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ANTONIO JOSE URIBE
Las autoridades tomarán todas las demás medidas
de orden público autorizadas por la Constitución,
las leyes, las ordenanzas y los decretos, con el fin de
prevenir los delitos de que trata esta Ley.
Artículo 10. Se establece prelación en las diligen-
cias, actuaciones y juicios relativos a los delitos de
que trata esta Ley y las de prensa; y en tal virtud,
los funcionarios públicos les darán preferencia res.
pecto de toda otra clase de asuntos, a fin de que sean
despachados precisamente dentro de los términos le.
gales. La infracción a lo dispuesto en este artículo
se castigará con multas sucesivas de diez pesos
($ 10) a cincuenta pesos ($ 50), que impondrán, a
solicitud del Ministerio Público, los Tribunales, a
los Jueces de Prensa y Orden Público, y la Corte
Suprema, a los Magistrados de Tribunal.
Artículo 11.. En los casos de calumnia o injuria
contra particulares, es necesaria la acusación de la
parte agraviada para iniciar el procedimiento. En
tratándose de calumnia e injuria contra funciona.
rios o corporaciones públicas en su carácter de tales,
es menester, para que pueda iniciarse el procedimien.
lo criminal respectivo, la presentación de queja for.
mal de quien presida la corporación, o del funciona-
rio agraviado, según el caso, y entonces el procedi-
miento se seguirá de oficio, conforme a las reglas ge-
nerales.
Parágrafo. El acusador del delito de injuria o de
calumnia no está obligado a prestar la fianza de que
tratan los artículos 1609 y concordantes del Código
Judicial.
Parágrafo. Todos los juicios sobre delitos de pren-
sa se surtirán en papel común.