  nuevos
,sta  os  de  la  América  antes  española  necesitan  reyes  con  el
nombre  de  presidentes.  »  —  Chile  ha  resuelto  el  problema  sin
inastias  y  sin  dictadura  militar,  por  medio  de  una  constitución
y  republicana  en  la  forma  :  ley  que
u  a  a  la  tradición  de  la  vida  pasada  la  cadena  de  la  Aída  moerna.-
  La  república  no  puede  tener  otra  forma  cuando  sucede
inmediatamente  á  la  monarquía  ;  es  preciso  que  el  nuevo  régimen ­
  contenga  algo  del  antiguo  ;  no  se  andan  de  un  salto  las
¿Gomo  hacer,  pues,  de  nuestras  democracias  en  el  nombre
democracias  en  la  realidad?  ¿Gomo  cambiar  en  hechos  nuestras
1  »ertades  escritas  y  nominales?  ¿Por  qué  medios  conseguiremos
elevar  la  capacidad  real  de  nuestros  pueblos  á  la  altura  de  sus
ons  1  uciones  escritas  y  de  los  principios  proclamados?
WMsm
‘le  un  modo  incompleto  y  pequeño.
or^  permitirme  decir  cómo  deben  ser  comprendidos  y
emr'randf  ^*^^"^Gdios,  para  que  puedan  dar  por  resultado  el
%STi  (^tos  países  y  la  verdad  de  la
república  en  todas  sus  consecuencias.
        <pb n="54" />
        32

BASES

xni.

La  educación  no  es  la  instrucción.
Belgraiio,  Bolívar,  Egaña  y  Bivadayia  comprendieron  desde
su  tiempo,  que  solo  por  medio  de  lá  educación  conseguirían
algún  dia  estos  pueblos  hacerse  merecedores  de  la  forma  de  gobierno ­
  que  la  necesidad  les  impuso  anticipadamente,  Pero  ellos
confundieron  la  educación  con  la  instrucción,  el  género  con  la
especie.  Los  arboles  son  susceptibles  de  educación  '  pero  solo  se
instruye  á  los  seres  racionales.  Hoy  dia  la  ciencia  pública  se  da
cuenta  de  esta  diferencia  capital,  y  no  dista  mucho  la  ocasión
célebre  en  que  un  profondo  pensador—M.  Troplong—hizo  sensible ­
  esta  diferencia  cuando  la  discusión  sobre  la  libertad  de  la
enseñanza  en  Francia.
Aquel  error  condujo  á  otro  —  el  de  desatender  la  educación
que  se  opera  por  la  acción  espontánea  de  las  cosas,  la  educación
que  se  hace  por  el  ejemplo  de  una  vida  mas  civilizada  que  la
nuestra:  —  educación  fecunda,  que  Rousseau  comprendió  en
toda  su  importancia  y  llamó  educación  de  las  cosas.
Ella  debe  tener  el  lugar  que  damos  á  la  instrucción  en  la
edad  presente  de  nuestras  Repúblicas,  por  ser  el  medio  mas
eficaz  y  mas  apto  de  sacarlas  con  prontitud  del  atraso  en  que
existen.
Nuestros  primeros  publicistas  dijeron:  «¿De  qué  modo  se
promueve  y  fomenta  la  cultura  de  los  grandes  Estados  europeos?
—Por  la  instrucción  principalmente  :  luego  este  debe  ser  nuestro ­
  punto  de  partida.  »
Ellos  no  vieron  que  nuestros  pueblos  nacientes  estaban  en  el
caso  de  hacerse,  de  formarse,  ántes  de  instruirse,  y  que  si  la
instrucción  es  el  medio  de  cultura  de  los  pueblos  ya  desenvueltos, ­
  la  educación  por  medio  do  las  cosas  es  el  medio  de  instrucción ­
  que  mas  conviene  a  pueblos  que  empiezan  á  crearse.
En  cuanto  á  la  instrucción  que  se  dio  á  nuestros  pueblos,
jamas  fué  adecuada  á  sus  necesidades.  Copiada  de  la  que  recibían ­
  pueblos  que  no  se  hallan  en  nuestro  caso,  fué  siempre  estéril ­
  y  sin  resultado  provechoso.
        <pb n="55" />
        2’

DE  LA  rONSTITUCION.  33
La  instrucción  primaria  dada  al  pueblo  mas  bien  fue  perniciosa. ­
  ¿De  qué  sirvió  al  hombre  del  pueblo  el  saber  leer?  De
motivo  para  verse  ingerido  como  instrumento  en  la  gestion  de
a  \ida  política  que  no  conocia;  para  instruirse  en  el  veneno  de
a  prensa  electoral,  que  contamina  y  destruye  en  vez  de  ilusrar,
  para  leer  insultos,  injurias,  sofismas  y  proclamas  de
incendio,  lo  único  que  pica  y  estimula  su  curiosidad  inculta  y
grosera.  ■'
No  pretendo  que  deba  negarse  al  pueblo  la  instrucción  prilaria,
  sino  que  es  un  medio  impotente  de  mejoramiento  comparado ­
  con  otros,  que  se  lian  desatendido.
superior  en  nuestras  Repúblicas  no  fué  ménos
esieiii  e  inadecuada  á  nuestras  necesidades.  ¿  Qué  han  sido
nuestros  institutos  y  universidades  de  Sud-Ainérica,  sino  fábricioii
  litulada!““"'““  '  '  '‘8  demagogia  y  de  presuntica
  que  nos  domina  por  todas  partes,  siendo  la  principal  misión
de  nuestra  cultura  actual  el  convertirla  y  vencerla.  El  principal
es  ableciiniento  se  llamó  colegio  de  cieneias  morales.  —  Habria
orí«^  *
■
        <pb n="56" />
        PASES

34

íiis  manos  esa  fiebre  de  actividad  y  de  empresa  que  lo  haga  ser
el  ynnkee  hispano-americano?
La  instrucción,  para  ser  fecunda,  ha  de  contraerse  á  ciencias
y  artes  de  aplicación,  á  cosas  prácticas,  á  lenguas  vivas,  á  conocimientos ­
  de  utilidad  material  é  inmediata.
K1  idioma  inglés,  como  idioma  de  la  libertad,  de  la  industria
y  del  orden,  debe  ser  aun  mas  obligatorio  que  el  latin  :  no  debiera ­
  darse  diploma  ni  título  universitario  al  joven  que  no  lo
hable  y  escriba.  —  Esa  sola  innovación  obraria  un  cambio  fundamental ­
  en  la  educación  de  la  juventud.  ¿Cómo  recibir  el
ejemplo  y  la  acción  civilizante  de  la  raza  anglo-sajona  sin  la
posesión  general  de  su  lengua?
El  plan  de  instrucción  debe  multiplicar  las  escuelas  de  comercio ­
  y  de  industria,  fundándolas  en  pueblos  mercantiles.
Nuestra  juventud  debe  ser  educada  en  la  vida  industrial,  y
para  ello  ser  instruida  en  las  artes  y  ciencias  auxiliares  de  la
industria.  El  tipo  de  nuestro  hombre  sud-americano  debe  ser
el  hombre  formado  para  vencer  al  grande  y  agobiante  enemigo
de  nuestro  progreso  :  —  el  desierto,  el  atraso  material,  la  naturaleza ­
  bruta  y  primitiva  de  nuestro  continente.
Á  este  fin  debe  propenderse  á  sacar  á  nuestra  juventud  de  las
ciudades  mediterráneas,  donde  subsiste  el  antiguo  régimen  con
sus  hábitos  de  ociosidad,  presunción  y  disipación,  y  atraerla  á
los  pueblos  litorales,  para  que  se  inspire  de  la  Europa,  que  nene
&amp;lt;á  nuestro  suelo,  y  de  los  instintos  de  la  vida  moderna.
Los  pueblos  litorales,  por  el  hecho  de  serlo,  son  liceos  mas
instructivos  que  nuestras  pretensiosas  universidades.
La  industria  es  el  único  medio  de  encaminar  la  juventud  al
orden.  Cuando  la  Inglaterra  ha  visto  arder  la  Europa  en  la
guerra  civil,  no  ha  entregado  su  juventud  al  misticismo  para
salvarse;  ha  levantado  un  templo  á  la  industria  y  le  ha  rendido
un  culto,  que  ha  obligado  á  los  demagogosá  avergonzarse  de  su
locura.
La  industria  es  el  calmante  por  excelencia.  Ella  conduce  por
el  bienestar  y  por  la  riqueza  al  orden,por  el  órden  á  la  libertad  :
ejemplos  de  ello  la  Inglaterra  y  los  Estados  Unidos.  La  instrucción ­
  en  América  debe  encaminar  sus  propósitos  á  la  industria. ­

La  industria  es  el  gran  medio  de  moralización.  Facilitando
los  medios  de  vivir,  previene  el  delito,  hijo  las  mas  veces  de  la
        <pb n="57" />
        DE  LA  CONSTITUr.IOX.  35
miseria  y  del  ocio.  En  vano  llenaréis  la  inteligencia  de  la  juventud ­
  de  nociones  abstractas  sobre  religion;  si  la  dejais  ociosa  y
pobre,  á  ménos  que  no  la  entregueis  á  la  mendicidad  monacal,
sera  arrastrada  á  la  corrupción  por  el  gusto  de  las  comodidades
que  no  puede  obtener  por  falta  de  medins.  Será  corrompida  sin
ejar  de  ser  fanática.  La  Inglaterra  y  los  Estados  Unidos  han
egado  a  la  moralidad  religiosa  por  la  industria  ;  y  la  España
no  i.i  podido  llegar  á  la  industria  y  á  la  libertad  por  la  simple
eAocion.  La  España  no  ha  pecado  nunca  por  impía  ;  pero  no  le
del  despot  V  escapar  de  la  pobreza,  de  la  corrupción  y
La  religión,  base  de  toda  sociedad,  debe  ser  entre  nosotros
amo  {  e  educación,  no  de  instrucción.  Prácticas  y  no  ideas  rengiosas
  es  lo  cpie  necesitamos.  La  Italia  ha  llenado  de  teólogos
;  Guión  'Vez  los  Estados  Unidos  no  cuentan  uno  solo.
eS###
a  poesía,  y  ese  hecho  vendrá  por  la  educación  práctica,  no  por
la  predica  estéril  y  verbosa
■
        <pb n="58" />
        BASES

36

República  como  Lola  Móntes,  y  será  útil  para  sí  misma  y  para
su  marido  como  una  Mcsalinn  mas  ó  menos  decente.
He  hablado  de  la  instrucción.
Diré  ahora  cómo  debe  operarse  nuestra  educación.

XIV.

Acción  civilizadora  de  la  Europa  en  las  Repúblicas  de  Sud-América.
Las  Repúblicas  de  la  América  del  Sud  son  producto  y  testimonio ­
  vivo  de  la  acción  déla  Europa  en  América.  Lo  que  llamamos ­
  América  independiente  no  es  mas  que  la  Europa  establecida ­
  en  América  ;  y  nuestra  revolución  no  es  otra  cosa  que  la
desmembración  de  un  poder  europeo  en  dos  mitades,  que  hoy  se
manejan  por  sí  mismas.
Todo  en  la  civilización  de  nuestro  suelo  es  europeo  ;  la  América ­
  misma  es  un  descubrimiento  europeo.  La  sacó  á  luz  un  navegante ­
  genoves,  y  fomentó  el  descubrimiento  una  soberana  de
España.  Cortés,  Pizarro,  Mendoza,  Valdivia,  que  no  nacieron  en
América,  la  poblaron  de  la  gente  que  hoy  la  posee,  que  ciertamente ­
  no  es  indígena.
No  tenemos  una  sola  ciudad  importante  que  no  haya  sido
fundada  por  Europeos.  Santiago  fué  fundada  por  un  extranjero
llamado  Pedro  Valdivia,  y  Rueños  Aires  por  otro  extranjero  que
se  llamó  Pedro  de  Mendoza.
Todas  nuestras  ciudades  importantes  recibieron  nombres  europeos ­
  de  sus  fundadores  extranjeros.  El  nombre  mismo  de
América  fué  tomado  de  uno  de  esos  descubridores  extranjeros
—Américo  Vespucio,  de  Florencia.
Hoy  mismo,  bajo  la  independencia,  el  indígena  no  figura  ni
compone  mundo  en  nuestra  sociedad  política  y  civil.
Nosotros,  los  que  nos  llamamos  Americanos,  no  somos  otra
cosa  que  Europeos  nacidos  en  América.  Cráneo,  sangre,  color,
todo  es  de  fuera.
El  indígena  nos  hace  justicia;  nos  llama  hasta  el
dia.  —  No  conozco  persona  distinguida  de  nuestras  sociedades
que  lleve  apellido  pchucnche  ó  araucano.  El  idioma  que  hablamos
es  de  Europa.  Para  himiillacion  de  los  que  reniegan  de  su  in-
        <pb n="59" />
        LA  CONSTITUCION.  37
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ÍSSpSSSf!
######
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        <pb n="60" />
        38  BASES
Miauens,  los  Díaz  Valez  :  por  el  contrario  los  hombres  de  Rósas,
los^Anclioréiias,  los  Medrános,  los  Dorrógos,  los  Arana,  fneron
educidos  en  las  ciudades.  La  mazliorca  no  se  cornponia  de
^^La'wca  subdivision  que  admite  el  hombre  americano  español
es  en  hombre  del  litoral  y  hombre  de  tierra  adentro  o  mediterráneo. ­
  Esta  division  es  real  y  profunda.  El  primero  es  fruto  de
la  acción  civilizadora  de  la  Europa  de  este  siglo,  que  se  ejerce
por  el  comercio  y  por  la  inmigración  en  los  pueblos  de  la  costa.
El  otro  es  obra  de  la  Europa  del  siglo  xvi,  de  la  Europa  del
tiempo  de  la  conquista,  que  se  conserva  intacto  como  en  un  recipiente, ­
  en  los  pueblos  interiores  de  nuestro  continente,  donde
lo  colocó  la  España  con  el  objeto  de  que  se  conservase  así.
De  Chuquisaca  á  Valparaíso  hay  tres  siglos  de  distancia  :  y
no  es  el  instituto  de  Santiago  el  que  ha  creado  esta  diferencia
en  favor  de  esta  ciudad.  No  son  nuestros  pobres  colegios  bs  que
han  puesto  el  litoral  de  Sud-América  trescientos  años  mas  adelante ­
  que  las  ciudades  mediterráneas.  Justamente  carece  de
universidades  el  litoral.  Á  la  acción  viva  de  la  Europa  actual,
ejercida  por  medio  del  comercio  libre,  por  la  inmigración  y  polla ­
  industria,  en  los  pueblos  de  la  margen,  se  debe  su  inmenso
ui’ogrcso  respecto  de  los  otros.
En  Chile  no  han  salido  del  instituto  los  Portáles,  los  Renpfo
y  los  Urmeneta,  hombres  de  Estado  que  han  ejercido  alto  influjo. ­
  Los  dos  Egañas,  organizadores  ilustres  de  Chile,  se  inspiraron ­
  en  Europa  de  sus  fecundos  trabajos.  Mas  de  una  vez  los
jefes  y  los  profesores  del  instituto  han  tomado  de  Valparaíso
sus  mas  brillantes  y  útiles  inspiraciones  de  gobierno.
Desde  el  siglo  xvi  hasta  hoy  no  ha  cesado  la  Europa  un  solo
dia  de  ser  el  manantial  y  origen  de  la  civilización  de  este  continente. ­
  Da  jo  el  antiguo  régimen,  la  Europa  desempeño  ese  rol  por
conducto  de  la  España.  Esta  nación  nos  trajo  la  última  expresión
de  la  edad  media  y  el  principio  del  renacimiento  de  la  ci\ilizacion
  en  Europa.
Con  la  revolución  americana  acabó  la  acción  de  la  Europa
española  en  este  continente;  pero  tomó  sn  lugar  la  acción  de  la
Europa  anglo-sajona  y  francesa.  Los  Americanos  de  hoy  somos
Europeos  que  hemos  cambiado  de  maestros:  á  la  iniciativa  española ­
  ha  sucedido  la  inglesa  y  francesa.  Pero  sienqire  es  la  Europa ­
  la  obrera  de  nuestra  civilización.  El  medio  de  acción  ha
        <pb n="61" />
        de  la  COîiSTITUClOX.  39
Mi
        <pb n="62" />
        BASES

40

dulidad  misma  y  de  la  verdad  grosera  qvie  están  al  alcance  de
nuestras  masas.  La  prensa  de  iniciación  y  propaganda  del  verdadero ­
  espíritu  de  progreso  debe  preguntar  á  los  hombres  de
nuestro  pueblo—  si  se  consideran  de  raza  indígena,  si  se  tienen
por  Indios  pampas  ó  pchuenches  de  origen,  si  se  creen  descendientes ­
  de  salvajes  y  gentiles,  y  no  de  las  razas  extranjeras  que
trajeron  la  religion  de  Jesucristo  y  la  civilización  de  la  Europa
á  este  continente,  en  otro  tiempo  patria  de  gentiles.
Nuestro  apostolado  de  civilización  debe  poner  de  bulto  y  en
toda  su  desnudez  material,  á  los  ojos  de  nuestros  buenos  pueblos ­
  envenenados  de  prevención  contra  lo  que  constituye  su  vida
y  progreso,  los  siguientes  hechos  de  evidencia  histórica.  —
Nuestro  santo  papa  Pió  IX,  actual  jefe  de  la  Iglesia  católica,  es
un  extranjero,  un  Italiano,  como  han  sido  extranjeros  cuantos
papas  le  han  precedido,  y  lo  serán  cuantos  le  sucedan  en  la  santa
sílm.  Extranjeros  son  los  santos  que  están  en  nuestros  altares,
y  nuestro  pueblo  creyente  se  arrodilla  todos  los  dias  ante  esos
beneméritos  santos  extranjeros,  que  nunca  pisaron  el  suelo  de
América,  ni  hablaron  castellano  los  mas.
San  Eduardo,  santo  Tomas,  sau  Galo,  santa  Úrsula,  santa
Margarita  y  muchos  otros  santos  católicos  eran  Ingleses,  eran
extranjeros  á  nuestra  nación  y  á  nuestra  lengua.  Nuestro  pueblo
no  los  entenderia  si  los  oyese  hablar  en  inglés,  que  era  su  lengua, ­
  y  los  llamarla  gringos  tal  vez.
San  llamón  Nonato  era  Catalan,  san  Lorenzo,  san  Felipe  Penielo,
  san  Anselmo,  san  Silvestre  eran  Italianos,  iguales  en  origen ­
  á  esos  extranjeros  que  nuestro  pueblo  apellida  con  desprecio
carcamanes,  sin  recordar  que  tenemos  infinitos  carcamanes  en
nuestros  altares.—  San  Nicolas  era  un  Suizo,  y  san  Casimiro  era
Húngaro.
Por  fin,  el  Hombre-Dios,  Nuestro  Señor  Jesucristo,  no  nació
en  América,  sino  en  Asia,  en  Pelen,  ciudad  pequeña  de  Judá,
país  dos  veces  mas  distante  y  extranjero  de  nosotros  que  la  Europa. ­
  Nuestro  pueblo,  escuchando  su  divina  palabra,  no  le  habría
entendido,  porque  no  hablaba  castellano  ;  le  habría  llamado  extranjero, ­
  por(¡ue  lo  era  en  efecto  :  pero  ese  divino  extranjero,  que
ha  suprimido  las  fronteras  y  hecho  de  todos  los  pueblos  de  la
tierra  una  familia  de  hermanos,  ¿  no  consagra  y  ennoblece,  por
decirlo  así,  la  condición  del  extranjero,  por  el  hecho  de  ser  la
suya  misma?
        <pb n="63" />
        DK  LA  CONSTITUCION.  41
Wim
que  vino  iutes  de  ahlmfdVla  Europa'“’
        <pb n="64" />
        42

BASKS

XV.
De  la  înmipracion  como  medio  de  progreso  y  de  cultura  para  la  América  del
Sud.  —  Medios  de  fomentar  la  inmigración.  —  Tratados  extranjeros.  —  La
inmigración  espontánea  y  no  la  artificial.  —  Tolerancia  religiosa.—  Ferrocarriles. ­
  —  Franquicias.  —  Libre  navegación  fluvial.
¿Cómo,  en  qué  forma  vendrá  en  lo  futuro  el  espíritu  vivificante ­
  (le  la  civilización  europea  á  nuestro  suelo?  Como  vino  en
todas  épocas  :  la  Europa  nos  traerá  su  espíritu  nuevo,  sus  hábitos ­
  de  industria,  sus  prácticas  de  (Civilización,  en  las  inmigraciones ­
  que  nos  envíe.
Cada  Europeo  que  viene  á  nuestras  playas,  nos  trae  mas  civilización ­
  en  sus  hábitos,  que  luego  comunica  á  nuestros  habitantes,
que  muchos  libros  de  filosofía.  Se  comprende  mal  la  jierfeccion
que  no  se  ve,  toca  ni  palpa.  Un  hombre  laborioso  es  el  catecismo
lU  '.s  edificante.
¿  Queremos  plantar  y  aclimatar  en  América  la  libertad  inglesa,
la  cultura  francesa,  la  laboriosidad  del  hombre  de  Europa  y  de
Estados  Unidos?  Traigamos  pedazos  vivos  de  ellas  en  las  costumbres ­
  de  sus  habitantes  y  radiqdémoslas  aquí.
¿Queremos  que  los  hábitos  de  orden,  de  disciplina  y  de  industria ­
  prevalezcan  en  nuestra  América  ?  Llenémosla  de  gente
que  posea  hondamente  esos  hábitos.  Ellos  son  comunicativos;
al  lado  del  industrial  europeo  pronto  se  forma  el  industrial
americano.  La  planta  de  la  civilización  no  se  propaga  de  semilla. ­
  Es  como  la  viña,  prende  de  gajo.
Este  es  el  medio  único  de  que  la  América,  hoy  desierta,  llegue ­
  á  ser  un  mundo  opulento  en  j)oco  tiempo.  La  reproducción
por  sí  sola  es  medio  lentísimo.
Si  queremos  ver  agrandados  nuestros  Estados  en  corto  tiempo, ­
  traigamos  de  fuera  sus  elementos  ya  formados  y  preparados.
Sin  grandes  poblaciones  no  hay  desarrollo  de  cultura,  no  hay
progreso  considerable;  todo  es  mezquino  y  pequeño.  Naciones
de  medio  millón  de  habitantes  pueden  serlo  por  su  territorio;
por  su  población  serán  provincias,  aldeas;  y  todas  sus  cosas  llevarán ­
  siempre  el  sello  mezquino  (le  provincia.
Aviso  importante  á  los  hombres  de  Estado  sud-americanos  •
        <pb n="65" />
        DE  LA  CONSTITUCIOX.  43
t^SS;~SnîîilpsfSräl

mïïrnsm
■
^  s  tratados  sean  perpétuos,  es  temer  que  se  per

r-
        <pb n="66" />
        «

BASES

44
petlíen  las  garantías  individuales  en  nuestro  suelo.  El  tratado
argentino  con  la  Gran  Bretaña  ha  impedido  que  Rósas  hiciera
de  Buenos  Aires  otro  Paraguai.
No  temais  enajenar  el  porvenir  remoto  de  nuestra  industria
ála  civilización,  si  hay  riesgo  de  que  la  arrebaten  la  barbarie
ó  la  tiranía  interiores.  El  temor  á  los  tratados  es  resabio  de  la
primera  época  guerrera  de  nuestra  revolución  :  es  un  principio
viejo  y  pasado  de  tiempo,  ó  una  imitación  indiscreta  y  mal  traida
de  la  política  exterior  que  Washington  aconsejaba  á  los  Estados
Unidos  en  circunstancias  y  por  motivos  del  todo  diferentes  á  los
que  nos  cercan.
Los  tratados  de  amistad  y  comercio  son  el  medio  honorable
de  colocar  la  civilización  sud-americana  bajo  el  protectorado  de
la  civilización  del  mundo.  ¿Queréis,  en  efecto,  que  nuestras
constituciones  y  todas  las  garantías  de  industria,  de  propiedad
y  libertad  civil,  consagradas  por  ellas,  vivan  inviolables  bajo  el
protectorado  del  cañón  de  todos  los  pueblos,  sin  mengua  de
nuestra  nacionalidad?  —  Consignad  los  derechos  y  garantías  civiles, ­
  que  ellas  otorgan  á  sus  habitantes,  en  tratados  de  amistad, ­
  de  comercio  y  de  navegación  con  el  extranjero.  Manteniendo, ­
  haciendo  él  mantener  los  tratados,  no  hará  sino  mantener ­
  nuestra  constitución.  Cuantas  mas  garantías  deis  al
extranjero,  mayores  derechos  asegurados  tendréis  en  vuestro
país.
Tratad  con  todas  las  naciones,  no  con  algunas,  conceded  á
todas  las  mismas  garantías,  para  que  ninguna  pueda  subyugaros ­
  ,  y  para  que  las  unas  sirvan  de  obstáculo  contra  las  aspiraciones ­
  de  las  otras.  Si  la  Francia  hubiera  tenido  en  el  Plata  un
tratado  igual  al  de  Inglaterra,  no  habría  existido  la  emulación
oculta  bajo  el  manto  de  una  alianza,  que  por  diez  años  ha  mantenido ­
  el  malestar  de  las  cosas  del  Plata,  obrando  á  medias  y
siempre  con  la  segunda  mira  de  conservar  ventajas  exclusivas
y  parciales.
Plan  de  inmigración.  —  La  inmigración  espontánea  es  la  verdadera ­
  y  grande  inmigración.  Nuestros  gobiernos  deben  provocarla, ­
  no  haciéndose  ellos  empresarios,  no  por  mezquinas  concesiones ­
  (le  terrenos  habitables  por  osos,  en  contratos  falaces  y
usurarios,  mas  dañinos  á  la  población  que  al  poblador,  no  por
puñaditos  de  hombres,  por  arreglillos  propios  para  hacer  el  negocio ­
  de  algún  especulador  influyente;  eso  es  la  mentira,  la
        <pb n="67" />
        la  CONSTITUCION.  45
Ssiiêlil
szr  po:—:  j:
Esto  es  verdadero  á  la  letn  •  «  i  •  ,
        <pb n="68" />
        BASES

i6

pretender  aliar  la  moral  y  la  prostitución.  Si  no  podeis  destruir
la  afinidad  invencible  de  los  sexos,¿qué  hacéis  con  arrebatar  la
legitimidad  á  las  uniones  naturales?  —  Multiplicar  las  concubinas ­
  en  vez  de  las  esposas;  destinar  á  nuestras  mujeres  americanas ­
  á  ser  escarnio  de  los  extranjeros  ;  hacer  que  los  Americanos ­
  nazcan  manchados;  llenar  toda  nuestra  América  de  guachos, ­
  de  prostitutas,  de  enfermedades,  de  im|)iedad  en  una  palabra. ­
  Eso  no  se  puede  pretender  en  nombre  del  catolicismo  sin
insulto  á  la  magnificencia  de  esta  noble  Iglesia,  tan  capaz  de
asociarse  á  todos  los  progresos  humanos.
Querer  el  fomento  de  la  moral  en  los  usos  de  la  vida,  y  perseguir ­
  Iglesias  que  enseñan  la  doctrina  de  Jesucristo,  ¿es  cosa
que  tenga  sentido  recto?
Sosteniendo  esta  doctrina  no  hago  otra  cosa  que  el  elogio  de
una  ley  de  mi  país  que  ha  recibido  la  sanción  de  la  experiencia^.
Desde  octubre  de  1825  existe  en  Buenos  Aires  la  libertad  de
cultos,  pero  es  preciso  que  esa  concesión  provincial  se  extienda
á  toda  la  llepública  Argentina  por  su  constitución,  como  medio
de  extender  al  interior  el  establecimiento  de  la  Europa  inmigrante. ­
  Ya  lo  está  por  el  tratado  con  la  Inglaterra,  y  ninguna
constitución  local,  interior,  debe  ser  excepción  o  derogación  del
compromiso  nacional  contenido  en  el  tratado  de  2  de  febrero
de  1825.
.La  España  era  sábia  en  emplear  por  táctica  el  exclusivismo
católico,  como  medio  de  monopolizar  el  poder  de  estos  [»aises,  y
como  medio  de  civilizar  las  razas  indígenas,  l’or  oso  el  Código  de
Indias  empezaba  asegurando  la  fe  católica  de  las  colonias.  Tero
nuestras  constituciones  modernas  no  deben  copiar  en  eso  la  legislación ­
  de  Indias,  porque  es  restablecer  el  antiguo  régimen  de
'  monopolio  en  beneficio  de  nuestros  primeros  pobladores  católicos, ­
  y  perjudicar  las  miras  amplias  y  generosas  del  nuevo  régimen ­
  americano.
Inmigración  mediterránea.  —  Hasta  aquí  la  inmigración  europea ­
  ha  quedado  en  los  pueblos  de  la  costa,  y  de  ahí  la  superioridad ­
  del  litoral  de  América,  en  cultura,  sobre  los  pueblos
de  tierra  adentro.
Bajo  el  gobierno  independiente  ha  continuado  el  sistema  de
la  legislación  de  Indias  que  excluía  del  interior  al  extranjero
bajo  las  mas  rígidas  ponas.  El  título  27  de  la  llecopilacion  Indiana ­
  contiene  38  leyes  destinadas  á  cerrar  herméticamente  el
        <pb n="69" />
        DE  LA  CONSTITUCIOX.  47
iüüiiSîi
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SS-=-¿;SEi=Sr
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        <pb n="70" />
        BASES

48

costas,  ó  bien  llevar  el  litoral  al  interior  del  continente.  El  ferrocarril ­
  y  el  telégrafo  eléctrico,  que  son  la  supresión  del  espacio, ­
  obran  este  portento  mejor  que  todos  los  potentados  de  la
tierra.  El  ferrocarril  innova,  reforma  y  cambia  las  cosas  mas
difíciles,  sin  decretos  ni  asonadas.
Él  hará  la  unidad  de  la  República  Argentina  mejor  que  todos
los  congresos.  Los  congresos  podrán  declararla
sin  el  camino  de  fierro  que  acerque  sus  extremos  remotos,  quedará ­
  siempre  divisible  y  dividida  contra  todos  los  decretos  legislativos. ­

Sin  el  ferrocarril  no  tendréis  unidad  política  en  países  donde
la  distancia  hace  imposible  la  acción  del  poder  central.  ¿Queréis
que  el  gobierno,  que  los  legisladores,  que  los  tribunales  de  la
capital  litoral,  legislen  y  juzguen  los  asuntos  de  las  provincias
de  San  Juan  y  Mendoza,  por  ejemplo?  Traed  el  litoral  hasta
esos  parajes  por  el  ferrocarril,  ó  vico  versa;  colocad  esos  extremos ­
  á  tres  dias  de  distancia  por  lo  menos.  Pero  tener  la  metrópoli ­
  ó  capital  á  20  dias,  es  poco  ménos  que  tenerla  en  España,
como  cuando  regía  el  sistema  antiguo,  que  destruimos  por  ese
absurdo  especialmente.  Así,  pues,  la  unidad  política  debe  empezar ­
  por  la  unidad  territorial,  y  solo  el  ferrocarril  puedo  hacer
de  dos  parajes  separados  por  quinientas  leguas  un  paraje  único.
Tampoco  podréis  llevar  hasta  el  interior  de  nuestros  países  la
acción  de  la  Europa  por  medio  de  sus  inmigraciones,  que  hoy
regeneran  nuestras  costas,  sino  por  vehículos  tan  poderosos
como  los  ferrocarriles.  Ellos  son  ó  serán  á  la  vida  local  de  nuestros ­
  territorios  interiores  lo  que  las  grandes  arterias  á  los  extremos ­
  inferiores  del  cuerpo  humano,  manantiales  de  vida.  Los
Españoles  lo  conocieron  así,  y  en  el  último  tiempo  de  su  reinado
en  América  se  ocuparon  sériamente  en  la  construcción  de  un
camino  carril  ínter-oceánico,  al  traves  de  los  Andes  y  del  desierto ­
  argentino.  Era  eso  un  poco  mas  audaz  que  el  canal  de  los
Andes,  en  que  pensó  Kivadavia,  penetrado  de  la  misma  necesidad. ­
  ¿Por  qué  llamaríamos  utopia  la  creación  de  una  via  que
preocupó  al  mismo  gobierno  español  de  otra  época,  tan  positivo
y  parcimonioso  en  sus  grandes  trabajos  de  mejoramiento  ?
El  vi  rey  Sóbrenmete,  en  1804,  restableció  el  antiguo  proyecto
español  de  canalizar  el  rio  Tercero,  para  acercar  los  Andes  al
Plata;  y  en  1813,  bajo  el  gobierno  patrio,  surgió  la  misma  idea.
Con  el  título  modesto  de  la  navegación  del  rio  Tercero,  escribió
        <pb n="71" />
        entonces  el  coronel  U  IZT'T""'"'
m

3
        <pb n="72" />
        BASES

50

Entregadlas  entonces  á  capitales  extranjeros.  Dejad  que  los  tesoros ­
  de  fuera  como  los  hombres  se  domicilien  en  nuestro  suelo.
Rodead  de  inmunidad  y  de  privilegios  el  tesoro  extranjero,  para
que  se  naturalice  entre  nosotros.
Esta  América  necesita  de  capitales  tanto  como  de  población.
El  inmigrante  sin  dinero  es  un  soldado  sin  armas.  Haced  que
inmigren  los  pesos  en  estos  países  de  riqueza  futura  y  pobreza
actual.  Pero  el  peso  es  un  inmigrado  que  exige  muchas  concesiones ­
  y  privilegios.  Dádselos,  porque  el  capital  es  el  brazo  izquierdo ­
  del  progreso  de  estos  países.  Es  el  secreto  de  que  se  valieron ­
  los  Estados  Unidos  y  la  Holanda  para  dar  impulso  mágico ­
  á  su  industria  y  comercio.  Las  leyes  de  Indias  para  civilizar
este  continente,  como  en  la  edad  média  por  la  propaganda  religiosa, ­
  colmaban  de  privilegios  á  los  conventos,  como  medio  de
fomentar  el  establecimiento  de  estas  guardias  avanzadas  de  la
civilización  de  aquella  época.  Otro  tanto  deben  hacer  nuestras
leyes  actuales,  para  dar  pábulo  al  desarrollo  industrial  y  comercial, ­
  prodigando  el  favor  á  las  empresas  industriales  que
levanten  sn  bandera  atrevida  en  los  desiertos  de  nuestro  continente. ­
  El  privilegio  á  la  industria  lieróica  es  el  aliciente  mágico
para  atraer  riquezas  de  fuera.  Por  eso  los  Estados  Unidos  asignaron ­
  al  congreso  general,  entre  sus  grandes  atribuciones,  la
de  fomentar  la  prosperidad  déla  Confederación  por  la  concesión
de  privilegios  á  los  autores  é  inventores;  y  aquella  tierra  de
libertad  se  ha  fecundado,  entre  otros  medios,  por  privilegios
dados  por  la  libertad  al  heroísmo  de  empresa,  al  talento  de
mejoras.
Navegación  interior.  —  Los  grandes  ríos,  esos  caminos  que
andan,  como  decía  Pascal,  son  otro  medio  de  internar  la  acción
civilizadora  de  la  Europa  por  la  inmigración  de  sus  habitantes
en  lo  interior  de  nuestro  continente.  Pero  los  rios  que  no  se
navegan  son  como  si  no  existieran.  Hacerlos  del  dominio  exclusivo ­
  de  nuestras  banderas  indigentes  y  pobres,  es  como  tenerlos
sin  navegación.  Para  que  ellos  cumplan  el  destino  que  han  recibido ­
  de  Dios,  poblando  el  interior  del  continente,  es  necesario
entregarlos  á  la  ley  de  los  mares,  es  decir,  á  la  libertad  absoluta. ­
  Dios  no  los  ha  hecho  grandes  como  mares  mediterráneos,
para  que  solo  se  naveguen  por  una  familia.
Proclamad  la  libertad  de  sus  aguas.  Y  para  que  sea  permanente, ­
  para  que  la  mano  instable  de  nuestros  gobiernos  no  de-
        <pb n="73" />
        rogue  hnv  In  CONSTITUCION.
libre  navigacion""  tratados  perpetuos  de
■
SiiPSS^
-■~.===.=ss=
        <pb n="74" />
        BASES

52

es  la  prohibición  ;  es  un  impuesto  que  debiera  borrarse  de  las
rentas  sud-ainericanas.  Es  un  impuesto  que  gravita  sobre  la  civilización ­
  y  el  progreso  de  estos  países,  cuyos  elementos  vienen
de  fuera.  Se  debiera  ensayar  su  supresión  absoluta  por  20años,
y  acudir  al  empréstito  para  llenar  el  déficit.  Eso  sería  gastar,
en  la  libertad,  que  fecunda,  un  poco  de  lo  que  liemos  gastado  en
la  guerra,  que  esteriliza.
No  temais  tampoco  que  la  nacionalidad  se  comprometa  por  la
acumulación  de  extranjeros,  ni  que  desaparezca  el  tipo  nacional. ­
  Ese  temor  es  estrecho  y  preocupado.  Mucha  sangre  extranjera ­
  ha  corrido  en  defensa  de  la  independencia  americana.  Montevideo, ­
  defendido  por  extranjeros,  ha  merecido  el  nombre  de
Nueva  Troya.  Valparaíso,  compuesto  de  extranjeros  ,  es  el  lujo
de  la  nacionalidad  chilena.  El  pueblo  inglés  ha  sido  el  pueblo
mas  conquistado  de  cuantos  existen;  todas  las  naciones  han  pisado ­
  su  suelo  y  mezclado  á  él  su  sangre  y  su  raza.  Es  producto
de  un  cruzamiento  infinito  de  castas  ;  y  por  eso  justamente  el
Inglés  es  el  mas  perfecto  de  los  hombres,  y  su  nacionalidad
tan  pronunciada  que  hace  creer  al  vulgo  que  su  raza  es  sin
mezcla.
No  temais,  pues  ,  la  confusion  de  razas  y  de  lenguas.  De  la
Babel,  del  cáos  saldrá  algún  dia  brillante  y  nítida  la  nacionalidad ­
  sud-americana.  El  suelo  prohija  á  los  hombres,  los  arrastra,
selos  asimila  y  hace  suyos.  El  emigrado  es  como  el  colono;deja
la  madre  patria  por  la  patria  de  su  adopción.  Hace  dos  mil  años
que  se  dijo  esta  palabra  que  forma  la  divisa  de  este  siglo  :  —
Ubi  benh,  ibi  patria,
Y  ante  los  reclamos  europeos  por  inobservancia  de  los  tratados ­
  que  firméis,  no  corrais  á  la  espada  ni  griteis  :  /  Conquistai
No  va  bien  tanta  susceptibilidad  à  pueblos  nuevos,  que  para  prosperar ­
  necesitan  de  todo  el  mundo.  Cada  edad  tiene  su  honor  peculiar. ­
  Comprendamos  el  que  nos  corresponde.  Mirémonos  mucho ­
  antes  de  desnudar  la  espada  :  no  porque  seamos  débiles,  sino
porque  nuestra  inexperiencia  y  desorden  normales  nos  dan  la
presunción  de  culpabilidad  ante  el  mundo  en  nuestros  conflictos
externos  ;  y  sobre  todo  porque  la  paz  nos  vale  el  doble  que  la
gloria.
La  victoria  nos  dará  laureles  ;  pero  el  laurel  es  planta  estéril
para  América,  Vale  mas  la  espiga  de  la  paz,  que  es  de  oro,  no
en  la  lengua  del  poeta,  sino  en  la  lengua  del  economista.
        <pb n="75" />
        LA  CON'STITLCIOX.  53
del  ttm  T.  í’"““’,  «"  la  edad
poleon,  es  Washington  ?  V  W  f“'"’'“  ““«"“na  no  es  Na-##11#

@#smm
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        <pb n="76" />
        54  BASKS
márgenes.  Resto  infeliz  de  la  criatura  primitiva  :  decid  adiós
al  dominio  de  vuestros  pasados.  La  razón  desplega  hoy  sus
banderas  sagradas  en  el  país  que  no  protegerá  ya  con  asilo  inmerecido ­
  la  bestialidad  de  la  mas  noble  de  las  razas.
Sobre  las  márgenes  pintorescas  del  Vermejo  levantará  algún
día  la  gratitud  nacional  un  monumento  en  que  se  lea:  Al
Congreso  de  1852,  libertador  de  estas  aguas,  la  posteridad  reconocida. ­


XVI.

De  la  legislación  como  medio  de  estimular  la  población  y  el  desarrollo  de
nuestras  Repúblicas.
La  legislación  civil  y  comercial,  los  reglamentos  de  policía
industrial  y  mercantil  no  deben  rechazar  al  extranjero  que  la
constitución  atrae.  Poco  importaria  que  él  encontrase  caminos
faciles  y  rios  abiertos  para  penetrar  en  lo  interior,  si  habia  de
set-  para  estrellarse  en  leyes  civiles  repelentes.  Lo  que  se  avanzaría ­
  por  un  lado,  se  perdería  por  otro.
Mas  noble  fuera  excluirle  abiertamente,  como  hacian  las  leyes
de  Indias,  que  internarle  con  promesas  falaces,  para  hacerle
victima  de  un  estado  de  cosas  enteramente  colonial  y  hostil  Fl
nuevo  régimen  en  el  litoral  y  el  antiguo  en  el  interior,  la  libertad ­
  en  la  constitución  y  las  cadenas  en  los  reglamentos  y  las
leyes  civiles,  es  medio  seguro  de  desacreditar  el  nuevo  sistema
de  gobierno  y  mantener  el  atraso  de  estos  países.
Será  preciso  pues  que  las  leyes  civiles  de  tramitación  y  de
comercio  se  modifiquen  y  conciban  en  el  sentido  de  las  mismas
tendencias  que  deben  presidir  á  la  constitución  ;  de  la  cual,  en
ultimo  análisis,  no  son  otra  cosa  que  leyes  orgánicas  las  várias
ramas  del  derecho  privado.
Las  exigencias  económicas  é  industriales  de  nuestra  época  y
de  la  América  del  Sud  deben  servir  de  base  de  criterio  para  la
reforma  de  nuestra  legislación  interior,  como  servirán  para  la
concepción  de  su  derecho  constitucional.
La  constitución  debe  dar  garantías  de  que  sus  leyes  orgánicas
no  serán  excepciones  derogatorias  de  los  grandes  principios  consagrados ­
  por  ella,  como  se  ha  visto  mas  de  una  vez.  —  Es  pre-
        <pb n="77" />
        DF.  LA  CONSTITUCION.  55
administrativo  no  sea  un  medio  falaz  de
Por  eiemnln  •  libertades  y  garantías  constitucionales.
—
99ÍM
        <pb n="78" />
        36  BASES
quisicion  y  trasmisión  de  la  propiedad  moviliaria,  abreviando
el  sistema  probatorio  de  los  actos  ordinarios  de  las  propiedades
dudosas,  reglando  el  plan  de  enjuiciamiento  sobre  bases  anchas
de  publicidad,  brevedad  y  economía.
Donde  la  justicia  es  cara,  nadie  la  busca,  y  todo  se  entrega  al
■dominio  de  la  iniquidad.  —  Entre  la  injusticia  barata  y  la^iusticia
  cara,  no  hay  término  que  elegir.
La  propiedad,  la  vida,  el  honor,  son  bienes  nominales,  cuando
la  justicia  es  mala.  No  hay  aliciente  para  trabajar  en  la  adquisición ­
  de  bienes  que  han  de  estar  á  la  merced  de  los  picaros.
La  ley,  la  constitución,  el  gobierno,  son  palabras  vacías,  si  no
se  reducen  á  hechos  por  la  mano  del  juez,  que,  en  último  resultado, ­
  es  quien  los  hace  ser  realidad  ó  mentira.
La  ley  de  enjuiciamiento  sud-americana  debe  admitir  al  extranjero ­
  á  formar  parte  de  los  juzgados  inferiores.
En  la  administración  como  en  la  industria,  la  cooperación
del  extranjero  es  útil  á  nuestra  educación  práctica.
En  provecho  de  la  población  de  nuestras  Repúblicas,  por  inmigraciones ­
  extranjeras,  nuestras  leyes  civiles  deben  contraerse
especialmente  :
1“  A  remover  las  trabas  é  impedimentos  de  tiempos  atrasados
que  hacen  imposibles  ó  difíciles  los  matrimonios  mixtos  •
2»  A  simplificar  las  condiciones  civiles  para  la  adquisición
del  domicilio  ;
3»  A  conceder  al  extranjero  el  goce  de  los  derechos  civiles
sin  la  condición  de  una  reciprocidad  irrisoria  ;  '
4®  A  concluir  con  el  derecho  de  albinagio,  dándole  los  mismos ­
  derechos  civiles  que  al  ciudadano  para  disponer  de  sus
bienes  póstumos  por  testamento  ó  de  otro  modo.
En  provecho  de  la  industria,  nuestro  derecho  civil  debe  contraerse ­
  á  la  reforma  del  sistema  hipotecario  ,  sobre  las  bases  de
publicidad  ,  especialidad  é  igualdad  ,  reduciendo  el  número  de
los  privilegios  é  hipotecas  en  favor  de  los  incapaces,  como  causa
de  prelación  en  los  concursos  formados  á  deudores  insolentes.
La  ley  debe  buscar  seguridades  para  los  incapaces,  no  á  expensas ­
  del  crédito  privado  ,  que  hace  florecer  la  riqueza  nacional ­
  ,  sino  en  medios  independientes.
El  crédito  privado  debe  ser  el  niño  mimado  de  la  legislación
americana;  debe  tener  mas  privilegios  que  la  incapacidiid  ,
porque  es  el  agente  heroico  llamado  á  civilizar  este  continente
        <pb n="79" />
        3"

^Sfl
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        <pb n="80" />
        BASES

S8

de  soberanía  local,  y  favorece  altamente  el  desarrollo  de  nuestra
nacionalidad  argentina.
Hasta  aquí  he  señalado  las  miras  ó  tendencias  generales  eii
vista  de  las  cuales  deberían  concebirse  las  constituciones  y  leyes
de  Sud-América.  Contrayéndome  ahora  á  la  República  Argentina, ­
  voy  á  indicar  las  bases  en  que,  según  mi  opinion  ,  debe
apoyarse  la  constitución  que  se  proyecta.

XVII.

Bíises  y  puntos  de  partida  para  la  constitución  del  gobierno  de  la
República  Argentina.

Confralrmidüd  y  fusion  de  todos  los
partidos  políticos.
Justo  J.  DK  Urquiza.

Hay  una  fórmula,  tan  vulgar  como  profunda,  que  sirve  de
encabezamiento  á  casi  todas  las  constituciones  conocidas.  Casi
todas  empiezan  declarando  que  son  dadas  en  nombre  de  Dios,
legislador  supremo  de  las  naciones.  —  Esta  palabra  grande  y
hermosa  debe  ser  tomada,  no  en  su  sentido  místico,  sino  en  su
profundo  sentido  político.
Dios,  en  efecto,  da  á  cada  pueblo  su  constitución  ó  manera
de  ser  normal,  como  la  da  á  cada  hombre.
El  hombre  no  elige  discrecional  mente  su  constitución  gruesa
ó  delgada,  nerviosa  ó  sanguínea;  así  tampoco  el  pueblo  se  da  /jor
su  voluntad  una  constitución  monárquica  ó  republicana,  federal
ó  unitaria.  Él  recibe  estas  disposiciones  al  nacer:  las  recibe  del
suelo  que  le  toca  por  morada,  del  número  y  de  la  condición  de
los  pobladores  con  que  empieza,  de  las  instituciones  anteriores
y  de  los  hechos  que  constituyen  su  historia  :  en  todo  lo  cual  no
tiene  mas  acción  su  voluntad  que  la  dirección  dada  al  desarrollo ­
  de  esas  cosas  en  el  sentido  mas  ventajoso  á  su  destino  providencial. ­

Nuestra  revolución  tomó  de  la  francesa  esta  definición  do
Rousseau  :  —  La  ley  es  la  voluntad  general,  —  En  contraposición ­
  al  principio  antiguo  de  que  la  ley  era  la  voluntad  de  los
reyes,  la  máxima  era  excelente  y  útil  á  la  causa  republicana.
        <pb n="81" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  59
Pero  es  definición  estrecha  y  materialista  en  cuanto  hace  desconocer ­
  al  legislador  humano  el  punto  de  partida  para  la  elaboración ­
  e  su  trabajo  de  simple  interpretación,  por  decirlo  así.  —
-s  una  especie  de  sacrilegio  definir  la  ley,  la  voluntad  general
CA«  "  PiiGblo.  La  voluntad  es  impotente  ante  los  hechos,  que
prpcA  ^  ^  Providencia.  ¿Sería  ley  la  voluntad  de  un  Con-1
  __  ’  G^presion  del  pueblo,  que,  teniendo  en  vista  la  escasez  y
{»)  Discurso  del  8  de  febrero  de  1826,  al  recibirse  de  Presidente.
        <pb n="82" />
        BASES

€0

constituyentes.  Esos  hechos,  esos  elementos  naturales  de  la
constitución  normal,  que  ya  tiene  la  República  por  la  obra  del
tiempo  y  de  Dios,  deberán  ser  objeto  del  estudio  de  los  legisladores, ­
  y  bases  y  fundaiueutos  de  su  obra  de  simple  estudio  y
redacción,  digámoslo  asi,  y  no  de  creación.  Lo  demases  legislar
para  undia,  perder  el  tiem  po  en  especulaciones  ineptas  y  jme'riles.
Y  desde  luego,  aplicando  ese  método  á  la  solución  del  problema ­
  mas  difícil  que  haya  presentado  hasta  hoy  la  organización ­
  política  de  la  República  Argentina,  —  que  consiste  en
determinar  cuál  sea  la  base  mas  conveniente*para  el  arreglo  de
su  gobierno  general,  si  la  forma  uniiaria  ó  la  [(deraliva;  —  e\
Congreso  hallará  que  estas  dos  bases  tienen  antecedentes  tradicionales ­
  en  la  vida  anterior  déla  República  Argentina,  que  ambas
han  coexistido  y  coexisten  formando  como  los  dos  elementos  de
la  existencia  política  de  aquella  República.
El  Congreso  no  podrá  menos  de  llegar  á  ese  resultado,  si,
conducido  por  un  buen  método  de  observación  y  experimentación, ­
  empieza  por  darse  cuenta  de  los  hechos  y  clasificarlos  convenientemente ­
  ,  para  deducir  de  ellos  el  conocimiento  de  su
poder  respectivo.
La  historia  nos  muestra  que  los  antecedentes  políticos  de  la
República  Argentina,  relativos  ála  forma  del  gobierno  general,
se  dividen  en  dos  clases,  que  se  refieren  á  los  dos  principios  federativo ­
  y  unit  ario.
Empezemos  por  enumerar  los  anleccdenles  unitarios.
Los  antecedentes  unitarios  del  gobierno  argentino  se  dividen
en  dos  clases  :  unos  que  corresponden  á  la  época  del  gobierno
colonial,  y  otros  que  pertenecen  al  período  de  la  revolución.
Hé  aquí  los  antecedentes  unitarios  pertenecientes  á  nuestra
anterior  existencia  colonial  ;
\°  Unidad  de  origen  español  en  la  población  argentina.
2®  Unidad  de  creencias  y  de  culto  religioso.
3°  Unidad  de  costumbres  y  de  idioma.
4°  Unidad  política  y  de  gobierno,  pues  todas  las  provincias
formaban  partes  de  un  solo  Estado.
5®  Unidad  de  legislación  civil,  comercial  y  penal.
G®  Unidad  judiciaria,  en  el  procedimiento  y  en  la  jurisdicción ­
  y  competencia,  pues  todas  las  provincias  del  virei  nato  reconocían ­
  un  solo  tribunal  de  apelaciones,  instalado  en  la
capital,  con  el  nombre  de  Real  Audiencia.
        <pb n="83" />
        I&amp;gt;E  lA  CONSTITUCION',  ßj
/öterritorial,  bajo  la  denominación  de  Vireinato  de
r.l2ZT"  “"'W  */  ,kmpo  *  to
8,.La"“'“'  -f^raos  y  de  aecio,,  oa  dieha
ju:s%=rze;.,
        <pb n="84" />
        BASES

62

que  se  dice  sin  pensarlo:  República  Argentina,  Territorio  ar-  |
gentino,  Pueblo  argentino,  y  no  República  San  Juanina,  Nación
Porteña,  Estado  Santafesino.
11"  La  misma  palabra  argentina  es  un  antecedente  unitario.
En  fuerza  de  esos  antecedentes,  la  República  Argentina  ha
formado  un  solo  pueblo,  un  grande  y  solo  Estado  consolidado,
una  colonia  unitaria,  por  mas  de  doscientos  años,  bajo  el  nombre ­
  de  Vireinato  de  la  Plata  ;  y  durante  la  revolución  en  que  se
apeló  al  pueblo  de  las  provincias,  para  la  creación  de  una  soberanía ­
  independiente  y  americana,  los  antecedentes  del  centralismo ­
  monárquico  y  pasado  ejercieron  un  influjo  invencible  en
la  política  moderna,  como  lo  ejercen  hoy  mismo,  impidiéndonos ­
  pensar  que  la  República  Argentina  sea  otra  cosa  que  un  •
solo  Estado,  aunque  federativo  y  compuesto  de  muchas  provincias, ­
  dotadas  de  soberanía  y  libertades  relativas  y  subordinadas. ­

Guardémonos,  pues,  de  creer  que  la  unidad  de  gobierno  haya
sido  un  episodio  de  la  vida  de  la  República  Argentina  ;  ella,  por
el  contrario,  forma  el  rasgo  distintivo  de  su  existencia  de  mas
de  dos  siglos.
Pero,  veamos  abora  los  antecedentes  también  normales  y  poderosos ­
  que  bacen  imposible  por  ahora  la  unidad  indivisible  del
gobierno  interior  argentino,  y  que  obligarán  á  lodo  sistema  de
gobierno  central,  á  dividir  y  conciliar  su  acción  con  las  soberanías ­
  provinciales,  limitadas  á  su  vez  como  el  gobierno
general  en  lo  relativo  á  la  administración  interior.
Son  antecedentes  federativos  de  la  República  Argentina,  tanto
♦  coloniales  como  patrios,  los  siguentes  hechos,  consignados  en
su  historia  y  comprobados  por  su  notoriedad  :
d"  Las  diversidades,  las  rivalidades  provinciales  ,  sembradas
sistemáticamente  por  la  dominación  colonial,  y  renovadas  por  f
la  demagogia  republicana.  1
2"  Los  largos  interregnos  de  aislamiento  y  de  independencia
provincial,  ocurridos  durante  la  revolución.
3"  Las  especialidades  provinciales,  derivadas  del  suelo  y  del
clima,  de  que  se  siguen  otras  en  el  carácter,  en  los  hábitos,  en
el  acento,  en  los  productos  de  la  industria  y  del  comercio,  y  en  '
su  situación  respecto  del  extranjero.
i"  Las  distancias  enormes  y  costosas  que  separan  unas  provincias ­
  de  otras,  en  el  territorio  de  doscientas  mil  leguas  cua-
        <pb n="85" />
        DH  la  CONSTITUCION.  63
tantes/  nuestra  población  de  un  millón  de  habiigp^sfs

iHScsHrï”«--““
ÜÜsiäi
isisItísS
ssâll-îs-sssiï
        <pb n="86" />
        BASES

6i

Mica  al  abandono  de  lodo  sistema  exclusivo  y  al  alejamiento
de  las  dos  tendencias  ó  principios,  que  habiendo  aspirado  en
vano  al  gobierno  exclusivo  del  país  ,  durante  una  lucha  estéril
alimentada  por  largos  años,  buscan  ho^  una  fusion  parlamentaria ­
  en  el  seno  de  nn  sistema  mixto,  que  abrace  y  concilie  las
libertades  de  cada  provincia  y  las  prerofjalivns  de  toda  la  nación;
—  solución  inevitable  y  única,  que  resulta  de  la  aplicación  á
los  dos  grmides  términos  del  problema  argentino,  —  la  Nación
y  la  Provincia,  —  de  la  fórmula  llamada  hoy  á  presidir  la  política ­
  moderna,  que  consiste  —  en  la  combinación  armónica  de
la  individualidad  con  la  generalidad,  del  localismo  con  la  nación, ­
  ó  bien  de  \alibertad  con  la  asociación:  ley  natural  de  todo
cuerpo  orgánico,  sea  colectivo  ó  sea  individual,  llámese  Estado
ó  llámese  hombre;  según  la  cual  tiene  el  organismo  dos  vidas
por  decirlo  así,  una  de  localidad  y  otra  general  ó  común  ,  á  semejanza ­
  de  lo  que  enseña  la  fisiología  de  los  seres  animados,
cuya  vida  reconoce  dos  existencias,  una  parcial  de  cada  órgano’
y  á  la  vez  otra  general  de  todo  el  organismo.

XV  III.

Conlinuacioii  del  mismo  asunto.  —  Fines  do  la  constitución  argentina.
Del  mismo  modo  que  el  Congreso  debe  guiarse  por  la  observación ­
  y  el  estudio  de  los  hechos  normales,  para  determinar  la
base  quemas  conviene  al  gobierno  general  argentino  ,  así  también ­
  debe  acudir  á  la  Observación  y  al  estudio  de  los  ¡techos
para  estudiar  los  fines  mas  convenientes  de  la  constitución.
Todo  el  presente  libro  no  está  reducido  mas  que  á  la  exposición ­
  de  los  fines  que  debe  proponerse  el  nuevo  derecho  constitucional ­
  sud-americano  ;  sin  embargo,  vamos  á  enumerarlos
con  mas  precision  en  este  capítulo,  á  propósito  de  la  constitución ­
  de  la  República  Argentina.
En  presencia  del  desierto,en  medio  de  los  mares,  al  principio
de  los  caminos  desconocidos  y  de  las  empresas  inciertas  y
grandes  de  la  vida,  el  hombre  tiene  necesidad  de  apoyarse  en
Dios,  y  de  entregar  á  su  protección  la  mitad  del  éxito  de  sus
miras.
        <pb n="87" />
        E»S#Sa=SB
iiPHssass
■
        <pb n="88" />
        66

BASES

la  America  no  podría  persistir  hoy  en  la  misma  política  constitucional, ­
  sin  dejar  ilusorios  é  ineficaces  los  fines  de  su  revolución ­
  de  progreso  y  de  libertad.  Será  necesario,  pues,  consagrar ­
  el  catolicismo  como  religion  de  Estado,  pero  sin  excluir  el
ejercicio  público  de  los  otros  cultos  cristianos.  La  libertad  religiosa ­
  es  tan  necesaria  al  país  como  la  misma  religion  católica.
Léjos  de  ser  inconciliables,  se  necesitan  y  completan  mutuamente. ­
  La  libertad  religiosa  es  el  medio  de  poblar  estos  países.
La  religion  católica  es  el  medio  de  educar  esas  poblaciones.  Por
fortuna,  en  este  punto,  la  República  Argentina  no  tendrá  sino
que  ratificar  y  extender  á  todo  su  territorio  lo  que  ya  tiene  en
Buenos  Aires  hace  25  años.  Todos  los  obispos  recibidos  en  la
República  de  veinte  años  á  esta  parte  han  jurado  obediencia  á
esas  leyes  de  libertad  de  cultos.  Ya  sería  tarde  para  que  Roma
hiciese  objeciones  sobre  ese  punto  á  la  moderna  constitución  de
la  nación.
Los  otros  grandes  fines  de  la  constitución  argentina  no  serán
hoy  ,  como  se  ha  demostrado  en  este  libro,  lo  que  eran  en  el
primer  período  de  la  revolución.
En  aquella  época  se  trataba  de  afianzar  la  independencia  por
las  armas;  boy  debemos  tratar  de  asegurarla  por  el  engrandecimiento ­
  material  y  moral  de  nuestros  pueblos.
Los  fines  políticos  eran  los  grandes  fines  de  aquel  tiempo;
boy  deben  preocuparnos  especialmente  los  fines  económicos.
Alejar  la  Europa,  que  nos  había  tenido  esclavizados,  era  el
gran  fin  constitucional  de  la  primera  época  ;  atraerla  para  que
nos  civilice  libres  por  sus  poblaciones,  como  nos  civilizó  esclavos ­
  por  sus  gobiernos,  debe  ser  el  fin  constitucional  de  nuestro
tiempo.  En  este  punto  nuestra  política  constitucional  americana
debe  ser  tan  original  como  es  la  situación  de  la  América  del
Sud,  que  debe  servirle  de  regla.  Imitar  el  régimen  externo  de
naciones  antiguas,  ya  civilizadas  ,  exuberantes  de  población  y
escasas  de  territorio,  es  caer  en  un  grosero  y  funesto  absurdo;
es  aplicar  á  un  cuerpo  exhausto  el  régimen  alimenticio  que  conviene ­
  á  un  hombre  sofocado  por  la  plétora  y  la  obesidad.  Miéiítras
  la  América  del  Sud  no  tenga  una  política  constitucional
exterior  suya  y  peculiar  á  sus  necesidades  especialísimas,  no
saldrá  de  la  condición  oscura  y  subalterna  en  que  se  encuentra.
La  aplicación  á  nuestra  política  económica  exterior  de  las  doctrinas ­
  internacionales  que  gobiernan  las  relaciones  de  las  na-
        <pb n="89" />
        DH  LA  COXSTITUCIOX.  67
sflfHäSSS
MM
        <pb n="90" />
        68

BASES

de  ordinario,  como  en  la  policía  de  nuestras  propias  casas  privadas. ­

Siendo  el  desarrollo  y  la  explotación  de  los  elementos  de  riqueza ­
  que  contiene  la  República  Argentina  el  principal  elemento
de  su  engrandecimiento  y  el  aliciente  mas  enérgico  de  la  inmigración ­
  extranjera  de  que  necesita  ,  su  constitución  debe  reconocer, ­
  entre  sus  grandes  fines,  la  inviolabilidad  del  derecho  de
propiedad  y  la  libertad  completa  del  trabajo  y  de  la  industria.
Prometer  y  escribir  estas  garantías,  no  es  consagrarlas.  Se  aspira ­
  á  la  realidad,  no  á  la  esperanza.  —  Las  constituciones  serias ­
  no  deben  constar  de  promesas,  sino  de  garantías  de  ejecución. ­
  Así  la  constitución  argentina  no  debe  limitarse  á  declarar
inviolable  el  derecho  privado  de  propiedad  ,  sino  que  debe  garantizar ­
  la  reforma  do  todas  las  leyes  civiles  y  de  todos  los  reglamentos ­
  coloniales  vigentes,  á  pesar  de  la  República  que
hacen  ilusorio  y  nominal  ese  derecho.  Con  un  derecho  constitucional ­
  republicano,  y  un  derecho  administrativo  colonial  y  monárquico, ­
  la  América  del  Sud  arrebata  por  un  lado  lo  que  promete ­
  por  otro  :  la  libertad  en  la  superficie  y  la  esclavitud  c  i  el
fondo.
Debe  pues  dar  garantías  de  que  no  se  expedirá  ley  orgánica  ó
civil  que  altere,  por  excepciones  reglamentarias,  la  fuerza  del
derecho  de  propiedad  consagrado  entre  sus  grandes  princinios
como  hace  la  constitución  de  California.  ^
Nuestro  derecho  colonial  no  tenia  por  principal  objeto  garantizar ­
  la  propiedad  del  individuo,  sino  la  ¡iropiedad  del  fisco.
Las  colonias  españolas  eran  formadas  para  el  fisco  ,  no  el  fisco
para  las  colonias.  Su  legislación  era  conforme  á  su  destino  ;
eran  máquinas  para  crear  rentas  fiscales.  Ante  el  Ínteres  fiscal
era  nulo  el  interes  del  individuo.  Al  entrar  en  la  revolución,
hemos  escrito  en  nuestras  constituciones  la  inviolabilidad  del
derecho  privado;  pero  hemos  dejado  en  presencia  subsistente
el  antiguo  culto  del  ínteres  fiscal.  De  modo  que,  á  pesar  de  la
revolución  y  de  la  independencia,  hemos  continuado  siendo  Repúblicas ­
  hechas  para  el  fisco.  Ks  menester  otorgar  garantías  de
que  esto  será  reformado,  y  de  que  las  palabras  déla  constitución ­
  sobie  el  derecho  de  propiedad  se  volverán  realidad  práctica
por  leyes  orgánicas  y  reglamentarias,  en  armonía  con  el  derecho ­
  constitucional  moderno.
La  libertad  del  trabajo  y  de  la  industria  consignada  en  la
        <pb n="91" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  ßß
■
comercio  y  de  ¡udustria  no  d»
cales.  eludida  por  reglamentos  íis-IfifÄl

&amp;lt;1  t  eu  otia  época  eran  accesorios,  o  mas  bien  des-
        <pb n="92" />
        70  bases
atendidos,  deben  colocarse  hoy  á  la  cabeza  de  nuestras  constituciones ­
  como  los  primordiales  propósitos  de  su  instituto.
Después  de  los  grandes  intereses  económicos,  como  fines  del
pacto  constitucional,  entrarán  la  independencia  y  los  medios  de
defenderla  contra  los  ataques  improbables  ó  imposibles  de  las
potencias  europeas.  No  es  que  estos  fines  sean  secundarios  en
importancia,  sino  que  los  medios  económicos  son  los  que  deben
llevarnos  á  su  consecución.  Vencida  y  alejada  la  Europa  militar
de  todo  nuestro  continente  del  Sur,  no  debemos  constituirnos
como  para  defendernos  de  sus  remotos  y  débiles  ataques.  En
este  punto  no  debemos  seguir  el  ejemplo  de  los  Estados  Unidos
de  Norte-América,  que  tienen  en  su  vecindad  Estados  europeos
con  mas  territorio  que  el  suyo,  los  cuales  han  sido  enemigos
en  otro  tiempo,  y  hoy  son  sus  rivales  en  comercio,  industria  v
navegación.  ^
Como  el  origen  antiguo,  presente  y  venidero  de  nuestra  civilización ­
  y  progreso  reside  en  el  exterior,  nuestra  constitución
debe  ser  calculada,  en  su  conjunto  y  pormenores,  para  estimular, ­
  atraer  y  facilitar  la  acción  de  ese  influjo  externo,  en  vez  de
contenerlo  y  alejarlo.  Á  este  respecto  la  República  Argentina
solo  tendrá  que  generalizar  y  extender  á  todas  las  naciones  extranjeras ­
  los  antecedentes  que  ya  tiene  consignados  en  su  tratado ­
  con  la  Inglaterra.  No  debe  haber  mas  que  un  derecho  público ­
  extranjero;  toda  distinción  y  excepción  son  odiosas  La
constitución  argentina  debe  contener  una  sección  destinada  especialmente ­
  á  fijar  los  principios  y  reglas  del  derecho  público
deferido  a  los  extranjeros  en  el  Rio  de  la  DI  a  ta,  y  esas  reglas  no
deben  ser  otras  que  las  contenidas  en  el  tratado  con  la  Inglaterra, ­
  celebrado  el  2  de  febrero  de  1825.  A  todo  extranjero  deben
ser  aplicables  las  siguientes  garantías,  que  en  ese  tratado  solo
se  establecen  en  favor  de  los  Ingleses.  Todos  deben  disfrutar
constitucionalmente,  no  precisamente  por  tratados  ;
De  la  libertad  de  comercio;
De  la  franquicia  de  llegar  seguros  y  libremente  con  sus  buques ­
  y  cargamentos  á  los  puertos  y  rios,  accesibles  por  la  ley  á
todo  extranjero;  ''
Del  derecho  de  alquilar  y  ocupar  casas  á  los  fines  de  su  tráfico*
De  no  ser  obligados  á  pagar  derechos  diferenciales  ;  ^
De  gestionar  y  practicar  en  su  nombre  todos  los  actos  de  comercio, ­
  si  n  ser  obligados  á  emplear  personas  del  país  á  este  efecto  ;
        <pb n="93" />
        "K  LA  CONSTITUCION.  71
De  ejercer  todos  los  rfemÄos  ciui/es  inherentes  al  ciudadano
de  la  República;
De  no  poder  ser  obligados  al  servicio  militar;
ciVinnl^  ar  ihres  de  empréstitos  forzosos,  de  exacciones  ó  requisiciones ­
  militares;
Spisüli
■
le,  por  su  índole  y  espíritu,  la  nueva  constitución
        <pb n="94" />
        72

BASES

argentina  debe  ser  una  constitución  absorbente,  atractiva,  dotada ­
  de  tal  fuerza  de  asimilación,  que  baga  suyo  cuanto'  elemento ­
  extraño  se  acerque  al  país,  una  constitución  calculada
especial  y  directamente  para  dar  cuatro  ó  seis  millones  de  habitantes ­
  á  la  República  Argentina  en  poquísimos  años;  una  constitución ­
  destinada  á  trasladar  la  ciudad  de  Buenos  Aires  á  un
paso  de  San  Juan,  de  la  Rioja  y  de  Salta  ,  y  á  llevar  estos  pueblos ­
  basta  las  márgenes  fecundas  del  Blata,  por  el  ferrocarril  y
el  telégrafo  eléctrico  que  suprimen  las  distancias  ;  una  constitución ­
  que  en  pocos  años  baga  de  Santa  Fe,  del  Rosario,  de  Giialeguaicliú,
  del  Paraná  y  de  Corriéiites  otras  tantas  Buenos  Aires
en  población  y  cultura,  por  el  mismo  medio  que  lia  hecho  la
grandeza  de  esta,  á  saber,  por  su  contacto  inmediato  con  la
Europa  civilizada  y  civilizante;  una  constitución  que  arrebatando ­
  sus  habitantes  á  la  Europa  y  asimilándolos  á  nuestra  población, ­
  haga  en  corto  tiempo  tan  populoso  á  nuestro  país  que
lio  pueda  temer  á  la  Europa  oficial  en  ningún  tiempo.
Una  constitución  que  tenga  el  poder  de  las  Hadas,  que  construían ­
  palacios  en  una  noche.
California,  improvisación  de  cuatro  años,  ha  realizado  la  fábula ­
  y  hecho  conocer  la  verdadera  ley  de  formación  de  los  nuevos ­
  Estados  en  América,  trayendo  de  fuera  grandes  piezas  de
pueblo,  ya  formadas,  acomodándolas  en  cuerpo  de  nación  y
dándoles  la  enseña  americana.  Montevideo  es  otro  ejemplo  precioso ­
  de  esta  ley  de  población  rapidísima.  Y  no  es  el  oro  el  que
ha  obrado  eso  milagro  en  Noi  le-América  ;  es  la  libertad,  que
antes  de  improvisar  á  California,  improvisó  los  Estados  Unidos,
cuya  existencia  representa  un  solo  dia  en  la  vida  política  del
mundo,  y  una  mitad  de  él  en  grandeza  y  prosperidad.  Y  si  es
verdad  que  el  oro  ha  contribuido  á  la  realización  de  ese  portento ­
  ,  mejor  para  la  verdad  del  sistema  que  ofrecemos,  que  la
riqueza,  es  la  Hada  que  improvisa  los  pueblos.
Convencido  de  la  necesidad  de  que  estos  y  no  otros  mas  limitados ­
  deben  ser  los  fines  de  la  constitución  que  necesita  la  República ­
  Argentina,  no  puedo  negar  que  me  ha  parecido  apocado
el  programa  enunciado  en  el  preámbulo  del  acuerdo  de  San  Nicolas, ­
  que  declara  como  su  objeto  la  reunion  del  Congreso  que
ba  de  sanciona?'  la  co?istitucion  política  que  regularice  las  relaciones ­
  que  deben  existir  entre  todos  los  pueblos  argentinos,  como
pertenecientes  á  una  misma  familia  ;  que  establezca  y  defina  los
        <pb n="95" />
        4

DE  LA  CONSTITUCION.  73
=##B

XIX.
“■‘“-“■"•--■TÄ--■•■'-■■-■—
illSiS
0%:S#a=5M
        <pb n="96" />
        BASES

74

haya  un  poder  legislativo  permanente,  encargado  de  darlas.
Tanto  esas  leyes  como  la  constitución  serán  susceptibles  de
dudas  en  su  aplicación.  Un  poder  judiciário  permanente  y  general ­
  será  indispensable  para  la  República  Argentina.
De  las  tres  formas  esenciales  de  gobierno  que  reconoce  la
ciencia,  el  monárquico,  el  aristocrático  y  el  republicano,  este
último  ha  sido  proclamado  por  la  revolución  americana  como
el  gobierno  de  estos  países.  No  hay,  pues,  lugar  á  cuestión  sobre
forma  de  gobierno.
En  cuanto  al  fondo,  él  reside  originariamente  en  la  nación,
y  la  democracia,  entre  nosotros,  mas  que  una  forma,  es  la  esencia
misma  del  gobierno.
La  federación  ó  unidad,  es  decir,  la  mayor  ó  menor  centralización ­
  del  gobierno  general,  son  un  accidente,  un  accesorio  subalterno ­
  de  la  forma  de  gobierno.  Este  accesorio,  sin  embargo,
ha  dominado  toda  la  cuestión  constitucional  de  la  República
Argentina  hasta  aquí.
Las  cosas  han  hecho  prevalecer  el  federalismo,  como  regla
del  gobierno  general.
Pero  la  voz  federación  significa  liga,  union,  vinculo.
Como  liga,  como  union,  la  federación  puede  ser  mas  ó  menos
estrecha.  Hay  grados  diferentes  de  federación  según  esto.  ¿Cuál
será  el  grado  conveniente  á  la  República  Argentina?  —  Lo  dirán
sus  antecedentes  históricos  y  las  condiciones  normales  de  su
modo  de  ser  físico  y  social.
Así,  en  este  punto  de  la  constitución  como  en  los  anteriores
y  en  todos  los  demas,  la  observación  de  los  hechos  y  el  poder
de  los  antecedentes  del  país  deberán  ser  la  regla  y  punto  de
partida  del  Congreso  constituyente.
Pero,  desde  que  se  habla  de  constitución  y  de  yiéierno  generales, ­
  tenemos  ya  que  la  federación  no  será  una  simple  alianza
de  provincias  independientes.
Una  constitución  no  es  una  alianza.  Las  alianzas  no  suponen
un  gobierno  general,  como  lo  supone  esencialmente  una  constitución. ­

Quiere  decir  esto  que  las  ideas  y  los  deseos  dominantes  van
en  buen  camino.
Estando  á  la  ley  de  los  antecedentes  y  al  imperio  de  la  actualidad, ­
  la  República  Argentina  será  y  no  podrá  menos  de  ser  un
Estado  federativo,  una  República  nacional,  compuesta  de  várias
        <pb n="97" />
        Ï'E  LA  CONSTITUCION.  75
■
S###:##:
Los  unitarios  de  182fi  nn
*
        <pb n="98" />
        BASES
tencia  el  centralismo  en  Europa,  y  de  los  obstáculos  para  su
^^Lormotivos  que  ellos  invocaban  en  favor  de  su  admisión,  son
cuvsos.  Esos  motivos  podían  justificar  su  convemencia  o  noce-LaTeguridad
  interior  de  nuestra  República,  decía  la  comígs##

Ir  ;nero  cómo  daríais  al  poder  del  gobierno  una  acción  fácil,
ráiiida  y  fuerte  sobre  poblaciones  escasísimas,  diseminadas  en
la  superficie  de  un  país  de  extension  inconmensurable.  ¿Como
lÄÄ'SlSs’dÄSÄ
pobicrno  nacional?  ¿Será  la  ignorancia  de  Marsella,de  Lyon,  de
Uijon,  de  liurdeos,  de  llouen,  etc.,  el  origen  de  la  unidad
Wwsm
blicaiio  representativo  tanto  como  para  otro  cuabpnera.  hm
embargo  estamos  arrojados  en  él,  y  no  conocemos  otro  mas
anlicable,  á  pesar  de  nuestras  desventajas.  La  democracia  misma
se  aviene  mal  con  nuestros  medios,  y  sin  embargo  estamos  en
ella  Y  somos  incapaces  de  vivir  sin  ella.  Pues  esto  mismo  sucederá ­
  con  nuestro  federalismo  ó  sistema  general  de  gobierno,
será  incompleto,  pero  inevitable  á  la  vez.
        <pb n="99" />
        DF.  LA  CONSTITUCION,  77
■
&amp;lt;la&amp;lt;l  patria.  necesario  pasar  para  llegar  á  la  uni
g####
        <pb n="100" />
        78

BASES

XX.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  Origen  y  causas  de  la  descentralización
del  gobierno  de  la  República  Argentina.
La  descentralización  política  y  administrativa  de  la  República
reconoce  dos  orígenes  :  uno  mediato  y  anterior  á  la  revolución;
otro  inmediato  y  dependiente  de  este  cambio.
El  mediato  origen  es  el  antiguo  régimen  municipal  español,
que  en  Europa  como  en  América  era  excepcional  y  sin  ejemplo
por  la  extension  que  daba  al  poder  de  los  cabildos  ó  representaciones ­
  elegidas  por  los  pueblos.  Esa  institución  ha  sido  la  primera ­
  forma,  el  primer  grado  de  existencia  del  poder  representativo ­
  provincial  entre  nosotros,  como  lo  ha  sido  en  España
misma  ;  siendo  de  notar  que  su  poder  es  mas  extenso  en  los
tiempos  menos  cercanos  del  nuestro,  de  modo  que  también  ha
podido  aplicarse  á  nosotros  el  dicho  de  Madama  Stael,  de  que
—  «  la  libertad  es  antigua,  y  el  despotismo  es  moderno.  »
La  España  no  fné  mas  centralista  en  el  arreglo  que  dió  á  sus
vireinatos  de  América  ,  que  lo  habia  sido  en  el  de  su  monarquía ­
  peninsular.  Con  doble  motivo  el  localismo  conservó  aquí
mayor  latitud  que  la  conocida  en  las  provincias  de  España  con
el  nombre  de  fueros  y  privilegios.
Nunca  los  esfuerzos  ulteriores  de  centralización  pudieron
destruir  el  gérmen  de  libertad  y  de  inde|xmdencia  locales  depositado ­
  en  las  costumbres  de  los  jmeblos  españoles  por  las  antiguas ­
  instituciones  de  libertad  municipal.  Los  cabildantes  conservaron ­
  siempre  el  nombre  dede  la  líepúhlicn,  y  los
cabildos  el  tratamiento  do  excelentísimo.  Por  una  ley  de  Juan  I
de  Castilla,  las  decisiones  de  los  cabildos  no  podian  ser  revocadas ­
  por  el  rey.  —  La  ley  I",  tít.  i»,  partida  3*,  hacia  de  elec-C10IÎ
  popular  el  nonibraiíiienlo  de  vegidoves^  (jue  eran  jueces  y
administradores  del  gobierno  local.  —  Varias  leyes  del  libro  Vil
de  la  Novísima  Uecojiilacion  disponían  que  las  ciudades  se  gobernasen ­
  por  las  ordenanzas  dadas  por  sus  cabildos,  y  se  reuniesen ­
  estos  en  casas  grandes  y  bien  hechas  á  entender  de  las
cosas  cumplideras  de  la  república  que  han  de  gobernar.  (Palabras
de  la  ley  1*,  tít.  2%  lib.  7»,  Novísima  Recopilación.)
        <pb n="101" />
        líH  la  CONSTITUCION.  79
*
■
        <pb n="102" />
        80  BASKS
EI  cabildo  de  Buenos  Aires  que,  no  teniendo  poder  sobre  los
cabildos  de  las  otras  provincias,  no  podia  imponerles  un  go-Lierno
  creado  por  él,  se  limitó  á  participarles  el  cambio,  invitándoles ­
  á  reproducirlo  en  sns  respectivas  jurisdicciones.
La  Junta  gubernativa,  que  reconocia  su  origen  local  y  provincial ­
  ,  y  que  aun  suponiéndose  sucesora  del  virey,  conocia
no  tener  el  poder,  de  que  este  mismo  liabia  carecido,  para  crear
los  gobiernos  nuevos  de  provincia  ,  dirigió  el  2G  de  mayo  una
circular  á  las  provincias,  convocándolas  á  enviar  sus  diputados
para  tomar  parte  en  la  composición  de  la  Junta  y  en  el  gobierno
ejecutivo  de  que  estaba  encargada.  Esta  circular,  atribuida  al
J)^  Castelli,  miembro  de  la  Junta,  fué  un  paso  de  imprevisión
de  inmensa  consecuencia,  como  lo  reconoció  oficialmente  este
mismo  cuerpo  en  la  sesión  del  18  de  diciembre  de  1810,  que
dió  por  resultado  la  incorporación  de  nueve  miembros  mas  á  la
Junta  gubernativa  ,  quedando  el  poder  ejecutivo  compuesto  de
diez  y  seis  personas  desde  ese  dia.  No  hubo  forma  de  impedir
ese  desacierto.  —  Los  diputados  provinciales,  constituidos  en
Buenos  Aires,  ],idieron  un  lugar  en  la  Junta  gubernativa.  Ellos
eran  nueve;  la  Junta  constaba  entóneos  de  siete  miembros,  por
la  ausencia  de  los  SS.  Castelli  y  Belgrano.  La  Junta  se  oponda  á
la  incorparacion,  observando  con  razón  que  un‘número  tan
considerable  de  vocales  sería  embarazoso  al  ejercicio  del  poder
ejecutivo.  Los  diputados  invocaron  la  circular  de  2C.de  mayo
en  que  la  misma  Junta  Ies  ofreció  parte  de  su  poder.  Esta  reconoció ­
  y  confesó  aquel  acto  de  inexperiencia  de  su  parle.  La  decision ­
  estuvo  á  pique  de  ser  entregada  al  pueblo  ;  pero  se  convino ­
  en  que  fuese  producto  de  la  votación  de  los  nueve  diputados ­
  reunidos  á  los  siete  individuos  de  la  Junta.  Los  nueve  no
podian  ser  vencidos  por  los  siete,  y  la  Junta  quedó  compuesta
de  diez  y  seis  persdnas.  Desde  ese  momento  empezó  la  disolución ­
  del  poder  ejecutivo  instalado  en  mayo,  que  no  alcanzó  á
vivir  un  año  entero.
Ese  resultado  estaba  preparado  por  desavenencias  que  liabian
tenido  lugar  entre  el  presidente  y  los  vocales  de  la  Junta  primitiva. ­
  Difícil  era  que  un  gobierno  conliado  á  tantas  manos
dejase  de  ser  materia  de  discordia.  Se  confió  el  poder  á  una
Junta  de  varios  individuos,  siguiendo  el  ejemplo  que  acababa
de  dar  la  madre  patria  c^n  motivo  del  cautiverio  del  rey  Eernando
  Vil;  pero  la  Junta  de  Buenos  Aires  no  imitó  el  ejemplo
        <pb n="103" />
        DE  LA  CONSTITÜflON.  gj
■
»
        <pb n="104" />
        ■82

BASES

para  proteger  la  libertad  de  las  provincias.  Esa  condición  figura
en  la  acta  de  2r&amp;gt;  de  mayo,  y  ella  muestra  que  el  gobierno  revolucionario ­
  venía  al  mundo  armado  de  recelos  contra  los  gobiernos
provinciales.  El  gobierno  de  Montevideo  fné  el  primero  en  desconocer ­
  la  nueva  autoridad  de  Buenos  Aires,  su  capital  entonces. ­
  Los  jefes  de  las  otras  provincias  no  tardaron  en  seguir  el
mismo  ejemplo,  armándose  contra  la  Junta  de  Buenos  Aires.
Elío  en  Montevideo  y  Liniers  en  Córdoba  abrieron  desde  esa
época  la  carrera  en  que  mas  tarde  lian  figurado  Artigas,  Francia,
López  y  Quiroga,  creando  un  estado  de  cosas  mas  fácil  de  mejorar ­
  que  de  destruir.
No  viene,  pues,  de  1820,  como  se  ha  dicbo,  el  desquicio  del
gobierno  central  déla  República  Argentina,  sino  délos  primeros
pasos  de  la  revolución  de  mayo,  que  destruyó  el  gobierno  unitario ­
  colonial  deponiendo  al  vi  rey,  y  no  acertó  á  reemplazarlo
por  otro  gobierno  patrio  de  carácter  central.
Derrocado  el  virey,  porque  representaba  á  un  monarca  que
lio  existia  ya  en  el  trono  de  España,  y  porque  habia  debido  su
promoción  a  la  Junta  central,  que  no  existia  tampoco,  no  quedaba ­
  poder  alguno  central  en  la  extension  de  los  dominios  españoles. ­
  En  América  hizo  el  pueblo  lo  mismo  que  en  la  Península  :
viéndose  sin  sn  legítimo  soberano,  asumió  el  poder  y  lo  delegó
en  juntas  ó  gobiernos  locales.  °
La  soberanía  local  tomó  entóneos  el  lugar  de  la  soberanía  general ­
  acéfala^  y  no  es  otro,  en  resumen,  el  origen  inmediato  del
federalismo  ó  localismo  republicano  en  las  provincias  del  Rio  de
la  Plata  (t).

XXL

Continuación  del  misino  asunto.  —  La  federación  pura  es  imposible  en  la  República ­
  Argentina.  —  Cuál  federación  es  practicable  en  aquel  país.
Pero  la  simple  federación,  la  federación  pura,  no  es  ménos
irrealizable,  no  es  ménos  imposible  en  la  República  Argentina,
que  la  unidad  pura  ensayada  en  1826.

(1)  La  materia  de  este  capítulo  lia  sido  tratada  extensamente  por  el  autor  en
el  escrito  titulado  ;  De  la  Integridad  nacional  de  la  Confederación  Argentina.
        <pb n="105" />
        DE  LA  CONSTITUCION.
Una  simple  federación  no  es  otra  cosa  que  una  alianza  ,  ur
r  iguales  é  independientes  ahsolutament
niiP&amp;lt;!  nnV  "  Gs  revocable  por  una  de  las  partes  contratante;
fiipcp  I^erpétnas  é  indisolubles.  Si  tal  sistenc
ceniinn^provincias  interiores  déla  República  Ai
»*1
¥4mmm
actuales  que  forman  la  nn,J»°1  “  Cementos  y  condicionei
#*##
mmmfm
        <pb n="106" />
        BASES

84

ración  ó  federación  pura  y  simple,  que  en  ocho  años  puso  á  esos
Estados  al  borde  de  su  ruina.
Por  su  parte,  los  federales  argentinos  de  1826  comprendieron
mal  el  sistema  que  querian  aplicar  á  su  país.
Como  Itivadavia  trajo  de  Francia  el  entusiasmo  y  la  adhesion
por  el  sistema  unitario,  que  nuestra  revolución  había  copiado
mas  de  una  vez  de  la  de  ese  país  ;  Dorrego,  el  jefe  del  partido
federal  de  entonces,  trajo  de  los  Estados  Unidos  su  devoción
entusiasta  al  sistema  de  gobierno  federativo.  Pero  Dorrego,  aunque ­
  militar  como  Hamilton,  el  autor  de  la  constitución  norteamericana, ­
  no  era  publicista,  y  á  pesar  de  su  talento  indisputable, ­
  conocía  imperfectamente  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos,
donde  solo  estuvo  los  cuatro  dias  de  su  proscripción.  Su  partido
estaba  menos  bien  informado  que  él  en  doctrina  federalista.
Ellos  confundían  la  Confederación  de  los  Estados  Unidos  de
9  de  julio  de  1778  con  la  Constitución  de  los  Estados  Unidos  de
América,  promulgada  por  Washington  el  17  de  setiembre  de
1787.  Entre  esos  dos  sistemas,  sin  embargo  ,  hay  esta  diferencia ­
  :  que  el  primero  arruino  los  Estados  Unidos  en  ocho  años,
y  el  otre  los  restituyó  á  la  vida  y  los  condujo  á  la  opulencia  de
que  hoy  disfrutan.  El  primero  era  una  simple  federación  ;  el
segundo  es  un  sistema  mixto  de  federal  y  unitario.  Washington
decidió  de  la  sanción  de  esto  último  sistema,  y  combatió  con
todas  sus  fuerzas  la  primera  federación  simple  y  pura,  que  dichosamente ­
  se  abandonó  antes  que  concluyese  con  los  Estados
Unidos.  De  aquí  viene  que  nuestros  unitarios  de  1826  citaban
en  favor  de  su  idea  la  opinion  de  Washington,  y  nuestros  federales ­
  no  sabían  responder  que  Washington  era  ojmesto  á  la  federación ­
  pura,  sin  ser  partidario  de  la  unidad  pura.
La  ideare  nuestros  federales  no  era  del  todo  errónea,  y  solo
pecaba  por  extremada  y  exclusiva.Como  los  unitarios,  sus  rivales,
ellos  representaban  también  un  buen  principio,  una  tendencia
que  procedia  de  la  historia  y  de  las  condiciones  normales  del  país.
Las  cosas  felizmente  nos  traen  hoy  al  verdadero  término,  al
término  medio,  que  representa  la  paz  entre  h  provincia  y  la
nación,  entre  la  parte  y  el  todo,  entre  el  localismo  y  la  idea  de
una  República  Argentina  (1).
(l)La  aplicación  de  esta  teoría  por  un  convenio  eventual  puede  facilitar  la
reincorporación  ele  Buenos  Aires.
        <pb n="107" />
        de  la  CONSTITUCIOX.  j
forma  normal  un  gobierno  mixto,  cons
S“iliil=5=“ââ5S~s:íh
        <pb n="108" />
        BASES

86

solo.  Es  decir,  que  las  formas  que  nos  rijan  sean  mixtas  de  unidad ­
  y  federación  (*).  »
Los  himnos  populares  de  nuestra  revolución  de  1810  anunciaban ­
  la  aparición  en  la  faz  del  mundo  de  una  nuevo  y  gloriosa
nación,  recibiendo  saludos  de  todos  los  libres,  dirigidos  al  gran
pueblo  argentino.  La  musa  de  la  libertad  solo  veía  un  pueblo  argentino, ­
  una  nación  argentina,  y  no  muchas  naciones,  y  no  catorce ­
  pueblos.
En  el  símbolo  ó  escudo  de  armas  argentinas  aparece  la  misma
idea,  representada  por  dos  manos  estrechadas  formando  un  solo
nudo  sin  consolidarse  :  emblema  de  la  union  combinada  con  la
independencia.
Reaparece  la  misma  idea  en  la  acta  célebre  del  O  de  julio
de  1816,  en  que  se  lee  ;  que  preguntados  los  representantes  de
los  pueblos  si  querian  que  las  provincias  de  la  Union  fuesen  una
NACION  LIBRE  É  INDEPENDIENTE,  reiteraron  su  voto  llenos  de  santo
ardor  por  la  independencia  del  país.
Tiene  ademas  en  su  apoyo  el  ejemplo  del  primer  país  de  la
América  y  del  mundo,  en  cuanto  á  sistema  de  gobierno,  los  Estados ­
  Unidos  del  Norte.
Es  aconsejado  por  la  sana  política  argentina,  y  es  hostia  de
paz  y  de  concordia  entre  los  partidos,  tan  largo  tiempo  divididos, ­
  de  aquel  país,  ávido  ya  de  reposo  y  de  estabilidad.
Acaba  de  adoptarse  oficialmente,  por  el  acuerdo  celebrado  el
31  de  mayo  de  1832,  entre  los  gobernadores  de  todas  las  provincias ­
  argentinas  en  San  Nicolas  de  los  Arroyos.  Al  mismo  tiempo
que  ese  acuerdo  declara  llegado  el  caso  de  arreglar  por  medio  de
un  Congreso  general  federativo  la  administración  general  del
país  bajo  el  sistema  federal  (art.  2"),  declara  también  que  las
provincias  son  miembros  de  la  nación  (art.  3“),  que  el  Congreso
sancionará  una  constitución  nacional  (art.  6*),  y  que  los  diputados ­
  constituyentes  deben  persuadirse  que  el  bien  de  los  pueblos
no  se  conseguirá  sino  por  la  consolidación  de  un  régimen  nacional ­
  regular  y  justo  (art.  7®).  —  Hé  ahí  la  consagración  completa
de  la  teoría  constitucional  de  que  hemos  tenido  el  honor  de  ser
órgano  en  esto  libro.—  Ahora  será  preciso  que  la  constitución
definitiva  no  se  desvíe  de  esa  base.
La  Europa  misma  nos  ofrece  dos  ejemplos  recientes  en  su
(1)  Sesión  del  Congreso  nacional  del  18  de  julio  de  1826.
        <pb n="109" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  87

XXII.

m.
t*l
        <pb n="110" />
        ^8  BASES
de  satisfacer  dos  necesidades  del  modo  de  ser  actual  de  nuestro
país.  Por  una  parte  es  necesario  reconocer  que,  á  pesar  de  las
diferencias  que  existen  entre  las  provincias  bajo  el  aspecto  del
territorio,  de  la  población  y  de  la  riqueza,  ellas  son  iguales
como  cuerpos  políticos.  Puede  ser  diverso  su  poder,  pero  el  derecho ­
  es  el  mismo.  Así  en  la  República  de  las  siete  Provincias
Untdas,  la  Holanda  estaba  con  algunos  de  los  Estados  federados
en  razón  de  1  á  19.—  Pero  bajo  otro  aspecto,  tampoco  se  puede
desconocer  la  necesidad  de  dar  á  cada  provincia  en  el  Congreso
una  representación  proporcional  á  su  población  desigual,  pues
sería  injusto  que  Rueños  Aires  eligiese  un  diputado  por  cada  .
setenta  mil  almas,  y  que  la  Rioja  eligiese  uno  por  cada  diez
—  Por  ose  sistema,  las  poblaciones  mas  adelantadas  de  la
República  vendrán  á  tener  menos  parte  en  el  gobierno  y  dirección ­
  del  país.  ^
Así  tendremos  un  Congreso  general,  formado  de  dos  cámaras,
que  seia  el  eco  de  las  provincias  y  el  eco  de  la  nación  :  Congreso
federativo  y  nacional  á  la  vez,  cuyas  leyes  serán  la  obra  combinada ­
  de  cada  provincia  en  particular  y  de  todas  en  general.
Si  conlra  el  sistema  de  dos  cámaras  legislativas  se  objetase  el
ejemplo  de  Méjico,  que  no  ha  podido  librarse  de  la  anarquía  á
pesar  de  él,  también  podría  recordarse  que  la  República  Argentina ­
  ha  sido  desgraciada  las  cuatro  veces  que  ha  ensayado  la
representación  legislativa  por  una  sola  cámara.
1  ara  realizar  la  misma  fusion  de  principios  en  la  composición
del  j)odcr  ejecutivo  nacional,  deberá  este  recibir  su  elección  del
pueblo  ó  de  las  legislaturas  de  todas  las  provincias,  en  cuyo
sentido  será  por  su  origen  y  carácter  un  gobierno  nacional  y
federativo  perlectamente  en  cuanto  al  ejercicio  de  sus  funciones,
por  la  limitación  que  su  poder  recibirá  de  la  acción  de  los  gobiernos ­
  provinciales.
Igual  carácter  mixto  ofrecerá  el  poder  judiciário  federal,  si  ha
de  deber  la  promoción  de  sus  miembros  al  poder  ejecutivo  general ­
  que  represente  la  nacionalidad  del  país,  y  al  acuerdo  de
la  cámara  ó  sección  legislativa  que  represente  las  provincias  en
su  soberanía  particular;  y  si  sus  funciones  se  limitasen  á  conocer ­
  de  la  constitucionalidad  de  los  actos  públicos,  dejando  á
las  judicaturas  provinciales  el  conocimiento  de  las  controversias
de  dominio  privado.
El  gobierno  general  de  los  Estados  Unidos  no  es  el  único  que
        <pb n="111" />
        DE  LA  CO!ÍSTITUCIO\.  gg
■
'  consejo  nacional  y  oiro  dc  los  Es-
        <pb n="112" />
        tados  6  contones.  El  consejo  nacional  se  compone  de  diputados
del  pueblo  suizo,  elegidos  por  votación  directa,  en  razón  de  uno
por  veinte  mil  almas  ;  y  el  consejo  de  los  cantones  se  compone
de  cuarenta  y  cuatro  miembros,  nombrados  por  los  Estados
cantonales,  á  razón  de  dos  por  cada  canton.  —  Al  favor  de  ese
sistema,  la  Suiza  posee  hoy  el  poder  de  cohesion  y  de  unidad,
que  faltó  siempre  á  sus  adelantos,  sin  caer  en  la  unidad  excesiva ­
  que  le  impuso  el  Directorio  francés,  y  que  Napoleon  tuvo
el  buen  sentido  de  cambiar  por  el  sistema  mixto,  que  se  lia  restablecido ­
  en  t8i8.
Estrechar  el  vínculo  que  une  los  Estados  federados  de  la  Alemania ­
  y  hacer  do  esta  federación  de  Estados  un  Estado  federativo, ­
  fue  todo  el  propósito  del  parlamento  de  Francfort,  al  dar
la  constitución  alemana  de  1848.  Ella  sentaba  como  principio
la  superioridad  de  la  autoridad  general  sobre  las  autoridades
particulares,  declarando  sin  embargo  que  los  Estados  conservaban ­
  su  independencia  en  cuanto  no  era  limitada  por  la  constitución ­
  del  imperio,  y  guardaban  sus  dignidades  y  derechos  no
delegados  expresamente  á  la  autoridad  central.—  I  taba  el  poder
legislativo  á  un  parlamento  compuesto  de  dos  cámaras,  bajo  los
nombres  de  cámara  de  los  Estados  j  cámara  del  pueblo,  elegidas
por  sistemas  diferentes.  —  El  poder  de  las  tradiciones  seculares
de  aislamiento  de  ese  país  y  las  dimensiones  de  los  principales
reinos  de  que  consta,  fueron  causa  de  que  quedase  sin  efecto  el
ensayo  constitucional  de  Francfort,  que  representa  á  pesar  de
eso  el  anhelo  ardiente  y  general  de  la  Alemania  por  la  centralización ­
  del  gobierno.
Vemos,  pues,  que  en  Europa,  lo  mismo  que  en  América,
las  federaciones  tienden  á  estrechar  mas  y  mas  su  vínculo  de
union  y  á  dilatar  la  esfera  de  acción  civilizadora  y  progresista
del  gobierno  central  ó  federal.  —  Si  los  países  que  nunca  han
formado  uii  Estado  propenden  á  realizarlo,  ¿qué  no  deberán
hacer  los  que  son  fracciones  de  una  unidad  que  ha  existido  por
dos  siglos  ?
Sistema  electoral,  —  En  cuanto  al  sistema  electoral  qne  haya
de  emplearse  para  la  formación  de  los  poderes  públicos  —  punto
esencialísimo  á  la  paz  y  prosperidad  de  estas  Repúblicas  —  la
constitución  argentina  no  debe  olvidar  las  condiciones  de  inteligencia ­
  y  de  bienestar  material  exigidas  por  la  prudencia  en
todas  partes,  como  garantías  de  la  pu  reza  y  acierto  del  sufragio;
        <pb n="113" />
        de  la  CONSTITUCION.  91
condiciones  de  elegibilidad,  debe  tener  muy  preser ­
  nnrn  9^6  estos  países  escasos  de  hombres  tienen  de
deben  punto  á  nacionalidad  de  origen.  Países  que
ilusiM/tic'^*^'^^^!  ^  ^^^"^6(^l3rse  con  extranjeros  de  regiones  mas
las  nnorf  1  no  deben  cerrarles  absolutamente
.efÄÄÄirpir  —
ciones^mm^^^"T^  ^  fortuna  en  cierto  grado  no  son  condi-SÍ;=a3E~—

mmmm
HllIsSSaSSsS
de  primera  v  gobernadores  y  sus  jueces
§######
«e  su  poder  es  lo  que  ha  de  verse.
        <pb n="114" />
        92

BASES

XXIÍÍ.

Conliiuiücion  del  mismo  asunto.—Objetos  y  facultades  del  gobierno  general.
La  creación  de  un  gobierno  general  supone  la  renuncia  ó
abandono  de  cierta  porción  de  facultades  por  parte  de  los  gobiernos ­
  provinciales.  Dar  una  parte  del  gobierno  local,  y  pretender ­
  conservarlo  íntegro,  es  como  restar  de  cinco  dos,  y  pretender ­
  que  queden  siempre  cinco  (i).
Según  esto,  pedir  un  gobierno  general,  es  consentir  en  el
abandono  de  la  parte  del  gobierno  provincial  que  ha  de  servir
para  la  formación  del  gobierno  general  ;  y  rehusar  esa  porción
de  poder,  bajo  cualquier  pretexto,  es  oponerse  á  que  exista  una
nación,  sea  unitaria  ó  federativa.  —  La  federación  ,  lo  mismo
que  la  unidad,  supone  el  abandono  de  una  cantidad  de  poder
local,  que  se  delega  al  poder  federal  o  central.
Pero  no  será  gobierno  general  el  gobierno  que  no  ejerz  a  su
autoridad,  que  no  se  haga  obedecer  en  la  generalidad  del  suelo
del  país  y  por  la  generalidad  de  los  habitantes  que  lo  forman,
porque  un  gobierno  que  no  gobierna  es  una  palabra  que  carece
de  sentido.  El  gobierno  general,  pues,  si  ha  de  ser  un  hecho
real  y  no  una  mentira,  ha  de  tener  poder  en  el  interior  de  las
provincias,  que  íorman  el  estado  ó  cuerpo  general  de  nación,  ó
de  lo  contrario  será  un  gobierno  sin  objeto,  o  por  mejor  decir,
no  será  gobierno.
De  aquí  resulta  que  constituir  ó  formar  un  gobierno  general ­
  ,  es  lo  mismo  que  constituir  ó  formar  objetos  generales  de
gobierno.  En  este  sentido  la  palabra  constituir  el  país,  quiere
decir  consolidar,  uniformar,  nacionalizar  ciertos  objetos,  en
cuanto  á  su  régimen  de  gobierno.
Discutir  ciertas  cosas,  es  hacer  dudosa  su  verdad  y  conveniencia ­
  5  una  de  ellas  es  la  necesidad  de  generalizar  y  unir
ciertos  intereses,  medios  y  propósitos  de  las  provincias  argentinas, ­
  para  dirigirlos  por  un  gobierno  común  y  general.  En  po-(1)
  Estíi  es,  sin  embargo,  la  aritmética  política  de  línenos  Aires  respecto
al  gobierno  general  de  la  Nación  de  que  se  reconoce  parte  territorial  integrante. ­
        <pb n="115" />
        DE  la  CONSTITUCION.  93
ïÂssiSISist'H'ï'ç
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lipTËÎHÜÜ
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  de  los  que  han  de  ser  objetos  del  gobierno  gene-
        <pb n="116" />
        BASES

94

ral,  están  ya  generalizados  de  antemano,  por  actos  solemnes  y
vigentes.
Uno  de  ellos  es  el  territorio  argentino,  sobre  cuya  extension,
integridad  y  límites  están  de  acuerdo  la  Europa,  la  América  y
los  geógrafos,  salvo  pequeñas  discusiones  sobre  fronteras  externas. ­
  Bajo  el  nombre  de  Repvblica  ó  Confederación  Argentina
todo  el  mundo  reconoce  un  cierto  y  determinado  territorio,  que
pertenece  á  una  asociación  política,  que  no  se  equivoca  ni  confunde ­
  con  otra.
Los  colores  nacionales,  sancionados  por  ley  de  2C  de  febrero
de  1818  del  Congreso  general  de  las  Provincias  Unidas  de  aquella
época,  se  han  considerado  por  todos  los  partidos  y  gobiernos
como  colores  nacionales  :  tales  son  el  blanco  y  azul,  en  el  modo
y  forma  hasta  ahora  acostumbrados  (palabra  de  la  ley  que  sancionó ­
  la  inspiración  del  pueblo).  El  mundo  exterior  no  conoce
otros  colores  argentinos  que  esos.
La  unidad  diplomática  ó  de  política  exterior  es  otro  objeto
del  gobierno  general,  que  en  cierto  modo  ha  existido  hasta  hoy
en  la  República  Argentina,  en  virtud  de  la  delegación  que  las
provincias  argentinas,  aisladas  ó  no,  han  hecho  en  el  gobernador ­
  de  Buenos  Aires,  de  la  facultad  de  representarlas  en  tratados ­
  y  en  diferencias  exteriores,  en  que  todas  ellas  han  figurado
formando  un  solo  país.  —  Pero  ese  hecho  debe  de  recibir  una
organización  mas  completa  en  la  constitución.  —  El  gobierno
exterior  del  país  comprende  atribuciones  legislativas  y  judiciales ­
  ,  cuyo  ejercicio  no  puede  ser  entregado  al  poder  ejecutivo
de  una  provincia  sin  crear  la  dictadura  exterior  del  país.  Son
objetos  pertenecientes  al  gobierno  exterior  de  todo  país  la  paz,
la  guerra,  la  navegación,  el  comercio,  las  alianzas  con  las  potencias ­
  extranjeras,  y  otros  varios,  que  por  su  naturaleza  son  del
dominio  del  poder  legislativo;  y  no  existiendo  en  nuestro  país
un  poder  legislativo  permanente,quedará  sin  ejercicio  ni  autoridad ­
  esa  parte  exterior  del  gobierno  de  la  República  .Argentina,
de  que  depende  toda  su  prosperidad,  como  se  ha  demostrado  en
todo  este  escrito.  Así,  pues,  la  vida,  la  existencia  exterior  del
país  será  inevitablemente  uno  de  los  objetos  que  se  constituyan
nacionales.  En  este  punto  la  consolidación  deberá  ser  absoluta  é
indivisible.  —  Para  el  extranjero,  es  decir,  para  el  que  ve  de
fuera  la  República  Argentina,  ella  debe  ser  una  é  indivisible  :
multíplice  por  dentro  y  unitaria  por  fuera.  La  necesidad  y  con-
        <pb n="117" />
        DE  la  CONSTITUCIOÎ*.  95
veniencia  de  este  sistema  ha  sido  reconocida  invariablemente
hasta  por  los  partidarios  del  aislamiento  absoluto  en  el  régimen
interior.  Todos  los  tratados  existentes  entre  la  República  Argentina ­
  y  las  naciones  extranjeras  están  celebrados  sobre  esa
hase  y  sería  imposible  celebrarlos  de  otro  modo.  La  idea  de  un
tratado  de  comercio  exterior,  de  una  declaración  de  guerra  exlanjera,
  de  negociaciones  diplomáticas,  celebrados  ó  declarados
por  una  provincia  aislada,  sería  absurda  y  risible  (i).
Gnemos,  pues,  que  en  materia  de  negocios  exteriores,  tanto
ci?!  ^  comerciales,  la  República  Argentina  debe  ser  un
o  Estado,  y  como  Estado  único  no  debe  tener  mas  que  un
solo  gobierno  nacional  ó  federal.
,  ^  íiduana  exterior,  aunque  no  está  nacionalizada,  es  un
Objeto  nacional,  desde  que  toda  la  República  paga  los  derechos
de  aduana  marítima,  que  solo  percibe  la  provincia  de  Buenos
HSKSSSHH/ä
sus  rentas.
Los  demas  objetos  que  el  Congreso  deberá  constituir  como
nacionales  y  generales,  en  cuanto  á  su  arreglo,  gobierno  y  dirección ­
  permanente,  se  hallan  felizmente  acordados  ya  y  señalados ­
  como  bases  futuras  de  organización  general  en  actos  públicos ­
  que  envuelven  compromisos  solemnes.
nnft.ír'“'’'’  ’.“‘■"““'O  Santa  Feel  i  de  enero  de  1831
de  San  Nicolas  de  di  de  mayo  de  18r&amp;gt;2,  señala  como  objetos
cuyo  arrGglo  SGra  del  resorte  del  Congreso  general  i
l®  La  administración  general  del  país  bajo  el  sistema  federal ­
  ,
2°  El  comercio  interior  y  exterior,
3®  La  navegación,
El  cobro  y  distribución  de  las  rentas  generales,
b®  El  pago  de  la  deuda  de  la  República,
6®  Todo  lo  conveniente  á  la  seguridad  y  engrandecimiento  de
República  en  general,
"7®  Su  crédito  interior  y  exterior,
(I)  Esto  es  sin  embargo  lo  que  Buenos  Aires  ha  pretendido  mas  larde.
        <pb n="118" />
        96

BASES

8»  El  cuidado  de  proteger  y  garantir  la  independencia,  libertad ­
  y  soberanía  de  cada  provincia.
Estas  bases  son  preciosas.  Ellas  ban  becbo  y  formado  su  trabajo ­
  al  Congreso  constituyente  en  una  parte  esencialísima  de
su  obra.
Por  ellas  conocemos  ya  cuáles  son  los  objetos  que  han  de
constituirse  nacionales  o  federales,  y  sabemos  que  esos  objetos
han  de  depender,  para  su  arreglo  y  gobierno,  del  Congreso
general.
Esas  bases  son  tan  ricas  y  fecundas,  que  el  Congreso  solo
tendrá  que  deducir  sus  consecuencias  naturales,  para  obtener  el
catálogo  de  todos  los  objetos  que  ban  de  declararse  y  constituirse ­
  nacionales  y  subordinados  al  gobierno  general  de  toda  la
República.
Consignándolas  una  á  una  en  el  texto  de  la  futura  constitución ­
  federal,  tendrá  señaladas  las  principales  atribuciones  del
poder  legislativo  permanente.  Las  demas  serán  deducciones  de
ellas.
La  facultad  de  establecer  y  reglar  la  administración  general
del  país  bajo  el  sistema  federal  deferida  al  Congreso  argentino
por  el  tratado  litoral  de  1831,  envuelve  el  poder  de  expedir  el
código  ó  leyes  del  régimen  interior  general  de  la  Confederación.
Los  objetos  naturales  de  estas  leyes,  es  decir,  los  grandes  objetos
comprendidos  en  la  materia  de  la  administración  general,  serán
ei  establecimiento  de  la  jerarquía  ó  escala  gradual  de  los  funcionarios ­
  y  sus  atribuciones,  por  cuyo  medio  reciban  su  completa ­
  ejecución  las  decisiones  del  gobierno  central  de  la  Confederación ­
  en  los  ramos  asignados  á  su  jurisdicción  y  competencia
nacionales.
Respetando  el  principio  de  las  soberanías  piovinciales,  admitido ­
  como  base  constitucional,  ese  arreglo  administrativo  solo
deberá  comprender  los  objetos  generales  y  de  provincia  á  provincia, ­
  sin  entrar  en  el  mecanismo  interior  de  estas.  Así,  el  régimen ­
  municipal  y  de  administración  interna  de  cada  provincia
serán  del  resorte  exclusivo  de  sus  legislaturas,  en  la  parte  que
no  se  hubiese  delegado  al  gobierno  general.
En  cuanto  a  los  íuncionarios  ó  agentes  del  gobierno  general,
ellos  podrán  ser  á  la  vez,  según  los  objetos,  los  mismos  empleados ­
  provinciales  y  otros  nombrados  directamente  por  el  gobierno ­
  general  sujetos  á  su  autoridad.
        <pb n="119" />
        5

P  CONSTITUCION.
■lí  gXfnio'  “P"“  ram
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i§pÄÄ=iiä
lÄc#
««
        <pb n="120" />
        BASES

98

El  pago  de  la  deuda  de  la  República,  atribuido  en  su  arreglo
al  gobierno  general,  supone  en  primer  lugar  la  nacionalización
de  ciertas  deudas,  supone  que  bay  ó  habrá  deudas  nacionales  ó
federales;  y  en  segundo  lugar,  supone  en  el  gobierno  común  ó
federal  el  poder  de  endeudarse  en  nombre  de  la  Confederación,
ó  lo  que  es  lo  mismo,  de  contraer  deudas,  de  levantar  empréstitos ­
  á  su  nombre.  Supone,  en  tin,  la  posibilidad  y  existencia  de
un  crédito  nacional.
Constituir  un  crédito  nacional  ó  federal,  es  decir,  unir  las
provincias  para  contraer  deudas  y  tomar  dinero  prestado  en  el
extranjero,  con  hipoteca  de  las  rentas  y  de  las  propiedades  unidas ­
  de  todas  ellas,  es  salvar  el  presente  y  el  porvenir  de  la  Confederación. ­

El  dinero  es  el  nervio  del  progreso  y  del  engrandecimiento,
es  el  alma  de  la  paz  y  del  orden,  como  es  el  agente  rey  de  la
guerra.  Sin  él  la  República  Argentina  no  tendrá  caminos,  ni
puentes,  ni  obras  nacionales,  ni  ejército,  ni  marina,  ni  gobierno
general,  ni  diplomacia,  ni  orden,  ni  seguridad,  ni  consideración ­
  exterior.  l*ero  el  medio  de  tenerle  en  cantidad  capaz  de
obtener  el  logro  de  estos  objetos  y  fines  (y  no  simplemente  para
pagar  empleados,  como  hasta  aquí),  es  el  crédito  nacional,  es
decir,  la  posibilidad  de  obtenerlo  por  empréstitos  garantizados
con  la  hipoteca  de  todas  las  rentas  y  propiedades  provinciales
unidas  y  consolidadas  á  este  fin.  Es  sensatísima  la  idea  de  establecer ­
  una  deuda  federal  o  nacional,  de  entregar  su  arreglo  á
la  Confederación  ó  union  de  todas  las  provincias  en  la  persona
de  un  gobierno  común  ó  general.
Asignar  al  Congreso  de  la  Confederación  la  facultad  de  proveer ­
  á  todo  lo  que  interese  á  la  seguridad  y  engrandecimiento
de  la  República  en  general,  es  hacer  del  orden  interior  y  exterior ­
  uno  de  los  grandes  fines  de  la  constitución,  y  del  engrandecimiento ­
  y  prosperidad  otro  de  igual  rango.  Es  también  dar
al  gobierno  general  el  poder  de  levantar  y  reglamentar  un  ejército ­
  federal  destinado  al  mantenimiento  de  ese  orden  interno  y
externo;  como  asimismo  el  de  levantar  fondos  para  la  construcción ­
  de  las  obras  nacionales  exigidas  por  el  engrandecimiento
del  país.  Y  en  efecto,  el  solo  medio  de  obtener  la  paz  entre  las
provincias  confederadas,  y  entre  la  Confederación  toda  y  las
naciones  extranjeras,  el  único  medio  de  llevar  á  cabo  la  construcción ­
  de  las  grandes  vias  de  comunicación,  tan  necesarias  á
        <pb n="121" />
        ,  ,  la  CONSTITUCION.  QQ

XXIV.
■
6@#@m
        <pb n="122" />
        BASES

100

\incias,  no  al  favor  de  los  gobiernos  locales,  sino  directa  é
inmediatamente,  como  sobre  ciudadanos  de  un  mismo  país  y
sujetos  á  un  mismo  gobierno  general.  No  olvidemos  que  la  Confederación ­
  ha  de  ser  no  una  simple  liga  de  gobiernos  locales,  sino
una  fusion  ó  consolidación  de  los  habitantes  de  todas  las  provincias ­
  en  un  Estado  general  federativo,  compuesto  de  soberanías
provinciales,  unidas  y  consolidadas  para  ciertos  objetos,  sin
dejar  de  ser  independientes  en  ciertos  otros.  Esta  forma  mixta
y  compuesta,  de  que  no  faltan  ejemplos  célebres  en  América,
hace  que  el  país  sea  á  la  vez  una  reunion  de  provincias  independientes ­
  y  soberanas  en  ciertos  ramos,  y  una  nación  sola,  refundida ­
  y  consolidada  en  ciertos  otros.
La  soberanía  provincial,  acordada  por  base,  quedará  subsistente ­
  y  respetada  en  todo  aquello  que  no  pertenezca  á  los  objetos
sometidos  á  la  acción  exclusiva  del  gobierno  general,  que  serán
por  regla  fundamental  de  derecho  público  :  —  todos  aquellos
que  expresamente  no  atribuya  la  constitución  al  poder  del  gobierno ­
  federativo  ú  central.
Quedará  subsistente  sobre  todo  el  poder  importantísimo  de
elegir  sus  propias  autoridades,  sin  ingerencia  del  poder  central,
de  darse  su  constitución  provincial,  de  formar  y  cubrir  su  presupuesto ­
  de  gastos  locales  con  la  misma  independencia.
Este  gobierno,  general  y  local  á  la  vez,  será  complicado  y
difícil,  pero  no  por  ello  dejará  de  ser  el  único  gobierno  posible
.  para  la  República  Argentina.  Las  formas  simples  y  puras  son
mas  fáciles,  pero  todos  ven  que  la  República  Argentina  es  tan
incapaz  de  una  pura  y  simple  federación,  como  de  una  pura  y
simple  unidad.  Ella  necesita,  por  sus  circunstancias,  de  una
federación  unitaria  ó  de  una  unidad  federativa.
Esta  formula  de  solución  no  es  original.  Es  la  que  resolvió  la
crisis  de  ocho  años  de  vergüenza,  de  pobreza  y  de  desquicio,  por
la  cual  pasó  la  Confederación  de  Estados  Unidos  ántes  de  darse
la  forma  mixta  que  hoy  tiene.  Allí,  como  en  la  Republica  Argentina, ­
  lucharon  los  dos  principios  unitario  y  federativo;  y
convencidos  de  la  incapacidad  de  destruirse  uno  áotro,  hicieron
la  paz  y  tomaron  asiento  unidos  y  combinados  en  la  constitución ­
  admirable  que  hoy  los  rige.
No  se  triunfa  de  un  principio  por  las  bayonetas;  se  le  desarma
instantáneamente,  se  le  priva  de  sus  soldados,  de  su  bandera,
•de  su  voz,  por  un  azar  militar;  pero  el  principio,  léjos  de  morir.
        <pb n="123" />
        DK  LA  CONSTITUCION.  101
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mmmm
Siülüël
actual  Confederación  ArKemin^'!^"!i“  ’’"I’'“'»"  ?"«  toda  la
#####
asta  hoy  poseen  las  provincias  argentinas.
        <pb n="124" />
        BASES

102

fueron  dados  por  un  gobierno  que  residía  á  dos  mil  leguas  de
América,  lo  que  demuestra  que  la  distancia  no  excluye  absolutamente ­
  todo  centralismo.
Dije  que  las  provincias  no  podrían  dar  parte  de  su  poder  al
gobierno  central,  y  retener  al  mismo  tiempo  ese  poder  que  daban. ­
  De  consiguiente,  todos  los  poderes  deferidos  al  gobierno
general  serán  otros  tantos  poderes  de  que  se  desprendan  ellas.
Según  eso,  todas  las  cosas  que  pueda  hacer  el  gobierno  general, ­
  serán  otras  tantas  cosas  que  no  puedan  hacer  los  gobiernos
de  provincia.
Las  provincias  no  podrán  ingerirse  en  el  sistema  ó  arreglo  general ­
  de  postas  y  correos.
No  deberán  expedir  reglamento,  ni  dar  ley  sobre  comercio
interior  ó  exterior,  ni  sobre  navegación  interior,  ni  sobre  monedas, ­
  pesos  y  medidas,  ni  sobre  rentas  ó  impuestos  que  se  hubiesen ­
  declarado  nacionales,  ni  sobre  el  pago  de  la  deuda  pública.
No  podrán  alterar  los  colores  simbólicos  de  la  República.
No  podrán  celebrar  tratados  con  países  extranjeros,  recibir
sus  ministros,  ni  declararles  guerra.
No  podrán  hacer  ligas  parciales  de  carácter  político,  y  se  darán
por  abolidas  todas  las  existentes.
No  podrán  tener  ejércitos  locales.
No  podrán  crear  aduanas  interiores  ó  de  provincia.
No  podrán  levantar  empréstitos  en  el  extranjero  con  gravámen
  de  sus  rentas.
No  podrán  absolutamente  ejercer  esos  poderes,  porque  serán
poderes  delegados  al  gobierno  de  la  Confederación,  de  un  modo
constitucional  é  irrevocable,  por  otro  medio  que  no  sea  el  establecido ­
  por  la  constitución  misma.
Nada  de  eso  pueden  hacer  los  Estados  aislados,  en  la  Confederación ­
  de  Norte-América,  á  pesar  de  su  soberanía  local.
Si  las  provincias  argentinas  rehusasen  admitir  un  sistema
semejante  de  gobierno,  si  no  consintiesen  en  desprenderse  de
esos  poderes,  al  mismo  tiempo  que  aseguran  querer  un  gobierno
general,  en  tal  caso  se  diría  con  fundamento  que  no  querían  ni
federación,  ni  unidad,  ni  gobierno  general  de  ningún  género  {•).
(1)  To  las  las  provincias  argentinas  han  entrado  por  esto  sistema  en  la  constitución ­
  general  que  so  han  dado  en  1853.  Solo  la  provincia  de  Buenos  Aires
ha  conservado  esos  poderes  de  feudalidad  y  de  desquicio.
        <pb n="125" />
        DE  la  CONSTITUCION.

403

XXV.
C'i::  ::
SmmsFgmmsj#

•=?sí;SSwS3Htx
        <pb n="126" />
        BASKS

104

ejecutivo  debe  tener  todas  las  facultades  que  hacen  necesarias
los  antecedentes  y  las  condiciones  del  país  y  la  grandeza  del  fin
para  que  es  instituido.  De  otro  modo  habrá  gobierno  en  el  nombre ­
  ,  pero  no  en  la  realidad  ;  y  no  existiendo  gobierno,  no  podrá
existir  la  constitución,  es  decir,  no  podrá  haber  ni  orden,  ni
libertad,  ni  Confederación  Argentina.
Los  tiempos  y  los  hombres  que  recibieron  por  misión  proclamar ­
  y  establecer  en  la  América  del  Sud  el  dogma  de  la  soberanía ­
  radical  del  pueblo,  no  podian  ser  adecuados  para  constituir
la  soberanía  derivada  y  delegada  del  gobierno.  La  revolución
que  arrebató  la  soberanía  á  los  reyes  para  darla  á  los  pueblos,
no  lia  podido  conseguir  después  que  estos  la  deleguen  en  gobiernos ­
  patrios  tan  respetados  como  los  gobiernos  regios;  y  la
América  del  Sud  se  ha  visto  colocada  entre  la  anarquía  y  la
omnipotencia  de  la  espada  por  muchos  años.
Dos  sistemas  se  han  ensayado  en  la  extremidad  meridional
de  la  América  ántes  española,  para  salir  de  esa  posición.  Buenos
Aires  colocó  la  omnipotencia  del  poder  en  las  manos  de  un  solo
hombre,  erigiéndole  en  hombre-ley,  en  hombre-código.  Chile
empleó  una  constitución  en  vez  de  la  voluntad  discrecional  de
un  hombre  ;  y  por  esa  constitución  dió  al  poder  ejecutivo  los
medios  de  hacerla  respetar  con  la  eficacia  de  que  es  capaz  la
dictadura  misma.
El  tiempo  ha  demostrado  que  la  solución  de  Chile  es  la  única
racional  en  repúblicas  que  poco  ántes  fueron  monarquías.
Chile  ha  hecho  ver  que  entre  la  falta  absoluta  de  gobierno  y
el  gobierno  dictatorial  hay  un  gobierno  regular  posible;  y  es  el
de  un  presidente  constitucional  que  pueda  asumir  las  facultades
de  un  rey  en  el  instante  que  la  anarquía  le  desobedece  como
presidente  republicano.
Si  el  órden,  es  decir,  la  vida  de  la  constitución,  exige  en
América  esa  elasticidad  del  poder  encargado  de  hacer  cumplir
la  constitución,  con  mayor  razón  la  exigen  las  empresas  que
interesan  al  progreso  material  y  al  engrandecimiento  del  país.
Yo  no  veo  por  qué  en  ciertos  casos  no  puedan  darse  facultades
omnímodas  para  vencer  el  atraso  y  la  pobreza  ,  cuando  se  dan
para  vencer  el  desórden,  que  no  es  mas  que  el  hijo  de  aíjuellos.
Hay  muchos  puntos  en  que  las  facultades  especiales  dadas  al
poder  ejecutivo  pueden  ser  el  único  medio  de  llevar  á  caho
ciertas  reformas  de  larga,  difícil  é  insegura  ejecución,  si  se  en-
        <pb n="127" />
        5*

'  ,  '’K  LA  CON'STITLTIOy.  105
que  instrnidos^/y^mas^^diSSciudadanos  mas  prácticos
dispuestos  á  obrar  en  el  pequenas  nvalidades  que
■
“nstituoion  es  inmut.ible  ^consecuencia,  y  solo  la
"SïÂssr
        <pb n="128" />
        BASr.S

106

La  division  que  hemos  hedió  al  principio  del  derecho  constitucional ­
  hispano-americano  en  dos  épocas,  es  aplicable  también
á  la  Organización  del  poder  ejecutivo.  En  la  primera  época  constitucional ­
  se  trataba  de  debilitar  el  poder  hasta  lo  sumo,  creyendo
servir  de  ese  modo  á  la  libertad.  La  libertad  individual  era  el
grande  objeto  de  la  revolución,  que  veía  en  el  gobierno  un  elemento ­
  enemigo,  y  lo  veía  con  razón  porque  así  había  sido  bajo
el  régimen  destruido.  Se  proclamaban  las  garantías  individuales
y  privadas,  y  nadie  se  acordaba  de  las  garantías  públicas,  que
hacen  vivir  á  las  garantías  privadas.
Ese  sistema,  hijo  de  las  circunstancias,  llegó  á  hacer  imposible, ­
  en  los  Estados  de  la  América  insurrecta  contra  España,  el
establecimiento  del  gobierno  y  del  órden.  Todo  fué  anarquía  y
desorden,  cuando  el  sable  no  se  erigió  en  gobierno  por  sí  mismo.
Esa  situación  de  cosas  llega  á  nuestros  dias  (1852).
Pero  hemos  venido  á  tiempos  y  circunstancias  que  reclaman
un  cambio  en  el  derecho  constitucional  sud-aniericano,  respecto
á  la  manera  de  constituir  el  poder  ejecutivo.
Las  garantías  individuales  proclamadas  con  tanta  gloria,  conquistadas ­
  con  tanta  sangre,  se  convertirán  en  palabras  vanas,
en  mentiras  relumbrosas,  si  no  se  hacen  efectivas  por  medio  de
las  garantías  públicas.  —  La  primera  de  estas  es  el  gobierno,  el
poder  ejecutivo  revestido  de  la  fuerza  capaz  de  hacer  efectivos
el  órden  constitucional  y  la  paz,  sin  los  cuales  son  imposibles
la  libertad,  las  instituciones,  la  riqueza,  el  progreso.
La  paz  es  la  necesidad  que  domina  todas  la  necesidades  públicas ­
  de  la  América  del  Sud.  —  Ella  no  necesitaría  sino  de  la
paz  para  hacer  grandes  progresos.
Pero  no  lo  olvideis  :  la  paz  solo  viene  por  el  camino  de  la  ley.
La  constitución  es  el  medio  mas  poderoso  de  i)acificacion  y  de
órden.  La  dictadura  es  una  provocación  perpétua  á  la  pelea;  es
un  sarcasmo,  un  insulto  sangriento  á  los  que  obedecen  sin  reserva. ­
  La  dictadura  es  la  anarquía  constituida  y  convertida  en
institución  permanente.  Chile  debe  la  paz  á  su  constitución,  v
no  hay  paz  durable  en  el  mundo  que  no  repose  en  un  pacto
expreso,  conciliatorio  de  los  intereses  públicos  y  privados.
La  paz  de  Chile,  esa  paz  de  diez  y  ocho  años  continuos  en
medio  de  las  tempestades  extrañas,  que  le  ha  hecho  honor  de  la
América  del  Sud,  no  viene  de  la  forma  del  suelo,  ni  de  la  índole ­
  de  los  Chilenos,  como  se  ha  dicho;  viene  de  su  constitución.
        <pb n="129" />
        DE  LA  COXSTITLT.IOX.  107
Ä’eS:  :
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        BASES

108

constitucional  sud-americano.  Me  contraigo  á  la  constitución
del  poder  ejecutivo,  no  a)  uso  que  de  él  hayan  hecho  los  gobernantes; ­
  y  así  en  obsequio  de  la  institución  cuya  imitación  recomiendo, ­
  debo  decir  que  los  gobernantes  no  han  hecho  al  país
todo  el  bien  que  la  constitución  les  daba  la  posibilidad  de  realizar. ­
  —  Por  lo  demas,  ningún  cambio  de  afección  ha  variado
jamas  mi  manera  de  ver  esta  constitución;  adicto  de  léjos  á  la
oposición  ó  al  poder,  siempre  la  he  mirado  del  mismo  modo.
Con  la  misma  imparcialidad  señalo  al  principio  de  este  libro
los  grandes  defectos  de  que  esa  constitución  adolece,  y  con  el
fin  útil  de  evitar  que  mi  país  incurra  en  la  imitación  de  ella,  en
puntos  en  que  su  reforma  es  exigida  imperiosamente  por  la
prosperidad  de  Chile.

XXVI.

De  la  capital  de  la  Confederación  Arpcnlina.  —  Todo  gobierno  nacional  es
imposible  con  la  capital  en  Buenos  Aires.
Toco  este  punto  como  accesorio  importante  de  la  idea  de  ensanchar ­
  el  vigor  del  poder  ejecutivo  nacional,  y  como  uno  de
los  que  hayan  presentado  mayor  dificultad  hasta  aquí  en  la  organización ­
  constitucional  de  la  Hepiiblica  Argentina.
En  las  dos  ediciones  de  esta  obra,  hechas  en  Chile  en  185-2,
sostuve  la  opinion,  entonces  perteneciente  ¿i  muchos,  de  que
convenía  restablecer  á  Ihienos  Aires  como  capital  de  la  Confederación ­
  Argentina  en  la  constitución  general  cpie  iba  á  darse.
Esa  opinion  estaba  fundada  en  algunos  hechos  históricos  y  en
preocupaciones  á  favor  de  Itiicnos  Aires,  que  han  cambiado  y
que  se  han  desvanecido  mas  tarde.
Tales  eran  :
1°  Que  siendo  de  origen  trasatlántico  la  civilización  anterior
y  la  prosperidad  futura  de  los  pueblos  argentinos,  convenia
iiacer  capital  del  país  al  único  punto  del  territorio  argentino
que  en  aquel  tiempo  era  accesible  al  contacto  directo  con  la
Europa.  Ese  punto  era  Buenos  Aires,  en  virtud  de  las  leyes  de
la  antigua  colonia  española,  ¡que  se  conservaban  intactas  respecto ­
  á  navegación  lluvial;
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        .  IA  CONSTITUCION.  JOO
Â“:S;r“Âi‘,”is,îSiïï
Sgüpsss
ÜÜliHÜ
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t»  ademas  por  su  revolución  de  1  i  de  se-
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        BASES

HO

tiembre  de  1852  en  que  se  aisló  de  las  otras  provincias,  que  el
haberlas  representado  ante  las  naciones  extranjeras  durante  la
revolución,  lejos  de  ser  un  precedente  que  hiciera  á  Buenos
Aires  digna  de  ser  su  capital,  era  justamente  el  motivo  que  la
constituía  un  obstáculo  para  la  institución  de  un  gobierno  nacional. ­
  Veamos  cómo  y  por  qué  causa.
Miéntras  las  provincias  vivieron  aisladas  unas  de  otras  y  privadas ­
  de  gobierno  nacional  ó  común,  la  provincia  de  Buenos
Aires,  á  causa  de  esa  misma  falta  de  gobierno  nacional,  recibió
el  encargo  de  representar  en  el  exterior  á  las  demas  provincias  ;
y  bajo  el  pretexto  de  ejercer  la  política  exterior  común,  el  gobierno ­
  local  ó  provincial  de  Buenos  Aires  retuvo  en  sus  manos
exclusivas,  durante  cuarenta  años,  el  poder  diplomático  de
toda  la  nación,  es  decir,  la  facultad  de  hacer  la  paz  y  la  guerra,
de  hacer  tratados  con  las  naciones  extranjeras,  de  nombrar  y
recibir  ministros,  de  reglar  el  comercio  y  la  navegación,  de  establecer ­
  tarifas  y  de  percibir  la  renta  de  aduana  de  las  catorce
provincias  de  la  nación,  sin  que  esas  provincias  tomasen  la  menor ­
  parte  en  la  elección  del  gobierno  local  de  Buenos  Aires,  que
manejaba  sus  intereses,  ni  en  la  negociación  de  los  tratados
extranjeros,  ni  en  la  sanción  de  las  leyes  de  la  navegación  y  comercio, ­
  ni  en  la  regulación  de  los  tarifas  que  soportaban,  y  por
último  ni  en  el  producto  de  las  rentas  de  la  aduana,  percibido
por  la  sola  Buenos  Aires,  y  soportado,  en  último  resultado,  por
los  habitantes  de  todas  las  provincias.
La  institución  de  un  gobierno  nacional  venía  necesariamente
á  retirar  de  manos  de  Buenos  Aires  el  monopolio  de  esas  ventajas, ­
  porque  un  gobierno  nacional  significa  el  ejercicio  de  esos
poderes  y  la  administración  de  esas  rentas,  hecho  conjuntivamente ­
  por  las  catorce  provincias  que  componen  la  República
Argentina.
El  dictador  Rósas,  conociendo  eso,  persiguió  como  un  crimen
la  idea  de  constituir  un  gobierno  nacional.  Hizo  repetir  cien
veces  en  sus  prensas  una  carta  que  habia  dirigido  al  general
Quiroga  en  1833,  para  convencerle  de  que  la  nación  no  tenia
medios  de  constituir  el  gobierno  patrio,  en  busca  del  cual  habia
derrocado  el  poder  español  en  1810.  Rósas,  como  gobernador
local  de  Buenos  Aires,  defendia  los  monopolios  de  la  provincia
de  su  mando,  porque  en  ese  momento  formaban  todo  su  poder
personal.
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        ass%="Z:
un  gobierno  nacional  anf^.  resistiendo  la  creación  de
(»*■
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        BASES

H2

gol  ti  er  no  federal  de  Urqniza,  No  querrá  ser  capital  de  ningún
gobierno  común,  en  cambio  del  papel  que  lia  hecliA  durante  el
desorden,  á  saber  :  —de  metrópoli  republicana  de  trece  provincias ­
  ,  que  Vivian  sin  gobierno  propio.
Entre  dar  su  gobierno  á  catorce  provincias  o  recibir  el  gobierno ­
  que  ellas  eligen,  hay  la  diferencia  que  va  de  gobernar  á
obedecer.  La  constitución  actual  de  Buenos  Aires  confirma  el
principio  de  su  derecho  local,  que  excluyó  durante  treinte  años
á  los  Argentinos  de  las  otras  provincias  del  voto  pasivo  para  ser
gobernador  de  Buenos  Aires.  Por  ese  principio,  la  política  exterior ­
  no  podia  ser  ejercida  jamas  por  el  hijo  de  una  provincia
argentina  que  no  hubiese  nacido  en  Buenos  Aires.  El  feudalismo ­
  revelado  por  esa  legislación  hace  ver  cuánto  dista  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires  de  comprender  que  debe  entregar  su
ciudad  al  gobierno  de  esos  provincianos,  á  quienes  excluye
hasta  hoy  mismo  de  la  silla  de  su  gobierno  local,  si  quiere  que
exista  una  nación  bajo  su  iniciativa.
¡  Qué  contraste  el  de  esa  política  con  la  de  Chile,  cuya  capital
de  treinta  años  á  esta  parte  jamas  hospedó  un  presidente  de  la
Ilepiíblica  que  no  fuese  hijo  de  provincia!
Colocar  la  cabeza  del  gobierno  nacional  en  la  provincia  cuyo
inferes  local  está  en  oposición  con  el  establecimiento  de  todo
gobierno  común,  es  entregarlo  á  su  adversario  para  que  lo  disuelva ­
  de  un  modo  ú  otro  en  el  interes  de  recuperar  las  ventajas
que  le  daba  la  acefalia.
Si  Buenos  Aires  ha  perdido  el  monopolio  que  hacia  de  las
rentas  y  del  gobierno  exterior  de  la  nación,  por  causa  de  la
libertad  fluvial  y  del  comercio  directo  de  las  provincias  con  la
Europa,  es  evidente  que  no  conviene  á  las  libertades  de  la  navegación ­
  fluvial  y  á  los  intereses  del  comercio  directo  el  colocar
la  cabeza  del  gobierno  que  ha  nacido  de  esas  libertades,  y  que
descansa  en  ellas,  en  manos  de  la  provincia  de  Buenos  Aires,
que  ha  soportado  aquella  pérdida.
Y  aunque  Buenos  Aires  asegure  por  táctica  que  no  se  opone
á  la  libertad  fluvial,  se  debe  dudar  de  la  sinceridad  de  nn
aserto,  que  equivale  á  decir,  (jue  (¡uiere  de  corazón  la  pérdida
de  sus  antiguos  monopolios  de  poder  y  de  renta.  Si  desea  en
efecto  el  abandono  de  esos  monopolios,  ¿  por  qué  está  entóneos
separada  de  las  otras  provincias  de  su  país?  ¿Porqué  no  acepta
la  constitución  nacional  que  le  luí  retirado  esos  monopolios?
        <pb n="135" />
        Asi,  la  rap,-,aide  h  2  "3
los  imereses  de  las  naritZIT!  "™“*  '"n  coiiharia  á
de  comercio  con  los  pueblos  ,  Mociones
m
Tanifoi  •  o  UL  la  misma
        <pb n="136" />
        BASES

114

union  (le  sus  legislaturas,  también  es  un  hecho  conocido  que  la
República  de  los  Estados  Unidos  tuvo  necesidad  de  instituir  su
gobierno  nacional  en  el  mas  humilde  de  los  lugares  de  ese  país,
pues  tuvo  que  formar  al  efecto  una  ciudad  que  no  existia,  en
cuyas  calles  he  AÍsto  todavía  en  1855  vacas  errantes  y  sueltas.
Nueva  York,  rival  de  Paris,  no  es  capital  ni  aun  del  Estado  de
su  nombre.  Un  simple  alcalde  es  el  jefe  su])erior  de  esa  metr(5-poli
  del  comercio  americano.  Su  gobierno  local  reside  en  Alpueblecito
  interior  donde  se  hacen  las  leyes  del  mas  brillante ­
  y  populoso  Estado  del  Nuevo  Mundo.  En  nombre  de  la
autoridad  de  esos  ejemplos  séanos  permitido  declinar  de  la  autoridad ­
  de  Rossi,  que  invocamos  en  las  primeras  ediciones  de
este  libro.
Si  la  situación  geográfica,  si  el  interes  local  opuesto  al  interes
de  todos,  quitan  á  Rueños  Aires  toda  competencia  para  ser  capital ­
  de  la  Republica,  ¿cual  otro  título  le  resta?  ¿La  superioridad ­
  de  su  cultura?  ¿Su  inteligencia  en  materia  de  gobierno
constitucional?
Séanos  permitido  averiguar  cuándo,  cómo,  con  qué  motivo
adquirió  Rueños  Aires  los  hábitos  y  la  inteligencia  del  gobierno
libre,  que  le  den  título  para  ser  capital  de  un  gobierno  nacional
representativo.
Si  la  historia  es  una  escuela  de  gobierno,  no  debemos  malograr ­
  sus  lecciones  porque  sea  mortificante  su  lenguaje.
Olvidemos  que  en  dos  siglos  Rueños  Aires  fué  residencia  de
un  vi  rey  armado  de  facultades  omnímodas  y  de  un  poder  sin
límites.
Prescindamos  de  los  primeros  diez  años  de  la  revolución  en
que  Rueños  Aires  tuvo  que  asumir  esa  misma  omnipotencia
para  llevar  á  cabo  la  revolución  contra  España.  No  hablemos
de  las  reformas  locales  del  señor  Rivadavia,  en  que  ese  publicista, ­
  con  mas  bondad  que  inteligencia,  organizó  el  desquicio
del  gobierno  argentino.
¿Cuál  ha  sido  la  suerte  de  las  libertades  y  garantías  de  Rueños
Aires  durante  los  últimos  veinte  años?
La  dunswn  del  poder  es  la  primera  de  las  garantías  contra  el
abuso  de  su  ejercicio.  Por  veinte  años  la  provincia  de  Rueños
Aires  ha  visto  la  suma  total  de  sus  poderes  públicos  en  manos  de
un  solo  hombre.
La  responsabilidad  de  los  mandatarios  es  otro  rasgo  esencial
        <pb n="137" />
        Id  gobierno  libre
■
*
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        BASES

H6

calles  vieron  paseado  en  carros  de  triunfo  por  las  primeras
gentes  ese  retrato  del  autor  de  esas  matanzas.
En  cnanto  á  la  seguridad  de  las  personas,  los  habitantes  de
Buenos  Aires  estaban  mas  seguros  en  las  cárceles  que  en  sus
propias  casas,  y  la  fuga  y  la  ocultación  fueron  el  Habeos  córpus
de  ese  tiempo.
La  Idtertad  de  la  prensa  solo  existió  para  el  gobierno,  quien
la  empleó  veinte  años  en  insultar  impunemente  al  pueblo  de
Buenos  Aires.  Escribir,  publicar,  leer,  enseñar,  aprender,  estudiar, ­
  todo  estuvo  prohibido  20  años  directa  ó  indirectamente  en
esa  ciudad,  que  se  pretende  llamada  á  ilustrar  á  las  provincias.
Un  expediente  era  necesario  seguir  para  salir  de  Buenos  Aires,
sin  cuyo  requisito  el  viajero  era  considerado  y  tratado  como
prófugo  :  tal  fue  la  suerte  de  la  libertad  de  locomoción.
¿Qué  i)uede  entender  de  derecho  constitucional  la  población
de  Buenos  Aires,  donde  el  derecho  público  argentino  no  se  enseñó ­
  jamas  en  ninguna  escuela?  porque  discutir  los  ju’incipios
de  un  gobierno  nacional  y  dar  á  conocer  la  usurpación  que
Buenos  Aires  hacia  de  sus  atribuciones  y  rentas  á  las  de  ñas
provincias,  que  forman  la  nación,  era  todo  uno  y  la  misma
cosa.
¿Qué  nocion  puede  haber  de  la  igualdad  ante  la  leg?  ¿Qué
podrá  ser  esa  garantía,  considerada  como  idea  ó  como  práctica,
en  la  ciudad  donde  por  veinte  años  los  hombres  se  dividieron
ante  el  gobierno  y  ante  el  juez,  en  salvajes  unitarios  y  patriotas
federales,  en  amigos  del  gobernador  Hósas  y  en  traidores  de  la
patria  colocados  fuera  de  la  leg?
¿  Qué  nocion  (le  es/í¿&amp;gt;¿7/&amp;lt;  público  podrá  existir  en  la  ciudad
donde  por  veinte  años  fueron  sospechados  de  conspiración,  y
perseguidos  tal  vez  de  muerte,  cuatro  individuos  que  se  reniñan
para  conversar  de  cosas  indiferentes?
Esa  es  la  historia  de  Buenos  Aires;  esa  es  la  verdad  de  su
pasado  que  sierniire  es  padre  de  la  realidad  del  presente.  —  Si
yo  miento  en  ella,  faltan  conmigo  á  la  verdad  todos  los  publicistas ­
  de  Buenos  Aires,  que  han  figurado  al  frente  de  la  causa
que  triunfó  por  el  brazo  de  Urquiza  en  Monte  Caséros.  Apelo  á
Bivera  Yndarte,  á  Florencio  Varela,  á  Echeverría,  á  Alcina,
á  Wright,  á  Mármol,  á  Frías,  en  sus  escritos  anteriores  á  la
caida  de  Hósas.  Ellos  son  en  resúmen  lo  (pie  acabo  de  decir.
Pues  bien,  ellos  han  establecido  de  antemano  la  incompetencia
        <pb n="139" />
        LA  COXSTITUCIO.V.  1.7
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i#m
U  muudo  a  SU  pm\iucia,  siuo  como  cucar-
        <pb n="140" />
        BASES

H8

gada  de  representar  á  las  demás  provincias  de  la  nación,  de  que
formaba  y  forma  parte  integrante.
Eso  acabó  con  el  prestigio  de  Buenos  Aires  en  la  opinion  de
las  provincias,  y  puso  de  manifiesto  á  los  ojos  de  ellas,  que  la
política  de  aislamiento  y  de  desquicio  que  liabia  sido  atribuida  á
llosas,  servia  á  los  intereses  de  Buenos  Aires,  los  cuales  bailaron ­
  quien  los  comprendiera  y  defendiera,  como  los  liabia  comprendido ­
  y  defendido  el  tirano  ;  es  decir,  en  contradicción  con
los  intereses  de  la  Nación  Argentina.
Por  fortuna,  el  poder  y  superioridad  que  en  otro  tiempo  hicieron ­
  á  Buenos  Aires  capital  indispensable  de  la  nación  y  árbitra ­
  de  su  organización  constitucional,  han  salido  para  siempre
de  las  manos  de  esa  provincia,  junto  con  el  monopolio  del  comercio ­
  y  de  la  navegación  fluvial  de  que  dependia;  y  su  aislamiento ­
  y  abstención  de  vieja  y  conocida  táctica  han  dejado  de
ser  un  medio  de  impedir  la  creación  del  gobierno  nacional,  quitándole ­
  su  capital  de  otro  tiempo.
Y  ya  no  habrá  medio  de  restablecer  la  antigua  supremacía  de
Buenos  Aires  en  las  provincias.  Su  ascendiente  de  hecho  ha  caducado ­
  para  siempre,  por  la  pérdida  de  los  monopolios  de  comercio, ­
  de  navegación  y  de  rentas,  en  que  tenia  origen.  —  Y
como  el  nuevo  régimen  de  libertad  fluvial  y  de  comercio  directo
con  la  Europa  tiene  la  garantía  de  muchos  tratados  perpétuos
firmados  con  naciones  poderosas  y  del  Ínteres  general  de  las  naciones ­
  comerciales,  no  habria  mas  medio  de  restituir  á  Buenos
Aires  su  antigua  supremacía  comercial  y  política  en  las  provincias ­
  argentinas,  que  romper  los  tratados  firmados  con  Inglaterra,
Francia  y  Estados  Unidos,  restablecer  la  clausura  de  los  rios  y
atacar  de  frente  el  interes  general  del  comercio  extranjero.
En  otro  tiempo,  todos  los  movimientos  de  Buenos  Aires  se
volvían  argentinos.  Buenos  Aires  era  á  las  provincias  lo  (jue
Baris  á  la  Francia,  ó  mas  tal  vez  por  una  razón  fácil  de  concebir. ­
  tínico  ¡luerto  de  todo  el  país,  Buenos  Aires  tenia  el  comercio, ­
  la  navegación,  las  aduanas,  los  destinos  de  las  catorce  provincias ­
  en  sus  manos,  y  el  menor  cambio  dentro  de  su  provincia
se  hacia  sentir  inevitablemente  hasta  en  la  provincia  mas  distante.
Hoy  que  las  provincias  han  asumido  su  vida  propia  por  el
nuevo  sistema  de  navegación  que  las  ¡)one  en  contacto  directo
con  el  mundo,  los  cambios  de  Buenos  Aires  son  sin  consecuencia ­
  alguna  en  la  República.
        <pb n="141" />
        LA  CONSTITUCION.  jjy
negocios  inspiraban"  ef  ínkrl  y  demas,  sus
mente  los  asuntos  de  toda  u  ^  1“  merecen  naturaltmfisie.
        <pb n="142" />
        120  BASES
incorregibles  para  la  libertad  política.  La  reforma  debe  ponerlas
á  un  lado.  No  se  inicia  en  los  secretos  de  la  libertad  al  esclavo
octogenario  :  orgulloso  de  sus  canas,  de  su  robustez  de  viejo
de  sus  calidades  debidas  á  la  ventaja  de  haber  nacido  primero  '
recibe  el  consejo  corno  insulto  y  la  reforma  como  bumillacion  '
Todo  el  porvenir  de  la  América  del  Sur  depende  de  sus  nui
vas  poblaciones.  Una  ciudad  es  un  sistema.  Las  viejas  capitales
de  Sud-América  son  el  coloniaje  arraigado,  instruido  á  su  modo,
experimentado  á  su  estilo,  orgulloso  de  su  fuerza  física,  por  lo
tanto  incapaz  de  soportar  el  dolor  de  una  nueva  educación.
Si  es  verdad  que  la  actual  población  de  Sud-América  no  es
apropiada  para  la  libertad  y  para  la  industria,  se  sigue  de  ello
que  las  ciudades  ménos  pobladas  de  esa  gente,  es  decir,  las  mas
nuevas,  son  las  mas  capaces  de  aprender  y  realizar  el  nuevo  sistema ­
  de  gobierno,  como  el  niño  ignorante  aprende  idiomas  con
mas  facilidad  que  el  sabio  octogenario.  La  Hepública  debe  crear
a  su  iniágen  las  nuevas  ciudades,  como  el  sistema  colonial  hizo
las  viejas  para  sus  miras.
Luego  el  primer  deber,  la  primera  necesidad  del  nuevo  régimen ­
  de  la  República  Argentina,  ántes  colonia  monarquista  de
España,  es  colocar  la  iniciativa  de  su  nueva  organización  fuera
del  centro  en  que  estuvo  por  siglos  la  iniciativa  orgánica  del
régimen  colonial.
Las  cosas  mismas  por  fortuna,  gobernadas  por  su  propia
impulsion,  las  inclinaciones  y  fuerzas  instintivas  del  país  en  el
sentido  de  su  organización  moderna,  lian  hecho  prevalecer  este
plan  de  iniciativa  y  de  discusión,  sacando  la  capital  fuera  del
viejo  baluarte  del  monopolio,  y  lijándola  en  el  Raraná,  cuna  de
la  libertad  lluvial,  en  que  reposa  solo  el  sistema  del  gobierno
nacional  argentino.

XX  VIL

Respuesta  á  las  objeciones  contra  la  posibilidad  de  una  constitución  general
para  la  República  Argentina.
Sucede  con  la  posibilidad  de  un  órden  constitucional  para
aquel  país  lo  que  sucedia  respecto  de  la  tiranía  que  ha  caducado.
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        6

lüÍÍPSi?t¿-m:g

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        BASES
Los  cobiernos  provinciales  existentes  han  de  ser  los  agentes
naturales  de  la  creación  del  nuevo  gobierno  general.
Pero  ;  bav  en  este  mundo  gobierno  chico  o  grande  que  se  abdique ­
  á  sí  mismo  hasta  desaparecer  enteramente?  Esperar  eso  es
desconocer  la  naturaleza  del  hombre.
Claro  es,  pues,  que  los  gobiernos  provinciales  no  consentirán
ni  contribuirán  á  la  creación  del  gobierno  general,  sino  a  condición ­
  de  continuar  ellos  existiendo,  con  mas  u  menos  diminusszr/rÄf

Uva  de  orgauiMciou  de  1823.  Él  hizo  entonces  lo  que  hoy  hace
el  aeneral  Urquiza  ;  se  dirigió  á  los  gobiernos  provinciales,  con-Tocándolos
  á  la  promoción  de  un  gobierim  general.
Un  Congreso  general  constituyente  se  instalo  en  Buenos  Alies
por  resultado  de  los  trabajos  oficiales  de  los  gobiernos  de  pro-E1
  Congreso,  apenas  instalado,  expidió  una  ley  fundamental
el  23  de  enero  de  1823,  declarando  (art.  3»)  que  «  por  ahora  y
enero  de  1823)  que  el  Congreso  se  habia  salvado  por  aquella  declaración, ­
  que  resolvia  al  mismo  tiempo  el  problemadel  establecimiento ­
  de  un  poder  ejecutivo  y  de  un  tesoro  nacional.
En  efecto,  miéntras  las  provincias  conservaron  sus  gobiernos
solo,  tanto  el  Congreso  como  la  Presidencia  no  taidaion  en
desaparecer.  .  .  ,
Si  el  mantenimiento  de  los  gobiernos  provinciales,  en  vez  de
ser  provisorio,  hubiese  sido  consignado  definitivamente  en  la
constitución,  las  cosas  hubieran  tenido  probablemente  otro  re-^^Se
  tuso  la  estrategia  y  la  habilidad  de  manejos  al  servicio  de
Izvr-rv.nca  V  honrada  teoría  de  la  unidad  nacional  indivisible;
        <pb n="145" />
        DE  la  CONSTITUCION.  123
■
Pilguaos  Estados  [i).  »  i^tt^i’eses  y  a  las  ¡aeucupaeioaes  de
OI  S««v.  Comen,ario,  .aire  ,a  ConetUaoion  ie  U,,  E.,aäo,  VnUo,.
        <pb n="146" />
        124

BASES

XXVIII.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  El  sistema  de  gobierno  tiene  tanta  parte
como  la  disposición  de  los  habitantes  en  la  suerte  de  los  Estados.—  Ejemplo
de  ello.  —  La  República  Argentina  tiene  elementos  para  vivir  constituida.
Los  Americanos  del  Norte,  después  de  sacudir  la  dominación
inglesa,  malograron  muchos  años  en  inútiles  esfuerzos  para
darse  una  constitución  política.  Varios  de  sus  hombres  eminentes ­
  elevaron  objeciones  tan  terribles  contraía  posibilidad  de
una  constitución  general  para  la  nueva  República,  que  se  llegó
á  creer  parado]al  su  existencia.  Aunque  de  mejor  tela  que  el
nuestro,  ese  pueblo  estuvo  á  pique  de  sucumbir  bajo  los  mismos
males  que  aíligen  á  los  nuestros  hace  cuarenta  años,  lié  aquí  el
cuadro  que  hacia  de  los  Estados  Unidos  el  Federalista,  publicación ­
  célebre  de  ese  tiempo  :  «  Se  puede  decir  con  verdad  que
liemos  llegado  casi  al  último  extremo  de  la  humillación  política.
Ue  todo  lo  que  puede  ofender  el  orgullo  de  una  nación  ó  degradar ­
  su  carácter,  no  hay  cosa  que  no  hayamos  expeiimentado.
Los  compromisos  á  cuya  ejecución  estábamos  obligados  por  todos ­
  los  vínculos  respetados  entre  los  hombres,  son  violados
continuamente  y  sin  pudor.  Hemos  contraido  deudas  para  con
los  extranjeros  y  para  con  los  conciudadanos,  con  el  fin  de  servir ­
  á  la  conservación  de  nuestra  existencia  política,  y  el  pago
no  está  asegurado  todavía  por  ninguna  prenda  satisfactoria.  Un
poder  extranjero  posee  territorios  considerables  y  puertos,  que
las  estipulaciones  expresas  lo  obligaban  á  restituirlos  hace  mucho ­
  tiempo,  y  continúan  retenidos  en  desprecio  de  nuestros
intereses  y  derechos.  Nos  hallamos  en  un  estado  (¡ue  no  nos
permite  mostrarnos  sensibles  á  las  ofensas  y  repelerlas  ;  no  tenemos ­
  ni  tropas,  ni  tesoro,  ni  gobierno.  No  podemos  ni  aun
(¡nejarnos  con  dignidad;  sería  necesario  empezar  por  eludir  los
justos  reproches  de  infidelidad  que  podría  hacérsenos  respecto
al  mismo  tratado.  La  España  nos  despoja  de  los  derechos  (¡ue
debemos  á  la  naturaleza  sobre  la  navegación  del  Mississipi.  El
crédito  público  es  un  recurso  necesario  en  los  casos  de  grandes
peli"^ros,  y  nosotros  parecemos  haber  renunciado  á  él  para
siempre.  El  comercio  es  la  fuente  de  las  riquezas  de  las  nació-
        <pb n="147" />
        1;

DK  La  CONSTITUnOX.  ^25
ÍlÜ‘H?£5ESSSi
rnmsWM
g##
SflilPSrES
iilSisas
J'-  pm.,0  copiaré  mi.,  palabra,  de  ahora  cuatro  abo,,
™*‘“&amp;gt;n  ,  M^toni  G%  •“»  Estado,  Unido,  en  1787,  por  Ha-
        <pb n="148" />
        126  bases
confirmadas  en  cierto  modo  por  el  cambio  reciente  de  Buenos
Aires.
La  guerra  interior  que  lia  sufrido  la  República  Argentina  no
es  de  esas  guerras  indignas  por  sus  motivos  y  miras,  hijas  del
vicio  y  manantiales  de  la  relajación.
Si  los  partidos  argentinos  han  podido  padecer  extravío  en  la
adopción  de  sus  medios,  en  ello  no  han  intervenido  el  aícío,  ni
la  cobardía  de  los  espíritus,  sino  la  pasión,  que  aun  siendo  noble
en  sus  fines,  es  ciega  en  el  uso  de  sus  medios.
Cada  partido  ha  tenido  cuidado  de  ocultar  las  ventajas  de  su
rival...  «  Cuando  algún  di  a  (decia  yo  en  1817),  se  den  el  abrazo
de  paz  en  que  terminan  las  mas  encendidas  luchas,  ¡qué  diferente ­
  será  el  cuadro  que  de  la  República  Argentina  tracen  sus
hijos  de  ambos  campos  !  ¡  Qué  nobles  confesiones  no  se  oirán  de
boca  de  los  frenéticos  federales  !  Y  los  unitarios,  ¡con  qué  placer
no  verán  salir  hombres  de  honor  y  corazón  de  debajo  de  esa  máscara ­
  espantosa  con  que  hoy  se  disfrazan  sus  rivales,  cediendo  á
las  exigencias  tiránicas  de  la  situación  !  »
Sin  duda  que  la  guerra  es  infecunda  en  ciertos  adelantos,
pero  trac  consigo  otros  que  le  son  peculiares.
La  República  Argentina  tiene  mas  experiencia  que  todas  sus
hermanas  del  Sud,  por  la  razón  de  que  ha  padecido  como  ninguna. ­
  Ella  ha  recorrido  ya  el  camino  que  las  otras  principian
Como  mas  próxima  á  la  Europa  recibió  mas  presto  el  influjo  de
sus  ideas  progresivas,  puestas  en  práctica  por  la  revolución  de
mayo  de  1810,  y  mas  pronto  (pie  todas  recibió  sus  frutos  buenos ­
  y  malos;  siendo  por  ello  en  todo  tiempo  futuro,  para  los
Estados  menos  vecinos  del  manantial  trasatlántico  de  los  progresos ­
  americanos,  lo  que  constituía  el  pasado  de  los  Estados
del  Blata.
Un  hecho  importante,  base  de  la  organización  definitiva  de
la  República,  ha  prosperado  al  través  (le  sus  guerras,  recibiendo
servicios  importantes  basta  de  sus  adversarios.  Ese  hecho  es  la
centralización  del  poder.  Rivadavia  la  proclamó;  Rósas  ha  coiitrihuido,
  á  su  pesar,  á  realizarla.  Del  seno  de  la  guerra  de  formas ­
  ha  salido  preparado  el  poder,  sin  el  cual  es  irrealizable  la
sociedad  y  la  libertad  imposible.
El  poder  supone  el  hábito  de  la  obediencia.  Rs(*  hábito  ha
creado  raíces  en  ambos  partidos.  Dentro  del  país,  el  despotismo
ha  enseñado  á  obedecer  á  sus  enemigos  y  á  sus  amigos;  fuera
        <pb n="149" />
        LA  CONSTITUCIOX.  •  {27
WWmMÊM
■
de  América  Meridional  posee  respectivamente
        <pb n="150" />
        BASES

428

mayor  número  de  poblarion  ilustrada  y  dispuesta  para  la  vida
de  la  industria  y  del  trabajo  por  resultado  del  cansancio  y  hastío
de  los  disturbios  anteriores?
Ha  habido  quien  viese  algún  germen  de  desorden  en  el  regreso ­
  de  la  emigración.  La  emigración  os  la  escuela  mas  rica  de
enseñanza:  Chateaubriand,Lafayette,  M"**  Slael,  Luis  Felipe,
Napoleon  Itl,  son  discípulos  ilustres  formados  en  ella.
Lo  que  hoy  es  emigración  era  la  porción  mas  industriosa  del
país,  puesto  que  era  la  mas  rica;  era  la  mas  instruida,  puesto
que  pedia  instituciones  y  las  comprendía.  Si  se  conviene  en  que
Chile,  el  fírosil,  el  Estado  Oriental,  donde  principalmente
ha  residido,  son  países  que  tienen  mucho  bueno  en  materia
de  ejemplos,  se  debe  admitir  que  la  emigración  establecida  en
ellos  ha  debido  aprender  cuando  menos  á  vivir  quieta  y
ocupada.  ¿  Cómo  podría  retirarse  pues  llevando  hábitos  peligrosos? ­

Por  otra  parte,  esa  emigración  que  salió  jóven  casi  toda  ha
crecido  en  edad,  en  hábitos  de  reposo,  en  experiencia;  se  comete ­
  no  obstante  el  error  de  suponerla  siempre  inquieta,  ardorosa, ­
  exigente,  entusiasta,  con  las  calidades  juveniles  de  cuando
dejó  el  país.
Se  reproduce  en  todas  las  provincias  lo  que  á  este  respecto
pasa  en  Puenos  Aires.  —  En  todas  existen  hoy  abundantes  materiales ­
  de  órden  :  como  todas  han  sufrido,  en  todas  ha  echado
raíz  el  espíritu  de  moderación  y  tolerancia.  Ha  desaparecido  el
anhelo  de  cambiar  las  cosas  desde  la  raíz  :  se  han  aceptado  muchas ­
  intluencias  que  ántes  repugnaban,  y  en  que  hoy  se  miran
hechos  normales  con  los  que  es  necesario  contar  para  establecer
el  órden  y  el  poder.
Los  que  ántes  eran  repelidos  con  el  dictado  de  caciques,  hoy
son  aceptados  en  el  seno  de  la  sociedad  de  que  se  hau  hecho
dignos,  adquiriendo  hábitos  mas  cultos,  sentimientos  mas  civilizados. ­
  Esos  jefes,  ántes  rudos  y  selváticos,  han  cultivado  su
espíritu  y  carácter  en  la  escuela  del  mando,  donde  muchas  veces ­
  los  hombres  inferiores  se  ennoblecen  é  ilustran.  Gobernar
diez  años  es  hacer  un  curso  de  política  y  de  administración.
Esos  hombres  son  hoy  otros  tantos  medios  de  operar  en  el  interior ­
  un  arreglo  estable  y  provechoso.
Decir  que  la  Hepiiblica  Argehtina  no  sea  capaz  de  gobernarse;
por  una  constitución,  por  defectuosa  que  sea,  es  suponer  que  la
        <pb n="151" />
        ,  de  LA  COXSTITUf.lOy.  129
###
■
        <pb n="152" />
        130

BASES

XXIX.

De  la  política  que  conviene  á  la  situación  de  la  República  Argentina,
La  política  es  llamada  á  preparar  el  terreno,  á  disponer  los
hombres  y  las  cosas  de  modo  que  la  constitución  se  sancione;  á
tomar  parte  en  la  constitución  misma,  y  á  cuidar  de  que  su
ejecución,  después  de  sancionada,  no  encuentre  en  el  país  los
tropiezos  y  resistencias  en  que  han  escollado  las  anteriores.  —
Veamos  cuál  dehe  ser  nuestra  política  en  las  tres  épocas  que  reclaman ­
  su  auxilio,  antes,  durante  y  después  de  la  sanción  de
la  constitución.
La  exaltación  del  carácter  español,  que  nos  Aiene  de  raza,  y
el  clima  que  habitamos,  no  son  condiciones  que  nos  hagan  aptos
para  la  política,  que  consta  de  prudencia,  de  reposo  y  de  concesión ­
  ;  pero  debemos  recordar  que  ellos  no  han  impedido  á  la
Grecia  y  á  la  Italia,  ardientes  como  el  pueblo  español,  ser  la
cuna  antigua  y  moderna  de  la  legislación  y  de  la  ciencia  del
gobierno.  La  España  misma  ha  del)ido  mas  de  una  vez  á  su  política, ­
  sino  'acertada,  al  menos  firme,  hábil  y  perseverante,  el
ascendiente  (pie  ha  ejercido  sobre  una  parte  de  la  Europa,  y  el
éxito  de  grandes  é  inmortales  empresas.
Toda  constitución  emana  de  la  decision  de  un  hombre  de
espada,  ó  bien  del  sufragio  libre  de  los  pueblos.  Pertenecen  á  la
primera  clase  las  otorgadas  por  los  conquistadores,  dictadores  o
reyes  absolutos  ;  y  también  las  sancionadas  en  circunstancias
críticas  y  difíciles  por  un  jefe  investido  por  la  nación  de  un
voto  de  confianza.  Así  es  la  que  rige  en  este  instante  á  la  turbulenta ­
  Hepiíblica  francesa.
Las  constituciones  de  mas  difícil  éxito  son  las  emanadas  del
voto  de  los  pueblos  reunidos  en  Convenciones  ó  Congresos  constituyentes. ­
  Ellas  son  producto  de  las  inspiraciones  de  Dios  y  de
una  política  compuesta  de  honradez,  de  abnegación  y  de  buen
puede  acompiiñar  á  todas  las  situaciones.  Pero  ellos  se  han  visto  desairados
y  solos,  formando  una  triste  excepción  en  medio  de  la  República  unida  juiciosamente ­
  según  el  voto  con  que  se  emancipó  de  España.
        <pb n="153" />
        DK  L\  CONSTITUCION.  i  31
sentido.  —  A  este  género  difícil  pertenecerá  la  qne  deba  darse
a  epu  ica  Argentina,  si,  como  la  República  francesa,  no
^  hombre  solo,  para  obtener  sin  anar-"
  pérdida  de  tiempo  nna  ley  fundamental,  basada  en
expresadas  por  ella  previamente.—  Este  expediente
pero  ine\itable,  en  circunstancias  como  las  que
ricndic  t  ^  ^^^esar  la  Francia,  es  susceptible  de  condiciones  di-Pprn
  ®  P^rs  eontra  un  abuso  de  confianza,
un  rnn,r  ^  creible,  la  República  pide  su  constitución  á
de  nrena^^  convocado  al  efecto,  será  necesario  que  la  política
que^no  ^  adopte  los  medios  convenientes  para
gSiISP
--  .o.s”r-^r  o
        <pb n="154" />
        BASKS

132

hallará  siempre  pretextos  para  desaprobar  una  constitución  que
disminuye  la  autoridad  de  los  gobiernos  de  provincia,  y  que  no
podrá  menos  de  disminuir,  porque  no  bay  gobierno  general  que
no  se  forme  de  porciones  de  autoridad  cedidas  por  los  pueblos.
—  Este  expediente  es  exigido  por  una  necesidad  de  nuestra  situación ­
  especial,  y  debemos  adoptarlo,  aunque  no  esté  conforme ­
  con  el  ejemplo  de  lo  que  se  hizo  en  Estados  Unidos,  donde
los  espíritus  y  las  cosas  estaban  dispuestos  de  muy  distinto  modo
que  entre,  nosotros.
El  Congreso  constituyente  debe  ser  como  un  gran  tribunal
compuesto  de  jueces  árbitros,  que  ciñéndose  al  compromiso
contenido  en  sus  poderes,  corte  y  dirima  el  largo  pleito  de
nuestra  organización  por  un  fallo  inapelable,  al  menos  por  espacio ­
  de  diez  años.  El  país  que,  en  la  extremidad  de  una  carrera
de  sangre  y  de  desastres,  no  es  capaz  de  un  sacrificio  semejante
en  favor  de  su  quietud  y  progreso,  no  ama  de  veras  estas  cosas.
Estos  arreglos  preparatorios  son  de  importancia  tan  decisiva
que  se  deben  promover  por  la  autoridad  que  baya  dirigido  la
convocatoria  á  las  provincias,  en  cualquier  estado  de  la  cuestión,
con  tal  que  sea  ántes  de  la  publicación  del  pacto  constitucional.
Los  artículos  C  y  12  del  Acuerdo  celebrado  el  31  de  mayo  de  1852
en  San  Nicolas  satisfacen  casi  completamente  esta  necesidad.
Con  la  instalación  del  Congreso  empezarán  otros  deberes  de
política  ó  de  conducta  que  ese  cuerpo  no  deberá  perder  de  vista.
El  primero  de  ellos  será  relativo  á  la  dirección  lógica  y  prudente ­
  de  las  discusiones.  —  Eso  dependerá  en  gran  parte  del
reglamento  interior  del  Congreso.  —  Este  trabajo  ,  anterior  á
todos,  es  de  inmensa  trascendencia.  —  ŸA  no  debe  ser  copia  de
cuerpos  deliberantes  de  naciones  versadas  en  la  libertad,  es  decir,
en  la  tolerancia  y  en  el  respeto  de  las  contrarias  opiniones,  sino
expresión  de  lo  que  conviene  á  nuestro  modo  de  ser  bispanoargentino.
  El  reglamenfb  interior  del  Congreso  debe  dar  extensas ­
  facultades  á  su  presidente,  cometiéndole  la  decision  de  todas
las  incidencias  de  método  en  las  discusiones.  Iniágeii  de  la  Hepiiblica,
  el  Congreso  tendrá  necesidad  de  un  gobierno  interior
vigoroso,  para  prevenir  la  ananpiia  en  su  seno  ,  que  casi  siempre ­
  se  vuelve  anarquía  nacional.
El  Congreso  de  1820  comprometió  el  éxito  de  su  obra  por
graves  faltas  de  política  en  que  incurrió  á  causa  déla  indecision
de  su  mandato  y  de  su  régimen  interno.
        <pb n="155" />
        Sancionó  nna  ley  fuZl"  "3
cir,  expidió  nna  constiiÍZ'?  ex  de-'•onsMudon
  definitiva  "  I'“'®”“  ï  provisoria  antes  de  Ja
i#mg@

Sï»-ÂÂ!:=î-■
        <pb n="156" />
        J  .  BASES
primero  que  en  la  obra  de  la  constitución.  Y  como  el  derecho
administrativo  no  es  otra  cosa  que  el  cuerpo  de  las  leyes  orgánicas ­
  de  la  constitución  y  viene  naturalmente  después  de  esta,
se  pueda  decir  que  el  Congreso  invirtió  ese  orden,  y  empezó  por
el  fin,  organizando  antes  de  constituir.
¿Los  hechos,  las  exigencias  de  la  situation  del  país  precipitaron ­
  así  las  cosas?  ¿ó  provino  ello  de  falta  de  madurez  en  materias ­
  públicas?  Quizas  concurrieron  las  dos  cansas.  El  hecho  es
que  esa  confusion  de  trabajos  y  esa  inversion  de  cosas  ayudaron
poderosamente  á  las  tendencias  desorganizadoras  que  existían
independientemente  de  todo  eso.  .  .
Tenemos  ideas  equivocadas  sobre  el  valor  de  los  conocimientos ­
  constitucionales  de  nuestros  hombres  mas  eminentes  de  ese
tiempo.  La  nueva  generación  los  estima  según  las  impresiones  y
recuerdos  de  niñez.  Sin  duda  sabían  mucho  comparados  con  su
tiempo  y  con  los  medios  de  instrucción  que  tuvieron  á  su  alcance. ­
  l’ero  la  misma  ciencia  europea  con  que  nutrían  sus  cabezas ­
  ha  hecho  adelantos  posteriores,  que  nos  han  permitido
sobrepasarlos,  sin  que  valgamos  mas  que  ellos  como  talentos  ,
por  una  ventaja  debida  al  progreso  de  las  ideas.  Las  siguientes
palabras  dan  á  conocer  la  consistencia  de  las  ideas  constitucionales ­
  del  señor  canónigo  1).  Valentín  Gómez,  miembro  importantísimo ­
  de  la  comisión  de  negocios  constitucionales.  «  En  mi
opinion,  decía,  debe  ser  muy  corto  el  tiempo  que  consuma  la
comisión  en  formar  el  proyecto  de  constitución,  porque  mi  opinion ­
  es  (]ue  si  el  Congreso  se  decide  por  la  federación,  se  adopte
la  conslilucion  de  Estados  Unidos...  y  si  se  declara  por  el  sistema ­
  de  unidad,  (¡ue  se  adopte  la  constitución  del  año  10...  de
modo  que,  á  mi  juicio,  en  medio  mes  podrá  estar  presentada  al
Congreso.  »  —  {Discurso  pronunciado  en  la  sesión  del  i^deabril
de  1820.)  •  •  1  /I
El  mismo  orador,  huyendo  de  todo  trabajo  original,  apoyó  la
adopción  de  la  constitución  unitaria  de  1810,  que  tuvo  por  redactor ­
  al  señor  dean  Funes.  —  1‘ara  estimar  la  profundidad  de
los'conocimientos  del  señor  deán  Funes  en  materia  de  centralización ­
  política,  podrán  citarse  sus  propias  palabras,  vertidas  en
la  sesión  del  Congreso  constituyente  argentino  del  18  de  abril
de  1826.  —  «  La  provincia  de  Buenos  Aires,  decía  el  señor  Fiines,
  no  puede  tener  representantes  en  el  Congreso  elegidos  por
ella'misma...  Desde  que  la  provincia  de  Buenos  Aires  fuá  ele-
        <pb n="157" />
        ,  DE  LA  CONSTITUCION.  i  oS
vada  al  puesto  de  canitfli  i  'a  .  .
provincia?  —No  •  á  nn  estos  diputados?  ¿A  una
territorio  nacional  »acionai;  y  cuando  decimos
=e#=5;e:;=s
g##m
SÜÜiSi
        <pb n="158" />
        BASES

136

quiere.  Pero  con  ellos  se  tropezará  siempre,  mientras  que  no  se
consulten  esos  influjos  en  el  plan  constitucional.
Para  el  que  obedece,  para  el  pueblo,  toda  constitución  ,  por
el  hecho  de  serlo,  es  buena,  porque  siempre  cede  en  su  provecho. ­
  No  así  para  el  que  manda  ó  influye.—  La  política,—no  la
justicia,  —consulta  el  voto  del  que  manda,  del  que  influye,  no
del  que  obedece,  cuando  el  que  manda  puede  ser  y  sirve  de  obstáculo ­
  j  respeta  á  la  República  oficial,  tanto  como  á  la  civil,
porque  es  la  mas  capaz  de  embarazar.  ¿Podéis  acabar  con  el  poder ­
  local?  —  No,  acabaréis  con  el  apoderado,  no  con  q\  poder  ;
porque  al  gobernante  que  derroqueis  hoy,  con  elementos  que  no
tendréis  mañana,  le  sucederá  otro,  creado  por  un  estado  de  cosas
que  existe  invencible  al  favor  de  la  distancia.
Y  en  la  constitución  política  de  esos  intereses  opuestos  deben
presidir  la  verdad,  la  lealtad,  la  probidad.  El  pacto  político  que
no  es  hecho  con  completa  buena  fe,  la  constitución  que  se  reduce
á  un  contrato  mas  ó  ménos  hábil  y  astuto,  en  que  unos  intereses ­
  son  defraudados  por  otros,  es  incapaz  de  subsistir,  poique
el  fraude  envuel  ve  siempre  un  pri  ncipió  de  decrepitud  y  muerte.
La  constitución  de  los  Estados  Unidos  vive  hasta  hoy  y  vivirá
largos  años,  porque  es  la  expresión  de  la  honradez  y  de  la
buena  fe.  ,  ,  ■
Es  por  demas  agregar  en  este  lugar  que  la  constitución  argentina ­
  será  un  tr  abajo  estéril,  y  poco  merecedor  de  los  esfuerzos
empleados  para  obtenerlo,  si  no  descansa  sobre  bases  aproximadas ­
  á  las  contenidas  en  este  libro,  en  que  solo  soy  órgano  de
las  ideas  dominantes  entre  los  hombres  de  bien  de  este  tiempo.

XXX.

Conlinuacion  del  mismo  asunto.  -  Vocación  política  de  la  constitución,  6  de
la  política  conveniente  á  sus  fines.
Si  la  constitución  que  va  á  darse  lia  ser  del  género  de  las  dadas
ó  ensayadas  hasta  aquí  en  la  América  del  Sml,  no  valdrá  la
pena  de  trabajar  mucho  para  conseguir  su  sanción.  Ya  está  visto
lo  que  han  dado  y  darán  nuestras  constituciones  actuales.
Sea  que  deba  servir  como  monumento  á  la  gloria  personal,  o
        <pb n="159" />
        DE  L\  COXSTrTUCIO\.  {37
iÜlpslîil
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»on/erS:  ntopia“'"“  "  """"
estiido  de  ^  Venezuela  llamaban  la  atención  por  un  cierto
«e  prosperidad,  que  decayó  después.
        <pb n="160" />
        BASES

138

realizar  ,  se  practiquen  por  nuestros  pueblos,  sin  mas  antecedente ­
  político  que  doscientos  años  de  coloniaje  oscuro  y  abyecto.
Es  utopia,  es  sueño  y  paralogismo  puro  el  pensar  que  nuestra
raza  hispano-americana,  tal  como  salió  formada  de  manos  de  su
tenebroso  pasado  colonial,  pueda  realizar  hoy  la  república  representativa, ­
  que  la  Francia  acaba  de  ensayar  con  menos  éxito
que  en  su  siglo  filosófico,  y  que  los  Estados  Unidos  realizan  sin
mas  rivales  que  los  cantones  helvéticos,  patria  de  Rousseau  ,  de
Necker,  de  Rossi,  de  Cberbuliez,  de  Dumont,  etc.
Utopia  es  pensar  que  podamos  realizar  la  república  representativa, ­
  es  decir,  el  gobierno  de  la  sensatez  ,  de  la  calma,  de  la
disciplina,  por  hábito  y  virtud  mas  que  por  coacción,  de  la  abnegación ­
  y  del  desinterés,  si  no  alteramos  ó  modificamos  profundamente ­
  la  masa  ó  pasta  de  que  se  compone  nuestro  pueblo
bispano-americano.
Hé  aquí  el  medio  único  de  salir  del  terreno  falso  del  paralogismo ­
  en  que  la  nuestra  América  se  halla  empeñada  por  su  actual ­
  derecho  constitucional.
Este  cambio  anterior  á  todos  es  el  punto  serio  de  partida,  para
obrar  una  mudanza  radical  en  nuestro  órden  político.  —  Esta
es  la  verdadera  revolución,  que  hasta  boy  solo  existe  en  los
nombres  y  en  la  superficie  de  nuestra  sociedad.  No  son  las  leyes
las  que  necesitamos  cambiar;  son  los  hombres,  las  cosas.  Necesitamos ­
  cambiar  nuestras  gentes  incapaces  de  libertad  por  otras
gentes  hábiles  para  ella,  sin  abdicar  el  tipo  de  nuestra  raza  original ­
  ,  y  mucho  menos  el  señorío  del  país  ;  suplantar  nuestra
actual  familia  argentina  por  otra  igualmente  argentina,  pero
mas  capaz  de  libertad,  de  riqueza  y  progreso.  ¿Por  conquistadores ­
  mas  ilustrados  que  la  España,  por  ventura?  —  Todo  lo
contrario;  conquistando  en  vez  de  ser  conquistados.  La  América ­
  del  Sud  i)Osee  un  ejército  á  este  fin,  y  es  el  encanto  que  sus
hermosas  y  amables  mujeres  recibieron  de  su  origen  andaluz,
mejorado  por  el  cielo  esplénclido  del  Nuevo  Mundo.  Removed
los  impedimentos  inmorales  que  hacen  estéril  el  poder  del  bello
sexo  americano,  y  tendréis  realizado  el  cambio  de  nuestra  raza
sin  la  pérdida  del  idioma  ni  del  tipo  nacional  primitivo.
Este  cambio  gradual  y  profundo,  esta  alteración  de  raza  debe
ser  obra  de  nuestras  constituciones  de  verdadera  regeneración  y
progreso.  Ellas  deben  iniciarlo  y  llevarlo  á  cabo  en  el  interes
americano,  en  vez  de  dejarlo  á  la  acción  espontánea  de  un  sis-
        <pb n="161" />
        .  de  LA  CONSTITUCION.  j  39
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publica.  Ls  necesario  andar  por  grados  ese  camino.  Para  las  mas
        <pb n="162" />
        BASES

140

de  ellas  no  hay  medios,  y  nunca  es  político  acometer  lo  que  es
impracticable  por  prematuro.
Es  necesario  reconocer  que  solo  debe  constituirse  por  ahora
un  cierto  número  de  cosas,  y  dejar  el  resto  para  después.  El
tiempo  debe  preparar  los  medios  de  resolver  ciertas  cuestiones
de  las  que  ofrece  el  arreglo  constitucional  de  nuestro  país.
La  constitución  debe  ser  reservada  y  sobria  en  disposiciones.
Cuando  hay  que  edificar  mucho  y  el  tiempo  es  borrascoso,  se
edifica  una  parte  de  pronto,  y  al  abrigo  de  ella  se  hace  por  grados ­
  el  resto  en  las  estaciones  de  calma  y  de  bonanza.
La  población  y  cuatro  ó  seis  puntos  con  ella  relacionados  es
el  grande  objeto  de  la  constitución.  Tomad  los  100  artículos,—
término  medio  de  toda  constitución,  —  separad  diez,  dadme  el
poder  de  organizarlos  según  mi  sistema,  y  poco  importa  que  en
el  resto  voteis  blanco  ó  negro.

XXXL

Continuación  del  mismo  asunto.  —  En  América  gobernar  es  poblar.

¿Qué  nombre  daréis,  qué  nombre  merece  un  país  compuesto
de  doscientas  mil  leguas  de  territorio  y  de  una  población  de
ochocientos  mil  habitantes?  —Un  desierto.  —  ¿Qué  nombre
daréis  á  la  constitución  de  ese  país?  —  La  constitución  de  un
desierto.  Pues  bien,  ese  país  es  la  Hejiúbíica  Argentina;  y  cualquiera ­
  que  sea  su  constitución,  no  será  otra  cosa  por  muchos
años  que  la  constitución  de  un  desierto.
Pero,  ¿cuál  es  la  constitución  que  mejor  conviene  al  desierto?
—  La  que  sirve  para  hacerlo  desaparecer  ;  la  que  sirve  para  hacer ­
  que  el  desierto  deje  de  serlo  en  el  menor  tiempo  posible,  y
se  convierta  en  país  poblado.  Luego  este  debe  ser  el  fin  político,
y  no  puede  ser  otro,  de  la  constitución  argentina  y  en  general
de  todas  las  constituciones  de  Sud-América.  Las  constituciones
de  países  despoblados  no  pueden  tener  otro  fin  serio  y  racional,
por  ahora  y  por  muchos  años,  que  dar  al  solitario  y  abandonado
territorio  la  población  de  que  necesita  ,  como  instrumento  fundamental ­
  de  su  desarrollo  y  progreso.
La  América  independiente  es  llamada  á  proseguir  en  su  1er-
        <pb n="163" />
        I-A  CONSTITUCIOy.  i..
■
        <pb n="164" />
        BASES

142

rech  O  debe  seguir  la  voz  de  nuestra  necesidad,  y  no  el  dictado
que  es  expresión  de  necesidades  diferentes  ó  contrarias...  Por
ejemplo,  en  presencia  de  la  crisis  social  que  sobrevino  en  Europa ­
  á  fines  del  último  siglo  por  falta  de  equilibrio  entre  las
subsistencias  y  la  población,  la  política  económica  protestó  por
la  pluma  de  Malí  bus  contra  el  aumento  de  la  población  ,  porque
en  ello  vió  el  origen  cierto  ó  aparente  de  la  crisis  ;  pero  aplicar
á  nuestra  América,  cuya  población  constituye  precisamente  el
mejor  remedio  para  el  mal  europeo  temido  por  Maltbus  ,  sería
lo  mismo  que  poner  á  un  infante  extenuado  por  falta  de  alimento ­
  bajo  el  rigor  de  la  dieta  pitagórica,  por  la  razón  de  haberse ­
  aconsejado  ese  tratamiento  para  un  cuerpo  enfermo  de
plétora.  —  Los  Estados  Unidos  tienen  la  palabra  antes  que
Maltbus,  con  su  ejemplo  práctico,  en  materia  de  población;
con  su  aumento  rapidísimo  lian  obrado  los  milagros  de  progreso ­
  que  los  hace  ser  el  asombro  y  la  envidia  del  universo.

XXXII.

Continuación  del  misino  objeto.  —  Sin  nueva  población  es  imposible  el  nuevo
régimen.  —  Política  contra  el  desierto,  actual  enemigo  de  América.
Sin  población  y  sin  mejor  población  que  la  que  tenemos  para
la  práctica  de  la  república  representativa,  todos  los  propósitos
quedarán  ilusorios  y  sin  resultado.  —  liareis  constituciones
brillantes  que  satisfagan  completamente  las  ilusiones  del  país,
pero  el  desengaño  no  tardará  en  pediros  cuenta  del  valor  de  las
promesas;  y  entónces  se  verá  que  hacéis  papel  de  charlatanes
cuando  no  de  niños,  víctimas  de  vuestras  propias  ilusiones.
En  efecto,  constituid  como  queráis  las  Provincias  Argentinas;
si  no  constituis  otra  cosa  que  lo  que  ellas  contienen  boy,  constituis ­
  una  cosa  que  vale  poco  para  la  libertad  práctica.  Combinad
de  todos  modos  su  población  actual,  no  liareis  otra  cosa  que  combinar ­
  antiguos  colonos  españoles.  Españoles  á  la  derecha  ó  Españoles ­
  á  la  izquierda,  siempre  tendréis  Españoles  debilitados
por  la  servidumbre  colonial,  no  incapaces  de  heroísmo  y  de  victorias ­
  ,  llegada  la  ocasión,  pero  sí  de  la  paciencia  viril,  de  la  vigilancia ­
  inalterable  del  hombre  de  libertad.
        <pb n="165" />
        DE  lA  CONSTlTljClOX.  143
Tomad,  por  ejemplo,  los  treinta  mil  habitantes  de  la  provincia ­
  de  Jujui,  poned  encima  los  que  están  debajo  ó  vice  versa;
e\anlad  los  buenos  y  abatid  los  malos.  ¿Qué  conseguiréis  con
so  .  o  ar  la  renta  de  aduana  de  seis  á  doce  mil  pesos,  abrir
escuelas  en  lugar  de  diez,  y  algunas  otras  mejoras  de  ese
'  n  Î  -  cuanto  se  consiga.  Pues  bien,  eso  no  impedirá
que  Jujui  quede  por  siglos  con  sus  treinta  mil  habitantes,  sus
oce  mil  pesos  de  renta  de  aduana  y  sus  veinte  escuelas,  que  es
e  mayor  progreso  á  que  ha  podido  llegar  en  doscientos  años  que
lleva  de  existencia.
Acaba  de  tener  lugar  en  América  una  experiencia  que  pone
uera  de  duda  la  verdad  de  lo  que  sostengo,  á  saber  :  que  sin
lejor  población  para  la  industria  y  para  el  gobierno  libre  la
ejor  constitución  política  será  ineficaz.  —  Lo  que  ha  produ-JICO,
  no  es  tan  nue\o  como  se  piensa.  Lo  que  es  nuevo  allí  v  lo
que  es  origen  real  del  cambio  favorable,  es  la  presencia  de  un
pueblo  compuesto  de  habitantes  capaces  de  industria  y  del  sistema ­
  político  que  no  sabian  realizar  los  antiguos  habitantes
hispano-mejicanps.  La  libertad  es  una  máquina,  que  como  el
vapor  requiere  para  su  manejo  maquinistas  ingleses  de  orí-en
^in  la  cooperación  de  esa  raza  es  imposible  aclimatar  la  libertad
y  el  progreso  material  en  ninguna  parte.
Crucemos  con  ella  nuestro  pueblo  oriental  y  poético  de  origen  •
ï.  le  daremos  la  aptitud  del  progreso  y  de  la  libertad  práctica'
sm  que  pierda  su  tipo,  su  idioma,  ni  su  nacionalidad.  Será  el
niodo  de  salvarlo  de  la  desaparición  como  pueblo  de  tipo  español, ­
  de  que  está  amenazado  Méjico  por  su  política  terca  mezquina ­
  y  exclusiva.
No  pretendo  deprimir  á  los  mios.  Destituido  de  ambición,  hap
  la  verdad  útil  y  entera,  que  lastima  las  ilusiones,  con  el
usino  desinterés  con  que  la  escribí  siempre.  Conozco  los  halaftOs
  que  procuran  á  la  ambición  fáciles  simpatías;  pero  nunca
ore  el  cortesano  de  las  preocupaciones  que  dan  empleos  que  no
pretendo,  ni  de  una  popularidad  efímera  como  el  error  en  que
descansa.
Quiero  suponer  que  la  Ilepiíblica  Argentina  se  compusiese  de
        <pb n="166" />
        144

BASES

hombres  como  yo,es  decir,  de  ochocientos  mil  abogados  que  saben ­
  hacer  libros.  Esa  sería  la  peor  población  que  pudiera  tener.
Los  abogados  no  servimos  para  hacer  caminos  de  fierro,  para
hacer  navegables  y  navegar  los  rios,  para  explotar  las  minas,
para  labrar  los  campos,  para  colonizar  los  desiertos;  es  decir,
que  no  servimos  para  dar  á  la  América  del  Sud  lo  que  necesita.
Pues  bien,  la  población  actual  de  nuestro  país  sirve  para  estos
fines,  mas  ó  menos,  como  si  se  compusiese  de  abogados.  Es  un
error  infelicísimo  el  creer  que  la  instrucción  primaria  o  universitaria ­
  sean  lo  que  pueda  dar  á  nuestro  pueblo  la  aptitud  del
progreso  material  y  de  las  prácticas  de  libertad.
En  Chiloé  yen  el  Paraguai  saben  leer  todos  los  hombres  del
pueblo;  y  sin  embargo  son  incultos  y  selváticos  al  lado  de  un
obrero  inglés  ó  francés  que  muchas  veces  no  conoce  la  o.
No  es  el  alfabeto,  es  el  martillo,  es  la  barreta,  es  el  arado,  lo
que  debe  poseer  el  hombre  del  desierto,  es  decir,  el  hombre  del
pueblo  sud-americano.  ¿Creeis  que  un  Araucano  sea  incapaz  de
aprender  á  leer  y  escribir  castellano  ?  ¿  Y  pensais  que  con  eso
solo  deje  de  ser  salvaje?
No  soy  tan  modesto  como  ciudadano  argentino  para  pretender
que  solo  á  mi  país  se  aplique  la  verdad  de  lo  que  acabo  de  escribir. ­
  Hablando  de  él,  describo  la  situación  de  la  América  del
Sud,  que  está  en  ese  caso  toda  ella,  como  es  constante  para  todos ­
  los  que  saben  ver  la  realidad.  Es  un  desierto  á  medio  poblar
y  á  medio  civilizar.
La  cuestión  argentina  de  hoy  es  la  cuestión  de  la  América  del
Sud,  á  saber:  buscar  un  sistema  de  organización  conveniente
para  obtener  la  población  de  sus  desiertos,  con  pobladores  capaces ­
  de  industria  y  libertad,  para  educar  sus  pueblos,  no  en
las  ciencias,  no  en  la  astronomía,—  eso  es  ridículo  por  anticipado
y  prematuro,—  sino  en  la  industria  y  cu  la  libertad  práctica.
Este  problema  está  por  resolverse.  Ninguna  Hepública  de  la
América  lo  ha  resuelto  todavía.  Todas  han  acertado  á  sacudir  la
dominación  militar  y  política  de  la  España  ;  pero  ninguna  ha
sabido  escapar  de  la  soledad,  del  atraso,  de  la  pobreza,  del  despotismo ­
  mas  radicado  en  los  usos  que  en  los  gobiernos.  Esos
son  los  verdaderos  enemigos  de  la  América;  y  por  cierto  que  no
les  venceremos  como  vencimos  ála  metrópoli  española,  echando
la  Europa  de  este  suelo,  sino  trayéndola  para  llevar  á  cabo,  en
nombre  de  la  América,  la  población  empezada  ahora  tres  siglos
        <pb n="167" />
        7

K
IM
        <pb n="168" />
        BASES

146

J

Los  colores  de  que  me  valgo  serán  fuertes,  podrán  ser  exagerados, ­
  pero  no  mentirosos.  Quitad  algunos  grados  al  color  amarillo ­
  ,  siempre  será  pálido  el  color  que  quede.  —  Algunos  quilates ­
  de  menos  no  alteran  la  fuerza  de  la  verdad,  como  no
alteran  la  naturaleza  del  oro.  Es  necesario  dar  formas  exageradas ­
  á  las  verdades  que  se  escapan  á  \ista  de  los  ojos  comunes.

XXXIII.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  La  constitución  debe  garantirse  contra
leyes  orgánicas  que  pretendan  destruirla  por  excepciones.  —  Examen  de  la
constitución  de  Bolivia,  modelo  del  fraude  en  la  libertad.

No  basta  que  la  constitución  contenga  todas  las  libertades  y
garantías  conocidas.  Es  necesario,  como  se  ha  dicho  ántes,  que
contenga  declaraciones  formales  de  que  no  se  dará  ley  que,  con
pretexto  de  organizar  y  reglamentar  el  ejercicio  de  esas  libertades, ­
  las  anule  y  falsee  con  disposiciones  reglamentarias.  Se
puede  concebir  una  constitución  que  abrace  en  sii  sanción  todas
las  libertades  imaginables;  pero  (pie  admitiendo  la  posibilidad
de  limitarlas  por  la  ley,  sugiera  ella  misma  el  medio  honesto  y
legal  de  faltar  á  todo  lo  que  promete.
Un  dechado  de  esta  táctica  de  fascinación  y  mistiíicacion  política ­
  es  la  constitución  vigente  en  Ilolivia,  dada  en  la  I*az  el
20  de  setiembre  de  ISol,  bajo  la  administración  del  general
Belzii.  —  Debo  rectificar  en  este  lugar  la  e(piivoca(fion  que  jiadezco
  en  el  párrafo  vi  de  la  primera  y  segunda  ediciones,  cuando
digo  que  la  constitución  actual  de  Dolivia  es  la  de  20  de  octubre
de  1839.  No  es  así  por  desgracia,  pues  valiera  mas  que  rigiese
esta  última  con  todos  sus  defectos,  (pie  no  la  dada  en  1851  en
nombre  y  en  perjuicio  de  la  libertad  al  mismo  tiempo.  Después
de  impreso  lo  que  allí  decía,  lleg(j  á  mi  noticia,  y  de  los  Dolivianos
que  me  dieron  los  primeros  informes,  la  existencia  de  esta  constitución, ­
  que  por  lo  \isto,  vive  tan  oscura  como  la  edición
moderna  de  una  ley  sin  vigencia,  ó  lo  que  es  igual,  de  una  ley
sin  efecto.
Después  de  ratificar  la  independencia  de  Dolivia,  muehas  veces ­
  declarada  y  por  nadie  disputada,  entra  la  constitución  de-
        <pb n="169" />
        ,  LA  CONSTlTUClOy.  447
de  XmcLöTS!'T  constitución
conocidas  en  este  v  pn  ^  constituciones  de  libertad
derechos  del  honihrp  nn  °  w  sobre  declaraciones  de
titucion  de  la  Paz  en  Y  abundante  como  la  cons-M

illilili
»
sicion  de  la  ciiiilnu  ^  Illanco  Ias  condiciones  para  la  adqni-““Madama
  por  parte  de  un  extranjero,  pero  esta-
        <pb n="170" />
        BASES

U8

blece  los  casos  en  que  se  pierde  ó  suspende  su  ejercicio  (art.  2);
provee  á  la  pérdida,  pero  no  á  la  adquisición  de  ciudadanos;  se
ocupa  mas  de  la  despoblación  que  de  la  población  del  país.  Es
verdad  que  el  artículo  76,  inciso  19,  da  al  Presidente,  y  no  á  la
ley,  el  poder  de  expedir  cartas  de  ciudadanía  en  favor  de  los
'Extranjeros  que  las  merezcan.  Pero  si  el  Presidente  abriga  por
los  extranjeros  la  estima  de  que  ha  dado  testimonio  en  sus  célebres ­
  decretos  el  presidente  actual,  pocas  cartas  de  ciudadanía
se  expedirán  en  Bolivia  á  los  extranjeros,  de  que  tanto  necesita.
El  tránsito  es  libre  por  la  constitución  ;  todo  hombre  puede
entrar  y  salir  de  Bolivia,  pero  se  entiende  en  caso  que  no  lo
prohiba  el  derecho  de  tercero,  la  aduana  ó  la  policía.  Con  permiso ­
  de  estas  tres  potestades,  el  derecho  de  locomoción  es  inviolable ­
  en  la  República  boliviana  (art.  8).
Por  la  constitución  es  inviolable  el  hogar  ;  pero  por  la  ley
puede  ser  allanado  (nombre  honesto  dado  á  la  violación  por  el
art.  i^).
Por  la  constitución  es  libre  el  trabajo;  pero  puede  no  serlo
por  la  ley  (art.  17).
Según  esto,  en  Bolivia  la  constitución  rige  con  permiso  de  las
leyes.  En  otras  partes  la  constitución  hace  vivir  á  las  leyes  ;  allí
las  leyes  hacen  vivir  á  la  constitución.  Las  leyes  son  la  regla,  la
constitución  es  la  excepción.
Por  tin,  la  constitución  toda  es  nominal;  pues  por  el  art.  76,
inciso  26,  el  Presidente,  oidos  sus  ministros,  que  él  nombra  y
quita  á  su  voluntad,  declara  en  peligro  la  patria  y  asume  las
facultades  extraordinarias  por  un  término  de  que  él  es  árbitro
(inciso  27).
üe  modo  que  el  derecho  público  cesa  por  las  leyes,  y  la  constitución ­
  toda  por  la  voluntad  del  presidente.
Es  peor  que  la  constitución  dictatorial  del  Paraguai,  porque  es
ménos  franca  :  promete  todas  las  libertades,  pero  retiene  el
poder  de  suprimirlas.  Es  como  un  prestigiador  de  teatro  que  os
ofrece  la  libertad;  la  tomais,  eréis  tenerla  en  vuestra  faltriquera,
meteis  las  manos  para  usarla,  y  halláis  cadenas  en  lugar  de  libertad. ­
  Las  leyes  orgánicas  son  los  cubiletes  que  sirven  de  instrumento ­
  para  esa  mistiticalion  de  gobierno  constitucional.
La  constitución  argentina  debe  huir  de  ese  escollo.  Como
todas  las  constituciones  de  los  Estados  Unidos,  es  decir,  como
todas  las  constituciones  leales  y  prudentes,  ella  debe  declarar
        <pb n="171" />
        »E  LA.  CONSTITUCION.  l  ift
SãElllSS

XXXIV.
i»
presas  de  colonización,  de  navegación  y  de  industria,  á
        <pb n="172" />
        *  BASES
reemplazar  en  las  costumbres  del  pueblo,  como  estímulo  moral, ­
  la  vanagloria  militar  por  el  honor  del  trabajo,  el  entusiasmo
guerrero  por  el  entusiasmo  industrial  que  distingue  á  los  países ­
  ibresde  la  raza  inglesa,  el  patriotismo  belicoso  por  el  patriotismo ­
  de  las  empresas  industriales  que  cambian  la  faz  estéril
de  nuestros  desiertos  en  lugares  poblados  y  animados.  La  gloria
actual  de  los  Estados  Unidos  es  llenar  los  desiertos  del  oeste  de
pueblos  nuevos,  formados  de  su  raza;  nuestra  política  debe
apartar  déla  imaginación  de  nuestras  masas  el  cuadro  de  nuestros ­
  tiempos  heroicos,  que  representa  la  lucha  contra  la  Europa
militar,  hoy  que  necesita  el  país  de  trabajadores,  de  hombres
Europ^  libir  eTÏÏ^ol^su  civfhzacTon'  m  ve'z  Te'repllerla.
  La  guerra  de  la  independencia  nos  ha  dejado  la  manía
ridicula  y  aciaga  del  heroísmo.  Aspiramos  todos  á  ser  héroes  v
nadie  se  contenta  con  ser  hombre,  ü  la  inmortalidad,  ó  nada,  es
utstro  dilema.  Nadie  se  mueve  á  cosas  útiles  por  el  modesto  y
onrado  estimulo  del  bien  público;  es  necesario  que  se  nos  prometa ­
  la  gloria  de  San  Martin,  la  celebridad  de  Moreno.  Esta
aberración  ridicula  y  aciaga  gobierna  nuestros  caractères  sudpolítica
  debe  propender  á  combatirla  y  aca-Nuestra
  política,  para  ser  expresión  del  régimen  constitucioiSillisp-s

Ella  debe  pioinover  y  buscar  los  tratados  de  amistad  y  comercio ­
  con  el  extranjero,  como  garantías  de  nuestro  régimen
constitucional.  Consignadas  y  escritas  en  esos  tratados  las  mismas ­
  garantías  de  derecho  público  que  la  constitución  dé  al  extranjero ­
  espontáneamente,  adquirirán  mayor  fuerza  y  estabiligimas
  garantías  queden  en  pié  para  que  el  p^ís  conserve  inviolab
  e  una  parte  de  su  constitución,  que  pronto  hará  restablecer
la  otra.  Nada  mas  erróneo,  en  la  política  exterior  de  Sud-\mérica,
  que  la  tendencia  á  huir  de  los  tratados.
        <pb n="173" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  151
*
m
:  en  el  IS"alivie  "uauT;.""’’'“  '
        <pb n="174" />
        152

BASES

Nuestra  revolución  buscaba  los  derechos  de  propiedad,  de
publicidad,  de  elección,  de  petición,  de  tránsito,  de  industria.
Tarde  iría  á  proclamar  eso  en  el  Brasil,  porque  ya  existe  ;  y
existe,  porque  la  revolución  de  libertad  ha  pasado  por  allí  dejando ­
  mas  frutos  que  entre  nosotros.
La  política  que  observó  el  Brasil  después  de  la  calda  de  Rosas
no  era  ciertamente  una  retribución  de  la  política  que  el  autor
aconsejaba  á  sn  país  respecto  al  Imperio  en  las  líneas  que  anteceden. ­
  El  Brasil  rehusó  tomar  parte  en  los  tratados  de  libre  navegación ­
  de  10  de  julio  de  1853,  firmados  con  la  Francia  y  la
Inglaterra;  y  protestó  en  cierto  modo  contra  el  principio  de
libertad  fluvial,  garantizado  por  esos  tratados.  Amenazó  la  independencia ­
  de  la  República  Oriental,  ocupando  su  territorio
con  un  ejército  permanente,  sin  obrar  de  acuerdo  con  la  Confederación ­
  Argentina,  como  estaba  convenido  en  el  tratado  de
1828.  Comprometió  la  integridad  de  la  República  Argentina,
abriendo  relaciones  diplomáticas  con  el  gobierno  interior  y  doméstico ­
  de  la  provincia  de  Buenos  Aires.  —  No  por  eso  el  autor
abandonó  sus  opiniones  de  1844  y  1852  en  Javor  de  lo  bueno
que  tiene  el  Brasil  ;  pero  sí  pensó  que  la  Confederación  debia
precaverse  contra  las  tendencias  hostiles  que  el  Brasil  acreditaba ­
  por  esos  actos.  Retirando  mas  tarde  su  ejército  de  la  Banda
Oriental,  y  firmando  el  tratado  con  la  Confederación  Argentina
de  7  de  marzo  de  1856,  en  que  restablece  el  pacto  de  1828  y  da
garantías  á  la  integridad  argentina  y  á  la  independencia  oriental, ­
  el  Brasil  ha  rectificado  por  fin  las  irregularidades  de  su  política ­
  hácia  el  Blata,  y  dado  muestra  de  comprender  lo  que
comiene  á  su  seguridad.  Sin  embargo  el  tiempo  esclarecerá  el
sentido  de  algunas  cláusulas  del  tratado  de  7  de  marzo,  cuyas
palabras  harian  creer  que  el  Brasil  mantiene  sus  {preocupaciones
anteriores,  especialmente  en  materia  de  navegación  lluvial  y  de
comercio  exterior.
En  lo  interior,  el  primer  deber  de  la  política  futura  será  el
mantenimiento  y  conservación  de  la  constitución.  Reunir  un
Congreso  y  dar  una  constitución  no  son  cosas  sin  ejemplo  en  la
República  Argentina;  lo  que  nunca  se  ha  visto  allí  es  que  haya
subsistido  una  constitución  diez  años.
La  mejor  política,  la  mas  fácil,  la  mas  eficaz  para  conservar
la  constitución,  es  la  política  de  la  honradez  y  de  la  buena  fe;
la  política  clara  y  simple  de  los  hombres  de  bien,  y  no  la  po-
        <pb n="175" />
        T

ß*  LA  CONSTITUCION.  153
ía#SzSs:%
m
lejos,  nosotros  mismos  tenemos  leyes  de  derecho
        <pb n="176" />
        BASES  ’
público  y  privado,  que  cuentan  siglos  de  existencia.  En  el  siglo ­
  XIV  fueron  dadas  las  Leyes  de  Partidas,  que  han  regido
nuestros  pueblos  americanos  desde  su  fundación,  y  son  seculares ­
  también  nuestras  Leyes  de  Indias  y  nuestras  Ordenanzas  de
comercio  y  de  naveyación.  Recordemos  que,  á  nuestro  modo
hemos  tenido  un  derecho  público  antiguo.  ^
Lejos  de  existir  inviolables  esas  leyes,  la  historia  colonial  se
reduce  casi  á  la  de  sus  infracciones.  A  la  historia  de  la  arbitrariedad. ­
  Durante  la  revolución  hemos  cambiado  mil  veces  los
gobiernos,  porque  las  leyes  no  eran  observadas.  Pero  no  por  eso
hemos  dado  por  insubsistentes  y  nulas  las  siete  Partidas
Leyes  de  Indias,  las  Ordenanzas  de  Bilbao,  etc.,  etc.  Hemos  confirmado ­
  implícitamente  esas  leyes  pidiendo  á  los  nuevos  gobiernos ­
  que  las  cumplan.
No  hemos  obrado  así  con  nuestras  leyes  políticas  dadas  durante ­
  la  revolución.  Las  hemos  hecho  expiar  las  fallas  de  sus
guardianes.  Para  remediar  la  violación  de  un  artículo,  los  hemos ­
  derogado  todos.  Hemos  querido  remediar  los  defectos  de
nuestras  leyes  patrias,  revocándolas  y  dando  otras  en  su  lugar;
con  lo  cual  nos  hemos  quedado  de  ordinario  sin  ningunas:  porque ­
  una  ley  sin  antigüedad  no  tiene  sanción,  no  es  ley.
Conservar  la  constitución  es  el  secreto  de  tener  constitución,
¿llene  defectos,  es  incompleta?  —  No  la  reemplacéis  por  otra
nueva.  La  novedad  de  la  ley  es  una  falta  que  no  se  compensa
por  ninguna  perfección  ;  porque  la  novedad  excluye  el  respeto
y  la  costumbre,  y  una  ley  sin  estas  bases  es  un  pedazo  de  impel
un  trozo  literario.
La  interpretación,  el  comentario,  la  jurisprudencia,  es  el
gran  medio  de  remediar  los  defectos  de  las  leyes.  Es  la  receta
con  que  la  Inglaterra  ha  salvado  su  libertad  y  la  liberlad  del
mundo.  La  ley  es  un  dios  mudo  :  habla  siempre  por  la  boca
del  magistrado.  Este  la  hace  ser  sábia  ó  inicua.  De  palabras'se
compone  la  ley,  y  de  las  palabras  se  ha  dicho  que  no  hay  ninguna ­
  inala,  sino  mal  tomada.  Ilonni  soit  qui  mal  y  pense,  escribid ­
  al  frente  (le  vuestras  constituciones,  si  les  deseáis  longevidad
inglesa.  Sm  fe  no  hay  ley  ni  religion,  y  no  hay  fe  donde  hay
perpetuo  raciocinio.
_  airead  la  jurisprudencia,  que  es  el  suplemento  de  la  legislación, ­
  siempre  incompleta,  y  dejad  en  reposo  las  leyes,  que  de
otro  modo  jamas  echarán  raíz.
        <pb n="177" />
        r

DE  LA  roNSTiTurioy.  135
SU  naiiiralp/a  tMn&amp;lt;ifA^°  comprendáis  en  ella  disposiciones  por
m
BisSI
        <pb n="178" />
        BASF,S

156

las  recetas.  La  mejor  administración,  como  la  mejor  medicina,
es  la  qne  deja  obrar  á  la  naturaleza.
Se  debe  preferir  en  general,  para  la  elección  de  los  funcionarios, ­
  el  juicio  al  talento;  el  juicio  práctico,  es  decir,  el  talento ­
  de  proceder,  al  talento  de  escribir  y  de  hablar,  en  los  negocios ­
  de  gobierno.
En  Sud-América  el  talento  se  encuentra  ácada  paso;  lo  ménos
común  que  por  allí  se  encuentre  es  lo  que  impropiamente  se
llama  sentido  común,  sentido  ó  juicio  recto.  No  es  paradoja
el  sostener  que  el  talento  ha  desorganizado  la  República  Argentina. ­
  íú  partido  inteligente,  que  tuvo  por  jefe  á  Rivadavia,  pertenece ­
  esa  organización  de  échantillon,  esa  constitución  de  un
pedazo  del  país  con  exclusion  de  todo  el  país,  ensayada  en  Rueños ­
  Aires  entre  t820y  1823,  que  complicó  el  gobierno  nacional
argentino  hasta  hacer  hoy  tan  difícil  su  reorganización  definitiva. ­

Conviene  distinguir  los  talentos  en  sus  clases  y  destinos,
cuando  se  trata  de  colocarlos  en  empleos  públicos.  Un  hombre
que  tiene  mucho  talento  para  hacer  folletines,  puede  no  tenerlo
para  administrar  los  negocios  del  Estado.
Comprender  y  exponer  por  la  palabra  ó  el  estilo  una  teoría
de  gobierno  es  incumbencia  del  escritor  de  talento.  Gobernar
según  esa  teoría  es  comunmente  un  don  instintivo  que  puede
existir,  y  que  á  menudo  existe,  en  hombres  sin  instrucción  especial. ­
  Mas  de  una  vez  el  hecho  ha  precedido  á  la  teoría  en  la
historia  del  gobierno.  Las  cartas  de  Inglaterra,  que  forman  el
derecho  constitucional  de  ese  país  modelo,  no  salieron  de  las
academias  ni  de  las  escuelas  de  derecho,  siuo  del  buen  sentido  de
sus  nobles  y  de  sus  grandes  propietarios.
Cada  casa  de  familia  es  una  prueba  práctica  de  esta  verdad.
Toda  la  economía  de  su  gobierno  interior,  siempre  complicado,
aunque  pequeño,  está  encomendada  al  simple  buen  sentido  de
la  mujer,  que  muchas  veces  rectifica  también  las  determinaciones ­
  del  padre  de  familia  en  el  alto  gobierno  de  la  casa.
La  política  del  buen  juicio  exige  formas  serias  y  simples  en
los  discursos  y  en  los  actos  escritos  del  gobierno.  Esos  actos  y
discursos  no  son  piezas  literarias.  Nada  mas  opuesto  á  la  seriedad ­
  de  los  negocios,  que  las  llores  de  estilo  y  que  los  adornos
de  lenguaje.  Los  mensajes  y  los  discursos  largos  son  el  mejor
medio  de  oscurecer  los  negocios  y  de  mantenerlos  ignorados  del
        <pb n="179" />
        I-A  CONSTITUCION.  15’
pnvado  al  país  de  beneficios  reales  especuladores,  hemoí
■
rear  la  costumbre  excelente  y  altamente  parla-
        <pb n="180" />
        bases

158

montaria  de  aceptar  los  hechos  como  resultan  consumados,  sean
cuales  fueren  sus  imperfecciones,  y  esperar  á  su  repetición  periódica ­
  y  constitucional  para  corregirlos  ó  disponerlos  en  su
provecho.  Me  refiero  en  esto  especialmente  á  las  elecciones,  que
son  el  manantial  ordinario  de  conmociones  por  pretendidas  violaciones ­
  de  la  constitución.
De  las  elecciones  ninguna  mas  ardua  que  la  de  Presidente;  y
como  ella  dehe  repetirse  cada  seis  años  por  la  constitución,  y
como  la  mas  próxima  hace  nacer  dudas  que  interesan  á  la  vida
de  la  constitución  actual,  séanos  permitido  emitir  aquí  algunas
ideas  que  tendrán  aplicación  mas  de  nna  vez,  y  que  por  hoy
responden  á  la  siguiente  pregunta,  que  muchos  se  hacen  á  sí
mismos  :  «  ¿Qué  será  de  la  Confederación  Argentina  el  dia  que
le  falte  su  actual  Presidente?  »  —  Será,  en  mi  opinion,  lo  que
es  de  la  nave  que  cambia  de  capitau  :  una  mudanza  que  no  impide ­
  proseguir  el  viaje,  siempre  que  haya  una  carta  de  navegación ­
  y  que  el  nuevo  capitán  sepa  observarla.
Da  constitución  general  es  la  carta  de  navegación  de  la  Confederación ­
  Argentina.  Irii  todas  las  borrascas,  en  todos  los  malos
tiempos,  en  todos  los  trances  difíciles,  la  Confederación  tendrá
siempre  un  camino  seguro  para  llegar  á  puerto  de  salvación,
con  solo  volver  sus  ojos  á  la  constitución  y  seguir  el  camino  que
ella  le  traza,  para  formar  el  gobierno  y  para  reglar  su  marcha.
En  la  vida  de  las  naciones  se  han  visto  desenlaces  que  tuvieron ­
  necesidad  de  un  hombre  especial  para  verificarse.  Nadie
sabe  cómo  hubieran  podido  concluir  las  revoluciones  francesas
de  1789  y  de  t8i8  sin  la  intervención  personal  de  Napoleon  I®
y  de  Napoleon  111.  Quién  sabe  si  la  constitución  que  ha  hecho  la
grandeza  de  los  Estados  Unidos  hubiese  llegado  á  ser  una  realidad ­
  ,  sin  el  influjo  de  la  persona  de  Washington;  y  para  nadie
es  dudoso  que  sin  el  influjo  personal  del  general  Urquiza,  la
Confederación  Argentina  no  hubiera  llegado  á  darse  la  constitución ­
  que  ha  sacado  á  ese  país  del  cáos  de  cuarenta  años.
Pero  llega  un  dia  en  que  la  obra  del  hombre  necesario  adquiere ­
  la  suficiente  robustez  para  mantenerse  por  sí  misma,  y
entónces  la  mano  del  autor  deja  de  serle  indispcmsable.
Muy  peligroso  es  sin  embargo  equivocarse  en  dar  por  llegada
la  hora  precisa  de  emancipar  la  obra  del  autor,  porque  un  error
en  ese  punto  puede  ser  mas  desastroso  al  interruptor  que  á  la
obra  misma,  la  cual  es  mas  poderosa  en  sí  que  el  propio  autor.
        <pb n="181" />
        I-A  CONSTITL'CION,  151
abrevi'ir  paso,  matais  la  existencia  que  queríais
msmrnm
##
el  respeto  al  úf  ^^^^steucias  a  la  organización  nacional  ;  porque
esidente  no  es  mas  que  el  respeto  á  la  constitución
        <pb n="182" />
        BASES

i  60

en  Airtud  de  la  cual  ha  sido  electo  :  es  el  respeto  á  la  disciplina
y  á  la  subordinación,  qne,  en  lo  político  como  en  lo  militar,  son
la  llave  de  la  fuerza  y  de  la  victoria.
El  respetó  á  la  autoridad  sobre  todo  es  el  respeto  del  país  á  sus
propios  actos,  á  su  propio  compromiso,  á  su  propia  dignidad.
Una  simple  cosa  distingue  al  país  civilizado  del  país  salvaje  ;
una  simple  cosa  distingue  á  la  ciudad  de  Lóndres  de  una  toldería ­
  de  la  Pampa  :  y  es  el  respeto  que  la  primera  tiene  á  su  gobierno ­
  ,  y  el  desprecio  cínico  que  la  horda  tiene  por  su  jefe.
Esto  es  lo  que  no  comprende  la  América  que  ha  vivido  cuarenta ­
  años  sin  salir  de  su  revolución  contra  España  ;  y  eso  solo
la  hace  objeto  del  desprecio  del  mundo,  que  la  ve  sumida  en
revoluciones  vilipendiosas  y  verdaderamente  salvajes.
Miéntras  haya  hombres  que  hagan  título  de  vanidad  de  llamarse ­
  hombres  de  revolución,  en  tanto  que  se  conserve  estúpidamente ­
  la  creencia,  que  fué  cierta  en  1810,  de  que  la  sana  política ­
  y  la  revolución  son  cosas  equivalentes,  en  tanto  que  haya
publicistas  que  se  precien  de  saber  voltear  ministros  á  cañonazos,
miéntras  se  crea  sinceramente  que  un  conspirador  es  ménos
despreciable  que  un  ladrón,  pierde  la  América  española  toda  la
esperanza  á  merecer  el  respeto  del  mundo.
No  prolongaré  este  parágrafo  con  reglas  y  prescripciones  que
se  deducen  fácilmente  de  los  principios  contenidos  en  todo  este
escrito,  y  presentados  como  las  bases  aproximadas  en  que  deban
apoyarse  la  constitución  y  la  política  argentinas,  si  aspiran  á
darnos  un  progreso  de  que  no  tenemos  ejemplo  en  la  América
del  Sud.

XXXV.

De  la  política  de  Buenos  Aires  para  con  la  Nación  Argentina.

En  la  segunda  de  las  ediciones  hechas  de  esta  obra  en  1852,
habia  un  capítulo  con  el  epígrafe  de  este,  en  el  cual  indiqué,
como  medio  de  satisfacer  las  necesidades  de  órden  que  tenia
Buenos  Aires,  la  sanción  de  una  constitución  local,  que  rectificase ­
  sus  instituciones  anteriores,  origen  exclusivo  de  su  anarquía ­
  y  de  su  dictadura  alternativas.  Üe  ese  modo  la  constitu-
        <pb n="183" />
        DF.  I.\  CONSTITUCION.

161

cion  de  Rueños  Aires  debia  ser  al  mismo  tiempo  una  rueda
auxiliar  de  la  constitución  de  la  Nación.
1  constitución  que  se  dio  Buenos  Aires  el
e  abril  de  en  vez  de  rectificar  sus  instituciones  antenores,
  las  resumió  y  las  confirmó,  viniendo  á  ser  obstáculo  para
a  constitución  nacional,  en  lugar  de  servirla  de  apoyo.
uenos  Aires  restableció  en  su  constitución  actual  las  mismas
ins  ituciones  que  habian  existido  bajo  el  gobierno  de  Rósas,  y  su
exto  es  copia  casi  literal  de  un  proyecto  presentado  en  la  legisa
  ura  de  Buenos  Aires,  en  1833,  bajo  el  ascendiente  de  Rósas
y  e  sus  hombres.  Así  se  explica  que  el  gobierno  de  Buenos  Aires
no  es  republicano  segün  esa  constitución,  sino  meramente  popa ­
  ar  representativo,  maso  menos,  como  el  gobierno  monarquista ­
  del  Brasil,  ó  como  un  gobierno  impeñal  salido  de  la  voluntad
  del  pueblo.  La  república  se  supone  ó  subentiende  por  el
art.  ti  de  la  constitución  vigente  de  Buenos  Aires.  Así  %  exque
  por  el  art.  83  un  Argentino  de  Santa  Fe,  de  Córdoba  ó  de
t^ntre  Ríos  no  puede  ser  gobernador  de  Buenos  Aires  en  ningún
caso.  °

Las  leyes  anteriores,  compiladas  en  la  constitución  actual  de
fensayos  erróneos,  que  Rivadavia  hizo  entre
,  ^  y  Gl  influjo  del  mas  triste  estado  de  cosas  para
a  .Nación  Argentina,  pues  todas  sus  provincias  estaban  aisladas
unas  de  otras.  Esas  instituciones  locales  no  hubieran  quedado
subsistentes,  si  Rivadavia  hubiese  logrado  hacer  sancionar  la
constitución  unitaria  que  habia  concebido  para  toda  la  Nación  •
pues  esa  constitución  asignando  á  la  Nación  entera  los  mismos
poderes  y  rentas  que  las  leyes  provinciales  anteriores  del  mismo
Rivadavia  habian  asignado  á  la  provincia  capital,  la  constitución ­
  unitaria  venía  á  ser  un  decreto  de  abolición  de  esas  leyes
que  Buenos  Aires  acaba  de  restablecer.  Esas  primeras  instituciones
  locales  de  Rivadavia  eran  el  andamio  para  la  constitucnn^i
  '  edificio  de  tablas  para  abrigarse  miéntras  se
nstruia  la  obra  permanente  del  mismo  arquitecto.  Pero  Buenn!
  ^'^^^.;/o"fundiendo  las  dos  cosas,  ha  tomado  el  andamio
por  el  edificio.
El  error  de  Rivadavia  no  consistia  en  haber  dado  á  su  prona ­
  instituciones  inadecuadas,  como  se  dice  vulgarmente,  sino
        <pb n="184" />
        BASES

162

en  que  empezó  por  atribuir  ó  la  prorinda  de  Buenos  Aires  los
poderes  y  las  rentas  que  eran  de  toda  la  Nadon.  Cuando  mas
tarde  quiso  retirarle  esos  poderes  y  rentas  para  entregarlos  á  su
dueño,  que  es  el  pueblo  argentino,  ya  no  pudo;  y  la  obra  de
sus  errores  fué  mas  poderosa  que  la  buena  voluntad  del  autor.
En  nombre  de  sus  propias  instituciones  de  desquicio,  Bivadavia
fué  rechazado  por  Iluenos  Aires,  desde  que  pensó  en  dar  instituciones ­
  de  órden  nacional.
Tal  es  el  defecto  de  la  actual  constitución  de  Buenos  Aires,
resúmen  de  los  ensayos  inexpertos  de  Rivadada  :  dando  á  la
provincia  lo  que  es  de  la  Nación,  esa  constitución  es  dirigida  á
suplantar  la  Nación  por  la  provincia.
Hé  aquí  lo  que  la  hace  ser  obstáculo  para  la  organización  de
todo  gobierno  nacional,  sea  cual  fuere  su  forma.
Hé  ahí  el  motivo  por  qué  esa  constitución  arrastra  fatalmente ­
  á  Buenos  Aires  en  el  camino  del  desórden  y  de  la  guerra
civil.  Una  provincia  cuya  constitución  local  invade  y  atropella
los  dominios  de  la  constitución  nacional,  ¿podrá  establecer  y
fundar  el  principio  de  órden  dentro  de  su  territorio?  Unn  pro-Miicia
  que  conserva  una  aduana  doméstica  como  añadidura  reglamentaria ­
  de  una  aduana  nacional,  ¿podrá  jamas  servir  de
véras  la  prosperidad  del  comercio?  Una  provincia  que  habla  de
códigos  locales,  de  hipotecas  de  provincia,  de  monedas  de  provincia, ­
  ¿podrá  representar  otra  época  ni  otro  órden  de  cosas  que
aquellos  en  que  estaba  la  Francia  feudal  ántes  de  1780?
Arrebatando  á  la  Nación  sus  atribuciones  soberanas,  la  constitución ­
  local  de  Buenos  Aires  abre  una  herida  mortal  á  la  integridad ­
  de  la  República  Argentina,  y  crea  un  pésimo  ejemplo
para  las  Repúblicas  de  la  América  del  Sur.  Los  códigos  civiles
de  provincia  son  resultado  lógico  de  una  constitución  semejante
á  la  que  hoy  tiene  Buenos  Aires,  l’ara  los  Estados  vecinos,  los
códigos  do  que  Buenos  Aires  se  propone  dar  ejemplo,  tendrán
mañana  imitadores  que  pidan  un  código  civil  para  Concepcion,
otro  para  Santiago,  otro  para  Valparaiso  en  Chile;  código  civil
para  la  Colonia  del  Sacramento,  código  para  Maldonado  en  el
listado  de  Montevideo.  No  sería  un  helio  rol  para  Buenos  Aires
llevar  así  á  la  América  política  el  desquicio,  después  de  haberlo
tentado  dentro  de  su  propia  nación.
Buenos  Aires,  volviendo  á  los  errores  constitucionales  de
4821,  no  tiene  la  excusa  que  asistía  á  Bivadavia  y  á  los  hom-
        <pb n="185" />
        DR  LA  CO\STITL'CION.  163
■
ÉMrnsm
hoyseocnpi,so.
nuevo  ri'  "í""*"  .  ""  Hepublica  Argentina  :
e\o  obstáculo  para  la  union  que  aparenta  desear;  nuevo  atacion
  de?  Nación,  á  quien  corresponde  la  sanjuicios
  •  fo  I  "^^citinio,  el  procediniienlo  ó  tramitación  de  los
tera  dnmñ^^  ?  llegando  solo  hasta  el  Arroyo  del  Medio,  frontrarse'll
  *  provincia  de  Buenos  Aires,  para  enconu
  10  lado  con  leyes  civiles  diferentes  sobre  todos  esos
        <pb n="186" />
        164

bases

puntos,  sería  el  espectáculo  mas  triste  y  miserable  á  que  pudiera ­
  descender  la  República  Argentina.
Sabido  es  que  Napoleon  I  sancionó  sus  códigos  civiles  con  la
alta  mira  de  establecer  la  unidad  ó  nacionalidad  de  la  Francia,
dividida  antes  de  la  revolución  en  tantas  legislaciones  civiles
como  provincias.  ¡Pero  los  parodistas  bonaerenses  de  Napoleon  I
destruyen  la  antigua  unidad  de  legislación  civil,  que  bacía  de
todos  los  pueblos  argentinos  un  solo  pueblo  á  pesar  del  desquicio, ­
  y  dan  códigos  civiles  de  provincia  para  llevar  á  cabo  la
wyamzacion  del  pais!  —  La  Confederación  debe  protestar  desde
oy  contra  la  validez  de  esos  códigos  locales  atentatorios  de  la
unidad  civil  de  la  República.  No  es  de  creer  que  Buenos  Aires
alcance  a  llevar  á  cabo  ese  desórden;  pero  si  tal  cosa  hiciere,  la
Nación  a  su  tiempo  debe  quemarlos  en  los  altares  de  mam  y  de
julio,  levantados  á  la  integridad  de  la  Patria  por  los  grandes
hombres  de  1810  y  de  181G.
¿Porqué  Buenos  Aires  no  colabora  esas  reformas  con  la  Nación
de  su  sangre?  Si  cree  que  la  division  es  transitoria,  ¿por  qué
la  vuelve  definitiva,  abriéndola  en  lo  mas  hondo  de  la  sociedad
argentina?

uc  lus  nom  ores  de  la  situación  en
Buenos  Aires  protestan  estar  de  acuerdo  con  respecto  al  fin  de
unir  toda  la  Nación  bajo  un  solo  gobierno,  y  que  la  disidencia
solo  reside  en  los  medios.  Esta  manera  de  establecer  la  cuestión
no  adelanta  en  nada  la  solución  de  la  dificultad  pendiente.  La
Objeción  de  los  medios  qs  un  sofisma  para  eludiré/  fin.  Rósas
mismo  estaba  de  acuerdo  con  respecto  al  fin  de  que  se  trata.
Jamas  penso  dividir  la  República  Argentina  en  dos  naciones,  á
pesar  de  la  iniquidad  con  que  la  trató.  Pero  se  sabe  que  su
medio  ÓQ  union  era  el  mismo  que  habia  empleado  la  España  de
otro  tiempo,  y  consistia  en  unir  colonialmente  la  Nación  á  la
provincia  capital,  y  no  la  provincia  á  la  Nación,según  los  principios ­
  de  un  sistema  regular  representativo  de  todo  el  país
Otro  sofisma  es  pretender  que  la  persona  del  Presidente  actual ­
  sea  el  obstáculo  que  impida  la  union  de  Buenos  Aires  con
la  Confederación  de  que  siempre  formó  parte
Baje  del  cielo  un  santo  á  ocupar  la  Presidencia  de  la  República, ­
  y  pida  lo  iiiismo  que  pide  y  no  puede  ménos  de  pedir  el
general  Urquiza  a  Buenos  Aires,  para  formar  el  gobierno  nacional ­
  ;  es  decir,  pida  al  gobernador  de  Buenos  Aires  que  se
        <pb n="187" />
        .  BE  la  CONSTITUCION.  105
Buenos  Aires  nna®l  legislador  á  la  asamblea  de
■
WBa»
tll»a
        <pb n="188" />
        bases
respetar  Ia  autoridad  soberana  de  la  Nación  Argentina,  como
sus  vireyes  se  honraron  en  respetar  la  soberanía  de  los  reyes  de
España,  que  acejite  y  respete  las  leyes  emanadas  de  la  soberanía
del  PUEBLO  ARGENTINO,  coii  el  mismo  respeto  con  que  acepta  y
obedece  las  leyes  que  recibió  de  los  soberanos  de  España  en  otro
tiempo.  ^
Si  Buenos  Aires  no  quiere  respetar  al  gobierno  que  se  ba
dado  la  República  independiente  de  los  reyes  de  España,
prueba  en  tal  caso  que  no  quiere  sinceramente  el  objeto  de  la
revolución  que  encabezó  en  1810  y  de  la  emancipación  proclamada ­
  en  1810;  y  que  su  patriotismo  decantado,  es  decir  su
abnegación  al  pueblo  argentino,  compuesto  boy  dia  de  catorce
provincias,  es  un  patriotismo  hipócrita  y  falaz,  que  pretextó
para  suplantarse  en  el  poder  metropolitano  de  la  España
Si  porque  se  le  exige  que  respete  las  leyes  argentinas'  como
respeto  las  leyes  españolas  de  otro  tiempo,  se  da  por  ofendida  y
se  llama  a  vida  independiente,  ¿qué  wo/¿eosserian  los  que  alegase ­
  para  la  declaración  solemne  de  su  independencia  de  nación? ­
  ¿  La  wn/o  ?’q/a  que  el  general  Urquiza  recomendó  á  los
que  fueron  libertados  bajo  ese  símbolo?  ¿La  proclama  en  que  el
libertador  se  quejó  del  primer  asomo  de  ingratitud?  Ese  pretexto, ­
  como  motivo  de  desmembración  definitiva,daria  Eistima
á  los  que  han  visto  al  pueblo  de  Buenos  Aires  vestir  pacífica
mente  por  veinte  años  el  color  rojo  que  le  impuso  Rósas,  y  leer
diarainente  Va  Gazeta  en  que  fue  insultada  impunemente  su
porción  mas  digna,  por  espacio  do  veinte  años,  con  los  dictados ­
  de  salvajes  y  feroces.  Que  los  hombres  de  juicio  de  Buenos
Aires  so  aperciban  bien  de  que  el  mundo  exterior,  observador
iinjiarcial  de  los  hechos  de  ese  país,  no  puede  ser  alucinado  con
subterfugios,  coino  los  empleados  hasta  aquí,  ni  con  los  gritos
de  una  minoría  violenta  que  aturde  y  enmudece  á  los  que  están
cerca  ,  pero  que  no  convence  ni  persuade  á  los  que  están  lejos.
¿Qué  motivos  tiene  Buenos  Aires  para  no  admitir  la  constitución ­
  actual  de  la  Confederación  Argentina?  ¿  El  no  haber  tenido ­
  parte  en  su  discusión  y  sanción?  No  la  tuvo  porque  no
quiso  tomarla,  fiel  a  su  abstención  de  táctica.  Rechazó  primero
el  I  acto  de  San  ]\  ¡colas,  prejiaratorio  de  la  constitución,  so  pretexto ­
  de  que  no  habia  sido  autorizado  por  su  legislatura  local
y  de  que  era  ofensivo  á  los  derechos  de  Buenos  Aires.  Treinta
anos  bacía  que  Buenos  Aires  respetaba  el  pacto  iiiterprovincial
        <pb n="189" />
        LA  CONSTITUCION.  167
■
le  oLlij/np  á  c  daila  a  Unenos  Aires  de  tal  modo  que
ë  d  separarse  de  la  Uepública  ?  ¿  Qué  le  exige  la  Nación
        <pb n="190" />
        BASES

i68

de  injusto  y  de  extraordinario  para  que  se  crea  en  el  deber  de
aislarse  de  su  país?  ¿Que  la  ciudad  de  buenos  Aires  sea  capital
de  la  Gonl'ederacion  ,  quedando  la  misma  provincia  compuesta
del  resto  del  territorio?  Eso  es  lo  que  dispone  la  constitución
que  se  han  dado  las  provincias;  pero  ni  eso  le  exige  hoy  dia.
Nadie  creeria  que  sean  ellas  las  que  han  ofrecido  á  buenos
Aires  ese  rango,  y  que  buenos  Aires  se  dé  por  ofendido  de  las
condiciones  de  esa  oferta.  Sin  embargo,  Rivadavia,  Agüero,  los
Varelas  y  muchos  hombres  de  bien  de  buenos  Aires  fueron  los
autores  de  ese  pensamiento  en  182G;  y  léjos  de  ser  sin  ejemplo
en  la  historia  de  la  América  del  Sur  ,  la  ciudad  de  Santiago  ha
conservado  su  rango  de  capital  de  la  República  de  Chile,  consintiendo ­
  en  desmembrar  el  territorio  de  su  provincia  para  formar ­
  las  provincias  de  Valparaíso,  de  Aconcagua,  y  de  Colchagua.

Con  la  constitución  de  la  Confederación  Argentina  en  la  mano,
todo  el  mundo  puede  ser  juez  de  la  cuestión  entre  buenos  Aires
y  las  demas  provincias.  Esa  constitución  será  siempre  el  proceso ­
  de  la  separación  desleal  de  buenos  Aires.
No  soy  su  desafecto  por  mas  que  use  de  este  lenguaje,  como
no  lo  es  el  hermano  que  reconviene  duramente  á  sus  hermanos,
cuando  tiene  por  mira  evitar  un  extravío  y  prevenir  una
afrenta  de  familia.  Quiero  á  buenos  Aires  cuando  ménos  como
parte  integrante  de  mi  país,  pero  sería  querer  mal  á  la  Nación
entera,  el  poner  en  balance  todo  su  destino  con  el  de  una  de  sus
partes  subalternas.
El  sentimiento  de  nación  está  muerto  en  los  Argentinos  que
no  sienten  todo  el  ultraje  que  buenos  Aires  hace  á  la  Nación  de
su  sangre,  con  solo  guardar  la  actitud  que  hoy  tiene  á  su  respecto, ­
  por  pasiva  que  parezca  á  los  ojos  de  los  que  se  han  familiarizado ­
  con  el  desorden.
En  Francia,  en  Inglaterra,  en  los  mismos  Estados  Unidos,\ti
provincia  de  buenos  Aires,  considerada  en  el  territorio  de  esas
naciones  y  formando  parle  de  ellas  ,  ya  hubiera  sido  sometida
por  la  fuerza  de  las  armas,  con  aplauso  de  todos  los  amigos  del
órden,  por  tan  legítima  defensa  de  la  soberanía  nacional.
Muy  mal  comprende  las  cosas  déla  patria  el  que  no  sabe  sentir ­
  de  ese  modo  el  derecho  de  toda  una  nación.
Pero,  aunque  la  Hepiiblica  Argentina  tenga  el  derecho  de  emplear ­
  los  mismos  medios  para  traer  á  buenos  Aires  al  respeto
        <pb n="191" />
        8

DE  LA  CONSTITUCION.  Ifi9
g#

XXXVI.

vviioiuucion

Adverlend.  ,„c  „■„*  d.  pr.f.do  ,  de  del  preved»
que  sigue.
xtraiijero,  entregado  á  mis  esfuerzos  aislados,  y  sin
        <pb n="192" />
        BASES

170

los  datos  que  ofrece  la  reunion  de  hombres  prácticos  en  un  Congreso, ­
  no  he  podido  hacer  otra  cosa  que  un  trabajo  abstracto,
en  cierto  modo.  He  procurado  diseñar  el  tipo  ,  el  molde,  que
deben  afectar  la  constitución  argentina  y  las  constituciones  de
Sud-Amélica;  he  señalado  la  índole  y  carácter  que  debe  distinguirlas ­
  y  los  elementos  ó  materiales  de  que  deben  componerse,
para  ser  expresión  leal  de  las  necesidades  actuales  de  estos  países. ­
  Nada  hay  preciso  ni  determinado  en  él  en  cuanto  á  la  cantidad; ­
  pero  está  todo  en  cuanto  á  la  sustancia,  y  todo  es  aplicable ­
  con  las  modificaciones  de  los  casos.  El  molde  es  lo  que
propongo  ,  no  el  tamaño  ni  las  dimensiones  del  sistema.
El  texto  que  presento  nose  parece  á  las  constituciones  que  tenemos ­
  ;  pero  es  la  expresión  literal  de  las  ideas  que  todos  profesan ­
  en  el  dia.  Es  nuevo  respecto  de  los  textos  conocidos;  pero
no  lo  es  como  expresión  de  ideas  consagradas  por  todos  nuestros
publicistas  de  diez  años  á  esta  parte.
Á  esta  especie  de  novedad  de  fondo,  —  novedad  que  solo  consiste ­
  en  la  aplicación  á  la  materia  constitucional  de  ideas  ya
consagradas  por  la  opinion  de  todos  los  hombres  ilustrados,  —
he  agregado  otra  de  forma  ó  disposición  metódica  del  texto.
La  claridad  de  una  ley  es  su  primer  requisito  para  ser  conocida ­
  y  realizada;  pues  no  se  practica  bien  lo  que  se  comprende
mal.
La  claridad  de  la  ley  viene  de  su  lógica,  de  su  método,  del
encadenamiento  y  filiación  de  sus  partes.
He  seguido  el  método  mas  simple,  el  mas  claro  y  sencillo  á
que  naturalmente  se  prestan  los  objetos  de  una  constitución.
¿Qué  hay,  en  efecto,  en  una  constitución?  —  Hay  dos  cosas  :
1"  los  principios,  derechos  y  garantías  ,  que  forman  las  bases  y
objeto  del  pacto  de  asociación  política;  2“  las  autoridades  encargadas ­
  de  hacer  cumplir  y  desarrollar  osos  principios.  De  aquí
la  division  natural  de  la  constitución  endos  partes.  —  He  seguido ­
  en  esta  division  general  el  método  de  la  constitución  de
Massachussets,  modelo  admirable  de  buen  sentido  y  de  claridad,
anterior  á  las  decantadas  constituciones  francesas,  dadas  después
de  1789,  y  á  la  misma  constitución  de  los  Estados  Unidos.
He  dividido  la  primera  parte  en  cuatro  capítulos,  en  que  naturalmente ­
  se  distribuyen  los  objetos  comprendidos  en  ella,  de
este  modo  :
        <pb n="193" />
        LA  COXSTITl'CIOX’
se  divide
en  dos  Partes.

1“  PARTE.
PriotipiM,  drrcdioi
y  garantiu.

|/I*  PARTE.
Autoridade:
argfntimai.

°®  la  CONSTITUCION.
titucioiiales  en  dnc  trata  de  las  antoridadesconsdoestemétodo’™
  «‘S'ieliacepaliable  alojo  la  claridad  material
Cap.  I.  Disposiciones  generales.
Cap.  IV.  Garantías  públicas  de  óri
  den  y  de  progreso.
Sección  /*.  Poder  legislativo.  *
Generales.  Poder  ejecutivo.
9Mmm
###
        <pb n="194" />
        172

BASES

XXXVII.

Proyecto  de  constitución  concebido  según  las  bases  desarrolladas  en  este  libro.
«Nos  los  representantes  de  las  provincias  de  la  Confederación
Argentina,  reunidos  en  Congreso  general  constituyente  ,  invocando ­
  el  nombre  de  Dios,  Legislador  de  todo  lo  creado,  y  la  autoridad ­
  de  los  pueblos  que  representamos,  en  orden  á  formar  un  Estado ­
  federativo,  establecer  y  definir  sus  poderes  nacionales,  fijar
los  derechos  naturales  de  sus  habitantes  y  reglar  las  garantías
públicas  de  órden  interior,  de  seguridad  exterior  y  de  progreso
material  é  inteligente,  por  el  aumento  y  mejora  de  su  población, ­
  por  la  construcción  de  grandes  vias  de  trasporte,  por  la
navegación  libre  de  los  rios,  por  las  franquicias  dadas  á  la  industria ­
  y  al  comercio  y  por  el  fomento  de  la  educación  popular,
hemos  acordado  y  sancionado  la  siguiente  (0  :  —  »

(i)  Los  estatutos  constitucionales,  lo  mismo  que  las  leyes  y  las  decisiones
de  la  justicia,  deben  ser  motivados.  La  mención  de  los  motivos  es  una  garantía ­
  de  verdad  y  de  imparcialidad  ,  que  se  debe  á  la  opinion  ,  y  un  medio  de
resolver  las  dudas  ocurridas  en  la  aplicación  por  la  revelación  de  las  miras
que  ha  tenido  el  legislador,  y  de  las  necesidades  que  se  ha  propuesto  satisfacer. ­
  Conviene,  pues,  que  el  preámbulo  de  la  constitución  argentina  exprese
sumariamente  los  grandes  fines  de  su  instituto.  Abrazando  la  mente  de  la
constitución,  vendrá  á  ser  la  antorcha  que  disipe  la  oscuridad  de  las  cuestiones ­
  prácticas,  que  alumbre  el  sendero  de  la  legislación  y  señale  el  rumbo  de
la  política  del  gobierno.
Sirven  de  comentario  al  preámbulo  de  este  proyecto  los  §§  x  y  xviii  de  este
libro.
        <pb n="195" />
        LA  COXSTÍTUCIOtí.

173

CONSTITUCION  DE  EA

CONFEDERACION  ARGENTINA.

primera  parte.
Principios,  derechos  y  «arnnffas  fondamentales.

capítulo  primero.
Disposiciones  generales
Sr-HSS—íH
#S=S:,-'=•ÄiÄpÄ
  Si-  *
k  en  Ía!'dem¿  *  ““  provincia  gozan  de  entera
Art.  7.  La  Confederación  garantiza  la  estabiUdad  de  las  cons-«i'liw!"
  "“■»»'&amp;gt;  íW.».™  lo.  881.M  y  a,
131  vf“*®  ®*‘«  libro.
        <pb n="196" />
        BASES

174

ti  Iliciones  piwinciales,  con  tal  que  no  sean  contrarias  á  la  constitución ­
  general,  para  lo  cual  serán  revisadas  por  el  Congreso
ántes  de  su  sanción  (i).
Art.  8.  Los  gastos  de  la  Confederación  serán  sostenidos  por
un  tesorero  federal  creado  con  impuestos  soportados  por  todas
las  provincias.
Art.  9.  Ninguna  provincia  podrá  imponer  derechos  de  tránsito ­
  ni  de  carácter  aduanero  sobre  artículos  de  producción  nacional ­
  ó  extranjera,  que  procedan  ó  se  dirijan  por  su  territorio
á  otra  provincia.
Art.  10.  No  serán  preferidos  los  puertos  de  una  prOAuncia  á
los  de  otra,  en  cuanto  á  regulaciones  aduaneras.
Art.  11.  Los  buques  destinados  de  una  provincia  á  otra  no
serán  obligados  á  entrar,  anclar  y  pagar  derechos  por  causa  del
tránsito.
Art.  12.  Los  ciudadanos  de  cada  provincia  serán  considerados
ciudadanos  en  las  otras.
Art.  13.  La  extradición  civil  y  criminal  es  sancionada  como
principio  entre  las  provincias  de  la  Confederación.
Art.  11.  Dos  ó  mas  provincias  no  podrán  formar  una  sola  sin
anuencia  del  Congreso.
Art.  15.  Esta  constitución,  sus  leyes  orgánicas  y  los  tratados
con  las  naciones  extranjeras  son  la  ley  suprema  de  la  Confederación. ­
  No  hay  mas  autoridades  supremas  que  las  autoridades
generales  de  la  Confederación.
(1)  Esto  supone  que  la  constitución  general  de  la  República  debe  preceder
á  las  constituciones  provinciales.  A  mi  ver,  es  el  método  de  organización  conveniente. ­
  Procediendo  sintéticamente,  la  organización  del  pais  debe  empezar
por  la  sanción  de  la  constitución  general,  y  descender  de  los  principios  y
bases  consagrados  por  ella  á  la  organización  provincial  ,  que  debe  modelarse
sobre  la  general,  y  no  vice  versa.  En  los  Estados  Unidos  se  siguió  el  método
contrario,  porque  los  Estados  tenían  ya  constituciones  parciales  desde  mucho
tiempo.  Este  método  de  organización  qne  indico,  es  el  de  todo  país  que  rompe
con  la  tradición  y  adopta  el  derecho  racional  por  punto  de  partida.  Tal  es  la
posición  de  nuestro  país  después  de  1810.  Tul  fué  el  sistema  concebido  por
Siéyes,  y  aplicado  á  la  Francia  por  la  Asamblea  nacional  el  22  de  diciembre
de  1789.  —  Sancionó  primero  la  constitución  general;  y  dedujo  de  ella  la
organización  interior  ó  local.  Lo  demas  es  empezar  por  las  ramas,  empezar
por  lo  subalterno  y  acabar  por  lo  supremo
        <pb n="197" />
        DE  LA  roXSTITUCIOW.

175

CAPÍTULO  IT.

Derecho  público  argentino.
Art.  16.  La  constitución  garantiza  los  siguientes  derechos  á
o  os  ios  habitantes  de  la  Confederación,  sean  naturales  ó  extranjeros ­
  :
De  libertad.
du^^^^  libertad  de  trabajar  y  ejercer  cualquier  iu-De
  ejercer  la  navegación  y  el  comercio  de  todo  género,
—  De  peticionar  á  todas  las  autoridades,
—  1^®  entrar,  permanecer,  andar  y  salir  del  territorio  sin
pasaporte,
—  De  publicar  por  la  prensa  sin  censura  previa,
—  De  disponer  de  sus  propiedades  de  todo  género  y  en  toda
lorma,  ■'
—  iJe  asociarse  y  reunirse  con  fines  lícitos,
—  De  profesar  todo  culto,
—  De  enseñar  y  aprender.

De  igualdad.
Art.  17.  La  ley  no  reconoce  diferencia  de  clase  ni  persona.
No  hay  prerogativas  de  sangre,  ni  de  nacimiento,  no  hay  fueros ­
  personales;  no  hay  privilegios,  ni  títulos  de  nobleza.  Todos
son  admisibles  á  los  empleos.  La  igualdad  es  la  base  del  impuesto ­
  y  de  las  cargas  públicas.  La  ley  civil  no  reconoce  diferencia ­
  de  extranjeros  y  nacionales.

De  propiedad.
Art.  18.  La  propiedad  es  inviolable.  Nadie  puede  ser  privado
de  ella  sino  en  virtud  de  ley  ó  de  sentencia  fundada  en  ley.  La
expropriacion  por  causa  de  pública  utilidad  debe  ser  calificada
por  ley  y  previamente  indemnizada.  Solo  el  Congreso  impone
contribuciones.  Ningún  servicio  personal  es  exigible  sino  en
virtud  de  ley  ó  de  sentencia  fundía  en  ley.  Todo  autor  ó  inventor ­
  goza  de  la  propiedad'  exclusiva  de  su  obra  ó  descubrimiento. ­
  La  confiscación  v  el  descomiso  de  bienes  son  abolidos
        <pb n="198" />
        176

BASES

para  siempre.  Ningún  cuerpo  armado  puede  hacer  requisiciones
ni  exigir  auxilios.  Ningún  particular  puede  ser  obligado  á  dar
alojamiento  en  su  casa  á  un  militar.
De  seguridad.
Art.  19.  Nadie  puede  ser  condenado  sin  juicio  previo  fundado
en  ley  anterior  al  hecho  del  proceso.
Ninguno  puede  ser  juzgado  por  comisiones  especiales,  ni  sacado ­
  de  los  jueces  designados  por  la  ley  antes  del  hecho  de  la
causa.
Nadie  puede  ser  obligado  á  declarar  contra  sí  mismo.
No  es  eficaz  la  órden  de  arresto  que  no  emane  de  autoridad
revestida  del  poder  de  arrestar  y  se  apoye  en  una  ley.
El  derecho  de  defensa  judicial  es  inviolable.
Afianzado  el  resultado  civil  de  un  pleito,  no  puede  ser  preso
el  que  no  es  responsable  de  pena  aflictiva.
El  tormento  y  lo  castigos  horribles  son  abolidos  para  siempre
y  en  todas  circunstancias.  Son  prohibidos  los  azotes  y  las  ejecuciones ­
  por  medio  del  cuchillo,  de  la  lanza  y  del  fuego.  Las
cárceles  húmedas,  oscuras  y  mortíferas  deben  ser  destruidas.  La
infamia  del  condenado  no  pasa  á  su  familia  (i).
La  casa  de  todo  hombre  es  inviolable.
Son  inviolables  la  correspondencia  epistolar,  el  secreto  de  los
papeles  privados  y  los  libros  de  comercio.
Art.  20.  Las  leyes  reglan  el  uso  de  estas  garantías  de  derecho
público  ;  pero  el  Congreso  no  podrá  dar  ley  que  con  ocasión  de
reglamentar  ú  organizar  su  ejercicio,  las  diminuya,  restrinja  ó
adultere  en  su  escencia  (2).

(1)  El  fin  de  esta  disposición  es  abolir  la  penalidad  de  la  edad  média,  que
nos  rige  hasta  hoy,  y  los  horrorosos  castigos  que  se  han  empleado  durante  la
revolución.
(2)  Los  motivos  de  esta  decision  importante  están  explicados  en  los  §§  xvi,
XVIII  y  xxxiii  de  este  libro.  Ella  está  consignada  en  los  artículos  1,  2  y  4  de
las  adiciones  á  la  Constitución  de  los  Estados  Unidos.
        <pb n="199" />
        8‘

DK  La  CONSTITUCION.

i77

CAPÍTULO  III.
Derecho  público  deferido  à  los  extranjeros  (1).
extranjero  es  mas  privilegiado  que  otro.  TomiAfion
  ^  derechos  civiles  inherentes  al  ciudadano,  y
nps  H-j  vender,  locar,  ejercer  industrias  y  profesiodisnon^r^
  (rabajo  ;  poseer  toda  clase  de  propiedades  y
ella^s  ^  cualquier  forma  ;  entrar  y  salir  del  país  con
naveL,.  ^"9"es  los  puertos  de  la  República,
7o«n«^  A  ^  ^  costas.  Están  libres  de  empréstitos  fort^y
  requisiciones  militares.  Disfrutan  de  enmmssmi

No  son  obligados  á  admitir  la  ciudadanía.
Gozan  de  estas  garantías  sin  necesidad  de  tratados,  y  ninguna
cuestión  de  guerra  puede  ser  causa  de  que  se  suspenda  su  ejer-Son
  admisibles  á  los  empleos,  según  las  condiciones  de  la  ley.
origen^  P^^de  excluirlos  por  solo  el  motivo  de  su

de  un  paí*  europeo,  esle  capítulo  estaría  de  mas.  ,
r  a  .nsensHio  tal  ves,  porque  tendería  á  «traer  lo  que  mas  bien  le  conver
alejar  lie  aquí  el  motivo  por  que  nuestros  copistas  no  le  hallan  en  los  text
constitucionales  de  Europa.  Pero  en  la  constitución  de  un  pais  desierto  ser
absurdo  no  comprenderlo.  Su  próposito  es  esencialmente  económico;  es  p,
olur,  activar,  civilizar,  por  los  medios  desarrollados  en  los  §§  xiii,  xiv,  i
y  XVIII  de  este  libro,  á  cuya  lectura  remito  al  lector  sobre  este  punto  ’  Y  coir
'OS  fines  económicos  reasumen  toda  la  política  americana  por  ahora,  se  puei
ecir  que  esta  parte  de  su  derecho  constitucional  forma  la  facción  prominent
c  rasgo  distintivo  de  su  carácter  original  y  propio.
t.  ""  «*  novedad  que  se  trate  de  introducir  recien  en
publica  Argentina  ;  no  hace  mas  que  extender  á  lodos  los  extranjeros  1
que  ya  existe  concedido  solo  á  los  Ingleses,  de  un  modo  tan  permanente  com
I  lo  estuviese  por  la  constitución.  -  por  un  tratado,  —  indefinidamente.  1
la  doctrina  es  admisible  para  unos,  no  hay  por  qué  no  lo  sea  para  todo;
vease  nuestros  párrafos  xxxi  y  xxxiv.
        <pb n="200" />
        BASES

178

Obtienen  naturalización,  residiendo  dos  años  continuos  en  el
país;  la  obtienen  sin  este  requisito  los  colonos,  los  que  se  establecen ­
  en  lugares  habitados  por  indígenas  ó  en  tierras  despobladas; ­
  los  que  emprenden  y  realizan  grandes  trabajos  de  utilidad ­
  publica  ;  los  que  introducen  grandes  fortunas  en  el  país  ;
los  que  se  recomienden  por  invenciones  ó  aplicaciones  de  grande
utilidad  general  para  la  República.
Art.  22.  La  constitución  no  exige  reciprocidad  para  la  concesión ­
  de  estas  garantías  en  favor  de  los  extranjeros  de  cualquier ­
  país.
Art.  23.  Las  leyes  y  los  tratados  reglan  el  ejercicio  de  estas
garantías,  sin  poderlas  alterar,  ni  disminuir.
CAPÍTULO  IV.
Garantios  públicas  de  orden  y  de  progreso  (1).
Art.  2i.  Todo  Argentino  es  soldado  de  la  guardia  nacional.
Son  exceptuados  por  treinta  años  los  Argentinos  por  naturalización. ­

Art.  25.  La  fuerza  armada  no  puede  deliberar;  su  rol  es  completamente ­
  pasivo.
Art.  20.  Toda  persona  o  reunion  de  personas  que  asuma  el
título  ó  representación  del  pueblo,  se  arrogue  sus  derechos  ó
peticione  á  su  nombre,  comete  sedición.
Art.  27.  Toda  autoridad  usurpada  es  ineficaz;  sus  actos  son
nulos.  Toda  decision  acordada  por  requisición  directa  ó  indirecta ­
  de  un  ejército  o  de  una  reunion  de  pueblo,  es  nula  de  derecho ­
  y  carece  de  eficacia.
Art.  28.  Declarado  en  estado  de  sitio  un  lugar  de  la  Confederación, ­
  queda  suspenso  el  imperio  de  la  constitución  dentro  de
su  recinto.  La  audoridad  en  tales  casos  ni  juzga,  ni  condena,  ni

(1)  Al  lado  de  las  garantí  is  de  libertad,  nuestras  constituciones  deben  traer
Jas  garantías  de  órdeti  ;  al  lado  de  las  garantías  individuales,  que  eran  todo
el  fin  constitucional  en  la  primera  época  de  la  revolución,  las  garantías  públicas, ­
  que  son  el  gran  fin  de  nuestra  época,  porque  sin  ellas  no  pueden  existir ­
  las  otras.  Me  he  permitido  llamar  garantías  de  progreso  á  las  instituciones
fundamentales  que  con  el  tiempo  deben  salvar  las  garantías  privadas  y  públicas, ­
  educando  el  órden  y  la  libertad.  —  Reléase  sobre  esto  los  §§  x,  xil,
XVIII  y  XXV  de  este  libro.
        <pb n="201" />
        DE  LA  CONSTITUCION,  179
aplica  castigos  por  sí  misma,  y  la  suspension  de  la  seguridad
personal  no  le  da  mas  poder  que  el  de  arrestar  ó  trasladar  las
personas  á  otro  punto  dentro  de  la  Confederación,  cuando  ellas
no  prefieran  salir  fuera  (i).
Art.  29.  El  presidente,  los  ministros  y  los  miembros  del  Congreso ­
  pueden  ser  acusados  por  haber  dejado  sin  ejecución  las
promesas  de  la  constitución  en  el  término  fijado  por  ella,  por
haber  comprometido  y  frustrado  el  progreso  de  la  República.
Pueden  serlo  igualmente  por  los  crímenes  de  traición,  concusión, ­
  dilapidación  y  violación  déla  constitución  y  de  las  leyes  (í).
Art.  30.  Deben  prestar  caución  juratoria,  al  tomar  posesión
de  su  puesto,  de  que  cumplirán  lealmente  con  la  constitución,
ejecutando  y  haciendo  cumplir  sus  disposiciones  á  la  letra,  y
promoviendo  la  realización  de  sus  fines  relativos  á  la  población,
construcción  de  caminos  y  canales,  educación  del  pueblo  v  demas ­
  reformas  de  progreso,  contenidos  en  el  preámbulo  de  la
constitución  t3).  ^
Art.  31.  La  constitución  garantiza  la  reforma  de  las  leyes  civiles ­
  ,  comerciales  y  administrativas,  sobre  las  bases  declaradas
en  su  derecho  público  (*).
Art.  32.  La  constitución  asegura  en  beneficio  de  todas  las
clases  del  Estado  la  instrucción  gratuita,  que  será  sostenida  con
fondos  nacionales  destinados  de  un  modo  irrevocable  y  especial
á  ese  destino  (5).
Art.  33.  La  inmigración  no  podrá  ser  restringida,  ni  limitada ­
  de  ningún  modo,  en  ninguna  circunstancia,  ni  por  pretexto ­
  alguno  (6).

(1)  Esta  disposición  es  lomada  del  art.  161  de  la  conslitncion  de  Chile,  yes
una  de  las  que  forman  su  risonomia  distintiva  y  su  sello  especial,  á  que  debe
este  pais  su  larga  tranquilidad.  Es  un  ejemplo  de  imitación  recomendado  por
la  experiencia.  Véase  lo  que  digo  sobre  esto  en  el  §  xxv  de  este  libro.  Esa
disposición  también  se  consagraba  por  el  art,  173  de  la  connlilucinn  unitaria
argentina,  y  la  trae  el  art.  2,  sección  9»,  déla  constitución  de  los  Estados  Unidos
de  Norte-América.
(Î)  Véase  lo  dicho  en  el  párrafo  xviii  de  este  libro,  sobre  responsabilidades
ministeriales.
(3)  Véase  la  nota  puesta  ni  artículo  84  de  este  proyecto  de  constitución.
(4)  Véase  sobre  esto  lo  dicho  en  los  párrafos  xvi  y  xviii  de  este  libro.
(5)  l.a  explicación  de  este  articulo  está  contenida  en  el  párrafo  xi,  que  trata
de  la  constitución  de  California.
(6)  Esta  disposición  tiene  su  comentario  en  el  párrafo  xv  de  este  libro.
        <pb n="202" />
        180

BASES

Art.  34.  La  navegación  de  los  rios  interiores  es  libre  para
todas  las  banderas  (•).
Art.  33.  Las  relaciones  de  la  Confederación  con  las  naciones
extranjeras  respecto  á  comercio,  navegación  y  mutua  frecuencia ­
  serán  consignadas  y  escritas  en  tratados,  que  tendrán  por
bases  las  garantías  constitucionales  deferidas  á  los  extranjeros.
El  gobierno  tiene  el  deber  de  promoverlos  (2).
Art.  36.  Las  leyes  orgánicas  que  reglen  el  ejercicio  de  estas
garantías  de  orden  y  de  progreso,  no  podrán  disminuirlas  ni
desvirtuarlas  por  excepciones.
Art.  37.  La  constitución  es  suceptible  de  reformarse  en  todas
sus  partes;  pero  ninguna  reforma  se  admitirá  en  el  espacio  de
diez  anos  (3).  ^
Art.  38.  La  necesidad  de  la  reforma  es  declarada  por  el  Congreso ­
  permanente,  pero  solo  se  efectúa  por  un  Congreso  o  Convención ­
  convocado  al  efecto.
Art.  39.  Es  ineficaz  la  proposición  de  reforma  que  no  es
apoyada  por  dos  terceras  partes  del  Congreso,  ó  por  dos  terceras
partes  de  las  legislaturas  provinciales.
(1)  Sirve  de  comentario  de  esta  disposición  todo  lo  que  dije  en  el  8  xv  de
este  libro.  ^
(2)  Se  comenta  igualmente  el  principio  contenido  en  esta  disposición  por
lo  que  digo  en  el  §  xv  sobre  tratados  extranjeros  y  en  el  §  xxxiv.
(3)  Coloco  las  disposiciones  sobre  reforma  entre  las  garantías  de  órden  v
progreso,  porque,  en  efecto,  la  reforma,  en  el  hecho  de  serlo,  garantiza  el
progreso  y  asegura  el  órden,  previniendo  los  cambios  violentos.  -  Véase  lo
que  sobre  esto  digo  en  el  §  xxxiv  de  este  libro.
        <pb n="203" />
        LA  CO.VSTlTUr.IOX.

181

SEGUNDA  PARTE.
Autoridade,  de  Ia  Confederación.

Secciox  i*.  --Autoridades  generales.
CAPÍTULO  PRIMERO.
Del  poder  legislativo.
#É#S
consmudon  P»^  jolitos  contra  la
CoífedetLon!  '""""«''dos  por  el  tesoro  déla
iÜlÉSSS
«¿'lib™'  i-norlablc  g  „„  ,,
        <pb n="204" />
        |g2  BASES
Art.  46.  Cada  Cámara  es  juez  de  las  elecciones,  derechos  y
títulos  de  sus  miembros  en  cuanto  á  su  validez.
Art.  47.  Ellas  hacen  sus  reglamentos,  compelen  á  sus  miembros ­
  ausentes  á  concurrir  á  las  secciones,  reprimen  su  inconducta ­
  con  penas  discrecionales,  y  hasta  pueden  excluir  un
miembro  de  su  seno.
Art.  48.  Los  eclesiásticos  regulares  no  pueden  ser  miembros
del  Congreso,  ni  los  gobernadores  de  provincia  por  la  de  su  mando.
Alt.  49.  En  caso  de  vacante,  el  gobierno  de  provincia  hace
proceder  á  la  elección  legal  de  un  nuevo  miembro.  ^
Art.  50.  Ninguna  Cámara  entra  en  sesión  sin  la  mayoría  absoluta ­
  de  sus  miembros.
Art.  51.  Ambas  Cámaras  empiezan  y  concluyen  sus  sesiones
simultáneamente.
Del  Senado  de  las  Provincias.
Art.  52.  El  Senado  representa  las  provincias  en  su  soberanía
respectiva.
Art.  53.  Se  compone  de  catorce  senadores  elegidos  por  la  legislatura ­
  de  cada  provincia.  .
Art.  54.  Cada  provincia  elige  dos  senadores,  uno  efectivo  y
otro  suplente.
Art.  55.  Se  renueva  el  Senado  por  terceras  partes  cada  dos
años,  eligiéndose  cuatro  en  el  tercer  bienio.
Art.  56.  Duran  seis  años  en  el  ejercicio  de  su  mandato  y  son
reelegibles  indefluidamente.
Art.  57.  Son  requisitos  para  ser  elegido  senador  :  —  tener  la
edad  de  treinta  y  cinco  años,  haber  sido  cuatro  anos  ciudadano
de  la  Confederación  ,  disfrutar  de  una  renta  anual  de  dos  mil
pesos  fuertes,  u  de  una  entrada  equivalente.
Art.  58.  El  Senado  juzga  las  acusaciones  entabladas  por  la
Cámara  de  diputados.  Ninguno  es  declarado  culpable  sino  á
mayoría  de  los  dos  tercios  de  los  miembros  presentes.
Art.  59.  Su  fallo  no  tiene  mas  efecto  que  la  remoción  del  acusado. ­
  La  justicia  ordinaria  conoce  del  resto.
"  Art.  60.  Solo  el  Senado  inicia  las  reformas  de  la  constitución.
Cámara  de  diputados  de  la  Nación.
Art.  61.  La  Cámara  de  diputados  representa  la  nación  en  globo,
y  sus  miembros  son  elegidos  por  el  pueblo  de  las  provincias  ,
        <pb n="205" />
        DK  la  rOXSTlTLT.IOX.  183
la  ^(1  diputado,  se  requiere  haber  cumplido
£s:£S“i:--síâik:
:=iä:S'--=:=;=:
Atribuciones  del  Congreso  (1)
Sí^B
^nación  de  capitales  ealranjeros,  do  la  exploración  de  los  ríos
"omooí  w  ■  r'  'T  -I«  «"«s  y  por  concesiones
emporales  de  privilegios  y  recompensas  de  estímulo.
vo  1  navegación  y  el  comercio  interior.
ro  A  materia  civil,  comercial  y  penal.
V  (til  ^  desechar  los  motivos  de  dimisión  del  Presidente,
escni  r'^'"  ^  proceder  ó  no  á  nueva  elección  ;  hacer  el
%i  rutinio  y  rectificación  de  ella.
**  S  ®**®  liDro  sobre  el  origen  y  antece-'nies
  práclicos  de  eslas  atribuciones.
        <pb n="206" />
        184  BASÉS
7“  Dar  facultades  especiales  al  poder  ejecutivo  para  expedir
reglamentos  con  fuerza  de  ley,  en  los  casos  exigidos  por  la  constitución. ­

Art.  Ü8.  El  Congreso  en  materia  de  relaciones  exteriores  :
i®  Provee  lo  conveniente  á  la  defensa  y  seguridad  exterior  del
país.
2®  Declara  la  guerra  y  hace  la  paz.
3®  Aprueba  o  desecha  los  tratados  concluidos  con  las  naciones
extranjeras.
4®  Regla  el  comercio  marítimo  y  terrestre  con  las  naciones
extranjeras.
Art.  (it).  En  el  ramo  de  rentas  y  de  hacienda  ,  el  Congreso  :
i®  Aprueba  y  desecha  la  cuenta  de  gastos  déla  administración
de  la  Confederación.
2®  Fija  anualmente  el  presupuesto  de  esos  gastos.
3®  Impone  y  suprime  contribuciones,  y  regla  su  cobro  y  distribución. ­

4®  Contrae  deudas  nacionales,  regla  el  pago  de  las  existentes,
designando  fondos  al  efecto,  y  decreta  empréstitos.
5"  Habilita  puertos  mayores,  crea  y  suprime  aduanas.
6®  Hace  sellar  moneda,  fija  su  peso,  ley,  valor  y  tipo.
7®  Fija  la  base  de  los  pesos  y  medidas  para  toda  la  Confederación. ­

8®  Dispone  del  uso  y  de  la  venta  de  las  tierras  públicas  ó  nacionales. ­

Art.  70.  Son  atribuciones  del  Congreso  en  el  ramo  de  guerra  :
1®  Aprobar  ó  desechar  las  declaraciones  de  sitio,  hechas  durante ­
  su  receso.
2®  Fijar  cada  año  el  número  de  fuerzas  de  mar  y  tierra  que
han  de  mantenerse  en  pié.
3®  Aprobar  ó  desechar  la  declaración  de  guerra  que  hiciese  el
poder  ejecutivo.
7®  Permitir  la  introducción  de  tropas  extranjeras  en  el  territorio ­
  de  la  Confederación  y  la  salida  de  las  tropas  nacionales
fuera  de  él.
8®  Declarar  en  estado  de  sitio  uno  ó  varios  puntos  de  la  Confederación ­
  en  caso  de  conmoción  interior.
Del  modo  de  hacer  las  leyes.
Art.  71.  Las  leyes  pueden  ser  proyectadas  por  cualquiera  de
        <pb n="207" />
        IA  COXSTITUCIOX.  {g;

»Ä  “J  SjTSz-t  £  ä%
Pä—SÜSr
,  ssars."  -  ;“r.'
ÄiSÄSi*'“-  "
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CAPÍTULO  II.

