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DE LA CONFEDERACION ARGENTINA.
que la riqueza pública ganase ¡mr la no enajenación de las
tierras lo que perdia por el apoyo que con ella se daba á un cré
dito tan estéril y ruinosamente ejercido.
El gobierno de Buenos Aires prohibió la enajenación de ter
renos públicos por dos decretos, uno de 17 de abril de 1822,
y otro de 1“ de julio de ese mismo año. En el mes de agosto si
guiente se autorizó al gobierno para contratar el empréstito le
vantado en Inglaterra.
Otro decreto del Presidente de la República, de 10 de marzo
de 1826, dispuso lo siguiente : — « Queda prohibida en todo el
territorio de la Nación la enajenación }X)r venta, donación ó en
cualquiera otra forma de las tierras y demas bienes inmuebles
de propiedad pública : y se declaran nulos y sin efectos los títu
los de propiedad que se obtengan después de esta resolución. »
— Eso filé un mes después de la ley de lo de febrero de 1826,
en que el Congreso constituyente de ese tiempo expidió una ley
consolidando la deuda nacional, por cuyo artículo 5 declaró hi
potecadas á su pago las tierras de propiedad pública, y prohi
bida su enajenación en todo el territorio de la Nación.
Así Buenos Aires aceptó por esa ley, bajo la presidencia de
Rivadavia, el derecho del gobierno nacional á prohibir ó auto
rizar las enajenaciones ó gravámenes de tierras públicas, en íorfo
el territorio de la Nación, y á declarar nulos y sin efectos los tí
tulos obtenidos en contravención al decreto nacional, sea cual
fuere la provincia argentina de la situación del terreno nacional
enajenado. El derecho que tenia entóneos la presidencia situada
en Buenos Aires, tiene hoy dia la presidencia situada en el Pa
raná. La nacionalidad del gobierno argentino no depende de la
ciudad de su residencia.
Así quedó prohibida á la desierta y solitaria República Argen
tina la enajenación de sus tierras públicas para seguridad de su
crédito público, que no ejerció y de que ningún provecho sacó
la Nación , aunque la provincia de Buenos Aires contase esa pro
hibición como una de las bases de su crédito local.
Desconociendo semejantes trabas, tanto coloniales como pa
trias , la Confederación está en el caso de proceder á la venta
e sus baldíos, conforme al principio de rentas contenido en el
ai . 4 de su Constitución. Á la vez que manantial fecundo de
entradas para el Tesoro, la venta de terrenos públicos interesa
á la población de las desiertas provincias argentinas y á su civi-