200 coxsTiTur.iox
federación en caso de conmoción interior, y aprobar ó suspen
der el estado de sitio declarado, durante su receso, por el poder
ejecutivo.
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de
la capital de la Confederación, y sobre los demas lugares adqui
ridos por compra ó cesión en cualquiera de las provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, almacenes ú otros estableci
mientos de utilidad nacional.
28. Examinar las constituciones provinciales y reprobarlas,
si no estuvieren conformes con los principios y disposiciones de
esta Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos que
sean convenientes, para poner en ejercicio los poderes antece
dentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al gobierno de la Confederación Argentina.
CAPÍTULO V.
De la formación y sanción de las leyes.
Art. 0í>. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miem
bros ó por el Poder ejecutivo; excepto las relativas á los objetos
de que tratan los artículos 40 yol.
Art. 00. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder ejecutivo do la Confederación para su
exánien; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ley.
Art. 07. Se reputa aprobado por el Poder ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el término de diez dias útiles.
Art. 08. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel
año. Pero si solo fuere adicionado o corregido por la Cámara
revisora, volverá á la de su origen, y si en esta se aprobasen las
adiciones ó correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones ó correcciones
fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto á la Cámara
revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una
mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el