Del  poder  ejeciUivo  (1).
Art.  77.  Un  ciudadano  con  el  título  de  Presidente  de  la  Confederación ­
  Argentina  desempeña  el  poder  ejecutivo  del  Estado.
Art.  78.  Para  ser  elegido  Presidente,  se  requiere  haber  nacido
en  el  territorio  argentino,  ó  ser  hijo  de  ciudadano  nativo  haniendo
  nacido  en  país  extranjero  (2),  tener  treinta  años  de  edad
y  las  demas  calidades  requeridas  para  ser  electo  diputado.
mi  9"«  han  presidido  á  la  redacción  de  este  capítulo  sobre
Mder  ejecutivo,  son  las  contenidas  en  los  §§  xxil  y  xxv  de  esta  obra.
\  )  in  esta  reserva  no  podrían  ser  electos  jefe  de  su  país  los  infinitos
        <pb n="208" />
        BASES

186

Art.  79.  El  Presidente  dura  en  su  empleo  el  término  de  seis
años,  y  no  puede  ser  reelecto  sino  con  intervalo  de  un  período ­
  (1).
Art.  80.  Su  elección  se  hace  del  siguiente  modo  :  Cada  provincia ­
  nombra  según  la  ley  de  elecciones  populares  cierto  número ­
  de  electores,  igual  al  número  total  de  diputados  y  senadores ­
  que  envia  al  Congreso.  No  pueden  ser  electores  el  diputado,
el  senador,  ni  el  empleado  á  sueldo  que  depende  del  Presidente
de  la  Confederación.
Reunidos  los  electores  en  sus  provincias  respectivas,  el  1®  de
agosto  del  año  en  que  concluye  la  presidencia  anterior,  proceden ­
  á  elegir  Presidente  conforme  á  su  ley  de  elecciones  provincial ­
  (2).
Se  hacen  dos  listas  de  todos  los  individuos  electos,  y,  firmadas ­
  por  los  electores,  se  remiten  cerradas  y  selladas  ,  la  una  al
presidente  de  la  legislatura  provincial,  en  cuyo  registro  permanece ­
  cerrada  y  secreta,  y  la  otra  al  presidente  del  senado  general
de  las  provincias.
Reunido  el  Congreso  en  la  sala  del  Senado,  procede  ala  apertura ­
  de  las  listas,  hace  el  escrutinio  de  los  votos,  y  el  que  resultase ­
  tener  mayor  número  de  sufragios  es  proclamado  Presidente.
Resultando  varios  candidatos  con  igual  mayoría  de  votos,  ó  no
habiendo  mayoría  absoluta,  elegirá  el  Congreso  entre  los  tres

Argentinos  que  han  nacido  durante  los  veinte  años  de  emigración  en  países
extranjeros.
(1)  Admitir  la  reelección,  es  extender  á  doce  años  el  término  de  la  presidencia. ­
  El  Presidente  tiene  siempre  medios  de  hacerse  reelegir,  y  rara  vez
deja  de  hacerlo.  Toda  reelección  es  agitada,  porque  lucha  con  prevenciones
nacidas  del  primer  periodo;  y  el  mal  de  la  agitación  no  compensa  el  interes
del  espíritu  de  lógica  en  la  administración,  que  mas  bien  depende  del  ministerio. ­

(2)  Cuando  el  pueblo  de  las  provincias  interviene  de  un  modo  inmediato
en  la  elección  del  Presidente,  se  acostumbra  á  mirarle  como  su  jefe  común,  y
áconsiderarse  él  mismo  como  un  solo  Estado  ;  el  sentimiento  de  unidad  nacional ­
  adquiere  mayor  fuerza.  En  lugar  de  que  eligiéndose  por  el  Congreso,
el  pueblo  de  las  provincias  olvida  que  sea  elección  suya  en  cierto  modo,  pues
solo  pensó  en  nombrar  legisladores  cuando  mandó  sus  diputados  y  senadores
al  Congreso.  Por  otra  parte,  la  elección  es  mas  imparcial  y  mas  libre,  pues  el
gobierno  siempre  inlluye  en  el  Congreso,  por  la  concesión  de  empleos  y  distinciones. ­
  Este  sistema  tiene  en  su  apoyo  los  ejemplos  de  Esladot  Unidos  y  de
Chile.
        <pb n="209" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  i  87
que  hubiesen  obtenido  mayor  número  de  sufragios.  En  este
caso,  los  votos  serán  tomados  por  provincia,  teniendo  cada  provincia ­
  un  voto;  y  sin  la  mayoría  presente  de  todas  las  provincias ­
  no  será  válida  esta  elección.
Art.  81.  En  caso  de  muerte,  dimisión  ó  inhabilidad  del  Presidente ­
  de  la  Confederación,  será  reemplazado  por  el  presidente
del  Senado  con  el  título  de  Vicepresidente  de  la  Confederación,
quien  deberá  expedir  inmediatamente,  en  los  dos  primeros  casos, ­
  las  medidas  conducentes  á  la  elección  de  nuevo  Presidente,
en  la  forma  que  determina  el  artículo  anterior.
Art.  82.  El  Presidente  disfruta  de  un  sueldo  pagado  ])or  el
tesoro  de  la  Confederación,  que  no  puede  ser  alterado  durante
el  período  de  su  gobierno.
Art.  83.  El  Presidente  de  la  Confederación  cesa  en  el  poder  el
dia  mismo  en  que  espira  su  período  de  seis  años,  sin  que  evento
alguno  pueda  ser  motivo  de  que  se  complete  mas  tarde;  y  le
sucederá  el  candidato  electo,  ó  el  presidente  del  Senado  interinamente, ­
  si  hubiese  impedimento  (i).
Art.  84.  Al  tomar  posesión  de  su  cargo,  el  Presidente  prèstará
  juramento  en  manos  del  presidente  del  Senado,  estando
reunido  todo  el  Congreso,  en  los  términos  siguientes  :  —  «  Yo
N....  N....  juro  que  desempeñaré  el  cargo  de  Presidente  con
lealtad  y  buena  fe  ;  que  mi  política  será  ajustada  á  las  palabras
y  á  las  intenciones  de  la  constitución;  que  protegeré  los  intereses ­
  morales  del  país  por  el  mantenimiento  de  la  religion  del
Estado  y  la  tolerancia  de  las  otras,  y  fomentaré  su  progreso
material  estimulando  la  inmigración,  emprendiendo  vias  de
comunicación  y  protegiendo  la  libertad  del  comercio,  de  la  industria ­
  y  del  trabajo.  Si  así  no  lo  hiciere,  Dios  y  la  Confederaciou
  me  lo  demanden  l*).  »
(1)  Es  el  medio  de  evitar  que  las  presidencias  caidas  antes  de  tiempo  en
los  baivenes  de  nuestra  procelosa  democracia,  no  aspiren  á  completar  su  período ­
  al  cabo  de  veinte  años,  alegando  protestas  y  nulidades,  como  se  ha  visto
mas  de  una  vez.
(2)  El  juramento  es  una  caución  de  uso  universal.  En  rigor,  solo  debiera
contraerse  á  la  promesa  de  cumplir  con  la  constitución  ;  pero  suelen  espcciílcarse
  en  la  fórmula  de  su  otorgamiento  algunos  objetos  reputados  los  mas  altos ­
  de  la  constitución.  Entre  estos  se  ha  colocado  siempre  en  Sud-América  la
integridad  del  territorio.  Prometerla  integridad  del  desierto,  es  prometer  imposibles; ­
  jurarlo,  es  jurar  en  vano,  y  el  gobernante  que  empieza  con  un  per-
        <pb n="210" />
        BASES

i  88

Art.  85.  EI  Presidente  de  la  Confederación  tiene  las  siguientes ­
  atribuciones  :
En  lo  interior:
1*  Es  el  jefe  supremo  de  la  Confederación,  y  tiene  á  su  cargo
la  administración  y  gobierno  general  del  país.
2*  Expide  los  reglamentos  é  instrucciones  que  son  necesarios
para  la  ejecución  de  las  leyes  generales  de  la  Confederación,
cuidando  de  no  alterar  su  espíritu  por  excepciones  reglamentarias. ­

3“  Es  el  jefe  inmediato  y  local  de  la  ciudad  federal  de  su  residencia. ­

4^  Participa  de  la  formación  de  las  leyes  con  arreglo  á  la
constitución,  las  sanciona  y  promulga.
5*  Nombra  los  magistrados  de  los  tribunales  federales  y  militares ­
  de  la  Confederación  con  acuerdo  del  Senado  de  las  provincias, ­
  ó  sin  él,  basta  su  reunion,  si  está  en  receso.
C®  Destituye  á  los  empleados  de  su  creación,  por  justos  motivos, ­
  con  acuerdo  del  Senado.
7*  Concede  indultos  particulares,  en  la  misma  forma.
b®  Concede  jubilaciones,  retiros,  licencias  y  goce  de  montes ­
  pios,  conforme  á  las  leyes  generales  de  la  Confederación.
9“  Presenta  para  los  arzobispados,  obispados,  dignidades  y
prebendas  de  las  iglesias  catedrales,  á  propuesta  en  terna  del
Senado.
10®  Ejerce  los  derechos  del  patronato  nacional  respecto  de
las  iglesias,  beneficios  y  personas  eclesiásticas  del  Estado.
\  1®  Concede  el  pase  o  retiene  los  decretos  de  los  concilios,  las
bulas,  breves  y  rescriptos  del  Pontífice  de  Koma  ,  con  acuerdo
del  Senado  ;  requiriéndose  una  ley,  cuando  contienen  disposiciones ­
  generales  y  permanentes.
12®  Nombra  y  remueve  por  sí  los  ministros  del  despacho,  los
jurio  no  puede  terminar  bien  su  mandato.  Todos  nuestros  gobiernos  argentinos,
desde  1810,  lian  hecho  esa  promesa,  y  á  pesar  de  haberla  garantizado  por  el
juramento,  hemos  perdido  la  provincia  de  Tarija,  las  islas  Malvinas,  el  Paraguai ­
  y  Montevideo.  ¿  Por  qué?  porque  no  se  defiende  el  territorio  con  juramentos, ­
  sino  con  hombres  y  soldados  que  no  tiene  nuestro  país  desierto.  Si  se
quiere  hacer  resallar  el  sello  de  la  constitución  en  el  juramento,  colóquese,  en
vez  del  territorio,  la  población,  que  es  su  verdadera  salvaguardia,  y  los  intereses ­
  económicos,  que  son  hoy  el  grande  objeto  constitucional  y  la  sustancia
del  gobierno.
        <pb n="211" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  189
oficiales  de  sus  secretarías,  los  ministros  diplomáticos,  los  agentes ­
  y  cónsules  destinados  á  países  extranjeros.
i3*  Da  cuenta  periódicamente  al  Congreso  del  estado  de  la
Confederación,  proroga  sus  sesiones  ordinarias  ó  le  convoca  á
sesiones  extraordinarias,  cuando  un  grave  Ínteres  de  órdenóde
progreso  lo  requieren.
Le  recuerda  anualmente  en  sus  memorias  el  estado  de  las
reformas  prometidas  por  la  constitución  en  el  capítulo  de  las
garantías  públicas  de  progreso,  y  tiene  á  su  cargo  especial  el
deber  de  proponerlas.
En  el  ramo  de  hacienda  :
15*  Es  atribución  del  Presidente  hacer  recaudar  las  rentas  de
la  Confederación,  y  decretar  su  inversion  con  arreglo  á  la  ley  ó
presupuesto  de  gastos  nacionales.
En  el  ramo  de  relaciones  extranjei'as
!()•  El  Presidente  concluye  y  firma  tratados  de  paz,  de  comercio, ­
  de  navegación,  de  alianza  y  de  neutralidad  ,  concordatos ­
  y  otras  negociaciones  requeridas  por  el  mantenimiento  de
buenas  relaciones  con  las  potencias  extranjeras  ;  recibe  sus  ministros ­
  y  admite  sus  cónsules.
•  17*  Inicia  y  promueve  los  tratados  con  arreglo  á  lo  prescrito
por  el  art.  35  de  la  constitución,  y  sobre  las  bases  del  derecho
público  deferido  á  los  extranjeros  en  el  capítulo  III.
En  asuntos  de  guerra  :
18  Es  comandante  en  Jefe  de  las  fuerzas  de  mar  y  tierra  de
la  Confederación.
19*  Provee  los  empleos  militares  de  la  Confederación:  con
acuerdo  del  Senado  de  las  provincias  en  la  concesión  de  los  empleos ­
  ó  grados  de  oficiales  suiicriores  del  ejército  y  armada;  y
por  sí  solo  en  el  campo  de  batalla.
20*  Dispone  de  las  fuerzas  militares,  marítimas  y  terrestres
corre  con  su  organización  y  distribución  según  las  necesidades
del  Estado.
21*  Declara  la  guerra  con  aprobación  del  Congreso,  concede
patentes  de  corso  y  cartas  de  represalia.
22*  Declara  en  estado  de  sitio  uno  ó  varios  puntos  de  la  Confederación ­
  en  caso  de  ataque  exterior,  por  un  término  limitado
y  con  acuerdo  del  Senado  de  las  provincias.
En  caso  de  conmoción  interior,  solo  tiene  esa  facultad  cuando
        <pb n="212" />
        BASES

190

el  Congreso  está  en  receso,  porque  es  atribución  que  corresponde
á  este  cuerpo.
El  Presidente  la  ejerce  con  las  limitaciones  previstas  por  el
art.  28  de  la  constitución  (i'.
Art.  80.  El  Presidente  es  responsable,  y  puede  ser  acusado  en
el  año  siguiente  al  período  de  su  mando  por  todos  los  actos  de
su  gobierno  en  que  baya  infringido  intencionalmente  la  constitución ­
  ,  ó  comprometido  el  progreso  del  país,  retardando  el  aumento ­
  de  la  población,  omitiendo  la  construcción  de  vias,  embarazando ­
  la  libertad  de  comercio,  ó  exponiendo  la  tranquilidad
del  Estado.  —  La  ley  regla  el  procedimiento  de  estos  juicios.
De  los  ministros  del  Poder  ejecutivo.
Art.  87.  Puede  ser  nombrado  ministro  el  ciudadano  que  reúne
las  calidades  requeridas  para  ser  diputado  de  la  Confederación.
Art.  88.  El  ministro  refrenda  y  legaliza  los  actos  del  Presidente ­
  por  medio  de  su  firma,  sin  cuyo  requisito  carecen  de  eficacia; ­
  pero  no  ejerce  autoridad  por  sí  solo.
Art.  89.  El  ministro  es  responsable  de  los  actos  que  legaliza;
y  solidariamente  de  los  que  acuerda  con  sus  colegas.
Art.  90.  Una  ley  determina  el  número  de  ministros  del  go-  •
bienio  de  la  Confederación,  y  señala  los  ramos  de  su  despacho
respectivo.
Art.  91.  Los  ministros  presentan  anualmente  al  Congreso  el
presupuesto  de  gastos  de  la  Confederación  en  sus  departamentos
respectivos,  y  la  cuenta  de  la  inversion  dada  á  los  fondos  votados ­
  el  año  precedente.
Art.  92.  Los  ministros  pueden  ser  acusados  como  cómplices
délos  actos  culpables  del  Presidente,  y  como  principales  agentes, ­
  por  los  actos  de  su  despacho  en  que  hnlñescn  infringido  la
constitución  y  las  leyes,  ó  comprometido  el  progreso  de  la  población ­
  del  país,  la  construcción  de  vias  de  trasporte,  la  libertad
(1)  He  tomado  esta  disposición  de  la  constitución  de  Chile,  art.  82,  inciso  20.
Si  ella  no  constituye  el  medio  mas  poderoso  de  pacificación  y  estabilidad  que
contenga  este  país,  será  muy  difícil  señalar  cuál  otro  sea,  y  muy  difícil  de
disuadir  de  esa  creencia  á  la  opinion  común.  Los  que  opinasen  que  en  Chile
haya  hecho  su  tiempo,  no  por  eso  negarian  que  ha  sido  útil  en  el  tiempo  pasado, ­
  y  que  podría  serlo  en  un  país  que  da  principio  á  la  consolidación  de  su
Orden  interior.
        <pb n="213" />
        DE  LA  CONSTITUCION.  19t
de  comercio  y  de  navegación,  la  paz  y  la  seguridad  del  Estado.
Pueden  serlo  igualmente  por  los  crímenes  de  traición  y  concusión ­
  ,  y  por  haber  cooperado  á  que  queden  sin  ejecución  las
reformas  de  progreso  prometidas  y  garantidas  por  la  constitución ­
  (1).

CAPÍTULO  III.
Del  Poder  judiciário.
Art.  93.  El  Poder  judiciário  de  la  Confederación  es  ejercido
por  una  Corte  suprema  y  por  tribunales  inferiores  creados  por
la  ley  de  la  Confederación.  En  ningún  caso  el  Presidente  de  la
República  puede  ejercer  funciones  judiciales,  avocarse  el  conocimiento ­
  de  causas  pendientes  ó  restablecer  las  fenecidas.
Art.  94.  Los  jueces  son  inamovibles  y  reciben  sueldo  de  la
Confederación.  Solo  pueden  ser  destituidos  por  sentencia.
Art.  93.  Son  responsables  de  los  actos  de  infidencia,  corrupción ­
  ó  tiranía  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  y  pueden  ser
acusados.
Art.  96.  Las  leyes  determinan  el  modo  de  hacer  efectiva  esta
•responsabilidad,  el  número  y  calidades  de  los  miembros  de  los
tribunales  federales,  el  valor  de  sus  sueldos,  el  lugar  de  su  establecimiento, ­
  la  extension  de  sus  atribuciones  y  la  manera  de
proceder  en  sus  juicios.
Art.  97.  Corresponde  á  la  Corte  suprema  y  á  los  tribunales
federales  el  conocimiento  y  decision  de  las  causas  que  versen
sobre  los  hechos  regidos  por  la  constitución,  por  las  leyes  generales ­
  del  Estado  y  por  los  tratados  con  las  naciones  extranjeras;
de  las  causas  pertenecientes  á  embajadores,  ó  á  otros  agentes,
ministros  y  cónsules  de  países  extranjeros  residentes  en  la  Con-(1)
  Omito  el  Consejo  de  Estado  en  la  composición  del  Poder  ejecutivo,  porque ­
  lo  considero  un  contrapeso,  mas  embarazoso  á  la  acción  del  poder  que
útil  á  la  libertad.  El  verdadero  Consejo  de  Estado  es  el  ministerio.  Cuando  el
poder  carecia  del  apoyo  que  tiene  en  las  luces  del  Congreso,  echó  mano  en
ios  países  monárquicos  de  ese  oráculo  supletorio.  En  los  Estados  Unidos  no
existe  ;  sin  que  por  eso  el  gobierno  tenga  mas  poder  ni  carezca  de  luces  para
cumplir  con  su  mandato,  reducido  simplemente  á  poner  en  ejecución  la  constitución ­
  y  las  leyes  del  Congreso,  en  quien  reside  la  parle  alta  del  gobierno  :
elegido  por  el  Presidente,  no  es  una  garantía  centra  sus  abusos,  porque  puede
componerlo  á  su  paladar.
        <pb n="214" />
        BASES

192

federación,  y  de  la  Confederación  residentes  en  países  extranjeros ­
  ;  de  las  causas  del  almirantazgo  ó  de  la  jurisdicción  marítima ­
  (1).
Art.  98.  Conocen  igualmente  de  las  causas  ocurridas  entre
dos  ó  mas  provincias  ;  entre  una  provincia  y  los  vecinos  de  otra  ;
entre  los  vecinos  de  diferentes  provincias;  entre  una  provincia
y  sus  propios  vecinos  ;  entre  una  provincia  y  un  Estado  ó  un
ciudadano  extranjero.

Sección  II“.  —  Autoridades  ó  Gobiernos  de  provincia.
Art.  99.  Las  provincias  conservan  todo  el  poder  que  no  delegan ­
  expresamente  á.  la  Confederación  (2).
Art.  100.  Se  dan  sus  propias  instituciones  locales  y  se  rigen
por  ellas.
Art.  101.  Eligen  sus  gobernadores,  sus  legisladores  y  demas
funcionarios  de  provincia,  sin  intervención  del  gobierno  general.
Art.  102.  Cada  provincia  hace  su  constitución;  pero  no  puede
alterar  en  ella  los  principios  fundamentales  de  la  constitución
general  del  Estado.
Art.  103.  Á  este  fm  el  Congreso  examina  toda  constitución
provincial  antes  de  ponerse  en  ejecución  (3).
Art.  101.  Las  provincias  pueden  celebrar  tratados  parciales
parafines  de  administración,  de  justicia,  de  intereses  económicos ­
  y  trabajos  de  utilidad  común,  con  aprobación  del  Congreso ­
  general  W.

(1)  Se  ve  por  el  tenor  de  estas  atribuciones,  que  la  administración  de  justicia ­
  federal  ó  nacional  solo  comprende  ciertos  objetos  de  Ínteres  para  todo  el
Estado,  y  de  ningún  modo  los  asuntos  ordinarios  d«  carácter  civil,  comercial  6
penal  regidos  por  la  legislación  de  cada  provincia  y  sometidos  á  sus  respectivos ­
  tribunales  y  juzgados  provinciales.  En  todos  los  pulses  federales,  y  sobre
todo  en  Estados  Unidos,  existe  esta  separación  de  la  justicia  local  y  de  la  justicia ­
  nacional.
(2)  En  el  §  xxiv  de  este  libro  tienen  su  comento  y  explicaciones  estas  disposiciones ­
  relativas  al  gobierno  provincial  ó  interior.
(3)  Sin  esta  reserva  la  constitución  general  del  Estado  quedaria  expuesta  á
ser  derogada  por  excepciones  constitucionales  de  carácter  local.  Véase  el  capítulo ­
  1®,  parle  1“  de  este  proyecto,  que  contiene  las  declaracionet  fuitdamenlules.

Por  este  medio,  las  provincias  interiores  podrian  reunirse  en  grupos
        <pb n="215" />
        9

UE  la  CONSTITUCION.  193
Art.  lOo.  Las  provincias  no  ejercen  el  poder  que  delegan  a  la
on  ederacion.  No  pueden  celebrar  tratados  parciales  de  carac
  er  politico;  no  pueden  expedir  leyes  sobre  comercio  ó  navecioii
  interior  o  exterior,  que  afecten  á  las  otras  provincias  ;  ni
establecer  adnanas  provinciales;  ni  contraer  deudas  gravando
sus  lentas  o  bienes  públicos,  sin  acuerdo  del  Congreso  federal  ;
I  acunar  moneda  ;  ni  legislar  sobre  peajes,  caminos  y  postas;
ni  establecer  derechos  de  tonelaje;  ni  armar  buques  de  guerra,
II  levanlm-  ejércitos;  nombrar  ni  recibir  agentes  extranjeros  (i).
Knlp  Ninguna  provincia  puede  declarar,  ni  hacer  la
guerra  a  otra  provincia.  Sus  quejas  deben  ser  sometidas  á  la
Corte  suprema  y  dirimidas  por  ella.  Sus  hostilidades  de  hecho
son  actos  de  guerra  civil,  calificados  de  sedición  o  asonada,  que
gobierno  general  debe  sofocar  y  reprimir,  conforme  á  la  ley.
ESÜiHífSS—
de  tres  ó  cuatro,  para  organizar  y  costear  á  expensas  comunes  tribunales  de
letrados  distinguidos,  que  no  podrian  tener  aisladas;  para  fomentar  establecimientos ­
  literarios  y  de  educación  ;  para  construir  caminos,  canales  y  obras  de
ínteres  local  común  á  cierto  número  de  provincias.  La  aprobación  del  Congreso ­
  es  un  requisito  que  serviría  para  evitar  que  en  esos  tratados  locales  se
comprometiesen  intereses  político»  ó  intereses  deferido»  á  la  Confederado.,  y
se  destruyera  el  equilibrio  de  los  pueblos  del  Estado  ^
lodo,  a  pesar  de  la  independencia  y  soberanía  que  ella  les  reconoce  á  cada
uno.  —  No  se  podría  pretender,  pues,  que  esas  limitaciones  de  la  soberanía
local  pertenezcan  al  sistema  unitario.  Sin  embargo  la  provincia  ó  Estado  de
Buenos  Aires  pretende  tener  derecho  á  ejercer  todos  esos  poderes,  y  los  está
ejerciendo  al  mismo  tiempo  que  reconoce  ser  parte  integrante  de  la  Nación
Argentina.  '
(2)  En  los  §§  XX  y  xxvii  se  desenvuelve  extensamente  la  doctrina  histórica
en  que  descansa  este  artículo,  adoptado  también  por  la  República  de  Nueva
Granada.
        <pb n="216" />
        194

CONSTITUCION

CONSTITUCION
DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA,
Sancionada  en  1853.
—-c=—

Nos  los  representantes  del  pueblo  de  la  Confederación  Argentina ­
  ,  reunidos  en  Congreso  general  constituyente  por  voluntad
y  elección  de  las  provincias  que  la  componen,  en  cumplimiento
de  pactos  preexistentes,  con  el  objeto  de  constituir  la  union  nacional ­
  ,  afianzar  la  justicia,  consolidar  la  paz  interior,  proveer
á  la  defensa  común,  promover  el  bienestar  general,  y  asegurar
los  beneficios  de  la  libertad  para  nosotros  ,  para  nuestra  posteridad ­
  y  para  todos  los  hombres  del  mundo  que  quieran  habitar
en  el  suelo  argentino  :  invocando  la  protección  de  Dios,  fuente
de  toda  razón  y  justicia  :  ordenamos,  decretamos  y  establecemos
esta  Constitución  para  la  Confederación  Argentina.

PRIMERA  PARTE.
CAPÍTULO  ÚNICO.
Declaraciones,  derechos  y  garantios.
Art.  \.  La  Nación  Argentina  adopta  para  su  gobierno  la  forma
representativa  republicana  federal,  según  la  establece  la  presente ­
  Constitución.
Art.  2.  El  Gobierno  federal  sostiene  el  culto  católico,  apostólico ­
  ,  romano.
Art.  3.  Las  autoridades  que  ejercen  el  Gobierno  federal  residen ­
  en  la  ciudad  de  Buenos  Aires,  que  se  declara  capital  de  la
Confederación  por  una  ley  especial.
Art.  4.  El  Gobierno  federal  provee  á  los  gastos  de  la  Nación
con  los  fondos  del  Tesoro  nacional,  formado  del  producto  de
        <pb n="217" />
        SANCIONADA  EN  1853.

193

derechos  de  importación  y  exportación  de  las  aduanas,  del  de  la
venta  o  locación  de  tierras  de  propiedad  nacional,  de  la  renta
de  correos,  de  las  demas  contribuciones  que  e(|uitativa  y  proporcional ­
  men  le  á  la  población  imponga  el  Congreso  general,  y
e  os  empréstitos  y  operaciones  de  crédito  que  decrete  el  mismo
ngreso  para  urgencias  de  la  Nación  ó  para  empresas  de  utilidad ­
  nacional.

Art.  5.  Cada  provincia  confederada  dictará  para  sí  una
Constitución  bajo  el  sistema  representativo  republicano,  de
acuerdo  con  los  principios,  declaraciones  y  garantías  de  la  Cons-1
  ucion  nacional,  y  que  asegure  su  administración  de  justicia,
su  regimen  municipal,  y  la  educación  primaria  gratuita.  Las
instituciones  provinciales  serán  revisadas  por  el  Congreso
antes  de  su  promulgación.  Bajo  estas  condiciones  el  Gobierno
federal  garantiza  á  cada  provincia  el  goce  y  ejercicio  de  sus
instituciones.
Art  «.El  Gobierno  federal  interviene  con  requisición  de  las
legislaturas  o  gobernadores  provinciales,  ó  sin  ella,  en  el  territorio ­
  de  cualquiera  de  las  provincias,  al  solo  efecto  de  restablecer ­
  el  orden  público  perturbado  por  la  sedición,  ó  de  atender  á
la  seguridad  nacional  amenazada  por  una  ataque  ó  peligro  exterior. ­


Art.  7.  Los  actos  públicos  y  procedimientos  judiciales  de  una
provincia  gozan  de  entera  fe  en  las  demas  ;  y  el  Congreso  puede
por  leyes  generales  determinar  cuál  será  la  forma  probatoria  de
estos  actos  y  procedimientos,  y  los  efectos  legales  que  producirán. ­
  -ir
Art.  8.  Los  ciudadanos  de  cada  provincia  gozan  de  iodos  los
derechos,  privilegios  é  inmunidades  inherentes  al  título  de
ciudadano  en  las  demas.  La  extradición  de  los  criminales  es  de
Obligación  recíproca  entre  todas  las  provincias  confederadas.
Art.  y.  En  todo  el  territorio  de  la  Confederación  no  habrá  mas
aduanas  que  las  nacionales,  en  las  cuales  regirán  las  tarifas  que
sancione  el  Congreso.
Art.  10.  En  el  interior  de  la  República  es  libre  de  derechos
1^  circulación  de  los  efectos  de  producción  ó  fabricación  naciodpc
  ’  como  la  de  los  géneros  y  mercancías  de  todas  clases,
Pachadas  en  las  aduanas  exteriores.
G.  11.  Los  artículos  de  producción  ó  fabricación  nacional
c&amp;amp;tranjera,  así  como  los  ganados  de  toda  especie,  que  pasen
        <pb n="218" />
        CONSTITUCION

196

por  el  territorio  de  una  provincia  á  otra,  serán  libres  de  los  derechos ­
  llamados  de  tránsito,  siéndolo  también  los  carruajes,
buques  ó  bestias  en  que  se  trasporten;  y  ningún  otro  derecho
podrá  imponérseles  enadelanle,  cualquiera  que  sea  su  denominación, ­
  por  el  hecho  de  transitar  el  territorio.
Art.  12.  Los  buques  destinados  de  una  provincia  á  otra  no
serán  obligados  á  entrar,  anclar  y  pagar  derechos  por  causa  de
tránsito.
Art.  13.  Podrán  admitirse  nuevas  provincias  en  la  Confederación; ­
  pero  no  podrá  erigirse  una  provincia  en  el  territorio  de
otra  ú  otras  ,  ni  de  várias  formarse  una  sola,  sin  el  consentimiento ­
  de  la  legislatura  de  las  provincias  interesadas  y  del
Congreso.
Art.  1-4.  Todos  los  habitantes  de  la  Confederación  gozan  de
los  siguientes  derechos  conforme  á  las  leyes  que  reglamenten
su  ejercicio,  á  saber  :  de  trabajar  y  ejercer  toda  industria  lícita;
de  navegar  y  comerciar;  de  peticionar  á  las  autoridades  ;  de  entrar, ­
  permanecer,  transitar  y  salir  del  territorio  argentino;  de
publicar  sus  ideas  por  la  prensa  sin  censura  previa;  de  usai*  y
disponer  de  su  propiedad  ,  de  asociarse  con  fines  útiles;  de  profesar ­
  libremente  su  culto;  de  ensenar  y  aprender.
Art.  15.  En  la  Confederación  Argentina  no  hay  esclavos:  los
pocos  que  hoy  existen  quedan  libres  desde  la  jura  de  esta  Constitución; ­
  y  una  ley  especial  reglará  las  indemnizaciones  á  que
dé  lugar  esta  declaración.  Todo  contrato  de  compra  y  venta  de
personas  es  un  crimen  de  que  serán  responsables  los  que  lo  celebrasen ­
  ,  y  el  escribano  ó  funcionario  que  lo  autorice.
Art.  16.  La  Confederación  Argentina  no  admite  prerogativas
de  sangre,  ni  de  nacimiento;  no  hay  en  ella  fueros  personales,
ni  títulos  de  nobleza.  Todos  sus  habitantes  son  iguales  ante  la
ley,  y  admisibles  en  los  empleos  sin  otra  consideración  que  la
idoneidad.  La  igualdad  es  la  base  del  impuesto  y  de  las  cargas
públicas.
Art.  17.  La  propiedad  es  inviolable,  y  ningún  habitante  de
la  Confederación  puede  ser  privado  de  ella  sino  en  virtud  de
sentencia  fundada  en  ley.  La  expropiación  por  causado  utilidad
pública  debe  ser  calificada  por  ley  y  previamente  indemnizada.
Solo  el  Congreso  impone  las  contribuciones  que  so  exjiresan  en
el  artículo  A.  Ningún  servicio  personal  es  exigible  sino  en  virtud
de  ley  ó  de  sentencia  fundada  en  ley.  Todo  autor  ó  inventor  es
        <pb n="219" />
        SAXCIONADA  EN  18Ö3.  197
propietario  exclusivo  de  su  obra,  invento  ó  descubrimiento,  por
el  término  que  le  acuerde  la  ley.  La  confiscación  de  bienes
queda  borrada  para  siempre  del  código  penal  argentino.  Ningún
cuerpo  armado  puede  hacer  requisiciones  ,  ni  exigir  auxilio  de
ninguna  especie.
Art.  18.  Ningún  habitante  de  la  Confederación  puede  ser  penado ­
  sin  juicio  previo  fundado  en  ley  anterior  al  hecho  del
proceso,  ni  juzgado  por  comisiones  especiales,  ó  sacado  de  los
jueces  designados  por  la  ley  Antes  del  hecho  de  la  causa.  Nadie
puede  ser  obligado  á  declarar  contra  sí  mismo,  ni  arrestado  sino
en  virtud  de  orden  escrita  de  autoridad  competente.  Es  inviolable ­
  la  defensa  en  juicio  de  la  persona  y  de  los  derechos.  El
domicilio  es  inviolable,  como  también  la  correspondencia  epistolar ­
  y  los  papeles  privados  ;  y  una  ley  determinará  en  qué  casos
y  con  qué  justificativos  podrá  procederse  á  su  allanamiento  y
ocupación.  Quedan  abolidos  para  siempre  la  pena  de  muerte  por
causas  políticas  ;  toda  especie  de  tormento,  los  azotes  y  las  ejecuciones ­
  á  lanza  ó  cuchillo.  Las  cárceles  de  la  Confederación
serán  sanas  y  limpias,  para  seguridad  y  no  nara  castigo  de  los
reos  detenidos  en  ellas;  y  toda  medida  que  á  pretexto  de  precaución ­
  conduzca  á  mortificarlos  mas  allá  de  lo  que  aquella
exija,  hará  responsable  al  juez  que  la  autorice.
Art.  19.  Las  acciones  privadas  de  los  hombres,  que  de  ningún ­
  modo  ofendan  al  orden  y  á  la  moral  pública,  ni  perjudiquen ­
  á  un  tercero,  están  solo  reservadas  á  Dios,y  exentas  de  la
autoridad  de  los  magistrados.  Ningún  habitante  de  la  Confederación ­
  será  obligado  á  hacer  lo  que  no  manda  la  ley,  ni  privado
de  lo  que  ella  no  prohibe.
Art.  20.  Los  extranjeros  gozan  en  el  territorio  de  la  Confederación ­
  de  todos  los  derechos  civiles  del  ciudadano;  pueden  ejer-&amp;lt;^er
  su  industria,  comercio  y  profesión  ;  poseer  bienes  raíces,
comprarlos  y  enajenarlos;  navegar  los  rios  y  costas;  ejercer
ihremente  su  culto  ;  testar  y  casarse  conforme  á  las  leyes.  No
os  au  obligados  á  admitir  la  ciudadanía,  ni  á  pagar  contribuextraordinarias.
  Obtienen  nacionalización  residi^r
  ^  años  continuos  en  la  Confederación;  pero  la  autori-*
  '  puede  acortar  este  término  á  favor  del  que  lo  solicite  ale-”
  A  ^  Peobaudo  servicios  á  la  República,
g  ^  •-E  Todo  ciudadano  argentino  está  obligado  á  armarse
olensa  de  la  Patria  y  de  esta  Constitución,  conforme  á  las
        <pb n="220" />
        CONSTITUCION

198

leyes  que  al  efecto  dicte  el  Congreso  y  á  los  decretos  del  ejecutivo ­
  nacional.  Los  ciudadanos  por  naturalización  son  libres  de
prestar  ó  no  este  servicio  por  el  término  de  diez  años,  contados
desde  el  día  en  que  obtengan  su  carta  de  ciudadanía.
Art.  22.  El  pueblo  no  delibera  ni  gobierna,  sino  por  medio
de  sus  representantes  y  autoridades  creadas  por  esta  Constitución. ­
  Toda  fuerza  armada  ó  reunion  de  personas  que  se  atribuya
los  derechos  del  pueblo  y  peticione  á  nombre  de  este,  comete
delito  de  sedición.
Art.  23.  En  caso  de  conmoción  interior  ó  de  ataque  exterior
que  pongan  en  peligro  el  ejercicio  de  esta  Constitución  y  de  las
autoridades  creadas  por  ella,  se  declarará  en  estado  de  sitio  la
provincia  ó  territorio  en  donde  exista  la  perturbación  del  orden,
quedando  suspensas  allí  las  garantías  constitucionales.  Pero
durante  esta  suspension  no  podrá  el  Presidente  de  la  Hepiiblica
condenar  por  sí  ni  aplicar  penas.  Su  poder  se  limitará  en  tal
caso,  respecto  de  las  personas,  á  arrestarlas  ó  trasladarlas  de
un  punto  á  otro  de  la  Confederación,  si  ellas  no  prefiriesen  salir
fuera  del  territorio  argentino.
Art.  21.  El  Congreso  promoverá  la  reforma  de  la  actual  legislación ­
  en  todos  sus  ramos  y  el  establecimiento  del  juicio  por
jurados.
Art.  2o.  El  Gobierno  federal  fomentará  la  inmigración  europea, ­
  y  no  podrá  restringir,  limitar  ni  gravar  con  impuesto  alguno ­
  la  entrada  en  el  territorio  argentino  de  los  extranjeros  que
traigan  por  objeto  labrar  la  tierra,  mejorar  las  industrias,  é
introducir  y  enseñar  las  ciencias  y  las  artes.
Art.  20.  La  navegación  de  los  rios  interiores  de  la  Confederación ­
  es  libre  para  todas  las  banderas,  con  sujeción  únicamente
á  los  reglamentos  que  dicte  la  autoridad  nacional.
Art.  27.  El  Gobierno  federal  está  obligado  á  afianzar  sus  relaciones ­
  de  paz  y  comercio  con  las  potencias  extranjeras,  por
medio  do  tratados  que  estén  en  conformidad  con  los  principios
de  derecho  público  establecidos  en  esta  Constitución.
Art.  28.  Los  principios,  garantías  y  derechos  reconocidos  en
los  anteriores  artículos  no  podrán  ser  alterados  por  las  leyes  que
reglamenten  su  ejercicio.
Art.  29.  El  Congreso  no  puede  conceder  al  ejecutivo  nacional,
ni  las  legislaturas  provinciales  á  los  gobernadores  de  provincia,
facultades  extraordinarias,  ni  la  suma  del  poder  público,  ni
        <pb n="221" />
        199

,  SANCIONADA  EN  1853.

otorgarles  sumisiones  ó  supremacías  por  las  que  la  vida,  el  honor
ó  las  fortunas  de  los  Argentinos  queden  á  merced  de  gobiernos
ó  persona  alguna.  Actos  de  esta  naturaleza  llevan  consigo  una
nulidad  insanable,  y  sujetarán  á  los  que  los  formulen,  consientan ­
  ó  firmen,  á  la  responsabilidad  y  pena  de  los  infames
traidores  á  la  Patria.
Art.  30.  La  Constitución  puede  reformarse  en  el  todo  ó  en
cualquiera  de  sus  partes,  pasados  diez  años  desde  el  dia  en  que
la  juren  los  pueblos.  La  necesidad  de  reforma  debe  ser  declarada
por  el  Congreso  con  el  voto  de  dos  terceras  partes,  al  menos,  de
sus  miembros;  pero  no  se  efectuará  sino  por  una  convención
convocada  al  efecto.
Art.  31.  Esta  Constitución,  las  leyes  de  la  Confederación  que
en  su  consecuencia  se  dicten  por  el  Congreso  y  los  tratados  con
las  potencias  extranjeras,  son  la  ley  suprema  de  la  Nación;  y
las  autoridades  de  cada  provincia  están  obligadas  á  conformarse
á  ella,  no  obstante  cualquiera  disposición  en  contrario  que  contengan ­
  las  leyes  ó  constituciones  provinciales.

SEGUNDA  PARTE.
Antorldadm  de  la  Confederación.

Título  1®.—  Gobierno  federal.
Sección  1».  —  Del  Poder  legislativo.
Art.  32.  Un  Congreso  compuesto  de  dos  Cámaras,  una  de  diputados ­
  de  la  Nación  y  otra  de  senadores  de  las  provincias  y  de
la  capital,  será  investido  del  Poder  legislativo  de  la  Confederación. ­


CAPÍTULO  PRIMERO.
De  la  Cámara  de  diputados.
^rl.  33.  La  Cámara  de  diputados  se  compondrá  de  representantes ­
  elegidos  directamente  por  el  pueblo  de  las  provincias  y  de
        <pb n="222" />
        200

CONSTITUCION

la  capital,  que  se  consideran  á  este  fin  como  distritos  electorales
de  un  solo  Estado,  y  á  simple  pluralidad  de  sufragios,  en  razón
de  uno  por  cada  veinte  mil  habitantes,  o  de  una  fracción  que
no  baje  del  número  de  diez  mil.
Art.  3i.  Los  diputados  para  la  primera  legislatura  se  nombrarán ­
  en  la  proporción  siguiente  :  Por  la  capital  seis  (6)  ;  por
la  provincia  de  Ibienos  Aires  seis  (6);  por  la  de  Córdoba  seis  (6);
por  la  de  Catamarca  tres  (3);  por  la  de  Corrientes  cuatro  (i);  por
la  de  Entre  Ríos  dos  (2)  ;  por  la  de  Jnjuí  dos  (2)  ;  por  la  de  Mendoza ­
  tres  (3)  ;  por  la  de  la  Rioja  dos  (2)  ;  por  la  de  Salta  tres  (3);
por  la  de  Santiago  cuatro  (i);  por  la  de  San  Juan  dos  (2);  por
la  de  Santa  Fe  dos  (2)  ;  por  la  de  San  Luis  dos  (2),  y  por  la  de
Tucuman  tres  (3).
Art.  35.  Para  la  segunda  legislatura  deberá  realizarse  el  censo
general,  y  arreglarse  á  él  el  número  de  diputados;  pero  este
censo  solo  podrá  renovarse  cada  diez  años.
Art.  36.  Para  ser  diputado,  se  requiere  haber  cumplido  la
edad  de  veinte  y  cinco  años,  y  tener  cuatro  años  de  ciudadanía
en  ejercicio.
'vrt.  37.  Por  esta  vez  las  legislaturas  de  las  provincias  reglarán ­
  los  medios  de  hacer  efectiva  la  elección  directa  de  los  diputados ­
  de  la  Nación  :  para  lo  sucesivo  el  Congreso  expedirá  una
ley  general.
Art.  38.  Los  diputados  durarán  en  sn  representación  por
cuatro  años,  y  son  reelegibles  ;  pero  la  Sala  se  renovará  por
mitad  cada  bienio;  á  cuyo  efecto  los  nombrados  para  la  primera
legislatura,  luego  que  se  reúnan,  sortearán  los  que  deban  salir
en  el  primer  período.
Art.  30.  En  caso  de  vacante,  el  gobierno  de  provincia  ó  de  la
capital  hace  proceder  á  la  elección  legal  de  un  nuevo  miembro.
Art.  to.  A  la  Cámara  de  diputados  corresponde  exclusivamente ­
  la  iniciativa  de  las  leyes  sobre  contribuciones  y  reclutamiento ­
  de  tropas.
Art.  ti.  Solo  ella  ejerce  el  derecho  de  acusar  ante  el  Senado
al  Presidente  y  Vicepresidente  de  la  Confederación  y  á  sus  ministros, ­
  á  los  miembros  de  ambas  Cámaras,  á  los  de  la  Corte
suprema  de  justicia  y  á  los  gobernadores  de  provincia,  por  delitos ­
  de  traición,  concusión,  malversación  de  fondos  públicos,
violación  déla  Constitución,  ú  otros  que  merezcan  pena  infámente ­
  ó  de  muerte;  después  de  haber  conocido  de  ellos  á  peti-
        <pb n="223" />
        9*

SA\no\ADA  EX  1853.  201
don  île  parte,  ó  de  alguno  de  sus  niieiubros,  y  declarado  haber
ligar  a  la  formación  de  causa  por  mayoría  de  dos  terceras  paries ­
  de  sus  miembros  presentes.

CAPÍTULO  II.

Del  Senado.
Art.  42.  El  Senado  se  compondrá  de  dos  senadores  de  cad;
proAincia,  elegidos  por  sus  legislaturas  á  pluralidad  de  sufra
^os,  y  dos  de  la  capital  elegidos  en  la  forma  prescrita  para  1«
eccion  del  Presidente  de  la  Confederación.  Cada  senador  tenlira
  un  voto.
âlilIPïSH
Art.  44.  Los  senadores  duran  nueve  años  en  el  ejercicio  d(
su  mandato,  y  son  reelegibles  indefinidamente;  pero  el  Senadc
se  renovará  por  terceras  partes  cada  tres  años,  decidiéndose  poi
la  suerte,  luego  que  todos  se  reúnan,  quiénes  deben  salir  el
primero  y  segundo  trienio,
Art.  4.*).  El  Vicepresidente  de  la  Confederación  será  Presidenta
üe  Senado;  pero  no  tendrá  voto  sino  en  el  caso  que  haya  empate ­
  en  la  votación.
Art  At;.  Kl  Senado  nombrará  nn  presidente  provisorio  que  lo
presida  en  caso  de  ausencia  del  Vicepresidente,  ó  cuando  estt
i-jerce  las  funciones  de  Presidente  de  la  Confederación.
Art  47.  Al  Senado  corresponde  Juzgaren  juicio  públicoá  los
pensados  por  la  Cámara  de  diputados,  debiendo  sus  miembros
prestar  juramento  para  este  acto.  Cuando  el  acusado  sea  el  Prerrp!“^
  Confederación,  el  Senado  será  presidido  por  el
ble  suprema.  Ninguno  será  declarado  culpalos
  dos  tercios  de  los  miembros  presentes,
sado  fallo  no  tendrá  mas  efecto  que  destituir  al  acuhonnr^i^^"^
  declararle  incajm  de  ocupar  ningún  empleo  de
parte  6  confianza  ó  á  sueldo  en  la  Confederación.  Pero  la
iuicinonada  quedará,  no  obstante,  sujeta  á  acusación,
ñarios^  i^^hgo,  conforme  á  las  leyes,  ante  los  tribunales  ordi-
        <pb n="224" />
        CONSTITUCION

202

Art.  -49.  Corresponde  también  al  Senado  autorizar  al  Presidente ­
  de  la  Confederación  para  que  declare  en  estado  de  sitio
uno  ó  varios  puntos  de  la  República  en  caso  de  ataque  exterior. ­

Art.  rio.  Cuando  vacase  alguna  plaza  de  senador  por  muerte,
renuncia  ú  otra  causa,  el  gobierno  á  que  corresponda  la  vacante
hace  proceder  inmediatamente  á  la  elección  de  un  nuevo  miembro. ­

Art.  SI.  Solo  el  Senado  inicia  las  reformas  de  la  Constitución.

CAPÍTULO  III.
Disposiciones  comunes  á  ambas  Cámaras.
Art.  52.  Ambas  Cámaras  se  reunirán  en  sesiones  ordinarias
todos  los  años,  desde  el  1“  de  mayo  hasta  el  30  de  setiembre.
Pueden  también  ser  convocadas  extraordinariamente  por  el  Presidente ­
  de  la  Confederación,  ó  prorogadas  sus  sesiones.
Art.  53.  Cada  Cámara  es  juez  de  las  elecciones,  derechos  y
títulos  de  sus  miembros  en  cuanto  á  su  validez.  Ninguna  de
ellas  entrará  en  sesión  sin  la  mayoría  absoluta  de  sus  miembros ­
  ;  pero  un  número  menor  ]iodrá  compeler  á  los  miembros
ausentes  á  que  concurran  á  las  sesiones,  en  los  términos  y  bajo
las  penas  que  cada  Cámara  establecerá.
Art.  54.  Ambas  Cámaras  empiezan  y  concluyen  sus  sesiones
simultáneamente.  Ninguna  de  ellas,  mientras  se  hallen  reunidas, ­
  podrá  suspender  sus  sesiones  mas  de  tres  dias,  sin  el  consentimiento ­
  de  la  otra.
Art.  55.  Cada  Cámara  liará  su  reglamento  ,  y  podrá  con  dos
tercios  de  votos  corregir  á  cualquiera  de  sus  miembros  por  desorden ­
  de  conducta  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  o  removerlo
por  inhabilidad  física  o  moral  sobreviniente  á  su  incorporación,
y  hasta  excluirle  de  su  seno;  pero  bastará  la  mayoría  de  uno
sobre  la  mitad  de  los  presentes  para  decidir  en  las  renuncias
que  voluntariamente  hicieren  de  sus  cargos.
Art.  5().  Los  senadores  y  diputados  prestarán,  en  el  acto  de
su  incorporación,  juramento  de  desempeñar  debidamente  el
cargo,  y  de  obrar  en  todo  en  conformidad  á  lo  que  prescribe
esta  Constitución.
        <pb n="225" />
        SANCIONADA  EN  1853.  203
Art.  57.  Ninpimo  de  los  miembros  del  Congreso  puede  ser
acusado,  interrogado  judicialmente,  ni  molestado  por  las  opiniones ­
  ó  discursos  que  emita  desempeñando  su  mandato  de  legislador. ­

Art.  58.  Ningún  senador  ó  diputado,  desde  el  dia  de  su  elección ­
  hasta  el  de  su  cese,  puede  ser  arrestado;  excepto  el  caso  de
ser  sorprendido  m  fraganti  en  la  ejecución  de  algún  crimen  que
merezca  pena  de  muerte,  infamante  ú  otra  aflictiva;  de  lo  que
se  dará  cuenta  á  la  Cámara  respectiva  con  la  información  sumaria ­
  del  hecho.
Art.  59.  Cuando  se  forme  querella  por  escrito  ante  las  justicias ­
  ordinarias  contra  cualquier  senador  ó  diputado  por  delito
que  no  sea  délos  expresados  en  el  art.  \\,  examinado  el  mérito
del  sumario  en  juicio  público,  podrí!  cada  Cámara,  con  dos  tercios ­
  de  votos,  suspender  en  sus  funciones  al  acusado,  y  ponerle
á  disposición  del  juez  competente  para  sii  juzgamiento.
Art.  60.  Cada  una  de  las  Camaras  puede  hacer  venir  á  su
sala  á  los  rninistros  debl’oder  ejecutivo,  para  recibir  las  explicaciones ­
  é  informes  que  estime  convenientes.
Art.  Cl.  Ningún  miembro  del  Congreso  podrá  recibir  empleo
ó  comisión  del  Poder  ejecutivo,  sin  preño  consentimiento  de  la
Cámara  respectiva,  excepto  los  empleos  de  escala.
Art.  C2.  Los  eclesiásticos  regulares  no  pueden  ser  miembros
del  Congreso,  ni  los  gobernadores  de  provincia  por  la  de  su
mando.
Art.  C3.  Los  servicios  de  los  senadores  y  diputados  son  remunerados ­
  por  el  1  esoro  de  la  Confederación  con  una  dotación  que
señalará  la  ley.

CAPÍTULO  IV.
Atribuciones  del  Congreso.
Art.  Ci.  Corresponde  al  Congreso  :
1.  Legislar  sobre  las  aduanas  exteriores,  y  establecer  los  derechos ­
  de  importación  y  exportación  que  han  de  satisfacerse  en
ella.
2.  Imponer  contribuciones  directas  por  tiempo  determinado
y  proporcionalmente  iguales  en  todo  el  terri  tono  de  la  Coiifeeracion,
  siempre  que  la  defensa,  seguridad  común  y  bien  geñera!
  del  Estado  lo  exijan.
        <pb n="226" />
        CONSTITLT.IOX

204

3.  Contraer  empréstitos  de  dinero  sobre  el  crédito  de  la  Confederación. ­

4.  Disponer  del  nso  y  de  la  enajenación  de  las  tierras  de  propiedad ­
  nacional.
M.  Establecer  y  reglamentar  im  Banco  nacional  en  la  capital
y  sus  sucursales  en  las  provincias,  con  facultad  de  emitir  billetes. ­

6.  Arreglar  el  pago  de  la  deuda  interior  y  exterior  de  la  Confederación. ­

7.  Fijar  anualmente  el  presupuesto  de  gastos  de  administración ­
  de  la  Confederación,  y  aprobar  ó  desechar  la  cuenta  de
inversión.
8.  Acordar  subsidios  del  Tesoro  nacional  á  las  provincias  cuyas
rentas  no  alcancen,  según  sus  presupuestos,  á  cubrir  sus  gastos
ordinarios.
0.  Reglamentar  la  libre  navegación  de  los  ríos  interiores,  habilitar ­
  los  puertos  ({lie  considere  convenientes,  y  crear  y  suprimir ­
  aduanas.
10.  Hacer  sellar  moneda,  fijar  su  valor  y  el  de  las  extranjeras; ­
  y  adoptar  un  sistema  uniforme  de  pesos  y  medidas  para
toda  la  Confederación.
11.  tdctar  los  códigos  civil,  comercial,  penal  y  de  minería;
y  especialmente  leyes  generales  para  toda  la  Confederación  sobre
ciudadanía  y  naturalización,  sobre  bancarotas,  sobre  falsificación ­
  de  la  moneda  corriente  y  documentos  públicos  del  Estado,
y  lasque  requiera  el  establecimiento  del  juicio  por  jurados.
12.  Reglar  el  comercio  marítimo  y  terrestre  con  las  naciones
extranjeras  y  de  las  provincias  entre  sí.
13.  Arreglar  y  establecer  las  postas  y  correos  generales  de  la
Confederación.
4  4.  Arreglar  definitivamente  los  límites  del  territorio  de  la
Confederación,  fijar  los  de  las  provincias,  crear  otras  nuevas,  y
determinar  por  una  legislación  especial  la  organización,  administración ­
  y  gobierno  ({ue  deben  tener  los  territorios  nacionales
que  queden  fuera  de  los  límites  que  se  asignen  alas  provincias.
15.  Proveer  á  la  seguridad  de  las  fronteras,  conservar  el  trato
pacífico  con  los  Indios,  y  promover  la  conversion  de  ellos  al  catolicismo. ­

1C.  Proveer  lo  conducente  á  la  prosperidad  del  país,  al  adelanto ­
  y  bienestar  de  todas  las  provincias;  y  al  progreso  de  la
        <pb n="227" />
        203

SANCIOîîAnA  EX  1833.

ilustración,  dictando  planes  de  instrucción  general  y  universitaria,
  y  promoviendo  la  industria,  la  inmigración,  la  construcción ­
  de  ferrocarriles  y  canales  navegables,  la  colonización
e  tierras  de  propiedad  nacional,  la  introducción  y  estableciiniento
  de  nuevas  industrias,  la  importación  de  capitales  exranjeros
  y  la  exploración  de  los  rios  interiores,  por  leyes  proectoras
  de  estos  fines  y  por  concesiones  temporales  de  privilegios
y  recompensas  de  estímulo.

•  l^^f^hlcccr  tribunales  inferiores  á  la  suprema  Corte  de
justicia;  crear  y  suprimir  empleos,  fijar  sus  atribuciones,  dar
pensiones,  decretar  honores  y  conceder  amnistías  generales.
18.  Admitir  ó  desechar  los  motivos  de  dimisión  del  Presidente
o  icepresidente  de  la  República,  y  declarar  el  caso  de  proceder
a  nueva  elección  ;  hacer  el  escrutinio  y  rectificación  de  ella.
i\).  Aprobar  ó  desechar  los  tratados  concluidos  con  las  demás
nacmiies,  y  los  concordatos  con  la  Silla  Apostólica;  y  arreglar
el  ejercicio  del  patronato  en  toda  la  Confederación  ^
20.  Admitir  en  el  territorio  de  la  Confederación  otras  órdenes
religiosas  a  mas  de  las  existentes.
21.  Autorizar  al  Poder  ejecutivo  para  declarar  la  guem  ó
hacer  la  paz.

22.  Conceder  patentes  de  corso  y  de  represalias,  y  establecer
reglamentos  para  las  presas.
23.  Fijar  la  fuerza  de  línea  de  tierra  y  de  mar  en  tiempo  de
y  &amp;gt;  y  formar  reglamentos  y  ordenanzas  para  el  gobierno ­
  de  dichos  ejércitos.  °
24.  Autorizar  la  reunion  de  las  milicias  de  todas  las  pro  vi  n-«as
  o  parte  de  ellas,  cuando  lo  exija  la  ejecución  de  las  leyes
oe  la  Confederación  y  sea  necesario  contener  las  insurrecciones
b  repeler  las  invasiones.  Disponer  la  organización,  armamento
y  disciplina  de  dichas  milicias,  y  la  administración  y  gobierno
‘e  la  parte  de  ellas  que  estuviese  empleada  en  servicio  de  la
oníederacion,  dejando  á  las  provincias  el  nombramiento  de
s  correspondientes  jefes  y  oficiales,  y  el  cuidado  de  estable-_
  respectiva  milicia  la  disciplina  prescrita  por  el  Gonritn*^’

  ^  brmitir  la  introiluccion  de  tropas  extranjeras  en  el  terfuera^de^él
  y  la  salida  de  las  fuerzas  nacionales
Declarar  en  estado  de  sitio  uno  ó  v  arios  puntos  de  la  Con-
        <pb n="228" />
        200  coxsTiTur.iox
federación  en  caso  de  conmoción  interior,  y  aprobar  ó  suspender ­
  el  estado  de  sitio  declarado,  durante  su  receso,  por  el  poder
ejecutivo.
27.  Ejercer  una  legislación  exclusiva  en  todo  el  territorio  de
la  capital  de  la  Confederación,  y  sobre  los  demas  lugares  adquiridos ­
  por  compra  ó  cesión  en  cualquiera  de  las  provincias,  para
establecer  fortalezas,  arsenales,  almacenes  ú  otros  establecimientos ­
  de  utilidad  nacional.
28.  Examinar  las  constituciones  provinciales  y  reprobarlas,
si  no  estuvieren  conformes  con  los  principios  y  disposiciones  de
esta  Constitución;  y  hacer  todas  las  leyes  y  reglamentos  que
sean  convenientes,  para  poner  en  ejercicio  los  poderes  antecedentes ­
  y  todos  los  otros  concedidos  por  la  presente  Constitución
al  gobierno  de  la  Confederación  Argentina.

CAPÍTULO  V.
De  la  formación  y  sanción  de  las  leyes.
Art.  0í&amp;gt;.  Las  leyes  pueden  tener  principio  en  cualquiera  de  las
Cámaras  del  Congreso,  por  proyectos  presentados  por  sus  miembros ­
  ó  por  el  Poder  ejecutivo;  excepto  las  relativas  á  los  objetos
de  que  tratan  los  artículos  40  yol.
Art.  00.  Aprobado  un  proyecto  de  ley  por  la  Cámara  de  su
origen,  pasa  para  su  discusión  á  la  otra  Cámara.  Aprobado  por
ambas,  pasa  al  Poder  ejecutivo  do  la  Confederación  para  su
exánien;  y  si  también  obtiene  su  aprobación,  lo  promulga  como
ley.
Art.  07.  Se  reputa  aprobado  por  el  Poder  ejecutivo  todo
proyecto  no  devuelto  en  el  término  de  diez  dias  útiles.
Art.  08.  Ningún  proyecto  de  ley  desechado  totalmente  por
una  de  las  Cámaras,  podrá  repetirse  en  las  sesiones  de  aquel
año.  Pero  si  solo  fuere  adicionado  o  corregido  por  la  Cámara
revisora,  volverá  á  la  de  su  origen,  y  si  en  esta  se  aprobasen  las
adiciones  ó  correcciones  por  mayoría  absoluta,  pasará  al  Poder
ejecutivo  de  la  Confederación.  Si  las  adiciones  ó  correcciones
fuesen  desechadas,  volverá  segunda  vez  el  proyecto  á  la  Cámara
revisora,  y  si  aquí  fueren  nuevamente  sancionadas  por  una
mayoría  de  las  dos  terceras  partes  de  sus  miembros,  pasará  el
        <pb n="229" />
        SAXCIO^ADA  EX  &amp;lt;853.  207
proyecto  á  la  otra  Cámara,  y  no  se  entenderá  que  esta  reprueba
dichas  adiciones  ó  correcciones,  si  no  concurre  para  ello  el  voto
de  las  dos  terceras  partes  de  sus  miembros  presentes.
Art.  ßO,  Desechado  en  el  todo  ó  en  parte  un  proyecto  por  el
Poder  ejecutivo,  vuelve  cou  sus  objeciones  á  la  Cámara  de  su
origen  :  esta  lo  discute  de  nuevo,  y  si  lo  confirma  por  mayoría
de  dos  tercios  de  votos,  pasa  otra  vez  á  la  Cámara  de  revision.
Si  ambas  Cámaras  lo  sancionan  por  igual  mayoría,  el  proyecto
es  ley  y  pasa  al  Poder  ejecutivo  para  su  promulgación.  Las  votaciones ­
  de  ambas  Cámaras  serán  en  este  caso  nominales,  por
si  ó  por  no;  y  tanto  los  nombres  y  fundamentos  de  los  sufragantes ­
  ,  como  las  objeciones  del  Poder  ejecutivo,  se  publicarán
inmediatamente  por  la  prensa.  Si  las  Cámaras  difieren  sobre  las
objeciones,  el  proyecto  no  podrá  repetirse  en  las  sesiones  de
aquel  año.
Art.  /().  En  la  sanción  de  las  leyes  se  usará  de  esta  fórmula  :  '
El  Senado  y  Cámara  de  diputados  de  la  Confederación  Argentina, ­
  reunidos  en  Congreso,  etc.,  decretan  ó  sancionan  con
fuerza  de  ley.

Sección  11».  —  Del  Poder  ejecutivo.
CAPÍTULO  PRIMERO.
De  SU  naturaleza  y  duración.
Art.  71.  El  Poder  ejecutivo  de  la  Nación  será  desempeñado  por
itn  ciudadano  con  el  título  de  Presidente  de  la  Confederación
Argentina.
Art.  72.  En  caso  de  enfermedad,  ausencia  de  la  capital,
muerte,  renuncia  ó  destitución  del  Presidente,  el  Poder  ejecutivo ­
  será  ejercido  por  el  Vicepresidente  de  la  Confederación.  En
vaso  de  destitución,  muerte,  dimisión  ó  inhabilidad  del  Presidente ­
  y  Vicepresidente  de  la  Confederación,  el  Congreso  determinará ­
  qué  funcionario  público  ha  de  desempeñar  la  Presidenvia,
  hasta  que  haya  cesado  la  causa  de  la  inhabilidad,  ó  un
lluevo  Presidente  sea  electo.
Art.  73.  l'ara  ser  elegido  Presidente  ó  Vicepresidente  de  la
Confederación,  se  requiere  haber  nacido  en  el  territorio  argen-
        <pb n="230" />
        208  CONSTITICIOX
tino,  ó  ser  hijo  de  ciudadano  nativo,  habiendo  nacido  en  país
extranjero,  pertenecer  á  la  comunión  católica,  apostólica,  romana, ­
  y  las  demas  calidades  exiipdas  para  ser  electo  senador.
Art.  7i.  El  Presidente  y  Vicepresidente  duran  en  sus  empleos
el  término  de  seis  años,  y  no  pueden  ser  reelegidos  sino  con
intervalo  de  un  período.
Art.  75.  El  Presidente  de  la  Confederación  cesa  en  el  poder  el
dia  mismo  en  que  espira  su  período  de  seis  años,  sin  que  evento
alguno  que  lo  haya  interrumpido  pueda  ser  motivo  de  que  se  le
complete  mas  tarde.
Alt.  70.  El  Presidente  y  Vicepresidente  disfrutarán  de  un
sueldo  pagado  por  el  Tesoro  de  la  Confederación,  que  no  podrá
ser  alterado  en  el  período  de  sus  nombramientos.  Durante  el
mismo  período  no  podrán  ejercer  otro  empleo  ni  recibir  ningún
otro  emolumento  de  la  Confederación  ni  de  provincia  alguna.
Art.  77.  Al  tomar  posesión  de  su  cargo,  el  Presidente  y  Vicepresidente ­
  prestarán  juramento  en  manos  del  Presidente  del
Senado  (la  primera  vez  del  Presidente  del  Congreso  constituyente), ­
  estando  reunido  el  Congreso,  en  los  términos  siguientes: ­
  c(  Yo,  N.  N.,  juro  por  Dios  Nuestro  Señor  y  estos
santos  Evangelios,  desempeñar  con  lealtad  y  patriotismo  el
cargo  de  Presidente  (ó  Vicepresidente)  de  la  Confederación,  y
observar  y  hacer  observar  fielmente  la  Constitución  de  la  Confederación ­
  Argentina.  Si  así  no  lo  hiciere,  Dios  y  la  Confederación ­
  me  lo  demanden.  »

CAPÍTULO  II.
De  la  forma  y  tiempo  de  la  elección  del  Presidente  y  Vicepresidente
de  la  Confederación.
Art.  78.  La  elección  del  Presidente  y  Vicepresidente  de  la
Confederación  se  hará  del  modo  siguiente.  —  ha  capital  y  cada
una  de  las  pros  lucias  nombrarán  por  votación  directa  una  junta
de  electores  ,  igual  al  duplo  del  total  de  diputados  y  senadores
que  en\ian  al  Congreso,  con  las  mismas  calidades  y  bajo  las
mismas  formas  prescritas  para  la  elección  de  diputados.
No  pueden  ser  electores  los  diputados,  los  senadores  ni  los
empleados  á  sueldo  del  Gobierno  federal.
        <pb n="231" />
        SAXCIOXADA  EX  1853.  209
Reunidos  los  electores  en  la  capital  de  la  Confederación  y  en
la  de  sus  provincias  respectivas  cuatro  meses  áutes  que  concluya
el  término  del  Presidente  cesante,  procederán  á  elegir  Presidente ­
  y  Vicepresidente  de  la  Confederación  por  cédulas  firmadas, ­
  expresando  en  una  la  persona  por  quien  votan  para  Presidente,
  y  en  otra  distinta  la  que  eligen  para  Vicepresidente.
Se  liaran  dos  listas  de  todos  los  individuos  electos  para  Presidente, ­
  y  otras  dos  de  los  nombrados  para  Vicepresidente,  con  el
número  de  votos  que  cada  uno  de  ellos  hubiere  obtenido.  Estas
listas  serán  firmadas  por  los  electores  ,  y  se  remitirán  cerradas
y  selladas  dos  de  ellas  (una  de  cada  clase)  al  Presidente  de  la
legislatura  provincial,  y  en  la  capital  al  Presidente  de  la  municipalidad, ­
  en  cuyos  registros  permanecerán  depositadas  y  cerradas, ­
  y  las  otras  dos  al  Presidente  del  Senado  (  la  primera  vez
al  Presidente  del  Congreso  constituyente).
Art.  79.  El  Presidente  del  Senado  (la  primera  vez  el  del  Congreso ­
  constituyente),  reunidas  todas  las  listas,  las  abrirá  á
presencia  de  ambas  Cámaras.  Asociados  á  los  secretarios  cuatro
miembros  del  Congreso  sacados  á  la  suerte,  procederán  inmediatamente ­
  á  hacer  el  escrutinio  y  á  anunciar  el  número  do  sufragios ­
  que  resulte  en  favor  de  cada  candidato  para  la  Presidencia
y  Vicepresidencia  de  la  Confederación.  Los  que  reúnan  en  arabos ­
  casos  la  mayoría  absoluta  de  todos  los  votos,  serán  proclatnados
  inmediatamente  Presidente  y  Vicepresidente.
Art.  80.  En  el  caso  de  que  por  dividirse  la  votación  no  hubiere ­
  mayoría  absol  uta,  elegirá  el  Congreso  entre  las  dos  personas
que  hubieren  obtenido  mayor  número  de  sufragios.  Si  la  prijnera
  mayoría  hubiese  cabido  á  mas  de  dos  personas  ,  elegirá  el
Congreso  entre  todas  estas.  Si  la  primera  mayoría  hubiese  cabido
a  una  sola  persona,  y  la  segunda  á  dos  ó  mas,  elegirá  el  Congreso
entre  todas  las  personas  que  hayan  obtenido  la  primera  y  secunda
niayorías.
.  81.  Esta  elección  se  hará  á  pluralidad  absoluta  de  sufray
  por  votación  nominal.  Si  verificada  la  primera  votación
no  resultáre  mayoría  alisoluta,  se  hará  segunda  vez,  contrayénose
  la  votación  á  las  dos  personas  que  en  la  primera  hubiesen
enido  mayor  nú  men  )  de  sufragios.  En  caso  de  empate,  se  re-Pc
  irá  la  votación  ;  y  si  resultase  nuevo  empate,  decidirá  el  Préndente ­
  del  Senado  (la  primera  vez  el  del  Congreso  constituyente),
o  podrá  hacerse  el  escrutinio  ni  la  rectificación  de  estas  elec-
        <pb n="232" />
        CONSTITUCION

210
clones,  sin  que  estén  presentes  las  tres  cuartas  partes  del  total
de  los  miembros  del  Congreso.
Art.  82.  La  elección  del  Presidente  y  Vicepresidente  de  la
Confederación  debe  quedar  concluida  en  una  sola  sesión  del  Congreso, ­
  publicándose  en  seguida  el  resultado  de  esta  y  las  actas
electorales  por  la  prensa.

CAPÍTULO  III.
Atribución  del  Poder  ejecutivo.
Art.  83.  El  Presidente  de  la  Confederación  tiene  las  siguientes
atribuciones  :
1.  Es  el  jefe  supremo  de  la  Confederación,  y  tiene  a  su  cargo
la  administración  general  del  país.
2.  Expide  las  instrucciones  y  reglamentos  que  sean  necesarios
para  la  ejecución  de  las  leyes  de  la  Confederación,  cuidando  de
no  alterar  su  espíritu  con  excepciones  reglamentarias.
3.  Esel  jefe  inmediato  y  local  déla  capital  de  la  Confederación.
4.  Participa  de  la  formación  de  las  leyes  con  arreglo  á  la  Constitución, ­
  las  sanciona  y  promulga.
T).  Nombra  los  magistrados  de  la  Corte  suprema  y  de  los  demas ­
  tribunales  federales  inferiores  con  acuerdo  del  Senado.
6.  Puede  indultar  ó  conmutar  las  penas  por  delitos  sujetos  á
la  jurisdicción  federal,  previo  informe  del  tribunal  correspondiente, ­
  excepto  en  los  casos  de  acusación  por  la  Cámara  de  diputados. ­

7.  Concede  jubilaciones,  retiros,  licencias  y  goce  de  montes
pios,  conforme  á  las  leyes  de  la  Confederación.
1  '  8.  Ejerce  los  derechos  del  ¡lalronato  nacional  en  la  presentación ­
  de  obispos  para  las  iglesias  catedrales,  á  propuesta  en  terna
.  del  Senado.
I  9.  Concede  el  pase  ó  retiene  de  los  decretos  de  los  Concilios,
las  bulas,  breves  y  rescriptos  del  Sumo  Pontífice  de  liorna,  con
acuerdo  de  la  suprema  Corte;  reqHiriéndose  una  ley,  cuando
.  ;  contienen  disposiciones  generales  y  permanentes.
'  '  10.  Nombra  y  remueve  á  los  ministros  plenipotenciarios  y  en-^
  r  cargados  de  negocios,  con  acuerdo  del  Senado;  y  por  sí  solo
nombra  y  remueve  los  ministros  del  despacho,  los  oficiales  de
        <pb n="233" />
        SANCIONADA  EX  1853.  21l
sus  secretarías,  los  agentes  consulares  y  demas  empleados  de  la
administración  cuyo  nombramiento  no  está  reglado  de  otra  manera ­
  por  esta  Constitución.
It.  Hace  anualmente  la  apertura  de  las  sesiones  del  Congreso,
reunidas  al  efecto  ambas  Cámaras  en  la  sala  del  Senado,  dando
cuenta  en  esta  ocasión  al  Congreso  del  estado  de  la  Confederación, ­
  de  las  reformas  prometidas  por  la  Constitución,  y  recomendando ­
  á  su  consideración  las  medidas  que  juzgue  necesarias
y  convenientes.
12.  Proroga  las  sesiones  ordinarias  del  Congreso,  ó  lo  convoca
á  sesiones  extraordinarias,  cuando  un  grave  interes  de  órden  ó
de  progreso  lo  requiera.
13.  Hace  recaudar  las  rentas  de  la  Confederación,  y  decreta
su  inversion  con  arreglo  ála  ley  ó  presupuestos  de  gastos  nacionales. ­

íA.  Concluye  y  firma  tratados  de  paz,  de  comercio,  de  navegación, ­
  de  alianza,  de  límites  y  de  neutralidad,  concordatos  y
otras  negociaciones  requeridas  para  el  mantenimiento  de  buenas
relaciones  con  las  potencias  extranjeras,  recibe  sus  ministros  y
admite  sus  cónsules.
15.  Es  comandante  en  jefe  de  todas  las  fuerzas  de  mar  y  de
tierra  de  la  Confederación.
10.  Provee  los  empleos  militares  de  la  Confederación  :  con
acuerdo  del  Senado,  en  la  concesión  de  los  empleos,  ó  grados  de
oficiales  superiores  del  ejército  y  armada;  y  por  sí  solo,  en  el
campo  de  batalla.
17.  Dispone  de  las  fuerzas  militares,  marítimas  y  terrestres,  y
corre  con  su  organización  y  distribución  según  las  necesidades
de  la  Confederación.
18.  Declara  la  guerra  y  concede  patentes  de  corso  y  cartas  de
represalias  con  autorización  y  aprobación  del  Congreso.
19.  Declara  en  estado  de  sitio  uno  ó  varios  puntos  de  la  Confederación, ­
  en-caso  de  ataque  exterior,  y  por  un  término  limitado ­
  con  acuerdo  del  Senado.  En  caso  de  conmoción  interior,  solo
tiene  esta  facultad  cuando  el  Congreso  está  en  receso,  porque  es
atribución  que  corresponde  á  este  cuerpo.  El  Presidente  la  ejerce
las  limitaciones  prescritas  en  el  artículo  23.
20.  Aun  estando  en  sesiones  el  Congreso,  en  casos  urgentes
®n  que  peligre  la  tranquilidad  pública,  el  Presidente  podrá  por
sí  solo  usar  sobre  las  personas  de  la  facultad  limitada  en  el  ar-
        <pb n="234" />
        212

CONSTITUCION

tíciilo  23  ;  dando  cuenta  á  este  cuerpo  en  el  término  de  diez  dias
desde  que  comenzó  á  ejercerla.  Pero  si  el  Congreso  no  hace  declaración ­
  de  sitio,  las  personas  arrestadas  ó  trasladadas  de  uno
á  otro  punto  serán  restituidas  al  pleno  goce  de  su  libertad,  á  no
ser  que  habiendo  sido  sujetas  á  juicio,  debiesen  continuar  en
arresto  por  disposición  del  juez  ó  tribunal  que  conociere  de  la
causa.
21.  Puede  pedir  á  los  jefes  de  todos  los  ramos  y  departamentos ­
  de  la  administración,  y  por  su  conducto  á  los  demas  empleados, ­
  los  informes  que  crea  convenientes,  y  ellos  son  obligados ­
  á  darlos.

22.  No  puede  ausentarse  del  territorio  de  la  capital,  sino  con
permiso  del  Congreso.  En  el  receso  de  este,  solo  podrá  hacerlo
sin  licencia  por  graves  objetos  de  servicio  público.
23.  En  todos  los  casos  en  que  según  los  artículos  anteriores
debe  el  Poder  ejecutivo  proceder  con  acuerdo  del  Senado,  podrá, ­
  durante  el  receso  de  este,  proceder  por  sí  solo,  dando  cuenta
de  lo  obrado  á  dicha  Cámara  en  la  próxima  reunion  para  obtener ­
  su  aprobación.

CAPÍTULO  IV.
De  los  ministros  del  Poder  ejecutivo.
Art.  8i.  Cinco  ministros  secretarios,  á  saber,  del  interior,  de
relaciones  exteriores,  de  hacienda,  de  justicia,  culto  é  instrucción ­
  pública,  y  de  guerra  y  marina,  tendrán  á  su  cargo  el  despacho ­
  de  los  negocios  de  la  Confederación,  y  refrendarán  y  legalizarán ­
  los  actos  del  Presidente  por  medio  de  su  firma,  sin  cuyo
requisito  carecen  de  eficacia.  Una  ley  deslindará  los  ramos  del
respectivo  despacho  de  los  ministros.
Art.  83.  Cada  ministro  es  responsable  de  los  actos  que  legaliza,
y  solidariamente  de  los  que  acuerda  con  sus  cólegas.
Art.  8().  Los  ministros  no  pueden  por  sí  solos,  en  ningún
caso,  tomar  resoluciones  sin  previo  mandato,  ó  consentimiento
del  Presidente  de  la  Confederación;  á  excepción  de  lo  concerniente ­
  al  regimen  económico  y  administrativo  de  sus  respectivos ­
  departamentos.
Art.  87.  Luego  que  el  Congreso  abra  sus  sesiones,  deberán
los  ministros  del  despacho  presentarle  una  memoria  detallada
        <pb n="235" />
        SANCIONADA  EN  J  853.  213
del  estado  de  la  Confederación  en  lo  relativo  á  los  negocios  de
sus  respectivos  departamentos.
Art.  88.  No  pueden  ser  senadores  ni  diputados,  sin  hacer  dimisión ­
  de  sus  empleos  de  ministros.
Art.  89.  Pueden  los  ministros  concurrir  á  las  sesiones  del
Congreso  y  tomar  parte  en  sus  debates  ,  pero  no  votar.
Art.  90.  Gozarán  por  sus  servicios  de  un  sueldo  establecido
por  la  ley,  que  no  podrá  ser  aumentado  ni  disminuido  en  favor
ó  perjuicio  de  los  que  se  hallan  en  ejercicio.

Sección  111».  —  Del  Poder  judicial.

CAPÍTULO  I.
De  su  naturaleza  y  duración.
Art.  91.  El  Poder  judicial  de  la  Confederación  será  ejercido
por  una  Corle  suprema  de  justicia,  compuesta  de  nueve  jueces
y  dos  fiscales,  que  residirá  en  la  capital,  y  por  los  demas  tribunales ­
  inferiores  que  el  Congreso  estableciere  en  el  territorio  de
la  Confederación.
Art.  92.  En  ningún  caso  el  Presidente  de  la  Confederación
puede  ejercer  funciones  judiciales,  arrogarse  el  conocimiento  de
causas  pendientes,  ó  restablecer  las  fenecidas.
Art.  93.  Los  jueces  de  la  Corte  suprema  y  de  los  tribunales
inferiores  de  la  Confederación  conservarán  sus  empleos  miénfras
  dure  su  buena  conducta,  y  recibirán  por  sus  servicios  una
compensación  que  determinará  la  ley,  y  (|ue  no  podrá  ser  disminuida ­
  en  manera  alguna,  mientras  ]jermanecieren  en  sus
funciones.
Art.  94.  Ninguno  podrá  ser  miembro  de  la  Corte  suprema  de
justicia  sin  ser  abogado  de  la  Confederación  con  ocho  años  de
ejercicio,  y  tener  las  calidades  requeridas  para  ser  senador.
.  Art;  95.  En  la  primera  instalación  de  la  Corte  suprema,  los
individuos  nombrados  prestarán  juramento  en  manos  del  Presidente ­
  de  la  Confederación,  de  desempeñar  sus  obligaciones,
^dministrando  la  justicia  bien  y  legal  mente,  y  en  conformidad
lo  que  prescribe  la  Constitución.  En  lo  sucesivo,  lo  prestarán
»mte  el  Presidente  de  la  misma  Corte.
        <pb n="236" />
        CONSTITUCION

214

Art.  96.  La  Corte  suprema  dictará  su  reglamento  interior  y
económico,  y  nombrará  todos  sus  empleados  subalternos.

CAPÍTULO  II.
Atribuciones  del  Poder  judicial.
Art.  97.  Corresponde  á  la  Corte  suprema  y  á  los  tribunales
inferiores  de  la  Confederación  el  conocimiento  y  decision  de  todas ­
  las  causas  que  versen  sobre  puntos  regidos  por  la  Constitución, ­
  por  las  leyes  de  la  Confederación,  y  por  los  tratados  con
las  naciones  extranjeras,  de  los  conflictos  entre  los  diferentes
poderes  públicos  de  una  misma  provincia  ;  de  las  causas  concernientes ­
  á  embajadores,  ministros  públicos  y  cónsules  extranjeros ­
  ;  de  las  causas  del  almirantazgo  y  jurisdicción  marítima;
de  los  recursos  de  fuerza  ;  de  los  asuntos  en  que  la  Confederación ­
  sea  parte;  de  las  causas  que  se  susciten  entre  dos  ó  mas
provincias;  entre  una  provincia  y  los  vecinos  de  otra;  entre  los
vecinos  de  diferentes  provincias  ;  entre  una  provincia  y  sus  propios ­
  vecinos;  y  entre  una  provincia  y  un  Estado  ó  ciudadano
extranjero.
Art.  98.  En  estos  casos,  la  Corte  suprema  ejercerá  su  jurisdicción ­
  por  apelación  según  las  reglas  y  excepciones  que  prescriba ­
  el  Congreso;  pero  en  todos  los  asuntos  concernientes  á
embajadores,  ministros  y  cónsules  extranjeros,  en  los  que  alguna ­
  provincia  fuese  parle,  y  en  la  decision  de  los  conflictos
entre  los  poderes  públicos  de  una  misma  provincia,  la  ejercerá
originaria  y  exclusivamente.
Art.  99.  Todos  los  juicios  criminales  ordinarios  que  no  se  deriven ­
  del  derecho  de  acusación  concedido  á  la  Cámara  de  diputados, ­
  se  terminarán  por  jurados,  luego  que  se  establezca  en  la
Confederación  esta  institución.  La  actuación  de  estos  juicios  se
hará  en  la  misma  provincia  donde  se  hubiere  cometido  el  delito ­
  ;  pero  cuando  este  se  cometa  fuera  de  los  límites  de  la  Confederación, ­
  contra  el  derecho  de  gentes  ,  el  Congreso  determinará ­
  por  una  ley  especial  el  lugar  en  que  haya  de  seguirse  el
juicio.
Art.  100.  La  traición  contra  la  Confederación  consistirá  únicamente ­
  un  tomar  las  armas  contra  ella,  ó  en  unirse  á  sus  ene-
        <pb n="237" />
        215

SANCIONADA  EN  1853.

migos  prestándoles  ayuda  y  socorro.  El  Congreso  fijará  por  una
ley  especial  la  pena  de  este  delito  ;  pero  ella  no  pasará  de  la
persona  delincuente,  ni  la  infamia  del  reo  se  transmitirá  á  sus
parientes  de  cualquier  grado.

’  Titulo  II®.  —  Gobierno  de  provincia.
Art.  tot.  Las  provincias  conservan  todo  el  poder  no  delegado
por  esta  Constitución  al  Gobierno  federal.
Art.  t02.  Se  dan  sus  propias  instituciones  locales  y  se  rigen
por  ellas.  Eligen  sus  gobernadores,  sus  legisladores  y  demas
funcionarios  de  provincia,  sin  intervención  del  Gobierno  federal.
Art.  103.  Cada  provincia  dicta  su  propia  Constitución,  y
ántes  de  ponerla  en  ejercicio  ,  la  remite  al  Congreso  para  su
exámen,  conforme  á  lo  dispuesto  en  el  artículo  3.
Art.  t04.  Las  provincias  pueden  celebrar  tratados  parciales
para  fines  de  administración  de  justicia,  de  intereses  económicos ­
  y  trabajos  de  utilidad  común,  con  conocimiento  del  Congreso ­
  federal  ;  y  promover  su  industria,  la  inmigración,  la
construcción  de  ferrocarriles  y  canales  navegables  ,  la  colonización ­
  de  tierras  de  propiedad  provincial,  la  introducción  y  establecimientos ­
  de  nuevas  industrias,  la  importación  de  capitales
extranjeros  y  la  exploración  de  sus  rios,  por  leyes  protectoras  de
estos  fines  y  con  sus  recursos  propios.
Art.  105.  Las  provincias  no  ejercen  el  poder  delegado  á  la
Confederación.  No  pueden  celebrar  tratados  parciales  de  carácter
político;  ni  expedir  leyes  sobre  comercio  ó  navegación  interior
ó  exterior;  ni  establecer  aduanas  provinciales  ;  ni  acuñar  moneda; ­
  ni  establecer  bancos  con  facultad  de  emitir  billetes,  sin
autorización  del  Congreso  federal  ;  ni  dictar  los  c&amp;lt;'»digos  civil,
comercial,  penal  y  de  minería,  después  que  el  Congreso  los
haya  sancionado;  ni  dictar  especialmente  leyes  sobre  ciudadanía ­
  y  naturalización,  bancarotas,  falsificación  de  moneda  ó
documentos  del  Estado  ;  ni  establecer  derechos  de  tonelaje;  ni
armar  buques  de  guerra  ó  levantar  ejércitos,  salvo  el  caso  de
invasion  exterior  ó  de  un  ¡leligro  tan  inminente  que  no  admita
dilación,  dando  luego  cuenta  al  Gobierno  federal  ;  ni  nombrar
d  recibir  agentes  extranjeros,  ni  admitir  nuevas  órdenes  religiosas. ­
        <pb n="238" />
        216

CONSTITUCION

Art.  IOC.  Ninguna  provincia  puede  declarar  ni  hacer  la  guerra
á  otra  provincia.  Sus  quejas  deben  ser  sometidas  á  la  Corle  suprema ­
  de  justicia  y  dirimidas  por  ella.  Sus  hostilidades  de  hecho ­
  son  actos  de  guerra  civil,  calificados  de  sedición  ó  asonada,
que  el  Gobierno  federal  debe  sofocar  y  reprimir  conforme  á  la
ley.
Art.  107.  Los  gobernadores  de  provincia  son  agentes  naturales ­
  del  Gobierno  federal  para  hacer  cumplir  la  Constitución
y  las  leyes  de  la  Confederación.
Dada  en  la  sala  de  sesiones  del  Congreso  general  constituyente,
en  la  ciudad  de  Santa  Fe,  el  dia  1®  de  mayo  del  año  del  Señor
de  mil  ochocientos  cincuenta  y  tres.
Facundo  Züviria,  presidente  y  diputado  por  Salta.
Pedro  Zenteno,  diputado  por  Catamarca.
Pedro  Ferré,  diputado  por  Catamarca.
Juan  DEL  Campillo,  diputado  por  Córdoba.
Santiago  Üerquí  ,  diputado  por  Córdoba.
Pedro  Díaz  Colodrero,  diputado  por  Corrientes.
Luciano  Torrent,  diputado  por  Corrientes.
Juan  María  Gutiérrez,  diputado  por  Futre  Ríos.
Manuel  Padilla,  diputado  por  Jujuí.
José  Quintana,  diputado  por  Jujuí.
Martin  Zapata,  diputado  por  Mendoza.
Agustin  Delgado  ,  diputado  por  Mendoza.
Régis  Martínez,  diputado  por  la  Rioja.
Salvador  María  del  Carril,  diputado  por  San  Juan.
Ruperto  Godoy,  diputado  por  San  Juan.
Delfin  R.  lluERGO,  diputado  por  San  Luis.
Juan  Llerena,  diputado  por  San  Luis.
Juan  Francisco  Seguí,  diputado  por  Santa  Fe.
Manuel  Leiva,  dijmtado  por  Santa  Fe.
Reiijamin  J.  Lavaisse,  diputado  por  Santiago  del  Estero.
José  R.  Gorontiaga  ,  diputado  por  Santiago  del  Estero.
Frai  José  Manuel  Pérez,  diputado  por  Tucuman.
Salustiano  Zavalía,  diputado  por  Tucuman.
José  María  Züviria  ,  secretario.
        <pb n="239" />
        SANCIONADA  EN  1853.

217

El  Director  provisorio  de  la  Confederación  Argentina,
Vista  la  presentación  de  la  Constitución  federal  de  la  República, ­
  que  el  Congreso  general  constituyente  le  ha  hecho  por
niedio  de  una  Comisión  especial  mandada  de  su  seno;  y  en
cumplimiento  de  la  estipulación  duodécima  del  Acuerdo  celebrado ­
  en  San  Nicolas  de  los  Arroyos  en  3i  de  mayo  de  1852;
Decreta  :
Artículo  1®.  Téngase  por  ley  fundamental  en  todo  el  territorio
de  la  Confederación  Argentina  la  Constitución  federal  sancionada ­
  por  el  Congreso  constituyente  el  dia  primero  del  presente
mes  de  mayo  en  la  ciudad  de  Santa  Fe.
Artículo  2®.  Imprímase  y  circúlese  á  los  gobiernos  de  provincias, ­
  para  que  sea  promulgada  y  jurada  auténticamente  en  comicios ­
  públicos.
Dado  en  San  José  de  Flores,  á  veinte  y  cinco  dias  del  mes  de
mayo  de  mil  ochocientos  cincuenta  y  tres.
Justo  J.  DE  URQUIZA.
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DEL
DERECHO  PUBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
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INTRODUCCION.

Para  comprender  el  sistema  constitucional  de  provincia  presentado ­
  en  este  trabajo  para  la  de  Mendoza,  es  necesario  darse
cuenta  de  las  bases  ó  principios  en  vista  de  los  cuales  ha  sido
concebido.  Así  será  posible  extender  su  aplicación  á  las  otras
provincias  argentinas  con  las  variaciones  exigidas  por  la  especialidad ­
  de  cada  una.
Este  estudio,  que  al  parecer  solo  interesa  al  régimen  provincial, ­
  forma  la  porción  mas  interesante  del  sistema  constitucional
do  toda  la  República,  y  completa,  por  decirlo  así,  mi  libro  sobre
as  hases  de  organización  general.
Este  estudio  no  es  otro  que  el  de  los  elementos  del  derecho
público  de  provincia,  materia  que  en  la  Confederación  Argentina ­
  no  ha  sido  hasta  aquí  objeto  de  estudio  especial.
El  partido  federal,  á  quien  interesaba  y  correspondia  su  estudio
y  exposición  doctrinaria,  no  formuló  jamas  un  proyecto  de  constitución ­
  para  toda  la  República.  Rósas,  como  tirano,  tuvo  es-Pecial
  cuidado  en  alejar  toda  mira  de  constitución,  tanto  general
como  provincial.
El  partido  unitario  miró  solo  á  dar  á  la  República  un  goerno
  nacional  é  indivisible,  bajo  cuyo  sistema  está  reducido
^  o  el  derecho  público  de  provincia  al  régimen  municipal  y  á
a  Organización  de  los  agentes  del  poder  central.  No  hay  constiucion
  do  provincia  donde  rige  una  constitución  unitaria,  porque
        <pb n="244" />
        222

ELEMENTOS

no  puede  haber  varios  gobiernos  donde  solo  existe  uno  para  todo
el  país.  —  Las  provincias,  bajo  el  régimen  unitario,  son  simples  divisiones ­
  metódicas  para  facilitar  la  administración  del  gobierno
común  en  todos  los  puntos  del  territorio.  Una  ley  general  de  régimen
interior  ó  local  basta  en  tal  caso,  como  en  Chile,  para  el  gobierno
interior  del  Estado.
Pero  es  distinta  su  importancia  en  el  régimen  que  la  República
Argentina  acaba  de  consagrar  por  su  constitución  general  interior.
Y  sin  embargo  de  que  hace  años  que  ese  país  se  dice  regido  por
el  sistema  federal,  no  solo  ha  carecido  de  una  constitución  federativa ­
  para  todo  él,  sino  que  el  mismo  derecho  público  de  provincia  ha
tenido  apénas  una  existencia  de  hecho,  instintiva,  reducida  á  leyes
sueltas  de  carácter  fundamental  ó  constitucional.
Algunas  provincias,  como  Corriéntes  y  Entre  Ríos,  se  habían  dado
constituciones  locales,  mas  ó  ménos  regulares  por  su  forma,  imitando
el  ejemplo  del  gobierno  que  se  bahía  dado  Buenos  Aires,  que  fué  el
primer  gobierno  de  provincia  ó  parcial  que  se  introdujo  en  la  República ­
  Argentina,  hasta  entóneos  unitaria.
Pero  esos  ensayos,  esas  leyes  de  carácter  constitucional,  concebidos ­
  sin  bastante  previsión,  han  dado  formas  y  facultades  al  gobierno ­
  provincial,  que  han  venido  á  ser  mas  tarde  el  poderoso  obstáculo
parala  creación  de  un  gobierno  común.
Conocer  y  fijar  de  un  modo  práctico  lo  que  es  del  dominio  del  derecho ­
  provincial,  y  lo  que  corresponde  al  derecho  de  la  Confederación
toda,  establecer  con  claridad  material  la  línea  de  division  que
separa  lo  provincial  de  lo  nacional,  es  dar  el  paso  mas  grande  hácia
la  Organización  del  gobierno  común  y  del  gobierno  de  cada  provincia. ­

Por  haber  desconocido  ese  deslinde,  el  derecho  provincial  ha  invadido ­
  el  terreno  del  derecho  nacional.  Y  como  el  abandono  ó  restitución ­
  de  todo  terreno  conquistado  cuesta  á  la  vanidad  ó  al  egoísmo  ;
hoy  tiene  el  aire  de  degradación  el  abandono  que  el  sistema  de  provincia ­
  tiene  que  hacer  de  facultades  arrebatadas  al  sistema  nacional. ­

Esta  manera  de  mirar  las  cosas  descansa  evidentemente  en  un  error ­
  fundamental,  que  hará  imposible  el  establecimiento  de  un  go-
        <pb n="245" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  223
bierno  central  ó  común,  si  por  un  estudio  tranquilo  y  desapasionado
no  hacemos  ver  que  los  obstáculos  á  la  organización  residen  en  las
instituciones  de  provincia  mal  concebidas  y  mal  planteadas,  mas
bien  que  en  las  voluntades  de  los  hombres.
El  estudio  importante  de  las  instituciones  locales  de  carácter  constitucional ­
  en  la  República  Argentina  abrazará  tres  partes  :  lal»  contendrá ­
  la  exposición  de  los  principios  ó  fuentes  elementales  del  derecho ­
  público  de  provincia  ;  la  2*  se  compondrá  del  exámen  crítico  de
las  instituciones  existentes,  hecho  á  la  luz  de  aquellos  principios  ;
y  en  la  3*  me  tomaré  la  libertad  de  ofrecer  como  fruto  embrionario
de  esos  estudios  un  proyecto  de  constitución  provincial  para  Mendoza,
adaptable  á  las  otras  provincias  con  las  alteraciones  exigidas  por  la
especialidad  de  cada  una.
De  aquí  la  division  de  este  libro  en  la  forma  que  sigue  :
Primera  parte.  —  Fuentes  del  derecho  público  provincial.
Segunda  parte.  —  Vicios  del  sistema  provincial  existente.
TER  :  ERA  PARTE.  —  Edsevo  de  un  proyecto  do  constitución  para
Mendoza.
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PRIMERA  PARTE.

FUENTES  DEL  DERECHO  PUBLICO  PROVINCIAL.

El  estudio  de  las  fuentes  del  derecho  público  provincial  será
dividido  en  cuatro  ramos,  que  se  refieren  á  los  varios  orígenes
de  esta  parte  del  derecho  argentino.
1.  Nociones  elementales  sobre  la  composición  del  gobierno
federativo  en  las  provincias  de  que  consta,  derivadas  de  la  doctrina ­
  que  ofrece  la  ciencia.
2.  Derecho  positivo  constitucional,  anterior  y  presente  enlas
provincias  unidas  del  Rio  de  la  Plata.
3.  Necesidades  actuales  y  palpitantes  que  deben  ser  satisfechas ­
  por  el  gobierno  local  de  las  provincias  confederadas.
Principios  fundamentales  del  derecho  provincial  interno.
De  aquí  la  subdivision  de  la  t*  parte  en  cuatro  capítulos.

CAPÍTULO  PRIMERO.

^ocloncM  clemontalcM  del  derecho  eonutitaelonal  de  provincia.
Los  elementos  del  derecho  provincial,  en  un  Estado  federaivo,
  constan  de  todo  el  derecho  no  delegado  expresamente  por
•a  constitución  al  gobierno  general  del  Estado.
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        226  KrEMEN'TOS
Gomo  no  es  discrecional  ó  arbitraria  la  porción  de  poder  ó  derecho ­
  que  las  provincias  delegan  al  Estado  compuesto  de  todas
ellas,  importa  conocer  cuáles  son  las  reglas  que  determinan  la
naturaleza,  facultad,  objetos  y  extension  de  ese  poder  delegado
necesariamente.
Estas  reglas  se  derivan  de  la  necesidad  que  tienen  las  provincias ­
  de  formar  y  componer  un  solo  Estado  para  el  gobierno
y  administración  de  ciertos  objetos  y  ramos,  que  no  podrian
conducir  aislada  y  parcialmente  sino  con  daño  y  menoscabo  de
cada  una.
Cuáles  sean  los  objetos  que  deban  regirse  por  el  gobierno  formado ­
  de  la  union  ó  federación  de  todas  las  provincias,  y  cuáles
los  que  queden  sometidos  al  gobierno  local  de  cada  una,  es  lo
que  vamos  á  ver  demarcado  por  reglas  sencillas  y  prácticas,  que
suministra  el  sistema  de  gobierno  federal,  en  todos  los  países
donde  existe  establecido  con  buen  éxito.
Si  por  regla  general  corresponde  al  derecho  de  provincia  todo
lo  que  no  está  delegado  al  gobierno  de  la  Confederación,  claro
está  que  con  conocer  esto  último,  tendremos  conocido  lo  que  es
del  dominio  de  la  provincia.
Ensayemos,  pues,  la  enumeración  breve  de  los  objetos  y  facultades ­
  delegados  al  gobierno  común  ,  siguiendo  el  órden  en
que  la  ciencia  distribuye  las  materias  de  la  administración  pública, ­
  á  saber  :
Gobierno  interior.
Gobierno  exterior.
Hacienda,
Guerra  y  marina,
Justicia.
De  este  estudio  sacaremos  algunas  deducciones  practicas,
que  nos  conduzcan  al  conocimiento  completo  y  cabal  del  círculo
que  abraza  el  derecho  provincial,  y  de  la  necesidad  de  encerrarle ­
  en  él,  para  conseguir  á  la  vez  la  organización  local  y  la
organización  general  de  la  República.
De  aquí  la  division  de  este  capítulo  en  siete  parágrafos.
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        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.

227

§  I.

GOBIERNO  INTERIOR.
Legislación  civil  y  comercial.—Naturalización.  —  Posta  interior.  —  Privilegio»
y  primas.—  Comercio  interior  y  exterior.  —  Pesos  y  medidas.—Orden  interior. ­


El  poder  de  legislar  en  materia  civil,  comercial,  minera  y
penal,  la  facultad  de  expedir  leyes  sobre  ciudadanía  y  naturalización, ­
  corresponden  por  su  naturaleza  al  gobierno  general  de
la  Confederación.
El  país  que  tuviese  tantos  códigos  civiles,  comerciales  y  penales ­
  como  provincias,  no  sería  un  Estado  ;  ni  federal,  ni  unitario. ­
  Sería  un  cáos.
La  República  Argentina,  v.  g.,  tendria  catorce  sistemas  hipotecarios ­
  diferentes;  podría  tener  catorce  sistemas  de  sucesión
hereditaria,  de  compras  y  ventas.  El  contrato  que  en  San  Juan
fuese  válido  civilmente,  no  lo  sería  en  Salta.  El  heredero  legítimo ­
  en  Jujiií  podría  no  serlo  por  el  código  civil  de  Catamarga.
El  matrimonio  considerado  como  legítimo  por  las  leyes  civiles
de  una  provincia,  podría  ser  ineficaz  ó  nulo  celebrado  según  las
leyes  de  otra  provincia.  Semejante  anarquía  de  legislación  civil
y  comercial  volveria  un  cáos  de  ese  país  ;  y  tal  sería  el  resultado ­
  de  arrebatar  al  gobierno  central  el  poder  exclusivo  de  estatuir ­
  sobre  esos  objetos  esencialmente  nacionales.
Si  el  poder  de  legislar  sobre  bancarotas  (inherente  á  la  legislación ­
  comercial  y  penal)  no  estuviese  exclusivamente  en  manos
&amp;lt;lel  gobierno  general,  cada  legislatura  de  provincia  entenderia  y
fustigarla,  ó  no  castigaria,  el  fraude  á  su  modo.  Una  provincia
indulgente  y  laxa  en  su  legislación  de  quiebras  sería  refugio
inviolable  de  los  deudores  dolosos  pertenecientes  á  otra.  En  los
tratados  con  las  naciones  extranjeras,  la  República  no  podría
estipular  garantías  de  reciprocidad  para  guardarse  de  los  efectos
6  las  bancarotas  ;  ni  prevenir  las  represalias  que  un  Estado
extranjero  tuviese  que  poner  en  ejercicio  contra  la  indulgencia
lostil  del  derecho  de  una  provincia  de  la  Confederación  á  su
respeto.
        <pb n="250" />
        ELEMENTOS

228

Un  comerciante  declarado  quebrado  fraudulento  en  una  provincia, ­
  con  solo  trasladarse  á  otra  quedaria  rehabilitado.
La  naturalización  y  ciudadanía  es  otro  objeto  que  no  puede
ser  legislado  sino  por  el  poder  nacional  ó  general.  Siendo,  como
no  pueden  menos  de  ser,  los  ciudadanos  de  una  provincia,  ciudadanos ­
  argentinos  en  las  demas,  Jujuí,  por  ejemplo  ,  ó  Corrientes ­
  podrán  naturalizar  extranjeros  en  Buenos  Aires,  en
Córdoba  y  en  el  resto  del  país,  con  condiciones  tal  vez  nocivas  á
la  República.  Una  provincia  interior  ajena  á  las  intrigas  de  la
alta  política  podria  ser  inducida  pérfidamente,  por  un  poder  extranjero ­
  ,  á  establecer  condiciones  de  naturalización  que  facilitasen ­
  la  introducción  de  un  millón  de  ciudadanos  en  un  solo
mes,  con  el  objeto  especial  de  decidir  por  el  sufragio  político  de
una  cuestión  interior  de  vida  ó  muerte.  Cada  provincia  interior,
al  contrario,  podria  restringir  por  preocupación  los  requisitos
para  la  adquisición  de  la  ciudadanía;  y  en  vano  Buenos  Aires
ó  Entre  Ríos,  v.  g.,  admitirían  como  ciudadanos  á  infinitos  extranjeros ­
  útiles,  no  serian  ciudadanos  en  las  provincias  que  por
sus  leyes  de  naturalización  exigiesen  otros  requisitos  que  los
existentes  en  los  pueblos  litorales.
El  arreglo  y  dirección  de  la  posta  interior  es  también  objeto
que  por  su  naturaleza  corresponde  al  gobierno  general,  ya  se
considere  por  el  lado  del  impuesto  que  produce,  ya  como  vehículo ­
  ó  medio  de  acción  oficial  en  tiempo  de  paz  ó  de  guerra,  ó
bien  como  agente  de  civilización  y  cultura.  La  falta  de  uniformidad ­
  á  este  respecto,  la  existencia  de  tantas  administraciones
ó  direcciones  postales  como  provincias,  multiplicarían  los  impuestos, ­
  porque  cada  provincia  querría  ponerlos  por  su  parte  ;
perjudicaría  á  la  brevedad,  y  entorpecería  la  acción  del  gobierno
central  en  las  provincias  lejanas.  La  lucha  parcial  de  dos  ó  mas
provincias  rompería  la  línea  de  comunicación.  La  pobreza  ó
falta  de  inteligencia  de  una  provincia  interior,  situada  en  la
línea  de  la  posta,  podria  interrumpirla  ó  enervar  su  actividad
por  la  nulidad  de  su  cooperación.  En  una  palabra  ,  la  posta,  la
administración  de  correos,  debe  ser  una  é  indivisible  para  toda
la  República,  porque  la  prontitud,  la  economía  y  la  seguridad
que  constituyen  su  eficacia,  serian  ilusorias  si  dependiesen  de
catorce  administraciones  independientes,  pobres  y  morosas  las
mas  de  ellas.
También  es  por  su  naturaleza  nacional  o  general  el  poder  de
        <pb n="251" />
        DKL  DERECHO  PUBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  229
estimular  la  prosperidad  del  país,  por  concesiones  privilegiarias, ­
  primas  y  recompensas  de  estímulo.  Un  privilegio  de  invención ­
  ó  de  importación  de  una  máquina  desconocida,  eficaz
en  San  Juan  y  nulo  en  Mendoza,  no  sería  estímulo  para  ningún
talento.  Un  escritor  de  Córdoba  que  viese  reimprimir  su  obra  y
desaparecer  su  propiedad  literaria  en  Buenos  Aires,  no  se  sentiria ­
  estimulado  á  escribir  y  publicar  otras  obras  como  medio
de  subsistencia.  Cada  frontera  de  provincia  baria  cesar  el  derecho ­
  de  propiedad  de  invención  ó  intelectual,  que  por  las
eyes  de  todos  los  pueblos  debiera  ser  universal.  Las  empresas
de  ferrocarriles,  de  canales  navegables,  la  internación  de  colonos
o  inmigrados  por  sociedades  organizadas  al  efecto,  no  podrían
ser  estimuladas  por  concesiones  de  privilegios  importantes,
porque  una  provincia  podría  no  reconocer  ni  aceptar  las  concesiones ­
  que  otra  ofrecía  en  provecho  común.
KI  comercio  interior  y  exterior,  es  decir,  el  grande  agente  de
prosperidad  de  la  Uepublica  Argentina,  no  debe  estar  para  su
arreglo  y  gobierno  en  manos  de  las  autoridades  locales  de  provincia, ­
  sino  en  poder  del  gobierno  central.  Un  solo  gobierno
debe  tener  todo  el  país  para  este  asunto.  Si  el  Argentino  debe
serlo  en  Jujní  lo  mismo  que  en  San  Juan,  las  mercaderías,  el
producto,  el  buque  que  son  argentinos  en  Buenos  Aires  deben
serlo  en  Corrientes,  Entre  Uios^'en  todos  los  puntos  del  suelo
argentino.  Sería  inaudito  que  un  mismo  suelo  nacional  admitiese ­
  productos  ó  mercaderías,  los  unos  extranjeros  para  los
otros,  perteneciendo  ó  procediendo  del  mismo  país.
Una  provincia  no  debe  tener  el  poder  de  dañar  al  comercio
de  otra  vecina  suya,  estableciendo  derechos  ínfimos  de  tránsito,
de  internación  ó  de  tonelaje,  para  atraer  al  extranjero  á  sus
mercados  con  daño  del  vecino.
Boco  importaria  que  los  rios  interiores  se  declarasen  libres
ft  la  navegación  de  todos  los  palielIones,  si  en  cada  provincia  litoral ­
  liabian  de  encontrar  un  nuevo  reglamento  de  comercio  ó
de  navegación,  sin  conexión  los  unos  con  los  otros.
La  Hepública,  al  celebrar  tratados  de  comercio  con  las  naciottes
  extranjeras,  por  medio  de  un  gobierno  general,  debe  tener
poder  de  prometer  y  estipular  las  condiciones  del  tráfico  interior ­
  de  una  manera  uniforme  y  general  para  todas  las  provint^ias
  interiores;  y  tal  poder  sería  ineficaz,  si  cada  provincia  le
conservase  para  reglamentar  el  comercio  á  su  modo  en  el  terri-
        <pb n="252" />
        230  ELEMEVTOS
torio  de  su  jurisdicción.  San  Juan,  v.  g.,  pod  ria  hostilizar  á
Chile  con  reglamentos  comerciales  provocativos  de  represalias
que  se  harian  sentir  por  la  Rioja  y  Mendoza.
Bajo  pretexto  de  reglar  el  comercio  interior  local,  cada  provincia ­
  ejerceria  la  facultad  esencialmente  nacional  de  establecer
contribuciones  aduaneras  o  indirectas  ;  porque  un  reglamento
de  comercio  puede  ser  el  medio  de  imponer  un  derecho  de  aduana,
o  loque  es  igual,  de  crear  aduanas  interiores.
En  cuanto  al  comercio  exterior,  casi  es  inútil  detenerse  en
demostrar  su  exclusiva  dependencia  del  gobierno  nacional  por
lo  tocante  á  su  régimen  y  arreglo.  En  comercio  exterior  como
en  política  exterior,  la  República  debe  ser  una  é  indivisible;
no  debe  tener  mas  que  un  gobierno.  Ejercido  alternativamente
ese  poder  de  reglar  el  comercio  externo  con  mira  de  crear  rentas, ­
  ó  con  fines  prohibitivos  ó  de  represalias,  ó  de  estimular  la
marina  nacional  y  los  intereses  del  comercio  del  país  por  contribuciones, ­
  derechos  diferenciales  ó  privilegios,  ó  con  miras
políticas  para  agravar  la  guerra,  ó  rechazar  agresiones,  ó  reclamar ­
  el  derecho  de  neutrales,  de  ninguna  manera  podria  residir
en  otras  manos  que  en  las  del  gobierno  nacional  ó  central  ;  pues
el  ejercicio  disperso  y  multíplice  de  un  poder  que  afecta  intereses ­
  tan  palpitantes  en  las  relaciones  de  los  países  nuevos
con  la  Europa  y  con  el  extranjero,  traería  complicaciones,
que  expendrian  la  existencia  del  país  mismo  como  nación
independiente,  ó  por  lo  menos  como  territorio  indivisible  y
único.
Como  derivación  ó  accesorio  del  poder  de  reglar  el  comercio,
pertenece  esencialmente  al  gobierno  general  la  facultad  de  fijar
un  sistema  común  y  uniforme  de  pesos  y  medidas  de  espacio, ­
  de  pesantez  y  de  capacidad  para  todas  las  provincias  de  la
Union  Argentina.  Sería  de  todo  punto  impracticable  el  comercio
en  un  país  que  tuviese  tantos  sistemas  de  pesos  y  medidas,  tantas ­
  aritméticas  prácticas,  como  provincias.
La  paz  de  unas  provincias  con  otras,  el  orden  interior,  la
observancia  de  la  constitución  y  de  las  leyes  del  Congreso  nacional, ­
  la  promulgación  de  las  leyes  federales,  el  nombramiento ­
  de  los  funcionarios  encargados  de  su  ejecución,  ¿  podrian
existir  abandonados  á  sí  mismos  ?  ¿  Se  concibe  la  ejecución  y
cumplimiento  de  una  constitución  común  á  catorce  provincias,
entregada  para  su  ejecución  uniforme  á  catorce  gobiernos  dife-
        <pb n="253" />
        DKL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  231
rentes?  —  No  ,  ciertamente.  El  poder  de  vigilar,  de  ejecutar,
de  poner  en  práctica  esos  intereses  corresponde  esencialmente
al  poder  ejecutivo  de  toda  la  Confederación.

§  II.
GOBIERNO  EXTERIOR.

Tratados.  —  Declaraciones  de  guerra  y  de  paz.  —  Diplomacia.—  Defensa
exterior.
Celebrar  tratados  de  comercio  y  de  navegación,  de  neutralidad ­
  ,  de  alianza  y  de  otro  género  con  las  naciones  extranjeras,
declarar  la  guerra  ,  hacer  la  paz,  nombrar  y  recibir  agentes  diplomáticos, ­
  proveer  a  la  defensa  común,  á  la  seguridad  del  territorio ­
  ,  son  objetos  en  que  la  República  no  debe  tener  mas  gobierno ­
  que  el  gobierno  general.  Sea  cual  fuere  la  multiplicidad
de  sus  autoridades  interiores,  para  el  extranjero  que  la  ve  de
fuera,  ella  debe  ser  una  é  indivisible  en  su  gobierno.  Sobre  esto
no  hay  ni  puede  haber  discrepancia  entre  federales  y  unitarios.
No  hay  ejemplo  de  federación,  por  relajado  y  laxo  que  sea  el
vínculo  interior  que  la  haga  existir,  que  no  entregue  esencialmente ­
  el  poder  de  reglar  esos  objetos  al  gobierno  central  ó  nacional. ­
  Esencialmente  soberano  y  nacional,  ese  poder  no  podria
ser  ejercido  por  una  provincia  en  particular  sin  arrogarse  atribuciones ­
  de  nación,  y  sin  despedazar  en  catorce  porciones  la
integridad  de  la  República  Argentina.  Ninguna  provincia  aisladamente ­
  puede  tener  vida  diplomática  ó  exterior  ;  y  si  por  uii
desarreglo  lamentable  pudiese  tenerla,  la  suerte  total  de  las
demas  provincias  estaria  dependiente  de  la  política  que  un  gobierno ­
  de  provincia  quisiese  emplear  para  con  el  extranjero,  en
nn  sentido  peligroso,  invocando  el  nombre  argentino.  —  Diplomáticos ­
  de  provincia  en  el  extranjero,  diplomáticos  extranjeros
acreditados  cerca  de  una  provincia  ,  son  hechos  tristísimos,  que
descubren  la  ausencia  completa  de  un  régimen  regular  y  de  un
gobierno  civilizado.
        <pb n="254" />
        232

elementos

§  UI.

GUERRA  Y  MARINA.
Declaraciones  de  guerra,  de  estado  de  sitio.—  Poder  de  levantar  fuerzas  militares, ­
  de  reglamentar  el  ejército  y  las  milicias,  de  hacer  la  paz,  de  conferir ­
  grados,  de  permitir  la  salida  y  entrada  de  tropas.

Al  gobierno  nacional,  investido  de  la  facultad  de  proveer  á
la  seguridad  y  defensa  de  la  Confederación  ,  corresponde  naturalmente ­
  el  poder  de  declarar  y  de  hacer  la  guerra  ,  que  no  es
sino  el  medio  extremado  y  doloroso  de  obtener  aqtiellos  fines.
Siendo  la  guerra  la  última  calamidad  que  pueda  sobrevenir  á
una  Uepública  naciente,  que  necesita  de  la  paz  como  de  la  nutrición ­
  ,  es  necesario  que  el  poder  de  arrastrar  y  traer  ese  estado
de  cosas  pertenezca  esencialtnente  á  toda  la  República,  y  nutica
á  una  provincia  sola,  por  importante  que  sea.  La  guerra  influye
siempre  en  el  comercio,  en  la  política  y  en  las  libertades  interiores ­
  ,  en  las  rentas  y  en  el  tesoro  de  la  nación  ;  por  cuyos  motivos ­
  de  Ínteres  general,  el  derecho  de  declararla  constituye  la
mas  elevada  prerogativa  de  la  soberanía.
Al  poder  de  declarar  la  guerra  vienen  unidos,  como  accesorios
y  consecuencias  de  él,  el  poder  de  conceder  patentes  de  corso  y
de  represalia,  así  como  el  de  reglamentar  las  presas  de  mar.
Siendo  medidas  estas  de  tal  naturaleza  que  pueden  envolver  en
guerra  formal  á  la  República  entera  ,  ellas  no  pueden  ser  adoptadas ­
  sino  por  el  gobierno  de  la  Confederación,  y  nunca  por
una  provincia.
La  guerra  puede  ser  interior  y  tener  principio  en  conmoción  ó
rebelión  contraías  autoridades  constituidas,  en  cuyo  caso  i  n-‘cumbc
  esencialmente  la  declaración  de  sitio,  que  no  es  mas  que
un  estado  de  guerra,  al  poder  supremo  de  la  Confederación,  encargado ­
  de  su  defensa  y  seguridad.
Ks  un  accesorio  indispensable  del  poder  de  hacer  la  guerra  ,
el  de  levantar  las  fuerzas  de  mar  y  tierra  necesarias  para  llevarla ­
  á  ejecución  con  eficacia.  Al  gobierno  nacional,  pues,  pertenece ­
  esencialmente  el  poder  de  levantar,  mantener  y  fijar  el
        <pb n="255" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  233
número  de  las  fuerzas  de  mar  y  tierra,  y  expedir  las  ordenanzas
para  su  administración  y  gobierno.
Formado  el  poder  militar  de  un  país  de  sus  ejércitos  de  línea
así  como  de  su  guardia  nacional,  todas  sus  fuerzas  sin  excepción
deben  estar  sometidas  al  gobierno  nacional.
Conceder  que  una  provincia  pueda  levantar  fuerzas  militares
en  su  territorio,  ó  crear  y  mantener  una  fuerza  naval  cualquiera,
sena  atribuirle  medios  para  ejercer  poderes  que  no  tiene  ni
puede  tener  en  un  sistema  nacional  de  gobierno.  Ninguna  provincia ­
  podria  hacer  semejante  cosa  sin  autorización  ó  disposición ­
  directa  del  Congreso  general.
Aunque  la  guardia  nacional  sea  un  ejército  que  existe  permanentemente ­
  por  la  constitución,  haya  guerra  ó  no,  el  poder
de  convocarla  ó  reuniría  en  casos  de  necesidad  incumbe  esencialmente ­
  al  gobierno  de  la  Confederación,  como  poder  accesorio
y  emerpnte  del  de  proveer  á  la  seguridad  interior  por  declaraciones ­
  de  Sitio  y  de  otras  medidas  salvadoras.
Á  la  autoridad  nacional,  investida  del  poder  de  hacer  la
guerra,  incumbe  naturalmente  el  poder  de  hacer  la  paz  ,  y  de
celebrar  alianzas  de  guerra  y  de  neutralidad;  jamas  al  poder  de
una  provincia,  que  nunca  debe  tener  la  facultad  de  hacer  cesar
el  estado  de  guerra  en  que  se  halle  comprometida  la  República
toda.
El  poder  de  conferir  empleos  y  grados  militares  forma  parte
del  poder  do  organizar,  reglamentar  y  dirigir  las  fuerzas  militares; ­
  por  cuyo  motivo  pertenece  esencialmente  al  gobierno  general ­
  de  la  República,  en  ningún  caso  á  los  gobiernos  de  provincia. ­
  Un  grado,  un  honor,  un  título  militar  de  provincia,  son
cosas  tan  ridiculas  y  absurdas,  como  los  ejércitos  ó  escuadras
municipales  ó  provinciales.  —  En  la  federación  de  Estados  Unidos, ­
  baria  reir  la  idea  de  una  escuadra  de  Nueva  Orleans,  de  un
ejército  de  Fensilvania,  de  un  general  de  Nueva  York.  Allí  solamente ­
  los  Estados  Unidos,  es  decir,  la  Nación,  tiene  esas  cosas,
en  virtud  del  principio  sentado  de  que  á  la  República  unida
corresponde  el  poder  de  crear  y  organizar  el  ejército,  como  le
incumbe  á  ella  sola  el  poder  de  hacer  la  guerra  y  la  paz.
Es  también  una  facultad  accesoria  del  poder  de  dirigir  las
tuerzas  militares  de  mar  y  tierra,  la  de  permitir  que  salgan
tuerzas  nacionales  á  tierra  extranjera,  y  que  penetren  fuerzas
extranjeras  en  el  territorio  nacional.  Al  gobierno  nacional,
        <pb n="256" />
        234

ELEMENTOS

pues,  y  nunca  á  los  gobiernos  de  provincia  corresponde  esa  atribución, ­
  según  los  principios  elementales  del  gobierno  federal,
y  con  doble  razón  del  gobierno  unitario.

§  IV.
ADMINISTRACION  DE  HACIENDA.
Poder  de  imposición  ;  de  establecer  aduanas  exteriores.—  No  hay  aduana  interior.—Extension ­
  del  poder  nacional  en  el  ramo  de  contribuciones.
El  dinero  es  el  nervio  del  progreso  y  del  engrandecimiento,
es  el  alma  de  la  paz  y  del  orden,  como  es  el  agente  soberano  de
la  guerra.  Crear  un  gobierno  nacional,  y  no  darle  rentas,  es
crear  un  nombre,  no  un  poder.
Como  el  gobierno  supremo  ó  nacional  garantiza  la  existencia
y  seguridad  de  los  gobiernos  de  provincia,  á  él  primeramente
le  corresponde  el  poder  de  establecer  contribuciones  directas  é
indirectas  en  toda  là  Confederación.
Pero  hay  contribuciones  en  que  divide  ese  poder  con  los  gobiernos ­
  provinciales,  y  otras  en  que  lo  ejerce  privativa  y  exclusivamente. ­

Coi  responde  por  su  naturaleza  al  gobierno  nacional  el  poder
de  establecer  aduanas,  y  crear  derechos  de  importación  y  de  exportación. ­
  Los  derechos  de  aduana  son  por  esencia  nacionales.
No  hay  aduanas  interiores,  como  vulgarmente  se  dice.  La  aduana
es  esencialmente  exterior,  y  existe  á  las  puertas  por  donde
se  recibe  al  extranjero.  La  razón  de  esto  es  muy  sencilla.  El
derecho  que  paga  á  las  puertas  del  país  una  mercancía  que  entra
del  extranjero,  es  restituido  por  el  consumidor,  aunque  resida
en  el  último  confín  del  territorio.  Son  los  habitantes  de  Jiijuí,
V.  g.,  de  la  Rioja  y  Catamarca  los  que  pagan  los  derechos  que
cobra  en  la  aduana  de  Rueños  Aires  el  gobierno  de  esa  provincia, ­
  por  donde  entran  las  mercaderías  que  consumen  aquellas
remotas  localidades.
Si  á  la  aduana  de  Buenos  Aires,  es  decir,  á  la  aduana  exterior,
agrega  cada  provincia  interior  la  suya,  resulta  repetida  catorce
veces  la  misma  contribución  j  y  puede  suceder  que  el  consu-
        <pb n="257" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  235
midor  que  habita  las  provincias  mas  internadas  del  país,  pague
seis  y  siete  veces  un  derecho  de  aduana  por  el  mismo  artículo
que  consume.
La  existencia  de  una  aduana  interior  ó  de  provincia  es  el  síntoma ­
  de  un  desquicio  administrativo  completo  y  absoluto.  Haciendo ­
  de  todo  punto  imposible  el  comercio,  anonada  el  agente
mas  poderoso  de  población,  de  cultura  y  de  libertad  para  estos
países  í  la  aduana  interior  es  una  arma  de  atraso  y  de  barbarie.
Pero  la  aduana  exterior  puede  no  dar  al  gobierno  nacional  la
renta  suficiente  para  llevar  á  cabo  su  mandato  de  proveer  á  la
aelensa  y  seguridad  común  del  país  y  al  bien  general  de  las  provincias. ­
  Por  un  evento  de  guerra  exterior  ó  de  conmoción  interior, ­
  puede  llegar  caso  en  que  esa  contribución  cese  enteramente ­
  ,  y  para  que  el  ejército  no  quede  desnudo  y  hambriento,
para  que  la  lista  civil  no  iierezca,  para  que  el  país  no  se  predar
  a  su  poder  de  imposición  una  extension  tan  ilimitada  como
puede  ser  la  del  círculo  de  sus  necesidades.  S-rá  indispensable,
pues,  que  también  pueda  establecer  contribuciones  directas  en
toda  la  extension  del  territorio  argentino,  cuando  el  bien  general ­
  lo  requiera.
Aun  esas  mismas  pueden  no  ser  suficientes  en  algunos  casos.
Urgencias  de  guerra  interior  ó  exterior,  y  mas  que  todo,  la  necesidad ­
  de  proveer  á  grandes  y  útiles  trabajos  de  mejoramiento
nacional,  pueden  hacer  que  el  gobierno  nacional  se  encuentre
con  fondos  menores  que  las  necesidades  y  deberes  del  país  de  su
mando  supremo.  Ln  tal  caso  es  necesario  que  tenga  el  jxider  de
levantar  empréstitos  y  contraer  deudas  á  nombre  de  la  Kepública
  y  sobre  su  crédito  nacional.  Y  para  que  el  crédito  sea  real
y  eficaz,  para  que  inspire  confianza  al  prestamista  extranjero  ó
üacional,  será  preciso  que  el  gobierno  supremo  lo  ejerza  exclusivamente ­
  y  sin  promediarlo  con  los  gobiernos  de  provincias;
pues  toda  hipoteca,  toda  prenda,  todo  gravamen  de  seguridad
que  puede  ser  prometido  por  muchos  deu  lores  aisladamente  ,
deja  de  ser  una  garantía  eficaz  y  admisible.
Revestido  del  poder  de  contraer  deudas,  será  indispensable
que  el  gobierno  nacional  tenga  también  el  de  pagarlas,  y  que  lo
'6iiga  exclusivamente.
Para  llevar  á  ejecución  una  y  otra  facultad,  es  decir,  para
        <pb n="258" />
        ELEMENTOS

236

ofrecer  seguridades  por  los  empréstitos  que  contrae,  y  para  pagarlos ­
  cuando  fuese  necesario,  el  gobierno  nacional  debe  tener ­
  el  poder  exclusivo  de  hipotecar,  arrendar  y  enajenar  las
tierras  y  bienes  de  propiedad  común  de  las  provincias  unidas.
Como  poder  accesorio  y  derivado  del  poder  de  contraer  deudas ­
  públicas,  pertenece  exclusiva  y  esencialmente  al  gobierno
nacional  la  facultad  de  crear  bancos  de  emisión,  de  sellar  moneda, ­
  de  fijar  su  valor  y  tipo,  así  como  el  valor  de  las  monedas
extranjeras.  Símbolo  de  las  promesas  y  créditos  del  gobierno
nacional,  y  de  la  fortuna  de  los  particulares,  es  preciso  que  el
dinero  sea  uniforme  en  toda  la  República.  Debe  haber  una  sola
moneda  argentina,  en  lugar  de  muchas  mopedas  cordobesas,
cayanas,  porteñas,  etc.  Ya  sea  como  poder  accesorio  del  de  reglar
el  comercio  interior,  ó  como  derivación  del  poder  de  crear  y
representar  el  tesoro  nacional,  la  facultad  de  sellar  moneda  es
por  su  naturaleza  soberana  y  suprema,  esencialmente  una  é  indivisible. ­
  Tampoco  deben  poseer  las  legislaturas  de  provincia
el  poder  de  atribuir  valores  diferentes  á  las  monedas  extranjeras, ­
  porque  eso  tracria  complicaciones  infinitas  en  el  mecanismo ­
  de  las  rentas  nacionales  y  del  comercio  de  los  particulares. ­

Si  no  existiesen  aduanas  exteriores,  la  habilitación  de  puertos
marítimos  y  terrestres  no  tendría  objeto,  porque  ella  solo  conduce ­
  á  la  seguridad  de  las  rentas  públicas.  De  aquí  se  sigue  que
la  facultad  de  habilitar  los  puertos  para  desempeño  del  comercio ­
  exterior,  corresponde  esencial  y  privativamente  al  gobierno
general,  que  tiene  á  su  cargo  la  legislación  de  aduanas.
Por  el  mismo  principio  incumbe  también  exclusivamente  al
gobierno  general  de  la  Confederación,  el  poder  de  establecer  en
los  puertos  marítimos  o  fluviales  derechos  de  tonelaje  ,  de  anclaje, ­
  de  puerto,  etc.  ;  atribución  de  que  no  podrían  participar
los  gobiernos  locales,  sin  fraccionar  y  desvirtuar  la  nacionalidad ­
  del  sistema  aduanero.
        <pb n="259" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.

237

§  V.

JUSTICIA.
Motivos  que  hacen  necesaria  una  justicia  nacional  ó  federal.  —  Objetos  y
leyes  cuyo  conocimiento  y  aplicación  corresponden  por  su  naturalezR  á  la
justicia  suprema  ó  federal.—  Peligros  generales  de  entregar  á  las  justicias  de
provincias  el  conocimiento  de  las  causas  de  derecho  internacional  privado
y  del  almirantazgo.
La  constitución,  las  leyes  y  los  decretos  del  gobierno  nacional ­
  los  tratados  de  la  República  con  las  naciones  extranjeras,
son  leyes  supremas  ó  nacionales,  cuya  interpretación  y  aplicaautoridad
  Judicial  de  carácter  y  potestad  nacionales ­
  ó  supienios  también  como  esos  estatutos.  La  aplicación  de
leyes  que  representen  el  interes  de  toda  una  nación  ,  no  nodria
encomendarse,  sin  grandes  peligros  de  injusticia  y  de  parcialidad,
  á  tribunales  y  juzgados  de  provincia,  sin  responsabilidad
ante  el  gobierno  nacional,  que  no  los  ha  nombrado  ni  puede
remover,  y  sin  responsabilidad  ante  la  República,  cuya  soberanía ­
  judicial  no  ejercen.
Para  que  las  leyes  nacionales  sean  interpretadas  imparcialmente ­
  ,  se  necesitan  jueces  del  mismo  carácter;  delegados  de
toda  la  nación  ,  no  de  una  provincia;  nombrados  y  costeados
por  toda  la  República,  y  responsables,  según  sus  leyes,  ante  sus
autoridades.  De  aquí  la  necesidad  de  una  jurisdicción  ó  competencia ­
  nacional,  fuera  de  la  jurisdicción  y  competencia  de
provincia.
Según  esto,  es  fácil  determinar  cuáles  son  los  asuntos  que
por  su  naturaleza  corresponden  á  la  decision  de  la  justicia  nacional, ­
  y  de  ningún  modo  á  las  justicias  de  provincia.
Las  discusiones  sobre  el  sentido  y  aplicación  de  la  constitución ­
  general  deben  ser  decididas  por  tribunales  de  carácter  nacional. ­
  Siempre  que  se  trate  de  saber  si  una  ley  del  Congreso  ó
bn  decreto  del  Poder  ejecutivo  nacional  son  constitucionales  ó
^0,  con  ocasión  de  algún  hecho  contencioso  que  motive  su
aplicación  ,  será  una  judicatura  de  carácter  nacional  quien  lo
decida.
        <pb n="260" />
        ELEMENTOS

238

Cuando  las  leyes  ó  decretos  provinciales  infringen  la  constitución ­
  general,  ó  estatuyen  sobre  cosas  del  resorte  del  gobierno
nacional,  lo  que  vale  decir  cuando  hay  conflicto  entre  una  provincia ­
  y  la  República,  ¿á  quién  sino  á  la  justicia  suprema  ó
nacional  tocará  su  decision  ?
Cuando  dos  provincias  chocan  entre  sí  por  sus  leyes  ó  por  decretos ­
  contradictorios  de  sus  gobiernos  locales,  no  han  de  resolver ­
  la  contienda  por  sus  propias  manos,  porque  eso  sería  sedicioso ­
  y  anárquico;  tampoco  la  han  de  decidir  los  jueces  de  la
una  ó  de  la  otra,  porque  entonces  harian  de  juez  y  parte.  Claro
es  que  por  la  naturaleza  de  las  cosas  corresponde  la  decisión  de
asuntos  como  ese  á  la  justicia  nacional.
En  cuestiones  en  que  son  parte  un  ministro,  un  agente,  diplomático ­
  ,  un  cónsul  extranjero,  habría  el  mayor  peligro  en
entregar  su  decision  á  un  tribunal  ó  juzgado  de  provincia,  porque ­
  un  error,  un  capricho,  un  acto  de  mala  administración  judicial ­
  de  su  parte,  podría  empeñar  á  toda  la  República  en  una
cuestión  internacional.
El  mismo  peligro  habría  en  someter  á  la  justicia  de  proríncia
la  decision  de  los  pleitos  en  que  es  parte  algún  súbdito  extranjero ­
  ;  pues  como  se  ha  visto  en  Rueños  Aires,  durante  el  gobierno
de  Rosas,  por  denegaciones  de  justicia  de  la  provincia  de  su
mando,  se  ha  visto  la  República  entera  empeñada  en  guerras  y
bloqueos  desastrosos.  Solo  una  autoridad  penetrada  de  la  importancia ­
  de  su  ministerio  supremo  podría  administrar  justicia  en
esos  casos,  sin  comprometer  la  ley  y  la  paz  de  la  República.
Los  pleitos  ocurridos  por  aplicaciones  de  un  tratado  internacional ­
  de  comercio,  de  navegación  ó  de  otro  género,  en  que
fueren  parte  una  provincia  ó  un  particular,  no  podrían  sujetarse
á  la  decision  de  tribunales  de  provincia,  sin  poner  en  manos  de
una  provincia  el  interes  y  la  suerte  de  trece  provincias.
Como  consecuencia  de  los  principios  que  anteceden,  corresponde ­
  también,  por  la  naturaleza  de  las  cosas,  al  conocimiento
de  los  tribunales  nacionales  la  decision  de  las  causas  llamadas
del  almirantazgo  ó  de  jurisdicción  marítima.  Estas  causas,  como
muchas  de  las  que  anteceden,  son  regidas  por  el  derecho  civil
internacional  ó  derecho  de  gentes  privado,  y  esto  las  relaciona
con  la  administración  exterior  de  la  República,  que  corresponde
esencialmente  al  gobierno  nacional.  Á  las  causas  del  almirantazgo ­
  en  el  sentido  de  jurisdicción  marítima  pertenecen  los  actos
        <pb n="261" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  239
Ó  delitos  cometidos  en  las  costas  y  en  alta  mar;  las  capturas  y
presas  por  motivos  de  guerra;  los  daños  y  perjuicios  puramente
civiles  y  ajenos  de  operaciones  de  guerra  ;  los  contratos  y  negocios ­
  puramente  marítimos;  los  daños  y  perjuicios  inferidos  en
la  mar  no  estando  en  guerra  ;  los  choques  de  embarcaciones  ;  las
expoliaciones  ó  embargos  ilegales  ;  los  casos  de  embargos  por  sospechas ­
  de  contrabando.
El  conocimiento  de  las  capturas  ó  presas  de  mar,  que  por  la
ley  de  las  naciones  corresponde  á  los  tribunales  del  país  captor
y  jamas  á  un  poder  neutral,  es  del  dominio  del  almirantazgo  ó
jurisdicción  marítima,  y  de  ningún  modo  pertenece  á  los  tribunales ­
  ordinarios  ;  y  esa  jurisdicción  marítima  pertenece  esencialmente ­
  á  la  magistratura  nacional.
Relacionándose  las  otras  cosas  con  derechos  y  obligaciones  de
extranjeros  en  materia  de  comercio  marítimo,  pueden  afectar
las  relaciones  del  país  con  las  naciones  extranjeras,  y  suscitar
cuestiones  internacionales  de  gravedad,  por  cuya  razón  importa
esencialmente  á  la  Republica  que  sean  sus  tribunales  y  no  los
de  provincia  los  que  conozcan  de  esos  asuntos.
El  poder  judicial  de  la  República  puede  residir  en  una  Corte
suprema  y  en  tribunales  inferiores  de  carácter  nacional,  situados ­
  en  varios  puntos  del  ¡mis  para  facilitar  la  administración.
Ellos  no  difieren  de  los  tribunales  de  provincia  por  la  extension
del  país  ó  distrito  de  su  jurisdicción,  sino  por  la  naturaleza  de
su  poder  y  de  las  causas  de  su  conocimiento.  Así,  en  la  misma
provincia  pueden  residir  tribunales  ordinarios  de  jurisdicción
provincial,  y  otros  de  carácter  nacional,  atendida  la  naturaleza
de  las  causas  sometidas  á  su  resorte,  la  autoridad  de  que  emana
su  elección,  y  el  tesoro  de  que  procede  su  sueldo.
        <pb n="262" />
        240

elementos

§  VI.
Regla  general  de  deslinde  entre  lo  nacional  y  provincial.  —  Objetos  comunes
a  uno  y  otro.—  Abundancia  y  fertilidad  de  los  poderes  de  provincia.—
Las  provincias  adquieren  y  agrandan  el  poder  que  parecen  abandonar  á  la
Confederación.

Tales  son  los  objetos  y  facultades  que  por  la  naturaleza  del
sistema  federativo  ó  central  pertenecen  esencialmente  al  gobierno
supremo  o  nacional  de  la  República.
No  son  todos;  faltan  en  la  enumeración  elemental  que  precede ­
  muchos  otros  poderes  accesorios,  de  carácter  nacional,  que
no  debia  comprender  en  esta  obra  concisa  y  compendiada;  pero
están  todos  los  que  conducen  á  mi  propósito,  que  es  diseñar  los
rasgos  esenciales  del  derecho  provincial.
Conocidas  las  facultades  que  por  su  esencia  pertenecen  al  gobierno ­
  general  del  país,  sabiendo  ya  cuáles  son  los  poderes  que
necesariamente  deben  las  provincias  delegar  en  manos  del  gobierno ­
  formado  por  la  unión  de  todas  ellas,  queda  establecida
la  regla  segura  y  sencilla  de  conocer  cuáles  son  los  poderes  y
facultades  reservadas  al  gobierno  de  cada  una  de  las  provincias
unidas.
Esa  regla  que  deslinda  lo  provincial  de  lo  nacional,  en  materia ­
  de  gobierno,  es  la  siguiente  :  las  provincias  conservan  todos
los  poderes  inherentes  á  la  soberanía  del  pueblo  de  su  territorio ­
  ,  excepto  los  poderes  delegados  expresamente  al  gobierno
general.
La  esfera  del  gobierno  general  solo  comprende  un  número
determinado  de  cosas,  que  son  las  que  interesan  al  bien  común
de  las  provincias.  Mientras  que  los  gobiernos  provinciales  conservan ­
  bajo  su  acción  inmediata  todos  los  intereses  locales  de
su  provincia  respectiva,  la  administración  de  justicia  en  asuntos ­
  civiles  y  criminales,  que  afecta  á  la  propiedad,  á  la  vida,  al
honor,  á  la  libertad  de  los  ciudadanos,  la  legislación  local  y  el
gobierno  inmediato  de  su  pueblo.
En  muchos  de  los  objetos  sometidos  á  la  acción  del  gobierno
general,  las  provincias  conservan  el  poder  de  legislar  y  estatuir
en  participación  con  aquel  gobierno,  con  tal  que  no  contra-
        <pb n="263" />
        del  derecho  PÚRLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  241
mm«
pi»i
*
11
        <pb n="264" />
        ELEMENTOS

242

b]aciones.  Multitud,  ha  dicho  Pascal,  que  no  se  reduce  á  la  unidad, ­
  es  confusion;  unidad  que  no  depende  de  la  multitud,  es
tiranía.
Sería  incurrir  en  un  grande  y  capital  error,  el  creer  que  las
provincias  se  desprenden  ó  enajenan  el  poder  que  delegan  en  el
gobierno  nacional.  No  abandonan  un  ápice  de  su  poder  en  esa
delegación.  En  una  parte  de  él  abandonan  una  manera  local  de
ejercerlo,  en  cambio  de  otra  manera  nacional  de  ejercer  ese
mismo  poder,  que  parecen  abandonar  y  que  en  realidad  loman.
El  gobierno  nacional  no  es  un  gobierno  independiente  de  las
provincias:  es  elegido,  creado  y  costeado  por  las  provincias
mismas.  Les  pertenece  del  mismo  modo  que  sus  gobiernos  locales ­
  ;  con  la  sola  diferencia  que,  en  vez  de  pertenecer  á  cada
una  aisladamente,  pertenece  á  todas  ellas  reunidas  en  cuerpo
de  nación.  En  vez  de  tener  representantes  solo  en  la  legislatura
de  su  provincia,  los  tienen  también  en  el  Congreso  nacional  ;
en  vez  de  elegir  gobernador,  eligen  gobernador  para  la  provincia ­
  y  Presidente  para  la  República.  Uno  y  otro  gobierno  son
beeil  liras  del  pueblo  de  cada  provincia  ;  en  ambos  delegan  su
soberanía  ;  por  conducto  del  uno  gobiernan  en  su  suelo,  y  por
conducto  del  otro  en  toda  la  República.  El  gobierno  nacional
es  un  mecanismo  por  el  cual  los  Riojanos,  v.  g.,  gobiernan  en
Buenos  Aires,  y  vice  versa.  Delegando  poderes,  las  provincias
no  hacen  mas  que  aumentar  su  poder.

§V11.

Las  provincias  no  pueden  ejercer  poderes  nacionales  sin  desmembrar  la  soberanía. ­
  —  Idea  de  la  integridad  nacional.  —  Ataques  que  puede  recibir  de
las  instituciones  locales.  —  Consecuencias  y  peligros  de  esos  ataques  para  la
vida  del  país  como  nación.
Ninguno  de  los  poderes  esencialmente  nacionales  en  su  ejercicio, ­
  por  delegación  de  las  provincias,  puede  ser  ejercido  por
el  gobierno  de  una  provincia  aisladamente.
Ejercer  aisladamente  esos  poderes,  es  retener  lo  que  se  ha
dado.  Se  ha  dado  á  la  nación  lo  que  es  de  la  nación  ;  y  toda
provincia  que  ejerce  alguno  de  los  poderes  delegados  ya,  se  arroga ­
  facultades  de  nación,  introduce  la  sedición  en  el  sistema
        <pb n="265" />
        fnn  1  derecho  público  provincial  argentino.  243
*»■
sásiIPSzais
wl'''  P'-'lis™.  &amp;gt;'e«*nderé  á  hipótesis  posi-=3r2SSrS=S

llltgfl
iHëlB
        <pb n="266" />
        ELEMENTOS

244

por  necesidad;  El  Poder  ejecutivo  exterior  por  sus  atribuciones
esenciales  abraza  la  facultad  de  nombrar  y  recibir  ministros
extranjeros,  firmar  tratados  de  paz,  de  comercio,  de  alianza,
de  límites,  declarar  la  guerra,  disponer  de  fuerzas  marítimas,
conceder  patentes  de  corso  y  cartas  de  represalia,  etc.  Entregar
el  ejercicio  de  esas  facultades  al  gobernador  de  una  provincia,
elegido  solo  por  ella  y  responsable  solo  ante  ella,  es  colocar  la
suerte  de  toda  la  República  en  manos  de  un  funcionario  subalterno, ­
  que  se  debe  de  antemano,  como  mandatario,  á  los  comitentes ­
  locales,  que  le  lian  elegido  y  puesto  en  la  silla  del  gobierno ­
  y  pueden  quitarle  de  ella.  Podria  llegar  el  caso  en  que,
por  motivos  de  rivalidad  comercial  ú  otra  causa  limitada,  conviniese ­
  á  la  provincia  del  gobernador,  depositario  del  poder  general, ­
  emprender  una  guerra,  que  para  las  otras  fuese  ruinosa;
¿qué  baria  ese  gobernador?  —  No  tendría  mas  alternativa  que
declarar  la  guerra  en  provecho  exclusivo  de  su  provincia  y  en
daño  de  las  otras,  ó  dejar  el  puesto  de  gobernador  que  las  otras
no  podrían  garantirle,  porque  no  se  lo  hablan  dado.
Pero  el  ejercicio  del  Poder  ejecutivo  en  el  ramo  exterior  exige
la  intervención  de  la  legislatura  para  muchos  asuntos,  como,
V.  g.,  en  las  declaraciones  de  guerra.  Una  legislatura  de  jtroviiicia
  no  tendría  facultad  para  aprobar  ó  desaprobar  guerras
que  pertenecían  á  toda  la  nación.  ¿Delegarían  las  provincias  el
poder  legislativo  exterior  en  manos  de  una  Sala  de  representantes ­
  elegida  por  la  provincia  do  su  jurisdicción  y  nada  mas?
Habría  los  mismos  y  mayores  peligros  (jiie  en  el  caso  del  Poder
ejecutivo,  porque  el  poder  delegado  sería  doblemente  mas  extenso ­
  y  la  irresponsabilidad  siempre  la  misma.
Aplicad  la  hipótesis  al  ramo  judiciário,  y  tendréis  los  mismos
inconvenientes.  Dejad  en  manos  de  un  tribunal  ordinario  de
provincia  el  conocimiento  de  las  causas  de  almirantazgo,  de  los
embajadores  y  sobre  aplicación  de  tratados  internacionales,  que
corresponde  á  un  tribunal  tan  nacional  como  son  esos  objetos,
y  tendréis  el  peligro  de  ver  envuelta  en  guerra  extranjera  á  toda
la  República,  por  el  error,  arbitrariedad  ó  falta  de  imparcialidad ­
  del  tribunal  ordinario  de  provincia,  irresponsable  ante
pueblos  que  no  lo  han  elegido,  ni  pueden  remover  ni  residenciar. ­

Hacer  esas  delegaciones,  es  pedir  prestados  sus  funcionarios
á  la  provincia,  que  les  paga  sueldo  para  que  le  den  todo  su
        <pb n="267" />
        dkl  DERECHO  Pf  BUCO  PROVINCI  AL  ARGENTINO.  245
tiempo  á  ella,  y  nada  mas.  Para  los  delegantes  puede  parecer
económico  ese  sistema  ;  pero  la  provincia,  que  parece  prestar
se  serMcio  gratuitamente,  se  indemniza  á  las  mil  maravillas
esenipeñando  sn  papel  de  nación  por  comisión  de  sus  liermamn
  ^-  (lesaparecen  de  la  escena  del  mundo  risible,  como  las
lijas,  lajo  la  representación  entera  y  absoluta  de  la  provin-U-NACiON,
  del  Gobernador-Presideniel  la  Sala-Congreso,  de
la  t  amara-Corte-Suprema.
p1  absurdo,  que  se  ha  llamado  del  aislamiento,  en
dpc  I  Pi'O^iiicias  argentinas  durante  la  mitad
e  su  M(ia  independiente,  y  que  forma  un  estado  de  desorganin
  ^  radicado  en  sistema  permanente,  digá-,
  ^  ^  debe  acabar  para  siempre  desde  esta  época  memoable;
  porque  de  otro  modo  dejará  por  resultado  en  pocos  años
Clones  locales.  ^
En  apoyo  de  la  doctrina  que  dejo  expuesta,  pudiera  citar
grandes  autoridades  cieiitiiicas;  pero  citaré  una  autoridad  mas
alta  todavía,  y  es  el  ejemplo  de  una  gran  nación.
Ena  ley  es  la  opinion  de  mnclios  millones  de  hombres  :  vale
mas  que  la  opinion  del  mayor  sabio.  Si  ella  reúne  á  la  iusticia
ellos,  expresándolos  uno  jior  uno  en  la  sección  viii  de  su  Consmucion
  federal  sancionada  el  17  de  setiembre  de  1787,  y  vigente ­
  hasta  hoy  para  gloria  y  prosperidad  de  aquel  país.
Ademas  de  expresarlos  en  la  sección  viii  como  poderes  dados
mgolnerno  general,  la  constitución  los  menciona  de  nuevo,  uno
eomo  poderes  de  cuyo  ejercicio  deben
nacion^^*^^  mtlividualmente  los  Estados  reunidos  en  cuerpo  de
iiienui’ii^  enseñado  arriba  como  principios  fundamíe
  s,«  sistema  de  gobierno  federal,  es  precisamente  lo
de  ailmir^  Organización  práctica  del  sistema  que  sirve
_  ^eion  y  ejemplo  á  los  pueblos  libres  de  ambos  mundos  :
inecisaiiiente  como  ¡lerfeccion  teórica,  sino  como  combi-
        <pb n="268" />
        2  Í6  ELEMENTOS
nación  esencialmente  practicable,  como  gobierno  fácil,  posible
y  casi  inevitable  en  las  naciones  actuales  del  Nuevo  Mundo  ;
colocadas,  por  su  modo  disperso  de  ser,  entre  la  necesidad  de
centralizar  y  reunir  una  mitad  de  su  actividad  política  para  obtener ­
  fuerza,  y  de  esparcir  y  diseminar  la  otra  mitad  para  llevar ­
  la  vida  á  todos  los  extremos  del  territorio  extensísimo  por
lo  regular  y  despoblado.
Tal  sistema  es  la  expresión  literal  de  la  experiencia  mas  feliz
que  ofrezcan  los  anales  antiguos  y  modernos  del  mundo  político.

CAPÍTULO  SECUNDO.

Ilcrcrho  publico  anterior.

Noí'csidad  de  apoyar  el  derecho  nuevo  en  el  derecho  anterior.  —  Nocion  del
sistema  conservador  del  nuevo  régimen.  —  Clasificación  de  los  antecedentes ­
  constitucionales  para  las  provincias  argentinas.

Pero  las  provincias  argentinas  no  deben  tomar  todos  los  elementos ­
  de  su  derecho  público  local  de  las  reglas  generales  que
suministra  la  ciencia,  ni  tampoco  del  ejemplo  doctrinario  (pie
ofrece  el  sistema  federal  de  otros  países.  Ellas  tienen  antecedentes ­
  propios,  que  bien  ó  mal  han  gobernado  su  vida  independiente ­
  por  espacio  de  cuarenta  años.
Comjmlsar  y  reunir  esos  antecedentes  y  extraer  parte  de  ellos
para  servir  á  la  Constitución  del  nuevo  edificio  político,  es  uua
regla  que  conviene  seguir  para  construirlo  con  economía  y
solidez.
¿Para  qué  innovar  lo  que  está  innovado?  El  sistema  de  conservar ­
  las  instituciones  que  deben  su  origen  á  la  mano  de  la  reforma, ­
  es  tan  progresista  como  es  retrógrado  el  sistema  de  conservar ­
  los  restos  inútiles  del  sistema  colonial  y  el  de  reformar  lo
reformado.
Como  se  edifica  sobre  rocas  ó  cimientos,  que  el  artífice  encuentra ­
  colocados  donde  deben  estar  por  la  obra  anterior  de  la
casualidad  ó  del  cálculo,  así  en  la  organización  del  gobierno  debe
        <pb n="269" />
        DEL  DERECHO  PÚRLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  247
aprovecharse  de  lo  bueno  que  exista  de  antemano,  y  construir
e  edificio  constitucional  con  lo  que  ya  existia  y  con  lo  que  falta,
e  este  modo  lo  nuevo  se  apoya  y  sostiene  en  la  fuerza,  que
e  e  o  anterior  á  la  sanción  del  tiempo,  mas  poderosa  que  la
sanción  de  los  Congresos.
Los  antecedentes  de  este  género,  que  constituyen  otra  de  las
lien  es  del  derecho  público  provincial  argentino  abrazan  :
T./K1-  y  generales  sancionadas  en  la  República ­
  durante  la  revolución  ;
2“  Los  tratados  celebrados  con  las  naciones  extranjeras;
y  ligas  parciales  de  las  provincias  entre  sí,
anteriores  a  la  Constitución  actual  ;
4“  Las  leyes  sueltas  de  carácter  fundamental  y  las  constitu-,
cioiíes  locales  expedidas  en  las  provincias  durante  el  período  de
aislamiento;  ^
rJf  público  consuetudinal,  ó  sea  las  prácticas  y
costumbres  constitucionales  introducidas  por  la  revolución  republicana ­
  ;
0“  Las  leyes  y  tradiciones  políticas  proce  lentes  del  antiguo
régimen,  que  no  estén  en  oposición  con  el  régimen  moderno.
Exploremos  brevemente  estas  fuentes  en  otros  tantos  parágrafos. ­


CONSTITUCIONES  Y  LEYES  GENERALES  SANCIONADAS  DURANTE  LA
REVOLUCION.
Enumeración  de  ellas  y  reglas  que  establecen  para  deslindar  el  poder  de
provincia  del  poder  nacional.
Muchos  son  los  estatutos  constitucionales  sancionados  durant
J.^i^'^olucion  y  caducados  casi  al  tiempo  de  su  sanción.  Ningún
debe  ser  desatendido  ;  pero  en  este  trabajo  elemental  y  compen
loso  ,  solo  estudiaré  las  constituciones  que  han  ejercido  ma
lijo  y  dejado  mas  huellas  en  la  opinion  de  los  Argentinos  '
du  las  legislaciones  de  provincia.
l*ertenecen  á  este  número  :
f  L1  Reglamento  de  administración  de  justicia,  dado  por  1
Asamblea  general  constituyente  de  1811;
        <pb n="270" />
        248  ELEMENTOS
2"  El  Reglamento  provisorio,  sancionado  por  el  Congreso  de
las  provincias  unidas  el  3  de  diciembre  de  1817;
3“  La  Constitución  de  las  provincias  unidas  del  30  de  abril
de  1819;
4“  La  Ley  fundamental,  dada  por  el  Congreso  constituyente
el  23  de  enero  de  1823;
5"  La  Constitución  unitaria,  sancionada  el  24  de  diciembre
de  1820;
0“  Y  finalmente  la  Constitución  mixta,  que  acaba  de  sancionarse ­
  en  1853  por  el  Congreso  general  reunido  en  Santa  Fe.
Para  los  fines  del  presente  libro,  estas  leyes  deben  consultarse ­
  bajo  dos  puntos  de  vista  :  1°  en  cuanto  á  las  facultades  ó
poderes  que  por  ellas  delegan  las  provincias  unidas  en  el  gobierno ­
  general  ;  2''  y  en  cuanto  á  las  garantías  individuales  de
derecho  público  prometidas  á  todos  los  habitantes.
Las  constituciones  y  leyes  fundamentales  de  provincia  deben
acomodar  sus  disposiciones  á  los  antecedentes  que  sobre  eso
presenta  el  derecho  positivo  anterior,  consignado  en  los  textos
que  quedan  citados.
Ls  decir,  que  no  deben  dar  al  gobierno  de  provincia  los  poderes ­
  que  por  esa  serie  de  textos  —que  representa  la  tradición
constitucional  de  la  revolución  de  mayo—se  ban  declarado
poderes  esenciales  del  gobierno  nacional.
El  ¡hijlnmento  de  ndminisf  ración  de  Justicia  de  1814  daba  á  la
Cambra  judicial  de  ese  tiempo,  situada  en  la  capital  de  la  República, ­
  todo  el  poder  nacional  que  ejercieron  las  reales  Audiencias ­
  del  antiguo  vireinato  (artículos  17,  32),  mientras  no  se  establecia
  el  supremo  Poder  judicial,  previsto  por  los  artículos
33  y  34  de  dicho  Reglamento.
El  Rc(¡lamcnto  provisorio  de  1817  asignó  al  gobierno  nacional
casi  todos  los  poderes,  que  en  el  capítulo  i  de  este  libro  hemos
considerado  como  nacionales  por  su  esencia.  Véase  la  sección
3“,  cap.  ï,  y  sección  4“  de  dicho  Reglamento  provisorio.
La  Consfifuciun  de  1819  no  dejó  uno  de  esos  poderes,  que
hemos  llamado  esencialmente  nacionales  ,  que  no  delegase  en
manos  del  gobierno  supremo  de  la  República,  pur  las  disposiciones ­
  contenidas  en  la  sección  2®,  cap.  iv,  sección  3*,  cap.
III,  y  sección  4®  única  :  dignos  de  especial  y  detenido  estudio.
Ninguno  de  los  poderes  que  hemos  atribuido  al  gobierno  nacional ­
  ,  en  nombre  de  los  principios  elementales  del  derecho  pú-
        <pb n="271" />
        "f-

I&amp;gt;Er.  DFRECnO  Pi'BLICO  PROVIXCIAL  ARGENTINO.  249
blico  federativo,  dejo  de  colocarse  entre  las  atribuciones  esenla
  es  de  el  por  la  Constitución  argentina  de  182G,  como  puede
rse  poi  el  contenido  de  la  sección  i*,  cap.  iv,  sección  3*  y
sección  0%  cap.  I.
la  Constitución  recientemente  dada  por  el  Congreso
nartutn"^  en  Santa  Fe,  que  debe  ser  la  base  y  punto  de
I^aitida  necesarios  de  las  constituciones  de  provincia  en  lo  futnín
  enteramente  la  doctrina  política  de  nuestro  capícan
  iv  disposiciones  contenidas  en  la  sección  I*.
âipÂSSs
IPpSSSSiSli
EgEEeSSzS:
JfÄr;“™  "•  -
Pero  siempre  queda  en  pié  la  doctrina  que  hemos  dado  en  el
rapilulo  anienor,  la  cual  es  del  lodo  conforme  al  sistema  de  la
■»¿.i  s::s.  fÂssLîSs  "

ti'
        <pb n="272" />
        ELEMKN'TOS

250

§  II.
TRATADOS  CELEBRADOS  CON  LAS  NACIONES  EXTRANJERAS.

Ellos  forman  parte  del  derecho  público  argentino.  —  Tratados  existentes.  —
Bases  obligatorias  que  ellos  suministran  al  derecho  público  de  provincia.
En  loflos  los  Estados  constituidos  bajo  el  régimen  federal,  los
tratados  celebrados  con  las  naciones  extranjeras  son  una  fuente
del  derecho  público  de  provincia  ó  local,  porque  los  tratados
forman  parte  de  la  Constitución  de  la  República,  ó  son  considerados ­
  en  el  número  de  sus  leyes  supremas,  en  atención  á  que
son  actos  estipulados  en  nombre  de  la  República  toda.
Re  aquí  resulta  que  serán  ineficaces  toda  ley  ó  toda  constitución ­
  de  provincia  en  que  se  deroguen  ó  contradigan  los  derechos ­
  concedidos  por  un  tratado  internacional  á  los  súbditos  de
la  nación  extranjera  con  cuyo  gobierno  se  estipuló.
Los  tratados  que  tiene  hoy  la  Nación  Argentina  con  los  países
extranjeros  son  numerosos.  Los  mas  importantes  do  ellos  son
por  término  ilimitado,  y  forman  por  lo  tanto  una  base  inalterable ­
  y  definitiva  del  derecho  argentino  en  lo  tocante  á  extranjeros. ­

Con  la  Inglaterra  tiene  tres  tratados,  de  los  cuales  son  perpétuos ­
  los  dos  mas  importantes,  á  saber,  el  de  comercio  y  de
amistad  ,  celebrado  el  2  de  febrero  de  1820,  y  el  de  libre  navegación ­
  fluvial,  celebrado  el  10  de  julio  de  1803.  Existe  ademas
el  celebrado  el  2i  do  mayo  de  1839  sobre  abolición  del  tráfico
de  esclavos.
Con  la  Francia  tiene  dos  tratados  :  uno  de  paz  y  de  amistad,
celebrado  en  29  de  octubre  de  1840,  y  otro  de  libre  navegación
fluvial,  celebrado  el  10  de  julio  de  1833.  En  el  primero  de  ellos
estaba  estipulado,  que  ínterin  média  la  conclusion  de  un  tratado ­
  de  comercio  y  de  navegación  entre  ambas  naciones,  se  concede ­
  á  los  ciudadanos  franceses  en  el  territorio  argentino  el  tratamiento, ­
  en  sus  personas  y  propiedades,  que  se  concedieren  á
los  ciudadanos  de  la  nación  mas  favorecida  (art.  3).  Gozan,
pues,  interinamente  los  Franceses  en  el  país  argentino,  por  ese
        <pb n="273" />
        bel  DERErnO  PÚBLirO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  231
/r/7/o^o,  de  todo  el  favor  que  á  las  personas  y  propiedades  de  lo;
subditos  ingleses  concede  el  tratado  de  2  de  febrero  de  1825.
El  tratado  de  comercio  prometido  á  la  Francia  en  su  convención ­
  de  i840  no  se  hizo  hasta  hoy,  y  probablemente  será  celerado ­
  por  el  gobierno  de  la  Confederación  en  virtud  de  su
nueva  política  constitucional  para  con  las  naciones  comerciales
extranjeras.
Al  i  entras  Huenos  Aires  ejerció  la  política  exterior  de  la  Conlederacion
  por  encargo  especial  de  las  provincias,  no  se  hizo
mas  tratado  de  comercio  que  el  de  Inglaterra  mencionado.
s  e  único  tratado  de  comercio  y  de  navegación  que  haya  hecho ­
  Hílenos  Aires  desde  1810  hasta  1852,  en  que  las  provincias
derrocaron  a  su  gobernador  Kósas,  y  retiraron  á  Buenos  Aires  el
encargo  de  representarlas  en  el  extranjero.
Buenos  Aires  tenia  interes  especial  en  evitar  los  tratados  de
que  solicitaban  a  la  vez  las  provincias  de  una  parte  y  las  naciones ­
  extranjeras  de  la  otra.  Arreglar,  organizar  el  comercio  y
la  navegación  argentina  sobre  bases  generales,  ya  fuese  por
tratados  extranjeros,  ya  fuese  por  pactos  domésticos,  era  lo
mismo  que  constituir  la  Uepiíblica  Argentina;  pues,  en  ese
país,  en  fuerza  de  su  disjxisicion  geográíica  ,  la  distribución  ó
gacion  fluvial,  a  causa  de  que  todos  los  puertos  naturales  del
país,  en  su  territorio  poblado  actualmente,  son  fluviales,  como
el  puerto  mismo  de  Buenos  Aires,  situado  á  gran  distancia  de
Ja  costa  de  la  mar.
Desde  que  la  Confederación  ha  tenido  un  gobierno  suvo  y
Propuunente  nacional,  elegido  y  creado  por  todas  las  provincias
e  la  Nación,  los  tratados  de  comercio  y  de  navegación  con  las
naciones  extranjeras  se  han  multiplicado  inmediatamente.
N  nuevo  Gobierno  federal  ha  celebrado  tratados  de  comercio
y  e  navegación  con  los  Estados  Unidos  de  Norte-América,  con
fj,  ®  Pul  tu  gal,  con  Sardana,  con  el  Brasil,  fuera  de  los
iizo  el  mismo  con  Inglaterra  v  Francia  sobre  navegación
lluvial,  en  julio  de  1855.
        <pb n="274" />
        232

ELEMKNTOS

SegiiII  esto,  importa  que  las  provincias  argentinas,  al  darse
sus  constituciones  locales  y  sus  leyes,  tengan  presentes  los
compromisos  del  país  para  con  las  naciones  extranjeras,  á  fin
de  no  contravenir  o  derogar  los  tratados  públicos  ,  que  forman
parte  de  la  ley  suprema.
Los  compromisos  de  este  orden  contenidos  en  los  tratados
existentes  son  relativos  :
F  Al  comercio  marítimo,  fluvial  y  terrestre,  en  que  las  provincias ­
  no  tienen  poder  de  estatuir,  por  estar  este  ramo  sometido ­
  á  la  legislación  exclusiva  del  gobierno  nacional  ;
2°  Á  la  administración  de  justicia,  sobre  cuyo  ramo  deben
cuidar  las  provincias  do  no  dar  á  sus  tribunales  locales  las  facultades ­
  que  por  el  tratado  de  2i  de  mayo  de  1839  con  Inglaterra ­
  se  atribuyen  exclusivamente  á  los  trihunnlea  mixínn,  para
conocer  de  las  causas  ¡lenales,  y  las  consecuencias  civiles  que
se  suscitasen  por  infracción  de  los  reglamentos  prohibitivos  del
tráfico  de  esclavos  ;
3”  A  las  garantías  individuales  de  derecho  ¡mblico  interior,
concedidas  á  los  extranjeros  por  los  tratados  existentes,  en  cuya
virtud  ninguna  ley  constitucional  de  provincia  puede  privarles
de  :
Profesar  su  culto  disidente  con  toda  publicidad  ;
Ejercer  los  mismos  derechos  civiles  que  los  nacionales,  pudiendo
  disponer  por  testamentos  y  por  contratos  de  sus  bienes  ;
Transitar  y  circular  el  territorio  en  todo  sentido;
Del  derecho  de  exención  de  todo  servicio  militar  forzoso,  de
todo  empréstito,  de  toda  exacción  ó  requisición  militares  de
carácter  forzoso  :  sin  que  jiueda  cesar  el  goce  de  estas  garantías
por  ninguna  cuestión  de  guerra  o  diferencia  política  con  la  nación ­
  extranjera  signataria.
Sea  que  exista  ó  no  una  Constitución  general  para  toda  la  República, ­
  que  limíte  ó  deje  ilimitados  los  poderes  constitucionales ­
  de  cada  provincia,  ninguna  de  estas  puede  expedir  ley  ó
constitución  local  en  que  se  deroguen  ó  desconozcan  los  derechos ­
  concedidos  á  los  extranjeros,  por  los  tratados  celebrados
con  sus  gobiernos  en  nombre  de  todas  las  piovincias  unidas  del
Rio  de  la  Plata,  y  que  se  concediesen  á  otros  extranjeros  por
tratados  ulteriores.
Todos  los  tratados  existentes  de  que  hacemos  mención  en  este
parágrafo  obligan  de  derecho,  para  con  las  naciones  extranjeras
        <pb n="275" />
        del  DERECnO  Pf'BLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  2î)3
ellos,  a  todas  las  provincias  argentinas  colectiva  ó
tirn  consideradas,  inclusa  la  proAincia  ó  Kstado  doinés-TinmK^
  «enos  Aires  como  parte  integrante  de  la  Nación,  en
nremJ^  ^  ^  estipuladas  por  su  gobierno  sutntp
  1  ^  regnlarmenle  constituido.  No  hay  un  solo
hastAír\  T"".  legalidad  no  sea  objetable
Drimprn  ^  SI  se  examinan  con  rigidez  escolástica.  El
no%%  %  “  '“''f  “SO  seria  el  mas  antiguo  é  imtK9\
  eelehrailo  con  Inglaterra  el  2  de  febrero  de
solotínTf  Go'tp-eso  qne  fné  instilnido  con  el
exnedir  ti""  "I"  oonslitncion,  y  no  de  celebrar  tratados  ni  de
vTs  tiis^dr  r  9"e  la  constitución,  las  leves
msmmã
El  de  la  Francia,  celebrado  el  2n  de  octubre  ,le  t«iO,  I,a  ouedalo
  subsistente  para  toda  la  Nación,,í  pesar  de  balólo  celebrado ­
  Ituenos  Aires  cuando  la  mitad  de  las  provincias  liabia
irai  o  a  sn  gobernador  local  el  derecho  de  representarlas  liara
o  exterior,  i  Cómo  se  pretendería  que  sean  ineficaces  para  toda
gmm#
ciudadanos  y  compatriotas  de  los  habitantes  de  Santa  Fe,  de
^rdoba,  de  Entre  Ríos,  de  Mendoza,  etc.?  ¿Los  colores,  las
dcmas,  son  los  mismos  colores,  las  mismas  armas  que  lleva  la
^"federación  Argentina?  ¿Esa  Confederación  existe  hace  veinte
HuennfT"  ^odos  los  documentos  y  leves  de
ti^  1  1  rTí  formando  una  continuación  de  la  existencia  poli-Lili
  u  Antes  Vireinoío  de  fíuems  Aíres?  ^
boy  Tintegrante  de  ese  país  hasta
deV.  •  '  liabiendo  proclamado  su  independencia  absoluta
los  Rueños  Aires  está  sujeto  de  pleno  derecho  á
form-  OS  internacionales  celebrados  por  la  Nación  de  que
"líi  y  se  dice  parte  integrante.
        <pb n="276" />
        2Ö4

Eí.EMFN'TOS

Todo  lo  que  se  dipa  en  oposición  á  esta  manera  sencilla  y
clara  de  establecer  la  cuestión,  de  parte  de  Dueños  Aires  es  incomprensible, ­
  insostenible,  absurdo;  de  parte  de  las  naciones
extranjeras  signatarias  de  esos  tratados  es  debilidad,  falta  de
atención,  menos  caso  de  sus  propios  deberes  y  hasta  de  sus  propios ­
  intereses.

§m.
TRATADOS  Y  LIGAS  PARCIALES  DE  LAS  PROVINCIAS  ENTRE  SÍ.

En  qué  sentido  serán  admisildes  en  adelante  y  en  cuál  no,  —  Principios  que
suminisiran  como  bases  obligadas  al  derecho  provincial  argentino.  Exámen
  del  tratado  litoral  de  1831.
Los  tratados  de  este  género  son  otra  fuente  del  derecho  público ­
  local  en  todos  los  Estados  federativos.
En  la  República  Argentina  existen  en  gran  número,  y  forman ­
  de  algunos  años  a  esta  parte  casi  todo  el  derecho  general
de  ese  país.
Hay  qii8  distinguir,  en  esos  tratados  domésticos,  lo  que  pertenece ­
  á  la  política  y  lo  que  es  relativo  á  intereses  no  políticos.
Rajo  el  primer  aspecto,  ellos  deben  desaparecer  desde  el  dia  en
que  se  dé  una  Constitución  para  toda  la  República:  1®  porque  se
han  estipulado  para  regir  ¡irovisoriamente  miéntras  se  da  la
Constitución;  2"  porque  están  estipulados  en  uso  de  poderes  que
las  provincias  no  tienen  aisladamente.  En  asuntos  no  políticos,
ellos  podrán  subsistir  legítimamente,  aunque  se  dé  una  Constitución ­
  federal,  que  en  ningún  caso  podrá  impedir  ligas  parciales ­
  celebradas  con  fines  judiciários,  económicos  ó  de  empresas
de  utilidad  material  é  inteligente.
Ellos  deben  ser  consultados  en  uno  y  otro  sentido,  para  la
sanción  de  toda  ley  local  de  carácter  constitucional,  cuando  no
haya  una  Constitución  nacional  o  federal  ;  y  solamente  en  loque
es  ajeno  déla  política,  cuando  exista  la  Consti  tucion  común,  que
debe  hacerlos  fenecer.
Los  mas  de  esos  tratados  son  parciales,  y  ligan  diversas  provincias ­
  en  grupos  de  dos,  de  tres,  de  cuatro.  Cada  una  de  ellas
deberá  consultarlos  en  lo  que  tiene  relación  con  su  derecho  pro-
        <pb n="277" />
        nEL  nEREcno  pf  bi.ico  pnovixcrAL  argextixo.  2:jö
pio  consfilucionnl  ;  pero  no  habría  utilidad  en  mencionar  sus
lí'posiiionés  en  este  libro,  destinado  á  la  generalidad  de  lasprogénerT^
  ^  especial  á  Mendoza,  que  no  tiene  tratados  de  ese
sinn^J  tratado  provincial  qne  ha  dejado  de  serlo  por  la  adhelev
  fnna  ^  fprovincias,  convirtiéndole  en
^  República  :  es  el  tratado  celebrado  en
öanta  Fe  el  A  de  enero  de  1831.
ley  constitucional  de  provincia  que  se  oponga  á
no  “.Í:  ~-T-ab,ece„,para
Î  '‘o-oseneidad  del
(aN  P"“  '"da  conmoción  iolerior
Kxliriguelas  ligas  parciales  sin  anuencia  de  la  comunidad
(art.  A).
Establece  el  principio  de  extradición  de  los  delincuentes  delOüa
  especie  entre  las  provincias  asociadas  (art.  7).
La  libertad  del  intercurso  ó  tráfico  interior  recíproco  (art.  8).
c.mii:t:%::c,'e:t;,*  ■»
Por  f,n  asigna  y  alril.uye  al  Congreso  general  de  las  provinaas.
  prev.slü  por  su  ámenlo  l(t,  inciso  5",  los  siguienles  podeque
  la  ciencia  del  derecho  público  considera  esencialmente
como  nacionales  ;
púlfe"'^  en  el  arreglo  de  la  administración  general  de  la  Re-Rpglar
  su  comercio  interior  y  exterior,
‘ßglar  su  navegación  (interior  y  exterior,  se  supone),
jeg  ar  el  cobro  y  distribución  de  las  rentas  generales,
vcglar  el  pago  de  la  deuda  interior,
Púbíh^r^'  ^  seguridad  y  engrandecimiento  común  de  la  Re-Á
  su  crédito  interior  y  exterior,
á  la  soldcranía  y  libertad  relativas  de  cada  provincia.
        <pb n="278" />
        2o6  elementos
Kste  tratado  ha  sido  ratificado  en  San  Nicolas,  despiies  de  la
caida  de  llosas,  el  31  de  mayo  de  1832.  por  iin  Acuerdo  celebrado ­
  entre  los  catorce  gobernadores  de  las  provincias  argentinas, ­
  y  ratificado  por  la  totalidad  de  sus  legislaturas,  excepto  la
de  Buenos  Aires  (D.
Destinado  á  regir  como  ley  fundamental  provisoria  de  carácter ­
  general  mientras  no  se  dé  la  Constitución,  para  cuyo  logro
se  ha  estipulado,  el  ])acto  de  San  Nicolas  figura  el  primero  entre ­
  los  tratados  interiores  provinciales,  que  deben  ser  respetados ­
  por  la  constitución  de  cada  provincia,  siendo  ineficaces  en
todo  lo  que  se  oponga  á  sus  estipulaciones  supremas.
Para  dicha  de  la  Ilepública  Argentina,  sería  de  desear  que
esta  fuente  de  su  derecho  público  local  se  cegase  desde  la  sanción ­
  de  una  Constitución  general,  en  que  se  abrogue  perpetuamente ­
  esos  tratados  parciales  de  carácter  político,  que  no  son
sino  desmembraciones  ó  destrozamientos  funestos  de  la  soberanía ­
  nacional  argentina  —  Kilos  aparecen  por  primera  vez  en
la  historia  argentina  después  de  la  disolución  del  gobierno  general ­
  en  1820,  y  revelan  un  profondo  y  absoluto  desquicio  en  los
fundamentos  del  edificio  piolítico  de  esa  nación,  muy  capaz  de
gobernar  sus  intereses  generales  por  una  Constitución  normal  y
regular.  Ks  inaudito  y  vergonzoso  que  se  firmen  tratados  para
que  los  Argentinos  de  una  provincia  jmedan  comerciar,  comprar
y  vender  en  otra  provincia,  para  que  el  Argentino  de  Buenos
Aires  se  reconozca  como  Argentino  de  Santa  Fe,  y  vice  versa,
])ara  que  los  Argentinos  de  las  várias  provincias  del  mismo  país
se  consideren  como  tales  Argentinos  y  paisanos  pertenecientes
á  una  patria,  ¡  en  tanto  que  el  mundo  no  mira  sino  hermanos
en  esos  mismos  que  están  empeñados  en  tratarse  como  extraños ­
  (2)  1

(i)  Rueños  Aires  no  tenia  necesirlad  de  ratificar  por  su  legislatura  local
mas  que  lo  estaba  ya  por  la  misma,  el  tratado  de  4  de  enero  de  1831  ,  para
respetar  sus  disposiciones  en  cuanto  á  nacionalidad  Sin  embargo  en  su
constitución  local  de  11  de  abril  de  1854.  Buenos  Aires  ha  violado  el  ’tratado
de  1831,  sin  que  nada  le  excuse  de  ese  verdadero  atentado  á  la  nacionalidad
argentina,  siempre  ratificada  en  esos  pactos.
(i)  Este  parágrafo,  escrito  ailles  de  la  sanción  de  la  Constitución  de  25  de
mayo  de  1853,  queda  como  doctrina  general  en  este  libro,  que  no  es  comentario ­
  de  la  Constitución,  sino  do  un  modo  indirecto.  La  Constitución  nacional
ha  consagrado  coiiiplelainente  la  doctrina  de  este  capítulo  ,  y  lo  han  confie-
        <pb n="279" />
        del  derecho  público  provincial  argentino.

257

§  IV.

CONSTITUCIONES  Y  LEYES  FUNDAMENTALES  DE  CARÁCTER  LOCAL.
ssiSSSSïSH
Efectivamente,  esas  leyes  contienen  iina  fuente  y  ,m  escollo
psca  la  orpnizacion  que  conviene  á  las  provincias;  contienen
a  1  ecedentes  que  son  bases  naturales  del  edilicio  conslitu-010
  i,il  de  provincia,  y  otros  que  son  obstáculo  ruinoso  para  él.
Vean,os  en  que  consiste  lo  admisible,  y  en  qué  lo  desecbable.
tmmm
4  ellas  (le  sus  disposiciones  que  conduzcan  al  progreso  y  al  ¡neres
  actual  de  la  provincia;  y  las  otras  excluidas  y  desechadas
mayor  esmero  eii  el  Ínteres  de  la  Nación,
lev!'  ^Giecho  anterior  de  provincia  abunda  infinitamente  en
y  "  ^  forman  su  impureza
I'-s  muy  conocido  el  origen  de  ese  mal.
til  todas  las  ocasiones  eu  que  se  ha  roto  ó  disuelto  la  unidad
"»cionali.lHd  argentina,  todas  las  constituciones  de
las  I  .'T**’  ®**^®P*®  I®  Buenos  Aires,  que  es  contraria  en  ese  punto  á  todas
tradiciones  del  derecho  constitucional  argentino.
        <pb n="280" />
        258  ELEMENTOS
nacional  del  gobierno  argentino,  y  las  provincias  han  tenido
que  darse  constituciones  ó  leyes  locales  de  carácter  constitucional, ­
  las  han  escrito  á  imitación  y  ejemplo  de  las  constituciones ­
  generales  de  1817,  de  1810  y  de  1826;  y  copiando  ó  inspirándose ­
  en  estatutoß  de  Nación,  han  dado  involuntariamente
al  gobierno  de  provincia  facultades  y  poderes  que,  por  los  textos
que  Servian  de  modelo,  correspondian  esencialmente  al  gobierno
general  ó  nacional.  Tal  es  lo  que  ha  sucedido  en  las  constituciones ­
  de  Knt  re  Hios  de  1822,  de  Corrientes  de  182i,  en  la
proyectada  para  Buenos  Aires  en  1833,  y  muy  particularmente
en  las  leyes  sueltas  de  carácter  constitucional  expedidas  en  esta
última  provincia  durante  el  período  de  aislamiento  de  las  otras
y  del  destjuicio  del  gobierno  general.  De  tales  leyes  es  resumen ­
  fiel  la  constitución  de  aislamiento  que  se  ha  dado  Buenos
Aires  el  11  de  abril  de  1863,  recuperando  por  ella  el  papel  que
hizo  en  la  Nación  su  derecho  local  desde  1820,  de  modelo  constitucional ­
  de  desquicio  y  desorden  para  el  gobierno  nacional.
Nada  era  que  las  provincias  copiasen  las  garantías  individuales ­
  y  el  mecanismo  y  division  de  los  poderes,  que  consagraban ­
  las  constituciones  nacionales  tomadas  por  modelos  de  imitación; ­
  las  garantías  privadas  del  ciudadano  y  del  hombre  son
las  mismas  en  la  provintña  queen  la  Nación;  toda  autoridad
local  ó  general  les  deben  igual  amparo  y  protección.  Lo  mismo
digo  del  mecanismo  del  gobierno,  sea  cual  fuere  la  extension  de
sus  poderes  :  por  la  naturaleza  del  sistema  representativo,  deben ­
  estar  divididos  en  tres  poderes  independientes  entre  sí,
legislatico,  ejecutivojudicial.  El  gobierno  provincial  ó  general
que  no  está  dividido,  deja  de  ser  rej)resentativo.  La  division
forma  su  principal  carácter,  porque  ella  es  la  mas  firme  garantía ­
  de  libertad  para  todo  pueblo.
Pero  en  cuanto  á  la  extension  de  los  poderes  del  gobierno,
toda  copia  local  del  sistema  general  es  absurda  y  destructora  de
la  soberanía  nacional.  Un  gobierno  concebido  para  catorce  provincias ­
  unidas  formando  un  solo  Estado,  no  puede  ser  aplicado
con  toda  la  extension  de  sus  poderes  á  una  de  las  provincias
unidas  ,  sea  cual  fuere  su  rango,  sin  dar  á  osa  provincia  un  gobierno ­
  de  constitución  ó  complexion  nacional.  En  otros  términos ­
  ,  sacar  catorce  copias  de  una  constitución  nacional,  es  crear
catorce  Naciones  ,  catorce  (íohieruos  Suprentux  ,  catorce  (iungresos
  Soberanos,  catorce  Cortes  Supremas  de  Justicia.  En  el  capí-
        <pb n="281" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  259
tillo  anferior  de  este  libro,  hemos  visto  ya  cuáles  son  los  objetos
sometidos  por  su  naturaleza  á  las  autoridades  de  un  rango  nacional
  ;  —  objetos  cuya  unidad  esencial  hace  imposible  la  subivision
  del  gobierno  para  su  especial  y  exclusiva  dirección.
Para  depurar  esta  fuente  del  derecho  público  de  provincia,
para  demostrar  hasta  qué  punto  es  ella  el  depósito  de  los  mas
grandes  obstáculos  de  la  organización  local  y  general,  vamos  á
consagrar  á  su  especial  estudio  toda  la  segunda  parte  de  este
libro.
Y  mientras  allí  estudio  lo  que  deba  evitarse,  expondré  aquí
brevemente  lo  que  deben  tomar  las  constituciones  de  provincia
e  sus  anteriores  constituciones  y  leyes  de  carácter  fundamental.
Son  leyes  de  carácter  constitucional  ó  fundamental  las  leyes
sueltas  ó  completas  que  determinan  el  número  y  la  naturaleza
de  los  poderes  de  la  provincia;  la  manera  de  su  organización  y
composición  respectiva  ;  el  número  de  sus  atribuciones,  y  la
extension  y  limitación  de  sus  facultades  ;  el  sistema  de  su  elección ­
  y  nombramiento.  Lo  son,  por  fin,  las  leyes  que  declaran  y
organizan  las  garantías  individuales  y  públicas,  protectoras  de
los  gobernados  y  de  los  gobernantes.
Kn  la  República  Argentina  hay  tantos  grupos  de  leyes  de
este  género  como  provincias.  Cada  una  de  ellas  dehe  consultarlas, ­
  en  su  Organización  particular,  como  la  fuente  mas  legítima
y  natural.  Sería  útilísimo  á  ese  objeto  la  composición  de  un
ibroenque  se  reuniesen  con  método  y  criterio  las  diferentes
leyes  fundamentales  de  provincia.  Pero  no  existiendo  reunidas
en  compilaciones  impresas  de  (jue  pudiera  valerme  para  este
trabajo  urgente,  solo  citaré  las  leyes  de  Mendoza  al  j.ié  de  las
disposiciones  de  mi  proyecto  de  constitución  ,  que  se  funden  en
€sas  leyes,  cuyo  exámen  he  debido  al  celo  y  cooperación  de  patriotas ­
  de  ese  pueblo  digno  y  bien  intencionado.
        <pb n="282" />
        260

ELEMENTOS

§V.

osos,  PRÁCTICAS  Y  COSTUMBRES  DE  DERECHO  PÚBLICO
INTRODUCIAS  DESDE  LA  REVOLUCION.

Son  ijas  bien  teorias  que  prácticas  verdaderas.
Esta  fuente  del  derecho  público  local  se  reduce  mas  bien  á  la
costumbre  de  las  ideas  y  máximas  del  derecho  constitucional,
que  á  la  costumbre  de  los  usos  y  prácticas  ;  pues  en  la  vida  de
gobiernos  militares,  de  anarquía  y  de  guerra  civil,  que  llena
casi  toda  la  existencia  de  cuarenta  años  de  las  provincias  reptiblicanas
  del  Hio  de  la  Plata,  no  han  podido  formarse,  ni  mucho
menos  adquirir  fuerza  de  ley  constitucional,  las  prácticas  y
costumbres  del  gobierno  democrático  representativo,  que  no
han  existido  mas  que  en  el  pensamiento  y  en  el  deseo.
Simuladas  hipócritamente  por  los  gobiernos  de  hecho,  han
existido  apenas  como  homenajes  capciosos  del  despotismo  impotente ­
  rendidos  á  la  libertad  ,  que  aun  estando  esclava  suele
ser  señora  de  sus  amos.
Sin  embargo,  escritos  ó  no,  hollados  ó  respetados,  se  pueden
reputar  principios  conquistados  para  sieinjire  por  la  revolución
republicana,  y  esculpidos  en  la  conciencia  de  las  poblaciones,
los  siguientes  :
La  soberanía  reside  en  el  pueblo;
El  gobierno  es  su  delegado  ;
El  pueblo  argentino  es  independiente  de  todo  poder  extranjero ­
  ;
Es  dueño  de  elegir  el  sistema  du  su  gobierno  ;
Su  voluntad  reglada  por  la  razón  es  la  ley  ;
La  República  debe  tener  un  gobierno  nacional,  y  cada  provincia ­
  el  suyo  ;
El  gobierno  debe  ser  dividido  para  su  ejercicio  en  poderes
independientes.  Los  jueces  no  pueden  legislar.  El  legislador
no  puede  juzgar.  El  gobierno  no  puede  legislar  ni  juzgar  ;
No  hay  gobernante  vitalicio;
Todo  gobernante  es  responsable.
        <pb n="283" />
        DEL  DERECHO  PUBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  261
Son  derechos  naturales  del  hombre:
El  pensar  y  publicar  sus  ideas.
El  tener  propiedad  y  disponer  de  ella  ,
La  libertad  de  sn  persona,
La  inviolabilidad  de  la  vida,  de  la  casa,  de  la  dignidad,  etc.
Con  la  costumbre  de  estas  nociones,  respetadas  ó  perseguidas,
se  ba  deslizado  también,  y  vive  en  la  opinion  del  pueblo  argentino, ­
  la  costumbre  de  otras  ideas  de  libertad  y  de  gobierno,
que  son  alternativamente  exageración  peligrosa  de  los  principios ­
  ,  según  que  las  propala  el  poder  ó  la  oposición.
El  legislador  constituyente,  juez  imparcial  del  poder  y  de  la
posición,  debe  elevarse  á  la  altura  de  la  verdad  que  interesa  al
len  de  la  patria,  y  no  dar  oidos  ni  al  poder  ni  á  la  oposición,
que  casi  siempre  están  tan  lejos  de  la  verdad,  como  están  vecinos ­
  de  la  pasión.

§  VI.
leyes  y  tradiciones  políticas  anteriores  Á  la  REVOLUCION
DE  1810.

Antecedente*  coloniale*  de  la  democracia  argentina.  —  Lo*  principio*  de  la
«oberanla  del  pueblo  y  del  gobierno  represe,ilativo  existen  en  górinen  en
el  antiguo  régimen  municipal.  —  Con  la  extinción  de  los  cabildos  la  revolución ­
  privó  al  pueblo  de  la  parte  que  tenia  en  la  administración.-Por  qué
la  situación  del  pais  exige  su  restablecimiento.  —  De  su  papel  en  la  República ­
  de  los  Estados  Unidos.—Opiniones  de  Tocqueville  y  de  Iklieverría.—
Su  restablecimiento  debe  tenor  en  miras  la  justicia  ,  la  beneficencia  ,  lo*
cominos,  la  inmigración,  las  mejoras,  y  el  órden  tanto  como  la  libertad.  —
Garantías  de  su  buen  desempeño  :  independencia  ,  renta,  personal.  En
adelante,  la  política  al  gobierno,  la  administración  al  pueblo.

En  la  Organización  de  la  provincia,  como  en  la  organización
general  de  la  Kepública,  el  antiguo  régimen  español  americano
debe  ser  una  de  las  fuentes  del  nuevo  derecho  público.
Hay  mucho  que  tomar  en  esta  fuente;  y  no  estableceria  una
paradoja  si  dijese  que  en  ella  está  la  raíz  principal  de  la  organización ­
  democrática  argentina.
Antes  de  la  proclamación  de  la  República,  la  soberanía  del
pueblo  existia  en  Sud-América  como  hecho  y  como  principio  en
        <pb n="284" />
        2C2  ELEMENTOS
el  sistema  municipal,  qne  nos  habia  dado  la  España.  El  pueblo
inlervenia  entonces  mas  que  boy  en  la  administración  pública
de  los  negocios  civiles  y  económicos.  El  pueblo  elegia  los  jueces
de  lo  criminal  y  de  lo  civil  en  primera  instancia;  elegia  los  funcionarios ­
  que  tenian  á  su  cargo  la  policía  de  seguridad,  el  órden
público,  la  instrucción  primaria,  los  establecimientos  de  beneficencia ­
  y  de  caridad,  el  fomento  de  la  industria  y  del  comercio.
El  pueblo  tenia  bienes  y  rentas  propias  para  pagar  esos  funcionarios, ­
  en  que  nada  tenia  que  bacer  el  gobierno  político.  De
este  modo  la  política  y  la  administración  estaban  separadas  :  la
política  pertenecía  al  gobierno  ,  la  administración  al  pueblo  inmediatamente. ­

Los  cabildos  ó  municipalidades,  representación  elegida  por  el
pueblo,  eran  la  autoridad  que  administraba  en  su  nombre,  sin
ingerencia  del  poder.
Ese  sistema,  que  boy  es  base  de  la  libertad  y  del  progreso  de
los  Estados  Unidos  de  Norte-América  ,  existia  en  gran  parte  en
la  América  del  Sudantes  de  su  revolución  republicana;  la  cual,
extraviada  por  el  ejemplo  del  despotismo  moderno  de  la  Francia
que  le  servia  de  modelo,  cometió  el  error  de  suprimirlo.
En  nombre  do  la  soberanía  del  pueblo  se  quitó  al  pueblo  su
antiguo  poder  de  administrar  sus  negocios  civiles  y  económicos.
De  un  antiguo  cabildo  español  babia  salido  (i  luz,  el  25  de
mayo  de  1810,  el  gobierno  republicano  de  los  Argentinos;  pero
á  los  pocos  años  este  gobierno  devoró  al  autor  de  su  existencia.
El  parricidio  fue  castigado  con  la  pena  del  talion;  pues  la  libertad ­
  republicana  pereció  á  manos  del  despotismo  político,  restaurado ­
  sin  el  contrapeso  que  ántes  le  oponia  la  libertad  municipal. ­

Entónces  la  República  Argentina,  inundada  de  gobernadores
omnipotentes,  presentó  el  cuadro  de  los  pueblos  europeos  del
siglo  XI,  en  que  los  grandes  señores  feudales  eran  los  árbitros
pesados  de  las  ciudades.
Por  mucbos  años  ha  durado  ese  estado  de  cosas,  contra  el  cual
están  boy  por  constituir  garantías  los  pueblos  de  la  República
Argentina,  trabajados  por  la  anarquía  y  el  despotismo.
La  mas  poderosa  de  que  puedan  echar  mano  ,  es  la  organización ­
  municipal.  Ella  debe  ser  base  de  la  organización  de  provincia ­
  y  alma  del  nuevo  órden  general  de  cosas.  Por  ella  han
dado  principio  á  su  emancipación  todos  los  pueblos  que  se  han
        <pb n="285" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  263
■visto  en  si  (nación  parecida  á  la  que  hoy  tienen  los  pueblos  argentinos. ­
  Por  él  dió  principio  la  formación  del  pueblo  romano;
por  él  comenzó  la  organización  de  los  pueblos  de  Estados  Unidos ­
  ;  y  los  pueblos  de  Europa,  al  salir  de  la  edad  média,  empezaron ­
  también  su  vida  regular  por  la  organización  del  sistema
de  los  comunes  o  cuerpos  municipales.
Interesa  conocer  cuál  era  el  estado  de  cosas  de  España,  en  el
siglo  XI,  en  que  tuvo  origen  su  régimen  municipal.  «  La  fiereza
delas  costumbres,  dice  un  sabio  de  ese  país,  la  ignorancia
general,  fruto  de  aquellos  tiempos  de  guerra,  contribuyeron  de
un  modo  espantoso  al  desorden,  confusion  y  anarquía.  Las  leyes
eran  impotentes  ;  la  suerte  de  las  personas  pendia  únicamente
del  antojo  ;  el  derecho  de  propiedad  se  adjudicaba  al  que  mas
podia  ;  los  ladrones  y  facinerosos  interceptaban  la  comunicación
de  los  pueblos;  los  caminos  se  hallaban  sembrados  de  ¡leligros,
y  á  cada  paso  se  encontraban  escollos  y  precipicios.  »  —  «  Para
poner  un  dique  al  torrente  de  tantos  males,  tuvieron  y  llevaron
á  cabo  los  monarcas  de  los  siglos  xi  y  xii  la  idea  feliz  del  establecimiento ­
  y  Organización  de  los  comunes  ó  consejos  de  los  pueblos, ­
  depositando  en  ellos  la  jurisdicción  civil  y  criminal,  igualmente ­
  que  el  gobierno  económico,  sin  reservarse  conocimiento
de  los  casos  de  corte  ,  el  de  apelaciones  y  otros.  »
Según  esto,  la  historia  nos  enseña  queen  la  organización
local  tiene  principio  el  remedio  de  los  males  de  uu  estado  de
cosas  como  el  ijue  allige  á  los  pueblos  argentinos.
«  La  cuestión  capital,  decia  Echeverría,  malogrado  publicista
argentino,  en  punto  á  organización,  era  y  es  hallar  un  modo  de
institución  que  hiciese  poco  á  poco  apta  la  sociedad  argentina
para  el  régimen  democrático....  Esa  institución  debia  ser  educatriz
  como  una  escuela,  conservadora  y  protectora  como  una
autoridad  social.  »  —  «  Ahora  bien  :  ¿cuál  es  la  institución
única  que  en  la  historia  y  en  la  práctica  de  las  sociedades  modernas ­
  llena  de  un  modo  mas  completo  estas  condiciones?—La
institución  municipal  :  ella  debió  ser  el  principio,  la  base  sine
&amp;lt;juâ  non  de  la  organización  de  la  sociedad  argentina...  »—«  Para
mí  está  en  la  organización  del  distrito  municipal  el  germen  de
la  Organización  de  mi  país.  »
Echeverría  en  esto  no  hacia  mas  que  reproducir,  con  aplicación ­
  á  la  Hepiiblica  Argentina,  una  verdad  de  hecho  que  arroja
el  estudio  de  la  democracia  en  los  Estados  Unidos  de  Norte-
        <pb n="286" />
        ELEMENTOS

264

América.  Allí  la  libertad  vive  en  el  distrito,  en  el  partido,  mas
Lien  que  en  la  Nación.
Tenemos  la  costumbre  de  no  mirar  otra  cosa  en  aquel  país
que  su  Constitución  general.  Á  ella  comunmente  atribuimos  la
suerte  próspera  de  los  Estados  Unidos,  y  en  gran  parte  es  así;
pero  la  raíz  principal  de  su  progreso  y  bienestar,  la  base  mas
profunda  y  fuerte  de  sus  libertades,  reside  en  sus  instituciones,
en  sus  costumbres,  en  sus  libertades  municipales  ó  comunales.
Una  gran  parte  del  célebre  libro  de  M.  Tocqueville  se  reduce  á
la  demostración  práctica  de  esta  verdad.
El  partido,  comunidad  (pie  generalmente  consta  de  dos  ó  tres
mil  habitantes,  es  el  eficaz  y  laborioso  poder  administrativo  que
tiene  á  su  cargo  la  dirección  de  los  intereses  civiles  y  económicos
en  Norte-América.
Todos  los  años  el  partido  nombra  tres  ó  mas  seleefment,  en
cuyas  manos  coloca  el  ejercicio  de  la  administración  ó  gobierno
local.  Al  mismo  tiempo  elige  otros  empleados  municipales,  que
corren  con  ciertos  ramos  de  la  administración  comunal.  Unos
son  para  encabezar  el  impuesto,  otros  para  correr  con  su  recaudación. ­
  Un  oficial,  titulado  constable,  tiene  á  su  cargo  la  policía,
la  inspección  de  lugares  públicos  y  el  cumplimiento  de  las  leyes.
Otro  hace  de  tesorero  de  los  fondos  del  partido.  Otro  vigila  en  la
observancia  de  las  leyes  protectoras  de  los  indigentes.  Otro  corre
con  las  escuelas  y  la  instrucción.  Otro  inspecciona  los  caminos.
Hay  ademas  varias  clases  de  inspectores  municipales,  encargados
unos  de  presidir  el  servicio  de  los  vecinos  en  casos  de  incendio,
otros  de  celar  las  cosechas,  otros  en  revistar  los  pesos  y  medidas ­
  ,  etc.,  etc.
Esos  empleados,  elegidos  por  el  vecindario  del  partido,  independientes ­
  del  gobierno,  son  pagados  por  sus  servicios,  y  multados ­
  por  sus  actos  de  incuria.
Ese  órden  local  de  cosas,  tan  antiguo  como  los  Estados  Unidos,
origen  anterior  y  base  actual  de  sus  libertades  y  progresos,  ha
tenido  también  su  raíz  en  Sud-América;  y  a  su  favor  son  debidos ­
  el  órden,  la  tranquilidad  y  multitud  de  establecimientos
benéficos  con  que  la  República  recibió  estas  ciudades  de  manos
del  antiguo  gobierno  español.  En  aquel  tiempo,  no  lo  olvideis,
la  vida  política  era  la  mala  ,  no  la  vida  concejil  ó  municipal.
¿Tiene  Rueños  .\ires  hoy  dia  un  cuerpo  administrativo  comparable ­
  al  cabildo  que  dio  á  luz  el  gobierno  de  mayo  de  1810?
        <pb n="287" />
        12

DEL  DERECHO  pCrLICO  PROVIXCIAL  ARGENTINO.  265
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        ELEMENTOS

206

Organización  general  de  la  República.  La  idea  es  verdadera  en
el  sentido  que  acabo  de  expresar,  pero  muy  errónea  en  este  otro
sentido  que  voy  á  indicar.  Si  el  gobierno  de  cada  provincia  ha
de  constar  tan  solamente  de  facultades  y  poderes  provinciales,
¿quién  ejercerá  los  poderes  nacionales,  que  en  la  política  interior ­
  son  indispensables  para  mantener  la  paz  y  la  seguridad,  y
proveer  al  progreso  y  desarrollo  común  y  solidario  de  las  provincias? ­
  ¿Se  entregará  eso,  como  basta  aquí,  á  un  gobernador
de  provincia?—Hemos  hecho  ver  en  el  precedente  capítulo  que
la  continuación  de  ese  sistema  hará  mas  radical  el  desquicio,
hasta  volver  inevitable  la  desmembración  del  pueblo  argentino.
Luego  es  indispensable  acometer  á  un  tiempo  la  organización
de  provincia  o  local  y  la  organización  general  del  país.
Ambas  operaciones  son  parte  de  una  misma  obra,  que  abraza
á  la  vez  la  construcción  de  las  ruedas  pequeñas  y  de  las  ruedas
principales  de  la  máquina  compuesta  y  multíplice  que  se  llama
organización  del  Estado.
Las  constituciones  provinciales  deben  poner  en  manos  del
vecindario  reunido  y  representado  en  los  cabildos  de  su  elección,
como  sucedia  antiguamente  :
1“  La  administración  de  Justicia  civil  y  criminal  en  prúncra
instancia  por  alcaldes  y  regidores,  vocales  del  cabildo,  elegidos
por  el  pueblo  en  votación  directa.  Así  la  persona,  la  propiedad,
la  honra  de  los  vecinos  tendrán  la  seguridad  y  garantías  que  solo
de  un  modo  incompleto  pueden  procurarles  los  jueces  elegidos
y  susceptibles  de  removerse  por  los  gobernadores  políticos.
2"  La  policia  de  órden,  de  seguridad,  de  limpieza,  de  ornato.
Este  punto  de  la  administración  es  negocio  doméstico,  inalienable, ­
  de  los  vecinos,  y  nada  mas  que  de  ellos.  La  persecución  de
un  incendiario,  la  captura  de  un  asesino,  la  clausura  de  una
cloaca  que  infesta  á  la  población,  no  deben  estar  coníiadas  á  un
gobernante  que  resida  á  diez  ó  veinte  leguas,  porque  su  olfato
inaccesible  al  mal  olor,  su  ínteres  asegurado  del  ladrón  distante,
y  su  sensibilidad  poco  conmovida  por  la  sangre  que  no  ba  visto
correr,  no  pueden  tomar  el  interes  activo  y  eficaz  del  vecindario
mismo,  que  sufre  esos  padecimientos.
3®  La  instrucción  primaria  de  la  niñez  del  partido  ó  vecindadario.
  Los  vecinos  son  el  mejor  juez  de  las  necesidades  del  lugar
en  cuanto  al  número  de  escuelas.  Ellos  deben  instalarlas,  vigilarlas, ­
  sostenerlas  por  sí  mismos,  sin  ingerencia  del  poder  político.
        <pb n="289" />
        DEL  DERECHO  TÍ  BLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  267
4®  1^8  caminos  y  puentes,  las  calles  y  veredas  deben  estar  bajo
^  cuidado  inmediato  de  la  municipalidad  ó  vecindario.  Colocar
6S0S  preciosos  intereses  en  manos  de  un  gobernador  ocupado  en
cosas  mas  altas,  es  entregar  lo  que  mas  atención  y  vigilancia
exige  a  procuradores  ocnpadísiinos  ó  distraidos  en  cosas  que  los
aiectan  mas  de  cerca.
Los  hospitales  para  el  pueblo  indigente,  las  casas  de  crianza  y
educación  de  los  niños  expuestos  por  la  miseria  ó  por  el  honor
tíurlado,  los  establecimientos  de  refugio  de  los  inválidos  del
trabajo  y  de  la  industria,  los  asilos  para  extranjeros  desvalidos
(porque  el  socorro  dado  al  extranjero  enfermo  es  medio  de
atraer  al  extranjero  sano),  son  otros  tantos  asuntos  que  deben
estar  en  manos  del  pueblo,  representado  por  su  cabildo  local.
Ln  gobernador,  jefe  militar  de  soldados,  teniendo  que  vivir  en
5»  Jm  inmigración,  es  decir,  el  enriquecimiento,  el  aumento
del  vecindario,  el  incremento  personal  del  municipio,  debe  ser
asunto  suyo,  manejado  por  su  cuenta.  El  cabildo  local  de  estos
Jugares  desiertos  debe  reasumir  sus  deberes  de  policía,  de  educación, ­
  de  órden,  de  progreso,  en  el  deber  de  excitar  y  provocar
babitaiites  capaces  de  servirai  fomento  y  des-«•
  Las  renias  los  fondos,  los  medios  de  crédito  y  de  todo  aérera ­
  para  llevar  á  ejecución  esos  objetos  y  propósitos,  deben  1er
puestos  en  manos  de  los  cabildos,  jwrqiie  de  lo  contrario  es
como  no  darles  facultad  ninguna.
La  constitución  que  da  facultades  y  atribuciones  á  los  cabil-^Jos,
  y  no  les  da  los  medios  de  ponerlas  en  ejecución,  mistifica
y  burla  á  los  vecinqs,  levanta  un  ejército  al  cual  arma  con  saiies
  de  palo,  crea  un  poder  en  el  nombre  y  una  impotencia  en
realidad.
que  el  órden,  que  la  instrucción,  que  la  mejora
ei  pueblo,  que  el  buen  estado  de  los  caminos,  que  la  adrninis-3cion
  de  justicia,  sean  una  realidad,  no  hay  mas  medio  eficaz
conseguirlo,  que  poner  en  manos  del  vecindario  un  poder
qwe  es  símbolo  aritmético  de  todos  los  poderes  :  —  el  dinero,  el
        <pb n="290" />
        ELEMENTOS

268

impuesto,  la  renta.  Los  bienes  y  rentas  que  tenian  los  antiguos
cabildos  argentinos,  les  deben  ser  restituidos  por  la  constitución
provincial.  Serán  otros  tantos  caudales  arrebatados  á  gobernantes ­
  ,  que  de  ordinario  los  emplean  en  pagar  soldados  para  defender ­
  su  autoridad,  que  no  saben  hacer  amable  y  respetable
por  el  ejercicio  del  bien  del  país.  En  Chile  existe  el  sistema  municipal, ­
  como  existe  en  Norte-América  ;  pero  aquí  es  estéril  y
allí  fértilísimo.  ¿Eor  qué  razón?  —  Los  cabildos  de  Chile  tienen
atribuciones  y  no  tienen  medios,  al  paso  que  los  comunes  de
Estados  Unidos  obran  milagros,  poríjue  manejan  los  fondos  necesarios ­
  para  operarlos.
Los  gobiernos  existentes  harian  mal  de  temer  el  restablecimiento ­
  de  los  cabildos,  en  vista  de  lo  que  dejo  dicho.  «  El  error
de  los  gobiernos,  dice  Toc(¡ueville,  es  desconocer  que  el  poder
municipal  es  un  gran  medio  de  orden  y  de  pacificación,  á  la  vez
que  es  un  medio  de  progreso  y  de  libertad.  »  —  Toda  buena  institución ­
  tiene  ese  carácter,  de  ser  tan  útil  al  gobierno  como  á  la
libertad  del  país.
Ocupado  el  vecindario  en  los  intereses  de  su  pequeña  patria
local,  que  son  los  mas  reales  y  positivos,  ocupado  en  elegir  jueces ­
  leales,  para  que  resuelvan  sus  querellas  de  fortuna  y  de  honor ­
  privadas,  ocupados  de  la  mejora  de  sus  caminos,  de  la  instrucción ­
  de  sus  hijos,  del  lujo  y  elegancia  de  sus  ciudades,  de  la
población  de  sus  campos  solitarios,  el  vecindario  se  aleja  poco
á  poco  de  las  estériles  agitaciones  de  la  vida  política,  en  que  lo
ha  precipitado  el  sistema  argentino,  que  le  arrebató,  con  los
cabildos,  la  administración  de  aípiellos  intereses  locales.  Este
sistema  en  vez  de  debilitar  el  patriotismo  político,  lo  fecunda  y
nutre,  como  sucede  en  Norte-América,  donde  la  vida  municipal
es  mas  activa  todavía  que  la  vida  política.
Pero  no  bastará  dar  atribuciones  y  medios  á  los  cabildos,
para  tener  en  el  hecho  un  poder  municipal  efectivo.  Será  preciso
obligar  á  que  cumplan  con  su  deber  á  los  empleados  municipales. ­

Para  que  esas  atribuciones  y  medios  no  queden  como  cosas
escritas  estérilmente  en  las  leyes,  será  ¡¡reciso  que  estas  leyes
contengan  las  garantías  necesarias  para  que  sus  disposiciones  se
reduzcan  á  hechos.  De  otro  modo  se  tendrá  escrito  el  sistema
municipal,  pero  no  se  dirá  que  se  ha  plantificado.
Hay  dos  medios  de  excitar  á  los  cabildantes  á  que  cumplan
        <pb n="291" />
        DEL  DFRF.rnò  PÍ  BI.ICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  269
con  SU  deber  :  el  papo  de  un  sueldo  jwr  sus  servicios,  y  la  imposición ­
  de  una  multa  por  sus  omisiones.
Y  el  medio  de  que  la  multa  no  quede  ilusoria,  es  dar  la  mitad
tie  su  producto  al  que  denuncia  la  omisión.  —  Los  tres  medios
existen  en  práctica  en  los  Estados  Unidos  de  Norte-América,  con
un  éxito  que  les  sirve  del  mas  brillante  comentario.
Otra  condición  se  necesita  para  que  el  poder  municipal  sea
una  verdad  ;  y  es  que  sea  independiente.  Toda  idea  de  ¡toder  excluye ­
  la  idea  de  pupilaje.  La  tutela  administrativa  de  los  cabildos
es  un  contrasentido,  porque  un  cabildo  en  pupilaje  es  un  poder
á  quien  le  administran  sus  negocios,  que  él  no  maneja.  Su  tutor
—  el  gobierno  —  es  quien  administra  por  él.  El  cabildo  hace
que  administra,  pero  no  administra.  La  tutela  civil  sobre  la  iníancia
  es  un  bien  que  se  explica  por  la  incapacidad  evidente  del
niño;  pero  no  comprendo  cómo  se  pueda  asimilar  á  la  incapacidad ­
  del  infante  la  condición  de  un  lugar  que  contiene  doscientos ­
  o  trescientos  padres  de  familia,  que  poseyendo  casas  hermosas ­
  ,  se  reputen  por  la  ley  incapaces  de  hacer  construir  veredas,
de  hacer  alumbrar  sus  cabes,  y  de  elegir  ju'^^'es,  para  que  decidan ­
  de  esos  bienes  que  han  sabido  ganar  con  su  industria  y  su
inteligencia.  Esa  independencia  del  gobierno  político,  que  da  á
los  comunes  de  Norte-América  el  ¡loiler  (jue  los  hace  tan  fecundos, ­
  asistió  á  los  cabildos  españoles  de  una  época  análoga  al
modo  de  ser  actual  de  la  República  Argentina.  Por  una  ley  de
Juan  I  de  Castilla,  las  decisiones  de  los  cabildos  no  podian  ser
revocadas  por  el  rey.  ¿La  Rejuiblica  sería  ménos  respetuosa  de
la  soberanía  del  pueblo,  que  los  antiguos  reyes  de  España?
E.SÍO  no  quiere  decir  que  no  baya  asuntos  en  que  el  velo  del
gobierno  político  de  la  ¡irovincia  pueda  suspimder  la  ejecución
de  ciertas  decisiones  municipales.
Tampoco  debe  entenderse  que  el  poder  municipal  excluye  ó
restringe  el  círculo  de  acción  de  la  legislatura  ¡irovincial  en  el
arreglo  de  los  asuntos  locales,  con  tal  que  la  constitución  de  la
provincia  sea  respetada.
Los  cabildos  no  estatuyen,  no  legislan  :  ellos  adminislran,  es
decir,  ¡mnen  en  ejecución  las  leyes  y  reglamentos,  que  exiiideii
IOS  altos  poderes  de  la  provincia,  conforme  á  su  constitución.
Para  que  el  cabildo  argentino  sea  un  agente  activo  é  inteligente ­
  de  progreso  local,  será  preciso  que  contenga  hombres  con
ideas  prácticas  de  mejoramiento  local.  Las  constituciones  locales
        <pb n="292" />
        270  ELEMENTOS
deben  conceder  asiento  en  las  municipalidades  á  los  extranjeros
avecindados  en  su  distrito,  aunque  no  sean  ciudadanos.  Que  no
ejerzan  derechos  políticos  los  extranjeros,  que  carecen  de  ciudadanía, ­
  es  conforme  al  uso  de  todos  los  países.  La  misma  California, ­
  país  de  extranjeros,  no  les  concede  esos  derechos.  Aunque ­
  la  ley  deba  ser  fácil  y  generosa  para  dar  ciudadanía  á  los
extranjeros,  no  por  eso  podrá  dar  derechos  de  ciudadano  al  que
todavía  no  es  ciudadano.  Lo  contrario  sería  destruir  el  Estado
por  la  base;  y  las  caravanas  de  transeuntes,  en  momentos  electorales, ­
  podrían  dejarnos  gobernantes  de  su  elección  casual  en
los  países  de  que  se  alejaban  para  no  volver.
Es  pieciso  no  confundir  lo  político  con  lo  civil  y  administrativo. ­
  La  ciudadanía  envuelve  la  aptitud  para  ejercer  derechos
políticos,  mikiXms  que  el  ejercicio  de  los  derechos  civiles  es  común ­
  al  ciudadano  y  al  extranjero,  por  transeunte  que  sea.  En
cuanto  al  rol  administrativo,  que  comprende  el  desempeño  de
empleos  económicos,  de  servicios  públicos  ajenos  á  la  política,
conviene  a  la  situación  de  la  América  del  Sud  que  se  concedan
al  extranjero  avecindado,  aunque  carezca  de  ciudadanía.  Es  justo
dar  ingerencia  al  extranjero  en  la  gestion  dé  asuntos  locales,  en
que  están  comprometidos  sus  personas,  sus  bienes  de  fortuna  y
su  Ínteres  de  bienestar.  Un  cabildante  argentino,  natural  de  Estados ­
  Unidos  ó  de  Inglaterra,  sería  un  catecismo  animado  en
que  el  ciudadano  argentino  aprenderia  el  modo  como  se  administran ­
  los  asuntos  locales  en  aquellos  países,  dignos  de  lomarse
por  modelos  de  imitación.  Es  el  modo  práctico  de  iniciarse  en  la
vida  administrativa  de  los  países  modelos.  En  la  administración,
como  en  las  artes,  es  eficacísimo  el  sistema  de  educación  práctica ­
  por  medio  del  ejemplo  vivo.
No  es  el  régimen  municipal  el  único  punto  en  que  el  derecho
público  de  provincia  deba  consultar  el  antiguo  sistema  español
en  Sud-América.  En  el  ramo  de  impuestos,  en  las  divisiones  administrativas ­
  de  la  provincia,  en  los  medios  de  acción  del  gobierno ­
  provincial  dentro  de  los  lugares  de  su  jurisdicción  y  en
otros  puntos,  se  debe  apoyar  el  régimen  moderno  en  el  régimen
antiguo,  siendo  compatible  con  su  espíritu,  con  el  fin  de  procurar ­
  al  nuevo  sistema  el  poder  y  sanción  de  la  costumbre  en
que  reside  el  gran  poder  de  la  ley.
        <pb n="293" />
        DEL  DERECHO  PÍ'BLtCO  PROVINCIAL  ARGENTINO.

271

CAPÍTULO  TERCERO.

IVcecsIdadcH  aetnalea  que  debo  Hatlsfaccr  el  derecho  público
de  provincia.

Los  fines  del  derecho  de  provincia  son  iguales  á  los  del  derecho  general  :
económicos  mas  bien  que  políticos;  atraer  la  Europa  como  en  otra  época  se
trataba  de  alejarla;  desenvolver  la  libertad  por  la  riqueza;  educar  el  pueblo
por  inmigraciones  civilizadas;  poblar  por  el  comercie  y  la  industria  libres;
mejorar  la  condición  moral  del  pueblo  por  medios  económicos.  —  En  la
provincia  como  en  la  nación,  el  gobierno  se  reduce  al  arte  de  poblar.  —
Las  constituciones  de  hoy  son  llamadas  á  crear  los  elementos  de  tener
constituciones  perfectas  mas  tarde.  —  Diversos  medios  de  progreso  y  de
gobierno.
El  lector  recordará  que  redujimos  á  cuatro  las  fuentes  en  que
debía  tomar  sus  disposiciones  el  derecho  público  provincial.
^  En  el  capítulo  primero  hemos  examinado  los  principios  y  el
círculo  de  acción  que  la  ciencia  asigna  al  mecanismo  del  gobierno ­
  de  provincia,  y  que  forman  la  fuente  primordial  de  todo
sistema  político  no  fundado  en  la  simple  tradición.
En  seguida  hemos  examinado  los  antecedentes  legislativos,
tanto  antiguos  como  modernos,  tanto  generales  como  locales,  en
que  el  derecho  de  provincia  debe  reconocer  su  segunda  fuente.
Pero  como  es  constante  que  el  derecho  colonial  servia  á  la
satisfacción  de  necesidades  diferentes  y  á  veces  opuestas  de  las
actuales,  sobre  tpdo  en  órden  económico,  como  se  sabe  igualmente ­
  que  el  derecho  público  promulgado  durante  la  lucha  de
nuestra  independencia  contra  España  se  inspiraba  en  necesidades, ­
  que  no  son  las  de  hoy  ;  importa  esencialmente  alejarse
tanto  del  derecho  colonial  como  del  derecho  patrio  perteneciente
á  la  época  guerrera,  en  el  arte  de  satisfacer  las  necesidades  económicas ­
  ,  que  son  la  gran  base  del  derecho  presente  tanto  general ­
  como  de  provincia.
En  efecto,  el  derecho  de  provincia  no  puede  tener  fines  diferentes ­
  que  los  del  derecho  general  de  la  República.  Lo  que  inte-
        <pb n="294" />
        272

elementos

reja  a  la  Nación  en  globo,  interesa  naturalmente  á  las  porciones
o  divisiones  de  que  consta.
En  el  libro  de  las  Bases  hice  ver  que  los  fines  del  derecho
constitucional  presente  eran  diferentes  de  los  que  habla  procurado ­
  satisfacer  el  derecho  constitucional  del  tiempo  de  la  guerra
de  la  independencia,  en  que  se  promulgaron  las  constituciones
repetidas  mas  tarde  rutinariamente.
El  derecho  de  entonces  tuvo  por  mira  dominante  y  casi  excJiisiva
  asegurar  la  independencia  de  América  contra  la  antigua
dominación  europea  en  este  continente.  Conseguido  eso  de  un
modo  irrevocable,  como  está,  nos  interesa  hoy  atraer  á  esa  Eu-SUS
  poblaciones,  como  en
otro  tiempo  nos  educo  colonos  por  sus  gobiernos.
El  derecho  de  entonces  miró  en  primer  lugar  la  libertad  la
igmaldad,  la  independencia  ;  y  en  segundo  ó  tercero  la  pobla-Gl
  comercio,  el  bienestar  y  el  progreso  material.
  El  derecho  presente  invierte  este  método,  y  coloca  estos
Ultimos  intereses  á  la  cabeza  de  sus  miras:  no  porque  olvide  la
libertad,  la  independencia,  la  igualdad,  no  porque  en  sí  valgan
m;.s  que  estos  intereses  supremos  del  hombre,  sino  porque  ilustrado ­
  por  la  experiencia,  comprende  que  el  medio  único  de  lleg.u
  a  la  libertad  y  á  la  independencia,  es  el  aumento  de  la  población, ­
  de  la  riqueza,  de  las  luces.  Se  ocupa  no  tanto  de  los
abstractos,  como  de  los  medios  prácticos  de  conseguir  que
esos  fines  djjen  de  ser  palabras,  como  hasta  aquí,  y  se  conviertan ­
  en  realidades.
Empezar  por  los  intereses  materiales  ,  no  es  echar  en  olvido
los  de  la  inteligencia  y  de  la  moral.  Muy  estrecho  es  el  espíritu
de  ios  que  así  entienden  las  cosas.

La  estadística  criminal  de  todas  partes  tiene  una  sola  palabra ­
  para  explicar,  por  los  números,  la  causa  de  la  degradación
moral  del  hombre,  —  la  miseria.—La  religión  podria  echar
mano  de  la  misma  fuente  para  explicar  por  la  indigencia  y  el
hambre,  que  degrada  el  cuerpo  y  el  alma,  el  origen  mas  frecuente ­
  del  pecado.
La  población  es  un  ßn  constitucional  en  Sud-América,  precisamente ­
  porque  es  un  medio  de  mejoramiento  moral  y  de  educación ­
  inteligente,  á  la  vez  que  de  progreso  industrial  v  material ­
  para  estos  países.
Se  pide  á  la  economía  que  nos  dé  inmigrados  europeos,  por-
        <pb n="295" />
        12*

DKL  DERKCno  PfnLirO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  273
^ne  ellos  traen  á  nuestras  poblaciones,  con  las  costumbres  cuias ­
  e  inteligentes  de  los  países  de  que  vienen,  la  lección  de  su
ejemplo  practico,  que  es  el  mas  persuasivo  catecismo.
e  este  modo  es  como  la  economía  política,  ó  la  política  ecooniica,
  es  la  llamada  á  dar  á  nuestro  continente,  civilizado  en
nombre  y  rustico  en  la  realidad,  libre  en  las  palabras  y
se  ayo  en  los  hechos;  de  este  modo,  repito,  es  como  la  economía ­
  es  llamada  á  darnos  la  libertad,  la  moralidad  ,  la  culnra
  inteligente,  por  medio  de  las  inmigraciones,  á  la  vez  que
cazos  y  fuerzas  materiales  para  anonadar  la  acción  embruteora
  del  desierto.  No  es  el  materialismo,  es  el  espiritualismo
US  rayo  oque  nos  induce  á  colocar  los  intereses  económicos
wino  fines  del  primer  rango  en  el  derecho  constitucional  argentino. ­

Sus  constituciones  actuales  no  serán  otra  cosa  que  constituciones ­
  de  territorios  inhabitados  y  ocupados  apenas  por  pobladores ­
  que  no  están  preparados  por  la  educación  para  realizar  la
república  representativa  y  constitucional.  Como  quiera  que  sus
eyes  fundamentales  combinen  esa  población,  sean  cuales  fueren
os  derechos  que  le  den,  no  harán  otra  cosa  que  combinar
Seíra.nridhiío",titilo  y  padfiíf  '
Sus  constituciones  actuales  son  llamadas  á  darles  los  elemenos
  y  medios  que  hoy  no  tienen,  para  constituirse  mas  tarde  en
pueblos  definitivamente  libres.

K1  primero  de  estos  grandes  medios  preparatorios  de  la  vida
constitucional  es  la  población,  en  lo  cual  entran  dos  cosas:  su
aumento  numérico,  y  la  mejora  de  su  condición  y  modo  de  ser
actual.  Necesitamos  mas  población,  y  mejor  población,  para  la
libertad  y  para  la  industria.
A  este  gran  fin  constitucional  deben  ceder  todos  los  demas
por  ahora  ,  tanto  en  la  organización  de  provincia  como  en  la
Organización  general.
Para  ello  es  preciso  que  las  constituciones  locales  apoyen  y
uesenvuelvan  con  especial  interes  las  disposiciones  de  laConstiucion
  general  tendentes  á  fomentar  la  población  ,  y  que  remuevan ­
  con  el  mismo  esmero  todas  las  barreras  que  en  las  cos-
        <pb n="296" />
        ELEMF.VTOS

^74

tunibres,  en  las  preocupaciones  del  pueblo,  en  los  reglamentos
de  la  administración,  nos  legó  contra  el  extranjero  la  legislación ­
  colonial  que  habia  sido  concebida  exprofeso  para  alejarlo
de  este  suelo.
A  este  número  pertenecen  las  garantías  civiles  ofrecidas  á
los  extranjeros  por  las  leyes  generales,  y  las  concesiones  comerciales ­
  é  industriales  contenidas  en  los  tratados  internacionales. ­

Las  provincias  situadas  en  el  interior  á  grandes  distancias  de
las  costas  deben  ser  doblemente  hospitalarias  en  sus  leyes  para
con  los  extranjeros,  á  quienes  deben  atraer  con  poderosos  estímulos. ­
  —  En  vista  de  esto,  las  provincias  argentinas  del  oeste
y  del  norte  no  deben  limitarse  á  copiar  las  instituciones  de  Chile
y  del  litoral  argentino,  relativas  á  la  población,  sino  que  deben
ser  originales  y  sin  ejemplo  en  cuanto  á  generosidad.
En  las  contribuciones  directas,  como  patentes  y  otras.  Jamas
el  extranjero  debe  ser  obligado  á  pagarlas  mayores  que  los  naturales ­
  ,  so  pretexto  de  protección  al  comercio  nacional.  El  comercio ­
  siempre  es  uno  y  el  mismo  para  la  riqueza  nacional,
sea  quien  fuere  el  que  lo  ejerza.  Esas  distinciones  se  resuelven
en  favores  personales,  concedidos  en  daño  de  los  negociantes
extranjeros,  á  quienes  mas  bien  deberían  darse  por  leyes  hábiles ­
  y  patrióticas.
En  la  composición  de  las  municipalidades,  en  la  administración ­
  de  Justicia  comercial,  civil  y  penal  de  primera  instancia,
en  todos  los  empleos  secundarios,  ajenos  á  la  política,  deben  ser
admitidos  los  extranjeros  domiciliados  (aunque  no  tengan  ciudadanía), ­
  á  la  par  de  los  nacionales,  por  las  leyes  orgánicas  de
provincia.  Esa  participación  es  un  estímulo  y  garantía  que  se
da  al  extranjero;  y  para  el  país  es  ganancia,  porque  se  da  al
funcionario  nacional  un  modelo  de  aprendizaje  administrativo,
y  á  la  administración  un  colaborador  inteligente.
Las  leyes  locales  deben  fomentar  los  matrimonios  mixtos,
removiendo  los  obstáculos  y  trabas  que  les  hagan  difíciles  en
cuanto  dependa  de  su  acción  temporal,  y  multiplicar  las  garantías ­
  concedidas  á  la  libertad  de  cultos  y  de  conciencia.
El  primer  agente  de  la  población  es  la  paz.  El  inmigrante
huye  del  desórden,  que  solo  le  ofrece  peligro  y  pobreza.
En  protección  de  la  paz  interna,  las  constituciones  locales  deben ­
  dar  facultades  vigorosas  al  gobierno  de  la  provincia,  sin
        <pb n="297" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  275
olvidar  que  el  vigor  del  gobierno  no  está  en  la  extension  sino
en  la  intensidad  de  su  poder.
Otro  medio  de  fomentar  la  tranquilidad  es  dividir  lo  político
de  lo  administativo.  Entregar  la  administración  al  pueblo,  representado ­
  por  cabildos,  y  la  política  al  gobierno.  Así  estarán
ocupados  ambos,  y  cada  uno  en  lo  que  es  de  su  resorte.
El  pueblo  es  mas  pacífico  á  medida  que  es  mas  inteligente.
Las  constituciones  que  buscan  la  paz  deben  encerrar  el  poder
electoral  en  el  pueblo  inteligente.  El  hombre  del  pueblo  ínfimo
vende  su  voto  á  la  demagogia,  y  sin  saber  elegir  solo  sirve  de
máquina  electoral  y  de  instrumento  automático  del  desórden.
La  division  entre  lo  administrativo  y  lo  político  facilita  el  medio ­
  de  aplicar  el  poder  electoral,  cuando  está  radicado  en  el
uso  y  cuesta  retirarlo  de  un  modo  que  no  dañe  á  la  paz  política
de  la  provincia,  estableciendo  para  lo  administrativo  el  voto
universal  y  directo,  y  para  lo  político  el  voto  indirecto  y  sujeto ­
  á  condiciones  de  moralidad,  de  fortuna  y  de  aptitud  ,  que
garanticen  su  pureza.

CAPÍTULO  CUARTO.

Prlneiploa  fundamentalea  del  derecho  provincial  Interno.

§L
Del  origen  y  asiento  de  la  soberanía  ;  de  los  medios  artificiales  para  su
ejercicio.
Los  principios  contenidos  en  los  tres  capítulos  que  anteceden,
no  bastarían  para  descender  con  buen  éxito  á  la  crítica  de  las
instituciones  existentes.  Ellos  se  refieren  esjiecialmente  al  derecho ­
  público  local,  considerado  en  sus  relaciones  con  el  derecho ­
  general  de  la  Confederación,  materia  cuyo  estudio  forma  el
objeto  principal  de  este  libro.
Pero  como  las  instituciones  que  existen  son  susceptibles  de
crítica,  no  solo  en  la  parte  que  contiene  usurpaciones  de  juris-
        <pb n="298" />
        ELEMEXTOS

276

dicción  á  la  potestad  nacional,  sino  en  sn  disposición  á  dañar  la
libertad  interior  de  cada  provincia;  para  llevar  á  cabo  el  examen ­
  de  este  segundo  punto,  voy  á  consagrar  este  capítulo  á  la
exposición  sumaria  de  los  principios  en  que  descansa  el  derecho
público  interno  de  cada  provincia,  considerado  en  la  organización, ­
  division  y  competencia  de  sus  poderes  locales,  sin  relación
alguna  con  el  gobierno  general  de  la  Confederación.  Este  estudio ­
  importa  á  la  libertad  y  al  orden  interior  de  cada  provincia.
Todo  poder  emana  del  pueblo.  La  soberanía  le  pertenece  originariamente. ­

Pero  el  pueblo  delega  su  ejercicio  en  autoridades  que  son  su
representación,  y  que  forman,  por  lo  tanto,  lo  que  se  llama  el
gobierno  représentâtivo.
En  un  sistema  mixto  de  central  y  provincial,  el  pueblo  divide
en  dos  partes  el  ejercicio  de  su  soberanía  :  ejerce  una  de  ellas
solidariamente  con  las  demas  provincias,  por  medio  de  autoridades ­
  comunes  que  gobiernan  en  los  objetos  esencialmente  nacionales ­
  ó  solidarios  de  todas  las  provincias;  y  desempeña  la  otra
aislada  y  separadamente  por  medio  de  autoridades  locales  que
gobiernan  en  los  objetos  peculiares  de  la  provincia.  Según  esto,
el  pueblo  de  provincia  no  se  desprende  del  poder  que  delega  en
el  gobierno  general  y  común  ;  lo  ejerce  también  por  autoridades
que  son  tan  suyas  como  las  de  provincia.
Todo  el  arte  del  gobierno  representativo  está  reducido  á  establecer ­
  un  cierto  número  de  reglas  que  tienen  por  objeto  garantizar ­
  al  pueblo  contra  los  abusos  de  sus  mandatarios  en  el  ejercicio ­
  de  la  soberanía  que  delega  en  ellos.
Esas  reglas  varían  al  iníinito  según  la  naturaleza  del  gobierno
y  la  importancia  del  país  gobernado.  Pero  las  mas  fundamentales ­
  de  ellas,  comunes  á  todos  los  sistemas,  son  las  siguientes  :
1®  La  division  del  poder  ;
2“  La  demarcación,  en  textos  escritos  y  claros,  de  las  facultades ­
  y  atribuciones  de  cada  una  de  las  divisiones  del  poder,  y
su  composición  res^tectiva;
3®  La  elección  ;
4=  La  responsabilidad  ;
5°  La  publicidad.
Destinaremos  un  parágrafoá  la  breve  exposición  de  cada  una.
        <pb n="299" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVIVCI.VL  ARGEXTIVO.

277

§H.
De  la  division  del  poder  considerada  en  su  naturaleza,  origen  y  objeto.
Para  que  sus  procuradores  o  mandatarios  no  abusen  del  ejercicio ­
  de  la  soberania  delegada  en  sus  manos,  el  pueblo  reparte
n  iferentes  mandatarios  los  varios  modos  con  que  puede  ser
ejercida  su  soberanía.
Para  ejercer  la  soberanía  en  la  sanción  de  las  leyes,  entreua
este  poder  al  cuerpo  legislativo.
Para  ejercerla  en  la  interpretación  y  aplicación  de  las  leyes  á
os  casos  contenciosos  ocurrentes,  deposita  esa  función  en  manos
uel  poder  judielar  10.
carga  estamparte  especial  de  su  soberanía  al  poder  ejecutivo.
Y  por  lin  delega  otra  parte  de  la  soberanía  en  el  poder  municipal ­
  ,  que  la  ejercita  en  la  administración  de  ciertos  intereses
locales  é  inmediatos,  referentes  á  la  justicia  inferior,  á  la  instrucción, ­
  á  la  policía  judicial  y  administrativa  ,  á  la  beneficencia, ­
  a  los  caminos  y  ¡mentes,  á  la  población  ó  aumento  de  las
ciudades  ,  y  á  sus  mejoras  locales  de  todo  género.
Hé  abi  el  origen  de  la  division  del  gobierno  en  los  poderes  legislativo, ­
  judicial  ejecutivo  y  municipal.—  No  son  poderes  dieientes,
  sino  modos  diferentes  de  poner  en  ejercicio  la  soberanía
del  pueblo,  que  es  una  misma.  Pero  es  de  tal  modo  esencial  al
gobierno  representativo  la  division  de  esas  funciones  de  un
mismo  poder  ó  la  distribución  de  su  ejercicio  en  diferentes  ramos
y  autoridades,  que  donde  quiera  que  el  gobierno  existe  indiviso
en  manos  de  un  solo  hombre,  el  sistema  representativo  no  existe:
es  una  palabra,  no  es  un  hecho.
La  necesidad  puede  justificar  su  concentración  en  una  mano
en  momentos  de  grandísimo  peligro;  pero  eso  quiere  decir  que
a  necesidad  puede  justificar  por  instantes  la  suspension  del  sismnia
  representativo.
        <pb n="300" />
        278

ELEMENTOS

§111.

Escrituración  de  las  leyes  constitucionales.

El  arte  de  establecer  y  conservar  la  independencia  de  esos  poderes ­
  y  el  mantenimiento  de  cada  uno  dentro  del  círculo  de  sus
atribuciones,  es  escribir  y  determinar  una  por  una,  con  toda
claridad,  esas  atribuciones  respectivas  en  leyes  sueltas  ó  colectivas, ­
  que  por  esta  razón  se  llaman  constitucionales.  La  constitución ­
  puede  empezar  á  existir  por  el  hecho,por  la  costumbre;
pero  es  mas  general  que  los  hechos  empiecen  á  existir  por  una
ley  escrita  que  determine  su  existencia.
La  letra,  la  escritura  de  la  ley  ha  sido  y  será  siempre  una
garantía  contra  el  abuso.  La  letra  no  es  la  ley,  pero  la  prueba,
la  fija  y  la  conserva.  Todas  las  conquistas  de  la  libertad,  de  la
justicia  y  del  derecho  se  han  consignado  siempre  en  escrituras
que  se  han  llamado  cartas  ó  constituciones.

§IV.

Limitación  y  facultades  del  Poder  legislativo.
Ningún  poder  debe  ser  ilimitado;  ninguno  debe  tener  facultades ­
  extraordinarias.  La  omnipotencia  de  cualesquiera  de  los
poderes  hace  desaparecer  su  division  é  independencia  recíproca,
y  con  ella  la  esencia  del  gobierno  representativo.
Las  funciones  ó  facultades  mas  importantes  y  peculiares  del
poder  legislativo  están  reducidas,  en  todos  los  sistemas  regulares
conocidos  :
Á  dar  leyes  orgánicas  para  poner  la  constitución  en  ejercicio,
jamas  leyes  constitucionales  ó  fundamentales,  cuya  sanción  solo
corresponde  á  una  convención  ó  legislatura  constituyente  ;
Á  crear  autoridades  subalternas  y  designar  sus  funciones;
Á  crear  y  suprimir  contribuciones;
Á  presupuestar  y  examinar  los  gastos  públicos  ;
        <pb n="301" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  279
Á  levantar  fuerzas  militares,  á  fijar  su  número  y  arreglar  su
Organización  ;  ‘  #
Á  calificar  los  casos  de  conmoción  interior  ó  ataque  exterior,
que  exigen  la  suspension  de  la  seguridad  personal  ;
Á  establecer  penas,  castigos  y  recompensas;
Á  reglar  las  tramitaciones  judiciales  y  deslindar  las  jurisdicciones ­
  de  los  magistrados  ;
À  contraer  deudas  públicas  y  decretar  su  pago.
Muchas  mas  que  estas  son  las  funciones  que  de  ordinario  tocan ­
  al  Poder  legislativo  ;  pero  las  enumeradas  son  de  tal  modo
peculiares  de  él,  que  no  pueden  ser  ejercidas,  en  ningún  caso  ni
bajo  pretexto  alguno,  por  otro  poder  que  no  sea  el  cuerpo  legislativo. ­
  La  prevision  humana  aplicada  al  gobierno  reconoció
que,  en  esos  intereses,  tan  caros  para  el  hombre  y  sus  libertades, ­
  corria  gran  peligro  de  ser  mal  ejercida  la  soberanía  delegada, ­
  si  se  colocaba  en  pocas  manos,  y  en  manos  armadas  de
medios  de  ejecución.  De  ahí  las  Asambleas  de  delegados  del
pueblo  para  el  solo  fin  de  legislar  y  reglar  esos  objetos,  con  sujeción ­
  á  ciertas  limitaciones  esenciales.
La  mas  esencial  é  importante  limitación  de  esas  facultades
legislativas  consiste  en  no  dar  ley  que  contravenga  ó  altere  el
sentido  de  la  constitución  ó  de  las  leyes  sueltas  de  carácter  constitucional. ­


§  V.
Del  Poder  judicial.
Juzgar  los  casos  contenciosos  ocurridos  en  la  vida  práctica  por
esas  leyes,  es  otra  función  que  no  puede  desempeñar  jamas  la
legislatura,  y  que  corresponde  exclusiva  y  esencialmente  al  Poder ­
  judiciário,  que  á  su  vez  tampoco  puede  /ci/is/ar  sobre  los
casos  de  su  conocimiento  imprevistos  por  las  leyes.  Ménos  puede
ser  encargado  de  juzgar  y  de  decidir  las  contiendas  de  los  ciudadanos ­
  el  Poder  ejecutivo,  á  quien  solo  corresponde  hacer
ejecutar  las  decisiones  del  legislador  y  los  fallos  del  juez.
        <pb n="302" />
        280

ELKMKXTOS

§  VI.

Del  Poder  ejecutivo.  —  Medios  de  organizarlo  para  darle  fuerza  sin  perjuicio
de  la  libertad.
Las  leyes  y  las  sentencias  no  se  hacen  para  que  queden  escritas, ­
  sino  para  que  sirvan  de  reglas  vivas  de  los  hechos  prácticos.
La  función  primordial  del  Poder  ejecutivo  consiste  en  hact'r  que
las  decisiones  legislativas  y  judiciales  se  coiuiertan  en  hechos
reales,  por  medio  de  ordenes  y  mandatos,  sueltos  ó  colectivos,
que  se  llaman  reglamentos,  ordenanzas,  decretos  ó  mandatos.
Se  distinguen  de  la  ley,  en  que  no  estatuyen,  como  esta,  de
un  modo  permanente  y  general,  sino  para  casos  eventuales  y
aislados.
Hacer  cumplir  los  mandatos  de  las  autoridades  constituidas  y
las  disposiciones  de  las  leyes,  es  vigilar  y  guardar  el  órden  público, ­
  que  consiste  justamente  en  la  observancia  de  esas  leyes  y
mandatos.  Mantener  y  defender  el  órden,  es,  pues,  el  primer
atribulo  del  Poder  ejecutivo.
Para  hacer  ejecutar,  son  necesarios  los  medios  de  ejecución.
De  ahí  las  facultades  dadas  al  gobierno  político  de  presidir  y
mandar  las  fuerzas  militares,  y  de  disponer  de  los  fondos  destinados ­
  por  la  ley  de  presupuesto  para  gastos  de  la  administración ­
  y  del  servicio  público.  K1  ejército  y  el  Tesoro  son  los  grandes ­
  medios  de  ejecución.
Siendo  el  Poder  ejecutivo  el  mas  inclinado  á  excederse  en  el
ejercicio  de  la  parte  de  soberanía  delegada  en  sus  manos,  por
la  facilidad  que  le  presenta  la  posesión  de  los  medios  de  ejecución, ­
  es  la  composición  de  él  la  parte  mas  difícil  del  sistema
constitucional.
Lii  Slid-América,  como  en  todo  país  naciente,  la  composición
del  Poder  ejecutivo  presenta  dos  necesidades  contradictorias  :
por  una  parle  es  necesario  darle  ligor,  y  por  otra  es  necesario
evitar  que  degenere  en  tirano.  De  los  medios  de  vigorizarlo,
señalaré  dos  especialmente  :  sn  participación  en  el  Poder  legislativo, ­
  y  la  facultad  de  tomar  con  presteza  la  aptitud  de  defensa
y  de  guerra  en  los  casos  de  conmoción  interior.
        <pb n="303" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  281
Conlra  SU  tendencia  á  degenerar  en  poder  tiránico,  son  ineuios
  que  la  ciencia  ofrecii  como  eíicaces  :
La  denialcacion  precisa  y  terminante  de  sus  atribuciones;
‘  u  reí  iiccion  y  limitación  á  solo  el  poder  político,  con  protiibicion
  (le  estatuir  por  sí  en  lo  que  es  del  dominio  de  la  legis-Î
  tribunales,  y  su  abstención  en  todo  lo  que  correspomle
  a  la  administración  municipal  ;
I  or  fin  su  composición  de  varias  personas,  en  vez  de  una
™  puede  llevarse  á  cabo  haciendo  á  los  secretarios  partícipes
ac  ivos  del  I  oder  y  creando  pequeños  consejos  de  gobierno  con
^  ílespacho  de  los  negocios  trascendentales.  La
multiplicidad  de  personas  en  la  composición  del  Poder  ejecutivo
extensísimo  y  desierto  casi,  como  el  argentino  ;  pero  á  los  cobiernos
  de  provincia  no  les  daria  medios  de  inútil  y  e.stéril
prontitud  á  expensas  de  la  libertad,  reduciendo  el  Poder  ejecutivo ­
  á  una  persona.  La  Suiza  lia  sabido  conciliar,  con  un  éxito
Karantido  p()r  trescientos  años,  el  vigor  del  ejecutivo  con  la  liuertad
  del  ciudadano,  por  los  medios  (pie  acabo  de  indicar.

§  Vil.

Del  Dotier  municipal  ó  administrativo.
Como  nna  garantía  del  recto  ejercicio  de  la  soberanía  noniilar
  en  el  l'oder  ejecutivo  la  ciencia  lia  subilividido  este  noder
en  político  y  aámimstratho,  entregando  el  primero,  como  mas
general,  mas  arduo  y  comprensivo,  al  gobierno  ó  Poder  ejecutivo
propiamente  dicho;  y  el  segundo  i  los  cabildos  ó  representaciones ­
  deiiartamentales  del  pueblo,  como  mas  inteligentes  y  capees ­
  de  adiitmipar  los  asuntos  locales  que  interesan  á  la  jiisicia
  inferior,  .d  la  iiolicia,  á  la  iiistriicclon,  á  la  beneüceiicia,  á
ms  caminos,  á  la  población,  etc.
Nígun  esto,  son  los  cabildos  ó  municipios  unos  pequeños  po-
        <pb n="304" />
        282  ELEMENTOS
deres  económicos  y  administrativos,  elegidos  directamente  por
el  pueblo,  para  ejercer  la  soberanía  que  delega  constitucionalmente ­
  en  ellos,  en  orden  á  dirigir  y  administrar,  sin  ingerencia
del  Poder  político  ó  gobierno  general  de  la  provincia,  los  intereses ­
  propios  de  cada  localidad  ó  vecindario,  en  los  citados  ramos ­
  de  policía,  justicia,  instrucción,  beneficencia,  caminos,
población  y  mejoras  materiales  é  inteligentes  de  todo  género.

§  VIH.

De  la  elección  y  sus  condiciones.

Volviendo  á  las  garantías  generales  contra  el  abuso  de  la  soberanía ­
  por  los  poderes  delegatarios  de  ella,  diré  que  después  de
su  division  é  independencia,  ninguna  garantía  hay  mas  eficaz
que  la  elección.
La  inteligencia  y  fidelidad  en  el  ejercicio  de  todo  poder  depende ­
  de  la  calidad  de  las  personas  elegidas  para  su  depósito;  y
la  calidad  de  los  elegidos  tiene  estrecha  dependencia  de  la  calidad ­
  de  los  electores.  El  sistema  electoral  es  la  llave  del  gobierno
representativo.  Elegir  es  discernir  y  deliberar.  La  ignorancia  no
discierne,  busca  un  tribuno  y  toma  nn  tirano.  La  miseria  no
delibera,  se  vende.  Alejar  el  sufragio  de  manos  déla  ignorancia
y  de  la  indigencia,  es  asegurar  la  pureza  y  acierto  de  su  ejercicio. ­
  ¿Os  lo  impide  la  demagogia,  que  ha  enseñado  á  explotarlo
á  médias  entre  el  comprador  y  vendedor  del  sufragio?  Dadle
diversos  grados  y  aplicaciones,  en  vez  de  suprimirlo  ;  dad  á
unos  la  elección  de  legisladores,  y  á  otros  la  elección  de  cabildantes. ­


§  IX.
De  la  responsabilidad  de  los  encargados  del  Poder.
La  responsabilidad  de  los  encargados  de  todo  poder  público  es
otro  medio  de  prevenir  sus  abusos.  —  Todo  el  que  es  depositario ­
  ó  delegatario  de  una  parte  de  la  soberanía  popular  debe  ser
        <pb n="305" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  283
responsable  de  infidelidad  ó  abusos  cometidos  en  su  ejercicio,
ara  que  la  responsabilidad  sea  un  hecho  verdadero  y  no  una
palabra  mentirosa,  debe  estar  determinada  por  la  ley  con  toda
precision  ;  deben  existir  penas  señaladas  para  los  abusos  de  los
man  alarios,  jueces  que  las  apliquen,  y  leyes  que  reglen  el  prowdimiento
  del  juicio  político.  Sin  estos  requisitos  la  responsa-'V
  j  y  abuso,  alentado  por  la  impunidad  nacida ­
  del  VICIO  de  la  legislación,  viene  muy  tarde  á  encontrar  su
castigo  en  la  insurrección,  remedio  mas  costoso  á  la  libertad
que  lo  aplica,  que  al  poder  que  lo  recibe.

§  X.

Otro  medio  de  impedir  que  los  delegatarios  de  la  soberanía
abusen  de  su  ejercicio  en  daño  del  pueblo  á  quien  pertenece,  es
la  publicidad  de  todos  los  actos  que  lo  constituyen.
La  publicidad  es  la  garantía  de  las  garantías.
El  pueblo  debe  ser  testigo  del  modo  como  ejercen  sus  mandatarios ­
  la  soberanía  delegada  ¡lor  él.  Con  la  Constitución  y  la  lev
en  sus  manos,  el  debe  llevar  cuenta  diaria  á  sus  delegados  del
uso  que  hacen  de  sus  poderes.  Tan  útil  para  el  gobierno  como
para  el  país,  la  publicidad  es  el  medio  de  prevenir  errores  y
desmanes  peligrosos  para  ambos.  '
El  pueblo  debe  ver  cómo  desempeñan  su  mandato  los  legisladores. ­
  Las  leyes  deben  ser  hechas  á  su  vista,  sancionadas  en
público.
El  pueblo  debe  ser  testigo  del  modo  como  los  tribunales  desempeñan ­
  su  mandato  de  interpretación  y  aplicación  de  las
leyes;  debe  constarle  ocularmente  si  la  justicia  es  una  palabra,
ó  es  una  verdad  de  hecho  Para  ello  debe  ser  administrada  públicamente, ­
  y  las  sentencias  deben  expresar  sus  motivos.
La  prensa  oficial  debe  consignar  diariamente  á  los  ojos  del
pueblo  todos  los  actos  del  Poder  ejecutivo.
La  prensa  es  el  foco  en  que  vienen  á  concentrarse  todas  las
        <pb n="306" />
        284

ELEMENTOS

publicidades.  La  legislatura,  los  tribunales,  el  gobierno,  deben
estar  presentes  en  ella  con  todos  sus  actos,  y  á  su  lado  la  opinion ­
  del  liais,  que  es  la  estrella  conductora  de  los  poderes  bien
inspirados.
Después  de  la  organización  del  Poder  ejecutivo,  nada  mas  difícil ­
  que  la  organización  de  la  prensa  en  las  Repúblicas  nacientes. ­
  Son  dos  poderes  que  se  tienen  perpetuamente  en  jaque.
También  tiene  la  prensa  sus  dos  necesidades  contradictorias  :
por  un  lado  requiere  libertades  ,  y  por  otro  garantías  para  que
no  degenere  en  tiranía,  flecha  para  defender  las  leyes,  también
es  capaz  de  conculcarlas  ;  y  la  libertad  puede  ser  atacada  por  la
pluma  con  mas  barbarie  que  por  la  lanza.  En  la  política,  todas
las  convulsiones  se  anuncian  por  la  degeneración  de  la  publicidad ­
  ,  como  en  la  atmósfera  la  tempestad  por  la  alteración  del
sol.  Siempre  que  la  luz  se  empaña,  es  aviso  de  tiempo  borrascoso. ­

Para  la  República  Argentina  de  esta  situación  en  que  la  libertad ­
  se  mantiene  naciente  como  el  sol  de  sus  armas,  yo  dejarla ­
  á  un  lado  todas  las  teorías  ,  y  pediria  su  prensa  á  la  revoluciun
  de  mayo  y  al  gobierno  de  Rivadavia  de  18'‘2l,  es  decir,  á  las
dos  éjiocas  de  acción  mas  eficaz  que  cuente  la  historia  argentina.
En  uno  y  otro  caso  la  prensa  correspondió  maravillosamente
al  fin  político  de  la  revolución  argentina.  ¿De  qué  se  trató  en  el
primer  tiempo  de  la  revolución  de  mayo  ?  —  De  fundar  la  autoridad ­
  patria,  de  crear  el  gobierno  nacional,  que  debia  reem-  •
plazar  á  la  autoridad  española  derrocada  en  fXfO.  —  ¿De  qué
se  trató  después  de  1820  ?  —  De  reorganizar  y  afianzar  la  autoridad ­
  que  acababa  de  triunfar  de  la  anarquía.  En  ambas  épocas
el  asunto  era  el  mismo  :  fundar  la  autoridad  patria  en  lugar
del  antiguo  gobierno  realista  español.  Pero  ¿es  otro  al  presente
el  objeto  de  la  cuestión?  ¿No  se  trata  boy,  como  en  1810  y  en
1821  ,  de  crear  y  reorganizar  la  autoridad  ?
Rien  pues,  ¿cuál  fué  la  conducta  de  la  revolución  respecto
de  la  prensa,  en  los  años  que  siguieron  á  1810  y  á  1820?  —
Exclusiva  y  celosa,  ó  mas  bien,  decididamente  política.  La
consagró  exclusivamente  al  servicio  de  su  causa  ,  al  grande  objeto ­
  de  crear  la  autoridad  nacional.  La  prensa  de  Moreno,  de
Passo,  de  Monteagudo,  de  Alvarez  Joule,  fué  la  prensa  del  gobierno ­
  de  mayo,  y  no  hubo  otra.  Los  lüspañoles,  únicos  adversarios ­
  de  la  autoridad  patria  naciente,  no  tuvieron  prensa  ni
        <pb n="307" />
        Í)EL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  28ü
por  el  pensamieuto.  Una  palabra  de  oposición  al  gobierno  de  la
patria  hubiera  sido  castigada  como  atentado.  Si  el  gobierno  de
niayo  hubiese  sido  combatido  en  cada  uno  de  sus  actos  por  periódicos ­
  españoles,  publicados  en  Buenos  Aires,  ¿habrian  podido
lormar  ejércitos  Belgrano  y  San  Martin?  —  Úna  ley  de  de
octubre  de  1810  proclamó  el  principio  de  la  libertad  de  la
prensa;  pero  filé  entendido,  que  ese  principio  no  sería  empleado
contra  la  revolución  de  mayo  y  en  defensa  de  los  o¡&amp;gt;ositores  españoles ­
  á  la  nueva  autoridad  patria.  K1  abuso  de  la  libertad
fué  declarado  crimen;  y  se  declaró  abusivo  todo  escrito  que
comprometiese  la  tranquilidad  ó  la  Constitución  del  Estado.  En
una  palabra,  la  prensa  solo  fué  libre  para  defender  la  revolución ­
  de  mayo.  En  muchos  años  no  se  vio  ejemplo  de  im  solo
ataque  dirigido  al  gobierno  patrio.
Ese  respeto  acabó  en  18-20,  y  la  autoridad  fué  entregada  á
todos  los  furores  de  la  prensa.  ¿Qué  resultó?  —  Que  en  solo  el
ano  de  1820  fué  derrocado  diez  veces  el  gobierno  de  Buenos
Aires.  Diez  gobiernos,  en  efecto,  se  sucedieron  ese  año;  algunos
duraron  dias,  y  otros  solamente  horas.  Se  hizo  fuerte,  por  íiii,
el  gobernador  1).  Martin  Rodríguez,  nombrado  el  28  de  setiembre ­
  de  1820,  que  tomó  por  ministro  á  Rivadavia.  Y  ¿cuál  fué,
entre  otros  medios,  el  empleado  para  defender  y  cimentar  la
autoridad  de  esa  administración  memorable?—En  sesión  del
11)  de  febrero  de  1821,  la  legislatura  de  Buenos  Aires  declaró
comprendida  entre  las  facultades  extraordinarias  dadas  al  gobierno ­
  M  la  de  proceder  y  obrar  libremente  á  cortar  sus  efectos
»  y  trascendencia  (de  la  prensa  atentatoria  de  la  autoridad),
»  conteniendo,  reprimiendo  y  escarmentando  a  los  autores  do
»  tamaños  males,  que  degradan  tan  altamente  la  dignidad  del
»  país,  sea  cual  fuere  su  condición.  »  {Ley  de  20  de  febrero  de
1821.)
El  ministerio  de  Rivadavia  dijo  á  la  Sala  al  acusar  recibo  de
esa  ley  :  —  «  El  país  probará  bien  pronto  los  buenos  y  saludables ­
  efectos  de  aquella  honorable  y  sábia  disposición.  »  (  Nota
de  5  de  marzo  (fe  1821.)
El  anuncio  no  salió  burlado.  Esa  administración  pudo  crear
y  organizar  al  abrigo  de  los  ultrajes  de  la  prensa.  Cuando  á  los
dos  años  esta  fué  restablecida  á  su  libertad,  una  ley  de  10  de
octubre  de  1822  suprimió  el  juicio  previo  de  si  bay  lugar  á
causa,  establecido  en  1811  ,  y  sometió  á  la  justicia  ordinaria.
        <pb n="308" />
        286  ELEMENTOS  DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
asociada  de  cuatro  ciudadanos^  el  juicio  y  castigo  de  los  abusos
de  la  prensa,  la  cual  marcho  bajo  esa  legislación  severa  durante
toda  la  época  del  ministerio  de  Rivadavia.  La  autoridad  tuvo
prestigio  ,  es  decir,  tuvo  autoridad,  porque  el  verdadero  sentido
de  esta  palabra  no  estriba  tanto  en  las  bayonetas  como  en  el  poder ­
  y  consideración  morales,  que  no  se  obtienen  seguramente
bajo  la  detracción  y  el  vituperio.
lié  allí  la  única  prensa  que  liará  posible  la  creación  de  la  autoridad ­
  en  la  situación  presente  de  la  República  Argentina:  la
prensa  de  Moreno  y  de  Rivadavia,  de  1810  y  de  1821.  —  La
prensa  que  hoy  permite  ocuparse  de  colonización  y  de  ferrocarriles ­
  á  la  Francia,  á  la  España  y  á  Chile  ;  la  prensa  que  tiene
poder  para  ilustrar  la  sociedad,  pero  no  para  destruirla  y  ensangrentarla. ­

En  cuanto  á  las  garantías  individuales  de  propiedad,  de  libertad ­
  ,  de  igualdad,  de  seguridad,  y  á  todas  las  demas  garantías ­
  privadas,  que  son  derivación  y  ramificación  de  estas  cuatro
principales,  el  derechopiïblico  de  provincia  debe  tener  por  apéndice ­
  la  parte  de  la  Constitución  general  que  consagra  esos  principios ­
  esenciales  de  toda  sociedad  política.  Á  ese  respecto  el  derecho ­
  de  provincia  y  el  derecho  general  deben  ser  uno  mismo  :
los  dos  deben  servirse  de  mutua  ratificación  y  mutua  garantía.
No  pueden  ser  inviolables  las  propiedades  por  la  ley  federal,
y  estar  expuestas  á  la  confiscación  por  la  ley  de  provincia  ;  no
pueden  ser  libres  la  prensa,  el  tránsito,  la  industria  por  las  leyes
nacionales,  y  estar  sujetos  por  la  ley  de  provincia  á  restricciones ­
  anulatorias  ;  no  pueden  ser  igualados  en  derechos  los  extranjeros ­
  á  los  naturales  por  la  ley  civil  nacional,  y  estar  sometidos ­
  á  diferencias  y  privilegios  por  la  ley  civil  de  provincia.
Muy  léjos  hoy  deque  el  derecho  provincial  tenga  el  poder  de
desconocer,  alterar  ó  restringir  las  garantías  y  derechos  naturales
del  hombre  consagrados  por  la  Constitución  general  de  la  República, ­
  debe  de  considerarse  incompleta  y  diíiciente  toda  constitución ­
  de  provincia  que  no  contenga  una  ratificación  especial
de  todos  y  de  cada  uno  de  esos  derechos  y  garantías,  declarados
en  favor  de  todo  hombre  que  habita  el  territorio  argentino,  por
la  constitución  común  de  las  Provincias  Unidas.
        <pb n="309" />
        SEGl\D\  PARTE

EXAMEN  CRÍTICO
DE  LAS  INSTITUCIONES  ACTUALES  DE  PROVINCIA  D)
EN  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.
§  ï-Las
  instituciones  locales  existentes  son  la  violación  de  los  principios  sentados.
—  Ellas,  no  las  voluntades  ,  son  el  grande  obstáculo  á  la  organización  general. ­
  —  Origen  del  provincialismo  constituido.  —  Su  iniciación  pertenece
á  Buenos  Aires,  bajo  Bivadavia.—l’lan  y  carácter  de  sus  instituciones  representativas ­
  de  provincia.
Hemos  visto  en  la  primera  parte  de  este  tratado,  cuáles  son
las  fuentes  o  principios  de  que  debe  sacar  sus  disposiciones  el
derecho  público  de  provincia  en  la  República  Argentina,  sea
que  este  derecho  resida  en  un  código  constitucional  completo,
ó  bien  consista  en  leyes  sueltas  de  carácter  constitucional.
(1)  Esta  obra  fué  escrita  y  publicada  en  1853,  á  cuya  ¿poca  se  refiere  el
autor  en  la  critica  que  contiene  esta  segunda  parte.  Desde  entonces  casi  todas
las  provincias  han  cambiado  su  derecho  constitucional  pura  favorecer  la  institución ­
  de  un  gobierno  nacional  y  común.  Solo  la  provincia  de  Buenos  Aires
ha  confirmado  como  por  despecho  su  antiguo  derecho  constitucional  de  provincia ­
  en  la  parte  que  sirve  de  obstáculo  á  la  institución  de  un  gobierno  nacional.
        <pb n="310" />
        ELEMENTOS

288

Los  principios  que  limitan  la  extension  del  poder  provincicil
son  los  mismos  para  las  leyes  sueltas  que  paralas  constituciones
completas  ;  y  con  tal  que  no  deis  á  la  provincia  lo  que  es  de  la
Nación,  poco  importa  que  constituyáis  paso  á  paso,  en  lugar
de  constituir  de  un  golpe.
Esos  principios,  que  hemos  dado  como  bases  del  derecho  público ­
  federal,  son  doblemente  aplicables  al  sistema  unitario  de
derecho  público;  pues,  si  una  provincia,  á  pesar  de  la  soberanía
local,  que  le  reconoce  el  sistema  federativo,  no  se  puede  apropiar ­
  poderes  de  nación  o  atribuciones  que  corres¡jonden  esencialmente ­
  á  la  Confederación  de  todas  ellas,  muebo  menos  podrá ­
  tomarse  facultades  nacionales  bajo  el  sistema  unitario,  que
en  vez  de  soberanías  locales  ó  provinciales,  solo  reconoce  la  soberanía ­
  una  é  indivisible  de  toda  la  Nación.
Sabiendo  ,  pues,  lo  que  pertenece  y  lo  que  no  pertenece  al
gobierno  de  provincia  en  todo  sistema,  conociendo  igualmente
las  bases  en  que  descansa  el  derecho  público  interno  de  cada
provincia  en  lodo  Estado  federativo  bien  sistemado  y  regular,
examinemos  ahora  con  la  luz  de  esos  principios  las  instituciones
existentes  de  la  República  Argentina.
Vamos  á  ver  que  en  lugar  de  estar  basadas  en  esos  principios,
las  actuales  instituciones  provinciales  de  derecho  público  argentino ­
  son  la  infracción  y  desconocimiento  completos  de  esos  principios; ­
  y  que  por  resultado  de  ese  error,  son  las  instituciones
nacidas  de  él,  el  mayor  y  mas  poderoso  obstáculo  que  presente
la  Organización  general  de  ese  país.
Vamos  á  tomar  de  este  estudio  allí  nuevo  y  trascendente  toda
la  luz  que  hace  conocer  el  origen  y  carácter  de  los  males  existentes, ­
  y  de  los  males  que  se  sucederán,  si  no  se  reconoce  el
sitio  en  que  residen  y  la  necesidad  de  poner  remedio  á  su  prolongación. ­

No  son  las  voluntades,  no  son  las  intenciones,  no  son  los
hombres  el  origen  del  aislamiento,  sino  las  cosas,  las  instituciones ­
  en  cuyo  amor  ó  respeto,  en  cuya  admiración  se  han  educado ­
  los  hombres  de  la  actual  generación  argentina.
Antes  del  actual  Congreso  general  y  de  la  Constitución  dada
por  él,  solo  hemos  tenido  en  ejercicio  gobiernos  provinciales  y
leyes  provinciales  de  gobiernos;  hemos  tenido  un  régimen  provincial ­
  ,  en  vez  de  un  régimen  nacional  o  general.
¿  Cuándo  empezó  en  la  República  Argentina  el  gobierno  do
        <pb n="311" />
        13

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.

289

provincia  constituido  en  forma  representativa,  es  decir,  compuesto ­
  de  poder  legislativo,  ejecutivo  ^  judicial?  situación
lo  hizo  nacer?  ¿  Por  qué  causas  se  formó?  ¿  Bajo  qué  principios,
con  qué  miras  y  eii  qué  origen  tomó  el  tipo  de  su  organización?
Hé  aquí  las  grandes  cuestiones  interiores  que  importa  estudiar ­
  y  resolver,  para  conocer  á  fondo  los  hechos  en  que  reside
el  mal  de  la  República  Argentina,  y  constituyen  sus  mas  fuertes ­
  obstáculos  para  la  centralización  general  definitiva.
El  primer  gobierno  argentino  de  provincia  (compuesto  de  tres
po^  eies  )  nació  en  1821,  y  fuéel  de  Buenos  Aires  precisamente.
He  aquí  su  origen  referido  por  sus  fundadores  :
«  Los  diez  primeros  años  de  la  revolución  (  escribia  el  S'
Auñez,  bajo  la  inspiración  de  Rivadavia,  á  sir  Woodbine  Parish,
ministro  inglés)  fueron  de  continua  lucha.  El  undécimo,  es
decir,  el  ano  de  1820,  vió  desaparecer  todas  nuestras  esperanzas.
Al  principio  del  año  se  operó  un  movimiento  de  insurrección
contra  la  autoridad  suprema  del  país...  Le  sucedió  la  confusion
general.  La  República  se  dividió  en  tantos  Estados  como  provincias ­
  ,  de  modo  que  en  1820  nuestro  país  ofrecía  el  aspecto,  no
de  una  República  federativa,  pues  no  existia  conexión  entre  los
diversos  Estados,  sino  mas  ó  ménos  el  de  las  ciudades  anseáticas...... ­
  í(¿  Qué  harejuos?  Es\di  cuestión  produjo  en  las  opiniones
una  division  de  otro  género.  Los  unos,  creyendo  que  la  revolución ­
  había  imposibilitado  los  pueblos  para  sostener  con  brillo
su  autoridad  general,  opinaban  que  se  úehm  consagrar  elaislanuento
  de  cada  provincia  como  mas  necesario  que  una  nueva
centralización.  Los  otros,  convencidos  de  (jue  esta  impotencia
de  los  pueblos  se  oponia  á  su  division  en  gobiernos  separados,
rechazaban  toda  idea  de  aislamiento,  y  opinaban  que  se  debía
reunir  Congreso  general.  Tal  era  la  ¡losicion  del  país  á  principios
de  1821.  Por  fin,  la  cuestión  vino  á  resolverse;  se  consideró  que
el  interes  general  reclamaba  desde  luego  el  restablecimiento  del
buen  órden  ew  lJuenos  Aires,  y  que  obtenido  esto  las  otras  partes ­
  de  la  República  se  tranqiiilizarian  poco  á  poco.  La  opinion
que  queria  consagrar  el  aislamiento  triunfó  ;  y  desde  entónces  se
t)  ató  de  reunir  los  elementos  necesarios  para  la  organización  de
un  poder  administrativo  provincial,  sobre  el  que  pesára  una  res-¡loiisabilidad
  tan  difícil  (i).  »
(1)  Carta  que  por  encargo  del  Sr  Rivadavia  dirigió  en  16  de  julio  de  1824  á
        <pb n="312" />
        ELEMENTOS

290

Tal  fué  el  origen  del  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires,  organizado ­
  en  1821  bajo  la  inspiración  del  S'  Ilivadavia.  Era  el
primer  gobierno  de  provincia  que  aparecia  enda  República  Argentina, ­
  organizándose  con  independencia  y  prescindencia  de  los
demas  pueblos,  y  revistiendo  todas  las  formas  de  un  gobierno
representativo  completo  en  sus  elementos.  Era  un  resultado
consentido  y  confesado  del  aislamiento  provincial,  consagrado
como  opinion  triunfante  y  -erigido  en  sistema  de  política  fundamental. ­

Hasta  1821  jamas  la  República  Argentina  liabia  conocido  otro
gobierno  que  el  nacional  ó  central  :  primeramente,  bajo  el  antiguo ­
  régimen,  el  gobierno  general  del  vireinato  de  la  Plata,  y
desde  1810,  con  breves  interregnos,  el  gobierno  republicano
nacional  de  las  Provincias  Unidas,  hasta  1820,  en  que  la  Constitución ­
  unitaria  de  1819  dejo  de  ser  respetada  por  los  pueblos
sublevados  contra  el  gobierno  central  mal  organizado.
Escapada  la  primera  á  su  propia  anarquía  la  provincia  de
Buenos  Aires,  mas  provista  de  elementos  de  gobierno  que  las
otras,  y  desesperada  de  traer  á  las  hermanas  á  la  reconstrucción
de  la  patria  común,  en  la  forma  que  deseaba  la  vieja  capital,
creyó  no  deber  perder  tiempo,  y  emprendió  la  organización  para
sí  misma  de  un  gobierno  representativo,  que  no  habia  podido
formar  con  las  demas.
Desde  ese  momento  empezó  una  carrera  nueva  para  el  derecho ­
  público  de  los  pueblos  argentinos.  Buenos  Aires  creó  desde
ese  dia  el  sistema  provincial,  en  que  mas  tarde  entraron  todas
las  provincias  de  la  antigua  unidad  bajo  su  ejemplo.
El  primer  ejemplo  de  un  poder  legislativo  de  provincia  fué  la
Junta  de  representantes  erigida  en  Buenos  Aires  entre  los  años
de  4820  y  1821.  El  jefe  de  Buenos  Aires  tomó  el  título  de  Gobernador. ­

Esa  legislatura  local,  sin  precedente  en  el  país,  no  teniendo
leyes  anteriores  para  su  gobierno,  comprendiendo  confusamente
el  fin  de  su  institución,  tenia  existencia  y  no  asuinia  un  carácter. ­
  Invitada  por  el  gobernador  para  tomarlo  y  fijarlo,  —  «  la
Junta  de  representantes  se  declara  extraordinaria  y  constituyente,  »
—  dijo  por  ley  de  3  de  agosto  de  1821.
sir  Woodbine  Parish,  ministro  inglés  en  el  Plata,  elS^  D.  Ignacio  Núñez,  oficial
mayor  del  ministerio  de  relaciones  extranjeras  del  gobierno  de  Buenos  Aires.
        <pb n="313" />
        291

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
El  carácter  de  constituyente  revela  el  pensamiento  de  dar  una
constitución  permanente  á  Buenos  Aires,  pues  una  legislatura
de  provincia  no  podia  dar  una  constitución  á  la  Nación.  Constituir ­
  una  provincia  con  independencia  de  las  otras,  era  iniciar
un  cambio  fundamental  en  el  antiguo  régimen  de  gobierno  unitario ­
  ,  que  excluía  toda  idea  de  instituciones  parciales  ó  de  provincia. ­
  Ese  cambio,  que  solo  podia  acordar  toda  la  Nación  reunida, ­
  fue  iniciado  por  una  provincia  que  decidió  por  sí  mía
cuestión  de  todas.
En  1823,  sin  que  se  hubiese  dado  la  constitución  tenida  en
vista,  por  una  ley  suelta  de  carácter  constitucional  de  23  de
diciembre  de  ese  año,  la  honorable  Junta  de  representantes  de  la
provincia,  usando  de  la  soberanía  ordinai'ia  y  extraordinaria  que
reviste  (eran  sus  palabras),  reglo  el  modo  de  elegir  Gobernador
pura  la  provincia,  disponiendo  que  la  elección  fuera  hecha  por
la  Sala  de  representantes  (art.  1).  Y  como  la  Sala  ó  Junta,  á  la
vez  que  extraordinaria  y  constituyente,  se  declaraba  también
leyislatu7'a  ordimada,  ella  misma  eligió  gobernador,  poniendo
en  ejercicio  la  ley  de  su  propia  sanción.
Antes  de  eso,  la  Junta  provincial  habia  dado  una  nueva  constitución ­
  al  Poder  judicial,  suprimiendo  los  cabildos  y  colocando
la  justicia  ordinaria  en  manos  de  jueces  de  primei'a  instancia  (ley
de2i  de  diciembre  de  1821).  —  Posteriores  leyes  de  Buenos
Aires  reglaron  la  justicia  superior,  modelándose  por  el  Reglamento ­
  de  la  Asamblea  nacional  constituyente  de  1814,  y  por  el
Reglamento  provisorio  de  1817,  sancionado  por  el  Congreso  golierai.


§  n.

