DEL DERECHO PÚBLICO PUOVIXCIAL ARGENTINO.
bierno provincial de 11 líenos Aires ejerció el poder nacional de
establecer impuestos de internación y exportación, sino los su
ficientes para establecer que contó ese poder entre los de su es
fera ordinaria por usurpación.
En nada fiié mas literalmente seguido el ejemplo de Buenos
Aires por las otras provincias, que en materia de impuestos y
finanzas, pues todas legislaron sobre aduanas; todas impusieron
contribuciones indirectas; usaron de la facultad suprema de
sellar moneda, de contraer deudas con gravamen de sus rentas
indirectas ó nacionales, de organizarei crédito público y el pago
de la deuda general.
En lo judicial no fue menos extenso el poder que ejerció la
provincia de Buenos Aires. Rigiendo el sistema central ó nacio
nal , un reglamento de G de setiembre de 1813 (art. 32} dió á la
Cámara de justicia de Buenos Aires las atribuciones nacionales
que ejercieron en otro tiempo las fíenles Audiencias de América.
— El fíeglninenio provisorio nacional de 3 de diciembre de 1817
(cap. 3) confirmó esas atribucionesnacionales dadas á la Cámara de
Buenos Aires, entóneos capital de la República, y le dió otras
mas, que en todos los sistemas corresponden á la justicia na
cional.
Pero durante el aislamiento organizado después de 1820, nin
guna ley de la provincia de Buenos Aires ha reducido y limi
tado las atribuciones de su Cámara para abstenerse de conocer
en las causas pertenecientes, por su naturaleza, á la jurisdicción
nacional; y la hemos visto seguir conociendo en causas de corso,
de apresamientos marítimos, y en general de todas las causas
de derecho internacional privado que corresponden á la juris
dicción del almirantazgo , esencialmente nacional en todas
partes.
También han conocido los tribunales locales de Buenos Aires,
sin especial delegación, de las causas ocasionadas por la aplica
ción é inteligencia de los tratados argentinos con las naciones
extranjeras, y de cuestiones de personas extranjeras tenidas con
el gobierno general argentino : causas que por todos los siste
mas, aun los ménos centrales, son del dominio de la jurisdic
ción nacional.
Repito que no he procurado compilar leyes, ni colectar ca
sos, ni exponer el cuadro completo de las instituciones de Bue
nos Aires, sino hacer ver la existencia de un sistema deliberado