DE LA CONFEDERACION' ARGENTINA.
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§ VI.
Toda ley que da al gobierno el derecho de ejercer exclusivamente industrias
declaradas de derecho común, crea un estanco, restablece el coloniaje ,
ataca la libertad.
Toda ley que atribuye al Estado de un modo exclusivo, pri
vativo, ó prohibitivo, que todo es igual, el ejercicio de operacio
nes ó contratos que pertenecen esencialmente á la industria
comercial, es ley derogatoria de la Constitución en la parte que
esta garantiza la libertad de comercio á todos y cada uno de los
habitantes de la Confederación. Por ejemplo, son operaciones
comerciales las operaciones de banco, tales como la venta y com
pra de monedas y especies metálicas , el préstamo de dinero á
interes ; el depósito, el cambio de especies metálicas de una
plaza á otra ; el descuento, es decir, la conversion de papeles
ordinarios de crédito privado, como letras de cambio , pagarés,
escrituras, vales, etc., en dinero ó en bille.os emitidos por ei
banco. Son igualmente operaciones comerciales las empresas de
seguros, las construcciones de ferrocarriles y de puentes, el es
tablecimiento de líneas de buques de vapor. No hay un solo
código de comercio en que no figuren esas operaciones, como
actos esencialmente comerciales. En calidad de tales, todos los
códigos las defieren á la industria de los particulares. Nuestras
antiguas leyes, nuestras mismas leyes coloniales, han recono
cido el derecho de establecer bancos y de ejercer las operaciones
de su giro, como derecho privado de todos los habitantes capa
ces de comerciar (t). La Constitución ha ratificado y consolidado
ese sistema, declarando por sus artículos l i y 20 que todos los
habitantes de la Confederación, así nacionales como extranjeros,
gozan del derecho de trabajar y de ejercer toda industria, de
navegar y comerciar, de usar y disponer de su propiedad, de
asociarse con fines útiles, etc., etc.
Si tales actos, pues, corresponden y pertenecen á la industria
comercial, y esta industria como todas, sin excepción, han sido
declaradas derecho fundamental de todos los habitantes, la ley
(1) Leyes 1,6 y 14, lit. xviii, lib. V Recop. Casi.