Las  provincias  copian  las  instiliiciones  políticas  de  Buenos  Aires.  —  Conflictos
flue  de  ahí  nacen.  —  Disculpa  que  asiste  á  Buenos  Aires.  —  Su  gobierno
toma  poderes  de  nación.  —Cita  de  Varela.  —  Tratamiento.  —  Ministerio
de  provincia.—  Division  del  gobierno  provincial  en  cuatro  departamentos  :
del  interior,  de  relaciones  exteriores,  de  hacienda,  de  guerra.  —  Atribuciones ­
  nacionales  que  ejerció  en  estos  ramos.
Así  formado  de  los  tres  poderes  esenciales  al  gobierno  representativo, ­
  el  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  dió  principio  por
sí  solo  á  la  reforma  del  antiguo  régimen  y  al  establecimiento
        <pb n="314" />
        ELEMENTOS

292

del  nuevo,  sin  pasar  del  Arróyo  del  Medio,  límite  de  su  territorio ­
  de  provincia.
Instalado  para  dar  ejemplo  de  imitación  á  las  demas  provincias, ­
  y  propagar  de  ese  modo  indirecto  el  establecimiento  del
sistema  representativo  en  todo  el  país,  sucedió  lo  que  era  de  esperar, ­
  que  todas  las  provincias  crearon  su  gobierno  local  á  ejemplo ­
  de  Buenos  Aires,  compuesto  de  los  tres  poderes  legislativo,
ejecutivo  y  judicial.—  Entonces  tuvimos  catorce  gobiernos  constituidos ­
  separadamente,  en  lugar  del  gobierno  nacional,  que
quedó  vacante  y  acéfalo,  conforme  al  plan  de  Buenos  Aires.
Ese  sistema,  que  tiene  treinta  y  dos  años  de  existencia,  debió
su  origen  al  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires,  creado  en
1821.  —Todas  las  provincias  se  dieron  su  Sala  con  soberania
o7'dinariayextrao}'dinaria,  sil  Poder  ejecutivo  y  su  Poder  judicial.
Nada  fuera  eso,  si  las  cosas  hubiesen  quedado  ahí.  La  mera
existencia  de  catorce  gobiernos  completos  en  sus  poderes  elementales, ­
  solo  significaba  la  desmembración  del  gobierno  nacional ­
  y  la  radicación  del  aislamiento  en  instituciones  locales
permanentes  ;  significaba  la  creación  de  muchos  gobiernos  aislados ­
  é  independientes,  viviendo  en  ese  estado  de  cosas  que  impropiamente ­
  se  ha  llamado  federal,  y  dando  origen  á  la  inmensa
dificultad  que  hoy  se  toca  de  recolectar  los  poderes  dispemdos,
para  formar  el  gobierno  general  derogado  por  las  leyes  locales
y  ohidado  por  las  costumbres  emanadas  de  esas  leyes.
La  dificultad  -vino  á  ser  mas  grande.
Las  provincias  interiores  copiaron  al  gobierno  local  de  Buenos
Aires,  no  solo  el  hecho  de  su  existencia,  sino  tamhien  la  extension ­
  de  sus  facultades  y  el  círculo  de  sus  poderes  ó  atribuciones  ;
y  de  este  modo  el  ejemplo  del  gobierno  provincial  de  Buenos
Aires,  imitado  por  todas  las  demas,  hizo  nacer  en  cada  una  un
obstáculo  á  la  organización  nacional,  el  cual  reside  en  la  dificultad ­
  que  hoy  experimentan  para  desprenderse  del  uso  de  las
facultades  nacionales  á  que  se  han  acostmnbrado  ya  por  el  espacio ­
  de  treinta  años.
En  el  principio  ,  Buenos  Aires  pudo  ser  disculpable  en  su
extravío,  en  atención  al  papel  que  habla  tenido  de  capital  de
todo  el  país.
•  i  Qué  liizo,  en  efecto,  para  designar  las  facultades  de  sus  poderes ­
  provinciales  ?  —  Imitó  lo  que  conocía  :  copió  las  atribuciones ­
  del  gobierno  nacional,  realista  y  patrio,  de  (jue  habla
        <pb n="315" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  293
sido  cabeza  por  espacio  de  dos  siglos,  y  las  dio  á  su  gobierno  de
provincia.  Ó  por  mejor  decir,  en  su  nueva  existencia  de  provincia ­
  aislada,  igual  á  las  demas,  siguió  obrando  como  capital
de  todo  el  país,  por  la  razón  de  que  sus  autoridades  y  establecimientos ­
  habian  sido  nacionales  desde  su  origen,  y  era  fácil
que  con  solo  funcionar  como  antes  acostumbraban,  se  arrogasen ­
  poderes  y  atribuciones  que  ya  no  correspondian  al  nuevo
gobierno  en  su  nuevo  carácter  de  gobierno  provincial.  Sin  embargo, ­
  lo  que  fuá  rutina  ó  imprevisión  en  su  origen,  mas  tarde
se  convirtió  en  sistema  por  parte  de  Buenos  Aires.
De  ese  modo,  asignándose  facultades  nacionales,  en  vez  de
organizarse  en  provincia^  se  organizó  en  nación;  j  las  otras  provincias ­
  ,  copiando  á  la  letra  la  planta  de  su  gobierno  en  virtud
del  principio  de  igualdad  aceptado  en  tratados  por  Buenos
Aires,  dieron  á  luz  catorce  gobiernos  argentinos,  de  carácter
nacional  por  el  rango,  calidad  y  extension  de  sus  poderes.
Veamos,  en  efecto,  cuáles  fueron  las  facultades  y  poderes  de
que  se  invistió  el  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires,  y  que  i
su  ejemplo  tomaron  los  demas  gobiernos  provinciales.
Este  estudio  curioso  y  fecundo  contiene  la  clave  explicativa
de  todas  las  dificultades  que  hoy  presenta  la  organización  general ­
  argentina.
Todo  el  grande  y  profundo  error  de  Kivadavia  estm  o  en  ese
punto,  y  no  en  que  sus  reforman  fuesen  superiores  á  la  cultura  de
su  país,  co’i.jo  se  ha  dicho  vulgarmente.  Hivadavia  mejoró  la
superficie  y  empeoró  el  fondo  hasta  el  dia  de  hoy.  Y  en  su  error
cayeron  y  se  conservan  hasta  hoy  dia  la  sociedad  y  muchos  hombres ­
  notables  de  su  escuela,  que  buscan  la  integridad  nacional
del  país  por  el  camino  que  conduce  derecho  á  su  desmembración.
«  Las  atribuciones  constitucionales  del  gobierno  de  Buenos
Aires  (decia  Florencio  Varela,  su  primer  publicista)  se  hallan
declaradas  en  multitud  de  leyes  diversas...  »  —  «  Baste  decir
que  esas  atribuciones  son  las  que  generalmente  competen  al
Doder  ejecutivo,  según  la  mayor  parte  de  las  constituciones  democráticas ­
  de  los  Estados  de  una  y  otra  América  (i).  »  —  En  la
América  del  Sud  no  había  mas  que  Estados  unitarios  cuando
Yarda  escribia  eso  en  18-48.  Si  el  ejecutivo  de  la  p7’ovincia  de

(1)  Biblioteca  del  Comercio  del  Piala;  lomo  IV,  2®  parle.  —  Leyes  constilucionales
  de  Buenos  Aires.
        <pb n="316" />
        ELEMENTOS

204

Buenos  Aires  posee  las  atribuciones  que  las  constituciones  de
Chile,  del  Perú,  del  Brasil,  del  Estado  Oriental,  etc.,  dan  al
Poder  ejecutivo  de  estas  naciones,  tenemos,  según  la  afirmación
respetable  de  Varela,  que  el  gobernador  de  la  provincia  de
Buenos  Aires  tiene  las  atribuciones  constitucionales  que  competen ­
  al  Presidente  de  una  República  ó  al  jefe  supremo  de  un
Estado.  Varela  escribía  eso  sin  ironía,  muy  sencillamente  y  sin
sospechar  siquiera  el  tamaño  del  absurdo  de  que  era  expositor
inatento.
El  aserto  de  Varela  está  probado  por  las  leyes  y  los  usos  constitucionales ­
  de  la  provincia  de  Buenos  Aires.
El  jete  de  su  gobierno  tomo  el  título  de  que  antes
llevaron  los  jefes  del  vireinato  y  los  presidentes  de  la  República.
Los  otros  gobernadores  imitaron  su  ejemplo,  y  tuvimos  catorce
Excelencias  en  la  República  Argentina,  que  constaba  de  medio
millón  de  habitantes.  El  célebre  Donou,  autor  de  las  Garantías
individuales,  examinando  el  Re(jlamento  provisorio,  dado  por  el
Congreso  general  de  1817,  se  admiraba  de  que  el  jefe  supremo
de  la  República  Argentina  tomase  el  tratamiento  regio  de  Eœcelencia:
  ¿qué  hubiera  dicho  el  buen  monarquista,  si  hubiese
sabido  que  después  hemos  tenido  tantas  Excelencias  casi  como
contiene  toda  la  Europa  monárquica?  —  Los  treinta  y  seis  Estados ­
  de  la  Confederación  de  Norte-América  sin  embargo  no
tienen  mas  que  una  sola  Excelencia,  es  decir,  un  solo  gobierno
supremo  ó  excelente,  que  es  el  común  de  todos  ellos.
El  Gobernador  provincial  de  Buenos  Aires  tuvo  para  el  despacho ­
  de  sus  funciones  locales  un  ministerio,  compuesto  de
cuatro  ministros  de  Estado  :  uno  mas  que  los  que  tiene  Chile
para  el  despacho  de  sus  doce  provincias  consolidadas  en  un  solo
Estado.—  A  su  ejemplo,  todos  los  gobernadores  provinciales  de
la  República  Argentina  tuvieron  su  ministerio  respectivo,  aunque ­
  no  tan  numeroso  como  el  de  Buenos  Aires.
La  administración  local  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  fue
dividida  en  los  cuatro  departamentos  que  siguen  :
Departamento  del  interior.
Departamento  de  guerra  y  marina,
Departamento  de  negocios  extranjeros  (  ¡  la  pro\incia!  ),
y  departamento  de  finanzas  ó  de  hacienda.
Esta  sola  division  descubre  la  extension  de  las  facultades  que
se  dio  el  nuevo  gobierno  de  provincia.  Es  de  notar  que  entónces.
        <pb n="317" />
        295

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
en  1821,  Buenos  Aires  no  tenia  delegación  de  los  otros  gobiernos ­
  de  provincias  para  representarlos  en  el  exterior.
Esta  division  abraza  las  facultades,  correlativas  é  inseparables ­
  ,  de  los  dos  poderes  ejecutivo  y  legislativo.
En  lo  interior  es  donde  menos  reparos  ofrece  la  administración ­
  local  de  Buenos  Aires.  Bajo  cualquiera  forma  de  gobierno,
son  contadas  y  excepcionales  las  facultades  de  orden  interior,
que  no  correspondan  á  la  soberanía  local  de  cada  provincia.  Así,
todo  lo  que  Buenos  Aires  innovó  y  arregló  en  materia  de  policía,
de  instrucción,  de  beneficencia  y  de  mejoras  locales  de  todo
género,  pudo  y  tuvo  el  derecho  de  hacerlo.
No  así  en  los  otros  departamentos,  en  que  casi  siempre  se
arrogó  facultades  nacionales,  como  es  fácil  demostrarlo.
En  el  ramo  de  guerra  y  marina,  que  bajo  todo  régimen  federal ­
  ó  unitario  corresponde  esencialmente  al  gobierno  general,
el  de  Buenos  Aires  ejerció  facultades  peculiares  del  poder  nacional. ­

Suprimió  el  estado  mayor  general  por  decreto  de  ti  de  marzo
de  1820.
Tí  a.,filió  todas  sus  atiibuciones  y  suboruinó  los  regimientos
y  cuerpos  de  línea  y  de  milicia  á  la  inspección  general,  bajo
cuya  vigilancia  colocó  la  comisaría  de  guerra,  fábricas  de  artillería ­
  y  de  armas,  escuelas  militares,  parques,  almacenes,  sala
de  armas,  y  todo  establecimiento  militar.  {Decreto  de  28  de  febrero ­
  de  1821.)
Begló  los  sueldos  de  los  militares  por  infinitos  decretos.
Dió  una  ley  para  la  organización  y  reclutamiento  del  ejército,
en  que  fijó  el  pié  de  su  fuerza  permanente,  en  1®  de  julio  de  1822.
El  corso  y  las  patentes  para  ejercerlo,  que  son  objeto  perteneciente ­
  á  la  legislatura  nacional  en  todos  los  regímenes,  fueron
reglados  por  decreto  del  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires  de
de  octubre  de  1821.
La  legislatura  de  provincia  levantó  ejércitos  y  escuadras  locales, ­
  ejerciendo  una  atribución  esencialmente  nacional  por
todos  los  sistemas.  {Leyes  de  \1  de  diciembre  de  1823  y  de  \i)de
setiembre  de  182i.)  —  Dió  leyes  para  el  alistamiento  de  las  milicias. ­
  {Ley  de  17  de  diciembre  de  1823.)
Expidió  leyes  de  retiro  y  de  premios  militares,  \^.\vAñei\  de
incumbencia  nacional.  {I^yes  de  li  de  noviembre  de  1825  y
de  25  de  setiembre  de  1821.)
        <pb n="318" />
        elementos
Declaró  abierta  y  cerrada  la  reforma  militar.  (Aer/  de  26  de
agosto  de
Heglü  el  comercio  interior  y  exterior  de  la  provincia,  usando
de  una  facultad  que  todas  las  constituciones  dan  exclusivamente
al  Congreso  nacional,  {Decreto  de  \  de  setiembre  de  1822.)
la/»o/ícía  marítima,  por  decreto  de  3  de  mayo  de
Reglamentó  el  cabotaje,  por  ordenanza  de  20  de  julio  de  1824.
1824^^^^  pensiones  militares.  {Ley  de  2  de  octubre  de
Seiía  extenderme  al  infinito  mencionar  todas  las  disposicione«;
  «d,reö^;crra  y  m«,Vn«,en(pieel  gobierno  bxal  delluenos
Aires  ejerció  atribuciones  que  corresponden  al  poder  nacional.
Abrid  si  no  todas  las  constituciones  conocidas  de  países  unitarios ­
  o  federales,  y  mostradme  una  que  no  asigne  la  legislación
de  esos  objetos  al  gobierno  central  ó  nacional.
A  ejemplo  de  Dueños  Aires,  todas  las  Provincias  Argentinas
legislaron  en  materia  de  guerra  ;  y  si  no  lo  hicieron  en  el  ramo
de  marina,  fué  por  falta  do  mar  ó  por  falta  de  medios.  Todas
tuiieron  ejércitos  y  milicias  locales,  concedieron  grados,  dieron
pensiones  y  sueldos.
De  modo  que,  en  este  ramo  esencialmente  nacional,  cada
provincia  legisló  como  nación,  y  ejerció  poderes  que  solo  puede
ejercer  la  República  en  todos  los  sistemas  de  gobierno.
relaciones  extranjeras,  en  asuntos  de  gobierno  y  de  politiea
exterior,  es  doiyle  el  gobierno  provincial  de  Dueños  Aires  us(&amp;gt;
con  mas  extension  de  facultades  inherentes  á  la  República  Argentina. ­

Desde  luego  empezó  por  dar  una  organización  completa  al  ministerio ­
  de  relaciones  exteriores  del  gobernador  local.  {Decreto
de  5  de  febrero  de  1822.)
En  diciembre  de  1823,  el  gobierno  provincial  de  Dueños  Aires
recibió  un  ministro  plenipotenciario,  que  venía  acreditado  por
los  Estados  Unidos  de  Norte-América,  no  para  la  provincia  ciertamente, ­
  sino  para  el  Estado  de  las  Provincias  Unidas  del  Rio
de  la  Plata,  y  Dueños  Aires,  por  su  parte,  envió  otro  ministro
de  igual  carácter  cerca  del  gobierno  de  Washington.  Hemos
visto  en  la  primera  parte  de  este  libro  que  el  poder  de  recibir
y  nombrar  ministros  diplomáticos,  es  atribución  exclusiva  del
gobierno  general  en  todos  los  sistemas.
        <pb n="319" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVIXCIAI  ARCEVTIXO.  29
Kn  misma  época  de  aislamiento,  el  gobierno  local  de  Buenos ­
  Aires,  sin  investidura  de  los  otros  pueblos,  abrió  relaciones
ip  omaticas  con  el  Brasil  acerca  de  la  provincia  oriental,  con
spana  sobre  el  reconocimiento  de  la  Independencia,  con  la  Inglaterra ­
  y  con  otros  Estados  de  Sud-América.
or  un  decreto  provincial  de  30  de  mayo  de  1823,  fueron  admitidos
  y  reconocidos  los  comisionados  del  gobierno  español.
El  8  de  marzo  de  1823  firmó  un  tratado  de  amistad  y  de
A¿res^^  República  de  Colombia  y  el  Fsíado  de  Buenos
En  aquel  tiempo  y  en  esos  actos,  Buenos  Aires  no  tomaba  el
no  e  Estado  en  el  sentido  que  hoy  pretende  darle  de  miemßro
  de  una  Federación,  que  por  otra  parte  rechaza;  pues  en
1823  no  se  pensaba  siquiera  en  gobierno  federal.  Buenos  Aires
siguió  dando  su  nombre  al  nuevo  Estado  republicano  compuesto
de  todas  las  provincias  argentinas.  En  ese  sentido  trató  con  Colombia ­
  ,  y  todo  el  traído  demuestra  por  su  tenor  que  Columbia, ­
  tratando  con  el  Estado  de  Buenos  Aires1823,  entendió
tratar  con  todas  las  provincias  del  Estado  que  antes  se  habia  denominado ­
  Vireinatn  de  /^wenos  ylim.—  De  ese  título  equívoco
se  ha  valido  la  demagogia  de  Buenos  Aires  para  extraviar  la  opinion ­
  de  los  países  extranjeros,  que  no  están  al  cabo  de  esas  interioridades ­
  históricas  del  país.
Firmó  otra  convención  preliminar  el  i  de  julio  de  1823,  entre
También  es  punto  incontrovertible  de  derecho  público  nue  el
celebrar  tratados  y  mantener  relaciones  diplomáticas  con  las  naciones ­
  extranjeras,  es  atribución  que  corresponde  exclusivamente ­
  al  gobierno  general.
El  gobierno  local  de  Buenos  Aires  reglamentó  1  a/íosía  interior
por  mas  de  un  decreto  en  que  ejerció  atribuciones
pmativas  (le  la  República  en  todos  los  sistemas.  {Decretos  de
11  de  abril  y  de  4  de  octubre  de  182  4.  )
Habilitó  puertos,  usando  de  igual  prerogativa.  Un  acuerdo  de
^3  de  noviembre  de  1821  habilitó  un  puerto  en  San  Fernando.
instituyó  un  cónsul  general  del  Estado  de  Buenos  Aires  en  la
^ran  Bretaña,  ¡wr  decreto  de  7  de  abril  de  1824,  siempre  de-0
  entender  alas  naciones  extranjeras  que  obraba  en  nombre
13*
        <pb n="320" />
        ELF.MF.XTOS

208

del  Estado  de  las  Provincias  Unidas,  como  su  capital  tradicional. ­

Expidió  disposiciones  sobre  derecho  penal  marítimo,  en  ley
provincial  de  15  de  noviembre  de  1821.
No  es  mi  ánimo  enumerar  todos  los  actos  en  que  el  gobierno
local  de  Buenos  Aires  ejerció  atribuciones  nacionales  de  política
exterior,  sino  el  suficiente  número  de  casos  para  establecer  que
ese  gobierno,  por  principio  ganeral,  comprendió  abusivamente
entre  sus  atribuciones  ordinarias  las  de  esa  especie  desde  los
primeros  años  de  su  institución.
En  materia  de  hacienda  y  finanzas,  el  gobierno  local  de  Buenos ­
  Aires  ejerció  facultades  ,  que  por  todas  las  constituciones
conocidas  corresponden  exclusivamente  al  gobierno  central  ó
general.
Legisló  sobre  la  adjudicación  de  los  bienes  de  propiedad  pública. ­
  (  Ley  de  28  de  febrero  de  1821.)
Legisló  sobre  derechos  de  exportación  marítima.  {Ley  de  10
de  octubre  de  1821.)
Estableció  por  ley  de  provincia  derechos  sobre  los  productos
de  la  pesca  marítima.  {I.ey  de  22  de  octubre  de  1821.)
Afectó  todas  las  rentas  de  la  provincia  ,  directas  é  indirectas,
á  la  responsabilidad  del  crédito  ¡lúblico  local,  creado  por  ley  de
no  do  octubre  de  1821.  En  todos  los  sistemas,  las  rentas  de  provincia ­
  se  deben  en  primer  lugar  á  las  necesidades  de  la  Nación,
y  solo  secundariamente  á  la  provincia  de  su  origen.  Las  rentas,
procedentes  de  impuestos  indirectos  sobre  todo  ,  jamas  pueden
ser  distraídas  de  sus  aplicaciones  esencialmente  nacionales  ;  y
sin  embargo  ,  Buenos  Aires  afectó  por  el  capítulo  V  do  esa  ley,
á  la  responsabilidad  de  su  crédito  público  provincial,  el  producto ­
  de  toda  la  aduana  marítima  de  la  Bepública.
Estableció  impuestos  de  depósito  aduanero,  en  ley  de  18  de
diciembre  de  1821,  y  reglamentó  ese  ramo  por  disposiciones  de
23  de  enero  y  de  4  de  setiembre  de  1822.
Ejerció  la  facultad  esencialmente  nacional  de  acuñar  moneda
y  fijar  su  valor  y  peso,  en  varias  disposiciones.
Estableció  derechos  de  puerto,  por  ley  de  12  de  diciembre
de  1823.
Reglamentó  el  cabotaje,  por  disposición  de  20  de  julio  de
4824,  y  por  otras  muchas.
Tampoco  be  pretendido  recopilar  todos  los  casos  en  que  el  go-
        <pb n="321" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PUOVIXCIAL  ARGENTINO.
bierno  provincial  de  11  líenos  Aires  ejerció  el  poder  nacional  de
establecer  impuestos  de  internación  y  exportación,  sino  los  suficientes ­
  para  establecer  que  contó  ese  poder  entre  los  de  su  esfera ­
  ordinaria  por  usurpación.
En  nada  fiié  mas  literalmente  seguido  el  ejemplo  de  Buenos
Aires  por  las  otras  provincias,  que  en  materia  de  impuestos  y
finanzas,  pues  todas  legislaron  sobre  aduanas;  todas  impusieron
contribuciones  indirectas;  usaron  de  la  facultad  suprema  de
sellar  moneda,  de  contraer  deudas  con  gravamen  de  sus  rentas
indirectas  ó  nacionales,  de  organizarei  crédito  público  y  el  pago
de  la  deuda  general.
En  lo  judicial  no  fue  menos  extenso  el  poder  que  ejerció  la
provincia  de  Buenos  Aires.  Rigiendo  el  sistema  central  ó  nacional ­
  ,  un  reglamento  de  G  de  setiembre  de  1813  (art.  32}  dió  á  la
Cámara  de  justicia  de  Buenos  Aires  las  atribuciones  nacionales
que  ejercieron  en  otro  tiempo  las  fíenles  Audiencias  de  América.
—  El  fíeglninenio  provisorio  nacional  de  3  de  diciembre  de  1817
(cap.  3)  confirmó  esas  atribucionesnacionales  dadas  á  la  Cámara  de
Buenos  Aires,  entóneos  capital  de  la  República,  y  le  dió  otras
mas,  que  en  todos  los  sistemas  corresponden  á  la  justicia  nacional. ­

Pero  durante  el  aislamiento  organizado  después  de  1820,  ninguna ­
  ley  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  ha  reducido  y  limitado ­
  las  atribuciones  de  su  Cámara  para  abstenerse  de  conocer
en  las  causas  pertenecientes,  por  su  naturaleza,  á  la  jurisdicción
nacional;  y  la  hemos  visto  seguir  conociendo  en  causas  de  corso,
de  apresamientos  marítimos,  y  en  general  de  todas  las  causas
de  derecho  internacional  privado  que  corresponden  á  la  jurisdicción ­
  del  almirantazgo  ,  esencialmente  nacional  en  todas
partes.
También  han  conocido  los  tribunales  locales  de  Buenos  Aires,
sin  especial  delegación,  de  las  causas  ocasionadas  por  la  aplicación ­
  é  inteligencia  de  los  tratados  argentinos  con  las  naciones
extranjeras,  y  de  cuestiones  de  personas  extranjeras  tenidas  con
el  gobierno  general  argentino  :  causas  que  por  todos  los  sistemas, ­
  aun  los  ménos  centrales,  son  del  dominio  de  la  jurisdicción ­
  nacional.
Repito  que  no  he  procurado  compilar  leyes,  ni  colectar  casos, ­
  ni  exponer  el  cuadro  completo  de  las  instituciones  de  Buenos ­
  Aires,  sino  hacer  ver  la  existencia  de  un  sistema  deliberado
        <pb n="322" />
        ELEMENTOS

300

y  constante,  eu  virtud  del  cual  esas  instituciones  dan  al  gobierno
local  de  esa  provincia  facultades  y  poderes,  que  por  su  naturaleza ­
  corresponden  esencialmente  al  gobierno  nacional  de  las  provincias ­
  argentinas.  Nacido  en  1820,  se  ha  mantenido  hasta  el
dia,  mas  o  menos,  en  la  forma  que  recibió  desde  1820  á  1824,
en  cuyo  período  fueron  echados  los  principales  fundamentos  de
él,  como  he  demostrado  por  los  medios  citados.
Antes  eran  sus  leyes  sueltas  de  carácter  constitucional  los  depositarios ­
  de  esos  principios  de  "disolución  del  gobierno  nacional
argentino;  hoy  lo  es  su  constitución  moderna  de  provincia-Estado, ­
  en  que  ha  refundido  esas  leyes  de  desorden,  para  continuar
en  adelante,  como  de  treinta  años  á  esta  parte,  el  sistema  de  estorbar ­
  y  contrariar  la  institución  de  un  gobierno  común  de  todas
las  provincias,  á  fin  de  que  no  pasen  á  manos  de  este  los  poderes ­
  y  rentas  nacionales  de  que  Buenos  Aires  disfrutó  por
abuso.  Todas  las  provincias  han  abandonado  sus  leyes  absurdas,
que  se  dieron  a  imitación  de  Buenos  Aires,  en  el  largo  y  triste
período  del  desórden.  Solo  la  provincia  de  Buenos  Aires  conserva
y  defiende  el  legado  constitucional  de  esos  tiempos,  que  han  hecho
de  calamitosa  celebridad  la  inquietud  de  los  pueblos  del  Plata.

§111.

Las  instituciones  politices  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  son  origen,  expresión ­
  y  apoyo  de  las  que  en  todas  las  provincias  eran  obstáculos  á  la  organización ­
  general.  —  Por  qu6  las  aprecia  Buenos  Aires.  —  Creadas  por  Bivadavia,
  en  circunstancias  anormales  y  para  pocos  dias,  ya  no  existirían  si
él  hubiese  realizado  su  plan  de  organización  nacional.  —  La  Constitución
unitaria  de  1826  las  derogaba.
Es  de  notar  que  hasta  182o  el  gobierno  local  de  Buenos  Aires
ejerció  facultades  nacionales  sin  delegación  alguna  de  poderes,
de  parte  de  las  otras  provincias,  como  mas  adelante  sucedió
respecto  á  política  exterior.  Las  ejerció  pura  y  sencillamente,
con  la  conciencia  de  que  le  competían  cuando  ménos  en  virtud
de  la  situación  anormal  de  entóneos.
Pero  no  por  eso  dejaron  de  subsistir  las  instituciones,  que
en  el  principio  hablan  asignado  esas  facultades  al  poder  provincial. ­
        <pb n="323" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  301
Ese  gobierno  de  provincia  con  atribuciones  de  nación  fué  imitado, ­
  en  su  composición  y  facultades,  por  todas  las  provincias
argentinas,  que  á  su  vez  ejercieron  hasta  1853  los  poderes
que  en  lodos  los  sistemas  corresponden  al  gobierno  supremo  ó
nacional.
Hé  ahí  la  causa  que  hizo  tan  difícil  su  organización  ,  y  que
a  hará  probablemente  aun  después  de  su  sanción  escrita.  Instituciones ­
  de  treinta  años  han  dado  á  las  provincias  el  hábito  de
ejercer  atribuciones  de  nación  ;  y  solo  después  de  muchos  años
de  un  sistema  contrario  tomarán  la  costumbre  de  abstenerse  de
usar  de  esas  atribuciones,  que  con  razón  les  niega  la  constitución ­
  central,  y  les  serán  denegadas  por  toda  constitución  que
organice  un  gobierno  nacional.
Esas  instituciones  locales  ,  que  imposibilitaban  las  instituciones ­
  de  nación  en  la  República  Argentina,  se  mantuvieron
hasta  ahora  poco  por  el  apoyo  del  ejemplo  que  las  hizo  nacer.
Lii  el  sistema  local  de  Buenos  Aires  tuvo  origen  y  apoyo  el
sistema  local  de  las  demas  provincias.  Todas  imitaron  á  la  capital
  g1  sistciníi  do  sus  iíistitncioiiGS  dó  gobierno  provincial  j  y
Buenos  Aires  vino  á  ser  el  creador  indirecto  del  órden  de  cosas
que  ha  formado  la  dificultad  mas  grande  para  crear  un  gobierno
común  .  por  las  facultades  que  se  habian  apropiado,  á  su  ejemplo, ­
  todas  las  demás  provincias.
¿  Y  cuál  es  hoy  el  poder,  cuál  el  principio  que  las  mantiene
en  Buenos  Aires,  después  que  han  desaparecido  en  las  provincias ­
  regeneradas  ?  -  Son  varios,  no  uno,  los  motivos.
La  costumbre  de  treinta  años  ha  hecho  creer  á  Buenos  Aires
que  le-son  peculiares  y  propios  los  poderes  que  recibió  de  ins-1
  liciones  transitorias,  hijas  de  la  necesidad  del  momento
autorizadas  para  salir  del  paso,  por  la  situación  que  sucedió  al
desquicio  de  1820.
Otro  principio  de  dificultad  es  la  natural  resistencia  que  cuesta
a  Ja  vanidad  humana  toda  devolución  de  poderes,  el  depósito  mas
propenso  á  convertirse  en  propiedad  con  el  trascurso  del  tiempo.
ero  la  mas  fuerte  causa  del  apego  que  Buenos  Aires  profesa
^as  ¡fizo  locales,  reside  en  la  intención  patriótica  que
sistema  en  que  descansan  ,  be  descendido  á
posito  a  la  época  de  la  célebre  administración  de  Hivadavia
'"U  que  tuvieron  origen.
        <pb n="324" />
        g02  EI-EMEVTOS
Esas  instituciones  son  queridas,  porque  fueron  hijas  del  patriotismo ­
  y  creadas  para  servir  á  la  civilización  del  Rio  de
Rivadavia  filé  su  noble  y  equivocado  creador.
Rivadavia  fuá  el  primero  que  organizó  un  gobierno  de  provincia ­
  en  la  República  Argentina,  compuesto  de  todos  los  podeies
Y  herramientas  de  un  gobierno  representativo.  Ese  ejemp  o
dado  para  cundir  en  la  República,  cundió  como  se  calculo,  y
cada  provincia  tuvo  su  gobierno  local  compuesto  de  tres  podcrGS
  •
Rivadavia  creó  así  el  sistema  local  ó  provincial,  que  basta
boy  disputa  el  lugar  al  sistema  general,  que  no  pudo  crear.
No  fue  Rosas,  no  fueron  los  caudillos  los  creadores  del  aislamiento ­
  provincial,  radicado  en  las  instituciones  permanentes.
Estos  nada  crearon.  Estos  usaron,  para  hacer  el  mal,  de  las
instituciones  que  Rivadavia  babia  formado  para  hacer  el  bien,

como  vamos  á  verlo.  ,
Rivadavia  les  dió  su  buena  índole;  ellas  son  la  expresión  de
No  nodia  darles  otra  cosa  que  su  índole.  Importa  tener  presente ­
  por  qué  causas  les  dió  la  forma  que  tienen,  es  decir,  por
íípX'en  1820,  llamado  como
ministro  por  el  gobernador  11.  Marlin  llodrigucz,  qne  debió  su
elevación  al  partido  federal,  destructor  de  la  unidad  mal  organizada ­
  en  1810.  —  Rivadavia  tuvo  que  acomodarse  al  espíritu
de  aislamiento,  que  cundió  en  este  tiempo,  para  constituir  sus
instituciones  de  provincia.  —  ËI  miró  solo  íi  colocar  el  espíritu
de  órden  y  de  mejoras  en  instituciones  de  la  umea  forma  que
las  circunstancias  de  esc  momento  bacian  adimsible  y  posible.
Gobernando  por  los  federales  y  con  ellos  Rivadavia  debió  contemporizar
  con  el  provincialismo  do  hecho  ,  procbamai  o  por  la
reacción  de  1820  contra  la  Constitución  unitaria  de  181.).  A  las
milicias  de  la  campaña  de  Buenos  Aires,  y  a  Rosas  mismo,  que
pertenecia  á  sus  filas,  debió  Rivadavia  su  triunfo  de  pacificación
y  de  cultura  contra  la  insurrección  demagógica  del  5  de  octubre,
estallada  en  la  ciudad  :  era  el  segundo  movimiento  de  civilización ­
  que  esa  campaña,  muchas  veces  calumniada,  daba  á  la
ciudad  de  Buenos  Aires,  después  de  haber  sido  la  primera  en
pedir  la  libertad  de  comercio  con  la  Inglaterra,  en  1809,  por  el
ór^^aiio  del  ilustre  Moreno,  corifeo  de  la  revolución  de  mayo,
        <pb n="325" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  303
contra  la  opinion  enérgica  del  comercio  de  Buenos  Aires,  que
pretendia  mantener  el  sistema  colonial,  y  negaba  toda  libertad
á  la  Inglaterra  (0.
Preciso  es,  pues,  dejar  á  las  instituciones  políticas  de  Buenos
Aires  la  indole  que  les  dio  Uivadavia  ;  pero  es  igualmente  necesario ­
  quitarles  la  /bma,  que  su  mismo  autor  les  dió  solo
para  cuatro  dias.
Bivadavia,  cuyo  nombre  simboliza  la  unidad  nacional,  fué
no  obstante,  como  vamos  á  verlo,  el  creador  de  esas  instituciones ­
  de  aislamiento.  Las  fundó  por  la  necesidad  ;  porque  conoció
que  era  necesario  apoyar  la  vida  política  en  bases  permanentes,
en  vez  de  vivir  entregados  á  lo  arbitrario  y  casual.  Pero  las
fundó  locales  para  trasformarlas  breve  en  instituciones  nacionales. ­
  No  alcanzó  á  completar  su  obra,  que  quedó  embrionaria
para  su  desdicha,  y  para  desgracia  del  país,  que  defiende  sus
errores  solo  porque  fueron  hijos  de  la  buena  intención.  Sus  partidarios ­
  toman  por  su  obra  lo  que  constituye  el  andamio  para
la  construcción  de  la  obra  nacional  definitiva,  que  no  alcanzó  á
llevar  á  cabo.  Sus  instituciones  de  provincia  estaban  destinadas
por  él  mismo  á  desaparecer  y  ceder  su  lugar  á  sus  instituciones
de  nación,  para  cuyo  establecimiento  convocó  el  Congreso  constituyente ­
  de  1825.
Hoy  no  existirían  las  instituciones  locales  de  Buenos  Aires
creadas  por  Bivadavia,  si  este  hubiese  conseguido  llevar  á  cabo
la  constitución  nacional,  por  medio  de  la  cual  iba  á  suprimirlas
y  hacerlas  desaparecer  en  lo  tocante  á  política.
En  efecto,  la  ley  fundamental  de  23  de  enero  de  1825  y  la
Constitución  unitaria  sancionada  en  182G,  bajo  la  inspiración
de  Bivadavia,  aplicaban  á  la  Nación  el  ejercicio  de  los  poderes
políticos,  que  hasta  entónces  habla  estado  ejerciendo  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires,  en  virtud  de  sus  instituciones  locales  pro-■visorias
  que  esc  mismo  hombre  de  Estado  creó.  Por  aquellas
leyes  generales,  hijas  también  de  Bivadavia,  reconocía  este,
clara  y  explícitamente,  que  sus  instituciones  locales  anteriores
hablan  dado  al  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires  poderes  que
correspondían  k  la  Nación;  y  que  no  po'dian  quedar  existentes
unas  instituciones  locales,  en  que  dejaba  perpetuamente  en  pié

(1)  E^a  curio?!»  6  interciantc  Memoria  del  Dr  Moreno  se  encuentra  en  la
Colección  desús  escritos,  publicada  en  Lóndres  en  1836.
        <pb n="326" />
        ELEMENTOS

304

el  ejemplo  de  una  usurpación  de  facultades  de  la  localidad  á  la
República.  Así  Uivadavia  y  su  ministro  Agüero  dijeron  noblemente ­
  en  el  Congreso  de  4820,  como  consta  de  sus  actas  :  Démonos ­
  priesa  á  devolver  á  las  provincias  lo  que  es  suyo,  ántes  que
vengan  á  pedírnoslo  con  las  armas  en  la  mano.  Si  Buenos  Aires
hubiera  seguido  el  consejo  honrado  de  Rivadavia,  las  provincias
no  le  hubiesen  arrancado  en  Monte  Caseros  con  las  armas  en  la
mano  los  monopolios  de  poder  y  de  renta  con  que  las  vejó  treinta
años.

§1V.
Las  instituciones  locales  de  Buenos  Aires  son  obstáculo  á  la  organización  general ­
  y  á  la  libertad  local.  —  Rivadavia  creó  las  instituciones  con  que  ha
despotizado  Rósas.—  Origen  del  poder  extraordinario,  déla  policía  militar,
del  sufragio  universal,  del  banco,  del  ejército  de  provincia,  de  las  ligas
litorales.  —Justificación  de  Rivadavia.—  Posibilidad  de  que  esas  instituciones ­
  hagan  nacer  nueva  tiranía,  allí  y  en  el  resto  del  país.  —  La  verdad  á
los  pueblos  como  á  los  hombres  :  ella  salvó  los  Estados  Unidos  ,  no  la  cortesanía ­
  á  la  vanidad  del  país.
Fuera  de  la  buena  intención,  las  instituciones  locales  que  Rivadavia ­
  dio  á  Buenos  Aires  tienen  dos  defectos  capitales  de
forma  :
1°  En  vez  de  provinciales  son  instituciones  de  nación.
2°  Son  incompletas  para  cimentar  la  libertad  interior  y
local,  y  muy  aptas  para  fomentar  la  arbitrariedad  y  el  despotismo. ­

Es  decir,  que  son  obstáculo  para  la  creación  del  gobierno  nacional ­
  y  para  el  establecimiento  de  la  libertad  interior.
He  demostrado  extensamente  lo  primero  ;  pero  no  he  hablado
de  lo  segundo  :  y  bajo  este  nuevo  aspecto  voy  á  estudiarlas  brevemente, ­
  por  razón  del  influjo  que  ejercen  en  la  misma  Buenos
Aires  y  en  el  resto  de  las  provincias,  propensas  á  organizarse  á
su  ejemplo  é  imitación  en  los  casos  de  desquicio  general.  Este
estudio  importa  al  establecimiento  de  la  libertad  interior  en
todas  y  cada  una  de  las  provincias.
No  hay  que  ólvidar  que  la  organización  política  abraza  dos
puntos  capitales  :  la  creación  de  la  autoridad  de  una  parte,  y  el
establecimiento  de  la  libertad  de  otra.
        <pb n="327" />
        M

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  305
Creo  excusado  advertir,  y  el  lector  debe  comprenderlo  fácilmente, ­
  que  hablo  solo  de  instituciones  políticas,  de  instituciones ­
  que  tienen  relación  con  la  composición  del  gobierno;  y  no
de  las  que  se  refieren  puramente  á  la  administración,  como  son
las  que  organizan  la  instrucción  primaria  y  secundaria,  los  establecimientos ­
  de  caridad  y  beneficencia,  el  fomento  de  las  industrias, ­
  de  la  población  y  de  todas  las  mejoras  locales  de  orden
no  jiolítico.  —En  este  sentido  Buenos  Aires  y  todas  las  provincias ­
  que  lian  imitado  su  ejemplo,  son  deudoras  á  Uivadavia  de
multitud  de  instituciones  estimables,  que  deben  quedar  y  ser
respetadas,  porque  son  no  solo  conciliables,  sino  bases  .de  todo
sistema  regular  y  progresista,  sin  olvidar  que  ellas  comprometen ­
  la  eficacia  de  sus  miras  generosas,  y  que  por  lo  tanto  se  deben ­
  reformat  en  el  sentido  que  indico  al  tratar  de  la  administración ­
  municipal.
Me  contraeré  aquí  al  exámen  de  las  instituciones  políticas.
Los  hechos  prácticos  han  dicho  de  las  instituciones  locales  de
Rivadavia  mas  que  todo  lo  que  pudiera  escribirse.  Solo  recordaré ­
  los  hechos.
Rosas  no  creó  ninguna  de  las  instituciones  de  que  se  valió  •
para  despotizar  veinte  años.  Casi  todas  fueron  obra  de  Rivadavia.
Rósas  formó  y  conservó  su  poder  de  veinte  años  :
Por  las  facultades  extraordinarias.
Por  el  sufragio  universal,  es  decir,  por  el  populacho.
Por  el  banco  oficial  de  emisión.
Por  la  policía  militar,  por  los  jueces  de  paz,  por  los  serenos,
en  lugar  de  las  municipalidades.
Por  el  ejército.
Por  las  ligas,  ó  tratados  interprovinciales  ,  que  aparentando
unir,  mantenian  desunidas  ó  aisladas  á  las  provincias  y  destituidas ­
  de  gobierno  común.  lié  ahí  todas  las  herramientas  de  su
dictadura  y  de  su  ascendiente.  Nada  de  eso  creó  él.  Todo  lo  recibió ­
  hecho  y  formado  del  tiempo  de  Rivadavia.
Rajo  Rivadavia  y  á  su  invitación,  asumió  la  Sala  de  Buenos
Aires  el  carácter  de  legislatura  extraordinaria  y  constituyente,
por  declaración  de  3  de  agosto  de  1821.  —  Él  consintió  en  que
^  conservase  permanente  ese  carácter  extraordinario  y
^nstituyente  como  carácter  ordinario.  Así  fué  que  desde  énoncés ­
  hasta  hoy  legisló  siemjire  invocando  la  soberanía  ordina-^ia
  y  extraordinaria  que  reviste.
        <pb n="328" />
        ELEMENTOS

306

Un  cuerpo  legislativo,  con  facultades  constituyentes,  con  poderes ­
  de  convención,  por  tiempo  indefinido,  es  monstruosidad
sin  ejemplo  en  política.  El  poder  constituyente  es  el  de  la  Providencia ­
  en  política  ;  es  el  poder  de  cambiar  la  formadel  gobierno
y  la  estructura  política  del  país  :  poder  omnipotente  y  decisivo,
que  la  Nación  solo  deja  por  instantes  en  manos  de  legisladores
extraordinarios.  Sin  embargo,  ese  poder  fue  dejado  como  poder
ordinario  en  la  legislatura  de  Buenos  Aires;  y  de  ello  resultó  al
fin  lo  que  debia  suceder  :  que  un  dia  la  Legislatura  con  facultades ­
  extraordinarias  entregó  esas  facultades  extraordinarias
al  Poder  ejecutivo  todo  el  tiempo  que  él  lo  hallase  conveniente ­
  {^].
Esa  delegación  era  un  cambio  en  la  constitución  del  gobierno ­
  ;  pero  pudo  la  Sala  hacerlo,  porque  era  poder  constituyente. ­

Si  Buenos  Aires  hubiese  tenido  una  constitución  ,  ó  una  ley
suelta  constitucional,  que  designase  las  facultades  ordinarias  de
su  Legislatura,  y  le  quitase  el  poder  de  dar  facultades  extraordinarias ­
  por  tiempo  indefinido,  Bósns  no  hubiera  tenido  de
dónde  sacarlas  con  ese  viso  de  legalidad  que  él  cuidó  de  conservar ­
  siempre,  porque  es  el  primer  resorte  del  poder.
El  sufragio  universal,  creado  bajo  Bivadavia  por  ley  de  tide
agosto  de  1821,  trajo  la  intervención  de  la  chusma  en  el  gobierno, ­
  y  Kósas  pudo  conservar  el  poder  apoyado  en  el  voto  electoral ­
  de  la  chusma,  que  pertenece  por  afinidad  á  todos  los  despotismos. ­

El  banco,  de  que  Uósas  hizo  su  manantial  inagotable  de  soldados, ­
  de  expediciones  y  de  tiranía  ,  tuvo  origen  eii  dos  leyes
expedidas  bajo  la  inspiración  y  ascendiente  de  Bivadavia;  la
una  en  1822,  y  la  otra  en  28  de  enero  de  1820.
La  policía  y  la  justicia  de  piimera  instancia  fueron  quitadas
al  pueblo,  representado  por  cabildos  de  su  elección  inmediata,  y
entregadas  k  comisarios,  á  jueces  de  paz  y  á  jueces  de  primera
instancia,  elegidos  y  con  atribuciones  designadas  por  el  gobierno, ­
  en  virtud  de  ley  expedida  bajo  Bivadavia  en  21  de  diciembre ­
  de  1821.
Todo  el  mundo  sabe  cuál  ha  sido  vi  apoyo  prestado  á  la  dictadura ­
  de  Bósas  por  la  policía  militar,  por  los  serenos  ,  por  los

(i)  Ley  de  7  de  marzo  de  1835,  art.  3,  que  hizo  dictador  á  Rósas.
        <pb n="329" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVIXCIAL  ARGENTINO.  307
jueces  de  paz  y  jueces  de  primera  instancia  elegibles  y  amovibles ­
  á  Su  voluntad.
Las  ligas  litorales  han  sido  otro  baluarte  empleado  por  Rosas
para  conservar  su  dictadura  y  alejar  la  centralización.  —  Pues
bien  ,  el  primer  tratado  solemne  de  ese  género  fué  el  tratado  cuac^nVd/cro,
  ratificado  por  Rivadavia  el  8  de  febrero  de  1822.  Por
él  reconocían  su  recíproca  independencia,  igualdad  de  representación, ­
  libertad  '^derechos  las  provincias  de  Buenos  Aires,  Santa
Fe,  Kntre  Ríos  y  Corriéntes,  y  se  obligaron  estas  á  seguir  la
marcha  política  adoptada  por  Buenos  Aires  en  el  punto  de  no
entrar  en  congreso  por  ahora  sin  previamente  reglarse  (art.  13).
—  Dos  tratados  parciales  se  habian  conocido  en  1820  :  el  celebrado ­
  por  D.  Manuel  Sarratea  con  López,  Ramírez  y  Artigas  en
febrero,  y  el  de  Buenos  Aires  y  Santa  Fe  en  noviembre  de  ese
año.  Kn  ninguno  de  ellos  se  estipuló  el  aislamiento  ni  habló  de
independencia  provincial,  como  mas  tarde  en  tiempo  de  Rivadavia.

A  Buenos  Aires,  bajo  la  administración  de  Rivadavia,  se  le
debió  la  ¡)rimera  idea  de  un  ejército  de  provincia,  como  institución ­
  de  derecho  público  y  como  garantía  constitucional  de  órden
interior.
Hemos  citado  las  leyes  que  en  su  tiempo  expidió  la  Legislatura
provincial  de  Buenos  Aires  sobre  ese  ramo,  que  en  todos  los
sistemas  pertenece  al  Congreso  general.  Sabido  es  que  hasta  el
3  de  febrero  de  18r)2,  la  dictadura  de  Rósas  descansó  en  el  apoyo
del  ejército  de  la  provincia  de  Buenos  Aires.
Rivadavia  organizó  esos  medios  enérgicos  de  poder;  parte  por
imitación  del  sistema  francés,  que  había  estudiado  en  Lu  ropa  ,
y  parte  por  una  necesidad  de  la  situación  anárquica  de  que  salia
el  país  en  1820.
Kn  sus  manos  generosas,  esa  acumulación  de  poder  habría
sido  un  bien.  La  dictadura,  alguna  vez  ejercida  por  el  mismo
Washington,  ha  dado  á  la  .\mérica  mas  de  un  triunfo  de  libertad ­
  y  progreso.  Pero  el  poder  que  él  acumuló  para  obrar  el  bien,
pasó  muy  pronto  á  manos  de  Rósas,  que  le  usó  para  obrar  el
mal,  en  ejercicio  y  por  medio  de  las  leyes  expedidas  bajo  su
predecesor.
La  indecision  do  los  poderds,  la  falta  de  demarcación  de  sus
respectivas  facultades,  ha  sido  otro  origen  de  arbitrariedad  en
el  gobierno  interior,  y  Rivadavia  mismo,  ejerciéndola  en  el
        <pb n="330" />
        ELEMENTOS

308

sentido  del  bien,  dejó  á  Rosas  el  medio  de  emplearlo  en  el  sentido ­
  del  mal.
En  efecto,  el  gobernador  de  Buenos  Aires,  siendo  ministro
Rivadavia,  —  es  decir,  en  el  tiempo  de  la  mayor  legalidad  :
Estatuyó  en  patentes  de  corso,  por  decreto  de  6  de  octubre
de  4821  ,
Reglamentó  la  tramitación  de  causas  de  comercio  en  decretos
de  2-4  de  octubre  de  1821  y  20  de  marzo  de  1822,
Estableció  derechos  sobre  edificios,  por  decreto  de  13  de  noviembre ­
  de  1821,
Estatuyó  sobre  las  facultades  de  los  jueces,  por  decreto  de  7
de  enero  de  1822,
Les  designó  el  sueldo  que  debian  ganar,  por  decreto  de  13  de
febrero  de  1822,
Estableció  penas  en  el  ramo  de  marina  comercial,  por  decreto
de  3  de  abril  de  1822,
Fijó  \^jiüdsdiccion  de  los  tribunales  de  comercio,  decreto
de  2o  de  abril  de  1822,
Dió  interpretaciones  legislativas  sobre  contribuciones,  por
decreto  de  1“  de  febrero  de  1823,
Autorizó  la  emisión  de  moneda  de  cobre,  por  decreto  de  23  de
julio  de  1823,
Reglamentó  la  manera  de  proponer  las  leyes  A.  discusión,  por
decreto  de  esa  misma  fecha.
Pasó  á  los  jueces  de  primera  instancia  las  facultades  de  los
jueces  especiales,  suprimidos  por  decreto  de  17  de  setiembre  de
1823,
Regló  la  jurisdicción  de  \q?,  jueces  de  paz,  por  decreto  de  7  de
enero  de  1824,
Sometió  á  los  tribunales  ordinarios  el  conocimiento  de  las
causas  matrimoniales,  por  decreto  de  22  de  enero  de  1824,
Impusó  derechos  sobre  carretillas,  por  í/ccreío  de  5  de  octubre
de  1824.
En  todos  esos  actos  el  gobernador  de  Buenos  Aires  ejerció  facultades ­
  y  estatuyó  sobre  objetos,  que  en  todo  sistema  regular
de  gobierno  pertenecen  esencialmente  á  la  competencia  del  poder ­
  legislativo.  Es  decir,  que  el  gobernador  de  Buenos  Aires,
desde  el  tiempo  mismo  de  Rivadavia,  hizo  leyes  sin  estar  facultado ­
  para  legislar.  —Y  la  falta  no  era  de  la  administración  de
Rivadavia,  que  expedia  esos  decretos,  sino  de  las  leyes  constitu-
        <pb n="331" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  309
cionales,  que  no  demarcaban  los  objetos  que  pertenecían  al  gobierno ­
  y  los  que  eran  del  poder  legislativo.  *
Ese  sistema,  ese  cuerpo  de  instituciones  y  leyes,  creado  bajo
Hiyadavia,  que  ha  servido  á  Rosas  para  despotizar  el  país  por
veinte  años,  se  mantiene  en  pié  todavía  hoy  mismo  sino  en  las
provincias  al  menos  en  Dueños  Aires  ;  y  no  hay  por  qué  dudar
de  que  manteniéndose  indefinidamente,  dará  en  lo  futuro  á
Buenos  Aires  los  mismos  resultados  de  desórden  y  de  despotismo ­
  alternativos,  que  le  dió  en  lo  pasado,  sin  que  en  adelante ­
  venga  todo  eso  compensado  con  las  ventajas  del  monopolio
comercial  y  político  de  todas  las  provincias  como  en  otro
tiempo.

§v.

Examen  de  la  Constitución  actual  de  Buenos  Aires,  considerada  en  su  influjo
dentro  y  fuera  de  la  provincia.
Importa  estudiar  la  situación  que  Buenos  Aires  ha  tomado
por  su  nueva  constitución  local  de  11  de  abril  de  1HM,  considerándola ­
  en  sus  relaciones  con  el  antiguo  derecho  de  provincia
restablecido  por  esa  constitución  y  con  orden  general,  que  han
sancionado  las  provincias  de  la  Confederación.—  Esta  situación
es  del  todo  nueva  en  la  historia  de  Buenos  Aires,  y  se  distingue
por  ser  la  restauración  exagerada  de  las  instituciones  locales
que  produjeron  su  anarquía  y  dictadura  de  treinta  años,  sin
que  en  lo  venidero  puedan  esas  instituciones  darle  los  monopolios ­
  de  renta  y  de  poder  que  en  otro  tiempo  atenuaban  la  dureza
de  sus  consecuencias  para  Buenos  Aires.
Toda  la  diferencia  entre  la  constitución  actual  de  Buenos
Aires  y  las  leyes  sueltas  de  carácter  constitucional  que  la  pre-.
  cedieron  en  esa  provincia,  consiste  en  dos  cosas  principales  :
i*  Las  disposiciones  que  ántes  existian  sueltas  y  aisladas,  hoy
están  reunidas  en  un  solo  cuerpo  ;  2“  los  poderes  que  ántes  existían ­
  inciertos  é  ilimitados,  han  recibido  en  la  constitución  reciente ­
  atribuciones  determinadas  y  precisas.
Esa  reforma  hubiera  sido  muy  útil,  si  al  tiempo  de  practicarse ­
  se  hubiesen  rectificado  los  errores  fundamentales  que  contenía ­
  el  derecho  anterior  de  Buenos  Aires  en  daño  de  su  propia
        <pb n="332" />
        ELEMENTOS

310

tranquilidad  y  del  bienestar  y  progreso  de  toda  la  Nación.
Pero  mas  valiera  que  hubiese  quedado  la  indecision  antigua,
si  ese  mal  liabia  de  ser  sustituido  por  otro  mas  grave,  que  consiste ­
  en  la  extension  exorbitante  dada  á  los  poderes  provinciales.
Antes  no  se  conocían  las  atribuciones  ni  los  límites  del  poder
del  gobernador  de  Buenos  Aires  ;  boy  se  sabe  por  su  nueva  constitución ­
  que  ese  gobernador  tiene  las  mismas  atribuciones  del
jefe  supremo  de  toda  la  Repiiblica  Argentina  dentro  del  territorio ­
  de  Buenos  Aires,  por  todo  el  tiempo  eíi  que  esa  provincia
no  se  reincorpore  á  la  Nación,  es  decir,  mientras  el  gobernador
de  Buenos  Aires  no  tenga  el  deseo  de  devolver  á  la  Nación  sus
poderes,-y  de  cambiar  el  mando  usurpado  por  la  obediencia
que  debe  á  la  soberanía  nacional.
Antes  estaba  indeciso  el  poder  de  la  legislatura  local  de  Buenos ­
  Aires;  pero  boy  nos  dice  el  artículo  01  de  su  constitución
local,  que  su  legislatura  de  provincia  tendrá  todos  los  poderes
que  deberla  tener  en  su  territorio  el  Congreso  de  toda  la  Nación,
mientras  Buenos  Aires  no  esté  representado  en  ese  Congreso,  es
decir,  mientras  Buenos  Aires  no  consienta  buenamente  en  que
las  leyes  que  lian  de  regir  su  territorio,  sean  becbas  conjuntivamente ­
  por  todas  las  provincias  de  la  Nación,  inclusa  la  suya,
en  lugar  de  ser  becbas  como  boy  por  los  vecinos  de  Buenos
Aires  únicamente.
Sabido  es  que  la  soberanía  interina  es  como  la  República  provisoria ­
  :  «  Seamos  iguales  por  abora,  dicen  los  republicanos
provisorios,  y  si  mañana  nos  cansamos  de  la  igualdad,  volveremos ­
  á  ser  marcjueses  los  unos,  y  plebeyos  los  otros,  de  mutuo
y  amigable  acuerdo.  »  —  «  Seamos  soberanos  por  de  pronto,  dicen ­
  los  de  la  independencia  interina,  y  si  mañana  nos  cansamos ­
  de  manejar  los  poderes  y  las  rentas  que  no  nos  pertenecen,
se  los  devolvemos  voluntariamente  á  la  Nación,  y  prestamos
obediencia  á  su  gobierno.  »  —  Bsa  es  la  actitud  política  de
Buenos  Aires  según  su  constitución  reciente.
Ella  es  la  sanción  de  un  proyecto  rancio  ,  que  fue  redactado
bajo  la  influencia  retrógrada  de  los  hombres  de  Rosas,  en  1833.
Los  sucesores  del  dictador  en  su  gobierno  local  lo  ban  empeorado ­
  al  sancionarlo,  pues  por  esa  constitución  Buenos  Aires  arrebata ­
  las  prerogativas  de  la  soberanía  nacional  y  asume  el
anticuo  aislamiento,  abierta  y  decididamente,  sin  las  reservas
que  el  dictador  usaba  como  hipócrita  homenaje  del  desquicio,
        <pb n="333" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  311
tributado  á  la  vieja  nacionalidad  de  la  República  Argentina.
Un  gobierno  local  constituido  en  choque  permanente  con  el
gobierno  supremo  de  la  Nación,  no  puede  tener  tranquilidad
dentro  de  su  propio  suelo,  no  solo  por  el  ejemplo  de  insubordinación ­
  que  da  él  mismo  á  sus  gobernados,  sino  porque  pone  en
su  contra  la  autoridad  de  la  Nación,  cuyo  apoyo  debia  constituir
la  mas  fuerte  garantía  de  estabilidad  para  su  gobierno  de  provincia ­
  ;  como  sucede  en  Chile,  en  el  Brasil  y  en  todas  las  naciones ­
  constituidas  de  un  modo  regular.
¿  Qué  ventaja  saca  hoy  Buenos  Aires  con  restablecer  y  agravar ­
  su  aislamiento  de  otro  tiempo  ?  Evidentemente  ya  su  aislamiento ­
  no  podrá  darle  las  ventajas  que  le  daba  en  otra  época,
ni  podrá  perjudicar  á  las  provincias  del  modo  que  lo  hacia
cuando  les  daba  el  ejemplo  de  su  gobierno  anárquico  y  despótico, ­
  y  les  arrebataba  al  mismo  tiempo  el  monopolio  del  comercio ­
  y  de  sus  rentas.
En  efecto,  anarquía  y  despotismo  dentro  de  cada  provincia
fué  la  consecuencia  del  sistema  que  Buenos  Aires  les  ofreció
como  modelo  de  imitación,  y  que  adoptó  cada  una  dentro  de
su  territorio.  Pero  anarquía  y  despotismo  sin  riqueza  ,  sin  comercio, ­
  sin  rentas;  al  reves  de  lo  que  pasaba  en  Buenos  Aires
aislada  de  sus  hermanas,  donde  la  anarquía  y  el  despotismo
coexistieron  sucesivamente  con  la  riqueza  y  el  comercio;  y  si
el  pueblo  vivió  sin  libertades,  á  lo  inénos  vivió  confortablemente. ­

Esta  era  una  de  las  ventajas  quedaba  á  Buenos  Aires  su  aislamiento ­
  de  otro  tiempo  :  la  riqueza,  el  comercio,  la  población
extranjera,  como  un  privilegio  de  ella  sola.  Otra  ventaja  era
el  privilegio  político  de  gobernar  á  las  catorce  provincias  desunidas, ­
  en  materia  de  comercio,  de  navegación,  de  tarifas  ,  de
contribuciones  aduaneras,  de  tratados  con  las  naciones  extranjeras, ­
  de  inmigración  y  de  colonización  por  pobladores  venidos
del  extranjero.  En  todos  esos  intereses  las  provincias  eran  gobernadas ­
  exclusivamente  por  Buenos  Aires  aislada,  sin  que  ellas
concurriesen  directa  ni  indirectamente  á  la  elección  y  gestion
de  ese  gobierno,  pues  al  contrario  una  ley  de  Buenos  Aires  disponia
  que  ningún  hijo  de  provincia  pudiese  ser  gobernador  de
los  habitantes  del  puerto  único.
¿Cómo,  por  qué  medio  tomaba  Buenos  Aires  ese  monopolio
del  comercio  y  del  gobierno  de  las  provincias  ?  —  Por  el  privi-
        <pb n="334" />
        ELEMENTOS

312

legio  de  su  situación  geográfica;  por  el  favor  de  ser  puerto  único
autorizado  para  el  comercio  exterior  de  todas  las  provincias.
¿Quién  hizo  la  geografía  que  no  admitia  mas  puerto  para  todas
las  provincias  de  la  República  Argentina  que  el  puerto  de  Buenos ­
  Aires  ?
Las  Layes  de  Indias,  no  la  naturaleza,  que  al  contrario  había
dado  al  territorio  de  ese  país  numerosos  puertos  admirables  para
el  comercio  directo  con  la  Éuropa.
Según  eso,  conservar  las  Leyes  de  Indias  con  que  la  España
había  mantenido  su  Colonia  délas  provincias  del  Plata  en  interdicción ­
  comercial  directa  con  las  naciones  extranjeras,  era  el
medio  para  Buenos  Aires  de  subrogarse  á  la  España  en  el  rango
de  metrópoli  de  la  Colonia  Argentina,  ya  no  monarquista  sino
republicana.
Para  conservar  las  Leyes  de  Indias,  es  decir,  el  bloqueo  de  las
provincias  por  su  antigua  capital,  bastaba  una  sola  precaución,
á  saber  :  —que  las  provincias  no  tuviesen  gobierno  propio,
porque  si  llegaban  á  tenerlo,  lo  primero  que  harían  sería  levantar ­
  su  bloqueo  ,  es  decir,  proclamar  la  libertad  de  los  ríos,
abrir  sus  puertos  lluviales  al  comercio  directo  déla  Europa.
De  ese  modo  la  clausura  fluvial  daba  á  Buenos  Aires,  aislada
desús  hermanas  las  provincias,  el  monopolio  de  gobernarlas,  sin
que  ellas  se  gobernasen  á  sí  mismas  en  materia  de  política  exterior; ­
  y  el  monopolio  del  gobierno  exterior  le  daba  el  medio  de
mantener  la  clausura  fluvial  de  las  provincias,  pues  el  principal
atributo  de  la  política  exterior  es  la  regulación  de  la  navegación
y  del  comercio.
Para  conservar  esos  dos  medios  de  dominación  con  un  viso  de
derecho,  para  tener  el  pretexto  de  conservarlos  permanentemente ­
  y  de  defenderlos  en  nombre  del  ínteres  público,  si  fuese
necesario,  se  íirinó  un  tratado  domestico  entre  Buenos  Aires  y
tres  de  las  provincias  litorales,  por  el  cual  se  convino  :
1°  En  que  la  República  viviría  provisoriamente  (por  ahora)
sin  gobierno  propio  y  nacional  ;
2°  En  que  seguirían  rigiendo  las  Leyes  de  Indias  sobre  navegación ­
  y  comercio,  basta  que  esos  objetos  se  arreglasen  por  un
gobierno  futuro  nacional.
El  tratado  cuadrilátero  de  23  de  enero  de  1822  no  se  expresa
con  estas  mismas  palabras,  pero  su  sentido  no  es  ni  mas  ni
ménos  que  esto.  Hé  aquí  las  palabras  textuales  de  su  art.  Xlll  :
        <pb n="335" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  313
«  ISo  considerando  útil  al  estado  de  indigencia  y  devastación
»  en  que  están  las  provincias  de  Santa  Fe,  Entre  Ríos  y  Cor-»
  Tientes  su  concurrencia  al  diminuto  Congreso  reunido  en  Cor-®
  o  a,  menos  conveniente  á  las  circunstancias  presentes  naciona
  es,  y  «  la  de  separarse  Dueños  Aires^  única  en  regular
»  aptitud  respectiva  para  sostenerlos  enormes  gastos  de  un  Con-&amp;gt;&amp;gt;
  greso;  quedan  mutuamente  ligadas  «  /a  marcha  política
»  (K/o/ifWa  /wr  A/reg  e»  e/  «fg  »o  g»  gow^rggg
por  ahora,  sin  previamente  reglarse.  »
&amp;amp;  convocó  un  Congresocn  1821  para  suslituir  eseórden  monstruoso ­
  de  cosas  por  un  sistema  regular  y  común  de  gobierno.
Aiä’eiS“  '*  «inslitucioa  que  escribió  Buenos
BueLTÍresr““  ""  SfWerno  que  dejaba  siempre  en
jamas  id  aun  siendo  'ï“®  ™
,-.Â;iÂr,sz,rœ
vincias  argentinas  con  las  naciones  extranjeras.
La  obra  no  agradó  á  las  provincias,  pero  menos  agradó  á  Buenos ­
  Aires  :  quedo  sin  efecto  por  recíproco  disenso.
sobre  navegación  y  comercio  continuaban  bloqueando  à  las  nroguienteá
  la  falta  de  gXL^^I^^Ha^XeMS^ulenH  te
laiia  de  comercio.
La  guerra  surgió  de  nuevo  del  malestar  y  de  la  miseria.
cohrnHr  Î  (^oniercio  y  la  navegación  interiores  y  exteriores,  el
ñor  ^  istribucion  de  las  rentas  generales,  serian  regladas
n  gobieino  nacional  de  todas  las  provincias.
14
        <pb n="336" />
        ELEMENTOS
20  Que  ese  gobierno  sería  convocado  después  que  todas  las
'TSrnts
r&amp;gt;azdela  República  Argentina  no  pudo  venir  por  su  propia  vir
lud,  primero  que  la  causa  que  la  hace  existir  en  todo  país.
No  habiendo  paz,  no  pudo  haber  gobierno  nacional,  po  q
faltaba  la  condición  que  se.estipuló  como  previa  para  *
En  lugar  de  gobierno  nacional,  hubo  aislamiento  y  clan
para  las  provincias,  miéntras  que  Buenos  Aires  siguió  ej^-ciendo
  toda  la  política  exterior  y  todo  el  comercio  directo  de
las  catorce  provincias  con  la  Europa.
Hablan  pasado  ya  otros  veinte  años,  y  el  tratado  litoral  de  4
de  enero  de  1831  seguia  la  misma  suerte  del  tratado  cuadrilátero ­
  de  23  de  enero  de  1822.  Hechos  ambos  con  el  carácter  de
-"ÈtCKir  írsrs..
ilipüiisii
^^Fn  nombre  de  la  causa  americana,  Rosas  paralizó  los  efectos
del  tratado  litoral  de  1831,  y  convirtió  en  regimen  periiianente
Y  definitivo  el  aislamiento  de  las  provincias  por  el  cual  venia  a
ser  él,  á  título  de  gobernador  de  Buenos  Aires,  jefe  supremo
fuerza  de  las  armas  victoriosas,  el  derecho  patrio  y  soberano  de
gobernarse  por  sí  mismas  como  Nación  independiente;  y  para
iecurar  la  victoria  de  un  modo  irrevocable,  se  lo  arrancaron
uor  el  mismo  medio  que  Buenos  Aires  habia  empleado  parausurmrlo
  •  —  la  navegación  fiuvial  y  el  comercio  exterior  directo.
Leyes  de  Indias  sobre  la  navegación  fluvial,  que  hasta  en-
        <pb n="337" />
        DEL  DERECHO  PCbliCO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  315
tunees  habían  heclio  á  Buenos  Aires  metrópoli  comercial  y  po-1
  ica  de  todas  las  provincias  convertidas  en  colonias  de  su  vieja
api  al,  fueron  derogadas  por  el  poder  supremo  de  las  pro  vi  nas
  vencedoras,  el  28  de  agosto  y  el  3  de  octubre  de  1832.  El
P  mer  decreto  fue  expedido  en  uso  de  poderes  de  política  ex-Aires
  babia  delegado  en  el  jefe
ilpsss
(jue  tuvo  gobierno  propio  para  mantenerla.
!######
Zl8i9  pretendia  asumir  por  la  Constitución
Buenos  Aires  tomó  el  pai'tido  del  aislamiento  como  en  1820
pero  sin  tener  la  excusa  de  los  hombres  de  aquel  tiempo.  Cuando
a  autoridad  deuil  gobierno  nacional  que  nociistia,  sino  en
ejar  de  convocarlo  de  nuevo,  antes  que  consagrar  el  aislamiento
ne  las  iirovincias,  palabra  espantosa  con  que  Buenos  Aires  legauzo
  el  desorden  desde  esa  época  (i).  Pero  sus  copistas  de  I8Õ2
presemdrf  °  ““  fslamieuto  calamitoso  de  Buenos  Aires,  en
las  nmv^  «Wiizado  y  constituido  por
lidoVnm  u  ““  u»  buen  senfornií
  paratjl'Sa  ^
Ignacio  NúriÓ!  Provincias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata  ,  por  D.
"cz,  de  Buenos  Aires.
        <pb n="338" />
        316

ELEMENTOS

;  Con  qué  mira  desconoció  Buenos  Aires  esta  vez  la  existencia
del  gobierno  nacional?  Es  horrible  el  pensarlo,  pero  sus  hechos
no  descubren  otra  cosa  :  —  con  la  de  anular  el  gobierno  nacional
creado  y  restablecer  el  aislamiento  de  las  provincias,  que  por
treinta  años  trajo  á  sus  manos  indirectamente  el  monopolio  de
su  gobierno  común  exterior  ;  y,  una  vez  recuperado  el  poder
perdido,  para  emplearlo  en  restablecer  el  sistema  de  comercio  y
de  navegación  colonial,  que  por  treinta  años  trajo  á  manos  de
Buenos  Aires,  sola  y  aislada,  todo  el  tesoro  de  las  catorce  provincias. ­
  En  una  palabra,  Buenos  Aires  solo  pensó  en  recuperar
lo  que  acababa  de  perder  con  la  caida  de  Rósas,  sin  averiguar  si
lo  que  babia  perdido  era  suyo  ó  ajeno,  ni  si  debia  aceptar  esa
pérdida  en  su  propio  honor  y  en  su  propio  interes  local.
Á  e^e  Gn  estrecho  y  ciego,  disimulado  con  vestidos  á  la  moda
(de  tijeras  que  nunca  faltan  á  la  mano  cuando  se  quiere  pagar
sastres),  Buenos  Aires  hizo  prodigios  desesperados  de  dilapidación ­
  :  pero  todo  fué  en  vano,  porque  las  Leyes  de  /nrf/fls  que  hablan ­
  sido  su  baluarte  de  omnipotencia,  fueron  enterradas  para
siempre  por  los  tratados  de  libertad  fluvial  que  las  provincias
Grmaron  con  la  Inglaterra,  la  Francia  y  los  Esta^dos  Unidos  ^
1853  •  Y  el  pueblo  argentino,  haciendo  de  esa  libertad  la  Roca
Tarpella  de  su  moderno  Capitolio,  dejó  burlados  para  siempre
los  esfuerzos  anarquistas  de  Buenos  Aires.
Desde  ese  día  Buenos  Aires  debió  de  buscar  el  medio  sincero
y  leal  de  conciliar  su  poder,  su  comercio  y  su  riqueza  con  los  de
la  Nación  de  que  tiene  la  fortuna  de  ser  parte  integrante;  pero
ese  deber  sabio  y  digno  no  tuvo  hasta  hoy  órganos  ni  represeni
  1  /.  on  p1  L'obierno  ni  en  la  opinion

de  Buenos  Aires.
Sus  rutinas,  sus  errores,  su  vanidad,  sus  esperanzas  ciegas,
han  sido  ramos  de  comercio  para  explotadores  livianos  y  veMuchos ­
  hombres  de  conciencia  han  querido  oponerse  y  protestar ­
  en  nombre  de  la  Patria,  es  decir,  de  la  Nación  ;  pero  el
torrente  les  ha  llevado  por  delante,  porque  olvidaron  que  era
preciso  situarse  fuera  de  su  alcance  para  dominarlo  y  dirigirlo.
El  pensamiento  de  restablecer  el  triste  pasado  de  cuarenta
años  (hablo  del  aislamiento  que  engordaba  á  Buenos  Aires  con
el  alimento  de  las  provincias  moribundas,  y  no  precisamente
de  la  sangre  y  del  barbarismo  de  Rósas  ),  el  pensamiento  de
        <pb n="339" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  317

restablecer  ese  desorden,  está  representado  cabalmente  por  la
constitución  de  provincia  sancionada  en  Buenos  Aires  el  il  de
abril  de  i85i.
^a  constitución  estatuye  en  materias  supremas,  como  si  no
existiera  un  gobierno  nacional  constituido  regularmente,  re-Wnocido
  por  todas  las  provincias  del  país  y  por  todos  los  grandes ­
  poderes  de  América  y  de  Europa.  El  extranjero  que  lee  la
constitución  de  Buenos  Aires  creeria  de  buena  fe  que  la  República ­
  Argentina  carece  de  gobierno  propio  general,  pues  las
altas  prerogativas  de  su  soberanía  aparecen  entregadas  al  gobernador ­
  de  Buenos  Aires  por  la  constitución  de  esa  provincia
aislada.

Al  mismo  tiempo  esa  constitución  protesta  por  su  silencio
contra  la  libertad  lluvial  y  de  comercio  directo  de  toda  la  Nación ­
  con  la  Europa,  en  cuya  libertad  descansa  el  gobierno  moderno ­
  de  la  Confederación.  Antes  de  eso  ya  Buenos  Aires  habia
protestado  contra  los  tratados  de  libre  navegación  lluvial  ante
las  potencias  signatarias  de  ellos.
Disfraza  hoy  dia  ese  designio  con  una  ley  arrancada  por  las
circunstancias;  pero,  en  países  donde  las  leyes  se  hacen  y  deshacen ­
  cada  noche,  un  gran  principio  no  puede  ser  asegurado
sino  por  tratados  internacionales  y  por  la  constitución  política
del  país.
Buenos  Aires,  desconociendo  al  gobierno  argentino  por  la
razón  de  no  haber  tomado  parte  en  la  Constitución  general  y
en  la  elección  de  esc  gobierno,  hace  el  papel  de  un  excéntrico
que,  absteniéndose  de  concurrir  á  la  elección  de  los  legisladores
de  su  país,  creyese  haber  encontrado  el  medio  legítimo  de  eludir ­
  el  cumplimiento  de  las  leyes,  y  la  autoridad  de  sus  ejecutores, ­
  alegando  que  no  le  obligaban,  por  no  estar  representado
en  el  Congreso  que  las  hizo.  La  provincia  es  á  la  Nación  lo  que
el  individuo  es  á  la  provincia.  Si  la  voz  de  la  mayoría  no  fuese
considerada  como  ley,  bastaría  enrolarse  en  la  minoría  disidente
para  vivir  fuera  de  la  ley  en  plena  sociedad.  La  República  Argentina, ­
  como  cuerpo  politico,  no  ha  empezado  á  existir  con  su
^onstitucion  general  de  1853.  Los  Argentinos  todos,  desde
Menos  Aires  hasta  Jujui,  forman  una  familia  política,  por  un
su^  •  ^  ^  todas  las  leyes  escritas,  el  cual  abraza  toda
dpi^o^^J*^^'cia  como  Estado  sol^rano  perteneciente  á  la  América
tid.  Así  ve  Chile  la  cuestión  argentina,  así  la  ve  el  Brasil,
        <pb n="340" />
        ELEMENTOS

318

así  la  ve  la  Europa  ;  y  todos  los  esfuerzos  de  Buenos  Aires  por
dar  otro  sentido  á  la  cuestión  son  indignos  de  un  pueblo  leal  á
la  Nación  de  su  sangre.
El  honor  y  el  interes  de  Buenos  Aires  altamente  comprendidos
hallarán  representantes  dignos,  como  los  tuvo  siempre  esa  provincia ­
  en  tiempos  menos  afortunados  á  la  causa  nacional.  Ya
los  tiene  hoy  mismo  entre  sus  hijos  que  rodean  al  estandarte
nacional  de  la  Confederación.  La  buena  causa  de  Buenos  Aires
necesita  de  caractères,  de  voluntades  varoniles,  mas  que  de  hombres ­
  de  inteligencia  para  su  servicio.  La  tarea,  la  misión  de  los
hombres  leales  de  esa  provincia  es  ruda  :  es  la  de  arrancarle  sus
preocupaciones,  es  decir,  destituirla  de  sus  poderes  usurpados.
Para  ello  se  necesitan  dos  cosas  :  primero  convencerla  con  la
verdad  austera,  que  expone  á  la  impopularidad  gloriosa  y  al
honor  de  la  persecución  ;  y  mas  tarde  conducirla  al  buen  sendero ­
  por  la  i)olítica  severa,  que  arranca  injurias,  pero  que  salva
de  la  ruina  y  de  la  ignominia.  Los  porteños  que  aspiran  á  esa
palma  no  podrán  llenar  la  doble  misión  sin  salir  de  Buenos
Aires,  como  hicieron  en  los  últimos  quince  años  para  combatir
los  mismos  errores  cuando  estos  tenian  por  representante  y  defensor ­
  á  llosas.  Tendrán  que  seguir  la  misma  táctica,  porque
el  enemigo  es  el  mismo,  haciendo  abstracción  de  las  personas
que  lo  sirven  :  es  el  error  entrañado  en  las  malas  instituciones
y  en  las  preocupaciones  del  pueblo.
Por  fortuna  ya  no  tendrán  que  salir  de  la  Nación,  ya  no  tendrán ­
  que  expatriarse  para  salvar  la  Patria.  A  los  dos  lados  del
Arroyo  del  Medio  está  la  Ilepiiblica  Argentina.  El  porteño  (jue
quiera  ver  los  intereses  de  Buenos  Aires  identificados  con  el
interes  de  la  República  Argentina,  pase  el  Arroyo  del  Medio
(que  no  es  tan  ancho  como  el  Plata  para  ser  límite  de  una  nación), ­
  y  encontrará  en  la  márgen  derecha  un  millón  de  Argentinos ­
  que  son  sus  compatriotas,  cuyos  brazos  podrian  quintuplicar ­
  las  fuerzas  de  Buenos  Aires  para  la  industria,  y  formar
ejércitos  para  darle  respetabilidad  ante  el  extranjero  con  esos
mismos  provincianos  (pie  compusieron  los  ejércitos  de  Salta
y  Tucuman,  de  Chacabano  y  Maypo,  de  Itnsaingo  y  Monte  Caséros.
  Aprecie  desde  allí  los  intereses  de  su  provincia  y  los  verá
sin  duda  por  el  buen  lado,  pues  los  verá  por  el  lado  nacional,
en  que  está  su  grandeza  y  su  lustre.  Quedar  en  Buenos  Aires  es
transigir  (5  sucumbir.  El  error  entronizado,  acostumbrado  á
        <pb n="341" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  319
ejercer  la  dictadura  en  las  opiniones  disidentes,  no  admite  otra
manera  de  ver  que  la  suya  propia.
Un  pueblo  en  ese  estado  es  un  diorama  en  que  todas  las
cosas  aparecen  con  un  color  especial  que  deben  á  la  luz  que  las
alumbra,  y  no  hay  sentidos  ni  razón,  por  poderosos  que  sean,
que  puedan  sustraerse  al  poder  de  esa  luz  artificial  para  ver  las
cosas  con  la  luz  de  la  verdad.  Buenos  Aires  necesita  todavía  de
una  Argirópolis,  es  decir,  de  un  lugar  independiente  y  aislado
en  que  los  legisladores  de  Buenos  Aires  puedan  tener  entera
libertad  para  cambiar  la  suerte  de  esa  provincia.  Por  fortuna  ya
no  es  necesario  buscar  la  libertad  legislativa  en  la  isla  de  Martin
García,  pues  el  Congreso  independiente  está  en  el  Paraná,  y  solo
en  su  seno  encontrará  Buenos  Aires  la  libertad  de  darse  leyes
de  progreso  y  la  luz  para  conocer  sus  verdaderos  intereses.
Sostener  sus  errores,  disfrazarlos,  concederles  la  razón  que
no  tienen,  es  engañar  á  Buenos  Aires,  sin  engañar  por  eso  á  las
provincias  ni  á  las  naciones  extranjeras.  Eso  puede  ser  útil  para
un  momento;  solo  la  verdad  es  útil  para  siempre.  Ya  Rosas  gastó
ese  medio,  de  que  abusó  veinte  años.  También  gastó  el  de  calumniar ­
  á  los  hombres  de  bien  y  á  los  patriotas  verdaderos  para
defender  sus  errores  y  los  monopolios  de  Buenos  Aires.  De  nada
le  sirvió  llamar  salvajes  y  bandidos  á  los  primeros  hombres  de
la  República  :  Buenos  Aires  perdió  al  fin  sus  monopolios  á  manos ­
  de  la  verdad  triunfante,  y  los  ultrajados  por  veinte  años  en
las  prensas  del  gobernador  de  Buenos  Aires  son  hoy  la  gloria  de
la  República  Argentina  y  el  objeto  de  la  consideración  general.
Ya  es  tiempo  que  Buenos  Aires  se  desprenda  de  otra  láctica
vieja  en  todas  partes  é  impotente,  la  de  ocultar  los  pensamientos
con  palabras  y  las  violencias  con  protestas  de  libertad.  Ese  es
un  legado  déla  revolución  degenerada.
K1  25  de  mayo  de  1810,  el  pueblo  de  Buenos  Aires  prestó  un
juramento  solemne  de  obediencia  y  respeto  á  la  autoridad  de  su
ornado  soberano  el  señor  don  Fernando  VU  y  sus  legítimos  sucesores ­
  (palabras  de  la  acta  oficial  de  ese  dia).  Ese  juramento  era
a  máscara  con  que  la  libertad  se  disfrazaba  para  vencer  mejor
e  f  espotismo.  La  libertad  hacía  el  papel  de  I).  Dasilio,  porque
ema  que  haberlas  con  la  política  de  Maquiavelo.  El  éxito  de  esa
es  ra  agema  ha  hecho  de  ella  en  Buenos  Aires  una  especie  de
política;  y  hemos  visto  mas  tarde  que  para  serrir  la
unidad  de  la  República,  Buenos  Aires  inventó  los  gobiernos  so-
        <pb n="342" />
        ELEMENTOS

320

beranos  (le  pro\incia  ;  para  fundar  el  órden,  comirlió  en  sistema ­
  el  aislamiento,  y  estorbó  la  creación  de  todo  gobierno  nacional; ­
  para  servirla  libertad  de  comercio,mantuvo  la  clausura
de  los  ríos  establecida  por  las  leyes  coloniales;  para  servir  la  libertad ­
  íliuial,  protestó  contra  los  tratados  que  la  garantizaban;
y  para  probar  su  amor  á  la  Nación,  no  quiere  unirse  con  ella.
Taparse  los  oidos  para  no  dejarse  convencer  y  creer  que  eso  es
medio  de  tener  razón,  es  la  táctica  del  avestruz  de  los  campos
argentinos,  que  cuando  no  puede  ya  evadirse  del  cazador  que  lo
persigue,  mete  la  cabeza  en  la  arena  ó  en  la  paja,  creyendo  que
con  no  ver  consigue  no  ser  visto.
Al  que  no  quiere  oir  la  razón,  es  preciso  hacérsela  sentir.
Esta  última  lógica  es  la  única  que  convence  cuando  se  trata
de  subordinar  los  intereses  dispersos  á  la  ley  de  un  órden
común.
Toda  centralización  es  obra  de  la  fuerza.  La  fuerza  obra  de
dos  modos  :  —  por  las  armas,  pololos  intereses.  La  monarquía
se  ha  centralizado  en  Europa  por  la  fuerza  de  las  armas  ;  la  República ­
  se  lia  centralizado  en  la  América  del  Norte  por  la  fuerza
de  ios  intereses.  Lo  que  hacen  hoy  las  provincias  argentinas
confederadas  para  convertir  en  hecho  práctico  las  libertades  de
navegación  lluvial  y  de  comercio,  que  se  iban  quedando  escritas
delante  de  la  costumbre  robustecida  por  dos  siglos  de  monopolio,
es  precisamente  lo  que  hizo  el  pueblo  délos  Estados  Unidos  para
forzar  á  tomar  parte  en  la  grande  Union  esencial  á  la  libertad
común,  á  dos  Estados  que  resistían  incorporarse  por  mantener
sus  ventajas  relativas  de  mercados  mas  antiguos  y  puertos  mas
frecuentados.
Los  intereses  educarán  á  Rueños  Aires,  como  son  ellos  los
que  lo  han  atrasado  y  extraviado.  Rueños  Aires  acabará  por
comprender  que,  para  ser  rica  su  provincia,  no  necesita  que
perezcan  de  miseria  las  provincias  interiores.  Si  en  vez  de  tener
provincias  despobladas  á  su  lado,  tuviese  al  pueblo  laborioso
de  la  Gran  Bretaña,  y  si  en  vez  de  tener  cerradas  las  bocas
del  Paraná  y  del  Uruguai  como  las  tuvo  treinta  años,  las  aguas
de  esos  rios  estuviesen  tan  pobladas  de  embarcaciones  como  el
Támesis,  el  pueblo  de  Rueños  Aires,  léjos  de  ser  dañado  por  la
prosperidad  vecina,  no  sería  como  hoy  una  ciudad  de  noventa
mil  habitantes,  sin  muelles,  sin  empedrados,  sin  monumentos,
sin  fuentes  públicas,  sino  al  contrario  lo  que  es  Lóndres,  justa-
        <pb n="343" />
        14‘

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVIVCIAL  ARGENTINO.  321
mente  porque  todo  el  reino  abunda  de  riqueza,  lo  que  es  Nueva
York  en  Norte-América,  justamente  por  ser  parte  de  la  Union
de  treinta  y  seis  Estados  florecientes.

§  VI.

Instituciones  de  las  otras  provincias.  —  Facultades  de  nación  que  dan  á  Entre
IOS  y  á  Corriéntes  el  estatuto  provisorio  constitucional  de  aquella  y  laçonstitucion
  local  de  esta,  imitaciones  de  la  Constitución  nacional  de  1819.  —
eyes  provinciales  de  Mendoza,  que  daban  facultades  nacionales  á  su  gobierno. ­
  —  Esa  situación  se  extendia  á  toda  la  República.  —  Bases  y  necesidad ­
  de  la  reforma.
m  nuevo  sistema  de  navegación  fluvial  y  de  comercio  ha  cambiado
  de  un  modo  tan  radical  y  definitivo  las  condiciones  económicas ­
  de  todo  el  país  argentino,  que  ya  el  aislamiento  de  las
proAincias  ó  la  ausencia  de  su  gobierno  nacional  no  podría  volver ­
  á  tener  los  mismos  resultados  que  ántes  tuvo  en  favor  de
Buenos  Aires  exclusivamente,  si  no  que,  en  todo  caso,  esos  resultados ­
  y  ventajas  parciales  serian  extensivos  á  las  demas  provincias ­
  del  litoral,  que  se  han  hecho  accesibles  al  comercio  directo ­
  de  la  Europa  por  la  libertad  fluvial  ó  abertura  de  sus
puertos  interíores  para  las  banderas  extranjeras.
Este  nuevo  úrilen  de  cosas  hace  mas  grave  la  necesidad  de
rec  ificar  hs  instituciones  locales  de  todas  las  provincias  litorales
de  la  Confederación,  pnra  que  no  pueda  suceder  con  ellas  en  lo
íuturo  lo  que  ha  sucedido  con  las  instituciones  que  se  dio  hílenos ­
  Aires  cuando  era  puerto  único,  es  decir,  para  que  no  puedan ­
  ser  obstáculo  á  la  existencia  de  un  gobierno  general  constituido ­
  conjuntivamente  con  las  demas  proríncias  argentinas
del  norte  y  del  oeste.
.  obstáculos  á  la  organización  común  no  serían  tan  graves,
SI  solo  hubieran  existido  en  la  proríncia  de  Buenos  Aires.  Pero
o  vicio  de  las  instituciones  locales  llegó  á  ser  común,  y  se  exoiidió
  á  todas  las  provincias  argentinas.
-  Estatuto  provisorio  constitucional  de  la  provincia  de  Entre
IOS,  dado  el  4  de  marzo  de  1822,  y  vigente  hasta  el  dia,  tuvo
por  modelo  de  imitación  casi  textual  la  Constitución  nacional
^  ®  *819;  con  cuyo  motivo,  aplicando  á  sus  poderes  de  proríucia
        <pb n="344" />
        ELEMENTOS

322

las  atribuciones  que  ese  código  señalaba  á  las  autoridades  nacionales ­
  ,  la  constitución  local  de  Entre  Ríos  daba  á  su  gobierno
una  contextura  de  nación.
En  efecto,  el  artículo  39  de  ese  estatuto  confiere  al  Congreso
provincial  el  poder  de  —  reglar  el  comercio  interno  y  exterior  de
la  provincia  ,  como  los  pesos  y  medidas  dentro  de  ella  :  —  poder
que,  como  liemos  visto,  corresponde  esencialmente  al  Congreso
nacional.
El  artículo  35  le  da  el  poder  de  establecer  derechos,  imponer
contribuciones  y  levantar  empréstitos  sobre  los  fondos  provinciales ­
  ,  sin  limitación  de  ramos  ni  excepción  de  contribuciones
que  puedan  corresponder  por  su  naturaleza  al  gobierno  central,
tales  como  las  contribuciones  indirectas,  derechos  de  importación ­
  y  exportación.
La  sección  8  atribuye  al  gobernador  de  la  provincia  muchas
atribuciones,  que  en  todos  los  sistemas  corresponden  esencialmente ­
  al  Poder  ejecutivo  de  la  Nación,  en  lo  militar,  v.  g.,  en
lo  concerniente  á  la  alta  policía  de  conservación  y  seguridad  del
orden  y  defensa  de  la  provincia,  á  promociones,  que  en  la  provincia ­
  pueden  corresponder  al  gobierno  nacional.
El  artículo  33  atribuye  al  Congreso  provincial  la  facultad  judicial ­
  de  juzgar  los  actos  políticos  del  gobernador,  cuya  jurisdicción ­
  corresponde  en  todos  los  sistemas  á.  la  jurisdicción  nacional
La  sección  12  contiene  disposiciones  relativas  á  la  ciudadanía,
que  sería  contrario  á  todo  sistema  regular  el  que  figurasen  en
otro  lugar  que  en  la  Constitución  general  del  Estado.
En  lo  judicial,  la  ley  de  Entre  Kios  de  10  de  febrero  de  1822,
ratificada  por  la  sección  9  de  su  Estatuto  provisorio,  al  fijar  las
bases  y  extension  de  la  jurisdicción  de  sus  magistrados,  carece
de  limitaciones  por  las  (¡ue  se  deben  de  dejar  á  salvo  las  facultades ­
  que  corresponden  esencialmente  á  la  justicia  nacional  ó
central,  según  los  principios  sentados  en  la  primera  parte  de
este  libro.
Muchas  otras  disposiciones  contiene  el  derecho  público  de
Entre  Kios,  en  que  la  provincia  se  arroga  facultades  que  corresponden ­
  á  la  República  toda.  Pero,  á  pesar  de  esas  faltas,  nacidas ­
  de  la  época  en  que  tuvo  origen,  y  que  serán  reformadas
con  arreglo  al  nuevo  régimen  general,  la  constitución  local  de
Entre  Ríos  contiene  preciosos  precedentes,  en  que  debe  ser
apoyada  su  constitución  definitiva.
        <pb n="345" />
        DEL  DERECHO  PfDLICO  PROVIXCIAL  ARGEXTIXO.  323
La  constitución  de  Corriéntes,  sancionada  en  lode  setiembre
de  i  824,  pertenece  también  á  la  escuela  del  derecho  provincial
de  Buenos  Aires  de  ese  tiempo.
Ella  confiere  á  sus  poderes  de  pro\incia  numerosas  facultades,
que  son  esencialmente  del  gobierno  nacional.
La  sección  2  estatuye  sobre  las  condiciones  y  bases  de  la  ciudadanía, ­
  atribución  que  corresponde  al  gobierno  de  la  Nación.
La  sección  4  confiere  al  Congreso  de  provincia  los  poderes
esencialmente  nacionales  de  hacer  la  paz  y  la  guerra  (  art.  2  ),
de  establecer  contribuciones  sin  limitación  de  género,  de  habilitar ­
  puertos.
Por  la  sección  6  confiere  al  ejecutivo  de  provincia  el  poder
nacional  de  intervenir  en  la  libertad  del  comercio  interior  y  exterior ­
  (art.  3),  y  sujetarlo  á  restricciones  pri\ilegiarias  (art.  11).
La  sección  7  regla  el  poder  judicial,  con  olvido  completo  de
que  hay  una  parte  de  jurisdicción  cuyo  ejercicio  corresponde
esencialmente  a  los  tribunales  nacionales,  por  los  principios
que  hemos  establecido  mas  arriba.
En  el  ramo  de  guerra  confiere  la  sección  9  al  gobernador
local  atribuciones  numerosas,  que,  por  su  naturaleza,  son
en  todas  partes  del  resorte  exclusivo  del  Poder  ejecutivo  de  la
República.
No  intento,  ni  es  de  mi  propósito,  enumerar  todo  lo  que  las
constituciones  de  Corriéntes  y  Entre  Ríos  tienen  de  contrario  á
la  existencia  de  un  gobierno  nacional,  sino  establecer  por  algunos ­
  reparos  la  necesidad  (¡ue  habrá  de  que  esos  estatutos  sean
revisados  y  puestos  en  relación  con  la  naturaleza  del  gobierno
general,  que  acaba  de  instalarse.
La  provincia  de  Mendoza,  antes  de  tener  constitución  formal,
contenia  en  su  derecho  público  local  preciosos  antecedentes,  que
debió  al  ejemplo  de  Buenos  Aires  de  su  mejor  época,  y  mas  que
todo  á  la  ventaja  que  ha  tenido  sobre  las  demas  provincias  argentinas ­
  de  su  inmediación  al  Estado  de  Chile,  modelo  de  la
libertad  constitucional  de  toda  la  América  española  por  espacio
fie  veinte  años.  Tomó  no  obstante  en  el  ejemplo  mismo  de  Buenos ­
  Aires,  con  la  buena  índole  de  sus  instituciones  del  tiempo
úe  Rivadavia,  los  defectos  que  las  distinguen,  de  atribuir  al
poder  local  infinitas  atribuciones  que  son  esencialmente  del  gobierno ­
  de  toda  la  República.  En  efecto,  un  Acuerdo  de  la  legislatura ­
  de  Mendoza  de  12  de  marzo  de  1824  atribuye  al  gober-
        <pb n="346" />
        ELEMENTOS

324

nador  de  esa  provincia  las  facultades  7nismas  que  la  Constitución
señala  al  Poder  ejecutivo  de  la  Nación.
¿Á  qué  Constitución  aludia  ese  Acuerdo?  En  marzo  de  1824
no  habia  Constitución  nacional  en  la  República.  La  última  que
se  babia  dado  era  la  de  4819,  y  probablemente  se  referia  á  ella
el  Acuerdo.  Por  esa  Constitución  (sección  3,  cap.  iii),  el  Poder
ejecutivo  nacional  era  jefe  supremo  de  todas  las  fuerzas  de  mar
y  tierra,  publicaba  la  guerra  y  la  paz,  formaba  y  dirigia  los
ejércitos;  nombraba  los  generales,  los  embajadores,  celebraba
tratados  extranjeros,  expedia  cartas  de  ciudadanía,  y  ejercia
otros  poderes  extensivos  á  toda  la  República.  —  ¿  Podia  una  legislatura ­
  local  dar  esas  facultades  á  uu  gobernador  de  provincia?
Otra  ley  de  la  legislatura  de  Mendoza  de  9  de  setiembre  de
4824  daba  á  la  Cámara  judicial  de  su  provincia  las  atribuciones
delas  antiguas  Audiencias  realistas,  que,  como  se  sabe,  ejercieron ­
  poderes  judiciales  de  Cortes  Supremas  ó  atribuciones  de
todo  el  vireinato.
La  falta  de  compilaciones  ó  registros  impresos  de  las  leyes  y
decretos  en  que  se  regla  el  derecho  público  de  las  otras  provincias, ­
  bace  que  no  pueda  contraerme  en  este  lugar  á  examinarlos
bajo  el  punto  en  que  be  considerado  las  instituciones  de  las
provincias  del  litoral.  Pero  es  notorio  y  fuera  de  duda  que  no
bay  una  sola  provincia  argentina  que  no  baya  legislado  por  su
respectiva  Cámara,  investida  de  poderes  ordinarios  y  extraordinarios ­
  ,  'sobre  todos  los  asuntos  que  son  del  dominio  del  gobierno ­
  nacional,  ya  sea  nacional,  ya  sea  federal  o  unitario  el
sistema  de  gobierno  del  Estado  ;  no  bay  una  cuyo  gobierno,  con
anuencia  del  gobierno  central  o  nacional,  no  baya  ejercido  en
los  distintos  ramos  de  la  administración  su  soberanía  de  provincia, ­
  sin  dejar  á  la  soberanía  nacional  los  ramos  y  poderes
que  le  corresponden  esencialmente.
Son,  pues,  aplicables  á  las  instituciones  locales  de  todas  las
provincias  argentinas  basta  i  853  los  dos  grandes  defectos  que
ofrecen  las  de  Rueños  Aires  basta  boy  mismo,  á  saber  :
1“  De  ser  nacionales,  mas  bien  que  de  provincia.
2“  De  ser  incompletas  para  fundar  la  libertad  interior,  y  mas
bien  adecuadas  para  fundar  la  arbitrariedad.
Hé  allí  los  dos  puntos  que  deben  ser  bases  de  su  revision  y
reforma  inevitable,  si  aspiramos  á  organizar  y  tener  un  Estado
Argentino  nacional.
        <pb n="347" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO,  325
instituciones  viciosas  de  provincia  el  grande  obstácum
  para  la  formación  de  un  grande  Estado  común  y  de  un
gobierno  nacional  argentino  ;  y  si  las  voluntades  y  las  intenciones ­
  prestan  apoyo  á  ese  obstáculo,  es  á  causa  de  que  los  homnres
  de  la  actual  generación  argentina  se  han  educado  en  el
naijito,  cuando  no  en  el  respeto  y  admiración  de  esas  instituciones, ­
  que  cuentan  cerca  de  treinta  años  de  existencia.  No  han
conocido  otras;  han  sido  las  únicas  durables,  y  son  las  únicas
que  subsisten  por  eso.  De  treinta  años  á  esta  parte,  las  leyes  y
autoridades  nacionales  no  hablan  pasado  de  tentativas,  de  ensayos ­
  mas  o  menos  transitorios.
Si  no  se  opera  la  reforma  de  las  instituciones  viciosas  de  provincia ­
  sera  completamente  paradojal  la  idea  de  un  gobierno
general  argentino  ;  porque  las  atribuciones  y  poderes  que  han
de  componer  la  autoridad  de  este  gobierno,  se  hallan  precisamente ­
  esparcidas  en  las  provincias,  y  las  retienen  estas  por  mediodesuspminasii^tituciones
  Iocales,enquesonconsiLad^
como  propiedad  de  la  provincia.  Semejantes  instituciones  políticas ­
  de  provincia  no  son  mas  que  degeneración  de  las  instituciones ­
  nacionales  de  la  vieja  unidad  colonial  y  de  la  unidad
patria  de  1817  y  1819.  Cada  ley  local  es  obstáculo,  rival,  antapiiista
  de  la  ley  nacional.  En  unas  provincias  por  la  omnipotencia ­
  que  han  ejercido,  en  virtud  de  esas  leyes,  para  establecer
SppSSSür«
torbar  el  establecimiento  de  la  libertad  interior.
,  Mientras  existan  legislaturas  investidas  permanentemente
facultades  ordinarias  y  extraordinarias,  sin  limitación  alguna ­
  tendremos  dictaduras  militares  por  delegación  coustilu-«onal
  de  esa  soberanía  extraordinaria.  Es  necesario  limitar  ese
er  de  los  cuerpos  legislativos  de  provincia  por  las  leyes  conslucionales,
  que  determinen  sus  poderes.
Miéntras  los  gobernadores  acumulen  dentro  de  su  acción  el
j  y  el  administrativo,  el  pueblo  permanecerá
tnr  &amp;gt;  y  s^n  mas  ingerencia  en  la  vida  pública  que
íi  cambiar  los  gobernantes  por  el  sufragio  jiolítico  ó  por  la
Surrección  armada.  Es  menester  restituirles  las  administra-
        <pb n="348" />
        326  ELEMENTOS
dones  de  sus  intereses  de  progreso,  mejora  y  bienestar  local,
por  el  restablecimiento  de  los  cabildos  investidos  del  poder  de
administrar  la  instrucción  pública,  la  caridad  y  la  beneficencia,
los  caminos,  los  puentes  y  las  mejoras  locales  de  orden  no  político. ­
  En  esta  administración,  la  mas  positiva  y  eficaz  en  la  mejora ­
  de  los  pueblos,  tendrán  los  Argentinos  su  escuela  preparatoria ­
  de  libertad  política  en  los  ejercicios  del  sufragio  y  de  la
deliberación,  aplicados  á  intereses  menos  delicados  y  difíciles
que  los  intereses  políticos  (t).

§  VII.

Peligros  de  desmembración  por  la  retardación  de  la  reforma.  —  Distinciones
que  esta  debe  hacer  respecto  de  Buenos  Aires.  —  Rol  especial  de  esta  provincia. ­
  —  Capital  durante  el  centralismo  colonial  y  patrio,  ba  sido  toda  la
República  Argentina  durante  el  aislamiento  en  política  exterior.  —  Este
sistema  que  no  puede  quedar  del  todo,  ¡podria  suprimirse  totalmente?  —
Violentando  los  hechos,  esta  tentativa  expondria  el  país  á  la  separación  de
Buenos  Aires.  —  Dejando  los  hechos  como  están,  sobrevendría  el  mismo
mal.—En  qué  esta  provincia  es  diferente  de  las  otras,  y  en  qué  no  lo  es.—
Ünica  solución  de  la  dificultad.—  Buenos  Aires  unida  á  la  Nación  con  condiciones ­
  excepcionales.

Otro  peligro  que  trae  á  la  República  Argentina  la  retardación
de  la  reforma  de  sus  instituciones  locales,  reside  en  la  desmembración ­
  y  division  á  que  se  hallaría  expuesta  la  familia  argen-(1)
  Después  de  1853,  en  que  el  autor  escribió  este  libro,  casi  todas  las
provincias  argentinas  han  reformado  sus  constituciones  locales  en  un  sentido
favorable  á  la  existencia  de  un  gobierno  nacional.  Mendoia  se  ha  dado  en
1855  una  constitución  de  provincia,  que  es  la  realización  completa  de  la  doctrina ­
  de  este  libro.
La  provincia  de  CotTténíes  discute  actualmente  su  constitución.
La  provincia  de  Santa  Fe  se  ocupa  seriamente  de  la  suya,  y  tendrá  muy
presto  el  triple  honor  de  ser  el  pueblo  en  que  se  han  datado  el  tratado  litoral ­
  de  4  de  enero  de  1831,  base  de  la  regeneración  argentina,  la  Constitución
actual  de  la  Confederación  que  pone  la  corona  del  éxito  al  tratado  litoral,  y
la  constitución  de  provincia  que  servirá  de  baluarte  á  las  libertades  federales
contra  los  esfuerzos  disolventes  de  Buenos  Aires.
La  provincia  de  Entre  Ríos,  cuya  capital  local  —  la  ciudad  del  Paraná  —
está  declarada  capital  provisoria  de  la  Confederación  Argentina  por  un  decreto
        <pb n="349" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  327
tina  en  Estados  independientes  por  efecto  de  esas  instituciones.
El  peligro  es  tanto  mas  grave,  cuanto  que  su  causa  reside  en
la  acción  de  las  instituciones,  mas  que  en  las  voluntades  de  los
hombres,  las  cuales  son  menos  poderosas  que  las  leyes  por  ser
ménos  estables.
Evidentemente,  las  leyes  de  provincia  y  el  sistema  que  nos
han  regido  por  treinta  años,  nos  conducirian  á  la  desmembración ­
  del  país,  si  continuasen  rigiendo  por  algunos  años.  El  peligro ­
  viene  boy  de  Buenos  Aires,  y  eso  lo  hace  mas  serio.—Las
instituciones  de  todas  las  provincias  eran  obstáculo  para  la
creación  de  un  órden  de  cosas  general  y  común,  pero  ningunas
en  tanto  grado  como  las  de  Buenos  Aires.  Todas  las  provincias
acaban  de  cambiar  sus  leyes  fundamentales  interiores  en  el  interes ­
  de  restablecer  la  nacionalidad  de  tradición  ;  y  solo  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires  ha  resistido  esa  reforma  de  civilización
y  de  patriotismo.  Es  forzoso  reconocer  que  hay  motivos  normales ­
  y  profundos  para  que  su  resistencia  sea  mayor,  y  su  reforma ­
  mas  difícil.  Veamos  cuáles  son.  Este  estudio  ha  sido  y  será
la  llave  maestra  de  la  organización  definitiva  argentina.  Miéntras
  no  se  tome  en  cuenta  la  diferencia  que  han  establecido  los
trescientos  años  de  nuestra  vida  civil  entre  el  rol  de  las  instituciones ­
  de  Buenos  Aires  y  el  delas  otras  provincias,  no  se
comprenderá  el  punto  deque  es  necesario  partir  para  organizar
definitivamente  el  cuerpo  del  Estado,  poniendo  cada  uno  de
sus  miembros  en  el  lugar  que  le  asignan  las  leyes  naturales,
dire  asi,  de  su  organismo  anterior  :  esas  leyes  que  á  ningún
poder  humano  le  es  dado  alterar  ó  cambiar.
¿  Qué  hacer  de  Buenos  Aires  ?  ¿  Qué  rol  será  el  que  le  corresponda ­
  en  el  mecanismo  de  la  organización  argentina?  Considerada ­
  como  provincia  igual  en  derecho  á  las  otras,  ¿  podrá  ser
igualada  también  en  cuanto  ásus  instituciones?  ¿  La  reforma

del  gobierno  federal  expedido  el  2i  de  marzo  de  1854,  en  virtud  de  ley  del
^ongreso  de  13  de  diciembre  de  1853,  no  se  ha  dado  hasta  ahora  su  constiucion
  local  ;  pero  es  de  creer  que  esa  circunstancia  no  retarde  la  reforma
c  che  efectuar  en  su  constitución  de  1822,  en  apoyo  del  gobierno  nació-8
  que  tiene  la  gloria  de  hospedar  en  su  suelo  benemérito,
enemos  á  la  vista  las  constituciones  de  Jujui,  de  Catamarca,  de  la  Riqja,
on  Imís,  sancionadas  en  1855  y  en  1856,  y  todas  ellas  son  dechado  de
Den  juicio  y  de  patriotismo  en  cuanto  propenden  á  fortalecer  y  apoyar  la
existencia  de  un  gobierno  nacional  para  toda  la  República.
        <pb n="350" />
        ELEMENTOS

328

provincial  tiene  allí  los  mismos  deberes  que  en  las  otras  provincias? ­
  ¿Las  instituciones  locales  que  han  de  suprimirse  en
lo  general  de  las  provincias  son  las  mismas  que  también  deban ­
  desaparecer  en  Buenos  Aires?  —  ¿Militan  las  mismas
razones  para  ello?  ¿  Concurren  los  mismos  medios?—  Hé  ahí
las  graves  cuestiones  que  presenta  la  reforma  provincial  en  la
República  Argentina,  y  de  las  cuales  depende  una  gran  parte
de  la  Organización  general.-Para  resolverlas  por  la  acción  de
las  leyes,  es  menester  que  las  leyes  se  apoyen  en  el  poder  de
los  hechos,  cuyo  estudio  imparcial  debe  ser  el  punto  de  partida
del  legislador  constituyente.
¿  Qué  nos  dicen  los  hechos  acerca  del  pasado  de  Buenos  Aires  ?
Bajo  el  antiguo  régimen,  Buenos  Aires  nunca  fué  una  provincia ­
  igual  en  todo  á  las  demas  por  lo  que  hace  á  la  planta  de
sus  instituciones  :  fué  cabeza  de  todas  ellas,  y  asiento  de  las
autoridades  á  las  que  estaban  sometidas  todas  las  demas,  que
componían  el  vireinato  de  la  Plata.  Las  autoridades  de  Buenos
Aires  eran  autoridades  de  todo  el  país  argentino  ;  sus  establecimientos ­
  eran  nacionales;  sus  instituciones  eran  de  capital,  es
decir,  formaban  parte  principal  del  cuerpo  del  vireinato  ó  Estado ­
  colonial.
Bajo  el  nuevo  régimen,  iniciado  en  1810  ,  ejerció  poco  mas
ó  ménos  el  mismo  rol  y  tuvo  el  mismo  rango  hasta  1820,  en
que  empezó  á  plantificarse  en  las  instituciones  el  aislamiento
provincial  que  habla  empezado  antes  por  los  hechos.
Durante  el  aislamiento  de  treinta  años  ,  es  decir,  durante  el
desórden  y  por  el  desórden,  Buenos  Aires  ha  sido  algo  mas  que
capital.  Ha  sido  toda  la  República  Argentina  en  política  exterior, ­
  en  aduanas  extranjeras  y  en  muchos  ramos  de  órden  interior ­
  :  desde  1820  hasta  1825,  por  su  propio  hecho  ,  sin  que
las  otras  provincias  lo  estorbasen;  mas  adelante  en  virtud  déla
ley  fundamental  de  23  de  enero  de  1825  ,  cuyo  artículo  vii  encomendaba ­
  provisoriamente  al  gobierno  de  Buenos  Aires  el  desempeño ­
  de  todo  lo  concerniente  á  negocios  extranjeros,  nombramiento ­
  y  recepción  de  ministros,  la  facultad  de  celebrar  tratados, ­
  ejecutar  y  trasmitir  á  los  gobiernos  interiores  las  decisioitßs
  del  Congreso  nacional  referentes  á  la  independencia  ,  integridad, ­
  seguridad  y  prosperidad  nacional.  Esa  ley  hacía  del
gobernador  de  Buenos  Aires  un  verdadero  Presidente  de  toda  la
República.  Después  de  disuelto  el  Congreso  de  1820,  y  de  abo-
        <pb n="351" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  329
lida  SU  obra,  nuevos  actos  parciales  de  las  provincias  confirieron ­
  al  gobernador  de  Buenos  Aires  el  poder  de  representarlas
en  lo  exterior,  sin  que  esos  actos  ni  la  misma  ley  fundamental
de  4825  hubiesen  restringido  ni  alterado  sus  instituciones  locaes,
  por  las  que  ejercia  de  tiempo  atras,  aunque  arbitrariamente,
^deres  nacionales  en  varios  ramos.  Así,  durante  el  aislamiento,
Buenos  Aires  ha  gobernado  la  República  y  ejercido  su  absoluta
personería  en  la  mitad  de  los  ramos  de  gobierno.  Las  provi  ncias
no  asistian  sino  remotísimamente  al  ejercicio  de  ese  gobierno
general.  Veamos  por  qué  causa.
Organizada  ó  dispersa,  la  República  siempre  tuvo  necesidad
de  un  gobierno  exterior.
En  uno  y  otro  caso,  ¿  á  quién  fué  preciso  darlo?  al  gobierno
que  estaba  colocado  en  la  única  puerta  exterior  del  país,  es  decir,
al  gobierno  de  la  provincia  de  Buenos  Aires.
Investido  el  gobernador  de  Buenos  Aires  de  la  procuración  de
los  gobernadores  interiores  para  el  ejercicio  de  la  política  exterior, ­
  venia  á  ser  el  representante  ó  mandatario  de  Salta,  de  Jujuí,
  de  Mendoza,  etc.,  etc.,  en  ese  ramo.  Era  el  gobernante  de
todas  las  provincias  en  el  ramo  de  relaciones  exteriores,  es  decir,
en  lo  tocante  á  paz  y  guerra,  á  tratados  de  comercio,  de  alianza,
de  neutralidad,  á  nombramiento  y  recepción  de  ministros  diplomáticos. ­

En  todos  esos  ramos  los  actos  del  gobernador  de  Buenos  Aires
obligaban  á  todas  las  provincias  interiores.
¿Quién  elegia  ese  procurador  de  catorce  comitentes?  ¿A
quien  debía  su  elección  ese  Presidente  exterior  de  catorce  provincias?— ­
  A  una  sola  :  á  Buenos  Aires.  —  Buenos  Aires,  pues,
daba  su  Presidente  exterior  á  toda  la  República,  porque  solo  ella
elegia  su  gobernador,  jefe  supremo  en  política  exterior.
Eero  Buenos  Aires  tenia  su  ley  de  23  de  diciembre  de  4823,
q«e  excluye  del  asiento  de  su  goliernador  provincial  á  todo  Argentino ­
  que  no  es  natural  del  territorio  de  su  provincia  ;  por
esa  ley  venía  á  ser  imposible  que  la  República  pudiese  tener  un
Presidente  exterior  meiidocino,  cordobés  ó  sal  teño.
¿Quién  costeaba  ese  jefe  y  sus  ministros?  ¿Quién  podia  removerle? ­
  —  Solo  Buenos  Aires.  De  modo  que  las  provincias  in-Gnores,
  que  no  tenian  parte  en  la  elección  y  sosten  de  su  jefe
exterior,  tampoco  ejercian  en  él  acción  directa,  ni  podiaii  remo-^er
  á  él  ni  á  sus  ministros.
        <pb n="352" />
        ELEMENTOS

330

Oiro  tanto  sucedia  respecto  de  la  legislatura  provincial  de
Buenos  Aires.—  En  todos  los  actos  exteriores  de  su  gobernador,
en  que  se  requiere  intervención  del  poder  legislativo,  la  Sala
provincial  de  Buenos  Aires  era  la  única  que  los  acordaba,  discutia, ­
  aprobaba  ó  rechazaba.  Así  la  legislatura  de  Buenos  Aires,
en  cuya  elección  solo  intervenían  los  habitantes  de  su  provincia,
hacíalas  veces  de  Congreso  nacional  en  el  ramo  de  política  exterior, ­
  y  lo  notable  es  que  sin  autorización  expresa  de  ningún
género.
Tenemos,  pues,  que  durante  el  aislamiento  de  las  provincias
argentinas,  la  de  Buenos  Aires  sola  ha  tenido  el  gobierno  general
exterior  de  todas  ellas.  Sola  ella  lo  ha  elegido,  removido,  costeado ­
  y  dirigido,  según  sus  leyes  locales,  porque  no  las  habla
de  carácter  general,  y  muchas  veces  según  sus  intereses,  que  el
gobernador  debía  consultar  ante  todo  para  conservar  el  puesto
y  la  afección  del  pueblo  á  que  debía  su  elección.
Tal  régim^n.no  podrá  repetirse  ya;  para  honor,  para  bien  del
país  es  preciso  que  nunca  mas  vuelva  á  repetirse.  —  Podrá  no
convenir  su  terminación  al  interes  mil  entendido  de  B  'enos
Aires,  porque  la  prosecución  del  aislamiento  sería  para  Buenos
Aires  la  posesión  prolongada  del  gobierno  exclusivo  de  la  República ­
  ;  pero  esa  ventaja  aparente  y  falaz  traerla  á  la  larga  su  desmembración ­
  del  suelo  argentino,  y  su  constitución  en  un  pequeño ­
  Estado  como  el  de  Montevideo.
Pero,  ¿sería  posible  arrebatarle  con  la  política  exterior  toda
preeminencia  sobre  las  otras  provincias  en  el  arreglo  general  del
Estado?
Colocad  en  otraparte  al  Presidente  de  la  Confederación,  poned
al  jefe  de  Buenos  Aires,  que  por  doscientos  años  ha  gobernado
á  los  otros  jefes  de  provincia,  ponedle  como  á  los  demas  de
agente  subalterno  y  pasivo  de  un  Presidente  instalado  en  Entre
Ríos;  quitad  á  la  Asamblea  de  representantes  de  la  provincia  de
Buenos  Aires  el  poder  de  establecer  contribuciones  indirectas,
de  reglar  el  comercio  exterior,  de  organizar  el  ejército,  de  celebrar ­
  tratados,  de  declarar  la  guerra,  de  sellar  moneda,  etc.;
quitadle  la  soberanía  extraordinaria  y  omnipotente  que  por
treinta  años  ha  ejercido  en  estos  ramos,  y  dadla  á  una  legislatura ­
  situada  en  otra  provincia,  aunque  sea  nacional,  dejándole
á  ella  el  rol  secundario  de  un  poder  sujeto  al  Congreso  nacional
en  esos  ramos  :—¿eréis  que  Buenos  Aires  aceptarla  eso  con  igual
        <pb n="353" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  331
condescendencia  que  Catainarca  ó  Jujuí,  provincias  iguales  á
ella  por  derecho  abstracto?
Hé  aquí  el  punto  en  que  la  teoría  tendrá  que  doblegarse  ante
los  hechos,  y  reconocer  que  ellos  dan  á  la  provincia  de  Buenos
Aires,  como  porción  de  la  República  Argentina,  un  rol  que  otra
no  podria  disputarle  en  el  mecanismo  del  gobierno  general.
Por  otra  parte,  si  le  dejais  todos  los  poderes  de  nación  que
ejerce  hoy,¿con  cuáles  se  formaria  el  gobierno  nacional?  —  ¿En
qué  se  conocerá  que  Buenos  Aires  es  parte  de  la  Nación  Argentina, ­
  y  no  una  Nación  aparte  y  separada?  Las  otras  provincias
proclamadas  por  la  misma  Buenos  Aires  iguales  á  ella  en  derecho
político,  como  miembros  del  Estado  Argentino,  y  organizadas  á
su  ejemplo,  ¿entregarían  al  gobierno  nacional  los  poderes  que
la  de  Buenos  Aires  resistiese  devolver?  ¿Admitirla  la  Constitución ­
  unas  provincias  con  poderes  locales  y  otras  con  poderes  de
nación?
Ciertamente  que  no,  porque  entonces  no  habría  constitución,
sino  alianza  de  dos  naciones  soberanas.  Hé  aquí  el  punteen  que
los  hechos  deben  ceder  á  la  teoría,  es  decir,  al  principio,  al  derecho ­
  ,  á  la  recta  razón  (que  todo  esto  es  la  teoría).  —  La  teoría
no  es  mas  que  el  hecho  de  siempre,  mas  fuerte  que  el  hecho  del
momento.
En  tal  ca^,  ¿cuál  será  la  solución  única  que  pueda  darse  á  la
dificultad  ,  á  fin  de  evitar  que  á  la  larga  Buenos  Aires,  por  conservar ­
  su  contextura  de  capital  definitiva  de  su  propio  territorio, ­
  constituya  ese  territorio  en  Estado  independiente  de  la
Republica  Argentina?¿Cuál  será  el  medio  único  de  evitar  la  desmembración ­
  á  que  se  expone  el  país,  si  camina  por  el  sistema
de  cosas  que  ha  existido  hasta  el  presente?  .
Ya  no  la  solución  que  di  ó  el  Congreso  constituyente  cuando
declaro  á  Buenos  Aires  capital  de  la  República  Argentina.  Esa
solución  ha  quedado  sin  efecto,  porque  consagraba  un  hecho
que  había  dejado  de  existir  desde  muchos  años  atras.  Otros  hechos ­
  mas  nuevos  en  que  tuvo  parte  la  misma  Buenos  Aires  habían ­
  modificado  durante  la  revolución  las  tradiciones  de  su
papel  político  en  la  sociedad  argentina.
Si  los  hechos  deben  ser  respetados  por  la  ley,  á  fin  de  que  la
ley  tenga  un  poder  eficaz  y  durable,  al  menos  que  se  respeten
todos  los  que  hayan  adquirido  ese  poder  por  la  consagración
úel  tiempo,  y  fuesen  conciliables  con  la  justicia.
        <pb n="354" />
        ELEMENTOS

332

Si  las  antiguas  autQridades  de  liuenos  Aires  fueron  autoridades ­
  de  todas  las  provincias  del  país,  cuando  el  país  existió
consolidado  bajo  un  solo  gobierno,  también  es  un  hecho  que
desde  que  cesó  esa  manera  de  existir  común  en  1820,  las  autoridades ­
  de  Buenos  Aires  ya  no  fueron  autoridades  de  todas  las
provincias.  Ella  misma  las  cambió  en  el  nombre  y  en  la  esencia. ­

El  jefe  que  tomó  entonces  Buenos  Aires  con  el  nombre  de  gobernador, ­
  ya  no  es  el  jefe  que  en  otro  tiempo  habitó  esa  ciudad
con  los  nombres  y  poderes  de  Virey,  Director,  Presidente,  etc.
Estos  últimos  jefes  que  tuvo  Buenos  Aires  en  tiempos  muy
lejanos  fueron  los  que  gobernaron  á  los  gobernadores  de  las
provincias  argentinas.  Pero  hace  treinta  años  que  Buenos  Aires
tiene  por  jefe  á  un  gobernador  de  provincia,  igual  al  gobernador ­
  de  cualquiera  otra  provincia,  según  lo  comprueba  el  nombre
mismo  que  el  antiguo  régimen  dió  á  los  jefes  de  provincia.
Y  Buenos  Aires  apellidó  gobernador  á  su  jefe,  en  1820,  precisamente ­
  en  \irtud  de  la  condición  de  provincia  igual  en  derecho ­
  político  á  cualquiera  de  las  otras,  que  aceptó  por  trabados
desde  entónces.  Esos  tratados  se  han  repetido  y  ratificado  diez
veces,  y  ellos  han  creado  un  hecho  de  treinta  años,  en  virtud
del  cual  ya  Buenos  Aires  y  su  jefe  no  son  hacia  las  demas  provincias ­
  lo  que  fueron  en  otro  tiempo  por  la  jerarquía  del  poder
argentino.
Esa  gobernador  Buenos  Aires,  que  nunca  gobernó  á  los
otros  gobernadores  de  provincia,  ¿por  qué  no  prestaria  el  respeto ­
  que  los  otros  gobernadores  han  prestado  al  Presidente  elegido ­
  por  toda  la  Nación,  como  su  jefe  supremo,  en  virtud  del
sistema  proclamado  por  la  revolución  de  América?  Si  existiese
el  viejo  régimen,  y  la  provincia  de  Buenos  Aires  tuviera  un
gobernador  como  lo  tiene  hoy,  naturalmente  ese  gobernador
obedeceria  al  virey  como  jefe  supremo  de  todo  el  vireinato.
¿  Con  qué  derecho  el  gobernador  de  Buenos  Aires  pretenderia
desconocer  esa  misma  supremacía  en  el  jefe  supremo  del  pueblo ­
  argentino  bajo  el  sistema  proclamado  por  esos  pueblos  desde
1810?  ¿Dónde  está,  pues,  el  fundamento  en  que  apoyarla  Buenos ­
  Aires  su  pretensión  á  ser  hoy  lo  que  fué  bajo  el  gobierno
de  los  vireyes  hacia  las  provincias  argentinas,  por  lo  que  hace
á  su  rango  de  provincia  y  al  rango  de  su  jefe  local?
Si  durante  el  desórden  ó  aislamiento  de  las  provincias  y  en
        <pb n="355" />
        nEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  333
fuerza  de  ese  estado  calamitoso,  Buenos  Aires  fue  mas  que  capital ­
  ,  filé  la  República  toda  en  política  exterior,  no  se  pretenderá ­
  que  ese  hecho  vergonzoso  y  absurdo  deba  quedar  permanentemente ­
  consagrado  por  el  derecho  fundamental  moderno,
porque  la  República  debe  ser  ella  misma  en  el  ejercicio  de  su
política  exterior,  y  no  un  mito  ridículo  escondido  detras  de  la
persona  de  una  de  sus  provincias.
Las  leyes  deben  apoyarse  en  los  hechos,  es  verdad,  la  buena
política  así  lo  enseña;  pero  esta  verdad  tiene  sus  límites,  pues
cuando  los  hechos  son  el  desorden,  el  abuso,  la  arbitrariedad,
apoyarse  en  los  hechos,  es  prostituir  la  ley  y  depravar  su  noble
ministerio.
También  la  razón  vale  algo  delante  de  los  hechos  como  base
de  la  ley  ;  y  si  los  hechos  merecen  el  respeto  que  la  prudencia
debe  á  la  fuerza  pura,  también  la  razón  debe  ser  respetada
como  la  fuerza  que  trasforma  y  dirige  á  los  hechos  mismos.
Buenos  Aires,  pues,  no  haria  una  violencia  á  los  hechos  de
su  vida  moderna,  ni  mucho  ménos  al  principio  de  unidad  en
que  descansa  la  vida  política  de  la  Nación  Argentina,  aceptando
como  condiciones  de  su  honrosa  reincorporación  á  ese  Estado  la
sumisión  de  su  gobernador  al  jefe  supremo  que  reconocen  y
respetan  treze  gobernadores  de  la  República  Argentina,  es  decir,
todos  ménos  uno  é  igual  á  cualquier  otro,  y  la  devolución  de
las  rentas  y  poderes  que  en  su  calidad  de  provincia  integrante
de  la  Nación  no  puede  ejercer  por  sí  sola  sin  atacar  de  frente  la
integridad  de  su  propia  familia,  con  mas  crueldad  que  lo  haria
el  corazón  mas  enemigo  del  pueblo  argentino.
Y  la  República  Argentina,  por  su  parte,  no  haria  mucha
violencia  al  principio  en  que  descansa  su  vida  colectiva  y  nacional ­
  ,  aceptando  como  condiciones  de  la  reincorporación  de
Buenos  Aires  la  retención  por  parte  de  esa  provincia  de  algunas
ventajas  excepcionales,  que  debe  á  su  condición  de  capital  secular, ­
  y  que  compensarían  el  abandono  definitivo  que  hace  de
ese  rango  abolido  por  las  conveniencias  del  nuevo  régimen.
Buenos  Aires  es  una  excepción  en  la  realidad,  y  teudria  que
serlo  en  la  Constitución.
No  es  la  riqueza,  no  es  la  población  lo  que  hace  excepcional
a  Buenos  Aires,  sino  el  mecanismo  originario  y  elemental  do
sus  instituciones  de  capital  antigua  del  país  que  hoy  es  la
Confederación  Argentina.  Con  ménos  poblaciou  que  Entre  /ríos
        <pb n="356" />
        334  ELEMENTOS  *
sería  tan  excepcional  como  es  hoy,  por  razón  de  haber  sido  nacionales ­
  sus  autoridades  y  establecimientos  durante  siglos  de
la  vida  colonial.
Tomando  la  República  como  es  y  las  cosas  como  existen  por
su  propia  impulsion,  no  sería  sabio  un  sistema  de  administración ­
  interior  que  sujetase  al  gobierno  local  de  una  provincia,
que  estuvo  á  la  cabeza  de  las  otras,  al  mismo  régimen  que  á  la
mas  humilde  de  ellas.  Un  buen  sistema  de  administración  interior ­
  es  aquel  que  deja  á  cada  localidad  un  círculo  do  acción
proporcionado  al  estado  de  su  cultura,  de  su  población  ,  de  su
industria  y  de  sus  medios  relativos.  La  ley  debe  ser  elástica  y
dócil  con  respecto  á  esas  desigualdades  normales  ,  procedentes
de  la  edad  y  del  antiguo  sistema  de  gobierno.  Conociendo  eso  el
Congreso  constituyente  asigno  á  Buenos  Aires  el  rol  excepcional
de  capital  de  todo  el  país.  Mejor  conocidos  mas  tarde  los  hechos
que  le  asignan  un  rol  distinto  en  la  Confederación  Argentina,
Buenos  Aires  quedará  como  provincia  dependiente  y  federada  de
la  Union  de  que  fue  siempre  parte  importante,  pero  quedará
como  provincia  excepcional  en  cuanto  que  su  dependencia  habrá
de  ser  menor.
Esa  variedad  admitida  como  base  de  un  gobierno  general  interior, ­
  lejos  de  perjudicará  la  nacionalidad  del  país,  será  probablemente ­
  el  expediente  necesario  para  llevar  á  cabo  su  reorganización ­
  completa,  con  tal  que  las  concesiones  no  lleguen  jamas
al  terreno  de  la  política  exterior,  pues  en  este  punto  la  unidad
debe  ser  inflexible  y  absoluta.
¿De  qué  modo  se  baria  efectiva  esta  union  de  toda  la  República ­
  en  materia  de  política  exterior?—Del  único  modo  racional
en  que  pueden  unir  su  vida  exterior  dos  países  que  forman  y
son  un  solo  país  :  entrando  Buenos  Aires  á  formar  una  parte
del  gobierno  nacional,  y  ejerciendo  conjuntivamente  con  las
demas  provincias  del  país  las  prerogativas  del  gobierno  exterior
común.  Así  es  como  concurren  todas  y  cada  una  de  las  catorce
provincias  de  la  República  de  Chile,  todas  y  cada  una  de  las
provincias  del  Imperio  del  Brasil,  al  ejercicio  colectivo  del  gobierno ­
  exterior  de  esos  Estados  juiciosos  y  sabios.
Como  todos  los  actos  importantes  déla  política  exterior,  tales
como  los  tratados,  las  leyes  de  navegación  y  de  comercio,  el
nombramiento  de  agentes  diplomáticos,  etc.,  se  hacen  con  la
intervención  activa  del  Congreso,  Buenos  Aires  se  baria  colabo-
        <pb n="357" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO,  335
rador  importante  de  tales  actos  del  gobierno  argentino,  enviando
sus  representantes  al  Congreso  nacional.
Pero  como  no  serian  admisibles  los  diputados  y  senadores  de
Buenos  Aires,  sin  que  esa  provincia  aceptase  y  jurase  primero
la  Constitución,  en  virtud  de  la  cual  iban  á  legislar  y  participar
del  gobierno  común,  Buenos  Aires  tendría  que  admitir  previamente ­
  la  Constitución  federal  de  la  República,  como  medio  de
participar  de  la  política  exterior  común  de  las  provincias.
Como  esa  admisión,  por  una  y  otra  parte,  no  habría  de  ser
simple  y  llana  en  atención  á  que  Buenos  Aires  no  tomará  ya  la
posición  de  capital,que  esa  Constitución  le  asignaba  en  su  artículo ­
  3,  Buenos  Aires  podría  recibir  la  Constitución  federal  bajo
la  condición  expresa  deque  sus  disposiciones,  en  materia  de
gobierno  interior,  solo  empezarían  á  tener  efecto  en  el  territorio
de  esa  provincia,  después  de  reformada  en  el  término  que  ella
lo  permita,  con  arreglo  al  papel  que  haya  de  tener  Buenos  Aires
en  el  gobierno  interior,  no  ya  de  capital  sino  de  provincia  federada. ­

Hasta  entónces  las  instituciones  interiores  de  Buenos  Aires
podrían  ser  mantenidas  provisoriamente  tales  como  hoy  existen.
Este  paso  no  sería  sin  precedente  en  el  derecho  argentino.  Cuando
Buenos  Aires,  bajo  la  iniciativa  de  sus  hombres  de  bien,  invitó
á  las  provincias,  en  182i,  para  reorganizar  el  gobierno  nacional
común,  lo  primero  que  hicieron  los  diputados  de  la  Nación  reunidos ­
  en  Congreso,  fué  decretar  la  ley  fundamental  de  23  de
enero  de  1823,  que  dispuso  lo  siguiente  :
«  Las  provincias  del  Rio  de  la  Blata,  reunidas  en  Congreso,
»  reproducen  por  medio  de  sus  diputados  y  del  modo  mas  so-»
  leinne  el  pacto  con  que  se  ligaron,  desde  el  momento  en  que,
»  sacudiendo  el  yugo  de  la  antigua  dominación  española,  se  cons-»
  tituyeron  en  nación  independiente,  y  protestan  de  nuevo  era-»
  Jilear  todas  sus  fuerzas  y  todos  sus  recui'sos  para  afianzar  su
»  independencia  nacional  y  todo  cuanto  pueda  contribuir  á  la
»  felicidad  general  »
«  Por  ahora  (dijo  esa  ley)  y  hasta  la  promulgación  de  la  Constitución ­
  que  ha  de  reorganizar  el  Estado,  las  provincias  se  re-KÍi'án
  interiormente  por  sus  propias  instituciones.  »  La  condición ­
  que  admitió  Buenos  Aires  en  ese  tiempo,  ¿  por  qué  no  la
admitiría  hoy  mismo?  ¿Diría  que  no  es  lo  mismo  tomar  el  poder
exterior  de  la  Nación,  de  que  esa  ley  encargaba  á  su  provincia.
        <pb n="358" />
        336  ELEMENTOS
que  encargar  el  poder  de  su  provincia  al  gobierno  de  la  Nación?
Peor  para  Buenos  Aires  si  creyese  mas  admisible  lo  primero,
porque  sería  entregar  al  ridículo  á  la  Nación  ,  cuya  emancipación ­
  y  virilidad  anunció  ella  misma  á  la  familia  de  las  naciones.
Por  otra  parte,  no  es  cierto  que  Buenos  Aires  entregue  al
gobierno  nacional  el  poder  exterior  de  que  así  se  abstenga  su
gobernador  local.  No  entrega  á  nadie  ese  poder;  ella  misma
va  a  ejercerlo  desde  el  seno  del  Congreso,  en  union  con  todos
sus  compatriotas,  y  conforme  á  los  principios  de  un  gobierno
culto,  en  lugar  de  hacerlo  aisladamente,  según  su  actual  diplomacia ­
  de  montonera  y  de  anarquía.
Tales  concesiones  podrían  ser  estipuladas  en  una  convención
que  se  erigiese  en  ley  de  toda  la  República  ,  hasta  la  revision
oportuna  y  posible  de  la  Constitución  federal.
El  pacto  de  esa  reincorporación  relativa  y  limitada  de  Buenos
Aires,  tan  exigido  por  el  honor  y  el  interes  de  todo  el  país,
crearía  un  régimen  meramente  provisorio,  es  verdad;  pero
siempre  es  preferible  el  provisoriado  en  la  union  al  provisoriado
en  la  discordia,  pues  todo  estado  provisorio  deja  siempre  algo
de  definitivo  y  permanente  en  materia  de  gobierno.

CONCLUSION.

Hé  ahí  lo  que  las  provincias  aisladamente  consideradas  pueden ­
  hacer,  y  lo  que  solo  puede  hacer  la  Nación.
Los  principios  sentados  en  esta  obra  rigen  para  las  leyes  sueltas, ­
  lo  mismo  que  para  las  constituciones  completas;  paralas
leyes  escritas,  como  para  las  no  escritas,  ó  para  las  costumbres
constitucionales.
Sea  cual  fuere  vuestro  sistema  constituyente,  ya  estéis  por  el
sistema  ingles,  de  constituir  poco  a  poco,  y  ley  por  ley,  ya  seáis
partidario  de  las  constituciones  completas  o  códigos  sancionados
de  un  golpe,  los  principios  en  que  debe  reposar  la  organización
parcial  y  sucesiva,  ó  completa  y  simultánea,  son  idénticos  y  los
mismos  para  los  dos  métodos.
Es  pueril  el  no  ver  constitución  donde  no  hay  un  cuaderno
        <pb n="359" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  337
(le  ese  nombre  comprensivo  de  todas  las  reglas  orgánicas  del
poder.  Es  tomar  el  signo  por  la  cosa,  la  forma  por  el  fondo.
La  constitución  de  un  país  reside  en  la  organización  de  los
poderes  que  forman  su  gobierno,  y  en  la  demarcación  de  sus
facultades  y  límites  respectivos,  sea  que  esto  se  encuentre  hecho
por  leyes  sueltas,  ó  por  costumbres  y  prácticas,  o  por  constituciones ­
  de  un  texto  colectivo  ó  completo.  —  En  este  sentido,
cuando  decimos  que  nuestras  provincias  carecen  de  constitucio^
nes,  lio  aludimos  á  esos  códigos  de  este  nombre  compuestos  de
cien  artículos;  queremos  decir  únicamente,  que  sus  poderes
públicos  no  están  organizados  de  un  modo  constitucional  y  regular, ­
  por  leyes  sueltas,  ni  por  ningún  otro  medio.
La  Organización  de  los  poderes  comprende  no  solo  su  elección,
el  sueldo  de  los  mandatarios,  su  título,  su  traje,  su  asiento,  y
a  gunas  facultades  subalternas,  que  entre  nosotros  suelen  figuraren ­
  primer  rango,  sino  muy  principalmente  sus  atribuciones
y  facultades,  es  decir,  siispoderes,  como  lo  indica  su  nombre,
la  demarcación  precisa  y  completa  de  ellos,  la  responsabilidad
y  limitaciones  de  los  funcionarios  y  de  su  autoridad.
Según  esto,  los  principios,  la  doctrina  de  este  libro,  no  están
destinados  precisamente  á  servir  para  que  hoy,  mañana,  en  un
momento  dado,  las  provincias  los  usen  en  la  redacción  de  constituciones ­
  completas  y  colectivas,  sino  para  que  sirvan  de  puntos ­
  de  partida  y  reglas  de  conducta  en  el  ejercicio  venidero  de
su  soberanía  local,  cada  vez  que  la  ejerzan  parcial  ó  colectivaf
  T  modo  gradual  y  sucesivo,  ó  de  un  modo  simultáneo, ­
  para  dar  constituciones,  ó  para  dar  leyes.
Sea  que  constituyáis  por  leyes  sueltas  ó  por  cartas  completas,
““la  ley  suelta  ó  la  constitución  no  podrán  dar  á  la  provincia
mas  poder  que  el  que  tiene  en  virtud  de  los  principios  fundamentales ­
  del  sistema  federal  ó  central.
Dad  leyes  sueltas  si  no  quereis  dar  constituciones;  cread  costumbres ­
  si  no  quereis  dar  leyes  sueltas  :  nada  importa  eso  para
la  Organización,  con  tal  que  por  ley  suelta  ó  por  costumbre  no
1  ^  legistatura  de  provincia,  por  ejemplo,  los  poderes  de
g  ar  el  comercio  exterior,  de  establecer  aduanas,  de  levantar
«cuadras  y  ejércitos,  de  firmar  tratados,  etc.  Someted  á  cosumbre
  vuestro  derecho  público  judicial,  con  tal  que  no  acosumbreis
  á  vuestros  tribunales  de  provincia  á  que  conozcan  de
as  causas  del  almirantazgo,  de  las  causas  en  que  son  parte  las
i5
        <pb n="360" />
        338  ELEMENTOS
provincias,  de  las  causas  diplomáticas  y  relativas  á  objetos  internacionales. ­

Estos  principios  y  su  estudio  y  divulgación  tienen  por  objeto
el  conducir  la  legislación  provincial  futura,  trátese  de  constituciones ­
  ó  no&amp;gt;  de  modo  que  las  leyes  locales  no  den  á  los  poderes
de  provincia  atribuciones  que  corresponden  á  toda  la  Nación  ;
porque,  de  lo  contrario,  las  provincias  que  tornan  esos  poderes
en  virtud  de  sus  leyes  equivocadas,  se  acostumbran  á  ejeréerlos,
se  persuaden  de  que  les  pertenecen  por  esencia  ;  y  resisten  mas
tarde  á  devolverlos,  cuando  con  ellos  es  necesario  componer  las
facultades  del  gobierno  general.  Así  el  conocimiento  de  estas
doctrinas  y  su  aplicación  gradual  son  un  medio  de  disponer
poco  á  poco  las  provincias  á  la  inteligencia  y  adopción  del  sistema ­
  de  gobierno  general  ó  nacional.
Esos  principios  son  para  federales  lo  mismo  que  para  unitarios; ­
  para  federales  y  unitarios  lo  mismo  que  para  los  partidarios ­
  del  aislamiento.
¿Sois  federal  ?  No  podréis  decir  que  la  Uioja,  que  San  Juan  ó
Buenos  Aires  tengan  derecho  de  ejercer  atribuciones  que,  según
el  sistema  federal  de  los  Estados  Unidos  de  Norte-América,  v.
g.,  no  pueden  ejercer  los  grandes  y  opulentos  Estados  de  Nueva
York,  de  Pensilvania,  de  Virginia,  etc.
unitario?  Con  menos  razón  podréis  concebir  un  gobierno ­
  de  provincia,  cuyos  poderes  locales  ejercen  las  facultades
inherentes  á  la  soberanía  nacional.
¿Queréis  el  No  será  el  aislamiento  definitivo  y
perpétuo,  porque  eso  sería  estar  por  la  desmembración  del  país
en  tantas  naciones  como  provincias  aisladas.—¿Loadmitís  solo
instantáneamente?  No  podréis  querer  instituciones  locales  que,
usurpando  facultades  nacionales,  acostumbren  al  ¡tais  á  volver
definitivo  y  perpetuo  el  aislamiento  momentáneo.
Nuestra  doctrina  tiende  á  evitar  la  desmembración  gradual,
la  descomposición  sucesiva  á  que  camina  la  República  por  cada
ley  local  en  que  se  da  á  la  provincia  lo  que  es  de  la  Nación  :  desmembración ­
  de  la  soberanía,  que  traerá  mas  tarde  la  del  territorio, ­
  haciendo  imposible  la  creación  de  un  gobierno  que  leprcsente
  y  ejerza  la  soberanía  común  y  nacional,  despedazada  por
las  instituciones  de  provincia.
Esta  doctrina,  que  parece  servir  únicamente  á  la  causa  nacional, ­
  sirve  precisamente  al  interes  de  las  provincias,  porque  la
        <pb n="361" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO,  339
Union  de  todas  es  el  negocio  grande  de  cada  una.  Aisladas,  cada
una  puede  como  una  ;  reunidas,  cada  una  puede  como  catorce.
tilas  no  enajenan  el  poder  que  dan  á  la  Confederación.  Lo
ejercen  del  mismo  modo  que  su  poder  local.  Tan  suyo  y  de  su
elección  es  el  poder  nacional  como  el  de  su  jirovincia  :  son  dos
procuraciones,  dos  representaciones  de  diversos  rangos,  constiuidas
  separadamente  para  manejar  dos  clases  de  facultades  pertenecientes ­
  á  la  misma  soberanía  popular.
El  poder  reservado  al  gobierno  local  es  mas  extenso,  porque
es  indefinido  y  comprende  todo  lo  que  abraza  la  soberanía  del
pue  )Io.  ti  poder  general  es  limitado,  y  se  compone  en  cierto
modo  de  excepciones.  Solo  es  de  su  incumbencia  lo  que  está
escrito  en  la  Constitución;  todo  lo  demás  es  de  la  provincia.
Nada  mas  precioso,  mas  eficaz,  mas  esencial  al  progreso  y  engrandecimiento ­
  de  los  pueblos  argentinos,  que  el  jxider  reservado ­
  á  sus  gobiernos  provinciales.  Ks  el  llamado  á  transformar
su  ser  y  a  salvar  la  República.
El  poder  general  de  un  país  inconmensurable  y  desierto  no
ve  nada,  advierte  poco,  muy  poco  puede  atender  y  remediar ­
  en  favor  del  adelanto  y  bienestar  de  cada  pueblo  situado
á  tan  larga  distancia.  Y  sin  embargo,  esto  es  todo  y  lo  mas
esencial  ;  y  eso  depende  del  gobierno  inmediato  de  los  pueblos.
¿  Qué  rol  ejerce  el  poder  central  en  el  progreso  del  país?  —
Encargado  del  poder  exterior,  busca  en  la  vida  de  fuera,  en  su
roce  con  los  pueblos  ricos  de  población,  de  luces  y  de  exaúdales,
vierte  en  lo  interior  de  la^Rep%i%^'y  %%/%%%%
puebtos,que  luego  se  apoderan  de  ellos  y  los  asimilan  y  suborinan
  a  sus  necesidades  y  progreso.  —  De  este  modo  el  poder
central,  representando  el  interes  de  todo  el  país  unido,  hace
servir  la  prosperidad  de  Rueños  Aires,  v.  gr.,  á  la  prosperidad
ae  halta  y  vice  versa  ;  y  de  catorce  entidades  débiles  y  pobres
aca  una  entidad  poderosa  y  rica.
general  no  es  el  bien  de  una  provincia:  es  el  negocio ­
  de  todas  juntas  y  de  cada  una.
cias  "  M  general  no  es  un  gobierno  ajeno  de  las'provincomoel
  locantJ^^T  peculiar  y  propio  de  las  provincias,
juntas  en  t,  —to  que  hay  es  que  lo  forman  todas
los  dos  se  on  otro  es  obra  aislada  de  cada  una.  Entre
mpletan,  y  los  dos  forman  el  poder  íntegro  y  total
        <pb n="362" />
        ELEMENTOS

340

del  pueblo  de  las  provincias  argentinas.  Todas  ellas  han  comprendido ­
  y  aceptado  este  principio  en  sus  leyes  fundamentales,
menos  la  provincia  de  Buenos  Aires,  que  no  puede  comprender
hasta  hoy  que  el  modo  de  aumentar  catorce  veces  su  poder,  es
tomar  parte  de  la  formación  del  gobierno  nacional.
¿  Cuál  será  el  deber  de  ese  gobierno  común  respecto  á  las  provincias ­
  unidas  en  los  primeros  tiempos  de  su  creación  contrariada ­
  ó  permitida,  pero  inevitable?
La  existencia  del  poder  central  no  es  un  hecho  que  ha  de
tener  origen  y  perfección  en  un  solo  dia  y  por  un  solo  acto.  Esperar, ­
  pretender  tal  cosa,  sería  el  medio  mas  eficaz  de  impedir
que  empiece  á  existir.—La  existencia  de  un  gobierno  nacional
ó  central,  la  creación,  el  establecimiento  de  un  gobierno  común
para  todas  las  provincias,  es  un  hecho  que  constituye  la  mitad
de  su  civilización.  —  Como  sus  otros  elementos  de  civilizaoion,
este  hecho  vendrá  poco  á  poco,  auxiliado  por  el  tiempo,  por  el
aumento  de  la  población,  por  la  diminución  gradual  del  desierto ­
  ,  que  es  el  mayor  obstáculo  á  todo  centralismo,  y  por  el
establecimiento  de  muchos  y  grandes  medios  de  comunicación,
sin  los  cuales  no  puede  existir  en  un  punto  un  gobierno  que
vigile,  atienda  y  administre  los  negocios  de  otro  punto  distante
cuatrocientas  leguas  de  país  despoblado  y  desierto.
Antes  de  que  el  centralismo  en  el  gobierno  argentino  exista
como  hecho  real  y  verdadero,  existirá  primero  largo  tiempo
como  promesa  ó  programa,  como  principio  escrito  en  la  Constitución. ­
  —  Y  léjos  de  desmayar  por  este  hecho  inevitable,  que
deriva  de  las  leyes  físicas  y  naturales  del  poder,  se  le  debe  reconocer ­
  y  aceptar  con  resignación,  y  dar  principio  á  su  ejecución ­
  y  organización  graduales  con  la  paciencia  robusta  y  vigorosa ­
  de  los  hombres  de  libertad  ;  con  esa  paciencia  que  divisa
la  extension  inconmensurable  que  tiene  que  recorrer,  y  léjos
de  amedrentarse  por  la  dificultad,  encuentra  en  ella  un  estímulo ­
  que  provoca  su  coraje  varonil;  que  no  se  echa  á  llorar
como  el  niño,  y  dice  adiós  eterno  á  la  vida  de  la  patria,  porque
no  la  ve  nacer  completa  y  floreciente  de  un  golpe,  como  esas
creaciones  fabulosas  de  las  Mil  y  una  noches;  con  esa  paciencia
ilustrada  y  cuerda  que  sabe  que  las  grandes  construcciones  en
política,  como  las  grandes  construcciones  en  arquitectura,  son
obras  que  se  llevan  á  cabo  por  el  trabajo  de  dos,  tres  y  cuatro
generaciones.
        <pb n="363" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  341
Tal  disposición  constituye  una  necesidad  común  del  gobierno
central  y  del  país.  Ni  el  uno  ni  el  otro  deben  desesperar,  porque
al  dia  siguiente  de  sancionada  la  Constitución  escrita,  que  contiene ­
  el  ideal  del  gobierno  representativo,  encuentren  en  la
realidad  de  hoy  el  mismo  semblante  triste  que  en  la  realidad
de  ayer.  Las  Constituciones  son  decretos  de  los  Congresos;  y  los
Congresos  de  hombres  no  tienen  la  facultad  de  Aquebque  dijo:
Hágase  la  luz,  y  la  luz  fué.
Las  Constituciones  argentinas  serán  sentencias  en  que  el  desierto, ­
  el  atraso  y  las  cadenas  sean  condenados  á  desaparecer;
pero  la  ejecución  de  esas  sentencias  será  obra  de  muchas  generaciones. ­
  Porque  no  hay  Congreso  humano  que  pudiera  racionalmente ­
  esperar  resultados  de  decretos  que  se  concibiesen  :  —
Desde  la  sanción  de  esta  ley  quedan  abolidos  el  desierto,  el  atraso
del  pueblo  y  la  pobreza  del  pais.
El  gobierno  central  sancionado  debe  ser  parco  y  discreto  en  el
uso  de  las  facultades  nacionales  que  le  discierne  la  Constitución
escrita.  —  Habituadas  á  la  independencia  las  provincias,  no  entrarán ­
  sino  por  grados  y  Icntísimamente  en  el  camino  de  la  subordinación ­
  al  gobierno  nacional.  La  autoridad  central  debe  ser
paciente,  indulgente,  nada  exigente  en  los  primeros  tiempos,
respecto  al  ejercicio  de  su  poder  en  el  pueblo  de  las  provincias
confederadas.  Debe  hacerse  sentirlo  ménos.  Satisfecha  por  ahora
con  la  sanción  escrita  del  principio  que  restablece  su  existencia,
debe  esperar  del  tiempo  su  sanción  real  y  definitiva.  Esta  doctrina ­
  debe  aplicarse  especialmente  á  la  solución  de  la  cuestión
de  Buenos  Aires  sobre  reincorporación  al  gobierno  nacional.
Yo  prolongaria  esta  conclusion  con  algunas  reglas  y  avisos
para  la  conducta  política  del  gobierno  argentino,  si  no  las  hubiera ­
  ya  reunido  en  el  capítulo  XXXIV  de  mis  fíases,  que  forman ­
  parte  esencial  de  la  presente  obra,  á  cuya  lectura  remito
por  lo  tanto  al  lector  argentino,  que  algo  aprecie  mis  estudios
para  servir  á  la  organización  argentina.  En  el  derecho  de  provincia ­
  como  en  el  derecho  general,  las  bases  y  puntos  de  partida
son  los  mismos.
        <pb n="364" />
        TKUCKUA  PARTE.

APLICACION  PRACTICA  DE  LA  DOCTRINA  DE  ESTE  LIBRO
Á  UN  PROYECTO  DE  CONSTITUCION  PROVINCIAL.

§  1.
El  resultado  práctico  de  la  doctrina  y  de  la  crítica  contenidas
en  cstelilu’o,  es  el  proyecto  de  constitución  provincial  que  aquí
sigue.  En  esta  ¿poca  de  positivismo  y  de  experimentación,  no
se  desea  doctrina  ni  enseñanza  (¡ue  no  se  presente  convertida  en
hechos  reales  y  positivos.  La  ley,  como  regla  de  los  hechos,  es
en  sí  misma  un  hecho  tan  positivo  y  práctico  como  los  hechos
reglados  por  sus  disposiciones.
Después  de  presentar  un  ejemplo  del  modo  de  reducir  á  institución ­
  práctica  la  doctrina  de  mi  libro  de  las  /Jases,  en  el
proyecto  de  constitución  para  la  República  que  se  lee  en  su
tercera  edición,  voy  á  presentar  atpií  otro  ejemplo  del  modo  de
realizar  la  misma  doctrina  en  la  organización  de  provincia,  concibiendo ­
  una  constitución  local,  que  esté  en  armonía  y  correspondencia ­
  con  el  sistema  de  la  Constitución  federal.
Aunque  aplicada  á  la  provincia  de  Mendoza,  no  se  infiere  (pie
para  ella  sola  esté  calculada.  Con  algunas  variaciones,  exigidas
por  la  especialidad  de  cada  provincia,  el  sistema  es  aplicable  A
        <pb n="365" />
        ELEMFMOS  DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  343
todas  las  demas,  pues  descansa  en  principios  generales  (jue  no
defienden  de  la  manera  de  ser  de  cada  localidad.
l*ara  concebir  la  constitución  de  Mendoza,  he  tenido  á  la
■vista  noticias  infinitas  y  fidedignas  sobre  su  territorio,  producciones ­
  ,  industria,  población,  renta  pública,  sistema  de  contribuciones, ­
  bienes  de  la  provincia,  deuda,  sistema  político  anterior, ­
  régimen  departamental,  opiniones  políticas  dominantes,
historia  civil,  estado  de  las  ideas  religiosas,  de  la  cultura  de  la
población,  del  número  de  extranjeros  y  del  modo  como  son
considerádos,  de  la  población  de  la  campaña  en  sus  ideas  respecto ­
  de  la  ciudad,  de  la  condición  que  ha  tenido  la  prensa,  de
las  leyes  y  suerte  que  han  tenido  las  garantías  individuales,  de
los  escollos  del  gobierno  legal,  etc.,  etc.
A  pesar  de  eso,  dificulto  mucho  que  mi  proyecto  no  abunde
de  vacíos,  que  será  fácil  llenar  con  mejor  y  mas  cabal  conocimiento ­
  de  las  condiciones  del  país  de  su  aplicación.
He  dividido  las  disposiciones  del  proyecto  de  constitución,
siguiendo  el  método  de  la  filiación  lógica  de  sus  objetos,  en
nueve  capítulos,  que  abrazan  :
Las  declaraciones  generales,
El  poder  legislativo,
El  poder  judicial,
El  poder  ejecutivo,
Su  consejo  y  secretaría  ,
Poder  municipal,
Reforma  de  la  constitución  ,
Disposiciones  transitorias,
Derecho  público  local.
Por  medio  de  notas  marginales,  be  concordado  muchas  de
sus  disposiciones  con  las  de  la  Constitución  de  mayo  á  que  hacen
referencia;  y  señalado  los  lugares  de  este  libro  donde  tienen  su
explicación  y  comentario  anticipado  los  artículos  del  proyecto
que  sigue.

§  n.
proyecto  de  CONSTITUCION  PARA  LA  PROVINCIA  DE  MENDOZA.
Nos  los  representantes  de  la  provincia  de  Mendoza,  en  nom-PO
  e  Dios  y  en  ejercicio  de  la  soberanía  provincial  no  delegada
        <pb n="366" />
        344  ELEMENTOS
expresamente  por  la  Constitución  general  ele  25  de  mayo  de
i853  á  las  autoridades  de  la  Confederación,  según  lo  declaran
sus  artículos  5,  101,  102  y  103  («),  hemos  acordado  y  sancionado ­
  la  siguiente

CONSTITUCION  PARA  LA  PROVINCIA.

CAPÍTULO  PRIMERO.
Declaraciones  generales.
1.  La  provincia  de  Mendoza  con  los  límites  territoriales  designados ­
  en  la  ley  de  7  de  octubre  de  1834,  hasta  ulteriores  arreglos, ­
  es  parte  integrante  de  la  Confederación  Argentina  (t).
2.  La  provincia  confirma  y  ratifica  el  principio  de  gobierno
republicano  representativo,  proclamado  por  la  revolución  americana, ­
  y  consagrado  por.la  Constitución  general  de  1853  (b).
3.  La  provincia  ratifica  y  adopta  entre  las  bases  de  su  derecho
público  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos  5,  G,  7,  8,
9,  10  y  11  de  la  Constitución  nacional  de  25  de  mayo  de  1853.
—  Adopta  y  sostiene  como  religion  de  la  provincia  la  católica,
apostólica,  romana,  según  el  artículo  3  de  la  Constitución  general ­
  (c).

(o)  «  Articulo  8.  —Cada  provincia  confederada  dictará  para  »1  una  constitución  bajo  el  sistema
representativo  republicano,  de  acuerdo  con  los  principios,  declaraciones  y  garantias  de  la  Constitución ­
  nacional  ;  y  que  asegure  su  administración  de  justicia,  su  régimen  municipal,  y  la  educación
primaria  gratuita,  i.as  constituciones  provinciales  serán  revisadas  por  el  Congreso  ántes  de  su
promulgación.  Itajo  estas  condiciones  el  Uobiérno  federal  garantiza  á  cada  provincia  el  goce  y  ejercicio ­
  de  sus  instituciones.  &amp;gt;
«  Art.  tot.  Las  provincias  conservan  todo  el  poder  no  delegado  por  esta  Constitución  al  Gobierno ­
  federal.
•  Art.  tot.  Se  dan  sus  propias  instituciones  locales  y  se  rigen  por  ellas.  Eligen  sus  goliernadores,
  sus  legisladores  y  demas  funcionarios  de  provincia,  sin  intervención  del  Gobierno
federal.
»  Art.  103.  Cada  provincia  dicta  su  propia  constitución,  y  ántes  de  ponerla  en  ejercicio,  la  remite
al  Congreso  para  su  exámen,  conforme  á  lo  dispuesto  en  el  articulo  8.  »  ’
(Constitución  de  la  Confederación-)
(1)  Al  Congreso  general  incumbe  fijar  los  límites  de  las  provincias,  por  el
art.  64,  inciso  14  de  la  Constitución  federal  de  25  de  mayo.
(á)  Artículos  1  y  8  de  la  Constitución  de  mayo.  El  8  queda  trascrito  ya  ;  el  primero  dice  asi  :
t  Art.  1.  La  Nación  argentina  adopta  para  su  Gobierno  la  forma  representativa  republicana
federal,  según  la  establece  la  presente  Constitución.  &amp;gt;
(c)  «  Al  t  6.  El  Gobierno  federal  interviene  con  requisición  de  las  legislaturas  6  gobernadores
        <pb n="367" />
        15*

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  34S
4..  La  constitución  de  Mendoza  impone  á  sus  autoridades  las
limitaciones  designadas  á  los  gobiernos  de  provincia  por  los  artículos ­
  105  y  106  de  la  Constitución  general  de  25  de  mayo.
5.  Todas  las  autoridades  de  la  prorincia  son  responsables.
Todos  los  funcionarios  prestan  juramento  de  cumplir  con  las
iposiciones  de  esta  constitución,  y  de  respetar  la  Constitución
y  las  autoridades  generales  de  la  Confederación.
6.  ISingiina  autoridad  de  la  prorincia  es  extraordinaria.  Todas
son  esencialmente  limitadas  por  esta  constitución,  y  ninguna
ey  podrá  darse  que  sea  contraria  ó  derogatoria  de  sus  disposiciones. ­

7.  Cualquiera  resolución  adoptada  por  el  gobernador  ó  por  la
amara,  en  presencia  ó  por  requisición  de  fuerza  armada  ó  de
una  reunion  de  pueblo,  es  nula  de  derecho  y  jamas  podrá  tener
efecto.
8.  La  provincia  no  reconoce  mas  autoridades  prorinciales  que
las  establecidas  por  esta  constitución.  Toda  persona  ó  reunion
de  personas  que  se  titule  pueblo  ó  se  arrogue  autoridad,  que  no
tenga  por  la  ley,  comete  sedición.
9.  Todo  Mendocino  es  soldado  de  la  guardia  círica  de  la  provincia, ­
  conforme  á  la  ley,  con  la  excepción  de  diez  años  que
concede  á  los  ciudadanos  por  naturalización  el  artículo  21  de  la
Constitución  nacional  (i).
10.  No  se  dará  en  la  prorincia  ley,  ni  reglamento  que  haga
inferior  la  condición  civil  del  extranjero  á  la  del  nacional.  Nin-.

  Art.  7.  Lo.  «cto.  público,  y  pro.  e.limicnto.  judiei.l..  d.  un.  prorinci.  goMn  de  enter,  fe
«n  !..  dem,.  ;  y  el  Congre.o  puede  por  leye.  gener.le.  determln.r  cuál  urá  I,  fomi,  prub.lori,
ae  e.lo.  .cto.  y  pioc.diiniento.,  y  lo.  efecto,  legale,  que  producirán.
dad  l  o»  ciud.dano.  de  cad,  prorinci.  goi.n  de  todo.  lo.  derecho.,  privilegio,  é  inmunirion
  *'  «'“•’*&amp;lt;'*“0  «”  '■»  dem...  La  e«r.ccion  de  lo.  crimin.le.  e.  de  obliga,
^eípi'oca  entre  todas  las  provincias  confederadas.  ®
l.a  cullef  rl"  1“'’?  ^  Coofederacion  no  habrá  mai  adu.n.i  que  !..  n.cion.le.,  en
regirán  las  tarifas  que  sancionase  el  Congreso.
de  toda  e.perie  que  n»'.«*  ***  P'^^duccion  6  fabricación  nacional  6  extranjera  ,  aii  como  loa  ganado.
mado.de  Uán.lio,  .iLd  ?  ‘‘T’“®"*'  d*  un.  provincia  á  otra  .  aerán  librea  de  loa  derecho.  11.-otro
  derecho  podrá  imnoIT  I®*  carruaje.,  buque.  6  beitia.  en  que  w  tran.porten,  y  ningún
tr.n.il.r  el  territorio  ,  *  "  **  *”  'delante  ,  cualquiera  que  fea  au  denominación,  por  el  hecho  da
MI  :  n,,  j  (ComtUucion  de  la  Confederación  J
        <pb n="368" />
        346  ELEMENTOS
gima  ley  obligará  á  los  extranjeros  á  pagar  mayores  contribuciones ­
  que  las  soportadas  por  los  nacionales  (i).
11.  Los  extranjeros  domiciliados  en  Mendoza  (aunque  carezcan ­
  de  ciudadanía)  son  admisibles  á  los  empleos  municipales  y
de  simple  administración.
12.  La  soberanía  reside  en  el  pueblo;  y  la  parte  no  delegada
expresamente  á  la  Confederación,  es  ejercida,  con  arreglo  á  la
constitución  presente,  por  las  autoridades  provinciales  que  ella
establece.

CAPÍTULO  II.
Del  Poder  legislativo.
13.  El  poder  legislativo  déla  provincia  reside  en  una  Sala  de
veinte  y  cinco  diputados  elegidos  por  los  departamentos,  conforme ­
  á  la  ley  local  de  elecciones.
14.  La  Sala  se  renueva  jwr  mitad  lodos  los  años  (2).
IT).  Para  ser  electo  diputado,  se  requiere  la  calidad  de  ciudadano ­
  argentino,  domicilio  en  Mendoza,  la  edad  de  veinte  y
cinco  años,  y  el  goce  de  una  propiedad  raíz  de  valor  de  cuatro
mil  pesos,  o  de  una  renta  o  entrada  equivalente  á  la  renta  de
ese  capital  (3).
1().  Son  electores  los  ciudadanos  de  la  provincia  mayores  de
veintiún  año*,  los  Argentinos  de  otras  provincias  qnebubiercn
residido  un  año  en  Mendoza  y  los  extranjeros  naturalizados.
Nadie  puede  ser  elector  sin  el  goce  de  una  projuedad  ó  profesión ­
  quedé  una  renta  anual  de  200  ¡»esos  (*).
17.  No  son  electores  ni  elegibles  :  los  monjes  regulares,  los
deudores  morosos  á  la  Confederación  o  á  la  provincia  ,  los  infamados ­
  por  sentencia,  los  que  estén  encausados  criminalmente,
los  bancaroteros  y  los  afectados  de  i  ncapacidad  física  o  mental  (5).
18.  La  Sala  tiene  dos  sesiones  ordinarias  todos  los  años,
(1)  En  virtud  de  este  principio  deben  ser  derogadas  expresamente  las  leyes
de  Mendoza  de  1"  de  enero  y  de  9  de  febrero  de  1812,  que  obligan  á  los  comerciantes ­
  extranjeros  á  pagar  patentes  mas  altas  que  los  nacionales.
(2)  Ley  de  4  de  junio  de  1834,  adicional  de  otra  de  1827.
(3)  Ley  de  17  de  mayo  de  1827.
(4)  Dicha  ley  de  1827.
(5)  Dicha  ley  de  1827.
        <pb n="369" />
        347

DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
desde  1®  de  febrero  basta  .‘ÍO  de  abril  y  desde  1®  de  agosto  hasta
31  de  octubre.  Puede  ser  convocada  extraordinariamente  (i).
10.  Son  atribuciones  de  la  Sala  :
1*  Juzgar  y  calificar  la  validez  de  las  elecciones  de  sus  miembros, ­
  reglamentar  sus  discusiones  ,  y  reprimir  las  faltas  parlamentarias ­
  de  sus  miembros,  conforme  á  los  estatutos  de  su
régimen  interno.
2®  Elegir  gobernador  para  la  provincia  componiéndose  á  este
fin  de  doble  número  (2).
3®  Elegir  senadores  para  el  Congreso  nacional  (db
-4®  Expedir  las  leyes  necesarias  para  hacer  efectivas  las  disposiciones ­
  de  la  constitución  provincial.
5®  Reglar  la  division  civil,  judicial  y  eclesiástica  para  la  administración ­
  de  la  provincia.
0®  Organizar  su  régimen  municipal  sobre  las  liases  dadas  por
esta  constitución.
7®  Decretar  la  ejecución  de  las  obras  públicas  exigidas  por  el
interes  de  la  provincia.
8®  Autorizar  los  empréstitos  que  contrajesen  la  provincia  ó  sus
municipalidades,  siendo  compatibles  con  la  Constitución  nacional ­
  .
9®  Calificar  los  casos  en  que  la  utilidad  pública  hace  necesaria
una  enajenación  forzosa.
tO"  Disponer  las  ventas  y  compras  de  las  tierras  de  la  provincia, ­
  que  fueren  compatibles  con  las  dis¡)osiciones  de  la  Constitución ­
  nacional.
^  H®  Acordar  jubilaciones,  montes  pios  y  recompensas  de  carácter ­
  y  por  causas  locales,  según  las  leyes  de  la  provincia.
12"  Establecer  contribuciones  directas  y  de  toda  especie,  con
tal  que  no  se  deroguen  ó  contradigan  las  establecidas  por  el
Congreso  de  la  Confederación.
13®  Fijar  los  gastos  de  la  provincia  para  cada  año  y  las  entradas ­
  con  que  deben  ser  cubiertos.
(t)  l-ey  de  20  de  febrero  de  1832,  ratificada  por  ley  de  5  de  noviembre
de  1845.
(2)  Leyes  de  5  de  julio  de  1827  y  de  15  de  marzo  de  1832.
giiUlur»»*  **  «le  «lo»  ienidoret  de  cede  provincie  .  elegido»  por  tu»  le*
M  Pre»iileiii«  d  I  /  y  dos  de  !■  capital  eUgídoa  en  U  forma  présenla  para  la  elecciun
*  »  AiOofederacion.  Cada  senador  tendiá  un  rolo.  »
(CoruMucion  federal  de  ainyo  j
        <pb n="370" />
        348  ELEMENTOS
14°  Crear  empleos  judiciales  de  provincia  y  determinar  sus
atribuciones.
15°  Fijar  todos  los  años  la  fuerza  militar  para  el  servicio  de
la  provincia,  que  la  constitución  general  no  atribuya  al  Congreso. ­

16°  Recibir,  aprobar  y  desechar  la  cuenta  de  los  gastos  públicos ­
  de  la  provincia.
1  /°  Celebrar  los  tratados  parciales  coulas  otras  provincias  sobre ­
  objetos  de  ínteres  para  la  administración  de  justicia,  la  instrucción ­
  ó  las  mejoras  económicas,  usando  del  poder  deferido  á
las  provincias,  sobre  este  particular,  por  el  art.  104  dela  Constitución ­
  nacional  de  25  de  mayo  de  1853  (e).
18°  Declarar  en  estado  de  sitio  la  provincia,  y  suspender  la
constitución  local  por  un  término  limitado,  que  no  exceda  de
tres  meses,  en  los  casos  de  conmoción  interior  ó  ataque  exterior ­
  (1).
19°  La  legislatura  de  Mendoza  no  podrá  ejercer  las  siguientes
facultades,  cuyo  ejercicio  ha  delegado  esta  provincia  al  Congreso
de  la  Confederación  :
1°  No  podrá  celebrar  tratados  parciales  de  carácter  político  ;
2°  Ni  expedir  leyes  sobre  comercio  interior  ó  exterior  ;
3°  Ni  establecer  aduanas  provinciales;
4°  Ni  acuñar  moneda  ;
5°  Ni  establecer  bancos  de  emisión  sin  permiso  del  Congreso
nacional  ;
6°  Ni  dictar  los  códigos  civil,  comercial,  penal  y  de  minería,
después  que  el  Congreso  nacional  los  baya  sancionado  ;
7°  Ni  dictar  leyes  sobre  ciudadanía  y  naturalización,  bancarotas
  ,  falsificación  de  monedas  ó  de  documentos  del  Estado  ;

(e)  *  Art.  lot.  Ln»  provincia»pueden  celebrar  tratado»  parcinic»  para  fine»  de  adniiiiiatracion  de
juaticia,  de  interese»  económico»  y  trabajos  de  utilidad  común,  con  conocimiento  del  Congreso  federal; ­
  y  promover  la  industria,  la  inmigración,  la  conitruccion  de  ferrocarriles  y  canales  navegables,
la  colonización  de  tierras  de  propiedad  provincial,  la  introducción  y  establecimientos  de  nuevas  industrias, ­
  la  importación  de  capitales  extranjeros  y  la  exploración  de  sus  rio»  ,  por  leyes  protectoras
de  esto»  fines  y  con  sus  recursos  propios.  »  (Conttilucion  federal  de  mayo.)
(1)  En  punto  á  facultades  del  poder  legislativo,  poco  lie  tenido  que  tomar
de  las  leyes  constitucionales  de  Mendoza,  que,  como  las  de  Rueños  Aires
apénas  las  designan.  Bajo  las  grandes  apariencias  de  poder  que  presenta  là
fórmula  de  la  soberania  ordinaria  y  extraordinariaussiáai  en  la  sanción  de  todos
sus  actos,  la  legislatura  de  Mendoza  lia  sido  un  poder  sin  poderes,  como  todas
nuestras  legislaturas  de  provincia.
        <pb n="371" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  349
8°  Ni  levantar  ejércitos,  salvo  el  caso  de  invasion  exterior  ,  ó
de  un  peligro  tan  inminente  que  no  admita  dilación,  dando
cuenta  al  Congreso  nacional  ;
9®  Ni  nombrar  ni  recibir  agentes  extranjeros;
10®  Ni  admitir  nuevas  órdenes  religiosas  ;
it®  Ni  declarar  la  guerra  á  otra  provincia  argentina  if).
20.  Las  leyes  se  hacen  del  siguiente  modo  :  —  tienen  origen
en  proyecto  dirigido,  por  medio  de  un  mensaje  á  la  legislatura,
por  el  gobernador  de  la  provincia.  Solo  las  leyes  sobre  contribuciones ­
  se  inician  en  la  Sala  de  representantes.  Discutido  y
aprobado  un  proyecto  de  ley  por  la  Sala,  pasa  al  poder  ejecutivo
de  la  provincia  ;  quien,  si  también  lo  aprueba  por  su  parte,
o  sanciona  como  ley.  —  Repútase  aprobado  tácitamente  todo
proyecto  no  devuelto  en  el  término  de  diez  dias.  Desechado  un
proyecto  en  su  totalidad,  la  discusión  se  difiere  para  el  año  venidero ­
  ;  desechado  en  parte,  vuelve  con  sus  objeciones  á  la  Sala,
que  lo  discute  de  nuevo;  y  si  lo  aprueba  por  mayoría  de  dos
tercios,  pasa  otra  vez  al  gobernador  para  que  sin  mas  veto  lo
sancione  como  ley.
24.  Ninguna  decision  dela  Sala  puede  tener  efecto  de  ley,  sin
la  sanción  del  poder  ejecutivo  provincial  ;  pero  en  ningún  caso
podrá  negar  su  sanción  á  las  leyes  sobre  negocios  municipales,
sobre  trabajos  de  pública  utilidad,  sobre  educación  popular,
inmigración  y  contribuciones,  sobre  cuyos  objetos  la  Sala  estatuye ­
  por  sí  sola.
22.  Los  miembros  de  la  Sala  son  inviolables,  y  la  libertad  de
su  palabra  de  ningún  modo  podrá  coartarse,  ni  será  motivo  de
persecución  o  reclamo  judicial.

(ú)  «  Art.  105.  La»  provincia»  no  ejercen  el  poder  delegado  6  la  Confederación  No  pueden  cele-^r
  Iraudo»  parciale»  de  carácter  político  ;  ni  expedir  leve»  »obre  comercio  6  navegación  interior  6
tenor;  n,  e»t»blecer  aduana»  provinciale»;  ni  acuitar  moneda;  ni  eatablecer  banco»  con  facultadea
_  »&amp;gt;“  autorización  del  Congreao  federal;  ni  dictar  lo»  código»  civil,  comercial  penal
ciudadanU  ’  '***&amp;gt;’“,«*  1“«  *'  Congreao  lo»  haya  »ancionado  ;  ni  dictar  eapecialmente  leyei  »obre
hlecer  der  ^  bancarota»,  faltificacion  de  moneda  6  documento»  del  E»udo  ;  ni  eiUexterior
  6  de  ün  'T"  &amp;lt;*«K“«"«  Y  ejército»,»alvo  el  caao  de  invaaion
deral  ;  ni  nombré  Á*™  T  dilación,  dando  luego  cuenta  al  Gobierno  fe-•
  Art.  toa  N-  *  «Kente*  extranjero»;  ni  admitir  nueva»  órdene»  religioM».
deben  »er  »0111^:!!?^4*1  puede  declarar  ni  hacer  la  guerra  i  otra  provincia.  Su»  quejas
•on  »Clo.  de  guerra  -i,  1  de  justicia  y  dirimida»  por  ella.  Su»  hostilidade»  de  hecho
reprimir  conforme  i  lal«^*^*  meado»  de  sedición  6  asonada,  que  el  Gobierno  federal  debe  sofocar  y

(Con$Utueloa  federal  de  maye.)
        <pb n="372" />
        350

ELEMEXTOS

CAPÍTULO  III.
T)el  Poder  judicial  (  1  ).
23.  Kl  poder  judicial  de  la  provincia  es  ejercido  por  una  Cámara
  de  justicia  y  por  los  juzgados  y  magistrados  establecidos
por  la  ley.
21.  Nadie  sino  ellos  puede  conocer  y  decidir  en  actos  de
carácter  contencioso  :  su  potestad  es  exclusiva.  Kn  ningún  caso
el  gobernador  o  la  Sala  de  diputados  podrán  arrogarse  atribuciones ­
  judiciales  ,  revivir  procesos  fenecidos,  ni  paralizar  los
existentes  (2).
2.“).  Son  inamovibles*  los  miembros  de  la  Cámara  de  justicia,
(1)  Explicaré  el  motivo  qye  me  ha  determinado  á  colocar  el  poder  judicial
después  del  lej^islativo  contra  el  uso  rutinario.  Interesa  tanto  al  método  como
á  la  libertad.  He  creido  que  el  poder  judicial  debia  tener  en  la  Constitución
el  mismo  lugar  que  tiene  en  la  filiación  lógica  de  los  poderes.  Á  la  operación
de  dar  la  ley,  se  sigue  la  de  resolver  las  dudas  que  su  aplicación  hace  nacer;
y  á  esta  la  de  ejecutar  lo  establecido  por  el  legislador  y  declarado  por  el  juez.
Las  constituciones  monárquicas,  que  han  servido  ordinariamente  de  modelo
de  redacción  pura  las  nuestras,  invenían  este  órden  por  una  causa  que  importa ­
  explicar  en  el  ínteres  de  la  libertad.  Ellas  colocan  el  poder  judicial  después ­
  del  poder  ejecutivo,  porque  lo  consideran  subdivision  ó  rama  accesoria
de  este  último.  El  derecho  monarquista  no  ve  en  la  sociedad  sino  dos  poderes
elementales  ó  esenciales  :  el  que  hace  la  ley  y  el  que  la  ejecuta.  Considera  el
poder  de  aplicar  las  leyes  como  parte  del  poder  de  ejecutarlas,  y  de  ahi  viene
el  axioma  :  Toda  justicia  emana  del  rey,  y  se  administra  en  su  nombre  por
jueces  que  él  elige  (*).  De  ahí  viene  el*uso  de  dar  al  ejecutivo  la  facultad  de
nombrar  los  jueces.  Pero  en  nuestro  sistema  democrático,  en  que  lodo  poder
emana  del  pueblo  y  se  administra  en  su  nombre,  por  delegados  que  él  elige
como  soberano,  el  poder  judicial,  hermano  no  hijo  de  los  otros  poderes,
debe  tener  el  rango  que  le  da  su  filiación  natural,  después  del  poder  que
hace  la  ley  y  ántes  del  que  la  ejecuta.  Y  esto  explica  el  principio  democrático
que  da  al  pueblo  la  elección  de  los  alcaldes  ó  jueces  de  primera  instancia  en
el  sistema  de  la  presente  Constitución,  art.  61,  inciso  3.  —  Si  el  gobierno
elige  al  juez,  el  gobierno  administra  justicia,  pues  indirectamente  hace  la  justicia ­
  quien  hace  al  juez.
(2)  Debe  derogarse,  según  esto,  el  reglamento  de  13  de  setiembre  de  183i,
en  la  parte  que  atribuye  al  secretario  de  gobierno  el  conocimiento  de  las  causas ­
  de  hacienda,  de  intestados  y  fiscales.
(')  Macabel.  Coûté  de  Droit  adminiitratif,  I"  partie,  livre  i*.
        <pb n="373" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  ool
y  SUS  servicios  son  remunerados  por  el  tesoro  de  la  provincia
conforme  á  la  ley  (D.  Deben  su  nombramiento  al  gobernador,
que  lo  baceen  terna  propuesta  por  la  Sala  de  representantes  (í).
La  justicia  inferior  hace  parte  del  régimen  municipal,  y  es
reglada  con  él.
2G.  La  Cámara  de  justicia  es  el  tribunal  superior  de  la  provincia ­
  ,  y  en  tal  carácter  ejerce  una  ins¡)eccion  de  disciplina  en
todos  los  juzgados  inferiores.  Sus  miembros  pueden  ser  personalmente ­
  recusados,  y  son  responsables  de  las  faltas  que
cometieren  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  conforme  á  la
ley  (3).
27.  La  Cámara  conoce  de  los  conflictos  de  jurisdicción  ocurridos ­
  entre  las  judicaturas  do  su  inspección  y  entre  estas  y  los
funcionarios  del  poder  ejecutivo  provincial.
28.  Sus  atribuciones  secundarias  y  manera  de  proceder  serán
determinadas  por  leyes  orgánicas  ,  que  tendrán  por  bases  constitucionales ­
  la  responsabilidad  de  los  jueces,  la  brevedad  de  los
juicios  y  las  garantías  judiciales  que  la  Constitución  general
consigna  en  su  primera  parte.
29.  Toda  sentencia  debe  ser  fundada  expresamente  en  ley
promulgada  ántes  del  hecho  del  proceso.  —  Ningún  juicio  tendrá ­
  mas  de  dos  instancias  (*).
90.  Ni  la  Cámara  ni  los  juzgados  de  provincia  podrán  ejercer
en  caso  alguno  actos  (juc  pertenezcan  á  la  jurisdiction  nacional
atribuida  á  los  tribunales  federales  por  la  Constitución  de  2o
de  mayo  de  1893.  —  Kn  consecuencia,  no  podrá  conocer  de  las
causas  sobre  puntos  regidos  jior  la  Constitución  general,  j)or  las
leyes  de  la  Confederación  y  por  tratados  con  las  naciones  extranjeras ­
  ;  de  los  conflictos  que  ocurrieren  entre  los  principales  poderes ­
  de  la  provincia;  de  las  causas  pertenecientesá  empleados
extranjeros  de  carácter  diplomático  ó  consular;  de  los  recursos
de  fuerzas  ;  de  los  asuntos  en  que  la  Confederación  sea  parle  ó
eu  que  sea  parte  la  provincia;  de  los  asuntos  entre  vecinos  de
diferentes  provincias,  y  en  general  de  lodos  aquellos  que  se  soit ­

  )  Ley  de  9  de  setiembre  de  1S24.
(2)  Ley  de  9  de  setiembre  de  182*.
(*'  't®  13  de  setiembre  de  183*.
Mol!  "®g'"mento  nacional  de  3  de  diciembre  de  1817,  art.  13,  adoptado  en
Monto,  imrl.  lo,  oo  13  do  «liemliro  do  ,333.
        <pb n="374" />
        3^2  ELEMENTOS
meten  á  la  jurisdicción  déla  República  por  el  art.  97  de  su
Constitución  general  ig).

CAPÍTULO  IV.
Del  Poder  ejecutivo.
31.  El  poder  ejecutivo  de  la  provincia  es  ejercido  por  un  gobernador, ­
  que  debe  su  elección  á  la  legislatura  provincial,  por
un  consejo  de  gobierno  j  por  uno  ó  mas  secretarios,  que  el  gobernador ­
  elige,  según  la  ley.  -  El  gobernador  es  elegido  por  la
Sala  de  representantes,  componiéndose  á  este  solo  efecto  de
doble  numero  de  miembros  (i).
32.  El  gobernador  dura  tres  años  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, ­
  y  sus  servicios  son  remunerados  por  el  tesoro  de  la  provincia ­
  ,  conforme  á  la  ley,  que  no  puede  ser  alterada  durante
su  gobierno  (2).
33.  Solo  una  vez  puede  ser  reelecto,  á  no  ser  que  intervenga
un  período  de  tres  años.  Le  subroga  por  ausencia*ó  enfermedad
un  sustituto  elegido  por  la  Sala,  durante  un  período  que  no
puede  pasar  de  seis  meses.  Si  la  ausencia  ó  enfermedad  excede
de  este  plazo,  se  reputa  vacante  la  silla  del  gobierno,  y  se  procede ­
  á  nueva  elección  (3).
3i.  Para  ser  elegido  gobernador,  se  requiere  la  edad  de
treinta  y  cinco  años,  la  calidad  de  ciudadano  argentino,  y  el
goce  de  una  propiedad  de  diez  mil  pesos  ó  de  una  renta  equivalente ­
  á  la  de  ese  capital
35.  El  gobernador  de  la  provincia  tiene  las  siguientes  atribuciones ­
  :

ig)  t  Art,  97.  Corresponde  á  la  Corte  suprema  y  á  los  tribunales  Inferiores  de  la  Confederación  el
conocimiento  y  decision  de  todas  las  causas  que  versen  sobre  punios  regidos  por  la  Constitución
por  las  leyes  de  la  Confederación  y  por  los  tratados  con  las  naciones  extranjeros  ;  de  los  conflictos
entre  los  diferentes  poderes  públicos  de  una  misma  provincia;  de  las  causas  concernientes  &amp;amp;  embajadores, ­
  minis'ros  públicos  y  cónsules  extranjeros  ;  de  las  causas  del  almirantazgo  v  iurisdiccioñ
marítima;  de  los  recursos  de  fuena;  de  los  asuntos  en  que  la  Confederación  sea  parte  de  las  rautas
(1)  Leyes  de  5  de  julio  de  1827,  de  17  de  agosto  de  1827  y  de  15  de
de  1832.
(2)  Ley  de  5  de  julio  de  1827.
(3)  Ley  de  5  de  julio  de  1827.
(4)  Ley  de  5  de  julio  de  1825.

marzo
        <pb n="375" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  353
1®  Promulga  y  sanciona  en  el  territorio  de  la  provincia  las
leyes  locales,  oído  el  parecer  de  su  consejo,  y  las  leyes  y  decretos ­
  del  gobierno  general.
2“  Expide  los  decretos  y  reglamentos  necesarios  para  poner
en  ejercicio  la  constitución  y  las  leyes  provinciales,  con  acuerdo
de  su  consejo  de  gobierno.
3“  Inicia  las  leyes  de  la  provincia  por  mensaje  que  dirige  á
la  legislatura,  oido  el  parecer  de  su  consejo,  con  la  limitación
del  art.  21  de  esta  constitución  (i).
4*  Es  el  jefe  de  las  fuerzas  militares  de  la  provincia,  con  las
sumisiones  impuestas  por  la  Constitución  de  la  República  W.
5®  Nombra  y  remueve  los  miembros  de  su  consejo  de  gobierno
y  los  secretarios  y  oficiales  de  su  despacho;  pero  según  la  ley,
los  empleados  civiles,  fiscales  y  militares  de  la  provincia  (2).
C°  Presupuesta  anualmente  los  gastos  de  la  provincia,  con  parecer ­
  de  su  consejo,  y  tiene  la  inversion  de  los  fondos  destinados ­
  á  cubrirlos  (3).
7®  Es  el  jefe  de  todas  las  oficinas  y  empleados  de  la  provincia
y  de  los  empleados  de  la  Confederación  situados  en  la  provincia
de  su  mando.
8“  Corresponde  con  el  Poder  ejecutivo  de  la  Confederación,
y  por  su  intermedio  corren  todos  los  actos  exteriores  de  los  poderes ­
  provinciales  (es  decir,  de  provincia  á  provincia).
(1)  Ley  de  I®  de  setiembre  de  1824.  Este  principio  de  que  hay  ejemplos
prácticos  en  el  derecho  público  interno  de  muchos  cantones  de  la  Suiza,  existe
en  Mendoza  desde  1824,  y  debe  ser  conservado  por  las  razones  que  damos  en
la  2*  parte  de  este  libro.
(A)  «  Art.  83,  inciMS.  —  18.  E»  eomindiate  en  jefe  de  todi*  Im  fuenm,  de  mir  y  Üerre  de  la
Confederación.
•  18.  Provee  loa  empleo:  militare#  de  la  Confederación,  con  acuerdo  del  Senado,  en  la  concetion
oe^loi  empleo#  6  grado#  de  oBciale#  tuperiore#  del  ejército  y  armada;  y  por  #1  #olo,  en  el  campo  de
.*  ’’(•  Dispone  de  la#  fuern#  militare#,  mailtiroa#  y  terreatre#,  y  corre  con  #u  organización  y  diatribncion
  según  las  necesidades  de  la  Confederación.
»  18.  Decía,a  la  guerra,  y  concede  patente»de  corao  y  carta#  de  represalia#  con  autorización  y
aprobación  del  Congreso.
rior'*  en  estado  de  sitio  uno  6  vario#  punto»  de  la  Confederación,  en  caso  de  ataque  exleesa
  fa^uluid'"  *‘™ilado,  con  acuerdo  del  Senado.  En  caso  de  conmoción  interior,  solo  tiene"
El  '‘i*""®  *’  Congreso  esté  en  receso,  porque  es  atribución  que  corresponde  4  este  cuerpo.
t-residenle  la  ejerce  con  la#  limitaciones  prescrita#  en  el  articulo  ÏS.  .
(Comtttucicn  federal  de  mayo.)
marzo^^de  ***  setiembre  de  1824,  de  18  de  marzo  de  1828  y  de  5  de
(3)  Decreto  de  9  de  mayo  de  1825.
        <pb n="376" />
        354

KLEMEMTOS

9“  Es  agente  inmediato  y  directo  del  Gobierno  federal  para
hacer  cumplir  en  la  provincia  la  Constitución  y  las  leyes  de  la
Confederación  (»).
10“  Envia  al  Congreso  nacional  y  al  Presidente  de  la  República ­
  copias  auténticas  de  todos  »los  actos  que  sanciona  la  Sala
provincial,  para  examinar  si  son  conformes  ó  contrarios  á  la
Constitución  común,  á  los  impuestos  nacionales,  á  los  tratados
estipulados  con  el  extranjero,  o  á  los  derechos  de  las  otras  provincias. ­

11“  Da  cuenta  anualmente  á  la  Sala  del  estado  de  la  hacienda
provincial  y  de  la  inversion  dada  á  los  fondos  presupuestados
el  año  precedente.
12“  Expone  todos  los  años  á  la  legislatura  la  situación  de  la
provincia,  las  necesidades  urgentes  de  su  adelanto  y  progreso,
y  recomienda  á  su  atención  los  asuntos  de  interes  público  que
reclaman  cuidados  preferentes.
36.  Son  atribuciones  ajenas  del  gobernador  de  la  provincia
todas  las  conferidas  al  Presidente  de  la  Confederación  |)or  la
sección  2%  capítulo  3  de  la  Constitución  nacional  del  25  de  mayo.
En  consecuencia  el  gobernador  no  ejerce  el  derecho  de  patronato ­
  en  la  presentación  de  obispos  para  las  iglesias  catedrales;
ni  concede  pase  ni  retiene  los  actos  oficiales  emanados  de  la
Silla  Romana  ;  ni  nombra  ,  ni  recibe  empleados  extranjeros  diplomáticos ­
  ó  consulares;  ni  dispone  de  las  rentas  de  la  Confedetación
  originadas  para  gastos  nacionales  ;  ui  concluye  ni  firma
tratados  extranjeros  ;  ni  concede  grados  mi  filares  ;  ni  dis|)one
delas  fuerzas  militares,  sin  urden  del  Gobierno  nacional;  ni
declara  la  guerra;  ni  suspende  en  caso  alguno  el  ejercicio  de  la
Constitución  nacional,  sino  con  arreglo  á  sus  disposiciones  y  á
las  prevenciones  del  Poder  central.
37.  En  ningún  caso  el  gobernador  puede  imponer  contribuciones ­
  por  sí  solo,  ni  decretar  embargos,  ni  exigir  servicios  que
no  estén  determinados  por  la  ley,  ni  ordenar  destierros  ni  decretar ­
  arrestos,  sin  los  requisitos  establecidos  por  la  Constitución ­
  y  las  leyes.
38.  El  gobernador  es  responsable  y  puede  ser  acusado  ante
el  Senado  de  la  Confederación  por  la  legislatura  de  la  provin-(0
  .  Art  107,  L..S  g.&amp;gt;l.eriia.loies  de  provincia  son  ajenie:  nalurales  del  Gobierno  federal  para
barer  cumplir  la  Cunsliliiciun  y  las  leyes  de  la  Confederación,  ,
(Cenilllueion  federal  de  maye.)
        <pb n="377" />
        DEL  DERECHO  PUBLICO  PROVIVCIAL  ARGEXTIITO.  355
cia,  por  los  actos  en  que  hubiere  violado  o  dejado  sin  ejecución
la  Constitución  y  las  leyes  de  la  provincia  ,  por  los  crímenes  de
concusión,  defraudación  y  tiranía,  y  |)or  la  incuria  culpable  en
el  ejercicio  del  celo  que  debe  al  adelanto  provincial.
39.  El  gobernador  no  puede  especular  personalmente  en  ningún ­
  negocio  durante  el  período  de  su  mando.
iO.  Al  tomar  posesión  de  su  empleo,  presta  en  manos  del
presidente  de  la  legislatura  el  siguiente  juramento  :  —  «  Yo,
N.  N,,  juro  por  Dios,  Nuestro  Señor,  desempeñar  con  lealtad  y
patriotismo  el  cargo  de  gobernador  de  la  provincia,  cumplir  y
hacer  cumplir  la  constitución  y  las  leyes  de  la  misma,  la  Constitución ­
  y  las  leyes  de  la  Confederación  ;  respetar  y  hacer  respetar ­
  las  autoridades  nacionales  y  sus  actos.  Si  así  no  lo  hiciere.
Dios  y  la  provincia  me  lo  demanden.  »

CAPÍTULO  V.
Consejo  y  secretaría  del  Gobierno  provincial.
41.  Conforme  al  artículo  32  de  esta  constitución,  un  consejo
de  gobierno  y  uno  o  mas  secretarios  del  despacho  (según  la  necesidad ­
  calificada  por  la  ley)  completan  el  personal  que  tiene  á
su  cargo  el  poder  ejecutivo  de  la  provincia.
42.  El  consejo  de  gobierno,  presidido  por  el  gobernador,  constará ­
  de  siete  miembros,  que  serán  su  secretario  del  despacho,  el
presidente  y  un  vocal  de  la  Cámara  de  justicia,  dos  miembros
del  cabildo  y  un  ex-gobernador.  %
43.  Para  ser  consejero  de  gobierno,  se  re(piieren  las  calidades  *
exigidas  para  gobernador.
44.  El  consejo  de  gobierno  delibera  y  acuerda  todos  los
proyectos  de  ley  que  el  gobernador  pasa  á  la  Sala  ;  todos  los
proyectos  de  ley  que  la  Sala  remite  con  su  aprobación  al  gobernador ­
  para  que  los  sancione  ;  los  presupuestos  anuales  de  gastos
públicos  que  el  gobernador  debe  pasar  á  la  Sala  ;  todos  los  negocios ­
  en  que  el  gobernador  cree  necesario  escuchar  el  parecer
del  consejo;  presenta  al  gobernador  para  las  vacantes  de  la  Cámara ­
  de  justicia;  inicia  la  remoción  del  secretario  del  despacho
y  de  todo  funcionario  inepto,  si  lo  cree  conveniente.  —  El  dictáinen
  del  consejo  es  obligatorio  en  la  deliberación  de  las  leyes
        <pb n="378" />
        ELEMENTOS

356

remitidas  en  proyecto  o  recibidas  para  su  sanción,  y  en  las  presentaciones ­
  para  juez  de  la  Cámara  :  en  lo  demas  es  consultativo.
45.  El  gobernador  ejerce  las  funciones  de  su  cargo  con  asistencia ­
  y  por  intermedio  de  uno  ó  mas  secretarios  del  despacho.
40.  Para  ser  secretario,  se  requieren  las  calidades  de  ciudadano ­
  de  la  Confederación  y  vecino  de  la  pro\incia,  la  edad  de
veinte  y  cinco  años,  un  capital  de  seis  mil  pesos,  ó  el  goce  de
una  entrada  igual  á  la  renta  de  esa  suma  (i).
47.  El  secretario  refrenda  y  autoriza  los  actos,  órdenes  y  decretos ­
  del  gobernador,  sin  cuyo  requisito  no  son  tales  actos  órdenes ­
  ni  decretos.
48.  El  secretario  es  responsable  solidariamente  con  el  gobernador ­
  de  los  actos  que  autoriza,  y  por  sí  solo  de  sus  actos  propios ­
  de  infidencia  en  la  gestion  de  su  cargo.—  Sus  servicios  son
remunerados  por  el  tesoro  de  la  provincia,  según  la  ley,  que
no  puede  alterarse  en  favor  del  secretario  actual.

CAPÍTULO  VI.
Poder  municipal,  Administración  departamental.
49.  Para  la  administración  interior,  el  territorio  de  la  provincia ­
  se  divide  en  departamentos,  y  los  departamentos  en  cuarteles ­
  (2).  Esta  division  será  base  de  una  jerarquía  en  la  distribución ­
  de  los  agentes  del  poder  ejecutivo,  que  será  reglada  por
una  ley  especial  de  régimen  departamental.
50.  Los  cabildos  son  restablecidos.  En  cada  capital  de  departamento ­
  se  instalará  un  cabildo.  Su  organización  y  atribuciones
serán  determinadas  por  una  ley,  que  tendrá  por  bases  constitucionales ­
  las  siguientes  :
t®  Serán  eligidos  sus  miembros  por  el  pueblo  del  departamento ­
  en  votación  directa.
2°  La  calidad  de  extranjero  no  será  obstáculo  para  ser  elegido
municipal,  teniendo  domicilio.
3®  Las  escuelas  primarias,  los  establecimientos  de  beneficencia, ­
  la  policía  de  salubridad  y  ornato  y  la  justicia  ordinaria  de
primera  instancia  serán  de  su  resorte  exclusivo.
(1)  Ley  de  5  de  marzo  de  184.5.
(2)  Reglamento  de  18  de  marzo  de  1828.
        <pb n="379" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.

337

4“  Los  servicios  de  los  cabildantes  serán  remunerados  por  el
tesoro  municipal  y  sus  omisiones  castigadas  con  multas.
5®  Los  bienes  y  rentas  de  los  cabildos  serán  restablecidos  conforme ­
  á  la  futura  ley  de  régimen  municipal;  y  por  ninguna  otra
autoridad  que  los  cabildos  podrán  ser  administrados  jamas.
Los  cabildantes  serán  inviolables,  como  los  diputados  de  la
Sala,  por  sus  actos  y  opiniones  ejercidos  en  el  desempeño  de  su
cargo.

51.  Los  cabildos  estarán  sujetos  á  la  inspección  y  disciplina
de  la  Cámara  de  justicia  en  lo  relativo  á  la  administración  judicial;
  y  á  la  inspección  y  vigilancia  del  poder  ejecutivo  en  los
otros  ramos  de  la  administración,  sin  que  él  ejerza  veto  en  sus
decisiones,  y  solo  con  el  fin  de  hacer  efectiva  la  responsabilidad
á  que  deben  estar  sujetos  los  actos  de  sus  miembros.

CAPÍTULO  VII.
Reforma  de  la  Constitución.
52.  Ninguna  reforma  de  esta  constitución  será  admitida  en  el
espacio  de  diez  años.
53.  Las  que  se  propongan  después  de  ese  término  solo  se  admitirán ­
  cuando  se  presenten  apoyadas  por  las  dos  terceras  partes
de  la  legislatura.  Declarada  la  necesidad  de  la  reforma  y  sancionada ­
  como  ley,  se  aguardará  la  próxima  reunion  de  la  legislatura, ­
  á  la  cual  competirá  la  discusión  y  sanción  de  la  relorma.
  La  Camara  que  haya  de  reformar  la  constitución  constara ­
  de  doble  numero  de  diputados.

capítulo  VIII.
Disposiciones  transitorias..
54.  Esta  Constitución  será  sometida  á  la  revision  del  Congreso
general  ántes  de  su  promulgación,  á  los  fines  indicados  en  los
artículos  5  y  103  de  la  Constitución  nacional  de  25  de  mayo.
o.  Serán  dadas  en  el  espacio  de  tres  años  ,  ó  ántes  si  fuere
posible,  las  siguientes  leyes  orgánicas  :
1“  Ley  del  régimen  municipal,
2®  Ley  orgánica  del  sistema  judicial.
        <pb n="380" />
        ELEMENTOS

358

3"  Ley  sobre  la  responsabilidad  y  juicio  de  los  funcionarios
públicos,
4®  Ley  de  elecciones  provincial.
5ü.  Las  leyes  anteriores  que  fueren  contrarias  á  la  presente
constitución  ó  á  la  Constitución  general  de  la  República,  son
declaradas  sin  efecto  ;  las  demás  son  confirmadas.

CAPÍTULO  IX.  —  APÉNDICE.
Derecho  público  local.
57.  La  provincia  de  Mendoza  confirma  y  ratifica,  para  su  territorio, ­
  todas  las  garantías  individuales  contenidas  en  la  primera
parte  de  la  Constitución  general  de  25  de  mayo,  que  se  agregan
por  apéndice  á  la  constitución  presente  como  parte  del  derecho
público  de  Mendoza.
58.  Todos  los  habitantes  de  la  provincia  gozan  dolos  siguientes ­
  derechos  conforme  á  las  leyes  (¡ue  reglamentan  su  ejercicio,  á
saber  :  de  trabajar  y  ejercer  toda  industria  lícita;  de  navegar  y
comerciar;  de  peticionar  á  las  autoridades  ;  do  entrar,  permanecer, ­
  transitar  y  salir  del  territorio  argentino;  de  publicar  sus
ideas  por  la  prensa  sin  censura  previa  ;  de  usar  y  disponer  de
su  propiedad;  de  asociarse  con  fines  útiles;  de  profesar  libremente ­
  su  culto;  de  enseñar  y  aprender.
59.  Lii  la  ¡irovincia  de  Mendoza  no  hay  esclavos  :  los  pocos
que  hoy  existan  quedan  libres  desde  la  jura  de  esta  constitución; ­
  y  una  ley  especial  reglará  las  indemnizaciones  á  que  dé
lugar  esta  declaración.  Todo  contrato  de  compra  y  venta  de
¡lersonas  es  un  crimen  de  que  serán  responsables  los  que  lo  celebraren, ­
  y  el  escribano  ó  funcionario  (¡ue  lo  autorice.
00.  La  provincia  de  Mendoza  no  admite  prerogativas  de  sangre, ­
  ni  de  nacimiento  :  no  bay  en  ella  fueros  personales  ni  títulos ­
  de  nobleza.  Todos  sus  babitautes  son  iguales  ante  la  ley,  y
admisibles  en  los  empleos,  sin  otra  consideración  que  la  idoneidad. ­
  La  igualdad  es  la  base  del  impuesto  y  de  las  cargas  públicas. ­

01.  La  propiedad  es  inviolable,  y  ningún  habitante  de  la  provincia ­
  jiiiede  ser  privado  de  ella,  sino  en  virtud  de  sentencia
fundada  en  ley.  La  expropiación  por  causa  do  utilidad  pública
        <pb n="381" />
        DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  350
debe  ser  calificada  por  ley  y  previamente  indemnizada.  Ningún
servicio  personal  es  exigible,  sino  en  virtud  de  ley  ó  de  sentencia ­
  fundada  en  ley.  Todo  autor  ó  inventor  es  propietario  exclusivo ­
  de  su  obra,  invento  ó  descubrimiento,  por  el  término  que
le  acuerde  la  ley.  La  confiscación  de  bienes  queda  borrada  para
siempre  del  derecho  penal  provincial.  Ningún  cuerpo  armado
puede  hacer  requisiciones,  ni  exigir  auxilios  de  ninguna  especie.
02.  Ningún  habitante  de  la  provincia  puede  ser  penado  sin
juicio  previo  fundado  en  ley  anterior  al  hecho  del  proceso,  ni
juzgado  por  comunicaciones  especiales,  ó  sacado  de  los  jueces
designados  por  la  ley  antes  del  hecho  de  la  causa.  Nadie  puede
ser  obligado  á  declarar  contra  sí  mismo,  ni  arrestado,  sino  en
virtud  de  órden  escrita  de  autoridad  competente.  Es  inviolable
la  defensa  en  juicio  de  la  persona  y  de  los  derechos.  El  domicilio
es  inviolable,  como  también  la  correspondencia  epistolar  y  los
palíeles  privados;  y  una  ley  determinará  en  qué  casos  y  con  qué
justificativos  podrá  procederse  á  su  allanamiento  y  ocupación.
Quedan  abolidos  para  siempre  la  pena  de  muerte  por  causas
políticas,  toda  especie  de  tormento,  los  azotes  y  las  ejecuciones
á  lanza  ó  cuchillo.  Las  cárceles  de  la  provincia  serán  sanas  y
limpias,  para  seguridad  y  no  para  castigo  de  los  reos  detenidos
en  ellas;  y  toda  medida  que  á  pretexto  de  precaución  conduzca
á  mortificarlos  mas  allá  de  lo  que  aquella  exija,  hará  responsahle
  al  juez  que  la  autorice.
03.  Las  acciones  privadas  de  los  hombres,  que  de  ningún
modo  ofendan  al  érden  y  á  la  moral  pública  ni  perjudiquen  á  un
tercero,  están  solo  reservadas  a  Dios,  y  exentas  de  la  autoridad
do  los  magistrados.  Ningún  habitante  de  la  provincia  será  obligado ­
  á  hacer  lo  (¡ue  no  manda  la  ley,  ni  privado  de  lo  que  ella
no  prohibe.
01.  Los  extranjeros  gozan  en  el  territorio  de  la  provincia  de
todos  los  derechos  civiles  del  ciudadano;  pueden  ejercer  su  industria, ­
  comercio  y  profesión;  poseer  bienes  raíces,  comprarlos
y  enajenarlos;  navegar  los  ríos  y  costas;  ejercer  libremente  su
culto  (1);  testar  y  casarse  conforme  á  las  leyes.  No  están  obli-V

  )  Oonsagrantlo  la  libertad  de  cultos,  ni  esta  constitución  ni  la  Constitution ­
  (fe  mayo  innovan  cosa  alguna.  —  Ambas  ratifican  lo  que  existe  hace
'einte  y  siete  años,  no  solo  en  Buenos  Aires,  sino  en  toda  la  Hepúlilica  Argen-•na.
  Desconocer  esa  libertad,  seria  introducir  una  novedad,  l’riincro  existió
        <pb n="382" />
        360  ELEMENTOS  DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
gadosá  admitirla  ciudatlanía,  ni  apagar  contribuciones  forzosas
extraordinarias.  Obtienen  nacionalización  residiendo  dos  años
continuos  en  la  Confederación  ;  pero  la  autoridad  puede  acortar
su  término  a  favor  del  que  lo  solicite,  alegando  y  probando
servicios  á  la  República.
05.  Todo  ciudadano  argentino  es  obligado  á  armarse  en  defensa
de  la  patria  y  de  esta  constitución,  conforme  á  las  leyes  que  al
efecto  dicte  el  Congreso  y  á  los  decretos  del  Ejecutivo  nacional.
Los  ciudadanos  por  naturalización  son  libres  de  prestaré  no  este
servicio  por  el  término  de  diez  años,  contados  desde  el  dia  en
que  obtengan  su  carta  de  ciudadanía.
Cü.  El  pueblo  no  delibera  ni  gobierna,  sino  por  medio  de  sus
representantes  y  autoridades  creadas  por  esta  constitución.  Toda
fuerza  armada  ó  reunion  de  personas  que  se  atribuya  los  derechos ­
  del  pueblo  y  peticione  á  nombre  de  este,  comete  delito  de
sedición.
C7.  En  caso  de  conmoción  interior  o  de  ataque  exterior  que
pongan  en  peligro  el  ejercicio  de  esta  constitución  y  de  las  autoridades ­
  creadas  por  ella,  se  declarará  en  estado  de  sitióla  provincia ­
  o  territorio  en  donde  exista  la  perturbación  del  orden,
quedando  suspensas  allí  las  garantías  constitucionales.  Pero  durante ­
  esta  suspension  no  podrá  el  gobernador  de  la  provincia
condenar  por  sí  ni  aplicar  penas.  Su  poder  se  limitará  en  tal
caso,  respecto  de  las  personas,  á  arrestarlas  ó  trasladarlas  de  un
punto  á  otro  de  la  provincia,  si  ellas  no  prefiriesen  salir  fuera
del  territorio.

para  toda  la  República,  en  virtud  del  tratado  con  la  Ingleterra  de  2  do  febrero
de  1826.  Estipulado  ese  pacto  en  nombre  de  las  Provincias  Unidas,  y  ratificado
el  19  de  felirero  por  el  supremo  Poder  ejecutivo  de  las  mismas,  reunidas  entóneos ­
  en  Congreso,  con  aprobación  de  este  cuerpo,  en  virtud  de  la  ley  fundamental ­
  de  23  de  enero  de  1825,  en  todas  y  en  cada  una  de  las  provincias
argentinas  quedó  establecida  la  libertad  de  cultos,  desde  ese  dia,  por  tiempo
indefinido  como  es  el  tratado  con  la  Inglaterra.  Negar  al  protestante  aleman
la  libertad  de  cultos  concedida  al  protestante  inglés,  sería  injusto  y  absurdo.  El
12  de  octubre  del  mismo  año  de  1825  la  provincia  de  Buenos  Aires  expidió
una  ley,  que  consagró  como  principio  de  derecho  público  en  su  territorio  la
libertad  religiosa  que  la  República  habia  creado  por  el  tratado  do  febrero  con
la  Inglaterra—Solo  violando  la  fe  de  este  tratado,  es  decir,  manchando  el
nombre  argentino  con  una  infidencia,  podrían  suprimir  las  provincias  lo  que
concedieron  hace  veinte  y  siete  años.  Felizmente  esa  concesión  traerá  su  progreso ­
  material  y  religioso.
        <pb n="383" />
        16

SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO
DE  LA
CONFEDERACIOIV  ARGENTINA,
SEGUJí  SU  CONSTITUCION  DE  1853.
        <pb n="384" />
        i

J./
        <pb n="385" />
        INTRODUCCION.

La  Constitución  federal  argentina  contiene  un  sistema  completo
de  política  económica,  en  cuanto  garantiza  por  disposiciones  terminantes ­
  la  libre  acción  del  trabajo,  del  capital  y  de  la  tierra,  como
principales  agentes  de  la  producción,  ratifica  la  ley  natural  de  emii-Esparcidas
  on  varios  lugares  de  la  Constitución,  sus  disposiciones
no  aparecen  allí  como  piezas  de  un  sistema,  sin  embargo  de  que  le
«rman  tan  completo  como  no  lo  presenta  tal  vez  constitución  alguna
las  conocidas  en  ambos  mundos.
ciencirTT'í  ‘iisposiciones  en  un  cuerpo  metódico  de
nes  de  ’flS  “  1  T  ““  ^“«nptiWes  por  las  relaciode
  generalizar^  J  ^  dependencia  mutuas  que  las  ligan,  con  el  fin
tuciou  en  la  na  Y  facilitar  la  ejecución  de  la  Constide
  la  Republic  interesa  á  los  destinos  actuales  y  futuros
ca  rgentina.  La  riqueza  importa  á  la  prosperidad  de
        <pb n="386" />
        364  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
la  Nación  y  á  la  existencia  del  poder.  Sin  rentas  no  hay  gobierno  ;
sin  gobierno,  sin  población,  sin  capitales  no  hay  Estado.
La  economía,  como  la  legislación,  es  universal,  cuando  estudia
los  hechos  económicos  en  su  generalidad  filosófica,  y  nacional  ó
práctica,  cuando  se  ocupa  de  las  modificaciones  que  esos  hechos  reciben ­
  de  la  edad,  suelo  y  condiciones  especiales  de  un  país  determinado. ­
  Aquella  es  la  economia  pura  ;  esta  es  la  economia  aplicada  ó
positiva.  El  presente  escrito,  contraido  al  estudio  de  las  reglas  y
principios  señalados  por  la  ley  constitucional  argentina  al  desarrollo
de  los  hechos  que  interesan  á  la  riqueza  do  aquel  país,  pertenece  á
la  economía  aplicada,  y  es  mas  bien  un  libro  de  política  económica,
quo  do  economia  política.  En  él  prescindo  del  exámen  de  toda  teoría,
de  toda  fórmula  abstracta,  de  las  que  ordinariamente  son  materia
de  los  escritos  económicos,  porque  este  trabajo  de  economía  aplicada
y  positiva  supone  al  lector  instruido  en  las  doctrinas  de  la  economía
pura  ;  y  sobre  todo  porque  están  dados  ya  en  la  Constitución  los
principios  en  cuyo  sentido  so  han  de  resolver  todas  las  cuestiones
económicas  del  dominio  de  la  legislación  y  de  la  política  argentina.
Al  legislador,  al  hombre  do  Estado,  al  publicista,  al  escritor,  solo
toca  estudiar  los  principios  económicos  adoptados  por  la  Constitución, ­
  para  tomarlos  por  guia  obligatoria  en  todos  los  trabajos  do
legislación  orgánica  y  reglamentaria.  Ellos  no  pueden  seguir  otros
principios,  ni  otra  doctrina  económica  que  los  adoptados  ya  en  la
Constitución,  si  han  de  poner  en  planta  esa  Constitución,  y  no  otra
que  no  existe.
Ensayar  nuevos  sistemas,  lanzarse  en  el  terreno  do  las  novedades,
es  desviarse  de  la  Constitución  en  el  punto  en  que  debe  ser  mejor
observada,  falsear  el  sentido  hermoso  de  sus  disposiciones,  y  echar
el  país  en  el  desórden  y  en  el  atraso,  entorpeciendo  los  intereses
materiales,  que  son  los  llamados  á  sacarlo  do  la  posición  oscura  y
subalterna  en  que  se  encuentra.
Pero  como  la  economía  política  es  un  cáos,  un  litigio  interminable ­
  y  complicado  en  que  no  hay  dos  escuelas  que  se  entiendan
sobre  el  modo  de  comprender  y  definir  la  riqueza,  la  producción,  el
valor,  el  precio,  la  renta,  el  capital,  la  moneda,  el  crédito,  —  es  muy
fácil  que  el  legislador  y  el  publicista,  según  la  escuela  en  que  re-
        <pb n="387" />
        365

DE  LA.  CONFEDERACION  ARGENTINA.

ciban  su  instrucción,  se  desvíen  de  la  Constitución  y  alteren  sus
principios  y  miras  económicas,  sin  pensarlo  ni  desearlo,  con  solo
adoptar  principios  opuestos  en  las  leyes  y  reglamentos  orgánicos
que  se  dieren  para  poner  la  Constitución  en  ejercicio.
Para  evitar  ese  peligro,  conviene  tener  presente  á  cuál  de  las
escuelas  en  que  se  halla  dividida  la  ciencia  económica  pertenece  la
doctrina  de  la  Constitución  argentina  ;  y  cuáles  son  las  escuelas  que
profesan  doctrinas  rivales  y  opuestas  á  la  que  ha  seguido  esa  Constitución ­
  en  su  plan  económico  y  rentístico.
Veamos  ántes  cuál  es,  para  nuestro  objeto,  el  punto  principal  que
las  divide.
Hay  tres  elementos  que  concurren  á  la  formación  de  las  riquezas  ;
1"  Las  fuerzas  ó  agentes  productores,  que  son  el  trabajo,  la  tierra
y  el  capital.
2°  El  modo  de  aplicación  de  esas  fuerzas,  que  tiene  tres  faces,  la
agricultura,  el  comercio  y  la  industria  fabril.

3®  \  por  fin,  los  productos  do  la  aplicación  de  esas  fuerzas.
Sobiü  cada  uno  de  esos  elementos  ha  surgido  la  siguiente  cuestión, ­
  que  ha  dividido  los  sistemas  económicos  :  —  En  el  interes  de
la  sociedad,  ¿vale  mas  la  libertad  que  la  regla,  ó  es  mas  fecunda  la
legla  que  la  libertad?  Para  el  desarrollo  de  la  producción  ,  ¿  es
mejor  que  cada  uno  disponga  de  su  tierra,  capital  6  trabajo  á  su
entera  libertad  ,  ó  vale  mas  que  la  ley  contenga  algunas  de  esas
^.Tzas  y  aumente  otras?  ¿  Es  preferHde  que  cada  uno  ks  apHque
día  industria  que  le  diere  gana,  ó  conviene  mas  que  la  ley  ensanche ­
  la  agricultura  y  restrinja  el  comercio,  ó  vico  versa?  ¿  Todos
los  productos  deben  ser  libres,  ó  algunos  deben  ser  excluidos  y
prohibidos,  con  miras  protectoras?
Hé  ahí  la  cuestión  mas  grave  que  contenga  la  economía  política
n  sus  relaciones  con  el  derecho  público.  Un  error  de  sistema  en
ha  asunto  de  prosperidad  ó  ruina  para  un  país.  La  España
úe  su^olft'^^^  párdida  de  su  población  y  de  su  industria  el  error
tido  otniíiQf  ®(^onómica,  que  resolvió  aquellas  cuestiones  en  sen-Veam
  ^  'a  libertad.
Drinrin  i).!^  ahora,  cómo  ha  sido  resuelta  esta  cuestión  por  las  cuatro
P  moipalcs  escuelas  eu  que  se  divido  la  economía  polílica.
        <pb n="388" />
        366  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
La  escuela  mercantil,  representada  por  Colbert,  ministro  de
Luis  XIV,  que  solo  veía  la  riqueza  en  el  dinero  y  no  admitia  otros
medios  de  adquirirla  que  las  manufacturas  y  el  comercio,  seguia
naturalmente  el  sistema  protector  y  restrictivo.  Colbert  formuló  y
codificó  el  sistema  económico  introducido  en  Europa  por  Cárlos  V  y
Felipe  II.  Esa  escuela,  perteneciente  á  la  infancia  de  la  economía,
contemporánea  del  mayor  despotismo  político  en  los  países  de  su
origen  galo-español,  representa  la  intervención  ilimitada  y  despótica ­
  de  la  ley  en  el  ejercicio  de  la  industria.
Â  esta  escuela  se  aproxima  la  economia  socialista  de  nuestros  dias,
que  ha  enseñado  y  pedido  la  intervención  del  Estado  en  la  organización ­
  de  la  industria,  sobre  bases  de  un  nuevo  órden  social  mas
favorable  á  la  condición  del  mayor  número.  Por  motivos  y  con  fines
diversos,  ellas  se  dan  la  mano  en  su  tendencia  á  limitar  la  libertad
del  individuo  en  la  producción,  posesión  y  distribución  de  la  riqueza. ­

Estas  dos  escuelas  .son  opuestas  á  la  doctrina  económica  en  que
descansa  la  Constitución  argentina.
Enfrente  de  estas  dos  escuelas  y  al  lado  de  la  libertad,  se  halla  la
escuela  llamada  physiocrática,  representada  por  Quesney.  y  la  grande
escuela  industrial  de  Adam  Smith.
La  filosofía  europea  del  siglo  xviii,  tan  ligada  con  los  orígenes  de
nuestra  revolución  de  América,  di  ó  á  luz  la  escuela  physiocrática  ó
de  los  economistas,  que  flaqueó  por  no  conocer  mas  fuente  de  riqueza ­
  que  la  tierra,  pero  que  tuvo  el  mérito  do  profesar  la  libertad
por  principio  de  su  política  económica,  reaccionando  contra  los  monopolios ­
  de  toda  especie.  Á  ella  pertenece  la  fórmula  qúe  aconseja  á
los  gobiernos  :  —  dejar  hacer,  dejar  pasar,  por  toda  intervención  en
la  industria.
En  medio  del  ruido  do  la  independencia  do  América,  y  en  vísperas ­
  de  la  revolución  francesa  de  1789,  Adam  Smith  proclamó  la  omnipotencia ­
  y  la  dignidad  del  trabajo;  del  trabajo  libre,  del  trabajo
en  todas  sus  aplicaciones,  —  agricultura,  comercio,  fábricas,  —  como
el  principio  esencial  de  toda  riqueza.  «  Inspirado  por  la  nueva  era
social,  que  se  abria  para  ambos  mundos  (sin  sospecharlo  él  tal  voz,
dice  Rossi),  dando  al  trabajo  su  carta  de  ciudadanía  y  sus  títulos  de
        <pb n="389" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

367

nobleza,  establecía  el  principio  fundamental  de  la  ciencia.  »  Esta
escuela,  tan  íntima  como  se  ve  con  la  revolución  de  América,  por
su  bandera  y  por  la  época  de  su  nacimiento,  que  á  los  sesenta  años
ha  tenido  por  neófito  á  Roberto  Peel  en  los  últimos  dias  de  su  gloriosa ­
  vida,  conserva  hasta  hoy  el  señorío  de  la  ciencia  y  el  respeto
de  los  mas  grandes  economistas.  Su  apóstol  mas  lucido,  su  expositor ­
  mas  brillante  es  el  famoso  Juan  Bautista  Say,  cuyos  escritos
conservan  esa  frescura  imperecedera  que  acompaña  á  los  productos
del  genio.

A  esta  escuela  de  libertad  pertenece  la  doctrina  económica  de  la
Constitución  argentina,  y  fuera  de  ella  no  se  deben  buscar  comentarios ­
  ni  medios  auxiliares  para  la  sanción  del  derecho  orgánico  de
esa  Constitución.
La  Constitución  es,  en  materia  económica,  lo  que  en  todos  los  ramos ­
  del  derecho  público  :  la  expresión  de  una  revolución  de  libertad,
la  consagración  de  la  revolución  social  de  América.
Y  en  efecto,  la  Constitución  ha  consagrado  el  principio  de  la  libertad ­
  económica,  por  ser  tradición  política  de  la  revolución  de
mayo  de  1810  contra  la  dominación  española,  que  hizo  de  esa  libertad ­
  el  motivo  principal  de  guerra  contra  el  sistema  colonial  ó  prohibitivo. ­
  El  D'  Moreno,  principal  ageñte  déla  revolución  de  1810,
escribió  el  programa  de  nuestra  regeneración  económica  en  un  célebre ­
  Memorial,  que  presentó  al  último  virey  español,  á  nombre  de
los  hacendados  de  Buenos  Aires,  pidiendo  la  libertad  de  comercio
con  la  Inglaterra,  que  el  desavisado  virey  aceptó  con  un  resultado
que  presto  nos  dió  rentas  para  despedirle  al  otro  continente.
Nuestra  revolución  abrazó  la  libertad  económica,  porque  ella  es  el
manantial  que  la  ciencia  reconoce  á  la  riqueza  de  las  naciones  ;
porque  la  libertad  convenia  esencialmente  á  las  necesidades  de  la
desierta  República  Argentina,  que  debe  atraer  con  ella  la  población,
los  capitales,  las  industrias  de  que  carece  hasta  hoy  con  riesgo  de  su
^dependencia  y  libertad,  expuestas  siempre  á  perderse  para  el  país,
o  mismo  escollo  en  que  España  perdió  su  señorío  :  —  en  la  miseria ­
  y  pobreza.
la  ooonomía  de  la  Constitución  escrita  es  expresión  fiel  de
conomía  real  y  normal  que  debe  traer  la  prosperidad  argentina  ;
        <pb n="390" />
        368

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

que  no  depende  de  sistema  ni  de  partido  político  interior,  pues  la
República,  unitaria  ó  federal  (la  forma  no  hace  al  caso),  no  tiene  ni
tendrá  mas  camino  para  escapar  del  desierto,  de  la  pobreza  y  del
atraso,  que  la  libertad  concedida  del  modo  mas  amplio  al  trabajo
industrial  en  todas  sus  fuerzas  {tierra,  capital  y  trabajo),  y  en  todas
sus  aplicaciones  {agricultura,  comercio  y  fábricas).
Por  eso  es  precisamente  que  la  Constitución  argentina  ha  hecho
de  su  sistema  económico  la  facción  que  la  distingue  y  coloca  sobre
todas  las  constituciones  republicanas  de  la  América  del  Sud.  Comprendiendo ­
  que  son  económicas  las  necesidades  mas  vitales  del  país
y  de  Sud-América,  pues  son  las  de  su  población,  viabilidad  terrestre
y  fluvial,  importación  de  capitales  y  de  industrias,  ella  se  ha  esmerado ­
  en  reunir  todos  los  medios  de  satisfacer  esas  necesidades,  en
cuanto  depende  de  la  acción  del  Estado.
¿Cuál  es  la  necesidad  argentina  de  carácter  público  que  no  dependa ­
  de  una  necesidad  económica?  El  país  carece  de  caminos  ,  de
puentes,  de  canales,  de  muelles,  de  escuadra,  de  palacios  para  las  autoridades.— ­
  ¿Por  qué  carece  de  todo  eso?  ¿Por  qué  no  lo  adquiere,
por  qué  no  lo  poseo?  Porque  le  faltan  medios  para  obtenerlo,  es  decir, ­
  capital,  caudales,  ricjueza.—  ¿Por  qué  no  se  explotan  en  grande
escala  las  industrias  privadas?  Por  la  misma  causa.  —  ¿Por  qué
duerme  en  sueño  profundo  y  yace  en  oscuridad  tan  próxima  á  la
indigencia  esa  tierra  que  produce  la  seda,  el  algodón  y  la  cochinilla
sin  cultivo,  que  tiene  vias  navegables  que  no  se  harían  con  cientos
de  millones  do  pesos  ;  centenares  do  leguas  de  estas  mismas  Cordilleras ­
  de  los  Andes,  que  han  dado  nombre  fabuloso  á  Méjico,  al
Perú  y  Copiapó  ?  Por  falta  de  capitales,  do  brazos,  de  población,
de  riqueza  acumulada.
Luego  es  menester  que  empiece  por  salir  de  pobre  para  tener  hogar, ­
  instrucción,  gobierno,  libertad,  dignidad  y  civilización,  pues
todo  esto  so  adquiere  y  conserva  por  medio  do  la  riqueza.  Luego  es
económico  su  destino  presento  ;  y  son  la  riqueza,  los  capitales,  la
población,  el  bienestar  material,  lo  primero  de  que  debe  ocuparse
por  ahora  y  por  mucho  tiempo.
Para  alcanzar  el  goce  de  esos  bienes,  ¿qué  ha  hecho  la  Constitución ­
  argentina?  —  Estudiar  y  darse  cuenta  de  los  manantiales  de  la
        <pb n="391" />
        16*

369

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
riqueza  ;  y  guiada  por  los  consejos  de  la  ciencia,  que  ha  demostrado
y  señalado  la  naturaleza  y  lugar  de  esos  orígenes,  rodear  de  garantías ­
  y  seguridades  su  curso  espontáneo  y  natural.
En  efecto,  ¿quién  hace  la  riqueza?  ¿es  la  riqueza  obra  del  gobierno ­
  ?  ¿se  decreta  la  riqueza?  El  gobierno  tiene  el  poder  de  estorbar ­
  ó  ayudar  á  su  producción,  pero  no  es  obra  suya  la  creación  de
la  riqueza.
La  riqueza  es  hija  del  trabajo,  del  capital  y  de  la  tierra;  y  como
estas  fuerzas,  consideradas  como  instrumentos  de  producción,  no
son  mas  que  facultades  que  el  hombre  pone  en  ejercicio  para  crear  los
medios  de  satisfacer  las  necesidades  de  su  naturaleza,  la  riqueza  es
obra  del  hombre,  impuesta  por  el  instinto  de  su  conservación  y  mejora, ­
  y  obtenida  por  las  facultades  de  que  se  halla  dotado  para  llenar
su  destino  en  el  mundo.

En  este  sentido,  ¿qué  exige  la  riqueza  de  parte  de  la  ley  para  producirse ­
  y  crearse?  Lo  que  Diógenes  exigia  de  Alejandro;  que  no  le
haga  sombra.  Asegurar  una  entera  libertad  al  uso  de  las  facultades
productivas  del  hombre  ;  no  excluir  de  esa  libertad  á  ninguno  ,  lo
que  constituye  la  igualdad  ctvil  de  todos  \os  habitantes  ^  proteger  y
asegurar  á  cada  uno  los  resultados  y  frutos  de  su  industria  :  hé  ahí

toda  la  obra  do  la  ley  en  la  creación  de  la  riqueza.  Toda  la  gloria  i
Mam  Smith,  el  Homero  de  la  verdadera  economía,  descansa  en  h
ber  emostrado  lo  que  otros  hahian  sentido,-  que  el  trabajo  libre
el  principio  \ital  de  las  riquezas.
La  libertad  del  trabajo,  en  este  sentido,  envuelve  lade  sus  medí
de  acción,  la  tierra  y  el  capital,  y  todo  el  círculo  de  su  triple  en
pico,  —  la  agricultura,  el  comercio,  las  manufacturas,  —  que  no  se
mas  que  variedades  del  trabajo.
Según  esto,  organizar  el  trabajo  no  es  mas  que  organizar  la  libe
organizarlo  eii  todos  sus  ramos,  es  organizar  la  libertad  agí
cola,  la  libertad  de  comercio,  la  libertad  fabril.  Esta  organizacic
es^negativa  en  su  mayor  parlo  ;  consisto  en  la  abstención  icduch
que  llpv  ’  paralelos  do  los  del  viejo  sistema  prohibitiv
Otros  h  •  ^  biecepto  de  dejar  hacer  á  todos  los  puntos  en  que  l
tuna  la  libertad  económica  no  es  la  libertad  política  ;  y  dig
        <pb n="392" />
        g-Q  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
por  fortuna,  porque  no  es  poca  el  que  jamas  haya  razón  de  circunstancias ­
  bastante  capaz  de  legitimar,  eu  el  ejercicio  de  la  libertad
económica,  restricciones  que,  en  materia  de  libertad  política,  tienen
divididas  las  opiniones  de  la  ciencia  en  campos  rivales  en  buena  fe
y  en  buenas  razones.  Ejercer  la  libertad  económica,  es  trabajar,  adquirir, ­
  enajenar  bienes  privados  :  luego  todo  el  mundo  es  apto  para
ella,  sea  cual  fuere  el  sistema  de  gobierno.  Usar  de  la  libertad  política, ­
  es  tomar  parte  en  el  gobierno  ;  gobernar,  aunque  no  sea  mas
que  por  el  sufragio,  requiere  educación,  cuando  no  ciencia,  en  el
manejo  de  la  cosa  pública.  Gobernar,  es  manejar  la  suerte  de  todos  ;
lo  que  es  mas  complicado  que  manejar  su  destino  individual  y  privado. ­
  Hé  aquí  el  dominio  de  la  libertad  económica,  que  la  Constitución ­
  argentina  asimila  á  la  libertad  civil  concedida  por  igual  á  todos
los  habitantes  del  país,  nacionales  y  extranjeros,  por  los  artículos
14y20.
Así  colocada  esta  libertad  fecunda,  en  manos  de  todo  el  mundo,
viene  á  ser  el  gran  manantial  de  riqueza  para  el  país;  el  aliciente
mas  poderoso  de  su  población  por  la  introducción  de  hombres  y  capitales ­
  extranjeros  ;  la  libertad  llamada  á  vestir,  nutrir  y  educar  á
las  otras  libertades,  sus  hermanas  y  pupilas.
Pero  la  riqueza  no  naco  por  nacer  :  tiene  por  objeto  satisfacer  las
necesidades  del  hombre,  que  la  forma.  Así  es  que  luego  que  existe,
ocurre  averiguar  cómo  se  reparte  ó  distribuye  entre  los  que  han  concurrido ­
  á  producirla.  Para  esto  es  producida  ;  y  si  el  productor  no
Iiercibe  la  parte  que  corresponde  4  su  colaboración,  deja  do  colaborar ­
  en  lo  sucesivo,  ó  trabaja  débilmente,  la  riqueza  decae  y  con  ella
la  prosperidad  de  la  Nación.  Luego  es  preciso  que  so  cumpla  la  ley
natural,  que  hace  4  cada  productor  dueño  do  la  utilidad  ó  provecho
correspondiente  al  servicio  do  su  trabajo,  de  su  capital  ó  de  su
tierra,  en  la  producción  de  la  riqueza  común  y  partible.
¿  Qué  auxilio  exige  do  la  ley  el  productor  en  la  distribución  de  los
provechos?  —  El  mismo  que  la  producción  :  la  mas  completa  libertad ­
  del  hombre  ;  la  abstención  de  la  ley  en  regular  el  provecho,  que
obedece  en  su  distribución  4  la  justicia  acordada  libremente  por  la
voluntad  de  cada  uno.
El  consumo  es  el  íin  y  término  de  la  riqueza,  que  tiene  por  objeto
        <pb n="393" />
        371

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
desaparecer  en  servicio  de  las  necesidades  y  goces  del  hombre,  6  en
utilidad  de  su  propia  reproducción  :  de  aquí  la  division  del  consumo
en  improductivo  y  productivo.  Distínguense  igualmente  los  consumos ­
  en  privados  y  públicos.  La  ley  nada  tiene  que  hacer  en  los
consumos  privados  ;  pero  puede  establecer  reglas  y  garantías  para
que  los  consumos  públicos  ó  gastos  del  Estado  no  devoren  la  riqueza ­
  del  país;  para  que  el  Tesoro  nacional,  destinado  á  sufragarlos,
se  forme,  administre  y  aplique  en  bien  y  utilidad  de  la  Nación  ,  y
nunca  en  daño  de  los  contribuyentes.  El  conjunto  de  estas  garantías ­
  forma  lo  que  se  llama  el  sistema  rentístico  ó  financiero  de  la
Confederación.
Hé  ahí  todo  el  ministerio  de  la  ley,  todo  el  círculo  de  su  intervención ­
  en  la  producción,  distribución  y  consumo  de  la  riqueza  pública
y  privada  :  se  reduce  pura  y  sencillamente  á  garantizar  su  mas  completa ­
  independencia  y  libertad,  en  el  ejercicio  de  esas  tres  grandes
funciones  del  organismo  económico  argentino.
La  Constitution  argentina  de  1853  es  la  codificación  de  la  doctrina
que  acabo  de  exponer  en  pocas  palabras,  y  que  voy  á  estudiar  en
sus  aplicaciones  prácticas  al  derecho  orgánico  en  el  curso  de  este
libro,  que  será  dividido,  como  la  materia  económica,  en  tres  partes,
destinadas  :
La  I»  al  exámen  de  las  disposiciones  de  la  Constitución,  que  se  refieren ­
  al  fenómeno  de  la  producción  de  la  riqueza;
La  11»  á  la  exposición  y  estudio  de  los  principios  constitucionales,
que  se  refieren  á  la  distribución  de  la  riqueza;
Y  por  fin,  la  111*  al  exámen  de  las  disposiciones  que  tienen  relación ­
  con  el  fenómeno  de  los  consumos  públicos  ;  ó  bien  sea  de  la  formación, ­
  administración  y  empleo  del  Tesoro  nacional.
        <pb n="394" />
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        PRIMERA  PARTE.

DISPOSICIONES  1  PRINCIPIOS  DE  lA  CONSIITECION  ARCENTINA
referentes  a  la  PRODUCCION  DE  LAS  RIQUEZAS.

CAPÍTULO  PRIMERO.

ConslderactoncH  generale#.
mm#
guno  de  uii  modo  tm  al  bienestar  general,  pero  ni
Este  principio  nnp  «o  ^^'^ediato  como  los  intereses  materiale
ta  opulencia  euronm  ^^rdaderoen  Londres  y  Paris,  el  seno»
j  o  es  doblemente  en  países  desiertos  &amp;lt;
        <pb n="396" />
        g-I  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
que  el  bienestar  material  es  el  punto  de  partida  y  el  resumen
K::a=:T:—
fomento  de  la  industria,  la  inmigración,  la  construcción
carriles  y  canales  navegables,  la  colonización  de  tierras  P
Viedad  nacional,  la  introducción  y  establecimiento  de  nuevas  i  -
dustrias,  la  importación  de  capitales  extranjeros  y  la  exploración
mmm
tmrm.
la  producción  argentina.  «i.cút-v-i-Pero,
  antes  de  pasar  adelante,  detengámonos  en  la  obse^a^
clon  de  un  hecho,  que  constituye  el  cambio  J
SffSi
^^Constitución  argentina  es  la  primera  que  distingue  la  riqueza ­
  de  la  Nación  de  la  riqueza  del  gobierno  ;  y  que,  mirando
á  la  última  como  rama  accesoria  de  la  primera,  halla  que  ei
verdadero  medio  de  tener  contribuciones  abundantes,  es  hacer
rica  V  opulenta  a  la  Nación.  .
Uenari^dtapiLles,  ¿es  JtíTcosa
        <pb n="397" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  373
que  agrandar  el  Tesoro  fiscal?  ¿Hay  otro  medio  de  nutrir  el
razo,  que  engordar  el  cuerpo  de  que  es  miembro?  ¿Ó  la  Nación
es  Hecha  para  el  fisco  y  no  el  fisco  para  la  Nación?
1-  consignar  este  hecho  en  el  código  fundamental  de
_  porque  él  solo  constituye  casi  toda  la  revolución
acantina  contra  España  y  su  régimen  colonial.
rirrnf  enemigo  de  la  riqueza  del  país  ha  sido  la
T  Debemos  al  antiguo  régimen  colonial  el  lemos ­
  n  n'cû  fundamental  de  su  economía  española.  Soducir^rpnL
  ^  fiscal,  pueblos  organizados  para  prode ­
  frPQ  ci  1  ^  Simples  tributarios  ó  colonos,  por  espacio
tiene  hasta  hoy  la  obra  de  ese  antecedente,  que
msrnãi
El  sistema  economice  de  la  Constitución  argentina  hiere  de
niuerte  a  este  principio  de  nuestro  antiguo  y  moderno  aniquiamiento,
  colocando  la  Nación  primero  que  el  gobierno  ,  la  riqueza ­
  publica  antes  que  la  riqueza  fiscal.  Pero  en  economía,
deseo
de  las  Rar%fLc  ,  yo  expondré  primero  el  cuadro
á  SU  lado  el  A  y^^^^^^^^jciouales  protectoras  de  la  producción,  y
que  signen  ^  escollos  y  peligros.  De  aquí  los  dos  capítulos
        <pb n="398" />
        376

SISTEMA  ECOXÓMICO  Y  REXTÍSTICO

CAPÍTULO  II.
DorcchoH  y  garantías  protectores  de  la  producción.
La  producción  de  las  riquezas  se  opera  por  la  acción  combinada ­
  de  tres  agentes  o  instrumentos,  que  son  i
El  trabajo,
El  capital,
Y  la  tierra.
En  la  tierra  comprenden  los  economistas  el  suelo,  los  rios  y
lagos,  las  plantas,  las  minas,  la  caza.  En  este  sentido  puede
liaber  y  bay  riquezas  que  no  son  producidas.  Tomando  esta
palabra  en  su  acepción  técnica,  significa  la  modificación  por  medio ­
  de  la  cual  se  da  ó  aumenta  el  valor  de  una  cosa.  En  estas  riquezas, ­
  que  se  llaman  ,  abunda  admirablemente  la
República  Argentina,  pues  tiene  rios  que  reprensentan  ingentes
millones  como  vehículos  de  comunicación;  producciones  increadas ­
  por  el  hombre,  como  son  la  grana,  el  algodón,  la  seda,
el  oro  y  plata,  las  maderas  de  variedad  infinita,  la  sal,  el  carbon ­
  de  piedra,  y  campos  fecundados  por  un  clima  superior  á
toda  industria.  Unas  y  otras  riquezas  entran  en  el  dominio  de
las  disposiciones  constitucionales.
La  acción,  casi  siempre  combinada,  de  estos  1res  agentes  o
fuerzas  productores  se  opera  de  tres  modos  ó  formas  del  trabajo
industrial,  que  son  ;
La  agricultura.
Las  fábricas,
Y  el  comercio.
Fuera  de  estos  tres  modos  de  producción,  fuera  de  estas  tres
grandes  divisiones  de  la  industria  del  hombre,  no  hay  otras.  —
Importa  no  olvidar  que  la  agricultura,  en  su  alto  sentido  económico, ­
  comprende,  al  mismo  tiempo  que  la  labrantía  del  terreno, ­
  la  minería,  la  caza  y  pesca,  el  corte  de  maderas  y  la  producción ­
  rural  ó  crianzas  de  ganados.
        <pb n="399" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  377
Cada  uno  de  estos  1res  modos  de  producción  ha  sido  objeto  de
isposiciones  especiales  de  la  Constitución  argentina  ;  y  todos
es  de  disposiciones  que  les  son  comunes.
.  exponerlas  con  claridad  y  buen  método,  voy  á  dividir
tíac  cuatro  artículos  que  traten  :  el  1®  de  las  garants ­
  de  producción  en  general;  el  2“  de  las  relativas  á  la  proccion
  agrícola;  el  3°  á  producción  fabril,  y  el  4®  á  la  produc-^1071
  compr/^iní  ^  '

ARTÍCULO  PRIMERO.

garantías  y  libertades  comunes  a  los  tres  instrumentos
Y  k  los  tres  modos  de  PRODUCCION.

La  libertad,
La  igualdad,
La  propiedad,
La  seguridad,
La  instrucción

mmm

§1-De

  la  libertad  en  sus  relaciones  con  la  producción  económica.
Constituri^rf^^®^^^^^  amplísimo  por  el  art.  tide  la
^f'itantes  dispone  lo  siguiente  :  —  Todos  los
confortar  ñ  /  ?  Confederación  gozan  de  los  siguientes  derechos
l^fibniar  1  ^^9fomentan  su  ejercicio,  á  saber  :—de
(fg  ejercer  toda  industria  licita  ;  de  navegar  y  comerciar;
onai  a  las  autoridades;  de  entrar,  permanecer,  transitar
        <pb n="400" />
        378  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
y  salir  del  territorio  argentino;  de  publicar  sus  ideas  por  la  prensa
sin  censura  previa  ;  de  usar  y  disponer  de  su  propiedad  ;  de  asociarse ­
  con  fines  útiles  ;  de  profesar  libremente  su  culto  ;  de  enseñar
y  de  aprender.
Consideremos  estos  derechos  en  su  aplicación  económica  y
en  sus  resultados  prácticos  á  la  riqueza  argentina.
La  libertad  económica  es  para  todos  los  habitantes,  para  nacionales ­
  y  extranjeros,  y  así  debiade  ser.  Ceñirla  á  solo  los  hijos  del
país,  habría  sido  esterilizar  este  manantial  de  riqueza,  supuesto
que  el  uso  de  la  libertad  económica  ,  mas  que  el  de  la  libertad
política,  exige,  para  ser  productivo  y  fecundo,  la  aptitud  é  inteligencia ­
  que  de  ordinario  asisten  al  trabajador  extranjero  y
faltan  al  trabajador  argentino  de  esta  época.
Derecho  es  el  nombre  y  rango  que  la  Constitución  da  a  la  libertad ­
  económica,  lo  cual  es  de  inmenso  resultado,  pues  la  libertad, ­
  como  dice  Guizot,  es  un  don  ilusorio  cuando  no  es  un
derecho  exigible  con  la  Constitución  en  la  mano.  Ni  la  ley,  ni
poder  alguno  pueden  arrancar  á  la  industria  argentina  su  derecho ­
  á  la  libertad  constitucional.
Conformed  las  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio,  es  concedido ­
  el  goce  de  las  libertades  económicas.  La  reserva  deja  en
manos  del  legislador,  que  ha  sido  colono  español,  el  peligro
grandísimo  de  derogar  la  Constitución  por  medio  de  los  reglamentos, ­
  con  solo  ceder  al  instinto  y  rutina  de  nuestra  economía
colonial,  que  gobierna  nuestros  hábitos  ya  que  no  nuestros  espíritus. ­
  Reglamentar  la  libertad,  no  es  encadenarla.  Cuando  la
Constitución  ha  sujetado  su  ejercicio  á  reglas,  no  ha  querido
que  estas  reglas  sean  un  medio  de  esclavizar  su  \uelo  y  movimientos ­
  ,  pues  en  tal  caso  la  libertad  sería  una  promesa  mentírosa,
  y  la  Constitución  libre  en  las  palabras  sena  opresora  en
la  realidad.  ,  .  ,  ...  ^  ,
Todo  reglamento  que  so  pretexto  de  organizar  la  libertad
económica  en  su  ejercicio,  la  restringe  y  embaraza,  comete  un
doble  atentado  contra  la  Constitución  y  contraía  riqueza  nacional, ­
  que  en  esa  libertad  tiene  su  principio  mas  fecundo.
El  derecho  al  trabajo  y  de  ejercer  toda  industria  lícita,  es  una
libertad  que  abraza  todos  los  medios  déla  producción  humana,
sin  mas  excepción  que  la  industria  ilícita  ó  criminal,  es  decir,
la  industria  atentatoria  de  la  libertad  de  otro  y  del  derecho  de
tercero.  Toda  la  grande  escuela  de  Adam  Smith  está  reducida
        <pb n="401" />
        DE  L.V  COXFEDERACIOX  AKGEXTIXA.  379
á  demostrar  que  el  trabajo  libre  es  el  principio  esencial  de  toda
riqueza  creada.
La  libertad  ó  derecho  de  petición,  es  una  salvaguardia  de
^  pieducción  económica,  pues  ella  ofrece  el  camino  de  obtener
a  ejecución  de  la  ley,  que  protege  el  capital,  la  tierra  y  el  tra-2J0,
  sin  cuya  seguridad  la  riqueza  carece  de  estímulo  y  la  producción ­
  de  objeto.
La  libertad  ó  derecho  de  locomoción,  es  un  auxilio  de  tal  modo
fíi  t  ejercicio  de  toda  industria  y  á  la  producción
.  .  ^  ^  \^^ieza,  que  sin  ella  ó  con  las  trabas  puestas  á  su  ejer-|d,
  es  imposible  concebir  la  práctica  del  comercio,  v.  g.,  que
.  ^producción  ó  aumento  del  valor  de  las  cosas  por  su  traslaproducción
  al  de  su  consumo  ;  y  no  es  ménos
  difícil  concebir  producción  agrícola  ó  fabril,  donde  falta  el
tíSi°  circulación,  que  le  sirve  de  pábulo  y  de  es-La
  libertad  de  publicar  por  la  prensa  importa  esencialmente  á
la  producción  económica,  ya  se  considere  como  medio  de  ejercer
la  industria  literaria  ó  intelectual,  ó  bien  como  garantía  tutelar
de  todas  las  garantías  y  libertades,  tanto  económicas  como  políticas. ­
  La  experiencia  acredita  que  nunca  es  abundante  la  producción ­
  de  la  riqueza,  en  donde  no  hay  libertad  de  delatar  y
de  combatir  por  la  prensa  los  errores  y  abusos  que  embarazan  la
^  '«das  las  verdades  con  que
érr'írnrérdípTSioT*"’'''^“  “  »'-"«rypcfec.
barantia  adicional  de  grande  utilidad  contra  la  tendencia  de  la
economía  socialista  de  esta  época,  que  con  pretexto  de  organizar
  esos  derechos,  pretende  restringir  el  uso  y  disponibilidad
(citando  no  niega  el  derecho  que  esta  tiene  de
genio^  '  ^  nivelar  el  trabajo  del  imbécil  con  el  trabajo  del
Q&amp;amp;ocmcíon  aplicada  á  la  industria,  es  uno  de
mica  mrT  poderosos  que  reconozca  la  producción  econóünico
  Ilepiiblica  Argentina  es  garantía  del
prender  i  satisfacer  la  necesidad  que  ese  país  tiene  de  emgracion
  ^  construcción  de  ferrocarriles,  de  promover  la  inmi-Guropea,
  de  poner  establecimientos  de  crédito  privado.
        <pb n="402" />
        380  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
mediante  la  acción  de  capitales  asociados  ó  unidos,  para  obrar
en  el  interes  de  esos  fines  y  objetos.
La  libertad  de  asociación  supone  el  ejercicio  de  las  otras  libertados ­
  económicas;  pues  si  el  crédito,  si  el  trabajo,  si  el  uso  de
la  propiedad,  si  la  locomoción  lio  son  del  todo  libres,  ¿para  qué
lia  de  servir  la  libertad  de  asociación  en  materia  industrial  ?
El  derecho  de  profesar  libremente  su  culto,  es  una  garantía  que
importa  á  la  producción-de  la  riqueza  argeiiliiu,  tanto  como  á
su  progreso  moral  y  religioso.  La  Uepública  Argentina  no  tendrá
inmigración,  población  ni  brazos,  siempre  que  exija  de  los  inmigrantes ­
  disidentes,  que  son  los  mas  aptos  para  la  industria,
el  sacrificio  inmoral  del  altar  en  que  han  sido  educados,  como
si  la  religion  aprendida  en  la  edad  madura  tuviese  poder  alguno,
y  fuese  capaz  de  reemplazar  la  que  se  ha  mamado  con  la  leche.
La  libertad  de  enseñar  y  aprender  se  relaciona  fuertemente
con  la  producción  de  la  riqueza,  ya  se  considere  la  primera
como  industria  productiva,  ya  se  miren  ambas  como  medio  de
perfeccionar  y  de  extender  la  educación  industrial,  ó  como  derogación ­
  de  las  rancias  leyes  sobre  maestrías  y  contratos  de
apíendizaje.  En  este  sentido  las  leyes  restrictivas  de  la  liL  .  tad
de  enseñar  y  aprender,  á  la  par  (jue  ofensivas  á  la  Constitución
que  la  consagra,  serian  opuestas  al  interes  de  la  riqueza  argentina. ­

A  los  principios  que  anteceden,  consagrados  por  la  Constitución ­
  argentina  á  favor  de  la  producción  de  la  riqueza,  añade
otro  ese  código  ,  que  procurando  satisfacer  solamente  una  necesidad ­
  de  moral  y  religion  ,  sirve  á  los  intereses  del  trabajo  industrial, ­
  curándole  de  una  llaga  afrentosa.  El  trabajo  esclavo
mengua  el  provecho  y  el  honor  del  trabajo  libre.  El  hombre
máquina,  el  hombre  cosa,  el  hombre  ajeno,  es  instrumento  sacrilego, ­
  con  que  el  ocioso  é  inmoral  dueño  de  su  hermano  obliga
á  malbaratar  el  producto  de  un  hombre  libre,  que  no  puede
concurrir  con  el  esclavo,  pues  trabaja  de  balde  porque  trabaja
para  otro.
La  Constitución  argentina  previene  ese  desurden  por  su  artículo ­
  15,  concebido  de  este  modo  :  —  a  En  la  Confederación  Argentina
  no  hay  esclavos;  los  pocos  que  hoy  existen,  quedan  libres
desde  la  jura  de  esta  Constitución,  y  una  ley  especial  reglará  las
indemnizaciones  á  que  dé  lugar  esta  declaración.  Todo  contrato
de  compra-venta  de  personas  es  un  crimen  de  que  serán  respon-
        <pb n="403" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  381
sables  los  que  lo  celebraren  y  el  escribano  ó  funcionario  que  lo  autorice. ­
  »
La  libertad  del  trabajo  recibe  su  última  sanción  del  art.  19
e  a  Constitución,  que  dispone  lo  siguiente  :  —  «  Las  acciones
privadas  de  los  hombres,  que  de  ningún  modo  ofendan  al  orden
y  &amp;lt;  a  moral  pública,  ni  perjudiquen  á  un  tercero,  están  solo
Gser\adas  ú  Dios  y  úMíorií/fli/  de  los  magistrados.
ingun  habitante  de  la  Confederación  será  obligado  á  hacer  lo
que  lio  manda  la  ley,  ni  privado  de  lo  que  ella  no  prohibe.  »
lo  que  antecede,  que  la  libertad,  considerada
P  a  onstitucion  en  sus  efectos  y  relaciones  con  la  producción
principio  y  manantial  de  riqueza  pública  y  priaaa,
  tanto  como  una  condición  do  bienestar  moral.  Toda  ley,
según  esto,  todo  decreto,  todo  acto,  que  de  algún  modo  restringe ­
  o  comproiiiete  el  principio  de  libertad,  es  nn  ataque  mas
ó  ménos  seno  a  la  riqueza  del  ciudadano,  al  Tesoro  del  Estado
y  al  progreso  material  del  país.  —  El  despotismo  y  la  tiranía,
sean  del  poder,  de  las  leyes  ó  de  los  reglamentos,  aniquilan  en
su  origen  el  manantial  de  la  riqueza,  —  que  es  el  trabajo  libre,
~~  son  causa  de  miseria  y  de  escasez  para  el  país,  y  origen  de
todas  las  degradaciones  que  trae  consigo  la  pobreza.

§  IL

De  la  Igualdad  en  sus  relaciones  con  la  producción.
urW  Constitución  argentina  establece  el
principio  de  Igualdad,  dan  á  esta  garantía  un  inmenso  intlujo
en  la  producción  y  distribución  de  la  riqueza.
l’or  el  artículo  14  ya  citado,  todos  los  habitantes  de  la  Confederación ­
  gozan  de  las  mismas  libertades  conforme  á  las  leyes.
ArnZr^  ítrtículo  15,  citado  ya  también,  en  la  Confederación
^ntina  no  hay  esclavos.
en  favnr^a^  1^  ^  explícito  que  todos,  dispone  lo  siguiente
mite  nrfir  ^  úe  igualdad  :  —  La  Confederación  no  ad-*
  nacimiento,  no  ha,j  en  ella
^Qdales  ant  T  títulos  de  nobleza.  Todos  sus  habitantes  son
^^t'gas  públiZ  ^  agualdad  es  la  base  del  impuesto  y  de  las
        <pb n="404" />
        382  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
La  Constitución  hace  extensiva  la  garantía  de  la  igualdad  en
favor  de  los  extranjeros.  Los  extranjeros  (dice  el  artículo  20)
gozan  en  el  territorio  de  la  Confederación  de  todos  los  derechos
civiles  del  ciudadano.
La  Constitución  no  especifica  cuál  es  la  ley  ante  la  cual  sean
iguales  todos  los  habitantes,  lo  cual  demuestra  que  se  refiere  á
la  ley  civil,  económica  y  fiscal,  lo  mismo  que  á  la  ley  política
respecto  de  los  naturales  del  país.
Así  establecida  la  igualdad,  tenemos  que  nuestro  derecho  fundamental ­
  económico  desconoce  absolutamente  las  distinciones
del  antiguo  derecho  realista,  que  dividia  las  personas,  para  los
efectos  económicos,  en  :
Libres  y  esclavos.
Nobles  y  plebeyos.
Comunes  y  privilegiados,
Trabajadores  y  ociosos  por  clase  y  nacimiento,
Extranjeros  y  nacionales.
Tributarios  y  libres  de  cargas  y  pechos,
Mayorazgos  y  segundones,  etc.
Todos  son  iguales  boy  dia  ante  la  ley  del  trabajo,  que  preside
á  la  producción  de  las  riquezas.
Elevando  al  esclavo  al  nivel  del  hombre  libre,  la  Constitución
sirve  poderosamente  á  la  producción,  porque  previene  la  concurrencia ­
  desastrosa  entre  el  trabajador  libre  que  produce  para
sí  y  el  trabajador  esclavo  que  produce  para  su  amo  ;  y  rehabilita
y  dignifica  el  trabajo,  envilecido  en  manos  del  esclavo  basta
volverle  vergonzoso  á  los  ojos  del  hombre  libre.  Ennobleciendo,
glorificando  el  trabajo,  por  ese  medio,  la  Constitución  pone  al
ciudadano  en  el  ciunino  de  su  verdadera  independencia  y  libertad ­
  personales,  pues  el  trabajo  es  la  fuente  de  la  fortuna,  jior
cuyo  medio  el  hombre  sacude  todo  yugo  servil,  y  se  constituye
verdadero  señor  de  sí  mismo.  El  hombre  indigente  es  libre  en
el  nombre;  no  tiene  opinion,  sufragio,  ni  color.  Lo  da  todo  en
cambio  de  su  pan,  que  no  sabe  ganar  por  el  trabajo  inteligente
y  viril.  Voltaire  decia  que  amaba  la  riqueza  como  medio  de
independencia  y  libertad  :  y  así  es  amada  justamente  donde
quiera  que  hay  hombres  libres.
igualando  al  extranjero  con  el  nacional  en  el  goce  de  los  derechos ­
  civiles  para  ejercer  todo  género  de  industria,  trabajo  y
        <pb n="405" />
        DK  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  383

profesión,  la  Constitución  argentina  (art.  20)  da  á  la  producción
nacional  un  impulso  poderosísimo,  porque  el  trabajo  del  extranjero, ­
  mas  adelantado  que  nosotros,  á  la  par  que  fecundo  en
productos  por  ser  mas  inteligente,  activo  y  capaz,  contribuye
por  su  ejemplo  á  la  educación  del  productor  nacional.
Las  consecuencias  civiles  del  principio  de  igualdad,  consagrado
por  la  Constitución  en  el  derecho  de  sucesión  hereditaria,  son
de  gran  trascendencia  en  la  producción  económica,  porque  excluyen ­
  la  existencia  de  los  mayorazgos,  cuya  institución  arrebata ­
  á  la  industria  el  uso  general  de  la  tierra,  su  mas  poderoso
ag^te,  y  facilita  su  empleo  por  la  subdivision  de  la  propiedad.
También  se  deben  considerar  como  postulados  del  principio
e  Igualdad  en  lo  económico,  porque  lo  son  efectivamente,  la
extinción  de  las  matrículas  y  gremios  en  los  varios  ramos  de
industria,  y  de  patentes  de  monopolio  indefinido  que  en  cierto
modo  desmienten  la  garantía  de  la  igualdad.
Son  también  contrarios  al  principio  de  igualdad  económica,
consagrado  por  la  Constitución,  las  leyes  y  reglamentos  protectores ­
  de  ciertos  géneros  de  producción,  por  medio  de  prohibiciones ­
  directas  ó  de  altos  impuestos,  que  equivalen  á  prohibiciones ­
  indirectas.

La  igualdad,  como  principio  tributario  ó  de  imposición  que
establece  el  art.  10  de  la  Constitución,  emancipa  á  la  producción
e  enormes  cargas,  que  gravitaban  sobre  la  parte  menos  feliz
e  la  población,  en  la  época  de  las  divisiones  de  clases  y  de
rangos,  oy  (  e  en  concederse  á  los  inmigrantes,  á  los  import
  ores  (  e  industrias,  de  máquinas  y  procederes  mecánicos  las
exenciones  que  en  otra  época  se  daban  á  nobles  ociosos  y  á  soldados ­
  estériles.
Los  derechos  diferenciales  en  el  derecho  marítimo  argentino,
por  razón  de  la  nacionalidad  extranjera  del  comerciante,  serian
  un  contrasentido  con  el  espíritu  y  tendencia  económica
del  art.  20,  que  asimila  la  condición  civil  del  industrial  extranjero ­
  con  la  del  nacional,  como  medio  de  multiplicar  las  fuerzas
y  facultades  de  la  producción  nacional.
precede,  que  siendo  la  igualdad  económica,
V  Constitución,  mas  bien  un  medio  de  enriquecimiento
al  P^^.^Poridad  que  un  fin,  toda  ley  ó  reglamento  contrarios
P  nicipio  de  igualdad,  mas  que  á  la  Constitución  son  dañinos
fineza  y  bienestar  de  la  República  Argentina.
        <pb n="406" />
        384

SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO

§  III.
De  la  propiedad  en  sus  relaciones  con  la  producción  industrial.
La  propiedad,  como  garantía  de  derecho  público,  tiene  dos
aspectos  :  uno  jurídico  y  moral,  otro  económico  y  material  puramente. ­
  Considerada  como  principio  general  de  la  riqueza  y
como  un  hecho  meramente  económico,  la  Constitución  argentina ­
  la  consagra  por  su  artículo  47  en  los  términos  mas  ventajosos ­
  para  la  riqueza  nacional.  Hé  aquí  su  texto  :  —  La  propiedad ­
  es  inviolable,  ningún  habitante  de  la  Confederación  puede  ser
privado  de  ella,  sino  en  virtud  de  sentencia  fundada  en  ley.  La
expropiación  por  causa  de  utilidad  publica  debe  ser  calificada
por  ley  y  previamente  indemnizada.  Solo  el  Conyt'eso  impone  las
cont7'ibuciones  que  expresa  el  art.  4.  Ningún  servicio  personal  es
exigible,  sino  en  virtud  de  ley  y  de  sentencia  fundada  en  ley.
Todo  autor  ó  inventor  es  pj'opietario  exclusivo  de  su  obra,  invento
ó  descuhrhniento,  por  el  término  que  le  acuerde  la  ley.  Im  confiscación ­
  de  bienes  queda  borrada  para  siempre  del  código  penal  argentino. ­
  Ningún  cuerpo  armado  puede  hacer  requisiciones,  ni  exigir ­
  auxilios  de  ninguna  especie.
La  economía  política  mas  adelantada  y  perfeccionada  no  podria
  exigir  garantías  mas  completas  en  favor  de  la  propiedad,
como  principio  elemental  de  riqueza.
Se  ha  visto  que  la  riqueza,  ó  bien  sea  la  producción,  tiene
tres  instrumentos  ó  agentes  que  la  dan  á  luz  :  el  trabajo,  el  capital ­
  y  la  tici'ra.  Comprometed,  arrebatad  XApj'opiedad,  es  decir,
el  derecho  exclusivo  que  cada  hombre  tiene  de  usar  y  disponer
ampliamente  de  su  trabajo,  de  su  capital  y  de  sus  tierras  para
producir  lo  conveniente  á  sus  necesidades  ó  goces,  y  con  ello  no
hacéis  mas  que  arrebatar  á  la  producción  sus  instrumentos,  es
decir,  paralizarla  en  sus  funciones  fecundas,  hacer  imposible  la
riqueza.  Tal  es  la  trascendencia  económica  de  todo  ataque  á  la
propiedad,  al  trabajo,  al  capital  y  á  la  tierra,  para  quien  conoce
el  juego  ó  mecanismo  del  derecho  de  propiedad  en  la  generación
de  la  riqueza  general.  La  propiedad  es  el  móvil  y  estímulo  de  la
producción,  el  aliciente  del  trabajo,  y  un  término  remunera-
        <pb n="407" />
        17

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  385
torio  de  los  afanes  de  la  industria.  La  propiedad  no  teñe  valor
m  a  ractivo,  no  es  riqueza  propiamente  cuando  no  es  imiolaLle
por  la  ley  y  en  el  hecho.
l&amp;gt;astaba  reconocer  la  propiedad  como  derecho  invioser
  respetada  en  su  principio,  y  desconocida
mido  n,  p  *‘7&amp;gt;''“»/efonocer.EI  socialismo  hipócrita  y  ti-:#m#S

cumr  y  prevenir  los  males  en  que  suele  perecer  la  propiedad.
ppopièdaSnÒsa  “
mmm
mwmm
“ama  pnmvrA  :
        <pb n="408" />
        386  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
monopolio  ni  limitación  del  derecho  de  propiedad,  sino  en  el
mismo  sentido  que  así  pudiera  llamarse  la  propiedad  misina^
El  trabajo  y  las  facultades  personales  para  su  desempeño
constituyen  la  propiedad  mas  germina  del  hombre.  La  propiedad ­
  del  trabajo  puede  ser  atacada  en  nombre  de  un  servicio  necesario ­
  á  la  República.  Para  impedirlo,  la  Constitución  declara
que  ningún  servicio  personal  es  exigible  sino  en  virtud  de  ley  ó
de  sentencia  fundada  en  ley.  Se  entiende  que  la  ley  ó  la  sentencia ­
  no  son  causa,  sino  medio  de  exigir  el  servicio  que  tiene  por
causa  la  de  un  compromiso  personal  libremente  estipulado.
La  propiedad  puede  ser  atacada  por  el  derecho  penal  con  el
nombre  de  con^Ä'caaon.  Para  evitarlo,  la  Constitución  ha  borrado ­
  la  confiscación  del  código  penal  argentino  para  siempre.
La  propiedad  suele  experimentar  ataques  peculiares  de  los
tiempos  de  guerra,  que  son  los  ordinarios  de  la  República  Argentina, ­
  con  el  nombre  de  requisiciones  y  auxilios.  Para  evitarlo, ­
  la  Constitución  previene  que  ningún  cuerpo  armado  puede
hacer  requisiciones,  ni  exigir  auxilios  de  ninguna  especie.
La  Constitución  remacha  el  poder  concedido  á  las  garantías
protectoras  de  la  propiedad  ,  declarando  por  su  artículo  29  que
el  Congreso  no  puede  conceder  al  Ejecutivo  nacional,  ni  las  legislaturas ­
  provinciales  á  los  gobiernos  de  provincias,  facultades
extraordinarias  ni  la  suma  del  poder  público,  ni  otorgarles  sumisiones ­
  ó  supremacias  por  las  que  queden  á  merced  de  gobiernos
ó  persona  alguna  las  fortunas  de  los  Argentinos.
En  todos  estos  principios  y  garantías  con  que  la  Constitución
defiende  el  derecho  de  propiedad  contra  los  ataques  que  de  diversos ­
  modos  lo  persiguen,  la  Constitución  hace  otros  tantos
servicios  á  la  riqueza  pública  ,  que  tiene  en  la  propiedad  uno
de  sus  manantiales  mas  fecundos.
§  IV.

De  la  seguridad  personal  en  sus  relaciones  con  la  producción  de  la  riqueza.

El  trabajo  no  puede  existir  sin  el  hombre,  porque  no  es  mas
que  la  acción  de  las  facultades  humanas  aplicada  á  la  producción ­
  de  la  riqueza  :  esa  aplicación  es  indirecta  en  la  acción  de
las  máquinas,  cuyo  trabajo  en  último  resultado  se  reduce  al
        <pb n="409" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  381
mm
mmm
U¡n%Z  fr  J'  *  ÍOH'^Mamprohib,.
Üü^ü
fiante  confianza  en  las  promesas  de  un  comer-Pultada
  pn  ser  acometida  á  cada  instante  y  seeu
  prisión  ó  desterrada.
        <pb n="410" />
        388  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
No  puede  haber  tráfico  ni  comercio  donde  los  caminos  abundan ­
  de  asechanzas  contra  los  comerciantes.
Es  imposible  concebir  producción  rural,  agrícola  ni  minera
donde  los  hombres  pueden  ser  arrebatados  á  sus  trabajos  para
formar  las  filas  del  ejército.
La  inviolabilidad  del  hogar  comprende  la  del  taller  y  de  la
fábrica.  El  respeto  á  la  correspondencia  y  á  los  papeles  privados
importa  de  tal  modo  al  buen  éxito  de  los  negocios  del  comercio
y  de  la  industria,  que  sin  él  sería  imposible  el  ejercicio  de  los
negocios  al  traves  de  la  distancia.
Por  lo  demas,  la  peor  inseguridad  para  las  personas  es  la  que
nace  del  vicio  de  las  leyes  y  de  la  arbitrariedad  de  los  magistrados, ­
  porque  á  la  fuerza  insuperable  del  poder  público  reúne  el
prestigio  moral  de  la  autoridad.  Por  lo  mismo  el  art.  18  de  la
Constitución  cuida  de  establecer  las  bases  de  un  enjuiciamieiito,
que  no  deje  á  la  ley,  ni  á  la  autoridad  el  medio  de  ejercer  contra
las  personas  la  menor  tiranía  con  viso  de  legalidad.

§  V.

De  la  instrucción  en  sus  relaciones  con  la  producción  económica.

Hasta  aquí  hemos  visto  que  la  Constitución  interviene  en
favor  de  la  producción,  al  solo  efecto  de  garantizar  y  asegurar
el  libre  y  amplio  ejercicio  de  sus  fuerzas  naturales,  que  son  el
trabajo,  el  capital  y  el  terrazgo.  Ella  impone  á  la  legislación  orgánica ­
  y  reglamentaria,  respecto  de  la  industria,  un  solo  deber,
que  se  encierra  en  esta  célebre  máxima  :  dejar  hacer,  dejar  pasar.
Sin  embargo,  ella  va  mas  adelante  en  su  apoyo,  sin  comprometer ­
  la  libertad  que  sirve  de  base  á  su  sistema  económico.  Al
estudiar  sus  disposiciones  con  relación  a  cada  uua  de  las  ramas
de  la  industria,  veremos  lo  que  ella  hace  de  positivo  en  favor
de  la  riqueza  sin  mengua  de  la  libertad.
Veamos  aquí  el  servicio  que  presta  á  la  producción  en  general ­
  ,  interviniendo  en  favor  de  la  instrucción  pública  gratuita.
La  instrucción  debe  ser  tan  variada  en  sus  ramos  y  materias,
como  los  objetos  y  necesidades  que  presenta  la  vida  social.  La
materia  industrial  tiene  derecho  á  ocupar  un  lugar  prominente
en  las  divisiones  de  la  enseñanza  pública.
        <pb n="411" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGENTIXA.  389

El  art.  5®  de  la  Constitución  federal  quiere  que  cada  provincia ­
  asegure  por  medio  de  su  constitución  local  la  educación  primaria ­
  gratuita.
El  art.  6i  da  entre  sus  poderes  al  Congreso  el  de  proveer  lo
conducente  á  la  prosperidad  del  país  y  bienestar  de  las  provincias,
y  al  progreso  de  la  ilustración  ,  dictando  planes  de  instrucción
general  y  universitaria  ,  y  promoviendo  la  industria  y  la  inmigración ­
  ,  la  construcción  de  ferrocarriles  y  canales  navegables,  y
la  colonización  de  tierras  de  propiedad  nacional,  la  introducción
y  establecimiento  de  nuevas  industrias,  la  importación  de  capitales ­
  extranjeros  y  la  exploración  de  los  rios  interiores,  por  leyes
protectoras  de  estos  fines  y  por  concesiones  temporales  de  privilegios ­
  y  recompensan  de  estimulo.
Igual  poder  atribuye  el  art,  dOi  de  la  Constitución  federal  á
as  legislaturas  de  provincia,  sin  perjuicio  del  que  concede  al
Congreso  nacional  para  los  fines  indicados.

Para  que  la  instrucción  general  y  la  educación  gratuita  produzcan ­
  el  efecto  que  les  atribuye  entre  otros  la  Constitución,  de
servir  á  la  prosperidad  y  bienestar  material  del  país,  será  preciso ­
  que  se  contraiga  á  instruir  á  las  nuevas  generaciones  en  el
ejercicio  práctico  de  los  medios  de  producción.  La  instrucción
comercial,  la  enseñanza  de  artes  y  oficios,  los  métodos  prácticos
de  labrar  la  tierra  y  de  mejorar  las  razas  de  animales  útiles,  el
.  gusto  y  afición  por  las  materias  mecánicas,  del)erá  ser  el  grande
objeto  de  la  enseñanza  popular  de  estas  sociedades  ávidas  de  la
g  oria  ri\o  a  y  salvaje  de  matar  á  hombres  que  tienen  opinion
contraria,  en  lugar  del  honor  de  vencer  la  naturaleza  inculta  y
poblar  de  ciudades  el  desierto.

La  mejor  escuela  del  productor  argentino  es  el  ejemplo  práctico ­
  del  productor  europeo.  Penetrada  de  ello,  la  Constitución
misma  ha  trazado  el  método  de  educación  que  mas  conviene  á
nuestras  clases  industriales,  encargando  al  Congreso  de  promoinmigración
  (art.  C4),  y  haciendo  al  Gobierno  general  un
^oer  de  fomentar  la  inmigración  europea,y  negándole  el  poder  de
^^^tringir,  limitar  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la  entrada  en  el
^f'ritorio  argentino  de  los  extranjeros  que  traigan  por  objeto  lala
  tierra,  mejorar  las  industrias,  ¿introducir  y  enseñar  las
uncios  y  las  artes  (art.  25.)
d^s  leyes  protectoras  de  esos  fines,  por  cuyo  medio  debe  inter-^nir
  el  Estado,  según  la  Constitución,  en  servicio  de  la  educa-
        <pb n="412" />
        390  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
cion  industrial,  han  de  proteger  no  de  otro  modo  esos  fines  que
por  la  libertad  y  seguridad  mas  completas,  por  ser  este  el  único
sistema  de  protección  que  la  Constitución  admita,  bien  estudiado ­
  el  fondo  de  su  sistema  económico.  En  cuanto  á  los  privilegios ­
  y  recompensas  de  estimulo,  ({\\q  también  admite  como  medios ­
  de  protección,  ellos  son  aplicables  á  las  invenciones  ó  importaciones ­
  de  novedades  de  grande  utilidad,  en  cuyo  caso  son
mas  bien  el  reconocimiento  de  una  propiedad  ó  especie  de  propiedad ­
  intelectual  (art.  17),  que  el  otorgamiento  de  un  monopolio ­
  restrictivo  de  la  libertad  económica.
Hemos  examinado  hasta  aiiuí  las  garantías  protectoras  de  los
varios  modos  de  producción;  veamos  ahora  las  que  se  relacionan
con  cada  género  de  producción  en  particular.

ARTÍCULO  II.
PRINCIPIOS  Y  GARANTÍAS  CONSTITUCIONALES  QUE  TIENEN  RELACION  CON  LA
PRODUCCION  AGRÍCOLA.
La  agricultura,  en  SU  mas  lata  acepción  económica,  abraza
no  solamente  el  cultivo  de  las  producciones  vegetales,  como  cereales, ­
  caña  de  azúcar,  algodón,  cáñamo,  etc.,  sino  también  la
industria  rural  ó  crianza  de  ganado  y  animales  útiles  al  hombre,
corte  de  maderas,  explotación  de  minas,  caza  y  pesca,  y  todo
aquello  en  que  la  tierra  concurre  como  instrumento  principal
de  producción.
En  este  sentido  la  agricultura  es  la  industria  por  excelencia
para  la  República  Argentina  de  la  época  presente,  por  la  aptitud
prodigiosa  de  sus  tierras  para  la  producción  agrícola  en  todos
,k.  los  ramos  mencionados.
'  Vemos  sin  embargo  que  ella  no  ba  sido  objeto  de  especiales
figarantías  constitucionales  del  género  de  aquellas  en  que  la  Constitución ­
  ha  sido  tan  pródiga  para  con  la  industria  comercial.
I  ¿  Por  qué  razón?  —  Porque  habiendo  sido  la  agi  icultura  la  única
|||;  industria  permitida  bajo  el  antiguo  régimen,  no  ba  tenido  el
'  moderno  que  emanciparla  de  las  trabas  ipie  mantuvieron  encadenado ­
  á  nuestro  antiguo  comercio,  colonial  y  monopolista  por
esencia.  ,  .  ,  .  ,  ...
Si  no  hay  para  su  regimen  y  arreglo  especial  mas  principios
        <pb n="413" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  391
y  garantías  que  los  ya  mencionados  de  propiedad,  de  libertad,
de  igualdad,  de  seguridad  y  de  instrucción,  que  la  Constitución
concede  á  todos  los  modos  de  producción,  se  deduce  que  todo  el
derecho  constitucional  agrícola  de  la  República  Argentina  se
reduce  á  la  no-intervencion  reglamentaria  y  legislativa,  ó,  lo  que
es  lo  mismo,  al  régimen  de  dejar  hacer,  de  no  estorbar,  que  es
la  fórmula  mas  positiva  de  la  libertad  industrial.
Síguese  de  aquí  también  que  tanto  la  legislación  minera,
como  los  reglamentos  de  caza  y  pesca,  las  leyes  agrarias  y  los
estatutos  rurales  que  han  existido  hasta  aquí  en  la  República
Argentina,  deben  considerarse  derogados  en  la  parte  inconciliable ­
  con  los  principios  de  libertad  económica  consagrados  por
la  moderna  Constitución  ;  y  acomodarse  á  dichos  principios  los
reglamentos  y  leyes  que  en  lo  sucesivo  se  dieren  sobre  intereses
agrícolas  de  cualquier  género.
Organizar  la  agricultura  según  la  mente  de  la  Constitución
moderna,  es  organizar  su  libertad.  La  única  intervención  que,
según  ese  código,  pueda  ejercer  la  ley  en  este  ramo  de  la  industria ­
  nacional,  debe  tener  por  objeto  desembarazar  de  toda
traba  y  obstáculo  al  trabajo  agrícola,  faciliiando  todos  los  medios ­
  de  poner  á  su  alcance  los  opulentos  recursos  y  manantiales
de  riqueza  que  presenta  nuestra  tierra  digna  del  nombre  de  argentina, ­
  que  lleva  como  símbolo  expresivo  de  su  riqueza  natural
incomparable.
Muchas  producciones  y  cultivos  para  los  cuales  es  aptísimo
nuestro  suelo  dejaron  de  atenderse  bajo  el  antiguo  régimen,
por  errores  económicos  de  la  política  peninsular,  que  creyó  servir ­
  los  intereses  de  su  monopolio,  prohibiéndonos,  por  ejemplo,
el  cultivo  de  la  caña  de  azúcar,  del  algodón,  del  lino,  etc.,  etc.

ARTÍCULO  III.

PRINCIPIOS  Y  DISPOSICIONES  DE  LA  CONSTITUCION  QUE  SE  REFIEREN
A  LA  PRODUCCION  COMERCIAL.
¿Hay  una  producción  que  pueda  llamarse  comercial?  ¿El  comercio ­
  produce,  en  el  sentido  que  esta  palabra  tiene  en  la  economía ­
  política?  —  Hoy  no  hay  un  solo  economista  que  no  dé
una  solución  afirmativa  á  esta  cuestión.
        <pb n="414" />
        392  '  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Entienden  por  producción  los  economistas,  no  la  creación
material  de  lina  cosa  que  carecia  de  existencia  (el  hombre  no
tiene  semejante  facultad  ),  sino  la  trasformacion  que  los  objetos
reciben  de  su  industria,  haciéndose  aptos  para  satisfacer  alguna
necesidad  del  hombre  y  adquiriendo  por  lo  tanto  un  valor.  —
En  este  sentido  el  comercio  contribuye  á  la  producción  en  el
mismo  grado  que  la  agricultura  y  las  máquinas,  aumentando
el  valor  de  los  productos  por  medio  de  su  traslación  de  un  punto
en  que  valen  menos  á  otro  punto  en  que  valen  mas.  Un  quintal
de  cobre  de  Coquimbo  tiene  mas  valor  en  un  almacén  de  Liverpool, ­
  por  la  obra  del  comerciante  que  lo  ha  trasportado  del  país
en  que  no  era  necesario  al  país  en  que  puede  ser  mas  útil.
El  comercio  es  un  medio  de  civilización,  sobre  todo  para
nuestro  continente,  ademas  que  de  enriquecimiento;  pero  es
bajo  este  último  aspecto  como  aquí  le  tomaremos.
Ninguna  de  nuestras  fuentes  naturales  de  riqueza  se  hallaba
tan  cegada  como  esta;  y  por  ello  si  el  comercio  es  la  industria
que  mas  libertades  haya  recibido  de  la  Constitución,  es  porque
ninguna  las  necesitaba  en  mayor  grado,  habiendo  ella  sido  la
que  soportó  el  peso  de  nuestro  antiguo  régimen  colonial,  que
pudo  definirse  el  código  de  nuestra  opresión  mercantil  y  marítima. ­

Para  destruir  la  obra  del  antiguo  derecho  colonial,  que  hizo
de  nuestro  comercio  un  monopolio  de  la  España,  la  Constitución
argentina  ha  convertido  en  derecho  público  y  fundamental  de
todos  los  habitantes  de  la  Confederación  el  de  ejercer  el  comercio ­
  y  la  navegación.  Todos"  tienen  el  derecho  de  navegar  y  comerciar, ­
  ha  dicho  terminantemente  sn  artículo  11.
Y  para  que  la  libertad  de  navegación  y  comercio,  declarada
en  principio  constitucional,  no  corra  el  riesgo  de  verse  derogada
por  reglamentos  dictados  involuntariamente  por  la  rutina  que
gobierna  las  nociones  económicas  de  todo  legislador  ex-colono,
la  Constitución  ha  tenido  el  acierto  de  sancionar  expresamente
las  demas  libertades  auxiliares  y  sostenedoras  de  la  libertad  de
comercio  y  de  navegación.
El  derecho  de  comerciar  y  de  navegar,  admitido  como  principio, ­
  ha  sido  y  podia  ser  atacado  por  excepciones  que  excluyesen ­
  de  su  ejercicio  á  los  extranjeros.  Nuestra  legislación  de  Indias ­
  era  un  dechado  de  ese  sistema,  que  continuaba  coexistiendo
con  la  República.  —  Para  no  quitar  al  comercio  sus  brazos  mas
        <pb n="415" />
        17*

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  393
expertos  y  capaces,  el  art.  20  de  la  Constitución  ha  dado  á  los
extranjeros  el  derecho  de  comerciar  y  navegar,  en  igual  grado
que  á  los  naturales.  Los  extranjeros,  ha  dicho,  gozan  en  el  ter-TTitorio
  de  la  Confederación  de  todos  los  derechos  civiles  del  ciuodano;
  pueden  ejercer  su  industria,  comercio  y  profesión  ¡  poseer
bienes  raíces,  comprarlos  y  enajenarlos  ;  navegar  los  rios  y  costos;
Ejercer  libremente  su  culto,  etc.
El  derecho  de  navegar  y  comerciar  hahia  sido  y  podia  ser
anulado  por  restricciones  excepcionales  puestas  á  la  libertad  de
salir  y  de  entrar,  de  permanecer  y  de  circular  en  el  territorio,
que  no  es  mas  que  un  accesorio  importantísimo  de  la  libertad
comercial.  La  Constitución  hace  imposible  este  abuso,  consagrando ­
  por  su  artículo  i\  el  derecho  en  favor  de  todos  los  hablantes ­
  de  la  Confederación  de  entrar,  permanecer,  transitar  y
salir  del  territorio  argentino.  ,
El  derecho  de  comerciar  y  navegar,  establecido  como  principio ­
  fundamental,  podia  ser  anulado  por  exclusiones  de  banderas ­
  en  la  navegación  de  nuestros  ríos  interiores  y  costas  marítimas. ­
  Para  que  la  navegación  interior  tenga  un  sentido  real
y  una  existencia  verdadera,  el  art.  20  de  la  Constitución  ha  declarado ­
  que  la  navegación  de  los  rios  interiores  de  la  Confederation ­
  es  libre  para  todas  las  banderas,  con  sujeción  únicamente  á
los  reglamentos  que  dicte  la  autoridad  municipal.
El  comercio,  la  nayegacion,  la  circulación  interiores,  declamados ­
  libres  por  principio  de  derecho  constitucional,  podian  ser
y  habian  sido  atacados  durante  la  revolución  republicana,  por
meglainentos  provinciales  (¡ue  establecían  contribuciones  de
(^(luanas  interiores.  La  Constitución  de  mayo  ha  querido  hacer
imposible  esta  mistificación  de  libertad  comercial,  declarando
puatro  veces  por  falta  de  una,  que  el  comercio  y  la  navegación
interior  no  pueden  ser  gravados  con  ningún  género  de  imposition. ­
  Los  artículos  9,  10,  H  y  12  de  la  Constitución  son  cuatro
Versiones  de  un  mismo  precepto  de  libertad  comercial.
An  todo  el  territorio  de  la  Confederación,  dice  el  art.  9,  no
babrá  mas  aduanas  que  las  nacionales,  en  las  cuales  regirán  las
^tifas  que  sancione  el  Congreso.
An  e/  interior  de  la  República,  dice  el  art.  10,  es  libre  de  de-^tchos
  la  circulación  de  los  efectos  de  producción  ó  fabricación
Racional,  asi  como  la  de  los  géneros  y  mercancías  de  todas  clases,
tspachadas  en  las  aduanas  exteriores.
        <pb n="416" />
        394  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Los  artículos  de  producción  ó  fabricación  nacional  ó  extranjera, ­
  dice  el  art.  i  l,  asi  como  los  ganados  de  toda  especie  que
pasen  por  territorio  de  una  provincia  á  otra,  serán  libres  de  los
derechos  llamados  de  tránsito,  siéndolo  también  los  cart'uajes,
buques  ó  bestias  en  que  se  trasportan;  y  ningún  otro  derecho  podrá ­
  imponérseles  en  adelante  ,  cualquiera  que  sea  su  denominación, ­
  por  el  hecho  de  transitar  el  territorio.
Los  buques  destinados  de  una  provincia  á  otra,  dice  el  art.  i2,
no  serán  obligados  á  entrar,  anclar  y  pagar  derechos  por  causa
de  tránsito.
Por  estas  disposiciones  se  ve  que  la  Constitución  ha  tomado
todas  sus  medidas  para  no  poder  ser  derogada  por  la  ley  reglamentaria. ­
  Para  mayor  seguridad,  ha  agregado  una  nueva  garantía ­
  de  irrevocabilidad,  mediante  el  art.  28,  que  dispone  lo
siguiente  ;  —  Los  principios,  derechos  y  garantías  reconocidos  en
los  anteriores  artículos,  no  podrán  ser  alterados  por  las  leyes  que
reglamenten  su  ejercicio.
Pero  la  Constitución  irrevocable  por  la  ley  orgánica  podia  ser
derogada  por  otra  Constitución  en  punto  á  libertad  de  navegación ­
  y  comercio  como  en  otro  punto  cualquiera.  Para  salvar  la
libertad  comercial  de  todo  cambio  reaccionario,  el  art.  27  de  la
Constitución  ha  declarado  que  el  gobierno  federal  está  obligado
á  afianzar  sus  relaciones  de  paz  y  comercio  con  las  potencias
extranjeras,  por  medio  de  ti'atados  que  estén  en  conformidad
con  los  principios  de  derecho  público  establecidos  en  esta  Constitución ­
  (1).
Los  tratados  así  considerados  son  un  remedio  internacional
aconsejado  por  la  experiencia  contra  el  mal  de  versatilidad  de
nuestra  democracia  sud-americana,  que  todo  lo  altera  y  destruye, ­
  sin  conservar  ni  llevar  á  cabo  cosa  alguna  grande  y  útil,
por  la  veleidad  de  sus  instituciones  sin  raíz  ni  garantía.
En  todas  esas  libertades  aseguradas  al  comercio  y  á  la  navegación, ­
  la  Constitución  ha  servido  admirablemente  á  la  produc-(1)

  En  cumplimiento  de  este  artículo  de  la  Constitución  ,  el  gobierno  ha
garantizado  para  siempre  en  la  Confederación  las  libertades  de  navegación  y
de  comercio,  firmando  tratados  á  este  fin  con  Inglaterra,  Francia,  Estados
Unidos,  el  Portugal,  Cerdeña,  Chile,  el  brasil.  Esos  tratados  son  anclas  de  la
Constitución  federal  en  cuanto  al  principio  que  le  sirve  de  base  :  —  la  libertad
de  comercio  y  de  navegación  fluvial.  Allí  todos  los  puertos  son  fluviales.
        <pb n="417" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  393
cion  de  la  riqueza  argentina,  que  reconoce  en  la  industria  comercial ­
  su  mas  rico  y  poderoso  afluente.  Por  mejor  decir,  esas
libertades  no  son  sino  derechos  concedidos  á  la  producción  económica ­
  :  la  libertad  es  el  medio,  no  el  fin  de  la  política  económica ­
  de  nuestra  Constitución.
Cuando  decimos  que  ella  ha  hecho  de  la  libertad  un  medio  y
una  condición  de  la  producción  económica,  queremos  decir  que
la  Constitución  ha  impuesto  al  Estado  la  obligación  de  no  intervenir ­
  por  leyes  ni  decretos  restrictivos  en  el  ejercicio  de  la
producción  ó  industria  comercial  y  marítima  ;  pues  en  economía ­
  política,  la  libertad  del  individuo  y  la  no-intervencion  del
gobierno  son  dos  locuciones  que  expresan  un  mismo  hecho.

ARTÍCULO  IV.

PRINCIPIOS  Y  DISPOSICIONES  CONSTITUCIONALES  QUE  SE  REFIEREN  A  LA
INDUSTRIA  FABRIL.

