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ELEMEXTOS
CAPÍTULO III.
T)el Poder judicial ( 1 ).
23. Kl poder judicial de la provincia es ejercido por una Cá-
mara de justicia y por los juzgados y magistrados establecidos
por la ley.
21. Nadie sino ellos puede conocer y decidir en actos de
carácter contencioso : su potestad es exclusiva. Kn ningún caso
el gobernador o la Sala de diputados podrán arrogarse atribu
ciones judiciales , revivir procesos fenecidos, ni paralizar los
existentes (2).
2.“). Son inamovibles* los miembros de la Cámara de justicia,
(1) Explicaré el motivo qye me ha determinado á colocar el poder judicial
después del lej^islativo contra el uso rutinario. Interesa tanto al método como
á la libertad. He creido que el poder judicial debia tener en la Constitución
el mismo lugar que tiene en la filiación lógica de los poderes. Á la operación
de dar la ley, se sigue la de resolver las dudas que su aplicación hace nacer;
y á esta la de ejecutar lo establecido por el legislador y declarado por el juez.
Las constituciones monárquicas, que han servido ordinariamente de modelo
de redacción pura las nuestras, invenían este órden por una causa que im
porta explicar en el ínteres de la libertad. Ellas colocan el poder judicial des
pués del poder ejecutivo, porque lo consideran subdivision ó rama accesoria
de este último. El derecho monarquista no ve en la sociedad sino dos poderes
elementales ó esenciales : el que hace la ley y el que la ejecuta. Considera el
poder de aplicar las leyes como parte del poder de ejecutarlas, y de ahi viene
el axioma : Toda justicia emana del rey, y se administra en su nombre por
jueces que él elige (*). De ahí viene el*uso de dar al ejecutivo la facultad de
nombrar los jueces. Pero en nuestro sistema democrático, en que lodo poder
emana del pueblo y se administra en su nombre, por delegados que él elige
como soberano, el poder judicial, hermano no hijo de los otros poderes,
debe tener el rango que le da su filiación natural, después del poder que
hace la ley y ántes del que la ejecuta. Y esto explica el principio democrático
que da al pueblo la elección de los alcaldes ó jueces de primera instancia en
el sistema de la presente Constitución, art. 61, inciso 3. — Si el gobierno
elige al juez, el gobierno administra justicia, pues indirectamente hace la jus
ticia quien hace al juez.
(2) Debe derogarse, según esto, el reglamento de 13 de setiembre de 183i,
en la parte que atribuye al secretario de gobierno el conocimiento de las cau
sas de hacienda, de intestados y fiscales.
(') Macabel. Coûté de Droit adminiitratif, I" partie, livre i*.