DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 279
Á levantar fuerzas militares, á fijar su número y arreglar su
Organización ; ‘ #
Á calificar los casos de conmoción interior ó ataque exterior,
que exigen la suspension de la seguridad personal ;
Á establecer penas, castigos y recompensas;
Á reglar las tramitaciones judiciales y deslindar las jurisdicciones
de los magistrados ;
À contraer deudas públicas y decretar su pago.
Muchas mas que estas son las funciones que de ordinario tocan
al Poder legislativo ; pero las enumeradas son de tal modo
peculiares de él, que no pueden ser ejercidas, en ningún caso ni
bajo pretexto alguno, por otro poder que no sea el cuerpo legislativo.
La prevision humana aplicada al gobierno reconoció
que, en esos intereses, tan caros para el hombre y sus libertades,
corria gran peligro de ser mal ejercida la soberanía delegada,
si se colocaba en pocas manos, y en manos armadas de
medios de ejecución. De ahí las Asambleas de delegados del
pueblo para el solo fin de legislar y reglar esos objetos, con sujeción
á ciertas limitaciones esenciales.
La mas esencial é importante limitación de esas facultades
legislativas consiste en no dar ley que contravenga ó altere el
sentido de la constitución ó de las leyes sueltas de carácter constitucional.
§ V.
Del Poder judicial.
Juzgar los casos contenciosos ocurridos en la vida práctica por
esas leyes, es otra función que no puede desempeñar jamas la
legislatura, y que corresponde exclusiva y esencialmente al Poder
judiciário, que á su vez tampoco puede /ci/is/ar sobre los
casos de su conocimiento imprevistos por las leyes. Ménos puede
ser encargado de juzgar y de decidir las contiendas de los ciudadanos
el Poder ejecutivo, á quien solo corresponde hacer
ejecutar las decisiones del legislador y los fallos del juez.