DE la CONFEDERACION ARGENTINA.
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mira de ganar, es decir, no solo el gasto que se hace en \ivir y
gozar, sino el que se opera ejerciendo las facultades mas nobles
del hombre, como, v. g., socorriendo la desgracia, dotando á
la patria y á la humanidad de grandes beneficios. — ¿Es dife
rente el destino que en definitiva tienen todas las riquezas del
hombre? ¿ El avaro mismo no satisface la necesidad fantástica
de considerarse opulento, es decir, mas y mas asegurado de
tener con que vivir en lo remoto de su vida, cuando se com
place en sepultar su dinero? Pues bien, estorbar el consumo
^teril, es decir, el goce, el placer y hasta la disipación ejerci-
os en la esfera de la capacidad cíaíI , es no solamente atentar
contra la libertad de xisar y disponer de su propiedad^ que con
cede el art. l i de la Constitución, sino entristecer, marchitar
esa flor de existencia fantástica, que hace el esplendor de los
pueblos cultos, y constituye un manantial indirecto de su pro
ducción y riqueza general.
Ue varios niodos pueden las leyes y reglamentos orgánicos de
la Constitución alterar sus garantías protectoras del consumo
privado improductivo.
Es conocido el ejemplo de las leyes suntuarias ó restrictivas
del lujo. Si dejais á la ley el poder de definir el lujo, abris á la
^stencia privada una puerta por donde la ley pueda asaltar el
hogar y hollar todas las garantías individuales en nombre de
la moral y del bien público.
Nos han regndo por siglos las leyes españolas que dividían la
sociedad en clases para el ejercicio de los consumos ó gastos
pmailos. Nuestras viejas compilaciones (¡qué viejas! la TVout-
sima Recopilación) contienen leyes de Felipe II, que prescriben
el vestido á las clases ínfimas con el despotismo con que lo baria
una ordenanza de ejército. Las telas de seda, los vestidos de
cierto corte, las alhajas preciosas estaban prohibidas á los ple-
^yos, bajo penas severas. La Confederación Argentina ha dero
gado el principio de esa legislación insolente por los art. 15 y 16
ue su Constitución, que han confirmado la igualdad de clases
proclamada por la revolución democrática de Sud-América.
-se principio de opresión, inoculado en nuestros hábitos se-
u ares, reapareció en el derecho patrio algunas veces, invo
cando no ya la desigualdad de clases, sino el pretexto sofístico
c la conveniencia pública. Un decreto del gobernador de Ilue-
Uos Aires de 28 de octubre de 1829 redujo á dos coches á lo mas