ANTONIO JOSE URIBE
($ 450), convertibles en arresto, a razón de un día
por cada tres pesos ($ 3), previo el trámite estable.
cido en el artículo 4* de esta Ley.
Artículo 2? Todo individuo que ejecute alguno o
algunos de los hechos delictuosos enumerados en el
artículo anterior, sea por medio de discursos, gri-
tos o amenazas proferidos en lugares o reuniones
públicos, o con escritos o impresos vendidos, dis-
tribuídos o expuestos en esos mismos lugares o re.
uniones, o por cualquiera otra forma de publicidad,
será castigado con la pena de cuatro meses a un
año de confinamiento en una colonia penal, pena
que se impondrá mediante el procedimiento que es-
tablece el artículo 4* de esta Ley.
Articulo 3* Créanse en las capitales de los Depar.
tamentos, con jurisdicción dentro de los respectivos
límites territoriales de éstos, sendos Jueces de Pren.
sa y Orden Público, los cuales conocerán privativa-
mente, sin intervención del Jurado, de los siguientes
delitos:
1* Los castigados en los artículos 1?, 2* y 7* de
esta Ley;
2* Los enumerados en las leyes vigentes sobre
prensa;
3” Los sancionados por el Código Penal, Libro II;
delitos contra la Nación, Título 2*; contra la tranqui.
lidad y el orden público, Título 3? (artículos 167 a
247, inclusive);
4* Los contemplados en las leyes sobre huelgas; y
5* Los demás que les señalen leyes especiales.
Estos Jueces serán nombrados directamente por
la Corte Suprema de Justicia para un período fijo de