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§ UI.
GUERRA Y MARINA.
Declaraciones de guerra, de estado de sitio.— Poder de levantar fuerzas militares,
de reglamentar el ejército y las milicias, de hacer la paz, de conferir
grados, de permitir la salida y entrada de tropas.
Al gobierno nacional, investido de la facultad de proveer á
la seguridad y defensa de la Confederación , corresponde naturalmente
el poder de declarar y de hacer la guerra , que no es
sino el medio extremado y doloroso de obtener aqtiellos fines.
Siendo la guerra la última calamidad que pueda sobrevenir á
una Uepública naciente, que necesita de la paz como de la nutrición
, es necesario que el poder de arrastrar y traer ese estado
de cosas pertenezca esencialtnente á toda la República, y nutica
á una provincia sola, por importante que sea. La guerra influye
siempre en el comercio, en la política y en las libertades interiores
, en las rentas y en el tesoro de la nación ; por cuyos motivos
de Ínteres general, el derecho de declararla constituye la
mas elevada prerogativa de la soberanía.
Al poder de declarar la guerra vienen unidos, como accesorios
y consecuencias de él, el poder de conceder patentes de corso y
de represalia, así como el de reglamentar las presas de mar.
Siendo medidas estas de tal naturaleza que pueden envolver en
guerra formal á la República entera , ellas no pueden ser adoptadas
sino por el gobierno de la Confederación, y nunca por
una provincia.
La guerra puede ser interior y tener principio en conmoción ó
rebelión contraías autoridades constituidas, en cuyo caso i n-‘cumbc
esencialmente la declaración de sitio, que no es mas que
un estado de guerra, al poder supremo de la Confederación, encargado
de su defensa y seguridad.
Ks un accesorio indispensable del poder de hacer la guerra ,
el de levantar las fuerzas de mar y tierra necesarias para llevarla
á ejecución con eficacia. Al gobierno nacional, pues, pertenece
esencialmente el poder de levantar, mantener y fijar el