CONSTITUCION
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leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del ejecu
tivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar ó no este servicio por el término de diez años, contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio
de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitu
ción. Toda fuerza armada ó reunion de personas que se atribuya
los derechos del pueblo y peticione á nombre de este, comete
delito de sedición.
Art. 23. En caso de conmoción interior ó de ataque exterior
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las
autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la
provincia ó territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero
durante esta suspension no podrá el Presidente de la Hepiiblica
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso, respecto de las personas, á arrestarlas ó trasladarlas de
un punto á otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Art. 21. El Congreso promoverá la reforma de la actual legis
lación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por
jurados.
Art. 2o. El Gobierno federal fomentará la inmigración euro
pea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto al
guno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, é
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 20. La navegación de los rios interiores de la Confede
ración es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
á los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art. 27. El Gobierno federal está obligado á afianzar sus re
laciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por
medio do tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Art. 29. El Congreso no puede conceder al ejecutivo nacional,
ni las legislaturas provinciales á los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni