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DK LA CONFEDERACION ARGENTINA. 433
Para hacer mas perceptible la oposición de algunos puntos de
nuestro derecho civil con el sistema económico de nuestra Cons
titución , expresión cabal de la economía liberal moderna, es
tudiaremos primero esa oposición en el derecho romano, origen
histórico del nuestro y del código civil francés, modelos favo
ritos ambos de los códigos civiles de la América ántes española.
Adquirir, en el derecho civil romano, equivalia á producir,
según la acepción que la economía actual da á esta palabra.
De los tres modos actuales de producir,—agricultura, comercio
y fábricas,—los Romanos solo admitían el primero en su derecho
civil, porque era la única industria que ejercían. El comercio
y las fábricas estaban en manos de esclavos y de extranjeros.
Roma pagaba con el dinero obtenido por la guerra las produc
ciones de la industria extranjera. El trabajo era título de afrenta
y vilipendio. Un senador fue condenado á muerte por haber
conducido una mercancía. Rajo ese espíritu se formó el derecho
romano imitado por el nuestro.
No se conoce derecho comercial romano, ni derecho industrial
romano, porque los Romanos no ejercían el comercio ni la in
dustria.
Después de la agricultura ó ántes que ella , su modo favorito
de adquirir era la guerra {ocupación bélica), á la que con razón
nnraban como medio de adquirir, y no de producir; de todos
os trabajos el de la guerra es el único que nada produce para la
riqueza general, aunque produzca para el conquistador.
La adquisición bélico, estéril, primitiva y salvaje por carácter,
es abolida en cierto modo por la Constitución argentina (no
obstante su artículo üi, inciso 2“2 ), por la obligación que im
pone al gobierno de afianzar las relaciones de comercio con las
daciones extranjeras, por medio de tratados que estén en confor
midad con los principios del derecho público establecidos en ella
^rt. 27). El art. 4 enumera las fuentes constitucionales del
Tesoro nacional, pero no comprende en ellas la ocupación bé-
ijca. El art. 13, que hace admisibles nuevas provincias en la
Lonfederacion, no habla de adquisiciones territoriales por con-
<loista ó guerra, sino de creaciones interiores de carácter admi
nistrativo. El derecho consignado en los tratados con Inglaterra,
Aclarado parte de la ley suprema de la Nación por el art. 31 de
® Constitución , garantiza las propiedades privadas de ambos
Pulses contra todo género de adquisición bélica.