DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO.
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§ I.
GOBIERNO INTERIOR.
Legislación civil y comercial.—Naturalización. — Posta interior. — Privilegio»
y primas.— Comercio interior y exterior. — Pesos y medidas.—Orden interior.
El poder de legislar en materia civil, comercial, minera y
penal, la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía y naturalización,
corresponden por su naturaleza al gobierno general de
la Confederación.
El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y penales
como provincias, no sería un Estado ; ni federal, ni unitario.
Sería un cáos.
La República Argentina, v. g., tendria catorce sistemas hipotecarios
diferentes; podría tener catorce sistemas de sucesión
hereditaria, de compras y ventas. El contrato que en San Juan
fuese válido civilmente, no lo sería en Salta. El heredero legítimo
en Jujiií podría no serlo por el código civil de Catamarga.
El matrimonio considerado como legítimo por las leyes civiles
de una provincia, podría ser ineficaz ó nulo celebrado según las
leyes de otra provincia. Semejante anarquía de legislación civil
y comercial volveria un cáos de ese país ; y tal sería el resultado
de arrebatar al gobierno central el poder exclusivo de estatuir
sobre esos objetos esencialmente nacionales.
Si el poder de legislar sobre bancarotas (inherente á la legislación
comercial y penal) no estuviese exclusivamente en manos
<lel gobierno general, cada legislatura de provincia entenderia y
fustigarla, ó no castigaria, el fraude á su modo. Una provincia
indulgente y laxa en su legislación de quiebras sería refugio
inviolable de los deudores dolosos pertenecientes á otra. En los
tratados con las naciones extranjeras, la República no podría
estipular garantías de reciprocidad para guardarse de los efectos
6 las bancarotas ; ni prevenir las represalias que un Estado
extranjero tuviese que poner en ejercicio contra la indulgencia
lostil del derecho de una provincia de la Confederación á su
respeto.