Full text : Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos

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SANCIONADA  EN  1853.

migos  prestándoles  ayuda  y  socorro.  El  Congreso  fijará  por  una
ley  especial  la  pena  de  este  delito  ;  pero  ella  no  pasará  de  la
persona  delincuente,  ni  la  infamia  del  reo  se  transmitirá  á  sus
parientes  de  cualquier  grado.

’  Titulo  II®.  —  Gobierno  de  provincia.
Art.  tot.  Las  provincias  conservan  todo  el  poder  no  delegado
por  esta  Constitución  al  Gobierno  federal.
Art.  t02.  Se  dan  sus  propias  instituciones  locales  y  se  rigen
por  ellas.  Eligen  sus  gobernadores,  sus  legisladores  y  demas
funcionarios  de  provincia,  sin  intervención  del  Gobierno  federal.
Art.  103.  Cada  provincia  dicta  su  propia  Constitución,  y
ántes  de  ponerla  en  ejercicio  ,  la  remite  al  Congreso  para  su
exámen,  conforme  á  lo  dispuesto  en  el  artículo  3.
Art.  t04.  Las  provincias  pueden  celebrar  tratados  parciales
para  fines  de  administración  de  justicia,  de  intereses  económicos ­
  y  trabajos  de  utilidad  común,  con  conocimiento  del  Congreso ­
  federal  ;  y  promover  su  industria,  la  inmigración,  la
construcción  de  ferrocarriles  y  canales  navegables  ,  la  colonización ­
  de  tierras  de  propiedad  provincial,  la  introducción  y  establecimientos ­
  de  nuevas  industrias,  la  importación  de  capitales
extranjeros  y  la  exploración  de  sus  rios,  por  leyes  protectoras  de
estos  fines  y  con  sus  recursos  propios.
Art.  105.  Las  provincias  no  ejercen  el  poder  delegado  á  la
Confederación.  No  pueden  celebrar  tratados  parciales  de  carácter
político;  ni  expedir  leyes  sobre  comercio  ó  navegación  interior
ó  exterior;  ni  establecer  aduanas  provinciales  ;  ni  acuñar  moneda; ­
  ni  establecer  bancos  con  facultad  de  emitir  billetes,  sin
autorización  del  Congreso  federal  ;  ni  dictar  los  c<'»digos  civil,
comercial,  penal  y  de  minería,  después  que  el  Congreso  los
haya  sancionado;  ni  dictar  especialmente  leyes  sobre  ciudadanía ­
  y  naturalización,  bancarotas,  falsificación  de  moneda  ó
documentos  del  Estado  ;  ni  establecer  derechos  de  tonelaje;  ni
armar  buques  de  guerra  ó  levantar  ejércitos,  salvo  el  caso  de
invasion  exterior  ó  de  un  ¡leligro  tan  inminente  que  no  admita
dilación,  dando  luego  cuenta  al  Gobierno  federal  ;  ni  nombrar
d  recibir  agentes  extranjeros,  ni  admitir  nuevas  órdenes  religiosas. ­

            
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