Full text: Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos

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SANCIONADA EN 1853. 
migos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una 
ley especial la pena de este delito ; pero ella no pasará de la 
persona delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá á sus 
parientes de cualquier grado. 
’ Titulo II®. — Gobierno de provincia. 
Art. tot. Las provincias conservan todo el poder no delegado 
por esta Constitución al Gobierno federal. 
Art. t02. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen 
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demas 
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. 
Art. 103. Cada provincia dicta su propia Constitución, y 
ántes de ponerla en ejercicio , la remite al Congreso para su 
exámen, conforme á lo dispuesto en el artículo 3. 
Art. t04. Las provincias pueden celebrar tratados parciales 
para fines de administración de justicia, de intereses económi 
cos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Con 
greso federal ; y promover su industria, la inmigración, la 
construcción de ferrocarriles y canales navegables , la coloniza 
ción de tierras de propiedad provincial, la introducción y esta 
blecimientos de nuevas industrias, la importación de capitales 
extranjeros y la exploración de sus rios, por leyes protectoras de 
estos fines y con sus recursos propios. 
Art. 105. Las provincias no ejercen el poder delegado á la 
Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter 
político; ni expedir leyes sobre comercio ó navegación interior 
ó exterior; ni establecer aduanas provinciales ; ni acuñar mo 
neda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin 
autorización del Congreso federal ; ni dictar los c<'»digos civil, 
comercial, penal y de minería, después que el Congreso los 
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudada 
nía y naturalización, bancarotas, falsificación de moneda ó 
documentos del Estado ; ni establecer derechos de tonelaje; ni 
armar buques de guerra ó levantar ejércitos, salvo el caso de 
invasion exterior ó de un ¡leligro tan inminente que no admita 
dilación, dando luego cuenta al Gobierno federal ; ni nombrar 
d recibir agentes extranjeros, ni admitir nuevas órdenes reli 
giosas.
	        
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