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del estado de la Confederación en lo relativo á los negocios de
sus respectivos departamentos.
Art. 88. No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer di
misión de sus empleos de ministros.
Art. 89. Pueden los ministros concurrir á las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates , pero no votar.
Art. 90. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor
ó perjuicio de los que se hallan en ejercicio.
Sección 111». — Del Poder judicial.
CAPÍTULO I.
De su naturaleza y duración.
Art. 91. El Poder judicial de la Confederación será ejercido
por una Corle suprema de justicia, compuesta de nueve jueces
y dos fiscales, que residirá en la capital, y por los demas tribu
nales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de
la Confederación.
Art. 92. En ningún caso el Presidente de la Confederación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes, ó restablecer las fenecidas.
Art. 93. Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales
inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mién-
fras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y (|ue no podrá ser dis
minuida en manera alguna, mientras ]jermanecieren en sus
funciones.
Art. 94. Ninguno podrá ser miembro de la Corte suprema de
justicia sin ser abogado de la Confederación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
. Art; 95. En la primera instalación de la Corte suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Pre
sidente de la Confederación, de desempeñar sus obligaciones,
^dministrando la justicia bien y legal mente, y en conformidad
lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo prestarán
»mte el Presidente de la misma Corte.