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UE la CONSTITUCION. 193
Art. lOo. Las provincias no ejercen el poder que delegan a la
on ederacion. No pueden celebrar tratados parciales de ca-
rac er politico; no pueden expedir leyes sobre comercio ó nave-
cioii interior o exterior, que afecten á las otras provincias ; ni
establecer adnanas provinciales; ni contraer deudas gravando
sus lentas o bienes públicos, sin acuerdo del Congreso federal ;
I acunar moneda ; ni legislar sobre peajes, caminos y postas;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra,
II levanlm- ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros (i).
Knlp Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la
guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la
Corte suprema y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que
gobierno general debe sofocar y reprimir, conforme á la ley.
ESÜiHífSS—
de tres ó cuatro, para organizar y costear á expensas comunes tribunales de
letrados distinguidos, que no podrian tener aisladas; para fomentar estableci
mientos literarios y de educación ; para construir caminos, canales y obras de
ínteres local común á cierto número de provincias. La aprobación del Con
greso es un requisito que serviría para evitar que en esos tratados locales se
comprometiesen intereses político» ó intereses deferido» á la Confederado., y
se destruyera el equilibrio de los pueblos del Estado ^
lodo, a pesar de la independencia y soberanía que ella les reconoce á cada
uno. — No se podría pretender, pues, que esas limitaciones de la soberanía
local pertenezcan al sistema unitario. Sin embargo la provincia ó Estado de
Buenos Aires pretende tener derecho á ejercer todos esos poderes, y los está
ejerciendo al mismo tiempo que reconoce ser parte integrante de la Nación
Argentina. '
(2) En los §§ XX y xxvii se desenvuelve extensamente la doctrina histórica
en que descansa este artículo, adoptado también por la República de Nueva
Granada.