DE LA CONFEDERACIOX ARGENTINA. 425
Esa limitación era una necesidad fundamental de nuestro
progreso.
Prohibir esa alteración legislativa, es admitir la posibilidad
de su existencia. No podia dejar de admitirla una Constitución
jeal y sincera, que se propone fundar la libertad en un país que
ha recibido de manos del mayor despotismo económico su exis
tencia , su Organización, sus leyes y sus hábitos de tres siglos.
La Constitución sabía que lo que ha existido por tres siglos,
ÖO puede caer por la obra de un decreto. Muchos años serán ne-
%sarios^ara destruirlo. Se puede derogar en un momento una
tey escrita, pero no una costumbre arraigada: un instante es
suficiente para derrocar á cañonazos un monumento de siglos ,
pero toda la pólvora del mundo sería impotente para destruir de
un golpe una preocupación general hereditaria. Así la costum
bre , es decir, la ley encarnada, la ley animada por el tiempo ,
es el único medio de derogar la costumbre. Un siglo de libertad
económica, por lo menos, será necesario para destruir del todo
nuestros tres siglos de coloniaje monopolista y exclusivo.
ARTÍCULO II.
DE CÓMO PUEDE SER ANULADA LA CONSTITUCION, EN MATERIA ECONÓMICA,
POR LAS LEYES ORGÁNICAS ANTERIORES Á SU SANCION.
§ I.
Nuestra legislación española es incompatible en gran parle con la Constitu
ción moderna. La reforma legislativa es el único medio de poner en prác
tica el nuevo régimen constitucional.
Las leyes á que la Constitución sujeta el ejercicio de las liber
tades y garantías por ella consagradas en favor de la producción
^Gnómica, no son únicamente las leyes que deben dar en lo
tuturo nuestros Congresos para poner en ejercicio la Constitu-
ton, son también las leyes anteriores á la Constitución tanto
^ionial como republicana.
Euera de la Constitución, no existe, ni puede ni debe existir
ay alguna que de algún modo no sea reglamentaria de los prin-
*ptos, derechos y garantías privados y públicos, que la dicha