Object: Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos

346 ELEMENTOS 
gima ley obligará á los extranjeros á pagar mayores contribu 
ciones que las soportadas por los nacionales (i). 
11. Los extranjeros domiciliados en Mendoza (aunque carez 
can de ciudadanía) son admisibles á los empleos municipales y 
de simple administración. 
12. La soberanía reside en el pueblo; y la parte no delegada 
expresamente á la Confederación, es ejercida, con arreglo á la 
constitución presente, por las autoridades provinciales que ella 
establece. 
CAPÍTULO II. 
Del Poder legislativo. 
13. El poder legislativo déla provincia reside en una Sala de 
veinte y cinco diputados elegidos por los departamentos, con 
forme á la ley local de elecciones. 
14. La Sala se renueva jwr mitad lodos los años (2). 
IT). Para ser electo diputado, se requiere la calidad de ciuda 
dano argentino, domicilio en Mendoza, la edad de veinte y 
cinco años, y el goce de una propiedad raíz de valor de cuatro 
mil pesos, o de una renta o entrada equivalente á la renta de 
ese capital (3). 
1(). Son electores los ciudadanos de la provincia mayores de 
veintiún año*, los Argentinos de otras provincias qnebubiercn 
residido un año en Mendoza y los extranjeros naturalizados. 
Nadie puede ser elector sin el goce de una projuedad ó profe 
sión quedé una renta anual de 200 ¡»esos (*). 
17. No son electores ni elegibles : los monjes regulares, los 
deudores morosos á la Confederación o á la provincia , los infa 
mados por sentencia, los que estén encausados criminalmente, 
los bancaroteros y los afectados de i ncapacidad física o mental (5). 
18. La Sala tiene dos sesiones ordinarias todos los años, 
(1) En virtud de este principio deben ser derogadas expresamente las leyes 
de Mendoza de 1" de enero y de 9 de febrero de 1812, que obligan á los co 
merciantes extranjeros á pagar patentes mas altas que los nacionales. 
(2) Ley de 4 de junio de 1834, adicional de otra de 1827. 
(3) Ley de 17 de mayo de 1827. 
(4) Dicha ley de 1827. 
(5) Dicha ley de 1827.
	        
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