§  I.

Situación  fabril  del  país.
La  Organización  económica  de  las  colonias  españolas,  que  hoy
son  las  Repúblicas  de  la  América  del  Sud,  tuvo  origen  en  el  conocido ­
  sistema  de  Carlos  V  y  Felipe  II,  á  quienes  se  atribuye  la
.  ruina  de  la  libertad  económica  en  Europa,  y  el  establecimiento
de  la  política  de  prohibiciones  y  exclusiones,  que  tantas  guerras ­
  estúpidas  ha  ocasionado  á  la  Europa.  «  Fue  la  época  de  todos ­
  los  malos  pensamientos,  dice  Rlanqui,  de  lodos  los  malos
sistemas,  en  industria,  en  política,  en  religión.  No  conocemos
íioy  una  falta,  no  obedecemos  á  una  sola  preocupación  industrial ­
  que  no  se  nos  haya  legado  por  ese  poder  malhechor,  deniasiado
  fuerte  para  convertir  en  ley  sus  mas  fatales  aberraciones. ­
  No,  jamas  la  ciencia  hallará  términos  bastante  enérgicos,
ui  la  humanidad  bastantes  lágrimas  para  condenar  y  deplorar
ios  precedentes  nefastos  de  semejante  régimen.  Felipe  II,  de  siuiestra
  memoria,  solo  sacó  las  consecuencias;  fué  Cárlos  V
^luien  echó  las  bases.  »
        <pb n="418" />
        396  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Este  solo  antecedente  hasta  para  apreciar  la  complexion  económica ­
  qne  debemos  á  la  política  de  nuestro  origen,  y  cuánto
trabajo  y  tiempo  serán  necesarios  para  cambiar  ventajosamente
nuestro  modo  de  ser  originario  y  secular.
Satisfecha  con  el  oro  de  América,  la  España  desatendió  y  perdió ­
  sus  fábricas.
Para  imponernos  el  consumo  de  sus  productos  fabriles,  nos
impidió  obtenerlos  del  extranjero,  y  nos  prohibió  establecer  manufacturas, ­
  construir  buques  y  educar  nuestros  hijos  en  otro
país  europeo  que  la  España.
Hé  ahí  el  doble  origen  de  nuestra  absoluta  nulidad  en  materia ­
  de  industria  fabril.
Nos  hallamos  en  el  caso  de  crearla,  como  está  toda  la  América
española.
Para  ello,  ¿cuál  será  el  sistema  que  debemos  adoptar?—  Se
presentan  dos  :  el  de  las  prohibiciones  y  exenciones,  y  el  de  fomentos ­
  conciliables  con  la  libertad.  —  La  historia  fabril  puede
estar  dividida  en  este  punto,  aunque  no  lo  esté  la  ciencia  económica ­
  de  nuestros  dias,  cuyas  verdades  son  de  todas  las  edades
como  los  fenómenos  de  la  química.
Esta  cuestión  ha  dejado  de  serlo  parala  República  Argentina,
cuya  Constitución  ha  determinado  los  únicos  medios  de  intervención ­
  de  parte  del  Estado  en  la  creación  y  fomento  de  la  industria ­
  fabril.
Esos  medios  son  :
La  educación  é  instrucción,
Los  estímulos  y  la  propiedad  de  los  inventos,
La  libertad  de  industria  y  de  comercio.
La  abstención  de  leyes  prohibitivas  y  el  deber  de  derogar  las
existentes.
Examinemos  estos  medios  en  otros  tantos  parágrafos.

§11.
La  Constitución  argentina  admite  dos  géneros  de  educación
industrial  para  nuestras  clases  trabajadoras  :  el  que  se  obtiene
por  la  instrucción  profesional,  recibida  en  escuelas  públicas  ó
privadas;  y  el  que  se  opera  por  la  acción  del  ejemplo  de  trabajadores ­
  ya  formados,  venidos  de  países  fabriles.
        <pb n="419" />
        DE  LA.  COXFEDERACIOy  ARGENTINA.  397
En  apoyo  del  primero  ha  declarado  la  libertad  de  la  enseñanza ­
  y  del  aprendizaje,  por  su  art.  14;  el  deber  de  los  gobiernos ­
  de  provincia  de  dar  educación  primaria  gratuita  al  pueblo,
por  su  art.  5  ;  y  la  obligación  de  parte  del  Congreso  de  proveer
progreso  de  la  ilustración  por  la  organización  de  la  instrucción ­
  general  y  universitaria  (art.  Ci,  inciso  1C  de  la  Constitución). ­

Gran  partido  podrá  sacar  el  Estado  del  ejercicio  de  estos  meoios
  de  instrucción  en  favor  de  la  industria,  fabril,  fundando
escuelas  de  artes  y  oficios  para  la  enseñanza  gratuita  de  las  clases ­
  obreras.  Mas  que  la  inteligencia  de  las  artes,  importa  que
ja  juventud  aprenda  en  esas  escuelas  á  honrar  y  á  amar  el  trabajo, ­
  á  conocer  que  es  mas  glorioso  saber  fabricar  uii  fusil  que
saberle  emplear  contra  la  vida  de  un  Argentino.
.  Hó  abí  el  principal  medio  que  el  Estado  tiene  de  fomentar  la
industria  fabril  en  la  República  ;  consiste  en  gastar  una  parte
del  Te.soro  público  en  hacer  enseñar  al  pueblo  trabajador  las
diferentes  fabricaciones  y  manufacturas  de  que  el  país  necesita.
El  otro  mas  urgente  y  eficaz  por  ahora  consiste  en  la  inmigración ­
  de  clases  laboriosas  é  inteligentes  en  el  trabajo.  El  poder ­
  de  intervención  del  Estado  sobre  este  punto  se  halla  demarcado ­
  por  los  siguientes  artículos  de  la  Constitución  :  —  El
Çobierno  federal  (dice  el  art.  25)  fomentará  la  inmigración  europea;
y  no  podrá  restringir,  limitar  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la
^^tiada  en  el  territorio  argentino  de  los  extranjeros  que  traigan
por  objeto  labrar  la  tierra,  mejorar  las  industrias,  é  introducir  y
ensenar  las  ciencias  y  las  artes.
Corresponde  al  Congreso  (dice  el  art.  Gi,  inciso  IG)  ,  proveer
^  conducente  á  la  prosperidad  del  pais,  al  adelanto  y  bienestar
.  ^odas  las  provincias  y  al  progreso  de  la  ilustración...  promo-Oiendo
  la  industria,  la  inmigración...  la  introducción  y  el  establec^oiiento
  de  nuevas  industrias...,por  leyes  protectoras  de  estos  fiy
  por  concesiones  temporales  de  privilegios  y  recompensas  de
estimulo.  —  El  art.  lOi  de  la  Constitución  establece  otro  tanto
Oil  relación  al  poder  de  provincia  en  el  fomento  de  la  industria. ­
        <pb n="420" />
        398

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  REXTÍSIICO

§111.
Las  leyes  protectoras,  las  concesiones  temporales  de  privilegios ­
  y  las  recompensas  de  estímulo  son,  según  el  artículo  citado, ­
  otro  medio  que  la  Constitución  pone  en  manos  del  Estado
para  fomentar  la  industria  fabril  que  está  por  nacer.
Este  medio  es  delicadísimo  en  su  ejercicio,  por  los  errores  en
que  puede  hacer  caer  al  legislador  y  estadista  inexpertos,  la
analogía  superficial  ó  nominal  que  ofrece  con  el  aciago  sistema
proteccionista  de  exclusiones  privilegiarias  y  de  monopolios.
Para  saber  qué  clase  de  protección,  qué  clase  de  privilegios  y
de  recompensas  ofrece  la  Constitución  como  medios,  es  menester
fijarse  en  los  fines  que  por  esos  medios  se  propone  alcanzar.
Volvamos  á  leer  su  texto,  con  la  mira  de  investigar  este  punto
que  importa  á  la  vida  de  la  libertad  fabril.  Corresponde  al  Congreso ­
  (dice  el  art.  6-i)  proveer  lo  conducente  á  la  prosperidad  del
país,  promoviendo  la  industria,  la  inmigración  ,  la  constj'uecion
  de  ferrocarriles  y  canales  navegables,  la  colonización  de
tierras  de  propiedad  nacional,  la  mtroduccion  y  establecimiento
de  nuevas  industrias,  la  importación  de  capitales  extranjeros  y
la  exploración  délos  rios  interiores  (¿porqué  medio?—la  Constitución ­
  prosigue),  por  leyes  protectoras  de  estos  fines,  y  por  concesiones ­
  temporales  de  privilegios  y  recompensas  de  estimulo
(protectoras  igualmente  de  esos  fines,  se  supone).
Según  esto,  los  fines  que  las  leyes,  los  privilegios  y  las  recompensas ­
  están  llamados  á  proteger,  son  :
La  industria.
La  inmigración,
La  construcción  de  ferrocarriles  y  canales  navegables.
La  colonización  de  tierras  de  propiedad  nacional.
La  introducción  y  establecimiento  de  nuevas  industrias,
La  importación  de  capitales  extranjeros,
Y  la  exploración  de  los  rios  interiores.
Basta  mencionar  estos  fines  para  reconocer  que  los  medios  de
que  la  Constitución  les  proporciona,  son  la  libertad
y  los  privilegios  y  recompensas  conciliables  con  la  libertad.
        <pb n="421" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGEXTIXA.

399

§IV.

Ea  efecto,  ¿podría  convenir  una  ley  protectora  de  la  industria ­
  por  medio  de  restricciones  y  prohibiciones,  cuando  el  artículo ­
  1-4  de  la  Constitución  concede  á  todos  los  habitantes  de  la
Confederación  la  libertad  de  trabajar  y  de  ejercer  toda  industria? ­
  Tales  restricciones  y  prohibiciones  serian  un  medio  de
atacar  ese  principio  de  la  Constitución  por  las  leyes  proteccionistas ­
  que  las  contuviesen  ;  y  esto  es  precisamente  lo  que  ha
querido  evitar  la  Constitución  cuando  ha  dicho  por  su  art.  28  :
Los  principios,  derechos  y  garantias  reconocidos  en  los  anteriores ­
  artículos,  no  podrán  ser  alterados  por  las  leyes  que  reglamenten ­
  su  ejercicio.  Esta  disposición  cierra  la  puerta  á  la  sanción
de  toda  ley  proteccionista,  en  el  sentido  que  ordinariamente  se
da  á  esta  palabra  de  prohibitiva  o  restrictiva.
¿  Podeis  concebir  una  ley  que  proteja  la  inmigración  por  restricciones ­
  y  prohibiciones?—Semejante  ley  atacaría  los  medios
que  señala  la  Constitución  misma  para  proteger  ese  fin.  En
efecto,  la  Constitución  dice  por  su  artículo  25  ;  —El  gobierno
federal  fomentará  la  inmigración  europea  ;  y  no  podrá  restringir,
limitar,  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la  entrada  en  el  territorio
^t'jjcntino  de  los  extranjeros  que  traigan  por  oljjeto  labrar  la
tierra,  mejorar  la  industria,  é  introducir  y  enseñar  las  ciencias  y
las  artes.  Este  artículo  pone  en  manos  del  Estado  cuanto  medio
se  quiera  de  fomentar  la  inmigración,  excepto  el  de  las  restricciones ­
  y  limitaciones.

Tampoco  se  concibe  cómo  pudiera  la  ley  alcanzar  la  introduceion
  de  nuevas  industrias  y  la  importación  de  capitales  extranjeros, ­
  cerrándoles  la  puerta  del  país  con  prohibiciones  ó  con
^iuiitaciones  y  restricciones  equivalentes  á  una  prohibición  indirecta. ­
  La  ley  protectora  de  esos  fines  no  tiene  otro  medio  de
obtenerlos,  según  la  mente  de  la  Constitución,  que  la  libertad
*uas  completa.  El  dinero  es  bastante  poderoso  por  sí  mismo
Píira  (¡ue  la  ley  le  proteja  con  prohibiciones;  la  única  protección
que  la  ley  pueda  darle,  es  la  libertad.
lainpoco  ha  querido  la  Constitución  que  la  construcción  de
ferrocarriles  y  canales  navegables,  la  colonización  de  las  tierras
Uacionales,  el  establecimiento  de  nuevas  industrias  y  la  expío-
        <pb n="422" />
        400  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
ración  de  los  ríos  interiores,  se  protejan  por  medio  de  leyes
prohibitivas  y  restrictivas  de  la  libertad,  que  ella  misma  ha
dado  por  su  art.  14,  de  trabajar  y  ejercer  toda  industria,
de  navegar  y  comerciar,  de  transitar  el  territorio,  de  usar
y  disponer  de  su  propiedad,  de  asociarse  con  fines  útiles;
porque  eso  sería  admitir  que  ella  ha  querido  derogarse  con
excepciones  legislativas,  lo  cual  ha  rechazado  de  un  modo  expreso ­
  y  enérgico  por  su  artículo  25,  que  queda  citado  textualmente. ­

Los  privilegios  exclusivos  que  la  Constitución  admite  como
medio  de  protección  industrial,  son  mas  que  privilegios  ,  simples ­
  derivaciones  ó  modos  del  derecho  de  propiedad  intelectual.
El  art.  17  de  la  Constitución,  consagrando  la  inviolabilidad  de
la  propiedad,  declara  que  todo  autor  ó  inventor  es  propietario
EXCLUSIVO  de  su  obra,  invento  ó  descubrimiento,  por  el  término
que  le  acuerde  la  ley.  —  Esta  propiedad  exclusiva  por  determinado ­
  tiempo  recibe  el  nombre  de  privilegio  temporal  en  el  artículo ­
  6-4,  inciso  16.
Extendiéndose,  por  una  jurisprudencia  recibida  universalmente, ­
  el  sentido  de  la  invención  ó  descubrimientokXdi  introducción ­
  de  toda  industria  nueva  y  á  la  aplicación  de  todo  mecanismo ­
  desconocidos  en  el  país,  aunque  no  lo  sean  en  otras
partes,  la  Constitución  considera  como  propietarios  exclusivos
de  su  introducción  ó  aplicación  a  los  empresarios  ó  autores  de
semejantes  empresas;  y  no  es  otra  cosa  que  esta  propiedad  transitoria ­
  el  privilegio  temporal  de  que  los  inviste.  Tal  sería,  por
nuestra  Constitución,  el  sentido  de  los  privilegios  exclusivos  con
que  la  ley  protegiese  los  esfuerzos  de  las  compañías  y  de  los  capitales ­
  ,  que  emprendiesen  la  construcción  de  ferrocarriles  y
canales,  la  colonización  de  nuestras  tierras  desiertas,  y  la
importación  de  capitales  extranjeros  para  fundar  bancos  particulares. ­

"LdiS,  recompensas  de  estimulo,  admitidas  por  la  Constitución,
son  otro  medio  de  protección  que  podrá  emplear  la  ley  con  el
fin  de  fomentar  la  industria  fabril,  sin  el  menor  ataque  á  la  libertad ­
  ;  pues  ninguno  de  sus  fines  se  compromete  en  lo  mínimo ­
  por  concesiones  de  medallas,  de  primas  ,  de  honores  ,  do
tierras,  de  premios  pecuniarios  y  de  exenciones  remuneratorias,
con  que  el  Estado  puede  contribuir  al  establecimiento  y  progreso ­
  de  las  manufacturas  nacionales,  sin  necesidad  de  echar
        <pb n="423" />
        DE  L\  CONFEDERACION  ARGENTINA.

40i

mano  de  prohibiciones  y  exclusiones,  mas  desastrosas  para  las
manufacturas  que  se  trata  de  proteger,  que  para  la  libertad  industrial ­
  atacada  por  ellas.

§  V.
En  efecto,  los  medios  ordinarios  de  estímulo  que  emplea  el
sistema  llamado  protector  ó  proteccionista,  y  que  consisten  en
la  prohibición  de  importar  ciertos  productos,  en  los  monopolios
indefinidos  concedidos  á  determinadas  fabricaciones  y  en  la  imposición ­
  de  fuertes  derechos  de  aduanas,  son  vedados  de  todo
punto  por  la  Constitución  argentina,  como  atentatorios  de  la  libertad ­
  que  ella  garantiza  á  todas  las  industrias  del  modo  mas
amplio  y  leal,  como  trabas  inconstitucionales  opuestas  á  la  libertad ­
  de  los  consumos  privados,  y  sobre  todo,  como  ruinosas
de  las  mismas  fabricaciones  nacionales,  que  se  trata  de  liacer
nacer  y  progresar.  Semejantes  medios  son  la  protección  dada  á
la  estupidez  y  á  la  pereza,  el  mas  torpe  de  los  privilegios.
Abstenerse  de  su  empleo,  estorbarlo  en  tolas  las  tentativas
legislativas  para  introducirlo,  promover  la  derogación  de  la
multitud  infinita  de  leyes  proteccionistas  que  nos  ha  legado
el  antiguo  régimen  colonial,  son  otro  medio  que  la  Constitución ­
  da  al  Estado  para  intervenir  de  un  modo  negativo,  pero
eficacísimo,  en  favor  de  la  industria  fabril  de  la  República  Argentina. ­

Se  puede  decir  que  en  este  ramo  toda  la  obra  del  legislador  y
&amp;lt;tel  estadista  está  reducida  á  proteger  las  manufacturas  nacionales, ­
  ménos  por  la  sanción  de  nuevas  leyes,  que  por  la  derogación ­
  de  las  que  existen.  Derogar  con  tino  y  sistema  nuestro
úerecho  colonial  fabril,  es  el  modo  de  introducir  la  lógica  y  la
armonía  entre  la  Constitución  sancionada  y  nuestra  legislación
industrial,  que,  miéntras  esté  vigente,  mantendrá  como  en  encantamiento ­
  á  la  Constitución,  señora  del  país  de  las  ideas,
®n  tanto  que  las  leyes  coloniales  conservan  el  señorío  de  los
hechos.
la  Obligación  política  que  nace  del  art.  28  de  la  Consque
  dice  :  —  Los  principios,  garantías  y  derechos  (de
reconocidos  en  los  anteriores  artículos,  no  podrán  ser
jtor  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio.  Este  artículo

Tal  es
litucion,
nbertad)
alterados
        <pb n="424" />
        402  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
habla  de  las  leyes  pasadas,  lo  mismo  que  de  las  leyes  futuras  :
á  las  unas  les  prohibe  nacer,  á  las  otras  les  ordena  desaparecer.
Lo  que  quiere  es  que  no  haya  leyes,  viejas  ó  nuevas,  que  alteren ­
  los  principios,  garantías  y  derechos  constitucionales  con
motivo  de  reglamentar  ú  organizar  su  ejercicio.
Y  cuando  el  art.  64,  inciso  11,  ha  dado  al  Congreso  la  incumbencia ­
  de  dictar  los  códigos  civil,  comercial  y  de  minería,  no  ha
hecho  otra  cosa  que  imponerle  el  deber  de  reformar  nuestra  legislación, ­
  realista  y  colonial  de  origen  y  destino  ,  para  ponerla
en  armonía  con  los  nuevos  principios  de  la  Constitución  republicana, ­
  que  encierra  el  código  de  nuestra  nueva  existencia  nacional. ­
  Por  fin,  el  artículo  24  de  la  Constitución  completa  la
sanción  de  ese  deber  legislativo,  declarando  que  el  Congreso
promoverá  la.  reforma  dé  la  actual  legislación  en  todos  sus
ramos.
Para  facilitar  el  ejercicio  práctico  de  esta  rama  importantísima ­
  de  nuestra  política  económica,  vamos  á  destinar  el  siguiente
capítulo  al  exámen  de  los  diversos  medios  de  excepción  con  que
pueden  ser  anuladas,  en  sus  resultados,  todas  las  libertades
pi'otectoras  de  la  producción  por  las  leyes  y  reglamentos  orgánicos. ­


CAPÍTULO  III.

Escollos  y  peligros  ti  que  están  expuestas  las  libertades
protectoras  de  la  producción.

ARTICULO  PRIMERO,
DE  CÓMO  LAS  GARANTÍAS  ECONÓMICAS  DE  LA  CONSTITUCION  PUEDEN  SER  DEROGADAS
POR  LAS  LEYES  QUE  SE  DIESEN  PARA  ORGANIZAR  SU  EJERCICIO.
Estos  peligros  y  escollos  de  la  libertad  constitucional  en  materia ­
  económica  residen  en  las  leyes  orgánicas  reglamentarias
de  su  ejercicio.  Son  orgánicas  de  la  Constitución,  tanto  las  leyes
que  se  dieren  después  de  ella  para  ponerla  en  ejercicio,  como
        <pb n="425" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  403
las  anteriores  á  su  sanción.  Unas  y  otras  serán  respectivamente ­
  objeto  de  dos  artículos,  en  que  será  dividido  este  capítulo ­
  III.

§  I.

La  libertad  declarada  no  es  la  libertad  puesta  en  obra.

Consignar  la  liliertad  económica  en  la  Constitución,  es  apéiias
escribirla,  es  declararla  como  principio  y  nada  mas;  trasladarla
de  allí  á  las  leyes  orgánicas,  á  los  decretos,  reglamentos  y  ordenanzas ­
  de  la  administración  práctica,  es  ponerla  en  ejecución  :
y  no  hay  mas  medio  de  convertir  la  libertad  escrita  en  libertad
de  hecho.
Ninguna  Constitución  se  basta  á  sí  misma,  ninguna  se  ejecuta ­
  por  sí  sola.  Generalmente  es  un  simple  código  de  los  principios ­
  que  deben  ser  bases  de  otras  leyes  destinadas  á  poner  en
ejecución  esos  principios.  Á  este  propósito  ha  dicho  Kossi,  con
su  profunda  razón  habitual,  que  las  disposiciones  de  una  Constitución ­
  son  otras  tantas  cabezas  de  capítulos  del  derecha  administrativo. ­

Nuestra  Constitución  misma  reconoce  esta  distinción.  Los
principios,  garantios  y  derechos  reconocidos  (dice  el  art.  28)  no
podrán  ser  alterados  por  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio.—El
^i't.  64,  inciso  28,  da  al  Congreso  el  poder  de  hacer  todas  las
^eyes  y  reglamentos  que  sean  convenientes  para  poner  en  ejercicio
^os  poderes  concedidos  por  la  Constitución  al  gobiei'no  de  la  Confederación ­
  Argentina.
Según  esto,  poseer  la  libertad  económica  escrita  en  la  Consti-  ,
tucioii,  es  adquisición  preciosa  sin  la  menor  duda  :  pero  es  tener
idea,  no  el  hecho;  la  semilla,  no  el  árbol  de  la  libertad.  La  li-^rtad
  adquiere  cuerpo  y  vida  desde  que  entra  en  el  terreno  de
las  leyes  orgánicas,  es  decir,  de  las  leyes  de  acción  y  de  ejecucion;
  de  las  leyes  que  hacen  lo  que  la  Constitución  dice  ó  deelara
  solamente.
A  los  tiranos  se  imputa  de  ordinario  la  causa  de  que  la  libertad ­
  escrita  en  la  Constitución  no  descienda  á  los  hechos.  Mucha
parte  tendrán  en  ello  :  pero  conviene  no  olvidar  que  la  ¡leor  ti-^anía
  es  la  que  reside  en  nuestros  hábitos  de  opresión  econó-
        <pb n="426" />
        404  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
mica,  robustecidos  por  tres  siglos  de  existencia  ;  en  los  errores
económicos,  que  nos  vienen  por  herencia  de  ocho  generaciones
consecutivas;  y  sobre  todo  en  nuestras  leyes  políticas,  administrativas ­
  y  civiles,  anteriores  á  la  revolución  de  América,  que
son  simples  medios  orgánicos  de  poner  en  ejercicio  los  principios ­
  de  nuestro  antiguo  sistema  de  gobierno  colonial,  calificado
por  la  ciencia  actual  como  la  expresión  mas  completa  del  sistema ­
  prohibitivo  y  restrictivo  en  economía  política.  Somos  la
obra  de  esos  antecedentes  reales,  no  de  las  proclamas  escritas
de  la  revolución.  Esas  costumbres,  esas  nociones,  esas  leyes,
son  armas  de  opresión  que  todavía  existen  y  que  harán  renacer
la  tiranía  económica,  porque  han  sido  hechas  justamente  para
consolidarla  y  sostenerla.
Es  necesario  destruirlas  y  reemplazarlas  por  hábitos,  nociones
y  leyes,  que  sean  otros  tantos  medios  de  poner  en  ejecución  la
libertad  proclamada  en  materias  económicas.  Cambiar  el  derecho ­
  de  los  vireyes,  es  desarmar  á  los  ti  ranos,  y  no  hay  mas  medio
de  acabar  con  ellos.  El  tirano  es  la  obra,  no  la  causa  de  la  tiranía ­
  ;  nuestra  tiranía  económica  es  obra  de  nuestra  legislncion
de  Gárlos  V  y  Felipe  II,  vigentes  en  nuestros  instintos  y  practicas ­
  ,  á  despecho  de  nuestras  brillantes  declaraciones  de  principios. ­

Miéntras  dejeis  que  nuestros  gobernadores  y  presidentes  republicanos ­
  administren  los  intereses  económicos  de  la  República
según  las  leyes  y  ordenanzas  que  debemos  á  aquellos  furibundos ­
  enemigos  de  la  libertad  de  comercio  y  de  industria,  ¿qué
resultará  en  la  verdad  de  los  hechos  ?  —  Que  tendremos  el  sistema ­
  colonial  en  materias  económicas,  viviendo  de  hedió  al  lado
de  la  libertad  escrita  en  la  Constitución  republicana.
En  efecto,  todas  las  libertades  económicas  de  la  Constitución
pueden  ser  anuladas  y  quedar  reducidas  á  doradas  decepciones,
con  solo  dejar  en  pié  una  gran  parte  de  nuestras  viejas  leyes
económicas,  y  promulgar  otras  nuevas  que  en  lugar  de  ser  conformes ­
  á  los  nuevos  principios,  sean  conformes  á  nuestros  viejos ­
  hábitos  rentísticos  y  fiscales,  de  ordinario  mas  fuertes  que
nuestros  principios.
        <pb n="427" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

405

0

§n.
El  peligro  de  inconsecuencia  viene  de  la  educación  colonial  y  de  la
Constitución  misma.
Este  peligro  tiene  dos  fuentes  :  1®  nuestra  primitiva  contextura ­
  económica,  nuestra  complexion  de  colonia,  esencialmente
exclusiva  en  materia  de  comercio  y  de  industria  ;  2®  el  modo
reservado  con  que  nuestra  Constitución  ha  declarado  las  libertades ­
  que  interesan  á  la  riqueza.
Encarnado  en  nuestras  nociones  y  hábitos  tradicionales  el
sistema  prohibitivo,  nos  arrastra  involuntariamente  á  derogar
por  la  ley,  por  el  decreto,  por  el  reglamento,  las  libertades  que
aceptamos  por  la  Constitución.  Caemos  en  esta  inconsecuencia,
de  que  es  testigo  el  extranjero,  sin  darnos  cuenta  de  ella.  Nos
creemos  secuaces  y  poseedores  de  la  libertad  económica,  porque
la  vemos  escrita  en  la  Constitución  ;  pero  al  ponerla  en  ejercicio, ­
  restablecemos  el  antiguo  régimen  en  ordenanzas  que  tomamos ­
  de  él  por  ser  las  únicas  que  conectemos,  y  derogamos  así
el  régimen  moderno  con  la  mejor  intención  de  organizarlo.
Y  si  algún  reproche  se  levanta  en  el  fondo  de  nuestra  conciencia ­
  de  republicanos  por  esta  inconsecuencia  respecto  al  nuevo
régimen,  no  falta  una  escuela  económica  que  en  nombre  del
socialismo  nos  absuelve  y  justifica  de  esta  restauración  del  sistema ­
  prohibitivo  con  máscara  de  libertad  y  civilización  ;  lo  cual
forma  un  tercer  escollo  contra  la  libertad  apetecida.
Veamos  cómo  la  Constitución  contribuye  á  facilitar  su  reproducción, ­
  sujetando  el  ejercicio  de  las  libertades  económicas  que
proclama  á  las  condiciones  de  la  ley  orgánica,  existente  ó  posible, ­
  vieja  ó  nueva  (ella  no  distingue).
La  libertad  de  industria,  el  derecho  al  trabajo,  la  libertad  ó
derecho  de  navegación  y  comercio,  de  petición,  de  locomoción  y
tránsito,  de  imprimir  y  publicar,  de  usar  y  disponer  de  lo  suyo,
de  asociación,  de  culto,  de  enseñanza  y  aprendizaje  :  estas  preciosas ­
  y  estupendas  libertades  ¿cómo  son  concedidas  por  la  Constitución ­
  argentina?  —  Conforme  á  las  leyes  que  reglamenten  su
(Uercicio,  dice  el  art.  14.
hdipropiedad  también  es  sometida  á  las  condiciones  de  la  ley.
        <pb n="428" />
        406  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Por  el  art.  17  nadie  puede  ser  privado  de  ella  sino  en  virtud  de
sentencia  fundada  en  ley.  —  La  expropiación  por  utilidad  pública ­
  debe  ser  calificada  por  la  ley.  —  Ningún  servicio  es  exigible ­
  sino  en  virtud  de  ley.  La  propiedad  literaria  ámíi  el  tiempo
que  determine  la  /ey  (art.  17).
El  art.  18  de  la  Constitución  declara  inviolables  el  domicilio,
la  correspondencia,  los  papeles  ;  pero  confia  á  la  ley  el  cuidado
de  decir  cómo  podrán  ser  allanados  y  ocupados.
Ningún  acto  es  obligatorio,  cuando  no  lo  manda  la  ley,  dice
el  art.  19.
La  navegación  de  los  rios  interiores  es  declarada  libre  por  el
art.  2G,  con  sujeción  únicamente  á  los  reglamentos  que  dicte  la
autoridad  nacional.
Este  modo  reservado  y  condicional  de  proclamar  la  libertad
económica,  deja  en  pié  los  dos  régimenes  ;  el  nuevo  y  el  antiguo; ­
  la  libertad  y  la  esclavitud  :  la  libertad  en  la  Constitución,
la  Opresión  en  la  ley  ;  la  libertad  en  lo  escrito,  la  esclavitud  en
el  hecho,  si  la  ley  no  es  adecuada  á  la  Constitución.
Bajo  los  reyes  absolutos  de  España,  no  dejaron  de  existir  todas ­
  aquellas  libertades  y  garantías  con  sujeción  á  leyes,  que  supieron ­
  dar  ellos  á  la  medida  de  su  interes.  La  persona,  la  libertad, ­
  \di  }}ropiedad  resplandecen  como  derechos  sagrados  en  las
palabras  de  mas  de  un  código  antiguo  español,  de  los  que  aun
rigen  entre  nosotros.  ¿Qué  inconveniente  podia  traer  esto  al
absolutismo  político  desde  que  la  libertad  se  concedia  en  la  medida ­
  demarcada  por  la  ley  ó  voluntad  del  soberano?  Así  se  dió
el  nombro  de  libertad  de  comercio  á  la  habilitación  hecha,  á  mediados ­
  del  siglo  XVIII,  de  muchos  puertos  de  España  para  comerciar ­
  con  muchos  puertos  de  América,  excluyendo  siempre
al  extranjero  del  goce  de  esa  libertad  privilegiada.  Esa  franquiçia
  era  una  libertad,  comparada  con  el  régimen  que  la  habia
precedido.  La  España,  no  contenta  con  excluir  á  todas  las  naciones ­
  del  comercio  de  América,  excluyó  de  él  á  sus  propios
puertos,  dando  á  Sevilla  únicamente  el  permiso  de  despachar
mercaderías  para  las  Indias  de  Occidente.  Ese  sistema  de  un
puerto  único  duró  dos  siglos,  —  de  1573  á  1765,  —  hasta  el
establecimiento  del  sistema  que  se  llamó  de  libertad,  porque  se
hablan  alijerado  las  cadenas  dentro  de  la  cárcel.
Conceder  la  libertad  según  la  ley,  es  dejar  la  libertad  al  arbitrio ­
  del  legislador,  que  tiene  el  poder  de  restringirla  ó  exten-
        <pb n="429" />
        407

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

derla.  En  poder  de  la  buena  intención,  este  régimen  puede  convenir ­
  al  ejercicio  de  la  libertad  política  ;  pero  ni  con  buena,  ni
con  mala  intención  puede  convenir  Jamas  al  ejercicio  de  la  libertad ­
  económica,  siempre  inofensiva  al  orden,  y  llamada,  como
he  dicho  en  otra  parte,  á  nutrir  y  educar  á  las  otras  libertades. ­

No  participo  del  fanatismo  inexperimentado,  cuando  no  hipócrita, ­
  que  pide  libertades  políticas  á  manos  llenas  para  pueblos
que  solo  saben  emplearlas  en  crear  sus  propios  tiranos.  Pero  deseo ­
  ilimitadas  y  abundantísimas  para  nuestros  pueblos  las  libertades
  civiles,  á  cuyo  número  pertenecen  las  libertades  económicas ­
  de  adquirir,  enajenar,  trabajar,  navegar,  comerciar,  transitar ­
  y  ejercer  toda  industria.  —  Estas  libertades,  comunes  á
ciudadanos  y  extranjeros  (por  los  art.  ti  y  20  de  la  Constitución), ­
  son  las  llamadas  á  poblar,  enriquecer  y  civilizar  estos
países,  no  las  libertades  políticas,  instrumento  de  inquietud  y
de  ambición  en  nuestras  manos,  nunca  apetecidas  ni  útiles  al
extranjero,  que  viene  entre  nosotros  buscando  bienestar,  familia, ­
  dignidad  y  paz.  —  Es  felicidad  que  las  libertades  mas  fecundas ­
  sean  las  mas  practicables,  sobre  todo  por  ser  las  accesibles ­
  al  extranjero  que  ya  viene  educado  en  su  ejercicio.
Por  este  método  de  ser  libre  con  permiso  de  la  ley,  el  derecho
constitucional  de  la  América  antes  española  ha  dado  á  luz,  en
economía  sobre  todo,  millares  de  leyes  y  ordenanzas  del  tipo  de
la  conocida  ley  de  Fígaro,  según  la  cual  se  habia  establecido  en
Madrid  la  libertad  de  escribir  á  ejemplo  de  su  libertad  de  coinerciar.
  —  «  Se  lia  establecido  en  Madrid  (dice  jocosamente
Beaumarchais)  un  sistema  de  libertad  que  se  extiende  aun  á  la
prensa,  en  cuya  virtud,  con  tal  que  no  se  bable  en  sus  escritos
de  la  autoridad,  ni  del  culto,  ni  de  la  política,  ni  de  la  moral,
Di  de  los  empleados  públicos,  ni  de  las  corporaciones,  ni  de  la
ópera,  ni  de  los  otros  espectáculos,  ni  de  persona  que  se  reñera
á  cosa  alguna,  se  puede  imprimir  todo  libremente,  bajo  la  inspección ­
  de  tres  censores.  »
No  en  broma  sino  muy  seriamente  dijeron  sus  leyes  coloniajes ­
  de  libej'tad  de  comercio  :  —  «  Con  tal  que  la  mercancia  sea
española  y  no  de  otra  parte;  que  salga  de  puerto  español  habilij^do
  por  ley,  y  vaya  á  puerto  americano  legalmente  habilitado  ;
9üe  vaya  en  navio  habilitado  especialmente,  y  á  cargo  de  persona
habilitada  para  ese  tráfico,  previa  información  de  sangre,  conr
        <pb n="430" />
        408  SISTEMA  ECON()MICO  Y  RENTÍSTICO
diicta,  creencias,  etc.,  es  libre  el  comercio  de  América,  según
las  leyes.  »
Emancipada  la  América,  sus  constituciones  han  declarado  la
libertad  de  comercio  con  arreglo  á  las  leyes;  pero  como  su
legislación  comercial  y  fiscal  ha  continuado  la  misma  que
ántcs,  la  libertad  de  comercio  proclamada  por  la  República  ha
venido  á  quedar  organizada  de  este  modo  :  —  «  Con  tal  que
ningún  buque  venido  de  afuera  deje  de  pagar  derechos  de  faro,
derechos  de  puerto,  derechos  de  anclaje,  derechos  de  muelle
(aunque  no  haya  muelle);  que  no  traiga  mercaderías  prohibidas ­
  o  estancadas  ;  que  dichas  mercaderías  se  desembarquen
por  los  trámites  de  la  ley  y  paguen  los  derechos  de  aduana,  de
almacenaje,  de  depósito  ó  de  tránsito;  que  nadie  abra  casa  de
trato  sin  pagar  patente,  bajo  pena  de  cerrársela,  ó  bien  sea  de
confiscarse  su  libertad  constitucional  ;  que  todo  traficante  interior ­
  pague  el  derecho  de  andar  por  caminos  que  no  son  caminos ­
  ;  que  todo  documento  de  crédito,  para  ser  creido,  se  firme
en  papel  sellado  ;  que  ningún  comerciante  éntre  ni  salga  sin
pasaporte,  ninguna  mercancía  sin  guia,  el  comercio  es  lihre
por  la  Constitución,  según  las  leyes.  »
Miéntras  la  libertad  económica  se  conceda  de  ese  modo  en
Sud-América,  no  pasará  de  una  libertad  de  parada  ó  simple  ostentación. ­
  Siempre  que  las  constituciones  rijan  la  ley,  y
la  ley  sea  la  misma  que  ántes  de  la  revolución  de  libertad,
quiere  decir  que  seremos  libres  como  cuando  éramos  esclavos  :
libres  en  general,  y  esclavos  en  particular  ;  libres  por  principios
genei'ales,  esclavos  por  leyes  excepcionales  ;  libres  por  mayor,  y
colonos  por  menor.
Importa  traer  la  libe7'tad,es  decir,  la  revolución,  ó  mejor  dicho
la  reforma,  al  derecho  orgánico,  en  que  todavía  subsiste  el  gobierno ­
  de  los  reyes  de  España.  Repito  que  hablo  de  la  libertad
económica;  y  tanto  como  de  mi  país  de  toda  la  América  del  Sud
en  este  punto.  —  Importa,  sobre  todo,  tener  siempre  á  la  vista
el  peligro  de  anular  todas  y  cada  una  de  las  libertades  económicas ­
  de  la  Constitución  por  leyes  reglamentarias  de  su  ejercicio. ­

Y  como  esas  libertades  tienen  por  objeto  y  rol  social  poblar,
pacificar,  enriquecer,  mejorar  la  condición  material  y  moral  de
nuestro  pueblo  escaso  y  atrasado,  se  sigue  que  toda  ley  derogatoria ­
  de  esas  libertades,  en  el  todo  ó  en  parte,  es  un  ataque  á
        <pb n="431" />
        18

409

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
la  prosperidad  real  y  verdadera  de  la  República,  á  su  riqueza,
a  su  bienestar,  es  decir,  á  las  miras  altas  y  generosas  de  la  Constitución ­
  ,  declaradas  en  su  preámbulo.

§111.
Ejemplos  del  medio  de  derogar  la  Conslilucion  por  las  leyes  orgánicas.  —
mo  la  garantía  constitucional  de  la  propiedad  puede  ser  alterada  por  el
Cüdigo  civil,

^ñalemos  algunos  ejemplos  del  modo  como  pueden  ser  derogadas ­
  las  libertades  y  garantías  económicas  de  la  Constitución
por  disposiciones  del  derecho  orgánico  y  reglamentario.
En  los  dominios  del  derecho  orgánico  están  comprendidos  el
derecho  administrativo,  el  derecho  civil,  el  derecho  comercial,
el  derecho  penal  y  de  procedimientos,  los  reglamentos  de  administracion
  general  y  de  policía  en  todo  género.  En  todos  estos
ramos  pueden  ocurrir  disposiciones  capaces  de  comprometer  la
Constitución  en  sus  garantías  mas  preciosas  y  la  riqueza  en  sus
orígenes  mas  fecundos.  Veamos  cómo.
propiedad,  como  garantía  de  la  Constitución,  tiene  su
grande  y  extensa  organización  en  el  derecho  civil,  que  casi  tiene
por  único  objeto  reglar  la  adquisición,  conservación  y  trasmi-Menes
  como  en  él  se  dice,  de  las  cosas  ó

Como  derecho  orgánico  de  la  Constitución,  el  derecho  civil
oebe  ser  estrictamente  ajustado  á  las  miras  de  la  Constitución
Cü  la  parte  económica,  que  es  la  que  aquí  nos  ocupa.  De  otro
^odo  el  derecho  civil  puede  ser  un  medio  de  alterar  el  derecho
^institucional  en  sus  garantías  protectoras  de  la  riqueza.  Le  bas-^ra
  para  esto  conservar  su  contextura  feudal  y  monarquista
^bre  la  organización  civil  de  la  familia,  sobre  el  modo  de  adquirir ­
  y  transmitir  el  dominio,  y  de  obligar  el  trabajo  ó  los  bienes
por  contratos.
El  derecho  civil,  como  organización  de  la  propiedad,  abraza
f  f  b  ustria  en  sus  tres  grandes  ramos  r  agricultura,  industria
laorii  y  comercio.
El  comercio,  industria  moderna,  desconocida  de  los  Romanos,
quienes  hemos  copiado  su  derecho  civil,  se  hallaba  débihnente
        <pb n="432" />
        SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
las  legislaciones  de  esta  época.  Este  solo  hecho  demuestra  la
insuficiencia  de  nuestro  derecho  ci\11  como  organización  de  la
nrouiedad  y  de  la  riqueza  privada,  que  es  e^ncialniente  industrial ­
  en  este  siglo,  al  reves  de  lo  que  sucedia  cuando  la  formación ­
  del  derecho  civil  romano,  imitado  por  el  nuestro,  en  que  la
industria  era  nula  y  la  riqueza  simplemente  territorial.  Igua
complemento  necesita  en  los  otros  ramos  la  industria;  o  mejor
dicho  todas  las  industrias,  como  medios  de  producción  o  adquisición, ­
  deben  ser  regladas  por  las  disposiciones  de  nuestro
derecho  civil,  que  aspire  á  satisfacer  las  necesidades  de  esta  época
previstas  por  la  Constitución  argentina.
El  libro  mas  importante  en  economía  política  aplicada  no  esta
hecho  todavía.  Sería  aquel  que  tuviese  por  objeto
poner  la  incoherencia  de  nuestra  legislación  cW  de  oiigen
greco-romano,  con  las  leyes  naturales  que  ngen  los  hechos
nómicos  y  los  medios  prácticos  de  ponerla  en  consonancia  con
fundos  economistas.  .  .  ,
También  puede  ser  alterada  la  Constitución,  en  cuanto  al
derecho  de  propiedad,  por  las  leyes  reglamentarias  del  pro^
dimiento  en  los  juicios.  Las  leyes  judiciales  que  exigen  grandes
gastos,  gran  pérdida  de  tiempo,  multiplicadas  tramitaciones
para  reivindicar  la  propiedad  ó  conseguir  el  cumplimiento  de  un
una  cosa  mediante  gastos,  diligencias  y  tiempo,  que  representan ­
  un  valor  doble?  —  Perder  otro  tanto  de  lo  que  se  pretende,
Y  nada  mas.  El  enjuiciamiento  expeditivo  que  se  debe  á  la  inspiración ­
  del  comercio,  es  el  tipo  del  que  convieneá  esta  época
industrial  en  (jue  el  tiempo  y  la  atención  son  especies  metálica^
La  confiscación  de  la  propiedad,  horrada  para  siempre  del  có-ÄrriiES:i
        <pb n="433" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  411
aduaneras  llamadas  decomisos,  así  en  el  comercio  terrestre  como
marítimo.  Los  bienes  que  la  Constitución  prohibe  confiscar,  no
son  los  raíces  únicamente  ;  poco  se  conseguiria  con  ello,  si  hulera ­
  de  quedar  en  pié  la  confiscación  de  bienes  muebles,  que  son
el  cuerpo  de  la  riqueza  moderna.
La  confiscación  aduanera  es  el  azote  con  que  Cárlos  V  y  Felipe
  11  persiguieron  y  asolaron  desde  su  origen  el  comercio  de
America  y  de  España.  Conservar  la  confiscación  en  las  leyes  de
aduana,  es  peor  que  mantenerla  contra  la  propiedad  raíz,  menos
importante  para  la  riqueza  de  estos  países  que  el  desarrollo  de
la  prosperidad  comercial.
El  embargo  temporal  puesto  al  ejercicio  del  derecho  de  propieaad,
  es  otro  modo  hipócrita  de  conservar  la  confiscación
o  ida  por  la  Constitución.  Desde  los  Romanos  hasta  hoy,  el
derecho  de  propiedad  comprendió  siempre  el  de  usar  y  disponer
de  (art.  tide  la  Constitución).  Según  esto,  embargar  ó  embarazar ­
  el  uso  de  la  propiedad,  es  confiscarla;  confiscación  relativa,
confiscación  transitoria,  pero  verdadera  confiscación.  Rabio  de
embargas  penales  y  fiscales;  pues  ni  la  expropiación,  ni  el  embargo ­
  judicial  entre  particulares  participan  de  la  confiscación
considerada  en  su  naturaleza  penal.
No  basta  que  las  contribuciones,  que  los  auxilios,  que  los  soprros
  forzosos,  solo  puedan  exigirse  en  virtud  de  ley.  Es  preiso
  que  esta  ley  en  ningún  caso  tenga  el  poder  de  exigir  conupr
  auxilio  ni  socorro,  que  no  tengan  por  causa  la  estricta
ecesidad  de  atender  á  gastos  legítimos  del  Estado,  ó  una  causa
c  enajenación  perteneciente  al  derecho  civil.  De  otro  modo,
eua  contribución  innecesaria",  todo  auxilio,  todo  servicio  ajees ­
  de  conocida  utilidad  para  el  país,  aunque  sean  exigidos  en
ï’tud  de  ley,  no  serán  mas  que  ataques  que  la  ley  haga  á  la
°7^Jj|ecion  en  su  artículo  t7,y  á  la  riqueza  en  su  mas  precioso
coa^rí  Pjopjetlad  puede  ser  atacada  por  toda  ley  industrial  que
te  ó  restrinja  el  derecho  de  usar  y  de  disponer  de  ella,  asegudisn
  ^  ^  la  Constitución.  Este  derecho  de  usar  y
senirr  como  acaba  de  verse,  no  es  diferente,
ha  il  r  ^  1  .dominio  que  por  el  derecho  romano  y  español  se
fací  //  ^  siempre  :  —  El  derecho  en  una  cosa  del  cual  nace  la
^tad  de  disponer  de  ella.  (Ley  33,  título  v,  partida  5*.)
oUnos  socialistas  de  esta  época,  ménos  audaces  que  los  que
        <pb n="434" />
        ^12  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
negaron  el  derecho  de  propiedad,  han  sostenido  í««
tenia  legítimo  poder  para  limitar  el  uso  y  disponibilidad  de  la
nroniedad,  ya  que  no  el  de  desconocer  el  derecho  de  su  existenda.
  Sea  cual  fuere  el  valor  de  esta  doctrina,  ella  es  inconciliable ­
  con  el  art.  44.  de  la  Constitución  argentina  y  con  la  nocion
del  derecho  de  propiedad,  qqe  debemos  al  código  civil  romano-^%egun
  esto,  las  leyes  suntuarias  ó  prohibitivas  del  lujo,  sea
en  vestidos,  en  coches,  en  edificios,  en  consumos,  las  leyes  que
prohiheii  á  la  generalidad  de  los  habitantes  emplear  su  capital
en  tal  ó  cual  industria,  fabricar  tal  ó  cual  manufactura,  plantar
Y  cultivar  tal  ó  cual  producción  agrícola,  son  opuestas  ala
Constitución  en  los  artículos  14  y  47,  que  garantizan  el  derecho
de  propiedad  con  la  facultad  esencial  de  usar  y  disponer  de  ella.
Si  no  fuese  así,  no  tendríamos  razón  para  quejarnos  de  las  leyes
de  Felipe  II,  que  organizan  el  taller  del  obrero  lo  mismo  que  e
traje  de  los  habitantes.

§  IV.

De  qué  modo  la  seguridad  personal,  garantida  por  la  Constitución,  puede
ser  derogada  por  la  ley  en  daño  de  la  riqueza.
La  seguridad  personal,  garantida  por  el  artículo  18  de  la
Constitución  conforme  á  la  ley,  puede  ser  desconocida  y  atropellada ­
  por  la  ley  misma  en  muchísimos  casos.—  Toda  ley  que
deja  en  manos  del  juez  un  poder  discrecional  sobre  las  pers^
ieto  que  no  es  alterar  la  Constitución,  sino  reducir  á  verdades ­
  de  hecho  sus  libertades  y  garantías  declaradas  como  derechos.
Una  mala  ley  de  allanamiento  facilita  la  violación  legal  del
domicilio,  consagrado  por  la  Constitución  como  asilo  amurallado ­
  no  solo  contra  los  asaltos  del  crimen  privado,  sino  también ­
  del  crimen  oficial.  La  Constitución  es  una  gran  ley,  que
pesa  sobre  el  legislador  lo  mismo  que  sobre  el  último  de  los  legislados. ­
        <pb n="435" />
        DE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.

413

La  Constitución  es  la  ley  de  las  leyes.
Toda  ley  que  restringe  ó  limita  el  uso  de  los  medios  de
defensa  judicial,  es  una  ley  que  ataca  la  seguridad  de  las
personas.
Toda  ley  penal  incompleta,  que  por  la  imprevisión  de  sus
disposiciones  facilita  la  impunidad  de  los  delitos,  presta  una
cooperación  pasiva  pero  eficaz  á  los  crímenes  contra  las  personas. ­

Las  leyes  contrarias  á  la  seguridad  personal  lo  son  igualmente
á  la  riqueza,  que  consistiendo  en  esta  época  de  industria  en
Wenes  muebles  principalmente,  los  cuales  son  producto  del  trabajo ­
  directo  ó  indirecto  del  hombre,  todo  embarazo  á  la  persona
es  un  obstáculo  puesto  á  la  producción.

§  V.
De  los  infinitos  medios  como  la  libertad  económica  puede  ser  derogada
por  la  ley  orgánica.
La  libet'tad  económica  es  de  todas  las  garantías  constitucionales ­
  la  mas  expuesta  á  los  atropellamientos  de  la  ley.
Se  pueden  llamar  económicas  :  la  liliertad  de  comercio  y  de
navegación,  el  derecho  al  trabajo,  la  libertad  de  locomoción  y
de  tránsito,  la  de  usar  y  disponer  de  su  propiedad  ,  la  de  asoejarse,
  consagradas  por  los  artículos  10,11,12  y  14  de  laConslitucion.

El  goce  de  estas  libertades  es  concedido  por  la  Constitución  á
^odos  los  habitantes  de  la  Confederación  (son  las  palabras  de
Su  artículo  14).  Concederlas  á  todos,  quiere  decir  concederlas  á
cada  uno  ;  porque  si  se  entendiese  por  todos,  el  Estado  que
consta  del  conjunto  de  todos  los  habitantes,  en  vez  de  ser  libertades
  serian  monopolios  del  Estado  los  derechos  consagrados  por
el  artículo  14.  Toda  libertad  que  se  apropia  el  Estado,  excluyendo ­
  á  los  particulares  de  su  ejercicio  y  goce,  constituye  un
jOonopolio  ó  un  estanco,  en  el  cual  es  violado  el  artículo  14  de
la  Constitución,  aunque  sea  una  ley  la  creadora  de  ese  monopolio ­
  atentatorio  de  la  libertad  constitucional  y  de  la  riqueza.
La  ley  no  puede  retirar  á  ninguno  los  derechos  que  la  Constitución ­
  concede  á  todos.
        <pb n="436" />
        414  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
La  libertad  de  comercio  y  de  navegación  puede  ser  atacada
por  leyes  de  derecho  comercial  y  marítimo,  que  establezcan
matriculas  ó  gremios  para  el  ejercicio  de  esta  industria  ;  por
leyes  que  vinculen  al  estado  político  de  las  personas  ,  como
hace  el  código  de  comercio  español,  la  práctica  del  comercio  ;
por  leyes  que  pongan  en  almoneda  el  derecho  de  ejercer  determinados ­
  negocios  esencialmente  comerciales,  como  el  de  abrir
ventas  al  martillo;  por  leyes  que  establezcan  los  derechos  llamados ­
  diferenciales,  que  no  son  mas  que  monopolios  disfrazados ­
  de  un  carácter  provocativo  ;  por  leyes  fiscales  de  patentes,
aduanas,  tránsito,  peaje  y  cabotage,  puerto,  anclaje,  muelle,
faro  y  otras  contribuciones  gravitadoras  sobre  la  industria  comercial ­
  (t).  Estas  leyes  pueden  dañar  la  libertad,  creando  impuestos ­
  que  la  buena  economía  aconseja  abolir  ;  alzando  las
tarifas  que  el  buen  sentido  económico  aconseja  disminuir  en  el
interes  fiscal,  por  la  regla  de  que  mas  valen  muchos  pocos  que
pocos  muchos;  multiplicando  las  formalidades  y  trámites  para
asegurar  la  percepción  del  impuesto  aduanero,  como  si  el  fisco
fuese  todo  y  la  libertad  nada.
Son  derogatorias  de  la  libertad  de  comercio  las  leyes  restrictivas ­
  del  movimiento  de  internación  y  extracción  de  las  monedas, ­
  por  ser  la  moneda  una  mercancía  igual  á  las  demas,  y
porque  toda  traba  opuesta  á  su  libre  extracciones  la  frustración
de  un  cambio,  que  debia  operarse  contra  otro  producto  importado ­
  del  extranjero.  Tales  leyes  son  doblemente  condenables
como  iliberales  y  como  absurdas  ;  como  contrarias  á  la  Constitución ­
  y  á  la  riqueza  al  mismo  tiempo.
(1).Cuando  se  dice  que  la  libertad  de  comercio  puede  ser  atacada  por  leyes
reglamentarias  de  estos  objetos,  no  se  pretende  por  eso  que  toda  ley  que
estatuya  en  esos  puntos  es  dirigida  á  contrariar  la  libertad.  A  veces  la  libertad
misma  se  impone  sacrifleios  transitorios  con  el  Ínteres  de  extender  sus  dominios. ­
  Tales  son  los  derechos  diferenciales  que  la  Confederación  Argentina
acaba  de  establecer  en  favor  del  comercio  directo  de  la  Europa  con  sus  puertos ­
  fluviales,  abiertos  á  todas  las  banderas,  justamente  con  la  mira  de  atraer
las  poblaciones  y  los  capitales  europeos  liácia  el  interior  de  la  América  del
Sud.  Una  restricción  deja  de  ser  protección  retrógrada  desde  que  tiene  por
objeto  convertir  en  hecho  práctico  un  gran  principio  de  libertad.  Los  derechos
diferenciales  aplicados  á  los  sostenedores  del  monopolio  son  la  libertad  que
se  defiende  con  la  pena  del  talion.
        <pb n="437" />
        DE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.

m

§  VI.

Toda  ley  que  da  al  gobierno  el  derecho  de  ejercer  exclusivamente  industrias
declaradas  de  derecho  común,  crea  un  estanco,  restablece  el  coloniaje  ,
ataca  la  libertad.
Toda  ley  que  atribuye  al  Estado  de  un  modo  exclusivo,  privativo, ­
  ó  prohibitivo,  que  todo  es  igual,  el  ejercicio  de  operaciones ­
  ó  contratos  que  pertenecen  esencialmente  á  la  industria
comercial,  es  ley  derogatoria  de  la  Constitución  en  la  parte  que
esta  garantiza  la  libertad  de  comercio  á  todos  y  cada  uno  de  los
habitantes  de  la  Confederación.  Por  ejemplo,  son  operaciones
comerciales  las  operaciones  de  banco,  tales  como  la  venta  y  compra ­
  de  monedas  y  especies  metálicas  ,  el  préstamo  de  dinero  á
interes  ;  el  depósito,  el  cambio  de  especies  metálicas  de  una
plaza  á  otra  ;  el  descuento,  es  decir,  la  conversion  de  papeles
ordinarios  de  crédito  privado,  como  letras  de  cambio  ,  pagarés,
escrituras,  vales,  etc.,  en  dinero  ó  en  bille.os  emitidos  por  ei
banco.  Son  igualmente  operaciones  comerciales  las  empresas  de
seguros,  las  construcciones  de  ferrocarriles  y  de  puentes,  el  establecimiento ­
  de  líneas  de  buques  de  vapor.  No  hay  un  solo
código  de  comercio  en  que  no  figuren  esas  operaciones,  como
actos  esencialmente  comerciales.  En  calidad  de  tales,  todos  los
códigos  las  defieren  á  la  industria  de  los  particulares.  Nuestras
antiguas  leyes,  nuestras  mismas  leyes  coloniales,  han  reconocido ­
  el  derecho  de  establecer  bancos  y  de  ejercer  las  operaciones
de  su  giro,  como  derecho  privado  de  todos  los  habitantes  capaces ­
  de  comerciar  (t).  La  Constitución  ha  ratificado  y  consolidado
ese  sistema,  declarando  por  sus  artículos  l  i  y  20  que  todos  los
habitantes  de  la  Confederación,  así  nacionales  como  extranjeros,
gozan  del  derecho  de  trabajar  y  de  ejercer  toda  industria,  de
navegar  y  comerciar,  de  usar  y  disponer  de  su  propiedad,  de
asociarse  con  fines  útiles,  etc.,  etc.
Si  tales  actos,  pues,  corresponden  y  pertenecen  á  la  industria
comercial,  y  esta  industria  como  todas,  sin  excepción,  han  sido
declaradas  derecho  fundamental  de  todos  los  habitantes,  la  ley
(1)  Leyes  1,6  y  14,  lit.  xviii,  lib.  V  Recop.  Casi.
        <pb n="438" />
        41G  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
que  da  al  Estado  el  derecho  exclusivo  de  ejercer  las  operaciones
conocidas  por  todos  los  códigos  de  comercio,  como  operaciones
de  banco  y  como  actos  de  comercio,  es  una  ley  que  da  vuelta  á
la  Constitución  de  pies  á  cabeza;  y  que  ademas  invierte  y  trastorna ­
  todas  las  nociones  de  gobierno  y  todos  los  principios  de  la
sana  economía  política.
En  efecto,  la  ley  que  da  al  Estado  el  poder  exclusivo  ó  no
exclusivo  de  fundar  casas  de  seguros  marítimos  ó  terrestres,
de  negociar  en  compras  y  ventas  de  especies  metálicas,  en  descuentos, ­
  depósitos,  cambios  de  plaza  á  plaza,  de  explotar  empresas ­
  de  vapor  terrestres  ó  marítimas,  convierte  al  gobierno
del  Estado  en  comerciante.  El  gobierno  toma  el  rol  de  simple
negociante;  sus  oficinas  financieras  son  casas  de  comercio  en
que  sus  agentes  ó  funcionarios  compran  y  venden,  cambian  y
descuentan,  con  la  mira  de  procurar  alguna  ganancia  á  su  patron, ­
  que  es  el  gobierno  (t).
Tal  sistema  desnaturaliza  y  falsea  por  sus  bases  el  del  gobierno
de  la  Constitución  sancionada  y  el  de  la  ciencia,  pues  lo  saca  de
su  destino  primordial,  que  se  reduce  á  dar  leyes  (poder  legislativo), ­
  á  interpretarlas  (judicial),  y  á  ejecutarlas  (ejecutivo).  Para
esto  ha  sido  creado  el  gobierno  del  Estado,  no  para  explotar  industrias ­
  con  la  mira  de  obtener  un  lucro,  que  es  todo  el  fin  de
las  operaciones  industriales.
La  idea  de  una  industria  pública  es  absurda  y  falsa  en  su  base
económica.  La  industria  en  sus  tres  grandes  modos  de  producción ­
  es  la  agricultura,  la  fabricación  y  el  comercio;  pública  ó
privada,  no  tiene  otras  funciones.  En  cualquiera  de  ellas  que  se
lance  el  Estado,  tenemos  al  gobierno  de  labrador,  de  fabricante

(1)  Buenos  Aires  ofrece  el  ejemplo  mas  sobresaliente  que  se  conozca  de
este  desórden.  Allí  el  Banco  es  una  oficina  del  gobierno.  No  es  como  los
Bancos  de  Londres,  de  Francia,  de  Nueva  York,  que,  como  se  sabe,  pertenecen ­
  á  particulares.  En  Buenos  Aires  el  banquero  os  el  gobierno  de  la  provincia; ­
  hace  todas  las  funciones  de  un  comerciante,  y  ademas  hace  la  moneda
que  sirve  de  instrumento  obligatorio  de  los  cambios.  Ese  Banco  es  un  barreno
perpétuo  abierto  á  sus  libertades  públicas.  En  vano  se  dará  constituciones
escritas;  en  vano  repetirá  sus  revoluciones  de  libertad.  Miéntras  el  gobierno
tenga  el  poder  de  fabricar  moneda  con  simples  tiras  de  papel  que  nada  prometen, ­
  ni  obligan  á  reembolso  alguno,  el  poder  omnímodo  vivirá  inalterable
como  un  gusano  roedor  en  el  corazón  de  la  Constitución  misma.  Ese  mal
solo  tendrá  remedio  cuando  la  Nación  asuma  el  ejercicio  de  la  deuda  pública
de  Buenos  Aires,  como  atribución  esencial  de  su  soberanía.
        <pb n="439" />
        18'

DE  LA  CONFEDERAriON  ARGENTIXA.  417
&amp;lt;5  de  mercader;  es  decir,  fuera  de  su  rol  esencialmente  público
y  privativo,  que  es  de  legislar,  juzgar  y  administrar.
El  gobierno  no  ha  sido  creado  para  hacer  ganancias,  sino
para  hacer  justicia;  no  ha  sido  creado  para  hacerse  rico,  sino
para  ser  el  guardian  y  centinela  de  los  derechos  del  hombre,  el
primero  de  los  cuales  es  el  derecho  al  trabajo,  ó  bien  sea  la  libertad ­
  de  industria.
Un  comerciante  que  tiene  un  fusil  y  todo  el  poder  del  Estado
en  una  mano,  y  la  mercadería  en  la  otra,  es  un  monstruo  devorador ­
  de  todas  las  libertades  industriales.  Ante  él  todo  comercio ­
  es  imposible  :  el  de  los  particulares,  porque  tienen  por  concurrente ­
  al  legislador,  al  Tesoro  público,  la  espada  de  la  ley,
nada  ménos;  el  del  Estado  mucho  ménos,  porque  un  gobierno
que  ademas  de  sus  ocupaciones  de  gobierno  abre  almacenes,
negocia  en  descuentos  de  letras,  en  cambios  de  moneda,  emprende ­
  caminos,  establece  líneas  de  vapor,  se  hace  asegurador
de  buques,  de  casas  y  de  vidas,  todo  con  miras  de  explotación
y  ganancias,  aunque  sean  para  el  Estado,  y  todo  eso  por  conducto ­
  de  funcionarios  comerciales  ó  de  comerciantes  fiscales  y
oficiales,  ni  gobierna,  ni  gana,  ni  deja  ganar  á  los  particulares. ­

Con  razón  la  Constitución  argentina  ha  prohibido  tal  sistema,
demarcando  las  funciones  esenciales  del  gobierno,  ajenas  enteramente ­
  á  toda  idea  de  industria,  y  dejando  todas  las  industrias,
todo  el  derecho  al  trabajo  industrial  y  productor,  para  el  goce
de  todos  y  cada  uno  de  los  habitantes  del  país.

§  Vil.
De  cómo  el  derecho  ál  trabajo,  declarado  por  la  Constitución,  puede  ser
atacado  por  la  ley.
El  derecho  al  trabajo,  asegurado  á  todo  habitante  de  la  Confederación ­
  por  los  artículos  t  i  y  20  de  la  Constitución,  sinónimo
de  la  libertad  de  industria,  según  las  palabras  mismas  de  la  Constitución ­
  ,  puede  ser  alterado,  desconocido  ó  derogado  como  defeclio
  constitucional  decisivo  de  la  riqueza  argentina  (porque  la
riqueza  no  tiene  mas  fuente  que  el  trabajo),  por  todas  las  leyes
^lue  con  pretexto  ó  con  motivo  de  reglamentar  y  organizar  el
        <pb n="440" />
        418  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
ejercicio  del  derecho  al-  trabajo,  lo  restrinjan  y  limiten  hasta
volverlo  estéril  é  improductivo.
Muchos  son  los  modos  en  que  la  ley  puede  ejercer  esta  opresión ­
  destructora  del  trabajo  libre,  que  es  el  único  trabajo  fecundo. ­

Son  opresoras  de  la  lilíertad  del  trabajo  y  contrarias  á  la  Constitución ­
  (artículos  #y90)  en  este  punto,  las  leyes  que  prohíben
ciertos  trabajos  moralmente  lícitos;  las  leyes  que  se  introducen
á  determinar  cómo  deben  ejecutarse  tales  ó  cuáles  trabajos,  con
intención  o  pretexto  de  mejorar  los  procederes  industriales  ;  las
leyes  proteccionistas  de  ciertas  manufacturas  con  miras  de  favorecer ­
  lo  que  se  llama  industria  nacional.  Esta  protección  opresora ­
  se  opera  por  prohibiciones  directas  ó  por  concesiones  de
privilegios  y  exenciones  dirigidas  á  mejorar  tal  fabricación  ó
á¿favorecer  tal  fabricante.
Las  leyes  que  exigen  licencias  para  ejercer  trabajos  esencialmente ­
  industriales,  consagran  implícitamente  la  esclavitud  del
trabajo,  porque  la  idea  de  licencia  excluye  la  idea  de  libertad.
Quien  pide  licencia  para  ser  libre,  deja  por  el  hecho  mismo  de
ser  libre  :  pedir  licencia,  es  pedir  libertad  ;  la  Constitución  ha
dado  la  libertad  del  trabajo,  precisamente  para  no  tener  que
pedirla  al  gobierno,  y  para  no  dejar  á  este  la  facultad  de  darla,
que  envuelve  la  de  negarla.
¿Son  derogatorios  de  la  libertad  del  trabajo  todas  las  leyes  y
decretos  del  estilo  siguiente  :  Nadie  podrá  tener  en  toda  la  campaña ­
  de  la  provincia  tienda,  pulpería  {taberna),  casa  de  negocio  ó
trato,  sin  permiso  del  gobierno,  diceuh  decreto  de  Buenos  Aires
de  18  de  abril  de  1832.
Un  Ileglamento  de  Buenos  Aires,  para  las  carretillas  del  tráfico ­
  y  abasto,  de  7  de  enero  de  1822,  manda  que  todos  los  cargadores ­
  compongan  una  sección  general,  bajo  la  inspección  de  un
comisario  de  policía.  —Las  carretillas  del  tráfico  y  de  abasto
son  organizadas  en  falange  ó  sección,  bajo  la  dirección  de  la  policía ­
  política,  cuyos  comisarios  dependen  del  ministro  del  interior. ­
  Ninguno  puede  ejercer  el  oficio  de  cargador,  sin  estar  matriculado ­
  y  tener  la  correspondiente  papeleta.  Pat'a  ser  matriculado
un  cargador,  debe  rendir  información  de  buenas  costumbres
ante  el  comisario  de  policía.
Otro  decreto  del  gobierno  local  de  Buenos  Aires,  de  17  de  julio
de  1823,  manda  que  ningún  ¡jeon  sea  conchabado  para  servicio
        <pb n="441" />
        DE  LA  ÒOXFEDERACION  ARGENTINA.  419
alguno  ó  faena  de  campo,  sin  una  contrata  formal  por  escrito,
autorizada  por  el  comisario  de  policia.  Por  un  decreto  de  8  de
setiembre  de  ese  mismo  año,  tales  contratas  deben  ser  impresas,
según  un  formulario  dado  por  el  ministro  de  gobierno  y  en  papel ­
  sellado  ó  fiscal.
Tales  leyes  y  decretos  de  que  está  lleno  el  régimen  local  de  la
proñncia  de  Huenos  Aires,  hacen  imposible  el  trabajo;  y  alejando ­
  la  inmigración,  contribuyen  á  mantener  despoblado  el
país.  ¿  Qué  inmigrado  europeo  dejará  los  Estados  Unidos  para
venir  á  enrolarse  de  trabajador  bajo  la  policía  política  de  Buenos
Aires  ?  Exigir  información  de  costumbres  para  conceder  el  derecho ­
  de  trabajar,  es  condenar  á  los  ociosos  á  continuar  siendo
ociosos  ;  exigirla  ante  la  policía,  es  hacer  á  esta  árbitra  del  pan
del  trabajador.  Si  no  opina  como  el  gobierno,  pierde  el  derecho
de  trabajar  y  muere  de  hambre.
La  constitución  provincial  de  Buenos  Aires  (art.  164)  concede
la  libertad  del  trabajo  en  estos  términos  :  —  a  La  libertad  del
trabajo,  industria  y  comercio  es  un  derecho  de  todo  habitante
del  Estado,  siempre  que  no  ofenda  ó  perjudique  la  moral  pública. ­
  »
No  hay  libertad  que  no  se  vuelva  ofensiva  de  la  moral  desde
que  degenera  en  licencia,  es  decir,  desde  que  deja  de  ser  libertad. ­
  La  constitución  de  Buenos  Aires  no  necesitaba  decirlo.
I*oner  esa  reserva,  es  anticipar  la  idea  de  que  el  trabajo,  la  induÉtna,
  el  comercio  pueden  ser  ofensivos  á  la  moral.  Eso  es  manchar ­
  el  trabajo  con  la  sospecha,  en  vez  de  dignificarlo  con  la
confianza.  Presumir  que  el  trabajo,  es  decir,  la  moral  en  acción,
pueda  ser  opuesto  á  la  moral  misma,  es  presunción  que  solo
puede  ocurrir  en  países  inveterados  en  la  ociosidad  y  en  el  horror ­
  á  los  nobles  fastidios  del  trabajo.
Ninguna  libertad  debe  ser  mas  amplia  que  la  libertad  del  trabajo, ­
  por  ser  la  destinada  á  atraft*  la  población.  Las  inmigraciones ­
  no  se  componen  de  capitalistas,  sino  de  trabajadores
pobres;  crear  dificultades  al  trabajo,  es  alejar  las  poblaciones
pobres,  que  vienen  buscándolo  como  medio  de  obtener  la  subsistencia, ­
  de  que  carecian  en  el  país  natal  abandonado.
Por  otra  parte,  siendo  el  trabajo  libre  la  principal  fuente  de
ta  riqueza,  embarazarlo  por  reglamentos,  no  es  otra  cosa  que
contrariar  y  dañar  el  progreso  de  la  riqueza  en  su  fuente  mas
pura  y  abundante.
        <pb n="442" />
        420  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Son  pocos  los  trabajos  en  que  el  interes  mismo  de  su  buen
éxito  exija  la  intervención  de  la  autoridad  para  todos  los  casos
de  emprenderse  ;  tales  son  los  bancos,  los  caminos,  las  líneas
de  buques  de  vapor,  las  casas  de  seguros,  y  en  general  el  establecimiento ­
  de  las  sociedades  anónimas.  Es  prudente  y  útil  la
intervención  de  la  autoridad  en  la  organización  de  estas  empresas ­
  por  particulares,  siempre  que  tal  intervención  se  limíte  á
una  simple  vigilancia,  encaminada  á  conseguir  que  la  ley  protectora ­
  de  los  derechos  privados  no  se  quebrante  en  su  perjuicio,
por  los  infinitos  abusos  que  facilita  el  mecanismo  de  negocios
que  afectan  á  centenares  de  personas,  que  se  administran  por
unos  pocos,  y  que  se  envuelven  en  las  regiones  nebulosas  de  la
especulación,  inaccesibles  de  ordinario  á  los  ojos  comunes.
También  bay  trabajos  ó  industrias  que  serán  siempre  objeto
de  profesiones  exclusivas,  por  el  interes  que  la  sociedad  en  general ­
  y  los  particulares  tienen  en  que  la,  medicina,  v.  g.,  la  farmacia, ­
  la  abogacía,  la  náutica,  el  cabotaje,  la  geometría  aplicada
alas  construcciones  y  mensuras,  sean  ejercidas  por  personas
investidas  de  diplomas  justificativos  de  haber  hecho  los  vastos
y  complicados  estudios  que  su  ejercicio  inteligente  requiere,  con
la  esperanza  de  un  monopolio  que  sirve  á  la  vez  de  recompensa
y  estímulo  de  largos  años  de  estudios  preparatorios,  y  de  garantía ­
  general  contra  los  desaciertos  de  la  ignorancia  y  del  empirismo ­
  alentados  por  el  cebo  de  adquisición.

§  VIH.
La  libertad  del  trabajo  puede  ser  atacada  en  nombre  de  la  organización  del
trabajo.  Verdadero  sentido  de  esta  palabra  alterado  por  los  socialistas.

En  general  puede  ser  atacafla  la  Constitución  en  sus  libertades ­
  sobre  la  industria  por  todas  las  leyes,  que,  teniendo  por  objeto ­
  lo  que  la  escuela  de  economía  socialista  ha  llamado  organización ­
  del  desconozcan  (pie  el  trabajo  no  puede  recibir
otra  organización,  ó  mas  bien  no  puede  ser  organizado  por  otro
medio,  que  por  la  lepslacion  civil  aplicada  á  los  tres  grandes
ramos  en  que  el  trabajo  y  la  industria  se  dividen  :  agricultura,
comercio,  industria  fabril.  En  cualquiera  de  estos  ramos,  el  rol
orgánico  de  la  ley  es  el  mismo  que  en  la  materia  civil  ;  él  con-
        <pb n="443" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGEXTIXA.  421
siste  en  establecer  reglas  convenientes  para  que  el  derecho  de
a  uno  se  ejerza  en  las  funciones  de  producir,  din  dir  y  consumir ­
  el  producto  de  su  trabajo  {agrícola,  fabril  ó  comercial),
sin  dañar  el  derecho  de  los  demás.
En  este  sentido,  organizar  el  trabajo  no  es  mas  que  organizar
o  reglamentare!  ejercicio  déla  libertad  del  trabajo,  quelaConsmucion
  asegura  á  todos  los  habitantes.  No  hay  mas  que  un
sistema  de  reglamentar  la  libertad;  y  es  el  de  que  la  libertad  de
ios  unos  no  perjudique  á  la  libertad  de  los  otros  :  salir  de  ahí
no  es  reglamentar  la  libertad  del  trabajo  ;  es  oprimirla.  —  Los
códigos  comercial,  agrícola  y  fabril  tienen  toda  la  misión  de
organizar  el  trabajo.
De  lo  dicho  hasta  aquí  se  infiere  que  la  ley  puede  ser  un  memo, ­
  y  el  mas  temible,  de  derogar  las  garantías  que  la  Constitución ­
  concede  a  la  producción  de  las  riquezas,  con  motivo  ó
con  pretexto  de  organizar  su  ejercicio;  y  que  la  Constitución
imsma  pone  en  manos  del  legislador  el  pretexto  de  ejercer  este
abuso  por  ignorancia,  inconsecuencia  d  mal  espíritu,  concediendo ­
  todas  las  libertades  económicas  que  dejamos  pasadas  en
revista,  con  sujeción  á  la  ley  en  lo  tocante  á  su  ejercicio.

§  IX.
I*or  qué  la  Constitución  sujetó  á  la  ley  el  ejercicio  de  los  derechos  económicos.
Ni  la  Constitución  argentina  ni  ninguna  otra  habria  sido  cam
  de  evitar  este  escollo,  concediendo  la  libertad  sin  sujeción
ni  referencia  á  la  ley.  Este  medio  era  imposible;  porque,  como
nemos  dicho  arriba,  ninguna  Constitución  se  realiza  por  sus
propias  disposiciones  y  sin  el  auxilio  de  la  ley  reglamentaria  ú
^rganica  de  los  medios  de  ejecución.  Si  una  Constitución  se
nastase  á  sí  propia,  no  habria  necesidad  de  otra  ley  que  ella  y
inda  la  legislación  civil  y  penal  careceria  de  objeto.  '
inevitable  dejar  á  la  ley  el  cuidado  de  hacer  efectiva  la
ertad  económica  declarada  por  la  Constitución,  cualquiera
ine  tuese  el  peligro.  Este  defecto  no  es  de  la  Constitución  aro
  ntina,  sino  de  toda  legislación  humana.
Y  fi  dehió  de  hacer  la  Constitución  en  este  punto  lo  hizo,
dar  el  antídoto,  el  contraveneno,  la  garantía  para  que  el
        <pb n="444" />
        422  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
poder  dado  á  la  ley  de  hacer  efectiva  la  Constitución,  no  degenerase ­
  en  el  poder  de  derogarla  con  el  pretexto  de  cumplirla.
En  este  punto  la  Constitución  argentina  excedió  á  todas  las  conocidas ­
  de  Sud-América,  por  la  seguridad  que  dio  al  derecho
privado  contra  el  abuso  del  mas  temible  poder,  que  es  el  poder
del  legislador.
En  efecto,  la  Constitución  argentina,  como  todas  las  conocidas ­
  en  este  mundo,  vió  el  escollo  de  las  libertades,  no  en  el
abuso  de  los  particulares  tanto  como  en  el  abuso  del  poder.  Por
eso  filé  que  antes  de  crear  los  poderes  públicos,  trazó  en  su  primera ­
  parte  los  principios  que  debian  servir  de  límites  de  esos
poderes  :  primero  construyó  la  medida,  y  después  el  poder.  En
ello  tuvo  por  objeto  limitar,  no  á  uno  sino  á  los  tres  poderes;  y
de  ese  modo  el  poder  del  legislador  y  de  la  ley  quedaron  tan
limitados  como  el  del  Ejecutivo  mismo.
Veamos  los  medios  de  que  la  Constitución  se  valió  para  conseguir ­
  que  su  obra  no  fuese  destruida  por  la  obra  de  la  ley,
que  debía  ser  su  intérprete.

§  X.

Garanlías  de  la  Gonstilucioii  contra  las  derogaciones  do  la  ley  orgánica.  —  Base
constitucional  de  toda  ley  económica.

De  dos  medios  se  ha  servido  la  Constitución  para  colocar  sus
garantías  económicas  al  abrigo  de  los  ataques  derogatorios  de  la
ley  orgánica  :  primero  ha  declarado  los  principios  que  deben
ser  bases  constitucionales  y  obligatorias  de  toda  ley;  después  ha
repetido  para  mayor  claridad  explícita  y  terminantemente  que
no  se  podrá  dar  ley  que  altere  ó  limíte  esos  principios,  derechos
y  garantías  con  motivo  de  reglamentar  su  ejercicio.
lié  aquí  sus  disposiciones  en  que  se  establecen  las  bases  ó
principios  de  toda  ley  económica.
La  Constitución  ha  sido  dada,  según  las  palabras  de  su  preámbulo, ­
  con  el  objeto  de  afianzar  la  justicia,  consolidar  la  paz  interior, ­
  proveer  al  bienestar  general  y  asegurar  los  beneficios  de  l&amp;lt;i
libertad,  para  nosotros,  para  nuestra  ¡mteridad  y  para  todos  los
hombres  del  mundo  que  quieran  habitar  en  el  suelo  argentino.  No
son  estos  todos  los  objetos  de  la  Constitución,  sino  los  objetos
        <pb n="445" />
        423

DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGENTINA.
económicos.  No  tengo  necesidad  de  demostrar  la  intimidad  que
estos  objetos  tienen  con  la  economía  política,  ó  bien  sea  con  la
riqueza  nacional.
Toda  ley  que  al  reglamentar  los  intereses  económicos  lleve
o  ros  objetos  que  los  que  la  Constitución  tiene  en  mira,  es  una
falsía  y  de  traición  á  los  propósitos  de  la  ley  fundamenai.
  La  ley  no  debe  tener  otras  miras  que  las  de  la  Constitución,
a  Constitución  designa  el  ßn;  la  ley  construye  el  medio.  Dice
Ja  Constitución  ;  Hágase  esto;  y  la  ley  dice  :  lié  aquí  el  medio  de

Y  á  fin  de  que  la  ley  no  se  extravíe  en  la  adopción  del  medio,
oiistitucioii  lia  señalado  hasta  los  principios  y  bases  de  los

A  este  fin  ha  consagrado  las  siguientes  disposiciones,  que  no
son  sino  resultados  lógicos  de  sus  miras  generales  expresadas
en  el  preámbulo  ;  ^

iWoj,  /o.  (fe  (dice  el  art.  U)
y  comerciar;  de  entrar,  permanecer,  transitar  y  salir  del  territorio ­
  ;  de  usar  y  disponer  de  su  propiedad;  de  asociarse  con
pnes  útiles;  de  profesar  libremente  su  culto;  de  enseñar  u
aprender.  ^

Esta  disposición  del  art.  U  traza  los  fines  y  limites  en  que
se  encierra  el  poder  del  legislador,  sobre  el  modo  de  organizar
ejercicio  de  la  libertad  económica.
Im  propiedad  es  inviolable  (dice  el  art.  17)  ;  ningún  habitante
&amp;lt;te  la  Confederación  puede  ser  privado  de  ella.  Solo  el  Congreso
Pyede  imponer  las  contribuciones  que  señala  el  art.  A  de  la  Constitución. ­
  Ningún  servicio  personal  es  exigible.  Todo  autor  ó  in-^^ntor
  es  propietario  de  su  obra  ó  invento.  Im.  confiscación  de
t^ienes  queda  borrada  para  siempre.
Declarando  esto,  la  Constitución  ha  querido  que  estas  miras
sean  las  miras  de  toda  ley  reglamentaria  del  ejercicio  del  derede
  propiedad,^  y  que  ellas  sirvan  de  regla  y  límite  de  sus
J^Jsposiciones  orgánicas.
Kn  favor  de  la  /ver&amp;amp;oMo/,  la  Constitución  (art.  18)
a  señalado  á  la  ley,  como  bases  y  reglas  inapeables  de  su  poei*
  reglamentario  de  esa  garantía,  las  siguientes  ;  Ningún  haul ­
  ^cr  penado  sin  juicio  previo  fundado  en  ley  anterior
lecho,  ni  sacado  de  sus  jueces.  Nadie  puede  ser  obligado  á  de-
        <pb n="446" />
        424  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
clarar  contra  si  mismo,  ni  arrestado,  sino  en  virtud  de  órden  escrita ­
  de  autoridad  competente.  Es  inviolable  la  defensa  judicial.
El  domicilio  es  inviolable,  lo  son  también  la  correspondencia  y
los  papeles.
Si  al  prometer  estas  garantías,  la  Constitución  hubiera  querido ­
  dejar  en  manos  del  legislador  el  poder  de  alterarlas  ó  derogarlas ­
  por  leyes  reglamentarias  de  su  ejercicio,  la  Constitución
sería  hipócrita  y  falaz.  Tal  pensamiento  no  debe  asomar  en  la
cabeza  de  nadie.  Enumerando  esos  diferentes  medios  de  garantizar ­
  la  seguridad  personal,  la  Constitución  ha  dado  á  la  ley  los
límites  de  que  no  puede  salir  su  acción  reglamentaria  de  esa
garantía,  sin  la  cual  la  propiedad  y  la  riqueza  son  quiméricas. ­

Cuando  la  Constitución  ha  dicho  por  su  artículo  26  :  La  navegación ­
  de  los  ríos  interiores  de  la  Confederación  es  libre  para
todas  las  banderas,  ¿  ha  podido  desear  que  quedase  en  manos  de
la  autoridad  ordinaria  la  facultad  de  disminuir  ó  alterar  esa
libertad  ?  Tal  intención  baria  deshonor  á  nuestra  ley  fundamental ­
  :  no  la  ha  tenido,  y  su  tenor  completo  garantiza  la  pureza ­
  de  su  espíritu  de  libertad  en  ese  punto.
Una  navegación  libre  conforme  á  reglamentos  opresores,  sería
la  libertad  de  Figaro  aplicada  á  los  objetos  mas  serios  de  la  legislación ­
  argentina;  sería  traer  la  comedia  al  interes  de  vida  ó
muerte  para  la  República  desierta,  que  debe  poblarse  al  favor
de  la  libre  navegación  interior.
Para  reglar  la  libertad  ,  no  es  menester  disminuir,  ni  alterar
la  libertad  ;  al  contrario,  disminuirla,  es  desarreglar  su  ejercicio ­
  ,  que  por  la  Constitución  tiene  por  regla  el  ser  y  mantenerse ­
  siempre  ella  misma,  y  no  su  imagen  mentirosa.
En  efecto,  para  no  dejar  al  legislador  la  menor  duda  de  que
el  poder  de  reglamentar  no  es  el  poder  de  alterar  ó  disminuir
la  libertad,  le  ha  trazado  la  siguiente  regla,  que  envuelve  toda
la  teoría  fundamental  del  derecho  orgánico  y  administrativo
argentino  :  —  Los  principios,  derechos  y  garantias  reconocidos  en
los  anteriores  artículos  (  los  ya  citados)  no  podrán  ser  alterados
por  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio  (art.  28).
Este  límite  constitucional  trazado  al  poder  del  legislador  y
de  la  ley,  es  una  grande  y  poderosa  garantía  en  favor  de  la  libertad ­
  y  del  progreso  económico  de  nuestra  República,  antes
colonia  española.
        <pb n="447" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.  425
Esa  limitación  era  una  necesidad  fundamental  de  nuestro
progreso.
Prohibir  esa  alteración  legislativa,  es  admitir  la  posibilidad
de  su  existencia.  No  podia  dejar  de  admitirla  una  Constitución
jeal  y  sincera,  que  se  propone  fundar  la  libertad  en  un  país  que
ha  recibido  de  manos  del  mayor  despotismo  económico  su  existencia ­
  ,  su  Organización,  sus  leyes  y  sus  hábitos  de  tres  siglos.
La  Constitución  sabía  que  lo  que  ha  existido  por  tres  siglos,
ÖO  puede  caer  por  la  obra  de  un  decreto.  Muchos  años  serán  ne-%sarios^ara
  destruirlo.  Se  puede  derogar  en  un  momento  una
tey  escrita,  pero  no  una  costumbre  arraigada:  un  instante  es
suficiente  para  derrocar  á  cañonazos  un  monumento  de  siglos  ,
pero  toda  la  pólvora  del  mundo  sería  impotente  para  destruir  de
un  golpe  una  preocupación  general  hereditaria.  Así  la  costumbre ­
  ,  es  decir,  la  ley  encarnada,  la  ley  animada  por  el  tiempo  ,
es  el  único  medio  de  derogar  la  costumbre.  Un  siglo  de  libertad
económica,  por  lo  menos,  será  necesario  para  destruir  del  todo
nuestros  tres  siglos  de  coloniaje  monopolista  y  exclusivo.

ARTÍCULO  II.

DE  CÓMO  PUEDE  SER  ANULADA  LA  CONSTITUCION,  EN  MATERIA  ECONÓMICA,
POR  LAS  LEYES  ORGÁNICAS  ANTERIORES  Á  SU  SANCION.

§  I.
Nuestra  legislación  española  es  incompatible  en  gran  parle  con  la  Constitución ­
  moderna.  La  reforma  legislativa  es  el  único  medio  de  poner  en  práctica ­
  el  nuevo  régimen  constitucional.
Las  leyes  á  que  la  Constitución  sujeta  el  ejercicio  de  las  libertades ­
  y  garantías  por  ella  consagradas  en  favor  de  la  producción
^Gnómica,  no  son  únicamente  las  leyes  que  deben  dar  en  lo
tuturo  nuestros  Congresos  para  poner  en  ejercicio  la  Constituton,
  son  también  las  leyes  anteriores  á  la  Constitución  tanto
^ionial  como  republicana.
Euera  de  la  Constitución,  no  existe,  ni  puede  ni  debe  existir
ay  alguna  que  de  algún  modo  no  sea  reglamentaria  de  los  prin-*ptos,
  derechos  y  garantías  privados  y  públicos,  que  la  dicha
        <pb n="448" />
        426  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Constitución  establece  como  base  fundamental  de  toda  ley  en
la  República.  Según  esto,  todas  las  leyes  del  derecho  civil,  comercial ­
  y  penal,  todos  los  reglamentos  de  la  administración  en
sus  diferentes  ramos  de  gobierno,  guerra,  hacienda,  marina,  etc.,
no  son  mas  que  leyes  y  decretos  orgánicos  destinados  á  poner
en  ejercicio  los  derechos  del  Estado  y  de  sus  habitantes,  consagrados ­
  expresamente  por  la  ley  fundamental  de  las  otras  leyes.
Por  consiguiente,  las  garantías  y  declaraciones  contenidas  en
los  art.  i  i,  16,  18,  26  y  28  de  la  Constitución,  que  trazan  los
límites  del  poder  de  la  ley  y  del  legislador  en  la  manera  de  reglar ­
  el  ejercicio  de  los  derechos  económicos,  no  solo  prohíben  la
sanción  de  nuevas  leyes  capaces  de  alterar  la  libertad  económica
concedida  por  la  Constitución,  sino  que  imponen  al  legislador,  y
á  todos  los  poderes  creados  para  hacer  cumplir  la  Constitución,
el  deber  de  promover  la  derogación  expresa  y  terminante  de  todas ­
  nuestras  leyes  y  reglamentos  anteriores  á  1853,  que  de  algún ­
  modo  limitaren  ó  alteren  los  principios  del  nuevo  sistema
constitucional.  El  enemigo  mas  fuerte  de  la  Constitución  no  es
el  derecho  venidero,  sino  el  derecho  anterior;  porque  como  todo
nuestro  derecho,  especialmente  el  civil,  penal  y  comercial,  y  lo
mas  del  derecho  administrativo,  son  hispano-colonial  de  origen
y  anterior  á  la  sanción  de  la  Constitución,  mas  ha  tenido  esta
en  mira  la  derogación  del  derecho  colonial,  que  altera  el  ejercicio ­
  de  los  nuevos  principios  de  libertad  económica,  que  no  el
que  debe  promulgarse  en  lo  futuro.  La  Constitución  en  cierto
modo  es  una  gran  ley  derogatoria,  en  favor  de  la  libertad,  de  las
infinitas  leyes  que  constituían  nuestra  originaria  servidumbre.
Esta  mira  se  encuentra  declarada  expresamente  por  la  Constitución ­
  en  su  art.  21,  que  dispone  lo  siguiente  :  —El  Congreso
promoverá  la  reforma  de  la  actual  legislación  en  todos  síis  ramos.
Esta  reforma  constituye  la  porción  mas  importante  de  la  organización ­
  de  la  Constitución  y  del  país.  No  es  un  trabajo  de
lujo,  de  ostentación,  de  especulación  administrativas;  es  el  medio ­
  único  de  poner  en  ejercicio  las  libertades  consagradas  por  la
Constitución,  el  único  medio  de  que  la  Constitución  llegue  á
ser  una  verdad  de  hecho.  Para  llevar  á  cabo  nuestra  organización ­
  de  libertad  en  materia  económica,es  menester  destruir  nuestra ­
  organización  de  colonia.  Nuestra  organización  de  colonia  se
conserva  entera  en  la  legislación  que  debemos  á  los  monarcas  españoles, ­
  que  fundaron  estas  Repúblicas  de  cuarenta  años,  ántes  co-
        <pb n="449" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  AKGEXTIXA.  427
lonias  de  tres  siglos.  El  espíritu  de  esa  legislación  de  prohibición,
de  exclusion,  de  monopolio,  es  la  antítesis  de  la  Constitución  de
ihertad  industrial,  que  nos  hemos  dado  últimamente.  Pensar  que
una  Constitución  semejante  pueda  ponerse  en  ejecución  j»or  las
leyes  orgánicas  que  se  nos  dieren  por  reyes  como  Carlos  I,  Carlos ­
  V  y  Felipe  II,  los  autores  y  representantes  mas  célebres  del
sistema  prohibitivo  en  los  dos  mundos,  es  admitir  que  la  liberä
  puede  ejecutarse  por  medio  de  monopolios,  exclusiones  y
oa  enas  ;  es  faltar  a  todas  las  reglas  del  sentido  común.  Pues
len,  la  obra  de  estos  campeones  del  exclusivismo  y  de  la  prohibición ­
  existe  casi  intacta  entre  nosotros,  frente  á  frente  de  la
republica  escrita  en  las  constituciones  y  hollada  en  las  leyes.
ns  desoladoras  leyes  de  navegación  fluvial  y  de  comercio  han
regido  en  el  Plata  hasta  la  calda  de  Rosas,  y  el  motivo  bochornoso ­
  del  enojo  íle  Buenos  Aires  con  la  Nación  es  la  derogación
que  esta  lia  hecho  del  derecho  fluvial  indiano  por  la  mano  del
vencedor  de  Rósas.

Las  Leyes  de  Partida  ,  y  lo  que  es  peor,  las  Leyes  de  Indias,
Novísima  Recopilación  Reales  Cédulas  de  los  monarcas
absolutistas  que  organizaron  nuestra  servidumbre  en  materias
económicas,  son  el  derecho  privado  y  administrativo  que  manteníamos ­
  hasta  ahora  poco,  en  medio  de  nuestro  orgullo  de  republicanos ­
  independientes.  Hasta  hoy  obedecemos  infinitas  leyes
de  despoblación  y  de  ruina,  emanadas  de  un  Yo  quiero,  Yo  lo
^ando,  de  Felipe  II  y  otros  reyes  absolutos  aciagos  á  la  indusria
  como  él,  al  mismo  tiempo  que  objetamos  decenas  de  nulidades ­
  y  negamos  todo  respeto  á  las  leyes  de  nuestros  Congresos
republicanos.
Ha  llegado  la  hora  de  traer  la  libertad,  es  decir,  la  revolueion
de  mayo,  el  derecho  orgánico,  en  que  se  mantiene  el  régimen
colonial,  gobernando  los  hechos  de  la  vida  práctica,  miéntras  la
revolución  se  mantiene  ufana  en  las  regiones  metafísicas  del
derecho  constitucional  escrito.
La  reforma  de  la  legislación  ha  sido  impuesta  por  la  Constitución, ­
  porque  ella  es  el  medio  de  que  las  libertades  constitucionales
ho  se  truequen  en  cadenas  legales  al  llegar  á  la  práctica.  En  nada
^  sido  mas  leal  y  sábia  la  Constitución  de  mayo  que  en  esa
isposicion  fecunda  que  condena  á  muerte  nuestro  derecho  coonial,
  como  enemigo  radicalista  del  nuevo  régimen  en  política
económica  y  rentística.
        <pb n="450" />
        428

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§  11.

Bases  económicas  de  la  reforma  legislativa.

La  reforma  de  la  legislación,  tarea  gloriosa  de  los  Congresos
venideros,  llamados  á  realizar  las  grandes  promesas  de  la  revolución ­
  americana  consagradas  por  la  Constitución  argentina;  la
reforma  legislativa  será  la  parte  difícil  de  la  revolución,  porque
tendrá  necesidad  del  apoyo  de  la  ciencia,  y  mas  que  todo  de  la
experiencia  y  del  estudio  del  modo  de  ser  normal  de  nuestro
sistema  económico  sud-americano.
Eli  parte  del  programa  de  esos  vastos  trabajos,  que  serán  la
obra  de  muchas  generaciones  de  hombres  libres  ;  séanos  lícito
lanzar  algunas  bases  embrionarias,  en  este  libro  de  cooperación,
á  los  trabajos  orgánicos  de  la  República  Argentina  de  hoy  y  de
mañana,  si  no  estamos  equivocados.
Un  plan  completo  de  reforma  legislativa  exigiria  tantos  programas ­
  separados  como  ramas  tiene  la  legislación,  porque  todas
ellas  concurren  á  poner  la  Constitución  en  ejercicio.
Enumerar  las  reformas  económicas  exigidas  por  la  Constitución ­
  en  derecho  civil,  en  materia  de  procedimientos,  en  materia ­
  penal,  en  derecho  administrativo,  en  legislación  de  comercio ­
  y  marítima,  en  derecho  agrario  y  fabril,  sería  escribir
un  libro  entero,  que  no  está  hecho  y  que  carece  de  antecedentes ­
  auxiliares  aun  en  lenguas  extranjeras.
Me  contraeré  solo  á  las  reformas  económicas  exigidas  por  la
Constitución  argentina  en  el  ramo  de  legislación  civil.
Debe  haber  en  el  derecho  civil  un  sistema  económico,  como
lo  hay  en  la  Constitución  de  que  ese  derecho  es  un  código  orgánico ­
  ó  reglamentario.  Veremos  qué  reformas  son  requeridas
para  establecerlo.
El  derecho  civil  estatuye  sobre  las  personas  y  las  cosas.
Veamos  los  puntos  derogados  por  la  economía  constitucional
en  cuanto  á  las  personas  primeramente  ,  y  después  en  cuanto  á
las  cosas  ó  bienes.
        <pb n="451" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

429

§  III.

Reformas  económicas  del  derecho  civil  con  respecto  á  las  personas.  —  Division
de  las  personas.  —  Potestad  dominica.  —  Patria  potestad.  —  Muerte  civil.
—  Matrimonio.  —  Tutela  y  curatela.  —  Los  menores,  mujeres  é  incapaces
no  deben  ser  protegidos  por  la  ley  á  expensas  del  capital  y  del  crédito.
Desde  la  sanción  de  la  Constitución,  ya  no  se  diferencian  las
personas  en  cuanto  al  goce  de  los  derechos  civiles,  como  antes
sucedia,  en  libres,  ingenuos  y  libertinos  ;  en  ciudadanos  y  peregrinos; ­
  en  padres  é  hijos  de  familia,  para  los  fines  de  adquirir.
Todas  nuestras  leyes  civiles  sobre  sei'vidumbre  ó  vasallaje,
sobre  ingenuos,  sobre  potestad  dominica,  sobre  libertinos  y  sobre
extranjeros,  están  derogadas  por  los  artículos  15,  10  y  20.  El
art.  15  suprime  la  esclavitud;  el  art.  16  iguala  á  todo  el  mundo
ante  la  ley,  y  el  20  concede  al  extranjero  todos  los  derechos  civiles ­
  del  ciudadano.
La  patria  potestad,  que  eslablecia  nuestro  derecho  civil  español ­
  de  origen  romano-feudal,  recibe  de  nuestra  Constitución
moderna  cambios  de  grande  influjo  en  la  economía  política.  La
moderna  ciudadanía  impone  deberes  incompatibles  con  la  antigua ­
  dependencia  doméstica.  Un  ciudadano  menor  de  veinte  y
cinco  años,  que  puede  ser  elector  político,  es  decir,  que  puede
pactar  y  contratar  en  los  mas  arduos  negocios  de  la  República,
¿  sería  incapaz  de  comprar  y  vender  eficazmente  en  materia
civil?
La  antigua  division  de  la  patria  potestad,  en  onerosa  y  útil,
es  corregible  por  el  nuevo  espíritu  constitucional.  En  virtud  de
la  potestad  útil,  el  padre  tiene  derecho  de  vender  ó  de  empeñar
á  sus  hijos,  en  casos  de  miseria,  según  las  leyes  8  y  9,  tít.  17,
part.  4*.  ¿Este  dominio  inmoral  subsistiria  en  presencia  de  la
Constitución,  que  ha  dicho  (art.  15)  :  —  Todo  contratode  compraventa ­
  de  personas  es  un  crimen  ?
La  patria  potestad  útil  (leyes  5,  tít.  17,  part.  4  y  13,  tít.  C,
part.  C)  da  al  padre  la  administración  y  el  usufructo  de  los  bienes
  adventicios  del  hijo  menor  de  veinte  y  cinco  años.  Son  adventicios ­
  los  bienes  que  el  hijo  adquiere  por  su  industria,  ó  por
herencia  de  su  madre  ó  parientes.  Como  el  derecho  civil  rige
        <pb n="452" />
        430  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
también  en  materia  de  comercio,  de  agricultura  y  de  industria  •
fabril,  se  sigue  de  ese  principio  que  un  negociante,  un  labrador, ­
  ó  un  fabricante  menor  de  veinte  y  cinco  años  bien  podrá
adquirir  la  fortuna  de  un  millón,  no  por  eso  sería  dueño  de  administrarla ­
  por  sí,  ni  de  los  provechos  ó  frutos  de  ella.  Ese  sistema ­
  de  origen  romano,  bajo  cuyo  imperio  los  padres  adquieren
por  medio  de  sus  hijos  lo  mismo  que  por  sus  esclavos,  quita  á
la  producción  su  mas  poderoso  estímulo,  y  hace  insegura  y  difícil ­
  la  circulación  de  la  propiedad,  quitando  al  hijo  capaz  de
administrar  el  derecho  de  hacerlo  válidamente.
El  matrimonio,  raíz  de  la  familia  en  que  prende  el  germen  de
la  población  y  en  que  se  educan  el  hombre  y  el  ciudadano,  el
matrimonio,  según  la  ley  -4“,  tít.  17,  part.  4%  solo  es  origen  de
la  patria  potestad,  cuando  es  legítimo  ;  y  so/o  es  cuando
se  contrae  conforme  al  órden  establecido  por  la  Iglesia.  Según  la
ley  15,  tít.  2,  part.  4®,  es  irreligioso  el  matrimonio  celebrado
con  un  protestante,  por  consiguiente  incapaz  de  producir  efectos
civiles,  el  primero  de  los  cuales  es  la  patria  potestad.  Semejante
dcrucho  civil  liaco  iinjiosiblo  la  familia  argentina  de  carácter
mixto,  la  familia  hispano-sajona,  que  es  la  llamada  á  crear  la
libertad,  la  industria  y  la  población  argentina  por  la  mezcla  de
nuestro  tipo  oriental,  con  las  razas  del  Norte,  mediante  la  pacífica ­
  acción  de  la  ley,  en  vez  de  provocar  la  conexión  de  la  conquista. ­
  La  derogación  de  ose  dorcctio  intolerante  es  consecuencia
forzosa  del  art.  14  de  la  Constitución,  que  legitima  y  consagra
el  derecho  de  profesar  libremente  su  culto;  y  del  art.  20,  que  da
á  los  extranjeros  todos  los  derechos  civiles  del  ciudadano,  el  de
ejercer  libremente  su  culto,  y  el  de  casarse  conforme  á  las  leyes,
que  en  adelante  deben  ser  expresión  en  este  punto  de  la  libertad
religiosa,  consagrada  por  el  código  fundamental.
El  nuevo  derecho  constitucional  no  admite  la  pérdida  del  estado ­
  civil  (capitis  diminiitio)  que  nuestro  derecho  español  tomó
del  romano.  No  hay  crimen  que  desnude  al  habitante  de  la  República ­
  Argentina  del  derecho  civil  en  su  propiedad,  estando  al
art.  17  de  la  Constitución,  que  ha  dicho  :  —La  confiscación  de
bienes  queda  borrada  para  siempre  del  código  penal  argentino.
Ya  no  hay  tutela  de  patronos.
La  curatela  debe  ser  modificada  en  cuanto  á  la  edad  para  su
expiración.  Es  menester  legitimar  la  administración  del  menor
de  veinte  y  cinco  años  que  es  capaz  de  ejercerla  sin  su  daño.
        <pb n="453" />
        DE  LA  CONFEDERACIOK  ARGENTINA.  431
Reducir  el  término  de  la  cúratela,  es  disminuir  el  número  de
los  incapaces  civilmente  hablando.
Ya  no  es  cargo  público  desde  que  cualquiera  puede  rehusarle
en  virtud  del  art.  17  de  la  Cónstitucion,  por  el  cual  ningún
servicio  personal  es  exigible.
Los  menores  y  las  mujeres  deben  ser  protegidos  en  su  incapacidad ­
  natural  por  la  ley  civil  protectora  de  la  riqueza  pública,
no  por  la  concesión  de  privilegios  é  hipotecas,  que  destruyen
las  garantías  de  igualdad  civil  ante  la  ley,  dada  por  el  art.  16
de  la  Constitución.  En  respeto  de  ese  principio,  que  también
impera  sobre  el  menor,  la  ley  civil  debe  buscar  seguridades  y
garantías  que  suplan  y  remedien  su  incapacidad  natural,  en
medios  que  no  hagan  peor  y  desigual  la  condición  del  crédito
que  interesa  al  capitalista  y  al  industrial,  menospreciados  por
el  derecho  romano  que  ha  servido  de  modelo  al  nuestro,  sin  tomar ­
  en  cuenta  la  diferencia  de  las  épocas,  de  los  intereses  y  de
civilizaciones.  La  caridad  cristiana,  alma  de  la  legislación  moderna, ­
  exige  mucho,  es  verdad,  en  favor  de  la  incapacidad  del
menor  y  de  la  mujer  ;  pero  deja  do  ser  ilustrada  la  caridad  que
concede  esa  protección  á  expensas  de  la  civilización  y  del  bienestar ­
  general,  que  abraza  el  interes  de  todos,  mayores  y  menores; ­
  y  que  es  llamada  á  desenvolverse  en  sus  elementos  materiales ­
  por  la  acción  del  capital,  que  no  existe  y  que  debe  ser
atraído  por  favores  estimulantes  de  la  ley  civil,  á  fin  do  que
nos  dé  población,  caminos,  canales,  puentes,  escuelas  y  todas
tas  mejoras  que  no  podemos  emprender  por  falta  de  capitales,
como  lo  confesamos  á  cada  paso,  y  sin  los  cuales  la  condición
de  los  débiles  es  mas  débil  todavía.
¿Qué  estímulo  ni  qué  aliciente  pueden  tener  los  capitales
extranjeros  para  venir  á  colocarse  en  países  en  que,  á  mas  de
vivir  expuestos  á  los  peligros  de  la  anarquía  permanente  y  del
despotismo  que  renace  con  cualquier  pretexto,  encuentran  su
peor  enemigo  en  la  ley  civil,  que  les  presenta  de  frente  un  ejército ­
  de  competidores  armados  de  privilegios  ;  los  cuales  echan
capital  ocupado  en  empresas  progresistas  en  el  último  rango,
c^da  vez  que  es  necesario  expropiar  judicialmente  al  común
deudor  insolvente?  El  menor,  el  enfermo,  la  mujer,  el  ausente,
®1  fisco,  el  cabildo,  los  colegios,  los  hospitales,  todo  el  mundo
es  de  mejor  condición  que  el  capital  aplicado  á  la  producción
de  la  riqueza  nacional  en  cualquiera  de  los  tres  grandes  ramos
        <pb n="454" />
        432  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  la  industria,  comercio,  agricultura  y  fábricas.  Tales  leyes
son  ciernas  ;  no  ven  dónde  estamos  ni  adonde  vamos.  Ellas  son
el  secreto  de  nuestra  pobreza,  soledad  y  abandono,  en  el  misino
grado  (jue  el  desorden  permanente.
Sobre  todo  esa  legislación  civil,  destructora  del  equilibrio,
que  es  la  ley  dinámica  de  la.riqueza,  es  opuesta  á  la  Constitución ­
  (art.  16),  que  hace  á  todos  los  habitantes  iguales  ante  la  ley,
y  que  suprime  todas  las  prerogativas  y  fueros  personales.  La
igualdad  deja  de  existir  desde  que  hay  prerogativas,  fueros  ó
privilegios,  que  todo  es  igual,  ya  emanen  de  la  sangre,  ya  de  la
edad,  del  sexo  ó  de  la  miseria.  Al  capital  excluido,  oprimido,
vencido  por  el  privilegio,  poco  le  importa  que  sea  un  noble  ó
menor  el  vencedor  :  la  iniquidad  es  la  misma  á  los  ojos  de  la
igualdad  proclamada  base  obligatoria  y  constitucional  de  la  moderna ­
  ley  civil.  —  El  art.  64,  inciso  16  ,  encarga  al  Congreso
de  promover  el  progreso  industrial  y  mateiial,  y  la  impôt  tacion
de  capitales  extranjeros,  por  leyes  protectoras  de  estos  fines  y  por
concesiones  temporales  de  privilegios  y  recompensas  de  estimulo.
Las  leyes  de  que  hablamos  son  destructoras  de  estos  fines,  porque ­
  en  vez  de  atraer  los  capitales  ,  ofreciéndoles  privilegios  y
estímulos  en  su  favor,  los  alejan  concediendo  privilegios  en  su
contra.  Esa  disposición  constirucional  es  la  sanción  de  la  doctrina ­
  que  acabamos  de  exponer  ;  importa  ahora  que  la  reforma
convierta  en  verdad  práctica  el  favor  ofrecido  á  los  capitales  extranjeros, ­
  reemplazando  los  privilegios  que  los  hostilizan  por
otros  que  los  atraigan.  El  privilegio  al  capital,  sí,  que  es  un
medio  de  igualación  o  nivelación  :  es  la  reacción  que  debe  traer
el  nivel.

§  IV.

Reformas  del  derecho  civil  que  se  refieren  á  las  cosas  ó  bienes.  —  Puntos  de
oposición  entre  el  derecho  civil  romano,  que  lia  sido  y  puede  ser  modelo  del
nuestro,  con  el  estado  económico  de  esta  época.
Veamos  ahora  las  reformas  que  exige  el  sistema  económico
de  la  Constitución,  en  la  parte  de  nuestro  derecho  civil  que  se
refiere  á  las  cosas,  bienes  ó  riqueza  (que  todo  es  igual),  considerados ­
  en  el  sistema  de  su  adquisición  ó  producción.
        <pb n="455" />
        19

DK  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  433
Para  hacer  mas  perceptible  la  oposición  de  algunos  puntos  de
nuestro  derecho  civil  con  el  sistema  económico  de  nuestra  Constitución ­
  ,  expresión  cabal  de  la  economía  liberal  moderna,  estudiaremos ­
  primero  esa  oposición  en  el  derecho  romano,  origen
histórico  del  nuestro  y  del  código  civil  francés,  modelos  favoritos ­
  ambos  de  los  códigos  civiles  de  la  América  ántes  española.
Adquirir,  en  el  derecho  civil  romano,  equivalia  á  producir,
según  la  acepción  que  la  economía  actual  da  á  esta  palabra.
De  los  tres  modos  actuales  de  producir,—agricultura,  comercio
y  fábricas,—los  Romanos  solo  admitían  el  primero  en  su  derecho
civil,  porque  era  la  única  industria  que  ejercían.  El  comercio
y  las  fábricas  estaban  en  manos  de  esclavos  y  de  extranjeros.
Roma  pagaba  con  el  dinero  obtenido  por  la  guerra  las  producciones ­
  de  la  industria  extranjera.  El  trabajo  era  título  de  afrenta
y  vilipendio.  Un  senador  fue  condenado  á  muerte  por  haber
conducido  una  mercancía.  Rajo  ese  espíritu  se  formó  el  derecho
romano  imitado  por  el  nuestro.
No  se  conoce  derecho  comercial  romano,  ni  derecho  industrial
romano,  porque  los  Romanos  no  ejercían  el  comercio  ni  la  industria. ­

Después  de  la  agricultura  ó  ántes  que  ella  ,  su  modo  favorito
de  adquirir  era  la  guerra  {ocupación  bélica),  á  la  que  con  razón
nnraban  como  medio  de  adquirir,  y  no  de  producir;  de  todos
os  trabajos  el  de  la  guerra  es  el  único  que  nada  produce  para  la
riqueza  general,  aunque  produzca  para  el  conquistador.
La  adquisición  bélico,  estéril,  primitiva  y  salvaje  por  carácter,
es  abolida  en  cierto  modo  por  la  Constitución  argentina  (no
obstante  su  artículo  üi,  inciso  2“2  ),  por  la  obligación  que  impone ­
  al  gobierno  de  afianzar  las  relaciones  de  comercio  con  las
daciones  extranjeras,  por  medio  de  tratados  que  estén  en  conformidad ­
  con  los  principios  del  derecho  público  establecidos  en  ella
^rt.  27).  El  art.  4  enumera  las  fuentes  constitucionales  del
Tesoro  nacional,  pero  no  comprende  en  ellas  la  ocupación  béijca.
  El  art.  13,  que  hace  admisibles  nuevas  provincias  en  la
Lonfederacion,  no  habla  de  adquisiciones  territoriales  por  con-&amp;lt;loista
  ó  guerra,  sino  de  creaciones  interiores  de  carácter  administrativo. ­
  El  derecho  consignado  en  los  tratados  con  Inglaterra,
Aclarado  parte  de  la  ley  suprema  de  la  Nación  por  el  art.  31  de
®  Constitución  ,  garantiza  las  propiedades  privadas  de  ambos
Pulses  contra  todo  género  de  adquisición  bélica.
        <pb n="456" />
        ^34  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
La  adquisición  industrial,  hija  del  trabajo,  desconocida  entre
los  Romanos,  carecia  de  la  protección  de  sus  leyes  civiles.
Por  la  guerra  adquirían  tierras,  capitales  y  brazos  (esclavos).
Su  agricultura  hacía  producir  escasamente  á  la  tierra  por  el
trabajo  de  sus  esclavos,  que  de  paso  deshonraban  y  cegaban  esta
fuente  de  riqueza.
Adquirían  también  por  medio  de  los  hijos  ,  especie  de  esclavos ­
  ó  de  cosa  perteneciente  al  padre,  que  tenia  derecho  de  vida
y  muerte  sobre  ellos.  Las  adquisiciones  de  los  hijos,  llamadas
peculio,  cedían  en  provecho  del  padre  cuando  procedían  de  la
industria  {peculio  profecticio  y  adventicio).  Solo  el  peculio  militar ­
  {castrense)  era  del  hijo  :  en  cuanto  á  estos  bienes  de  origen
guerrero,  era  considerado  como  padre  de  familia.  Lo  adquirido
por  la  lanza  era  propio  absolutamente  ;  lo  ganado  por  el  arado
pertenecía  al  padre  en  cuanto  al  beneíicio  y  administración.
Así  estimulaban  la  adquisición  bélica,  que  hizo  pasar  á  sus  manos ­
  la  riqueza  que  Cartago  y  el  Egipto  debieron  al  trabajo  industrial. ­

Todo  el  sistema  de  adquisición  civil  es  diferente  en  esta  época,
no  en  virtud  del  derecho  civil  de  origen  romano,  sino  á  su  despecho ­
  y  pesar.  ....  .  ,  ,
Lo  que  los  Romanos  llamaban  modo  originario  imperfecto  de
adquirir  (accesión  industrial),  es  uno  de  los  modos  mas  perfectos ­
  que  reconozca  la  adquisición  moderna.
La  adquisición  por  medio  de  la  producción  industrial  simple
y  pura,  la  adquisición  por  medio  del  trabajo,  de  la  tierra  y  del
capital  propios,  no  ajenos,  que  es  la  ley  de  formación  de  la  riqueza ­
  moderna,  ni  siquiera  cuenta  con  un  solo  estatuto  protector ­
  en  el  derecho  civil  romano.
La  accesión  industrial  agrícola,  que  era  el  medio  de  adquirir
el  fruto  (producto)  de  la  cosa  ajena,  supone  el  trabajo  en  unos
y  la  propiedad  territorial  en  otros,  es  decir,  el  feudalismo  pa
tricio.  .
De  lo  que  ellos  llamaban  su  modo  perfecto  de  adquirir  (la
ocupación),  solo  tenemos  en  el  dia  la  invención  de  las  minas  y  la
pesca.  _  .  .  ,
La  tradición,  que  era  su  modo  derivativo  de  adquirir,  wo  es  el
único  en  la  época  presente  ;  pues  el  titulo  (contrato)  á  que  ellos
llamaban  causa  remota  de  dominio,  basta  por  sí  solo  en  el  dia
para  operar  una  adquisición  perfecta  y  completa.
        <pb n="457" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  435
p  derecho  á  la  cosa,  es  decir,  el  crédito,  la  obligación  perso-Díil,
  es  mas  fecunda  y  frecuente  en  esta  época  de  industria,  que
e  derecho  en  la  cosa,  derecho  real,  derecho  de  propiedad,  al  reves ­
  de  lo  que  sucedia  entre  los  Romanos.
La  cuasi  tradición  de  ellos,  que  es  la  tradición  de  los  créditos,
o  ligaciones  y  derechos  {bienes  incorporales)  á  que  se  reduce  la
inayor  parte  de  la  riqueza  moderna,  es  casi  toda  la  tradición  conocida ­
  en  este  tiempo  en  que  las  riquezas  circulan  por  trasfereiicias
  simbólicas.
La  mujer,  asimilada  al  hijo,  especie  de  esclava,  no  adminisraba;
  \ÍAÍa  y  moría  en  perpétua  incapacidad  :  su  marido  era
ílyeño  y  señor  de  sus  cosas  o  hacienda.  La  familia  romana,  distinta ­
  de  la  nuestra  socialmente  hasta  la  venida  del  Cristianismo,
eia  conforme  á  ese  sistema,  que  en  gran  parte  ha  pasado  á  los
c  igos  españoles  que  nos  rigen,  y  que  amenaza  conservarse  por
el  ejemplo  prodigioso  del  código  civil  francés,  modelo  favorito
de  nuestras  reformas  legislativas  en  derecho  civil  sud-americano.


§V.

Puntos  de  oposición  entre  el  derecho  civil  francés,  modelo  de  las  reformas
legislativas  en  Sud-América,  con  el  estado  económico  de  esta  época.
Por  este  motivo,  antes  de  pasar  al  examen  de  los  puntos  de
Oposición  (pie  existen  entre  el  derecho  civil  que  nos  rige  y  el  sist^ua
  ecónomico  de  la  Constitución,  llainarémos  brevemente  la
tención  sobre  el  peligro  (pie  en  este  particular  presenta  la  imitación ­
  irreflexiva  de  los  códigos  franceses,  en  que  ordinariat|ieiito
  consiste  nuestro  trabajo  de  reforma  legislativa  y  de  codihcacion
  civil  y  comercial.
Economistas  de  gran  sentido  han  considerado  el  código  chil
Paiices  en  sus  relaciones  con  el  estado  económico  de  la  sociedad
^  época  (i),  y  hecho  notar  la  falta  de  armonía,  el  descrit!^
  ?  especialmente,  tan  profundo  economista  como  sabio  es
gfj  .  ®  derecho  público,  ha  bosquejado  ese  trabajo  en  una  Memoria  inserta
Pra  ^  .^'^icecion  de  las  de  la  Academia  de  ciencias  morales  y  políticas  de
eco"^'^'  ***  fuc  hace  frecuentes  referencias  respetuosas  M.  Chevalier,
Domista  versado  en  los  intereses  americanos,  muy  popular  en  Sud-América.
        <pb n="458" />
        436  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
acuerdo  que  con  estos  intereses  ofrece  la  parte  del  código  ci\il
que  trata  de  los  bienes,  de  las  modificaciones  de  la  propiedad,
de  los  medios  como  ella  se  adquiere,  trasmite  y  garantiza.
En  la  definición  y  clasificación  de  los  productos  {frutos,  en  el
idioma  de  los  legistas),  condición  esencial  de  toda  buena  legislación ­
  ci\il,  el  código  francés  lia  sido  incompleto  por  haber  seguido ­
  el  ejemplo  del  código  romano.  Divididos  los  frutos  en
naturales,  industriales  y  civiles,  ha  visto  los  industriales  únicamente ­
  en  los  que  se  obtienen  de  un  fundo  territorial  por  medio
de  la  cultura,  los  frutos  que  pueden  estar  pendientes  por  ramos
y  raíces.  (Cód.  civ.,  art.  5i7,  r&amp;gt;83  y  585.)  Los  frutos  civiles  son
las  rentas  devengadas,  los  alquileres  de  casas,  los  intereses  de
las  sumas  exigibles,  las  entradas  que  se  obtienen  del  alquiler
de  los  capitales,  entradas  muy  útiles,  observa  liossi,  pero  que
no  son  productos,  porque  no  aumentan  directamente  la  suma  de
las  producciones  nacionales.  No  viendo  así  otra  cosa  que  productos ­
  de  la  tierra  y  del  trabajo  aplicado  á  la  tierra  y  á  las  entradas ­
  del  préstamo  de  los  capitales,  el  código  civil  francés  ha
excluido  y  dejado  fuera  de  su  clasificación  los  productos,  sea  del
capital  propiamente  dicho,  sea  del  trabajo  ayudado  del  capital
sin  el  concurso  de  la  tierra,  tercer  instrumento  de  la  producción.
Los  productos  de  las  manufacturas,  las  riquezas  que  ellas  derraman ­
  en  los  mercados  del  mundo  comercial,  solo  violentamente
entran  en  la  clasificación  del  código  civil  francés.
Perteneciendo  al  marido  los  frutos  de  los  bienes  de  la  mujer
por  la  ley  civil,  se  ha  encontrado  fuerte  que  este  principio
abrace  los  casos,  no  solo  posibles,  sino  frecuentes,  en  (pie  una
mujer  ejerciendo  el  comercio  obtuviese  grandes  ganancias,  ó  en
que  poseyendo  inmensas  fábricas,  hubiese  heredado  un  proceder
fabril  desconocido,  capaz  de  producir  ingentes  ganancias;  ó  en
que  fuera  artista  de  gran  celebridad  ó  escritor  afamadísimo.
Permitiendo  al  usufructuario  de  las  cosas  fungibles  servirse
de  ellas  á  cargo  de  restituirlas  iguales  en  cantidad,  calidad  y
valor,  la  ley  civil  francesa  ha  dado  á  la  palabra  valor  un  sentido
totalmente  extraño  á  las  nociones  económicas.
Distinguiendo  la  restitución  del  préstamo  hecho  en  lingotes
ó  barras,  de  la  restitución  del  préstamo  hecho  en  plata  amonedada, ­
  el  código  civil  francés  ha  resucitado  viejas  preocupaciones ­
  de  los  legistas  sobre  la  moneda,  que,  según  ellos,  recibe  su
valor  de  la  voluntad  del  legislador,  y  no  del  estado  del  mercado.
        <pb n="459" />
        DE  LA  r.OXFEDERACIOX  ARCENTIXA.  437
Se  ha  notado  que  el  sistema  hipotecario  y  de  venta  de  los  inmuebles ­
  no  corresponde  á  las  dos  necesidades  capitales  del
presente  estado  social  :  la  rapidez  de  las  operaciones  y  la  segundad ­
  de  los  negocios.
El  contrato  de  sociedad  que,  aplicado  á  la  producción  de  la
riqueza,  es  una  fuerza  que  agranda  en  poder  cada  dia,  ha  recibido ­
  una  Organización  incompleta  y  estrecha  del  código  francés,
según  la  observación  de  los  economistas,  hd.  sociedad  ò  compañía
industrial,  llamada  á  desempeñar  un  rol  importantísimo  en  la
producción  y  distribución  de  la  riqueza,  no  ha  sido  ni  prevista
por  el  código.
Los  seguros  que,  según  la  hermosa  expresión  de  Rossi,  arrancan ­
  á  la  desgracia  su  funesto  poder  dividiendo  sus  efectos  ,  y
por  cuyo  medio  el  interes  se  ennoblece  tomando  en  cierto  modo  las
formas  de  la  caridad,  el  seguro  terrestre  sobre  todo,  no  ha  merecido ­
  un  recuerdo  del  código  civil  francés.
El  enfitéusis,  desconocido  en  su  aptitud  á  hermanarse  con  los
progresos  de  la  economía  moderna,  ni  mencionado  ha  sido  por
el  código.
Por  lin,  los  economistas  han  encontrado  censurable  y  digno
de  reforma  el  código  civil  francés,  en  materia  de  servidumbre,
de  prescripción,  de  venta  y  locación.
Se  ha  preguntado,  ¿cómo  unos  códigos  tan  nuevos  han  podido
dejar  sin  satisfacción  exigencias  tan  palpitantes  como  las  económicas ­
  en  esta  época?
Hé  aquí  la  solución  que  da  el  sabio  cuya  doctrina  dejamos
extractada  en  este  parágrafo.
Los  códigos  franceses,  por  el  curso  natural  de  las  cosas,  han
J’isto  la  luz  en  medio  de  dos  hechos  inmensos,  de  los  cuales  uno
los  ha  precedido  y  el  otro  sucedido,  la  revolución  social  y  la  reiJolucion
  económica.  Los  códigos  han  reglado  el  primero,  no  han
alcanzado  á  reglar  el  último.
La  revolución  social  habia  concluido  por  la  destrucción  del
privilegio.  Aplicar  la  igualdad  civil  á  todos  los  hechos  de  la  vida
social,  organizar  la  unidad  nacional  en  el  sistema  político;  tal
6ra  el  fin  que  convenia  alcanzar  en  ese  momento  por  la  sanción
^ddigos,  que  según  eso  desempeñaban  un  servicio  de  alta
política,  mas  que  otra  cosa.  Se  los  ha  llamado  el  verdadero  de-^reto
  de  incorporación  á  la  F'rancia  de  todos  los  países  que  los
tratados  ó  la  conquista  habian  reunido.
        <pb n="460" />
        438  SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO
En  1803  y  1804,  en  que  se  promulgaba  el  código  civil  francés, ­
  la  revolución  económica  estaba  aun  lejos  de  su  término.
Aunque  la  Francia  habia  proclamado  la  libertad  del  trabajo
y  la  emancipación  y  division  de  la  propiedad  territorial,  estos
hechos  no  recibían  todavía  sus  consecuciones  económicas  en  el
órdeu  político.
La  Francia  continuaba  siendo  país  agrícola  casi  exclusivamente. ­
  La  propiedad  territorial  ocupaba  el  primer  rango  á  los
ojos  de  los  autores  del  código,  la  miraban  como  la  base  de  la  riqueza ­
  nacional.
En  esa  época,  la  industria  propiamente  tal  era  pobre,  débil,
desconocida,  el  comercio  marítimo  estaba  anonadado,  el  crédito
desconocido,  el  espíritu  de  asociación  en  pañales,  y  la  ciencia
económica  apénas  existia  para  un  corto  número  de  inteligencias. ­
  Ese  estado  de  cosas  reaparece  en  los  vacíos  del  código
civil.
Napoleon  mismo  contribuyó  poco  mas  tarde  á  cambiar  las
condiciones  económicas  de  la  Francia,  de  un  modo  tan  favorable ­
  á  su  riqueza,  que  el  código  civil  no  tardó  en  quedar  atrasado ­
  como  ley  de  un  órden  de  cosas  superior  al  de  la  época  de
su  sanción.  La  creación  de  un  mercado  interior  favorecida  por
la  adquisición  de  nuevos  territorios,  grandes  vias  de  comunicación ­
  abiertas  ó  mejoradas,  el  órden  consolidado  y  la  igualdad
civil  conquistada,  contribuyeron  á  colocar  las  nuevas  clases
emancipadas  en  la  senda  de  la  riqueza  industrial  y  moviliaria
que  reemplazó  en  rango  á  la  riqueza  territorial,  y  reclaman
hasta  hoy  el  apoyo  del  código  que  no  la  previ  ó  en  sus  disposiciones. ­

Tal  es  el  modelo  que  sirve  á  las  reformas  legislativas  de  la
América  del  Sud,  despues  del  derecho  romano,  que  sirvió  de
norma  á  nuestro  derecho  civil  español  ;  al  cual  vamos  ahora  á
considerar  en  sus  relaciones  de  oposición  con  el  estado  económico ­
  de  este  tiempo,  cuyas  necesidades  tienen  en  la  Constitución ­
  argentina  su  mas  completa  y  fiel  expresión.
        <pb n="461" />
        DE  L\  CONFEDERACION  ARGENTINA.

439

§  VI.
I  untos  de  oposición  entre  el  estado  y  exigencias  económicas  de  la  América
actual  con  el  derecho  civil  de  las  Partidas,  Fuero  Real,  Recopilación  Indiana,
Recopilación  Castellana,  etc.  —  Variaciones  introducidas  por  la  Constitución
en  la  division  de  las  cosas  ó  bienes.
La  nueva  Constitución  económica  introduce  profundos  y  radicales ­
  cambios  en  el  sistema  de  la  division  general  de  las
cosas  6  bienes,  que  establecía  el  derecho  de  las  Partidas,  del
lanero  Real,  de  la  Recopilación  de  Indias  y  de  la  Recopilación
Castellana.
Las  cosas  ó  bienes  materiales,  llamados  de  derecho  divino,
subdivididos  en  sagrados  y  eclesiásticos,  que  pertenecen  á  los
usos  de  la  Iglesia  y  al  servicio  y  desempeño  del  culto,  toman
una  posición  nueva  y  diferente,  en  cuanto  á  su  dominio  y  administración, ­
  por  el  art.  2  de  la  Constitución  ,  según  el  cual,  el
Gobierno  federal  sostiene  el  culto  católico,  apostólico,  romano.
Hste  artículo  convierte  en  gasto  ordinario  de  la  Nación  el  del
sostenimiento  del  culto.  Para  llenar’ese  y  los  demas  gastos  nacionales, ­
  el  art.  4®  de  la  Constitución  designa  las  fuentes  de  que
emana  el  Tesoro  nacional,  destinado  á  sufragarlos.  La  consecuencia ­
  de  ese  artículo  es  que  entran  en  el  dominio  de  la  Nación ­
  todos  los  bienes  ocupados  en  el  servicio  del  culto,  que  ántes
pertenecían  á  la  Iglesia,  de  la  cual  es  patron,  en  cuanto  á  sus
intereses  materiales,  el  gobierno  nacional  argentino,  proclamado ­
  por  el  Congreso  de  Tucuman,  el  9  de  julio  de  18t0,  independiente ­
  de  los  reyes  de  España  y  de  toda  dominación  extranjera. ­
  Desde  entonces  el  culto  forma  una  parte  de  la  administración ­
  ó  gobierno  del  Estado,  en  cuanto  á  los  medios  de  su  sosten
y  arreglo  económico.  Por  eso  es  que  la  Constitución  destina  para
el  servicio  administrativo  de  ese  ramo  uno  de  los  cinco  ministros ­
  secretarios  del  Poder  ejecutivo,  con  el  nombre  de  ministro
«c/  culto.  El  art.  84,  que  eso  dispone,  agrega  que  una  ley  determinará ­
  los  ramos  de  su  respectivo  despacho.  —  Esa  ley  orgánica
la  Constitución,  en  el  servicio  administrativo  del  culto,
por  parte  del  gobierno  de  la  República,  tendrá  por  puntos  de
partida  :
        <pb n="462" />
        4Í0  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
i®  La  independencia  nacional,  declarada  en  O  de  julio  de
1816,  de  la  cual  es  un  resultado  confirmativo  la  Constitución
de  1853.
2°  Los  artículos  2  y  4  de  la  Constitución  citados.
3®  El  artículo  83  en  los  siguientes  incisos  :
Inciso  8.  El  Presidente  de  la  Confederación  eja'ce  los  derechos ­
  del  patronato  nacional  en  la  presentación  de  obispos  para
las  iglesias  catedrales,  á  propuesta  en  terna  del  Senado.
Inciso  9.  Concede  el  pase  ó  retiene  los  decretos  de  los  concilios,
las  bulas,  breves  y  rescriptos  del  Sumo  Pontífice  de  Roma,  con
acuerdo  de  la  Corte  suprema  ;  requiriéndose  una  ley  cuando  contienen ­
  disposiciones  generales  y  permanentes.—  Estos  poderes,  en
cuanto  se  relacionan  con  los  intereses  materiales  de  que  pueden
ser  objeto,  ó  sobre  que  pueden  influir  las  disposiciones  del  poder ­
  romano,  deben  subordinarse  siempre  al  art.  1®  de  la  Constitución. ­

4®  La  Nación  (dice  este  artículo)  adopta  para  su  gobierno  la
•forma  representativa  republicana  federal,  según  lo  establece  la
presente  Constitución.  —  El  principio  republicano  tiene  grandes
aplicaciones  políticas  y  económicas  en  la  jerarquía  de  la  Iglesia
nacional,  en  las  disposiciones  pontificias  que  deben  cumplirse
con  las  finanzas  ó  rentas  argentinas,  en  la  modestia  de  los  templos, ­
  que  no  deben  absorber  en  un  lujo  impropio  de  la  simplicidad ­
  cristiana  fondos  del  país  necesarios  á  las  empresas  materiales, ­
  que  son  otros  tantos  medios  de  moralizar  por  la  disminución ­
  de  la  miseria,  origen  del  vicio  y  del  pecado,  lo  mismo
que  del  crimen  y  de  la  degradación.
Las  cosas  ó  bienes,  que  nuestro  antiguo  derecho  español  llama
de  derecho  humano,  subdivides  en  cosas  comunes,  v.  g.,  el  mar;
cosas  públicas,  v.  g.,  los  rios,  puertos,  caminos,  puentes,  canales, ­
  plazas,  calles,  etc.;  las  cosas  concejiles  ó  municipales,
como  los  ejidos,  términos  públicos,  montes,  dehesas,  propios,
arbitrios  y  pósitos,  reciben  de  la  moderna  Constitución  económica ­
  argentina  una  completa  modificación  en  cuanto  á  su  naturaleza ­
  y  clasificación,  en  cuanto  á  su  administración  y  dominio, ­
  y  mas  que  todo  respecto  á  la  inversion  de  sus  productos.
El  art.  28  de  la  Constitución  ha  asimilado  los  rios  álos  mares
territoriales  de  la  República,  declarando  que  la  navegación  de
los  rios  interiores  de  la  Confederación  es  libre  para  todas  las  banderas. ­
        <pb n="463" />
        DE  LA  CO\FEDERAriO\  ARGENTINA.  441
Kl  art.  \  incorpora  en  el  Tesoro  nacional  el  producto  de  la
venta  ó  locación  de  las  tierras  de  propiedad  nacional,  y  por  con-^guiente
  de  sus  accesorios,  y  da  al  Congreso  un  poder  ilimitado
e  imposición  en  todos  los  lugares  de  la  Confederación,  con  lo
cual  subordina  á  la  Nación  el  poder  que  daba  á  las  ciudades  ó
pueblos  una  Instrucción  real  de  3  de  febrero  de  1743,  para  imponer ­
  derechos  locales  sobre  los  consumos  de  primera  necesidad.
El  derecho  ;;;’o/5ierfac?,  consagrado  sin  limitación,  concluye
con  los  ejidos,  campos  de  propiedad  común,  situados  á  la  entrada ­
  de  las  ciudades  coloniales,  que  no  se  podian  edificar.
Los  artículos  9,  10,  tt  y  12,  según  los  cuales  no  hay  mas
aduanas  que  las  nacionales,  quedando  libre  de  todo  derecho  el
transito  y  circulación  interna  terrestre  y  marítima,  hacen  inconstitucional ­
  en  lo  futuro  toda  contribución  provincial,  en
que  con  el  nombre  de  arbitrio  ó  cualquier  disfraz  municipal  se
pretenda  restablecer  las  aduanas  interiores,  abolidas  para  fomentar ­
  la  población  de  las  provincias  por  el  comercio  libre.  En
r  rancia  se  restauraron  con  el  nombre  de  octroi  (derecho  municipal) ­
  las  aduanas  interiores,  abolidas  por  la  revolución  de  1789.
Es  menester  no  imitar  esa  aberración,  que  ha  costado  caro  á  la
riqueza  industrial  de  la  Francia.

Los  caminos  y  canales,  comprendidos  por  el  antiguo  derecho
en  el  número  de  las  cosas  públicas,  serán  por  la  Constitución  de
propiedad  de  quien  los  construya.  Ella  coloca  su  explotación
por  particulares  en  el  número  de  las  industrias  libres  para
todos.  Desde  entonces,  los  caminos  y  canales  pueden  ser  cosas
de  propiedad  privada.  Ni  habría  posibilidad  de  obtenerlos  para
la  locomoción  á  vapor,  sino  por  asociaciones  de  capitales  privados, ­
  rísto  lo  arduo  de  su  costo  para  las  rentas  de  nuestro  pobre
país.

§  VIL

Reformas  económicas  exigidas  por  la  Constitución  en  el  derecho  civil  relativo
á  las  cosas  privadas  consideradas  en  el  modo  de  adquirir,  conservar  y  trasmitir ­
  su  dominio.  —  Peculio  de  los  hijos.  —  Ocupación.  —  Invención.
En  cuanto  á  las  cosas  privadas  ó  de  cada  uno,  consideradas  en
g1  sistema  de  adquirir,  conservar  y  trasmitir  su  dominio  ó  propiedad, ­
  la  moderna  Constitución  argentina  hace  indispensables
        <pb n="464" />
        442  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
muellísimas  reformas  en  nuestra  legislación  civil,  que  interesan
al  desarrollo  de  la  riqueza  nacional.
Casi  todos  los  puntos  de  oposición  que  presentan  el  derecho
civil  romano  y  el  derecho  civil  francés,  con  las  necesidades  económicas ­
  de  esta  época  en  cuanto  al  modo  de  adquirir  y  conservar ­
  la  propiedad,  son  comunes  y  aplicables  á  nuestro  derecho
civil  español,  imitación  del-romano,  y  á  nuestro  derecho  civil
patrio,  imitación  del  derecho  francés,  liemos  examinado  mas
arriba  esos  puntos  de  oposición,  con  respecto  á  nuestros  dos
modelos  favoritos  de  imitación  legislativa  en  materia  civil.
Examinémoslos  ahora  con  respecto  á  nuestro  derecho,  á  propósito ­
  de  los  principales  medios  de  adquisición  que  él  reconoce.
Todas  las  leyes  de  Partida  que  consideran  á  los  hijos  y  esclavos ­
  como  instrumentos  mecánicos  de  adquisición  para  sus
padres  y  señores,  están  abolidas  por  el  principio  de  igualdad,
que  suprime  el  señorío,  y  hace  á  cada  uno  dueño  y  señor  del
producto  de  su  tierra,  capital  ó  trabajo.  (.4?’/.  14,  15,  10  y  17.)
La  ley  de  comercio,  hija  de  esta  industria  que  no  conocieron
ni  legislaron  los  Romanos,  y  que  pertenece  por  su  origen  á
nuestros  tiempos  modernos,  la  ley  comercial  ha  iniciado  esta
reforma,  considerando  al  menor  comerciante,  labrador  ó  industrial, ­
  como  padre  de  familia,  respecto  al  dominio,  administración ­
  y  provecho  de  lo  que  los  Romanos  llamaban  peculio
adventicio;  al  reves  de  su  derecho  civil,  que  solo  consideraba
padre  de  familia  al  hijo  menor  en  cuanto  á  su  peculio  castrense
ó  militar.  La  ley  civil  argentina  debe  seguir  en  esto  el  ejemplo
de  la  legislación  comercial,  á  fin  de  estimular  y  ennoblecer  el
trabajo,  dando  á  los  hijos  en  las  riquezas  que  adquieren  por
su  medio  la  administración  y  producto,  que  concede  al  padre
la  ley  5,  tít.  17,  part.  4%  imitada  del  derecho  romano,  que
despreció  el  trabajo  industrial  y  prodigó  el  favor  á  la  milicia,  en
que  vió  el  único  medio  de  adquirir  riquezas.
En  cuanto  á  la  ocupación,  primer  medio  originario  de  adquirir ­
  la  propiedad  según  nuestro  derecho  civil,  la  ocM/&amp;gt;acebn  bélica
es  un  medio  anulado  casi  del  todo  por  los  principios  de  derecho ­
  internacional  privado  que  establece  la  Constitución  argentina. ­
  El  art.  20  concede  al  extranjero  todos  los  derechos  civiles
del  ciudadano.  El  art.  17  borra  la  confiscación  de  bienes  del
código  penal  argentino.  La  penalidad  abraza  el  derecho  público
lo  mismo  que  el  privado,  el  derecho  internacional  lo  mismo  que
        <pb n="465" />
        OR  LA  rOXFROERACIOX  ARGENTIXA.  443
el  interno.  El  art.  27  obliga  al  gobierno  á  consignar  esa  garantía ­
  en  tratados.  Los  que  ya  existían  con  Inglaterra  sustraían  las
propiedades  privadas  de  ambos  países  á  toda  adquisición  de
género  marcial.  Por  ese  principio  fecundo,  la  guerra  no  puede
hacer  cesar  el  derecho  privado.  En  países  como  los  nuestros,  en
qne  la  guerra  ci\il  es  crónica,  y  en  que  las  guerras  con  el  extranjero ­
  tienen  su  germen  inagotable  en  el  odio  que  el  sistema
español  colonial  supo  inocularles  hacia  él,  no  hay  mas  medio
eficaz  y  serio  de  asegurar  la  industria,  la  persona  y  la  propiedad, ­
  que  por  estipulaciones  internacionales,  en  que  el  país  se
obligue  á  respetar  esas  garantías,  en  la  paz  lo  mismo  que  en  la
guerra.  Esa  seguridad  dada  á  los  extranjeros  es  decisiva  de  la
suerte  de  nuestra  riqueza,  porque  son  ellos  de  ordinario  los  que
ejercen  el  comercio  y  la  industria,  y  los  que  deben  dar  impulso
a  nuestra  agricultura  con  sus  brazos  y  capitales  poderosos.  Este
gran  medio  económico  de  asegurar  la  libertad  y  los  resultados
del  trabajo,  en  esta  América  de  constante  inquietud,  pertenece
á  la  Constitución  argentina,  que  por  el  art.  27  ya  citado,  declara, ­
  que  el  gobierno  federal  argentino  está  obligado  á  afianzar
sus  relaciones  de  paz  y  comercio  con  las  potencias  extranjeras^
por  medio  de  tratados  que  estén  en  conformidad  con  los  principios
de  derecho  público  establecidos  en  esta  Constitución.  Ó  mas  claraniente
  dicho,  que  sirvan  para  asegurar  los  principios  del  derecho
público  que  establece  la  Constitución  argentina.  En  efecto,  el  sislema
  económico  de  la  Constitución  argentina  debe  buscar  su
mas  fuerte  garantía  de  estabilidad  y  solidez  en  el  sistema  económico ­
  de  su  política  exterior,  el  cual  debe  ser  un  medio  orgánico ­
  del  primero,  y  residir  en  tratados  de  comercio,  de  navegación, ­
  de  industria  agrícola  y  fabril  con  las  naciones  extranjeras.
Sin  esa  garantía  internacional  la  libertad  económica  argentina
se  verá  siempre  expuesta  á  quedar  en  palabras  escritas  y  vanas.
No  vacilo,  según  esto,  en  creer  que  los  tratados  de  la  Confe-(leracion,
  celebrados  en  julio  de  1853  con  la  Francia,  Inglaterra
y  los  Estados  Unidos,  son  la  parte  mas  interesante  de  la  organización ­
  argentina,  porque  son  medios  orgánicos  que  convierten
en  verdad  práctica  y  durable  la  libertad  de  navegación  y  comercio ­
  interior  para  todas  las  banderas,  que  encerrada  en  la  Consitiicion
  habria  quedado  siempre  expuesta  á  ser  derogada  con
c  la.  El  dia  que  la  Confederación  desconozca  que  esos  tratados
^alen  mas  para  su  riqueza  y  prosperidad  que  la  Constitución
        <pb n="466" />
        444  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
misma  que  debe  \ivir  por  ellos,  puede  creer  que  su  suerte  será
la  misma  que  bajo  el  yugo  de  los  reyes  de  España  y  de  los  caudillos ­
  como  llosas.
A  la  ocupoeion,  como  medio  originario  de  adquirir,  pertenecen ­
  la  caza  y  pesca,  que,  como  industrias  iguales  á  cualesquiera
otra,  son  libres  por  la  Constitución  para  nacionales  y  extranjeros, ­
  en  cuyo  punto  la  Constitución  es  derogatoria  del  antiguo
derecho  colonial,  y  patrio  semicolonial,  que  la  restringia  en
los  mares  argentinos  del  Sud  especialmente.
La  invención,  especialmente  la  invención  de  minas,  otro  de  los
medios  de  adquirir  por  la  ocupación,  es  manantial  de  inagotables
riquezas  para  la  República  Argentina,  que  comprende  en  su  territorio ­
  mas  de  ochocientas  leguas  de  esas  mismas  Cordilleras  de
los  Andes,  que  han  hecho  fabulosas  las  riquezas  minerales  de
Méjico,  del  Perú  y  Chile.  Si  hasta  hoy  no  han  íigurado  entre
sus  ramos  de  producción,  es  á  causa  de  estar  situadas  en  su
confin  occidental,  á  trescientas  leguas  de  sus  costas  íluviales  y
marítimas  frecuentadas  por  la  Europa  comercial.  Las  minas  argentinas ­
  serán  trabajadas  con  tanto  esplendor  como  las  de  Chile
(situadas  en  la  cordillera  divisoria  y  común  de  los  dos  países),
cuando  el  producto  de  su  explotación  encuentre  salida  para  el
extranjero,  por  los  caminos  que  en  un  porvenir  no  muy  lejano
pondrán  en  comunicación  el  tráfico  de  los  dos  Océanos,  por  países
■exentos  de  pestes  y  cubiertos  de  tesoros  de  todo  género.  Los
ferrocarriles  que  hoy  se  hacen  en  Chile,  servirán  á  la  explotación ­
  de  las  minas  argentinas,  que  tal  vez  están  llamadas  á  exportar ­
  sus  productos  por  la  costa  del  Pacífico,  mediante  tratados
que  en  materia  de  industria  hagan  de  Chile  y  de  la  Confederación ­
  un  solo  país  indivisible.—  Los  grandes  caminos  no  tienen
patria;  los  de  Chile  son  tan  argentinos,  como  los  de  aquel  país
cliilenos.  La  política  que  los  comprenda  de  otro  modo,  desconoce
su  destino  económico,  y  confunde  los  grandes  vehículos  del  comercio ­
  con  las  mezquinas  sendas  del  tráfico  vecinal.
.  La  industria  minera,  como  ramo  de  la  agricultura,  mereció
un  código  especial,  en  Sud-Ainérica,  de  parte  del  gobierno  español, ­
  que  hizo  de  ella  el  trabajo  rey  de  la  América  y  el  manantial ­
  casi  único  de  sus  rentas.  La  España  de  Felipe  II  lució
en  su  legislación  de  minas,  para  América,  su  espíritu  de  exclusion ­
  y  de  intervención  tiránica  en  la  industria  privada.  Todató
las  disposiciones  en  que  esas  ordenanzas  hacen  al  Erario  partí-
        <pb n="467" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGEXTIXA.  445
cipe  del  producto  de  las  minas,  en  que  excluyen  á  ciertas  personas ­
  del  derecho  de  explotarlas,  en  que  prescriben  reglas  y
nietodos  oficiales  de  elaboración,  como  si  fuesen  trabajos  por
cnenta  del  Estado;  todas  las  prohibiciones  jprivilegios,
as  condiciones  fiscales  que  esas  ordenanzas  coloniales  en  su  espín
  u  establecen  contra  la  libertad  de  la  industria  minera  para
Gg  ar  su  ejercicio,  son  derogadas  virtualmente  por  la  moderna
Loustitucion,  que  ha  declarado  base  fundamental  de  toda  ley
eglamentaria  de  una  industria  cualquiera,  sin  excepción,  la  lide
  trabajar  y  ejercer  toda  industria,  \d.  libertad  de  trabajar ­
  solo  ó  asociado,  la  igualdad  de  todos  los  habitantes  extranjeros ­
  y  nacionales  ante  la  ley  de  la  industria,  el  derecho  de  usar
y  aisponar  de  su  propiedad.  (Art.  id,  17  y  20.)

§VIII.
Silencio  y  vacío  del  derecho  civil  español  sobre  la  producción  industrial  como
el  primer  modo  originario  perfccio  de  adquirir  la  propiedad  en  esta  época.
Accesión.  Tradición.  —  Título.  —  Importancia  y  base  de  la  reforma
en  este  punto  vital  á  la  circulación  de  la  riqueza.
La  invención,  la  caza  y  la  ocupación  son  los  tres  únicos  modos
de  adquirir  la  propiedad,  que  nuestro  derocho
  civil  español  admite,  á  ejemplo  de  su  modelo  el  derecho
romano.
I'.l  (Icreoho  romano  olvidó  el  mas  perftdo  y  el  mas  originario
le  los  medios  de  adquirir  la  propiedad  de  las  cosas,  que  es  su
producción  ó  creación  por  medio  del  trabajo  industrial.  El  derecho ­
  romano  omitió  eso,  porque  el  trabajo  industrial  no  era
medio  de  adquirir  para  ese  pueblo,  que  subsistia  del  "trabajo
ajeno,  por  medio  de  la  guerra,  de  la  conquista  y  del  botin  de
ía  propiedad,  de  la  persona  y  del  trabajo  del  vencido.
Este  modo  de  adquisición,  variadísimo  boy  dia  como  las  fases
ael  trabajo,  es  ajeno  en  su  mayor  parte  á  las  previsiones  de  la
my  civil  española  que  nos  rige,  imitación  fiel  de  la  ley  romana,
«nti-económica  esencialmente.
La  ley  civil  argentina  es  llamada  á  llenar  este  vacío.  Elevando
pi  oduccion  industrial  al  primer  rango  entre  los  medios  origi-^'•rios
  perfectos  de  adquirir  la  propiedad  de  los  bienes,  ella  debe
        <pb n="468" />
        4í6  sistema  ECOXÓMir.O  y  rentístico
organizaria  en  sus  tres  grandes  modos,—agricultura,  comercio,
fabricación,—yen  sus  tres  grandes  instrumentos,—  tierra,
capital  y  trabajo  ,  —  bajo  las  únicas  bases  designadas  por  la
Constitución  moderna,  —  la  libertad,  la  igualdad  y  el  derecho
de  cada  uno.
La  accesión,  sobre  todo  la  accesión  industrial,  calificada  por  el
derecho  civil  como  medio’originario  imperfecto  de  adquirir,  es
el  que  mas  se  acerca  al  medio  favorito  de  adquirir  de  esta  época,
que  dejamos  citado.  La  accesión  es  el  derecho  de  adquirir  la  cosa
ajena  que  se  aumenta  6  junta  á  la  nuestra.  Pero  este  medio  secundario ­
  y  pobre,  como  la  industria  antigua,  no  debe  ser  equivocado ­
  con  la  producción  moderna.
La  accesión  mixta,  por  cuyo  medio  el  propietario  del  suelo
adquiere,  en  ciertos  casos,  las  siembras  y  plantaciones  ajenas,
tiene  mucho  del  derecho  feudal,  que  siempre  sacrificó  la  propiedad ­
  industrial  á  la  del  territorio.  Este  punto  ligado  esencialmente
al  éxito  de  la  agricultura,  que  es  la  industria  favorita  de  estos
países  nuevos,  debe  ser  legislado  sin  olvidar  los  nuevos  principios ­
  de  libertad  y  de  igualdad,  concedidos  á  la  producción  industrial ­
  por  la  moderna  Constitución  argentina.
Nuestro  derecho  civil  español  ve  en  la  tradición  el  único
modo  derivativo  do  adquirir  el  dominio  ó  propiedad  de  las  cosas.
Como  el  derecho  romano,  llama  á  la  tradición,  causa  próxima
del  dominio,  verdadero  modo  de  adquirir  y  fuente  principal  del
derecho  en  la  cosa,  ó  bien  sea  del  derecho  real,  que  cae  sobre  la
cosa  sin  relación  á  persona.  —  Á  mas  de  esta  causa  de  dominio,
reconoce  otra,  llamada  remota,  y  consiste  en  el  titulo  ó  contrato
que  solo  da  derecho  á  la  cosa,  ó  acción  personal,  sin  miramiento
á  la  cosa,  objeto  del  titulo  ó  contrato.  Las  aplicaciones  de  esta
teoría,  de  origen  romano,  son  de  inmensa  trascendencia  en  la
producción  comercial  y  en  las  adquisiciones  de  todo  género  por
via  de  contrato.  Ella  sujeta  la  circulación  de  la  propiedad  al  requisito ­
  material  y  grosero  de  la  entrega  ó  tradición  física  de  la
cosa  prometida.  Pasta  imponer  ese  requisito  á  la  enajenación
comercial,  para  cortarle  las  alas  y  privarla  de  su  rapidez  esencial, ­
  que  sirve  á  la  multiplicación  de  sus  ganancias.
El  código  civil  francés  ha  operado  en  este  punto  capital  una
revolución  digna  de  seguirse  por  todas  las  legislaciones  protectoras ­
  de  la  libertad  económica.  La  obligación  de  entregar  la  cosa
se  perfecciona  por  el  mero  consentimiento  de  los  contratantes  :  ella
        <pb n="469" />
        DE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  447
«mln  al  acreedor  propietario.  (Cód.  civ.,  art.  U38.)  -  Por  esta
c  riña,  el  contrato,  el  titulo,  la  palabra  del  hombre,  adquiere
rango  de  causa  próxima  y  única  de  dominio,  origen  del  de-°
  ^  acción  real  para  reivindicarla  del  venueaor
  o  de  tercera  persona,  sea  quien  fuere.
Nuestro  mismo  derecho  cinl  ofrece  ejemplos  de  derechos  y
iones  reales  que  se  adquieren  sin  necesidad  de  tradición,  v.
g-,  en  la  hipoteca,  en  la  servidumbre  negativa,  en  la  adjudication ­
  y  en  la  adquisición  hereditaria.  El  extender  esta  doctrina
adquisiciones  obtenidas  contrato  (como  ha  hecho
ninT  ;  ^  ii'ances),  sería  poner  alas  á  la  circulación  de  las  pro-P
  ades,  que  tanto  interesa  al  progreso  de  la  riqueza,  y  supriinmZi^^
  contratos  del  comercio  cinl  é  industrial  la  distancia

§  IX.
Continuación  del  mismo  asunto.  -  Adquisición  hereditaria.  -  Reformas  exijfidas
  por  la  Constitución  á  este  respecto,  en  el  interes  de  la  riqueza  y  de
la  libertad  económica.  '
Prosigamos  el  estudio  de  las  reformas  exigidas  por  el  espíritu
de  la  Conslitucion  económica  argentina,  en  los  demas  medios
de  adquisición  civil,  con  Iradicion  ó  sin  ella,  en  la  adquisición
real  y  en  la  adquisición  ¡jcrsonal.
Kn  el  sistema  de  adquisición  hereditaria,  hay  consideraciones
y  de  fondo  con  relación  á  la  reforma  económica.
K1  derecho  español  ha  multiplicado  las  solemnidades  testamentarias, ­
  imitando  al  derecho  romano,  que  recargó  de  formas
medio  de  trasmisión  de  la  propiedad,  con  miras  políticas
4Ue  interesaban  al  gobierno  patricio  de  aquellos  tiempos  La
^opiedad  consistia  en  la  tierra  de  ordinario,  y  la  tierra  era  el
S"'  M  T  goWerno  los  que  la  tenían.  En  la
jad  media  de  la  Europa  moderna  sucedió  otro  tanto,  y  la  imi-•^cion
  que  nuestro  derecho  hizo  no  fue  sin  objeto,
de  Û  f  s^rnma  ha  dejado  de  estar  en  armonía  con  los  intereses
ï  ^  ^JP^ca,  formulados  por  la  Constitución  argentina,
as  formalidades  de  la  adquisición  testamentaria  deben  sim-
        <pb n="470" />
        448  SISTEMA.  ECON(')iMICO  Y  RENTÍSTICO
plificarse  por  el  derecho  civil  orgánico  de  nuestra  Constitución.
Hay  testamentos  solemnes,'^  oXvos,  ménos  solemnes  ó  privilegiados,
según  el  derecho  actual.  Estos  últimos  solo  exigen  para  su  validez ­
  la  declaración  de  dos  testigos  presenciales  de  la  voluntad
del  testador,  oral  ó  escrita.  Este  fuero  es  acordado  al  testamento
del  militar  y  del  que  es  hecho  ad  pias  causas.—  El  principio  de
igualdad,  consagrado  por  el  art.  tC  de  la  Constitución,  excluye
esta  especie  de  fuero  ó  privilegio.  Pero  el  resultado  que  la  nueva
ley  debe  sacar  de  esta  supresión,  no  es  que  todos  los  testamentos
deban  ser  solemnes  en  el  antiguo  sentido,  sino  todos  ménos  solemnes ­
  ó  tan  simples  como  los  otorgados  od  pias  causas,  y  por
individuos  revestidos  de  fuero  militar.  Así  se  celebran  las  trasferencias
  ordinarias  entre  vivos,  por  arduas  y  absolutas  que
sean.  El  requisito  de  numerosas  y  rígidas  solemnidades,  no
siempre  practicables,  solo  sirve  para  dejar  incierta  la  propiedad
y  sujeta  á  las  arterías  de  la  codicia.
En  esta  época,  en  que  la  riqueza  moviliaria  iguala  ó  sobrepasa
á  la  territorial,  el  industrial,  es  decir,  el  comerciante,  el  labrador, ­
  el  fabricante,  deben  tener  el  derecho  de  testar  con  las
formalidades  breves,  que  hoy  solo  tiene  el  militar.
En  cuanto  á  la  capacidad  de  testar,  el  derecho  actual  se  la
niega  al  condenado  por  libelo  infamatorio,  al  apóstata,  al  hereje.
(Ley  10,  tít.  1,  part.  0.)  —  Todo  esto  deja  de  regir  por  la  Constitución ­
  ,  que  establece  la  libertad  religiosa,  la  libertad  de  la
prensa,  y  el  derecho  civil  de  los  extranjeros  disidentes,  en  sus
artículos  t  i  y  20.
La  ley  civil  argentina  debe  limitar  el  poder  de  desheredación
que  da  a  los  padres  la  ley  española,  en  los  casos  en  que  el  hijo
es  hechicero  ó  encantador,  ó  vive  con  los  que  lo  son,  en  que  podiendo ­
  afianzar  de  cárcel  segura  á  su  padre,  no  lo  hace;  en  que
se  hace  cómico  ó  representante  de  profesión  no  siéndolo  el  padre  ;
en  que  la  hija  rehúsa  casarse  contra  la  voluntad  del  ¡»adre  ;  en
que  el  descendiente  católico  se  hace  hereje;  en  que  contrae  matrimonio ­
  llamado  clandestino  por  la  Iglesia.  (Leyes  del  título
17,  part.  0.)  No  necesito  demostrar  que  estos  actos  pierden  por
la  nueva  Constitución  el  poder  de  legitimar  una  desheredación.
Muchos  retoques  admite  nuestro  sistema  actual,  en  lo  relativo ­
  á  las  personas  capaces  de  heredar,  y  á  otros  puntos  pertenecientes ­
  á  la  sucesión  testamentaria.  Pero  no  es  este  el  lugar
de  extenderse  en  ese  estudio.
        <pb n="471" />
        DE  LA  CONFEDEDACTON  ARGEVTIXA.  449
En  cuanto  á  la  porción  hereditaria,  nuestro  derecho  ha  recibido ­
  antes  de  ahora  de  manos  de  la  reforma  republicana  importantes ­
  alteraciones,  que  suprimen  los  mayorazgos,  los  fideicowisos,y
  modifican  el  sistema  de  vinculaciones  pias,  en  el  interes
del  nuevo  régimen  y  de  la  riqueza  pública.
La  igualdad  en  la  repartición  de  la  herencia  pone  al  alcance
y  en  manos  de  todos  el  goce  de  la  tierra,  que  es  el  maravilloso
instrumento  de  producción  agrícola.  La  tierra  es  una  máquina
por  cuyo  medio  en  algunos  meses  de  tiempo  se  convierte  un
grano  de  trigo  en  cien  granos;  y  una  semilla  semejante  ó  una
rama  de  árbol  en  gruesas  y  corpulentas  maderas,  que  en  vano
pretenderia  crear  por  otro  camino  el  ingenio  humano.  Así  la
ierra  posee  tal  aptitud  para  multiplicar  la  riqueza,  que  una  escuela ­
  económica  {la  physiocrática)  la  ha  mirado  como  la  fuente
Unica  de  toda  la  riqueza.

§x.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  Servidumbre,  prescripción.  —  Hipotecas.
—  Reformas  necesarias  para  hacer  efectiva  la  Constitución  á  este  respecto.  '

En  las  servidumbres,  tanto  personales  como  reales,  exige  el
Huevo  régimen  constitucional  sustanciales  alteraciones  que  importan ­
  a  la  suerte  de  la  agricultura.  Hablo  de  las  servidumbres
rústicas,  de  senda  y  camino,  de  acueducto  y  acequias,  de  fuente
ó  pozo,  de  derecho  de  apacentar  en  campo  ajeno,  de  explotar  cal,
piedra,  carbon,  sal,  etc.,  en  fundo  de  otro,  en  cuyos  puntos  la
jey  civil  española,  que  los  rige,  tuvo  miras  ménos  favorables  á
ia  libertad  y  á  la  industria,  que  las  debe  tener  la  ley  actual
llamada  á  realizar  el  sistema  de  la  Constitución  moderna.
Nuestro  sistema  actual  áeprescripción  civil,  medio  frecuentísimo ­
  de  adquirir  la  propiedad,  contraría  los  fines  económicos  de
la  Constitución,  en  muchas  de  sus  reglas  relativas  á  la  cosa  ca-P^^
  de  ser  prescrita,  y  al  tiempo  exigido  para  prescribir.  Las
Jeyes  de  h  tercera  Partida  hacen  imprescriptibles  las  contribuciones ­
  del  Estado,  los  bienes  del  menor  de  veinte  y  cinco  años,
los  adventicios  del  hijo  de  familia,  y  los  dotales  de  la  mujer
Casada.  ¿Estas  excepciones  son  compatibles  con  el  derecho  de
Igualdad  dado  por  la  Constitución  por  base  del  derecho  civil  ?
        <pb n="472" />
        450  SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO
Este  es  uno  de  los  casos  en  que  la  incapacidad  del  menor  y  de
la  mujer  tiene,  á  mas  de  los  guardianes  y  custodios  suficientes
para  nivelar  su  capacidad,  privilegios  suplementarios,  que  solo
ceden  en  daño  del  derecho  de  propiedad.  El  Estado,  los  menores
y  las  mujeres  son  dueños  de  los  dos  tercios  de  las  propiedades
del  país.  Excluir  esos  dos  tercios  de  la  prescripción,  es  dejar  en
pié,  para  ellos,  la  incertidumbre,  que  hace  estéril  toda  propiedad. ­

Respecto  al  tiempo  necesario  para  prescribir,  la  ley  actual  establece ­
  desigualdades  perniciosas  al  trabajo  y  á  %\\producto,
de  ordinario  es  la  propriedad  moviliaria.  Tres  años  bastan  para
la  adquisición  de  cosas  muebles  y  el  valor  de  los  salarios;  y  diez
y  veinte  para  adquirir  los  inmuebles.  —  La  prescripción  de  cuarenta ­
  y  cien  años,  \d,  prescripción  inmemona/,  para  adquirir
bienes  pertenecientes  á  las  iglesias,  en  que  los  comentadores
comprenden  los  de  los  establecimientos  de  beneficencia,  y  á  las
ciudades,  son  por  su  requisito  de  tan  dilatado  tiempo  un  nuevo
escollo  del  derecho  de  propiedad,  que  tan  alto  papel  hace  en  la
producción  de  las  riquezas.  La  nueva  ley,  fiel  intérprete  de  las
miras  económicas  de  la  Constitución,  debe  reformar  el  sistema
actual  de  adquirir  por  prescripción,  tomando  por  bases  la  igualdad ­
  en  las  cosas  prescriptibles,  y  la  igualdad  y  reducción  en  los
términos  para  prescribir.
La  hipoteca  ó  afectación  de  los  bienes  á  la  ejecución  de  un
compromiso,  es  el  punto  de  nuestro  derecho  civil  de  origen  romano-feudal ­
  que  mas  reformas  exige  para  hacer  efectivas  las
miras  de  la  Constitución  en  favor  del  desarrollo  del  crédito,  del
progreso  de  los  capitales  y  de  la  igualdad,  como  base  civil  de  la
ley  reglamentaria  de  la  trasmisión  de  los  bienes  por  contratos.
Bastaria  dejar  en  pié  nuestro  actual  sistema  hipotecario  para
hacer  imposible  el  ejercicio  del  crédito,  de  que  depende  la  actividad ­
  del  capital,  instrumento  mágico  llamado  en  nuestra  América ­
  del  Sud,  no  solo  á  fecundar  la  producción,  sino  á  poblar,  i
civilizar,  á  difundir  la  luz  y  la  moral.
El  gobierno  federal  fomentará  la  inmigración  europea,  y  no
podrá  restringir,  limitar  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la  entrada ­
  de  los  extranjeros  que  traigan  por  objeto  labrar  la  tierra,
mejorar  las  industrias  é  introducir  las  ciencias  y  las  artes.  —  Hß
ahí  todo  un  sistema  de  gobierno  económico  para  un  país  desierto
como  el  nuestro,  encerrado  en  el  art.  25  de  la  Constitución.  Pero
        <pb n="473" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  451
esa  inmensa  garantía  de  progreso  no  pasará  de  palabra  vacía,
Siempre  que  se  promulguen  ó  dejen  en  pié  leyes  civiles  del  género ­
  de  las  que  hoy  reglan  nuestro  sistema  hipotecario.  ¿Qué
ey  sena  tan  estúpida  para  restringir,  limitará  gravar  de  frente
y  a  cara  descubierta  la  entrada  de  los  extranjeros  necesarios  á
^  industria?  La  restricción  posible  será  la  indirecta,  mas  teminie
  que  todas,  por  latente,  sorda,  inapercibida  ;  restricción
ai  ora  que  se  colocará  donde  nadie  la  advierta,  para  alejar
nesde  allí  la  pobl^ion  y  los  capitales,  que  la  Constitución  se
ana  en  atraer.  Hé  aquí  el  papel  constitucional  de  nuestra  anigna
  legislación  hipotecaria  ;  ella  restringe,  limita  y  grava  la
n  ra  a  de  la  población,  alejando,  en  vez  de  atraer,  los  capitales
X  ranjeros,  sin  cuyo  auxilio  la  inmigración  es  imposible  y  sin
je  o.  Lila  aleja  los  capitales  ojioniéndoles  un  ejército  de  preerencias
  y  exclusiones,  de  gravámenes  y  cargas  ocultas,  de  diaciones
  y  dificultades  para  el  cumplimiento  de  la  garantía  hi-JK)
  10C(i  Fl  cl  •

Nuestra  actual  hipoteca  es  la  hipoteca  romana  y  feudal,  que
solo  miro  á  mejorar  la  condición  del  fisco,  del  menor,  de  la  mujer, ­
  del  desvalido,  por  privilegios  que  destruyen  la  igualdad
civil,  en  nombre  de  la  caridad  mal  entendida  y  poco  ilustrada
en  los  medios  económicos  de  curar  el  mal  de  muchos  por  la  riqueza ­
  y  bienestar  de  todos.  El  capital  y  el  capitalista  fueron  á
US  OJOS  simples  explotadores  usurarios,  indignos  del  amparo  de
ley  y  del  beneficio  de  la  igualdad.
Disminuir  el  número  de  las  hipotecas  generales,  es  decir,  de
las  preferencias  y  privilegios.
Buscar  fuera  de  ellas  las  seguridades  para  que  el  fisco,  la  iglesia, ­
  el  menor,  la  mujer  y  la  incapacidad  traten  con  los  demas
con  fuerzas  iguales  y  sin  riesgos  de  ser  víctimas  de  su  inferioridad, ­

.  Imponer  la  publicidad  de  esos  riesgos  y  gravámenes  por  la
inscripción  y  otros  medios,  *
Abreviar  y  reducir  las  tramitaciones  judiciales  para  obtener
la  expropiación  legal  del  gaje  hipotecario,
Hé  ahí  las  bases  que  debe  tener  la  reforma  de  nuestra  legiscion
  civil  de  hipotecas,  si  aspira  á  organizar  y  satisfacer  las
iras  de  la  Constitución,  en  favor  de  la  igualdad  como  base  de
Os  contratos  trasmisivos  de  la  propiedad,  y  en  favor  del  auonto
  de  población  por  inmigraciones  europeas,  y  del  progreso
        <pb n="474" />
        432  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
y  desarrollo  de  los  capitales  :  inmigración  pecuniaria  no  ménos
útil  que  la  de  brazos  á  nuestra  República,  mas  pobre  que  desierta. ­


§XI.
Continuación  del  mismo  asunto.  —  Reformas  económicas  exigidas  por  la  Constitución ­
  en  el  sistema  ó  teoría  de  las  obligaciones,  como  medio  de  adquisición. ­

No  se  habla  en  esta  época  sino  de  reforma  hipotecaria,  en  todas
partes  :  prueba  de  que  el  capital,  agente  soberano  de  la  civilización ­
  de  esta  época,  protesta  contra  la  ingratitud  de  la  ley,  que
le  mira  con  los  ojos  de  la  ley  romana;  como  si  viviéramos  todavía ­
  en  la  época  en  que  el  botín  y  el  pillaje  eran  la  industria  de
los  nobles,  al  paso  que  el  comercio  y  la  verdadera  industria
eran  ocupaciones  de  esclavos  y  de  enemigos  reducidos  á  vassallaje.

Pero  ¿es  la  hipoteca  solamente  la  que  exige  esa  reforma  tan
justamente  reclamada?  —  No  :  lo  son  todos  los  medios  de  adquirir ­
  la  propiedad,  admitidos  por  nuestra  legislación  civil.  —
Hemos  visto  que  la  ocupación  ,\?i  herencia,  servidumbi'e,  \d.
prescripción,  medios  de  adquirir  que  tienen  el  mismo  origen
rancio  y  anti-económico  que  la  hipoteca  prodigada  y  oculta,  son
dignos  de  reforma  en  muchos  puntos  que  se  contradicen  con  las
exigencias  económicas,  protegidas  por  la  Constitución  argentina. ­

Vamos  á  ver  que  igual  reforma  es  exigida  en  la  teoría  de  los
contratos,  en  el  sistema  general  y  particular  que  preside  á  la
.formación  de  las  obligaciones  civiles,  como  medio  indirecto  de
obligar  la  propiedad,  obligando  al  propietario  á  dar  ó  hacer
alguna  cosa.
La  riqueza  romana  consistia  en  la  propiedad  territorial  ;  la
industria  fabril  y  el  comercio  nada  producían,  porque  no
existían  siquiera.  Á  la  propiedad  territorial  estaba  vinculado  el
poder;  privilegio  de  los  patricios,  era  inacesible  al  hombre  del
pueblo.  Trasferirla  de  una  mano  á  otra,  era  un  acto  de  trascendencia ­
  política,  que  exigia  solemnidades  adecuadas.
Como  ni  la  tierra  misma  era  instrumento  de  producción^
pues  la  agricultura,  desatendida  y  entregada  á  esclavos,  apenas
        <pb n="475" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  433
ayudaba  á  los  productos  del  botín  y  de  la  conquista,  la  tierra
uo  requería  en  la  transferencia  de  su  dominio  esa  brevedad  que
la  economía  actual  exige  en  la  circulación  de  las  riquezas.
De  ahí  la  solemnidad  majestuosa  y  sacramental  de  los  Romanos ­
  para  la  estipulación  de  sus  contratos  trasmisivos  de  la  propiedad ­
  ,  territorial  casi  toda  en  aquella  época.
La  Europa  feudal  y  moderna,  heredera  hasta  cierta  época  de
la  condición  económica  de  los  Romanos,  imitó  ese  sistema,  protector ­
  de  la  propiedad  raíz  como  atributo  de  nobleza  y  base  de
poder.
Ennoblecido  y  emancipado  el  trabajo,  y  accesible  al  pueblo
la  propiedad  territorial,  han  visto  la  luz  el  comercio  y  la  industria ­
  fabril  con  sus  opulentos  productos,  que  constituyen  la  riqueza ­
  moviliaria,  nueva  por  excelencia.
Con  esta  riqueza  excepcional  y  nueva  nació  una  legislación
excepcional  como  ella,  que  reglamentó  su  producción  y  trasmisión ­
  :  de  ahí  el  derecho  comercial,  marítimo  y  fabril,  que  no
conocieron  los  Romanos,  y  que  rige  en  todos  los  casos  en  que
calla  el  derecho  civil  de  origen  romano-feudal.
Tal  es  la  posición  de  la  riqueza  moviliaria  y  de  su  legislación
favorita  :  posición  excepcional  y  subalterna.
Pero  al  paso  que  en  la  legislación  ciril  ocupan  ese  rango  inferior ­
  y  secundario,  en  la  vida  práctica,  en  el  dominio  de  los
hechos  económicos,  la  riqueza  comercial,  fabril  y  agrícola,  la
riqueza  industrial,  la  riqueza  nacida  del  trabajo  libre,  ocupa  el
primer  rango  en  estos  tiempos  por  la  superioridad  de  su  origen
y  la  extension  de  sus  fuerzas.
La  Constitución  argentina,  económica  esencialmente  ;*or  espíritu ­
  y  tendencias,  expresión  leal  de  las  exigencias  industriales
de  esta  época  y  sobre  todo  de  las  que  abriga  nuestro  país,  ha
querido  que  la  legislación  industrial  {derecho  comercial^  derecho
fnaritimo,  derecho  rural  y  fabril)  dé  la  ley  á  la  riqueza  toda,  en
vez  de  recibirla  de  la  riqueza  territorial,  antes  única,  y  boy  secundaria. ­

Hé  ahí  la  alta  idea,  la  intención  general  y  suprema  que  debe
presidir  á  la  reforma  de  nuestras  leyes  civiles  ,  reglamentarias
de  los  contratos  y  obligaciones,  como  medio  derivativo  de  adqnila
  propiedad  y  los  frutos  del  trabajo.
        <pb n="476" />
        454

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§  XII.

Reformas  económicas  que  la  Constitución  exige  en  el  derecho  civil  relativo  á
los  contratos  de  mutuo,  prenda,  fianza,  sociedad,  locación,  venta,  mandato,
etc.,  etc.
Partiendo  de  esta  base  constitucional  de  criterio,  veamos  cuáles ­
  son  las  reformas  que  deben  recibir  los  contratos  de  mutuo,
prenda,  fianza,  sociedad,  locación,  venta,  mandato,  etc.,  de  manos ­
  de  la  ley  civil  argentina,  reglamentaria  de  la  Constitución
moderna,  en  el  ejercicio  de  las  garantías  y  derechos  civiles  que
ella  establece.
Empezaremos  por  el  contrato  de  mutuo  ó  préstamo  de  dinero
y  de  otros  valores  á  interes.
Los  artículos  Ci  (inciso  1C)  y  lOi  hacen  para  el  Congreso  nacional ­
  y  para  las  legislaturas  de  provincia  una  atribución  obligatot'ia
  en  cierto  modo,  la  de  promover  la  importación  de  capitales ­
  extranjeros  por  leyes  protectoras  de  este  fin.—  La  Constitución ­
  en  este  punto  es  expresión  de  la  mas  alta  necesidad  de  la
América  del  Sud.  Los  capitales  cxb'anjeros  (porque  no  hay  otros
en  Sud-América)  son  indispensables  para  llevar  á  cabo  la  construcción ­
  de  ferrocarriles  y  canales,  la  colonización  de  tierras  de
propiedad  nacional,  el  desarrollo  de  la  industria  ,  que  también
desea  la  Constitución  ver  promovidos  jjor  leyes  protectoras  de
estos  fines  (ibid.).  La  obligación  de  dar  leyes  protectoras  de  este
fin  envuelve  naturalmente  la  de  remover  sus  leyes  destructoras. ­

Las  leyes  que  deben  organizar  la  ejecución  de  los  dos  artículos ­
  citados  de  la  Constitución,  las  leyes  que  hoy  destruyen  y
desorganizan  ese  fin,  son  las  leyes  del  derecho  civil  reglamentarias ­
  del  contrato  de  mutuo  y  de  los  contratos  conexos  con  el
mutuo.
Veamos  el  rol  y  trascendencia  del  contrato  civil  de  mutuo  en
nuestra  civilización  económica.
El  mutuo  ó  préstamo  es  el  contrato  que  pone  en  acción  los  capitales, ­
  llamados  á  fomentar  los  trabajos  del  comercio,  déla
agricultura  y  de  la  industria.
La  facultad  de  obtener  prestado  es  el  crédito  ;  ó  bien  el  crédito
        <pb n="477" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  45í&amp;gt;
se  pone  en  acción  por  el  préstamo.  —  Luego  la  organización  del
préstamo  es  la  base  de  la  organización  del  crédito.
En  este  sentido,  la  organización  civil  del  préstamo  abraza  la
de  los  contratos  que  contribuyen  á  darle  seguridad.  Esos  contratos ­
  accesorios  o  auxiliares  del  préstamo  son  la  fianza,  la
Prenda,  la  hipoteca,  la  solidaridad,  el  depósito.  El  régimen  civil
de  estos  contratos  forma  parle  de  la  organización  fundamental
del  crédito,  porque  lodos  ellos  contribuyen  á  dar  al  préstamo  la
confianza,  que  nace  de  la  seguridad,  y  forma  la  esencia  del
crédito.
Las  bases  de  la  ley  civil  en  ese  arreglo  orgánico  están  dadas
por  la  Constitución  ;  son  la  libertad  de  trabajar  y  de  ejercer  toda
industria,  de  comerciar,  de  usar  y  disponer  de  su  propiedad,  lo
que  vale  decir,  la  libertad  de  trabajar  por  sí  y  por  medio  de  su
capital  y  tierra  :  la  igualdad  ante  la  ley,  y  la  inviolabilidad  de
la  propiedad,  que  no  reconoce  mas  límites  que  la  utilidad  pública ­
  calificada  por  ley,  y  mediante  indemnización  anterior.  (Artículos ­
  14,  16,  17  .y  20.)
Cuando  la  Constitución  dice,  que  concede  el  goce  de  esos  derechos ­
  fundamentales  del  préstamo  y  de  todos  los  demas  contratos ­
  civiles  trasmisivos  de  la  propiedad  y  de  sus  usos,  conforme ­
  á  las  leyes  que  reglamentan  su  ejercicio,  se  refiere  á  las
leyes  nuevas  ó  viejas  reglamentarias  de  la  libertad  civil,  no  á
las  leyes  civiles  por  cuyo  medio  reglamentaron  el  error  económico ­
  á  su  voluntad  despótica  nuestros  antiguos  reyes  absolutos.
Lo  contrario  sería  decir,  que  se  concede  el  goce  de  la  libertad
confoime  á  las  leyes  de  Cárlos  V  y  de  Felipe  11,  es  decir  ,  conforme ­
  á  las  leyes  de  los  tiranos  que  esclavizaron  la  industria  de
su  país,  y  por  su  ejemplo  la  de  toda  la  Europa.
No  hay  que  olvidar  que  todos  los  cuerpos  de  leyes  que  forman
nuestro  derecho  civil  español,  han  sido  otorgados  por  la  voluntad ­
  de  reyes  absolutos  ;  no  tenemos  una  sola  ley  civil  española
que  haya  sido  dada  por  un  gobierno  constitucional,  responsable, ­
  pues  solo  llegan  hasta  1810  las  que  nos  rigen.  Léjos,  pues,
e  ser  reglamentarias  de  la  libertad,  de  la  igualdad,  de  la  propiedad ­
  en  la  extension  y  latitud  con  que  han  sido  concedidas
por  la  Constitución  argentina,  expresión  de  la  revolución  americana, ­
  son  nuestras  viejas  leyes  civiles  reglamentarias  de  los
^j^ntratos,  meros  actos  destinados  á  poner  en  ejecución  lo  que
^  uuestros  antiguos  reyes  absolutos  agradó  prohibir  ó  permitir
        <pb n="478" />
        456  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
en  el  ejercicio  de  la  industria,  sometida  á  su  albedrío  irresponsable. ­

Conforme  á  semejantes  leyes,  ¿  puede  entenderse  concedido  el
goce  y  ejercicio  de  las  garantías  de  libertad,  igualdad  y  propiedad ­
  ?  ¿  Podria  ser  ejercida  la  libertad  de  comercio  conforme  á
las  leyes  de  Felipe  II  y  de  su  padre  Carlos  V,  los  opresores  del
comercio  libre?  Nuestros  legisladores  deben  tener  presente  la
historia  del  derecho  que  están  llamados  á  reformar;  y  todo  economista ­
  argentino  debe  fijarse  en  los  nombres  que  suscriben  la
sanción  de  la  mayor  parte  de  las  leyes  civiles  que  reglan  el  ejercicio ­
  de  las  garantías  que  la  Constitución  ba  concedido  á  la  industria. ­
  Así  verán  que  en  la  obra  de  la  organización  que  nos
rige  en  plena  república  independiente,  nueve  partes  tienen  los
reyes  absolutos  de  España,  y  una  la  América  emancipada.  Esta
única  parte  está  en  el  derecho  constitucional  ;  las  nueve  realistas ­
  en  el  derecho  orgánico.  Practicar  la  Constitución  conformei
este  derecho,  es  realizar  la  república  representativa  conforme  á
la  monarquía  simple  y  despótica,  lié  aquí  lo  que  pasa  de  ordinario ­
  en  nuestro  régimen  económico.
El  mutuo  ó  préstamo  es  libre  por  la  Constitución,  que  concede
á  todos  el  derecho  de  comerciar  (art.  li);  el  préstamo  es  un
acto  de  comercio,  prestar  es  comerciar  :  obtener  la  libertad  de
comercio  y  verse  limitado  en  la  libertad  de  prestar,  es  un  contrasentido ­
  que  solo  se  explica  por  una  república  ejercida  según
el  derecho  orgánico  realista  y  despótico.  —  Los  prestamistas  ó
mutuantes  son  iguales  como  acreedores  ante  la  ley  civil  que  regla
el  pago  del  ínteres  ;  pero  en  tanto  que  la  Constitución  dice  esto
(art.  10),  la  ley  civil  española  divide  los  acreedores  prestamistas
en  veinte  jerarquías  de  mas  ó  ménos  privilegiados  y  preferentes. ­
  ¿Puede  esta  ley  llamarse  protectora  del  fin  de  atraer  capi“
tales  extranjeros  para  darse  á  préstamo  á  los  empresarios  del
comercio  y  de  la  industria  argentina?  La  propiedad  es  inviolable; ­
  su  ejercicio  es  libre  ;  ningún  servicio  es  exigible,  según  la
Constitución  ;  pero  ejerciendo  estos  derechos,  quiere  uno  fijar  lihremente
  el  interes  úq  vuestro  capital  prestado  bajo  ese  aliciente;
y  la  ley  civil  antigua,  inspirada  por  el  odio  á  los  Judíos,  quo
ejercían  el  préstamo  en  la  edad  média,  porque  no  se  les  dejó
tener  bienes  raíces,  pone  trabas  á  la  libertad  del  interes  y  aleja
los  capitales  que  la  Constitución  quiere  atraer,  quitándoles  el
único  estímulo  que  puede  llamarlos  á  buscar  colocación  en  paí-
        <pb n="479" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  45’
ses  desiertos,  sin  seguridad,  sin  policía,  llenos  de  peligros  parí
prestamista.  °  ^
El  ¡iréslamo  al  gobierno,  es  decir,  el  crédito  público,  uno  d(
lecursüs  de  estos  países  de  pobreza  presente  y  riqueza  futureíboTa*’
  “Î  ‘‘esarrollo  bajo  leyes  civiles  que  niegan  el  de
recho  de  demandar  la  devolución  de  lo  prestado  al  gobierno  y  í
irrSs'ÄÄ  '•
lamé‘f'f  CT  &amp;gt;  llamarlos  bajo  la  recompensa  estimude
  sn  ^  I  “  •*!“''*?'*’  “ffecerles  como  prima  el  derecho  ilimiladc
en  nió^'P  PtodiiMion  industrial,  y  dejai
e  rey,  y  en  épocas  de  la  mayor  ignorancia  sobre  el  rol  del  Es-^do
  y  de  la  egislacion  en  la  formación  de  las  riquezas,  es  lo
tmsmñ
IndiM  ’  ^  comercio  de  la  lispaha  y  de  sus
toi.Ü!’  '"'ge  y  molesto  este  trabajo  con  el  examen  delas  rei#»*

basgg  ,1  /  ?  Decidas  por  el  deiecho  público  constitucional,  como
“cpúbte°Argen¿‘i'a‘.  ’  &amp;gt;  PO'“!,  á  los  habitantes  de  la

20
        <pb n="480" />
        458  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Acabamos  de  ver  que  los  capitales  extranjeros,  atraídos  y  establecidos ­
  por  el  estímulo  de  una  legislación  de  libertad,  son  el
medio  previsto  por  la  Constitución  para  fomento  de  las  empresas
de  ferrocarriles  ,  de  colonización,  de  líneas  de  vapores  ,  bancos
de  circulación,  seguros,  etc.  Pero  los  capitales  no  tienen  el  p^
der  de  llevar  á  cabo  esas  gandes  empresas,  sino  por  medio  de
la  asociación.  Los  ferrocarriles,  los  canales  ,  los  bancos,  las  lineas ­
  de  vapores,  en  ningún  país  del  mundo  son  emiuesas  que  se
acometan  por  un  solo  capitalista.  Así,  pues,  la  omnipotencia  de
capital,  las  maravillas  de  trasformacion  y  progreso  que  la  America ­
  desierta  espera  de  ese  agente  soberano  de  producción  ,  rolden ­
  y  dependen  de  la  asociación  ó  compañía,  que  es  la  union  industrial ­
  de  muchos  para  obtener  un  beneficio  común.  Este  medio
de  acción  del  capital  es  igualmente  aplicable  á  la  producción
agrícola,  fabril  y  comercial.  En  todos  los  terrenos  de  la  industria, ­
  la  asociación  es  la  fuerza  que  da  al  capital  el  poder  de  obrar
resultados  en  grande  escala.
La  Constitución,  en  vista  de  esto,  ha  consagrado  entre  sus
garantías  de  derecho  publico,  la  de  asociarse  con  fines  útiles
(  art.  ti).  La  libertad  de  asociación  vuelve  á  figurar  entre  los
(ferec/iOÄ  cíuiVw  concedidos  expresamente  á  los  extranjeros,  en
igual  grado  que  á  los  ciudadanos,  por  el  ait.  20  de  la  Gonsti
tucion.  ,  ,  .
Las  aplicaciones  políticas  de  esta  garantía  podran  ser  muy
útiles,  pero  las  verdaderamente  útiles  y  fecundas  serán  las
aplicaciones  industriales,  las  que  se  hagan  á  la  producción  de
las  riquezas.  Al  derecho  civil  le  incumbe  reglamentar  estas  u
timas  por  estatutos  sobre  el  contrato  de  sociedad,  que  tengan  po^
base  constitucional  la  libertad  de  asociación  ;  fines  miras  ^
importación  y  aplicación  de  los  capitales  extranjeros  alas  gran
des  empresas  de  mejoramiento  material.Tal  Qs]timenteconstita
cional  que  asignan  á  las  leyes  civiles  reglamentarias  del  contrato
de  sociedad  las  palabras  del  art.  G-4,  inciso  1C  de  la  Constitución.
¿  Nuestro  actual  derecho  civil  satisface  esta  exigencia  ?  pa
Partida  5“  habla  de  la  sociedad  universal  de  los  primeros  cristianos ­
  ;  de  la  sociedad  general,  como  la  conyugal;  y  de  la  socí«'
dad  singular  de  dos  o  mas  personas  para  determinados  fines  •
pero  ni  ella  ni  los  posteriores  códigos  civiles  pudieron  preverlas
formas  y  desarrollo  que  ha  recibido  modernamente  el  contra
de  sociedad,  con  el  progreso  de  la  industria  libre  en  los  país
        <pb n="481" />
        DE  LA  CONFEDEnACIOX  ARGENTINA.  459
de  origen  inglés.  Nuestras  Ordenanzas  de  Bilbao,  imitación
ííuena  para  su  época  de  las  de  Colbert  de  1665,  participan  en
ese  punto  del  espíritu  reglamentario  y  despótico  del  modelo
aictado  por  la  voluntad  omnímoda  de  Luis  XIV.
La.  sociedad  anónima,  es  decir,  la  sociedad  que  hace  los  ferroarei ­
  es,  que  establece  las  líneas  de  vapores,  que  funda  bancos
üe  descuento,  casas  de  seguros  para  colocar  la  riqueza  al  abrigo
1-.  il?  '  la  mar  y  de  la  desgracia  ;  la  sociedad  á  que  deben
g  aterra  y  los  Estados  Unidos  su  prosperidad  industrial,  y
ítp  deber  nuestra  América  del  Sud  su  emancipación
mon  •  atraso  ;  la  sociedad  anónima,  ni  siquiera  es
mencionada  por  nuestras  leyes  civiles  y  de  comercio.
compra-venta,  función  en  que  estriba  casi  todo  el  comercio,
fabril  y  aplicaucion,
  que  consagra  el  derecho  de  ejercer  toda  industria  de  comerciar, ­
  de  mar  y  dis¡joner  de  su  propiedad.  El  art.  20  vuelve  á
dar  este  derecho  á  los  extranjeros,  para  no  dejar  duda  de  que
ellos  lo  disfrutan  como  el  ciudadano.  Casi  toda  la  libertad  de
comercio  consiste  en  la  libertad  de  comprar  v  vender.
gmmmm
Ue  Indias  no  son  mas  que  una  traba  interminable,  impuesta
como  ley  de  conducta  a  la  libertad  de  comprar  y  vender  :  proidicion
  en  cuanto  á  las  personas,  en  cuanto  á  las  mercaderías
^anlo  alos  mercados  á  los  precios,  á  las  épocas,  á  todas
tas  l  celebración  de  las  compras  y  venglamon?
  6"  nuestra  legislación  civil  recial ­
  H  ^  ^  ^  'enta,  quedaria  sin  efecto  la  libertad  comerser
  y  comprar  declarada  por  la  Constitución.  ¿Podría
g  amentaría  del  goce  de  la  libertad  constitucionnal  de  co-
        <pb n="482" />
        460  SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO
mercio  la  legislación  que  se  dio  con  el  objeto  de  reglamentar  la
Opresión  y  prohibición  del  comercio  ?
La  venta  industrial  está  regida  casi  exclusivamente  por  el  derecho ­
  civil,  pues  nuestra  Ordenanza  de  comercio  poco  estatuye
á  su  respecto.  —  Nuestro  derecho  civil,  á  ejemplo  del  romano,
SU  modelo,  es  embarazoso  á  la  circulación  de  la  riqueza,  por  la
lentitud,  inseguridad  y  desigualdad  que  concurren  en  su  celebración ­
  y  efectos.  Á  pesar  de  perfeccionarse  por  el  consentimiento ­
  ,  exige  la  tradición  y  entrega  material  del  objeto  vendido ­
  para  operar  la  transferencia  de  su  dominio.  Aplicar  en
contra  del  comprador  la  regla  que  hace  perecer  la  cosa  para  su
dueño,  ó  negarle  la  calidad  de  tal  y  la  acción  de  dominio  ó  el
derecho  en  la  cosa  comprada,  desde  la  perfección  de  la  venta,  es
inconsecuencia  de  nuestro  derecho  de  gran  resultado  en  la  circulación ­
  de  la  propiedad.  El  código  francés  ha  escapado  á  ella,
por  la  disposición  de  su  artículo  H38,  según  la  cual  la  obligación ­
  de  entregar  la  cosa  se  perfecciona  por  el  consentimiento  solo
de  las  partes  contratantes  ;  ella  hace  al  acreedor  propietario.
El  derecho  de  retracto  hace  desigual  la  condición  de  los  compradores ­
  ,  y  compromete  la  seguridad  de  las  ventas,  contraviniendo ­
  al  principio  de  igualdad  que  la  Constitución  señala  entre
las  bases  de  legislación  civil.
La  ley  29,  lib.  8,  tít.  13  de  la  Recopilación  de  Indias  no  reconoce ­
  como  venta  eficaz  la  que  no  es  hecha  ante  escribano  público, ­
  en  todos  los  casos  en  que  por  ella  se  debe  alcabala  al  fisco.
Así  el  sistema  fiscal,  que  nos  ha  regido  por  siglos,  desprecia  la
santidad  de  los  contratos  cuando  se  cruza  el  interes  de  la  mas
triste  de  sus  contribuciones.
El  cambio,  en  el  sentido  del  contrato  de  que  es  expresión  la
letra  de  cambio,  por  cuyo  conducto  ingeniosísimo  opera  el  comercio ­
  la  traslación  del  numerario  sin  los  riesgos  del  trasporte
material,  no  es  mencionado  siquiera  por  nuestras  leyes  civiles
españolas.  La  permuta  doméstica,  contrato  primitivo  y  desusado, ­
  es  el  cambio  único  de  que  ellas  hablan.
El  mandato,  contrato  trasformado  por  las  exigencias  de  la  industria ­
  moderna,  en  que  desempeña  un  papel  variadísimo  con
las  diferentes  denominaciones  de  mandatario,  procurador,  a/lministrador,
  agente,  factor,  pagador,  mancebo,  y  por  fin  comi'
sionista  y  consignatario,  bajo  cuya  última  significación  es  y  será
por  largo  tiempo  el  contrato  mas  frecuente  y  arduo  del  comercio
        <pb n="483" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  461
de  Sud-América,  el  mandato  debe  ser  reorganizado  por  nuestra
legislación  civil,  tomando  por  bases  los  principios  de  libertad,
de  igualdad  y  de  seguridad,  introducidos  por  la  Constitución  en
protección  de  la  industria  y  de  los  actos  que  sirven  á  la  circulación ­
  de  sus  productos.
No  he  procurado  señalar  todos  los  puntos  en  que  nuestra  legislación ­
  civil  debe  ser  reformada  para  que  la  Constitución  llegue ­
  á  ser  una  verdad  y  deje  de  ser  contrariada  por  las  leyes
orgánicas,  sino  acumular  bastante  número  de  casos  para  no
dejar  duda  de  la  oposición  que  ella  presenta  á  las  miras  de  la
Constitución  y  de  la  necesidad  imperiosa  de  entrar  en  su  reíorma
  completa  y  general.
Veamos  ahora  los  medios  de  iniciar  y  acometer  ese  trabajo.

§  XIII.
Medios  constitucionales  de  iniciar  y  ácometer  la  reforma  de  la  legislación  orgánica. ­
  —  En  qué  consiste  h  organización  del  pai«.  —  La  que  hoy  tiene
la  Confederación,  reside  casi  toda  en  los  códigos  españoles  y  pertenece  á
los  reyes  absolutos.
La  Constitución  es  la  piedra  fundamental  de  la  organización,
pero  no  es  la  organización  ;  es  el  cimiento,  el  fundamento  del
edificio  orgánico,  no  es  el  edificio  mismo.
La  Organización  mas  propiamente  reside  en  las  leyes  orgánicas
  do  la  Constitución  ;  es  decir,  en  las  leyes  que  rigen  los  Aecaos,
  no  en  la  ley  que  rige  á  las  leyes.
Son  leyes  orgánicas  de  un  país,  todas  las  que  forman  el
cuerpo  de  su  legislación  general,  en  que  se  comprenden  sus  códigos ­
  civil,  industrial,  penal,  administrativo,  etc.
Kn  este  sentido,  las  actuales  leyes  orgánicas  de  la  República
Argentina,  las  leyes  en  que  vive  hoy  su  organización  práctica,
Jas  que  reglan  la  propiedad  y  todos  los  derechos  é  intereses  cies
  y  comerciales  de  sus  habitantes,  las  que  rigen  sus  herencias ­
  y  contratos  y  sirven  á  los  tribunales  para  fundar  sus  decisiones, ­
  son  las  leyes  contenidas  en  los  siguientes  códigos  :
Fuero  Juzgo,
F  uero  Real,
Leyes  del  Estilo,
        <pb n="484" />
        462

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  HENTÍSTICO

Siete  Partidas,
Ordenamiento  de  Alcalá,
Ordenamiento  Real,
Nueva  Recopilación,
Recopilación  de  Indias,
Reales  Cédulas,
Ordenanza  de  Alinas,
Ordenanzas  de  Rilbao,
Ordenanza  de  Intendentes,
Leyes  nacionales  ó  patrias.
Se  ve  que  no  nos  falta  organización,  sino  que  tal  vez  nuestra
desgracia  consiste  en  que  tenemos  organización  de  sobra,  estamos ­
  organizados  mas  de  lo  necesario.  De  mil  años  á  esta  parte
no  hay  rey  absoluto  de  España  que  no  baya  dado  alguna  ley  de
las  que  boy  rigen  la  vida  civil  de  la  República  Argentina.
Los  millares  de  leyes  de  que  constan  esas  compilaciones  gobiernan ­
  nuestra  vida  práctica*,  sin  ser  gobernadas  por  la  Constitución. ­

Emanación  de  la  monarquía  pura  y  simple,  expresión  de  la
voluntad  irresponsable  de  soberanos  absolutos,  esas  leyes  son
medios  orgánicos  de  los  intereses  del  poder,  no  de  los  derechos
del  hombre,  porque  se  dieron  cuando  el  poder  era  todo,  y  el
hombre  nada.  En  ninguna  de  ellas  tuvo,  parte  la  voluntad  del
pueblo,  ninguna  fué  colaborada  por  Congreso  ó  Asamblea  de
representantes  de  la  Nación.
De  allí  resulta,  que  esa  legislación  no  puede  servir  para  poner
en  ejercicio  los  derechos  de  libertad,  igualdad,  seguridad,  consagrados ­
  por  la  Constitución,  como  bases  de  toda  ley  orgánica.
Cambiarla  y  promulgar  otra  en  su  lugar,  que  no  teniendo
otras  miras  que  las  de  la  Constitución,  sirva  para  llevar  á  cabo
la  ejecución  de  sus  principios,  esto  es  propiamente  organizar  la
República.  Lo  demás,  es  rfec/rti-or  principios,  no  es  organizar  su
ejecución.  Luego  la  organización  no  es  obra  de  nn  momento.
Ejemplo,  la  que  tenemos,  que  es  el  trabajo  de  diez  siglos.  Felizmente ­
  cuesta  menos  organizar  la  libertad,  cuyo  trabajo  consiste ­
  en  dejarla  libre,  como  es;  en  la  abstención  legislativa  de
parte  del  Estado,  que  organizar  sus  trabas.
Esta  obra  está  decretada  y  forma  uno  de  los  deWres  del  gobierno ­
  argentino.  El  Congreso  promoverá  la  reforma  de  la  actual
legislación  en  todos  sus  ramos,  ha  dicho  el  art.  24  de  la  Consti-
        <pb n="485" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  463
tucion.  Toda  Constitución  de  Sud-Ainérica  que  carezca  de  esa
regla,  desconoce  su  destino  y  rol  moderno.  Esto  es  poner  la
Organización  en  su  verdadero  camino,  que  consiste  en  derogar
mas  que  en  estatuir.

§  XIV.

Hay  dos  métodos  de  reforma  legislativa:  por  códigos  completos,  ó  por  leyes
sueltas.  —  Diñcultades  del  primero;  motivos  de  preferir  el  último.
Esta  reforma,  este  cambio  ¿deberá  ser  simultáneo  ó  gradual?
¿Cuál  será  el  método  que  convenga  á  la  reforma?  ¿La  sanción
de  códigos,  ó  la  promulgación  de  leyes  parciales  y  sucesivas?  —
La  Constitución  sugiere  los  dos  medios,  sin  preferir  ninguno  :
el  art.  t)i,  inciso  ti  ,  da  al  Congreso  la  facultad  de  dictar  los
códigos  civil,  comercial,  penal  y  de  minería  ;  la  facultad,  no  la
obligación  de  legislar  en  esos  ramos  por  códigos.  No  era  de  la
Constitución  el  fijar  métodos  ni  plazos  á  la  reforma.  Por  eso  el
mismo  artículo  citado,  en  dicho  inciso  y  en  el  inciso  46-,  dan
igualmente  al  Congreso  el  poder  de  satisfacer  las  necesidades
del  país,  promoviendo  los  intereses  materiales,  por  medio  de
leyes  protectoras  de  esos  fines.
Siendo  tan  admisible  y  constitucional  un  método  como  otro,
el  país  debe  someter  la  elección  á  la  prudencia.
Los  códigos  son  el  método  para  satisfacer  todas  las  necesidades
legislativas  de  un  país  en  un  solo  diayen  un  solo  acto.  Esto  solo
basta  para  notar  que  es  un  mal  método  en  países  que  dan  principio ­
  á  una  Alda  tan  desconocida  y  nueva  en  sus  elementos  y
medios  orgánicos,  como  el  suelo,  el  principio,  la  combinación
y  fin  de  su  desarrollo.
Los  códigos  son  la  expresión  de  la  sociedad,  la  imágen  de  su
estado  social,  que  resulta  esencialmente  de  la  combinación  de
tres  órdenes  de  hechos,  á  saber  :  los  hechos  morales,  los  hechos
politicos  y  los  hechos  económicos.  Estos  hechos  se  desenvuelven
por  leyes  naturales,  que  les  son  propias.  Estas  leyes  naturales
impulsan  á  los  hombres  á  realizar  los  cambios  involuntariamente ­
  y  por  instinto,  mucho  ántes  que  los  hombres  conozcan  y
sepan  formularlos  por  la  ciencia.  Así  la  riqueza  es  anterior  á  la
ciencia  económica;  la  libertad  es  anterior  á  las  constituciones
        <pb n="486" />
        464  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
escritas,  pues  ella  es  quien  las  escribe.  Las  leyes  escritas  pueden ­
  ayudar  á  su  desarrollo,  pero  no  son  su  causa  ni  principio
motor.
La  ley  escrita,  para  ser  sábia,  ha  de  ser  expresión  fiel  de  la
ley  natural,  que  gobierna  el  desenvohimiento  de  esos  tres  órdenes ­
  (le  hechos.  Cuando  esos  hechos  no  son  bien  conocidos  en
sus  leyes  normales,  las  leyes  escritas  no  pueden  ser  expresión
fiel  de  leyes  desconocidas.  No  pueden  ménos  de  ser  desconocidas
las  leyes  naturales  de  hechos  que  empiezan  á  existir  ó  no  han
empezado  á  existir.  En  este  caso,  el  deber  de  la  ley  escrita  es
abstenerse,  no  estatuir  ni  reglar  lo  que  no  conoce.  Tal  es  el  caso
en  que  se  encuentran  los  hechos  económicos,  especialmente  de
los  tres  órdenes  de  hechos  que  forman  el  estado  social  de  la  República ­
  Argentina,  y  en  general  de  toda  la  América  del  Sud.
Me  ceñiré  á  ellos,  porque  ellos  son  el  objeto  de  esta  obra.
Dar  leyes  reglamentarias  de  nuestros  hechos  económicos,  es
legislar  lo  desconocido,  es  reglar  hechos  que  empiezan  á  existir,
y  muchos  otros  que  ni  á  existir  han  empezado.  Nadie  conoce  el
rumbo  ni  ley  en  cuyo  sentido  marchan  á  desenvolverse  los  intereses ­
  económicos  de  la  América  del  Sud.  Solo  sabemos  que  las
antiguas  leyes  coloniales  y  españolas  propenden  á  gobernarlos
en  sentido  contrario  ;  y  de  ahí  la  lucha  entre  las  necesidades
sociales,  entre  los  instintos  y  los  deseos  de  la  sociedad,  y  la
legislación  presente.  En  este  estado  de  cosas,  el  principal  deber
de  la  ley  nueva  es  remover  la  ley  vieja,  es  decir,  el  obstáculo,
y  dejar  á  los  hechos  su  libre  desarrollo,  en  el  sentido  de  las
leyes  normales  que  les  son  inherentes.  De  aquí  el  axioma  que
pide  al  Estado  :  —  Dejar  hacer,  no  intervenir.
Si  en  cada  ley  suelta  existe  el  peligro  de  legislar  lo  desconocido
y  de  poner  obstáculos  á  la  libertad,  ¿qué  no  sucederia  respecto
de  los  códigos,  compuestos  de  millares  de  leyes,  en  que  por
exigencias  de  lógica,  por  no  dejar  vacíos  y  con  la  mira  de  legislar ­
  s(3bre  todos  los  puntos  legislables,  se  reglan  y  organizan
hechos  infinitos,  que  no  han  empezado  á  existir,  en  pueblos  que
la  España  dejó  embrionarios  y  á  medio  formarse?
Hé  aquí  el  peligro  de  los  códigos  de  comercio  en  Sud-Arnérica,
  y  de  todos  los  códigos  en  general,  porque  no  hay  uno  que
no  tenga  por  objeto  las  cosas,  los  bienes,  la  fortuna  y  riqueza)
sea  que  pertenezca  al  Estado,  ó  á  las  familias,  ó  á  las  ocupaciones ­
  del  comercio,  de  la  agricultura  y  de  la  industria  fabril.
        <pb n="487" />
        20*

DE  IA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  465
Solo  son  cabales  y  completos  los  códigos,  cuando  son  expresocial
  de  los  pueblos  que  se  acercan  á  su  fin.  Ejemplo  de
_  son  los  códigos  de  los  emperadores  romanos  des-«siirrf'
  ^  ^  ^Giiida  del  Cristianismo,  cuando  el  imperio  se  reacódigos
  para  desaparecer  dejando  en  ellos  la
Ultima  palabra  de  su  existencia  de  siglos.
IT  los  códigos  son  simples  prograh
  PYn  Siempre  incompletos  y  siempre  refutados  por
LZZTk  Î*  “Suiente.  Ejemplo  de  ello  los  códigos
imnnrfi«*  ^{^^clios  despues  de  su  sanción  reciente  en  sus  mas
dadpc  Û^l^ros;  y  protestados,  reconvenidos  por  las  necesi-4
  ^  nueva  en  los  libros  que  quedan
Obras  sobre  la  reforma  hipoüfSSS

sond  ^  ^  nombre  per-^
  dan  bajo  el  dictado  de  una
tan  T  '  sentida,  pero  mal  comprendida,  se  reforman  y  revisan
aitótra  sociedad  naciente  lo  que  fué  ayer;  ó  habrá  que  mantenerlos
  a  viva  fuerza  en  nombre  del  principio  conservador,  lo
sera  tener  en  guerra  perpétua  al  pais  con  la  ley,  que  es-.a
  sus  adelantos  y  progresos.
les  1*,  1™  es  l't  reveladora  de  las  leyes  norma-Ptt/de^rVs«
  (ingresos
niétodo  seguido  por  los  pueblos  mas  dignos  de  imitación,
Tierifi  principio  vital,  mas  florecientes  de  juventud  y  prosai ­
  de  estos  tiempos;  la  Inglaterra  y  los  Estados  Unidos  que.
        <pb n="488" />
        466  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
careciendo  de  códigos  civiles,  dan  lecciones  de  libertad,  de  industria ­
  y  progreso  á  la  Francia  ,  mas  orgiillosa  de  sus  códigos
que  de  la  prosperidad  contenida  por  ellos.
.  §XV.
Solo  hay  dos  medios  de  operar  reformas  eii  legislación  técnica  ;  el  despotismo
imperial  ,  ó  las  autorizaciones  dadas  al  Poder  ejecutivo  cuando  rige  una
Constitución.  —  Chile  debe  al  último  medio  sus  grandes  reformas.  —  ;  A
quién  la  iniciativa?  —  ¿  Ante  quién  y  por  quii'm  son  acusables  las  leyes  inconstitucionales? ­
  —  Todos  los  códigos,  antiguos  y  modernos,  son  modelos
sospechosos  de  leforma,  porque  emanan  de  la  voluntad  omnímoda.
Pero,  sea  cual  fuere  el  método  de  legislar  que  se  adopte,  sea  la
codificación,  ó  sea  la  sanción  de  leyes  sueltas,  hay  un  obstáculo
para  uno  y  otro  métodos  en  la  índole  de  la  república  representativa, ­
  que  hace  sus  leyes  por  Congresoscorapuestos  de  personas
ajenas  de  ordinario  á  los  puntos  técnicos  de  la  legislación  económica, ­
  V.  g.,  que  es  la  que  nos  ocupa.
Los  códigos  debieron  casi  siempre  su  sanción  al  despotismo,
á  la  soberanía  de  una  sola  voluntad,  que,  después  de  oir,  delibera ­
  y  resuelve  por  si.  —  Tal  es  el  origen  de  los  códigos  mas
célebres  que  debieron  su  sanción  á  Justiniano,  Alfonso  ,  Napoleon, ­
  Federico,  Nicolas,  Fernando  VII.
Bajo  la  república,  el  método  dicaz  y  expeditivo  de  legislar
sobre  puntos  técnicos  y  complicados  de  derecho  civil  ó  comercial,
es  el  de  conferir  autorizaciones  especiales  al  Poder  ejecutivo.
En  Siid-Ainéricase  dan  facultades  extraordinarias  para  desterrar, ­
  embargar  y  encarcelar  ;  rara  vez  ó  nunca  para  decretal
caminos,  para  derogar  leyes  civiles  que  destruyen  la  riqueza,
para  fundar  instituciones  salvadoras  de  la  civilización.  A  este
método  colocado  en  manos  de  Egaña  y  de  Portales  ,  debe  Cbil6
sus  reformas  mas  interesantes.  A  el  debe  la  Kepublica  Argentina ­
  el  cambio  mas  grande  que  se  haya  obrado  en  provecho  de
su  prosperidad,  desde  1810  la  libertad  de  los  rios,  decretada
por  el  vencedor  de  Rósas  el  tirano.
Viene  ahora  otra  cuestión.  ¿  Á  quién  la  iniciativa  de  la  reforma? ­
  ¿Cómo,  por  quién  deben  ser  perseguidas  las  leyes  orgánicas ­
  que  alteran  ó  atacan  la  Constitución  ?  .
Según  el  art.  65  de  la  Constitución,  las  Ipyes  tienen  principio
        <pb n="489" />
        467

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

en  cualquiera  de  las  dos  Cámaras  que  forman  el  Congreso  y  en
el  Ejecutivo.
Por  el  art.  01,  solo  el  Congreso  puede  dar  las  leyes  que  no
existen.
Pero  el  art.  14  da  á  todos  los  habitantes  de  la  Confederación
el  derecho  de  peticionar  á  todas  las  autoridades.
El  derecho  de  petición  ejercido  colectivamente  con  los  fines—
de  obtener  la  abrogación  de  instituciones  malas  y  la  sanción  de
otras  buenas,  —  es  el  medio  de  iniciativa  para  la  reforma  de  la
legislación  mas  alto,  mas  digno  de  un  pueblo  que  quiere  cambiar ­
  su  ley  sin  salir  de  la  ley,  y  el  mas  fecundo  en  resultados,
pues  deja  en  manos  del  país  la  facultad  de  colaborar  en  la  obra
de  su  legislación,  ejerciendo  un  medio  de  soberanía  que  se  reservó ­
  constitucionalmente  al  delegarla  en  los  poderes  que  le  representan. ­

¿Á  qué  autoridad  argentina  corresponde  pronunciar  la  necesidad ­
  de  la  reforma?  ¿Cuál  es  el  tribunal  llamado  á  procesar  y
juzgarlas  malas  leyes?  ¿Cuál  el  llamado  á  decidir  entre  las
leyes  que  desea  el  pueblo,  y  las  que  da  el  Congreso;  entre  las
leyes  que  ponen  realmente  la  Constitución  en  ejercicio,  y  las  que
la  infringen  y  destruyen  con  pretexto  de  organizaría?  —  La
Corte  suprema,  delegatoria  de  la  soberanía  del  pueblo  argentino
para  juzgar  en  los  asuntos  federales,  es  el  tribunal  á  quien  corresponde ­
  el  conocimiento  y  decision  de  todas  laf  causas  que  versan
sobre  puntos  regidos  por  la  Constitución  (art.  07).  No  hay  punto
que  cu  cierto  modo  no  esté  regido  por  la  Constitución.  Los  puntos ­
  de  que  hablan  estas  palabras,  son  los  regidos  ?Vi7/?erfiVi/amen/e
por  la  Constitución,  sin  intermedio  de  otra  ley  orgánica;  esos
puntos  son  los  relativos  á  las  leyes  mismas,  es  decir,  á  la  cons-Ittucionalidnd
  de  las  leyes;  á  saber  y  decidir  si  una  ley  en  cuestión ­
  es  ó  no  conforme  á  la  Constitución.  Es  la  jurisprudencia  de
los  Estados  Unidos,  cuya  Constitución  ha  sido  imitada  por  la
muestra  en  esa  facultad  dada  á  la  Corte  suprema.  En  su  virtud
la  Corte  lia  declarado  allí  mas  de  una  vez  inconstitucionales  y
ignas  de  reí  or  ma  muchas  leyes  del  Congreso,  reclamadas  por
o  ínteres  perjudicado,  en  uso  del  derecho  de  petición.
La  Corte  suprema  declara  inconstitucionales  á  las  leyes  que
o  son.  No  las  deroga,  porque  no  tiene  el  poder  de  legislar  :  de-1‘ogar
  es  legislar.  Declarada  inconstitucional  la  ley,  sigue  siendo
l6y  hasta  que  el  Congreso  la  deroga.
        <pb n="490" />
        468  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO  DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
Son  condenables  por  la  Corte,  y  revocables  por  el  Congreso  ,
las  leyes  que  alteran  los  principios,  derechos  y  garantías  de  la
Constitución,  en  virtud  de  su  artículo  28.
El  art.  29  prohibe  dar  ley  que  conceda  facultades  extraordinarias ­
  al  Poder  ejecutivo.  Es  extraordinaria  toda  facultad  que
no  es  otorgada  por  la  Constitución.  Y  como  nuestras  leyes  monárquicas ­
  dan  al  Ejecutivo  facultades  que  no  le  da  la  Constitución, ­
  se  puede  decir  que  nuestras  compilaciones  españolas  no
son  mas  que  códigos  de  facultades  extraordinarias.
Actos  ó  leyes  de  esta  naturaleza  (dice  la  Constitución)  llevan
consigo  una  insanable  nulidad,  y  sujetan  á  los  que  los  cometen
á  la  responsabilidad  del  crimen  de  lesa-patria.
Con  esas  terribles  disposiciones  de  la  ley  fundamental,  todo
el  mundo  puede  acusar  ante  la  Corte  suprema  la  inconstilucionalidad
  de  las  leyes  civiles  y  administrativas  realistas,  que
alteran  los  principios  y  poderes  establecidos  por  la  Constitución,
y  pedir  que  se  declaren  contrarias  á  ella.
De  este  modo  la  Corte  viene  á  tomar  en  sus  manos  la  reforma
de  la  legislación  realista,  ó  bien  sea,  la  organización  de  la  República, ­
  por  la  condenación  de  las  leyes  que  la  desvirtúan  y
reaccionan.
Así  la  República  viene  á  tener  el  medio  de  sujetar  á  causa,
de  traer  á  juicio  ante  la  soberanía  judicial  del  pueblo,  representada ­
  por  la  Corte  suprema,  la  obra  del  despotismo  secular,
el  antiguo  régimen,  las  leyes  torpes  que  desconocen  los  principios ­
  de  libertad,  seguridad,  igualdad,  base  religiosa  de  toda  ley
humana.  Son  los  reyes  y  los  siglos  de  barbarie  traidos  á  los
bancos  de  la  justicia  del  pueblo  á  responder,  como  reos,  de
sus  atentados  contra  la  razón,  contra  la  verdad  y  contra  la  República, ­
  que  es  el  Evangelio  aplicado  al  gobierno  político.
Condenada  por  la  Corle,  derogada  por  el  Congreso  la  ley  inconstitucional, ­
  es  preciso  suplirla  por  otra  nueva.
¿  Según  qué  manera,  qué  ejemplo,  cuál  modelo?
Nuestros  modelos  favoritos  son  :  en  lo  civil,  el  código  de  Napoleon ­
  :  en  lo  comercial,  el  de  Fernando  Vil.  —  Obras  del  despotismo ­
  puro  y  simple,  ¿pueden  ser  modelo,  esos  códigos,  de
leyes  llamadas  á  poner  en  ejecución  una  Constitución  que  impone ­
  al  legislador  civil,  como  principio  y  límite  de  su  obra  ,  la
libertad?
        <pb n="491" />
        SEGOnA  PARTE.

DISPOSICIONES  UE  LA  CONSTITUCION
QUE  SE  REFIEREN
AL  FENÓMENO  DE  LA  DISTRIBUCION  DE  LAS  RIQUEZAS.

Las  disposiciones  de  la  Constitución  argentina  relativas  á  la
distribución  de  las  riquezas,  pueden  ser  consideradas  en  sus
aplicaciones  al  salario,  como  beneficio  del  trabajo;  á  la  renta,
co.no  beneficio  de  la  tierra;  al  mfer«,  como  beneficio  del  eapital
  y  d  la  población,  eoxxio  elemento  capaz  de  influir  en  el  poder
de  las  fuerzas  productoras  y  en  los  beneficios  de  la  producción.
De  aquí  la  division  de  esta  segunda  parte  en  los  cinco  capítulos ­
  que  siguen.

CAPÍTULO  PRIMERO.

^onslficraeionc«  generales  sobre  el  slslema  do  laConstltneloa
argentina  en  la  distribución  de  las  riquezas.
c  Introducción  de  este  libro,  que  la  Constitución
eral  argentina  contenia  un  sistema  completo  de  política  ecodiica,
  puesto  que  sus  disposiciones  abrazan  los  tres  fenómenos
        <pb n="492" />
        470  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  la  producción,distribución^consumos  de  la  riqueza  nacional,
en  que  la  ciencia  económica  divide  los  hechos  que  son  objeto  de
su  estudio.
Hemos  examinado  en  la  primera  parte  que  antecede  las  disposiciones ­
  de  la  Constitución  relativas  á  la  producción  ^  considerándolas ­
  sucesivamente  ep  sus  principios  constitucionales,  en
sus  medios  orgánicos  de  ejecución,  en  sus  obstáculos  y  resistencias, ­
  y  en  el  plan  de  remoción  ó  reforma  de  esos  obstáculos.
Vamos  ahora  á  estudiar  las  disposiciones  y  principios  de  la
Constitución  que  se  relacionan  con  la  distribución  de  las  riquezas; ­
  ó  mas  bien,  vamos  á  estudiar  los  mismos  principios  que
presiden  á  la  producción,  en  sus  aplicaciones  á  la  distribución;
porque,  no  son  los  principios,  sino  sus  aplicaciones,  lo  que  vamos ­
  á  encontrar  de  diferente  entre  el  estudio  que  antecede  y  el
que  empezamos.
No  se  podría  concebir  libertad  de  una  especie  para  producir
'Uii  valor,  y  libertad  de  otra  especie  para  aprovechar  del  valor
producido.  El  principio  de  igualdad,  v.  g.,  que  reconoce  en  todos ­
  el  derecho  al  trabajo,  ó,  lo  que  es  igual,  á  producir  valor,
no  podría  desconocer  el  mismo  derecho  á  aprovechar  de  la  utilidad ­
  correspondiente  á  su  parte  de  producción.  El  derecho  al
trabajo,  v.  g.,  está  tan  ligado  al  derecho  al  producto  o  resultado
del  trabajo,  que  no  son  mas  que  un  solo  derecho  considerado
bajo  dos  aspectos.  Solo  la  iniquidad  ha  podido  admitir  el  uno  y
desconocer  el  otro;  solo  ella  ha  desconocido  el  derecho  al  trabajo, ­
  para  disputar  el  de  optar  á  sus  provechos.
La  justicia  natural,  regla  común  de  los  hechos  morales,  económicos ­
  y  ¡lolíticos  de  que  consta  la  humana  sociedad,  la  justicia ­
  divide  y  distribuye  los  beneficios  de  todo  producto  entre
los  agentes  ó  fuerzas  que  concurren  á  su  producción.  Dar  utilidades ­
  á  los  unos  y  excluir  de  ellas  á  los  otros,  sería  contrario  á
la  moral  cristiana,  que  haciendo  de  lodos  el  deber  del  trabajo,
ha  dado  á  todos  el  derecho  á  vivir  de  su  producto.
La  Constitución  argentina  ha  hecho  de  esta  parte  de  la  política ­
  económica  el  objeto  predilecto  de  sus  garantías.  Ella  vió
que  dar  garantías  en  favor  del  provecho  que  corresponde  á'los
servicios  del  capital,  del  trabajo  y  de  la  tiei'ra  en  la  producción
de  las  riquezas,  era  no  solamente  el  medio  de  conseguir  el
bienestar  de  los  habitantes  del  país,  que  la  Constitución  comprende ­
  entre  sus  propósitos  supremos,  sino  también  el  verda-
        <pb n="493" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.  471
dero  medio  de  fomentar  su  producción,  cuyo  estímulo  no  es
otro  que  el  deseo  de  alcanzar  ese  provecho,  necesario  á  la  satisfacción ­
  de  las  necesidades  del  hombre  y  al  sosten  de  su  existencia ­
  de  un  modo  digno  de  su  noble  naturaleza.
Reconociendo  que  la  riqueza  es  un  medio,  no  un/ín,  la  Constitución ­
  argentina  propende  por  el  espíritu  de  sus  disposiciones
económicas,  no  tanto  á  que  la  riqueza  pública  sea  grande,  como
bien  distribuida,  bien  nivelada  y  repartida  ;  porque  solo  así  es
nacional,  solo  así  es  digna  del  favor  de  la  Constitución,  que  tiene
por  destino  el  bien  y  prosperidad  de  los  habitantes  que  forman
el  pueblo  argentino,  no  de  una  parte  con  exclusion  de  otra.  Ella
ha  dado  garantías  protectoras  de  este  fin  social  de  la  riqueza,  sin.
desconocer  que  el  órden  social  descansa  en  las  bases  de  la  libertad, ­
  igualdad,  propiedad,  seguridad,  etc.
Ella  ha  querido  que  las  riquezas,  que  son  obra  del  trabajo
combinado  de  todos  los  servicios  productores,  redunden  en  el
bienestar  y  mejora  de  todos  los  que  asisten  á  su  producción,
por  medio  de  sus  respectivos  servicios  ;  es  decir,  de  la  mayoría
de  la  sociedad,  en  que  reside  la  Nación,  no  de  una  porción  privilegiada ­
  de  ella.  No  haya  esclavos  ,  ha  dicho  en  esa  virtud  ;  es
decir,  no  haya  hombre-máquina,  hombre-tierra,  hombre-capital,
que  teniendo  hambre  gane  el  pan  con  su  sudor  para  satisfacer
el  hambre  de  otro.  Ella  ha  hecho  un  crimen  de  esa  torpeza  tau
ofensiva  á  la  riqueza  del  país,  como  á  la  moral  del  Evangelio.
No  haya  extranjeros,  ha  dicho,  no  haya  excluidos  en  el  banquete ­
  de  la  riíjueza  nacional,  haciendo  del  suelo  argentino  la
patria  de  lodo  el  mundo  para  lo  que  es  formar  riqueza  y  disfrutarla ­
  en  su  provecho  propio.
Para  proteger  mejor  el  fin  social  de  la  riqueza,  ha  preferido
la  distribución  libre  á  la  distribución  reglamentaria  y  artificial.
La  distribución  de  las  riquezas  se  opera  por  sí  sola,  tanto  mas
equitativamente  cuanto  menos  se  ingiere  el  Estado  en  imponerle
reglas.
Así  la  Constitución  argentina,  en  vez  de  inventar  despóticaniente
  reglas  y  principios  de  distribución  para  las  riquezas,  las
ba  tomado  de  las  leyes  naturales  que  gobiernen  este  fenómeno
de  la  economía  social,  subordinado  á  las  leyes  normales  que  rigen ­
  la  existencia  del  hombre  en  la  tierra.
Vamos,  pues,  á  examinar  en  esta  segunda  parte  qué  aplicación ­
  tienen  los  principios  de  igualdad,  libertad,  propiedad  y  se-
        <pb n="494" />
        472  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
guridad  en  favor  del  derecho  que  asiste  á  todo  productor,  para
participar  de  la  utilidad  del  producto,  en  proporción  al  servicio
con  que  ha  cooperado  á  su  creación.
Por  este  estudio  vamos  á  ver  que  mediante  esos  principios,
aplicados  á  la  distribución  de  las  riquezas,  la  Constitución  argentina ­
  protege  el  desarrollo  de  estas,  no  en  el  interes  material
de  la  riqueza  considerada  en  sí  misma,  sino  con  el  fin  de  proteger ­
  la  mejora  y  bienestar  de  la  parte  mas  numerosa  de  la  sociedad ­
  argentina.  {Preámbulo  de  la  Constitución,  y  art.  64,  inciso ­
  16.)  La  riqueza  no  es  para  ella  el  fin,  lo  repetimos,  sino  el
medio  mas  eficaz,  de  cambiar  la  condición  del  hombre  argentino, ­
  que  al  presente  peca  especialmente  por  la  pobreza  material, ­
  en  el  sentido  de  su  progreso  y  bienestar,  que  es  el  fin  de
todas  las  disposiciones  de  la  Constitución  ;  pero  fin  que,  al  presente, ­
  depende  del  bienestar  material  del  país  y  de  sus  habitantes. ­

La  Constitución  no  intenta  hacer  del  país  un  mercado;  de  la
República  una  bolsa  de  comercio  ;  de  la  Nación  un  taller.  Tomando ­
  el  país  como  es  por  la  obra  de  Dios,  con  sus  necesidades
morales  á  la  vez  que  físicas,  y  sirviéndole  en  sus  intereses  de
todo  órden,  la  Constitución  de  la  Confederación  Argentina  satisface ­
  las  exigencias  de  la  economía  cristiana  y  filosófica,  sin  incurrir ­
  cu  las  extravagancias  y  descarríos  del  socialismo,  que
con  tanta  razón  ha  espantado  á  los  hombres  de  juicio,  proponiendo ­
  remedios  mas  aciagos  que  el  mal.
Por  lo  demas,  conviene  tener  presente  que  la  distribución  de
las  riquezas,  terreno  de  la  economía  política  que  sirve  hace  años
de  campo  de  batalla  á  los  partidos  políticos  en  Europa,  no  tiene
en  Sud-Aiiiérica,  y  mucbo  menos  en  el  Rio  de  la  Plata,  el  interes ­
  de  aplicación  que  en  las  naciones  del  otro  continente;
porque  no  existiendo  entre  nosotros  el  desnivel  ó  desproporción
entre  la  población  y  las  subsistencias,  que  en  Europa  hace  tan
objetable  el  orden  de  su  sociedad,  que  permite  que  unas  clases
sobrenaden  en  opulencia  y  las  otras  perezcan  en  degradante  miseria ­
  ,  enSud-Américason  no  solo  inconducentes  sino  ridiculas
y  absurdas  las  aplicaciones,  las  doctrinas  y  reformas  proclamadas ­
  por  los  socialistas  de  Europa.
        <pb n="495" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.

473

CAPÍTULO  II.
■»^posiciones  de  la  Constifnclon  que  tienen  relación  con  los
salarlos  ó  provechos  del  trabajo.
Esas  disposiciones,  repito,  son  las  mismas  que  consagran  los
principios  de  libertad,  igualdad,  propiedad,  seguridad,  en  sus
relaciones  con  el  fenómeno  de  la  producción,  que  hemos  estudiado ­
  ya.
Al  presente  vamos  á  estudiar  esos  principios  en  sus  aplicaciones ­
  especiales  y  directas  á  los  beneficios  del  trabajo,  es  decir,
a  los  salarios.

§  I.
De  la  libertad  en  sus  relaciones  con  los  salarios.
La  libertad  ó  derecho  al  trabajo,  concedido  á  todos  los  habitantes ­
  de  la  Confederación  por  los  artículos  M  y  20  de  la  Constitiicion,
  envuelve  esencialmente  el  derecho  á  los  provechos  del
El  salario  es  libre  por  la  Constitución  como  precio  del  trabajo ­
  ,  su  tasa  depende  de  las  leyes  normales  del  mercado,  y  se
regla  por  la  voluntad  libre  de  los  contratantes.  No  hay  salario
^egal  ú  obligatorio  á  los  ojos  de  la  Constitución,  fuera  de  aquel
que  tiene  por  ley  la  estipulación  expresa  de  las  partes,  ó  la  decision ­
  del  juez  fundada  en  el  precio  corriente  del  trabajo,  cuando
Dcurre  controversia.
Cuando  la  Constitución  proclama  la  libertad  ó  derecho  al  tra-.
  da  por  eso  á  todo  trabajador  la  seguridad  de  bailar
^  ajo  siempre.  El  derecho  de  ganar  no  es  el  poder  material  de
acer  ganancias.  La  ley  puede  dar  y  da  el  derecho  de  ganar  el
pan  por  el  trabajo  ;  pero  no  puede  obligar  á  comprar  ese  trabajo
        <pb n="496" />
        474  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
al  que  no  lo  necesita,  porque  eso  sería  contrario  al  principio  de
libertad  que  protege  al  que  rechaza  lo  que  no  quiere  ni  necesita. ­
  ,
La  Constitución  ,  por  sí,  nada  crea  ni  da  :  ella  declara  del
hombre  lo  que  es  del  hombre  por  la  obra  de  Dios,  su  primitivo
legislador.  Dios,  que  ha  formado  á  todos  los  hombres  iguales
en  derecho,  ha  dado  á  los  unos  capacidad  y  á  los  otros  inepcia,
creando  de  este  modo  la  desigualdad  de  las  fortunas,  que  son
el  producto  de  la  capacidad,  no  del  derecho.  La  Constitución  no
debia  alterar  la  obra  de  Dios,  sino  expresarla  y  confirmarla.  Ni
estaba  á  su  alcance  igualar  las  fortunas  ,  ni  su  mira  era  otra
que  declarar  la  igualdad  de  derechos.
Garantizar  trabajo  á  cada  obrero  sería  tan  impracticable  como
asegurar  á  todo  vendedor  un  comprador,  á  todo  abogado  un
•  cliente,  á  todo  médico  un  enfermo,  á  todo  cómico,  aunque
fuese  detestable,  un  auditorio.  La  ley  no  podria  tener  ese  poder, ­
  sino  á  expensas  de  la  libertad  y  de  la  propiedad,  porque
sería  preciso  que  para  dar  á  los  unos  lo  quitase  á  los  otros;  y
semejante  ley  no  podria  existir  bajo  el  sistema  de  una  Constitución ­
  que  consagra  en  favor  de  todos  los  habitantes  los  principios ­
  de  libertad  y  de  propiedad  ,  como  bases  esenciales  de  1&amp;amp;
legislación.

§  II.
De  la  ipUa'dad  en  sus  aplicaciones  á  los  salarios.
El  principio  de  igualdad,  tal  como  ha  sido  consagrado  por  los
artículos  15  y  IG  de  la  Constitución,  tiene  consecuencias  infinitas ­
  en  la  buena  distribución  de  los  beneficios  del  trabajo.
La  Constitución  ha  enriquecido  los  provechos  del  trabajo  libre, ­
  aboliendo  el  trabajo  esclavo  y  servil,  que  le  hacia  concurrencia ­
  desastrosa.  En  la  Confederación  Argentina  no  hay  esclavos. ­
  Todo  contrato  de  compra  y  venta  de  personas  es  un  crimen
infamante,  dice  el  art.  15.
Desconociendo  las  prerogativas  de  sangre  y  de  nacimiento,
los  fueros  personales  y  los  títulos  de  nobleza,  haciendo  á  todos
los  habitantes  de  la  Confederación  iguales  ante  la  ley,  y  fijando
el  principio  de  igualdad  como  base  del  impuesto  y  de  las  cargas
        <pb n="497" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  475
públicas,  el  art.  16  de  la  Constitución  ha  concluido  con  las  antiguas ­
  divisiones  de  los  hombres,  respecto  al  trabajo  y  sus  beneficios, ­
  en  privilegiados  y  plebeyos,  trabajadores  y  ociosos,  extranjeros ­
  y  nacionales,  tributarios  y  no  tributarios,  clientes  y  señores ­
  feudales,  bajo  cualquiera  denominación.  Todos  son  admitidos ­
  por  la  ley  á  tomar  igual  asiento  en  el  banquete  de  los  beneficios ­
  del  trabajo.
Con  la  abolición  de  los  privilegios  de  todo  género,  dejan  de
ser  constitucionales  las  leyes  que  establecen  gremios,  cuerpos
y  niatríciilas  de  trabajadores.  Tales  instituciones  son  tradición
de  las  corporaciones  industriales  de  la  edad  média  en  Europa,
fine  pudieron  ser  útiles  en  aquel  tiempo  ,  pero  que  hoy  constituyen ­
  privilegios  ofensivos  de  la  igualdad,  designada  como  base
de  la  distribución  de  los  beneficios  del  trabajo,  declarado  libre
para  todos  los  habitantes  del  país.  Las  inmigraciones  extranjeras ­
  no  podrán  dirigirse  en  busca  de  trabajo  y  de  salarios  á
países  donde  sea  preciso  incorporarse  en  gremios  ,  matricularse
en  corporaciones,  someterse  á  cierta  disciplina,  para  poder  trabajar ­
  y  ganar  el  pan.

§111.
De  la  propicda  I  en  sus  relaciones  con  los  salarios.

La  propiedad  de  los  beneficios  del  trabajo  es  garantida  á  todos
los  habitantes  de  la  Confederación  por  el  art.  17  de'  la  Constitución, ­
  que  declara  inviolable  toda  propiedad  y  ioáo  servicio  personal ­
  (trabajo),  ya  se  considere  en  sí,  ya  en  sus  resultados.
Las  garantías  que  concede  el  art.  18  en  favor  de  la  seguridad
de  las  personas,  de  la  defensa  judicial,  del  domicilio,  de  la  correspondencia ­
  y  papeles,  son  de  immensa  consecuencia  en  los
veneficios  del  trabajo,  casi  siempre  personal,  y  en  la  repartición
^gura  y  equitativa  de  los  beneficios  del  trabajo.  Esta  seguridad
esaparece  á  menudo  en  países  donde  las  guerras  civiles  interminables ­
  arrebatan  á  los  hombres  de  las  ocupaciones  de  la  inustria,
  para  emplearles  en  el  servicio  de  las  armas.  La  Gonstiucion
  argentina,  para  colocar  el  trabajo  industrial  al  abrigo
de  este  mal  y  neutralizarlo  en  cierto  modo  á  las  disensiones
políticas,  ha  eximido  á  los  extranjeros,  naturalizados  ó  no,  es
        <pb n="498" />
        476  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
decir,  á  los  trabajadores  mas  útiles,  de  todo  servicio  militar  y  de
toda  contribución  extraordinaria  de  carácter  forzoso.  (  Artículos ­
  20  y  21.  )  Y  para  que  esta  promesa  de  la  Constitución  no
quede  ilusoria,  el  art.  27  obliga  al  gobierno  á  estipular  tratados
de  paz  y  de  comercio  con  las  potencias  extranjeras,  destinados
á  afianzar  la  estabilidad  de.esos  principios.
Hé  ahí  las  bases  que  ha  dado  la  Constitución  argentina  para
la  Organización  del  trabajo  en  cuanto  á  sus  beneficios  ó  salarios.
Las  leyes  orgánicas  de  la  Constitución,  en  ese  punto,  no  tienen
mas  misión  que  dar  las  reglas  convenientes  para  que  el  salario
sea  libre  en  cuanto  á  su  tasa,  accesible  á  todos  por  igual  y  para
todos  inviolable  y  seguro.

§IV.

La  organización  del  trabajo  no  tiene  en  Siid-América  las  exigencias  que  en
Europa.  —  Aplicaciones  plagiarias.  —  Condición  del  pobre  en  la  República
Argentina.
Importa  no  perder  de  vista  que  la  organización  del  trabajo,
en  lo  relativo  á  la  distribución  de  sus  provechos,  no  tiene  en  las
provincias  de  la  Confederación  Argentina  las  exigencias  que  en
los  pueblos  de  Europa,  donde  la  condición  del  trabajador  y  la
demanda  de  sus  servicios  son  del  todo  diferentes  que  en  América. ­
  Á  este  respecto,  todas  las  condiciones  económicas  son
opuestas  y  desemejantes  en  los  dos  continentes.
Nada  mas  loco,  mas  ajeno  de  sentido  común,  que  las  aplicaciones ­
  plagiarias  que  pretenden  hacer  los  agitadores  de  Sud-América
  de  las  doctrinas  de  algunos  socialistas  europeos  sobre
la  organización  del  trabajo,  como  medio  de  sustraer  las  clases
pobres  á  los  rigores  del  hambre  y  á  las  tiranías  del  capital  y  del
terrazgo,  en  estos  países  donde  las  condiciones  económicas  del
trabajo  son  del  todo  peculiares  y  diferentes  de  las  conocidas  en
Europa.  Tales  aplicaciones  suponen  la  ignorancia  mas  completa
de  las  proporciones  que  guardan  en  esta  América  desierta  la
población  con  las  subsistencias.
En  Sud-América  hay  riesgo  de  que  el  salario  suba  hasta  el
despotismo,  al  reves  de  lo  que  sucede  en  Europa,  donde  el  salario ­
  es  insuficiente  para  alimentar  al  trabajador.  El  mismo  hombre ­
  que  en  Europa  recibe  la  ley  del  capitalista  y  del  empresario
        <pb n="499" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  '  477

de  industria,  viene  á  nuestro  continente  y  se  desquita  viendo  á
sus  pies  á  los  tiranos  que  allá  explotaban  su  sudor.  Allá  es
siervo  del  capitalista;  aquí  es  su  rey  y  soberano.  Los  roles  se
encuentran  cambiados  completamente.  El  capital  entre  nosotros ­
  es  mendigo  de  brazos  y  trabajo  ;  el  trabajador  se  hace
buscar  descansando  á  pierna  suelta.  Tal  es  la  condición  del
obrero  en  las  ciudades  y  campañas  de  Sud-América  tan  pronto
como  las  agitaciones  de  la  guerra  civil  ofrecen  alguna  seguridad
y  paz  a  los  trabajos  de  la  industria.
^°“dicion  del  pobre  en  la  República  Argentina  es  inconcebible ­
  para  el  pobre  de  las  naciones  europeas.  Puede  conocer  todos
los  sufrimientos  menos  el  del  hambre.  La  tierra  misma  le
ofrece  medios  de  vivir  cuando  no  quiere  trabajar.  Las  lluvias
de  un  cielo  siempre  azul  y  benigno  y  los  calores  de  un  sol  pródigo ­
  de  fecundidad,  hacen  á  menudo  las  veces  del  capital  y  del
trabajo  en  tierras  que,  sin  el  auxilio  del  hombre,  multiplican
las  crias  de  ganados  y  de  toda  clase  de  animales  útiles,  producen ­
  espontáneamente  el  algodón,  la  seda,  el  añil,  la  cochinilla, ­
  etc.

El  pobre  de  nuestras  provincias,  pastoías  en  la  mayor  parte,
vive  harto  de  carne,  posee  terrenos  y  animales  ;  es  propietario
á  su  modo  las  mas  veces.
El  mendigo  de  las  provincias  argentinas  anda  á  caballo  muchas ­
  veces,  y  no  es  raro  que  posea  tierras  y  animales.  La  dulzura ­
  del  clima  le  suple  de  cobija,  y  le  dispensa  de  construir  techos ­
  acabados.  Habita  campos  ricos  de  caza  facilísima  y  de  víveres ­
  espontáneos.
Es  pobre  las  mas  veces  porque  es  vago  y  holgazán;  y  no  es
holgazán  por  falta  de  trabajo  sino  por  sobra  de  alimentos.  —
Educado  en  la  desnudez  y  privación  de  ciertas  comodidades,  no
sufre  por  ello  físicamente,  gracias  á  la  clemencia  del  clima,
pene  que  comer,  y  gusta  naturalmente  de  las  delicias  del  dolce
ßr  mente.  De  ordinario  es  un  filósofo  que  realiza  por  instinto
los  sueños  de  algunas  escuelas  de  la  antigua  Grecia.
Comparad  el  discurso  de  la  reina  de  Inglaterra  al  parlamento
e  cada  año  con  los  mensajes  anuales  de  nuestros  presidentes  :
^  li  no  se  habla  sino  de  cereales,  de  trigos,  de  cosechas,  es  decir,
G  pan  y  sustento  ;  aquí  no  se  habla  sino  de  falta  de  brazos,  es
Gcir,  de  bocas,  para  multiplicar  y  consumir  los  productos  fáciles ­
  de  tierras  opulentas  por  su  naturaleza  y  formación.
        <pb n="500" />
        478

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§V.

Origen  legal  de  la  holgazanería  entre  los  Hispano-Américanos.
Junto  con  el  clima,  concurren  á  producir  esteestado  de  cosas,
la  educación  tradicional  del  pueblo  español  de  raza  infelicísima
para  servir  á  las  necesidades  de  la  industria.  Las  leyes  que  han
arruinado  al  Español  peninsular  como  agente  de  producción  y
de  riqueza,  han  obrado  doblemente  en  la  anulación  industrial
del  Español  de  Sud-América.  Durante  tres  siglos  nos  fue  prohibido ­
  trabajar  y  producir  todo  lo  que  la  España  podia  traernos
en  cambio  del  oro  y  de  la  plata,  á  cuya  explotación  se  redujo
nuestra  industria  colonial.  Hemos  sido  ociosos  por  derecho,
holgazanes  legal  men  te.  Se  nos  enseño  á  consumir  sin  producir ­
  ,  para  ser  útiles  á  las  necesidades  de  la  producción  peninsular. ­

Nuestras  antiguas  capitales  abundaban  de  conventos  de  monjes ­
  de  ambos  sexos,  en  que  millares  de  ociosos  recibian  el
sustento  cotidiano  tan  luego  en  nombre  de  la  religion  que  enseñó ­
  al  hombre  á  vivir  del  sudor  de  su  frente.  Nuestras  capitales ­
  ociosas  eran  escuelas  de  vagancia,  de  donde  salian,  para
desparramarse  en  el  resto  del  territorio,  los  que  se  hablan  educado ­
  entre  las  fiestas,  el  juego  y  la  disipación,  en  que  vivían
envueltos  los  vireyes,  corruptores  por  sistema  de  gobierno.
Nuestro  pueblo  no  carece  de  pan,  sino  de  educación  ,  pues
aquí  tenemos  un  pauperismo  mental.  Nuestro  pueblo  argentino
muere  de  hambre  de  instrucción,  de  sed  de  saber,  de  pobre  de
conocimientos  prácticos  en  el  arte  de  enriquecer.
Sobre  todo  muere  de  pereza,  es  decir,  de  abundancia.  Tiene
pan  sin  trabajo;  vive  del  maná,  y  eso  le  mantiene  desnudo,
ignorante  y  esclavo  de  su  propia  abyección.  Si  el  origen  de  la
riqueza  es  el  trabajo,  ¿cabe  duda  de  que  la  ociosidad  es  el  manantial ­
  de  la  miseria?  La  ociosidad  es  el  grande  enemigo  del
pueblo  de  las  provincias  argentinas.  Es  preciso  marcarla  de
infamia  ;  ella  engendra  la  miseria  y  el  atraso  mental,  de  que
son  hijos  los  tiranos  y  la  guerra  civil  para  su  destrucción,
imposible  por  otro  medio  que  no  sea  el  progreso  y  la.  mejora
del  pueblo.
        <pb n="501" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

479

§VI.

Medios  legales  de  mejorar  el  trabajo  y  au  organización.  —  En  qué  consiste
la  organización  del  trabajo.

Para  remediar  este  estado  de  cosas,  ¿qué  puede  hacer  la  ley?
Si  por  la  peculiaridad  de  los  casos  fuese  inaplicable  á  la  mejora
del  pueblo  trabajador  de  Sud-América  la  doctrina  de  algunos
economistas  europeos  sobre  la  organización  del  trabajo,  ¿habría
algún  otro  sistema  de  organización  legal  del  trabajo  adecuado  y
aplicable  al  estado  económico  de  la  República  Argentina?
La  ley  tío  podrá  tener  á  ese  respecto  mas  poder  que  el  que  le
ha  trazado  la  Constitución.  Su  intervención  en  la  organización
del  trabajo  no  puede  ir  mas  allá  del  deber  de  garantizar  los  beueflcios
  de  la  libertad,  de  la  igualdad,  de  la  pro¡ñedjud  y  seguridad, ­
  en  favor  de  los  provechos  del  trabajo,  lié  ahí  la  organización ­
  legítima  y  posible  de  parte  del  Estado;  cualquiera  otra  es
quimérica  ó  tiránica.
La  Organización  del  trabajo  es  problema  que  se  ha  desfigurado
y  achicado  por  los  socialistas  europeos,  que  han  querido  ver
todo  el  trabajo  en  el  trabajo  manual  y  material,  con  el  fin  de
interesar  las  clases  pobres  en  la  reforma  y  trastorno  del  gobierno ­
  político.
El  trabajo  tiene  gradaciones  y  modos  infinitos.  Es  directo,
cuando  se  opera  por  los  brazos  ;  es  indirecto,  cuando  se  desempeña ­
  por  la  acción  del  capital  y  de  la  tierra,  que  en  cierto  modo
son  instrumentos  del  trabajo.  El  trabajo  tienetantas  fases  como
la  industria;  hay  trabajo  agrícola,  trabajo  fabril,  trabajo  comercial. ­
  Organizar  estos  ramos  de  la  industria,  sería  llevar  al
cabo  la  organización  del  trabajo.
Pero  esta  obra  está  hecha  por  la  legislación  común  y  por  los
códigos  especiales  de  comercio,  de  minas,  de  marina  ;  por  las
leyes  rurales,  agrícolas  y  fabriles.  La  organización  del  trabajo
es  tan  antigua  como  las  leyes  civiles  é  industriales.
¿Está  mal  ejecutada?  ¿  merece  reforma  ?  ¿es  incompleta?  Esto
ya  es  diferente.
Está  mal  ejecutada,  en  el  sentido  que  la  ley  organiza  demasiado, ­
  que  interviene  mas  de  lo  preciso,  estrechando  el  dominio
        <pb n="502" />
        480  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  la  libertad  individual  en  el  ejercicio  del  trabajo  y  en  el  goce
de  sus  beneficios.
Bajo  este  aspecto,  es  conveniente  la  reorganización  del  trabajo, ­
  es  decir,  la  reforma  de  la  legislación  común  en  sus  aplicaciones ­
  á  los  beneficios  del  trabajo,  sobre  las  bases  de  la  igualdad,
libertad,  propiedad  y  seguridad,  dadas  por  la  Constitución.  Hé
aquí  el  campo  y  objeto  de  la  reforma  económica,  en  sus  relaciones ­
  con  la  Organización  del  trabajo.
Esta  tarea  consiste  entre  nosotros,  mas  bien  en  derogar  que
en  estatuir;  en  derogar  las  trabas  que  dejó  la  colonia  y  renovó
la  República  poco  avisada  en  los  misterios  que  ligan  la  libertad
á  la  industria,  mas  bien  que  en  estatuir  nuevas  reglas  de  que
poco  necesita  la  libertad.
Ese  trabajo  no  tendrá  por  objeto  equilibrar  la  distribución  de
la  renta  entre  los  coproductores,  pues  la  distribución  nunca
pecó  por  desigual  en  la  República  Argentina,  donde  la  uniformidad ­
  de  condiciones  y  clases  reinó  aun  bajo  el  antiguo  sistema
colonial.  Nunca  hubo  nobles  ni  títulos  de  sangre  en  las  provincias ­
  que  hoy  forman  la  Confederación  Argentina;  apenas  se  conocieron ­
  uno  ó  dos  mayorazgos.  El  gobierno  español  ofreció
cuarenta  títulos  de  nobleza  á  familias  argentinas,  con  motivo  de
las  victorias  obtenidas  contra  los  Ingleses  en  1807  ,  y  ninguno
filé  admitido.  La  reorganización  del  derecho  común  argentino
en  sus  relaciones  económicas  con  los  provechos  del  trabajo  tendrá ­
  por  objeto,  mas  bien  que  nivelar  esos  provechos,  fecundarlos ­
  y  aumentarlos  para  todos  los  partícipes  de  él,  en  calidad  de
cooperadores  á  la  producción  por  medio  del  trabajo.
Hé  ahí  la  panacea,  hé  ahí  la  protección  que  el  trabajo  espera
de  la  ley  argentina,  orgánica  de  la  Constitución  en  este  punto  :
libertad,  seguridad,  propiedad,  igualdad.
El  trabajo  entre  nosotros  no  es  un  campo  de  batalla;  no  hay
concurrencia,  no  hay  víctimas.  Los  hospitales,  la  caridad,  la
beneficencia  pública  no  tienen  que  ejercitarse  en  favor  de  las
víctimas  del  trabajo;  son  las  víctimas  de  la  ociosidad  quienes
de  ordinario  disfrutan  de  sus  socorros.
Buenas  leyes  de  policía  contra  la  vagancia  ;  persecución  del
ocio  como  delito  contra  la  sociedad;  premios  al  trabajo  dirigidos ­
  á  dignificarlo,  ennoblecerlo;  sobre  todo,  instrucción  industrial ­
  al  pueblo  :  hé  ahí  el  complemento  déla  intervención  legítima ­
  del  Estado  en  la  organización  del  trabajo  respecto  á  la
        <pb n="503" />
        21

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  481
huena  distribución  de  sus  provechos.  —La  Constitución  argentina ­
  no  permite  mas  á  la  acción  de  sus  leyes  orgánicas  :  ella
impone  la  reforma  y  prohibe  la  sanción  de  toda  ley  que  con
pretexto  de  organizar  el  derecho  al  trabajo,  concedido  por  el
^rt.  14,  altere  ese  principio  y  los  de  igualdad  y  seguridad  que
m  son  correlativos.  {Art.  28  de  la  Constitución  argentina.)
§  VII.
Oposición  del  antiguo  derecho  español  y  argentino  con  los  principios  de  la
onstitucion  federal  sobre  el  trabajo.—  El  viejo  régimen  en  las  leyes  industriales ­
  de  Buenos  Aires.

Los  códigos  de  las  Siete  Partidas,  de  la  Recopilación  Castellana,
  déla  Recopilación  de  Indias,  las  Ordenanzas  de  Bilbao  y
muchas  Reales  Ordenes  de  los  antiguos  soberanos  españoles,  vigentes ­
  basta  hoy  en  la  República  Argentina,  contienen  disposiciones ­
  infinitas  que  son  incompatibles  con  el  derecho  al  trabajo
sancionado  en  términos  tan  anchos  por  la  moderna  Constitución
de  las  provincias  confederadas.  Se  necesitaría  un  libro  especial,
muy  extenso,  para  enumerar  todas  las  leyes  antiguas  restrictivas ­
  y  opresoras  de  la  libertad  del  trabajo,  que  requieren  revocación ­
  ó  revision  por  los  principios  del  nuevo  derecho  fundamental. ­
  Pero  lo  que  hace  mas  necesaria  esa  reforma  y  mas
fiât''“'??'“?“
rec  bido,  después  de  la  ludepeudeucia,  de  las  leyes  industriales
dadas  en  la  provincia  de  buenos  Aires,  que  por  su  ejemplo  lian
ejercido  y  son  capaces  de  ejercer  en  las  otras  provincias  confederadas ­
  un  influjo  pernicioso  á  la  libertad  de  industria  y  al  progreso ­
  de  la  población  como  su  consecuencia  necesaria.
Por  el  derecho  local  de  Buenos  Aires,  todo  el  trabajo  está  diuido
  en  gremios  ó  corporaciones  inaccesibles  (algunos  de  ellos
J  pena  de  ser  destinados  al  ejército  de  línea)  á  todo  trabajaen
  tm  hubiese  obtenido  de  la  policía  política  su  inscripción
iar  11^^^  iicula  correspondiente  al  ramo  en  que  quiere  trabadpfí
  .  ^y^^^^ricula  de  lancheros  del  puerto,  matrícula  de  ven-P
  carne,  matrícula  de  abastecedores,  matrícula  deacarores
  de  ganado,  matrícula  de  cargadores,  matrícula  de
        <pb n="504" />
        482

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

peones,  matrícula  de  comerciantes,  matrícula  de  estudiantes,
matrícula  de  abogados  y  médicos.  Las  puertas  de  esos  trabajos
y  ejercicios  están  cerradas  para  todo  el  que  no  ha  cuidado  de
proveerse  de  papeletas  y  salvoconductos  de  manos  de  la  policía
política,  bajo  cuya  inspección  corren  los  mas  de  esos  gremios
industriales.
Por  un  decreto  del  gobierno  de  Buenos  Aires,  de  47  de  julio
de  4823,  ningún  peon  puede  ser  conchabado  joara  serüicio  alguno
6  faena  de  campo,  sin  una  contrata  formal  por  escrito,  autorizada
por  el  comisario  de  policía  de  la  sección  respectiva.  La  falta  de
esa  solemnidad  hace  ineficaz  el  contrato  ;  ni  es  admisible  en
juicio  demanda  alguna  para  la  devolución  de  un  salario  anticipado. ­

Semejante  legislación  ¿puede  ser  propia  para  arrebatar  á  los
Estados  Unidos  de  Norte-América  una  parte  de  las  inmigraciones ­
  que  les  envia  la  Europa  exuberante  de  población?  Si  en  el
Estado  de  California,  por  ejemplo,  el  mas  atrasado  de  los  Estalados ­
  de  la  Union,  por  ser  el  mas  nuevo,  se  hablase  de  establecer ­
  matrículas  de  ese  género,  para  enrolar  á  los  trabajadores
que  de  todas  partes  acuden  allí  en  busca  de  la  libertad,  ¿no
emplumarian,  al  estilo  del  Norte,  al  que  proyectase  tal  atentado
contra  la  libertad  del  trabajo  ?
La.  orgajiiza,cion  (JUG  gI  tr&amp;amp;L&amp;amp;j  o  iiGCGsita.  en  el  ínteres  de  13-buena
  distribución  de  sus  provechos,  no  es  precisamente  la  que
puede  darle  el  Estado  ;  sino  la  que  depende  de  la  voluntad  libre
de  los  trabajadores,  que  saben  asociar  sus  esfuerzos  y  poner  en
armonía  sus  intereses  rivales,  por  medio  del  derecho  de  asociación
concedido  por  el  art.  44  de  la  Constitución  federal  argentina.  Al
derecho  individual,  al  interes  de  cada  uno  corresponde,  y  no  al
poder  del  Estado,  organizar  y  reglar  las  condiciones  del  trabajo,
para  que  sus  beneficios  se  compartan  entre  todos,  con  una  igualdad ­
  que  la  ley  no  puede  establecer  sin  violar  el  derecho  de  algu
nos  otros.  Que  el  trabajo  se  organice  á  si  mismo,  como  en  e
interes  de  sus  provechos  hacen  los  demas  agentes  de  la  producción ­
  ,  —  el  capital  y  el  terrazgo.  La  libertad  industrial,  coino
la  lanza  de  Aquíles,  tiene  el  poder  de  curar  las  heridas  que  abre
ella  misma.
        <pb n="505" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

483

CAPÍTULO  HI.

BImpomiciomc#  do  la  Constitución  que  se  refieren  ml  Interes
6  renta  do  los  capitales  y  á  sus  beneficios.

§  I.
Los  capitales  son  la  civilización  argentina,  según  su  Constitución.  —  Medios
que  esta  emplea  para  atraerlos.
sistan.  Para  pasar  de  una  mano  á  otra,  se  convierten  ordinariamente ­
  en  dinero,  en  cuyo  caso  el  dinero  solo  hace  de  instrumento ­
  del  cambio  ó  traslación  de  los  capitales,  pero  no  constituye
el  capital  propiamente  dicho.  ^
Los  capitales  pueden  trasformarse  y  convertirse  en  muelles.
o***»/»™»*  '5  Irasfom,aciones  que  se
cons  deren  los  capitales  en  la  Confederación  Argentina,  ellos
instituyen  la  vida,  el  progreso  y  la  civilización  material  de  ese
rica'nf“”f'í'?“")  »Wntina  es  la  primera  en  Sud-Améfüüpsss

de  ^  ^  expresada  por  el  art.  64,  inciso  16
oblipotn  ^  wcioii  federal,  que  atribuye  al  Congreso  el  poder
ProsnoT.-\^^i^^  cierto  modo  de  :  —  «  Proveer  lo  conducente  á  la
I  1  ad  del  país,  al  adelanto  y  bienestar  de  todas  las  pro-
        <pb n="506" />
        484  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
vincias,  y  al  progreso  de  la  ilustración  del  país,  dictando  planes
de  instrucción  general  y  universitaria,  y  promoviendo  la  industria ­
  ,  la  inmigración,  la  construcción  de  ferrocarriles  y  canales
navegables,  la  colonización  de  tierras  de  propiedad  nacional,  la
introducción  y  establecimiento  de  nuevas  industrias,  la  importación ­
  de  capitales  extranjeros  y  la  exploración  de  los  nos  interiores,
por  leyes  protectoras  de  estos  fines  y  por  concesiones  temporales  de
privilegios  y  recompensas  de  estimulo.  »
El  artículo  104  de  la  Constitución,  comprendiendo  que  los
capitales  son  una  necesidad  de  cada  pro\incia,  al  paso  que  de
toda  la  Confederación,  atribuye  aquellas  mismas  facultades  á
los  gobiernos  de  provincia,  sirviéndose  de  las  mismas  expresiones. ­

Se  ve  que  la  Constitución  considera  como  cosas  conducentes  a
la  prosperidad  del  país  la  industria,  la  inmigración,  los  ferrocarriles ­
  y  canales,  la  colonización  de  tierras  nacionales.  Y  como
todas  estas  cosas  conducentes  á  la  prosperidad  no  son  mas  que
trasformaciones  del  capital,  la  Constitución  cuida  de  colocar  á
la  cabeza  de  esas  cosas  y  al  frente  de  los  medios  de  promoverlas,
—  la  importación  de  capitales  extranjeros.
Ella  señala,  como  medio  de  provocar  esta  importación  de  capitales, ­
  la  sanción  de  leyes  protectoras  de  este  fin  y  las  concesiones ­
  temporales  de  privilegios  y  recompensas  de  estimulo.
Toca  á  las  leyes  orgánicas  de  la  Constitución  satisfacer  y  servir
su  pensamiento  de  atraer  capitales  extranjeros,  empleando  para
ello  los  medios  de  protección  y  de  estímulo  mas  eficaces  que  reconozca ­
  la  ciencia  económica,  y  que  la  Constitución  misma
haga  admisibles  por  sus  principios  fundamentales  de  derecho
económico.
No  debiendo  las  leyes  orgánicas  emplear  otros  medios  de  proteger ­
  la  venida  de  los  capitales  que  los  medios  indicados  poi  la
Constitución  misma,  importa  tener  presente  cuáles  son  esos
medios  designados  por  la  Constitución,  como  base  fundamental
de  toda  ley  que  tenga  relación  con  los  capitales  considerados  en
su  principio  de  conservación  y  de  aumento,  y  en  sus  medios  do
acción  y  de  aplicación  á  la  producción  de  sus  beneficios.
Esos  medios  de  protección,  esos  principios  de  estímulo,  no
son  otfos  que  la  libertad,  la  seguridad,  la  igualdad,  asegurados
á  todos  los  que,  habitantes  ó  ausentes  del  país,  introduzcan  Y
establezcan  en  él  sus  capitales.
        <pb n="507" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGEN'TIXA.  485

La  Constitución  los  establece  por  sus  artículos  14,  45,  IG,  17,
18,  20,  26,27  y  28,  tantas  veces  citados  y  trascritos  en  el  curso
de  esto  libro.

Según  esto,  proteger  el  capital  por  los  medios  designados  por
a  Constitución,  es  dejarle  su  amplia  y  entera  libertad  de  acción
y  de  aplicación,  es  darle  seguridad  para  su  principal  y  para  sus
oencficios  é  intereses  ;  es  colocarle  bajo  el  amparo  de  la  igualdad
^ntra  los  prixilegios  y  monopolios  de  todo  género.  La  ley,  nueva
o  antigua,  que  saliendo  de  esos  principios  somete  la  condición
e  os  capitales  á  otras  reglas  económicas  que  no  sean  esas,  queranta
  la  Constitución,  aleja  los  capitales,  y  atrasa  y  embrutece

l  eamos  cuáles  son  los  medios  prácticos  que  puedan  emplear
eyes  relativas  al  capital,  para  hacer  efectivos  en  su  protección ­
  y  provecho  los  principios  de  libertad,  seguridad,  igualdad,
consagrados  por  la  Constitución.

El  capital  es  demasiado  poderoso  por  sí  mismo  para  que  necesite ­
  protección  pecuniaria  de  parte  de  la  ley.  Ahora  veremos
que  lo  que  la  Constitución  llama  recompensas  y  privilegios  de
estímulo,  para  atraer  los  capitales,  son  un  verdadero  seguro  con
que  la  Nación  paga  el  riesgo  que  corren  los  capitales  que  vienen
a  establecerse  en  servicio  de  su  civilización,  en  medio*de  los
infinitos  peligros  que  son  inherentes  al  desierto,  al  atraso  del
país  y  á  la  ineficacia  de  las  leyes  y  de  las  autoridades  nacientes
para  proteger  el  derecho  privado.
píeos  mas  lucrativos  y  ventajosos  para  su  incremento.
El  capital  no  quiere  mas  apoyo  de  la  ley  que  el  que  le  da  la
Constitución.

§  n-La

  Constilucion  argentina  protege  el  capital  con  la  libertad  ilimitada  en  la
lasa  del  Ínteres  y  en  sus  aplicaciones.  —  Naturaleza  económica  del  interes
y  or  genes  de  su  alza  y  baja,  —  Leyes  contrarias  á  la  Constitución  en  este
punto  vital.
La  libertad  protege  el  capital  de  muchos  modos;  pero  hay  dos
principalmente  en  que  ella  se  identifica  con  sus  beneficios,  á
        <pb n="508" />
        486  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
saber  :  1®  la  tasa  de  sus  provechos  é  intereses  ;  2°  las  aplicaciones
y  empleos  industriales  del  capital.
La  Constitución  argentina  garantizadlos  capitales  su  libertad
completa  en  la  tasa  de  sus  beneficios  y  en  la  forma  de  sus  aplicaciones. ­

El  interes  y  su  tasa  es  un  fenómeno  que  se  opera  por  causas
peculiares  y  suyas,  en  que  la  ley  no  debe  intervenir,  sino  para
asegurar  la  mas  completa  libertad  al  desarrollo  de  ese  fenómeno.
La  Constitución  lo  ha  reconocido  así.
El  interes  es  el  precio  con  que  se  paga  el  uso  ó  alquiler  de  un
capital  prestado.  El  capital  se  alquila,  como  se  alquila  la  tierra
y  se  alquila  el  trabajo.
Como  precio  del  capital  prestado  ó  alquilado,  el  interes  no  se
decreta;  lo  establece  la  demanda.  Si  fuere  lícito  fijar  su  interes
al  capital,  ¿por  qué  no  lo  sería  también  fijar  al  trabajo  sus  salarios, ­
  á  la  tierra  sus  rentas,  á  la  venta  de  todos  los  objetos  su
precio?
Así  como  no  hay  precio  legal,  ni  salario  legal,  tampoco  hay
inferes  legal.
La  libertad  de  estipular  el  interes  forma  parte  de  la  libertad
de  comercio,  pues  no  es  mas  que  la  libertad  de  prestar,  que  envuelve ­
  esencialmente  la  de  estipular  el  precio  del  préstamo,
condición  esencial  del  contrato.
Préstamo,  alquiler  del  capital  ó  venta  del  servicio  del  capital
son  diferencias  de  palabras,  que  no  alteran  la  justicia  con  que
se  debe  al  capital  una  compensación  por  el  beneficio  y  utilidad
que  se  saca  de  su  servicio.
Entre  los  Romanos,  el  contrato  de  préstamo  era  gratuito  ;
prestar,  era  servir,  favorecer  sin  interes.  De  ahí  es  que  parecia
ilegal  todo  interes  exigido  por  un  préstamo  de  dinero.
Las  leyes  españolas  copiaron  esa  doctrina  en  la  época  en  que
el  comercio  era  tan  naciente  como  habia  sido  entre  los  Romanos.
—  Entóneos  se  prestaba  el  capital  para  consumos  estériles,  es
decir,  para  satisfacer  necesidades  ;  y  el  interes  exigido  á  la  desgracia ­
  se  miraba  como  un  acto  de  crueldad.
Con  los  progresos  de  la  industria  y  del  comercio,  el  préstamo
tuvo  otros  destinos;  se  prestó  el  capital  para  usarle  en  la  producción ­
  de  nuevas  riquezas,  y  esta  novedad  hizo  del  todo  legítimo ­
  el  pago  de  un  interes  ó  alquiler  por  un  préstamo,  que  tenia ­
  por  objeto  hacer  mas  rico  y  feliz  al  que  recibía  prestado.
        <pb n="509" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

487

Hay  un  principio  de  justicia  en  la  libre  tasa  del  interes  del
capital  por  exorbitante  que  parezca  á  veces.
Lo  que  se  llama  de  ordinario  interes  del  capital,  comprende
dos  compensaciones  esencialmente  diferentes,  que  conviene  no
confundir  ;  una  constituye  el  precio  del  préstamo,  y  se  llama
interes  propiamente  dicho  ;  otra  es  el  pago  del  riesgo  que  corre
el  prestador  de  no  volver  á  recuperar  el  todo  ó  parte  de  su  capital. ­
  Esta  última  forma  un  verdadero  precio  del  seguro.  —  Tan
legítima  es  una  compensación  como  otra,  y  el  prestador  debe
tener  entera  libertad  de  estipular  el  valor  de  ambas.
Los  que  consideran  el  interes  del  capital  como  el  precio  de  su
simple  alquiler,  caliGcan  naturalmente  de  usura  la  porción  del
premio  con  que  se  paga  el  riesgo,  que  corre  el  prestador  de  no
volver  á  entrar  en  posesión  del  todo  ó  parte  de  su  dinero,  ó  de
recuperarlo  tarde  y  dificultosamente.
La  libertad,  ó  su  expresión  la  ley,  debe  respetar  este  último
derecho  del  prestador,  así  por  la  justicia  que  envuelve,  como
por  via  de  estímulo  para  atraerle  á  países  tan  fecundos  en  riesgos ­
  de  todo  género.  —  En  Sud-América,  forma  el  seguro  la
mayor  parte  del  interes  del  dinero,  y  debe  ser  así.
La  alza  del  seguro  ó  precio  del  riesgo  del  capital  prestado
depende  naturalmente  de  la  inseguridad  que  tiene  el  prestador.
La  inseguridad  depende  del  empleo  arriesgado  de  los  capitales, ­
  de  la  falta  de  hábitos  de  puntualidad  en  nuestros  países
nacientes,  y  de  nuestra  legislación  y  administración  incompletas ­
  y  embrionarias.  Raro  es  el  empleo  de  un  capital  en  Sud-América
  que  no  sea  arriesgado  :  la  explotación  de  minas  es  un
juego  de  azar  las  mas  veces;  el  comercio  lucha  con  los  impuestos ­
  coloniales  de  origen,  con  la  falta  de  vías  de  comunicación,
con  las  pertubaciones  incesantes  de  la  guerra  civil;  la  agricultura ­
  ve  malogrados  sus  cálculos  por  la  falta  de  brazos,  de  mercados, ­
  de  tranquilidad.  La  colocación  de  grandes  capitales  en
ferrocarriles,  en  canales,  en  muelles,  en  máquinas  de  gran  costo
jarren  riesgos  tan  multiplicados  y  frecuentes,  en  países  como
los  nuestros,  que  no  hay  compensación  ni  premio  de  seguro  que
Qo  sea  pequeño  para  pagar  tamaños  riesgos.
La  ley  debe  dejar  que  esos  riesgos  se  paguen  libremente  seßun
  sus  dimensiones.
La  puntualidad  en  el  cumplimiento  de  las  promesas  es  el  resultado ­
  de  una  educación  regular  y  el  fruto  de  una  civilización
        <pb n="510" />
        488  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
muy  adelantada.  Están  muy  léjos  nuestras  sociedades  sud-americanas
  de  llegará  este  grado;  entre  tanto  es  preciso  que  los  capitales ­
  se  hagan  pagar  el  riesgo  que  corren,  prestándose  á  manos
poco  habituadas  á  devolver  lo  ajeno  puntualmente.
La  insubsistência  de  la  autoridad  en  países  nacientes,  la  imperfección ­
  de  nuestras  leyes  civiles,  que  atemorizan  al  prestamista ­
  con  una  multitud  de  hipotecas  ocultas,  de  privilegios  y
causas  de  preferencia,  que  le  arrebatan  el  gaje  sobre  cuya  seguridad ­
  habia  prestado  su  capital,  la  lentitud  de  las  tramitaciones
judiciales,  las  malas  leyes  sobre  quiebras,  dan  ocasión  á  otros
tantos  riesgos  que  el  capital  corre  de  no  volver  á  manos  de  su
prestador  ;  y  muy  justo  y  legítimo  es  que  esos  riesgos  tengan  un
precio,  cuya  tasa  debe  ser  libre  expresión  de  la  voluntad  de  los
contratantes.
Las  leyes  que,  en  vez  de  reconocer  y  aceptar  el  poder  que
tienen  esas  causas  en  la  elevación  del  interes  y  del  seguro  de  los
capitales,  pretenden  limitarlos  y  disminuirlos  por  mandatos
despóticos,  son  leyes  ignorantes  de  la  materia  sobre  que  estatuyen, ­
  leyes  ciegas  que  atropellan  la  justicia  en  vez  de  protegerla, ­
  infringen  la  Constitución  y  ponen  los  capitales  en  la  alternativa ­
  de  arruinarse,  ó  de  abandonar  el  país,  que  los  hostiliza
y  aleja,  en  vez  de  atraer.
Llamar  injustas  esas  leyes,  es  darles  un  nombre  que  no  merecen ­
  por  suave.  Es  menester  derogarlas  como  leyes  de  barbarie,
de  empobrecimiento  y  de  desolación.  Hace  doscientos  años  que
Montesquieu  atribuía  la  decadencia  del  comercio  á  las  leyes  perseguidoras ­
  del  préstamo  á  interes  :  boy  es  axioma  entre  el  vulgo
de  los  economistas.
Después  de  derogadas  entre  nosotros,  las  sobreviven  los  hábitos
é  instintos  que  han  hecho  nacer  con  su  reinado  de  muchos  siglos.
Estos  hábitos  é  instintos  hostiles  al  préstamo  á  interes,  y  á  la  consideración ­
  de  los  que  se  dedican  á  ese  útilísimo  giro,  son  barreras
de  ignorancia  y  de  atraso  contra  la  prosperidad  de  estos  países.
Una  ley  de  Partida  negaba  sepultura  en  lugar  sagrado  al  usurero ­
  muerto  sin  penitencia  de  este  crimen  (ley  11,  título  xiii,
part.  1").  —  Otra  ley  del  mismo  código  llamaba  infame  al  usurero. ­
  El  libro  XII  de  la  Novísima  Recopilación  coloca  la  usura  en
el  derecho  penal.  La  ley  1*  del  título  xxii  prohibe  y  anula  los
contratos  con  Moros  y  Ãrfíos,  interviniendo  usura.  Otra  ley  condena ­
  al  cristiano  á  la  pérdida  de  lo  que  prestó  á  usura.
        <pb n="511" />
        21*

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  489
Esas  leyes  ignorantes,  promulgadas  en  daño  de  la  industria
y  en  odio  de  los  Árabes  y  Judíos,  que  hadan  florecer  la  España
en  la  edad  média,  despoblaron  ese  país  de  sus  habitantes  mas
cultos  é  industriosos,  y  dejaron  en  nuestros  corazones,  españoles
hasta  el  dia,  preocupaciones  que  nos  hacen  mirar  de  mal  ojo  lo
que  precisamente  debe  servir  para  sacarnos  de  la  oscuridad  y  de
la  pobreza.

