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tino, ó ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero, pertenecer á la comunión católica, apostólica, ro
mana, y las demas calidades exiipdas para ser electo senador.
Art. 7i. El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos
el término de seis años, y no pueden ser reelegidos sino con
intervalo de un período.
Art. 75. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el
dia mismo en que espira su período de seis años, sin que evento
alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le
complete mas tarde.
Alt. 70. El Presidente y Vicepresidente disfrutarán de un
sueldo pagado por el Tesoro de la Confederación, que no podrá
ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo ni recibir ningún
otro emolumento de la Confederación ni de provincia alguna.
Art. 77. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vice
presidente prestarán juramento en manos del Presidente del
Senado (la primera vez del Presidente del Congreso consti
tuyente), estando reunido el Congreso, en los términos si
guientes: c( Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos
santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el
cargo de Presidente (ó Vicepresidente) de la Confederación, y
observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Con
federación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confedera
ción me lo demanden. »
CAPÍTULO II.
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente
de la Confederación.
Art. 78. La elección del Presidente y Vicepresidente de la
Confederación se hará del modo siguiente. — ha capital y cada
una de las pros lucias nombrarán por votación directa una junta
de electores , igual al duplo del total de diputados y senadores
que en\ian al Congreso, con las mismas calidades y bajo las
mismas formas prescritas para la elección de diputados.
No pueden ser electores los diputados, los senadores ni los
empleados á sueldo del Gobierno federal.