DEL DERECHO PfDLICO PROVIXCIAL ARGEXTIXO. 323
La constitución de Corriéntes, sancionada en lode setiembre
de i 824, pertenece también á la escuela del derecho provincial
de Buenos Aires de ese tiempo.
Ella confiere á sus poderes de pro\incia numerosas facultades,
que son esencialmente del gobierno nacional.
La sección 2 estatuye sobre las condiciones y bases de la ciu
dadanía, atribución que corresponde al gobierno de la Nación.
La sección 4 confiere al Congreso de provincia los poderes
esencialmente nacionales de hacer la paz y la guerra ( art. 2 ),
de establecer contribuciones sin limitación de género, de habi
litar puertos.
Por la sección 6 confiere al ejecutivo de provincia el poder
nacional de intervenir en la libertad del comercio interior y ex
terior (art. 3), y sujetarlo á restricciones pri\ilegiarias (art. 11).
La sección 7 regla el poder judicial, con olvido completo de
que hay una parte de jurisdicción cuyo ejercicio corresponde
esencialmente a los tribunales nacionales, por los principios
que hemos establecido mas arriba.
En el ramo de guerra confiere la sección 9 al gobernador
local atribuciones numerosas, que, por su naturaleza, son
en todas partes del resorte exclusivo del Poder ejecutivo de la
República.
No intento, ni es de mi propósito, enumerar todo lo que las
constituciones de Corriéntes y Entre Ríos tienen de contrario á
la existencia de un gobierno nacional, sino establecer por al
gunos reparos la necesidad (¡ue habrá de que esos estatutos sean
revisados y puestos en relación con la naturaleza del gobierno
general, que acaba de instalarse.
La provincia de Mendoza, antes de tener constitución formal,
contenia en su derecho público local preciosos antecedentes, que
debió al ejemplo de Buenos Aires de su mejor época, y mas que
todo á la ventaja que ha tenido sobre las demas provincias ar
gentinas de su inmediación al Estado de Chile, modelo de la
libertad constitucional de toda la América española por espacio
fie veinte años. Tomó no obstante en el ejemplo mismo de Bue
nos Aires, con la buena índole de sus instituciones del tiempo
úe Rivadavia, los defectos que las distinguen, de atribuir al
poder local infinitas atribuciones que son esencialmente del go
bierno de toda la República. En efecto, un Acuerdo de la legis
latura de Mendoza de 12 de marzo de 1824 atribuye al gober-