§  III.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  La  Constitución  atrae  los  capitales  por  la
libertad  absoluta  de  su  empleo.  —  De  qué  modo  puede  ser  violada  por
leyes  que  dan  al  Estado  la  facultad  exclusiva  de  ejercer  ciertos  trabajos.  —
Garantía  contra  este  abuso  funesto  á  la  civilización  argentina.
Otro  de  los  medios  de  libertad  que  la  Constitución  argentina
emplea,  y  que  debe  emplear  su  legislación  orgánica  para  estimular ­
  la  venida  de  los  capitales  extranjeros  al  país,  es  una  expansion ­
  ilimitada  y  completa  dada  al  círculo  de  sus  aplicaciones
y  empleos  por  los  artículos  U  y  20,  que  aseguran  á  todos  los
habitantes  la  libertad  de  trabajar  y  de  ejercer  toda  industria  ;
de  usar  y  disponer  de  su  propiedad  ;  de  asociarse  con  fines  útiles, ­
  etc.
Bancos,  casas  de  seguros,  ferrocarriles,  líneas  de  navegación
à  vapor,  canales,  muelles,  puentes,  empresas  y  fabricaciones
de  todo  género,  toda  cuanta  ojieracion  entra  en  el  dominio  de  la
mdustria,  debe  de  estar  al  alcance  de  los  capitales  particulares
dispuestos  a  emplearse  en  la  explotación  de  esos  trabajos  y
empresas  verdaderamente  industriales,  si  las  libertades  concedidas ­
  por  los  artículos  \\  y  20  de  la  Constitución,  como  bases
del  derecho  industrial,  han  de  ser  una  verdad  práctica  y  no
lina  Ostentación  de  mentido  liberalismo.
La  industria,  es  decir,  la  fuerza  que  produce  las  riquezas,
forma  esencialmente  un  derecho  privado.  Así  lo  ha  entendido
la  Constitución  argentina,  colocando  entre  \o%  derechos  civiles
de  sus  habitantes,  el  de  ejercer  toda  industria  y  todo  trabajo,  de
navegar  y  comerciar,  de  entrar,  salir  y  transitar  el  territorio,
de  usar  y  disponer  de  su  propiedad.  Conceder  todo  esto,  es  hacer
de  la  industria  un  derecho  civil  de  todos  los  habitantes  del  país,
porque  todo  eso  forma  el  ejercicio  de  la  industria,  y  no  es  mas.
        <pb n="512" />
        490  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
De  este  principio  ,  el  mas  trascendental  que  contenga  el  edificio ­
  político  argentino,  resulta  que  —  toda  ley,  todo  reglamento, ­
  todo  estatuto,  que  saca  de  manos  de  los  particulares  el
■ejercicio  de  alguna  de  esas  operaciones,  que  se  reputan  y  son  industriales ­
  por  esencia  en  todas  las  legislaciones  del  mundo,  y
hace  de  él  un  monopolio  ó  servicio  exclusivo  del  Estado,—ataca
las  libertades  concedidas  por  la  Constitución,  y  altera  la  naturaleza ­
  del  gobierno,  cuyas  atribuciones  se  reducen  por  la  Constitución ­
  á  legislar,  juzgar  y  gobernar  ;  jamas  á  ejercer  industrias
de  dominio  privado.  No  bailaréis  en  toda  la  Constitución  argentina ­
  una  disposición  que  atribuya  á  rama  alguna  del  gobierno
la  facultad  de  ejercer  el  comercio,  la  agricultura  ó  las  manufacturas ­
  por  cuenta  del  Estado.
El  gobierno  que  se  hace  banquero,  asegurador,  martiliero,
empresario  de  industria  en  vías  de  comunicación  y  en  construcciones ­
  de  otro  género,  sale  de  su  rol  constitucional  ;  y  si
excluye  de  esos  ramos  á  los  particulares,  entonces  se  alza  con
el  derecho  privado  y  con  la  Constitución,  echando  á  la  vez  al
país  en  la  pobreza  y  en  la  arbitrariedad.
Si  esas  industrias  fuesen  atribuciones  suyas  y  no  de  los  particulares ­
  ,  por  utilidad  del  Estado  convendría  desprenderle  de
ellas,  y  deferirlas  á  los  particulares.  No  hay  peor  agricultor,
peor  comerciante,  peor  fabricante  que  el  gobierno;  porque
siendo  estas  cosas  ajenas  de  la  materia  gubernamental,  ni  las
atiende  el  gobierno,  ni  tiene  tiempo,  ni  capitales,  ni  está  organizado ­
  para  atenderlas  por  la  Constitución,  que  no  ha  organizado ­
  sus  facultades  y  deberes  como  para  casa  de  comercio,  sino
para  el  gobierno  del  Estado.
Las  necesidades  de  Sud-América  son  peculiares  á  este  respecto, ­
  y  para  sus  gobiernos  especialmente  es  verdadera  la  doctrina ­
  que  acabo  de  expresar.  —  Raro  es  el  gobierno  que  en  esta
época  no  entregue  á  particulares  aun  los  trabajos,  construcciones ­
  y  fabricaciones  que  para  utilidad  exclusiva  del  Estado
han  acostumbrado  desempeñar  por  su  cuenta  y  por  agentes  directos. ­

En  la  tercera  parte  de  este  libro  veremos  la  utilidad  que  íiabria
  en  que  la  Confederación  encomendase  siempre  á  particulares ­
  empresas  las  construcciones  de  aquellas  obras,  que  está
obligado  á  sostener  y  costear  para  servicio  del  gobierno,  y  para
la  percepción  de  beneficios  declarados  contribuciones  públicas
        <pb n="513" />
        491

DE  LA  COXFEDEEACIOX  AEGEXTINA:

por  la  Constitución.  Tales  son  los  edificios  de  aduanas,  los  muelles ­
  ,  las  casas  para  oficinas  federales,  los  caminos  del  Estado,
los  buques  de  la  marina  federal,  los  útiles  y  artículos  del  ejército ­
  ,  etc.  En  Inglaterra  y  en  Estados  Unidos  es  uniforme  hoy
dia  esta  costumbre.
En  cuanto  á  la  industria  privada,  conviene  á  la  Confederación ­
  Argentina  y  á  los  destinos  de  la  América  ántes  colonia
española,  que  su  existencia  se  mantenga  en  cierto  modo  independiente ­
  de  la  acción  del  gobierno,  muy  léjos  de  convertirse
en  monopolio  suyo  en  ninguno  de  sus  ramos.
La  mayor  sabiduría  de  la  Constitución  argentina  está  en  haber ­
  hecho  de  la  industria  un  derecho  civil  común  á  todos  sus
habitantes.
El  derecho  á  la  industria  envuelve  esencialmente  la  libertad
omnímoda  de  los  capitales  de  emplearse  en  todos  los  ramos  yen
todos  los  trabajos  que  pertenecen  al  dominio  de  la  industria;  la
cual  reconoce  en  el  capital  su  mas  grande  y  soberano  instrumento.
Así,  el  deslinde  que  acabamos  de  hacer  de  los  anchos  dominios ­
  de  la  libertad  de  industria,  como  derecho  civil  de  todos  los
habitantes  del  país  argentino,  no  es  mas  que  la  descripción  del
campo  abierto  á  la  actividad  y  empleo  de  los  capitales  privados
por  la  Constitución  argentina  sancionada  en  1853.
Ella  ha  querido  que  la'libertad  de  acción  dada  al  capital  se
asegure  por  tratados  internacionales  de  comercio  ,  á  mas  de  estarlo ­
  }x)r  la  Constitución.  —  En  esa  virtud  se  han  estipulado  ya
tratados  con  Inglaterra,  Francia  y  Estados  Unidos,  que  aseguran ­
  la  acción  de  los  capitales  extranjeros  empleados  en  la  navegación ­
  de  los  rios  interiores  abiertos  á  sus  banderas.  Se  deben
hacer  tratados  que  rodeen  de  igual  inmunidad  todo  banco,  todo
ferrocarril,  canal,  muelle,  fábrica,  en  que  flote  una  bandera
de  la  nación  amiga  á  que  pertenezca  el  que  explota  esas  industrias,
  ejerciendo  un  derecho  civil  que  ha  consagrado  la  Constitución, ­
  y  que  deben  garantizar  los  tratados  en  favor  de  los  capitales ­
  extranjeros.  Será  ese  el  único  medio  de  colocarlos  al
abrigo  de  los  peligros  de  la  guerra  civil  inacabable;  es  decir,  de
atraerlos  del  extranjero,  de  fijarlos  en  el  país,  y  de  obtener  la
aja  del  interes  por  la  disminución  de  los  riesgos  que  hacen  subir ­
  al  Ínteres.
Eso  es  colocar  bajo  la  garantía  de  los  tratados  la  civilización
material  de  la  República  Argentina,  que,  como  se  ha  dicho
        <pb n="514" />
        492  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
arriba,  consiste  en  los  capitales  trasformados  en  ferrocarriles,
telégrafos,  canales  ,  puentes  ,  muelles,  fábricas,  etc.,  etc.
El  derecho  de  todo  capital  á  tomar  esas  formas,  á  convertirse
en  esos  objetos,  es  y  debe  ser  una  libertad  civil  de  todos  los  habitantes ­
  del  país;  pero,  á  mas  de  una  libertad,  debe  ser  un  derecho ­
  asegurado,  una  garantía.

§  IV.

De  la  seguridad,  como  medio  de  atraer  capitales.  —  Bases  que  á  este  respecto
da  la  Constitución  á  las  leyes  sobre  préstamo,  crédito,  hipoteca.  —  Acción
de  los  tratados  exteriores  en  el  crédito,  como  medios  de  seguridad.

Después  de  la  libertad,  la  seguridad  es  otro  de  los  medios  que
la  Constitución  argentina  emplea  para  atraer  los  capitales  extranjeros. ­
  La  ley  orgánica  debe  hacer  que  esa  garantía  se  vuelva
realidad  :  ahora  veremos  por  qué  medios.
Dar  seguridad  á  los  capitales,  es  no  solamente  un  medio  de
atraerlos,  sino  de  ponerlos  al  alcance  de  todos,  para  fecundar
la  producción  y  multiplicar  el  bienestar  común,  por  la  baja  del
interes  y  del  seguro,  que  os  un  resultado  de  la  seguridad.
Dijimos  ahora  poco  que  las  causas  mas  ordinarias  de  inseguridad ­
  residian  en  la  clase  de  aplicación  ó  empleo  de  los  capitales,
en  los  hábitos  de  inexactitud  de  los  habitantes  del  país,  y  en  las
leyes  viciosas,  imprevisoras  ó  mal  observadas.
La  primera  de  esas  causas  está  fuera  del  alcancu  de  la  ley,  que
ni  puede  limitar  la  libertad  que  cada  uno  tiene  de  emplear  su
capital  en  el  servicio  que  mejor  le  parezca,  ni  puede  desnudar
de  un  golpe  á  los  empleos  del  capital  en  Sud-Ainérica  del  carácter ­
  aleatorio  ó  azaroso  que  en  cierto  modo  deben  al  estado  naciente ­
  de  cosas  en  el  Nuevo  Mundo  sud-americano.
Los  hábitos  de  exactitud  y  puntualidad  en  la  ejecución  de  los
pactos  privados  forman  una  parte  de  las  costumbres  del  país,
en  cuya  formación  no  cabe  á  las  leyes  mas  que  una  acción  indirecta ­
  y  mediata.
De  modo  que  la  acción  de  la  ley  sobre  sí  misma  es  el  medio
que  esté  mas  al  alcance  del  Estado,  para  contribuir  á  que  se
realice  en  favor  del  capital  la  garantía  de  la  seguridad  ofrecida
por  la  Constitución.  (Artículos  17,  18  y  20.)
        <pb n="515" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  493
Los  trabajos  de  la  ley  á  este  respecto  se  refieren  al  derecho
civil,  al  derecho  comercial  y  al  derecho  internacional  positivo.
Rara  vez  son  propios  los  capitales  aplicados  á  la  producción.
El  que  tiene  fortuna  la  disfruta,  en  vez  de  darse  la  pena  del
trabajo  tras  de  bienes  que  ya  posee.  Cuando  mas,  hace  trabajar
su  fortuna,  y  para  eso  la  presta  mediante  un  alquiler  (interes  y
seguro)  á  otro,  que  careciendo  de  ella  se  ocupa  precisamente  en
explotar  capitales  ajenos  en  busca  de  uno  propio.  El  mismo  capitalista ­
  ocupado  de  explotarlo,  por  acaudalado  que  sea,  muy
poco  inteligente  sería,  si  no  aumentase  el  poder  productor  de
su  capital,  por  la  agregación  de  otros  capitales  ajenos  tomados
3  préstamo.  No  hace  otra  cosa  en  el  comercio  todo  el  que  compra ­
  al  hado.
Según  esto,  el  préstamo  es  el  medio  por  el  cual  entran  en
acción  y  circulación  los  capitales  aplicados  á  la  industria.
El  préstamo  es  mas  fácil,  frecuente  y  barato  á  medida  que  es
mas  seguro,  es  decir,  á  medida  que  el  prestador  tiene  mayor
confianza  en  el  reembolso,  prometido  por  el  que  toma  prestado.
Esta  confianza  es  el  crédito.  mayor  crédito  el  que  mas  confianza ­
  inspira.
La  confianza  que  un  indiñduo  inspira  al  prestador  tiene  por
base,  ó  bien  la  rectitud  de  su  conducta,  ó  bien  la  propiedad  de
bienes  raíces  ó  de  otro  género  capaces  de  responder  al  préstamo.
En  el  primer  caso  tiene  el  nombre  de  crédito  personal,  en  el
segundo  el  de  crédito  real.
En  Sud-Ainérica,  como  en  todas  partes,  el  crédito  comercial
es  casi  siempre  personal.
No  así  el  crédito  agrícola  ó  rural,  que  casi  siempre  tiene  por
base  la  responsabilidad  de  alguna  propiedad.
Se  presta  á  la  propiedad  ó  sobre  la  responsabilidad  de  la  propiedad ­
  ,  con  tanta  mayor  utilidad  para  el  que  toma  prestado,  á
inedida  que  la  hipoteca,  gravamen  ó  afectación  de  la  propiedad
al  pago  de  lo  prestado,  es  mas  segura  y  eficaz.
La  hipoteca  deja  de  ser  segura  cuando  es  prometida  á  la  responsabilidad ­
  de  un  valor  mayor  que  el  de  la  propiedad  hipoteecada;
  lo  cual  sucede  cuando  una  cósase  hipoteca  á  mas  de  un
^creedor.  Se  conocen  dos  medios  de  e\itar  este  escollo  y  son  :  la
^^pccialidad  y  la  publicidad  de  la  hipoteca.
La  Organización  de  estos  dos  medios  de  seguridad  en  favor  del
prestador,  se  llama  el  sistema  hipotecario,  base  fundamental,
        <pb n="516" />
        494

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

como  se  ve,  de  la  organización  ó  establecimiento  del  crédito
privado.  Ese  sistema  es  tan  provechoso  para  el  que  toma  prestado ­
  como  para  el  que  da  en  préstamo,  porque  teniendo  por
objeto  dar  eficacia  y  seguridad  al  reembolso,  su  resultado  es  la
baja  del  interes  y  del  seguro,  y  la  abundancia  de  los  capitales
aplicados  á  la  producción  industrial.
La  Organización  hipotecaria  es  incumbencia  de  la  ley  civil.
Pero  la  hipoteca  no  es  toda  la  garantía  del  capital  prestado.
Poco  importaria  que  el  capital  contase  con  la  seguridad  de  su
reembolso,  si  habia  de  ser  al  cabo  de  los  años  de  mil  angustias
y  de  gastos  mayores  que  el  interes  obtenido.  El  reembolso,  pues,
para  dar  confianza  al  prestamista,  ha  de  ser  no  solamente  integro, ­
  sino  pronto,  fácil  y  barato.  El  arreglo  de  estas  garantías
protectoras  del  capital  forma  el  sistema  judicial  ó  de  enjuiciamiento ­
  ,  que  es  el  complemento  de  un  buen  sistema  de  seguridad ­
  en  legislación  hipotecaria.
El  crédito  comcrcw/descansa  en  seguridades  que  dependen  en
mucha  parte  de  una  buena  legislación  de  comercio.  Siendo  la
persona  misma  del  deudor  la  hipoteca  dolorosa  de  su  deuda,  y
no  pudiendo  el  acreedor  admitir  su  libertad  en  pago  de  la  deuda
al  estilo  romano,  la  afectación  personal  se  resuelve  en  un  castigo ­
  indirecto  mas  bien  correcional  que  coercitivo,  porque  es
raro  que  el  que  entra  en  la  cárcel  por  no  pagar,  pague  por  salir.
De  todos  modos,  las  leyes  contra  los  deudores  de  mala  fe  contribuyen ­
  á  establecer  la  confianza  en  el  comercio,  y  tienen  gran
influjo  en  la  baja  del  interes  de  los  capitales  y  en  su  afluencia  y
multiplicidad.  Una  buena  legislación  de  quiebras,  pero  no  una
legislación  cruel,  ciega,  que  no  sepa  distinguir  la  desgracia  del
fraude,  sino  aquella  que  impida  que  la  quiebra  se  convierta  en
industria  y  negocio  tan  lucrativo  como  otro  cualquiera,  será  uno
de  los  medios  mas  eficaces  de  organizar  el  propósito  de  la  Constitución ­
  argentina,  dirigido  á  atraer  capitales  extranjeros  á  la
Confederación.
Pero  si  es  necesario  asegurar  los  capitales  contra  los  malos
pagadores,  y  contra  las  malas  leyes  que  les  ayudan  á  defraudar
al  capitalista;  también  es  necesario  asegurarlos  contra  el  despotismo ­
  y  violencia  del  legislador,  que  en  las  turbulencias  geniales
de  la  República  naciente,  unas  veces  es  el  gobierno  que  legisla
en  ejercicio  de  la  soberanía  de  la  espada;  otras  el  soberano  pueblo ­
  en  persona,  que  hace  á  un  tiempo  de  legislador  y  de  alguacil
        <pb n="517" />
        DE  LA  COXFEDERAf-IOX  ARGENTINA.  495
ejecutor  secuestrando  el  capital  de  algún  traidor  á  la  buena
cama;  ó  bien  es  el  legislador  mismo,  que  desde  lo  alto  de  la
tribuna  cambia  la  Constitución,  sin  golpes  de  Estado  ni  golpes
pueblo.
El  único  medio  de  asegurar  los  capitales  extranjeros  contra
|ina  inseguridad  de  este  calibre,  es  la  estipulación  de  tratados
internacionales  de  comercio,  de  agricultura  y  de  fabricación,
6n  que  se  especifiquen  y  califiquen  por  su  nombre,  una  por  una,
las  libertades  concedidas  á  los  nacionales  del  país  extranjero
Signatario  del  tratado,  de  establecer  bancos,  construir  y  explotar ­
  ferrocarriles,  puentes  y  canales,  de  fundar  casas  de  seguros
Marítimos  y  terrestres,  de  explotar  minas,  de  establecer  líneas
de  navegación  de  vapor,  ó  fábricas  de  manufacturas  de  toda  especie ­
  ,  usando  en  ello  de  los  derechos  concedidos  por  la  Constitución ­
  á  todos  los  habitantes,  sin  que  puedan  ser  revocados  por
ley  alguna,  según  la  Constitución  misma,  art.  28.
Los  tratados  de  este  género  y  dirigidos  á  este  propósito,  léjos
de  ser  ajenos  de  la  doctrina  internacional  de  la  Constitución  argentina, ­
  son  un  medio  de  aßanzar  las  relaciones  de  paz  y  comercio ­
  con  las  potencias  extranjeras,  que  el  gobierno  federal  está
(^ligado  á  poner  en  ejercicio,  por  las  palabras  terminantes  de
Constitución,  artículo  27.  —  Lo  mas  que  la  Constitución
®xige,  es  que  los  tratados  estén  en  conformidad  con  los  principios
e  derecho  público,  que  ella  establece.  Leed  sus  artículos  14,  16,
17,  18  y  20,  y  vereis  que  las  franquicias  que  acabamos  de  enumerar
  están  concedi,his  i  todos  los  habitantes,  como  principios
de  derecho  pnWico,  fundamentales  del  derecho  orgánico  interno
y  del  derecho  internacional  argentino.
        <pb n="518" />
        496

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

CAPÍTULO  IV.

DiNpoNiclome*  de  la  Constitución  que  protegen  los  beneOelo#
j  renta  de  la  tierra.

§  I-Consideraciones
  previas  sobre  la  tierra,  su  condición  y  aptitudes  en  la
Confederación  Argentina.
Antes  de  examinar  y  para  apreciar  mejor  el  sistema  de  la
Constitución  sobre  el  uso  y  distribución  de  la  tierra  como  agente
de  producción  y  fuente  de  renta,  veamos  lo  que  es  en  sí  la  tierra
de  ese  país,  aunque  para  esto  tengamos  que  desviarnos  por  un
instante  del  plan  y  objeto  de  este  libro  de  política  económica
mas  bien  que  de  economía  política.
De  los  tres  agentes  ó  fuerzas  de  producción  que  reconoce  la
riqueza  creada,  —  tierra,  capital  y  trabajo,  —  se  puede  decir
que  la  Confederación  Argentina  solo  posee  el  primero  en  la
época  presente.  Sin  población  y  sin  industria,  ha  carecido  del
trabajo,  que  supone  la  población,  y  del  capital,  que  es  el  trabajo
acumulado.
Solo  tiene  la  tierra,  que  representa  toda  su  actualidad  económica.

La  tierra  es  por  ahora  el  instrumento  supremo  que  la  Confederación ­
  tenga  á  su  alcance,  para  emprender  la  obra  de  s«
población,  de  su  organización  política,  de  su  riqueza  y  civil!"
zacion.
Esta  consideración  basta  para  medir  basta  qué  punto  debe
serle  útil  su  estudio  y  conocimiento  en  el  sentido  económico.
Sin  embargo  no  hay  territorio  en  la  América  del  Sud  que  sea
mas  desconocido  que  el  argentino.  Las  causas  de  este  hecho  se
ligan  á  su  antigua  y  moderna  condición  política.  Contenta  con
el  oro  extraído  del  Perú  y  de  Méjico,  temerosa  de  crear  á  la  in"
dustria  peninsular  una  rival  en  Sud-América,  la  España  se
        <pb n="519" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  497
abstuvo  de  estudiar  una  tierra  que  no  debia  servirle,  y  la  mantuvo ­
  oculta  á  los  ojos  de  la  ciencia  extranjera.  Muchas  Leye&amp;amp;  de
Indias  prohibian  severamente  el  acceso  de  los  sabios  y  viajeros
en  el  interior  de  los  territorios  de  Sud-América.  Bajo  la  República ­
  faltó  el  deseo,  cuando  no  el  tiempo,  á  nuestros  gobiernos
para  ocuparse  de  ese  estudio.
Los  muchos  libros  escritos  sobre  el  pasado  de  lo  que  es  hoy
Confederación  Argentina,  se  refieren  á  la  historia  de  su  descubrimiento, ­
  conquista  y  gobierno  por  los  Españoles  :  estudios
curiosos  tal  vez,  pero  estériles  en  su  mayor  parte  para  los  intereses ­
  modernos  de  la  Confederación,  que  son  los  intereses  económicos. ­

Bajo  este  aspecto  debe  ser  y  empieza  á  ser  estudiada  de  nuevo
la  geografía  física  y  la  formación  geológica  del  territorio  de  la
República  Argentina.
La  Constitución  hace  de  ese  estudio  un  deber  implícito  de  los
gobiernos  argentinos,  cuando  por  su  art.  64,  inciso  tß,  hace  del
Congreso  la  atribución  (léase  deber)  de  proveerlo  conducente  á  la
prosperidad  del  país...  à  la  colonización  de  tierras  de  propiedad
nacional...  y  à  la  exploración  de  los  rios  interiores,  por  leyes  protectoras ­
  de  estos  fines...  Aquí  el  interes  de  la  exploración  de  los
rios  implica  el  déla  exploración  de  la  tierra,  tan  conducente  ó
mas  que  el  otro  á  la  prosperidad  de  la  Nación.
Todo  gobierno  argentino  que  sepa  emplear  el  Tesoro  público
conforme  al  pensamiento  de  la  Constitución  y  al  interes  del
país,  comprenderá,  siempre  en  el  presupuesto  de  gastos  nacionales ­
  una  suma  destinada  al  pago  de  los  trabajos  de  exploración
territorial.
Pocos  gastos  serán  mas  fructíferos  que  ese  para  la  renta  y  la
prosperidad  de  la  Nación.  La  industria  sacará  ventajas  infinitas
de  un  estudio  que  dé  á  conocer  todas  las  fuerzas  y  aptitudes
productoras  del  suelo  argentino,  por  investigaciones  sábias  en
los  tres  reinos  mineral,  animal  y  vegetal;  y  solo  en  vista  de  un
cuadro  estadístico  de  las  tierras  públicas  y  privadas  que  contiene ­
  el  suelo  nacional,  y  de  una  buena  clasificación  de  ellas
Según  sus  aptitudes  para  los  diversos  ramos  de  producción,  podrá ­
  el  gobierno  hacer  servir  la  tierra  á  su  destino  oficial,  es
decir,  como  hase  de  impuestos,  como  garantía  de  la  deuda  y  del
crédito  público,  como  fuente  integrante  del  Tesoro  nacional  y
como  agente  de  colonización  y  población  :  destinos  sociales  que
        <pb n="520" />
        498  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
atribuyen  al  territorio  argentino  los  artículos  4  y  64,  incisos  4,
15  y  16  de  su  Constitución  federal.
Mas  exploraciones  de  ese  género  se  han  hecho  y  se  hacen  en
la  Confederación  desde  la  caida  de  Rosas,  y  sobre  todo  desde  la
estipulación  de  los  tratados  de  navegación  y  comercio,  celebrados ­
  en  julio  de  1853  para  asegurar  la  libre  navegación  de  los
rios  declarada  por  la  Constitución,  que  en  todo  el  período  de  Ja
Independencia  y  en  todo  el  tiempo  del  sistema  colonial.  Tan
pronto  como  esos  tratados  han  puesto  el  interior  del  suelo  argentino ­
  al  alcance  de  la  industria  europea,  los  viajeros  y  sabios
se  lian  agolpado  á  estudiar  el  precio  de  esa  conquista  para  la
riqueza  general.  Antes  de  dos  ó  tres  años  verán  la  luz  infinitos
libros  que  revelen  al  mundo  de  la  industria  y  del  comercio  los
elementos  inagotables  de  producción,  que  han  sido  desconocidos
hasta  la  caida  del  tirano  que  mantenia  el  exclusivismo  colonial
en  nombre  de  la  República  independiente.

§  II.
Continuación  del  mismo  asunto.

A  pesar  de  lo  dicho,  no  es  tan  desconocido  el  territorio  argentino, ­
  que  sus  hijos  no  puedan  lisonjearse  de  reconocerle  poseedor
de  las  siguientes  ventajas,  que  están  á  la  vista  del  observador
ménos  instruido.
La  ciencia  nos  dirá  mas  tarde  cuáles  son  las  fuerzas  y  aptitudes ­
  del  suelo  argentino  para  la  producción  de  la  riqueza  industrial. ­
  Veamos  entre  tanto  cuáles  son  las  ventajas  que  desde  hoy
forman  la  opulenta  riqueza  increada  ó  natural,  que  pone  á  la
Confederación  Argentina  entre  las  tierras  ricas  del  mundo,  ántes
  de  haber  echado  mano  del  trabajo,  por  el  simple  hecho  de
poseerla  en  herencia.
Son  agentes  ó  fuerzas  naturales  de  producción,  que  los  economistas ­
  comprenden  bajo  la  denominación  de  tierra  :
El  clima  y  latitud.
Los  rios  y  lagos.
Las  florestas.
Las  praderías.
Los  minerales,
        <pb n="521" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  499
El  nivel  ú  horizontalidad  del  suelo,  y  la  extension  y  composición ­
  química  del  terreno.
La  República  Argentina  posee  capitales  sin  cuento,  en  cada
tino  de  estos  elementos  de  riqueza  natural.  Encerrada  su  vasta
superßcie  entre  los  22®  y  55®  de  norte  á  sur,  contribuyen  á  formar ­
  su  clima  la  parte  mas  fresca  de  la  zona  tórrida  y  la  mas  fecunda ­
  de  la  zona  templada.  Su  sol  enérgico  da  fecundidad  espontánea ­
  á  la  tierra  humedecida  por  lluvias  frecuentes,  sin
enervar  las  fuerzas  del  trabajador.  El  esclavo  es  inútil,  porque
c  sol  no  enerva.  Azara  el  sabio  afirma  que  no  conoce  clima  comparable ­
  al  argentino  en  salubridad.  Buenos  Aires  trae  en  su
nombre  la  calificación  del  clima  argentino.
La  Confederación  posee  los  rios  de  la  Plata,  Paraná,  Uruguai,
araguai,  Vermejo,  Salado,  Negro  y  Pilcomayo,  etc.,  navegables
todos,  y  los  principales  de  ellos  en  una  extension  de  que  no  presenta ­
  ejemplo  la  navegación  fluvial.
Mientras  que  el  Amazónas  y  el  Orinoco  hacen  todo  su  curso
de  este  á  œste,  sin  cambiar  de  latitud  y  de  clima,  los  rios  argentinos ­
  ligan  los  productos  de  todos  los  climas,  por  la  feliz  dirección ­
  de  su  curso  de  norte  á  sur.
Por  el  costo  ordinario  de  un  ferrocarril  ó  de  un  canal  navegable ­
  de  mas  de  doscientas  leguas,  cuando  el  arte  tiene  que
construirlos  para  suplir  la  naturaleza  indigente  del  terreno,
inferir  el  valor  que  tendrán  tres  ó  cuatro  rios  de  una
el  mayor  de  los  canales  coel
  hecho  de  ser  obras  de  la  producción  de  Dios.
En  los  ramos  superiores  de  esos  rios  poseen  las  provincias  de
orriéntes.  Salta,  Tucuman,  Jujuí  y  el  Chaco,  florestas  en  que
se  conocen  hasta  hoy  ochenta  especies  de  maderas  útiles,  de  una
abundancia  y  espesor  inagotables  en  tres  siglos  de  construcciones ­
  activísimas.
Praderías  dilatadísimas  de  doscientas  y  trescientas  leguas,
cundadas  por  la  influencia  natural  de  un  cielo  alternativa-^
  ^  lluvioso  en  todas  las  estaciones,  hace  de  tal  modo
g  7  y  fecundo  el  cultivo  del  trigo,  del  algodón,  del  lino,  de  la
1  ^  tabaco,  de  la  caña  de  azúcar  y  de  todas  las  clases  de
traV^-útiles,  que  cuando  el  hombre  no  los  produce  por  su
bajo,  la  naturaleza  los  propaga  y  extiende  por  sí  misma.  La
        <pb n="522" />
        500  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
seda  es  silvestre  en  Tucuinan,  como  el  algodón  en  Catamarca.
El  ganado  no  se  multiplica  ménos  rápidamente  cuando  la  guerra
civil  lo  deja  sin  guardianes,  entregado  al  favor  de  campos
siempre  verdes.
Los  Andes  argentinos  (  porque  la  República  Argentina  posee
ochocientas  leguas  de  esa  misma  cadena  de  cerros  minerales  á
que  pertenecen  los  de  Potosí,  Méjico,  Pasco  y  Copiapó)  los  Andes
argentinos,  poblados  de  vegetación,  regados  por  lluvias  frecuentes, ­
  tienen  esta  doble  ventaja  para  el  trabajo  de  sus  minerales, ­
  que  no  acompaña  á  los  Andes  que  miran  al  occidente,
sin  ser  por  eso  ménos  ricos  de  metales  preciosos,  como  en  este
momento  lo  dan  á  conocer  las  primeras  exploraciones  practicadas ­
  de  un  modo  serio.  En  Tucuman,  Catamarca  y  la  Rioja,  situados ­
  en  la  parte  oriental  de  los  Andes  de  Copiapó,  acaban  de
descubrirse  minas  de  plata  y  de  oro  de  una  riqueza  portentosa.
En  el  mes  de  enero  de  1855  han  sido  visitadas  las  minas  de
Famatina,  en  la  Rioja,  por  un  ingeniero  de  Chile,  inteligente
en  la  materia.  El  señor  Naranjo  dice  en  su  descripción  del  distrito ­
  mineral  de  nueve  millas  que  tenemos  a  la  vista,  que  los
mótales  de  oro  y  de  plata  abundan  allí  de  manera  extraordinaria. ­
  «  En  el  tiempo  de  mi  visita,  dice  él,  se  acababa  de  encontrar ­
  un  rico  beneficio  en  la  mina  Verdeona,  en  dos  labores
horizontales  que  hahian  cortado  el  mismo  cruzero  ;  la  veta
contenia  un  mineral,  que  en  varios  ensayos  dio  una  ley  de
quinientas  onzas  de  oro  y  trescientos  marcos  de  plata  por  cajón
de  cuarenta  y  seis  quintales  (t).  »
En  la  construcción  de  canales,  ferrocarriles  y  caminos  ordinarios, ­
  los  trabajos  de  nivelación  abrazan  las  mas  veces  una
(1)  Se  puede  formar  ¡dea  de  lo  abundante  y  fácil  que  allí  se  encuentra  á
veces  el  metal  precioso,  por  la  manera  como  explica  el  origen  del  nombre
que  lleva  la  Mina  de  la  Petra,  famosa  por  la  pureza  del  oro.
.  Los  trabajadores  de  la  Mejicana,  mina  contigua,  dice  el  señor  Naranjo,
tenian  un  perro  y  una  perra.  Esta  última  habiendo  perdido  á  su  amo,  muerto
en  la  mina,  le  acompañó  por  última  vez  al  lugar  de  su  sepulcro,  y  desde  ese
dia  no  se  dejó  ver  mas.  Se  hablan  pasado  algunos  meses,  cuando  los  peone*
observaron  que  el  perro  desaparecia  todos  los  dias  por  algunas  horas.  Un»
vez  le  espiaron  y  siguieron  de  distancia,  hasta  verlo  entrar  en  una  gran  cueva
natural  formada  bajo  un  pabellón  de  cerros.  Aproximándose  entónces  quedaron ­
  sorprendidos  de  encontrar  á  la  perra,  que  suponían  muerta,  comiendo
sobre  su  lecho,  relumbrante  de  oro,  un  pedazo  de  carne  que  le  habia  llevado
su  fiel  compañero.  »
        <pb n="523" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  501
mitad  de  los  capitales  invertidos.  Luego  el  suelo  argentino  posee
los  capitales  que  no  necesita  gastar  en  obtener  la  nivelación
inalterable  de  centenares  de  leguas,  que  debe  á  la  constitución
natural  de  su  suelo,  sin  ejemplo  en  este  punto,  al  decir  del
señor  Campbell,  ingeniero  de  los  Estados  Unidos  (  es  decir,  del
país  de  las  mas  grandes  praderías  y  llanuras),  que  acaba  de  examinarlo ­
  exprofeso.

§111.

Bases  constitucionales  del  derecho  agrario  argentino.
¿Á  quién  pertenece,  quién  habita,  quién  disfruta  hoy  de  ese
rico  y  vastísimo  suelo?  —  Una  población  de  uq  millón  de  habitantes ­
  ,  lo  cual  vale  decir  que  es  un  suelo  despoblado,  pues
su  población  así  calculada  guarda  con  su  superficie,  estimada
en  doscientas  mil  leguas  cuadradas,  la  proporción  de  seis  habitantes ­
  por  cada  legua  cuadrada,  que  en  Europa  corresponde
á  doscientos  cuarenta.
Con  propiedad  puede  decirse,  pues,  que  la  República  Argentina ­
  es  apénas  el  plano  ó  planta  de  una  nación.
La  moderna  Constitución  federal  es  sábia,  justamente  por  haberse ­
  dado  cuenta  de  esa  situación,  que,  no  obstante  ser  la  de
toda  la  América  del  Sud,  es  la  primera  que  la  ab  raze  como
punto  de  partida  tan  culminante,  que  para  ella,  en  cierto  modo,
constituir,  organizar  y  gobernar  el  suelo  argentino,  es  poblarlo.
Rara  llegar  á  este  resultado,  ¿qué  ha  hecho  la  Constitución
argentina?  ¿Qué  principios,  qué  sistema  fundamental  ha  sancionado ­
  á  fin  de  que  los  beneficios  de  la  tierra  argentina  se  extiendan ­
  por  el  aumento  de  la  población?  Porque  la  tierra  es  un
tosoro  que  tiene  esto  de  particular  :  cuanto  mayor  es  el  número
úe  los  que  asisten  á  su  explotación,  mayor  es  el  provecho  queá
cada  uno  toca.  ¿Cuáles  son  las  bases  constitucionales  del  derecho
agrario  argentino,  relativamente  á  la  distribución,  colocación,
empleo  y  goce  de  la  tierra,  como  instrumento  de  producción  y
(te  renta?
En  nada  debe  ser  la  ley  orgánica  tan  atenta  del  espíritu  de  la
Constitución,  como  en  este  punto  decisivo  de  la  suerte  del  país
para  mucho  tiempo  :  el  derecho  agrario  está  llamado  á  poblar
        <pb n="524" />
        502  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
la  desierta  República  Argentina,  por  la  razón  arriba  dicha,  de
que  la  tierra  es  al  presente  el  único  instrumento  que  el  país
posee  para  comenzar  la  obra  múltiple  de  su  riqueza,  población,
crédito  y  gobierno.
En  la  distribución  de  la  renta  ó  beneficio  de  la  tierra,  la
Constitución  ha  sentado,  como  bases  de  legislación,  los  mismos
principios  reguladores  del  .provecho  del  trabajo  y  del  capital,  á
saber  :  —propiedad,  libertad,  igualdad  y  seguridad.
Estudiemos  brevemente  las  aplicaciones  de  estos  principios  á
la  reforma  del  derecho  agrario  colonial,  y  á  la  dirección  ó  programa ­
  del  nuevo  derecho,  que  ha  de  poner  en  ejecución  las  garantías ­
  de  la  Constitución  referentes  á  la  distribución,  colocación ­
  y  empleo  de  la  tierra.

§  IV.
De  los  beneficios  de  la  tierra  en  sus  relaciones  con  los  principios
de  prosperidad  y  de  libertad  civil.
La  venta  Ó  locación  de  tierras  de  propiedad  nacional  es  colocada
entre  los  fondos  del  Tesoro  público  de  la  Confederación  por  el
art.  i  de  su  Constitución.  Conforme  á  esta  disposición,  el  artículo ­
  04  atribuye  al  Congreso  la  facultad  de  disponer  del  uso  y  de
la  enajenación  de  las  tierras  de  propiedad  nacional,  y  de  proveer
lo  conducente  á  la  colonización  de  las  mismas  (incisos  \  y  16).
El  art.  14  da  á  todos  los  habitantes  del  país,  entre  otros  derechos ­
  civiles,  el  de  usar  y  disponer  de  su  jjropiedad,  en  cuyo
dominio  entra  la  tierra  como  uno  de  tantos  bienes.  El  art.  17
declara  inviolable  la  propiedad,  cuya  garantía  favorece  naturalmente ­
  á  la  tierra,  por  ser  la  propiedad  mas  expuesta  á  violaciones. ­

Todos  los  extranjeros  disfrutan  en  el  territorio  argentino  del
derecho  de  poseer  bienes  raíces,  comprarlos  y  enajenarlos,  se^n
el  art.  20  de  su  Constitución.
En  apoyo  de  estas  garantías  privadas,  la  Constitución  protege
el  principio  de  propiedad  territorial  por  las  siguientes  limitaciones ­
  impuestas  al  poder  de  legislar  sobre  su  ejercicio.
Ningún  legislatura  nacional  ó  de  provincia  podrá  conceder  al
Ejecutivo  facultades  extraordinarias,  sumisiones  ó  supremacías
        <pb n="525" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

303

que  pongan  las  fortunas  privadas  á  merced  del  gobierno.  (Artículo ­
  29.)
El  art.  28  establece  que  los  principios,  garantías  y  derechos
reconocidos  por  la  Constitución  (  en  favor  de  la  propiedad  territorial ­
  ,  á  la  par  que  de  otras  garantías  )  no  pueden  ser  alterados ­
  por  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio.
Hé  aquí  una  parte  del  derecho  fundamental  argentino  en
materia  agraria,  no  toda.
¿Estas  limitaciones  son  un  obstáculo  tan  absoluto  que  quiten
äl  legislador  el  poder  de  reglar  la  propiedad  agraria  del  modo
mas  ventajoso  á  la  riqueza  pública?
No  ;  todos  los  derechos  asegurados  por  la  Constitución  están
subordinados,  ó  mas  bien  encaminados,  al  bienestar  general^
que  es  uno  de  sus  propósitos  supremos,  expresados  á  la  cabeza
de  su  texto.
El  camino  de  ese  bienestar  general  está  trazado  por  la  Constitución ­
  misma  (art.  G4,  inciso  tC),  que  conduce  á  él  jiorel  brazo
de  la  civilización  material  ó  económica,  es  decir,  promoviendo
la  industria,  la  inmigración,  la  construcción  de  ferrocarriles  y
canales  navegables,  la  colonización  de  tierras  de  propiedad  nacional ­
  ,  la  introducción  y  establecimiento  de  nuevas  industrias,  la
importación  de  capitales  extranjeros  y  la  exploración  de  los  rios
interiores,  por  leyes  protectoras  de  estos  fines
.  ¿  Qué  reglas  ,  qué  exigencias  se  deducen  del  interes  de  esta
civilización  material  ó  económica  al  estilo  anglo-sajon  ,  para  la
sanción  y  reforma  de  la  legislación  orgánica  argentina  de  caráctei
  agrario?  Entremos  en  su  estudio,  y  veamos  por  él  cómo
la  propiedad  y  la  libertad  pueden  cambiar  concesiones  con  la
riqueza  ,  para  llegar  juntas  y  de  consuno  al  bienestar  general.
En  tanto  que  se  estudian  y  demarcan  las  tierras  de  propiedad
nacional,  que  según  la  Constitución  han  de  emplearse  por  medio ­
  de  la  venta  y  locación,  como  instrumento  de  renta  pública
y  como  agente  de  población  y  riqueza,  preguntaremos  :  ¿si  será
indispensable  que  haya  tierras  públicas,  para  atraer  inmigrantes ­
  y  colonos?
¿1‘odria  llegar  caso  de  que  los  inmigrantes  careciesen  de  tierra
píira  instalarse  en  un  país  que  posee  doscientas  mil  leguas  cuaradas,
  habitadas  por  una  población  que  no  alcanzaá  un  millón
6habitantes,  y  donde  cada  legua  cuadrada,  capaz  de  alojar
doscientos  cuarenta,  solo  hospeda  seis  ?
        <pb n="526" />
        504  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
¿  Será  indispensable  que  el  colono,  que  el  inmigrado,  que
el  labrador  de  cualquier  parte,  que  deseen  poseer  y  trabajar  una
tierra  argentina,  la  obtengan  de  manos  del  Estado,  y  no  de  particulares ­
  ?
Así  sentadas  las  cuestiones,  no  lo  son,  como  fácilmente  se
echa  de  ver.
Sea  quien  fuere  el  que  resulte  dueño  de  las  tierras  al  presente
despobladas,  es  decir,  de  las  nueve  décimas  partes  del  suelo  argentino ­
  ,  pertenezcan  al  Estado  ó  á  particulares,  de  todos  modos
ellas  están  destinadas  á  poblarse  y  trabajarse  por  habitantes  que
han  de  venir,  pues  por  hoy  están  despobladas.
¿  Qué  podrán  hacer  las  leyes  orgánicas,  sin  salir  de  la  Constitución, ­
  para  facilitar  al  poblador  y  al  inmigrante  la  adquisición
y  uso  de  la  tierra,  sea  pública  ó  particular?  —  Pongámonos  en
el  caso  de  que  toda  la  tierra  disponible  sea  de  particulares,  que
será  el  caso  que  acabe  por  ser  definitivo  y  permanente  ;  y  veamos ­
  lo  que  las  leyes  podrán  hacer  en  el  interes  de  la  distribución ­
  de  la  tierra  y  de  sus  ventajas.  No  olvidemos,  sin  embargo,
que  solo  por  una  hipótesis  violenta  se  pueden  presumir  de  propiedad ­
  particular  las  tierras  despobladas  que  compréndela  Confederación ­
  Argentina.  Sabido  es  que  en  ella  sucede  lo  que  en
Chile,  que  la  porción  mas  feraz  y  hermosa  de  su  suelo  se  halla
todavía  en  poder  de  los  indígenas.  En  el  norte  del  territorio,la
parte  oriental  mas  inmediata  á  los  rios  navegables,  es  el  Chaco;
en  el  Sud,  la  porción  mas  vecina  de  los  Andes,  cuyas  aguas
abundantes  dan  á  esas  regiones  la  fertilidad  asombrosa  que
Azara  reconoce  en  San  Jun  y  Mendoza,  se  hallan  hasta  boy  en
poder  de  los  indígenas,  y  pertenecen  indudablemente  al  patrimonio ­
  de  la  Nación,  así  como  infinitas  islas  de  los  rios,  y  grandes ­
  porciones  de  territorios  en  cada  una  de  las  provincias  que
integran  el  de  la  Hepública.  Pero  volvamos  á  la  hipótesis  de
que  no  hubiere  mas  tierras  que  las  poseídas  actualmente  por
particulares.  La  Hepública  Argentina  tiene  necesidad  de  leyes
y  de  instituciones  que  favorezcan  el  empleo  mas  útil  posible  de
la  tierra,  por  ser  el  mas  poderoso  y  casi  el  único  de  los  instrumentos ­
  de  producción  que  hoy  clia  existan  á  su  alcance.
Los  legisladores  no  deben  olvidar  que  hay  leyes  que  quitan
á  la  tierra  su  poder  productivo,  y  la  esterilizan  en  manos  de
sus  poseedores.  Tales  son  las  que  no  dejan  al  detentador  actual
un  interes  suficiente  para  sacrificar  el  presente  al  porvenir-
        <pb n="527" />
        22

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  50S
Por  consiguiente,  ellas  deben  tomar  por  base  indeclinable  de
toda  sanción  agraria  la  siguiente  regla  :  «  Importa  rechazar  ó
derogar  toda  ley  que  quite  á  los  detentadores  de  la  tierra  el
deseo  de  sacrificar  el  presente  al  porvenir,  y  de  trabajar  en  la
%ejora  del  suelo.  »
A  este  número  pertenecen  las  leyes  españolas  que  nos  legó  el
antiguo  régimen  sobre  mayorazgos,  fideicomisos,  sustituciones,
cuartas  falcidia  y  trebeliánica,  derecho  de  retracto,  etc.,  etc.,
legislación  de  origen  romano  alterada  y  exagerada  por  el  feua
  isrno  en  la  España  de  la  edad  média,  y  basada  toda  en  los
privilegios  y  pasiones  aristocráticos  de  las  familias  patricias  de
üina  y  nobiliarias  de  España.  Tales  leyes  enredan  la  propiedad
erntorial  en  un  dédalo  de  dificultades,  que  traban  la  libertad
íini^^  circulación,  y  la  inmovilizan  en  cierto  modo,  sustrayénciÜuaK
  '  dejándola  estéril  para  la  producción  na-^^^^"»^iendo,
  limitando  el  derecho  de
P  esa  legislación  se  opone  abiertamente  á  los  art.  \\  y
17  de  la  Constitución  argentina,  que  garantizan  á  todo  habitante
e  derecno  de  usar  y  disponer  de  su  propiedad  y  su  completa  inviolabilidad. ­
  Por  su  tendencia  aristocrática,  esa  legislación  se
pone  al  art.  tC  de  la  Constitución,  que  no  admite  prerogativas
y\TZ\”‘  *  y  “  '"¿o»  igmksantX  ley;
mmmri
vastador  y  dispendioso,  formándole  un  Ínteres  en  consumir  lo
que  debe  arrebatarle  el  sucesor  impuesto.
nuestros  Congresos  republicanos  han  derogado
mi  !  ““  legislaciou,  pero  todavía
Comic-  ^  derecho  de  sucesión.  Así  los  mayorazgos,  fideilevpc
  {  vinculaciones  fueron  abolidos  por  constituciones  y
adas  antes  de  ahora.  Una  ley  de  la  Asamblea  general  de
        <pb n="528" />
        jQß  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
13  de  agosto  de  1813  prohibió  la  fundación  de  mayorazgos  en  el
territorio  de  las  Provincias  Unidas,  no  solo  sobre  la  generalidad,
ie  los  bienes,  sino  sobre  las  mejoras  de  tercio  y  quinto  ;  como  asimismo ­
  cualquiera  otra  especie  de  vinculación,  que  no  teniendo  un
'ibieto  religioso  6  de  piedad,  trasmita  las  propiedades  á  los  sucesores ­
  con  la  facultad  de  enajenarlas.  —  Esa  ley  fundamental  es
comentario  de  la  moderna,  que  la  ratifica  en  ese  punto.
He  dicho  que  solo  fuá  retocada  esa  parte  de  la  legislación  tendal ­
  que  afecta  a  la  tierra,  pues  rigen  todavía  en  la  República
Argentina  contra  el  espíritu  de  su  moderna  Constitución  las
leyes  del  título  5°,  partida  G“,  sobre  sustituciones,  y  las  del  titulo
11  y  12,  de  la  misma  partida,  sobre  fideicomisos.
Ademas  de  eso,  conservan  toda  su  vigencia  en  nuestro  país
las  leyes  españolas  que,  sin  reglar  el  derecho  hereditario,  tienen
relación  estrecha  con  otros  raedios.civiles  que  gobiernan  la  distribución ­
  de  la  tierra  y  la  renta  de  sus  servicios  productivos.
Tales  son  las  leyes  que  autorizan  el  retracto,  y  que  mantienen
dudoso  y  oscuro  el  derecho  de  impensas  y  mejoras  ,  cuando  no
declarado  en  favor  del  propietario,  á  expensas  del  cultivador
Entl^hiteres  de  la  población  y  del  bienestar  y  prosperidad  de
la  República  Argentina,  propósitos  supremos  de  su  Constitución
vigente  la  ley  orgánica,  inspirada  en  esas  miras,  debe  reglar  el
sistema  del  arrendamiento  territorial,  de  modo  que  sirva  para  colocar ­
  la  tierra  al  alcance  de  los  inmigrantes  y  nuevos  pobladores.
Conviene  reorganizar  el  arrendamiento  territorial  en  provecho ­
  del  arrendatario,  y  no  del  propietario  ocioso  y  explotador,
al  reves  de  nuestro  actual  sistema  de  origen  romano-feudal,
ineconómico  y  estéril,  que  sacrifica  el  trabajo,  la  población  y  la
riqueza  al  ascendiente  de  los  señores  de  la  tierra.
Deben  ser  bases  económicas  del  nuevo  sistema  de  locación  territorial, ­
  según  los  principios  arriba  sentados  :
La  posibilidad  de  arrendamientos  por  termino  ilimitado.
La  extinción  y  prohibición  del  derecho  de  alcabala  ,  que  estorba ­
  la  adquisición  fácil  de  la  tierra  al  inmigrante,  atraido  por
el  aliciente  de  su  adquisición.
En  el  silencio  de  los  convenios  ó  contratos,  la  ley  debe  adjudir;ir
  al  arrendat^irio  el  derecho  de  impensas  y  mejoras,  porque
este  es  el  medio  de  infundirle  el  deseo  de  sacrificar  el  presente
al  porvenir,  y  de  trabajar  en  la  mejora  del  suelo.
        <pb n="529" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  507
Los  derechos  reales  ó  privilegios  y  las  hipotecas  tácitas  que
as  leyes  actuales  de  origen  feudal  regalan  al  señor  ó  dueño  de
a  ierra  contra  el  cultivador  arrendatario,  son  leyes  que  rodean
6  a  arma  en  el  corazón  de  este  útil  soldado  de  la  producción  el
aeseo  de  sacrificar  el  presente  al  porvenir.
lugar  hemos  indicado  la  necesidad  de  cambiar  el  siswina
  de  nuestra  accesión  territorial,  de  origen  romano-feudal,
m  el  cual  la  tierra  era  \oprincipal,  y  la  industria  y  sus  obras
io  úccesono,  anexo  y  adhérente  á  lo  principal.
Por  nuestra  ley  vigente  española,  la  simple  enajenación  del
el  la  solución  ó  término  del  arrendamiento,  cuando
crear  orgánico  de  él  no  dispuso  lo  contrario.  Este  sistema,
e#mm
»
        <pb n="530" />
        508

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTISTICO

§  V.

De  los  beneficios  de  la  tierra  en  sus  relaciones  con  el  principio  de  igualdad.
Son  consecuencias  territoriales  del  principio  de  igualdad  civil
establecido  por  los  artículos  15  y  1C  de  la  Constitución  ar-^^oúriá
  propiedad  territorial  sea  tan  accesible  al  extranjero  como ­
  al  nacional.  El  artículo  20  repite  y  corrobora  ese  principio,
garantido  en  favor  de  la  distribución  ámplia  y  libre  del  primer
agente  de  producción,  por  tratados  internacionales  de  termino
Su^eTcenso  eufitéutico  sea  de  libre  estipulación  y  no  induzca
nobleza  ni  feudalidad,  como  en  su  origen  romano-feudal.
Que  no  haya  tierras  tributarias  y  tierras  libres  de  œntribu-#####

raleza,  son  reputados  inmuebles  por  la  disposición  de  la  ley.  »
__  «  ¿1  esclavo  (dice  el  art.  35  del  mismo  codigo)  es  aquel  que
vive  bajo  el  poder  de  un  amo  y  que  le  pertenece,  de  modo  que
el  amo  puede  venderle  y  disponer  de  su  persona,  de  su  industria ­
  Y  de  su  trabajo,  sin  que  él  pueda  hacer  nada,  tener  nada,
iTtuXn  argentina,  según  el  cual  -.-.Todo  contraio  de  compra
        <pb n="531" />
        DE  LA  CONTEDERACIOX  ARGEXTIXA.  509
y  venta  de  personas  es  un  crimen  de  que  serán  responsables  los
que  lo  celebren,  y  el  escribano  ó  funcionario  que  lo  autorice.  »
También  es  verdad  que  esta  declaración  espléndida,  hecha  y
sostenida  á  un  paso  de  la  frontera  del  Brasil,  es  una  de  las  semillas ­
  del  rencor  contra  los  republicanos  del  Plata,  que  esconden ­
  los  explotadores  de  hombres  negros,  con  el  nombre  de
amor  al  orden  monarquista  y  temor  á  la  anarquía  republicana.

CAPÍTULO  V.

DUposIcionci  de  la  ConmWtuelon  argentina  qne  me  refleren
A  la  población.

§  I.
Lti  población  ha  sido  su  principal  propósito  y  por  qué.
En  materia  de  población,  mas  que  en  ninguno  de  los  otros
comprendidos  en  la  division  de  la  ciencia  económica
se  distingue  por  la  desproporción  entre  la  población  y  las  subsistencias. ­
  Este  es  el  punto  de  la  política  económica  en  que  están
mas  expuestos  á  caer  en  equivocaciones  desoladoras  para  Sud-América,
  tanto  los  publicistas  de  aquí,  como  los  de  Europa,  que
se  dan  cuenta  de  las  diferencias  sustanciales  que  existen  enre ­
  ambos  continentes  respecto  á  población  y  subsistencia.  \llí
a  opulencia,  concentrada  en  pocas  manos  privilegiadas,  viviendo
muchedumbre  despedazada  por  la  miseria,  hizo
er  os  grandes  opiniones  rivales,  sobre  el  medio  de  distrir
  con  mas  equidad  los  beneficios  de  la  riqueza.  Cada  coudin
  concibió  el  remedio  según  su  interes.
a  opulencia  dijo  :  —  Es  menester  disminuir  la  población,
miseria  dijo  Î  —  Es  preciso  demoler  esas  torres  de  opulen-
        <pb n="532" />
        510  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
cía.  La  doctrina  de  Malthus  fue  la  expresión  de  la  primera;  los
socialistas  expresaron  la  segunda.  Ambas  soluciones  son  incompletas ­
  por  egoístas.  Pero  sea  de  ello  lo  que  fuere,  ambas  son
impertinentes  para  América,  y  esto  es  lo  que  nos  interesa  reconocer. ­

Aquí  no  tenemos  necesidad  de  impedir  que  nazca  el  hombre
por  temor  de  que  perezca  de  hambre,  porque  el  alimento  sobra;
ni  que  deshacer  hacinamientos  de  fortuna,  porque  no  existen.
Por  el  contrario,  la  población  que  allá  es  el  origen  de  la  mala
distribución  de  la  riqueza  por  su  exuberancia,  aquí  en  América
lo  es  por  su  escasez.  Luego  en  América  aumentar  la  población,
es  extender  el  bienestar.
Expresión  de  esta  necesidad  suprema  de  un  país  desierto,  la
Constitución  argentina  aspiró  ante  todo  á  poblarlo.  Midió  el
suelo,  contó  la  población  que  debían  regir  sus  preceptos;  y  hallando ­
  que  cada  legua  cuadrada  contenia  seis  habitantes,  es  decir, ­
  que  el  país  que  iba  á  recibirla  era  un  desierto,  comprendió
que  en  el  desierto  el  gobierno  no  tiene  otro  fin  serio  y  urgente,
que  el  de  poblarlo  á  gran  priesa.
La  Constitución  argentina  es  la  primera,  en  Sud-América,
que  haya  comprendido,  sentado  y  resuelto  la  cuestión  del  gobierno ­
  fundamental  en  estos  términos.  ¿Por  qué  recien?  —  Tal
vez  por  la  época  de  su  sanción.  Desligados  sus  autores  de  la  tradición ­
  constitucional  del  tiempo  de  la  guerra  de  la  Independencia ­
  contra  España,  en  que  los  intereses  económicos  fueron  desatendidos ­
  para  contraerse  al  gran  propósito  de  ese  tiempo,—
alejar  la  dominación  europea  y  fundar  la  soberanía  del  pueblo
americano,  —  tomando  por  punto  de  partida  los  nuevos  intereses ­
  de  la  América  independiente,  que  son  los  intereses  económicos, ­
  la  Constitución  argentina  de  1853  hizo  de  \n  población
su  fin  inmediato,  porque  vió  en  ella  el  medio  mas  poderoso  de
alcanzar  su  fin  ulterior,  que  es  la  civilización  y  el  bienestar  del
país.  À  este  fin  consagró  veintiuno  de  sus  artículos,  que  contienen ­
  todo  un  sistema  de  política  económica  en  servicio  del  desarrollo ­
  de  la  población.
Admitido  el  principio  de  que  en  América  gobernar  es  poblar,
convenidos  en  que  la  Constitución  argentina  es  la  expresión  fiel
de  ese  principio,  viene  ahora  esta  cuestión,  á  saber  :  —  ¿Cómo
poblar?  ¿por  qué  sistema,  según  qué  método,  por  cuáles  medios ­
  atraer  y  agrandar  la  población,  que  todós  creemos  necesa-
        <pb n="533" />
        DE  LA  CONFEDEDACION  ARGENTINA.  SU
ria  ?  —  Esta  cuestión  práctica  es  del  dominio  de  las  leyes  orgánicas, ­
  y  á  ellas  toca  resolverla.
Pero  toda  ley  orgánica  debe  hacer  pié  en  la  Constitución  ;  de
ella  debe  tomar  sus  fines  y  sus  medios.

§  n.

La  Constitución  ofrece  dos  sistemas  :  el  de  la  población  artificial
y  el  de  la  población  espontánea.

¿La  Constitución  sugiere  medios  prácticos  de  proteger  la  población? ­
  ¿Cuáles  son  ?
La  Constitución  argentina  contiene  todos  los  medios  de  fomentar ­
  la  población  que  reconoce  la  ciencia.
En  la  ciencia  y  en  la  Constitución  esos  medios  se  reducen  á
dos  clases  principales.  Unos  son  directos,  y  consisten  en  medidas ­
  y  expedientes  especiales,  encaminados  á  traer  pobladores  y
fundar  colonias.  Otros  son  indirectos,  los  cuales  forman  un  sistema ­
  de  instituciones  encaminado  á  formar  corrientes  de  población ­
  espontánea.

La  Constitución  consagra  el  sistema  de  población  por  medios
directos  en  sus  art.  25,  Ci  (inciso  16)  y  lOi.
«  El  gobierno  federal  (dice  el  art.  25)  fomentará  la  inmigración ­
  europea,  y  no  podrá  restringir,  limitar,  ni  gravar  con  impuesto ­
  alguno  la  entrada  en  el  territorio  argentino  de  los  extranjeros ­
  que  traigan  por  objeto  labrar  la  tierra,  mejorar  las
industrias,  e  introducir  y  enseñar  las  ciencias  y  las  arles.  »
El  art.  Ci,  inciso  tC,  atribuye  al  Congreso  la  facultad  de  proveer ­
  lo  conducente  á  la  prosperidad  del  pais,  promoviendo  la  inviigracion
  y  la  colonización  de  tierras  de  propiedad  nacional
por  leyes  protectoras  de  estos  fines  y  por  concesiones  temporales
de  privilegios  y  recompensas  de  estimulo.
El  art.  i  Ci  da  esa  misma  facultad  á  los  gobiernos  locales  de
provincias.
Tales  son  los  medios  directos  que  autoriza  la  Constitución
para  atraer  pobladores.  Esos  medios,  que  parecen  ser  los  mas
eficaces,  son  los  mas  secundarios.
Los  medios  realmente  .poderosos  son  los  medios  tnrfírec/o«,
*os  que  tienen  por  objeto  abrir  corrientes  de  inmigración  ,  fo-
        <pb n="534" />
        gl2  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
mentar  la  población  espontánea  ,  agrandarlas  ciudades  ,  multiplicar ­
  la  población  de  las  campañas,  en  lugar  de  colonizar  tierras ­
  desiertas.
Esos  medios  residen  en  los  siguientes  principios,  consagrados
por  la  Constitución  argentina.  Los  reúno  aquí  en  cuerpo  de  sistema ­
  para  auxilio  y  guia  del  legislador  economista.
Los  artículos  4  y  G4  favorecen  la  población  fijando  el  carácter
de  la  aduana,  que  es,  según  ellos,  un  impuesto,  y  no  un  medio ­
  de  protección  y  de  exclusion.
Los  artículos  de  9á  t3  la  favorecen,  aboliendo  las  aduanas
interiores  y  refundiéndolas  en  una  sola  exterior,  y  proclamando
la  libertad  completa  del  tráfico  interior  por  agua  y  tierra.
Los  artículos  de  14  á  21  la  favorecen  por  una  concesión  amplia ­
  y  completa  de  los  derechos  civiles  de  libertad,  igualdad,
propiedad  y  seguridad  á  todos  los  habitantes  de  la  Confederación,
sin  exclusion  de  extranjeros.
Y  para  que  esto  no  sea  materia  de  interpretación  y  duda,  la
Constitution  argentina  ,  sin  ejemplo  en  esto  en  la  América  del
Sud,  declara  terminantemente  por  sus  artículos  20  y  21  que  :
—  «  Los  extranjeros  gozan  en  el  territorio  de  la  Confederación
de  todos  los  derechos  civiles  del  ciudadano  i  pueden  ejercer  su
industria,  comercio  y  profesión  ;  poseer  bienes  raíces,  comprarlos ­
  y  enajenarlos;  navegar  los  ríos  y  costas  ;  ejercer  libremente
su  culto  ;  testar  y  casarse  conforme  á  las  leyes.  No  están  obligados ­
  á  admitir  la  ciudadanía,  ni  á  pagar  contribuciones  forzosas ­
  extraordinarias.  Obtienen  nacionalización  residiendo  dos
años  continuos  en  la  Confederación;  pero  la  autoridad  puede
acortar  este  término  á  favor  del  que  lo  solicite,  alegando  y  probando ­
  servicios  á  la  República.  »....—  «Los  ciudadanos  por  naturalización ­
  son  libres  de  prestar  ó  no  este  servicio  (militar)  ¡lor
el  término  de  diez  años,  contados  desde  el  dia  en  que  obtengan
su  carta  de  ciudadanía.  »
El  art.  24  protege  la  inmigración  espontánea,  decretando  la
reforma  del  viejo  derecho  colonial,  que  alejaba  al  extranjero
por  sus  disposiciones  opuestas  á  las  que  dejo  trascritas.
El  aj-t.  2()  la  favorece  por  la  libre  navegación  interior  concedida ­
  para  todas  las  banderas,  en  opulentos  rios  que  bañan  los
países  mas  bellos  que  alumbra  el  sol.
Los  artículos  27  y  28,  por  fin,  coúducen  á  estimular  la  pobla-Aíion,
  concediendo  garantías  de  estabilidad  y  permanencia  eu
        <pb n="535" />
        22‘

DE  LA  CONFEDERACION  AROEVTINA.  513
favor  íle  los  derechos  civiles  y  demas  principios  sobre  la  población, ­
  que  dejo  trascritos.
Es  doblemente  eficaz  y  preferible  el  sistema  indirecto,  que
protege  la  población  espontánea,  porque  es  el  de  la  naturaleza.
Ese  sistema  entrega  el  fenómeno  de  la  población  á  las  leyes  económicas ­
  que  son  inherentes  á  su  desarrollo  normal.  Porque  la
población  es  un  movimiento  instintivo,  normal  déla  naturaleza
fiel  hombre,  que  se  desenvuelve  y  progresa  con  tal  que  no  se  le
resista.  Las  naciones  no  son  la  creación,  sino  las  creadoras  del
gobierno.  El  poder  de  despoblar  que  este  posee  no  es  la  medida
fiel  que  le  asiste  para  poblar.  Posee  el  poder  material  de  despoblar, ­
  porque  puede  desterrar,  oprimir,  perseguir,  vejar  á  los
&amp;lt;íue  habitan  el  suelo  de  su  mando  ;  pero  como  no  tiene  igual
poder  en  los  que  están  fuera,  no  está  en  su  mano  atraerlos  por
a  violencia,  sino  por  las  garantías.  A  la  abstención  del  ejercicio
de  la  violencia  se  reduce  el  poder  que  el  gobierno  tiene  para  poblar ­
  :  es  un  poder  negativo  ,  que  consiste  en  dejar  ser  libre,  en
dejar  gozarei  derecho  de  propiedad,en  respetar  la  creencia,  la
persona,  la  industria  del  hombre:  en  ser  justo.
Hé  allí  el  sistema  poblador  por  excelencia  que  la  Constitución
argentina  ha  tenido  la  sensatez  de  admitir  ámplia  y  completaniente.
  La  ley  orgánica  de  la  población  debe  adoptarlo,  con
preferencia  al  sistema  de  comprar  humildemente  su  entrada  en
el  país  al  inmigrante,  por  pedacillos  de  tierra  sin  libertad,  es
decir,  infecunda.
No  tengo  noticia  de  que  Constitución  alguna  de  ambas  Américas,
  m  de  ningún  país  del  mundo,  iguale  á  la  argentina  en
espíritu  de  hospitalidad  y  de  fraternidad  bácia  el  extranjero*
por  cuyo  motivo  abrigo  la  firme  convicción  de  que  su  estabilidad ­
  y  permanencia  dará  por  resultado  en  breves  años  el  aumento ­
  y  prosperidad  de  su  población  en  dimensiones  colosales.
La  eficacia  del  sistema  empleado  por  la  Constitución  argentina
para  abrir  corrientes  de  inmigración  espontánea,  tiene  dos  grandes ­
  pruebas  en  la  historia  de  la  legislación  de  las  naciones.  La
jma  reside  en  el  ejemplo  práctico  de  los  Estados  Unidos,  que  se
tan  poblado  al  favor  de  ese  sistema  de  protección  indirectaj  y
ä  otia  en  el  ejemplo  de  la  España,  que  se  ha  despoblado  por  el
ÎS  eina  diametralmente  opuesto.  «  Todos  los  dias  se  repite  que
6  Nuevo  Mundo  ha  despoblado  á  la  España  :  lo  que  la  ha  despoblado ­
  son  sus  malas  instituciones,  »  —  dice  J.  IL  Say.
        <pb n="536" />
        514

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§  III.

Plan  de  legislación  para  promover  la  inmigración  espontánea.  —  Legislación,
vigente  en  parte  en  América,  que  despobló  la  España.
En  efecto,  en  presencia  de  una  Constitución  hecha  para  poblar, ­
  tenemos  una  legislación  hecha  para  despoblar.  De  modo
que  en  vez  de  servir  para  poner  en  ejercicio  la  Constitución,  en
ese  punto,  solo  sirve  para  impedir  su  ejercicio^  para  violar  sus
principios  protectores  de  la  población.
Según  esto,  el  medio  mas  expedito  y  pronto  de  allanar  el
ejercicio  de  la  Constitución  en  sus  disposiciones  dirigidas  á  poblar ­
  el  país,  consiste  en  remover  todas  nuestras  leyes  é  instituciones ­
  capaces  de  despoblarlo  por  su  acción  indirecta  y  contraria
á  la  economía  de  la  Constitución.  —  Hemos  visto  que  la  Constitución ­
  misma  sugiere  este  medio  por  su  artículo  24,  en  que
dice  :  —  El  Congreso  promoverá  la  reforma  de  la  actual  legislación ­
  en  todos  sus  ramos.  —  En  cuanto  al  plan  de  esta  reforma,
la  Constitución  misma  lo  determina  por  su  artículo  28,  cuando
dice  :  —  Los  principios,  derechos  y  garantías  reconocidos  por
los  anteriores  artículos,  no  podrán  ser  alterados  por  las  leyes
que  reglamenten  su  ejercicio.  »  Este  artículo  condena  á  desaparecer ­
  todas  las  leyes  coloniales  que  embarazasen  la  población
extranjera,  y  les  prohibe  resucitar  bajo  la  forma  de  derecho
patrio.
Así,  para  organizar  la  Constitución  por  leyes  nuevas  reglamentarias ­
  de  sus  principios  en  favor  de  la  pol)lacion,  ó  derogatorias ­
  de  las  viejas  leyes  que  los  infringen,  el  legislador  tiene
una  regla  sencilla,  segura  y  práctica  de  dirección,  con  solo  dejarse ­
  conducir  por  los  principios  protectores  de  la  población  espontánea, ­
  en  dirección  paralela  pero  reaccionaria  de  la  legislación ­
  española,  protectora  de  la  despoblación  insensible.
De  este  modo,  para  sal)er  cómo  debemos  obrar  para  poblarnos, ­
  bastará  indagar  cómo  hizo  la  España  para  despoblarse  ella
y  despoblarnos,  ó  mantener  estacionaria  nuestra  población.
Este  camino  es  seguro  porque  es  el  de  la  ex¡)eriencia,  y  cuenta
ademas  con  la  sanción  de  la  ciencia.
La  España  se  despobló  y  mantuvo  estacionaria  y  escasa  la  po-
        <pb n="537" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGE\T!XA.  51S
blacion  de  América,  por  la  exclusion  sistemática  que  hizo  siempre ­
  del  extranjero,  poblador  natural  de  este  continente  desierto,
de  ahora  y  de  antes  de  ahora  ;  pues  los  Españoles,  es  decir,
nosotros,  —  porque  somos  su  raza  instalada  en  América,  —  no
eran  ni  somos  indígenas.
La  España  excluyó  al  extranjero,  en  mengua  de  su  población
hábil  para  la  industria,  por  la  intolerancia  y  la  persecución  religiosa. ­
  En  tiempo  de  los  reyes  católicos,  arrojó  de  su  suelo  un
millón  de  Judíos,  capitalistas  ó  industriales  los  mas  de  ellos.  Si
la  ciudad  de  Liorna,  en  Toscana,  resplandece  tanto  por  su  prosperidad, ­
  yo  creo  que  lo  debe  en  gran  parte  á  esos  Judíos  arrojados ­
  de  España,  que  ella  hospeda  hasta  hoy  dia.  Dos  millones  de
Árabes,  flor  de  la  civilización  europea  de  ese  tiempo,  fueron
expelidos  del  suelo  español  en  tiempo  de  Felipe  III.  El  primer
país  industrial  de  esta  época  se  honraria  de  poseer  esa  población
de  que  privó  al  pueblo  español  el  fanatismo  de  sus  reyes.
Esa  causa  de  despoblación  no  será  capaz  de  quitar  un  solo
habitante  á  la  República  Argentina,  pues  su  Constitución  asegura ­
  á  todos  los  habitantes  los  derechos  de  profesar  libremente  su
culto,  xj  de  enseñar  xj  de  aprender  (art.  li);  y  los  extranjeros
(repite  el  art.  20)  gozarán  en  el  territorio  del  derecho  civil  inhe^
rente  al  cixidadano  de  ejex'cer  libremente  su  cxdto.  Tratados  internacionales ­
  estipulados  con  pueblos  disidentes,  aseguran  el  reinado ­
  de  la  libertad  religiosa  en  el  suelo  argentino  para  toda
perpetuidad.  Conviene  ahora  al  progreso  de  su  población,  que
las  leyes  internas  sobro  la  policía  y  ejercicio  del  culto,  y  sobre
el  sistema  de  la  enseñanza,  sean  fiel  y  puntual  ejecución  del
derecho  constitucional  religioso  y  del  derecho  consignado  en  los
tratados,  que  son  ley  suprema  del  país.
El  legislador  no  debe  olvidar  que  la  libertad  religiosa  tiene
un  fin  económico  en  la  República  Argentina  :  es  dirigida  á  poblar ­
  el  país  del  poblador  mas  útil  á  la  libertad  y  á  la  industria,
el  poblador  disidente,  anglo-sajon  y  aleman  de  raza;  á  educarle
por  el  contacto  de  poblaciones  educadas  ;  á  fomentar  la  familia
mixta  de  hispano-sajon.  La  tolerancia  no  es  suficiente  garantía
en  países  cuya  legislación  anterior  persiguió  con  saña  las  creencias ­
  disidentes.  Se  requiere  entónces  una  garantía  mas  completa,
la  que  reside  en  la  libertad  convertida  en  derecho  perfecto  y
exigible.  Como  cuestión  de  política  y  de  política  económica,  la
cuestión  religiosa  tiene  soluciones  tan  variadas  y  pecuhares
        <pb n="538" />
        516  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
como  las  exigencias  de  cada  país.  La  solución  que  conviene  á
un  país  católico  tan  civilizado  y  rico  como  la  Francia,  por  ejemplo, ­
  no  sería  aconsejada  para  los  pueblos  católicos  de  la  América
del  Sud  por  nadie  que  conociera  á  fondo  las  tristes  necesidades
del  órden  social  y  político  de  Sud-América.  La  libertad  de  cultos
no  es  aquí  de  espontánea  elección  ;  es  de  necesidad  inevitable,
un  medio  impuesto  por  la  necesidad  de  salvar  de  la  conquista
y  de  la  desaparición  como  raza  en  el  abismo  abierto  á  los  piés
de  Méjico.
Alejó  también  España  al  extranjero  y  obligó  al  nacional  industrial ­
  á  emigrar  á  países  mas  favorables  á  la  industria,  por
sus  leyes  y  reglamentos  opresores  del  derecho  natural  de  todo
hombre  á  ejercer  el  trabajo,  á  adquirir  bienes  por  su  intermedio, ­
  y  á  poseerlos  y  trasmitirlos  libremente.  La  Onnstitucion
argentina  ha  tomado  el  camino  contrario,  con  el  fin  de  atraerle,
declarando  por  su  artículo  20  que  los  extranjeros  gozan  en  el
ierritorio  del  derecho  de  ejercer  su  industria,  comercio  y  profesión;
poseer  bienes  raíces,  comprarlos  y  enajenarlos  ;  navegar  sus  rios  y
costas;  testar  y  casarse  conforme  á  sus  leyes.  Para  que  este  régimen ­
  produzca  el  aumento  de  población,  con  la  misma  eficacia
con  que  despobló  á  España  el  sistema  opuesto,  será  preciso  que
el  derecho  orgánico  convierta  en  realidad,  en  verdad  de  hecho,
la  libertad  de  industria,  que  la  Constitución  ofrece  al  extranjero. ­
  Esta  verdad  dejará  de  existir  con  solo  dejar  en  presencia
de  la  Constitución  el  derecho  español,  que  despobló  á  España  y
sus  dominios,  oprimiendo  la  libertad  del  trabajo,  entorpeciendo
la  navegación  y  comercio,  llenando  de  dificultades  el  matrimonio ­
  del  extranjero  disidente,  y  molestándole  en  el  libre  ejercicio ­
  de  su  culto.  liemos  estudiado  en  otra  parte  de  este  libro  los
infinitos  medios  indirectos  con  que  se  disfraza  la  opresión  del
trabajo,  tanto  mas  aciaga  cuanto  mas  latente  y  oculta.  Una  mala
ley  de  hipotecas,  una  ordenanza  iliberal  en  materia  de  fábricas,
de  agricultura  ó  comercio,  un  impuesto  de  origen  romano  ó  feudal, ­
  es  decir,  hostil  y  despreciativo  de  la  industria,  la  creación
de  un  estanco  ó  monopolio  fiscal,  pueden  ser  medios  eficaces,
aunque  insensibles,  de  despoblar  el  país.
También  alejó  la  España  al  extranjero,  desconociéndole  por
sus  leyes  el  derecho  de  entrar  y  salir,  de  permanecer  y  transitar ­
  en  el  territorio.
L  La  Confederación  Argentina  ha  tomado  el  camino  contrario
        <pb n="539" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGEXTIXA.  517

para  acrecentar  su  población,  asegurando  á  todos  los  habitants, ­
  por  el  art.  14  de  su  Constitución,  el  derecho  de  entrar,  per-’’nanecer,
  transitar  y  salir  del  territorio  argentino.  Puraque  este
^rticulo  surta  su  efecto  natural,  de  favorecer  el  aumento  de  poacion,
  bastará  que  las  leyes  orgánicas  y  reglamentos  de  policía
conviertan  en  verdad  práctica,  lejos  de  anularlo  por  excepciones ­
  invocadas  en  nombre  de  alguna  preocupación,  rutina  ó
eres  mal  entendido.  El  pasaporte,  v.  g.,  inventado  por  el  desiwiismo
  de  la  Convención  francesa  de  1793,  es  un  medio  de  espantar ­
  la  población  convirtiendo  en  cárcel  el  territorio  de  la
Clon.  Con  razón  acaba  de  abolir  la  Confederación  esa  traba,
titf  libertad  de  entrar  y  salir  declarada  por  la  Cous-Del

  pasaporte  á  la  tarifa  de  aduana
1  es  la  aduana  de  las  personas,
^as  cosas.

no  hay  mas  que  un  paso,
la  otra  es  el  pasaporte  de

§  IV.

De  la  aduana  como  instrumento  de  despoblación.
gobierno  de  esa  época,  no  inerccian  la  menor  atención  de
llfpsisü
®slablecitn?nní!^  de  Augusto,  dice  Flóres  Estrada,  es  debido  el
^surnafln  v  *  9  aduanas.  Para  asegurar  su  autoridad
j%ionAQ  naciente  despotismo,  ocultando  al  pueblo  las  veque
  pagaban,  inventó  tener  á  su  disposición  una  suma
        <pb n="540" />
        518  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
considerable,  sin  necesidad  de  tener  que  pedir  jamas  subsidios
á  los  pueblos.  Garlos  I  de  España,  fértil  en  recursos  para  llevar
al  cabo  sus  ideas  ambiciosas  y  tener  sometidos  á  la  volunta
sus  dominios,  hizo  revivir  este  establecimiento  olvidado  ya  e
la  Europa.  »
Los  Españoles  (nos  dice  el  mismo  autor)  no  conocían  la
aduanas.  En  los  siglos  xii,  xiii  y  xiv,  el  comercio  que  se  hacia
en  toda  la  Península,  y  particularmente  en  las  provincias  de
corona  de  Aragon,  era  inmenso.  Hasta  entonces  toda  la  ren  a
de  los  reyes  se  componia  de  las  propiedades  de  la  corona,  de  a
gunas  obvenciones  extraordinarias  y  de  los  únicos  impuestos  a
la  alcabala  y  de  los  cientos,  contribución  sobre  toda  mercancía,
que  primero  fue  de  un  cinco  por  ciento  y  después  de  un  diez.
Desde  fines  del  siglo  xiv  hasta  mediados  del  xv,  á  medida  que
avanzaban  las  conquistas  de  los  Españoles  y  cedian  el  campo
sus  antiguos  vencedores,  se  hacía  sensible  la  decadencia  de
España.  Á  Carlos  I,  el  primer  monarca  de  España  que  organiz
metódicamente  el  despotismo,  se  debe  el  bárbaro  reglamen
de  aduanas  establecido  en  1529,  y  con  él  la  ruina  de  la  Nación,
dice  el  brillante  y  sabio  economista  español.
El  hecho  es  que  por  resultado  de  ese  sistema  aduanero  y  d
otras  instituciones  económicas,  ó  mejor,  anti-económicas  de  sU
jaez,  sin  incluir  la  pérdida  de  los  dos  millones  de  Arabes  expulsados ­
  por  Felipe  III,  el  resto  de  la  población  se  halló  disminuida ­
  en  mas  de  una  mitad,  pues  en  1715,  según  aparece  de  uu
censo  practicado  entóneos,  no  excedia  la  población  de  seis  mi'
lIones,  al  paso  que  en  1Ü88  todavía  constaba  de  doce  millones  (^h
El  economista  español,  que  acabo  de  citar,  mencionado  por
DI  anquí,  del  Instituto  de  Francia,  en  su  Historia  de  la  ecO'
nomia  política,  como  uno  de  los  primeros  tratadistas  do  Euiop
en  ese  ramo,  Flóres  Estrada,  opinaba  en  su  libro  citado  por  ^
abolición  absoluta  de  las  aduanas,  y  aun  sin  retribución  ó  red
procidad  de  otras  naciones.
Si  tal  sistema  fuese  admisible  en  la  hipótesis  de  la  ciencia  ;
por  hoy  fuera  inaplicable  á  la  República  Argentina,  que  coloca
por  el  art.  4  de  su  Constitución  el  producto  de  derechos  de
portación  y  exportación  de  las  aduanas  en  el  número  de  la®
(1)  Exámen  imparcial  de  las  disensiones  de  la  América  con  la  España,
don  Alvaro  Flóres  Estrada.  (Londres,  1811.)
        <pb n="541" />
        DE  LA  COXFEDERACION  ARGENTINA.  519
fuentes  de  su  Tesoro  nacional.  —  Por  su  art.  61  da  al  Congreso
el  poder  de  legislar  sobre  las  aduanas  exteriores,  y  establecer  los
derechos  de  importación  y  de  exportación  que  han  de  satisfacerse
en  ellas.
La  aduana  entra,  pues,  en  el  número  de  los  males  inevitables
déla  República  Argentina,  como  figura  en  las  rentas  de  los  países
rúas  libres  de  la  tierra.  Es  un  legado  doloroso  de  los  errores  de
otros  siglos.
Sin  embargo,  al  legislador  le  incumbe  reducirlo  á  sus  menores ­
  dimensiones,  dándole  el  carácter  preciso  que  tiene  por  la
Constitución,  y  poniéndolo  en  armonía,  como  ínteres  fiscal,  con
los  propósitos  económicos,  que  la  Constitución  coloca  primero
y  mas  alto  que  los  intereses  del  fisco.
§  V.

Carácter  económico  de  la  aduana  según  la  Constitución  argentina.  Es  un  impuesto, ­
  no  un  medio  proteccionista  ni  exclusivo.  Debe  ser  bajo  el  impuesto,
y  fácil  la  tramitación  para  no  despoblar.  ’

¿Qué  es  la  aduana  en  el  sentido  de  la  Constitución  argentina?
Sus  palabras  textuales  lo  declaran  :  —  Un  derecho  de  importación ­
  y  exportación,  es  decir,  un  impuesto,  una  contribución,
cuyo  producto  concurre  á  la  formación  del  Tesoro,  destinado  al
sosleuimienlo  de  los  gastos  de  la  Nación.  (Art.  A  v  6i.)
renúraViil^na™'  ^  'k"«  »tro  en  las
Luego  ninguna  ley  de  aduana,  orgánica  de  la  Constitución  en
ese  punto,  puede  hacer  de  la  aduana  un  medio  de  protección
ni  mucho  ménos  de  exclusion  y  prohibición,  sin  alterar  y  contravenir ­
  al  tenor  expreso  de  la  Constitución.
Ciñendo  la  aduana  á  una  mera  contribución,  la  Constitución
na  querido  ponerla  en  armonía  con  la  libertad  de  comercio,  coii-3grada
  poi  sus  art.  1-4  y  20,  de  la  cual  son  enemigos  ruinosos
aos  los  impuestos  aduaneros,  que  tienen  por  objeto  prohibir  la
ro  uccion  ó  extracción  de  ciertos  productos,  con  miras  de  procion
  a  la  industria  nacional,  ó  á  determinadas  producciones.
siempre  la  aduana  con  la  libertad  necesaria  á  la
t  Constitución  ha  declarado  por  su  art.  9,  que  no
^oia  mas  aduanas  que  las  nacionales.
        <pb n="542" />
        520  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Y  como  garantías  derivadas  y  complementarias  de  la  libertad
de  navegar  y  comerciar,  de  entrar  y  transitarei  territorio,  acordada ­
  á  todos  los  habitantes  por  el  art.  14,  la  Constitución  establece ­
  por  su  art.  10,  que  en  el  interior  de  la  fíepüblica  es  libre
de  derechos  la  circidacion  de  los  efectos  de  producción  ó  fabricación ­
  nacional,  asi  como  la  de  los  géneros  y  mercancías  de  todas
clases,  despachados  en  las  aduanas  exteriores.
Los  artículos  (dice  el  art.  11  de  la  Constitución)  de  producción
6  fabricación  nacional  ó  extranjera,  asi  como  los  ganados  de  toda
especie,  que  pasen  por  territorio  de  una  provincia  á  otra,  serán
libres  de  los  derechos  llamados  de  tránsito,  siéndolo  también  los
carruajes,  buques  ó  bestias  en  que  se  trasporten,  y  ningún  otro
derecho  podrá  imponérseles  en  adelante,  cualquiera  que  sea  su  denominación, ­
  por  el  hecho  de  transitar  el  territorio.
Agrega  todavía  el  art.  12  de  la  Constitución  :  —  Ij)s  buques
destinados  de  una  pi'ovincia  á  otra  no  serán  obligados  á  entrar,
»  anclar  y  pagar  derechos  por  causa  de  tránsito.  Este  artículo  se
vuelve  de  inmensa  trascendencia  de  resultas  del  nuevo  principio ­
  de  navegación  interior,  que  establece  el  art.  20  de  la  Constitución ­
  argentina,  concebido  de  este  modo  ;  —  La  navegación
de  los  rios  interiores  de  la  Confederación  es  libre  para  todas  las
banderas,  con  sujeción  únicamente  á  los  reglamentos  que  dicte  la
autoridad  nacional.  En  otro  lugar  de  este  libro  he  hecho  notar,
que  los  reglamentos  de  navegación  fluvial  previstos  por  este  artículo, ­
  deben  solo  contraerse  á  sujetar  los  abusos  de  la  libertad
de  navegación,  y  á  reglar  los  usos  de  esa  libertad,  de  manera
que,  sin  dejar  de  ser  una  libertad  real  y  verdadera,  no  se  comprometa ­
  y  perjudique  por  ellos  algún  interes  vital  de  la  República. ­
  De  otro  modo  los  reglamentos  de  navegación  interior  solo
servirían  para  derogar  la  libertad  de  esa  navegación,  concedida
por  la  Constitución  precisamente  en  el  interes  de  la  población
de  las  provincias  interiores,  que  naturalmente  iria  para  atras
por  resultado  de  todo  reglamento  restrictivo.
Por  esos  artículos  de  la  Constitución,  la  aduana  interior  &amp;lt;5
provincial  no  puede  existir  en  la  Confederación  argentina,  ni
como  impuesto,  lú  mucho  menos  como  prohibición  6protección,
ni  como  derecho  ó  arbitrio  municipal,  ni  bajo  cualquiera  otra
rfenommflcíon,  que  encubra  un  derecho  aduanero,  como  deja  en-.
  tender  claramente  el  art.  11  de  la  Constitución.
Para  que  la  aduana,  considerada  como  impuesto,  no  perjudi'
        <pb n="543" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  521
el  aumento  de  la  población,  ¿cuál  debe  ser  su  régimen?  —
La  Constitución  misma  lo  establece  por  el  sentido  de  sus  grandes
principios  económicos.  Ella  aspira  á  la  población,  y  comprende
Que  solo  puede  obtenerla  por  la  libertad.  Hé  aquí  sus  dos  bases
6  que  debe  partir  el  régimen  aduanero,  en  cuanto  á  la  regulation ­
  de  sus  tarifas,  para  no  comprometer  la  población  y  su  vehículo ­
  la  libertad,  tan  protegida  por  la  Constitución  argentina.
¿Puede  el  impuesto  de  aduana  perjudicar  la  población  y  la
inertad  de  comercio  y  de  industria?  —  De  un  modo  tan  desastroso ­
  como  fácil  de  explicarse.
La  aduana  estéril,  la  aduana  de  despoblación,  conoce  dos  rae-IOS
  de  prohibir  :  uno  directo,  por  la  exclusion  absoluta  ;  otro
n  1  recto,  por  la  contribución  elevada,  por  el  impuesto  exorbitante. ­
  Cuando  el  primero  cae  bajo  los  golpes  de  la  libertad,  suele
quedar  el  segundo  coexistiendo  con  ella  bajo  el  disfraz  de  protec-Clon
  á  a  industria  nacional.  En  este  carácter  la  aduana  prosigue
despoblando,  en  nombre  de  la  población.  La  Constitución  argentina
  condena  virtualmente  el  impuesto  aduanero  exorbitante,
por  todos  sus  artículos  en  que  la  población  y  la  libertad  figuran
como  los  propósitos  dominantes  y  supremos  de  su  texto.
La  aduana  de  desolación,  la  aduana  á  la  CárlosI  y  Cárlos  V,
tiene,  ademas  del  impuesto  exorbitante,  otro  medio  indirecto  de
espoblar,  atacando  la  libertad  de  comercio  por  la  complicación
y  mullip  icidad  de  los  trámites.  La  hipocresía  fiscal  se  lleva  á
#####
exige  del  empleado  toda  una  existencia.  El  tiempo  es  oro  en
este  siglo  en  que  el  vapor  y  el  telégrafo  eléctrico  han  restituido ­
  al  comercio  las  alas  de  piés  y  manos  que  le  daba  la  fábula
mitológica.
dr'i^ÏÏ*”“  trámites  es  la  inquisición  aduanera,  veneno
iunub-•  ,'ít&amp;gt;.™”'ercio  mas  aciago  á  la  población  que  la
suá  If  hizo  perder  á  la  España  millones  de
roniniít!  ^uoriosos  habitantes.  La  aduana  pesquisidora,  cornu ­
  niA,  ^el  denuncio,  nimia  y  rastrera,  que  tras
juram  ínteres  sospechado  atropella  el  pudor  y  la  fe  del
hierci  el  mas  insolente  desmentido  á  la  libertad  de  coy
  el  medio  mas  poderoso  de  despoblar  un  suelo  rico  de
        <pb n="544" />
        522  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  KENTÍSTICO
recursos  y  de  alicientes.  La  España  y  sus  colonias  se  quedaron
solitarias  por  él,  miéntras  que  los  Estados  Unidos  se  poblaron
por  el  régimen  opuesto.  La  vida  costaría  al  empleado  de  aduana
de  aquel  país  que  osára  registrar  la  persona  de  una  mujer  tras
un  contrabando  sospechado.
La  baja  de  la  tarifa  es  el  noble  medio  que  posee  la  libertad
para  destruir  el  contrabando;  y  felizmente  es  el  único  eficaz.
La  España  fué  siempre  el  país  favorito  del  contrabando,  precisamente ­
  por  haberlo  sido  de  la  aduana  exorbitante  y  despótica.
El  impuesto  aduanero,  mal  inevitable  por  estar  admitido  por
todas  las  naciones,  es  doblemente  desventajoso  para  todo  país
que  debe  formarse  con  elementos  venidos  de  fuera,  en  cuyo
caso  se  le  puede  mirar  como  un  impuesto  que  gravita  sobre  su
cirílizacion.  Tal  es  el  papel  del  impuesto  aduanero  en  la  despoblada ­
  República  Argentina,  y  en  general  en  toda  la  América
del  Sud.  —  Por  lo  mismo  es  necesario  debilitar  su  influjo,  ya
que  no  es  posible  suprimirlo  totalmente.

§  VI.
La  Constitución  condena  la  aduana  de  protección  en  el  interés  de  poblar
el  país.

Sería  un  error  pernicioso  al  aumento  de  la  población,  el
comprender  la  aduana  proteccionista  en  el  número  de  los  medios
de  proteger  el  establecimiento  de  nuevas  industrias,  que  autoriza ­
  la  Constitución  por  sus  artículos  fii  (inciso  16)  y  I0-4.  La
Constitución  autoriza  allí  todos  los  medios  conocidos  de  protección ­
  á  favor  de  la  industria,  con  tal  que  no  sea  á  expensas  de
la  libertad,  que  es  el  supremo  medio  de  protección  reconocido
por  ese  código.  Ya  hemos  dicho  que  los  derechos  exorbitantes
son  contrarios  á  la  libertad  de  comercio,  porque  son  prohibiciones ­
  indirectas.  Prohibir  la  entrada  de  lo  que  se  propone
atraer,  es  un  contrasentido  completo.
La  aduana  proteccionista  es  opuesta  al  progreso  de  la  población, ­
  porque  hace  rívir  mal,  comer  mal  pan,  beber  mal  vino,  i
vestir  ropa  mal  hecha,  usar  muebles  grotescos,  todo  en  obsequio ­
  de  la  industria  local,  que  permanece  siempre  atrasada  p^  '
lo  mismo  que  cuenta  con  el  apoyo  de  un  monopolio  que  la  dis-
        <pb n="545" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  523
pensa  de  mortificarse  en  mejorar  sus  productos.  ¿Qué  inmigrado
será  tan  estoico  para  venir  á  establecerse  en  país  extranjero  en
fiue  es  preciso  llevar  \áda  de  perros,  con  la  esperanza  de  que
sus  biznietos  tengan  la  gloria  de  \ivir  brillantemente  sin  depender ­
  de  la  industria  extranjera?  Independencia  insocial  y  esupida
  de  que  solo  puede  ser  capaz  el  salvaje.  Cuanto  mas  civiizado
  y  próspero  es  un  país,  mas  necesita  depender  del  extranjero. ­
  Desgraciadamente  para  nosotros,  por  esta  regla  la  Inglaterra
necesita  doblemente  de  la  América  del  Sud,  que  nosotros  de  la
nglaterra.  ¿Concebís  que  sus  fábricas  puedan  fabricar  sin  tener
jnateriales  de  fabricación?  La  América  se  los  da,  y  por  ahí  la
nglaterra  existe  bajo  su  independencia.  ¿Qué  nos  importa  á
nosotros  que  la  bota  que  calzamos  se  fabrique  en  Buenos  Aires
en  Londres  ?  ¡Es  que  una  guerra  interocéanica  podría  dejarnos ­
  descalzos  !  Y  ¿no  veis  que  la  Europa  se  quedaría  descalza ­
  como  nosotros,  pues  que  hace  sus  botas  con  nuestras
primeras  materias;  y  que  ella  perdería  mas  porque  está  mas
acostumbrada  á  vivir  calzada?  Y  cuando  esa  guerra  venga,  si
tal  hipótesis  pudiese  concebirse,  quéme  sus  naves,  como  Hernán ­
  Cortés,  la  industria  americana,  que  no  por  eso  dejará  de
ser  suya  la  conquista  de  este  continente.
En  materia  de  población,  la  Constitución  argentina  ha  de
ponerse  en  guardia  contra  las  derogaciones  del  derecho  orgánico
colonial,  que  se  mantiene  siempre  en  actitud  desoladora,  no  en
«^^«rfjos,  sino  en  las  Recopilaciones  y  Registros  de
11^  onde  existe  disfrazado  con  escarapela  azul  y
blanca,  despoblando  como  ántes,  no  ya  en  nombre  de  los  reyes
católicos,  sino  de  la  república  independiente.  La  rutina  y  la
Ignorancia  hereditaria  en  materias  económicas  son  la  causa  de
esta  trasmigración  del  sistema  colonial,  en  el  sistema  republicano,
  respecto  á  despoblación.
La  mitad  del  derecho  patrio  de  Buenos  Aires,  modelo  administrativo ­
  de  las  otras  provincias  argentinas  ántes  de  ahora,  se
compone  de  leyes  y  reglamentos  de  policía,  en  que  el  señor
«ivadavia  imitó  la  policía  industrial  de  Napoleon  I,  tan  bien
lir^^^  ^  on  sus  malos  efectos  económicos.  La  pola ­
  política  interviene  en  todo  según  el  régimen  de  Buenos
res;  en  el  trabajo  material,en  la  agricultura,en  el  comercio,
a  navegación,  no  como  medio  preventivo  del  crimen,  sino
JO  ese  pretexto,  en  el  ejercicio  de  la  libertad  del  trabajo,  su-
        <pb n="546" />
        S24  SISTEMA.  ECOXÓMICO  Y  RENTÍSTICO
jetándola  á  requisitos  fiscales  de  forma,  de  disciplina  y  de  dirección ­
  que  ponen  la  libertad  industrial  á  la  merced  de  los
comisarios  de  policía  y  del  ministro  secretario  del  gobernador. ­

Todo  escritor  que  estudie  con  detención  y  conciencia  el  derecho ­
  administrativo  de  Buenos  Aires  en  sus  relaciones  con  la
industria,  y  calle  ó  defienda  este  defecto,  expone  á  las  demas
provincias  argentinas,propensas  á  seguir  el  ejemplo  de  la  antigua ­
  capital,  á  despoblarse  por  la  adopción  de  un  sistema  que
solo  es  propio  para  producir  este  resultado.  Si  él  no  ha  impedido
á  Dueños  Aires  despoblarse  mas  que  lo  está  comparativamente,
es  por  la  misma  razón  que  tampoco  el  gobierno  sangriento  de
Rosas  se  lo  impidió,  á  saber  :  —  porque  fué  el  único  puerto
exterior  de  la  República  que  daba  entrada  á  la  inmigración
escasa.  —  Hoy  que  la  República  recibe  al  extranjero  por  todos
sus  numerosos  puertos,  si  Rueños  Aires  no  abandona  su  legislación ­
  económica,  se  quedará  atras  de  las  provincias  en  la  razón
en  que  estas  huyan  de  su  imitación  á  este  respecto.  Todo  el
mundo  atribuía  á  esa  ciudad  una  población  de  cien  mil  habitantes ­
  ;  pues  bien,  con  sorpresa  de  todos,  el  último  censo  de  i  856
ha  demostrado  que  solo  cuenta  hoy  noventa  y  un  mil  almas.

§  VII.

De  la  seguridad  como  principio  de  población  espontánea.  —  Garantias  que
le  da  á  esto  fin  la  Constitución  argentina.
Dijimos  al  principio  de  este  capítulo,  que  los  derechos  civiles
del  hombre,  declarados  por  la  Constitución  argentina  en  sus  artículos ­
  de  1-4  á  20,  formaban  el  verdadero  sistema  protector  de
la  inmigración  espontánea,  y  del  aumento  de  la  población  en
general.
Hemos  estudiado  hasta  aquí  el  influjo  de  los  derechos  civiles
de  libertad  (declarados  por  los  artículos  U,  45,  y  20)  en  el  desarrollo ­
  de  la  población  espontánea,  verificando  la  exactitud  del
principio  por  la  historia  de  sus  violaciones,  seguidas  en  Rspañ)
de  la  pérdida  de  su  población.
Veamos  ahora  de  qué  modo  protegen  la  población  y  la  inmigración ­
  espontánea  las  garantías  de  seguridad,  dadas  á  la
        <pb n="547" />
        DE  LA  CÔNFEDERACION  ARGENTINA.  525
propiedad  y  á  la  persona  por  los  artículos  i  7,18  y  19  de  la
Constitución  argentina.
¿  Qué  aliciente  tendria  la  libertad  de  industria,  si  la  propiedad ­
  adquirida  á  su  favor  había  de  estar  expuesta  á  las  violaciones ­
  de  todo  género?  ¿Ni  de  qué  serviria  la  propiedad,  si  la
persona  del  propietario,  en  cuyo  obsequio  existe,  liabia  de  estar
expuesta  á  las  violaciones?
La  seguridad  es  el  complemento  de  la  libertad,  ó  mas  bien  es
la  libertad  misma  considerada  en  sus  efectos  prácticos  y  en  sus
resultados  positivos.  Donde  quiera  que  la  seguridad  de  la  persona ­
  y  de  la  propiedad  existe  como  un  hecho  inviolable,  la  población ­
  se  desarrolla  por  sí  misma  sin  mas  aliciente  que  ese.
La  inmigración  espontánea  subirá  ó  bajará  de  punto  en  la
Confederación  Argentina,  con  la  exactitud  de  un  termómetro,
según  la  mas  ó  inénos  puntualidad  con  que  se  observen  las  siguientes
  garantías  de  seguridad  :
«  La  propiedad  es  inviolable  (dice  el  art.  17),  y  ningún  habitante ­
  de  la  Confederación  puede  ser  privado  de  ella,  sino  en
virtud  de  sentencia  fundada  en  ley  y  previamente  indemnizada.
La  expropiación  por  causa  de  utilidad  pública  debe  ser  calificada ­
  por  ley  y  previamente  indemnizada.  Solo  el  Congreso  impone ­
  las  contribuciones  que  se  expresan  en  el  art.  i®.  Ningún
servicio  personal  es  exigible,  sino  en  virtud  de  ley  ó  de  sentencia ­
  fundada  en  ley.  Todo  autor  ó  inventor  es  propietario  exclusivo ­
  de  su  obra,  invento  ó  descubrimiento,  por  el  término  que
le  acuerde  la  ley  .  La  confiscación  de  bienes  queda  borrada  para
siempre  del  codigo  penal  argentino.  Ningún  cuerpo  armado
puede  hacer  requisiciones,  ni  exigir  auxilios  de  ninguna  especie. ­
  »
Lu  persona  recibe  del  artículo  18  las  siguientes  garantías  :
«  Ningún  habitante  de  la  Confederación  puede  ser  penado
sin  Juicio  previo  fundado  en  ley  anterior  al  hecho  del  proceso,
juzgado  por  comisiones  especiales,  ó  sacado  de  los  jueces  designados ­
  por  la  ley  ántes  del  hecho  de  la  causa.  Nadie  puede  ser
nngado  á  declarar  contra  sí  mismo,  ni  arrestado  ,  sino  en  virna
  de  órden  escrita  de  autoridad  competente.  Ks  inviolable  la
e  lensa  en  juicio  de  la  persona  y  de  los  derechos.  El  domicilio
nviolahle,  como  también  la  correspondencia  epistolar  y  los
pe  es  privados  ;  y  una  ley  determinará  en  qué  casos  y  con
"  G  justificativos  podrá  procederse  á  su  allanamiento  y  ocupa-
        <pb n="548" />
        526  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
don.  Quedan  abolidos  para  siempre  la  pena  de  muerte  por
causas  políticas,  toda  especie  de  tormento  ,  los  azotes  y  las  ejecuciones ­
  á  lanza  ó  cuchillo.  Las  cárceles  de  la  Confederación  serán ­
  sanas  y  limpias,  para  seguridad  y  no  para  castigo  de  los
reos  detenidos  en  ellas...  »
Convertid  en  hechos,  reducid  á  verdad  práctica  las  garantías
contenidas  en  los  dos  artículos  de  la  Constitución  que  dejo  copiados, ­
  y  no  penseis  en  primas,  en  concesiones  de  tierras,  ni
en  exenciones  privilegiarias  de  estímulo,  para  atraer  inmigrantes ­
  á  la  República  Argentina,  porque  un  suelo  rico  de  fecundidad ­
  y  de  hermosura  no  necesita  de  otro  estímulo  para  cubrirse ­
  espontáneamente  de  inmigrados,  que  la  seguridad  inviolable ­
  dada  á  la  persona  y  á  la  propiedad.
Por  el  contrario,  prodigad  todos  los  estímulos,  servios  de
todos  los  medios  artificiales  para  traer  inmigrados,  si  la  seguridad ­
  de  la  persona  y  propiedad  deja  de  ser  una  verdad,  la  población ­
  se  irá  espontáneamente  del  suelo  que  la  atrajo  con  artificios, ­
  y  en  que  no  halló  lo  que  buscaba.
La  seguridad  prometida  por  la  Constitución  al  poblador
puede  fallar  por  muchas  causas:  ó  bien  porque  la  Constitución
carezca  de  leyes  que  la  pongan  en  ejercicio  ;  ó  bien  porque  las
leyes,  en  vez  de  reglar  su  ejercicio,  la  alteren  y  anulen;  ó  bien
porque  las  leyes  no  se  observen.  De  todos  modos,  toda  causa  de
inseguridad  lo  es  al  mismo  tiempo  de  despoblación,  ó  de  embarazo ­
  á  la  inmigración  de  nuevos  pobladores.  Así,  la  buena
legislación,  la  regularidad  en  la  administración  de  justicia  y  la
rectitud  y  energía  de  las  autoridades  son  hechos  que  por  sí  solos
hacen  afluir  la  población  en  los  países  nuevos,  que  carecen  do
ella  y  abundan  de  subsistencias.
Los  dos  grandes  enemigos  de  la  seguridad  ,  en  Sud-Am  erica,
suelen  ser  el  despotismo  y  la  anarquía.  Por  veinte  años  la  inseguridad ­
  ha  nacido  del  despotismo  en  la  República  Argentina  ;  y
su  población  ha  disminuido  ó  permanecido  estacionaria  por  resultado ­
  de  esa  inseguridad.  Hoy  la  población  solo  puede  ser  retardada ­
  ó  entorpecida  por  la  inseguridad  de  la  anarquía.
Los  demagogos  tienen  igual  parte  que  los  tiranos  en  la  despoblación ­
  de  Sud-América  :  los  unos  despueblan  en  nombre  del
orden,  los  otros  en  nombre  de  la  libertad.
La  verdad  es  que  la  paz  es  una  condición  tan  esencial  para  el
aumento  de  población,  que  puede  asentarse  sin  temor  de  errar,
        <pb n="549" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

527

que  toda  conmoción  pública  hace  retroceder  la  población  del
país  por  tanto  tiempo  como  dura  el  terror  que  infunde  á  lo
jejos  en  los  que  estaban  dispuestos  á  inmigrar  en  él.  Y  como  la
íibertad,  pretextada  siempre  por  los  revoltosos,  ha  de  establecerse ­
  en  la  República  Argentina  por  el  aumento  de  población
^as  apta  para  ella  y  para  la  industria,  se  sigue  que  todo  moviuuento
  capaz  de  retardar  la  población,  es  un  ataque  indirecto  á
ja  libertad.  De  diez  casos  nueve,  las  revoluciones  mas  bien  mouvadas
  por  sus  autores  son  atentados  contra  la  civilización  de
«ud-América,  y  en  particular  contra  el  progreso  de  su  poblaron ­
  por  inmigraciones  industriales  y  laboriosas.
Penetrada  de  esto,  la  Constitución  argentina  de  1853  ha  con-^Ugiado
  en  favor  del  órden  y  de  la  paz  del  país  las  mismas  gaí’antías
  públicas  á  que  debe  Chile  su  tranquilidad  de  veinte
Silos,  y  el  aumento  de  su  población  al  doble  de  lo  que  era  antes
de  ese  tiempo.  Por  esas  garantías  colocadas  en  manos  del  poder
ia  Constitución  no  puede  ser  empleada  por  la  demagogia  como
instrumento  para  derrocarle,  porque  antes  que  ella  la  desconozca ­
  y  destruya,  el  poder  la  suspende,  y  por  ese  medio  la
salva.  ,
La  Constitución  argentina  añade  á  esa  garantía  en  favor  de  la
seguridad  pública  otras  de  que  ese  país  ha  dado  el  primer  ejemplo ­
  en  Sud-América.  Tales  son  la  libre  navegación  de  los  ríos
que  abre  el  interior  del  país  á  las  poblaciones  extranjeras,  y  los
tratados  perpetuos  de  comercio  que  dan  á  esa  libertad  y  á  los
derechos  civiles  de  esas  poblaciones  nuevas  la  firmeza  y  estabilidad ­
  que  falta  de  ordinario  á  las  instituciones  de  los  países  nacientes. ­


lié  aquí  el  punto  en  que  se  diferencia  la  Constitución  argen-Lna
  de  la  de  Chile,  respecto  á  garantías  públicas  :  Chile  ha
Luscado  la  paz  que  conviene  al  aumento  de  su  población  en  el
''^igor  del  poder,  mas  bien  que  en  la  expansion  de  la  libertad  y
queen  la  rapidez  de  los  progresos.—  La  Constitución  argentina,
cediendo  á  la  índole  de  su  país  y  á  las  exigencias  de  su  suelo  y
posición,  ha  buscado  la  seguridad  y  tranquilidad  que  conviene
ouinento  rápido  de  su  población  en  anchas  garantías  de  prolíC^^
  y  de  liliertad  civil,  conciliadas  con  el  vigor  del  poder  poinfi^
  niayorazgos,  sin  tradición  aristocrática,  sin  clero
u  y  ente,  la  República  Argentina  h  abria  cometido  un  desierto ­
  en  imitar  á  la  lettra  el  sistema  conservador  de  Chile.
        <pb n="550" />
        Ö28  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO  DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
Cada  país  La  sabido  colocarse  en  la  senda  que  le  trazaban  su
pasado,  las  condiciones  de  su  presente  y  las  necesidades  de  su
porvenir.  Ojalá  que  en  pos  de  la  estrella  de  Chile,  que  lleva  tantos
años  de  esplendor,  se  levante  el  sol  de  los  Argentinos,  y  mezclen
sus  luces  en  los  progresos  venideros,  como  están  mezcladas  sus
glorias  y  su  sangre  en  los  recuerdos  de  la  historia  0).
(1)  En  1856  se  ha  firmado  un  tratado  de  amistad  y  comercio  entre  Chile  y
la  Confederación  Argentina,  por  el  cual  desaparece  la  frontera  divisoria  do
ambos  paises  en  materias  económicas.  Es  un  modelo  de  fraternidad  y  de
libertad  recíprocas.  Ese  tratado  asegura  mas  y  mas  la  iniciativa  de  órden  y
de  buen  juicio  en  materia  de  gobierno,  que  Chile  ejerce  desde  algunos  años
en  su  hermana  la  vecina  Confederación.
        <pb n="551" />
        23

TERCERA  PARTE.

DISPOSICIONES  DE  LA  CONSTITUCION
QUE  SE  REFIEREN
AL  FENÓMENO  DE  LOS  CONSUMOS  PÚBLICOS;
ó  SEA
U  lA  FOIUACIOS,  AWIISISTBACIOS  t  EJPLEO  BEI  TESORO  RACIOAAl.

'«s  principios  ya  couS'“''“’
OS  á  ver  que  en  estas  aplicacioues  al  fenómeno  de
        <pb n="552" />
        530  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
consumos,  la  Constitución  argentina  ha  sido  fiel  á  su  sistema
de  buscar  la  riqueza  por  el  camino  de  la  libertad;  de  servir  al
interes  del  fisco  por  medio  del  bienestar  general  ;  de  obtener  el
*  aumento  de  la  riqueza  del  gobierno  por  el  aumento  de  la  riqueza
de  los  gobernados,  que  contribuyen  á  formarla;  de  agrandar
las  rentas  del  Estado  por  el  aumento  de  las  rentas  de  los  particulares ­
  ;  y  de  someter  su  inversion  á  las  mismas  reglas  de  prudencia ­
  y  de  buen  juicio  de  que  depende  el  aumento  de  las  rbntas
privadas.  ^  _  n
El  conjunto  de  estas  reglas  y  garantías  forma  lo  que  se  llama
el  sistema  rentístico  ,  el  plan  de  hacienda  ó  sistema  de  finanzas
de  la  Constitución  argentina,  que  será  el  objeto  de  esta  tercera
^  Hemos  dejado  este  estudio  para  el  fin,  con  la  idea  de  hacer
mas  perceptible  el  mérito  del  sistema  de  la  Constitución,  que
ha  dado  esta  prelacion  ó  preferencia  á  la  riqueza  de  la  Nación
sobre  la  riqueza  del  fisco  :  prelacion  que  lejos  de  tener  por  mira
la  disminución  de  los  recursos  del  poder,  se  dirige  a  fecundarlos
y  á  ensancharlos,  dándoles  en  la  legislación  la  fuente  que  los
alimenta  en  la  realidad  de  los  hechos  económicos.
En  el  estudio  de  las  disposiciones  de  la  Constitución  argentina
que  se  refieren  al  consumo  de  las  riquezas,  vamos  a  examinar.
Cuál  es  el  principio  general  de  su  política  sobre  consumos  de
todo  género;
Qué  reglas  constitucionales  rigen  los  gastos  o  consumos  pri-Qué
  recursos  abraza,  qué  extension  tiene  el  Tesoro  nacional
destinado  á  sufragar  los  consumos  ó  gastos  públicos  ;
Cómo  deben  ser  reglados  los  impuestos  ,  para  no  dañar  los
fines  de  progreso  y  de  libertad  de  la  Constitución,  y  cómo  deberá ­
  reglarse  el  uso  de  los  otros  recursos  sin  faltar  a  esos  prinriDios
  *
Cual  es  la  autoridad  que  en  el  interes  de  la  libertad  vota  los
impuestos  y  decreta  los  gastos  públicos  ;
Cúal  la  que  en  el  interes  del  órden  recauda,  administra  y
aplica  el  Tesoro  conforme  á  la  ley  ;
A  qué  se  destina,  qué  objetos  tiene,  qué  principios  respeta  el
gasto  público  según  la  Constitución  argentina.
®  De  aquí  los  diferentes  capítulos  en  que  será  dividida  esta  tercera ­
  parte.
        <pb n="553" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGENTINA.

531

capítulo  primero.

»■rlnclpl..  6e.er.lo.  Pe  I.  Coo.&amp;lt;l,„el.„  e.  n..,ert.  de
COUMUlUOfl.
        <pb n="554" />
        532  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
cir,  la  política  de  los  gastos  y  consumos,  el  sistema  de  rentas,
■viene  á  ser  tan  importante  ramo  de  la  ciencia  de  la  riqueza,  que
el  vulgo  tiene  disculpa,  aunque  no  razón,  para  confundirla  con
el  plan  de  hacienda  ó  riqueza  fiscal.
Si  el  hombre  sabe  gastar  por  el  mismo  instinto  de  conservación ­
  que  le  enseña  á  producir  y  enriquecer,  ¿qué  apoyo  exige
de  la  ley  á  este  respecto?.—  En  el  gasto  privado,  el  de  su  abstención ­
  completa  ;  un  apoyo  negativo  que  no  le  estorbe,  que  no
le  restrinja  su  libertad  de  gastar  ó  consumir,  de  que  su  juicio
propio  y  el  instinto  de  su  conservación  son  los  mejores  legisladores. ­
  En  el  gasto  público,  todo  el  apoyo  que  exige  de  la  ley,  es
que  ella  intervenga  solo  para  impedir  que  se  distraiga  de  su
verdadero  destino,  que  es  el  bien  general  ;  para  impedir  que  exceda ­
  este  objeto,  y  para  cuidar  que  el  impuesto  levantado
para  sufragarlo  no  atropelle  la  libertad,  ni  esterilice  la  riqueza. ­

Tal  es  el  sistema  que  la  Constitución  argentina  establece  en
favor  de  la  riqueza  por  sus  disposiciones  relativas  á  su  consumo,
función  tan  esencial  al  progreso  y  desarrollo  de  aquella.
Según  él,  toda  ley  orgánica  que  se  ligue  al  fenómeno  de  los
gastos  públicos  ó  privados,  ba  de  tener  por  término  y  punto  de
partida  los  derechos  naturales  del  hombre  en  la  función  do
gastar  ó  consumir  según  su  criterio,  con  intervención  de  su
voz  y  en  servicio  de  sus  intereses  de  conservación  y  de  progreso. ­

En  el  interes  de  la  libertad,  conviene  no  olvidar  que  son  unos
mismos  los  principios  que  gobiernan  el  gasto  público  y  el  gasto
privado,  pues  no  son  gastos  de  dos  naturalezas,  sino  dos  modos
de  un  mismo  gasto,  que  tiene  por  único  sufragante  al  hombre
en  sociedad.  Como  miembro  de  varias  sociedades  a  la  vez,  en
cada  una  tiene  exigencias  y  deberes,  que  se  derivan  del  objeto
de  la  asociación.  Llámase  gasto  ó  consumo  privado  el  que  hace
el  hombre  en  satisfacción  de  sus  necesidades  de  familia,  téngala
propia  ó  sea  soltero;  y  se  llama  gasto  ó  consumo  público  el  que
ese  mismo  hombre  efectúa  por  el  intermedio  del  gobierno,  en
satisfacción  de  las  necesidades  de  su  existencia  colectiva,  que
consisten  en  verse  defendido,  respetado,  protegido  en  el  goce  de
su  persona,  bienes  y  derechos  naturales.
Veamos  desde  luego  las  garantías  de  libertad  que  la  Constitución ­
  concede  á  la  riqueza  en  sus  aplicaciones  á  los  consumos  o
        <pb n="555" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGEXTINA.

533

privados,ocuparnos  en  seguida  delas  que  se  refieren
^  gasto  público,  en  cuyo  conjunto  reside  el  sistema  de  hacienda
y  e  rentas  de  la  Constitución  argentina,  uno  de  los  objetos  primordiales ­
  de  este  libro.

CAPÍTULO  II.
Aplicación  de  lau  garantían  cconómiean  de  la  Conntituelon
d  loa  gaatoa  ó  conaumoa  privadoa.
Interesa  a  la  verdad  préctica  de  esa  protección,  que  las  leyes
orgánicas  encargadas  de  hacer  cumplir  la  Constitución  en  ese
punto  esencial  á  la  riqueza,  sean  expresión  fiel  de  la  Constitu-^
  se  abstengan  de  alterar  la  verdad  de  sus  garantías  so
lo  relativo  á  los  consu-Gastar
  ó  consumir  con  juicio,  es  satisfacer  las  necesidades  de
oy,  sm  desatender  las  necesidades  de  mañana.  El  instinto  de
‘  Muservacion  propia  hace  conocer  del  hombre  esta  reala  sen-ËÜHSêSH

valor  conservar  o  agrandar  por  la  reproducción  el
Se  Ihní-  '  icáieis  mañana  al  colmo  de  la  necesidad  de  vivir,
P'W,//./  -  Por  ejemplo,  llámase  estéril  ó  imlüo
  en  economía,  el  gasto  que  hacéis  en  comer  y  vivir:
        <pb n="556" />
        534  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
y  reproductivo  el  que  hacéis  en  tierras,  en  máquinas,  en  salarios, ­
  para  producir,  por  la  acción  de  estos  agentes,  nuevos  valores, ­
  que  os  permitan  satisfacer  las  necesidades  de  mañana.
En  cualesquiera  de  estas  funciones  que  ataqueis  la  libertad
de  consumir,  consagrada  por  la  Constitución  argentina,  la  combatís ­
  en  sus  mas  preciosas  funciones.
Limitar  el  consumo  reproductivo,  es  embarazar  la  producción,
ó  bien  sea  la  libertad  de  la  industria,  con  menoscabo  de  la  Constitución ­
  que  garantiza  esa  libertad,  y  de  la  riqueza  que  tiene  en
ella  su  manantial  mas  fecundo.  Ya  hemos  \isto  que  consumir
en  cierto  modo  es  producir,  es  enriquecer,  pues  sin  productos
no  podeis  tener  ganancia,  y  sin  gastos  no  podeis  tener  productos. ­
  Restringir  la  libertad  del  consumo  industrial,  es  atacar  la
riqueza,  es  empobrecer  el  país.
Se  cometen  estos  ataques  por  todas  las  leyes  y  reglamentos
que  intervienen  en  la  producción  industrial,  limitando  con
pretexto  de  reglamentar  los  usos  del  capital,  de  la  tierra  y  del
trabajo  en  el  ejercicio  de  la  industria  comercial,  agrícola  ó  fabril; ­
  pues  no  se  usa  del  capital  y  del  trabajo  en  las  funciones
de  la  producción,  sino  consumiéndolos,  aunque  de  un  modo  reproductivo. ­

Hemos  estudiado  ya  este  punto  al  tratar  de  la  producción  en
sus  relaciones  con  las  garantías  que  la  Constitución  argentina
le  concede.
No  son,  pues,  las  leyes  suntuarias  ó  restrictivas  del  lujo  y  do
los  consumos  estériles  las  únicas  que  tienen  que  ver  con  los
consumos  privados  en  sus  relaciones  con  la  libertad.
Sin  embargo,  solo  estudiarémos  en  este  lugar  el  consumo  pri'
vado  improductivo  en  sus  relaciones  con  las  garantías  de  que
disfruta  por  la  Constitución  argentina.
Está  en  camino  de  llegar  á  la  tiranía  en  los  consumos  reproductivos ­
  toda  ley  que  se  permite  restringir  el  ejercicio  del  gasto
improductivo;  porque  si  admitis  en  este  punto  su  poder  de  limitación, ­
  os  vereis  arrastrado  por  la  lógica  á  concederlo  en  todo
género  de  consumos.  La  economía  no  lia  encontrado  un  meridiano ­
  que  divida  el  mundo  del  dispendio  del  de  la  inversion
fecunda.
¿Y  es  poco  acaso  limitar  el  gasto  estéril?  ¿Qué  llaman  (jasto^
estéril  ó  improductivo  los  economistas?  Repitámoslo  para  estimar
en  sus  efectos  el  influjo  de  su  libertad.  Todo  el  que  se  hace  sin
        <pb n="557" />
        DE  la  CONFEDERACION  ARGENTINA.

533

mira  de  ganar,  es  decir,  no  solo  el  gasto  que  se  hace  en  \ivir  y
gozar,  sino  el  que  se  opera  ejerciendo  las  facultades  mas  nobles
del  hombre,  como,  v.  g.,  socorriendo  la  desgracia,  dotando  á
la  patria  y  á  la  humanidad  de  grandes  beneficios.  —  ¿Es  diferente ­
  el  destino  que  en  definitiva  tienen  todas  las  riquezas  del
hombre?  ¿  El  avaro  mismo  no  satisface  la  necesidad  fantástica
de  considerarse  opulento,  es  decir,  mas  y  mas  asegurado  de
tener  con  que  vivir  en  lo  remoto  de  su  vida,  cuando  se  complace ­
  en  sepultar  su  dinero?  Pues  bien,  estorbar  el  consumo
^teril,  es  decir,  el  goce,  el  placer  y  hasta  la  disipación  ejercios
  en  la  esfera  de  la  capacidad  cíaíI  ,  es  no  solamente  atentar
contra  la  libertad  de  xisar  y  disponer  de  su  propiedad^  que  concede ­
  el  art.  l  i  de  la  Constitución,  sino  entristecer,  marchitar
esa  flor  de  existencia  fantástica,  que  hace  el  esplendor  de  los
pueblos  cultos,  y  constituye  un  manantial  indirecto  de  su  producción ­
  y  riqueza  general.
Ue  varios  niodos  pueden  las  leyes  y  reglamentos  orgánicos  de
la  Constitución  alterar  sus  garantías  protectoras  del  consumo
privado  improductivo.
Es  conocido  el  ejemplo  de  las  leyes  suntuarias  ó  restrictivas
del  lujo.  Si  dejais  á  la  ley  el  poder  de  definir  el  lujo,  abris  á  la
^stencia  privada  una  puerta  por  donde  la  ley  pueda  asaltar  el
hogar  y  hollar  todas  las  garantías  individuales  en  nombre  de
la  moral  y  del  bien  público.
Nos  han  regndo  por  siglos  las  leyes  españolas  que  dividían  la
sociedad  en  clases  para  el  ejercicio  de  los  consumos  ó  gastos
pmailos.  Nuestras  viejas  compilaciones  (¡qué  viejas!  la  TVoutsima
  Recopilación)  contienen  leyes  de  Felipe  II,  que  prescriben
el  vestido  á  las  clases  ínfimas  con  el  despotismo  con  que  lo  baria
una  ordenanza  de  ejército.  Las  telas  de  seda,  los  vestidos  de
cierto  corte,  las  alhajas  preciosas  estaban  prohibidas  á  los  ple-^yos,
  bajo  penas  severas.  La  Confederación  Argentina  ha  derogado ­
  el  principio  de  esa  legislación  insolente  por  los  art.  15  y  16
ue  su  Constitución,  que  han  confirmado  la  igualdad  de  clases
proclamada  por  la  revolución  democrática  de  Sud-América.
-se  principio  de  opresión,  inoculado  en  nuestros  hábitos  seu
  ares,  reapareció  en  el  derecho  patrio  algunas  veces,  invocando ­
  no  ya  la  desigualdad  de  clases,  sino  el  pretexto  sofístico
c  la  conveniencia  pública.  Un  decreto  del  gobernador  de  Ilue-Uos
  Aires  de  28  de  octubre  de  1829  redujo  á  dos  coches  á  lo  mas
        <pb n="558" />
        536  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
el  acompañamiento  de  los  cadáveres  al  cementerio.  El  gobernador ­
  Rosas  redujo  el  luto  de  las  señoras  á  un  simple  brazalete
negro.
Pero  no  son  las  leyes  suntuarias,  sino  las  industriales  y  de
policía,  las  que  de  ordinario  restringen  y  alteran  la  libertad  de
los  consumos  improductivos.  La  policía  de  ornato  plagiada  á  la
Europa,  en  que  la  omnipotencia  de  los  reyes  les  permitia  ser
artistas  en  la  construcción  de  sus  ciudades,  suele  ser  pretexto
en  nuestras  ciudades  embrionarias,  que  apénas  poseen  lo  necesario, ­
  para  limitar  la  libertad  de  los  consumos,  imponiendo  reglas ­
  de  elegancia  á  la  edificación  de  los  particulares.
Son  contrarias  á  la  libertad  del  consumo  improductivo  de  los
habitantes  del  país  las  leyes  y  reglamentos'de  aduana  que,  por
proteger  industrias  ó  fabricaciones  nacionales,  obligan  á  los
particulares  á  consumir  los  malos  productos  del  país,  en  lugar
de  los  productos  extranjeros  encarecidos  por  los  impuestos  excesivos. ­
  Los  pri\ilegios  ilimitados  de  fabricación  y  de  invención
tienen  el  mismo  resultado  ;  son  opuestos  á  la  Constitución,  porque ­
  restringen  y  alteran  las  libertades  que  concede  á  la  inversion ­
  y  empleos  de  la  propiedad.
Á  la  moral  y  á  la  religion  pertenece  restringir  los  pstos  estériles ­
  por  el  consejo  y  la  admonición,  no  á  la  ley  ni  á  los  reglamentos ­
  orgánicos  do  la  Constitución.
Las  leyes  solo  pueden  propender  á  ese  resultado  por  la  acción
de  medios  indirectos  capaces  de  corregir  las  costumbres,  como
son  la  educación  y  la  enseñanza  difundida  en  el  pueblo;  los
ejemplos  de  sobriedad  y  de  moderación  dados  por  los  hombres
del  poder;  las  leyes  de  policía  contra  los  ociosos,  contra  los  jugadores ­
  de  oficio;  los  impuestos  elevados  sobre  los  consumos  de
simple  ostentación;  y  por  fin  la  disminución  de  las  fiestas,  que
dan  ocasión  al  pueblo  para  malgastar  el  fruto  de  su  trabajo.
Á  este  respecto  el  despotismo  republicano  ha  heredado  el  precepto ­
  de  Maquiavelo,  que  tan  bien  aprendió  su  contemporáneo
Felipe  11,  de  dar  al  pueblo  cien  fiestas  en  cambio  de  cada  libertad ­
  que  se  le  arranca.  Nadie  lia  prodigado  las  fiestas  populares
tanto  como  Rosas,  por  la  razón  de  haber  sido  el  que  mas  libertades ­
  arranco  al  pueblo  de  su  mando.  Cada  victoria  obtenida
en  sus  guerras  crónicas  por  sistema,  cada  accidente  favorable
á  su  causa  de  opresión,  por  insignificante  que  fuese,  era  motivo ­
  de  fiesta  cívica  que  el  pueblo  debia  solemnizar,  cerrando
        <pb n="559" />
        23‘

DE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  537
los  talleres  y  abriendo  el  bolsillo  para  empobrecer  á  son  de  música ­
  y  repiques  de  campanas,  Chile  es  digno  de  ser  imitado  en
la  sensatez  con  que  ha  reducido  sus  fiestas  cíncas,  numerosas
en  otro  tiempo,  á  las  del  18  de  setiembre,  aniversario  de  la  revolución ­
  de  su  independencia  contra  la  dominación  española.

CAPÍTIXO  III.

loM  conniinioM  6  gRNtoM  públicos.  —  Rccnrsos  que  la  Cons*
liliicion  señala  para  sufragarlos  —  KIcnicntos  y  posibilidad ­
  do  un  Tesoro  nacional  en  la  condición  presente  de
la  Confederación.

§  I.
De  la  sensatez  con  que  la  Constitución  ha  declarado  nacionales  recursos  que
lo  son  por  su  naturaleza  y  por  la  tradición  política  argentina.  —  Obstáculos
de  hecho  que  la  política  nacional  debe  remover  por  grados  y  pacíllcamente.
—  Separación  rentística  de  Buenos  Aires.
Luego  (¡lie  se  organiza  ó  erige  un  gobierno,  es  menester  darle
medios  de  existir,  formarle  un  Tesoro  nacional.  El  gobierno
ocupa  hombres  en  el  servicio  de  la  administración  civil,  á  quienes ­
  debe  sueldos  en  cambio  de  su  tiempo  ;  necesita  edificios  para
las  oficinas  del  ser\icio,  cuya  adquisición  y  sosten  cuesta  dinero  j
necesita  soldados  para  hacer  respetar  y  obedecer  las  leyes  y  su
autoridad;  estos  soldados  viven  de  su  sueldo,  consumen  municiones ­
  de  guerra  y  de  boca,  y  necesitan  armas,  todo  á  expensas
del  Estado,  á  quien  dedican  su  tiempo  y  su  servicio.  Necesita
de  otras  mil  cosas  que  detallaremos  al  estudiar  los  objetos  del
gasto  público,  ¡lero  indudablemente  no  puede  haber  gobierno
gratis,  ni  debe  haberle  por  ser  el  mas  caro  de  los  gobiernos,
‘»onde  se  sabe  lo  que  es  gobierno,  por  ejemplo  en  Estados  Uni-»
  Os,  ni  los  empleos  concejiles  ó  municipales  son  gratuitos.  El
sueldo  es  la  mejor  garantía  contra  el  peculado,  pues  el  Estado
fine  quiere  explotar  al  empleado  no  hace  mas  que  entregarle  sus
arcas  á  una  represalia  merecida.
        <pb n="560" />
        538  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Según  esto,  el  Tesoro  y  el  gobierno  son  dos  hechos  correlativos ­
  que  se  suponen  mutuamente.  El  país  que  no  puede  costear
su  gobierno,  no  puede  existir  como  nación  independiente,  porque ­
  no  es  mas  el  gobierno  que  el  ejercicio  de  su  soberanía  por
sí  mismo.  No  poder  costear  su  gobierno,  es  exactamente  no
tener  medios  de  ejercer  su  soberanía;  es  decir,  no  poder  existir
independiente,  no  poder  ser  libre.
Todo  país  que  proclama  su  independencia  á  la  faz  de  las  naciones, ­
  y  asume  el  ejercicio  de  su  propia  soberanía,  admite  la
condición  de  estos  hechos,  que  es  tener  un  gobierno  costeado
por  él,  y  tenerlo  á  todo  trance,  es  decir,  sin  limitación  de  medios ­
  para  costearlo  y  sostenerlo  ;  por  la  razón  arriba  dicha,  de
que  el  gobierno  es  la  condición  que  hace  existir  el  doble  hecho
de  la  independencia  nacional  y  el  ejercicio  de  la  soberanía  delegada ­
  en  sus  poderes  públicos.  Desconocer  este  deber,  es  hollar
el  juramento  de  ser  independientes  y  libres,  es  abdicar  la  libertad ­
  y  entregar  el  gobierno  del  país  al  extranjero,  o  á  cualquiera
que  tenga  dinero  para  costearlo.
Tasar,  limitar  de  un  modo  irrevocable  la  extension  de  los
sacrificios  exigidos  por  el  interes  bien  entendido  de  la  independencia ­
  nacional,  es  aproximarse  de  aquel  extremo  vergonzoso.
El  país  que  dice  :  —  «Yo  no  doy  mas  que  esta  determinada  suma
para  atender  á  los  gastos  de  mi  gobierno;  si  con  ella  no  puede
existir,  retírese  á  su  casa  y  quede  acéfalo  el  ejercicio  de  la  soberanía,»— ­
  abdica  su  independencia,  pronuncia  su  manumisión,
se  declara  disuelto  como  Estado  político.  Esto  sería  gobierno  &amp;amp;
'  precio  fijo,  la  libertad  por  tal  suma,  y  si  no  la  esclavitud.
La  Confederación  Argentina  tuvo  esto  presente  al  constituirse
en  la  forma  que  hoy  tiene,  y  *desde  luego  proveyó  al  medio  do
llenar  los  gastos  ó  consumos  exigidos  por  el  sostenimiento  del
gobierno,  que  se  daba  en  cumplimiento  de  los  pactos  preexistentes ­
  de  ser  nación  independiente,  desde  el  Acta  firmada  en
Tucumau  en  1816  hasta  el  acuerdo  de  San  Nicolas,  firmado
sobre  los  destrozos  del  tirano  Rosas.  —  La  Constitución  dispuso
lo  siguiente  por  su  artículo  i  :  —  «  El  gobierno  federal  provee
á  los  gastos  de  la  Nación  con  los  fondos  del  Tesoro  nacional,
formado  del  producto  de  derechos  de  importación  y  de  exportación ­
  de  las  aduanas,  del  de  la  renta  ó  locación  de  tierras  de
propiedad  nacional,  de  la  renta  de  correos,  de  las  demas  contribuciones ­
  que  equitativa  y  proporcionalmente  á  su  población
        <pb n="561" />
        DE  LA  CONFEDERAClOX  ARGEVTÍXA.  S39
imponga  el  Congreso  federal,  y  de  los  empréstitos  y  operaciones
de  crédito  que  decrete  el  mismo  Congreso  para  urgencias  de  la
Nación  ó  para  empresas  de  utilidad  nacional.  »
Estos  fondos  que  la  Constitución  designa  para  la  formación
del  Tesoro  déla  Confederación,  ¿son  legítimos  y  sensatos?  ¿Son
verdaderos,  posibles,  practicables  en  la  condición  ú  organización
queá  las  provincias  les  ha  cabido  aceptar  de  la  fuerza  de  las
cosas?  —  Yo  creo  que  sí,  y  creo  ademas  que  solo  una  gran  falta
de  Observación  ó  una  crasa  ignorancia  en  materias  económicas
serian  capaces  de  ponerlo  en  duda.
Lo  ha  puesto  sin  embargo  la  pasión  política,  que  es  el  extremo ­
  de  la  falta  de  observación.
Como  yo  creo  que  la  necesidad  que  ha  obligado  á  las  provincias ­
  de  la  Confederación  á  emprender  y  seguir  su  organización
nacional,  á  pesar  de  la  abstención  ó  aislamiento  que  Buenos
Aires  ha  querido  asumir  cediendo  también  á  otra  necesidad  divergente ­
  de  su  egoísmo,  como  yo  creo  que  tanto  una  como  otra
de  esas  necesidades  y  la  excision  doméstica  que  es  su  resultado,
han  de  seguir  por  largo  tiempo  ;  considero  útil  demostrar  que
la  Confederación  tiene  la  misma  aptitud  que  Buenos  Aires  para
sostener  y  costear  su  gobierno  de  circunstancias  respectivo,  y
que  estacirconstancia  cede  grandemente  en  provecho  común  de
la  nacionalidad  del  país  entero.
La  independencia  relativa  ó  doméstica  de  Buenos  Aires,  respecto ­
  de  la  Confederación  á  que  pertenece,  la  medida  exorbitante ­
  en  qii^e  se  ha  tomado  ó  mas  bien  recuperado  esa  independencia ­
  desde  el  11  de  setiembre  de  1852,  son  un  mal  profundo
para  el  país,  que  forman  justamente  el  mal  de  la  descentralización ­
  política,  grave  para  toda  nación.  Pero  es  forzoso  reconocer
que  ese  mal  ha  de  ser  duradero,  porque  procede  de  causas  antiguas ­
  y  modernas,  que  residen  nada  ménos  que  en  las  instituciones ­
  fundamentales  de  Buenos  Aires,  no  de  ayer  sino  de  toda
su  existencia  colonial  y  republicana.  Ese  mal  será  un  achaque
crónico,  con  que  tendrá  que  existiría  Hepública  Argentina,  sin
uejar  por  eso  de  ser  una  nación  aunque  mal  centralizada,  como
^&amp;lt;1  sucedido  desde  que  adquirió  el  desarrollo  que  hoy  tiene  por
®us  instituciones  políticas  de  provincia-nacion,  comenzadas
esde  el  año  de  1821,  y  confirmadas  por  la  reciente  constitución
c  ti  de  abril  de  1851.  Ese  mal  no  es  sin  ejemplo,  pues  lo
han  llevado  largo  tiempo  en  su  seno  la  Inglaterra  ,  la  Francia
        <pb n="562" />
        540  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
y  la  España,  cuya  unidad  política  es  de  siglos  mas  reciente  que
su  nacionalidad.
La  política  juiciosa  debe  comprenderlo  y  tomarlo  de  ese
modo  ;  y  lejos  de  proponerse  extirparlo  de  pronto  ,  ya  sea  sometiendo ­
  la  Confederación  á  Buenos  Aires,  ó  Buenos  Aires  á  la
Confederación,  por  la  obra  de  las  armas  ,  ó  por  la  imprevisión
de  la  diplomacia,  ella  debe  tomarse  para  su  curación  tanto
tiempo  como  el  mal  tiene  de  existencia;  pues  no  se  acaban  á  la
bayoneta,  ni  por  tratados  en  un  solo  dia,  las  instituciones  seculares ­
  que  han  llegado  á  encarnar  en  las  costumbres.
La  incorporación  rentística  de  Buenos  Aires  á  la  Confederación ­
  en  su  calidad  de  provincia  ó  estado  igual  á  las  demas,
exigiría  por  parte  de  Buenos  Aires  la  devolución  y  entrega  del
poder  de  establecer  derechos  de  importación  y  exportación,  de
crear  derechos  de  tonelaje,  de  acuñar  moneda,  de  reglar  el  comercio ­
  interior  y  exterior,  de  percibir  derechos  sobre  las  postas
y  de  usar  del  producto  de  otras  entradas  ,  que  pertenecen  esencialmente ­
  al  Tesoro  nacional  de  todo  país,  sea  unitario  ó  federal; ­
  es  decir,  mas  ó  menos  unitario,  porque  á  esto  se  reduce
la  diferencia  de  forma.  Su  incorporación  en  calidad  de  capital
expondría  la  subsistencia  del  arreglo  sabio  y  equitativo  que
han  dado  las  provincias  á  los  intereses  económicos  de  la  Confederación ­
  entera  en  su  Constitución  de  t8u3  ,  á  no  ser  que  Buenos ­
  Aires  aceptase  la  division  de  su  territorio  provincial,  que
ha  resistido  tantas  veces;  es  decir,  que  consintiese  en  disminuir ­
  sus  medios  rentísticos  de  impedir  un  orden  general  de
cosas  que  le  arrebata  ventajas  comunes,  que  ha  poseído  parcialmente ­
  al  favor  de  la  dislocación.—¿Son  practicables,  se  iiodrian
ver  realizadas  de  un  dia  para  otro  tales  condiciones,  bien  por
las  armas,  ó  por  la  diplomacia?  —  Lo  encuentro  muy  difícil.
En  tal  caso  la  política  debe  buscar  el  bien  común  déla  Bepiiblica,
  no  en  el  amalgama  instantáneo  de  intereses  puestos  en
oposición  por  desaciertos  anteriores  que  no  es  del  caso  juzgar,
sino  en  el  progreso,  en  la  población  y  bienestar  de  que  son  igualmente ­
  capaces  las  dos  grandes  divisiones  transitorias  de  la  Bepública,
  encerrándolas  no  obstante  en  la  unidad  nacional.
Me  propongo  hacer  ver  por  la  teoría  y  por  los  hechos,  que  la
Confederación  tiene  medios  rentísticos  de  existir  y  prosperar  en
la  condición  política  de  que  las  circunstancias  le  han  hecho  un
deber  de  salvación  ;  y  que  solo  después  de  mostrarse  prácticamente
        <pb n="563" />
        DE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  gjj
de  algún  ,lempo,  será  posible  la
ern-  política  de  la  provincia  disidente,  sin  los  pelirollln^l
  ^  desigualdad  con  que  hasta  aquí  se  han  desaroiip
  1  °  ocultados  del  país.  —  Demostrar  esto,  es  hacer  ver

§  H.

art.  i(5  .ip]  ,  °  reproducción  y  ratificación  literal  del  inciso  5,
        <pb n="564" />
        542  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Esos  dos  pactos  preexistentes  de  la  Gonslitucioii  actual  y  k^es
obligatorias  de  su  sistema  rentístico,  léjos  de  haber  tenido  jam
por  objeto  disolver  la  antigua  República  Argentina,  d  antig
Estado  Argentino  en  el  ramo  ele  rentas,  ni  en  los  demas  re  -
rentes  á  la  integridad  nacional  del  país,  confirmaron  la  existe
cia  de  la  antigua  República  Argentina  como  un  solo  Estado  p
lítico,  compuesto  de  las  provincias  que  estipulaban  y  adhería
á  dichos  pactos.  Estipularon  el  de  A  de  enero
nombre  de  sus  intereses  particulares  y  los  de  la  República  (dic
las  palabras  del  preámbulo).  En  el  art.  2,  las  prouncias  sign
tarias  confesaron  ser  de  las  que  componen  el  Estado  '
El  art.  3  habló  de  las  otras  provincias  de  la  República.  El  o  ii^
vocó  los  intereses  generales  de  toda  la  República.  Y  por  fin  el
acordó  la  invitación  oportuna  á  todas  las  demas  provincias  déla
República,  á  que  por  medio  de  un  Congreso  general  federativo
se  arregle  la  administración  general  bajo  el  sistema  federal,  su
comercio  interior  y  exterior,  su  navegación,  el  cobro  y  distri-^
bucion  de  las  rentas  generales  y  el  pago  de  la  deuda  de  la  Repu
De  ese  modo  preparaban  la  unidad  rentística  de  la  República
esos  pactos  domésticos  que  se  han  llamado  federales.
Es  inútil  observar  que  las  constituciones  unitarias  (promulgadas ­
  y  proyectadas),  que  también  forman  parte  de  la  tradición
política  de  la  República  en  materia  de  hacienda,  dieron  mayor
energía  á  la  integridad  nacional  del  país  en  sus  intereses  económicos ­
  y  fiscales.  ,  ,
De  entre  ellas,  la  Ley  Fundamental  de  23  de  enero  de  1823,61
único  acto  constituyente  del  Congreso  de  ese  carácter  reunido  en
182-4  que  baya  sobrevivido  á  sus  trabajos  frustrados,  ratificó  de
siguiente  modo  la  antigua  nacionalidad  de  la  República  Argentina ­
  :  Las  provincias  del  Rio  de  la  Plata  reunidas  en  congreso  reproducen
  por  medio  de  sus  diputados  y  del  modo  mas  solemne  c
pacto  con  que  se  ligaron  desde  el  momento  en  que,  sacudiendo  c
yugo  de  la  antigua  dominación  española,  se  constituyeron  en  nación ­
  independiente  (art.  1).  Esa  ley  determinó  un  régimen  provisorio ­
  de  gobierno  hasta  la  pi'omulgacion  de  la  Constitución  qu^
habia  de  reorganizar  el  Estado  (art.  3).  —  «  Cuanto  concierne  ‘
los  objetos  de  la  independencia,  integridad,  seguridad,  defensa
Y  prosperidad  nacional,  es  del  resorte  privativo  del  Congreso  g^'
neral,  »  dijo  su  art.  b.
        <pb n="565" />
        DE  LA  COXFEDEUACIOX  ARGENTÍXA.  54
Esa  ley  fundamental  centralista,  de  182o,  no  fue  derogada  po
e  tratado  de  A  de  enero  de  1831,  aceptado  como  ley  fundamenta
por  toda  la  República,  sino  al  contrario  confirmada  en  su  espí
n  u  de  reorganización  centralista,  y  lo  prueba  la  vigencia  de  es&amp;lt;
y  e  1825  basta  después  de  aquel  tratado;  pues  Buenos  Aire!
por  medio  de  su  gobierno  ha  ratificado  en  1839  y  en  1840  loi
tratados  de  la  República  con  la  Inglaterra  y  con  la  Francia
invocanjio  precisamente  la  ley  fundamental  de  23  de  enen
reanudo  y  confirmó  la  integridad  de  la  Repú
Conocido  y  manifiesto  es  el  fin  con  que  traigo  esta  discusior
tP,rH  rentas,  en  que  importa  tener  presente  que  la  in
y  fi^"ere  decir  la  integridad  de  su  Tesoro  públicí
ÜlsslMI
son  hoy  mismo  por  su  naturaleza,  origen  y  destino  político.  El
territorio  es  uno;  la  porción  baldía  de  su  superficie  estuvo
siempre,  incorporada  al  dominio  nacional,  bajo  el  antiguo  v
.OUS  itucion  para  la  observancia  y  respeto  de  sus  mandatos,
q^te  nadie  presta  donde  no  hay  autoridades  costeadas  para  ha-^«rios
  respetar.  ^
tenrlc,  ¡rasportados  ala  general  de  Rueños  Aires.  Cada  in-Iten]
  hacer  formar  un  libro  de  la  razón  general  de  la
actenda  por  lo  respectivo  á  su  provincia.  De  todos  ellos  la
        <pb n="566" />
        544  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
contaduría  mayor  debía  formar  un  libro  general  del  vireinato{'^).
Por  este  sistema,  las  rentas  que  se  adeudaban  y  causaban  en
provincia  eran  del  vireinato,  ó  mas  bien  del  Erario  nacional,
reemplazado  hoy  por  la  República  Argentina.  Cuando  faltó  de
hecho  la  autoridad  central,  que  reemplazó  al  gobierno  del  vireinato, ­
  cada  provincia  dispuso  como  de  cosa  propia  de  las  rentas
causadas  en  su  territorio  ;  y  el  ejercicio  prolongado  de  este  desorden ­
  hizo  olvidar  el  carácter  nacional  de  esas  rentas.  Tal  fuá
el  origen  que  puso  en  manos  del  gobierno  local  de  la  provincia
de  Buenos  Aires,  puerto  único  del  país  ,  toda  la  renta  de  aduanas ­
  que  había  ¡lertenecido  antes  al  vireinato  y  después  á  toda  la
República,  que  ocupó  su  lugar  en  el  goce  de  sus  entradas  y  bienes
fiscales.  Y  aunque  cada  provincia,  en  vista  de  ese  ejemplo,  creó
su  aduana  interior  en  la  frontera  doméstica  ,  no  por  eso  se  dividió ­
  entre  ellas  la  renta  aduanera  percibida  en  Buenos  Aires,
sino  que  la  adicionaron  al  infinito,  multiplicando  la  misma
contribución  por  tantas  fronteras  como  provincias  tenia  el  país,
á  punto  de  tener  que  pagar  el  consumidor  residente  en  las  mas
internadas  seis  y  ocho  veces  la  misma  contribución  :  régimen
que  hubiera  debido  encumbrar  á  Buenos  Aires  en  razón  opuesta
de  la  decadencia  causada  por  él  á  las  provincias  despojadas  de  su
parte  de  renta  pública,  si  el  exceso  desordenado  y  desproporcional
de  entradas  fiscales  no  hubiese  servido  para  precipitar  á  los  gobiernos ­
  de  Buenos  Aires  en  empresas  dispendiosas  do  guerras,
que  aun  para  ella  misma  han  esterilizado  ese  lucro  desordenado.
Lo  que  Buenos  Aires  hizo  con  la  aduana  marítima  y  fluvial,
todas  las  provincias  hicieron  con  las  tierras  públicas,  como  fondo
integrante  del  Tesoro  nacional.  Bajo  el  antiguo  régimen,  cada
intendente  de  provincia  corría  con  la  venta  y  arriendo  de  las
tierras  realengas  ó  de  señorío;  y  de  ahí  provino,  cuando  faltó  de
hecho  la  autoridad  central  en  la  administración  de  hacienda,
que  cada  provincia  se  considerase  propietaria  de  las  tierras  nacionales ­
  (antes  realengas  ó  de  señorío)  que  existían  dentro  de  su
jurisdicción.
Había  doce  cajas  reales  en  el  distrito  del  vireinato  de  Buenos
Aires,  pero  no  doce  tesoros,  sino  un  solo  Tesoro  nacional  ;  dividido ­
  para  su  administración  y  custodia,  pero  no  en  cuanto  á  su

(1)  Real  Ordenanza  de  Intendentes  para  el  vireinato  de  Buenos  Aires,
causa  de  hacienda,  —  artículos  91  y  104.
        <pb n="567" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  545
^opiedad.  Los  cambios  de  gobierno,  la  centralización  mayor  ó
enor  de  sns  medios,  no  han  alterado  la  condición  de  los  bienes
nacionales.
'  pues,  que  la  Constitución  federal  argentina  ha
ado  con  mucho  juicio  enumerando  por  su  art.  4,  entre  los
nacional,  los  que  siempre  pertenecieron  á  la
lalidad  del  país  bajo  todos  sus  sistemas  de  gobierno.
^GGSto,  conviene  no  olvidar  que  si  la  forma  potieiíi
  ^  República  Argentina,  confirma  la  anconfirmf^r^*^
  materia  rentística,  también  es  cierto  que  la
infirma  disminuida  y  reducida  en  cuanto  á  determinados  re-De
  aquí  viene  que,  aunque  el  Tesoro  federal  ó  nacional  sea
Ilimitado  y  supremo  en  ciertos  respectos,  no  es  único  y  solo  en
ciertos  otros.  Admitiéndose  por  la  Constitución  la  existencia  de
gobiernos  provinciales  soberanos  en  todo  su  poder  no  delegado
secuencia  rentística  del  art.  101  de  la  Constitución,  que  declara
siguiente  :  —  Las  provincias  conservan  todo  el  poder  no  delejado
  por  esta  Constitución  al  gobierno  federal.
desi^n.T”"'®^  provinciales  delegados  al  Tesoro  federal  están
mas  arriba  ^  ^  Constitución,  que  hemos  trascrito
y  sin  hay  unos  que  se  han  delegado  de  un  modo  absoluto
de  rn  son  el  producto  de  las  aduanas,  de  la  renta
ÍAí&amp;gt;f'derechos  de  tonelaje,  de  la  amonedación.
'Artículos  0,  10,11  y  105.)
        <pb n="568" />
        546  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Otros  se  han  delegado  á  médias,  y  son,  por  ejemplo  ;  —  la
renta  y  locación  de  tierras  públicas,  las  contribuciones  directas
é  indirectas,  y  el  crédito.  (.Artículos  i  y  105.)
Otros  recursos  provinciales  no  se  ban  delegado  al  Tesoro  nacional ­
  de  ningún  modo.  Tales  son  :  los  tesoros  6  bu  acas,  los
bienes  mostrencos,  los  bienes  de  intestados,  los  bienes  y  recursos ­
  municipales,  las  donaciones  especiales  recibidas,  el  producto ­
  de  las  multas  por  contravenciones  de  estatutos  locales,
el  producto  de  rentas  imponibles  sobre  la  explotación  de  riquezas ­
  espontáneas  del  suelo  ,  como  la  grana  silvestre,  las  frutas
silvestres,  la  miel  silvestre  ,  las  maderas  de  terrenos  baldíos,
los  lavaderos  de  oro,  la  caza  y  pesca  industriales  de  cuadrúpiedos,
  volaterías  y  de  anfibios.  —{Artículos  ht  y  hOo  couibinodos
con  el  art.  {{){.)
En  los  impuestos  de  la  primera  y  última  de  estas  tres  divisiones, ­
  no  puede  haber  conflicto  entre  el  poder  provincial  y  el
poder  nacional  de  imposición.  La  dificultad  puede  ocurrir  en
los  impuestos  de  la  segunda  division,  que  según  la  Constitución
pueden  ser  establecidos  por  la  provincia  y  por  la  Confederaríon.
La  regla  de  solución  de  esta  dificultad  para  cada  vez  que  ocurra,
está  trazada  por  la  Constitución  misma,  y  es  muy  sencilla  :  —
el  impuesto  provincial  cede  al  impuesto  nacional  por  la  siguiente ­
  regla  :  —  «  Esta  Constitución  (dice  el  art.  31),  las  leyes
de  la  Confederación  que  en  su  consecuencia  se  dicten  por  el
Congreso,  son  leyes  supremas  de  la  Nación;  y  las  autoridades  de
cada  provincia  están  obligadas  á  conformarse  á  ellas,  no  obstante
cualquiera  disposición  en  contrario  que  contengan  las  leyes  ó
constituciones  provinciales.  »  —  La  supremacía  ó  prelacion  de
la  ley  nacional  sobre  la  de  provincia,  en  caso  de  conflicto,  se
funda  en  el  princijiio  contenido  en  el  art.  5  de  la  Constitución
federal,  por  el  cual  ;  —el  gobierno  federal  garantiza  á  cada
provincia  el  goce  y  ejercicio  de  sus  instituciones.  —  Para  que
esta  garantía  en  que  estriba  toda  la  nacionalidad  del  país  se
haga  efectiva,  es  menester  que  las  provincias  dejen  en  manos
de  su  gobierno  común  ó  general  los  medios  rentísticos  de  ejecutarlo. ­

Los  conflictos  de  ese  género  son  frecuentes  aun  en  las  federaciones ­
  mas  bien  organizadas,  como  lo  demuestra  el  ejemplo  de
los  Estados  Unidos,  donde  mil  veces  la  Corle  suprema,  á  quien
corresponde  conocer  de  ellos,  ha  declarado  infringidas  las  leyes
        <pb n="569" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  547
rentísticas  del  Congreso  de  la  Union  por  leyes  fiscales  de  alguos
  Estados,  quehabian  estatuido  de  un  modo  supremo  sobre  el
isnio  punto,  y  el  Congreso  ba  tenido  que  derogarlas.
conflictos,  lo  cual  será  mejor  que  tener  que
mediarlos  a  costa  de  litigios  capaces  de  agriar  ó  enfriar  el
apego  de  cada  provincia  al  sistema  nacional,  será  conveniente
que  los  gobiernos  provinciales,  ántes  de  promulgar  una  ley  locontribución
  ó  de  un  recurso  de  los  dele-Ucin!
  Confederación  por  el  art.  4  de  la  Constitución,  la  participe ­
  al  gobierno  nacional.
Las  provincias  no  abandonan,  no  enajenan  ni  se  desprenden
que  entregan  al  Tesoro  nacional.  Este
man.  El  Tesoro  nacional  no  es  un  tesoro  independiente  y  ajeno
m##:l
Toda  la  diferencia  está  en  que.  en  vea  de  pertenecer  á  cada
provincia  aisladamente,  el  Tesoro  nacional  pertenece  á  todas
juntas  reunidas  en  cuerpo  de  nación.  Así  cada  provincia,  en  vez
de  tener  un  tesoro,  tiene  dos  :  el  de  su  localidad  y  el  de  la  NadT'"uu
  invertidos  en  su  provecho  :  el  uno  en  sosten
net  gobierno  encargado  de  bacer  cumplir  la  Constitución  general,
local'^/'^i.^"  sostener  al  gobierno  que  tiene  á  su  cargo  el  órden
sostpnf  f  provincia  ;  el  uno  se  invierte  en  el  gasto  que  cuesta
Dor  I  ^  ^  independencia  nacional,  el  otro  en  el  gasto  ocasionado
latí  ^  necesidad  de  mantener  la  independencia  y  soberanía  rece ­
  ^  domésticas  de  cada  provincia.  Uno  y  otro  tesoro  son
ßädos  por  el  pueblo  de  cada  provincia  ;  en  ambos  existen  las
        <pb n="570" />
        548  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
contribuciones  salidas  de  su  bolsillo  ;  de  los  dos  dispone  el  pueblo ­
  contribuyente  ;  por  sus  representantes  en  el  Congreso  general
vota  el  impuesto  y  el  gasto  nacional,  y  por  su  legislatura  de
provincia  dispone  de  su  tesoro  reservado  y  local.  La  formación
de  un  Tesoro  nacional  es  un  mecanismo  por  el  cual  los  Cordobeses ­
  y  Riojanos,  v.  g.,  perciben  contribuciones  en  Rueños  Aires,
y  recíprocamente  Buenos  Aires  en  Córdoba  y  la  Rioja.  Delegando
recursos,  las  provincias  no  hacen  mas  que  aumentar  su  tesoro. ­
  Aisladas,  cada  una  dispone  de  dos  ó  trescientos  mil  pesos
anuales;  reunidos  sus  recursos,  dispone  de  tres  ó  cuatro  millones ­
  de  pesos  fuertes  por  cada  año.  Celebrar  esta  union  de
rentas,  es  lo  que  se  llama  nacionalizar  sus  contribuciones,  crear
un  Tesoro  nacional  ;  lo  que  vale  decir,  constituir  un  gobierno
nacional,  componer  un  Estado,  formar  una  Patria,  en  lugar  de
ser  un  grupo  disperso  é  inconexo  de  pueblos  sin  nombre  común,
sin  crédito  exterior,  sin  figura  respetable  en  la  familia  de  las
naciones.
«  Quien  divide  sus  fuerzas,  dice  Cormenin,  las  pierde;  quien
apetece  la  libertad,  desea  el  órden  ;  quien  quiere  el  órden,  quiere
un  pueblo  arreglado;  quien  quiere  un  pueblo  arreglado,  quiere
un  gobierno  fuerte;  y  quien  quiere  gobierno  fuerte,  quiere  gobierno ­
  nacional.  »  —  Añadid  que  no  hay  gobierno  central,  ni
órden  constitucional,  ni  libertad,  sin  union  de  rentas,  sin  Tesoro
nacional,  porque  el  Tesoro  es  el  poder  mismo,es  el  instrumento
de  órden  y  de  libertad,  y  no  hay  Tesoro  capaz  de  esos  efectos
vitales  si  no  hay  union  y  consolidación  de  rentas.
JMuy  juiciosa  ha  sido,  pues,  la  Constitución  argentina  en  dar
principio  á  la  organización  de  un  gobierno  nacional  por  la  creación ­
  de  un  Tesoro  nacional,  formándole  de  recursos  que  con
igual  sensatez  ha  declarado  nacionales  en  su  art.  i;  porque  lo
son  por  su  naturaleza,  origen  y  destino,  y  lo  fueron  siempre  en
el  suelo  argentino  por  sus  leyes  fiscales  antiguas  y  modernas  de
carácter  nacional.
Todas  las  provincias  argentinas  se  han  prestado  á  restablecer
la  unidad  tradicional  de  sus  rentas  cA)n  una  docilidad  y  sensatez
que  hace  concebir  las  mas  altas  esperanzas  sobre  el  porvenir  de
su  Confederación  modelo.  Solo  Buenos  Aires  se  opone  á  que  las
rentas  nacionales,  percibidas  en  el  territorio  de  su  provincia,
entren  en  el  Tesoro  común  de  las  Provincias  Unidas,  sean  administradas ­
  por  todos  los  Argentinos  representadas  en  un  gobierno
        <pb n="571" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  549
nacional,  y  aplicadas  conjuntivamente  con  todas  las  rentas  de  sus
conciudadanos  á  la  prosperidad  de  todas  y  cada  una  de  las  provincias ­
  ,  inclusa  la  de  Buenos  Aires.  Todavía  los  rentistas  de
uenos  Aires  no  comprenden  que  entregando  una  parte  de  las
en  as  de  esa  provincia  al  Tesoro  nacional,  ella  las  multiplica  por
catorce  en  su  provecho  mismo,  á  mas  de  multiplicarlas  en  su
ñor  y  en  provecho  y  honor  de  la  Nación,  á  quien  hasta  hoy
P  rtenece  de  palabra,  pero  no  por  sus  rentas.

§  ni.

"'55'  rizitrrsz::
Según  el  art.  4  de  la  Constitución,  el  Tesoro  destinado  á  sostener ­
  los  gastos  del  gobierno  nacional  deberá  formarse  :
valores  capitales  ó  bienes  nacionales;  en  lo  que  entran
Ä'r.  “Ä  “»«■'»  "o  ~  i~™,
os  derechos  de  aduanas,  la  renta  de  correos,  los  derechos  de
tonelaje  y  de  amonedación;  y  conjuntivamente  con  el  poder
reotistico  de  provincia,  la  generalidad  de  las  contribuciones  y
de  los  recursos  del  crédito  público.  ^
Kohiprn^  r  crédito  y  valores  obtenidos  á  préstamo  por  el
República'  sobre  la  garantía  de  los  bienes  y  rentas  de  la
snq  recursos  son  practicables,  son  posibles?  ¿ó  son  recur-•
  SCI  itos  y  nominales  ?  Ya  hemos  visto  que  esta  cuestión  equi-G
  a  preguntar  si  puede  existir  la  República  Argentina  como
Clon  soberana  é  independiente  en  la  actitud  que  hoy  tiene,  es
        <pb n="572" />
        5Î)0  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
decir,  formada  de  la  totalidad  de  sus  provincias  ,  menos  una.  Si
no  pudiese  existir  en  esta  forma,  sería  preciso  concluir  que  no
puede  existir  como  Estado  democrático  y  soberano,  pues  si  la
mayoría  es  incapaz  de  dar  la  ley  y  de  hacerla  cumplir,  ese  país
no  es  capaz  de  soberanía  propia  ;  —  solo  puede  ser  colonia  ,  si
no  de  un  pueblo  extranjero,  por  lo  ménos  de  un  pueblo  del
mismo  territorio  y  familia..  Veamos  si  la  República  Argentina
puede  vivir  de  sus  recursos;  si  posee  recursos  para  vivir  como
nación  independiente  de  toda  madre-patria,  de  fuera  ó  dentro.
—  La  cuestión  no  es  solo  de  finanzas  ó  rentas;  es  de  independencia ­
  y  de  libertad.  ¿El  pueblo  argentino,q\  pueblo  de  las  Provincias ­
  Unidas  del  Rio  de  la  Plata,  tiene  recursos  para  costear
y  sostener  el  gobierno  nacional  independiente,  de  que  hizo  un
voto  solemne  ante  el  mundo  el  9  de  julio  de  4816?  —  À  esto
viene  á  reducirse  la  cuestión  sobre  la  posibilidad  de  un  Tesoro
nacional.
Montevideo,  que  representa  una  décima  parte  del  territorio  de
la  Confederación  actual  y  una  sexta  parte  de  su  población  ,  ¿  ha
podido  costear  su  gobierno  independiente?  y  la  casi  totalidad  de
las  Provincias  Unidas  ¿  tendida  necesidad  de  acogerse  al  gobierno
de  alguna  metrópoli,  por  falta  de  recursos  para  tener  un  gobierno ­
  propio?  Rueños  Aires,  la  provincia  aislada  de  la  República ­
  de  las  Provincias  Unidas,  ¿tendría  recursos  para  costear
su  gobierno,  y  no  le  tendría  la  República  integrada  hoy  dia  por
trece  provincias,  con  seis  veces  mas  territorio  y  cuatro  veces
mas  población  consumidora  que  Buenos  Aires?
No  son  recursos  los  que  faltan  á  la  Confederación,  sino  un
sistema  administrativo  que  sepa  darse  cuenta  de  los  infinitos
recursos  que  posee,  ordenarlos,  colectarlos  y  encerrarlos  en
una  arca  común  y  nacional.  Tiene  ya  la  base  de  este  sistema  en
la  posesión  de  un  gobierno  central,  investido  de  la  facultad  de
traer  los  recursos  dispersos  á  un  centro  común  de  dirección  y
gobierno.  La  elaboración  de  ese  sistema,  tarea  primordial  de
los  ministros  de  hacienda  por  mucho  tiempo,  forma  la  porción
mas  interesante  de  la  organización  política  de  la  República.
Consistirá  en  el  establecimiento  y  distribución  de  las  contribuciones ­
  que  deba  pagar  todo  el  pueblo  de  la  Confederación,  para
el  sosten  de  su  administración  general,  en  la  creación  de  un
sistema  de  oficinas  y  de  una  jerarquía  de  funcionarios  ó  empleados ­
  fiscales,  para  la  recolección,  contabilidad  y  guarda  del
        <pb n="573" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA,  551
Tesoro  procedente  de  esas  contribuciones.  Ese  trabajo  será  la
obra  lenta  y  gradual  de  muchos  ministerios  y  de  muchos  Congresos ­
  que  se  sucedan.  Centralizar  la  renta,  crear  un  Tesoro
nacional,  es  precisamente  lo  que  forma  la  obra  de  la  unidad
política  de  la  República  ^  término  y  no  punto  de  partida  de  su
oiganizacion.  Gran  parte  de  esa  máquina  existe  construida  de
antemano  ;  pero  se  halla  en  poder  de  Buenos  Aires,  antigua  capital ­
  rentística  del  país,  sin  que  para  su  provincia  ni  para  la
wnfederacion  sirva  de  nada,  por  la  excision  en  que  se  encuentran. ­
  Allí  están  los  archivos,  los  libros,  los  antecedentes,  las
o  ciñas  ,  los  edificios  ,  las  tradiciones  de  la  antigua  administración ­
  unitaria  ó  nacional  de  las  rentas  argentinas.  La  Confedeacion
  entrará  en  posesión  de  esos  objetos  que  le  pertenecen,
unque  sea  para  trasladar  en  parte  á  la  capital  moderna,  que
eemplace  a  la  antigua  en  el  gobierno  del  Tesoro  nacional  ;  pero
apénas  bastara  eso  para  llenar  una  parte  de  la  necesidad  de  un
plan  general  de  hacienda,  basado  en  el  moderno  sistema  cons-^
  Confederación  ,  diferente  del  pa-Entre
  tanto,  esa  máquina  administrativa,  que  se  formó  para
crear  el  Tesoro  de  toda  la  Nación,  sirve  hoy  á  Buenos  Aires  para
Clear  su  tesoro  de  provincia.  En  eso  reside  su  ventaja  actual,  y
no  en  sus  recursos,  que  son  bien  inferiores  á  los  de  la  Confederacion.
  Al  antiguo  régimen  de  hacienda  en  parte,  y  mas  que
jSSiÉHSSíEs;
Uósas,  Iiiciaite  o  Biestra;  sea  que  la  gobierne  Hivadavia,  Rusas  ü
Obligado.  La  ignorancia  del  vulgo,  que  no  se  fija  en  esto,  atrii&amp;gt;uye
  á  los  hombres  que  hoy  gobiernan  esa  ventaja  efímera,  que
esta  en  las  instituciones  aunque  malas.  El  vulgo  oye  sonar  un
árgano  mecánico,  y  dice  :  —  Aquí  hay  un  músico,  —  sin  advertir ­
  que  los  sonidos  que  escucha  salen  de  una  máquina  de
•'Cuos  armónicos.
rem^  ^eiiíederacion  podrá  tener  muy  pronto  su  máquina  de
de  por  ser  mas  nueva  y  ménos  complicada,  dejará
acp  eficaz.  Á  ese  fin  tiene  ya  lo  principal  :  un  gobierno
pwdü  por  toda  la  Nación,  que  forme  y  construya  la  obra;  y
s  ciinieiitos  y  el  plan  de  ella  en  la  rica  Constitución  económica
J  rentística  promulgada  en  mayo  de  1853.
        <pb n="574" />
        552  SISTEMA  ECONÓMICO  ï  RENTÍSTICO
De  la  posibilidad  del  plan  de  hacienda  pasemos  á  la  posibilidad ­
  de  los  recursos,  que  ese  plan  debe  poner  en  ejercicio.
Empecemos  por  el  examen  de  las  tierras  públicas,  como  el
mas  ostensible  de  los  recursos  señalados  por  el  artículo  i  de  la
Constitución  para  formar  el  Tesoro  nacional.

§  IV.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  del  producto  de  las  tierras
públicas.

¿Posee  la  Confederación  tierras  baldías  de  cuya  venta  y  /ocacíbn
  pueda  sacar  un  producto  fiscal,  como  lia  sacado  Buenos
Aires  de  las  tierras  nacionales  situadas  dentro  de  su  jurisdicción
provincial?  Este  recurso  asiste  hoy  á  la  Confederación  de  las
provincias  en  proporción  muy  ventajosa.  Las  tierras  baldías  son
mas  numerosas  y  extensas,  por  ser  mayor  la  superficie  total  de
las  trece  provincias  confederadas.  Son  mas  útiles  como  manantial ­
  de  renta  pública,  por  no  haberse  enajenado  á  causa  del  sistema ­
  antiguo,  que  las  mantenia  inservibles.  Por  la  misma  razón ­
  no  se  dieron  á  enfitéusis,  ni  en  arriendo.  Son  mas  útiles
como  base  de  crédito  público,  pues  no  están  gravadas  á  deuda
extranjera  ni  doméstica,  que  la  Confederación  reconozca  como
suya.  La  deuda  pública,  que  corre  á  cargo  de  Buenos  Aires,  solo
es  nacional  y  argentina  en  una  parte  muy  pequeña,  en  cuya
única  parte  pueden  estar  comprometidos  los  terrenos  públicos
de  la  Confederación.  Si  para  determinar  la  extension  de  esta
parte  de  responsabilidad,  se  atiende  á  los  orígenes,  á  las  épocas
y  á  los  destinos  de  los  varios  elementos  de  que  consta  la  deuda
pública  de  Buenos  Aires  (fondos  públicos,  deuda  inglesa,  papel
moneda),  se  verá  que  las  provincias  de  la  Confederación  actual
no  han  asistido  á  su  creación,  no  han  intervenido  en  su  gobierno, ­
  ni  han  participado  de  su  empleo,  por  la  razón  sencilla
de  ser  posterior  el  origen  de  esa  deuda  á  la  disolución  del  gobierno ­
  general  argentino  ocurrida  en  1820.  —  La  deuda  de
fondos  públicos  data  de  1821,  y  la  deuda  inglesa  de  1822.
En  cuanto  al  débito  procedente  del  papel  moneda  emitido  por
el  banco  oficial  de  Buenos  Aires,  que  es  la  mas  fuerte  sección
de  su  deuda  gigantesca,  la  responsabilidad  de  la  Confederación
        <pb n="575" />
        24

DE  LA  COXFEDERaCIOX  ARGENTINA.  503
es  muy  dudosa  si  se  atiende  á  que  no  teniendo  gobierno  interior
nacional,  durante  el  período  en  que  se  han  emitido  las  tres
cuartas  partes  de  ese  papel,  no  ha  podido  invertirse  en  gastos
e  m\  gobierno  nacional  inteynor  no  existia.  No  tengo  noticia
üe  que  las  provincias  de  Córdoba,  Mendoza,  Corriéntes,  etc.,
engan  un  puente,  un  camino,  hayan  pagado  por  un  año  siquiera ­
  el  servicio  de  su  gobierno  local  con  los  productos  alel
papel  moneda  de  Buenos  Aires.  Cargarles  parte  del  invertido  en
las  cuestiones  con  el  extranjero,  durante  el
atienfiú^  ^  equitativo,  si  se
producto  total  de  la  aduana  marítima  de  la
Bnínn“  siempre  en  las  arcas  de  la  sola  provincia  de
encirptm'^^^'  gobierno  exterior  que  le  estaba
=,E=ÍEâ£===ües
  nos  im-egablcs  que  corren  de  norte  á  sur  del  territorio  ar-S
  "“-  parte  está  fuera  del  alcance  de  los  Indios
###
Sum:  instrumento  admirable  de  riqueza  industrial.
^fjo  í€  Estero  y  con  un  suelo  de  mas  de  cien  leguas  de
        <pb n="576" />
        554  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
iiortB  á  sud,  y  ciento  ochenta  de  este  a  oeste,  reúne  a  las  ^en
tajas  de  Córdoba  su  incomparable  feracidad  para  la  crianza  espontánea ­
  de  la  grana,  mieles  y  sales  en  cantidades  inagotables;
es  propio  para  toda  clase  de  ganados,  y  produce  el  trigo  y  todos
los  cereales.  Tucuman,  poseedor  de  un  territorio  de  setenta  leguas ­
  de  norte  á  sud,  no  muy  distante  de  las  márgenes  del  rio
Vermejo,  contiene  minas  opulentas  de  oro  y  plata,  permite  el
desarrollo  espontáneo  del  gusano  de  seda,  produce  la  caña  de
azúcar,  el  arroz,  el  tabaco,  el  trigo,  el  maíz;  contiene  maderas
de  construcción  civil  numerosísimas  y  campos  aptísimos  para
la  crianza  de  ganados  de  toda  especie.  Catamarca  tiene  cien  leguas ­
  de  norte  á  sud  de  un  suelo  vecino  de  Copiapó,  de  por  medio ­
  los  Andes,  que  ban  eclipsado  á  los  de  Méjico  y  del  Perú  en
riquezas  de  plata,  oro  y  cobre  :  allí  el  algodón,  la  viña  y  el
ganado  crecen  como  hermanos.  Salta  es  un  museo  con  sus
ciento  cincuenta  leguas  de  norte  á  sud.  —  No  preguntéis  qué
produce,  porque  produce  todo  lo  que  el  suelo  mas  favorecido
puede  producir.  Está  sobre  la  márgen  del  rio  Vermejo.  Las  tres
provincias  de  Cuyo  (Mendoza,  kan  Juan  y  San  Luis),  que  ocupan ­
  un  tercio  del  territorio  argentino,  apoyadas  en  la  falda
oriental  de  los  Andes  y  extendidas  en  llanuras  de  fácil  irrigación ­
  con  los  caudales  de  agua  que  descienden  de  sus  cumbres,
son  tan  ricas  en  minerales,  en  mármoles,  en  carbon  de  piedra,
como  capaces  para  el  pastoreo,  para  todos  los  cereales  y  para  el
cultivo  de  los  frutos  del  trópico.  La  Itioja,  que  en  recompensa
de  su  distancia  del  litoral  casi  toca  las  puntas  de  los  ferrocarriles
de  Chile,  y  posee  una  mitad  de  sus  cerros  opulentos  de  plata  y
de  oro;  la  Itioja,  cuya  población  de  treinta  mil  habitantes  ha
probado  en  la  gueiTa  lo  que  es  capaz  de  ser  en  la  industria,
habita  un  suelo  que  produce  la  viña,  multitud  de  frutas  exquisitas, ­
  propaga  la  vicuña,  ganados  de  toda  especie,  trigo  que  da
la  primera  arina  de  la  Confederación,  y  por  fin  oro,  plata,  cobre, ­
  platina  y  plomo.
No  preguntéis  á  la  estadística  de  la  importación  y  exportación
lo  que  vale  el  poder  productor  de  las  tierras  de  la  Confederación;
interrogadlo  á  la  geología,  á  la  botánica,  al  estudio  del  suelo.
Estudiad  su  aptitud  á  producir,  no  su  producción  actual.  Si  por
lo  que  produce  hoy  fuérais  á  juzgar  de  lo  que  puede  producir,
tendríais  razón  de  considerarla  pobrísima,  pues  que  no  hay
tierra  pobre  en  el  mundo  que  produzca  ménos  que  la  argentina
        <pb n="577" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTIXA.  55i
al  favor  del  trabajo.  Esto  no  nace  de  ella,  sino  de  que  no  se  b
^rniitio  producir.  Sus  gobiernos,  sus  leyes  antiguas  y  nueva;
o  estorbaron,  dándole  la  esterilidad  que  no  habia  recibidí
ae  la  naturaleza.
Pero  acaba  de  ocurrir  un  cambio  en  el  gobierno  fundamenta
dp  ^erntorios,  que  los  ha  puesto  de  un  golpe  en  el  camine
Prnincia^dp/ur  ^  terrenos  públicos  de  la  antigua
^tstema  de  navegación  interior  de  los  ríos
rarinn  í^^tre  una  parte  de  las  provincias  de  la  Confede-V
  accesibles  sus  territorios  á  la  Europa  comercial
Goloí  í^  como  ántes  lo  era  Buenos  Aires  exclusivamente.
bZZ  piradas  y  de  la  protección  de  sus  gowmmm#

!**■
        <pb n="578" />
        556  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
ses,  es  el  término  medio  de  la  hondura  que  presenta  la  entrada
del  canal  de  Martin  García,  en  que  comienza  el  Paraná,  tan  profundo ­
  por  centenares  de  leguas  como  el  Rio  de  la  Plata.
Tampoco  han  dejado  de  ir  porque  no  haya  ciudades  consumidoras ­
  en  las  provincias  de  la  Confederación,  pues  es  bien  sabido
que  dos  terceras  parles  de  lo  que  importan  y  exportan  en  Buenos ­
  Aires  los  buques  transatlánticos,  se  introducen  y  exportan
indirectamente  en  las  provincias.
Calcular  los  consumos  y  la  producción  de  las  provincias,
por  el  número  de  los  buques  transatlánticos  que  entran  en  sus
puertos,  es  una  manera  de  ocultar  y  de  esconder  la  extension
verdadera  de  los  consumos  y  de  los  productos  de  las  provincias
confederadas.
La  razón  de  ello  es  muy  clara  :  es  que  la  importación  y  exportación ­
  de  las  provincias  se  ha  hecho  hasta  aquí  indirectamente, ­
  por  los  puertos  de  Montevideo  y  de  Buenos  Aires  sobre
todo;  se  ha  hecho  por  la  marina  de  cabotaje,  no  por  la  marina
transatlántica.
Lo  que  sucedia  ayer  á  este,  respecto,  continúa  sucediendo
hoy  mismo;  con  la  diferencia  que  ayer  sucedia  eso  por  una
causa,  y  hoy  sucede  por  otra;  veámos  cuales.
Si  los  buques  transatlánticos  llegaron  solamente  hasta  Buenos
Aires  en  los  tiempos  anteriores  ,  no  fue  porque  los  rios  presentasen ­
  obstáculos  materiales  para  pasar  mas  adelante  ;  fue  porque
la  ley  colonial  que  los  mantuvo  cerrados  toda  la  vida  á  las  banderas ­
  extranjeras,  obligó  á  los  buques  transatlánticos,  siempre
extranjeros,  á  quedar  en  los  puertos  de  Montevideo  y  de  Buenos
Aires.
Esa  ley  creó  el  comercio  directo  de  esos  dos  puertos  con  la  Europa, ­
  y  el  comercio  indirecto  de  los  ¡merlos  lluviales  interiores.
El  comercio  en  esa  forma  es  el  producto  artificial  de  una  ley  colonial ­
  y  prohibitiva,  no  de  la  manera  de  ser  de  los  rios  argentinos. ­

Si  después  de  abolida  esa  ley  y  de  abiertos  á  todas  las  banderas
los  puertos  fluviales  interiores,  los  buques  transatlánticos  han
quedado  siempre  en  los  puertos  de  Montevideo  y  de  Buenos  Aires, ­
  es  porque  esos  buques  son  fletados,  cargados  y  dirigidos  por
las  casas  del  mismo  comercio  creado  en  esas  plazas  por  la  ley
que  le  prohibió  pasar  adelante  en  su  origen.  El  domicilio  qno
tomó  ese  comercio  por  la  fuerza  se  conserva  hoy  por  el  interes.
        <pb n="579" />
        DK  LA  CONFEDERATION  ARGENTINA.  557
Esa  posición  qne  tomó  el  comercio  obligado  por  la  fuerza  déla
ley,  no  le  será  arrancada  sino  por  la  fuerza  de  la  ley  misma.  De
ahí  la  necesidad  que  han  tenido  las  provincias  argentinas  de
hacer  obligatorio  en  cierto  modo  el  uso  de  la  libertad  de  la  navegación ­
  fluvial,  concedida  precisamente  con  el  fin  de  crear  el
comercio  directo  entre  las  provincias  y  la  Europa.
Léjos  de  pertenecer  al  sistema  proteccionista  ó  prohibitivo,
esa  medida  tiene  por  objeto  convertir  en  hecho  práctico  la  libertad ­
  de  navegación  fluvial,  que  se  iba  quedando  escrita  por
falta  de  un  estímulo  poderoso.  Ella  tiene  por  objeto  atraer  á  la
Europa,  en  vez  de  excluirla;  combatir  los  restos  del  monopolio,
en  vez  de  protegerlos  ;  llenar  de  banderas  extranjeras  los  numerosos ­
  puertos  fluviales  abiertos  con  ese  fin,  en  vez  de  conservarlos ­
  libres  en  el  nombre  y  desiertos  en  la  realidad  por  la  acción ­
  del  régimen  comercial  pasado,  sostenido  por  los  intereses
que  él  hizo  nacer  en  los  puertos  ántes  exclusivos.
Al  mismo  tiempo  es  necesario  convenir  en  que  no  son  los  buques ­
  que  hacen  la  navegación  del  Atlántico  á  vela  los  que  han  de
hacer  toda  la  navegación  fluvial  argentina.  Esta  navegación,  declarada ­
  libre  para  todo  el  mundo,  á  causa  de  este  estímulo,  tendrá ­
  en  breves  años  su  marina  adecuada,  como  la  tiene  el  Mississipi ­
  y  el  Misouri  en  Estados  Unidos;  su  marina  fluvial,  es  decir,
de  vapor  y  de  corto  calado.  La  libre  navegación  fluvial  argentina ­
  no  es  precisamente  para  los  capitales,  buques,  personas  y
empresas  ya  establecidos  en  la  navegación  atlántica,  sino  para
nuevos  capitales,  nuevas  empresas,  nuevas  embarcaciones  que
vendrán  irremisiblemente  por  la  ley  natural,  que  lleva  al  hombre ­
  en  toda  dirección  que  le  ofrece  ventajas  y  riquezas.
Y  basta  que  estén  en  camino  para  que  las  tierras  argentinas
suban  de  valor  como  lo  estamos  viendo  ya.  Con  los  grandes  rios
navegables  que  se  declaran  libres,  sucede  lo  que  con  los  caminos ­
  de  fierro  :  desde  el  dia  en  que  se  proyectan,  ántes  de  que  se
ponga  su  piedra  fundamental,  ya  las  tierras  que  debe  cruzar  ese
futuro  camino  adquieren  un  aumento  de  valor,  aunque  diste
muchos  años  el  dia  en  que  ese  camino  se  entregue  al  servicio
pu  jico.  Así  vemos  que,  de  dos  años  á  esta  parte,  la  propiedad
rritorial  argentina  ha  tomado  un  aumento  de  valor  comparativamente ­
  mayor  que  en  todo  el  medio  siglo.
No  son  las  casas  de  comercio  marítimo  y  terrestre  de  Buenos ­
  Aires  ó  Montevideo  las  que  han  de  trasladarse  al  Rosario,
        <pb n="580" />
        558  '  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
al  Paraná,  á  Córdoba,  etc.,  para  formar  el  nuevo  comercio  de  las
provincias  internas  declaradas  exteriores  :  no  fueron  las  casas
de  Valparaíso  y  del  Callao  las  que  dejaron  su  domicilio  para  ir
á  formar  el  comercio  de  California  á  pesar  de  sus  atractivos  de
libertad  y  de  oro  á  granel.  Una  casa  de  comercio  cambia  de  domicilio ­
  con  mas  dificultad  que  se  trasplanta  una  encina  de  sesenta ­
  años.  El  domicilio  es  un  capital  ;  pero  un  capital  fijo,  que
reside  en  relaciones,  en  servicios  pendientes,  en  ventajas  de  familia, ­
  de  posición  social,  de  saber  práctico  y  local.  Todo  ese  capital ­
  desaparece  por  la  traslación  del  domicilio  de  una  casa  de
comercio  de  un  país  á  otro.
El  enemigo  del  comercio  nuevo  es  el  comercio  establecido.
;  Quién  estorbó  el  comercio  del  Rio  de  la  Plata  por  espacio
de  dos  siglos,  desde  1616  hasta  1778?  —El  comercio  de  Sevilla
y  de  Cádiz.  ¿Quién  se  opuso  á  la  libertad  de  comercio  del  Rio
de  la  Plata  cou  la  Inglaterra,  solicitada  en  1809  por  los  hacendados ­
  de  las  campañas  argentinas?  —  El  comercio  de  Buenos
Aires.  Leed  al  D'  Moreno,  corifeo  de  la  revolución  de  mayo
contra  España,  que  así  lo  firmó  en  faz  de  ese  mismo  comercio
que  hoy  mira  un  competidor  en  el  que  vendrá  en  alas  de  la  libertad ­
  fluvial  para  toda  la  Republica  Argentina.
Guárdese  el  comercio  actual  de  Buenos  Aires  de  volverá  merecer ­
  la  descripción  que  hizo  el  doctor  Moreno  del  comercio
bonaerense  de  1809.  —  «  Un  cuerpo  de  comercio  que  siempre
o  ha  levantado  el  estandarte  contra  el  bien  común  de  los  demás
B  pueblos;  que  ha  sido  ignominiosamente  convencido  ante  el
»  monarca  del  abuso  rastrero  de  comprar  el  mal  nacional  con
»  cantidades  de  que  no  podia  disponer.  »  (Representación  de  los
hacendados  de  las  campañas  del  Rio  de  la  Plata,  pidiendo  el
comercio  libre  con  la  nación  inglesa  en  1809.  )
§  V.
Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  del  recurso  de  las  contribuciones ­
  en  la  Confederación.  —  El  impuesto  es  posible  cuando  hay  materia
imponible.
Las  contribuciones,  otro  de  los  manantiales  designados  por  el
art.  i®  de  la  Constitución  para  la  formación  del  Tesoro  nacional,
las  contribuciones  ¿  pueden  dar  renta  pública  en  la  condición
        <pb n="581" />
        DE  LA  CONFEDEBACION  ARGENTINA.  559
que  han  asumido  las  provincias  de  la  Confederación  Argentina?
Es  otro  punto  que  solo  podría  negarse  por  una  inexperiencia  supina ­
  en  materia  de  hacienda.
¿  Qué  es  la  renta  pública?  —  Una  parte  de  la  renta  privada
de  los  habitantes  del  país,  y  mejor  para  la  doctrina  que  vamos
o  exponer,  si  es  una  parte  del  capital  ó  haber  cualquiera  de  los
particulares.  Es  la  union  de  las  porciones  de  rentas  que  los  particulares ­
  satisfacen  al  cuerpo  social  en  que  viven,  para  asegurar
el  orden,  que  les  protege  el  resto  de  su  renta,  el  capital,  la
vida,  la  persona  y  su  bienestar.
Luego  hay  renta  pública  donde  quiera  que  hay  rentas  y  capitales ­
  particulares.
i  Qué  es  renta  privada  ó  particular?  —  La  utilidad  ó  ganancia ­
  que  deja  el  empleo  de  la  tierra,  del  capital  y  del  trabajo,
agentes  de  la  producción  de  toda  riqueza,  en  la  agricultura,  en
el  comercio  ,  en  la  industria  fabril.
Luego  donde  estos  agentes  existen  y  están  en  ejercicio,  hay
rentas  particulares,  derivadas  de  la  tierra,  del  capital  y  del  trabajo; ­
  hay  ganancias  hechas  en  la  agricultura,  en  el  comercio,
en  las  fabricaciones  de  toda  especie.
¿  Hay  materia  imponible,  es  decir,  hay  rentas  y  capitales  privados? ­
  —  Luego  hay  posibilidad  de  impuestos  ó  contribuciones,
es  decir,  de  renta  pública,  de  Tesoro  nacional,  de  gobierno  ge*-neral,
  de  nación  independiente.
A  doctrina  á  los  hechos  que  forman  la  vida  actual
de  la  República  Argentina,  y  tendréis  resuelto  de  un  modo  tan
simple  como  exacto  el  problema  de  su  renta  pública.
¿Hay  tierras,  capitales,  trabajo,  capaces  de  producir  riquezas
privadas  en  las  provincias  argentinas  confederadas  ?  ¿  Esos  agentes ­
  de  producción  están  allí  en  ejercicio?  ¿Hay  agricultura,  comercio ­
  ,  se  fabrica  algo  en  la  Confederación?  —  Una  superficie
territorial  de  ciento  cincuenta  mil  leguas  cuadradas,  capaz  de
las  producciones  de  las  tres  zonas  reunidas,  habitada  por  un
millón  de  habitantes,  de  raza,  religion  y  civilización  europeas,
da  una  respuesta  práctica  á  la  cuestión.  Si  allí  no  hubiese  agentes ­
  de  producción,  si  no  estuviesen  ellos  en  ejercicio,  si  no  hubiese ­
  tierras,  capitales,  trabajo,  ni  agricultura,  ni  comercio,
úi  fabricaciones  de  algún  género,  los  Argentinos  no  tendrían
qué  comer  ni  vestir,  porque  no  tendrían  producción  alguna  que
consumir  ó  gastar.
        <pb n="582" />
        560  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
¿  Existe  todo  eso  en  la  Confederación  Argentina?  —  Luego
hay  allí  otras  tantas  especies  de  producción,  qne  dejan  rentas
privadas  en  que  son  imponibles  otras  tantas  especies  de  contribuciones. ­
  Si  no  hubiera  rentas,  utilidad,  ganancia,los  capitales
no  existieran,  porque  ellos  son  la  ganancia  acumulada.  ¿  Son
pequeñas  las  rentas  privadas  ?  —  Así  será  la  renta  pública.
Será  pobre  el  gobierno  como.son  pobres  los  gobernados;  pero  s
hay  rentas  para  estos,  no  podrán  faltar  para  aquel.  Todo  dependerá ­
  del  ahorro  y  del  juicio  en  los  gastos  del  gobierno.  Lo
que  agota  y  destruye  la  riqueza  privada,  no  es  la  contribución,
pues  al  contrario  esta  la  defiende  y  conserva  ;  es  el  despojo,  el
pillaje  que  hace  el  despotismo,  no  para  sus  gastos  ,  sino  para
sus  excesos.  —  Aunque  el  despotismo  suele  nacer  por  su  propio
instinto,  como  cualquier  animal  dañino,  uno  de  los  medios  de
provocar  su  aparición  ,  es  negar  la  contribución  legítima  al  gobierno ­
  de  libertad.  Si  matais  por  hambre  al  gobierno  legítimo,
le  reemplaza  el  despotismo,  que  con  sable  en  mano  os  arrebata
el  pan  de  la  boca  y  os  reduce  á  desnudez.  El  gobierno  libre  come
lo  mismo  que  el  gobierno  tirano,  y  de  eso  vive.  La  contribución
es  su  alimento;  arrebatársela  es  fundar  el  despotismo,  y  perder
toda  la  fortuna  por  haber  querido  ahorrar  una  pequeña  parte.
i  Hay  producción  y  ganancias  particulares  imponibles?  —
Luego  hay  consumos  privados,  porque  no  se  produce  sino  á
causa  de  la  necesidad  de  consumir  para  vivir  :  si  el  hombre  no
tuviera  necesidades,  no  se  tomaria  el  trabajo  de  producir,  porque ­
  el  trabajo  de  producir  es  penoso  :  pena  que  no  admite  alternativa ­
  entre  ella  y  la  muerte  de  hambre.
¿Los  Argentinos  consumen  ?  ¿Hay  consumos  en  las  provincias
confederadas?  —Es  otro  medio  de  indagar  si  hay  producción  y
renta  imponible,  si  también  existe  la  posibilidad  de  crear  impuestos ­
  sobre  los  consumos  privados.  Esto  vale  preguntar  :  —
El  millón  de  habitantes  que  forma  el  pueblo  de  la  Confederación, ­
  ¿come,  viste,  bebe,  se  instruye,  practica  la  caridad,  goza,
edifica  habitaciones,  usa  muebles  ,  gasta  ornamentos,  aprecia
las  bellezas  de  arte,  en  una  palabra  ,  hace  vida  civilizada?  ¿ó
vive  sin  conocer  estas  necesidades,  como  los  Indios  araucanos  y
pampas?  —  Esas  ciudades  de  Córdoba  ,  Corrientes,  Mendoza,
Salta,  Tucuman,  etc.,  etc.,  ¿son  tolderías  de  indígenas,  ó  son
mas  bien  ciudades  cultas,  habitadas  por  Europeos  de  raza  y  de
civilización,  en  que  se  consumen  telas  de  seda  fabricadas  en
        <pb n="583" />
        24’

DE  LA  rONFEDERAr.ION  ARGEXTINA.  56&amp;lt;
Lyon,  porcelanas  de  Sèvres,  espejos  de  Alemania,  vinos  de  Burdeos, ­
  chales  y  pañuelos  de  Canton  ,  lienzos  de  Manchester,
muebles  de  Paris  y  de  Estados  Unidos?  Todo  esto  es  consumir,
y  consumiendo  todo  esto,  llenando  así  los  Argentinos  sus  necesidades ­
  de  vida  civilizada,  hacen  y  llevan  la  misma  vida  que
las  poblaciones  de  la  Europa.
¿  De  donde  saca  el  pueblo  argentino  los  objetos  de  su  consumo? ­
  —  Una  parte  la  produce  él  dentro  de  su  suelo;  otra  adquiere ­
  del  extranjero  en  cambio  de  sus  productos  nacionales:
productos  que  por  necesidad  tiene  que  crear,  porque  son  el  precio ­
  único  con  que  puede  pagar  los  artefactos  extranjeros  de  que
necesita  para  hacer  vida  civilizada.  Si  no  siembra  trigos,  ni
cria  ganados,  ni  trabaja  las  minas,  no  viste  seda,  ni  paños,  ni
usa  muebles  de  la  Europa.  Este  cambio  de  productos  del  país
por  productos  extranjeros  ,  comprensivo  de  una  escala  de  cambios ­
  intermedios  y  accesorios,  deja  tantas  utilidades  y  rentas
privadas  como  el  número  de  sus  anillos  :  estas  utilidades  son
otras  tantas  materias  de  impuestos,  tan  posibles  y  practicables,
como  son  reales  y  verdaderas  las  ganancias  que  dejan  á  los  Argentinos ­
  y  á  los  que  habitan  su  suelo  esas  operaciones  de  la  industria ­
  que  los  hace  existir.
De  esos  hechos,  que  forman  la  vida  real  y  positiva  de  las  poblaciones ­
  de  la  Confederación  Argentina,  se  deduce  que  ese  país
tieiie  en  las  condiciones  económicas  de  su  presente  existencia
t^odo  el  material  en  que  descansa  el  edificio  del  Tesoro  público
neralmente  por  la  ciencia  de  las  rentas  en  el  número  de  las
directas  e  indirectas.
En  el  capítulo  siguiente  daremos  su  catálogo  y  las  reglas  de
su  establecimiento  y  carácter,  derivados  de  los  principios  de  la
Constitución  argentina.
        <pb n="584" />
        562

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§VI.

Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  de  la  renta  de  aduana  para  la
Confederación.  —  De  cómo  al  rededor  de  este  impuesto  gira  toda  la  política ­
  argentina  desde  el  principio  de  la  revolución  hasta  hoy.  —  Significado
rentistico  de  la  resistencia  de  Buenos  Aires.
Al  presente  nos  limitaremos  á  estudiar  la  posibilidad  de
obtener  renta  pública  abundante  de  la  contribución  indirecta,
enunciada  por  el  art.  i  de  la  Constitución  argentina  bajo  el
nombre  de  derechos  de  importación  y  de  exportación  de  las
aduanas.
El  producto  de  la  contribución  de  aduana  depende  del  valor
de  las  importaciones  y  exportaciones.  Sin  estadística  de  estas
operaciones  en  la  presente  situación  de  la  Confederación,  busquemos ­
  la  luz  en  datos  anteriores.  Entre  1850  y  tgõl,  se  calculaba ­
  el  valor  anual  de  la  exportación  en  diez  millones  de
pesos  fuertes,término  medio;  y  diez  millones  y  quinientos  mil
el  de  la  importación.  Entonces,  como  se  sabe,  las  provincias  de
la  actual  Confederación  hacian  por  la  aduana  de  Buenos  Aires,
puerto  único  de  la  República  en  esa  fecha,  su  comercio  de  importación ­
  y  exportación  marítimas.
Las  solas  provincias  litorales  contribuían  á  ese  tráfico  en  la
proporción  siguiente  :  entre  1850  y  1851,  Santa  Fe  despachaba
601  buques  de  cabotaje,  con  10,129  toneladas  de  carga;  Entre
Ríos,  145  buques,  con  21,603  toneladas  ;  y  Corriéntes  mandaba
13,931  toneladas  en  312  buques.  Eso  era  en  un  solo  año,  y  por
solo  tres  de  las  trece  provincias  boy  confederadas.
La  renta  nacional  argentina  que  se  produjo  y  recaudo  en  la
provincia  de  Buenos  Aires  en  los  cuatro  años  desde  1822  hasta
4825,  filé  de  once  millones  y  doscientos  mil  pesos  fuertes.  La
del  solo  año  de  1825  fué  de  tres  millones  y  pico.
De  esas  entradas  las  tres  cuartas  parles  provenían  de  derechos ­
  de  aduana,  como  aparece  de  los  datos  siguientes  :  —La
aduana  de  Buenos  Aires  (entónces  de  toda  la  República,  sino  en
la  inversion  de  su  renta,  al  ménos  en  cuanto  á  su  propiedad),
produjo  en
1822,  un  millón  y  novecientos  mil  pesos  fuertes.
        <pb n="585" />
        563

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

1823,  un  millón  y  seiscientos  mil  pesos.
1824,  dos  millones  de  pesos.
1825,  dos  millones  doscientos  mil  pesos.
Se  ha  observado  que  en  solo  doce  años  ha  duplicado  el  comercio ­
  de  exportación  de  la  República  Argentina,  lo  cual  autoriza
á  calcular  el  valor  de  la  renta  de  aduana  en  1850  en  el  doble
del  valor  medio  que  arrojan  los  datos  que  dejo  citados,  es  decir,
en  cuatro  millones  de  pesos  fuertes  por  lo  menos.
Busquemos  la  proporción  que  cabe  á  las  provincias  confederadas ­
  en  esa  renta  y  en  el  tráfico  de  su  origen  (t).
El  valor  del  comercio  de  importación  y  exportación  de  un
país  se  regla  y  determina  por  la  extension  de  su  producción  y
consumo,  lo  cual  á  su  vez  depende  del  número  y  hábitos  de  la
población  y  de  las  ventajas  geográficas  del  suelo  para  el  expendio ­
  de  los  productos.  •
Se  calcula  en  un  millón  y  doscientos  mil  habitantes  la  población ­
  actual  de  la  Confederación  Argentina,  sin  comprender  á
Buenos  Aires,  cuya  población,  según  recientes  cálculos  oficiales,
contiene  doscientos  cincuenta  mil  habitantes.  Admitiendo  esta
cifra,  resulta  que  la  Confederación  tiene  mas  del  triple  de  la  población ­
  de  Buenos  Aires.  Esta  observación  es  capital,  porque
conduce  á  descubrir  la  proporción  de  los  consumos.
Sin  la  menor  duda  la  población  de  la  ciudad  de  Buenos  Aires
es  comparativamente  la  mas  consumidora  de  las  poblaciones  de

(i)  Tomo  los  (iHlos  de  que  hago  uso  para  estos  cálculos  de  una  autoridad
extranjera,  sir  Woodbine  Parish,  autor  de  la  obra  Buenos  Aires  y  las  Provincias ­
  del  Rio  de  la  Plata,  una  de  las  mas  luminosas  que  existan  sobre  la  República ­
  Argenlina.  Aunque  revisada  por  el  autor  en  1850,  adolece  en  la  parte
histórica  y  estadística  de  la  desventaja  de  haberse  escrito  en  1823,  de  cuya
situación  triste  para  las  provincias  argentinas  es  como  un  espejo.  Residente

como  ministro  inglés  en  Buenos  Aires,  el  Parish  obtuvo  allí  los  datos  hisíúricos
  de  su  obra,  que  se  resienten  de  preocupación  local  y  política.  Ambos
vacíos  han  sido  corregidos  en  parte  por  el  S'  Maeso,  traductor  y  anotador  que
ha  hecho  de  la  obra  del  S«-  Parish  un  libro  nuevo  y  lleno  de  actualidad  para
“  Bepública  Argentina;  sin  embargo  de  que  también  paga  su  tributo  á  la
preocupación  del  momento  y  lugar  en  que  escribe.  Aparece  del  texto  y  de  las
s  que  la  libre  navegación  de  los  rios  es  todo  el  principio  de  salvación
®ra  las  provincias;  y  sin  embargo  apénas  se  alude  á  los  tres  tratados  de
lo  de  1853,  que  garantizan  esa  libertad  para  siempre,  raliflcados  por  la
nglaterra,  la  Francia  y  los  Estados  Unidos,  sin  embargo  de  la  protesta  de
Buenos  Aires.
        <pb n="586" />
        564  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
la  República,  sin  que  pueda  decirse  otro  tanto  de  los  habitantes ­
  de  su  campaña,  cuyos  hábitos  y  maneras  de  vivir,  pintados ­
  por  Azara  hace  cincuenta  años  y  mantenidos  con  corta  diferiencia
  hasta  el  dia,  los  hace  ménos  propios  quizas  que  los
campesinos  del  interior  de  las  provincias  para  estimular  la  industria ­
  por  sus  gastos.  Pero  la  ciudad  de  Buenos  Aires  no  tiene
mas  que  noventa  y  un  mil  habitantes,  según  su  último  censo
oficial.
Buenos  Aires  debe  sus  necesidades  de  lujo  y  de  cultura  relativos ­
  á  la  ventaja  exclusiva  ántes  de  ahora  de  su  situación  geográfica, ­
  que  le  permitió  aumentar  su  población  con  extranjeros,
cuyos  hábitos  de  vida  elegante  y  cómoda  imitó  su  población
propia.  Al  favor  de  esa  situación  pudo  dar  fácil  salida  á  los  productos ­
  de  su  suelo  cercano  del  único  puerto,  que  el  régimen  colonial ­
  español  había  dejado  en  ejercicio  para  el  comercio  transatlántico ­
  del  Rio  de  la  Plata,  permitido  solo  á  España  y  negado  al
extranjero  no  peninsular;  y  que  la  República  conservó  contra
sus  intereses  generales,  mientras  tuvo  encomendado  el  ejercicio
de  su  política  exterior,  de  que  forma  parte  el  comercio  con  el
extranjero,  á  la  única  provincia  porteña  que  quiso  conservar  esa
ventaja,  comprendiendo  tan  mal  sus  intereses  locales  en  ello,
como  los  había  comprendido  la  España,  vencida  en  América  por
sus  propios  desaciertos.
Por  cuarenta  años  Buenos  Aires  tuvo  prohibido  el  comercio
directo  de  las  provincias  con  la  Europa.  Ellas  lo  han  proclamado
últimamente  abriendo  sus  puertos  fluviales  á  todas  las  banderas; ­
  y  para  hacer  efectivo  ese  comercio  directo,  han  hecho  obligatoria ­
  en  cierto  modo  la  libre  frecuencia  de  sus  puertos,  ó  lo
que  es  igual,  la  libre  navegación  de  los  ríos  acordada  precisamente ­
  en  el  ínteres  de  establecer  el  comercio  directo.
La  ventaja  de  comerciar  directamente  con  el  extranjero,  que
ántes  poseyó  Buenos  Aires  exclusivamente,  está,  pues,  hoy  en
manos  de  muchas  provincias  de  la  Confederación,  de  resultas
del  cambio  operado  en  la  geografía  política  argentina,  por  la
proclamación  de  la  libertad  de  los  rios  para  la  navegación  de
todas  las  banderas.  Ese  cambio  ha  dado  á  la  República  tantas
provincias  porteñas  como  las  tiene  litorales.  La  República  estaba
dotada  por  su  geografía  física  de  numerosos  puertos  c.apaces  de
servir  al  comercio  exterior;  pero  de  todos  ellos  solo  el  de  Buenos ­
  Aires  estaba  habilitado  para  este  comercio  por  la  antigua
        <pb n="587" />
        DE  LA  COXFEDERACION  ARGEN'TIXA.  563
geografía  política  colonial,  establecida  precisamente  con  fines  de
exclusion  y  monopolio  contra  el  comercio  europeo  no  peninsular. ­

Esa  revolución  de  libertad  comercial  y  marítima,  encabezada
Victoriosamente  por  el  general  Urquiza  en  1852,  ha  dado  al  suelo
argentino  tantos  puertos  accesibles  directamente  al  comercio
extranjero,  como  los  tenia  por  su  geografía  natural.  La  provincia ­
  de  Entre  Ríos,  actual  capital  de  la  Confederación,  recibe
ai  extranjero  por  sus  tres  puertos  habilitados  en  el  rio  Paraná
que  son  las  ciudades  del  Paraná,  Victoria^  Gnaleguai  ;  an  À
10  Uruguai  tiene  cuatro  puertos,  que  son  Gualeguaichú,  Conw/)Cíon,
  Concordia  y  Federación,  ciudades  todas.—  La  provincia
e  óanta  Fe  tiene  habilitados  sus  puertos  del  Rosario,  y  de  la
ciudad  de  su  mismo  nombre  (i).  La  provincia  de  Corriéntes
tiene  tres  puertos  accesibles  hoy  al  extranjero,  el  de  la  capital
í,:;  -
Muchas  otras  provincias  rte  la  Confederación  ,  mas  vecinas  de
estas  que  del  antiguo  puerto  español,  están  situadas  en  las  márgenes ­
  de  los  ríos  Verniejo,  Pilcomayo  y  Salado,  afluentes  indi-(1)
  El  Rosario  está  situado  sobre  una  alta  barranca  del  Paraná.  Su  poblaiœiüiiü

mas  cercano  de  los  mercados  del  oeste  de  Sud-América.  El  fondeadero  es
excelente.  Las  embarcaciones  pued«n  colocarse  cerca  de  la  tierra  carear  v
descargar  con  facilidad.  Buques  que  calan  catorce  piés  de  agua  pueden  llegar  al
(osano  en  todas  las  estaciones  del  año,  y  no  puede  caber  duda  de  que  puede
des  Europa  en  bergantines  y  corbetas  granque
  rn*'V  y  ventajas.  Esto  es  cuando  el  rio  Paraná  está  bajo;
menor  ¡’«y  """  fliferencia  de  dos  á  seis  piés  mas  en  favor,  La
pues  bav  '  ®  Garda;  pero  desel ­
  Tinl  *  j**!®  'msta  ciento  y  cincuenta  piés  de  agua.  »  —  Véase
Praclip  f  ^  5  de  julio  de  1853  ,  y  el  Mapa  de  reconocimiento  de  los  ríos,
hoíor  ***  ”  capitán  Sulivan  ,  de  la  marina  británica.  Ambos  hablan  del
Man^^excelente  puerto  para  buques  grandes  y  lo  mismo  del  Canal  de
"n  Garda.  Un  informe  de  agosto  de  1856  ebnfirma  todo  eso.
        <pb n="588" />
        566  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
rectos  del  Paraná  y  conexos  con  el  Amazónas,lociial  basta  para
notar  que  su  navegación  es  de  capacidad  tan  extensa  como  la
América  del  Sud  (i).
El  almirantazgo  inglés  ha  publicado  recientemente  una  serie
de  cartas  que  contienen  los  reconocimientos  del  Paraná  y  del
Uruguai,  hechos  por  el  capitán  Sulivan  en  1846,  las  cuales  facilitan ­
  la  navegación  de  esos  rios  en  una  extension  inmensa.
Las  operaciones  navales  dé  los  Ingleses  en  ese  año  dieron  á  conocer ­
  la  capacidad  de  esos  rios  para  ser  navegados  por  vapores  de
considerable  carga  y  calado.  Un  vapor  de  guerra  inglés,  el  Alecto^
de  fuerza  de  doscientos  caballos  y  de  ochocientas  toneladas,  ha
viajado  en  treinta  y  nueve  dias  de  Montevideo  á  Corriéntes  la
distancia  redonda  de  seiscientas  cincuenta  leguas.
El  nuevo  principio,  que  ha  entregado  los  puertos  argentinos
situados  en  esas  aguas  al  comercio  extranjero  de  todas  naciones,
forma  uno  de  los  fundamentos  del  derecho  constitucional  de  la
Confederación.  «  La  navegación  de  los  rios  interiores  de  la  Confederación ­
  es  libre  para  todas  las  banderas,  con  sujeción  únicamente ­
  á  los  reglamentos  que  dicte  la  autoridad  nacional,  »  ha
dicho  el  art.  26  de  su  Constitución.  —  Como  este  principio  introducía ­
  un  cambio  que  debía  provocar  la  resistencia  del  interes
que  monopolizó  la  comunicación  directa  con  el  extranjero,  la
Constitución  cuido  de  prepararle  garantías,  disponiendo  lo  siguiente ­
  por  su  art.  27  :  —  «  El  gobierno  federal  está  obligado  á
afianzar  sus  relaciones  de  paz  y  comercio  con  las  potencias  extranjeras, ­
  por  medio  de  tratados  que  estén  en  conformidad  con
los  principios  del  derecho  público  establecidos  en  la  Constitución. ­
  »  Cuarenta  años  de  ensayos  infructuosos  para  establecer
los  fundamentos  de  un  órden  liberal  para  toda  la  Nación,  aconsejaron ­
  ese  expediente,  de  que  usó  el  gobierno  del  general  Ur-(1)
  El  coronel  Arcnáles,  en  su  excelente  obra  sobre  la  colonización  del
Chaco,  majestuoso  y  riquísimo  baldío  situado  al  nordeste  de  la  Confederación,
hace  notar  la  posibilidad  de  las  comunicaciones  por  agua  con  puertos  exteriores, ­
  para  las  provincias  del  Norte,  del  modo  siguiente  :  Córdoba,  por  el
rio  Tercero;  Jujtii,  por  el  Rio  Grande  y  el  Vermejo;  Salta,  por  el  Salado  y
el  Vermejo;  Santiago,  por  el  Salado  y  el  Dulce  ;  Tucuman.  por  el  Rio  Dulce
y  el  Vermejo:  rios  caudalosos  los  mas  de  ellos  y  canalizables  á  poca  costa.
Algunos  han  sido  explorados,  pero  no  lo  bastante.  La  Constitución  actual  ha
comprendido  que  su  exploración  es  parte  de  su  riqueza,  y  la  ha  decretada
virtualmenle.  (Art.  64,  inciso  46.)
        <pb n="589" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  567
quiza,  firmando  con  la  Francia  y  la  Inglaterra,  el  10  de  julio  y
con  los  Estados  Unidos  el  26  de  julio  de  1853,  tres  tratados  perpetuos ­
  de  un  misino  tenor,  que  consagran  la  estabilidad  irrevocable ­
  del  nuevo  régimen  de  geografía  política  argentina,  fundado
en  la  libre  navegación  de  los  rios,  estipulada  y  garantida  en  esos
pactos  precisamente  á  ese  propósito.
Asegurando  de  ese  modo  su  libre  navegación  interior,  la  Confederación ­
  ha  tenido  por  objeto  abrir  y  utilizar  todos  los  puertos, ­
  de  que  estaba  dotado  su  suelo  por  la  obra  de  la  naturaleza,
para  el  comercio  di  recto  con  las  naciones  extranjeras.  Léjos  de  ser
injusto  este  propósito,  habia  iniquidad  en  la  pretensión  de  conservar ­
  el  sistema  opuesto,  creado  por  el  despotismo  económico
de  la  España,  y  mantenido  por  Buenos  Aires,  que  no  queria  pernntir
  el  comercio  directo  de  las  provincias  con  las  naciones  exranjeras.
  La  Confederación  tomó  por  ese  sistema  la  condición
que  tienen  todas  las  naciones.  Chile,  por  ejemplo,  poseedor  de
los  puertos  de  Valparaíso,  Caldera,  Coquimbo,  Valdivia,  Talcahuano,
  Chiloe,  etc,,  los  tiene  habilitados  todos  al  comercio  extranjero. ­
  ¿  No  daria  risa  la  pretension  del  puerto  de  Valparaíso
á  ser  el  único  de  Chile  que  viera  flamear  banderas  extranjeras?
La  Francia,  la  Inglaterra,  los  Estados  Unidos  reciben  al  extranjero ­
  por  todos  sus  puertos  ;  y  la  República  Argentina,  teniendo
por  la  naturaleza  puertos  numerosos,  habia  de  comunicar  solo
por  el  Buenos  Aires,  situado  en  el  lito  de  la  Plata,  notadlo,  ¡  no
federación  que  en  ese  sofisma  el  derecho  de  gentes  servia  para
encubrir  su  monopolio  heredado  al  despotismo  colonial,  entregó
sus  rios  al  derecho  excepcional,  que  gobierna  las  aguas  del  Rin
y  del  Elba  en  Alemania,  á  cuyos  rios  se  asemejan  menos  el  Parana ­
  y  Uruguai  que  al  Mediterráneo  y  al  Adriático  (i).

^  Buenos  Aires  tenia  ademas  del  inconveniente  de  ser  excluye ­
  d’eRA  k  ""  propiamente,  sino  en  el  sentido  de  ser  un  lugar
rizó  al  ~  "na  ley  de  22  de  agosto  de  1821  autoen
  pt  'erno  de  Rueños  Aires  para  disponer  la  construcción  de  un  puerto
del  **  Otra  ley  de  19  de  agosto  de  1822,  que  dispuso  la  negociación
Dü  levantado  en  Inglaterra,  designó  la  construcción  del  puerto  de
^&amp;gt;ios  Aires  como  el  principal  objeto  de  su  inversion.  Y  como  ella  no  tuvo
        <pb n="590" />
        568  SISTEMA  ECOXÓMICO  Y  REXTÍSTICO
Pero  este  cambio,  que  solo  parece  afectar  á  los  pueblos  argentinos ­
  en  su  interes  recíproco,  afecta  doblemente  k  los  gobiernos;
y  este  punto  de  la  cuestión  nos  vuelve  de  lleno  á.la  materia  de
finanzas  ó  rentas.  El  cambio  de  navegación  ,  á  mas  de  ser  un
cambio  económico,  es  una  revolución  rentística,  es  una  inno*
vacion  que  restituye  á  la  Nación  Argentina  su  renta  y  su  Tesoro
nacional,  como  quien  dice  el  ejercicio  directo  de  su  soberanía  en
materia  de  hacienda.
Hemos  visto  que  los  cuatro  millones  de  renta  nacional  que  se
causaba  y  recogía  en  1851  en  la  aduana  argentina  de  Buenos
Aires,  y  que  formaba  dos  terceras  partes  de  la  renta  pública
perteneciente  á  toda  la  República,  quedaban  totalmente  en  las
arcas  pro\nuciales  de  Rueños  Aires  para  servicio  de  su  provincia,
sea  que  tuviese  ó  no  á  su  cargo  el  servicio  de  la  política  exterior
de  las  provincias  interiores,  como  sucedió  alternativamente.
Como  la  Confederación  comercia  hoy  directamente  con  el  extranjero ­
  por  todos  sus  puertos  y  recoge  su  renta  de  aduana  sin
el  intermedio  de  la  aduana  de  Rueños  Aires,  la  parte  de  renta
que  ingresaba  en  esta,  perteneciente  á  la  parte  que  las  %)ro\incias
  de  la  Confederación  tenian  en  las  importaciones  y  exportaciones ­
  hechas  por  la  aduana  de  Rueños  Aires,  empieza  desde
ahora  á  ingresar  en  las  arcas  del  Tesoro  nacional.  ¿La  renta
general  de  aduana  percibida  en  Rueños  Aires  era  de  cuatro  millones ­
  de  pesos  fuertes,  mas  ó  niénos?  —Tres  cuartas  partes  de
esa  suma  serán  las  que  vengan  al  cabo  á  manos  del  gobierno
nacional.  Hoy  en  1850,  ya  van  cerca  de  dos  millones  á  sus
manos.
¿No  se  ve  que  esto  se  realice  desde  el  momento?  Naturalmente
no,  porque  no  se  obran  instantáneamente  los  resultados  de  un
cambio  de  sistema;  pero  se  obran  con  una  precision  y  exactitud
infalibles  al  cabo  (le  cierto  tiempo,  cuando  el  principio  nuevo
es  tan  fecundo  como  el  principio  de  libertad,  y  cuando  la  libertad ­
  es  auxiliada  por  medidas  de  protección  en  favor  de  su  pronta
y  completa  iireponderancia  (esto  se  escribía  en  1854).
Las  importaciones  y  exportaciones  de  las  provincias  acabarán
efecto,  á  los  treinta  años  lia  podido  el  gobernador  de  Mnenos  Aires  decir  en
su  mensaje  de  1854  á  la  legislatura  lo  siguiente  :  —  „  El  presupuesto  de  la
obra  que  debe  hacerse  (del  muelle  )  asciende  á  la  suma  considerable  de  cuarenta ­
  millones  de  pesos,  pues  que  á  mas  del  muelle  es  indispensable,  segn"
la  opinion  de  personas  idóneas,  formar  un  puerto  que  abrigue  á  aquel.  *
        <pb n="591" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

569

al  fin  por  hacerse  completamente  por  sus  inmediatos  puertos.  Si
después  de  abiertos  al  comercio  libre  de  todas  las  banderas  extranjeras, ­
  no  se  lian  nsto  frecuentados  en  el  mismo  grado  que
el  de  Buenos  Aires,  no  se  debe  atribuir  esto  á  la  falta  de  consumos ­
  y  productos  en  las  provincias  interiores,  ni  á  la  falta  de
capacidad  de  los  rios  en  que  están  esos  puertos.  Se  hacen  sin
embargo  estas  objeciones,  pero  son  simples  armas  que  emplea
el  antiguo  comercio  indirecto  para  defenderse  en  retirada  y  conservar ­
  el  terreno  del  monopolio  perdido  el  mayor  tiempo  posible.
Si  hay  un  millón  de  habitantes  en  las  pro\incias,  que  habitan
mas  (le  cien  ciudades  chicas  y  grandes;  si  léjos  de  andar  desnudos ­
  como  los  indígenas,  son  gentes  que  \iven  la  vida  que
hace  la  raza  europea  á  la  cual  pertenecen  todos  los  Argentinos  de
las  prov  incias  ;  si  se  v  isten  y  se  alimentan  de  artefactos  europeos,
algo  dan  en  cambio  naturalmente  para  obtenerlos,  porque  no  se
los  han  de  llevar  de  balde.  ¿Qué  duda  c^be  entónces  de  que
teniendo  tierras  fértiles  y  vastísimas,  y  necesidades  de  vida  civilizada ­
  que  satisfacer,  ese  millón  de  Argentinos  debe  trabajar
sus  tierras  y  hacerlas  producir  para  vivir?  —  Luego  el  simple
hecho  de  su  existencia  supone  la  existencia  de  importaciones  y
exportaciones  reales,  que  no  se  pueden  poner  en  duda  sin  sostener ­
  un  absurdo.

Negar  la  navigabilidad  del  Paraná  después  del  combate  de
Obligado,  en  que  maniobraron  dos  escuadras,  una  franc-esa  y
otra  inglesa,  contra  los  fuegos  de  una  batería  situada  en  la
on  la  de  ese  no,  es  simple  gana  de  dudar  de  los  hechos  probados ­
  del  modo  mas  espléndido.

La  practicabilidad  de  la  navegación  fluvial  y  la  verdad  de  los
consumos  en  las  provincias  necesitaban  de  otro  sistema  de  argumentación, ­
  y  es  el  que  ha  empleado  la  Confederación  obligando
á.  las  mercancías  extranjeras  á  que  entren  por  los  puertos  de  la
República  abiertos  generosamente,  y  no  por  los  puertos  ajenos,
como  en  los  tiempos  de  clausura.  *
El  comercio  directo  obligatorio  es  la  libertad  fluvial  ayudada
y  sostenida  contra  las  resistencias  del  viejo  comercio  indirecto
7  ^^j^cpcjlista,  que  disputa  el  terreno  al  nuevo  sistema  de  liber-•
  La  libertad  se  basta  á  sí  misma,  cuando  está  robusta  y
uerte.  Pero  en  su  infancia  es  débil,  y  necesita  de  auxilios  que
ia  ayuden  á  crecer  y  caminar.
Rara  las  provincias  argentinas,  el  comercio  directo  con  Europa
        <pb n="592" />
        570  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
no  es  simple  manantial  de  renta  pública;  es  el  medio  natural  y
normal  de  poblarse  por  inmigraciones  europeas,  y  á  ese  fin  justamente ­
  dieron  la  libertad  de  navegación  fimial,  que  no  es  mas
que  el  medio  de  hacer  efectivo  el  comercio  directo.
Á  los  que  se  obstinan  en  creer  que  Buenos  Aires  es  toda  la
República  Argentina,  á  los  que  dudan  que  haya  producción  y
consumo  en  las  provincias,  á  los  que  declaran  los  rios  incapaces
de  navegarse  por  buques  trasatlánticos,  es  preciso  probarles  á
costa  de  su  bolsillo  que  la  Nación  Argentina  es  algo  mas  que  la
provincia  de  Buenos  Aires  en  cuanto  á  producción;  que  la  producción ­
  que  se  considera  de  Buenos  Aires  por  el  hecho  de  salir
por  su  puerto,  es  de  la  Confederación;  que  lo  que  se  considera
internado  y  consumido  en  Buenos  Aires,  porque  ha  pasado  por
su  puerto,  es  dirigido  y  consumido  en  esas  provincias,  que  han
vivido  como  desconocidas  de  la  Europa,  que  no  obstante  estaba
en  contacto  indirecto  con  ellas.
Es  preciso  hacer  ver  de  un  modo  práctico  que  cuando  en  Europa ­
  se  habla  de  lanas,  cobres,  cueros,  carnes  de  Buenos  Aires,
es  como  cuando  allí  dicen  lienzos  de  Lwerpool,  arinas  de  Nueva
York.  El  vulgo  de  allá  no  encuentra  en  sus  gacetas  avisos  de  buques ­
  que  salgan  para  Manchester  y  Birmingham,  y  cree  naturalmente ­
  que  no  está  en  comercio  con  esas  ciudades.  Los  que  en
Europa  no  ven  buques  anunciados  para  Córdoba,  para  Santiago,
para  Entre  Bios,  creen  igualmente  que  no  están  en  contacto  de
comercio  con  esos  países  ;  pero  lo  están  sin  saberlo.
Á  la  libertad  de  comercio  debió  Buenos  Aires  la  renta  de
aduana  que  hoy  tiene;  pero  no  la  obtuvo  al  dia  siguiente  de
proclamarse,  sino  al  cabo  del  tiempo  que  fuá  necesario  para
que  la  población,  la  producción  y  los  consumos  de  la  riqueza  se
desarrollasen  bajo  su  amparo.
La  libre  navegación  interior  y  el  libre  cambio  traerán  en
breve  la  renta  aduanera  de  la  Confederación  Argentina  por  una
ley  fatal,  cuyo  imperio  está  comprobado  por  la  historia  de  la
economía  en  todas  las  naciones.  No  hay  necesidad  de  salir  de
la  historia  de  América  para  reconocer  que  la  libertad  de  comercio ­
  trae  la  renta  de  aduana  en  pos  de  sí,  con  una  seguridad
jamas  desmentida  por  los  hechos  y  mucho  ménos  por  la  ciencia*
El  baron  de  Humboldt  observa  que  durante  los  trece  años  que
siguieron  al  de  1778,  en  que  el  gobierno  de  España  introdujo
algún  liberalismo  en  el  gobierno  de  sus  colonias,  su  renta  en
        <pb n="593" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARCEXTIXA.  571
bruto,  en  solo  Méjico,  aumentó  en  los  trece  años  en  mas  de
ciento  dos  millones  de  pesos  fuertes.
Antes  de  ese  cambio  se  calculaban  las  exportaciones  anuales
de  cueros  del  Rio  de  la  Plata  á  España  en  cincuenta  mil,  término ­
  medio.  Después  de  la  reforma  liberal  llegaron  hasta
ochenta  mil;  y  celebrada  la  paz  con  la  Inglaterra,  en  solo  el
año  de  1783  la  exportación  de  cueros  para  Europa  fué  de  un
millón  y  cuatrocientos  mil.  La  demanda  elevó  en  proporción  el
precio  de  este  artículo  ;  de  dos  ó  tres  buques  que  salían  en  otro
tiempo,  llegaron  á  salir  anualmente  del  Plata  para  Europa  setenta ­
  y  ochenta  buques.  La  población  de  Buenos  Aires  se  duplicó
casi  en  veinte  años,  subiendo  de  treinta  y  siete  mil  almas  á  setenta ­
  y  dos  mil  en  el  año  primero  de  este  siglo.
En  1809,  con  el  estado  de  postración  de  la  marina  española
cesó  el  comercio  del  Rio  de  la  Plata,  que  se  reducía  en  ese
tiempo  al  de  su  metrópoli,  y  la  renta  de  aduana  faltó  á  los  recursos ­
  del  Erario.  Faltaron  también  los  socorros  del  vi  reí  nato
del  Peru,  y  el  gobierno  colonial  de  las  provincias  argentinas  se
encontró  sin  recursos  para  pagar  el  servicio  civil  y  militar  de
la  administración.  Los  pantanos  de  las  calles  Je  Buenos  Aires  se
cegaban  con  el  trigo  inservible  por  falta  de  extracción.  Un  par
de  Wtas  ó  bolines  de  hombre  costaba  veinte  pesos  fuertes.  No
había  mas  buques  á  las  puertas  del  país  que  los  buques  ingleses,
que  descargaban  sin  aduana,  es  decir,  por  contrabando  perdiendo ­
  el  Estado  los  derechos  ó  rentas  de  que  tanto  necesitaba.
“mpaSas  de  Buenos  Aires  y  Montevideo
solicitaron  del  virey  la  libertad  de  comercio  con  Inglaterra,  para
extraer  sus  frutos,  que  perecían  estagnados;  y  aunque  los  comerciantes ­
  de  Buenos  Aires  resistieron  enérgicamente  esa  libertad, ­
  calificándola  de  calamitosa,  el  virey  otorgó  la  libertad
de  comercio  como  medida  fiscal  ó  rentística;  y  en  efecto  la  libertad ­
  produjo  rentas  públicas,  que,  mas  que  la  victoria  obtenida ­
  poco  ántes  contra  las  armas  inglesas,  dieron  al  pueblo  argentino ­
  la  conciencia  de  sus  medios  para  sacudir  el  poder  espa-^
  y  hacer  vida  de  nación  independiente.  —  El  principio  que
6sae  entóneos  reportó  el  país,  dejando  en  solo  Buenos  Aires  la
^yor  parte  de  sus  resultados  benéficos  por  espacio  de  cuarenta
g1  que  ha  reportado  toda  la  Confederación  en  el  cambio
obtenido  en  1852  contra  la  tiranía  de  Rósas,  que  mantuvo  la
clausura  colonial  de  los  rios,  precisamente  porque  le  daba  rentas
        <pb n="594" />
        S72

SISTEMA  ECOXÓMir.O  Y  RENTÍSTICO

desproporcionadas  para  oprimir  y  dilapidar  la  provincia  de  sii
inmediato  mando  de  veinte  años  ,  y  mas  ó  ménos  toda  la  Confederación. ­
  —  Esa  clausura  reduela  á  todas  las  provincias  de  la
Confederación  á  comerciar  con  el  extranjero  por  el  solo  puerto
de  Buenos  Aires  ;  en  ese  puerto  único  se  percibía  toda  la  contribución ­
  indirecta  de  aduana  exterior,  que  pagaban  los  habitantes ­
  de  las  provincias  en  sn  doble  carácter  de  productores  y  consumidores. ­
  Como  la  provincia  de  Buenos  Aires  estaba  separada
de  las  demas  para  el  gobierno  nacional  interior,  que  se  mantenía ­
  acéfalo  por  sistema  ;  el  gobierno  de  su  jurisdicción  local,
que  consideraba  el  puerto  único  del  país  como  propiedad  de  su
localidad  por  el  hecho  material  de  estar  situado  allí,  dejaba  en
las  arcas  de  su  sola  provincia  todo  el  producto  de  la  contribución, ­
  que  pagaban  las  otras  trece  provincias  ála  par  de  la  suya.
—  Y  como  en  esa  aduana  común  y  en  el  comercio  que  por  ella
se  hacía,  solo  legislaba  la  legislatura  provincial  de  la  situación
del  puerto,  las  trece  provincias  independientes  de  la  legislatura
local  de  Buenos  Aires  no  tenian  la  menor  ingerencia  en  la  regulación ­
  del  comercio  interior,  ni  en  la  sanción  de  la  tarifa  de  los
derechos,  que  pagaban  no  obstante,  sin  poder  replicar,  como
colonos.
¿  Qué  hacian  entónces  las  provincias  para  reemplazar  su  parte
de  renta  de  aduana,  de  que  necesitaban  para  pagar  el  servicio
de  sus  gobiernos  locales?  —  Establecieron  aduanas  interiores  en
cada  frontera  de  provincia,  y  la  Nación  presentaba  el  cuadro  de
catorce  tarifas  interiores  en  guerra  civil,  mas  desoladora  que
su  guerra  civil  á  lanza  y  bayoneta.  Por  este  sistema  cada  provincia ­
  pagaba  tantas  aduanas  como  era  la  distancia  en  que  estaba ­
  del  único  puerto  exterior.  Su  producción  resultaba  recargada ­
  en  la  misma  proporción  ;  y  la  falta  de  vias  de  comunicación ­
  terrestres  que  no  habia  quien  construyese,  pues  no  habia
gobierno  interior  nacional,  y  la  prohibición  de  hacer  el  tráfico
por  agua,  de  que  estaban  excluidas  las  banderas  extranjeras,
sepultaba  á  las  provincias  hoy  confederadas  en  un  atraso  tal,
que  hubiera  concluido  por  volverlas  salvajes,  á  no  ser  la  condición ­
  excelente  de  la  población  que  las  habita  y  la  fertilidad
inexplicable  de  su  suelo.
El  gobierno  de  Buenos  Aires  justificaba  la  retención  en  sus
arcas  locales  de  toda  la  renta  de  aduana  marítima  de  la  República, ­
  diciendo  que  para  eso  hacía  sin  gravámen  á  la  Confedera-
        <pb n="595" />
        DE  LA  COXFEDERACION  ARGENTINA.  573
cion  el  servicio  de  su  política  exterior,  en  tiempo  de  paz  y  de
guerra.  Hemos  visto  que  la  renta  argentina  de  aduana,  cobrada
en  Buenos  Aires,  formaba  dos  terceras  partes  de  la  renta  total
del  país  (O.  Según  los  presupuestos  del  gobierno  provincial  de
Buenos  Aires,  el  menor  de  sus  gastos  era  el  que  bacía  en  sostener ­
  las  relaciones  exteriores  de  la  Confederación.  Hé  aquí  su
presupuesto  de  gastos  en  18-47,  tomado  de  sus  propios  documentos ­
  :
Gobierno  2,750,10.^  ps.  papel.
Relaciones  exteriores  2,462,700
Guerra  27,660,880
Finanzas  (hacienda)  26,008,645

Dos  millones  de  papel  moneda,  en  1847,  bacian  cien  mil  pesos ­
  plata  mas  ó  menos.  Es  constante  que  en  esa  época  la  aduana
procuraba  al  gobierno  local  de  Buenos  Aires  una  entrada  de
mas  de  tres  millones  de  duros,  pagados  por  la  totalidad  del
pueblo  argentino,  se  entiende,  de  cuya  población  forma  la  de
Buenos  Aires  una  parte  mas  próxima  de  un  quinto  que  de  un
tercio.
Así  el  gobierno  local  de  Buenos  Aires  cobraba  á  la  Confederación ­
  cerca  de  dos  millones  de  pesos  fuertes  por  un  servicio  que
á  él  le  costaba  cien  mil,  y  ademas  le  dispensaba  del  trabajo  de
ejercer  su  soberanía  exterior,  pues  el  gobierno  de  la  provincia  de
Buenos  Aires,  elegido  solo  por  ella  y  responsable  solo  ante  ella.

(1)  En  nuenoR  Aíres  mismo,  el  12  de  marzo  de  1826,  el  Congreso  de  ese
tiempo  dió  la  siguiente  ley,  que  no  sabemos  cual  otro  Congreso  la  haya
derogado  :
«  Art.  1«.  Todas  las  aduanas  exteriores  ú  oficinas  de  recaudación  quedan
bajo  la  inmediata  y  exclusiva  administración  de  la  Presidencia  de  la  República ­
  ,  y  toda  clase  de  impuesto  sobre  lo  que  se  importe  en  el  territorio  de  la
ó  lo  que  de  él  se  exporte,  es  nacional.  »  —  Esa  ley  fué  dada  antes  de
la  Constitución  que  declaró  la  unidad  indivisible  del  pais  que  antes  y  después
fie  ella  formó  l.i  Enion  del  Rio  de  la  Plata  ó  República  Argentina.  No  toda  la
obra  de  ese  Congreso  quedó  sin  efecto.  El  tratado  de  1825  con  Inglaterra  fué
ratificiido  por  él,  y  rige  hasta  hoy  como  ley  suprema  de  la  Union.  También
Teedó  en  pié  su  Ley  fundamental  de  23  de  enero  de  1825,  que  reanudó  la
untan  territorial  y  la  integridad  nacional  argentina,  buenos  Aires  ha  reconoctfio
  vigente  esa  Ley  fundamental  del  Congreso  de  1825  ,  cuando  su  gobernador ­
  la  ha  invocado  para  ratificar  el  tratado  con  Inglaterra  de  1839  y  el
iratado  con  la  Francia  de  18A0.
        <pb n="596" />
        574  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
aunque  costeado  por  la  Confederación,  fijaba  la  tarifa  marítima,
reglaba  el  comercio  exterior,  nombraba  y  recibia  ministros  extranjeros, ­
  declaraba  la  guerra,  hacía  tratados  de  paz  en  nombre
de  la  Confederación,  que  solo  intervenia  en  ello  cuando  se  le
daba  parte  después  de  hecho  y  concluido.  —  Exactamente  era
ese  el  servicio  que  hacía  la  España  á  sus  colonias  de  América
meridional  hasta  18tO  :  los  recibia  sus  rentas  por  hacerlas  el
favor  de  gobernarlas,  sin  que  ellas  se  molestasen  lo  mas  mínimo
en  esta  tarea  que  pagaban  á  su  metrópoli,  como  el  pupilo  paga
su  tutela.
Tal  era  el  estado  de  cosas  que  prevaleció  en  la  República  Argentina ­
  hasta  la  calda  de  Rósas,  gobernador  de  Buenos  Aires  y
sostenedor  de  ese  desquicio  por  espacio  de  veinte  años,  aunque
no  su  postrer  partidario.  —  Rósas,  como  jefe  de  Buenos  Aires,
representaba  dos  intereses  parciales  :  el  suyo  de  tirano,  y  el  de
la  concentración  de  ventajas  políticas  y  rentísticas  en  el  pueblo
de  su  mando,  cuyo  último  interes  no  servia  por  patriotismo,
sino  porque  entóneos  formaba  parte  del  suyo  propio.  Sus  enemigos, ­
  que  le  han  sucedido  en  el  gobierno  de  la  provincia,  no  le
han  reemplazado  en  la  tiranía,  pero  sí  en  el  natural  interes  de
retener  la  masa  de  poder  y  de  medios  que  el  desquicio  general
habla  dejado  en  manos  del  pueblo  de  su  mando  por  espacio  de
veinte  años.  Si  á  esta  causa  se  agrega  el  arranque  de  susceptibilidad ­
  que  deja  el  largo  ejercicio  de  todo  poder  metropolitano  ó
central,  algunas  imprudencias  y  rencores  de  una  y  otra  parte,
la  ceguedad  generosa  de  la  juventud  de  Buenos  Aires,  la  rutina
y  la  falta  de  examen  imparcial,  y  sobre  todo  el  sofisma  doloso
de  los  demagogos;  se  tendrá  entónces  la  explicación  verdadera
del  principio  en  que  reposa  la  resistencia  del  gobierno  actual  de
Buenos  Aires  al  nuevo  órden  de  cosas,  que  han  proclamado  las
provincias  de  la  Confederación  bajo  el  representante  mas  elevado ­
  y  digno  que  hayan  tenido  sus  intereses  nacionales  bien
entendidos  desde  la  revolución  contra  España.
Todas  las  demas  explicaciones  que  se  dan  de  esa  resistencia,
son  liviandades  pretextadas  por  la  pasión  para  encubrir  la  verdadera ­
  causa,  que  unos  no  ven  y  que  otros  no  confiesan,  de  entre ­
  sus  sostenedores;  y  si  no  fuese  así,  sería  preciso  dudar  del
sentido  común  del  pueblo  de  Buenos  Aires,  pues  no  se  toman
partidos  tan  serios  como  el  de  aislarse  de  su  Nación  ,  por  motivos ­
  que  ni  para  alucinar  á  niños  de  escuela  servirían.
        <pb n="597" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

575

Los  hombres  que  gobiernan  á  Buenos  Aires  resisten  la  incorporación ­
  de  esa  provincia  á  la  Nación  en  el  interes  exclusivo  de
explotar  sus  rentas  y  poderes,  que  manejan  al  favor  de  su  aislamiento. ­

Incorporar  á  Buenos  Aires  en  la  Confederación,  es  verter  en  el
Tesoro  nacional  una  parte  de  la  renta  de  aduana  que  cobra  esa
provincia  ;  es  entregar  al  Presidente  de  la  Confederación  el
mando  del  ejército  que  existe  en  esa  provincia;  es  entregar  al
Congreso  nacional  el  poder  de  legislar  en  Buenos  Aires  muchos
intereses  esencialmente  nacionales,  como  tarifas  de  navegación
y  comercio,  que  hoy  ejercen  los  legisladores  provinciales  de
Buenos  Aires  por  la  autoridad  de  una  revolución  de  hecho.—Y
como  esas  rentas  y  poderes  se  hallan  retenidos,  administrados
y  aprovechados  por  los  hombres  que  gobiernan  la  provincia  aislada, ­
  entregar  esas  rentas  y  poderes  al  gobierno  nacional,  es  lo
mismo  que  destituir  y  privar  de  esas  ventajas  á  los  actuales
gobernantes  de  Buenos  Aires.  Con  razón,  pues,  se  oponen  á  la
incorporación  de  la  provincia  de  su  mando;  pero  esa  razón,  en
vez  de  ser  de  justicia,  es  de  negocio,  y  este  es  todo  el  secreto  de
su  Obstinación  heróica  en  la  resistencia.  La  incorporación  de
Buenos  Aires  obligaría  á  muchos  patriotas,  que  hoy  viven  de  su
heroísmo  de  étalage,  á  vivir  del  fruto  inapetecido  del  t^rabajo
oscuro.
He  traído  esta  digresión  histórica  en  el  presente  libro  de  finanzas ­
  ó  de  hacienda,  porque  los  hechos  que  ella  abraza  forman
parte  de  la  historia  y  de  las  vicisitudes  del  Tesoro  nacional  argentino, ­
  desde  la  época  de  su  dislocación  hasta  la  reorganización
que  le  ha  dado  la  Constitución  federal  de  iS'&amp;gt;3.  Demostrar  que
la  resistencia  á  este  nuevo  orden  carece  de  justicia,  es  hacer  ver
que  será  vencida  por  injusta  y  que  el  nuevo  sistema  será  permanente, ­
  porque  contiene  la  solución  única  que  admita  el  problema ­
  de  la  renta  nacional  argentina.  Demostrar  esto,  es  sacar
en  limpio  la  posibilidad  de  una  renta  de  aduana  de  dos  raillolies
  para  la  Confederación,  tan  cierta  y  duradera  como  el  derecfio
  que  tiene  á  percibirla.  —  El  lector  recordará  que  era  este
el  asunto  del  artículo  que  aquí  termina.
        <pb n="598" />
        576

SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO

§  VI.

Continuación  del  mhmo  asunto.  —  Posibilidad  del  crédito  público  como
recurso  de  la  Confederación  comparativamente  á  Buenos  Aires.
Veamos  ahora  si  el  crédito  público,  designado  por  el  artículo ­
  4  de  la  Constitución  como  uno  de  los  recursos  del  Tesoro
nacional,  puede  ser  un  recurso  practicable  y  posible  en  la  condición ­
  con  que  se  ban  constituido  las  provincias  de  la  Confederación. ­

Hay  un  becbo  positivo  que  servirá  en  este  examen  de  punto
de  partida,  y  es  la  existencia  del  crédito  público  en  amplio  ejercicio ­
  hace  treinta  y  tres  años  en  una  parte  de  la  Ilepiiblica.  Si
el  crédito  ba  podido  existir  en  la  provincia  de  Buenos  Aires,
organizada  sin  la  República  desde  1821,  ¿por  qué  la  República
organizada  sin  Buenos  Aires  no  lo  podría  tener,  miéntras  dure
la  excision  doméstica  becba  necesaria  por  la  fuerza  de  las
cosas  ?  Esto  nos  hará  usar  de  comparaciones  para  resolver  la
cuestión.
La  Confederación  tiene  boy  doble  número  de  habitantes,  que
tenia  la  República  entera'con  Buenos  Aires  en  1821,  en  que
dio  principio  la  creación  del  crédito  público  local  de  esa  provincia. ­
  Hemos  visto  que  la  Confederación  sin  Buenos  Aires  tiene
hoy  mas  de  un  millón  de  habitantes.  Allí  mismo  se  publican
libros  que  contienen  este  dato  (t).—  El  señor  Núñez,  en  su  obra
sobre  el  Rio  de  la  Plata,  da  en  182^  á  la  República  toda  medio
millón  de  habitantes,  cuya  tercera  parte  formaba  la  población
de  la  provincia  de  Buenos  Aires.  Es  dfecir,  que  esa  provincia
dio  principio  á  la  formación  de  su  crédito  público  antes  de  tener ­
  doscientos  mil  habitantes,  la  quinta  parte  de  la  población
actual  de  la  Confederación.  Donde  hay  mas  población  hay  mas
pagadores,  mas  responsabilidad,  mayor  base  de  crédito.
La  Confederación  tiene  boy  las  ventajas  de  situación  geográfica, ­
  para  el  comercio  exterior,  que  solo  tenia  Buenos  Aires  entonces, ­
  y  otra  que  nunca  existió:  la  del  libre  tráfico  interior
(1)  Véase  las  tablas  del  señor  Maeso,  en  su  traducción  anotada  del  libro
de  Sir  W.  Parish,  publicada  en  1854  en  Buenos  Aires.
        <pb n="599" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

Ö77

25

por  agua  para  todas  las  banderas.  De  modo  que  eu  vez  de  poseer
un  solo  puerto  exterior  como  Buenos  Aires  en  aquel  tiempo,  la
Confederación  tiene  hoy  mas  de  diez  puertos  habilitados  para  el
comercio  exterior,  en  ríos  navegables  por  vapores  de  seiscientas
toneladas.  Esta  ventaja  pone  en  manos  de  la  Confederación  la
de  poder  tener  rentas  aduaneras  capaces  de  atender  á  los  compromisos ­
  de  una  deuda  pública.
La  Confederación  tiene  boy  garantías  de  orden  y  de  estabilidad ­
  ,  de  que  carecia  Buenos  Aires  cuando  empezó  á  ejercer  su
crédito  público  con  tanto  éxito.  Una  es  la  Constitución  federal
fiue  ha  puesto  en  paz  los  intereses  de  provincia  con  el  de  la
Nación,  y  cambiado  fundamentalmente  la  geografía  política  del
territorio  argentino,  haciéndole  accesible  al  extranjero  por  toda
la  extension  de  sus  costas  fluviales.  Otra  de  sus  garantías  de
orden,  capaces  de  sustentar  el  crédito  público  de  la  Confederación, ­
  reside  en  sus  tratados  de  libre  navegación  interior,  celebrados ­
  en  julio  de  18.^3  con  la  Francia,  la  Inglaterra  y  los  Estados ­
  Unidos  por  término  iudeOnido.  Buenos  Aires  no  tenia  en
1821  ni  el  tratado  con  Inglaterra,  que  se  celebró  recien  en  febrero ­
  de  1825.  —  Buenos  Aires  habia  emitido  diez  millones  de
fondos  públicos,  al  mínimum  de  GO  por  ciento  ,  aun  antes  que
la  independencia  argentina  hubiese  sido  reconocida  por  nación
alguna  de  la  Europa.
La  Confederación  tiene  hoy  la  posesión  de  sus  rentas  de
aduana,  que  debe  al  nuevo  órden  de  cosas  garantizado  por  la
Constitución  federal  de  1853,  y  por  los  tratados  extranjeros
fundados  en  el  nuevo  derecho  público  argentino  en  materia  de
navegación  y  comercio.  —  Esas  rentas  son  otros  tantos  medios
de  amortización  y  de  la  satisfacción  de  los  intereses  de  capitales
tomados  á  crédito;  y  son  precisamente  una  parle  de  las  rentas
que  Buenos  Aires  comprendió  en  las  garantías  de  su  crédito
público  provincial  por  sus  leyes  de  30  de  octubre  y  19  novieml&amp;gt;t‘e
  de  1821.  —  «  La  tesorería  de  la  aduana  de  Buenos  Aires
(decia  el  capítulo  V  de  la  primera  de  esas  leyes)  queda  sujeta  en
oda  la  extension  de  su  haber,  sin  designación  de  ramo,  ni  ex-0
  usion  de  alguno,  y  con  preferencia  á  todo  otro  destino  ordiario
  y  extraordinario,  á  entrar  en  la  caja  de  amortización  la
suma  anual  de  trescientos  mil  pesos  ,  por  el  órden  que  prescribe
o  artículo  9,  capítulo  111.  »  —  Por  la  misma  ley,  la  caja  de
amortización  tenia  por  objeto  satisfacer  las  rentas  libradas  á  la
        <pb n="600" />
        578  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
circulación,  como  fondos  públicos  de  la  provincia  de  Buenos
Aires.  Si  las  demas  provincias  contribuían  con  su  parte  de  renta
de  aduana  á  satisfacer  la  deuda  local  de  Buenos  Aires,  ¿por  que
no  podrían  aplicar  hoy  dia  esa  misma  renta  al  servicio  de  su
deuda  ó  crédito  público  federal?
Porque  es  de  notar  que,  bajo  el  sistema  de  aislamiento  de  las
provincias,  una  parte  de  sús  rentas  públicas  distraídas  en  la
provincia  de  su  recaudación,  contribuía  á  satisfacer  los  intereses
y  á  amortizar  el  capital  de  la  deuda  local  de  Buenos  Aires  de  la
manera  siguiente.  La  ley  de  30  de  octubre  de  4821,  que  creo  e
sistema  de  créditopvhlico  y  caja  de  amortización  de  esa  provincia,
dispuso  lo  siguiente  por  su  artículo  2  :  —  «  Todos  los  capitales
y  réditos  asentados  en  el  libro  de  fondos  y  rentas  públicas  son
garantizados  por  todas  las  rentas  directas  é  indirectas  que  posee
en  el  dia  la  provincia  de  Buenos  Aires  y  poseyere  en  adelante,
por  todos  sus  créditos  activos  y  por  todas  las  propiedades  muebles ­
  é  inmuebles  de  la  provincia,  bajo  especial  hipoteca  y  con
todos  los  derechos  de  preferencia  en  la  totalidad  de  sus  capitales
y  réditos.  »  ^  ..
Sábese  que  entre  las  rentas  indirectas  que  Buenos  Aires  poseía
en  1821  y  que  ha  poseído  por  espacio  de  treinta  años  de  aislamiento ­
  ,'era  una  de  las  mas  ricas  la  de  aduana,  en  que  se  comprenden ­
  también  como  derechos  accesorios  los  de  puerto,  patentes ­
  de  navegación,  derechos  de  almacenaje,  de  faro,  de  pilotaje ­
  ,  comisos,  multas  reglamentarias,  etc.,  etc.  Siendo  el  producto ­
  de  esos  impuestos  renta  nacional  en  todo  sistema  de  g(^
bierno  interior,  sea  unitario  ó  federal,  y  doblemente  en  un  país
cuya  población  total  comercia  con  el  extranjero  por  la  aduana
del  puerto  en  que  se  causa  dicha  renta,  so  sigue  que  Buenos
Aires  pagaba  parte  de  su  deuda  propia  y  provincial  con  rentas
pertenecientes  à  las  provincias  que  lioy  forman  la  Coiifederación.
  —  Ese  régimen  ha  subsistido  durante  los  treinta  anos
de  aislamiento  de  las  provincias;  y  ha  tenido  lugar  no  solo  en
cuanto  á  la  deuda  de  fondos  públicos  ,  sino  también  respecto  de
los  otros  ramos  de  la  deuda  pública  de  Buenos  Aires  ,  en  qne
todos  los  pagos  de  intereses  y  de  amortización  vinieron  á  gravitar
por  fin  sobre  la  renta  de  aduana,  la  mas  real  y  abundante  que
poseyó  Buenos  Aires,  y  que  pertenece  en  sus  dos  tercios  á  las
provincias  extrañas  á  esa  deuda,  como  lo  hemos  demostrado
mas  de  una  vez.
        <pb n="601" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  o79
Tiene  mas  crédito  quien  tiene  mas  medios  de  pagar;  y  dispone ­
  de  mas  medios  el  que  tiene  menor  deuda.  La  Confederación
DO  debe  hasta  hoy  un  millón  de  pesos  ;  y  su  deuda  posible  ascenderá ­
  cuando  mas  á  una  parte  de  lo  que  aisladamente  deben
äs  provincias  que  la  forman,  deuda  interior  toda,  y  cuya  pequeña ­
  parte  nacional  difícilmente  excederá  de  un  millón  de
uuros  el  dia  que  se  consolide  por  ley  de  la  República.

§VII.
«irácler  local  de  la  deuda  pública  de  Buenos  Aires,  demostrado  por  el
examen  de  los  elementos  de  que  consta.
La  Confederación  no  tiene  parte  en  la  deuda  de  Buenos  Aires
que  algunas  veces  suena  como  argentina  para  los  que  ignoran
su  origen,  administración  y  destinos,  en  el  período  de  aislamiento ­
  y  desgobierno  interior  en  que  ha  tenido  nacimiento  y
desarrollo.  ^
Un  breve  exámen  de  las  secciones  que  componen  esa  deuda,
bastara  para  demostrar  la  verdad  de  este  aserto.
tes^deudaí-  buenos  Aires  se  compone  de  las  siguien-1
  Fondos  públicos  al  i  y  G  por  ciento,
2»  Empréstito  inglés,
3®  Papel  moneda,
á"  Deuda  particular  exigible,
5®  Billetes  de  tesorería,
G°  Deuda  clasificada.
La  í/etirffl  de  los  fondos  públicos,  que  se  ha  emitido  hasta  la
f^ntidad  de  cincuenta  y  cuatro  millones,  empezó  con  el  aisladai?Í?
  Aires  desde  1821  (porque  desde  aquella  época
const?!  Gsa  provincia,  renovado  en  su  reciente
tubre  ITi;  ^sa  provincia  de  30  de  oc-Cion
  Inc  ^4^!  *1^?^  ley  creo  el  sistema  de  crédito  y  de  amortizatodns
  in  conforme  al  cual  se  hicieron  en  lo  sucesivo
con  la  ^.^^Disiones  (le  fondos  públicos.  Siempre  se  emitieron
la  Na  garantía  de  bienes  y  rentas  que  en  parte  eran  de
teism^^?^^  ^  niuchos  años  se  hizo  la  amortización  con  los
        <pb n="602" />
        ggo  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
CSS—
de  ..  por  fondos  públicos.  »  Y  aunque  se  pretenda  que  en  su
origen  se  emitiesen  los  tres  millones  del  C  por  ciento  para  el
pago  de  débitos  contraidos  durante  la  guerra  de  la  hi#enuacionales,
  situados
en  la  provincia  de  Unenos  Aires,  de  cuyo  dominio  son  par  icipes
mm
partici  úres  ó  á  coiy,oraciones,  procedentes  de  dinero  recibido
â  interes,  ó  de  pensiones  sobre  arbitnos  ó  impuestos  extraordinarios ­
  „  —  Así,  la  Ueptiblica  contribuía  con  su  parle  de  bienes
naba  los  destinos  provinciales  del  capital  que  se  obtuviere  a
préstamo.  La  cantidad  que  se  obtenga  por  el  empréstito  (decía
su  art.  3)  será  destinada  ;
jo  Á  la  construcción  del  puerto  (de  Buenos  Aires)  ;
20  Al  establecimiento  de  pueblos  en  la  nueva  frontera  y  d®
tres  ciudades  sobre  la  costa  entre  esta  capital  y  el  pueblo  a
Patagonia;
        <pb n="603" />
        DE  LA  CONFF.DEIIACION  ABGEXTIMA.  581
3®  Á  dar  aguas  corrientes  á  esta  ciudad...  (de  Buenos  Aires).
El  empréstito  fué  contraido  en  Inglaterra  nominalmente  de
un  millón  de  libras  esterlinas,  al  GO  por  ciento,  realizable  por
acciones,  con  derecho  á  cobrar  por  semestres  un  interes  de  6
por  ciento  anual,  y  pagadero  el  capital  con  un  fondo  de  cinco
uñl  libras  anuales.  Deducidos  gastos,  comisiones,  dividendos
por  dos  años  adelantados,  el  gobierno  de  Buenos  Aires  debia
recibir  seiscientas  mil  libras  en  vez  de  un  millón.  —  Fué  emitido ­
  al  público  en  junio  de  182-4,  al  precio  de  85  por  ciento;  y
oi  primer  dividendo  del  semestre  se  cumplió  á  fines  del  mismo
año.
En  diciembre  de  ese  año  recien  se  instaló  el  Congreso  general
constituyente  de  las  Pro\incias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata.  Se
ve  que  antes  que  la  República  tuviese  una  representación  connm
  legislativa,  ya  el  empréstito  inglés  estaba  contraido  y  puesto
en  ejercicio  por  la  provincia  de  Buenos  Aires.  Todavía  en  presencia ­
  del  Congreso  expedia  el  gobernador  de  Buenos  Aires  el
decreto  de  11  de  abril  de  1825,  creando  una  comisión  para  la
dirección  y  manejo  de  loa  fondos  del  empréstito  levantado  en
Lóndrcs  por  la  provincia  (eran  sus  palabras).
¿Qué  circunstancia  dió  lugar  á  que  se  pretenda  partícipe  á  la
Nación  de  esa  deuda  provincial  de  origen?  —  La  inversión  que
vino  á  darse  al  capital  obtenido,  se  ha  contestado.  En  lugar  de
contraerse  á  los  objetos  provinciales  designados  en  la  ley  de  19  de
agosto  de  1822,  se  destinó  á  los  gastos  de  la  guerra  del  Brasil,
ocurrida  poco  después.  —  No  imíaguemos  si  no  es  Montevideo
quien  deba  pagar  lo  que  costó  su  independencia  ;  ni  si  el  Congreso ­
  argentino  constituyente  (como  se  declaró  él  mismo  por  ley
de  23  de  enero  de  1825)  podia  contraer  empréstitos;  ni  si  declaró ­
  suyo  ó  de  la  Nación  el  empréstito  inglés  ;  ni  si  votó  por
ley  el  gasto  de  esa  suma,  ni  si  aprobó  la  cuenta  de  su  inversion.
Se  sabe  la  importancia  que  todo  esto  tiene  en  los  gobiernos  representativos ­
  para  estimar  la  nacionalidad  de  una  deuda.  Fijénionos
  solamente  en  que,  si  la  Nación  se  hizo  responsable  de
esa  suma,  solo  pudo  ser  para  con  la  provincia  de  Buenos  Aires,
en  cuyas  arcas  estaba  ya  como  tesoro  suyo,  no  para  con  los
prestamistas  ingleses,  con  quienes  no  trató  directamente,  pues
lio  habia  sobre  qué  tratar.  Solo  podría  hacérsela  responsable
de  los  tres  millones  de  pesos  existentes  en  el  tesoro  de  Buenos
Aires,  á  que  se  redujo  el  préstamo  de  un  millón  de  libras  es-
        <pb n="604" />
        582  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
terlinas,  y  no  de  los  otros  dos  millones  de  pesos  invertidos  en
gastos  de  una  negociación,  que  no  autorizó  el  Congreso.
Se  pretende  que  la  ley  por  cuyo  medio  nacionalizó  el  Congreso ­
  la  deuda  que  Buenos  Aires  contrajo  en  Lóndres,  es  la  de
28  de  enero  de  1826,  que  autorizó  al  Poder  ejecutivo  para  establecer ­
  un  Banco  nacional,  cuyo  capital  de  diez  millones  debia
enterarse,  entre  otros  valoreas,  yior  loa  tres  millones  que  están
en  administración  resultantes  del  empréstito  realizado  por  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires.
Estas  palabras  textuales  de  la  ley  del  Congreso  contienen  al
pié  de  la  letra  todo  lo  que  acabamos  de  establecer.  —  No  sé  si
el  Banco  llegó  á  recibir  cinco  millones  para  entero  de  su  capital,
pero  es  indudable  que  no  recibió  mas  de  esa  suma.  En  ella  fdé
comprendido  un  millón  de  pesos,  capital  del  Banco  de  descuentos
perteneciente  á  particulares,  obligado  por  ley  del  Congreso  á
formar  parte  del  Banco  nacional  contra  la  voluntad  de  sus  propietarios. ­
  —  Lo  demas  debia  enterarse  por  suscricion  levantada
entre  particulares  en  acciones  de  doscientos  pesos.
En  1827,  habian  desaparecido  ya  el  Congreso  y  el  Presidente
de  la  República  ;  y  restituida  la  provincia  de  Buenos  Aires  á  su
aislamiento  anterior,  la  deuda  del  Banco  nacional  solo  ascendia
á  diez  millones  y  doscientos  mil  pesos  papel  moneda,  según  los
resultados  del  balance  tomado  el  1°  de  setiembre  de  1827.  Importa ­
  no  olvidar  este  antecedente,  para  estudiar  la  parte  de
responsabilidad  que  la  República  pudiera  tener  en  la  deuda
pública  de  Buenos  Aires,  con  ocasión  de  la  ley  del  Congreso  de
enero  de  1826,  que  autorizó  la  creación  del  Banco  nacional  con
los  tres  millones  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  procedentes
del  empréstito  inglés.
En  1828,  la  provincia  de  Buenos  Aires  voUió  á  hacer  suya
la  deuda  del  Banco,  convirtiendo  en  Banco  de  provincia  lo  que
liabia  sido  Banco  nacional.  lié  aquí  la  ley  que  eso  dispuso  en
16  de  enero  de  1828  :  —  «  La  legislatura  de  la  provincia  declara ­
  que  está  dentro  de  la  esfera  de  sus  atribuciones  la  plena
facultad  de  reformar,  según  lo  exija  el  interes  público,  las  leyes
y  estatutos  que  actualmente  rigen  el  Banco  denominado  Nacional^ ­
  »  —  «  La  legislatura  procederá  desde  luego  á  dictar  las
leyes  que  crea  convenientes  para  la  reforma  del  Banco  en  el
sentido  que  expresa  en  el  artículo  anterior.  »  —  Desde  el  momento ­
  cesó  la  responsabilidad  de  la  Nación  en  las  operaciones
        <pb n="605" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  583
ulteriores  del  Banco,  que  quedó  de  hecho  en  manos  del  gobierno
local  de  Buenos  Aires.  El  primer  uso  que  la  legislatura  provincial ­
  hizo  del  poder  que  se  arrogo  para  reformar  el  Banco  nacional, ­
  fue  relevarle  por  término  indefinido  de  la  obligación  de
cambiar  sus  notas  por  metálico.  (Ley  de  14  de  agosto  de  1828.)
Becien  á  los  diez  años_,  el  30  de  mayo  de  1836,  fué  disuelto
el  Banco  nacional  por  un  decreto  provincial  del  gobierno  de
Buenos  Aires,  concebido  en  estos  términos  :  —  Queda  disuelto
desde  esta  fecha  el  Banco  nacional.  Para  la  administración  del
papel  moneda  se  establecerá  una  Junta,  etc  El  gobierno  comprará ­
  á  los  accionistas  del  extinguido  Banco  la  casa  de  moneda,
teniendo  presentes  las  debidas  consideraciones.
La  deuda  que  la  provincia  contrajo  hacia  el  Banco  nacional
por  resultado  de  esa  operación,  es  la  conocida  bajo  la  denominación ­
  de  deuda  particular  exigible,  que  asciende  á  diez  y  ocho
niillones  de  pesos  papel  moneda,  y  figura  hace  muchos  años  en
los  presupuestos  de  gastos  del  gobierno  de  Buenos  Aires.
Llegamos  insensiblemente  al  exámen  de  la  deuda  pública  de
Buenos  Aires  procedente  de  la  emisión  de  papel  moneda,  cuyo
estado,  demostrado  oficialmente  hasta  31  de  marzo  de  1852,  es
el  siguiente  :
Total  del  papel  moneda  emitido  .  .  .  340,481,660  pesos.
Billetes  quemados  y  perdidos.  .  .  .  207,609,484
En  circulación  132,813,206  pesos.
Después  de  la  calda  de  Rósas,  en  que  la  publicidad  de  las
emisiones  ha  sido  ménos  perfecta,  de  los  ochenta  millones  gastados ­
  en  los  seis  meses  de  sitio  de  1853,  se  asegura  que  cincuenta ­
  millones  fueron  emitidos  en  papel,  que  hoy  vale  á  razón
de  trescientos  cuarenta  pesos  por  onza  de  oro  (i).
Rasta  leer  un  billete  para  saber,  por  sus  propias  palabras,
que  la  deuda  en  él  contenida  pertenece  exclusivamente  á  lapro-■viucia
  de  Buenos  Aires  :  —  a  La  provincia  de  Buenos  Aires  reconoce ­
  este  billete  por  (sigue  la  cifra).  »  —  Importa  no  olvidar
que  ese  billete  nada  promete,  ni  obliga  cosa  alguna  á  la  segu-(t)
  Esc  era  el  valor  del  papel  moneda  de  Buenos  Aires  cuando  se  escribía
*  6  libro  en  185i.  Hoy  en  1856  ,  vale  esc  papel  á  razón  de  trescientos  se-*enta
  y  dos  pesos  por  una  onza  de  oro.  Jamas  en  tiempo  de  Rósas  llegó  á
*'Ha  degradación  la  deuda  de  Buenos  Aires.
        <pb n="606" />
        584  SISTEMA  ECON’ÖMirO  Y  BENTÍSTtCO
ri  dad  de  sn  reconocimiento.  «  En  Francia  (observa  M.  de  Brossard),
  los  bienes  nacionales,  al  menos  nominalmente,  estaban
afectados  á  la  garantía  de  los  asignados  ;  pero  no  sucede  lo  mismo ­
  en  Buenos  Aires,  donde  el  gobierno  no  se  compromete  á  pagar ­
  al  contado  el  monto  de  sus  billetes.  »  —  «  C’est  bien  là  ce
qui  s’appelle  battre  monnaie  sur  du  papier,  dans  toute  l’étendue
du  mot,  »  —  dice  el  publicista  citado.  Ahora  veremos  lo  que
importa  esta  observación  para  estimar  el  sistema  con  que  se
amortiza  la  deuda  de  Buenos  Aires.
Si  alguna  parte  cupiera  á  la  Confederación  en  la  deuda  pública ­
  de  Buenos  Aires  por  los  antecedentes  que  acabamos  de  examinar, ­
  se  comprende  á  primera  vista  que  ha  sido  mas  que  sa-.
tisfecha  con  el  valor  de  las  rentas  de  aduana  y  de  los  bienes  y
tierras  nacionales,deque  Buenos  Aires  dispuso  exclusivamente
durante  el  aislamiento  de  treinta  años,  perteneciendo  à  la  República ­
  en  su  mitad  cuando  menos.
No  pretendo  que  la  Confederación  deba  ser  egoist  a  y  mezquina
en  el  arreglo  de  sus  derechos  con  Buenos  Aires  respecto  á  la
deuda  pública.  No  olvide  el  lector  argentino  que  discuto  aquí
este  punto  con  el  fin  de  establecer  la  verdad  de  un  hecho,  que
interesa  al  crédito  de  la  Confederación  como  fuente  de  recursos.
Estudio  aquí  los  recursos  de  la  Confederación.
La  necesidad  de  establecer  esta  verdad  útil  para  ella,  me  impone ­
  la  de  entablar  otra  que  puede  no  serlo  para  el  crédito  público ­
  de  Buenos  Aires  ;  pero  en  tal  caso  no  seré  yo  ni  mis  palabras ­
  las  que  le  lastimen,  sino  la  aspereza  de  la  verdad  misma.
El  dia  que  se  trate  de  zanjar  esta  cuestión,  no  por  los  números
ni  por  el  derecho  estricto,  sino  por  las  impresiones  del  sentimiento ­
  nacional,  mi  corazón  no  será  el  mas  estéril  para  arbitrar
soluciones  de  esas  que  pertenecen  á  las  emociones  del  patriotismo, ­
  mas  bien  que  á  la  ciencia  de  las  finanzas  ó  rentas.
        <pb n="607" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARGENTINA.  S87
de  las  aduanas  nacionales  para  pagar  las  rentas  y  amortizarlos
capitales  de  la  deuda  pública  de  Buenos  Aires  con  impuestos  indirectos, ­
  que  pertenecian  á  las  provincias  en  parte  de  su  producto ­
  como  pertenecian  en  parte  de  su  carga.  Por  ese  medio  la
amortización  alijeró  cualquier  obligación  que  existiera  en  las
provincias  á  favor  de  Buenos  Aires.
La  amortización  dejó  de  ser  una  verdad  desde  que  Rósas,
nombrado  dictador  por  la  provincia  de  su  mando,  tuvo  que  contraer ­
  todo  el  producto  de  la  renta  pública  al  sosten  de  su  gobierno ­
  carísimo  y  violento.  La  parte  de  renta  de  la  Nación  no
se  aplicó  mas  á  la  amortización  de  la  deuda  de  fondos  públicos
de  Buenos  Aires,  pero  no  por  eso  dejó  de  quedar  allí  aplicada  á
otros  servicios  de  la  administración  de  Buenos  Aires;  de  modo
que  el  cambio  del  sistema  de  amortización  tuvo  por  resultado
el  aumento  de  la  deuda  de  Buenos  Aires,  sin  producir  igual
efecto  en  la  obligación,  cualquiera  que  sea,  de  las  provincias
hácia  Buenos  Aires.
Como  la  amortización  es  el  aliento  de  la  deuda  pública,  y
Rosas  vió  que  sin  el  auxilio  del  crédito  (fondos  públicos  y  papel
moneda)  no  le  quedaba  medio  rentístico  de  gobierno,  pues  las
aduanas  eran  inconciliables  con  las  guerras  extranjeras  que
tenia  que  alimentar  para  defensa  del  continente  americano  ;  Rósas
puso  enalto  la  amortización,  y  la  hizo  desempeñar  un  gran
papel  en  el  sistema  de  sus  finanzas  ó  rentas.  Rósas  amortizó  con
mas  actividad  que  todos  sus  predecesores  ,  y  debia  de  ser  así  ;
pues  explotó  el  crédito  de  la  provincia  hasta  dejarle  una  deuda
mas  pesada  que  su  dictadura.  «  La  deuda  pública  ha  quedado
en  una  tercera  parte  (decian  sus  periódicos)  ;  los  fondos  juiblicos
emitidos  en  su  origen  al  jirecio  corriente  del  60  p.  »/.,  se  hallan
al  90;  y  la  confianza  en  el  crédito  público  es  tan  grande,  que
el  Estado  no  puede  emplear  los  fondos  destinados  á  la  amortización ­
  por  falta  de  vendedores.  »
menor  examen  hubiera  bastado  para  descubrir  el  dolo  insolente ­
  de  estos  manejos  ;  pero  el  exámen  era  crimen  que  cosaba
  la  cabeza,  y  el  de  las  rentas,  base  de  toda  la  dictadura  de
osas,  hubiera  sido  calificado  de  traición  á  la  patria.  Eso  era
u  euer  el  crédito  á  punta  de  bayoneta  ;  finanzas  muy  faciles
veces,  pero  tan  utiles  al  país  como  el  saqueo  y  el  pillaje.
Amortizar  con  verdad,  era  distraer  rentas  que  no  bastaban
os  usos  del  despotismo.  Convenia  emplear  una  amortización
        <pb n="608" />
        588  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
sin  rentas,  una  amortización  fingida,  que  solo  sirviese  para  infundir ­
  confianza  en  los  papeles  de  crédito  del  gobierno  ,  que  se
emitian  con  una  actividad  febril  y  voraz.  Las  finanzas  de  Rosas
dieron  fácilmente  con  el  remedio.  En  vez  de  amortizar  con  el
producto  efectivo  de  las  rentas  públicas,  como  queria  la  ley  de
Rivadavia  que  se  aparentaba  observar,  se  amortizaba  con  papel
moneda  emitido  á  este  fin.  Comprando  papel  de  fondos  públicos
con  papel  moneda,  se  compraba  una  deuda  con  otra,  no  se  amortizaba ­
  la  deuda  del  Estado.  Ese  artificio  indigno  de  un  gobierno
leal  tenia  estos  resultados  :  en  la  amortización  de  los  fondos
públicos,  se  daba  por  una  deuda  hipotecaria  una  deuda  sin
gravamen;  por  una  deuda  con  rentas  de  i  y  6  por  ciento  un
papel  moneda  sin  interes  alguno.  Rabia  en  esto  una  ganancia
para  el  Estado,  es  verdad;  pero  es  la  ganancia  estéril  de  la  defraudación ­
  obtenida  á  expensas  de  la  moral  pública  y  de  la  riqueza ­
  del  país.  Hé  ahí  la  razón  por  que  los  tenedores  de  fondos
públicos  no  acudían  á  cambiar  sus  cédulas  con  rentas  y  con
hipotecas,  por  un  papel  moneda  sin  valor  ni  ganancia.
Traer  en  abono  de  los  efectos  de  tal  sistema  que  los  fondos
públicos  estaban  á  la  par,  era  usar  de  otro  artificio  doloso  para
alucinar  al  público  aletargado  por  el  terror.  Cuando  los  fondos
se  emitieron  en  1821  y  en  años  posteriores  al  mínimum  de  un
60,  se  entendia  de  pesos  fuertes,  moneda  de  ese  tiempo.  Corriendo ­
  á  06  en  18M0  ,  léjos  de  hallarse  á  la  par,  hablan  decaído
á  la  décima  parte  del  valor  con  que  fueron  emitidos,  siendo
constante  que  veinte  pesos  de  papel  moneda  hacían  un  peso
fuerte.
Las  finanzas  de  engaño  que  Rosas  hizo  prevalecer  por  el  terror, ­
  y  de  las  cuales  hizo  su  mas  poderoso  resorte  de  despotismo,
de  corrupción  y  de  empobrecimiento  del  pueblo  de  su  mando,
han  continuado  inapercibidas  al  favor  del  hábito  en  manos  de
sus  sucesores  en  el  poder,  que  en  vez  de  disminuir  la  deuda
pública  con  rentas  acrecentadas  por  la  libertad,  por  la  industria
y  por  la  paz  en  la  política,  la  ban  aumentado  por  nuevas  y  colosales ­
  emisiones  de  papel  moneda.  En  solo  seis  meses  del  sitio
que  terminó  por  la  compra  del  jefe  de  la  escuadra  nacional,  se
han  emitido  cincuenta  millones  de  papel  moneda  en  Rueños
Aires,  aumentando  en  otros  tales  su  deuda^  pública.
Esa  deuda,  que  en  vez  de  disminuir  por  la  amortización  se
agranda  y  empeora  por  su  trasformacion  gradual  en  la  deuda
        <pb n="609" />
        DF.  LA  rONFEDERACION  ARGENTIXA.

