DE LA roXSTITUCIOW.
175
CAPÍTULO IT.
Derecho público argentino.
Art. 16. La constitución garantiza los siguientes derechos á
o os ios habitantes de la Confederación, sean naturales ó ex
tranjeros :
De libertad.
du^^^^ libertad de trabajar y ejercer cualquier iu-
De ejercer la navegación y el comercio de todo género,
— De peticionar á todas las autoridades,
— 1^® entrar, permanecer, andar y salir del territorio sin
pasaporte,
— De publicar por la prensa sin censura previa,
— De disponer de sus propiedades de todo género y en toda
lorma, ■'
— iJe asociarse y reunirse con fines lícitos,
— De profesar todo culto,
— De enseñar y aprender.
De igualdad.
Art. 17. La ley no reconoce diferencia de clase ni persona.
No hay prerogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay fue
ros personales; no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos
son admisibles á los empleos. La igualdad es la base del im
puesto y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce dife
rencia de extranjeros y nacionales.
De propiedad.
Art. 18. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado
de ella sino en virtud de ley ó de sentencia fundada en ley. La
expropriacion por causa de pública utilidad debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone
contribuciones. Ningún servicio personal es exigible sino en
virtud de ley ó de sentencia fundía en ley. Todo autor ó in
ventor goza de la propiedad' exclusiva de su obra ó descubri
miento. La confiscación v el descomiso de bienes son abolidos