DE LA CONFEDERACION ARGENTINA. 403
las anteriores á su sanción. Unas y otras serán respectivamente
objeto de dos artículos, en que será dividido este capítulo
III.
§ I.
La libertad declarada no es la libertad puesta en obra.
Consignar la liliertad económica en la Constitución, es apéiias
escribirla, es declararla como principio y nada mas; trasladarla
de allí á las leyes orgánicas, á los decretos, reglamentos y ordenanzas
de la administración práctica, es ponerla en ejecución :
y no hay mas medio de convertir la libertad escrita en libertad
de hecho.
Ninguna Constitución se basta á sí misma, ninguna se ejecuta
por sí sola. Generalmente es un simple código de los principios
que deben ser bases de otras leyes destinadas á poner en
ejecución esos principios. Á este propósito ha dicho Kossi, con
su profunda razón habitual, que las disposiciones de una Constitución
son otras tantas cabezas de capítulos del derecha administrativo.
Nuestra Constitución misma reconoce esta distinción. Los
principios, garantios y derechos reconocidos (dice el art. 28) no
podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio.—El
^i't. 64, inciso 28, da al Congreso el poder de hacer todas las
^eyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio
^os poderes concedidos por la Constitución al gobiei'no de la Confederación
Argentina.
Según esto, poseer la libertad económica escrita en la Consti- ,
tucioii, es adquisición preciosa sin la menor duda : pero es tener
idea, no el hecho; la semilla, no el árbol de la libertad. La li-^rtad
adquiere cuerpo y vida desde que entra en el terreno de
las leyes orgánicas, es decir, de las leyes de acción y de ejecucion;
de las leyes que hacen lo que la Constitución dice ó deelara
solamente.
A los tiranos se imputa de ordinario la causa de que la libertad
escrita en la Constitución no descienda á los hechos. Mucha
parte tendrán en ello : pero conviene no olvidar que la ¡leor ti-^anía
es la que reside en nuestros hábitos de opresión econó-