SAXCIO^ADA EX <853. 207
proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que esta reprueba
dichas adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. ßO, Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el
Poder ejecutivo, vuelve cou sus objeciones á la Cámara de su
origen : esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revision.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Poder ejecutivo para su promulgación. Las vo
taciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por
si ó por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufra
gantes , como las objeciones del Poder ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Art. /(). En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula : '
El Senado y Cámara de diputados de la Confederación Argen
tina, reunidos en Congreso, etc., decretan ó sancionan con
fuerza de ley.
Sección 11». — Del Poder ejecutivo.
CAPÍTULO PRIMERO.
De SU naturaleza y duración.
Art. 71. El Poder ejecutivo de la Nación será desempeñado por
itn ciudadano con el título de Presidente de la Confederación
Argentina.
Art. 72. En caso de enfermedad, ausencia de la capital,
muerte, renuncia ó destitución del Presidente, el Poder ejecu
tivo será ejercido por el Vicepresidente de la Confederación. En
vaso de destitución, muerte, dimisión ó inhabilidad del Presi
dente y Vicepresidente de la Confederación, el Congreso deter
minará qué funcionario público ha de desempeñar la Presiden-
via, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad, ó un
lluevo Presidente sea electo.
Art. 73. l'ara ser elegido Presidente ó Vicepresidente de la
Confederación, se requiere haber nacido en el territorio argen-