DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 349
8° Ni levantar ejércitos, salvo el caso de invasion exterior , ó
de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando
cuenta al Congreso nacional ;
9® Ni nombrar ni recibir agentes extranjeros;
10® Ni admitir nuevas órdenes religiosas ;
it® Ni declarar la guerra á otra provincia argentina if).
20. Las leyes se hacen del siguiente modo : — tienen origen
en proyecto dirigido, por medio de un mensaje á la legislatura,
por el gobernador de la provincia. Solo las leyes sobre contri
buciones se inician en la Sala de representantes. Discutido y
aprobado un proyecto de ley por la Sala, pasa al poder ejecutivo
de la provincia ; quien, si también lo aprueba por su parte,
o sanciona como ley. — Repútase aprobado tácitamente todo
proyecto no devuelto en el término de diez dias. Desechado un
proyecto en su totalidad, la discusión se difiere para el año ve
nidero ; desechado en parte, vuelve con sus objeciones á la Sala,
que lo discute de nuevo; y si lo aprueba por mayoría de dos
tercios, pasa otra vez al gobernador para que sin mas veto lo
sancione como ley.
24. Ninguna decision dela Sala puede tener efecto de ley, sin
la sanción del poder ejecutivo provincial ; pero en ningún caso
podrá negar su sanción á las leyes sobre negocios municipales,
sobre trabajos de pública utilidad, sobre educación popular,
inmigración y contribuciones, sobre cuyos objetos la Sala esta
tuye por sí sola.
22. Los miembros de la Sala son inviolables, y la libertad de
su palabra de ningún modo podrá coartarse, ni será motivo de
persecución o reclamo judicial.
(ú) « Art. 105. La» provincia» no ejercen el poder delegado 6 la Confederación No pueden cele-
^r Iraudo» parciale» de carácter político ; ni expedir leve» »obre comercio 6 navegación interior 6
tenor; n, e»t»blecer aduana» provinciale»; ni acuitar moneda; ni eatablecer banco» con facultadea
_ »>“ autorización del Congreao federal; ni dictar lo» código» civil, comercial penal
ciudadanU ’ '***>’“,«* 1“« *' Congreao lo» haya »ancionado ; ni dictar eapecialmente leyei »obre
hlecer der ^ bancarota», faltificacion de moneda 6 documento» del E»udo ; ni eiU-
exterior 6 de ün 'T" <*«K“«"« Y ejército»,»alvo el caao de invaaion
deral ; ni nombré Á*™ T dilación, dando luego cuenta al Gobierno fe-
• Art. toa N- * «Kente* extranjero»; ni admitir nueva» órdene» religioM».
deben »er »0111^:!!?^4*1 puede declarar ni hacer la guerra i otra provincia. Su» quejas
•on »Clo. de guerra -i, 1 de justicia y dirimida» por ella. Su» hostilidade» de hecho
reprimir conforme i lal«^*^* meado» de sedición 6 asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y
(Con$Utueloa federal de maye.)