616 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO
de la segunda parte de este libro, puede ser\ir por la Constitu
ción misma como el mejor sistema de hacienda para arbitrar
recursos por la locación de tierras del Estado. Todo él descansa
en esta regla : — « Importa rechazar o derogar toda ley que
quite á los detentadores de la tierra el deseo de sacriíicar el pre
sente al porvenir, y de trabajaren la mejora del suelo. »
Á este fin, los arrendamientos territoriales hechos por el Es
tado,
Deben ser á largos términos.
Deben ellos estar al abrigo contra toda rescision por causa de
enajenación.
No deben comprometer el derecho de mejoras é impensas de
los arrendatarios del Estado,
En pequeñas porciones, para evitar el agio.
Alquiler bajo y tramitación fácil. — La subasta pública en
este punto puede ser tan contraria á las rentas como á la econo
mía general, sobre todo si la tramitación es complicada.
El enfitéusis, medio de colocar ó distribuir las tierras del Es
tado, que la Constitución argentina deja en silencio, merece en
mi opinion el olvido ú omisión de que ha sido objeto, como
recurso estéril para las rentas y mal acomodado al espíritu eco
nómico de la Constitución de la República.
Para conciliar los intereses de la población y de la industria
con la necesidad de ofrecer una base material de crédito público,
el gobierno de Rueños Aires, por el mismo decreto de t® de julio
de 1822, en que prohibió la enajenación de terrenos públicos,
dispuso que esos terrenos fuesen puestos en enfitéusis, como si
el enfitéusis no fuese una especie de venta. Efectivamente el
enfitéusis es la venta del dominio útil de un bien raíz, con re
serva del dominio directo, ya se haga por limitado plazo, ya
por término indefinido y perpétuo. Es estéril como recurso fiscal
por muchos respectos. La pension ó foro anual que recibe el
señor directo (el Estado en este caso) en reconocimiento de su
dominio mas bien que en recompensa del trasferido al enfiteuta,
es regularmente tan bajo, que su valor es nominal, como queda
dicho, un mero signo de reconocimiento del dominio directo.
— Una ley de Rueños Aires de 16 de julio de 1828 señaló un
2 por % sobre la valuación de los terrenos dados en enfitéusis,
como pension ó canon que debian pagar al Estado los enfiteutas.
La misma ley avaloró en veinte pesos cuadra de cien varas en