jQß SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO
13 de agosto de 1813 prohibió la fundación de mayorazgos en el
territorio de las Provincias Unidas, no solo sobre la generalidad,
ie los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto ; como asimismo
cualquiera otra especie de vinculación, que no teniendo un
'ibieto religioso 6 de piedad, trasmita las propiedades á los sucesores
con la facultad de enajenarlas. — Esa ley fundamental es
comentario de la moderna, que la ratifica en ese punto.
He dicho que solo fuá retocada esa parte de la legislación tendal
que afecta a la tierra, pues rigen todavía en la República
Argentina contra el espíritu de su moderna Constitución las
leyes del título 5°, partida G“, sobre sustituciones, y las del titulo
11 y 12, de la misma partida, sobre fideicomisos.
Ademas de eso, conservan toda su vigencia en nuestro país
las leyes españolas que, sin reglar el derecho hereditario, tienen
relación estrecha con otros raedios.civiles que gobiernan la distribución
de la tierra y la renta de sus servicios productivos.
Tales son las leyes que autorizan el retracto, y que mantienen
dudoso y oscuro el derecho de impensas y mejoras , cuando no
declarado en favor del propietario, á expensas del cultivador
Entl^hiteres de la población y del bienestar y prosperidad de
la República Argentina, propósitos supremos de su Constitución
vigente la ley orgánica, inspirada en esas miras, debe reglar el
sistema del arrendamiento territorial, de modo que sirva para colocar
la tierra al alcance de los inmigrantes y nuevos pobladores.
Conviene reorganizar el arrendamiento territorial en provecho
del arrendatario, y no del propietario ocioso y explotador,
al reves de nuestro actual sistema de origen romano-feudal,
ineconómico y estéril, que sacrifica el trabajo, la población y la
riqueza al ascendiente de los señores de la tierra.
Deben ser bases económicas del nuevo sistema de locación territorial,
según los principios arriba sentados :
La posibilidad de arrendamientos por termino ilimitado.
La extinción y prohibición del derecho de alcabala , que estorba
la adquisición fácil de la tierra al inmigrante, atraido por
el aliciente de su adquisición.
En el silencio de los convenios ó contratos, la ley debe adjudir;ir
al arrendat^irio el derecho de impensas y mejoras, porque
este es el medio de infundirle el deseo de sacrificar el presente
al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo.