Full text: La defensa social

» A 
ANTONIO JOSE URIBE 
de todo francés o extranjero que acepte Un cargo 
en alguna de las mencionadas asociaciones, o que 
conscientemente haya contribuido a su desarrollo, 
recibiendo o provocando en su provecho suscrip- 
ciones, o procurándole adhesiones, colectivas o in- 
dividuales, propagando sus doctrinas, sus estatutos 
o sus circulares. Podrán, además, ser puestos por 
los tribunales correccionales, desde la expiración de 
la pena, bajo la vigilancia de la alta Policía, por un 
mínimum de cinco meses y un máximum de diez 
años. Todo francés al cual se haya aplicado el pa- 
rágrafo precedente permanecerá, por igual tiempo, 
sometido a las medidas de policía aplicables a los 
extranjeros conforme a los artículos 8? y 9* de la Ley 
de 3 de diciembre de 1849. 
Artículo 4” Serán castigados con una prisión de 
ano a seis meses y una multa de 50 a 500 francos, 
aquellos que hayan prestado o dado en arrenda- 
miento conscientemente un local para una o varias 
reuniones de una parte o de una sección cualquiera 
de las asociaciones mencionadas, todo sin perjuicio 
de las penas más graves aplicables, conforme al Có. 
digo Penal, a los crímenes y delitos de cualquier cla- 
se de que se hayan hecho culpados, como cómplices 
o como autores principales, los acusados a que se 
refiere la presente Ley. 
Artículo 5? El artículo 463 del Código Penal podrá 
aplicarse, en cuanto a las penas de prisión y multa 
impuestas en los artículos que preceden.
	        
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