58S

25*

§  VIII.
Artificios  rentísticos  de  Rósas  para  aumentar  la  deuda  de  Buenos  Aires  aparentando ­
  disminuirla.  —  Del  fraude  en  la  amortización.  —  La  union  á  la
República  solo  puede  salvar  á  Buenos  Aires  de  la  bancarota  á  que  camina
aun  después  de  Rósas.
Que  la  porción  de  renta  nacional  percibida  en  Buenos  Aires
sido  ó  no  aplicada  al  pago  de  capitales  é  intereses  de  su
deuda,  no  es  cuestión  que  haga  variar  el  derecho  que  asiste  á  la
Confederación  de  compensar  su  crédito  positivo  contra  Buenos
Aires  con  su  débito  conjetural.
Pero  importa  investigaren  cuánta  parte  ha  sido  aplicada  realmente ­
  y  en  cuánta  parte  no,  para  indagar  por  este  exámen  dos
cosas  importantes  :  1*  cuánta  parte  de  la  renta  argentina  ha  sido
empleada  en  la  amortización  de  las  deudas  de  Buenos  Aires,
para  inferir  por  ahí  en  cuánto  ha  disminuido  su  obligación  para
con  esa  provincia  ;  —  2*  si  realmente  se  han  empleado  valores
verdaderos  en  amortizar  las  deudas  de  Buenos  Aires  ;  si  ha  habido ­
  amortización  verdadera,  ó  solo  se  ha  simulado  la  amortización, ­
  dando  este  nombre  y  las  apariencias  de  amortización  á
alguna  operación  artificiosa  dirigida  á  agrandar  la  deuda,  haciendo ­
  creer  al  público  ignorante  que  disminuía.  Indagar  esto,
es  medir  el  tamaño  verdadero  de  la  deuda  de  Buenos  Aires.
Medir  su  deuda,  es  medir  el  poder  de  la  resistencia  con  que  lucha ­
  la  Organización  regular  del  Tesoro  y  de  las  rentas  nacionales. ­

Se  han  empleado  los  dos  medios,  la  verdadera  amortización  y
la  falsa  amortización.  Uivadavia  por  la  primera  disminuyó  la
deuda;  llosas  y  sus  continuadores  por  la  segunda  la  agrandaron,
fingiendo  disminuirla.  Veamos  en  qué  se  diferencia  la  amortización ­
  mentida  de  la  amortización  verdadera.
Amortizar,  es  un  medio  de  extinguir  gradualmente  la  deuda
pública  comprando  las  obligaciones  del  Estado  al  precio  con  que
circulan  en  el  mercado,  para  destruirlas  si  se  obtuvieren  caras,
n  revenderlas  con  utilidad  del  Erario  si  se  consiguieren  á  bajo
precio.  Comprar  un  documento  y  destruirlo,  es  lo  mismo  que
pagarlo.  Para  que  el  pago  extinga  la  deuda,  es  preciso  que  sea
real  y  verdadero,  es  decir,  que  se  haga  con  dinero  ó  con  el  pro-
        <pb n="610" />
        586  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
duct  O  de  una  renta.  Pagar  un  documento  con  otro,  no  es  pagar;
es  renovar,  transplantar  la  deuda  ;  es  librarse  del  acreedor  Z,
para  hacerse  del  acreedor  X.  Si  el  Estado  se  propone  amortizar
su  deuda  con  verdad  y  buena  fe,  es  preciso  que  lo  haga  con  valores ­
  efectivos,  con  rentas  verdaderas.  Si  no  le  alcanzan  para  este
destino  sus  rentas  ordinarias,  ni  sus  tierras  públicas,  ni  sus
bienes  nacionales,  tiene  qu.e  acudir  á  la  contribución,  y  ¡ledirle
un  aumento  para  atender  á  este  gasto,  el  mas  útil  y  moral  de
todos;  porque  sustenta  el  crédito  del  Estado,  y  disminuyendo
la  deuda,  la  contribución  de  hoy  disminuye  la  contribución  de
mañana.  «  No  siendo  así  (dice  Ganilb),  todas  las  operaciones  de
la  amortización  son  ficticias  y  todos  sus  resultados  ilusorios.  »
—  Esa  es  la  amortización  que  se  conoce  en  todas  partes,  porque
no  hay  otra.
Rivadavia  fundó  en  esa  doctrina  su  sistema  de  amortización
para  la  deuda  pública  de  Buenos  Aires,  creado  por  ley  de  30  de
octubre  de  t82i.  —Según  ella,  los  fondos  que  debian  componer
el  capital  de  la  caja  de  amortización,  unos  especiales  y  fijos,
otros  generales  y  eventuales,  consistían  todos  en  rentas,  contribuciones ­
  y  entradas  verdaderas,  y  en  el  producto  de  toda  venta
de  tierras  y  bienes  raíces  que  á  la  sazón  poseyere  Buenos  Aires.
La  caja  de  amortización  debia  pagar  las  rentas  de  los  fondos  circulantes, ­
  á  plata  de  contado  y  caja  abierta.  La  caja  debia  emplear ­
  mensual  mente  en  compra  de  fondos  la  parte  de  capital
amortizante  que  hubiere  recibido  en  el  mes  anterior,  y  los  productos ­
  de  los  fondos  generales  y  eventuales  asignados  á  su  capital. ­
  La  caja  debia  recibir  de  solo  la  tesorería  de  aduana  trescientos ­
  mil  pesos  anuales,  de  los  cuales  debia  invertir  diez  mil
en  la  amortización  de  los  fondos  del  i  por  ciento  y  treinta  mil
en  la  de  fondos  del  C  por  ciento,  todos  los  años  irremisiblemente. ­

Hé  allí  la  verdadera  amortización  según  la  ciencia,  y  tal  cual
se  estableció  por  las  leyes  provinciales  de  Buenos  Aires,  que
inspiró  Rivadavia.  Esa  ley  corrió  la  suerte  de  todas  las  leyes  do
Buenos  Aires,  que  se  observó  con  mas  ó  menos  regularidad,
hasta  que  Rósas  las  restauró  todas  á  la  mas  completa  inobservancia. ­
  Por  algunos  años  la  amortización  fné  real  y  verdadera.
Las  rentas  públicas,  inclusa  la  parte  que  eu  ellas  tenían  las
provincias,  fueron  aplicadas  á  la  amortización  de  la  deuda  de
Buenos  Aires.  Por  muchos  años  salieron  trescientos  mil  pesos
        <pb n="611" />
        DK  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  591
titucion,  señalaron  la  deuda  ó  crédito  publicó  como  uno  de  los
objetos  que  la  Constitución  debia  comprender  entre  sus  estatutos. ­
  (  Art.  16,  inciso  5  del  tratado  de  -4  de  enero  de  1831,  y
2  del  Acuerdo  de  San  Nicolas  de  3[  de  mayo  de  1852.  )  —
Durante  el  aislamiento,  todas  las  provincias  han  hecho  uso,
yunque  en  pequeña  escala,  del  recurso  de  su  crédito  público
ocal  para  atender  á  sus  gastos  de  urgencia  :  y  la  provincia  de
Buenos  Aires,  empleándole  en  escala  colosal  al  favor  de  la  garantía ­
  de  las  rentas  nacionales  que  quedaban  en  sus  ancas  de
provincia  ,  y  privándole  de  su  carácter  esencial  de  recurso  ext^oo7'dinario
  hasta  volverle  el  recurso  mas  ordinario  de  sus  finan-Ms
  permanentes;  la  provincia  de  Buenos  Aires,  por  los  abusos
inauditos  de  su  crédito  público,  ha  dado  no  obstante  la  prueba
^as  completa  de  la  practicahilidad  de  este  recurso  en  los  pueblos
del  Plata.  Hace  largo  tiempo,  sea  en  paz  ó  en  guerra,  que  Buenos
Aires  llena  sus  déficits  anuales  por  emisiones  de  papel  moneda.
Venida  hoy  á  manos  de  la  Confederación  una  gran  parte  de  la
renta  pública  que  daba  al  tesoro  local  de  Buenos  Aires  la  posibilidad ­
  de  emplear  su  crédito  con  tal  profusion,  no  tardará  mucho ­
  el  gobierno  general  en  disponer  de  la  misma  aptitud.
La  Constitución  argentina  comprende  en  el  recurso  del  crédito
nacional  los  empréstitos  y  las  operaciones  de  crédito,  con  lo  cual
admite  el  ejercicio  de  todos  los  medios  conocidos  de  levantar
londos  por  medio  del  crédito  del  Estado.
son  las  formas  que  puede  tomar  la  deuda  pública,
todoí  u  y»6  se  puede  endeudar  á  la  Nación,  pero
..  son  modificaciones  del  empréstito  o  préstamo,  que  es  el
edio  genérico  y  común  de  poner  en  ejercicio  la  confianza  que
^  spira  el  Estado  para  obtener  los  fondos  ajenos,  que  el  público
cione*^^^  n  extranjero  pone  á  su  disposición  bajo  diversas  condidn^í^
  mas  conocidas  y  ordinarias  del  empréstito  de  fon-Jo
  r  á  la  Nación  son  las  siguientes  :
”  ^'"préstito  propiamente  dicho,
o»  r  públicos  con  interes.
Ao  públicos  sin  interes.
No  consolidada.
^  Deuda  no  consolidada.
bilí.;  flotante,  ó  billetes  de  oficinas  del  Tesoro  por  coutri-""»ciones
  anticipadas.
        <pb n="612" />
        592  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
7°  Papel  moneda.
Me  bastará  exponer  lijeramente  el  mecanismo  de  cada  uno  de
estos  modos  de  contraer  la  deuda  pública,  para  demostrar  la
posibilidad  de  su  empleo  en  la  ])resente  aptitud  de  la  Confederación. ­


§  X.
Aptitud  de  la  Confederación  para  contraer  empréstitos.
Los  que  dudan  de  la  posibilidad  que  asiste  al  gobierno  de  la
Confederación  de  obtener  empréstitos,  razonan  del  siguiente
modo,  y  precisamente  dudan  porque  razonan  así  ;  —  «  No  es
creible,  dicen,  que  haya  banquero  que  consienta  en  desembolsar ­
  cuatro  ó  cinco  millones  de  pesos  para  prestarlos  al  gen
bienio  general  de  la  Confederación,  porque  sabe  todo  el  mundo
que  este  gobierno  no  tendría  con  que  reembolsar  los  millones
gastados  en  el  servicio  público.  »  —  Este  modo  de  razonar
procede  de  ignorancia  en  la  manera  de  estipular  y  realizar  los
préstamos  hechos  al  Estado.  Ni  los  banqueros  que  prestan  tienen ­
  que  desembolsar  sus  millones,  ni  los  gobiernos  quedan
obligados  á  reembolsar  los  valores  obtenidos,  lié  aquí  lo  que
sucede.  El  gobierno  que  necesita  cinco  millones  de  duros,  no
acude  á  un  capitalista  que  los  tenga  en  caja  solicitando  su
desembolso  instantáneo.  No  habría  capitalista  tan  inhábil  que
conservase  en  caja  esa  suma.  Así  se  contraen  los  empréstitos
pequeños  en  la  América  del  Sud  ;  pero  hace  mucho  tiempo  que
en  Europa  se  realizan  los  grandes  empréstitos  de  un  modo  colectivo, ­
  por  asociaciones  anónimas  de  infinitos  accionistas,  que
hacen  entregas  graduales,  las  cuales  producen  títulos  que  se
negocian  por  los  directores  del  empréstito,  para  levantar  los
fondos  con  que  deben  realizar  las  entregas  sucesivas.
Nunca  so  entregan  al  contado  las  grandes  sumas  ofrecidas  en
préstamo.  Se  estipulan  plazos  para  ello.  A  medida  que  el  gobierno ­
  recibe  las  entregas  por  el  orden  de  los  ¡dazos  estipulados,
va  entregando  los  títulos  ó  documentos  de  obligación  al  prestamista, ­
  que  contienen  la  garantía  de  su  débito.  Según  esto,  toda
la  dificultad  del  prestamista  está  en  disponer  de  la  cantidad
efectiva  para  llenar  el  primer  plazo;  cantidad  que  puede  ser
        <pb n="613" />
        589

.  DK  LA  COXFRDKRACIOX  ARGENTINA.

del  papel  moneda  emitido  después  de  la  caida  de  Rósas  con
tanta  profusion  como  ántes,  forma  un  abismo  abierto  á  los  piés
de  Buenos  Aires  por  el  error  profundo  de  su  política  económica,
que  en  vez  de  buscar  su  prosperidad  y  riqueza  en  la  riqueza
uniforme  de  toda  la  República  ,  la  quiere  siempre,  como  Rósas,
en  el  aislamiento  que  dejaba  en  sus  manos  los  recursos  de  la
Nación,  y  le  procuraba  una  mal  entendida  prosperidad  á  expensas ­
  del  atraso  general  del  país.
El  papel  moneda  de  Buenos  Aires,  que  nada  promete  ni  asegura, ­
  tenia  sin  embargo  una  garantía  tácita  y  virtual  en  las
entradas  y  rentas  efectivas  de  la  provincia.  Aunque  reducido  á
un  simple  reconocí‘míe»ío  de  deuda,  como  lo  expresan  sus  billetes, ­
  valia  sin  embargo  lo  que  en  todas  partes  vale  la  obligación ­
  denn  gran  propietario,—el  Estado,—  que  cuenta  con  una
renta  anual  efectiva  de  cinco  millones.  Pero  esa  renta  quedará
reducida  á  la  mitad  para  Buenos  Aires  ,  á  causa  de  que  la  otra
ha  pasado  por  el  nuevo  régimen  federal  á  manos  de  su  dueño,
que  es  el  pueblo  de  la  Confederación.  Ese  cambio,  aunque  no
se  opere  en  un  dia,  está  en  camino  de  operarse,  y  tarde  ó  temprano ­
  acabará  por  cumplirse  del  todo.  Entóneos  el  papel  moneda
de  Buenos  Aires,  privado  del  prestigio  de  la  garantía  de  tres
millones  de  duros  que  faltan  á  la  renta  de  esa  provincia,  valdrá
la  mitad  de  lo  que  vale  hoy,  precisamente  porque  su  base  efectiva,—la ­
  renta  local  en  valor  metálico,—quedará  disminuida
en  la  mitad,  es  decir,  mas  lejos  de  la  posibilidad  de  amortizarla.
¿  Adónde  irá  el  crédito  público  que  abandone  á  Buenos  Aires  ?
—  Adonde  vaya  su  base  positiva,  —  la  renta  nacional,  —  á  la
Confederación.  Ya  le  tenemos  en  marcha  á  la  par  de  la  renta
efectiva,  que  es  el  imán  del  crédito.  Viaja  despacio  como  la  confianza, ­
  siempre  tímida  y  circunspecta  ;  poro  el  crédito  sigue  á
la  renta  efectiva,  como  la  sombra  al  cuerpo.  No  se  inquiete
Buenos  Aires:  todo  quedará  en  casa,  siempre  que  ella  quiera  venir ­
  á  la  familia,  en  lugar  de  poner  casa  separada.  (Constitución
de  11  de  abril.)
El  resultado  del  sistema  del  Estatuto  de  hacienda  y  de  crédito
es  una  garantía  del  crédito  venidero,  lejos  de  justificar  temor
alguno  contra  los  recursos  de  la  Confederación.  Retrocediendo
á  tiempo  del  camino  en  que  se  habia  lanzado  ,  se  lia  librado  de
un  peligro,  y  está  en  mejor  aptitud  de  emplear  el  recurso  del
crédito  nacional.
        <pb n="614" />
        590

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§IX.

De  los  diversos  medios  de  ejercer  el  crédito  público  de  la  Confederación.
Estudiemos  brevemente  los  varios  medios  que  la  Confederación ­
  tiene  á  su  alcance  para  ejercer  las  ventajas  del  crédito  público ­
  en  servicio  de  su  organización  y  prosperidad,  sin  los  peligros ­
  del  camino  recorrido  por  Buenos  Aires.
El  artículo-4  de  la  Constitución  federal  comprende  eZ  piWwcfo
de  los  empréstitos  y  de  las  operaciones  de  crédito  que  decrete  el
Congreso  para  urgencias  de  la  Nación  ó  pora  empresas  de  utilidad ­
  nacional,  entre  los  fondos  integrantes  del  Tesoro  nacional.
La  Constitución  ba  sido  sensata  en  admitir  el  crédito  entre
los  recursos  del  Tesoro  nacional,  precisamente  por  ser  el  recurso
mas  practicable  y  fecundo  de  cuantos  posee  la  Confederación  á
su  alcance.  Es  el  único  recurso  sin  precedente  en  el  sistema  colonial ­
  ,  y  de  esa  circunstancia  y  de  la  falla  consiguiente  de  inteligencia ­
  en  los  medios  de  ponerlo  en  ejercicio  ,  procede  la  especie ­
  de  duda  ó  escepticismo  que  existe  sobre  su  practicabilidad
y  eficacia.Todos  los  demas  recursos  que  la  Constitución  enumera
como  fuentes  del  Tesoro  general,  léjos  de  ser  nuevos  y  paradojales,
  existieron  en  ejercicio  desde  el  antiguo  régimen,  y  esto
solo  basta  para  demostrar  su  practicabilidad  en  el  régimen
presente.
El  crédito  es  un  recurso  introducido  en  nuestras  rentas  argentinas ­
  desde  la  época  y  por  las  urgencias  de  la  revolución
contra  España,  como  medio  extraordinario  y  como  elemento
moderno  de  gobierno  y  de  progreso  industrial.  El  procuró  á  las
Repúblicas  de  Sud-América  los  recursos  gastados  en  la  lucha  de
su  Independencia,  y  recien  empiezan  á  comprender  que  esa
fuente  misma  es  la  que  ba  de  darles  los  recursos  para  consolidar
sus  gobiernos  é  instituciones  republicanas.
Todas  las  Constituciones  argentinas,  promulgadas  ó  proyectadas, ­
  admitieron  el  crédito  público  entre  los  primeros  elementos ­
  del  naciente  Tesoro  argentino.  Un  convencimiento  tan  perseverante ­
  y  uniforme  no  podia  existir  acerca  de  un  recurso  nominal ­
  y  ficticio.
Los  pactos  preexistentes  invocados  en  el  preámbulo  de  la  Cons-
        <pb n="615" />
        DE  LA  COXFEDERACION  ARGENTINA.  OJd
tanto  mas  pequeña  cuanto  mayor  sea  el  numero  de  plazos  estipulados ­
  para  la  entrega  total.  En  posesión  délos  efectos  piihlicos
6  títulos  de  Obligación  dados  por  el  gobierno  en  cambio  de  la
primera  entrega,  pone  en  circulación  dichos  documentos,  y
vende  este  papel  á  cambio  del  dinero  que  necesita  para  efectuar
las  entregas  ulteriores,  quedándole  en  beneficio  la  diferencia
entre  el  premio  convenido  con  el  gobierno  y  el  precio  corriente
de  dichos  títulos  en  el  mercado.  Lo  que  hizo  con  el  producto  de
los  efectos  ó  títulos  obtenidos  por  la  primera,  hace  con  los  de
la  segunda,  y  así  sucesivamente  hasta  realizar  la  entrega  de
cinco  y  mas  millones,  sin  haber  tenido  necesidad  de  disponer
para  ello  sino  del  valor  de  medio  millón  mas  ó  ménos.
Con  los  mismos  documentos  del  gobierno,  puestos  en  circulación, ­
  ha  obtenido  el  prestamista  el  dinero  que  ha  dado  en
préstamo  á  ese  gobierno  ;  pero  para  encontrar  compradores  de
esos  efectos  ó  títulos,  ha  tenido  que  acreditarlos  con  todas  sus
fuerzas,  es  decir,  que  infundir  confianza  en  los  medios  y  en  la
estabilidad  del  gobierno  deudor  de  dichos  títulos  para  cumplir
las  condiciones  de  su  préstamo.  No  de  otro  modo  se  contrajo  en
Inglaterra  el  empréstito  inglés  de  Buenos  Aires.
¿Qué  condiciones  necesita  poseer  el  gobierno  que  toma  prestado ­
  ,  para  infundir  esa  confianza  en  el  valor  de  sus  títulos  de
Obligación  ?  ¿  El  gobierno  de  la  Confederación  Argentina  reúne
esas  condiciones?
El  gobierno  que  toma  prestado  no  necesita  tener  fondos  disponibles ­
  para  reembolsar  mas  tarde  la  totalidad  de  su  deuda.
Le  bastará  tener  el  necesario  para  pagar  los  intereses  ó  renta
puntualmente.  Este  interes  ó  renta  forma  todo  el  precio  de  la
deuda  del  Estado.  No  importa  que  la  deuda  sea  perpétua  cuando
el  deudor  tiene  vida  inmortal  en  la  tierra;es  dueño  de  un  vasto
territorio  y  dispone  de  rentas  públicas,  que  inevitablemente  tienen ­
  que  ser  mas  ricas  y  abundantes  de  año  en  año.  Al  tenedor
de  los  títulos  ó  efectos  del  gobierno  poco  le  importa  que  este  no
reembolse  su  valor  nominal,  si  hay  otras  personas  dispuestas  á
tomárselas  por  ese  valor.  Para  que  haya  compradores  de  esos
títulos,  basta  que  el  interes  ó  renta  estipulados  en  ellos  se  pague
puntualmente,  lo  cual  depende,  en  el  crédito  público  como  en
el  crédito  privado,  de  que  el  gobierno  deudor  tenga  con  que
pagar  los  intereses  y  respeto  á  la  puntualidad  de  sus  promesas.
Necesita,  á  mas  de  ser  puntual  y  fiel  en  sus  promesas,  tener
        <pb n="616" />
        594  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
seguridad  de  ser  estable  y  de  que  sus  obligaciones  serán  respetadas ­
  por  sus  sucesores.
Todas  estas  condiciones  en  que  estriba  el  crédito  público,
asisten  al  gobierno  de  la  Confederación  Argentina,  y  le  hacen
capaz  del  ejercicio  de  este  recurso  del  modo  mas  efectivo.  ■Hemos ­
  demostrado  que  tiene  fuentes  abundantes  y  positivas  de
renta  pública;  luego  tiene  lo  suficiente  para  el  pago  de  los  intereses ­
  de  su  deuda.  Posee  inmensas  tierras  públicas,  que  han
adquirido  valor  real  por  el  nuevo  régimen  político  ;  luego  es
capaz  de  amortizar  gradualmente  el  capital  de  su  deuda.
Siendo  el  crédito  del  Estado  el  recurso  mas  positivo  de  que
pueda  disponer  en  esta  época  anormal  y  extraordinaria  por  ser
de  creación  y  formación,  será  preciso  que  los  gobiernos  argentinos ­
  sean  muy  ciegos  para  que  desconozcan,  que  faltar  á  sus
deberes  en  el  pago  de  los  intereses  de  la  deuda,  es  lo  mismo  que
envenenar  el  único  pan  de  su  alimento,  y  suicidarse;  es  algo
mas  desastroso  que  faltar  al  honor,  es  condenarse  á  la  bancarota
y  al  hambre.  El  gobierno  argentino  acaba  de  dar  una  prueba  de
que  comprende  esta  verdad  en  toda  su  latitud,  cambiando  la
Organización  que  habia  ensayado  por  error  para  su  crédito  público ­
  ,  por  otra  que  le  restablece  á  sus  bases  mas  normales  y
mas  firmes.
La  estabilidad  y  subsistencia  de  los  compromisos  de  crédito
contraidos  por  el  gobierno,  es  garantía  que  acompaña  á  los  del
gobierno  actual  de  la  Confederación  Argentina,  por  ser  constitucional ­
  y  enteramente  legítima  su  existencia,lo  cual  hace  que
sea  la  Nación  misma,  mas  bien  que  el  gobierno,  que  la  sirve  de
intermedio,  quien  se  obliga  por  los  actos  legislativos  del  Con-_greso
  que  la  representa,  y  á  cuya  autoridad  ha  dejado  la  facultad ­
  de  contraer  empréstitos  de  dinero  sobre  el  crédito  de  la  Confederación ­
  ,  por  el  art.  C4,  inciso  3  de  su  Constitución  federal.
Y  como  ese  mismo  Congreso  vota  anualmente  por  ley  la  forma
en  que  ha  de  invertir  los  valores  obtenidos  á  préstamo  como
todos  los  que  sirven  al  gasto  público,  la  Constitución,  que  esto
determina,  da  en  ello  una  nueva  garantía  á  los  prestamistas,
de  que  la  inversion  útil,  moderada  y  tal  vez  reproductiva  de
los  fondos  prestados,  se  hará  de  un  modo  que  asegure  el  pago
de  su  renta  y  sostenga  el  valor  de  sus  capitales  escritos.  De  este
modo  el  gobierno  constitucional  y  responsable  contribuye,  por
el  hecho  mismo  de  existir,  á  ensanchar  las  riquezas  del  Estado.
        <pb n="617" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  5115  .
En  cuanto  á  la  estabilidad  del  gobierno,  es  decir,  á  la  paz  y
al  mantenimiento  del  órden,  en  que  reposa  el  edificio  del  crédito ­
  y  de  toda  la  industria,  jamas  la  Confederación  ha  tenido
garantías  comparables  á  las  que  hoy  aseguran  su  tranquilidad.
La  paz  es  firme  y  estable  hoy  dia,  porque  hay  un  gobierno
nacional  que  cuide  de  mantenerla.  Ese  gobierno  ha  faltado
enteramente  por  espacio  de  treinta  años,  en  que  las  provincias
vivieron  aisladas  unas  de  otras  y  destituidas  de  gobierno  interior ­
  común.  En  la  ausencia  total  del  gobierno  interior,  la  paz
no  podia  existir  por  sí  sola  en  las  provincias  del  Plata,  como  no
existiria  en  los  condados  de  Inglaterra,  si  faltase  el  gobierno
general  del  Reino  Unido,  cuyo  principal  atributo  es  sostenerla.
El  gobierno  será  estable  porque  tiene  elementos  reales  de  p&amp;lt;&amp;gt;
der,  lo  cual  no  sucedía  en  el  tiempo  en  que  las  provincias  privadas ­
  del  comercio  directo  por  la  clausura  de  sus  ríos,  en  vano
tenían  el  derecho  abstracto  de  gobernarse  á  sí  mismas  como
Nación  independiente  y  soberana;  las  rentas,  en  que  consiste  el
poder  de  hecho,  quedaban  en  manos  de  la  prov  incia  que  tenia  el
privilegio  exclusivo  de  la  aduana  exterior.
El  comercio  directo  á  que  deben  las  provincias  el  goce  de  sus
medios  materiales  de  gobierno  es  estable  para  siempre,  porque
descansa  en  la  libre  navegación  de  los  ríos  en  cuyas  márgenes
están  los  puertos  de  las  provincias,  abiertos  á  ese  comercio  directo ­
  de  la  Europa,  por  tratados  internacionales  de  duración
indefinida.

§  XI.

De  las  várias  especies  de  fondos  públicos  que  pueden  componer  la  deuda  de
la  Confederación.
Lo  dicho  hasta  aquí  se  refiere  especialmente  al  empleo  del
crédito  público  eu  la  celebración  de  empréstitos  directos.
Pero  si  tal  empleo  es  posible,  como  acabamos  de  verlo,  con
fioble  razón  asiste  al  gobierno  argentino  la  posibilidad  de  obtener ­
  fondos  por  el  uso  de  otros  empleos  del  crédito  del  Estado.
bino  de  ellos  consiste  en  la  emisión  de  títulos  que  contienen
el  reconocimiento  de  una  deuda  perpétua  por  parte  del  Estado,
en  la  cual  se  obliga  á  pagar  un  interes  de  tanto  por  ciento  periódicamente ­
  al  tenedor  del  título  de  crédito.  —  Es  el  sistema
        <pb n="618" />
        J)96  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  deuda  pública  conocido  en  Buenos  Aires  con  el  nombre  de
fondos  públicos,  cuya  invención  pertenece  á  las  finanzas  inglesas.
El  Estado  abre  un  libro  en  que  se  reconoce  deudor  de  un  fondo
de  cinco,  diez  ó  mas  millones  de  pesos,  por  el  cual  promete  el
pago  de  una  renta  periódica  perpétua,  sin  obligarse  á  reembolsar ­
  el  capital.  La  renta  de  esa  deuda  es  á  favor  de  todo  el  que
consiente  en  ser  asentado  en  el  libro  de  la  deuda  pública  como
acreedor  del  Estado,  por  el  valor  de  los  billetes  ó  cédulas  emitidas ­
  á  la  circulación,  de  que  quiera  constituirse  tenedor  pagando ­
  su  precio  al  Estado  ó  al  vendedor  particular.  La  deuda
total  de  cinco  ó  diez  millones,  que  el  Estado  reconoce  en  el
libro  de  su  deuda,  es  distribuida  y  consignada  en  billetes  ó  vales,
por  cincuenta,  cien,  doscientos  ó  mas  ó  ménos  pesos  ,  que  se
libran  á  la  circulación.  Para  que  los  títulos  de  esta  deuda  tengan ­
  y  se  reciban  como  valor  efectivo,  en  el  mismo  libro  en  que
se  asienta  su  capital,  se  declara  que  tanto  él  como  sus  intereses
son  garantidos  con  la  hipoteca  de  los  bienes  y  rentas  ordinarias
de  la  Nación.  Y  como  la  seguridad  de  esta  hipoteca  indeterminada ­
  y  general  no  es  suficiente  para  decidir  á  los  compradores
de  fondos  públicos  á  dar  su  dinero  por  títulos  de  una  renta  que
puede  no  pagarse,  todo  asiento  de  crédito  en  favor  del  tenedor
de  un  billete,  hecho  en  el  libro  de  In  deuda  pública,  contiene  la
asignación  que  se  hace  por  ley  del  producto  de  una  entrada  fiscal
determinada  para  pago  de  la  renta  ó  interes  del  fondo  público
adeudado.  A  esa  garantía  en  favor  del  pago  puntual  del  interes
se  agrega  otra  parala  amortización  del  capital,  creando  al  efecto
una  caja  dotada  por  la  ley  misma  de  los  fondos  y  adjudicaciones
necesarias  para  la  compra  y  destrucción  sucesiva  de  los  títulos
de  esa  rama  del  crédito  público,  hasta  su  completa  extinción.
No  puede  haber  sistema  mas  ingenioso,  mas  practicable  y  eficaz
de  emplear  el  crédito  del  Estado  para  obtener  fondos  adelantados
de  los  prestamistas.  El  éxito  con  que  se  ha  practicado  en  Buenos
Aires  no  permite  dudar  de  la  facilidad  que  tendría  el  gobierno
general  argentino  de  ponerle  en  juego  con  igual  resultado.
Los  billetes  de  esa  deuda  pueden  hacer  las  veces  de  dinero
efectivo  en  manos  del  gobierno  para  las  exigencias  de  su  gasto
público.
Pero  fuera  de  esa  deuda  con  interes  puede  el  Estado  emplear
su  crédito  para  reconocer  otra  sin  interes  alguno,  con  la  sola
promesa  de  pagar  el  capital  reconocido  en  un  plazo  dilatado,  ó
        <pb n="619" />
        de  la  CONFEDERACION  ARGENTINA.  ^97
para  cuando  el  gobierno  se  baile  con  medios  de  solventarla,  ^le
expediente  rentístico  puede  servir  para  satisfacer  los  créditos
de  procedencia  remota  y  de  servicios  atrasados  de  todo  genero,
que  el  gobierno  de  la  Confederación  no  esté  por  ahora  en  aptitud
de  atender  ni  aun  con  intereses.  Reconociéndola  con  la  garantía ­
  de  ciertos  bienes  ó  rentas,  para  el  pago  del  capital  después
de  un  plazo  dado,  esa  deuda  admite  una  subdivision  conocida
con  el  nombre  de  deuda  consolidada,  que  puede  emplearse  con
mas  éxito  que  la  no  conso/Í£/«rfa.  La  Confederación  podría  emplear ­
  ese  recurso  para  el  arreglo  de  su  deuda  general  procedente
de  las  deudas  públicas  de  carácter  provincial,  que  por  la  naturaleza ­
  de  su  origen  puedan  ser  susceptibles  de  nacionalizarse.
La  deuda  flotante,  o  emisión  de  billetes  de  las  oficinas  del  Tesoro ­
  nacional  por  contribuciones  pagadas  con  anticipación,  es
otra  manera  de  emplear  el  crédito  público  para  obtener  fondos
prestados,  la  mas  segura  y  trillada  de  cuantas  se  conocen.  No
liay  provincia  argentina  en  que  no  haya  sido  puesta  en  ejercicio
mil  veces  en  los  apuros  ordinarios  de  sus  gobiernos,  siempre
alcanzados  de  recursos.  En  Buenos  Aires  forma  una  de  las  ramas ­
  principales  de  su  deuda  publica,  y  no  hay  país  cujas  lentas ­
  no  hayan  conocido  ese  recurso.  El  valor  de  esos  billetes  es
tan  real  y  verdadero,  como  son  ciertas  las  contribuciones  que
han  de  satisfacerse  con  ellos.
Respecto  á  la  manera  de  emplear  el  crédito  público  por  la
emisión  de  papel  moneda  al  estilo  de  Buenos  Aires,  la  Confederación ­
  tiene  la  ventaja  inapreciable  de  no  poder  ejercer,  aunque
quiera,  ese  terrible  medio  de  arruinar  la  libertad  política,  la
moralidad  de  la  industria  y  la  hacienda  del  Estado.  Es  una
ventaja  positiva  para  las  rentas  de  la  Confederación  la  iinpotencia ­
  en  que  se  halla  de  hacer  admitir  como  valor  efectivo  un
papel,  sin  mas  valor  ni  garantía  que  el  producto  de  contribuciones ­
  tan  inciertas  como  la  estabilidad  del  orden,  y  que  jamas
alcanzarla  para  amortizar  una  deuda  que  se  agranda  por  su  •
misma  facilidad  de  dilatación,  y  que  ensanchándose  da  al  gobierno ­
  el  hábito  de  una  dilapidación  para  la  que  no  bastarán
después  todas  las  rentas  del  mundo.
La  falta  de  este  medio  de  ejercer  el  crédito  del  Estado,  aumenta ­
  en  la  Confederación  la  posibilidad  de  ejercer  los  anteriores ­
  con  mayor  ventaja.  En  Buenos  Aires,  la  deuda  del  papel
moneda  ha  desacreditado  la  deuda  de  los  fondos  públicos.  En
        <pb n="620" />
        598

SISTEMA  ECOXÓMICO  Y  RENTÍSTICO

todas  partes  el  falso  crédito  es  el  enemigo  del  verdadero  crédito.
El  poco  éxito  que  ha  tenido  la  tentativa  de  la  Confederación
para  fundar  el  papel  moneda,  no  prueba  que  tenga  menores
garantías  de  crédito  público  que  Buenos  Aires,  poseedor  de  un
papel  moneda  aceptado,  de  cualquier  modo  que  sea,  como  medio ­
  circulante.  El  mal  éxito  ha  nacido  de  que  la  Confederación
no  dió  á  su  papel  moneda  la  hase  real  y  positiva  en  que  descansa ­
  todo  papel  de  crédito,  destinado  á  circular  como  moneda
corriente;  y  dejó  de  dársela,  no  por  imposibilidad,  sino  porque
desconoció  las  causas  especiales  que  hacen  existir  al  papel  moneda ­
  de  Buenos  Aires  sin  base  metálica  ni  obligación  de  pagar
á  la  vista.
La  misma  Buenos  Aires  con  todas  sus  rentas  no  habria  sido
capaz  de  establecer  de  nuevo  su  papel  moneda  en  la  forma  que
lo  intentó  la  Confederación.  Importa  no  olvidar  cómo  le  vino  al
papel  monetario  de  Buenos  Aires  el  valor  de  que  disfruta,  sea
cual  fuere.  Ese  papel  debió  su  origen  á  un  Banco  de  particulares, ­
  fundado  por  una  sociedad  de  accionistas  ,  con  los  privilegios ­
  que  obtuvo  por  ley  de  22  de  junio  de  1822.  Dió  principio  á
sus  operaciones  con  un  capital  de  un  millón  de  pesos  fuertes.
Pagados  en  dinero  sus  billetes  con  puntualidad  religiosa  por
espacio  de  algunos  años,  el  público  se  acostumbró  á  considerarlos ­
  como  dinero  efectivo.
El  Banco  particular  de  descuentos,  que  creó  el  papel  de  Buenos ­
  Aires,  filé  refundido  en  el  fíanco  de  las  Provincias  Unidas
del  Rio  de  la  Plata,  fundado  por  ley  de  28  de  enero  de  1826,
con  un  capital  nominal  de  diez  millones  de  pesos  fuertes,  los
cuales  se  integraron  en  parte  con  el  millón  de  duros  del  Banco
de  descuentos,  y  1res  millones  que  procedían  del  empréstito  obtenido ­
  en  Inglaterra.  Con  esa  base  metálica,  real  y  positiva,  el
papel  moneda  siguió  convirtiéndose  en  dinero  efectivo  por  el
moderno  Banco  nacional,  que  afirmó  en  algunos  años  la  costumbre ­
  del  público  de  reputarle  como  dinero  efectivo.  La  falta
del  capital  prometido  de  diez  millones  que  nunca  llegó  á  integrarse, ­
  y  las  emisiones  extraordinarias  para  suplir  las  rentas  de
aduana  que  paralizó  la  guerra  del  Brasil,  fuente  de  nuevos  gastos, ­
  fueron  la  primera  causa  de  que  el  valor  comparativo  del
papel  comenzase  á  descender,  habiendo  obtenido  el  Banco  el
permiso  temporal  de  suspender  el  pago  de  sus  billetes,  por  ley
del  Congreso  de  5  de  mayo  de  1826.  —  Cuando  se  acercaba  el
        <pb n="621" />
        599

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

término  de  dos  años  fijado  á  la  suspension,  una  ley  de  la  Sala
de  Buenos  Aires  de  14  de  agosto  de  1828  relevó  al  Banco  de  la
obligación  de  cambiar  sus  notas  por  metálico,  sin  designación  de
término,  y  con  la  sola  garantía  de  que  la  emisión  de  billetes
quedaria  cerrada  en  lo  futuro  hasta  el  balance  de  1®  de  setiembre ­
  de  1827,  en  que  el  papel  emitido  por  el  Banco  asceudia  á
la  cantidad  de  diez  millones  doscientos  mil  pesos.  Sin  embargo
de  que  al  mes  siguiente  la  misma  legislatura  decretó  dos  emisiones ­
  de  billetes,  el  papel  conservó  su  valor  relativo,  en  fuerza
de  la  declaración  que  hizo  la  legislatura  de  Buenos  Aires  por
ley  de  3  de  noviembre  de  1828,  en  que  la  provincia  reconoció
como  suya  la  deuda  contraida  con  el  Banco  por  el  gobierno  general ­
  y  por  el  de  la  provincia,  la  garantizó  con  todas  sus  rentas
y  propiedades,  y  reconoció  el  papel  como  moneda  corriente.  Los
billetes  contenían  siempre  la  promesa  de  pagar  su  valoren  metálico, ­
  promesa  que,  aunque  nominal,  dejaba  la  esperanza  de
un  reembolso  futuro.  Eso  duró  hasta  1838,en  que  Bósas,  ejerciendo ­
  el  poder  omnímodo  de  Buenos  Aires,  declaró  disuelto  el
Banco  nacional  desde  la  fecha  de  su  decreto  de  30  de  mayo  de
1836&amp;gt;  y  mandó  comprar  á  sus  accionistas  la  casa  de  moneda.
Constituido  así  el  gobierno  único  é  inmediato  amonedador  del
papel  circulante,  dió  principio  esa  moneda  al  vuelo  de  ícaro  que
recorre  basta  boy  ;  los  billetes  dejaron  de  prometer  reembolso,
y  se  redujeron  á  un  simple  rcconocimien{o  de  deuda  sin  garantía. ­
  Pero  para  tomar  ese  vuelo,  para  establecerse  y  vivir  en  el
aire  ese  papel  ,  tuvo  que  andar  primero  catorce  años  por  una
base  metálica  de  mas  en  ménos  positiva,  pero  siempre  verdadera ­
  en  algún  modo.  El  terror  reemplazó  á  las  garantías  ;  pues
una  repulsa  del  papel  declarado  moneda  obligatoria  por  órden
del  dictador,  se  babria  considerado  delito  de  rebelión  contra  la
patria,  digno  del  último  suplicio.  Catorce  años  de  garantías  verdaderas ­
  y  otros  catorce  de  terrorismo,  ban  dado  al  papel  moneda
de  Buenos  Aires  su  existencia  facticia  que  boy  debe  á  la  costumbre ­
  y  al  imperio  de  esos  antecedentes,  que  no  es  fácil  repetir. ­

De  lo  dicho  basta  aquí  resulta,  que  toda  la  cuestión  de  la  posibilidad ­
  del  crédito  público  para  la  Confederación  se  reduce  á
saber  si  ella  es  capaz  de  pagar  los  intereses  ó  rentas  de  sus  fondos ­
  públicos,  y  de  gastar  sumas  menores  que  esas  rentas  en  la
amortización  de  los  capitales  de  su  deuda.
        <pb n="622" />
        600  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
No  puede  caber  duda  de  que  tiene  facultades  ó  medios  suficientes ­
  para  ello,  desde  que  puede  tener  mas  de  dos  millones  de
entradas  generales  efectivas;  inmensas  tierras  exentas  degravámen
  y  la  posesión  de  un  nuevo  régimen  de  gobierno  interior  y
exterior,  que  le  asegura  un  porvenir  abundante  y  próspero.
Estas  ventajas  dejarían  de  ser  garantías  verdaderas  y  capaces
de  sustentar  el  crédito  público  de  la  Confederación,  si  no  tuvieran ­
  la  firmeza  y  estabilidad  que  deben  á  la  Constitución  sancionada ­
  para  toda  la  República  en  1853,  y  sobre  todo  á  los  tratados ­
  de  libre  navegación  lluvial  celebrados  con  la  Inglaterra,  la
Francia  y  los  Estados  Unidos,  que  Lacen  irrevocable  el  nuevo
régimen  económico  y  rentístico  do  la  Constitución  de  1853,  que
pone  en  manos  de  las  provincias  el  goce  real  de  su  Tesoro  nacional ­
  .
KI  ejercicio  del  crédito,  lieclio  posible-por  eso  régimen  de  cosas, ­
  servirá  á  su  vez  para  consolidarlo  ;  la  deuda  publica  y  la
civilización  argentina  organizada  en  su  Constitución  se  servirán
de  mutuo  apoyo.  Cuanto  mayor  sea  la  deuda,  mayor  será  el  número ­
  de  los  prestamistas  que  ofrezcan  su  dinero.  La  deuda  pública, ­
  empeñando  á  todo  el  mundo  en  la  estabilidad  del  deudor
común,  que  os  el  gobierno,  constituye  una  de  las  garantías  mas
poderosas  en  favor  de  la  paz  :  cada  acreedor,  cada  poseedor  de
un  fondo  público  os  un  centinela  del  órden.
Así,  el  nuevo  órden  económico  de  cosas,  la  Constitución  que
lo  consagra  y  los  tratados  internacionales  que  lo  garantizan  indirecta ­
  pero  eficazmente,  hacen  posible  la  renta  pública  y  practicables ­
  los  recursos  para  su  formación,  porque  dan  garantías
de  desarrollo  á  las  rentas  particulares  del  trabajo,  del  capital  y
de  la  tierra,  en  todos  los  ramos  de  la  industria,  de  las  cuales  es
derivación  la  renta  fiscal.
Ella  crea  el  impuesto  creando  la  materia  imponible  i  es  el
método  de  la  verdad  en  la  íiliacion  de  las  rentas.
Toda  renta  pública  ó  privada  viene  con  la  constancia  en  la
labor.  El  que  planta  un  gajo  de  álamo  espera  diez  años  para
convertir  en  un  peso  fuerte  la  madera  del  árbol  que  se  lia  formado ­
  de  ese  gajo,  con  una  sola  condición  :—esperar  diez  años.
La  viña,  la  morera,  el  trigo,  el  ganado,  todo  síguela  misma  ley
de  formación  :  el  tiempo  entra  en  ello  como  una  condición  do
su  vida.  La  renta  pública,  parásita  de  la  privada,  sigue  la  ley
de  formación  de  toda  riqueza  producida.  La  constancia  exige  fe.
        <pb n="623" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

601

26

El  que  uo  cree  eu  la  libertad  como  fuente  de  riqueza,  ni  merece
ser  libre,  ni  sabe  ser  rico.  La  Constitución  que  se  han  dado  los
pueblos  argentinos,  es  un  criadero  de  oro  y  plata.  Cada  libertad
es  una  boca  mina,  cada  garantía  es  un  venero.  Estas  son  figuras
de  retorica  para  el  vulgo,  pero  es  geometría  práctica  para  hombres ­
  como  Adara  Smith.  Llevad  con  orgullo.  Argentinos,  vuestra ­
  pobreza  de  un  dia;  llevadla  con  esa  satisfacción  del  minero
que  se  para  andrajoso  y  altivo  sobre  sus  palacios  de  plata  sepultados ­
  en  la  montaña,  porque  sabe  que  sus  harapos  de  hoy  serán
reemplazados  mañana  por  las  telas  de  Cachemira  y  de  Sedan.—
La  Constitución  es  un  título  de  propiedad  que  os  llama  al  goce
de  una  opulencia  de  mañana.  El  que  no  sabe  ser  pobre  á  su
tiempo,  no  sabe  ser  libre,  porque  no  sabe  ser  rico.
Y  en  tanto  que  esa  riqueza  viene,  hay  una  política  económica
de  transición  que  sabe  hacer  llegar  los  recursos  del  Tesoro,  por
menguado  que  sea,  hasta  cubrir  todos  los  gastos.  Consiste  lisa
y  llanamenlo  engastar  poco.  La  Confederación  tiene  en  su  capacidad ­
  notoria  de  ahorrar  una  nueva  probabilidad  de  tener  renta
suficiente  para  llenar  su  gasto,  sobrio  como  la  condición  de  su
vida  de  orden  y  buen  juicio.  Firmar  tratados,  postergar  guerras,
prevenir  disturbios,  es  agrandar  el  Tesoro  nacional.  Los  presupuestos ­
  de  gastos  públicos  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  no
deben  servir  de  regla  para  la  Confederación,  porque  esa  provincia, ­
  disponiendo  de  rentas  ajenas  en  gran  parte  y  gobernada
veinte  anos  por  tiranos,  ha  gastado  como  cuatro  Repúblicas
juntas  y  ha  contraído  el  hábito  de  la  dilapidación,  no  en  obras
de  utilidad  publica,  sino  en  guerras  buscadas  para  tener  pretexto ­
  de  ejercer  la  dictadura  perpetua,  y  en  soldados  y  cómplices ­
  para  sostenerla.
Hay  otra  posibilidad  de  que  el  Tesoro  actual,  por  escaso  que
sea,  alcance  para  cubrir  los  gastos  del  servicio  público,  y  es  la
que  sale  del  principio  administrativo  contenido  en  el  art.  107
de  la  Constitución  argentina,  por  el  cual  cada  provincia  presta
sus  empleados  locales  á  la  Confederación,  para  el  servicio  de  su
gobierno  general,  dentro  de  su  suelo  res¡iectivo.  De  este  modo
lo  intpHm^  considerablemente  el  gasto  del  gobierno  general  en
narfp  íIp  9^.^  en  su  compensación  deje  el  uso  de  una
nara  avinl  ir  en  la  provincia  en  que  se  causen,
niiiplíil  ^  pagar  el  doble  servicio  de  sus  funcionarios.  Por
que  sean  los  inconvenientes  de  ese  arbitrio  suminis-
        <pb n="624" />
        602  SISTEMA  ECONÓMICO-Y  RENTÍSTICO
trado  por  la  necesidad,  no  había  en  verdad  otro  mas  adecuado
para  empezar  á  sacar  el  país  del  aislamiento  y  dispersion  de  sus
gobiernos  provinciales.  El  tiempo  solamente  dará  los  medios  de
cambiar  ese  sistema  por  otro  que  asegure  el  vigor  del  poder
central,  siendo  de  notar  que  él  existió  bajo  el  antiguo  sistema
colonial  español,  sin  que  la  unidad  administrativa  interior  padeciese ­
  de  resultas.

CAPÍTULO  IV.

Principio«  y  regio«  «ognn  lo«  cuolc«  deben  ser  organizado«
lo«  recurso«  poro  la  formación  del  Teworo  nacional.

En  el  capítulo  anterior  hemos  visto  que  son  sensatos  y  practicables ­
  los  recursos  admitidos  por  la  Constitución  argentina
para  la  formación  de  su  Tesoro  nacional.  En  el  presente  vamos
á  ver  cómo  deben  ser  reglados  por  la  ley  orgánica  esos  lecursos
para  dar  abundantes  resultados  al  Tesoro  ,  sin  perjudicar  las
miras  de  libertad  y  de  progreso  en  cuyo  interes  ceden  y  se  vinculan ­
  los  del  mismo  fisco,  según  la  Constitución  que  estudiamos ­
  en  su  sistema  de  hacienda.
Para  que  el  Tesoro  llene  su  destino  común  con  los  demas  propósitos ­
  de  la  Constitución,  que  es  el  bienestar  general,  debe  respetar ­
  en  su  formación  los  principios  de  que  depende  ese  bieii-Esos
  principios,  que  hemos  estudiado  extensamente  en  la  primera ­
  y  segunda  partes  de  este  libro,  deben  ser  recoi  dados  al
frente  de  este  capítulo  cómo  deben  tenerlos  a  la  vista  lodo  legislador, ­
  todo  estadista,  todo  publicista  argentino,  cada  vez  que
pongan  la  mano  en  la  organización  de  un  recurso  fiscal  ó  rentístico. ­

Es  verdad  que  la  tendencia  natural  de  la  renta  pública  es  á
ser  grande  y  copiosa  ;  pero  en  la  doctrina  económica  de  la  Constitución ­
  argentina,  la  abundancia  de  la  renta  pública  dependo
del  respeto  asegurado  á  los  derechos  naturales  del  hombre  ,  en
el  empleo  de  sus  facultades  destinadas  á  producir  los  medios  de
        <pb n="625" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  603
satisfacer  las  necesidades  de  su  ser.  Esos  derechos,  en  que  reposa ­
  el  sistema  rentístico,  el  plau  de  hacienda  ó  de  finanzas,  que
es  parte  accesoria  del  sistema  económico  del  país,  son  la  propiedad ­
  ,  la  libertad,  la  igualdad  ,  la  seguridad  en  sus  relaciones
prácticas  con  la  producción,  distribución  y  consumo  de  las  riquezas. ­

La  Constitución  quiere  que  la  ley  fiscal  o  rentística  respete  y
proteja  esos  derechos,  léjos  de  atacarlos.
El  estadista  debe  tener  presente  que  esos  derechos,  manantiales ­
  originarios  de  toda  riqueza,  pueden  ser  atacados  por  la
ley  orgánica  de  un  recurso  fiscal,  y  derogada  de  ese  modo  la
Constitución  que  los  consagra  precisamente  en  el  interes  de  la
riqueza  y  del  bienestar  común.  En  efecto,  los  recursos  contrarios ­
  á  las  garantías  económicas  que  la  Constitución  establece  en
favor  de  lodos  los  habitantes,  son  justamente  contrarios  al  aumento ­
  del  Tesoro  nacional  ;  es  decir,  que  son  opuestos  á  la  Constitución ­
  por  dos  respectos,  como  hostiles  al  país  en  su  riqueza,
y  como  hostiles  al  gobierno  en  su  Tesoro  parásito  del  tesoro  de
los  individuos.
Vamos  á  ver  cómo  deben  ser  reglados  los  que  la  Constitución
establece  para  la  formación  del  Tesoro  nacional,  á  fin  de  que  el
Tesoro  público  abunde  precisamente  por  la  abundancia  de  la
riqueza  general.
Los  recursos  designados  por  el  art.  4  de  la  Constitución  fedelal
  para  la  formación  del  Tesoro  nacional  son  i
deVas^iduaná's'“  deiecbos  de  imporlaeion  y  de  exportación
2*  El  de  la  renta  ó  locación  de  tierras  de  propiedad  nacional  :
3"  La  renta  de  correos;
4"  El  producto  de  las  demas  contribuciones  que  equitativa  y
proporcionalmente  á  la  población  imponga  el  Congreso  ;
5»  El  de  los  empréstitos  y  operaciones  de  crédito  que  decrete
el  mismo  para  urgencias  de  la  Nación  ó  para  empresas  de  utilidad ­
  nacional.
^  examinar  en  otros  tantos  parágrafos  las  reglas  de  su
los  enuinera^*^^^*^*^^^  siguiendo  el  órden  en  que  la  Constitución
        <pb n="626" />
        604

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

§  I-Bases

  constitucionales  del  régimen  aduanero  en  la  Confederación  Argentina.
Siete  son  los  artículos  de  la  Constitución  que  establecen  las
bases  del  sistema  aduanero  argentino,  á  saber  :  —  el  4,  9,  10,
II,  12,25  y  26.  —  Estos  son  los  que  lo  establecen  en  interes
del  ÛSCO  ;  hay  otros  que  lo  limitan  en  el  interes  de  la  libertad  y
de  la  civilización.  En  el  capítulo  5  de  la  2'  parte  de  este  libro,
hemos  estudiado  cómo  debe  ser  la  aduana  para  servir  los  intereses ­
  de  la  libertad  y  de  la  población.  Ese  estudio  es  de  política
económica.  En  el  presente  lugar  vamos  á  examinar  cómo  debe
ser  la  aduana  para  dar  mucha  renta  al  Tesoro  nacional,  estudio
que  pertenece  á  las  finanzas  o  rentas.
El  art.  4  habla  de  las  aduanas  sin  especificarlas.  Pero  otros
que  le  son  correlativos  fijan  su  sentido  en  estos  términos  :  —
«  En  todo  el  territorio  de  la  Confederación  (dice  el  art.  9)  no
habrá  mas  aduanas  que  las  nacionales,  en  las  cuales  regirán
las  tarifas  que  sancione  el  Congreso.  »  —  Nacionalizadas  de  ese
modo  las  aduanas,  podia  quedar  duda  sobre  si  la  aduana  interior ­
  nacional  ora  admisible.  —  El  art.  10  la  desvanece  en  estos
términos  :  —  «  En  el  interior  de  la  República  es  libre  de  derechos ­
  la  circulación  de  los  efectos  de  producción  o  fabricación
nacional,  así  como  la  de  los  géneros  y  mercancías  de  todas  clases ­
  despachadas  de  las  aduanas  exteriores.  »  Esta  libertad  de
circulación  interior  adquiere  un  nuevo  ensanche,  por  la  siguiente ­
  declaración  del  art.  11  :  —  «  Eos  artículos  de  prot  uccion
  ó  fabricación  nacional  ó  extranjera,  asi  como  los  ganados
de  toda  especie,  que  pasen  por  territorio  de  una  provincia  á
otra  serán  libres  de  los  derechos  llamados  de  transito,  siéndolo
también  los  carruajes,  buques  o  bestias  en  que  se  trasporten  j  y
ningún  otro  derecho  podrá  imponérseles  en  adelante,  cualquiera
que  sea  su  denoniinacion,  por  el  hecho  de  transitar  el  territoyíq,
  ,)  —  Gomo  consecuencia  de  los  principios  de  libre  circulación
Y  libre  tránsito,  que  establecen  los  artículos  10  y  11,  el  art.  12
agrega  en  su  apoyo  la  siguiente  garantía  :  —  «  Los  buques  destinados ­
  de  una  provincia  á  otra  no  serán  obligados  á  entrar,
anclar  y  pagar  derechos  por  causa  de  tránsito.  »
        <pb n="627" />
        605

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

De  tales  disposiciones  resulta  :  1®  que  las  aduanas  argentinas
son  nacionales  y  exteriores,  quedando  abolidas  y  prohibidas  las
aduanas  de  provincia  ;  2®  que  la  aduana  es  un  derecho  ó  contribución ­
  ,  y  de  ningún  modo  un  medio  de  protección  ni  mucho
menos  de  prohibición.
La  Constitución  habla  de  las  aduanas  de  la  República,  porque ­
  son  tantas  las  que  puede  tener  exteriores,  como  sus  numerosos ­
  y  ricos  contactos  con  los  países  extranjeros.  La  República
Argentina  deslinda  en  sus  proñncias  del  oeste  con  Chile,  vecindad ­
  tan  fecunda  en  recursos  como  en  ejemplo  de  civilización  ;
en  sus  provincias  del  norte  con  los  ricos  territorios  meridionales
del  Alto  Perú,  que  la  República  Argentina  renunció  para  formar ­
  la  presente  República  de  Bolivia;  por  sus  provincias  litorales ­
  con  el  Paraguai,  con  el  Brasil,  con  el  Estado  Oriental;  y
por  su  costa  atlántica  con  todos  los  pueblos  marítimos  del
mundo.  Pocos  países  cuentan  con  iguales  ventajas  exteriores
para  poseer  una  renta  pública  de  aduanas  permanente  y  segura
de  toda  interrupción  por  causa  de  guerras  ó  bloqueos  extranjeros. ­
  Durante  su  desquicio,  en  que  la  aduana  de  Buenos  Aires
siguió  como  única  en  el  país,  los  bloqueos  extranjeros  obstruyeron ­
  frecuentemente  ese  manantial  de  renta  pública,  y  de  esa
circunstancia,  hija  del  desarreglo,  provino  que  esa  provincia  se
echase  en  el  abuso  del  crédito  público  como  recurso  ordinario
para  llenar  su  gasto  público,  creándole  la  deuda  que  arruinó  su
libertad  y  mantiene  hasta  hoy  su  desórden.
Son  derechos  ó  impuestos  susceptibles  de  considerarse  como
accesorios  del  de  aduana  los  de  peajes,  pontazgo,  de  puerto,
portazgo,  anclaje,  faro  y  otros  que  se  ligan  al  tráfico  terrestre  y
por  agua.  —  ¿Tales  derechos  se  podrán  considerar  abolidos  por
la  Constitución  en  cuanto  á  la  circulación  interior?  En  lo  tocante ­
  al  tráfico  exterior,  ¿se  podrán  reputar  delegados  por  las
provincias  al  Tesoro  nacional?  —  Ni  lo  uno  ni  lo  otro,  en  mi
opinion.  En  Chile,  en  Francia,  tn  Inglaterra,  países  de  rigorosa ­
  unidad  económica  interior,  existen  esos  derechos,  ya  como
recursos  locales  de  provincia,  ya  del  Erario  nacional.
En  cuanto  á  la  segunda  cuestión,  yo  creo  que  en  la  mente  de
a  Constitución  argentina  ha  entrado  el  dejar  el  producto  de  esos
impuestos  al  tesoro  local  de  la  provincia  en  que  se  producen.
Siendo  la  aduana  argentina,  tal  como  su  Constitución  la  establece, ­
  un  derecho  ó  contribución,  y  de  ningún  modo  un
        <pb n="628" />
        606  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
medio  de  protección  ni  de  exclusion,  ¿cómo  deberá  reglarse
esta  contribución  para  que  sea  abundante?—La  Constitución
misma  lo  resuelve  ;  —  aumentando  la  población  y  dando  extension ­
  á  la  libertad  de  comercio.
A  propósito  de  lo  primero,  ha  dicho  la  Constitución,  art.  25  :
—  «  El  gobierno  federal  fomentará  la  inmigración  europea  ;  y
no  podrá  restringir,  limitar,  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la
entrada  en  el  territorio  argentino  de  los  extranjeros  que  traigan
por  objeto  labrar  la  tierra,  mejorar  las  industrias,  é  introducir
y,enseñar  las  ciencias  y  las  artes.  »
Como  la  libertad  de  entrar,  circular  y  salir  del  país  está  asegurada ­
  á  las  personas  por  el  art.  14  de  la  Constitución,  no  hay
duda  que  la  disposición  del  art.  25,  (jue  dejo  citado,  se  refiere
á  la  libre  entrada  de  los  objetos  que  traen  los  inmigrados  para
aplicar  al  laborío  de  la  tierra,  á  la  mejora  de  las  industrias,  al
cultivo  y  propagación  de  las  artes  y  ciencias.  Según  esto,  las
leyes  de  aduanas  reglamentarias  del  art.  25  deben  eximir  de
todo  impuesto  las  máquinas  y  utensilios  para  labrar  la  tierra,
los  instrumentos  que  traen  alguna  innovación  útil  en  los  métodos ­
  de  industria  fabril  conocidos  en  el  país  ;  los  que  conducen
á  entablar  las  industrias  desconocidas,  las  semillas,  los  libros,
las  imprentas,  los  instrumentos  de  física  experimental  y  de
ciencias  exactas.
Pero,  ¿hay  un  solo  objeto  de  los  que  interna  en  estos  países
la  Europa  civilizada,  que  no  conduzca  á  la  mejora  práctica  de
nuestra  sociedad  de  un  modo  mas  ó  ménos  directo?—  Si  las
cosas  en  sí  mismas,  si  los  productos  de  la  civilización  traen  en
su  propia  condición  aventajada  un  principio  de  enseñanza  y  de
mejora,  ¿no  es  verdad  que  las  leyes  fiscales  que  gravan  con  un
impuesto  su  internación,  gravan  la  civilización  misma  de  estos
países  llamados  á  mejorar  por  la  acción  viva  de  las  cosas  de  la
Europa?  —  Tal  es  realmente  el  carácter  y  resultado  de  la  contribución ­
  de  aduanas  :  es  un  gravámen  fiscal  impuesto  sobre  la
cultura  de  estos  países,  aunque  exigido  por  la  necesidad  de  recursos ­
  para  cubrir  los  gastos  de  su  administración  pública.
Luego  su  tendencia  natural  y  constante  debe  ser  á  disminuir  su
peso  como  impuesto  ;  es  decir,  á  dar  ensanche  á  la  libertad  de
comercio,  establecida  por  la  Constitución  como  fuente  de  rentas
privadas,  de  progreso  y  bienestar  general;  pues  siendo  la  renta
pública  de  aduana  simple  deducción  de  la  renta  particular  ob-
        <pb n="629" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  607
tenida  en  la  producción  de  la  industria  mercantil,  se  sigue  que
el  medio  natural  de  agrandar  la  renta  de  aduana,  es  agrandar
las  rentas  del  comercio,  es  decir,  disminuir  el  impuesto  de
aduana.
Síguese  de  aquí  que  el  medio  mas  lógico  y  seguro  de  aumentar ­
  el  producto  de  la  contribución  de  aduana,  es  rebajar  el  valor
de  la  contribución,  disminuir  el  impuesto  en  cuanto  sea  posible.
En  ninguno  punto  la  teoría  económica  ha  recibido  una  confirmación ­
  mas  victoriosa  de  la  experiencia  de  todos  los  países,  que
en  la  regla  que  prefiere  muchos  pocos  á  pocos  muchos.
Si  el  impuesto  bajo  es  tan  fecundo  en  resultados  con  referencia ­
  alas  aduanas,  su  total  supresión  por  un  término  perentorio
podria  servir  de  un  estimulante  tan  enérgico,  que  en  cortos
años  colocase  á  la  Confederación  á  la  par  de  Montevideo  y  de
Buenos  Aires,  en  el  valor  de  su  comercio  directo  con  la  Europa. ­
  La  aduana  es  como  el  cabello  en  ciertas  circunstancias  :
es  preciso  cortarla  enteramente  para  que  venga  mas  abundante.
—  Los  grandes  hoteles  suelen  ofrecer  gratis  un  banquete  de
inauguración  al  público,  que  mas  tarde  indemniza  á  las  mil
maravillas  el  adelanto  recibido  bajo  el  color  de  una  largueza.
En  el  banquete  de  la  riqueza  de  las  naciones  jóvenes,  los  millones ­
  por  impuestos  no  percibidos,  que  aparecen  arrojados  á  la
calle,  son  adelantos  para  la  adquisición  de  rentas  futuras.
Hay  varios  modos  de  hacer  efectiva  la  exención  absoluta  de
derechos  de  aduana:  ó  bien  sobre  todo  el  movimiento  de  importación ­
  y  exportación  en  toda  la  extension  del  territorio;  ó  bien
sobre  ciertos  artículos  de  ese  tráfico;  ó  bien  sobre  determinados
parajes  ó  aduanas  del  territorio.
A  falta  de  recursos  extraordinarios  para  llenar  el  déficit^  el
primero  de  los  medios  puede  suplirse  con  una  rebaja  de  derechos ­
  tan  franca  y  audaz  ,  que  casi  se  acerque  de  la  total  extinción ­
  delas  aduanas.  Quién  sabe  si  desde  el  momento  mismo  del
primer  ensayo  no  viniera  la  renta  á  ser  mayor  que  con  la  ciega
tarifa  de  exclusion  y  de  retroceso.  —  Los  otros  dos  expedientes
que  nada  tienen  de  inusitados  son  :  el  primero  ,  para  mejorar
la  condición  del  pueblo  abaratando  los  consumos  de  primera
necesidad,  en  tanto  cuanto  se  disminuye  el  impuesto  que  forma
parle  de  su  precio  de  venta  ;  el  segundo,  para  estimular  las  poblaciones ­
  y  el  progreso  de  los  puertos  nuevos  abiertos  en  el  interior, ­
  ó  que  se  abriesen  en  los  rios  inexplorados.  Una  ley  debiera

ií:

U:
        <pb n="630" />
        r

608  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
declarar  libres  por  cien  años  todas  las  importaciones  y  exportaciones ­
  que  se  hagan  por  los  puertos  del  Tercero,  del  Pilcomayo
y  del  Vermejo.—Pero  por  igual  principióos  aplicable  esta  regla,
de  un  modo  transitorio,  á  los  nacientes  puertos  de  la  Confederación, ­
  en  Santa  Fe,  Corrientes  y  Entre  Ilios.  La  supresión
absoluta  de  las  aduanas,  en  todos  sus  puertos,  por  un  tiempo
limitado,  sería  un  golpe  constitucional  de  Estado  en  materia  de'
rentas,  que  acercaria  en  muchos  años  la  consecución  de  los  resultados ­
  gigantescos  de  la  libertad  de  los  ríos.  No  se  consiguen
jamas  grandes  y  gigantescos  cambios,  sino  por  medios  heróicos
y  apartados  de  la  senda  vulgar.  Esos  actos  son  los  que  inmortalizan ­
  la  época  y  el  hombre  que  los  realiza.  La  América  del  Sud
se  arrastra  en  vida  oscura  y  miserable,  porque  su  política  vive
de  expedientillos  y  de  mezquinas  medidas,  que  dan  siempre
algún  resultado  ,  pero  no  grandes  resultados  que  determinen
mudanzas  perceptibles  á  los  ojos  del  mundo  y  de  la  posteridad.
—  De  cuarenta  años  áesta  parte,  la  libertad  de  los  rios  argentinos ­
  es  la  única  medida  de  esa  talla,  sin  olvidar  la  destrucción
del  tirano  Rusas,  escándalo  del  continente  que  él  pretendia  defender. ­

Por  otra  parte,  la  innovación  de  que  se  habla  no  es  un  hecho
sin  precedentes  capaces  de  formar  autoridad  en  la  historia  de  la
América  del  Sud.
,  En  un  tiempo  en  que  el  impuesto  de  alcabala  (derecho  de
mutación)  tenia  el  mismo  rango  en  las  finanzas  españolas  que
hoy  tiene  el  impuesto  de  aduana,  el  conquistador  Pizarro  suprimió ­
  por  cien  años  toda  clase  de  alcabala  en  el  Perú  ,  con  el
objeto  de  fomentar  la  fundación  y  desarrollo  de  la  ciudad  de
Lima,  que,  como  se  sabe,  llegó  á  ser  una  de  las  mas  opulentas
de  la  América  del  Sud,  tal  vez  en  mucha  parte  al  favor  de  esa
franquicia.
La  cesación  completa  de  las  aduanas  en  el  Plata  mismo  está
léjos  de  ser  una  utopia.  Es  ,  por  el  contrario  ,  un  hecho  que  se
ha  repetido  durante  muchos  años,  cada  vez  que  los  bloqueos
del  Brasil,  de  la  Francia  y  de  la  Inglaterra  han  hecho  cesar
como  medida  de  guerra  esa  fuente  de  renta  pública  argentina.
El  Tesoro  del  Estado  no  ha  sido  ménos  abundante  en  recursos
de  defensa,  por  esa  hostilidad.  Pero  las  provincias  mismas
¿cómo  han  vivido  cuarenta  años  sino  privadas  de  su  rentado
aduana  por  el  bloqueo  de  segunda  mano  que  les  ponia  la  ciu-
        <pb n="631" />
        609

DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.

26"

(lad  poseedora  del  monopolio  fluvial  y  del  œmercio  directo  con
las  naciones  extranjeras?
La  aduana  de  la  Confederación  entrará  en  el  camino  que  conviene ­
  al  aumento  de  su  renta  por  el  aumento  de  la  población  y
de  la  libertad,  tomando  el  rumbo  contrario  de  la  aduana  de
Buenos  Aires,  que,  habiendo  subido  sus  derechos  diez  tantos  mas
que  lo  estaban  bajo  el  gobierno  colonial  de  los  Españoles,  no  se
ha  despoblado  esa  provincia  sino  por  el  privilegio  que  mantuvo
de  seguir  siendo  único  puerto  de  toda  la  República.  Su  aduana
ha  pertenecido  hasta  ahora  poco  á  ese  linaje  de  aduanas  que  un
antiguo  autor  español  apellidó  puertas  de  la  muerte,  cuyo  acceso
era  mas  temible  que  el  naufragio  ;  pues  en  este  contraste  al
menos  salvaban  su  alma  el  náufrago  del  pecado  de  contrabando,
el  empleado  fiscal  del  de  peculado,  y  el  fisco  del  de  latrocinio;
salvándose  también  el  cargamento  si  venía  asegurado,  mejor
que  pasando  por  la  aduana,  en  que  muchas  veces  no  salvaba  ni
el  capital.  Por  muchos  años  los  artículos  de  primera  necesidad,
como  el  vino,  por  ejemplo,  casi  dejaron  su  capital  en  sus  derechos ­
  y  gastos  de  desembarco,  cuando  el  caldo  no  era  bastante
malo  para  dejar  á  su  introductor  una  ganancia  á  costa  de  la  sanidad ­
  de  Buenos  Aires  (t).
Forma  parte  del  impuesto  bajo  la  tramitación  pronta,  barata
y  fácil  en  el  despacho  aduanero.  Los  gastos  de  pólizas,  de  papel
sellado,  de  agentes  ó  procuradores,  en  el  embarque  y  desembarco, ­
  y  en  el  despacho  de  aduana,  son  un  aumento  de  la  contribución, ­
  que  contribuyo  á  esterilizar  los  resultados  de  esta
renta  mas  todavía  que  los  derechos  propiamente  tales.
Si  el  disminuir  y  abaratar  los  trámites  es  un  medio  indirecto
de  rebajar  los  derechos  de  aduana  para  agrandar  el  producto
fiscal  de  su  renta,  la  enajenación  ó  arrendamiento  del  derecho
de  percibirlos  temporalmente  puede  ahorrar  al  Estado  el  gasto
de  recaudación,  que  suele  ser  igual  á  veces  que  el  producto  del
impuesto.  —  Este  expediente  suele  ser  útil  como  medio  de  obtener ­
  economía  en  los  gastos  del  servicio;  pero  sobre  todo,  tiene
la  ventaja  de  dejar  á  los  particulares  el  trabajo  de  estudiar  y

(  )  ase  sobre  esto  un  interesante  opúsculo  de  D.  Pedro  de  Angelís,
pu  ica(  o  en  Rueños  Aires  en  183i,  sobre  el  estado  de  las  rentas  públicas
e  esa  provincia.  Véase  sobre  el  mismo  punto  las  notas  del  S'  Maeso  á  la  obra
de  sir  Woodbine  Parish.
        <pb n="632" />
        ÇîO  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
formar  el  sistema  de  recaudación  que  no  existe,  y  de  que  mas
tarde  se  aprovecha  el  Estado  para  organizar  su  sistema  de  percepción ­
  por  agentes  propios  y  directos.  Ese  método  proporciona
al  gobierno  en  las  personas  de  los  arrendatarios  de  la  renta  de
aduana  nuevos  amigos  y  sostenedores,  pero  se  los  quita  en  las
personas  de  los  empleados  que  deja  sin  servicio.  El  gobierno  inglés ­
  sigue  ese  método  en  la  recaudación  de  los  derechos  de  sus
aduanas,  encomendada  al  Raneo  de  Londres,  empresa  de  particulares, ­
  que  vive  hace  siglos  en  cuenta  corriente  con  el  Tesoro
nacional  de  ese  país.

§  n.
De  la  venta  ó  locación  de  tierras  públicas  como  recurso  del  Tesoro  nacional.
‘  Sistema  conveniente  á  los  fines  de  la  Constitución.
En  este  recurso  sucede  como  en  el  de  las  aduanas,  el  sistema
que  mas  conviene  al  progreso  de  la  riqueza  publica  y  bienestai
general  del  país,  es  precisamente  el  medio  de  agrandar  la  entrada ­
  fiscal  procedente  de  la  venta  ó  locación  de  tierras  publicas.
El  artículo  4  de  la  Constitución  hace  afluir  al  Tesoro  nacional
el  producto  de  la  venta  ó  locación  de  tierras  de  propiedad  nacional. ­

La  Constitución  habla  de  venta  ó  locación;  nada  dice  de  cn[itéusis,
  que  sin  ser  venta  ni  locación  participa  de  una  y  otra,  y
ha  sido  el  medio  empleado  antes  de  ahora  para  la  colocación  de
los  baldíos  en  poder  de  particulares.  Todo  un  sistema  se  encierra ­
  en  esa  manera  de  expresarse  de  la  Constitución,  que  nada
tiene  de  casual.  ,
Entre  la  venta  y  la  locación  ó  arrendamiento,  como  meilio  de
emplear  las  tierras  públicas,  yo  creo  preferible  la  venta  ,  así  en
el  ínteres  del  Tesoro  público  como  en  el  de  la  riqueza  general  y
de  la  población  del  país.  ■
Nuestra  aversion  á  la  venta  de  los  baldíos  es  uno  de  los  errores ­
  económicos  mas  contrarios  al  progreso  material  de  estos
países.  En  la  República  Argentina  ese  error  tiene  un  doble  origen ­
  español  del  tiempo  de  la  colonia,  y  otro  nacional  del  tiempo
de  la  revolución  republicana.  —  Interesa  darlo  á  conocer,  porque ­
  es  de  gran  trascendencia  en  las  rentas  argentinas  yen  la  ín-
        <pb n="633" />
        611

DE  I.A  COXFEDERACtON'  ARREXTIXA.

dole  y  carácter  de  la  civilización  de  ese  país.  La  historia  de  los
terrenos  baldíos  y  del  derecho  pecuario  en  España  y  sus  antiguos ­
  dominios  contiene  una  de  las  llaves  que  explican  sus  destinos ­
  y  los  nuestros,  en  el  desarrollo  de  nuestra  civilización  común, ­
  y  en  las  resistencias  que  la  detienen  ó  extravian.
La  palabra  baldío,  que  signiGca  terreno  que  no  siendo  de  dominio ­
  particular  no  se  cultiva  ni  está  adehesado,  viene  de  áaWa,
voz  anticuada  que  expresa  cosa  de  poquísimo  precio  y  de  ningún
provecho.  —  Esta  raíz  etimológica  vale  una  raíz  histórica  en  la
economía  agraria  española.  Tal  es  la  condición  de  los  dos  tercios
del  suelo  español  desde  los  tiempos  de  la  conquista.  Jovellános
hace  subir  á  esa  época  el  origen  del  derecho  agrario  mantenido
en  España.  Ocupando  los  Visigodos  y  repartiéndose  entre  sí  dos
tercios  de  las  tierras  conquistadas,  y  reservando  uno  solo  á  los
vencidos,  dejaban  abandonados  y  sin  dueños  aquellos  terrenos,
á  los  cuales  no  alcanzaba  la  población  menguada  por  la  guerra.
Esos  bárbaros,  mas  aficionados  y  mas  dados  á  la  guerra  que  á
las  fatigas  del  trabajo,  preferian  la  ganadería  á  las  cosechas  ,  el
pasto  al  cultivo.  Por  esa  razón  respetaron  los  campos  vacantes
ó  baldíos,  y  los  reservaron  para  el  pastoreo  y  aumento  de  los
ganados.  Restablecido  ese  régimen  por  la  legislación  de  la  edad
média,  se  extendió  á  todo  el  reino.  Tenia  la  simpatía  de  su  origen ­
  godo  y  la  ventaja  de  fiar  una  parte  de  las  subsistencias  á
una  riqueza  móvil  y  ambulante,  porque  consistia  en  ganados,
lo  cual  la  exponía  méiios  á  la  suerte  de  las  armas  en  la  guerra
secular  contra  los  Arabes  acampados  en  el  corazón  mismo  del
suelo  español.
Después  de  arrojar  á  los  Moros,  léjos  de  cambiar  de  sistema,
se  mantuvo  siempre  la  antigua  legislación  pecuaria,  que  consagraba ­
  á  los  ganados  los  baldíos,  |)crjudicandoálas  subsistencias
y  por  ahí  al  aumento  de  la  población.
Cuando  los  sanos  principios  de  economía  pidieron  la  enajenación ­
  de  los  baldíos  en  el  interes  de  su  cultivo,  Felipe  11  lo  estorbó ­
  por  haberlos  gravado  á  la  responsabilidad  del  empréstito
de  millones,  contraído  por  ese  monarca  para  reparar  la  pérdida
de  la  invencible  armada.  (Ley  i*,  tít.  xxiii,  lib.  Vil  de  la  Novísima ­
  Recopilación.)
Mas  tarde  Felipe  III  y  Felipe  IV,  por  causa  de  otro  servicio  de
millones,  confirmaron  la  prohibición  de  su  antecesor,  y  prometieron ­
  por  si,  sus  sucesores  eníónces  y  para  siempre  jamas  que  no
        <pb n="634" />
        612  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
venderían  tierras  baldías.  (Ley  2®,  tít.  xxiii,  lib.  VII  Novísirna
Recopilación.)  ,  ,  .
Algunas  tentativas  hechas  mas  tarde  para  cambiar  ese  regimen ­
  de  siglos  quedaron  sin  efecto;  y  la  legislación  pecuaria  de
nuestra  metrópoli  permaneció  en  ese  estado  hasta  la  emancipación ­
  de  América.  Esas  leyes  reglan  entre  nosotros  como  derecho
común  ,  en  el  silencio  de  las  leyes  de  Indias  ,  que  no  introdujeron ­
  mayor  mudanza  en  ese  punto.  Si  tales  leyes  lian  mantenido ­
  baldíos  los  dos  tercios  del  territorio  de  la  Península,  ocupado ­
  no  obstante  por  doce  millones  de  habitantes,  debemos  presumir ­
  baldíos  y  de  dominio  nacional  por  lo  menos  siete  octavas
partes  del  territorio  argentino  de  inil.quinientas  leguas  cuadradas, ­
  ocupado  por  un  millón  de  habitantes.
Trasladada  en  América  y  sobre  todo  en  las  provincias  argentinas ­
  la  legislación  pecuaria  que  había  contribuido  a  la  ruina
del  cultivo  territorial  en  España,  tuvimos  como  resultado  natural ­
  suyo  al  gaucho,  edición  indiana  del  Visigodo,  pastor  semibárbaro ­
  ,  por  su  aversion  al  cultivo  de  la  tierra  y  su  predilección ­
  á  la  crianza  de  ganados  que  le  permite  llevar  vida  ociosa  y
errante.  De  ahí  las  disposiciones  sanguinarias,  los  hábitos  de
holgazanería,  la  afición  á  la  vida  errante,  la  indisciplina,  la
altivez  del  Español  campesino  en  los  dos  mundos,  sobre  todo  en
el  pastor  de  las  campañas  de  Buenos  Aires,  que  el  sabio  Azara
describió  hace  cincuenta  años  con  los  colores  de  una  verdad  que
se  mantiene  intacta  hasta  hoy  mismo.
Las  concesiones  graciosas,  las  ventas  y  composiciones  de  tierra
que  el  gobierno  español  puso  en  práctica  en  los  primeros  tiempos
de  la  colonización  de  América  ,  primero  como  medio  de  estimular ­
  la  población  y  mas  tarde  como  arbitrio  de  renta  pública,  se
contrajeron  esiiecialmente  al  vireinato  del  Peru,  y  las  enajenaciones ­
  efectuadas  para  planteacion  y  desarrollo  de  las  ciudades
y  á  su  inmediación,  dejaron  siempre  de  dominio  publico  la  casi
totalidad  del  terreno  poblado  escasamente  en  su  centésima  parte.
Las  leyes  de  la  revolución  republicana,  en  vez  de  cambiar
ese  órden  de  cosas  en  el  interes  de  la  civilización  argentina,  restablecieron ­
  indirectamente  el  sistema  de  Felipe  II,  prohibiendo
como  él  la  enajenación  de  las  tierras  de  dominio  público  ,  con
daño  del  cultivo  y  de  la  población,  para  responder  del  empréstito ­
  de  Buenos  Aires  contraído  en  Inglaterra  y  dar  bases  al  crédito ­
  público,  empleado  hasta  el  abuso  mas  exagerado,  pero  sin
        <pb n="635" />
        613

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

que  la  riqueza  pública  ganase  ¡mr  la  no  enajenación  de  las
tierras  lo  que  perdia  por  el  apoyo  que  con  ella  se  daba  á  un  crédito ­
  tan  estéril  y  ruinosamente  ejercido.
El  gobierno  de  Buenos  Aires  prohibió  la  enajenación  de  terrenos ­
  públicos  por  dos  decretos,  uno  de  17  de  abril  de  1822,
y  otro  de  1“  de  julio  de  ese  mismo  año.  En  el  mes  de  agosto  siguiente ­
  se  autorizó  al  gobierno  para  contratar  el  empréstito  levantado ­
  en  Inglaterra.
Otro  decreto  del  Presidente  de  la  República,  de  10  de  marzo
de  1826,  dispuso  lo  siguiente  :  —  «  Queda  prohibida  en  todo  el
territorio  de  la  Nación  la  enajenación  }X)r  venta,  donación  ó  en
cualquiera  otra  forma  de  las  tierras  y  demas  bienes  inmuebles
de  propiedad  pública  :  y  se  declaran  nulos  y  sin  efectos  los  títulos ­
  de  propiedad  que  se  obtengan  después  de  esta  resolución.  »
—  Eso  filé  un  mes  después  de  la  ley  de  lo  de  febrero  de  1826,
en  que  el  Congreso  constituyente  de  ese  tiempo  expidió  una  ley
consolidando  la  deuda  nacional,  por  cuyo  artículo  5  declaró  hipotecadas ­
  á  su  pago  las  tierras  de  propiedad  pública,  y  prohibida ­
  su  enajenación  en  todo  el  territorio  de  la  Nación.
Así  Buenos  Aires  aceptó  por  esa  ley,  bajo  la  presidencia  de
Rivadavia,  el  derecho  del  gobierno  nacional  á  prohibir  ó  autorizar ­
  las  enajenaciones  ó  gravámenes  de  tierras  públicas,  en  íorfo
el  territorio  de  la  Nación,  y  á  declarar  nulos  y  sin  efectos  los  títulos ­
  obtenidos  en  contravención  al  decreto  nacional,  sea  cual
fuere  la  provincia  argentina  de  la  situación  del  terreno  nacional
enajenado.  El  derecho  que  tenia  entóneos  la  presidencia  situada
en  Buenos  Aires,  tiene  hoy  dia  la  presidencia  situada  en  el  Paraná. ­
  La  nacionalidad  del  gobierno  argentino  no  depende  de  la
ciudad  de  su  residencia.
Así  quedó  prohibida  á  la  desierta  y  solitaria  República  Argentina ­
  la  enajenación  de  sus  tierras  públicas  para  seguridad  de  su
crédito  público,  que  no  ejerció  y  de  que  ningún  provecho  sacó
la  Nación  ,  aunque  la  provincia  de  Buenos  Aires  contase  esa  prohibición ­
  como  una  de  las  bases  de  su  crédito  local.
Desconociendo  semejantes  trabas,  tanto  coloniales  como  patrias ­
  ,  la  Confederación  está  en  el  caso  de  proceder  á  la  venta
e  sus  baldíos,  conforme  al  principio  de  rentas  contenido  en  el
ai  .  4  de  su  Constitución.  Á  la  vez  que  manantial  fecundo  de
entradas  para  el  Tesoro,  la  venta  de  terrenos  públicos  interesa
á  la  población  de  las  desiertas  provincias  argentinas  y  á  su  civi-
        <pb n="636" />
        (514  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
lizacion,  por  ser  el  medio  de  conducirlas  poblaciones  al  cultivo
de  la  tierra,  apartándolas  de  la  ganadería,  sin  comprometer  la
libertad  de  industria.  —  Es  el  sistema  aconsejado  por  los  economistas ­
  ilustrados  de  la  España,  y  el  que  realizan  los  Estados
Unidos  con  un  éxito  mas  digno  de  imitación  que  el  derecho
agrario  de  Buenos  Aires.  Las  ciudades  que  la  España  dejó  en
este  continente  perdido  para  sus  dominios,  fueron  fundadas  por
ella  al  favor  de  ese  sistema.  Las  enajenaciones  de  tierras,  graciosas ­
  o  interesadas,  fueron  el  principal  resorte  empleado  por
la  España  para  fomentar  la  población  de  sus  posesiones  en
América  después  de  la  conquista.  Á  fines  del  siglo  xvi,  se  enajenaron ­
  tierras  para  atender  con  su  producto  á  los  gastos  del
Erario;  y  ese  recurso,  empleado  con  éxito  en  aquella  época  de
clausura  y  de  exclusivismo  del  extranjero,  ¿  no  daria  resultados
mejores  en  la  presente  época  de  la  Confederación  Argentina,
accesible  al  extranjero  por  todas  las  puertas  de  su  fértil  y  hermoso ­
  suelo?
Es  un  error  gravísimo,  á  mi  ver,  el  creer  que  la  tierra  baldia,
es  decir,  ociosa  y  sin  valor,  de  un  país  desierto,  pueda  ser  base
de  su  crédito  público.  La  base  real  y  fecunda  de  todo  crédito  es
la  renta,  que  se  agranda  naturalmente  con  la  población  y  con
el  desarrollo  de  la  industria.  Cien  leguas  de  terrenos  de  propiedad ­
  particular  habitadas  por  dos  millones  de  productores,  dan
cien  veces  mas  renta  al  Estado  que  todo  lo  que  pudiera  producirle ­
  la  pro¡)iedad  y  goce  de  ese  terreno  estando  solitario  y
baldío.
En  cuanto  al  sistema  de  venta  que  mas  convenga  á  las  necesidades ­
  del  Tesoro  argentino,  la  experiencia  será  la  que  se  lo  dé
á  conocer,  como  sucedió  en  Estados  Unidos,  donde  se  ensayaron ­
  muchos  sistemas  de  venta  antes  de  dar  con  el  que  hoy  siguen, ­
  sin  que  por  esto  debamos  nosotros  imitarlo  servilmente,
pues  la  misma  práctica  que  allí  puede  convenir  á  las  condiciones ­
  peculiares  de  ese  país,  puede  ser  funesta  ó  sin  resultado
eficaz  entre  nosotros.
Proceda  la  Confederación  á  vender  por  cualquier  método,  con
tal  que  se  observen  las  reglas  ordinarias  de  prudencia  en  que
pueden  figurar  las  sigui-entes  :
Siendo  diferente  el  valor  y  circunstancias  de  los  baldíos  según
la  situación  geográfica,  población  é  industria  de  las  provincias,
no  convendrá  un  sistema  uniforme  de  venta,  sino  acomodado
        <pb n="637" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTIXA.  615
y  relativo  á  las  circunstancias  de  cada  una,  pudiendo  emplearse
alternativamente  ó  á  la  vez,
La  venta  al  contado,
La  venta  al  plazo  fijo,
La  venta  en  grandes  porciones,
La  venta  en  porciones  diminutas.
La  venta  á  sociedades  de  colonización.
La  venta  á  pobladores  individuales.
De  todos  modos  convendrá  tomar  medidas  para  evitar  el  agio
de  tierras,  tan  opuesto  á  la  población  y  á  la  industria.  Por  esta
causa  será  preferible  la  venta  en  pequeñas  porciones  de  tierra.
Si  es  verdad  que  el  precio  da  á  las  tierras  el  valor  que  no  tienen
ó  pierden  por  el  hecho  de  ofrecerse  de  balde,  también  es  cierto
que  todo  precio  alto  es  obstáculo  á  la  venta.  Y  aunque  los  precios ­
  no  sean  obra  del  gobierno  sino  del  mercado,  también  es
cierto  que  el  gobierno  puede  fijar  un  precio  cómodo  á  sus  ventas
dentro  de  la  esfera  del  precio  normal.
Convendrá  que  el  Estado  venda  como  los  particulares,  de  un
modo  expeditivo  y  fácil,  sin  trámites  ni  expedientes  molestos.
En  los  Estados  Unidos  hay  oficimis  donde  el  inmigrado  compra
un  terreno  público  para  su  instalación,  con  la  facilidad  con  que
se  compra  una  luneta  ó  asiento  de  teatro.  Mas  tarde  se  reviste
la  venta  de  las  formalidades  del  derecho  D).
En  cuanto  al  mejor  sistema  de  locar  ó  arrendar  las  tierras
públicas,  para  obtener  por  este  medio  un  producto  de  renta
nacional,  yo  creo  que  en  este  punto  la  doctrina  económica  de
la  Constitución,  que  liemos  estudiado  en  el  §  iv  del  capítulo  IV
(1)  Una  ley  se  prepara  en  la  Confederación  para  la  distribución  de  sus
tierras  nacionales.  Como  esta  materia  de  tanta  importancia  hoy  dia  estaba
llena  de  oscuridad,  el  gobierno  argentino  ha  querido  que  la  sanción  de  la  ley
sobre  tierras  sea  precedida  de  estudios  especiales  y  de  una  discusión  luminosa
del  asunto.  Â  este  fin  ha  prometido  un  premio  á  la  Memoria  mas  sobresaliente
que  se  presente  en  un  término  dado  á  contar  del  20  de  octubre  de  1855.  Don
Pedio  Ortiz,  joven  publicista  de  Sud-América,  de  alto  talento,  ha  escrito  en
los  Estados  Unidos  una  Memoria,  que  hemos  tenido  á  la  vista,  sobre  la  manera ­
  de  colonizar  y  disponer  de  las  tierras  públicas  ¡terlenecienles  á  la  Confederación ­
  Argentina.  Ese  escrito  luminoso,  hecho  en  vista  de  la  legislación
e  os  Estados  Unidos,  estudiada  en  el  terreno  mismo,  y  de  todas  las  leyes
argentinas  tomadas  en  consideración,  existe  hoy  en  manos  del  gobierno  del
Paraná,  para  servir  á  la  colaboración  de  la  ley  en  perspectiva.  Sabemos  que
se  han  presentado  también  otras  Memorias.
        <pb n="638" />
        616  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  la  segunda  parte  de  este  libro,  puede  ser\ir  por  la  Constitución ­
  misma  como  el  mejor  sistema  de  hacienda  para  arbitrar
recursos  por  la  locación  de  tierras  del  Estado.  Todo  él  descansa
en  esta  regla  :  —  «  Importa  rechazar  o  derogar  toda  ley  que
quite  á  los  detentadores  de  la  tierra  el  deseo  de  sacriíicar  el  presente ­
  al  porvenir,  y  de  trabajaren  la  mejora  del  suelo.  »
Á  este  fin,  los  arrendamientos  territoriales  hechos  por  el  Estado, ­

Deben  ser  á  largos  términos.
Deben  ellos  estar  al  abrigo  contra  toda  rescision  por  causa  de
enajenación.
No  deben  comprometer  el  derecho  de  mejoras  é  impensas  de
los  arrendatarios  del  Estado,
En  pequeñas  porciones,  para  evitar  el  agio.
Alquiler  bajo  y  tramitación  fácil.  —  La  subasta  pública  en
este  punto  puede  ser  tan  contraria  á  las  rentas  como  á  la  economía ­
  general,  sobre  todo  si  la  tramitación  es  complicada.
El  enfitéusis,  medio  de  colocar  ó  distribuir  las  tierras  del  Estado, ­
  que  la  Constitución  argentina  deja  en  silencio,  merece  en
mi  opinion  el  olvido  ú  omisión  de  que  ha  sido  objeto,  como
recurso  estéril  para  las  rentas  y  mal  acomodado  al  espíritu  económico ­
  de  la  Constitución  de  la  República.
Para  conciliar  los  intereses  de  la  población  y  de  la  industria
con  la  necesidad  de  ofrecer  una  base  material  de  crédito  público,
el  gobierno  de  Rueños  Aires,  por  el  mismo  decreto  de  t®  de  julio
de  1822,  en  que  prohibió  la  enajenación  de  terrenos  públicos,
dispuso  que  esos  terrenos  fuesen  puestos  en  enfitéusis,  como  si
el  enfitéusis  no  fuese  una  especie  de  venta.  Efectivamente  el
enfitéusis  es  la  venta  del  dominio  útil  de  un  bien  raíz,  con  reserva ­
  del  dominio  directo,  ya  se  haga  por  limitado  plazo,  ya
por  término  indefinido  y  perpétuo.  Es  estéril  como  recurso  fiscal
por  muchos  respectos.  La  pension  ó  foro  anual  que  recibe  el
señor  directo  (el  Estado  en  este  caso)  en  reconocimiento  de  su
dominio  mas  bien  que  en  recompensa  del  trasferido  al  enfiteuta,
es  regularmente  tan  bajo,  que  su  valor  es  nominal,  como  queda
dicho,  un  mero  signo  de  reconocimiento  del  dominio  directo.
—  Una  ley  de  Rueños  Aires  de  16  de  julio  de  1828  señaló  un
2  por  %  sobre  la  valuación  de  los  terrenos  dados  en  enfitéusis,
como  pension  ó  canon  que  debian  pagar  al  Estado  los  enfiteutas.
La  misma  ley  avaloró  en  veinte  pesos  cuadra  de  cien  varas  en
        <pb n="639" />
        61"

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

los  terrenos  inmediatos  á  la  capital,  y  en  cinco  en  los  pueblos
de  campaña.  Pagada  en  papel  moneda  esa  pension  al  precio  nominal, ­
  muy  pronto  el  eníitéusis  dejo  de  ser  una  renta  pública
para  Buenos  Aires,  aunque  Rosas  la  hubiese  aumentado  al  doble
cuando  el  papel  bajó  á  treinta  billetes  por  peso  fuerte.  —  Como
el  enfiteuta  prescribe  y  gana  el  dominio  directo  cuando  el  Estado ­
  es  omiso  en  el  cobro  de  la  pension,  lo  que  es  muy  fácil
que  suceda  con  una  entrada  puramente  nominal,  es  muy  posible ­
  que  el  Estado  pierda  de  ese  modo  muchas  propiedades  públicas ­
  de  que  habría  podido  sacar  ganancia  vendiéndolas  de  un
modo  absoluto.
Á  su  vez  los  enfiteutas,  siempre  atentos  á  la  época  ó  plazo  prefijado ­
  para  la  restitución  del  terreno  adquirido  temporalmente,
no  se  sienten  estimulados  á  sacrificar  el  presente  al  porvenir  y
á  trabajar  en  la  mejora  considerable  de  un  suelo  que  deben  devolver, ­
  porque  no  es  suyo  sino  transitoriamente.  También  ellos
están  expuestos  á  ver  prescrito  su  dominio  imperfecto  por  omisiones ­
  en  el  pago  de  la  pension,  ó  en  la  participación  al  Estado
de  todo  acto  de  trasferencia  de  sus  derechos  de  enfiteutaá  tercer
poseedor.  {Leyes  de  la  partida  5“,  titulo  8.)
La  fuente  de  esta  legislación  demuestra  su  origen  feudal  y
coetáneo  de  tiempos  poco  favorables  á  la  ciencia  de  la  riqueza.
—  Mucho  se  acerca  el  eníitéusis  al  sistema  de  las  encomiendas,
especie  de  feudo,  que  consistia  en  el  derecho  concedido  por  merced ­
  real  á  personas  beneméritas,  para  percibir  y  gozar  temporalmente ­
  el  tributo  pagado  por  los  Indios  de  un  distrito.  El  encomendero ­
  era  una  especie  de  señor  feudal.  Lo  mismo  que  él
gozaba  del  producto  del  servicio  de  los  ludios,  gozaba  del  servicio ­
  del  terreno  público  el  que  lo  recibía  en  eníitéusis  ó  feudo
enfitéutico,  bajo  condiciones  de  sumisión  y  reconocimiento  analógas
  á  las  de  la  encomienda.  —  Este  resorte  de  poder,  restablecido ­
  por  el  S'  Rivadavia  con  una  mira  rentística,  sirvió  mas
tarde  en  manos  de  Rósas,  como  los  fondos  públicos,  el  pa^iel
moneda,  la  policía  de  comisarios,  etc.,  de  un  instrumento  para
ganar  prosélitos  prodigando  las  tierras  nacionales  situadas  en  la
provincia  de  Rueños  Aires,  ya  por  via  de  eníitéusis,  ya  por  via
de  premios  y  recompensas  á  los  generales,  soldados  y  cómplices
de  su  dictadura.  —  Tantas  tierras  públicas  así  dilapidadas  no
han  dado  un  solo  establecimiento  colonial,  una  sola  población
modelo  de  moderna  creación.  Por  este  principio  y  por  la  ocasión
        <pb n="640" />
        618  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
que  ofrece  el  enfitéiisis  de  centralizar  las  tierras  en  pocas  manos,
no  es  muy  conforme  al  espíritu  de  igualdad  que  preside  en  la
Constitución,  y  que  tanto  papel  hace  en  su  sistema  económico.
La  Constitución  ha  podido  olvidarlo  sin  ser  inconsecuente  con
ninguno  de  sus  principios,  sin  embargo  de  que  tampoco  lo  sería ­
  notablemente  á  ellos  la  ley  orgánica  que,  en  caso  de  necesidad, ­
  adoptase  ese  expediente,  que,  como  al  principio  dije,  participa ­
  de  la  venta  y  de  la  locación.
Solo  he  considerado  aquí  las  tierras  baldías  como  recurso  fiscal ­
  obtenido  por  su  venta  ó  locación.  Pero  eso  no  quiere  decir
que  el  Congreso  no  pueda  disponer  también  de  ellas  para  ceder
su  propiedad,  por  via  de  estímulo  ó  de  recompensa,  á  los  empresarios ­
  de  grandes  trabajos  de  utilidad  nacional  ;á  los  colonos
que  las  acepten  con  condiciones  útiles  á  la  población  de  lugares
especiales  ;  á  los  sabios  extranjeros  que  quieran  venir  á  estudiar
la  naturaleza  física  de  nuestro  país  en  los  tres  reinos  mineral,
animal  y  vegetal.
Las  tierras  pueden  ser  en  manos  del  gobierno,  no  solo  recurso ­
  de  renta  pública,  sino  manantial  de  otros  recursos  aplicables ­
  al  fomento  del  bienestar  general.  Para  que  esto  suceda  y
los  resultados  se  agranden  mas  y  mas,  se  requiere  una  sola  condición, ­
  á  saber  :  —  que  el  Estado  deje  de  ser  dueño  de  los  terrenos ­
  baldíos  á  gran  priesa  en  beneficio  de  una  población  industriosa ­
  y  abundante.  Vendiéndolos  en  detalle  á  extranjeros  de
todas  las  naciones  que  se  domicilien  en  el  país,  como  hacen  los
Estados  Unidos,  la  Confederación  Argentina  no  pierde  en  ellos
ni  en  sus  moradores  su  dominio  eminente,  es  decir,  su  soberanía ­
  política  ;  y  en  vez  de  producirle  renta  como  uno  siendo
suyos,  le  producirán  millones  de  renta  siendo  ajenos.

§  lU.
De  la  renta  de  correos  como  recurso  del  Tesoro  nacional  argentino.
Razón  tiene  el  artículo  A  de  la  Constitución  argentina  en  comprender ­
  la  renta  de  correos  en  el  número  de  las  fuentes  del  Tesoro ­
  nacional.  Puede*  ser  realmente  una  fuente  de  renta  y  de
renta  esencialmente  nacional.
En  su  condición  actual  bien  puede  ser  un  gasto  público  mas
        <pb n="641" />
        619

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

propiamente  que  una  renta,  pero  siendo  el  mas  reproductivo  de
los  gastos  de  la  Nación  ,  su  tendencia  necesaria  es  á  convertirse
en  renta  y  en  renta  abundante.
Veamos  las  condiciones  deque  depende  esa  trasformacion  del
presente  gasto  de  correos  en  la  renta  de  correos.
Por  su  origen  y  naturaleza  es  producto  de  una  contribución
indirecta  establecida  sobre  un  servicio  que  el  Estado  toma  á  su
cargo  en  el  interes  del  orden  público,  sin  que  la  industria  reporte ­
  menos  ventaja  de  la  unidad  y  regularidad,  que  solo  el
Estado  puede  asegurar  al  trasporte  de  la  correspondencia.  En
vez  de  ser  una  excepción  al  derecho  individual  de  llevar  y  traer
cartas,  asegurado  con  el  libre  tránsito  por  la  Constitución,  es  la
Organización  colectiva  o  pública  del  uso  de  ese  derecho  ,  en  la
forma  de  que  nos  da  uu  ejemplo  la  práctica  de  los  países  mas
libres  principiando  por  los  Estados  Unidos.
La  renta  de  correos  es  la  mas  nacional  de  las  rentas,  la  mas
peculiar  del  Tesoro  de  toda  la  Nación,  por  la  razón  sencilla  de
que  la  contribución  que  le  sirve  de  origen  es  soportada  por  todos ­
  los  puntos  del  territorio,  pues  no  pagan  trasporte  de  cartas
los  corresponsales  que  viven  dentro  de  un  mismo  lugar.
La  primera  de  las  condiciones  de  que  depende  el  aumento  de
esa  renta,  es  la  geografía  política  que  se  ha  dado  la  Confederación ­
  por  su  nuevo  régimen  constitucional  en  materia  de  navegación ­
  y  comercio.  La  posta,  como  la  aduana,  vuelve  por  ese  sistema ­
  á  las  arcas  nacionales,  que  son  dueñas  de  su  renta.  Así  la
Constitución  ha  sido  tan  sábia  como  leal,  cuando  ha  dado  al
Congreso  general  la  facultad  privativa  de  arreglar  y  establecer
las  postas  y  correos  generales  de  la  Confederación.  (Art.  64,  inciso ­
  13.)
El  nuevo  sistema  favorece  el  desarrollo  de  esa  renta,  abriendo ­
  contactos  nuevos  entre  la  Confederación  y  los  pueblos  extranjeros ­
  ,  desbaratando  las  trabas  que  alejaban  á  los  pueWos
argentinos  unos  de  otros,  y  creando  intereses  comunes  que  hagan ­
  Indispensable  la  comunicación  de  los  Argentinos  entre  sí
mismos  y  con  el  extranjero  puesto  en  contacto  de  intereses  con
el  país.
La  renta  de  correos  es  la  mas  legítima  hija  de  la  libertad,  y
no  puede  existir  donde  existe  el  despotismo.  La  seguridad  religiosa, ­
  la  inviolabilidad  mas  completa  de  la  correspondencia  depositada ­
  en  la  estafeta  pública,  es  la  condición  que  la  baceexis-
        <pb n="642" />
        620  SISTEMA  FXONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
til*  eo  todas  partes.  Penetrada  de  este  principio  tan  verdadero  en
hacienda  como  en  política,  la  Constitución,  art.  18,  ha  declarado
inviolable  la  correspondencia  epistolary  los  papeles  privados.  La
ley  orgánica,  el  decreto  del  gobierno,  el  abuso  de  cualquier  particular ­
  contra  el  imperio  de  esa  garantía,  es  iin  ataque  al  Tesoro
nacional,  lo  mismo  que  á  la  libertad  política.  En  la  institución
de  correos  como  en  las  casas  de  crédito,  la  puntualidad  religiosa
es  dinero  efectivo.
La  historia  argentina  contiene  el  comentario  estadístico  de
este  principio  y  la  confirmación  de  su  verdad  práctica.  En  1823,
bajo  la  administración  de  Rivadavia,  el  servicio  de  correos  costó
al  Estado  7,770  pesos  fuertes,  y  produjo  13,319.  En  1821,  en
que  la  seguridad  individual  filé  completa  en  Buenos  Aires,  el
correo  costó  12,8i9  pesos,  y  produjo  14,039.  —Desde  1828  empezó ­
  la  decadencia  de  esa  renta,  con  la  decadencia  de  las  libertades. ­
  En  los  seis  años  corridos  hasta  1833,  costó  el  correo
351,327  pesos  papél,  y  produjo  al  Estado  111,780,  dando  lugar
á  un  déficit  anual  de  10,000  pesos.
Bajo  la  tiranía  de  Rósas,  en  que  los  Argentinos  temblaban  de
comunicarse  hasta  de  palabra,  la  correspondencia  epistolar  encontró ­
  su  mejor  garantía  en  cesar  del  todo  y  con  ella  la  renta
de  correos,  que  se  trocó  en  gasto  exclusivo  del  gobierno,  como
el  correo  mismo  tomó  el  carácter  de  posta  militar  para  la  comunicación ­
  exclusiva  de  los  gobiernos  y  para  la  propagación  de  la
prensa  oficial  de  Buenos  Aires  en  las  provincias.  Los  pueblos  no
comunicaban  entre  sí,  porque  su  aislamiento  político  y  la  falta
de  contacto  comercial  no  les  ofrecía  materia  ni  aun  de  correspondencia ­
  no  política.
En  la  posta,  como  en  la  aduana,  bajar  la  contribución  de  su
porte,  es  aumentar  el  producto  de  su  renta  pública.  For  ese  medio ­
  se  previene  el  contrabando  ó  trasporte  clandestino  de  cartas,
se  extiende  en  el  pueblo  el  uso  de  la  posta,  y  la  extension  hace
mayor  el  producto  de  muchas  entradas  pequeñas,  que  el  de  pocas ­
  entradas  grandes.  El  ejemplo  práctico  de  las  rebajas  opera-’
das  en  Inglaterra  y  en  Chile,  en  la  tarifa  de  correos,  resuelve
esta  cuestión  con  la  autoridad  inapelable  de  la  experiencia.  La
tarifa  colonial  ó  maquiavélica  de  dos  7'eales  plata  por  carta  sencilla, ­
  que  nos  ha  regido  ántes  de  ahora,  estaba  calculada  para
aislar  y  dividir  naturalmente  á  los  pueblos  argentinos  y  dominarlos ­
  al  favor  de  la  debilidad  que  nace  de  la  division.
        <pb n="643" />
        621

DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.

La  contribución  de  correos  conservó  esa  exageración  desastrosa
entre  los  pueblos  argentinos,  por  falta  de  union  en  sus  rentas
públicas;  y  sobre  todo,  porque  el  producto  de  esa  renta,  originada ­
  en  su  mayor  parte  por  la  correspondencia  extranjera  y  marítima, ­
  quedó  como  el  producto  de  la  aduana  fluvial  ó  marítima
en  las  arcas  de  la  provincia,  en  que  se  causaba  al  favor  de  la
ventaja  geográfica  de  ser  el  único  puerto  accesible  al  comercio
marítimo  extranjero.  Privadas  las  provincias  de  su  parte  respectiva ­
  en  el  producto  de  esa  renta  esencialmente  nacional,  tuvieron ­
  que  crear  una  posta  doméstica  al  lado  de  su  aduana  doméstica, ­
  sin  otro  resultado  que  agravar  mas  su  aislamiento;
pues  en  la  posta,  como  en  la  aduana,  no  es  la  correspondencia
interprovincial  la  mas  fecunda,  sino  la  que  tiene  lugar  con  el
extranjero.  La  Confederación  no  lo  sabe  basta  hoy  de  un  modo
práctico,  porque  recien  va  á  ensayarlo  con  su  nuevo  régimen  de
gobierno  exterior  y  de  navegación  y  comercio  directo.
Buenos  Aires,  como  antigua  capital  rentística  de  la  República,
conservó  también  la  dirección  y  arreglo  de  ese  servicio,  que  la
Constitución  federal  acaba  de  poner  en  manos  del  Congreso  de
la  Confederación.  Como  ramo  accesorio  de  la  política  y  del  comercio ­
  exteriores  de  la  República,  Buenos  Aires  administró  el
servicio  de  la  posta  exterior,  y  el  producto  de  su  contribución
general,  retenido  en  sus  arcas  locales,  fué  para  esa  provincia
menor  ventaja  que  la  de  ser  árbitra  de  las  comunicaciones  de
todo  el  país  con  el  mundo  exterior.  A  ella  debió  en  gran  parte
el  ascendiente  que  basta  hoy  conserva  en  la  opinion  del  mundo
exterior,  respecto  de  la  totalidad  del  país  que  hoy  forma  la  Confederación ­
  Argentina.
Poco  á  poco  la  Confederación,  mejor  situada  geográficamente
que  el  territorio  de  su  antigua  capital  para  el  servicio  de  la  posta
interoceánica,  que  es  un  venero  de  renta  que  la  espera  en  un
porvenir  mas  ó  ménos  cercano;  poco  á  poco  la  Confederación  irá
tomando  posesión  de  esa  ventaja  suya  y  nacional,  para  darse  á
conocer  en  el  mundo  exterior  con  las  opulentas  ventajas  de  su
suelo  y  del  régimen  político  que  acaba  de  darse.
Kstá  ya  muy  avanzada  la  elaboración  y  ejecución  del  pensamiento ­
  de  construir  un  ferrocarril  interoceánico  al  traves  del
territorio  de  la  Confederación  Argentina.  El  primer  trabajo  de
esa  vasta  via  será  el  ferrocarril  entre  el  Rosario  y  Córdoba,  cuyos
estudios  preparatorios,  hechos  con  gran  costo  oficial  por  el  señor
        <pb n="644" />
        622  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Campbell,  ingeniero  célebre  de  los  Estados  Unidos,  está  ya  en
Londres  para  la  formación  de  una  compañía  que  debe  promover
el  empresario  mas  notable  de  la  América  del  Snd  en  ese  género
de  trabajos,  M.  W.  Wheelwrigt.  Ese  camino  será  prolongado
mas  tarde  desde  Córdoba  hasta  Chile,  y  desde  el  Rosario  hasta  el
Brasil,  de  modo  que  la  Europa  se  acerque  á  las  costas  del  mar
Pacífico  tres  veces  mas  que  lo  está  en  el  dia  por  el  istmo  de  Panamá. ­
  El  tráfico  actual  de  las  provincias  argentinas,  seguji  las
observaciones  del  ingeniero  Campbell,  hechas  en  el  país  mismo,
produciria  un  6  por  ciento  de  beneficio  á  los  capitales  que  se
empleasen  en  el  camino  del  Rosario  á  Córdoba.  Y  como  esa  ganancia ­
  debe  ser  acompañada  de  inmensas  concesiones  de  tierras
fértiles  susceptibles  de  poblarse  y  de  explotarse  al  favor  del
mismo  ferrocarril,  no  debe  dudarse  de  que  la  ejecución  de  esa
empresa  depende  toda  de  la  atención  que  se  dé  al  negocio,  y  de
la  cabal  inteligencia  que  se  forme  de  sus  ventajas  por  los  grandes ­
  capitalistas  europeos.
Los  gobiernos  europeos,  por  su  parle,  no  podrán  desconocer
las  ventajas  políticas  y  comerciales  de  esa  via  de  comunicación,
libre  de  influencias  rivales;  y  el  Brasil  y  Chile  acabarán  por
convencerse  de  que  ese  camino  los  baria  ser  la  grande  calle  pública ­
  de  los  dos  mundos.
Para  la  República  Argentina  ese  camino  sería  la  base  de  fierro
de  su  constitución,  y  para  la  América  del  Sud  el  medio  de  poblar ­
  sus  territorios  desiertos  antes  que  la  civilización  creciente  é
invasora  de  los  Estados  Unidos  totne  fácil  posesión  de  ellos  á
título  de  primer  ocupante.
No  será  necesario  que  los  progresos  vayan  tan  léjos  para  que
la  posta  procure  al  Tesoro  argentino,  como  fuente  de  renta,  una
entrada  considerable.
Á  este  fin  importa  recordar  el  mecanismo  del  sistema  postal
que  usó  Rueños  Aires,  para  percibir  la  renta  de  la  correspondencia ­
  extranjera.  No  teniendo  que  costear  correos,  todo  lo  que
le  produjo  ánlesde  ahora  fué  ganancias^  pues  recibió  sin  gastos
la  correspondencia  conducida  por  los  paquetes  trasatlánticos.  Y
aunque  es  verdad  que  nada  cobraba  por  la  correspondencia  que
salia  del  país,  la  concesión  no  era  gravosa  para  su  Erario,  por
la  razón  dicha  de  que  no  costeaba  el  trasporte,  tomado  á  su
cargo  con  el  compromiso  espontáneo  de  llevarla  á  su  destino,
por  los  buques  que  salían  del  puerto  de  la  República  Argentina.
        <pb n="645" />
        623

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

La  posta  de  Buenos  Aires  retribuía  ese  servicio,  encargándose
de  encaminar  á  sus  expensas  la  correspondencia  extranjera  á
cualquier  punto  de  Sud-América.
La  renta  de  la  correspondencia  marítima  era  infinitamente
mayor  que  todos  los  ramos  de  la  terrestre  reunidos.  En  un  solo
mes  de  1833  produjo  1,381  pesos  papel  de  á  7  por  uno  de  plata.
Otras  circunstancias  conducentes  al  desarrollo  de  la  renta  de
correos  son  la  mejora  de  los  caminos,  el  establecimiento  de  guardias ­
  para  su  seguridad,  el  fomento  de  las  posadas  y  casas  de
posta,  en  que  las  leyes  del  antiguo  régimen  nos  daban  una  lección ­
  que  la  República  no  sigue.  Terrenos  y  concesiones  de  otro
género  debian  de  ser  el  galardón  de  los  valientes  que  ofrecen
hospitalidad  confortable  en  medio  de  la  soledad  de  nuestros
campos.
Con  el  ferrocarril  vendrá  el  telégrafo  eléctrico  á  dar  un  auxilio ­
  poderoso  á  la  renta  de  correos  ;  las  líneas  de  vapores  establecidas ­
  en  los  rios  al  favor  del  nuevo  sistema,  traerán  con  el  tráfico ­
  ,  á  las  provincias  exteriores  de  la  Confederación  ,  la  porción
de  una  renta,  que  el  antiguo  exclusivismo  fluvial  dejaba  en  las
arcas  de  la  única  provincia  exterior  y  marítima  de  entonces.
Arreglos  postales  con  Chile,  el  I’araguai,  Montevideo  y  el
Brasil  en  América  y  con  las  naciones  comerciales  de  Ultramar,
podrian  hacer  parte  de  los  tratados  de  comercio  y  de  navegación
que  la  Constitución  federal  encarga  al  celo  del  gobierno  nacional, ­
  y  garantizar  por  su  auxilio  la  estabilidad  de  esa  nueva
fuente  de  renta  para  la  Confederación.

§  IV.

De  las  demás  contribuciones  que  la  Constitución  autoriza  para  formar  el
Tesoro  nacional.
Las  contribuciones  de  aduana  y  de  correos  son  las  únicas  que
nombra  expresamente  el  artículo  4  de  la  Constitución  argentina ­
  ,  pero  no  las  únicas  que  admite,  pues  también  designa  para
la  formación  del  Tesoro  nacional  el  producto  de  las  demos  conti ­
  ibuciones  que  equitativa  y  proporcionalinente  á  la  población  imponga ­
  el  Congreso  general.  —  La  Constitución  separó  aquellas
dos  contribuciones  de  la  generalidad  de  las  demas,  sin  duda
        <pb n="646" />
        624  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
para  denotar  su  carácter  de  privativas  de  la  Confederación,  al
paso  que  las  otras  pueden  ser  establecidas  por  las  legislaturas  de
provincia  conjuntivamente  con  el  Congreso  nacional,  sin  perjuicio ­
  de  la  supremacía  ó  prelacion  del  impuesto  nacional  sobre
el  impuesto  de  provincia  en  caso  de  conflicto.
En  cuanto  á  las  demas  contribuciones  deferidas  á  la  competencia ­
  del  Congreso  nacional,  absteniéndose  la  Constitución  de
mencionarlas  por  su  nombre  y  de  limitarlas  á  determinado  número, ­
  ha  querido  dejar  al  legislador  la  facultad  de  adoptar  todas
las  que  reconoce  la  ciencia,  con  tal  que  por  su  índole  y  efectos
se  acomoden  á  los  principios  de  la  Constitución.
Este  es  uno  de  los  puntos  en  que  la  Constitución  ba  desplegado
mayor  tacto  y  discernimiento.
Después  de  los  cambios  en  la  religion  y  en  el  idioma  tradicional ­
  del  pueblo,  ninguno  mas  delicado  que  el  cambio  en  el  sistema ­
  de  contribuciones.  Cambiar  una  contribución  por  otra  ,  es
como  renovar  los  cimientos  de  un  edificio  sin  deshacerlo  :  operación ­
  en  que  hay  siempre  un  peligro  de  ruina.  Siendo  el  Tesoro
público  el  instrumento  del  gobierno  en  que  se  refunden  todos
los  demas,  el  déficit  equivale  á  la  acefalia;  y  raro  es  el  cambio
de  contribución  que  no  tenga  por  resultado  el  í/c/ící/,  cuando
menos  temporalmente,  lo  cual  demuestra  que  no  es  la  rebaja
del  impuesto  lo  que  origina  el  déficit,  sino  la  dificultad  de  hacer
pagar  la  nueva  contribución  contra  la  tendencia  instintiva  del
hombrea  eludir  esa  como  cualquiera  otra  carga.
Siendo  ménos  sensible  al  contribuyente  el  pago  de  la  contribución ­
  á  que  está  mas  acostumbrado,  precisamente  á  causa  de
esta  costumbre,  en  materia  de  impuestos  conviene  conservar
todo  lo  conservable,  es  decir,  todo  lo  que  puede  conciliarse  con
los  principios  rentísticos  y  económicos  de  la  moderna  Constitución. ­

À  este  fin  importa  tener  presente  el  sistema  de  contribuciones
que  nuestro  pueblo  argentino  acostumbró  pagar  bajo  su  antiguo
régimen  español.
Los  impuestos  mas  conocidos  bajo  el  gobierno  colonial  español, ­
  en  las  provincias  argentinas,  eran  los  de  portazgos  ó  puertas; ­
  pontazgos  ó  pasaje  de  puentes;  pesquerías  ó  derecho  de
pesca;  alcabalas,  derecho  de  mutación,  de  uso  extensísimo  en
aquella  época;  quintas,  impuesto  agrícola  sobre  el  producto  do
los  víveres;  composición  de  pulperías,  patente  anual  de  40  á  00
        <pb n="647" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  025

27

pesos,  que  pagaban  las  pulperías  supernumerarias  por  la  venta
de  artículos  de  abasto;  es/ancos  ó  monopolios  fiscales  para  la
venta  de  pólvora,  naipes,  tabaco',  popel  sellado;  lanzas  y  médias
anoíútó,  impuesto  que  pagaban  los  empleados  civiles  al  tomar
posesión  de  su  cargo  ;  oficios  vendibles,  como  los  de  escribano,
martiliero  y  otros  cuyo  ejercicio  se  compraba  al  Estado;  bula,
diezmos,  vacantes  de  obispados,  média  anata  eclesiástica,  mesada,
expolios,  coutribuciones  de  carácter  eclesiástico  que  servían
para  el  sostenimiento  del  culto  del  Estado  ;  ramos  menores  ó  municipales; ­
  tanteos  ó  retracto,  contribución  del  que  ejercia  el  derecho ­
  de  rescindir  una  venta  y  retraer  para  sí  el  objeto  vendido;
salinas;  bienes  vacantes,  bienes  de  intestados  muertos  sin  sucesión; ­
  wm/íos  ó  fiscales;  producto  de  los  comisos  y
contrabandos,  entrada  fiscal  abundantísima  que  procedia  del  delito ­
  de  introducir  ó  extraer  frutos  de  la  República  Argentina  ,
no  siendo  pior  Buenos  Aires  y  Montevideo  como  únicos  puertos
habilitados  sobre  las  costas  de  aquel  vireinato  para  el  comercio
maritimo  (decía  el  art.  213  de  la  Ordenanza  de  Intendentes,  ley
fundamental  de  la  Colonia  Argentina,  derogada  por  el  general
Urquiza  en  1852,  á  los  cuarenta  años  (je  la  revolución  de  mayo
contra  España).

La  orfuana,  conocida  eiitónces  bajo  el  nombre  de  almojarifazgo, ­
  se  reducía  á  un  derecho  municipal  ó  doméstico  de  un
o  por  “A  j  Por(iue  solo  era  lícito  á  estos  países  comerciar  con  su
no  de  fuera.  Para  nosotros  respecto  del  extranjero  la  adnaiú
era  prohibición  y  exclusion,  no  un  impuesto.
1  odo  ese  aparato  de  contribuciones  rehdia  un  producto  miserable ­
  al  Tesoro  español  en  las  provincias  argentinas,  que,  como
as  de  Chile,  costaban  mas  á  la  melrcipoli  que  su  rendimiento.
La  elocuente  lección  de  ese  ejemplo  es  que  solo  la  libertad  fe^
I.í  ^rcas  del  fisco.  La  experiencia  lo  probó
y  uenos  Aires  buscií  el  apoyo  del  país,  y  cada  par-
        <pb n="648" />
        626  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
lido  propuso  arbitrios  üscalGS  SGgun  sus  convenißucias  y  sus
principios.  .  ,  „
El  partido  realista,  en  que  entraba  todo  el  comercio  de  Buenos ­
  Aires  (estando  al  testimonio  del  1)^  Moreno),  proponía  un
empréstito  levantado  en  el  país  ;  una  contribución  patriótica,  impuesta ­
  sobre  los  comestibles  y  subsistencias  del  pueblo  ;  la  abertura
  de  una  suscricion  por  via  de  empréstito;  nuevos  gravámenes
al  comercio  de  ensayo,  á  los  caldos  de  Mendoza  y  San  Juan,  y  á
todos  los  ramos,  como  se  hizo  con  la  carne;  imposición  4e  gravámenes ­
  á  todas  las  propiedades  y  rentas  de  las  temporalidades  y
bienes  de  la  corona;  cercen  á  los  sueldos  de  los  empleados  públicos; ­
  pedimentos  á  Chile  y  Lima;  lotería;  exprimir  y  estrechar
doblemente  el  contrabando.
El  partido  nacional,  representado  por  los  hacendados  ó  labradores ­
  y  agricultores  de  Buenos  Aires,  combatió  la  pobreza  de
esos  recursos  por  la  pluma  elocuente  del  doctor  Moreno,  que
buscaba  la  renta  pública  donde  por  fin  se  encontró  :  en  la  libertad ­
  de  comercio  con  la  Inglaterra,  es  decir,  en  el  producto  de
la  aduana  extranjera  radicada  en  el  Blata  por  la  primera  vez
en  1809.  .
Muchos  de  aquellos  arbitrios,  afeados  al  partido  español  que
los  proponía  por  el  doctor  Moreno  que  debia  representar  la  revolución ­
  de  mayo,  han  sido  sin  embargo  acogidos  por  la  República ­
  en  tiempos  posteriores  y  existen  muchos  de  ellos  en  Buenos ­
  Aires,  como  veremos  en  seguida,  después  de  recordar  los
impuestos  coloniales  que  han  sido  derogados  con  mas  entusiasmo ­
  que  sensatez  algunas  veces.
Por  várias  leyes  expedidas  sucesivamente  durante  la  revolución, ­
  fueron  suprimidos,  como  contrarios  al  sistema  republicano, ­
  los  impuestos  coToniales  de  la  alcabala,  de  ciudad,  sisa  y
média  anata,  áe  tiras,  oficios  vendibles,  encomiendas,  diezmos,
mita,  estancos,  y  recientemente  el  pasaporte.
De  esos  impuestos  suprimidos  en  la  llepública  Argentina,  la
alcabala,  el  diezmo  y  el  estanco  conservados  en  Chile  hasta  hoy
dia,  no  han  estorbado  á  este  país  acrecentar  su  Erario  y  su  industria ­
  con  doble  éxito  que  los  nuestros.  No  pretendo  que  sean
buenos  esos  impuestos,  sino  que  en  Chile  no  han  sido  obstáculo
al  progreso  del  país.
En  la  política  argentina  que  minó  los  cimientos  del  sistema
rentístico  español,  ¿presidió  la  cordura,  prevaleció  un  anhelo
        <pb n="649" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  627
sincero  de  servir  á  la  causa  de  la  libertad  y  del  progreso,  por
^  Opción  de  un  sistema  de  rentas  mas  adecuado  á  sus  intey

  la  naturaleza  de  los  impuestos  creados  en

tribucion  directa  sobre  la  propiedad  raiz,  sobre  el  capital
y  sobre  el  trabajo.
Aduana  marítima.
Aduana  terrestre.
Almacenaje.
Alumbrado.
Tonelaje  de  buques.
Carnes.
Carretillas.
Corrales.
Abasto  y  saladero.
Contratas  de  peones.
Sal  de  Patagonia.
Derecho  de  carcelaje.
Delineaciones  de  edificios.
De  escribanía.
Cañado  de  abasto  y  de  saladero.
Ganado  de  las  estancias.
Herencias  transversales  de  Españoles.
Arancel  de  la  curia.
Notaría  mayor.
Derecho  de  puerto.
De  pilotaje.
Papeletas  de  abastecedores.
CapatacAis  y  peones  del  interior.
•  Marcas.
Pontazgo.
de  Santo  Domingo.
I’lanlas  extraídas  de  bosques.
        <pb n="650" />
        SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Pesquería  ó  pesca.
Rifas.
Serenos.
Papel  sellado.
Papeletas  de  sirvientes.
—  de  peones.
—  de  cargadores.
—  de  carretilleros.
—  de  capataces.
de  marineros.  —  Renovables  cada  seis  meses.
Correos.
Patentes  de  casas  de  comercio.
Enfitéusis.
Depósitos.
'  Carros  fúnebres.
Panteón.
Multas  de  policía  (que  componen  un  código,  porque  todo
está  multado).
Arancel  del  pan.

Número  total  úe  entradas  por  ría  de  contribución  al  tesoro
local  de  liuenos  Aires,  A3;  cuyo  catálogo  formado  con  sus  leyes
á  la  risla  no  doy  ü  pesar  de  ese  como  exacto,  sino  como  iniiy
aproximado,  á  causa  de  las  pequeñas  alteraciones  introducidas
tíxl  vez«
Pues  bien,  ese  formidable  catálogo,  un  poco  distante  del  impuesto ­
  único  soñado  por  los  pfn/siócratas,{i  pesar  de  comprender
entradas  pertenecientes  á  toda  la  República  en  sus  dos  tercos,
ha  sido  tan  estéril  en  resultados,  que  el  gobierno  de  Rueños
Aires  ha  llegado  á  contar  la  emisión  de  papel  moneda,  es  decir,
la  deuda  pública,  como  el  primero  de  sus  recursos  ordinarios
para  llenar  el  déficit  constante,  entre  el  producto  de  su  renta
pública  y  el  valor  de  sus  gastos.  El  cálculo  de  recursos  para
1847  concluía  del  modo  siguiente  :

Total  de  recursos
Déficit
Total  de  recursos,  comprendido  el  déficit.  .

15,41)5,509
43,225^
58,720,Ü13

Por  extraordinaria  que  se  pretenda  la  situación  del  gobierno
de  Buenos  Aires  en  aquel  año,  siempre  es  constante  ([ue  el
        <pb n="651" />
        DE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  629
déficit,  cubierto  con  deuda  pública  emitida  en  papel  moneda,
figuró  hasta  hoy  entre  los  recursos  ordinarios  para  cubrir  el
gasto  anual  de  esa  provincia.
¿Cuáles  fueron  las  causas  que  trajeron  ese  resultado?—  Bajo
la  influencia  de  Rivada\ia,  la  falla  de  juicio  y  de  acierto  en  las
reformas  de  hacienda  ;  bajo  el  sistema  de  Rosas,  la  falta  de  liy
  política,  el  abuso  del  crédito  público  y  la  ausencia
de  juicio  en  los  gastos,  que  prevalece  hasta  hoy.
La  reforma  del  antiguo  edificio  rentístico  fue  acometida  de
un  modo  irreflexivo  y  brusco.  El  entusiasmo  tomó  el  lugar  de
la  reflexion  de  Estado,  mas  ó  menos  como  sucede  hasta  hoy  dia
en  Buenos  Aires.  Se  suprimieron  los  recursos  antiguos  por  ser
antiguos,  ántes  de  tener  preparados  los  que  debian  reemplazarlos, ­
  y  el  déficit  constituido  en  institución  permanente  fué  su
resultado.  La  falla  de  entradas  regulares  contribuyó  á  imposibilitar ­
  la  creación  de  la  autoridad  moderna,  pues  las  rentas,
como  se  sabe,  son  el  principal  medio  de  autoridad.
Rivadavia  fué  el  que  mas  contribuyó  á  producir  este  resultado. ­
  No  me  canso  de  citar  á  ese  ilustre  hombre  de  Estado,  para
recordar  que  con  la  mejor  intención  se  puede  dañar  al  país
tanto  como  ha  hecho  Rosas.  Bajo  el  ministerio  provincial  de
Rivadavia,  por  ejemplo,  se  suprimió  el  diezmo  en  t821.  El
diezmo  era  un  antiguo  impuesto  territorial  que  pagaban  las
propiedades  rurales  á  beneficio  del  clero  y  de  los  hospitales.  El
guerras  civiles  perturbando  la  agricultura  extenuaron  esa  renta
en  su  fuente  misma,  y  por  fin  se  arraigaron  mas  suprimiéndola
del  todo,  sin  reemplazarla  por  otra  equivalente  sino  de  un  modo
muy  equivocado.  La  escuela  económica  francesa  suministró  el
ejemplo  de  un  sistema  de  contribución  directa,  con  que  se  pretendió ­
  reemplazar  el  producto  del  diezmo.  Se  impuso  al  labrador
y  al  propietario  de  tincas  urbanas  una  contribución  de  dos  por
canté  niT’  hacendado  (propietario  rural)  un  cuatro;  al  fabri-1818
  á  i«y)i  T  mil  duros  en  los  cuatro  años  desde
•  rescientos  mil  duros  en  1830  hacian  mas  de  dos
        <pb n="652" />
        630  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  KENTÍSTICO
millones  de  papel  moneda.  En  los  cuatro  años  de  1830  á  1833,
la  contribución  directa  solo  produjo  seiscientos  mil  pesos  de
esta  moneda,  es  decir,  la  cuarta  parte  de  lo  que  daba  el  diezmo
en  la  época  de  su  mayor  decadencia.  Provenia  esto  de  la  decadencia ­
  del  papel  moneda,  admitido  por  el  fisco  por  su  valor  nominal ­
  para  el  pago  de  contribuciones  que  se  establecieron  cuando
circulaba  moneda  metálica.  El  papel  moneda,  entre  otras  causas, ­
  decayó  por  el  abuso  de  sus  emisiones,  hecho  indispensable
por  la  insuficiencia  de  las  rentas  ordinarias  ;  y  entre  estas,  la
de  la  contribución  directa  dejó  de  ser  eficaz  desde  el  principio
de  su  establecimiento,  á  causa  de  su  naturaleza  poco  apropiada
á  países  y  situaciones  en  que  falta  el  espíritu  público.  Basada
sobre  el  capital,  y  valorado  este  por  la  declaración  del  capitalista, ­
  resultó  lo  que  era  de  esperarse,  nadie  habló  la  verdad  al
fisco  en  la  declaración  de  su  capital.  Negociante  que  en  un  solo
año  habia  pagado  seiscientos  mil  pesos  de  derechos  de  aduana,
se  declaró  sin  ningún  capital  propio  á  fin  de  pagar  un  cuatro  en
vez  de  un  ocho  por  mil.  La  casa  mas  pudiente  de  comercio  del
país  declaró  tener  por  todo  capital  veinte  mil  pesos  papel.  Hubo
millonarios  que  hacian  el  negocio  de  banca,  que  declararon  diez
mil  pesos  de  capital,  y  otros  nada.  Faltaba  la  base  de  que  habla
Say  para  esta  clase  de  impuesto,  que  es  la  buena  fe  del  contribuyente ­
  :  base  con  que  no  se  debe  contar  en  tiempos  y  países
sin  espíritu  público.  Dejar  la  declaración  del  contribuyente,  y
echar  mano  de  la  pesquisa  de  sus  documentos  y  libros  y  del
testimonio  del  vecindario,  es  envenenar  la  contribución  y  suscitar ­
  enemigos  y  resistencias  á  la  autoridad  naciente.  I^r  eso
Rósas,  para  apoyarse  en  el  pueblo,  prefirió  sellar  papel  moneda
áiites  que  alzar  la  contribución  directa  á  su  valor  real  primitivo.
Entre  tanto  Kivadavia,  niénos  contraido  á  buscar  popularidad
para  conservar  el  poder,  aumentó  con  la  contribución  directa
las  causas  del  descontento  que  arruinaron  el  ascendiente  de  su
partido.
Abolidos  con  la  existencia  de  los  cabildos  ó  municipalidades,
los  antiguos  impuestos  de  ese  carácter  fueron  reemplazados  por
otros  anexos  á  la  policía  sucesora  de  los  cabildos,  y  la  policía
fué  comprendida  en  el  número  de  los  recursos  rentísticos  de
Buenos  Aires.  Multas,  decomisos,  loterías,  rifas,  cementerio,
alumbrado,  marcas,  pontazgo,  fueron  contribuciones  entregadas ­
  á  la  policía  para  su  recaudación  y  aplicación.
        <pb n="653" />
        DE  LA  CONFEDERAf.lOX  ARGENTIXA.  631
También  se  prodigó  la  contribución  directa  sobre  el  salario
délos  trabajadores,  obligándoles  al  pago  de  una  especie  de  patente ­
  industrial,  llamada  papeleta  en  el  lenguaje  en  los  reglamentos ­
  fiscales  de  Buenos  Aires.  Los  sirvientes,  los  peones,  los
cargadores,  los  carretilleros,  los  capataces,  los  marineros,  fueron ­
  obligados  á  pagar  su  contribución  directa,  renovando  sus
papeletas  ó  patentes  cada  seis  meses.
Be  ese  modo  la  República  trató  peor  á  la  riqueza  que  la  habia
Ratado  el  despotismo  colonial  ;  es  decir,  que  peor  se  trató  la  liríorf
  á  sí  misma  ,  que  la  habia  tratado  el  despotismo  del  gobierno ­
  español.  La  administración  de  Buenos  Aires  sustituyó  al
sistema  tributario  colonial  el  sistema  rentístico  que  la  Convención ­
  y  el  Imperio  babian  legado  en  Francia  á  los  Borbones  restaurados ­
  al  gobierno  de  ese  país,  bajo  cuyo  reinado  estudió  el
S'"  Bivadavia  los  principios  de  administración  económica  que
trajo  á  Buenos  Aires,  organizando  así  los  medios  de  poder
fuerte  que  Rósas  aprovechó  mejor  que  su  fundador  equivocado
con  las  mejores  intenciones.
En  presencia  de  esos  resultados  y  á  la  vista  de  esos  errores,
que  contienen  una  gran  parte  del  mal  radical  y  original  de
Buenos  Aires,  la  hacienda  argentina,  emancipada  de  su  influencia, ­
  ha  vuelto  al  camino  sensato  y  racional  que  le  traza  su
Constitución  general  de  1853,  como  vamos  á  demostrarlo  en
seguida.

§  V.

Continuación  del  mismo  asunto.  -  De  los  (Inés,  asiento,  repartición  y  recaudación ­
  de  las  contribuciones  según  los  principios  de  la  Constitución
argentina.

Según  el  art.  i  de  la  Constitución  argentina,  la  contribución
es  para  formar  el  Tesoro  nacional  ;  el  Tesoro,  como  medio  de
ejecución  ,  es  para  gobernar  ;  el  gobierno  es  para  hacer  cumplir
Tian  nc  la  Constitución,  como  dice  su  preámbulo,  es
la  naz  IlrvL  nacional,  afianzar  la  justicia,  consolidar
ciirir  Inc  1  Jaúefensa  común,  promover  el  bienestar  y  ase-....
  1  ^Gneficios  de  la  libertad.  La  contribución  es  ,  según
/  .  con  que  se  obtiene  el  goce  de  estas  cosas;  luego  su
o  Clon  forma  el  gasto  mas  precioso  del  hombre  en  sociedad.
        <pb n="654" />
        632  SISTEMA  ECOXÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Pero  la  experiencia  pruehaqiie  esos  fines  pueden  ser  atacados
por  la  misma  contribución  establecida  para  servirlos.
No  hay  garantía  de  la  Constitución,  no  hay  uno  de  sus  propósitos ­
  de  progreso  que  no  puedan  ser  atacados  por  la  contribución ­
  :  veamos  cómo.
Por  la  contribución  exorbitante  atacais  la  libertad  de  industria ­
  y  de  comercio,  creando  prohibiciones  y  exclusiones  ,  que
son  equivalentes  del  impuesto  excesivo;  atacais  la  propiedad  de
todo  género,  llevando  la  contribución  mas  allá  de  los  límites
de  la  renta;  atacais  la  seguridad,  por  la  persecución  de  los
efugios  naturales  de  defensa  apellidados  fraude,  que  son  hijos
naturales  del  rigor  fiscal  ;  atacais  la  igualdad,  disminuyendo
las  entradas  y  goces  del  pobre.  Tales  son  los  resultados  del  impuesto ­
  exorbitante  :  todos  contrarios  á  las  miras  generosas  de  la
Constitución,  expresadas  en  su  preámbulo.
Por  la  contribución  desproporeionada  atacais  la  igualdad  civil, ­
  dada  como  base  del  impuesto  por  los  art.  A  y  10  de  la  Constitución. ­

Por  el  impuesto  mal  colocado,  matais  tal  vez  un  gérmen  de
riqueza  nacional.
Por  el  impuesto  mal  recaudado,  elevais  la  contribución  de  que
forma  un  gasto  adicional  ;  atacais  la  seguridad,  formais  enemigos ­
  al  gobierno,  á  la  Constitución  y  al  país,  alejando  las  poblaciones ­
  asustadas  de  un  fisco  armado  en  nombre  de  la  República
de  todas  las  berramienlas  de  la  inquisición.
Las  contribuciones  opuestas  á  los  fines  y  garantías  de  la  Constitución ­
  son  contrarias  precisamente  al  aumento  del  Tesoro  nacional ­
  ,  que  según  ella  tiene  su  gran  surtidero  en  la  libertad  y
en  el  bienestar  general.  —  Por  esta  regla,  jamas  desmentida,
bajar  la  contribución,  es  aumentar  el  lesoro  nacional  :  regla  que
no  produce  tal  efecto  en  el  instante  ,  pero  que  jamas  deja  de
producirlo  á  su  tiempo,  como  el  trigo  no  produce  al  otro  día
que  se  siembra,  pero  rara  vez  deja  de  producir  al  cabo  de  cierto
tiempo.
¿No  puede  darse  á  la  contribución  un  asiento  tal,  que  le  permita ­
  servir  los  destinos  que  le  asigna  la  Constitución  sin  salir
de  ellos?  ¿  Dónde  colocar  el  impuesto  para  que  no  dañe  al  bienestar ­
  general  tan  protegido  por  la  Constitución?  ¿La  ciencia  lo
conoce?  —  Sí.  —  La  contribución,  como  gasto  público  de  cada
particular,  del)e  salir  de  donde  salen  sus  demas  gastos  privados  ;
        <pb n="655" />
        27’

DE  LA  r.ONFEDERAriOX  ARGEXim.  633
de  la  renta,  de  la  utilidad  de  sus  fondos,  no  de  los  fondos  que
la  producen,  porque  así  disminuís  los  fondos  originarios  de  la
renta,  empobreceis  á  los  particulares,  cuya  riqueza  colectiva
forma  la  riqueza  de  la  Nación,  de  la  cual  es  parásita  la  del  fisco.
El  que  gasta  de  su  principal  para  vivir,  camina  á  la  pobreza  :
es  preciso  vivir  de  lás  ganancias  ;  y  para  tener  ganancias,  es
preciso  hacer  trabajar  los  fondos  que  las  producen.  El  Estado
está  comprendido  en  esta  ley  natural  de  la  riqueza  :  debe  subsistir ­
  de  la  renta  colectiva  de  los  particulares  que  le  forman,  no
de  sus  fondos.  Hé  ahí  el  asiento  de  toda  contribución  juiciosa  :
de  toda  contribución  que  sirva  para  enriquecer  la  Nación  y  no
para  empobrecerla.
Salir  de  ahí,  echar  mano  de  los  fondos  productivos,  exigir  capitales, ­
  tierras,  servicios  por  via  de  contribución,  es  entrar  en
una  crisis  de  destrucción,  que  solo  un  extremo  puede  legitimar,
á  saber  :  —  la  necesidad  de  no  sucumbir  ;  —ántes  de  tener  fortuna, ­
  es  preciso  tener  existencia.  La  fortuna  se  bacej  lo  que  no
se  hace  dos  veces,  es  la  patria.
Procediendo  la  contribución  de  una  parte  de  la  renta  ó  utilidad ­
  privada  de  los  habitantes  del  país,  importa  conocer  los
parajes  en  que  la  renta  existe,  para  exigirle  el  pago  de  su  deuda
al  gasto  público.
La  renta,  como  la  riqueza  de  que  es  vástago  frutal,  debe  su
creación  á  uno  de  estos  tres  agentes  ó  fuerzas  productoras  :
La  tierra,
El  trabajo,
El  capital.  ‘
Estos  1res  instrumentos  cié  renta,  obren  juntos  ó  separados
siempre  proceden  de  alguno  de  los  tres  modos  siguientes  para
producir  SU  utilidad  imponible  :
La  agricultura.
El  comercio,
Las  fábricas.
Do^aquí  tantos  asientos  para  la  contribución  como  el  número
LiyJZ^  ^  utilidades  de  los  particulares  contri-Luego
  la  contribución  es  imponible  :
En  la  renta  de  la  tierra  ,  que  es  el  alquiler;
.n  la  renta  del  trabajo,  que  es  el  salario;
En  la  renta  del  capital,  que  es  el  interes.
        <pb n="656" />
        634  SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO
Luego  la  Constitución  debe  buscar  esas  rentas  en  los  tres
oampos  de  su  elaboración,  que  son  la  agricultura,  el  comercio,
la  industria  fabril.
Repartir  de  ese  modo  las  contribuciones  entre  todos  los  agentes ­
  y  fuentes  de  renta,  es  realizar  la  base  constitucional  del  impuesto ­
  ,  contenida  en  el  artículo  16  ,  por  la  cual—  «  la  igualdad
es  la  base  del  impuesto  y  de  las  cargas  públicas.  »  —  No  debe
haber  tierra,  capital  ni  trabajo,  que  no  contribuya  con  su  parte
de  utilidad  á  soportar  el  gasto  que  cuesta  el  mantener  la  ley,
que  los  protege  :  todas  las  industrias  deben  contribuir  á  sostener ­
  la  ley,  que  garantiza  su  existencia  y  libertades.  La  contribución ­
  equitativa,  lejos  de  ser  una  cai'ga,  es  el  mas  egoísta  de
los  gastos  :  pues  tanto  valiera  llamar  carga  y  sacrificio  los  gastos
hechos  en  comer,  alimentarse  y  vivir.  Forma  una  parte  de  este
sacrificio  el  de  vivir  respetado,  libre  y  seguro.
Repartir  bien  el  peso  de  las  contribuciones,  no  solo  es  medio
de  alijerarse  en  favor  de  los  contribuyentes,  sino  también  de
agrandar  su  producto  en  favor  del  Tesoro  nacional.  La  contribución ­
  es  mas  capaz  de  dañar  por  la  desproporción  y  desigualdad ­
  que  por  la  exorbitancia  :  tan  verdadero  es  esto,  que  muchos
han  visto  en  las  contibuciones  elevadas  un  estímulo  á  la  producción ­
  mas  que  un  ataque.  Todos  recuerdan  lo  que  sucedió  en
Inglaterra  ántes  de  1815  :  á  medida  que  se  elevo  el  gasto  público
y  con  él  la  tasa  de  las  contribuciones,  mayor  fue  la  producción.
Muchas  explicaciones  ha  recibido  ese  fenómeno,  y  de  las  mas
sensatas  resulta,  que  si  los  impuestos  no  fueron  causa  del  aumento ­
  de  producción  ,  tampoco  frieron  un  obstáculo.  —  ¿Por
qué?  Porque  pesaron  sobre  todos  los  agentes  y  modos  de  producción, ­
  á  la  vez  que  á  todos  ellos  se  les  aseguró  campo  y  libertad ­
  de  acción.
Contad  todos  los  medios  de  ganar  y  de  vivir  que  se  conocen
en  nuestra  sociedad,  y  no  dejeis  uno  sin  impuesto.  Que  la  contribución ­
  pese  sobre  todos  igualmente,  y  sobre  cada  uno  según
sus  fuerzas:  hé  ahí  la  igualdad  proporcional.  Por  lo  demas,  si  la
contribución  puede  ser  estímulo  de  la  producción,  como  pueden ­
  serlo  el  robo,  el  naufragio,  el  incendio  y  el  saqueo,  es  á
condición  de  que  le  deis  garantías  de  libertad  ,  de  seguridad,
de  tranquilidad.
Esta  manera  de  repartir  la  contribución  es  consecuencia  de  la
doctrina  económica  de  la  Constitución  argentina,  según  la  cual
        <pb n="657" />
        DE  LA  COXFEDERACIOX  ARCENTIXA.  633

proceden  la  riqueza  y  la  renta  ,  no  de  la  agricultura  exclusivamente, ­
  como  queria  la  escuela  physiocrática,  sino  de  la  agricultura, ­
  del  comercio  y  de  las  fábricas,  grandes  dominios  de  la
industria,  como  enseñaba  Adam  Smith,  representante  de  la
escuela  económica  adoptada  por  la  revolución  de  América.
La  doctrina  de  una  sola  contribución,  de  un  solo  impuesto
fué  resultado  del  error  de  los  physiócratas  ó  economistas  del
siglo  XVIII  de  Francia,  que  dieron  á  la  riqueza  por  única  fuente
la  tierra  y  su  cultivo.  Pero  ya  pasó  la  época  de  discurrir  sobre
el  impuesto  único,  directo  y  territorial,  —  la  cuadratura  del
circulo  en  economía  política,  —  dice  juiciosamente  el  profesor
Colmeiro,  economista  español  contemporáneo.—Cuando  Say
habló  de  un  solo  impuesto  como  el  mas  equitativo  y  barato  por
su  recaudación,  léjos  de  acoger  la  doctrina  physiocrática  en  ese
punto,  solo  propuso  la  hipótesis  de  un  sistema  muy  hermoso
considerado  en  abstracto,  pero  imposible  en  práctica  á  sus  propios ­
  ojos.  «  Si  se  pudiera  contar  con  la  buena  fe  del  contribuyente ­
  (dijo  él),  bastaria  un  solo  medio,  el  de  preguntarle
cuánto  gana  anualmente,  cuál  es  su  renta.  Bastaria  esa  base
para  fijar  su  contingente,  ni  habria  mas  que  un  solo  impuesto,
el  mas  equitativo  y  barato  de  cuantos  se  conocen  (t).  »

Ciertamente  así  sucederia  si  se  pudiese  contar  con  la  buena  fe
del  contribuyente;  pero  esta  base  hipotética  es  la  que  falta  y  la
que  no  debe  esperarse  nunca.  La  fe  del  contribuyente  es  la  misma ­
  en  Sud-América  que  en  Europa.  Á  proixjsito  del  contribuyente ­
  europeo,  se  ha  observado  con  razón,  que  «  toda  contribución ­
  se  paga  con  repugnancia,  porque  el  precio  de  esta  deuda,
que  es  la  protección  del  gobierno,  es  una  ventaja  negativa  de
que  uno  no  se  apercibe.  Un  gobierno  es  precioso  mas  bien  por
los  males  de  que  nos  preserva,  que  por  las  satisfacciones  que  nos
proporciona.  »  —Si  el  contribuyente  ilustrado  de  Europa  no  se
apercibe  de  la  protección  de  su  gobierno  culto,  ;  qué  no  sucederá ­
  con  el  contribuyente  sud-americano,  que  tiene  tantos  motivos
  para  dudar  de  la  protección  de  sus  gobiernos,  mas  dañosos
por  débiles  que  por  mal  intencionados  muchas  veces?  —  Loque
impuesto  directo  y  único,  en  países  desnudos

(1)  Tratado  de  economia  politica,  libro  Ill,  cap.  x.
        <pb n="658" />
        636  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  espíritu  público  por  resultado  de  sus  propios  desaciertos  y
contrastes.  .
Esto  nos  conduce  á  estudiar  el  sistema  mas  conveniente  al
estado  de  los  pueblos  argenlinos,  para  conseguir  que  todas  las
rentas,  sean  de  la  tierra,  del  capital  ó  del  trabajo,  sean  de  la
agricultura,  comercio  ó  fabricación,  contribuyan  al  pago  del
impuesto.  —  Son  muchos  los  medios  que  pueden  emplearse  á
este  respecto;  pero  todos  ellos  se  reducen  á  dos.  O  se  pide  directamente ­
  al  contribuyente  una  parte  de  su  renta,  ó  bien  se  le
exige  una  suma  sobre  ciertos  consumos  que  hace  con  su  renta,
sin  inquirir  su  nombre  ni  mencionar  su  persona.  Lo  primero  es
la  contribución  directa,  lo  otro  es  llamado  contribución  indirecta.
La  Constitución  argentina  admite  estos  dos  métodos  de  exigir
el  pago  de  la  contribución  ;  pero  se  muestra  inclinada  al  último,
que  sin  duda  alguna  es  mas  conforme  a  sus  principios,  á  los
intereses  que  ella  tiene  en  vista,  y  a  las  circunstancias  presentes ­
  del  pueblo  de  la  Confederación  Argentina.  Es  fácil  demostrarlo ­
  por  el  examen  comparativo  de  las  ventajas  c  inconvenientes ­
  de  los  dos  sistemas  de  contribuciones  ,  directas  é  indirectas. ­
  ,  1  1  X  I
Las  dos  contribuciones  que  menciona  por  su  nombre  el  art.  4
de  la  Constitución,  las  aduanas  y  los  correos,  son  precisamente
contribuciones  indirectas  ;  de  las  demas  contribuciones  solo  habla
en  estos  términos  genéricos.
Delas  contribuciones  indirectas  hace  una  fuente  ordinaria  de
rentas,  como  resulta  de  las  siguientes  facultades  dadas  al  Congreso ­
  por  el  art.  Oi;  correspóndelo  ,  según  él  :  «  Legislar  sohre
las  aduanas  exteriores,  y  establecerlos  derechos  de  importación
y  de  exportación  que  han  de  satisfacerse  en  ellas.  Reglamentai
la  libre  navegación  do  los  rios  interiores  ,  habilitai  los  pueitos
que  considere  conveniente,  y  crear  ó  suprimir  aduanas.  Reglar
el  comercio  maritimo  y  terrestre  con  las  naciones  extranjeras  y
de  las  provincias  entre  sí.  Arreglar  y  establecer  las  postas  y  correos ­
  generales  de  la  Confederación.  Hacer  sellar  moneda  y  fijar
su  ley.»
Todas  estas  facultades  envuelven  la  de  establecer  otras  tantas
especies  de  contribuciones  indirectas  como  recurso  ordinario
para  los  gastos  de  la  Confederación.
No  sucede  lo  mismo  con  las  contribuciones  directas.  La  Constitución ­
  solo  las  admite  en  el  carácter  de  contribuciones  extraor-
        <pb n="659" />
        BE  LA  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  637
diñarías.  Tal  es  lo  que  resulta  de  los  siguientes  términos  en  que
se  expresa  el  inciso  2  del  art.  6i  :  «  Corresponde  al  Congreso,
él  imponer  contribuciones  directas  por  tiempo  determinado ­
  y  proporcional  mente  iguales  eu  todo  el  territorio  de  la
Confederación,  siempre  que  la  defensa,  seguridad  común  y  bien
general  del  Estado  lo  exigan.  »  Estas  palabras  no  dejan  duda
sobre  el  carácter  extraordinario  y  excepcional  de  las  contribuciones ­
  directas  como  recurso  del  gobierno  de  la  Confederación.
Según  eso,  el  uso  ordmafio  de  esa  fuente  de  renta  queda  reservado ­
  á  los  tesoros  de  provincia  para  el  sosten  de  sus  gobiernos
ocales,  siempre  que  el  Congreso  no  eche  mano  de  ella  en  casos
extraordinarios.
La  Constitución  ha  sido  sensata  en  dar  á  un  gobierno  naciente,
como  el  de  la  Confederación,  el  uso  ordinario  de  la  contribución
nías  adecuada  al  estado  de  cosas  de  un  país  que  principia  la  reorganización ­
  de  su  integridad  nacional,  interrumpida  por  largos
años  de  aislamiento  y  de  indisciplina.
La  contribución  indirecta  es  la  mas  abundante  en  producto
fiscal,  como  lo  demuestra  el  de  las  aduanas,  comparativamente
superior  al  de  todas  las  demas  contribuciones  juntas.
Es  la  mas  fácil,  porque  es  imperceptible  al  contribuyente  su
pago,  que  casi  siempre  hace  en  el  precio  que  da  por  los  objetos
que  consume.  Paga  la  contribución  en  el  precio  con  que  compra
un  placer,  y  naturalmente  la  paga  sin  el  disgusto  que  acompaña
á  toda  erogación  aislada.  Esta  calidad  de  la  contribución  indipretextos
  de  descontento  y  de  inobediencia.
Es  la  contribución  mas  libre  y  voluntaria,  porque  cada  uno
es  dueño  de  pagarla  ó  no,  según  que  quiera  o  no  consumir  el
producto  en  cuyo  precio  la  paga.  Los  Estados  Unidos  la  admitieron ­
  sin  reparo,  al  mismo  tiempo  que  negaban  al  Parlamento
británico  el  derecho  de  imponerles  contribuciones  sin  su  concontribución
  que  prevalece  en  el  sistema  de
        <pb n="660" />
        638  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
quisas  de  libros  y  papeles,  que  requiere  la  contribución  directa
para  calcular  el  valor  de  la  renta  sobre  que  debe  imponerse,  por
la  valoración  del  fondo  que  la  produce.  Es  también  la  mas  cómoda, ­
  porque  se  paga  poco  á  poco,  á  medida  que  se  compran  los
objetos  de  consumo.
Es  la  mas  progresita,  porque  el  legislador  puede  gravar  a  su
elección  los  consumos  mas  estériles,  favoreciendo  á  los  mas  útiles ­
  para  el  progreso  y  bienestar  del  país.
Bajo  este  aspecto  la  contribución  indirecta  en  manos  de  un
legislador  que  sabe  pensar,  es  un  instrumento  de  civilización  y
de  grande  influjo  en  la  moral  pública  del  país.  Gravar  fuertemente ­
  los  consumos  viciosos,  es  el  medio  de  legislar  en  las  costumbres ­
  sin  comprometer  la  libertad.  Desagravar  los  consumos
elegantes,  es  embellecer  la  población.  ¿Queréis  que  los  Entrénanos ­
  y  Cordobeses  vistan  con  mas  elegancia  que  los  de  Buenos
Aires?  Eximid  de  todo  impuesto  de  aduana  la  introducción  de
ropa  hecha  en  Paris  y  en  Londres.
La  contribución  indirecta  es  la  mas  igual  en  proporción,  porque ­
  la  paga  cada  uno  en  la  medida  de  sus  goces  y  consumos  ;  la
paga  el  extranjero  lo  mismo  que  el  nacional.
Es  la  mas  segura,  pues  que  descansa  en  el  consumo,  necesario
á  la  existencia.
Síguese  (le  lo  que  precede  que  las  contribuciones  de  patentes,
para  el  ejercicio  de  ciertas  ventas,  ó  el  desempeño  de  ciertas
industrias,  la  contribución  territorial  ó  catastro,  la  contribución
sobre  los  capitales,  el  diezmo,  contribución  agrícola  de  la  tierra,
etc.,  etc.,  como  pertenecientes  á  la  clase  de  las  contribuciones
directas,  son  del  resorte  ordinario  de  las  legislaturas  provinciales ­
  ,  y  solo  en  casos  urgentes  puede  el  Congreso  nacional  imponerlas. ­

La  Constitución  nacional  argentina  ha  sido  sábia  en  dejar  á
cada  provincia  el  uso  de  la  contribución  directa,  porque  se  necesita ­
  la  estabilidad  de  los  gobiernos  locales  ya  reconocidos,  para
arrostrar  el  disgusto  que  suscita  en  el  contribuyente,  y  el  conocimiento ­
  personal  de  la  fortuna  de  los  que  la  pagan,  que  solo
puede  tener  el  gobierno  que  está  inmediato  á  ellos  y  á  sus  bienes, ­
  es  decir,  el  gobierno  de  provincia.  —  Se  puede  decir  que
la  contribución  directa,  por  todas  sus  condiciones  normales,  es
esencialmente  provincial.
Para  repartir  las  contribuciones  indirectas,  unas  veces  se  la
        <pb n="661" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARCEXTIXA.  639
cobra  á  los  productos  desde  el  origen  de  su  producción  ;  otras
veces  cuando  el  producto  pasa  la  frontera  exterior  (  aduanas  )  ;
otras  cuando  el  producto  pasa  de  manos  del  último  productor  á
las  del  consumidor  definitivo;  á  veces  se  cobra  por  el  papel  que
se  consume  en  expedientes  judiciales;  en  la  impresión  de  periódicos; ­
  en  las  letras  de  cambio,  pagarés  y  contratos  judiciales. ­


Aconsejan  economistas  graves,.que  se  exija  la  contribución
indirecta  á  los  productos  en  el  último  anillo  de  la  cadena  de
rasformaciones  graduales  de  que  consta  su  producción  ó  creación ­
  siempre  complicada  ;  solo  de  ese  modo,  se  dice,  podrá  la
contribución  llamarse  proporcionada  con  el  valor  de  sus  prouctos.
  Esta  doctrina  sensata  en  general  para  los  países  de
uropa  donde  la  producción  hace  toda  su  carrera  de  creaciones
graduales  ,  desde  su  condición  de  materia  primera  hasta  la  última ­
  modificación  del  producto  fabricado,  donde  tiene  allí  reunidos ­
  á  todos  sus  numerosos  coproductores,  esa  doctrina  en  que
se  fundan  los  que  invocan  intempestivamente  en  Sud-América
el  precepto  de  no  gravar  las  materias  primeras,  tendría  graves
inconvenientes  para  las  rentas  de  los  Estados  de  Sud-América,
donde  solo  materias  primeras  se  producen.  Excluidlas  del  impuesto ­
  esperando  la  víspera  de  su  consumo  definitivo  para  gravarlas, ­
  y  no  llegará  nunca.  Esas  materias  van  á  Europa  y  vuelven ­
  fabricadas.  Sus  productos  fabriles  quedan  allí.  Si  las  impo-Y
  como  las  mas  veces  se  van  para  no  volver  fabricadas,  quien
nene  á  aportar  sns  impuestos  no  es  el  productor  americano
sino  su  fabricante  y  consumidor  europeo.  ’
Poco  iinporta  que  la  contribución  sea  baja,  equitativa,  bien
establecida,  si  todas  estas  ventajas  han  de  desaparecer  en  el
sistema  observado  para  su  recaudación.  Objétase  á  la  contribu-
        <pb n="662" />
        640  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
á  SU  valor  se  aumenta  el  gasto  de  una  recaudación  dispendiosa.
Veamos  los  medios  y  ventajas  que  la  Confederación  posee
para  vencer  este  inconveniente  mas  aparente  que  real.
Se  conocen  dos  métodos  de  recaudar  ó  cobrar  las  contribuciones ­
  indirectas.  Unas  veces  las  recauda  el  gobierno  mismo  por
medio  de  sus  agentes  directos  ;  otras  las  arrienda  el  gobierno  á
particulares,  que  las  recaudan  por  su  cuenta  mediante  el  adelanto ­
  de  un  impuesto  que  liacen  al  gobierno.  »
No  hay  necesidad  de  atenerse  á  uno  de  estos  dos  métodos  exclusivamente, ­
  pues  ambos  pueden  emplearse  á  la  vez,  adoptando ­
  el  uno  para  ciertas  contribuciones  y  el  otro  para  ciertas
otras.
Los  dos  son  acusados  de  dispendiosos.  Si  el  gobierno  mismo
recauda  la  contribución  por  sus  empleados,  se  dice  que  los  sueldos ­
  de  estos  empleados  y  los  gastos  de  sus  oficinas  ocasionan
consumos,  que  aumentan  la  contribución.Si  da  en  arriendo  su
recaudación  á  particulares,  que  adelantan  su  valor  al  gobierno,
se  dice  que  los  rematadores  explotan  al  gobierno  y  al  país,  y
que  sus  robos  forman  parte  de  la  contribución.  —  Algo  puede
haber  de  cierto  en  estos  reproches  ;  pero  lo  mas  de  ello  es  arma
que  emplean  las  oposiciones  políticas  para  arrebatar  al  gobierno,
en  nombre  de  la  economía,  el  apoyo  de  sus  empleados  y  el  de
la  contribución  indirecta,  la  mas  abundante  en  rentas  fiscales  y
la  mas  capaz  de  ahorrar  desafectos  al  gobierno.  En  todas  partes
la  oposición,  que  sabe  conspirar,  empuja  al  gobierno  hácia  el
empleo  de  la  contribución  directa,  por  las  violencias  odiosas
que  trae  consigo.  La  economía  physiocráücn  que  sirvió  á  la  revolución ­
  francesa  del  último  siglo,  fué  partidaria  decidida  de
las  contribuciones  directas,  por  motivos  políticos  mas  quede
simple  teoría;  y  las  primeras  asambleas  reaccionarias  contra  el
antiguo  gobierno  de  la  Francia  prodigaron  las  contribuciones
directas,  suscitando  en  el  pueblo  que  las  soportaba  odios  que
ayudaron  á  destruir  la  antigua  autoridad.  —  For  la  razón  inversa ­
  debe  preferir  el  uso  de  las  contribuciones  indirectas  todo
país  que  se  halle  en  el  caso  de  fundar  las  autoridades  de  su
nuevo  régimen  de  libertad  y  progreso.
Hay  un  hecho  que  responde  victoriosamente  al  cargo  de  prodigalidad ­
  dirigido  contra  la  contribución  indirecta  por  los  gastos
de  su  recaudación  :  y  es  que  tales  gastos  no  le  impiden  ser  la
contribución  que  mas  produce  al  Tesoro  público.
        <pb n="663" />
        DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.  641

La  recaudación  administrada  por  el  gobierno  mismo  es  mas
barata  que  la  desempeñada  por  arrendatarios  ;  pero  eso  es  cuando
el  gobierno  habiendo  afianzado  su  estabilidad  y  organizado  el
sistema  general  de  su  administración,  puede  contraerse  y  se
halla  capaz  de  administrar  por  sí  mismo  sus  recursos,  con  mejor ­
  resultado  que  por  arrendatarios.  En  eso  acaban  todos  los
gobiernos;  pero  no  es  ese  su  punto  de  partida.  Muy  poco  tiempo
hace  que  los  gobiernos  de  Europa  administran  directamente  la
recaudación  de  sus  impuestos.  Por  siglos  enteros,  antes  de  llegar ­
  a  su  madurez,  han  acostumbrado  arrendar  la  percepción  de
sus  entradas  fiscales  á  licitadores  que  adelantaban  su  importe  á
los  gobiernos.  Es  el  método  que  conviene  á  países  que  dan  principio ­
  á  su  Organización  administrativa,  y  que  atraviesan  tiempos
difíciles  y  extraordinarios.  La  España  siguió  este  sistema  para
la  recaudación  de  sus  impuestos  en  sus  colonias  de  Sud-América,
  que  aunque  Repúblicas  independientes  hoy  dia,  su  administración ­
  interior  dista  mucho  de  hallarse  en  pié  de  manejar
sus  recursos  con  ménos  dispendio  que  por  arrendatarios.
La  Confederación  Argentina  podría  servirse  de  este  método
para  la  cobranza  de  algunas  de  sus  contribuciones  indirectas,
reservándose  para  otras  la  administración  ó  recaudación  por  sus
propios  agentes.

Agentes  ó  empleados  para  la  percepción  de  las  contribuciones
indirectas  no  se  requieren,  ni  mas  ni  ménos,  que  los  indisjien-^bles
  para  el  cobro  y  manejo  de  los  demas  impuestos.  No  podría ­
  imaginarse  un  gobierno  (jue  careciese  de  empleados  para  el
manejo  de  la  hacienda:  tanto  valdría  exigirle  que  se  disiiensára
de  tenerlos  para  el  sercicio  de  los  ramos  de  guerra,  de  lo  interior ­
  y  de  la  política  exterior.
Rajo  cualquier  sistema  de  recaudación,  el  gobierno  argentino
necesitará  del  ministro  secretario  de  hacienda,  que  le  da  el  artículo ­
  84  de  la  Constitución,  para  (pie  presida  al  despacho  de  los
negocios  de  la  Confederación  en  la  recaudación  é  inversion  de
las  rentas  nacionales,  atribuida  al  Presidente  de  la  República
por  el  art.  83,  inciso  13  de  la  Constitución.
ministro  de  hacienda  ha  de  haher  necesa-1
  '  1  "  jerarquía  de  funcionarios  fiscales,  que  corran  con
y  contabilidad  del  producto  de  los  imcualesquiera
  que  sean,  directos  ó  indirectos.  Como  la
nda  del  Estado  tiene  várias  entradas,  aunque  no  hubiera
        <pb n="664" />
        642  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
contribuciones  indirectas,  sería  necesario  tener  muchos  empleados ­
  al  servicio  del  ramo  de  rentas.
Para  este  servicio  la  Confederación  tiene  ya  sus  agentes  naturales ­
  en  provincia,  en  su  gobernador  respetivo  y  en  los  funcionarios ­
  que  dependen  de  él,  estando  al  artículo  i07  de  la  Constitución ­
  nacional,  que  dispone  lo  siguiente  :  —  «  Los  gobernadores
de  provincia  son  agentes  naturales  del  gobierno  federal  para
hacer  cumplir  la  Constitución  y  las  leyes  de  la  Confederación.  »
—  Se  debe  agregar  á  estas  palabras,  que  son  agentes  para  hacer
cumplir  la  Constitución  y  las  leyes  generales  en  el  ramo  de  hacienda, ­
  lo  mismo  que  en  los  demas  ramos  comprendidos  en  la
materia  general  de  gobierno.  Estos  agentes  naturales  no  impiden
que  existan  en  provincia  otros  agentes  fiscales  del  gobierno  de
la  Confederación,  en  virtud  de  la  facultad  que  la  Constitución
atribuye  al  gobierno  nacional  de  crear  y  suprimir  empleos,  y  fijar
sus  atribuciones,  y  nombrar  los  empleados  para  su  desempeño.
(Art.  6i,  inciso  17,  y  art.  83,  inciso  10.)  —  Este  sistema,  léjos
de  ser  una  novedad,  restablece  el  método  que  ha  regido  por
siglos  en  las  provincias  de  la  actual  Confederación  Argentina,
cuyos  gobernadores  locales  nombrados  por  el  rey  de  España  directamente ­
  lo  mismo  que  lo  era  el  virey,  su  jefe  común,  eran
agentes  de  este  para  la  cobranza  de  las  rentas  reales,  que  hacían
en  su  provincia  respectiva  por  cuenta  del  Tesoro  nacional.  Procedente ­
  de  un  régimen  unitario  secular,  nacida  de  la  descentralización ­
  de  un  solo  Estado  indivisible  y  nacional  desde  su  fundación, ­
  la  actual  Confederación  Argentina  es  un  cuerpo  político
que,  cediendo  á  las  exigencias  de  un  período  de  crisis  y  de
transición,  propende  hacia  la  consolidación  de  su  origen,  sobre
cuyo  punto  capital  difiere  de  tal  modo  de  la  Union  artificial  y
reciente  de  los  Estados  federados  de  Norte-América,  que  fueron
colonias  independientes  ántesde  contratar  expresamente  su  moderna ­
  union,  que  todo  el  que  pretenda  explicar  las  cosas  del
gobierno  interior  de  la  Confederación  Argentina  por  el  ejemplo
de  la  Federación  de  Norte-América,  no  hará  mas  que  confundir
cosas  esencialmente  diferentes,  y  dañar  atrozmente  la  vieja  integridad ­
  nacional  argentina,  ^\m\o  de  partida  y  término  final
de  su  vida  política  presente  y  venidera.
El  complemento  de  una  buena  legislación  eu  materia  de  contribución ­
  es  una  buena  jurisprudencia  en  lo  contencioso  administrativo. ­
  —  ¿  Á  qué  autoridad  argentina  corresponde  por  la
        <pb n="665" />
        DK  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  643
Constitución  el  conocimiento  y  decision  de  las  contestaciones
sobre  impuestos  entre  el  fisco  y  los  contribuyentes?  —  La  Constitución ­
  no  lo  establece  claramente.  En  casi  todos  los  Estados  de
Europa,  lo  contencioso  de  la  administración  fiscal  es  del  resorte
fie  una  rama  del  Poder  ejecutivo  :  del  Consejo  de  Estado  ,  por
ejemplo,  y  de  los  Consejos  de  Prefectura  en  Francia.  Ese  sistema
es  hijo  del  temor  de  fiar  á  la  tramitación  lenta  de  la  justicia
ordinaria  decisiones  que  afectan  el  empleo  de  recursos  urgentes
para  la  acción  del  gobierno.  En  el  antiguo  vireinato  la  jurisdicción ­
  contenciosa  en  materia  de  rentas  correspondia  á  los  gobernadores ­
  intendentes  de  Provincia,  por  el  art.  72  de  la  Real  Or-&amp;lt;^nanza
  de  Intendentes.  En  la  República  de  Chile  corresponde
boy  al  Consejo  de  Estado  y  á  las  autoridades  de  su  dependencia,
que  aun  no  existen  establecidas  en  provincia  á  ejemplo  de  los
Consejos  de  Prefectura  en  Francia.
bea  cual  fuere  la  autoridad  argentina  que  deba  conocer  de  lo
contencioso  en  punto  á  contribuciones,  la  regla  invariable  de
su  jurisprudencia  debe  ser:  —  en  todo  caso  dudoso,  resolver  á
favor  del  contribuyente,  es  decir,  de  la  libertad.  El  ministro
Turgot  aumentó  las  rentas  de  Francia  al  favor  de  ese  principio,
que  pertenece  á  la  doctrina  económica  en  que  descansa  la  Constitución ­
  argentina.

§  VI.

De  los  empréstitos
Tesoro  nacional.
Constitución.

y  operaciones  de  crédito  considerados  como  fondos  del
—  Cómo  deben  organizarse  para  servir  á  las  miras  de  la

El  art.  4  de  la  Constitución  argentina  concluye  el  catálogo  di
los  fondos  que  asigna  para  la  formación  del  Tesoro  nacional
mencionando  el  producto  de  los  empréstitos  y  operaciones  di
crédito  que  decrete  el  Congreso  para  urgencias  de  la  Nacionó  pan
empresas  de  utilidad  nacional.
henml^w  ahora  de  la  posibilidad  de  este  recurso
mrr  ifrt  materiales  que  debian  formar  parte  de  esti
nnm  mnl  motivo  nos  limitaremos  á  exponer  aquí  li
dphii  «ni  Î  sobre  los  principios  y  condiciones  con  qui
p  earse  este  recurso,  para  que  llene  las  miras  de  b
        <pb n="666" />
        644

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

Constitución,  que  lo  comprende  entre  los  medios  rentísticos  de
la  Confederación  Argentina;  remitiendo  al  lector,  por  lo  demas,
al  capítulo  que  antecede,  y  al  capítulo  tercero  de  la  segunda
parte.
Siendo  el  crédito  público.im  recui"so  destinado  para  urgencias
de  la  Nación  ó  para  empresas  de  utilidad  nacional,  como  dice  la
Constitución,  parece  que  ella  hubiera  querido  considerarlo  como
recurso  extraordinario,  y  i'o  es  en  cierto  modo  efectivamente.
Pero  si  se  considera  que  no  hay  situación  mas  extraordinaria
que  la  de  un  país  que,  como  la  República  Argentina,  se  halla
en  el  caso  de  consolidar  su  gobierno,  de  afianzar  su  paz  interior
perturbada  hace  cuarenta  años  y  con  ella  el  curso  de  sus  adelantos ­
  ,  de  dotar  su  inmenso  suelo  de  una  población  de  verdadera ­
  Nación  independiente,  de  construir  caminos,  puentes,
muelles,  edificios  públicos,  que  no  tiene,  para  crear  el  Tesoro
fiscal  por  el  desarrollo  de  la  riqueza  pública;  si  se  considera
que  nada  es  mas  extraordinario  que  esa  situación,  que  es  precisamente ­
  la  de  la  República  Argentina,  se  admitirá  que  el
crédito  público,  aun  considerado  como  recurso  extraordinario,
entra  en  el  número  de  los  que  pone  la  Constitución  argentina  al
servicio  cotidiano  del  gobierno  nacional  de  ese  país.
Importa  sin  embargo  no  olvidar  su  carácter  de  extraordinario,
bajo  cuyo  aspecto  no  puede  ser  centro  y  símbolo  de  los  demás
recursos  rentísticos,  como  parecia  deducirse  del  Estatuto,  abrogado ­
  boy  dia,  que  dividió  el  Tesoro  nacional  en  hacienda  y  crédito, ­
  como  pudiera  dividirse  el  hombre  en  todo  su  cuerpo  de  un
lado,  y  del  otro  una  de  sus  manos.  El  crédito  es  un  miembro
de  los  muchos  que  forman  el  Tesoro  nacional,  según  el  art.  \
de  la  Constitución  argentina.
Sin  duda  alguna  que  él  nos  ayudará  con  sus  recursos  á  organizar ­
  esa  patria,  que  nos  ayudó  á  sacar  de  la  dependencia  de
España.  Es  el  recurso  de  los  ¡laíses  pobres  por  razón  de  su  juventud. ­
  Su  porvenir  mismo  forma  su  grande  y  prestigiosa  hipoteca. ­

Pero  como  los  prestamistas  son  hombres  y  quieren  atenerse
á  cosas  mas  actuales,  y  los  que  colocan  sn  dinero  en  títulos  del
Estado  lo  hacen  en  busca  de  una  renta  aplicable  al  servicio  de
sus  necesidades  presentes,  será  preciso  que  la  Confederación
empiece  por  crearse  rentas  mas  actuales  y  positivas,  en  vez  de
atenerse  exclusivamente  al  uso  del  crédito  público,  que  por  otra
        <pb n="667" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

643

parte  tiene  en  esas  rentas  mismas  su  base  fundamental  y  punto
de  partida.
Él  crédito  del  gobierno  o  crédito  público  está  sujeto  á  las
mismas  leyes  naturales  en  que  descansa  el  crédito  de  los  particulares. ­
  Para  infundir  confianza  al  prestamista,  el  gobierno  necesita, ­
  como  cualquier  deudor  privado,  tener  medios  de  pagar
los  intereses  de  su  deuda  cuando  ménos,  la  costumbre  de  pagarlos, ­
  la  seguridad  deque  no  será  perturbado  en  el  cumplimiento
de  sus  promesas  de  crédito;  lo  que  vale  decir,  que  el  gobierno
necesita  estar  organizado,  seguro,  respetado,  fuerte  y  provisto ­
  de  recursos  para  pagar  los  intereses  del  capital  que  toma
prestado,  para  gastar  en  casos  de  urgencias  y  en  grandes  empresas ­
  de  utilidad  nacional;  y  que  solo  á  estas  condiciones  gozará ­
  de  crédito  público  abundante  y  fácil.  —  De  esas  condiciones
depende  el  crédito  comparativo  de  los  gobiernos  de  las  diferentes
naciones,  y  de  ellas  depende  el  de  cada  nación  en  las  várias  situaciones ­
  comparativas  de  su  propia  existencia.
El  gobierno  de  la  Confederación  Argentina  está  hoy  en  posesión ­
  completa  de  estas  tres  grandes  bases  de  su  crédito  público.
Posee  la  estabilidad,  porque  el  nuevo  sistema,  conciliando  la
independencia  relativa  de  cada  provincia  con  su  union  tradicional ­
  en  cuerpo  de  Nación,  ha  hecho  desaparecer  el  motivo  de
la  guerra  civil  que  las  agitó  cuarenta  años.
Es  estable,  porque  dispone  ya  de  un  Tesoro  nacional  para
sostener  las  necesidades  de  su  servicio.
Ese  lesoro  es  permanente  y  vivo,  porque  tiene  por  manantial ­
  el  comercio  libre  y  directo  de  los  puertos  lluviales  interiores ­
  con  la  Europa.
Ese  comercio  esta  fundado  en  la  libre  navegación  lluvial,  y
esta  libertad  está  protegida  para  siempre  por  tratados  perpetuos
con  las  primeras  naciones  comerciales  del  mundo.
Desde  que  existe  un  gobierno  fundado  en  la  justicia  de  cada
provincia  y  de  toda  la  Nación  y  en  el  interes  general  del  mundo,
y  que  ese  gobierno  tiene  medios  rentísticos  de  vivir,  la  paz  del
país  es  su  consecuencia  inevitable,  porque  la  paz  no  existe  en
paite  sin  que  haya  un  gobierno  que  la  haga  existir.
^  argentino  cuenta  hoy  con  esa  paz  estable  como  base
y  garantía  úe  su  crédito  público.
Fosee  igualmente  el  respeto  á  sus  deberes  ,  es  sensible  al  hola ­
  r  e  pagador  puntual,  y  puede  sostener  el  noble  hábito  de
        <pb n="668" />
        646  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
amortizar  sus  deudas,  porque  las  provincias  no  están  corrompidas ­
  por  la  fiebre  de  disipación  y  de  lujo  que  reina  en  las  ciudades ­
  que  los  vireyes  habitaron  y  gobernaron,  por  las  fiestas,
el  lujo  y  los  favores  enervantes.
No  hace  tres  años  que  se  organizó  ese  gobierno  de  justicia  y
de  buen  sentido,  y  ya  los  hechos  hacen  su  elogio  con  mas  elocuencia ­
  que  todos  los  discursos.  Tenemos  á  la  vista  el  mensaje
del  Presidente  acompañando  al  Congreso  el  proyecto  de  la  ley
de  gastos  y  entradas  para  el  año  de  1857.  Las  entradas  suben  á
dos  millones  y  doscientos  mil  pesos  fuertes  (en  la  Confederación
no  hay  papel  moneda),  y  los  gastos  solo  llegan  á  doscientos  mil
pesos.  Resulta  un  sobrante,  que  es  el  primer  ejemplo  honorable
de  ese  género  desde  que  el  país  se  emancipó  de  los  Españoles.
Toda  la  deuda  exigible  de  la  Confederación  sube  á  ochocientos
mil  pesos.  Un  gobierno  tan  barato  y  modesto,  tan  bien  dotado
y  tan  juicioso,  no  puede  menos  de  estar  llamado  á  recorrer  un
camino  de  prosperidad  y  de  triunfos  de  todo  género.  Se  ve  que
Chile,  con  su  noble  ejemplo,  tiene  mas  parte  en  esa  política
iniciada  del  otro  lado  de  los  Á  ndes,  que  la  mala  escuela  de  Rueños ­
  Aires.
Síguese  de  esto  ,  que  en  la  cronología  de  los  recursos  fiscales
el  crédito  público  es  y  debe  ser  el  último  por  lo  tocante  á  su  organización ­
  definitiva.  En  Francia,  data  de  agosto  de  1793,  es
decir,  de  ahora  apénas  sesenta  años  ,  la  creación  del  gran  libro
de  la  deuda  pública  de  ese  país.  Rajo  la  antigua  monarquía,  el
crédito  público  era  desconocido  en  Francia.  De  Enrique  ÍV,
Luis  XIII  y  Luis  XIV  datan  los  primeros  empréstitos.  Rajo  la
Regencia,el  Escoces  Law  emitió  billetes  garantizados  indirectamente ­
  con  terrenos  situados  en  América  sobre  el  Mississipi,  improductivos ­
  y  apénas  conquistados  por  la  Francia  ;  y  sin  embargo ­
  no  solo  no  faltaron  prestamistas,  sino  que  abundaron
hasta  traer  la  catástrofe  nacida  del  exceso.  Necker  por  fin  echó
las  primeras  bases  del  crédito  trayendo  la  garantía  de  la  publicidad ­
  á  las  cuentas  del  Estado.  Él  introdujo  elRajo
la  Revolución,  que  empeoró  al  crédito,  Mirabeau  propuso  y  la
Asamblea  constituyente  creó  los  asignados,  papel  moneda  obligatorio, ­
  garantizado  con  los  bienes  del  clero.  Ese  fué  el  recurso
del  gobierno  francés  bajo  la  Legislativa  y  la  Convención.  Emitidos ­
  cuarenta  y  seis  millares  de  asignados,  cayeron  en  1796  en
tal  desprecio,  que  se  daban  siete  mil  libras  en  asignados  por
        <pb n="669" />
        DE  LA  CONFEDERATION  ARGENTINA.

647

veinte  y  cuatro  libras  en  numerario.  El  Estado  pagó  su  deuda
en  asiÿwiu/os,  hasta  1801  en  que  el  Consulado  dispuso  que  se
efectuase  el  pago  en  numerario.  Bajo  el  Imperio  se  pagó  con
inscripciones  de  renta  los  útiles  del  ejército,  hasta  que  la  Restauración ­
  declaró  inviolable  la  deuda  del  Estado,  por  una  disposición ­
  de  la  Carta,  y  reden  el  crédito  adquirió  un  rango  elevado
y  estable  en  las  rentas  de  Francia.
En  Sud-América  tenemos  el  ejemplo  de  Chile,  que  empezó
por  regularizar  sus  entradas  y  rentas  ordinarias,  para  concluir
por  el  establecimiento  de  un  sistema  de  crédito  público,  que  ya
existe  en  gérmen,  y  que  existiria  también  organizado  en  servicio ­
  de  las  necesidades  extraordinarias  del  progreso  de  Chile,
SI  el  ministro  Renjifo  ,  muerto  en  la  mitad  de  su  carrera,  hubiese ­
  alcanzado  á  completar  su  pensamiento,  que  filé  justamente
g1  que  acabo  de  exjxiner,  como  lo  atestiguan  sus  trabajos  atinados ­
  y  cuerdos,  y  los  confidentes  de  sus  miras  ulteriores  respecto
del  uso  del  crédito  público  en  las  rentas  de  Chile.
Léjos  de  contrariar  ó  invadir  los  dominios  del  crédito  privado, ­
  el  del  gobierno  debe  dejar  que  le  preceda  en  el  órden  normal ­
  de  su  formación  y  desarrollo  en  el  país.  Mucho  antes  de  que
existiese  el  crédito  de  los  gobiernos  en  Europa,  ya  era  conocido
el  crédito  privado  como  uiio  de  los  agentes  mas  activos  de  la
circulación  de  los  capitales  y  de  las  ganancias  que  son  su  resultado. ­
  Los  Bancos  fundados  en  Venecia  en  1157,  en  Barcelona  en
13-49,  en  Geno-va  en  1407,  en  Amsterdam  en  1009,  en  Hamburgo ­
  en  ICIO  y  en  Inglaterra  en  109i,  precedieron  eu  siglos,
wmo  lo  establece  la  data  de  su  origen,  á  la  organización  de  la
deuda  de  los  gobiernos  por  emisiones  de  efectos  ó  títulos  de
deuda  pública  productivos  de  renta.  Las  leyes  deben  ¡irofeger
esa  precedencia  léjos  de  contrariarla.  El  rol  del  crédito  privado
en  Sud-América  se  explica  en  toda  su  importancia  trascendental
con  solo  decir  que  es  el  medio  de  agrandar  la  actividad  de  los
capitales,  reconocidos  por  la  Constitución  argentina  como  el
instrumento  llamado  á  poblar,  enriquecer  y  civilizar  el  suelo
e  ese  país.  Hornos  estudiado  en  el  capítulo  vi  de  la  segunda
uue  primera  parte  de  este  libro  los  principios
con.,..eadid:
        <pb n="670" />
        G48  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
ciacion,  consagradas  por  los  art.  l-i  y  !2ü  de  la  Constitución,  envolvian
  la  de  establecer  bancos  particulares  con  todas  las  facultades ­
  esenciales  á  las  operaciones  de  esas  casas  de  cambio.  La
'  Constitución  no  bacía  en  esa  parte  mas  que  renovar  la  libertad
que  otorgaban  nuestras  antiguas  leyes  civiles  españolas,  de  establecer ­
  bancos  particulares,  con  tal  que  no  bajasen  de  dos  en
un  lugar,  como  se  estila  hoy  en  varios  parajes  de  los  Estados
Unidos,  para  garantizar  al  público  contra  los  monopolios  y  abusos ­
  de  un  solo  banco.
Según  esto,  la  facultad  que  el  art.  ü-i,  inciso  4  de  la  Constitución ­
  argentina  da  al  Congreso  de  «  establecer  y  reglamentar
un  líanco  nacional  en  la  capital  y  sus  sucursales  en  las  provincias, ­
  con  facultad  de  emitir  billetes,  »  lejos  de  hacer  del  giro
comercial  de  bancos  un  monopolio  constitucional  del  Estado,
no  lo  impone  siquiera  como  uno  de  los  medios  en  que  la  Confederación ­
  deba  ejercer  su  crédito  público,  dejándolo  cuando  mas
como  un  arbitrio  admisible  para  el  caso  en  que  las  circunstancias ­
  lo  hicieren  practicable  y  necesario.
Mas  posible  es  que  antes  se  instalen  bancos  particulares  en  la
Confederación  por  compañías  de  capitalistas,  lo  cual  sería  ventajoso ­
  á  los  tiñes  económicos  de  la  Constitución,  siempre  que  se
fundaren  con  capitales  extranjeros,  en  que  el  Estado  jamas  pudiese ­
  poner  su  mano  por  ninguna  urgencia,  prometiéndolo  así
en  tratados  internacionales  si  fuere  posible.  Por  establecimientos
de  crédito  privado  organizados  sobre  ¡lié  tan  excepcional  como
adecuado  á  nuestra  situación  excepcional  también,  los  capitales
extranjeros  vendrian  garantizados  por  sus  gobiernos  á  buscar
colocación  en  nuestro  país,  y  el  crédito  privado  tomaria  estabilidad ­
  y  desarrollo,  bajo  la  confianza  que  inspiran  las  garantías
internacionales  contra  los  abusos  de  nuestros  gobiernos,  del
género  de  aquel  que  en  1820  refundió  el  Manco  particular  de
descuentos  de  Buenos  Aires  en  Banco  nacional  de  las  provincias ­
  unidas,  que  poco  á  poco  se  trasfornió  en  la  casa  de  moneda
que  fabrica  y  emite  hoy  en  nombre  del  Estado  la  deuda  pública ­
  llamada  en  Buenos  Aires  papel  moneda.
Solo  bajo  la  condición  de  una  garantía  en  dinero  efectivo  para
pagar  á  la  vista  los  billetes  emitidos,  sería  prudente  que  el  Estado ­
  emprendiese  la  creación  de  un  Banco  como  el  previsto  por
la  Constitución  ;  pero  el  gobierno  argentino  es  precisamente  el
que  dista  mas  que  los  particulares  de  poder  ofrecer  esa  garantía,
        <pb n="671" />
        28

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  649
por  la  sencilla  razón  de  que  carece  de  un  capital  efectivo  disponible ­
  para  la  fundación  de  un  banco  de  verdad  en  el  pago  instantáneo ­
  de  sus  cédulas.  ¿Y  cuál  gobierno  de  Sud-América  no
se  halla  en  el  mismo  caso?  —  Bueno  es  no  olvidar  á  este  proposito, ­
  que  ni  los  gobiernos  de  Inglaterra  y  de  Francia  tienen
Mucos  de  Estado  creados  y  fundados  por  ellos,  pues  tanto  el
hanco  de  Londres  como  el  de  Francia  son  establecimientos  de
pai  ticulares,  por  mucha  relación  que  tengan  con  los  gobiernos,
-n  ütia  pai  te  hemos  hecho  ver  que  emitir  papel  moneda  que  no
se  pague  al  portador  y  á  la  vista  en  plata  ú  oro,  es  organizar  la
ancarota  y  crear  la  omnipotencia  política  bajo  la  capa  de  una
«imple  institución  de  rentas.
El  empréstito  directo  y  franco  de  cantidad  determinada  to-.ní.
  1^1  ^  es  un  medio  de  emplear  el  créí!
  n  Estado,  diez  veces  preferible  á  la  emisión  oficial  de
billete»  de  banco,  sea  con  base  metálica  ó  sin  ella.  La  Constitución ­
  misma  (art.  4)  nombra  ese  recurso  priinero  que  los  otros  •
y  por  segunda  vez  en  el  art.  Ci,  primero  da  al  Congreso  la  facultad ­
  de  contraer  empréstitos  de  dinero,  que  la  de  establecer  bancos ­
  de  emisión.
El  empréstito,  ó  bien  sea  la  deuda  pública,  es  el  medio  de
repartir  el  peso  de  la  contribiiciou  entre  las  generaciones  suce-*
        <pb n="672" />
        M
if
k;

6oO  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Con  los  capitales  extranjeros  introducidos  en  el  país  por  via
de  empréstito,  se  obtiene  en  los  prestamistas  otros  tantos  amigos ­
  y  sostenedores  de  la  causa  nacional.  El  acreedor  sensato,  es
decir,  el  acreedor  europeo,  es  el  mas  fiel  soldado  de  la  causa  del
órden  público.  Naciones  como  la  Inglaterra  ó  la  Francia  podrian
vacilar  entre  buscar  empréstitos  dentro  del  país,  ó  tomarlos  del
extranjero;  pero  países  desiertos  y  pobres  que  no  tienen  capitales ­
  propios,  no  tienen  déreclio  á  vacilar.  Renunciar  á  los  empréstitos ­
  ofrecidos  por  el  extranjero,  sería  renunciar  absolutamente ­
  al  recui'so  del  crédito  en  esa  forma  de  deuda  pública.  El
único  en  grande  escala  que  se  haya  realizado  en  el  Plata,  fuá
negociado  en  Lóndres.
En  cuanto  á  las  condiciones  de  su  negociación,  la  Constitución
misma  permite  al  gobierno  argentino  estipularlas  tales,  que
sirvan  de  estímulo  bastante  capaz  de  decidir  al  capitalista  extranjero ­
  á  colocar  su  dinero  en  países  nacientes,  llenos  de  peligros ­
  y  riesgos,  por  los  cuales  tiene  el  deudor  que  pagar  una
prima  de  seguridad  mayor  que  el  interes  mismo.  En  el  cap.  3
de  la  segunda  parte  de  este  libro,  hemos  estudiado  las  leyes
normales  que  hacen  subir  el  precio  del  dinero  en  todas  partes.
Allí  hemos  visto  que  lo  que  se  llama  usura  y  destajo  vulgarmente ­
  ,  comprende  no  solamente  el  interes  del  dinero  prestado,
sino  el  premio  del  seguro  por  los  riesgos  que  corree!  prestamista
de  no  volver  á  entrar  en  posesión  de  su  dinero;  riesgos  que  no
vienen  de  mala  voluntad  precisamente,  sino  de  causas  infinitas
independientes  del  deseo  de  pagar  que  puede  asistir  al  deudor.
Lo  que  sucede  á  ese  respecto  con  el  préstamo  privado,  sucede
doblemente  con  el  empréstito  hecho  al  gobierno,  el  deudor  mas
expuesto  á  contratiempos  en  estos  países  de  inseguridad  permanente. ­
  —  Los  gobiernos  de  Sud-Aiiiérica  tienen  que  pagar  los
riesgos  que  corre  el  prestamista  extranjero,  y  sin  este  requisito
será  imposible  que  puedan  encontrar  prestamistas.  Así  Rueños
Aires  de  cinco  millones  de  pesos  fuertes  que  tomó  prestado  en
Inglaterra  en  1822,  solo  vino  á  recibir  en  efectivo  seiscientas
mil  libras  esterlinas,  deducidos  los  gastos  de  negociación  y  los
intereses  que  tuvo  que  pagar  adelantados  por  dos  años.  El  valor
de  esos  cinco  millones  habia  sido  puramente  nominal,  pues  por
cada  cien  pesos  reconocidos  por  el  gobierno,  solo  debia  entregar
en  realidad  sesenta  el  prestamista.  —  Esa  manera  de  estipular
los  empréstitos  públicos,  es  recibida  y  usual  en  circunstancias
        <pb n="673" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  65]
parecidas  á  la  general  de  los  gobiernos  de  Sud-América,  y  s&amp;lt;
empréstito  á  capital  nowmo/,  diferente  del  empréstito  &amp;lt;
api  a  real,  en  que  la  suma  prestada  y  los  intereses  son  real
nróüf  w  suenan.  —  No  es  ventajoso  ni  halagüeño  el  emgpj
  /  ^  capital  nominal,  en  que  se  paga,  v.  g.,  un  interes  d(
ciento,  que  en  realidad  no  es  ciento,  sino  cientí
son  decir,  por  un  sesenta.  Esos  cuarenta  ménoí
^ckvl“",  T®“?-  espedientes  hijo  de  la  ur-P®’’
  “eeesidad.  Si  la  República  Arlos ­
  canii-ii  '^.e  eapilales  propios,  no  brindaria  premios  í
caso&amp;lt;5  extranjeros  para  estimular  su  importación.  En  tales
vZh  ir"  del  dinero  ajeno  que  conmm

■
ere  la  íornia  en  qUe  el  Estado  haga  uso  de  su  eré-
        <pb n="674" />
        652  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
dito  para  obtener  fondos  aplicables  á  sus  gastos,  ya  se  valga  del
empréstito,  ya  de  la  emisión  de  fondos  públicos,  ó  de  promesas
de  la  tesorería,  hay  condiciones  comunes  á  todas  ellas,  que  el
gobierno  tiene  que  consultar  para  que  el  crédito  público  sea  un
recurso  real  y  positivo  del  Tesoro,  en  lugar  de  ser  un  recurso
nominal  y  fantástico.
La  idea  de  una  deuda  perpétua  y  perdurable  es  desagradable
parala  imaginación  del  hombre,  aunque  tenga  seguridad  de
percibir  siempre  la  renta  de  esa  deuda.  Hay  algo  de  halagüeño
en  la  idea  de  recuperar  el  valor  real  que  se  da  en  cambio  de  un
papel  cualquiera,  por  respetable  que  sea.  Por  parte  del  deudor,
es  decir,  del  Estado  en  este  caso,  hay  también  algo  de  desagradable ­
  en  la  idea  de  ser  deudor  perpetuamente,  aunque  no  sea
sino  porque  la  diminución  de  la  deuda  agranda  el  círculo  de
sus  recursos  aplicables  á  otros  gastos.  Luego  la  amortización,  es
decir,  la  cancelación  gradual  de  los  papeles  de  deuda  del  Estado,
es  una  condición  esencial  á  la  vida  del  crédito  público.  La  Nación ­
  debe  crear  una  caja  de  amortización  y  dotarla  de  fondos
reales  y  efectivos,  para  comprar  todos  los  años  una  porción  de
su  deuda  circulante,  y  amortizar  ó  destruir  los  títulos  que  la
justifican.  La  amortización  o  su  caja  debe  dar  principio  desde
el  dia  mismo  en  que  principie  la  deuda  del  Estado.  Por  ese  medio ­
  puede  extinguirse  totalmente  en  un  período  mas  ó  ménos
largo  ;  y  aunque  haya  mucho  de  quimérico  en  la  esperanza  de
una  amortización  total  y  definitiva,  es  indudable  que  la  amortización ­
  ejerce  en  la  salud  del  crédito  el  mismo  efecto  (¡ue  la
imaginación  ejerce  en  la  salud  del  hombre.
Para  que  la  amortización  aumente  la  confianza  pública  en
favor  del  Estado  considerado  como  deudor,  es  menester  que  se
efectúe  con  fondos  reales  y  verdaderos,  que  el  gobierno  tiene
que  separar  del  producto  de  las  contribuciones  ò  de  la  venta  de
sus  tierras  y  bienes  nacionales.  Luego  el  arreglo  de  las  contribuciones ­
  es  el  punto  de  partida  para  la  creación  de  la  deuda  ó
crédito  público.
Otra  condición  esencial  para  que  la  deuda  del  Estado  infunda
confianza  á  los  compradores  de  sus  títulos,  es  que  los  fondos
ajenos,  que  recibe  á  crédito,  se  inviertan  en  obras  públicas  de
tal  utilidad,  que  den  al  fisco  los  nuevos  recursos  para  pagar  los
intereses  y  los  dividendos  de  su  deuda.  En  el  crédito  público,
lo  mismo  que  en  el  privado,  la  confianza  del  prestamista  es
        <pb n="675" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  653
doble,  cuando  ve  que  sus  fondos,  en  lugar  de  gastarse  estérilmente, ­
  se  conservan  invertidos  útilmente  en  poder  del  deudor,
manteniéndole  solvente  poseedor  de  los  medios  de  pagar  sus
deudas.
La  inversion  de  los  fondos  prestados  á  la  República  Argentina
en  empresas  de  utilidad  nacional,  es  una  condición  que  la  Constitución ­
  misma  impone  á  su  crédito  público  por  los  términos  de
su  art.  4,  que  autoriza  el  ejercicio  de  ese  recurso  del  Tesoro.
También  se  impone  esa  condición  á  la  deuda  pública  argentina
por  el  sentido  de  las  palabras  del  art.  61,  inciso  16  de  la  Constitución, ­
  que  autorizan  al  Congreso  para  proveer  lo  conducente
o.  la  prosperidad  del  país,  al  adelanto  y  bienestar  de  todas  las
provincias  promoviendo  la  industria,  la  inmigración,  la
construcción  de  ferrocarriles  y  canales,  la  colonización  de  tierras
nacionales,  la  introducción  y  establecimiento  de  nuevas  industrias,
la  importación  de  capitales  extranjeros  y  la  exploración  de  los  rios
interiores,  —  sino  precisamente  con  los  fondos  que  el  Estado
obtiene  á  préstamo,  al  ménos  como  la  Constitución  se  expresa,
—  por  leyes  protectoras  de  estos  fines,  y  por  concesiones  temporales ­
  de  privilegios  y  recompensas  de  estimulo,  en  cuyos  medios
entra  implícitamente  el  de  aplicar  una  parte  de  los  fondos  públicos ­
  á  la  promoción  y  fomento  de  esos  fines  ó  empresas  de
verdadera  utilidad  nacional,  previstas  por  el  artículo  4  de  la
Constitución.
Otra  y  la  mas  preciosa  de  las  condiciones  para  conseguir  que
el  credito  publico  sea  un  recurso  abundante  y  permanente  del
Tesoro  argentino,  es  una  prudencia  suma,  una  moderación  discreta ­
  y  hábil,  no  tanto  en  el  monto  de  la  deuda  que  contrae  la
Confederación,  como  en  las  condiciones  con  que  emite  á  la  circulación ­
  los  títulos  de  su  reconocimiento  y  renta,  y  en  la
forma  ó  calidad  mas  ó  ménos  reservada  y  circunspecta  de  esos
títulos.
Por  lo  mismo  que  el  crédito  público  es  un  recurso  tan  indispensable ­
  al  Tesoro  de  la  Confederación,  es  menester  cuidar  de
no  comprometerlo  ejerciéndolo  en  formas  alarmantes.  La  mas
capaz  (  e  producir  este  resultado  desastroso,  es  la  emisión  de  la
eut  a  publica  en  forma  de  papel  moneda.  En  Europa  causa  teror
  a  sola  idea  de  cualquiera  institución  de  crédito  investida
e  a  acuitad,  muy  legítima  por  otra  parte,  de  emitir  billetes
a  portador  y  á  la  vista,  ya  pertenezca  á  particulares,  ya  con
        <pb n="676" />
        054  SISTEMA.  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
doble  motivo  si  pertenece  al  gobierno.  Precisamente  porque  conocen ­
  allí  por  experiencia  propia  las  numerosas  condiciones  de
estabilidad,  de  orden,  de  inteligencia,  de  progreso  general,  que
han  acompañado  á  la  formación  lenta  de  su  crédito  público,  se
asustan  de  ver  ejercer  este  elemento  en  sus  formas  mas  arduas
y  delicadas,  por  pueblos  que  recien  abren  los  ojos  al  mundo  de
la  industria  y  de  la  libertad.
Siendo  la  moneda  el  instrumento  con  que  se  opera  el  cambio
de  nuestros  productos  por  los  artefactos  en  que  la  Europa  nos
trae  su  civilización,  toda  alteración  grave  en  el  valor  de  esa
mercancía  intermediaria  del  cambio  de  las  otras,  introduce  una
perturbación  en  el  comercio,  siempre  funesta  á  la  suerte  de  estos
países  llamados  á  fomentar  su  civilización  por  los  beneficios  de
esa  industria  representativa  de  tantos  y  tan  variados  intereses
para  la  América  del  Sud.  —  Según  eso,  es  opuesta  á  las  miras
expresas  de  la  Constitución  argentina  toda  manera  de  ejercer  el
crédito  público  ó  privado  capaz  de  enajenarnos  la  confianza  del
comercio,  de  los  capitales  y  de  las  poldaciones  de  la  Europa,
que  la  Constitución  argentina  se  empeña  en  atraer  por  las  palabras ­
  terminantes  de  sus  artículos  20,  25,26,  27  y  64,  inciso  16,
y  por  todos  los  principios  de  su  política  económica  y  rentística.

CAPÍTULO  V.

Autoridad  j  rcquiHitoM  que  en  el  Interes  de  la  libertad  Intervienen ­
  en  la  creaelon  y  destino  de  los  fondos  del  Tesoro
según  la  Constitución  argentina.

El  poder  de  crear,  de  manejar  y  de  invertir  el  Tesoro  público,
es  el  resúmen  de  todos  los  poderes,  la  función  mas  ardua  de  la
soberanía  nacional.  En  la  formación  del  Tesoro  puede  ser  saqueado ­
  el  país,  desconocida  la  propiedad  privada  y  hollada  la
seguridad  personal;  en  la  elección  y  cantidad  de  los  gastos  puede
ser  dilapidada  la  riqueza  pública,  embrutecido,  oprimido,  degradado ­
  el  país.
¿Cómo  evitar  que  el  gobierno  incurra  en  tales  excesos  al  ejer-
        <pb n="677" />
        DE  L4  CONFEDERACION'  ARGENTINA.  655
cer  la  soberanía  del  país  delegada  para  crear  el  Tesoro  y  aplicarlo? ­
  ¿Hay  garantías  aplicables  al  remedio  de  esos  abusos?
¿Cómo  conseguir  que  los  principios  económicos  y  rentísticos  de
la  Constitución  prevalezcan  en  las  leyes  y  en  los  actos  del  gobierno, ­
  encargado  de  hacer  cumplir  la  Constitución?  —  La  Inglaterra ­
  ha  encontrado  ese  secreto  á  costa  de  muchos  siglos  de
experiencias  dolorosas,  y  lo  ha  enseñado  al  mundo  parlamentario ­
  :  consiste  en  dividir  el  poder  rentístico  en  dos  poderes  accesorios ­
  é  independientes,  á  saber,  el  poder  de  crear  los  recursos
y  votar  los  gastos  públicos,  y  el  poder  de  recaudar,  administrar
y  emplear  esos  recursos  en  los  gastos  designados,  ¿por  quién?
—  Al  poder  legislativo,  órgano  mas  íntimo  del  país,  es  delegado
el  ejercicio  de  la  primera  atribución,  y  al  ejecutivo  el  de  la  segunda ­
  por  ser  el  Tesoro  el  principal  medio  de  acción  y  de  ejecución. ­
  Tal  es  la  teoría  del  gobierno  parlamentario  de  Inglaterra, ­
  de  que  ha  sido  expresión  práctica  la  Constitución  argentina, ­
  á  imitación  de  todas  las  conocidas  en  ambos  mundos  de
medio  siglo  á  esta  parte.
Toda  la  libertad  del  país  depende  de  la  verdad  en  esa  division
del  [oder.
Ella  constituye  la  principal  y  mas  importante  tradición  de  la
revolución  de  mayo  contra  el  gobierno  de  España.
En  la  acta  del  25  de  mayo  de  1810,  inaugural  del  nuevo  régimen, ­
  se  previno  ,  que  la  nueva  Junta  ,  depositaria  del  Poder
ejecutivo,  no  podría  imponer  contribuciones  ni  gravámenes  al
pueblo  ó  sus  vecinos  sin  previa  consulta  ó  conformidad  del  cabildo,
eco  inmediato  de  la  ciudad.  (  Artículo  9  de  dicha  acta.  )
Los  Estados  Unidos  de  Norte-America  debieron  á  su  madre
patria  el  legado  de  esa  tradición  de  progreso  y  libertad.  En  la
Gran  Bretaña  fné  siempre  de  la  Cámara  de  los  comunes  el  privilegio ­
  de  iniciar  las  contribuciones,  por  el  principio  de  que
procediendo  del  pueblo  toda  contribución,  es  justo  que  el  pueblo ­
  sea  quien  se  la  imponga.  Eso  fuera  cierto,  decia  Blackstone,
si  solo  el  pueblo  pagase  contribuciones,  y  no  la  nobleza  propietaria ­
  que  en  realidad  las  soporta  al  igual  del  resto  del  país.  La
verdadera  razón  de  ese  privilegio  de  los  representantes  del  piie-0
  inglés  (Cámara  de  los  comunes)  residia  en  el  peligro  de  promediarlo ­
  con  la  Cámara  de  los  lores,  elegida  por  el  rey,  á  cuya
influencia  se  la  presumia  sujeta  por  este  motivo.
Sin  que  en  América  existieran  esas  causas,  los  Estados  Uni-
        <pb n="678" />
        6E)6  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
dos  reservaron  esa  prerogativa  á  la  Cámara  de  diputados,  presumida ­
  siempre  mas  cercana  del  pueblo  por  el  origen  de  su
elección  directa  ,  que  no  el  Senado  elegido  por  las  legislaturas
de  Estado.  El  hecho  es  que  la  Constitución  argentina  ha  seguido
el  mismo  ejemplo  en  ese  punto.
Al  Congreso  pertenece  según  su  artículo  4  el  poder  de  imponer
contribuciones,  y  de  decretar  empréstitos  y  operaciones  de  crédito ­
  para  atender  á  los  gastos  ordinarios  y  extraordinarios  de  la
Nación.
Por  el  artículo  64  corresponde  al  Congreso  :
«  4.  Legislar  sobre  las  aduanas  exteriores  y  establecer  los  derechos ­
  de  importación  y  exportación  que  han  de  satisfacerse  en
ellas.
»  2.  Imponer  contribuciones  directas  por  tiempo  determinado
y  proporcionalmente  iguales  en  todo  el  territorio  de  la  Confederación, ­
  siempre  que  la  defensa,  seguridad  común  y  bien  general ­
  del  Estado  lo  exijan.
»  3.  Contraer  empréstitos  de  dinero  sobre  el  crédito  de  la
Confederación.
»  4.  Disponer  del  uso  y  de  la  enajenación  de  las  tierras  de
propiedad  nacional.
»  5.  Establecer  y  reglamentar  un  Banco  nacional  en  la  capital ­
  y  sus  sucursales  en  las  provincias,  con  facultad  de  emitir
billetes.
»  6.  Arreglar  el  pago  de  la  deuda  interior  y  exterior  de  la
Confederación.
»  7.  Fijar  anualmente  el  presupuesto  de  gastos  de  la  administración ­
  de  la  Confederación  y  aprobar  ó  desechar  la  cuenta  de
inversion.
»  8.  Acordar  subsidios  del  Tesoro  nacional  á  las  provincias
cuyas  rentas  no  alcancen,  según  sus  presupuestos,  á  cubrir  sus
gastos  ordinarios.
»  9.  Reglar  la  libre  navegación  de  los  rios  interiores,  habilitar
los  puertos  que  considere  convenientes,  y  crear  y  suprimir
aduanas.
»  40.  Hacer  sellar  moneda,  fijar  su  valor  y  el  de  las  extranjeras; ­
  y  adoptar  un  sistema  uniforme  de  pesos  y  medidas  para
toda  la  Confederación.
»  44.  Dictar  los  códigos...  de  comercio...  y  de  minería,  y  es-'
  pecialmente  leyes  generales  para  toda  la  Confederación...  sobre
        <pb n="679" />
        28’

DE  LA  rONFF.DEHAClON  ARGENTINA.  657
bancarotas,  sobre  falsificación  de  mone  Ja  corriente  y  documentos
públicos  del  Estado...
»  12.  Reglar  el  comercio  marítimo  y  terrestre  con  las  naciones ­
  extranjeras  y  de  las  provincias  entre  sí.
»  13.  Arreglar  y  establecer  las  postas  y  correos  generales  de
la  Confederación.  »
Por  esas  atribuciones  vemos  que  la  mitad  del  poder  soberano
delegado  al  Congreso  argentino  es  de  naturaleza  económica  y
rentística.
Ese  poder  es  exclusivamente  del  Congreso,  según  la  disposición ­
  del  art.  17  de  la  Constitución  concebida  en  estos  términos  :
«  Solo  el  Congreso  impone  las  contribuciones  que  se  expresan ­
  en  el  art.  4.  »  —  Las  cláusulas  del  art.  Cl,  que  dejamos
trascritas,demuestran  también  que  solo  él  estatuye  sobre  la  creación ­
  de  los  otros  recursos  del  Tesoro  nacional  expresados  en  el
dicho  artículo  i  á  la  par  de  las  contribuciones.
Y  del  Congreso,  la  Cámara  de  diputados,  como  mas  inmediata ­
  al  pueblo  que  la  forma  por  su  elección  directa,  es  la  única
que  inicia  las  contribuciones  ,  estando  al  art.  40  de  la  Constitución ­
  ,  que  se  expresa  en  estos  términos  :  —  «  Á  la  Cámara  de
diputados  corresponde  exclusivamente  la  iniciativa  de  las  leyes
sobre  contribuciones.  »  —  De  estas  palabras  se  infiere  que  las
leyes  sobre  los  otros  recursos  del  Tesoro,  de  que  habla  el  art.  4,
pueden  ser  iniciadas  también  por  el  Senado  ó  por  el  Poder  ejecutivo, ­
  en  virtud  de  la  siguiente  disposición  del  art.  05  :  —  «  Las
leyes  pueden  teuer  principio  en  cualquiera  de  las  Cámaras  del
Congreso  por  proyectos  presentados  por  sus  miembros  ó  por  el
Poder  ejecutivo.  »
En  cada  una  de  las  atribuciones  citadas,  que  da  el  art.  04  de
la  Constitución  al  Poder  legislativo,  puede  tener  lugar  la  creación
de  un  recurso  para  las  cajas  del  Tesoro  nacional.  Siendo  exclusivamente ­
  del  Congreso  el  ejercicio  de  esas  atribuciones,  se  sigue
que  ni  ngun  recu  rso  debe  ser  creado  si  no  por  i  ntermedio  de  u  na  ley.
Pero  á  la  vez  que  la  ley  es  la  única  que  crea  los  recursos  del
Tesoro  ,  ella  es  también  la  que  cada  año  determina  cómo,  en
que  o  ijetos,  en  qué  cantidad  deben  ser  gastados  los  recursos  por
a  atesorados.  Por  eso  dice  el  art.  04  de  la  Constitución  :  —
orrespoude  al  Congreso...  fijar  anualmente  el  presupuesto  de
gas  os  e  a  administración  de  la  Confederación,  y  aprobar  ó  desechar ­
  la  cuenta  de  inversion.  »
        <pb n="680" />
        &amp;lt;5Ö8  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Esa  ley  es  la  sanción  que  da  el  Congreso,  ó  bien  sea,  es  el
consentimiento  que  presta  el  país  al  programa  ó  presupuesto  de
entradas  y  gastos  de  la  administración  general,  formado  y  ofrecido ­
  en  proyecto  por  el  Poder  ejecutivo,  como  jefe  de  la  administración, ­
  que  la  Constitución  (art.  83)  pone  á  su  cargo,  y
conocedor  inmediato  de  las  necesidades  del  servicio  administrativo. ­
  Este  programa  ó  presupuesto  es  una  garantía  de  orden  y
de  economía  en  las  entradas*,  de  pureza  en  el  manejo  del  Tesoro
y  de  buen  juicio  en  sus  aplicaciones  ,  por  la  intervención  inmediata ­
  que  el  país  toma  en  esas  funciones  decisivas  del  fruto  de
su  sudor,  y  por  la  inmensa  garantía  de  la  publicidad  que  acompaña ­
  á  la  discusión  y  sanción  de  la  ley,  que  fija  la  carga  ó  sacrificio ­
  anual  del  bolsillo  del  pueblo  y  los  objetos  y  destinos  con
que  lo  hace.
Dada  esa  ley,  el  Poder  ejecutivo  no  puede  percibir  recurso,
ni  efectuar  gasto  que  no  estén  mencionados  ó  autorizados  en
ella.  Esta  sola  consideración  deja  presumir  la  importancia  inmensa ­
  que  tiene  en  la  suerte  del  país  la  formación  de  la  ley  de
presupuestos.  Ella  se  toca  por  un  lado  con  la  libertad  y  con  la
riqueza  públicas,  y  por  otro  con  el  órden  general  y  la  estabilidad
del  gobierno.  Veamos,  por  lo  tanto,  cuáles  son  las  condiciones
esenciales  de  la  ley  de  entradas  y  gastos.
Digo  de  entradas  y  gastos,  aunque  la  Constitución  argentina
solo  menciona  el  presupuesto  de  gastos.  Dos  elementos  esenciales
concurren  á  la  formación  de  esa  ley  :  el  cálculo  de  las  entradas
ó  rentas,  y  el  de  los  gastos  en  que  deben  ser  invertidas.  Limitar
al  gobierno  el  poder  de  gastar  y  dejarle  á  su  discreción  el  de
fijar  el  valor  de  las  entradas,  sería  exponer  la  riqueza  pública
al  peso  de  cargas  exorbitantes,  y  la  libertad  del  país  á  los  abusos
que  pueden  ser  resultado  de  una  cantidad  ilimitada  de  fondos,
que  equivalen  á  una  cantidad  ilimitada  de  poder,  dejada  sin
objeto  en  manos  del  gobierno.  Por  otr:^  parte,  si  la  primera
regla  para  conocer  cuánto  debe  gastarse  es  conocer  cuántos
fondos  se  tiene  para  ello,  importa  á  la  buena  economía  del  país
que  la  ley  de  gastos  empiece  por  fijar  el  cálculo  de  las  entradas
del  año.  Así  el  Congreso  mismo,  conociendo  los  medios  de  que
puede  disponer,  se  abstendrá  de  decretar  gastos  impracticables
por  falta  de  medios,  y  ajustará  todos  los  del  servicio  público
á  las  facultades  reales  y  ciertas  del  país.
Mas  adelante,  en  el  capítulo  sobre  los  objetos  del  gasto  pú-
        <pb n="681" />
        659

BE  LA  CONFEDEPACIOTÍ  ARGENTINA.

Mico,  estudiaremos  la  necesidad  de  dividir  el  presupuesto  en
tantos  capítulos  de  gastos  como  el  número  de  los  ministerios
que  integran  el  despacho  colectivo  del  gobierno,  y  de  que  los
artículos  de  gastos  y  entradas  sean  discutidos  y  sancionados  separadamente, ­
  sin  que  el  gobierno  pueda  trasladar  á  un  artículo
fondos  destinados  á  otro:  cuyos  requisitos  son  garantías  prácticas ­
  de  limpieza  en  la  gestion  del  Tesoro  nacional,  y  no  meras
y  vanas  formalidades.
Importa  darse  cuenta  por  qué  la  Constitución  habla  áepresupuesto ­
  de  gastos,  y  nada  dice  de  presupuesto  de  entradas.
Esto  nos  conduce  á  estudiar  la  ley  de  finanzas  ó  de  rentas,
como  se  dice  en  Francia,  ó  bien  sea  el  presupuesto  de  entradas
y  gastos  en  sus  relaciones  con  el  orden  público  y  con  la  estabilidad ­
  del  gobierno  en  la  República  .Argentina  y  en  general  en
Sud-América.  —  Este  punto  es  del  todo  práctico  y  peculiar.
La  Constitución  de  Chile  (art.  37)  confiere  al  Congreso  la  facultad ­
  de  fijar  anualmente  los  gastos  de  la  administración  pública. ­
  —  No  le  impone  la  obligación  de  fijar  el  cálculo  de  entradas. ­

El  art.  44  de  la  Constitución  unitaria  argentina,  de  1826,
daba  al  Congreso  la  facultad  de  fijar  cada  año  los  gastos  generales
con  presencia  de  los  presupuestos  presentados  por  el  gobierno.  —
Tampoco  hablaba  de  presupuesto  de  entradas.  —  La  Constitución ­
  argentina  de  1819,  de  que  fué  copia  la  de  1826,  ni  mención
hacía  de  la  ley  de  presupuesto  de  entradas  y  gastos.
¿Por  qué  ese  silencio  sobre  el  cálculo  de  entradas?  —  Por  la
natural  dificultad  de  efectuarlo  en  países  que  han  destruido  con
el  régimen  colonial  el  antiguo  sistema  de  rentas;  y  no  habiendo
creado  uno  nuevo  en  su  lugar,  no  contando  con  la  seguridad  de
las  que  se  poseen  ,  ni  podiendo  calcular  sus  resultados  á  causa
del  movimiento  incesante  de  una  sociedad  en  formación,  es  imposible ­
  en  cierto  modo  sujetar  á  cálculo  seguro  el  valor  y  la  naturaleza ­
  de  las  entradas,  que  por  otra  parte  dependen  de  la  extension ­
  de  los  gastos  casi-todos  imprevistos  y  extraordinarios,
como  las  necesidades  de  estos  pueblos  urgidos,  cuando  no  por
la  guerra,  por  la  necesidad  de  su  progreso  material  é  inteligente. ­

De  ahí  la  dificultad  que  siempre  tocó  el  gobierno  de  Buenos
Aires,  aun  en  los  tiempos  de  garantías  y  de  probidad  en  su
ejercicio,  para  fijar  el  cálculo  de  las  entradas  destinadas  á  cubrir
        <pb n="682" />
        1860  SISTEMA  ECOXÖMir.O  Y  RENTÍSTICO
SUS  gastos.  El  S'  de  Ângelis  observó  con  razón,  qne  la  mayor
parte  de  los  desórdenes  de  la  hacienda  pública  de  esa  provincia
eran  debidos  á  la  facilidad  con  qne  los  representantes  del  pueblo
decretan  gastos  sin  asignar  fondos  ,  y  á  la  docilidad  del  Poder
ejecutivo  para  aceptar  el  cumplimiento  de  disposiciones  puramente
nominales  (i).
¡Cuánto  mayor  no  setá  la  dificultad  del  gobierno  general
argentino  para  calcular  el  resultado  annal  de  entradas,  que  están ­
  recien  por  organizarse,  y  fijar  los  objetos  y  extension  de  los
gastos  de  una  administración  general,  qne  apenas  ha  empezado
á  organizarse,  sobre  las  bases  de  una  Constitución  que  vino  á
sacar  de  la  nada  los  elementos  del  gobierno  nacional  completamente ­
  dislocado  y  ausente  desde  1820  !
En  esa  virtud,  debiendo  ser  extraordinarios  é  imprevistos  necesariamente ­
  todos  los  gastos  del  nuevo  gobierno  argentino  ,  en
los  primeros  años  de  su  formación,  la  ley  de  presupuestos  habrá
de  ser  discretísima  en  cálculos  y  prescripciones,  y  tendrá  que
dar  mucha  latitud  al  poder  del  gobierno,  buscando  garantías,
mas  bien  que  en  el  cálculo  anticipado  de  las  entradas  y  gastos  ,
que  no  es  practicable,  en  la  cuenta  de  su  inversion,  que  la  Constitución ­
  (art.  6i,  inciso  7)  hace  necesaria.
La  observancia  de  esta  garantía  de  la  rendición  de  cuentas
puede  servir  de  punto  de  partida  al  Congreso,  para  estudiar  los
principios  y  reglas  mas  ó  menos  constantes  que  han  seguido  los
gastos  autorizados  á  medida  que  la  necesidad  los  reclamaba  ;  y
que  en  lo  venidero  pudieran  servirle  de  guia  para  principiar  el
uso  de  presupuestar,  ó  calcular  el  valor  de  las  entradas  aplicables ­
  anualmenteá  los  gastos  de  la  administración  general.
De  lo  dicho  hasta  aquí  se  infiere,  que  la  garantía  constitucional ­
  de  la  ley  de  rentas  ó  presupuesto  de  entradas  y  gastos  no
podrá  recibir  su  completa  realidad  y  ejecución,  sino  à  medida
que  el  país  tenga  un  sistema  regular  y  permanente  de  hacienda,
y  que  habiendo  organizado  mas  ó  ménos  regularmente  el  servicio ­
  general  y  local  de  la  administración  del  gobierno  federal,
pueda  tener  datos  ciertos  para  fundar  un  cálenlo  de  gastos.
Si  en  este  punto  es  verdad  que  los  Congresos  argentinos  no
deben  perder  de  vista  la  suerte  de  las  libertades  del  país,  tampoco ­
  deben  ohidar,que  el  orden,  que  no  es  mas  que  la  libertad
(1)  Memoria  sobre  el  estado  de  la  hacienda  pública.  (Buenos  Aires,  183*.)
        <pb n="683" />
        DE  LA  OOXFEDERACIOX  ARGEXTINA.

661

considerada  bajo  cierto  aspecto,  puede  ser  comprometido  y  atacado ­
  por  escrúpulos  hipócritas  ó  por  preocupaciones  en  la  sanción ­
  de  la  ley  de  gastos.
Esa  ley  ha  de  ser  uno  de  los  reductos  que  tome  la  demagogia
cuando  se  traslade  del  campo  de  batalla  y  de  la  calle  pública  al
recinto  del  Congreso;  porque  la  demagogia,  que  también  es
capaz  de  cultura,  ha  de  seguir  al  orden  legal  en  todos  los  terrenos. ­
  La  revolución,  la  conspiración  desde  lo  alto  de  la  tribuna
legislativa  ha  de  suceder  á  la  conspiración  armada,  con  el  objeto
de  preparar  el  regreso  de  esta  y  mantener  al  país  en  el  círculo
vicioso  del  atraso  de  cuarenta  años.
Para  contener  este  mal,  es  el  veto  ó  derecho  de  resistencia
que  la  Constitución  ha  puesto  en  manos  del  Poder  ejecutivo,
haciéndole  participe  de  la  formación  de  las  leyes  y  encargándole
de  su  sanción  y  promulgación.  (Art.  83,  inciso  i,  y  artículos  66
y  69.)
Toda  ley  que  bajo  pretextos  hipócritas  de  libertad  niega  al
gobierno  la  facultad  de  cubrir  gastos  que  interesan  al  sosten  de
la  Constitución  y  del  órden,  toda  ley  que  bajo  pretextos  de  reformas ­
  progresivas  tiende  visiblemente  á  despojar  al  gobierno
de  entradas  reales  y  efectivas,  en  cambio  de  recursos  paradojales,
  desconocidos  ó  inciertos,  son  leyes  encaminadas  á  desarmar ­
  al  gobierno  de  su  mas  poderoso  medio  de  acción,  —  el  Tesoro, ­
  —  y  á  dejar  á  la  Constitución  sin  custodia  ni  guardian  :
es  decir,  son  leyes  de  rebelión  y  de  desorden,  ó  mas  bien  son
violencias  disfrazadas  con  el  nombre  de  leves,  porque  es  indigno
de  este  nombre  santo  todo  acto  encaminado  á  destruir  la  Constitución, ­
  es  decir,  la  ley  de  las  leyes,  aunque  emane  del  faccioso ­
  disfrazado  de  legislador.  En  países  inveterados  en  el  vicio
de  la  rebelión,  la  Constitución  misma  puede  ser  empleada  como
instrumento  de  desorden.  En  ese  caso,  al  Poder  ejecutivo,  encargado ­
  de  su  ejecución  y  cumplimiento,  le  toca  defenderla
contra  sus  enemigos  de  rango  soberano,  y  hacer  triunfar  el  propósito ­
  de  ella  en  que  se  encierran  todos  los  demas,  á  saber  :
no  ser  vencida,  quedar  siempre  triunfante  del  desórden’  es
siempre  en  pié,  siempre  arriba  de  la  espada,  de
)&amp;lt;irrica  as  y  de  las  leyes,  que  son  sus  hijas,  no  sus  amas.
        <pb n="684" />
        662

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

CAPÍTULO  VI.

Do  lo  autoritad  y  rcqiiÍMÍtOH  qao,  on  ol  Intoroa  dol  órdon  &amp;gt;
Intorvienon  por  la  Toniitiluclon  argontlno  on  la  rocauda*
clon,  manojo  y  ompleo  do  la  hacienda  pública.

Esta  materia,  la  mas  grave  y  delicada  de  las  tratadas  en  esta
obra,  por  ser  la  mas  práctica  y  la  mas  relacionada  con  los  intereses ­
  de  la  política  activa  y  militante  de  la  Confederación,
sería  digna  de  un  libro  contraido  exclusivamente  á  su  estudio,
diferente  del  que  forma  la  materia  principal  de  este;  por  cuya
razón  solo  expondremos  á  su  propósito,  en  otros  tantos  parágrafos: ­

1°  Los  principios  y  caracteres  generales  de  la  administración
de  hacienda  según  la  Constitución  argentina;
2“  Cuáles  sean  las  materias  de  la  atribución  ó  competencia
del  ministerio  de  hacienda  ;
3“  Pases  de  la  organización  de  las  direcciones  ó  serncios  en
que  deberá  dividirse  el  departamento  de  hacienda  para  su  despacho ­
  ;
4°  Reglas  derivadas  de  la  Constitución  sobre  la  jerarquía  de
los  funcionarios  encargados  del  servicio  administrativo  de  la
hacienda  pública.

§  I.

Principios  y  caractères  generales  de  la  administración  de  hacienda
según  la  Constitución  argentina.
La  administración  ó  gobierno  de  la  hacienda  de  la  Confederación ­
  Argentina  (porque  son  sinónimas  las  palabras  gobernar
y  administrar)  forma  parte  de  la  administración  general  del
país,  atribuida  al  Presidente,  como  encargado  del  Poder  ejecutivo, ­
  por  el  artículo  83  de  su  Constitución.  Encomendar  el  manejo ­
  de  las  rentas  al  Poder  ejecutivo,  es  poner  las  cosas  en  su
lugar  natural,  es  poner  el  gobierno  en  manos  del  gobierno,  por-
        <pb n="685" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  663
que  las  rentas  son  el  principal  elemento  de  poder.  Recaudarlas
y  administrarlas,  es  por  otra  parte  natural  atribución  del  Poder
encargado  de  hacer  cumplir  la  Constitución  y  las  leyes  en  materia ­
  (le  hacienda  pública.  Con  razón,  pues,  según  la  Constitución ­
  argentina  (art.  83,  inciso  13),  —  «  hace  el  Presidente  recaudar ­
  las  rentas  de  la  Confederación,  y  decreta  su  inversion
con  arreglo  á  la  ley  ó  presupuesto  de  gastos  nacionales.  »  Esta
atribución,  dada  al  Poder  ejecutivo,  envuelve  una  de  las  mas
poderosas  garantías  en  favor  del  órden  general.  Veremos  adelante ­
  las  demas  garantías  secundarias  que  la  misma  Constitución ­
  ofrece  para  hacer  efectiva  aquella  función  comprensiva  de
otras  muchas,  que  suponen  otros  tantos  funcionarios  encargados
de  su  desempeño.
Es  tan  esencial  del  Poder  ejecutivo  la  administración  del  Tesoro ­
  público,  que  lodo  estatuto  (jue  le  despoje  de  ella,  en  todo  ó
parte  del  poder  que  le  da  la  Constitution,  desnaturaliza  ese
ramo  importante  del  gobierno  del  país,  y  ataca  la  Constitución
en  su  base  mas  fuerte.  Ni  será  preciso  para  esto  que  le  arrebate
todo  el  poder  rentístico  ;  pues  bastaria,  por  ejemplo,  que  la  administración ­
  del  crédito,  uno  de  los  recursos  que  forman  el  Tesoro ­
  nacional  según  la  Constitución  (art.  4),  fuese  colocada  en
manos  de  una  autoridad  un  poco  independiente  del  Poder  ejecutivo ­
  ,  para  introducir  la  division  ó  desmembración  de  este,  y
preparar  su  ruina  por  medio  de  su  debilidad.  Por  igual  principio ­
  otro  estatuto  podia  retirarle  la  administración  de  la  guerra,
otro  el  de  la  marina,  otro  el  del  servicio  de  las  relaciones  extranjeras, ­
  para  encomendarlas  respectivamente  á  funcionarios  mas
ó  menos  independientes  del  Poder  ejecutivo  ,  por  cuyo  medio
vendríamos  á  ver  reducido  este  poder,  de  que  depende  la  estabilidad ­
  de  la  Constitución,  á  un  poder  escrito  y  nominal.
No  :  las  leyes  orgánicas  de  la  administración  ó  ejecución  del
Poder  constitucional  en  materia  de  hacienda  deben  ser,  como  lo
expresa  su  nombre,  simples  medios  de  poner  en  ejercicio  y  acción ­
  lo  que  está  en  la  Constitución,  la  cual  en  cierto  modo  contiene ­
  ya  trazado  el  plan  de  la  administración  á  grandes  rasgos,
es(le  luego  que  contiene  trazada  y  delineada  la  composición
e  o  er  ejecutivo,  que  no  es  mas  que  el  mismo  poder  adminis
  ra  ivo  llamado  con  otro  nombre.  En  este  punto  es  j)eligrosísimo
  o  vidar  el  jirincipio  tantas  veces  repelido,  de  que  :  los  preceptos ­
  del  derecho  público,  los  artículos  de  la  Constitución,  son
        <pb n="686" />
        664

SISTEMA  ECONÓMinO  Y  RENTÍSTICO

otras  tantas  cabezas  de  capítulos  del  derecho  administrativo,  así
en  materia  de  rentas  como  en  el  resto  de  la  administración  general. ­
  Es  posible  á  veces  copiar  sin  inconveniente  un  código  de
comercio,  ó  un  código  civil,  porque  contienen  principios  de  derecho ­
  de  aplicación  universal  ;  pero  es  raro  poder  copiar,  sin  incurrir ­
  en  despropósitos,  las  reglas  de  administración  de  un  país
regido  por  Constitución  diferente  de  la  nuestra,  porque  esas  reglas ­
  son  inseparables  del  'modo  de  ser  peculiar  del  gobierno
puesto  en  ejercicio  por  su  intermedio.  Por  eso  un  mismo  país,
luego  que  altera  la  Constitución  de  su  gobierno,  tiene  necesidad
de  obrar  un  cambio  análogo  en  el  sistema  de  su  administración
ó  manera  de  poner  en  ejercicio  su  moderno  régimen.  Por  eso  no
hay  código  administrativo  en  ningún  país,  pues  sería  imposible
ó  inútil  codificar  reglas  que  cambien  cada  dia  como  las  necesidades ­
  y  condiciones  del  gobierno  político.
Ale  detengo  en  este  punto,  porque  contiene  un  peligro  constante ­
  de  que  se  altere  ó  comprometa  el  bello  sistema  (jue  la
Constitución  ha  dado  al  ramo  de  hacienda,  por  la  adopción  de
doctrinas  ó  ejemplos  de  administraciones  que  pertenecen  á  países ­
  regidos  por  constituciones  diferentes  de  la  nuestra.  "Ya  liemos
tenido  un  ejemplo  de  este  extravío  en  el  Estatuto  de  hacienda,
que  entregó  la  administración  de  este  ramo  de  gobierno  á  corporaciones ­
  en  cierto  modo  independientes  de  él  y  revestidas  de
poder  deliberante,  cuando  la  Constitución  (art.  94)  atribuye  el
despacho  de  la  administración  general  de  hacienda  al  ministro
secretario  de  Estado  en  este  ramo.  Omitiendo  el  Consejo  de  Estado, ­
  pone  toda  la  administración  del  país  (art.  83)  en  las  manos
exclusivas  del  Presidente,  quita  de  raíz  á  la  administración  argentina ­
  en  todos  los  grados  de  su  jerarquía  el  carácter  de
consultativa,  que  la  administración  francesa  hacía  derivar  del
principio  en  que  descansa  la  institución  central  del  Consejo  de
Estado.
El  error  del  Estatuto  de  hacienda,  corregido  por  su  deroga-.cion
  tan  oportuna,  habrá  de  repetirse  muchas  veces,  si  no  se
pone  cuidado  en  evitar  el  ejemplo  y  las  doctrinas  administrativas ­
  de  países  regidos  por  gobiernos  unitarios;  como  Francia,  el
país  de  Europa  mas  iníluyente  en  Sud-Ainérica  por  la  doctrina
de  sus  libros,  y  Chile,  el  mas  edificante  por  el  buen  éxito  de  su
gobierno  en  esta  parte  del  continente.  Casi  todos  los  libros  de
administración  que  andan  en  manos  de  nuestra  juventud  y  de
        <pb n="687" />
        DK  L\  COXFEDERACIOX  AHGEXTIXA.

665

nuestros  hombres  públicos  son  franceses.  No  hay  un  autor
francés,  de  derecho  ó  de  materia  administrativa  ,  que  no  sea  expositor ­
  y  apologista  del  régimen  unitario  y  centralista  en  materia ­
  de  administración  y  gobierno.  M*"  Gormenin,  el  mas  conocido ­
  y  popular  entre  nosotros,  realza  la  centralización  del  gobierno ­
  de  su  país  en  estos  términos  :  —  «  En  un  solo  instante
el  gobierno  quiere,el  ministro  manda,  el  prefecto  comunica,  el
alcalde  ejecuta,  los  ejércitos  marchan,  las  escuadras  navegan,  se
toca  á  rebato,  retumba  el  cañón,  y  la  Francia  está  en  pié.  »
Nuestros  publicistas  leen  esas  doctrinas  ;  no  se  dan  cuenta  de
su  origen  y  motivos  jíeculiares,  y  las  aplican  á  la  organización
de  nuestro  país,  sin  reparar  que  la  Constitución  ó  modo  de  ser
de  su  orden  político  está  léjos  de  ser  y  poder  ser  unitario  en  el
grado  que  la  Francia  debe  á  muchos  siglos  de  trabajos  graduales, ­
  y  sobre  todo  á  las  circunstancias  en  que  la  colocó  su  revolución, ­
  bajo  cuya  inspiración  y  exigencias  recibió  la  centralización ­
  esencialmente  military  militante  á  que  alude  M.  Gormenin.
El  país  que  asumía  el  papel  de  cambiar  la  faz  del  mundo  político ­
  y  de  resistir  á  sus  coaliciones,  tuvo  que  buscar  en  la
unidad,  al  estilo  de  un  ejército,  la  prontitud  y  la  energía  que
convenían  á  su  doble  acción  de  provocación  y  de  defensa.
Dar  esa  organización  á  países  que  no  tienen  enemigos,  porque
su  gobierno  es  el  triunfo  de  una  revolución  consagrada  ,  y  en
que  ese  gobierno  es  llamado  á  proteger  el  progreso  mas  bien  |)or
su  abstención  que  por  su  acción,  es  copiar  sin  tino  y  disponer
los  pueblos  á  la  guerra  y  al  despotismo,  dándoles  la  aptitud
para  ambas  cosas.
Los  libros  españoles  de  administración  incurren  en  la  misma
tendencia,  muy  loable  y  legítima  para  ellos,  ya  que  su  país  disfruta ­
  también  de  la  ventaja  de  un  gobierno  central  y  unitario;  ,
pero  esa  tendencia  es  capaz,  entre  nosotros,  de  inducir  á  graves
errores  y  extravíos  por  la  naturaleza  de  nuestro  gobierno  unitario ­
  y  multíplice  á  la  vez,  mezcla  de  nacional  y  federal.
El  partido  unitario  argentino,  es  decir,  la  ])orcion  del  país
mas  instruida  en  otro  tiempo  ,  bebió  en  esa  fuente  ,  usada  sin
ex  men  ,  la  doctrina  de  la  unidad  indivisible  que  escribió  en  su
an  era,  que  formuló  en  un  proyecto  de  Gonstitucion  frustrada,
que  torma  hasta  hoy  mismo  la  base  rancia  de  su  criterio  político;
pero  que,  en  la  realidad  de  los  hechos  que  hasta  hoy  quedan,  no
tuvo  enemigos  mas  desastrosos  que  sus  mismos  partidarios.
        <pb n="688" />
        666

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

En  efecto,  el  partido  llamado  unitario  hirió  la  antigua  unidad
argentina  de  un  modo  mas  mortal  y  duradero,  que  lo  hablan  hecho ­
  con  las  lanzas  sus  predecesores  los  gobernadores  insurrectos
de  1820  ;  el  partido  unitario  minó  la  unidad  creando  las  instituciones ­
  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  ,  en  que  presentó  á  las
demás  de  la  República  el  dechado  del  aislamiento  legislativo  y
administrativo  que  adoptaron  á  su  ejemplo  en  sus  leyes  fundamentales ­
  de  provincia;  cayendo  el  país  en  esa  especie  de  feudalismo ­
  republicano  en  que  ha  vivido  por  treinta  años,  hasta
-1853,  en  que  la  Constitución  federal  ha  reinstalado  la  antigua
Union  Argentina:  pero  no  ya  en  el  grado  de  su  centralización
primitiva  y  secular,  sino  teniendo  que  respetar  el  poder  de  provincia, ­
  elemento  nuevo  ó  mas  bien  retrógrado,  que  debió  su
consagración  definitiva  al  ejemplo  del  gobierno  provincial  de
Buenos  Aires  constituido  \)0v  los  unitarios  ó  centralistas.
Ese  límite,  —  el  poder  provincial,  —  respetado  por  la  centralización ­
  política  que  han  reorganizado  en  su  constitución  federal ­
  las  provincias  confederadas  ó  ligadas  en  cuerpo  de  nación,
también  tendrá  que  respetarse  por  la  centralización  administrativa ­
  en  materia  de  hacienda.  Las  provincias  han  conservado
individualmente  todo  el  poder  no  delegado  por  su  Constitución
al  gobierno  federal.  (  Art.  101.)  En  ese  poder,  reservado  á  cada
localidad,  entra  también  su  dósis  de  poder  económico  y  rentístico, ­
  el  cual  tiene  á  su  vez  por  límites  generales  las  restricciones ­
  rentísticas  que  le  traza  el  art.  105  de  la  Constitución.  Ese
órden  de  cosas,  basado  en  el  poder  de  los  hechos,  hará  inaplicable ­
  á  la  administración  argentina  el  principio  de  uniformidad
y  centralización  indivisible,  que  la  administración  francesa  reconoce ­
  como  uno  de  sus  caractères  esenciales.
Por  resultado  de  ese  estado  de  cosas  consagrado  por  la  Constitución ­
  en  la  Confederación  Argentina,  como  en  la  de  Estados  Unidos,
tendremos  dos  administraciones  distintas,  dossistemasde  autoridades ­
  de  hacienda,  en  lugar  de  uno  solo  unitario  y  central:  el  de
la  Confederación  y  el  de  cada  provincia.  «En  Estados  Unidos  (dice
M.  Odent,  traductor  francés  de  Story  )  hay  cuatro  administraciones ­
  distintas,  cuatro  presupuestos  :  la  Union  tiene  el  suyo;
los  Estados,  los  condados,  las  comunidades  ó  cabildos  tienen
igualmente  el  suyo.  »  Esa  manera  de  administración  dividida  ó
descentralizada,  peculiar  de  las  federaciones,  y  tan  útil  é  inevitable ­
  en  determinadas  circunstancias,  como  la  administración
        <pb n="689" />
        DE  LA.  CONFEDERACION  ARGENTINA.  667
unitaria  en  ciertas  otras,  será  la  que  convenga  al  gobierno  económico ­
  de  la  Confederación  Argentina  ;  y  por  cierto  que  no  es
en  la  ciencia  francesa,  inspirada  por  la  centralización  absoluta,
donde  los  publicistas  argentinos  hallarán  la  norma  del  régimen
que  convenga  á  su  gobierno  económico,  sino  mas  bien  en  el
ejemplo  de  países  administrados  por  el  sistema  federal  ó  de
centralización  relativa  y  limitada,  como  los  Estados  Unidos  por
ejemplo.
Ademas  de  esa  limitación  creada  por  los  hechos  y  consagrada
Ppc  la  Constitución  en  favor  del  tesoro  reservado  á  cada  provincia ­
  como  elemento  de  su  poder  local,  la  administración  rentística ­
  de  la  Confederación  tendrá  que  respetar,  aunque  transitoriamente, ­
  otro  hecho  imprevisto  por  la  Constitución,  desautorizado ­
  por  ella,  pero  no  por  eso  menos  capaz  de  estorbar  el  establecimiento ­
  del  poder  nacional  delegado,  en  una  sección  importante ­
  del  territorio  argentino.
Me  refiero  á  la  resistencia  que  opone  Buenos  Aires  á  devolver
á  la  Nación  el  ejercicio  de  los  recursos  peculiares  de  esta,  del
género  y  en  la  medida  que  las  demas  provincias  los  han  delegado ­
  ó  devuelto,  en  el  Ínteres  de  formar  un  Tesoro  nacional  común ­
  y  de  reinstalar  la  Nación  Argentina.
Buenos  Aires,  por  el  hecho  de  su  resistencia  á  devolver  á  la
soberanía  nacional  los  poderes  que  le  son  peculiares,  se  constituye ­
  apóstol  y  defensor  obstinado  del  feudalismo,  que  radicó  en
el  suelo  argentino  por  el  ejemplo  de  sus  instituciones  de  aislamiento ­
  provincial  en  puntos  que  no  admiten  division  bajo  ningún ­
  sistema  de  gobierno,  como  son  la  política  exterior,  la  política ­
  comercial,  las  aduanas,  las  monedas,  los  pesos  y  medidas, ­
  etc.  El  hábito,  la  falta  de  estndio,  el  calor  de  la  lucha,  el
ínteres  local  mal  entendido,  han  creado  allí  la  preocupación  de
que  esas  instituciones  de  provincia  son  otra  cosa  que  arranques
retrógrados  de  verdadero  feudalismo.
¿Por  qué  caractères  se  señalaba  el  régimen  feudal  de  la  Europa ­
  ántes  de  la  edad  média?  —  Muy  principalmente  por  la  excentralizacion
  administrativa,  llevada  á  un  extremo  en  que  los
se  Oles  ó  grandes  propietarios  territoriales,  los  prelados  y  las
corporaciones  ejercían  el  derecho  de  acuñar  moneda,  de  crear
ju  icaturas,  de  administrar  judicia  y  de  imponer  contribuciones. ­
  «  Cada  ciudad  y  aun  cada  villa  (dice  Golmeiro)  tenia  un
fuero  particular  y  constituía  un  pequeño  Estado  con  sus  privi-
        <pb n="690" />
        668

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

legios  y  magistrados,  cada  uno  sin  vínculos  que  los  ligaran  entre ­
  sí  y  sin  subordinación  á  un  poder  común.  Entonces  no  bahía
espíritu  nacional  ni  existencia  colectiva;  solo  se  reconocían  grupos ­
  de  intereses  divergentes  ó  encontrados  y  sentimientos  de
un  egoísmo  local,  incapaces  de  elevarse  hasta  la  concepción  de
la  idea  generosa  de  un  bien  piibjico  (t).  »
Este  cuadro  trazado  por  una  mano  extraña  y  distante,  ¿noes
el  de  la  situación  que  han  presentado  los  pueblos  argentinos  por
treinta  anos?  —  Pues  bien  :  el  único  que  queda  firme,  solo,  en
ese  terreno  de  retroceso,  después  que  todos  los  demas  pueblos
argentinos  se  han  constituido  en  cuerpo  de  Nación,  es  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires,  que  defiende  y  disputa  á  Ja  Nación  el  poder
de  sellar  moneda  de  provincia,  de  tener  diplomacia  de  provincia,
de  celebrar  tratados  internacionales  de  provincia,  de  crear  aduanas ­
  provinciales,  etc.
La  falta  del  gobierno  nacional  y  central  derrocado  en  1820
permitió  que  el  ejercicio  de  esos  abusos  no  apareciese  como  un
desmentido  dado  á  la  existencia  de  una  Nación  Argentina.  Pero
después  de  reinstalado  ese  gobierno  por  la  Constitución  de  1853,
tales  poderes  ejercidos  por  una  provim  ;a  del  jiaís  no  podrían
tener  otro  carácter  que  el  de  un  resto  del  desquicio  pasado,  un
verdadero  resto  del  feudalismo  de  treinta  años.  Para  conservarlos ­
  en  presencia  de  la  Nación  constituida,  á  pesar  de  la  provincia
que  resistía  devolverle  esos  poderes,  Buenos  Aires  dio  á  su  provincia ­
  el  nombre  de  Estado,  buscando  en  la  analogía  de  los
países  confederados  una  excusa  á  la  retención  de  esos  poderes;
pero  ya  era  tarde,  porque  hacía  treinta  años  que  los  ejercía  con
el  nombre  de  provincia,  como  consta  de  todas  las  leyes  espedidas ­
  en  ese  largo  período  y  de  todos  los  tratados  internacionales
celebrados  por  la  Bepiíblica  Argentina  ,  entre  los  cuales  no
se  hallará  uno  solo  en  que  Buenos  Aires  no  esté  nombrada  como
provincia  integrante  de  la  Nación  Argentina.
Sea  de  ello  lo  que  fuere,  esas  instituciones  de  Buenos  Aires  ,
que  no  tienen  sentido  ni  perdón  en  la  ciencia,  son  sin  embargo
un  hecho,  revestido  del  poder  de  un  hábito  de  treinta  años  de
existencia  y  de  ilusiones  arraigadas,  aunque  desnudas  de  fundamento. ­
  La  administración  de  hacienda  de  la  Confederación
Argentina  tendrá  que  darse  cuenta  de  ese  hecho,  y  contar  con
(1)  CoLMEiRO,  Derecho  administrativo  espatwl,  t.  I,  Ub.  i.cap.  5.
        <pb n="691" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

«69

la  resistencia  y  limitaciones  que  opondrá  él  á  su  centralización
relativa  en  todo  el  territorio  por  algunos  años.  Ejercerá  el
mismo  i  nilu  jo  en  el  arreglo  de  los  demas  ramos  del  poder  administrativo, ­
  como  los  ejerce  hoy  en  el  establecimiento  de  la
Constitución;  pero  él  no  será  un  desmentido  á  la  nacionalidad
argentina  ,  porque  la  centralización  del  poder  no  es  la  unidad
de  la  Nación.  Será  necesario  combatir  ó  reaccionar  contra  él  á
pesar  de  eso,  porque  la  centralización  del  gobierno  ,  que  no  es
la  unidad  de  la  Nación,  la  conserva  y  sostiene.—Pero  los  males
arraigados  deben  ser  combatidos  por  el  régimen,  pues  la  violencia ­
  los  exaspera  y  robustece  en  vez  de  aniquilarlos.
La  España  nos  ofrece  el  ejemplo  de  este  sistema,  á  cuyo
empleo  debe  los  resultados  que  no  pudo  obtener  por  largos  años
de  guerra  contra  las  resistencias  que  Navarra  y  las  Provincias
Vascongadas  oponian  á  la  centralización  del  poder  nacional.
Convencida  de  la  ineficacia  de  su  guerra  contra  los  fueros  de
provincia  ,  respeto  al  fanatismo  incorregible  su  existencia  de
hecho,  en  cambio  del  reconocimiento  que  obtuvo  de  la  supremacía ­
  nacional.  El  Convenio  de  Vergara  y  las  leyes  que  fueron
su  consecuencia  contienen  la  solución  de  esa  dificultad.—Hasta
entonces  la  Navarra  tuvo  su  régimen  especial  en  lo  económico,
judicial  y  militar,  y  las  Provincias  Vascongadas  usaron  íntegramente ­
  de  sus  fueros.  Una  ley  de  las  Cortes  de  !25  de  octubre
de  1839  con/irmó  esos  fueros  y  los  de  Navarra,  pero  sin  perjuicio
de  la  unidad  constitucional  de  la  monarquía  ¡  reserva  que  ,  aunque ­
  nominal  hasta  hoy,  era  lo  bastante  para  salvar  el  principio
de  la  nacionalidad  española  de  esos  pueblos  disidentes,  mas
duradero  que  los  intereses  ilegítimos  de  su  aislamiento.
Las  instituciones  de  aislamiento  provincial  en  materia  de
hacienda  de  que  Buenos  Aires  se  ha  hecho  un  hábito  de  treinta
años,  tienen  mucha  analogía  con  los  fueros  de  los  pueblos  del
Norte  de  España  ;  y  esa  analogía  justificará  la  necesidad  de  emplear ­
  una  política  de  contemporización  y  tolerancia  ,  mezclada
de  expedientes  incisivos,  para  vencer  por  las  mejoras  graduales
y  por  el  auxilio  del  tiempo  la  resistencia  de  su  antigua  provincia ­
  capital,  arraigada  en  sus  hábitos,  en  sus  instituciones  funanmntales,
  en  sus  ilusiones  y  errores,  que  caerán  por  su  propio
  desengano  y  convencimiento,  mejor  que  por  los  medios  violentos ­
  y  precipitados.
La  Confederación  no  debe  emplear  la  guerra  para  vencer  esa
        <pb n="692" />
        670  SISTEMA  ECONÓMICO  ï  RENTÍSTICO
resistencia  contra  la  unidad  nacional  de  sus  rentas.  No  se  desarman ­
  las  preocupaciones  á  sablazos.  Pero  no  debe  abstenerse
de  emplear  la  fuerza  de  los  intereses  y  de  las  conveniencias,
porque  ninguna  centralización  se  opera  por  sí  sola  y  sin  coacciones ­
  mas  ó  menos  eficaces.

"'§  II.
De  los  objetos  que  según  la  Constitución  argentina  son  de  la  atribución
del  ministerio  de  hacienda.

Antes  de  estudiar  los  principios  de  la  Constitución  que  deben
ser  bases  de  la  organización  y  atribuciones  de  los  funcionarios
encargados  del  servicio  do  la  hacienda  pública  ,  veamos  la  extension ­
  y  objetos  que  deberá  abrazar  este  ramo  imjiortante  del
Poder  ejecutivo.
La  Constitución  (art.  SA)  divide  en  cinco  departamentos  ó
ministerios  el  despacho  de  la  administración  general,  que  el
art.  83  encomienda  al  Presidente  de  la  Confederación.  Esos  departamentos ­
  son  encargados  á  cinco  Ministros  secretarios  del
Presidente,  bajo  las  denominaciones  :
Ue  Ministro  del  interior.
De  relaciones  exteriores.
De  hacienda,
De  justicia,  culto  é  instrucción  pública.
De  guerra  y  marina.
«  Una  ley  deslindará  los  ramos  del  respectivo  despacho  de
los  ministros,  »  —  dice  el  art.  8i  de  la  Constitución.  Veamos
los  negocios  que  esa  ley  deberá  comprender  en  el  despacho  perteneciente ­
  al  ministerio  de  hacienda.
El  comercio,  la  agricultura,  los  trabajos  públicos  y  en  general ­
  los  intereses  materiales  y  económicos  que  tanta  predilección
tienen  de  parte  de  la  Constitución  argentina,  y  que  en  países
constituidos  con  menos  miramiento  á  ellos  forman  sin  embargo
otros  tantos  objetos  de  ministerios  separados,  ¿  en  cuál  de  las
cinco  divisiones  admitidas  por  la  Constitución  argentina  para  el
despacho  de  su  administración  general  deberán  comprenderse
tales  objetos  y  los  conexos  con  ellos,  sino  en  la  division  ó  departamento ­
  de  hacienda?  Lo  cierto  es  que  la  Constitución  los  com-
        <pb n="693" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

671

prende  entre  los  objetos  relacionados  con  las  atribuciones  administrativas ­
  dadas  al  Presidente,  si  no  para  intervenir  en  el
ejercicio  de  las  industrias  declaradas  de  derecho  privado,  al
menos  para  vigilar  y  proteger  sus  garantías  y  desarrollo.
Los  objetos  y  materias  de  la  atribución  del  ministerio  de  hacienda ­
  admiten,  según  la  Constitución  argentina,  una  division
principal  en  dos  categorías,  á  saber  ;  negocios  de  carácter  económico, ­
  y  asuntos  de  finanzas  ó  hacienda  propiamente  dichos.
Pueden  ser  materia  de  los  decretos,  reglamentos  y  ordenanzas ­
  del  ministerio  de  hacienda  encaminados  á  poner  en  ejecución ­
  las  leyes  sobre  este  ramo  del  gobierno  general  :
Los  trabajos  de  utilidad  pública.
Los  arreglos  al  comercio  interior,
Los  reglamentos  de  navegación  interior.
La  agricultura,  minería,  fábricas,  artes  y  oficios.
Los  premios  y  estímulos  á  las  industrias.
Los  bancos  particulares,  las  sociedades  anónimas  y  los  medios ­
  estimulantes  de  traer  capitales  extranjeros.
La  estadística  comercial.
Los  puertos,  la  pesca,  faros,  resguardos,  edificios  fiscales.
Las  patentes  de  invención,  los  privilegios  temporales  de  carácter ­
  industrial  á  los  autores  de  útiles  inventos,
La  correspondencia  con  los  cónsules  y  vicecónsules  de  la  Confederación ­
  en  países  extranjeros  sobre  comercio  ,  navegación  y
datos  necesarios  á  la  riqueza  nacional  y  al  Tesoro  público,
Hefürmas  y  mejoras  exigidas  en  la  legislación  sobre  industria
y  rentas  fiscales.
Por  sus  atribuciones  de  carácter  rentístico  ó  hacendista  propiamente ­
  dicho,  el  ministerio  de  hacienda  recibirá  probablemente ­
  de  la  ley  que  organice  su  despacho  la  incumbencia  de  los
siguientes  negocios  ;
Refrendar  y  legalizar  todos  los  actos  del  Presidente  sobre  negocios ­
  económicos  de  hacienda  de  la  Confederación.  El  ministro
es  responsable  de  los  actos  que  legaliza  y  acuerda.  (Art.  85.)
Puede  tomar  resoluciones  por  sí  solo  en  lo  concerniente  al  régimen ­
  económico  y  administrativo  de  su  respectivo  departamento
de  hacienda.  (Art.  80.)
Presentar  todos  los  años  al  Congreso,  á  la  apertura  de  sus  sesiones, ­
  una  j/emorm  detallada  del  estado  de  la  Confederación  en
lo  relativo  á  los  negocios  de  hacienda.  En  esa  Memoria  el  mi-
        <pb n="694" />
        672  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
iiislro,  á  mas  del  estado  comparativo  de  las  rentas  y  gastos  de
la  República,  debe  hacer  conocer  al  Congreso  sus  miras  sobre
los  medios  de  sostener  el  crédito  del  país,  de  mejorar  su  posición ­
  económica,  de  agrandar  los  recursos  y  entradas  de  su  Tesoro ­
  ,  de  perfeccionar  la  organización  y  aclarar  las  atribuciones
de  las  direcciones  ó  servicios  en  que  esté  subdividido  el  despacho ­
  general  de  hacienda.
Formar  el  presupuesto  de  entradas  y  gastos.
Dirigir  y  proveer  todo  lo  conducente  á  hacer  recaudar  las
rentas  de  la  Confederación,  y  decretar  su  inversion  con  arreglo
á  las  leyes  de  gastos  anuales  ;  correr  con  la  subasta  y  arriendo
de  la  recaudación  de  ramos  fiscales.
Redactar  las  instrucciones  y  reglamentos  que  juzgare  necesarios ­
  para  poner  en  ejecución  las  leyes  federales  sobre  hacienda,
cuidando  de  no  alterai'su  espíritu  con  excepciones  reglamentarias
(son  palabras  de  la  Constitución).
Redactar  ios  proyectos  de  ley  que  emanen  del  Ejecutivo  en
materia  de  hacienda  ,  y  los  decretos  para  la  sanción  y  promulgación ­
  de  las  leyes  sobre  el  caso,  encomendada  al  Presidente.
(Art.  83,  inciso  4.)
Despacharen  los  nombramientos  y  remociones  de  los  empleados ­
  de  la  administración  de  hacienda  que  fueren  de  la  atribución ­
  del  Presidente.  (Dicho  artículo,  inciso  10.)
Administrar  y  conservar  los  fondos  del  Tesoro  nacional,  los
bienes  nacionales,  baldíos,  caminos,  muelles,  edificios  fiscales.
Dirigir  todas  las  operaciones  y  negociaciones  del  Tesoro  de  la
Confederación.
Correr  con  el  reconocimiento,  consolidación,  pago  de  interes
y  amortización  de  la  deuda  pública  de  la  República,  de  todo  carácter ­
  y  en  todos  sus  grados.
Dirigir  y  ejercer  una  inspección  activa  y  vigilante  sobre  todas
las  oficinas,  tanto  centrales  como  provinciales  de  carácter  nacional, ­
  en  punto  á  contabilidad,  á  cuenta  y  razón  de  sus  entradas
y  salidas.
Administrar  o  despachar  lo  relativo  á  casas  de  moneda,  á
pesos  y  medidas.
Pedir  á  los  jefes  de  todos  los  ramos  y  departamentos  de  la  administración, ­
  y  por  su  conducto  á  los  demas  empleados,  los  informes ­
  que  juzgue  convenientes  al  desempeño  de  su  ministerio
de  hacienda.  (Art.  83,  inciso  21.)
        <pb n="695" />
        29

UE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  673
Tales  son  los  límites  del  poder  administrativo  del  Presidente,
cuyo  despacho  pertenece  por  la  Constitución  á  su  ministro  secretario ­
  de  hacienda.  Mas  adelante,  al  tratar  de  la  jerarquía  de
ios  funcionarios  de  hacienda,  veremos  cuál  es  la  medida  del  polier ­
  propio,  que  el  ministro  inviste  en  la  gestion  de  esos  actos  y
en  el  desempeño  de  esas  funciones.  Por  ahora  veamos  qué  reglas
suministra  la  Constitución  para  organizar  las  várias  direcciones
o  servicios  en  que  naturalmente  hahrá  de  dividirse  el  despacho
lie  la  administración  de  hacienda  por  una  necesidad  de  su  mejor
y  mas  expedito  desempeño.

§  III.

Organización  del  ministerio  de  hacienda  en  varias  direcciones  ó  servicios.

Los  gobiernos  que  se  apoyan  en  la  opinion,  es  decir,  todos
los  gobiernos  conocidos,  porque  no  solo  necesitan  de  ella  los  que
deben  su  elección  al  voto  popular,  sino  también  los  que  deben
su  estabilidad  al  apoyo  del  país;  los  gobiernos  patriotas,que  así
se  llaman  los  que  poseen  el  asentimiento  de  la  Nación,  aceptan,
mas  bien  que  eligen,  los  ministros  que  la  opinion  les  da.
En  ninguna  parte  la  opinion  es  técnica  ó  facultativa  en  sus
elecciones.  Las  simpatías,  el  entusiasmo  las  deciden.  El  valor  la
iplUiHi
afamados  o  propietarios  influyentes  desnudos  de  conocimientos
especiales  y  prácticos  en  el  despacho  de  los  negocios  de  Estado
La  opinion,  siempre  inconstante,  los  abandona  y  destituye  eri
cierto  modo,  antes  que  los  improvisados  estadistas  empiecen  á
tomar  alguna  inteligencia  práctica  de  los  negocios.
Para  remediar  ese  mal  de  las  repúblicas  y  de  los  gobiernos
representativos,  o  para  que  puedan  gobernar  los  hombres  que
poseen  el  gobierno  como  instinto  en  lugar  de  entenderlo  como
,  jiaia  que  un  poeta,  un  orador,  un  propietario,  un  médico,
eya  os  a  a  cabeza  de  un  ministerio  le  manejen  como  á  la  máquina ­
  e  un  leloj  sin  estar  en  el  secreto  de  su  mecanismo  orgánico, ­
  se  la  reconocido  la  necesidad  y  se  ha  encontrado  el  medio  de
        <pb n="696" />
        674  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
dar  al  ministerio  una  organización  mecánica,  que  le  constituye
en  cierto  modo,  —  máquina  que  trasforma  en  decretos,  oficios,
reglamentos  y  ordenanzas  los  pensamientos  y  los  instintos  generales ­
  del  ministro.
Ese  mecanismo  consiste  en  crear  al  rededor  del  ministro  varios
agentes  encargados  de  dirigir  por  separado  los  diferentes  ramos
en  que  se  subdivide  el  despacho  de  los  negocios  pertenecientes
á  su  ministerio.  La  institución  de  cada  uno  de  los  directores  o
administradores  subalternos  del  ministro  forma  lo  que  en  materia ­
  administrativa  se  llama  una  rfírecc/ow,  servicio  ó  despacho
especial.  Ese  director  puede  ser  jefe  de  otros  agentes  subordinados ­
  á  él  en  el  desempeño  de  otras  tantas  subdivisiones  de  su
dirección  especial,  como  pueden  serlo  estos  mismos  á  su  vez,
respecto  de  los  subdirectores  tí  oficiales  mayores,  en  su  despacho
de  otros  pormenores  y  detalles  del  servicio.  En  todos  estos  agentes ­
  viene  á  residir  la  inteligencia  especial  práctica  del  despacho
administrativo,  que  ellos  aprenden,  ya  en  las  escuelas  ó  academias ­
  de  administración,  cuando  las  hay,  ya  en  la  práctica  dilatada ­
  del  servicio  aprendido  gradualmente.
Para  que  la  subdivision  del  despacho  en  várias  direcciones
no  perjudique  á  la  energía  y  prontitud  de  la  acción  administrativa, ­
  es  necesario  (jue  ellas  sean  generalen,  es  decir,  extensivas
á  tuda  la  Confederación  en  su  ramo  respectivo,  bajo  la  dirección
común  é  inmediata  del  ministro  del  ramo,  su  cabeza  y  jefe
después  del  Presidente.  Se  requiere  ademas,  que  en  vez  de  estar
formadas  por  cuerpos  colectivos  {como  las  administraciones  de
hacienda  que  cfeó  el  Estatuto  abolido),  sean  unipersonales,
siguiendo  el  sistema  de  la  Constitución,  que  ha  puesto  toda  la
administración  de  la  Confederación  bajo  la  alta  dirección  unipersonal ­
  del  Presidente.  «  El  Poder  ejecutivo  de  la  Nación  será
desempeñado  por  un  ciudadano  con  el  título  de  Presidente,  »
dice  la  Constitución,  art.  71.  —  «  El  Presidente  es  jefe  supremo
de  la  Confederación  y  tiene  á  su  cargo  la  administración  general ­
  del  país,  »  dice  el  art.  83.  —  De  aquí  la  regla  de  las  direcciones ­
  unipersonales  en  la  jerarquía  de  la  administración  argentina. ­
  Cada  dirección  deberá  reducirseá  un  director.
¿  En  cuántas  direcciones  ó  directores  deberá  dividirse  el
despacho  de  los  negocios  de  hacienda  confiado  al  ministro  de
ese  ramo?  —  La  Constitución  argentina  nos  da  desde  luego  á
ese  respecto  una  regla,  que  se  deduce  virtualmente  de  su  mente
        <pb n="697" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  675

conocida  de  centralizar  y  vigorizar  todo  lo  posible  la  acción  del
Poder  ejecutivo.  Por  otra  parte,  la  ley  orgánica  de  las  direcciones ­
  li  oficinas  generales  del  despacho  de  hacienda  deberá
acomodarse  á  las  exigencias  nacientes  y  graduales  de  su  servicio, ­
  por  hoy  tan  sencillo  como  los  recursos  del  Erario,  y  que
solo  con  el  tiempo  se  irá  volviendo  complicado.
Los  elementos  que  pudieran  formar  desde  hoy  la  organización ­
  del  ministerio  de  hacienda,  se  hallarian  tal  vez  en  la  clasificación ­
  que  la  misma  Constitución  (artículo  -i)  hace  de  los
lecursos  de  la  hacienda  nacional,  y  en  las  reglas  que  para  su
recaudación,  custodia  y  empleo  sugiere  el  arte  administrativo
en  general.
Según  eso,  el  despacho  del  ministerio  de  hacienda  podría
dividirse  en  tantas  direcciones  como  recursos  asigna  el  art.  4
de  la  Constitución  para  formar  el  Tesoro  nacional.  Pudiéramos
tener  entonces  las  siguientes  direcciones  generales  6  centrales  :
1“  Dirección  ó  administración  general  de  aduanas;
2°  Dirección  ó  administración  general  de  tierras  públicas  ;
3®  Dirección  o  administración  general  de  correos;
■l®  Dirección  o  administración  general  de  contribuciones  indirectas ­
  y  directas;
5®  Dirección  ó  administración  general  de  la  deuda  y  del  crédito ­
  público  ;
G°  Dirección  de  la  contabilidad  general  ó  contaduría  de  la
Confederación  ;
7®  Dirección  ó  administración  general  de  la  caja  ó  Tesoro
nacional  ;
8®  Director  o  promotor  fiscal  de  las  contiendas  que  se  hicieren ­
  necesarias  para  exigir  los  valores  adeudados  al  Estado  y
contestar  las  cobranzas  ilegítimas  contra  el  mismo.  '
Estas  tres  ultimas  direcciones  ó  servicios  son  como  puntos
de  union  de  las  demas,  porque  todas  sus  operaciones  dispersas
vienen  á  traer  sus  resultados  á  la  caja  y  contaduría  general  en
que  la  hacienda  toda  de  la  Confederación  adquiere  la  unidad  y
conjunto  que  permite  conocer  su  estado  de  un  solo  golpe  de

dividp  ^  estas  direcciones  o  secciones  en  que  se  subabraza ­
  rnntm^  a  T  secretaria  ó  miuislerio  de  hacienda
ipppinn  /  de  ramos  y  de  operaciones  diferentes,  cada  dia
  su  vez  exige  la  presencia  y  auxilio  de  uno  ó  mas  sub-
        <pb n="698" />
        676

SISTEMA  ECONOMICO  Y  RENTÍSTICO

directores  ó  agentes,  subordinados  á  las  órdenes  del  director
general,  en  quienes  se  distribuye  el  desempeño  de  las  várias
operaciones  que  forman  la  dirección  general.  Cada  dirección  aumenta ­
  o  disminuye  el  número  de  sus  agentes  auxiliares,  según
la  extension  de  sus  operaciones.  Así  la  dirección  de  aduanas  requiere ­
  naturalmente  mayor  número  de  agentes  auxiliares  que
la  de  correos.
Tiene  por  objeto  la  institución  de  estas  direcciones  y  de  los
directores  y  demas  agentes  encargados  de  ellas  ,  hacer  cumplir
y  llevar  á  ejecución  la  autoridad  del  Presidente  de  la  Confederación, ­
  en  el  desempeño  de  la  administración  general  del  país,
puesta  á  su  cargo  por  el  art.  83  de  la  Constitución.
Pero  en  materia  de  hacienda,  la  administración  general  del
Presidente  no  solamente  se  subdivide  en  tantas  direcciones  generales ­
  como  los  recursos  y  operaciones  del  Tesoro  y  su  recaudación ­
  y  custodia,  sino  también  en  tantos  servicios  ó  administraciones ­
  locales  ó  provinciales  de  carácter  nacional  cuantas  son
las  provincias  o  divisiones  del  Estado  federativo,  en  que  se  causan ­
  las  entradas  y  salidas  de  las  rentas  comunes.  Hay  pues  y
debe  haber  administraciones  locales  ó  provinciales  de  hacienda,
que  forman  otras  tantas  secciones  subalternas  y  dependientes  de
la  administración  central  ó  nacional.
Esta  es  la  parte  difícil  y  excepcional  de  la  organización  administrativa ­
  de  hacienda  en  el  régimen  constitucional  que  se  ha
dado  la  República  argentina  ,  ó  mas  bien  que  le  ha  dado  el  poder ­
  invencible  de  las  cosas.  Notamos  ántes  que  en  la  Confederación ­
  Argentina,  como  en  la  República  de  los  Estados  Unidos  de
Norte-América,  hay  dos  administraciones:  una  general  ó  federal ­
  ,  y  otra  local,  de  Estado  ó  provincia.  Subdividida  la  administración ­
  general  en  administraciones  subalternas  de  ella,  que
representan  y  desempeñan  sus  funciones  en  provincia,  tenemos
por  resultado  de  este  sistema  mixto  de  nacional  y  provincial
que  se  ha  dado  ese  país  dos  administraciones  en  cada  provincia:
una  propia  y  local,  que  es  aplicación  del  poder  no  delegado  á  la
Confederación;  y  otra  de  carácter  nacional,  ejercida  bajo  la
dirección  ó  impulso  central  del  Presidente,  encargado  de  la  administración ­
  general  que  le  han  delegado  las  provincias  por  su
constitución  común.
Estas  dos  administraciones  de  carácter  diferente  en  cada  provincia ­
  exigirian  dos  órdenes  de  funcionarios  para  su  desempeño.
        <pb n="699" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  677
Así  habrá  de  ser  algún  día,  cuando  los  recursos  de  la  hacienda
nacional  basten  para  costear  y  sostener  un  gobierno  tan  complicado. ­
  Pero  la  Constitución  ha  satisfecho  esta  dificultad,  haciendo
á  «  los  gobernadores  de  provincia  agentes  naturales  del  gobierno
federal  para  hacer  cumplir  la  Constitución  y  las  leyes  de  la  Confederación. ­
  »  De  este  modo  la  administración  central  viene  á
suplirse  de  la  que  necesita  en  provincia  por  la  propia  de  cada
una  de  ellas,  mediante  cuyo  expediente,  sugerido  por  la  necesidad ­
  ,  en  lugar  de  dos  órdenes  de  directores  ó  administradores  en
cada  provincia,  tenemos  uno  solo  con  doble  carácter  provincial
y  nacional.
La  posibilidad  de  este  régimen,  autorizado  por  el  artículo  107
déla  Constitución  argentina,  no  priva  al  Presidente  de  la  facultad ­
  que  la  misma  Constitución  le  da  (art.  83)  para  expedir
las  instrucciones  y  reglamentos  necesarios  á  la  ejecución  de  las
leyes  de  la  Confederación  en  todas  las  provincias  del  Estado  federativo, ­
  y  para  nombrar  y  remover  los  empleados  federales
que  fueren  necesarios  en  todos  los  puntos  del  territorio  para  hacer ­
  efectivo  su  poder  administrativo  nacióniL  La  Constitución
(art.  107)  haciendo  al  gobernador  de  provincia  agente  natural
del  gobierno  nacional,  no  le  impone  este  agente  ni  se  lo  hace  indispensable, ­
  desde  que  el  Congreso  (  rama  del  gobierno  federal)
puede  crear,  suprimir  empleos  y  fijar  sus  atribuciones  en  todo  el
territorio  de  la  Confederación,  con  tal  que  sea  para  el  servicio
de  funciones  de  carácter  nacional.  Este  medio  de  hacer  efectiva
la  acción  del  Poder  nacional  en  provincia,  es  tradición  argentina
del  antiguo  régimen  español,  eu  que  los  gobernadores  nombrados ­
  por  el  soberano  (  entóneos  el  rey  y  hoy  el  pueblo)  gobernaban
bajo  la  inmediata  dirección  del  virey,  jefe  supremo  del  virei  nato,
que  los  dirigia  sin  poderlos  remover.
Tal  es  la  organización  á  que  se  presta  ,  según  la  Constitución
argentina,  el  despacho  complicado  de  las  funciones  atribuidas  á
la  secretaría  ó  ministerio  de  hacienda.
Veamos  ahora  el  órden  de  los  funcionarios  que,  según  ella,
habrán  de  auxiliar  al  Presidente  en  todos  los  ramos  de  la  administración ­
  de  hacienda  y  en  toda  la  extension  del  territorio  argentino, ­
  para  llevar  á  ejecución  su  gobierno  general.
        <pb n="700" />
        6T8

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

IV.

Jerarquía  de  los  funcionarios  ó  agentes  del  gobierno  nacional  para  el
desempeño  de  la  administración  do  hacienda.
Á  la  cabeza  de  la  administración  rentística  de  la  República
está  el  Presidente,  que,  según  la  Constitución  (art.  83,  inciso  1),
«  es  el  jefe  supremo  de  la  Confederación,  y  tiene  á  su  cargo  la
administración  general  del  país.  »
El  Presidente  nombra  y  remueve  todos  los  agentes  empleados
bajo  su  dirección  suprema  en  el  servicio  de  la  administración.
(Art.  83,  inciso  10.)
En  cuanto  á  las  calidades  personales  para  ser  admitidos  en
los  empleos  de  hacienda,  la  Constitución  se  expresa  en  estos  términos, ­
  que  no  deben  olvidar  las  leyes  orgánicas  :  —  «Todos  los
habitantes  de  la  Confederación  son  iguales  ante  la  ley  y  admisibles ­
  en  los  empleos,  sin  otra  consideración  que  la  idoneidad.»
(Art.  10.)
Si  el  Presidente  tiene  á  su  cargo  la  administración  general  del
pais  como  jefe  supremo  ,  según  el  art.  83  de  la  Constitución  ,  el
ministro  secretario  de  hacienda  tiene  á  su  cargo  el  despncho'áe
esa  administración  general  en  los  negocios  de  hacienda  de  la
Confederación,  como  agente  inmediato  del  Presidente,  y  jefe  á
su  vez  de  todos  los  empleados  del  departamento  de  su  cargo.
(Art.  8i.)
El  ministro  secretario  refrenda  y  legaliza  los  actos  del  Presidente ­
  por  medio  de  su  firma  ,  sin  cuyo  requisito  carecen  de  eficacia. ­
  Estas  palabras  de  la  Constitución  deslindan  claramente
las  atribuciones  respectivas  del  Presidente  y  del  ministro.  El
ministro  despacha  los  negocios  déla  administración,  que  el  Presidente ­
  tiene  á  su  cargo  como  jefe  supremo.  El  Presidente  es
quien  administra  por  medio  de  su  ministro  secretario,  el  cual
solamente  refrenda  y  legaliza  los  actos  de  su  jefe,  no  sus  actos
propios.  Aunque  responsable  de  los  actos  que  legaliza  (art.  83),
el  ministro  no  puede  por  sí  solo  en  ningún  caso  tomar  resoluciones ­
  ,  sin  previo  mandato  ó  consentimiento  del  Presidente  de
la  Confederación,  á  excepción  de  lo  concerniente  al  órden  económico ­
  y  administrativo  de  su  departamento.
        <pb n="701" />
        679

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

La  Constitución  no  señala  mas  agente  al  Presidente  que  su
ministro  secretario;  con  lo  cual  deja  á  la  prudencia  de  la  ley
orgánica  del  régimen  de  hacienda  la  institución  de  los  funcionarios ­
  que  hayan  de  cooperar  á  las  órdenes  inmediatas  del
ministro.
Se  debe  al  ejemplo  del  gobierno  inglés,  imitado  por  todos  los
países  representativos,  la  institución  de  los  subsecretarios,  agentes ­
  que  con  mas  ó  ménos  facultades  según  los  países  despachan
bajo  la  dirección  del  ministro,  cuya  presencia  suplen  en  los
casos  de  enfermedad  ó  frecuentes  ausencias  del  ministerio,  llamado ­
  por  las  necesidades  de  la  tribuna  á  defender  en  el  cuerpo
legislativo  y  en  los  centros  de  opinion  pública  de  cualquiera  especie ­
  la  marcha  de  la  administración  del  gobierno  en  el  ramo
de  su  cargo.  El  subsecretario,  que  equivale  en  cierto  modo  al
oficial  mayor  de  los  ministerios  de  Sud-América,  puede  ser  el
brazo  derecho  de  la  administración  de  estos  países,  que  después
de  haber  sido  gobernados  extranjeros  durante  tres  siglos,
han  asumido  repentinamente  la  administración  de  que  estuvieron ­
  excluidos,  y  que  por  lo  tanto  no  conocen  por  tradición  y
práctica,  y  no  permiten  que  el  extranjero  aparezca  al  frente  de
los  servicios  expectables.  La  Constitución  argentina,  que  solo  en
el  jefe  supremo  de  la  administración  exige  la  cualidad  de  ciudadano, ­
  y  hace  accesible  el  ministerio  mismo  al  extranjero  avecindado, ­
  está  léjos  de  oponerse  á  la  elección  de  extranjeros  de
capacidad  distinguida  para  el  empleo  de  subsecretario  li  oficial
mayor.  En  administración  de  hacienda,  sería  este  el  medio  de
llenar  la  falta  grande  que  hay  en  estos  países  de  origen  español
de  hombres  inteligentes  en  esa  materia,  tan  difícil  como  decisiva
de  la  suerte  de  estas  Repúblicas.
El  oticial  mayor  á  su  vez,  agente  suWrdinado  del  ministro,
requiere  el  auxilio  de  otros  oficiales  dependientes  de  él  para  la
ejecución  de  las  órdenes  del  ministro,  tan  numerosas  y  variadas
como  las  direcciones  dependientes  del  ministerio  de  hacienda  y
los  recursos  y  operaciones  del  Tesoro.
Fuera  de  los  agentes  interiores  de  su  propia  secretaría,  el  ministro, ­
  como  agente  encargado  del  despecho  general  de  hacienda,
tiene  también  por  inmediatos  agentes  suyos  á  los  dh'ectores  ó
administradores  en  que  se  subdivide  el  servicio  activo  del  ministerio ­
  de  su  cargo.
Cada  director  á  su  vez  requiere  el  auxilio  de  otros  agentes  que
        <pb n="702" />
        680  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
obren  bajo  sus  inmediatas  órdenes,  en  tanto  número  y  en  tantas
gradaciones  como  las  necesidades  variables  del  servicio  y  las
funciones  principales  de  que  conste.
En  la  administración  provincial  de  carácter  federativo,  el  gobernador ­
  de  provincia  es  agente  natural  del  gobierno  federal,
para  hacer  cumplir  sus  disposiciones  en  materia  de  hacienda.
Como  el  gobierno  administrativo  federal,  encargado  en  jefe  al
Presidente,  corre  para  su  despacho  á  cargo  del  ministro  secretario ­
  de  hacienda,  el  gobernador  de  provincia,  considerado
como  agente  del  gobierno  federal  en  su  localidad,  viene  á  colocarse ­
  á  continuación  del  ministro  en  el  orden  jerárquico  de  la
administración  argentina,  porque  él  es  un  agente  local,  miéntras
  el  ministro  ejerce  una  agencia  que  se  extiende  á  la  generalidad ­
  de  las  provincias  todas  confederadas,  y  suscribe  al  lado
del  Presidente  los  actos  del  Poder  ejecutivo  nacional,  de  que  es
miembro  refrendario  y  responsable.  (Art.  84  y  85.)
Por  lo  demas,  repito  que  el  gobernador,  aunque  agente  natural ­
  del  gobierno  federal  en  provincia,  no  es  agente  único  de
dicha  administración  en  su  localidad;  ni  podría  serlo  un  funcionario ­
  elegido,  pagado  y  amovible  por  la  localidad  de  su
mando  y  según  las  leyes  de  su  sanción  provincial.  —  La  cooperación ­
  ó  auxilio  del  gobernador  á  la  administración  general  del
Presidente  es  un  préstamo  que  la  provincia  hace  á  la  Confederación ­
  ;  el  cual  no  impide  á  su  gobierno  nacional  instituir  y
emplear  otro  agente  suyo  y  directo  en  lugar  del  gobernador,
para  hacer  cumplir  sus  disposiciones  fiscales  en  provincia,
cuando  así  lo  requiere  una  necesidad  del  buen  servicio.  La  administración ­
  del  gobierno  exterior  de  la  República  se  ha  desempeñado ­
  treinta  años,  mediante  un  préstamo  de  esta  especie  que
Buenos  Aires  hacía  á  las  provincias  dispersas  y  destituidas  de
gobierno  comiin.  El  dia  que  la  Confederación  tenga  recursos
suficientemente  disponibles,  y  pueda  instituir  y  costear  sus  empleados ­
  federales  en  provincia,  la  Constitución  no  se  opondrá
en  lo  mas  mínimo  á  una  relevación,  que  léjos  de  menoscabar
el  gobierno  local  de  provincia,  le  dejará  entero  su  tiempo,  su
atención  y  sus  funcionarios,  para  contraerlos  á  su  interes  y  servicio ­
  propios.
        <pb n="703" />
        DE  L\  rONFEDERACtON  ARCEVTIMA.

