DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 239
Ó delitos cometidos en las costas y en alta mar; las capturas y
presas por motivos de guerra; los daños y perjuicios puramente
civiles y ajenos de operaciones de guerra ; los contratos y nego
cios puramente marítimos; los daños y perjuicios inferidos en
la mar no estando en guerra ; los choques de embarcaciones ; las
expoliaciones ó embargos ilegales ; los casos de embargos por sos
pechas de contrabando.
El conocimiento de las capturas ó presas de mar, que por la
ley de las naciones corresponde á los tribunales del país captor
y jamas á un poder neutral, es del dominio del almirantazgo ó
jurisdicción marítima, y de ningún modo pertenece á los tri
bunales ordinarios ; y esa jurisdicción marítima pertenece esen
cialmente á la magistratura nacional.
Relacionándose las otras cosas con derechos y obligaciones de
extranjeros en materia de comercio marítimo, pueden afectar
las relaciones del país con las naciones extranjeras, y suscitar
cuestiones internacionales de gravedad, por cuya razón importa
esencialmente á la Republica que sean sus tribunales y no los
de provincia los que conozcan de esos asuntos.
El poder judicial de la República puede residir en una Corte
suprema y en tribunales inferiores de carácter nacional, situa
dos en varios puntos del ¡mis para facilitar la administración.
Ellos no difieren de los tribunales de provincia por la extension
del país ó distrito de su jurisdicción, sino por la naturaleza de
su poder y de las causas de su conocimiento. Así, en la misma
provincia pueden residir tribunales ordinarios de jurisdicción
provincial, y otros de carácter nacional, atendida la naturaleza
de las causas sometidas á su resorte, la autoridad de que emana
su elección, y el tesoro de que procede su sueldo.