DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 259
tillo anferior de este libro, hemos visto ya cuáles son los objetos
sometidos por su naturaleza á las autoridades de un rango na-
cional ; — objetos cuya unidad esencial hace imposible la sub-
ivision del gobierno para su especial y exclusiva dirección.
Para depurar esta fuente del derecho público de provincia,
para demostrar hasta qué punto es ella el depósito de los mas
grandes obstáculos de la organización local y general, vamos á
consagrar á su especial estudio toda la segunda parte de este
libro.
Y mientras allí estudio lo que deba evitarse, expondré aquí
brevemente lo que deben tomar las constituciones de provincia
e sus anteriores constituciones y leyes de carácter fundamental.
Son leyes de carácter constitucional ó fundamental las leyes
sueltas ó completas que determinan el número y la naturaleza
de los poderes de la provincia; la manera de su organización y
composición respectiva ; el número de sus atribuciones, y la
extension y limitación de sus facultades ; el sistema de su elec
ción y nombramiento. Lo son, por fin, las leyes que declaran y
organizan las garantías individuales y públicas, protectoras de
los gobernados y de los gobernantes.
Kn la República Argentina hay tantos grupos de leyes de
este género como provincias. Cada una de ellas dehe consultar
las, en su Organización particular, como la fuente mas legítima
y natural. Sería útilísimo á ese objeto la composición de un
ibroenque se reuniesen con método y criterio las diferentes
leyes fundamentales de provincia. Pero no existiendo reunidas
en compilaciones impresas de (jue pudiera valerme para este
trabajo urgente, solo citaré las leyes de Mendoza al j.ié de las
disposiciones de mi proyecto de constitución , que se funden en
€sas leyes, cuyo exámen he debido al celo y cooperación de pa
triotas de ese pueblo digno y bien intencionado.