338 EL COMERCIO Y LOS COMERCIANTES
fardos, sin la autorización del jefe de la aduaha.
§ 3.—La admisión temporal es un régimen parti
cular que concede franquicia de derechos de adua
nas y de depósito ó de origen á las mercancías extran
jeras destinadas á ser objeto de alguna manipulación
para su perfeccionamiento ó á ser fabricadas en Fran
cia, con la condición de ser inmediatamente reexpor
tadas ó integradas á los depósitos en un plazo deter-
minado(l).Este régimen ha sido introducido en nues
tra legislación por la ley de 5 de Julio de 1836. Según
los términos de esta ley, el importador de un produc
to extranjero para transformarlo en sus talleres debe
obligarse á reexportar ó constituir en un depósito de
aduana, en un plazo de seis meses, el producto trans
formado ó fabricado. La ejecución de este compro
miso está garantida por una fianza. En el caso en que
la reexportación ó la integración al depósito no se
realizase en el plazo determinado, el comprometido
está obligado al pago de una multa igual al cuádru
ple de los derechos que corresponden á los objetos
importados. Ô también, el obligado podrá ser excep
tuado del beneficio de dicha ley, si contraviene á sus
disposiciones.
Pero el plazo puede ser prorrogado á título excep
cional y á instancia del interesado, cuando se prueba
la imposibilidad, por fuerza mayor, de cumplir á
tiempo el compromiso. Las primeras materias deben
destinarse siempre á aquello para que fueron admiti
das. Si fuera permitido á un importador pagar los
(1) Dictionaire du Commerce, artículo Admisión temporaire,
por M. G. Pallain.