DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 279
Á levantar fuerzas militares, á fijar su número y arreglar su
Organización ; ‘ #
Á calificar los casos de conmoción interior ó ataque exterior,
que exigen la suspension de la seguridad personal ;
Á establecer penas, castigos y recompensas;
Á reglar las tramitaciones judiciales y deslindar las jurisdic
ciones de los magistrados ;
À contraer deudas públicas y decretar su pago.
Muchas mas que estas son las funciones que de ordinario to
can al Poder legislativo ; pero las enumeradas son de tal modo
peculiares de él, que no pueden ser ejercidas, en ningún caso ni
bajo pretexto alguno, por otro poder que no sea el cuerpo le
gislativo. La prevision humana aplicada al gobierno reconoció
que, en esos intereses, tan caros para el hombre y sus liberta
des, corria gran peligro de ser mal ejercida la soberanía dele
gada, si se colocaba en pocas manos, y en manos armadas de
medios de ejecución. De ahí las Asambleas de delegados del
pueblo para el solo fin de legislar y reglar esos objetos, con su
jeción á ciertas limitaciones esenciales.
La mas esencial é importante limitación de esas facultades
legislativas consiste en no dar ley que contravenga ó altere el
sentido de la constitución ó de las leyes sueltas de carácter cons
titucional.
§ V.
Del Poder judicial.
Juzgar los casos contenciosos ocurridos en la vida práctica por
esas leyes, es otra función que no puede desempeñar jamas la
legislatura, y que corresponde exclusiva y esencialmente al Po
der judiciário, que á su vez tampoco puede /ci/is/ar sobre los
casos de su conocimiento imprevistos por las leyes. Ménos puede
ser encargado de juzgar y de decidir las contiendas de los ciu
dadanos el Poder ejecutivo, á quien solo corresponde hacer
ejecutar las decisiones del legislador y los fallos del juez.