CONSTITUCION
196
por el territorio de una provincia á otra, serán libres de los de
rechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques ó bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho
podrá imponérseles enadelanle, cualquiera que sea su denomi
nación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12. Los buques destinados de una provincia á otra no
serán obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa de
tránsito.
Art. 13. Podrán admitirse nuevas provincias en la Confede
ración; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de
otra ú otras , ni de várias formarse una sola, sin el consenti
miento de la legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.
Art. 1-4. Todos los habitantes de la Confederación gozan de
los siguientes derechos conforme á las leyes que reglamenten
su ejercicio, á saber : de trabajar y ejercer toda industria lícita;
de navegar y comerciar; de peticionar á las autoridades ; de en
trar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usai* y
disponer de su propiedad , de asociarse con fines útiles; de pro
fesar libremente su culto; de ensenar y aprender.
Art. 15. En la Confederación Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Cons
titución; y una ley especial reglará las indemnizaciones á que
dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo ce
lebrasen , y el escribano ó funcionario que lo autorice.
Art. 16. La Confederación Argentina no admite prerogativas
de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales,
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la
ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Art. 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Confederación puede ser privado de ella sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causado utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Solo el Congreso impone las contribuciones que so exjiresan en
el artículo A. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud
de ley ó de sentencia fundada en ley. Todo autor ó inventor es