681

CAPÍTULO  VH.

•bJotOM  del  ga«to  público  según  la  Constitución  argentina.

§  I.

Clasificación  y  division  general  de  los  gastos.

El  gasto  público  de  la  Confederación  Argentina,  según-  su
Constitución,  se  compone  de  todo  lo  que  cuesta  el  «  constituir
la  union  nacional,  atianzar  la  justicia,  consolidar  la  paz  interior, ­
  proveer  á  la  defensa  común,  promover  el  bienestar  general ­
  ,  y  asegurar  los  beneficios  de  la  libertad  ;  »  en  una  palabra,
el  gasto  nacional  argentino  se  compone  de  todo  lo  que  cuesta  el
conservar  su  Constitución,  y  reducir  á  verdades  de  hecho  los
objetos  que  ha  tenido  en  mira  al  sancionarse,  como  lo  declara
su  preámbulo.
Todo  dinero  público  gastado  en  otros  objetos  que  no  sean  los
&amp;lt;¡ue  la  Constitución  señala  como  objetos  de  la  asociación  política
argentina,  es  dinero  malgastado  y  malversado.  Para  ellos  se
destina  el  Tesoro  público,  que  los  habitantes  del  país  contribuyen ­
  á  formar  con  el  servicio  de  sus  rentas  privadas  y  sudor.
Ellos  son  el  límite  de  las  cargas  que  la  Constitución  impone  á
los  habitantes  de  la  Nación  en  el  interes  de  su  provecho  común
y  general.
Encerrado  en  ese  límite  el  Tesoro  nacional,  como  se  ve,  tiene
un  fin  santo  y  supremo  ;  y  quien  le  distrae  de  él,  comete  un
crimen,  ya  sea  el  gobierno  cuando  lo  inrierte  mal,  ya  sea  el
ciudadano  cuando  roba  o  defrauda  la  contribución  que  le  impone ­
  la  ley  del  interes  general.  Hay  cobardía,  á  mas  de  latrocinio, ­
  en  toda  defraudación  ejercida  contra  el  Estado;  ella  es
el  egoísmo  llevado  hasta  la  bajeza,  porque  no  es  el  Estado,  en
último  caso,  el  que  soporta  el  robo,  sino  el  amigo,  el  compatriota
del  defraudador,  que  tienen  que  cubrir  con  su  bolsillo  el  déficit
que  deja  la  infidencia  del  defraudador.

29’
        <pb n="704" />
        &amp;lt;i82  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
Para  mantener  la  Constitución  y  llevar  á  cabo  los  objetos  de
su  instituto  que  hemos  señalado  mas  arriba,  la  misma  Constitución ­
  instituye  y  funda  el  gobierno,  cuyo  costo  se  extiende  y
divide  como  los  servicios  de  su  cargo,  y  las  necesidades  públicas
que  deben  satisfacerse  con  el  Tesoro  de  la  Confederación.
Según  esto,  los  gastos  se  dividen  primeramente  en  gastos  nacionales ­
  y  gastos  de  provincia.
Teniendo  cada  provincia  su  gobierno  propio,  revestido  del
poder  no  delegado  por  la  Constitución  al  gobierno  general,  cada
una  tiene  á  su  cargo  el  gasto  de  su  gobierno  local  ;  cada  una  lo
hace  á  expensas  de  su  Tesoro  de  provincia,  reservado  justamente
para  ese  destino.  Según  eso,  en  el  gobierno  argentino,  por  regla
general,  todo  gasto  es  locnl  ó  provincial  ;  el  gasto  general,  esencialmente ­
  excepcional'^  limitado,  se  contrae  únicamente  á  los
objetos  y  servicios  declarados  por  la  Constitución,  como  una
delegación  que  las  provincias  hacen  á  la  Confederación  ó  Pistado
general.  Este  sistema,  que  se  diria  entablado  en  utilidad  de  la
Confederación,  ha  sido  reclamado  y  defendido  por  cada  una  de
las  provincias  que  la  forman.  (Constitución  argentina,  parte  2",
título  2°,  y  pactos  preexistentes  invocados  en  su  preámbulo.)
Su  resultado  puede  influir  grandemente  en  el  progreso  provincial, ­
  si  se  sabe  dirigir  con  acierto.  Dejándose  á  Cada  provincia
el  gasto  de  lo  que  cuesta  su  progreso  y  gobierno,  tiene  en  su
mano  la  garantía  de  una  inversion  oportuna  y  acertada.  Dor  la
regla  muy  cierta  en  administración,  de  que  gasta  siempre  mal
el  que  gasta  de  léjos,  porque  gasta  en  lo  que  no  ve  ni  conoce
sino  por  noticias  tardías  ó  infieles,  el  sistema  argentino  en  esta
parte  consiste  precisamente  en  esa  descentralización  discreta,
que  ha  hecho  la  prosperidad  interior  de  la  Inglaterra  ,  de  los
Estados  Unidos,  de  la  Suiza  y  de  la  Alemania.  P:n  lo  administrativo ­
  y  no  en  lo  político  está  el  mérito  de  las  federaciones.
Así  los  gastos  de  provincia  no  son  del  resorte  del  Tesoro  nacional ­
  en  la  Confederación  Argentina.  Doro  es  preciso  no  confundir ­
  con  los  gastos  de  provincia  propiamente  dichos  los  gastos
de  carácter  nacional  ocasionados  en  provincia.  En  este  sentido,
los  gastos  nacionales  de  la  Confederación,  considerados  dentro
de  sus  límites  excepcionales,  son  susceptibles  de  la  division  ordinaria ­
  en  gastos  generales  y  gastos  locales  de  carácter  federal.
Los  gastos  del  servicio  de  aduanas,  del  de  correos,  de  la  venta
de  las  tierras  públicas,  los  gastos  del  ejército,  que  son  todos
        <pb n="705" />
        683

DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGENTINA.

gastos  nacionales,  se  dividirán  naturalmente  en  tantas  secciones
locales  como  las  provincias  en  que  se  ocasionen.  Esa  division
será  necesaria  al  buen  método  y  claridad  del  cálculo  de  gastos
y  á  la  confección  de  la  ley  de  presupuestos.  Por  otra  parte,  residiendo ­
  el  gasto  público  al  lado  de  la  entrada  fiscal  en  cada
sección  de  la  Confederación,  y  no  habiendo  necesidad  de  que
el  Tesoro  percibido  en  provincia  viaje  á  la  capital  para  volver  á
la  provincia  en  que  haya  de  invertirse,  la  division  de  entradas
y  gastos  en  dos  órdenes,  uno  general  y  otro  local,  servirá  para
distribuir  los  gastos  locales  que  pertenecen  á  la  Confederación
en  el  órden  en  que  están  distribuidas  las  entradas,  sin  necesidad
de  sacar  los  caudales  del  lugar  de  su  origen  y  destino  en  la  parte
que  tiene  de  federal  ó  nacional.  Bajo  el  antiguo  régimen  español
del  vireiiiato  argentino,  se  observaba  un  método  semejante,
que  se  debe  estudiar  como  antecedente  nacido  de  la  experiencia
(le  siglos.
De  este  modo,  mediante  un  buen  sistema  de  contabilidad  ,  la
nacionalidad  de  ciertas  rentas,  proclamada  por  la  Constitución,
lio  traerá  mas  alteración  práctica  en  la  caja  de  provincia  que  un
cambio  en  cierto  modo  nominal,  mediante  el  cual  se  reconoce  á
la  Nación  el  derecho  de  exigir  y  gobernar  como  suya  cierta
parte  del  Tesoro  que  cada  provincia  ejercia  por  si  durante  el
aislamiento.  El  solo  reconocimiento  de  este  principio  restablece
la  idea  de  una  patria  o  nacionalidad  común  en  materia  de  rentas, ­
  El  tiempo  traerá  sus  resultados  con  tanta  mayor  brevedad,
cuanto  menos  empeño  tome  el  gobierno  general  en  reducir  a
realidad  presente  la  centralización  del  Tesoro,  reinstalado  constitucionalmente ­
  despues  de  cuarenta  años  de  aislamiento  y  desquicio, ­
  en  ese  punto  mas  delicado  que  el  poder  político.
En  segundo  lugar,  se  dividen  por  la  Constitución  argentina
los  gastos  generales  en  ordinarios  y  extraordinarios  ,  según  la
regularidad  periódica  de  su  ejercicio  y  la  posibilidad  de  preveerlos
  en  el  cálculo  ó  presupuesto  de  ellos,  que  la  Constitución
manda  ejecutar  al  principio  de  cada  año,  como  garantía  de
pureza  y  legalidad  en  el  manejo  del  Tesoro  y  en  la  discreción*
de  su  empleo
1  ara  clasificar  y  dividir  los  gastos  ordinarios  de  la  Confederación, ­
  la  misma  Constitución  nos  da  una  regla  en  la  division
que  ella  hace  de  los  negocios  del  gobierno  general  respecto  á  su
despacho  (art.  84)  en  cinco  ministerios  ó  departamentos.  Divi-
        <pb n="706" />
        &amp;lt;684  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
4idos  los  gastos  públicos  como  los  objetos  de  la  administración
en  que  deben  ser  efectuados,  tendremos  entonces  los  gastos  ordinarios ­
  clasificados  de  este  modo  :
1®  Gastos  del  servicio  ó  ministerio  del  interior;
2°  Gastos  del  servicio  de  las  relaciones  exteriores  ;
3®  Gastos  del  servicio  en  el  ministerio  de  hacienda  ;
-4"  Gastos  del  ministerio  de  justicia,  culto  é  instrucción  ;
5®  Gastos  del  ministerio  de  guerra  y  marina.
En  esta  misma  clasificación  podrán  entrar  los  gastos  extrao7'-dinaríos,
  según  que  se  refieran  á  cualquiera  de  estos  cinco  departamentos ­
  la  empresa,  la  obra  ó  la  necesidad  urgente  y  extraordinaria ­
  que  los  motive.
Examinemos  las  reglas  que  se  deducen  de  la  Constitución
sobre  la  manera  de  dirigir  y  ordenar  estas  diferentes  clases  del
gasto  público.

§  II.  .  _
De  los  gastos  de  cada  ministerio  en  particular  considerados  en  su  objeto
respectivo.
Ministovio  del  intcviov.  —  Los  gastos  de  este  departamento  de
la  administración  se  componen  de  lo  que  cuesta  el  estrechar  la
union  nacional,  consolidai'  la  paz  interior,  promover  el  bienestar
general,  que  son  los  objetos  de  la  Constitución  mas  inmediatamente ­
  colocados  á  su  cargo.
Para  llevar  á  cabo  esos  objetos,  el  ministerio  del  interior
tiene  necesidad  de  pagar  el  servicio  de  los  agentes  civiles  y
militares,  empleados  en  trasmitir  su  acción  destinada  á  mantener ­
  la  integridad  nacional  interior,  el  orden  y  la  paz  interiores, ­
  que  consisten  en  la  observancia  de  la  Constitución  y  de  las
leyes  ;  los  edificios  para  las  oficinas  del  servicio;  los  objetos  para
equipar  y  mantener  el  ejército.  Tiene  que  costear  los  trabajos
y  obras  públicas,  los  establecimientos  de  beneficencia,  la  policía
de  seguridad  y  de  sanidad  de  que  depende  el  bienestar  general
en  los  objetos  de  su  cargo.
Sobre  estos  puntos  la  ley  de  gastos  debe  dejarse  conducir  por
las  miras  de  la  Constitución  á  cuyo  servicio  son  destinados.
La  Union  nacional,  es  decir,  la  reinstalación  constitucional  de
la  integridad  nacional  del  pueblo  argentino,  y  la  paz  y  el  orden
        <pb n="707" />
        685

DE  LA  CONFEDKKACÍOX  ARGENTINA.

interiores  de  la  República,  son  con  razón,  á  los  ojos  de  la  Constitución, ­
  el  primero  y  mas  grande  objeto  del  gasto  público.  Ese
interes  representa  hoy  toda  la  causa  política  de  la  Nación  Argentina, ­
  como  en  otra  época  consistió  en  la  de  su  independencia
de  la  España.
La  union  y  la  paz  interior  tienen  ya  sus  grandes  cimientos
en  la  Constitución,  que  ha  reunido  en  un  solo  pueblo  la  familia
argentina  antes  dispersa  en  provincias  aisladas  ;  y  puesto  en  paz
el  interes  de  la  Nación  con  el  de  cada  localidad.  Conservar,  defender ­
  esa  solución  del  problema  político  argentino,  la  única
sensata  y  leal  que  se  le  haya  dado  hasta  ahora,  llevar  á  ejecución ­
  sus  consecuencias  por  las  leyes  orgánicas  del  gobierno  político ­
  interior,  será  el  medio  de  constituir  la  union  y  de  consolidar ­
  la  paz,  no  solamente  mas  económico  y  ahorrativo  de
gastos,  sino  también  mas  eficaz  y  poderoso  que  la  acción  de  las
armas.
En  cuanto  al  gasto  que  cueste  el  servicio  de  las  personas  empleadas ­
  en  conseguir  la  ejecución  de  esos  fines  del  gobierno  interior, ­
  la  ley  debe  tener  presente,  que,  en  el  Estado  como  en  la
familia,  el  buen  servicio  no  depende  del  número  de  sirvientes
sino  de  su  capacidad.  Felizmente  la  Constitution  federal  argentina ­
  exige  pocos  empleados  para  el  servicio  del  gobierno  general, ­
  compuesto  de  poderes  excepcionales  y  poco  numerosos.—La
policía,  que  forma  una  gran  parte  del  gasto  interior  en  los  gobiernos ­
  unitarios,  está  reservada  á  los  gobiernos  provinciales
por  la  Constitución  argentina.  Igual  atribución  les  hace  del  servicio ­
  y  sosten  de  los  establecimientos  de  beneficencia.
En  cuanto  al  gasto  exigido  por  las  obras  públicas  para  promover ­
  el  bienestar  general,  también  es  carga  que  la  Constitución
reparte  entre  el  gobierno  interior  de  la  Nación  y  el  de  cada  una
de  las  provincias  confederadas.  (Art.  tüi.)
La  Obligación  del  gobierno  general  de  destinar  una  parte  del
gasto  público  interior  á  las  obras  y  trabajos  de  utilidad  nacional, ­
  no  debe  medirse  por  la  grande  necesidad  que  el  país  tiene
de  esas  obras.  La  Constitución  anduvo  muy  acertada  en  hacerlas ­
  depender  mas  bien  de  las  facilidades  estimulantes  ofrecidas
a  espíritu  particular  de  empresa  ,  que  de  los  recursos  de  un
Llano  naciente  y  desprovisto  de  medios  actuales.
(j^tos  del  ministerio  ó  departamento  de  relaciones  extranjeras.
begun  la  Constitución  argentina,  calculada  para  traer  de
        <pb n="708" />
        686  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
fuera  los  elementos  materiales  é  inteligentes  de  una  prosperidad ­
  rápida  y  próxima,  y  las  garantías  de  estabilidad  del  nuevo
orden  de  cosas  proclamado,  los  gastos  del  ministerio  de  relaciones ­
  extranjeras  se  componen  menos  de  lo  que  cuesta  el  sostener
la  amistad  y  buena  armonía  de  la  Confederación  con  las  naciones ­
  extranjeras,  que  del  orden  de  trabajos  que  ese  ministerio
debe  poner  en  obra  para  dar  á  conocer  en  el  mundo  exterior  las
ventajas  del  nuevo  régimen  que  ba  sancionado  la  Confederación,
las  condiciones  admirables  del  país  para  el  establecimiento  de
Jas  poblaciones  extranjeras  que  se  desea  atraer,  y  los  recursos
que  presenta  á  la  ocupación  de  los  capitales  extranjeros.
En  Europa  es  donde  convendrá  propagar  esas  noticias.  No
bastará  informar  á  los  gobiernos  para  estimular  su  confianza  y
simpatías,  sino  también  á  las  poblaciones,  al  público  de,  la  Europa, ­
  que  es  tal  vez  lo  mas  interesante.  Para  ello  será  preciso
estimular  el  apoyo  y  cooperación  de  los  sabios,  de  los  viajeros,
de  los  escritores  de  todas  escalas,  desde  los  autores  de  libros  de
ciencia  hasta  los  escritores  de  periódicos;  instituir  y  sostener
agentes  de  inmigración  y  colonización;  enviar  á  los  museos,  á
las  exposiciones,  á  los  gabinetes  de  historia  natural  las  producciones ­
  que  el  país  contenga  en  los  tres  reinos  animal,  mineral ­
  y  vegetal,  como  medio  de  interesar  la  atención  de  la  Europa
industrial  á  favor  de  la  Confederación.  Será  preciso  hacer  traducir ­
  oficialmente  á  las  lenguas  de  la  Europa  las  leyes,  los  documentos ­
  estadísticos  y  noticiosos  sobre  el  país,  y  los  libros
mismos  que  de  algún  modo  conduzcan  á  dar  á  conoiau’  la  Confederación ­
  Argentina  en  su  moderna  situación.  El  idioma  español ­
  ,  en  que  está  escrito  lo  mas  do  eso,  es  poco  conocido  en
aquellas  naciones  de  Europa  cuyas  poblaciones  y  capitales  debe
atraer  la  Confederación  á  su  suelo.
Esos  trabajos  de  propaganda  y  de  información  serán  objeto
del  gasto  mas  lucrativo  y  fecundo  de  cuantos  pueda  hacer  la
Confederación  en  su  política  exterior  de  la  época  presente.
Por  muchos  años  los  Estados  Unidos  costearon  numerosos
agentes  en  Europa  para  decidir  á  las  poblaciones  dispuestas  á
emigrar  á  tomar  aquella  dirección,  que  al  caito  se  ha  convertido
en  una  corriente  espontánea  tan  fecunda,  que  hoy  produce  alarmas ­
  graves  en  los  mismos  Estados  Unidos.
Los  cónsules  y  vicecónsules  de  la  Confederación  en  Euro¡ia
serán  los  agentes  naturales  de  propagación  de  esas  noticias,  que
        <pb n="709" />
        687

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

interesan  al  comercio  en  general  ;  pero  para  ello  será  menester
elegir  personas  que  no  tengan  que  contrariar  los  intereses  privados ­
  de  su  comercio,  dando  á  conocer  los  nuevos  dominios  que
se  abren  al  comercio  del  Rio  de  la  Plata.  Generalmente  se  hacen
esos  nombramientos  en  personas  que  conocen  aquellos  países
con  motivo  de  tener  negocios  de  comercio  pendientes  en  ellos;
pero  como  todo  el  comercio  que  ha  existido  hasta  hoy  con  el
Rio  de  la  Plata  se  ha  hecho  de  una  manera  indirecta  por  los
mercados  de  Rueños  Aires  y  Montevideo,  los  intereses  del  nuevo
comercio  directo  no  pueden  ser  atendidos  y  servidos  sino  á  expensas ­
  del  antiguo  comercio  indirecto,  y  nada  mas  contrario  al
espíritu  de  ganancia  que  los  sacrificios  de  ese  género.  —  Será
prudente  elegir  cónsules  y  vicecónsules  entre  los  negociantes
dispuestos  á  comprender  y  servir  los  intereses  comerciales  del
Plata  en  toda  su  extension  y  sin  género  alguno  de  parcialidad.
Eu  cnanto  al  sistema  de  estrechar  y  mantener  la  amistad  de
la  República  con  las  naciones  extranjeras,  la  Constitución  (art.
27)  ha  preparado  el  mas  económico  y  ahorrativo  que  pueda  concebirse. ­
  Consiste  en  firmar  tratados  generosos  de  igual  tenor  con
todas  las  naciones.  De  ese  modo  el  gasto  del  servicio  diplomático
durará  principalmente  basta  que  la  República  haya  cumplido
con  el  art.  27  de  su  Constitución;  pues  aunque  los  tratados  envuelven ­
  reciprocidad  de  concesiones,  que  la  Confederación  deba
vigilar  en  favor  de  sus  nacionales  residentes  en  países  extranjeros, ­
  está  niuy  lejos  todavía  la  época  en  que  la  reciprocidad
comience  á  dar  frutos  dignos  de  un  gasto  público  para  recogerlos. ­

Gastos  del  ministerio  de  hacienda.  —  Se  componen  principalmente ­
  de  lo  que  cuesta  el  servicio  de  los  agentes  empleados  en
la  dirección,  recaudación  y  contabilidad  de  las  rentas  del  Tesoro; ­
  la  adquisición  y  sosten  de  las  casas  y  establecimientos
para  su  servicio,  en  que  entran  almacenes,  oficinas,  resguardos ­
  de  tierra  y  mar,  puertos,  muelles,  etc.  El  medio  mas  expeditivo ­
  de  economizar  los  gastos  de  recaudación  naturalmente
enorme  en  las  contribuciones  directas,  que  son  las  deferidas  á
a  Confederación,  es  el  arrendamiento  temporal  de  las  mas  complicadas ­
  de  entre  ellas.
Otro  medio  de  economizar  gastos  en  sueldos  de  empleados,  es
emplear  pocos  agentes,  hábiles  y  honrados,  en  lugar  de  muchos
ineptos  y  sospechosos.  Y  como  no  se  consigue  el  servicio  de
        <pb n="710" />
        688  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
hombres  de  capacidad  notable  y  de  respetabilidad  acreditada,
sino  por  compensaciones  dignas  de  tales  prendas,  los  sueldos
crecidos  pagados  á  la  aptitud  son  un  medio  de  disminuir  el  gasto
publico  en  empleados  de  hacienda.  .
Siendo  mayor  la  escasez  de  hombres  capaces  en  esta  materia
que  en  otros  ramos  del  gobierno,  en  nuestros  países  de  origen
español  convendrá  echar-mano  de  extranjeros  acreditados  por
su  aptitud  y  probidad,  para  organizar  y  desempeñar  el  servicio
de  hacienda  en  los  ramos  que  exijan  conocimientos  técnicos,
üles  como  la  contabilidad  y  las  operaciones  de  la  deuda  y  crédito ­
  publico.  En  lo  público  como  en  lo  privado,  las  grandes  fortunas ­
  son  hechas  con  el  auxilio  de  agentes  que  no  por  ser  asalariados ­
  dejan  de  formarlas  para  sus  patrones.
En  inateria  de  hacienda,  es  opuesto  á  la  economía  de  las  rentas ­
  publicas  todo  servicio  gratuito.  «Es  de  temer,  dice  Say,  que
un  hombre,  por  rico  quesea,si  da  de  balde  sus  trabajos,  venda
su  poder.  »  Eso  es  pagar  mas  caro  el  servicio  que  áe  trata  de
ahorrar.

El  gasto  mas  digno  y  fecundo  de  cuantos  abraza  el  ministerio
de  hascienda,  es  el  pago  de  los  intereses,  dividendos  y  amortización ­
  de  la  deuda  pública.  En  este  punto  se  economiza  mas  cuanto
mas  se  desembolsa;  porque  restituir  lo  ajeno,  es  como  guardar
y  salvar  un  valor  precioso  para  la  riqueza  nacional.
Gasto  del  ministerio  de  justicia,  culto  é  instrucción.—Los
gastos  de  este  ministerio  son  destinados  á  satisfacer  las  necesidades ­
  de  la  (:,onfederacion  de  orden  intelectual,  moral  y  religioso. ­
  Se  componen  de  lo  que  cuesta  el  sostenimiento  del  culto
nacional;  el  sueldo  de  los  empleados,  y  los  establecimientos  de
la  administración  de  justicia;  los  trabajos  de  codificación  en  el
derecho  común  ;  y  por  finios  muchos  establecimientos,  trabajos
y  empleados  destinados  á  propagar  la  instrucción  útil  en  el
pueblo  de  la  Confederación  de  toda  condición  y  sexo.
La  justicia,  cuyos  agentes  y  establecimientos  debe  pagar  el
Tesoro  de  la  Confederación,  no  es  la  ordinaria  de  carácter  civil
y  penal,  reservada  á  los  deberes  fiscales  del  tesoro  de  provincia
Es  únicamente  laque  corresponde  por  la  Constitución  á  la  Corte
suprema  y  a  los  tribunales  inferiores,  encargados  del  conocimiento ­
  y  decision  de  las  causas  excepcionales  que  la  Constitución ­
  especifica  en  su  artículo  97.  El  artículo  93  dispone  que  los
servicios  de  esos  funcionarios  tengan  una  compensación  deter-
        <pb n="711" />
        689

DK  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

minada  por  la  ley.  Al  gasto  de  esa  compensación  agregará  la
justicia  federal  el  délos  establecimientos,  oficinas  y  trabajos
para  facilitar  y  mejorar  su  desempeño.  De  estos  trabajos,  los  mas
dignos  de  ser  objeto  de  un  gasto  público  serán  la  estadística  criminal ­
  y  civil,  y  la  codificación  ó  confección  de  leyes  y  estatutos
de  carácter  técnico,  para  llevar  á  cabo  la  reforma  de  la  legislación ­
  en  los  ramos  que  no  estén  al  alcance  general,  decretada
por  el  art.  de  la  Constitución.
Si  alguno  de  los  poderes  creados  por  la  Constitución  argentina
para  llevar  á  cabo  la  ejecución  de  sus  altas  miras  merezca  el
boato  de  que  el  antiguo  sistema  rodeaba  al  poder  regio  ,  es  la
Corte  suprema  federal,  llamada  á  prevenir  la  guerra  civil  por
la  autoridad  de  sus  decisiones;  á  restituir  la  paz  á  la  República
por  la  majestad  de  sus  fallos  sustituida  á  la  fuerza  de  los  ejércitos; ­
  á  juzgar  las  leyes  mismas  en  que  el  Congreso  hubiese  infringido ­
  la  Constitución,  que  debe  poner  en  obra  por  la  sanción
de  sus  leyes  orgánicas  ó  de  simple  ejecución,  léjos  de  infringirlas; ­
  á  llamar  á  juicio  la  obra  de  los  siglos  y  de  los  reyes  pasados ­
  en  nuestra  legislación  civil,  penal  é  industrial,  que  vive
todavía  en  presencia  de  la  Constitución,  que  ha  dado  nuevas
bases  á  las  leyes  y  al  derecho  común  de  la  Confederación.
Los  gastos  del  culto  se  compondrán  de  lo  que  cueste  el  sueldo
de  los  ministros  de  la  Iglesia  nacional  ;  la  construcción  ,  refacción ­
  y  sostenimiento  de  los  templos;  la  fundación  y  sostenimiento ­
  de  seminarios  para  la  educación  del  clero  nacional,  y
el  servicio  de  las  misiones  que  se  destinen  á  la  conversion  pacífica ­
  de  los  indígenas.
La  Obligación  de  gastar  una  parle  del  Tesoro  nacional  en  el
sostenimiento  del  culto  está  fundada  en  el  siguiente  art.  2  de  la
Constitución  argentina  :  —  a  El  gobierno  federal  sostiene  el
culto  católico,  apostólico,  romano.  »
El  gobierno,  como  persona  colectiva,  moral  y  abstracta,  no
puede  tener  creencia  religiosa,  por  mas  que  los  individuos  de
que  se  comjione  la  sociedad  que  representa,  considerados  aisladamente, ­
  no  puedan  vivir  sin  una  religion.  Cuando  el  Estado
orna  a  su  cargo  el  gasto  de  un  culto  nacional  y  dominante,  le
ma  principalmente  como  un  elemento  político,  como  un  me-V*?
  1^  r?  ^  como  un  instrumento  de  educación  y  sociabi-1
  a  .  El  Estado  no  tiene  por  objeto  los  intereses  del  otro  mundo  ;
e  go  lerno  no  ha  sido  instituido  para  la  salvación  de  las  almas.
        <pb n="712" />
        690

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

Para  eso  es  la  institución  de  la  Iglesia,  asociación  de  las  almas,
para  trabajar  en  el  interes  de  sii  vida  futura.  La  Confederación
Argentina  ,  como  lo  expresa  el  preámbulo  de  su  Constitución,
se  lia  organizado  como  todas  las  naciones,  con  las  miras  oseiicialmenle
  temporales  y  terrestres  que  allí  se  expresan.  La  Fteligion
  ha  sido  tomada  por  la  Constitución  (  art.  2)  como  un  medio
de  llegar  á  esos  fines  ;  ¡mes  como  dijo  un  gran  legislador  (Montesquieu), ­
  la  Religion  cristiana,  que  solo  parece  servir  á  la  felicidad ­
  futura,  sirve  también  para  hacer  la  dicha  de  este  mundo.
El  gobierno  de  Estados  Unidos  no  tiene  religion  predilecta,  y
su  Constitución  solo  protege  k  los  cultos  asegurándoles  su  mas
completa  libertad.  El  resultado  es  que  la  Religión  cristiana  tiene
allí  tanto  influjo  en  la  mejora  del  país,  como  en  nuestras  Repúblicas ­
  de  Sud-A  mélica  en  que  prevalece  el  culto  do  Estado.
Si  la  Confederación  ha  tomado  á  su  cargo  el  gasto  del  culto
con  un  fin  político  y  social,  justo  es  que  trate  de  aprovechar
este  fin,  dando  al  culto  costeado  por  ella  una  dirección  que,  sin
sacarle  de  su  carácter  esencial,  sirva  mejor  á  los  intereses  de
mejoramiento  moral  y  social  con  que  le  hace  existir  á  expensas
de  su  Tesoro.
El  derecho  de  la  Nación  á  ejercer  esa  intervención  en  la  administración ­
  del  culto,  que  ella  costea  con  sus  rentas,  no  puede
ser  disputado  por  ningún  princi¡,io  sano.  La  cuestión  del  patronato, ­
  como  derecho  de  los  gobiernos  de  Sud-Ainérica,está  resuelta ­
  en  el  fondo  por  los  actos  mismos  de  la  Corte  de  Roma.
Si  e\  patronato  es  protección,  también  es  cierto  que  la  protección ­
  no  se  impone,  sino  se  ofrece.  En  este  sentido  puede  existir
el  derecho  de  la  Santa  Sede  para  permitir  ó  rehusar  á  los  gobiernos ­
  que  lo  ejerzan  en  favor  de  la  Iglesia  católica.
Pero  ese  permiso  está  concedido  tácitamente  á  los  gobiernos
de  América,  desfleque  Su  Santidad  el  Papa  acepta  el  ofrecimiento ­
  de  esa  protección  contenido  en  las  constituciones  que
consagran  la  Religion  católica  como  religion  del  Estado.
Para  negar  á  los  gobiernos  de  los  Estados  católicos  de  América ­
  el  derecho  de  ejercer  esa  protección  ó  patronato,  el  Sumo
Pontífice  debiera  empezar  por  ¡u'otestar  y  rechazar  las  constituciones ­
  de  esos  Estados  en  la  parte  que  consagran  el  culto  católico
como  religion  oficial  del  país.
Aceptar  las  constituciones  que  eso  contienen,  aceptar  las  dotaciones ­
  y  servicios  hechos  por  el  Estado  á  la  Iglesia  católica,  y
        <pb n="713" />
        691

DE  LA  CONFEDEnACION  ARGENTINA.

negar  al  mismo  Estado,  de  quien  todo  eso^e  acepta  y  recibe,  el
derecho  propio,  el  poder  propio  de  ejercer  esa  protección  ó  patronato, ­
  una  vez  admitido  ó  no  protestado,  es  un  contrasentido
en  que  se  estrellan  todas  las  pretensiones  de  Roma  en  sus  conflictos ­
  con  los  gobiernos  americanos.
De  esto  se  sigue  que  el  principio  esencial  de  todos  los  concordatos ­
  está  convenido  y  admitido  virtualmente  por  la  Corte
romana,  y  el  trabajo  de  la  sana  diplomacia  no  tiene  que  negociarlos, ­
  sino  que  reducirlos  á  escritura.
Por  lo  demas,  el  sostenimiento  del  culto  forma  exactamente
el  gasto  que  cuesta  el  principal  medio  de  mejorar  la  condición
moral  del  pueblo  argentino,  y  de  corregir  el  defecto  que  lo  hace
incapaz  de  libertad  y  de  gobierno,  á  saber  :  el  orgullo,  el  sentimiento ­
  exagerado  de  suficiencia,  la  susceptibilidad  en  sus  habitantes, ­
  que  no  les  permite  admitir  y  respetar  la  verdad  que
desagrada,  ya  venga  del  poder,  ya  de  la  libertad  ;  ya  la  escuche
un  ciudadano  de  otro,  ya  la  oigan  como  encargado  del  poder.
Esa  disposición  eterniza  los  odios  políticos,  porque  el  orgullo
herido  no  ha  aprendido  á  olvidar  ni  á  desconfiar  de  sí.  Sin  el
dominio  de  sí  mismo,  sin  la  autoridad  del  hombre  sobre  su
propia  voluntad,  en  que  consiste  la  libertad  del  ciudadano,  que
no  es  mas  que  la  disciplina  vista  de  cierto  aspecto,  no  puede
existir  la  autoridad,  es  decir,  el  dominio  colectivo  de  los  hombres
sobre  sus  mismas  voluntades;  sin  autoridad,  la  sociedad  y  la
patria  son  quimeras.  En  la  Religión  tienen  su  raíz  mas  honda
los  principios  de  amnistía,  de  tolerancia,  de  abnegación  y  sacrificio ­
  políticos.  Si  una  mitad  del  orden  político  está  dentro  del
hombre,  la  Religión  tiene  la  mayor  parte  en  la  constitución  del
país.
La  Religion  cristiana  es  el  único  medicamento  que  puede  curar ­
  á  la  República  .Argentina  de  aquel  achaque,  en  que  viene  á
parar  una  gran  parte  de  las  causas  de  su  malestar  i)olítico  y
moral.  La  situación  religiosa  de  nuestra  sociedad  exige  grandes
cuidados.  Como  parte  de  la  educación  ,  la  Religion  ha  caido  en
desuso.  Entre  la  filosofía  estacionaria  del  último  siglo  y  la  falta
e  un  gobierno  nacional  que  velase  en  la  educación,  la  sociedad
presente  se  encuentra  privada  de  ese  resorte  íntimo  en  que  la
ej  social  encuentra  su  mas  poderosa  garantía.
ero  la  Religion  es  un  bálsamo  que  cura  lentamente.  Será
preciso  inyectarlo  en  la  sangre  de  la  infancia.  El  que  no  empieza
        <pb n="714" />
        SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
mm
ifsSËÊSii

Culto  católico  .  .
Cultos  no  católicos

35,967,300  francos.
1,290,050

No  1,relendo  que  la  Confederación  deba  gastar  una  narte  de
mmmm
fÄCKf  “"ÄX'“r
        <pb n="715" />
        V

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
habitantes  del  país  el  libre  derecho  de  enseñar  y  aprender.  Hay
cierta  incoherencia  en  estas  disposiciones,  atendido  á  que  la  institución ­
  universitaria  hace  de  la  alta  enseñanza  una  especie  de
ïïionopolio  del  gobierno,  algo  inconcialable  con  la  libertad  de
aprender  y  enseñar,  que  tanto  conviene  á  la  propagación  de  la
instrucción  útil  en  nuestros  países.  Los  diplomas  universitarios
para  el  ejercicio  exclusivo  de  la  medicina  y  de  la  jurisprudencia ­
  tienen  algo  de  inconciliable  con  la  libertad  delas  profesiones
asegurada  por  los  art.  14  y  20  de  la  Constitución.  No  es  el  gasto
mas  conducente  á  la  instrucción  que  la  República  necesita  el  que
ocasionan  las  universidades.  Pero  otra  cosa  es  del  que  se  dirige
al  fomento  de  corporaciones  sábias  formadas  para  estudiar  la
naturaleza  ,  la  historia  y  los  elementos  de  prosperidad  que  el
país  encierra  desconocidos.  La  regla  de  concordancia  de  esas
disposiciones  consiste  eii  resolver  las  dudas  siempre  en  favor  de
la  libertad.  El  principio  de  la  libre  enseñanza  pertenece  á  la
Constitución  de  1853  j  el  de  la  enseñanza  adjudicada  al  Estado
(institución  universitaria)  es  imitación  de  la  Constitución  unitaria ­
  de  Í82G,  cuyo  art.  55  daba  al  Congreso  el  poder  de  «  formar ­
  planes  generales  de  educación  pública.  »
Los  abusos  del  poder  en  la  dirección  de  la  enseñanza  han  hecho ­
  ver  que  su  libertad  era  el  mejor  medio  de  garantizarla
contra  ellos.  Bajo  el  mejor  gobierno  argentino,  la  Universidad
de  Buenos  Aires  tuvo  cátedras  oficiales  en  que  se  enseño  el  materialismo ­
  de  Cabánis  (curso  de  filosofía  de  Agüero),  y  se  reemplazó ­
  el  estudio  del  derecho  romano  por  la  doctrina  sensualista
de  Jeremías  ^ntham.  Mas  tarde  Rosas  mandó  que  la  Universidad ­
  no  confiriese  grado  de  doctor  en  ninguna  facultad,  ni  expediese ­
  título  de  abogado  ó  médico,  sin  que  el  graduando  acredi
  láre  previamente  ante  el  gobierno  «  haber  sido  y  ser  notoriamente ­
  adicto  á  la  causa  nacional  de  la  Federación,  »  bajo  pena
de  nulidad  del  título.  (Decreto  de  27  de  enero  de  1836.)  Se
^noce  el  uso  que  el  dictador  hizo  mas  tarde  del  poder  del  gobierno ­
  en  la  enseñanza,  para  extraviar  la  juventud  eíi  el  interes
de  su  dictadura.  Hasta  hoy  duran  los  estragos  de  ese  funesto  inísxr'

del  gasto  público  es  un  medio  de  reglar  la
i;,  ,  ,  ^  ai'cas  del  Tesoro  deberían  abrirse  con  doble  facica
  a  vez  que  se  trate  de  pagar  la  enseñanza  de  artes  y  ofi-693
        <pb n="716" />
        694

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

cios,  de  lenguas  vivas,  de  materias  exactas  ,  de  conocimientos
posilivos  para  el  pueblo,  en  lugar  de  gastar  dinero  en  difundir
la  metafísica,  que  conviene  mas  á  las  épocas  de  demolición  que
á  las  de  creación  y  organización.
Cátedras  de  historia  argentina,  escuelas  de  derecho  nacional,
en  que  la  juventud  tomara  desde  temprano  la  inteligencia  ,  el
amor  y  la  admiración  de  las  instituciones  de  la  Confederación,
serian  objeto  de  uno  de  los  gastos  mas  juiciosos  del  presupuesto.
La  ciencia  de  la  administración  deberia  tener  escuelas  abiertas
á  la  juventud  con  doble  preferencia  que  el  derecho  político  y
abstracto.
El  estudio  de  la  historia  argentina  y  del  derecho  público  de
la  Nación  interesa  á  la  tranquilidad  y  á  la  organización  del  país
mas  de  lo  que  esos  estudios  valen  en  otro  país.  Exponer  la  historia ­
  y  explicar  los  principios  del  derecho  político  argentino,  es
poner  en  evidencia  los  motivos  oscurecidos  capciosamente  de  sus
largas  guerras  civiles  de  navegación  y  comercio  ,  y  la  parte  legítima ­
  que  cada  provincia  tiene  en  el  ejercicio  de  las  rentas  y
poderes  públicos  que  por  cuarenta  anos  han  corrido  por  las
manos  exclusivas  de  una  sola  provincia  con  exclusion  de  todas
las  que  forman  la  Nación.
A  propósito  de  este  ramo  del  gasto  público,  convendrá  no  olvidar ­
  que  la  Constitución  argentina  hace  depender  la  cultura
del  país  de  la  educación  que  dan  las  cosas  por  sí  mismas,  de  esa
educación  que  se  opera  por  la  acción  de  la  cultura  extranjera
venida  en  las  jioblaciones  civilizadas  de  la  Europa,  y  en  los  demás ­
  elementos  de  prosperidad  y  cultura  que  ella  nos  envia  ya
formados,  al  favor  de  las  sábias  franquicias  que  le  abre  la  Constitución ­
  moderna  aj-gentina.
Castos  del  ministerio  de  (juerra  y  marina.  —  Se  componen
ellos  de  lo  que  cuesta  proveer  á  la  defensa  común,  radicar  la
union  nacional  y  consolidar  la  paz  interior,  por  el  sostenimiento
de  fuerzas  materiales  al  servicio  del  poder  encargado  de  hacer
efectivos  esos  hues  de  la  Constitución.
Es  menester  fijarseen  que  la  sociedad  argentina  paga  los  gastos
del  servicio  de  la  guerra  en  dos  formas  :  —  en  la  contribución
general,  aplicada  en  parte  al  sostenimiento  del  ejército;  y  en  la
contribución  especial  que  paga  en  el  servicio  que  le  impone  el
art.  21  de  la  Constitución,  que  dice  :  —  «Todo  ciudadano  argentino ­
  está  obligado  á  armarse  en  defensa  de  la  patria  y  de  esta
        <pb n="717" />
        DE  LA  CONFF.üERAf.ION  ARGENTINA.  «
Golistitlición  conforme  á  las  leyes...  »  La  ley  de  gastos  debe  tomar ­
  en  cuenta  esta  última  contribución,  para  disminuir  la  otra,
porque  si  no  la  guerra,  invirtiendo  dobles  entradas  q«e  La  educación ­
  y  el  progreso  material,  se  hará  permanente  a  ®
esos  mismos  recursos  con  que  cuenta.  Pero  la  contribución  e
gasto  público  hecho  en  servicio  militar  directo  por  los  ciudadanos ­
  (guardia  nacional),  en  que  consiste  la  mas  fuerte  garaiUia  de
la  libertad  ,  tiene  graves  dificultades  para  que  su  aplicación  en
países  recien  nacidos  á  la  libertad  ¡iroduzca  sus  buenos  electos.
Desde  luego  distrae  á  los  ciudadanos  del  trabajo,  es  decir,  de  a
guerra  con  la  pobreza,  que  es  el  gran  enemigo  de  la  República
Argentina;  y  siendo  el  fusil  una  arma  estéril  á  la  libertad  en
manos  del  ciudadano  que  carece  de  inteligencia  ,  de  costumbre
y  de  educación  en  el  arte  de  ejercer  esa  libertad  ,  el  derecho  de
armarse,  es  decir,  la  guardia  nacional,  como  la  garantía  de  la
prensa  libre  ,  viene  á  ser  en  países  que  se  improvisan  en  la  vida
republicana  un  elemento  de  despotismo  ,  que  mas  tarde  se  convierte ­
  en  elemento  de  rebelión  y  de  anarquía.  Kn  tales  circunstancias ­
  es  preferible  que  el  país  pague  en  dinero  su  contribución  militar; ­
  es  decir,  que  la  Patria  y  la  Constitución  paguen  el  servicio
de  su  defensa  á  empleados  permanentes,  que  hagan  profesión  de
ocuparse  de  eso  y  de  la  vida  militar.  Ks  preciso  que  el  país  tenga
/  un  ejército  de  línea  para  el  servicio  de  las  funciones  arduas  y
difíciles  de  su  defensa  y  pacificación.
Para  votar  los  gastos  militares,  es  preciso  no  cederá  la  rutina
que  nos  dejó  la  guerra  de  la  Independencia  contra  España  ,  alimentada ­
  después  de  la  victoria  con  pretextos  de  gloria  fratricida
V  vana  ,  y  encaminada  siempre  á  dominar  al  pueblo  vencedor,
y  á  defender  el  desurden  radicado  en  instituciones  que  han  nacido ­
  de  él  y  lo  expresan  y  representan  fnndainentalmente.
La  Constitución  federal  ha  cegado  la  fuente  de  esas  disipaciones ­
  organizando  la  paz  de  las  provincias  entre  sí,  y  de  la  República ­
  con  las  naciones  extranjeras.  En  vez  de  tomar  precauciones ­
  caras  y  costosas  para  alejar  á  la  Europa,  ella  i  ni  ¡X)  ne  al  gobierno ­
  federal  el  deber  de  fomentar  la  inmigración  europea  (art.
25),  y  de  afianzar  sus  relaciones  de  paz  y  comercio  con  las  potencias ­
  extranjeras,  por  medio  de  tratados  basados  en  los  principios
generosos  que  ella  establece  (art.  27  ).
La  Corte  suprema  ha  sido  instituida  precisamente  para  consolidar ­
  la/&amp;gt;az  interior  de  las  provincias.  sometiéndose  al  fallo  trail-
        <pb n="718" />
        696  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
quilo  de  la  soberanía  nacional,  delegada  en  esa  Corte,  la  decision
de  las  contiendas  de  provincias,  que  antes  se  entregaban  á  la
suerte  de  las  propias  armas,  costeadas  con  el  dinero  y  la  sangre
de  los  pueblos.
Organizada  la  paz  en  los  intereses  yen  las  cosas,  poca  será  la
necesidad  que  el  país  tenga  de  costear  soldados  para  defenderla
y  consolidarla.
¿  Qué  objeto  pueden  tener  los  ejércitos  y  las  guerras  interiores
en  la  República  Argentina?  —  Ninguno  que  no  sea  el  Ínteres  de
reponer  la  injusticia  y  el  desorden  en  que  han  existido  los  intereses ­
  argentinos  basta  la  sanción  de  la  Constitución  nacional
que  les  ha  dado  su  lugar  normal  y  equitativo.  Con  ese  intento  ó
sin  él,  las  guerras  interiores  son  las  mas  veces  el  negocio  de  un
partido  ó  de  un  hombre,  que  aspira  á  la  ocupación  del  poder
para  explotarlo  en  provecho  de  su  rango  ,  de  su  fortuna  y  de  su
vanagloria  :  simples  guerras  de  candidatura;  candidatos  salvajes,
que  en  vez  de  ganar  el  sufragio  del  país  en  el  campo  hermoso
de  las  elecciones  libres  y  pacíficas  ,  lo  arrancan  en  el  campo  de
batalla  con  la  punta  de  la  espada.  Los  que  promueven  y  hacen
la  guerra  no  la  pagan,  los  soldados  de  oficio  y  profesión  son  pobres ­
  las  mas  veces.  Pagan  la  guerra  los  hombres  de  fortuna,
que  dan  su  dinero,  y  los  pobres,  los  soldados,  que  dan  su  sangre. ­
  ¿  Para  quién  hacen  esos  gastos?  ¿  Á  qué  fin?  —  Para  que
un  soldado  gane  una  batalla  (  teniendo  la  empresa  su  resultado
mas  feliz).  La  gloria  del  triunfo  pone  las  simpatías  fáciles  de  la
multitud  en  sus  manos;  y  penetrado  él  de  que  su  prestigio  es
un  título  que  le  asegura  el  poder  del  país  en  el  sufragio  de  sus
soldados  y  de  las  masas,  ¿  esperan  los  tantos  propietarios  que  le
sirvieron  para  llegar  á  ese  término  ,  que  vaya  humildemente  á
colocar  en  sus  oscuras  manos  su  gloria  y  su  poder  conquistados
por  la  victoria?  —  El  menor  pretexto  le  sirve  para  destituir  á
la  mas  legítima  autoridad  y  reemplazarla  por  la  suya.  Ese  dia
principia  una  nueva  conspiración,  y  así  va  el  país  viviendo  su
inacabable  vida  de  revueltas,  costeadas  por  los  que  poseen  en
favor  de  los  que  nada  tienen.  —La  guerra  es  una  industria  que
da  títulos  ,  rango  y  caudales.
¿Quién  busca  la  guerra?—El  que  la  necesita  como  industria.
El  militar  de  oficio  aspira  á  mejorar  de  posición  :  el  hombre  es
el  mismo  en  la  milicia  que  en  la  carpintería.  El  coronel  quiere
morir  general;  el  general  quiere  acabar  brigadier.  —  Ascender
        <pb n="719" />
        30

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  697
en  los  salones  no  es  gloria.  Ya  no  hay  guerra  contra  España  para
ganar  ascensos  de  los  que  obtuvo  San  Martin.  El  continente
perdió  su  defensor  y  salvó  su  independencia  :  ya  no  hay  guerra
contra  Ingleses  y  Franceses.  ¿  Con  quién  pelear?  porque  es  necesario ­
  pelear  para  ascender.  La  guerra  civil  es  deslucida  :  un
general  de  guerra  civil  es  peor  que  un  general  formado  en  el
baile  ó  en  el  bufete.  La  guerra  civil  puede  ser  ennoblecida  por
un  objeto  grande.  Se  le  busca  un  objeto  si  no  lo  tiene  :  —  la  destrucción ­
  de  los  caudillos  ,  la  libertad  de  la  República  (aunque
nunca  baya  estado  mas  libre).  —  Rósas  y  Quiroga  eran  frenéticos ­
  de  libertad  en  sus  palabras,  pero  nunca  reunieron  Congresos, ­
  ni  promulgaron  Constitución,  ni  firmaron  tratados  de
libertad,  ni  desarmaron  sus  ejércitos,  ni  tuvieron  rival  en  las
elecciones,  es  decir,  ni  subieron  al  poder  sino  jior  el  sufragio  de
sus  bayonetas.

§  m.

Objetos  y  carácter  del  gasto  extraordinario.
Se  pueden  comprender  en  la  categoría  de  los  gastos  extraordinarios ­
  los  efectuados  en  obras  públicas,  corno  caminos,  muepuentes,
  edificios  para  el  servicio  nacional  ;  los  gastos  ocurridos ­
  en  el  sosten  de  la  defensa  común  contra  los  ataques  de  una
^^iitro  ó  de  fueia  del  país;  las  recompensas  de  estímulo, ­
  las  compras  de  territorios,  de  inventos  ,  de  obras  útiles
a  la  prosjieiidad  de  la  Nación  ;  los  subsidios  prestados  por  el  Tesoro ­
  nacional  para  urgencias  imprevistas  de  provincia.
Los  gastos  extraordinarios  pueden  ser  de  grande  utilidad  para
el  aumento  del  Tesoro,  si  se  hacen  de  un  modo  reproductivo.
Gastar  en  muelles,  en  caminos,  en  canales,  en  puentes  en  es^
cuelas  de  artes,  es  fecundar  y  multiplicar  el  Tesoro,  que  parece
insumirse,  y  que  en  realidad  se  reproduce  y  acrecenla.  Gastar
tcursos  aplicables  áesos  objetos.  Por  mucho  tiempo
        <pb n="720" />
        698  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
no  será  esa  la  actitud  de  las  rentas  argentinas  ;  en  cuya  virtud
la  ley  debe  ser  discreta  y  sobria  en  recargar  al  Estado  con  la
Obligación  de  gastar  en  obras  públicas,  que  la  Constitución  hace
accesibles  á  la  industria  privada  como  campo  de  explotación.
—  Los  caminos,  puentes,  muelles  y  otras  obras  de  esa  utilidad
pueden  ser  entregados  temporalmente  para  su  explotación  álas
empresas  privadas  que  tomen  á  su  cargo  el  construirlos.
El  arte  de  gastar  es  mas  raro  eii  Sud-América  que  el  de  crear
recursos.  Me  atreveria  á  decir  que  al  arte  de  gastar  el  Tesoro
público  se  reduce  la  política  y  el  gobierno  de  estos  países,  en
quienes  gobernar,  se  puede  decir,  es  gastar,  por  la  sencilla  razón
de  que  todo  lo  necesitan,  de  todo  carecen,  y  todo  tienen  que
adquirirlo  á  precio  de  un  gasto.  Después  de  eso,  ¿no  consiste
casi  toda  la  economía  política  en  el  arte  de  gastar  con  juicio?
Si  la  economía  es  el  juicio  en  los  gastos  (Say),  la  disipación  es
la  locura  en  el  gobierno  y  en  el  país.
No  hay  un  barómetro  iñás  exacto  para  estimar  el  grado  de
sensatez  y  civilización  de  cada  país  que  su  ley  de  presupuesto,
o  la  cuenta  de  sus  gastos  públicos.  La  ley  de  gastos  (  si  habla  la
verdad)  nos  dice  á  punto  fijo  si  el  país  se  halla  en  poder  de  explotadores ­
  ,  ó  está  regido  por  hombres  de  honor  ;  si  marcha  á
la  barbarie,  ó  camina  á  su  engrandecimiento  ;  si  sabe  dónde
está  y  adónde  va,  ó  se  encuentra  á  ciegas  sobre  su  destino  y  posición. ­
  Toda  la  cultura  de  los  Estados  Unidos,  toda  la  medida
de  su  bienestar  incomparable,  toda  la  excelencia  de  su  gobierno,
aparecen  de  bulto  en  sus  leyes  de  gastos  anuales,  donde  se  ye
que  los  caminos,  los  canales,  la  instrucción  y  las  reformas  útiles ­
  forman  el  objeto  de  los  tres  tercios  del  gasto  público.
Por  el  contrario  entre  nosotros,países  sin  caminos,  sin  muelles, ­
  sin  puentes,  sin  edificios  públicos,  sin  población,  las  tres
cuartas  partes  del  gasto  nacional  se  contraen  al  ministerio  de  la
guerra.  Se  diria  (jue  somos  pueblos  que  trabajamos  y  ganamos
solo  para  gastarlo  todo  en  pelear.
Por  las  leyes  de  Dueños  Aires  dadas  en  el  período  de  su  mayor
prosperidad,  entre  1822  y  1825,  el  ejército  de  la  provincia  debía
constar  de  A,751  soldados,  sin  incluir  cinco  regimientos  de
milicia  activa,  uno  de  infantería  y  cuatro  de  caballería,  autorizados ­
  por  una  ley  de  1817.  La  provincia  de  Dueños  Aires  constaba ­
  escasamente  entónces  de  doscientos  mil  habitantes.  Por
esa  misma  época  el  ejército  de  los  Estados  Unidos  de  Norte-Amé-
        <pb n="721" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  6‘J9
rica  (con  catorce  millones  de  habitantes  á  esa  fecha)  se  componia
de  6,188  hombres.  En  1834  se  pagaban  2,131  soldados  ménos
de  los  que  debía  contener  el  ejército  provincial  de  Buenos  Aires,
^gun  sus  leyes  ;  pero  en  cambio  se  pagaban  448  oficiales  mas
de  los  que  correspondían  á  su  dotación  según  ellas.  De  ese  modo
teníamos  que  mientras  el  ejército  de  Norte-América  poseía  tres
generales  á  su  cabeza,  el  de  Buenos  Aires  mantenía  quince.
Aquel  tenia  116  oficiales  de  plana  mayor  y  188  de  grados  infe-^uiéntras
  que  el  ejército  local  de  Buenos  Aires  mantenía
bJ8  obciales  para  una  fuerza  de  2,337  soldados.  La  totalidad  de
as  rentas  públicas  de  Buenos  Aires  del  primer  semestre  de  1834
no  alcanzó  á  cubrir  el  gasto  del  solo  departamento  de  la  guerra
^^70,046  pesos,  y  los  gastos  de  guerra  de
b,üo7,a49.  Uesulto  un  déíicit  de  mas  de  seiscientos  mil  pesos.
Es  de  notar  que  en  ese  tiempo  la  provincia  estaba  en  paz  con
todo  el  mundo,  hasta  consigo  misma.  Los  gastos  de  un  escuadrón ­
  de  caballería',  de  164  soldados,  con  plana  mayor  y  los
destacamentos  de  milicianos  que  guarnecian  los  mismos  puntos
ascendieron  ese  año  á  cerca  de  medio  millón  de  pesos,  sin  contar ­
  el  valor  de  sus  enganches,  monturas,  vestuario  y  armamento. ­
  Todo  el  producto  de  la  contribución  directa  y  todos  los
derechos  de  puerto  y  tonelaje  no  alcanzaron  en  1833  á  costear
''f  V™'™“»  '|ue,en  esa  época,  invertia
gelis.  hacienda  pública,  por  D.  Pedro  de  An-
        <pb n="722" />
        700  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
de  1852  Rosas  presentó  en  Monte  Caseros  mas  de  veinte  mil  soldados, ­
  como  el  ejército  de  la  provincia,  entonces  poblada  de
unos  doscientos  cincuenta  mil  habitantes.  —  Ahora  poco  su
prensa  oficial  ha  dado  al  ejército  de  Buenos  Aires  el  número  de
ocho  mil  hombres  :  todavía  tendría  que  descender  cuatro  mil
mas  para  igualarse  al  de  Chile,  que  consta  justamenté  de  este
número.  Y  Chile  tiene  sus  indígenas.  Pero  es  verdad  que  no
tiene  cruzados  contra  el  caudillaje.
Los  enemigos  de  estos  países  no  están  en  sus  desiertos,  sino  en
el  seno  de  sus  ciudades  pobladas  de  facciosos.  Después  de  las
ciudades  de  Arauco,  arruinadas  hace  siglos,  los  indígenas,  los
salvajes  no  han  destruido  ninguna  ciudad  importante,  no  han
derrocado  gobierno  alguno  legalmente  constituido  é  instalado.
Holgazanes  rateros  de  nuestros  campos,  jamas  han  sido  obstáculo ­
  al  establecimiento  de  las  autoridades  de  la  Nación  ni  de  sus
leyes  fundamentales.  Chile  ha  podido  fundar  su  orden  constitucional ­
  y  dar  lecciones  de  paz  á  la  América  del  Sud,  teniendo
en  su  seno  á  los  mas  indomables  salvajes,  los  Araucanos,  poseedores ­
  de  una  portion  central  y  hermosa  de  su  reducido  territorio. ­

Si  en  Buenos  Aires  los  Indios  pampas  han  aproximado  últimamente ­
  sus  dominios  muchas  leguas  de  la  ciudad,  es  porque  los
hombres  políticos  de  esa  vieja  cindadela  de  revoluciones  han
allanado  el  camino  á  los  salvajes  con  sus  desórdenes,hasta  que
por  último  han  transigido  á  todo  trance  con  los  Indios  vencedores, ­
  á  fin  de  quedar  expeditos  para  seguir  sus  luchas  con  los
Argentinos.  Caciques  sí,  caudillos  no,  ha  sido  la  divisa  de  su
política  de  civilización.
Luego  no  son  los  salvajes  los  enemigos  militantes  de  la  civilización ­
  de  Sud-Ainérica.—  Tampoco  se  hallan  estos  en  las  campañas, ­
  cuyos  habitantes  producen  con  sus  brazos  esas  materias
primeras,  que  Sud-América  vende  á  la  Europa  en  cambio  de
su  civilización  trailla  en  sus  productos,  comercio  y  poblaciones.
Hace  cincuenta  años  que  la  verdad  de  las  cosas  permanece  tal
como  la  describió  la  pluma  de  Azara  :  —  «  Gomo  son  las  ciudades ­
  (decia)las  que  engendran  la  corrupción  de  costumbres,
allí  es  donde  reina,  entre  otras  pasiones,  aquel  aborrecimiento
que  los  criollos  ó  Españoles  nacidos  en  América  profesan  á  todo
lo  europeo  y  á  su  metrópoli  principalmente.  »  —  «  Los  Españoles ­
  campestres  me  parecen  mas  sencillos  y  dóciles  que  los  ciu-
        <pb n="723" />
        70Í

DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.

dadanos,  y  que  no  alimentan  aquel  odio  terrible  que  dije  contra
la  Europa  (').  »  Los  campesinos  de  Buenos  Aires  peticionaron
€n  1809  en  favor  de  la  libertad  de  comercio  con  Inglaterra,  y
las  provincias  interiores  han  abierto  á  la  Europa  en  1852  la
libre  navegación  de  los  rios,  contra  la  resistencia  en  uno  y  otro
caso  de  la  capital  que  fué  del  antiguo  régimen  colonial.  Ahora,
al  concluir,  explicaré  este  fenómeno  de  la  política  argentina,  no
por  debilidad  de  pasión  política,  sino  porque  interesa  altamente
al  estudio  de  las  resistencias  que  debe  encontrar  y  vencer  el
establecimiento  del  régimen  moderno,  reaccionario  del  que  todavía ­
  se  conserva  arraigado  en  las  grandes  ciudades  que  el  gobierno ­
  colonial  español  formó  á  la  imagen  de  su  espíritu  de
exclusion,  de  intolerancia  y  de  dominación  voluntariosa  y  omnímoda. ­

En  otra  obra  que  daré  á  luz,  sobre  los  medios  de  gobierno  de
estos  países  llamados  á  realizar  la  libertad  con  hábitos  y  leyes
de  servidumbre,  estudiaré  las  resistencias  y  designaré  las  regiones ­
  de  nuestra  sociedad,  en  que  ellas  existen  disfrazadas  con
ropaje  de  cultura,  resistiendo  en  el  hecho  á  la  cultura  de  la
Europa,  al  mismo  tiempo  que  la  invocan  en  el  nombre.
Las  resistencias  son  servidas  por  la  pluma  mas  atrozmente
que  por  las  lanzas  de  los  caudillos,  y  las  capitales  de  nuestros
desiertos  contienen  candil  lejos  de  tinta  y  papel,  mazorqueros
literarios,  doctores  que  no  son  sino  gauchos  latinos,  guazos  de
capirote,  mas  desastrosos  á  la  civilización  de  la  Europa  en  Sud-América,
  que  toda  la  ignorancia  inofensiva  de  los  campesinos,
que  elaboran  con  sus  brazos  robustos  y  sanos  la  única  riqueza
que  Ja  Europa  extrae  de  América  en  cambio  de  sus  manufacturas ­
  y  de  su  civilización.  Esos  enemigos  perfumados  de  toda  cultura ­
  piden  la  libertad  de  la  prensa,  y  asesinan  al  que  la  ejercita
contra  ellos.  Hablan  del  puñal  de  la  mazorca,  y  ellos  desuellan
con  su  pluma  de  cuchillo  la  reputación  de  sus  desafectos  en
vez  de  criticar.  Gritan  contra  la  barbarie,  y  su  arma  favorita
de  discusión  es  el  fango.  Claman  por  garantías,  y  aplauden  frenéticos ­
  la  degollación  violenta  de  sus  adversarios  políticos.
iden  constituciones,  y  ellos  son  los  que  formulan  todos  los
a  en  lados.  Heclaman  el  órden,  y  su  evangelio  es  la  rebelión.
[\)Detmpcion  é  historia  del  Paraguai  y  del  Rio  de  la  Plata,  obra  póstuma ­
  de  D.  Félix  de  Azara,  t.  l,  cap.  xv.
        <pb n="724" />
        ”702  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
Defienden  el  hogar  contra  los  avances  de  la  policía,  pero  ellos  lo
asaltan  con  su  pluma  y  trafican  con  la  exhibición  escandalosa
de  sus  secretos.
Observaré  entretanto,  para  acabar  de  hablar  del  gasto  público,
que  no  todo  él  consiste  en  el  gasto  con  que  la  sociedad  satisface
SUS  necesidades  de  órden  publico  por  conducto  del  gobierno,
sino  también  en  el  que  hace  ella  directa  é  inmediatamente,  por
la  mano  de  sus  habitantes,  en  la  mejora,  comodidad  y  perfeccionamiento ­
  de  sus  ciudades,  en  el  socorro  y  alivio  de  las  clases
desgraciadas,  y  en  fin  en  todo  ese  órden  de  servicios  que  la  sociedad ­
  se  hace  á  sí  misma,  sin  el  intermedio  de  la  autoridad,
en  el  sentido  de  su  prosperidad  mas  rápida  y  mas  completa.
—  A  ese  gasto  pertenecen  las  calles,  los  empedrados,  las  calzadas, ­
  los  caminos,  puentes,  desagües,  mejoras  locales  ,  monumentos ­
  ,  socorros  públicos  eventuales,  que  se  hacen  por  suscriciones
  voluntarias  levantadas  entre  el  vecindario.
Ese  gasto  es  obra  exclusiva  del  espíritu  público,  es  decir,  de
la  disposición  y  aptitud  de  los  habitantes  para  unir  sus  esfuerzos ­
  y  prestarlos,  sin  mas  coacción  que  el  deseo  del  bienestar
común,  sin  mas  mira  que  realizarlo.  Los  pueblos  educados  en
servidumbre  no  tienen  idea  de  esta  contribución  sin  ley,  que  el
patriotismo  se  impone  á  sí  mismo,  como  el  esclavo  que  todo  lo
hace  para  su  amo  y  por  su  mandato  no  tiene  idea  del  celo  generoso. ­

La  Inglaterra,  los  Estados  Unidos  deben  la  mitad  de  sus  mejoras ­
  de  órden  local  á  esa  contribución  que  el  país  paga  sin  que
se  lo  exija  la  ley,  nada  mas  que  por  el  placer  de  existir  bien  y
de  un  modo  digno  del  pueblo  que  sabe  estimarse  y  respetarse
hasta  en  su  decoro  externo,  hasta  en  el  aire  distinguido  y  brillante ­
  deesas  habitaciones  colectivas  para  su  mansion,  que  se
denominan  ciudades.
De  la  Omisión  de  este  gasto  espontáneo  que  pesa  sobre  el  espíritu ­
  público  ¿  á  quién  hacer  responsable?—  No  al  gobierno,
ciertarnente,  quenada  tiene  que  hacer  en  él  ;  sino  al  país,  que
no  se  siente  animado  de  ese  impulso  inherente  á  todo  país  educado ­
  en  la  libertad.  La  falta  de  espíritu  público  en  nuestras
Repúblicas  nominales  tiene  una  mitad  de  la  responsabilidad  de
su  atraso  propio.  Del  gobierno  podrá  ser  la  otra  en  mucha
parte,  no  lo  dudo,  pero  ella  no  excusa  la  del  jiaís.  Entretanto
es  el  pretexto  que  releva  de  todo  escrúpulo  á  la  incuria  abyecta
        <pb n="725" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  703
de  nuestras  ciudades  manumitidas.  ¿El  gobierno  os  impide  pintar, ­
  renovar,  hermosear  cada  tres  meses  vuestros  edificios?  ¿Os
impide  alumbrarlos  brillantemente  por  las  noches?  ¿Os  impide
hacer  puertas,  veredas,  empedrados,  puentes,  caminos  para
vuestra  propia  comodidad?  —  Direis  que  sí.  —  Os  diré  entónces
que  quien  lo  estorba  es  el  mismo  poder  que  os  hace  comer  mal,
vestir  peor,  habitar  casas  lóbregas  y  tristes,  vivir  vida  mezquina
y  pobre.
La  mitad  de  la  organización  del  país  está  en  la  organización
de  la  propia  persona.  ¿Qué  ha  querido  decir  Montesquieu,  cuando
ha  dicho  queel  gobierno  de  libertad  era  el  mas  caro  de  los  gobiernos? ­
  —  Que  es  el  que  demanda  mas  sacriQcios,  no  mas  tributos. ­
  Lo  mas  fuerte  del  precio  que  la  libertad  cuesta  á  la  Nación,
reside  en  el  servicio  prestado  en  consagración,  en  celo,  en  participación ­
  libre  y  voluntaria  por  sus  habitantes  en  favor  de  la
obra  del  bienestar  propio  y  común.
Ser  libre,  no  consiste  en  pasar  la  mañana  en  el  café  renegando
á  voz  en  cuello  de  todos  los  actos  del  gobierno  ;  es  vivir  en  continuo ­
  afan  y  en  perpétua  solicitud,  es  tomar  parteen  todo  lo
.  que  interesa  á  la  Nación  ;  sobre  todo  es  vivir  con  la  mano  en  el
bolsillo,  —  fisco  doméstico  y  casero,  —  en  el  que  tiene  cada
ciudadano  un  poder  de  acción  pública  mas  eficaz  que  el  fusil  de
la  guardia  nacional,  herramienta  inútil  para  hacer  caminos  y
puentes,  para  hermosear  las  ciudades.
El  ocio  egoista  pretexta  efugios  para  eludir  sus  deberes  de  libertad ­
  ,  es  decir,  de  actividad  y  trabajo  en  el  ínteres  común,
porque  esto  es  la  libertad.  Lleva  su  extravío  basta  convertir  la
abstención  indiferente  en  buen  tono  y  prueba  de  civismo.  El
egoista  viene  á  ser  tipo  del  honesto  ciudadano,  y  la  mayor  recomendación ­
  del  buen  juicio  de  un  vecino  se  hace  con  decir
que  «  es  persona  que  en  nada  se  mezcla.  »
Hemos  vivido  siglos  aceptando  lo  que  nos  daba  hecho  y  formado ­
  el  tutor  regio  en  cómodo  y  agradable  pupilaje.  El  precedente ­
  de  siglos  gobierna  nuestra  vida  real  bajo  el  imperio  de  la
República  escrita.  À  la  menor  necesidad  sentida  alzamos  los
ojos  hacia  el  papá.
ántes  el  amo,  hoy  es  el  sirviente  ;  he  ahí
oda  la  diferencia  de  la  colonia  á  la  República  :  en  cuanto  al  vecino, ­
  su  rol  es  siempre  el  mismo  :  —  aceptar  todo  lo  que  se  le
da  hecho,  sin  hacer  nada  por  sí.
        <pb n="726" />
        704

SISTEMA  ECOXÓMICO  Y  RENTÍSTICO

CONCLUSION.

La  ociosidad  de  raza,  la  .ineptitud  hereditaria  para  la  industria ­
  y  la  libertad,  no  acabarán  con  prédicas  y  admoniciones.
Acabarán  por  la  presencia  estimulante  de  poblaciones  activas,
formadas  en  el  trabajo  mediante  un  período  mas  ó  ménos  dilatado, ­
  node  un  dia  para  otro.  El  pueblo  que  ha  de  realizar  hasta
su  última  consecuencia  el  régimen  que  la  Confederación  acaba
de  darse,  está  por  existir,  no  es  el  presente;  y  justamente  es
sábia  la  Constitución  moderna  por  haberse  combinado  para  formar ­
  la  futura  República  Argentina.  Darle  la  insignia,  el  tipo
nacional,  el  nombre  argentino,  será  el  medio  de  salvar  la  posteridad ­
  de  la  Patria  de  los  peligros  que  ofrece  á  los  nuevos  Estados ­
  de  Sud-América  el  progreso  invasor  y  absorbente  de  razas
vil  i  Íes  y  emprendedoras  de  origen  setentrional.
No  espereis  de  un  dia  para  otro  la  realización  literal  del  nuevo
sistema  proclamado;  pero  no  dudéis  de  las  mudanzas  progresivas ­
  que  van  á  ser  su  consecuencia  porque  no  las  veáis  realizadas ­
  en  un  solo  dia.  El  tiempo,  colaborador  inevitable  para  la
formación  del  álamo,  del  buey,  del  hombre  y  de  todas  sus
obras,  lo  es  igualmente  para  formar  la  ley,  y  con  doble  razón
para  formar  ese  ser  colectivo  de  vida  perdurable  en  la  tierra  ,
que  se  llama  la  Nación.  La  libertad  es  planta  inmortal  ;  y  el  árbol ­
  que  la  simboliza,  se  asemeja  mas  á  la  encina  secular,  que  al
trigo  efímero.
Figuraos  un  buque  que  navega  en  los  mares  del  cabo  de  Ilórnos
  con  la  proa  al  polo  de  ese  hemisferio  ;  esa  dirección  lo  lleva
al  naufragio.  Un  dia  cambia  de  rumbo  y  toma  el  que  debe  llevarlo ­
  á  puerto.  ¿Cesan  por  eso  en  el  momento  la  lluvia,  el  granizo, ­
  la  oscuridad  y  la  tempestad  de  los  sesenta  grados  de  latitud?—No, ­
  ciertamente;  pero  con  solo  persistir  en  la  nueva  dirección, ­
  al  cabo  de  algún  tiempo  cesan  el  granizo  y  las  tempestades, ­
  y  empiezan  los  hermosos  climas  de  las  regiones  templadas. ­
  —  Pues  bien  :  toda  la  actual  política  argentina,  todo  el
sistema  de  su  Constitución  general  moderna,  es  de  mera  direc-
        <pb n="727" />
        DE  LA  rONFEDERAriOX  ARGEXTINA.  70î&amp;gt;

30*

cion  y  rumbo,  no  de  resultados  instantáneos.  La  nave  de  nuestra ­
  Patria  se  habia  internado  demasiado  en  regiones  sombrías
y  remotas,  para  que.baste  un  solo  dia  á  la  salvación  de  sus
destinos.  —  Nuestra  organización  escrita  es  un  cambio  de
rumbo,  un  nuevo  derrotero.  Nuestra  Constitución  es  la  proa
al  puerto  de  salvación.  Sin  embargo,  como  todavía  navegamos
en  alta  mar,  á  pesar  de  ella  tendremos  borrascas,  malos  tiempos, ­
  y  todos  los  percances  del  que  se  mueve  en  cualquier  sentido ­
  ,  del  que  marcha  en  el  mar  proceloso  de  la  vida  libre.  Solo
el  que  está  quieto  no  corre  riesgos,  pero  es  verdad  que  tampoco
avanza  nada.

La  libertad,  viva  en  el  texto  escrito  y  maltratada  en  el  hecho,
será  por  largo  tiempo  la  ley  de  nuestra  condición  política  en  la
América  ántes  española.  Ni  os  admireis  de  ello,  pues  no  es  otra
la  de  nuestra  condición  religiosa  en  la  mayoría  del  mundo  de
la  cristiandad.  Porque  en  el  hecho  violemos  á  cada  instante  los
preceptos  cristianos,  porque  las  luchas  de  la  vida  real  sean  un
desmentido  de  la  Heligion  que  nos  declara  hermanos  obligados  á
querernos  como  tales,  ¿se  dirá  que  no  pertenecemos  á  la  Religion ­
  de  Jesucristo?  ¿Quién,  en  tal  caso,  tendría  derecho  de
llamarse  cristiano?  Impresa  en  el  alma  la  doctrina  de  nuestra
fe,  marchamos  paso  á  paso  bácia  su  realización  en  la  conducta. ­
  Ku  política  como  en  religión,  obrar  es  mas  difícil  que
creer.  ^
La  libertad  es  el  dogma,  es  la  fe  política  de  la  América  del
ud,  aunque  en  los  hechos  de  la  vida  práctica  imperen  con  frecuencia ­
  el  despotismo  del  gobierno  (que  es  la  tiranía)  ó  el  despotismo ­
  del  pueblo  (que  es  la  revolución).  Hace  dos  mil  años
que  los  hombres  trabajan  en  obrar  como  creen  en  materia  de
moral.  ¿Será  extraño  que  necesiten  largos  años  para  obrar  como
creen  en  materia  de  política,  que  no  es  sino  la  moral  externa
aplicada  al  gobierno  de  los  hombres  ?
Dejad  que  el  pueblo  sud-americano  ame  el  ideal  en  el  gobierno, ­
  aunque  en  el  hecho  soporte  el  despotismo,  que  es  resultado ­
  de  su  condición  atrasada  é  indigente.  Dejad  que  escriba  y
tG^^os;  un  dia  vendrá  en  que  la
4.  f  *  leriad  encarne  en  los  hechos  de  la  vida  real,  inisliictAPU
  política  de  los  pueblos  comprobado  por  la
riüi  f  ^  civilización  :  y  aunque  ese  dia,  como  los  límites
lempo,  nunca  llegue,  es  indudable  que  los  pueblos  se
        <pb n="728" />
        706  SISTEM.V  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
aproximan  á  él  en  su  marcha  progresiva  ,  y  son  mas  felices  á
medida  que  se  acercan  al  prometido  término,  aunque  jamas  lo
alcancen,  como  el  de  la  felicidad  del  hombre  en  la  tierra.  Por
fortuna  no  es  de  Sud-América  únicamente  esta  ley,  sino  del
pueblo  de  todas  parles;  es  ley  del  hombre  así  en  política  como
en  moral.  Su  espíritu  está  cien  años  adelante  de  sus  actos.
Pero  todo  eso  es  aplicable  á  la  libertad  política  mas  bien  que
á  la  libertad  económica,  —  objeto  de  nuestro  estudio,  la  inénos
exigente,  la  ménos  difícil,  ía  mas  modesta  y  practicable  de  las
libertades  conocidas.  La  libertad  económica  esencialmente  civil
es  la  libertad  de  poseer  y  tener,  de  trabajar  y  producir,  de  adquirir ­
  y  enajenar,  de  obligar  su  voluntad  ,  de  disponer  de  su
persona  y  de  sus  destinos  privados.  Accesible  ,  por  la  Constitución ­
  ,  al  extranjero  en  igual  grado  que  al  ciudadano,  y  asegurada ­
  doblemente  por  tratados  internacionales,  recibe  de  esta
condición  su  mas  fuerte  garantía  de  practibilidad,  y  asegura  ella
misma  el  porvenir  de  las  otras  libertades  ,  tomando  á  su  cargo
su  educación,  su  nutrición,  su  establecimiento  y  desarrollo
graduales,  como  el  de  la  capacidad  siempre  ardua  de  intervenir
en  la  gestion  de  la  vida  política  ó  colectiva  del  Estado.
En  cualquier  otro  punto  se  podrá  imputar  miras  paradojales
al  régimen  político  que  ha  sancionado  la  República  Argentina,
ménos  en  lo  tocante  á  su  sistema  económico.  En  este  terreno
modesto,  nada  contiene  que  no  sea  practicable,  sensato,  positivo ­
  á  todas  luces.  Repito  que  estoy  libre  del  fanatismo  inexperto, ­
  cuando  no  hipócrita,  que  pide  libertades  políticas  á  manos
llenas  para  pueblos  que  solo  saben  emplearlas  en  crear  sus  tiranos. ­
  Pero  deseo  abundantísimas  las  libertades  civiles  ó  económicas ­
  de  adquirir,  enajenar,  trabajar,  navegar,  comerciar,  transitar ­
  y  ejercer  toda  industria,  porque  veo  en  nuestro  pueblo  la
aptitud  conveniente  para  practicarlas.  Son  practicables,  porque
son  accesibles  al  extranjero  que  trae  su  inteligencia;  y  son  las
mas  fecundas  ,  porque  son  las  llamadas  á  poblar,  enriquecer  y
civilizar  á  estos  países.
De  todos  modos  hay  liviandad  y  popo  seso  en  suscitar  dudas
al  pueblo  sobre  la  eficacia  de  sus  trabajos  y  esfuerzos  constitucionales, ­
  yen  enfriar  el  ardor  y  la  fe  con  que  los  prosigue,
calificando  de  infantiles  sus  votos,  sus  juramentos  y  sus  respetos ­
  á  la  ley  fundamental.  «  Eso  es  jugar  á  las  constituciones, ­
  »  dice  la  envidia  escéptica,  como  si  no  supiera  que  los
        <pb n="729" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
niños  juegan  á  las  letras  para  aprender  á  leer.  Si  los  pueblos  de
Sud-América  son  niños  que  recien  nacen  á  la  vida  política,  dejad ­
  al  menos  que  esos  niños  soberanos,  ya  que  la  independencia ­
  ha  puesto  en  sus  manos  su  gobierno,  dejad  jueguen  á  la
vida  parlamentaria,  á  los  congresos,  á  las  mejoras  materiales,
á  los  caminos  de  fierro,  en  lugar  de  jugar  á  la  guillotina,  al
terror  y  á  la  dictadura,  que  es  lo  único  serio  y  practicable  para
los  ojos  de  ciertas  gentes.
Alguna  vez  los  pueblos  han  de  adquirir  la  inteligencia  del
gobierno  en  que  la  revolución  de  América  los  ha  colocado;  y
si  han  de  estudiar  las  fórmulas  y  soluciones  de  su  organización,
para  practicarlas  alguna  vez,  preciso  será  que  las  estudien  antes
y  no  después  de  sancionarlas,  porque  este  será  el  medio  de  que
sancionen  sus  leyes  sin  los  ojos  vendados.  La  República  Argentina ­
  ha  vivido  cuarenta  años  en  las  discordias  de  la  prensa  periódica ­
  en  que  se  han  agotado  talentos  infinitos  ,  sin  dejar  al
pueblo  la  doctrina  limpia,  tranquila,  clara,  como  la  ciencia  de
sus  intereses  y  destinos.
El  país  de  los  publicistas,  de  los  oradores,  de  los  escritores
ruidosos,  en  Sud-América,  no  ha  tenido  un  solo  libro  en  que  su
juventud  pudiera  aprender  los  elementos  del  derecho  público
argentino,  los  principios  y  doctrinas  en  vista  de  los  cuales  debía ­
  organizarse  el  gobierno  político  de  la  República  toda.  Ni  los
unitarios,  ni  los  federales  hablan  formulado  la  doctrina  respectiva ­
  de  su  creencia  política  en  un  cuerpo  regular  de  ciencia.
—  Pedid  las  obras  de  Varela,  de  Rivadavia,  de  Indarte,  de  Alzina,
  y  os  darán  periódicos  y  discursos  sueltos,  alguna  compilación ­
  de  documentos,  una  que  otra  traducción  anotada  ;  pero
ni  un  solo  libro  que  encierre  la  doctrina  mas  ó  ménos  completa ­
  del  gobierno  que  conviene  á  la  República.  No  pretendo  que
no  haya  habido  hombres  capaces  de  formarlos,  sino  que  tales
libros  no  existían.  Un  tercer  partido,  representado  por  hombres
jóvenes,  inició  trabajos  de  ese  órden  en  1838,en  los  cuales  están
tal  vez  los  elementos  principales  de  la  organización  que  ha
prevalecido  por  fin  para  toda  la  Nación  en  1853.
Alguna  vez  será  preciso  ver  el  gobierno  y  la  política  en  otra
cosa  que  en  periódicos  y  discursos  ,  y  sobre  todo  en  otra  cosa
que  en  el  engaño,  el  dolo  y  el  fraude.
ace  siglos  que  el  dolo  político  da  el  nombre  de  candor,  como
por  apodo,  á  la  rectitud  y  buena  fe  del  que  cree  que  el  hombre
        <pb n="730" />
        108  SISTEMA  ECONÓMICO  T  RENTÍSTICO
puede  mejorar  de  condición.  Muy  conocida  es  la  escuela  que
por  siglos  ha  visto  la  política  donde  existian  la  duplicidad,  la
segunda  intención,  el  disimulo.  Felipe  II  y  los  reyes  que  dieron
á  estos  pueblos  las  leyes  fundamentales  que  han  formado  sus
costumbres,  fueron  contemporáneos  de  Maquiavelo,  su  maestro.
Pero  el  maquiavelismo  no  es  gobierno  normal  ;  es  el  atraso  en
política  ;  á  lo  mas  es  la  política  normal  de  tiempos  semibárbaros.
De  esa  escuela  ha  salido  el  gojñerno  de  nuestra  América  colonial.
Felipe  II  y  sus  sucesores  inmediatos  la  organizaron  á  la  iinágen
de  su  espíritu  sombrío  y  del  espíritu  de  su  siglo;  y  ha  sido  gobernada ­
  por  vireyes,  meros  agentes  ejecutores,  intérpretes  y
órganos  del  poder  que  los  enviaba  á  dividir  para  gobernar,  á
gobernar  para  mantener  la  servidumbre  de  estos  países,  á  comprimir ­
  su  espíritu  público  para  retardar  el  dia  de  su  emancipación. ­
  Léjos  de  mí  la  idea  de  incnljiar  á  la  Kspana,  nuestra
noble  hermana,  sino  al  gobierno  atrasado,  que  ella  deplora  hoy
dia  á  la  par  nuestra.
Todavía  la  obra  de  esos  siglos  y  de  la  dominación  metropolitana ­
  se  mantiene  en  la  América  independiente  mas  poderosa
que  la  obra  de  su  revolución  fundamental,  demasiado  reciente
para  que  haya  podido  destruir  lo  que  estaba  arraigado  de  siglos,
no  en  las  leyes  escritas  únicamente  ,  sino  en  las  costumbres,  en
las  creencias  heredadas,  en  las  preocupaciones,  mas  poderosas
que  las  leyes  escritas  y  que  las  opiniones  aceptadas  ,  y  hasta  en
las  ciudades  que  dejó  formadas  á  su  imágen  la  mano  de  la  dominación ­
  peninsular.  Todavía  está  inundada  nuestra  América
independiente  y  republicana  de  las  creaciones  y  elementos  salidos ­
  de  ese  origen.  Esos  elementos  cambiados  de  traje  y  de
color,  obedientes  á  la  ley  de  su  origen,  reaccionan  contra  el  establecimiento ­
  del  régimen  moderno,  dueño  y  señor  del  suelo
mas  en  el  nombre  que  en  la  realidad.  Tienen  su  cuartel  general
y  plaza  fuerte  en  las  grandes  creaciones  que  dejó  formadas  el
régimen  colonial,  en  las  capitales  que  habitaron  los  vireyes,  depositarias ­
  hasta  hoy  del  secreto  y  de  los  misterios  de  su  gobierno ­
  omnímodo  ,  voluntarioso  é  inquisitorial.
Esos  restos  endurecidos  y  robustos  del  antiguo  sistema,  que
los  formó  para  sus  miras,  son  incorregibles,  incapaces  de  comprender ­
  y  realizar  el  régimen  moderno.  En  el  pueblo  y  en  el
hombre,  la  ley  de  formación  es  la  misma.  Si  el  hombre  naciera
con  la  plenitud  de  sus  fuerzas,  sería  incapaz  de  educación  ;  ha-
        <pb n="731" />
        709

DE  LA  CONFEDERACIOX  ARGEXTIXA.

ria  pedazos  á  sus  ayos  y  maestros,  porque  toda  educación  envuelve ­
  el  liso  de  compresiones  dolorosas.  Los  pueblos  cuanto
nías  tiernos,  mas  aptos  para  la  libertad.  Su  pobreza,  su  debilidad ­
  misma  son  una  garantía  de  su  aptitud  á  recibir  la  moderna
Constitución  con  eficacia.
Nuestras  viejas  capitales  de  Sud-América  son  hasta  cierto
grado  el  coloniaje  arraigado,  robusto,  instruido  á  su  modo,  maduro ­
  y  experimentado  á  su  estilo,  orgulloso  de  la  plenitud  de
su  fuerza,  por  lo  tanto  muy  difícil  de  renunciar  á  todo  ello  para
soportar  el  dolor  de  una  nueva  educación,  la  humillación  de
una  segunda  enseñanza,  la  ventaja  de  una  superioridad  adquirida ­
  sea  como  fuere.
A  punto  fijo,  el  porvenir  político  y  social  de  la  América  independiente ­
  está  en  las  ciudades  nuevas,  de  reciente  formación.
Será  preciso  que  la  República  forme  sus  pueblos  á  su  imágen
como  el  coloniaje  hizo  los  suyos.
Si  es  verdad,  como  todos  convienen,  que  la  actual  generación
de  Sud-América,  que  su  presente  población  no  son  apropiadas,
ó  mas  bien  no  están  preparadas  para  realizar  la  vida  de  libertad
y  de  industria  por  haberse  formado  bajo  un  régimen  de  despotismo ­
  y  de  ociosidad  ;  eso  es  lo  mismo  que  decir,  que  las  ciudades ­
  ménos  pobladas  de  esa  gente,  es  decir,  las  mas  nuevas  ,  las
que  deben  componerse  de  otra  gente  capaz  ,  venida  de  fuera  ó
educada  mas  tarde,  deben  ser  las  ciudades  mas  aptas  para  realizar ­
  el  nuevo  sistema  de  gobierno  y  de  industria.
Luego  en  la  República  Argentina  las  provincias  mas  despobladas ­
  y  humildes  llevan  a  Rueños  Aires,  capital  y  monumento
del  sistema  colonial,  la  ventaja  de  poseer  en  su  desnudez  misma
mayor  aptitud  para  realizar  y  llevar  á  cabo  el  gobierno  de  la
República  representativa,  porque  no  teniendo  existencia  anterior ­
  de  origen  opuesto,  no  tienen  resistencias  anteriores  que
vencer.
Cada  pueblo,  por  el  hecho  de  existir,  es  un  sistema,  es  una
idea  realizada  y  puesta  en  obra  por  la  acción  de  sus  leyes.  Reformar ­
  su  Constitución  política,  es  rehacer  toda  su  existencia
I  esde  la  base  mas  profunda.  Por  eso  es  que  el  medio  de  sustiuir
  un  gobierno  á  otro,  radicalmente  diferentes,  es  crear  y
ormai  pueblos  nuevos  bajo  el  principio  que  se  trata  de  establecer. ­
  Lse  fue  el  origen  de  los  Kstados  Unidos,  fundados  por  los
emigrados  liberales,  que  desesperados  de  regenerar  la  vieja  In-
        <pb n="732" />
        710  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
glaterra  feudal,  vinieron  al  Nuevo  Mundo  á  fundar  ciudades  á
la  imagen  de  SUS  doctrinas  nuevas.
La  ílepública  de  Chile  es  la  mas  adelantada  de  las  Repúblicas
de  Siid-América,  porque  fue  la  colonia  mas  humilde  y  atrasada
de  la  España  en  ese  continente.  En  la  República  de  Centro-América,
  Costa  Rica  es  lo  mas  próspero  y  adelantado  hoy  día,
porque  fue  la  última  y  mas  oscura  provincia  bajo  el  regimen  de
la  capitanía  general  de  Guatemala,  en  tiempo  del  gobierno  colonial. ­
  Las  provincias  argentinas  han  libertado  á  Buenos  Aires  y
le  dan  hoy  lecciones  de  orden  y  de  buen  juicio  en  el  gobierno,
porque  despues  de  Chile  han  sido  la  última  colonia  de  España,
y  durante  la  revolución  de  la  Independencia  han  sido  un  claustro ­
  silencioso  agregado  al  dominio  de  Buenos  Aires.
Luego  el  primer  deber,  la  primera  necesidad  de  la  reforma
en  la  República  Argentina  antes  colonia  monarquista  de  España,
es  colocar  ó  mantener  la  iniciativa  de  su  nueva  organización  republicana ­
  ,  fuera  el  centro  en  que  estuvo  por  siglos  la  iniciativa
de  la  organización  colonial  y  monarquista.  ,
Las  cosas  mismas  por  su  propia  impulsion,  las  inclinaciones
y  fuerzas  instintivas  del  país  en  el  sentido  de  su  organización
moderna,  han  hecho  prevalecer  este  plan  de  iniciativa  y  de  dirección, ­
  diferente  del  que  pretendía  dar  a  Buenos  Aires  la  dirección ­
  orgánica  de  la  República.
La  Constitución  argentina  consagró  este  ultimo  sistema,  de
que  yo  mismo  fui  partidario  y  expositor  en  mi  libro  de  las  Bases, ­
  antes  que  los  hechos  vinieran  á  dar  un  desmentido  á  nuestras ­
  teorías  v  á  nuestras  preocupaciones  en  favor  de  la  iniciativa

de  la  antigua  capital.  ,
La  opinion  que  designaba  á  Buenos  Aires  para  capital  de  la
Confederación  (y  esta  era  la  mia),  estaba  fundada,  como  he  dicho ­
  en  otra  parte,  en  que  siendo  de  origen  externo  y  transatlántico ­
  la  población  y  cultura  dc'qiie  estaba  forrnada  nuestra  sociedad ­
  bispano-americana,  y  debiendo  la  Constitución  buscai  en
el  mismo  origen  los  elementos  de  su  prosperidad  futura  y  moderna, ­
  nada  parecia  mas  natural  que  colocar  las  autoridades
encargadas  de  llevar  á  cabo  este  sistema  en  el  punto  del  territorio ­
  que  estaba  en  contacto  directo  con  la  Europa,  que  contenía
mas  elementos  europeos  en  su  seno,  y  que  durante  siglos  había
sido  el  asiento  de  las  autoridades  centrales  del  antiguo  vireinato
  hoy  República  Argentina.  —  Entónces  Buenos  Aires  se
        <pb n="733" />
        DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.  7H
mantenía  el  único  puerto  del  país  habilitado  al  comercio  marítimo ­
  exterior,  como  en  el  sistema  colonial  ;  pero  esa  ventaja  de
situación  exterior  á  que  debia  su  derecho  de  iniciativa,  no  tardó
en  ser  común  á  otros  parajes  del  país,  de  resultas  de  la  libre  navegación ­
  de  los  ríos  interiores  proclamada  á  fines  de  1852  por
el  general  Urquiza.  Confirmado  ese  principio  por  la  Constitución
federal  de  1853,  y  asegurado  por  tratados  internacionales  de  litre ­
  navegación  fluvial  firmados  ese  mismo  año,  la  situación  geográfica ­
  dejó  de  ser  título  exclusivo  de  iniciativa  para  Buenos
Aires.  Le  quedaba  entónces  el  de  haber  sido  asiento  de  los  vireyes
  encargados  de  hacer  cumplir  las  Leyes  de  Indias  y  las  Ordenanzas ­
  del  régimen  colonial  español.  Pero  la  experiencia  no
tardó  en  revelar  que  la  práctica  de  hacer  cumplir  un  régimen
de  tiranía,  no  podia  dar  la  aptitud  para  hacer  cumplir  un  régimen ­
  de  libertad.  —  Desde  1810  había  surgido  ya  este  inconveniente.—Kl ­
  gobierno  de  Buenos  Aires  (ántesde  esa  fecha  de  todo
el  virei  nato)  habia  ejercido  por  siglos  el  poder  dictatorial  y  despótico. ­
  La  ley  realista  de  su  erección  fundamental  decia  :  —
a  Ha  de  continuar  el  virey  de  Buenos  Aires  con  todo  el  lleno  de
la  superior  autoridad  y  omnímodas  facultades  que  le  conceden
mi  Heal  Título  é  Instrucción  y  las  Leyes  de  Indias,  como  á  gobernador ­
  y  capitán  general  en  el  distrito  de  aquel  mando  (i).  »
Cuando  el  virey  fué  depuesto  en  nombre  de  la  soberanía  del
pueblo  argentino  (implícitamente),  la  capital  que  operó  el  cambio ­
  intentó  dar  un  nuevo  gobierno  á  todo  el  vireinalo.  Era  asumir ­
  un  poder  que  la  capital  no  habia  tenido  nunca,  porque
tanto  el  virey  como  los  gobernadores  de  provincia  que  dejiendiQti
  óáí  0I,  recibían  su  promoción  del  soberano  inmediata  y  directamente.
  En  vez  de  emplear  la  parsimonia  y  tacto  que  tan
bien  han  salido  á  Chile,  para  hacer  admitir  del  pueblo  de  las
provincias  la  supremacía  del  nuevo  gobierno  de  la  capital,  se
emplearon  medios  tirantes,  exigidos  tal  vez  por  la  necesidad  de
aquella  situación  difícil,  pero  que  de  todos  modos  no  impidieron ­
  dar  lugar  á  los  disentimientos  provinciales  que  agitaron  el
país  hasta  1819,  en  que  reinstalada  constitucionalmente  la  supremacía ­
  de  Buenos  Aires  sucumbió  de  nuevo  á  las  resistencias
anteriores  suscitadas  en  provincia.

Ordenanza  para  el  establecimiento  de  intendentes  en  el  vireinalo
de  -Buenos  Aires,  art.  í.
        <pb n="734" />
        7Í2

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO

Entonces  Buenos  Aires  organizó  el  gobierno  de  su  provincia
propia  con  separación  é  independencia  de  las  demas,  asumiendo
por  sus  leyes  fundamentales  de  carácter  local  los  poderes  esencialmente ­
  nacionales,  que  habia  ejercido  en  otro  tiempo  como
capital  de  todo  el  territorio,  que  es  hoy  República  Argentina.
—  Ese  estado  irregular  de  cosas,  que  arrebataba  á  la  generalidad ­
  del  país  en  provecho  de  Buenos  Aires  grandes  ventajas  de
órden  económico  y  político,  duró  treinta  años,  en  cuyo  largo
tiempo  la  generación  actual  de  Buenos  Aires  adquirió  el  hábito
y  el  amor  de  esas  instituciones  de  desmembración,  y  acabó  por
considerarlas  racionales  y  perfectas.
La  guerra  contra  Rósas  y  su  caida  tuvo  por  objeto  acabar  con
ese  desórden  interior  de  las  instituciones  políticas  de  la  República, ­
  y  reinstalarlas  sobre  bases  de  igualdad  y  de  justicia  para
todas  las  provincias  que  la  forman.  Pero  los  hechos  de  treinta
años  no  tardaron  en  levantar  cabeza  bajo  los  diferentes  pretextos ­
  con  que  se  vistieron  la  contrarevolucion  parlamentaria  de
junio,  la  revolución  de  H  de  setiembre,  la  resistencia  al  asedio
de  la  campaña  de  Buenos  Aires  y  á  la  nueva  Constitución  nacional ­
  ;  y  por  fin  la  constitución  provincial  de  H  de  abril  de  ISMi,
que  vino  á  ser  la  confirmación  y  codificación  de  las  instituciones ­
  locales  de  treinta  años  ,  origen  real  aunque  no  confesado
de  todos  aquellos  movimientos  de  oposición  de  Buenos  Aires.
Delante  de  la  resistencia  de  Buenos  Aires  á  devolver  las  atribuciones ­
  nacionales  que  ejercía  por  sus  leyes  de  provincia,  en
cambio  del  papel  de  capital  federal  que  le  ofrecía  la  República,
y  que  Buenos  Aires  rechazaba  ,  la  Confederación,  usando  del
medio  previsto  por  el  art.  3  de  su  Constitución,  ha  tenido  que
colocar  las  autoridades  encargadas  de  hacer  cumplir  su  Constitución ­
  general  en  la  provincia  de  Entre  Ríos  ,  origen  del  movimiento ­
  general  de  18r&amp;gt;2,  que  trajo  la  caida  de  Rósas  y  la  sanción ­
  de  la  Constitución  hoy  encomendada  á  sus  autoridades
federales.
Los  hechos  han  venido  á  dar  á  las  cosas  una  posición  mas
normal  que  la  que  proponían  las  teorías  de  los  publicistas.  Lo
singular  es  que  Buenos  Aires  mismo  ha  tenido  gran  parte  en
esos  hechos  que  le  arrebatan  en  su  provecho  mismo,  no  en  su
daño,  la  iniciativa  del  gobierno  moderno,  inconciliable  con  sus
hábitos  seculares  de  poder  omnímodo.  La  enseñanza  constitucional ­
  le  irá  de  las  mismas  provincias  hermanas  que  le  lleva-
        <pb n="735" />
        DE  L\  CONFEDERACION  ARGENTINA.  713
ron  la  reacción  de  libertad  y  la  calda  de  su  dictadura  de  veinte
años.
Buenos  Aires  comprenderá  pronto  lo  que  comprenden  hoy
sus  mas  nobles  hijos,  á  saber  :  —  que  la  mas  fuerte  garantía
de  su  órden  y  prosperidad  interior  reside  en  el  apoyo  del  cuerpo
de  nación  que  han  formado  las  provincias  argentinas  confederadas. ­
  Léjos  de  combatirle  ,  debe  mirarle  como  punto  de  apoyo
y  salvación  de  su  órden  interior,  amenazado  interiormente  y
poi’  sí  mismo,  no  de  fuera.
La  centralización  definitiva,  la  reconstrucción  de  la  nacionalidad ­
  argentina  está  en  su  penúltimo  escalón;  jamas  estuvo  mas
próxima  de  su  colmo.  A  dos  términos  sencillos  ha  venido  á  reducirse ­
  el  problema  de  su  consolidación  :  por  una  parte  las  provincias ­
  todas  refundidas  en  un  solo  cuerpo  político  ;  y  por  otra
Buenos  Aires.  Antes  de  ahora  estuvo  reducido  ese  problema  á
refundir  catorce  unidades  dispersas,  independientes  y  reñidas.
¿Qué  solución  tendrá  la  dificultad  que  queda  en  pié?  ¿Cómo
será  incorporada  Buenos  Aires  á  la  Nación  de  su  sangre  y  de  su
historia?  —  Lenta  y  sucesivamente  :  por  la  reforma  de  sus
leyes,  en  que  retiene  atribuciones  de  toda  la  República  que  el
propio  convencimiento  le  enseñará  á  restituir,  en  el  interes  de
su  egoisrno  mejor  comprendido  que  lo  entienden  los  partidarios
de  su  aislamiento.  Á  ella,  á  la  familia  argentina  le  convendrá  su
ingreso  en  el  rango  mas  privilegiado  y  excepcional  que  se  quiera,
ménos  en  el  de  capital  de  la  Confederación,  á  lo  cual  se  oponen
sus  propios  intereses  locales,  precisamente  porque  lo  resisten  los
intereses  generales  de  la  Nación  entera.
Los  hechos  han  dado  á  este  problema  una  solución  inflexible,
que  se  encierra  toda  en  esta  reflexión  :
La  Constitución  económica,  cuyo  sistema  se  expone  en  este
libro,  rige  en  toda  la  República  Argentina,  excepto  en  Buenos
Aires.
¿  Encargaríais  la  ejecución  de  ese  sistema  á  la  provincia  en
que  no  rige  la  Constitución  que  lo  consagra?
Para  saber  si  allí  podría  regir  de  un  dia  para  otro,  averiguad
¿porqué  no  rige  allí?  ¿porqué  la  ha  resistido  Buenos  Aires?—
orque  le  arrebataba  en  parte  rentas  y  poderes  nacionales,  que
uenos  Aires  retenia  por  sus  leyes  constitucionales  de  provincia. ­
  sa  misma  causa,  subsistente  todavía,  baria  que  no  se  afanase ­
  por  ejecutar  puntualmente  el  órden  que  le  retira  esas  ven-
        <pb n="736" />
        714  SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO  DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA.
tajas.  Para  Buenos  Aires  hacer  cumplir  fielmente  la  Constitución ­
  federal,  sería  contrariar  su  constitución  de  provincia  y
sus  leyes  de  treinta  años  de  que  es  expresión  compendiada,
porque  estas  le  mandan  retener  lo  que  la  otra  le  exige  devolver. ­

Convengo  en  que  su  interes  bien  entendido  estaria  en  someter
su  interes  de  provincia  al  interes  déla  Nación.  Convengo  en  que
lo  contrario  sería  comprender  mal  su  interes  propio.  Pero  es
preciso  uo  olvidar  que  el  interes  que  nos  gobierna  en  este
mundo,  no  es  precisamente  el  interes  bien  entendido,  sino  el
ínteres  que  actualmente  nos  posee,  sea  bien  ó  sea  mal  entendido. ­
  Antes  de  que  la  reflexion  obrase  un  cambio  en  las  ideas  á
este  respecto,  los  hábitos  arraigados  harían  enmudecer  las  disposiciones ­
  de  la  Constitución  nacional  reaccionarias  de  esos  malos ­
  hábitos.
Luego  la  Constitución  federal  ó  su  régimen  económico,  que
hemos  expuesto  en  este  libro,  tiene  necesidad  de  mantener  las
autoridades  encargadas  de  su  ejecución  fuera  de  la  provincia,
cuyos  intereses  se  oponen  justa  ó  injustamente  al  órden  que  les
designa  en  el  arreglo  común  la  Constitución  económica  de  todo
el  país.  Y  si  es  verdad  que  este  arreglo  conviene  al  interes  de
todo  el  pueblo  argentino,  inclusa  Buenos  Aires,  la  que  mas
provecho  saca  de  que  exista  un  órden  nacional  estable,  como
provincia  rica,  es  indudable  también  que  áesta  provincia  misma ­
  le  conviene  dejar  la  iniciativa  orgánica  de  la  Confederación
donde  la  ha  colocado  la  fuerza  de  los  hechos,  dirigida  secretamente ­
  por  la  fuerza  de  la  razón.  Á  lo  menos  por  algunos  años
este  régimen  parece  inevitable;  y  si  las  cosas  mismas  han  de
traer  alguna  vez  á  Buenos  Aires  al  puesto  que  le  brindó  la  Constitución ­
  de  1853,  le  recordarémos  desde  ahora  que  el  secreto  del
poder  y  del  ascendiente  entre  los  hombres  reside  todo  en  la  moderación ­
  y  en  la  justicia,  fuentes  de  toda  autoridad  durable
sobre  la  tierra.
        <pb n="737" />
        APÉNDICE
AL
SISTEMA  ECONÓMICO.
        <pb n="738" />
        T'y.

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        <pb n="739" />
        EXAMEN

DEL
GOBIERNO  QUE  ESTABLECE  LA  COASTITVCIOA  ARGENTINA,
considerado
EN  SUS  RELACIONES  CON  LOS  INTERESES  EXTRANJEROS  DE  NAVEGACION,
DE  COMERCIO  T  DE  FAZ.

I.

La  Constitución  de  la  Confederación  Argentina  abre  una  era  nueva  en  el  derecho ­
  político  de  la  América  del  Sud.  —  Es  hecha  para  atraer  á  la  Europa
en  aquel  pais,  al  contrario  de  las  otras  que  fueron  hechas  para  alejarla.—
Según  ella,  en  América,  gobernar  es  poblar,  —  Sus  medios  de  poblar  son
la  libertad  civil  y  la  paz.  —  Llega  á  este  fin  por  la  libertad  de  navegación
fluvial  y  de  comercio.
La  Constitución  general  que  se  han  dado  las  provincias  de  la
Confederación  Argentina  en  1853  después  de  su  victoria  contra
Rosas,  es  un  acontecimiento  en  el  derecho  político  de  la  América ­
  del  Sud,  y  se  puede  decir  que  abre  una  era  nueva  para  la
legislación  fundamental  de  esos  países,  encaminados  á  tener  la
suerte  de  Méjico,  si  no  entran  con  tiempo  en  la  política  iniciada
por  la  Constitución  del  Rio  de  la  Plata.
A  su  vez,  la  opinion  y  los  gobiernos  de  Europa  deben  darse
cuenta  de  la  naturaleza  de  ese  cambio,  y  estimular  su  desenvolvimiento ­
  en  el  ínteres  de  sus  negocios  propios  en  América.
        <pb n="740" />
        718  APÉNDICE
Como  si  las  desgracias  de  la  América  del  Sur  no  afectasen  directamente ­
  á  la  población  industrial  y  comercial  de  la  Europa,
los  gobiernos  europeos  se  contentan  con  lamentarlas,  creyéndose
irresponsables  de  ellas,  y  tomándolas  como  el  resultado  exclusivo ­
  de  la  mala  política  de  esos  países.  La  verdad  es  que  la  política ­
  europea  está  mas  obligada  á  estudiar  y  conocer  los  asuntos
de  la  América  del  Sud,  que  lo  están  quizá  los  gobiernos  de  esos
países  mismos,  por  la  sencilla  razón  de  que  la  Europa  tiene
millones  de  sus  nacionales  establecidos  en  esos  países,  donde
casi  todos  los  capitales  y  todo  el  comercio  son  europeos.
La  Constitución  de  la  Confederación  Argentina  difiere  de  las
otras  constituciones  dadas  en  Sud-América,  no  en  que  es  mas
liberal,  sino  en  que  es  mas  juiciosa,  es  decir,  mas  adecuada  á
las  necesidades  verdaderas  del  país  de  su  sanción.
Reconociendo  que  la  Europa  es  el  manantial  antiguo  y  moderno ­
  de  la  civilización  del  Nuevo  Mundo,  la  Confederación
Argentina  ha  hecho  su  Constitución  como  para  atraer  en  su
suelo  á  las  poblaciones  de  la  Europa  ;  al  reves  de  las  anteriores
constituciones  que  se  dieron  durante  la  guerra  de  Independencia
contra  España,  con  un  espíritu  de  teserva  y  de  temor  hácia  la
Europa.  En  esa  época  tomo  los  colores  del  patriotismo,  el  sentimiento ­
  de  odio  al  extranjero,  que  la  España  infundió  en  sus
antiguas  colonias,  para  asegurar  sus  fines  de  monopolio  comercial. ­
  Ese  sentimiento,  conservado  hasta  estos  dias,  hahia  llegado
á  ser  un  obstáculo  para  la  civilización  de  esos  países.  Rosas  lo
explotó,veinte  años,  rechazando  la  civilización  de  la  Europa
eri  defensa  de  las  leyes  coloniales  de  navegación  y  comercio,
mediante  las  cuales  Rueños  Aires,  provincia  de  su  mando,  tomó
el  lugar  de  Madrid  respecto  á  las  provincias  argentinas,  que  continuaban ­
  siendo  colonias  de  su  antigua  capital.
Para  educar  al  pueblo  por  la  acción  espontánea  de  las  cosas,
mas  bien  que  por  los  esfuerzos  impotentes  de  una  instrucción
mal  dirigida,  la  Constitución  argentina  ha  tratado  de  agrandarlo ­
  por  la  adición  de  poblaciones  educadas.  La  Constitución
argentina  ha  consagrado  la  república  como  principio  de  gobierno, ­
  no  porque  sus  autores  creyesen  que  la  república  sea  el
único  gobierno  racional,  sino  porque  era  el  único  gobierno
practicable  en  un  país  destituido  completamente  de  toda  tradición ­
  monárquica  y  aristocrática.  En  Sud-América,  como  en
la  América  del  Norte,  la  república  se  realiza  con  las  mismas
        <pb n="741" />
        AL  SISTEMA  ECONÓMICO.  719
poblaciones  que  van  de  la  Europa  monárquica.  Allá  la  república
está  en  la  naturaleza  de  las  cosas.  Allá  es  tan  absurda  la  monarquía ­
  como  lo  sería  tal  vez  la  república  en  las  naciones  actuales
de  la  Europa.  Para  poblar  con  rapidez,  la  Constitución  argentina ­
  ha  puesto  en  ejercicio  dos  fuerzas  capitales,  á  saber  :  —  la
libertad  civil,  bajo  todas  sus  formas,  y  la  paz  interior,  conservada ­
  á  todo  trance.  Mas  que  la  libertad  política,  de  que  es  incapaz ­
  un  excolono  español,  ha  procurado  la  libertad  económica,
accesible  al  extranjero,  y  medio  natural  de  dar  educación  á  las
otras  libertades.  La  libertad  de  industria  y  de  comercio  sobre
todo  han  sido  consagradas  como  el  medio  heróico  de  poblar  rápidamente ­
  las  provincias  de  la  Confederación  Argentina.  No
hay  constitución  en  el  mundo  que  consagre  esas  libertades  en
los  términos  que  lo  hace  la  Constitución  argentina  por  sus  artículos ­
  U,  t5,  16,  17,  t8,  t9,  20,  2t,  25,  26,  27  y  28.
Pero  si  en  ese  punto  la  Constitución  argentina  se  ha  mostrado
juiciosa,  no  es  precisamente  por  haber  escrito  esas  libertades
civiles  en  términos  magníficos  (la  libertad  escrita  es  muy  antigua ­
  en  la  América  del  Sur),  sino  porque,  á  mas  de  escribirlas,
ha  buscado  y  consagrado  las  garantías  convenientes  para  reducirlas ­
  á  verdad  práctica.
Para  hacer  efectivas  la  libertad  de  comercio  y  la  paz  interior,
ha  establecido  la  libre  navegación  de  los  grandes  rios  que  bañan
su  territorio,  en  favor  de  todas  las  banderas  extranjeras.
La  disposición  geográfica  del  país  y  los  antecedentes  históricos
de  los  pueblos  argentinos  hacen  allí  de  la  libre  navegación  fluvial ­
  un  medio  peculiar  de  realizar  la  libertad  de  comercio  y  la
paz  interior  de  la  Nación.  Vamos  á  ver  cómo.

II

La  libertad  fluvial  es  el  único  medio  de  reducir  á  verdad  de  hecho  la
libertad  de  comercio  en  las  provincias  argentinas.
Entre  las  catorce  provincias  que  componen  la  Confederación
rgen  ma,  no  existe  una  ciudad  ni  población  importante  que
es  e  si  ua  a  en  costas  marítimas,  sin  embargo  de  que  las  tiene
abundantes  el  territorio  de  esa  Nación.
Esa  disposición  de  cosas  tuvo  su  razón  de  existir  en  el  espí-
        <pb n="742" />
        720  APÉNDICE
ritu  de  exclusion  y  de  monopolio  con  que  la  España  organizó
esa  colonia  de  su  antiguo  gobierno  en  América.
Situados  sobre  los  afluentes  mas  ó  menos  directos  del  Rio  de
de  la  Plata  todos  los  puertos  poblados  que  tienen  las  provincias
argentinas,  la  España  no  necesitaba  mas  que  prohibir  la  navegación ­
  (le  los  rios  interiores,  para  cerrar  ó  bloquear  todos  esos
puertos  argentinos  al  comercio  directo  con  la  Europa  no  peninsular. ­
  Así  la  clausura  de  los  rios  venía  á  ser  la  llave  maestra  de
esa  colonia.  Prohibir  la  libre  navegación  y  bloquear  los  puertos
argentinos  eran  sinónimos.
Pero  esa  misma  disposición  geográfica  de  cosas  imponia  otro
deber  á  los  patriotas,  cuando  mas  tarde  la  revolución  contra
España  proclamó  la  libertad  de  comercio  :  ese  deber  consistia
en  proclamar  la  libertad  de  los  rios  como  único  medio  práctico
de  hacer  efectiva  la  libertad  de  comercio  en  un  país  cuyos  puertos ­
  todos  son  fluviales.
Allí  la  libertad  de  los  rios,  quiere  decir  la  libertad  ó  habilitación ­
  de  los  únicos  puertos  naturales  que  tiene  el  país  en  su
condición  presente.
Sin  embargo  las  cosas  no  pasaron  de  ese  modo.
Proclamada  la  libertad  de  comercio  y  mantenida  la  esclavitud
de  los  puertos  argentinos,  las  naciones  extranjeras  eran  libres
para  comerciar  con  la  República  Argentina,  con  tal  que  se  guardasen ­
  de  hacerlo  por  todos  sus  puertos,  excepto  uno,  —  el  de
Rueños  Aires,  puerto  fluvial  también.
La  libertad  de  comercio  en  esos  términos  no  era  una  novedad
introducida  por  la  revolución  contra  España.  Así  la  habia  otorgado ­
  ya  el  virey  Cisiiéros,  desde  4809,  bajo  el  gobierno  colonial
e,s|)año1.  Lo  mas  que  hizo  después  el  gobierno  revolueionario  de
Rueños  Aires,  fué  dar  á  todas  las  naciones  el  adarme  de  libertad
(HUÍ  (íl  virey  liat)ia  dado  solo  á  la  Inglaterra.
Por  lo  (lemas,  no  se  necesitó  mas  (¡ue  conservar  las  leyes  coloniales ­
  de  clausura  fluvial,  para  que  todos  los  puertos  argentinos, ­
  méiios  uno,  continuasen  cerrados  al  comercio  exterior,
como  siieetliii.  La  libertad  de  comercio  solo  existió  de  nombre.
Creada  por  el  gohierno  colonial  español,  ella  existió  solo  para
Rueños  Aires,  no  para  la  Nación.
Con  arreglo  á  esc  r(5gimen  fué  celebrado  el  tratado  de  comercio ­
  con  Inglaterra  en  4821).  p]sta  nación  no  tardó  en  reconocer
que  habiendo  obtenido  la  libertad  de  comercio  sin  la  libertad
        <pb n="743" />
        31

AL  SISTEMA  ECONÓMICO.

721

de  navegación  fluvial,  solo  Labia  conseguido,  por  su  tratado
incompleto,  el  derecho  de  comerciar  por  un  solo  puerto  ,  como
en  tiempo  del  gobierno  español,  con  un  extenso  país  poseedor
de  infinitos  puertos  en  las  márgenes  de  opulentos  ríos,  que  á  la
&amp;gt;ez  son  las  únicas  vias  de  trasporte  que  tenga  actualmente  en
ejercicio.  Desde  entonces  la  Inglaterra  trabajó  por  conseguir  la
libre  navegación  fluvial,  como  el  único  medio  de  frecuentar  directamente ­
  todos  los  puertos  argentinos,  y  reducir  á  verdad
piactica  la  libertad  de  comercio  con  los  ricos  territorios  de  ese
país.

Pero  Buenos  Aires  resistia  á  la  Inglaterra  y  á  todas  las  naciones ­
  extranjeras  la  libertad  de  los  puertos  de  las  provincias,  en
el  ínteres  de  conservar  para  su  puerto  único  el  monopolio  del
comercio  exterior  de  toda  la  República  Argentina.
Mucho  áiites  de  que  la  Inglaterra  y  la  Europa  buscasen  el
comercio  directo  con  las  provincias  argentinas,  ya  esas  provincias ­
  ,  desde  los  primeros  dias  de  su  revolución  contra  España
deseaban  entrar  en  el  comercio  directo  con  la  Europa.  Las  pro^
vincias  de  Santa  Fe,  de  Entre  Bios  y  Corriéntes  pedían  á  Buenos
Aires,  desde  18tG,  que  les  dejase  entrar  los  buques  europeos
basta  sus  puertos  interiores.

Pero  Buenos  Aires  rehusaba  á  las  provincias  la  misma  libertad ­
  que  rehusaba  á  las  naciones  europeas.  El  puerto  de  Buenos
•'  “■
        <pb n="744" />
        722  APÉNDICE
Destituidas  de  gobierno  común,  las  provincias  siguieron  envueltas ­
  en  la  guerra  civil,  que  convenia  á  Buenos  Aires  para  la
prolongación  del  monopolio  de  los  rios.  Las  promesas  de  un
arreglo  fluvial  continuaban  sin  cumplirse  hasta  1830,  cuando
vencida  nuevamente  Buenos  Aires  en  el  Puente  de  Márquez  (no
léjos  de  Monte  Caséros),  repitió  en  un  tratado  doméstico  de  1831
la  antigua  promesa  del  arreglo  de  navegación,  que  retardó  todavía ­
  treinta  años  mas,  hasta  que  vencida  tercera  vez  en  Monte
Coseros,  fué  proclamada  la  libertad  de  los  puertos  argentinos
al  comercio  exterior  por  el  jefe  de  la  reacción  liberal  de  las  provincias ­
  ;  las  cuales  ratiücaroii  en  su  Constitución  general  ese
principio  de  libre  navegación,  que  sirve  de  basq  fundamental  á
todo  el  edificio  de  su  gobierno;  y  en  seguida  lo  consignaron  en
tratados  internacionales,  que  lo  hacen  irrevocable,  y  que  po^n
en  manos  de  la  Inglaterra,  de  la  Francia  y  de  los  Estados  Unidos
la  libertad  de  su  comercio  directo  con  la  República  Argentina
por  todos  los  puertos  fluviales  de  su  inmenso  territorio,  tan
vasto  como  el  de  la  Europa  entera.
En  virtud  de  este  cambio,  que  completa  la  emancipación  comercial ­
  de  las  provincias  argentinas,  ya  el  comercio  empieza  a
llevar  hasta  sus  territorios  interiores  las  poblaciones  europeas
que  antes  se  quedaban  detenidas  en  Buenos  Aires  ;  porque  la
libertad  de  comercio  era  un  privilegio  exclusivo  de  ese  puerto,
y  solo  allí  tenían  la  protección  tutelar  de  sus  cónsules,  pues  solo
á  Buenos  Aires  podían  llegar  las  embarcaciones  extranjeras  de
guerra  destinadas  á  proteger  los  derechos  del  comercio.
La  presencia  de  las  fuerzas  navales  es  una  garantía  tan  esencial ­
  á  la  libertad  de  comercio  en  aquellos  países,  que  Buenos
Aires  trabaja  hoy  por  conservar  para  su  puerto  el  monopolio  de
esa  ventaja,  con  el  objeto  de  hacer  estéril  en  las  provincias  la
libre  navegación  fluvial,  que  le  ha  retirado  el  monopolio  del
comercio.  Buenos  Aires  exige  de  las  provincias,  como  condición
de  su  union  recíproca,  que  excluyan  de  sus  puertos  tlmiales  a
los  buques  de  guerra  de  la  Europa  :  es  lo  mismo  que  pedirles
que  excluyan  el  comercio  exterior.
        <pb n="745" />
        AL  SISTEMA  ECONÓMICO.

723

Iff.

La  libertad  fluvial  es  la  llave  de  la  paz  de  la  República  Argentina.
afluentes  del  Plata  ha  traído  allí,
u:p;tt=dti:Zón"''  -  “
###
##
#####
un  gobierno  general  ^  ^'^“icias  en  el  sentido  de  organizar
        <pb n="746" />
        724  APÉNDICE
Como  esa  política  de  inquietud  dañaba  al  comercio  de  la  Europa, ­
  Buenos  Aires  cuidaba  de  echar  sobre  las  provincias  la
responsabilidad  de  la  anarquía.  Pero  el  mas  ordinario  sentido
común  persuade  de  que  las  provincias  no  podian  pelear  en  el
interes  de  vivir  sin  rentas,  sin  participación  en  el  gobierno  general ­
  y  bloqueadas  dentro  de  sus  propios  rios  ;  tampoco  es  comprensible ­
  que  Buenos  Aires  pelease  en  el  interes  de  devolver  á  las
provincias  sus  rentas  y  sus  poderes,  de  que  las  tenia  despojadas.
Como  repetidas  veces  Buenos  Aires  habia  frustrado  los  esfuerzos ­
  de  las  provincias  para  crearse  un  gobierno  común  con  solo
quedar  aislada  y  prescindente,  las  provincias  vieron  que  para
crear  su  gobierno  general,  les  era  indispensable  destituir  á  Buenos ­
  Aires  de  los  medios  efectivos  que  tenia  de  impedírselos  por
su  simple  prescindencia  sistemática,  con  la  cual  debían  contar
siempre  las  provincias.
Y  como  Buenos  Aires  retenia  esos  medios  al  favor  del  monopolio ­
  que  hacía  de  la  navegación  y  del  comercio  exterior,  las
provincias  cuidaron  esta  vez  de  proclamar  la  libre  navegación
de  los  rios,  para  atraer  á  sus  manos,  por  medio  del  comercio
libre,  los  recursos  elementales  del  poder  de  que  Buenos  Aires
las  tenia  privadas  por  medio  del  comercio  esclavizado,  es  decir,
y  por  medio  del  comercio  indirecto  obligatorio.
Desde  ese  momento  las  provincias  lian  podido  tener  el  gobierno ­
  nacional  anhelado  por  cuarenta  años,  á  despecho  del
aislamiento  ó  prescindencia  que  Buenos  Aires  no  dejó  de  poner
en  ejercicio  como  medio  rutinario  de  impedir  su  organización.
Cuando  Buenos  Aires  se  aislaba  en  otro  tiempo  quedando  con
el  monopolio  de  la  navegación,  su  aislamiento  aumentaba  su
fuerza  ;  aislándose  hoy  sin  la  ventaja  de  ese  monopolio,  su  aislamiento ­
  aumenta  su  debilidad.
Eso  es  lo  que  acaban  de  comprender  recien  los  imitadores  rutinarios ­
  del  aislamiento  que  Kósas  explotó  ántes  que  existiera  la
libre  navegación.  Convencidos  de  ello,  ahora  tratando  recuperar
sus  monopolios  perdidos,  por  medio  de  la  reincorporación  de
Buenos  Aires  á  la  Confederación,  con  dos  condiciones  que  tienden ­
  visiblemente  á  destruir  el  gobierno  general  organizado  y  á
esterilizar  los  efectos  de  la  libre  navegación  en  que  ha  tenido
origen  :  una  de  esas  condiciones  es  la  revision  de  la  Constitución
general,  que  las  provincias  han  jurado  no  tocar  en  diez  años;
la  otra  consiste  en  limitar  el  goce  de  la  libre  navegación  fluvial
        <pb n="747" />
        AL  SISTEMA  ECONÓMICO.  725
á.  los  buques  extranjeros  de  comercio,  con  exclusion  de  los  bupies
  de  guerra.  Esta  libertad  nominal  de  navegación  serviria  á
los  extranjeros  solo  para  verse  desterrados  de  los  puertos  interiores, ­
  suscitándoles  vejámenes  irresponsables  de  toda  especie.
Las  provincias  han  tenido  necesidad  de  constituir  su  gobierno
general  á  pesar  de  la  inasistencia  de  lluenos  Aires,  porque  salan ­
  que  nunca  llegarían  á  constituirse,  si  hubiesen  tenido  que
esperar  que  Buenos  Aires  contribuyese  á  organizar  el  gobierno
nacional  que  debia  relevar  al  suyo  de  provincia  de  las  rentas  y
po  eres  argentinos,  que  retenia  con  ocasión  de  no  existir  gobierno ­
  nacional.
Eso  mismo  que  hicieron  las  provincias  para  crear  su  gobierno
general,  tuvieron  que  hacer  las  naciones  extranjeras  para  obtener ­
  sus  tratados  de  libre  navegación;  pues  no  los  hubieran
obtenido  nunca,  si  hubiesen  esperado  á  que  Buenos  Aires  firmase ­
  esos  tratados  que  debian  destituirle  de  sus  antiguos  monopolios ­
  de  comercio  y  de  gobierno,  por  un  resultado  indirecto
del  principio  de  libre  navegación  asegurado  por  ellos.
La  asistencia  de  Buenos  Aires,  que  por  otra  parte  hubiera
sido  (le  desear,  no  era  indispensable  para  la  \  alidez  de  esos  tratados ­
  internacionales,  como  no  lo  fuá  para  la  validez  de  la  Constitución ­
  nacional.

La  mayoría  de  trece  proríncias  contra  una  sola  podia  legisl;
aun  para  la  provincia  disidente,  en  fuerza  del  principio  del  c
La  población  de  Buenos  Aires,  igual  á  un  quinto  de  la  imbl
Clon  de  la  República,  se  compone  en  mas  de  la  mitad  de  extrai
jeros,  que  no  ejercen  derechos  políticos;  cuya  circunstanc
hace  menor  el  derecho  político  de  Buenos  Aires,  que  el  de  otr
provincias  ménos  pobladas  que  la  suya,  para  influir  en  la  legi
lacion  general  por  el  peso  del  sufragio.  La  provincia  de  Bu%

(1)  Registro  estadístico  de

Buenos  Aires  correspondiente  al  segundo  se-
        <pb n="748" />
        726  APÉNDICE
Lo  que  han  hecho  las  provincias  y  las  naciones  extranjeras
para  obtener  la  Constitución  y  los  tratados,  á  pesar  de  la  inasistencia ­
  de  Buenos  Aires,  han  de  tener  que  hacer  probablemente
durante  algún  tiempo  para  afianzar  esa  adquisición  y  desenvolver ­
  sus  consecuencias  en  el  interes  de  la  libertad  y  de  la  paz.
Para  saber  si  la  República  Argentina  podrá  gobernarse  sin  la
asistencia  de  Buenos  Aires,  bastará  tener  presente  que  Bolivia,
provincia  argentina  en  otro'  tiempo,  ha  podido  existir  y  existe
hoy  como  nación  independiente;  el  Paraguai,  que  fuá  simple
provincia  de  la  República  Argentina,  puede  vi\ir  y  \'ive  hoy
como  nación  independiente;  Montevideo,  ex-provincia  argentina,
puede  ser  hoy  la  República  independiente  del  Uruguai  :  ¡  y  la
Nación  Argentina  en  su  totalidad,  es  decir,  el  cuerpo  de  que
fueron  miembros  esas  naciones,  no  habia  de  poder  formar
gobierno  argentino  por  la  ausencia  de  la  provincia  de  Buenos
Aires  !
En  posesión  de  los  elementos  de  poder  efectivo  que  ántes  daban ­
  á  Buenos  Aires  los  medios  de  impedir  la  creación  del  gobierno ­
  nacional,  las  provincias  lian  podido  organizar  el  gobierno
que  tienen,no  con  simples  facultades  escritas  en  una  Constitución, ­
  sino  con  medios  reales  y  efectivos  de  gobierno,  que  han
asumido  en  virtud  del  cambio  irrevocable  de  su  geografía  política. ­

Luego  la  paz  que  existe  hoy  en  tas  provincias  argentinas  ,  á
la  sombra  del  gobierno  general  que  se  han  dado,  no  es  un  accidente, ­
  sino  el  resultado  necesario  y  permanente  déla  existencia
de  un  gobierno  común,  emanado  á  su  vez  del  nuevo  régimen  de
navegación  fluvial  que  ba  trasladado  á  sus  manos  los  elementos
de  poder,  retirados  á  Buenos  Aires  de  nn  modo  tan  irrevocable,
que  solo  rompiendo  los  tratados  perpetuos  de  libre  navegación
firmados  con  la  Inglaterra,  la  Francia  y  los  Estados  Unidos,
sería  posible  restituírselos.
mestre  de  1854,  pág.  35.  Notas  del  S^  Maeso,  autor  de  ese  Registro  oñeial,
á  la  traducción  española  de  la  obra  de  sir  Woodbine  Parish.
        <pb n="749" />
        AL  SISTEMA  ECONÓMICO.

727

IV.

Garantías  que  establece  la  Constitución  contra  las  resistencias  al  libre
comercio  y  á  la  existencia  del  nuevo  gobierno  nacional.
Pero  la  libre  navegación  y  la  institución  del  gobierno  naciónal,
  quo  es  su  resultado,  tenian  necesidad  de  otras  garantías  de
estabilidad,  y  la  Constitución  no  dejó  de  comprenderlas  en  sus
previsiones.
Tomando  el  gobierno  de  la  Confederación  atribuciones  y
rentas  nacionales  que  habian  sido  retiradas  al  gobierno  provincial ­
  de  Buenos  Aires  por  medio  de  la  libre  navegación  de  los
nos,  era  natural  que  el  gobierno  nacional  contase  con  la  resistencia ­
  y  oposición  sistemadas  del  gobierno  local  de  Buenos
Aires.
La  Constitución  argentina  cuidó  de  establecer  garantías  de  estabilidad ­
  contra  los  trabajos  de  esa  resistencia.  De  esas  garantías
unas  pertenecen  á  la  polí'ica  interior  y  otrr.s  á  la  política  exterior ­
  del  nuevo  gobierno  argentino.
La  justicia  en  la  distribución  de  los  poderes  y  de  las  ventajas
es  la  principal  garantía  en  que  la  Constitución  argentina  ha
buscado  la  paz  de  la  República.  La  guerra  civil  de  cuarenta  años
la  regla  de  su  coexisleiida  de  1res  siglos.  El  respeto  á  la  historia
ha  desarmado  la  guerra  civil.
Desde  el  origen  de  los  pueblos  del  Rio  de  la  Plata,  los  jefes  de
provincia  eran  elegidos  directamente  por  el  soberano  de  España
Jamas  en  el  espacio  de  tres  siglos  se  habia  nombrado  en  Buenos
Aires  un  gobernador  para  provincia  alguna  de  las  argentinas
mal  que  forma  hoy  dia  la  Repiblka  Argentina.
es  o  que  han  desconocido  y  desconocen  hasta  hoy  los  que
        <pb n="750" />
        728  APÉNDICE
pretenden  asimilar  el  rol  de  Buenos  Aires  en  la  nacionalidad
argentina  con  el  de  Paris  en  la  unidad  francesa.  Mientras  que
Paris  nombró  siempre  los  funcionarios  del  gobierno  interior  de
la  Francia,  Buenos  Aires  no  eligió  jamas  un  gobernador  de  provincia. ­

Cuando  la  revolución  contra  España  proclamó  la  soberanía  del
pueblo  argentino,  el  pueblo  de  las  provincias  pretendió,  á  ese
título,  elegir  sus  jefes  inmediatos;  pero  Buenos  Aires,  á  título
de  capital,  pretendió  apropiarse  ese  antiguo  poder  de  Madrid  y
nombrarles  sus  gobernadores.
Las  provincias  hubiesen  aceptado  tal  vez  ese  régimen,  si  Buenos ­
  Aires  como  Santiago,  capital  de  Chile,  ó  como  Lima,  capital
del  Perú,  hubiese  hecho  partícipes  á  las  provincias  del  ejercicio
del  poder  nacional,  del  tesoro  y  del  comercio  directo.  Pero  Buenos ­
  Aires  excluyó  á  las  jirovincias  de  su  propio  gobierno  general
como  hacía  España  ,  cuando  las  poseía  como  su  colonia  ;  y  las
excluyó  también  del  tesoro  y  del  comercio  directo,  como  no  habia
  hecho  la  misma  España,  que  destinó  siempre  una  parte  de
las  rentas  generales  del  país  para  trabajos  de  utilidad  pública
en  esas  provincias.  Buenos  Aires,  bajo  la  República  independiente, ­
  absorbió  la  renta  de  aduana,  por  el  monopolio  de  la  navegación ­
  y  del  comercio  exterior,  y  jamas  destinó  un  real  de  esa
renta  para  hacer  un  camino,  un  puente,  una  escuela  en  las
provincias  argentinas,  que  contribuían  á  pagarla.  La  bandera
española  filé  la  última  bandera  de  la  Europa  que  vieron  sus
puertos  fluviales  interiores.  En  adelante  no  vieron  mas  que  la
bandera  local,  porque  Buenos  Aires  no  les  dejó  ver  otra.
La  exclusion  trajo  la  guerra  entre  el  centralismo,  representado ­
  por  Buenos  Aires,  y  las  provincias,  que  disputaron  el  poder
como  el  fin,  Y  la  libertad  de  navegación  fluvial  y  de  comercio
como  el  yncdio  de  conseguir  el  fin  por  el  influjo  de  la  renta  y  de
la  geografía  política.
Esa  lucha  de  cuarenta  años  ha  encontrado  por  fin  su  término
en  la  Constitución  nacional  de  1853  ,  aceptada  por  todas  y  cada
una  de  las  Provincias  de  la  Union,  excepto  la  provincia  de  Buenos ­
  Aires  ,  que  acabará  por  aceptar  la  parte  que  por  esa  Constitución ­
  le  ofrecen  las  provincias  en  el  gobierno  nacional,  cuando
vea  que  su  aislamiento  ya  no  puede  impedir  la  creación  de  ese
gobierno.
Al  contrario,  ella  ha  servido  á  la  paz  de  la  República  Argen-
        <pb n="751" />
        31*

AL  SISTEMA  ECONÓMICO.  729
tina,  colocándola  bajo  la  misma  garantía  que  ha  producido  en
Chile  su  tranquilidad  de-\eijite  años.  Esa  garantía  consiste  en  la
omnipotencia  de  derecho  que  puede  asumir  el  Poder  ejecutivo
delante  de  la  insurrección  armada,  y  miéntras  ella  exista.
Cuatro  reacciones  revolucionarias  del  monopolio  vencido  han
sido  sofocadas  al  favor  de  esa  garantía  desde  el  diade  su  sanción;
lo  cual  muestra  que  la  institución  de  Chile  puede  dar  vuelta
al  rededor  de  la  América  del  Sur  en  el  ínteres  de  su  tranquilidad. ­
  ^
Imitando  á  la  Constitución  unitaria  de  Chile  en  la  composición
del  Poder  ejecutivo  para  servir  á  los  intereses  de  la  paz,  la  Constitución ­
  argentina  no  ha  podido  ser  igual  á  la  Constitución  federal ­
  de  los  Estados  Unidos.
Si  la  República  Argentina  hubiese  adoptado  literalmente  el
gobierno  federal  de  los  Estados  Unidos,  sus  destinos  hubieran
sido  mas  ó  ménos  tarde  los  de  Méjico  y  Centro-América.  Comprendiendo ­
  que  el  punto  de  partida  del  gobierno  político  argentino ­
  es  diametral  mente  opuesto  al  de  la  federación  de  Norte-América,
  comprendiendo  que  la  Confederación  Argentina  consiste ­
  en  la  descentralización  relativa  del  gobierno  interior  de  un
país  unitario,  al  paso  queda  federación  de  Norte-América  consiste ­
  en  la  Union  de  muchos  Estados,  que  eran  y  podían  haber
quedado  viviendo  independientes  entre  sí,  como  otras  tantas  naciones ­
  sepamdas,  la  Constitución  argentina  ha  consagrado  un
;####
Clones  políticas  con  el  gobierno  doméstico  de  una  provincia  argentina ­
  ,  sin  atentar  contra  la  nacionalidad  de  ese  país  y  ejercer
gênerà'l“"  ™  gobierno
dnd  -  V  V®”®  gradaciones  infinitas  ,  como  la  Uni-
        <pb n="752" />
        ”730  APÉNDICE
Ia  condición  especial  de  cada  país,  y  en  este  sentido  no  hay,  no
puede  haber  dos  gobiernos  idénticos.
No  por  eso  la  Constitución  argentina  ha  eludido  la  imitación
de  la  Constitución  de  Norte-América,  en  los  puntos  en  que  la
prudencia  aconsejaba  su  adopción.  Asila  Constitución  argentina
ha  puesto  á  la  cabeza  del  Poder  judiciário  la  institución  de  una
Corte  suprema,  que  garantiza  la  paz  interior  de  la  Nación,  ejerciendo ­
  una  jurisdicción  decisoria  de  las  contiendas  domésticas  ,
que  las  provincias  entregaban  á  la  suerte  de  sus  propias  armas,
cuando  vivían  en  ese  estado  de  naturaleza  ó  de  completa  desunión ­
  que  al  gobernador  de  liuenos  Aires,  D.  Juan  Manuel
Rosas,  le  ocurrió  apellidar  Federación.

V.

La  Consíitucíon  argentina  liace  de  la  política  exterior  la  llave  principal  de  la
libertad  de  navegación  y  de  la  paz.  —  Garantías  internacionales  del  nuevo
orden  constitucional  argentino.

Con  todas  esas  garantías  de  orden  interior  que  sin  duda  alguna ­
  son  poderosas,  la  existencia  del  gobierno  nacional  necesario ­
  á  la  paz,  y  la  estabilidad  del  principio  de  libre  navegación
esencial  al  comercio,  no  estarían  muy  aseguradas  en  la  República ­
  Argentina,  si  la  Constitución  no  hubiese  encontrado  un
medio  de  hacer  irrevocables  esas  instituciones  y  los  principios
todos  de  su  derecho  publico  (libertad  ,  propiedad  ,  seguridad  ,
igualdad),  obligando  al  gobierno  á  consignarlos  en  tratados  internacionales ­
  de  duración  indefinida.  Con  este  solo  expediente
la  Constitución  argentina  introduce  en  el  derecho  político  de  la
América  del  Sud  una  innovación  salvadora  para  su  civilización. ­

Llenando  ese  deber  impuesto  por  el  art.  27  de  la  Constitución, ­
  el  gobierno  argentino  ha  consagrado  el  principio  de  la  libre ­
  navegación  de  los  afluentes  del  Plata  en  tratados  perpetuos
con  la  Francia,  la  Inglaterra  y  los  Estados  Unidos.  lia  asegurado
ademas  en  favor  de  los  extranjeros  los  derechos  civiles  Ae  igualdad, ­
  propiedad,  seguridad,  libertad,  industria,  circulación,  etc.,
por  tratados  de  comercio,  firmados  con  los  Pistados  Unidos,  el
Portugal,  la  Cerdeña,  Chile,  el  Brasil  y  el  Paraguai.  Con  la  In-
        <pb n="753" />
        AL  SISTEMA  ECONÓMICO.

731

glaterra  tenia  ya  la  República  Argentina  un  tratado  de  comercio ­
  desde  1825.  Solo  los  súbditos  franceses  carecen  hasta  hoyen
aquel  país  de  la  garantía  de  un  tratado  de  comercio,  pero  en
breve  lo  tendrán  de  manos  de  la  Confederación.
Los  tratados  de  libre  navegación  aseguran  con  la  libertad  de
comercio  exterior  para  los  puertos  de  las  provincias  la  existencia
durable  del  gobierno  nacional  creado  al  favor  de  ella,  y  la  conservación ­
  de  la  paz  interior  obtenida  al  favor  de  ese  gobierno.
Facilitando  la  internación  de  la  Europa  oficial  á  todos  los
puertos  del  territorio  argentino,  esos  tratados  forman  una  garantía ­
  supletoria  y  adicional  de  la  Constitución  argentina,  en
íavor  de  los  extranjeros  que  inmigran  y  se  establecen  en  esas
magnificas  provincias.

or  ese  sistema  los  extranjeros  son  acompañados  en  aquellos
ugares  lejanos  de  la  protección  inmediata  del  gobierno  de  su
país,  ademas  de  tener  la  del  gobierno  del  territorio  argentino.
En  la  América  española,  donde  los  gobiernos  nacientes  no  tienen
para  si  mismos  la  seguridad  que  están  obligados  á  dar  á  los
extranjeros,  es  de  inmensa  importancia  el  sistema  empleado
por  la  Constitución  argentina  para  afianzar  el  respeto  á  las  garantías ­
  individuales  concedidas  por  la  Constitución.
Else  sistema  impone  á  la  lealtad  y  prudencia  de  los  gobiernos
ilustrados  de  Europa  el  deber  de  estimularlo  con  su  apoyo  en
el  ínteres  del  comercio  general.
issssr-:"-VI.



a  Confederación  Argentina  lia  tomado  posesión  de  esos  po-
        <pb n="754" />
        '732  APÍftniCK
deres,  y  Buenos  Aires  los  ha  visto  salir  de  sus  manos  por  medio
de  la  libre  navegación  fluvial.
Luego  la  institución  del  gobierno  nacional  y  la  libre  navegación ­
  de  los  ríos  no  han  podido  menos  de  perjudicar  á  los  intereses ­
  accidentales  de  Buenos  Aires.
De  ahí  la  oposición  de  esa  provincia  á  los  tratados  internacionales ­
  que  han  consagrado  esa  libertad,  y  á  la  Constitución  que
ha  creado  el  gobierno  que  le-releva  de  los  poderes  y  rentas  nacionales, ­
  monopolizados  durante  cuarenta  años  por  el  gobierno
provincial  de  Buenos  Aires.
Para  anular  los  tratados  de  navegación  que  le  destituyen  indirectamente ­
  de  esos  monopolios,  Buenos  Aires  protestó  contra
su  validez  absoluta.
Pero  luego  que  los  vió  ratificados  por  las  naciones  extranjeras ­
  ,  Buenos  Aires  emprendió  la  anulación  parcial  de  esos  tratados ­
  ,  separando  el  territorio  fluvial  de  su  provincia  del  territorio ­
  fluvial  argentino.
Desde  que  la  libertad  se  habia  asegurado  por  tratados  internacionales ­
  ,  el  monopolio  vencido  trató  de  reponerse  minando
esos  tratados.  No  pudiendo  romperlos  del  todo,  trató  de  romperlos ­
  en  parte  ;  y  para  que  su  obra  de  restauración  quedase  permanente, ­
  buscó  el  apoyo  de  la  misma  política  extranjera  que
habia  afianzado  la  pérdida  de  sus  monopolios.
Para  anular  los  tratados  de  libre  navegación  en  una  parte  del
territorio  argentino,  Buenos  Aires  desmembró  de  este  el  territorio ­
  fluvial  de  su  provincia,  y  sustrajo  por  este  medio  al  imperio ­
  de  los  tratados,  que  no  pudo  anular,  nada  ménos  que  la
embocadura  del  Rio  de  la  Plata,  llave  de  la  navegación  de  sus
afluentes.
Hé  allí  todo  el  principio  de  la  separación  de  Buenos  Aires  respecto ­
  del  gobierno  de  la  Confederación  :  es  un  doble  medio  de
resistencia  á  la  libertad  de  comercio  y  á  la  creación  de  un  gobierno ­
  nacional  necesario  á  la  paz.
Resiste  la  creación  de  un  gobierno  nacional  en  el  Ínteres  de
monopolizar  sus  rentas  y  poderes,  como  hizo  cuarenta  años  al
favor  del  aislamiento  en  que  vivieron  las  provincias  privadas
absolutamente  de  gobierno  común.
Se  opone  á  que  las  provincias  tomen  parte  inmediata  en  el
comercio  exterior  por  medio  de  la  libre  navegación  de  los  rios,
en  el  interes  de  restablecer  el  monopolio  comercial,  que  le  daba.
        <pb n="755" />
        AL  SISTEMA  ECOXÓMICO,  733
con  el  monopolio  de  la  renta,  el  del  poder  efectivo  de  la  Nación.
Luego  siendo  contraria  á  los  intereses  de  la  libertad  y  de  la
paz,  la  resistencia  de  Rueños  Aires  no  merece  el  apoyo  indirecto
que  le  prestan  algunas  naciones  comerciales  de  la  Europa,  por
el  hecho  de  acreditar  agentes  diplomáticos  cerca  de  su  gobierno
de  provincia,  el  cual  se  ha  separado  del  gobierno  general  precisamente ­
  con  el  fin  de  desconocer  la  validez  de  los  tratados  de  libre
navegación,  celebrados  por  ese  gobierno  general.
Luego  las  naciones  comerciales  que  prestan  ese  apoyo  á  la  separación ­
  reaccionaria  de  Buenos  Aires,  toman  parte  en  la  anulación ­
  de  la  misma  libertad  de  comercio  que  desean  conseguir,
ayudan  á  Buenos  Aires  á  reponer  sus  privilegios,  después  de
haber  ayudado  á  la  Confederación  á  establecer  sus  libertades.
Si  en  ese  apoyo  prestado  á  Buenos  Aires,  las  naciones  extranjeras ­
  llevan  el  interes  de  alcanzar  mejor  la  libertad  y  la  paz  en
aquel  país,  ellas  no  advierten  que  ¡wr  esa  política  buscan  la  libertad ­
  de  manos  del  monopolio,  y  esperan  la  paz  de  manos  del
ínteres  contrario  á  la  existencia  del  gobierno  indispensable  á  su
sosten.
Es  decir,  que  esas  naciones  pierden  su  tiempo  en  el  Rio  de  la
Plata.  Apoyando  á  la  vez  á  Buenos  Aires,  que  representa  el  monopolio, ­
  y  á  la  Confederación  ,  que  representa  la  libertad  de  comercio, ­
  esas  naciones  apoyan  el  pro  y  el  contra  de  una  misma
cuestión  de  política  económica  :  es  decir,  que  no  aciertan  á  conocer ­
  el  camino  que  conviene  á  su  política,  porque  no  estudian
los  principios  que  alimentan  la  division  de  la  República  Argentina ­
  hace  cuarenta  años  Definir  el  sentido  deesa  lucha,  conocer
la  bandera  económica  de  cada  uno  de  los  poderes  que  la  sostienen,
  es,  para  la  Europa,  el  medio  de  saber  á  cuál  autoridad
debe  apoyar  por  su  reconocimiento  y  por  su  consideración.
La  Enropa  no  tiene  mas  que  un  camino  para  asegurar  y  extender ­
  la  libertad  de  comercio  en  el  Rio  de  la  Plata.  Consiste  en
sostener,  por  medio  de  su  reconocimiento  exclusivo,  al  gobierno
nacional,  que  habiendo  nacido  de  la  libertad  de  navegación  y  de
ten^ci^-’v’  defenderla  en  el  interes  de  su  propia  exisnacionil^
  °  derecho,  como  expresión  de  la  mayoría
efectivos  íMi  r  adquisición  reciente  de  los  medios
opa  e  importa  que  la  paz  y  la  libertad  de'comercio
        <pb n="756" />
        734  APÉNDICE  AL  SISTEMA  ECONÓMICO.
tengan  en  aquel  país  distante  una  centinela  que  las  vigile  en  su
propio  Ínteres  ,  para  no  tener  necesidad  de  mandar  escuadras  y
ejércitos  á  distancia  de  dos  mil  leguas,  con  el  propósito  imposible ­
  de  pacificar  un  país  sin  gobierno,  y  de  conseguir  libertades
de  manos  del  monopolio.  ,  .
Reconocer  un  solo  gobierno  argentino  ,  es  el  medio  legitimo
que  las  naciones  extranjeras  tienen  de  apoyar  la  integridad  política ­
  y  territorial  de  la  República  Argentina  ,  en  el  interes  de
la  libertad  de  su  comercio  y  de  la  pacificación  de  ese  país.
La  integridad  de  la  República  Argentina  y  la  independencia
de  la  República  Oriental  son  las  dos  llaves  del  libre  comercio
de  la  América  mediterránea  para  las  banderas  comerciales  de  la
Europa  y  de  la  América  del  Norte.  La  independencia  oriental
depende  de  la  integridad  política  de  la  República  Argentina.
        <pb n="757" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
DE  LA
REPÚBLICA  ARGENTINA
BAJO  TODOS  SUS  SISTEMAS  DE  GOBIERNO,
Á  PROPÓSITO  DE  SÜS  RECIENTES  TRATADOS  CON  RIENOS  AIRES.
        <pb n="758" />
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        DE  L4  INTEGRIDAI)  NACIONAL

DE  LA
república  argentina,
BAJO  TODOS  SI’S  StSTF.MAS  DE  COBIEBTIO  ,
A  PROPÓSITO  DE  scs  RECIENTES  TRATADOS  CON  BUENOS  AIRES  fl).

I.

Nacionalidad  del  país  antes  y  despues  del  tratado  de  20  de  diciembre
entre  la  Confederación  y  Buenos  Aires.
El  tratado  de  20  de  diciembre  de  1854  entre  la  Confederación
tion  argentina  sobre  la  organización  del  gobierno  nacional  en  la
parte  relativa  al  pueblo  de  Huenos  Aires,  único  disidente  á  la
Organización  sancionada  por  la  mayoría  absoluta  de  trece  pueblos ­
  contra  uno.  ^
El  tratado  de  diciembre  es  preparatorio  de  esa  solución,  y  sin
duda  alguna  que  es  medio  de  prepararla  el  sacar  la  cuestión  del
terreno  de  las  armas  para  traerla  al  de  la  discusión  pacíflca.
moÏio^^rsî  redaSn*  ^
el  18  de  marzo  de  arar  P®''  gobierno  de  la  Confederación
nos  Aires  Nnn»  ,  '  “  violación  armada  que  de  ellos  hizo  el  de  Bue-
        <pb n="760" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

738

Para  resolver  por  la  discusión  pacífica  la  cuestión  política  pendiente ­
  sobre  la  incorparacion  de  Buenos  Aires  á  la  Nación  Argentina ­
  de  que  es  parte  ,  importa  definir  la  posición  que  dan  á
Buenos  Aires,  en  la  sociedad  política  argentina  ,  los  actos  que
han  descentralizado  el  gobierno  nacional  de  ese  país  sin  alterar
su  nacionalidad.  Esos  actos  tienen  su  expresión  solemne  en  los
tratados  interprovinciales  que  Buenos  Aires  celebró  desde  1820
hasta  el  de  diciembre  último  con  varias  de  las  provincias  argentinas. ­
  Tales  tratados,  celebrados  nominalmente  para  preparar
la  reorganización  del  gobierno  general  argentino,  y  empleados
en  la  realidad  para  imposibilitarla  y  postergarla  por  treinta
años,  vuelven  hoy  á  emplearse  con  el  fin  de  entorpecer  la  Constitución ­
  sancionada  al  cabo  en  virtud  de  ellos  en  1853,  bajo  la
iniciativa  de  las  provincias  signatarias  de  ellos  á  la  par  de  Buenos
Aires.  No  tanto  aludo  á  los  tratados  en  sí  mismos  como  al  uso
que  se  ha  hecho  de  ellos.
Para  que  esos  tratados  dejen  de  suministrar  á  la  demagogia,
y  al  interes  local  mal  entendido,  arbitrios  y  expedientes  dirigidos ­
  á  estorbar,  la  organización  de  un  gobierno  nacional,  encaminados ­
  á  desmembrar  la  nacionalidad  de  la  República,  conviene ­
  demostrar,  que  ni  esos  tratados  ni  otro  acto  alguno  de  carácter ­
  fundamental  introdujeron  jamas  la  menor  alteración  en
la  integridad  nacional  argentina,  por  masque  estipulasen  bases
dirigidas  á  disminuir  la  centralización  del  gobierno  nacional,
comprometida  tal  vez  por  la  falta  de  moderación  en  su  ejercicio,
mas  que  por  otras  causas  concurrentes.
Empezaremos  por  el  tratado  reciente,  de  20  de  diciembre  de
1854,  que  ya  hay  quienes  pretendan  emplearle  como  los  de  su
género  anteriores  á  la  Constitución  federal,  para  entorpecer  la
Organización  nacional  en  vez  de  prepararla.  La  política  que  eso
pretende  olvida  que  las  circunstancias  han  dejado  de  ser  las
mismas  que  ahora  treinta  años  ;  y  que  la  libre  navegación  lluvial ­
  garantizada  por  tratados  internacionales  de  duración  perpétua, ­
  sacando  de  su  antiguo  centro  realista  el  poder  rentístico
y  el  gobierno  exterior  de  la  República,  ha  hecho  ineficaz  y  estéril ­
  para  lo  venidero  la  táctica  que  estorbaba  la  creación  de  un
gobierno  nacional,  con  el  interes  de  mantener  su  desempeño
ventajoso  en  manos  del  gobierno  de  provincia  de  la  antigua
capital.
El  tratado  de  20  de  diciembre  no  envuelve  un  reconocimiento.
        <pb n="761" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  739
parte  del  gobierno  nacional,  del  órden  político  que  se  ha  dado
Buenos  Aires  en  su  constitución  local  el  ti  de  abril.  —  Reconocer ­
  el  sistema  de  Buenos  Aires,  habria  sido  admitir  un  cambio ­
  en  la  Constitución  nacional,  que  el  Congreso  mismo  no
puede  reformar  en  el  espacio  de  diez  años.  El  tratado  que  eso
a  mitiese  sería  contrario  á  la  Constitución  de  la  República  en
b  ro  sentido.  Ella  autoriza  al  Presidente  para  celebrar  tratados
e  comercio  y  de  paz  con  las  naciones  extranjeras,  no  con  una
provincia  interior  de  la  Nación  misma,  tal  como  Buenos  Aires
•  7).  La  Constitución  hace  ineficaces  los  tratados  domésticos
e  carácter  político  (art.  i04).  Ella  ordena  que  los  tratados  se
poyen  en  los  principios  de  su  derecho  público,  según  el  cual
uenos  Aires  es  parte  integrante  de  la  Nación  Argentina,  no  un
1  a  o  con  soberanía  exterior  para  tratar  de  poder  á  poder  con
inCnte“  art.'°3"y  a“.'’“'*’  ^
Su  artículo  1  contiene  lo  siguiente:  —  «Ambos  gobiernos
reconociéndose  mutuamente  el  s/ûiMÿMo,àntes  de  la  invasion
del  4  de  noviembre  del  presente  año,  convienen  en  que  desde
esta  fecha  cesarán  en  el  territorio  de  ambos  Estados  los  aprestos
militares  causados  por  la  invasion  sobre  el  de  Buenos  Aires,  y
se  comprometen  á  mantenerse  en  paz  y  buena  armonía,  etc.%^
Se  ve  que  el  tratado  pacifica  las  armas,  pero  no  las  leves  •
es  Igual,  en  dos  naciones  extranjeras  una  de  otra
defaTn  ntó  det  *  de  noviembre,  se
        <pb n="762" />
        740  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
tegridad  de  la  Confederación  Argentina,  por  la  segregación  déla
provincia  de  Buenos  Aires  (i).  »
En  ese  acto  el  Presidente  ejercia  la  atribución  que  le  da  la
Constitución  (art.  83),  de  hacer  cumplir  fielmente  la  Constitución ­
  de  la  Confederación,  en  la  cual  se  declara  á  Buenos  Aires
porción  integrante  del  país,  y  no  Estado  independiente,  como  lo
estableció  mas  tarde  su  constitución  local,  contraviniendo  á  la
de  la  Nación  de  que  se  confiesa  parte  accesoria.
Por  el  contrario,  reconocer  la  validez  de  la  constitución  de
abril  como  parte  del  statu  quo  anterior  al  4  de  noviembre,  habria
  sido  convenir  en  la  desmembración  del  país  y  en  la  violación ­
  de  la  Constitución  nacional  que  el  Presidente  tenia  encargo
de  cumplir  y  hacer  cumplir,  cuyas  disposiciones  son  desconocidas ­
  y  atacadas  por  la  constitución  local  de  Buenos  Aires  en  política ­
  exterior  y  en  otros  ramos  del  resorte  exclusivo  del  gobierno ­
  nacional  interior  en  todo  país.
Por  parte  de  la  Confederación  no  tiene  ni  puede  tener  otro
sentido  el  reconocimiento  del  statu  quo  de  Buenos  Aires  anterior
al  4  de  noviembre,  que  la  mera  contemporización  eventual  con
un  hecho,  desnuda  de  todo  efecto  político,  prestada  únicamente
en  obsequio  de  la  paz  conveniente  á  los  campos  rivales,  sin  que
esa  concesión  de  circunstancias  tenga  ni  pueda  tener  efecto  pernicioso ­
  en  la  unidad  política  de  la  Nación  Argentina.
Son  como  el  Convenio  de  Vergara,  que  puso  fin  á  la  guerra  de
la  España  con  las  provincias  Vascongadas  ;  como  el  pacto  que
firmó  el  imperio  del  Brasil  con  la  provincia  insurrecta  del  Rio
Grande;  como  el  que  ha  de  poner  fin  á  la  separación  de  hecho
en  que  se  halla  Buenos  Aires  respecto  de  la  Nación  á  que  pertenece ­
  como  territorio  accesorio  y  subalterno  :  pactos  eventuales,
que  no  pueden  tener  jamas  influencia  alguna  en  la  integridad
de  la  soberanía  nacional.

(1)  Mensaje  del  Presidente  de  la  Confederación  Argentina  al  primer  Congreso ­
  legislativo  de  la  Nación,  datado  el  33  do  octubre  de  1854.
        <pb n="763" />
        BE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

741

II.

Peligros  del  slaíu  quo.  —  Medios  de  salir  de  él  ó  de  reincorporar  á  Buenos
Aires  á  la  Confederación.—  Actos  locales  que  alejan  la  union.  —  Nacen  del
error  en  que  descansa  todo  el  edificio  constitucional  de  Buenos  Aires.  —
Origen  de  este  error,  raíz  del  desquicio.  —  El  federalismo  mal  entendido
al  servicio  de  la  desmembración.  —  En  qué  difiere  el  federalismo  argentino
del  de  Norte-América.

Pero  dejar  las  cosas  en  el  staiu  quo,  dejarlas  en  el  estado  que
tenían  antes  del  4  de  noviembre,  es  dejar  al  país  en  estado  de
division  radical  y  fundamental  ;  es  dejar  en  pié  dos  gobiernos,
de  los  cuales  el  de  la  Confederación  Argentina  no  gobierna  en
Buenos  Aires,  ni  el  de  Buenos  Aires  obedece  al  gobierno  nacional ­
  del  país  de  que  no  obstante  se  condesa  porción  integrante.
El  statu  anterior  al  4  de  noviembre  es  el  poder  militar
argentino  dividido,  el  tesoro  dividido,  el  poder  diplomático  dividido, ­
  la  prensa  y  la  opinion  divididas,  es  decir,  el  país  debilitado ­
  en  todos  sus  grandes  medios  y  fuerzas.  Luego  el  statu  quo
vale  una  victoria  para  el  extranjero  que  apetece  establecer  por
grados  y  en  detalle  su  ascendiente  en  el  país,  que  le  imponía
respeto  estando  unido.

¿  Que  respeto,  en  efecto,  podría  tener  el  extranjero  al  gobierno
pecio  á  ese  pueblo  importante,  que  no  tiene  embarazo  al  mismo
üeinpo  de  confesarse  porción  integrante  de  esa  misma  Nación
Argentina?

Luego  interesa  á  la  vida  de  la  República  Argentina  el  salir  del
        <pb n="764" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

742

del  pueblo  argentino?  —No  por  un  tratado  de  alianza,  como  se
unen  dos  poderes  extranjeros  el  uno  del  otro  con  un  fin  especial
y  precario;  porque  entonces  quedaría  el  remedio  en  la  superflciey
  el  mal  en  el  fondo,  quedando  en  realidad  dos  naciones  bajo
la  apariencia  de  lina  sola,  con  sus  dos  respectivos  gobiernos,
unidos  pero  no  refundidos,  aliados  pero  no  consolidados  en  un
solo  gobierno  nacional,  respecto  al  ejercicio  de  ciertos  poderes
nacionales  por  esencia,  siempre  indivisibles  bajo  todos  los  sistemas ­
  de  gobierno,  como  el  poder  diplomático,  el  poder  militar,  el
poder  de  imposición  en  aduanas  y  correos,  etc.,  etc.
No  habrá  mas  medio  de  operar  la  union  deflnitiva  que  la
reincorporación  de  uno  de  los  dos  gobiernos  dentro  del  otro  en
loque  es  del  dominio  nacional;  es  decir,  devolviendo,  entregando ­
  el  uno  al  Otro  el  ejercicio  de  la  soberanía  exterior,  que
no  puede  estar  en  dos  gobiernos  á  la  vez  sin  peligro  de  crear
dos  naciones  á  los  ojos  del  extranjero;  el  poder  de  establecer
y  recaudar  las  rentas  de  aduanas  ,  de  reglar  el  comercio  y  la
navegación  exterior  é  interior,  de  comandar  el  ejército  encargado ­
  de  la  defensa  exterior  é  interior  de  la  Nación  en  sus  grandes ­
  intereses  de  órden  y  de  seguridad.
¿  Cuál  de  los  dos  gobiernos  deberá  efectuar  esa  devolución  ó
entrega  de  poderes,  y  á  cuál  ?  Naturalmente  debe  hacer  la  devolución ­
  aquel  que  posee  ó  retiene  atribuciones  ajenas.  Ks  ajeno
de  la  provincia  lo  que  es  propio  de  la  Nación  en  los  países  unitarios; ­
  es  ajeno  del  Kstado  subalterno  lo  que  es  propio  del  gobierno ­
  general  en  las  federaciones.
La  República  Argentina  no  ejerce  boy  facultades  que  pertenezcan ­
  á  Rueños  Aires,  sino  poderes  propios  de  toda  ella,  como
cuerpo  político  reconocido  en  el  mundo  como  Nación  indepediente.
  Nada  tendría  que  devolver,  porque  nada  ajeno  retiene.
Buenos  Aires,  por  el  contrario,  pretende  ejercer  la  soberanía
exterior,  que  las  naciones  extranjeras  solo  ban  reconocido  y
solo  reconocen  boy  mismo  á  la  Nación  o  Confederación  Argentina ­
  ;  pretende  ejercer  el  poder  judicial  en  materias  supremas,
legislar  en  aduanas  y  comercio,  levantar  y  comandar  ejércitos,
firmar  tratados  internacionales,  etc.
Á  Buenos  Aires  le  corresponde,  pues,  reincorporar  su  gobierno ­
  local  en  el  gobierno  nacional,  con  respecto  al  ejercicio
de  esos  poderes  generales  por  su  naturaleza  en  todos  los  sistemas. ­
  Devolver,  entregar  el  ejercicio  de  esos  poderes  al  gobierno
        <pb n="765" />
        $

DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

743

nacional,  es  justamente  lo  que  quiere  decir  reincorporar  A  Buenos ­
  Aires  en  la  Nación  Argentina  de  su  origen  ;  y  no  hay  otro
medio  de  efectuar  esa  reincorporación  con  verdad.
¿  Buenos  Aires  dice  que  apetece  la  union  ?
Convenga  al  menos  en  que,  cuando  se  quiere  el  ßn,  se  debe
admitir  el  medio  de  ponerlo  en  ejecución.  Lo  demas  es  emitir
deseos,  sin  buscar  resultados.
Decir  :  «  Yo  quiero  unirme  á  la  Nación,  sin  desprenderme
e  la  aduana,  de  la  política  exterior,  del  poder  de  reglar  el  comercio, ­
  de  crear  ejércitos,  »  equivale  á  decir  ;  —  «  Yo  quiero  la
union  en  el  nombre,  no  en  la  realidad  de  los  hechos;»  ó  mejor
1C  10,  yo  no  quiero  la  union  nacional  sino  bajo  condición  que  el
go  lerno  nacional  se  incorpore  ó  se  refunda  al  mió  de  provincia
o  listado;  que  el  cuerpo  se  incorpore  al  brazo,  y  no  el  brazo  al
cuerpo  ;  que  el  todo  se  plegue  á  la  parte,  y  no  la  parte  al  todo.
¿Que  importa  ,  en  efecto,  que  el  art.  3  del  tratado  de  20  de
diciembre  se  haya  estipulado  para  acercar  cuanto  ántes  la  reunion ­
  de  todos  los  pueblos  de  la  República  Argentina  (palabras
del  tratado),  y  que  cese  la  separación  política  que  hoy  existe,  si
después  de  suscribir  el  tratado  que  debe  acercar  la  union,  el
gobierno  local  de  Buenos  Aires  ha  de  proseguir  ejerciendo  actos
de  poder  nacional,  que  en  el  hecho  alejan  la  reunion  apetecida ­
  ,  y  hacen  mas  y  mas  profunda  la  separación  que  se  desea
suprimir  ?

viñeta,  estatuye  sobre  aduanas,  correos,  ejército  y  marina;  pe
cada  uno  de  esos  actos,  se  aleja  en  el  hecho  la  union  que  buso
en  la  palabra  el  tratado  de  20  de  diciembre  de  1854.
La  únira  prenda  de  verdadero  amor  à  la  union  nacional  qu
Buenos  Aires  pueda  dar  á  la  República,  consistirá  en  el  al¿i
0^8
        <pb n="766" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

744

Si  de  buena  fe  se  quiere  y  busca  la  union,  es  preciso  saber
en  qué  consiste,  qué  actos  la  establecen,  ó  qué  actos  la  destruyen. ­
  —  Es  preciso  estudiar,  aprender,  conocer  los  elementos
del  gobierno  general  que  se  apetece  constituir.  —Mucba  parte
del  extravío  de  Buenos  Aires  procede  de  falta  de  instrucción  y
de  estudio  en  materia  de  derecho  público  federal.  La  juventud,
sus  hombres  públicos  no  han  tenido  ni  la  ocasión,  ni  el  tiempo
de  adquirirla.  Donde  jamas  rigió  Constitución,  mal  puede  ser
conocido  el  derecho  constitucional.  Las  leyes  sueltas  de  ese  carácter ­
  estuvieron  suspendidas  por  el  despotismo  de  veinte  años,
y  como  objeto  de  estudio  solo  sirvieron  para  extraviar  las  buenas ­
  nociones  de  gobierno  nacional;  pues  esas  leyes  locales
contienen  justamente  la  division  de  la  soberanía  nacional,  que
no  se  conseguirá  restablecer  sino  por  la  abrogación  gradual  de
tales  estatutos  en  que  Buenos  Aires  tomó,  durante  el  aislamiento, ­
  el  ejercicio  de  poderes  nacionales  que  estaban  sin  apoderado. ­
  De  esa  ignorancia,  sostenida  intencionalmente  por  el
gobierno  tenebroso  de  Rósas,  que  cerró  las  escuelas,  proscribió
los  hombres  de  ciencia,  arrebató  su  dotación  á  la  instrucción
superior,  prohibió  leer,  escribir,  publicar,  hablar,  pensar  ;  de
esa  ignorancia,  no  casual  sino  preparada,  ha  sacado  partido  el
sofisma  de  la  resistencia  para  justificar  la  independencia  anárquica ­
  y  disolvente  de  Buenos  Aires,  en  nombre  de  la  doctrina
federal.
Para  inducir  á  Buenos  Aires  á  la  union,  se  ha  pretendido  enseñarle ­
  por  principios  su  derecho  á  vivir  desunido.  Importa  saber ­
  cómo  la  falsa  doctrina  federal  puede  en  lo  sucesivo  desunir
el  país  en  nombre  de  la  union.
Se  ha  dicho  en  nombre  de  ella,  que  Buenos  Aires,  ejerciendo
el  poder  exterior,  reglando  el  comercio  y  las  aduanas,  creando
judicaturas  de  carácter  nacional  por  los  objetos  de  su  jurisdicción, ­
  estaba  en  su  derecho  y  podia  ejercerlos  en  virtud  de  su
posición  de  Estado  independiente,  hasta  no  delegar  sus  poderes
en  el  gobierno  de  la  Confederación.  Se  ha  pretendido  esto  por
la  oposición  al  gobierno  presente  de  la  Confederación  Argentina,
con  el  fia  de  eludir  su  autoridad.
Por  la  primera  vez  en  el  Plata,  la  oposición  política  ha  sacado
así  la  revolución  del  terreno  de  las  voluntades,  para  traerla  al
de  las  instituciones,  y  la  desmembración  ha  sido  convertida  en
instrumento  de  conspiración  ó  resistencia.
        <pb n="767" />
        32

DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  745
guerra  civil  versó  sobre  iutereses  maleriaíluíi
  1  fermas  de  gobierno  su  pretexto.  Escasamente  innautes
  v  integridad  del  país,  que,  cambiando  de  gober-■

orden  completo,  un  -irin  a  alguno  conocido;  es  un  desmas
  altos  intereses  y  derecIioT^  ""  ^^taque  al  país  en  sus
        <pb n="768" />
        746  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
En  un  país  unitario,  bajo  un  gobierno  nacional,  es  cosa  sin
ejemplo  ver  un  gobierno  de  una  provincia  que  forma  parte  accesoria ­
  de  la  Nación,  teniendo  un  cuerpo  legislativo  que  ejerce
la  soberanía  exterior  é  interior  de  esa  provincia  ó  sección  del
territorio  nacional,  con  la  plenitud  y  extension  de  facultades
que  lo  baria  el  parlamento  de  Inglaterra;  teniendo  un  poder
ejecutivo  rodeado  de  un  ministerio  compuesto  de  cuatro  departamentos, ­
  entre  ellos  uno  de  relaciones  extranjeras.  Tal  ha  sido
el  gobierno  de  la  provincia  de  Buenos  Aires,  así  denominada  por
ella  misma  durante  los  treinta  años  de  aislamiento,  hasta  el
10  de  abril  de  185-4,  en  que  no  pudiendo  renovarlo  con  igual
franqueza  en  su  constitución  local  á  la  faz  de  la  Constitución
nacional,  que  desde  un  año  antes  puso  liii  al  aislamiento,
tomó  el  dia  11  de  abril  el  nombre  de  Estado,  en  lugar  del  de
provincia,  con  que  habla  ejercido  desde  1820  los  mismos  poderes ­
  nacionales  que  retiene  en  su  condición  pretendida  de  Estado,
á  la  sombra  del  sistema  federal  entendido  como  llosas  lo  entendia, ­
  como  desunión  y  separación,  no  como  union.
En  una  federación  es  también  cosa  nunca  vista  la  existencia
de  un  gobierno  de  Estado,  que  confesándose  miembro  integrante ­
  de  la  asociación  política  federal,  ejerce  nõ.  obstante  aisladamente ­
  la  soberanía  interior  y  exterior,  delegada  por  la
mayoría  absoluta  del  país  en  el  gobierno  central  de  su  representación. ­
  Entre  tanto  vemos  al  titulado  Estado  de  Buenos
Aires  comprendido  dentro  del  territorio  argentino,  llevando
sus  armas,  sus  colores,  su  nombre  exterior,  ejercer  poderes
que  en  todas  las  federaciones  pertenecen  esencialmente  al  gobierno ­
  central  ó  federal.  .,  ^  ,
El  ejemplo  y  las  teorías  del  gobierno  federal  han  sido  traídas
para  definir  y  justificar  ese  desorden  de  cosas.
Se  ha  pretendido  que  Buenos  Aires  estaba  en  el  caso  de  los
Estados  de  Norte-América  áiites  de  constituirse  en  la  Union,
que  hoy  los  hacen  ser  un  solo  pueblo  ;  y  que  no  habiendo  delegado ­
  la  porción  de  su  soberanía  nacional  en  el  nuevo  gobierno
central  de  la  Confederación,  podía  ejercerla  amplia  y  enteramente ­
  por  sí,  hasta  no  efectuar  esa  delegación  de  un  modo  expreso ­
  y  directo.
Una  simple  observación  hacía  inadmisible  la  aplicación  de
esta  doctrina.  La  notoria  unidad  territorial  argentina,  la  nacionalidad ­
  del  pueblo  argentino  jamas  desmentida  por  ninguno  de
        <pb n="769" />
        DE  la  república  ARGEXTIXA.  7
#1#
P  en  San  I\icolas^  con  el  objeto  de  cons-
        <pb n="770" />
        de  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
»^Huellos  Aires  en  su  constitución  no  se  lia  arrogado  derechos
aienos.  Según  el  pacto  de  Confederación  de  1831,  era  como  las
Aires  á  conkituirseen  Estado  soberano  interior  yextenorinente,
iSSEass#:
'’'lîr/îr™tenète,es  decir,  los  secuaces  literales  y  serviles
■  EErãESitt
WêM
        <pb n="771" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  749
disturbios  y  pérdidas  territoriales  de  la  República  Argentina.
No  son  menos  responsables  del  descrédito  que  traen  al  sistema
federal  de  los  Estados  Unidos  con  sus  aplicaciones  indiscretas,
malignas  ó  destituidas  de  sentido  común.
Rien  sabido  es  que  la  constitución  y  el  gobierno  de  los  Estados ­
  Unidos  son  la  mas  rica  fuente  de  lección  para  las  nuevas
Repúblicas  de  todo  el  mundo  en  muchos  respectos.  Pero  también ­
  es  cierto  que  en  ella  pueden  tomarse  los  medios  de  dislocar
el  país  mas  bien  consolidado,  según  la  manera  como  se  use  de
sus  lecciones.
El  único  medio  de  evitar  este  escollo  ruinoso  del  sistema  análogo ­
  ,  pero  no  idéntico,  que  la  necesidad  impone  á  los  pueblos
déla  República  Argentina,  es  estudiar  y  darse  cuenta  de  las
diferencias  fundamentales  que  existen  entre  el  pueblo  de  los
Estados  Unidos  de  Norte-América,  y  el  pueblo  de  las  provincias
argentinas  en  que  trata  de  aplicarse  el  sistema  federal.
El  punto  de  partida  de  cada  federación  es  la  llave  de  su  jurisprudencia ­
  ;  porque  no  todas  las  federaciones  parten  del  mismo
punto  La  Federación  Argentina,  v.  g.,  precede  de  un  origen
que  es  polo  opuesto  del  que  tiene  la  Federation  de  Norte-América, ­
  como  es  fácil  demostrarlo  y  reconocerlo.
No  hay  una  federación  absoluta  y  única  como  sistema  de  gobierno, ­
  así  como  no  hay  una  centralización  que  se  pueda  considerar ­
  tipo  absoluto  y  universal.
La  federación,  como  la  unidad,  se  presta  á  grabaciones  y  escalas ­
  infinitas.  No  son  sino  dos  términos  correlativos  que  expresan ­
  una  misma  idea,  la  idea  de  union,  liga,  amalgamación.
Federarse  es  unirse,  no  aislarse.  Ahora  veremos  por  qué  en  el
Plata  se  ha  entendido  vulgarmente  que  federación  quiere  decir
separación.
Los  antecedentes  históricos  y  políticos,  las  condiciones  peculiares ­
  del  modo  de  ser  de  cada  país,  dan  la  regla  y  medida  de
la  mayor  ó  menor  estrechez  del  vínculo  federal.
Esos  antecedentes,  que  le  sirven  de  origen  y  punto  de  partida, ­
  deben  ser  la  base  de  su  organización  y  la  clave  de  su  jurisprudencia. ­
  Ellos  obran  como  una  fuerza  que  es  preciso  conocer ­
  y  estudiar,  jmra  organizar  la  union  federal  y  para  hacerla
va  er  en  sus  aplicaciones  prácticas  después  de  organizada.
,  esconocer,  confundir,  trocar  esos  antecedentes,  es  lo  mismo
que  dislocar  el  país  en  lugar  de  organizarlo,  es  embrollar  su
        <pb n="772" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

7Ö0

gobierno  general  y  echarlo  en  el  desorden  y  en  el  retroceso  mas
completo.
Importa  conocer  y  fijarse  en  los  antecedentes  de  la  Federación
Argentina,  para  notar  que  en  vez  de  ser  idénticos  á  los  que  tiene
el  federalismo  de  Norte-América,  son  diametralmente  opuestos
y  diversos.  De  lo  cual  resulta,  que  su  imitación  literal,  en  que
se  han  perdido  Méjico  y  Centro-América,  sería  el  medio  infalible ­
  de  acabar  con  la  integridad  nacional  de  la  República  Argentina, ­
  como  ha  contribuido  antes  de  ahora  y  sirve  hoy  mismo  á
la  resistencia  local  que  opone  Rueños  Aires  á  la  Union  sancionada ­
  por  el  Congreso  argentino  de  1853.
Toda  federación  es  un  estado  intermediario  entro  la  indepenpendencia
  absoluta  y  recíproca  de  varias  individualidades  políticas, ­
  y  su  completa  fusion  en  una  sola  y  única  soberanía  (i).
Entre  estos  dos  extremos,  —  el  aislamiento  y  la  fusion,  —  el
sistema  federal,  como  he  dicho,  es  susceptible  de  infinitas  gradaciones. ­
  Pero  indudablemente  de  alguno  de  estos  dos  extremos,
—  el  aislamiento  ó  la  fusion,  —  procede  siempre  todo  gobierno
federal.  Ó  bien  se  forma  de  muchas  soberanías  aisladas,  que  se
unen  hasta  cierto  grado;  ó  bien  procede  de  una  sola  soberanía
nacional,  que  se  afloja  ó  divide  en  soberanías  individuales  hasta
determinado  punto.
En  el  primero  de  estos  dos  casos,  importa  saber  hasta  qué
grado  llega  la  Union;  en  el  segundo,  hasta  dónde  llega  la  separación ­
  o  descentralización  relativa.
En  el  primer  caso,  hay  concesión  de  los  Estados  al  todo;  en
el  segundo,  hay  concesión  del  todo  á  los  Estados.  En  el  primero, ­
  el  poder  central  es  derivación  de  las  soberanías,  locales  ;
en  el  segundo,  las  soberanías  locales  son  emanación  de  la  soberanía ­
  nacional.
Este  último  caso  tiene  lugar  en  el  sistema  federativo  producido ­
  por  la  ruptura  de  un  Estado  unitario,  ó  por  su  descentralización ­
  en  poderes  independientes  desde  cierto  punto  y  unidos
hasta  cierto  grado.
Este  último  es  precisamente  el  federalismo  de  la  República
(1)  Esta  luminosa  y  bella  distinción  do  los  diversos  puntos  de  partida
que  puede  tener  el  sistema  federal,  pertenece  al  talento  eminente  de  Uossi,
y  se  halla  expuesta  en  su  informe  que  precede  á  su  proyecto  de  constitución
para  la  Suiza  de  1832,
        <pb n="773" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGEXTIXA.  751'
Argentina;  el  primero  es  el  de  los  Estados  Unidos  de  Norte-América.

¿  Qué  había,  en  efecto,  antes  de  la  Constitution  argentina  de
1853  ?  —  Un  estado  de  cosas  que  se  distinguia  por  la  falta  de  un
gobierno  general  y  central  ;  pero  no  por  la  ausencia  ó  falta  de
una  Nación,  ni  del  Estado  nacional  que  debía  constituirse.
Existia  la  Nación  ,  existía  un  Estado  política,  que  con  el
nombre  de  /iepública  Argentina  había  reemplazado  al  vireinato
de  Buenos  Aires,  colonia  española  formada  de  un  gobierno  común ­
  y  unitario,  dividido  para  su  desempeño  en  provincias  iuenores.
  Ajenas  de  gobierno  central  ó  común  ,  no  porque  hulesen
  renunciado  jamas  á  tenerlo  sino  por  la  dificultad  de  constituirlo, ­
  las  varias  secciones  ó  provincias  de  esa  Nación  estipularon ­
  repelidos  pactos  preparatorios  de  la  reorganización  del
antiguo  gobierno  central,  no  ya  en  el  grado  de  su  consolidación
ó  fusion  de  otro  tiempo,  sino  bajo  la  base  de  una  descentralización ­
  por  cuyo  medio  la  antigua  Nación  debía  dejar  en  manos  de
las  provincias  algunos  poderes  mas  de  los  que  ejercieron  bajo
su  antiguo  gobierno  unitario,  colonial  y  republicano.
Esa  descentralización  o  separación  relativa  de  la  antigua  unidad ­
  filé  la  base  y  esencia  de  la  Constitución  federal  de  1853,
que  sin  olvidar  su  origen  tradicional,  dio  al  país  constituido  e!
nombre  de  Nación  Argentina  (art.  1)  como  sinónimo  de  Itepúolica,
  Estado  ,  Confederación  Argentina  (  artículos  20  y  Ci)  •  se
llamó  ella  misma  Constitución  nacional  (art.  5);  dió  al  supremo
jefe  del  suelo  argentino  (expresión  suya)  el  nombre  tradicional
de  Presidente  de  la  Bepública  (art  23).
Según  esa  Constitución  federal  escrita  ,  expresión  sensata  y
concienzuda  de  su  pasado  histórico  y  de  sus  exigencias  modernas ­
  ,  el  federalismo  argentino  es  una  unidad  descentralizada  •  al
contrario  del  federalismo  de  Norte-América,  que  es  la  union  de
soberanias  aisladas  é  independientes  desde  su  fundación.
En  Norte-América,  federarse  fué  unirse;  entre  los  Argéninos,
  federarse  ha  sido  desligarse  hasta  cierto  grado.  Este  es  el
motivo  por  que  nuestro  vulgo  llamó  federación  al  aislamiento
deromun  aislamiento,  como  he  dicho,  no  desconocía  ni
lidad  ^  ''**^*^  pactos  de  dislocación  de  la  antigua  naciona-
        <pb n="774" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

7o2

No  olvidemos  la  importancia  práctica  de  estas  consideraciones
capitales.
Toda  federación,  dice  bien  Uossi,  es  propensa  á  volver  á  su
origen  histórico  ;  cada  una  se  inclina  en  la  dirección  de  su
punto  de  partida.  El  régimen  político  anterior  obra  por  la  costumbre, ­
  por  los  recuerdos  y  por  las  instituciones  seculares  asimiladas ­
  á  los  usos  y  hábitos  del  pueblo,  como  una  fuerza  locomotiva ­
  ó  determinante  de  su  nueva  existencia.
Si  esa  fuerza  consiste  en  la  costumbre  secular  de  la  unidad
nacional  y  la  federación  propende  á  refundirse  en  la  unidad  nacional ­
  de  su  origen.
Si,por  el  contrario,  reside  en  las  tradiciones  de  un  aislamiento
original  ó  de  siglos,  como  en  Estados  ^/niV/os,  esa  fuerza  empuja
el  Estado  federal  hácia  la  desmembración  ó  aislamiento  en  que
tuvo  principio.
Cuando  yo  hablo  del  pasado  político  del  pueblo  argentino,  no
aludo  al  reciente  aislamiento  transitorio  en  que  han  vivido  algunos ­
  años  y  del  cual  acaban  de  salir  sus  provincias,  sino  á  su
existencia  de  siglos  en  sistema  unitario  de  gobierno.  El  virei-‘nato
  que  antecedió  á  la  República,  fué  un  Estado  unitario,  y
nunca  conoció  otro  sistema  la  colonia  argentina  desde  su  fundación ­
  por  los  Españoles.
Oponerse  á  la  fuerza  con  que  obra  la  costumbre  del  sistema
originario  y  tradicional  de  gobierno,  es  luchar  con  la  historia,
con  la  vida  pasada,  con  la  complexion  y  contextura  orgánica
del  país  :  la  buena  política  debe  aceptar  esa  fuerza  y  hacerla
servir  al  juego  y  mecanismo  de  la  nueva  existencia.  Desconocerla ­
  ,  es  romper  consigo  mismo  y  organizar  la  guerra  dentro
de  la  Constitución.
Cuando  la  federación  se  acaba  ,  el  país  vuelve  siempre  á'su
punto  de  partida.  La  federación  de  origen  unitario  se  vuelve
Nación  ;  la  que  procede  de  soberanías  aisladas,  se  resuelve  en
tantas  naciones  como  las  que  forman  la  union  artificial  y  moderna. ­

En  toda  federación  de  origen  unitario  ,  la  nacionalidad  es  la
llave  de  todas  las  dudas  y  problemas  sobre  el  deslinde  que  separa ­
  el  poder  local  del  poder  nacional  ó  central.
¿Queréis  conocer  desde  dónde  empieza  el  poder  de  una  provincia? ­
  —  Empezad  por  fijar  hasta  dónde  llegaba  el  poder  de  la
Nación  dentro  de  sus  pertenencias  interiores.  En  la  federación
        <pb n="775" />
        32*

DE  LA  REPf’BLir.A  ARCRNTIVA.  753
de  origen  multíplice,  las  individualidades  ilisminiiyen  de  poder;
en  la  de  origen  nacional,  lo  adquieren.  Siempre  que  ocurre  duda
sobre  la  extension  del  poder  que  tienen  al  presente,  se  averigua
el  que  trajeron  al  formar  el  sistema  federal.
En  las  federaciones  unitarias  de  origen,  la  Constitución  federal ­
  debe  preceder  á  las  de  provincia,  las  cuales  deben  empezar
para  componer  el  poder  de  provincia,  desde  donde  acaba  el  poder ­
  federal  ó  central.
Un  Estado  ex-provmcia  no  podrá  nunca  reglar  la  extension  de
su  poder  local  en  la  federación  por  el  de  un  Estado  ex-nacion.
En  la  hipótesis  de  una  disolución,  en  que  las  cosas  volviesen
al  punto  de  su  origen,  las  Proy/ncíns  or^entinos  confederadas
serian  absorbidas  por  la  antigua  unidad  nacional  ;  los  Estados
Unidos  de  Norte-América  volverían  á  ser  pequeñas  naciones
independientes,  como  fueron  antes  de  celebrar  su  moderna
union.
La  Constitución  federal  argentina  no  deja  duda  alguna  sobre
su  origen,  índole  y  tendencias;  las  reglas  de  su  jurisprudencia
y  aplicación  son  diametral  mente  opuestas  á  la  índole,  origen  y
tendencias  de  la  federación  de  Norte-América.  En  esa  virtud,  el
mejor  medio  de  oscurecer,  de  embrollar,  de  dislocar  la  organización ­
  federal  que  se  ha  dado  la  República  Argentina,  es  acudir
literalmente  para  su  comento  y  explicación  á  las  reglas  del  sistema ­
  federal  de  Norte-América.
El  Poder  ejecutivo,  facción  prominente  del  gobierno  federal
argentino,  llamado  con  razón  Poder  ejecutivo  nacional  por  la
Constitución  (art.  21,  20  y  71),  se  asemeja  mas  al  de  Chile  que
al  de  Estados  Unidos,  como  debia  de  ser  :  el  Congreso  argentino
tiene  doble  número  de  atribuciones  generales  y  supremas  que  el
de  Estados  Unidos,  como  debia  suceder.  Ituscar  comento  en  el
ejemplo  del  gobierno  de  Norte-América,  es  exjKjner  á  la  política
argentina  á  disminuir  y  debilitar  la  acción  del  poder  central.
Con  razón  la  demagogia  hizo  siempre  del  espíritu  local  su  baluarte ­
  de  resistencia,  y  déla  doctrina  federal  de  Norte-América
aplicada  á  la  letra,  su  principal  medio  de  conspiración.
Así  Alaman,  historiando  la  decadencia  de  Méjico,  decia  :  —
o  La  federación  se  ha  trasformado  en  una  máquina  de  deslruc-;^
  poderosa  que  pueda  imaginarse,  pues  su  fuerza  ha
f  ,TGpiesentada  por  el  terrorismo,  multiplicados  por  una  ciigua
  al  numero  de  los  Estados,  ademas  del  congreso  gene-
        <pb n="776" />
        DK  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
ral,  no  habiendo  número,  por  valido  que  sea,  capaz  de  resistir
el  embate  de  veinte  arietes  impulsados  por  el  fanatismo  político
ó'el  espíritu  de  impiedad  ;  y  como  nunca  falta  algún  gobernador, ­
  que  con  pretensiones  de  filósofo  aspire  á  la  gloria  de  reformador, ­
  ó  algún  congreso  en  que  se  promuevan  las  mismas
especies,  de  todas  estas  causas  procede  que  el  sistema  federal
sea  (en  Méjico)  el  paraíso  de  los  aspirantes.  »
Méjico  cayó  en  el  error  de  adoptar  al  pié  de  la  letra,  en  su
constitución  de  4824,  el  federalismo  de  Norte-América,  para  el
gobierno  común  de  sus  Provincias,  que  habian  formado  por  tres
siglos  un  vireinato  unitario,  por  las  reglas  que  gobernaban  la
union  artificial  y  reciente  de  los  Estados,  que  por  tres  siglos  habian ­
  sido  colonias  inglesas  independientes  absolutamente  las
unas  de  las  otras.  Méjico  desconoció  lo  que  Story,  Hossi  y  Tocqueville ­
  han  llamado,  con  razón,  el  punto  de  partida,  es  decir
la  condición  y  modo  de  ser  de  la  vida  anterior.  Los  Estados
Unidos  de  Norte-América  habian  sido  antes  Estados  desunidos
ó  independientes  bajo  la  dominación  inglesa  y  en  los  primeros
dias  de  su  revolución.  Venian  de  la  multiplicidad  á  la  unidad.
Méjico,  como  las  provincias  del  vireinato  argentino,  venia  de
la  unidad  á  la  diversidad.  Tanto  uno  como  otro  virei  natos
habian  sido  un  solo  Estado  respectivamente,  divididos  interiormente ­
  en  provincias  para  trasmitir  la  acción  del  virey  ,  depositario ­
  del  poder  omnímodo  central,  á  las  circunscriciones
domésticas  del  territorio  común.  Las  provincias,  en  el  antiguo
régimen  mejicano  y  argentino,  no  eran  cuerpos  políticos,  sino
secciones  administrativas  de  un  mismo  y  único  Estado;  equivalían ­
  á  los  coMi/örfos  interiores  de  la  colonia  de  Pensilvania,  en
Norte-América,  por  ejemplo  ;  así  como  cada  colonia  inglesa  de
las  que  hoy  forman  cada  uno  de  los  Estados  de  la  Union  ,  equivalia ­
  en  el  sistema  colonial  español  á  la  colonia  de  Nueva  España ­
  ó  Méjico,  á  la  colonia  del  Perú  ,  á  la  colonia  del  Rio  de  la
Plata,  á  la  colonia  de  Chile  ,  que  hoy  forman  Estados  ó  Repúblicas ­
  independientes  unos  de  otros,  porque  la  extension  del
territorio  inmenso  que  ocupan  no  les  ha  permitido  formar  un
solo  pueblo  como  los  Estados  Unidos  (l).

(1)  En  1855,  tuve  el  gusto  de  oir  desenvolver  esta  misma  idea  al  eminente
publicista  de  Washington,  Caleb  Cushin,  fiscal  general  de  los  Estados  Unidos,
«  Nuestro  sistema  federal,  me  dijo,  no  es  aplicable  de  ningún  modo  á  la  Amé-
        <pb n="777" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

735

Para  evitar  que  el  tederalisino  argentino  nacional  por  su  índole ­
  y  tendencia  sirva,  como  en  Méjico  y  Centro-América,  á  la
desmembración  argentina,  por  la  jurisprudencia  de  los  nuevos
federales  netos  (Rosas  se  decia  federal  neto  en  1830),  por  losMéj
  i  canos  del  Rio  de  la  Plata,  conviene  demostrar  hasta  no  dejar
sombra  de  duda,  que  la  unidad  política  de  gobierno  forma  la
tradición  de  toda  la  existencia  argentina  bajo  el  antiguo  y  gran
parte  del  nuevo  régimen,  durante  cuyo  último  período  la  integridad ­
  nacional,  la  unidad  del  suelo,  la  solidaridad  del  pueblo
argentino,  que  sirve  de  raíz  al  presente  gobierno  central  ó  federal ­
  ,  es  confirmada  por  todos  y  cada  uno  de  los  actos  y  pactos
preparatorios  de  la  actual  Constitución  de  1853,  resúmen  completo ­
  y  expresión  fiel  de  la  tradición  repúblicana  que  ellos  forman, ­
  como  vamos  á  demostrarlo.

III.

La  integridad  nacional  argentina  es  la  tradición  de  toda  su  existencia  antigua
y  moderna.  —  La  revolución  contra  España  la  confirma  por  todos  sus  actos,
desde  1810  hasta  1855.  —  Examen  de  la  ley  fundamental  de  la  colonia  argentina ­
  bajo  el  gobierno  español.  —  Actos  de  mayo  y  de  julio  contra  España.
—  Constituciones  nacionales  de  1811,  de  1815,  de  1817,  de  1819,  de
1825,  de  1853.  —  Constituciones  provinciales.  —  Tratados  interprovinciales. ­
  —  Tratados  extranjeros.  —  Leyes  provinciales  de  la  dictadura  de  Rósas.

La  República  Argentina  trae  desde  la  cuna  su  integridad  de
pueblo  individual  y  distinto  de  los  otros  que  en  Sud-América
integraban  los  dominios  de  la  corona  de  España.  Como  colonia
de  ese  país,  formó  desde  su  origen  un  cuerpo  político  regido  por
un  solo  gobierno,  que  tomó  sucesivamente  varias  denominaciones ­
  y  formas,  sin  abandonar  su  individualidad  é  independencia
respecto  de  las  otras  colonias,  ni  la  unidad  interior  de  su  gobierno ­
  general  respecto  de  sus  provincias,  intendencias  6  par  tidos, ­
  en  que  sucesivamente  estuvo  dividido  el  vireinato  unitario
para  el  régimen  de  su  gobierno  interior.

publica»  de  !a  América  del  Sud  ,  entrando  cada  una
pero  el  espacio  y  la  falta  de  población  hace  parauna ­

  Union  como  la  nuestra,  sería  menester  que
        <pb n="778" />
        1^6  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
Contrayéndonos  á  la  forma  que  tenia  la  colonia  argentina  ántes
  de  pasar  á  ser  República  ,  vemos  en  la  Red  Ordenanza  de
1782  para  el  régimen  interior  del  vireinato  de  Rueños  Aires,  que
el  rey,  movido  del  deseo  de  uniformar  el  gobierno  de  los  grandes
imperios  de  su  dependencia,  resolvió  establecer  en  el  nuevo  vireinato ­
  de  Rueños  Aires  intendentes  de  provincia,  dotados  de
autoridad  competente,  para  que  gobernasen  los  pueblos  (  del  dicho ­
  vireinato),  en  la  parte  que  les  con  Baba  la  real  orden.
«  Á  fin  de  que  mi  real  voliintad  (decia  su  art.  1  )  tenga  su
pronto  y  debido  efecto,  mando  se  divida  por  abora  en  ocho  intendencias ­
  el  distrito  de  aquel  vireinato.  »  —  «  Será  una  de  dichas ­
  intendencias  la  de  provincia  que  ya  se  halla  establecida  en
la  capital  de  Buenos  Aires.  »  —  Las  siete  restantes  (palabras  de
la  ley  )  eran  el  Paraguai,  Tucuman,  Santa  Cruz  de  la  Sierra,  la
Poz,  comprendiendo  á  Lampa,  Carabaya  y  Azangaro;  Mendoza;
la  ciudad  de  la  Plata,  comprensiva  de  Chárcas,  Atacama,  Lipes,
Chichas,  Tarija.  —  Esas  demarcaciones  debian  expresarse  en  los
títulos  que  se  expidieren  á  los  intendentes  que  yo  elija  (decia  el
rey  ),  pues  me  reservo  nombrar  siempre  y  por  el  tiempo  de  mi  voluntad ­
  para  estos  empleos  personas  adecuadas...  sometiendo  á  sus
cuidados  el  inmediato  gobierno  y  protección  de  mis  pueblos.  »
No  habla  una  palabra  en  esas  leyes  que  no  contuviese  un  gérmen ­
  remoto  de  la  independencia  provincial  desarrollada  mas
tarde  por  la  revolución.  Tal  es  el  remoto  origen  de  la  descentralización ­
  o  federación  presente.  Vese  por  ellas,  que  aunque  el
vireinato  era  un  solo  Estado,  las  provincias  en  que  se  dividía
para  trasmitir  la  voluntad  régia  ,  estaban  bajo  el  inmediato  gobierno ­
  de  los  intendentes  y  gobernadores  nombrados  directamente ­
  por  el  rey  ;  nombrados  en  España,  no  en  Buenos  Aires,
capital  del  vireinato,  y  una  de  tantas  provincias  en  que  estaba
dividido  para  su  gobierno  interior.
Esa  independencia  local,  sin  embargo,  estaba  léjos  de  excluir
el  centralismo  de  que  nos  ocupamos  ,  y  que  con  tanta  razón  se
restablece  en  la  moderna  Constitución  nacional.  —  «  Hade  continuar ­
  el  virey  de  Rueños  Aires  (  decia  el  art.  2  de  la  Real  Ordenanza ­
  )  con  todo  el  lleno  de  la  superior  autoridad  y  omnimodas
facultades  que  le  conceden  mi  Real  Titulo  é  Instrucción,  y  las
I^yes  de  Indias,  como  á  gobernador  y  capitán  general  en  el  distrito ­
  de  aquel  mando  (vireinato).  »
Esa  ley  combinaba  del  modo  siguiente  los  dos  elementos  —
        <pb n="779" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARCEXTIXA.  751
local  y  general—contenidos  en  la  moderna  Constitución,  a  Mande
(decia  su  art.  6)  que  los  intendentes  tengan  á  su  cargo  los  cuatro
ramos  de  justicia,  policía,  hacienda  y  guerra,  dándoles  para  ello,
como  lo  hago,  toda  la  jurisdicción  y  facultades  necesarios,  con
respectiva  subordinación  y  dependencia  al  virey  y  audiencias  de
aquel  vireinato.  »  (Real  Ordenanza  de  Intendentes  para  el  vireinato
  de  la  Plata.  )
En  1783,  otra  real  órden  dispuso  que  los  actuales  jc/ès  de  las
provincias  de  aquel  vireinato  se  denominasen  gobernadores  intenenfM,
  y  que  sus  títulos  les  fuesen  despachados  por  la  secretarw
ae  Estado  y  del  Despacho  universal  de  Indias  (en  España  siempre ­
  ,  nunca  en  Buenos  Aires  ).
La  revolución  contra  España,  lejos  de  alterar  la  integridad
del  antiguo  vireinato  ,  la  confirmó  solemnemente,  pues  comprendió ­
  entre  sus  propósitos  fundamentales  el  de  sostener  la
unidad  territorial  del  Estado.  En  virtud  de  la  acta  de  destitución
del  virey  firmada  el  25  de  mayo  de  1810,  el  nuevo  gobierno  patrio ­
  prestó  juramento  ese  dia  memorable  de  conservar  la  integridad ­
  de  aquella  porción  de  los  dominios  de  América...  f  eran
sus  palabras).  '
Otra  acta  del  22  de  mayo,  preparatoria  de  la  revolución  proclamada ­
  el  23,  contenia  estas  palabras  dirigidas  á  los  revolucionarios ­
  de  Buenos  Aires,  que  no  han  perdido  su  oportunidad  •
«  Tened  por  cierto  que  no  podréis  por  ahora  subsistir  sin  h
union  de  las  provincias  interiores  del  reino,  y  que  nuestras  de-Jberaciones
  serán  frustradas  si  no  nacen  de  la  ley,  ó  del  consentimiento ­
  general  de  todos  aquellos  pueblos.  »(Acta  del  22  de
niayo  de  1810.  )
Ciianilo  el  pueblo  de  todas  las  provincias  de  la  Hcprtblica
reunido  en  Congreso  en  181«,  proclamó  en  Tucuman  la  inde’-wmM

as  Constituciones  generales  que  debian  organizar
        <pb n="780" />
        •ygg  de  LA  INTEGEIDAB  NACIONAL
el  gobierno  y  el  país  arrancados  á  la  dominación
Ó  grado  de  centralización  que  se  daria  al  nue\o  gobierno  nac
nal  del  territorio  argentino.  Jamas  esas  diferencias  contrai  as
al  número  de  facultades  y  poderes  que  se  habia  de  dejar  al  gobierno ­
  central,  pudieron  influir  en  la  integridad  del  país,  porque ­
  la  forma  del  gobierno  es  tan  susceptible  de  niodiíicaciones,
como  es  inmutable  el  fondo  y  sustancia  de  la  nacionauilad.  Las
naciones  pueden  cambiar  de  vida  como  los  individuos,  sin  dejai
por  eso  de  ser  los  mismos  en  persona.  Hemos  conocido  una  docena ­
  de  gobiernos  diferentes  en  Francia  de  un  siglo  a  esta  parte;
pero,  ¿quién  ha  conocido  dos  Franelas?
La  República  Argentina  lia  tenido  siete  Constituciones  con  la
18H  ,  ve  un  Estado,  una  Nación  en  la  reunion  de  los  pueblos
nuestra  ConWerocm»  (decía  el  prefacio  de  esa  Constitución),
debe  nacer  del  seno  de  ellas  mismas.  »  Se  ve  que  en  su  primera
manifestación  constitucional,  la  revolución  de  mayo  pronuncio
el  nombre  de  Confederación  ;  de  modo  que  en  la  pninera  Constitución ­
  del  país,  lo  mismo  que  en  la  última  de  181)3,  Nación  y
Confederación  son  nombres  sinónimos  del  pueblo  argentino.
El  Estatuto  provisional  del  gobierno  superior  de  las  /  rovinctas
Unidas,  dado  á  fines  del  mismo  año  de  1811,  por  un  golpe  de
Estado  del  Ejecutivo  instalado  en  Rueños  Aires,  declaró  no  obstante ­
  que  la  soberanía  era  indivisible,  y  admitió  un  hslado  e
las  Provincias  Unidas.  i  i
El  Estatuto  provisional  de  1813  fuá  dado,  como  lo  declara  su
título,  para  la  dirección  y  administración  del  Estado,  cuyo
nombre  aparece  empleado  muchas  veces  en  su  texto  como  sinónimo ­
  de/Wa  y  de,  ,
El  Reglamento  provisorio  de  1817  fué  también  dado  jtara  la
dirección  y  administración  del  Estado;  que,  según  su
art  10  queria  decir  Provincias  Unidas  de  Sud-América;  y
ambos  nombres,  según  el  mismo  texto,  eran  sinónimos  de
        <pb n="781" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  759
Nación.  El  Director  supremo  del  Estado  prestaba  juraraeTito
(ar  .  8)  de  defender  el  tei'ritorio  de  las  provincias  de  la  Union  y
Regí  conservándolos  en  toda  su  integridad  (decía  ese
La  Constitución  de  1819  da  el  nombre  de  Estado  á  la  Kepiíica
  rgentina;  estatuye  para  el  territorio  de  la  Union  ¡  orgade
  la  Nación  (art.  56),  cuyo  jefe
prestaba  juramento  de  cumplir  la  Constitución  del  Estado  y  de
conservar  la  integridad  del  territorio  de  la  Union.
La  I^y  fundamental  de  23  de  enero  de  1823,  dada  por  el
wacíorí«/  de  esa  época,  ratificaba  la  integridad  nacional
tZ  T  siguientes  términos,  dignos  de  repetirse  texr/nc
  V  '  7,”  »  /Congreso  general  constituyente  de  las  Provine
  jugo  de  la  antigua  dominación  española,  se  constituyeron
en  nación  independiente.  »  -  Hasta  la  promulgación  de  la  Constitución ­
  que  ha  de  reorganizar  el  Estado  (decía  esa  misma  ley)
a  integridad  nacional  es  del  resorte  privativo  del  Congreso,  para
lo  conveniente  á  su  seguridad.
Cuando  se  daba  esa  ley  de  toda  la  República  en  1825,  hacía
ya  dos  años  que  existía  el  tratado  cuadrilátero  interprovincial
taoml  (lo  esas  provincias,  hasta  suponer  que  quedaban  las  unas
de  las  otras  tan  iiiilependientes  como  el  Austria  del  l’ortiical  •
####
dad  nacional  m-gentina^TifiÍ  ‘ífi^gal  de  la  integriá
  sus  correlativos  InvVvr!  ^  tratado  cuadrilátero  y
d«laZe,^uudaui;mrqne%Z:;L:iISTl7S:
        <pb n="782" />
        760  DE  L\  INTEGPIDAD  NACIONAL
pues  aunque  \di  Comtitncion  unitaria,  que  dió  ese  Congreso,
quedó  sin  efecto,  no  sucedió  lo  mismo  con  otros  actos  de  su
sanción,  tal  como  el  tratado  con  Inglaterra,  obra  de  ese  Congreso ­
  ;  y  por  fin  la  misma  Ley  fundamental  sobredicha,  que  en
1839  y  1810  ha  sido  declarada  vigente  por  el  mismo  Rósas,  en
la  ratificación  de  los  tratados  de  esa  época  con  Inglaterra  y
Francia.  También  antes  de  18  40  existia  el  Pacto  federal  de  4  de
enero  de  1831  ;  y  nada  importaba,  por  lo  visto,  que  él  ratificase
el  tratado  cuadrilátero  en  cuanto  á  la  independencia,  libertad  y
representación  interprovincial,  para  lo  que  es  establecer,  como
podemos  hacerlo  con  toda  seguridad;  —  que  esos  trotados  litorales ­
  jamas  han  tenido  por  resultado  ni  objeto  alterar  ó  dislocar ­
  la  integridad  nacional  de  la  República  Argentina.—  En  esa
mtud  los  defensores  de  la  Constitución  local  de  Rueños  Aires
pueden  acudir  á  otra  fuente,  si  quieren  buscar  la  legalidad
de  dicha  Constitución  y  el  derecho  de  Rueños  Aires  á  creer  y
sostener  que  su  posición  actual  de  Estado  independiente,  en
cuanto  al  ejercicio  de  su  soberanía  exterior  ó  interior,  es  la  del
Estado  de  Nueva  York  en  Norte-América  antes  de  que  se  cele
brase  la  union  á  que  hoy  pertenece.
Pero  basta  leer  con  juicio  los  tratados  /tVora/es,  para  notar
que  léjos  de  disolver  la  antigua  República  Argentina,la  confirman; ­
  y  no  solo  la  confirman,  sino  que  precisamente  estipulan
y  acuerdan  los  medios  de  reorganizar  su  autoridad  común,  proveyendo ­
  á  la  convocación  oportuna  de  un  Congreso  argentino  á
ese  fin.
Para  no  ser  difuso,  contraeré  mi  exámen  al  tratado  de  i  de
enero  de  1831,  en  que  se  resumen  todos  los  tratados  litorales  que
le  son  correlativos  y  al  Acuerdo  de  Sun  Nicolas,  que  los  confirma
en  su  tendencia  nacional.
El  tratado  de  4  de  enero  de  4831,  léjos  de  disolver  la  Republica, ­
  se  estipuló  (lo  dice  su  preámbulo)  en  nombre  de  los  intereses ­
  de  la  República,'Y  consultando  la  opinion  de  la  mayor  parte
de  los  pueblos  de  la  República  (son  sus  palabras).  El  art.  2
habla  de  las  tres  provincias  contratantes  ó  de  cualquiera  de  las
otras  que  componen  el  Estado  Argentino  (palabras  del  tratado
que  se  invoca  para  defender  el  derecho  de  Rueños  Aires  á  darse
el  nombre  de  Estado  siendo  provincia  integrante  del  Estado  Argentino). ­
  —  El  art.  3  alude  á  las  demas  provincias  de  la  República. ­
  El  art.  5  alude  á  las  demas  provincias  que  ¡lertenecen  á  la
        <pb n="783" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  761
República,  y  á  los  intereses  generales  de  toda  la  República  (palabras ­
  del  tratado).  —  El  art.  15  habla  de  todas  las  provincias  de
lo  República,'^  Áq  las  provincias  litorales  déla  República  Argentina ­
  (lenguaje  de  Buenos  Aires,  una  de  las  provincias  signatarias ­
  de  ese  pacto).  —  El  art.  16,  inciso  5,  preparaba  la  reunion
oportuna  de  un  Congreso  general  para  arreglar  \di  administración
general  del  país...  consultando  la  seguridad  y  engrandecimiento
general  de  la  República.
Ese  pacto  confirmaba  todos  los  de  su  género  celebrados  antes
de  él.  Todos  ellos  aluden  á  la  República  Argentina,  de  que  se
reconocian  provincias  integrantes  las  signatarias  de  esos  actos
parciales  y  domésticos,  que  en  lugar  de  tener  por  objeto  dislocar ­
  la  Nación,  se  dirigían  á  preparar  su  reorganización  sobre  la
base  de  un  gobierno  común,  ménos  central  que  el  antiguo,  pero
siempre  nacional  y  común.
El  Acuerdo  de  29  de  mayo  de  1852,  celebrado  en  San  Nicolas,
preparatorio  de  la  Constitución  nacional  vigente,  ratificó  en
todas  sus  partes  el  tratado  de  4  de  enero  de  1831  ;  y  una  prueba
del  espíritu  nacional  de  este  ultimo  pacto  que  se  dice  disolvente,
es  que  el  pcæto  de  San  Nicolas  (art.  5)  declaró  á  todas  las  provincias ­
  iguales  en  derecho  como  miembros  de  la  Nación  (  son  sus
palabras)  ;  dispuso  que  el  Congreso  sancionaria  la  Constitución
nacional  á  mayoría  de  sufragios  (art.  6)  ;  recomendó  á  los  diputados ­
  la  persuasion  de  que  el  bien  de  los  pueblos  no  se  conseguiria ­
  por  exigencias  encontradas  y  parciales,  sino  por  la  consolidación ­
  de  un  régimen  nacional  y  justo  (art.  7).  El  artículo  15
proveyó  el  medio  de  conservar  la  indivisibilidad  nacional.
Ese  pacto  está  firmado  por  el  gobernador  de  Buenos  Aires,
D'  I).  Vicente  Lopez,  á  pesar  de  lo  cual  desconoce  Buenos  Aires
su  validez  y  los  actos  nacidos  de  él,  porque  su  legislatura  local
rehusó  confirmarlo.  Lo  singular  es  que  el  tratado  cuadrilátero,
de  25  de  enero  de  1822,  admitido  por  los  comentadores  de  la
constitución  de  Buenos  Aires  como  único  pacto  de  Confederación
vigente,  ó  base  de  los  demas,  fué  un  simple  pacto  de  gobernadores, ­
  que  no  está  ratificado  por  legislatura  alguna.  Puede,
con  verdad  que  el  pacto  de  San  Nicolás  está  firplla
  nrPT  f  P^°^  i^cia  de  Buenos  Aires,  y  que  es  obligatorio  para
Pn  ^  r  1  que  baya  rehusado  respetar  su  firma.
\  mi  de  esos  pactos  se  reunió  en  1852  el  Congreso  geconstituyente,
  previsto  por  ellos,  el  cual  declarándose  re-
        <pb n="784" />
        I

762  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
unido  en  cumplimiento  de  pactos  preexistentes,  con  el  objeto  de
constituir  la  Union  nacional,  diú  la  Constitución  de  la  Nación
Argentina,  llamada  así  por  sn  art.  1  ,  á  mayoría  de  sufragios  y
de  votos  presentes,  como  se  estipuló  en  San  Nicolas  ,  y  como  debia
  de  ser  en  países  constituidos  sobre  el  principio  de  la  soberanía ­
  del  pueblo,  que  reside  esencialmente  en  el  mayor  niímero.
En  la  Constitución  nacional  (como  se  llama  en  su  art.  5)  Buenos ­
  Aires  figura  como  parte  integrante  del  territorio  argentino,
como  porción  accesoria  de  la  Nación  (artículos  3  y  34).  Es  del
todo  falso  aseverar  que  las  provincias  se  constituyeron  sin  Buenos ­
  Aires.  Basta  leer  la  Constitución  en  los  artículos  citados.
Luego  la  República  tenia  el  derecho  de  constituir  su  nacionalidad ­
  ,  sin  que  la  ausencia  de  una  provincia  no  excluida,  sino
ausente  por  descontento  propio,  invalidase  la  fuerza  de  la  Constitución ­
  como  ley  de  la  Nación  y  de  la  provincia  inasistente,
como  ley  fundamental  no  solo  de  la  mayoría  nacional  asistente
á  su  sanción,  sino  también  de  la  minoría  ausente  por  descontenta. ­

No  habría  en  el  mundo  constitución  ni  ley  respetada  sin  el
apoyo  de  ese  principio.
La  Constitución  argentina  no  era  un  tratado,  un  pacto  de
poderes  independientes  y  extranjeros  los  unos  de  los  otros.  Era
la  expresión  de  la  voluntad  unida  de  la  Nación  conocida  en  ese
carácter  en  el  mundo,  expresada  por  la  mayoría  del  pueblo  que
la  forma.  Ninguna  de  las  provincias  de  su  dependencia  territorial ­
  podia  no  asistir  ó  asistir  á  sn  voluntad.  Como  ley  de  la  Nación, ­
  por  ser  obra  de  la  mayoría  nacional,  era  y  es  obligatoria
aun  para  los  Argentinos  que  no  hubiesen  tomado  parte  en  su
sanción.
Pudo  según  eso  abandonarse  el  requisito  de  la  ratificación
mas  propio  de  las  federaciones  de  Estados  independientes,  y
sancionarse  la  Constitución  argentina,  como  sucedió  á  la  de
Chile,  sin  la  ratificación  expresa  de  los  pueblos  en  cuyo  nombre ­
  se  daba.
Luego  Buenos  Aires,  provincia  de  la  República  Argentina,
no  ha  podido  constituirse  en  Estado  ó  cuerpo  político  independiente ­
  y  separado  de  esa  República,  de  que  forma  y  formó
siempre  parte  integrante  ;  y  la  actitud  independiente  que  pretende ­
  sostener,  el  ejercicio  del  gobierno  exterior  y  do  muchos
poderes  internos  supremos  ó  nacionales  por  esencia  usados  al
        <pb n="785" />
        DK  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  763

mismo  tiempo  que  admite  la  existencia  de  una  Nación  Argentina ­
  y  se  confiesa  parte  integrante  de  ella,  es  una  actitud  ,  es
una  política  que  no  tiene  base,  justificación  ni  apoyo  en  la  ley,
ui  en  ciencia  ó  sentido  recto;  es  una  actitud  violenta,  falsa  totalmente, ­
  y  de  conspiración  abierta  contra  la  integridad  nacional ­
  argentina.
Bajo  este  aspecto,  es  el  contrasentido  mas  completo  estipular
pactos  y  acuerdos  para  asegurar  la  integridad  del  territorio  argentino ­
  coniva,  el  peligro  exterior  de  desmembración,  cuando
ese  peligro  viene  precisamente  del  interior  del  país  y  reside  en
la  política  del  gobierno  local,  que  desconociendo  al  gobierno
legítimo  de  la  Nación,  sustrayéndose  á  su  autoridad  y  ejerciendo ­
  de  hecho  y  revolucionariamente  facultades  que  son  inherentes ­
  de  ese  gobierno  nacional,  quien  fracciona  la  soberanía,
quien  la  desmembra  en  dos  cuerpos,  no  es  el  extranjero,  sino
el  Estado  provincial  interno  ,  que  enseña  al  extranjero  á  desconocer ­
  el  gobierno  nacional  argentino  ,  á  que  vea  en  el  país  dos
países,  dentro  del  Estado  dos  Estados,  dentro  de  la  Nación  dos
gobiernos  nacionales  con  facultades  idénticas  y  comunes.  Imposible ­
  es  que  el  extranjero  pueda  tener  respeto  á  la  República
Argentina,  cuando  un  gobierno  local  de  su  seno  es  el  primero
en  desconocer  la  integridad  del  país  representada  por  la  integridad ­
  de  su  gobierno  nacional.

La  verdad  amarga  de  estas  consideraciones  se  confirma  por
los  tratados  recientes,  de  20  de  diciembre  y  8  de  enero,  celebrados ­
  entre  la  Confederación  ó  Nación  Argentina  y  la  provincia  titulada ­
  Estado  de  Unenos  Aires,  porción  integrante  de  la  Nación
ó  Confederación  Argentina,  con  cualquiera  de  sus  dos  títulos.
Repito  que  esos  tratados  considerados  como  sustitución  de  la
paz  á  la  guerra  civil,  de  la  discusión  á  las  armas,  merecen  la
bendición  y  respeto  de  todo  corazón  honrado.  Pero  como  tratados ­
  con  pretensiones  de  serlo  de  soberano  á  soberano,  de  Pastado ­
  á  Estado  entre  dos  porciones  de  la  misma  Nación  ,  son  la
prueba  auténtica  y  solemne  del  peligro  de  desmembración  que
esa  Nación  abriga  dentro  de  su  propio  seno  ;  supuesto  que  ellos
ejan  en  la  realidad  de  los  hechos,  aunque  provisoriamente,  dien
  dos  cuerpos  desiguales,  el  tesoro,  el  poder  diploniámilitar
  de  la  Nación;  en  una  palabra,  vigentes  y
la  vo  presencia  una  de  otra  dos  Constituciones  que  á
z  an  a  dos  gobiernos  independientes  uno  de  otro  el  poder
        <pb n="786" />
        764  DE  LA.  INTEGRIDAD  NACIONAL
de  reglar  el  comercio,  de  hacer  tratados,  de  levantar  ejércitos,
de  imponer  confribnciones  aduaneras  en  nn  mismo  suelo.
Los  tratados  de  20  de  diciembre  y  8  de  enero  son  de  la  familia ­
  del  tratado  de  la  capilla  del  Pilar,  del  tratado  cuadrilátero,
del  pacto  federal  de  1831  ,  etc.  ;  restos  dolorosos  de  las  épocas
de  division  intestina,  reaparecidos  después  de  la  Constitución
nacional  argentina,  cuando  se  miraba  en  ella  el  único  y  supremo ­
  pacto  definitivo  de  familia,  —  de  union  ó  de  Nación  para
todos  los  Argentinos.  En  ellns,  como  en  los  anteriores  do  su
especie,  la  mira  ostensible  es  atraer  la  union;  la  tendencia  latente ­
  y  presumible  es  eludirla.  Gomo  expedientes  dilatorios  de  la
union  constitucional,pertenecen  á  una  política  sin  altura,  sin
luz,  sin  patriotismo,  cuya  habilidad  consiste  en  escamotar  el
interes  de  toda  una  nación  en  favor  del  interes  de  una  provincia.
Veamos  entre  tanto  cómo  los  nuevos  tratados  domésticos  confirman ­
  en  la  expresión  la  integridad  nacional,  que  perjudican
en  el  hecho.
El  de  20  de  diciembre,  estipulando  por  su  art.  3  los  medios
de  acercar  cuanto  ántes  la  reunion  de  todos  los  pueblos  de  la  República ­
  Argentina  (son  sus  palabras),  admite  la  existencia  de  la
Nación  conocida  dentro  y  fuera  de  ella  con  el  nombre  de  República ­
  Argentina,  de  cuyo  territorio  indivisible  forman  parte  los
dos  gobiernos  signatarios  del  tratado.
El  tratado  de  8  de  enero  ,  orgánico  de  los  medios  de  acercamiento ­
  previstos  por  ese  art.  3,  es  mas  explícito  todavía  en  su
reconocimiento  de  la  integridad  nacional  argentina,  por  lo  que
hace  á  sus  palabras,  se  entiende  ;  que,  en  el  hecho,  el  tratado
mismo  constituye  el  peligro  de  desmembración,  que  trata  de
alejar.
Comprometiéndose  ambos  gobiernos  (art.  i)  á  no  consentir
en  desmembración  alguna  del  territorio  nacional,  y  áunir  sus  esfuerzos ­
  en  caso  óq  peligro  exterior  que  comprometa  la  integridad
del  territorio  argentino;  declarando  por  su  art.  .3  que  la  se/wzparacion
  interina  del  Estado  de  Rueños  Aires  de  la  Confederación ­
  Argentina  «  en  manera  alguna  »  altera  las  leyes  generales
de  la  Nación  en  materia  judicial  ;  admitiendo  el  art.  \  la  existencia ­
  de  una  bandera  nacional,  y  aludiendo  el  12  á  la  comunicación ­
  de  todos  los  pueblos  que  forman  la  República  Argentina  ;
¿no  es  verdad  que  el  reciente  tratado  doméstico  de  8  de  enero,
entre  la  Confederación  Argentina  y  Buenos  Aires,  reconoce  y
        <pb n="787" />
        765

DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

rati  Oca  la  integridad  nacional  de  la  República,  del  mismo  modo
que  lo  liacian  el  tratado  cuadrilátero  de  1822  y  el  pacto  federal
de  1831,  lejos  de  dar  por  caducada  la  antigua  República  de  ese
nombre?
Sin  embargo,  contrayéndose  ese  tratado  á  reglar  mutuas  relaciones ­
  de  comercio  y  buena  amistad,  entre  dos  Estados  de  un
mismo  Estado  ó  Nación  (que  todo  es  sinónimo  en  la  tradición
política  argentina),  en  los  términos  en  que  podrían  reglarse  las
relaciones  de  Francia  con  Chile,  por  ejemplo;  admitiendo  que
la  Nación  encierra  dos  soberanías,  capaces  de  celebrar  entre  sí
tratados  de  comercio  como  dos  soberanos  independientes  uno  de
otro;  ese  tratado  presupone  él  mismo  implícitamente  la  desmembración ­
  que  trata  de  prevenir,  y  crea  un  peligro  interior
contra  ella,  tan  real  como  la  existencia  del  tratado,  pretendiendo ­
  asegurarla  contra  un  peligro  exterior  contingente  y
presumible.  No  es  otra  cosa  lo  que  resulta  del  hecho  de  admitir ­
  que  el  territorio  es  uno,  que  el  pueblo  argentino  es  una  Nación, ­
  que  esa  Nación  tiene  leges  nacionales;  y  sin  embargo  de
todo  eso,  el  tratado  que  tales  hechos  acepta  y  reconoce,  es  un
tratado  celebrado  entre  dos  soberanías  integrantes  de  la  misma
soberanía  que  se  pretende  defender  de  toda  desmembración.  —
¿Hay  sentido  común,  hay  juicio,  hay  patriotismo  en  la  resistencia ­
  local  de  Buenos  Aires  que  á  tales  extravíos  conduce?
Si  es  un  hecho  que  los  tratados  domésticos  han  comprobado
siempre  la  nacionalidad  argentina  al  mismo  tiempo  que  la  perjudicaban; ­
  los  celebrados  con  las  naciones  extranjeras  antes  y
después  de  la  actual  Constitución  nacional  no  dejan  duda  alguna ­
  de  la  existencia  de  esa  nacionalidad,  que  solo  dentro  de
ella  abriga  peligros  de  ruptura.
El  tratado  de  27  de  agosto  de  1828,  celebrado  con  el  Brasil,  se
estipuló  en  nombre  de  la  República  de  las  Provincias  Unidas  del
Rio  de  la  Plata.
El  tratado  con  Inglaterra,  de  2  de  febrero  de  1825,  vigente
hasta  hoy,  fué  celebrado  en  nombre  de  las  Provincias  Unidas
del  Rio  de  la  Plata.  Con  aprobación  del  Congreso  nacional,  fué
ratitícado  y  convertido  en  ley  suprema  del  país  por  el  golterna-(
  or  de  la  provincia  de  Rueños  Aires,  encargado  (entónces)  del  supremo ­
  I  oder  ejecutivo  de  las  Provincias  Unidas  del  Rio  de  la
/  lata  reunidas  á  la  sazón  en  Congreso,  y  fué  sellado  con  el  sello
de  la  Nación  (dice  su  texto).
        <pb n="788" />
        766  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
El  segundo  tratado,  de  24  de  mayo  de  1839,  fue  celebrado
por  la  República  Argentina,  que  en  el  tratado  se  llamó  también
Confederación  Argentina,  siendo  la  provincia  de  Buenos  Aires
(así  llamada  en  el  tratado)  miembro  de  la  Confederación  ó  República, ­
  signataria  como  lo  es  boy  mismo,  aunque  de  hecho
resista  obedecer  al  gobierno  de  la  República.
También  fue  celebrado  el  tratado  con  la  Francia  de  29  de  octubre ­
  de  1840  por  la  Confederación  Argentina,  que  en  su  texto
se  apellida  también  República  Argentina,  formando  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires  parte  integrante  de  esa  República  ó  Confederación ­
  ,  unitaria  en  territorio,  como  aparece  de  ese  tratado,  á
la  vez  que  en  soberanía  exterior.  Fue  ratificado  ese  tratado  por
el  «  encargado  de  las  relaciones  exteriores  de  las  provincias  de  la
Confederación  Argentina...  obligándose  en  nombre  de  las  dichas
provincias  confederadas  del  Rio  de  la  Plata  ;  »  entre  las  cuales
estaba  comprendida,  la  provincia  de  Buenos  Aires  (así  llamada
entonces  en  el  tratado  con  la  Francia  la  misma  que  hoy  se  llama
Estado  en  su  constitución  local).  —  ¿  Por  dónde  y  cómo,  pues,
sale  hoy  excluyéndose,  para  su  gobierno,  no  del  territorio  pero
sí  del  cuerpo  de  la  Nación,  que  lleva  hoy  como  antes  el  mismo
nombre  de  Confederación  Argentina  ?
La  mejor  prueba  de  que  el  federalismo  argentino  (aceptado
mucho  tiempo  ántes  que  le  consagrase  la  Constitución  federal
de  1853)  no  desconoció  jamas  el  principio  de  la  unidad  de  territorio ­
  y  de  una  nacionalidad  argentina,  reside  en  los  textos  de
las  constituciones  locales  que  se  dieron  las  provincias  decididas
por  el  sistema  federal.
La  provincia  de  Entre  Ríos  es  una  parte  integrante  de  las  Provincias ­
  Unidas  del  Rio  de  la  Plata  y  forma  con  todas  una  sola
nación,  decia  el  art.  2  de  su  constitución  local  de  \  de  marzo  de
1822,  vigente  hasta  hoy.  —  Tres  meses  ántes,  en  enero  de  ese
año,  liabia  firmado  la  misma  Entre  Ríos  el  tratado  cuadrilátero,
declaratorio  de  esa  libertad  é  indejtendenciu  mutua  de  las  provincias, ­
  Clique  se  ha  pretendido  ver  la  ruptura  de  la  Nación,
que  la  Constitución  entre-riana  confirmaba.
La  constitución  política  de  la  provincia  de  Corriéntes,  de  15
de  setiembre  de  1824,  se  declaraba  en  su  texto  —  una  de  las
provincias  de  la  República  Argentina.
La  misma  Buenos  Aires  declaraba  por  ley  de  8  de  julio  de
1833,  «  que  su  provincia  no  se  reuniria  en  Congreso  con  las
        <pb n="789" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

767

demas  provincias  que  componen  la  República  Argentina,  sino  bajo
la  forma  federal.  —  Luego  el  federalismo  proclamado  desde  entonces ­
  por  Buenos  Aires  no  excluía  la  integridad  de  una  República ­
  Argentina  de  que  se  confesaba  parte  accesoria,  es  decir,
provincia.  Esa  ley  era  de  1833.  Hacía  dos  años  que  existia  el
pacto  litoral,  que  boy  se  bace  servir  para  disolver  la  República
Argentina,  á  fin  de  explicar  por  la  dislocación  y  el  cáos  el  origen
legal  de  la  constitución  independiente  de  Buenos  Aires.
La  misma  ley  fundamental  de  la  dictadura  de  llosas,  de  7  de
marzo  de  1835,  confirmó  la  integridad  de  la  República,  que  no
respetan  los  que  se  pretenden  mas  Argentinos  que  el  tirano
caido.  Por  el  art.  2  de  esa  ley  se  daba  á  llosas  toda  la  suma  del
Poder  público  de  la  provincia  de  Rueños  Aires  (palabras  de  la
ley.)  Si  fuera  de  esa  suma  de  poder  públi(X)  no  quedaba  á  la  provincia ­
  poder  ninguno,  y  si  Ilusas  pidió  facultades  á  las  provincias
de  la  Confederación  para  ejercer  en  su  nombre  la  soberanía  exterior ­
  del  país  (  relaciones  extranjeras),  ¿  cómo  pretenderia  boy
Buenos  Aires  sostener  que  su  soberanía  provincial  comprende
el  poder  de  tratar  con  las  potencias  extranjeras?  ¿  No  es  esto
llevar  mas  léjos  que  el  déspota  llósas  los  límites  del  poder  omnímodo? ­
  Precisamente  fuá  una  de  las  dos  limitaciones  con  que
se  depositó  el  poder  total  de  la  provincia  en  manos  del  dictador  :
—  la  de  sostener  la  causa  nacional  de  la  federación  que  han  proclamado ­
  todos  los  pueblos  de  la  República  (decia  la  ley).
Pero  la  misma  constitución  reciente  de  Buenos  Aires  ¿desconoce ­
  acaso  la  integridad  de  una  República  Argentina,  al  mismo
tiempo  que  osa  arrebatarle  sus  atribuciones  de  Nación,  que  solo
á  ella,  á  la  llepública,  pertenecen?  Guando  su  artículo  C  bace
ciudadanos  de  Buenos  Aires  á  los  hijos  de  las  demas  provincias
que  componen  la  República  ,  ¿  no  reconoce  abiertamente  la  integridad ­
  de  la  llepública  Argentina,  de  cuyo  gobierno  general  no
obstante  se  separa  por  las  vias  de  hecho?  Guando  su  art.  Ill
prevee  la  sanción  de  una  Constitución  general  de  la  Nación
¿  no  admite  la  existencia  de  una  Nación  y  el  absurdo  de  un  gi^
bierno  provincial  perteneciente  á  esa  nación  ,  el  cual  se  sustrae
y  ^  1&amp;amp;  Constitución  nacionales,  para  ejercer  por  sí
de  ella  y  jamas  de  una  sección  de  ella  ,
^  localismo  ó  provincialismo  añejo  con  el
nombie  pomposo  de  Rstado  ?
        <pb n="790" />
        768

DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

IV.
Origen  de  la  desceñíralizacion  del  gobierno  argentino  ,  ó  bien  sea  de  cómo  la
federación  nació  de  la  unidad  ,  para  saber  cómo  se  desmembró  el  Paraguai
y  Montevideo,  y  cómo  se  puede  desmembrar  Buenos  Aires.
Acabamos  de  ver  que  la  Federación  Argentina  tiene  por  punto
de  partida  la  unidad,  en  lo  cual  se  diferencia  sustancial  mente
déla  federación  de  Estados  Unidos,  que  procede  de  individualidades ­
  independientes  unas  de  otras  desde  su  fundación.
Veamos  ahora  cuáles  son  las  causas  que  en  la  República  Argentina ­
  han  hecho  hacerla  federación  déla  unidad.  Esta  cuestión ­
  de  historia  contiene  todo  el  secreto  de  la  alta  política  interior ­
  argentina  y  la  demostración  del  peligro  que  corre  la  integridad ­
  del  país,  por  la  misma  causa  que  trajo  la  relajación
del  poder  central.
Hemos  visto  que  la  Federación  Argentina  no  es  ni  pretendió  ser
jamas  la  division  de  la  Nación  ,  sino  la  mera  descentralización
interior  de  su  antiguo  gobierno  nacional.
Sábese  que  toda  descentralización  produce  debilidad,  así  como
toda  union  engendra  fuerza.  De  ahí  viene  que  se  busca  la  descentralización ­
  como  medio  de  libertad,  al  reves  de  la  wneV/arf  que
siempre  es  buscada  en  el  interes  de  aumentar  el  poder  del  gobierno. ­

Siempre  que  la  federación  procede  de  la  unidad,  su  causa  determinante ­
  es  el  deseo  de  independencia  ó  libertad  local  ;  al*
reves  del  caso  en  que  proviene  de  individualidades  aisladas,
pues  entónces  tiene  por  objeto  aumentar  la  fuerza,  como  sucedió ­
  á  la  Union  de  Norte  América,  creada  para  contener  al  extranjero ­
  y  afianzar  la  independencia  común  contra  cualquiera
pretension  de  naciones  extrañas.
La  Federación  Argentina,  originaria  de  una  antigua  centralización ­
  realista  y  patria,  tuvo  por  mira  sustraerse  á  la  omnipotencia ­
  del  gobierno  nacional  ó  central  mal  ejercido  por  Rueños
Aires  ,  y  fundar  la  independencia  provincial  sin  perjuicio  de  la
nacionalidad  del  país.
La  proclamaban  los  gobernadores  de  provincias  Artigas,  López,
Ramírez,  Bustos,  Güémes,  etc.,  que  retiraban  su  obediencia  al
        <pb n="791" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

769

33

gobierno  central  de  la  Nación,  retenido  por  Buenos  Aires.  En
ese  sentido  la  federación  en  sn  origen  se  llamaba  desunión;  y
por  ello  era  odiada  y  mal  vista  por  los  hombres  de  orden,  que
se  condolían  délos  resultados,  sin  preocuparse  de  las  causas.
Así  daba  principio  la  division  civil  entre  federales  y  unitarios,
ó  bien  sea  entre  las  provincias  y  su  antigua  capital.  La  guerra
es  de  forma  de  gobierno,  deciaii  los  federales.  La  guerra  es  desquicio ­
  y  desgobierno,  decian  los  unitarios.  —  Era  convenir  en
que  la  guerra  versaba  sobre  formas  de  gobierno,  y  no  sobre  la
identidad  del  país  y  la  integridad  de  su  soberanía  nacional.
Considerar  los  partidos  unitario  y  federal  de  la  República
Argentina  corno  pleitos  de  ambición  personal  o  de  simples  temas
universitarios,  es  detenerse  en  la  superficie  de  las  cosas  y  dar
prueba  de  falta  de  estudio  y  de  observación.  Reducirlos  á  una
lucha  de  civilización  y  barbarie,  es  otra  vulgaridad  nacida  de
ignorancia.  Allí  como  en  todas  parles,  las  malas  pasiones  se  mezclaron ­
  á  la  lucha  de  los  principios  ,  pero  ellas  no  fueron  el  objeto ­
  y  causa  de  la  guerra.  Interesa  al  orden  de  ese  país  el  penetrarse ­
  de  esta  verdad  histórica.
La  independencia  de  provincia  tenia  su  germen  en  el  antiguo
régimen  colonial.  Hemos  visto  que  sus  jefes  eran  elegidos  directamente ­
  por  el  rey,  y  aunque  subordinados  al  virey  de  Buenos ­
  Aires,  gobernaban  con  arreglo  á  las  leyes,  que  no  se  hacian
en  el  país  sino  que  veniaii  de  España,  dadas  por  el  soberano.
Según  eso  ,  la  independencia  local  ó  descentralización  del  gobierno ­
  debia  ser  resultado  probable  de  la  calda  del  gobierno  espanol
  en  America,  si  la  vicemetrópoli  ó  capital  de  la  ex-colonia
independiente  no  usaba  de  bastante  ¡irndencia  para  hacer  admitir ­
  su  autoridad  en  lugar  de  la  autoridad  nacional  destituida
Ahora  vamos  a  ver  que  la  falta  de  esa  prudencia  fue  la  principal ­
  e  inmediata  causa  que  trajo  la  federación  en  la  República
Argentina  al  reves  de  lo  que  sucedió  en  Chile,  cuya  capital  logro ­
  dar  jefes  a  todas  las  provincias,  mediante  la  moderación  v
e  pesar  de  notar  que  la  falta  de  moderación  está  boy
        <pb n="792" />
        •770  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
dia  mismo  donde  estuvo  desde  1810  ,  en  el  gobierno  de  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires.  ,
Como  toda  descentralización  operada  para  formar  un  Estado
federativo  délo  que  fue  gobierno  indivisible,debe  ser  relativa  y
limitada,  pues  si  es  completa  y  total  la  descentralización,  queda
en  nada  la  Union,  y  en  lugar  de  federación  hay  dispersion  o  disolución ­
  ;  para  detener  la  descentralización  en  el  límite  que
conviene  á  la  libertad  provincial,  sin  que  se  pierda  la  fuerza  del
gobierno  unido  ,  es  menester  no  llevar  al  extremo  la  independencia ­
  local  ;  y  como  el  motivo  que  produce  la  exageración  del
espíritu  provincial  es  la  omnipotencia  del  ascendiente  central,
el  verdadero  y  único  medio  de  calmar  el  espíritu  local  exagerado ­
  es  usar  de  calma  y  moderación  en  el  poder  central.  —  El
olvido  de  esta  ley  normal  de  toda  federación  procedente  de  un
gobierno  unitario,  lia  traído  en  el  Plata  la  caída  del  antiguo  centralismo ­
  ,  al  punto  de  exponer  la  Nación  al  peligro  vergonzoso
de  ver  desmembrado  el  territorio  nacional.
Derrocado  el  gobierno  nacional  español  en  el  Rio  de  la  Plata,
y  devuelta  la  soberanía  política  del  país  al  pueblo  de  todas  sus
provincias,  no  era  cosa  llana  el  que  estas  consintiesen  en  recibir
autoridades  y  leyes,  en  admitir  como  su  metrópoli  territorial  á
una  de  dichas  provincias  por  encumbrada  que  fuese,  desde  que
nunca  había  ejercido  ni  tenido  el  poder  de  darles  leyes  y  autoridades. ­
  Dos  caminos  había  para  sustituir  la  autoridad  de  la  capital ­
  territorial  á  la  capital  española  destituida  en  las  provincias ­
  :  el  uno  era  la  fuerza,  el  otro  la  persuasión.  Buenos  Aires
eligió  el  primero;  Chile  el  último.  Voy  á  comprobar  por  la  historia ­
  comparada  de  los  dos  países  la  siguiente  verdad  :  que
Chile  salvó  la  unidad  de  su  gobierno  tradicional,  al  favor  de  la
moderación  del  gobierno  de  Santiago,  que  faltó  á  la  política  del
gobierno  de  Buenos  Aires  ;  y  que  el  obstáculo  á  la  centralización ­
  del  gobierno  nacional  argentino  reside  boy  mismo  donde
nació  la  causa  de  su  dislocación  al  día  siguiente  de  arrojada  la
autoridad  española  del  suelo  argentino  :  en  la  antigua  capital
de  la  colonia  española  que  es  hoy  la  República  Argentina.
Porque  está  muy  lejos  de  ser  nueva  la  oposición  de  intereses
que  tiene  dividido  el  gobierno  argentino  en  dos  fuerzas  en  este
momento.  Lo  que  pretende  hoy  la  política  dominante  en  Buenos ­
  Aires,  es  lo  mismo  que  pretendió  desde  el  principio  de
la  revolución  contra  España,  y  produjo  en  gran  parle  la  lucha
        <pb n="793" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  771
interior  de  cuarenta  años  en  ese  país,  á  saber  :  —  hacer  y  dirigir
el  gobierno  general  argentino  á  título  de  haberlo  encabezado
por  siglos.
En  frente  de  esa  política  de  prepotencia  hubo,  es  verdad,  otra
de  moderación,  como  sucede  boy  mismo.  Se  debe  reconocer  que
la  primera  de  ellas  prevaleció  en  aquella  época,  por  ser  la  conveniente ­
  al  éxito  de  la  lucha  difícil  que  el  país  acometia  contra
España.  En  frente  de  un  adversario  tan  poderoso,  los  escnipulos
de  forma  nos  habrían  dado  la  restauración  del  poder  colonial,
como  sucedió  en  otros  países.
Pero  esa  política  pasada  ya  con  las  exigencias  de  su  época  de
guerra,  y  prolongada  mas  de  lo  necesario  á  expensas  del  órden
y  de  la  libertad,  debe  ceder  su  lugar  á  la  política  de  moderación ­
  y  tolerancia,  que  conviene  a  estos  tiempos  de  organización ­
  y  de  progreso.  Rusas,  parodiando  las  violencias  generosas
de  la  revolución  de  mayo,  ha  traído  á  esa  política  el  descrédito ­
  que  merece  hoy  dia.  La  política  contraria  espera  en  Rueños
Aires  sus  verdaderos  representantes  ;  no  los  tiene.  Los  altos  intereses ­
  de  ese  pueblo  no  están  representados.  Sus  preocupaciones ­
  de  vanagloria  y  de  orgullo  local  tienen  servidores  y  cortesanos ­
  que  las  explotan  en  provecho  de  su  interes  personal  ;
sus  intereses  capitulares  ,  de  localidad  ,  de  municipio  ,  tienen
ecos  que  no  cederían  en  patriotismo  local  á  los  cabildantes  del
tiempo  del  rey.  Pero  los  altos  intereses  do  Rueños  Aires,  que
son  los  vinculados  á  la  Nación,  esperan  hasta  hoy  sus  representantes ­
  en  el  gobierno  de  esa  provincia,  enteramente  huérfana
de  verdaderos  hombres  de  Estado.  Los  únicos  porteños  colocados ­
  en  el  lugar  que  conviene  al  ínteres  de  su  provincia  precisamente ­
  por  ser  el  conveniente  al  interes  de  la  Nación,  son  los
que  rodean  y  sostienen  hoy  al  gobierno  nacional.  Esos  son  los
lazos  vivos  que  hacen  imposible  la  desmembración.  Ese  es  el
puesto  que  tendrían  hoy  dia  Rivadavia,  San  Martin,  Belgrano,
si  existiesen.  Ese  tuvieron  siempre  los  patriotas  elevados  que
no  faltaron  en  ninguna  época  á  Buenos  Aires,  como  lo  comprueban ­
  los  siguientes  recuerdos  de  alta  gloria  para  la  imparcialidad ­
  de  la  parte  sana  de  ese  pueblo.
El  22  de  mayo  de  1810  se  sometió  á  un  cabildo  abierto  de
uenos  ii^s  la  cuestión  siguiente  :  —  «  Si  se  ha  de  subrogar
ora  au  orí  ad  á  la  superior  que  obtiene  el  excelentísimo  señor
virey,  ependiente  de  la  soberania  que  se  ejerza  legítimamente  en
        <pb n="794" />
        ^72  DE  EA  INTEGRIDAD  NACIONAL
nombre  del  señor  don  Fernando  YII,  y  en  c/wien.  »  Una  cuestión ­
  de  Nación  no  podia  ser  resuelta  por  el  municipio  de  una
Sobre  este  punto  surgió  la  division  que  dura  hasta  hoy.  La
opinion  que  colocó  en  el  cabildo  de  Buenos  Aires  la  autoridad
del  vireinato,  triunfó  en  ese  cabildo,  como  era  de  esperar.  Pero
hace  alto  honor  á  la  imparcialidad  délos  hombres  de  esa  ciudad
la  opinion  de  los  que  osaron  levantarse  á  la  concepción  de  una
Patria  común  y  de  una  Nación  Argentina.  Para  no  exponerse
á  una  queira  civil,  se  debe  oit"  á  los  demas  pueblos  del  distrito
(vireinato)  dijo  el  D'  D.  Nicolas  Calvo,  de  Buenos  Aires.  —  D.
José  Barreda  opinó,  que  la  cuestión  debia  resolverse  sin  perder
de  vista  los  inconvenientes  de  la  falta  de  previo  acuerdo  con  los
qobiernos  interiores.  -  D.  Ignacio  Rezabal  propuso,  que  por
ningún  acontecimiento  se  alterase  en  esa  ciudad  el  sistema  político
pender  su  existencia  política  de  su  unidad  con  ellos.—D.  Miguel
Ascuénega  opinó,  que  para  acobarde  constituirei  gobierno  de  ese
público,  siendo  la  puerta  del  reino  esa  capital,  se  debía  convocar
á  las  demos  provincias  y  gobiernos  para  sentar  la  autoridad  que
las  represente  y  rija.  (Acta  del  22  de  mayo  de  1810,  en  Buenos
La  opinion  contraria  prevaleció  sin  embargo,  y  el  vireinato  ,
compuesto  de  numerosas  provincias,  vió  reemplazada  su  autoridad ­
  general  por  otra  que  debió  su  creación  á  la  municipalidad ­
  del  pueblo  de  Buenos  Aires.
Una  capital  que,  como  Paris,  dió  por  espacio  de  siglos  sus
jefes  locales  á  las  provincias  de  Francia,  puede  decir  con  propiedad ­
  que  su  gobierno  es  el  gobierno  de  la  Nación  ;  que  sus  cambios ­
  son  de  todo  el  país.  Pero  la  capital  que,  como  Buenos  Aires,
no  dió  jamas  sus  jefes  á  las  provincias  del  vireinato,  no  podía
atribuirse  ese  poder  sino  por  conquista,  si  ellas  voluntariamente
no  se  lo  daban  ,  como  sucedió  en  Chile.
Veamos  entretanto  cómo  pasaron  las  cosas  en  el  Kio  de  la
Plata.
        <pb n="795" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

773

V.

Continuación  del  mismo  asunto.—  El  exceso  del  poder  central,  conveniente  á
la  lucha  contra  España,  preparó  la  desmembración  de  algunas  provincias  y
trajo  la  resistencia  de  todas.  —  Tratados  de  paz  entre  el  poder  de  provincia
y  el  antiguo  gobierno  central,  en  que  se  consagró  la  descentralización  del
gobierno  general  vencido  ,  sin  perjuicio  de  la  unidad  de  la  Nación.
Antes  de  1810,  el  gobierno  del  vireinato  de  Buenos  Aires,  que
es  hoy  la  Nación  ó  Confederación  Argentina,  residia  en  manos
de  un  vi  rey,  mandatario  absoluto  que  gobernaba  en  nombre  del
rey  de  España  las  provincias  de  su  distrito.
El  cabildo  ó  municipalidad  de  Buenos  Aires,  accediendo  á  una
petición  del  vecindario  de  ese  pueblo,  destituyó  al  virey  de  su
autoridad  general,  y  colocó  él  (el  cabildo)  el  gobierno  nacional  y
superior  de  todas  las  provincias  del  vireinato  en  manos  de  una
Junta  gubernativa,  elegida  por  una  porción  de  la  ciudad  de  Buenos ­
  Aires.
Esa  junta  vireina,  delegataria  de  un  cabildo  virey,  así  cornu
este  de  un  vecindario  vireinato,  recibió  de  la  revolución  local
que  le  daba  existencia  el  poder  de  proveer  á  los  empleos  en  el
distrito  del  gobierno  general  destituido  ;  —  ejerciendo  de  ese
modo  una  atribución  que  el  mismo  virey  no  habia  tenido  nunca, ­
  la  de  nombrar  gobernadores  de  provincia.
La  Junta  gubernativa  era  provisoria,  «  para  mientras  se  erigia
la  Junta  general  de  todo  el  vireinato,  »  dijo  el  acta  de  su  creación. ­
  Es  decir,  que  el  primer  gobierno  de  la  revolución  argentina ­
  contra  España  fue  provincial,  de  solo  el  pueblo  de  Buenos
Aires,  en  tanto  que  se  instalaba  el  gobierno  nacional.
El  nuevo  gobierno  invitó  á  las  provincias,  por  circular  de  27
de  mayo,  á  enviar  sus  diputados  para  incorporarse  á  la  Junta
(decia  la  circular),  que,  siendo  local  de  origen,  carecia  del  derecho ­
  de  gobernar  á  las  otras  provincias  del  vireinato.
Llegados  los  diputados,  se  les  negó  asiento  en  la  Junta  gubernativa, ­
  diciendo  que  habian  sido  llamados  para  formar  el  Congreso. ­
  El  acta  del  2rj  de  mayo  decia  Junta,  no  Congreso.  Era
como  decir  á  las  provincias  :  Teneis  derecho  á  una  parte  del
poder  legislativo  nacional,  pero  el  ejecutivo  es  incumbencia  local
nuestra.
        <pb n="796" />
        774

DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

Los  representantes  provinciales  invocaron  la  letra  déla  circular ­
  que  los  habia  llamado  ;  y  la  Junta  observó  que  un  error  de
redacción  los  babia  traido  al  poder,  que  la  buena  política  les  denegaba. ­
  El  gobierno  no  puede  estar  en  mucbas  manos  ,  decia  la
Junta,  y  decia  bien.  El  lE  Moreno,  vocal  de  ella,  llamaba  razón
de  derecho  á  eso,  que  solo  era  razón  de  estado.  Sucesora  del  virey,
  la  Junta  era  ejecutiva  por  el  carácter  de  su  poder;  formada
de  siete  miembros,  no  podia  extender  su  personal  sin  debilitar
su  acción  cuando  la  necesitaba  mas  fuerte.
Pero  no  por  eso  habia  derecho  de  excluir  á  las  provincias  de
su  participación  en  el  poder  ejecutivo  nacional.  Su  voluntad  podia ­
  haber  concurrido  en  la  creación  de  un  solo  jefe  supremo,
como  sucede  hoy  mismo  en  que  todas  las  provincias  eligen  al
Presidente.
La  Junta  misma  desvirtuó  su  razón  de  estado,  condenando  de
un  modo  estrepitoso  al  que  insinuó  la  idea  de  reunir  el  poder
en  una  sola  persona.  Un  oficial,  Duarte,  fuá  expatriado,  porque
en  un  brindis  saludó  emperador  al  general  Saavedra,  presidente
de  la  Junta.  Entóneos  los  diputados  de  provincia  se  incorporaron ­
  á  la  Junta,  que  solo  desde  entónces  fuá  poder  nacional  de
todo  el  vireinato.  Desde  ese  dia  fue  mas  legítima  su  autoridad,
pero  no  mas  fuerte.  Se  debilitó,  no  por  legítima,  sino  por  numerosa. ­

¿Cuánto  alcanzó  á  vivir  la  Junta  general  de  todo  el  vireinato?
—  Ni  un  año  entero.
¿Quién  la  derrocó?  —El  cabildo  de  Dueños  Aires.  El  mismo
cabildo  local  que  en  1810  derrocó  al  gobierno  general  español,
al  año  siguiente  derrocó  al  gobierno  general  argentino  :  veamos
cómo.
Várias  tentativas  revolucionarias  se  ensayaron  sin  éxito  contra ­
  la  existencia  de  \vi  Junta  general  (gobierno  nacional).  Su  presidente ­
  el  general  Saavedra  (hijo  de  Potosí,  provincia  argentina
en  aquella  época),  era  el  nervio  del  ¡miler,  como  jefe  del  ejército. ­
  EÄ22  de  agosto  de  1811,  fué  alejado  en  comisión  para  las
provincias  interiores.  Era  un  paso  de  táctica  con  quedaba  principio ­
  la  revolución  contra  la  Junta  general  ó  gobierno  nacional. ­

A  los  treinte  dias,  el  23  de  setiembre,  una  petición  del  vecindario ­
  de  Dueños  Aires  obtuvo  un  decreto  de  la  Junta,  que  colocaba ­
  el  Poder  ejecutivo  en  manos  de  tres  vecinos  de  Dueños  Ai-
        <pb n="797" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  775
res,  Chiclana,  Passo  y  Sarratea.  Este  Ejecutivo  de  reunia  la
fuerza  á  la  legalidad  ;  valia  mas  que  el  de  veinte  miembros  para
la  acción  ;  y  mas  legal  era  que  el  de  siete,  elegido  por  el  cabildo
local.
Pero  este  poder  no  se  contentó  con  existir  :  quiso  ser  solo.
Veamos  lo  que  hizo.
Pidió  á  la  Junta  del  vireinato  un  reglamento  para  gobernar
el  país  según  sus  estatutos.  Al  mes  siguiente,  en  octubre  de
18H  ,  la  Junta  sancionó  un  reglamento  constitucional,  en  que
ratificó  el  Poder  ejecutivo  de  tres,  creado  el  mes  anterior  ;  asumió ­
  ella  el  poder  legislativo,  y  dejó  á  los  tribunales  el  de  administrar ­
  justicia.  Pudo  hacer  todo  eso  por  haber  sido  convocada
para  organizar  el  gobierno  general.  Ese  arreglo,  en  que  figuraba
el  nombre  de  Funes,  no  podia  ser  mas  racional.
Sin  embargo,  el  Ejecutivo  nacional  áe  tres  apeló  al  cabildo
local  de  Huenos  Aires,  que  desde  el  22  de  mayo  de  1810  se  habla ­
  erigido  en  cabildo  vireg.  —  Oidos  algunos  vecinos  de  esa
ciudad,  con  su  dictámen  determinó  rechazar  el  reglamento  (  constitucional) ­
  de  la  Junta,  y  la  existencia  de  la  Junta  misma,  que
quedó  disuelta  desde  esa  propia  fecha,  dice  el  acta  misma.
El  mismo  Ejecutivo,  qhe  defendia  ese  acto  de  violencia  diciendo ­
  que  la  Junta  general  de  diputados  del  vireinato  se  habla
usurpado  el  poder  legislativo  ;  él,  el  gobierno  de  tres,  oido  el  cabildo ­
  local,  sancioini  el  22  de  noviembre  de  1811  un  Estatuto
constitucional  para  el  gobierno  superior  de  las  Provincias  Unidas
(era  su  título);  es  decir,  que  ejerció  en  doble  grado  el  mismo
poder  legislativo  que  desconoció  en  la  Junta  de  todo  el  vit'einnto.
Esa  política  pudo  convenir  al  éxito  de  la  lucha  contra  España;
pero  era  violenta  y  arbitraria.  Lo  que  importa  es  no  perder  de
vista  que  la  repetición  de  esos  actos  de  arbitrariedad  ,  exigidos
y  legitimados  tal  vez  por  las  necesidades  de  aquella  situación
azarosa,  han  creado  en  Buenos  Aires  la  tradición  ó  costumbre
de  una  política  que  se  pretende  conservar  en  estos  tiempos,  contrariando ­
  y  anulando  siempre  el  ascendiente  tranquilo  de  la
mayoría  nacional.
Veamos  los  inconvenientes  que  tuvo  desde  entóneos  esa  política, ­
  4  la  par  de  otras  ventajas  ;  pues  si  ella  nos  dió  la  independencia ­
  ,  filé  á  expensas  de  la  organización  interior  y  de  la  integridad ­
  del  mismo  suelo,  salvado  en  su  mayor  parte,  pero  amenazado ­
  hasta  hoy  dia  de  los  peligros  de  entóneos.
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        776  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
El  gobierno  de  tres  creado  en  Buenos  Aires,  que  prefirió  /oca-/ízarse
  á  conservar  su  originario  carácter  nacional,  y  que  rechazó ­
  la  ley  que  era  expresión  de  la  voluntad  de  todas  las  provincias ­
  para  darse  una  constitución  que  emanaba  de  su  propia
voluntad  ;  ese  gobierno  de  la  antigua  ciudad-capital,  arrastrado
del  anhelo  de  imponer  su  autoridad  á  las  provincias,  firmó  el
tratado  de  12  de  octubre  de  1812  con  el  Paraguai,  que  preparó
desde  aquella  época  la  desmembración  ulterior  deesa  provincia
argentina,  y  abrió  el  ejemplo  de  los  tratados  diplomáticos  interprovinciales
  (  que  se  quieren  hacer  servir  hoy  para  legitimar  el
camino  de  desmembración  en  que  se  ha  colocado  Buenos  Aires),
á  cuya  familia  pertenecen  los  recientes  de  diciembre  y  de  enero,
llamados  por  la  prensa  de  aquella  provincia  tratados  internacionales. ­
  (Crónica  de  Buenos  Aires  de  31  de  enero  de  1835.  )
La  provincia  de  Paraguai,  que,  sin  desconocer  la  autoridad
del  gobierno  central  de  Buenos  Aires,  rehusó  admitir  los  jefes
que  contra  el  régimen  de  siglos  pretendia  darle  Buenos  Aires,
rechazó  la  expedición  al  mando  del  general  Bel  grano,  que  envió
esta  ciudad,  en  octubre  de  1810,  y  este  firmó  con  el  Paraguai
(que  en  mayo  de  1811  efectuó  él  misipo  su  revolución)  el  tratado
interprovincial,  de  octubre  de  181^*,  que  á  larga  trajo  su  desmembración ­
  definitiva  del  suelo  argentino.  Con  otra  táctica,
con  ménos  ardor  de  dominación,  se  habria  salvado  tal  vez  esa
provincia.  El  Paraguai  empezó  por  ser  independiente  de  Buenos
Aires,  y  acabó  por  serlo  de  la  líepública  Argentina.
¿  Qué  necesidad  hubo  de  entrar  en  choques  para  llegar  á  tratados ­
  declaratorios  de  una  independencia  provincial  relativa  sobre
un  punto  en  que  existió  siempre  y  nunca  debió  desconocerse?
—  Las  reparaciones  tardías  dejan  siempre  abiertas  las  heridas.
En  el  mismo  octubre  de  1811,  el  gobierno  de  tres,  instalado
en  Buenos  Aires  en  setiembre  anterior,  firmó  otro  tratado  con
la  provincia  de  Montevideo,  que  filé  el  primer  origen  de  la  independencia ­
  ulterior  de  esa  provincia,  cuyo  jefe  Artigas,  adhiriendo ­
  en  1814  á  la  autoridad  central  de  Buenos  Aires  ,  le  negaba ­
  solamente  el  derecho,  que  nunca  tuvo,  de  dar  jefes  inmediatos ­
  á  esa  provincia  oriental  del  Plata.  Sin  las  luchas  que  esa
pretension  de  Buenos  Aires  hizo  nacer,  sobre  la  extension  de  su
poder  central,  los  Portugueses  y  Brasileños  no  la  hubiesen  ocupado. ­
  Y  quiera  Dios  que  esa  dolencia  de  la  antigua  capital  hispano-argentina ­
  lio  vuelva  hoy,  en  1855,  á  dar  nueva  ocasión  al
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        33’

DE  LA  REPf  BLICA  ARGENTINA.  777
Brasil  de  restablecer  su  manía  también  achacosa,  por  convertir
en  portuguesa  de  raza  á  la  República  Oriental,  española  de  sangre ­
  y  de  idioma.
Artigas  quería  que  Montevideo  perteneciera  á  las  Provincias
Unidas  del  Rio  de  lo  Plata,  con  solo  algunas  limitaciones  del
poder  central.  Desde  181  i,  en  que  se  tomó  aquella  plaza  á  los
Españoles,  despidió  del  suelo  oriental  á  las  fuerzas  de  Buenos
Aires,  que  se  retiraron  trayendo  la  artillería  y  parque  de  esa
provincia:  medida  de  guerra,  prudente  tal  vez,  que  dejó  no
obstante  desazonado  el  espíritu  local.  Á  fines  de  1816  envió  Artigas ­
  á  su  secretario  Barreiro  con  proposiciones  al  gobierno  de
Buenos  Aires,  en  que  ofrecía  agregar  la  provincia  oriental  al
Estado  de  las  Provincias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata,  bajo  el  sistema ­
  federal.  Artigas  proponía  eso  después  de  haber  triunfado
de  sus  adversarios  bonaerenses  en  la  Banda  Oriental,  siendo
Borrego  el  último  de  los  derrotados.  Artigas  decía,  «  que  no
quería  salir  del  poder  de  los  Españoles  para  entrar  en  poder  de
los  de  Buenos  Aires.  »  El  director  Pueyrredon,  siguiendo  el  parecer ­
  de  un  círculo  secreto  que  dirigía  la  política  contra  España,
desechó  la  proposición  de  Artigas;  el  cual  no  tardó  en  suscitar
las  resistencias  de  Entre  Ríos  y  Santa  Fe,  dirigidas  á  disputar  á
Buenos  Aires  el  derecho  de  dar  gobiernos  á  las  provincias  interiores. ­
  Capital!  de  blandengues  de  un  cuerpo  veterano,  hijo  de
una  (lelas  principales  familias  de  Montevideo,  Artigas  fuá  presentado ­
  sin  embargc)  como  un  malhechor.  Si  mereció  este  dictado ­
  por  sus  violencias,  á  la  historia  le  toca  darse  cuenta  del
principio  ó  tendencia  (pie  le  puso  en  acción  :  los  excesos  suelen
acompañar  a  todas  las  causas,  buenas  y  malas,  porque  son  hijos
de  la  lucha.
Averiguad  de  Artigas  al  señor  Herrera  yóbes,  al  benemérito
Argentino  I).  Gregorio  Gómez,  y  os  dirán,  poco  mas  ó  mános,
lo  que  acabais  de  leer.  Alejandro  Dúmas,  en  su  Nueva  Troya,
ha  rehabilitado  el  carácter  histórico  de  Artigas  con  buenos
datos,  que  le  suministró  el  general  Pacheco  y  ('tbes.
Así  se  preparó  desde  aquel  tiempo  la  pérdida  de  Montevideo
y  el  1  araguai,  por  el  anhelo  de  extender  el  ascendiente  central
(  e  {uen(Ds  Aires  á  las  provincias,  que  solo  lo  querían  en  forma
ana  oga  a  la  que  existió  por  siglos,  y  que  hoy  recien,  á  los  cualenta
  anos,  se  ha  consagrado  en  la  Constitución  general  de  1853.
l  oniendo  en  paz  la  Nación  con  la  provincia,  esa  Constitución
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        DK  LA  integridad  NACIONAL

T78

ha  resuelto,  por  el  buen  sentido  triunfante  al  fin,  la  cuestión
civil  de  cuarenta  años.
La  expedición  á  las  provincias,  acordada  en  el  acta  del  23  de
mayo  de  1810,  para  apoyar  su  libertad  ;  las  heridas  abiertas  en
las  susceptibilidades  locales  por  choques  del  género  de  los  ocurridos ­
  entre  Güémes  y  Hondean,  entre  Artigas  y  Dorrego,  entre
Velasco  y  Helgrano,  entre  Viamont  y  López;  las  ejecuciones  en
Córdoba  de  Concha,  Rodríguez,  Allende,  Moreno,  altos  funcionarios ­
  de  esa  provincia,  sacrificados  juntos  con  Liniers,  el
ex-virey  que  arrebató  á  los  Ingleses  las  banderas  con  que  hoy
adorna  su  catedral  Rueños  Aires;  las  ejecuciones  de  Saenz,  el
gobernador  de  Potosí,  de  Nieto,  el  presidente  de  Chuipñsaca  :
esas  terribles  necesidades  de  la  revolución  fueron  sin  embargo
otras  tantas  semillas  de  prevención  local,  que  radicaron  la  descentralización ­
  del  gobierno  general  entre  otras  causas,  por  el
hecho  de  existir  este  en  Buqnos  Aires  ;  es  decir,  en  manos  del
pueblo  que  tuvo  que  ejercerlo  en  aplicaciones  dolorosas  por
mas  que  se  pretendiesen  necesarias.  Si  á  las  cosas  de  ese  tiempo
agregais  las  campañas  de  Quiroga,  de  Oribe,  de  Pacheco,  en  las
provincias  argentinas  mandadas  por  Rueños  Aires,  tendréis
explicadas  del  todo  las  causas  que  han  hecho  nacer  la  federación ­
  de  la  unidad,  ó  bien  sea  la  independencia  de  provincia,
respecto  del  gobierno  central  de  Rueños  Aires.
Esa  es  la  descentralización  explicada  por  los  hechos  y  por  las
pasiones.
Prosigamos  la  historia  de  la  descentralización  explicada  por
las  instituciones;  sin  olvidar  que  ni  las  pasiones  ni  las  leyes
buscaron  la  division  del  suelo  patrio  en  la  disminución  del  poder ­
  central  ubicado  revolucionariamente  en  Rueños  Aires.
El  31  de  enero  de  1813  se  reunió  la  Asamblea  general  de  las
Provincias  Unidas  conforme  al  voto  de  la  revolución  de  mayo
de  1810,  que  ya  una  vez  había  quedado  sin  efecto  en  ese  punto.
—  En  presencia  de  ese  cuerpo  nacional  siguió  no  obstante  el
Ejecutivo  de  tres,  localizado  en  su  origen  de  Rueños  Aires  basta
el  31  de  enero  de  181  i,  en  que  la  Asamblea  colocó  el  mando
supremo  de  la  República  en  manos  de  una  sola  persona  (1).  Gervasio ­
  Posadas).  Ese  jefe  siguió  gobernando  las  provincias  de  la
República  Argentina  por  el  Estatuto  constitucional,  quede  hecho
sancionó  el  gobierno  revolucionario  de  tres,  desde  noviembre
de  1811.
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        779

DK  L\  REPÍ’BLICA  AROEXTIÎfA.

