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gima ley obligará á los extranjeros á pagar mayores contribu
ciones que las soportadas por los nacionales (i).
11. Los extranjeros domiciliados en Mendoza (aunque carez
can de ciudadanía) son admisibles á los empleos municipales y
de simple administración.
12. La soberanía reside en el pueblo; y la parte no delegada
expresamente á la Confederación, es ejercida, con arreglo á la
constitución presente, por las autoridades provinciales que ella
establece.
CAPÍTULO II.
Del Poder legislativo.
13. El poder legislativo déla provincia reside en una Sala de
veinte y cinco diputados elegidos por los departamentos, con
forme á la ley local de elecciones.
14. La Sala se renueva jwr mitad lodos los años (2).
IT). Para ser electo diputado, se requiere la calidad de ciuda
dano argentino, domicilio en Mendoza, la edad de veinte y
cinco años, y el goce de una propiedad raíz de valor de cuatro
mil pesos, o de una renta o entrada equivalente á la renta de
ese capital (3).
1(). Son electores los ciudadanos de la provincia mayores de
veintiún año*, los Argentinos de otras provincias qnebubiercn
residido un año en Mendoza y los extranjeros naturalizados.
Nadie puede ser elector sin el goce de una projuedad ó profe
sión quedé una renta anual de 200 ¡»esos (*).
17. No son electores ni elegibles : los monjes regulares, los
deudores morosos á la Confederación o á la provincia , los infa
mados por sentencia, los que estén encausados criminalmente,
los bancaroteros y los afectados de i ncapacidad física o mental (5).
18. La Sala tiene dos sesiones ordinarias todos los años,
(1) En virtud de este principio deben ser derogadas expresamente las leyes
de Mendoza de 1" de enero y de 9 de febrero de 1812, que obligan á los co
merciantes extranjeros á pagar patentes mas altas que los nacionales.
(2) Ley de 4 de junio de 1834, adicional de otra de 1827.
(3) Ley de 17 de mayo de 1827.
(4) Dicha ley de 1827.
(5) Dicha ley de 1827.