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EL COMERCIO Y LOS COMERCIANTES
corcho en bruto—cebada—planchas de pino y abeto-plomo
en masas brutas ó en galápagos—potasa y carbonato de po
tasa-arroz en grano ó en paja —sebo bruto—tártaro bruto ó
en cristales colorados—tejidos de borra de seda, de seda
mezclada, seda cruda, de lana, de lino ó de cáñamo—zinc en
bruto ó en galápagos—cuerpos de relojes para montadores
de cajas—máquinas de relojes para escapes de áncora—teji
dos de seda pura destinados á ser teñidos, imprimidos, apres
tados ó estampados—peleterías en bruto para aprestar y lus
trar-pieles de guantes para teñir—hilos de pelo de cabra
para la fabricación de los terciopelos de Utrecht ó para la
tintura-ribetes de borra de seda para la tintura—cajas de
relojes para decorar, grabar ó dorar—cobre y fieltro para el
duelaje de los navios—piezas de máquinas para reparar-
minerales de cobalto para la preparación de óxidos—glicerina
en bruto para refinería—jugo de limón para fabricar ácido
cítrico—fieltros de lana para teñir é imprimir-guantes para
bordar—lentes de anteojo para montar—cascos de sombreros
de. fieltro para teñir—escarola seca—almendras y nueces en
cáscaras ó mondadas—tés ó mixtificaciones de té para la fa
bricación de la cafeína (ley de 8 de Mayo de 1906)—aceites
brutos de petróleo, de esquistos y otros aceites minerales
brutos (ley de 30 de Junio de 1893)—cebada y maíz en granos
para la producción de glucosas maceradas y ambaradas (ley
de 31 de Marzo de 1896)—melazas para la destilación (ley de
14 de Julio de 1897)—hilos retorcidos de lana, núm. 32 inglés,
de 36 á 36.400 metros en kilo (ley de 2 de Diciembre de 1897).
La admisión de los azúcares destinados á la refi
nería, está subordinada á condiciones distintas de las
que conciernen á las demás mercancías.
Las leyes de 7 de Mayo de 1864 y de 7 de Abril de
1897 han concedido la facultad de admisión tem
poral:
l.° A los azúcares no refinados de las colonias
francesas.