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ANTONIO JOSE URIBE
de todo francés o extranjero que acepte Un cargo
en alguna de las mencionadas asociaciones, o que
conscientemente haya contribuido a su desarrollo,
recibiendo o provocando en su provecho suscrip-
ciones, o procurándole adhesiones, colectivas o in-
dividuales, propagando sus doctrinas, sus estatutos
o sus circulares. Podrán, además, ser puestos por
los tribunales correccionales, desde la expiración de
la pena, bajo la vigilancia de la alta Policía, por un
mínimum de cinco meses y un máximum de diez
años. Todo francés al cual se haya aplicado el pa-
rágrafo precedente permanecerá, por igual tiempo,
sometido a las medidas de policía aplicables a los
extranjeros conforme a los artículos 8? y 9* de la Ley
de 3 de diciembre de 1849.
Artículo 4” Serán castigados con una prisión de
ano a seis meses y una multa de 50 a 500 francos,
aquellos que hayan prestado o dado en arrenda-
miento conscientemente un local para una o varias
reuniones de una parte o de una sección cualquiera
de las asociaciones mencionadas, todo sin perjuicio
de las penas más graves aplicables, conforme al Có.
digo Penal, a los crímenes y delitos de cualquier cla-
se de que se hayan hecho culpados, como cómplices
o como autores principales, los acusados a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 5? El artículo 463 del Código Penal podrá
aplicarse, en cuanto a las penas de prisión y multa
impuestas en los artículos que preceden.