Object: Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos

DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 
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§ I. 
GOBIERNO INTERIOR. 
Legislación civil y comercial.—Naturalización. — Posta interior. — Privilegio» 
y primas.— Comercio interior y exterior. — Pesos y medidas.—Orden in 
terior. 
El poder de legislar en materia civil, comercial, minera y 
penal, la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía y natura 
lización, corresponden por su naturaleza al gobierno general de 
la Confederación. 
El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y pe 
nales como provincias, no sería un Estado ; ni federal, ni uni 
tario. Sería un cáos. 
La República Argentina, v. g., tendria catorce sistemas hipo 
tecarios diferentes; podría tener catorce sistemas de sucesión 
hereditaria, de compras y ventas. El contrato que en San Juan 
fuese válido civilmente, no lo sería en Salta. El heredero legí 
timo en Jujiií podría no serlo por el código civil de Catamarga. 
El matrimonio considerado como legítimo por las leyes civiles 
de una provincia, podría ser ineficaz ó nulo celebrado según las 
leyes de otra provincia. Semejante anarquía de legislación civil 
y comercial volveria un cáos de ese país ; y tal sería el resul 
tado de arrebatar al gobierno central el poder exclusivo de es 
tatuir sobre esos objetos esencialmente nacionales. 
Si el poder de legislar sobre bancarotas (inherente á la legis 
lación comercial y penal) no estuviese exclusivamente en manos 
<lel gobierno general, cada legislatura de provincia entenderia y 
fustigarla, ó no castigaria, el fraude á su modo. Una provincia 
indulgente y laxa en su legislación de quiebras sería refugio 
inviolable de los deudores dolosos pertenecientes á otra. En los 
tratados con las naciones extranjeras, la República no podría 
estipular garantías de reciprocidad para guardarse de los efectos 
6 las bancarotas ; ni prevenir las represalias que un Estado 
extranjero tuviese que poner en ejercicio contra la indulgencia 
lostil del derecho de una provincia de la Confederación á su 
respeto.
	        
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