DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO. 350
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley ó de senten
cia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclu
sivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el término que
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del derecho penal provincial. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
02. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comunicaciones especiales, ó sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado á declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en
virtud de órden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
palíeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones
á lanza ó cuchillo. Las cárceles de la provincia serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas; y toda medida que á pretexto de precaución conduzca
á mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará respon-
sahle al juez que la autorice.
03. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún
modo ofendan al érden y á la moral pública ni perjudiquen á un
tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
do los magistrados. Ningún habitante de la provincia será obli
gado á hacer lo (¡ue no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohibe.
01. Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su in
dustria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto (1); testar y casarse conforme á las leyes. No están obli-
V ) Oonsagrantlo la libertad de cultos, ni esta constitución ni la Constitu
tion (fe mayo innovan cosa alguna. — Ambas ratifican lo que existe hace
'einte y siete años, no solo en Buenos Aires, sino en toda la Hepúlilica Argen-
•na. Desconocer esa libertad, seria introducir una novedad, l’riincro existió