thumbs : Organizacion política y económica de la Confederacion Argentina, que contiene: 1. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; 2. Elementos del derecho público provincial argentino; 3. Sistema económico y rentístico de la Confederacion Argentina; 4. De la Integridad nacional de la República Argentina, bajo todos sus gobiernos

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DEL  DERECHO  PÚBLICO  PROVINCIAL  ARGENTINO.  34S
4..  La  constitución  de  Mendoza  impone  á  sus  autoridades  las
limitaciones  designadas  á  los  gobiernos  de  provincia  por  los  artículos ­
  105  y  106  de  la  Constitución  general  de  25  de  mayo.
5.  Todas  las  autoridades  de  la  prorincia  son  responsables.
Todos  los  funcionarios  prestan  juramento  de  cumplir  con  las
iposiciones  de  esta  constitución,  y  de  respetar  la  Constitución
y  las  autoridades  generales  de  la  Confederación.
6.  ISingiina  autoridad  de  la  prorincia  es  extraordinaria.  Todas
son  esencialmente  limitadas  por  esta  constitución,  y  ninguna
ey  podrá  darse  que  sea  contraria  ó  derogatoria  de  sus  disposiciones. ­

7.  Cualquiera  resolución  adoptada  por  el  gobernador  ó  por  la
amara,  en  presencia  ó  por  requisición  de  fuerza  armada  ó  de
una  reunion  de  pueblo,  es  nula  de  derecho  y  jamas  podrá  tener
efecto.
8.  La  provincia  no  reconoce  mas  autoridades  prorinciales  que
las  establecidas  por  esta  constitución.  Toda  persona  ó  reunion
de  personas  que  se  titule  pueblo  ó  se  arrogue  autoridad,  que  no
tenga  por  la  ley,  comete  sedición.
9.  Todo  Mendocino  es  soldado  de  la  guardia  círica  de  la  provincia, ­
  conforme  á  la  ley,  con  la  excepción  de  diez  años  que
concede  á  los  ciudadanos  por  naturalización  el  artículo  21  de  la
Constitución  nacional  (i).
10.  No  se  dará  en  la  prorincia  ley,  ni  reglamento  que  haga
inferior  la  condición  civil  del  extranjero  á  la  del  nacional.  Nin-.

  Art.  7.  Lo.  «cto.  público,  y  pro.  e.limicnto.  judiei.l..  d.  un.  prorinci.  goMn  de  enter,  fe
«n  !..  dem,.  ;  y  el  Congre.o  puede  por  leye.  gener.le.  determln.r  cuál  urá  I,  fomi,  prub.lori,
ae  e.lo.  .cto.  y  pioc.diiniento.,  y  lo.  efecto,  legale,  que  producirán.
dad  l  o»  ciud.dano.  de  cad,  prorinci.  goi.n  de  todo.  lo.  derecho.,  privilegio,  é  inmunirion
  *'  «'“•’*<'*“0  «”  '■»  dem...  La  e«r.ccion  de  lo.  crimin.le.  e.  de  obliga,
^eípi'oca  entre  todas  las  provincias  confederadas.  ®
l.a  cullef  rl"  1“'’?  ^  Coofederacion  no  habrá  mai  adu.n.i  que  !..  n.cion.le.,  en
regirán  las  tarifas  que  sancionase  el  Congreso.
de  toda  e.perie  que  n»'.«*  ***  P'^^duccion  6  fabricación  nacional  6  extranjera  ,  aii  como  loa  ganado.
mado.de  Uán.lio,  .iLd  ?  ‘‘T’“®"*'  d*  un.  provincia  á  otra  .  aerán  librea  de  loa  derecho.  11.-otro
  derecho  podrá  imnoIT  I®*  carruaje.,  buque.  6  beitia.  en  que  w  tran.porten,  y  ningún
tr.n.il.r  el  territorio  ,  *  "  **  *”  'delante  ,  cualquiera  que  fea  au  denominación,  por  el  hecho  da
MI  :  n,,  j  (ComtUucion  de  la  Confederación  J
            
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