Esa  Constitución  nacional  dada  por  el  Poder  ejecutivo  de
Buenos  Aires  duró  hasta  la  sanción  del  Estatuto  provisional  de
1815,  promulgado  por  una  Junta  de  observación  que  salió  del
seno  de  la  Asamblea  general  de  las  Provincias  Unidas,  siendo
nacional  como  esta  de  origen  y  carácter.  —  Por  mejor  decir,  el
Estatuto  pt'ovisional,  dado  en  1811  por  el  Poder  ejecutivo  de
tres,  sobrevivió  al  Estatuto  provisional  de  1815,  á  pesar  de  haberse ­
  dado  este  por  un  cuerpo  legislativo  nacional  ;  el  cual  tuvo
la  misma  suerte  que  el  Reglamento  de  la  Junta  general  del  vireinato,
  dado  en  1811,  de  no  ser  respetado  un  solo  dia  por  el
Poder  ejecutivo  de  Buenos  Aires.  —  ¿Qué  tenia  este  segundo
Estatuto  de  inadmisible  para  el  gobierno  central  de  Buenos
Aires?  ¿  El  ser  sancionado  por  la  Nación  y  estatuir  que  los  gobeniodoj'es
  fuesen  elegidos  popularmente  por  las  provincias  respectivas?— ­
  Eso  disponia  en  efecto  el  de  1815,  repetido
lioy  en  la  Constitución  nacional  de  1853.  —  Pues  bien,  ni  por
entendido  se  dió  el  gobierno  de  Buenos  Aires  de  que  tal  Estatuto
se  hubiera  sancionado  como  Constitución  nacional  para  el  gobierno ­
  del  país.  —  Continuó  siempre  en  el  régimen  arbitrario
y  discrecional,  que  convenia  tal  vez  á  la  lucha  de  ese  tiempo
contra  España,  pero  que  después  se  trocó  en  la  costumbre  que
ha  estorbado  la  organización  interior  hasta  el  dia  de  hoy.
En  18l(&amp;gt;,  el  pueblo  de  las  Provincias  Unidas  se  reunió  en
Congreso  en  Tucumaii,  á  trescientas  leguas  de  Buenos  Aires.  Es
el  Congreso  mas  grande  que  haya  tenido  el  país  hasta  el  de
1853.  —  Declaró  la  independencia  de  la  República  de  la  corona
de  España  y  de  toda  dominación  extranjera  ;  y  colocó  el  Poder
ejecutivo  de  la  Nación  en  manos  del  general  Pueyrredon,  bajo
cuyo  gobierno  se  organizó  la  expedición  del  general  San  iMarlin
á  Chile.
Trasladado  á  Buenos  Aires  ese  Congreso  para  dar  la  Constitución ­
  de  la  República,  es  decir,  para  organizar  la  forma  y  distribución ­
  del  gobierno  del  país,  sancionó,  bajo  la  inspiración
de  la  capital  de  su  nueva  residencia,  el  Reglamento  provisorio
de  3  de  diciembre  de  1817,  según  el  cual  las  elecciones  de  gobernadores ­
  intendentes,  de  tenientes  gobernadores  y  de  subdelegados ­
  de  partidos  debían  hacerse  al  arbitrio  del  supremo  director ­
  del  hstndo,  œntra  el  sistema  que  halda  regido  en  esas  elecciones ­
  por  espacio  de  siglos.
Las  provincias  recibieron  mal  ese  cambio.  Artigas,  que  aca-
        <pb n="802" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

780

haba  de  chocar  con  el  nuevo  gobierno  central  de  Buenos  Aires,
por  el  rechazo  opuesto  á  la  proposición  que  trajo  su  secretario
Barreiro;  Artigas  suscitó  la  sublevación  de  la  provincia  de  Entre
Ríos,  contra  la  cual  en\ió  Buenos  Aires  una  expedición  al  mando
del  general  Balcarcey  de  Olembert,  los  cuales  fueron  derrotados
sobre  la  marcha  por  Ramírez.  López,  gobernador  de  Santa  Fe,
pedia  desde  entónces  la  libertad  de  los  rios,  para  tener  rentas
que  reemplazaran  á  las  que  tuvo  esa  provincia  cuando  se  bacía
por  su  intermedio  el  comercip  del  Faragua!.  Jóven  entónces  el
señor  Cullen,  padre  del  reciente  gobernador  de  Santa  Fe,  decia
que  sin  la  libertad  fluvial  «  las  provincias  serian  encerradas
como  ratones.  »  El  general  Biamont,  á  la  cabeza  de  otra  expedición ­
  de  Buenos  Aires,  invadió  la  provincia  de  Santa  Fe,  á  la
que  pronto  tuvo  que  desalojar,  porque  su  ejército  era  destruido,
no  en  masa,  sino  soldado  por  soldado.  La  montonera,  el  pueblo,
la  guerra  de  recursos,  se  burlaban  del  arte  militar.
Bajo  esos  auspicios  fue  sancionada  la  Constitución  de  1819,
([ue  confirmó  el  sistema  de  elecciones  de  las  autoridades  provinciales ­
  ,  consagrado  por  el  reglamento  de  1817,  el  cual  liabia
traido  ya  la  sublevación  armada  de  las  provincias  litorales  contra ­
  el  gobierno  central.
La  Constitución  unitaria  de  1819  vohió  á  colocar  en  manos
del  gobierno  de  Buenos  Aires  el  poder  (¡ue  no  tuvieron  los  vireyes
  mismos,  de  dar  gobernadores  á  las  provincias.  Era  un
nuevo  grito  de  alarma  á  las  libertades  provinciales.
El  gobierno  de  Buenos  Aires  llamó  en  su  auxilio  al  ejército
del  general  San  Martin  que  liabia  repasado  los  Andes  des¡)ues
de  la  jornada  de  Maipo.  Era  llamado  para  contener  á  los  sublevados ­
  de  Entre  Ríos  y  Santa  Fe.  El  general  San  Martin  salió  de
Mendoza;  pero  á  la  mitad  de  su  camino,  por  la  altura  del  rio
Quinto,  su  fuerza,  compuesta  de  cuatro  escuadrones,  se  dispersaba ­
  por  columnas.  Sus  soldados  no  (¡uerian  sofocar  la  voluntad
de  las  provincias.  San  Martin  dijo  á  Buenos  Aires  (¡ue  su  ejército, ­
  compuesto  de  provinciales,  sinqiatizaba  con  los  deseos  de
Santa  Fe,  y  no  servia  para  sofocarlos.  Regresó  á  Mendoza,  y
repasó  los  Andes,  para  emplear  mejor  sus  armas  por  la  emaiicipacion
  del  Perú,  que  afirmaba  la  del  Rio  de  la  Plata.
El  gobierno  de  Buenos  Aires  llamó  entónces  al  general  Belgrano,
  para  contener  con  su  ejército,  que  estaba  en  el  Norte,
las  provincias  litorales  sublevadas;  y  en  Arequito,  provincia  de
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        DK  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  781
Córdoba,  fué  disuelto  por  la  sublevación  de  sus  jefes  secundarios, ­
  que  léjos  de  sofocar  la  resistencia  prorincial,  la  apoyaron,
poniéndose  ellos  á  la  cabeza  de  las  demas  provincias.  Ese  movimiento ­
  tuvo  entre  sus  autores  al  general  Paz.
Tras  ese  desastre  se  lanzaron  sobre  Buenos  Aires  las  prorincias
  litorales  sublevadas  ;  derrocaron  la  Constitución  unitaria
de  1819,  y  disolvieron  el  gobierno  central  instalado  en  su  rirtud.
  El  gobierno  local  de  Buenos  Aires  fué  obligado  á  firmar  el
tratado  de  la  Capilla  del  Pilar,  k  un  paso  de  Monte  Caseros,  en
cuyo  pacto  abdico  Buenos  Aires  su  rango  de  metrópoli,  y  aceptó
para  lo  futuro  el  de  provincia,  igual  á  cualquiera  de  las  otras
en  el  derecho  político  de  asistir  á  la  formación  del  gobierno  nacional ­
  y  común.
Eso  es  lo  que  representa  ese  tratado,  y  no  otra  cosa.  Es  la
victoria  y  consagración  del  derecho  de  cada  provincia  á  darse
sus  autoridades  locales,  que  en  el  antiguo  régimen  español
recibian  del  soberano  de  España,  no  del  gobierno  de  Buenos
Aires,  y  de  concurrir  por  igual  á  formar  el  gobierno  nacional.
Ese  tratado,  base  de  los  de  su  género  venidos  después,  léjos
de  desconocer  la  Nación  y  de  tener  por  mira  el  diridir  su  alta
soberanía  y  territorio,  protestó  por  su  art.  1,  que  el  sistema  federal ­
  admitido  en  él  era  el  voto  de  la  Nación;  que  todas  las  provincias ­
  de  la  Nación  aspiraban  á  la  organización  de  wi  gobierno
central,  comprometiéndose  los  contratantes  á  promover  la  convocación ­
  de  diputados  de  todas,  para  acordar  lo  conveniente  á
su  ínteres  general.  (Tratado  de  23  de  febrero  de  1820.)
í  Qué  hizo  Buenos  Aires  vencida  y  despojada  del  poder  central ­
  a  que  aspiraba,  de  distribuir  ,i  las  provincias  jefes  y  recursos ­
  que  ellas  mismas  debian  ejercer?  ¿Pensó  en  reorganizar  la
union,  en  reinstalar  el  gobierno  central  abandonando  el  intento
de  (lar  jefes  alas  provincias,  que  era  naturalmente  en  lo  que
debia  de  haber  pensado?  —  Eso  qiierian  las  provincias  vencedoras; ­
  eso  disponía  el  tratado  del  Pilar;  pero  tal  vez  por  ello
Buenos  Aires  prefirió  otra  cosa.  El  partido  centralista  de  Buenos
Aires  se  inspiró  en  el  sinsabor  de  la  derrota.  Adoptó  el  aislamiento
  como  medio  de  represalia.  Mostró  plegarse  á  lo  que  que-&amp;lt;
  n  as  provincias  (que  era  no  depender  del  gobierno  de  Buenos
1res  para  a  elección  de  sus  jefes),  y  empleó  el  sistema  de  aismien
  o  para  tomar  sobre  ellas  mas  ascendiente  que  antes.  Si
en  a  unidad  fué  capital,  en  el  aislamiento,  es  decir,  en  el  des-
        <pb n="804" />
        782  DE  INTEGRIDAD  NACIONAL
orden,  debía  ser  toda  la  Nación,  De  la  ausencia  del  gobierno  nacional ­
  hacia  Buenos  Aires  un  medio  de  gobernar  á  la  Nación.
Veamos  cómo.
Conservando  la  clausura  do  los  ríos  y  de  las  provincias  litorales, ­
  mediante  un  subsidio  pagado  á  Santa  Fe,  cuya  rivalidad
le  causaba  terror  desde  entóneos,  retenia  para  sí  sola  toda  la
renta  nacional  de  aduana  que  se  producía  en  su  puerto,  mantenido ­
  el  único  de  todo  un  país  dotado  de  cincuenta  puertos
por  la  naturaleza,  en  provecho  exclusivo  de  la  provincia  de  su
situación.  Ademas,  como  única  ciudad  accesible  al  comercio  exterior, ­
  Buenos  Aires  recibía  el  encargo  de  representará  sus  hermanas ­
  aisladas  y  privadas  de  gobierno  general,  para  ejercer  y
alimentar  en  nombre  de  ellas  el  gobierno  exterior  de  todas  juntas. ­
  Ese  sistema  hacía  del  gobernador  de  Buenos  Aires  el  jefe
supremo  de  toda  la  República  Argentina  en  política  exterior,  es
decir,  en  tratados  de  paz  y  de  guerra,  de  comercio  y  de  navegación, ­
  en  aduanas,  etc.,  y  de  la  legislatura  de  la  provincia  de
Buenos  Aires  un  verdadero  Congreso  nacional,  que  sancionaba
tratados  extranjeros,  como  los  de  Francia  é  Inglaterra,  celebrados ­
  en  1839  y  1840,  autorizados  solo  por  la  legislatura  provincial ­
  de  Buenos  Aires,  —  ¡por  esa  legislatura,  que  protesta  hoy
contra  la  validez  de  los  tratados  do  libre  navegación  firmados
en  julio  de  1853,  y  sancionados  por  el  Congreso  de  la  Nación  !
—  Y  para  acabar  de  excluir  á  las  provincias  del  ejercicio  de  su
gobierno  central  hecho  en  esa  forma  capciosa,  una  ley  local  de
Ihienos  Aires  excluyó  de  la  silla  de  su  gobierno  de  provincia  á
todo  Argentino  que  no  fuese  nacido  en  la  provincia  del  puerto
único.  Su  constitución  reciente  ba  ratificado  ese  principio,  que
antes  hacía  de  las  provincias  interiores  verdaderas  colonias  de
Buenos  Aires.
Por  esa  estratagema  se  dejaba  á  las  provincias  la  elección  de
sus  gobernadores,  pero  se  les  tomaba  sus  rentas  ;  se  les  dejaba
el  gobierno  interior  aislado,  es  decir,  acéfalo,  y  se  les  tomaba  el
gobierno  exterior  unido.
Concebido  y  formulado  ese  plan,  que  convertia  en  victoria  la
derrota,  se  radicó  el  aislamiento  en  el  /rriWo  CNWivYdfero,  pacto
doméstico  firmado  el  25  de  enero  de  1822,  entre  Buenos  Aires,
Santa  Fe,  Entre  Bios  y  Gorriéntes.  En  él  se  reconocían  y  prometían ­
  guardarse  recíprocamente  «  en  igualdad  de  términos,  como
se  encontraban  entonces  de  hecho  constituidas,  —  su  reciproca
        <pb n="805" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  783
libertad,  independencia,  representación  y  derechos,  »—  (palabras
del  tratado).
Muy  lejos  de  que  esta  independencia'^  libertad  recíprocas,
que  se  reconocían  las  cuatro  provincias  signatarias,  produjeran
la  disolución  de  la  antigua  Nación  Argentina  (como  pretenden
los  defensores  de  la  insurrección  de  Buenos  Aires),  el  art.  i  de
ese  tratado  reconoció  la  soberania  nacional¡  el  2  estipuló  medidas ­
  de  defensa  contra  todo  poder  extranjero  que  invadiese  6  dividiese ­
  la  integridad  del  territorio  nacional;  el  art.  4  habló  de
las  demas  provincias  de  la  Nación  ;  y  el  6  de  las  del  territorio  de
la  Nación  (palabras  textuales  todas  las  notadas).
¿  Qué  sentido  tenian  la  independencia  y  libertad  recíprocas  que
se  reconocían  las  cuatro  provincias  signatarias  de  esa  capitulación ­
  doméstica  de  guerra  civil?  —  Nada  mas  que  el  de  independencia ­
  interior,  de  vciqtOí  jurisdicción  ó  competencia  ;  mera
administración  y  gobierno  intestino  :  la  que  puede  existir  entre
las  provincias  de  un  país  unitario  ;  mas  ó  ménos,  la  que  existe
entre  las  provincias  de  la  República  de  Chile.  En  Chile  ,  el  intendente ­
  de  una  provincia  no  gobierna  en  otra.  Si  la  República
toda  no  tuviese  un  Presidente,  todos  los  intendentes  de  provincia ­
  serian  iguales  en  poder.
No  se  habló  de  territorios  independientes,  en  el  sentido  de
catorce  Estados  resultantes  de  un  Estado  disuelto  y  dividido.
Ese  tratado  no  era  una  acta  de  declaración  de  inde¡iendencia,  como ­
  la  de  Tucuman,  que  traía  á  la  gran  familia  de  las  naciones
catorce  Estados  argentinos  soberanos  é  independientes  en  el  sentido ­
  que  el  derecho  público  internacional  atribuye  á  esta  palabra. ­
  Un  gobernadores  (que  ninguna  legislatura  confirmó)
no  podia  disolver  una  Nación  ;  tampoco  podian  cuatro  provincias ­
  disolver  una  Nación  de  catorce.  Ménos  puede  hoy  dia  la
sola  provincia  de  Buenos  Aires  por  acto  propio  privar  al  territorio ­
  nacional  de  una  de  sus  dependencias.
Ese  pacto  restablecía  la  independencia  interprovincial  que  había ­
  existido  bajo  el  vireinato  español,  en  que  cada  provincia  recibía ­
  sus  jefes  y  sus  leyes  de  gobierno  del  soberano  común,  que
era  el  rey  de  España,  no  del  vi  rey  de  Buenos  Aires.  Proclamada
por  a  revolución  de  América  la  soberanía  del  pueblo  argentino,
a  cada  piovincia  le  cabía  igual  deiecho  de  darse  su  jefe  provincial, ­
  como  ántes,  en  lugar  de  recibirlo  de  la  elección  del  gobierno ­
  de  Buenos  Aires,  empeñado  en  reemplazar,  no  al  vi  rey  que
        <pb n="806" />
        784

DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

jamas  tuvo  tal  poder,  sino  al  rey  de  España,  que  lo  ejerció
siempre  por  sí  mismo.
Hé  ahí  el  sentido  de  la  independencia  provincial  estipulada
en  los  tratados  litorales  ,  que  fueron  resultado  y  término  de  la
guerra  en  que  Santa  Fe,  Entre  Ríos  y  Corrientes  obligaron  á
Buenos  Aires,  por  la  fuerza  de  las  armas  victoriosas  ,  á  renunciar ­
  la  supremacía  que  pretendia  ejercer  sobre  sus  hermanas,
dándoles  gobernadores  elegidos  por  él,  y  subordinándolas  á  su
gobierno  local,  erigido  en-  gobierno  general  por  acto  propio,
desde  la  instalación  de  Junta  de  provincia,  que  en  25  de  mayo
de  1810  reemplazó  al  vircy  español,  jefe  nacional  de  todas  las
provincias  del  virei  nato.
Esa  independencia  doméstica  interior,  confirmatoria  de  la  integridad ­
  nacional,  es  sin  embargo  toda  la  base  que  ha  servido  á
Buenos  Aires  para  asumir  en  su  reciente  constitución  de  provincia ­
  el  ejercicio  de  la  soberanía  interior  y  exterior,  con  la  plenitud ­
  con  que  lo  baria  la  nación  chilena  ó  el  imperio  del  Brasil.
Pero  las  provincias  que  obligaban  á  Buenos  Aires  vencida  á
reconocer  su  libertad  en  el  tratado  cuadrilátero,  ganaban  la  batalla ­
  perdiendo  la  victoria  en  favor  del  vencido.  La  esperanza  de
formar  nuevo  Congreso  general,  estipulada  en  el  tratado  del
Pilar  dos  años  ántes,  se  convertia  en  el  cuadrilátero,  en  un  compromiso ­
  de  seguir  la  marcha  política  {statu  quo)  adoptado  por
Buenos  Aires,  en  el  punto  de  no  entrar  en  Congreso  por  ahora...
no  considerando  útil  al  estado  de  indigencia  de  las  provincias  su
concurrencia  al  diminuto  congreso  de  Córdoba,  menos  conveniente
á  las  circunstancias  presentes  nacionales  y  á  la  de  separarse  Filíenos ­
  Aires,  única  en  regular  actitud  para  sostener  un  Congreso
(palabras  del  tratado  cuadilátero,  de  25  de  enero  de  1822).
Ese  aislamiento,  que  dejaba  las  tres  cuartas  partes  del  gobierno ­
  argentino  en  manos  de  Buenos  Aires,  fué  su  medio  favorito ­
  de  represalia,  siempre  que  vio  derrotada  su  aspiración  de
asumir  el  gobierno  de  toda  la  Rejiública.  «  No  haya  gobierno
general,  si  no  ha  de  estar  todo  él  en  mis  exclusivas  manos,  »
fué  la  divisa  de  un  partido  de  la  antigua  capital.
El  aislamiento  fué  jiuesto  en  ejecución  cuando  cayó  el  poder
unitario,  que  ejercía  Pueyrredon  en  1820;  fué  empleado  también ­
  después  de  vencidos  los  unitarios  del  partido  de  Rivadavia
en  1827;  y  por  fin,  ha  sido  renovado  luego  de  caido  el  centralismo ­
  de  Rosas  en  1852.
        <pb n="807" />
        DE  L\  REPÚBLICA  ARGENTINA.  785
El  aislamiento  era  para  Buenos  j\ires  el  gobierno  exterior  y
la  renta  de  aduana  de  todas  las  provincias  en  las  manos  exclusivas ­
  de  su  gobierno  local,  sin  intervención  ni  participación  la
menor  de  las  provincias  :  el  gran  negocio  de  ese  gobierno.
Esa  política  de  absorción  y  de  explotación,  que  se  explica  mejor ­
  por  el  sentimiento  de  guerra  en  que  tuvo  origen,  que  por
un  cálculo  de  conveniencia  para  Buenos  Aires,  pues  no  la  habría
jamas  en  el  atraso  y  ruina  de  la  Nación  que  debe  hacer  la  grandeza ­
  y  felicidad  de  Buenos  Aires  y  de  todos  los  pueblos  argentinos ­
  que  la  forman;  esa  política  prevaleció  hasta  1824,  en
que  un  sentimiento  de  justicia  y  de  ruhor,  abrigado  en  los  corazones ­
  honrados  que  dirigían  á  Buenos  Aires  en  esa  época,
creyó  llegado  el  dia  de  devolver  á  la  República  lo  que  le  pertenecía, ­
  y  fue  convocado  el  Congreso  constituyente  de  1824.
Es  doloroso  recordar  que  la  Constitución  en  que  ese  Congreso,
reunido  é  inspirado  en  Buenos  Aires,  repitió  el  error  de  la  Constitución ­
  de  1811)  que  le  sirvió  de  modelo  confesado,  sobre  el  jx)-der
  dejado  á  Buenos  Aires  de  nombrar  gobernadores  locales,  caducó ­
  ántes  de  ponerse  en  ejecución  por  no  haber  respetado  la
historia.  Por  ella  tomaba  Buenos  Aires  el  poder,  siempre  resistido, ­
  de  dar  á  las  provincias  sus  primeros  magistrados.
«  No  son  los  pueblos,  son  los  gobernadores  los  que  resisten
ese  régimen,»  decían  los  unitarios  :  era  una  solemne  simpleza.
Cuando  los  gobiernos  son  mas  capaces  de  resistencia  que  los
pueblos  de  adhesión,  los  gobiernos  son  el  hecho  de  que  debe
partir  la  política  de  orden  y  de  paz  :  lo  demas  es  encender  la
guerra  civil  en  vez  de  organizar  la  Nación.
La  Constitución  unitaria  de  182(5  cayó  como  su  modelo  de
1811),  pero  no  cayó  la  preponderancia  de  Buenos  Aires  ,  porque
las  provincias  vencedoras  no  supieron  destruirla  como  lo  han
hecho  esta  vez,  arrancando  para  siempre  la  raíz  de  ese  ascendiente ­
  usurpado.  El  ascendiente  que  entónces  no  pudo  tomar
por  la  unidad,  lo  conservó  por  la  federación  (léase  aislamiento)
mediante  el  sistema  ejercido  después  de  1820  ,  que  consistia  en
tomar  el  encargo  provisorio  de  la  política  exterior  de  las  provmcias
  esunidas  y  aisladas  interiormente  ,  hasta  la  reunion
un  ongreso  general  que  les  diese  el  gobierno  nacional,  que  á
líenos  1res  le  interesaba  postergar  con  el  fin  de  ejercerlo  él
provisoriamente.  Desde  Borrego  hasta  Uósas  esa  fué  la  táctica
de  Buenos  Aires.  Bajo  el  primero,  se  dió  una  ley  en  30  de  no-
        <pb n="808" />
        786  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
viembre  de  4827,  que  señalaba  los  deberes  de  los  diputados  á
una  Convención  nacional.  Todos  ellos  se  contraían  á  precisar  sn
encargo  de  colaborar  en  la  Constitución  sin  obligar  á  Buenos
Aires  á  respetarla.  —  «  Su  única  atribución  (del  Congreso  constituyente ­
  á  que  se  prestaba  Buenos  Aires  ,  decía  esa  ley)  será
presentar  á  las  provincias  un  proyecto  de  Constitución  federal ­
  »....  «  para  que  se  conformen  con  ella,  si  la  creyesen  adaptable, ­
  ó  la  reprueben  en  lo  que  no  fuere  de  sn  agrado.  En  caso
de  no  conformarse  las  dos  terceras  partes,  lo  modificará  el  Congreso ­
  basta  dos  veces.  Reunido  ese  número  ,  el  Congreso  le  declarará ­
  como  tal  respecto  de  los  pueblos  que  le  hoyan  aceptado.  »
{Ley  de  la  provincia  de  fínenos  Aires,  de  .30  de  noviembre  de  1827.)
—  Era  lo  mismo  que  decir  que  Buenos  Aires  no  aceptaría
Congreso  ni  Constitución  general  en  que  perdiese  las  ventajas
que  le  daba  el  aislamiento.  Era  esa  la  expresión  del  partido  federal ­
  de  Buenos  Aires,  que  coincidía  con  el  unitario  en  ese
punto.  Un  plagio  extemporáneo  de  esa  táctica  mezquina  y  pobre
ha  sido  últimamente  la  pretension  de  ratificar  el  pacto  de  San
Nicolas  como  requisito  de  su  validez,  y  la  no  menos  pobre  pretensión ­
  actual  de  Buenos  Aires  á  la  re\ision  de  la  Constitución
federal  de  las  provincias.
Repuesto  militarmente  el  partido  unitario  por  la  revolución
de  l'de  diciembre  de  1828,  Buenos  Aires  intentó  por  las  arnaas
el  triunfo  del  centralismo  ,  que  no  había  podido  obtener  pacíficamente ­
  en  las  provincias.
Santa  Fe  apoyó  de  nuevo  á  Rósas,  jefe  de  la  campaña  de
Buenos  Aires,  y  el  centralismo  militar  fué  desconcertado  cu  el
Puente  de  Márquez,  no  lejos  de  la  Capilla  del  Pilar  y  de  Monte
Caséros  á  inmediaciones  de  Buenos  Aires  ,  lugares  que  recuerdan ­
  otros  tantos  contrastes  sufridos  por  el  anhelo  de  esa  ciudad
de  monopolizar  en  su  provecho  exclusivo  todo  el  poder  de  la
República.  En  obsequio  de  la  verdad  histórica  y  del  honor  de
la  República  Argentina,  se  debe  dar  este  sentido  á  los  actos  y
tendencia  de  su  guerra  civil,  que  ha  estado  muy  lejos  de  ser
un  pleito  grosero  de  ambición  ó  codicia  personales.
En  esa  caída  como  en  las  anteriores,  Buenos  Aires  caía  de  pie
y  quedaba  á  la  cabeza  de  sus  vencedores,  mediante  el  sistema  de
aislamiento,  consignado  en  tratados  que  dejaban  en  manos  de
su  "obierno  local  tres  tercios  del  poder  y  de  la  renta  de  la  Repúñica.
  A  ese  fin,  el  4  de  enero  de  18.31  firmó  el  tratado  litoral,
        <pb n="809" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  787
llamado  Pacto  federal,  con  las  provincias  de  Entre  Ríos  y  Corrientes ­
  ,  en  que  se  ratificó  y  renovó  el  aislamiento  de  1822,  organizado ­
  en  el  tratado  cuadrilátero,  y  el  mutuo  reconocimiento
de  la  libertad,  independencia  ,  representación  y  derechos  de  cada
una  de  las  provincias  signatarias  respecto  de  las  otras.  Mas  arriba ­
  he  demostrado  que  ese  pacto  de  1831  ,  lejos  de  dividir  la
integridad  nacional  por  ese  reconocimiento  ,  que  confirmaba  la
independencia  doméstica  de  cada  provincia,  ratificaba  en  todos
sus  artículos  la  existencia  de  la  antigua  República  ó  Nación  argentina. ­
  Solamente  diferia  este  pacto  del  de  1822  en  cuanto  á
la  Organización  nacional,  que  el  de  1831  prometia  «  invitará  las
demas  provincias  de  la  República,  cuando  estén  en  plena  libertad
y  tranquilidad,  á  que  por  medio  de  un  Congreso  general  federativo ­
  se  arregle  la  administración  general  del  país  bajo  el  sistema
federal.  »  (Art.  16,  inciso  5  del  tratado  de  \  de  enero  de  1831.)
—  Esperar  á  que  la  paz  y  el  órden  se  estableciesen  por  sí  mismos, ­
  para  pensar  después  en  crear  el  gobierno  nacional,  que
debia  ser  la  condición  anterior  indispensable  para  hacer  nacer
y  existir  el  órden,  era  lo  mismo  que  postergar  la  reunion  del
Congreso  y  la  creación  del  gobierno  nacional  para  el  fin  del
mundo.
Así  sucedió  precisamente.  Entrado  Rósas  en  el  gobierno  local
de  Rueños  Aires,  bajo  el  órden,  ó  mas  bien,  bajo  el  desórden  de
cosas  generales  que  confirmaba  ese  tratado,  Rósas  estorbó  por
espacio  de  veinte  años  la  reunion  del  Congreso  argentino  y  la
creación  del  gobierno  federal  ó  nacional,  empleando  los  motivos
y  la  táctica  siguientes.
Como  el  Congreso  debia  tener  por  objeto  crear  un  gobierno
nacional,  y  como  ese  gobierno  debia  de  tomar  el  poder  exterior
del  país,  el  mando  del  ejército  y  el  manejo  del  Tesoro  nacional,
que  Rósas  manejaba  provisoriamente  como  gobernador  de  la
provincia  de  Rueños  Aires;  reunirei  Congreso,  crear  el  gobierno
nacional,  venía  á  ser  lo  mismo  que  destituir  á  Rósas  ,  ó  mas
bien,  al  gobierno  local  de  Rueños  Aires,  de  sn  encargo  de  llevar
el  gobierno  exterior  de  las  provincias  y  del  goce  de  todo  el  producto ­
  de  la  aduana  nacional.  Rósas  sentó  la  cuestión  como  debia, ­
  ó  mas  bien  ,  como  convenia  á  su  poder.  Calificó  de  traición
á  la  Patria  el  hablar  de  Congreso  y  de  gobierno  nacional.  Estaba
en  el  interes  de  la  provincia  de  su  mando  (que  formaba  su  propio ­
  interes),  es  decir,  en  el  interes  pequeño,  local,  antinacional.
        <pb n="810" />
        788  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
estrafalariamente  entendido  de  Buenos  Aires,  postergar  indeflnidamente
  la  creación  del  gobierno  nacional  y  la  colocación  en
manos  de  este  del  poder  depositado  casi  totalmente  en  su  gobierno ­
  de  provincia.  Rosas  sostuvo  que  el  país  no  tenia  hombres,
elementos,  ni  tranquilidad  para  constituir  un  gobierno  nacional ­
  ,  lo  que  valia  decir  que  no  podia  realizar  la  idea  con  que  se
hizo  independiente  de  España.  Declarado  incapaz  de  gobierno
nacional  y  propio,  quedaba  todo  el  país  entregado  á  la  tutela  de
Buenos  Aires,  que  le  administraba  su  soberanía  exterior.  Rosas
calumniaba  su  país  para  legitimar  la  política  que  convenia  á  su
interes  personal  y  al  de  la  provincia  que  le  servia  de  pedestal.
Y  para  legitimar  la  retención  de  la  soberanía  exterior  en
nombre  de  una  necesidad  de  Estado,  ponía  en  lucha  esa  soberanía ­
  con  los  intereses  extranjeros  ;  suscitaba  guerras,  que  presentaba ­
  como  necesarias  á  la  independencia  nacional  por  nadie
amenazada,  para  sacar  de  todo  ello  las  siguientes  ventajas  :  —
alejaba  la  paz,  requerida  como  condición  previa  para  organizar
el  gobierno  nacional;  tenia  pretextos  plausibles  para  calificar
de  traidora  toda  mocion  tendente  á  disminuir  y  retirar  el  poder
exterior  colocado  en  sus  manos;  encontraba  razones  para  tener
ejércitos  con  que  tiranizar  dentro  del  país  ;  disculpas  de  peligros ­
  generales  para  perpetuar  la  dictadura;  ocasión  de  adquirir
un  falso  brillo  que  cubriese  la  sangre  de  su  tiranía;  y  por  fin  ,
el  medio  de  retener  los  tres  tercios  del  gobierno  de  la  Nación.
Esa  política  de  dolo  y  de  fraude  por  lo  que  hace  á  la  intención, ­
  de  ruina  y  de  atraso  para  el  país  por  lo  tocante  á  sus  efectos, ­
  recibió  su  verdadero  nombre  dentro  y  fuera  del  país,  y  cayó
con  su  representante  de  veinte  años,  en  campo  de  batalla,  el
3  de  febrero  de  d832,  bajo  la  espada  vencedora  del  general  Urquiza,
  salido  de  la  provincia  de  Entre  Ríos  para  defender  su
causa  propia  y  la  causa  de  todas  las  provincias.
En  Monte  Caséros  caía  por  tercera  vez  el  ascendiente  ilimitado ­
  de  Buenos  Aires  ,  no  de  Rósas  exclusivamente,  sobre  las
provincias  de  la  República.  Y  esta  vez  caía  para  siempre,  para
no  reponerse  jamas  á  pesar  de  todos  sus  esfuerzos  de  restauración. ­

Monte  Caséros  era  la  convocación  al  Congreso  nacional,  á  la
sanción  de  una  Constitución,  á  la  creación  de  un  gobierno  general. ­

Crear  un  gobierno  nacional,  era  disminuir  el  ¡loder  del  go-
        <pb n="811" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGEMTIXA.  789
Leniador  local  de  Biieuos  Aires  ;  crear  un  Congreso  de  la  República, ­
  era  retirar  de  la  legislatura  provincial  de  Buenos  Aires
su  papel  prestado  de  Congreso  ;  crear  un  Tesoro  nacional,  era
retirar  dos  millones  de  rentas  de  aduana  que  quedaban  provisoriamente ­
  en  Buenos  Aires;  crear  un  jefe  supremo  de  la  República, ­
  era  concluir  con  el  absurdo  de  los  ejércitos  y  escuadras
de  provincia.  A  crear  todo  esto,  el  dia  que  una  victoria  espléndida ­
  llamaba  al  primer  puesto  de  la  República  al  vencedor
entre-riano,  era  perder  hasta  la  última  esperanza  del  antiguo
ascendiente  de  Buenos  Aires.
¿  Podia  Buenos  Aires  dejar  de  resistir  esas  mudanzas,  sin  dañar ­
  su  interes  mal  entendido  ?  ¿  Podia  ser  agradecido  al  libertatador,
  hasta  perdonarle  esa  disminución  que  traía  á  sus  ventajas ­
  locales  por  medio  de  la  organización  general  ?  —  No,
ciertamente  ;  y  así  fué  que  no  tardó  en  lanzarse  en  el  camino  de
las  resistencias  embozadas  con  colores  especiosos.
Hay  razones  que  no  se  pueden  dar  abiertamente.  —  La  resistencia ­
  opuesta  al  orden  ,  al  buen  juicio,  á  la  equidad  ,  traidos
en  el  arreglo  del  poder  y  de  la  renta  de  una  Nación,  que  vivia
desquiciada  en  provecho  de  una  localidad  ,  no  habia  de  confesar
sus  motivos  verdaderos  ;  pero  debiendo  alegar  algunos,  se  emplearon ­
  los  que  han  servido  para  explicar,  sin  persuadir  á
nadie,  las  resistencias  de  junio,  de  setiembre,  julio,  de  abril
desde  iSriS  hasta  1854.
Lxaminemos  el  sentido  de  estas  resistencias  de  Buenos  Aires,
y  veremos  que  es  el  mismo  que  tuvo  su  política  desde  treinta
años  atras.
La  caida  de  Rosas  envolvia  dos  resultados  :  1®  la  desaparición
de  su  gobierno  sangriento  y  bárbaro,  lo  cual  era  para  Buenos
Aires  un  bien,  que  esa  ciudad  léjos  de  apoyar  tuvo  la  desgracia
de  resistir,  aunque  involuntariamente,  en  Monte  Caseros;  2®  la
caida  de  Rosas  era  también  la  caida  del  aislamiento,  que  tenia
retenido  en  la  ciudad  de  su  mando  la  totalidad  del  poder  y  del
tesoro  de  la  República.
Buenos  Aires  aceptó  del  general  Urquiza  la  caida  de  Rósas  ;
pero  lio  podia  gustarle  del  mismo  modo  que  el  vencedor  de  Caseros ­
  sacase  del  gobierno  local  de  Buenos  Aires  el  poder  y  las
rentas  nacionales  allí  retenidas  al  favor  del  aislamiento  conservado ­
  por  Rósas.
pelante  del  poder  victorioso  del  general  Urquiza,  aceptado
        <pb n="812" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

790

como  poder  general  por  toda  la  República  libertada  por  su  brazo
en  Monte  Caséros,  fue  restablecido  el  gobernador  de  Buenos  Aires. ­
  —  Al  gobernador  Rosas  sucedió  el  gobernador  López.  Por
primera  vez  bubo  en  Rueños  Aires  dos  gobiernos  :  uno  de  toda
le  República,  otro  de  solo  la  provincia.
Como  el  primero  tomaba  naturalmente  en  sus  manos  facultades ­
  nacionales,  que  el  segundo  Labia  estado  ejerciendo  por
veinte  años  ,  los  que  se  educaron  en  el  hábito  de  ese  abuso  vieron ­
  una  especie  de  humillación  para  Buenos  Aires  en  ese  relevo
natural  de  autoridades.  Esa  devolución  de  poderes  que  cedia  en
honor  y  provecho  de  Buenos  Aires  mismo,  por  cuanto  cedia  en
el  interes  de  crear  un  gobierno  para  toda  la  Nación,  se  miró
como  un  despojo,  por  la  ignorancia  ó  la  rutina,  que  habian  llegado ­
  á  considerar  esos  poderes  nacionales  como  propiedad  del
gobierno  provincial  de  Buenos  Aires.  Esa  aberración  ridicula
es  hasta  hoy  el  principio  de  su  resistencia  y  de  su  aislamiento.
Los  émulos  del  general  Urquiza  y  los  vencidos  de  Monte
Caseros  explotaban  unidos  esa  aberración  de  Buenos  Aires.
El  gobierno  general  convocó  una  reunion  de  todos  los  gobernadores ­
  de  las  provincias  en  San  Nicolas  de  los  Arroyos  ,  para
acordarlos  medios  de  reunir  el  Congreso  general  constituyente.
El  gobernador  de  Buenos  Aires  asistió  á  esa  reunion.  Lo  era  el
D"  López,  la  mas  respetable  y  elevada  figura  política  que  contenia ­
  Buenos  Aires.  Colaborador  antiguo  de  la  Independencia,
espíritu  ilustrado,  corazón  ancho  y  generoso,  veía  naturalmente
su  Nación  mas  arriba  de  su  provincia.
El  31  de  mayo  de  1852  firmaron  los  catorce  gobernadores  de
las  catorce  provincias,  allí  reunidos,  un  Acuerdo  ó  protocolo,
que  dejaba  la  dirección  de  la  política  exterior,  del  ejército  nacional ­
  y  del  producto  de  las  aduanas  exteriores  en  manos  del
general  Urquiza,  nombrado  Director  provisorio  de  la  República;
y  disponia  la  convocación  del  Congreso  general  constituyente,
que  había  de  crear  las  autoridades  nacionales  permanentes  para
el  desempeño  del  gobierno  federal,  hasta  entónces  encargado
casi  totalmente  al  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires,  en  cuya
elección  y  administración  no  intervenía  para  nada  la  República,
que  le  confiaba  ese  poder.
Antes  de  un  mes,  el  2i  de  junio  de  4852,  la  legislatura  provincial ­
  de  Buenos  Aires  desconoció  el  Acuerdo  de  San  Nicolas,  á
pesar  de  haberlo  firmado  su  gobernador,  bajo  el  pretexto  de  que
        <pb n="813" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  791
se  había  estipulado  sin  su  autorización  previa  ;  razón  que  podía
haberse  invocado  para  anularla  destitución  del  gobernador  Rosas. ­
  Jamas  los  gobernadores  de  otro  tiempo  habían  pedido  autorización ­
  para  estipular  los  anteriores  pactos  del  aislamiento ­
  inlerprovincial,  que  dejaba  el  poder  nacional  en  las  manos ­
  del  gobierno  local  de  Buenos  Aires.  Algunas  veces  los  ratificaron ­
  las  legislaturas  después  de  hechos  sin  su  aviso.  Otras,  como
el  cuadrilátero,  no  fuá  ratificado  ni  conocido  por  la  legislatura
de  Buenos  Aires.
La  desaprobación  del  Acuerdo  de  San  Nicolas  era  el  primer
paso  de  la  reacción  de  Buenos  Aires  contra  el  plan  de  organización ­
  nacional,  que  había  sido  objeto  de  la  campaña  contra  Rosas ­
  ,  representante  y  personificación  del  aislamiento  que  enriquecía ­
  á  Buenos  Aires  con  la  ruina  de  las  provincias.
E\  general  Urquiza,  Director  provisorio  de  la  República,  se  vió
precisado  á  disolver  la  legislatura  provincial  de  Buenos  Aires  ,
que  resistía  la  creación  del  gobierno  nacional  sin  mas  motivo
que  porque  debían  pasar  á  manos  de  este  los  poderes  nacionales
retenidos  en  el  desorden  de  veinte  años  por  esa  legislatura  de
provincia,  tales  como  el  de  aprobar  tratados  internacionales,
reglar  las  aduanas  exteriores,  la  posta,  la  tarifa,  el  cabotaje,
el  ejército,  etc.  —  Ese  acto  de  estado  fuá  reclamado  por  la  necesidad ­
  de  tener  gobierno  y  orden  nacional.
Se  acercaba  el  día  de  la  reunion  del  Congreso,  al  que  debían
asistir  los  diputados  por  Buenos  Aires  ya  nombrados  ;  es  decir,
ya  vcuiau  el  orden  y  la  regularidad  á  la  distribución  y  manejo
del  poder  y  de  las  rentas  generales.
Era  el  momento  de  estorbarlo  por  un  esfuerzo  supremo  j  y  la
política  local  de  Buenos  Aires,  celosa  de  ese  arreglo,  que  debía
retirarle  las  antiguas  ventajas  que  le  daba  el  desquicio  y  desarreglo ­
  interior,  hizo  la  revolución  de  H  de  setiembre  de  1852,
mas  que  contra  el  general  Urquiza,  contra  sus  trabajos  encaminados ­
  á  organizar  un  gobierno  nacional.  La  insurrección  de
Buenos  Aires  no  confesaba  su  intención  de  estorbar  la  organización ­
  de  la  República,  opuesta  siempre  al  interes  mal  entendido
(  e  esa  piovincia.  Decía  solamente  que  temía  la  dominación  del
general  Urquiza  ,  ¡  del  que  justamente  acababa  de  librar  á  esa
ciu  ad  de  la  dominación  de  Rosas!  La  dominación  naciente
consistía  en  el  ejercicio  de  los  poderes  nacionales,  que  Buenos
Aires  se  había  acostumbrado  á  ejercer  en  comisión,  y  que  la  Re-
        <pb n="814" />
        972  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
pública  acababa  de  coníiar  á  su  Director  general,  el  libertador
Urquiza.  Se  miraba  esa  relevación  natural  de  poderes,  que  alguna ­
  vez  babia  de  efectuarse  para  tener  gobierno  federal  ó  nacional ­
  ,  como  una  humillación  para  Buenos  Aires,  que  su  revolución ­
  de  setiembre  venía  á  reparar.
El  Congreso  general  se  reunió  á  pesar  de  la  inasistencia  de  los
diputados  de  Buenos  Aires,  retirados  por  su  gobierno,  porque
no  quedaba  medio  ni  esperanza  de  conseguir  que  tomase  parte
en  la  creación  del  gobierno  nacional,  acjuel  gobierno  local  que
babia  ejercido  por  treinta  años  los  poderes  que  iban  á  pasar  á
manos  de  ese  gobierno  nacional,  en  el  cual  miraba  una  especie
de  concurrente.  El  Congreso  podia  funcionar  sin  Buenos  .\ires.
Representaba  trece  provincias  sobre  una.  Su  nombre  de  provincias ­
  revelaba  que  eran  secciones  integrantes  de  una  Nación.  En
toda  nación  democrática,  su  mayoría  hace  la  ley  aun  para  la
minoría  disidente.
Con  menos  razón,  desde  1820  basta  18^2,  Buenos  Aires  babia
constituido  su  gobierno  provincial,  con  prescindencia  de  la  Nación ­
  de  que  formaba  parte.  Como  provincia  fué  que  se  dio  desde
treinta  años  atras  las  leyes  fundamentales,  recopiladas  en  su
constitución  de  abril  reciente.  El  nombre  de  Estado,  tomado
recientemente,  es  para  encubrir  ese  abuso  con  el  sistema  federal ­
  entendido  al  uso  de  Rosas  ,  como  polo  opuesto  de  union  ó
fusion.
El  Congreso  dio  la  Constitución  concebida  con  tal  imparcialidad, ­
  que  dejó  á  Buenos  Aires  abierto  el  camino  de  aceptar  y
ocupar  su  antiguo  rango  de  capital  de  la  República,  si  lo  queria.
—  La  forma  en  que  se  le  daba  ese  rol  de  capital  era  la  misma
que  babian  pro¡)uesto  en  1820  sus  mejores  hijos,  los  Rivadavia,
Agüero,  Andrade,  Gómez,  Alvear,  Bin  to,  etc.  Consistia  en  la
conservación  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  con  separación  de
su  capital,  que  debia  serlo  de  toda  la  República  como  fué  por
siglos.  Esa  separación  era  necesaria  al  equilibrio  interior,  que
debia  garantizar  el  ascendiente  democrático  de  la  mayoría  nacional. ­
  Toda  la  democracia  consiste  en  este  principio.  Por  falta
de  esa  division,  Buenos  Aires  babia  sido  casi  toda  la  República
en  poder,  mientras  duró  el  aislamiento  de  sus  provincias;  y
mediante  esa  preponderancia,  debida  al  mal  régimen  colonial
de  comercio  heredado,  tenia  medios  de  mantener  siempre  dispersa ­
  la  República  en  provecho  local  suyo  y  con  riesgo  ulle-
        <pb n="815" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  793
rior  de  la  integridad  é  independencia  nacional,  como  hoy  se  ve.
Sin  embargo  de  todo,  Buenos  Aires  rechazó  la  Constitución
general,  que  le  ponia  á  la  cabeza  de  la  República.  ¿Por  qué
la  rechazo  ?  ^  i
Invocó  pretextos  de  todo  género  ;  el  motivo  verdadero  de  su
resistencia  quedo  callado  ,  pero  era  el  mismo  de  siempre.  La
onstitucioii  nacional  era  inadmisible,  porque  sacaba  de  manos
de  gobernador  local  de  Buenos  Aires  el  poder  de  Presidente  de
toda  a  República,  que  en  política  extenor  habia  ejercido  por
treinta  anos  de  desquicio.  La  Constitución  era  inadmisible,  porque ­
  a  a  a  todas  las  provincias  de  la  República  una  parte  en  las
rentas  de  aduana,  que  Buenos  Aires  percibia  sola  desde  treinta
anos,  por  falta  de  Constitución  y  de  gobierno  nacional  :  erainadmisible,
  porque  cuando  no  existia  ella  ni  existia  el  gobierno  nacional ­
  creado  por  ella,  el  gobierno  local  de  Buenos  Aires  eiercia
la  mayor  parte  de  sus  facultades  por  encargo  de  las  provincias
como  sucedió  treinta  años,  con  la  ventaja  de  que  las  provincias
lio  iiitervenian  en  la  elección  ni  administración  de  ese  gobierno
local,  que  les  manejaba  su  soberanía  al  estilo  de  Madrid  en  otro
tiempo.
La  campaña  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  admitíala  Constitución ­
  nacional,  bu  causa  era  la  de  todas  las  provincias  de  la
República;  mas  de  una  vez,  en  la  historia,  se  habían  reunido
sus  armas  y  sus  votos.  Buenos  Aires  triunfó  en  julio  de  1853
del  asedio  que  ella  le  jionia,  mediante  el  cobecho  del  almirante
que  asediaba  por  agua.  ^
1‘ocos  dias  antes  de  ese  desenlace  imprevisto,  el  general  Urqmza
  suscribía  los  tratados  de  julio  con  Inglaterra.  Francia  y
■
34
        <pb n="816" />
        ,94  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
ratados  de  libre  navegación  fluvial,  que  traían  á  manos  de  la
República  Argentina  su  tesoro  y  su  política  exterior.
Desatendida  por  las  naciones  extranjeras  la  protesta  de  Buenos ­
  Aires  contra  los  tratados  de  libre  navegación  fluvial,  concibió ­
  el  medio  de  protestar  contra  el  orden  establecido  por  la
Constitución  nacional,  sancionando  la  suya  de  provincia,en  que
retuvo  para  su  gobierno  local  el  ejercicio  de  la  soberanía  exterior ­
  y  los  poderes  de  reglar  el  comercio,  las  aduanas,  el  ejercito
nacionales  en  el  distrito  de  su  provincia  (porque  estos  poderes
son  ajenos  esencialmente  de  todo  gobierno  local,  bajo  todo  sistema, ­
  ó  i  i  m
Dando  á  la  provincia  poderes  declarados  peculiares  de  la  Nación ­
  por  la  Constitución  general,  la  constitución  de  Buenos  Aires, ­
  sancionada  después  de  ella,  venía  á  ser  una  institución  de
guerra  contra  la  Constitución  nacional.  Kra  una  revolución
codificada  :  la  codificación  de  la  revolución  de  11  de  setiembre,
que,  según  su  manifiesto  oficial,  tuvo  por  objeto  reasumir  mi  itarniente
  lo  que  llamaba  soberanía  exterior  de  la  provincia  {como
si  la  provincia,  entidad  doméstica,  pudiese  tener  vida,  ext^erior,
aunque  disfrace  su  condición  con  el  nombre  de  hstado).  Lra  la
resistencia  al  nuevo  orden  nacional  de  cosas,  liecba  por  conducto ­
  del  derecho  fundamental,  resorte  nuevo  y  peligroso  de
que  por  primera  vez  echaba  mano  la  guerra  civil  en  el  Hiodela
Plata  para  desobedecer  al  gobierno  nacional.  Nada  mas  claro  y
perceptible  que  este  designio.  La  constitución  local  de  Buenos
Aires  creaba,  o  mas  bien,  rehabilitaba,  ratificaba  unas  autoridades ­
  locales,  que  tenían  interes  en  que  no  existiesen  las  autoridades ­
  nacionales  creadas  por  la  Constitución  general,  para  no
tener  que  devolver  á  estas  las  facultades  y  poderes  que  han  ejercido ­
  durante  su  ausencia  de  treinta  anos  esas  autoridades  locales ­
  de  Buenos  Aires.  __  .,
Desde  ese  momento,  lo  que  por  treinta  anos  había  sido  causa
de  descentralización  del  gobierno  general  interior,  empezaba  a
ser  causa  de  desmembración  inminente  de  la  República  Argentina. ­
        <pb n="817" />
        I
I

{

nF  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

795

VI.

La  posición  de  Buenos  Aires  definida  por  la  historia  polilica  argentina.  -  Es
provincia  de  un  Estado,  no  un  Estado.  _  Carácter  doméstico  de  la  Federación ­
  argentina,  opuesto  esencialmente  á  la  Federación  internacional  de
Norte-América.  -  La  aplicación  literal  de  este  sistema  al  gobierno  interior
de  una  nación  la  destruye  y  disuelve.  _  Consecuencias  de  esta  diferencia  en
la  política  exterior  argentina.
1,  definida  la  posición  de  Buenos  Aires  respecto  de  la
Hepiiblica  Argeiilina  por  la  historia  de  sus  luchas,  de  sus  precedentes ­
  políticos  y  de  sus  instituciones  pasadas  y  presentes.
He  tocado  lo  pasado  por  una  necesidad  de  explicar  lo  presente. ­
  ‘  ^
Butitios  Aires  es  una  provincia  o  parte  accesoria  de  una  Nación
que  ha  descentralizado  su  gobierno  interior,  sin  dividir  en  lo
mas  iníniino  su  integridad  nacional  respecto  al  territorio  y  á  la
soberanía  exterior.  No  es  un  Estado,  como  él  se  llama  en  mengua ­
  del  Estado  de  que  es  y  se  confiesa  parte  subalterna  :  es  lo
que  fue  siempre,  una  provincia,  una  sección  del  Estado  Argentino. ­
  Cuando  alguna  vez,  en  el  desorden  que  sucedióá  1820,  usó
del  nombre  de  Estado  de  Dueños  Aires,  fue  en  el  sentido  de  vii'einatode
  Dueños  Aires,  dando  su  nombre  de  ese  modo  equívoco
como  en  el  antiguo  régimen  español,  al  Estado  Argentino,  compuesto ­
  de  numerosas  provincias.  Hoy  no  podría  llevarlo  la  provincia ­
  capí  a  separada  del  cuerpo  de  su  Nación,  sin  falsear  todo
el  sentido  del  gobierno  nacional  argentino.
Descentralizando  ó  federalizando  su  régimen  de  gobierno  interior, ­
  el  Lstado  Argentino  no  se  ha  dividido  en  tantos  Estados
como  provincias.  Tal  division  hubiera  sido  absurda  considerando ­
  que  todo  el  Estado  Argentino  constaba  de  medio  millón  de
        <pb n="818" />
        796  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
mente  á  su  territorio,  símbolo  material  pero  inequívoco  de  la
nacionalidad  nunca  interrumpida  del  pueblo  argentino.
Consistiendo  toda  la  Federación  Argentina  en  la  siniple  descentralización ­
  de  una  parte  de  su  gobierno  interior,  se  sigue  que
la  federación  de  esa  República  es  un  hecho  esencialmente  interior
y  doméstico,  como  el  gobierno  interior  descentralizado  por  ella.
Si  la  Federación  Argentina  es  un  hecho  puramente  interior  y
doméstico,  se  sigue  que  ella.no  existe,  ó  es  como  si  no  existiera
para  el  extranjero,  (pie  jamas  conoció  en  el  rango  de  Estados  ó
soberanías  internacionales  á  las  provincias  que  la  forman.  Jamas ­
  en  efecto  se  dió  noticia  al  extranjero  de  los  pactos  domésticos ­
  en  que  las  provincias  argentinas  modificaban  las  condiciones ­
  de  su  gobierno  interior  general,  sin  alterar  la  unidad  de  la
República  respecto  á  los  poderes  extraños.
Siempre  que  se  pretenda  identificar  la  Federación  Argentina
con  la  Federación  de  Norte-América,  no  se  hará  mas  que  confundir ­
  sistemas  diferentes,  y  caer  en  errores  perniciosos  para
la  República  Argentina  y  para  los  gobiernos  extranjeros  que  se
interesen  en  mantener  buenas  relaciones  con  ella.  La  federación ­
  de  ese  país  difiere  esencialmente  de  la  federación  de  los
Estados  Unidos  de  la  América  del  Norte.
La  federación  de  los  Estados  Unidos  es  un  hecho  internacional ­
  externo,  diré  así,  desde  que  consiste  en  la  union  ó  fusion
(le  varios  Estados,  conocidos  por  el  mundo  antes  de  unirse,
como  Estados  de  nacionalidad  aparte  y  propia,  cuya  posición
abdicaban  para  formar  un  solo  pueblo  en  el  interes  de  su  común
defensa  y  prosperidad.  Tasando  de  un  rango  exterior  á  otro
rango  exterior  diferente,  dejando  la  vida  aislada  para  h.uer
vida  colectiva,  era  natural  que  el  mundo  tuviese  noticia  de  ese
cambio.  Así  las  naciones  extranjeras  (^ue  habian  tratado  y  (pierian
  tratar  con  cualquier  Estado  de  los  que  habian  sido  colonias
inglesas,  sabian  ya  (pie  debían  dirigirse  al  nuevo  gobierno  exterior ­
  en  (pie  se  refundian  los  Estados  antes  independientes  y
soberanos  considerados  aisladamente.
l’ero  ¿habria,  no  digo  sensatez,  habría  seriedad  en  pretender
que  la/fíoja,  Nan  Luis,  San  Juan,  Jujui,  Santa  Fe  ,  Buenos
Aires  etc.,  pueblos  que  todo  el  mundo  ha  conocido  siempre
formando  el  Estado  de  la  República  Argentina,  provincias  iguales ­
  en  derecho  político  interior  por  pactos  repetidos,  hayan  dejado ­
  el  papel  de  Nueva  York,(\e  Filadélfia,  de  Pensilvania,  etc.,
        <pb n="819" />
        797

DE  LÀ  IíEPCbLICA  ARGENTINA.

para  formar  la  actual  Confederación  Argentina?  ¿En  qué  tiempo
conocieron  las  naciones  extranjeras  á  esas  provincias  como  Estados ­
  capaces  de  tener  aisladamente  Aída  exterior?
Esas  provincias  no  son  ex-nacioncs,  como  los  Estados  que
forman  la  Union  de  Norte-América;  no  son  tampoco  Estados
ex-provincias,  sino  provincias  simplemente,  como  fueron  siempre, ­
  mas  independientes  del  poder  central  que  lo  fueron  antes,
en  cuanto  á  su  gobierno  interior,  pero  nada  mas.  Buenos  Aires
es  una  de  esas  provincias  argentinas;  y  no  podriacitar  un  pacto,
un  antecedente  que  le  dé  un  derecho  especial  y  superior  á  cualquiera ­
  de  las  demas  provincias,  sus  hermanas,  para  dejar  su
condición  de  provincia  igual  en  derecho  político  á  cualquiera
de  las  otras,  y  tomar  el  rango  nacional  de  Estado.
La  Federación  Argentina  está  tan  léjos  de  ser  igual  á  la  Federación ­
  de  Norte-América  como  sistema  de  gobierno,  que  bastaria ­
  asimilarlas  ó  explicar  la  del  Sur  por  la  del  Norte  para  dispersar ­
  las  provincias  y  dislocar  la  integridad  nacional  del  país
conocido  con  el  nombre  de  República  Argentina.
El  sistema  de  gobierno  de  una  federación  de  Estados  ó  naciones ­
  como  la  de  Norte-Amóiica,  aplicado  al  légimen  de  gobierno
de  lo  que  solo  impropiamente  puede  llamarse  federación  de  provincias ­
  de  una  misma  nación  y  de  un  mismo  territorio,  es  la  mas
formidable  máquina  de  desmembración  y  desquicio  que  pueda
emplearse  contra  cualquiera  de  las  unidades  políticas  de  Sud-América.
  Dos  Repúblicas  han  sucumbido  ya,  bajo  los  efectos
del  plagio  indiscreto  del  federalismo  de  Estados  Unidos,  —
Méjico  y  Centro-América.  Si  fuese  verdad  (pie  los  Estados  finidos ­
  piensan  traer  su  dominación  hasta  la  América  del  Sur,  no
podían  tener  mejor  ejército  de  vanguardia,  que  la  aplicación
espontánea  de  su  federalismo  internacional  al  régimen  interior
ó  provincial  de  los  Estados  ó  Repúblicas  sud-americanas,  que
ántes  fueron  vireinatos  unitarios  de  España.  En  ese  sentido  las
Repúblicas  de  la  América  del  Sur  han  tenido  mucha  razón  de
temer  el  sistema  federal  para  su  gobierno  interior.  Chile  lo  evitó
con  tiempo;  y  los  unitarios  de  la  República  Argentina  no  tanto
temieron  la  descentralización  del  gobierno  interior,  como  el
peligro  de  desmembración  externa  (pie  presentaba  el  federalismo ­
  de  Norte-América  patrocinado  por  Dorrego  y  mentido  por
Rosas,  llamados  ambos  federales  netos  ó  verdaderos  federales
desde  aquella  época.
        <pb n="820" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

7!&amp;gt;8

La  República  Argentina,  bien  penetrada  de  todo  eso,  lia  estado ­
  muy  lejos  de  seguir  en  su  Constitución  federal  presente  el
sistema  de  la  federación  de  INorte-Ainérica.  Reducida  á  la  mera
descentralización  del  gobierno  interior  en  una  parte  de  sus  atribuciones, ­
  dejando  indivisible  la  solieranía  exterior  y  territorial,
la  Federación  Argentina  es  el  resultado  de  la  imprecisión  del
antiguo  gobierno  central  y  una  concesión  de  circunstancias  hecha ­
  al  estado  de  cosas  preparado  por  el  sistema  colonial,  agravado ­
  por  los  desaciertos  del  gobierno  moderno,  y  apoyado  por
las  condiciones  materiales  del  país  extenso  y  despoblado.  —  Es
un  gobierno  de  transición,  que  devolverá  la  energía  de  su  nacionalidad ­
  á  la  República,  siempre  que  los  imitadores  ignorantes ­
  de  los  Estados  Unidos  no  consigan  alterarlo,  hasta  repetir ­
  en  el  Fíala  las  consecuencias  que  ha  traido  en  Centro-América
  y  Méjico  el  sistema  de  convertir  en  nncionen  á  las  provincias.
Una  consecuencia  de  suma  trascendencia  en  la  política  exterior
argentina  se  deduce  de  la  diferencia  que  acabamos  de  establecer
entre  la  Federación  Argentina  y  la  Federación  de  Norte-América.
Siendo  ajeno  para  el  extranjero  el  hecho  de  la  descentralización
di!  gobierno  interior  argentino  en  que  consiste  su  sistema  federal ­
  ,  el  extranjero  no  tiene  derecho  alguno  para  reconocer  esta  ó
aquella  de  las  individualidades  domésticas  que  lo  forman.  El
acto  de  reconocer  ó  tratar  con  una  de  esas  secciones  interiores
y  domésticas,  hace  partícipe  y  cómplice  de  la  desmembración
argentina  al  extranjero  que  lo  practica.  La  República  Argentina
no  debe  alterar  por  esta  causa  la  paz  ipie  hace  falta  á  la  consolidación ­
  de  su  gobierno  y  al  desarrollo  de  sus  fuerzas  físicas  y
morales;  pero  debe  escribir  en  lo  hondo  de  su  alma  el  recuerdo
inolvidable  del  insulto  inferido  á  su  soberanía.  De  parle  de  los
gobiernos  de  Sud-Ainérica  es  un  acto  de  ceguedad  completa,  no
por  la  represalia  estéril  á  (¡ue  darian  derecho,  sino  por  la  autorización ­
  previa  que  dan  en  propio  daño  á  la  política  iniciada  ya
por  los  Estados  Unidos  de  dominarlas  poco  á  poco  fraccionándolas. ­
  Este  aviso  importa  muchísimo  al  Brasil.
Por  su  liarte  Rueños  Aires,  con  solo  tomar  exteriormente  el
título  de  testado,  altera  y  arruina  el  sistema  de  federación  de
ese  país,  como  comprometió  la  unidad  de  su  gobierno  interior
entorpeciendo  la  creación  del  gobierno  central,  en  el  interes  antipatriótico ­
  de  retener  provisoriamente  el  desempeño  de  sus  primeras ­
  atribuciones.  Los  federales  argentinos  de  otro  tiempo
        <pb n="821" />
        799

DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA.

degeneraron  en  facciosos,  mas  por  ignorancia  que  por  malignidad. ­
  Copiando  servilmente  á  los  k'stados  Unidos,  despedazaban
la  integridad  de  la  República,  cuando  solo  aspiraban  á  disminuir ­
  los  poderes  del  gobierno  central  interior.  —  Los  actuales
federales  netos,  los  que  quieren  aplicar  al  gobierno  doméstico
de  la  República  Argentina  la  verdadera  federación,  como  ellos
llaman  á  la  Union  internacional  de  Norte-América,  pueden
contar  ya  por  resultado  de  sus  aplicaciones  plagiarias  el  Estado
de  liuenos  Aires,  creado  cun  el  especial  íin  de  desconocer  la  autoridad ­
  del  Estado  Argentino.
Pero  no  es  esa  la  posición  que  dan  á  Buenos  Aires,  respecto
de  la  República  Argentina,  las  tradiciones  no  interrumpidas  del
gobierno  político  de  ese  país.  Hemos  hecho  ver  que  por  ellas
Buenos  Aires  nunca  fue  otra  cosa  que  provincia  interior  ó  parte
integrante  de  la  República  Argentina.  Pues  bien,  esta  es  precisamente ­
  la  posición  (pie  Buenos  Aires  tiene  hoy  mismo  por  la
Constitución  nacional  de  la  República  Argentina,  expresión  leal
de  todos  los  actos  fundamentales  que  forman  la  cadena  continua
de,  su  existencia  política,  antes  y  después  de  romper  con  la  domina ­
  ion  española.  La  C  .  ustitucion  de  la  C  ..federación  Argentina ­
  no  es  simplemente  la  Constitución  de  trece  provincias.
Sancionada  para  conj&amp;gt;7iÏM?r/rt  union  nocfona/,  y  para  todos  los
habitantes  del  suelo  argentino  (como  dice  su  preámbulo),  es  la
Constitución  de  la  Nación  Argentina  (dice  su  art.  l);es  la  Constitución ­
  nacional  (reíate  su  ait.  5);  es  la  Constitución  de  la  antigua ­
  lie/jública  (vuelve  á  decir  su  art.  20);  es  por  tin  la  ley  suprema ­
  de  la  Nación  (lo  dice  su  art.  31  ).  La  autoridad  que  ella
establece,  es  autoridad  nacional  (según  la  llama  su  art.  20).  El
Poder  ejecutivo  de  la  Nación  (artículo  71)  es  desempeñado  por  el
Presidente  de  la  Hepública  (nombre  que  le  dan  los  artículos  23
y  01).  —  Por  esta  Constitución  nacional  vigente,  lo  mismo  que
por  todas  las  constituciones  y  tratados  internacionales  anteriores, ­
  Buenos  Aires  es  provincia  argentina,  sección  integrante
y  doméstica  de  la  Nación  cenocida  por  los  Estados  extranjeros
bajo  las  denominaciones  de  Hepública  Argentina,  ('onfederación
Argentina,  Provincias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata,  y  también
Estado  de  liuenos  Aires,como  sustitución  republicana  del  título
de  vireinato  de  filíenos  Aires,  (pie  llevaron  bajo  el  gobierno  español ­
  todas  las  provincias  que  hoy  forman  la  Confederación,
República  ó  Estado  Argentino.
        <pb n="822" />
        800  DE  LA.  INTEGRIDAD  NACIONAL
Pero  las  provincias  confederadas  no  son  la  Nación  Argentina
porque  así  las  llame  su  Constitución  general;  lo  son  desde  antes
de  esa  Constitución,  por  todos  los  hechos  reales  que  forman  la
vida  elemental  de  ese  cuerpo  ¡lolítico.  El  pueblo  unido  de  las
provincias  se  compone  de  un  millón  de  Argentinos,  sin  comprender ­
  á  Buenos  Aires,  cuya  población  total  de  230,000  habitantes, ­
  según  su  propia  estadística,  se  compone  en  mas  de  la
mitad  de  extranjeros  que  no  .tienen  parte  eii  el  derecho  político
del  país.  Según  esto,  Buenos  Aires  pesa  menos  en  el  mecanismo
constitucional  de  la  República  que  la  provincia  de  Córdoba,  cuya
población  de  i  70,000  habitantes  se  compone  totalmente  de  regnícolas. ­
  En  Chile,  Valparaíso,  poblado  de  70,000  habitantes,
nombra  dos  diputados  para  el  Congreso,  al  paso  que  Quillota,
departamento  inferior,  elige  cuatro;  por  la  razón  sencilla  de  ipie
la  población  toda  de  Quillota  es  chilena,  al  paso  que  la  de  Valparaíso ­
  es  extranjera  en  sus  dos  tercios  0).
Como  tal  provincia  argentina  ó  sección  integrante  del  suelo
argentino,  Buenos  Aires  no  tiene  derecho  de  mantener  la  actitud ­
  de  h'stado  independiente,  que  ha  tomado  por  su  revolución
militar  de  il  de  setiembre  de  1852,  de  cuya  violencia  pretende
hacer  un  hecho  permanente  por  su  constitución  local  de  1854,
que  es  resultado  y  expresión  de  esa  actitud  de  guerra  (*),  no
contra  el  gobierno  nacional  únicamente,  sino  también  contra  la
integridad,  contra  la  nacionalidad  de  esa  República.
Cuando  se  ve  á  Buenos  Aires  dividir  la  República  Argentina
por  ese  golpe  dado  á  la  integridad  de  su  soberanía  exterior,  ¿no
causa  asombro  oir  al  gobierno  de  esa  localidad  hablar  de  peligros
extranjeros  de  desmembración  ?
La  Nación  Argentina  tenia  el  derecho  de  protestar  contra  esa
actitud  de  Buenos  Aires,  en  defensa  de  la  integridad  de  su  so-(1)

  Yo  estoy  porque  el  extranjero,  miétilras  conserve  su  calidad  de  tal,  disfrute ­
  de  lodos  los  derechos  civiles  del  ciudadano,  pero  no  porque  ejerza  derechos ­
  políticos  antes  de  haberse  hecho  ciudadano  del  pais.  Prodigad  la  ciudadanía ­
  al  extranjero  de  que  necesita  el  país  desierto  ;  pero  no  dejeis  que  la  ejerza
el  que  no  la  haya  aceptado  expresamente.  Lo  demas  es  autorizar  ese  civismo
ambulante  y  estéril  para  la  población  misma  de  los  que  forman  compañías  de
políticos,  como  de  artistas  escénicos,  para  ir  de  República  en  República,  eligiendo ­
  y  atacando  Presidentes,  que  no  vuelven  á  ver  desde  que  dejan  el  país
de  su  tránsito.
(2)  Como  se  llama  en  el  manifiesto  oficial  de  su  revolución.
        <pb n="823" />
        34*

DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  801
beranía  atacada  por  esa  constitución  de  guerra.  Ella  lo  hizo  del
modo  mas  solemne.  En  el  Congreso  legislativo  de  1854,  el  Presidente ­
  de  la  República  desautorizó  la  constitución  de  Buenos
Aires  por  las  siguientes  palabras  de  su  mensaje  :  «  Protesto,
dijo,  como  irrito  é  inválido  en  todos  sus  efectos  y  consecuencias  el
acto  de  In  constitución  del  Estado  de  fíuenos  Aires,  sancionado
el  ii  de  abril  de  este  año,  en  virtud  del  cual  ha  sido  quebrantada
In  integridad  de  la  Confederación  Argentina  por  la  segregación
de  la  provincia  de  Buenos  Aires  (1).  n
Tal  era  el  estado  de  las  cosas  argentinas  el  i  de  noviembre  de
1854..  Señalo  esta  fecha  por  haber  sido  consagrada  en  convenios
domésticos,  como  punto  de  partida  de  una  nueva  situación.
La  constitución  de  guerra  y  de  resistencia  por  medio  de  la
cual  Buenos  Aires  fraccionaba  el  poder  del  país  que  se  habia
organizado  para  el  sosten  de  la  paz  interior,  no  podia  tener  por
resultado  la  tranquilidad  de  la  República  ni  la  del  pueblo  de  su
sanción;  así  fué  que  la  guerra  no  tardó  en  manifestarse  en  los
partidos  mismos  de  la  provincia  que  radicaba  la  anarquía  por
su  constitución  local.  Fué  entóneos  cuando  se  firmaron  los  tratados ­
  de  diciembre  y  de  enero,  con  el  objeto  ostensible  de  sustituir ­
  la  discusión  á  las  armas  en  la  obra  de  pacificar  las  instituciones ­
  puestas  en  guerra  por  Buenos  .4’ires.
Pensar  que  esos  tratados  envuelvan  un  reconocimiento  de  legalidad ­
  en  favor  de  la  constitución  revolucionaria  de  Buenos
Aires,  sería  lo  mismo  que  asignarles  por  objeto  y  fin  la  desmembración ­
  del  país,  en  lugar  de  la  union  invocada  en  ellos  como  su
objeto  ostensible.  Ya  hemos  hecho  notar  que  la  constitución
local  de  Buenos  Aires,  en  que  su  gobierno  de  provincia  asume
el  rango  de  Estado  independiente,  el  ejercicio  de  la  soberanía
exterior  y  muchos  poderes  esenciales  del  gobierno  nacional  interior; ­
  la  constitución  de  Buenos  Aires,  que  así  divide  el  poder,
las  rentas  y  todas  las  fuerzas  físicas  y  morales  de  la  República]
es  la  verdadera  brecha  abierta  á  la  integridad  nacional  argentina. ­
  ¿Cómo  h  abri  a  podido  el  gobierno  nacional  firmar  tratados
que  dejasen  en  el  mismo  suelo  argentino  dos  gobiernos  nacionales, ­
  ejerciendo  á  la  vez  las  mismas  facultades  dentro  del  ter-(1
  )  Mensaje  del  Presidente  de  la  Confederación  Argentina  al  primer  Congreso
legislativo,  datado  en  el  Paraná  el  22  de  octubre  de  1854,  y  aprobado  en
todos  sus  puntos  por  la  Representación  soberana  de  la  Nación.
        <pb n="824" />
        ‘g02  DE  LA  INTFGRIDAO  NACIOXAL
Titoriocomuii  y  en  sus  relaciones  con  las  naciones  extranjeras?
Existe  sin  embargo  esa  opinion  en  Rueños  Aires,  como  lo  revela ­
  su  prensa,  y  sobre  todo  como  lo  dejan  creer  los  actos  de  sii
gobierno,  posteriores  á  la  estipulación  de  los  tratados  de  diciembre ­
  y  enero.  Esto  es  lo  grave,  lo  que  autoriza  dudas  alarmantes ­
  sobre  el  sentido  verdadero  de  esos  tratados.
En  vista  de  ello,  habria  derecho  de  preguntar  :  ¿tales  tratados, ­
  que  se  dicen  estipulados  para  aproximar  y  preparar  el  restablecimiento ­
  de  la  union,  buscan  de  véras  esa  union  ?  ¿  ó  son
un  plan  oculto  de  dislocación  puesto  en  ejercicio  en  nombre  de
la  union  ;  la  paz  empleada  como  medio  de  hostilidad;  los  abrazos ­
  sustituidos  á  la  espada  como  medio  de  guerra?  —  No  es  la
prensa  de  Rueños  Aires  únicamente,  son  los  actos  de  su  gobierno
los  que  autorizan  á  indagar  si  esos  tratados  son  una  ilusión  que
se  hace  Rueños  Aires  de  poder  volver  á  la  política  del  tratado
cuadrilátero  ^  del  pacto  federal  de  iH.'R,  en  que  tomó  asiento  el
desquicio  que  dejó  por  treinta  años  en  manos  de  su  gobierno
local  el  poder  y  las  rentas  de  toda  la  República.  ¿  Piensa  Rueños
Aires  en  recuperar  esas  ventajas,  que  la  Constitución  federal  y
los  tratados  de  libre  navegación  le  han  retirado  para  colocar  en
poder  de  la  Nación  por  un  efecto  natural  suyo?
Si  no  piensa  en  ello*,  pruébelo  por  los  actos  de  su  política,
después  de  haberlo  aparentado  por  la  palabra  de  sus  tratados.
La  union  de  que  se  trata  es  un  hecho  de  carácter  político  ;  es  la
union  de  las  rentas,  del  poder  diplomático,  do  la  fuerza  militar;
es  la  fusion  de  los  altos  poderes  del  país  en  un  solo  poder  nacional. ­
  Lo  demas  es  union  de  afectos,  simple  amistad,  que  puede
existir  entre  dos  naciones  extranjeras  una  de  otra.
En  los  actos,  no  en  las  palabras,  debe  residir  la  union  de  que
trata;  y  ántes  de  que  ella  se  consiga  ,  los  actos  deben  probar  el
deseo  sincero  de  conseguirla.
¿  Qué  nos  dice  entretanto  la  conducta  práctica  del  gobierno
de  Rueños  Aires?  —  Si  realmente  apetece  la  union,  es  preciso
confesar  que  su  política  lo  conduce  precisamente  al  nimbo
opuesto  del  objeto  de  sus  deseos.
¿  De  qué  vale,  en  efecto,  que  el  tratado  de  20  de  diciembre  se
haya  celebrado  para  acercar  cnanto  ántes  la  reunion  de  todos  los
pueblos  de  la  República  Arijentina,  y  que  cese  la  separación  política ­
  que  hoy  existe  (art.  3)?  ¿  Qué  importa  &amp;lt;(ue  el  tratado  de  S
de  enero  se  haya  estipulado  para  conjurar  los  peligros  externos
        <pb n="825" />
        803

DK  LA  RKPÚBLir.A  ARGENTINA.

capaces  de  comprometer  la  inte(jridad  del  territorio  ó*los  derechos ­
  de  la  soberanía  nacional  (art.  1)?  ¿Qué  importan  esas  estipulaciones, ­
  que  se  dicen  preparatorias  de  la  union,  si  á  los  catorce ­
  dias  de  firmadas  ,  el  gobierno  de  Hílenos  Aires  recibe  al
S"  Peden  como  ministro  residente  de  los  Estados  Unidos  cerca
de  su  autoridad  local  revestida  del  poder  exterior  por  la  obra
de  una  revolución?
¿Qué  sentido  útil  á  la  union  deseada  tienen  estas  palabras
del  gobernador  de  Buenos  Aires  al  ministro  recibido?  —  Nada
mas  elocuente,  S'^  ministro,  para  este  gobierno,  que  vuestra  misma
presencia  aquí....  (Discurso  de  recepción.)
Recibir  ministros  extranjeros  cerca  del  gobierno  local  de  un
territorio  (¡ne  tiene  en  ejercicio  su  gobierno  nacional  respectivo,
y  que  está  reconocido  en  este  carácter  por  las  naciones  extranjeras, ­
  es  desmembrar  la  soberanía  de  la  República  que  se  trata
de  defender  contra  los  peligros  extranjeros.
Acreditar  en  las  naciones  extranjeras  agentes  confidenciales
de  un  gobierno  local  y  subalterno  de  un  país  cuyo  gobierno  nacional ­
  tiene  en  ejercicio  su  poder  diplomático  en  esas  mismas
naciones  extranjeras  ,  es  desmembrar  la  soberanía  de  la  Nación
y  atacar  su  integridad  con  mas  violencia  que  lo  baria  el  enemigo
extranjero  mas  acérrimo.
Si  de  véras  apetece  Rueños  Aires  la  union,  que  desmienten
los  actos  do  su  ¡lolítica  ,  empiece  desde  luego  por  abstenerse  de
ellos  ;  eso  sería  propiamente  marchar  á  la  union  :  lo  demas  es
alejarla  cada  dia  mas.
La  reincorporación  de  Rueños  Aires  en  la  Nación  es  asunto  de
hecho.  Veamos  los  actos  en  que  ella  debe  consistir.
Incorporarse  á  la  Nación,  es  verter  la  mitad  del  producto  de
la  aduana  de  Rueños  Aires  en  las  cajas  del  Tesoro  nacional.
Incorporarse  á  la  República,  es  colocar  el  ejército  provincial
de  Rueños  Aires  bajo  las  órdenes  del  Presidente  ó  jefe  supremo
de  la  Nación.
Incorporarse  á  la  República,  es  suplicar  á  los  ministros  extranjeros ­
  que  llamen  á  las  puertas  de  Rueños  Aires  en  busca  de
la  desmemt)rac¡on  y  debilitación,  útil  para  ellos,  de  la  soberanía
argentina,  que  tengan  la  bondad  de  ir  á  residir  cerca  del  Presidente ­
  de  la  Repúiilica  Argentina.  —  Nueva  York  ,  que  nunca
fué  provincia  de  otro  Estado  de  la  Union  y  que  vale  veinte  veces
Rueños  Aires  en  poder  y  cultura,  Nueva  York  envia  los  minis-
        <pb n="826" />
        804  DE  L\  INTEGRIDAD  NACIONAL
tros  extranjeros  á  residir  en  la  aldea  de  Washington,  sin  perder
por  eso  su  rango  de  metrópoli  del  lujo,  de  la  elegancia  y  de  la
riqueza  de  los  Estados  Unidos.  —  Buenos  Aires  no  necesita  despedazar ­
  su  país  para  ocupar  un  lugar  espectable  en  la  República
Argentina.
Eso  es  realizar  la  union,  y  dar  pruebas  deque  se  la  apetece.
Si  no  está  en  la  mano  de  Buenos  Aires  ofrecer  de  un  golpe  seguridades ­
  de  esa  especie  en  prueba  de  su  amor  á  la  union,  puede
al  menos  probar  su  horror  á  la  desmembración  absteniéndose
de  los  actos  que  la  ponen  en  obra,  al  mismo  tiempo  que  se  vierten ­
  palabras  de  union  ineficaces.
Mandar  diputados  de  Buenos  Aires  al  Congreso  simplerneiite,
no  es  incorporarse  á  la  República.  Si  se  quiere  dar  principio  á
la  union  por  las  vias  de  hecho,  empieze  Buenos  Aires  por  mandar ­
  rentas,  soldados,  poderes  al  gobierno  nacional,  no  diputados
al  Congreso.  En  seguida  mande  sus  diputados  y  senadores;  tome ­
  parle  en  el  gobierno  y  administración  colectiva  de  esos  elementos ­
  é  intereses.  Lo  uno  es  incorporarse  á  la  Nación  ;  lo  otro
es  incorporarse  al  Congreso.
El  Congreso  creado  por  la  Constitución  federal  no  debe  admitir ­
  en  sus  bancos  legislador  alguno  cuyos  comitentes  no  hayan
jurado  esa  Constitución,  que  vienen  á  poner  en  ejercicio  por  la
sanción  de  leyes  orgánicas.  Lo  demas  es  admitir  insurrectos  á
la  colaboración  de  las  leyes  de  la  República,  que  no  aceptan.  La
República  no  está  en  el  caso  de  admitir  que  le  bagan  sus  leyes
los  que  no  han  de  obedecerlas.  Si  vienen  á  tratar,  vengan  á  la
barra;  entónces  les  dirá  el  Congreso  ,  que  al  Presidente  corresponde ­
  el  celebrar  tratados,  por  el  art.  t)4  de  la  Constitución  nacional, ­
  y  el  Presidente  á  su  vez  les  dirá,  que  la  Constitución  le
autoriza  para  celebrar  tratados  con  las  naciones  extranjeras,
pero  no  para  consentir  que  las  provincias  celebren  tratados
políticos  entre  sí  mismas.
Antes  de  incorporarse  al  Congreso  ,  será  preciso  incorporarse
á  la  Nación.  El  medio  mas  directo  es  aceptar  la  Constitución  de
la  República,  en  que  está  precisamente  organizada  la  union  do
todos  los  pueblos  que  la  forman  en  el  Ínteres  de  lodos  y  cada
uno.  Admitir  la  Constitución  nacional,  es  aceptar  el  gobierno
federal  encargado  de  hacerla  cumplir  en  todo  el  país  de  su  imperio. ­
  Admitir  el  Ejecutivo,  es  entregarle  el  tesoro  ,  el  ejército,
la  diplomacia,  ó  lo  que  es  lo  mismo,  es  formar  parte  del  Ejecu-
        <pb n="827" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  805
tivo  mismo.  Todo  lo  demas  es  desmembrar  la  República  en
nombre  de  la  integridad;  revolverla  en  nombre  de  la  concordia.
Es  constituirse  en  vanguardia  del  extranjero  en  lugar  de  defender ­
  el  jiaís  de  sus  asechanzas;  es  tratará  la  propia  Patria
peor  que  lo  harían  sus  mas  crueles  enemigos  ;  es  presentar  á  la
vergüenza  de  las  naciones  extranjeras  el  gobierno  nacional  del
patrio  suelo.
Pero¿  qué  nación  es  esa  en  que  Buenos  Aires  rehúsa  incorporar ­
  su  provincia  ?  ¿  Qué  gobierno  es  el  que  debe  recibir  los  poderes ­
  y  rentas  delegados  por  Buenos  Aires?  ¿Es  alguna  nación
extranjera,  es  algún  gobierno  de  Asia  ó  de  Europa?  ¿Se  trata
acaso  de  colonizar,  de  esclavizar,  de  someter  la  provincia  y  el
gobierno  de  Buenos  Aires  á  un  poder  extranjero,  cuando  se
exige  la  reincorporación  de  su  vida  de  provincia  en  la  vida  colectiva ­
  de  la  Nación?
Nada  ménos  que  la  Nación  Argentina,  de  cuya  vida  vivió
siempre  Buenos  Aires  ,  de  cuyas  fuerzas  hizo  las  suyas  ante  el
extranjero,  es  la  Nación  de  que  se  trata.
La  Nación,  es  decir,  su  propia  familia,  sus  propios  paisanos,  los
Argentinos,  es  á  quienes  Buenos  Aires  rehúsa  recibir  por  colaboradores ­
  en  la  gestion  común  y  solidaria  de  sus  rentas  y  poderes,
porque  esto  es  su  incorporación  á  la  Nación,  y  no  es  otra  cosa  ;  ¡  y
esto  es  loque  resiste  Buenos  Aires  en  nombre  de  su  patriotismo  !
¿Qué  idea  pues  ha  llegado  á  formarse  de  la  Patria  esa  desgraciada ­
  provincia,  que  parece  condenada  á  ver  extraviada  su
inteligencia  por  sus  hombres  de  pluma  peor  que  por  sus  tiranos ­
  de  espada  ?
¿No  tiene  un  hombre  publico  que  le  haga  comprender  que
no  enajena,  que  no  entrega,  que  no  devuelve  los  poderes  y
rentas  que  delega  en  la  Nación,  pues  que  esa  Nación  es  ella
misma,  la  misma  Buenos  Aires  unida  con  las  demas  provincias ­
  que  componen  juntas  toda  la  República?
Al  contrario,  incorporándose  á  la  Nación,  Bnenos  Aires  conserva ­
  siempre  en  sus  manos,  retiene  en  su  provecho  mismo  sus
rentas  y  poderes,  cuando  los  mezcla  y  conserva  unidos  con  los
poderes  y  rentas  de  todos  los  Argentinos  ,  sus  compatriotas.  Y
no  solamente  los  conserva  íntegramente,  sino  que  los  conserva
multiplicados,  mas  bien  asegurados  y  mas  juiciosamente  dirigidos, ­
  por  la  vieja  regla  de  que  ven  mas  cien  ojos  que  veinte,
pueden  mas  mil  brazos  que  cien.
        <pb n="828" />
        DE  LA  INTEGDIDAD  XACIOXAL

806

Este  modo  de  union  ó  de  fusion  de  los  intereses  públicos  es
justamente  lo  que  llama  la  Patria,  el  Estado,  la  Nación,  palabras ­
  equivalentes  que  expresen  una  misma  idea,  la  mas  elevada
idea  de  que  pueda  gloriarse  el  hombre  :  —  la  de  civilización,
que  no  es  mas  que  la  sociabilidad.
Todo  lo  demas  es  pobre,  atrasada  y  degradante  anarquía,  que
solo  podrá  llevar  á  Dueños  Aires  á  la  humilde  y  subalterna  condición ­
  de  ^Montevideo  como  Estadito  independiente.
Todo  dependerá  del  tiempo  que  necesiten  las  naciones  extranjeras, ­
  para  comprender  y  reconocer  lo  que  es  Buenos  Aires  sin
las  provincias  del  Rio  de  la  Plata,  que  le  daban  ántes  toda  su
importancia  en  materia  de  comercio,  de  guerra,  de  rango  relativo ­
  entre  las  otras  Repúblicas  de  la  América  del  Sud.  Y  masó
menos  tarde  llegará  eso  á  ser  visto  y  com|)reudido  por  todos  ;
porque  la  verdad  es  que  Buenos  Aires  sin  la  Nación  es  una
provincia  anseática,  mientras  que  la  Confederación  sin  Buenos
Aires  es  la  Nación  menos  una  provincia.
Y  cuando  ese  caso  llegase  por  la  imprevisión  de  Buenos  Aires, ­
  ¿  qué  pesaria  en  el  equilibrio  político  de  Sud-Ainérica  ese
Estadillo  de  doscientos  cincuenta  mil  habitautes  ,  vecino  de  los
indígenas  y  reñido  con  su  Nación?  ¿Podria  tenerse  á  la  altura  de
las  Repúblicas  de  Chile,  de  Bolivia,  del  Perú,  como  en  los  tiempos ­
  en  que  tuvo  el  honor  de  representar  á  la  República  Argentina? ­
  ¿Podria  resistir  á  la  influencia  agobiante  del  Brasil?  —
Su  justo  orgullo  de  otro  tiempo,  los  recuerdos  de  su  antigua  preponderancia, ­
  unidos  á  la  debilidad  presente  ,  harian  de  Buenos
Aires  una  entidad  triste  y  mas  digna  de  lástima  (¡ue  de  respeto
en  la  familia  política  de  la  América  del  Sud  :  mucho  mas  digna
de  compasión  que  cuando  imponía  respeto  á  sus  vecinos  al
mismo  tiempo  que  gemia  bajo  los  piés  de  Rosas.
¿No  quiere  Buenos  Aires  la  union  en  esos  términos,  los  únicos ­
  que  la  hagan  realizable?  ¿Se  contenta  con  la  union  de  afectos, ­
  con  la  simple  amistad  ?  —  Entonces  le  (jueda  uno  de  dos
caminos  :  ó  incorporar  la  mayoría  nacional  compuesta  de  trece
provincias  á  la  provincia  de  Buenos  Aires  por  la  fuerza  de  las
armas  ;  ó  declararse  del  todo  independiente  de  la  República  Argentina ­
  ántes  que  someterse  al  gobierno  nacional,  electo  por  la
mayoría  de  los  pueblos  que  la  forman.
Los  dos  caminos  son  impraticables  y  violentos.
El  primer  sistema  lleva  cuarenta  años  de  ensayos  infructuo-
        <pb n="829" />
        807

DE  LA  REPÚBLICA  ARC.ENTIVA.

SOS.  Imponer  la  opinion  de  la  capital  á  todo  el  país  argentino,
ha  sido  el  anhelo  equivocado,  que  nos  ha  dado  por  resultado  la
descentralización  de  ese  mismo  poder  central  que  pretendia
ejercer  tal  predominio,  y  por  ahí  los  peligros  de  desmembración ­
  que  hoy  nacen  de  la  misma  fuente.
Someter  la  mayoría,  negar  la  autoridad  del  mayor  número
para  dar  la  ley  á  la  República,  sería  revocar  el  principio  democrático, ­
  desconocer  el  dogma  de  la  soberanía  del  pueblo,  en  que
consiste  toda  la  revolución  de  América;  sería  un  acto  de  contrarevolucion
  en  favor  del  despotismo  derrocado  en  mayo  de
1810.  Ese  papel  sería  de  comedia  en  manos  del  pueblo  que  encabezó ­
  la  revolución  de  la  independencia  contra  E&amp;lt;paña.
Si  Buenos  Aires  rehúsa  admitir  el  gobierno  actual  de  la  Nación, ­
  ¿qué  esperanza  queda  de  que  admita  ningún  otro  gobierno ­
  nacional,  aunque  se  elija  bajo  su  influjo,  aunque  resida
en  su  ciudad  misma?  —  Ya  no  se  puede  dudar  de  que  su  resistencia ­
  es  á  la  institución,  no  al  personal.  Un  Congreso  nacional
reunido  en  Buenos  Aires  sería  siempre  iin  Congreso  elegido  por
las  provincias  y  compuesto  de  provinciales.  Un  Presidente  instalado ­
  en  Buenos  Aires  por  elección  de  las  provincias  podría  ser
el  hijo  de  alguna  provincia  interior.
El  orgullo  local,  armado  hoy  dia  contra  toda  idea  de  un  poder
supremo  que  no  sea  obra  exclusiva  de  Buenos  Aires  ,  ¿  cederia
los  mejores  establecimientos  de  la  vieja  capital,  para  que  fuesen
á  ocuparlos  los  gobernantes  mandados  allí  por  las  provincias?
¿  La  aberración  que  excluye  á  los  hijos  de  provincia  de  la  silla
del  gobierno  local  de  Buenos  Aires,  entregaria  sin  repugnancia
al  modesto  provincial  un  asiento  diez  veces  mas  encumbrado,
cual  es  el  de  Presidente  de  la  Confederación?
lié  ahí  lo  que  hace  presumir  que  el  vulgo  de  Buenos  Aires
apetece  la  iniciativa  y  dirección  de  la  política  nacional,  por  la
acción  exclusiva  y  única  de  su  gobierno  de  localidad,  sin  la  ingerencia ­
  inmediata  del  país,  como  sucedió  bajo  el  régimen  de
treinta  años,  que  terminó  por  la  sanción  de  la  Constitución  federal ­
  vigente  y  por  los  tratados  de  libre  navegación  fluvial  celebrados ­
  en  isrid  con  la  Inglaterra,  Francia  y  Estados  Unidos.
¿Será  creible  que  los  tratados  de  diciembre  y  ác,  enero  (hoy
abolidos),  quesedicenpreparalorios  de  la  union,  busquen  lo  que
no  dicen,  á  salier  ;  —  recuperar  las  ventajas  perdidas?  ¿Será
creible  que  se  dirijan  á  remover  la  Constitución  nacional  esta-
        <pb n="830" />
        808  DE  L\  INTRr.niDAD  NACIONAL
blecida  y  los  tratados  de  libre  navegación  fluvial,  con  el  fin  de
restablecer  el  desquicio  añejo  que  dejaba  en  manos  del  gobierno
local  de  líuenos  Aires  el  poder  y  las  rentas  que  le  han  retirado
la  Constitución  federal  y  esos  tratados  de  libre  navegación  ?
Hé  aquí  los  datos  oficiales  que  autorizan  este  recelo.  Se  discutia ­
  el  tratado  de  8  de  enero  en  el  Senado  local  de  Buenos  Aires,
cuando—  «  el  S’’  Torres  (dice  el  acta),  manifestándose  conforme
con  los  tratados,  interpeló  al  S''  ministro,  si  por  las  presentes  se
hallaban  salvados  o  no  los  derechos  de  liueuos  Aires  cerniprovíietidosen
  el  tratado  de  10  de  julio  de  1853  de  libre  navegación
fluvial  :wálo  que  contestó  el  S"  ministro  de  hacienda  (negociador ­
  del  tratado  de  8  de  enero),  que  «  este  artículo  se  había
ajustado  para  evitar  males  de  igual  género,  pero  que  á  su  juicio
aquellos  derechos  no  podían  salvarse  por  medio  de  un  tratado,
siendo  únicamente  posible  hacerse,  por  ahora,  el  ponei'se  en
guardia.  »
Lo  que  el  senador  llamaba  derechos  de  Buenos  Aires  comprometidos ­
  por  los  tratados  de  libre  navegación  fluvial,  no  eran
derechos  sino  intereses  dislocados,  que  esos  tratados  sacaban  del
gobierno  local  de  Buenos  Aires,  para  restituir  al  gobierno  nacional ­
  por  su  acción  indirecta.  El  ministro  confesaba  en  el  Senado,
que  el  tratado  se  había  ajustadoevitar  males  de  igual
género  al  de  los  tratados  de  libre  navegación  fluvial,  contra  los
cuales  decía  no  poder  hacer  otra  cosa,  por  ahora,  (pie  ponerse  en
guardia.
Luego  la  política  de  Buenos  Aires,  hostil  al  principio  y  á  las
consecuencias  del  principio  de  libre  navegación  consagrado  por
los  tratados  de  julio  de  1853,  lejos  de  estar  abandonada,  tiene
por  instrumento,  según  confesiones  oficiales,  á  los  mismos  tratados ­
  domésticos  de  diciembre  y  de  enero.
Si  Buenos  Aires  rechaza  los  tratados  de  libre  navegación  y  el
principio  constitucional  en  que  descansan,  no  se  puede  concebir
entóneos  cómo  pueda  desear  la  union  bajo  la  base  de  devolver  á
la  República  las  rentas  y  ventajas  nacionales,  que  el  nuevo  régimen ­
  de  navegación  fluvial  ha  sacado  de  esa  provincia  para
traer  á  poder  de  la  Nación.  Rechazar  los  tratados  de  libre  navegación ­
  fluvial,  es  trabajar  por  la  desmembración,  poríjue  es  estorbar ­
  la  creación  del  gobierno  nacional,  hecha  posible  por
resultado  del  nuevo  régimen  de  navegación  ;  es  trabajar  contra
la  paz  del  país,  porque  esos  tratados  la  han  hecho  recien  posible
        <pb n="831" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  809
y  segura,  facilitando  la  creación  del  gobierno,  que  debe  mantenerlas. ­

Si  Buenos  Aires  no  abriga  mira  hostil  á  la  Constitución  nacional, ­
  lo  que  vale  decir,  si  conviene  en  restituir  á  la  Nación  las
ventajas  nacionales  que  retenia  en  ausencia  de  ella,  y  que  esa
Constitución  le  ha  retirado,  debe  dar  prueba  de  ello  acometiendo ­
  la  reforma  de  su  constitución  local  en  la  parte  que  esta  declara ­
  de  Buenos  Aires  los  poderes  y  rentas,  que  la  Constitución
federal  declara  y  son  de  la  República  Argentina.  Devolver  por
este  medio  los  poderes  nacionales  ejercidos  parcialmente,  es  propiamente ­
  realizar  la  union;  y  no  es  mas  ni  menos.
Se  debe  creer  que  Buenos  Aires  no  está  en  disposición  de  efectuar ­
  esta  devolución  de  poderes  por  el  único  camino  de  operarla,
—  la  reforma  de  su  Constitución  local  de  guerra  y  de  despojo,
—  supuesto  que  la  considera  confirmada  por  los  tratados  de  diciembre ­
  y  de  enero.  Atribuir  este  efecto  á  esos  tratados,  es  admitir ­
  que  tienen  por  objeto  servir  á  la  desmembración,  restablecer ­
  las  cosas  al  desorden  conservado  por  los  antiguos  tratados
litorales,  que  dejaba  al  arbitrio  de  una  sola  provincia  la  suerte
de  las  catorce  que  forman  la  República.
Buenos  Aires  perseguiria  una  solemne  quimera,  si  aspirase
á  restablecer  con  mas  ó  menos  modificaciones  el  desquicio  de
las  provincias,  que  le  dio  por  treinta  años  el  gobierno  irresponsable ­
  de  la  Nación.  Ese  desórden  incalificable  y  monstruoso,  que
abisma  el  pensar  cómo  haya  durado  treinta  años,  y  que  hace
dudar  de  la  inteligencia  y  despejo  atribuidos  á  los  Argentinos,
ha  pasado  para  no  volver  jamas.  Si  Buenos  Aires  no  lo  ve  así,
da  muestras  de  que  no  comprende  absolutamente  la  nueva  situación, ­
  y  que  su  política  está  en  poder  de  espíritus  muy  limitados. ­

No  son  la  verdad  conocida,  la  razón  del  país  ilustrada  sobre
sus  intereses,  el  único  obstáculo  que  impida  el  regreso  de  esa
situación  calamitosa.  Son  los  grandes  intereses  de  orden,  los
elementos  de  gobierno,  asegurados  para  siempre  por  garantías
firmísimas,  los  que  han  sacado  á  la  República  de  su  círculo  vicioso ­
  de  cuarenta  años.  El  tesoro,  el  poder  han  sido  traidos  á  su
quicio  por  el  nuevo  régimen  de  navegación  lluvial,  garantido
por  tratados  concluidos  con  las  primeras  potencias  de  la  tierra.
La  libertad  de  navegación  ha  cubierto  con  su  egida  á  todas  las
libertades  argentinas.
        <pb n="832" />
        jljO  DF.  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
No  es  el  general  Urquiza  autor  y  representante  de  ese  cambio, ­
  no  es  su  persona  el  obstáculo  de  Buenos  Aires,  como  no  sería ­
  tampoco  el  instrumento  de  sus  miras.  Es  la  Nación,  que
queda  en  pié  ;  la  Nación  cuyos  intereses  tendrán  cien  representantes ­
  que  sucedan  al  general  Urquiza  en  su  servicio  y  defensa.
Tras  él  vendrá  otro,  cuando  la  necesidad  lo  reclame  :  los  grandes ­
  hombres  son  la  obra  de  las  grandes  necesidades.  Dios  tiene
siempre  listo  un  brazo  para  el  triunfo  de  toda  justicia.  Tiene
sucesores  Kósas  en  la  defensa  del  egoísmo  de  Buenos  Aires,  ¿y
no  los  tendría  el  general  Urquiza  en  la  del  grande  y  noble  ínteres ­
  de  l;i  Nación  ?  ,  ,  ,  ,
Los  poderes  extranjeros  serán  de  hoy  en  adelante  otro  obstáculo ­
  para  la  vuelta  del  desquicio  i|un  daba  á  Hue.uos  Aires  el  gobierno ­
  irresponsable  de  toda  la  Uepi'iblicaen  provecho  exclusivo
de  su  localidad.  Identificados  los  intereses  de  orden  y  de  líbertail
  comercáiil  ilc  Im  naciones  extranjeras  con  los  de  las  provincias
  argentinas,  por  el  principio  (le  la  libre  navegación  lluvia
aseenrado  por  tratados  ¡terpetnos  ;  la  nacionalidad  argentina,  e
nuevo  régimen  de  la  Uepublica  tienen  de  hoy  mas  ]&amp;gt;oi  n  es  y
Ai.icnlos  los  intereses  mismos  de  las  naciones  extranjeras.
Cuando  estas  conozcan  á  fondo  el  mecanismo  de  la  política
argentina,  cuando  las  naciones  de  Europa,  sobretodo,  tengan  en
el  Plata  representantes  iniciados  en  el  secreto  de  las  resistencias
que  trabajan  allí  contra  los  intereses  de  su  civilización,  las  naciones ­
  extranjeras  se  guardarán  bien  de  prestar  su  apoyo  a  la
política  que  Buenos  Aires  heredó  del  régimen  colonial  español,
y  que  en  adelante  solo  podría  ser  útil  al  régimen  de  anexión
de  los  Estados  Unidos.
Pasará  tiempo  áiites  que  los  gobiernos  extranjeros  conozcan
la  verdad  de  esos  hechos,  que  se  h  i  mantenido  oscurecida  por  la
falta  de  atención  consiguiente  al  interes  secundario  de  esos  países, ­
  por  los  trabajos  de  los  pueblos  que,  á  las  puertas  del  I  lata,
explotaban  el  monopolio  del  antiguo  comercio  directo  exclusivo,
y  hasta  por  el  ínteres  personal  de  algunos  ministros  enviados
por  la  Europa  en  dejar  desconocidos,  como  estaban,  cieitos  motivos ­
  que  podían  decidir  de  su  residencia  en  unos  ¡larajes  ménos
confortables  que  otros.
Con  esas  dificultades  lucharán  todavía  los  gobiernos  extranjeros ­
  para  conocer  toda  la  verdad  de  lo  que  pasa  en  el  Bio  de  la
Plata.  A  su  vez  les  sucederá  lo  que  á  la  hispana  de  otro  tiempo.
        <pb n="833" />
        DE  LÀ  REPÚBLICA  ARGENTINA.  811
cuyos  agentes  en  América  le  mandaban  formulada  la  política
que  no  siempre  coincidia  con  los  intereses  de  la  metrópoli.
Ellos  obtendrán  la  verdad  por  instantes,  y  volverán  á  perderla
de  vista;  su  política  será  incierta  y  contradictoria  tal  vez.  A  los
ministros  de  boy  podrán  suceder  los  ministros  de  mañana,  á  la
política  de  acierto  podrán  sucederse  los  errores  de  otro  tiempo  ;
y  todo  ello  por  falta  de  una  idea  clara  y  completa  de  la  situación. ­

Pero  la  Europa  está  en  el  camino  de  tenerla,  de  resultas  de  la
caida  de  Hósas  operada  sin^ti  apoyo.  Tarde  ó  temprano  acabará
por  conocer  que  el  deber  de  su  política  en  el  Plata,  es  apoyar
la  integridad  de  la  Uepiiblica  Argentina,  en  que  está  la  doble
garantía  di»  libertad  y  fiognridad  para  su  navegación  y  comercio
con  la  América  completa,  es  decir,  litoral  y  mediterránea  como
la  pobló  España.
lia  Confederación  por  su  parte  ayudará  á  entender  sus  verdaderos ­
  intereses  á  los  gobiernos  extranjeros,  con  proseguir  inalterable ­
  y  firme  por  el  camino  que  le  traza  su  Constitución  actual ­
  de  verdadera  regeneración,  compréndanla  ó  no  la  comprendan ­
  las  naciones  extranjeras,  agrade  ó  desagrade  á  sus
gobiernos  esa  política  argentina,  que  es  la  única  conveniente  á
los  intereses  de  todos  y  cada  uno,  por  ser  la  única  que  descansa
en  la  verdad.

VII.

La  union  argentina  está  organizada  en  la  Constitución  general.  —  Rueños
Aires  rehúsa  lu  iniciativa  en  el  ónlen  que  ella  le  ofrece.  —  No  volverá  á
tener  la  iniciativa  que  ejerció,  mediante  el  desquicio.—  Caranlias  contra  el
círculo  vicioso  de  cuarenta  años.  —  Derecho  de  la  República  para  estorbar
la  desmembración  de  Buenos  Aires.  —  El  título  de  provincia  mas  honroso
que  el  de  Estado.  —  Su  modelo  actual  no  es  Nueva  York,  es  Nicaragua.
—  Reconocimientos  humillantes.  —  Peligros  de  la  ambigüedad.  —  Solo  la
moderación  podrá  salvar  á  Buenos  Aires.  —  Ella  salvó  la  union  de  Norte-América
  y  la  unidad  de  Chile.  —  Buenos  Aires  tiene  hombres  capaces  de
mirar  la  Nación  arriba  do  la  provincia.
¿  Quería  Huenos  Aires  la  iniciativa  y  dirección  eii  la  iiniou
bien  organizada?  —  Debió  aceptarla  en  los  términos  que  la  presentaba ­
  la  Constitución  general  de  la  República.  Esa  Constitu-
        <pb n="834" />
        DE  L\  INTEGRIDAD  NACIONAL

812

cion  contiene  la  verdadera  organización  de  la  union  argentina.
Lejos  de  arrebatar  á  Buenos  Aires  derecho  ó  ínteres  alguno  de
los  que  le  toquen  en  justicia,  le  presenta  el  rango  de  capital  de
la  República,  nada  menos.  Si  el  Acuerdo  de  San  Nicolas  le  permitió ­
  enviar  solo  dos  diputados  al  Congreso  constituyente,  fue  en
virtud  de  la  igualdad  de  representación,  que  para  ese  caso  aceptó ­
  por  diez  pactos  anteriores.  También  es  constante  por  la  Constitución ­
  misma,  sancionada  sin  la  asistencia  de  Buenos  Aires,
que  la  Confederación  le  acordaba  el  derecho  de  enviar  doce  diputados ­
  á  los  Congresos  ordinarios  futuros.  (Artículo  111  de  la
Constitución  federal).  De  ese  modo  la  Constitución  nacional  organizó ­
  la  union  en  términos  tan  imparciales  y  justos,  que  esta
ley  por  sí  sola  será  el  proceso  de  las  resistencias  de  Buenos  Aires ­
  á  los  ojos  de  la  posteridad  argentina.
¿No  quiere  la  iniciativa  en  la  union  organizada  de  ese  modo?
¿  La  pretiere,  como  antes,  en  el  desquicio  que  dejaba  esa  iniciativa ­
  nacional  en  el  golúerno  local  elegido,  formado,  inspirado ­
  por  solo  la  provincia  de  Buenos  Aires,  con  exclusion  de
todas  las  provincias  y  de  todo  agente  directo  constituido  por
ellas?  No  la  volverá  á  tener  nunca,  para  felicidad  y  honor  Je  la
República  Argentina,  emancipada  en  0  de  julio  de  1810,  de
todas  las  metrópolis,  de  dentro  ó  de  fuera.  Para  ello  sería  menester
restablecer  la  clausura  de  los  ríos,  y  para  esto  habría  que  arrancar ­
  sus  llaves  de  las  manos  de  la  Inglaterra,  de  los  Estados  Unidos ­
  y  de  la  Francia,  en  (pie  están  por  tratados  de  libertad  irrevocables ­
  y  perpetuos.
En  frente  de  ese  mal  camino  tiene  Buenos  Aires  otro  peor,  el
de  su  independencia  absoluta  respecto  de  la  República.  No  lo
abrazará  mientras  conserve  respeto  de  sí  mismo.  Y  si  las  pasiones ­
  contrariadas  le  llevasen  á  ese  extremo,  la  República  Argentina ­
  tendría  el  derecho  incuestionable  de  impedírselo  en  nombre
de  todos  los  antecedentes  (pie  hacen  de  Buenos  Aires  una  porción ­
  integrante  del  territorio  argentino.  Perteneciente  á  la  liepublica
  de  las  Provincias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata,  como  una
de  tantas,  no  es  un  Estado  del  Estado  Ar/yeiíímo,  pleonasmo
que  no  tendría  mas  sentido  (pie  el  de  una  (lesmembracion  del
país.  La  República  Argentina  consta  de  un  solo  Estado,  no  de
muchos.  Es  un  Estado  menos  centralizado  que  ántes,  en  su  gobierno ­
  interior.  Este  cambio  constituye  su  federación  irregular,
que  es  federación  de  provincias,  no  federación  de  Estados.  Es
        <pb n="835" />
        813

DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

por  lo  tanto  una  federación  doméstica,  interior,  que  no  existe
para  el  extranjero,  á  cuyos  ojos  la  Nación  es  una  como  antes,
aunque  el  poder  nacional  interior  tenga  hoy  veinte  atribuciones
en  vez  de  veinte  y  cinco.
El  solo  nombre  de  Estado  dado  á  una  localidad  del  territorio
reconocido  indivisible  y  nacional  por  esa  localidad  misma,  sería
una  revolución  contra  la  nacionalidad  de  la  República,  si  quedase ­
  permanente.  —  I'ero  Buenos  Aires  volverá  sobre  sí,  y  arrojará ­
  con  horror  ese  título  que  tomó  Guatemala  para  caminar
á  su  desaparición  como  cabeza  y  como  parte  integrante  de  la
República  de  la  América  Central.  —  Buenos  Aires  acabará  por
comprender  que  es  mas  glorioso  su  nombre  de  provincia,  porque ­
  el  nombre  de  /vroümcia  supone  la  existencia  de  una  Nación,
al  paso  que  el  de  Estado  es  su  desmentido.
El  gobernador  local  de  Buenos  Aires  ,  jefe  de  una  población
de  doscientas  mil  almas,  gobernando  su  localidad  por  medio  de
un  ministerio  compuesto  de  cuatro  departamentos  entregados  á
cuatro  ministros,  del  interior,  finanzas,  (juerra  y  relaciones  extranjeras, ­
  no  es  un  gobierno  (jue  tenga  su  modelo  y  dechado  en
el  gobierno  del  Estado  de  Nueva  York,  por  ejemplo;  porque  el
gobierno  de  Nueva  York  es  demasiado  serio  para  gobernar,  con
la  Ostentación  que  gastaria  la  corona  de  Inglaterra  ó  de  la  Francia, ­
  la  población  de  su  Estado  subalterno  aunque  seis  veces  mas
glande  cpie  el  de  Buenos  Aires.  Con  un  gobernador  y  uno  ó  dos
secretarios  tiene  de  sobra  Nueva  York  para  ser  el  primer  Estado
de  la  Union  de  Norte-América  ;  y  aun  esos  modestos  funcionarios ­
  habitan  el  pueblecito  de  Albany,  capital  del  Estado  de
Nueva  York.  En  la  gran  ciudad  de  ese  nombre  apenas  hay  un
municipio  y  un  alcalde.  Ninguna  falla  le  hace  la  política  exterior
para  ser  mas  grande  que  Buenos  Aires.  El  dia  que  Nueva  York
tuviese  relaciones  extranjeras,  sería  el  dia  en  que  la  Union  hubiera ­
  dejado  de  existir.
Por  fortuna  de  los  Estados  Unidos,  no  es  Nueva  York  el  modelo ­
  del  actual  Estado  de  Buenos  Aires  :  lo  son  por  desgracia  de
la  Uepública  Argentina  el  Estado  de  Costa  Bica,  el  Estado  de
Nicaragua,  el  Estado  de  (jiiatemala,  restos  lastimosos  del  Estado
de  Centro-América,  hecho  pedazos  por  el  atan  de  imitar  pésimamente ­
  la  federación  de  Norte-América.  —  Guatemala  era  como
Chile  y  Venezuela,  un  Estado  colonial  dividido  en  provincias.
Emancipada  de  España,  copió  en  1824  el  sistema  federal  de  sus
        <pb n="836" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

814

vecinos.  Sus  provincias  tomaron  el  título  de  Estados  :  era  el
pasaporte  para  salir  de  la  Nación.  Los  Estados  no  tardaron  en
aprovecharse  de  él,  para  emprender  la  vida  independiente  que
hoy  llevan.  Costa  Rica,  uno  de  ellos,  con  cien  mil  habitantes  y
doscientos  sesenta  mil  pesos  de  renta  anual,  se  ha  constituido
en  República  independiente,  tiene  tratados  con  las  naciones
extranjeras,  y  cuerpo  diplomático  en  que  gasta  seis  mil  pesos.
—Todavía  existia  la  federaciomcuando  tomaron  esa  actitud  provisoriamente, ­
  y  hasta  hoy  mismo  abrigan  esperanzas  de  volver
á  la  Union  por  el  camino  de  la  desunión  en  que  están,  lié  ahí
justamente  la  senda  en  que  Rueños  Aires  ha  tenido  la  habilidad
de  colocarse.  Hace  un  año  que  Panamá,  departamento  de  la
República  federal  de  Nueva  (îranada,  tomo  el  título  de  Estado,
por  una  ley  del  Congreso  nacional,  no  por  acto  propio  como
Rueños  Aires.  Á  estas  horas  nadie  duda  ya  de  que  Panamá  será
nación  independiente  dentro  de  muy  poco  :  independiente  de
Nueva  Granada  bien  entendido,  pero  no  de  otra  iníluencia  vecina. ­

¿Lo  ve  Rueños  Aires?  No  es  una  victoria  tomar  esa  actitud.
«  Me  reconocen  :  luego  tengo  derecho  á  ejercer  la  soberanía  exterior. ­
  »  —  Este  modo  de  razonar  es  de  desquicio.  ¿Cree  Rueños
Aires  que  Corriénles,  Santa  Fe,  Entre  Ríos,  cualquiera  provincia ­
  argentina,  dejarían  do  ser  reconocidas  si  lo  pretendiesen? ­
  ¿Araucania  y  Patagonia  serian  ménos  atendidas  que  Mosquitia?
  Hay  reconocimientos  que  anonadan  en  vez  de  realzar  al
que  los  acepta.  —  Norte-América  reconoció  á  Nicaragua  jiara
acañonearla  mas  tarde.  Pero  ese  es  el  resultado  en  definitiva  :
reconocerlos  para  aislarlos,  aislarlos  para  debilitarlos,  debilitarlos ­
  para  someterlos.  No  se  equivoca  el  (jue  jiresta  el  reconocimiento ­
  :  el  cuitado  es  el  que  se  deja  reconocer.  La  fuerza  de
cada  nación  no  es  obra  de  las  otras;  es  producto  del  esfuerzo
propio.  Nadie  hace  el  poder  de  su  rival.  Si  la  fuerza  procede  de
la  union,  claro  es  que  la  union  es  obra  propia,  como  la  desunión ­
  obra  del  extranjero.
En  medio  de  esos  dos  partidos  atentatorios,—  la  conquista  de
la  propia  República,  ó  la  desmembración  de  su  soberanía,  —
¿Rueños  Aires  quedará  mecida  por  los  temores  y  las  esperanzas
en  la  posición  ambigua  que  se  ha  dado?  ¿Con  un  pié  en  la  casa
y  otro  en  la  calle  ;  Argentino  para  las  deudas  y  extranjero  para
las  ventajas;  nacional  para  gobernar  y  dirigir  la  Nación,  inde-
        <pb n="837" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  &amp;gt;^10
pendiente  y  aislado  si  se  trata  de  obedecer?  —  No,  este  tercer
partido  no  cederia  á  los  dos  precedentes  en  mala  índole  y  malos
efectos.  La  ambigüedad  de  Buenos  Aires  solo  serviria  para  arruinar ­
  el  principio  de  autoridad  y  de  disciplina  en  el  gobierno
nacional,  por  el  ejemplo  de  la  inobediencia  autorizada;  y  sería
ademas  el  camino  preciso  de  su  independencia  remota,  como
sucedió  á  las  provincias  de  la  Hepública  de  Guatemala.
¿Qué  partido  serio,  digno,  patriota,  queda  á  Buenos  Aires?
—  El  de  la  justicia.  Para  los  pueblos,  como  para  los  individuos,
no  hay  sólida  felicidad  fuera  del  terreno  de  la  justicia  y  del  derecho. ­
  Restituir  lo  ajeno,  dar  á  la  Nación  lo  que  es  de  la  Nación,
á  la  democracia  lo  que  es  de  su  esencia,  á  la  revolución  de  mayo
el  reinado  de  la  soberanía  del  pueblo,  que  reside  en  la  voluntad
del  mayor  número  :  hé  ahí  la  justicia  grande  y  gloriosa  reservada ­
  á  Buenos  Aires.
Buenos  Aires  tiene  orgullo  de  sus  glorias  militares;  posee
muchas  banderas  arrancadas  á  los  enemigos  poderosos  por  todos
los  Argentinos,  es  verdad.  Pero  le  falta  una  gloria  superior  á
todas  las  que  tiene  :  la  del  triunfo  sobre  su  propia  injusticia.
La  gloria  mayor  de  los  Estados  Unidos,  ha  dicho  Tocqueville,
no  es  la  de  haber  vencido  á  los  ejércitos  ingleses  en  campo  de
batalla;  es  la  de  haber  sabido  detenerse  en  medio  del  camino
de  peligros,  en  que  la  libertad  conquistada  marchaba  á  desaparecer ­
  por  sus  propios  errores,  y  someter  la  cabeza  cargada  de
laureles  debajo  del  yugo  de  oro  de  la  ley,  (}ue  á  todos  pedia  inclinarse ­
  aislados  para  ser  fuertes  juntos  y  unidos.
Este  mismo  es  el  semlero  (jue  trajo  á  Santiago  de  Chile  á  la
cabeza  de  las  provincias,  que  sin  embargo  de  recibir  sus  jefes
de  mano  del  rey  de  España  en  otro  tiempo,  aceptan  hoy  bajo  la
Ue,pública  los  jefes  (|iie  les  da  la  capital,  establecida  á  fuerza  de
moderación  y  de  prudencia.
Es  de  grande  lección  para  la  República  Argentina  la  historia
comparada  de  los  dos  países  bajo  este  aspecto  de  su  revolución
contra  el  gobierno  de  España.
Santiago  ha  salvado  la  unidad  política  en  Chile  y  mantenido
el  rango  de  capital  de  todo  el  país,  por  la  moderación  que
Buenos  Aires  no  tuvo  la  felicidad  de  ejercer.
En  la  revolución  de  18  de  setiembre  de  1810  contra  España,
la  Junta  de  Chile  aceptó  por  su  presidente  al  que  lo  habia  sido
del  reino.  Buenos  Aires,  por  el  contrario,  deshizo  el  25  de  mayo
        <pb n="838" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

816

la  Junta  formada  el  24,  que  tenia  de  presidente  al  virey.  Era
chocar  con  el  jefe  realista,  que  debia  buscar  reacciones  en  el
apoyo  de  sus  subalternos,  como  sucedió,  entrando  así  con  las
provincias  en  choques  que  dejaron  rencores  dañinos  á  la  centralización ­
  ulterior  del  poder  nacional  argentino.
La  Junta  provincial  convoco  un  Congreso  de  las  provincias
para  componer  el  gobierno  del  reino  de  Chile,  como  hizo  la
Junta  (le  Buenos  Aires.  Pero  como  no  les  quitó  á  las  provincias
su  jefe  realista,  no  tuvo  necesidad  de  ofrecerles  parte  del  gobierno ­
  ejecutivo  para  empeñarlas  en  la  revolución  ;  ni  necesidad
de  denegarles  esa  parte,  como  hizo  la  Junta  de  Buenos  Aires,
cuando  la  reclamaron  los  diputados  de  las  provincias  argentinas
en  diciembre  de  1810.  Por  igual  razón  tampoco  tuvo  necesidad
de  enviar  expediciones  militares  á  las  provincias,  mandándoles,
en  lugar  de  eso,  diputados  pacíficos  para  estimular  su  decision.
La  Junta  provincial  de  Santiago  regló  con  tino  y  prudencia  la
elección  de  los  diputados  de  las  provincias,  á  (¡uienes  se  llamó
para  formar  Congreso  constitugente,  y  no  Junta  gubernativa,  al
reves  de  lo  que  se  hizo  en  Buenos  Aires,  donde  se  descuidó  las
elecciones  porque  no  se  convocó  el  Congreso  con  la  sinceridad  y
franqueza  que  en  Chile.
En  efecto,  la  Junta  de  Santiago  se  disolvió  en  julio  de  18H  ,
el  (lia  mismo  en  que  se  instaló  el  Congreso  del  reino.  En  Buenos
Aires,  se  les  negó  á  los  diputados  pro\inciales  en  la  Junta  el
lugar  que  se  les  habla  ofrecido  en  la  Junta,  no  en  el  Congreso;
y  cuíMido  asumieron  el  rol  de  Congreso,  y  dieron  una  Constitución ­
  en  que  conservaron  el  poder  legislativo,  el  Ejecutivo  de
tres  creado  por  la  Junta  general  en  Buenos  Aires  desconoció  á
esa  Junta  general  de  diputados  su  carácter  legislativo  y  su  ley
constitucional,  dando  en  su  lugar  otra  moíu  proprio,  es  (bicir,
revolucionaria,  que  rigió  cuatro  años.
Santiago  fue  mas  político  en  la  composición  del  gobierno  de
tres  :  lo  formó  de  sugetos  nativos  de  diferentes  provincias.
Todo  eso  pudo  ser  necesario  al  éxito  de  la  revolución  argentina; ­
  pero  Chile  tuvo  la  fortuna  de  obviar  y  prevenir  la  dolorosa
necesidad  de  emplear  medios  capaces  de  indisponer  la  voluntad
de  las  provincias  contra  la  reorganización  del  poder  central  y  á
expensas  de  la  futura  organización  interior.  Bor  mas  que  se
pretenda  encontrar  en  las  diíicultades  de  aquella  situación  la
excusa  de  las  violencias  ejercidas  por  la  revolución  de  Buenos
        <pb n="839" />
        BE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

817

35

Aires,  son  menos  excusables  que  lo  parecen.  No  por  la  omisión
de  esos  medios  hnbiera  dejado  de  obtenerse  la  independencia  de
la  República  Argentina,  que,  como  la  de  toda  la  América  del
Sud  ,  era  el  resultado  inevitable  de  causas  que  se  desenvolvían
en  todo  el  mundo.  La  independencia  de  Guatemala  se  obró  por
su  propia  madurez,  en  1821,  sin  el  gasto  de  un  peso,  sin  un
grano  de  pólvora  ,  sin  el  sacrificio  de  un  hombre.  Esto  no  es
apocar  la  gloria  y  los  beneficios  de  la  guerra,  que  costó  la  independencia, ­
  sino  quitar  su  excusa  á  las  violencias  ,  convertidas
mas  tarde  en  tradición  bastarda  y  desastrosa.
En  las  Constituciones  de  1818  ,  de  1825  y  de  1828,  dadas  en
Chile,  se  dejó  á  la  soberanía  del  pueblo  de  las  provincias  la
elección  directa  de  las  autoridades  locales,  que  antes  nombraba
el  soberano  de  España.
La  inquietud  surgió  de  la  libertad  mal  ejercida.  Chile  comprendió ­
  que  el  órden  y  la  paz  eran  las  condiciones  de  la  libertad, ­
  que  la  paz  depende  de  la  energía  del  poder  encargado  de
conservarla,  y  que  la  energía  del  poder  reside  en  su  unidad.
Con  esas  miras  convocó  en  1830  un  Congreso  revisor  de  la
Constitución  que  habia  dado  la  liliertad  sin  el  órden.
Antes  de  triunfar  en  el  Congreso  constituyente,  esas  miras  de
órden  tuvieron  necesidad  de  á  triunfar  en  el  campo  de  batalla
de  Lircay.  El  vencedor  fue  proclamado  jefe  de  la  administración
que  debía  gobernar  según  ellas  ;  y  bajo  el  influjo  de  la  victoria
militar  obtenida  por  el  órden  (la  mas  excusable  de  las  coacciones), ­
  fue  reformada  la  Constitución  de  libertad  en  el  interes  de
la  paz  conservada  basta  hoy  por  la  unidad  del  poder  político.
Las  provincias  aceptaron  sin  resistencia  el  poder  de  Santiago,
mas  que  por  debilidad  por  un  convencimiento  que  no  tuvo  necesidad ­
  de  luchar  con  rencores,  motivados  ó  no,  en  los  recuerdos
del  pasado  político  de  Chile.
Santiago  por  su  parte  afianzó  su  ascendiente  de  capital  del
poder  unitario,  por  la  moderación  con  que  desprendió  del  territorio ­
  de  su  antigua  provincia  las  dependencias  que  formaron  las
provincias  de  Valjmmíso,  de  fíancaguay  de  los  Anrfes.  —  Buenos
Aires  ha  visto  una  desmembración  atentatoria  de  su  territorio
en  la  division  que  dejaba  á  su  ciudad  una  población  de  cien  mil
almas,  y  que  le  daba  en  cambio  de  su  campaña,  erigida  en  provincia ­
  aparte,  el  mando  y  dirección  de  trece  campañas  con  sus
trece  capiUiles  de  provincias.
        <pb n="840" />
        818  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
No  han  faltado  jamas  en  Buenos  Aires  corazones  elevados
que  comprendiesen  estos  deberes  de  su  política  local,  no  le  faltan
hoy  tampoco  ;  menos  le  fallarán  en  lo  venidero.
Las  opiniones  que  hoy  tienen  el  aire  de  hostilidad  contra  sus
intereses,  llegarán  á  formar  el  sentido  común  de  su  población
ilustrada  y  patriota.  Á  los  pueblos  como  á  los  hombres  no  se
educa  por  medio  de  la  lisonja,  sino  por  la  verdad  dicha  con  mas
nobleza  cuanto  mas  dura,  oida  con  mas  dolor  cuanto  mas  merecida. ­
  ^
Al  que  viese  espíritu  de  partido  ó  desafección  política  a
Buenos  Aires  en  la  austeridad  de  mis  palabras,  yo  le  diria  :  —
Suponedme  ajeno  del  sentimiento  que  abriga  el  último  hombre,
de  la  afección  al  país  de  la  juventud  ,  de  las  primeras  ilusiones
de  la  vida,  al  país  de  amigos  que  lian  hecho  veces  de  hermanos,
de  huéspedes  que  han  hecho  olvidar  las  caricias  paternales,  no
me  negaréis  á  lo  ménos  que  tengo  una  razón  material  para
querer  á  Buenos  Aires  como  parte  que  es  de  esa  tierra  argentina ­
  en  que  he  nacido,  y  cuya  grandeza  deseada  apasionadamente ­
  me  dicta  lo  que  escribo  en  su  obsequio.  Quiero  á  Buenos
Aires  como  parte  integrante  del  suelo  de  mi  cuna  y  de  mis  afecciones. ­
  No  he  nacido  en  Busia  ó  en  Noruega,  para  ser  indiferente
al  suelo  argentino  de  Buenos  Aires.
Pero  justamente  la  razón  que  me  hace  quererle  como  parte
del  país  de  mi  nacimiento,  me  hace  querer  doblemente  el  todo
de  la  Nación  de  que  es  parle  accesoria  Buenos  Aires.
El  hijo  de  esos  países  que  no  ve  la  Nación  mas  arriba  de  la
provincia,  el  que  no  ve  la  República  Argentina  arriba  de  la  provincia ­
  de  su  nacimiento,  no  es  Argentino,  no  está  en  la  vida  general ­
  y  colectiva  de  su  país;  no  es  de  este  tiempo,  y  cuando
mas  será  en  el  tiempo  venidero  un  nuevo  ejemplar  del  ciudadano ­
  libre  deiV¿c*artí(/ua,  jamas  el  émulo  del  ciudadano  de  Chile
ó  del  reino  unido  de  la  Gran  Bretaña.  Ménos  que  eso  se  requiere
para  acreditarse  hombre  incapaz  de  vida  nacional.  El  que  pone
al  nivel,  el  que  pone  en  balanza  con  la  República  Argentina  la
provincia  de  San  Juan  ó  de  Buenos  Aires,  el  que  nada  bueno
encuentra  en  toda  la  extension  de  la  República  cuando  no  ve  á
su  paladar  las  cosas  de  la  provincia  propia;  ese  hombre  tiene  en
su  alma  la  desmembración  de  la  República  Argentina.  La  nacionalidad ­
  ha  muerto  en  su  corazón  ;  vale  lauto  para  reconstruirla ­
  como  el  pedazo  de  un  cadáver  para  reorganizar  su  pasada
        <pb n="841" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  819
existencia.  La  vida  pública  que  queda  en  él  es  la  del  pólipo,  ó
cualquiera  otra  existencia  nueva  que  nada  tiene  de  común  con
la  vida  general  de  la  Nación,  muerta  á  manos  del  egoismo  de
decadencia,  peor  que  el  egoismo  bárbaro  pero  viril  del  feudo  de
la  edad  média.  —  Ese  hombre  ¡pertenece  á  la  vanguardia  del
conquistador  ó  anexador  extranjero.

VIII.
Deberes  y  política  conveniente  á  la  Confederación  respecto  á  Buenos  Aires.
¿  Qué  deberá  hacer  por  su  parte  la  Confederación  Argentina
en  vista  de  la  política  de  aislamiento  que  sigue  Buenos  Aires?
—  Persistir  en  el  camino  que  ha  seguido  hasta  aquí,  sin  sacar
de  él  un  pié  por  ninguna  consideración  de  este  mundo.Vencerá
todas  las  resistencias  en  adelante  como  las  ha  vencido  hasta  hoy.
¿Qué  medio  ha  omitido  Buenos  Aires  para  contrariar  el  órdeu
que  hoy  tiene  la  República?  —  Resistió  á  la  caida  de  Rósas,  y
Rosas  sucumbió.  Atacó  el  pacto  de  San  Picolas,  y  el  pacto  quedó
victorioso.  Lanzó  la  guerra  á  los  piés  del  Congreso,  el  Congreso
imperturbable  dió  la  ley  que  juró  la  Confederación  hincada  de
rodillas.  En  setiembre,  m  julio,  dió  por  acéfalo  el  gobierno  nacional, ­
  y  la  Europa  dejó  á  un  lado  á  Buenos  Aires  para  tratar
con  la  República  Argentina.  Conspiró  después  por  conducto  del
derecho  constitucional,  y  entóneos  fué  cuando  mas  descendió
¡wniendo  al  país  al  borde  de  su  desmembración.  —  ¿Qué  podrá
hacer  en  adelante  que  le  dé  mejores  resultados?  ¿Á  Rósas
mismo  no  le  costó  su  caida  el  resistir  á  la  voluntad  de  la  República ­
  ?
Persistir  en  el  órdeu  que  se  ha  dado,  defender  la  Constitución
general  sancionada,  cerrar  los  ojos  á  sus  defectos,  recordar  que
está  sellada  con  la  religion  del  juramento,  no  permitir  que  la
reforma  ponga  en  ella  su  mano  en  el  espacio  de  diez  años  :  hé
aquí  todo  el  deber  de  la  República  Argentina  para  llevar  á  caW
Up  simple  paz  será  su  mas  poderoso  caballo
'  '  ‘^‘sistir  en  paz  al  rededor  del  gobierno  nacional,
^ner  en  derrota  todas  las  resistencias.  La  paz  en  esa  for-?
  *^rtad,  la  riqueza,  la  población,  el  comercio,  que
no  vendrán  sin  ese  aliciente.  Un  tiro  de  fusil  es  liastanteparaha-
        <pb n="842" />
        g20  DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
cer  retroceder  á  los  capitales  é  inmigrados  que  teniaii  su  vista
puesta  en  la  República.  La  Europa  aprecia  los  grados  de  nuestro ­
  juicio  por  los  años  de  nuestra  paz.  Chile  es  sensato  a  sus
oios,  no  por  sus  mejoras,  sino  por  su  tranquilidad.
Pero  no  lo  olvideis,  la  condición  de  la  paz  que  obra  milagros,
es  la  union  al  rededor  del  gobierno  nacional.  Cada  provincia
debe  gloriarse  del  título  de  provincia,  porque  él  supone  la  existencia ­
  de  una  Nación.  La  Nación  no  existirá  desde  que  sus  provincias ­
  se  conviertan  en  Estados:  ese  cambio  es  el  juicio  final
de  todo  pueblo  que  lia  sido  algo  en  la  historia  del  mundo.
Las  inquietudes  de  los  que  dudan  de  la  libertad,  las  impaciencias ­
  de  los  débiles,  son  las  vergonzosas  alarmas  de  las  turbas ­
  que  insultaban  á  Colon,  porque  no  veían  presto  la  tierra
nte  las  iniuslicias  de  los  fuertes,  protestar  para  remediarlas
cuando  el  país  tenga  los  medios.  No  importa  que  el  extranjero
reconozca  los  hechos  de  hoy  :  mañana  reconocerá  los  AecÄos  diferentes ­
  Si  á  sus  ojos  se  fabrica  el  derecho  con  los  brazos,  tratemos ­
  de  aumentarlos  para  tener  justicia  de  esa  especie.
Aprenda  la  Confederación  á  ser  egoísta  en  el  presente,  para
Rusia,  Chile,  han  formado  sus  fuerzas  en  la  oscuridad  de  la
vida  concentrada.  Toda  la  vida  exterior  que  haga  la  República
Argentina  por  ahora,  debe  ser  para  pedir  al  mundo  elementos
de  prosperidad,  no  para  pedir  satisfacciones.  Las  guerras  de
vanagloria  de  que  se  ha  formado  un  habito  ridiculo,  son  la
causa  principal  de  sus  atrasos.  i  co  ha
No  vendrá  su  grandeza  sino  por  el  camino  fecundo  que  se  ha
prendas  aseguran  toda  su  prosperidad  futura.
Retener  el  poder  exterior,  es  retener  todo  el  poder  nacional
de  la  República  Argentina.
F1  noder  exterior  comprende  el  de  reglar  el  comercio,  la  na-
        <pb n="843" />
        821

DE  LA  REPÚBLICA  ARGEXTIXA.

todo  el  gobierno  nacional  interior  y  exterior.  El  gobierno  exterior ­
  es  ademas  la  llave  de  la  población  de  las  provincias,  de  la
navegación  interior,  de  la  internación  de  capitales  ,  etc.,  por  la
acción  de  los  tratados  con  las  naciones  extranjeras.  El  dia  que
las  provincias  confederadas  dejen  salir  el  poder  exterior  de  sus
manos,  será  empleado  al  instante  en  reformar,  modificar  ó  derogar ­
  (  que  todo  es  igual  )  la  navegación  fluvial,  de  que  depende
la  reforma  del  tesoro  y  del  gobierno  nacional  que  ha  asumido.
Para  aproximar  la  union  con  Buenos  Aires,  para  no  comprometer ­
  ese  fin  constante  de  su  política  interior,  la  Confederación
debe  emplear  mucha  prudencia  en  la  elección  de  los  medios.  En
eso  mismo  dará  una  prueba  de  sinceridad.  —  Son  inmensas  las
dificultades  de  una  incorporación  instantánea.  El  que  la  creyese
realizable  daria  prueba  de  no  conocer  á  fondo  la  naturaleza  del
mal.  Consiste  el  mal  de  la  desunión  en  la  retención  de  poderes
y  rentas  nacionales  que  hace  Buenos  Aires  :  acostumbrado  á
manejarlos  mediante  el  desquicio  de  treinta  años,  lucha  hoy
con  sus  preocupaciones  y  sus  intereses  mal  entendidos,  para  devolverlos ­
  al  gobierno  de  la  Nación.
Esas  preocupaciones,  csOs  intereses  y  las  muchas  resistencias
nacidas  á  su  lado  y  con  su  apoyo,  tienen  la  fuerza  que  les  da  su
existencia  de  treinta  años  y  la  sanción  del  derecho  constitucional
de  Buenos  Aires  asimilado  á  las  costumbres,  á  las  preocupaciones ­
  y  á  la  vanidad  de  la  antigua  ciudad  capital,  que  cree  descender ­
  de  su  dignidad  por  el  acto  de  desprenderse  de  las  atribuciones ­
  de  la  Nación,  en  que  ha  llegado  á  ver  derechos  suyos
propios.
Para  que  Buenos  Aires  se  desprenda  de  esas  atribuciones,
será  menester  que  la  mayoría  de  su  población  influyente  llegue
á  comprender  que  no  son  suyas;  á  lo  cual  se  opone  la  gran  dificultad ­
  de  decir  verdades  amargas  al  país,  que  se  desea  agradar
para  tener  su  voto.
Si  hubiese  hombres  públicos  á  la  cabeza  de  ese  pueblo,  bastante ­
  arrojados  y  leales  para  proponer  tratados  ó  reformas  dirigidos ­
  á  devolver  á  la  Nación  esos  poderes,  los  demagogos  y  facciosos ­
  los  acusarían  ante  las  preocupaciones  del  vulgo  como
traidores  á  los  derechos  de  Buenos  Aires;  y  sus  pactos  serían
despedazados.  El  periodista  que  osára  defenderlos,  el  orador  que
en  la  tribuna  explicase  el  deber  de  hacer  esa  devolución,  el  profesor ­
  de  derecho  público  que  demostrase  en  la  cátedra  el  absurdo
        <pb n="844" />
        822

DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL

de  una  provincia  que  asume  atribuciones  y  rentas  nacionales,
serian  botados  del  suelo  de  Buenos  Aires  ó  arrojados  de  sus  afecciones. ­

Tan  grande  es  el  poder  de  esa  congestion  morbosa  de  fuerzas
nacionales  en  ese  antiguo  centro,  que  sus  patriotas  de  várias
épocas  que  han  osado  superarla,  han  pagado  el  arrojo  de  su  sinceridad ­
  con  la  impopularidad  cuando  no  con  el  ostracismo.  Rivadavia.
  Agüero,  Gómez,  López*  Gutiérrez,  Pico,  Guido,  víctimas ­
  nobles  de  su  alto  sentimiento  nacional,  son  la  prueba  palpitante ­
  de  ese  hecho  doloroso.  Y  sin  embargo,  ellos  y  los  que
imiten  su  honorable  ejemplo  acabarán  al  fin  por  ser  vencedores, ­
  y  será  la  única  victoria  digna  que  quede  álos  hijos  de  Buenos ­
  Aires  en  el  triste  litigio  que  esa  provincia  sostiene  hoy  con
la  Patria  de  sus  banderas  y  de  su  sangre.  —  Buenos  Aires,  ilustrada ­
  por  sus  hombres  de  verdad,  comprenderá  por  fin  que  no
enajena  ni  abandona  los  poderes  que  le  reclama  la  Nación,  sino
que  los  maneja,  reteniéndolos  siempre,  en  union  con  todos  los
Argentinos,  porque  en  todos  ellos,  y  solo  en  ellos  todos  reside  la
Nncion.  De  aislada  y  rota  con  su  familia  como  hoy  se  halla  ,  á
verse  unida  y  ennoblecida  por  la  union,  ¡  qué  diferencia  !  Del
escándalo  de  su  pleito  presente,  que  es  el  de  dos  esposos  que
se  disputan  delante  de  sus  hijos,  sobre  cuál  es  mejor,  cuál  de
mejor  cuna,  cuál  trajo  mas  bienes  á  la  familia,  cuál  es  mas
ó  ménos  honesto;  de  la  vergüenza  de  ese  extremo  á  la  dignidad
de  un  órden  de  cosas  en  que  los  Argentinos  de  la  última  provincia ­
  se  sintiesen  orgullosos  de  la  grandeza  de  Buenos  Aires  y
vice  versa,  como  el  Bórdeles  se  vanagloria  de  Paris  y  como  el
Parisiense  se  enorgullece  de  Burdeos,  ¡  qué  diferencia  para  la
felicidad  y  honor  de  los  Argentinos  !
El  mal  que  parecia  incurable  ha  encontrado  su  remedio  en  la
erección  de  un  centro  de  poder  nacional  mas  fuerte  que  él  y
fuera  de  su  alcance.  La  Nación  tomará  lo  que  es  suyo  poco  á
poco.  Ella  traerá  la  curación  de  la  misma  Buenos  Aires  por  la
acción  lenta,  gradual,  pero  perseverante  de  su  nuevo  régimen
general.  Todos  los  intereses,  todas  las  ambiciones,  todos  los  pensamientos ­
  hoy  extraviados  en  la  dirección  de  Buenos  Aires,  vendrán ­
  poco  á  poco  á  buscar  su  apoyo  y  garantía  en  el  grande  y
poderoso  centro  del  gobierno  nacional.  El  problema  de  la  unidad ­
  absoluta  de  la  República  se  ha  simplificado  como  nunca.
Hoy  se  reduce  ádos  términos,—  la  Confederación  y  Buenos  Ai-
        <pb n="845" />
        DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.  823
res;  la  Nación  y  una  de  sus  provincias.  —  Antes  consistia  en
unir  catorce  unidades  dispersas,  independientes  y  reñidas.  Desbaratar ­
  la  union  que  las  provincias  han  logrado  restablecer  en
su  Constitución  nacional,  sería  un  verdadero  crimen  de  lesanacion.

La  Nación  por  su  parte,  respetuosa  de  las  ventajas  excepcionales ­
  que  Buenos  Aires  debe  á  su  edad  y  á  la  acción  de  las  cosas
pasadas;  la  Nación  acabará  por  recibir  en  el  seno  de  su  nuevo
régimen  á  la  antigua  capital  con  condiciones  anormales  que  le
indemnicen  del  abandono  de  su  antiguo  rango  de  metrópoli  del
suelo.  Sea  cual  fuera  la  causa  que  haya  hecho  crecer  las  fuerzas
y  facultades  del  país  de  un  modo  desigual,  la  sabiduría  del
nuevo  régimen  vendrá  en  respetar  las  resistencias  que  lo  pasado
presenta  á  la  uniformidad  absoluta.
Léjos  de  traer  daño  á  la  nacionalidad  del  país  ,  esta  variedad
admitida  como  base  de  su  gobierno  interior,  será  el  único  medio ­
  de  llevarlo  á  efecto,  con  tal  que  las  concesiones  no  lleguen
hasta  la  política  exterior,  en  cuyo  punto  la  uniformidad  debe
.ser  inexorable.  Ceder  como  uno  en  este  terreno,  será  como  cederlo ­
  lodo.  Tolerar  el  ejercicio  parcial  y  local  de  la  menor  atribución ­
  diplomática,  es  autorizar  la  desmembración  de  la  República, ­
  que  empieza  por  lo  externo  como  la  amputación  ó  autopsia ­
  de  todos  los  cuerpos  organizados.  Traer  los  ejemplos  de
Estados  Unidos,  Holanda,  Suiza,  Italia  y  Alemania  para  excusar ­
  ese  desorden,  es  encaminar  el  país  á  su  desmembración  por
la  alteración  sofística  de  la  verdad  de  su  historia  y  la  falsificación ­
  de  su  gobierno  tradicional  y  escrito.
        <pb n="846" />
        35‘

APÉNDICE
i.
LA  INTEGRIDAD  NACIONAL
DE  LA  HEPÜBLICA  ARGENTINA.
        <pb n="847" />
        REVOCACION
DG  LOS
TRATADOS  DOMÉSTICOS  DE  DICIEMBRE  Y  DE  ENERO,
ENTRE  LA  CONFEDERACION  Y  BUENOS  AIRES.
El  Vicepresidente  de  la  Confederación,  oido  el  Consejo  de  Ministros  (*),
Ha  acordado  y  decreta.  :
i"  Denùncianse  las  convenciones  de  20  de  diciembre  de  1854
y  de  8  de  enero  de  1855  al  gobierno  de  Buenos  Aires  como  violadas ­
  por  los  hechos  reclamados  y  no  satisfechos  ;  quedando  en
consecuencia  como  no  existentes,  y  sin  fuerza  ni  valor  para  el
gobierno  nacional.
2“  La  paz  pública  queda  por  parte  de  este  gobierno  y  sus  habitantes ­
  inalterable  con  el  gobierno  y  habitantes  de  Buenos  Aires.
3®  Estando  la  paz  en  lo  sucesivo  bajo  la  garantía  de  la  conciencia ­
  y  del  honor  del  gobierno  nacional,  se  previene  al  gobierno ­
  de  Santa  Fe  que  dedique  especial  cuidado  para  que  se
cumplan  rigorosamente  y  con  perseverancia  las  ordenes  vigentes, ­
  para  evitar  que  por  esas  fronteras  sea  inquietada  la  provincia ­
  de  Buenos  Aires.
4®  Queda  prohibido  á  las  autoridades  subalternas  entrar  en
comunicación  de  alguna  importancia  con  las  autoridades  de  la
provincia  vecina,  sino  son  aquellas  indispensables  entre  jefes  de
fronteras  divisorias,  para  garantir  la  propiedad,  devolviendo  la
que  se  aprehendiere  á  los  ladrones  de  una  y  otra  parte,  y  las  de
buena  armonía  y  vecindad.
5®  Las  demas  oficinas  y  autoridades  del  territorio  confederado
no  harán  alteración  alguna  en  las  prácticas  que  se  han  observado ­
  hasta  aquí  respecto  al  iutercurso  mercantil  y  social.
6®  Dése  cuenta  oportunamente  al  Congreso  legislativo  con  todos ­
  los  antecedentes.
7®  Bublíquese,  comuniqúese  y  dése  al  Registro  oficial.
Paraná,  18  de  marzo  de  1856.
Carril.  Santiago  Derquí.  Juan  María  Gutiérrez.
José  M.  Galan.  Juan  del  Campillo.
(l)  Se  ha  suprimido  aquí  el  largo  preámbulo  que  contiene  los  motivos  de
esta  revocación.  El  primero  de  esos  motivos  es  la  violación  armada  del  territorio ­
  de  la  Confederación  que  hizo  Buenos  Aires,  sin  necesidad  y  sin  provocación, ­
  á  las  órdenes  del  coronel  Mitre.
        <pb n="848" />
        DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA,

considerada
EN  SUS  RELACIONES  CON  LOS  INTERESES  EXTRANJEROS  DE  NAVEGACION  ,
DE  COMERCIO  Y  DE  SEGURIDAD  EN  LOS  PAÍSES  DEL  RIO  DE  LA  PLATA.

I.

De  cómo  la  libertad  fluvial  abre  al  comercio  extranjero  todos  los  puertos  argentinos ­
  y  le  asegura  la  paz,  facilitando  la  institución  de  un  gobierno  nacional. ­
  —  Efectos  de  la  separación  de  Buenos  Aires  en  la  validez  y  ejecución ­
  de  los  tratados  argentinos  con  las  naciones  extranjeras.  —  El  principio
de  esa  separación  es  opuesto  á  la  libertad  de  comercio.  —  Buenos  Aires
encubre  su  aversion  á  la  libertad  fluvial,  que  le  destituye  de  sus  monopiflios,
  con  su  ley  dicha  de  libre  navegación.  —  Pruebas  prácticas.

Desde  luego  la  libre  navegación  fluvial  de  los  afluentes  del
Rio  de  la  Plata  es  el  único  medio  de  reducir  á  verdad  práctica
la  libertad  del  comercio  extranjero  con  la  América  mediterránea ­
  ,  abriéndole  todos  los  puertos,  mercados  y  vías  nuevas
de  comunicación  de  que  está  dotado  ese  país.  La  experiencia  ha
demostrado  que,  sin  la  libertad  fluvial,  el  comercio  libre  de  la
República  Argentina  es  impracticable,  por  la  sencilla  razón  de
que  todos  los  puertos  argentinos  son  fluviales,  empezando  por
el  de  Dueños  Aires.  En  1825  la  Inglaterra  celebró  con  aquella
República  un  tratado  de  comercio  semejante  al  que  han  obtenido ­
  los  Estados  Unidos  y  la  Francia  en  1853.  Por  el  art.  2  de  aquel
tratado,  solo  eran  admisibles  los  buques  de  los  súbditos  ingleses
en  los  puertos  fluviales  en  que  lo  fuesen  los  demas  extranjeros.
Y  como  solo  estaba  habilitado  para  el  comercio  exterior  el
        <pb n="849" />
        828  APÉNDICE
puerto  de  Buenos  Aires,  la  libertad  de  comercio  obtenida  por  la
Inglaterra,  en  virtud  de  ese  tratado,  estaba  reducida  á  frecuentar
uno  solo  de  los  infinitos  puertos  fluviales  que  tiene  el  territorio
argentino.  Poco  adelantaba  la  Inglaterra  con  esa  concesión,  pues
ya  la  tenia  desde  1809,  dada  por  el  virey  Cisnéros  bajo  el  sistema ­
  colonial  español.  Por  esa  razón  la  Inglaterra  anheló  siempre ­
  la  libertad  de  navegar  en  los  rios  interiores,  que  ha  obtenido
recien  por  un  nuevo  tratado  de  1853,  igual  al  que  han  obtenido
los  Estados  Unidos  y  la  Francia.
Pero  el  mayor  beneficio  que  haya  traido  la  libertad  fluvial  al
comercio  extranjero  en  el  Rio  de  la  Plata,  no  consiste  precisamente ­
  en  haberle  dado  puertos  y  mercados  nuevos  y  vías  baratas ­
  de  comunicación.  Todo  esto  es  mucho  ciertamente,  pero  es
lo  ménos  que  se  haya  conseguido,  porque  todo  eso  es  ineficaz  y
estéril  cuando  no  hay  garantías,  paz  ni  gobierno  en  un  país.
El  gran  beneficio  que  ha  traido  la  libertad  fluvial  al  comercio
extranjero  en  ese  país,  consiste  en  haberle  facilitado  la  creación
de  un  gobierno  general  argentino,  de  que  carecia  absolutamente
hace  treinta  años  ;  gobierno  que,  teniendo  origen  en  la  libertad
fluvial,  servirá  á  esta  libertad  de  su  mejor  garantía,  y  hará
efectiva  la  paz  interior,  sin  la  cual  todo  comercio  es  imposible.
Ese  nuevo  gobierno  general  es  el  que  ha  celebrado  con  los  Estados ­
  extranjeros  los  tratados  de  comercio  y  de  navegación  ántes
referidos.  Los  ha  celebrado,  porque  ha  comprendido  que  el  comercio ­
  y  la  navegación  libres  son  la  base  de  su  existencia  y  de
la  prosperidad  del  pueblo  de  su  mando.
Contra  ese  nuevo  gobierno  general  y  contra  los  tratados  de
libre  navegación  en  que  ha  buscado  su  estabilidad,  se  mantiene
resistente  y  separado  el  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires,
que  habiendo  ejercido  treinta  años  el  monopolio  del  gobierno
general  y  de  la  navegación  y  comercio  de  todo  el  país,  resiste
naturalmente  el  sistema  de  libertad,  que  algún  dia  debia  retirarle ­
  esas  ventajas,  para  entregarlas  al  gobierno  de  la  Nación  a
quien  pertenecen.
En  vista  de  esta  contrariedad,  ¿  cuál  deberá  ser  la  conducta
de  los  gobiernos  extranjeros,  respecto  al  gobierno  local  de  Buenos
Aires  á  fin  de  establecer  la  eficacia  de  sus  tratados  en  todo  el
territorio  argentino  sin  excepción  ?
¿  Deberán  hacer  nuevos  tratados  de  comercio  y  de  navegación
con  el  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires  ?
        <pb n="850" />
        829

k  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.

Ya  esto  sería  reconocer  que  está  fuera  del  tratado  de  navegación ­
  de  1853  el  territorio  fluvial  argentino  de  la  provincia  de
Buenos  Aires,  lo  cual  sería  trabajar  contra  la  validez  de  los  propios ­
  tratados.
¿  Se  evitará  esto  solicitando  su  adhesión  á  los  tratados  celebrados ­
  con  la  Confederación?  Siempre  sería  entraren  relaciones
diplomáticas  con  un  gobierno  local  interior,  y  lastimar  al  gobierno ­
  general  argentino  encargado  de  hacer  cumplir  una  Constitución ­
  ,  que  solo  admite  en  todo  el  territorio  argentino  un  gobierno ­
  exterior,  y  no  dos.
Pero,  para  saber  si  Buenos  Aires  sería  capaz  de  dar  alguna
vez  su  aquiescencia  sincera  á  los  tratados  de  navegación  fluvial
y  de  libre  comercio,  no  hay  mas  que  averiguar,  ¿  por  qué  razón
ha  protestado  contra  los  tratados  de  libre  navegación  de  1853,  y
desconoce  basta  hoy  su  validez  ?  ¿  Por  qué  desconoce  igualmente
al  gobierno  nacional  argentino  que  ha  celebrado  esos  tratados?
Esta  cuestión  de  política  interior  argentina  contiene  el  secreto
de  la  política  conveniente  á  todas  las  naciones  comerciales  extranjeras ­
  en  el  Rio  de  la  Plata,  para  extender  y  asegurar  los  intereses ­
  de  su  comercio  y  navegación,  en  que  están  vinculadas
la  estabilidad  del  gobierno  general  argentino,  la  población  y  la
riqueza  de  aquel  país.
Buenos  Aires  está  en  oposición  con  el  gobierno  de  la  Confederación ­
  Argentina,  porque  ese  gobierno  existe  hoy  constituido
con  los  poderes  y  rentas  nacionales  que  ántes  retenia  provisoriamente ­
  el  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires  ,  á  causa  de  que
la  Confederación  existia  sin  ese  gobierno  general.  Digo,  á  propósito, ­
  que  Buenos  Aires  está  en  oposición  con  el  nuevo  órden
general  de  cosas,  porque  es  preciso  reconocer  que  no  es  su  gobierno ­
  únicamente  el  que  se  opone  al  nuevo  sistema  de  navegación, ­
  sino  todos  los  intereses  que  existian  allí  favorecidos  por
la  clausura  de  los  ríos  y  por  el  monopolio  consiguiente  del  comercio. ­
  La  causa  que  origina  su  oposición  política  ,  produce
también  su  oposición  comercial  é  industrial  contra  el  nuevo
órden  de  cosas  en  que  ha  entrado  la  República.
El  comercio  instalado  en  la  provincia  de  Buenos  Aires  se
opone  al  comercio  directo  de  las  provincias  con  las  naciones  extranjeras, ­
  porque  este  nuevo  comercio  nacional  desempeñará  en
lo  venidero  por  sí  mismo  las  mismas  funciones  que  ántes  hacía
por  el  intermedio  de  las  casas  de  Buenos  Aires.  Los  agricultores
        <pb n="851" />
        830  APÉNDICE
de  esa  ciudad,  que  son  sus  grandes  propietarios,  se  oponen  al
desarrollo  que  debe  dar  á  la  agricultura  de  las  provincias  el
nuevo  orden  de  cosas,  porque  sus  productos  tendrán  la  concurrencia ­
  de  los  productos  de  las  provincias,  abaratados  por  la  facilidad ­
  del  trasporte  por  agua.
Gran  parte  de  la  sociedad  de  Buenos  Aires  ,  acostumbrada  á
vivir  con  el  apoyo  del  tesoro  de  la  provincia  recibido  en  forma
de  sueldos  militares  y  civiles,  pensiones  y  otros  títulos,  se  opone
naturalmente  á  la  existencia  de  un  Tesoro  nacional,  que  debe
disminuir  en  dos  ó  tres  millones  anuales  el  de  la  provincia  que
les  daba  subsistencia.
El  gobierno,  el  comercio  ,  la  agricultura  y  gran  parte  de  la
sociedad  de  Buenos  Aires  monopolizaban  esas  ventajas  nacionales
respecto  de  las  provincias  de  la  Confederación  al  favor  de  la
clausura  de  los  ríos  ;  y  el  gobierno  nacional,  el  comercio,  la  industria ­
  y  la  sociedad  de  las  provincias  han  recuperado  esas  ventajas ­
  al  favor  de  la  libre  navegación  de  los  ríos.  Hé  aquí  la  razón
por  que  Buenos  Aires  detesta  la  libre  navegación  lluvial  con  la
misma  energía  con  que  la  desean  las  provincias  de  la  Confederación ­
  y  su  gobierno  general.
Buenos  Aires  oculta  su  aversion  á  la  libertad  lluvial  ;  y  la
máscara  con  que  cubre  esa  aversion  concebible,  es  justamente
su  ley  de  provincia  que  afecta  confirmar  esa  libertad.
Pero  como  esa  libertad  es  toda  la  llave  del  cambio  que  Buenos
Aires  no  quiere  aceptar  de  la  Confederación,  decir  que  Buenos
Aires  quiere  realmente  la  libertad  lluvial,  equivale  á  decir  que
Buenos  Aires  quiere  de  buena  fe  desprenderse  de  dos  millones
anuales  de  pesos  fuertes,  de  la  diplomacia  y  del  comercio  de
tránsito  de  las  catorce  provincias,  que  le  han  sido  retirados
por  la  libertad  lluvial,  es  decir,  por  la  abertura  de  los  puertos
lluviales  de  las  provincias  al  comercio  directo  de  las  naciones
extranjeras  (porque  esto  significa  la  libertad  lluvial  en  el  Hio
de  la  Plata).
Tal  deseo  no  puede  ser  sincero  de  parte  de  la  generación  que
])ierde  esas  ventajas;  y  toda  la  conducta  de  Buenos  Aires  de
cuarenta  años  á  esta  parte  es  una  prueba  práctica  de  que  no
desea  una  libertad  tan  desastrosa  para  sus  monopolios.
En  efecto,  durante  los  cuarenta  años  en  que  Buenos  Aires
tuvo  á  su  cargo  la  política  exterior  del  país,  mantuvo  los  ríos
en  la  clausura  de  las  Leyes  de  Indias.
        <pb n="852" />
        A  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  83i
Desde  1822  prometió  modiOcar  esas  leyes,  en  el  tratado  cuadrilátero, ­
  pero  estábamos  en  t852  y  todavía  Buenos  Aires  defendia ­
  las  Leyes  de  ludias  sobre  navegación  fluvial  por  el  órgano
de  Rósas,  que  negaba  á  la  Inglaterra  y  á  la  Francia,  lo  mismo
que  á  las  provincias  argentinas,  el  derecho  de  comerciar  entre
sí  directamente.
Destruido  Rósas  y  sacado  el  poder  exterior  de  la  República  de
manos  del  gobernador  local  de  Buenos  Aires,  para  pasar  á  las  del
Director  supremo  de  las  provincias,  este  nuevo  poder  proclamó
la  libertad  fluvial  el  28  de  agosto  de  1852,  como  medio  de  colocar ­
  á  la  Nación  en  la  posesión  irrevocable  de  su  soberanía.
Á  los  quince  dias  de  ese  acto,  en  que  la  provincia  de  Buenos
Aires  vió  perdidos  sus  monopolios  de  renta  y  de  poder,  hizo  su
revolución  local  de  11  de  setiembre  de  1852  contra  el  gobierno
que,  abriendo  los  rios  al  comercio  extranjero,  le  retiraba  indirectamente ­
  por  ese  cambio  la  diplomacia  y  dos  millones  anuales
de  renta  de  la  Nación.
El  gobierno  nacional,  para  asegurar  las  consecuencias  del
régimen  de  libertad  fluvial  en  vista  de  esa  resistencia  de  Buenos ­
  Aires,  lo  ensanchó  por  otro  decreto  de  3  de  octubre  de
1852.
Como  el  primero  de  esos  dos  decretos,  el  de  28  de  agosto,  había ­
  sido  dado  por  el  general  Urquiza,  cuando  ejercía  facultades
exteriores  delegadas  expresamente  por  la  provincia  de  Buenos
Aires,  ya  esta  provincia  no  podia  revocar  del  todo  la  libertad
fluvial  ;  pero  trató  de  restringirla,  aparentando  confirmarla  por
ley  local  de  18  de  octubre  de  1852,  para  solo  los  buques  mercantes ­
  con  exclusion  de  los  de  guerra.  Esta  limitación  tendía  á
volver  nominal  la  libertad  proclamada  en  perjuicio  de  los  monopolios
  de  Buenos  Aires.
Esa  ley  de  18  de  octubre,  arrancada  á  Buenos  Aires  por  la
fuerza  moral  de  los  dos  decretos  anteriores  en  fecha  dados  por
la  Confederación,  es  todo  el  apoyo  de  la  pretension  de  Buenos
Aires  á  ser  ella  la  que  primero  consagrase  la  libertad  fluvial.
Las  simples  fechas  desmienten  esa  pretensión  ;  pero  los  hechos ­
  posteriores  la  rectifican  mejor  que  las  fechas.
Buenos  Aires,  después  de  escribir  su  ley  de  libertad  fluvial,
ha  protestado  contra  los  tratados  internacionales  que  reducían
esa  libertad  escrita  á  libertad  de  hecho.
Ha  protestado  mas  tarde  contra  esa  libertad  por  el  silencio  de
        <pb n="853" />
        832  APÉHDICE
Sil  constitución  de  11  de  abril  de  1851,  que  ni  siquiera  nombra
á  la  libertad  fluvial  consignada  en  el  derecho  constitucional  de
la  Confederación  como  el  mas  fecundo  de  sus  principios.
En  Sud-América,  toda  libertad  que  no  se  consigna  en  la
Constitución  y  ademas  en  tratados  internacionales,  es  una  palabra ­
  que  se  puede  retirar  y  revocar  el  dia  que  agrada  á  la  facción ­
  dominante.  No  es  una  garantía  real  y  verdadera.
En  seguida  de  eso,  Buenos  Aires  ha  negado  al  Brasil,  en  1851,
el  derecho  de  penetrar  con  sus  buques  de  guerra  en  el  rio  Paraná, ­
  abierto  absolutamente  por  las  leyes  de  la  Confederación.
Un  año  mas  tarde,  en  1855,  todavía  Buenos  Aires  ha  mandado
al  señor  J.  B.  Peña  al  Paraná,  á  negociar  restricciones  para  la
libre  navegación  de  los  rios.
Su  adhesion  afectada  á  la  libertad  fluvial  tiene  otro  motivo
de  Ínteres  muy  conocido.  El  art.  5  de  los  tratados  internacionales ­
  de  libre  navegación,  de  10  de  julio  de  1853,  dispone  que  las
naciones  signatarias  no  permitirán  que  la  Isla  de  Martin  Garda ­
  sea  poseída  por  Estado  alguno  que  no  haya  dado  su  adhesion
al  principio  de  libre  navegación.  Según  eso,  Buenos  Aires  tiene
necesidad  forzosa  de  adherir  á  esa  libertad,  cuando  menos  en
apariencia,  para  conservar  la  posesión  de  la  isla  de  Martin  García, ­
  que  no  obstante  pertenece  á  la  República  Argentina,  y  en
todo  caso,  por  razón  de  proximidad,  á  la  provincia  de  Entre
Bios.

II.

De  cómo  Ia  clausura  fluvial  hacía  imposible  la  institución  de  un  gobierno  nacional ­
  y  la  estabilidad  de  la  paz  interior  en  la  República  Argentina.  —
Cómo  esa  clausura  traía  á  manos  de  Buenos  Aires  el  poder  y  la  renta  de
todas  las  provincias.  —  Cómo  el  interes  de  Buenos  Aires  estaba  vinculado
en  el  desórden  de  la  Nación.

Importa  saber  de  qué  modo  la  clausura  fluvial  hacía  imposible ­
  la  creación  del  gobierno  general  argentino,  y  por  qué  medios ­
  traía  sus  atribuciones  y  rentas  á  las  manos  exclusivas  del
gobierno  provincial  de  Buenos  Aires.  Por  este  estudio  se  comprenderá ­
  de  qué  modo  la  existencia  del  gobierno  actual  de  la
Confederación  es,  por  su  condición  misma,  la  mas  fuerte  ga-
        <pb n="854" />
        k  L\  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  833
rantía  en  favor  del  libre  comercio  exterior  de  las  provincias  y  de
la  libre  navegación  de  los  rios.
La  clausura  de  los  afluentes  del  Rio  de  la  Plata  babia  sido
establecida  por  el  gobierno  español,  con  la  mira  de  mantener  la
dependencia  de  su  antigua  colonia,  que  es  boy  la  República
Argentina.  Leyes  de  Indias  prohibían,  bajo  severas
penas,  á  los  extranjeros  el  penetrar  en  las  provincias  interiores. ­

Arrojada  la  metrópoli  europea  en  1810,  bajo  la  iniciativa  revolucionaria ­
  de  la  provincia  de  Buenos  Aires,  y  conservada  la
clausura  de  los  rios  ,  de  institución  colonial,  pronto  hizo  nacer
esta  una  nueva  metrópoli  dentro  del  mismo  territorio;  la  cual
monopolizó,  en  nombre  de  la  República  independiente,  el  comercio, ­
  la  navegación  y  el  gobierno  general  del  país,  por  el
mismo  método  que  habla  empleado  la  España.  La  República  de
las  Provincias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata  siguió  siendo  colonia
de  su  capital,  después  de  haberlo  sido  de  España.  Voy  á  explicar
el  régimen  de  cosas  mediante  el  cual  reemplazó  Rueños  Aires  á
Madrid.
Para  conservar  el  régimen  colonial  de  na  Negación  interior,
Buenos  Aires  no»necesitó  mas  que  una  cosa,  á  saber  :  —  que  no
existiese  un  gobierno  general  elegido  directamente  por  las  provincias ­
  enclaustradas  ó  bloqueadas.  La  misma  clausura  de  los
rios,  heredada  al  régimen  colonial  español,  le  daba  los  medios
de  conseguir  esto  ;  ó  lo  que  es  igual,  de  mantener  á  las  provincias ­
  en  coloniaje  doméstico  y  republicano.
La  clausura  de  los  rios  y  el  bloqueo  constitucional  de  sus  numerosos ­
  puertos  traía  á  Buenos  Aires,  único  puerto  habilitado
de  toda  la  Nación,  todo  el  comercio  de  las  provincias  ;  y  con  el
comercio  traía  toda  la  renta,  todo  el  gobierno  de  hecho  interior
y  el  poder  exterior  de  esas  provincias  á  manos  del  gobierno  local
de  Buenos  Aires.
En  los  primeros  diez  años  de  la  revolución  contra  España,  de
1810  á  1820,  Buenos  Aires  aspiró  á  tomar  posesión  legal  del
gobierno  exterior  de  todas  las  provincias  por  constituciones  unitarias ­
  dadas  bajo  su  inspiración.  Las  provincias  resistieron  á
Buenos  Aires  esa  prerogativa,  que  por  dos  siglos  había  sido
ejercida  directamente  por  el  gobierno  de  Madrid.  El  rey,  es  decir, ­
  el  soberano,  nombró  siempre  directamente  á  los  goljernadores
de  las  provincias  argentinas;  y  jamas  desde  su  fundación  habían
        <pb n="855" />
        *34  APENDICE
sido  nombrados  en  líuenos  Aires.  Proclamado  el  principio  de  la
soberania  del  pueblo  por  la  revolución  contra  España,  al  pueblo
de  las  provincias  le  correspondia  naturalmente  la  elección  de
sus  gobernadores  locales,  en  ejercicio  de  esa  soberanía.
No  es  del  caso  averiguar  si  hubiera  sido  mejor  que  las  provincias ­
  delegasen  esa  atribución  en  el  gobierno  central,  como
ha  hecho  Chile;  baste  notar  q.ue  si  ellas  la  denegaron  al  gobierno
central  de  Huenos  Aires,  fué  por  causa  de  la  prevención  que
suscitó  en  ellas  la  aspiración  de  este  gobierno,  á  excluirlas  del
comercio  directo  con  las  naciones  extranjeras  y  de  las  rentas
consiguientes;  lo  cual  no  hizo  Chile  ni  ninguna  de  las  capitales
de  Siid-Ainérica,  que  han  conseguido  fundar  el  sistema  unitario
de  gobierno,  conciliándolo  con  la  libertad  de  comercio  y  de  navegación. ­
  Hé  ahí  el  principio  de  la  guerra  civil  argentina  entre
unitarios  y  federales,  que  ha  venido  á  encontrar  su  término  pacífico ­
  en  la  Constitución  general  de  1853,  aceptada  y  defendida
por  toda  la  República,  menos  por  Rueños  Aires,  á  ¡)esar  de  que
ella  pone  en  paz  el  interes  de  la  Naeion  con  el  de  cada  provincia ­
  (inclusa  la  de  Rueños  Aires).
Uesde  1820  para  adelante,  no  pudiendo  Rueños  Aires  tomar
el  poder  interior  de  las  provincias  por  medio  de  una  constitución
como  pretendia  el  partido  unitario  de  esa  provincia,  lo  tomó  por
medio  de  la  ausencia  de  toda  constitución  y  de  todo  gobierno
nacional,  siguiendo  el  sistema  del  partido  federal  de  Rueños
Aires.  —  Este  es  el  órden  de  cosas  que  ha  prevalecido  desde
1820  hasta  la  calda  de  Rósas,  su  defensor  mas  franco,  pero  no
el  último.  Después  de  él  han  continuado  su  sistema  de  resistencia ­
  á  la  creación  de  un  gobierno  general  los  mismos  que  elevaron ­
  á  Rósas,  y  que  Antes  que  él  hablan  organizado  el  sistema
de  dominar  la  República  al  favor  de  la  acefalia.
Ese  es  el  partido  que  hoy  tiene  en  Rueños  Aires,  no  el  poder
aparente,  sino  el  poder  real.  Es  consecuente  con  sus  principios
de  treinta  años  atras.  Rajo  su  inspiración  ha  sido  sancionada  la
constitución  de  la  provincia  de  Rueños  Aires  de  11  de  abril  de
1854,  que  no  es  mas  que  un  proyecto  de  ese  mismo  círculo  concebido ­
  en  1833.
Para  legalizar  de  algún  modo  y  perpetuar  aquel  estado  de
cosas  anómalo  é  inaudito,  Rueños  Aires  firmó  tratados  de  aislamiento ­
  doméstico  con  las  provincias,  en  diferentes  épocas,  por
los  cuales  se  obligaban  mutuamente,  á  no  pensar  en  Congreso
        <pb n="856" />
        Á  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  835
general  constituyente  ni  en  gobierno  nacional,  hasta  que  las  provincias ­
  no  entrasen  antes  por  sí  mismas  en  perfecta  tranquilidad. ­
  {Tratado  cuadrilátero,  firmado  en  1822  entre  Buenos  Aires, ­
  Santa  Fe,  Entre  Ríos  y  Corriéntes,  renovado  por  otros
posteriores.)  Esa  sola  condición  bastaba  para  hacer  perpetuos
el  aislamiento  de  las  proAincias  y  la  acefalia  de  su  gobierno  general ­
  interior;  porque  la  paz,  que  en  todas  partes  es  obra  del
gobierno,  debia  precederle  y  nacer  por  sí  misma  entre  aquellos
pueblos  sin  ninguna  educación  política.
Aisladas  las  provincias  unas  de  otras  y  privadas  de  gobierno
general  interior,  tenian  que  comisionar  forzosamente  al  gobierno
provincial  de  lluenos  Aires,  para  que  les  desempeñase  su  política ­
  común  exterior,  por  ser  la  única  provincia  que  estaba  en
contacto  directo  con  el  extranjero.  Üe  ese  modo  la  geografia  política ­
  colonial  del  país,  mantenida  en  plena  república,  traía
indirectamente  á  manos  del  gobierno  local  de  1  filenos  Aires  el
poder  de  hacer  tratados  de  comercio  y  de  navegación,  de  hacer
la  paz  y  la  guerra,  de  nombrar  y  recibir  ministros  extranjeros,
de  reglar  el  comercio  y  la  navegación,  de  crear  y  suprimir
aduanas.
Como  las  provincias  no  inlervenian  en  la  elección  ni  en  la
gestion  del  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires,  este  gobierno
provincial  venía  á  quedar  con  el  desempeño  de  todo  el  gobierno
exterior  nacional,  sin  intervención  ni  participación  de  la  Nación ­
  ,  cuyas  provincias  se  lo  delegaban  á  falta  de  gobierno
propio.
El  gobierno  local  de  Buenos  Aires  tenia  necesidad  de  desempeñar ­
  la  política  general  exterior  en  el  interes  de  la  provincia,
que  lo  habla  elegido  y  podia  removerlo,  mas  bien  que  en  el  interes ­
  de  la  Nación,  que  no  habla  tomado  parte  en  su  elección,
ni  podia  destituirlo  por  un  mal  uso  de  su  poder.
Para  acabar  de  excluir  á  las  provincias  del  ejercicio  de  su
propia  política  exterior,  una  ley  local  de  Buenos  Aires  prohibió
que  el  gobierno  de  esa  provincia  fuese  colocado  jamas  en  manos
de  ningún  hijo  de  las  otras  provincias  argentinas.  Esa  ley  completaba ­
  la  restauración  del  sistema  colonial  español,  que  negaba
á  los  criollos  la  facultad  de  desempeñar  los  primeros  empleos
del  gobierno  del  país.  Esa  ley  fué  dada  desde  1823  para  excluir
al  general  San  Martin,  como  hijo  de  la  provincia  de  Corriéntes,
del  gobierno  local  de  Buenos  Aires.  San  Martin  era  nacionalista
        <pb n="857" />
        836  APÉNDICE
y  queria  un  gobierno  conjuntivo  para  todas  las  Provincias  Unidas. ­

Investido  Buenos  Aires  del  ejercicio  de  la  política  exterior  (en
que  entraba  el  poder  de  reglar  la  navegación),  el  primer  uso
que  hacía  de  este  poder  era  conservar  la  clausura  de  los  ríos.
Por  ese  medio,  con  el  monopolio  de  comercio  y  de  las  rentas
de  aduana,  traía  el  poder  de  hecho  de  toda  la  Nación  á  las  manos ­
  exclusivas  de  su  gobierno  provincial.  Léjos  de  dividir  con
las  provincias  los  frutos  del  monopolio,  como  hacía  la  España
en  otro  tiempo,  los  empleaba  en  hacer  triunfar  su  influencia,
encaminada  á  sofocar  los  esfuerzos  de  las  provincias  por  tener
un  gobierno  propio,  nacional,  y  un  comercio  directo  y  libre
con  las  naciones  extranjeras.
Para  oscurecerá  los  ojos  de  las  naciones  extranjeras  el  origen
(le  la  guerra  civil  y  de  la  falta  de  gobierno  común  que  tanto  perjudicaban ­
  á  su  comercio,  Buenos  Aires  atribuía  á  las  provincias
la  resistencia  contra  la  idea  de  constituir  un  gobierno  general.
La  voz  de  las  provincias  se  ahogaba  en  la  oscuridad  de  su  existencia ­
  claustral,  y  las  naciones  extranjeras  mas  de  una  vez  dieren ­
  razón  á  Buenos  Aires,  que  monopolizó,  con  la  diplomacia
y  el  comercio,  la  historia  argentina  á  los  ojos  del  extranjero.
Unico  puerto  accesible  al  comercio  exterior,  solo  su  prensa  circulaba ­
  en  los  países  de  fuera,  que  acabaron  por  confundir  á
Buenos  Aires  con  toda  la  República  Argentina.  La  menor  reflexion ­
  basta  hoy  para  comprender  que  las  provincias  no  podian
haber  peleatlo  en  el  interes  de  vivir  destituidas  de  su  gobierno
propio  y  privadas  de  sus  rentas,  de  su  comercio  y  de  sus  vi  as
fluviales  (le  comunicación.
Con  igual  claridad  se  comprende  que  Buenos  Aires  no  podía
tener  interes  en  devolver  á  las  provincias,  por  la  fuerza  de  las
armas,  el  goce  de  todas  esas  ventajas,  que  monopolizaba  al  favor ­
  de  la  acefalia.  Si  las  provincias  hubieran  sido  las  que  conspiraban ­
  ,  su  conspiración  habría  tenido  por  objeto  adquirir  un
gobierno,  en  lugar  de  conspirar  contra  la  estabilidad  del  que
no  existia.
Según  esto,  si  el  ínteres  del  desquicio  en  que  vivían  las  provincias ­
  y  de  su  carencia  de  gobierno  común  redundaba  en  favor
de  Buenos  Aires,  la  responsabilidad  del  desorden  gravitaba  naturalmente ­
  sobre  el  gobierno  local  de  esta  provincia.
Lo  que  ha  sucedido  á  ese  respecto  durante  veinte  años  hajo  el
        <pb n="858" />
        837

Á  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.

gobierno  de  liosas,  sucede  hoy  mismo  bajo  los  sucesores  de  su
gobierno  local.  Las  provincias  se  hallan  hoy  en  posesión  de  lo
que  nunca  pudieron  conseguir.  Hoy  perciben  y  manejan  su
renta,  administran  su  gobierno  interior  y  exterior,  y  tienen  á
las  naciones  extranjeras  en  sus  puertos  lluviales.  ¿Puede  concebirse ­
  que  conspiren  por  desprenderse  de  todo  eso,  y  por  volvérselo ­
  á  Buenos  Aires?  —  Ciertamente  que  no.  Ellas  están  contentas, ­
  y  por  eso  están  tranquilas.  Por  la  primera  vez,  desde  1810,
viven  en  paz,  precisamente  á  causa  de  que  tienen  ya  un  gobierno.
¿  Puede  Buenos  Aires  estar  igualmente  satisfecho?  —  No,  porque ­
  se  ve  privado  de  rentas,  de  poderes,  de  ventajas  nocionales,
que  ántes  retenia  en  provecho  exclusivo  de  su  provincia.  Luego
el  interes  de  conspirar  contra  el  nuevo  orden  de  cosas  existe  de
su  parte  ;  y,  con  el  interes,  la  presunción  de  la  responsabilidad
de  todos  los  disturbios  ocurridos  después  de  la  caida  de  llosas.
La  historia  de  la  realidad  confirma  la  justicia  de  esta  presunción. ­


iir.
Después  de  la  caida  de  Rósas  Buenos  Aires  vuelve  á  su  política  dirigida  á  impedir ­
  la  creación  de  un  gobierno  nacional  y  el  desarrollo  de  la  libertad  fluvial. ­
  —  Hechos  que  lo  prueban.  —  Su  aislamiento  es  un  doble  ataque  al
orden  y  á  la  libertad  de  comercio.
Todos  los  movimientos  de  resistencia  salidos  de  Buenos  Aires
desde  1852,  lian  tenido  por  objeto  impedir  la  organización  del
gobierno  general  argentino,  que  debia  tomarlos
poderes  y  rentas  nacionales  que  retuvo  interinamente  Buenos
Aires,  é  impedir  el  establecimiento  de  la  libre  navegación,  que
debia  retirarle  el  monopolio  del  comercio  nacional  y  facilitar  la
instalación  del  gobierno  general,  en  el  que  mira  su  concurrente.
Cuando  el  general  L'rquiza  fué  con  espada  en  mano  á  pedir  el
cumplimiento  del  tratado,  firmado  treinta  años  ántes  por  Buenos
Aires  con  las  provincias  de  Santa  Fe  y  Entre  Ríos,  en  el  cual
estaba  prometida  la  organización  de  un  gobierno  general  y  el
arreglo  de  la  navegación  de  los  rios,  que  llosas  postergaba  indefinidamente, ­
  Buenos  Aires  tuvo  la  desgracia  de  resistir  al  general ­
  Urquiza,  poniendo  20,000  hombres  en  campo  de  batalla
        <pb n="859" />
        838  APÉNDICE
para  defender  á  Rosas  y  á  su  sistema  de  navegación  y  comercio.
Habiendo  tenido  la  felicidad  de  ser  vencido,  la  victoria  del
general  Urquiza  produjo  en  Buenos  Aires  dos  resultados  muy
diferentes  :  libertó  á  esa  provincia  de  la  tiranía  sanguinaria  de
Rosas;  pero  para  crear  el  gobierno  general,  que  habla  sido  objeto ­
  de  la  campaña,  tuvo  que  retirar  del  gol)ierno  local  de  Buenos ­
  Aires  las  rentas  y  poderes  nacionales,  que  debia  administrar
el  nuevo  gobierno  de  toda  la  República.  Buenos  Aires  agradeció
lo  primero  al  general  Urquiza,  pero  no  le  perdonó  lo  segundo.  Le
aceptó  como  libertador,  y  le  rechazó  en  seguida  como  organizador ­
  del  gobierno  nacional,  en  cuyas  manos  debían  colocarse  los
poderes  y  rentas  que  hablan  existido  provisoriamente  por  el  espacio ­
  de  treinta  años  en  manos  del  gobierno  local  de  Buenos  Aires.
Esc  y  todos  sus  posteriores  actos  de  resistencia  al  general  Urquiza ­
  forman  una  continuación  de  su  política  de  treinta  años,
contraida  á  estorbar  la  creación  de  lodo  gobierno  nacional,  porque ­
  ninguno  le  dará  las  ventajas  que  le  daba  el  desquicio.  Un
gobierno  regular  (  unitario  ó  federal  )  ha  de  ser  naturalmente
obra  de  la  mayoría  de  las  provincias  de  la  Nación;  Buenos  Aires
tendrá  siempre  repugnancia  á  consentir  eso,  porque  el  desquicio ­
  le  daba  el  gobierno  de  toda  la  Nación,  sin  que  la  Nación
interviniese  en  su  elección  ni  ejercicio.
Hé  ahí  la  razón  por  que  resistió  la  Constitución  unitaria  de
Rivadavia,  y  resiste  boy  la  Constitución  federal  de  Urquiza.  Y
los  mismos  que  resistieron  en  t82i  á  Rivadavia,  son  los  que
hoy  resisten  á  Urquiza.  Hablo  de  los  que  tienen  el  poder  real,
no  el  poder  de  palabra.
Una  apariencia  de  poder  existe  hoy  en  Buenos  Aires  en  manos
de  un  círculo  (  no  llega  á  ser  partido  )  que  apetece  de  veras  la
organización  de  un  gobierno  nacional,  pero  ha  de  ser  á  condición ­
  de  tres  guerras  sucesivas  por  los  objetos  siguientes  :  —  la
1“  para  destruir  al  gobierno  nacional  que  boy  existe,  y  para
establecer  en  su  lugar  el  nuevo  gobierno  nacional  verdadero
según  ellos;  la  2*  para  destruir  la  resistencia  local  de  Buenos
Aires,  que  hoy  les  sirve  de  pedestal,  y  (jue  maíiana  les  serviria
de  obstáculo;  y  la  T  para  disputarse  entre  los  beneméritos  de
pluma  y  los  beneméritos  de  toga  y  de  espada  el  fruto  de  las  dos
guerras  precedentes  :  es  decir,  la  presidencia  de  la  República
definitiva.
El  partido  local  de  Buenos  Aires  coincide  con  ese  círculo  en
        <pb n="860" />
        A  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  839
el  Ínteres  común  de  destruir  el  actual  gobierno  nacional,  que
para  este  es  el  obstáculo  del  momento,  y  para  el  otro  el  obstáculo ­
  de  siempre.  —  Ese  circulo  parasito  de  partido  egoísta  de
Buenos  Aires  no  tiene  mas  poder  que  el  que  recibe  del  partido
que  le  emplea  como  instrumento.  Se  compone  de  antiguos  emigrados ­
  que  lian  buscado  el  poder  por  el  mérito  de  los  servicios  ;
mientras  que  el  otro  consta  de  propietarios,  que  lian  encontrado
el  poder  en  el  influjo  de  la  riqueza  privada.
Como  la  Organización  nacional  y  el  arreglo  de  las  rentas  y  de
la  navegación  habían  sido  el  objeto  déla  campaña  contra  liosas,
al  día  siguiente  de  vencido  ese  gobernador  de  Buenos  Aires,  el
general  Urquiza  convocó  á  los  gobernadores  de  todas  las  provincias ­
  para  acordar  un  gobierno  general  provisorio  y  la  reunion
de  un  Congreso  constituyente  de  un  gobierno  general  definitivo.
K1  31  de  mayo  de  1852,  los  catorce  gobernadores  de  las  provincias, ­
  reunidos  en  San  Nicolás,  firmaron  un  Acuerdo  ó  Protocolo, ­
  que  dejaba  provisoriamente  en  manos  del  general  IJrquiza
  el  poder  exterior  de  la  República  y  la  facultad  de  reglar
el  comercio,  las  aduanas  y  la  navegación  ílinial  :  poderes  que
ántes  habían  estado  delegados  al  gobernador  de  Buenos  Aires
por  esos  mismos  gobernadores  de  las  provincias.  Ese  Acuerdo
disponía  también  los  medios  de  reunir  el  Congreso  constituyente,
que  debía  hacer  definitiva  la  pérdida  de  aquellas  atribuciones
nacionales  por  parte  del  gobierno  provincial  de  Buenos  Aires.
Buenos  Aires,  como  puede  concebirse,  rechazó  el  Acuerdo  de
San  Nicolas,  á  pesar  de  haberle  firmado  su  gobernador  (el  doctor ­
  López,  hombre  jiiiro,  que  miró  la  Nación  ántes  que  su  provincia), ­
  porque  ese  Acuerdo  le  retiraba  la  diplomacia,  la  aduana
nacioíial  y  el  monopolio  de  la  navegación  de  los  ríos.
Viendo  Buenos  Aires  que  su  no  ratificación  del  Acuerdo  de
San  Nicolas  no  surtia  el  efecto  calculado,  de  estorbar  la  instalación ­
  del  Congreso  nacional  constituyente,  hizo  su  revolución
de  11  de  setiembre  de  1852  contra  el  gobierno  nacional  provisorio, ­
  que  le  había  relevado  de  sus  poderes  y  rentas  nacionales,
y  contra  la  validez  de  todos  los  actos  (pie  sancionase  el  Congreso
general  en  perjuicio  de  sus  antiguos  monopolios.  Bero  su  resolución ­
  quedó  encerrada^n  el  territorio  de  su  provincia,  junto
con  el  ínteres  local  que  la  había  originado,  y  no  surtió  el  eí(3cto
deseado,  de  evitar  la  reunion  del  Congreso.
El  Congreso  dió  una  Constitución  que  volvía  definitivo  y  per-
        <pb n="861" />
        N40  APÉNDICE
manente  el  ejercicio  de  los  poderes  nacionales  por  un  gobierno
elegido  y  creado  por  todas  las  provincias  de  la  Nación.  Buenos
Aires  rechazó  la  Constitución  general,  sin  embargo  de  que  ella
le  declaraba  capital  de  la  República,  porque  la  ventaja  de  ser
capital  no  igualaba  á  la  de  retener  la  renta  y  el  gobierno  exterior ­
  de  la  Nación,  sin  intervención  de  la  Nación.  Entre  ser  capital ­
  de  una  República,  ó  metrópoli  de  una  colonia,  naturalmente
Buenos  Aires  halló  mas  aceptable  este  último  papel.
La  Constitución  nacional  argentina  consagró  el  principio  de
libre  navegación  fluvial,  como  medio  de  hacer  efectiva  la  libertad ­
  de  comercio,  que  debia  dar  á  las  provincias  población,  rentas ­
  y  todos  los  medios  de  tener  un  gobierno  propio  nacional.
Para  afianzar  ese  principio  de  existencia  política  y  nacional
contra  toda  reacción  demagógica  ó  monopolista,  la  República  lo
escribió  en  tratados  con  la  Europa  y  con  la  América  del  Norte.
Podia  hacerlo  legalmente.  El  Rio  de  la  Plata  es  de  la  República
Argentina,  como  lo  revela  su  propio  nombre  y  lo  corrobora  su
escudo  de  armas,  en  que  aparece  el  rio  como  símbolo  de  las
Provincias  Unidas.  La  República  Argentina,  por  todos  los  actos
fundamentales  que  forman  la  tradición  de  su  existencia  política,
tanto  colonial  como  republicana,  es  un  solo  Estado,  con  un  solo
territorio  y  una  sola  soberania,  indivisibles  en  cuanto  á  su  gobierno ­
  exterior.  Por  el  principio  de  la  soberanía  popular,  adoptado ­
  por  esa  República  como  base  de  su  existencia  moderna,  la
mayoría  hace  la  ley,  aun  para  la  minoría  disidente.
Cuando  vió  Buenos  Aires  que  el  principio  de  libre  navegación
en  que  descansa  la  Constitución  argentina  se  aseguraba  para
siempre  por  tratados  internacionales,  celebrados  con  la  ¡nglaterita, ­
  los  Estados  Unidos  y  la  Erancia;  Buenos  Aires  protestó
contra  esos  tratados,  que  hacían  definitiva  y  permanente  la  destitución ­
  indirecta  de  su  gobierno  de  provincia  del  ejercicio  del
gobierno  nacional.
Cuando  Buenos  Aires  vió  ratificados  esos  tratados,  á  pesar  de
su  protesta,  echó  mano  de  otro  expediente  para  eludir  la  libre
navegación  estipulada  en  dichos  tratados,  y  para  anular  ó  enervar ­
  sus  consecuencias  :  desmembró  el  territorio  fluvial  argentino, ­
  constituyendo  el  territorio  interior  de  su  provincia  en  un
Estado  soberano  é  independiente,  no  de  la  República  Argentina
sino  de  su  gobierno  general.  Para  legitimar  esta  independencia
ambigua,  que  servia  para  desobedecer  al  gobierno  general,  pero
        <pb n="862" />
        30

Á  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  841
que  no  impedia  conspirar  contra  él  para  reemplazarlo  en  el  gobierno ­
  del  país,  para  justificar  ese  estado  de  verdadera  conspiración ­
  contra  la  libertad  fluvial  y  el  gobierno  general  creado  al
favor  de  ella  y  para  su  garantía,  Buenos  Aires  invocó  la  teoría
del  gobierno  federal  entendido  del  modo  como  Rosas  lo  entendia,
no  como  union,,  sino  como  aislamiento  ó  í/esunion.  Jamas  el  sistema ­
  federal,  acordado  como  base  del  gobierno  común  en  pactos  domésticos, ­
  pudo  justificar  ese  acto  de  desmembración  de  la  soberanía ­
  argentina.  En  todos  esos  pactos  fué  siempre  confirmada  y
ratificada  la  integridad  tradicional  de  la  República  Argentina,  y
lo  que  se  entendió  y  se  entiende  hasta  hoy  por  Federación  en
aquel  país,  consiste  en  la  disminución  de  las  atribuciones  del
gobierno  general  en  punto  á  régimen  interior,  quedando  en  toda
su  plenitud  la  unidad  tradicional  del  gobierno  exterior.  Semejante ­
  federación  celebrada  entre  provincias  interiores  de  la  misma ­
  Nación,  era  un  hecbo  doméstico  y  privado,  como  no  sucedido ­
  para  las  naciones  extranjeras,  que  jamas  habjan  reconocido
en  el  rango  de  otros  tantos  Estados  independientes  á  las  provincias ­
  interiores  de  esa  federación  irregular,  puramente  doméstica ­
  y  privada.
Sin  embargo,  el  sofisma  no  dejó  de  tener  éxito,  en  perjuicio
de  la  integridad  de  la  República  Argentina.

IV.

De  cómo  Buenos  Aires  se  hace  servir  por  las  naciones  extranjeras  para  recuperar ­
  sus  monopolios  de  poder  y  de  renta,  en  daño  de  ellas  mismas.

Para  afianzar  esa  independencia  revolucionaria  sin  renunciar
á  la  esperanza  de  absorber  mañana  todo  el  gobierno  de  la  República, ­
  Buenos  Aires  buscó  la  sanción  y  el  apoyo  de  las  naciones ­
  extranjeras  en  favor  de  ese  estado  de  separación  :  y  no  lo
hizo  sin  resultado  infelizmente.
Desde  ese  dia  empezó  el  peligro  serio  de  que  esa  conspiración, ­
  ántes  doméstica  y  transitoria,  contra  el  nuevo  régimen
fluvial  y  contra  la  instalación  del  gobierno  común,  nacido  de
ella,  quedase  vencedora  y  permanente.
Para  atraer  á  las  naciones  extranjeras,  á  quienes  buscaba  por
apoyo,  Buenos  Aires  encubrió  su  plan  de  restauración  y  declau-
        <pb n="863" />
        842  APÉNDICE
sura  bajo  el  aliciente  de  una  ley  local  de  libertad  fluvial,  en
que  aparentó  confirmar  la  ley  anterior,  dada  por  la  República,
que  no  estaba  en  su  mano  eludir  de  frente.  La  ley  fue  dada  con
reservas  propias  para  eludir  el  principio  por  medio  de  las  excepciones. ­
  Lo  cierto  es  que  Buenos  Aires  no  escribió  el  principio
de  la  libre  navegación  en  su  constitución  de  provincia,  ni  dejó
de  insistir  en  su  protesta  contra  los  tratados  internacionales
de  libertad  fluvial.  Todo  princqúo  de  ese  género  deja  de  ser  estable ­
  en  Sud-América,  mientras  no  se  consigna  en  un  tratado
internacional.
Algunas  naciones  extranjeras,  sin  comprender  el  sentido
reaccionario  de  la  política  local  de  Buenos  Aires,  le  dieron  su
apoyo  indirecto,  acreditando  agentes  diplomáticos  cerca  de  su
gobierno  interior  y  de  provincia,  disimulada  con  el  nombre  de
Estado.  Sin  duda  esas  naciones  creyeron  ese  el  mejor  medio  de
obtener  ventajas  de  comercio  en  todo  el  país,  que  consideraron
destinado  fatalmente  á  vivir  bajo  el  predominio  de  Buenos  Aires. ­
  Pero  indudablemente  cayeron  ellas  en  un  doble  error  de
esperar  libertades  de  manos  del  monopolio,  y  de  creer  que  Buenos ­
  Aires  pudiese  volver  á  tener  los  medios  con  que  en  otro
tiempo  dominó  la  República.  Esas  naciones  olvidaban  que  ellas
mismas  hablan  ayudado  á  quitárselos  por  la  esti¡)ulacion  de  los
tratados  perpetuos  de  libertad  fluvial.  Cooperando  á  la  desmembración ­
  del  territorio  fluvial  argentino,  en  menoscabo  de  los
tratados  que  otorgaron  la  libre  navegación  para  todo  ese  territorio ­
  sin  excepción  de  parte  alguna,  ellas  se  hadan  partícipes
de  la  conspiración  de  Buenos  Aires  contra  la  libertad  lluvial,
en  que  están  interesadas  para  el  desarrollo  de  su  comercio,  y
contra  la  creación  de  un  gobierno  argentino,  que  no  les  interesa ­
  menos  por  ser  una  garantía  de  la  tranquilidad  interior,
esencial  también  á  su  comercio.  ‘
Con  las  mejores  intenciones  se  constituían  auxiliares  involuntarios ­
  del  monopolio  y  del  desorden,  obrando  en  oposición
directa  de  los  intereses  (¡ue  les  eran  mas  caros.
Al  ejemplo  de  esa  política  y  por  causa  de  ella,  el  Brasil,  tan
opuesto  á  la  libertad  fluvial  como  Buenos  Aires,  pudo  prestar  su
sanción  y  apoyo  irresponsable  á  la  resistencia  de  esa  provincia
argentina,  teniendo  la  disculpa  que  le  daba  el  ejemplo  de  otras
naciones  interesadas  en  la  libre  navegación.
Entró  en  relaciones  diplomáticas  con  Buenos  Aires,  recono-
        <pb n="864" />
        k  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  843
ciendo  de  ese  modo  la  independencia  de  su  soberanía  fluvial,  y
el  derecho  á  desconocer  ios  tratados  internacionales  de  libertad
fluvial,  protestados  también  por  el  mismo  Brasil  indirectamente. ­

Esta  actitud  del  Brasil,  preparada  por  el  ejemplo  de  otras
naciones  comerciales,  ha  dado  mayor  y  nueva  gravedad  á
la  resistencia  de  Buenos  Aires  contra  el  principio  de  libre
navegación  y  sus  consecuencias  políticas  y  comerciales  ;  porque ­
  esta  resistencia,  en  lugar  de  ser  de  mero  interes  para
Buenos  Aires,  entra  en  adelante  á  ser  del  interes  exclusivo  del
Brasil.
De  este  modo  las  naciones  comerciales  extranjeras  ayudan  á
colocar  en  manos  del  Brasil  la  navegación  fluvial  de  la  América
del  Sud,  entregándole  el  Rio  de  la  Plata  para  que  lo  posea
junto  con  el  Amazónas.
Sin  fábricas,  sin  marina,  hará  la  guerra  al  ascendiente  comercial ­
  de  los  Estados  Unidos  y  de  la  Europa,  porque  temerá  que
su  civilización  le  arrebate  sus  dominios  mediterráneos,  penetrando ­
  en  ellos  al  favor  de  la  libertad  de  los  ríos.  No  serán  ya  el
Danubio  ni  el  Mar  Negro,  pero  serán  el  Plata  y  sus  afluentes.
No  se  luchará  contra  el  hielo,  pero  sí  contra  el  sol  de  la  zona
tórrida.  El  clima  defenderá  el  monopolio,  si  se  dejan  seguir
las  cosas  como  van.  El  atraso  y  el  desierto  tienen  sus  ventajas
militares.  El  Brasil  las  posee  en  alto  grado.  Las  comprenderá
algún  dia.  Se  lanzará  en  el  terreno  de  la  absorción  y  defenderá
sus  injusticias  con  la  fiebre  amarilla  y  con  el  cólera,  sus  mas
imponentes  soldados  (después  del  sol  de  la  zona  tórrida),  pues
no  consumen  municiones  de  boca  ni  de  guerra.  Y  basta  sus  progresos ­
  actuales  podrán  ser  mañana  un  elemento  de  resistencia
contra  el  comercio  de  los  Estados  Unidos  y  de  la  Europa,  como
son  hoy  para  esta  los  cien  años  de  progresos  materiales  de  la
Rusia.
Esto  tendrá  lugar  indudablemente,  si  los  hechos  que  boy  suceden ­
  en  el  Rio  de  la  Plata  son  aprobados  por  las  naciones  de  la
Europa  ;  y  todo  ello  sucederá  precisamente  á  causa  de  esa  aprobación, ­
  pues  ella  es  lo  único  que  puede  asegurar  el  triunfo  de
las  resistencias  que  hoy  se  desarrollan  contra  sus  intereses  de
navegación  y  comercio  ;  así  como  es  verdad  que  los  medios  prácticos ­
  y  pacíficos  de  prevenirlas  y  combatirlas  desde  ahora,  existen ­
  en  las  manos  de  los  Estados  Unidos  y  de  la  Europa,  y  son
        <pb n="865" />
        844  APÉNDICE
justamente  los  mas  nobles  y  leales  medios  de  que  pueda  lisonjearse ­
  la  política  de  grandes  países;  pues  los  mas  de  ellos  se  reducen ­
  á  la  no  intervención  y  al  respeto  de  los  tratados  (i).

V.

De  los  medios  prácticos  que  tienen  las  naciones  extranjeras  para  asegurar
los  intereses  de  su  comercio  en  el  Plata.  —  De  cómo  ellos  se  reducen  á  la
consolidación  de  la  integridad  argentina.
¿  Cuáles  son  esos  medios  prácticos  que  las  naciones  extranjeras ­
  tienen  en  su  mano,  para  afianzar  y  extender  los  intereses
de  su  libre  navegación  y  comercio  en  los  pueblos  del  Rio  de  la
Plata  ?  ,  .
Si  se  ha  puesto  atención  en  el  sentido  y  carácter  de  los  hechos
que  anteceden,  si  se  ha  comprendido  por  ellos  el  modo  en  que
están  relacionados  los  asuntos  políticos  del  Rio  de  la  Plata  con
los  intereses  extranjeros  de  navegación  y  comercio,  el  punto  de
donde  proceden  las  resistencias,  los  hechos  en  que  consisten  y
los  resortes  que  las  ponen  en  ejercicio  ;  fácilmente  se  comprenderá ­
  que  los  medios  naturales  de  vencer  esas  resistencias  para
conseguir  el  resultado  arriba  dicho,  son  mas  ó  menos  los  que
indicaremos  á  continuación.  Ellos  surgen  naturalmente  del  exámen
  atento  de  los  hechos  referidos.
¿Se  quiere  servir  al  comercio,  es  decir,  á  la  industria  de  este
nombre,  en  lugar  de  servir  á  los  comerciantes  de  una  determinada ­
  plaza?  —  Entonces  se  debe  extender  ese  comercio  á  todos
los  puntos  de  que  son  capaces  los  países  del  Rio  de  la  Plata.  Se
le  deben  dar  catorce  provincias  por  mercados  directos,  en  lu-(1)
  La  Francia,  el  Drasil,  la  Cerdeña,  el  Portugal,  los  Estados  Unidos,  habían ­
  acreditado  sus  ministros  en  Buenos  Aires  y  en  la  Confederación  a  la  vez.
Casi  todas  esas  naciones  han  niodilicado  mas  tarde  su  política,  contrayendo
sus  relaciones  diplomáticas  al  gobierno  de  la  Confederación  como  único  gobierno ­
  nacional  argentino.
En  cuanto  al  Brasil,  el  autor  tiene  el  placer  de  hacer  el  justo  elogio  que  merecen ­
  sus  declaraciones  contenidas  en  su  reciente  tratado  de  7  de  marzo  de
1856  con  la  Confederación  Argentina,  por  el  cual  ha  modificado  su  política
anterior,  criticada  en  esta  Memoria,  sobre  cuyo  punto  el  autor  se  complace  en
rectificarla  á  su  vez.
        <pb n="866" />
        Ä  L\  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  »45
«ar  de  la  sola  provincia  de  Buenos  Aires  ;  debe  dársele  ademas
el  tráfico  directo  con  los  pueblos  de  Bolivia,  del  Paraguai,  del
interior  del  Brasil.  .  .  ,
¿  Se  quiere  que  este  nuevo  comercio  se  reduzca  a  verdad  practica? ­
  Entonces  se  le  debe  asegurar  el  goce  de  la  libre  naveí^acion
  de  los  rios  que  sirven  de  comunicación  directa  y  barata
entre  esos  pueblos  y  las  naciones  extranjeras.  La  libre  mavegacion
  es  el  único  medio  de  poner  en  práctica  el  comercio  libre  de
aquellos  países  con  el  mundo  exterior.  Sin  la  libre  navegación
fluvial,  el  comercio  libre  es  una  mentira.  La  seguridad  de  ese
medio  único  de  comercio  libre  existe  en  manos  de  las  naciones
extranjeras.  ¿  Quieren  ellas  conservar  intacta  la  libre  navegación
fluvial  de  los  territorios  argentino,  oriental,  paraguayo  y  boliviano ­
  ?—  Enlónces  no  deben  permitir  que  se  divida  el  gobierno
que  lo  ha  concedido  por  tratados,  ni  que  se  desmembre  el  territorio ­
  fluvial  argentino,  declarado  libre  por  esos  tratados  sin  excepción ­
  de  porción  alguna  de  los  que  integran  su  unidad  territorial ­
  argentina.  ,
4  la  desmembración  del  territorio  fluvial  argentino,  empleada
como  medio  de  conspirar  contra  la  libre  na\cgacion  y  contra  la
existencia  del  gobierno  general  que  le  sirve  de  garantía,  se  debe
oponer  la  integridad  nacional  del  territorio  fluvial  argentino,
como  la  mas  fuerte  salvaguardia  de  esa  libertad,  y  como  la  garantía ­
  del  nuevo  gobierno  general  constituido  al  favor  de  ella  y
para  su  resguardo.  ,  .  •
Si  es  verdad  que  los  poderes  extranjeros  son  los  únicos  que
puedan  agravar  la  desmembración  argentina,  ó  hacer  que  quede
permanente  con  su  cooperación  indirecta;  claro  es  que  en  las
manos  de  ellos  existen  los  medios  de  apoyar  la  integridad  argentina ­
  como  garantía  de  la  libre  navegación  y  déla  estabilidad
del  gobierno  general,  esencialmente  necesario  á  la  conservación
de  la  paz.  Si  es  un  hecho  que  acreditando  agentes  diplomáticos
cerca  del  gobierno  interior  y  provincial  de  Buenos  Aires,  es
como  las  naciones  extranjeras  reconocen  indirectamente  su  independencia ­
  y  cooperan  á  la  desmembración  de  la  República
Argentina,  es  igualmente  cierto  que  ellas  tienen  en  su  mano  el
medio  de  evitar  esta  desmembración,  y  de  apoyar,  al  con  rano,
la  integridad  argentina,  con  solo  abstenerse  de  toda  relación
diplomática  con  el  gobierno  local  de  Buenos  Aires,  que  no
venga  encaminada  por  el  intermedio  del  gobierno  nacional  e
        <pb n="867" />
        APÉNDICE

846

la  República  Argentina,  á  quien  corresponde  la  representación
de  todas  las  provincias  que  integran  el  territorio  de  esa  Nación.
De  esta  manera  los  gobiernos  extranjeros  dejan  de  intervenir
en  la  composición  del  gobierno  interior  de  la  República  Argentina, ­
  en  lugar  de  introducirse  á  darle  dos  gobiernos  nacionales,
cuando  ella  solo  se  ha  dado  uno  por  su  Constitución  general
vigente.  De  este  modo  los  gobiernos  extranjeros  dejan  de  hacer
de  esa  Nación  una  excepción  ofensiva,  y  le  dan  el  mismo  trato
que  á  las  demas.  Le  deben  esa  conducta  los  gobiernos  que  le
han  prometido  amistad  en  tratados  estipulados  con  la  República
de  las  Provincias  Unidas,  que  son  catorce;  y  no  con  una  sola  de
esas  provincias,  que  es  igual  en  derecho  jiolílico  interior  á  cualquiera ­
  de  las  otras,  en  virtud  de  diez  pactos  repetidos  y  vigentes
hasta  hoy,  respecto  á  ese  principio,  y  en  virtud  de  ser  argentino
solo  un  tercio  de  su  población,  extranjera  en  su  mayor  parte.
Siendo  evidente  que  Rueños  Aires  ha  perdido  sus  antiguos
monopolios  por  la  acción  indirecta  de  la  libertad  ílu\ial,  y  que
la  Nación  ha  tomado  sus  derechos  por  obra  de  esa  misma  libertad ­
  ;  los  gobiernos  extranjeros  no  deben  esperar  que  la  autoridad ­
  de  Rueños  Aires  haga  cumplir  fielmente  el  régimen  que  la
ha  destituido  de  las  prerogativas  nacionales,  antes  retenidas
por  ella  al  favor  de  la  clausura  de  los  rios.
Por  el  contrario,  ellas  deben  buscar  en  la  estabilidad  del  gobierno ­
  general,  que  ha  nacido  de  esa  libertad  y  que  tendrá  que
defenderla  como  á  su  vida  misma,  la  mejor  garantía  del  cumplimiento ­
  del  nuevo  sistema  de  navegación  y  de  comercio.  Y  si
esa  autoridad  representa  á  la  mayoría  de  la  Nación,  entóuces  la
justicia  se  une  á  los  intereses,  para  reconocerla  como  única  autoridad ­
  nacional  de  la  República  Argentina.
Y  no  teman  los  gobiernos  extranjeros  reconocer  en  esa  nueva
autoridad  un  mero  nombre.  Hoy  la  autoridad  de  la  Gonfeder¿icion
  Argentina  w  hecho,  mas  real  y  positivo  que  la  autoridad
de  Buenos  Aires;  no  solamente  por  obra  de  las  leyes  escritas,
sino  por  obra  de  los  hechos  reales,  en  que  han  tomado  parte  los
mismos  gobiernos  extranjeros.  Firmando  ellos  los  tratados  de
navegación,  que  han  cambiado  de  raíz  las  condiciones  económicas ­
  de  la  República  Argentina,  los  gobiernos  extranjeros  han
entregado  de  un  modo  indirecto  á  la  Confederación  los  mismos
elementos  de  ascendiente  (}ue  antes  monopolizó  Buenos  Aires;
de  modo  que  cuando  proceden  cerca  de  esta  provincia  en  la  in-
        <pb n="868" />
        4  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  &amp;gt;&amp;lt;47
teligencia  de  que  ella  conserva  todavía  los  medios  de  hecho^
que  poseyó  en  otro  tiempo  para  avasallar  4  las  provincias,  los
gobiernos  extranjeros  que  así  piensan  desconocen  los  resultados
de  su  propia  obra  en  el  mecanismo  de  los  negocios  argentinos.
Y  aun  suponiendo  que  ninguno  de  sus  antiguos  elementos  de
poder  material  hubiera  sido  retirado  á  Buenos  Aires,  la  anuncia ­
  irreparable  de  la  unidad  despótica  de  acción  que  Rosas  ejercía ­
  en  esa  provincia,  sería  lo  bastante  para  hacerla  incapaz  de
tomar  otra  vez  el  ascendiente  que  tuvo  en  otro  tiempo  en  todo
el  país.  Para  recuperar  la  unidad  del  despotismo,  Buenos  Aires
tendría  que  atravesar  muchos  años  de  sangre.  Entónces  su  despotismo ­
  aislado  tendría  la  quinta  parte  del  influjo  que  cuando
estuvo  al  frente  de  la  República  bloqueada  en  su  obsequio  por
las  Ij;yes  de  Indias.
Si  es  un  hecho  que  Buenos  Aires  ha  perdido  las  rentas  y  poderes ­
  nacionales  á  que  debía  su  antiguo  ascendiente  de  hecho  en
toda  la  República,  no  hay  duda  que  la  cooperación  que  prestasen
hoy  las  naciones  extranjeras  á  su  separación  sediciosa,  solo  podría ­
  servir  para  colocar  4  Buenos  Aires  en  aptitud  de  resistir,
pero  liO  de  vencer  los  eoí'uerzos  orgáuicos  de  la  República  Argentina ­
  ;  4  no  ser  que  se  revocasen  4ntes  los  tratados  de  libre
navegación,  que  han  reducido  4  la  cuarta  parte  los  elementos
de  predominio  material  que  Buenos  Aires  retuvo  en  otro  tiempo
al  favor  de  la  clausura  de  los  ríos.
VI.

De  la  conducta  que  conviene  á  las  naciones  extranjeras  para  con  Buenos
Aires  en  el  interes  de  su  comercio  reciproco.

¿Cu41  ser4  entónces  la  conducta  que  los  gobiernos  extranjeros
deban  observar  respecto  al  gobierno  local  de  Buenos  Aires?  —
La  única  que  puede  convenir  4  los  intereses  bien  entendidos  de
esta  provincia  :  la  que  se  debe  4  la  hija  honesta  que  desconoce
la  autoridad  de  sus  mayores,  —  inducirla  4  que  vuelva  4  la  familia,— ­
  haciétidola  el  honor  de  rechazar  su  trato,  siempre
que  no  sea  bajo  el  auspicio  de  sus  mayores.  Lejos  de  privarla
de  su  política  exterior  jior  ese  medio,  se  la  restablece  4  su  verdadero ­
  ejercicio,  que  es  por  órgano  del  gobierno  general.
        <pb n="869" />
        848  APÉNDICE
En  el  interes  del  comercio  en  general,  así  como  en  el  interes
bien  entendido  de  Buenos  Aires,  se  debe  influir  para  traer  esa
provincia  al  seno  de  la  Confederación,  de  que  forma  parte  integrante ­
  por  todos  los  actos  que  constituyen  la  tradición  del
gobierno  general  de  ese  país.  Chile  acaba  de  corresponder  á  las
pruebas  de  amistad  que  Buenos  Aires  le  dió  en  la  lucha  de  la
común  independencia,  rehusando  su  Exequátur  á  un  cónsul
del  gobierno  local  de  Buenos  Aires,  nombrado  para  Valparaíso.
Como  país  vecino  y  apreciador  imparcial  de  los  hechos  argentinos, ­
  como  gobierno  ejemplar  en  Sud-América,  el  testimonio
del  gobierno  de  Chile  debe  servir  de  aviso  útil  á  los  gobiernos
distantes  sobre  la  política  que  les  conviene  seguir  respecto  á  los
asuntos  oscuros  y  complicados  del  Rio  de  la  Plata.
¿Qué  medio  práctico  tienen  las  naciones  extranjeras  para
atraer  á  Buenos  Aires  al  seno  de  la  Confederación  Argentina  de
que  forma  parte  integrante?  —  Bastará  no  reconocer  ni  tratar
á  Buenos  Aires  como  Estado  independiente  del  gobierno  nacional ­
  argentino,  para  verle  reincorporarse  en  la  Confederación
como  provincia  ó  Estado  interior  y  subalterno  de  esa  Confederación, ­
  que  es  en  efecto.
Por  ese  y  otros  medios  de  carácter  pacífico,  está  en  la  mano
y  en  el  deber  de  los  gobiernos  extranjeros  el  cooperar  á  la  reincorporación ­
  de  Buenos  Aires  al  seno  de  la  República  Argentina
de  que  forma  parte.
Dejarlo  separado,  como  está  hoy,  aunque  no  sea  sino  de  hecho
y  transitoriamente,  es  lo  mismo  que  entregarlo  al  Brasil.  Para
Buenos  Aires  no  hay  mas  que  una  alternativa  :  ó  provincia  de
la  República  Argentina,  ó  provincia  del  imperio  brasileño,  bajo
el  título  disimulado  de  Estado  independiente.  Su  iiidcjiendeucia
sería  en  breve  lo  que  es  hoy  di  a  la  de  ¡yfontcvideo,  bajo  la  presencia ­
  de  un  ejército  imperial  de  6,000  hombres,  instalado  en
medio  de  su  territorio  (escribíase  esto  en  1865).
No  le  faltarían  buenas  razones  al  Brasil  para  extender  su  protectorado ­
  á  la  Banda  Occidental  del  Plata  en  obsequio  de  la  tranquilidad, ­
  que  él  cuidaria  de  perturbar  secretamente,  para  tomar
de  ese  modo  posesión  completa  de  la  embocadura  de  ese  rio  y
del  predominio  de  sus  afluentes.
Esa  sería  la  consecuencia  mas  práctica  de  la  política  extranjera ­
  que  cooperase  á  la  separación  de  Buenos  Aires.  Para  lo  que
es  vigilar  en  esa  provincia  sobre  la  observancia  de  los  tratados
        <pb n="870" />
        849

i  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.

36‘

anteriores,  bastarán  las  atribuciones  y  facultades  comprendidas
en  la  jurisdicción  consular,  pues  justamente  tienen  ese  destino
y  aplicación  en  la  práctica  internacional  de  los  Estados.  Buenos
Aires  se  halla  hoy,  respecto  á  las  naciones  extranjeras  amigas  de
la  República  Argentina,  en  la  posición  que  tuvieron  durante
siete  años  las  Provincias  Vascongadas  de  España,  cuando  se  negaban ­
  á  reconocer  el  gobierno  nacional  de  la  reina  Cristina.
Reconocer  en  Buenos  Aires  una.  soberania  fluvial  independiente
y  separada  de  la  soberanía  fluvial  argentina,  sería  dejar  fuera  del
imperio  de  los  tratados  de  libre  navegación,  celebrados  con  Inglaterra, ­
  Francia'^  Estados  Unidos,  una  gran  parte  del  territorio ­
  comprendido  en  ellos  5  pues  la  libertad  de  na\  egacion  ha
sido  estipulada  para  todo  el  territorio  fluvial  argentino  ,  sin  excepción ­
  de  provincia  alguna  de  las  que  integran  el  territorio  del
Estado  de  las  Provincias  Unidas  del  Pió  de  la  Plata.  Seria  excluir ­
  de  los  tratados  de  libre  navegación  la  embocadura  del
Rio  de  la  Plata,  nada  mános,  que  contiene  las  llaves  de  sus
afluentes  5  para  dejar  todo  eso  en  manos  del  principio  reaccionario ­
  de  clausura  y  de  monopolio  representado  por  Buenos
Aires  y  el  Brasil  en  esos  países.
Dejando  fuera  de  los  tratados  de  navegación  esa  parte  del  territorio ­
  fluvial  argentino,  declarado  libre  por  ellos,  los  gobiernos
extranjeros  comprometerian  la  seguridad  de  todo  lo  demas  del
derecho  de  navegación  adquirido  por  dichos  tratados  ;  porque
la  parte  excluida,  que  es  justamente  la  que  resiste  la  libre  navegación, ­
  trabajaria  por  extender  su  principio  de  exclusion  en
el  resto  del  territorio,  cuyo  monopolio  anterior  le  han  arrebatado ­
  esos  tratados;  y  lo  conseguirla,  sin  duda,  si  las  naciones
que  han  firmado  esos  tratados  le  ayudasen  á  anular  sus  consecuencias, ­
  reconociendo  su  aislamiento  y  separación  de  verdadera
hostilidad  contra  el  principio  de  libre  navegación  fluvial.  —
Buenos  \ires  ha  protestado  contra  ese  principio,  cuando  ha
protestado  contra  los  tratados  de  libertad  fluvial,  justamente
porque  aseguran  la  libertad  que  le  ha  retirado  sus  antiguos  moiiojiolios
  de  comercio  y  de  gobierno.  Trabajará  en  ese  sentido
Buenos  Aires  (siempre  que  cuente  con  el  apoyo  extranjero),  en
fuerza  de  la  atracrion  mutua  que  existe  entre  las  secciones  que
hoy  dividen  accidentalmente  la  República  Argentina.  Encuna
de  esa  ley  de  atracción  (que  no  es  sino  el  resultado  y  la  prueba
de  la  unidad  secular)  existe  la  lucha.  Pero,  ¿cuál  es  el  objeto
        <pb n="871" />
        ■8i)0  APÉNDICE
de  esta  lucha?  —  El  de  sobreponerse  uno  á  otro,  para  quedar
dueño  exclusivo  del  campo.¿Quienes  son  los  agentes  de  esta  lucha? ­
  —  Es  la  lucha  entre  el  monopolio  y  la  libertad  :  el  monopolio, ­
  representado  por  Buenos  Aires,  aspirando  á  recuperar  su
imperio  perdido;  la  libertad,  representada  por  las  provincias  de
la  Confederación  (pues  han  organizado  su  gobierno  sobre  la  base
de  la  navegación  libre),  aspirando  también  á  extender  su  ascendiente ­
  supremo  y  legítimo  á  todo  el  territorio  del  país.  La  victoria ­
  está  hoy  por  la  Confederación.
En  ella  tienen  parte  las  naciones  extranjeras,  que  han  Armado ­
  los  tratados  de  libre  navegación.  ¿  Ayudarian  ahora  á
reponer  el  monopolio,  como  ayudaron  antes  á  establecer  la  libertad ­
  ?
No  harían  sino  dejar  en  pié  dos  elementos  de  guerra  civil
permanente,  que  vivirían  conspirando  por  absorberse  el  uno  al
otro,  sin  conseguirlo  jamas,  precisamente  por  causa  del  apoyo
que  uno  y  otro  tendrían  de  las  naciones  extranjeras;  las  cuales
por  su  parte  no  arribarían  ni  á  la  tranquilidad  del  monopolio,
ni  á  la  tranquilidad  de  la  libertad,  perjudicando  en  lugar  de
eso  á  su  comercio  por  uno  y  otro  de  esos  dos  caminos  de  agitación ­
  perdurable.
Las  naciones  extranjeras  deben  tomar  un  partido  en  esos
asuntos  ;  ó  mas  bien  dicho,  deben  marchar  consecuentes  con  el
que  han  tomado  ya,  y  del  cual  no  pueden  volver  atras,  sino
para  perder  las  ventajas  que  han  empezado  á  conseguir  en  favor
de  su  navegación  y  comercio.
En  efecto,  si  los  gobiernos  extranjeros  quieren  ver  establecida ­
  la  paz  interior,  que  tanto  interesa  al  comercio  y  á  la  navegación ­
  de  aquellos  países  y  de  los  suyos  ;  ellos  deben  favorecer
el  establecimiento  de  una  autoridad  nacional,  que  haga  mantener ­
  esa  paz  interior.
Treinta  años  han  vivido  las  ])rovincias  argentinas  privadas
absolutamente  de  gobierno  general  interior.  Exigir  que  viviesen
tranquilas  por  su  propia  virtud,  sería  pedirles  una  prueba  de
que  no  sería  capaz  la  nación  mas  culta  de  la  Europa.  ¿Para  que
mas  explicación  de  la  anarquía  en  que  han  vivido  esas  provincias, ­
  que  la  ausencia  de  toda  clase  de  autoridad  común  interior
que  cuidase  de  su  tranquilidad?
¿Quieren  las  naciones  extranjeras  que  exista  en  las  provincias ­
  argentinas  la  autoridad  general,  indispensable  á  sn  paz  y  á
        <pb n="872" />
        k  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  851
SU  comercio?—Eli  la  mano  de  ellas  está  el  conseguirlo  :  no  den
cooneracion  indirecta  á  los  esfuerzos  que  Buenos  Aires  hace  por
estorbar  su  establecimiento  en  el  interes  de  restablecer  la  acefalia
  une  durante  treinta  años  trajo  á  las  manos  exclusivas  del
"obierno  de  su  provincia  todo  el  poder  y  todas  las  rentas  de  la
Nación  á  pesar  de  la  guerra  civil,  que  mas  bien  contribuía  a
afirmar  sus  monopolios.
Los  gobiernos  extranjeros  dañarian  igualmente  al  comercio  y
á  la  navegación  de  sus  Estados,  cooperando  indirectamente  a
prolongar  ó  radicar  la  separación  de  Buenos  Aires  por  los  medios ­
  arriba  dichos,  porque  esto  daria  lugar  á  multiplicar  las
aduanas,  las  tarifas,  los  reglamentos  y  los  trámites.
Cooperando  por  los  medios  ya  expresados  á  la  separación  de
Buenos  Aires,  los  gobiernos  extranjeros  contribuirían  á  arrumar
á  los  acreedores  del  Tesoro  público  de  esa  provincia,  que  jamas
licuarán  á  ser  pagados  mientras  la  Bepública  Argentina  no
tome  á  su  cargo  la  solución  de  esa  deuda;  no  tanto  porque  los
bienes  y  rentas  nacionales  serian  el  único  medio  de  sostener  o
solventar  esa  deuda,  sino  porque  Buenos  Aires  ha  de  vivir  eternamente ­
  insolvente,  mientras  gaste  su  tesoro  y  sus  rentas  en
mantener  acéfalo  el  gobierno  interior  de  la  República,  tras  del
interes  de  desempeñarlo  eventualmente  por  si  solo,  al  favor  del
srjrcioV'srtrrnÏÏ,qu^  Ärp/^ronto
á  heredar  los  privilegios  de  la  independencia  nonata  de  Buenos ­
  Aires.  Uespues  de  acabada  la  guerra  de  la  Indejiendencia
contra  España,  Buenos  Aires  ha  gastado  el  producto  de  la  aduana
nacional  de  treinta  años;  quince  millones  de  pesos  fuertes,  que
debe  á  la  Inglaterra,  cuatrocientos  millones  de  papel  moneda,
nue  representan  su  deuda  interior  de  ese  nombre;  y  sin  embargo ­
  no  tiene  un  muelle,  un  puente,  un  camino,  una  fuente
pública,  lili  acueducto,  ni  un  empedrado  regular  en  sus  calles
principales.  «  Róms  tiene  la  culpa  de  todo  exo,  »  se  responde.
Pero  los  sucesores  de  su  gobierno  local  han  gastado  doscientos
millones  de  papel  moneda  en  solo  resistir  á  la  Constitución,  q^ue
organiza  el  nuevo  gobierno  general  sobre  la  base  de  la  Ubre
navegación  de  los  rios.  „..oa/,*
Los  efectos  de  su  deuda  pública  (/&amp;gt;a/x?/  moneda,  fondos  pubU-
        <pb n="873" />
        852  APÉNDICE
local  ó  municipal  de  todas  las  secciones  de  que  consta  esa  deuda  ;
y  de  la  disminución  que  ha  traído,  en  las  responsabilidades  y
garantías  que  de  hecho  le  servían,  el  cambio  operado  por  la  libre
navegación  en  el  órden  económico  de  toda  la  República  Argentina. ­

Cooperará  la  prolongación  del  aislamiento  revolucionario  en
que  se  ha  constituido  Buenos  Aires,  sería  arruinar  el  comercio
extranjero  de  esa  provincia,  que  habiendo  tenido  por  base  de
sus  operaciones  el  monopolio  de  la  navegación  argentina,  boy
soporta  la  crisis  consiguiente  al  aislamiento  del  mercado  de  esa
provincia  respecto  de  las  provincias  de  la  Confederación  ,  de
que  fue  puerto  único  en  otro  tiempo,  y  de  que  hoy  podria  ser
puerto  principal,  reincorporándose  á  la  dicha  Confederación  bajo
condiciones  regulares.
El  aislamiento  ó  separación  de  Buenos  Aires  traeria  por  otra
parte  á  los  gobiernos  extranjeros,  que  alimentan  relaciones  con
la  República  Argentina,  el  embarazo  de  mantener  allí  dos  servicios ­
  diplomáticos,  tratar  con  dos  gobiernos  argentinos,  ó  no
saber  con  cuál  tratar,  ni  de  cuál  reclamar  la  observancia  de  los
tratados  existentes.

Vil.

Conclusion.  —  La  integridad  política  argentina  es  la  garantía  de  su  libertad
fluvial  y  de  comercio  ;  la  llave  de  la  paz  interior  ;  la  barrera  contra  las  aspiraciones ­
  del  Brasil  ;  la  salvaguardia  de  su  independencia  oriental  ;  la  uniformidad ­
  de  sus  tarifas;  la  union  de  la  navegación  atlántica  con  la  fluvial  ;
la  garantía  de  la  paz  y  de  la  riqueza  de  Buenos  Aires;  la  solución  misma
de  su  deuda  pública.
De  todo  lo  dicho  hasta  aquí  se  deduce,  que  la  integridad  nacional ­
  de  la  Itepública  Argentina,  representada  por  el  gobierno
común  de  las  catorce  provincias  de  que  consta  ,  es  la  garantía  de
la  libertad  fluvial  y  de  la  verdad  de  los  tratados  internacionales,
que  la  consagran.
Es  el  medio  de  reducir  á  verdad  práctica  la  libertad  de  comercio ­
  exterior  en  todo  el  territorio  fluvial  de  la  República.
Es  la  llave  de  la  paz  interior  de  la  República  Argentina,  esencial ­
  al  comercio  y  á  la  navegación,  porque  de  su  integridad  na-
        <pb n="874" />
        •  ^

y

Ä  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.  8%3
cional  depende  la  existencia  del  gobierno  común,  que  es  indispensable ­
  para  el  sostenimiento  de  esa  paz.
Es  una  barrera  contra  las  aspiraciones  del  Brasil,  dirigidas  á
establecer  su  imperial  ascendiente  en  el  derecho  fluvial  de  Sud-América.

Es  la  salvaguardia  de  la  independencia  de  la  República  Oriental ­
  del  IJruqwn,  en  que  estriba  también  la  libertad  de  la  navegación ­
  del  Plata  y  sus  afluentes  para  las  banderas  extranjeras.
La  integridad  argentina  representa  la  uniformidad  de  las  tarifas, ­
  de  las  aduanas,  de  los  reglamentos  y  trámites  de  navegación ­
  y  comercio  :  es  decir,  la  ejecución  del  art.  4  del  tratado
de  libre  navegación  de  julio  de  1853.
Representa  ademas  la  union  de  la  navegación  transatlántica
con  la  navegación  fluvial,  que  se  completan  y  hacen  valer  mutuamente. ­
  Ningún  tratado  de  comercio  podrá  tener  á  ese  respecto ­
  la  eficacia  de  una  fusion  completa  de  todas  las  aduanas
argentinas.
La  integridad  argentina  es  la  tabla  de  salvación  de  los  acreedores ­
  contra  el  tesoro  público  de  Buenos  Aires,  y  la  base  del
crédito  público  argentino.
Es  el  único  medio  eficaz  y  radical  de  concluir  la  crisis  actual
del  comercio  de  Buenos  Aires,  que  subirá  de  punto  á  medida
que  se  prolongue  su  aislamiento  económico  en  que  tiene  origen.
decadencia  del  papel  moneda  producida  por  la  disminución
de  las  rentas  de  aduana  que  le  Servian  de  garantia  efectiva,  y
la  falta  de  confianza  ejercida  por  un  estado  de  cosas  esencialmente ­
  revolucionario  y  violento  ,  harán  de  mas  en  mas  difícil
la  posición  del  comercio  en  Buenos  Aires.  ¿  Podria  haber  paz
durable  bajo  un  gobierno  subalterno  que  desobedece  al  gobierno
supremo?  ¿  No  enseña  él  mismo  á  que  desconozcan  su  propia
autoridad  ?
La  integridad  argentina,  es  decir,  la  reincorporación  de  Buenos
Aires  á  la  Confederación,  seria  el  único  medio  de  asegurar  la
tranquilidad  interior  de  la  misma  Buenos  Aires,  perturbada  no
por  otra  causa  sino  por  su  propio  aislamiento.  —Sin  la  garantia
que  ántes  le  daba  el  despotismo  de  Rosas,  solo  una  constitución
juiciosa  hubiera  podido  afianzar  su  paz.  Pero  siendo  de  guerra
esencialmente  la  constitución  que  se  ha  dado  en  menoscabo  de
la  Constitución  de  la  Nación,  se  puede  decir  que  rompiendo  con
el  gobierno  general,  en  quien  debiade  haber  buscado  la  garantia
        <pb n="875" />
        854  APÉNDICE  Á  LA  INTECRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA.
de  SU  paz  interior,  Buenos  Aires  ha  constituido  su  propia  anarquía ­
  en  la  ley  fundamental  del  aislamiento  que  entrega  su  gobierno ­
  al  desprecio  de  los  facciosos  ;  hasta  que  al  fin  tenga  que
buscar  esa  paz,  como  Montevideo,  en  la  anexión  o  alianza  al
Brasil,  por  no  haberla  querido  conseguir  en  la  union  con  la
República  de  su  sangre  y  origen.  ^  ,
Es  por  fin  la  integridad  argentina  el  solo  medio  de  hacer  exigibles ­
  los  tratados  pendientes&amp;gt;  y  practicables  otros  nuevos  para
mayores  seguridades  y  ventajas  del  comercio  extranjero  en
aquellos  países.  —  La  condición  de  todo  esto  será  la  subordinación ­
  de  Buenos  Aires  á  la  mayoría  de  las  provincias  argentinas. ­
  Un  solo  hecho  bastará  para  probarlo.  Durante  los
cuarenta  años  en  que  Buenos  Aires  ejerció  la  política  exterior
de  las  provincias  argentinas,  no  celebró  mas  que  un  solo  tratado ­
  de  comercio:  —  el  firmado  con  Inglaterra,  el  2  de  febrero
de  1825.  Lo  que  en  él  se  llamó  libertad,  era  el  comercio  permitido ­
  sin  la  navegación  libre  de  los  rios.  En  un  país  cuyos  puertos
todos  son  fluviales,  la  libertad  de  comercio  permitida  de  ese
modo  era  la  liliertad  de  frecuentar  el  solo  puerto  de  Buenos
Aires,  quedando  interdictos  los  puertos  de  las  provincias,  es
decir,  todos  los  puertos  argentinos.  Y  aun  de  esa  libertad  nominal ­
  se  arrepintió  Buenos  Aires,  pues  no  celebró  mas  tratado  de
comercio  con  nación  alguna.  La  razón  es  muy  sencilla  .  regularizar ­
  el  comercio  y  la  navegación  fluvial,  era  combatir  sus  monopolios. ­
  —  Al  reves  de  eso,  desde  que  la  Confederación  Argentina ­
  ejerce  directamente  su  política  exterior,  el  gobierno  del
Poraná  ha  firmado  eii  cuatro  años  mas  tratados  de  comercio,
que  todas  las  Repúblicas  de  Sud-América  reunidas.

Lóndres,  agosto  de  1855.
        <pb n="876" />
        INDICE

pà|.
Prefacio  ▼
Documentos  oficiales  relativos  á  esta  edición

BASES  Y  PUNTOS  DE  PARTIDA
PARA  LA  ORGANIZACION  POLITICA  DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA.
INTRODUCCION  XV
I.  Situación  constitucional  del  Plata  en  1858  1
II.  Carácter  histórico  del  derecho  constitucional  sud-americano  :  su
division  esencial  en  dos  períodos  2
III.  Constituciones  ensayadas  en  la  República  Argentina  ....  6
IV.  Constitución  de  Chile.  —  Defectos  que  hacen  peligrosa  su  imitación.  12
V.  Constitución  del  Perú.  —  Es  calculada  para  su  atraso.  ...  14
VI.  Constitución  de  los  Estados  que  formaron  la  República  de  Colombia.— ­
  Vicios  por  los  que  no  debe  imitarse  16
Vil.  De  la  constitución  de  Méjico,  y  de  los  vicios  que  originan  su
atraso  18
VIII.  Constitución  del  Estado  Oriental  del  Uruguai.  —  Defectos  que
hacen  peligrosa  su  imitación  19
IX.  Constitución  del  Paraguai.  —  Defectos  que  hacen  aborrecible  su
ejemplo  21
X.  Cuál  debe  ser  el  espíritu  del  nuevo  derecho  constitucional  en  23
Sud-América  23
XI.  Constitución  do  California  26
XII.  Falsa  posición  de  las  Repúblicas  hispano-americanas.  —  Ca  monarquía ­
  no  es  el  medio  de  salir  de  ella  ,  sino  la  república
posible  áules  de  la  república  verdadera  29
XIII.  La  educación  no  es  la  instrucción  32
XIV.  Acción  civilizadora  de  la  Europa  en  las  Repúblicas  de  Sud-América
  36
        <pb n="877" />
        .—  I--*—«»-«f  V

856  íNDir.F..
XV.  De  la  inmigración  como  medio  de  progreso  y  de  cultura
para  la  América  del  Snd.  —  Medios  de  fomentar  la  inmigración. ­
  —  Tratados  extranjeros.  —  La  inmigración
espontánea  y  no  la  artificial.  —  Tolerancia  religiosa.  —
Ferrocarriles.  —Franquicias.—  Libre  navegación  fluvial.  4Î
XVI.  De  la  legislación  como  medio  de  estimular  la  población
y  el  desarrollo  de  nuestras  Repúblicas  54
XVII.  Bases  y  puntos  de  partida  para  la  constitución  del  gobierno
de  la  República  Argentina  58
XVIII.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Fines  de  la  constitución ­
  argentina  6*
XIX.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Del  gobierno  y  su
forma.  —  La  unidad  pura  es  imposible  73
XX.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Origen  y  causas  déla
descentralización  del  gobierno  de  la  República  Argentina.  78
XXI.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  La  federación  pura  es
imposible  en  la  República  Argentina.  —  Cuáljfederacion
es  practicable  en  aquel  pais  8*
XXII.  Idea  de  la  manera  práctica  de  organizar  el  gobierno  mixto
que  se  propone,  tomada  de  los  gobiernos  federales  de
Norfe-América,  Suiza  y  Alemania.  —  Cuestión  electoral.  87
XXIII.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Objetos  y  facultades  del
gobierno  general  9*
XXIV.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Extension  de  las  facultades. ­
  y  poderes  del  gobierno  general  99
XXV.  Continuación  del  mismo  objeto.  —  Extension  relativa  de
cada  uno  de  los  poderes  nacionales.  —  Rol  y  misión  del
poder  ejecutivo  en  la  América  del  Sud.  —  Ejemplo  de
Chile  108
XXVI.  De  la  capital  de  la  Confederación  Argentina.  —  Todo
gobierno  nacional  es  imposible  con  la  capital  en  Buenos
Aires  108
XXVII.  Respuesta  á  las  objeciones  contra  la  posilulidad  de  una
Constitución  general  para  la  República  Argentina.  .  .  120
XXVllI.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  El  sistema  de  gobierno
tiene  tanta  parte  como  la  disposición  do  los  habitantes  en
la  suerte  de  los  Estados.—  Ejemplo  de  ello.  —  La  República ­
  Argentina  tiene  elementos  para  vivir  constituida.  124
XXIX.  De  la  política  que  conviene  á  la  situación  de  la  República
Argentina  180
XXX.  Continuación  del  mismo  asunto,  —  Vocación  política  de  la
constitución,  ú  de  la  política  conveniente  á  sus  fines.  .  136
XXXI.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  En  América  gobernar  es
poblar  1*9
XXXII.  Continuación  del  mismo  objeto.  —  Sin  nueva  población  es
imposible  el  nuevo  régimen.—  Política  contra  el  desierto,
actual  enemigo  de  América  1*^
        <pb n="878" />
        ÍNDICE.
XXXIII.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  La  Constitución  debe
garantirse  contra  leyes  orgánicas  que  pretendan  destruirla ­
  por  excepciones  —  Examen  de  la  constitución  de
Bolivia,  modelo  del  fraude  en  la  libertad
XXXIV.  Continuación  del  misino  asunto.  —  Política  conveniente
para  después  de  dada  la  constitución  •
XXXV.  Déla  política  de  Buenos  Aires  para  con  la  Nación  Argentina.
XXXVI.  Advertencia  que  sirve  de  prefacio  y  de  análisis  del  proyecto
de  constitución  que  sigue
XXXVII.  Proyecto  de  constitución  concebido  según  las  bases  desarrolladas ­
  en  este  libro
PROVECTO  DE  CONSTITUCION  DEL  AUTOR.
PRIMERA  PARTE.
Principios,  derechos  y  garantios  fundamentales.
Cap.  i.  Disposiciones  generales
Cap.  II.  Derecho  público  argentino
Cap.  III.  Derecho  público  deferido  á  los  extranjeros
Cap.  IV.  Garantías  públicas  de  órden  y  de  progreso

857
li6
149
160
169
172

173
175
177
178

SEGUNDA  PARTE.
Autoridades  de  la  Confederación.
Sección  1*.  —  Autoridsde»  generalei.
Cap.  i.  Del  poder  legislativo
Cap.  II.  Del  poder  ejecutivo
Cap.  III.  Del  poder  judiciário
Sección  *•.  —  Autoridtde»  6  Gobierno»  de  provincia».
Cap.  único

181
185
191

192

CONSTITUCION  DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA  SANCIONADA  EN  1853.
PRIMERA  PARTE.
Cap.  único.  Declaraciones,  derechos  y  garantías  19*

SEGUNDA  PARTE.
Autoridades  de  la  Confederación.
TITULO  1«.—Gobierno  federal.
Sección  I".  —  Del  poder  legUlatlto.
Cap.  i.  De  la  Cámara  de  diputados
Cap.  II.  Del  Senado
Cap.  III.  Disposiciones  comunes  á  ambas  Cámaras  .
Cap.  IV.  Atribuciones  del  Congreso
Cap.  V.  De  la  formación  y  sanción  de  las  leyes  .  .
Sección  1*.  —  Del  poder  ejeculiro.
Cap.  1.  De  SU  naturaleza  y  duración

199
201
202
203
206

207
        <pb n="879" />
        *

858  ÍNDICE.
Cap.  II.  De  la  forma  y  tiempo  de  la  elección  del  Presidente  y  Vicepresidente ­
  de  la  Confederación  208
Cap.  III.  Atribución  del  poder  ejecutivo  210
Cap.  IV.  De  los  ministros  del  poder  ejecutivo  212
Sección  S*.  —.  Oel  poder  judicial.
Cap.  i.  De  su  naturaleza  y  duración  213
Cap.  II.  Atribuciones  del  poder  judicial  21  i
TITULO  II.  —  Gobiernos  de  provincias.
Cap.  ÚNICO  215
Sanción  de  la  Constitución  217

ELEMENTOS
DEL
DERECHO  PUBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.
INTRODUCCION  221
PRIMERA  PARTE.
FUENTES  DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL.
Capítulo  I.  —  Nociones  elementales  del  derecho  constitucional  de  provincia ­
  225
§  I.  Gobierno  interior.  —  Legislación  civil  y  comercial.  —  Naturalización. ­
  —  Posta  interior.  —  Privilegios  y  primas.  —  Comercio  interior ­
  y  exterior.  —  Pesos  y  medidas.  —  Arden  interior  227
§  II.  Gobierno  exterior.  —  Tratados.  —  Declaraciones  de  guerra  y  de
paz.  —  Diplomacia.  —  Defensa  exterior  231
8  III.  Guerra  y  marina.  —  Declaraciones  de  guerra,  de  estado  de  sitio.
—  Poder  de  levantar  fuerzas  militares,  de  reglamentar  el  ejército
y  las  milicias.  —  De  hacerla  paz,  de  conferir  grados,  de  permitir
la  salida  y  entrada  de  tropas.  ...  232
§  IV.  Administración  de  hacienda.  —  Poder  de  imposición  ,  de  establecer ­
  aduanas  exteriores.  —  No  hay  aduana  interior.  —  Extension ­
  del  poder  nacional  en  el  ramo  de  contribuciones  23  i
§  V.  Justicia.  —  Motivos  que  hacen  necesaria  una  justicia  nacional  6
federal.  —  Objetos  y  leyes  cuyo  conocimiento  y  aplicación  corresponden ­
  por  su  naturaleza  á  la  justicia  suprema  ó  federal.  —  Peligros
        <pb n="880" />
        ÍNDICE.
generales  de  entregar  á  las  justicias  de  provincias  el  conocimiento  de
las  causas  de  derecho  internacional  privado  y  del  almirantazgo  .  .
§  VI.  Regla  general  de  deslinde  entre  lo  nacional  y  provincial.  —
Objetos  comunes  á  uno  y  otro.  —  Abundancia  y  fertilidad  de  los
poderes  de  provincia.  —  Las  provincias  adquieren  y  agrandan  el
poder  que  parecen  abandonar  á  la  Confederación
§  Vil.  Las  provincias  no  pueden  ejercer  poderes  nacionales,  sin  desmembrar ­
  la  soberania.  —  Idea  de  la  integridad  nacional.  —  Ataques
que  puede  recibir  de  las  instituciones  locales.  —  Consecuencias  y
peligros  de  esos  ataques  para  la  vida  del  país  como  nación  .  .  .
Capitulo  II.  —  Derecho  público  anterior.  —  Necesidad  de  apoyar  el
derecho  nuevo  en  el  derecho  anterior.  —  Nocion  del  sistema  conservador ­
  del  nuevo  régimen.  —  Clasificación  de  los  antecedentes  constitucionales ­
  para  las  provincias  argentinas
§  I.  Constituciones  y  leyes  generales  sancionadas  durante  la  revolución.
—  Enumeración  de  ellas  y  reglas  que  establecen  para  deslindar  el
poder  de  provincia  del  poder  nacional
^  II.  Tratados  celebrados  con  las  naciones  extranjeras.  —  Ellos  forman ­
  parte  del  derecho  público  argentino.  —  Tratados  existentes.  —
Bases  obligatorias  que  ellos  suministran  al  derecho  público  de  provincia ­

§  III.  Tratados  y  ligas  parciales  de  las  provincias  entre  sí.  —  En  qué
sentido  serán  admisibles  en  adelante  y  en  cuál  no.  —  Principios  que
suministran  como  bases  obligadas  al  derecho  provincial  argentino.
—  Examen  del  tratado  litoral  de  1831
§  IV.  Constituciones  y  leyes  fondamentales  de  carácter  local.  —  Esta
fuente  es  la  mas  legitima  pero  la  mas  alterada  y  peligrosa  para  el
derecho  provincial  argentino.  —  Origen  histórico  de  sus  vicios.  —
Ellos  constituyen  el  mayor  mal  de  la  República  Argentina.  .  .  .
§  V.  Usos,  prácticas  y  costumbres  de  derecho  público  introducidos
desde  la  revolución.  —  Son  mas  bien  teorías  que  prácticas  verdaderas ­

§  VI.  Leyes  y  tradiciones  políticas  anteriores  á  la  revolución  de  1810.
—  Antecedentes  coloniales  de  la  democracia  argentina.  —  Los  principios ­
  de  la  soberanía  del  pueblo  y  del  gobierno  representativo  existen
en  gérmen  en  el  antiguo  régimen  municipal.  —  Con  la  extinción  de
los  cabildos  la  revolución  privó  al  pueblo  de  la  parte  que  tenia  en
la  administración.  —  Por  qué  la  situación  del  país  exige  su  restablecimiento. ­
  —  De  su  papel  en  la  República  de  los  Estados  Unidos.  —
Opiniones  de  Tocqueville  y  de  Echeverría.  —  Su  restablecimiento
debe  tener  en  miras  la  justicia  ,  la  beneficencia  ,  los  caminos,  la
inmigración,  las  mejoras,  y  el  órden  tanto  como  la  libertad.  —  Garantias ­
  de  su  buen  desempeño:  independencia,  renta,  personal.  —
En  adelante,  la  política  al  gobierno,  la  administración  al  pueblo.  .
Capítulo  III.  —  Necesidades  actuales  que  debe  satisfacer  el  derecho
público  de  provincia.  —  Los  fines  del  derecho  de  provincia  son
        <pb n="881" />
        860  ÍNDICE.
¡guales  á  los  del  derecho  general  :  económicos  mas  bien  que  politicos; ­
  atraerla  l'nropa  como  en  otra  época  se  trataba  de  alejarla;
desenvolverla  libertad  por  la  riqueza;  educar  el  pueblo  por  inmigraciones ­
  civilizadas;  poblar  por  el  comercio  y  la  industria  libres;
mejorar  la  condición  moral  del  pueblo  por  medios  económicos.  —
En  la  provincia  como  en  la  nación,  el  gobierno  se  reduce  al  arte
de  poblar,  —  Las  constituciones  de  hoy  son  llamadas  á  crear  los

elementos  de  tener  constituciones  perfectas  mas  tarde.  —  Diversos
medios  de  progreso  y  de  gobierno  271
Capitulo  IV.  —  Principios  fundamentales  del  derecho  provincial  interno ­
  275
§  I.  Del  origen  y  asiento  de  la  soberanía;  de  los  medios  artificiales
para  su  ejercicio  275
§  II.  De  la  division  del  poder  considerada  en  su  naturaleza,  origen  y
objeto  277
§  111.  Escrituración  de  las  leyes  constitucionales  278
§  IV,  Limitación  y  facultades  del  Poder  legislativo  278
§  V.  Del  Poder  judicial  279
§  VI.  Del  Poder  ejecutivo.  —  Medios  de  organizarlo  para  darle  fuerza
sin  perjuicio  de  la  libertad  280
Vil.  Del  Poder  municipal  ó  administrativo  281
§  VIII.  De  la  elección  y  sus  condiciones  282
§  IX.  De  la  responsabilidad  de  los  encargados  del  Poder  282
§  X.  De  la  publicidad.  —  Debates;  audiencias;  registros  públicos  del
gobierno.  —  Organización  de  la  prensa  política.  —  Conviene  la
prensa  del  gobierno  de  mayo  y  del  gobierno  de  Rivadavia  .  .  .  283

SEGUNDA  PARTE.
EXAMEN  crítico  DE  LAS  INSTITUCIONES  ACTUALES  DE  PROVINCIA
EN  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.
§  I.  Las  instituciones  locales  existentes  son  la  violación  de  los  principios ­
  sentados.—  Ellas,  no  las  voluntades  ,  son  el  grande  obstáculo
á  la  organización  general.  —  Origen  del  provincialismo  constituido.
—  Su  iniciación  pertenece  á  Buenos  Aires  ,  bajó  Rivadavia.  —  Plan
y  carácter  de  sus  instituciones  representativas  de  provincia  .  .  .  287
§  II.  Las  provincias  copian  las  instituciones  políticas  de  Rueños  Aires.
—  Conflictos  que  de  ahí  nacen.  —  Disculpa  que  asiste  á  Buenos
Aires.  —  Su  gobierno  toma  poderes  de  nación.  —  Cita  de  Varela.
—  Tratamiento,  —  Ministerio  de  provincia.  —  Division  del  gobierno
provincial  en  cuatro  departamentos  :  del  interior,  de  relaciones  exteriores ­
  ,  de  hacienda,  de  guerra.  —  Atribuciones  nacionales  que
ejerció  en  estos  ramos  291
§  III.  Las  instituciones  políticas  de  la  provincia  de  Buenos  Aires  son
origen,  expresión  y  apoyo  de  las  que  en  todas  las  provincias  eran
obstáculos  á  la  organización  general.  —  Por  qué  las  aprecia  Buenos
        <pb n="882" />
        ÍNDICE.

861

Aires.  —  Creadas  por  Rivadavia,  en  circunstancias  anormales  y  para
pocos  dias,  ya  no  existirían  si  él  hubiese  realizado  su  plan  de  organización ­
  nacional.—  La  Constitución  unitaria  de  1826  las  derogaba.
§  IV.  Las  instituciones  locales  de  Buenos  Aires  son  obstáculo  á  la  organización ­
  general  y  á  la  libertad  local.  —  Rivadavia  creó  las  instituciones ­
  con  que  ha  despotizado  Rusas.  —  Origen  del  poder  extraordinario, ­
  de  la  policia  militar,  del  sufragio  universal,  del  banco,
del  ejército  de  provincia,  de  las  ligas  litorales.  —  Justificación  de
Rivadavia.—Posibilidad  de  que  esas  instituciones  hagan  nacer  nueva
tiranía,  allí  y  en  el  resto  del  país.  —  La  verdad  á  los  pueblos  como
á  los  hombres  :  ella  salvó  los  Estados  Unidos  ,  no  la  cortesanía  á  la
vanidad  del  país
§  V.  Examen  de  la  constitución  actual  de  Buenos  Aires,  considerada
en  su  indujo  dentro  y  fuera  de  la  provincia
§  VI.  Instituciones  de  las  otras  provincias.  —  Facultades  de  nación
que  dan  á  Entre  Ríos  y  á  Corriéntcs  el  estatuto  provisorio  constitucional ­
  de  aquella  y  la  constitución  local  de  esta,  imitaciones  de  la
Constitución  nacional  de  1819.  —  Leyes  provinciales  de  Mendoza,
que  daban  facultades  nacionales  á  su  gobierno.  —  Esa  situación  se
extendía  á  toda  la  República.  —  Bases  y  necesidad  de  la  reforma  .
^  Vil  Peligros  de  desmembración  por  la  retardación  de  la  reforma.
—  Distinciones  que  esta  debe  hacer  respecto  de  Buenos  Aires.  —
Rol  especial  de  esta  provincia.  —  Capital  durante  el  centralismo
colonial  y  patrio,  ha  sido  toda  la  República  Argentina  durante  el
aislamiento  en  política  exterior.  —  Este  sistema  que  no  puede  quedar ­
  del  todo,  ¡podría  suprimirse  totalmente?—  Violentando  los
hechos,  esta  tentativa  expondría  el  país  á  la  separación  de  Buenos
Aires.  —  Dejando  los  hechos  como  están,  sobrevendría  el  mismo
mal.  —  En  qué  esta  provincia  es  diferente  de  las  otras,  y  en  qué  no
lo  es.  —  Unica  solución  de  la  dificultad.  —  Buenos  Aires  unida  á  la
Nación  con  condiciones  excepcionales
Conclusion

300

304
309

321

326
336

TERCERA  PARTE.
APLICACION  PRACTICA  DE  LA  DOCTRINA  DE  ESTE  LIBRO  A  UN  PROYECTO
DE  CONSTITUCION  PROVINCIAL.
§  1
§  II.  Proyecto  de  constitución  para  la  provincia  de  Mendoza  .
Constitución  para  la  provincia.
Capítulo  I.  —  Declaraciones  generales
Capítulo  II.  —  Del  Poder  legislativo
Capítulo  III.  —  Del  Poder  judicial
Capítulo  IV.  —  Del  Poder  ejecutivo  •
Capítulo  V.—  Consejo  y  secretaria  del  gobierno  provincial  .

342
343

344
346
350
352
355
        <pb n="883" />
        862  ÍNDICE.
Capitulo  VI.  —  Poder  municipal,  administración  departamental  .  .  356
Capítulo  VII.—  Reforma  de  la  constitución  357
Capítulo  VIII.  —  Disposiciones  transitorias  357
Capítulo  IX.  —  Apéndice.  —  Derecho  público  local  358

SISTEMA  ECONÓMICO  Y  RENTÍSTICO
DE  LA  CONFEDERACION  ARGENTINA,
Según  MU  Constitución  de  tSftS.  1
INTRODUCCION
PRIMERA  PARTE.
DIPOSICIONES  Y  PRINCIPIOS  DE  LA  CONSTITUCION  ARGENTINA
REFERENTES  Á  LA  PRODUCCION  DE  LAS  RIQUEZAS.
Capítulo  I.  —  Consideraciones  generales  373
Capítulo  II.  —  Derechos  y  garantios  protectores  de  la  producción  .  376
Articulo  primero.  —  Garantías  y  libertades  comunes  á  los  tres  instrumentos ­
  y  á  los  tres  modos  de  producción  377
§  De  la  libertad  en  sus  relaciones  con  la  producción  económica.  .  377
§  II.  De  la  igualdad  cu  sus  relaciones  con  la  producción  ....  881
§  III.  De  la  propiedad  en  sus  relaciones  con  la  producción  industrial.  884
§  IV.  De  la  seguridad  personal  en  sus  relaciones  con  la  producción  de
la  riqueza
§  V.  De  la  instrucción  en  sus  relaciones  con  la  producción  económica.  888
Articulo  segundo.  —  Principios  y  garantías  constitucionales  que  tienen
relación  con  la  producción  agrícola  390
Articulo  tercero.  —  Principios  y  disposiciones  de  la  Constitución  que
se  refieren  á  la  producción  comercial  391
Articulo  cuarto.  —  Principios  y  disposiciones  constitucionales  que  se
refieren  á  la  industria  fabril  395
§  1.  Situación  fabril  del  pais  395
§  D  396
§  ID  898
§  iV  399
§  V
Capítulo  III.  —  Escollos  y  peligros  á  que  están  ejpuestas  las  libertades ­
  protectoras  de  la  producción
        <pb n="884" />
        ÍNDICE.  863
Articulo  primero.  —  De  cómo  las  garantías  económicas  de  la  Constititiicion
  pueden  ser  derogadas  por  las  leyes  que  se  diesen  para  organizar ­
  su  ejercicio  402
§  I.  La  libertad  declarada  no  es  la  libertad  puesta  en  obra  ....  403
§  II.  El  peligro  de  inconsecuencia  viene  de  la  educación  colonial  y
de  la  Constitución  misma.  .  405
§  III.  Ejemplos  del  medio  de  derogar  la  Constitución  por  las  leyes  orgánicas. ­
  —  Cómo  la  garantia  constitucional  de  la  propiedad  puede
ser  alterada  por  el  código  civil  409
§  IV.  De  qué  modo  la  seguridad  personal,  garantida  por  la  Constitución ­
  ,  puede  ser  derogada  por  la  ley  en  daño  de  la  riqueza  .  .  .  412
§  V.  De  los  infinitos  medios  como  la  libertad  económica  puede  ser  derogada ­
  por  la  ley  orgánica  418
§  VI.  Toda  ley  que  da  al  gobierno  el  derecho  de  ejercer  exclusivamente ­
  industrias  declaradas  de  derecho  común,  crea  un  estanco,
restablece  el  coloniaje,  ataca  la  libertad  415
§  Vil.  De  cómo  el  derecho  al  trabigu  ,  declarado  por  la  Constitución  ,
puede  ser  atacado  por  la  ley  417
§  VIII.  La  libertad  del  trabajo  puede  ser  atacada  en  nombre  de  la  organización ­
  del  trabajo.  Verdadero  sentido  de  esta  palabra  alterado
por  los  socialistas  420
§  IX.  Por  qué  la  Constitución  sujetó  á  la  ley  el  ejercicio  de  los  derechos ­
  económicos  421
§  X.  Garantías  de  la  Constitución  contra  las  derogaciones  de  la  ley  orgánica. ­
  —  Base  constitucional  de  toda  ley  económica  422
Artículo  segundo.—  De  cómo  puede  ser  anulada  la  Constitución,  en
materia  económica,  por  las  leyes  orgánicas  anteriores  á  su  sanción.  425
§  1.  Nuestra  legislación  española  es  incompatible  en  gran  parte  con  la
Constitución  moderna.  —  La  reforma  legislativa  es  el  único  medio
de  poner  en  práclica  el  nuevo  régimen  constitucional  425
II.  Bases  económicas  de  la  reforma  legislativa  428
§  111.  Beformas  económicas  del  derecho  civil  con  respecto  á  las  personas. ­
  —  Division  de  las  personas.  —  Potestad  dominica.  —  Patria
potestad.  —  Muerte  civil.  —  Matrimonio.  —  Tutela  y  cúratela.  —  Los
menores,  mujeres  é  incapaces  no  deben  ser  protegidos  por  la  ley  á
expensas  del  capital  y  del  crédito  '  429
§  IV.  Reformas  del  derecho  civil  que  se  refieren  á  las  cosas  ó  bienes.
—  Puntos  de  oposición  entre  el  derecho  civil  romano,  que  ha  sido
y  puede  ser  modelo  del  nuestro,  con  el  estado  económico  de  esta
época.  .*  482
§  V.  Puntos  de  oposición  entre  el  derecho  civil  francés,  modelo  de  las
reformas  legislativas  en  Sud  América,  con  el  estado  económico  de
esta  época  435
§  VI.  Puntos  de  oposición  entre  el  estado  y  exigencias  económicas  do
la  América  actual  con  el  derecho  civil  de  las  Partidas,  Fuero  Real,
Recopilación  Indiana,  Recopilación  Castellana,  etc.  —  Variaciones
introducidas  por  la  Constitución  en  la  division  de  las  cosas  ó  bienes.  439
        <pb n="885" />
        #

a

,-í*

8fi4  INDICE.
§  Vil.  Reformas  económicas  exigidas  por  la  Constitución  en  el  derecho
civil  relativo  á  las  cosas  privadas  consideradas  en  el  modo  de  adquirir ­
  ,  conservar  y  trasmitir  su  dominio.  —  Peculio  de  los  hijos.  —
Ocupación.  —  Invención  441
§  VIII.  Silencio  y  vacío  del  derecho  civil  español  sobre  la  producción
industrial  como  el  primer  modo  originario  perfecto  de  adquirir  la
propiedad  en  esta  época.  —  Accesión.  —  Tradición.  —  Título.
—  Importancia  y  base  de  la  reforma  en  este  punto  vital  á  la  circulación ­
  de  la  riqueza  445
§  IX.  Continuación  del  mismo  asqnto.  —  Adquisición  hereditaria.
—  Reformas  exigidas  por  la  Constitución  á  este  respecto,  en  el
ínteres  de  la  riqueza  y  de  la  libertad  económica  447
§  X.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Servidumbre,  prescripción.
—  Hipotecas.  —  Reformas  necesarias  para  hacer  efectiva  la  Constitución ­
  á  este  respecto  449
§  XI.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Reformas  económicas  exigidas
por  la  Constitución  en  el  sistema  ó  teoría  de  las  obligaciones,  como
medio  de  adquisición  452
§  XII.  Reformas  económicas  que  la  Constitución  exige  en  el  derecho
civil  relativo  á  los  contratos  de  mutuo,  prenda,  (lanza,  sociedad,
locación,  venta,  mandato,  etc  454
^  XIII.  Medios  constitucionales  de  iniciar  y  acometer  la  reforma  de  la
legislación  orgánica.  —  En  qué  consiste  la  organización  del  país.
—  La  que  hoy  tiene  la  Confederación,  reside  casi  toda  en  los  códigos ­
  españoles  y  pertenece  á  los  reyes  absolutos  461
§  XIV.  Hay  dos  métodos  de  reforma  legislativa  :  por  códigos  completos, ­
  ó  por  leyes  sueltas.  —  Dificultades  del  primero  ;  motivos  de
preferir  el  último  463
§  XV.  Solo  hay  dos  medios  de  operar  reformas  en  legislación  técnica  :
el  despotismo  imperial,  ó  las  autorizaciones  dadas  al  Poder  ejecutivo ­
  cuando  rige  una  Constitución.  —  Chile  debe  al  último  medio
sus  grandes  reformas.  —  ¡A  quién  la  iniciativa?  —  ¿Ante  quién  y
por  quién  son  acusables  las  leyes  inconstitucionales  ?  —  Todos  los
códigos,  antiguos  y  modernos,  son  modelos  sospechosos  de  reforma,
porque  emanan  de  la  voluntad  omnímoda  466
SEGUNDA  PARTE.
DISPOSICIONES  DE  LA  CONSTITUCION  ÜUE  SE  REFIEREN  AL  FENÓMENO
DE  LA  DISTRIBUCION  DE  LAS  RIQUEZAS.
CAPÍTULO  1.  —  Consideraciones  generales  sobre  el  sistema  de  la  Constitución ­
  argentina  en  la  distribución  de  las  riquexas  469
CAPÍTULO  II.  —  ßisposiciortcs  de  la  Constitución  que  tienen  relación
con  los  salarios  ó  provechos  del  trabajo  473
§  I.  De  la  libertad  en  sus  relaciones  con  los  salarios  478
§  II.  De  la  igualdad  en  sus  aplicaciones  á  los  salarios  474
§  Ill.  De  la  propiedad  en  sus  relaciones  con  los  salarios  475
        <pb n="886" />
        37

ÍNDICE.
K  IV.  La  organización  del  Irabajo  no  tiene  en  Sud-América  las  exigencias ­
  que  en  Europa.  —  Aplicaciones  plagiarias.  —  Condición  del
pobre  en  la  República  Argentina
K  V.  Origen  legal  de  la  holgazanería  entre  los  Hispano-Americanos.
§  VI.  Medios  legales  de  mejorar  el  trabajo  y  su  organización.  —  En  qué
consiste  la  organización  del  trabajo  •  •  *
K  vil.  Oposición  del  antiguo  derecho  español  y  argentino  con  los  principios ­
  de  la  Constitución  federal  sobre  el  trabajo.  —  El  viejo  regimen
en  la  leyes  industriales  de  Buenos  Aires  ‘  "
Capítulo  III.  —  Disposiciones  de  la  Constitución  que  se  refieren  al
Ínteres  ó  renta  de  los  capitales  y  á  sus  beneficios  ......
§  1.  Los  capitales  son  la  civilización  argentina,  según  la  Constitución.—
Medios  que  esta  emplea  para  atraerlos.  •  •  •  •  '  '  '
K  II.  La  Constitución  argentina  protege  el  capital  con  la  libertad  ih-'
  mitadaen  la  tasa  del  interes  y  en  sus  aplicaciones.  —  T^aturaleza
económica  del  interes  y  orígenes  de  su  alza  y  baja.  —  Leyes  contrarias ­
  á  la  Constitución  en  este  punto  vital
R  III  Continuación  del  mismo  asunto.  —  La  Constitución  atrae  los  ca-^
  ,,itales  por  la  libertad  absoluta  de  su  empleo.  —  De  qué  modo  puede
ser  violada  por  leyes  que  dan  al  Estado  la  facultad  exclusiva  de  ejercer
ciertos  trabajos.  -  Garantía  contra  este  abuso  funesto  á  la  civilización
K  ¡'v^De  lIseguridad  como  medio  de  atraer  capitales.  —  Bases  que
^  á  este  respecto  da  la  Constitución  á  las  leyes  sobre  préstamo,  crédito,
hipoteca.  —  Acción  de  los  tratados  exteriores  en  el  crédito,  como
medios  de  seguridad  '  ,  "
Capítulo  IV.  -  Disposiciones  de  la  Constitución  que  protegen  los  beneficios
  v  renta  de  la  tietra  .  ,,,  ,
^  I  Consideraciones  previas  sobre  la  tierra,  su  condición  y  aptitudes
en  la  Confederación  Argentina
K  II  Continuación  del  mismo  asunto
k  ni  Bases  constitucionales  del  derecho  agrario  argentino  ....
^  IV.  De  los  beneficios  de  la  tierra  en  sus  relaciones  con  los  principios
‘  de  prosperidad  y  de  libertad  civil  '
V.  De  los  benelkios  de  la  tierra  en  sus  relaciones  con  el  principio
de  igualdad
Capítulo  V.  —  Disposiciones  de  la  Constitución  argentina  que  se  refieren ­
  á  la  población  ,  "  '  '  '
K  I  La  población  ha  sido  su  principal  propósito  y  por  qué  .  ...
S  11.  La  Constitución  ofrece  dos  sistemas  :  el  de  la  población  artificial
y  el  de  la  población  espontánea  '  '
S  III.  Plan  de  legislación  para  promover  la  inmigración  espontanea.  —
Legislación,  vigente  en  parte  en  América,  quo  despobló  la  España
^  IV.  De  la  aduana  como  instrumento  de  despoblación  .  •  •  •  •
ji|  V.  Carácter  económico  de  la  aduana  según  la  (institución  argentina.
Es  un  impuesto,  no  un  medio  proteccionista  ni  exclusivo.  Debe
ser  bajo  el  impuesto,  y  fácil  la  tramitación  para  no  despoblar  .  .

865
*76
*78
*79
*81
*83
*83
*85

*89

*92
*96
*96
*98
501
502
508
509
509
511
51*
517

519
        <pb n="887" />
        860  ÍNDICE.
§  VI.  La  Constitución  condena  la  aduana  de  protección  en  el  Ínteres  de
poblar  el  país  522
§  Vil.  De  la  seguridad  como  principio  de  población  espontánea.  —  Garantías ­
  que  le  da  á  este  fin  la  Constitución  argentina  524
TERCERA  PARTE.
DISPOSICIONES  DE  L\  CONSTITUCION
QUE  SE  REFIEREN  AL  FENÓMENO  DE  LOS  CONSUMOS  PÚBLICOS  ;  Ó  SEA  DE  LA  FORMACION,
ADMINISTRACION  Y  EMPLEO  DEL  TESORO  NACIONAL.
Capítulo  I.  —  Principios  generales  de  la  Constitución  en  materia  de
consumos  531
CAPÍTULO  II.—  Aplicación  de  las  garantías  económicas  de  la  Constitución ­
  á  los  gastos  ó  consumos  privados  533
Capítulo  III.  —  De  los  consumos  ó  gastos  públicos.  —  Decursos  que
la  Constitución  señala  para  sufragarlos.  —  Elementos  y  posibilidad
de  un  Tesoro  nacional  en  la  condición  presente  de  la  Confederación.  537
§  I.  De  la  sensatez  con  que  la  Constitución  ha  declarado  nacionales  recursos ­
  que  lo  son  por  su  naturaleza  y  por  la  tradición  política  argentina.— ­
  Obstáculos  de  hecho  que  la  política  nacional  debe  remover
por  grados  y  pacíficamente.  —  Separación  rentística  de  Buenos  Aires.  537
§  II.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  La  Constitución  ha  confirmado ­
  la  integridad  do  la  República  Argentina  en  materia  de  rentas,
jamas  desconocida  por  tratados  6  pactos  nacionales.—  Limitaciones
del  nuevo  sistema  á  la  unidad  rentística  tradicional.  —  Tesoro  de
provincia.  .  .
§  III,  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  de  los  recursos
que  la  Constitución  asigna  para  la  formación  del  Tesoro  nacional.
—  Fáltale  sistema,  no  recursos  549
5^  IV.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  del  producto  de
las  tierras  públicas  552
§  V,  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  del  recurso  de  las
contribuciones  en  la  Confederación.—  El  impuesto  es  posible  cuando
hay  materia  imponible  559
§  VI.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  de  la  renta  de
aduana  para  la  Confederación.  —  De  cómo  al  rededor  de  este  impuesto ­
  gira  toda  la  política  argentina  desde  el  principio  de  la  revolución ­
  basta  hoy.  —  Significado  rentístico  de  la  resistencia  de  Rueños ­
  Aires
VI.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  Posibilidad  del  crédito  publico
como  recurso  de  la  Confederación  comparativamente  a  Buenos  Aires.  576
§  Vil.  Carácter  local  de  la  deuda  pública  de  Buenos  Aires,  demostrado
por  el  examen  de  los  elementos  de  que  consta  579
^  VIH.  Artificios  rentísticos  de  Rósas  para  aumentar  la  deuda  de  Rueños
Aires  aparentando  disminuirla.  —  Del  fraude  en  la  amortización.  —
La  union  á  la  República  solo  puede  salvar  á  Buenos  Aires  de  la
bancarota  á  que  camina  aun  después  de  Rósas  585
        <pb n="888" />
        ÍNDICE.
^  IX.  De  los  diversos  medios  de  ejercer  el  crédito  público  de  la  Confederación ­

§  X.  Aptitud  de  la  Confederación  para  contraer  empréstitos.  .  .
§  XI.  De  las  várias  especies  de  fondos  públicos  que  pueden  componer
la  deuda  de  la  Confederación
Capitulo  IV.  —  Principios  y  reglas  según  los  cuales  deben  ser  organiiados
  los  recursos  para  la  f(  rmacion  del  Tesoro  nacional....
§  1.  Bases  constitucionales  del  régimen  aduanero  en  la  Confederación
Argentina
§  11.  De  la  venta  ó  locación  de  tierras  públicas  como  recurso  del  Tesoro ­
  nacional.  —  Sistema  conveniente  á  los  fines  de  la  Constitución.
^  111.  De  la  renta  de  correos  como  recurso  del  Tesoro  nacional  argentino ­
  '
§  IV.  De  las  demas  contribuciones  que  la  Constitución  autoriza  para
formar  el  Tesoro  nacional
V.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  De  los  fines,  asiento,  repartición ­
  y  recaudación  de  las  contribuciones  según  los  principios  de
la  Constitución  argentina
^  VI.  De  los  empréstitos  y  operaciones  de  crédito  considerados  como
fondos  del  Tesoro  naciobal.  —  Cómo  deben  organizarse  para  servir
á  las  miras  de  la  Constitución
Capítulo  V.  —  Autoridad  y  requisitos  que  en  el  interes  de  la  libertad
intervienen  en  la  creación  y  destino  de  los  fondos  del  Tesoro  según
la  Constitución  argentina
Capitulo  M.  —  De  la  autoridad  y  requisitos  que,  en  el  interes  del
órden,  intervienen  por  la  Constitución  argentina  en  la  recaudación,
manejo  y  empleo  de  la  hacienda  pública
§  1.  Principios  y  caractères  generales  de  la  administración  de  hacienda
según  la  Constitución  argentina
§  II.  De  los  objetos  que  según  la  Constitución  argentina  son  de  la  atribución ­
  del  ministerio  de  hacienda
§  111.  Organización  del  ministerio  de  hacienda  en  varias  direcciones  ó
servicios
^  IV.  Jerarquia  de  los  funcionarios  ó  agentes  del  gobierno  nacional
para  el  desempeño  de  la  administración  de  hacienda
Capitulo  Vil.  —  Objetos  del  gasto  público  según  la  Constitución  argentina ­

^  I.  Clasificación  y  division  general  de  los  gastos
^  II.  De  los  gastos  de  cada  ministerio  en  particular  considerados  en  su
objeto  respectivo
S  III.  Objetos  y  carácter  del  gasto  extraordinario
Conclusion
        <pb n="889" />
        8(58

ÍNDICE.

APÉNDICE  AL  SISTEMA  ECONiÉMICO.

EXAMEN  DEL  GOBIERNO  QUE  ESTABLECE  LA  CONSTITUCION  ARGENTINA  ,
CONSIDERADO  EN  SUS  RELACIONES  CON  LOS  INTERESES  EXTRANJEROS  DE  NAVEGACION,
DE  COMERCIO  Y  DE  PAZ.
I.  La  Constitución  de  la  Confederación  Argentina  abre  una  era  nueva
en  el  derecho  político  de  la  América  del  Sud.  —  Es  hecha  para
atraer  á  la  Europa  en  aquel  puis,  al  contrario  de  las  otras,  que
fueron  hedías  para  alejarla.—  Según  ella,  en  América,  gobernar ­
  es  poblar  —  Sus  medios  de  poblar  son  la  libertad  civil  y  la
paz.  —  Llega  á  este  fin  por  la  libertad  de  navegación  fluvial  y
de  comercio
II.  La  libertad  fluvial  es  el  único  medio  de  reducir  á  verdad  de  hecho
la  libertad  de  comercio  en  las  provincias  argentinas  .  .  .  .  719
III.  La  libertad  fluvial  es  la  llave  de  la  paz  de  la  República  Argentina.  723
IV.  Garantías  que  establece  la  (Constitución  contra  las  resistencias  al
libre  comercio  y  á  la  existencia  del  nuevo  gobierno  nacional  .  727
V.  La  Constitución  argentina  hace  de  la  política  exterior  la  llave  principal ­
  de  la  libertad  de  navegación  y  de  la  paz.  —  Garantías  internacionales ­
  del  nuevo  órden  constitucional  argentino.  .  .  .  730
VI.  Política  que  impone  á  las  naciones  extranjeras  signatarias  de  los
tratados  sobredichos  el  interes  de  completar  su  ejecución  ,  en
servicio  de  la  libertad  de  comercio  y  de  la  pacificación  de  aquel
país  731

UE  L4  IVrEhlllDAl)  .^ACIO.VAL  UE  LA  REPL'RLICA  AIIGEATIXA,
Baje  todos  sus  siitcnias  de  gobierno,  á  propósito  de  sus  tratados  domésticos  eon  Buenos  Aires.

I.  Nacionalidad  del  país  antes  y  después  del  tratado  de  20  de  diciembre ­
  de  1854  entre  la  Confederación  y  Rueños  Aires  ....  737
II.  Peligros  del  slatu  quo.  —  Medios  de  salir  de  él  ó  de  reincorporar
á  Buenos  Aires  á  la  Confederación.  —  Actos  locales  que  alejan
la  union.  —  Nacen  del  error  en  que  descansa  todo  el  edificio
constitucional  de  Buenos  Aires.—  I'rigen  de  este  error,  raíz
del  desquicio.  —  El  federalismo  mal  enlendido  al  servicio  de  la
desmembración.—  En  qué  difiero  el  federalismo  argentino  del
de  Norte  América  741
        <pb n="890" />
        índice.  8fi9
III.  La  integridad  nacional  argentina  es  la  tradición  de  toda  su  existencia ­
  antigua  y  moderna.  —  La  revolución  contra  España  la
confirma  por  todos  sus  actos,  desde  1810  hasta  1855.  —  Exámen
  de  la  ley  fundamental  de  la  colonia  argentina  bajo  el  gobierno ­
  español.  —  Actos  de  mayo  y  de  julio  contra  España.  —
Constituciones  nacionales  de  1811,  de  1815,  de  1817,  de
1819,  de  1835,  de  1853.—  Constituciones  provinciales.  —
Tratados  interprovinciales.  —  Tratados  extranjeros  —  Leyes
provinciales  de  la  dictadura  de  Rósas  755
IV.  Origen  de  la  descentralización  del  gobierno  argentino,  ñ  bien
sea  de  cómo  la  federación  nació  de  la  unidad,  para  saber  cómo
se  desmembró  el  Paraguai  y  .Montevideo,  y  cómo  se  puede
desmembrar  Buenos  Aires  768
V.  Continuación  del  mismo  asunto.  —  El  exceso  del  poder  central
conveniente  á  la  lucha  contra  España  preparó  la  desmembración ­
  de  algunas  provincias,  y  trajo  la  resistencia  de  todas.—
Tratados  de  paz  entre  el  poder  de  provincia  y  el  antiguo  gobierno ­
  central,  en  (|ue  se  consagró  la  descentralización  del
gobierno  general  vencido  ,  sin  perjuicio  de  la  unidad  de  la
Nación
VI.  La  posición  de  Buenos  Aires  definida  por  la  historia  política  argentina.— ­
  Es  provincia  de  un  Estado,  no  un  Estado.  —  Carácter ­
  doméstico  de  la  Federación  Argentina,  opuesto  esencialmente ­
  á  la  Federación  internacional  de  Norte-América.
La  aplicación  literal  de  este  sistema  al  gobierno  interior  de
una  nación  la  destruye  y  disuelve.  —  Consecuencias  de  esta
diferencia  en  la  política  exterior  argentina  795
Vil.  La  union  argentina  está  organizada  en  su  Constitución  general.
—  Rueños  Aires  rehúsa  la  iniciativa  en  el  órden  que  ella  le
ofrece.  No  volverá  á  tener  la  iniciativa  que  ejerció  mediante
el  desquicio.  —  Garantías  contra  el  circulo  vicioso  de  cuarenta
años.  Derecho  de  la  República  para  estorbar  la  desmembración ­
  de  Buenos  Aires.  —  Su  titulo  de  provincia  mas  honroso ­
  que  el  de  Estado.  —Su  modelo  actual  no  es  Nueva  York,
es  Nicaragua.—  Reconocimientos  humillantes.—  Peligros  de
la  ambigüedad.  —  Solo  la  moderación  podrá  salvar  á  Buenos
Aires.  —  Ella  salvó  la  union  de  Norte  América  y  la  unidad  de
Chile.  —  Buenos  Aires  tiene  hombres  capaces  de  mirar  la

Nación  arriba  de  la  provincia  1
VIH.  Deberes  y  política  conveniente  á  la  Confederación  respecto  á
Buenos  Aires  819
        <pb n="891" />
        870

ÍNDICE.

APÉNDICE
Á  LA  INTEGHÍDAI)  NACIONAL  DE  LA  REPÚBLICA  ARGENTINA.

Revocación  de  los  tratados  domésticos  de  diciembre  y  de  enero,  entre
la  Confederación  y  Buenos  Aires  896
DE  LA  INTEGRIDAD  NACIONAL  ARGENTINA  ,
CONSIDERADA  EN  SUS  RELACIONES  CON  LOS  INTERESES  EXTRANJEROS  DE  NAVEGACION,
DE  COMERCIO  Y  DE  SEGURIDAD  EN  LOS  PAÍSES  DEL  RIO  DE  LA  PLATA.
I.  De  cómo  la  libertad  fluvial  abre  al  comercio  extranjero  todos  tos
puertos  argentinos  y  le  asegura  la  paz,  facilitando  la  institución
de  un  gobierno  nacional.  —  Efectos  de  la  separación  de  Buenos
Aires  en  la  validez  y  ejecución  de  los  tratados  argentinos  con
las  naciones  extranjeras.  —  El  principio  de  esa  separación  es
opuesto  á  la  libertad  de  comercio.  —  Buenos  Aires  encubre  su
aversion  á  la  libertad  fluvial,  que  le  destituye  de  sus  monopolios, ­
  con  su  ley  dicha  de  libre  navegación.—  Pruebas  prácticas.  897
11.  De  cómo  la  clausura  fluvial  hacia  imposible  la  institución  de  un
gobierno  nacional  y  la  estabilidad  de  la  paz  interior  en  la  República ­
  Argentina.  —  Cómo  esa  clausura  traia  á  manos  de  Buenos
Aires  el  poder  y  la  renta  de  todas  las  provincias.  —  Cómo  el
Ínteres  de  Buenos  Aires  estaba  vinculado  en  el  desórden  de  la
Nación  .  83i
III.  Después  de  la  caída  de  Bósas  Buenos  Aires  vuelve  á  su  política  dirigida ­
  á  impedir  la  creación  de  un  gobierno  nacional  y  el  desarrollo ­
  de  la  libertad  fluvial.—  Hechos  que  lo  prueban.—
Su  aislamiento  es  un  doble  ataque  al  órden  y  á  la  libertad  de
comercio
IV.  De  cómo  Buenos  Aires  se  hace  servir  por  las  naciones  extranjeras
para  recuperar  sus  monopolios  de  poder  y  de  renta,  en  daño  de
ellas  mismas  .  .
V.  De  los  medios  prácticos  que  tienen  las  naciones  extranjeras  para
asegurar  los  intereses  de  su  comercio  en  el  Plata.  —  De  como
ellos  se  reducen  á  la  consolidación  de  la  integridad  argentina  .  844
VI.  De  la  conducta  que  conviene  á  las  naciones  extranjeras  para  con
Buenos  Aires  en  el  interes  de  su  comercio  recíproco.  .  .  .  847
VIL  Conclusion.  —  La  integridad  política  argentina  es  la  garantía  de
su  libertad  fluvial  y  de  comercio  ;  la  llave  de  la  paz  interior  ;  la
burrera  contra  las  aspiraciones  del  Brasil  ;  la  salvaguardia  de
su  independencia  oriental  ;  la  uniformidad  de  sus  tarifas  ;  la
union  de  la  navegación  atlántica  con  la  fluvial  ;  la  garantía  de
la  paz  y  de  la  riqueza  de  Buenos  Aires  ;  la  solución  misma  de  su
deuda  pública  859
        <pb n="892" />
        •-~í

erratas.

PAGINA
115
117
120
126
159
160

DICE
movilidad
dergaba
discusión
futuro
brazo  que  sirva
pierde  la  América

LEASE
amovilidail
derogaba
dirección
,  futuro,
brazo  que  sirve
pierda  la  América

BKSANZON,  IMPKENTA  DE  JOSÉ  JACQUIN.
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